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Asamblea Nacional
Secretara General
Apartado 0815-01603 Panam 4 , Panam
TRMITE LEGISLATIVO
2015-2016
PROYECTO DE LEY: 245
LEY:
GACETA OFICIAL:
TTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTCULOS DEL
CDIGO JUDICIAL, DEL CDIGO PENAL Y DEL CDIGO
PROCESAL PENAL, SOBRE EXTRADICIN, HACINAMIENTO EN
CENTROS PENITENCIARIOS, CASACIN PENAL Y OTROS.
FECHA DE PRESENTACIN: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PROPONENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE, JOSE E. AY
PRADO CANALS.
COMISIN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS
CONSTITUCIONALES.
Repblica de Panam rgano Judicial
Corte Suprema de Justicia-Presidencia
Panam, 21 de septiembre de 2015
Honorable Diputado RUBN DE LEN SNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional Repblica de Panam E. S. D.
Seor Presidente:
':;:Se , .. l~
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el numeral 1, literal c, del
artculo 165 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, y en representacin de
la Corte Suprema de Justicia, presento a la consideracin de la Honorable Asamblea
Nacional, el Proyecto de Ley que modifica algunos artculos del Cdigo Judicial, del
Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros
Penitenciarios, Casacin Penal y otros, el cual merece la siguiente
EXPOSICIN DE MOTIVOS
Con el fin de adaptar nuestra legislacin penal a los estndares internacionales de los
derechos humanos, identificamos que entre los mecanismos de conmutacin de pena por
estudio o trabajo de las personas privadas de libertad se hace necesario adecuar la
normativa vigente a las recomendaciones que hace la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito (UNODC) en atencin a la Opinin Tcnica Consultiva N.O
007/2013 dirigida a la Direccin General del Sistema Penitenciario de la Repblica de
Panam el 30 de agosto de 2013.
U na prioridad para la renovacin integral del Sistema Penitenciario Nacional para el
perodo 2014-2019 es definir programas permanentes de rehabilitacin de las personas
privadas de libertad y elaborar manuales, acuerdos y reglamentos sobre temas de
resocializacin y reinsercin de esta poblacin acorde con los estndares internacionales.
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JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N245COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALESPara lograr tales propsitos se hace necesario reformar la normativa penal sobre
conmutacin de pena por actividades de estudio, enseanza o trabajo.
La conmutacin de pena tiene la finalidad de brindar un tratamiento que asegure la
reintegracin de las personas privadas de libertad y en la opinin consultiva referida por la
UNODC, se seala que en el contexto penitenciario actual y segn el Modelo Penitenciario
de Derechos y Obligaciones de la Naciones Unidas, la reintegracin de las personas
privadas de libertad est directamente asociada a la garanta del acceso a derechos bsicos
consagrados en el corpus juris internacional de los derechos humanos para las personas
reclusas (como el derecho a la salud, a la educacin y al trabajo) y a la minimizacin de los
efectos negativos del encarcelamiento.
Los mecanismos de conmutacin de la pena estn actualmente regulados en los artculos 57
y 58 del Cdigo Penal. El artculo 57 se refiere a la conmutacin como una de las "medidas
alternas de cumplimiento de la pena de privacin de libertad". Proponemos modificar esta
caracterizacin de la conmutacin de pena en el artculo 57 ya que nuestro ordenamiento
penal existe una diferencia sustancial entre la naturaleza jurdica de la conmutacin de la
pena por actividades educativas y/o laborales y la naturaleza de las medidas alternativas a la
pena de prisin que estn contenidas como penas sustitutivas de privacin de libertad.
Adems, en el derecho internacional, la conmutacin de penas no es considerada como una
alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad ya que la persona se encuentra
en la condicin de reclusa dentro de un centro penal. En este sentido, la regla 8.2 de las
Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, las
Reglas de Tokyo, enumeran las medidas alternativas al cumplimiento de la pena privativa
de libertad, entre las que no estn incluidas la conmutacin de pena por estudio y/o trabajo.
En torno a la conmutacin de la pena y el trabajo remunerado se propone agregar en el
artculo 57, numeral dos del Cdigo Penal la expresin "trabajo remunerado", con el fin de
garantizar que las personas privadas de libertad que participan de actividades laborales
remuneradas en el contexto penitenciario gocen del derecho de conmutar la pena. Las
Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas contemplan
que el trabajo de los reclusos deber ser remunerado de una manera equitativa (Regla 76.1)
Y que la organizacin y los mtodos de trabajo penitenciario debern asemejarse lo ms
posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar
a los reclusos para las condiciones normales de trabajo libre (Regla 72.1). La UNODC, en
su opinin consultiva, concluye que la naturaleza jurdica de la conmutacin de la pena es
distinta a la remuneracin del trabajo, y por ello considera que las personas privadas de
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libertad participantes de actividades laborales remuneradas deben tener el derecho de
conmutar la pena.
Tambin se hace necesario incluir en el artculo 57 del Cdigo Penal a los procesados o
detenidos preventivamente, tomando en consideracin que este grupo representa ms del
sesenta por ciento (60%) de la poblacin penitenciaria y que cualquier mora en el proceso
judicial no debera perjudicar los derechos de estas personas privadas de libertad a trabajar,
educarse y poder conmutar su pena en base a esas actividades si resultan condenados.
Adems, para cumplir con los fines de resocializacin resulta necesario que estas personas
participen en programas de estudio, enseanza y/o trabajo, lo cual minimiza los efectos o
daos del encarcelamiento y a la vez los prepara para su eventual reinsercin en la
sociedad.
Como conclusin de la Opinin Tcnica Consultiva de UNODC dirigida a la Direccin
General del Sistema Penitenciario de la Repblica de Panam ellos recomiendan, adems
de modificar el artculo 57 y 58 del Cdigo Penal acorde a los lineamientos internacionales
sobre derechos humanos de las personas privadas de libertad, reglamentar el artculo 58 con
vistas a establecer los criterios de acceso a las actividades educativas y laborales
conmutables, en base al principio de la progresiva realizacin de los derechos econmicos,
sociales y culturales. Cabe resaltar que la falta de reglamentacin en la materia ha generado
cierta confusin en cuanto a los criterios utilizados para aprobar los expedientes de
conmutacin de pena por las autoridades competentes.
Cabe sealar que el proyecto de ley propuesto para modificar estos artculos fue aprobado
para su presentacin a la Asamblea Nacional mediante Resolucin de Gabinete N 3 de 7
de enero de 2015. No obstante no fue presentado en esa oportunidad para incluirlo en el
paquete de reformas que, de manera ms integral propone medidas para una ms expedita
administracin de justicia que abarca tanto el Cdigo Penal como el Cdigo Judicial y el
Cdigo Procesal Penal, que en esta ocasin y en armnica colaboracin con el rgano
Judicial y la Procuradura General de la Nacin, se presentan dentro del marco del presente
Proyecto de Ley.
La pronta implementacin en los Distritos Judiciales que concentran los mayores
porcentajes de poblacin obligan a la adopcin de medidas procesales que faciliten la
evacuacin oportuna de la considerable carga de trabajo constituida por todos los negocios
judiciales iniciados antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la
referida circunscripcin.
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Las reformas planteadas persiguen por ello agilizar la tramitacin de los procesos
ordinarios y especiales, sin que ello implique afectacin a los derechos de defensa del
sindicado con un particular nfasis en las causas penales por homicidio que se surten en
sede de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Se procura evitar la posposicin de audiencias de extradicin que actualmente eXlge la
presencia de los tres magistrados de la Sala en cada acto oral por un (1) solo Magistrado
Penal Auxiliar, especializado dejando solo la participacin del pleno de la Sala para las
apelaciones que se den sobre el incidente de objeciones. Por otra parte, la banalidad de
casos que accedan al recurso extraordinario de casacin, exige modificar los requisitos para
acceder a este proceso.
La reforma propuesta para el artculo 2218 del Cdigo Judicial que busca eliminar los tres
primeros prrafos de la norma busca compatibilizar este artculo con la reforma introducida
al artculo 2429 del Cdigo Judicial con la Ley N 23 de 200 I que elimin al auto de
enjuiciamiento como una de las resoluciones susceptibles de revisin por va del recurso de
apelacin.
En la misma directriz trazada cuando entr en vigencia la ya mencionada Ley Nn de
2001, proponemos limitar de manera expresa en la ley la posibilidad de apelar en contra de
los autos que resuelven incidentes de nulidad y los autos que resuelven incidentes de
controversia nicamente para los casos en que lo decidido sea el patrocinio de lo
pretendido. Es decir, de no admitirse el incidente de nulidad, ni el incidente de
controversia, esta decisin no ser apelable pero el tema podr ser replanteado por el
interesado durante el desarrollo de la audiencia plenaria para que el juez sentenciador se
pronuncie al respecto.
