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que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO Coordinación y conceptualización: Rodrigo Javier Gutiérrez Gómez
Autora: Elena Chávez González
Diseño de portada: Eduardo Córdova Hernández
Agradecimientos especiales por su colaboración: Karen Quiroga Anguiano (Secretaria de Igualdad de
Géneros); Rosa María Cabrera Lotfe (Asesora de la Secretaría de Igualdad de Géneros-PRD); Karla
Quintero Moreno (Secretaria Técnica del Órgano de Afiliación-PRD); y Víctor Manuel Castellanos
Jiménez (Apoderado Legal del PRD-CDMX)
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
Secretaría de Igualdad de Géneros de la Dirección Nacional Ejecutiva del
Partido de la Revolución Democrática
Violencia política de género: Estudio de una problemática que transgrede principios constitucionales|
Ciudad de México/Coordinador Rodrigo Javier Gutiérrez Gómez/Autora Elena Chávez González; este
trabajo estuvo a cargo de la Secretaría de Igualdad de Géneros de la Dirección Nacional Ejecutiva del
Partido de la Revolución Democrática; presentación Mtra. Karen Quiroga Anguiano – Ciudad de México,
México: Partido de la Revolución Democrática, 2021.
1 recurso en línea (109 páginas)
Material únicamente disponible en PDF
Registro Público del Derecho de Autor: (En trámite)
Contenido: Presentación (Mtra. Karen Quiroga Anguiano) / Introducción/Abreviaturas y Siglas / I. ¿Por
qué estudiar la incidencia de la violencia política de género en la Ciudad de México? (Justificación e
importancia del tema) / II. Objetivos de investigación / III. Violencia política de género: una verdadera
problemática social, cuya incidencia va en aumento (Planteamiento y delimitación del problema) / IV.
Marco teórico y conceptual en materia de violencia política de género / V. Formulación de la hipótesis de
investigación / VI. Pruebas cualitativas que sustentan la hipótesis de investigación / Conclusiones y
posibles próximas reformas / Fuentes de Información.
Agosto, de 2021
D.R. © Partido de la Revolución Democrática
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necesariamente la opinión institucional del Partido de la Revolución Democrática.
La edición y el diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Secretaría de Igualdad de Géneros del Secretaría
de Igualdad de Géneros de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA
José de Jesús Zambrano Grijalva
Presidente
Adriana Díaz Contreras
Secretaria General
Elizabeth Pérez Valdez
Encargada de despacho de la Secretaría de Asuntos Electorales y Política de Alianzas
Edgar Emilio Pereyra Ramírez
Secretario de Gobiernos y Asuntos Legislativos
Camerino Eleazar Márquez Madrid
Secretario de Planeación Estratégica y Organización Interna
Aida Estephany Santiago Fernández
Secretaria de Comunicación Política
Karen Quiroga Anguiano
Secretaria de Igualdad de Géneros
Ricardo Ángel Barrientos Ríos
Secretario de Agendas de Derechos Humanos y de la Diversidad Sexual
Karla Lizeth Jacobo López
Secretaria de Juventud, Educación, Ciencia, Tecnología y Agendas Sustentables
Coordinación y conceptualización: Rodrigo Javier Gutiérrez Gómez
Autora: Elena Chávez González
Diseño de portada: Eduardo Córdova Hernández
Agradecimientos especiales por su colaboración: Karen Quiroga Anguiano (Secretaria de Igualdad de Géneros);
Rosa María Cabrera Lotfe (Asesora de la Secretaría de Igualdad de Géneros-PRD); Karla Quintero Moreno (Secretaria
Técnica del Órgano de Afiliación-PRD); y Víctor Manuel Castellanos Jiménez (Apoderado Legal del PRD-CDMX)
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
Capacitación, Promoción y El Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres
Investigación, Análisis, Diagnósticos y Estudios Comparados
__
VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO:ESTUDIO DE UNA PROBLEMÁTICA QUE TRANSGREDE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: CIUDAD DE MÉXICO
Elena Chávez González Columnista destacada y diputada a la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de México (2016-2017)
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
Contenido:
PRESENTACIÓN ................................................................................................................................................................................. x
Mtra. Karen Quiroga Anguiano
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................................................................ xiii
Elena Chávez González
ABREVIATURAS Y SIGLAS ............................................................................................................................................... xv
I. ¿POR QUÉ ESTUDIAR LA INCIDENCIA DE LA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN LA CIUDAD DE
MÉXICO? (JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL TEMA) .................................................................................... 17
II. OBJETIVOS DE INVESTIGACIÓN .............................................................................................................................. 24
¿Qué propósito se pretende lograr con esta investigación?
III. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO: UNA VERDADERA PROBLEMÁTICA SOCIAL, CUYA INCIDENCIA
VA EN AUMENTO (PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA) ...................................................... 26
Enunciado de la problemática
1. ¿La violencia política contra las mujeres en razón de género se considera una problemática
social en la Ciudad de México?
2. ¿La violencia política contra las mujeres en razón de género se encuentra suficientemente
regulada en la Ciudad de México?
Marco jurídico internacional
Marco jurídico nacional
Marco jurídico local (Ciudad de México)
3. ¿Cuáles son los factores o causas que denotan la violencia política contra las mujeres en la
Ciudad de México?
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
IV. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO .............................. 61
¿Qué son las acciones afirmativas?
¿Qué son los derechos humanos?
¿Qué son las garantías?
¿Qué es la igualdad de género?
¿Qué se entiende por igualdad sustantiva?
¿Qué se entiende por paridad?
¿Qué son las medidas de protección?
¿Qué es la violencia política contra las mujeres en razón de género?
V. FORMULACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE INVESTIGACIÓN ....................................................................................... 76
VI. PRUEBAS CUALITATIVAS QUE SUSTENTAN LA HIPÓTESIS DE INVESTIGACIÓN ......................................... 76
CONCLUSIONES Y POSIBLES PRÓXIMAS REFORMAS .............................................................................................. 99
Propuestas de reforma en materia de violencia política en razón de género
FUENTES DE INFORMACIÓN ....................................................................................................................................................... 104
Bibliográficas
Institucionales
Leyes y normas
Electrónicas
Periodísticas
Violencia política de género: Estudio de una problemática
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x
Presentación
Las mujeres tenemos fundamentalmente el
derecho a una vida libre de todo tipo de violencia.
Nuestro derecho a esa vida está íntimamente
ligado a la búsqueda de la igualdad y la no
discriminación, lo que –como sabemos– está en el
centro mismo de los derechos humanos, como se
asienta en los principios rectores y valores de la
ONU, organismo del que México forma parte y
cuyos instrumentos en materia de derechos
humanos ha suscrito y ratificado. Ello implica
trabajar para la protección y el fomento de los
derechos humanos de las mujeres como
responsabilidad de todos los Estados; sin embargo,
aún con ese objetivo, millones de mujeres del
mundo entero siguen siendo víctimas de la
discriminación y sujetas, por tanto, de violencia.
Dentro de tales instrumentos, destaca la
Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW,
por sus siglas en inglés) que es considerada como
la carta internacional de derechos de las mujeres,
por cuanto define qué es la discriminación contra
las mujeres, estableciendo un programa de acción
para ponerle fin. La Convención fue aprobada por
las Naciones Unidas en 1979 y entró en vigor el 3 de
septiembre de 1981. Es uno de los tantos
instrumentos de los que podemos partir para saber
sobre la violencia y discriminación, y cómo
enfrentarlas.
Sobre qué es la violencia, la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer (1993) la
define como: “Todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la
vida pública como en la vida privada”.
En 1999 la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas declaró el 25 de noviembre
“Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer” como un llamado a gobiernos,
organismos, órganos, fondos y programas del
sistema de las Naciones Unidas, y a otras
organizaciones internacionales y no
gubernamentales, para llevar a cabo actividades
dirigidas a sensibilizar a la opinión pública respecto
del problema de la violencia contra la mujer.
En México contamos también con un amplio
abanico de leyes e instancias como la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006) y
la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia (2007), aunado al Sistema
Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se
sustenta en la propia Ley, así como la Comisión
Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres (CONAVIM).
Sin embargo, no basta contar con normas si en su
aplicación no encontramos la debida efectividad,
pero son instrumentos que deben ser reconocidos,
son marco jurídico para la promoción, el respeto y
la defensa de nuestros derechos en tanto personas,
porque sabemos bien que la violencia de género es
un tipo de violencia que sufrimos
desproporcionadamente las mujeres por el mero
hecho de ser mujeres, que tiene características
específicas derivadas de los patrones de
Violencia política de género: Estudio de una problemática
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dominación masculina sobre nosotras y que
afectan a millones de mujeres en todas las culturas,
en todos los países y en todos los ámbitos. Por ello,
se requieren respuestas específicas, incluidas las
de carácter legislativo.
Además, internacionalmente, hay consenso
precisamente sobre la existencia de la violencia
específica que sufrimos las mujeres por el mero
hecho de serlo. Debemos reconocer que, en mucho,
toda la legislación, tanto nacional como
internacional, ha posibilitado visibilizar ese tipo de
violencia que ha permanecido oculta en nuestras
sociedades y que afecta potencialmente a más de
la mitad de la población mundial y, por supuesto, a
impulsar un conjunto de medidas, no sólo de
carácter legal para hacer frente a esta violencia,
como la formación de jueces y a los profesionales
de la salud, la sensibilización en los colegios para
combatir estereotipos, etcétera.
Dicho sea de paso, desde la reforma
constitucional en materia de derechos humanos de
2011, a mi parecer la más relevante y fundamental
hasta nuestros días, destaca la incorporación de
todos los derechos humanos de los tratados
internacionales como derechos constitucionales y,
claro, otros aspectos como el principio pro persona
y la progresividad de los derechos humanos. En
suma, reitero que es el marco primordial del cual
partir para fines de las necesarias leyes y políticas
que coadyuven a prevenir efectivamente y a
erradicar la violencia estructural, institucional y de
cualquier tipo.
Entonces, tenemos que la violencia contra las
mujeres es de tal dimensión que obliga a tratar de
manera diferente a quienes sufren violencias
diferentes. Hoy, a poco más de un año en que se
decretó la pandemia derivada de COVID-19, para
nadie es extraño que, en tiempos recientes, se viva
una muy difícil situación en la cual los derechos y
libertades en general, pero principalmente las de
las mujeres, estén teniendo retrocesos.
A pesar de contar con dicha normatividad y las
instituciones a cargo de la atención, prevención y
erradicación de la violencia en razón de género, la
misma sigue y lamentablemente, va en aumento.
Con esa claridad, desde la Secretaría de Igualdad
de Géneros de la DNE, se ha trabajado una Agenda
de igualdad sustantiva y paridad en todo. En efecto,
entre otras cosas, se ha realizado el
acompañamiento a todas las mujeres que así lo
requieran, militantes o no del PRD, a efecto de
dotarles de diversas herramientas que sean de
plena utilidad.
Por otro lado, es importante mencionar que,
derivado de las reformas aludidas, el PRD se
encuentra actualizando sus documentos básicos,
porque como partido político nacional, tenemos la
obligación de hacerlo, al mismo tiempo que cada
partido debe contar con un Protocolo Para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de
Género.
Cabe mencionar que el PRD fue el primer partido
político nacional en contar con un Protocolo y
registrarlo. Además, se ha instrumentado una
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campaña nacional que seguimos promoviendo
pues en ello cabe la lucha por la vida, me refiero a
la violencia, no solamente la que trata de violencia
política en razón de género, sino de todas sus
expresiones, denominada “Abre los Ojos Contra la
Violencia que No Ves”.
La igualdad entre los géneros, igualdad
sustantiva y no discriminación por ninguna
condición, son objetivos a alcanzar y, es importante
de difundir porque vivimos en un Estado
feminicida, en el que 11 mujeres son víctimas de
feminicidio al día; las llamadas al 911 por denuncias
contra la violencia se han triplicado (imaginen a las
mujeres que ignoran que pueden llamar o bien, a
las que no tienen teléfono u oportunidad de llamar,
es decir, cuántos casos ignoramos), sobre todo
considerando el aumento de casos de abuso
debido al confinamiento social por la pandemia del
COVID-19, lo que originó que las parejas pasaran
más tiempo en el hogar y los problemas surgieran,
así como el estrés por el encierro, la pérdida de
trabajo, disminución de ingresos, niñas y niños en
casa las 24 horas y adversidades de salud,
generaron, además, tres de cada cinco mujeres
viven en situación de violencia física, emocional,
sexual, económica o patrimonial.
De ahí el compromiso de continuar luchando ante
las políticas públicas y las respuestas
institucionales a la violencia que han sido
insuficientes tanto antes como durante la actual
pandemia. Las mujeres perredistas, tenemos la
responsabilidad de contribuir a fomentar la
denuncia y contar con medios para la seguridad de
las propias mujeres, adolescentes y la niñez; a
contar con presupuestos para la atención de las
mujeres que así lo requieran.
Es un hecho indiscutible que la violencia es un
factor que duele y mucho, por eso, hay que poner el
acento en combatirla. Tenemos que en un país
donde las mujeres somos mayoría (51 %) de
acuerdo con el censo 2020 y en donde la edad
mediana en nuestro país es de 29 años, de acuerdo
con el INEGI, es necesario diseñar nuevas políticas
públicas en favor de las mujeres, desde una
perspectiva de género para garantizar el pleno
ejercicio de derechos humanos de niñas y mujeres
y dar también, de esa manera, cumplimiento al
Objetivo 5. Igualdad de Género de la Agenda 2030
para el Desarrollo Sostenible.
Lo anterior se fundamenta en el propósito de
poner fin a todas las formas de discriminación
contra las niñas y mujeres, por cuanto es un
derecho humano básico, crucial para el desarrollo
sostenible [pues] se ha demostrado una y otra vez
que empoderarlas tiene un efecto multiplicador y
ayuda a promover el crecimiento económico y el
desarrollo a nivel mundial [por lo que] garantizar el
acceso universal a salud reproductiva y sexual y
otorgar a la mujer derechos igualitarios en el
acceso a recursos económicos, como tierras y
propiedades, son metas fundamentales para
conseguir este objetivo. Hoy más mujeres que
nunca ocupan cargos públicos, pero alentar a más
mujeres para que se conviertan en lideresas,
ayudará a alcanzar una mayor igualdad de género.
Karen Quiroga Anguiano
Violencia política de género: Estudio de una problemática
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Introducción
Indiscutiblemente, mucho se ha escrito sobre
violencia contra las mujeres y recientemente, sobre
violencia política, máxime a la luz del proceso
electoral 2020-2021, pues a pesar de las reformas
constitucionales en materia de paridad entre
géneros1 y legales sobre violencia política contra
las mujeres en razón de género,2 así como de la
expedición de los Lineamientos para que los
partidos políticos nacionales y locales la
prevengan, atiendan, sancionen, reparen y
erradiquen,3 ésta desafortunadamente continúa a
la alza, acentuando así la desigualdad y la
discriminación en contra las mujeres.
Derivado de lo anterior, la Secretaría de Igualdad
de Géneros de la DNE del PRD pone a disposición el
presente proyecto de investigación (el primero de
ocho) que aborda la violencia política de género,
con la firme convicción de promover y defender los
derechos de las niñas y mujeres, los cuales, deben
estar plenamente garantizados en todo momento y
en todos los espacios, tanto de la vida pública como
1 Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53,
56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, publicado el 6
de junio de 2019, en el Diario Oficial de la Federación. Disponible
en: https://bit.ly/3r0rCaw
2 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General
de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
privada. La violencia se traduce en una de las
formas más extendidas que afectan los derechos
humanos de las mujeres, dentro de la cual, por
cierto, las bases que generan tal violencia son la
desigualdad y la discriminación.
El presente trabajo se encuentra dividido en seis
apartados, el primero, se denomina “¿Por qué
estudiar la incidencia de la violencia política de
género en la Ciudad de México? (Justificación e
importancia del tema)”. En esta sección se explica
por qué es conveniente estudiar la incidencia de
este tipo de violencia en la Ciudad y su relevancia
para el rubro de Capacitación, Promoción y el
Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres,
subrubro de Investigación, Análisis, Diagnósticos y
Estudios Comparados.
El segundo apartado se titula “Objetivos de
investigación”. En éste se establece lo que son las
guías de estudio, lo que se hace respondiendo a la
interrogante: ¿Qué propósito se pretende lograr
con esta investigación? A la par, se definen los
objetivos específicos que contribuirán a alcanzar
los fines de la investigación y que también, servirán
República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
publicado el 13 de abril de 2020, en el Diario Oficial de la
Federación. Disponible en: https://bit.ly/2SW8k9C
3 Acuerdo INE/CG517/2020, del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para
que los Partidos Políticos Nacionales, y en su caso, los Partidos
Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y
erradiquen la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de
Género. Disponible en: https://bit.ly/3hpyeMu
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
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para brindar posibles soluciones a la problemática
en estudio.
El tercer apartado se denomina “Violencia
política de género: una verdadera problemática
social, cuya incidencia va en aumento
(Planteamiento y delimitación del problema)”.
En esta sección se realiza el planteamiento de la
problemática a estudiar, esto es, que la violencia
política contra las mujeres en razón de género es un
fenómeno que constituye una problemática social
generalizada, cuya incidencia en la Ciudad de
México va en aumento, lo cual, se demostrará
mediante el método documental y recolección de
datos, desde un enfoque esencialmente
cualitativo.
El cuarto apartado se denomina “IV. Marco
teórico y conceptual en materia de violencia
política de género”. Es frecuente que, al
desarrollarse un tema, se deban explicar los
conceptos que puedan considerarse esenciales,
pues de no hacerse se originaría confusión en la
explicación y en la lectura del tema. En este
sentido, dentro de este apartado se describen las
principales teorías y conceptos en que se basa la
presente investigación.
El quinto apartado se denomina “Formulación
de la hipótesis de investigación”. La hipótesis es
una respuesta provisional a la pregunta o
preguntas implícitas en los objetivos. De acuerdo
con el art. 184, numeral 1, fracción VI, del
Reglamento de Fiscalización, se trata de una
explicación tentativa, formulada a manera de
proposiciones, a las preguntas planteadas a partir
del problema estudiado.
El sexto apartado se denomina “Pruebas
cualitativas que sustentan la hipótesis de
investigación”. En esta sección se realiza la
adminiculación y confrontación de las pruebas y
datos que se habrán recabado, así como los
argumentos técnico-jurídicos correspondientes a
efecto de determinar si los extremos de la hipótesis
se cumplen o no.
Finalmente, se incluyen las conclusiones
alcanzadas y las fuentes de información que se
consultaron. Es importante mencionar que es el
primer acercamiento formal de la investigadora al
tema, por esta razón no pasa desapercibido que
existen otras formas de abordarlo y puntos de vista,
los cuales, desde luego, se considerarán en futuras
investigaciones.
Cabe señalar que para hacer más dinámico el
texto se usarán abreviaturas y siglas para referirse
a palabras y conceptos de uso frecuente como
“artículo”, “Diario Oficial de la Federación”,
“Instituto Nacional Electoral” y otros tantos que se
desglosan en un apartado especial denominado
“Abreviaturas y siglas”. Por otro lado, se utilizará
una herramienta electrónica denominada “bitly”
[bitly.com] que sirve para reducir las direcciones
electrónicas que contienen varios caracteres, lo
cual facilitará enormemente su consulta.
Este trabajo servirá a militantes, simpatizantes y
público en general, así como a profesionales en
diversas ramas del conocimiento que fijen su
interés en estudiar el fenómeno de la violencia
política en razón de género. Si bien es cierto existen
diversos esfuerzos, realizados en todos los
ámbitos, no obstante, aún queda mucho camino
por recorrer para erradicar ese mal social.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
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Abreviaturas y Siglas
art.(s) artículo, artículos
Constitución
Federal
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos
DNE Dirección Nacional
Ejecutiva
DOF Diario Oficial de la
Federación
IECM Instituto Electoral de la
Ciudad de México
INE Instituto Nacional
Electoral
INEGI Instituto Nacional de
Estadística y Geografía
SCJN, máximo
tribunal
Suprema Corte de
Justicia de la Nación
PRD Partido de la
Revolución
Democrática
TEPJF Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la
Federación
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“Era un mundo nuevo y yo perforé el techo de cristal”
Christiana Thorpe
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I. ¿Por qué estudiar la incidencia de la
violencia política de género en la Ciudad de
México? (Justificación e importancia del
tema)
De acuerdo con el art. 73, de la Ley General de
Partidos Políticos, los partidos políticos, de todos
los ámbitos, podrán aplicar los recursos destinados
a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del
Liderazgo Político de las Mujeres, entre otros
rubros, a la realización de investigaciones que
tengan como finalidad informar a la ciudadanía de
la evolución, desarrollo, avances y cualquier tema
de interés relacionado con el liderazgo político de
las mujeres.
La finalidad de tal obligación consiste en que los
partidos destinen una determinada cantidad de
recursos (3 % a nivel nacional y 5 % en la Ciudad de
México) a la realización de actividades en virtud de
las cuales de manera exclusiva, o por lo menos,
4 Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, recaída al Recurso de Apelación
SUP-RAP175/2010. Disponible en: https://bit.ly/3iX2xcN
5 Reglamento emitido mediante el Acuerdo INE/CG350/2014, del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se
modifica el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el
Reglamento de Fiscalización y se abrogó el Reglamento de
Fiscalización aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo
General del entonces Instituto Federal Electoral mediante
Acuerdo CG201/2011, en acatamiento a la sentencia de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación recaída al recurso de apelación identificado con el
número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
Modificado por última vez mediante el diverso Acuerdo
INE/CG174/2020, del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral por el que se reforman y adicionan diversas
principalmente se promocione, capacite o
desarrolle el liderazgo de las mujeres, por lo que, es
claro que la intención del legislador es que esas
actividades se apliquen al mayor número de
personas posibles (universalidad) sin
discriminación alguna (igualdad) y con programas
dirigidos a cumplir con dichos objetivos
(planeación previa), a efecto de que el partido
cumpla con la misma de la manera más amplia
posible y con la posibilidad de evaluar los
correspondientes resultados.4
Según lo establece el diverso art. 188, del
Reglamento de Fiscalización, del INE5 las
actividades de investigación relacionadas con el
liderazgo político de las mujeres comprenden la
realización de análisis, diagnósticos y estudios
comparados, entre otros, vinculados con las
circunstancias de las mujeres en el ámbito político.
Tales trabajos podrán dar elementos para planear
el PAT6 mediante investigaciones diagnósticas,
específicamente, las relativas a los obstáculos que
disposiciones de los reglamentos de fiscalización y de
comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
en materia de violencia política contra las mujeres en razón de
género. Disponible en: https://bit.ly/3yuDhRX
6 Programa Anual de Trabajo. De acuerdo con el artículo 170,
numeral 1, del Reglamento de Fiscalización los partidos, dentro
de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento
público para actividades ordinarias permanentes por parte del
Consejo General, deberán presentar un programa de gasto para
el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto
correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres. Disponible en:
https://bit.ly/2V92nXY
Violencia política de género: Estudio de una problemática
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enfrentan las mujeres dentro de los partidos
políticos para la participación política y de cultura
organizacional.
De ahí surge la inquietud de abordar la temática
de la violencia política de género en la Ciudad de
México y de contribuir con posibles soluciones al
respecto, máxime si tomamos en consideración
que en los últimos años ésta se ha acentuado y se
ha convertido en una barrera estructural que
persiste y que dificulta y obstaculiza el ejercicio
pleno de los derechos político-electorales de las
niñas y mujeres en nuestro país.
Dentro del ámbito nacional existen dos referentes
normativos obligados, nos referimos a dos
reformas aprobadas recientemente por el Poder
Revisor de la Constitución y por el Congreso de la
Unión, publicadas en el DOF, la primera
constitucional, en materia de paridad entre los
géneros (2019)7; y la otra legal, en materia de
violencia política contra las mujeres en razón de
género (2020).8
Con la primera de ellas se modificaron diversos
art.(s) de la Constitución Federal, a efecto de
establecer la obligación de observar el principio de
paridad de género en:
a) La elección de representantes ante los
ayuntamientos en municipios con población
indígena;
b) Los nombramientos de titulares de las
secretarías de despacho del Poder Ejecutivo
Federal y sus equivalentes en las entidades
7 Véase la nota 01 de este trabajo.
federativas, así como en la integración de los
organismos autónomos;
c) La postulación de candidaturas de los partidos
políticos a los distintos cargos de elección
popular;
d) La elección de diputados y senadores por el
principio de representación proporcional, en
listas encabezadas alternadamente entre
mujeres y hombres cada periodo electivo;
e) Los concursos abiertos para la integración de
los órganos jurisdiccionales; y
f) La integración de los ayuntamientos
municipales.
Por conducto de la segunda, se reformaron
diversas disposiciones de la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la
Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General
en Materia de Delitos Electorales; de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República; de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
y de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, a efecto de regular la violencia
política.
Entre diversos aspectos que se incorporaron,
destaca la inclusión de la definición de violencia
política contra las mujeres en razón de género
como toda acción u omisión, incluida la tolerancia,
8 Véase la nota 02 de este trabajo.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
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basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto
o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la
función pública, la toma de decisiones, la libertad
de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargo públicos del
mismo tipo.
Otro referente obligado lo es la aprobación de los
Lineamientos para que los partidos políticos
nacionales y, en su caso, los partidos políticos
locales, prevengan, atiendan, sancionen,
reparen y erradiquen la violencia política contra
las mujeres en razón de género, 9 por parte del
Consejo General del INE, lo que lleva a la
obligatoriedad de los partidos a que establezcan
los mismos en sus documentos básicos, a efecto de
garantizar a plenitud los derechos político-
electorales de las mujeres con igualdad sustantiva.
Además, debe destacarse el Registro Nacional de
Personas Sancionadas en Materia de Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género
como una de las principales acciones para
prevenirla, erradicarla y sancionarla. Al respecto, a
9 Véase la nota 03 de este trabajo.
10 Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, recaída al Recurso de
Reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado. Disponible en:
https://bit.ly/3x4AzAL
mediados de 2020, la Sala Superior del TEPJF
emitió una sentencia10 en la que ordenó al INE y a
los Organismos Públicos Electorales Locales la
creación de tal Registro, para fines de que las
autoridades conocieran las sentencias de
presuntos violentadores de las mujeres, quienes
con sus acciones afectan los derechos político-
electorales de las mismas.
Es en verdad importante el que se haya elevado a
rango constitucional el principio de paridad y que
se haya legislado en materia de prevención,
atención y erradicación en materia de violencia
política contra las mujeres. Se trata de un
indiscutible avance rumbo a la consecución de la
igualdad sustantiva tan anhelada y necesaria para
la progresividad de los derechos humanos de las
mujeres, eliminando todo obstáculo que impide
dicha progresividad. Al igual, es de suma
importancia no desligar el principio de paridad con
otros elementos que constituyen lo que se conoce
como violencia política.
Por lo que respecta al ámbito local de la Ciudad
de México, recientemente se publicó el Decreto por
el que se modificaron diversos art.(s) del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
Procesal Electoral,11 en materia de paridad y
11 Decreto por el que se reforman el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y la Ley
Procesal Electoral para la Ciudad de México, publicado el 29 de
julio de 2020, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Disponible en: https://bit.ly/2TKa2eG
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
20
violencia política contra las mujeres en razón de
género.
Entre otras disposiciones se estableció que las
autoridades locales realizarán sus funciones con
perspectiva de género y enfoque de derechos
humanos; y que se deberá garantizar el principio de
paridad de género en el gabinete del Ejecutivo de la
Ciudad.
También se incorporaron las definiciones de
paridad de género, violencia política y violencia
política contra las mujeres en razón de género,12
principio democrático, principio de igualdad y no
discriminación, entre otras que se revisarán más
adelante.
Asimismo, se establecieron sanciones a las
conductas que implicaran este tipo de violencia y
obligaciones en materia de paridad a cargo de los
partidos políticos y las instituciones; además, se
previó la nulidad de las elecciones13 y de los
procesos de participación ciudadana cuando se
acredite la existencia de violencia política.
