Post on 16-Apr-2020
CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.
DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -
00001
NUMERO DE REGISTRO
4985 'FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES OLIVERIO GARCÍA RODAS, DELIA KARINA RIVERA ROMERO DE PANIAGUA, JOSÉ ALBERTO GÁNDARA TORREBIARTE Y COMPAÑEROS.
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 7 DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, LEY DE ORDEN PÚBLICO.
TRÁMITE: SE DISPENSÓ DE DICTAMEN DE COMISIÓN.
Señor Diputado
?;?()'}~~de la~ fffuatwur~a, y¡ QSl/.
Luis Armando Rabbé Tejada Presidente del Organismo Legislativo Su Despacho
Señor Presidente:
00000002
20 de agosto de 2015
De manera atenta me dirijo a usted para presentar el proyecto de Iniciativa de Ley que dispone aprobar "Reformas a la Ley de Orden Público", Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente, aprobada el 31) de noviembre de 1965; para que sea conocido por el Honorable Pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República.
Atentamente,
(_
00000003
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Consideraciones generales
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de
Guatemala en 1986, el Estado centró como fin de su conformación y sus políticas
a la persona, la cual debe ser protegida en su integridad y dignidad. Una amplía
regulación constitucional fue emitida en esta orientación en los títulos 1 y 11 de la
carta magna, las mismas se constituyen en la guía de las disposiciones
legislativas, que deben crear un marco normativo capaz de garantizar a los
habitantes del país su vida, su integridad personal y su libertad, como
fundamentos del desarrollo individual y social.
En el mismo sentido, Guatemala como Estado parte de tratados internacionales
sobre derechos humanos, se ha comprometido a tener vigente un ordenamiento
jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de
los tratados internacionales sobre derechos humanos. Al respecto el artículo dos
párrafo segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-1,
establece que:
"Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter".
1 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de
''""m'""''''"'''"'" •• • .,, '""'· V) ei •
() , n l' r· , .. n 4 u ·.• .; ) \) \., 4
En el mismo sentido, se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos
Humanos2 en su artículo dos.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, órgano encargado de vigilar el
cumplimiento del -PIDCP-, así como de interpretar el alcance de sus normas,
funciones aceptadas por el Estado de Guatemala, al interpretar el alcance del
artículo 2.2 de dicho instrumento, en la Observación General No. 31, ha señalado
que dicha norma:
"( ... ) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas
necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto en la esfera
interna. De ello se deduce que ( ... ), los Estados Partes están
obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios
de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para
garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan
incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2
exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir
las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto"3.
Sobre la base anterior, se puede establecer que entre las medidas para hacer
efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados o convenios
internacionales, están las de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a
los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala. En tal sentido, le
compete al Organismo Legislativo la aprobación o reforma de leyes que garanticen
2 Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. 3 Comité de Derechos Humanos. Observación General Na. 31: La índole de la obligación jurídica g;::r:1/
,., •••• '" '""'" '""" '",, ~~. ""'· ''"''"B. ~ ~)í
y¡¡~ de la ~¡wU«:a !JluaWmda, ?f. cSI.
00000005
la efectiva protección de los derechos humanos en armonía con los estándares
internacionales en esta materia.
El Estado de Guatemala, a través de la ley marco de los acuerdos de paz, dota de
un marco de legalidad para el cumplimiento de los compromisos adquiridos, entre
ellos, reafinmar que el Estado se adhiere a los principios y normas orientadas a
garantizar y proteger la plena observancia de los derechos humanos, así como su
voluntad política de hacerlos respetar en consonancia con los principios
democráticos y el fortalecimiento del poder civil.
Consideraciones especiales
En el artículos 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se
regula que el Estado, ante la obligación de garantizar el goce de los derechos de
los habitantes que la misma constitución establece, puede, únicamente, en los
supuestos de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de
actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, limitar la vigencia
de los derechos reconocidos en los artículos 5, 6, 9, 26, 33, primer párrafo del
articulo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Para tal efecto faculta al Organismo Ejecutivo, mediante el Presidente de la
República, a emitir los decretos correspondientes en donde justifiquen las causas
que conllevan decretar las limitaciones a los derechos reconocidos en los artículos
citados. De igual forma, que convoque al Congreso de la República para que este
conozca, lo ratifique, modifique o impruebe, con lo cual se obtiene una decisión de
Estado en cuanto a la necesidad de limitar el ejercicio efectivo de ciertos
derechos.
Yf~o de k P/le¡uiblú:a 8faaWmaia, y¡, cd.
OOOOG006
La facultad o poder otorgada al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo,
tiene como límite, el respeto de los derechos humanos de las personas, de
acuerdo a la constitución y a los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado. Asimismo, de acuerdo con el Artículo 139 constitucional, las disposiciones
que dentro de la Ley Constitucional de Orden Público fueren emitidas.
Las normas de la ley constitucional de orden público, son las que deben ser
observadas en la aplicación de limitaciones a los derechos constitucionales. La
observancia de esta ley está en consonancia con el principio de legalidad,
derivado que la actividad de las entidades del Estado será conforme las
disposiciones que en ella se regulen. Por ello, la ley constitucional de orden
público, es una ley que otorga legalidad a ciertas acciones del Estado que
requieren ser desarrolladas cuando el marco ordinario de funciones y legalidad es
insuficiente, configurando por lo tanto los estados de excepción, cuya referencia
específica es la excepcionalidad de las facultades del Estado por encima de las
ordinarias.
Ley Constitucional de Orden Público Vigente
La ley constitucional de orden público vigente, decreto número 7 de la Asamblea
Constituyente, es la norma a la cual los artículos constitucionales citados hacen
referencia. Sin embargo, esta legislación fue aprobada en el año de 1965, con lo
cual su contenido y orientación dista de los postulados y fines actuales del Estado.
Si bien la Constitución Política de la República, refiere que las limitaciones a los
derechos expresos en ella, se dan, únicamente, en circunstancia de invasión del
territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del
Cfl~o de la PAe¡uiM:ca 8Juatema~a, yg: cd.
00000007
postulados democráticos, con lo cual se restrinja su ámbito de interpretación y se
dote de limites reales a los poderes extraordinarios que se le otorgan a los
funcionarios y empleados públicos. La actual legislación no determina de forma
precisa esa interpretación, lo cual representa riesgos de arbitrariedad y ausencia
de control.
Dicha determinación interpretativa debe ser siempre en orientación de proteger el
derecho humano y garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales, por
ello, la determinación requiere de ajustar las decisiones a un marco de principios
rectores, los cuales en la ley constitucional de orden público actual no están
regulados.
Es evidente que el texto vigente tiene antinomias con la actual Constitución
Política de la República, por lo que es necesario hacer guardar congruencia de
forma.
El espíritu actual del texto vigente no escapa de la época de su creación, se
configura dentro del contexto social de la doctrina de seguridad nacional y la visión
estatocéntrica del Estado, determina como una medida la militarización de los
servicios públicos, la suspensión de garantías judiciales y la aplicación de
sanciones, a consideración de la autoridad ejecutiva, de acuerdo a faltas no
determinadas previamente en ley.
