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ASUNTO: SE SOLICITA EJERCICIO DE VETO A LA CONVOCATORIA Y ACUERDOS PARA LA SESIÓN DEL CONSEJO REGIONAL PARA ELEGIR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL PARA EL PERÍODO 2012-2015. ÓRGANO EMISOR: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL.
C. PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
P R E S E N T E:
CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS,
CARLO FABIÁN PIZANO SALINAS, JORGE TRIANA TENA, TITO OMAR
PACHECO LÓPEZ, BERNARDO LARTIGUE CONTRERAS, SANTIAGO
ARDAVÍN ITUARTE, PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO, RAÚL
HERRERA ESPINOSA, RAÚL PAREDES PEÑA, MARIANA DE LACHICA
HUERTA, MUCIO EDUARDO SOSA GONZÁLEZ, RODRIGO MORENO
GONZÁLEZ, FADLALA AKABANI HNEIDE, así como todos los miembros
activos que se han adherido a la presente solicitud, cuyas firmas
aparecen en el ANEXO 1, por nuestro propio derecho, en nuestro carácter de
miembros activos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, calidad
que tenemos reconocida ante el Registro Nacional de Miembros, señalando
como representante común a CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, y como
domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado
en Patricio Sanz número 432, departamento 202, Colonia Del Valle, Delegación
Benito Juárez, C.P. 03100, México, Distrito Federal, solicitando, asimismo, que
efectivamente toda notificación se realice en dicho domicilio, de la manera más
atenta y respetuosa comparecemos ante Usted para exponer lo siguiente:
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Con fundamento en los artículos 8, 9, 35, fracción III y 41, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica;
25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8 y 10, fracción I
de los Estatutos Generales de Partido Acción Nacional, acudimos ante esta
instancia para solicitar, en forma expresa, que el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 64, fracción XV de los
propios Estatutos Generales del Partido, vete la convocatoria y acuerdos del
Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para la sesión del Consejo
Regional del 8 de diciembre de 2012, en la que se elegirá presidente y
miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el período
2012-2015, por resultar dicha convocatoria inconveniente para el desarrollo de
los actuales trabajos del Partido Acción Nacional, así como por las violaciones
a la normativa interna partidista en las que incurrió el citado Comité Directivo
Regional.
Nuestra petición tiene como fundamento lo que a continuación se expresa:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional
emitió el acuerdo CEN/SG/116/2012 (Anexo 2), a través del cual expidió el
Programa Específico Reglamentario para el Proceso de Actualización,
Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del
Partido Acción Nacional. Dicho acuerdo se publicó en los estrados del propio
Comité Ejecutivo Nacional el mismo día de su emisión, a las 16:30 horas, al
igual que se encuentra publicado en la página de internet del Partido
http://www.pan.org.mx/.
SEGUNDO: En el citado Programa Específico Reglamentario para el Proceso
de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y
Miembros Activos del Partido Acción Nacional se estableció, entre otras
circunstancias, la obligación de los miembros activos del Partido Acción
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Nacional a llevar a cabo el proceso de refrendo de su militancia entre el 1 de
octubre y el 14 de diciembre de 2012; en caso de que el militante activo no
efectúe el refrendo, podrá ser dado de baja del padrón del Partido Acción
Nacional, como parte del proceso de depuración.
TERCERO: Con fecha 15 de octubre de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional
emitió la convocatoria a los Comités Directivos Estatales, Municipales y
miembros activos del Partido Acción Nacional, a la XVII Asamblea Nacional
Extraordinaria a celebrarse los días 16 y 17 de marzo de 2013, para la reforma
de los Estatutos, la cual se encuentra publicada en la página de internet del
Partido http://www.pan.org.mx/. (Anexo 3).
CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2012, el Comité Directivo Regional en el
Distrito Federal emitió la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo
Regional para elegir presidente y miembros del Comité Directivo Regional para
el período 2012-2015, los cuales fueron publicados en estrados del propio
Comité Regional a las cero horas del 24 de octubre del mismo año, según se
lee en el documento escaneado en la página:
http://www.pandf.org.mx/images/stories/varios/convocatoriacdr20121024.pdf
(Anexo 4).
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el ejercicio de nuestro derecho humano de asociación y afiliación a los
partidos políticos, que como ciudadanos tenemos para participar en los asuntos
políticos de la República y de la Ciudad, es nuestra responsabilidad acudir ante
las instancias de dirección del Partido Acción Nacional para hacer notar los
planteamientos, razones y argumentos que consideramos válidos para dar
debida solidez a los trabajos por los cuales se debe conducir nuestra
Organización.
De igual forma, de conformidad con lo señalado en el artículo 41, fracción VI de
la Constitución Política, los principios de constitucionalidad y legalidad deben
regir los actos y resoluciones electorales, entendiendo dentro del marco
electoral, no sólo el desempeño o actuación de las autoridades administrativa o
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institutos electorales, tanto el federal como los estatales y el del Distrito
Federal, sino, de igual manera, debe considerarse que dichos principios son
aplicables a las resoluciones y actos de los partidos políticos, con relación a
sus militantes y sus derechos. Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1,
inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos
políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y
legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de
legalidad. En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los
partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines
propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias. De esta forma,
cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún
derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto
afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto
privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo
gobernado. (Énfasis en negrita añadido).
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-
851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—
Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.
Nota: Los preceptos interpretados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales en la presente tesis, son anteriores a la reforma legal publicada el 14 de enero de
2008, en el Diario Oficial de la Federación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó
por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 48 y 49.
En la convocatoria y en los acuerdos emitidos por el Comité Directivo Regional
para la sesión del Consejo Regional para elegir presidente e integrantes del
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Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el período 2012-2015,
dicho Comité viola lo dispuesto en esa fracción VI del artículo 41 de la Carta
Magna, así como diversa normativa interna del Partido Acción Nacional, por lo
que estamos ante un proceso de renovación de dirigencia en el Distrito Federal
envuelto en un manto de ilegalidad.
VIOLACIONES AL MARCO JURÍDICO
PRIMERO: La actuación del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal
viola, al emitir lo que denominan “ACUERDOS DEL COMITÉ DIRECTIVO
REGIONAL”, lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna de los Estados
Unidos Mexicanos, así como el 38.1, inciso a) del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), ya que actúan sin
competencia o facultades para emitir verdaderos lineamientos normativos, más
allá de la denominación de meros Acuerdos, para regir el proceso de elección
de presidente e integrantes del Comité Directivo Regional.
En efecto, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional señala:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.”
Primeramente, debemos hacer hincapié en que lo que aprobó el Comité
Directivo Regional como “Acuerdos”, en realidad y esencialmente se trata de
una verdadera regulación normativa, consistente en reglas a observar de
naturaleza materialmente legislativa, es decir, lo que efectivamente expidió el
Comité Regional fueron normas complementarias a los Estatutos Generales del
Partido y al Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción
Nacional, de carácter local, con objeto de regular partes del proceso de
elección de presidente y miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito
Federal, sin tener facultades o atribuciones para ello.