12 Cabe señalar que la redacción publicada es idéntica a la
establecida en el ámbito nacional.
13 Véase la nota 11 de este trabajo.
14 Dictamen con modificaciones de las Comisiones Unidas de
Igualdad de Género y de Asuntos Político Electorales, respecto de
las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la
Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de
México. Congreso de la Ciudad de México. Disponible en:
https://bit.ly/3ig0x0g
15 Es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana, operativo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, con autonomía técnica, de
gestión y presupuestal, de conformidad con los artículos 3, inciso
Dentro del procedimiento legislativo respectivo,14
las Comisiones dictaminadoras coincidieron en
que la violencia política debe ser mencionada de
manera explícita y detallar sus características y
medios comisivos, así como sus circunstancias y
alcances, a fin de que los supuestos del posible
hecho y sus sanciones no escapen al ámbito legal y
no se deje a interpretación de las autoridades, lo
que pueda constituir o no, conductas de violencia
política, preocupación incluso compartida por las
diputadas promoventes.
No obstante, y a pesar del avance en materia de
derechos en el marco legislativo, la violencia contra
las mujeres y, específicamente, la violencia política
contra las mismas en razón de género ha registrado
un considerable aumento, lo que permite aseverar,
al menos prima facie que tal avance normativo ha
sido insuficiente.
En efecto, de acuerdo con el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública,15 quien publica la estadística sobre
violencia contra las mujeres, es decir, la incidencia
delictiva, 16 la cual considera además el número de
C, fracción VII, 45 y 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana; 17 de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1 del Reglamento del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, concatenado con los artículos Octavo, Décimo Tercero y
Décimo Cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de noviembre de 2018.
16 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, información con corte al 25 de junio mayo de 2021.
Información sobre violencia contra las mujeres, Incidencia
delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1, Centro Nacional de
Información. Disponible en: https://bit.ly/3i8gzcd
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
21
llamadas de emergencia que se realizan, en su
reporte de los meses de enero a junio de 2021, se
registraron un total de 1 millón, 010 mil, 305
delitos contra las mujeres, entre ellos, los que se
cometen en contra de la libertad y la seguridad
sexual, la libertad personal, así como la trata de
personas, feminicidios, homicidios y lesiones
dolosas.
No debe pasar desapercibido que la Ciudad de
México, capital de los Estados Unidos Mexicanos,
cuenta con aproximadamente 9 millones, 209 mil,
944 personas,17 de las cuales, las mujeres
representan el 52.2 % y los hombres el 47.8 %.
Asimismo, que ocupa el lugar número dos en
población a nivel nacional, solamente superada
por el Estado de México. Por lo que hace a la
composición del padrón electoral de la Ciudad que
registra el total de ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el mismo, consta de 7 millones, 801 mil,
996 personas, de las cuales, 4 millones, 131 mil, 051
son mujeres y 3 millones, 670 mil, 945 son hombres.
18
Si bien en el reciente proceso electoral (2020-
2021) en el que se disputaron 66 escaños al
Congreso, 33 de mayoría relativa y 33 de
representación proporcional, incluyendo la
17 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Cuéntame.
Disponible en: https://bit.ly/3xqQP06
18 Datos Abiertos/Padrón Electoral del Instituto Nacional
Electoral (INE). Datos por sexo. Corte 18 de junio de 2021.
Disponible en: https://bit.ly/3AGGPSf
diputación migrante, además de 16 Alcaldías, 160
concejalías (10 por cada demarcación, seis de
mayoría relativa y cuatro de representación
proporcional),19 por primera vez, todas las
candidaturas correspondieron paritariamente a
mujeres, no obstante, muchas se vieron expuestas
a actos de violencia política, y aunque la Jefa de
Gobierno rechazó esa versión, académicos de la
UNAM y del CIDE consideran que la violencia que
desde hace años padece el país, adquiere tintes
políticos durante las campañas electorales y la
Ciudad de México no está exenta de ella. 20
Con motivo, precisamente de la contienda
electoral, la consultora Integralia informó que,
desde el inicio del proceso electoral en septiembre
de 2020 al 30 de abril de 2021, se dieron 169
incidentes de violencia política en México, con un
saldo de 210 víctimas, (143 mortales). En su informe
destaca que, de esa cifra global, 23 mujeres fueron
víctimas mortales, dado que este tipo de violencia
se encuadra en un contexto de violencia homicida
generalizada.21
De acuerdo con el Séptimo Informe de Violencia
Política en México (septiembre de 2020 a junio de
19 Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM). Elecciones
2021. Disponible en: https://bit.ly/36iZLZu
20 Proceso, 31 de marzo de 2021. La Ciudad de México, expuesta
a la violencia política. Disponible en: https://bit.ly/3dRlpbq
21 Integralia Consultores. Violencia Política en México. Disponible
en: https://bit.ly/3hPBMq2
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
22
2021)22 elaborado por la consultora Etellekt, se
desprende que se registraron un total de 1 mil, 066
delitos globales (agresiones) en contra de
personas políticas, de las cuales 102 fueron
víctimas de homicidio doloso, 36 de ellas
aspirantes y candidatos a cargos de elección.
¿Podría decirse que la estrategia de seguridad
ciudadana no ha respondido a las expectativas de
la población? La propia Jefa de Gobierno, Claudia
Sheinbaum, ha reconocido el aumento de los
delitos por feminicidios y violación, esto durante la
presentación del reporte mensual de la Alerta por
Violencia contra las Mujeres en la Ciudad de
México23 en donde además manifestó lo que su
juicio considera “avances” respecto de dicha alerta
en la Ciudad.
Por su parte, la Titular de la Comisión Nacional
para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres (CONAVIM) informó que "cada 11 horas se
comete un delito y 11 mujeres son víctimas de
delito cada hora, y el 30 % de las víctimas de todos
los delitos que ocurren a nivel nacional, son
mujeres.”24
La Ciudad de México es una de las entidades
cuyos territorios (demarcaciones) ocupan varios de
los primeros lugares a nivel nacional en violencia
contra las mujeres. Al respecto, el magistrado
presidente del Poder Judicial de la Ciudad, Rafael
Guerra Álvarez, ha declarado – entre otros datos-
22 Etellekt, 21 de junio de 2021. Séptimo Informe de Violencia
Política en México 2021. Disponible en: https://bit.ly/37aVrMa
23 Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, comunicado de
fecha 27 de abril de 2021. Mensaje de la Jefa de Gobierno, Claudia
Sheinbaum Pardo, durante presentación del reporte mensual de
la Alerta por Violencia contra las Mujeres en la Ciudad de México
que, “en materia de procedimiento penal oral, de 2
mil, 151 medidas de protección solicitadas, mil 816
fueron concedidas con base en la Ley de Acceso a
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia local, así
como el Código Nacional de Procedimientos
Penales, dentro de las cuales se destacan:
a) La prohibición de acercarse o comunicarse con
la víctima u ofendido, con 648 medidas
concedidas;
b) La prohibición o limitación para asistir o
acercarse al domicilio de la víctima directa o
indirecta, así como acercarse al lugar de
trabajo, estudio o cualquier lugar que
frecuente con 605 medidas concedidas;
c) La prohibición a la persona agresora de
intimidar o molestar por sí o por cualquier
medio o interpósita persona a la mujer en
situaciones de violencia, y en su caso, a sus
hijas e hijos u otras víctimas directas,
indirectas o testigos de los hechos o cualquier
otra persona con quien la mujer tenga una
relación familiar, afectiva, de confianza o, de
hecho, con 249 medidas concedidas; y
y recorrido por el Banco de ADN. Disponible en:
https://bit.ly/36mKXsM
24 La Jornada, 29 de abril de 2021. Cada hora se cometen 11
delitos contra mujeres en México: CONAVIM. Disponible en:
https://bit.ly/3i9FgFc
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
23
d) Teniendo todavía arriba de 100 medidas, la
separación inmediata del domicilio con 118
medidas concedidas.25
Sin embargo, desde el inicio del Proceso Electoral
Ordinario Local 2020-2021, en la etapa de
precampañas, se tenía un registro de nueve
denuncias por violencia política de género en
contra de mujeres, de acuerdo con el informe
estadístico de quejas y denuncias recibidas en el
IECM, relacionadas con dicho proceso de
elección.26 Esto es, se dio un aumento del 28 % de
las denuncias, lo que significa que, en la capital, a
inicios del arranque oficial de las campañas, el
número de quejas corresponde a casi la mitad de
las presentadas en los comicios de 2018.27
De esa manera, la violencia política de género se
comete cuando una precandidata, candidata, o
funcionaria pública ve lesionados sus derechos
políticos electorales; sin embargo, las autoridades
electorales en su oportunidad afirmaron que la
tendencia al alza de ese tipo de violencia contra las
mujeres en el proceso electoral se debe a que se ha
visibilizado más la problemática y hay más
conocimiento acerca de ella, así como de sus
mecanismos de denuncia.
25 Reforma, 27 de abril de 2021. Otorgan casi 2 mil medidas de
protección a mujeres. Disponible en: https://bit.ly/3rJK5Z5
26 Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM). Informe
estadístico que presenta la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral de la Ciudad de México, de las quejas, denuncias y vistas
relacionadas con el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
Disponible en: https://bit.ly/3wnevRD
A pesar de la existencia de diversos protocolos
para la atención de la violencia, en el reciente
proceso de elección, de acuerdo con la información
disponible, 21 mujeres fueron asesinadas y el 80 %
de los casos de violencia política contra las mujeres
en razón de género han ocurrido a nivel municipal,
15 % a nivel estatal y 5 % a nivel federal.28
Diversos medios de comunicación y
organizaciones feministas de la sociedad civil han
dado cuenta de que, la violencia política ha
afectado más a las mujeres que a los hombres en
este proceso electoral, en virtud de que, de 35
presuntos delitos cometidos, 21 fueron
perpetrados en contra de candidatas a un puesto
de elección popular.29
27 Reporte Índigo, 24 de marzo de 2021. Estalla violencia política
de género en la Ciudad de México. Disponible en:
https://bit.ly/3xubZu8
28 Proceso, 1 de junio de 2021. Violencia política afecta más a las
mujeres: van 21 asesinadas en este proceso electoral. Disponible
en: https://bit.ly/3ks8lxw
29 Véase la nota inmediata anterior.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
24
II. Objetivos de investigación
¿Qué propósito se pretende lograr con esta
investigación?
El objetivo central de este trabajo consiste en
determinar si la violencia política contra las
mujeres en razón de género constituye una
problemática social en el ámbito de la Ciudad de
México; y en caso de que así sea, identificar si,
dentro del marco normativo que le es aplicable,
este tipo de violencia se encuentra lo
suficientemente regulada jurídicamente para hacer
posible su prevención, atención y sanción. A la par,
se busca de manera específica:
a) Recopilar los antecedentes (históricos y
normativos) más representativos a nivel
nacional y en el ámbito local en torno a la
problemática planteada, así como datos y
cifras oficiales brindadas por las autoridades
competentes;
b) Estudiar el fenómeno de la violencia política
contra las mujeres en razón de género desde
un enfoque jurídico y social;
c) Identificar los principales factores o causas
que la originan y plantear posibles soluciones
30 Al respecto, cabe señalar que la Diputada Gabriela Quiroga
Anguiano (I Legislatura, Congreso de la Ciudad de México)
presentó una iniciativa por la cual propuso, entre otros aspectos,
reformar y adicionar el artículo 67 de la Constitución Política de
la Ciudad de México para que se reconociera al feminicidio como
una de las formas de violencia más extremas, crueles, brutales e
inhumanas contra las mujeres. Dicha iniciativa se publicó en la
que contribuyan con su prevención y
erradicación;
Como se advierte de los objetivos propuestos, con
este trabajo se pretende ir más allá de solo
evidenciar a la violencia política como una causa
más que impide a las mujeres ejercitar plenamente
sus derechos político-electorales consagrados en el
derecho positivo, por el contrario, lo que se intenta
es aportar aunque sea una mínima parte al marco
normativo existente, así como contribuir con los
esfuerzos que se están realizando en distintos
ámbitos y sectores de la sociedad (o que están por
realizarse) para prevenirlas, atenderla, combatirla
y erradicarla.
México debe reconocerse como un país
feminicida,30 por lo que, se requieren urgentemente
nuevas políticas públicas a favor de las niñas y
mujeres, construidas desde una perspectiva de
género, que en verdad garanticen el pleno ejercicio
de sus derechos humanos, con lo que, a propósito,
se da cumplimiento al Objetivo 5. Igualdad de
Género de la Agenda 2030 para el Desarrollo
Sostenible,31 el cual, se encuentra orientado a
poner fin a todas las formas de discriminación
contra ellas, lo que se traduce en garantizar uno de
los derechos humanos más básicos.
Asimismo, cabe señalar, tal y como lo ha
reconocido la propia ONU, que empoderar a las
niñas y mujeres tiene un efecto multiplicador que
Gaceta Parlamentaria, de 4 de marzo de 2021. Disponible en:
https://bit.ly/3l5lz3g
31 Agenda 2030. Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y
empoderar a todas las mujeres y las niñas. Disponible en:
https://bit.ly/3xbKGnm
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
25
ayuda a promover el crecimiento económico, a
garantizar el acceso universal a salud reproductiva
y sexual, así como a otorgarles derechos
igualitarios en el acceso a recursos económicos
como propiedades y tierras, lo que a su vez se
convierte en metas fundamentales para conseguir
tal objetivo.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
26
III. Violencia política de género: una
verdadera problemática social, cuya
incidencia va en aumento (Planteamiento y
delimitación del problema)
Enunciado de la problemática.
En la Ciudad de México la violencia política contra
las mujeres en razón de género es un fenómeno que
no implica casos aislados, sino que constituye una
verdadera problemática social, cuya incidencia va
en aumento. Si bien se han dado avances
significativos en la legislación y marco jurídico
aplicable, que han logrado visibilizar dicha
problemática y sacarla del estrecho ámbito de la
esfera privada, sin embargo, ello ha resultado
insuficiente para prevenir y sancionar dicha
violencia.
Hecha esta precisión, subyacen tres preguntas,
íntimamente vinculadas entre sí, que se estima
necesario responder:
1. ¿La violencia política contra las mujeres en
razón de género se considera una
problemática social en la Ciudad?
2. ¿La violencia política contra las mujeres en
razón de género se encuentra suficientemente
regulada en la Ciudad?
32 Suárez, Francisco M. Problemas Sociales y Problemas de
Programas Sociales Masivos. Disponible en:
https://bit.ly/3x7Cwg5
3. ¿Cuáles son los factores o causas que detonan
la violencia política contra las mujeres en la
Ciudad?
A continuación, se aborda cada una de esas
cuestiones.
1. ¿La violencia política contra las mujeres en
razón de género se considera una
problemática social en la Ciudad?
De acuerdo con Francisco M. Suárez, en su estudio
denominado “Problemas Sociales y Problemas de
Programas Sociales Masivos”32 una de las
definiciones clásicas de problema social es “una
condición que afecta a un número
significativamente considerable de personas, de un
modo considerado inconveniente y que según se
cree debe corregirse mediante la acción social
colectiva”. (Horton, Paul y Leslie, Gerald).
Una de las principales condiciones es que afecte a
un número significativo de personas, de hecho, es
eso lo que lo caracteriza como problema social y lo
distingue de los problemas individuales y de los
problemas grupales. Además, debe ser
considerado perjudicial para un número
considerable de personas.
En el referido estudio se concluye que no todo
problema social se convierte en una cuestión
socialmente problematizada, así como tampoco
toda cuestión socialmente problematizada se
traduce en una política social con una definición de
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
27
objetivos, un sistema legal, una estructura
organizativa y un conjunto de mecanismos y
dispositivos que establezcan con claridad los
estímulos y desestímulos necesarios para inducir
los comportamientos deseados y una clara
evaluación de efectos. Por lo tanto, es muy posible
que exista un sinnúmero de problemas sociales,
quizá muy importantes a los cuales no se les presta
atención.
Además, que para que los problemas sociales
atraigan la atención de un número significativo de
personas, algo especial debe ocurrir, sea esto una
catástrofe, el surgimiento de un movimiento social
que articule la demanda de los grupos que
padecen, la situación problemática o cualquier
otro evento que conmueva a la opinión pública.
Bajo el nombre de problemas sociales se pueden
ubicar un sinnúmero de situaciones de las más
diversas, como pueden ser entre otras, pobreza,
desempleo, violencia familiar, drogadicción,
crimen, relocalización forzosa, analfabetismo,
explotación laboral, alienación, abandono de
menores, tortura, déficit habitacional, desnutrición
infantil, etcétera.
Ahora bien, según se dijo, la violencia política
contra las mujeres en razón de género va en
aumento en la Ciudad de México. Tal afirmación, se
sostiene con los datos y cifras oficiales
proporcionados por el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como
33 Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de
los recabados de manera particular por las
consultoras Integralia y Etellekt, los cuales, son
analizados en el apartado VI de este trabajo. En este
sentido, se desprende que la estrategia de
seguridad ciudadana no ha respondido a las
expectativas por cuanto hace a garantizar el pleno
ejercicio de los derechos político-electorales de las
mujeres.
2. ¿La violencia política contra las mujeres en
razón de género se encuentra
suficientemente regulada en la Ciudad?
La ciudad capital no sólo es una de las partes
integrantes de la Federación, sino que es el centro
de comunicaciones más importantes donde se
encuentran albergados la mayor parte de los
servicios públicos y privados, productos,
industrias, universidades, centros de diversión y
cultura, así como de la riqueza que se produce
nuestro país.
El pasado 29 de enero de 2016, mediante
Decreto,33 se reconoció a la Ciudad de México como
una entidad federativa con autonomía en todo lo
concerniente a su régimen interior y a su
organización político-administrativa. Al igual, ésta
adoptó para su propio régimen interior la forma de
gobierno republicano, representativo, democrático
y laico; y su poder público se dividió para su
México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
enero de 2016. Disponible en: https://bit.ly/3rLbGJE
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
28
ejercicio en los tres poderes tradicionales que son
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Dentro del proceso legislativo respectivo,34 se
sostuvo que el gobierno de la Ciudad ha sufrido
diversas transformaciones a lo largo de los últimos
años, principalmente como consecuencia de las
transformaciones políticas, económicas, sociales y
culturales que han acaecido en nuestro país, lo que
ha permitido su evolución como un ente jurídico-
político con particularidades propias de una
entidad federativa y, a la vez, limitantes que no le
permiten homologarse con los Estados de la Unión.
Además, que la propuesta de reforma planteaba
en esencia transformar de fondo la naturaleza
jurídica del Distrito Federal y lograr la autonomía
para determinar su régimen interior en condiciones
similares a las demás entidades federativas que
integran nuestro Pacto Federal, manteniendo dos
características que no deben modificarse: ser la
capital de la República y ser la sede de los Poderes
de la Unión.
Es así que, con fundamento en el art. séptimo
transitorio del referido Decreto de 29 de enero de
2016, se integró una Asamblea Constituyente,
34 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; del Distrito Federal; de Estudios Legislativos; de
Estudios Legislativos, Primera, de Estudios Legislativos, Segunda,
con opinión de la Comisión Especial para el Desarrollo
Metropolitano, en relación con las iniciativas con proyecto de
decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de reforma Política de la Ciudad de México. Senado de la
República. Disponible en: https://bit.ly/3i7SXod
35 Decreto por el que se expide la Constitución Política de la
Ciudad de México, publicado el 5 de febrero de 2017, en el Diario
Oficial de la Federación. Disponible en: https://bit.ly/3x7xoZn
compuesta por 100 diputados, quienes luego de
numerosas sesiones y debates parlamentarios,
aprobaron el 31 de enero de 2017 la Constitución de
la Ciudad –la primera en su historia–,
promulgándose el 5 de febrero del mismo año en el
Salón de Cabildos del Antiguo Palacio del
Ayuntamiento y publicándose ese mismo día, en el
DOF35 y en la Gaceta Oficial del otrora Distrito
Federal.36
De conformidad con el art. 1, de dicha Ley
Fundamental, se desprende (en consonancia con la
Constitución Federal) que la Ciudad de México es
una entidad integrante de la Federación, que
adopta para su gobierno la forma republicana,
democrática, representativa, laica y popular, bajo
un sistema de división de poderes, pluralismo
político y participación social. Además, que ésta es
libre y autónoma en todo lo concerniente a su
régimen interior y a su organización política y
administrativa.
Pero ¿Cuáles son las leyes que le son
aplicables? Bien, según la Segunda Sala de la
SCJN,37 en nuestro orden jurídico se dan en el
territorio de la Federación dos esferas dentro de las
cuales se ejercen las funciones estatales; éstas son
36 Decreto por el que se expide la Constitución Política de la
Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México el 5 de febrero de 2017. Disponible en:
https://bit.ly/3scWK7e
37 Tesis: 2a. XCV/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Disponible en
https://bit.ly/3j0NY7Z
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
29
la federal y la que corresponde a las entidades
federativas, mismas que no se delinean
territorialmente, como sucede entre las entidades
de la Federación, sino por razón de la materia en
relación con la cual se ejercen las funciones, según
lo dispone el art. 124 de la Constitución Federal, al
señalar: "Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a
los funcionarios federales se entienden reservadas
a los Estados".
De este precepto se desprende que en las
entidades federativas ejercen jurisdicción por
razón de materia, tanto las autoridades federales
como las del Estado federado de que se trate, lo
que significa que en cada Estado miembro de la
Federación se dan dos ámbitos de competencia, el
federal y el local.
Sin embargo, nuestra organización federal no
admite que un mismo territorio esté regido por dos
legislaturas locales, como se desprende de lo
dispuesto por el art. 121, fracciones I y II, de nuestra
Ley Fundamental, que dicen: "I.- Las leyes de un
Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y,
por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera
de él. II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán
por la ley del lugar de su ubicación."
Además, a partir de la reforma constitucional de
2011 en materia de derechos humanos y de
conformidad con el art. 4, apartado A, numeral 1 de
38 Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/37658eP
la Constitución de la Ciudad, se tiene que en la
Ciudad de México las personas gozan de los
derechos humanos y garantías reconocidos en la
Constitución Federal, en los tratados e
instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, en la propia Constitución local
y en las normas generales y locales y que los
derechos humanos en su conjunto, conforman el
parámetro de regularidad constitucional.
Al respecto, el Pleno del máximo tribunal, 38 ha
sostenido que de la interpretación literal,
sistemática y originalista del contenido de las
reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de
2011, se desprende que las normas de derechos
humanos, independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo
que, derivado de la parte final del primer párrafo
del citado art. 1o., cuando en la Constitución haya
una restricción expresa al ejercicio de los derechos
humanos, se deberá estar a lo que indica la norma
constitucional, ya que el principio que le brinda
supremacía comporta el encumbramiento de la
Constitución como norma fundamental del orden
jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el
resto de las normas jurídicas deben ser acordes con
la misma, tanto en un sentido formal como
material, circunstancia que no ha cambiado.
Lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas
constitucionales en comento es la configuración
del conjunto de normas jurídicas respecto de las
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
30
cuales puede predicarse dicha supremacía en el
orden jurídico mexicano. Esta transformación se
explica por la ampliación del catálogo de derechos
humanos previsto dentro de la Constitución
Federal, el cual evidentemente puede calificarse
como parte del conjunto normativo que goza de
esta supremacía constitucional. En este sentido, los
derechos humanos, en su conjunto, constituyen el
parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la
validez de las normas y actos que forman parte del
orden jurídico mexicano.
Esto es, con la reforma de 10 de junio de 2011 se
confirió rango constitucional a todos los derechos
humanos reconocidos en los 204 instrumentos
internacionales que hasta ese momento habían
sido suscrito y ratificados por el Estado Mexicano.39
La expansión no distinguió en modo alguno entre
los derechos humanos conferidos en el marco del
denominado sistema universal, los
correspondientes al sistema regional
interamericano, o los reconocidos en esquemas de
cooperación multilateral o bilateral.
Tampoco lo hizo entre “tipos” o “generaciones”
de derechos humanos; al nuevo parámetro se
incorporaron desde derechos civiles y políticos
normalmente ya contemplados de manera
explícita o implícita en la Constitución Federal,
hasta derechos de índole económico, social o
cultural.
De lo anterior y dada la naturaleza jurídica de la
Ciudad de México, se concluye que dentro de ésta
39 Véase la relación de instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por México que reconocen derechos humanos en el
existen dos ámbitos de competencia, el federal y el
local, de lo que se sigue que en el territorio de la
Ciudad son aplicables las leyes emitidas por el
Congreso de la Unión y las emitidas por el Congreso
local, lo que dependerá de la materia de que se
trate.
Además, son aplicables las normas contenidas en
tratados internacionales suscritos por el Estado
Mexicano, observando en todo momento el
principio pro persona, esto es, favoreciendo a las
personas la protección más amplia posible.
Antes de continuar, es indispensable realizar una
revisión, aunque sea somera, de los principales
ordenamientos y disposiciones normativas
vigentes y aplicables en la Ciudad de México, que
regulan la violencia política contra las mujeres en
razón de género, como sigue:
portal de internet de esta Suprema Corte. Disponible en:
https://bit.ly/3j5M1ao
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
31
Marco Jurídico Internacional
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 40 Art. 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida
por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia estará prohibida por la ley.
Art. 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto,
la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO
DE SAN JOSÉ) 41
Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
40 Decreto de Promulgación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York,
E.U.A. el 19 de diciembre de 1966. Publicado el 20 de mayo de
1981, en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en:
https://bit.ly/37da3uA
41 Decreto de promulgación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José Costa
Rica, el 22 de noviembre de 1969, publicado el 07 de mayo de
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 40 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma
u origen nacional.
Art. 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 42
Parte I
Art. 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión
"discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.
Art. 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
1981, en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en:
https://bit.ly/3ihXNQ2
42 Decreto de Promulgación de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
el 18 de diciembre de 1979, publicada el 12 de mayo de 1981, en
el Diario Oficial de la Federación. Disponible en:
https://bit.ly/2TOuI5e
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
32
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 42
por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese
principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban
toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades
e instituciones públicas actúen de conformidad con esta
obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Parte II
Art. 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán a las
mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
43 Decreto Promulgatorio de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
Convención de Belém de Pará, adoptada en la ciudad de Belém
do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 42
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política
del país.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ 43 Art. 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Art. 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o
en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer,
y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso
sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier
otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
donde quiera que ocurra.
Art. 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Art. 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
cuatro, publicado el 19 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la
Federación. Disponible en: https://bit.ly/3jpEoMr
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
33
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ 43 sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Art. 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia
contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Art. 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
Art. 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ 43 sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en
peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia
tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Art. 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a
que se respeten y protejan sus derechos humanos;
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
34
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ 43 b. modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres
y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en
los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que
legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del
caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación
que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar
la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y
demás información pertinente sobre las causas, consecuencias
y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar
la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar
la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios
que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Art. 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo,
los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE
BELÉM DO PARÁ 43 situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la
mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica,
de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está
embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Marco jurídico nacional
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Art. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES Art. 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la
eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de
los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier
sexo.
Art. 17.- La Política Nacional en Materia de Igualdad entre
mujeres y hombres deberá establecer las acciones
conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito,
económico, político, social y cultural.
[…]
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de
la violencia contra las mujeres;
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
35
LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES Art. 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir
a la erradicación de todo tipo de discriminación;
[…]
III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que
discriminan y fomentan la violencia de género, y
Art. 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los
derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de
la Política Nacional:
[…]
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y
Art. 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida
civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:
[…]
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de
género.
Art. 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes
acciones:
[…]
IX (sic DOF 14-11-2013). Establecer los mecanismos para la
atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra
las mujeres;
X (sic DOF 14-11-2013). Fomentar las investigaciones en
materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres, y
Art. 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de
los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia
contra las mujeres.
