Post on 12-Aug-2015
ESCUELA ACADÉMICO-PROFESIONAL
DERECHO
TEMA:
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS
CURSO:
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
AUTORES:
OLIVERA DÍAZ, KEVIN
TURNO:
NOCHE
CICLO:
IV
LIMA, MARZO DE 2013
1
Todo Estado debe trabajar día a día
por el bien común de
su pueblo.
2
Expresamos nuestro agradecimiento
A nuestros maestros y padres por
el apoyo académico y moral que nos
brindan .
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ÍNDICE
Pág.
Epígrafe II
Dedicatoria III
Agradecimiento IV
Introducción VII
CAPÍTULO I
EVOLUCION DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
1.1 Definición del Control Constitucional de las Normas
1.1.1 Función del Control de Constitucionalidad
1.1.2 Tipos de Control de Constitucionalidad
1.2 Antecedentes y desarrollo en el Derecho Comparado
1.2.1 Control Constitucional Austriaco
1.2.2 Control Constitucional Americano
1.2.3 Control Constitucional Alemán
1.2.4 Control Constitucional Francés
1.2.5 Control Constitucional Español
1.2.6 Control Constitucional en América Latina
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CAPÍTULO II
ALCANCES DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
2.1 Origen del Proceso de Inconstitucionalidad en el Perú
2.2 Definiciones Doctrinales del Proceso de Inconstitucionalidad
2.2.1 Normas Objeto de Proceso de Inconstitucionalidad
2.2.2 Facultados para Interponer Proceso de Inconstitucionalidad
2.3 Consecuencias Jurídicas del Proceso de Inconstitucionalidad
CAPÍTULO III
ALCANCES DE LA ACCIÓN POPULAR
3.1 Origen del Proceso de Acción Popular
3.2 Definición Doctrinal del Proceso de Acción Popular
3.2.1 Normas Objeto de Proceso de Acción Popular
3.2.2 Facultados para Interponer Proceso de Acción Popular
CAPÍTULO IV
ASPECTOS PROCEDIMENTALES RELEVANTES DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONAL Y POPULAR
4.1 Aspectos Procedimentales en el Proceso de Inconstitucionalidad
4.1.1 Causal de Inconstitucionalidad
4.1.2 Plazo prescriptorio
4.1.3 Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda
4.1.4 Etapas en el Proceso de Inconstitucionalidad
4 .1.5 Normas objeto de Proceso de Inconstitucionalidad
4.1.6 Legitimación pasiva
4.1.7 Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad
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4.2 Aspectos Procedimentales en el Proceso de Acción Popular
4.2.1 Prescripción del plazo
4.2.2 Admisibilidad e improcedencia
4.2.3 Medida cautelar
4.2.4 Efectos de la Sentencia
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo monográfico brinda información seleccionada y detallada
respecto al control constitucional de las normas , su evolución a través de la
historia y las formas en que ésta presenta, además de los dos mecanismos
más usados que sirven para la revisión de la constitucionalidad de las
normas .
Debemos tener en cuenta que el Control Constitucional de las Normas es un
mecanismo de revisión que sirven para hacer valer el principio de
supremacía constitucional y para tener un mejor panorama de lo que ello
representa será preciso plantearnos ciertas interrogantes, por ejemplo: ¿Qué
es el Control constitucional? ¿Cuál es el origen del Control constitucional? O
¿En qué países se desarrollaron mejor? En seguida se tratará de responder
a las incógnitas planteadas anteriormente en los párrafos siguientes.
El propósito de la investigación que se ha seguido es responder de manera
sencilla y práctica las interrogantes que se tienen con respecto al tema.
Puesto que algunos autores usan terminologías complicadas que no logran
ser comprendidas en su totalidad. Es justo ahí de donde parte el objetivo
principal de la investigación.
Este trabajo de investigación está compuesto por cuatro capítulos: El primer
capítulo trata de definir de los conceptos básicos y origen en el Derecho
Comparado del Control Constitucional; en el segundo, se hace mención a los
alcances del proceso de inconstitucional. En el tercer capítulo se explicará
también los alcances que tiene la acción popular. Finalmente, en el cuarto
capítulo se desarrollara los aspectos procedimentales del proceso de
inconstitucionalidad y de acción popular.
Finalmente cabe resaltar que este tema no solo es importante para los
interesados en el Derecho sino para cualquier ciudadano con conciencia
social y cívica.
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CAPÍTULO I
EVOLUCION DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
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1.1 Definición del Control Constitucional de las Normas
En términos generales el control es entendido como la realización de actividades
relacionadas con la revisión, verificación o comprobación de diversos tipos de
objetos, como pueden ser actos o acciones, incluso normativos. Es por esto que en
el ámbito jurídico el control se refiere al establecimiento de mecanismos tendentes a
evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus
principales objetivos es el control de las normas, tanto en los actos de creación como
en los de su aplicación.
