Post on 02-Jul-2022
Señor:
JUEZ DE TUTELA DE MEDELLIN (REPARTO)
E. S. D.
MEDIDA PREVIA URGENTE
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HAVER GONZALEZ BARRERO
ACCIONADO: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE
ANTIOQUIA- CONCEJO DE MEDELLIN
VINCULADOS: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA- CONCEJO DE
BELLO-ALCALDIA DE BELLO-CONTRALORIA MUNICIPAL DE BELLO.
HAVER GONZALEZ BARRERO , identificada como aparece al pie de mi
correspondiente firma, en calidad de aspirante de la Convocatoria al cargo
de Contralor General de Medellín , obrando en causa propia, por medio del
presente documento presento ante usted acción de tutela contra de la
INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA- CONCEJO DE
MEDELLIN, para que se sirvan proteger de manera inmediata a mi favor los
derechos constitucionales fundamentales que están siendo objeto de violación
como son el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCEDER A
CARGOS PUBLICOS (DERECHO AL TRABAJO), consagrados en los artículos
13 y 40, numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, y fundados en el
artículo 2 de la mencionada carta política, por parte de estas entidades
tuteladas, cuyo asidero constitucional se apoya en los siguientes:
1. HECHOS
PRIMERO: A través de la resolución 20211030000246 del 29 de octubre de
2021, el Concejo de Medellín, dio aviso del proceso de convocatoria para la
elección del Contralor General de Medellín, lo anterior fue modificado por la
Resolución MD 20211030000266 del 8 de noviembre del 2021, la cual a su vez
fue modificada por la MD 20211030000296 del 10 de noviembre de 2021y por
último se emite la MD 20211030000346 del 15 de diciembre de 2021, que
modifica la MD 20211030000246 en el cronograma de las etapas del concurso
de méritos, proceso en el cual tengo la calidad de aspirante.
SEGUNDO: El día 26 de diciembre de 2021 obtuve un resultado de 82
puntos en la prueba de conocimientos, permitiéndome avanzar en la
presente convocatoria pública. Es decir, he adelantado con éxito cada una
de las etapas estructuradas en la citada resolución, desde la admisión como
aspirante, hasta la prueba de conocimientos, en la cual obtuve un resultado
de 82 puntos sobre 100 posibles. Lo anterior se encuentra reglamentado en
la resolución 0728 de 2019, la cual tiene la siguiente ponderación de las
pruebas.
TERCERO: El día 14 de enero de 2022 el Tecnológico de Antioquia publicó la
evaluación preliminar de resultados de la valoración de formación profesional,
experiencia profesional, experiencia docente y expedición de obras en el
ámbito fiscal. El puntaje que obtuve en esta fase del proceso fue 24,45; una
calificación que no es acorde a los documentos que presenté el día 11 de
noviembre cuando me inscribí en la presente convocatoria. Conforme a lo
anterior es preciso desglosar acá cada ítem presentado con el fin de evidenciar
con las pruebas aportadas, que la valoración de antecedentes corresponde a
un puntaje más alto del que se me otorgo, los cuales relaciono en el siguiente
cuadro:
Cuadro 1.
Como se puede observar en el cuadro anterior la inconformidad en la
calificación se presenta especialmente en los criterios de experiencia
profesional, pues fui valorado con un puntaje de 6.1, y en el análisis que he
realizado debe de estar calificado con una ponderación de 15, evidenciado en
los documentos entregados mediante las certificaciones laborales, además de
Resultado
Experiencia
Docente
Experiencia
Profesional
Formación
Profesional
Producción
de Obras en
el Ambito
Fiscal
Total
Universidad 0.84 6.1 15 2.5 24.45
Aspirante 0.84 15 15 3.5 34.34
estar soportados acorde a lo establecido en el formato único de hoja de vida,
el cual es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el
personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector
público, es decir, de manera expresa he pedido que se tenga en cuenta que
en la evaluación preliminar adelantada hasta ahora el tecnológico de Antioquia
no tuvo en cuenta toda la experiencia profesional acreditada así como las obras
producidas en el ámbito fiscal, todo lo cual se encuentra plenamente
acreditado con cada una de las certificaciones entregadas, las cuales gozan de
veracidad y legalidad acorde a los parámetros establecidos en la convocatoria.
