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A
EL CONTROL DE LA
ACTIVIDAD SANITARIA
DE LOS SERVICIOS DE
PREVENCION
María Victoria Morente Gaita Unidad de Salud Laboral – Gipuzkoa
Bilbao, 29 de abril de 2014
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Autorización administrativa de los
SERVICIOS SANITARIOS de los Servicios
de Prevención de Riesgos Laborales
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LEY 14/1986, GENERAL DE SANIDAD
Artículo 29.1: los centros y establecimientos sanitarios, cualquiera
que sea su nivel, categoría o titular, precisarán autorización
administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como
para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen
inicial puedan establecerse.
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LEY 16/2003, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA
NACIONAL DE SALUD
Artículo 27.3:
Mediante Real Decreto se determinarán con carácter básico las
garantías mínimas de seguridad y calidad que deberán ser
exigidas por las comunidades autónomas para la regulación y
autorización, en sus respectivos ámbitos territoriales, de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios en la apertura y en el
funcionamiento.
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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE
AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SANITARIOS
Bases generales de autorización:
Las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas
autorizarán la instalación, el funcionamiento, la modificación, y
en su caso, el cierre de todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios ubicados en su ámbito territorial.
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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE
AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SANITARIOS
Las instalaciones sanitarias de los servicios de prevención se
denominan Servicios Sanitarios.
SERVICIO SANITARIO: es la unidad asistencial, con
organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de
los profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación
profesional, para realizar actividades sanitarias específicas.
Puede estar integrada en una organización cuya actividad
principal puede no ser sanitaria.
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REAL DECRETO 1277/2003, BASES GENERALES SOBRE
AUTORIZACIÓN DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SANITARIOS
Los Servicios Sanitarios de los servicios de prevención, quedan
clasificados en base al Anexo I, como:
C.3 «Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria»
U.99 (Medicina del Trabajo)
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DECRETO 31/2006 DE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS,
SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Es el Decreto regulador de la autorización y registro de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
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DECRETO 31/2006 DE AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS,
SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Artículo 2:
….los centros o unidades de los servicios de prevención que realicen las
actuaciones sanitarias contempladas en la Ley 31/1995, de Prevención de
Riesgos Laborales y en Reglamento de los Servicios de Prevención estarán
sometidos a este Decreto en todo aquello que resulte compatible con lo
establecido en el Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las
actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad
Autónoma de Euskadi…
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Decreto 306/1999, de 27 de julio, por el que se regulan las
actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en
la Comunidad Autónoma de Euskadi
Establece las condiciones sanitarias necesarias que deben reunir los servicios
de prevención y entidades auditoras o de evaluación externa
Establece el marco de actuaciones sanitarias en el ámbito de la salud laboral
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DECRETO 306/1999
Artículo 5- Condiciones mínimas sanitarias
Medicina:
Deberán ser especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma
de Médico de Empresa
Enfermería:
Deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa
…también podrán participar otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o
disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos,
radiología, otorrinolaringología), no siendo obligatorio…
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CONDICIONES MÍNIMAS SANITARIAS
RATIOS PERSONAL SANITARIO / TRABAJADOR
• Hasta 1000 trabajadores: 1 UBS
• A partir de 1000 trabajadores: 34 minutos UBS / trabajador/ año
– Anexo I: 68 minutos / trabajador / año
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CONDICIONES MÍNIMAS SANITARIAS
Artículo 5- Condiciones mínimas sanitarias
Instalaciones que garanticen la dignidad e intimidad de las personas
Condiciones de iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad,
antiincendios, etc.
Equipos y materiales sanitarios adecuados
Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la
confidencialidad de los datos
Protocolo de actuación sobre los mecanismos de actuación en primeros auxilios,
evacuación y traslado.
Equipos y materiales para la prestación de primeros auxilios y curas
Accesibilidad de las instalaciones
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REAL DECRETO 843/2011
Establece los criterios básicos sobre la organización de recursos para
desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención
- Medios humanos
- Medios materiales
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REAL DECRETO 843/2011 - DECRETO 306/99
Diferencias en ratios
Diferencias en medios materiales
Nuevas figuras:
- Acuerdos de colaboración entre SPA
- Subcontratación de actividades sanitarias por los SPP y
SPM
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ACTIVIDADES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS
DE PREVENCIÓN
• Ley de prevención de Riesgos Laborales
• Reglamento de los Servicios de Prevención
• RD 843/2011
• Decreto 306/99
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El control de la actividad sanitaria de los
Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales
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DECRETO 306/1999
Artículo 1
«Osalan-Instituto de Vasco de Seguridad y Salud Laborales, a través de su
Unidad de Salud Laboral, será el órgano competente para emitir los
informes y decisiones preceptivos como Autoridad Sanitaria sobre los
Servicios de Prevención»
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DECRETO 306/1999
Artículo 18
«La Unidad de Salud Laboral de Osalan podrá evaluar, controlar e
inspeccionar, en todo momento, el mantenimiento de las condiciones
sanitarias establecidas para los servicios de prevención»
«Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto podrán ser objeto de
sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de
26 junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y demás normativa vigente,
previa instrucción y tramitación de los oportunos expedientes»
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CALIFICACIÓN DE LAS SANCIONES
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios:
– Riesgo para la salud de la población
– Gravedad de la alteración sanitaria o social producida
– Cuantía del eventual beneficio obtenido
– Grado de intencionalidad
– Reincidencia en las mismas
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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI
Artículo 33.
El personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las
funciones de inspección debidamente acreditado podrá realizar cuantas
actuaciones se requieran para el cumplimiento de la función inspectora, en
especial:
- Entrar libremente en cualquier dependencia del centro o establecimiento sujeto a
ésta ley, sin necesidad de previa notificación.
- Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de lo previsto en ésta ley.
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COLABORACIÓN
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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 34. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, podrán
adoptarse medidas cautelares para asegurar la efectividad en la protección de la
salud:
….la suspensión provisional de la autorización, la prohibición de las actividades
sanitarias y la clausura de los centros, establecimientos y servicios sanitarios…..
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LEY 8/1997, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE EUSKADI
DECRETO 306/1999
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones
o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento
hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos
por razones de sanidad, higiene o seguridad.
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ESKERRIK ASKO