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PORTADA
LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA
AUTOR
LUISA FERNANDA VELANDIA TÉLLEZ
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
BOGOTÁ
2018
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CONTRAPORTADA
LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA
AUTOR
LUISA FERNANDA VELANDIA TÉLLEZ
Presentado para optar al título de especialista en derecho de seguros
DIRECTOR
Dr. Ricardo Vélez Ochoa
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS
BOGOTÁ
2018
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NOTA DE ADVERTENCIA
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de
tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis
no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar
la verdad y la justicia”
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TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 240 DE 2016 ....................................................... 10
EXPEDIENTE T-5.283.342 CASO I - HAMID ALJURE GAVIRIA. .................................... 10
HECHOS ......................................................................................................................... 10
PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 11
¿Es necesario para que se dé la nulidad relativa del contrato de seguro
la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la situación
de reticencia o inexactitud? ................................................................................. 11
¿Es deber de la Aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro,
para que se pueda determinar la nulidad del contrato por reticencia? ...... 12
DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 12
Sentencia de Única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali. ..................................................................................................... 12
Sentencia de Primera instancia- Juzgado Décimo Civil Municipal de
Neiva, Huila. .............................................................................................................. 13
Impugnación...................................................................................................... 13
Segunda Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Neiva. ......................................................................... 13
Sentencia de segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila. .............................................................................................................. 14
EXPEDIENTE T 5.335.030 CASO II- BRAYAN ALEXANDER YUSTI MELLIZO. ................. 14
HECHOS ......................................................................................................................... 14
DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 14
Sentencia de única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali. ..................................................................................................... 15
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 15
DECISIÓN ....................................................................................................................... 22
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ............. 23
OPINIÓN ....................................................................................................................... 23
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SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 282 DE 2016 ....................................................... 26
HECHOS ......................................................................................................................... 26
PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 27
¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico y probar la
mala fe del asegurado para solicitar la nulidad relativa del contrato de
seguro? ...................................................................................................................... 27
¿Una aseguradora vulnera el derecho al debido proceso del tomador
al negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que éste no declaró
haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra
relacionada con la condición que originó el siniestro? .................................... 27
DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 28
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 29
DECISIÓN ....................................................................................................................... 33
OPINIÓN ....................................................................................................................... 34
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL ...................................... 35
HECHOS ......................................................................................................................... 36
PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 36
¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico para
posteriormente y en caso de aplicar solicitar la nulidad relativa del contrato
de seguro? ................................................................................................................ 36
¿La práctica de un examen médico supone el conocimiento cabal del
riesgo por parte del asegurador? ......................................................................... 37
¿La falta de rubrica del tomador en la declaración del estado del riesgo,
conlleva a que la Aseguradora asuma sin restricciones el riesgo? ................ 37
¿El termino de prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para
demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por
reticencia o inexactitud opera desde el momento del perfeccionamiento
del contrato de seguro? ......................................................................................... 37
DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 37
CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 39
DECISIÓN ....................................................................................................................... 42
OPINIÓN ....................................................................................................................... 42
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 240 DE 2016
Expediente T-5.283.342 AC.
Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
EXPEDIENTE T-5.283.342 CASO I - HAMID ALJURE GAVIRIA.
HECHOS
1. El señor Aljure Gaviria a la edad de los 52 años, adquirió una póliza de
seguro de vida colectiva con la Aseguradora, la cual tenía como fecha
de vigencia el 1 de abril de 2012.
2. La póliza suscrita por el señor Aljure Gaviria amparaba los riesgos de (i)
muerte, cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente,
cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; y (iv) enfermedades
graves, como infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular,
insuficiencia renal y esclerosis múltiple.
3. El 12 de febrero de 2014 el señor Aljure Gaviria sufrió un derrame cerebral
del cual fue operado y quedo con secuelas como: pérdida de la
periferia izquierda de ambos ojos, sordera, problemas de locomoción,
propenso a convulsionar (epilepsia) y problemas mentales.
4. El 9 de abril de 2014 solicitó ante la Aseguradora la indemnización por el
50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo,
mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le
fue negada la petición, bajo el argumento que tenía hipertensión arterial
antes de adquirir la póliza
5. Posteriormente, el señor Aljure Gaviria fue calificado con un 53.11% de
pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 25 de
agosto de 2014.
6. El 12 de febrero de 2015 el señor Aljure Gaviria solicitó nuevamente ante
la Aseguradora reconsideración de la objeción.
7. El 18 de marzo de 2015 la aseguradora ratifico la objeción señalando que
sufría hipertensión arterial antes de adquirir el seguro.
8. El señor Aljure Gaviria interpuso el 08 de julio de 2015 acción de tutela.
9. La Aseguradora, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015,
solicitó la declaración de improcedencia de dicha acción de tutela por
cuento: (i) se dio respuesta dentro de los términos del artículo 1080 del
Código de Comercio a la solicitud de pago de la indemnización
radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno de pago de la
indemnización solicitada, ya que el hecho que originó la reclamación no
es objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo
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idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros mecanismos
de reclamación judicial.
10. Del mismo modo la Aseguradora explicó que la solicitud de pago de la
indemnización presentada por el accionante fue objetada debido a que
no se declararon los antecedentes médicos relevantes al momento de
adquirir la póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la sanción
contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido,
indicó que el actor padecía de hipertensión arterial desde el año 2011,
anterior a la fecha de adquisición de la póliza el día 23 de marzo de
2012, por lo cual, de conformidad con las cláusulas del contrato, la
afección no era amparable.
11. La Aseguradora indicó que el Departamento Médico encontró que la
hipertensión arterial sufrida por el accionante con anterioridad al
perfeccionamiento del contrato de seguro de vida se encuentra
plenamente relacionada con la posterior ocurrencia del accidente
cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el concepto médico rendido
por dicho departamento encontró que: “no se hace mención en la
historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por los
especialistas en los certificados aportados (…)”.
12. Además, afirmó que el artículo 1158 del mismo Código se refiere al
seguro que es otorgado sin examen médico, respecto de lo cual
establece que: “el asegurado no podrá considerarse exento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su
infracción da lugar”.
13. Por último, la Aseguradora sostuvo que la acción de tutela no fue
concebida por el legislador como un mecanismo de reclamación de
pretensiones patrimoniales, sino para la protección inmediata de
derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, aseguró
que por no ser una entidad que preste un servicio público o de salud, sus
litigios se resuelven dentro del marco establecido por el Código de
Comercio y no por aquel dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Es necesario para que se dé la nulidad relativa del contrato de seguro la
existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la situación de
reticencia o inexactitud?
Sí. La Sala advierte que no basta con alegar simplemente alguno de los
factores de riesgo, sino que siempre será necesario el estudio médico que así lo
demuestre. De esa manera que, correspondía al equipo médico de la
Aseguradora controvertir el material probatorio a través de un examen serio
que desvirtuara el nexo causal entre el padecimiento del accionante y la
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angiopatía amiloide cerebral, para dar lugar a demostrar que efectivamente la
hipertensión arterial fue la causa que generó el accidente cerebrovascular. Sin
embargo, la defensa sólo se limitó a realizar una afirmación con base en
definiciones genéricas frente a las cuales no existió un estudio fundamentado
que demostrara la causalidad entre lo afirmado y el accidente padecido por el
actor.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la Aseguradora no desplegó la diligencia
probatoria que le hubiese permitido desvirtuar las afirmaciones del accionante,
sino que únicamente se enfocó en sostener con simplicidad que la
consignación expresa de hipertensión arterial en la historia clínica del
accionante era motivo suficiente para determinar con absoluta certeza
médica que dicha afección fue la causa del accidente cerebrovascular sufrido
por el actor dos años después de haber adquirido la póliza de seguro de vida.
¿Es deber de la Aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro, para
que se pueda determinar la nulidad del contrato por reticencia?
Sí. El principio de buena de fe de las partes en los contratos de seguro imponía
a la Aseguradora la necesidad de desvirtuar la buena fe del accionante. Esto
no bastaba con una simple afirmación, sino que correspondía argumentar
probatoriamente mediante exámenes médicos que en efecto existió una
conducta dolosa por parte del tomador, dirigida a confundir o hacer caer en el
error a la compañía aseguradora.
