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Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 19° Juzgado
Civil de Santiago, Rol Nº 24788-2007, caratulado “Hurtado Canales Marcelo
Orlando con Aguilar Zamorano María Magdalena”, el demandante recurre de
casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda
interpuesta, con costas;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo
persigue se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1698, 968 n° 4, 1005 n°
5 y 1682 del Código Civil; 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil; y 408
del Código Orgánico de Tribunales, alegando que la ley sanciona la obtención
de beneficios en forma dolosa o forzada y que en ese sentido su parte acreditó
que la demandada se valió del estado comatoso y sedado de una persona para
sacarle un testamento a su favor como única heredera, desconociendo la
voluntad del causante de beneficiar con parte de su fortuna a sus hermanos;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer
grado que rechazó la demanda de nulidad de testamento y de indignidad
para suceder, reflexiona al efecto que, “al otorgarse el testamento
impugnado en autos, el causante no ha expresado de modo alguno que a la
demandada le afecte alguna causal de indignidad, por lo que debiera ser
excluida de su calidad de legitimaria.” Agrega que “a mayor abundamiento,
los hechos y circunstancias que se han invocado por los demandantes a fin
de privarla de la calidad de heredera a la demandada, no ha podido ser
acreditada de forma fehaciente”. Recalca que “se han efectuado
investigaciones criminales a fin de inhabilitar a la demandada, sin embargo
éstas fueron sobreseídas”.
En relación a la nulidad del testamento por falta de voluntad del
testador, se indica que del examen de la ficha clínica acompañada relativa al
diagnóstico de un accidente vascular encefálico, “no es posible determinar
de modo alguno cuales fueron las consecuencias que produjeron en don
Tomás Armando Canales Hormazábal, toda vez que la calidad de la
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fotocopia hace que esta sea en algunas partes ilegible totalmente”. Agrega
que, “por otra parte, dicha ficha clínica no fue objeto de peritaje médico
forense”, resultando el juez impedido de “lograr la convicción necesaria
para determinar el verdadero estado en que se encontraba el causante al
momento de otorgarse el testamento impugnado”;
4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho
denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las
leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se producen, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten
el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la
ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el
proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que
contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello,
no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones
de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la
justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5º.- Que entre los preceptos que en libelo de casación se denuncian
conculcados, resalta el artículo 1698 del Código Civil, no obstante, a la luz
de los fundamentos del recurso, éste no reviste viabilidad en este aspecto,
por cuanto, la norma en mención se vulnera cuando la sentencia obliga a
una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su
contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de lo
narrado, se observa, no ha ocurrido;
6º.- Que acerca de la denuncia relativa a supuesta infracción al
artículo 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, al margen de que no
participa del carácter de reguladora de la prueba, lo relevante es que del
tenor de la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan negado
el carácter de instrumentos privados a aquellos a que alude el recurrente,
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que conformaron los antecedentes que se ponderaron para concluir que el
actor no logró acreditar la existencia de una causal de indignidad para
suceder que afectare a la demandada, como tampoco, la existencia de un
vicio de nulidad que afectare al testamento impugnado;
7º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras
de la prueba, resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han
cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el
establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales
asentados por aquéllos, esto es, que no se acreditó en autos la causal de
indignidad para suceder imputada a la demandada, ni la falta de voluntad
del causante al momento de otorgar el testamento cuestionado;
8º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los
jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y
que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al
mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes,
interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos
resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la
vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el
recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no
puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar
los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de no hacer lugar a la
demanda;
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 303, por el
abogado don Eliseo Richards Torres, en representación de la demandante, en
contra de la sentencia de diecisiete de marzo del actual, escrita a fojas 300.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 11.321-2014.-
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Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa
María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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