Proceso cautelar sofi

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PROCESO CAUTELAR

Mag. JULIO RENÉ MARROQUÍN MOGROVEJO

1.- CAUTELAR SIGNIFICA Según el diccionario jurídico del Dr.

Couture, cautelar significa "precaver, prevenir" y

Medida significa "disposición, prevención", aplicando estos conceptos al Derecho podemos decir que se trata de una resolución que tiene un fin inmediato: prevenir.

2.- ACCIÓN Y JURISDICCIÓN CAUTELARES.

2.1.- La acción Es el derecho de la parte a recurrir por ante el Juez, es decir a recurrir al aparato jurisdiccional para pedir tutela jurisdiccional. Lo obvio es que el fin es diverso (garantizar el cumplimiento de la sentencia)

2.2.- Jurisdicción: Potestad de administrar justicia.2.3.- Competencia Potestad del juez para ejercer la

jursidicción. Corresponde al mismo juez que

conoció el principal.

3.- Condiciones de actuación 3.1. La Acción Cautelar.- Derecho que

Corresponde al actor, como al demandado y aún a los terceros, que puede ser ejercido independientemente o en forma incidental.(antes o después de la acción principal) y a la cual son aplicables las condiciones generales para el ejercicio y admisión de las acciones (calidad, derecho e interés).

3.2.- Otras condiciones del proceso cautelar.-

4.- Concepto de Proceso Cautelar

Es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia, durante la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Cautelares o precautorias

5.- Objeto de la Medida Cautelar

Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva.

6.- Fundamento del Proceso Cautelar

El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia.

7. Características de las Medidas Cautelares

7.1.- Instrumentalidad.- Las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no tienen fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen, y, a la vez, aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Las medidas cautelares carecen de autonomía.

7.2.- Sumariedad.- La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal. Se tramita en cuaderno aparte.

7.3.- Provisionalidad.- Las medidas cautelares no son definitivas y terminan con la sentencia consentida y ejecutoriada, y lo que resta es la ejecución de la sentencia, en la que se puede subastar el bien afectado en la medida cautelar.

Se habla también de provisionalidad del proceso cautelar con referencia al hecho de que las medidas que en él se decretan conservan su eficacia en tanto se mantenga la situación fáctica que los sustenta.

7.4.- Flexibilidad.- De acuerdo a las circunstancias del caso se puede solicitar la modificación de la medida cautelar. No hay cosa juzgada en las medidas cautelares.

7.5.- Reserva.- Las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que ellas se notifican al afectado una vez que ellas se han ejecutado. Ello es lógico, pues caso contrario la medida cautelar carecería de eficacia.

 

7.6.- Caducidad.- Las medidas cautelares se extinguen por el transcurso del tiempo, según los supuestos previstos en el artículo 625 del C.P.C. Esta norma ha sido precisada por la Ley 26639, disponiendo su aplicación a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, inclusive con anterioridad a dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.

Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.

Toda medida cautelar caduca a los cinco años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad operara de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.

8.- REQUISITOS DOCTRINARIOS O PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN

8.1.- 1.- Apariencia del derecho (fumus bonis juris).- Para que se conceda una medida cautelar no se requiere de un estudio exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento superficial, pues la certeza aparecerá ulteriormente en la sentencia.

8.2.- Peligro en la demora (periculum in mora).- Se debe exponer una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese derecho invocado por el demandante.

8.3.- Contracautela.- Es la garantía que debe prestar el solicitante de la medida cautelar, en caso que produzca daños y perjuicios al afectado, que puede ser el demandado o un tercero

COMO EVALUAR LA CONTRACUTELA Mientras que no se acredite la

verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.

EXCEPTUADOS DE CONTRACAUTELASe encuentran exceptuados de ofrecer

contracautela: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades. También lo está la parte a quien se le ha

concedido auxilio judicial.

9. CLASES DE CONTRACAUTELAPuede ser: personal o real. Dentro de la personal puede prestarse,

por ejemplo, la fianza; otra contracautela personal empleada es la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo. Dentro de la cautela real se puede ofrecer las garantías reales.

 

PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Mag. Julio René Marroquín Mogrovejo

1. TRÁMITE DE LA MEDIDA La petición cautelar será concedida o

rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido.

Excepcionalmente puede concederse un plazo de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal.

Notificación de la Medida AL término de la ejecución o en acto

inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.

Apelación contra auto que deniega M.C.

Procede apelación contra auto que deniega Medida cautelar.

En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna.

2.- PRUEBAS

El carácter sumario del procedimiento se manifiesta de modo singular en cuanto concierne a la prueba de las afirmaciones de las partes.

Se restringen las pruebas para el proceso principal.