En el siguiente cuadro paso a exponer el porcentaje que debe ser tenido en
cuenta por la Universidad acudiendo únicamente a criterios de objetividad y
legalidad de los soportes entregados para ser puntuados en la actual
convocatoria para contralor general de la ciudad de Medellín:
Cuadro 2
Fuente: Datos extraídos de mi hoja de vida folios del 2 al 10 suministrados a la
coordinación de la convocatoria TECONOLOGICO DE ANTIOQUIA INSTITUCION
UNIVERSITARIA
CUARTO: El día 20 de noviembre de 2021 la institución universitaria
tecnológico de Antioquia publicó las respuestas a las reclamaciones
realizadas, donde esta indica que las certificaciones proferidas por la
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, CONTRALORIA MUNICIPAL DE
BELLO – CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA – CONCEJO MUNICIPAL DE
BELLO Y ALCALDIA DE BELLO no fueron especificados el grado y el nivel, y
por ende no es posible calificarme la experiencia. Afirmación completamente
equivocada y alejada de la realidad, ya que en varios de los cargos el nivel y
el grado no aplican y en otros de ellos no es un requisito de Ley acorde a lo
establecido en el Decreto 1083 de 2015 que específicamente señala:
ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones
oficiales o privadas.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente
información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Posición que comparte el departamento administrativo de la función pública,
el cual se anexa como evidencia de lo señalado con anterioridad. Lo anterior
se cumple, pues en las pruebas que se anexan a la presente acción
constitucional todas las acreditaciones laborales cuentan con la anterior
información. En la respuesta que se anexa a la presente acción de tutela,
donde me encuentro identificado con el ID 68, el tecnológico de Antioquia
manifiesta lo siguiente:
De acuerdo con los documentos que certifican mi experiencia, de forma
indubitable debo tener el 15 % de experiencia, la cual demuestro de la
siguiente manera:
Por experiencia específica en auditorías a la gestión de entidades
públicas, en vigilancia y control fiscal o control interno, se
otorgarán 1O puntos por cada año acreditado. Tengo la siguiente
experiencia en materia de control fiscal o control interno de la
siguiente manera:
1) Asesor de control interno en el diagnostico, evaluación y desarrollo del
modelo estándar de control interno MECI en la Asamblea Departamental
de Antioquia, del 1 de enero al 30 de junio del año 2010.
NIVEL (ASESOR) GRADO (NO APLICA)
Año Mes Día
2010 06 30
2010 01 01
0 5 29
5 * 30 +29 = 179
365 10 puntos
179 X 179 * 10 / 365= 4.90
2) Contralor Auxiliar, Código 03501 (el cual hace sus veces de código y grado
en el momento en el que estuve vinculado) en la contraloría General de
Antioquia cumpliendo funciones en la Contraloría Auxiliar de la Auditora
integrada desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 4 de junio de 2015 GRADO
(03501) NIVEL (Directivo).
Año Mes Día
2015 - 06 - 04
2012- 02- 07
3 años 3 meses 27 días
365* 3= 1095
3* 30 = 90
1095+90+27 = 1212 días
365 10 puntos
112 X 1212 * 10 / 365= 33.20
3) Asesor, Libre nombramiento y remoción, Código 105, Grado 01, NUC
planta 3321, asignado al grupo de trabajo Despacho del Gerente en la
Gerencia de control interno de la Gobernación de Antioquia, Del 5 de
abril de 2016 al 2 de enero de 2019 Nivel: Asesor, Grado 01
Año Mes Día
2019 - 01 - 02
2016- 04 - 05
2 años 8 meses 27 días
8 * 30 =240 + 27 = 267
365* 2= 730 730+ 267 = 997 días laborados
365 10 puntos
997 X
997*10/365= 27.31
4) Director control interno de la Hidroeléctrica Ituango S.A, desde el 09
de enero de 2019 hasta el 05 de mazo 2020, Nivel: Asesor: Grado:
No aplica
Año Mes Día
2020 - 03 - 05
2019
-
1 - 09
1 año 2 meses 26 días
2*30 = 60 + 26 = 86
86 + 365 = 451 días laborados
365 10 puntos
451 X 451 *10 / 365= 12.35
5) Contralor Municipal de Bello desde el 7 de marzo de 2020 hasta
el 11 de noviembre de 2021(Fecha en que se entregó la hoja de vida)
Nivel: Directivo Grado: No aplica
Año Mes Día
2021 - 11 - 11
2020
-
3
-
7
1 año 8 meses 4 días
8 * 30 = 240 + 4= 244
365 10 puntos
244+365 = 609 días laborados 609 X
609*10/365= 16.68
Experiencia en materia de control interno o control fiscal: 4.90 + 33.20 +
27.31 + 12.35 + 16.68 = 94.44
Por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo
se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado. Tengo la siguiente
experiencia profesional:
Empleado público de la Alcaldía de Bello del 22 de enero de 2004 al 30 de
abril de 2005 en los siguientes cargos:
Director financiero en la secretaría de Hacienda, del 22 de enero
de 2004 al 30 de abril de 2005.