La anterior propuesta de reforma es compatible con el artculo 2222 del Cdigo Judicial
reformado por el artculo 83 de la Ley Nn de 2001, cuando en su ltimo prrafo seala
que los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, sern decididos en el
curso de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser
aplicable a los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia. En
sintona con todo lo anterior se propone la reformar tambin el numeral 2 del artculo 2425
del Cdigo Judicial.
Se estima que con la introduccin de la anterior reforma se simplificara mucho la
tramitacin procesal en sede penal al eliminar la posibilidad de prolongar una discusin
incidental hasta una segunda instancia, a pesar de que el a-quo pueda considerar
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improcedente lo pretendido, subsiste la legtima posibilidad de discutir el mismo tema en
etapas posteriores, pero sin detener la marcha del negocio.
Otro punto a considerar para la agilizacin de las causas penales es el de hacer operativo en
todo el pas lo previsto en el artculo 220 del Cdigo Procesal Penal que permite la
celebracin de Acuerdos entre el imputado y el Ministerio Pblico. Hasta la fecha
esta norma del Cdigo a pesar de que forma parte de los artculos del Cdigo Procesal con
aplicacin en todos los procesos penales (ver artCulo 557 del Cdigo Procesal Penal), no
est siendo utilizado de manera general porque se est interpretando que el mismo implica
la intervencin de un juez de garantas, figura todava inexistente en el Primer y Tercer
Distrito Judicial.
Para imprimirle un trmite acorde a las realidades procesales se incorporan modificaciones
a la Ley 55 de 2012, estableciendo con precisin los trminos de imputacin, investigacin
y acusacin, as como los mecanismos actualmente acordados por el Pleno de la Corte
Suprema de justicia en la designacin del magistrado fiscal y el juez de garantas. Se crea
de la Oficina Fiscal de la Corte Suprema de Justicia para servir de apoyo en las
investigaciones que requiera el magistrado Fiscal de las causas contra los diputados de la
Asamblea Nacional y sus suplentes.
Seor Presidente, luego de esta breve exposicin, sometemos a la consideracin de esta
Augusta Asamblea, el Proyecto de Ley, que modifica algunos artculos del Cdigo Judicial,
del Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros
Penitenciarios, Casacin Penal y otros.
El presente Proyecto de Ley ha sido objeto de una revisin dinmica e intensa por parte del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia y el mismo busca una sinergia general para mejorar
la administracin de justicia, en este sentido, es y puede ser objeto de futuras recomenda-
ciones por parte del Pleno o del rgano Judicial durante los debates de la Honorable Asam-
blea de Diputados para tal fin.
istrado E. Ay Prado Canals Presi ente de la Corte Suprema de Justicia
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PROYECTO DE LEY
De 17 de septiembre de 2015
"Por el cUIII se moditiellO algunos artculos del Cdigo Judicial, del Cdigo Penal y del Cdigo Procesal Penal, sobre Extradicin, Hacinamiento en Centros Penitenciarios,
Casacin Penal y otros"
LAASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
6'SCl~
Hacillamiellto PeIlitellciario
Artculo I. Se modifica el Artculo 2268 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2268. La audiencia se celebrar aun cuando el agente de instruccin o el
representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir. pero el que no
compareciere sin justa causa, ser sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00)
a quinientos balboas (B/.500.00), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia.
mediante resolucin irrecurrible.
Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podr celebrarse. Sin embargo, se realizar
si el imputado, antes de iniciar la audiencia. designa otro defensor para q uc inmediatamente lo represente en ella.
El defensor particular que deje de comparecer a la audiencia, SIl1 causa plenamente
justificada, ser sancionado con multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a mil balboas (B/.IOOO.OO), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia. Si la
audiencia no se celebra por causa imputable al procesado o a su abogado dcfensor, se
suspender la prescripcin de la accin penal a partir del da en que se debi celebrar la
audiencia. Se levantar la suspensin de la prescripcin, el da en que se celebre la
audiencia pospuesta.
En todo caso, slo ser permitida una posposicin de audiencia, aun si se tratare de varios
imputados.
Para la segunda fecha, el juez designar a todos los imputados quc no cucnten con un
defensor particular un solo defensor de olicio, que los asistir durante el acto de audiencia,
si no existiesen conllictos de intereses entre los mismos.
La nueva audiencia se celebrar en un trmino no mayor de cuarenta y cinco das, con
posterioridad a la primera fecha. El juzgador har cumplir este mandato, incluso variando
el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla tambin ser aplicable a los
proccsos con intervencin de los jurados de conciencia.
Artculo 2. Se modifica el Artculo 2536 del Cdigo Judicial, as:
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JsamaniegoTexto escrito a mquinaPROYECTO DE LEY N245COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALESSi se hubiera procedido por la va ordinaria y se produjera la confesin durante el
interrogatorio, en el proceso oral, habr lugar al cambio dc procedimiento de forma
automtica, al menos que la Dcfensa a solicitud de su representado se oponga
expresamente.
A todo proceso directo se le aplicar una reduccin de entre un tercio y la mitad de
la pena.
Artculo 3, Derogar el artculo 20 A de la Ley N23 de diciembre de 1986:
Artculo 4. Se elimina el segundo prrafo del Artculo 2222 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2222 del Cdigo Judicial. En el auto de enjuiciamiento se sealar un trmino
comn de cinco das improrrogables, que comenzar el da siguiente al que se tenga por
notificada dicha resolucin, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que
intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuese su naturaleza, sern decididos en el curso
de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser aplicable a
los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia.
Artculo 5. Se adiciona un prrafo y un literal al Aaculo 50 del Cdigo Penal, as:
Artculo 50. Las penas que establece este Cdigo son:
l. Principales:
a) Prisin.
b) Arresto de fines de semana.
e) Das-multa.
2. Sustitutivas:
a) Prisin domiciliaria.
b) Trabajo Comunitario.
e) Colocucin de bruzaletcs o tobillcrus electrnicus u otrus tecnologas quc
permitan detectar la ubicacin de la persona obligada a \Ievarla.
3. Accesorias:
a) Multa.
b) Inhabilitacin para ejercer funciones pblicas.
c) Inhabilitacin para el ejercicio de detenninada profesin, oficio, industria o
comercIo.
d) Comiso.
e) Prohibicin de portar armas.
f) Suspensin de la licencia para conducir.
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g) Suspensin de la patria potestad o del ejercicio de la tutela.
En concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamientu
carcelario, las penas principales u sustitutivas podrn ser mixtas en su aplicacin.
En caso de que la condena sea impues!:! a persona que tenga hijus(as) menores de
doce aos a su cargo, en atencin a las condiciunes personales y morales de la
persona imputada, a efecto de minimizar la desintegracin f!miliar; se procurar la
imposicin de utra medida o medidas distintas a la privacin de libertad.
Excluyndose los considerados delitos graves definidos en esta Ley.
Articulo 6. Se modifica el Artculo 57 del Cdigo Penal, as:
Articulo 57. El juez de cumplimiento podr autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participacin consentida del sentenciado en programas de estudio, trabajo o enseanza dentro o fuera del centro penitenciario atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Tcnica Penitenciaria.
Los programas a que hace referencia el prrafo anterior son los siguientes:
l. La educacin con provecho acadmico, en los distintos niveles de ensel1anza. 2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado. 3. La participacin como instructor en cursos de alfabetizacin, de educacin, de adiestramiento o de capacitacin.
La conmutacin de pena podr aplicarse de forma retro,Ictiva a los sentenciados que, mientras se encontraban en detencin preventiva, hayan participado en los programas de estudio, trabajo o enseanza descritos en el prrafo anterior.
Artieulu 7. Se modifica el artculo 58 del Cdigo Penal, as:
Articulo 58: El juez de cumplimiento, previa evaluacin de la Junta Tcnica Penitenciaria, reconocer adicionalmente a favor del sentenciado un da de prisin por cada dos das de trabajo, estudio o participacin como instructor.
El da de trabajo o ensel1anza se computar por cada ocho horas laboradas, y el da de estudio se computar por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o la enseanza no se llevar a cabo los das domingo y festivos, por lo que no se tendrn en cuenta para la conmutacin de la pena.
Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisin mayores de cinco 1II10s, este beneficio slo se podr aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la pena.
Artculo 8. Se modifica el Artculo 102 del Cdigo Penal, as:
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Artculo 102. El Juez de conocimiento, al dictar sentencia delinitiva, podr reemplazar las
penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes, o de forma mixta en concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamiento carcelario.
l. La pena de prisin no mayor de cinco aos, por arresto de tines de semana das-multa o trabajo comunitario.