DECISIONES JUDICIALES
Sentencia de Única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali.
El día trace (13) de octubre de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial
profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
La decisión se fundamentó en un único argumento, enfocado en sostener que
el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, pues no agotó los mecanismos civiles ordinarios que dispone el
ordenamiento para resolver este tipo de controversias; además, agregó que
tampoco demostró la existencia de vulneración al derecho a la igualdad.
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Sentencia de Primera instancia- Juzgado Décimo Civil Municipal de
Neiva, Huila.
El 22 de julio de 2015 resolvió declarar improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria, sosteniendo que, si el accionante
cuenta con otro medio para el reclamo de su pretensión judicial,
adicionalmente señaló que la acción de tutela constituye un medio eficaz para
evitar la arbitrariedad en la administración de justicia, pero en ningún momento
puede considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del
juez ordinario.
En virtud de lo anterior, el despacho aseguró que en el proceso el accionante
no logró aportar pruebas donde demostrara que, al no recibir el pago
inmediato de la póliza reclamada, se encuentran afectados los derechos
invocados y bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. De esta manera,
indicó que el actor cuenta con una pensión y no ha perdido el crédito de
vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe agotar los mecanismos
ordinarios que tiene a su alcance.
Impugnación
La parte actora presento escrito de impugnación reiterando las descripciones
fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe recibir la
indemnización reclamada.
Decreto la nulidad - El juzgado tercero Civil el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Neiva profirió auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),
a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a
que debió vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud
EPS y a COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto.
Cafesalud EPS solicitó la declaración de improcedencia de la acción de
tutela.
El INPEC solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por no ser la
entidad encargada de resolver el asunto de la petición.
Segunda Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Neiva.
El 18 de agosto de 2015, reiteró la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la sentencia
que había sido anulada.
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Sentencia de segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila.
Este despacho judicial confirmó el 24 de septiembre de 2015, en todas sus
partes la decisión de primera instancia, estimando que el accionante no
demostró encontrarse ante un perjuicio grave e irremediable cuya urgencia
permitiera prescindir de los medios de reclamación judicial ordinaria que
dispone el ordenamiento para estos efectos.
EXPEDIENTE T 5.335.030 CASO II- BRAYAN ALEXANDER YUSTI MELLIZO.
HECHOS
1. El señor Brayan Alexander ingreso el 27 de junio de 2014 a una póliza de
seguro vida deudor.
2. El señor Yusti, desde el mes de marzo de 2014 se encontraba en
tratamiento de quimioterapia debido a que padece de un tumor
maligno en el testículo que le ha hecho metástasis en otros órganos.
3. El señor Yusti señala que el asesor comercial llevó los formularios al
hospital para que fueran diligenciados por él.
4. El 10 de septiembre de 2014 el señor Brayan Alexander Yusti fue calificado
con incapacidad total y permanente por la Junta médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a raíz de esto solicito a la
Aseguradora la ejecución de la póliza, sin embargo, la entidad financiera
el 30 de diciembre de 2014 negó dicha petición, con el argumento que
presentó reticencia al momento de declarar el estado del riesgo.
5. El señor Brayan Alexander Yusti Mellizo presento acción de tutela el 30 de
septiembre de 2015.
6. El 7 de octubre de 2015, la Aseguradora presentó escrito de contestación
de la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones contenidos
en dicha acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia
de la petición.
7. La entidad financiera Banco Colpatria, solicito declara improcedente el
reclamo judicial efectuado, señalando que existía falta de legitimidad en
la causa por pasiva, frente a la entidad toda vez que no era el llamado a
pronunciarse dado que su objeto social no se encuentra contemplado ni
autorizado para expedir pólizas.
8. La otra Aseguradora sostuvo que no se configuraba ninguna de las
causales de procedencia de la acción de tutela contemplada en el
artículo 86 del Carta Política, de modo que solicitó su improcedencia.
DECISIONES JUDICIALES
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Sentencia de única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santiago de Cali.
El 13 de octubre de 2015 la dependencia judicial profirió sentencia mediante la
cual declaro improcedente la acción de tutela, señalando que el accionante
no agotó los mecanismos civiles ordinarios que dispone el ordenamiento para
resolver este tipo de controversias y además agregó que tampoco demostró la
existencia de vulneración al derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procedencia de la acción de tutela
El ejercicio de esta acción requiere por regla general que se reúna
ciertos requisitos y estos son:
La subsidiariedad. Este elemento pretende evitar que la naturaleza
restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por un uso
ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de
protección de derechos desconociendo las competencias de las
jurisdicciones en pro de la defensa de los derechos, teniendo en cuenta
que existen diversos mecanismos jurídicos de acuerdo que atienden a la
naturaleza de cada asunto.
Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 86 de la Constitución Política,
estableció una excepción a la regla de la subsidiaridad de la acción de
tutela, al permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta
transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e
irremediable para el actor, así como también lo contemplo el Decreto
2591 de 1991 al señalar que puede hacerse uso de la acción de tutela
cuando el mecanismo de defensa no resulte idóneo para la protección
de los derechos fundamentales.
Inmediatez. Teniendo en cuenta que la Constitución y el precedente
constitucional ha establecido que la acción de tutela se enmarca dentro
de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o interrumpir
la afectación que sufre el ciudadano respeto de los derechos
fundamentales, dicha acción debe desplegarse por parte del
accionante consecuentemente a la elación de urgencia de la mediada
para establecer si el actor se encuentra en una vulneración presente de
sus derechos fundamentales.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras. Las actividades financiera, bursátil y aseguradora han sido
calificadas por la Constitución Política como un servicio público basado
en la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero
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procedentes de toda la población, razón por la cual se encuentran
sujetas a una serie de responsabilidades. El artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer la
acción de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que
presta un servicio público1, no obstante, el juez deberá valorar cada caso
concreto.
En este sentido, el ejercicio de la acción de tutela supone que siempre
será necesario agotar los mecanismos ordinarios que se tiene al alcance
para el reclamo y la defensa de los derechos, especialmente en aquellos
asuntos que tiene jurisdicción particular para resolver sus litigios, teniendo
en cuenta que la el amparo de la tutela solo deberá extenderse en
circunstancias donde efectivamente exista una violación a los derechos
fundamentales.
Sin embargo, para los problemas surgidos con las entidades bursátiles,
financieras o aseguradoras la jurisprudencia constitucional ha agregado
otro elemento, el cual cada juez deberá validar en cada caso concreto
si existe una relación de desigualdad negocial que ubique al accionante
en un plano de indefensión, adicionalmente, también ha determinado
que el accionante debe demostrar que den cuenta con los recursos
económicos suficientes para continuar el pago de la deuda. De tal
manera que el juez deberá considerar la procedencia de la acción de
tutela cuando se advierta una amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales a la vida, la salud o al mínimo vital, y pueda generar un
1 Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29,
37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios
públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue
publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el
mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela”.
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perjuicio irremediable para el actor, teniendo en cuenta que el proceso
civil puede no ser idóneo para su protección.
En conclusión, la acción de tutela será procedente ante dichas
entidades cuando el juez constitucional logre demostrar que:
- Los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger
un derecho fundamental.
- El accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e
irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de
sujetos con especial protección constitucional.
- Cuando de la relación contractual se observe que el actor se
encuentra en estado de indefensión.
2. ENFORQUE CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO DE SEGURO.
2.1. Contrato de seguro – definición y contexto. Es un acuerdo de voluntades
que se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador,
donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados
por su voluntad, mientras el segundo se obliga por cuenta propia o ajena
a trasladar los riesgos.
Por ello, este contrato es calificado como uberrimae fidae, es decir, que
para la eficacia de sus efectos se requiriere un estricto apego a la buena
fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones
que permean la voluntad negocial.