Asignación de funciones como profesional especializado en el
proceso de impuestos, del 25 de junio de 2004, el 2 de agosto de
2004
Secretario de despacho en la secretaria de tránsito y transporte del
01 de mayo de 2005 al 03 de septiembre de 2006.
ENCARGOS:
Secretario de hacienda en encargo, del 09 de diciembre de 2004
hasta que duro la ausencia del titular.
secretarte de transportes y tránsito en encargo, del 20 al 30 de abril de
2005.
alcalde municipal en encargo, del 2 al 6 de agosto de 2005.
Año Mes Día
2005 - 04 - 30
2004- 01- 22
1 año 3 meses 8 días
3 *30 = 90
365+ 90 + 8= 463
365 5 puntos
463 X
463 * 5 / 365: = 6.34
Concejal del municipio de Bello del 1 de enero de 2008 al 31 de
diciembre de 2012 (GRADO : NO APLICA ) NIVEL ( NO APLICA)
Año Mes Día
2012 - 12 - 31
2008- 01- 01
4 años 11meses 30 días
4*365= 1460
11*30= 330
1460+330+ 30 = 1820
365 5 puntos
1820 X
1820*5/365= 24.931
24.931+6.34= 31.271
Experiencia : 94.44+ 31.271 = 125.711
100 15 %
125 X 125*15/100=18.75 %
Como el máximo permitido por la resolución 0728 de 2019 es el 15%, entonces
ese valor debe ser el resultado de mi experiencia profesional.
De acuerdo con lo anterior también debe tenerse en cuenta mi experiencia
profesional en calidad de concejal de la ciudad de Bello, teniendo en cuenta
que se entiende por experiencia todos aquellos conocimientos, habilidades y
destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión,
arte u oficio.
Por ende, la experiencia adquirida como miembro de una corporación pública
como el Concejo Municipal de Bello es considerada profesional en la medida en
que las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como miembro
de la respectiva corporación han sido las propias de una profesión. Con
respecto al tipo de experiencia adquirida como concejal, la Sección Quinta,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con
Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00457- 02(3645) del 24 de
noviembre de 2005, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, señalo que
se computa como experiencia profesional.
Además de lo anterior ser miembro de una corporación pública en calidad de
concejal no es cualquier cargo público, pese a la calidad de servidor público
las funciones del concejal se encuentran detalladas en la Ley y de ninguna
manera tiene el corporado un código o grado, es decir, no pueden solicitar
requisitos que no están definidos en la Ley.
QUINTO: La institución universitaria tecnológica de Antioquia también
calificó de forma errónea las obras de producción en el ámbito fiscal, lo cual
demuestro de la siguiente manera:
Por la producción de obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50
puntos por cada una cuando el aspirante sea el autor. En caso de ser
coautor se otorgarán 20 puntos.
100 puntos (Ponderación del 5%)
EL 20 de julio de 2021 publiqué una obra llamada “El control fiscal a la
contratación estatal en Colombia”, cuyo ISBN es: 978-958-5 1 -34-77-5,
Editorial Diké SAS. Número de identificación tributaria: 9013574068.
Responsable ISBN: Claudia Emilce Villalobos Vargas
Esta obra es de mi autoría, por ende, tengo 50 PUNTOS.
En relación con la no valoración del libro “Estado de los Recursos Naturales”,
el tecnológico de Antioquia manifestó lo siguiente:
El libro presentado cuenta con registro ISBN y aparezco en calidad de
coautor, el tecnológico en un claro desconocimiento de las labores
misionales de la contraloría no lo tuvo en cuenta por considerar que no
tiene la calidad de obra académica producida en el ámbito fiscal, cuando
acorde a lo establecido en el artículo 268 de la Constitución Política el
Contralor General de la República, y por remisión expresa del artículo 272,
los contralores territoriales deberán Presentar al Congreso de la República
un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente,
el llamado informe ERNA, por ende, guarda estrecha relación con obras en
el ámbito fiscal, el cual necesariamente incluye dicho informe.
El Decreto 403 de 2020 igualmente consagró dentro de los principios de la
vigilancia y el control fiscal el principio de desarrollo sostenible y el de
valoración de costos ambientales, los cuales guardan estrecha relación con
el propósito del libro, el cual versa directamente sobre el estado de los
recursos naturales en el municipio de Bello con el fin de verificar la gestión
económica-financiera y social del Estado debe propender por la
preservación de los recursos naturales y su oferta para el beneficio de las
generaciones futuras, la explotación racional, prudente y apropiada de los
recursos, su uso equitativo por todas las comunidades del área de influencia
y la integración de las consideraciones ambientales en la planificación del
desarrollo y de la intervención estatal.