Huerta, (2003) manifiesta:
El control de las normas jurídicas se ejercita dentro de un marco de referencia de carácter normativo al que éstas pertenecen, es decir dentro de sistema jurídico, en el cual se establecen las relaciones entre […] las propias normas jurídicas, elaborando así medio de control. Estas relaciones dependen de las reglas de funcionamiento de cada sistema jurídico. La posibilidad de controlar jurídicamente las conductas reguladas por la Constitución se torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando así, su carácter obligatorio. Estos mecanismos sostienen la supremacía constitucional subordinando al legislador y a la ley a la constitución, y produciendo un equilibrio entre los derechos fundamentales y la división del poder. (p 930).
La concepción del orden jurídico como un sistema escalonado en el que la norma superior determina los contenidos y procedimientos de creación de las normas inferiores es el presupuesto del control jurídico de las normas. De tal modo que, en virtud de su función, la Constitución se ubica como la norma suprema por ser procesos y órganos de creación.
Otto y Pardo (1989) menciona que:
[…] Las normas constitucionales gozan de una eficacia directa que además significa que los órganos que aplican el derecho deben tomar la Constitución como premisa de su decisión, tanto al aplica, como al interpretar las normas constitucionales, pero principalmente al crear otras normas. La Constitución además de ser norma sobre normas, es una norma aplicable, es una fuente del derecho que regula la producción normativa, de ahí deriva la relevancia del control de constitucionalidad. Por lo que es relevante sobre todo en los sistemas en que la proliferación de las fuentes ha sido causa de incertidumbre sobre el universo de normas que pertenecen al orden jurídico, y de la manifestación de conflictos normativos. (p. 76).
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1.1.1 Función del Control de Constitucionalidad
El objetivo primordial del control de constitucionalidad es ser el mecanismo jurídico
por el cual, se asegura el cumplimiento de las normas constitucionales, donde se
realiza un procedimiento de revisión, verificación o comprobación de las normas
ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la
invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en
conformidad con aquellas mediante un proceso de inconstitucionalidad.
Rubio (1985) cita:
“El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional, es esta supremacía la que afirma la existencia de un sistema jurisdiccional de control y que solo en este pueden establecerse disposiciones relativas al control constitucional”. (p. 407)
1.1.2 Tipos de Control de Constitucionalidad
Como es bien sabido, existen diversos tipos de control de la constitucionalidad, en
las que se puede distinguir cuatro formas de control: el difuso, el concreto, el
concentrado y el abstracto. Si respondemos al criterio de que persona u órgano lo
ejerce, lo podemos clasificar en difuso y concentrado, siendo el difuso si lo ejecutan
los jueces, en atención al artículo 138 de la Constitución como en el artículo 14 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, o concentrado si es llevado a cabo por un
tribunal o corte constitucional, en atención al artículo 201 del texto fundamental.
Huerta (2003) indica:
Entre las formas de control […] existen ciertas combinaciones que se conocen en la doctrina como sistemas mixtos, esto es, que combinan el control concentrado con el difuso, lo que implica la existencia por un lado del órganos especializado, llámese Corte, Tribunal Constitucional, o Sala especializada de la Corte de Justicia, que efectúa el control de constitucionalidad abstracto de las normas; y por otro lado la presencia de jueces ordinarios, que ejecutan un control concreto de las normas de acuerdo al caso que están resolviendo, así tenemos como a nuestro país se lo enmarca en los sistemas mixtos, concretamente en el “control judicial difuso con control concentrado especializado y extrajudicial”. (p. 835)
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1.2 Antecedentes y desarrollo en el Derecho Comparado
La concepción plural del poder no significa división de poderes sino participación en
el poder de los distintos estamentos y, a la vez, confusión y no separación
de competencias: cada órgano realiza funciones y cada función es realizada por
varios órganos. En verdad, más que concepción de un poder plural, la que existe es
una concepción de un poder plural del ejercicio del poder. Lo importante es que la
participación y confusión generan, irremisiblemente, una serie de controles, de muy
variada naturaleza, si, pero de enesquivable observancia.