Art. 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes
acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda
discriminación, basada en estereotipos de género;
[…]
LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
Art. 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de
género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia,
basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar,
anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor
o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en
elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su
condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia
reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de
partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
Art. 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede
expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e
internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los
derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las
mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación
a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de
género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el
registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que
implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus
funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo
de elección popular información falsa o incompleta, que
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
36
LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
impida su registro como candidata o induzca al incorrecto
ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con
la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las
mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de
elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa,
para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de
igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que
calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose
en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de
dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres,
con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión
que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus
funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el
objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o
limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una
mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o
virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla,
denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades
para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia
o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la
candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o
designadas a cualquier puesto o encargo público tomen
protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o
extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o
suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base
a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas
normativos internos o propios, que sean violatorios de los
derechos humanos;
LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la
realización de actividades distintas a las atribuciones propias
de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos
políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto,
puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo
tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra
licencia contemplada en la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica,
económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus
derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier
recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer,
incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o
intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones
contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las
mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier
recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la
mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo
o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en
condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las
mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o
de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se
sancionará en los términos establecidos en la legislación
electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Art. 27.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente
aplicación en función del interés superior de la víctima, son
fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán
otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o por los órganos
jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan
conocimiento del hecho de violencia presuntamente
constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la
integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
37
LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
en todo momento que la persona agresora, directamente o a
través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón
de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos
Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales
electorales locales podrán solicitar a las autoridades
competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el
presente Capítulo.
Art. 48 Bis.- Corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los
Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus
competencias:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del
ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las
transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales
en los programas en radio y televisión que difundan noticias,
durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las
conductas que constituyan violencia política contra las mujeres
en razón de género.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
Art. 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[…]
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género:
es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y
electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio
de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el
libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la
libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en
elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser
mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia
reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente
por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de
trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o
candidatos postulados por los partidos políticos o
representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas
particulares.
Art. 7.
[…]
5. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de
violencia política contra las mujeres en razón de género, sin
discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Art. 10.
1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o
Senadora o Senador, además de los que señalan
respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los
siguientes:
[…]
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Art. 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos
nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se
desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos
Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo
General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
38
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de
género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están
sujetos;
Art. 58.
1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y
Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:
[…]
l) Realizar campañas de información para la prevención,
atención y erradicación de la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
m) Capacitar al personal del Instituto, organismos públicos
locales e integrantes de mesas directivas de casillas para
prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva,
y
Art. 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos,
candidatas y candidatos a cargos de elección popular,
accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la
Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la
forma y términos establecidos por el presente capítulo. Cuando
se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las
prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo
General procederá de manera inmediata en términos de lo
dispuesto en el artículo 163.
Art. 163.
1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la
Comisión de Quejas y Denuncias, ordenará la suspensión
inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en
radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, u otros
ordenamientos en cuyos contenidos se identifique violencia
contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, sin perjuicio
de las demás sanciones que deban aplicarse a las personas
infractoras.
2. […]
3. Cuando se acredite violencia política en razón de género en
contra de una o varias mujeres, en uso de las prerrogativas
señaladas en este capítulo, el Consejo General ordenará, que
se utilice el tiempo correspondiente con cargo a las
prerrogativas de radio y televisión del partido político de la
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
persona infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública, con
la finalidad de reparar el daño.
Art. 247.
[…]
2. En la propaganda política o electoral que realicen los
partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y
precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que
calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de
violencia política contra las mujeres en razón de género en
términos de esta Ley. El Consejo General y la Comisión de
Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez
satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la
suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión
contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra
propaganda.
Art. 380.
1. Son obligaciones de las personas aspirantes:
[…]
f) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en
razón de género o de recurrir a expresiones que degraden,
denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas,
instituciones públicas o privadas;
Art. 394.
1. Son obligaciones de las Candidatas y los Candidatos
Independientes registrados:
[…]
i) Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en
razón de género o de recurrir a expresiones que degraden,
denigren o discriminen a otras personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas,
instituciones públicas o privadas;
Art. 415.
1. El Instituto, podrá ordenar la suspensión inmediata de
cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión
que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las
demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.
2. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en
razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas en el
presente capítulo, el Consejo General ordenará de manera
inmediata suspender su difusión, y asignará tiempos de radio y
televisión con cargo a las prerrogativas del ciudadano o
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
39
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
ciudadana infractora, quien deberá ofrecer disculpa pública,
con la finalidad de reparar el daño.
Art. 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas
de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las
siguientes bases:
[…]
3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador
para los casos de violencia política contra las mujeres en razón
de género.
Art. 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas
a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
[…]
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea
responsable de las conductas relacionadas por violencia
política contra las mujeres en razón de género, contenidas en
el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en
términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las
mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del
Procedimiento Especial Sancionador.
Art. 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género,
dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una
infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de
responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se
manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o
afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de
impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y
actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas
o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la
finalidad de impedir la participación de las mujeres;
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo
de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa,
para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las
mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle
en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad,
integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales.
Art. 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la
presente Ley:
[…]
o) El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender
y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género.
Art. 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las
autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según
sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de
gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y
cualquier otro ente público:
[…]
b) Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u
omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Art. 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
[…]
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el
cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento
público que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
40
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con
la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que
señale la resolución;
[…]
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de
la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así
como las relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia
política contra las mujeres en razón de género, con la
cancelación de su registro como partido político.
Art. 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las
mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo
públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una
ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la
persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona
agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer
víctima, o quien ella solicite.
Art. 463 Ter.
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por
violencia política en contra de las mujeres por razón de género,
la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas
de reparación integral que correspondan considerando al
menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a
renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
Art. 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva
del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la
comisión de conductas que:
[…]
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica
de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial
establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se
presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Art. 474 Bis.
1. En los procedimientos relacionadas con violencia política
contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el
procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares
y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de
protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría
Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a
otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las
autoridades electorales administrativas distritales o locales, de
inmediato la remitirán, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto
para que ordene iniciar el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún
servidor o servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista
de las actuaciones, así como de su resolución, a las autoridades
competentes en materia de responsabilidades administrativas,
para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan
en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o
huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener
posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se
soliciten.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en
un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal
resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
41
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES
la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su
conocimiento.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechará la
denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las
partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y
alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le
informará a la persona denunciada de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y
alegatos y su traslado a la Sala Regional Especializada, se
desarrollarán conforme lo dispuesto en el artículo 473.
9. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos
Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de
oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo
al procedimiento establecido en este artículo.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL
Art. 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-
electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo
y en forma individual o a través de sus representantes legales,
haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del
siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por
conducto de quien ostente la representación legítima de la
organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y
resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que
indebidamente se afecta su derecho para integrar las
autoridades electorales de las entidades federativas.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL
Art. 80.
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el
ciudadano cuando:
[…]
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia
política contra las mujeres en razón de género, en los términos
establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Art. 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
t) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos
políticos y electorales libres de violencia política, en los
términos de la Ley General de Acceso;
u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos
internos con los que se cuente todo acto relacionado con la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Art. 37.
1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
[…]
g) Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o
quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón
de género, acorde a lo estipulado en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General de
Acceso y las demás leyes aplicables.
Art. 39.
1. Los estatutos establecerán:
[…]
g) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y
sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de
género;
Art. 73.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos
destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del
liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
[…]
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
42
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS d) La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES Art. 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
XV. Violencia política contra las mujeres en razón de género:
En términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, es toda acción u omisión, incluida la
tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de
la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los
derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función
pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así
como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos
del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en
elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser
mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Art. 20 Bis. Comete el delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género quien por sí o interpósita persona:
I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra
una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, o el desempeño de un cargo público;
II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una
mujer;
III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente,
con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a
una precandidatura o candidatura de elección popular;
IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente,
con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al
cargo para el que haya sido electa o designada
V. Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o
designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan
libremente su cargo, así como las funciones inherentes al
mismo;
VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de
obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales;
VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de
recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el
desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la
finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información
privada de una mujer, que no tenga relación con su vida
pública, utilizando estereotipos de género que limiten o
menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por
el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;
X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia
electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las
sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra
actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del
cargo;
XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio
del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de
evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales,
impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso
de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada
en la normatividad, y
XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que
degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de
género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o
limitar sus derechos políticos y electorales.
Las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VI, serán
sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y de 200
a 300 días multa.
Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX,
serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de prisión y
de 100 a 200 días multa.
Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV,
serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y de
50 a 100 días multa.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores
fueren realizadas por servidora o servidor público, persona
funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
43
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES candidata independiente, precandidata o candidata, o con su
aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.
Cuando las conductas señaladas en las fracciones
anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a
un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará en
una mitad.
Para la determinación de la responsabilidad y la imposición
de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas
de autoría y participación en términos de la legislación penal
aplicable.
LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Art. 11. La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades,
estará integrada por:
VIII. La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra
las Mujeres y Trata de Personas;
Art. 13. Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía
General, gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el
ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las
facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se
desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:
VII. A la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia
Contra las Mujeres y Trata de Personas, la investigación y
persecución de los delitos del orden federal previstos en: el
Código Penal Federal, relativos a hechos de violencia contra las
mujeres por su condición de género y a los cometidos contra
niñas, niños y adolescentes que sean competencia de la
Federación; y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
Art. 19. Son facultades de la persona titular de la Fiscalía
General:
XXXV. Tener a su cargo la Unidad Especial de Género y
Violencia Contra la Mujer, que tendrá como objetivo la
institucionalización de la perspectiva y transversalidad de
género en todas las áreas de la Fiscalía, a través de la
incorporación del enfoque de igualdad y no discriminación a la
cultura institucional a través del diseño, planeación,
presupuesto, ejecución y evaluación de las políticas de la
Fiscalía y será responsable de coordinar y gestionar acciones
LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
con todas las áreas de la Fiscalía General de la República, para
incorporar en su actuación, los principios rectores de la
igualdad sustantiva y de oportunidades entre mujeres y
hombres;
LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Art. 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o
servidor público que ejerza atribuciones que no tenga
conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir
actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí
o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley
o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público;
así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna
de las conductas descritas en el artículo 20 Ter [violencia
política contra las mujeres], de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Marco jurídico local
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 27
Democracia representativa
D. Sistema de nulidades en materia electoral y de participación
ciudadana
[…]
1. La ley contará con un sistema de nulidades a través del
cual se determinarán las causales que generarán la invalidez
de elecciones de la Jefatura de Gobierno, diputaciones locales
y alcaldías, así como de los procesos de participación
ciudadana en la Ciudad de México.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
44
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
2. (Declarado inválido por la SCJN) 44 Sin perjuicio de las
causales específicas que prevea la ley de la materia, será nula
la elección o el proceso de participación ciudadana en el que
se acredite la existencia de violencia política de género e
irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso
electoral que violenten los principios previstos en esta
constitución, incluyendo la compra o coacción del voto, el
empleo de programas gubernamentales o acciones
institucionales extraordinarias, el desvío de recursos públicos
con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en
radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña y la
violencia política.
Al respecto, cabe señalar que el Pleno de la SCJN,
al resolver la acción de inconstitucionalidad
15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y
19/2017, declaró la inconstitucionalidad del
numeral 2, argumentando que existían diferencias
entre las causales de nulidad de fuente
constitucional federal, con aquellas contempladas
por la Constitución de la Ciudad de México;
inclusive en su grado de comprobación jurídica; tal
es el caso de la “violencia política de género”. Acto
seguido, la Constitución local considera también la
compra o coacción del voto, el empleo de
programas gubernamentales o acciones
institucionales extraordinarias, el desvío de
recursos públicos, la compra o adjudicación de
tiempos en radio y televisión o el rebase de topes
de gastos de campaña junto con la violencia
política
Debido a lo anterior, a juicio del máximo tribunal,
la norma de referencia incurre en una deficiente
44 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
regulación no sólo respecto de nuevas causales de
nulidad expresamente previstas en la Constitución
Federal, sino también de aquellas que pretendió
acoger de la propia Norma Suprema y de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral. Por lo tanto, a falta de la
vinculación de tales supuestos con las
condicionantes constitucionales de dolo, gravedad
y determinación; además de los elementos
cualitativos de acreditamiento objetivo y material,
lo procedente fue determinar la invalidez del
numeral 2 inciso D del art. 27 de la Constitución de
la Ciudad de México, con la intención de garantizar
el principio de certeza en la materia electoral.
Además, el Tribunal Constitucional consideró
que, si bien es cierto que la intención de la
Asamblea Constituyente de la Ciudad para
incorporar como causas de nulidad las relativas a la
violencia política de género, entre otras, son causas
probablemente justificadas, ello no las torna en
constitucionales si incurren en una deficiente
regulación normativa.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 4. Para efectos de este Código se entenderá:
[…]
C) En lo que se refiere al marco conceptual:
V. Violencia Política. Son las acciones, conductas y omisiones
que transgreden las normas electorales y/o los derechos
político electorales de la ciudadanía en procesos democráticos
o fuera de ellos, cometidas por una persona o un grupo, que
tienen por objeto o resultado, sesgar, condicionar, restringir,
impedir, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar el
reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de
las prerrogativas inherentes a un cargo público lesionar la
15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.
Disponible en: https://bit.ly/3lcxJHQ
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
45
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
legalidad y certeza de las elecciones; dañar la integridad
institucional y/o realizar fraude a la ley.
VI. Violencia Política de Género. Son las acciones, conductas,
y omisiones que violentan, transgreden normas electorales o
derechos político electorales de la ciudadanía en procesos
democráticos, electorales, de participación ciudadana o fuera
de ellos, que conllevan un elemento discriminador por razones
de género, como pueden ser patrones, roles, identidades,
estereotipos, relaciones asimétricas de poder, condiciones de
vulnerabilidad, exclusión, diferenciación no justificada o
negación del reconocimiento de la igualdad de derechos y
dignidad de todas las personas por cualquiera de las
características inherentes a la condición humana.
Estas acciones u omisiones son ejercidas en contra de
cualquier persona, particularmente en contra de aquellas en
situación de vulnerabilidad, y tienen por objeto o resultado
sesgar, condicionar, impedir, restringir, menoscabar, anular,
obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, goce y/o
ejercicio de derechos político electorales o de las prerrogativas
inherentes a un cargo público.
VII. La violencia política contra las mujeres en razón de
género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia,
basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar,
anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor
o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en
elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser
mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia
reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia y la Ley De Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes
de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
Art. 6. En la Ciudad de México, son derechos de las ciudadanas
y de los ciudadanos:
[…]
XVIII. Los derechos político electorales, se ejercerán en
igualdad, libres de violencia política contra las mujeres, sin
discriminación por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, orientación sexual, estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art. 18. Son requisitos para ocupar un cargo de elección
popular, además de los señalados por la Constitución Federal,
la Ley General y la Constitución Local, los siguientes:
[…]
III. No haber sido sentenciada o sentenciado por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Art. 19. Para acceder a la Jefatura de Gobierno se requiere:
[…]
XII. No haber sido sentenciada o sentenciado por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Art. 20. Para ser Diputada o Diputado se requiere:
[…]
XI. No haber sido sentenciada o sentenciado por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Art. 21. Para ser Alcaldesa o Alcalde se requiere:
[…]
VI. No haber sido sentenciada o sentenciado por el delito de
violencia política contra las mujeres en razón de género.
Art. 50. Son atribuciones del Consejo General:
[…]
XX. Vigilar que las Asociaciones Políticas y Candidaturas sin
partido cumplan las obligaciones a que están sujetas,
contenidas en este Código, la Ley General de Partidos Políticos,
así como los Lineamientos que emita el Consejo General para
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
46
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
que prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política
contra las mujeres en razón de género, incluyendo las
obligaciones relativas al principio constitucional de paridad de
género.
Art. 94. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Educación
Cívica y Construcción de Ciudadanía:
[…]
XVIII. Elaborar, proponer y coordinar con el área de
Comunicación Social las estrategias y campañas de promoción
del voto y de difusión de la cultura democrática y derechos
político electorales y de información para la prevención,
atención y erradicación de la violencia política contra las
mujeres en razón de género;
Art. 242. Los Partidos Políticos con registro nacional y los
Partidos Políticos con registro local en la Ciudad de México
tienen el derecho a solicitar el registro de candidaturas a
cargos locales de elección popular, sin perjuicio de las
candidaturas sin partidos y en los términos y condiciones
establecidas en la Ley de Partidos, el presente ordenamiento y
las demás disposiciones aplicables, una vez que hayan
acreditado ante el Instituto Electoral el respectivo Protocolo
para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política en Razón
de Género al interior del partido político.
Art. 247. El Estatuto, la Declaración de Principios, el Programa
de Acción de las Agrupaciones Políticas Locales y el Protocolo
de Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Política en
Razón de Género, se sujetarán a lo siguiente:
[…]
IV. El Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia Política en Razón de Género establecerá:
a) La obligación de observar la Ley General, la Ley de
Procedimientos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso y demás disposiciones
aplicables en materia de violencia política en razón de género;
b) La obligación de prevenir la violencia política en razón de
género promoviendo los derechos humanos político electorales
de todas las personas;
c) El procedimiento de denuncia de las personas militantes
víctimas de violencia política en razón de género;
d) Los órganos internos encargados de atender y sancionar
la violencia política en razón de género;
e) El procedimiento de resolución de controversias internas
por violencia política en razón de género garantizando los
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
principios de honestidad, imparcialidad, igualdad, legalidad y
transparencia, así como las sanciones aplicables.
Cualquier modificación a su Declaración de Principios,
Programa de Acción, Protocolo de Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia Política en Razón de Género o
Estatuto, deberá ser comunicada al Instituto Electoral, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el
acuerdo correspondiente por la Agrupación Política Local.
Las modificaciones surtirán efectos hasta que el Consejo
General declare la procedencia legal de las mismas. La
resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30
días hábiles contados a partir de la presentación de la
documentación correspondiente.
Art. 251. Son obligaciones de las Agrupaciones Políticas
Locales:
[…]
X. Abstenerse de cualquier expresión, propaganda o
promoción de discurso de odio que implique calumnia,
discriminen o constituyan actos de violencia política contra las
mujeres en razón de género, en términos de la Ley General y
este Código, en contra de la ciudadanía, a las instituciones
públicas, a otras Asociaciones Políticas o candidaturas;
Art. 258. Los Partidos Políticos, deberán acreditar ante el
Instituto Electoral, la integración de sus órganos de dirección o
equivalentes, así como:
[…]
IV. El Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia Política en Razón de Género.
Art. 264 Bis. El Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de
la Violencia Política en Razón de Género establecerá:
I. Definición de violencia política en razón de género y que
actos la constituyen;
II. Establecerá el marco normativo federal, local y de cada
Partido Político en materia de derechos político electorales y
violencia política en razón de género;
III. Principios rectores para la atención de los casos de
violencia política en razón de género;
IV. Instancias competentes para atender y sancionar al
interior de cada Partido Político la violencia política en razón de
género, estableciendo de forma clara el proceso de denuncia y
atención para las víctimas;
V. Mecanismos de evaluación de la efectividad del protocolo.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
47
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 266. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento
de constitución de un partido, la organización de ciudadana
interesada, en el mes de enero del año anterior al de la
siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral, la
solicitud de registro, acompañándola con los siguientes
documentos:
[…]
V. Protocolo de Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia Política por Razón de Género.
Art. 273. Son obligaciones de los Partidos Políticos:
X. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento
público de acuerdo a las disposiciones de este Código;
Cuando se acredite la violencia política contras las mujeres
en razón de género, en uso de las prerrogativas señaladas, se
procederá de conformidad con la Ley General y este Código,
para la inmediata suspensión de su difusión, y que la persona
infractora, ofrezca disculpa pública, con la finalidad de reparar
el daño;
[…]
XIII. Abstenerse, en el desarrollo de sus actividades, de
cualquier expresión que implique calumnia, discrimine o
constituyan actos de violencia política contra las mujeres en
razón de género, en términos de la Ley de Acceso, la Ley General
y este Código, en contra de la ciudadanía, de las instituciones
públicas o de otras Asociaciones Políticas, candidatas o
candidatos, particularmente durante los procesos de selección
interna de candidaturas y campañas electorales;
[…]
XVI. Garantizar la participación de las mujeres en la toma de
decisiones e incorporar perspectivas de género en sus acciones
de formación y capacitación política, el acceso paritario a los
cargos de representación popular y en sus órganos de
dirección. Los partidos políticos determinarán y harán públicos
los criterios para garantizar la paridad de género en las
candidaturas a cargos de elección popular, deberán ser
objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres.
También garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus
derechos políticos y electorales libres de violencia política en
razón de género, sancionarán por medio de los mecanismos y
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
procedimientos internos con los que se cuente todo acto
relacionado con la violencia política contra las mujeres en
razón de género, garantizarán la no discriminación por razón
de género en la programación y distribución de tiempos del
Estado, establecerán mecanismos de promoción y acceso de
las mujeres a la actividad política del partido, así como la
formación de liderazgos políticos.
En caso de incumplimiento a esta disposición serán
acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la
materia.
Art. 285. Las restricciones a las que se refiere el artículo anterior
son las siguientes:
[…]
XI. Utilizar expresiones verbales o escritos que calumnien a las
personas, discriminen o constituyan actos de violencia política
contra las mujeres en razón de género, que injurien a las
autoridades, a los demás Partidos Políticos o personas
precandidatas, o que tiendan a incitar a la violencia y al
desorden público; y
Art. 310. Las Ciudadanas y Ciudadanos que cumplan con los
requisitos, condiciones obligaciones y términos que establece
la Ley General y este Código, tendrán derecho a participar y en
su caso a obtener el registro como Candidatas o Candidatos sin
partido para ocupar los cargos de:
[…]
La persona que participe o en su caso sea registrada como
candidata sin partido, en todo momento deberá abstenerse de
ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género
o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o
discriminen a otras personas, ya sean personas aspirantes,
precandidatas, candidatas, partidos políticos, instituciones
públicas o privadas, de conformidad con la Ley General y este
Código.
Art. 332. Los partidos políticos con registro nacional y registro
local tendrán derecho a contar con acreditación del Instituto
Electoral; es decir, representación ante el Consejo General y
recursos públicos locales, siempre y cuando hayan obtenido y
al menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hayan
registrado ante el Instituto Electoral el Protocolo para Prevenir,
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
48
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Atender y Erradicar la Violencia Política en razón de género al
interior del partido político.
[…]
Art. 339. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos sin
partido a cargos de elección popular, en ningún momento
podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco
podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político,
o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines
electorales. La violación a esta norma será sancionada en los
términos dispuestos por la Ley General y este Código.
[…]
Cuando se acredite Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género en uso de las prerrogativas señaladas en el
presente capítulo, se procederá de manera inmediata en
términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Art. 356. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados
por la Constitución Federal, las Leyes Generales, la Constitución
Local, este Código y demás leyes relativas, realizado por las
autoridades electorales, los Partidos Políticos o Coaliciones y
los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de
Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México, de la
Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías.
Los partidos políticos estarán impedidos de participar del
proceso a que hace referencia el párrafo anterior, cuando
ejerzan, motiven, incentiven, toleren o permitan de manera
reiterada la violencia política contra las mujeres en razón de
género entre sus militantes, simpatizantes, precandidatas y
precandidatos, candidatas o candidatos; en atención al
procedimiento establecido en el artículo 4o de la Ley Procesal.
Art. 400. La propaganda impresa que las y los candidatos
utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo
caso, una identificación precisa del Partido Político o su
Candidata o Candidato, así como de la Candidata o Candidato
sin partido.
[…]
Los Partidos Políticos, las Coaliciones, las candidatas y los
candidatos se abstendrán de utilizar propaganda y en general
cualquier mensaje que implique calumnia, discrime o
45 Véase la nota inmediata siguiente.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
constituya actos u omisiones de violencia política contra las
mujeres en razón de género en términos de la Ley General y este
Código, en menoscabo de la imagen de Partidos Políticos,
candidaturas de partido, sin partido o instituciones públicas,
así como de realizar actos u omisiones que deriven en violencia
política.
Art. 444. Para determinar la validez o nulidad de los votos se
observarán las reglas siguientes:
En cuanto al empleo de programas gubernamentales o
acciones institucionales extraordinarias, el desvió de recursos
públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de
tiempos en radio y televisión, el rebase de los gastos de
campaña y la violencia política,45 de conformidad con el
artículo 27, apartado D, de la constitución local.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 7. Las modalidades de la violencia contra las mujeres son:
[…]
IX. Violencia Política en Razón de Género: Es toda acción u
omisión ejercida en contra de una mujer, en el ámbito político
o público, que tenga por objeto o resultado sesgar, condicionar,
impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular,
obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento, acceso, goce
o ejercicio de los derechos político electorales de una mujer, así
como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes
a su cargo o función en el poder público.
Se manifiesta en presión, persecución, hostigamiento, acoso,
coacción, vejación, discriminación, amenazas o privación de la
libertad o de la vida en razón del género.
Se consideran actos de violencia política en contra de las
mujeres, entre otros, los siguientes:
a) Obligar, instruir o coaccionar a realizar u omitir actos
diferentes a las funciones y obligaciones de su cargo,
establecidas en los ordenamientos jurídicos, incluyendo
aquellos motivados por los roles o estereotipos de género;
b) Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en la presente
Ley, en contra de las mujeres, de sus familiares o personas
cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
49
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
restringir la participación y representación política y pública,
así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o
contrarias al interés público;
c) Coartar o impedir el ejercicio de la participación,
representación y facultades inherentes a los cargos públicos y
políticos de las mujeres, o bien coartar e impedir aquellas
medidas establecidas en la Constitución y los ordenamientos
jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos
que violenten o eviten el ejercicio de su participación y
representación política y pública, incluyendo la violencia
institucional;
d) Proporcionar información falsa, errónea o imprecisa que
induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-
públicas;
e) Impedir o excluir de la toma de decisiones o del derecho a
voz y voto, a través del engaño o la omisión de notificación de
actividades inherentes a sus facultades o a la participación y
representación política y pública;
f) Proporcionar información o documentación incompleta o
errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los
derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de
sus atribuciones o facultades;
g) Ocultar información o documentación con el objeto de
limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-
electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones;
h) Proporcionar o difundir información con la finalidad de
impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales
o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
i) Obstaculizar o impedir el ejercicio de licencias o permisos
justificados a los cargos públicos a los cuales fueron
nombradas o electas, así como la reincorporación posterior;
j) Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o
mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de las
mujeres, que limiten o impidan las condiciones de igualdad
respecto de los hombres para el ejercicio de la función y
representación política y pública;
k) Acosar u hostigar mediante la acusación o la aplicación de
sanciones sin motivación o fundamentación, que
contravengan las formalidades, el debido proceso y la
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir
o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;
l) Realizar cualquier acto de discriminación que tenga como
resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de
sus derechos político-electorales;
m) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o
bien difundir imágenes, información u opiniones con sesgos
basados en los roles y estereotipos de género a través de
cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen
difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad,
capacidad y dignidad humana de las mujeres, con el objetivo o
resultado de obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo
electo o en ejercicio;
n) Espiar o desprestigiar a las mujeres a través de los medios
de comunicación con el objetivo o resultado de impedir o
restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;
o) Obligar, intimidar, o amenazar a las mujeres para que
suscriban documentos, colaboren en proyectos o adopten
decisiones en contra de su voluntad o del interés público, en
función de su representación política;
p) Proporcionar información incompleta, falsa o errónea de
los datos personales de las mujeres candidatas a cargos de
elección popular, ante el Instituto Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales Electorales, con la finalidad de
impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;
q) Impedir o restringir su incorporación, de toma de protesta
o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada,
electa o designada.
r) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y
afiliación en los partidos políticos en razón de género; y
s) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los
derechos político-electorales, incluyendo los motivados en
razón de sexo o género.