Lo anterior, se encuentra ampliamente desarrollado en el libro publicado y
donde nuevamente se reitera tengo la calidad de coautor, guardando
relación con el ejercicio de la gestión fiscal, pues a través de él debe
considerarse y garantizar la cuantificación e internalización del costo-
beneficio ambiental, como efectivamente se encuentra establecido en tal
publicación, por ende solicito que se valore como una producción en el
ámbito fiscal en calidad de coaautor, lo cual necesariamente implica un
puntaje de 2.5, acorde a lo establecido en la resolución de convocatoria
para el cargo de Contralor General de la ciudad de Medellín.
Es de resaltar que los recursos naturales son recursos públicos, de acuerdo
con las sentencias C-666 de 2010, T-760 de 2007, C-671 de 2005, el Decreto
403 de 2020, la Ley 610 del 2000, la Constitución Política de Colombia le
corresponde a las contralorías velar por el cuidado y la protección de los
recursos naturales. Así las cosas, esta obra guarda estrecha relación y
sujeción al control fiscal en Colombia.
50 + 20= 70 PUNTOS
100 5 %
70 X 70 *5 /100 = 3.57 %
SEXTO: A la fecha y en vista de la violación evidente del debido proceso,
he enviado distintas comunicaciones al concejo municipal de Medellín,
al personero de la misma ciudad, al secretario general del concejo
municipal de la ciudad de Medellín, al presidente actual del concejo
municipal de Medellín, dándoles a conocer las irregularidades
presentadas en la actual convocatoria, a la fecha ninguno ha dado
respuesta frente a la misma, por ende solicito señor Juez que los escuche
en la presente acción constitucional para corroborar si efectivamente
existe o no una vulneración a derechos de contenido fundamental.
SEPTIMO: Por lo anterior es preciso señalar que el agotamiento de las
etapas previstas por el Concejo de Medellín y la institución universitaria
Tecnológico de Antioquia no es la garantía de un respeto y cumplimiento
al debido proceso, pues cada una de las etapas deben estar
fundamentadas bajo los parámetros legales que previamente estaban
regladas para la ejecución de la presente convocatoria; como lo es la
resolución 0728 del 2019 de la Contraloría general de la república.
OCTAVO: Actualmente NO DISPONGO DE OTRO MECANISMO
EXPEDITO Y EFICAZ DIFERENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA, para a
través de esta última, obtener la protección de mis derechos
fundamentales conculcados, pues de acuerdo al cronograma trazado por
la institución encargada de adelantar el procedimiento, nos encontramos
en la etapa previa de la presentación de la respectiva terna, aniquilando
por completo cualquier posibilidad para que el suscrito aspirante quede
en la terna para ocupar el cargo de Contralor Municipal de MEDELLÍN.
2. FUNDAMENTO DE DERECHO
DECRETO 1083 DE 2015 ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de
la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad
competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante
declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán
contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Corte Constitucional Sentencia T 029 DEL 2016 Primacía de la realidad
sobre las formalidades según la jurisprudencia constitucional
Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales –consagrado en el artículo 53 de la Carta–, el cual se encuentra
íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–.
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que
le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los
tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por
sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales
son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.”
Indefectiblemente tengo una experiencia de mas de 9 años en control interno
y control fiscal, lo que me permite una calificación excelente en esta área;
resultaría injusto y desproporcionado no calificarme esta experiencia con el
argumento de que se requería el nivel y el grado en el certificado, cuando en
varios de los cargos no existe tal denominación, y aunado a que el mismo
decreto 1083 de 2015 indica que como mínimo en la experiencia no debe
exigirse dicha especificación. La realidad prima sobre la formalidad; la verdad
irrebatible es que trabajé en control interno y control fiscal en todas estas
entidades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION:
En este caso concreto considero que el medio más adecuado de protección a
los derechos amenazados es la acción de tutela, por cuanto es el medio más
eficaz de protección inminente, dado el poco tiempo para culminar el proceso
de convocatoria pública para la elección del Contralor General de Medellín. El
tecnológico de Antioquia estará enviando la terna de candidatos el día 24 de
enero de 2022, y en caso de tenerse que adelantar un proceso ordinario de
nulidad y restablecimiento del derecho cuando se tome la decisión final, ya
se habría fraguado la elección del Contralor en el Concejo de Medellín.