Otto y Pardo (1987):
La institución de raíces medievales, se transformara poco a poco, en el siglo XVIII […]. Sin embargo, aunque la teorización del nuevo modelo no se producirá hasta el siglo XVIII, ya había sido instituido con anterioridad, como variante o un complemento de la forma mixta, por James Harrington, en su Oceanía (1656) escrita como respuesta al Leviatán de Hobbes […]. Todo ello sin contar con que la aportación de Locke, aunque estuviese dirigida más a la división que el equilibrio del poder, influirá de todos modos, y muy notablemente, en la construcción teórica […] en cuanto a los principios vertebrales del constitucionalismo de Locke (división de poderes, gobierno de la mayoría y proclamación de unos derechos individuales como limite material a la acción del poder) formarían parte del fondo común del que se
nutriría, en el siguiente siglo, el gobierno bien equilibrado. (p. 76-78)
Poco tiempo después de sancionada la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica, el Magistrado Presidente de la Suprema Corte Suprema de Justicia,
Jhon Marshall, en 1803, en el caso "Marbury vs. Madisón", en el cual la cuestión a
decidir tenía relación directa con la competencia originaria del Alto Tribunal,
reconoció la supremacía de la Constitución de los Estados Unidos. En efecto, el
Congreso, había dictado una Ley ampliando la jurisdicción de la Suprema Corte,
facultándola a librar mandamientos en instancias originarias. Marbury, nombrado
juez de paz por el Presidente Adams, poco tiempo, antes de hacer entrega del Poder
Ejecutivo a Jefferson, pidió a la Suprema Corte que lo pusiera, en oposición del
cargo, librando un mandamiento contra el Secretario de Estados, Madison. La
Suprema Corte denegó el pedido, y declaró inconstitucional la cláusula de la Ley,
dado que su competencia originaria provenía de la Constitución y el Congreso no
pueden ampliar los casos de jurisdicción originaria, que se reducen a aquellos en
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que el Estado de la Unión es parte o cuando lo es un Embajador o Ministro
Extranjero.
1.2.1 Control Constitucional Austriaco
Si Estados Unidos fue el primero en estructurar un sistema de control constitucional,
a Austria y más concretamente al ilustre jurista vienés Hans Kelsen corresponde el
mérito de haber iniciado con su concepción, una autentica jurisdicción constitucional,
en la aparición de la Corte Constitucional en el año de 1920.
Kelsen (1968) indica:
Siendo la Constitución el asiendo fundamental del orden estatal, base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta reciproca de los miembros de la colectividad estatal, se debe asegurar a aquella la mayor estabilidad posible, diferenciando las normas constitucionales de las legales y sometiendo la revisión de aquellas a un procedimiento especial ya que se encuentra revestida de una forma especial […]. Las garantías para la protección de la Constitución constituyen los medios generales que la técnica jurídica moderna ha desarrollado en la relación con la regularidad de los actos estatales que pueden ser preventivos o represivos, personales u objetivos. (p. 68).
Así, sobre la base de estas ideas se creó en Austria la primera Corte Constitucional en
el mundo, con competencia para conocer de la constitucionalidad de la legislación
ordinaria en su conjunto, y con facultades tanto jurisdiccionales como políticas, a las
que se refiere,
Fix–Zamudio (1965) al señalar:
Las atribuciones de la Corte Constitucional no son estrictamente jurisdiccionales, sino que al mismo tiempo asume un papel directamente político pues al lado de los recursos jurídicos se establecen procedimientos para el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes y reglamentos a petición de las autoridades federales o provinciales y en ciertos casos de oficio, con la característica que califica al sistema de que las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos absolutos. (pp. 35 y 36)
Hasta el año de 1920 la Corte Constitucional estuvo integrada por designación del Consejo Nacional (cuerpo legislativo) por lo que a la mitad de sus miembros se refiere; la otra mitad era designada por el Consejo Federal con representación de las entidades federativas.
Pero a partir de 1929 la Corte sufre una reestructuración para ser integrada por un presidente, un vicepresidente, doce miembros y seis sustitutos nombrados de la siguiente manera, el presidente y el vicepresidente, seis miembros y tres sustitutos, por el presidente de la República a propuesta del Gobierno Federal, escogidos entre magistrado de carrera, perito y profesores de derecho.
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Otros seis miembros y sustitutos nombrados por el presidente a propuesta de los Consejos Nacional y Federal.
1.2.2 Control Constitucional Americano
En mayo de 1787 el federalista Alexander Hamilton hacía notar la necesidad de la
existencia de un medio para salvaguardar los principios supremos contenidos en la
constitución, lo cual provoco la implantación de la judicial review of legislation, que se
origina en oposición a la supremacía parlamentaria de Inglaterra, respecto de la cual,
Capelleti (1963) señala:
“El principio ingles de la incontrolada supremacía del poder legislativo contribuyó, en lugar de constituir un obstáculo, a la formación americana del principio opuesto, en virtud del cual. Las leyes del Parlamento están sujetas a un control de validez por parte de los jueces”. (p. 66).
De ese modo, con el modelos de control constitucional surgido en Norteamérica, se
inicia el nacimiento de las instituciones tutelares para dar eficacia al principio de
supremacía constitucional. En el sistema norteamericano, el control jurisdiccional de la
Constitucional se realiza por vía de excepción ante cualquier autoridad judicial, es por
ello que se afirma que el modelo de control norteamericano es de carácter o tipo difuso,
lo que encuentra su razón en el hecho de que por virtud del principio de supremacía
constitucional, las autoridades judiciales deben ajustar sus fallos a los preceptos de la
ley fundamental, de tal manera que todos los jueces están facultados para declarar en
un proceso concreto, la inaplicabilidad de la legislación ordinaria que pugne con los
principios supremos.