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 10.- La Política en materia de igualdad sustantiva que se
desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en la Ciudad de
México, deberá considerar los siguientes lineamientos:
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
50
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
[…]
VII. Establecer medidas para erradicar la violencia de género,
así como para promover la protección de los derechos sexuales
y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;
Art. 16.- El Sistema deberá
I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones
afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la
discriminación por razón del sexo;
[…]
Art. 21.- Los entes públicos están obligados a garantizar el
derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a las disposiciones relativas
de la Constitución Política de la Ciudad de México, de los
tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, de la jurisprudencia internacional, y de las
leyes en materia de derechos humanos a nivel federal y local.
Para lo cual deberán garantizar:
[…]
V. El derecho a una vida libre de violencia de género.
Art. 23.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los
entes públicos deberán:
[…]
X. Implementar en coordinación con las autoridades
competentes medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de
discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;
Art. 26.- Con el fin de garantizar la igualdad y equidad en el
acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán
objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su competencia:
[…]
III. Evaluar de manera permanente las políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de
género; debiendo compartir los resultados de dichas
evaluaciones en sus portales, a fin de permitir un acceso fácil y
fiable a los datos en materia de igualdad de género.
Art. 27.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los
entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán
las siguientes acciones:
[…]
VII. Integrar el principio de igualdad sustantiva en la
formación del personal del servicio de salud, para atender
situaciones de violencia de género, y (sic)
LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 28.- Con el fin de promover y procurar la igualdad sustantiva
de mujeres y hombres en el ámbito civil, las personas
integrantes designadas por los entes públicos velarán por los
siguientes objetivos:
[…]
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de
género.
Art. 29.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los
entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán
las siguientes acciones:
[…]
VII. Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de
violencia contra las mujeres;
[…]
IX. Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia
de prevención, atención, sanción y erradicación de" la violencia
contra las mujeres y difundirlos.
Art. 30.- Los entes públicos en la Ciudad de México tendrán entre
sus objetivos la eliminación de los estereotipos que fomentan
la discriminación y la violencia contra las mujeres.
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Art. 1. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden
público y de observancia obligatoria y general en toda la
Ciudad de México y para las ciudadanas y ciudadanos que
ejerzan sus derechos político electorales en territorio
extranjero. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
[…]
XXII. Violencia política contra las mujeres en razón de género:
es toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia,
basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar,
anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor
o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y
ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en
elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser
mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto
diferenciado en ella.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
51
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia
reconocidos en la Ley de Acceso y puede ser perpetrada
indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de
partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas,
precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los
partidos políticos o representantes de los mismos; medios de
comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
La violencia política basada en género y la violencia política
contra las mujeres constituyen una forma de discriminación de
los espacios de poder y de decisión; fomenta la desigualdad y
transgrede los derechos políticos y civiles de las mujeres.
Art. 3. Para la investigación y determinación de sanciones por
presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por
los Partidos Políticos, las candidaturas sin partido, la
ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en
general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el
Instituto Electoral iniciará el trámite y sustanciación de alguno
de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral. Procede
cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral
tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de
los sujetos obligados. Se encontrará sujeto al principio
dispositivo, que faculta a las partes a instar al órgano
competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las
pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario
sancionador electoral será aplicable por faltas cometidas
dentro y fuera de los procesos electorales, incluido el
incumplimiento de la aplicación de los protocolos de atención
(sic) erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género, con excepción de las señaladas en el
procedimiento especial sancionador electoral. Dicho
procedimiento será resuelto por el Consejo General del Instituto
Electoral; y
II. Procedimiento Especial Sancionador Electoral. Será
instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las
conductas contrarias a la norma electoral; es primordialmente
inquisitivo y el órgano instructor tiene la facultad de investigar
los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que
deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
procedimiento por las partes. Dicho procedimiento será
resuelto por el Tribunal Electoral. El Procedimiento Especial
Sancionador Electoral será instrumentado en los casos
siguientes:
[…]
b) Por propaganda política o electoral de partidos políticos,
candidatas o candidatos sin partidos que calumnie o
constituyan actos o expresiones de violencia política contra las
mujeres en razón de género, que degraden o discriminen a las
instituciones, a los propios partidos políticos o a las personas.
En este caso, la queja o denuncia solo procederá a instancia de
parte;
[…]
e) Por quejas o denuncias por violencia política contra las
mujeres en razón de género.
Cuando se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo
señalado en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal
y las que se refieren en general a irregularidades e
incumplimientos sobre presuntas contrataciones y
adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin
partido, partidos políticos o particulares de tiempos para
transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión;
la propaganda política o electoral de partidos políticos que
calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia
política contra las mujeres en razón de género o que degraden,
denigren o discriminen a las personas o a las instituciones y los
partidos políticos; así como a publicidad de gobierno emitida
durante las campañas en los medios electrónicos, la Secretaría
Ejecutiva, realizará las diligencias necesarias para recabar la
información que haga presumir la conducta y los presentará al
Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y
la fórmula al Instituto Nacional, a través de la Secretaría del
Consejo.
La violencia política contra las mujeres en razón de género,
dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una
infracción a la legislación electoral, por parte de los sujetos de
responsabilidad señalados en el artículo 442 de la Ley General
y/o 7 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las
siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o
afiliación política;
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
52
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de
impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y
actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de
precandidaturas o candidaturas, o información relacionada
con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las
mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo
de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa,
para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las
mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle
en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otras acciones que lesionen o dañen la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de
sus derechos políticos y electorales, en términos de la Ley de
Acceso, la Ley General y este Código.
Art. 4. Cuando algún órgano del Instituto Electoral reciba una
queja o denuncia o tenga conocimiento de la probable
comisión de infracciones en materia electoral, deberá
informarlo y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría
Ejecutiva quien realizará las actuaciones previas en
coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones
Políticas y pondrá a consideración de la Comisión
correspondiente el proyecto de acuerdo que corresponda.
El escrito de denuncia en los procedimientos sancionadores
deberá contener lo siguiente:
[…]
g) En caso de que la persona promovente actúe por medio de
una o un representante, quien ejerza el mandato deberá
presentar las constancias originales o, en su defecto, copias
certificadas con las que acredite dicha representación.
Tratándose de las representaciones de las asociaciones
políticas acreditadas ante el Instituto, no será necesario que
exhiban documento alguno para demostrar su personería.
La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión el inicio
oficioso de un procedimiento sancionador, cuando se tenga
conocimiento del incumplimiento de las medidas cautelares
ordenadas por esta autoridad o por hechos relacionados con
violencia política contra las mujeres en razón de género.
[…]
En los casos de violencia política en razón de género y
aquellos en los que se soliciten medias (sic) cautelares o de
protección la Comisión deberá determinar sobre la adopción
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
de las mismas en el plazo de veinticuatro horas. Las medidas
pueden ser sometidas a consideración de la Comisión en todo
momento por integrantes de la Comisión, por la Secretaría
Ejecutiva o por las partes
[…]
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por
infracciones que constituyan violencia política contra las
mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo
públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una
ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la
persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona
agresora; y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer
víctima, o de quien ella solicite.
[…]
El Reglamento que expida el Consejo General a fin de
establecer las características de los procedimientos
administrativos sancionadores, deberá considerar cuando
menos los siguientes aspectos:
[…]
V. El establecimiento de los plazos máximos para la
sustanciación de la queja, que en los casos de violencia política
contra las mujeres en razón de género, no podrán exceder de
quince días, contados a partir de que la Comisión acuerde su
inicio y los relativos para la formulación y presentación del
proyecto de resolución correspondiente al Consejo General
para su determinación;
[…]
VIII. Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez
sustanciado el expediente respectivo, deberá remitirse al
Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva lo
conducente, señalando las reglas para su remisión.
En la resolución de procedimientos especiales, por violencia
política contra las mujeres en razón de género, se deberán
ordenar las medidas de reparación integral que correspondan
considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a
renunciar por motivos de violencia política;
c) Disculpa pública,
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
53
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
d) Medidas de no repetición.
Art. 8. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley
General de Partidos Políticos y al Código:
[…]
XIX. Menoscabar, limitar, restringir, anular, obstaculizar,
excluir, afectar o impedir el ejercicio de derechos políticos
electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones
constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón
de género, en los términos de esta Ley, la Ley General y de la Ley
de Acceso;
Art. 9. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas al
Código:
[…]
IX. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género
y para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, y
Art. 10. Constituyen infracciones de las personas precandidatas
o candidatas a cargos de elección popular en el Código:
[…]
IX. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
político electorales de las mujeres o incurrir en actos u
omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de
Acceso; y
Art. 11. Constituyen infracciones a quienes aspiren o hayan
obtenido la candidatura sin partido a cargos de elección
popular:
[…]
XV. El incumplimiento a las obligaciones de paridad de
género y para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género.
XVII. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
político electorales de las mujeres o incurrir en actos u
omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en los términos de esta Ley y de la Ley de
Acceso, y
Art. 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las
personas servidoras públicas de la Ciudad de México:
[…]
VI. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres
en razón de género, en los términos de la Ley General, esta Ley
y la Ley de Acceso; y
Art. 19. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores
serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
[…]
d) Cuando exista sentencia condenatoria por delitos de
Violencia Política Contra las Mujeres, según la gravedad de la
falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de
las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por el periodo que señale la resolución, y no
podrá participar en el siguiente proceso electoral;
II. Respecto de las agrupaciones políticas locales:
[…]
d) La cancelación de su registro cuando exista sentencia
condenatoria por conductas que sean consideradas delitos de
Violencia Política Contra las Mujeres.
III. Respecto de las precandidaturas y candidaturas a cargos
de elección popular:
[…]
c) Ante sentencia condenatoria por delitos de Violencia
Política Contra las Mujeres, con la pérdida del derecho de la
precandidatura infractora a ser registrada como candidatura
o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del
mismo. Cuando las infracciones sean cometidas por quien
ostente las precandidaturas a cargos de elección popular, sean
imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción
alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando la
precandidata o precandidato resulte electo en el proceso
interno, el partido político no podrá registrar su candidatura.
IV. Respecto de las y los aspirantes o las y los candidatos sin
partido:
[…]
c) Pérdida del derecho de la o el aspirante infractor a ser
registrado como candidata o candidato sin partido o, en su
caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de la
candidatura, cuando se dicte sentencia condenatoria por
delitos de Violencia Política Contra las Mujeres;
V. Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia de
los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
54
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
[…]
b) Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia y militancia a
los partidos políticos, y cuando se trate de incumplimiento de
las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,
con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y
Actualización y en el caso de aportaciones que violen lo
dispuesto en el Código.
VI. Respecto de las personas morales por las conductas
señaladas en la fracción anterior:
[…]
a) Multa de hasta cien mil días Unidades de Medida y
Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo
dispuesto en el Código y cuando se trate de incumplimiento de
las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia
Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
VII. Respecto de las observadoras y observadores electorales
u organizaciones de observación electoral:
[…]
c) Cancelación inmediata de la acreditación como
observadoras u observadores electorales y la inhabilitación
para acreditarles como tales en al menos dos procesos
electorales, según sea el caso, cuando se dicte sentencia
condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las
Mujeres;
VIII. Respecto de las organizaciones ciudadanas que
pretendan constituir partidos políticos:
[…]
c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener
el registro como partido político local cuando se dicte sentencia
condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las
Mujeres;
IX. Respecto de funcionarias o funcionarios electorales
procederá sancionar, de conformidad con lo siguiente:
[…]
46 Cabe señalar, que la causal de nulidad de la elección,
consistente en la acreditación de violencia política de género,
contenida en el artículo 27, apartado D, numeral 2 de la
Constitución de la Ciudad fue declarada inválida por la SCJN, al
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
c) Destitución del cargo cuando se dicte sentencia
condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las
Mujeres; y
Art. 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
[…]
X. Cuando se acredite la existencia de la violación a los
derechos humanos de la ciudadanía en materia político
electoral, en forma individual o colectiva, las obligaciones
relativas al principio de paridad de género o por actos
constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón
de género.46 Incluyendo los procesos electivos de participación
ciudadana, el Tribunal deberá, además, dar vista a las
autoridades correspondientes; y
Art. 121. Con base en el acuerdo mediante el cual el Consejo
General establezca los mecanismos, normatividad,
documentación, procedimientos, materiales y demás insumos
necesarios para promover y recabar el voto de la ciudadanía
originaria de la Ciudad de México residente en el extranjero,
únicamente para la elección de la Jefatura de Gobierno y de
Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal Electoral
emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del año anterior
en que se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo
que establezca las causales de nulidad que serán aplicables
para esta modalidad de votación.
[…]
Será nulo el proceso electivo o democrático respecto de una
colonia o pueblo originario, cuando durante la emisión y/o
recepción de las votaciones y opiniones vía remota, se
acrediten objetiva y materialmente en el proceso electivo de
participación{on (sic) ciudadana la violencia política de género
e irregularidades graves, no reparables durante la jornada
electiva o en la validación de los resultados, que sean
determinantes y produzcan una afectación sustancial a los
principios constitucionales en la materia o que pongan en
peligro el procedimiento de participación ciudadana y que sus
efectos se reflejen en los resultados de la elección o la consulta.
Art. 122. El juicio para la protección de los derechos político–
electorales de la ciudadanía en esta entidad, tiene por objeto
la protección de los derechos político-electorales, cuando las
resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus
acumuladas.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
55
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ciudadanas y los ciudadanos por sí mismos y en forma
individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los
derechos siguientes:
[…]
Asimismo, podrá ser promovido:
V. En contra de cualquier acto u omisión que transgreda los
derechos humanos de las personas en el ámbito político-
electoral, de forma individual o colectiva, incluyendo los que
actualicen violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos establecidos en la Constitución, la Ley
General, la Ley de Acceso, esta Ley y el Código.
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Art. 26. Medidas de Protección
Los Órganos de Procuración de Justicia, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán garantías especiales y
medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor
riesgo de violación de sus derechos, motivada por origen étnico
o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género,
edad, discapacidades, condición social, situación migratoria,
condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones,
preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género, características sexuales, estado civil o
cualquier otra.
[…]
Por lo que en casos de delitos relacionados con violencia de
género, se deberá de considerar las medidas de protección que
establece el artículo 137 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en concordancia con la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Ley
de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de la
Ciudad de México, así como el Protocolo conducente.
Art. 61. Coordinación General de Investigación de Delitos de
Género y Atención a Víctimas.
La Coordinación General de Investigación de Delitos de Género
y Atención a Víctimas, en el ámbito de su competencia tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Realizar investigaciones de los delitos de violencia de
género contra las mujeres y niñas, violencia familiar, delitos
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
sexuales, delitos contra niñas, niños y adolescentes, delitos
cometidos contra la población de la diversidad sexual, trata de
personas, delitos contra personas adultas mayores, personas
integrantes de comunidades indígenas, desaparición forzada
de personas, desaparición cometida por particulares y
feminicidio, así como ejercer las funciones en materia de
justicia penal para adolescentes y de cualquier otro grupo de
atención prioritaria.
[…]
III. Proponer criterios de actuación y normatividad para el
personal policial, ministerial y pericial para la adecuada
intervención en la atención e investigación de delitos de
violencia de género, dentro del ámbito de su competencia así
como para la reparación integral del daño;
[…]
VI. Proporcionar asistencia, atención psicológica, médica, de
trabajo social y las demás especializadas de urgencia,
pudiendo gestionar la atención médica de urgencia, cuando no
esté en condiciones de proporcionarla directamente, según el
tipo de delito de violencia de género;
[…]
VIII. Proponer lineamientos de detección, prevención,
canalización, atención, de política criminal de género, y
programas de investigación e intervenciones especializadas
para la investigación y atención de los delitos de violencia de
género;
IX. Proveer según la competencia de los delitos de violencia
de género, la debida protección y asistencia en lugares propios
destinados a la seguridad, alojamiento y empoderamiento a
las víctimas de estos delitos;
[…]
XI. Solicitar la intervención de expertos independientes locales,
nacionales e internacionales, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en investigación de los hechos y la
realización de peritajes, en los casos que impliquen graves
violaciones a los Derechos Humanos y violencia de género con
la realización de peritajes, dictámenes o impresiones
diagnosticas especializadas, para estos últimos;
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
56
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL47
DELITOS ELECTORALES
ART. 351. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPÍTULO SE
ENTENDERÁ POR:
I. FUNCIONARIOS ELECTORALES; QUIENES EN LOS TÉRMINOS
DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DE LA CIUDAD MÉXICO
INTEGREN LOS ÓRGANOS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS
ELECTORALES;
II. FUNCIONARIOS PARTIDISTAS: LOS DIRIGENTES DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, DE LAS COALICIONES Y DE
LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES, Y SUS
REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, ASÍ
COMO LOS RESPONSABLES DE LAS FINANZAS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, COALICIONES O CANDIDATOS EN LOS TÉRMINOS DE
LA LEGISLACIÓN ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO;
III. CANDIDATOS: LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS
REGISTRADOS FORMALMENTE COMO TALES POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE;
IV. DOCUMENTOS PÚBLICOS ELECTORALES: LA CREDENCIAL
PARA VOTAR, LOS LISTADOS NOMINALES, LAS BOLETAS
ELECTORALES, LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, LAS
RELATIVAS AL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CADA UNA DE LAS
ELECCIONES, PAQUETES ELECTORALES Y EXPEDIENTES DE
CASILLA, LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE LAS SESIONES DE
CÓMPUTO DE LOS CONSEJOS GENERAL, DISTRITALES QUE
FUNJAN COMO CABECERA DE ALCALDÍA O LA
CORRESPONDENCIA Y, EN GENERAL TODOS LOS DOCUMENTOS
Y ACTAS EXPEDIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR
LOS ÓRGANOS COMPETENTES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO; Y
V. MATERIALES ELECTORALES: LOS ELEMENTOS FÍSICOS,
TALES COMO URNAS, CANCELES O ELEMENTOS MODULARES
PARA LA EMISIÓN DEL VOTO, MARCADORAS DE CREDENCIAL,
LÍQUIDO INDELEBLE, ÚTILES DE ESCRITORIO Y DEMÁS
EQUIPAMIENTO AUTORIZADO PARA SU UTILIZACIÓN EN LAS
CASILLAS ELECTORALES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O
EN LOS PROCESOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
CONSTITUYEN ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA:
47 Las porciones normativas presentadas en mayúsculas fueron
declaradas inválidas por inconstitucionales mediante la
sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
63/2017 y sus acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017,
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL47
A) OBLIGAR, INSTRUIR O COACCIONAR A REALIZAR U OMITIR
ACTOS DIFERENTES A LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE SU
CARGO, ESTABLECIDAS EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS,
INCLUYENDO AQUELLOS MOTIVADOS POR LOS ROLES O
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO;
B) EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SEÑALADA EN EL
PRESENTE CÓDIGO, EN CONTRA DE LAS PERSONAS, DE SUS
FAMILIARES O PERSONAS CERCANAS, CON EL FIN DE SESGAR,
CONDICIONAR, IMPEDIR, ACOTAR O RESTRINGIR LA
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PÚBLICA, ASÍ
COMO LA TOMA DE DECISIONES EN CONTRA DE SU VOLUNTAD O
CONTRARIAS AL INTERÉS PÚBLICO;
C) PROPORCIONAR INFORMACIÓN FALSA, PARCIAL O
IMPRECISA, O BIEN OCULTARLA MEDIANTE EL ENGAÑO O
CUALQUIER OTRO MEDIO, PARA DISTRAER EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PÚBLICA O
INCIDIR A SU EJERCICIO ILÍCITO;
D) IMPEDIR O EXCLUIR DE LA TOMA DE DECISIONES O DEL
DERECHO A VOZ Y VOTO, A TRAVÉS DEL ENGAÑO O LA OMISIÓN
DE NOTIFICACIÓN SIN CAUSA PREVISTA POR LA LEY, DE
ACTIVIDADES INHERENTES A SUS FACULTADES O A LA
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PÚBLICA;
E) PROPORCIONAR INFORMACIÓN INCOMPLETA, FALSA DE LOS
DATOS PERSONALES DE LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS A
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN RAZÓN DE GÉNERO, ANTE
EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL O LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES, CON LA FINALIDAD DE
IMPEDIR, OBSTACULIZAR O ANULAR SUS REGISTROS A LAS
CANDIDATURAS;
F) OBSTACULIZAR O IMPEDIR A LAS PERSONAS EL EJERCICIO
DE LICENCIAS O PERMISOS JUSTIFICADOS A LOS CARGOS
PÚBLICOS A LOS CUALES LAS PERSONAS FUERON NOMBRADAS
O ELECTAS, ASÍ COMO LA REINCORPORACIÓN POSTERIOR;
G) RESTRINGIR TOTAL O PARCIALMENTE, POR CUALQUIER
MEDIO O MECANISMO, EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE VOZ
Y VOTO DE UN GÉNERO, QUE LIMITEN O IMPIDAN LAS
CONDICIONES DE IGUALDAD PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA Y PÚBLICA;
70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2018. Disponible
en: https://bit.ly/3zZGY2m
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
57
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL47
H) COARTAR O IMPEDIR EL EJERCICIO DE LA PARTICIPACIÓN,
REPRESENTACIÓN Y FACULTADES INHERENTES A LOS CARGOS
PÚBLICOS Y POLÍTICOS, O BIEN COARTAR E IMPEDIR AQUELLAS
MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIRIGIDAS A PROTEGER SUS
DERECHOS FRENTE A LOS ACTOS QUE VIOLENTEN O EVITEN EL
EJERCICIO DE SU PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Y PÚBLICA, INCLUYENDO LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL;
I) ACOSAR U HOSTIGAR MEDIANTE LA ACUSACIÓN O LA
APLICACIÓN DE SANCIONES SIN MOTIVACIÓN O
FUNDAMENTACIÓN, QUE CONTRAVENGAN LAS FORMALIDADES,
EL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CON EL
OBJETIVO O RESULTADO DE IMPEDIR O RESTRINGIR EL
EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES;
J) REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISCRIMINACIÓN DE
CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN, Y QUE TENGAN COMO RESULTADO
IMPEDIR, NEGAR, ANULAR O MENOSCABAR EL EJERCICIO DE SUS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES;
K) PUBLICAR O REVELAR INFORMACIÓN PERSONAL, PRIVADA O
FALSA, O BIEN DIFUNDIR IMÁGENES, INFORMACIÓN U
OPINIONES CON SESGOS BASADOS EN LOS ROLES Y
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO,
CON O SIN SU CONSENTIMIENTO, QUE IMPLIQUEN DIFAMAR,
DESPRESTIGIAR O MENOSCABAR LA CREDIBILIDAD, CAPACIDAD Y
DIGNIDAD HUMANA, CON EL OBJETIVO O RESULTADO DE
OBTENER SU REMOCIÓN, RENUNCIA O LICENCIA AL CARGO
ELECTO O EN EJERCICIO;
L) CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO O RESULTADO
COARTAR LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES,
INCLUYENDO LOS MOTIVADOS EN RAZÓN DE SEXO O GÉNERO.
LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LAS CONDUCTAS
SEÑALADAS, PODRÁN INCREMENTARSE HASTA LA MITAD
CUANDO SEAN COMETIDOS EN RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LAS
MUJERES.
ARTÍCULO 352. AL SERVIDOR PÚBLICO QUE INCURRA EN LA
COMISIÓN DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS COMPRENDIDOS EN
EL PRESENTE CAPÍTULO, SE LE IMPONDRÁ, ADEMÁS DE LAS
PENAS SEÑALADAS, LA DESTITUCIÓN DEL CARGO Y LA
INHABILITACIÓN DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR U
OCUPAR CUALQUIER CARGO, EMPLEO O COMISIÓN.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL47
AL QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE CUALQUIERA DE LOS
DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE TÍTULO, SE LE IMPONDRÁ
ADEMÁS SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS POR UN LAPSO
IGUAL AL DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.
Al respecto, cabe señalar que la Procuraduría
General de la República promovió una acción de
inconstitucionalidad ante la Suprema Corte a
efecto de que este precepto fuera declarado
inconstitucional, el máximo tribunal al resolver
dicho medio de control constitucional sostuvo que
la definición de los tipos penales y sanciones
corresponde en exclusiva al orden federal, sin
intervención residual por parte de los Estados. Lo
anterior, en atención al desarrollo mismo de la
competencia para establecer los delitos
electorales, así como a la interpretación que el
Tribunal Pleno ha dado a los delitos que son
regulados por vía de una ley general.
Asimismo, que a partir de la reforma
constitucional de 2014, la materia electoral se hizo
una materia sujeta a una concurrencia específica,
en la cual la Federación determina mediante leyes
generales las materias que corresponde regular o
ejercer al orden federal y a los órdenes de las
entidades federativas, bajo el entendido de que
aquello que no haya sido reservado al orden federal
pertenece al orden local.
Dentro de estos cambios a las configuraciones
competenciales en materia electoral, se determinó
ceder al orden federal la definición de los tipos
penales y sus sanciones en materia electoral.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
58
Además, que en observancia a diversos
precedentes48 en materia electoral, por mandato
constitucional, los tipos penales y las sanciones
que les corresponden deben encontrarse
previstos en la ley general, esto es, su
establecimiento se encuentra reservado al
Congreso de la Unión, excluyendo por tanto a los
demás niveles de gobierno, cuya actuación en la
materia deberá ajustarse a la distribución de
competencias y las formas de coordinación que al
efecto establezca la propia ley general, sin que esto
implique que puedan asumir aquella atribución.
Dicho de otra manera, la facultad concedida al
Congreso de la Unión para emitir una ley general en
materia de delitos electorales, en la que distribuya
las competencias entre la Federación, las entidades
federativas y los Municipios y determine las formas
de coordinación en términos del citado precepto
constitucional, no implica que en dicho
ordenamiento pueda facultarse a los congresos
locales para prever en su legislación, por sí mismos,
los tipos penales y sus sanciones en materia de
delitos electorales, ya que ello sería contrario a los
fines perseguidos por el Constituyente
Permanente, particularmente, en cuanto hace al
objetivo de lograr una política criminal integral en
esa materia, que permita una acción efectiva y
coordinada del Estado mexicano.
Así se desprende de los art.(s) 1o. y 21 de la Ley
General en Materia de Delitos Electorales, que
establecen que las entidades federativas son
competentes para prevenir, investigar, procesar y
sancionar los delitos establecidos en ella, cuando
48 Acciones de inconstitucionalidad 26/2012, 56/2012, 12/2013,
27/2016 y 28/2016. Disponibles en: https://bit.ly/3zYI12e
no se actualicen los supuestos que ésta prevea, en
los que la Federación sea la que lo haga; de manera
que, si bien deben conocer de los delitos
electorales que el Congreso de la Unión contempló
en dicho ordenamiento legal, lo cierto es que no
tienen facultades para establecer tipos penales
y sanciones en esa materia.
En suma, al haberse facultado
constitucionalmente al Congreso de la Unión para
establecer, en una ley general, los tipos y penas en
materia de delitos electorales, se privó
expresamente a las entidades federativas de la
atribución con la que anteriormente contaban, en
términos del art. 124 constitucional, para legislar
en esta materia; manteniendo, sin embargo,
facultades para prevenir, investigar y castigar los
referidos delitos.
De los dispositivos legales transcritos, se
desprenden diversas disposiciones para abordar la
problemática de la violencia política de género,
sobre todo considerando que la misma sigue al
alza, lo que pone a las mujeres en una situación de
indefensión al privarlas de una vida libre de
violencia, implicando además un rendimiento
estatal y de los sistemas judiciales que no están
cumpliendo a cabalidad con su función y
responsabilidad.
En este punto, tal vez se crea que se está en
posibilidad de responder a la pregunta planteada,
es decir, ¿La violencia política contra las mujeres
en razón de género se encuentra
suficientemente regulada en la Ciudad? sin
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
59
embargo, la respuesta a esa interrogante no es
sencilla; es contundente que el desarrollo
normativo es amplio, sin embargo, éste no ha
respondido a las exigencias sociales (tan solo
echemos un vistazo a los datos duros disponibles).
Al respecto, debemos tener en cuenta la máxima
que dice: la ley es obra del ser humano, jamás será
perfecta, pero sí perfectible.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
60
3. ¿Cuáles son los factores o causas que detonan
la violencia política contra las mujeres en la
Ciudad?