Hay una brecha de interpretación entre lo regulado por la ley vigente y los
requerimientos actuales del Estado. La incongruencia del texto con la realidad
actual comprometen los derechos humanos de las personas y por ello existe una
necesidad de emitir reformas.
00000008
Lo que debe observarse en un proceso de reformas a la ley constitucional de
orden público.
El artículo 138 constitucional establece que cualquier ciudadano puede objetar
la vigencia de un Estado de Excepción. Esto es compatible y coherente con la
filosofía estatal de colocar a la persona como centro y fin de su actividad. Los
estados de excepción, para ser una institución del Estado de Derecho,
requieren de ciertos requisitos y determinadas circunstancias que se enmarcan
como garantías jurídicas para preservar los derechos humanos.
La Corte lnteramericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 08187
dispuso que cuando se habla de la suspensión de garantías se debe considerar
estas como una "situación excepcional, según la cual resulta !feíto para el gobierno
aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en
condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la
suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a
apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse.
Estando suspendidas las garantías, algunos de los lfmites legales de la actuación
del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales,
pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que
el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en
que tal legalidad excepcional está autorizada."
De manera que los estados de excepción constituyen mecanismos a los que el
w~~c~e~a~ !l/uatemala, ?f. Q9f.
00000009
estado de normalidad, que asegure el pleno respeto de todas las obligaciones
asumidas internacionalmente.
Entre estas obligaciones establecidas tanto en el sistema universal como en el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el Estado debe
observar que, tanto el PIDCP (Art. 4.2) como la CADH (Art. 27.2) establecen que
la declaración de un estado de excepción no autoriza la suspensión de:
derecho a la vida (Art. 6 PIDCP; Art. 4 CADH); derecho a la integridad personal
(Art. 7 PIDCP; Art. 5 CADH); prohibición de la esclavitud y servidumbre (Art. 8
párrafos 1 y 2 PIDCP; Art. 6 CADH); prohibición de ser encarcelado por
incumplimiento de una obligación contractual (Art. 11 PIDCP); principio de
legalidad y de retroactividad (Art. 15 PIDCP; Art. 9 CADH); derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 16 PIDCP; Art. 3 CADH); derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Art. 18 PIDCP; Art. 12 CADH);
protección a la familia (Art. 17 CADH); derecho al nombre (Art. 18 CADH);
derechos del niño (Art. 19 CADH); derecho a la nacionalidad (Art. 20 CADH);
derechos políticos (Art. 23 CADH). Debe notarse que la CADH también incluye
una prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
La incorporación del marco rector de principio deviene fundante en cualquier
decisión de decretar estados de excepción, así como en la aplicación de las
medidas que sean emitidas, de tal cuenta, los principios de: legalidad,
temporalidad, necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad y no discriminación,
deben ser incorporados, acompañados de la disposiciones de una interpretación
restrictiva, esto significa que el Estado debe interpretarlas, de tal manera, que las
m•dld" '"' •pllq"'" '""""'" meooc g~do lo. dere0' pemoo~
Yi!r»~ de la 'Pllejulblica 8f'aa~enuzla> '$: QS:!/.
000000 "10
En el ámbito de las definiciones, cuando se hace referencia a la invasión del
territorio y actividades contra la seguridad del Estado, debe entenderse que
se hace referencia a lo definido por las Naciones Unidas en el artículo 2° inciso 4
de su carta fundacional "los Miembros de la Organización, en sus relaciones
internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado .. ::
de tal cuenta, la seguridad del Estado tiene relación con la amenaza externa del
uso de la fuerza o el uso de la fuerza por parte de otro Estado contra el territorio,
la independencia o la integridad del país, y no tiene ninguna relación con
cuestiones de disturbios o tensiones internas, ni con la conflictividad social del
país.
En tales circunstancias, los estados de excepción basado en invasión del territorio
y actividades contra la seguridad del Estado, deben considerarse a la luz del
estándar del derecho internacional, sobre el crimen de agresión, pues en la
Convención de Kampala de 201 O al definir este crimen, se definió que este tiene
relación cuando "e/ uso de la fuerza armada por un Estado contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado,
o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes,
independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará
como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de
otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión
?l?rm~o rfR la ~ !J/uatemala, '(?. cd.
00000011
o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado
o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro
Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de
otro Estado;
e) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas
de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas
terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el
territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las
condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en
dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a
disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un
acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envfo por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares
o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal
gravedad que sean equiparables a Jos actos antes e numerados, o su sustancial
participación en dichos actos"
En este sentido interpretativo moderno, a la luz del derecho internacional, debe
regularse que para los casos de invasión del territorio o actividades contra la
seguridad del estado pueden decretarse los estados de sitio y de guerra
enlistados en el artículo 139 constitucional, por lo cual su regulación debe ser
compatible, además, con las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas en
~.oto ot Co"'ejo de Seg"'ldod. ~ [jl
00000012
En la definición de perturbación grave de la paz, dentro del marco del derecho
internacional, puede considerarse la existencia de tensiones o disturbios
internos. El Comité Internacional de la Cruz Roja, a la luz de diferenciar las
acciones humanitarias del Derecho Internacional Humanitario en Conflictos
Armados, con las relacionados a disturbios y tensiones internas ha considerado
una situación de disturbios internos se presenta cuando sin que haya un
conflicto armado no internacional propiamente dicho, existe dentro de un Estado,
un enfrentamiento que presenta cierta gravedad o duración e involucra actos de
violencia.4
Estos actos pueden ser de formas variables, desde actos espontáneos de
rebelión, hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las
autoridades que están en el poder.
En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la
que se enfrentan dos partes bien identificadas, las autoridades en el poder
recurren a cuantiosas fuerzas policiales, para restablecer el orden, ocasionando
con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de
reglas humanitarias.
A diferencia de los disturbios internos, en las tensiones internas no se registran
enfrentamientos armados, pero si existen situaciones de violencia. Podría
constituir una situación de tensión interna, cualquier situación que se presenta
como secuelas de un conflicto armado o de disturbios internos que afecten al
territorio de un Estado. -6 4 https:/lwww .icrc.orglspalresources/ documents/statement/oas-statement-250 1 08 .htm \ ~
Yf~ de la 'PAe¡uiM:ca 8J'aaúmuzla, '?f. G9f.
OOOOOG13
Las manifestaciones ciudadanas, que constituyen un derecho fundamental de
acuerdo al derecho internacional y nacional, no son consideradas como disturbios
o tensiones internas.
En este orden de ideas, dentro del estado de prevención debe regularse la
situación de disturbios o tensiones internas, pues estas entran en un marco de
actuación preventiva de las fuerzas policiales a la luz de evitar violaciones de los
derechos humanos e integridad de la población.
En el mismo ámbito del estado de prevención, también se consideran
situaciones relacionadas con cuestiones de la naturaleza, sanidad pública y
crisis de abastecimientos pues la predicción o posibilidad de interpretar ciertos
comportamientos de la naturaleza pueden prevenir que sucesos de grandes
magnitudes ocasionen daños en los derechos humanos de las personas.
