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Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal- de Contrataciones dellystado
Resolución 2953-2019-TCE-S4
Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos."
Lima, 05 NOV. 2019
VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4156-2017.TCE, N° 5096-2018.TCE y N° 698-2019.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador
guido contra la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., por su presunta
nsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante
do Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional -
Zonal Arequipa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0003-2017-
0.UZARE - Primera Convocatoria., para la "Contratación de servicio de mantenimiento rutinario tramo Chiguata Santa Lucia"; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1, el 31 de julio de 2017, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional - Unidad Zonal Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0003-2017-MTC/20.UZARE - Primera Convocatoria., para la "Contratación de servicio de
mantenimiento rutinario tramo Chiguata Santa Lucia", por u or referencia
5/273,760.00 (doscientos setenta y tres mil setecientos s enta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispu
225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el
1, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-Reglamento.
creto Legisl Ivo
I Decreto S remo
17-EF, e delante
Véase folio 14 del expediente administrativo
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,OSCE
El 11 de agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 17
del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa Valero &
Asociados S.A.C., por el monto de su oferta económica equivalente a 5/ 270,760.00 (doscientos setenta mil setecientos sesenta con 00/100 soles).
El 8 de setiembre de 2017, la Entidad y el referido postor, en adelante el
Contratista, suscribieron el Contrato N° 07-2017-MTC-20.UZARE, en adelante el
Contrato.
Trámite del Expediente N° 4156-2017.TCE
2. Mediante Memorando N° 243-2017/DGR/SPRI del 11 de octubre de 2017,
presentado el 29 de diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de
ocesamiento de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que la empresa GYL
tenimiento Vial y construcción E.I.R.L. denunció que el Contratista había
ntado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección,
te dos escritos que adjunta en copias y en los que se indica lo siguiente:
. Las cartas de compromiso no cuentan con huella digital conforme lo exige
los protocolos notariales sobre legalización de firmas.
ii. Asimismo, las firmas consignadas en las cartas de compromiso, difieren de
las que figuran en el DNI del supuesto suscriptor.
Previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a
la Entidad que remita un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad del Contratista por presentar documentación falsa y la copia legible de la oferta
que presentó en el marco del procedimiento de selección.
Mediante Oficio N° 015-2019-MTC/20.24.15, present o el 25 de ma o de 2019
ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada
la ciudad de A quipa, e ingresado el 26 del mismo mes y año ante el Tri unal, la Entidad seña ó que su S Central remitiría la información que le fue equerida.
5. P medio del Oficio N" 207-2019-MTC/20.2, presentado el 4 de S de Central de la Entidad solicitó que se acumulen los actua
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Tribunal Le Contrataciones deliStado
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N° 5096-2018.TCE al presente expediente, debido a que existe identidad de sujetos y pretensiones.
A través del Escrito s/n, presentado el 24 de mayo de 2019 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, e ingresado el 27 del
mismo mes y año, la empresa GYL Mantenimiento Vial y construcción E.I.R.L.
denunció las actuaciones realizadas por los miembros del comité especial del
procedimiento de selección.
Trámite del Expediente N° 5096-2018.TCE
Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción y Oficio N° 594-2018-
MTC/20.2, presentados el 12 de diciembre de 2018 ante el Tribunal, la Entidad 11,,rnunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en
sentar documentación falsa.
SAØ
Mediante la Carta N° 027-2017-MTC/20.7.6.14, el Jefe de la Unidad Zonal
de Arequipa, solicitó al Notario Gorky Oviedo Alarcón que confirme la veracidad de la certificación de firmas de las cartas de compromiso del
personal clave propuesto por el Contratista.
iv. En mérito a ello, a través de la Carta s/n del 17 de octubre de 2017, el Notario Gorky Oviedo Alarcón señaló que los documentos remitidos en
coda no fueron legalizados en su despacho, y que los sellos y firmas son OS.
e acuerdo a ello, se evidencia que el Contratista pres ó documentado>
falsa en su oferta, por lo que incurrió en la infracción ipificada en el literal
j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Trámite del Expediente N° 698-2019.TCE
Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción y O
MTC/20.2, presentados el 21 de febrero de 2019 ante el Tri icio N° 072- 019-
unal, 1 ntidad
tó el Informe N° 0404-2018-MTC/20.2.4 del 3 de diciembre de 2018, con la
alidad de sustentar la denuncia, en el que se indica lo siguiente:
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comunicó que el Contratista presuntamente habría incurrido en la infracción
consistente en presentar documentación falsa. Adjuntó el Informe N° 145-2019-
MTC/20.3 y el informe Técnico N° 001-2019-CYMA, en donde se indica la misma
información que fue expuesta en el Informe N° 0404-2018-MTC/20.2.4 presentado en el marco del Expediente N° 5096-2018.TCE.
