Post on 29-Oct-2018
ORTADA
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROYECTO DEL EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
GRADO ACADEMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO EN EL CODIGO ORGANICO
INTEGRAL PENAL, VULNERA EL DERECHO A LA LEGITIMA
DEFENSA
COMO GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO”
AUTOR: Ab. IYO ALEXIS CRUZ PIZA
ASESOR: Dr. DIEGO GRANJA
AMBATO – ECUADOR
2014
CERTIFICACIÓN DEL ASESOR
Dr. Diego Francisco Granja Zurita, docente de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Regional Autónoma de los Andes (UNIANDES).
Certifica:
Que el presente trabajo de examen complexivo sobre el tema: “El Procedimiento
Directo en el Código Orgánico Integral Penal, vulnera el derecho a la legitima
defensa como garantía del debido proceso” previo a la obtención del título de
magister en Derecho Penal y Criminología, ha sido desarrollado por el señor abogado
Iyo Alexis Cruz Piza bajo mi tutoría, cumpliendo con todos los requisitos y
disposiciones legales establecidos en UNIANDES, por lo que se recomienda continuar
con el respectivo trámite.
Dr. Diego Granja Zurita
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
Ab. Iyo Alexis Cruz Piza, portador de la cedula de ciudadanía Nº 0909370744,declaro
ser autor del presente trabajo de examen complexivo y reconozco a la Universidad
Regional Autónoma de Los Andes, sobre los derechos patrimoniales de la misma, con
carácter exclusivo, no he cometido ningún delito de plagio como lo declara y lo
sanciona la norma penal vigente y la Constitución de la República del Ecuador.
Ab. Iyo Alexis Cruz Piza
C.C. N° 0909370744
DEDICATORIA
Dedico este trabajo de Examen Complexivo, a la Universidad Regional Autónoma de
los Andes “UNIANDES”, por haberme acogido en su destacada institución y al mismo
tiempo transmitirme los sabios conocimientos perfil profesional; además agradezco
en primer lugar a Dios que con su guía espiritual me ha conducido en este nuevo reto
académico; a mi esposa e hijos por el apoyo y comprensión que me han brindado; y , a
mis padres que desde el cielo derraman sus bendiciones para lograr el éxito.
Ab. Iyo Alexis Cruz Piza
C.C. Nº 0909370744
AGRADECIMIENTO
Agradezco en primer lugar a Dios nuestro padre celestial, por la inteligencia y
sabiduría que me ha otorgado; y, a mis padres que desde el cielo derraman sus
bendiciones para que en todo reto que emprendo logre el éxito esperado; así mismo,
agradezco a mi esposa e hijos que son la razón de mi vida y por quienes día a día
lucho y me esfuerzo para ser un profesional capaz y útil a nuestra patria que requiere de
hombres y mujeres preparados para servirla cuando os llame.
También un agradecimiento especial a mi asesor, el Dr. Diego Granja Zurita, quien
con sus sabias orientaciones académicas supo guiarme para la realización del presente
trabajo.
Ab. Iyo Alexis Cruz Piza.
C.C. Nº 0909370744
RESUMEN EJECUTIVO
Para optar por el título de Magister en Derecho Penal y Criminología,
en el presente trabajo de examen complexivo, propongo como tema de suma
importancia de investigación “el procedimiento directo en el Código Orgánico
Integral Penal, vulnera el derecho a la legitima defensa como garantía del debido
proceso”, porque desde que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal
se implementó entre los procedimientos especiales, EL PROCEDIMIENTO
DIRECTO, mismo que concentra todas las etapas del proceso penal
(Instrucción-Evaluación y Preparatoria de Juicio-Juicio) en una sola audiencia y
permite un juzgamiento rápido del procesado aplicando los principios de
simplificación, celeridad y economía procesal establecidos en el Art. 169 de la
Constitución de la República; pero en cambio, por el poco tiempo que tienen los
sujetos procesales para recabar los medios probatorios a practicarse en la audiencia de
juzgamiento, dejaría en estado de indefensión al procesado porque se vulnera su
derecho a la legitima defensa como garantía del debido proceso (contar con el tiempo y
con los medios adecuados para la preparación de su defensa, Art. 76, N° 7, letra b).
El presente trabajo de examen complexivo se encapsula en la línea de investigación de
la Administración de Justicia, aprobada por nuestra alma mater, la Universidad
Autónoma Regional de Los Andes “UNIANDES”, y al desarrollar esta
investigación se eligió tres casos prácticos de juzgamiento de procedimiento directo
realizados en la Unidad Judicial Penal de la ciudad de Babahoyo, en los cuales se pudo
evidenciar que los procesados no contaron con el tiempo suficiente para ejercer su
legítimo derecho a la defensa.
La presente propuesta en caso de ser acogida, está encaminada a garantizar
plenamente el respeto a las garantías básicas del debido proceso, especialmente que
el procesado cuente con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de
su defensa, establecidos en la Constitución de la República del Ecuador,
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y , Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
EXECUTIVE SUMMARY
To qualify for the title of Master of Criminal Law and Criminology, in this work
complexive examination, I propose as a topic of great importance for research "direct
procedure in the Organic Code Integral Criminal violates the right to self-defense as a
guarantee of due process "because since it came into force Code of Integral Criminal
implemented between special procedures, DIRECT PROCEDURE, it concentrates all
stages of the criminal process (Instruction-Assessment and Preparatory Trial-Trial) in a
single hearing and enables fast processing judgment applying the principles of
simplicity, speed and economy of procedure established in Article 169 of the
Constitution of the Republic.; but instead, for the short time we have the procedural
subjects to gather the evidence to be practiced in the adjudication hearing, would
defenseless to the defendant because his right to harm a legitimate defense as a
guarantee of due process (count time and with adequate facilities for the preparation of
his defense, Art. 76, No. 7, letter b).
This work complexive consideration is encapsulated in the research of the
Administration of Justice, approved by our alma mater, the Regional Autonomous
University of Los Andes "UNIANDES" and to develop this research three scenarios
judging procedure was chosen Direct made in the Criminal Justice Unit Babahoyo City,
where it was evident that the defendants did not have enough to exercise their legitimate
right to defense.
This proposal should be welcomed; it is designed to fully guarantee respect for the basic
guarantees of due process, especially that the defendant has the time and the means to
prepare his defense, established in the Constitution of the Republic of Ecuador,
American Convention on Human Rights; and International Covenant on Civil and
Political Rights.
INDICE GENERAL
Certificación del asesor
Declaración de autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Resumen ejecutivo
Executive summary
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 1-3
Tema. ............................................................................................................................ 4
Problema. ...................................................................................................................... 4
Justificación. .............................................................................................................. 4-8
Linea de investigación................................................................................................... 8
Objetivos. .................................................................................................................. 8-9
Fundamentación teórica conceptual. ......................................................................... 9-47
Metodologia de la investigación. ................................................................................. 47
Propuesta. .............................................................................................................. 48-49
Conclusiones .......................................................................................................... 49-50
Bibliografía .....................................................................................................................
Anexos…………………………………………………………………………………….
1
INTRODUCCIÓN
El Código Orgánico Integral Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial
N° 180 de fecha 10 de febrero del 2014, que entró en vigencia el 10 de agosto del
presente año se establecen cuatro clases de procedimientos especiales, a saber:
Procedimiento Abreviado, Procedimiento Directo, Procedimiento Expedito y
Procedimiento para el ejercicio privado de la acción.
El presente trabajo de examen complexivo está enfocado solo en el procedimiento
directo, que se encuentra normado en el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal,
que preceptúa: “El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad con las
disposiciones que correspondan del Código Orgánico Integral y las siguientes reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la
cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto
no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado
como flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente
administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la
inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte,
delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer
o miembros del núcleo familiar.