2.2. Jurisprudencia constitucional al respecto.
La sentencia de constitucionalidad 232 de 1997, en la cual la Sala plena
examino la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1058
del Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), mediante el cual se
enmarca la obligación a cargo del tomador de la póliza en declarar su
estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de perfeccionar
el contrato2.
En esta sentencia, la sala declaro entre otras cosas que la infidelidad del
tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el
2 Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el
cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,
conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas,
producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto
si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo
estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima
estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo
previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o
debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se
allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. (Las expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia).
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seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un
vicio ab initio del contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a
través de la recisión, anulabilidad o nulidad relativa. En este mismo
sentido, agregó que, en estos eventos, la relación causal que debe
observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento
del asegurador.
Y así las cosas la sanción contemplada en dicho artículo conlleva a
restablecer el equilibrio roto del contrato, cuando se trata de error
inculpable, dado que este en una reducción proporcional de la
prestación asegurada.
Ahora cuando se trata de reticencia, la Sala señaló que los contratos de
seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el derecho
común, concebido con el propósito de proteger a la compañía
aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación
contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe.
Por otra parte, la sentencia de constitucionalidad 269 de 1999 en la cual
se resolvió la constitucionalidad del artículo 82 de la ley 45 de 1990, dicha
providencia declaro exequible el artículo mencionado, afirmando que
existe un beneficio legal justificable constitucionalmente que faculta al
asegurador para terminar el contrato con ocasión al rompimiento del
equilibrio contractual.
2.3. Derecho comparado
En materia nacional e internacional los contratos de seguros se
encuentran revestidos de unas características que permiten al
asegurador determinar unilateralmente las condiciones del acuerdo de
voluntades, no es menos cierto que el Legislador y la interpretación
constitucional han permitido que dicho arbitrio sea encausado dentro de
los postulados de protección a los derechos de los consumidores,
especialmente de aquellos que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta.
2.4. Exposición de clausulas abusivas
Si bien es cierto que en los contratos de seguros las compañías tienen
libres atribuciones para fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta
modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que
otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar
ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores
condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores.
Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos
eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos
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contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas
que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
2.5. Contrato de seguro de vida
Es un acuerdo de voluntades mediante el cual e el tomador se obliga
para con la aseguradora al pago de una prima destinada a integrar un
fondo que, en caso de incapacidad o muerte, habrá de amparar los
perjuicios que sufran aquellos que el tomador determine y estos últimos
serán llamados beneficiaros de la póliza. Los elementos que integran esta
modalidad contractual son:
- Interés asegurable: disposición que presentan las partes al
momento de manifestar las condiciones y posibilidades del
contrato.
- Riesgo asegurable: aquel siniestro posible o probable que se
pretende cubrir con el pago de la póliza y la valoración se realiza
con los hechos declarados por el interesado al momento de
exponer el estado del riesgo, por eso la importancia de manifestar
la verdad al momento del aseguramiento.
- Prima: precio del seguro
- Obligación condicional del asegurador: la cual se hará efectiva al
momento en el cual acontezca alguno de los riesgos que fuero
estipulados en el contrato de seguro.
2.6. Reticencia y preexistencia.
Teniendo en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio de
buena fe entre los contrayentes, se establece que la declaración sobre el
estado del riesgo debe ser ajustada a la realidad, sin importar que haya
sido a través de cuestionario o exposición oral.
Así las cosas, la reticencia se da, cuando se omiten datos sobre aspectos
esenciales para determinar la posición de la entidad aseguradora al
contratar, configurándose un vicio en la voluntad que da lugar a una
nulidad relativa del contrato de seguro y retener, a título de pena, el total
de la prima.
No obstante, lo anterior, el último párrafo del artículo 1058 C. Co estipula
que dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha
conocido o debido conocer las circunstancias que generaron vicio en la
declaración, o, en caso de haberlas conocido posteriormente, las
subsane mediante su aceptación expresa o tácita. Pero, en caso de que
la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador
de la póliza (quien actuó de buena fe), el contrato será válido sólo en
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relación con aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio
contractual.
Ello quiere decir que, en el caso particular de aquellos adquirentes que
omitieron información relevante al momento de manifestar su estado de
riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la compañía de
seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que deberá
reducir el monto de la prestación asegurada para garantizar el equilibrio
del mismo, a excepción de los seguros de vida, en los que una vez
transcurridos dos años desde la expedición de la póliza, no podrá
reducirse el monto de la prestación.
Por otra parte, el fenómeno de la preexistencia hace alusión a las
circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa
precontractual y constituyeron in factor determinante en el
acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la
entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una
vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al
momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además
tuvieron relación directa con su afectación.
3. DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL
Se llama mínimo vital a los elementos básicos que permiten al hombre
subsistir y desenvolver sus facultades en la sociedad, sin los cuales se
encuentra condenado a vivir una existencia indigna, deplorable y en
constante estado de necesidad insatisfecha.
La Corte ha dicho que este derecho adquiere mayor importancia
cuando se trata de personas que afrontan condiciones por las cuales
deben ser consideradas como sujetos de especial protección
constitucional y que se desenvuelve en dos dimensiones: (i) por un lado,
una dimensión positiva, a través de la cual se impone al Estado y en
algunas ocasiones a los particulares la obligación de suministrar las
prestaciones necesarias para mantener las condiciones mínimas de vida
una persona; y (ii) por otro lado, una dimensión negativa, que impide al
Estado y los particulares ejercer actos que limiten o restrinjan el acceso a
productos y servicios esenciales para que la persona lleve una existencia
digna3.
3 C-776 de 2003. Comparar: “ahora bien, el derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una
negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares,
cuando se reúnen las condiciones de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional, están
obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables
para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la
dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser
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En este sentido la protección no solo se limita a aspectos propiamente
económicos, sino que valora las condiciones particulares de cada
persona para determinar el grado de atención que representaría su
mínimo vital. En cuanto a los conflictos que surgen el los contratos de
seguro de vida este derecho se materializa a través de la intervención del
estado, cuando las personas se encuentran en estado de debilidad
manifiesta a raíz de siniestros sufridos con posterioridad al acuerdo de
voluntades. Ello permite interpretar a favor del tomador las cláusulas
ambiguas del contrato y desplegar una consideración especial a pesar
de que el siniestro no se encuentre amparado por la póliza, ya que se
busca restablecer el equilibrio en las relaciones y evitar una afectación
ostensible a este derecho fundamental.
4. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS FRENTE A LAS
PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
La Corte ha sostenido que las entidades financieras y aseguradoras
deben desplegar las atribuciones de su libertad negocial dentro de los
márgenes del principio de solidaridad constitucional, el cual les impone el
deber de asistir y considerar las condiciones especiales de debilidad
manifiesta que puedan estar afrontando sus clientes y usuarios, para de
esta forma ajustar los cobros a los postulados constitucionales a través de
la renegociación de las estipulaciones contractuales.
Conclusiones Concretas
- La Sala concede la protección de los derechos fundamentales del
señor Hamid Aljure Gaviria, y en consecuencia señala que no solo
basta con alegar los factores de riesgo, sino que siempre será
necesario el estudio médico que así lo demuestre, y de esta
manera corresponde a la Aseguradora controvertir el material
probatorio otorgado por el accionante y en consecuencia realizar
una examen médico que desvirtuará el nexo causal entre el
padecimiento del accionante y la angiopatía amiloide cerebral,
para demostrar que efectivamente la hipertensión arterial fue
causa que generó el accidente cardiovascular.
- Las cláusulas y disputas deben ser interpretadas en virtud del
principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual
permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza
traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una
existencia digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación,
la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del
mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros
particulares”.
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de seguro cuando existan ambigüedades en la ejecución del
contrato o en consideración al estado de indefensión que ostenta
frente a la entidad aseguradora, especialmente en aquellos
eventos en que existen reclamantes con impedimentos en su
capacidad productiva.
- Considera la Corte que la Aseguradora tiene que desvirtuar la
buena fe del accionante, lo cual no solo basta con una simple
afirmación, sino que le corresponde argumentar probatoriamente
mediante exámenes médicos que en efecto existió una conducta
dolosa por parte del tomador, dirigida a confundir o caer en el
error a la compañía aseguradora.