De acuerdo con el reporte especial elaborado por la
consultora Integralia,49 se desprende que las
amenazas son la principal herramienta de violencia
contra las políticas y candidatas (le siguen
infracciones contra la dignidad, homicidios
dolosos, ataques contra colaboradores y daño en
propiedad); y que los comandos armados (grupo de
personas civiles armadas) son los principales
agresores identificados.
La violencia política se enmarca en el contexto
general de violencia homicida e inseguridad que
aqueja al país. Buena parte de los incidentes los
llevan a cabo miembros del crimen organizado que
buscan coludirse o controlar a gobiernos locales
para dominar los mercados ilícitos (huachicoleo,
tráfico de drogas, extorsión, entre otros). Además,
este tipo de violencia se refuerza por los altos
niveles de descoordinación que existen entre
agencias de seguridad y niveles de gobierno, así
como altos niveles de impunidad.
En efecto, persiste la impunidad, es decir, la
intimidación, las amenazas, los ataques y
asesinatos no son castigados. Una cultura de
impunidad existe cuando los que niegan a otros su
derecho lo hacen sabiendo que es poco probable
que tengan que rendir cuentas por sus acciones.
Sin embargo, ninguna cultura de la impunidad es
invencible, no importa qué tan arraigada esté.
49 Véase la nota 21 de este trabajo.
Al respecto, la Primera Sala del máximo tribunal
estima50 que la impunidad de los delitos contra las
mujeres envía el mensaje de que la violencia contra
la mujer es tolerada, lo que favorece su
perpetuación y la aceptación social del fenómeno,
el sentimiento y la sensación de inseguridad de las
mujeres, así como una persistente desconfianza de
éstas en la administración de justicia.
Además, la inacción y la indiferencia estatal ante
las denuncias de violencia de género reproducen la
violencia que se pretende atacar e implica una
discriminación en el derecho de acceso a la justicia.
En sentido similar, la impunidad en este tipo de
delitos provoca entre las mujeres un sentimiento
de desamparo que repercute en un mayor nivel de
vulnerabilidad frente a sus agresores; y en la
sociedad, la convicción de que la muerte de las
mujeres no tiene importancia, ni merece la
atención de las autoridades, reforzando con ello la
desigualdad y discriminación hacia las mujeres en
nuestra sociedad.
Es por ello que es particularmente importante
que las autoridades encargadas de las
investigaciones de actos de violencia contra las
mujeres las lleven a cabo con determinación y
eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad
de rechazar dicha violencia y las obligaciones
estatales de erradicarla, y de brindar confianza a las
víctimas de la misma en las instituciones estatales
para su protección.
50 Tesis: 1a. CLXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/3A24paW
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
61
IV. Marco teórico y conceptual en materia
de violencia política de género
Las teorías o investigaciones en las que se basa el
presente trabajo son:
a) Sobre supremacía constitucional,
principalmente la sustentada por Hans
Kelsen;
b) Sobre derechos fundamentales,
principalmente las realizadas por Norberto
Bobbio y José María Lozano;
c) Sobre el delito y el proceso penal;
principalmente la realizada por Eduardo
López Betancourt;
d) Con relación a todo lo anterior, también nos
basaremos en los distintos criterios que al
respecto haya emitido la SCJN y el TEPJF, a
través de sus sentencias, jurisprudencias o
tesis aisladas.
Los conceptos esenciales que se definen en esta
investigación son los siguientes:
a) Acciones afirmativas
b) Derechos humanos y garantías
51 Jurisprudencia 30/2014, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible
en: https://bit.ly/3livzq7
c) Igualdad de género
d) Igualdad sustantiva
e) Paridad
f) Violencia contra las mujeres
g) Violencia política de género
¿Qué son las acciones afirmativas?
La Sala Superior del TEPJF51 ha sostenido que las
acciones afirmativas constituyen una medida
compensatoria para situaciones en desventaja,
que tienen como propósito revertir escenarios de
desigualdad histórica y de facto que enfrentan
ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus
derechos, y con ello, garantizarles un plano de
igualdad sustancial en el acceso a los bienes,
servicios y oportunidades de que disponen la
mayoría de los sectores sociales.
Este tipo de acciones se caracterizan por ser
temporales, porque constituyen un medio cuya
duración se encuentra condicionada al fin que se
proponen; proporcional, al exigírseles un
equilibrio entre las medidas que se implementan
con la acción y los resultados por conseguir, y sin
que se produzca una mayor desigualdad a la que
pretende eliminar; así como razonables y
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
62
objetivas, ya que deben responder al interés de la
colectividad a partir de una situación de injusticia
para un sector determinado.
Lo anterior, encuentra sustento en los art.(s) 1,
párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la
Constitución Federal; 1, párrafo 1, y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción
I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5,
fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al
resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y
De las Niñas Yean y Bosico vs. República
Dominicana.
De acuerdo con el art. 5, fracción I, de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
se definen a las acciones afirmativas como el
conjunto de medidas de carácter temporal
correctivo, compensatorio y/o de promoción,
encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva
entre mujeres y hombres.
Tal definición fue actualizada mediante la
reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de
2013. Dentro del proceso legislativo respectivo,52
las comisiones dictaminadoras consideraron que
la iniciativa que se dictaminaba ampliaba el
objetivo de la ley con el fin de ser más específicos
52 Dictamen de Comisiones Unidas de Equidad y Género; y de
Estudios Legislativos, Segunda, relativo a la Iniciativa con
proyecto de Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y
promoviendo y garantizando la igualdad de
oportunidades y de trato en todos los ámbitos de
la vida y, en particular, en la promoción y
fortalecimiento de la no discriminación.
Además, que con tal reforma se adoptan medidas
para la erradicación de la violencia de género, la
violencia familiar y todas las formas de acoso
sexual y la implementación de un lenguaje no
sexista. Por lo que se adopta en los preceptos que
se reforman y adicionan la utilización de un
lenguaje con perspectiva de género en la totalidad
de las relaciones sociales.
Por otro lado, del numeral 5, fracción I, de la ley
homóloga en la Ciudad de México, se desprende
que las acciones afirmativas son aquellas medidas
especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y/o de promoción, encaminadas a
acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres, aplicables en tanto subsista la
desigualdad de trato y oportunidades de las
mujeres respecto a los hombres.
¿Qué son los derechos humanos?
Existen diversas teorías que son buenas referencias
para explicar qué son los derechos humanos como
las de Georges Gurvitch, Robert Alexy, Liborio
Hierro o Gustavo Zagrebelsky por mencionar
algunas, sin embargo, abordarlas excedería los
alcances de este apartado, por lo que, para
responder las preguntas planteadas, solo nos
Hombres. Senado de la República. Disponible en:
https://bit.ly/3lcqsrh
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
63
basaremos en las ideas expuestas por algunos
autores que consideramos relevantes.
De acuerdo con el doctor Noberto Bobbio,53 los
derechos humanos son cosas deseables, esto es,
fines merecedores de ser perseguidos, pero no
obstante esto, todavía no han sido todos
reconocidos en todas sus partes y en igual
medida.54 Asimismo, que constituyen una clase
variable, por lo que, el elenco de derechos se ha
modificado y va modificándose con el cambio de
las condiciones históricas, es decir, de las
necesidades, de los intereses, de las clases en el
poder, de los medios disponibles para su
realización, de las transformaciones técnicas,
etcétera.55
El doctor Ignacio Burgoa Orihuela considera que
históricamente los derechos humanos son los
derechos naturales del hombre que recogió la
famosa Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 y que tales prerrogativas
son inherentes a la persona humana, es decir, su
naturaleza los pone por encima del Estado,
constriñéndolo a respetarlos y a establecer en el
orden jurídico positivo normas que aseguren su
53 Destacado politólogo italiano.
54 Bobbio, Norberto, “El tiempo de los derechos”, Sistema,
Madrid, p. 54. Disponible http://bit.ly/23m1PqA
55 Ibidem, p. 56.
56 Burgoa Orihuela, Ignacio, “Las Garantías Individuales”, 41ª ed.,
Porrúa, México, 2013, p. 53.
observancia, objetivo que en nuestro país se
alcanza con el juicio de amparo.56
El insigne constituyente José María Lozano, desde
su particular enfoque iusnaturalista, opina que
esos derechos a su vez deben ser objeto de
cualquier institución social. Al respecto, decía:
“…es una verdad universalmente reconocida, que
los hombres no son patrimonio de otros hombres,
que tienen por la misma naturaleza derechos
innegables, que esos derechos no son creaciones de
la ley humana, y que su reconocimiento, su sanción
y las garantías con que se les asegura y proteje(sic)
son la base y objeto de las instituciones sociales.” 57
Por su parte, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, organismo constitucional
autónomo del Estado mexicano encargado de la
protección y defensa de los derechos humanos los
define como el conjunto de prerrogativas
sustentadas en la dignidad humana, cuya
realización efectiva resulta indispensable para el
desarrollo integral de la persona. Este conjunto de
prerrogativas se encuentra establecido dentro del
orden jurídico nacional, en nuestra Constitución
Política, tratados internacionales y leyes.58
57 Lozano, José María, “Tratado de los Derechos del Hombre”,
Imprenta del Comercio, de Dublán y Compañía, México, 1876, p.
586. Disponible en: http://bit.ly/2EYTEgU
58 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “¿Qué son los
derechos humanos?”. Disponible en: http://bit.ly/1GttkC5
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
64
En efecto, según lo establece el art. 1o. de la
Constitución Federal, todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, cabe señalar que el Pleno del máximo
tribunal estableció la tesis de jurisprudencia P./J.
20/2014,59 en la que determinó que el párrafo
primero del art. 1o. de la Constitución, reconoce un
conjunto de derechos fundamentales cuyas
fuentes son la Constitución Federal y los tratados
internacionales de los que México sea parte, los
cuales, constituyen el parámetro de control de
regularidad constitucional, pero cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al
ejercicio de aquellos, se debe estar a lo que
establece el texto constitucional.
¿Qué son las garantías?
Ahora bien, para responder a la pregunta de ¿qué
son las garantías?, nos basaremos específicamente
en las ideas expuestas por el doctor Ignacio Burgoa
Orihuela, quien sostiene que la palabra “garantía”
proviene del término anglosajón “warranty” o
“warrantie” que significa la acción de asegurar,
proteger, defender o salvaguardar, por lo que tiene
59 Véase la nota 38 de este trabajo.
60 Burgoa Orihuela, Ignacio, “Las Garantías Individuales”, cit., p.
161.
61 Ibidem, p. 187.
una connotación muy amplia. También opina que
jurídicamente el vocablo y el concepto de
“garantía” se originaron en el derecho privado,
teniendo en este las acepciones apuntadas.60
Por su parte y ya dentro del campo del derecho
público, define a las garantías como una relación
jurídica de supra a subordinación entre el
gobernado (sujeto activo) y las autoridades del
Estado (sujeto pasivo), que se regula en la
Constitución o ley fundamental, obligando tanto a
gobernados como gobernantes. De dicha relación
emanan derechos públicos subjetivos a favor de los
primeros que las autoridades, en todo momento,
tienen la obligación de respetar y de cumplir con las
condiciones de seguridad jurídica de los mismos.61
Para explicar el nexo lógico-jurídico que existe
entre los derechos del hombre como una especie
que abarcan los derechos públicos subjetivos y las
garantías del gobernado, señala que los primeros
se traducen en potestades inherentes a la
personalidad, con independencia de su posición
jurídico-positiva y en cambio, las garantías
equivalen a su consagración jurídicopositiva, en el
sentido de investirlas de obligatoriedad e
imperatividad para atribuirles respetabilidad por
parte de las autoridades estatales y del Estado
mismo.62
Es importante mencionar que derivado de las
reformas constitucionales en materia de amparo63
62 Ídem.
63 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011. Disponible en:
http://bit.ly/2Gz5OKD
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
65
y de derechos humanos,64 ambas de junio de 2011,
se amplió la protección de nuestro juicio
constitucional, incluyéndose ahora la procedencia
contra aquellos actos que impliquen violaciones a
garantías y derechos reconocidos no solo en el
texto constitucional sino también en los tratados
internacionales de los que México sea parte, como
el Pacto de San José, texto rector en el sistema
interamericano de derechos humanos.
¿Qué es la igualdad de género?
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), organismo internacional que contribuye
a que respeten los derechos de todas y todos,
estima que la igualdad de género significa que las
mujeres, hombres, niñas y niños deban gozar, por
igual, de los mismos derechos, recursos,
oportunidades y protecciones.
Del art. 5, fracción IV, de la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende
que la igualdad de género se traduce en toda
situación en la cual mujeres y hombres accedan
con las mismas posibilidades y oportunidades al
uso, control y beneficio de bienes, servicios y
recursos de la sociedad, así como a la toma de
decisiones en todos los ámbitos de la vida social,
económica, política, cultural y familiar.
Cabe señalar que, dentro del ámbito normativo
local, no se define expresamente a la igualdad de
64 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I
del Título Primero y se reforman diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
género. En su lugar, el art. 5, fracción VI, de la Ley
de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en
la Ciudad de México, señala que el principio de
igualdad consiste en la posibilidad y capacidad de
ser titulares cualitativamente de los mismos
derechos, sin importar las diferencias del género al
que pertenezcan.
Adicionalmente, el numeral 4, apartado C,
fracción IX, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales local, establece el
principio de igualdad y no discriminación, el cual,
consiste en que todas las personas gozarán de los
derechos humanos, cuya interpretación se
realizará favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, la
orientación sexual, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
¿Qué se entiende por igualdad sustantiva?
La igualdad se puede apreciar desde dos
clasificaciones, por una parte, la igualdad formal
que es toda la normatividad existente sobre temas
de igualdad y no discriminación, y por la otra, la
igualdad sustantiva, que es la que permite que
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de
2011. Disponible en: http://bit.ly/1l49PnG
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
66
tanto mujeres como hombres tengan derecho de
acceder efectivamente, en trato y oportunidades,
al ejercicio de sus derechos sin limitaciones que
están fundadas más haya de capacidades en
estereotipos sociales por razón de género.
De conformidad con el art. 5, fracción V, de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
la igualdad sustantiva se entiende como el acceso
al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. De la
misma forma, dentro del ámbito jurídico local, se
reproduce literalmente tal definición en el diverso
art. 5, fracción IV, de la ley homóloga en la Ciudad
de México.
Lo anterior, encuentra justificación toda vez que
el art. 3 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad reconoce el principio
de Igualdad de oportunidades, lo que constituye
un paso importante en la transición de un modelo
de igualdad formal a un modelo de igualdad
sustantiva.
De acuerdo con la Segunda Sala, del máximo
tribunal del país,65 con base en tal principio, el
Estado debe adoptar medidas específicas para
lograr la “igualdad de hecho” de las personas con
discapacidad a fin de que puedan disfrutar
realmente de todos los derechos humanos. En ese
sentido, el Estado México tiene que hacer más que
simplemente establecer, a nivel normativo, la
“igualdad de derechos” de las personas con
discapacidad –igualdad formal– pues al momento
65 Tesis: 2a. XLVIII/2020 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/3jfH27n
de diseñar, regular e implementar sus programas o
políticas públicas, debe reconocer las necesidades,
dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo
vulnerable en sociedad y, al efecto, tomar medidas
especiales o afirmativas para abordar la
discriminación indirecta y estructural que
resienten tales personas, pues sólo de esa forma
pueden alcanzarse su “igualdad de hecho” –
sustantiva o material–.
¿Qué se entiende por paridad?
De acuerdo con información proporcionada por el
INE,66 autoridad electoral a nivel nacional, la
paridad es un principio y una regla constitucional,
con criterios horizontales exigen asegurar la
paridad en el registro de las candidaturas y
verticales impulsando la postulación de
candidaturas de los órganos de elección popular
que es incorporado en la Constitución mexicana en
el año 2014. La primera vez que fue implementada
esta reglamentación fue en el Proceso Electoral de
2014-2015.
Dicho Instituto, de manera extraordinariamente
útil, realiza un breve recuento cronológico sobre
cuotas y paridad en el país, del cual destacan los
antecedentes siguientes:
a) En 1918 (Derechos Políticos de las Mujeres).
Hermila Galindo, una de las principales
impulsoras del sufragio femenino, solicitó al
Congreso Constituyente de 1917 el
reconocimiento de los derechos políticos de
66 Instituto Nacional Electoral. Evolución Normativa en México.
Paridad. Disponible en: https://bit.ly/3ffxwjl
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
67
las mujeres: “[…] las mujeres necesitan el
derecho al voto por las mismas razones que los
hombres…”
b) En 1937 (Reformar a la Constitución por los
Derechos de las Mujeres). con motivo del
discurso del presidente Lázaro Cárdenas en
Veracruz, el Ejecutivo envió a la Cámara de
Senadores la iniciativa para reformar el art. 34
constitucional como primer paso para que las
mujeres obtengan la ciudadanía.
Desafortunadamente no se otorgó.
c) En 1939 (Lázaro Cárdenas reanuda la
iniciativa por el voto femenino). El
presidente Cárdenas reitera su iniciativa de
reformas y explica que “por falta de
declaratoria” no se ha llevado a cabo la
reforma constitucional.
d) En 1952 (Paridad de Género). Adolfo Ruíz
Cortínez, presidente de México emitió el
Decreto que reconoció el derecho de las
mujeres a votar y ser electas en todas las
elecciones populares, ahí surgió el concepto
de la paridad de género.
e) En 1953 (Ciudadanía plena para las mujeres
mexicanas). El 6 de octubre, la Cámara de
Diputados aprobó por unanimidad las
reformas a los art.(s) 34 y 115, fracción I, de la
Constitución Federal que reconoció la
ciudadanía de las mujeres.
f) En 1953, el día siguiente, el 17 de octubre en el
DOF, se publicó el nuevo texto del art. 34
constitucional: “Son ciudadanos de la
República los varones y las mujeres...". A partir
de este momento las mujeres mexicanas
adquirieron la ciudadanía plena, reivindicada
y formulada por primera vez en un programa
político.
g) En 1955 (Elecciones federales y el sufragio
femenino). Las primeras elecciones donde las
mujeres emitieron su voto, fue para elegir
diputaciones federales de la XLIII Legislatura
(1955-1958). La primera en depositar su boleta
fue doña María Izaguirre de Ruiz Cortines.
Resultaron electas: Remedios Albertina Ezeta,
por el Estado de México; Margarita García
Flores, por Nuevo León; Guadalupe Ursúa
Flores, por Jalisco, y Marcelina Galindo Arce,
por Chiapas.
h) En 1967 (Las primeras Senadoras de la
República). Alicia Arellano Tapia y María
Lavalle Urbina, se convirtieron en las primeras
senadoras de México representando a Sonora
y Campeche en las Legislaturas XLVI (1964-
1967) y XLVII (1967-1970), respectivamente.
Lavalle Urbina, llegó a ser presidenta del
Senado.
i) En 1975 (Año Internacional de la Mujer). La
ONU estableció el 8 de marzo como el Año
Internacional de la Mujer, a partir de ello, se
observa como una celebración internacional
anual.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
68
j) En 1979 (Primera Gobernadora en México).
Griselda Álvarez Ponce de León se convirtió en
la primera mujer gobernadora de la República
Mexicana. Ocupó la gubernatura de Colima
hasta 1985.
k) En 1993 (Reconocimiento legal de la cuota
de género). La Cámara de Diputados aprobó
la reforma al art. 115 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en
la que se conminaba a los partidos políticos a
promover una mayor participación política de
las mujeres (Reconocimiento legal de la cuota
de género).
l) En 1997 (Derechos político-electorales de
las mujeres). La Cámara de Diputados aprobó
la reforma al art. 1° del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales,
que señala que las candidaturas a diputados y
senadores no excedan el 70% para un mismo
género.
m) En 2001 (Instituto Nacional de las Mujeres).
Se crea el Instituto Nacional de las Mujeres el 8
de marzo.
n) En 2002 (Actualización de los derechos
político-electorales de las mujeres). Nuevas
reformas al Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, obliga a los
partidos políticos a inscribir por lo menos el 30
% de las candidaturas femeninas en las listas a
puestos de elección popular en calidad de
propietarias; además de asegurar en las listas
plurinominales una mujer por cada tres
hombres.
o) En 2006 (Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres). El 2 de agosto de 2006,
se publicó en el DOF, la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres, que tiene
por objeto regular y garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato entre mujeres y
hombres.
p) En 2006 (Mujeres hacia la Presidencia de
México). Patricia Mercado fue postulada como
candidata a la presidencia de la república por
el Partido Alternativa Socialdemócrata y
Campesina.
q) En 2007 (Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia). El 1
de febrero, se promulgó la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia. Esta ley tiene el propósito de
prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres.
r) En 2008 (Despenalización del aborto). La
SCJN aprueba con 8 votos a favor,
despenalizar el aborto en el Distrito Federal
antes de las 12 semanas de gestación. Esta
decisión histórica, constituye la sentencia más
importante en el reconocimiento al derecho
de las mujeres en México.
s) En 2010 (CEDAW aprueba la recomendación
general número 27). Uno de los motivos por
los que las mujeres pueden sufrir múltiples
formas de discriminación, es la edad, por ello
la recomendación establece las obligaciones
que deben asumir los Estados partes para
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
69
garantizar los derechos de las mujeres
mayores.
t) En 2011 (Reforma Constitucional por los
Derechos Humanos). El 10 de junio, el Estado
mexicano reconoce como constitucionales
todos los derechos estipulados en los tratados
internacionales de los que México participa. A
partir de ello, la igualdad de género se
entiende como: "mujeres y hombres acceden
con las mismas posibilidades y oportunidades
al uso, control y beneficio de bienes, servicios y
recursos de la sociedad [...]”.
u) En 2012 (Capacitación y desarrollo político
para las mujeres). El Instituto Federal
Electoral aprobó las modificaciones al
Reglamento de Fiscalización, que señala que el
2 % del gasto ordinario de los partidos y
organizaciones políticas deben usarse para la
capacitación, promoción y desarrollo del
liderazgo político de las mujeres.
v) En 2014 (Liderazgo político de las mujeres).
En 2014, se incrementó del 2 al 3 %, los
recursos que los partidos políticos deban
asignar para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las
mujeres, se determina de manera más clara en
que se puede gastar ese porcentaje.
w) En 2014 (Reforma paritaria político-
electoral). El 31 de enero de 2014, se
promulgó la reforma político-electoral del art.
41 de la Constitución, que eleva a rango
constitucional, la garantía de la paridad entre
mujeres y hombres en las candidaturas a la
Cámara de Diputados, Senado y Congresos
Estatales.
x) En 2014 (Observatorio de Participación
Política de las Mujeres en México). Bajo la
iniciativa de INMUJERES, el TEPJF y el INE, se
creó el Observatorio de Participación Política
de las Mujeres en México, que tiene el
propósito de promover la participación de las
mujeres en espacios de toma de decisiones del
ámbito público.
y) En 2016 (Avance paritario en elecciones
2016). En las elecciones de 2016, las mujeres
ocuparon un 49.6 % de las candidaturas en las
diputaciones, y 45.6 % de las personas electas
por mayoría relativa, esto constituyó un
avance en la agenda de género en el poder
legislativo a nivel nacional.
z) En 2016 (Norma Mexicana de Igualdad
Laboral y No Discriminación). Se trata de una
certificación otorgada a centros de trabajo
públicos, privados y sociales establecidos en la
República Mexicana, que cuentan con
prácticas en materia de igualdad laboral y no
discriminación, para favorecer el desarrollo
integral de las y los trabajadores.
aa) De 2018 a 2024 (Legislatura de la Paridad de
Género). La LXIV Legislatura del Congreso de
la Unión, que fue integrada en el Proceso
Electoral 2017-2018, resultó ser la más
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
70
paritaria de la historia política mexicana. La
cámara de diputados está representada por
49.2 % mujeres y el 50.8 % de hombres. El
Senado de la República en tanto, 51 % de
mujeres y 49 % de hombres.
Luego de esas breves referencias históricas, cabe
mencionar que de acuerdo con el art. 3, fracción I,
inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la paridad de género
es la igualdad política entre mujeres y hombres, se
garantiza con la asignación del 50 % mujeres y 50 %
hombres en candidaturas de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación.
Por su parte, el art. 4, apartado C, fracción III, del
Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de la Ciudad de México, señala que la
paridad de género es el principio constitucional
que ordena el acceso al mismo trato y
oportunidades, para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos político-electorales. El
derecho de igualdad política entre mujeres y
hombres se garantiza con la integración cualitativa
y cuantitativa del 50 % mujeres y 50 % hombres en
candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación, en
forma horizontal y vertical.
Asimismo, la diversa fracción IV, del mismo
precepto y ordenamiento, establece que la paridad
de género horizontal consiste en la obligación que
tienen los partidos políticos de postular en
igualdad de porcentajes a los géneros femenino y
masculino que encabezan las fórmulas de
67 Jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible
en: https://bit.ly/3C6HvRS
diputaciones, alcaldías o planillas para las
concejalías en todos los distritos electorales de la
Ciudad.
Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha
sostenido67 que la paridad y las acciones
afirmativas de género tienen entre sus principales
finalidades:
1) Garantizar el principio de igualdad entre
hombres y mujeres,
2) Promover y acelerar la participación política
de las mujeres en cargos de elección popular,
y
3) Eliminar cualquier forma de discriminación y
exclusión histórica o estructural.
En consecuencia, aunque en la formulación de las
disposiciones normativas que incorporan un
mandato de postulación paritaria, cuotas de
género o cualquier otra medida afirmativa de
carácter temporal por razón de género, no se
incorporen explícitamente criterios interpretativos
específicos, al ser medidas preferenciales a favor de
las mujeres, deben interpretarse y aplicarse
procurando su mayor beneficio.
Además, que lo anterior exige adoptar una
perspectiva de la paridad de género como mandato
de optimización flexible que admite una
participación mayor de mujeres que aquella que la
entiende estrictamente en términos cuantitativos,
como cincuenta % de hombres y cincuenta % de
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
71
mujeres. Una interpretación de tales disposiciones
en términos estrictos o neutrales podría restringir
el principio del efecto útil en la interpretación de
dichas normas y a la finalidad de las acciones
afirmativas, pues las mujeres se podrían ver
limitadas para ser postuladas o acceder a un
número de cargos que excedan la paridad en
términos cuantitativos, cuando existen
condiciones y argumentos que justifican un mayor
beneficio para las mujeres en un caso concreto.
¿Qué son las medidas de protección?
Las órdenes o medidas de protección encuentran
su antecedente en la protection order (también
llamadas Restraining Orders) que se han extendido
en diferentes países anglosajones. Se trata de un
mandamiento emitido por la autoridad para
proteger a una persona frente a otra, que tiene
validez en todo el territorio. La orden contiene
ciertas condiciones que el destinatario tiene que
cumplir, como por ejemplo la prohibición de
poseer armas de fuego o la prohibición de
mantener todo contacto directo o indirecto con la
víctima.
En nuestro ámbito, son las que ordena el
Ministerio Público o un Juzgado tanto para
garantizar la integridad física y psicoemocional de
la víctima u ofendido si se estima que el imputado
o agresor (persona que inflige cualquier tipo de
violencia contra las mujeres) representa un riesgo
68 Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
inminente en contra de su seguridad o bien para
brindar protección a testigos, peritos o terceros
que intervengan en el procedimiento.
De acuerdo con la Fiscalía Especial para los
Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de
Personas (FEVIMTRA) la finalidad de las medidas de
protección es brindar cuidado, seguridad e
integridad a las personas involucradas en el hecho
que se denuncia, ya que en ocasiones durante la
investigación pueden presentarse situaciones de
riesgo para las personas involucradas.
Como parte de la implementación del nuevo
sistema penal acusatorio y oral, el 8 de octubre de
2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se
reformó la fracción XXI, del art. 73, de la
Constitución Federal,68 con el objetivo de facultar al
Congreso de la Unión para expedir la legislación
única en materia procedimental penal; de
mecanismos alternativos de solución de
controversias; y de ejecución de penas, cuyo
ámbito territorial de aplicación es toda la
República, tanto en el ámbito federal como en el
fuero común.