2. La pena de arresto de fines de semana por trahajo comunitario o das multa o viceversa.
Si la pena de prisin impuesta no excede de dos aos, podr ser reemplazada por reprensin pblica o privada, atendiendo al tipo de delito cometido.
Para los efectos de la Ley Penal, ser considerado delincuente primario quien no ha sido
sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los ltimos diez aos.
Artculo 9. Se adiciona un Artculo Transitorio al Cdigo I'rocesall'enal, as:
Artculo Transitorio. Para efectos de esta Ley se crean al menos 3 Jucees de
Cumplimiento con su respectiva oficina Judicial, los cuales pllsann a formar parte
del Sistema I'enal Acusatorio una vez que este sistema se haya implementado cn todo ell'rimer Distrito Judicial.
Los Jueces de Cumplimiento tendrn la facultad de revisar, ordenar la libertad, la conversin de la pena restante o cualquier otra medida que amerite un cambio de condicin o esta tus de la persona en el Centro penitenciario, de todos los privados de libertad dentro dell'rimer Distrito Judicial, siempre que se cumpla con los requisitos
de la Ley. Estos jueces sern competentes para aplicar los artculos 46 y 509 del Cdigo I'roeesal I'enal. Tendrn igual competencia para ordenar la libertad condicional en los casos en que los detenidos preventivamente hayan cumplido el
mximo de la pena posible; o la sustitucin dc la medida de detenein preventiva cuando se haya cumplido el mnimo de la pena a imponer dentro del proceso.
Esta medida debcr notificarse al Ministerio Pblico, para que emita opinin, si lo considera necesario, dentro de los tres das hbiles siguientes.
El Ministerio de Gobierno queda facultado para solicitar directamente al Juez de Cumplimiento las modificaciones del estatus carcelario antes sealadas.
Las decisiones de los .Jueces de Cumplimiento scrln apelables ante los Tribunales Superiores respectivos. La apelacin deberl ser firmada por al menos dos de los Magistrados dc la Sala PenallJue fallen en el mismo sentido.
Recibida la decisin recurrida y el recurso por el superior, este podr citar a audiencia de argumentacin oral, la cual deben realizarse dentro de los cinco das siguientes. La no concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelacin obliga a declarar desierto el recurso.
Se aplicar para la sustentacin de la apelacin, lo dispuesto en los Artculos 2426 y 2427 del Cdigo Judicial.
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Todo extnmjero condenado o privado de la libertad que haya cumplido un (1) ao en
detencin preventiva o de condena, podr" ser deportado para que cumpla su condena, o sea procesado en el pas de origen, sin perjuicio de la aplicacin de la medida de repatriacin regulada en convenios internacionales.
Artculo 10. Se modifica el Artculo 509 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Jucz dc Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecucin de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:
l. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecucin de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisin jurisdiccional se resolvern en audiencia con el fiscal y la defensa.
3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el fi.mcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensin del procedimiento y la suspensin condicional de la ejecucin de la pena. En el
primer caso, informar al Juez de Garantas para su revocacin o para la extincin de la accin penal
En las condenas aplicables para los delitos que no estn expresamente prohibidos en esta ley, para aquellos condenados que muestren buena conducta y posibilid~ld de reinsercin social, el Juez de Cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el cincuenta por ciento de la pena de prisin impuesta por trabajo
comunitario, arresto domiciliario, dlls-multa o una compensacin econmica a la vctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
Estn excluidos de la aplicacin de esta norma, los siguientes delitos:
Los delitos de homicidio doloso ~Igravado, secuestro, extorsin, blanqueo de eapitllles, viohlcin sexual , robo 'Igravado, asociacin ilcita para delinquir, constitucin de pandillas, posesin ilcita ~Igravada de drogas y armas, comercio dc armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen
trfico, cultivo, elaboracin o incitacin al cultivo de drogas.
Peculado, cuando exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00).
Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infam~mte o
vejaciones.
Los delitos a los que este Cdigo o leyes especiales nieguen expresamente esta
medida.
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Los delitos contra la intcgridad y libertad sexuIII previstos en el Ttulo III del Libro
Segundo del Cdigo Penal, cuando la vctima sea una persona menor de edlld o con discapacidad.
Los delitos contemplados en el Captulo IV del Ttulo XV del Libro Segundo del
Cdgo Penlll.
No obstante, el Juez de la causa determinar, de acuerdo con las circunstancias
orales evidencias de cada proceso en particular, si es admisihle o inadmisible la
peticim segn la situacin jurdico-penal del condenado.
El Ministerio de Gobierno y el Ministerio Phlico estn faculbldos para prcsentllr
de oficio los casos que consideren requieren de una modificacin del estatus del
privado de lihertad.
Artculo 11. Se modifica el Artculo 98 del Cdigo Penal, as:
Artculo 98. La suspensin condicional de la ejecucin de la pena podr otorgarse, de
oficio o a peticin de parte, en las penas impuestas de prisin que no exceda de cinco
aos, de arresto de fin de semana, de prisin domiciliaria o de das-multa.
El trmino de suspensin ser de dos a cinco aos a partir de la fecha cn que la sentencia
quede en firme y en atencin a las circunstancias del hecho y a la extensin de la pena
impuesta.
La suspensin de la pena no sllspende el comiso.
Artculo 12. Se modifica el Artculo 108 del Cdigo Penal, as:
Artculo 108. Cuando el sancionado sea una persona de sesenta y cinco a aos de edad o
ms y dependiendo de sus condiciones personales, que, de slllir, no constituir dao
II otras personas; , una mujer grvida o recin dada a luz y hasta que c1(1a recin
nacido(a) cumpla cuatro aos de edad; una persona que padezca enfermedad grave
infecto-contagiosa, mental o termimll, cientficamente comprobada qlle le imposibilite
el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que
no le permita valerse por s misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las
circunstancia del caso, podr ordenar que la pena de prisin, de arresto de fines de semana
o de das-multa se cumpla en prisin domiciliaria.
En el caso de entermedad o discapacidad, se aplicar la medida sobre la lxlse de un
dictamen mdico-legal.
Esta disposicin no ser aplicable cuando se trate de delitos contra la Ilul11anidad o del
delito de desaparicin forzada de personas.
Artculo 13. Se modifica el Artculo 2140 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga sealada pena mnima de seis
aos de prisin y est acreditado el delito y la vinculacin directa como posible autor
principal o cmplice y no por el simple hecho de ser familllr o conviviente con el
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imputado y estar ligado por vnculos de parentesco y/o permanecer accidentalmente
en el lugar de los hechos, del imputado, a travs de medio probatorio que produzca
certeza jurdica de ese acto y exista, adems, posibilidad de fuga, desatencin al proceso,
peligro de destruccin de pruebas o que pucda atentar contra la vida o la salud dc otra
persona o contra s mismo, se podr decretar su detencin preventiva.
Tampoco se decretar la detencin preventiva, en atencin a las condiciones
personales de la imputada, a la persona que tenga hijos(as) menores de doce (12)
aos a su cargo, a efecto de minimizar la desintegracin familiar; y, en su lugar, se le
aplicarn, otras medidas distintas a la detencin preventiva.
EXTRADICIN
Artculo 14. Se crea el Artculo 524-A:
Artculo 524-A. Se crean los Magistrados Penales Auxiliares; cuyos derechos y
obligaciones sern iguales a los de un Magistrado del Tribunal Superior.
El Magistrado Penal Auxiliar ser propuesto por la Sala Penal al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia para su designacin.
Los Magistrados se apoyarn con la Secretara de la Sala Penal de la Corte Suprema dc
Justicia.
El Magistrado Penal Auxiliar conocer en primera instancia de los procesos de extradicin
que se presenten ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Le corrcsponder
adems suplir a los magistrados titulares en cualquier ausencia que no haya permitido
habilitar a los suplentes en los casos del Sistema Penal Acusatorio que se realizan ante la
Sala Penal.
Solo ser apelable ante la Sala Penal el incidente de objeciones que haya sido decidido en
primera instancia por el Magistrado Penal Auxiliar. La resolucin que decide ste recurso
requerir para su validez el voto favorable de dos de los Magistrados que componen la
Sala.
Pargrafo Transitorio: Mientras se crea y se designe la oficina de los Magistrados Penales
Auxiliares, sus funciones sern competencia de un magistrado en turno de la Sala Penal.
Articulo 15. Se modifica el Artculo 525 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 525. Detencin provisional. La solicitud de dctencin provisional deber estar
acompaada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de
extradicin dentro de un trmino no mayor de sesenta das. contado a partir de la
detencin de la persona requerida.
El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detencin
provisional con tines de extradicin, si considera que es procedente, la remitir a la
Procuradura General de la Nacin, que ordenar la aprehensin de la persona requerida y
de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas
o provenientes del delito y, dentro del trmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la
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privacin de libertad, deber ponerlos a disposicin de un Magistrado I'cmll Auxiliar
de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes controlarn si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.