El Comité Directivo Regional invoca como sustento para expedir los cuatro
Acuerdos que aprueba, los artículos 72, 86, 87 y 90 de los Estatutos
Generales, así como los artículos 20 a 29 del Reglamento de Órganos
Estatales y Municipales. Sin embargo, de la mera lectura de la disposiciones
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invocadas, en ninguna de ellas se faculta a dicho Comité Regional a aprobar
normas complementarias como las que en realidad emitió.
Baste leer lo que establecen diversos párrafos de los “Acuerdos” emitidos por
el Comité Directivo Regional para percatarnos que efectivamente se trata de
normas complementarias que deben ser observadas durante el proceso de
renovación de la dirigencia local, toda vez que se trata se reglas de conducta a
seguir por todo aquél facultado o interesado de participar en el referido
proceso.
En efecto, en los párrafos segundo y tercero del “Acuerdo” PRIMERO, puede
leerse lo siguiente:
“Las solicitudes de registro, los requisitos y documentos que se deben anexar, atenderán lo
establecido en los artículos 86, párrafo tercero de los Estatutos, así como 21 y 22 del ROEM.
Por lo que hace a los datos personales, por analogía con los procesos de selección de
candidatos, se deberá cumplir con el artículo 34, numeral 4, fracciones III, IV y VIII del
Reglamento de Selección de Candidatos (RSC).
El registro de candidatos será previa cita solicitada al menos con 24 horas de anticipación, ante
la Secretaría General del CDR.”
De los dos párrafos anteriores observamos dos situaciones por las cuales
debemos considerar a dichas disposiciones de naturaleza normativa: en la
primera, el Comité Directivo Regional remite por “analogía”, el deber de
cumplir, en materia de datos personales, con el artículo 34, numeral 4,
fracciones III, IV y VIII del Reglamento de Selección de Candidatos; en la
segunda, establece una norma de comportamiento bien específica que deberá
cumplirse, como lo es el hecho de que para que los candidatos a presidente del
Comité Regional puedan registrarse, será previa cita solicitada con al menos 24
horas de anticipación, ante la Secretaría General.
Cuando el Comité Directivo Regional habla de que por “analogía” se deberá
cumplir con lo señalado en el Reglamento de Selección de Candidatos, en
realidad no está aplicando un proceso de integración ante una laguna de la ley,
ya que ello le corresponde a una autoridad con funciones materialmente
jurisdiccionales, para resolver un caso o una controversia entre dos partes en
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donde las normas aplicables no son suficientes para resolver la cuestión, al no
contemplar como hipótesis el caso particular a resolver, sino lo que en realidad
está haciendo el Comité es aplicar supletoriamente otras disposiciones, con la
salvedad de que ni en los Estatutos del Partido ni en el Reglamento de
Órganos Estatales y Municipales se contempla la remisión o aplicación
supletoria de otras disposiciones de la normativa interna, motivo por el que no
resultan aplicables a un proceso de renovación de dirigencia local, las
disposiciones hechas y pensadas para procesos de selección de candidatos a
cargos de elección popular.
La remisión que realiza el Comité Directivo Regional para aplicar el
Reglamento de Selección de Candidatos a un proceso de elección de dirigente
partidista a nivel Distrito Federal, además de tratarse de un acto materialmente
normativo para lo cual no tiene facultades, indebidamente efectúa esa remisión
puesto que los ordenamientos internos que regulan la elección de presidente y
Comité Regional no contemplan la aplicación supletoria de algún otro
ordenamiento.
La naturaleza materialmente normativa que tienen los “Acuerdos” del Comité
Directivo Regional, también se observa en los párrafos tercero y cuarto del
Acuerdo SEGUNDO, donde se establece lo siguiente:
“Una vez aprobado el registro de los candidatos tendrán derecho a nombrar un representante
ante esta Comisión, sólo con derecho a voz. Para ser representante es requisito, ser miembro
activo del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y contar con derechos vigentes.
“Las atribuciones de la Comisión interna son las siguientes:
…
…
…
…
…”
Es clara la naturaleza normativa del primero de los párrafos anteriormente
transcritos, ya que en él se fijan los requisitos que deben tener los
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representantes de los candidatos a presidente del Partido en el Distrito Federal,
a saber: que sean miembros activos en dicha entidad, pero además de ser
miembros activos, que tengan sus derechos a salvo o vigentes, pues en caso
de que un miembro activo en la demarcación no tenga sus derechos vigentes,
entonces no están en condiciones de ser representante de candidato ante la
Comisión Electoral interna. De lo anterior se observa un eminente ejercicio de
la función normativa para las cuales no tiene atribuciones el Comité Regional.
Con el siguiente párrafo transcrito, se inicia el enunciado de las atribuciones de
la Comisión Electoral Interna. Hablar de fijar o establecer facultades o
atribuciones, es decir, delimitar el ámbito competencial de un órgano,
independientemente del que se trate, es ejercer una función materialmente
legislativa o normativa.
En efecto, bajo el principio de legalidad en el que las autoridades solamente
pueden hacer lo que expresamente les faculta la ley, es claro que es en un
ordenamiento materialmente legislativo donde se fijan esas atribuciones. Sin
embargo, quien expida el ordenamiento normativo debe estar facultado para
ello, es decir, debe haber otra disposición que lo faculte para actuar como
legislador, aunque formalmente no lo sea.
En el caso que nos ocupa, ni el Comité Directivo Regional ni los Comités
Estatales tienen facultades para emitir normas complementarias locales al
proceso de elección de presidente de Comité Regional o Estatal, razón por la
que tampoco pueden dotar de atribuciones a una Comisión Electoral Interna,
teniendo el Comité Directivo únicamente facultades para integrar las
comisiones que considere convenientes, es decir, para constituir un todo o
completar un todo con las partes que faltaban, pero no puede conferirles
atribuciones.
Otro elemento que encontramos en los “Acuerdos” del Comité Directivo
Regional que nos acredita que en realidad estamos ante normas
complementarias para la cuales dicho Comité no tiene facultades, lo
encontramos en los tres párrafos del Acuerdo TERCERO:
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“Atendiendo a los términos y plazos previstos por el artículo 20 del ROEM, una vez cerrado el
período de registro, los candidatos podrán realizar actos de campaña hasta una día antes de la
sesión del Consejo Regional en la que se llevará a cabo el proceso electivo, sujetándose en
todo momento a los Estatutos, Reglamentos y acuerdos del CDR y de la Comisión Electoral
Interna.
“Los candidatos durante el período de campaña deberán cumplir con las obligaciones previstas
en los principios, Estatutos y Reglamentos del Partido, aplicándose por analogía con los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, las disposiciones
contenidas en los artículos 38, numeral 1, fracciones II,III y IV y 40, numeral 2 del ROEM.