3.- AUTONOMÍA DEL PROCESO

Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.

4.- CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

El procedimiento cautelar se desarrolla bajo la enseña de lo urgente y de lo provisorio; son dos modos de hacer, que se implican recíprocamente.

La Urgencia, en materia cautelar, es el carácter del procedimiento;

La Provisoriedad es el carácter de providencia.

5.- APELACIÓN

Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar.

En este caso el demandado no será notificado y el superior absolverá el grado sin admitirle intervención alguna. Art. 637 del CPC.

6.- TRÁMITE DE LA MEDIDA Cuando la ejecución de la medida debe

ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo cargo, copia certificada de los actuados que considere pertinentes y el oficio conteniendo el mandato respectivo.

Se cursará oficio a la autoridad policial correspondiente, cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública.

TRÁMITE (SIGUE) Por el mérito de la recepción, el

funcionario o autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal.

Las funciones del Juez y sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso.

7.- ORDEN DE PRELACIÓN Emana de la prioridad en la traba de la

medida. Este se fija por la fecha en la cual se ha afectado el bien y no por la fecha de iniciación de los procesos.

Si las medidas afectaron un bien el mismo día, la prioridad se determina por la hora. La ampliación de una medida no amplía la preferencia de la primera afectación.

8.- FORMACIÓN DEL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR

8.1. En Proceso en Trámite: El Cuaderno se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios.

8.1. Antes de iniciado el Proceso. El cuaderno se forma con la solicitud cautelar y los documentos sustentatorios

9.- EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La ejecución de la medida será realizada por el secretario respectivo, en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario.

Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique.

El secretario sentará acta firmada por todos y certificada por él. Se dejará constancia de la negativa de firmar en su caso.

10.- INCLUSIÓN FORZADA La facultad de allanar y de recurrir al

auxilio de la fuerza pública, “se incluirá siempre”. El auto que contiene el dispositivo es imperativo, y no admite excepciones, de modo que ella, es requisito obligado del mandamiento, lo cual hace innecesario el pedido de la parte al respecto.

1.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.

El embargo, El secuestro y La anotación de la demanda.

La diferencia básica entre el embargo y el secuestro,

El Embargo, presupone la afectación jurídica del bien.

El secuestro, en cambio, implica la desposesión física del bien.

Diferencias entre Secuestro

El secuestro conservativo se aplica exclusivamente en los juicios ejecutivos;

En cambio, el secuestro judicial es para preservar el bien mientras dura la controversia.

En ambos casos, el juez nombra a un custodio.

  La anotación de la demanda se emplea

cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos en los Registros Públicos.

CLASES DE EMBARGO Depósito Inscripción Retención   Recaudación Intervención

Información Administración de bienes

CLASES DE SECUESTRO

 a) Judicial

Secuestro b) Conservativo

  

Anotación de la demanda  

2.- MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.

Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta.

EJEMPLOS

Ejemplo, la asignación anticipada de alimentos; La medida cautelar cuando en un divorcio uno de los cónyuges solicita autorización para vivir en domicilios separados.

3.- MEDIDAS INNOVATIVAS.

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional.

EJEMPLOS

El cese del ejercicio abusivo de un derecho;La protección a los derechos de la personalidad.

4.- MEDIDAS DE NO INNOVAR.

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida también es excepcional.

EJEMPLO

V. gr., que una empresa solicite no se le cancele la licencia municipal de funcionamiento.

MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

Mag. Julio René Marroquín Mogrovejo

1.- EMBARGO

Es aquella medida cautelar que afecta un bien determinado, de un presunto deudor.

para garantizar la eventual ejecución futura, individualizándolo,

limitando las facultades de disposición y goce de éste, hasta que se dicte la pertinente sentencia.

2.- TEORÍA GENERAL DEL EMBARGO

Se debe partir de la premisa fundamental: El embargo es un acto jurídico procesal, que

produce efectos procesales y sustanciales.

El embargo consiste en una orden, y Que tiende a inmovilizar bienes

específicos en el patrimonio del ejecutado.

TEORÍA Gral del Embargo

a) Acto Jurídico Procesal.- El embargo es un acto voluntario lícito que tiende a crear Derechos y Obligaciones en la relación procesal.Normalmente, el embargo es un acto ejecutado por los órganos jurisdiccionales.

b) Mandato u Orden.- El embargo es una orden, un acto de imperio, que tiende a la realización de la garantía que el patrimonio del deudor constituye para todos sus acreedores.c) Inmovilización.- La esencia de la orden es que afecta la situación del bien, inmovilizándolo. A este vínculo se le denomina INDISPONIBILIDAD.