El Magistnldo I'enal Auxiliar, luego de la evaluacin correspondiente, podr ordenar la
detencin provisional con tines de extradicin de la persona, por un plazo de sesenta das,
dentro del cual el Estado requirente deber frmalizar la solicitud de extradicin y cumplir
con los requisitos previstos en este Cdigo. A la vez, podr ordenar la aprehensin de
todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.
Durante el periodo de detencin provisional, la persona requerida se mantendr a rdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La responsabilidad que se derive de la detencin provisional corresponder exclusivamente al Estado que solicit la medida.
Artculo 16. Se modifica el Artculo 526 del Cdigo l'rocesall'enal, as:
Artculo 526. Levantamiento de la detencin provisional. La detencin provisional ordenada quedar sin efecto en caso de que:
l. Sea solicitada con fundamento cn un tratado o acuerdo de extradicin con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detencin provisional.
2. La solicitud de extradicin y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del trmino de sesenta das, contado a partir de la lecha de la detencin de la persona requerida.
3. La informacin adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del trmino sealado.
De darse alguna de las situaciones revistas en los numerales anteriores, se ordenar la
libertad inmediata de la persona requerid", previa solicitud de la Procuradura General de
la Nacin o de la parte interesada ante el Ministerio de Rehtciones Exteriores: En el
evento que la solicitud no sea atendida, la parte interesada podr requerir ante el Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que har de juez de garantas, que se pronuncie sohre la solicitud
de levantamiento de la detencin.
Artculo 17. Se modifica el Artculo 527 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 527. Solicitud de nueva detencin. La libertad ordenada conforme el artculo anterior no impedir que el Estado requirente solicite la extradicin formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradicin, para lo cual el Magistrado I'enal Auxiliar de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia podr ordenar la detencin de la persona requerida.
Artculo 18. Se modifica el Artculo 528 del Cdigo Procesal Penal, as:
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Artculo 528. Orden de arresto. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentacin formal de extradicin y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artculo 521, remitir copia de toda la documentacin a la Procuradura Gencral de la Nacin, que deber presentarla ante el Magistrado Penal Auxiliar de la
Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que estos, en audiencia, dispongan la prisin formal hasta que se culmine con el proceso de extradicin conforme a las disposiciones de este Cdigo.
Artculo 19. Se modifica el Artculo 530 del Cdigo ProcesalPcnal, as:
Artculo 530. Procedimiento en audiencia. Durante la comparecencia, el Magistrado Penal Auxiliar de Turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, que har de Juez de Gllrantas, deber explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradicin peticionada en su contra, as como su derecho a obtener represcntacin legal particular o de oficio que ejerza su defensa.
Igualmente, debern preguntar a la persona requerida si est de acuerdo con su extradicin y si accede a ser entregada en un proceso de extradicin simplificado. En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradicin simplificada, el magistrado en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sin mayor
trmite lo comunicarn al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad requirente.
Artculo 20. Se modifica el ArtCulo 531 del Cdigo Procesal Penal, aS:
Artculo 531. Fianza. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradicin podr solicitar ante el magistrado Penal Auxiliar en turno, fianza de excarcelacin mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panamei'ia conceda ese derecho. Serl indispensable c1arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelacin. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes, ser recbazada de plano. Contra la decisin que resuelva la solicitud de fianza no cabra recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido recbazada de plano.
Artculo 21. Se modifica el ArtCulo 536 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 536. Peticin de extradicin concedida. El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podr conceder o no, segn estime conveniente, la extradicin de la persona requerida.
El rgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Extcriores, podr conceder la extradicin de forma diferida cuando la persona est siendo sometida a un proceso penal en el territorio nacional, o de forma temporal, si la persona requerida se encuentre cumpliendo una sancin penal. Esta ltima implicar la entrega inmediata de la persona requerida.
Si la extradicin se concede, el Estado requirente deber hacerse cargo de la persona reclamada dentro del trmino de treinta das calendario, contado a partir de la techa en que ha sido puesta a su disposicin mediante comunicacin hecha por el conducto diplomtico correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente
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asumir la responsabilidad de la persona extraditada dentro de dicho trmino, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr prorrogarlo de forma automtica hasta por un mximo de treinta das calendarios adicionales. Pero darn conocimiento de la extensin de la
detencin del extraditable a la Secretaria de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artculo 22. Se modifica el Artculo 542 del Cdigo Procesal Penal, as
Artculo 542. Allanamiento y aprehensin de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesin de la persona requerida al momento de la aprehensin personal o descubierta en cualquier momento posterior ser incautada o asegurada siempre que:
l. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensin provisional, con miras a la extradicin de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradicin equivalente; o
2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisin de tal delito.
El allanamiento y la aprehensin de biencs sern ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautacin expedida por El Magistrado Penal Auxiliar en turno. La orden deber incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedicin, as como informacin de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propsito de allanamiento e incautacin.
Artculo 23. Se modifica el Artculo 544 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 544. Proteccin de terceros. Cuando la legislacin nacional y la proteccin de los derechos de terceras partes hona fide as lo requieran, el Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en audiencia, aparte al proceso de extradicin, podrn negar la entrega de las propiedades sealadas en el artculo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades sern retornadas a la Repblica de Panam sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en
dicho Estado hayan finalizado.
CASACIN PENAL
Artculo 24. Se modilica el Artculo 2430 del Cdigo Judicial, as:
Arteulo 2430. En materia criminal habr lugar al Recurso de Casacin en el fondo, contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando la pena de prisin impuesta sea superior a los cinco (5) aos, en los siguientes casos:
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l ....
Artculo 25. Se crea el Artculo 2430-A del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2430 - A CJ. Cllusales de inadmisin. Son causales de inadmisin del recurso de casacin:
l. La falta de legitimacin.
2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
3. Cuando la resolucin no es de aquella que la ley seala.
4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
5. Cuando sea mani fiestamente infundado o estando fundado sea ftil o inconducen te.
6. Cuando se haya ordenado su corrCCClOn y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.
Artculo 26. Se modifica el Artculo 2439 del Cdigo Judicial, as
Artculo 2439. Recibido el expediente en la Secretara de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala decidir si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Si la resolucin objeto del recurso es de aqullas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto rene los siguientes requisitos: a.
Historia concisa del caso; b. Se determine la causal o causales; y c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en que lo han sido.
4. Si la causal expresada es de las sealadas por la ley.
Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mencin, la Corte se limitar simplemente a negar la admisin del recurso.
Artculo 27. Se modil1ca el artculo 2441 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2441. Admitido el recurso el Magistrado Sustanciador dar traslado del proceso
a la l}rocuradura General de la Nacin por el trmino de cinco das y una vez recibido
el expediente, sealar da y hora para la audiencia, solo si las partes lo solicitaren
dentro de los tres das siguientes a la notificacin cdictal de 101 decisin que admitiere el recurso; pero si no mediare tal peticin al vencimiento de dicho plazo, empezar
un trmino de seis das para que las partes aleguen por escrito, los tres primeros
comunes pura todos los recurrentes y los tres siguientes paru el opositor.
Artculo 28. Se modifica el Artculo 2442 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2442. Surtida la audiencia, cuando se hayu disnucsto su celehracin, las partes
pueden presentar dentro de los tres das siguientes, por escrito, un resumen de sus
alegaciones orales. En la audiencia se dar{ primero la palabra al recurrente y luego al
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opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un trmino no
mayor de media hora (treinta minutos) en cada ocasin. En los alegatos oralcs las partes
no podrn dar lectura a piezas del proceso. Durante la sustanciacin del recurso, no se
admitir ms incidente que el de recusacin. Cualquier tema relacionado con la
situacin cautelar del procesado, ser resucita por el juez de primera instancia.
Artculo 29. Se modifica cl Artculo 2443 dcl Cdigo Judicial, as:
Artculo 2443. Si el defensor o querellante dejare de concurrir a la audiencia sin excusa legal presentada oportunamente, la Corte clausurar la audiencia, decidir el recurso y condenar a dicha parte al pago de una indemnizacin de mil balboas (13/.1000.00) a t:1vor del fisco. Son justas causas para no comparecer a la audiencia:
1. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;
2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaccida dentro de los cmco das anteriores al fijado para practicar la diligencia; y
3. Fucrza mayor o caso fortuito.
Cuando sean varios los recurrentes, slo quien solicite la realizIcin de la audiencia
estar obligado a asistir a la misma, y en caso de no hacerlo sin causa justificada,
ser sancionado segn lo dispuesto en el artculo 2443 del Cdigo Judicial.