3. La o el Juez de Garantías Penales será competente para sustanciar y resolver este
procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar
la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará
sentencia.
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5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por
escrito.
6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el
juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y
hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de
su inicio.
7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá
disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no
se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.
8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es
de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.
El Procedimiento Directo es un juzgamiento rápido que no existía en la anterior
normativa procesal penal, y concentra todas las etapas del proceso (instrucción,
evaluación y preparatoria de juicio y juicio)en una sola audiencia. Se deberá aplicar
solamente en los delitos calificados como flagrantes, sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto
no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general($ 10,620)
calificados como flagrantes. No son susceptibles de procedimiento abreviado las
infracciones contra la eficiente administración pública (Peculado, enriquecimiento
ilícito, cohecho y concusión entre los principales), delitos contra la inviolabilidad de la
vida(asesinato, femicidio, sicariato, homicidio, homicidio culposo y homicidio culposo
por mala práctica profesional entre los principales), integridad y libertad personal con
resultado de muerte (tortura y secuestro entre los principales), delitos contra la
integridad sexual y reproductiva(acoso sexual, corrupción de niñas, niños y
adolescentes, abuso sexual y violación entre los principales); y delitos de violencia
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contra la mujer o miembros del núcleo familiar (violencia física, psicológica y sexual
contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
Una vez calificada la flagrancia en estos casos, el juez señalará día y hora para realizar
la audiencia de juicio en el plazo máximo de diez días. Hasta tres días antes de la
audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. En la misma
audiencia se emitirá la sentencia.
Este procedimiento de juzgamiento según las autoridades del Consejo de la Judicatura
se constituye en una herramienta efectiva y eficaz de lucha contra la impunidad,
cumpliendo el debido proceso y con asistencia de la defensa pública en los casos que
hacen falta los defensores privados. La estadística que maneja el máximo organismo de
la Función Judicial, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal (a
la fecha de elaboración del presente trabajo) indica que se han dictado 177
resoluciones a través de Procedimiento Directo, de las cuales 71 fueron sentencias
condenatorias y 67 ratificatorias de inocencia. El resto fueron resoluciones de
conciliación, inhibición o extinción.
Si bien es cierto se está cumpliendo con las expectativas del Consejo de la Judicatura,
en cuanto a la celeridad del juzgamiento de las personas detenidas en delito flagrante a
través del procedimiento directo y con ello se han obtenido resoluciones judiciales que
antes demoraban hasta un años y más; este parámetro contrasta con las garantías
básicas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado
ecuatoriano.
4
I. TEMA
El procedimiento directo en el Código Orgánico integral penal, vulnera el
derecho a la legítima defensa como garantía del debido proceso.
II. PROBLEMA
La falta de tiempo para recabar los elementos de convicción, tanto de cargo como
de descargo y así determinar el nexo causal en el Procedimiento Directo
establecido en el Código Orgánico Integral Penal.
III. JUSTIFICACIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal que incluyó como
novedad en los procedimientos especiales, el denominado procedimiento directo,
nuestro sistema procesal penal con la experiencia vivida hasta la actualidad, ha
podido evidenciar la falta de tiempo para recolectar por parte de los sujetos
procesales (Fiscal-Victima-Defensa de la persona procesada) los elementos de cargo
como de descargo a fin de que sirvan de medios probatorios para la audiencia de
juicio para establecer el correspondiente nexo causal.
Este procedimiento que concentra todas las etapas del proceso penal en una sola
audiencia; tiene apenas diez días, según lo reglado en el Art. 640 del Código
Orgánico Integral Penal, para recolectar los elementos de convicción que servirán
de medios de prueba; tiempo que se reduce a siete días si tomamos en
consideración que tres días antes de la realización de la audiencia de juicio hay que
anunciar los medios de prueba que se van a practicar en el juzgamiento; este
tiempo se sigue reduciendo porque en la práctica los jueces de garantías
penales remiten el expediente después de dos o tres días de realizada la audiencia de
calificación de flagrancia y formulación de cargos.
5
En este corto tiempo ni la Fiscalía ni la defensa de la persona procesada en los
casos que se han resuelto desde la vigencia del Código Orgánico Integral Penal,
han tenido el tiempo suficiente para recabar los elementos de convicción suficientes
tales como: versión de la persona procesada, versiones de personas que puedan
esclarecer los hechos y practica de pericias; que se convertirán en medios
probatorios en la audiencia de juicio. Tanto la Fiscalía como la defensa del
procesado en los casos prácticos materia de este trabajo, no han contado con el
tiempo suficiente que permita preparar una sólida acusación (onus probandi) y
una defensa técnica respectivamente.
Los problemas de falta de tiempo para recolectar los elementos de
convicción y medios probatorios que los origina la propia normativa
procesal en el Art. 640 del Código Orgánico Integral, también
contribuye a aquello porque el expediente es remitido por
parte del Juez de la Unidad Judicial Penal al servicio de atención integral (SAI)
de la Fiscalía para el correspondiente sorteo, después de dos o tres días de realizada
la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, sin considerar
también que este tiempo de envío puede prolongarse aún más en los casos de
que la audiencia se realice en días decretados como feriados cantonales,
provinciales o nacionales; en este escaso tiempo ni el fiscal, como titular de
la acción penal pública ni el abogado privado o público como defensor de la
persona procesada cuentan con el tiempo necesario y suficiente para ejercer una
acusación si el caso lo amerita y ejercer una defensa respectivamente.
Como ejemplo de esta experiencia vivida en la ciudad de Babahoyo en el
juzgamiento de una persona a través del procedimiento especial directo tenemos
tres casos prácticos, a saber:
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En un caso por delito de robo con fuerza en las cosas, la audiencia de calificación de
flagrancia se realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día 29 de
diciembre del 2014, a las 09h30, en dicha audiencia el juez de turno calificó la
legalidad de la detención y el Fiscal formuló cargos y dictó instrucción; siendo este
delito de aquellos susceptibles de sustanciarse mediante procedimiento especial
directo, se convocó a los sujetos procesales a audiencia de juzgamiento para el día
viernes 09 de enero del 2014, a las 11; el Fiscal que por sorteo fue asignado a este
caso avocó conocimiento de la Instrucción el 30 de diciembre del 2014, a las 15h00
e inmediatamente ordenó la practica de las primeras diligencias investigativas
(versión del procesado, reconocimiento del lugar de los hechos y de evidencia física,
versión de la víctima, versión de los policías que realizaron la aprehensión del
procesado) para cumplirse el día lunes 05 de enero del 2015, es decir, después de
seis días por cuanto dentro del plazo estaban incluidos los días sábado, domingo y el
feriado de fin año. El último día de plazo para anunciar los sujetos procesales la
prueba fue el día martes 6 de enero del 2015. En este caso el procesado le faltó
tiempo para solicitar la práctica de diligencias investigativas para recabar elementos
de descargo a favor.
Otro caso es por delito de Asociación Ilícita, la audiencia de calificación de
flagrancia se realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día 30 de
diciembre del 2014, a las 17h30, en dicha audiencia el juez de turno calificó la
legalidad de la detención y el Fiscal formuló cargos y dictó instrucción; siendo
también este delito de aquellos susceptibles de sustanciarse mediante
procedimiento especial directo, se convocó a los sujetos procesales a audiencia de
juzgamiento para el día viernes 09 de enero del 2014, a las 16h00; el Fiscal que por
sorteo fue asignado a este caso avocó conocimiento de la Instrucción el 30 de
7
diciembre del 2014, a las 11h30 e inmediatamente ordenó la práctica de las
primeras diligencias investigativas (versión del procesado, reconocimiento del lugar
de los hechos y de evidencia física, versión de la víctima, versión de los policías que
realizaron la aprehensión del procesado) para cumplirse el día lunes 05 de enero del
2015, es decir, después de cinco días por cuanto dentro del plazo estaban
incluidos los días sábado, domingo y el feriado de fin año. El último día de plazo
para anunciar los sujetos procesales la prueba fue el día martes 6 de enero del 2015.