Finalmente, en el ámbito de las definiciones, en referencia a la calamidad
pública, se entiende que el Estado de Alarma y de Calamidad Pública tiene
relación únicamente con hechos de la naturaleza, situaciones sanitarias o
situaciones alimentarias. En el primero de los casos las situaciones están
sucediendo y aún puede evitarse grandes efectos o efectos más prolongados. En
el segundo de los casos, el de calamidad pública, ya hay consecuencias de
muerte, desplazamiento o grave afectación de la integridad de las personas y por
ende se requiere de un estado mayor al de alarma.
Para concretar estas interpretaciones, se debe analizar, también, los principios de
Siracusa5 sobre las disposiciones de limitación y derogación del pacto
'""'"-=•"" •""""'"""''"~"'"~""''"="''00""''-·~· 0 ~
C(¡?M?fFedO de /a Plle¡uJb/ica 8f'aawnuda, 9f. cS1
O,,.,~"~ f1 r. n .1 A ) \... \.) \.) \, 1.1 .,.
internacional de derechos civiles y políticos, así como el informe del relator
especial sobre los derechos humanos y estados de excepción de la Comisión de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, 6 y la observación general número 29 del
Comité de Derechos Humanos que interpreta el alcance del artículo 4 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos.
En el entendido de la necesidad de controles internos y externos, El Organismo
Ejecutivo, en cumplimiento a las obligaciones internacionales, debe informar
inmediatamente a los demás Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación se haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la
suspensión.
Esta notificación debe incluir información detallada sobre las acciones adoptadas,
los motivos por los que se hayan adoptado y documentación completa sobre las
disposiciones jurídicas pertinentes. También deberá informar por el mismo
conducto, si posteriormente se adoptan medidas excepcionales adicionales, así
como lo relativo a la fecha en que haya concluido la vigencia del decreto
gubernativo de excepción.
En relación a los controles internos debe incorporarse al Procurador de los
Derechos Humanos y a la Contraloría General de Cuentas como dos órganos
específicos, mandatados para generar un sistema de fiscalización que permita
garantizar respeto a los derechos humanos no limitados, la no extralimitac~ d;J'
. '"''"'~''""'''"''""'"~"''~""''""'"~' •.. , ~ ~ ~
y¡¡()/}~0 de la ~ !jJaalémala, '$:' cPf.
(.) lH: f' (':f'í '1 e: ~.) .. ...,..)
las medidas dispuestas y el control efectivo de las erogaciones económicas del
Estado. De igual forma, aun cuando la norma constitucional genera el control
democrático del Congreso de la República, las funciones deben ser desarrolladas
y adaptadas para que efectivamente se cumpla el control de legalidad,
excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad, no discriminación y necesidad.
Propuesta de Reforma
El texto de reforma orienta las actuaciones de los funcionarios públicos en la
aplicación de la Ley de Orden Pública por medio de la observancia de principios
que la propia ley define, con el objeto que las decisiones y acciones se tomen con
la única finalidad de velar por el bien común de la población. Estos son:
• Legalidad;
• Temporalidad,
• Proporcionalidad,
• Necesidad,
• Excepcionalidad, y
• No discriminación
Los eventos extraordinarios que puedan representar una amenaza o riesgo al
ejercicio pleno de los derechos de los habitantes, su naturaleza y gravedad deben
ser siempre valorados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
al igual que la efectividad de las medidas ordinarias para enfrentar estas
situaciones, la evaluación de estos aspectos determinará la necesidad de la
declaratoria de un estado de excepción.
Tanto para la determinación del estado de excepción a implementar como para la
'"''""''" dol Mlol•lw dol "mo '""'""blo do '" "~'i""W
00000016
Presidente deberá considerar la naturaleza y gravedad del evento, con el objetivo
de atender de manera especializada, efectiva y eficiente el suceso así como la
optimización de los recursos públicos.
Las facultades, responsabilidades y funciones otorgadas al Congreso de la
República en el texto constitucional relacionadas con los estados de excepción
son desarrolladas con la finalidad de facilitar la fiscalización y control de las
acciones del Organismo Ejecutivo, para evitar el abuso de poder, extralimitaciones
y consecuencias contraproducentes al desarrollo integral de la persona y el
ejercicio de sus derechos humanos, así como al bien común.
Se otorga mayor relevancia a la obligación de exigir al Organismo Ejecutivo el
informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas
durante la emergencia, como instrumento de control y fiscalización que puede ser
requerido en las ocasiones establecidas por la ley. La información proporcionada
por el gobierno debe complementarse y cotejarse con la proporcionada por el
Procurador de los Derechos Humanos y la Contraloría General de Cuentas a
quienes la ley asigna funciones específicas como garantes dentro de los estados
de excepción.
El conjunto de informes enunciados tiene como finalidad facilitar al Congreso de la
República elementos suficientes de juicio para actuar de conformidad con la ley
durante la vigencia del estado de excepción y proporcionar insumas para la
valoración de futuras declaratorias de estados de excepción. Asimismo determina
que como garantía de legitimidad y representatividad de la decisión del
Organismo Legislativo, la responsabilidad y obligación de ratificar, modificar o
dar o no
\?
000000 '17
validez a lo actuado por el Organismo Ejecutivo debe de tomarse por mayoría
calificada.
El Organismo Ejecutivo debe obedecer lo dispuesto por el Congreso de la
República en el decreto legislativo correspondiente, este sometimiento otorga el
aval político del organismo de representación popular a la decisión gubernamental.
Por su parte, las disposiciones normativas relacionadas con la obligación de
prestar informe al Congreso de la República y a los Estados Partes del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, permite al Organismo Ejecutivo: a) contribuir en la toma de
decisiones futuras basadas en el análisis de la efectividad de las acciones para su
aplicación en casos similares y localidades, b) dar mejor cumplimiento a sus
responsabilidades y obligaciones adquiridas en el marco del derecho internacional
de los derechos
La injerencia del Procurador de los Derechos Humanos en el estado de excepción
obedece a su función protectora de los derechos humanos, a su facultad de iniciar
proceso en contra de cualquier persona, funcionario, empleado público,
instituciones públicas o privadas que violenten o atenten contra los derechos
humanos, por su obligación de garantizar a plenitud los derechos fundamentales
cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida en la declaratoria del
estado de excepción y como único sujeto activo legítimo del amparo colectivo.
Su intervención esta prevista de forma continua y sistemática, desde la
declaratoria del estado de excepción independientemente de la ratificación,
mod;fic.cióo o '"'Pmb.clóo do "'' poc el Coog"" do 1~: '"~
00000018
la vigencia de la excepcionalidad, hasta desaparecer las causas que la motivaron
o el vencimiento del plazo establecido.
El informe detallado sobre la situación de derechos humanos; así como de las
acciones adoptadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales no
restringidos durante éste y una evaluación sobre si las mismas fueron las
estrictamente requeridas por las exigencias de la situación; constituye una
herramienta que facilita la verificación del respeto de los derechos humanos, así
como un instrumento que promueve el registro las acciones realizadas en
territorios específicos objeto de estados de excepción.
Considerando la naturaleza y funciones de la Contraloria General de Cuentas,
este es el órgano que por excelencia el idóneo para fiscalizar y controlar todas las
compras y contrataciones que se efectúen durante la vigencia del estado de
excepción, con el objetivo asegurar que se realizan con la finalidad de restablecer
la normalidad.
Al igual que el informe del Procurador de los Derechos Humanos, la finalidad de
este radica en proporcionar información oportuna al Congreso de la República
para que haga uso de esta en la toma de decisiones, en los casos previstos en la
ley.
El texto constitucional vigente reconoce y otorga derechos específicos a los
habitantes durante el estado de excepción, estos requieren de condiciones
propicias para su ejercicio por lo que las normas desarrolladas promueven la
geoerno;óo de"''"
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f}]uat-emak, ~ QS;f.
1 En cuanto al derecho de revisión del estado de la persistencia de las causas ~
lo tanto de la vigencia de la limitación de los derechos que tiene toda persona, se
determina como garantía de atención a su solicitud la intermediación del
Procurador de los Derechos Humanos, y el procedimiento a seguir por
Congreso de la República y resolver como corresponda.
En caso de sufrir daños y perjuicios con motivo de las acciones innecesaria
ejecutadas en el estado de excepción se reconoce el derecho al libre acceso a los
tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones
orientadas a obtener las reparaciones civiles.
Se da vigencia a los recursos legales de Amparo y Exhibición Personal sujetos al
sistema judicial, asi como el acceso sin limitaciones al sistema judicial a todos los
ciudadanos durante y de la vigencia del decreto de ~stado de ex<~e~1ciém
® ~ ~ o " ----"'-./
00000020
DECRETO NÚMERO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia,
siendo su fin supremo la realización del bien común y por lo tanto ninguna persona
puede ser sometida a condición alguna que menoscabe su dignidad, por lo cual
garantiza y protege la vida humana, así como la integridad y la seguridad de la
persona.
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República regula que el Estado de Guatemala
está organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades, sin embargo, en las circunstancias reguladas en los artículo 138 y 139
faculta al Organismo Ejecutivo la limitación del ejercicio de algunos derechos
fundamentales con el único propósito de mantener a los habitantes en el pleno
goce de los demás derechos que la misma Constitución garantiza.
CONSIDERANDO
Que el derecho internacional de los derechos humanos así como el derecho
internacional humanitario disponen de un marco normativo de responsabilidades y
obligaciones para los Estados en la emisión de estados de excepción. Y que
Guatemala siendo parte de este marco normativo internacional, se ha
comprometido a integrar en su derecho interno las disposiciones especiales, con
lo cual debe adoptar y desarrollar medidas legislativas que garanticen el pleno
goce de los derechos humanos y la integridad de la persona.
CONSIDERANDO
00000021
Estado, cuyo cumplimiento requiere de acciones en el marco de la Constitución
Política de la República a través de un proceso ordenado e integral. Y que para el
efecto los Acuerdos de Paz de mil novecientos noventa y seis acuerdan que las
regulaciones de la Ley de Orden Público serán en consonancia con los principios
democráticos.
CONSIDERANDO
Que es indispensable la evolución del marco jurídico a los hechos de la época,
con el objeto de que el Estado cuente con el instrumento normativo que permita
proteger a los habitantes y sus bienes, la paz y la seguridad del Estado de
amenazas, enfrentar las calamidades y asegurar el funcionamiento coordinado,
eficaz y eficiente de los Organismos del Estado para atender las
excepcionalídades, cuando sean estrictamente necesarios, y que en tal sentido el
contenido normativo de la Ley de Orden Público vigente, Decreto Número 7 del 30
de noviembre de 1965 de la Asamblea Constituyente, no se adecua a los
postulados constitucionales vigentes, al contexto político actual y a los principios y
normas del derecho internacional en la materia.
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 inciso a) de la
Constitución Política de la República,
DECRETA
Las siguientes:
Reformas a la Ley de Orden Público, Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, aprobada el 30 de noviembre de 1965.
00000022
Artículo 1. Se reforma la denominación del Capítulo 1 del Decreto Número 7 de la
Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"Capítulo 1
Disposiciones Generales"
Artículo 2. Se reforma el artículo 1 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 1. La presente ley regula los estados de excepción, estableciendo las
acciones que garantizan que cualquier aplicación de los mismos se realice de
forma estrictamente restrictiva, necesaria y, cuando las medidas adoptadas y las
potestades ordinarias del Estado han sido insuficientes de acuerdo a los límites
establecidos por la Constitución Política de la República, la legislación interna, el
derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional
humanitario y las prácticas internacionales.
De acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos
constitucionales únicamente pueden ser limitados en los casos de invasión del
territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de
actividades contra la seguridad del Estado."
Artículo 3. Se reforma el Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente
adicionando el artículo 1 bis el cual queda así:
"Artículo 1 bis. Objeto. El Objeto de la presente ley es establecer las medidas y
facultades que procedan para los Estados de Excepción, los cuales se calificarán
de acuerdo a la siguiente tabla de gradación: "-"'o D~ LA _:s; ...
{ fi::J <' •l E•l•do de pnwooo;óo. Q - ' V..,. ~ ~
•r -I:A1ALf--,;:·
00000023
b) Estado de alarma.
e) Estado de calamidad pública.
d) Estado de sitio.
e) Estado de guerra.
Los Organismos del Estado y entidades públicas deben observar la presente ley
durante la vigencia de los Estados de Excepción.
Para efectos de la vigencia de los Estados de Excepción, se debe interpretar que
son únicamente declarados cuando las medidas adoptadas y las potestades
ordinarias del Estado han sido insuficientes para asegurar la normalidad y
garantizar el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales."
Artículo 4. Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente el cual queda así:
"Artículo 2. Todas las disposiciones de la presente ley se interpretan a la luz de los
principios siguientes:
a) Legalidad: es obligación del Estado actuar de conformidad con las
disposiciones constitucionales, legales nacionales e internacionales que
rigen la declaratoria de un estado de excepción y el otorgamiento de
poderes excepcionales.
b) Temporalidad: toda medida de excepción debe tener una duración limitada
de acuerdo con las exigencias de la situación por lo que se prohíbe la
adopción de acciones excepcionales por tiempo ilimitado o la permanencia
del estado de excepción una vez que desaparezcan las causas que
motivaron su declaratoria.
00000024
e) Proporcionalidad: Toda restricción de derechos debe ser proporcional al
objetivo legítimo que se persigue, por lo que las acciones que se adopten
en un estado de excepción estarán estrictamente limitadas a las exigencias
de la situación y no irán más allá de lo requerido para asegurar el
restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se hará atendiendo a la
gravedad del evento, su duración y el ámbito territorial en que ocurre.
d) Necesidad: las medidas se justifican únicamente cuando no exista otra
alternativa para mantener la normalidad del funcionamiento del Estado que
permita garantizar a los habitantes de la Nación en el ejercicio de sus
derechos dentro de una sociedad democrática.
e) Excepcionalidad: el estado de excepción es adoptado únicamente cuando
las medidas dispuestas de forma ordinaria en la Constitución y las leyes
internas resultan insuficientes, y deben ser adoptadas teniendo corno único
fin asegurar los derechos y garantizar a toda la población el pleno goce de
sus derechos humanos.
1) No discriminación: las medidas que se adopten no entrañarán
discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, género, sexo,
idioma, religión u origen social, entre otros."
Artículo 5. Se adiciona el artículo 3 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda asi:
"Artículo 3. Para efectos de aplicación de la presente ley se entiende por
seguridad del Estado la protección a la existencia, independencia o integridad
territorial del país contra la fuerza o la amenaza de la fuerza exterior y que tiene
0'<'y;~"'0 0~ !.4 "?<"~ or objeto asegurar y proteger los derechos humanos de los habitantes y la
i5 . ~ . _tegridad de toda la población. ~_ ··f,ij·. n¡ ... ""¡
Q *•' (,. ~·/ •1' ~ '
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00000025
Los disturbios y tensiones internas, así como la conflictividad social que no
representen una amenaza inminente a la seguridad del Estado no pueden justificar
la emisión de decretos de estados de excepción."
Artículo 6. Se adiciona el artículo 4 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 4. Para la limitación de los derechos en el marco de los estados de
excepción, las autoridades deben observar los siguientes criterios:
a) No se permitirán otras limitaciones o motivos para decretar los estados de
excepción, ni la adopción de otras medidas de las establecidas en la
presente ley.
b) El alcance de las limitaciones mencionadas en la legislación nacional no se
interpretará de manera que pueda menoscabar la esencia del derecho de
que se trate.
e) No se aplicará ninguna de las limitaciones mencionadas con una finalidad
distinta de aquélla para la que se estableció.
d) Todas las limitaciones serán interpretadas a la luz y en el contexto del
derecho particular de que se trate,
e) Las medidas responden a una necesidad pública o social, a un objetivo
legítimo y guarda proporción con este objetivo.
f) La carga de justificar una limitación a un derecho incumbe al Estado.
00000026
Artículo 7. Se adiciona el artículo 5 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5. Las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos en los estados
de excepción se interpretarán de manera restrictiva conforme los principios de
legalidad, temporalidad, proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad y no
discriminación.
Las acciones que se dispongan durante los estados de excepción deben ser
compatibles con las obligaciones del Estado en el marco del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y serán de
mínima afectación a los derechos de las personas."
Artículo 8. Se adiciona el artículo 5 bis al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5 bis. El Presidente en Consejo de Ministros debe evaluar la situación
específica y determinar si las justificaciones y motivos son suficientes para
decretar cualquiera de los estados de excepción conforme el objetivo previsto en
la presente ley.
Los estados de alarma, calamidad pública, sitio y guerra, serán declarados por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
En los estados de prevención no será necesario que el Presidente de la República
lo declare en Consejo de Ministros. Sin embargo, siempre en Consejo de Ministros
debe evaluar la situación específica y determinar si las justificaciones y motivos
son suficientes para decretar cualquiera de los estados de excepción conforme el
00000027
Artículo 9. Se adiciona el artículo 5 ter al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5 ter. El Congreso de la República, para la ratificación, modificación o
improbación de la declaración de estado de excepción, emitirá acuerdo legislativo
especial de estado de excepción.
Una vez el Congreso de la República es notificado del decreto gubernativo
correspondiente, el Presidente del Congreso presentará la moción privilegiada al
pleno y declarará al Congreso en sesión permanente para pronunciarse sobre la
ratificación, modificación o irnprobación. En este caso, la emisión del acuerdo
legislativo especial de estado de excepción deberá ser aprobada por mayoría
simple y estará sujeta al plazo constitucional para su emisión.
El acuerdo legislativo deberá contener:
a) La declaración de que el decreto gubernativo se ajusta a las disposiciones
constitucionales, de los tratados internacionales y de esta ley.
b) Las consideraciones que
improbación.
justifican su ratificación, modificación o
e) En caso de improbación, la declaración expresa que deben cesar las
acciones iniciadas por el Órgano Ejecutivo respecto del estado de
excepción decretado antes de su conocimiento.
d) En caso de modificación, la fijación del plazo de cuarenta y ocho horas,
para que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, reforme el
decreto gubernativo, conforme lo dispuesto por el Congreso y adopte las
medidas correctivas que previo al acuerdo legislativo haya tomado.
Si ratifica el decreto gubernativo, llamara que los funcionarios y empleados
públicos que intervengan lo hagan apegados a los límites que establece la
00000028
Constitución Politica de la República, los tratados internacionales, esta ley,
la legislación ordinaria del país y el propio acuerdo gubernativo.
f) La solicitud al Procurador de Derechos Humanos y la Contraloría General
de Cuentas para que de acuerdo a sus funciones y lo estipulado por la
presente ley actúen para preservar los limites en la actuación del Estado,
en sus respectivos ámbitos de competencia.
g) El derecho de que todo ciudadano a pedir su revisión conforme el
procedimiento previsto en esta ley, así como de acudir al Organismo
Judicial cuando considere ha sido afectado en sus derechos por la actividad
del Estado durante la vigencia del decreto gubernativo.
h) La declaración precisa del tiempo de duración y la obligación del Organismo
Ejecutivo de rendir informe en el plazo de quince días de finalizada la
vigencia del acuerdo gubernativo.
Si el Congreso de la República no emite el acuerdo legislativo correspondiente
dentro del término constitucional establecido, se deberá considerar que el decreto
gubernativo ha sido improbado.
Las medidas adoptadas por el Ejecutivo en el estado de excepción antes del
pronunciamiento del Congreso de la República serán válidas. A excepción de
aquellas que se encuentren fuera de las medidas dispuestas dentro del decreto
gubernativo correspondiente. Los funcionarios o empleados públicos son
responsables de las acciones o actos que realicen con motivo del estado de
excepción decretado.
Cuando el Ejecutivo envíe al Congreso de la República el decreto de prórroga del
decreto de estado de excepción, deberá acompañar informe respectivo de lo
~,_sucedido en la aplicación y vigencia del estado de excepción durante los primeros
?'<' · • .-9,einta días, en el mismo informe debe contener las circunstancias que justifican la ) . (jl
¡:p:orroga correspondiente." .lo
~ :-' ·1r, ,_.
~
00000029
Artículo 10. Se adiciona el artículo 5 quater al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5 quater. El decreto gubernativo que decreta el estado de excepción
especificará:
a) La naturaleza y gravedad de la situación.
b) Los motivos de la declaratoria y las medidas concretas que se adopten
debidamente justificadas y con precisión.
e) El territorio que afecte.
d) El tiempo de vigencia.
e) Los derechos y libertades que serán afectados, conforme a la naturaleza
del estado de excepción
f) La designación del Ministro de Estado del ramo específico que coordina las
medidas, según la naturaleza del estado de excepción que se decreta.
g) La disposición de las notificaciones internacionales de acuerdo a las
convenciones y tratados internacionales ratificados.
h) La convocatoria al Congreso de la República para que conozca, ratifique,
modifique o impruebe."
Artículo 11. Se adiciona el artículo 5 quinquies al Decreto Número 7 de la
Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5 quinquies. El decreto gubernativo que declara el estado de excepción
se publicará en el diario oficial en un plazo no mayor de veinticuatro horas, y se
difundirá por los medios de comunicación públicos y privados del país. Empezará
~;:::-;;;-~ a regir en el mismo día de su publicación. En aquellas situaciones o territorios en x_.so D~ i../.¡' i"rtJ .. · ... ; ~ que de hecho las comunicaciones hubiesen quedado interrumpidas, el Ministro
' . ~. "' ~ . r * ~ ,_ .- r
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00000030
de Gobernación proveerá lo necesario para que sus habitantes conozcan el
decreto en el menor tiempo posible."
Artículo 12. Se adiciona el artículo 5 sexlies al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 5 sexlies. El Organismo Ejecutivo, en cumplimiento a las obligaciones
internacionales, informará inmediatamente a los demás Estados Parles del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por conduelo del Secretario General de las Naciones Unidas
y del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las
disposiciones cuya aplicación se haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión.
Esta notificación incluirá información detallada sobre las acciones adoptadas, los
motivos por los que se hayan adoptado y documentación completa sobre las
disposiciones jurídicas pertinentes.
También deberá informar por el mismo conducto, si posteriormente se adoptan
medidas excepcionales adicionales, así como lo relativo a la fecha en que haya
concluido la vigencia del decreto gubernativo de excepción."
Artículo 13. Se reforma el artículo 6 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 6. Vencido el plazo de la vigencia del decreto gubernativo los derechos
limitados obtienen plena validez. Si las causas que motivaron el decreto (¡) ;:::~~:::~,~:::::,:,'eooimieoto fij•do, •• h"á" ,.,., '" '"''"''"'"
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00000031
La vigencia de los decretos gubernativos en donde se declaran los estados de
excepción no puede ser superior a treinta días.
Todo ciudadano tiene derecho a pedir la revisión de la persistencia de las causas
y por lo tanto de la vigencia de la limitación de los derechos."
Artículo 14. Se reforma el Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente
adicionando el artículo 6 bis, el cual queda así:
"Artículo 6 bis. Los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de revisión sobre la
persistencia de las causas y la vigencia de las limitaciones de los derechos, puede
acudir de forma directa a la Junta Directiva del Congreso o con el auxilio del
Procurador de los Derechos Humanos quien de forma inmediata debe comunicar a
la Junta Directiva del Congreso de la República sobre el requerimiento del
ciudadano.
El requerimiento del ciudadano debe estar razonado y justificado.
La Junta Directiva del Congreso de la República comunicada del requerimiento,
debe solicitar al Ministro del Organismo Ejecutivo, designado para la coordinación
del estado de excepción, que informe, en el plazo de tres días, sobre la
persistencia de las causas que motivaron y el grado de avance que se tiene del
control de las mismas en caso que no hubieren desaparecido por completo.
Asimismo debe requerir informe al Procurador de los Derechos Humanos, a la
Oficina Nacional de Prevención de Tortura, otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes y a la Contraloria General de Cuentas. La Junta e O (1\1. Ult¡'· ~.,"~-• ~~.Directiva puede disponer de solicitar información a otras dependencias del Estado
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00000032
correspondientemente las cuales deben atender al requerimiento dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas.
Recibidos los informes correspondientes, deben ser sometidos al pleno del
Congreso de la República en el plazo de veinticuatro horas para que se debata
sobre la persistencia de las causas que motivaron el estado de excepción y el
cese de las limitaciones a los derechos constitucionales.
La resolución del Congreso de la República será mediante acuerdo legislativo."
Artículo 15. Se adiciona el artículo 7 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 7. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y
oficinas del Estado, para ejercer sus acciones orientadas a obtener las
reparaciones civiles por daños innecesarios a sus bienes. Asimismo para
denunciar limites a sus derechos por fuera de los establecidos, abuso de poder o
cualquier otra acción contraria a su dignidad e integridad personal."
Artículo 16. Se reforma el artículo 8 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 8. El estado de prevención se decretará en todo o en parte del territorio
nacional, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Los informes de sismología, meteorología, vulcanología e hidrología
pronostiquen acontecimientos que por su naturaleza amenacen la vida o la
integridad personal de los habitantes de un territorio del país o del territorio
en su totalidad.
00000033
b) Se deban realizar acciones de control específicas para prevenir el brote de
contaminación graves o epidemias, o todas aquellas que puedan generar
crisis sanitarias y ponen en peligro la salud de los habitantes.
e) Por situaciones naturales o por actos humanos se prevea que existirá
desabastecimiento de productos o bienes de primera necesidad,
esencialmente de alimentos.
d) Por situaciones de disturbios y tensiones internas que representan una
amenaza o amenazas graves e inminentes a la vida del país, entendiendo
que la magnitud de los actos o el riesgo que representan los mismos
vulnera de forma grave los derechos humanos de toda la población y su
integridad."
Artículo 17. Se adiciona el artículo 9 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 9. El Presidente de la República en la declaración del estado de
prevención podrá disponer según la gravedad del evento, cualquiera de las
siguientes acciones:
1. Limitar la entrada, permanencia, tránsito y salida del territorio nacional o
de ciertas áreas del mismo.
2. Cerrar o limitar por ciertas horas el tránsito de naves marítimas, aeronaves
o vehículos terrestres.
3. Evacuaciones donde se prevé impactos directos de epidemias,
contaminaciones graves o por los efectos de los fenómenos naturales que
se prevé sucederán.
4. Ordenar a los habitantes que no salgan de sus residencias o áreas
determinadas del territorio para evitar exponer su integridad.
5. Racionar la distribución de productos de primera necesidad para
garantizar un abastecimiento igualitario.
00000034
6. Dictar medidas para garantizar el acceso a servicios públicos esenciales.
7. Limitar la portación de armas de fuego para uso particular y dictar medidas
pertinentes para el control de su uso.
8. Regular la celebración de reuniones en lugares públicos
9. Limitar la circulación de vehículos en ciertas áreas así como su
estacionamiento, de igual forma establecer puestos de control y de
registro en diferentes zonas u horas determinadas.
Todas estas medidas deberán ejecutarse con la sola y única finalidad de
restablecer la normalidad y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y
libertades fundamentales."
Artículo 18. Se adiciona el artículo 10 al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 1 O. El estado de alarma se decretará en todo o en parte del territorio
nacional, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Se han sucedido eventos de sismología, vulcanología, meteorología o
hidrología que han causado graves daños a ciertas áreas del territorio o al
territorio, afectando la infraestructura del país o han causado graves daños
a poblaciones y sus medios de vida.
b) Se han producido brotes graves de contaminación, epidemias o
circunstancias que generan crisis sanitaria y que por el área de territorio o
por el número de personas afectadas aún pueden ser controladas.
e) Existencia de desabastecimiento de productos de primera necesidad,
especialmente de alimentos."
i.¿:,O L'~: lt;~"'~~~rtículo 19. Se reforma el artículo 13 del Decreto Número 7 de la Asamblea
J ®·_.:; . ~pnstituyente, el cual queda así: ,_ ' ' "'1 * ' *
(\1(/ " 't: ·1¡· . Cr f?M;.ü ¡ ... ,
~;:e~;;· c-••
00000035
"Artículo 13. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en la
declaración del estado de alarma podrá disponer, según la gravedad del evento,
cualquiera de las siguientes acciones:
1. Cerrar de forma temporal carreteras, rutas, caminos o áreas de paso de
personas o vehículos.
2. Ordenar la evacuación de personas de ciertas áreas del territorio nacional.
3. Impedir el acceso, tránsito o salida de personas de ciertas áreas del
territorio nacional.
4. Intervenir el funcionamiento de servicios públicos y de las empresas
privadas que los presten para asegurar el mantenimiento de los mismos y
podrá exigir la cooperación de los empresarios y trabajadores para que no
se interrumpan.
5. Regular los precios de los productos de primera necesidad para su acceso
y limitación en la distribución de los mismos.
6. Emitir disposiciones sobre los abastecimientos de mercados.
7. Ordenar la focalización de medidas de salud en ciertas áreas a manera de
controlar la situación de brotes de contaminación, epidemias o crisis
sanitarias, a su vez de atender de forma prioritaria a la población que pueda
estar padeciendo de los efectos.
Todas estas acciones deberán ejecutarse con la sola y única finalidad de
restablecer la normalidad y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y
libertades fundamentales."
Artículo 20. Se reforma el articulo 14 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
00000036
"Artículo 14. El estado de calamidad pública se decretará en todo o en parte del
territorio nacional, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a) Varias personas han perdido la vida o sus bienes a consecuencia de
eventos de sismología, vulcanología, meteorología, hidrología, epidemias,
brotes de contaminación o como efecto de crisis sanitaria.
b) Desplazamiento de una comunidad de su zona de habitual residencia hacia
otra zona como consecuencia de inundaciones, derrumbes, erupciones,
epidemias, contaminación o crisis sanitaria.
e) Crisis de abastecimiento de alimentos básicos como consecuencia de
pérdidas de siembra o cosechas.
d) Cualquier otra situación de las no contempladas en los estados de
prevención o alarma que tenga como fundamento situaciones de la
naturaleza y que rebasan lo previsible en cuanto a sistemas de reducción
de desastres."
Artículo 21. Se reforma el artículo 15 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente el cual queda así:
"Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en la
declaración del estado de calamidad pública puede decretar cualquiera de las
acciones necesarias y reguladas para los estados de prevención y alarma, así
como disponer de las siguientes medidas:
a) Intervenir temporalmente en el funcionamiento de los servicios públicos y
de las empresas privadas que los presten, para asegurar su
funcionamiento, requiriendo la cooperación de los dueños o empresarios y
sus trabajadores.
Ordenar a los prestadores de servicios públicos su auxilio para la
evacuación de los habitantes de las regiones, zonas o lugares afectados o
en peligro;
00000037
e) Dictar y ejecutar las acciones necesarias para evitar que los efectos de la
emergencia causen perjuicio a otras regiones, zonas o lugares,
especialmente para prevenir daños personales.
d) Si las regiones, zonas o lugares afectados se ubican en los límites de las
fronteras internacionales, se ordenará su resguardo y dará noticia a las
autoridades de los países vecinos, a las que, en la medida de sus
posibilidades, prestará ayuda solidaria, o la aceptará en reciprocidad.
e) Exigir los servicios o auxilio de los particulares, cuando éstos sean
necesarios para mantener en funcionamiento los servicios públicos o los
privados destinados a uso público.
f) Controlar la entrada y salida de los lugares afectados por la calamidad
pública, y el tránsito en las mismas.
g) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos,
agua, medicinas y cualquier otro artículo que se precisen para la atención
de personas en lugares seriamente afectados por la emergencia, con el
debido control de sus ingresos y egresos. Disponer ordenadamente su
distribución a quienes más los necesiten, de modo particular o a niños,
ancianos, enfermos, discapacitados y mujeres madres de escasos
recursos.
Con el fin de evitar mayores daños se brindará ayuda inmediata a lugares
habitados que hubieren resultado dañados o que resulten posteriormente
aquejados por la emergencia, y prioritariamente, a aquellos habitantes de
poblaciones vulnerables carentes de recursos o medios para superarlos.
Todas estas acciones deberán ejecutarse con la sola y única finalidad de
16 del Decreto Número 7 de la Asamblea
00000038
"Artículo 16. El estado de sitio se decretará en todo o en parte del territorio
nacional, cuando se presente actos que tienden a vulnerar la seguridad del
Estado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley."
Artículo 23. Se reforma el artículo 18 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente el cual queda así:
"Artículo. 18. Todas las autoridades y entidades estatales de cualquier naturaleza
que sean, están obligadas a prestar al ministerio del ramo designado en el
decreto gubernativo en el que se declara el estado de excepción, el auxilio y
cooperación que les sean requeridos dentro de la esfera de su competencia."
Artículo 24. Se reforma el articulo 19 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente el cual queda así:
"Artículo 19. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para la
declaración del estado de sitio podrá decretar cualquiera de las acciones
estrictamente necesarias autorizadas en los estados de prevención, alarma y
calamidad pública, así como las siguientes:
a) Detener a cualquier persona que ejecute actos en contra del orden
constitucional. La persona detenida se pondrá a disposición de la autoridad
judicial competente en el plazo legalmente establecido, y no podrá quedar
sujeto a ninguna otra autoridad.
b) Limitar a las personas, cuando la autoridad tenga motivos razonables para
ello, su entrada, permanencia, tránsito o salida del territorio nacional;
obligarle a que permanezca en su residencia, o prohibir su presencia en
zonas o lugares controlados por la autoridad a fin de preservar o restaurar
el orden público.
00000039
e) Limitar las celebraciones y manifestaciones, de cualquier naturaleza, se
exceptúan las reuniones orgánicas de los partidos políticos.
Todas estas acciones deberán ejecutarse con la sola y única finalidad de
restablecer la normalidad y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y
libertades fundamentales."
Artículo 25. Se reforma el artículo 23, del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 23. El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de
conformidad con la literal f del artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, cuando a solicitud del Ejecutivo se justifique lo
siguiente:
a) Se han agotado las vías de soluciones pacíficas a las controversias
establecidas en la Carta de Naciones Unidas y en las disposiciones del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
b) Agresión o el uso de la fuerza contra el territorio nacional, contra los
habitantes del país o contra las fuerzas armadas del país de forma
flagrante.
El Ejecutivo solicitará al Congreso de la República la inmediata autorización para
utilizar la fuerza de forma proporcional para contrarrestar la ofensiva militar a la
que se estuviere sujeto."
Artículo 26. Se reforma el artículo 24 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
~ r{/v "~ . -,-$)~
.~ ~·. ~,'\t:¡.ículo 24. Las disposiciones extraordinarias que se dicten y planifiquen a nivel
";.,. . . · ·· · d~ estado mayor en los estados de guerra deben incorporar las previsiones de e- . ·;~;.... t>-• *
'<ltfP,Lf •. , C,; .. -
00000040
integrar las disposiciones del derecho internacional humanitario y uso de la
fuerza.
Las restricciones al derecho internacional de los derechos humanos serán
compatibles únicamente en el caso de necesidad, proporcionalidad y legalidad.
Todas estas acciones deberán ejecutarse con la sola y única finalidad de
restablecer la normalidad y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y
libertades fundamentales."
Artículo 27. Se reforma el artículo 25, del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 25. Las resoluciones dictadas por el Ministro de Estado del ramo
designado para atender el estado de excepción correspondiente, tienen carácter
ejecutivo. "
Artículo 28. Se reforma el artículo 26, del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los tribunales del país para
accionar por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por esta ley de que
hubiere sido objeto, con motivo de la restricción de los derechos humanos y de
conformidad con los procesos legales establecidos. La autoridad garantizará el
acceso legal y material de los recursos legales existentes para el pleno ejercicio
de este derecho."
Artículo 29. Se reforma el artículo 27 del Decreto Número 7 de la Asamblea A0 flill c.,¡ •
,":,#"!(:}~-•... :. .. ~onstituyente, el cual queda as1: ' ~ OJ ;;: i'lr. . . e
. o "'· . . :..¡ '='r·\ \ *'
/<."=' - ~ l>-' 4tALt.,, V·
00000041
"Artículo 27. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de
amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no
comprendidas dentro de aquellas que conforme a la Constitución Política de la
República, puedan limitarse en su ejercicio, o que hayan sido restringidas en el
Decreto respectivo. Podrá igualmente recurrirse de Exhibición Personal para el
solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente, y, en su caso, hacer cesar
los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá efectuarse en lugares
de privación de libertad, detención o cualquier lugar donde se encuentren
personas restringidas en su libertad."
Artículo 30. Se reforma el artículo 28 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 28. Las personas detenidas, durante cualquiera de los estados de
excepción regulados en la presente ley, deberán ser puestas a disposición de la
autoridad judicial competente en el plazo legalmente establecido en la
Constitución Política de la República, y no podrán quedar sujetas a ninguna otra
autoridad.
Las autoridades deberán observar estrictamente las garantías judiciales
reconocidas en la Constitución Política de la República y en el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario, el derecho penal
internacional y las prácticas internacionales según sea el caso.
Los funcionarios encargados de la guarda y custodia de las personas detenidas
están sujetos a las disposiciones establecidas en el artículo 21 de la Constitución
Política de la República de Guatemala."
00000042
"Artículo 29. Quien desobedeciere una medida decretada en el ejercicio legítimo
de la autoridad y que tiene como fin salvaguardar sus derechos fundamentales
será sancionado conforme la legislación administrativa o penal."
Artículo 32. Se deroga el artículo 30 del Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente.
Artículo 33. Se reforma la denominación del Capítulo IX del Decreto Número 7 de
la Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"Capítulo IX
Disposiciones Finales"
Artículo 34. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 del Decreto Número 7
de la Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"La aplicación de esta ley tampoco afectará el funcionamiento de los partidos
políticos."
Artículo 35. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 al Decreto Número 7
de la Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"En este mismo informe indicará los resultados obtenidos, si las acciones
adoptadas fueron las estrictamente requeridas por las exigencias de la situación y
si se ajustaron a las disposiciones nacionales e internacionales en materia de
estados de excepción. Este informe deberá ser enviado al Secretario General de
Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos para cumplir con lo
.~)·~T.·>· dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la ( ,,::
i.>" \:::onvención Americana sobre Derechos Humanos." { ,,:,,
;·>· \ .,., • \, 'i
00000043
Artículo 36. Se adiciona el artículo 32 bis al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 32 bis. El Procurador de los Derechos Humanos de oficio o a instancia
de parte actuará con la debida diligencia para que, durante la vigencia de
cualquiera de los estados de excepción, se garanticen a plenitud los derechos
fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente restringida. Para el
cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.
Vencida la vigencia del estado de excepción o desaparecidas las causas que
motivaron el decreto, el Procurador de los Derechos Humanos deberá presentar
al Congreso de la República un informe detallado sobre la situación de derechos
humanos durante el estado de excepción en el plazo de veinte días; así como de
las acciones adoptadas para garantizar el ejercicio de los derechos
fundamentales no restringidos durante éste y una evaluación sobre si las mismas
fueron las estrictamente requeridas por las exigencias de la situación.
En el caso que el Congreso impruebe el estado de excepción o no emita el
Decreto Legislativo correspondiente, el Procurador de Derechos Humanos deberá
rendir el informe a este Organismo que se indica en el párrafo anterior en el plazo
de ocho días."
Artículo 37. Se adiciona el artículo 32 ter al Decreto Número 7 de la Asamblea
Constituyente, el cual queda así:
"Artículo 32 ter. La Contraloría General de Cuentas debe fiscalizar y controlar
l'~ todas las compras y contrataciones que se efectúen durante la vigencia del ,. e~ O L ... .¡
}?'<"~·- ·. • "0''ástado de excepción, así como las que estén íntimamente relacionadas con la
~ . ' ~turaleza y gravedad de la situación y que tengan como objetivo asegurar el
~ ' ic ~7;, \"'
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restablecimiento de la normalidad. El Ministro designado para coordinar las
acciones durante el Estado de Excepción está obligado a facilitar a la Contraloría
General de Cuentas la información necesaria para que cumpla con estas
funciones.
Dentro del término de veinte días contados a partir de vencida la vigencia del
estado de excepción o desaparecidas las causas que motivaron el decreto, la
Contraloría General de Cuentas deberá rendir informe al Congreso de la
República en lo relativo a las compras y contrataciones efectuadas con motivo del
estado de excepción decretado.
En el caso que el Congreso impruebe el estado de excepción o no emita el
Decreto Legislativo correspondiente, la Contraloría General de Cuentas deberá
rendir el informe que se indica en el párrafo anterior en el término de ocho días a
este Organismo."
Artículo 38. Se reforma el párrafo segundo del artículo 34 del Decreto Número 7
de la Asamblea Constituyente, el cual queda así:
"Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen,
están obligados a publicar gratuitamente en la emisión inmediata posterior a la
declaratoria del estado de excepción, los decretos, disposiciones e informaciones
de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será
sancionado con el equivalente de cinco salarios mínimos mensuales para
actividades no agrícolas hasta veinte salarios mínimos para actividades no
agrícolas."
Artículo 39. Derogatorias. Se derogan los artículos 17, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 43
/~ · 44 del Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente, Ley de Orden Público. }/"~.~~,. ·• ":~ '~·. 0. · ,~~. CP¡. '- . .. e, ;,<: .·' f:
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Artículo 40. Vigencia. El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de
más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de
la República y entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario
Oficial, salvo el presente artículo que cobra vigencia el mismo día de su
publicación.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA A LOS ______ DÍAS DEL MES DE
______ DEL AÑO DOS MIL QUINCE.