Artculo 30. Sc modifica el Artculo 2444 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2444. Concluida la audiencia, se pondr el expediente a disposicin del sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente, una vez que haya sido extendida y firmada el acta respectiva por el secretario.
Durante la sustanciacin del recurso, no se admitir ms incidente que el de
recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin cautelar del procesado, ser
resuelta por el juez de primera instancia.
OTRAS REFORMAS
Artculo 31. Se modifica el Artculo 77 del Cdigo Judicial, as
Artculo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazar el
suplcnte respectivo. En caso de impedimento del suplente, lo reemplazar otro
suplente de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se
encuentren impedidos, conocer un suplente especial escogido por Pleno o la Sala
segn el caso.
Artculo 32. Se modilica el Artculo 656 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados
judiciales, cuando la ley no distinga expresamente. Esta disposicin no se podr
invocar en materia de impedimentos y recusaciones.
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Artculo 33. Se deroga el Artculo 779 del Cdigo Judicial.
Artculo 34. Se deroga el Artculo 2203 del Cdigo Judicial.
Artculo 35. Se modifica el Artculo 2205 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2205: Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mrito del sumario considera
que no es el caso sobreseer, dictar auto de enjuiciamiento. Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales
Superiores, el auto de enjuiciamiento ser dictado por el Magistrado Sustanciador en
Sala Unitaria.
Artculo 36. Se modifica el Artculo 2216 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2216: El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Pblico, el querellante, el
imputado y su defensor.
Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales
Superiores, el sobreseimiento ser apelable ante el resto de la Sala.
Artculo 37. Se modifica el Artculo 2218 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2218. En los negocios penales que conoce la Corte Suprema de Justicia en nica
instancia, el auto de enjuiciamiento deber ser dictado por todos los Magistrados de la
Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideracin.
Artculo 38. Se modifica el numeral 11 del Artculo 2358 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2358. En la celebracin de la audiencia se observarn las siguientes reglas:
l l. Inmediatamente, el presidente de la audiencia conceder la palabra por una sola vez, hasta por un trmino no mayor de una hora, al representante del Ministerio
Pblico y enseguida al querellante, si lo hubiere; despus al imputado y por ltimo al defensor. Cuando fueren varios imputados, el Ministerio Pblico podr solicitar un tiempo adicional por cada imputado, a consideracin del Magistrado que preside la audiencia. El imputado puede renunciar al uso de la palabra. En casos
dificultosos o de evidente complejidad, a solicitud de parte interesada, el magistrado presidente podr extender el periodo de alegatos hasta por una hora;
Artculo 39. Se modifica el Literal 2 del Artculo 2425 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2425. Se da la apelacin contra:
2. Los autos que deciden los incidentes. Cuando se trate de incidente de
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nulidad o controversia la apelacin procede slo contra el auto que concede lo pedido, sin perjuicio de que el tema en debate pueda ser
nuevamente planteado ante el juez en audiencia plenaria cuando la pretensin incidental no es cogida.
Artculo 40. Se modifica el Artculo 2537 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2537: Las disposiciones rclativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y proceso directo, son aplicables en los negocios penales que conocen los Juzgados Municipales, los Juzgados de Circuito y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
en primera instancia.
Artculo 41. Se crea el Artculo 2089-A en el Cdigo Judicial, as:
Artculo 2089-A. A partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebracin de la audiencia preliminar, el Ministerio Pblico y el imputado podrn realizar Acuerdos relacionados con:
l. La aceptacin del imputado de los hechos de la imputacin o acusacin, parte de ellos, as como la pena a imponer.
2. La colaboracin eficaz de! imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que contine su ejecucin, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte informacin esencial para descubrir a sus autores o partcipes.
Realizado el acuerdo, el Fiscal deber presentarlo ante el Juez de la causa, quien nicamente podr negarlo por desconocimiento de los derechos o garantas fundamentales o cuando existan indicios de corrupcin o banalidad. Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa proceder a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondr la pena que no podr ser mayor a la acordada ni podr ser inferior a una tercera parte de la que le correspondera por el delito. En el caso del numeral 2, segn las circunstancias, se podr acordar una rebaja de la pena o no se le formularn cargos al imputado. En este ltimo supuesto, se proceder al archivo de la causa.
No obstante lo anterior, si e! imputado debe comparecer como testigo principal dcl cargo, la no formulacin de cargos quedar en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se proceder a concederle el beneficio respectivo cn caso contrario se proceder a verificar lo relativo a su acusacin.
Artculo 42. La presente Ley modifica los siguientes artculos: Artculos 2268, 2536, 2222 ...
Artculo 43. Esta Ley comenzar a regir el da siguiente al de su promulgacin.
Presentado a la consideracin de la Asamblea Nacional, hoy de septiembre de 2015, por el suscrito, Jos E. Ay Prado Canal s, en virtud de autorizacin concedida por e! Plcno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo N de ( ) de septiembre de 2015.
e > ado Canals
Ma istrado Presidente Corte Suprema de Justicia
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INFORME
Que rinde la Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.
Panam, 29 de septiembre de 2015
Honorable Diputado RUBEN DE LEN SNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional
Seor Presidente:
La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional en el marco
de sus competencias funcionales consider en su reunin de sesin ordinaria del da 29 de septiembre
de 2015. conforme los trmites del primer debate reglamentario, el Proyecto de Ley No.245, Que
reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten
el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.
En consecuencia y de acuerdo con el artCulo 135 Y 136 del Reglamento Orgnico del Rgimen
Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente.
1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA
El da 21 de septiembre de 2015, el Proyecto de Ley, que nos ocupa, fue presentado por el
Magistrado Jos Ay Prado Canals, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en uso de su facultad
legislativa dispuesta por en el literal c, numeral 1, del artculo 165 de la Constitucin Poltica.
11. CONTENIDO Y OBJETIVOS DEL PROYECTO
El Proyecto de Ley 245, trabajado conjuntamente entre el rgano Judicial, la Procuradura
General de la Nacin y el Ministerio de Gobierno, consta de 43 artculos, que tienen el objetivo
especfico de buscar una sinergia general para mejorar la administracin de justicia, teniendo como
como finalidad, entre otras cosas, adaptar nuestra legislacin penal a los estndares internacionales de
los derechos humanos con respecto a los mecanismos de conmutacin de pena por actividades de
estudio, enseanza o trabajo de las personas privadas de libertad, siendo que para el Gobierno
Nacional, es una prioridad la renovacin integral del Sistema Penitenciario Nacional para el perodo
2014-2019, donde se pueda lograr definir programas permanentes de rehabilitacin de las personas
privadas de libertad y elaborar manuales, acuerdos y reglamentos sobre temas de resocializacin y
reinsercin de esta poblacin acorde con los estndares internacionales.
Para lograr tales propsitos se hace necesario reformar la normativa penal sobre conmutacin de
pena, resaltando que como medida para reducir el hacinamiento en nuestras crceles, es menester
incluir en el artculo 57 del Cdigo Penal a los procesados o detenidos preventivamente, tomando en
consideracin que este grupo representa ms del sesenta por ciento de la poblacin penitenciaria y que
Infonnrdc Primer Dchac al Pmyarodc Ley No,245, ~uc reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo l'rocesal Penal, 2 sobre medidas que eviten ti Hacinamiento rn Crntros Penitenciarios y dicta otras disposiciones
cualquier mora en el proceso judicial no debera perjudicar los derechos de estas personas privadas de
libertad a trabajar, educarse y poder conmutar su pena en base a esas actividades si resultan
condenados. Adicional, para cumplir con los fines de resocializacin resulta necesario que estas
personas participen en programas de estudio, enseanza y/o trabajo, lo cual minimiza los efectos o
daos del encarcelamiento y a la vez los prepara para su eventual reinsercin en la sociedad.
Igualmente la propuesta de ley que nos ocupa, prev la pronta implementacin en los Distritos
Judiciales que concentran los mayores porcentajes de poblacin, la adopcin de medidas procesales que
faciliten la evacuacin oportuna de la considerable carga de trabajo constituida por todos los negocios
judiciales iniciados antes de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la referida
circunscripcin, es por ello que se plantean reformas que persiguen agilizar la tramitacin de los
procesos ordinarios y especiales, sin que ello implique afectacin a los derechos de defensa del
sindicado con un particular nfasis en las causas penales por homicidio, que se surten en sede de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Se procura evitar la posposicin de audiencias de extradicin que actualmente exige la
presencia de los tres magistrados de la Sala en cada acto oral por un solo Magistrado Penal Auxiliar
especializado, dejando solo la participacin del pleno de la Sala para las apelaciones que se den sobre
el incidente de objeciones. Por otra parte, la banalidad de casos que accedan al recurso extraordinario
de casacin, exige modificar los requisitos para acceder a este proceso.