“Para los efectos de la supervisión y cumplimiento del tope de gasto de campaña sujeto a la
revisión de la Comisión Electoral Interna, se consideran gastos de campaña los operativos que
comprenden sueldos, salarios, arrendamiento y adquisición de muebles e inmuebles y los
relativos al transporte de material y personal operativo de campaña, viáticos y similares, en
términos del artículo 43, numeral 8, fracción II del RSC.”
En el primer párrafo del “Acuerdo” TERCERO se establece el momento hasta
el cual los candidatos pueden realizar campaña, siendo el límite el día anterior
a la sesión del Consejo Regional. Esta situación implica una disposición de
naturaleza normativa de las cuales el Comité Directivo Regional no tiene
facultades, toda vez que se está fijando el momento hasta el cual los
candidatos pueden hacer actos de convencimiento a consejeros para votar por
su propuesta.
Se trata de un ordenamiento normativo materialmente legislativo ya que,
verbigracia, se estaría impidiendo a los candidatos realizar todavía campaña el
mismo día de la sesión del Consejo Regional. No cuestionamos lo prudente o
no de la disposición en el sentido de que hasta el día anterior se pueda hacer
campaña, lo que reputamos violatorio de los principios de constitucionalidad y
legalidad, es que el Comité Regional expida disposiciones materialmente
normativas sin tener facultades para ello.
En los siguientes dos párrafos del “Acuerdo” TERCERO, indebidamente el
Comité Directivo Regional habla de “analogía” para que se consideren otros
ordenamientos normativos, incluso para fijar lo que debe considerarse como
“gastos de campaña”, al señalar que debe aplicarse supletoriamente el
Reglamento de Selección de Candidatos, lo cual además no puede ser
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considerado como analogía, como se señalará en la violación identificada como
TERCERO.
Por último, en lo que respecta al presente agravio en el sentido de que los
“Acuerdos” expedidos por el Comité Directivo Regional son de naturaleza
normativa, materialmente legislativa, para lo cual no tiene facultades dicho
órgano de dirección partidista local, baste leer los dos últimos párrafos del
Acuerdo CUARTO, en el cual se establecen instancias y términos procesales
para la impugnación que pudiera interponer algún candidato.
En efecto, las vías de impugnación de la elección del presidente e integrantes
del Comité Directivo Regional, es fijado en el Acuerdo del Comité, de
conformidad con los párrafos segundo y tercero que a continuación se
transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 Bis, apartado D de los Estatutos, aquel
candidato que considere que se han presentado violaciones a los Estatutos, Reglamentos o
acuerdos del CDR o de la Comisión Electoral Interna, podrá presentar su impugnación por
escrito ante el CDR teniendo como límite hasta las 20:00 horas del quinto día hábil posterior a
la celebración de la sesión del Consejo Regional, en las instalaciones del CDR, ubicadas en
Durango # 22 colonia Roma en México, D.F., quien resolverá en primera instancia.
“Una vez notificadas las partes de la resolución del CDR, si consideran que se ha cometido un
agravio en su perjuicio podrán acudir al Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última
instancia, teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de
la resolución, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Órgano
Nacional, ubicado en Avenida Coyoacán #1546 colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez,
México, Distrito Federal, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas”.
En los dos párrafos citados, claramente se establecen rutas, instancias y
términos procesales para la interposición de medios de impugnación en contra
de la posible violación a los Estatutos y reglamentos del Partido en la elección
de presidente y miembros del Comité, señalando, incluso, hasta la hora límite
en la cual pueden hacerse valer los medios de de defensa.
El anterior “Acuerdo” del Comité representa la emisión de normas generales,
abstractas e impersonales dirigidas a regular la materia adjetiva, ante la
inconformidad que pudiera tener algún candidato que participe en el proceso de
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renovación de la dirigencia del Partido en el Distrito Federal, a efecto de estar
en posibilidades de presentar impugnación dentro de las propias instancias
partidistas, bajo los términos señalados en esa norma emitida.
Como puede observarse de todo lo hasta aquí expresado, la verdadera
naturaleza de los ACUERDOS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL emitidos
junto con la convocatoria al Consejo Regional para elegir presidente y
miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el próximo 8
de diciembre, es la de normas complementarias que regulan tal proceso de
renovación, toda vez que consisten en reglas a ser observadas tanto por las
instancias internas del Partido, como los candidatos a presidente o quienes
aspiren a serlo, siendo ellas de carácter obligatorio, así como el hecho de que
también se fijan derechos como el de impugnación ante órganos
intrapartidistas, razón por la que nos encontramos ante normas impero-
atributivas internas de carácter local del Partido Acción Nacional en el Distrito
Federal.
Ante la incompetencia del Comité Directivo Regional para emitir, expedir o
aprobar normas complementarias en partes no reglamentadas de un proceso
de renovación de dirigencia en el Distrito Federal, tal y como lo hizo con los
“Acuerdos” que emitió junto con la convocatoria al Consejo Regional, es claro
que estamos ante una violación al artículo 16 de la Constitución Política,
porque las normas emitidas no derivan de una autoridad partidista competente,
razón por la que solicitamos a este Comité Ejecutivo Nacional, vete la
convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Comité para la elección de
presidente e integrantes del Comité Directivo Regional para el período 2012-
2015.
SEGUNDO: El Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, al convocar y
emitir los “Acuerdos” para la elección de presidente e integrantes de ese
órgano partidista, igualmente incurre en violación a los principios de
constitucionalidad y legalidad al que se refiere la fracción VI del artículo 41
Constitucional, extensiva para los actos de los partidos políticos en tanto
autoridades en relación con su militancia y los derechos de ésta, así como al
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artículo 16 de la propia Carta Magna, y a los artículos 22 y 23 del Reglamento
de Órgano Estatales y Municipales, toda vez que confiere atribuciones a la
Comisión Electoral Interna que solamente le competen al propio Comité
Regional.
En el inciso c), relativo a las atribuciones de la Comisión Electoral Interna del
Acuerdo SEGUNDO, se establece lo siguiente:
“Las atribuciones de la Comisión Electoral Interna son las siguientes:
“c) Una vez cerrado el período de registro de candidatos a Presidente del CDR, calificar las
solicitudes presentadas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por
la normatividad del Partido, procediendo en términos del artículo 23 del ROEM.”
Las siglas ROEM a las que se hace referencia en el inciso c), corresponden al
Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, tal y como puede advertirse
de la lectura del primer párrafo del Acuerdo PRIMERO, emitido por el Comité
Regional.
Ahora bien, conforme a ese inciso c), tenemos las siguientes etapas en orden
cronológico: 1. Cierre de período de registro; 2. Verificación del cumplimiento
de los requisitos para ser candidato a presidente del Comité Regional, hecha
por la Comisión Electoral Interna; 3. Calificación por la misma Comisión
Electoral, de las solicitudes presentadas, y 4. Proceder conforme al artículo 23
del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
Con la atribución otorgada en el inciso c) a esta Comisión Electoral Interna, el
Comité Directivo Regional en el Distrito Federal viola los artículos 22 y 23 del
Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que delega a esa
Comisión facultades que expresamente le corresponde ejercer al propio
Comité, sin que, además, éste tenga facultades delegatorias.