Trámite con la acumulación de los expedientes
9. Por medio del Decreto del 17 de junio de 2019, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 5096/2018.TCE y N° 698/2019.TCE al
expediente administrativo N° 4156/2017.TCE, y continuar el procedimiento según
su estado.
10.4 ediante Decreto del 18 de junio de 20192, se dispuso iniciar procedimiento nistrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad
aber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta
tidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que ran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
ey, consistente en los siguientes documentos:
Presunto documento falso o adulterado y con presunta información inexacta:
Anexo N°8 - Carta de compromiso del personal clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Juan Choque Benave nte.
Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Rubén Chambi Quisp e.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Mario Jara Cotipa.
Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del
de ag to de
2017, suscrito por el señor Hilario Figueroa Halla si.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Cla e del 11 de agosto
17, suscrito por el señor Nelson Quispe Estaña N° 8 - Carta de Compromiso del Persona Clave del 11 d
17, suscrito por el señor Julio César Valero uispe.
2 Notificado a la Entidad y al Contratista, mediante Cédulas de Notificación N° 43247/2019.TCE y N* 3248/2019.TCE e
de julio de 2019, respectivamente; véase folios 852 al 859 del expediente administrativo.
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Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor David Figueroa Coaquera.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Aquilino Mollo Anccasi.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de 2017, suscrito por el señor Jaime Figueroa Holguín.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de 2017, suscrito por el señor Bartolomé Valero Quispe.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de 2017, suscrito por el señor Edwin Quispe Arvire.
Presunta Información inexacta contenida en:
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC
CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Mario Jara Cotipa.
ertificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Juan Choque Benavente.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Hilario Figueroa Hallasi.
Certificado de trabajo del 5 de julio de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Nelson Quispe Estaña.
Certificado de trabajo del 4 de agosto de 2017, emitido por el señor Julio
ésar Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC
ONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Aquilino Mollo Anccasi.
ificado de trabajo del 8 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general a empresa C
CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Jaime Figu oa Holguín.
) Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, Ønitido por el señor Juli
César Valero Quispe, en su calidad de gerenfçgeneral de la empres
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Edzii Qub 19) Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por
César Valero Quispe, en su calidad de gerente genera
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Rubén Cha
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Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor David Figueroa Coaquera.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Bartolomé Valero Quispe.
Certificado de trabajo del 3 de abril de 2017, emitido por el señor Julio César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC
CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Julio César Valero Quispe.
En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus
descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el
xpediente en caso incumpla el requerimiento.
medio del Decreto del 25 de julio de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento
tado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el
iente, toda vez que el Contratista no presentó descargos, pese a haber sido idamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador;
asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva,
siendo recibido el 5 de agosto de 2019.
12. Mediante Formulario presentado el 23 de julio de 2019 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE , el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en
los siguientes términos:
Señala que los documentos cuestionados son materia de investigación en
el Caso N° 1506014501-2018-9957-0 ante el Ministerio Pú • • . or ello,
advierte que no se puede imponer sanción mientras no haya emi "do la
decisión del órgano competente.
Alega que los documentos se ajustan a la realid arlo
presenta boletas de pago a sus trabajadores.
nte Oficio N' 44-2019-MTC/20.24.15, presentado el 28 de
to de 2019
Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequ pa, e esado el 2 de setiembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad re itió el
rme N° 027-2019-MTC/20.24.15.0EC.
y para demost
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14. Con Decreto del 14 de octubre de 2019 se requirió la siguiente información:
AL SEÑOR JULIO CÉSAR VALERO QUISPE:
Sírvase señalar expresamente si suscribió los certificados que en copia se adjunta a la presente comunicación, consistentes en:
I.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Mario Jara Cotipa, mediante el cual se acredita que prestó servicios para su representada en el cargo de Peón, para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi"
2.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Juan Choque Benavente, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000
58+000)". rtificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Hilario
gueroa Hallasi, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi". Certificado de trabajo del 5 de julio de 2017, emitido a favor del señor Nelson Quispe Estaña, mediante el cual se acredita que prestó en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi". Certificado de trabajo del 4 de agosto de 2017, emitido a favor del señor Aquilino Mollo Anccasi, mediante el cual se acredita que prestó en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi". Certificado de trabajo del 8 de abril de 2017, emitido a favor del señor Jaime Figueroa Holguín, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la corre • Yura
1 tahuasi". ertificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a • vor del señor Edwin
Quispe Arvire, mediante el cual se acredita que prest• servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+ ' • . a a km 000+000 -58+000)".
. Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor Chambi Quispe, mediante el cual se acredita que prestó se de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la ca
señor Rub idos en el c
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Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 -58+000)". Certificado de trabajo deis de abril de 2017, emitido a favor del señor David Figueroa Coa quera, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 - 58+000)". Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Bartolomé Valero Quispe, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Chofer para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 - 58+000)". Certificado de trabajo del 3 de abril de 2017, emitido a favor del señor Julio César Valero Quispe, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Arequipa
ilAswtienen dichos certificados.
Yura Patahuasi".
'smo deberá confirmar o negar la veracidad de la información que
A LA EMPRESA HBC CONTRATISTAS S.R.L.:
Sírvase señalar expresamente si su representada emitió los certificados que en copia se adjunta a la presente comunicación, consistentes en:
Certificado de trabajo deis de abril de 2017, emitido a favor del señor Mario Jara Cotipa, mediante el cual se acredita que prestó servicios para su representada en el cargo de Peón, para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi" Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a Choque Benavente, mediante el cual se acredita q cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vi
4•-E Jaime División Arequipa (Km 973+960 - km. +s00)".
rtificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor de gueroa Hallas', mediante el cual se acredita que prestó se e Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de
Patahuasi".
88+529 y 000- km 00
vor del se prestó servicio
I de la carretera Ma
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Certificado de trabajo del 5 de julio de 2017, emitido a favor del señor Nelson Quispe Estaña, mediante el cual se acredita que prestó en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de lo carretera Vara Patahuasi". Certificado de trabajo del 4 de agosto de 2017, emitido a favor del señor Aquilino Mallo Anccasi, mediante el cual se acredita que prestó en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi". Certificado de trabajo del 8 de abril de 2017, emitido a favor del señor Jaime Figueroa Holguín, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi". Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Edwin Quispe Arvire, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 -8+000)". edificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Rubén
jet ambi Quispe, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo eón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani -
+000)". ,alme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 -
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor David Figueroa Coa quera, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Peón para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529 y 000- km 000+000 - 58+000)". Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido a favor del señor Bartolomé Valero Quispe, mediante el cual se acredita que prestó servicios en el cargo de Chofer para el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km. 988+529_y000- km 000+000 - 58+000)".
- ificado de trabajo del 3 de abril de 2017, em' do a favor del señor .1 •o sar Valera Quispe, mediante el cual se acre ta que prestó servicios en l
"frgo de Peón para el "Servicio de mantenimient I de la carretera Are qu a ura Patahuasi".
Asimismo deberá confirmar o negar la veracidad de contienen dichos certificados.
a informa ion que
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15. Mediante Escrito s/n del 22 de octubre de 2019, presentado el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor Julio César Valero Quispe en su representación y
en la de la empresa I-IBC Contratistas SRL confirmó haber suscrito y emitido los certificados cuya veracidad se le consultó mediante Decreto del 14 de octubre de
2019.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber presentado a la Entidad documentación falsa o adulterada
e información inexacta, en el marco de su participación en el procedimiento de
elección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo
I
0 de la Ley, normativa vigente al 14 de diciembre de 2017, fecha en que se
u cs itaron los hechos imputados.
árilteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le
represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual.
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de l principios que r potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicid
previsto en el nu
iculo 248 del Texto Único Ordenado de
Ley N°
lento Administrativo General„ aprobado po • 1 - reto
19-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual so ond ctas sancionables administrativamente las infraccio
ateza de las infracciones.
pre consti s pr
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expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador
ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)
ron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de 2. •
driricio almente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
u ral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
a vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar - • igu n de
una de dichas infracciones, corresponde evaluar se ha acreditad. la
Jdtsedad o adulteración o información inexacta, co tenida en el documen o
presentado, en este caso, ante la Entidad, independien mente de quién haya si 'o
su autor o de las circunstancias que hayan conducido a s . • o
rocedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción
tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estat
integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
eracid
es, y que
que
su vez,
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Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la
presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no
haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus
actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor,
participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de
responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente,
resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial
perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
e falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido resado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
uiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona
lo jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor;
e, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente
adulterado en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la
presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra
en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el
Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio
de 2018.