La necesidad de unificar la legislación
procedimental penal se justificó con el argumento
de que solo de esa forma se establecerían criterios
legislativos y judiciales homogéneos, y se
obtendrían beneficios tales como condiciones
adecuadas para la construcción de una política
criminal coherente, articulada e integral; una mejor
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de octubre de
2013. Disponible en: http://bit.ly/2tSjdLt
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
72
coordinación entre las instancias de procuración
de justicia; y una mayor certeza para el gobernado
respecto de cuáles son las normas penales de
naturaleza adjetiva a observar en todo el país.69
Derivado de lo anterior, el 5 de marzo de 2014 se
publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió el
Código Nacional de Procedimientos Penales,70
estableciéndose en los art.(s) primero y segundo
transitorios de dicho Decreto que el sistema penal
acusatorio, junto con el propio código procesal
penal, entrarían en vigor de conformidad con las
declaratorias que al efecto emitieran,
respectivamente, el Congreso de la Unión en el
ámbito federal y las legislaturas de las entidades
federativas en el local.
Así, de acuerdo con la declaratoria de 22 de
septiembre de 2015, emitida por el Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos,71 el
Código Nacional de Procedimientos Penales entró
en vigor en el ámbito federal de la Ciudad de México
a partir del 29 de febrero de 2016. Por su parte, el
decreto de 20 de agosto de 2014 (reformado el 6 de
octubre de 2015), emitido por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal,72 estableció los
lineamientos relativos a la incorporación del
69 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Justicia; de Estudios Legislativos Primera y
de Estudios Legislativos Segunda, relativa a la iniciativa con
proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Senado de la República. Disponible en:
http://bit.ly/2GLtYSh
70 Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014.
Disponible en: http://bit.ly/1kwQD6V
71 Declaratoria por la que el Congreso de la Unión declara la
entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales,
sistema y del propio código procesal penal al orden
jurídico de la Ciudad. Para una mayor referencia se
sugiere consultar estas y las demás declaratorias
emitidas.
De esta manera, el art. 137, del referido Código
Nacional (aplicable a la Ciudad de México)
establece que el Ministerio Público, bajo su más
estricta responsabilidad, ordenará fundada y
motivadamente la aplicación de las medidas de
protección idóneas cuando estime que el imputado
representa un riesgo inminente en contra de la
seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de
protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la
víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio
de la víctima u ofendido o al lugar donde se
encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso
personal y documentos de identidad de la
a partir del 29 de febrero de 2016, en los Estados de
Aguascalientes, Colima, México, Hidalgo, Morelos, Nuevo León,
Quintana Roo y Tabasco, así como en el Distrito Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre
de 2015. Disponible en: http://bit.ly/1Kzcd5O
72 Decreto por el que se declara la incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad
de México) el 20 de agosto de 2014 y reformado mediante diverso
decreto publicado en el mismo órgano el 6 de octubre de 2015.
Disponible en: http://bit.ly/2CkSI5H
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
73
víctima que tuviera en su posesión el probable
responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de
intimidación o molestia a la víctima u ofendido
o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u
ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de
instituciones policiales, al domicilio en donde
se localice o se encuentre la víctima u ofendido
en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o
albergues temporales, así como de sus
descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su
domicilio, una vez que se salvaguarde su
seguridad.
El diverso art. 27, de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala
que las órdenes de protección son actos de urgente
aplicación en función del interés superior de la
víctima, son fundamentalmente precautorias y
cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición
de parte, por las autoridades administrativas, el
73 Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la
violencia y la salud. Sinopsis. Disponible en:
https://bit.ly/3rKMmU5
Ministerio Público o por los órganos
jurisdiccionales competentes, en el momento en
que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o
infracción, que ponga en riesgo la integridad, la
libertad o la vida de las niñas o mujeres, evitando
en todo momento que la persona agresora,
directamente o a través de algún tercero, tenga
contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Por su parte, dentro del ámbito jurídico de la
Ciudad de México, se definen a las medidas u
órdenes de protección como medidas urgentes y de
carácter temporal implementadas por una
autoridad competente en favor de una mujer o niña
en situación de violencia o de las víctimas
indirectas en situación de riesgo, esto según se
desprende del art. 62, de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia local.
¿Qué es la violencia política contra las mujeres
en razón de género?
La Organización Mundial de la Salud define a la
violencia como el uso intencional de la fuerza o el
poder físico, de hecho, o como amenaza, contra
uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad,
que cause o tenga muchas posibilidades de causar
lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos
del desarrollo o privaciones.73
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
74
Según se dijo, la violencia política contra las
mujeres en razón de género: es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de
los derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública,
la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.74
Por su parte, el art. 4, aparado C), fracciones V, VI
y VII, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de la Ciudad de México, diferencian la
violencia política, la violencia política de género y
la violencia política contra las mujeres en razón de
género.
La violencia política son las acciones, conductas
y omisiones que transgreden las normas
electorales y/o los derechos político electorales de
la ciudadanía en procesos democráticos o fuera de
ellos, cometidas por una persona o un grupo, que
tienen por objeto o resultado, sesgar, condicionar,
restringir, impedir, menoscabar, anular,
obstaculizar, excluir o afectar el reconocimiento,
goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público
lesionar la legalidad y certeza de las elecciones;
74 Definición contenida en el Decreto citado en la nota 02 de ese
trabajo.
dañar la integridad institucional y/o realizar fraude
a la ley.
La violencia política de género son las acciones,
conductas, y omisiones que violentan, transgreden
normas electorales o derechos político electorales
de la ciudadanía en procesos democráticos,
electorales, de participación ciudadana o fuera de
ellos, que conllevan un elemento discriminador por
razones de género, como pueden ser patrones,
roles, identidades, estereotipos, relaciones
asimétricas de poder, condiciones de
vulnerabilidad, exclusión, diferenciación no
justificada o negación del reconocimiento de la
igualdad de derechos y dignidad de todas las
personas por cualquiera de las características
inherentes a la condición humana.
Por su parte, la violencia política contra las
mujeres en razón de género se traduce como toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de
los derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública,
la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Es importante mencionar que las acciones u
omisiones se basan en elementos de género,
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
75
cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le
afecten desproporcionadamente o tengan un
impacto diferenciado en ella. Asimismo, que puede
manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia
reconocidos en la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley De
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
de la Ciudad de México y puede ser perpetrada
indistintamente por:
a) Agentes estatales
b) Superiores jerárquicos
c) Colegas de trabajo
d) Personas dirigentes de partidos políticos
e) Militantes
f) Simpatizantes
g) Precandidatas y precandidatos; y candidatas y
candidatos postulados por los partidos
políticos o representantes de los mismos
h) Medios de comunicación y sus integrantes
i) Por un particular o por un grupo de personas
particulares
75 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
Disponible en: https://bit.ly/3ifmT1F
Por último, se estima relevante hacer referencia a
la definición de violencia política de género que
ofrece el Protocolo,75 la cual, fue construida a partir
de lo que establecen los estándares
internacionales en la materia y la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
como sigue:
La violencia política contra las mujeres
comprende todas aquellas acciones y omisiones —
incluida la tolerancia— que, basadas en elementos
de género y dadas en el marco del ejercicio de
derechos político-electorales, tengan por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las
prerrogativas inherentes a un cargo público.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
76
V. Formulación de la hipótesis de
investigación:
De acuerdo con Jorge Alberto González Galván,76
una hipótesis es una respuesta provisional de la
pregunta implícita en el objetivo.
En este sentido, con el propósito de dar respuesta
a la problemática y a los objetivos de la
investigación planteados en el presente estudio, se
formula la siguiente hipótesis descriptiva:
Hipótesis Ho: La violencia política contra las
mujeres en razón de género sí se considera una
problemática social en la Ciudad de México, y
aunque jurídicamente se encuentra
suficientemente regulada, ésta ha sido insuficiente
para prevenirla, atenderla y erradicarla.
VI. Pruebas cualitativas que sustentan la
hipótesis de investigación
Para comprobar una hipótesis se tiene que
someter a prueba (contrastar) aquello que se ha
enunciado en la propia hipótesis. Para tal efecto,
dentro del presente trabajo de investigación se
aplicó el método documental y recolección de
datos.
En primer lugar, se sostuvo que la violencia
política contra las mujeres en razón de género se
consideraba una problemática social en la Ciudad,
76 González Galván Jorge Alberto, “El Protocolo de Investigación
Jurídica”. Disponible en: https://bit.ly/3rMLhuJ
lo cual, resultó verdadero, de conformidad con los
datos analizados en el presente trabajo.
En efecto, de acuerdo con los datos
proporcionados por el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, se
desprendió que, de los meses de enero a junio de
2021, se registraron un total de 1 millón, 010 mil,
305 delitos contra las mujeres.
De los cuales, en el caso de la capital del país, se
registraron los siguientes presuntos delitos: 31 de
feminicidio; 50 de homicidio doloso; 47 de
homicidio culposo; 560 de lesiones dolosas; 753 de
lesiones culposas; 5 de secuestro; 77 de extorsión;
121 de corrupción de menores; 32 de trata de
personas; 17,524 de violencia familiar; 1,111 de
violación; 22,110 llamadas de emergencia
relacionadas con incidentes de violencia contra la
mujer; 304 llamadas de emergencia relacionadas
con incidentes de abuso sexual; y 464 llamadas de
emergencia relacionadas con incidentes de abuso
u hostigamiento sexual.
Asimismo, de la información proporcionada por la
consultora Integralia, se desprendió que del 7 de
septiembre de 2020 al 30 de abril de 2021 se
registraron 169 incidentes de violencia política en
México, con un saldo de 210 víctimas, de las cuales,
143 fueron mortales y el resto resultaron heridas.
Particularmente, dentro del ámbito territorial de
la Ciudad de México, se registraron 2 víctimas de
actos violentos no fatales y 2 fallecidos.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
77
Además, según el Séptimo Informe de Violencia
Política en México, cuyo periodo de análisis fue del
7 de septiembre de 2020 al 6 de junio de 2021,
elaborado por la consultora Etellekt, se desprendió
que se registraron un total de 1 mil, 066 agresiones
en contra de personas políticas (343 mujeres), de
las cuales 102 fueron víctimas de homicidio doloso,
36 de ellas aspirantes y candidatos a cargos de
elección.
En el caso específico de la Ciudad, se
contabilizaron 32 agresiones reportadas en 11 de
las 16 demarcaciones territoriales, entre las que se
encuentran: Álvaro Obregón, Venustiano Carranza,
Benito Juárez, Gustavo A. Madero, Coyoacán,
Cuauhtémoc, Tláhuac, Iztapalapa, Xochimilco,
Miguel Hidalgo y Cuajimalpa.
La capital superó el porcentaje nacional de
agresiones contra políticos oficialistas que militan
en el mismo partido o coalición de partidos al que
pertenece la persona titular de la Jefatura de
Gobierno en turno, en un 36 %. Mientras que en el
proceso electoral 2017-2018 se registraron 29 actos
de violencia, en el pasado proceso electoral
20202021, se registraron 32 casos, lo que se traduce
en una variación porcentual del 10.3 %.
Es importante señalar, las declaraciones77 de la
directora de Borde Político78 quien, en el marco de
la presentación de las Conclusiones preliminares
de las organizaciones nacionales de observación
77 El Universal, 17 de junio de 2021. Denuncian cifra negra en
violencia política de género. Disponible en: https://bit.ly/2ViCxQZ
78 Organización sin fines de lucro fundada desde 2013, cuyo
propósito es buscar nuevas formas de representación mediante
electoral en la sede del INE, expuso que si bien fue
positivo que la ciudadanía haya electo a seis
mujeres como gobernadoras el pasado 6 de junio,
aún persiste una gran cifra negra de casos de
violencia política de género.
Además, destacó que Borde Político instrumentó
un chatbot para ayudar a las candidatas a
denunciar casos de violencia política en razón de
género que funciona a través de un diálogo con Ela
Alerta. Incluso la alerta sigue recibiendo denuncias
debido a que la violencia no acaba con las
campañas y las elecciones, sino que se extiende
durante el proceso de reconocimiento de las
mujeres que ganaron. El chatbot permitió 40
reportes, 26 de ellos ante autoridades electorales,
es decir, el 65 %.
Con lo anterior, queda demostrado plenamente
que la violencia política contra las mujeres en la
capital no constituye una problemática individual o
grupo, sino por el contrario, se trata de una social,
máxime que se cumplen con las condiciones
necesarias para considerarla así, esto es, porque
afecta perjudicialmente a un número significativo
de mujeres.
Dentro del ámbito territorial local, como ya se
dijo, rigen tanto las leyes emitidas por el Congreso
de la Unión, ya sea constitucionales, federales o
generales como aquellas homólogas emitidas por
herramientas interactivas de comunicación, artículo política y
metodologías de co-creación.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
78
el propio órgano legislativo local, es decir, el
Congreso de la Ciudad.
De una revisión al marco jurídico de la Ciudad de
México (aplicable tanto a su ámbito federal como a
su ámbito local) y presentado en el apartado III de
este trabajo, se destaca esencialmente lo siguiente:
En el ámbito federal, los art.(s) 20 bis, de la Ley
General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia; 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3,
fracción XV, de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales, definen qué debe considerarse
violencia política en razón de género, mientras
que los diversos art.(s) 4, apartado C, fracción VII,
del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de la Ciudad de México; y 7, fracción IX,
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia local lo hacen en su ámbito local.
En ambos ámbitos de aplicación de la ley, se
coincide en que se trata de toda acción u omisión,
incluyéndose la tolerancia, basada en elementos
de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar,
anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los
derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública,
la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas, candidaturas,
funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Esto es, para que un acto se considere violencia
de género deben concurrir los siguientes
requisitos:
a) Ejercerse una acción (un hacer) o bien una
omisión (una abstención o un no hacer)
b) Estar basada en elementos de género, esto es,
que se dirija a una mujer por su condición de
mujer, que le afecten
desproporcionadamente o tengan un
impacto diferenciado en ella
c) Que suceda dentro de la esfera pública o
privada, es decir, dentro de los posibles
ámbitos de interacción de las mujeres.
d) Que tenga por objeto anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos
políticos y electorales de una o varias
mujeres
- El acceso al pleno ejercicio de las
atribuciones inherentes a su cargo, labor
o actividad
- El libre desarrollo de la función pública, la
toma de decisiones y la libertad de
organización
- El acceso y ejercicio a las prerrogativas,
tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo
De acuerdo con la Real Academia Española, el
término anular significa dejar sin efecto una norma,
un acto o un contrato; o bien, en una diversa
acepción, quiere decir suspender algo previamente
anunciado o proyectado. Mientras que menoscabar
significa disminuir algo, quitándole una parte,
acortarlo, reducirlo; o también significa deteriorar
y deslustrar algo, quitándole parte de la estimación
o lucimiento que antes tenía.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
79
De igual manera, en ambos ámbitos de aplicación
de la ley, se prevé que la violencia política puede
manifestarse en cualquiera de los tipos de
violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el ámbito
federal, se reconocen los siguientes: Psicológica,
física, patrimonial, económica y sexual. Mientras
que en el ámbito local de la Ciudad de México se
reconocen estos: psicoemocional, física,
patrimonial, económica, sexual, contra los
derechos reproductivos y obstétrica.
Además, tanto en las Leyes Generales de Acceso a
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y en
Materia de Delitos Electorales, se prevén diversas
conductas específicas por medio de las cuales
puede expresarse la violencia política contra las
mujeres en razón de género, durante alguna de las
etapas del proceso electoral o bien en el ejercicio
de un cargo público. Al igual, que dentro de las
leyes homólogas aplicables en el ámbito local de la
Ciudad de México.
Antes de continuar, es indispensable señalar los
diferentes tipos de responsabilidades que existen.
De acuerdo con el doctor Alberto del Castillo del
Valle, la responsabilidad jurídica se identifica como
la institución por virtud de la cual se asumen las
consecuencias por el actuar de una persona.79 Es
decir, quien realice cualquier tipo de conducta será
responsable de los efectos que produzca, los
79 Castillo del Valle, Alberto Del, “Introducción básica al derecho
procesal constitucional mexicano”. Ediciones Jurídicas Alma,
México, 2015, p. 171.
cuales, pueden ser de diversa índole dependiendo
el área o materia de que se trate. La
responsabilidad oficial es el mecanismo a través
del cual se vincula a un servidor público con las
consecuencias por su proceder.
Dicha responsabilidad se prevé en cuatro áreas o
materias, cuya clasificación atiende a las normas
que regulan la conducta, las cuales son:
a) La responsabilidad política
b) La responsabilidad penal (Para algunos
servidores públicos se requiere un proceso
previo denominado “Declaración de
procedencia” que instruye la Cámara de
Diputados)
c) La responsabilidad administrativa
d) La responsabilidad patrimonial del Estado
En concordancia con lo anterior, el último párrafo
de art. 20 ter, de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de
enumerar diversas conductas específicas,
establece que la violencia política contra las
mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral,
penal y de responsabilidades administrativas,
supuesto normativo que, por cierto, no se
reproduce en el ámbito local, sin embargo, ello no
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
80
impide que se puedan exigir simultáneamente
diferentes tipos de responsabilidades, de acuerdo
con la naturaleza de la conducta infractora.
De lo anterior, se puede afirmar que existen las
siguientes vías para reclamar cualquier acto que
implique este tipo de violencia contra las mujeres
en razón de su género, como sigue:
a) Vía Electoral: En esta vía son competentes las
autoridades electorales, tanto administrativas
como jurisdiccionales. En el ámbito federal, lo
son: el INE (organismo autónomo) y el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación;
mientras tanto en el local, lo son: el Instituto
Electoral y el Tribunal Electoral, ambos de la
Ciudad de México, cuya naturaleza jurídica se
comparte con sus homólogos federales.
b) Vía Penal: Tratándose de esta vía, en el ámbito
federal, es competente la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales, adscrita a
la Fiscalía General de la República,
perteneciente al Poder Ejecutivo Federal; De
manera similar, en el ámbito local de la Ciudad
de México, lo es la Fiscalía Especializada para
la Atención de Delitos Electorales, adscrita a la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad,
perteneciente al Poder Ejecutivo local.
c) Vía Administrativa (responsabilidades):
Respecto de esta vía, son competentes las
autoridades investigadoras, substanciadoras y
resolutoras, tanto de la Federación como del
ámbito local, previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, vigente a
partir del 18 de julio de 2016; además de los
tribunales administrativos encargados de
dirimir controversias sobre responsabilidades
de servidores públicos. En el ámbito federal,
tenemos al Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y en el ámbito local, a su
homólogo, el Tribunal de Justicia
Administrativa de la Ciudad de México.
El derecho de acceso a la justicia encuentra su
fundamento en el art. 17, segundo párrafo, de la
Constitución Federal. Este derecho se satisface no
por el mero hecho de que algún recurso
jurisdiccional esté previsto en la legislación, sino
que ese recurso debe ser efectivo en la medida en
que la persona justiciable, de cumplir con los
requisitos justificados constitucionalmente, pueda
obtener una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si
le asiste o no la razón sobre los derechos cuya
tutela jurisdiccional ha solicitado.
Es importante señalar que, dentro del ámbito
federal, no se reconoce a nivel constitucional el
derecho de las mujeres a una vida libre de todo
tipo de violencia. No obstante, éste se encuentra
consagrado en el art. 3, de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belém Do Pará), el cual, tiene aplicación dentro
de nuestro territorio nacional, en virtud de los
art.(s) 1 y 133, de la Constitución Federal.
De acuerdo con el máximo tribunal del país, solo
los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Federal y por los tratados
internacionales ratificados por México forman
parte del parámetro de regularidad
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
81
constitucional.80 En este sentido, la validez
constitucional de todas las demás normas que se
expidan en el orden jurídico mexicano, sea en el
ámbito de la Federación, de las entidades
federativas o de las Alcaldías, depende en todo
momento de su conformidad con estos derechos
humanos de fuente nacional o internacional. Que
una disposición federal o local vulnere los derechos
humanos del parámetro acarrea invariablemente
su invalidez.
Dentro del sistema jurídico nacional, el Poder
Revisor de la Constitución a través del
procedimiento de reforma constitucional o bien, el
Presidente y el Senado de la República al suscribir
y ratificar tratados internacionales son los entes
facultados para emitir normas generales referidas a
los derechos humanos, las cuales, posteriormente
son desarrolladas por otras normas jurídicas más
concretas para adquirir plena eficacia en su
realización a nivel interno, es decir, dotan de
contenido concreto a aquellos derechos humanos
de formulación más abierta o abstracta.
Respecto de la legislación secundaria, cabe
señalar que existen algunos vagos intentos por
regular ese derecho.
En efecto, el art. 7, numeral 5, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, señala
que los derechos político-electorales se ejercerán
libres de violencia política contra las mujeres en
razón de género, sin discriminación por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
80 Véase la nota 44 de este trabajo.
condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad
humana o tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
En este mismo sentido, el art. 25, numeral 1, inciso
t), de la Ley General de Partidos Políticos, establece
que son obligaciones de los partidos políticos
garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos
políticos y electorales libres de violencia política,
en los términos de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, dentro del ámbito local, tampoco se
reconoce a nivel constitucional el derecho de las
mujeres a una vida libre de todo tipo de
violencia, incluida la violencia política, sin
embargo, existen algunos esbozos, por ejemplo, el
art. 6, fracción XVIII, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la Ciudad de México,
que establece que los derechos político-electorales
se ejercerán en igualdad y libres de violencia
política contra las mujeres.
De manera similar al ámbito federal, el art. 273,
fracción XVI, párrafo segundo, del Código Electoral
aplicable a la Ciudad, señala que son obligaciones
de los partidos políticos garantizar a las mujeres el
ejercicio de sus derechos políticos y electorales
libres de violencia política en razón de género.
Además, de sancionar todo acto relacionado con
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
82
este tipo de violencia a través de su sistema de
justicia intrapartidaria.
Por su parte, el art. 21, fracción V, de la Ley de
Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en la
Ciudad de México, establece que los entes públicos
están obligados a garantizar el derecho a la
igualdad entre mujeres y hombres de acuerdo con
las leyes mexicanas aplicables, así como de los
instrumentos y jurisprudencia internacionales,
para lo cual, deberán garantizar el derecho a una
vida libre de violencia de género.
También es de destacar que, en el ámbito federal,
no se establece a nivel constitucional el requisito
de no haber sido sancionada o sancionado
mediante sentencia firme por violencia política
de género para ser persona servidora pública.
Para los efectos de este punto, se entenderá como
persona servidora pública a los representantes de
elección popular, integrantes del Poder Judicial de
la Federación y en general, a toda persona
funcionaria o empleada que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza
en el Congreso de la Unión, en la Administración
Pública Federal o en los organismos autónomos.
En cambio, sí se establece en la legislación
secundaria. En efecto, el art. 10 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales señala
que son requisitos para ser legislador federal,
además de los que señalan respectivamente los
art.(s) 55 y 58 de la Constitución, no estar
condenada o condenado por el delito de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
81 Acuerdo INE/CG691/2020, del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de
formatos "3 de 3 Contra la Violencia" a efecto de prevenir,
Nada más se menciona sobre el resto de las
personas servidoras públicas referidas en el párrafo
que antecede.
En cuanto al orden normativo local a que nos
referimos, tampoco se establece a nivel
constitucional el requisito de no haber sido
sancionada o sancionado por violencia política
de género para ser persona servidora pública, sin
embargo, también se establece en la ley
secundaria. En efecto, los art.(s) 18, fracción III; 19,
fracción XII; 20, fracción XI; y 21, fracción VI, del
Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales señalan que para acceder a un cargo de
elección popular y, concretamente, para ser titular
de la Jefatura de Gobierno, diputada o diputado,
alcaldesa o alcalde, se requiere, entre otras cosas,
no haber sido sentenciada o sentenciado por el
delito de violencia política contra las mujeres en
razón de género.
Tal aportación se introdujo mediante el Decreto
por el que se reformaron el Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales, y la Ley Procesal
Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 29 de julio de 2020. Lo anterior,
obedece a un llamado a la cero tolerancia en
tratándose de actos que impliquen violencia de
género, lo cual, inició con la aprobación81 de los
formatos de la declaración denominada “3 de 3
contra la violencia” por parte del Consejo General
del INE, con el objetivo de prevenir, atender,
sancionar, reparar y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género.
atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género. Disponible en: https://bit.ly/3xFh81L
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
83
Al respecto, se considera que los requisitos para
ocupar tales cargos, sobre todo los de primer nivel,
deben tener asidero constitucional, de lo contrario,
su aplicación en un caso concreto es
controvertible. En efecto, la ley secundaria debe
reiterar los requisitos establecidos en la
Constitución y en su caso, desarrollarlos de ser
necesario, con lo cual, se confirma la intención del
constituyente al establecer diversos
requerimientos para tal efecto. Si bien la ley debe
interpretarse haciéndola evolucionar para
adaptarla a las nuevas circunstancias sociales, sin
embargo, no puede romperse con el sistema
jurídico y el principio de jerarquía de leyes.
Además, el requisito a que nos referimos no debe
trastocar el principio de presunción de inocencia
que implica que las personas merecen ser tratadas
como inocentes hasta en tanto se demuestre su
responsabilidad en la comisión de un delito. Por
tanto, si una persona está sujeta a un proceso penal
o un procedimiento sancionador, les es reconocible
el derecho a la presunción de inocencia que se
traduce, entre otros, en desplazar la carga de la
prueba a la autoridad.82 Esto es, la autoridad debe
probar la responsabilidad de la persona acusada de
cometer un delito; mientras que ésta no está
obligada a probar su inocencia, porque tiene
reconocida a priori esa calidad.
Por otro lado, vale la pena mencionar que se
establecen diversas atribuciones a cargo de las
82 Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/3xAa1HT
autoridades para prevenir y sancionar la violencia
política de género, por mencionar algunas tenemos
que, de conformidad con el art. 27, de la Ley
General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, el Tribunal Electoral del PJF, el INE, así
como sus homólogos en las entidades federativas
pueden solicitar a las autoridades competentes el
otorgamiento de medidas u órdenes de
protección de las que se hablará más adelante,
pero que –como ya se dijo–son actos de urgente
aplicación en función del interés superior de la
víctima.
En efecto, el numeral 48 Bis, del mismo
ordenamiento, señala que corresponde a las
autoridades electorales administrativas, tanto del
ámbito federal como local de la Ciudad de México,
sancionar las conductas que constituyan violencia
política contra las mujeres en razón de su género,
de conformidad con la normatividad aplicable. El
art. 44, numeral 1, inciso j), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que el Consejo General del INE tiene
como atribución vigilar que las actividades de los
partidos y agrupaciones políticas nacionales se
desarrollen con apego a los lineamientos
aplicables para prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres en razón de
género.
La propia ley de referencia prevé, que el Consejo
General mencionado, deberá suspender cualquier
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
84
propaganda política o electoral que contenga este
tipo de violencia; además cuando ésta se acredite
plenamente, deberá ordenar que, con cargo a las
prerrogativas de radio y televisión del partido
político al que pertenezca la persona infractora, se
utilice el tiempo correspondiente para que se
ofrezca una disculpa pública, con la finalidad de
reparar el daño.
Adicionalmente, en el ámbito federal y local, se
prevé el procedimiento especial sancionador
(PES) como la vía para sustanciar quejas o
denuncias sobre violencia política contra las
mujeres en razón de género dentro de los procesos
electorales, según se desprende del art. 442,
numeral 2, párrafo segundo, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3,
fracción II, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad
de México. Sin embargo, dicha legislación electoral
no es clara en el sentido de establecer cuál es la vía
idónea para sancionar conductas constitutivas de
violencia política de género fuera de los procesos
electorales, por ejemplo, durante el ejercicio de los
cargos.