En este caso el procesado le faltó tiempo para solicitar la práctica de diligencias
investigativas para recabar elementos de descargo a favor.
I por ultimo un caso por tráfico ilícito se sustancias catalogadas sujetas a
fiscalización por minina escala, la audiencia de calificación de flagrancia
se realizó en la Unidad Judicial Penal de Babahoyo el día 28 de diciembre del
2014, y se convocó a los sujetos procesales a audiencia de juzgamiento para el
día miércoles 07 de enero del 2014, a las 14h00. En este caso no se pudo recabar
ni siquiera la versión de la procesada por cuanto tenía medida alternativa a la
prisión preventiva. Los sujetos procesales no pudieron anunciar los medios de
prueba ya que este caso el plazo corrió sábado, domingo y feriado de fin de año.
La acusación oficial como la defensa del procesado en la experiencia obtenida hasta
el momento; ha tenido serias dificultades para en el primer caso cumplir con el
mandato constitucional establecido en el Art. 195 de la Constitución de la República
en armonía con los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Integral Penal y
los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos reconocidos por el Estado
Ecuatoriano; y , en el segundo caso ejercer una legítima defensa en la que se
respeten las garantías básicas del debido proceso establecidas en el Art. 76 de la
8
Constitución de la República, así como también en los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos reconocidos por el Estado Ecuatoriano.
Finalmente las primeras experiencias con el procedimiento directo han dejado
evidenciado, que si bien es cierto concentrar en una sola audiencia todas las
etapas del proceso penal cumple con los principios del sistema oral acusatorio
establecidos en la Constitución de la República en los artículos 168 numeral 6 y
169, esto es, la simplificación, celeridad y economía procesal, también es
cierto que en algunos casos los procesados han quedado en indefensión por no
contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; no
cumpliéndose con ello la garantía básica constitucional normada en el Art. 76,
numeral 7, letra b) de la Constitución de la República; Art. 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
IV. LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
V. OBJETIVOS
5.1.OBJETIVO GENERAL
Reformar el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal para que no se vulnere la
legítima defensa como garantía del debido proceso.
5.2.OBJETIVOS ESPECIFICOS
- Fundamentar jurídicamente el Procedimiento Directo en materia penal.
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- Analizar los casos de procedimiento directo que vulnera la legítima defensa.
- Con la reforma al Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, se garantizará la
legítima defensa como garantía básica del debido proceso.
VI. FUNDAMENTACION TEORICA-CONCEPTUAL
6.1.Debido Proceso
6.1.1. Definición y antecedentes históricos
El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio
jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle
tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El
debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que
protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir
exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que
incumple el mandato de la ley.
El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los
procedimientos legales por lo que los jueces, no los legisladores, deben definir y
garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta
interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la
justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso
debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la
gente y no debe abusar físicamente de ellos.
10
El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process
of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la
"Magna Carta Libertatum" (Carta Magna): “Ningún hombre libre podrá ser detenido o
encarcelado o privado en sus derechos o bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado
o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él, ni
enviaremos a otros que lo hagan sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con
arreglo a la ley del reino”, texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el
rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas
y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en
Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos.
El Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e
imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales
cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los
derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y,
eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener
de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto,
en cuanto a las personas, éstas tienen interés en defender adecuadamente sus
pretensiones dentro del proceso; y , la sociedad tiene interés en que el proceso sea
realizado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia
que permitan mantener el orden social.(es.wikipedia.org)
El Dr. Héctor Arcelio Mosquera, Conjuez de la Corte Nacional de Justicia en su ensayo
EL DEBIDO PROCESO COMO INSTITUCION, publicado en la Revista Ensayos
Penales Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, edición Nº 10 de septiembre del
11
2014, páginas 89 a la 91 hace una reseña histórica del debido proceso señalando que
este lo encontramos desde el derecho hebreo antiguo en donde se previó la
existencia del SANEDRIN, junta de ancianos doctos en la ley que otorgaban audiencia
antes de cualquier acción en contra de una persona, procedimiento que se conoce por los
evangelios en el histórico proceso de Jesús de Nazareth.
También indica que en el derecho español existen algunos antecedentes, como los
previstos en las Siete Partidas (partida VII, titulo X, Ley X) de Alfonso X, en la que se
prevé que nadie puede privar a otro de sus bienes si no existe una sentencia que así lo
avale y fundada en derecho; así como en la Novísima Recopilación de 1448 que
prohibía cumplir cartas reales si éstas privaban a alguien de sus bienes sin haber sido
oído previamente.
Sin embargo la doctrina y casi todos los autores coinciden que el antecedente directo
de esta institución se encuentra en la Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215, que
dio origen a la defensa de los derechos de la persona humana, especialmente el de la
libertad, y que se inició con el movimiento revolucionario en Inglaterra motivada por
las demandas formuladas por los barones de Runnymede obligando al Rey Juan Sin
Tierra a dictar la Constitución con el fin de reconocer a los nobles ciertos derechos
feudales, entre ellos el establecido en la cláusula 39.
Posteriormente la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
del 26 de agosto de 1789, previó esta garantía, cuestión que también refrendaron
las Cartas Constitucionales de 1795 (Art. 11) y de 1814, derivadas de la Declaración
y que en el Art. 4to. establece: Es igualmente garantizada la libertad individual, no
pudiendo alguno ser puesto bajo acusación, ni arresto sino en los casos previstos por la
ley y en la forma por ella designada”.
12
La Constitución original de estadounidense de 1787 no previó el derecho en
estudio, siendo la quinta enmienda constitucional de 1791, donde se contempló el
debido proceso (a nivel federal) previo a la privación de la vida, libertad o propiedad.
En los textos internacionales o regionales sobre derechos humanos se ha reconocido
este derecho al debido proceso.
La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948,
(aprobada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 217 A (III) que prevé en su Art. 10: “Toda persona tiene derecho en
condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia,
articulo 18 (que habla sobre el derecho a la Justicia) estipuló que “Toda persona
puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos”.
Existe asimismo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de la Libertades Públicas de 1950, artículo 6to, relativo al derecho a un “proceso
equitativo”, resultando interesante la interpretación progresiva que la Corte de
Estrasburgo ha realizado de dicho precepto, especialmente de lo que debe entenderse
por PLAZO RAZONABLE, aceptando la responsabilidad de los Estados por demoras
injustificadas.
En esta misma línea de evolución se tiene la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (firmada y proclamada por los presidentes del parlamento europeo, del
13
consejo y de la comisión, en nombre de las instituciones, el 7 de diciembre del 2000 en
Niza, Francia).
En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos se destaca la
Convención Americana suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
en la conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual en su
artículo 8.1, relativo a las “Garantías Judiciales”, establece que: “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter”.
