Post on 26-Dec-2015
El presente trabajo se lo dedico a insigne Profesor Primitivo Yzaguirre, por su magna labor académica quien con sus continuas y elaboradas enseñanzas nos ilumina el camino del aprender.
Presentación
El objeto de estas líneas es hacer un sencillo desarrollo acerca del
Ordenamiento Constitucional Español, comenzando por lo que fue su historia
esto debido a su gran importancia en el ámbito jurídico, por cuanto la
Constitución es la norma jurídica fundamental de todas naciones y en ella se
reflejan los más grandes aspiraciones hacia la defensa, protección y garantía
de los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales.
Para a partir de ello realizar unos sucintos comentarios a la vigente
constitución española en el cual abordaremos temas que son muy
relevantes como son el desarrollo acerca de los derechos fundamentales,
forma de gobierno; además de su contraste con el ordenamiento
Constitucional del Perú, con el fin de ampliar un poco el panorama de estudio
del cual en esta oportunidad me convoca.
Para poder al final dejar algunas conclusiones precisas acerca de lo que
abordamos en el presente trabajo.
INDICE
CAPITULO I: HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA
1. ESTATUTO DE 1808
2. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
3. EL ESTATUTO REAL DE 1834
4. CONSTITUCIÓN DE 1837
5. CONSTITUCIÓN DE 1845
6. CONSTITUCIÓN DE 1869
7. CONSTITUCIÓN DE 1876
8. CONSTITUCIÓN DE 1931
9. CONSTITUCIÓN DE 1978
10. PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA DE 2004
CAPITULO II: BREVE ANALISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE ESPAÑOLA DE
1978 Y SU CONTRASTE CON LA CONSTITUCION PERUANA DE 1993
1. TITULO PRELIMINAR
2. TITULO I
3. TITULO II
4. TITULO III
5. TITULO IV
6. TITULO V
7. TITULO VI
8. TITULO VII
9. TITULO VIII
10.TITULO IX
11.TITULO X
CAPITULO III:
CONCLUSIONES
CAPITULO I: HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA
1. ESTATUTO DE 1808
A lo largo de la segunda mitad del siglo XVIII, fue surgiendo en el país
europeo una inquietud constitucional, teniendo como promotores a
personalidades como Francisco Martínez Marina o Gaspar Melchor de
Jovellanos. Después de la aventura constituyente norteamericana y el éxito
de la Revolución Francesa, se plantea en España la necesidad de alcanzar
una forma constitucional, a través de un proceso que, siguiendo el modelo
inglés, consiguiera evitar el estallido revolucionario. Sin duda, las ediciones
de los recientes textos constitucionales servirían como modelo e inspiración
para la elaboración de este Estatuto Real.
Esta inquietud constitucional se encontraba muy presente en el momento de
la abdicación de Fernando VII, en mayo de 1808. Aunque algunos políticos
importantes, como Juan Antonio Meléndez Valdés confían en Napoleón para
el establecimiento de una Constitución en España, otros, más numerosos,
como Martínez Marina o Jovellanos, optan por el enfrentamiento con el
Imperio Francés, y la creación de un modelo constitucional propio.1
El emperador trata de realizar su obra constitucional buscando la legitimidad
en una “Asamblea de notables” convocados en Bayona, Francia, a los que
impone la Constitución de la Monarquía, promulgada por José Bonaparte el 8
de julio de 1808, como “Ley Fundamental de nuestros Estados y como base
del pacto que une a nuestros pueblos con Nos y a Nos con nuestros
pueblos”.
El carácter otorgado a dicho texto, evitaba la se normal desarrollo de la
soberanía española, eso quedo queda patente desde su dación. El texto
evitaba también cualquier referencia al principio de separación de poderes y
cualquier tipo de declaración de derechos. Además, el modelo bicameralista
1 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 12.
establecido por el texto presenta un poder legislativo subordinado al Rey y
prácticamente privado de funciones.
Este texto, sufrió el rechazo de muchos, hasta el punto de satirizarse entre la
población a través de canciones y versos, y nunca llegó a tener vigencia real
en España, por el estado de guerra en que se vivía. Aun así, es de justicia
reconocer su papel de antecedente histórico.
2. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
La Constitución de 1812, tradicionalmente es conocida en España como “la
Pepa”, por ser aprobada el 19 de marzo de 1812, día de San José, fue el
verdadero arranque de la historia de la Constitución en el país europeo. Es
más, muchos autores ven en ella el origen del liberalismo español, y es
indudable que su influencia se extendió por toda Europa y América Latina.
El primer avance de esta Constitución de 1812 es el reconocimiento de la
soberanía nacional, que ya se había adoptado en el Decreto del 24 de
septiembre de 1810, previo a esta norma constitucional. Las discusiones se
mantienen durante más de dos años, y buena muestra de ello son las
distintas publicaciones de la época que reflejan este clima de enfrentamiento
entre dos posturas.
El reconocimiento de la soberanía nacional, que nace del sentimiento de
orfandad ante la traición monárquica que ha dejado el reino en manos de
Napoleón, podría hacernos pensar en un acuerdo generalizado, pero nada
más lejos de la realidad. Dentro de las Cortes, presididas por Muñoz Torrero,
encontramos posiciones enfrentadas en puntos esenciales, y contemplamos
posturas como la de Jovellanos, que no admitía la idea de unas cortes
soberanas y constituyentes presentando a éstas como la aplicación de las
antiguas leyes del Reino. 2
La referida Constitución reconoce el principio de la división de poderes: el
Rey compartía el poder con sus Ministros; el poder legislativo se
encomendaba a las Cortes, órgano de soberanía nacional, con el Rey, al que
corresponde la sanción que puede denegar durante dos legislaturas
2 Aurora, MIGUEL ALONSO, Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 16.
seguidas; y los órganos judiciales quedaban encargados de resolver los
asuntos relativos a conflictos judiciales.
La Constitución opta por el principio representativo, siendo los Diputados a
Cortes, representantes de toda la Nación, elegidos por sufragio general,
restringido (se excluye a quienes no gozaban de autonomía social o cultural:
la mujer, el sirviente doméstico y la mujer). Y estableciendo un curioso
principio ético: “nadie podrá votarse a sí mismo”.
La principal carencia del texto es una explícita Declaración de derechos
ciudadanos, que se incluía en el proyecto inicial pero que fue finalmente
rechazada, y sustituida por un objetivo constitucional genérico “conservar y
proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos” para lograr “la felicidad de la Nación” y el “bienestar de
los individuos”. 3
El texto constitucional, se convierte velozmente en un símbolo que traspasa
las fronteras españolas, sustentada por estudios como los de Alcalá Galiano,
Martínez Marina o el mismo Argüelles, recibe la contestación interna a través
del “Manifiesto de los Persas” en 1814 y es anulado el 4 de mayo del mismo
año, desencadenando una cruel persecución contra los diputados
doceañistas. De 1814 a 1820 se observa en ese entonces como se publican
textos destinados a realzar la figura del Rey y justificar el absolutismo.
Sólo en 1820, tras el levantamiento de Riego en Cabezas de San Juan, el
texto constitucional recobro su vigencia, liderado por el propio Rey:
“marchemos francamente, y yo el primero por la senda constitucional”.
Estamos ante un periodo prolijo en publicaciones, muchas de ellas
destinadas a proporcionar las bases de un Estado de derecho y un sistema
político constitucional y parlamentario. Nuevas ediciones de constituciones
como la francesa y continuas reediciones de la Constitución de Cádiz, nos
confirman en la intención de perpetuar el sistema. Por desgracia, esta
voluntad durará hasta 1823, en la que tras la invasión de los Cien mil hijos de
San Luis, el Rey abominará públicamente de la “democrática Constitución de
Cádiz”.
3 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 17.
3. ESTATUTO REAL DE 1834
Acontecida la muerte de Fernando VII, durante la regencia de María Cristina
y bajo la Presidencia de Martínez de la Rosa, se trata de establecer un
sistema seudo-constitucional a través del Estatuto Real de 1834. 4
El Estatuto, que nace como respuesta conservadora de la Monarquía a la
progresista constitución de 1812, perfila en cincuenta artículos un régimen
seudo-parlamentario formado por dos Cámaras: el Estamento de Próceres,
elegidos por el Rey entre la aristocracia y el Estamento de Procuradores,
elegido por sufragio censitario, establecido en función de criterios
económicos. Estás cámaras, eran carácter consultivo, se presentaron como
colaboradoras del Rey, en su labor de crear leyes. La ausencia de elementos
como la separación de poderes y el reconocimiento de derechos ciudadanos
privan al texto de carácter constitucional, y suponen el fracaso del Estatuto,
con la restauración de la Constitución de 1812, tras el motín de los Sargentos
de La Granja en agosto de 1836.