3.- NATURALEZA JURÍDICA DEL EMBARGO

a) Aseguramiento.- Es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes para que estén a las resultas del proceso. Es decir se aprehenden los bienes del deudor, dejándolos afectos a las contingencias de la causa para garantizar los derechos del acreedor.

b) Acto de Ejecución Forzada.- El embargo es un trámite o requisito de la ejecución, por tanto tiende a la realización de los bienes del ejecutado para la satisfacción del acreedor.

c) Acto Mixto ejecutivo - cautelar.- Constituye una providencia de ejecución que tiene la función asegurativa, situación que se produce al individualizar e inmovilizar los bienes del deudor.

4.- CLASIFICACIÓN (por su función)

a) Preventivo.- Es exclusivamente cautelar, con miras a un futuro y eventual proceso de ejecución. Se decreta sólo en casos autorizados por ley, aunque el proceso no esté iniciado, sin intimación alguna.Requiere contracautela y se extingue si no se entabla la demanda en el plazo de 10 días.

b) Ejecutivo.- Es medida cautelar en un proceso de ejecución ya declarado admisible.

Las cuestiones de verosimilitud del derecho y peligro en la demora están superadas por la existencia de un título ejecutivo.

c) Ejecutorio.- Es el que se decreta directamente o por conversión de alguno de los anteriores, en la etapa de apremio de la ejecución procesal forzada, por ejem. Ejecución de sentencia o cumplimiento del remate y es trámite indispensable.

5.- EFECTOS

a) Individualiza el bien (que ha de quedar sometido al régimen jurídico especial).

b) Lo pone a disposición del Juzgado. Origina un conjunto de poderes y

deberes del juez que inciden sobre las facultades cuyo ejercicio pertenecía antes exclusivamente al titular del bien.

Inmoviliza el bien, jurídicamente y – en algunos casos – también físicamente.

El propietario no puede realizar actos que disminuyan la garantía, ni degradar, destruir, o desnaturalizar el bien salvo si es fungible y hace a un proceso de fabricación (embargo flotante)

No puede darle otro destino o afectación si disminuye la garantía.

6.- IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

En el acta de identificación de los bienes embargados se debe precisar:

a) La naturaleza de los bienes.b) El número o cantidad de los bienes.c) La marca de fábrica del bien o bienes.d) El año de fabricación.e) El estado de conservación y funcionamiento.f) La numeración registral.g) La identificación de la persona designada como

órgano de auxilio judicial, certificando la entrega de los bienes a éste.

7.- BIENES INEMBARGABLES (Art- 648)

Los bienes constituidos por el patrimonio familiar, a excepción de sus frutos hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.

Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes.

Art. 648 CPC Bienes que resultan indispensables para

su subsistencia. Los vehículos, máquinas, utensilios y

herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión u oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fs. Ardas y de la PNP.

Art. 648 CPC Las remuneraciones y pensiones, cuando

no excedan de cinco URP. El exceso es embargable hasta una 3ra parte.Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, con la sólo deducción de los descuentos establecidos por ley.

Art. 648 CPC Las pensiones alimenticias. Los bienes muebles de los templos

religiosos, y Los sepulcros. Nota: Los items b) y c), pueden

afectarse cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos.

Pueden afectarse los frutos de los bs. Inembargables.

8.- EMBARGO DE BIEN EN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD

La afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.

CLASES DE EMBARGO

Mag. Julio R. Marroquín Mogrovejo

1.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos.

Embargo.-

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo.

Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

Artículo 653.- Cateo en el embargo

Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario.

Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.

Artículo 654.- Retribución del custodio.-

El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.

Exceptuado de retribución Está exceptuado el Banco de la Nación

cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.

DEPOSITARIO Es un órgano de auxilio judicial, quien no

está librado a la libre convención de los particulares, ya que debe tener la aprobación del Juez.

Responde por la guarda del bien, en la que debe obrar con toda diligencia.

2.- EMBARGO DE INMUEBLE NO INSCRITO

Cuando se trate de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado.

Esta afectación no lo obliga al pago de la renta, pero

Deberá conservar la posesión inmediata.

La indisponibilidad por el embargo no incorpora el bien o el derecho a la categoría de bienes fuera del comercio y sin disponibilidad de enajenación, sino más bien a su enajenabilidad con autorización previa del Juez que decretó el embargo.

El embargo no le alcanza sus frutos.

INMATRICULACIÓN DEL PREDIO

En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.

SI BIEN APARECE A NOMBRE DE UN 3RO.

También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro;

La medida se anotará en la partida respectiva;

La subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral."

43.- EMBARGO EN FORMA DE

INSCRIPCIÓN La medida se ejecuta inscribiéndose el

monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito.