Por último en la Constitución de la República del Ecuador consagra como garantía
constitucional el debido proceso y a una justicia sin dilaciones en los artículos 11
numeral 3, 75, 76, 169 y 172.(ARCELIO MOSQUERA, septiembre - 2014)
El Dr. JORGE ZAVALA EGAS, en su obra Código Orgánico Integral Penal (COIP)
Teoría del Delito y Sistema Acusatorio, en el tema Juez de Garantías y debido
proceso, sostiene: “La persona titular de los derechos constitucionales puede ejercerlos
y puede protegerse la injerencia del poder público en sus libertades mediante la tutela
judicial efectiva (Art. 75 CRE), el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 76
CRE). En este procedimiento que no es administrativo, sino fundamentalmente
jurisdiccional, los investigados tienen el amparo del derecho fundamental al debido
proceso, pues este es exigible en “todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden” (Art. 76 CRE), es decir, se deben cumplir las
garantías mínimas que lo integran en cualquier instrumentación de una decisión
14
jurídica, por lo que desborda lo que es netamente jurisdiccional abarcando también los
procedimientos pre procesales de investigación. El juez tiene que cumplir con su razón
de ser y garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una persecución
penal. Con esta premisa asentada se colige que existe, a su vez, el derecho de defensa a
plenitud, así como la garantía del juez que otorgue tutela judicial efectiva, pues, los
actos de investigación son restrictivos de derechos y “siempre que se limite los derechos
de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador” (Art. 444COIP).
La presencia del juez de garantías (Art. 224 COFJ) es necesaria, pues no obstante que
el señor o dominador de la investigación es el fiscal está sometido, claro está, a las
limitaciones que le imponen la Constitución y la ley y es el juez el que las aplica. ”El
juez se coloca en una situación de imparcialidad (estraneitá) y asume una función
relevante como garante de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la
investigación penal. Actúa, por tanto, como un verdadero –Juez de Garantías-
controlando la legalidad de la investigación del Ministerio Público.
Es cierto que no hay imputación ni proceso aún, pero la potestad punitiva ha dado
inicio, la persecución de un posible delito ha comenzado, hay sospechosos que ya son
sujetos pasivos de limitaciones a sus derechos, por ejemplo, con los actos urgentes de
investigación o los absolutamente necesarios para impedir o detener la consumación
de un delito incluso e incluso hay la obligación del fiscal de recurrir al juez de
garantías para su práctica, es decir, se da el supuesto para el ejercicio de los derechos
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa. De ahí que
podamos coincidir en la conclusión que hay un procedimiento penal iniciado, si bien
no por un acto formal sí por “la realización de actuaciones que significan la imputación
de un delito y, con ello, la afectación de derechos fundamentales. Es que nadie niega
15
que una denuncia imputa, en sentido lato, hechos punibles a uno o varios sujetos.
(ZAVALA EGAS, 2014)
El Dr. Jorge Zavala Baquerizo en su ensayo los Presupuestos del Debido Proceso
Penal publicado en la Revista Jurídica Online de la Facultad de Derecho de la
Universidad Católica de Guayaquil, refiriéndose al debido proceso, manifestó: “La
formación del debido proceso penal exige el cumplimiento de ciertos presupuestos sin
los cuales es imposible que exista un proceso que se considere legítimo.
De manera general, los presupuestos son las circunstancias anteriores que deben existir
antes que la actividad se inicie y sin cuya existencia carece de eficacia jurídica todo lo
actuado. El proceso penal para que tenga legitimidad exige, previo a su desarrollo, la
presencia de ciertos presupuestos que son: el órgano jurisdiccional, la situación jurídica
de inocencia del ciudadano y el derecho a la tutela jurídica”.(ZAVALA BAQUERIZO)
Algunos autores han coincidido en señalar que el DEBIDO PROCESO es el
conjunto de formalidades esenciales de un procedimiento; sin embargo, otros si
bien es cierto coinciden con dicha postura, han sostenido que no debe llamársele
debido (proceso) por cuanto se entiende que todo proceso o procedimiento debe
desarrollarse en forma debida, es decir, cumpliendo los requisitos y formalidades que
establece la ley procesal.
6.1.2. Garantías básicas del debido proceso
Las garantías básicas del debido proceso las encontramos en la Constitución de la
República del Ecuador en el Art. 76, que preceptúa: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso …”; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
16
artículo 8 “garantías judiciales” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en el artículo 14, para citar solo dos instrumentos internacionales de los cuales el
Ecuador es signatario, recoge las garantías básicas del debido proceso, que también se
encuentran estipuladas en el artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal.
El Dr. Ramiro García Falconí en su obra Código Orgánico Integral Penal Comentado
Tomo I., quien a su vez cita a los profesores ClausRoxin y Juan Bustos
Ramírez manifiesta acerca de lo principios procesales que están determinados en el
Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal: “El Estado de Derecho establece
mecanismos para la protección de sus ciudadanos y de la misma manera, crea
instrumentos para limitar el poder punitivo y evitar la arbitrariedad. Entre los
instrumentos que la dogmática ha creado para ello están los límites materiales y
formales.
Entre los límites materiales tenemos a los de intervención, protección de bienes
jurídicos y de la dignidad de la persona.(GARCIA FALCONI, 2014)
6.1.3. Inocencia
El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que
establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o
juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle
una pena o sanción.
La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, en tratados internacionales sobre derechos humanos como,
por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención
Europea de Derechos Humanos.
17
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias a su defensa (Art. 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.-
Garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (Art. 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos)
El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del
proceso penal y en todas las instancias del mismo. (es.wikipedia.org)
Se presumirá la inocencia de todo persona y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. (Art. 76,
Nº Constitución de la República del Ecuador)
Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal,
mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario. (Art. 5, Nº 4 del
Código Orgánico Integral Penal)
En el caso Suarez Rosero contra Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie
C, Nº 35 La Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla el postulado
mínimo de la presunción de inocencia, vinculándolo al término de la prisión
preventiva. “(…) en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las
garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada (…)”
18
La regla establecida por la Corte, es que la presunción de inocencia. “(…) es un
elemento esencial para la relación efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria
que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa”. (GARCIA FALCONI J. , 2014)
6.1.4. Legalidad
El principio de legalidad o primacía de la leyes un principio fundamental conforme al
cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su
jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio
entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la Constitución o al
imperio de la ley.
Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes
públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces
como la “regla de oro” del Derecho Público, y es una condición necesaria para afirmar
que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite
en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la
reserva de la ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de la
ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder
público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al
reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al
resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la
separación de poderes.
19
Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente
establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un
tratamiento dogmático especial en el Derecho Constitucional, el Derecho
Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal. (es.wikipedia.org)
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional (…) (Art. 11, Nº 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; y , Art. 15, Nº 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable (…) (Art. 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos)
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal (…) ni se le aplicará una
sanción no prevista en la Constitución o la ley (…) (Art. 76, Nº 3 CRE)
No hay infracción penal, pena ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este
principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones
legales para integrarla (Art. 5, Nº 1 COIP)
La expresión del principio de legalidad es el aforismo nullum crimen nulla poena
sine lege. Bastión del derecho penal liberal, garantía efectiva de respeto a los
derechos del hombre y del ciudadano.
En todos los códigos penales de Latinoamérica y en casi todos los del mundo consta
este principio estipulado y en los que falta es porque ya está expresado en la
20
Constitución. Nuestro Código Integral Penal en el Art. 5, correspondiente a la parte
general dice: “1. Legalidad.- No hay infracción penal, pena ni proceso penal sin ley
anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras
normas o disposiciones legales para integrarlas”. Una norma insuficiente y, además,
peligrosa, sino contraria al principio de legalidad que expresa nuestra Constitución
en el Art. 76. 3: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que,
al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley, como infracción penal,
administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista por la
Constitución o la ley (…)”.
Es la expresión cabal del principio de legalidad. El principio nullum crimen nulla
poena sine lege, para su análisis, se debe descomponer en dos subprincipios: nullum
crimen sine lege y nulla poena sine lege. O sea: NULLUM CRIMEN SINE LEGE:
No hay delito sin ley, o lo que es lo mismo, para que alguna una acción pueda ser
considerada delito debe haber una Ley que así la incrimine. (ZAVALA EGAS,
Código Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed.,
2014)
6.1.5. Eficacia Probatoria
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria (Art. 76, Nº 4 Constitución de la
República del Ecuador).
“Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos
establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria (…)” (Art. 454, Nº 6 COIP)
21
Este principio lo encontramos en la Doctrina del fruto del árbol envenenado, que
en derecho probatorio, hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos
países (Argentina, España, Venezuela y Estados Unidos) al menos para describir
pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente. La lógica de la
frase es que si la fuente de la prueba (el "árbol") se corrompe, entonces cualquier cosa
que se gana de él (el "fruto") también lo está. Esa prueba generalmente no es admisible
ante los tribunales. Por ejemplo, si un oficial de policía realiza una allanamiento
inconstitucional de un hogar y obtuviera una llave de un armario de estación de tren, y
encontrara pruebas del crimen en el armario. En ese caso muy probablemente la prueba
sería excluida bajo la doctrina del fruto del árbol envenenado. El descubrimiento de un
testigo no es prueba en sí misma, porque el testigo es atenuado por entrevistas
separadas, testimonio de la corte y sus propias declaraciones.
La doctrina está conforme a tres excepciones principales. La prueba corrompida es
admisible si (1) fue descubierto en parte como resultado de una fuente independiente,
impoluta; (2) se hubiese descubierto inevitable a pesar de la fuente corrompida; o (3) la
cadena de causalidad entre la acción ilegal y la prueba corrompida es tenue. También se
han mencionado otras limitaciones a la aplicación de las exclusiones probatorias, como
la excepción de la buena fe; el balancing test o principio de proporcionalidad y la teoría
del riesgo. Al desarrollar y analizar las excepciones, Hairabedian expone la correlación
que ha habido entre las distintas tendencias de la jurisprudencia en la materia y factores
multidimensionales, tales como el contexto político, la procedencia, personalidad e
ideología de jueces, etc.
22
Esta doctrina proviene del caso Silverthorne Lumber Co vs. Estados Unidos de 1920 y
"Nardone" de 1939. En Argentina fue aceptada en los casos "Montenegro, Luciano
Bernardino s/Robo" y "Fiorentino". (es.wikipedia.org)
6.1.6. Indubio Pro Reo
In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en
caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o
acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho Penal moderno donde el fiscal o
agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su
inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". (es.wikipedia.org)
Duda a favor del Reo o INDUBIO PRO REO significa que la o el juzgador,
para dictar sentencia condenatoria deberá tener el convencimiento de la
culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable (Art. 5,
Nº 3 del COIP)
6.1.7. Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida
de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se
limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas
exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el
estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la
proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
23
La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que
elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para
ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena óptima ha de ser
cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin.
La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una
injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos
dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que
individualizar).
La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la
sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a
disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la
pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la
fijación de la pena en concreto (11 años).
La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le
compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos
susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Penal frente a los
ataques más graves e intolerables.
La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de
intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del
ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En
primera instancia nunca debe intervenir el Derecho Penal, sólo en última ratio.
La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este
realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la
24
pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad, conducta, bien
a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena. (es.wiki.pedia.org)
La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza (Art. 5, Nº 6 CRE)
6.1.8. Derecho a la Defensa
El derecho a la defensaes el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún
colectivo a defenderse ante un tribunal de los cargos que se imputan con plenas
garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los
órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento
penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y
conclusiones). Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar
desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones
de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
(es.wikipedia.org)
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la
defensa en sus artículos 10 y 11 numerales 1 y 2; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos también consagra el derecho a la defensa en el Art.
14 numeral 3 Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y que entró en
vigencia en los estados signatarios el 18 de julio de 1978, en artículo 8 “Garantías
Judiciales” (es.wikipedia.org)
La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 numeral 7 establece las
garantías del derecho de las personas a la defensa, a saber:
25
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado
del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la
ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aun con fines de investigación, por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de
los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete, sino
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso
ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas
y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para
este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante
la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
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k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.
Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales
creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos.
6.2.Procedimiento Directo
El Procedimiento Directo es un procedimiento especial que fue introducido en el
Código Orgánico Integral y que concentra todas las etapas del proceso en una sola
audiencia, en la cual el juzgador podrá –según los medios de prueba tango de cargo
como de descargo aportados por los sujetos procesales- dictar sentencia declarando la
culpabilidad del procesado o confirmando su estado de inocencia.
El Procedimiento Directo se encuentra preceptuado en el Art. 640 del Código
Orgánico Integral Penal: “El procedimiento directo deberá sustanciarse de conformidad
con las disposiciones que correspondan del Código Orgánico Integral y las siguientes
reglas:
1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la
cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código.
27
2. Procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no
exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificado como
flagrantes. Se excluirán de este procedimiento las infracciones contra la eficiente
administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la
inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos
contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar.
3. La o el Juez de Garantías Penales será competente para sustanciar y resolver este
procedimiento.
4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la
audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia.
5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por
escrito.
6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el
juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y
hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su
inicio.
7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá
disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no
se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código.
8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de
condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.
La Dr. Mariana Yumbay Yallico, Jueza de la Corte Nacional de Justicia, en su ensayo
Procedimientos Especiales en el Código Orgánico Integral Penal, publicado en la
28
Revista ENSAYOS PENALES Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, comentó
acerca del Procedimiento Directo, en los siguientes términos: El Procedimiento Directo
tiene por objeto concentrar todas las etapas del proceso en una sola diligencia
(Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio y el Juicio), tomando en cuenta
ciertas reglas básicas para la aplicación de este procedimiento.
Condiciones.- La aplicación del Procedimiento Directo procede en casos de delitos
flagrantes, siempre y cuando la pena privativa de libertad sea máxima de cinco años.
También para delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios
básicos unificados del trabajador en general (USD 10.200), cuando fuere declarado
como delito flagrante.
Prohibición.- El Procedimiento Directo no es aplicable en los siguientes casos:
-Infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten intereses del
Estado.
-En los delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad, libertad personal con
resultado de muerte.
-Delitos contra la integridad sexual y reproductiva.
-Delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar.
Trámite para la aplicación del Procedimiento Directo.- El Art. 527 del COIP, al
referirse al delito flagrante señala: “La persona que comete el delito en presencia de
una o mas personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta
comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la
supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo, cuando se encuentre con armas,
29
instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción
recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida sin han transcurrido
más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión”; con
este antecedente cabe señalar que, el procedimiento directo procede una vez que sea
calificada la flagrancia, la que será en audiencia pública; posteriormente, el juez de
garantías penales, señalará día y hora para la audiencia de juicio en un plazo máximo de
diez días.
Las partes procesales pueden anunciar las pruebas por escrito hasta de tres días antes de
celebrarse la audiencia, esto con la finalidad de cumplir con el principio constitucional
de contradicción y el derecho de la partes de conocer las pruebas que se van a presentar
y la igualdad de las armas.
En los casos en que el procesado o procesada no asista a la audiencia, el juez podrá
disponer su detención con la finalidad de que asista a la diligencia antes señalada (sino
se puede ejecutar la detención se procederá según las reglas de este código Art. 563.
11.14.15).
Iniciada que fuere la diligencia antes anotada, esta podrá ser suspendida, por una sola
vez a petición de parte o de oficio, en cualquiera de los casos, deberá existir la debida
motivación, conforme a lo prescrito en la Constitución de la República del Ecuador en
el Art. 76.7.l): “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados”.
30
De manera que al no ser motivada la decisión de suspensión de la diligencia, puede ser
objeto de nulidad constitucional, que podrá ser alegada por cualquiera de las partes.