Durante este periodo se vuelve continuamente a las referencias a la
Constitución de 1812, que se presenta como el modelo liberal, de ahí las
continuas reediciones de este texto constitucional. No en vano se
restablecerá la vigencia de esta constitución, aunque sea de manera formal y
meramente simbólica, como forma de legitimar el proceso político que se
inicia en 1836 y que abrió un nuevo proceso constituyente que culminará con
la Constitución de 1837.
4. CONSTITUCIÓN DE 1837
Después el motín de los sargentos en La Granja, que hizo retornar el
régimen constitucional de Cádiz, el gobierno convoca elecciones a Cortes
Constituyentes, que, presididas por Argüelles, asumirán el encargo de
redactar una nueva constitución, presentada como reforma de la de 1812.
4 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 27.
Se suscita un cambio radical en la concepción constitucional. Que se
observa tanto en el plano formal, con una considerable reducción del
articulado, como en el material, por la inspiración pragmático-jurídica del
texto. Se observa una fuerte influencia de las constituciones del Continente
Europeo, lo que justifico en España la edición de textos de teoría
constitucional que recogían los nuevos aires jurídico-constitucionales.
La Constitución, aceptada y promulgada por la Monarquía, reconoce en su
preámbulo la soberanía nacional, la separación de poderes y el
reconocimiento de ciertos derechos y libertades, como la libertad de prensa
“sin previa censura, con sujeción a las leyes”. Con relación a esta libertad se
producirá la consagración constitucional del jurado, que juzgará los delitos
relacionados con la libertad de imprenta, y cuya labor deberá extenderse a
enjuiciar “toda clase de delitos”.
El referido texto introduce algunas novedades como el modelo bicameral
formado por “dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades”, ambos
electivos, el Congreso y el Senado. En cuanto al papel de la Monarquía opta
por el reconocimiento del derecho de veto, el poder de disolución de las
Cortes y la delimitación de sus facultades, entre las que se incluye la libre
designación de los ministros que, mediante la institución del refrendo, se
harán responsables de sus actos.
Se opta, finalmente, por el modelo de constitución flexible, sin establecer un
procedimiento de reforma por lo que ésta se llevaría a cabo a través del
procedimiento legislativo ordinario, como efectivamente sucedió en el año
1845, tras una larga crisis que comenzó con la abdicación de María Cristina y
la designación del General Espartero como regente.
5. CONSTITUCIÓN DE 1845
Después del pronunciamiento del general Narváez, se construye una nueva
Constitución que, e introduce cambios sustanciales de tinte claramente
conservador.
El texto, se caracteriza por su escaso espíritu parlamentario, con claro
ascendente monárquico, sustituye la soberanía nacional por una soberanía
compartida entre el Rey y las Cortes, se restringe el derecho de sufragio,
suprimiendo toda referencia a la provincia como circunscripción electoral y se
recortan los derechos y libertades (en especial la libertad de imprenta).
Quizás el cambio más importante es la vuelta atrás en el modelo de Senado
que deberá ser nombrado por el Rey, entre los notables eclesiásticos,
militares de alta graduación, políticos, magistrados superiores y nobles con
grandeza de España, con el requisito suplementario de la fortuna económica.
Este texto constitucional, que suponía un claro retroceso de los principios
revolucionarios, provocará diversas reacciones constitucionalistas, que se
traducirán en un texto de carácter conservador, el proyecto de Bravo Murillo
de 1852, que venía a reforzar el poder ejecutivo, y terminará con la caída de
su promotor y la vuelta del General Espartero. Poco después se producirá la
convocatoria de las Cortes constituyentes de 1854, que aprobarán la
Constitución del año 1856, que nunca se promulgará, por lo que será
conocida como la “Constitución non nata”. 5
El texto, de inspiración liberal, supone un auténtico cambio en la concepción
del constitucionalismo español, ya que consagra la soberanía nacional, de la
que recibe su legitimidad, e incluye en el cuerpo constitucional leyes como la
electoral, las que regulan las instituciones, la de régimen local, la de
imprenta, en la que no se admitirá censura previa, y la de la Milicia Nacional.
El texto nunca entrará en vigor y las Cortes constituyentes serán disueltas
por el Gobierno de O´Donnell, que tratará de incluir alguno de los aspectos
de esta constitución por medio de una reforma, realizada a través de un Acta
Adicional, que permaneció en vigor menos de un mes.
Un año después el gobierno de Narváez va a reafirmar el espíritu del 45 con
la reforma del año 1857, una reforma inspirada en el proyecto de Bravo
Murillo del año 1852 y que cristalizará en la “Ley de reforma adicional a la
Constitución de 1845” que refuerza los privilegios aristocráticos, en especial
en el acceso al Senado, y perpetuará la vigencia del texto hasta la
Revolución de septiembre de 1868.
5 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 36.
6. CONSTITUCIÓN DE 1869
Después de la abdicación de Isabel II, y al estar sumida España en un
periodo revolucionario que implico un cambio de dinastía, y otorgo al pueblo
la soberanía nacional de forma definitiva, aparece la Constitución de 1869.
Siguiendo el esquema del texto de 1837, las nuevas Cortes constituyentes
elegidas por sufragio universal, del que sólo se excluye el voto femenino,
optan por un nuevo modelo constitucional, de carácter marcadamente liberal.
Tras reconocer la soberanía nacional, restringiendo los poderes del Rey, el
texto establece un régimen efectivo de libertades públicas, incluyendo un
amplio catálogo de derechos y libertades (libertad de expresión, reunión y
asociación, libertad religiosa, libertad de enseñanza, etc.) y que atiende
incluso a los extranjeros residentes en España. Se establece además el
sufragio universal masculino y la separación de poderes, regulando el papel
de la Monarquía, que conserva sus facultades pero entendidas éstas como
conferidas por la Constitución, y la responsabilidad política del Gobierno ante
las Cortes, que seguirán el modelo representativo y bicameral. En lo
referente a la justicia se reintroduce la figura del jurado y se establece el
ingreso mediante oposición en la carrera judicial y el principio de
inamovilidad de los jueces y magistrados.
La Monarquía parlamentaria que nace de esta Constitución carecía de Rey.
Tras la caída de la Monarquía, la República se presentaba como la única vía
posible para resolver el problema de las regiones, que estaba presente en
España desde hace un tiempo sin solución. Pero cuando se reúne la
Asamblea constituyente en julio de 1873, ya Valencia, Murcia, Cartagena,
Córdoba, Jerez, Sevilla, Granada y Alcoy habían proclamado su voluntad de
ser soberanas. Dentro de la Asamblea conviven dos formas distintas de
entender el federalismo, los radicales, que propugnan un federalismo
vertebrado de abajo a arriba; mientras que otros, abogaban por una
organización federal llevada a cabo desde el poder.
Vigente aún la Constitución de 1869 en aquellos puntos que no se refieren a
la Monarquía, la Asamblea elabora un Proyecto de Constitución que, si bien
respetaba el texto de 1869 en sus aspectos básicos, instauraba un modelo
nuevo territorial al definir a España como República democrática Federal,
integrada por diecisiete Estados con poderes propios. Un pequeño tiempo
logró sobrevivir el gobierno de la República a la crisis desatada por el
hundimiento de la institución monárquica, y la disolución de las Cortes,
dando lugar en 1874 a sucesivos gobiernos provisionales, que
desembocarán en la restauración de la dinastía histórica en la persona de
Alfonso XII, a finales de ese mismo año.
7. CONSTITUCIÓN DE 1876
A raíz de la restauración de la monarquía comienza una nueva etapa de la
historia de España. El primer paso consiste en la elaboración de una
Constitución conservadora, se plantea que la Asamblea Constituyente, sea
elegida por sufragio universal.
El nuevo texto devuelve la soberanía al rey con las Cortes, restringiendo una
vez más la lista de derechos fundamentales y su garantía, y volviendo al
sufragio censitario, hasta la reforma de la ley electoral en 1890 que volvería
al sufragio universal, aprobado en 1870. El Senado vuelve a ser una cámara
mixta formada por la aristocracia, miembros de designación real y miembros
elegidos entre las clases superiores de la sociedad, renunciando a un posible
carácter de representación territorial. Aunque se reconoce la figura del
Presidente del Consejo de Ministros, y se suprime el control de las Cortes
sobre el poder ejecutivo, el Rey mantiene un papel vital en las decisiones del
ejecutivo, designando a los ministros y conservando el derecho de veto y el
de disolución de las Cortes.