1 Existencia de otro medio de defensa judicial
Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el inciso 1 del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando
existe otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado Decreto y
según reiteradísima jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente
para desplazar a la acción de tutela, mirado en relación con la certidumbre
de los derechos fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para
alcanzar el fin de efectividad que se propone la Constitución (arts. 2 y 86
C.P.). En ese orden de ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial
debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante.
En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude
el fallador en su providencia, en tratándose de concursos para proveer
cargos de carrera, esta Corporación ha señalado:
"En conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de
tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de
defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que
aquella.
La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión:
cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa
judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los
que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o
amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos
relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del
derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de
los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la
acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal
prevalente. Así como la Constitución no permite que se suplante al juez
ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango
legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los
derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en los que, aun existiendo otro mecanismo de defensa
judicial, la acción de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente,
el juez de tutela podrá señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir
al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad
en que ya haya incurrido quien lo violó o amenazó”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-100 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
En fallos posteriores, respecto del mismo tema se dijo:
"...la acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos
constitucionales fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual, su
procedencia se hace depender de que no existan otros medios judiciales
de defensa a los que pueda acudir el interesado. Empero, esos otros
medios judiciales deben tener, por lo menos, la misma eficacia de la
tutela para la protección del derecho de que se trate. Analizadas las
circunstancias del caso concreto, se concluye que tales acciones
no se revelan más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía
del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los
derechos a la igualdad y al trabajo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Séptima de Revisión. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de
los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas
las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando
no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un
proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados
que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo
la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
El DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS El derecho de acceso a
los cargos públicos está prescrito en el numeral 7° del artículo 40 de la
Carta Política. Aquí se consagra que “todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede: 7. Acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que
tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Este derecho que reviste
singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues comporta
la ventaja subjetiva de optar por este tipo de cargos, como también y
constituye un espacio de legitimación democrática, el cual debe ser
diferenciado del derecho al trabajo.
Así, el derecho al trabajo prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política
está compuesto por diversos elementos, algunos relacionados con el deber
estatal de propiciar políticas de empleo y otros que, vistos desde la esfera
subjetiva, están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que éste se
proporcione en condiciones dignas y justas. Por su parte, el derecho a acceder
a un cargo público consiste en la garantía que tiene todo ciudadano de
presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la
respectiva convocatoria.
Respecto del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos
públicos, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación que dicha
garantía se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste
el derecho de ser nombrado; en este sentido, a la posibilidad de acceder
a un empleo se suma la garantía del deber estatal de impedir que
terceros restrinjan dicha opción.
Al tratar esta materia en sentencia T-625 de 2000, el Tribunal Constitucional
indicó: “La vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción
u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio
de una actividad laboral legítima”. De lo anterior se vislumbra que la persona
que supera las pruebas del concurso público de méritos se convierte en el
titular del derecho al trabajo, y por ende, tiene derecho a ser nombrado en
el cargo para el cual concursó, pues sólo en este momento el carácter
subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del
ganador. En síntesis, el derecho de acceder a cargos públicos está ligado a
la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse a concursar una
vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria.
Por su parte, el derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos
públicos se materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho
subjetivo, es decir, cuando en virtud del mérito y la capacidad del aspirante
obtiene el mejor puntaje, de lo cual se sigue o deviene su nombramiento y
posesión.
En cuanto al alcance del derecho a acceder a cargos públicos, esta
Corporación desde sus inicios ha destacado el carácter fundamental de dicho
derecho. Así, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al respecto: “El
derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece
protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que
significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40,
como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico-
cuál es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia
participativa.
La Corte también ha dicho, frente al alcance del derecho de acceso a cargos
públicos, en la sentencia SU-544 de 20018: “El derecho a acceder a cargos
públicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las
decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un
cargo público, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y,
ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus
funciones”.
En cuanto al ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos
como derecho fundamental, la Corte en la sentencia SU-339 de 20119, hizo
referencia a las distintas dimensiones que entran en la órbita de protección
de dicho derecho. En palabras del Alto Tribunal: “la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de
este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los
requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer
requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo,
cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias
establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre
las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de
quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la
prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la
violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público”.
(Subrayado fuera del texto).
De lo anterior se desprende que, cuando no está en discusión la titularidad
del derecho subjetivo a ocupar el cargo público, se puede considerar la
existencia de una amenaza o violación del derecho fundamental. No obstante,
en casos en los que está en discusión el hecho de si el actor cumple o no con
los requisitos para acceder al cargo, es posible proteger otra faceta de dicho
derecho: la garantía de que los cuestionamientos en torno al nombramiento
y a la posesión se hagan respetando plenamente los procedimientos
previstos para ello en la ley. Entonces, si la afectación proviene de la duda
sobre la titularidad o de la violación de otro derecho fundamental, la
consideración sobre una violación al derecho fundamental al acceso y
desempeño de funciones públicas depende de que aquellas cuestiones sean
resueltas de antemano.