Otro punto, que se puede resaltar del presente Proyecto de ley, para considerar la agilizacin de
las causas penales es hacer operativo en todo el pas, lo previsto en el artculo 220 del Cdigo Procesal
Penal que permite la celebracin de Acuerdos entre el imputado y el Ministerio Pblico, ya que hasta la
fecha, esta norma del Cdigo a pesar de que forma parte de los artculos del Cdigo Procesal con
aplicacin en todos los procesos penales (ver artculo 557 del Cdigo Procesal Penal), no est siendo
utilizado de manera general porque se est interpretando que el mismo implica la intervencin de un
juez de garantas, figura todava inexistente en el Primer y Tercer Distrito Judicial.
1I1. ANLISIS Y CONSIDERACIN DEL PROYECTO
La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, para el anlisis del presente
proyecto de ley, realiz una reunin de trabajo, con el Ministerio de Gobierno y el rgano Judicial, el
da 25 de septiembre del corriente, para consultar a profundidad la normativa que de por s resulta algo
compleja por ser de carcter tcnico jurdico-judicial.
En dicha reunin se lleg a la conclusin de que los cambios son necesarios para aminorar el
hacinamiento que existe en nuestras crceles y que se cumpla realmente con su fin resocializador del
que en algn momento ha infringido la ley.
Todos estos aspectos fueron explicados a los miembros de nuestra Comisin y revisados por el
equipo tcnico, lo cual conllev a considerar viable su aprobacin. por lo que se recomend el trmite
del primer debate.
IV. EL PRIMER DEBATE
La Comisin de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, durante la sesin del da 29 de
septiembre de 2015, consider en Primer Debate, el Proyecto de Ley No.245. Que reforma el Cdigo
Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento
en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones; con la participacin de los Magistrados de la
lnjormcdc j'rlma Dchmc al Pft1ycc(odL' Lcy NO.245, QUe reforma el C,digo Judicial, el Cddlgo Penal y el Cdigo Pracc5al Penal, .\(Ibrc mcd id({1 que e",itm el H anamlcn/o cn Ccntro.\ PcnirCl1ciad05 v diera 01ra5 di5po5icionC5
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Corte Suprema de Justicia: Jos Ayu Prado Canals, Harley J. Mitchell y Harry Daz, donde ste ltimo
sustent la propuesta en estudio. Tambin se cont con la participacin del Ministro de Gobierno, S.E.
Milton Henrquez, quien explic el compromiso de Estado con la disminucin del hacinamiento
penitenciario que se pretende lograr con la aprobacin de la propuesta de ley en consideracin.
Finalmente, la Comisin, aprob con la mayora de sus miembros, el Proyecto de Ley No.245,
Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten
el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones, con la modificacin de los
artculos 10, 12 Y 41, la adicin de un artculo nuevo y la reforma del ttulo del proyecto. Dichas
modificaciones solo responden a recomendaciones de tcnica legislativa y no de fondo.
Por todas las consideraciones anteriormente expresadas, la Comisin de Gobierno, Justicia y
Asuntos Constitucionales, luego del exhaustivo estudio y en atencin a la importancia que reviste el
Proyecto de Ley N 0.245.
RESUELVE:
1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el
Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en
Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.
2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le de segundo debate, al Proyecto de Ley
NO.245.
POR LA COMISIN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
H.D.JOR
H.D. MARIO MILLER Comisionada
H.D. BENICIO ROBINSON Comisionado
/ya.
H.D. ZULA y RODRGUEZ LU Comisionada
TEXTO NICO
Que contiene el Proyecto de Ley No.245, Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No.245
De de de 2015
Que reforma el Cdigo Judicial, el Cdigo Penal y el Cdigo Procesal Penal, sobre medidas que eviten el Hacinamiento en Centros Penitenciarios y dicta otras disposiciones.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artculo 1. Se modifica el artculo 77 del Cdigo Judicial, as
Artculo 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazar el
suplente respectivo. En caso de impedimento del suplente, lo reemplazar otro suplente
de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se encuentren
impedidos, conocer un suplente especial escogido por el Pleno o la Sala segn el caso.
Artculo 2. Se modifica el artculo 656 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados
judiciales, cuando la ley no distinga expresamente. Esta disposicin no se podr invocar
en materia de impedimentos y recusaciones.
Artculo 3. Se deroga el artculo 779 del Cdigo Judicial.
Artculo 4. Se adiciona el artculo 2089-A en el Cdigo Judicial, as:
Artculo 2089-A. A partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la
celebracin de la audiencia preliminar, el Ministerio Pblico y el imputado podrn
realizar Acuerdos relacionados con:
l. La aceptacin del imputado de los hechos de la imputacin o acusacin, o parte
de ellos, as como la pena a imponer.
2. La colaboracin eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar
que contine su ejecucin, para evitar que se realicen otros delitos o cuando
aporte informacin esencial para descubrir a sus autores o partcipes.
Realizado el acuerdo, el Fiscal deber presentarlo ante el Juez de la causa, qUIen
nicamente podr negarlo por desconocimiento de los derechos o garantas
fundamentales o cuando existan indicios de corrupcin o venalidad.
Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de la causa proceder a
dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondr la pena que no podr ser
mayor a la acordada ni podr ser inferior a una tercera parte de la que le correspondera
por el delito. En el caso del numeral 2, segn las circunstancias, se podr acordar una
rebaja de la pena o no se le formularn cargos al imputado. En este ltimo supuesto, se
proceder al archivo de la causa.
No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal del
cargo, la no formulacin de cargos quedar en suspenso hasta tanto cumpla con su
compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se proceder a
concederle el beneficio respectivo en caso contrario se proceder a verificar lo relativo a
su acusacin.
Artculo 5. Se modifica el artculo 2140 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2140. Cuando se proceda por delito que tenga sealada pena mnima de seis
aos de prisin y est acreditado el delito y la vinculacin directa como posible autor
principal o cmplice y no por el simple hecho de ser familiar o conviviente con el
imputado y estar ligado por vnculos de parentesco y/o permanecer accidentalmente en el
lugar de los hechos, del imputado, a travs de medio probatorio que produzca certeza
jurdica de ese acto y exista, adems, posibilidad de fuga, desatencin al proceso, peligro
de destruccin de pruebas o que pueda atentar contra la vida o la salud de otra persona o
contra s mismo, se podr decretar su detencin preventiva.
Tampoco se decretar la detencin preventiva, en atencin a las condiciones
personales de la imputada, a la persona que tenga hijos menores de doce aos a su cargo,
a efecto de minimizar la desintegracin familiar; y, en su lugar, se le aplicarn, otras
medidas distintas a la detencin preventiva.
Artculo 6. Se deroga el artculo 2203 del Cdigo Judicial.
Artculo 7. Se modifica el artculo 2205 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2205. Si el juez o tribunal de la causa al calificar el mrito del sumano
considera que no es el caso sobreseer, dictar auto de enjuiciamiento.
Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales
Superiores, el auto de enjuiciamiento ser dictado por el Magistrado Sustanciador en Sala
Unitaria.
Artculo 8. Se modifica el artculo 2216 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2216. El sobreseimiento es apelable por el Ministerio Pblico, el querellante, el
imputado y su defensor.
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Cuando se trate de negocios conocidos en primera instancia por los Tribunales
Superiores, el sobreseimiento ser apelable ante el resto de la Sala.
Artculo 9. Se modifica el artculo 2218 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2218. En los negocios penales que conoce la Corte Suprema de Justicia en nica
instancia, el auto de enjuiciamiento deber ser dictado por todos los Magistrados de la
Sala respectiva y, por ello, no es apelable, pero admite recurso de reconsideracin.
Artculo 10. Se elimina el segundo prrafo del artculo 2222 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2222. En el auto de enjuiciamiento se sealar un trmino comn de cinco das
improrrogables, que comenzar el da siguiente al que se tenga por notificada dicha
resolucin, para que las partes manifiesten por escrito las pruebas de que intenten valerse
en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuese su naturaleza, sern decididos en el
curso de la audiencia, la cual no se suspender por esta razn. Esta regla tambin ser
aplicable a los procesos que se adelantan con intervencin de los jurados de conciencia.
Artculo 11. Se modifica el artculo 2268 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2268. La audiencia se celebrar aun cuando el agente de instruccin o el
representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que no
compareciere sin justa causa, ser sancionado con multa de cincuenta balboas (8/.50.00)
a quinientos balboas (8/.500.00), la que ser impuesta por el presidente de la audiencia,
mediante resolucin irrecurrible.
Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podr celebrarse. Sin embargo, se
realizar si el imputado, antes de iniciar la audiencia, designa otro defensor para que
inmediatamente lo represente en ella.