La Constitución se suspenderá entre 1923 y 1930, y eso origino la
elaboración en 1929 de un proyecto de Constitución que trata de dar solución
a la crisis de la Monarquía y al problema regional. Se trata de un proyecto
que recoge bastantes aspectos de su antecedente, el texto de 1876,
incluyendo artículos propios del constitucionalismo social, como la restricción
a las jornadas agotadoras o los salarios usurarios, propio de la época. El
fracaso de este proyecto, que no supo dar respuestas a los problemas
planteados, arrastró con ella a la Monarquía y agravó el conflicto entre las
distintas regiones históricas, dando paso a la proclamación de la II
República.
8. CONSTITUCIÓN DE 1931
En 1931 el sistema político, construido sobre la base de la Constitución de
1876 se presenta anacrónico e insuficiente para dar respuesta a los
problemas de la época. La abdicación de Alfonso XIII pone fin a la vigencia
de la Constitución más longeva de la historia del constitucionalismo español.
Tras la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931, se elabora la
Constitución de 1931, que va a romper con la tradición constitucional
española, introduciendo una serie de figuras constitucionalmente originales,
que serán imitadas en Europa y tendrán una importancia esencial en la
vigente Constitución española. Nace así la Constitución de la II República
Española, que tendrá en Alcalá Zamora su primer presidente. 6
El primer punto clave es la definición del Estado como “estado integral”, que
se basa en el reconocimiento de la autonomía político-administrativa de
aquellas regiones que la soliciten, que podrán dotarse de un Estatuto o “Ley
básica” en el marco de la propia constitución (algo que solo realizó con
normalidad Cataluña), reservando el control último de semejante adecuación
a las Cortes generales. Además la constitución realiza una delimitación de
las atribuciones del Estado y de las regiones.
En segundo lugar hay que destacar la forma política que adopta España,
“una República democrática de trabajadores de toda clase” en la que “los
poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”, devolviendo la soberanía
nacional que había quitado al pueblo la Constitución de 1876, estableciendo
el sufragio universal, y consagrando constitucionalmente el derecho de la
mujer a votar y a ser votada.
Se consagra la separación de poderes. El poder ejecutivo es compartido por
el Presidente de la República, elegido de forma indirecta por diputados y
compromisarios elegidos a tal efecto por sufragio universal, y el Presidente
del Consejo, nombrado por el Presidente de la República. El poder
6 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 57.
legislativo, auténticamente soberano, es el encargado del control del
gobierno, adopta un modelo unicameral y retoma la institución de la
Diputación permanente. Y el poder judicial, de corte clásico, recupera el
papel del jurado en la administración de justicia. También en el campo de los
derechos fundamentales la nueva constitución resulta novedosa al recoger,
siguiendo las formulaciones de constituciones recientemente aprobadas, los
denominados derechos sociales, que hacen referencia a temas como los
derechos de los trabajadores, la igualdad de sexos en el matrimonio, la
igualdad entre los hijos, legítimos o no, o la subordinación de la propiedad
privada al interés nacional. Por lo general, los derechos fundamentales salen
reforzados tanto en número como en el sistema de garantías, a través de
especiales tutelas jurisdiccionales de las libertades y garantías y
especialmente del recurso de amparo frente al Tribunal de Garantías
Constitucionales. Este Tribunal se presenta como pieza clave del
ordenamiento constitucional encargado de defender la Constitución.
9. CONSTITUCIÓN DE 1978
Después de la muerte del General Franco y el entierro del régimen totalitario
por él establecido a cargo de la Ley para la Reforma Política, 1976, se
aprueba en diciembre del año 1978 la actual Constitución Española.
El nuevo texto, inspirado en la Constitución de 1931, adopta el modelo de la
Monarquía Parlamentaria, desposeyendo a ésta de cualquier tipo de
prerrogativas y reconociendo que la soberanía nacional reside en las Cortes
Generales que siguen el modelo bicameral, Congreso y Senado, elegidos por
sufragio universal en el que éste último se presenta como cámara de
representación territorial. Se opta además por un modelo de
descentralización territorial, el régimen de las Autonomías, que pretende
resolver para siempre el problema regional, pero que hoy en día sigue siendo
un asunto sin resolver.
España, en los inicios del siglo XXI, ha encontrado por fin una estabilidad
constitucional, con uno de los textos más completos y progresistas entre las
constituciones vigentes. Se puede afirmar, sin poder analizar aquí sus
características principales, que por primera vez en historia, esta Constitución
Española, lejos de ser de las tradicionales hojas de papel mojado que
acabaron siendo la mayor parte de sus predecesores, ha creado el marco
para la consolidación de la democracia, posibilitando la alternancia en el
poder de partidos opuestos, característica propia de los regímenes políticos
más desarrollados. 7
10. PROYECTO DE CONSTITUCIÓN EUROPEA DE 2004
La Constitución Europea de 2004, es el final y el principio del proceso de
integración Europea. El final de un proyecto económico, social, cultural,
jurídico, que se convierte en político a través de la aprobación del texto
constitucional, y el principio de un proceso, que sin duda será largo y
costoso, que tiene como objetivo la formación de la Europa de los 25, fruto
de la adhesión de sus países.
CAPITULO II: CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 Y SU
CONTRASTE CON LA CONTITUCION PERUANA DE 1993
CARACTERÍSTICAS COMUNES CON OTRAS CONSTITUCIONES:
-Documento escrito (salvo excepciones como la inglesa).
-Se sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico.
7 Aurora, MIGUEL ALONSO Fuentes para la historia del Constitucionalismo Español. Ed. UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID. Madrid Febrero de 2005, 1era edición. Pág. 63.
-Contiene los sistemas para su reforma, ya que ninguna otra puede
modificarla.
-Dos grandes partes: Una dogmática, que establece los derechos y deberes
de los ciudadanos y otra orgánica, que se refiere a los poderes e
instituciones del Estado, ya su organización.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
-CONSENSUADA: al conseguir un acuerdo entre los partidos políticos.-Se
desarrolla bajo el principio de consolidar un ESTADO DE DERECHO.
-REFRENDADA, ratificada por el pueblo español mediante referéndum.-
MONÁRQUICA, ya que establece como forma política la
Monarquía Parlamentaria.
-AUTONOMISTA, reconoce el derecho a la autonomía de las diferentes
nacionalidades y regiones, bajo el principio de solidaridad.
-LIBERAL Y SOCIAL, reconociendo la libertad de empresa en el marco de
una economía de mercado, derecho a la propiedad privada y a la herencia,
que deben cumplir una función social.
Existen tres poderes:
-Poder legislativo: Congreso de los Diputados y Senado
-Poder ejecutivo: Gobierno.
-Poder Judicial: Justicia, Jueces y Magistrados.
El articulado de la Constitución Española está dividido en 10 títulos más el
título preliminar:
-Título I. De los Derechos y deberes fundamentales.
-Título II. De la Corona.
-Título III. De las Cortes Generales.
-Título IV. Del gobierno y la Administración.
-Título V. De las relaciones entre Gobierno y la Administración.
-Título VI. Del poder Judicial.
-Título VII. Economía y Hacienda.
-Título VIII. De la organización territorial del Estado.
-Título IX. Del Tribunal Constitucional.
-Título X. De la reforma constitucional.
1. TITULO PRELIMINAR:
España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, donde
sus valores superiores son: Libertad, Justicia, Igualdad y Pluralismo Político
(partidos políticos).
La soberanía reside en el pueblo español y de este emanan los poderes del
estado en cuanto a su forma política el estado español es una monarquía
parlamentaria.
El castellano es la legua oficial de España y las demás lenguas también son
consideradas oficiales en las respectivas comunidades autónomas, su capital
es Villa de Madrid.
2. TITULO I:
Tiene como base para los derechos fundamentales la dignidad de la persona
(Art. 1), se ampara y fundamenta en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y Acuerdos Internacionales los cuales han sido
ratificados por España.
Los Derechos fundamentales y libertades, son similares a los reconocidos en
nuestra actual Carta Magna, debido a que al igual que Perú, España también
suscribió el Pacto de Costa, La Declaración universal de los Derechos
Humanos y demás tratados internacionales que garantizan, protegen y
defienden los derechos fundamentales.
En cuanto a los Derechos y Deberes en la Constitución Española, tiene
algunas similitudes en comparación con nuestra Constitución del año 1993.
Por ejemplo:
- Deber los ciudadanos al sostenimiento del gasto público a través del sistema
de tributación.
- Deber y derecho de los ciudadanos a trabajar, referido el primero en cuanto
el trabajo dignifica al hombre, y en cuanto a lo segundo el trabajo de ser
debidamente remunerado y bajo ningún tipo de discriminación.