A manera de conclusión se tiene que, el derecho de acceder a cargos públicos
consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a
concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los
requisitos previstos en la convocatoria para postularse. Este derecho
implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las
decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a
un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a
desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les
está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.
El sistema de carrera y convocatorias públicas como principio constitucional
es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de
oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de
valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que
imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del
Estado. Para la Corte, ese sistema es una manifestación del principio de
igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta
Política, en tanto la selección del personal para el servicio público debe estar
orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los
ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno
por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia
política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales
vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos
estatales.
Resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier
práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público debido a su
raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Asimismo, es contrario al
mencionado principio toda conducta que – sin justificación alguna –
rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso o una
convocatoria reglada.
De otra parte, a partir del mandato contenido en el artículo 125 de la Carta y
en virtud del derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado un
conjunto de reglas orientadoras del sistema de ingreso, ascenso y retiro del
servicio público.
2. DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA:
Con las acciones realizadas por la institución universitaria Tecnológico de
Antioquia, considero se me están vulnerando mis derechos al debido proceso
administrativo; igualdad (imparcialidad y objetividad); derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político (derecho a ser
elegido; acceder al desempeño de funciones y cargos públicos); al trabajo,
a los principios de confianza legítima y dignidad humana y a los principios de
la actuación administrativa de mérito, transparencia, publicidad,
participación ciudadana, y buena fe.
3. MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION DE CONVOCATORIA
PUBLICA PARA LA ELECCION DEL CONTRALOR GENERAL DE
MEDELLÍN
Es urgente tomar la medida cautelar, a efectos de asegurar la vigencia de
mis derechos fundamentales invocados, así como los de los demás
aspirantes, así mismo para evitar consolidar derechos a los integrantes de la
terna y evitar que al momento de decidir la presente acción de tutela se
hayan agotado las etapas subsiguientes. Lo anterior basado en lo siguiente:
Es claro que la acción de tutela tiene procedencia en un proceso de
convocatoria pública, toda vez que este tipo de procesos conllevan
inherentes una serie de garantías y derechos los cuales no pueden
diferirse indefinidamente en el tiempo, por lo consiguiente no es
procedente en casos especiales acudir a la vía ordinaria, pues por los
tiempos que conlleva dicho medio el periodo o la vacante para la cual
se concursa ya no esté disponible.
Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de
defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en
juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art.
85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente
en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los
postulados y normas de la Carta Política; afirmación que es ratificada
mediante la sentencia T-049/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la
cual estipulo lo siguiente.
En consecuencia, de lo anterior se debe tener claridad que la acción de
tutela es procedente en este tipo de procesos cuando el medio de
defensas judicial no es idóneo ya sea porque no es eficaz para dirimir
el conflicto o simplemente no lo resuelve de manera inmediata lo cual
ocasionaría un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la materialización de un perjuicio urgente e
irremediable el juez de conocimiento debe tener claro que la
convocatoria para la elección del contralor de Medellín, adelantada por
la el Tecnológico de Antioquia y el Concejo Municipal es un proceso
rápido el cual cuenta con un cronograma ajustado y de no tomarse
medidas transitorias se podrían configurar derechos en favor de
ternados o vulnerar derechos de los demás participantes, pues ya está
en proceso de conformación la terna para ocupar el cargo de
contralor Municipal de Medellín.
Así las cosas, se puede observar que de no tomarse una medida previa
por parte del Despacho se estaría permitiendo que se tomen decisiones,
se materialicen derechos y lo más importante entendiendo la instancia
en la cual nos encontramos se vulneren derechos fundamentales
ocasionando un perjuicio irremediable para los demás participantes.
En consecuencia, el Juez de conocimiento debe tener claro que un
perjuicio irremediable es aquel que se configura cuando el peligro que
se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta
con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por
tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, es así que la
doctrina constitucional ha establecido unos requisitos que de cumplirse
efectivamente nos encontramos ante un perjuicio irremediable,
requisitos que se pueden observar en la Sentencia Sentencias: T-225
de 1993 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa
1. En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder;
este requisito se encuentra acreditado con el cronograma vigente en
la resolución 20211030000246 del 29 de octubre de 2021.
2. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;
este requisito es claro en el sentido que de no tomarse una decisión
pronta, eficaz y oportuna, se vulnerarían bienes jurídicos de manera
permanente y los cuales tienen una protección constitucional tal y
como lo es el derecho al debido proceso y los principios integradores
de las convocatorias públicas y los concursos de mérito.
3. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como
respuesta que armonice con las particularidades del caso; este
requisito es observable en el sentido que si el juez de conocimiento no
toma medidas oportunas dejará al azar el que se vulneren o no
derechos fundamentales ya que existe una inminencia de que se cause
un posible perjuicio.
4. En cuarto lugar, las medidas de protección deben ser impostergables,
esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable; esta es clara
en el sentido que el juez de tutela es quien debe tomar las medidas
necesarias.
En consecuencia, de lo manifestado y pese a la celeridad de la acción
de tutela esperar hasta la sentencia de la acción de tutela sin que al
menos se ordene la suspensión de la Convocatoria Actual,
posiblemente ocasionaría afectación de los derechos fundamentales de
todos los aspirantes tanto de los ternados como de los que no.
Por todo lo anterior, es claro que, desde el escrito inicial, así como con
el presente se ha acreditado que actualmente existe (i) una afectación
inminente de varios derechos fundamentales; (ii) existe una urgencia
de una medida para remediar o prevenir afectaciones; (iii) de causase
los daños los mismos serian de una alta gravedad ya que no podrían
corregirse a futuro; (iv) la medida que deba tomar el juez en la
actualidad tiene un carácter impostergable para que la misma sea
efectiva y proteja los derechos en riesgo.
Por todo lo anterior de manera respetuosa se considera necesario
solicitarle a juez de conocimiento decrete la medida previa urgente, ya
que de continuar con el cronograma asignado se vulnerarían derechos
fundamentales de manera permanente originando un perjuicio
irremediable como se señaló anteriormente.
La anterior solicitud se realiza con fundamento en lo expresado y en el
Decreto 2591/91 artículo 7, el cual señala que la protección provisional
está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin
de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar
los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en
amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños
como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso,
perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el
demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que
considere procedente” con arreglo a estos fines. De tal manera de
tomarse dicha decisión la misma es razonada y proporcionada a la
situación actualmente planteada
Por todo lo anterior y de manera respetuosa le solicito al señor juez
de tutela entendiendo que de no hacerlo se ocasionara una vulneración
a derechos fundamentales, DECRETE, LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DE CONTRALOR
MUNICIPAL DE MEDELLÍN que a la fecha de recibir esta acción se
encuentre vigente, acorde con el cronograma previsto en la
Resolución 20211030000246 del 29 de octubre de 2021.
REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD, CARGA ARGUMENTATIVA Y
DEMOSTRATIVA A DEL PERJUICIO GRAVE E IRREMEDIABLE
En cuanto al requisito de subsidiaridad, manifiesto que he agotado todos
los mecanismos legales y reglamentarios para ser escuchado y demostrarle
al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, que efectivamente la valoración de
antecedentes presenta inconsistencias, pero desafortunadamente no ha sido
próspera mi justa reclamación, y esa institución fraguando mis derechos
fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS e IGUALDAD y sin aportar prueba
alguna, me impide que continúe en el proceso de selección.
Y en cuanto a la acreditación de un inminente perjuicio irremediable, debo
señalar que actualmente NO DISPONGO DE OTRO MECANISMO
EXPEDITO Y EFICAZ DIFERENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA, para a
través de esta última, obtener la protección de mis derechos fundamentales
conculcados, pues de acuerdo al cronograma trazado por la institución
encargada de adelantar el procedimiento, estamos en proceso de
conformación de la terna para la posterior elección, aniquilando por
completo cualquier posibilidad para que el suscrito aspirante
continúe en el concurso de méritos para ocupar el cargo de Contralor
Municipal de MEDELLÍN.
En otras palabras, de no concederse el amparo constitucional deprecado,
este actor constitucional quedaría en forma definitiva fuera del proceso de
selección, perdiendo toda esperanza de ocupar el cargo de Contralor
Municipal de MEDELLÍN, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de
los requisitos de ley para acceder a dicho cargo público, teniendo en cuenta
que actualmente cuento con uno de los mayores puntajes en la prueba de
conocimiento, lo cual me ubica incluso en el segundo lugar para ser
ternado a contralor general de la ciudad de Medellín.