Es importante observar lo que señala, en primer término, el artículo 22 del
Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, para acreditar la violación a
esas normas:
“Artículo 22. El Comité Directivo Estatal registrará todas las candidaturas que cumplan
los requisitos estatutarios y reglamentarios, salvo que se trate de personas que en los tres
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años anteriores a la elección hubieran sido suspendidas en sus derechos o inhabilitados, cuyo
registro requerirá el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión
respectiva, o que haya sido excluidas o readmitidas como miembros activos del Partido,
quienes requerirán la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.” (Énfasis en negrita añadido).
Como puede observarse de la anterior disposición del Reglamento de Órganos,
es competencia del Comité Directivo Estatal, Regional para el caso del Distrito
Federal, ejercer dos atribuciones que indebidamente se otorgaron a la
Comisión Electoral Interna: 1. Registrar las candidaturas que cumplan los
requisitos legales, a través de lo que el inciso c) llama “calificar las solicitudes
presentadas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
por la normatividad…”, y 2. Proceder en términos del artículo 23 del
Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.
En el primer caso en el que la Comisión Electoral Interna puede calificar las
solicitudes presentadas, es importante hacer notar que dicha Comisión verifica
que se hayan cumplido con los requisitos para ser candidato a presidente del
Partido en la entidad, pero no para que entregar un dictamen al Comité
Directivo Regional y sea éste quien, a final de cuentas, sea quien valore el
cumplimiento de los requisitos de la normativa interna y proceda a la
aprobación o no de los registros de los candidatos, sino que es la propia
Comisión la que, después de verificar el cumplimiento de los requisitos, califica
las solicitudes presentadas, es decir, quien registra las candidaturas a
presidente del Comité Directivo Regional.
La trascendencia o efectos que tienen los términos “calificar”, según el Acuerdo
del Comité, y “registrar” según el artículo 22 del Reglamento de Órganos
Estatales y Municipales, son equivalentes. En efecto, “registrar” según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa en sus dos
primeras acepciones, “mirar, examinar algo con cuidado y diligencia” y
“examinar algo o a alguien, minuciosamente, para encontrar algo que puede
estar oculto”1, en tanto que “calificar”, conforme al mismo diccionario en sus
1 http://lema.rae.es/drae/?val=registrar
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dos primeras acepciones, significa “apreciar o determinar las cualidades o
circunstancias de alguien o algo” y “expresar o declarar este juicio.”2
Como puede apreciarse, los verbos calificar y registrar tienen las mismas
repercusiones ya que ambos se refieren a la valoración pormenorizada de las
cualidades o defectos de algo o alguien.
En este sentido, el “Acuerdo” del Comité Directivo Regional viola el artículo 22
del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que le otorga a la
Comisión una atribución que le compete ejercer a aquél, sin que tampoco
fundamente sustento legal alguno que le permita delegar atribuciones en otros
órganos.
De pasarse por alto la violación anteriormente señalada, se estaría dejando a
un órgano incompetente la tarea de aprobar la procedencia de solicitud de
registro de los candidatos a presidente del Comité Directivo Regional, lo que
implica un vicio de fondo en el proceso de renovación de la dirigencia.
Asimismo, el Comité Directivo Regional con su “Acuerdo”, violenta lo
establecido en el artículo 22 del mismo Reglamento de Órganos, que señala:
“Artículo 23. Al día siguiente de que se cierre el registro de candidatos, el Comité Directivo
Estatal comunicará por medio fehaciente al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejeros
Estatales los nombres de los registrados.”
Como claramente se observa, es competencia del Comité Directivo Regional
comunicar al Comité Ejecutivo Nacional y a los integrantes del Consejo
Regional, los nombres de los candidatos que hayan sido registrados al cargo
de presidente del Comité.
No obstante la disposición reglamentaria, el Comité Directivo Regional en su
“Acuerdo” SEGUNDO, inciso c) relativo a las atribuciones de la Comisión
Electoral Interna, señala que ésta procederá “en términos del artículo 23 del
ROEM”, sin que exista fundamento legal alguno para que el Comité pueda
delegar en otros órganos sus atribuciones.
2 http://lema.rae.es/drae/?val=calificar
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Al otorgarse a la Comisión Electoral Interna la atribución de hacer del
conocimiento al Comité Ejecutivo Nacional y a los consejeros regionales los
nombres de los candidatos registrados, el Comité Directivo Regional está
vulnerando las normas internas que está obligado a cumplir, incurriendo en
violaciones importantes al proceso de elección de presidente y miembros del
Comité Regional por la incompetencia o ausencia de atribuciones de órganos
intrapartidistas a los que indebidamente se les está dotando de facultades para
intervenir en trámites, procedimientos y acuerdos que son competencia
expresa del Comité Directivo Regional.
Por los razonamientos vertidos en este segundo agravio, solicitamos a este
Comité Ejecutivo Nacional, vete la convocatoria y los acuerdos del Comité
Directivo Regional para elegir presidente del Partido en el Distrito Federal, así
como a los integrantes del Comité para el período 2012-2015.
TERCERO: El Comité Directivo Regional viola los principios de
constitucionalidad y legalidad a los que se refiere la fracción VI del artículo 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los
artículos 14 y 16, toda vez que aplica por “analogía” otros ordenamientos del
Partido que rigen situaciones totalmente diversas a las de un proceso de
renovación de dirigencia local, cuando en realidad lo que hace es establecer la
aplicación supletoria de otros ordenamientos internos del Partido, sin tener
facultades o sustento para ello, así como también aplica ordenamientos
inexistentes para fundamentar su actuación.
Empecemos por esta última parte en donde el Comité Directivo Regional
invoca o aplica disposiciones jurídicas inexistente, motivo por el cual no pueden
considerarse fundamentados sus “Acuerdos”, tornándose inconstitucionales e
ilegales.
Primeramente, debemos observar lo que señala el primer párrafo del Acuerdo
PRIMERO, que es del tenor literal siguiente:
“En cumplimiento al artículo 87 fracción III de los Estatutos Generales de (sic) Partido Acción
Nacional (Estatutos) y 20 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales (ROEM), se
ordena publicar la convocatoria aprobada y los presentes acuerdos adoptados por el Comité
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Directivo Regional (CDR) en la sesión ordinaria de fecha 22 de octubre de 2012, relativos a la
elección referida, en los estrados del CDR y en su sitio web www.pandf.org.mx.”
En este párrafo se observan las abreviaturas con las cuales se hace referencia
a los nombres de los diversos ordenamientos invocados, entre los cuales se
señala al Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, identificado con las
siglas ROEM, es decir, cuando a lo largo del documento se señalan las siglas
ROEM, el Comité se está refiriendo al Reglamento de Órganos Estatales y
Municipales.