A diferencia de Perú, la política de estado de seguridad social de España
busca garantizar la asistencia y prestación social suficiente para situaciones
de necesidad especialmente en caso de desempleo para sus ciudadanos.
En Perú tenemos el sistema de las ONP y AFPs.
Otra similitud del ordenamiento constitucional Español con nuestra Carta
Maga de 1993, son los principios rectores de la política social y económica,
pero en el País europeo se le denomina Poderes Públicos, a lo que aquí se
le conoce como Administración Pública.
3. TITULO II:
LA CORONA.
FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REYES
Es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera
el funcionamiento
regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Esp
añol en las relaciones internacionales. Su título es el de Rey de España. El
Rey no participa en el ejercicio de la acción de gobierno, ajeno al debate
entre la distinta formación política y neutral respecto del contenido de los
diferentes programas de gobierno.
FUNCIONES DEL REY
Se pueden agrupar en:
-Funciones simbólicas y representativas.
-Funciones efectivas en relación con otros poderes estatales:
•Facultades regias que afecten al Legislativo.
•Facultades regias que afecten al Ejecutivo.
•Facultades regias que afecten al Judicial.
- Mando supremo de las Fuerzas Armadas.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos estarán siempre refrendados (Art. 56.3), por el presidente del
Gobierno, por los ministros competentes y en determinados casos, por el
Presidente del Congreso, que serán los responsables de dichos actos (Art.
64), careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo en el nombramiento de
los miembros civiles y militares de su casa, que lo hace libremente.
CORRESPONDE AL REY (Art. 62)
A. Sancionar y promulgar las leyes
B. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
C. Convocar a Referéndum en los casos previstos en la Constitución.
D. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno y en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
E. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su
presidente.
F. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir
los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo
a las leyes.
G. Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a éstos efectos, las
sesiones del Consejo de ministros, cuando lo estime oportuno, a Petición del
Presidente del Gobierno.
H. Asumir el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
I. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
J. Desempeñar el alto patronazgo de las Reales Academias. Además el Rey:
a. Acredita a los embajadores y representantes diplomáticos.
b. Expresa el consentimiento del Estado a los tratados internacionales.
c. Firma las declaraciones de guerra y paz, previa autorización de las Cortes
Generales.
d. Nombra a los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
e. Nombra al Fiscal General del Estado.
f. Nombra a los miembros del Tribunal Constitucional.
g. Nombra al Presidente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de su Majestad Don
Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica (Art.57.1).
Se sigue un orden regular de primogenitura y representación, que supone:
-Que se prefiere a la línea anterior a las posteriores, es decir se prefieren los
hijos y nietos a los hermanos y sobrinos.
-Se prefiere el grado más próximo al más remoto: los hijos antes que
los nietos.-Se prefiere al varón a la mujer.
-En el mismo sexo la persona de más edad a la de menos. En ésta línea el
heredero sería el hijo varón de más edad del monarca reinante. El príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias. (Art. 57.2)
Extinguidas todas las líneas, las Cortes Generales proveerán la sucesión en
la Corona en la forma quemas convenga a los intereses de España.
(Art.57.3)
Los que contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidos en la sucesión a la Corona por sí y
sus descendientes. (Art. 57.4)
Las abdicaciones y renuncias y de cualquier duda de hecho o de derecho se
resolverán por una Ley Orgánica (Art. 57.5)
LA REGENCIA
Es la institución interina que sustituye al Rey en sus funciones
constitucionales durante la minoría de edad, la incapacidad temporal o la
ausencia de su legítimo titular. Podrá ejercer la regencia, a saber:
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su
defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la corona,
según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente
la regencia el príncipe heredero de la corona, si fuere mayor de edad. Si no
lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta
que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a la que corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o
cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad (Art. 59.4) y la misma se ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey (Art. 59.5)
LA REINA
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo en lo dispuesto para la Regencia. (Art. 58)
EL TUTOR DEL REY
Será tutor del Rey menor de edad la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no la hubiese nombrado, será tutor el padre o la
madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán
las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y
de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey (Art. 60) El
ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.
JURAMENTO DE FIDELIDAD A LA CONSTITUCIÓN POR EL REY Y EL
PRÍNCIPE HEREDERO. (Art. 61)
El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas. El príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
EL SOSTENIMIENTO DE LA CASA DEL REY.
El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su familia y de la Casa, y distribuye libremente la misma
(Art. 65).
A diferencia de España, el Perú no cuenta con una Tradición Monárquica,
pero a algunas de sus funciones se asemejan con las del Presidente de la
Republica en Perú como por Ejemplo:
- Asumir el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- Ambos pueden conceder ciertos tipos de condecoraciones a nombre de la
nación.
4. TITULO III
LAS CORTES GENERALES. (Art. 66-96)
- Capítulo I: De las cámaras. (Art.66-80)
- Capítulo II: De la elaboración de las leyes (Art.81-92)
- Capítulo III: De los tratados internacionales (Art.93-96)
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por
dos cámaras (Art. 66.1): El Congreso de los Diputados y el Senado.
La estructura Española es bicameral, al congreso se le llama Cámara baja y
al Senado Cámara baja; esto no supone una preeminencia jerárquica sino
que entre otras razones éste sistema bicameral representa:
1º. El equilibrio institucional, puesto que al Senado corresponde una segunda
lectura y aprobación de los proyectos de ley.
2º La complementariedad de representación. El Congreso de los Diputados
es la representación popular directa, mientras que el Senado es la
representación territorial del Estado.
Las Cortes Generales: (Art.66.2)
- Ejercen la potestad legislativa.
- Aprueban los Presupuestos del Estado.
- Controlan la acción del Gobierno.
- Tienen otras competencias que les reconoce la constitución (toman
juramento al Rey, autorizan previamente la declaración de guerra, aprueban
la reforma de la constitución, etc).
La duración del mandato representativo de los parlamentarios, senadores y
diputados, es de cuatro años, salvo que se disuelvan antes las cámaras.
COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
CÁMARAS.
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
Actualmente compuesto por 350 diputados, pero la constitución permite
hasta 400. Estos diputados son elegidos:
- Por sufragio universal (votan todos los mayores de edad), libre, igual,
directo y secreto, en las 52 circunscripciones electorales en que está dividida
España (las 50 provincias más Ceuta y Melilla). A cada provincia le
corresponde un mínimo de 2 diputados, excepto Ceuta y Melilla que eligen
uno; el resto de los escaños se asigna a cada provincia en función de su
población; en el momento de las elecciones.
La elección se realiza en cada circunscripción por representación
proporcional, es decir, los escaños son repartidos proporcionalmente al
número de votos que obtiene cada partido en las elecciones, y son electores
todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos.
Atribuciones o facultades del Congreso:
- Otorgar la investidura al candidato a Presidente del Gobierno.
- Exigir al gobierno la responsabilidad solidaria de su gestión pública.
- Votar la llamada cuestión de confianza cuando se la plantee el Presidente
del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros. Esta cuestión
puede versar sobre el programa presidencial o sobre una declaración de
política general.
- Plantear al Gobierno una moción de censura.
- Autorizar el estado de excepción y declarar el estado de sitio a propuesta
del gobierno.
- Autorizar la celebración de un referéndum a propuesta del Gobierno.
EL SENADO
Cámara de representación territorial del Estado (provincias y Comunidades
Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla) y se compone de:
- Cuatro senadores elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, por los electores de cada provincia (Ceuta y melilla sólo les
corresponde dos y las provincias insulares Canarias once y Baleares cinco).
- Los senadores se eligen por sistema mayoritario, es decir, son elegidos
los candidatos que obtienen más votos.
- Habrá senadores designados por las Comunidades Autónomas, a
través de sus Asambleas legislativas o sus órganos colegiados máximos, a
razón de uno por cada Comunidad, más otro por cada millón de habitantes
del territorio autónomo.
Prácticamente se le atribuye las mismas funciones legislativas que al
Congreso de los Diputados. A través de la segunda lectura, reconsidera los
textos aprobados en el Congreso de los Diputados. Sus funciones de control
político son inferiores a las que tienen el Congreso, también puede interpelar
al Gobierno, dirigir preguntas a sus miembros y nombrar comisiones de
encuesta y de investigación.
NORMAS GENERALES COMUNES A ÁMBAS CÁMARAS
No se puede ser Senador y Diputado al mismo tiempo, ni Diputado y
miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma. (Art. 67)
La propia Constitución establece las causas de ilegibilidad y de
incompatibilidad de los parlamentarios con determinados cargos
administrativos, políticos, militares, etc. (Art. 70)
Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten
en el ejercicio de su cargo y gozan de inmunidad parlamentaria; no pueden
ser detenidos, salvo en flagrante delito, ni inculpados, ni juzgados sin previa
autorización de su cámara, y en caso de que ésta lo conceda, el Tribunal
competente es la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (Art. 71).