Al contrario de suspenderse en forma motivada, en la misma diligencia se auto
convocará a la reinstalación de la audiencia a fin de continuar. Esta suspensión no
podrá exceder de quince días a partir del inicio.
Al concluir la audiencia del procedimiento directo, el juzgador concluirá declarando la
responsabilidad o su vez ratificando su estado de inocencia del procesado; esta decisión
podrá ser apelada ante la Corte Provincial de Justicia respectiva. (YUMBAY
YALLICO, 2014)
6.2.1. La Prueba en el Procedimiento Directo
Según lo normado en el Art. 640, Nº 1 del COIP este procedimiento concentra todas
las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá por las reglas generales
previstas en el Código Orgánico Integral Penal. Esto significa que la audiencia de
juicio de Procedimiento Directo se sujetará a las reglas que establece la etapa
de juicio ordinario, en la cual los sujetos procesales presentan sus alegatos de
apertura y practican las pruebas anunciadas en la etapa de evaluación y preparatoria
de juicio; así como también se aplican los principios de la prueba, esto último lo
analizaremos en el siguiente epígrafe.
De conformidad con lo establecido en el Art. 640, Nº 5 del COIP, hasta tres días
antes de la audiencia las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito; este
memorial se presentará ante el juzgador que conoce la causa y contendrá los
elementos de convicción recogidos tanto en la audiencia de calificación de flagrancia y
formulación de cargos como en los siete días que disponen los sujetos
31
procesales (Fiscal-Persona Procesada) para recabarlos y que servirán de medios
de prueba a practicarse en la audiencia de juicio.
Después del alegato de apertura, la o el juzgador ordenará la práctica de las
pruebas solicitadas por la o el Fiscal, la víctima y la defensa pública o privada.
Durante la audiencia, las personas que actúan como peritos y testigos deberán prestar
juramento de decir la verdad y ser interrogados personalmente a través de sistemas
telemáticos.
Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten
anteriores versiones, declaraciones u otros documentos que las contengan, salvo el caso
de prueba anticipada. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio y
contrainterrogatorio de los sujetos procesales.
Las versiones e informes del personal del Sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses, del personal competente en materia
de tránsito, de los peritos y otras declaraciones previas se utilizarán en el interrogatorio
y contrainterrogatorio con el fin de recordar sus actuaciones.
Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe y a
continuación se autorizará a interrogarlos. Los interrogatorios serán realizados primero
por la parte que ha ofrecido esa prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervienen como acusadores la o el fiscal y la o el defensor público o
privado que representa a la víctima o el mismo se realiza contra dos o más personas
procesadas, se concederá sucesivamente la palabra a todos las y los acusadores o a
todas las personas acusadas, según corresponda.
32
El juzgador podrá formular preguntas al testigo o perito con el único fin de aclarar sus
testimonios.
Antes de declarar, las y los peritos y testigos no podrán comunicarse entre sí ni ver ni
oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia (Art. 615 COIP).
Los documentos que pretendan ser incorporados como prueba documental, serán leídos
en su parte relevante, siempre que estén en directa e inmediatamente relacionados con
el objeto del juicio, previa acreditación por quien lo presenta, quien deberá dar cuenta
de su origen.
Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba podrán ser exhibidos y
examinados por las partes en el juicio si están relacionados con la materia de
juzgamiento y previa acreditación.
Los videos, grabaciones u otros medios análogos, serán incorporados previa
acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad,
integralidad y autenticidad.
Las partes procesales podrán solicitar la lectura o reproducción parcial o resumida de
los medios de prueba, cuando sea conveniente y se asegure el conocimiento de su
contenido (Art. 616 COIP).
A petición de las partes, la o el juzgador podrá ordenar la recepción de pruebas que no
se han ofrecido oportunamente, siempre y cuando se cumplan con los siguientes
requisitos:
- Que quien solicite, justifique no conocer su existencia sino hasta ese momento.
- Que la prueba solicitada sea relevante para el proceso (Art. 617 COIP)
33
6.3. Procedimiento Ordinario
Según el Art. 589 del Código Orgánico Integral, el procedimiento ordinario se
desarrolla en las etapas de: Instrucción, Evaluación y Preparatoria de Juicio; y , Juicio.
Sin embargo, en el procedimiento directo no se cumple lo establecido en la
norma citada por cuanto este concentra en una sola audiencia todas las etapas del
proceso penal, como ya lo hemos visto en líneas anteriores.
6.3.1. Prueba
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega
debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho
positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un
hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de
un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de
probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en
un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
(es.wikipedia.org)
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria (Art. 76, Nº 4 Constitución de la
República del Ecuador).
34
6.3.2. Finalidad de la Prueba
La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos
y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada
(Art. 453 COIP).
6.3.3. Principios de la Prueba
El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios:
- Oportunidad.- Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y
se practica únicamente en la audiencia de juicio.
Los elementos de convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y
preparatoria de juicio. Las investigaciones y pericias practicadas durante la
investigación alcanzarán el valor de prueba, una vez que sean presentadas,
incorporadas y valoradas en la audiencia oral de juicio.
Sin embargo, en los casos excepcionales previstos en este Código (COIP) podrá
ser prueba el testimonio producido en forma anticipada.
-Inmediación.- Las o los juzgadores y las partes procesales deberán estar
presentes en la práctica de la prueba.
-Contradicción.- Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y
controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio
como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada.
-Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se
podrán probar por cualquier medio que no sea contrario a la Constitución, los
35
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas.
-Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los
hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus
consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada.
-Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a
los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales
de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que
deberán excluirse de la actuación procesal.
Se admitirán aquellos medios de prueba que se refieran a las conversaciones que
haya tenido la o el fiscal con la persona procesada o su defensa en desarrollo de
manifestaciones pre acordadas.
Los partes informativos, noticias del delito, versiones de los testigos, informes
periciales y cualquier otra declaración previa, se podrán utilizar en el juicio con
la única finalidad de recordar y destacar contradicciones, siempre bajo la
prevención de que no sustituyan al testimonio. En ningún caso serán admitidos
como prueba.
-Principio de igualdad de oportunidades para la prueba.- Se
deberágarantizar la efectiva igualdad material y formal de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal (Art. 454 COIP)
6.3.4. Medios de prueba
Los medios de prueba son: El Documento, el testimonio y la pericia (Art. 498
COIP).
36
6.3.4.1. El documento
La prueba documental se regirá por las siguientes reglas:
1. No se obligará a la persona procesada a que reconozca documentos ni
la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento
voluntario.
2. La o el Fiscal o la o el defensor público o privado, podrá requerir
informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo
los informáticos, que se valorarán en juicio.
3. No será hará de la correspondencia y de los otros documentos
agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y
circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables.
4. Si los documentos forman parte de otro proceso o registro o si
reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de
ellos y no se agregará originales sino cuando sea indispensable para
constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en dicho
archivo, proceso o registro y satisfecha la necesidad se devolverán los
originales, dejando la copia certificada en el proceso.
5. No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguno de los
datos que suministren los documentos si versan sobre asuntos que no
tienen relación con el proceso.
6. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital
conforme con las normas de este Código (Art. 499 COIP)
37
6.3.4.2. El Testimonio
El testimonio es el medio a través del cual se conoce la declaración de la
persona procesada, la víctima y de otras personas que han presenciado el
hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la
infracción penal (Art. 501 COIP).
Reglas generales.- La prueba y los elementos de convicción, obtenidos
mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:
1. El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración
rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas.
2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios
de las personas gravemente enfermas, de las físicamente
imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o
testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas
aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de
juicio. En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la
imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento,
el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios
de inmediación y contradicción.