Ahora bien, en el segundo párrafo del Acuerdo TERCERO, el Comité Directivo
Regional acordó lo siguiente:
“Los candidatos durante el período de campaña deberán cumplir con las obligaciones previstas
en los principios, Estatutos y Reglamentos del Partido, aplicándose por analogía con los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, las disposiciones
contenidas en los artículos 38, numeral 1, fracciones II, III y IV y 40, numeral 2 del ROEM.”
La disposición anteriormente transcrita señala que para los procesos de
selección interna se aplicará, por analogía, el contenido del artículo 38, numeral
1, fracciones II, III y IV y 40, numeral 2 del ROEM, es decir, del Reglamento de
Órganos Estatales y Municipales.
Sobre el particular, debemos señalar que el ROEM o Reglamento de Órganos
Estatales y Municipales, no puede ser aplicado por analogía o supletoriedad al
proceso de elección de presidente y miembros del Comité Directivo Regional,
toda vez que es justamente en ese ordenamiento donde se regula dicha
elección, de conformidad con el capítulo III, que comprende de los artículos 20
a 29.
Por otra parte, existe una indebida fundamentación al aplicarse al proceso de
renovación de dirigencia en el Distrito Federal disposiciones que no sirven para
fundamentar situaciones referentes al fondo de la cuestión, como lo es el
proceso de elección, ya que el numeral 1, fracciones II, III y IV del artículo 38,
no existe, como tampoco existe el numeral 2 del artículo 40 del Reglamento
de Órganos Estatales y Municipales invocados por el Comité Directivo
Regional.
17
De esta manera, al citar el Comité Directivo Regional disposiciones inexistentes
para pretender regular el proceso de elección de presidente y miembros del
Comité en el Distrito Federal, es clara la violación constitucional y legal en la
que se encuentran sumergidos la convocatoria y los acuerdos para la elección
de la referida dirigencia partidista.
Otro punto que igualmente es violatorio a los principios de constitucionalidad y
legalidad, de fundamentación y certeza jurídica, corresponde a la mal llamada
aplicación analógica que realiza el Comité Regional.
Como ya mencionamos a lo largo del presente ocurso, la verdadera naturaleza
de los “Acuerdos” emitidos por el Comité Directivo Regional es la de normas
complementarias, para lo cual no tienen facultades. En este sentido, el creador
de la norma no puede aplicar o invocar la analogía en el proceso de creación
de la misma, ya que, en todo caso, lo que el legislador material hace es remitir
expresamente la norma creada a otras ya existentes, en los casos que así se
señale, cuando haya lagunas u omisiones en la norma remitente.
En ninguna parte de los Estatutos Generales del Partido ni en el Reglamento
de Órganos Estatales y Municipales se contempla la posibilidad de que, ante
alguna laguna, deba aplicarse supletoriamente el Reglamento de Selección de
Candidatos a Cargos de Elección Popular para un proceso de renovación de
dirigencia.
En efecto, una de las condiciones para que pueda aplicarse supletoriamente
otra disposición, es que la norma suplida expresamente considere la remisión
a otro ordenamiento en la parte que deba ser suplida. Como apoyo tenemos la
siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Época: Novena Época
Registro: 164889
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XVIII/2010
18
Pag. 1054
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1054
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación
supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales
contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el
ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o
normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que
aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir
no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente
o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o
vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones
jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las
normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean
congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución
de que se trate. (Énfasis en negrita añadido).
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo
en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo
Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno
Ramírez.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción
planteada.
De conformidad con lo anterior, es evidente que no puede aplicarse
supletoriamente el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular ya que no hay remisión a ese ordenamiento.
Con falta de técnica, el Comité habla de analogía, cuando ésta corresponde
aplicarla a los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un caso
concreto o ante una controversia entre partes contendientes, cuando la ley a
aplicarse no contempla la situación particular que debe atenderse, como parte
de la función de integración de la ley.
19
Ahora bien, con independencia de que lo que hizo el Comité Directivo Regional
no es la aplicación analógica de una norma, sino la remisión por supletoriedad
a otros ordenamientos internos, suponiendo sin conceder que efectivamente
estuviéramos en el supuesto de una aplicación por analogía del Reglamento de
Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tal analogía no puede
darse, ya que no se trata de las mismas razones o circunstancias que se
suscitan para elegir candidatos a cargos de elección popular que para elegir
presidente e integrantes del Comité Directivo Regional.
“Lo que justifica la aplicación de la disposición de una ley a un caso no previsto en su supuesto
no es la simple analogía de situaciones, sino la existencia de razones iguales para resolver uno
y otro del mismo modo. Ahora bien: decidir si dos hechos deben producir las mismas
consecuencias de derecho no es problema lógico, sino axiológico, ya que supone un juicio de
valor sobre aquéllos.”3
No puede haber analogía entre un proceso de renovación de dirigencia en el
Distrito Federal y un proceso para la selección de candidatos a cargos de
elección popular, ya sea en método ordinario o extraordinario, que justifique la
aplicación analógica como dice el Comité, toda vez que el tipo de elección
entre uno y otro supuesto atienden a situaciones y razones muy diferentes,
motivo por el que consideramos que no pueden aplicarse disposiciones que
regulan un tipo de elección muy distinta a la de una renovación de presidente y
Comité Estatal o Regional.
La primera razón que nos marca una diferencia sustancial, recae en el sujeto
activo del sufragio interno. En efecto, para elegir al presidente e integrantes del
Comité Directivo Regional, el elector es un órgano del Partido, el Consejo
Regional, integrado únicamente por los miembros activos que cumplan los
requisitos para serlo y que hayan sido electos en asambleas delegacionales y
la del Distrito Federal; por quienes sean miembros ex profeso del Consejo, o
bien, quienes hayan alcanzado la calidad de consejeros vitalicios.
3 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 51ª edición reimpresa, Editorial Porrúa,
México, 2000, p. 370.
20
En cambio, para ser elector en los procesos de selección de candidatos a
cargos de elección popular a través del método ordinario, basta con ser
miembro activo o incluso, miembro adherente, según se señale en la
convocatoria respectiva conforme a las normas internas, y aparecer en el
listado nominal.
Lo anterior implica una diferencia sustancial por la que no puede aplicarse por
analogía el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección
Popular, ya que el universo de electores que eligen al presidente y a los
miembros de Comité Directivo Regional es mucho más limitado que el del
universo de electores de candidatos a diputados o senadores, en donde el
número de votantes es mayor, por lo que entonces no podrían considerarse el
mismo tipo de disposiciones, verbigracia, para lo que debe considerarse como
gastos de campaña, como se indica en el tercer párrafo del “Acuerdo”
TERCERO.