Las Cámaras se autorreglamentan, es decir, establecen su propio
reglamento de funcionamiento interno, aprueban sus presupuestos (incluidas
las asignaciones de los parlamentarios) y eligen sus propias mesas
(compuestas por el presidente, los vicepresidentes y los secretarios) (Art. 72)
Las Cámaras celebran dos períodos de sesiones ordinarias al año, de
Septiembre a Diciembre, y de Febrero a Junio, aunque pueden celebrar
sesiones extraordinarias. (Art. 73.1)
Las dos Cámaras funcionan en pleno y por comisiones y tienen la facultad de
nombrar comisiones especiales de investigación sobre temas de interés
público. Los ciudadanos están obligados a comparecer ante estas
comisiones cuando sean llamados a declarar y también tienen el derecho a
dirigir peticiones individuales o colectivas por escrito a las Cortes. (Art. 75-
Art.77)
Los Diputados y Senadores del mismo partido o partidos afines forman los
Grupos parlamentarios, que designan a los parlamentarios que deben
intervenir en las comisiones y los plenos, para de éste modo agilizar los
debates legislativos.
Durante los períodos en que no hay sesiones, o en las que el Parlamento
está disuelto y mientras se celebran nuevas elecciones, funciona una
Diputación Permanente en cada Cámara, que asume determinadas
facultades de ésta y vela por sus poderes (Art. 78). Está compuesta cada
una por al menos 21 miembros, con representación proporcional de los
Grupos Parlamentarios.
Las sesiones de ambas cámaras están abiertas al público, puede haber
sesiones secretas. Para adoptar acuerdos válidos debe haber quórum,
deben estar presentes la mayoría de sus miembros (Congreso que tiene 350
al menos 176).
LA FUNCIÓN LEGISLATIVA: ELABORACIÓN DE LAS LEYES.
La Constitución no habla de “función legislativa”, sino de “potestad
legislativa”, que es ejercida por las Cortes Generales (Art. 66.2) y lo hacen
fundamentalmente mediante la elaboración de Leyes. (Art. 81 a 92)
La iniciativa legislativa o la posibilidad de proponer leyes corresponden
indistintamente:
- Al gobierno (proyectos de leyes)
- Al Congreso (proposiciones de leyes)
- Al senado (proposiciones de leyes)
Las asambleas de las C.C.A.A. pueden:
1. Solicitar al gobierno que envíe un proyecto de ley a las Cortes,
2. Enviar a la mesa del congreso una proposición de ley.
Los ciudadanos pueden presentar a las Cortes Generales proposiciones de
ley sobre ciertos temas, mediante la instancia popular, recogiendo firmas en
número superior al medio millón.
LEYES Y PROPOSICIONES CON FUERZA DE LEY (Art. 81)
Las leyes orgánicas exigen para su aprobación, modificación y derogación
mayoría absoluta del Congreso (176 diputados) y son las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que
aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las
demás materias previstas en la Constitución.
Las leyes ordinarias, por lo tanto, regularán las restantes materias y
requerirán para su aprobación la mayoría simple de las Cámaras. Las leyes
sean orgánicas u ordinarias, se comienzan a elaborar mediante los
denominados proyectos o proposiciones de ley. Se llama proyecto de ley al
enviado por el gobierno a las Cortes, y proposición de ley cuando la iniciativa
ha sido llevada a cabo por una de las cámaras, por una asamblea de
Comunidad Autónoma o por iniciativa popular.
Los proyectos de ley se debaten y aprueban primero en el Congreso y luego
en el Senado. Las proposiciones se discuten y votan en primer lugar en la
cámara, para pasar posteriormente a la aprobación de la otra.
Una vez que la ley ha sido aprobada por las dos cámaras, el Rey la
sancionará y promulgará, ordenando su publicación en el BOE (Art. 91).
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum consultivo de los ciudadanos (Art. 92).
Las Cortes pueden delegar la potestad legislativa al Gobierno para que
legisle sobre determinadas materias, mediante una Ley que fije los límites de
dicha delegación (Art. 82); el producto normativo resultante de ésta
delegación se denomina Decreto Legislativo, y tiene fuerza de ley. En caso
de urgente necesidad, el Gobierno puede legislar por Decretos-Leyes que
luego serán sometidos al Congreso para que los convalide o derogue. (Art.
86).
En relación con la Constitución Peruana esta solo cuenta con el Congreso
que comprende al Poder Legislativo, en cambio en la Constitución Española
comprende el Poder Legislativo en dos cámaras : cámara de diputados y
cámara de senadores.
5. TITULO IV
EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN
EL GOBIERNO (Art. 97)
Dirige:
- La política interior y exterior.
- La administración civil y militar y la defensa del Estado.
Ejerce:
- La función ejecutiva.
- La potestad reglamentaria.
Se compone de:
- Presidente del Gobierno.
- Vicepresidentes del gobierno, en su caso.
- Los ministros.
Los miembros del gobierno se reúnen a su vez, en Consejo de Ministros y en
comisiones delegadas del Gobierno (del primero forman parte todos los
miembros del gobierno del art. 98 y de las segundas los miembros del
Gobierno más los secretarios de estado que por real decreto se
establezcan). A través del Consejo de Ministros el gobierno ejerce sus
decisiones políticas y administrativas más importantes. Es responsable
políticamente de su gestión ante las Cortes y la responsabilidad criminal de
los ministros será exigible ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal
Supremo. El Rey nombra a los Ministros a propuesta del Presidente del
Gobierno (Art. 100). Los secretarios de estado podrán asistir para informar a
los Consejos de Ministros y a las Comisiones Delegadas del Gobierno
(siempre que no forman parte de las mismas) cuando son convocadas.
Al Consejo de Ministros le corresponde:
- Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso o, en su caso, al
Senado.
- Aprobar el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Aprobar los Reales Decretos-Leyes y Reales Decretos legislativos.
- Acordar la negociación y firma de los Tratados internacionales y
remitirlos, en su caso, a las Cortes Generales.
- Declarar los estados de alarma y excepción y proponer al Congreso la
Declaración del estado de sitio.
- Adoptar las medidas que exija la situación económica, previa ley
autorizante.
- Aprobar los reglamentos para desarrollo y ejecución de las leyes y
demás disposiciones reglamentarias que procedan.
- Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos
ministeriales.
- Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para la
administración General del Estado, y ejercer cuantas otras atribuciones le
confieren la constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
El presidente del Gobierno, es nombrado por el Rey, previa propuesta al
Congreso de un candidato y su posterior elección por mayoría.
Las funciones principales del Presidente del Gobierno son:
- Representar al Gobierno de la Nación y especialmente en sus
relaciones con el Jefe del Estado y las Cortes.
- Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo
de Ministros y dirigir sus deliberaciones, cuando no lo presida el Jefe del
Estado.
- Establecer el programa político del Gobierno, y determinar las
directrices de política interior y exterior, y velar por su cumplimiento.
- Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la
disolución del Congreso, del Senado, o de las Cortes, así como platear al
Congreso, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de
confianza.
- Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos
Ministeriales y las Secretarías de Estado, así como aprobar la estructura
orgánica de la Presidencia del Gobierno. Proponer al Rey el nombramiento y
separación de los Vicepresidentes y Ministros, y resolver los conflictos de
atribuciones que surjan entre los Ministerios.
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey, y someterle, para su sanción,
las leyes y demás normas con rango del ley.
- Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa
autorización del Congreso, e interponer recursos de inconstitucionalidad.
- Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas
las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y
de la organización militar.
Los Ministros, que son miembros del Gobierno, se encuentran al mismo
tiempo al frente de cada una de las ramas en que se divide la Administración
General del Estado, con funciones de especialización e integración de la
gran variedad de órganos a que lleva el principio de la división del trabajo.
Enlazan directamente al Gobierno con la Administración General del Estado.
Nombrados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno, debiendo
ser españoles mayores de edad y prestar, en el acto de toma de posesión, el
juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo, con
lealtad al Rey, acatamiento de la Constitución como Norma Fundamental del
Estado, respeto a los derechos de las personas y estricta observación de las
leyes, así como guardar secreto de las deliberaciones del Consejo de
Ministros.
Los Ministros pueden ser titulares de un Departamento, esto es, tener una
cartera específica, o bien ser Ministro sin cartera, es decir, sin estar al frente
de ningún Departamento o rama de la Administración.
Los Ministros tienen la consideración de altos cargos y les corresponde:
- Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento.
- Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su
Departamento.
- Ejercer cuantas competencias le atribuyan las leyes.
- Refrendar, en su caso, los actos del Rey.
- Establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su
responsabilidad.
- Tienen capacidad de decisión sobre definición, ejecución, control y
evaluación de políticas sectoriales de su competencia (Funciones de carácter
indelegable).
- Manejo de medios (Funciones que pueden desconcentrarse o delegarse
en otros órganos superiores o directivos).
En la actualidad los ministerios son 15, Asuntos Exteriores; Justicia; Defensa;
Economía; Hacienda; Interior; Fomento; Educación, Cultura y Deporte;
Trabajo y Asuntos Sociales; Agricultura, pesca y alimentación; de a
Presidencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo; Medio
Ambiente; Ciencia y Tecnología.
La organización interna de los Ministerios, es la siguiente:
- En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y excepcionalmente
Secretarías Generales, para la gestión de un sector de la actividad
administrativa.
- Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y dependiendo
de ella una Secretaría General Técnica.
- Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas
funcionalmente homogéneas.
- Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales.
LA ADMINISTRACIÓN
(Art.103) Administración pública, como figura separada del Gobierno: “sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios
de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación
con sometimiento a la Ley y el Derecho”. La Administración pública puede
definirse como el conjunto de órganos que se encargan de realizar la función
pública administrativa del Estado.
Tanto el Gobierno como la Administración General del Estado disponen de
un supremo órgano consultivo, que es el Consejo de Estado (Art. 107).
Al Consejo de Estado en el ejercicio de la función consultiva velará por la
observancia de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico. La
consulta al Consejo será preceptiva (u obligatoria), cuando en esta Ley o en
otras así se establezca, y facultativa (o voluntaria), de los demás casos. Los
dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo
contrario.
El Consejo de Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente.
Integran el Pleno:
El Presidente del Consejo de Estado.
Los Consejeros permanentes.
Los Consejeros natos.
Los Consejeros electos.
El Secretario General.
Componen la Comisión Permanente:
El Presidente.
Los Consejeros permanentes.
El Secretario General.
En contraste de ambos cuerpos constitucionales, en el Español se observa
que el rey es poseedor de algunas funciones, que en el caso de Perú le
corresponden al presidente de la República, por ejemplo: en lo que refiere a
la designación de ministros el encargado de esa función en España es el Rey
a solicitud del Presidente de Gobierno, en cambio dicha función en Perú, es
realizada por el Presidente, otra diferencia que va de la mano con la anterior
es que en España los ministros pueden serlo sin tener una cartera a la cual
pertenecer, en cambio en Perú solo se designan Ministros con cartera
(Ministro de Economía, Ministro de Agricultura, etc.)
6. TITULO V
RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
(Art.108- Art. 106)
Conviene tener presente las facultades y poderes del Parlamento ya
enumeradas, que podrían resumirse en:
- El poder de delimitación estableciendo el marco en el que debe actuar
el Gobierno mediante la aprobación de las leyes y presupuestos.
- El poder de control del Gobierno, mediante interpelaciones, preguntas,
comisiones de investigación y la moción de censura que, regulada en el Art.
113 puede conducir a la dimisión del propio Gobierno. La moción de censura
deberá de ser propuesta por la décima parte de los diputados, al menos e
incluir un candidato a la presidencia del Gobierno. No podrá ser votada hasta
que trascurran cinco días de su presentación y en los dos primeros días
podrán presentarse mociones alternativas. Deberá ser adoptada por la
mayoría absoluta del Congreso.
- El poder de reivindicación y de oposición, haciendo que el parlamento
sea centro de debate permanente entre el Gobierno y los ciudadanos, entre
la oposición y la mayoría.
El Gobierno puede plantear a través de su Presidente, y previa deliberación
del Consejo de Ministros, una cuestión de confianza al Congreso que se
entenderá otorgada con la mayoría simple de los Diputados, a tenor de lo
dispuesto en el Art. 115 puede disolver el Congreso, el Senado o las Cortes
Generales con estas particularidades:
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y
bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el
Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite
una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que trascurra un año desde la
anterior, salvo lo dispuesto en el art. 99, apartado 5 que dice así: “Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el
Rey disolverá ambas Cámaras y convocarán nuevas elecciones con el
refrendo del Presidente del Congreso”.
LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO
En situaciones excepcionales, algunos derechos y libertades pueden ser
suspendidos temporalmente. (Art. 116.1) “Una ley orgánica regulará los
estados de alarma, excepción y sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes”. De los 3 supuestos excepcionales que alude la
Constitución, sólo el de excepción y sitio permiten la suspensión de algunos
derechos constitucionales, a saber:
1. La duración máxima de la prisión preventiva.
2. El Secreto de las comunicaciones.
3. La inviolabilidad del domicilio.
4. La libertad de residencia y libre traslado dentro del territorio nacional.
5. La libertad de imprenta y prensa.
6. La prohibición de secuestro previo de publicaciones.
7. El derecho de reunión.
8. El derecho de huelga o conflicto colectivo de trabajo.
La suspensión de los derechos y libertades debe ser realizada con los
requisitos y controles que de acuerdo con su excepcionalidad fija la
Constitución.
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes.
Reconocidos en la Constitución y en las leyes.
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de estos estados, quedando automáticamente las cámaras
convocadas si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así
como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrá
interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias
del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
EL ESTADO DE ALARMA
Será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de
Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de
los Diputados, reunido inmediatamente al efecto, y sin cuya autorización no
podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial
a que se extienda los efectos de la declaración.
Se podrá declarar el Estado de Alarma:
1 . Catástrofes, calamidades o desgracias públicas tales como terremotos,
inundaciones, incendios urbanos y forestales, o accidentes de gran
magnitud.
2 . Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación
graves.
3 . Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, y no se
garantice el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos.
4 . Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
EL ESTADO DE EXCEPCIÓN
Será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización
y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los
efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que
no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los
mismos requisitos.
Procederá la declaración del estado de excepción cuando el libre ejercicio de
los derechos y libertades, el normal funcionamiento de las instituciones
democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o
cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente afectados
que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para
restablecerlos y mantenerlos.
EL ESTADO DE SITIO
Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a
propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones. Procederá la declaración del Estado de
Sitio cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de
fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad
territorial o el ordenamiento Constitucional, y no pueda resolverse por otros
medios. El Gobierno que dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la Defensa del Estado (97), asume todas las facultades
extraordinarias previstas y designa Autoridad Militar y bajo su dirección
deberá ejecutar las medidas que procedan. Es también llamado Estado de
Guerra.
En un contraste entre ambas constituciones se observa que ambas son
similares en cuanto al tratamiento acerca de la interpelación de ministros, y
las declaraciones de los Estados de Sitio, Alarma y Excepción.
7. TITULO VI
EL PODER JUDICIAL
Integrado por Jueces y Magistrados, administra la justicia, que emana del
pueblo, en nombre del Rey.
Principios Básicos de la Justicia:
- Principio de la Unidad jurisdiccional (una misma justicia y los mismos
tribunales para todos) es la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales, salvo la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense.
- Se prohíben los tribunales de excepción. (Art. 117).
- Las decisiones y sentencias de jueces y tribunales están obligadas a
cumplirse y todos deben colaborar cuando sean requeridos en los procesos y
en la ejecución de lo resuelto en ellos. (Art. 118)
- La justicia será gratuita para los que no tengan recursos económicos.
(Art.119)
- Los errores judiciales o el anormal funcionamiento de la Justicia que
causen daños darán derecho a indemnización a los perjudicados. (Art. 121)
Los Jueces y Magistrados son:
- Independientes.
- Inamovibles.
- Responsables.
- Sometidos al imperio de la ley.
EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Es el órgano de Gobierno de los Jueces y Magistrados. Estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 miembros
nombrados por el Rey por un período de 5 años. De éstos, 12 entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la L.O.; 4 a propuesta del Congreso; 4 a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre
abogados, y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con mas
de 15 años de ejercicio en su profesión (Art. 122.3).
EL TRIBUNAL SUPREMO
Tiene jurisdicción sobre todo el territorio español, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo en lo referente al Tribunal Constitucional
(Art. 123)
El presidente del Tribunal supremo es nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General del poder judicial (Art. 123.2)
EL MINISTERIO FISCAL
Es un órgano auxiliar del Poder Judicial, pero no forma parte de él, tiene
como misiones:
1 Promover la defensa de la legalidad.
2 Promover la defensa de los derechos ciudadanos y del interés público.
3 Velar por la independencia de los Tribunales y hacer que éstos
satisfagan el interés general (Art.124)
El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial (Art. 124.4)
El Poder Judicial, al igual que todos los poderes públicos, está obligado a
respetar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución a los
ciudadanos. (Art. 53)
EL JURADO
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y
con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.