Enajenación: El bien puede ser enajenado, y el sucesor deberá asumir la carga hasta por el monto inscrito.

4.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN.

4.1.- Procedencia.- Procede únicamente cuando el obligado tiene derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros.Son derechos de crédito, todas las acreencias por cobrar a terceros.

"Artículo 657.- Embargo en forma de retención

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación.

Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.

Derechos de crédito es una entidad financiera

Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención."

Artículo 658.- Ejecución de la retención.-

El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.

5.2.- Obligaciones del Retenedor:1. Conservar los bienes en el mismo estado

en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes.

2. Dar cuenta inmediata al juez de todo lo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención .

5.3.- Ejecución de la Retención.- El secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. SI se niega a firmar se dejará constancia.

5.4.- Acta Judicial.- Es el instrumento público levantado por el Secretario, en los autos que actúa, el mismo que se sentará en presencia del retenedor, debe constar el dicho del retenedor sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes.

5.5.- Falsa Declaración del Retenedor.- Cuando el intimado para la retención, niega falsamente la existencia de créditos o bienes, de pleno derecho se hace pasible de una sanción que consiste en pagar el valor de los créditos o bienes al vencimiento de la obligación.

5.6.- Doble Pago.- Se da cuando el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado por lo cual es obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado.

5.7.- Pago.- Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones.

5.- Embargo en forma de administración de bienes.-

Artículo 669.

Cuando la medida recae sobre bienes

fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.

Conversión a administración de unidad de producción o comercio.- Artículo 670

A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera.

En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.

Obligaciones del administrador.- Artículo 671.-

El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:

1. Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;

2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;

3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;

4. Pagar tributos y demás obligaciones legales; 5. Formular los balances y las declaraciones

juradas dispuestas por ley; 6. Proporcionar al Juez la información que éste

exija, agregando las observaciones sobre su gestión;

7. Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y

8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.

Ejecución de la conversión a administración.- Artículo 672

El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo.

sigue El acta incluirá un nuevo inventario de los

bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.

Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.

Anotación de demanda en los Registros Públicos.- Artículo 673.Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.

El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

"Artículo 643.- Secuestro Cuando el proceso principal tiene por

finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.

Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.

Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo."

Identificación de los bienes embargados o secuestrados.-

Artículo 644.-

En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario:

la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.

Artículo 647.- Secuestro de vehículo.-

El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización.

Secuestro conservativo sobre bienes informáticos.- Artículo 647

En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.

Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos."(*)

Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de

comercio. Artículo 651.-

Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.

Secuestro de títulos de crédito.-

Artículo 652.- Cuando se afecten títulos-valores o

documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular.

El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.

CONCEPTO: afectación jurídica de un bien o derecho

Depósito (649) Inmueble no inscrito (650) Inscripción (656) Retención (657) Intervención en recaudación (661) Intervención en información (665) Administración (670)

FORMAS:

EFICIENCIA PROCESAL

EN Dº, LA EFICIENCIA, A DIFERENCIA DE LA

EFICACIA, NO ES TELEOLÓGICA, SINO

FUNCIONAL, SE ORIENTA A LA FUNCIÓN MISMA

DEL DERECHO, A NIVEL PROCESAL SERÁ LA

FUNCIÓN PRIVADA Y LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE

DESARROLLA EL PROCESO

Síntomas del eficientismo procesal

1) Preocupación por que el servicio de impartición de justicia se preste en forma oportuna y adecuada.

2) Doctrina procesal hace ciencia interdisciplinaria, examina sus instituciones con la ayuda de otras ciencias, como la Biología, Psicología, Estadística, Sociología, etc. (Ley N° 28457)

3) Aceptación doctrinaria y legislativa a incorporar otras experiencias extranjeras netamente pragmáticas.

4) Concebir al juez como un teleologo y no como un simple aplicador de la ley (“ver más allá del expediente”)

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Asamblea General ONU - 10/12/1948).- Artículo 8

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José – Costa Rica, 22/11/1969).- Artículo 25.- Protección Judicial

CODIGO PROCESAL CIVIL.- Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL• EXP. N.° 03237-2009-PA/TC-ICA-DANIEL FELICIANO ROJO PARRA, pub.

12/10/2009

• EXP. N° 0763-2005-PA/TC -LIMA- INVERSIONES LA CARRETA SA, pub. 23/01/2006

• EXP. N° 0824-2003-PA/TC -LIMA- HANMERLI ROSENDO CARRASCO VERGARAY, pub. 13/09/2004

PODER JUDICIAL• CASACION N° 4752-2007-LAMBAYEQUE - 04/09/2008 – HORACIO MEJIA

SANCHEZ C/ONP- SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA

JURISPRUDENCIA