Márquez (1985) menciona que:
El sistema americano por un lado construye la doctrina de la supremacía normativa de la Constitución y por el otro la instrumentalización en su favor, del principio de la judicial review, que asienta con firmeza el poder de los organismos judiciales, es decir, de los tribunales, para declarar nulas (a los efectos de su no aplicabilidad) las leyes contradictoria de la Constitución. (pp. 2101 y 2102).
Sin embargo el sistema americano puede configurarse como la atribución al órgano
judicial ordinario de la salvaguarda de la Constitución, generalmente dentro de una
controversia concreta, predominando, aunque a veces solo desde el punto de vista
formal, los efectos particulares de la decisión de inconstitucionalidad.
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1.2.3 Control Constitucional Alemán
Los antecedente más remotos en materia de justicia constitucional en Alemania se
encuentran en la Constitución de Weimar de agosto de 1919, mismas que de
conformidad con el artículo 108 instituyó al Tribunal de Justicia Constitucional, cuyas
funciones estaban reglamentadas por la ley del 9 de julio de 1921.
Dicho Tribunal tenía competencia aunque limitada para resolver los litigios que
surgieran entre la Federación y los Estados Miembros y conocía también de los
recursos para la protección de los derechos fundamentales.
Loeweinstein (1969) señala que:
“El Tribunal Constitucional de Weimar desarrollo una gran actividad y contribuyo a ajustar conflictos que, aunque con frecuencia de naturaleza totalmente política, estaban revestidos jurídicamente”. (p. 322)
El artículo 93 de la Constitución Federal Alemana de 1949 se crea el Tribunal
Federal, con funciones más amplias que las que tenían el anterior Tribunal de
Justicia Constitucional, siendo reglamentado por el artículo 13 de la ley del 12 de
marzo de 1951, misma que fue reformada el 21 de julio de 1956.
1.2.4 Control Constitucional Francés
El control constitucional por vía y órgano político se encomienda la salvaguarda de la
carta fundamental a un órgano generalmente parlamentario, siguiendo los principios
que inspiraron a la revolución francesa, según los cuales, solamente el Poder
Legislativo, como representante del pueblo, le es dable si sus leyes son contrarias a
la Constitución.
A este sistema de control se refiere Capelleti (1966) señalando:
El sistema tradicional francés de control político encuentra sus razones ideológicas en Montesquieu y la teoría de la separación de poderes, que con su formulación mas rígida, fue considerada como irreconciliable con toda posibilidad de interferencia y de control de los jueces en la esfera del Poder Legislativo, además de que este último era estimado como la manifestación de la soberanía popular. (p. 51).
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Así, tradicionalmente el control de la constitucionalidad de las leyes se ha venido
realizando en Francia mediante la interpretación de órganos de carácter político, que
en su evolución han dado lugar a la creación del actual Consejo Constitucional, el
cual, conjuntamente con el Consejo de Estado y la Corte de Casación, en sus
diferente ámbitos competenciales, tutela tanto de régimen constitucional como a los
derechos humanos a él incorporados.
1.2.5 Control Constitucional en América Latina
En América Latina existe una evidente influencia del “modelos americano” de justicia
constitucional de los ordenamientos latinoamericano. Si bien esto ocurrió en la
mayoría de los países de América Latina en primeras regulaciones que se dieron en
materia de protección constitucional y a los derechos humanos, en que encontramos
bastante similitud, pero no se pretende realizar un análisis de los sistemas de control
de todos los países que conforman el Continente Americano, sin embargo se dará al
menos una descripción del origen y evolución de los dos sistemas de control
constitucional que han tenido un mayor desarrollo en esta importante materia.
En Argentina por ejemplo según Fix-Zamudio (1965) señala que:
En la Convención reformadora de la Provincia de Santa Fe de 1920, se dan las bases para la adopción de un recurso tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, con exclusión de la libertad física, la cual encuentra en el habeas corpus del artículo 17 de la Constitución del 13 de agosto de 1921, plena protección. Pues muy independiente del juicio de amparo, se advierte en el derecho provincial argentino la inclinación para atribuir sentencias de los tribunales superiores en las entidades efectos generales, haciendo una referencia específica al artículo 9º de la Constitución de la Provincia de Chaco. (pp. 35 y 36)
Para concluir se debe señalar que en los artículos 100 y 101 de la Constitución
Nacional se reconoce la existencia del “recurso extraordinario de
inconstitucionalidad”, reglamento por la Ley No. 48 de 1963 y por los artículos 256
a 258 del Código Procesal Civil y Comercial de 1967 de la República Argentina.
Por otro lado en el derecho brasileño encontramos el mandato de Segurança, que
es una institución que surge con la Constitución del 16 de julio de 1834 (artículo
113, inciso 33).
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La institución fue suprimida por el régimen autoritario, al no quedar comprendida en
la Constitución del 10 de noviembre de 1937 como medio de impugnación
constitucional, sino como un simple recurso reglamentado por el Código de
Procedimiento Civil de 1939.