6. En cualquier caso, la presentación de un documento also o adultera 'o e inform inexacta, supone el quebrantamiento del pr'ncipio de presunci 'n de vera da de conformidad con lo establecido en el nu reral 1.7 del del
Tí • o eliminar del TUO de la LPAG.
Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización
se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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ResoCución N° 2953-2019-TCE-S4
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción
de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten
los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos.
embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
UO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
ada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
o artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de
comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones.
En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la
Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta
consistente y contenida en:
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave de
2017, suscrito por el señor Rubén Chambi Quispe.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave d
2017, suscrito por el señor Mario Jara Cotipa.
17 to documento falso o adulterado y con presunta inform
/1) Anexo N°8 - Carta de compromiso del personal clave
2017, suscrito por el señor Juan Choque Benavente.
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Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Hilario Figueroa Hallasi.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Nelson Quispe Estaña.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de 2017, suscrito por el señor Julio César Valero Quispe.
Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de 2017, suscrito por el señor David Figueroa Coaquera.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Aquilino Mollo Anccasi.
Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Jaime Figueroa Holguín.
Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Bartolomé Valero Quispe. Anexo N°8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 11 de agosto de
2017, suscrito por el señor Edwin Quispe Arvire.
ta In ormación inexacta contenida en:
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC
CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Mario Jara Cotipa. Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Juan Choque Benavente. Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Hilario Figueroa Hallasi.
Certificado de trabajo del 5 de julio de 2017, emitido
César Valero Quispe, en su calidad de gerente gen
CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Nelson
Certificado de trabajo del 4 de agosto de 20 sar Valero Quispe, en su calidad de ger
RATISTAS S.R.L., a favor del señor A rtificado de trabajo del 8 de abril de 2 , emitido por
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de CONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Jaime Figueroa
uilino Mo
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, emitido por el señ te general de la empre
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pscE
Tribuna( de Contrataciones creí Estado
Resolución .1\f° 2953-2019-TCE-S4
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Edwin Quispe Arvire.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Rubén Chambi Quispe.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor David Figueroa Coaquera.
Certificado de trabajo del 5 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa
VALERO & ASOCIADOS S.A.C., a favor del señor Bartolome Valero Quispe.
Certificado de trabajo del 3 de abril de 2017, emitido por el señor Julio
César Valero Quispe, en su calidad de gerente general de la empresa HBC
diCONTRATISTAS S.R.L., a favor del señor Julio César Valero Quispe.
tnforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
nfiguración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos
cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos
presentados y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
10. Sobre el particular, se aprecia que los documentos antes seña
adjuntos a la oferta del Contratista. De esa man
presentación efectiva de los documentos cuestionad
ran
queda acreditada ante la Entidad.
11. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente su es elemento icio y medios probatorios que permitan generar certez spe to antamiento de la presunción de veracidad que reviste a a documenta
tionada.
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6A1. :ndo a dicha premisa, y teniendo en cuenta I • expresa
R oluciones N° 2531-2016-TCE-54, N 1139-2016-TCE-54, N 468-2016-TCE-S4, N° 603-2014-
273-2014-TC-S2, N° 284-2014-TC-52, Nº 1412-2009-TC-53, Nº 1453-2009-TC-53, Nº 1232-200
y N2 2834-2009-TC-53, entre otras.
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-53, N° 629-2 4-TC-53, N°
-TC-S3, N° 182 2009-TC-53,
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Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los anexos señalados en los numerales 1 al 11 del fundamento 8 y la información inexacta que contendrían.
Los documentos objeto de análisis son las cartas de compromiso que se encuentran suscritas por los profesionales propuestos por el Contratista, y con la
certificación notarial de firmas realizada por el Notario de Arequipa Gorky Oviedo
Alarcón.
Ahora bien, fluye de la documentación obrante en el presente expediente que en el marco de la verificación posterior, a través de la Carta N° 027-2017-
MTC/20.7.6.14, el Jefe de la Unidad Zonal de Arequipa, solicitó al Notario Gorky
Oviedo Alarcón que confirme la veracidad de la certificación de firmas de las cartas
de compromiso objeto de análisis.
a manera, mediante la Carta s/n del 17 de octubre de 2017, el Notario de
pa Gorky Oviedo Alarcón, respondió el requerimiento de información
ectuado por la Entidad, señalando expresamente lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirle la presente, para informarle que los documentos que en copia remite, no han sido legalizados ante este Despacho, los sellos y mi firma son falsos.
(.•-)"
15. Respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración, conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente señalar que para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes
pronunciamientos emitidos'', que resulta relevante valor eclaración
efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del d• umento cue ionado, 4., . ma • stando no haberlo expedido, no haberlo firma.: o haberlo efectu do en es distintas a las expresadas en el docum to objeto de análisis.
tr Le tra el
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Tribunal-de Contrataciones del-Estado
Resorución 2953-2019-TCE-S4
Notario de Arequipa Gorky Oviedo Alarcón, quien supuestamente realizó las
certificaciones notariales de firma en los documentos cuestionados, se verifica que se trata de documentos falsos.
17. Por otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta contenida en los documentos cuestionados, cabe precisar que el supuesto de
información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones
proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad.
En ese sentido, se advierte que los documentos cuestionados contienen
información que no es concordante con la realidad, toda vez que se consigna una c rtificación notarial de firmas que el mismo Notario Gorky Oviedo Alarcón ha
gado haber realizado.
bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de
ación inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el
plimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una
ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual,
en ese sentido, se hace necesario precisar que los Anexos N° 8 — Carta de
compromiso del personal clave, fueron requeridos en las bases integradas como
documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, por ello con la presentación de los anexos objeto de análisis el Contratista logró que se
admitiera su oferta, y de esa manera su presentación en efecto representó una ventaja en el procedimiento de selección para el Contratista. Por tanto se aprecia que se ha presentado información inexacta contenida en los documentos objeto de análisis.
19. El Contratista alegó en sus descargos que los docume
y para demostrarlo presentó boletas de pago a sus
4sd" s boletas de pago solo demostrarían una relación de
ratista y los profesionales propuestos, lo que no demues
o documentos objeto de análisis, pues contienen una cert
ha demostrado que es falsa.
tos se ajustan a la realid
' dores; sin embar o,
la veraci
icación no
ad
rial que
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En ese contexto, mediante Decreto del 14 de octubre de
empresa HBC Contratistas S.R.L. y al señor Julio Césa confirmen la veracidad de la información conteni
onados.
re" 1, mediante Escrito s/n del 22 de octubre de 2019, el señor Julio ésar ispe en su representación yen la de la empresa HBC Contratistas RL, co
itó la
que ntos
19, se so
alero Quispe en los docum
alero firmó
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Respecto de la presunta información inexacta contenida en los certificados de
trabajo señalados desde el numeral 12 hasta el 22 del fundamento 8.
20. Es objeto de análisis en el presente acápite los certificados de trabajo emitidos por la empresa HBC Contratistas S.R.L. y el Contratista, ambos representados por el
señor Julio César Valero Quispe, por los trabajos realizados en el "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Yura Patahuasi" y "Servicio de mantenimiento vial de la carretera Matarani - Empalme División Arequipa (Km 973+960 - km.
988+529 y 000- km 000+000 - 58+000)", por las siguientes personas:
1) Mario Jara Cotipa
ji) Juan Choque Benavente Hilario Figueroa Hallasi
Nelson Quispe Estañ
Aquilino Mollo Anccasi Jaime Figueroa Holguín
n Quispe Arvire bén Chambi Quispe
ix) David Figueroa Coaquera Bartolomé Valero Quispe
xi) César Valero Quispe
De acuerdo al Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la documentación referida contendría información inexacta debido
a que "a través de estos certificados de trabajo el Contratista acreditó la experiencia de los citados señores en el objeto de contratación, la cual ha sido
consignada en los documentos denominados "Anexo N° 8 - Carta de Compromiso
de Personal Clave" que fueron cuestionados en el presente procedimiento
administrativo sancionador".
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Tribunal- de Contrataciones del Estado
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haber emitido los certificados cuestionados y la veracidad de su contenido.
En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante
recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe
contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la
comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca la convicción suficiente, lo que no ocurre en el presente caso.