- La reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber
de diligencia no pueda conocer los hechos debatidos”4. De esta
manera, existe una carga probatoria en cabeza del asegurador.
De modo que las Aseguradoras tiene la carga de la prueba y
deben realizar los exámenes médicos necesarios para determinar
con mayor exactitud el riesgo del contrato.
DECISIÓN
Revocar la sentencia del 24 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila. En su lugar, Conceder la protección a
los derechos fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria.
Ordenar a la Aseguradora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los
trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la
póliza de seguro de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria.
Revocar la sentencia del día 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado
Décimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada. En su lugar, Conceder la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Brayan
Alexander Yusti Mellizo.
Ordenar a las Aseguradoras, que en el término de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente asunto, procedan a realizar los
trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida
adquirida por el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el crédito de
referencia No. 207400081516.
4 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
El asunto planteaba un caso típico de preexistencia no oponible al asegurado.
Conforme a una de las subreglas indicadas en la Sentencia C-222 de 20145, las
aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de
hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la
venta de la póliza. Más que los asegurados, las aseguradoras tienen la opción
de conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a través de los
correspondientes exámenes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego
no les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta
preexistencia.
En consecuencia, con independencia de la causa del accidente padecido
por el demandante, alegada por la accionada como anterior al contrato, lo
relevante en este caso era que la empresa, además de comunicar y darles a
entender a un grupo de empleados del INPEC, entre ellos al actor, que la póliza
cubría todas las formas de enfermedad grave, sin importar padecimiento
previo de alguna de ellas, no solicitó la práctica de exámenes médicos al
asegurado al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades, de manera
que luego no podía plantear que la causa de su afección preexistía a la
adquisición del seguro.
Esta, a mi juicio, era la razón para conceder el amparo solicitado.
OPINIÓN
En mi opinión, la Corte Constitucional con la decisión tomada bajo la sentencia
analizada en líneas anteriores, desconoció las condiciones contractuales en
materia de seguros y el régimen especial del contrato de seguro. No obstante,
considero importante resaltar el estudio realizado y la comparación con otras
legislaciones durante el desarrollo de la sentencia, análisis que a mi juicio no fue
consecuente con la decisión tomada por este Alto Tribunal, dado que a pesar
de un estudio minucioso de la legislación referente al seguro, su decisión
terminó desconociendo la institucionalidad misma del contrato, de modo que
considero importante iniciar mi análisis crítico desde la importancia que debe
tenerse para con el artículo 1058 del Código de Comercio y finalizaré con
algunas reflexiones relacionadas con la protección excesiva del consumidor
financiero.
Así las cosas, es esencial dejar claro que las reticencias e inexactitudes nacen
de la aplicación del error como vicio del consentimiento establecido por el
artículo 1058 del Código de Comercio, figura que contempla un régimen
especial al determinar que el error en el consentimiento conlleva a una nulidad
relativa y no a la nulidad absoluta como se establece en el régimen general de
5 Este fallo, a su vez, reiteró las Sentencias T-832 de 2010 y T-l018 de 2010.
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contratación. Por ende, la obligación que tiene el tomador de declarar
sinceramente el estado del riesgo es fundamental para el contrato de seguro
aun cuando no exista cuestionario por parte del asegurador, puesto que el
tomador o asegurado está obligado a informar todas aquellas circunstancias
que trasladen a la Compañía Aseguradora un conocimiento libre de vicios que
permitan a esta evaluar el riesgo de forma clara y precisa, por lo que la
ausencia de cuestionario no puede entenderse como medio exonerador de
responsabilidad al tomador o asegurado de declarar fielmente su estado de
salud, por lo que el uso de cuestionario es independiente de la conducta
reticente en la que puede caer el asegurado o tomador, teniendo en cuenta
que su uso atiende a una herramienta, que sin ella el tomador y/o asegurado
tiene la misma obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo.
De allí se deriva otro cuestionamiento y es el análisis que debería realizar la
compañía aseguradora del riesgo, y en este punto se ha centrado una gran
discusión y es la práctica de exámenes médico durante el trámite de la
solicitud del seguro de vida, y frente a este punto considero importante traer la
ponencia del doctor Jorge Castillo Rugeles en Sentencia del 30 de noviembre
de 2.000 Expediente Nro. 5473 Corte Suprema de Justicia, cuando señala que
la reticencia o inexactitud no es saneable por haberse realizado exámenes
médicos y no ser determinada en los mismo, por lo que el examen médico
termina siendo un medio para inspeccionar el estado del riesgo, pero no
sustituye en ninguna medida la declaración del tomador o asegurado.
Lo anterior, permite establecer que los exámenes médicos pueden constituirse
un mecanismo de inspección de riesgo, pero si los mismos no detectaron el
estado de salud a cabalidad del tomador y/o asegurado e incluso si los mismos
no se practican, no se puede entender que se traslade la responsabilidad de
conocer el estado del riesgo a la aseguradora, por lo que no es posible deducir
que la práctica de los exámenes médicos o la no utilización de estos, se derive
en el saneamiento de una reticencia o inexactitud, dado que bajo el principio
de ubérrima buena fe que rodea el contrato de seguro es obligación del
declarante informar con honestidad el estado real de salud, sin importar si se
realizaron exámenes médicos o no.
Adicionalmente, luego del análisis anterior, se debe plantear un interrogante y
es si la reticencia o inexactitud proceden únicamente cuando existió nexo
causal entre el padecimiento del declarante y la enfermedad o circunstancia
que omitió en la declaración.
En atención a este punto la Corte Suprema de Justica6 ha señalado que no
debe existir una relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro, dado
6Sentencia de 1 de junio de 2007. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. No.66001-3103-004-2004-00179-01. Póliza de seguro
de vida de deudores cuya reclamación se realiza por parte de la cónyuge del asegurado por la muerte del mismo. La
aseguradora objeta la reclamación dado que el asegurado no declaró que padecía de hipertensión arterial y dicha
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que los dos son elementos independientes, teniendo en cuenta que la
reticencia o la omisión de la información relevante genera un vicio del
consentimiento, que sin necesidad de que se dé el siniestro, el contrato ya se
encuentra inmerso en la sanción prevista por el Código de Comercio en el
artículo 1058, de modo que así no exista relación entre el acaecimiento del
siniestro y la enfermedad no declarada, la nulidad relativa del contrato
procede, reiterando de esta manera que es un vicio en el consentimiento
basado en el error , independientemente de que el siniestro se produzca. Así las
cosas, lo que pretendió el legislador con el articulo 1058 CCo., es restablecer el
equilibrio contractual al momento en que fue celebrado, entonces es desde
dicho momento en el que se presenta el vicio proveniente de un error y no
cuando ocurre el siniestro.
Es por esto que, no comparto la decisión de la Corte Constitucional, al
manifestar que “no solo basta con alegar los factores de riesgo, sino que
siempre será necesario el estudio médico que así lo demuestre, y de esta
manera corresponde a la Aseguradora controvertir el material probatorio
otorgado por el accionante y en consecuencia realizar una examen médico
que desvirtuará el nexo causal entre el padecimiento del accionante y la
angiopatía amiloide cerebral, para demostrar que efectivamente la
hipertensión arterial fue causa que generó el accidente cardiovascular”, pues
como ya se mencionó la relación causal que importa no es la que enlaza la
circunstancia omitida y la génisis del siniestro, sino la que une al error con el
consentimiento del asegurador al momento de contratar. Situación que
encuentra amplios pronunciamientos de las sentencias promovidas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y la Corte Suprema de Justicia.