Fix-Zamudio (1965) destaca la importancia de la institución cuando señala:
En el estado actual, el mandato o mandamiento de seguridad debe considerarse como un instrumento de garantía tanto constitucional como legal, ya que se traduce en el procedimiento extraordinario para la tutela rápida y eficaz de los derechos ciertos e indiscutibles de los particulares contra la ilegalidad o abuso de poder de cualquier autoridad, operando en el campo de la protección de los derechos constitucionales contra actos de las autoridad administrativas y excepcionalmente se ha admitido por la jurisprudencia para la impugnación de resoluciones judiciales, cuando no existe otro medio adecuado.(pp. 35 y 36)
Sin embargo con la Constitución de 1967 se reafirma la procedencia del recurso.
Además de los anteriores instrumentos, encontramos la existencia de una “acción
directa de inconstitucionalidad”, a la que se refieren los artículos 7º en su fracción y
8º de la Constitución Brasileña de 1946, que otorga al procurador general de la
República el derecho de acudir ante el Supremos Tribunal Federal, para que
resuelva sobre actos o leyes de las autoridad locales, contrarios a la Constitución
Federal.
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CAPÍTULO II
ALCANCES DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
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2.1 Origen del Proceso de Inconstitucionalidad
Se da inicio a este proceso en Austria con la propuesta de Hans Kelsen en donde
establece que el Estado necesita un ente regulador de la Constitucionalidad de las
normas, si bien Kelsen propone este instituto con un Tribunal con determinadas
competencias al cual se recurra, como aquellas impugnaciones que resulten en
materia de inconstitucionalidad serán conocidas por el Tribunal Constitucional, lo
cual dio inicio a la determinación de un medio de control, siendo éste el primer medio
de control en Austria, que proporciona la base para que exista una jurisdicción
constitucional.
Sin embargo para autores como Rubio Correa (1985) en su libro “Constitución y
Sociedad Política” menciona que:
La declaración de inconstitucionalidad de las leyes por los tribunales, tiene su origen en una famosa sentencia del siglo pasado establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos (caso Madbury – Madison) en la cual los jueces se autotitularon hábiles de vigilar la constitucionalidad del sistema jurídico, por la naturaleza misma de sus funciones […]. (p. 207)
De acuerdo a estas posturas es allí de donde nacen los dos tipos de Control
Constitucional, el difuso que hace referencia que los jueces por la mis naturaleza de
sus funciones en el caso de Control Norteamericano y el concentrado por parte de la
el Control Constitucional Austriaco, que otorga la facultad de revisora a un órgano
especifico.
2.2 Definiciones Doctrinales del Proceso de Inconstitucionalidad
El proceso de Inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se
establece contra leyes, normas o tratado internaciones que contravengan a la
constitución en parte o en su totalidad.
Como menciona Ferrero (2003):
La declaración de Inconstitucionalidad se expide con efecto únicamente para el caso
debatido en juicio. En realidad, el juzgador, en presencia de dos normas que no son
compatibles, esto es, la Constitución, que es de rango superior, y la ley impugnada
por inconstitucionalidad, declarada que no es aplicable esta última. Se trata de un
instituto típico para afianzar la supremacía constitucional. (p. 367).
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Una definición bastante similar propone el Tribunal Constitucional de la República
del Perú (TC) donde manifiesta que el Proceso de Inconstitucionalidad:
“Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las leyes, decretos
legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados
internaciones, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución”.
En el Perú el Proceso de Inconstitucionalidad fue incorporada por primera vez en
nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1979, en los Artículos 298º
inciso 1 y 299º. La actual Constitución de 1993 establece en su artículo 200º inciso 4
que procede contra normas que tienen rango de ley que contravengan a la
Constitución.
2.2.1 Normas Objeto de Proceso de Inconstitucionalidad
El artículo 200 inciso 4º de la Constitución de 1993 señala que el proceso de
inconstitucionalidad procede contra las siguientes normas: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución en la forma o en el fondo.
De acuerdo a Ferrero (2003) indica que:
La Constitución de 1993 amplió el número de disposiciones que pueden ser cuestionadas a través del proceso de inconstitucionalidad, como se apreciara a continuación: leyes, (incluye leyes orgánicas), decretos legislativos, normas regionales de carácter general, ordenanzas municipales, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso que en modo o en forma contravengan a la Constitución. (p. 368).
Respecto a los disposiciones anteriormente nombradas, son objeto de proceso de
inconstitucionalidad durante los 6 primeros años después de su publicación, a
excepción de los tratados internaciones que su límite máximo para interponer
proceso de inconstitucionalidad es de 6 meses después de su publicación.
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2.2.2 Facultados para Interponer Proceso de Inconstitucionalidad
Están facultados para interponer esta acción:
a. El presidente de la República (requiriendo el voto aprobatorio del Consejo de Ministros).
b. El fiscal de la nación (interpone la demanda directamente).
c. El defensor del pueblo (interpone la demanda directamente).
d. El 25% del número legal de congresistas.
e. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en el Jurado Nacional de Elecciones.
f. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, en materia de su competencia.
g. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad.
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CAPÍTULO III
ALCANCES DE LA ACCIÓN POPULAR
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3.1 Origen del Proceso de Acción Popular
El origen de la Acción Popular se remonta al derecho romano, según el libro 47,
titulo 23, Ley 1 del Digesto, existía unaactio popularis, pretorias y penales para
amparar los derechos propios del pueblo. Toda persona libre podía ejercer una
acción penal contra la perpetración de delitos que atacaban bienes directamente
relacionados con intereses sociales o con hechos que interesaban a toda la
comunidad.
Para Ferrero (2003) menciona que:
“En el Perú primer antecedente es la Constitución de Cádiz de 1812. El artículo 255º de esta Constitución disponía: “El soborno, el cohecho y la prevaricación de los Magistrado y jueces producen la acción popular contra los que la cometan”. (pp. 368 y 369).
Pero este solo seria hasta ese entonces solo matices de lo que llegaría a ser la
Acción Popular en la Constitución de 1933, que significo un vuelco a su concepción.
En esta perspectiva su artículo 231° detallo la acción popular no solo como un medio
para denunciar los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones,
sino que lo amplio para denunciar los ilícitos penales “contra la ejecución de las
resoluciones judiciales que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo”.
3.2 Definición Doctrinal del Proceso de Acción Popular
El proceso de Acción Popular tiene por objeto defender la supremacía de la
Constitución y se dirige a impugnar mediante acción interpuesta por cualquier
persona, la validez de las normas generales que infringen la Constitución y/o la Ley
por la forma o por el fondo.
Rubio (1985) indica que:
Esta institución, denominada genéricamente “Acción Popular” en nuestro medio jurídico, tiene por finalidad defender los principios de constitucionalidad y legalidad, otorgando a las personas el derecho de recurrir ante los tribunales para pedir la declaración de invalidez de las normas aprobadas por el Ejecutivo, los gobiernos regionales, locales y otros organismos públicos que tienen funciones normativas de carácter general […]. (p. 205)
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En concordancia con lo expuesto anteriormente podemos inferir que estela acción
popular es complementaria a la acción de Inconstitucionalidad, con la diferencia de
que esta se halla referida a las leyes y normas de su mismo rango jerárquico,
incluidas las ordenanzas municipales.
Según Ferrero (2003) tiene la concepción siguiente:
El instituto de acción popular no está consignado entre las garantías constitucionales,
pero esa es su naturaleza, ya que protege el derecho subjetivo contra las
disposiciones administrativas que lo infrinjan, así como el derecho subjetivo del
agraviado, como su nombre lo indica, puede ser ejercido por cualquiera del pueblo,
en virtud del artículo 133º de la Constitución. (p.369).
Expresamente, se autoriza acción popular para denuncia los delitos contra los
deberes de función y cualesquiera otros que cometieran los miembros del Poder
Judicial en el ejercicio de su cargo.
3.2.1 Normas Objeto de Proceso de Acción Popular
A manera de resumen se señalara los objetos de acción popular según su
jerarquía:
Los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales,
directorales, subdirectorales, etc.
Las normas reglamentarias y otras de tipo general establecidas por órganos
regionales en ejercicio de sus funciones. Solo en este caso se excluye el
Reglamento del Congreso.
Los decretos y resoluciones municipales de carácter general.
Otras resoluciones de organismos públicos. Pero dentro de la Administración
Pública no solamente se encuentra el Poder Ejecutivo (conformado por el
Presidente y su cuerpo de Ministros), sino también los Gobiernos Regionales y
Locales (gracias a la descentralización gubernamental consagrada en el artículo
188º de la Constitución), las instancias administrativas existentes dentro del Poder
Legislativo y el Poder Judicial (aunque el Reglamento del Congreso ostenta
carácter de ley, acorde al artículo 94º de la Constitución), los Organismos
Constitucionales Autónomos (Superintendencia de Banca y Seguros, Contraloría
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General de la República, Banco Central de Reserva), y los Organismos Públicos
Descentralizados (Instituto Nacional de Estadística- INEI, Instituto Peruano de
Energía Nuclear, Consejo Nacional de Ambiente, SUNASS, OSINERGMIN,
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, entre otros)..
3.2.2 Facultados para Interponer Proceso de Acción Popular
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona ante:
a. La Sala correspondiente, por razón de la materia de la corte superior del distrito judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local.
b. La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
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CAPÍTULO IV
ASPECTOS PROCEDIMENTALES RELEVANTES DE LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAL Y POPULAR
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4.1 Aspectos Procedimentales en el Proceso de Inconstitucionalidad
El proceso de inconstitucionalidad, en sentido procesal, puede ser impuesto por el presidente de la República, el fiscal de la nación, el defensor del pueblo, el 25% del número legal de congresistas y cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en el Jurado Nacional de Elecciones.
La sentencia es dictada en instancia única, es decir que no cabe medidas cautelares, por lo tanto lo resuelto en esa instancia es ocurrirá con las normas objeto de proceso de inconstitucionalidad.
4.1.1 Causal De inconstitucionalidad
La única causal para determinar la inconstitucionalidad de una norma jurídica es
la contravención de la Constitución, ésta puede ser por la forma o por el fondo.
Por la Forma:
Contradicen a la Constitución cuando no han sido iniciadas, promulgadas y/o
publicadas en la forma prescrita por la Constitución.
Por el Fondo:
Cundo la ley o norma jurídica con rango de ley contradicen la materia normativa
regulada por la Constitución, específicamente contradice principios contenidos en
ella.
El artículo 22 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional establece que el
Tribunal Constitucional para poder apreciar la Constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan
dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.
4.1.2 Plazo prescriptorio
La acción de inconstitucionalidad se interpone dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la publicación de la norma cuestionada; vencido este plazo
prescribe la acción.
Los órganos administrativos y el Poder Judicial (a través del control difuso) “pueden”
inaplicar la norma que consideren inconstitucional, no obstante haber transcurrido el
plazo de prescripción para interponer la acción de inconstitucionalidad. Esta
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inaplicación que se haga tiene base constitucional en los artículos 51 y 138 de la
vigente Constitución.
4.1.3 Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda
Al igual que en la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso la
sentencia tiene autoridad de cosa juzgada (Art. 35 de la L.O.T.C.)
La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma jurídica impide la
interposición de nueva acción, que tenga como fundamento idéntico precepto. (Art.
37 de la L.O.T.C.)
Finalmente, los jueces tienen el deber de aplicar una norma jurídica cuya
constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional (Art. 39 de la
L.O.T.C.).
4.1.4 Etapas en el Proceso de Inconstitucionalidad
El proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:
- Etapa Postulatoria o expositiva.- Se da con la presentación de la demanda que
contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
- Etapa Probatoria.- En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata
de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la
constitución.
- Etapa Conclusiva.- Se realizan los alegatos y conclusiones sobre todo lo
actuado en el proceso.
- Etapa resolutoria.- Expedición de la sentencia o decisión judicial de la
pretensión.
- Etapa de ejecución.- Cumplimiento de la decisión judicial usualmente no hay
etapa impugnativa en este tipo de proceso.
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4.1.6 Legitimación pasiva
Están legitimados para actuar en el proceso de inconstitucionalidad como
demandados:
a. El Congreso, excepcionalmente la Comisión Permanente; y el Poder Ejecutivo
si se trata de tratados internacionales, decretos legislativos o decretos de urgencia.
b. El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso del Congreso, si
las normas impugnadas son leyes o reglamentos del Congreso.
c. El Gobierno regional, si la norma impugnada es de carácter regional;
finalmente,
d. La Municipalidad emisora de la ordenanza municipal, cuando la norma
impugnada es una ordenanza.
4.1.7 Sentencia declaratoria de Inconstitucionalidad
La sentencia del Tribunal que declara la Inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de su publicación, dicha norma queda sin
efecto (base constitucional artículo 204, primer párrafo).
Según el artículo 37 de la L.O.T.C. las sentencias recaídas en los proceso de
inconstitucionalidad tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación.
El artículo 36 de la L.O.T.C. establece que las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma, la dejan sin efecto desde el
día siguiente al de su publicación.
De igual manera el artículo 204 de la vigente Constitución señala que no tienen
efectos retroactivos la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o
en parte, una norma legal. El artículo 40 de la L.O.T.C. señala que las sentencias
que determinen la inconstitucionalidad de una norma jurídica no permiten revivir
procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
inconstitucionales salvo en materia penal, si favorece al reo; y en materia tributaria
cuando la norma haya sido dictada contraviniendo el artículo 74 de la Constitución.
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No recobran vigencia las disposiciones legales que han sido derogadas por una ley
declarada inconstitucional (Art. 40 de la L.O.T.C.)
La sentencia “denegatoria” de inconstitucionalidad de una norma impugnada por
vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de
fondo (Art. 37 de la L.O.T.C.)
4.2 Aspectos Procedimentales en el Proceso de Acción Popular
La “acción popular” en el sentido procesal, puede ser interpuesta por cualquier
persona, tengo o no interés económico o moral.
Según Rubio (1985) menciona que:
Se ha discutido si pueden interponerla personas que no son ciudadanos peruanos y que están en tránsito por el Perú, tendiéndose a considerar que ellos no serian hábiles. No obstante, estarían legitimados procesalmente para hacerlo, los extranjeros residentes en el Perú. (p.205)
El procedimiento establecido para tramitar la acción popular es el de puro derecho
que estatuye el Código Procesal Constitucional. Actualmente, se tramita por el
proceso de conocimiento. La ley 24968, Ley Procesal de Acción Popular, donde
menciona que es competente de conocer estas demandas, la sala de turno que
corresponde, por razón de la materia, de la Corte Superior del Distrito Judicial al que
pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la Acción Popular es de
carácter regional o local y la Sala correspondiente
4.2.1 Prescripción del plazo
El artículo 6º de la Ley Procesal de Acción Popular disponía que el derecho para
ejercitar la Acción Popular prescribía a los cinco años cuando se tratase de normas
violatorias de la Constitución, y a los tres años cuando se trate de normas que
contravienen la ley. Pero, conforme ya se ha analizado, un reglamento que lesione lo
dispuesto en una norma legal, indirectamente vulnera la misma Constitución, al
afectar el artículo 118º inciso 8) de la Carta Magna, por lo que la diferenciación de
plazos rescriptorios carecía de sentido.
El Código Procesal Constitucional vigente corrige esta inconsistencia y unifica los
plazos, disponiendo en su artículo 87º que “El plazo para interponer la demanda de
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Acción Popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de la
publicación de la norma”. No obstante, se ha eliminado la posibilidad de impugnar
normas aún no publicadas, la cual tenía su sustento en el artículo 5º de la Ley Nº
24968, con lo que actualmente la Acción de Inconstitucionalidad y la Acción Popular
sólo pueden plantearse contra normas plenamente vigentes , quedando proscrito el
control previo de la constitucionalidad de las normas.
4.2.2 Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor
de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el
requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la
decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.
4.2.3 Medida cautelar
A diferencia del Proceso de Inconstitucionalidad, en el cual no se admiten medidas
cautelares a razón del el artículo 105º del CPC, en el proceso de Acción Popular ello
sí es aceptado, ya que el artículo 94º del CPC dispone que “Procede solicitar medida
cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido
cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada
vulneratoria por el referido pronunciamiento”.
Ésta es una innovación importante respecto a la Ley Procesal de Acción Popular que
en su artículo 8º erradicaba la adopción de medidas cautelares en dicho proceso. En
general, para cualquier proceso constitucional, el artículo 15º del CPC establece tres
requisitos que deben cumplirse concurrentemente para el favorecimiento con la
medida cautelar: que exista apariencia del derecho, peligro en la demora, y que el
pedido cautelar sea adecuado.
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En lo tocante a la apariencia del derecho, en la Acción Popular ésta se acredita con
la sentencia de primera instancia que le da razón al demandante; respecto al peligro
en la demora, entendemos que la pervivencia de los efectos generales de una
norma nociva que trastoca permanentemente el ordenamiento constitucional justifica
una pronta solución; y sobre el último requisito, no puede haber un petitorio cautelar
más adecuado que aquel que busca anticipar los efectos de una futura sentencia
estimatoria.
4.2.4 Efectos de la Sentencia
La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su publicación en el diario
oficial.
La sentencia que ampara la acción popular determina la inaplicación, con efectos
generales, de la norma materia del proceso, a partir de la fecha en que quedó
consentida o ejecutoriada.
Al igual que en la Sentencia denegatoria de inconstitucionalidad, la sentencia
denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueva acción
fundada en la misma infracción.
Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tienen valor de cosa
juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos.
Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas
prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita
nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por
mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o
legal infringida.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya impugnación haya sido
desestimada mediante el procedimiento de acción popular.
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CONCLUSIONES
En conclusión el Control Constitucional de las normas de divide en dos tipos
importante, que son el control difuso y el control concentrado para que
pueda existir, ya que sin estos no podría existir, control en la normas, por lo
tanto el sistema jurídico seria un caos.
Cada tipo de control constitucional son distintos el uno con el otro, pero si
son reemplazables el uno por el otro, eso dependerá de la realidad social
que tenga cada país en aplicar uno u otro tipo de control político, a diferencia
de nuestro sistema de control, que maneja los dos tipos es decir, tenemos
un Sistema dual de control constitucional.
En los Estados anteriores al austriaco, país donde nació el control
constitucional de las normas, por medio de Kelsen no se respetaban los
derechos, eran vulnerados sin conciencia afectando a su propia población.
Pero el control se consolido con la sentencia de la Corte Suprema de los
Estados Unidos, en el caso Madbury-Madison en el que el juez Marshall en
su sentencia final, declaro nulo el pedido de Madison, donde se auto nombró
protector de la Constitución por la naturaleza de sus funciones.
Con el pasar de los tiempos, estos dos tipos propuestos por los austriacos
en este caso el control concentrado y el norteamericano con el control
difuso, fueron mejorando en forma y tipo, para que así pueda existir un
mayor y mejor control de las normas, por lo tanto un estado cada ves mas
democrático.
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BIBLIOGRAFÍA
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