Atendiendo a la información presentada por el señor Julio César Valero Quispe, se
considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los
certificados objeto de análisis, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la
comisión de infracción en el extremo consistente en la presentación de
información inexacta contenida en los certificados cuestionados.
A 1111 41 -ste punto, cabe traer a colación que en sus descargos, el Contratista señaló
SOste ud° Público, por ello, advierte que no se puede imponer sanción mientras los documentos cuestionados [anexos N° 8 y certificados de trabajo] son
ria de investigación en el Caso NI° 1506014501-2018-9957-0 ante el
no se haya emitido la decisión del órgano competente.
Al respecto, resulta importante señalar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los bienes jurídicos protegidos en el
ámbito penal y administrativo son distintos, por tanto no pueden equipararse las sanciones administrativas (pertenecientes al Derecho administrativo sancionador) y las sanciones penales (pertenecientes al derecho penal), pues ambas obedecen
a fundamentos jurídicos diferentess.
El Tribunal Constitucional señala además que el procedimie • administrativo
ti por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una i onducta, mientras
proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva ciue e incluso ivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsa ]ida
na16.
Al respecto, véase el fundamento 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N 00351-2010-PA/TC, caso Rivera.
6 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01921-2008-RA/TC, caso Héctor Yuri Jerónimo Falcón.
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• • ro ar viol onde
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A mayor abundamiento, resulta oportuno citar los fundamentos cuarto y quinto del Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22, emitido por la Corte Suprema de la República:
"las sanciones disciplinarias, como aquellas que tienen la finalidad de garantizare! respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se riqe por el principio de lesividad sino por criterios de afectación q neral, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de
tsión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como gap puesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de
or ación; que en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de in sto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el
noscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa."
(El subrayado es agregado)
Así, en nuestra legislación, respecto a los delitos de falsificación de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo, los artículos 427 y 411 del Código Penal, regulan lo siguiente:
"El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible p, en o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni m or de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-mu a, si se trata un
lord mento privado." ,a ue en un procedimiento administrativo, hace una loción a hechos o circunstancias • ue le corres
alsa clara ión en ndo la
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PSCE
Tribunal-cíe Contrataciones cleCrstacto
ResoCución .7\P9 2953-2019-TCE-S4
presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
Como se advierte, el derecho penal tipifica como ilícito penal la autoría en la
falsificación de un documento o su adulteración, así como en la declaración ante
el procedimiento administrativo, y para la configuración de los delitos
mencionados, se exige, además, entre otros elementos, la probanza de un
perjuicio y la intención de utilizar los mismos para dar origen a un derecho o probar algún hecho. En ese sentido, el supuesto de hecho del tipo penal es
diferente del supuesto de hecho del tipo infractor administrativo tipificado en los
literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley.
,fédf
efecto, en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación
ública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra
cturada en función de la "presentación" del documento falso y/o información
fr
rx a a. Por ello, es relevante destacar que la determinación de la
esp sabilidad administrativa por tal hecho, no implica un ¡uicio de valor sobre
origen de la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma
administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar
sobre la autoría de la falsificación, posesión, perjuicio y/o pertenencia del
documento falso y/o información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.
En consecuencia, no corresponde acoger lo expuesto y alegado por el Contratista,
toda vez que no se requiere la decisión del Ministerio Público para determinar su
responsabilidad administrativa por la comisión de las infra' en
los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Le
27. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la mentación falsa e información inexacta [en los anexos N° 8], s nada la configuración de las infracciones que estuvieron
literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
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inexacta, la no ma
como a a ual
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4,C)Sict
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral
5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como
regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si
con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma
que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma
se ha eliminado el tipo infractor ose contempla una sanción de naturaleza menos
severa, aquella resultará aplicable.
ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran entes las nuevas modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto
lativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N°30225, Ley
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en
adelante el TUO de la Ley N°30225.
Así, tenemos que en relación a la infracción relativa a la presentación de
documentos falsos, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y
rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta
sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no aprecia que Ste una
norma más favorable para el tipo infractor.