El defensor particular que deje de comparecer a la audiencia, Sin causa
plenamente justificada, ser sancionado con multa de doscientos cincuenta balboas
(8/.250.00) a mil balboas (8/.1000.00), la que ser impuesta por el presidente de la
audiencia. Si la audiencia no se celebra por causa imputable al procesado o a su abogado
defensor, se suspender la prescripcin de la accin penal a partir del da en que se debi
celebrar la audiencia. Se levantar la suspensin de la prescripcin, el da en que se
celebre la audiencia pospuesta.
En todo caso, slo ser permitida una posposicin de audiencia, aun si se tratare
de varios imputados.
Para la segunda fecha, el juez designar a todos los imputados que no cuenten con
un defensor particular un solo defensor de oficio, que los asistir durante el acto de
audiencia, si no existiesen conflictos de intereses entre los mismos.
La nueva audiencia se celebrar en un trmino no mayor de cuarenta y cinco das,
con posterioridad a la primera fecha. El juzgador har cumplir este mandato, incluso
3
variando el calendario de audiencia previamente elaborado. Esta regla tambin ser
aplicable a los procesos con intervencin de los jurados de conciencia.
Artculo 12. Se modifica el numeral 11 del artculo 2358 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2358. En la celebracin de la audiencia se observarn las siguientes reglas:
1. ...
11. lrunediatamente, el presidente de la audiencia conceder la palabra por una sola
vez, hasta por un trmino no mayor de una hora, al representante del Ministerio
Pblico y enseguida al querellante, si lo hubiere; despus al imputado y por ltimo
al defensor. Cuando fueren varios imputados, el Ministerio Pblico podr
solicitar un tiempo adicional por cada imputado, a consideracin del Magistrado
que preside la audiencia. El imputado puede renunciar al uso de la palabra. En
casos dificultosos o de evidente complejidad, a solicitud de parte interesada, el
magistrado presidente podr extender el periodo de alegatos hasta por una hora;
12 .....
Artculo 13. Se modifica el numeral 2 del artculo 2425 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2425. Se da la apelacin contra:
1.
2. Los autos que deciden los incidentes. Cuando se trate de incidente de nulidad o
controversia la apelacin procede slo contra el auto que concede lo pedido, sin
perjuicio de que el tema en debate pueda ser nuevamente planteado ante el juez en
audiencia plenaria cuando la pretensin incidental no es acogida.
3.
Artculo 14. Se modifica el encabezado del artculo 2430 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2430. En materia criminal habr lugar al Recurso de Casacin en el fondo,
contra las sentencias definitivas de segunda instancia, dictadas por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, cuando la pena de prisin impuesta sea superior a los
cinco aos, en los siguientes casos:
1. ...
Artculo 15. Se adiciona el artculo 2430-A del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2430-A. Son causales de inadmisin del recurso de casacin:
l. La falta de legitimacin.
2. No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo.
3. Cuando la resolucin no es de aquella que la ley seala.
4. Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley.
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5. Cuando sea manifiestamente infundado o estando fundado sea ftil o
inconducente.
6. Cuando se haya ordenado su correccin y no se haya corregido, o se hubiera
corregido sin seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador.
Artculo 16. Se modifica el artculo 2439 del Cdigo Judicial, as
Artculo 2439. Recibido el expediente en la Secretara de la Sala Segunda de lo Penal de
la Corte y repartido al magistrado a quien corresponda sustanciar el recurso, la Sala
decidir si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes
requisitos:
l. Si la resolucin objeto del recurso es de aqullas contra las cuales lo concede la
ley;
2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;
3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto rene los siguientes requisitos:
a. Historia concisa del caso;
b. Se determine la causal o causales; y
c. Se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto en
que lo han sido.
4. Si la causal expresada es de las sealadas por la ley.
Cuando no concurrieren los requisitos de que se deja hecha mencin, la Corte se
limitar simplemente a negar la admisin del recurso.
Artculo 17. Se modifica el artculo 2441 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2441. Admitido el recurso el Magistrado Sustanciador dar traslado del proceso
a la Procuradura General de la Nacin por el trmino de cinco das y una vez recibido el
expediente, sealar da y hora para la audiencia, solo si las partes lo solicitaren dentro de
los tres das siguientes a la notificacin edictal de la decisin que admitiere el recurso;
pero si no mediare tal peticin al vencimiento de dicho plazo, empezar un trmino de
seis das para que las partes aleguen por escrito, los tres primeros das comunes para
todos los recurrentes y los tres siguientes para el opositor.
Artculo 18. Se modifica el artculo 2442 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2442. Surtida la audiencia, cuando se haya dispuesto su celebracin, las partes
pueden presentar dentro de los tres das siguientes, por escrito, un resumen de sus
alegaciones orales. En la audiencia se dar primero la palabra al recurrente y luego al
opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra por dos veces, por un trmino no
mayor de media hora (treinta minutos) en cada ocasin. En los alegatos orales las partes
no podrn dar lectura a piezas del proceso. Durante la sustanciacin del recurso, no se
admitir ms incidente que el de recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin
cautelar del procesado, ser resuelta por el juez de primera instancia.
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Artculo 19. Se modifica el artculo 2443 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2443. Si el defensor o querellante dejare de concurrir a la audiencia sin excusa
legal presentada oportunamente, la Corte clausurar la audiencia, decidir el recurso y
condenar a dicha parte al pago de una indemnizacin de mil balboas (8/.1000.00) a
favor del fisco. Son justas causas para no comparecer a la audiencia:
l. Grave enfermedad del recurrente o de alguno de sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o de alguna persona con quien viva en familia;
2. Muerte de alguna de las referidas personas, acaecida dentro de los cinco das
anteriores al fijado para practicar la diligencia; y
3. Fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando sean varios los recurrentes, slo qUien solicite la realizacin de la
audiencia estar obligado a asistir a la misma, y en caso de no hacerlo sin causa
justificada, ser sancionado segn lo dispuesto en el artculo 2443 del Cdigo Judicial.
Artculo 20. Se modifica el artculo 2444 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2444. Concluida la audiencia, se pondr el expediente a disposicin del
sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente, una vez que haya sido
extendida y firmada el acta respectiva por el secretario.
Durante la sustanciacin del recurso, no se admitir ms incidente que el de
recusacin. Cualquier tema relacionado con la situacin cautelar del procesado, ser
resuelta por el juez de primera instancia.
Artculo 21. Se modifica el Artculo 2536 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2536. Si se hubiera procedido por la va ordinaria y se produjera la confesin
durante el interrogatorio, en el proceso oral, habr lugar al cambio de procedimiento de
forma automtica, al menos que la Defensa a solicitud de su representado se oponga
expresamente.
A todo proceso directo se le aplicar una reduccin de entre un tercio y la mitad
de la pena.
Artculo 22. Se modifica el artculo 2537 del Cdigo Judicial, as:
Artculo 2537. Las disposiciones relativas a la audiencia preliminar, proceso abreviado y
proceso directo, son aplicables en los negocios penales que conocen los Juzgados
Municipales, los Juzgados de Circuito y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en
primera instancia.
Artculo 23. Se modifica el artculo 50 del Cdigo Penal, as:
Artculo 50. Las penas que establece este Cdigo son:
l. Principales:
a) Prisin.
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b) Arresto de fines de semana.
c) Das-multa.
2. Sustitutivas:
a) Prisin domiciliaria.
b) Trabajo Comunitario.
c) Colocacin de brazaletes o tobilleras electrnicas u otras tecnologas que
permitan detectar la ubicacin de la persona obligada a llevarla.
3. Accesorias:
a) Multa.
b) Inhabilitacin para ejercer funciones pblicas.
c) Inhabilitacin para el ejercicio de determinada profesin, oficio, industria o
comercio.
d) Comiso.
e) Prohibicin de portar armas.
f) Suspensin de la licencia para conducir.
g) Suspensin de la patria potestad o del ejercicio de la tutela.
En concordancia al principio de reinsercin social y con la realidad del hacinamiento
carcelario, las penas principales o sustitutivas podrn ser mixtas en su aplicacin.
En caso de que la condena sea impuesta a persona que tenga hijos(as) menores de doce
aos a su cargo, en atencin a las condiciones personales y morales de la persona
imputada, a efecto de minimizar la desintegracin familiar; se procurar la imposicin de
otra medida o medidas distintas a la privacin de libertad, excluyendo los considerados
delitos graves definidos en esta Ley.
Artculo 24. Se modifica el artCulo 57 del Cdigo Penal, as:
Artculo 57. El juez de cumplimiento podr autorizar, para conmutar la pena privativa de
libertad, la participacin consentida del sentenciado en programas de estudio, trabajo o
enseanza dentro o fuera del centro penitenciario atendiendo las evaluaciones y
recomendaciones de la Junta Tcnica Penitenciaria.
Los programas a que hace referencia el prrafo anterior son los siguientes:
l. La educacin con provecho acadmico, en los distintos niveles de enseanza.