3. Si la persona reside en el extranjero, se procederá conforme con las
normas internacionales o nacionales para el auxilio y la cooperación
judicial. Si es posible se establecerá comunicación telemática.
4. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge,
pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
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de afinidad, excepto en el caso de violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar, sexual y de género. Serán admisibles
las declaraciones voluntarias de las víctimas de una infracción o de
sus parientes con independencia del grado de parentesco.
5. Las niñas, niños y adolescentes declararán sin juramento, pero con la
presencia de sus representantes o un curador que será nombrado y
posesionado en la misma audiencia de juicio.
6. La o el juzgador nombrará y posesionará en el mismo acto a un
traductor, cuando el declarante no sepa el idioma castellano.
7. Si la persona que declara es sordomudo, la o el juzgador recibirá el
testimonio por escrito, si no sabe escribir, con el auxilio de un
intérprete o a falta de este, de una persona acostumbrada a entender al
declarante, a quien se lo posesionará en el mismo acto.
8. Los testimonios no podrán ser interrumpidos, salvo que exista una
objeción por parte de los sujetos procesales.
9. Las personas que sean llamadas a declarar y que se encuentren en
situación de riesgo tendrán derecho al resguardo proporcionado por la
o el fiscal a través del Sistema Nacional de Protección y Asistencia
de Victimas, Testigos y otros participantes en el proceso, o
disposición a la Policía Nacional, a fin de que se garantice su
integridad personal, su testimonio y comparecencia a la audiencia de
juicio, en la que puedan rendir su testimonio a través de medios
tecnológicos o de caracterización que aseguren su integridad.
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10. El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma
directa o a través de videoconferencia, con excepción de los
testimonios anticipados.
11. Las o los servidores públicos que gozan de fuero de Corte Nacional,
podrán rendir su testimonio mediante informe juramentado.
12. Quienes rindan testimonio deberán informar sobre sus nombres,
apellidos, edad, nacionalidad, domicilio o residencia, estado civil,
oficio o profesión, salvo el caso del testigo protegido, informante,
agente encubierto o persona cuya integridad se encuentre en riesgo.
Permanecerán en un lugar aislado, declararan individualmente y de
forma separada de modo que no puedan oír mutuamente sus
declaraciones.
13. Al momento de rendir testimonio, se prestará juramento en todo
cuanto conoce y se es preguntada. Se le advertirá sobre las penas con
las cuales será sancionado el perjurio.
14. Los sujetos procesales podrán realizar preguntas u objetarlas, y la o el
juzgador deberán resolver la objeción para que la persona las conteste
o se abstenga de hacerlo.
15. No se podrán formular preguntas auto incriminatorias, engañosas,
capciosas o impertinentes.
16. No se podrán formular preguntas sugestivas en el interrogatorio,
excepto cuando se trate de una pregunta introductoria o que
recapitule información ya entregada por el mismo declarante.
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17. Podrán hacerse preguntas sugestivas durante el contaexamen
(Art. 502 COIP).
Testimonio de terceros.- El testimonio de terceros se regirá por las
siguientes reglas:
1. Los terceros que no sean sujetos ni partes del proceso, que conozcan
de una infracción, serán obligados a comparecer personalmente a
rendir su testimonio. Se podrá hacer uso de la fuerza pública para la
comparecencia del testigo que no cumpla esta obligación.
2. No se recibirá las declaraciones de las personas depositarias de un
secreto en razón de su profesión, oficio o función, si estas versan
sobre la materia del secreto. En caso de haber sido convocados,
deberán comparecer para explicar el motivo del cual surge la
obligación y abstenerse de declarar pero únicamente en lo que se
refiere al secreto o reserva de la fuente.
3. Las y los testigos o peritos volverán a declarar cuantas veces lo
ordene la o el juzgador en la audiencia de juicio.
4. Cuando existan más de veinte testigos y peritos, la o el juzgador con
los sujetos procesales determinarán cuántos y quiénes comparecerán
por día.
5. Cuando existan varios testimonios o peritos en la misma causa, los
testimonios se recibirán por separado, evitándose que se comuniquen
entre sí, para lo cual permanecerán en un lugar aislado (Art. 503
COIP).
41
Versión o testimonio de niñas, niños o adolescentes, personas con
discapacidad y adultos mayores.- Las niñas, niños o adolescentes,
personas con discapacidad y adultos mayores tendrán derecho a que su
comparecencia ante la o el juzgador o fiscal, sea de forma adecuada a su
situación y desarrollo evolutivo. Para el cumplimiento de este derecho se
utilizarán elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión,
videoconferencia o similares, por una sola vez. Se incorporará como
prueba la grabación de la declaración en la audiencia de juicio (Art. 504
COIP).
Testimonio de peritos.- Los peritos sustentarán oralmente los resultados
de sus peritajes y responderán al interrogatorio y al contrainterrogatorio
de los sujetos procesales (Art. 505 COIP).
Testimonio de la persona procesada.- La persona procesada podrá
rendir testimonio en la audiencia de juicio, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El testimonio de la persona procesada es un medio de defensa.
2. La persona procesada no podrá ser obligada a rendir testimonio, ni
se ejercerá en su contra coacción o amenaza, ni medio alguno para
obligarlo o inducirlo a rendir su testimonio contra su voluntad.
3. Si decide dar el testimonio, en ningún caso se le requerirá juramento
o promesa de decir la verdad, pudiendo los sujetos procesales
interrogarlo.
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4. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor
público o privado y a ser asesorado antes de rendir su testimonio.
5. La persona procesada deberá ser instruida por la o el juzgador
sobre sus derechos.
6. La inobservancia de las reglas establecidas en los numerales 2 y 3
hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que
corresponda (Art. 507 COIP)
Versión de la persona investigada o procesada.- La persona
investigada o procesada deberá rendir su versión de los hechos, previa
comunicación de su derecho a guardar silencio, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. En ningún caso se lo obligará, mediante coacción o amenaza física,
moral o de cualquier otra índole, a que declare sobre asuntos que
puedan ocasionarle responsabilidad penal o inducirla a rendir versión
contra su voluntad ni se le hacen ofertas o promesas para obtener su
confesión.
2. La persona procesada tendrá derecho a contar con una o un defensor
público o privado y a ser asesorada antes y durante su versión.
3. La o el fiscal podrá disponer que la versión se amplíe, siempre que lo
considere necesario (Art. 508 COIP).
Testimonio de la víctima.- La recepción del testimonio de la víctima
deberá seguir las siguientes reglas:
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1. La victima previa justificación podrá solicitar a la o al juzgador se le
permita rendir su testimonio evitando la confrontación visual con la
persona procesada, a través de video conferencia, cámara de Gesell u
otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho
a la defensa y en especial a contrainterrogar.
2. La o el juzgador deberá cerciorarse de la identidad de la persona que
rinde el testimonio a través de este medio.
3. La o el juzgador dispondrá, a pedido de la o el fiscal, de la o el
defensor público o privado o de la víctima, medidas especiales
orientadas a facilitar el testimonio de la víctima y en particular de
niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o víctimas de delitos
contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia
contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
4. La o el juzgador, adoptará las medidas necesarias para evitar
cualquier tipo de hostigamiento o intimidación a la víctima
especialmente en casos de delitos contra la integridad sexual o
reproductiva, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros
del núcleo familiar.
5. Siempre que la víctima lo solicite o cuando la o el juzgador lo estime
conveniente y la victima lo acepte, el testimonio será receptado con el
acompañamiento de personal capacitado en atención a víctimas en
crisis, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o
terapeutas, entre otros. Esta norma se aplicará especialmente en los
44
casos en que la víctima sea niña, niño, adolescente, adulto mayor o
persona con discapacidad (Art. 510 COIP)
6.3.4.3.La pericia
Lasy los peritos deberán:
1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o
con conocimientos, experiencia o experticia en la materia y
especialidad, acreditados por el Consejo de la Judicatura.