Por último y con el propósito de hacer un cierre a la opinión acá esbozada,
considero que la nueva tendencia de proteger de manera excesiva al
consumidor financiero, bajo el argumento de considerarse parte débil y en
algunos eventos personas de especial protección conllevará a mi juicio a una
inseguridad jurídica del contrato de seguro, dado que el mismo tiene un alto
componente financiero que de cierta forma pretende un equilibrio económico
que obedece a unas bases técnicas y actuariales que se encuentran
enlazadas con los preceptos legales que la norma ha establecido al contrato
de seguro, de modo que al irrumpir dichos principios legales a través de
acciones de tutela con argumentos de protección especial desconociendo las
bases del seguro, propenden por una inestabilidad económica que dará lugar
a un desconocimiento de derechos a nivel general de la población, la
invitación en este sentido es no solo interpretar el caso a caso sino su
implicación macro con el propósito de conservar una seguridad jurídica.
enfermedad no fue puesta en conocimiento de la aseguradora al momento de realizar la declaración de
asegurabilidad. Por su parte, la cónyuge sostiene que la muerte del asegurado no fue producto de la hipertensión, y,
por ende, no es procedente la declaración de nulidad derivada de la reticencia
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 282 DE 2016
Expediente T-5357716
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
HECHOS
1. La señora Cristela Sierra Chavarro, adquirió dos pólizas de seguro,
mediante las cuales garantizaba el cumplimiento de dos obligaciones
crediticias, una para el crédito adquirido el 30 de mayo de 2012 por la
suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco y
un segundo crédito el 06 de junio de 2012, por la suma de treinta millones
de pesos.
El cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de muerte por
cualquier causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total
y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total
temporal del contrayente.
2. La señora Cristela Sierra el 12 de junio de 2012, sufrió un accidente
cardiovascular (ACV).
3. El 17 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 78,85%, como
resultado del accidente cardiovascular y depresión. De conformidad al
dictamen la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral fue el 17 de junio de 2012.
4. El 18 de junio de 2014, la accionante remitió el dictamen proferido por la
Junta Regional de Calificación del Huila al Banco, y solicitó requerir a la
aseguradora el pago de la obligación crediticia.
5. El 29 de agosto de 2014, la compañía aseguradora, negó el pago de la
póliza, toda vez que, a juicio de la institución, la señora Cristela Sierra
Chavarro omitió declarar que tenía antecedentes de hernia discal con
cirugía de columna lumbar al momento de tomar el seguro. Esta
situación, en opinión de la institución accionada, constituyó “reticencia”
en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
6. El Banco inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Cristela Sierra,
con el fin de obtener el pago de las cuotas vencidas.
7. La señora Cristela Sierra, el 05 de agosto de 2015, presentó acción de
tutela contra la Aseguradora y el Banco, por considerar que sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, el principio de
dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados por
las instituciones accionadas, las cuales negaron a pagar la póliza de vida
deudores.
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PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico y probar la mala fe
del asegurado para solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro?
Sí. La Corte señala que el deber de actuar de buena fe no se predica
exclusivamente del tomador. Por el contrario, ha indicado que en tanto los
contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de
forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De
esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es
obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las
exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la
suscripción del contrato de seguro.
Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus
obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la indemnización bajo
el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia. De esta
forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento subjetivo de
la mala fe del tomador, es decir, la intención deliberada del tomador de
ocultar su condición médica.
¿Una aseguradora vulnera el derecho al debido proceso del tomador al
negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que éste no declaró haber
padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra relacionada con
la condición de que originó el siniestro?
Sí. La Sala indico que en virtud del derecho al debido proceso la aseguradora
y el banco deberán evaluar las pruebas aportadas a la reclamación
efectuada por el tomador del seguro o el usuario financiero, con el fin de
determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual o de la
procedencia de la indemnización. Esta particular obligación de las
mencionadas entidades tiene su razón de ser en las prerrogativas que el
ordenamiento les otorga. Adicionalmente, su inobservancia deviene en un
abuso de la posición dominante que tanto los bancos como las aseguradoras
tienen en el mercado, y en la potencial afectación de los derechos
fundamentales de los usuarios.
En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o
no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una
presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud del derecho
fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en la
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valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas
aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de
la sana crítica.
Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la
figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la
preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de
forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el
expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene
la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su
responsabilidad en el pago de la indemnización.
El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la
preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora
previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que
en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como
propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y
potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,
los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de
la suscripción de contratos de adhesión.
DECISIONES JUDICIALES
• El 6 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela y
ordeno notificar se du contenido a los representantes legales de las
entidades accionadas.
Respuesta del Banco. Solicitó que se declarar improcedente o que
se denegaran las pretensiones, indico que la única relación que
tenía con la señora Sierra era con motivo de las dos obligaciones
crediticias que se encontraban vencidas
Adicionalmente señalo que la acción de tutela era improcedente
por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, dado que
la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para
dirimir el conflicto.
Respuesta Aseguradora. Solicitó que se declarar improcedente
pues, a su juicio i) la accionante no había presentado ni siquiera
prueba sumaria de la presunta afectación de sus derechos
fundamentales, y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable
que impidiera el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial.
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Asimismo, manifestó que la accionante fue reticente, puesto que
se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que tenía
antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar.
Adicionalmente, señaló que contestó negativamente la pregunta
relacionada con el padecimiento de enfermedades de los huesos,
músculos o columnas, la cual hacía parte del cuestionario de
asegurabilidad.
En conclusión, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control De Garantías
de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que, pese a
la difícil situación de salud de la accionante, la pretensión que
reclamaba en la acción de tutela era de carácter puramente
patrimonial, razón por la cual la acción de tutela no podía ejercerse de
forma preferente a las acciones ordinarias en la jurisdicción civil.
La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de
septiembre de 2015, confirmo la sentencia de primera instancia. Indicó
que de las pruebas aportadas al expediente no se deducía la falta de
recursos económicos de la accionante y de su núcleo familiar que
impidieran el pago de los créditos adquiridos con el Banco BBVA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procedencia de la acción de tutela.
Legitimidad por activa. En el caso se observa el cumplimiento de este requisito,
dado que la accionante es una persona natural que reclama la protección de
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas.
Con relación a las entidades aseguradoras y bancarias, la Corte ha indicado
que, aunque en principio la relación con los ciudadanos es de carácter
contractual, estas pueden poner en situación de indefensión y debilidad
manifiesta al ciudadano, caso en el cual se requiere a actuación del juez
constitucional. En este sentido, al existir una notoria asimetría entre las partes en
el contrato de seguro, la acción de tutela deviene en el mecanismo idóneo
para analizar la posible vulneración de derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, considera la Corte que se configura el requisito
de legitimidad por pasiva, dado que la Aseguradora presta un servicio público
y se advierte la asimetría en la relación negocial entre ésta y la señora Cristela
Sierra, por ende, la situación de indefensión de la accionante en cuanto el
contrato de seguro firmado fue de adhesión.
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En similar sentido, ocurre con el Banco dado que el proceso ejecutivo
adelantado en contra de la señora Cristela considera la Corte que amenaza el
derecho fundamental al mínimo vital, e incluso, del derecho a la vivienda
digna, toda vez que, de acuerdo con la documentación aportada por la
apoderada de la accionante, ya existe una medida cautelar de embargo, e
incluso fue solicitada la diligencia de secuestro, la cual fue pospuesta
temporalmente por un acuerdo entre las partes.
Inmediatez. El término transcurrido entre la decisión adoptada por la
aseguradora y la presentación de la acción de tutela es de aproximadamente
diez meses, el cual resulta razonable para la Corte Constitucional y considera
que, además existe una actual amenaza de los derechos fundamentales de la
accionante con motivo del proceso ejecutivo adelantado contra ésta, la Sala
concluye que se cumple con el requisito de inmediatez en el caso estudiado.
Subsidiariedad. Es un requisito de subsidiaridad debe ser analizado de acuerdo
a las particularidades del caso, en este la Corte ha señalado que la amenaza
de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital son
argumentos suficiente para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo definitivo, pese a que la petición principal es el reconocimiento y
pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora
supone una amenaza del mínimo vital de la accionante, toda vez que
actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que
habita junto con su familia, la cual, además, ya es objeto de embargo.
Adicionalmente, la Sala resalta que la accionante se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, por razón de la pérdida de su capacidad
laboral en un setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento (78,85%), en el
hecho de que no cuenta con pensión de vejez y de que los ingresos de su
familia son modestos e insuficientes para el pago de la deuda y el tratamiento
de su enfermedad, y, al mismo tiempo, la subsistencia del núcleo familiar.
Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y
mínimo vital por razón de la negativa de la Aseguradora de efectuar el pago
del siniestro y la decisión del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en
contra de la señora Cristela Sierra Chavarro.
La Corte Constitucional ha hecho referencia a las características del contrato
de seguro, y ha resaltado que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe.
No obstante, el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del
tomador. Por el contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los
contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de
forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De
esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es
obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las
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exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la
suscripción del contrato de seguro.
Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus
obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la indemnización bajo
el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia. De esta
forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento subjetivo de
la mala fe7 del tomador, es decir, la intención deliberada del tomador de
ocultar su condición médica.
Así mismo señala la Corte que existen dos reglas aplicables en los casos de
reticencia y son: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora de practicar el
examen médico de ingreso, y, adicionalmente, ii) la obligación de probar la
mala fe del tomador en el supuesto ocultamiento de la información.
En consecuencia de lo señalado, considera la Sala que, i) en virtud del principio
de buena fe, las aseguradoras tienen la obligación de redactar precisa y
taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) las aseguradoras tienen la
obligación de realizar exámenes médicos con anterioridad a la suscripción del
contrato, con el objetivo de determinar de forma real y objetiva la situación de
salud del tomador; iii) en caso de que no se practiquen los exámenes médicos,
la aseguradora tiene la obligación de probar la mala fe del tomador, y iv) si el
asegurador conocía, podía conocer o no demuestra los hechos que dan lugar
a la supuesta reticencia, no podrá eximirse de la obligación del pago del
seguro.
Por consiguiente, las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad
de realizar el pago de la indemnización por razón de la presunta configuración
del fenómeno de la “reticencia”, cuando se encuentre debidamente probada
la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia de una
condición médica al momento de adquirir el seguro. Es por esta razón que
dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones
contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a la suscripción
del contrato.
La obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la
preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro.
En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico ha conferido a los
bancos y las aseguradoras, y de su posición dominante frente al usuario, dichas
entidades deberán ejercer sus facultades en el marco del principio de
7 Sentencia T 222 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe
en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del
contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los
hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.
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responsabilidad en el análisis y valoración de las pruebas aportadas. De esta
forma, con el fin de evitar la configuración de un abuso del derecho, las
mencionadas instituciones se encuentran en la obligación jurídica de evaluar
de forma adecuada y razonable la causa que origina los incumplimientos
contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es procedente el
adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto
incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por
razón del fenómeno de la reticencia.
En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del
derecho fundamental al debido proceso en materia de contrato de seguros.
Así, ha señalado que, en virtud de este derecho constitucional fundamental, las
aseguradoras tienen la obligación de realizar un análisis adecuado de las
condiciones del marco legal para determinar la procedencia del pago de la
indemnización.
Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la
figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la
preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de
forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el
expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene
la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su
responsabilidad en el pago de la indemnización.
El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la
preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora
previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que
en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como
propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y
potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,
los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de
la suscripción de contratos de adhesión.
En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar
que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el
siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y
que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición.
Análisis del Caso concreto.
La Corte advierte que la aseguradora. Omitió el deber de probar el nexo de
causalidad entre la ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente
cerebrovascular y un cuadro de depresión) y las condiciones médicas
preexistentes de la señora Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la
cirugía de columna lumbar. Esta obligación, constituye una garantía esencial
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del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de
vida, razón por la cual la objeción al pago de la indemnización no resulta
procedente.
Para la Sala es claro que la omisión de la aseguradora amenaza de forma
actual y concreta el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante,
especialmente dadas sus condiciones de indefensión por razón de la pérdida
de capacidad laboral que soporta, la cual es de casi un ochenta por ciento
(80%).
En este sentido, la Corte considera que el desarrollo de un proceso ejecutivo en
las circunstancias particulares en las que se encuentra la señora Cristela Sierra
Chavarro vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital
y vivienda digna.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó a la aseguradora a pagar al
Banco los saldos insolutos de las obligaciones crediticias adquiridos por la
señora Cristela Sierra Chavarro, en virtud del contrato de seguro adquirido con
la referida compañía y de la indemnización resultante de la ocurrencia del
siniestro. Asimismo, comunicará la presente providencia al Juzgado Noveno
Civil Municipal de Neiva, despacho que actualmente tramita el proceso
ejecutivo, con el objeto de que suspenda el proceso ejecutivo iniciado por el
Banco en contra de la accionante. El funcionario judicial, a su vez, solicitará el
levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, una vez sean pagadas
las obligaciones crediticias.
La Sala revocó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el
proceso de tutela, y en consecuencia, concedió el amparo impetrado.
DECISIÓN
REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal con Función
del Control de Garantías y del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y mínimo vital de la accionante.
ORDENAR a la aseguradora que efectúe el trámite necesario para pagar al
Banco el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por la señora
Cristela Sierra Chavarro.
COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de
Neiva, con el objeto de que suspenda el trámite del proceso ejecutivo iniciado
por el Banco en contra de la accionante. Una vez la aseguradora cancele la
deuda con el Banco, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva deberá
solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la
cancelación de la medida cautelar de embargo.
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OPINIÓN
Con relación al análisis, realizado por la Corte Constitucional en la sentencia
T282 de 2016, me permito señalar de manera respetuosa que, la Corte en este
caso desatendió los preceptos legales que enmarcan al contrato de seguro,
razón por la cual estoy en desacuerdo con sus consideraciones.
En primera medida, la reticencia o inexactitud debe evaluarse de manera
objetiva en consecuencia no deben importar los motivos por los cuales el
asegurado y/o tomador no declaran conforme a la realidad, generando un
desequilibrio contractual que debe corregirse y esto es dejando sin efecto el
contrato de seguro a través de la nulidad relativa que se predica de la falta de
honestidad que haya tenido el tomador y/o asegurado al momento de
contratar.
Respecto de este punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia de 24 de octubre de 2005, con ponencia del doctor Silvio Fernando
Trejos Bueno. Exp: No. 9559 ha señalado que:
“No importan, entonces, los motivos que hayan movido al tomador para
comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave
deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación
con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha
inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que
le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya
sido la razón de su proceder, con intención o con culpa, lo cierto es que
la consecuencia de su proceder afecta la formación del contrato de
seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su
misma raíz (…)”.
Conforme a lo anterior, nada debe impedir al tomador y/o asegurado para
que declaren con honestidad al momento de la contratación del seguro,
puesto que su actuar afecta la formación del contrato, alterando las cargas
económicas que de este se derivan, generando un desequilibrio contractual
inadmisible, razón por la cual la ley ha determinado unas sanciones, caso en el
cual se trata de la nulidad relativa del contrato.
Es por esto, que cuando de nulidad relativa del contrato se habla por ser de
carácter objetivo no se exige la relación de causalidad entre la reticencia y el
siniestro como requisito para que se dé lugar a las sanciones estipuladas en el
artículo 1058 del CCo., esto, teniendo en cuenta que la sanción que contemplo
el legislador castiga el desequilibrio contractual que se deriva de un acto de
deshonestidad del tomador y/o asegurado al momento de asegurarse, de
modo que la reticencia se encuentra aliada al incumplimiento del principio de
buena fe y nada tendría que ver con el siniestro, tan es así que aun sin
producirse el siniestro el contrato de seguro se encuentra viciado de nulidad
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relativa por un error en el consentimiento, lo que significa entonces que
manifestar la verdad es una carga inexcusable y debe cumplirse bajo cualquier
circunstancia.