Cabe señalar, –como acotación– que este
procedimiento sancionador fue creado con la
reforma constitucional de 2007 y modificado por la
diversa reforma de 2014 también de índole
constitucional. En contra de sus resoluciones y
sentencias, procede el recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador (REP) que es
un medio de impugnación de carácter
jurisdiccional, que tiene como finalidad garantizar
83 Véase la nota 3 de este trabajo.
la constitucionalidad y legalidad de las
determinaciones.
Continuando con este análisis, toca referirnos a la
obligación de los partidos políticos de elaborar y
registrar un Protocolo para prevenir, atender y
erradicar la violencia política de género
acontecida en su interior. Es verdad que dicha
obligación se encuentra vigente en el ámbito
federal, no obstante, ésta no se desprende
propiamente de la ley, si no que proviene del
Acuerdo emitido por el Consejo General del INE por
el que se aprobaron los lineamientos para que los
partidos políticos prevengan, atiendan, sancionen,
reparen y erradiquen la violencia política contra las
mujeres en razón de género, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de noviembre de
2010.83
En efecto, el art 12 de dicho Acuerdo, establece
que los partidos políticos deberán establecer en
sus Estatutos los mecanismos y procedimientos
que permitan la prevención, atención, sanción y
reparación de la violencia política contra las
mujeres en razón de género, además de garantizar
la integración paritaria de los liderazgos políticos
de las mujeres al interior de los mismos.
Como se desprende de sus propios antecedentes,
el 19 de octubre de 2020, la Cámara de Diputados y
las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión
de Igualdad de Género y No Discriminación del INE
un escrito signado por diversas legisladoras del
ámbito federal, local, regidoras, organizaciones
feministas, activistas de derechos humanos y
ciudadanas de las entidades federativas del país
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
85
para solicitar la inclusión de un mecanismo que
vele por la implementación de la propuesta 3 de 3
contra la violencia, consistente en que las y los
aspirantes a una candidatura no se encuentren en
ninguno de los supuestos a continuación referidos:
1. No contar con antecedentes de denuncia,
investigación y/o procesamiento y en su caso
no haber sido condenado o sancionado
mediante Resolución firme por violencia
familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de
género en el ámbito privado o público.
2. No contar con antecedentes de denuncia,
investigación y/o procesamiento y en su caso
no haber sido condenado, o sancionado
mediante Resolución firme por delitos
sexuales, contra la libertad sexual o la
intimidad corporal y;
3. No estar inscrito o tener registro vigente como
deudor alimentario o moroso que atente
contra las obligaciones alimentarias, salvo que
acredite estar al corriente del pago o que
cancele en su totalidad la deuda ante las
instancias que así correspondan.
En el ámbito local de la Ciudad de México y a
diferencia del federal, tal obligación sí se
desprende de la ley. El art. 242, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales señala
que los partidos políticos nacionales (con
acreditación local) y locales tienen derecho a
registrar candidaturas una vez que hayan
acreditado ante el Instituto Electoral el respectivo
Protocolo para prevenir, atender y erradicar la
violencia política en razón de género al interior del
partido político.
Además, los art.(s) 247 y 264 Bis del mismo
ordenamiento, establecen los criterios a que
deberá sujetarse dicho Protocolo, entre los cuales,
destacan: el deber de observar el marco normativo
aplicable; prevenir los actos de este tipo de
violencia; contener el procedimiento de denuncia
de las personas militantes víctimas y los órganos
internos competentes; contener el procedimiento
de resolución de controversias internas por
violencia política de género; establecer la
definición de este tipo de violencia y los principios
rectores para la atención de casos, así como
mecanismos de evaluación de la efectividad del
Protocolo.
Pasando a otro punto, también se tipifica
penalmente la violencia política de género. En
efecto, el art. 20 Bis, de la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, la cual tiene como objetivo
establecer los tipos penales, las sanciones, la
distribución de competencias y las formas de
coordinación entre los órdenes de gobierno, prevé
y sanciona el delito de violencia política contra las
mujeres en razón de género. A continuación, se
realizará un breve estudio dogmático de los
elementos positivos de dicho delito.
Delito de violencia política de género
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
Conducta o hecho (+):
Se puede cometer por acción, esto
es, la persona imputada realiza
movimientos corporales o
materiales para la ejecución
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
86
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
También por omisión simple, esto
es, la persona imputada no realiza la
acción esperada y exigida como tal.
Tipo (+):
La descripción legal se hace en el
art. 20 Bis, de la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, como
sigue:
Art. 20 Bis. Comete el delito de
violencia política contra las mujeres
en razón de género quien por sí o
interpósita persona:
I. Ejerza cualquier tipo de
violencia, en términos de ley, contra
una mujer, que afecte el ejercicio de
sus derechos políticos y electorales,
o el desempeño de un cargo
público;
II. Restrinja o anule el derecho al
voto libre y secreto de una mujer;
III. Amenace o intimide a una
mujer, directa o indirectamente,
con el objeto de inducirla u obligarla
a presentar su renuncia a una
precandidatura o candidatura de
elección popular;
IV. Amenace o intimide a una
mujer, directa o indirectamente,
con el objeto de inducirla u obligarla
a presentar su renuncia al cargo
para el que haya sido electa o
designada
V. Impida, por cualquier medio,
que las mujeres electas o
designadas a cualquier cargo
público; rindan protesta; ejerzan
libremente su cargo, así como las
funciones inherentes al mismo;
VI. Ejerza cualquier tipo de
violencia, con la finalidad de obligar
a una o varias mujeres a suscribir
documentos o avalar decisiones
contrarias a su voluntad, en el
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
VII. Limite o niegue a una mujer el
otorgamiento, ejercicio de recursos
o prerrogativas, en términos de ley,
para el desempeño de sus
funciones, empleo, cargo, comisión,
o con la finalidad de limitar el
ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
VIII. Publique o divulgue
imágenes, mensajes o información
privada de una mujer, que no tenga
relación con su vida pública,
utilizando estereotipos de género
que limiten o menoscaben el
ejercicio de sus derechos políticos y
electorales;
IX. Limite o niegue que una mujer
reciba la remuneración por el
desempeño de sus funciones,
empleo, cargo o comisión;
X. Proporcione información
incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas o
jurisdiccionales en materia
electoral, con la finalidad de
impedir el ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las
mujeres;
XI. Impida, por cualquier medio,
que una mujer asista a las sesiones
ordinarias o extraordinarias, así
como a cualquier otra actividad que
implique la toma de decisiones y el
ejercicio del cargo;
XII. Impida a una mujer su
derecho a voz y voto, en el ejercicio
del cargo;
XIII. Discrimine a una mujer
embarazada, con la finalidad de
evitar el ejercicio de sus derechos
políticos y electorales, impedir o
restringir su reincorporación al
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
87
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
cargo tras hacer uso de la licencia de
maternidad, o de cualquier otra
contemplada en la normatividad, y
XIV. Realice o distribuya
propaganda político electoral que
degrade o denigre a una mujer,
basándose en estereotipos de
género, con el objetivo de
menoscabar su imagen pública o
limitar sus derechos políticos y
electorales.
Tipicidad (+):
Las conductas o hechos deben
adecuarse al tipo penal (descripción
legislativa)
Antijuricidad (+):
Las conductas o hechos deben ser
antijuridicas, es decir, no hallarse
dentro la hipótesis de alguna causa
de justificación
Imputabilidad (+):
Es menester que la persona
imputada tenga la capacidad de
querer (aceptar y realizar una
conducta) y entender (capacidad
mental y edad biológica) en el
Derecho penal, que es de 18 años.
Culpabilidad (+):
Únicamente se puede cometer por
dolo, es decir, la conducta o hecho
de la persona imputada debe ser
dirigida a causar un perjuicio o daño
en la víctima.
Condiciones objetivas
de punibilidad (+)
No aplican.
Punibilidad (+)
Las sanciones son las siguientes:
- De uno a dos años de prisión y
de 50 a 100 días multa
(Conductas de la X a la XIV)
- De dos a cuatro años de
prisión y de 100 a 200 días
multa (Conductas de la VII a la
IX)
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
- De cuatro a seis años de
prisión y de 200 a 300 días
multa (Conductas de la I a la
VI).
Agravantes:
Cuando las conductas fueren
realizadas por servidora o servidor
público, persona funcionaria
electoral, funcionaria partidista,
aspirante a candidata
independiente, precandidata o
candidata, o con su aquiescencia, la
pena se aumentará en un tercio.
Cuando las conductas señaladas en
las fracciones anteriores, fueren
cometidas contra una mujer
perteneciente a un pueblo o
comunidad indígena, la pena se
incrementará en una mitad.
Excusas absolutorias
(+)
No se presentan.
Sobre el ámbito local de la Ciudad de México, la
violencia política en razón de género se intentó
tipificar penalmente en el art. 351 del Código Penal
para el Distrito Federal, sin embargo, como ya se
explicó al presentar el marco jurídico de dicha
entidad, el Tribunal Pleno del máximo tribunal del
país declaró por extensión la invalidez de ese
numeral al resolver la acción de
inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas
65/2017, 66/2017, 67/2017, 68/2017, 70/2017,
71/2017, 72/2017, 74/2017 y 75/2017.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
88
Al respecto, se señaló –entre otros argumentos–
que la facultad constitucional concedida al
Congreso de la Unión para emitir una ley general en
materia de delitos electorales no implica que en
dicho ordenamiento pueda facultarse a los
congresos locales para prever en su legislación, por
sí mismos, los tipos penales y sus sanciones en
materia de delitos electorales, ya que ello sería
contrario a los fines perseguidos por el
Constituyente Permanente, particularmente, en
cuanto hace al objetivo de lograr una política
criminal integral en esa materia, que permita una
acción efectiva y coordinada del Estado mexicano.
Es importante señalar que a través del Decreto,84
cuyo nombre se inserta en las notas al pie de este
trabajo debido a su extensión, publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México el pasado 7
de junio de 2017, se modificó el Código Penal para
el Distrito Federal para incorporar, entre otros
aspectos, en su art. 351 la descripción de una serie
de conductas que a decir de las y los legisladores
constituyen actos de violencia política, además,
para ajustar la redacción de algunas definiciones
como las de “funcionarios electorales”,
“funcionarios partidistas”, “candidatos”,
“documentos públicos electorales” que ya preveía
el citado precepto.
A pesar de que dicho numeral fue declarado
inconstitucional debido a que el órgano legislativo
que lo reformó carecía de facultades para legislar al
respecto, es importante destacar que la redacción
84 Véase la nota 14 de este trabajo.
con la que se intentó plasmar el delito de violencia
política de género fue deficiente. Si bien, por un
lado, se estableció la descripción de una serie de
conductas constitutivas de dicho delito, no
obstante, dejó de señalarse la pena o penas que les
correspondían. Únicamente se señaló que las
sanciones podían incrementarse hasta la mitad
cuando fueran cometidas en razón de género, pero
en ningún otro lado del Código se insertaron, ni
siquiera remitiendo a otro precepto.
De acuerdo con el doctor Fernando Castellanos
Tena,85 la punibilidad consiste en el merecimiento
de una pena en función de la realización de cierta
conducta. Un comportamiento es punible cuando
se hace acreedor a la pena; tal merecimiento
acarrea la conminación legal de aplicación de esa
sanción. Igualmente se entiende por punibilidad,
en forma menos apropiada, la consecuencia de
dicha conminación, es decir, la acción específica de
imponer a los delincuentes a posteriori las penas
conducentes.86
El derecho fundamental a la exacta aplicación de
la ley penal tiene su origen en los principios nullum
crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que
lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una
pena sin una ley que la establezca), al tenor de los
cuales sólo pueden castigarse penalmente las
conductas debidamente descritas en la legislación
correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas
preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el
fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las
85 En 1974 fue designado ministro supernumerario de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Falleció en la Ciudad de México el
20 de mayo de 2002.
86 Castellanos, Tena Fernando, “Lineamientos Elementales de
Derecho Penal”, Editorial Porrúa, México, 2002, pp. 275-282.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
89
personas, a quienes no puede considerárseles
responsables penalmente sin que se haya probado
que infringieron una ley penal vigente, en la que se
encuentre debidamente descrito el hecho delictivo
y se prevea la sanción aplicable.87
A pesar de las deficiencias advertidas en la técnica
legislativa, es importante señalar que el órgano
legislativo de la Ciudad de México no se limitó
simplemente a reproducir de manera literal las
conductas establecidas en la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, sino que en ejercicio
(aunque indebido según se vio) de su libertad de
configuración legislativa estableció las conductas
que estimó actualizaban del delito de violencia
política de género, lo cual, se aprecia en el cuadro
comparativo siguiente:
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Art. 20 Bis. Comete el delito de
violencia política contra las
mujeres en razón de género
quien por sí o interpósita
persona:
Art. 351. Para los efectos de
este Capítulo se entenderá
por:
[…]
Constituyen actos de
violencia política:
I. Ejerza cualquier tipo de
violencia, en términos de ley,
contra una mujer, que afecte el
ejercicio de sus derechos
políticos y electorales, o el
desempeño de un cargo
público;
b) Ejercer cualquier tipo de
violencia señalada en el
presente Código, en contra
de las personas, de sus
familiares o personas
cercanas, con el fin de
sesgar, condicionar,
impedir, acotar o restringir
87 Tesis: P. XXI/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/3yGzpNG
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
la participación y
representación política y
pública, así como la toma
de decisiones en contra de
su voluntad o contrarias al
interés público;
II. Restrinja o anule el derecho
al voto libre y secreto de una
mujer;
XII. Impida a una mujer su
derecho a voz y voto, en el
ejercicio del cargo;
g) Restringir total o
parcialmente, por
cualquier medio o
mecanismo, el ejercicio de
los derechos de voz y voto
de un género, que limiten o
impidan las condiciones de
igualdad para el ejercicio
de la función y
representación política y
pública;
III. Amenace o intimide a una
mujer, directa o
indirectamente, con el objeto
de inducirla u obligarla a
presentar su renuncia a una
precandidatura o candidatura
de elección popular;
Sin correlativo
IV. Amenace o intimide a una
mujer, directa o
indirectamente, con el objeto
de inducirla u obligarla a
presentar su renuncia al cargo
para el que haya sido electa o
designada
Sin correlativo
V. Impida, por cualquier
medio, que las mujeres electas
o designadas a cualquier cargo
público; rindan protesta;
a) Obligar, instruir o
coaccionar a realizar u
omitir actos diferentes a las
funciones y obligaciones de
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
90
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
ejerzan libremente su cargo,
así como las funciones
inherentes al mismo;
su cargo, establecidas en
los ordenamientos
jurídicos, incluyendo
aquellos motivados por los
roles o estereotipos de
género;
h) Coartar o impedir el
ejercicio de la
participación,
representación y
facultades inherentes a los
cargos públicos y políticos,
o bien coartar e impedir
aquellas medidas
establecidas en la
Constitución y los
ordenamientos jurídicos
dirigidas a proteger sus
derechos frente a los actos
que violenten o eviten el
ejercicio de su
participación y
representación política y
pública, incluyendo la
violencia institucional;
VI. Ejerza cualquier tipo de
violencia, con la finalidad de
obligar a una o varias mujeres
a suscribir documentos o
avalar decisiones contrarias a
su voluntad, en el ejercicio de
sus derechos políticos y
electorales;
Sin correlativo
VII. Limite o niegue a una mujer
el otorgamiento, ejercicio de
recursos o prerrogativas, en
términos de ley, para el
desempeño de sus funciones,
empleo, cargo, comisión, o
con la finalidad de limitar el
Sin correlativo
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
ejercicio de sus derechos
políticos y electorales;
VIII. Publique o divulgue
imágenes, mensajes o
información privada de una
mujer, que no tenga relación
con su vida pública, utilizando
estereotipos de género que
limiten o menoscaben el
ejercicio de sus derechos
políticos y electorales;
k) Publicar o revelar
información personal,
privada o falsa, o bien
difundir imágenes,
información u opiniones
con sesgos basados en los
roles y estereotipos de
género a través de
cualquier medio, con o sin
su consentimiento, que
impliquen difamar,
desprestigiar o
menoscabar la
credibilidad, capacidad y
dignidad humana, con el
objetivo o resultado de
obtener su remoción,
renuncia o licencia al cargo
electo o en ejercicio;
IX. Limite o niegue que una
mujer reciba la remuneración
por el desempeño de sus
funciones, empleo, cargo o
comisión;
Sin correlativo
X. Proporcione información
incompleta o datos falsos a las
autoridades administrativas o
jurisdiccionales en materia
electoral, con la finalidad de
impedir el ejercicio de los
derechos políticos y
electorales de las mujeres;
c) Proporcionar
información falsa, parcial o
imprecisa, o bien ocultarla
mediante el engaño o
cualquier otro medio, para
distraer el ejercicio de las
funciones de
representación política y
pública o incidir a su
ejercicio ilícito;
e) Proporcionar
información incompleta,
falsa de los datos
personales de las
candidatas o candidatos a
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
91
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
cargos de elección popular,
en razón de género, ante el
Instituto Nacional Electoral
o los Organismos Públicos
Locales Electorales, con la
finalidad de impedir,
obstaculizar o anular sus
registros a las
candidaturas;
XI. Impida, por cualquier
medio, que una mujer asista a
las sesiones ordinarias o
extraordinarias, así como a
cualquier otra actividad que
implique la toma de
decisiones y el ejercicio del
cargo;
d) Impedir o excluir de la
toma de decisiones o del
derecho a voz y voto, a
través del engaño o la
omisión de notificación sin
causa prevista por la ley, de
actividades inherentes a
sus facultades o a la
participación y
representación política y
pública;
XIII. Discrimine a una mujer
embarazada, con la finalidad
de evitar el ejercicio de sus
derechos políticos y
electorales, impedir o
restringir su reincorporación al
cargo tras hacer uso de la
licencia de maternidad, o de
cualquier otra contemplada en
la normatividad, y
Sin correlativo
XIV. Realice o distribuya
propaganda político electoral
que degrade o denigre a una
mujer, basándose en
estereotipos de género, con el
objetivo de menoscabar su
imagen pública o limitar sus
derechos políticos y
electorales.
Sin correlativo
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Las conductas señaladas en
las fracciones de la I a la VI,
serán sancionadas con pena
de cuatro a seis años de prisión
y de 200 a 300 días multa.
Las conductas señaladas en
las fracciones de la VII a la IX,
serán sancionadas con pena
de dos a cuatro años de prisión
y de 100 a 200 días multa.
Las conductas señaladas en
las fracciones de la X a la XIV,
serán sancionadas con pena
de uno a dos años de prisión y
de 50 a 100 días multa.
Las sanciones previstas
para las conductas
señaladas, podrán
incrementarse hasta la
mitad cuando sean
cometidos en razón de
género contra las mujeres.
Cuando las conductas
señaladas en las fracciones
anteriores fueren realizadas
por servidora o servidor
público, persona funcionaria
electoral, funcionaria
partidista, aspirante a
candidata independiente,
precandidata o candidata, o
con su aquiescencia, la pena se
aumentará en un tercio.
Sin correlativo
Cuando las conductas
señaladas en las fracciones
anteriores, fueren cometidas
contra una mujer
perteneciente a un pueblo o
comunidad indígena, la pena
se incrementará en una mitad.
Para la determinación de la
responsabilidad y la
imposición de las penas
Sin correlativo
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
92
LEY GENERAL EN
MATERIA DE DELITOS
ELECTORALES
CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
señaladas en este artículo, se
seguirán las reglas de autoría y
participación en términos de la
legislación penal aplicable.
Sin correlativo
l) Cualquier otro que tenga
por objeto o resultado
coartar los derechos
político-electorales,
incluyendo los motivados
en razón de sexo o género.
Sin correlativo
f) Obstaculizar o impedir a
las personas el ejercicio de
licencias o permisos
justificados a los cargos
públicos a los cuales las
personas fueron
nombradas o electas, así
como la reincorporación
posterior;
Sin correlativo
j) Realizar cualquier acto de
discriminación de
conformidad con la Ley
Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación,
y que tengan como
resultado impedir, negar,
anular o menoscabar el
ejercicio de sus derechos
político-electorales;
Del cuadro anterior, se desprende que existen
conductas que las y los legisladores de la Ciudad de
México estimaron procedente tipificar penalmente
dentro de su ámbito local como obstaculizar el
ejercicio de licencias a los cargos públicos y su
reincorporación posterior; o bien, la posibilidad de
88 Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón
de género contra la mujer, por la que se actualiza la
que la violencia ejercida contra familiares o
personas cercanas a las mujeres, en caso de que
tenga por objeto anular o restringir la participación
y representación política, sea una conducta que
configure el delito de violencia política de género.
Lo anterior, es así ya que en materia penal, el
único que tiene un amplio margen de libertad para
diseñar el rumbo de la política criminal es el Poder
Legislativo, quien está facultado para elegir los
bienes jurídicamente tutelados, las conductas
típicas antijurídicas y las sanciones penales, de
acuerdo con las necesidades sociales del momento
histórico respectivo; debiendo respetar el
contenido de diversos principios constitucionales,
entre ellos, los de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no
sea infamante, cruel, excesiva, inusitada,
trascendental o contraria a la dignidad del ser
humano.
Es cierto que el Comité CEDAW, en sus
observaciones finales del IX Informe de México 2018
dirigió al Estado Mexicano, entre otras
recomendaciones, la de adoptar medidas, en
consonancia con la recomendación general
número 35, 88 para armonizar la legislación estatal
a fin de reconocer como delito la violencia política
contra las mujeres, estableciendo
responsabilidades claras en materia de prevención,
apoyo, enjuiciamiento y sanción para las
autoridades federales, estatales y municipales (34c
2018), sin embargo, a criterio de esta
investigadora ello no implicaba federalizar la
política criminal en materia de violencia política
recomendación general núm. 19. CEDAW, 26 de julio de 2017.
Disponible en: https://bit.ly/2VNXUKk
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
93
de género, prohibiendo cualquier intervención a
los congresos locales.
Según se desprende del seguimiento89 a la
recomendación 34c (2018) en materia político-
electoral realizada por el Comité CEDAW a México,
ésta se estima en vías de cumplimiento.
Particularmente, sobre el delito de violencia
política de género, los indicadores de procesos
señalan que solo se encuentra tipificado en cuatro
entidades, por lo tanto, faltan 28 estados por
reformar o adicionar sus códigos penales,90 lo cual,
es contrario a la interpretación que hace el máximo
tribunal sobre la facultad del Congreso de la Unión
para legislar en materia de delitos electorales.
Asimismo, dentro de la esfera administrativa
federal, se establecen conductas infractoras para
sancionar la violencia política contra las mujeres en
razón de género. En efecto, la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que constituyen infracciones por parte
de los partidos políticos el incumplimiento a las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres de género; y
por parte de las autoridades o de las personas
servidoras públicas incurrir en actos u omisiones
constitutivos de esta misma violencia a que nos
89 El seguimiento se realiza mediante la presentación de informes
ante el Comité CEDAW. En el caso de México, lo lleva a cabo
mediante la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de
Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Mujeres, que son
las instituciones responsables de coordinar y elaborar dichos
informes con el apoyo de los tres Poderes de la Unión.
referimos. Esto de conformidad con sus art.(s). 443,
numeral 1, inciso o); y 449, numeral 1, inciso b).
Ante la comisión de tales conductas, se
establecen sanciones específicas que van, en el
caso de partidos políticos desde la reducción del
50% de sus ministraciones de financiamiento
público hasta la cancelación de su registro o el
ofrecimiento de una disculpa pública, sin embargo,
nótese que no se establecen sanciones
administrativas específicas en caso de que las
conductas de violencia política de género sean
cometidas por personas físicas y morales como
autoridades; agrupaciones políticas;
organizaciones de personas observadoras
electorales; personas aspirantes, precandidatas y
candidatas a cargos de elección popular; dirigentes
y personas afiliadas a los partidos; o bien
concesionarios de radio y televisión por mencionar
algunos.
La Ley Procesal de la Ciudad de México, a
diferencia de la legislación federal, no sólo
establece conductas infractoras relativas a los
partidos políticos, sino además a agrupaciones
políticas; personas aspirantes, precandidatas o
candidatas a cargos de elección popular; así como
personas servidoras públicas en caso de que
vulneren los derechos político-electorales de las
mujeres; incurran en actos u omisiones
90 Ramírez Hernández Gloria, “Los derechos político-electorales
de las mujeres en México ante la CEDAW”, Tribunal Electoral del
PJF, México, 2020, p. 295. Disponible: https://bit.ly/3yLtved
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
94
constitutivos de violencia política; o bien
incumplan con las obligaciones para prevenir,
atender y erradicar dicha violencia.
Las sanciones que les corresponden se
encuentran previstas en la misma ley y se resumen
en el cuadro siguiente:
PERSONA INFRACTORA SANCIONES
Partidos políticos
- Reducción de hasta el 50%
de las ministraciones del
financiamiento público
que corresponda
- La prohibición de
participar en el siguiente
proceso electoral
- La cancelación de su
registro
- Disculpa pública con cargo
a las prerrogativas de radio
y televisión
Personas precandidatas
Personas candidatas
La pérdida del derecho a
registrar la candidatura o si ya
está hecho con la cancelación
de este.
Personas aspirantes
Personas candidatas sin
partido
La pérdida del derecho a
registrar la candidatura o si ya
está hecho con la cancelación
de este.
Ciudadanía
Dirigencia y militancia de
partidos políticos
Personas físicas
Multa de hasta 500 Unidades
de Medida y Actualización
Personas morales
Multa de hasta 100 mil
Unidades de Medida y
Actualización
Personas observadoras
electorales
Organizaciones de
observación electoral
Cancelación de la acreditación
como observadoras u
observadores electorales y la
inhabilitación para acreditarles
como tales en al menos dos
procesos electorales
Organizaciones
ciudadanas que
La cancelación del
procedimiento tendente a
PERSONA INFRACTORA SANCIONES
pretendan constituir
partidos políticos
obtener el registro como
partido político local
Personas funcionarias
electorales
Destitución del cargo
Por su parte, el art. 27, numeral 2, de la
Constitución Política de la Ciudad de México,
establece la causal de nulidad de la elección o del
proceso de participación ciudadana cuando se
acredite la existencia de violencia política de
género e irregularidades graves durante las
diversas etapas del proceso electoral que violenten
los principios constitucionales, incluyendo la
compra o coacción del voto, el empleo de
programas gubernamentales o acciones
institucionales extraordinarias, el desvío de
recursos públicos con fines electorales, la compra o
adjudicación de tiempos en radio y televisión, el
rebase de topes de gastos de campaña y la
violencia política.
Al respecto, se reitera que el máximo tribunal del
país declaró la invalidez por extensión de dicho
numeral 2, dado que su contenido se apartaba de
los parámetros establecidos en la Constitución
Federal, de lo cual, se abundó al presentarse el
marco jurídico de la Ciudad de México en el
apartado III de este trabajo. Nótese que la SCJN
señaló que, si bien es cierto la intención de la
Asamblea Constituyente para incorporar como
causas de nulidad las relativas a la violencia política
de género, entre otras, son causas probablemente
justificadas, ello no las torna en constitucionales si
incurren en una deficiente regulación normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, el pasado 29 de julio
de 2020 se reformó el art. 114, fracción X, de la Ley
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
95
Procesal local, con la finalidad de establecer que es
causa de nulidad de una elección cuando se
acredite la existencia de la violación a los derechos
humanos de la ciudadanía en materia político
electoral, en forma individual o colectiva, las
obligaciones relativas al principio de paridad de
género o por actos constitutivos de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
Incluyendo los procesos electivos de participación
ciudadana, el Tribunal deberá, además, dar vista a
las autoridades correspondientes.
Dentro del Dictamen respectivo,91 se señaló que,
en la capital, se han ejercido por años diversos tipos
de violencia política hacia las mujeres, a pesar de
los avances democráticos por los que ha
atravesado, aunque la representación de mujeres y
hombres en la I Legislatura del Congreso de la
Ciudad de México es completamente paritaria, a lo
largo de la existencia del poder legislativo en la
Ciudad, solo el 33.3% de las diputaciones locales
han sido de mujeres. En cuanto a la paridad de
género en las alcaldías, únicamente el 25% de las
mujeres accedieron a los cargos de alcaldesas
(antes delegadas) en las elecciones de 2014 y 2018,
años en los que ya está contemplado el principio de
paridad de género en el Código de Instituciones y
procedimientos Electorales del Distrito Federal,
incluso en la Alcaldía de Xochimilco no ha habido
ninguna mujer alcaldesa.