2. Desempeñar su función de manera obligatoria, para lo cual la
o el perito será designado y notificado con el cargo.
3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna
de las causales establecidas en este Código para las o los
juzgadores.
4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el
informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta,
tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente
comprobada.
5. Presente dentro del plazo señalado sus informes, aclarar o
ampliar los mismos a pedido de los sujetos procesales.
6. El informe pericial deberá contener como mínimo el lugar y
fecha de realización del peritaje, identificación del perito,
descripción y estado de la persona u objeto peritado, la técnica
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utilizada, la fundamentación científica, ilustraciones graficas
cuando corresponda, las conclusiones y la firma.
7. Comparecer a la audiencia de juicio y sustentar de manera
oral sus informes y contestar los interrogatorios de las partes,
para lo cual podrán emplear cualquier medio.
8. El Consejo de la Judicatura organizará el sistema pericial a
nivel nacional, el monto que se cobre por estas diligencias
judiciales o procesales, podrán ser canceladas por el Consejo
de la Judicatura.
De no existir persona acreditada como perito en determinadas
áreas, se deberá contar con quien tenga conocimiento,
especialidad, experticia o título que acredite su capacidad
para desarrollar el peritaje. Para los casos de mala práctica
profesional la o el fiscal solicitará una terna de profesionales
con la especialidad correspondiente al organismo rector de la
materia.
Cuando en la investigación intervengan peritos
internacionales, sus informes podrán ser incorporados como
prueba, a través de testimonios anticipados o podrán ser
receptados mediante video conferencias de acuerdo a las
reglas del presente Código.
46
6.4. Nexo causal
Causalidad.- El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se
llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se
llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere
establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una
relación de causalidad desde una perspectiva natural, Sin embargo, aún no se
tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo
natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en
formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de
imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el
primer paso de la imputación objetiva.
Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal científica, el juez
acude a la llamada causalidad concreta dónde se procede a valorar si la conducta
del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del resultado,
caso en el cual previa otras valoraciones se le impondrá la sanción
correspondiente al delito cometido.
Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la objetiva
del resultado; debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre
la acción y el resultado. La relevancia de los cursos causales no se limita sólo
objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho,
congruente, tiene un efecto limitador.
47
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la
imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y
de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a
producir un resultado. (es.wikipedia.org)
La prueba y los elementos de prueba deben tener un NEXO CAUSAL entre la
infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos
reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de
prueba y nunca, en presunciones. (Art. 455 del COIP)
VII. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
7.1. Métodos:
Inductivo – deductivo. Permitirá lograr los objetivos propuestos y ayudar a verificar
las variables planteadas, para el efecto se realizará un análisis general hasta llegar a las
particularidades del presente estudio.
Analítico – sintético. Este método hará posible la comprensión de todos los hechos,
casos e ideas durante la presente investigación.
Histórico – lógico. Permitirá analizar científicamente los hechos pasados,
comparándolos con la actualidad.
7.2. Técnicas:
Fichaje: Se utilizará en la inclusión de datos.
Observación Directa: Se aplicará con mayor énfasis por cuanto el trabajo de campo es
continuo para determinar las influencias en este caso de estudio.
7.3. Herramientas
Fichas Nemotécnicas y Cuestionarios.
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VIII. PROPUESTA.
Durante el desarrollo del presente trabajo se ha podido evidenciarla falta de tiempo
para recabar los elementos de convicción a fin de poder determinar el nexo causal,
en el análisis de casos donde se aplica el Procedimiento Directo, propongo la reforma al
Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, en el siguiente anteproyecto de Ley
Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en los siguientes términos:
ANTEPROYECTO DE LEY
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca el
ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado Constitucional
de derechos y justicia, lo que significa que los derechos y garantías de los
ciudadanos se encuentran plenamente garantizados en la Norma Suprema del Estado.
Que el Código Orgánico Integral Penal aprobado por la Asamblea Nacional y
sancionado por el ejecutivo, entró en vigencia totalmente el 10 de agosto del 2014,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 180, de 10 de febrero del 2014.
Que el Código Orgánico Integral Penal ha introducido dentro de los procedimientos
especiales al PROCEDIMIENTO DIRECTO en fiel cumplimiento de los principios de
Simplificación, Celeridad y Economía Procesal establecidos en el Art. 169 de la
Constitución de la República.
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 640 del Código Orgánico
Integral Penal, el PROCEDIMIENTO DIRECTO concentra en su sola audiencia
todas las etapas del proceso penal, pero se evidencia la falta de tiempo para
recabar los elementos de convicción a fin de poder determinar el nexo causal.
49
Que la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 consagra las
garantías básicas del debido proceso, entre ellas el derecho de las personas a la
defensa que incluye, contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa, que también se encuentra garantizada en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.
Que es imperativa la necesidad de reformar el numeral 4 del Art. 640 del
Código Orgánico Integral, para que no se vulnere el derecho a la defensa como garantía
del debido proceso.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY ORGANICA REFORMATORIA AL CODIGO ORGANICO INTEGRAL
PENAL
Art. 1.- Reformaseel numeral 4 del Art. 640 de la siguiente manera:
“Art. 640, Nº 4.- Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora
para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de quince días, en la
cual dictará sentencia”.
Art.2.- La presente ley orgánica reformatoria entrará vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los………….del mes de…… del
año….
f.)……..PRESIDENTA.
f.)…….SECRETARIO GENERAL
IX. CONCLUSIONES
1. En el procedimiento directo se concentran todas las etapas del proceso penal
en una sola audiencia de juzgamiento, que es dirigida por un juez de
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garantías penales unipersonal; esta audiencia se sujetará a las reglas del
procedimiento ordinario.
2. En la audiencia de calificación de calificación de flagrancia y formulación de
cargos, el juzgador si se trata de aquellos delitos susceptibles de procedimiento
directo convocará a audiencia de juicio en el plazo de diez días.
3. Los sujetos procesales tres días antes de la realización de la audiencia de
juicio, presentarán por escrito ante el juzgador de la causa, el anuncio de las
pruebas (testimonio-documento-pericia) que se practicaran en el
juzgamiento.
4. Los sujetos procesales -en teoría- tienen apenas solo siete días para
recabar tanto los elementos de convicción de cargo como descargo, que
servirán como medios de prueba en la audiencia de juzgamiento. En la
práctica este tiempo se puede reducir aún más, si tomamos en consideración
que la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos se
realice los días sábados, domingos o feriados.
5. Los sujetos procesales cuentan con poco tiempo para recabar
los elementos de convicción tanto de cargo como de descargo que se
convertirán en medios de prueba en la audiencia de juzgamiento de
procedimiento directo; con lo que se afecta la garantía básica del
debido proceso, de contar con el tiempo y con los medios adecuados
para la preparación tanto de la acusación como de la defensa.
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ZAVALA EGAS, J. (2014). Código Orgánico Integral Penal (COIP) Teoria del Delito y
Sistema Acusatorio, 1era. Ed. En J. ZAVALA EGAS, Código Orgánico Integral
Penal (COIP) Teoria del Delito y Sistema Acusatorio, 1era. Ed. (pág. 417 y
418). Guayaquil: MURILLO editores.
-Constitución de la República del Ecuador
-Código Orgánico Integral Penal
-Declaración Universal sobre los Derechos Humanos
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
DATOS PERSONALES:
Nombres y Apellidos: IYO ALEXIS CRUZ PIZA
Teléfono: 0988551614
Especialidad: DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA