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universidad interamericana para el desarrollo.
Organización judicial en México, estudio de las leyes orgánicas del poder judicial federal y del Distrito Federal y Conflicto de Intereses.
Cordero Carranza Miguel Saúl. 2º cuatrimestre.
10/02/2015
ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN MEXICO.
De acuerdo con el art. 94 de la Constitución, los órganos del Poder Judicial de la
Federación son:
a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
c) Los tribunales colegiados de circuito,
d) Los tribunales unitarios de circuito,
e) Los juzgados de distrito,
f) Jurado federal de ciudadanos, y
g) Tribunales auxiliares de los Estados y del Distrito Federal.
El Poder Judicial de la Federación se ejerce por los órganos mencionados y, también, el
Consejo de la Judicatura Federal, el cual por la reforma constitucional publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994 se creó este órgano, como
encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,
con exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la preparación,
selección, nombramiento y adscripción de los magistrados de circuito y los jueces de
distrito (artículo 97 y 100 de la Constitución).
Este a su vez se integra de por siete miembros, los cuales conforme la reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1999, son los siguientes: el presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien también preside el consejo; tres consejeros
designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia por mayoría de cuando menos
ocho votos, de entre magistrados de circuito y jueces de distrito; dos consejeros designados
por el Senado y uno por el presidente de la Republica (art. 100 párr. segundo de la
Constitución).
El Poder Judicial de la Federación se ejerce también por el jurado federal de ciudadanos y
por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, cuando por disposición legal deban
actuar en auxilio de la justicia federal. Pero el hecho de que el precepto citado prevenga que
el Poder Judicial de la Federación se ejerce por los tribunales de los estados y del Distrito
Federal cuando deban prestar lo que se denomina jurisdicción auxiliar, no convierte a
dichos tribunales en órganos del Poder Judicial de la Federación. Estos tribunales solo
forman parte de los poderes judiciales de las entidades federativas y solo se limitan a
colaborar con el Poder Judicial de la Federación, sin llegar a formar parte de este.
A continuación se explicara la integración y competencia de los órganos jurisdiccionales
consiguientes, exceptuando al Consejo de la Judicatura Federal, puesto que ya fue
explicado.
FEDERAL.
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Suprema Corte se compone de 11 ministros numerarios y funciona en Pleno o en salas
(las cuales son dos actualmente). El Pleno se integra de por los 11 ministros, pero es
suficiente la asistencia de siete de ellos para que pueda funcionar, salvo en ocasiones de
controversias constitucionales en las que la sentencia pueda resultar en una invalidez de una
ley u otra disposición jurídica genera, o de acciones inconstitucionales, pues en estos
supuestos, el quorum es de ocho ministros (art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Federal). Cada una de las salas de la Suprema Corte de Justicia se compone de cinco
ministros; pero es suficiente la asistencia de cuatro para que pueda funcionar (art. 15 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). El art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Federal nos habla el periodo en el cual se elige, entre los ministros, al presidente de la
Suprema Corte de Justicia, el cual es de 4 años y el cual no puede ser reelecto para el
periodo inmediato. El art. 14 nos menciona las atribuciones del presidente de la Suprema
Corte, de las cuales son que: no integra ninguna de las salas, dirige los debates en las
sesiones del Pleno, representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, llevar
la correspondencia oficial y tramitar todos los asuntos de competencia del Pleno.
Actualmente le compete al Pleno emitir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada
distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte, así
también remitir a los tribunales colegiados de circuito, para mayor prontitud en su despacho
aquellos asuntos en los que hubiere establecido jurisprudencia, o a los que la propia Corte
determine para una mejor impartición de justicia (arts. 94, párr., séptimo, de la
Constitución; y 11, fracs. IV y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal).
De la misma manera, el Pleno está facultado para dictar acuerdos generales a fin de remitir
a las salas, para su resolución, los asuntos de su competencia. Entre sus funciones también
se encuentra la de conocer y resolver las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad, pero la que más destaca es la concerniente al control jurisdiccional de
la constitucionalidad de las leyes. Un propósito muy relevante de la reforma constitucional
de 1987 fue la de concretar la actividad de la Suprema Corte en esta función de control de
constitucionalidad de las leyes. Con esta reforma se pretendió que la Suprema Corte de
Justicia dejara de ser el supremo tribunal de casación y que consolidara su papel de
supremo tribunal constitucional.
Las salas de la Suprema Corte fueron establecidas a partir de una reforma constitucional de
1928, que previo tres salas: la Primera, con competencia en asuntos penales; la Segunda, en
materia administrativa, y la Tercera, en civil. Otra reforma de 1934 agrego la Cuarta Sala,
para asuntos laborales. Las salas conocían de todos los juicios de amparo directo y de los
recursos de revisión en los juicios de amparo indirecto. Con el fin de auxiliar a las salas en
esta tarea, fue que se crearon los tribunales colegiados de circuito en 1950.
En 1987 se reformo la Constitución para tomar una decisión de gran relevancia: se trasladó
de las salas de la Suprema Corte a los tribunales colegiados de circuito toda la competencia
para conocer de los juicios de amparo directo y de los recursos de revisión.
Con este traslado de competencia, las salas tiene la facultad de atraer su conocimiento, de
oficio o a petición fundada del Procurador General de la Republica o del Tribunal
Colegiado de Circuito correspondiente, recursos de revisión en hipótesis distintas señaladas
y juicios de amparo directo y como consecuencia de la reforma constitucional de 1994,
aparte de que redujo el número de ministros de 21 a 11, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia determino limitar el número de salas a solo dos: la Primera Sala, a la que otorgo
competencia para conocer de las materias civil y penal, y la Segunda, para asuntos
administrativos y del trabajo.
II. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este tribunal fue establecido por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 22 de agosto de 1996. Anteriormente, en 1988, se había creado el
Tribunal de lo Contencioso Electoral (TRICOEL), con el cual se inició el control
jurisdiccional de los procedimientos electorales. En 1990 se estableció el Instituto Federal
Electoral (IFE), como autoridad administrativa encargada de la organización de las
elecciones federales, con esto se amplió la competencia del Tribunal, al que se llamó
Tribunal Federal Electoral (TRIFE). Tanto el Tribunal de lo Contencioso Electoral no
formaron parte del Poder Judicial de la Federación.
Con la reforma constitucional de 1996, se consolido la autonomía del Instituto Federal
Electoral y se creó, en sustitución del Tribunal Federal Electoral como “máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación”
(art. 99, párr. primero de la Constitución).
El Tribunal Electoral funciona a través de una Sala Superior, integrada por siete
magistrados, de cinco salas regionales, compuesta cada una por tres magistrados. La Sala
Superior y las salas regionales conocen de los juicios y medios de impugnación que se
enuncian en el art. 99 de la Constitución.
III. Tribunales colegiados de circuito.
Se integran por tres magistrados. Estos tribunales son competentes para conocer de los
juicios de amparo directo; que se promuevan en contra de sentencias definitivas y laudos y
en resoluciones que den fin a un juicio, así como de los recursos de revisión que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de
amparo indirecto.
Los tribunales colegiados pueden tener competencia especializada por materia (penal,
administrativa, civil o laboral), pero también pueden tener competencia para conocer de
todas esas materias, como ocurre en los demás circuitos (arts. 38 y 39 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial Federal).
Los tribunales, al igual que la Suprema Corte, tienen conocimiento acerca de otros recursos
que se hacen valer en el juicio de amparo (queja, reclamación).
IV. Tribunales unitarios de distrito.
Estos tribunales se integran por un solo magistrado. Estos tribunales se caracterizan por que
en un principio no conocían de juicios de amparo, sino de manera fundamental de los
recursos de apelación y denegada apelación que se interpusieran en contra de las
resoluciones dictadas por los jueces de distrito, en los juicios civiles, mercantiles y penales
de carácter federal, de los cuales siguen conociendo actualmente (art. 29, frac. II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial Federal).
En este mismo artículo se faculta a estos tribunales para conocer de “los juicios de amparo
promovidos en contra de actos de otros tribunales unitarios, que no constituyan sentencias
definitivas, en términos de lo previsto de la Ley de Amparo respecto a los juicios de
amparo promovidos ante un juez de distrito”. Se refiere a juicios de amparo indirecto de los
que normalmente deben de conocer los jueces de distrito, pero ya que en este caso supuesto
la autoridad responsable es un tribunal unitario de circuito, órgano de superior jerarquía a la
de los jueces de distrito, se le atribuye el conocimiento a otro tribunal unitario de circuito.
Asimismo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal establece la
posibilidad de que se establezcan tribunales unitarios con competencia especializada (civil,
penal, etc.), como pasa en el Primer Circuito.
V. Juzgados de distritos.
Estos tienen como titular a un juez. La competencia de estos es muy amplia, ya que
contiene, por una parte, el conocimiento y la resolución de los juicios de amparo indirecto,
y por otra parte, el de los juicios penales, civiles y mercantiles de carácter federal (arts. 48 y
50 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal).
Estos actúan como juzgadores de primera instancia, también pueden tener competencia
especializada por materia (penal, administrativa, de trabajo, civil). Los juzgados de distrito
conocen de todas las materias (art. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal).
LOCAL.
I. Tribunal Superior de Justicia.
Funciona en Pleno y en salas (art. 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal). El Pleno se compone de 70 magistrados y tiene la facultad de resolver
las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas y los magistrados. El
presidente del Tribunal, el cual es electo por el Pleno para un periodo de cuatro años y no
puede ser reelecto, no integra sala y tiene la función de representar al Tribunal en los actos
oficiales, presidir las sesiones y dirigir los debates del Pleno, así como tramitar sus asuntos
hasta ponerlos en estado de resolución (arts. 33, 36, frac. I, y 37, fracs. I, III y V de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).
Los magistrados restantes forman parte de las 23 salas del Tribunal, de los cuales de cada
una forman parte tres magistrados. La competencia de las salas se encuentra especializada
en tres materias: civil (10 salas), penal (nueve) y familiar (cuatro) (art. 38 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).
Los magistrados pueden actuar en forma unitaria o colegiada, a su vez, también pueden
resolver en forma unitaria los recursos de apelación que se interpongan en contra de autos y
sentencias interlocutorias que no pongan fin a la instancia; y deben de actuar en forma
colegiada, con los magistrados que integran una sala, para resolver los recursos de
apelación que se promuevan en contra de sentencias definitivas y resoluciones que pongan
fin a la instancia (arts. 43, 44 y 45, párr. final).
II. Juzgados locales.
Los juzgados locales son regularmente de tres clases:
a) Los de primera instancia, que son los juzgadores ordinarios de los asuntos de mayor
cuantía o importancia y pueden tener competencia en asuntos penales, civiles o
familiares.
b) Los menores, que son los juzgadores con cuantía o importancia intermedia.
c) Los de mínima cuantía, los cuales reciben variadas determinaciones: de paz, locales,
municipales o alcaldes.
MILITAR.
Tribunales militares.
Son aquellos órganos encargados de ejercer la jurisdicción en el orden penal militar y son
los siguientes:
I. Supremo Tribunal Militar.
Se compone de un presidente (general de brigada, militar de guerra) y de cuatro
magistrados (generales de brigada o auxiliares). Es primordial que además del grado
militar, los magistrados tengan el título de licenciado en derecho (arts. 3 y 4 del Código de
Justicia Militar).
Este es un tribunal de segunda instancia, reconoce los recursos de apelación (y reposición)
que proceden en contra de las resoluciones dictadas por los consejos de guerra ordinarios y
los de juzgados militares, también conoce de los conflictos de competencia entre los
juzgados militares y de la calificación de las excusas (art. 67 fracs. I, II y II del Código de
Justicia Militar).
II. Consejos de guerra ordinarios.
Estos se integran con un presidente (general o coronel) y cuatro vocales (desde mayor hasta
coronel). Para cada consejo, tres miembros suplentes. Son juzgadores de primera instancia
ordinarios, pues “son competentes para conocer de todos los delitos en contra de la
disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponda a los jueces militares o a los consejos
de guerra extraordinarios” (arts. 10 y 72 del Código de Justicia Militar)
Los consejos de guerra no conocen de todo el proceso, sino que solo de la audiencia final
en la que se pronuncia la sentencia. La pre instrucción y la instrucción de los procesos,
incluidas las conclusiones de las partes, se desarrollan ante el juzgado militar que
corresponda (arts. 76, frac. I, y 627 a 687 del Código de Justicia Militar).
III. Consejos de guerra extraordinarios.
Se componen de cinco militares que deberán ser, cuando menos, oficiales y de categoría
igual o superior a la del acusado. Estos consejos “ son componentes para juzgar en
campaña, y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el
comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos (sic) que
tengan señalada pena de muerte”
Para que los consejos de guerra extraordinarios puedan conocer los delitos mencionados se
requiere, además, que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito,
b) Que, en opinión del jefe militar facultando para convocar al consejo.
IV. Juzgados militares.
Tienen como titular un juez, general brigadier de servicio o auxiliar. Además de instruir los
procesos de guerra ordinarios, los juzgados militares conocen y resuelven los procesos por
delitos sancionados con pena de prisión.
ESTUDIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
Estructura del ordenamiento legal.
Art. 1º: el Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. El tribunal electoral.
III. Los tribunales colegiados de circuito.
IV. Los tribunales unitarios de circuito.
V. Los juzgados de distrito.
VI. El Consejo de la Judicatura Federal.
VII. El jurado federal de ciudadanos.
VIII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el
artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio
de la Justicia Federal.
Atribuciones.
En la sección segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se hace
mención de las atribuciones; el artículo dice:
Art. 10º: La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional
por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si
en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal,
o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b)
de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo
amerite, y
c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del
quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;
III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los
tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de
una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los
conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan
decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
IV. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la
Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales
de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema
Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de
esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en
materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con
diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de
la competencia exclusiva de alguna de las Salas;
IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la
fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;
X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de
coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el
Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias
constitucionales;
XI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo
conocimiento no corresponda a las Salas, y
XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Art. 11º: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus
miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y conocer y
aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba
sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;
IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de
las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto
por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este
último para que determine lo que corresponda.
VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en
los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere
establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser
resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento
de este último para que determine lo que corresponda;
VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el
personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo
aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la
Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley;
VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a
que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte
de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la
interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100
y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos
relativos de esta Ley Orgánica;
X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios
necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema
Corte;
XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su
competencia;
XII. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación;
XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos
en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos;
XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario
general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus
cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para
el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los
casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;
XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea
necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder
Judicial de la Federación;
XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia
que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público
federal;
XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los
abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que
hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún
órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;
XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de
compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así
como de las sentencias en contrario que las interrumpan o las resoluciones que las
sustituyan; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de
documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el
archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el
archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de
la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las
publicaciones;
XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de
contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias
públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;
XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;
XXII. Resolver, de forma definitiva e inatacable, las solicitudes a que se refiere el noveno
párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XXIII. Las demás que determinen las leyes.
ESTUDIO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Estructura del ordenamiento legal.
El artículo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
dice que la administración e impartición de justicia en el Distrito Federal queda en manos
de los órganos establecidos en esta ley:
Art. 1º: La Administración e Impartición de Justicia en el Distrito Federal corresponde al
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás órganos judiciales que esta Ley
señale, con base en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos legales
aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal será el órgano encargado de manejar,
administrar y ejercer de manera autónoma el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia
presupuestal…
En el siguiente artículo se hace mención de los órganos encargados de lo establecido en el
artículo 1º, el cual dice:
Art. 2º: El ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos civiles, mercantiles, penales,
familiares y los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les confieran
jurisdicción, corresponde a los servidores públicos y órganos judiciales que se señalan a
continuación:
I. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
II. Jueces de lo Civil;
III. Jueces de lo Penal;
IV. Jueces de lo Familiar;
V. Jueces del Arrendamiento Inmobiliario;
VI. Jueces de Justicia para Adolescentes; y
VII. Jueces de Paz.
Los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán en
dicha función en los términos que establece esta Ley, los Códigos de Procedimientos y
demás leyes aplicables.
El artículo 4º nos menciona los órganos auxiliares que apoyaran y se someterán a los jueces
y magistrados del tribunal:
Artículo 4.- Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las
órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados del
tribunal:
I. La Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;
II. (SE DEROGA);
III. El Registro Civil;
IV. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. Los Peritos Médico Legistas;
VI. Los Intérpretes oficiales y demás Peritos en las ramas que les sean encomendadas;
VII. Los Síndicos e Interventores de concursos y quiebras;
VIII. Los Albaceas, Interventores, Depositarios, Tutores, Curadores y Notarios, en las
funciones que les encomienden las leyes correspondientes;
IX. Los Agentes de la Policía Preventiva y Judicial, y
X. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Los auxiliares comprendidos en las fracciones III a IX de este artículo están obligados a
cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, emitan los Jueces y
Magistrados del Tribunal.
El Jefe de Gobierno Distrito Federal, facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere
éste artículo.
Atribuciones. (Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal).
En el capítulo dos, específicamente en el artículo 20 se hace mención de la competencia de
las secretarias, de la oficialía mayor y la contraloría general del Distrito Federal:
Art. 20º: A la secretaría de gobierno corresponde primordialmente el despacho de las
materias relativas a la orientación y asistencia jurídica; gobierno; relaciones con estados y
municipios, inclusive la coordinación metropolitana; trabajo y previsión social; seguimiento
de funciones desconcentradas a delegaciones; reclusorios y centros de readaptación social;
protección civil; registro civil; registro público de la propiedad y de comercio;
regularización de la tenencia de la tierra y procuraduría social. Específicamente cuenta con
las siguientes atribuciones:
I. Suplir las ausencias del jefe del distrito federal conforme a lo establecido en los artículos
61 y 62 del estatuto de gobierno del distrito federal;
II. Remitir a la asamblea de representantes las iniciativas de ley del jefe del departamento
del distrito federal;
III. Publicar la "gaceta oficial" del distrito federal;
IV. Conducir las relaciones del jefe del distrito federal con los otros órganos de gobierno
local, poderes de la unión, con los gobiernos de los estados y con las autoridades
municipales;
V. Otorgar a los órganos de gobierno local el auxilio que requiera para el debido ejercicio
de sus funciones;
VI. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, licencias y renuncias de
los magistrados del tribunal superior de justicia del distrito federal y del tribunal
contencioso administrativo del distrito federal;
VII. Recopilar y mantener al corriente la información sobre los atributos personales,
académicos y técnicos de los funcionarios jurisdiccionales a que se refiere la fracción
anterior;
VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de
los secretarios, delegados y del procurador general de justicia del distrito federal;
IX. Apoyar e intervenir en los procesos electorales, conforme a las leyes;
X. Conducir la política interior que competa al jefe del distrito federal y no se atribuya
expresamente a otra dependencia;
XI. Aplicar las políticas demográficas que fije la secretaria de gobernación en el ámbito de
la competencia del distrito federal y coordinar sus acciones con el consejo nacional de
población;
XII. Expedir normas administrativas para la operación y administración de los reclusorios y
centros de readaptación social tanto para arrestados, procesados y sentenciados; y tramitar
los indultos que conceda el titular del ejecutivo federal cuando se trate de delitos del orden
común;
XIII. Organizar y controlar la defensoría de oficio y prestar los servicios de orientación y
asistencia jurídica;
XIV. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades
del distrito federal, especialmente lo que se refiere a las garantías individuales y derechos
humanos, así como dictar las medidas administrativas que requiera su cumplimiento;
XV. Certificar en los términos de las leyes y reglamentos respectivos, documentos
expedidos por los funcionarios del distrito federal en el desempeño de sus funciones, y
expedir copias certificadas de los que obren en los archivos de la dependencia;
XVI. Vigilar la observancia y aplicación de la ley federal del trabajo, sus reglamentos y las
disposiciones de ellos derivadas y proteger a los trabajadores no asalariados y a los menores
trabajadores, así como auxiliar a las autoridades federales en materia de seguridad e
higiene;
XVII. Mantener y fomentar las relaciones con asociaciones obrero patronal del distrito
federal y con la junta local de conciliación y arbitraje, con el fin de procurar la conciliación
de intereses en conflicto;
XVIII. Elaborar, coordinar y vigilar la ejecución de los programas de protección civil del
distrito federal;
XIX. Promover, apoyar y ejecutar los programas de regularización de la tenencia de la
tierra;
XX. Determinar los casos en que sea de utilidad pública la expropiación de bienes o la
ocupación total o parcial de bienes de propiedad privada, y proponer al jefe del distrito
federal la solicitud del correspondiente decreto de expropiación u ocupación, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXI. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las funciones desconcentradas en las
delegaciones del distrito federal;
XXII. Coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de jurados, panteones, consejo de tutelas, registro público de la propiedad y de
comercio, legalizaciones, exhortos y bienes mostrencos, así como intervenir en materia de
cultos y desamortizaciones conforme a las leyes de la materia;
XXIII. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del registro civil;
XXIV. Organizar; dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones de la procuraduría social;
XXV. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás
disposiciones del jefe del distrito federal;
XXVI. Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la
mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación
interinstitucional para la realización de programas específicos, y
XXVII. Estrechar y fortalecer la coordinación del distrito federal con los tres niveles de
gobierno que inciden en la zona metropolitana de la ciudad de México;
XXVIII. Coordinar la planeación metropolitana con la participación que corresponda a los
gobiernos estatales y municipales limítrofes, así como a las dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de la administración publica paraestatal, en las materias
señaladas en la constitución y el estatuto;
XXIX. Impulsar la formulación de convenios, normas y reglamentos en los que se concerté
la voluntad política de los gobiernos que inciden en la zona metropolitana;
XXX. Aplicar las disposiciones legales y administrativas en materia de notariado y
supervisar su cumplimiento;
XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Diferencias entre ambos Poderes.
Las diferencias que yo pude notar en mi análisis de los Poderes, es que la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación se encarga de la impartición del poder Judicial conforme a
la Constitución
CONFLICTO DE INTERESES.
El hombre, al tener que satisfacer sus necesidades, le es imperativo el relacionarse con
otros, pero no todos tienen los mismos intereses, lo cual como consecuencia puede originar
conflictos. Estos conflictos pasan a ser litigios.
Francisco Carnelutti dice que el litigio “es el conflicto de intereses, calificado por la
pretensión de uno de los interesados y por la resistencia de otro”. El litigio nace de un
conflicto, pleito o disputa, por las diferencias existentes entre las voluntades de dos o más
personas, cada una se mantiene en su postura, sin que esté dispuesta a conceder u otorgar lo
que el otro le solicita.
Solución a los conflictos de interés.
AUTOTUTELA O AUTODEFENSA.
La imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Expresa Alcalá-
Zamora que “la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto…, y a un
a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto
pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la
acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.
Se distingue por dos cosas:
Ausencia de un tercero ajeno a las partes.
La imposición de la decisión por una de ellas a la otra.
Actualmente, el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el
proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, el auto tutela ha quedado
prohibida, por regla general.
Artículo 17º: Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho…
Asimismo, Alcalá-Zamora señala que la auto tutela puede originar como réplica o respuesta
a un ataque precedente. Aquí mismo se puede encontrar legítima defensa, como está
establecido en el art. 15º del Código Penal Federal.
También se puede originar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin
que su titular haya sufrido un previo ataque, en él se puede ubicar el estado de necesidad y
el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la autojuricidad de una
conducta tipificada penalmente.
También se puede iniciar como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para enfrentar
situaciones de excepción, esto conlleva las facultades que se otorgan a los capitanes de los
buques en alta mar o en aguas extranjeras, con ello se origina la avería gruesa o común.
Se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos de litigio, aquí se
ubica la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración publica para imponer,
por si misma, sanciones administrativas a los servidores públicos que incumplan con sus
obligaciones.
También se puede definir la potestad sancionadora de la administración pública, que
permite a ésta imponer sanciones administrativas (multa, arresto, clausura, etc.) a los
particulares que incurran en infracciones a las leyes administrativas.
Al igual, se puede definir como facultad económica-coactiva, por medio de la cual las
autoridades fiscales cobran de manera inmediata y directa los impuestos y demás créditos
fiscales, sin necesidad de demandarlos ante los tribunales, e incluso sin concederles la
garantía de audiencia.
También podemos contemplar el auto tutela como un combate entre partes enfrentadas, que
hacen uso de la fuerza y no a la razón de la decisión de sus diferencias
Por último, la auto tutela puede ser usada como un medio de presión o de coacción sobre la
parte contraria para lograr que los intereses propios permanezcan. Se señala a la huelga o la
suspensión de valores, que es un medio legal y legítimo otorgado a los trabajadores por la
Constitución. Por su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros cuando un
exceso de producción haga forzosamente necesario suspender el trabajo para mantener los
precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Es de mencionarse también la cláusula de exclusión por separación, en el cual el sindicato
puede pedirle al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean
expulsados del sindicato.
AUTOCOMPOSICION.
Es un medio de solución parcial, porque se origina de una o de ambas partes del conflicto.
Es unilateral porque se origina de una de las partes y bilateral cuando se origina de ambas
partes, pero, distinto a la autodefensa, la autocomposición no busca imponer la pretensión
en perjuicio de un interés ajeno, sino, de manera contraria en la renuncia a los propios
intereses o en la sumisión a la de la contraparte. Alcalá-Zamora señala que es un medio de
solución altruista, porque a través de este se hace prevalecer el interés de la otra parte,
interés ajeno al propio.
Desistimiento.
Alcalá-Zamora dice que es la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte
atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión
formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención.
El art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue dos tipos
de desistimiento:
a) el desistimiento de la acción (o de la pretensión), como se mencionó anteriormente, es
la renuncia hecha a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado
en su reconvención, pues “extingue (la acción) aun sin consentirlo el demandado”; por ello,
este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte
actora no podrá formular de nuevo la acción desistida; y
b) el desistimiento de la demanda o de la instancia que sólo es una renuncia a los actos
del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva
cuenta, en un proceso posterior. Cuando se formule antes de que se emplace al demandado,
no se requiere el consentimiento de dicha parte para que el desistimiento (que lo es sólo de
la demanda) pueda tener eficacia jurídica. En cambio, cuando se formule después de que se
haya llevado a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste
para que aquél pueda surtir sus efectos (en este caso, el desistimiento lo es de la instancia y
no sólo de la demanda).
Perdón del ofendido.
Este se otorga al ofendido en los delitos que se persiguen por querella. La denuncia es el
acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace
del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar
o configurar un delito. Una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada
de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar y, en su caso, ejercer la acción penal.
La querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de
hechos que pueden llegar a constituir algún delito; la cual sólo puede ser presentada por la
persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su representante). En estos
delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe
proceder contra el probable responsable cuando lo solicite el propio ofendido.
Entre los delitos perseguibles se encuentran los delitos del robo de usos, abuso de confianza
y daños a la propiedad ajena, cualquiera que sea su monto e independientemente de la
calidad del sujeto activo, el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente de 500
veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el
delito; el robo, el despojo y la extorsión cuando sean cometidos por determinadas personas
vinculadas con el ofendido por el parentesco, la adopción, el matrimonio o el concubinato;
los delitos de hostigamiento sexual, estupro y adulterio.
A diferencia del denunciante, el querellante conserva un poder dispositivo sobre el proceso
penal, pues su perdón extingue la pretensión punitiva, con el propósito de que se conceda
antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.
Allanamiento.
En derecho procesal, la palabra allanamiento designa una actitud auto compositiva propia
de la parte demandada, consiste en aceptar o someterse a la pretensión de la otra parte, no
opone resistencia alguna frente a esta, por esta razón no se llega a un litigio. Cuando pasa
esto, el demandado se allana en el proceso, se omiten las pruebas y los alegatos, pero a
pesar de ello el juzgador cita para una sentencia y se pronuncia una resolución a la que se le
denomina formalmente sentencia, sin embargo, esta no tiene realmente este carácter, pues
no se originó de un litigio. Solo tendrá efecto cuando se haga con derechos renunciables.
Transición.
Es un contrato en el que las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura. Es un medio auto compositivo bilateral, ya
que a través de este, las dos partes solucionan el litigio renunciando parcialmente a su
respectiva pretensión y resistencia.
La forma más correcta de llevarla a cabo es con el convenio judicial, que es aquel que las
partes llevan a cabo dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador. Esto
otorga al convenio judicial la autoridad y eficacia de la cosa juzgada equiparándola a una
sentencia firme.
La transición, al igual que los conceptos anteriores, es un acto de disposición de derechos,
al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que puede recaer sobre derechos renunciables.
Por lo que no pueden ser objeto de transacción, entre otras, sig. Cuestiones:
El estado civil de las personas;
La validez del matrimonio;
El delito;
El derecho de recibir alimentos;
Los derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser
visto.
HETEROCOMPOSICION.
En la heterocomposicion la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a
ser dada por las partes, sino por un tercero sin interés propio en la controversia.
Mediación.
La función de este tercero se puede limitar a propiciar la comunicación, la negociación
entre las partes, para llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto; a este tercero se le
denomina mediador.
Conciliación.
El tercero ajeno a la controversia puede tener un papel más activo, el cual consiste en
proponer a las partes que resuelvan en común acuerdo sus diferencias. El conciliador no se
limita a mediar entre las partes, sino que le debe de sugerir formulas específicas para que
puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de tener conocimientos de la
controversia.
La conciliación normalmente es desempeñada por organismos, o instituciones, a través de
procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, la conciliación se clasifica en
judicial o extrajudicial según si la persona que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de éste,
o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial.
En la extrajudicial es el caso como el de la Procuraduría Federal del Consumidor, que tiene
entre sus atribuciones la de procurar la solución de las diferencias entre consumidores y
proveedores conforme al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Federal de
Protección al Consumidor; y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de los Servicios Financieros, a la que compete procurar la conciliación en los
conflictos entre las instituciones financieras y los usuarios de los servicios financieros.
A su vez, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal cuando se manifiesta como
una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso –como acontece con la audiencia
previa y de conciliación en el juicio ordinario civil-; y recibe el nombre de
intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de que
éste termine.
OMBUDSMAN.
Nace como un representante o comisionado del parlamento, encargado de cuidar los
derechos generales e individuales del pueblo; de recibir las quejas de los particulares contra
actos de funcionarios públicos que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo
investigaciones sobre dichos actos así como de formular las recomendaciones que
considere pertinentes para resolver el problema planteado.
Estos organismos conocen, dentro de sus respectivas competencias, de las quejas de
probables violaciones a derechos humanos; llevan a cabo las investigaciones sobre éstas;
procuran la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables,
y formulan recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias (no emiten resoluciones
obligatorias), cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formule, de
la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.
Arbitraje.
El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución
del litigio, como ocurre en el arbitraje.
El tercero -al que se denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a las partes, sino
que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la
que se conoce como laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario
que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de
solución.
El acuerdo previo de las partes –al que se le suele denominar acuerdo arbitral- puede
revestir la forma de una clausula compromisoria que es un estipulación sostenida dentro de
un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si
llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquél sea
resuelto por medio del arbitraje.
En ambos casos, es la voluntad de las partes la que hace posible que el litigio se sujete a la
decisión del árbitro; pero una vez celebrada la cláusula compromisoria o el compromiso
arbitral, la sujeción de las partes al arbitraje y al laudo ya no depende de su voluntad;
después del acuerdo arbitral, la sumisión al arbitraje y el acatamiento del laudo resultan
obligatorios para las partes.
Proceso.
Cuando un tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un
juzgador, con facultades tanto para emitir una resolución obligatoria, como para también
imponerla por sí mismo en forma coactiva.
El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un
órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes
y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.
De acuerdo con la terminología de Alcalá–Zamora, podemos distinguir los medios de
solución heterocompositivos, afirmando que en la conciliación el conciliador propone
alternativas de solución; el ombudsman la recomienda; en el arbitraje, el árbitro dispone la
solución a través del laudo; y en el proceso, el juzgador dispone e impone la solución por
medio de la sentencia.
Bibliografía.
Teoría general del proceso, Ovalle Favela, José, sexta edición, Antonio caso 142,
San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06470, México, D. F., Oxford
University Press, ISBN 978-970-613-803-3.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/172_241214.pdf
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/CJDF/marco_juridico
/LeyOrganicaTSJDF_Reforma8Enero2008.pdf