Otra diferencia importante entre los dos tipos de elecciones por los cuales no
puede estimarse la existencia de la analogía para la aplicación del Reglamento
de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, es que la elección
del presidente e integrantes del Comité se desarrolla en una sola sesión, a
puerta cerrada, del Consejo Regional, en tanto que la elección de candidatos
se desarrolla en o varias etapas que son la de preparación al proceso, la
promoción del voto, la jornada electoral, el cómputo y publicación de resultados
y la declaración de validez de la elección.
Es importante destacar como diferencias a considerar, el caso de la jornada
electoral, la cual abarca de las 9:00 horas del día de la elección hasta que
concluye con la remisión de los paquetes del centro de votación a la Comisión
Electoral que conduce el proceso, así como el hecho de que puede haber uno
o varios centros de votación con mesas de casilla, cosa que no sucede en la
sesión del Consejo.
Por las diferencias sustanciales que existen entre la forma de elegir a los
dirigente del Partido en una entidad como lo es el Distrito Federal y los
métodos de elección de candidatos a cargos electivos, no puede aplicarse
21
analógicamente el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de
Elección Popular para regular el proceso de renovación de presidente y Comité
Directivo Regional.
OTRAS CONSIDERACIONES PARA EL VETO
El actual momento en el que el Comité Directivo Regional ha emitido la
convocatoria al Consejo Regional para la elección del presidente del Partido en
el Distrito Federal y de los integrantes del Comité, resulta completamente
inoportuno e inconveniente para iniciar dicho proceso de renovación, lo cual
vulnera los principios de seguridad jurídica y certeza, ya que el Partido, tanto a
nivel nacional como en el Distrito Federal, pasa por otros procesos que ya se
están desarrollando que impactan en dicha elección, por lo que la medida más
prudente a tomar para beneficio de la dirección de Acción Nacional, es vetar la
convocatoria y los acuerdos emitidos para renovar la dirigencia en el Distrito
Federal, por las siguientes razones:
A) PROCESO DE ACTUALIZACIÓN, REFRENDO Y DEPURACIÓN DEL
PADRÓN DE ADHERENTES Y MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL
Por acuerdo CEN/SG/116/2012, del 4 de septiembre de 2012, el Comité
Ejecutivo Nacional emitió el Programa Específico Reglamentario del Proceso
de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y
Miembros Activos del Partido Acción Nacional a través del cual, con
fundamento, entre otros, en el artículo 8 de los Estatutos Generales del Partido
Acción Nacional, así como 6 y 40 del Reglamento de Miembros de Acción
Nacional, se inició el proceso de actualización, refrendo y depuración de los
miembros activos del Partido.
Los miembros activos deben atender el programa antes referido, pues en caso
de no ser así, causarán baja del padrón de miembros del Partido con las
consecuencias que ello implica, fundamentalmente la pérdida de derechos que
tienen conforme a la normativa interna, entre ellas el artículo 10, fracción I de
los Estatutos.
22
El período dentro del cual los miembros activos del Partido deben acudir
personalmente a su Comité Directivo Delegacional, a efecto de realizar su
refrendo, es del 1 de octubre al 14 de diciembre de 2012, debiendo publicar el
Registro Nacional de Miembros en estrados electrónicos el padrón depurado, el
cual está todavía sujeto a posibles inconformidades que pueden hacerse valer
del 7 al 17 de enero de 2012, siendo hasta el 24 de enero del próximo año
cuando se emitirá el acuerdo definitivo del padrón de adherentes y miembros
activos, resultado del proceso de depuración y refrendo.
La fecha fijada en la convocatoria para elegir al presidente e integrantes del
Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, es el 8 de diciembre de 2012,
es decir, en pleno período en el cual los militantes activos están acudiendo a
los Comités Delegacionales para realizar su refrendo.
Es importante considerar que la regla general es que todos los miembros
activos del Partido Acción Nacional, a nivel nacional y en el Distrito Federal,
deben efectuar el proceso de refrendo, salvo: a) los miembros activos que
hayan sido consejeros nacionales por 20 años o más; b) los miembros activos
que hayan sido consejeros regionales por 20 años o más; y c) los miembros
activos con más de 30 años de militancia.
Asimismo, se exceptúa de realizar el proceso de refrendo, conforme Programa
Específico Reglamentario del Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración
del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, a
quienes ya refrendaron su militancia en los módulos instalados por el Registro
Nacional de Miembros en las “Jornadas Azules” y en el módulo del Comité
Ejecutivo Nacional, así como quienes participaron en el programa “Sí se
puede”.
Ahora bien, tomando en consideración que actualmente para ser consejero
regional, conforme al artículo 75, inciso i) de los Estatutos Generales, se
requieren tres años de militancia activa; que no todos los consejeros regionales
actuales del Distrito Federal lo han sido por 20 años o más, ni que tampoco
todos los actuales consejeros de la propia entidad hicieron su refrendo a través
de los programas “Jornadas Azules” o “Sí se puede”, es claro que la gran
23
mayoría de los consejeros que elijan al próximo presidente y Comité en el
Distrito Federal están en posibilidad de dejar de ser miembros activos si no
realizan el proceso de refrendo y ,no obstante ello, estar eligiendo a la siguiente
dirigencia del Partido.
El artículo 10, fracción I, inciso a) de los Estatutos del Partido señala que es
derecho y obligación de los miembros activos intervenir en las decisiones del
Partido por sí o por delegados, lo cual debe entenderse extensivo a los
integrantes de los órganos colegiados de conducción y dirección del Partido
como lo es el Consejo Regional, cuyos integrantes son electos a través de
asambleas delegacionales y la del Distrito Federal por los miembros activos del
Partido, conforme a los artículos 75 y 76 de los propios Estatutos y 1 a 19 del
Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
De esta forma, para la renovación auténticamente democrática de los
órganos directivos del Partido como lo es el presidente y los integrantes
del Comité Directivo Regional, corresponde a los consejeros regionales
atender las opiniones, consideraciones, propuestas, intenciones y
afinidades de la militancia en general, aunque las mismas no sean
vinculantes para los consejeros, a efecto de tomar la decisión que mejor le
convenga a la organización.
Ahora bien, al convocarse a la elección de presidente e integrantes del Comité
Directivo Regional para un nuevo período, al mismo tiempo que se lleva a cabo
el proceso de refrendo de los militantes activos y adherentes, esa atención al
sentir de los militantes por parte de los consejeros se diluye o de plano se
pierde, puesto que existe un proceso de depuración a través del cual mucha
de la militancia activa del Partido va a quedar fuera del padrón de miembros
por no realizar el proceso de refrendo, lo cual afecta el proceso democrático de
renovación de la dirigencia, ya que la integración del elemento humano
partidista se encuentra bajo cambios en su conformación a través del proceso
de refrendo y depuración, motivo por el cual el sentir de la militancia no puede
ser verdaderamente atendido por los consejeros, a efecto de ponderar su
decisión al momento de elegir dirigencia.