Además, que de conformidad con lo estipulado
por la Constitución Federal en su art. 73 fracción
XXIX-U, el Congreso de la Unión tiene como facultad
91 Véase la nota 14 de este trabajo.
expresa la de expedir las leyes generales que
distribuyan competencias entre la Federación y las
entidades federativas en materias de partidos
políticos; organismos electorales, y procesos
electorales. Por lo anterior, a pesar de que la
Ciudad se ha caracterizado por ser una ciudad de
derechos y de garantizar la protección máxima de
los mismos en sus normativas, aquellos artículos
que versaron en su momento en materia electoral
y, particularmente, en materia de violencia política
por razón de género en contra de las mujeres en la
Constitución local, fueron considerados
inconstitucionales.
Según se observa las diputadas y los diputados
del Congreso de la Ciudad de México, insistieron en
establecer dicha causal como consecuencia
cuando se acredite violencia política de género
dentro de un proceso electoral, no obstante, tal
porción normativa es jurídicamente insostenible,
en tanto que adolece de una técnica legislativa
deficiente, pues como lo sostuvo el máximo
tribunal del país, las causales de nulidad de los
procesos electorales locales deben partir de la
propia Constitución Federal, no así de su homóloga
local, mucho menos de una ley que emana de ella.
Lo cierto es que las y los legisladores secundarios
no advirtieron las consideraciones que en su
momento esgrimió la SCJN sobre la incorporación
de dicha causal de nulidad en la Constitución local,
solamente refirieron –dentro de las
consideraciones del Dictamen– que: “aquellos
artículos que versaron en su momento en materia
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
96
electoral y, particularmente, en materia de violencia
política por razón de género en contra las mujeres en
la Constitución Política de la Ciudad de México,
fueron considerados inconstitucionales”. En suma,
la prohibición de establecer tal causal no proviene
de un factor social, sino de uno normativo, por lo
tanto, es vencible.
A continuación, se abordará la temática de las
órdenes de protección. El art. 7, inciso f), de la
Convención de Belem Do Pará, señala que los
Estados Parte convienen en establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos. Dentro del sistema jurídico
mexicano, diversas leyes prevén medidas de esa
naturaleza y diversas autoridades cuentan con
atribuciones inherentes a las mismas.
Antes de continuar con el análisis, es
indispensable hacer una distinción entre medidas
cautelares y de protección, dado que en algunos
textos y documentos normativos los términos se
usan indistintamente, lo cual se estima incorrecto.
Para ello, nos basaremos en la distinción que se
hace en la legislación penal, toda vez que dentro de
esa materia es en donde tienen mayor utilidad por
los fines que persiguen.
Por un lado, las medidas cautelares son acciones
preventivas que decreta el juzgado de control, a
petición de la fiscalía o de la víctima para asegurar
la presencia del imputado en el procedimiento
penal o para impedir que este se obstaculice, así
como para garantizar la seguridad de la víctima,
personas ofendidas o testigos. Los diversos tipos de
medidas cautelares se encuentran previstos en el
art. 155 del Código Nacional de Procedimientos
Penales. Por el otro, tenemos las medidas de
protección que son acciones preventivas que la
fiscalía ordena bajo su más estricta
responsabilidad, cuando estima que el imputado
(agresor) representa un riesgo inminente contra la
seguridad de la víctima u ofendido, las cuales, se
encuentran previstas en el diverso art. 137 del
mismo Código.
Si bien ambas figuras comparten la finalidad de
garantizar la seguridad e integridad de las víctimas,
su naturaleza jurídica es diversa. Las cautelares son
medidas decretadas únicamente por los órganos
jurisdiccionales con el objetivo de que una persona
imputada no se sustraiga a la acción de la justicia y
comparezca en un procedimiento penal (aunque
de forma indirecta se garantice la seguridad de la
víctima); mientras que las de protección son
medidas ordenadas por las fiscalías bajo su más
estricta responsabilidad (sin control judicial) cuyo
objetivo es garantizar inmediatamente y sin
dilaciones la seguridad de las víctimas.
Según se dijo, dentro del sistema jurídico
mexicano, existen diversas leyes que prevén
medidas cautelares y de protección, por ejemplo,
en el ámbito federal, tenemos el Código Nacional
de Procedimientos Penales y la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Ciudad de México, tenemos, de igual forma, el
Código Nacional de Procedimientos Penales
(aplicable a su ámbito local), la Ley de Acceso de las
Mujeres a una vida Libre de Violencia; y la Ley
Procesal Electoral.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
97
En el ámbito federal, dentro de las medidas de
protección, se prevén administrativas, de
naturaleza jurisdiccional y en materia penal; en el
ámbito local, se prevén de naturaleza civil y en
materia penal. No existe una homologación en su
regulación, incluso se llegan a confundir con las
medidas cautelares, que persiguen otro fin, como
en el caso de la propia Ley Procesal de la Ciudad de
México.
De todas las consideraciones anteriores, se
advierte que la violencia política contra las mujeres
sí se encuentra regulada dentro del marco jurídico
de la Ciudad, esto es, existe un amplio desarrollo
normativo que tiene como finalidad prevenir,
atender y sancionar ese tipo de violencia, sin
embargo, se estima que aún es perfectible, toda vez
que como quedó acreditado con los datos duros ya
revisados, la incidencia va en aumento, por lo que,
la legislación aplicable no es acorde con la realidad
social.
En este sentido, se concuerda con Vieyra y
Barca,92 quienes explican que aquellas sociedades
humanas que su grado cultural es significativo, en
los que su sistema jurídico es relativamente
desarrollado, hay movilidad y transformaciones
diversas, y este fenómeno, esta movilidad de los
92 VIEYRA, Salgado Juan José y Jorge Luis barca Moreno,
“Sociología (Aspectos generales y su relación con el Derecho”,
México, s/Ed. págs.192-194.
93 Los principios son normas jurídicas que se distinguen de las
reglas primordialmente por tener un mayor nivel de abstracción.
Mientras los derechos subjetivos formulados a manera de reglas
hechos sociales no obedece al estancamiento del
derecho.
Asimismo, que la sociedad cambiante
transformadora se representa como un trazo
continuo de curso sinuoso, en el que normalmente
puede advertirse una cierta dirección
preponderante, permitiéndonos observar que, con
motivo de los cambios sociales, al poco tiempo de
dictar una ley, se ha producido ya distanciamiento
de ella con la realidad social que está destinada a
regular.
Además, que el legislador desatiende y es lento o
por interés del sistema, propicia que la norma
jurídica no se adecue a esas realidades, reclamos,
retos sociales. Por ello hay una brecha creciente
entre la realidad social y el derecho. Dicho de otro
modo, que se adolece de una buena técnica
legislativa.
En efecto, que nos encontramos con preceptos y
disposiciones contradictorias en la ley, de
legisladores ignorantes de la técnica legislativa, por
lo que se requiere de especialistas que conozcan de
técnica jurídica-legislativa, así como instituciones
encargadas de capacitar a los legisladores.
Del reconocimiento de los principios
constitucionales93 de igualdad y de no
discriminación por razones de género, deriva que
tienen condiciones de aplicación o materialización
razonablemente definidas o delimitadas por los preceptos que
los prevén, los derechos con estructura normativa de principios
se caracterizan, en cambio, por estar enunciados de manera más
abierta o abstracta en sus respectivos instrumentos jurídicos.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
98
todas las autoridades deben realizar sus actos con
base en una perspectiva de género. Además, se
encuentran obligadas a adoptar medidas
integrales con enfoque de género para cumplir con
la debida diligencia en su actuación.
En efecto, la Primera Sala del máximo tribunal del
país ha sostenido94 que de conformidad con el art.
1º constitucional y el parámetro de regularidad
constitucional, la obligación de todas las
autoridades de actuar con la debida diligencia
adquiere una connotación especial en casos de
violencia contra las mujeres. En dichos casos, el
deber de investigar efectivamente tiene alcances
adicionales.
En los casos de violencia contra las mujeres, las
autoridades estatales deben adoptar medidas
integrales con perspectiva de género para cumplir
con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un
adecuado marco jurídico de protección, una
aplicación efectiva del mismo, así como políticas de
prevención y prácticas para actuar eficazmente
ante las denuncias. Incumplir con esa obligación
desde los órganos investigadores y los
impartidores de justicia puede condicionar el
acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar
su situación particular.
Sobre los factores o causas que detonan la
violencia política de género en la Ciudad de México,
cabe señalar que, de conformidad con la
información y datos revisados, la violencia política
contra las mujeres se acentúa por los altos niveles
de descoordinación que existen entre agencias de
94 Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en:
https://bit.ly/3ykCnqO
seguridad y niveles de gobierno, así como altos
niveles de impunidad.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
99
Conclusiones y posibles próximas reformas
En el presente trabajo de investigación se propuso
como objetivo general determinar si la violencia
política contra las mujeres en razón de género
constituye una problemática social en la Ciudad de
México, así como identificar, si dentro del marco
jurídico que le es aplicable, ese tipo de violencia se
encuentra lo suficientemente regulada
jurídicamente para hacer efectiva su prevención,
atención y sanción.
Además, se establecieron como objetivos
específicos: Recopilar los antecedentes (históricos
y normativos) más representativos a nivel nacional
y en el ámbito de la Ciudad de México en torno a la
problemática planteada, así como datos y cifras
oficiales brindadas por autoridades e instituciones
competentes; Estudiar el fenómeno de la violencia
política contra las mujeres en razón de género
desde un enfoque jurídico y social; Identificar los
principales factores o causas que la originan y
plantear posibles soluciones que contribuyan con
su prevención y erradicación.
Al inicio de la investigación, se anticipó que este
tipo de violencia se consideraba una problemática
social en la capital del país, lo cual, resultó
verdadero, de conformidad con la información y
datos que fueron analizados. En efecto, se
demostró plenamente que la violencia política
contra las mujeres en la Ciudad de México no
constituye una problemática individual o grupo,
sino por el contrario, se trata de una social, máxime
que se cumplen con las condiciones necesarias
para considerarla así, esto es, porque afecta
perjudicialmente a un número significativo de
mujeres.
De una revisión al marco jurídico aplicable al
ámbito federal y local, se desprendió que la
violencia política contra las mujeres sí se encuentra
regulada, esto es, existe un amplio desarrollo
normativo que tiene como finalidad prevenir,
atender y sancionar ese tipo de violencia, sin
embargo, se concluye que éste aún es perfectible
dado que se advirtieron distintas deficiencias,
además si se toma en cuenta que la incidencia va
en aumento, puede decirse válidamente que la
legislación no es acorde con la realidad social.
Se reconoce que si bien se han realizado distintos
esfuerzos legislativos para combatir la violencia
política en tanto barrera estructural que
obstaculiza el pleno ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres, según se vio, al
referenciar las reformas en materia de paridad
entre los géneros (2019) y en materia de violencia
política contra las mujeres en razón de género
(2020), lo cierto es que aún queda mucho por hacer.
En efecto, la violencia política contra las mujeres
no se sanciona en todos los regímenes de
responsabilidad existentes.
No se reconoce a nivel constitucional el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia,
tampoco se establece a ese mismo nivel el requisito
de no haber sido sancionada o sancionado por
violencia política de género para ser persona
servidora pública, incluso los de primer nivel.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
100
De igual forma, no se establece medio de defensa
efectivo para sancionar conductas constitutivas de
violencia política de género fuera de los procesos
electorales, por ejemplo, si se actualizan durante el
desempeño de algún cargo.
Además, en la legislación federal, no existe
regulación relativa a lineamientos o bases sobre
elaborar y registrar un Protocolo para prevenir,
atender y erradicar la violencia política de género
acontecida al interior de los partidos políticos
nacionales.
Por otro lado, si bien la violencia política en razón
de género es ya un delito electoral federal, lo cierto
es que, en el ámbito local de la Ciudad de México,
no se encuentra tipificado penalmente de acuerdo
a sus características regionales, en virtud de que el
Congreso no tiene competencia para legislar sobre
delitos electorales, tal y como lo ha sostenido el
máximo tribunal del país.
Lo anterior, a pesar de que los casos de violencia
contra las mujeres son más severos en el ámbito
local que a nivel federal, esto es, en las entidades
suceden los casos más violentos. Desde mi
particular punto de vista no comparto la idea de
que no se les permita a las legislaturas locales
intervenir en la tipificación del delito de violencia
de género, máxime si se considera que cuentan con
Congresos locales paritarios.
Asimismo, nótese que en el ámbito federal no se
establecen sanciones administrativas específicas
en caso de que las conductas de violencia política
de género sean cometidas por personas físicas y
morales como autoridades; agrupaciones políticas;
organizaciones de personas observadoras
electorales; personas aspirantes, precandidatas y
candidatas a cargos de elección popular; dirigentes
y personas afiliadas a los partidos; o bien
concesionarios de radio y televisión.
Tampoco se ha podido concretar la
incorporación, a nuestro sistema electoral, de la
causal de nulidad de los procesos electorales o
de participación ciudadana consistente en
acreditar casos de violencia política contra las
mujeres en razón de género. Lo anterior, por
mencionar algunos ejemplos de deficiencias en la
legislación.
Es contundente que todo acto de violencia afecta
desproporcionadamente los derechos políticos-
electorales de las mujeres. En ese sentido y una vez
revisada la información disponible, se llega a la
convicción de que la violencia política contra las
mujeres en razón de género se acentúa por los altos
niveles de descoordinación que existen entre
agencias de seguridad y niveles de gobierno, así
como altos niveles de impunidad.
De acuerdo con lo sostenido por la propia SCJN la
impunidad de los delitos contra las mujeres envía
el mensaje de que la violencia contra la mujer es
tolerada, lo que favorece su perpetuación y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la
sensación de inseguridad de las mujeres, así como
una persistente desconfianza de éstas en la
administración de justicia.
Por último, en cuanto a los objetivos específicos
señalados en este trabajo, todos y cada uno se
cumplieron, puesto que se recopilaron los
antecedentes más relevantes en torno a la
violencia política de género, la cual, se estudió
desde un enfoque jurídico y social. Además, se
lograron identificar los principales factores que la
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
101
originan como lo es la impunidad y más adelante en
este apartado se plantearán posibles soluciones a
manera de posibles reformas de ley o decreto que
fortalezcan el marco jurídico.
De acuerdo con los especialistas, la violencia
contra las mujeres en política es distinta de la
violencia política, puesto que, en el primer caso, no
necesariamente se busca impedir la participación
política de alguna mujer por el simple hecho de ser
mujer, mientras que en el segundo caso sí, lo cual,
constituye un acto en contra de la democracia
misma, de los derechos humanos y de la igualdad
de género.
Por ello, es fundamental realizar acciones, desde
cualquier ámbito, encaminadas a prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, a fin de que
las mismas puedan participar en política sin temor
a la violencia. Así lo reconoce el propio Reglamento
de Fiscalización al prever la realización de
investigaciones y diagnósticos, cuyo objeto sea la
prevención, atención, sanción y erradicación de
este tipo de violencia.
En efecto, la violencia política contra las mujeres
amerita diseñar nuevas estrategias para su
prevención y erradicación. Es evidente que la
Ciudad de México tiene, entre otras
responsabilidades, combatir la violencia en
general, ejemplo de ello, es la aprobación de la Ley
Olimpia que sanciona la violencia digital, ahora se
se contempla de 4 a 6 años de cárcel para quienes
graben, filmen o elaboren fotos, audios o video de
índole sexual sin el consentimiento de la persona,
pero también se incluye la de género, en el
entendido de que es una problemática social que
persiste en nuestra sociedad.
Debemos enfrentar la noción cultural de que la
violencia es algo “natural”.
En específico, la Ciudad de México debe
reconocer la deuda histórica que se tiene con las
mujeres víctimas de violencia y sobre todo se tiene
que empezar a pagar, comenzando con romper el
pacto patriarcal, ese pacto que el Gobierno Federal
insensiblemente ha declarado conocer hasta hace
poco.
Para romper el pacto patriarcal tenemos que
hacerlo desde nuestro propio pacto social que es la
Constitución. Desde ahí, se debe reconocer la
problemática de la violencia contra las mujeres y
sus formas más extremas, crueles, brutales e
inhumanas, pues esa es la realidad que se vive en el
país.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
102
Propuestas de reforma en materia de violencia
política en razón de género:
En el ámbito federal
1) Reformar la Constitución Federal con la
finalidad de sentar las bases de un nuevo
sistema de responsabilidades (objetivas y
subjetivas) que permita sancionar eficazmente
a las personas responsables de cometer actos
que impliquen violencia política de género; y a
su vez reparar los daños causados al proyecto
de las víctimas;
2) Reconocer a nivel constitucional el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia;
3) Establecer a nivel constitucional el requisito de
no haber sido sancionada o sancionado
mediante sentencia firme por violencia
política de género para ser persona servidora
pública;
4) Reformar la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales a efecto de
precisar con claridad la vía para sancionar
conductas que impliquen violencia política de
género fuera de los procesos electorales;
5) Reformar la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales con la finalidad de
establecer los lineamientos para elaborar y
registrar un Protocolo para prevenir, atender y
erradicar la violencia política de género
acontecida al interior de los partidos políticos
nacionales;
6) Reformar la Constitución Federal a efecto de
dar intervención al Congreso de la Ciudad de
México respecto de la tipificación penal de
conductas regionales que configuren el delito
de violencia política contra las mujeres en
razón de género;
7) Reformar la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales con la finalidad de
precisar conductas infractoras y sanciones en
caso de actos de violencia política de género
realizados por personas físicas y morales como
autoridades; agrupaciones políticas;
organizaciones de personas observadoras
electorales; personas aspirantes,
precandidatas y candidatas a cargos de
elección popular; dirigentes y personas
afiliadas a los partidos; o bien concesionarios
de radio y televisión;
8) Reformar la Constitución Federal con la
finalidad de incorporar al sistema electoral
mexicano la causal de nulidad de los procesos
electorales o de participación ciudadana
consistente en acreditar casos de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
9) Reformas diversas leyes federales que prevén
medidas cautelares y de protección, a efecto
de homologar su regulación, y evitar cualquier
confusión en su aplicación.
En el ámbito local de la Ciudad de México
1) Reformar la Constitución local con la finalidad
de sentar las bases de un nuevo sistema de
responsabilidades (objetivas y subjetivas) que
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
103
permita sancionar eficazmente a las personas
responsables de cometer actos que impliquen
violencia política de género; y a su vez reparar
los daños causados al proyecto de las víctimas;
2) Reconocer en la Constitución local el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia;
3) Establecer en la Constitución local el requisito
de no haber sido sancionada o sancionado
mediante sentencia firme por violencia
política de género para ser persona servidora
pública;
4) Reformar el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales local a efecto de
precisar con claridad la vía para sancionar
conductas que impliquen violencia política de
género fuera de los procesos electorales;
5) Reformar el Código Penal local a efecto de
tipificar penalmente conductas con
características regionales que actualicen el
delito de violencia política de género, en
concordancia con la Ley General en Materia de
Delitos Electorales;
6) Reformar la Constitución local con la finalidad
de incorporar al sistema electoral de la Ciudad
de México la causal de nulidad de los procesos
electorales o de participación ciudadana
consistente en acreditar casos de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
7) Reformas diversas leyes locales que prevén
medidas cautelares y de protección, a efecto
de homologar su regulación, y evitar cualquier
confusión en su aplicación.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
104
Fuentes de Información
Bibliográficas
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Social (CIDES), CEPAL.
• Vieyra, Salgado Juan José y Jorge Luis barca
Moreno. Sociología (Aspectos generales y su
relación con el Derecho, México, s/ed.
Institucionales
• Dictamen con modificaciones de las
Comisiones Unidades de Igualdad de Género y
de Asuntos Político-Electorales respecto de las
iniciativas con proyecto de decreto por el que
se reforman el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de la Ciudad de
México; y la Ley Procesal Electoral de la Ciudad
de México. Congreso de la Ciudad de México.
• Dictamen de Comisiones Unidas de Equidad y
Género; y de Estudios Legislativos, Segunda,
respecto de la iniciativa que contiene proyecto
de Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley General para la
Igualdad entre Hombres y Mujeres. Senado de
la República.
• Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Justicia; de Estudios
Legislativos Primera y de Estudios Legislativos
Segunda, relativa a la iniciativa con proyecto
de decreto por el que se reforma la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la
República.
• Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; del Distrito Federal; de
Estudios Legislativos; de Estudios Legislativos,
Primera, de Estudios Legislativos, Segunda,
con opinión de la Comisión Especial para el
Desarrollo Metropolitano, en relación con las
iniciativas con proyecto de decreto por las que
se reforman y adicionan diversos artículos de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
105
Mexicanos, en materia de reforma Política de
la Ciudad de México. Senado de la República.
• Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus
acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.
• Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus
acumuladas 65/2017, 66/2017, 67/2017,
68/2017, 70/2017, 71/2017, 72/2017, 74/2017 y
75/2017.
• Sentencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, recaída al Recurso de Apelación
SUP-RAP175/2010.
• Sentencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, recaída al Recurso de
Reconsideración SUP-REC-91/2020 y
acumulado.
• Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
• Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), emitida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
• Jurisprudencia 11/2018, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
• Jurisprudencia 30/2014, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
• Tesis: P. XXI/2013 (10a.), emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
• Tesis: 1a. CLXIV/2015 (10a.), emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
• Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.), emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
• Tesis: 2a. XLVIII/2020 (10a.), emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación
• Tesis: 2a. XCV/96, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, de
la Organización de las Naciones Unidas.
• Informe estadístico que presenta la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad
de México, de las quejas, denuncias y vistas
relacionadas con el Proceso Electoral Local
Ordinario 2020-2021.
• Informe mundial sobre la violencia y la salud
que presenta la Organización Mundial de la
Salud.
• Informe sobre violencia contra las mujeres,
Incidencia delictiva y llamadas de emergencia
9-1-1, Centro Nacional de Información con
corte al 25 de junio mayo de 2021, del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
Leyes y normas
• Decreto de promulgación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
adoptada en la ciudad de San José Costa Rica,
el 22 de noviembre de 1969, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de
1981.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
106
• Decreto de Promulgación de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
18 de diciembre de 1979, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.
• Decreto de Promulgación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
abierto a firma en la ciudad de Nueva York,
E.U.A. el 19 de diciembre de 1966, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo
de 1981.
• Decreto Promulgatorio de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer,
Convención de Belém de Pará, adoptada en la
ciudad de Belém do Pará, Brasil, el nueve de
junio de mil novecientos noventa y cuatro,
publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 enero de 1999.
• Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de los artículos
94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de
2011.
• Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero
y se reforman diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011.
• Decreto por el que se reforma la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre
de 2013.
• Decreto por el que se expide el Código
Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de marzo de 2014.
• Declaratoria por la que el Congreso de la Unión
declara la entrada en vigor del Código Nacional
de Procedimientos Penales, a partir del 29 de
febrero de 2016, en los Estados de
Aguascalientes, Colima, México, Hidalgo,
Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Tabasco,
así como en el Distrito Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de
septiembre de 2015.
• Decreto por el que se declara la incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del
Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora
Ciudad de México) el 20 de agosto de 2014 y
reformado mediante diverso decreto
publicado en el mismo órgano el 6 de octubre
de 2015.
• Decreto por el que se declaran reformadas y
derogadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de reforma política de la
Ciudad de México, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
• Decreto por el que se expide la Constitución
Política de la Ciudad de México, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero
de 2017.
• Decreto por el que se expide la Constitución
Política de la Ciudad de México, publicado en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 5 de
febrero de 2017.
• Decreto por el que se reforman los artículos 2,
4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Paridad entre Géneros, publicado
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
107
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2019.
• Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, de la Ley General de Partidos
Políticos, de la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de abril de 2020.
• Decreto por el que se reforman el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de
la Ciudad de México y la Ley Procesal Electoral
para la Ciudad de México, publicado en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 29 de
julio de 2020.
• Acuerdo INE/CG350/2014, del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral por el que se
modifica el Acuerdo INE/CG263/2014, por el
que se expidió el Reglamento de Fiscalización
y se abrogó el Reglamento de Fiscalización
aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo
General del entonces Instituto Federal
Electoral mediante Acuerdo CG201/2011, en
acatamiento a la sentencia de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación recaída al recurso de apelación
identificado con el número de expediente SUP-
RAP-207/2014 y acumulados
• Acuerdo INE/CG174/2020, del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones
de los reglamentos de fiscalización y de
comisiones del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, en materia de violencia
política contra las mujeres en razón de género.
• Acuerdo INE/CG517/2020, del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral por el que se
aprueban los Lineamientos para que los
Partidos Políticos Nacionales, y en su caso, los
Partidos Políticos Locales, prevengan,
atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la
Violencia Política contra las Mujeres en Razón
de Género.
• Acuerdo INE/CG691/2020, del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral por el que se
aprueban los modelos de formatos "3 de 3
Contra la Violencia" a efecto de prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia
política contra las mujeres en razón de género.
• Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José).
• Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, Convención de Belém Do Pará.
• Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer.
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
• Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
• Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
• Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
• Ley General de Partidos Políticos.
• Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Violencia política de género: Estudio de una problemática
que transgrede principios constitucionales| CIUDAD DE MÉXICO
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• Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
• Ley General en Materia de Delitos Electorales.
• Ley General para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
• Ley de la Fiscalía General de la República.
• Constitución Política de la Ciudad de México.
• Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de la Ciudad de México.
• Código Penal para el Distrito Federal.
• Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia de la Ciudad De México.
• Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres en la Ciudad de México.
• Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia
de la Ciudad de México.
• Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
• Protocolo para Atender la Violencia Política
Contra las Mujeres.
Electrónicas
• Biblioteca Digital de la SCJN
https://www.scjn.gob.mx/biblioteca-digital-y-
sistema-bibliotecario
• Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
• Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión
http://www.diputados.gob.mx/
• Comisión Nacional de los Derechos Humanos
https://www.cndh.org.mx/
• Diario Oficial de la Federación
https://www.dof.gob.mx/
• Gaceta del Senado de la República
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_s
enado/
• Gaceta Oficial de la Ciudad de México
https://www.consejeria.cdmx.gob.mx/gaceta-
oficial
• Gaceta Parlamentaria de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión
http://gaceta.diputados.gob.mx/
• Instituto Electoral de la Ciudad de México
https://www.iecm.mx/
• Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM
https://www.juridicas.unam.mx/
• Instituto Nacional de Estadística y Geografía
https://www.inegi.org.mx/
• Instituto Nacional Electoral
https://www.ine.mx/
• Semanario Judicial de la Federación
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html
• Senado de la República
https://www.senado.gob.mx/64/
• Sistema de Consulta de Ordenamientos de la
SCJN
https://legislacion.scjn.gob.mx/buscador/pag
inas/buscar.aspx
• Sistema de Información Legislativa,
Secretaría de Gobernación
http://sil.gobernacion.gob.mx/portal
• Suprema Corte de Justicia de la Nación
https://www.scjn.gob.mx/
Periodísticas
• El Universal
https://www.eluniversal.com.mx/
• La Jornada
https://www.jornada.com.mx/
• Proceso – Portal de Noticias
https://www.proceso.com.mx/
• Reforma | Periodismo independiente
https://www.reforma.com/
Coordinación y conceptualización: Rodrigo Javier Gutiérrez Gómez
Autora: Elena Chávez González
Diseño de portada: Eduardo Córdova Hernández
Agradecimientos especiales por su colaboración: Karen Quiroga Anguiano (Secretaria de Igualdad de
Géneros); Rosa María Cabrera Lotfe (Asesora de la Secretaría de Igualdad de Géneros-PRD); Karla
Quintero Moreno (Secretaria Técnica del Órgano de Afiliación-PRD); y Víctor Manuel Castellanos
Jiménez (Apoderado Legal del PRD-CDMX)