En este orden, nace otro cuestionamiento, y es si es obligatorio que la
compañía de seguros se encuentre obligada a verificar la información
declarada por el tomador y/o asegurado, sobre este aspecto la Corte
Constitucional en la sentencia C232 de 1997, con ponencia del doctor Jorge
Arango Mejía, estableció que no es exigible a la aseguradora la revisión
detallada de los elementos que constituyen el riesgo, dado que no se le puede
obligar al asegurador hacer tareas físicamente imposibles, respetando el criterio
de que no es propio del derecho ir en contra de la realidad o hacer exigencias
desproporcionadas en relación con los fines, más aun dada la celeridad de la
práctica en que se envuelve el negocio asegurador. Con base en lo citado por
la Corte, es dable deducir que a información precontractual que señale el
tomador y/o asegurado debe atender al principio de buena fe calificada y en
consecuencia su declaración debe ser honesta, diligente y decorosa, pues el
asegurador queda supeditado a la honradez del declarante para que pueda
valorar su exposición al riesgo.
Aunado a lo anterior, se puede establecer entonces que no es obligatorio para
las compañías aseguradoras realizar exámenes médicos previos a la
contratación e incluso para validar lo reportado por el asegurado o tomador
en la declaración del estado del riesgo, ya que como lo ha dicho la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Civil “con la inspección no se puede colegir que la
compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador
quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia
en su declaración.”
Así las cosas, obtener información médica de todos los aseguradores, como lo
impone la Corte Constitucional en el presente fallo, resulta una tarea
desproporcionada y compleja para las Aseguradoras, que, aunque la llevara a
cabo no sería posible establecer con certeza el estado actual del riesgo, lo
cual sería excesivo, máxime cuando el declarante en debe en virtud del
principio de buena fe calificada es el único conocedor de su estado de salud y
está en la obligación de infórmalo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez
Radicación Nro. 05001-31-03-003-2008-00034-01
Fecha: 4 de marzo de dos mil dieciséis 2016.
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HECHOS:
1. El señor Enrique Calderón Ortiz adquirió con la Aseguradora cinco pólizas
de Vida grupo, las cuales se relacionan:
Póliza Vigencia Valor Asegurado
1. 27 de junio de 2005 $50.000.000 más IPC
anual
2. 27 de junio de 2005 $50.000.000 más IPC
anual
3. 30 de septiembre de
2005
$50.000.000 más IPC
anual
4. 30 de septiembre de
2005
$50.000.000 más IPC
anual
5. 29 de agosto de 2006 $70.000.00.000
2. El señor Enrique Calderón falleció el 14 de septiembre de 2006.
3. La beneficiaria, presentó reclamación ante la Aseguradora el 27 de
septiembre y el 16 de octubre de 2006.
4. El 10 de noviembre de 2006 la reclamación fue objetada por parte de la
Aseguradora, argumentando la nulidad relativa de los seguros de vida
contratados por el señor Fernando Enrique Calderón Ortiz, toda vez que
no manifestó su padecimiento de hipertensión arterial documentada
desde el año 2001.
5. El 26 de septiembre de 2008 la beneficiaria solicitó conciliación
extrajudicial y formulo demanda.
6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo
por probada la excepción y negó las pretensiones.
7. El superior jerárquico confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
8. La beneficiaria presentó demanda de casación.
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico para posteriormente y
en caso de aplicar solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro?
No. Teniendo en cuenta que siendo optativa la realización de los análisis y
exámenes para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está
compelido en virtud de la ley a declarar sinceramente los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede decirse que lo
que calla lo asume irrestrictamente el asegurador, puesto que la falta de
honestidad del tomador sobre los aspectos de pleno conocimiento y que de
saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de
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concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen
con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.
De modo que, aunque la Aseguradora prescinda del examen médico el
asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones establecidas en
el artículo 1058 del Código de Comercio, ni de las sanciones que este
contempla.
¿La práctica de un examen médico supone el conocimiento cabal del riesgo
por parte del asegurador?
No. No puede endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad
aseguradora, de entrada, exija el agotamiento previo de todos los medios a su
alcance para constatar cual es el estado del riesgo al instante en que se
asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad
derive en una renuncia a la nulidad relativa por reticencia.
¿La falta de rubrica del tomador en la declaración del estado del riesgo,
conlleva a que la Aseguradora asuma sin restricciones el riesgo?
No. La Sala estimo que la ausencia de firma en la declaración de
asegurabilidad no significa que la aseguradora haya tomado el riesgo en el
estado en que se encontraba, sin declaración de asegurabilidad, en vista de
que el deber de actuar con buena fe obligaba al accionante a manifestar, así
fuera espontáneamente, todas aquellas circunstancias vinculadas con el
riesgo, máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es
relevante para la empresa aseguradora, como podía ser deducido, en este
caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador
decidió no suscribir.
¿El termino de prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para
demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por
reticencia o inexactitud opera desde el momento del perfeccionamiento del
contrato de seguro?
No. Precisó la Sala que la prescripción ordinaria operará a partir del momento
en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la
rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas.
DECISIONES JUDICIALES
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo
por probada la excepción y negó las pretensiones de la demandante
(beneficiaria).
El superior jerárquico confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
Demanda de casación
Se formulan tres cargos contra el fallo de segunda instancia por la causal
primera de casación los dos iniciales en forma directa y el último como
consecuencia de una indebida apreciación de la prueba documental. Todos
están relacionados con la inexistencia de la nulidad relativa en los contratos de
seguro de vida grupo, así como la configuración de la prescripción para
excepcionarla.
Primer Cargo
Las sanciones del articulo 1058 no tiene lugar, toda vez que el aseguradora
antes de celebrar el contrato debió conocer los hechos o circunstancias sobre
las que versa la declaración y se allana a subsanarlos o los acepta
expresamente, en este sentido considera la parte impugnante que el fallador
tuvo en cuenta la norma en forma incompleta al derivar de ella los efectos
adversos en su contra, argumentando que la Aseguradora estaba obligada a
revisar los formularios y , al recibirlos sin firma no podía objetarlos,
adicionalmente señala que no adelanto ninguna acción para declararlos nulos
y en consecuencia termino aceptándolos tácitamente, quedando
imposibilitada para predicar la nulidad del contrato de reticencia.
Del mismo modo señalo que se infringió el artículo 1081 del Código de
Comercio, teniendo en cuenta que el término para empezar a computar la
prescripción es desde la presunta reticencia referida al momento de la
celebración del contrato, contando dos años para iniciar la acción de nulidad
relativa.
Segundo Cargo
Denuncia la infracción directa de las mismas normas, con iguales argumentos
al anterior, concretando el ataque a que no se les hizo producir los efectos
contemplados en ellas, pues, si así fuera «hubiese arribado a la conclusión de
que la Aseguradora al no haber ejercido acción u oposición frente a las
declaraciones de asegurabilidad sin firma del asegurado, se allanó a
subsanarlas, aceptándolas expresa o por lo menos, tácitamente».
Tercer Cargo
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Señala indirectamente afectados los artículos que enunció en los precedentes
ataques, como consecuencia de la apreciación indebida de los certificados
de seguro de vida adquiridos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al respecto consideró la Corte importante señalar, que con la
expedición de la ley 389 de 1997 se abandonó la calidad de solemne del
contrato de seguro y esto amplio la posibilidad para acreditar su existencia y
contenido, con medios distintos de la póliza que constituye la prueba por
excelencia del mismo, lo que conlleva a que otros documentos escritos den
cuenta de los elementos esenciales que conforman el contrato de seguro y en
este sentido, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio,
subrogado por el 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es
«consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva», de ahí que
para su perfeccionamiento solo se requiere la voluntad de las partes para
contratar.
En efecto cualquier documento que sea lo suficientemente idóneo pata
deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del contrato de
seguro, que permita constatar quienes son los sujetos contratantes, el objeto del
contrato, la cobertura la vigencia y la prima de seguro entre otros elementos
señalados en el artículo 1045 del Código de Comercio, se puede deducir que
es un contrato de seguro.
Vale la pena indicar que dicha convención se halla conformada tanto por
unas regulaciones generales como unas particulares, donde las primeras son
denominadas comúnmente cláusulas generales del negocio y son la columna
vertebral del contrato, por otra parte, las segundas conforman el conjunto de
disposiciones que integran y regulan la relación y están elaboradas de manera
específica para cada contrato.
La buena fe como principio fundamental de todos los actos mercantiles,
y debe ser expresada por quienes intervienen en el perfeccionamiento de
dichos actos, esta obligación se hace manifiesta en el contrato de seguro a
través del artículo 1058 del Código de Comercio. 8 teniendo en cuenta que
8 El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,
según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o
circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular
condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un
cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa,
hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia
provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso
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dicha norma consagra como deber del tomador manifestar, sin tapujos,
reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia
del suceso incierto cuya protección se busca. De modo que la falta de
honestidad del tomador sobre su estado de salud, del cual tiene pleno
conocimiento y que de saberlas la aseguradora se abstendría de contratar o lo
haría en condiciones más onerosas riñen con el principio de buena fe y acarrea
la nulidad relativa del contrato de seguro.
En este orden, es importante distinguir cuando el silencio es producto de un
error inculpable del tomador, lo que conlleva solamente a se disminuya el
monto a indemnizar, con la salvedad de que pasados dos años desde el
perfeccionamiento del contrato y envida del asegurado deja de aplicarse la
reducción señalada y establecida en el artículo 1160 del Código de Comercio,
por lo que se contempla dos casos en los que la inexactitud no es constitutiva
de nulidad relativa o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando
el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La
otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la
subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o
de hecho. Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento
presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de
verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de
su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él.
No obstante, aun cuando el asegurador prescinda de un examen médico, el
asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el
artículo 1058, en consecuencia no puede, endilgarse que el profesionalismo
que requiere la actividad aseguradora , de entrada, exige el agotamiento
previo de todos los medios a su alcance para constatar el estado de riesgo al
instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que
la inactividad derive en una renuncia a la nulidad relativa por reticencia.
Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a declarar sinceramente
los hechos o circunstancias que lo determinan y los efectos adversos por
inexactitud se reducen si hay error inculpable se desvanecen por inadvertir el
asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel
reporta.
Por lo anterior, señala la Corte que el yerro factico endilgado está lejos de
configurarse puesto que el fallador, percatándose de «la ausencia de firma en
de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
Artículo 1160. Las sanciones consagradas en este Artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el
contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si,
ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
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la declaración de asegurabilidad», estimó que eso «no significa que la
aseguradora haya tomado el riesgo en el estado en que se encontraba, sin
declaración de asegurabilidad», en vista de que el deber de actuar con buena
fe obligaba a Fernando Enrique Calderón a manifestar, así fuera
espontáneamente, «todas aquellas circunstancias vinculadas con el riesgo,
máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es relevante
para la aseguradora, como podía ser deducido, en este caso, a partir del
formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no
suscribir ».
En este sentido, el hecho de que no la avalara el documento con su rúbrica, de
ninguna manera lo eximía de aclarar cualquier aspecto que riñera con esa
situación y daba por cierta la aseguradora.
Adicionalmente considera la honorable Corte que existen dos fases en lo que
corresponde al estado del riesgo, la primera corresponde a la formación del
contrato, mediante la cual el tomador tiene la obligación o carga según el
concepto precisado en la sentencia del 30 de septiembre de 2004 expediente
7142, de declarar sinceramente el estado del riesgo que se pretende amparar,
para que la Aseguradora tenga la oportunidad de expresar su asentimiento y
cuantificar la prima o precio del seguro , por eso su infracción provoca la
nulidad relativa del contrato, adicionalmente la corte ha señalado que la
carga de información que tiene el tomador no se agota en un solo momento,
razón por la cual “los hechos o circunstancias –relevantes sobrevinientes a la
declaración del estado del riesgo,..., deben ser comunicados sin demora o
dilación”. (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; ex.: 6146).
De modo que, el silencio del señor Calderón, no podía revestirse en una
aceptación del riesgo por parte de la aseguradora, sin limitación alguna y en
consecuencia la Aseguradora calló sobre una dolencia de alto riesgo como es
la hipertensión generándose un riesgo latente que debía ser conocido por la
Aseguradora.
Por otra parte, la Corte se pronunció con relación a la prescripción establecida
en el artículo 1081 del Código de Comercio, indicando que la ordinaria
«operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer
el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o
reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de
materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será
estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la
mediación de tales irregularidades».
Fue así como, sopesando que la reticencia o inexactitud eran alegadas por la
contradictora, no podía decirse que supo o debió conocer que el silencio del
asegurado conllevaba a ellas desde el instante en que se expidieron los
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certificados individuales. De allí se concluye que no se configuró la
prescripción.
Consecuentemente, al quedar sin sustento las acusaciones que se conjuntaron
para su estudio, no prosperaron y se obtuvo una decisión es desfavorable a la
impugnante.
DECISIÓN
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA.
OPINIÓN
En términos generales, me encuentro de acuerdo con la exposición de razones
de la Corte Suprema de Justicia, considerando que en el análisis del caso se
ajustó a la normatividad vigente para el contrato de seguro, respetando su
institucionalidad y sus principios.
No obstante, es en este momento, donde quiero referirme al reto que le han
impuesto las decisiones de la Corte Constitucional al sector asegurador, si bien
es cierto y tal como lo he manifestado en las opiniones generadas en líneas
anteriores considero que la Corte Constitucional ha desconocido en algunos
casos la especialidad y la institucionalidad del contrato de seguro, y el
tratamiento especial dado por el legislador; sin embargo no es menos cierto
que estas decisiones han sido en algunos casos el resultado del descuido que
las aseguradoras han tenido frente al cliente y sus productos especialmente del
ramo de vida, teniendo en cuenta que , en la mayoría de los casos la
elaboración de los productos no estaba atendiendo a una realidad sino que se
convirtió en un copiar y pegar de las aseguradoras entre sí, sin analizar al
cliente, ni a la población objetiva a quien se le pretendía otorgar el seguro.
Por lo anterior, considero que no va ser posible que la Corte Constitucional
modifique su posición, e incluso puede ocurrir que las otras Cortes se les tienda
a permear el llamado “Constitucionalismo del contrato seguro”, razón por la
cual la tarea del sector, deberá estar encaminado hacer productos con menos
exclusiones, con un estudio exhaustivo del mercado a proteger y de esa
manera crear las pólizas en las cuales los valores asegurados sean llamativos,
con un valor de prima alto que permita la realización de exámenes médicos y
que este destinado solo a una población especifica de la sociedad. Del mismo
modo la creación de pólizas de bajo costo, con valores asegurados mínimos y
coberturas limitadas pero muy claras, destinados a otro sector de la sociedad,
de las cuales incluso debe validarse técnicamente la posibilidad de la eliminar
las exclusiones.
Lo anterior, debe estar respaldado con el cumplimiento cabal de los principios
establecidos en el artículo 3° de la ley 1328 de 2009, esto es la debida
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diligencia, libertad de elección, trasparencia e información cierta, suficiente y
oportuna, educación para el consumidor financiero entre otros.
De modo que al fortalecer las herramientas que ya se tienen y procurar por que
los intermediarios de seguros, agencias y agentes, en calidad de
representantes de las compañías aseguradoras actúen ante el mercado como
expertos en la materia y procuren en una cabal información sobre el producto
y una suscripción más objetiva se podrá, a mi juicio combatir las decisiones que
la Corte Constitucional ha venido impetrando. Puesto que las entidades
aseguradoras tendrán mayores argumentos para debatir.
Por otra parte, y modo de conclusión, considero importante señalar que tanto
la Corte Suprema de justicia, como la Corte Constitucional e incluso la
Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales han llegado a establecer a través de sus planteamientos que a
la Aseguradora tiene la carga de probar la mala fe del asegurado y/o tomador
en materia de reticencia e inexactitudes, como el extremo contractual que
pretende la nulidad del contrato, por lo que a mi modo de ver es un ejemplo
de la evolución de dicho constitucionalismo del contrato de seguro, del cual el
sector asegurador debe tomar partida para empezar a crear nuevos productos
que le permitan debatir y contrarrestar, las decisiones adversas, toda vez que la
actitud pasiva ante dichas circunstancias podrían incluso procurar unas
pérdidas económicas incalculables e incluso la desaparición del ramo.