0. Respecto a la infracción relativa a presentar informació
vigente al momento de la comisión de la infracción, a
norj.tiva, prevén el mismo rango de sanción de inhabilita , esto es, tre
asta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, ha mant
elementos materia de análisis; no obstante, ha realizado prec ones, ra la infracción se encuentra tipificada como:
Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
los pues
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pSCE E=
Tribunal de Contrataciones de(Estado
Resorución 47\P9 2953-2019-TCE-S4
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas yen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(-)
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas — Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo ala
4 i a' Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja e p
ebe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
(El resaltado es agregado)
En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe
cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha
precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las
Entidades, que dicha información esté relacionada al cumplim' - • e - .
requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cu
requerimiento o factor de evaluación que le represente u
en el procedimiento de selección o en la ejecución contra
quedado acreditada; por lo que, no corresponde aplicar
roactividad benigna respecto al tipo infractor.
miento de un
ventaja o beneficio
ión que ha
el princi.io de
31 n consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluy
concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no ha
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE rnynirme ,ro-ntle t las 1.61;05
disposiciones sancionadoras más favorables para el Contratista, en la actual normativa.
Concurso de infracciones
Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe
precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el
presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al
infractor la sanción que resulte mayor.
En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de
infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información in xacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres
meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación
sa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36)
es ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; sponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor
treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del
Reglamento.
Graduación de la sanción
4. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al
Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el
artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:
Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuent ue las infraccion en
las que ha incurrido el Contratista vulneran el
incipio de presunció de
veracidad e integridad, los cuales deben regir a odos los actos vinculad a
las • trataciones públicas; dichos principi s, junto a en bienes jurídicos merecedores de
con uyen los pilares de las relaciones suscitadas entre I
P• ica y los administrados.
e eccion
u
pecial, Administ
,
ues
ación
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Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
Tribunal cíe Contrataciones creí- - Estado
Resolución gv0 2953-2019-TCE-S4
Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, debe señalarse que, en el presente caso, no solo se advierte que sí cometió las infracciones
administrativas, consistentes en la presentación de documentación falsa e
información inexacta ante la Entidad, sino que también se puede apreciar,
como mínimo, su culpabilidad en la comisión de dichas infracciones, pues no
tuvo la diligencia de verificar la veracidad de la documentación presentada
como parte de su oferta, considerando además que aquellos documentos fueron presentados como parte de su oferta.
La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso concreto, el daño causado consiste en la falsa apariencia de veracidad de la oferta del
Contratista, que permitió que se le otorgue la buena pro del procedimiento
d selección, llegando incluso a suscribir contrato con la Entidad, basado en
oferta que contravenía claramente los principios de presunción de
idad e integridad, situación que fue advertida posteriormente en el
de la verificación posterior realizada por la Entidad.
econocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se
advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su
responsabilidad en la comisión de las infracciones, antes que fueran detectadas.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción
administrativa impuesta por el Tribunal.
Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se no al sente procedimiento administrativo sancionador
scargos.
a adopción e implementación del modelo de prevención a q numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cue que, no o en el presente expediente información que acredite que I Contratista adoptado o implementado algún modelo de preve ción debi
certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidad y car
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presentó
efiere e
aya
mente
terísticas
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control
idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir
significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las
determinadas en la presente resolución.
En torno a ello, y en mérito a lo expuesto en los descargos del Contratista, resulta
importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral
1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de
la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan
sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a
lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
35. A9 e otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa
„Sdeclaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales,
at• vistos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido,
dre conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en co 'cimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la ción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva de la presente Resolución, así como copia de la
presente Resolución, al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Arequipa.
Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte del
Contratista, tuvo lugar el 11 de agosto de 2017, fecha en que presentó la
documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de su
oferta.
Steven Aníbal Flores Olivera., atendiendo a la conformación
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mis Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas Único', nado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones de
del • rarzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
Funcio s del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016
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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor
Villanueva Sandoval y la intervención de los vocales Paola Saavedra Albur ueque y
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Regístrese, comuníquese
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Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal cíe Contrataciones cleCistado
Resolución N° 2953-2019-TCE-S4
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa VALERO & ASOCIADOS S.A.C., con R.U.C. N° 20558070278, por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondien
3. Remitir copia de los folios 621 al de la presente Resolución, al Mi
que conforme a sus atribuciones
19 del expediente ad
isterio Público — Distrito
inicie las acciones que c
nistrativo, así como copia
scal de Arequipa, para
respondan.
SS.
Villanueva Sandoval.
Saavedra Alburqueque. Flores Olivera
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando 619. 687-2012/TCE, del 3.10.12.
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