LA POLICÍA JUDICIAL
Depende de los Jueces, de los Tribunales y el Ministerio Fiscal, tiene como
funciones:
La investigación del delito
El descubrimiento y aseguramiento del delincuente. (Art. 126)
A diferencia de España, en el Perú no se cuenta con un sistema de jurados,
en cuanto a las demás características se comparten algunas con las de su
par Peruano, por ejemplo: En el Perú el Poder Judicial también está
conformado por Jueces y Magistrados
8. TITULO VII
ECONOMIA Y HACIENDA
En el caso de Perú hace referencia a una Economía Social de
Mercado, en cambio en España se rige por otro precepto del cual
no abordaremos en más profundidad, por no ser motivo del
trabajo que me convoca en esta oportunidad
9. TITULO VIII
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
El art. 137 expresa que “el Estado se organiza territorialmente en Municipios,
en Provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas éstas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.”.
La Constitución garantiza la autonomía administrativa de los Municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y
los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por
los vecinos.
El Ayuntamiento es el órgano de gobierno y administración del Municipio, con
carácter de Corporación de Derecho Público. Son órganos necesarios del
Ayuntamiento:
El Alcalde
Los Tenientes de Alcalde
El Pleno
La Comisión de Gobierno, y órganos de consulta y control, en los
Municipios con población de derecho superior a los 5000 habitantes y, en los
de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde
el Pleno de su Ayuntamiento.
EL ALCALDE
Es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, como más
importantes las siguientes atribuciones:
a. Dirigir el gobierno y la administración municipales.
b. Representar al Ayuntamiento.
c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de
Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los empates
con voto de calidad.
d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e. Dictar bandos.
f.Desempeñar la jefatura superior del personal y, en concreto, de la Policía
Municipal.
g. Nombrar a los Tenientes de Alcalde, como órganos de suplencia y
auxilio.
La elección del Alcalde, que según el art. 138 de la Constitución se llevará a
cabo por los concejales o por los vecinos, sigue las siguientes reglas:
- Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus
correspondientes listas.
- Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los
Concejales es proclamado electo.
- Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el
Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos
populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá
por sorteo.
- Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar
o prometer el cargo ante el Ayuntamiento en pleno.
EL PLENO
Integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde y tiene las
atribuciones reguladas por la Ley. Puede reunirse en régimen de sesiones
ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinaria, que pueden ser,
además, urgentes.
El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses y
extraordinaria, cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte,
al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este
último supuesto el Presidente vendrá obligado a convocarla en los cuatro
días siguientes al de la solicitud.
La convocatoria del Pleno (ordinario y extraordinario) habrá de efectuarse, al
menos, con dos días de anticipación salvo en supuestos de urgencia
debidamente motivada.
El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número
legal de sus miembros que nunca será inferior a tres. Este quórum deberá
mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia
del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente le
sustituyan.
Los acuerdos de las corporaciones se adoptan, como regla general, por
mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando
los votos afirmativos son más que los negativos. Los asuntos de mayor
trascendencia jurídica y económica expresamente previstos requieren el voto
favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de
la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Es un órgano de carácter necesario en aquellos Municipios de más de 5.000
habitantes y en los de menos, cuando así lo acuerde el Pleno de su
Ayuntamiento. La integral el Alcalde y un número de Concejales no superior
al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente
por aquél, dando cuenta al Pleno.
ELEMENTOS DEL MUNICIPIO
- El Territorio
- La Población
- Y la Organización.
1.- EL TERRITORIO
El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus
competencias. La creación o supresión de municipios, así como la
alteración de términos municipales se regulará por la legislación de las
Comunidades Autónomas sobre régimen local. Requerirán en todo caso
audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de
Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición
de este dictamen se dará conocimiento a la Administración del Estado.
2.- LA POBLACIÓN
El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los
residentes y transeúntes de un municipio. Sus datos constituyen prueba
de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las
certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones
públicas que la soliciten sin consentimiento previo del afectado
solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus
respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir
para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en
los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública.
Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el
acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3.- OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el
padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en
varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante
más tiempo al año.
Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados
tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o
custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo
autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo
caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en
la legislación civil.
La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el
municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo
después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios
sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
VECINOS DEL MUNICIPIO
Los residentes de un municipio se clasifican en vecinos y domiciliados. Son
vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el
mismo, se encuentran inscritos como tales en el padrón municipal. Los que
circunstancialmente estén viviendo en un municipio que no sea el de su
residencia habitual, se podrán inscribir como transeúntes. Son domiciliados
los españoles menores de edad y los extranjeros residentes habitualmente
en el municipio, que figuran como tales inscritos en el padrón.
La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo
momento de su inscripción en el padrón. Sólo se puede ser vecino de un
municipio y el conjunto de vecinos constituye la población del municipio.
La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
-Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
-Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
-Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza
y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas
aplicables.
-Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente
previstas a la realización de las competencias municipales.
-Ser informado, previa autorización razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación
municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
-Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.
-Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente
servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una
competencia municipal propia de carácter obligatorio.
-Aquellos otros derechos y libertades establecidos en las Leyes.
VARIACIONES EN EL PADRÓN
Todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que
experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen
una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con
carácter obligatorio. Cuando la variación afecte a menores de edad o
incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores. La
formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal
corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado.
La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios
informáticos, que con las informaciones recibidas de las demás
Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos,
y con los resultados de los trabajos realizados por los propios
Ayuntamientos, actualizarán los datos del padrón municipal.
Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en
conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción
padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho
Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.
Las notificaciones a los vecinos del contenido de sus datos padronales se
efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la
oportunidad de conocer la información que le concierna al menos una vez
cada cinco años.
Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta
en el padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del
mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de
baja en el padrón al vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la
persona no estuviera empadronada con anterioridad o desconociera el
municipio de su anterior inscripción padronal, lo hará constar así.
INSCRIPCIONES DE OFICIO
Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su padrón como
vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no
figuren inscritos en el mismo.
Para decretar este tipo de alta será necesaria la instrucción de un expediente
en el que se dé audiencia al interesado. Si el interesado acepta
expresamente el alta de oficio, su declaración escrita implicará la baja
automática en el padrón en el que hubiera estado inscrito hasta entonces. En
caso contrario, el alta de oficio, sólo podrá llevarse a cabo con el informe
favorable del Consejo de Empadronamiento.
DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se
realizará por la Administración General del Estado, en colaboración con los
Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas, es el
registro administrativo donde constan las personas que, gozando de la
nacionalidad española, viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta
su única nacionalidad.
El padrón de españoles residentes en el extranjero se constituirá con los
datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de
Carrera o Sección Consular de las misiones diplomáticas.
A efectos se adaptará el contenido de los Registros de Matrícula a fin de que
incluyan los datos relacionados en el artículo 94 del presente Reglamento.
Los españoles residentes en el extranjero inscritos en este padrón se
considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su
inscripción únicamente a efectos del ejercicio de sufragio, no constituyendo,
en ningún caso, población del municipio.
La determinación del municipio de inscripción en España a efectos
electorales se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en la
normativa vigente para la actualización mensual del censo electoral.
Los españoles residentes en el extranjero deberán comunicar a la Oficina o
Sección Consular correspondiente las modificaciones que experimenten sus
circunstancias personales en la medida en que impliquen una variación en
los datos que deben figurar en el padrón con carácter obligatorio.
Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados, esta
obligación corresponde a sus representantes legales.
Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio
español deberá solicitar el alta en el padrón municipal del municipio donde
vaya a fijar su residencia.
EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN ESPAÑA.
Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos
y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante,
tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en los términos que prevea la
legislación electoral general aplicable a las elecciones locales.
La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba
de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les
confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y
libertades de los extranjeros en España.
En Contraste entre ambos cuerpos constitucionales en el caso de España se
organiza territorialmente en Municipios, Provincias y comunidades
autónomas, en cambio en el caso de Perú: El territorio de la República está
integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional,
regional y local, en los términos que establece la Constitución.
10. TITULO IX
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Constitución se sitúa en la cúspide del Ordenamiento Jurídico, ostentando
el mayor rango en la jerarquía normativa, por lo que precisa un Órgano que
vele por el control de la constitucionalidad. Se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos 4 a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial. Deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos y Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio
profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por
un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La
condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos y administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindica y
con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal y con cualquier actividad profesional o mercantil. Los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias
de los miembros del poder judicial.
El presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros
por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres
años. El T.C., conoce de los siguientes casos:
a) Del recurso de inconstitucionalidad
b) De las cuestiones de inconstitucionalidad
c) Del recurso de amparo constitucional
d) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas y de los de éstas entre sí.
e) De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.
f) De la impugnación de disposiciones de las Comunidades Autónomas
g) De la declaración de constitucionalidad de los Tratados
Internacionales.
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Procede la interposición del recurso de inconstitucionalidad cuando se
entiende que una disposición con rango de ley vulnera algún precepto
constitucional. No todo el mundo, puede interponer este recurso, sino que
sólo están legitimados para hacerlo:
- El Presidente del Gobierno.
- El Defensor del Pueblo.
- Cincuenta Diputados.
- Cincuenta Senadores.
El recurso de inconstitucionalidad se ha de formular dentro del plazo de tres
meses a partir de la publicación de la Ley, mediante demanda presentada
ante el Tribunal constitucional.
LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La cuestión de inconstitucionalidad la pueden presentar, de oficio o a
instancia de parte, los Jueces o Tribunales cuando consideren que una
norma con rango de ley aplicable al caso que están juzgando y de cuya
validez depende el fallo, puede ser contraria a la Constitución.
Las sentencias que recaigan en cualquiera de los procedimientos de
inconstitucionalidad anteriores, tienen el valor de cosa juzgada, vinculando a
todos los poderes públicos y produciendo efectos generales desde la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si la sentencia declarase la
inconstitucionalidad de una disposición, declarará igualmente la nulidad de
los preceptos impugnados, así como de sus conexos.
EL RECURSO DE AMPARO
Frente a cualquier vulneración por los poderes políticos de los derechos y
libertades reconocidos en los arts 14 a 29 de la Constitución, así como a la
objeción de conciencia, se podrá interponer por los interesados, recurso de
amparo constitucional, si bien, para ello, es preciso agotar previamente la vía
judicial procedente. Asimismo, procede la interposición de recurso de
amparo constitucional cuando la violación de los derechos o libertades
proviene de un propio órgano judicial, siempre que:
- Se hayan agotado todos los recursos en la vía judicial.
- La violación del derecho no resulte imputable al órgano judicial.
- Se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional
vulnerado.
La sentencia que se dicte en el recurso de amparo puede otorgar el amparo
o denegarlo. En el primer caso, contendrá alguno de los pronunciamientos
siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
El Tribunal Constitucional entenderá los conflictos que se susciten sobre
competencias entre:
- El Estado y una o más Comunidades Autónomas.
- Dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
- El Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo
General del Poder Judicial, o cualesquiera de estos órganos entre sí.
Los conflictos pueden ser de dos tipos:
1. Positivos: Cuando el Gobierno o una Comunidad Autónoma entiende que
otra disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el
orden de competencia establecido en al Constitución.
2. Negativos: Se pueden interponer por los interesados cuando, ante una
solicitud concreta, tanto la Administración del Estado como la
correspondiente Comunidad Autónoma se declaren incompetentes.
A diferencia de Perú, en la Constitución Española el Tribunal Constitucional
se compone por 12 miembros nombrados por el Rey a propuesta del senado
y el congreso por un tiempo de nueve años y se renuevan por terceras partes
cada tres años, en cambio en la constitución Peruana se establece, que el
Tribunal Constitucional se debe componer por 7 miembros y su elección le
corresponde al Congreso de la República, con el voto favorable de los dos
tercios del número legal de sus miembros por un lapso de 5 años.
11. TITULO X
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Puesto que la Constitución se sitúa en la cúspide del ordenamiento y ninguna
disposición puede mediatizarla, el propio texto ha de contener las previsiones
en orden a su reforma y eso es lo que hace nuestra Constitución en su
TítuloX .La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de
las Cámaras.
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de 3/5 de las cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición
paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado
por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios,
podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por la Cortes Generales será
sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de
los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras. Cuando así se propusiere la
revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar,
al Capítulo II, Sección I del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación
del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución
inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión
y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser
aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales será sometida a referéndum para su
ratificación. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra
o de vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción y sitio.
Hasta la fecha sólo se han producido dos reformas del texto constitucional:
una directa, al añadir el artículo 13.2 el término “y pasivo”, al derecho
reconocido a los extranjeros del sufragio activo en las elecciones
municipales; y otra, indirecta, al suprimir la posibilidad de que las leyes
penales militares prevean la pena de muerte para tiempo de guerra, según el
artículo 15.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO
Es un órgano o institución incorporado por primera vez a la vida pública
española por la Constitución de 1978. En el artículo 54 del Título I (De los
derechos y deberes fundamentales), se dice:
“Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto
Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa
de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar
la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.
El Defensor del Pueblo (que puede ser cualquier español mayor de edad que
se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos), será
elegido por las Cortes Generales, por mayoría de las 3/5 partes de los
miembros del Congreso y ratificado por igual mayoría del Senado, y su
mandato tendrá un período de cinco años. Goza de inviolabilidad y ejerce
sus funciones con independencia, ya que es un comisionado del Parlamento
y no del Gobierno, y por tanto es un delegado del poder legislativo, con poder
para proponer propuestas, aunque sin capacidad de resolución.
El Defensor está legitimado para interponer los recursos de
inconstitucionalidad y de amparo de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y proteger de
este modo al ciudadano frente a las violaciones de sus derechos y libertades
reconocidas en la Constitución. También le corresponde examinar las
irregularidades administrativas, proponiendo las soluciones pertinentes.
Las quejas podrán dirigirse al Defensor del Pueblo por toda persona natural o
jurídica (española o extranjera), en escrito razonado con indicación de su
nombre, apellidos y domicilio, y firmada por el interesado. Todas las
actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas.
En lo concerniente a la Reforma de la Constitución en ambas Constituciones
tanto la Española, como la Peruana, se plantea que para realizar ese
objetivo, debe haber un voto favorable absoluto de las cámaras o cámara
que componen su poder legislativo, correspondientemente.
CAPITULO III
CONCLUSIONES:
1. España, en los inicios del siglo XXI, ha encontrado por fin una estabilidad
constitucional, con uno de los textos más completos y progresistas entre las
constituciones vigentes. Se puede afirmar, que la Constitución Española de
1978, lejos de ser de las tradicionales hojas de papel mojado que acabaron
siendo la mayor parte de sus predecesores, ha creado el marco para la
consolidación de la democracia, posibilitando la alternancia en el poder de
partidos opuestos, característica propia de los regímenes políticos más
desarrollados.
2. España se constituye en un Estado social y democrático de derecho,
donde sus valores superiores son: Libertad, Justicia, Igualdad y Pluralismo
Político (partidos políticos). La soberanía reside en el pueblo español y de
este emanan los poderes del estado en cuanto a su forma política el estado
español es una monarquía parlamentaria.
3. A diferencia de España, el Perú no cuenta con una Tradición Monárquica,
pero a algunas de sus funciones se asemejan con las del Presidente de la
Republica en Perú como por Ejemplo: 1) Asumir el mando supremo de las
Fuerzas Armadas. 2) Ambos pueden conceder ciertos tipos de
condecoraciones a nombre de la nación.
4. En Contraste entre ambos cuerpos constitucionales en el caso de España
se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y comunidades
autónomas, en cambio en el caso de Perú: El territorio de la República está
integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional,
regional y local, en los términos que establece la Constitución.
BILIOGRAFIA:
Fuentes libros:
R. Pérez Bustamante, E. Álvarez Conde , La Constitución Europea:
texto integral de la Convención Europea; estudio introductorio,
comentarios y fuentes, Valencia: Tirant lo Blanch, 2004
Labastida Horacio, Las Constituciones Españolas, Editorial Fondo de
Cultura Económica, México ,1ra Edición 1994
Francisco Fernández Segado, Estudios Jurídico Constitucionales,
Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1ra Edición
2003
Antonio Colomer Viadel, Estudios Constitucionales, Editorial Instituto
de Investigaciones Jurídicas, México, 1ra Edición 1994
Aurora, Miguel Alonso, Fuentes para la historia del
Constitucionalismo Español. Editorial UNIVERSIDAD
COMPLUTENSE DE MADRID, Madrid , 1era edición 2005
Fuentes páginas web:
Constitución del año 1856, conocida como la “Constitución non nata”.
FUENTE (http://www.fuenterrebollo.com/1856/menu.html)
Constitución Española de 1978 y su Reglamento
FUENTE(http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/
constitucion/detalleconstitucioncompleta/index.html#t7)
Constitución Peruana de 1993
FUENTE(http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/
constitucion/detalleconstitucioncompleta/index.html#t7)