24
Por otra parte, es importante considerar que los actuales consejeros que
también pueden perder su militancia al concluir el proceso de refrendo por no
haber atendido el mismo, sean quienes elijan a la próxima dirigencia del Partido
en el Distrito Federal, pero, sobre todo, un problema mayor es que quienes
pudieran resultar electos como presidente o como integrantes del nuevo
Comité Directivo Regional, pierdan su militancia activa por no haber
efectuado el proceso de refrendo.
En efecto, si la elección del presidente y Comité Regional en el Distrito Federal
está convocada para el 8 de diciembre del año en curso, como ya se dijo, el
período para efectuar el refrendo concluye con posterioridad, es decir, el 14 de
diciembre, adquiriendo definitividad el padrón depurado hasta el 24 de enero de
2013.
Esta situación que es factible acontezca, representa una ausencia de previsión
y de certeza jurídica y política a favor del Partido, ya que existe la posibilidad
de que quienes resulten electos como presidente o como integrantes del
Comité Directivo Regional y por cualquier razón o circunstancia no hayan
podido efectuar el proceso de refrendo, pierdan su carácter de miembros
activos de Acción Nacional lo cual repercutiría indudablemente en la
integración de los órganos de dirección (presidente y Comité) en el Distrito
Federal, lo que generaría, de nueva cuenta, inestabilidad en las tareas de
dirección de Acción Nacional en el Distrito Federal, situación que no debe
acontecer, considerando los pobres resultados obtenidos en la capital del país
en el proceso electoral pasado.
Es importante que este Comité Ejecutivo Nacional vete la convocatoria y
posponga la elección de la dirigencia en el Distrito Federal, pues no debe
perderse de vista que conforme al artículo 38, numeral 1, inciso f) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los
partidos políticos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos
estatutarios, lo que se incumplirá en caso de que, efectivamente, se lleve a
cabo la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Regional, ya
que es previsible la posibilidad de que no haya un correcto funcionamiento del
25
Comité Regional en caso de elegirse a un presidente e integrantes de ese
órgano que pierdan su calidad de miembros activos, por omisión de refrendo.
Para ser presidente del Comité Directivo Regional, el artículo 86 de los
Estatutos Generales del Partido señala como requisito, tener al menos tres
años de militancia activa; es decir, es conditio sine qua non para poder ejercer
el cargo de presidente del Comité Regional en el Distrito Federal, ser miembro
activo del Partido, al igual que para ser integrante del mismo Comité Directivo,
conforme al propio artículo 86, inciso e) de esa norma estatutaria.
Al estar en curso el proceso de refrendo de la militancia concomitantemente al
proceso de renovación de la dirigencia en el Distrito Federal, es factible un
cronograma y escenario como el siguiente:
1. Período para realizar refrendo como miembro activo: 1 de octubre al 14 de
diciembre de 2012.
2. Fecha de la convocatoria por el actual Comité Directivo Regional para elegir
al nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional: 22 de octubre
de 2012.
3. Fecha límite para registro de candidatos a presidente del Comité Directivo
Regional, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Órganos Estatales y
Municipales del Partido Acción Nacional: 23 de noviembre de 2012.
4. Conforme al artículo 23 del propio Reglamento de Órganos Estatales y
Municipales, el 24 de noviembre de 2012, la Comisión Electoral del Distrito
Federa según los Acuerdos aprobados por el Comité Directivo Regional,
comunicará al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejeros Regionales los
nombres de los candidatos registrados, es decir de quienes cumplieron entre
otros requisitos, el de una militancia activa mínima de tres años.
5. El 8 de diciembre de 2012, se lleva a cabo la sesión del Consejo Regional
eligiéndose nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional, a
diversos miembros activos en el Distrito Federal, los cuales no necesariamente
debieron haber efectuado el refrendo.
26
6. El 14 de diciembre de 2012, concluye el período para efectuar el refrendo
por parte de los miembros activos del Partido Acción Nacional.
7. El 6 de enero de 2013, se publica en estrados electrónicos el padrón
depurado de miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional.
8. Del 7 al 17 de enero de 2013, los miembros activos que no se encuentren
incluidos en el padrón depurado podrán promover escrito de inconformidad.
9. A más tardar el 24 de enero de 2013, la Comisión de Vigilancia del Registro
Nacional de Miembros emitirá el acuerdo definitivo del padrón de miembros
adherentes y activos, quedando fuera del mismo aquéllos miembros que no
hayan efectuado el trámite de refrendo, pudiendo estar en esta situación
quienes hayan resultado electos como presidente o como integrantes del
Comité Directivo Regional que se sitúen en tal circunstancia, razón por la que
entonces tampoco podrían continuar ocupando el cargo o la posición para la
que hayan sido electos, toda vez que es requisito de los Estatutos Generales
del Partido Acción Nacional, para ser presidente o miembro de Comité
Regional, ser miembro activo del PAN.
Como se desprende de lo anterior, convocar a la elección del presidente e
integrantes del Comité Directivo Regional para el 8 de diciembre de 2012, al
mismo tiempo que se lleva el proceso de refrendo de la militancia activa, es
una acto, por decir lo menos, de imprudencia jurídica y política, violándose todo
principio de certeza, certidumbre y seguridad que debe revestir un proceso
interno de renovación de dirigencia local, ya que la conformación del universo
del elemento humano que puede permanecer durante los tres años que dura el
período para el cual se elegirá al nuevo órgano directivo del PAN en el Distrito
Federal, para la fecha de la elección, quedará aún pendiente de conclusión
definitiva, ya que es factible que quienes sean elegidos, pierdan la calidad de
miembros activos por la falta de refrendo, quedando por lo tanto
imposibilidades para ejercer el puesto directivo partidista.
Además, al repercutir el proceso de refrendo y depuración sobre la gran
mayoría de los miembros activos en el Distrito Federal, consideramos que la
calidad del proceso interno de renovación de dirigencia se mermaría, ya que el
27
mismo debe ser eminentemente democrático, entendiendo por
democrático no sólo el hecho de que una mayoría de consejeros elijan al
nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional sino,
igualmente, que esos consejeros atiendan las voces, inquietudes,
propuestas, comentarios, opiniones y demás consideraciones que tenga
la militancia del Partido respecto de los posibles candidatos y sus
propuestas para dirigir al PAN. Sin embargo, si esa militancia va a estar
involucrada en un proceso de refrendo y depuración que generará un cambio
en la cantidad y conformación del elemento humano partidista, consideramos
entonces que lo prudente y conveniente para el Partido es que se renueve la
dirigencia del Distrito Federal en otro momento posterior.
No debe perderse de vista que un elemento esencial de toda organización o
institución es el componente humano que lo integra. En el caso de un partido
político como lo es Acción Nacional, ese elemento humano es su militancia,
con la modalidad de ser activa o adherente. Por tal motivo, si los consejeros
regionales efectivamente van a escuchar el sentir de la militancia del Partido en
un proceso democrático de elección de dirigencia, más allá del mero
formalismo de una elección efectuada por un órgano partidista, la mejor
decisión que puede tomar el Comité Ejecutivo Nacional es vetar la convocatoria
efectuada, ya que de hacerse la elección el 8 de diciembre próximo, no podrá
entonces reflejarse en esa elección el pensamiento y opinión del elemento
humano del Partido, ya que el universo de la militancia activa se encuentra en
una situación de cambios en su integración, conformación y cantidad.