2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.
3. La participacin como instructor en cursos de alfabetizacin, de educacin, de
adiestramiento o de capacitacin.
La conmutacin de pena podr aplicarse de forma retroactiva a los sentenciados
que, mientras se encontraban en detencin preventiva, hayan participado en los
programas de estudio, trabajo o enseanza descritos en el prrafo anterior.
Artculo 25. Se modifica el artculo 58 del Cdigo Penal, as:
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Artculo 58. El juez de cumplimiento, previa evaluacin de la Junta Tcnica
Penitenciaria, reconocer adicionalmente a favor del sentenciado un da de prisin por
cada dos das de trabajo, estudio o participacin como instructor.
El da de trabajo o enseanza se computar por cada ocho horas laboradas, y el da
de estudio se computar por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o la
enseanza no se llevar a cabo los das domingo y festivos, por lo que no se tendrn en
cuenta para la conmutacin de la pena.
Cuando se trate de delitos sancionados con penas de prisin mayores de cinco
aos, este beneficio slo se podr aplicar a quienes hayan cumplido la tercera parte de la
pena.
Artculo 26. Se modifica el artculo 98 del Cdigo Penal, as:
Artculo 98. La suspensin condicional de la ejecucin de la pena podr otorgarse, de
oficio o a peticin de parte, en las penas impuestas de prisin que no exceda de cinco
aos, de arresto de fin de semana, de prisin domiciliaria o de das-multa.
El trmino de suspensin ser de dos a cinco aos a partir de la fecha en que la
sentencia quede en firme y en atencin a las circunstancias del hecho y a la extensin de
la pena impuesta.
La suspensin de la pena no suspende el comiso.
Artculo 27. Se modifica el artculo 102 del Cdigo Penal, as:
Artculo 102. El Juez de conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podr reemplazar
las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario o
aplicar de forma mixta, en concordancia al principio de reinsercin social y con la
realidad del hacinamiento carcelario, por una de las siguientes:
l. La pena de prisin no mayor de cinco aos, por arresto de fines de semana das-
multa o trabajo comunitario.
2. La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o das multa o
VIceversa.
Si la pena de prisin impuesta no excede de dos aos, podr ser reemplazada por
reprensin pblica o privada, atendiendo al tipo de delito cometido.
Para los efectos de la Ley Penal, ser considerado delincuente primario quien no
ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los ltimos
diez aos.
Artculo 28. Se modifica el artculo 108 del Cdigo Penal, as:
Artculo 108. Cuando el sancionado sea una persona de sesenta y cinco a aos de edad o
ms y dependiendo de sus condiciones personales, que, de otorgrsele la libertad, no
constituir dao a otras personas; una mujer grvida o recin dada a luz y hasta que ellla
recin nacido(a) cumpla cuatro aos de edad; una persona que padezca enfermedad grave
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infecto-contagiosa, mental o terminal, cientficamente comprobada que le imposibilite el
cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no
le permita valerse por s misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las
circunstancia del caso, podr ordenar que la pena de prisin, de arresto de fines de
semana o de das-multa se cumpla en prisin domiciliaria.
En el caso de enfermedad o discapacidad, se apl icar la medida sobre la base de
un dictamen mdico-legal.
Esta disposicin no ser aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad
o del delito de desaparicin forzada de personas.
Artculo 29. Se modifica el artculo 509 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es
la autoridad competente para el control de la ejecucin de la sentencia. En el
ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:
l. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a
los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecucin de la sentencia.
Las solicitudes que impliquen una decisin jurisdiccional se resolvern en
audiencia con el Fiscal y la defensa.
3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las
faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad
competente para que adopte las medidas que correspondan.
4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensin del
procedimiento y la suspensin condicional de la ejecucin de la pena. En el
primer caso, informar al Juez de Garantas para su revocacin o para la
extincin de la accin penal
En las condenas aplicables para los delitos que no estn expresamente
prohibidos en esta ley, para aquellos condenados que muestren buena conducta y
posibilidad de reinsercin social, el Juez de Cumplimiento queda expresamente
facultado para sustituir hasta el cincuenta por ciento de la pena de prisin impuesta
por trabajo comunitario, arresto domiciliario, das-multa o una compensacin
econmica a la vctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.
Artculo 30. Se adiciona un artculo 509-A al Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 509-A. Exclusin. Estn excluidos de la aplicacin de la norma anterior,
los siguientes delitos: los delitos de homicidio doloso agravado, secuestro, extorsin,
blanqueo de capitales, violacin sexual , robo agravado, asociacin ilcita para
delinquir, constitucin de pandillas, posesin ilcita agravada de drogas y armas,
comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que
impliquen trfico, cultivo, elaboracin o incitacin al cultivo de drogas; peculado,
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cuando exceda de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00), los delitos
contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o
vejaciones; as como a los delitos a los que este Cdigo o leyes especiales nieguen
expresamente esta medida; los delitos contra la integridad y libertad sexual
previstos en el Ttulo IJI del Libro Segundo del Cdigo Penal, cuando la vctima sea
una persona menor de edad o con discapacidad y los delitos contemplados en el
Captulo IV del Ttulo XV del Libro Segundo del Cdigo Penal.
No obstante, el Juez de la causa determinar, de acuerdo con las
circunstancias orales evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o
inadmisible la peticin segn la situacin jurdico-penal del condenado.
El Ministerio de Gobierno y el Ministerio Pblico estn facultados para
presentar de oficio los casos que consideren requieren de una modificacin del
estatus del privado de libertad.
Artculo 31. Se adiciona el artculo 524-A a Cdigo Procesal Penal. as:
Artculo 524-A. Magistrados Penales Auxiliares. Se crean los Magistrados Penales
Auxiliares; cuyos derechos y obligaciones sern iguales a los de un Magistrado del
Tribunal Superior.
El Magistrado Penal Auxiliar ser propuesto por la Sala Penal al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia para su designacin y se apoyarn con la Secretara de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
El Magistrado Penal Auxiliar conocer en primera instancia de los procesos de
extradicin que se presenten ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Le
corresponder adems suplir a los magistrados titulares en cualquier ausencia que no haya
permitido habilitar a los suplentes en los casos del Sistema Penal Acusatorio que se
realizan ante la Sala Penal.
Solo ser apelable ante la Sala Penal el incidente de objeciones que haya sido
decidido en primera instancia por el Magistrado Penal Auxiliar. La resolucin que decide
ste recurso requerir para su validez el voto favorable de dos de los Magistrados que
componen la Sala.
Pargrafo Transitorio: Mientras se crea y se designe la oficina de los Magistrados
Penales Auxiliares, sus funciones sern competencia de un magistrado en turno de la Sala
Penal.
Artculo 32. Se modifica el artculo 525 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 525. Detencin provisional. La solicitud de detencin provisional deber estar
acompaada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de
extradicin dentro de un trmino no mayor de sesenta das, contado a partir de la
detencin de la persona requerida.
El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detencin
provisional con fines de extradicin, si considera que es procedente, la remitir a la
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Procuradura General de la Nacin, que ordenar la aprehensin de la persona requerida y
de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas
o provenientes del delito y, dentro del trmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la
privacin de libertad, deber ponerlos a disposicin de un Magistrado Penal Auxiliar de
la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes controlarn si
concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.
El Magistrado Penal Auxiliar, luego de la evaluacin correspondiente, podr
ordenar la detencin provisional con fines de extradicin de la persona, por un plazo de
sesenta das, dentro del cual el Estado requirente deber formalizar la solicitud de
extradicin y cumplir con los requisitos previstos en este Cdigo. A la vez, podr ordenar
la aprehensin de todos aquellos artculos, bienes u objetos que pudieran ser considerados
como pruebas o provenientes del delito.
Durante el periodo de detencin provisional, la persona requerida se mantendr a
rdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La responsabilidad que se derive de la detencin provisional corresponder
exclusivamente al Estado que solicit la medida.
Artculo 33. Se modifica el artculo 526 del Cdigo Procesal Penal, as:
Artculo 526. Levantamiento de la detencin provisional. La detencin provisional
ordenada quedar sin efecto en caso de que:
l. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradicin con
vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detencin provisional.
2. La solicitud de extradicin y sus documentos sustentatorios no hayan sido
remitidos dentro del trmino de sesenta das, contado a partir de la fecha de la
detencin de la persona requerida.
3. La informacin adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones
Exteriores no haya sido remitida dentro del trmino sealado.
De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se
ordenar la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuradura
General de la Nacin o de la parte interesada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el evento que la solicitud no sea atendida, la parte interesada podr requerir ante el
Magistrado Penal Auxiliar en turno de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que har de juez de garantas, que se pronuncie sobre la solicitud de
levantami