B) PROCESO DE REFORMA DE ESTATUTOS
Asimismo, consideramos que lo más conveniente para el Partido en el Distrito
Federal es que se renueve la dirigencia una vez que la Asamblea Nacional
realice la reforma a los Estatutos Generales, ya que una reforma estatutaria
implica la posibilidad de que los requisitos para ser presidente de Comité
Regional o integrante del mismo puedan variar, por lo que lo más sensato y
prudente es que al elegirse la nueva dirigencia, se haga en los términos de la
nueva norma estatutaria que regirá a los órganos partidistas de dirección.
28
C) PROCESO DE REFLEXIÓN INTERNO
En la sesión inmediatamente posterior a la celebración de la jornada electoral
del pasado 1 de julio celebrada por el Consejo Nacional, se creó una comisión
que revisaría la problemática que existe en el Partido en el Distrito Federal, así
como las causas por las cuales se obtuvo la más baja votación de los últimos
años.
Hasta este momento, no tenemos conocimiento alguno sobre los resultados o
conclusiones a las que haya llegado la citada comisión, por lo que
consideramos de la mayor importancia conocer las mismas, a efecto de tener
un mejor diagnóstico de lo que pasa en el Distrito Federal, y estar en
posibilidad de tomar las mejores decisiones para que se elija una verdadera
dirigencia que esté apta para asumir los retos que tiene el Partido en la capital
del país, y no se realice una elección de dirigencia sin tener los elementos que
pueda proporcionar esa comisión.
Por otra parte, después del proceso electoral del presente año, en los fines de
semana correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de agosto pasados, en los
Comités Directivos Delegacionales se celebraron consultas y reuniones con la
militancia del Partido en el Distrito Federal en donde se expusieron los
problemas que envuelven al Partido en la capital, obteniéndose diagnósticos y
realizándose propuestas, sin que hasta el momento los acuerdos o
conclusiones de esas mesas de trabajo hayan sido encauzados por la actual
dirigencia regional ni por las dirigencias delegaciones, con objeto de obtener
mayores elementos para cambiar y mejorar al Partido.
Consideramos que el resultado de esos trabajos no debe ser desdeñado, sino
por el contrario, el conjunto de órganos del Partido en el Distrito Federal y la
próxima dirigencia local deben tomarlos en consideración con objeto de mejorar
al Partido, situación que al momento no se ha efectuado, por lo que resulta
inoportuna la emisión de la convocatoria para la elección del Comité Directivo
Regional, hasta en tanto se llegue a conclusiones sobre lo que debe realizarse
con una nueva dirigencia.
P R U E B A S
29
Todos los medios probatorios que acreditan la realización de los hechos
señalados en este ocurso, constan en los archivos tanto del Comité Ejecutivo
Nacional como del Comité Directivo Regional, toda vez que dichas instancias
han intervenido en su realización, además de considerarse hechos notorios
dentro de la vida interna del Partido. No obstante, se ofrecen como pruebas las
siguientes, las cuales se relacionan con todos y cada uno de los capítulos de
antecedentes, violaciones al marco jurídico y otras consideraciones para el veto
expuestos en el presente ocurso:
1. Acuerdo CEN/SG/116/2012, a través del cual se expidió el Programa
Específico Reglamentario para el Proceso de Actualización, Refrendo y
Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción
Nacional.
2. Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités
Directivos Estatales, Municipales y miembros activos del Partido Acción
Nacional, a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse los días 16 y
17 de marzo de 2013, para la reforma de los Estatutos.
3. Convocatoria y Acuerdos del Comité Directivo Regional del 22 de octubre de
2012, publicaod en estrados a las cero horas del 24 de octubre de 2012, para
la sesión del Consejo Regional para elegir presidente y miembros del Comité
Directivo Regional para el período 2012-2015.
4. Actas y demás documental interna partidista tanto del Consejo Nacional,
Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Regional, Comité Directivo Regional y
Comités Directivos Delegacionales, en donde se acredite la formación de una
Comisión del Consejo Nacional para evaluar el caso del Partido en el Distrito
Federal, así como la celebración de reuniones, foros y mesas de trabajo en los
Comités Delegacionales con la militancia activa.
Por las consideraciones y razones anteriormente expuestas, atenta y
respetuosamente solicitamos a Usted señor presidente del Comité Ejecutivo
Nacional:
30
PRIMERO: Tenernos por reconocidos y presentados como miembros activos
del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, calidad que tenemos
acreditada en el Registro Nacional de Miembros, así como a los miembros
activos que se adhieren al presente con sus firmas contenidas en el Anexo 1.
SEGUNDO: Que el Comité Ejecutivo Nacional vete la convocatoria y los
Acuerdos emitidos por el Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para
la sesión del 8 de diciembre de 2012 del Consejo Regional para elegir al
presidente y miembros del mismo Comité, para el período 2012-2015.
TERCERO: Se posponga el proceso de elección del presidente e integrantes
del Comité Directivo Regional, hasta en tanto se presenten las condiciones más
convenientes para el Partido, de conformidad con las consideraciones
expuestas en el presente ocurso.
PROTESTAMOS LO NECESARIO
___________________________ CARLOS GELISTA GONZÁLEZ
CONSEJERO REGIONAL
____________________________ CARLO FABIÁN PIZANO
SALINAS MIEMBRO ACTIVO
____________________________ TITO OMAR PACHECO LÓPEZ
MIEMBRO ACTIVO
___________________________
MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS
CONSEJERA REGIONAL
___________________________ JORGE TRIANA TENA
MIEMBRO ACTIVO
___________________________ BERNARDO LARTIGUE
CONTRERAS MIEMBRO ACTIVO
31
___________________________ SANTIAGO ARDAVÍN ITUARTE
MIEMBRO ACTIVO
___________________________
RAÚL HERRERA ESPINOSA MIEMBRO ACTIVO
___________________________ MARIANA DE LACHICA
HUERTA MIEMBRO ACTIVO
___________________________ RODRIGO MORENO GONZÁLEZ
MIEMBRO ACTIVO
___________________________ PAULA ADRIANA SOTO
MALDONADO MIEMBRO ACTIVO
___________________________ RAÚL PAREDES PEÑA
MIEMBRO ACTIVO
___________________________ MUCIO EDUARDO SOSA
GONZÁLEZ MIEMBRO ACTIVO
___________________________ FADLALA AKABANI HNEIDE
MIEMBRO ACTIVO
México, D.F., a 30 de octubre de 2012.
La presente hoja de firmas corresponde a la última a través de la cual se solicita ejercicio de
veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo Regional para elegir presidente y
miembros del Comité Directivo Regional para el período 2012-2015, dirigida al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.