Le imploro señor juez constitucional se conceda el amparo deprecado, pues
de lo contrario, yo y varios de los demás interesados sin causa justa
quedaríamos definitivamente excluidos del proceso de selección,
proceso que sin duda alguna presenta graves deficiencias en cuanto
a su reglamentación y desarrollo, quedando el TECNOLÓGICO DE
ANTIOQUIA con poderes extralimitados y desconocedores del derecho
fundamental al debido proceso que campea toda clase de concurso de
méritos para ocupar un cargo público, siendo el cargo de Contralor Municipal
de MEDELLÍN, no ajeno a esto.
PRETENSIONES
PRIMERA: Solicito, señor Juez, LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA
CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR
GENERAL DE MEDELLÍN, ya que de acuerdo con el cronograma previsto en
la Resolución No 20211030000346, el día 24 de enero se estaría enviando la
terna de candidatos al Concejo de Medellín.
SEGUNDA: Solicito señor juez, VINCULAR a la CONTRALORIA GENERAL DE
ANTIOQUIA- CONCEJO DE BELLO- ALCALDIA DE BELLO-CONTRALORIA
MUNICIPAL DE BELLO, para que se pronuncien en relación con los certificados
de experiencia profesional que ellos mismos emitieron, corroborando o no la
experiencia que le fue suministrada a la institución universitaria tecnológico
de Antioquia el día 11 de noviembre de 2022.
TERCERA : Con fundamento en los hechos narrados, en las consideraciones
expuestas y en los pronunciamientos de las entidades vinculadas,
respetuosamente solicito al Señor Juez, TUTELAR mis derechos
fundamentales al debido proceso administrativo; igualdad (imparcialidad y
objetividad); derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político (derecho a ser elegido; acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos); al trabajo, a los principios de confianza legítima y dignidad
humana y a los principios de la actuación administrativa de mérito,
transparencia, publicidad, participación ciudadana, y buena fe .
CUARTA: en concordancia con lo anterior, solicito señor Juez, SE ORDENE
a la institución universitaria Tecnológico de Antioquia calificar mi experiencia
en un 15 %, de acuerdo con la motivación de la presente acción de tutela, la
resolución 0728 del 2019, y el pronunciamiento que hagan las entidades
CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA- CONCEJO DE BELLO- ALCALDIA DE
BELLO-CONTRALORIA MUNICIPAL DE BELLO en relación de mi experiencia
profesional. De esta forma se garantiza el derecho al debido proceso, a la
igualdad y se materializan los principios de imparcialidad y objetividad propios
de las convocatorias públicas.
QUINTA: SE ORDENE a la institución universitaria Tecnológico de Antioquia
calificar las obras de producción fiscal en un 3.5 %, de acuerdo con la
motivación de la presente acción de tutela y la resolución 0728 del 2019. De
esta forma se garantiza el derecho al debido proceso, a la igualdad y se
materializan los principios de imparcialidad y objetividad propios de las
convocatorias públicas.
PRUEBAS
Solicito que se tengan como pruebas documentales se analicen los
certificados de experiencia y las obras de producción fiscal que fueron
enviadas a la institución universitaria Tecnológico de Antioquia
1) Respuesta a reclamaciones del Tecnológico de Antioquia (Páginas 11 y 12
es la respuesta al suscrito)
2) Experiencia como asesor de control interno en la Asamblea general de
Antioquia
3) Experiencia como Contralor auxiliar en la Contraloría General de Antioquia
4) Experiencia como asesor de control interno en la gobernación de
Antioquia
5) Experiencia como director de control interno de Hidroituango
6) Experiencia como Contralor municipal de Bello
7) Experiencia como concejal de Bello
8) Experiencia como empleado público de la Alcaldía de Bello
9) Registro ISBN libro: Incidencia del control fiscal a la contratación estatal
Editorial DIKE
10) Registro ISBN: Estado de los recursos naturales y del medio ambiente
Editorial : Contraloría de Bello
11) Comunicación enviada al presidente del concejo municipal de la ciudad
de Medellín el día 20 de enero de 2022.
12) Comunicación enviada al secretario general del concejo municipal de
Medellín, del día 20 de enero de 2022.
13) Comunicación enviada al personero municipal de la ciudad de Medellín,
el día 20 de enero de 2022.
14) Concepto 119701 de 2020 departamento administrativo de la función
pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta petición en el artículo 86 C.N. y en los decretos
reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Igualmente, en
la declaración universal de los derechos humanos, pacto internacional de
derechos civiles y políticos, y en la convención americana de derechos
humanos.
COMPETENCIA
Es Usted, Señor Juez, competente para conocer del asunto, por la naturaleza
de este y por tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación que
motiva la presentación de la solicitud.
JURAMENTO
Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no he instaurado otra acción
de Tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos y contra la misma
autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.
7. NOTIFICACIONES
Partes vinculadas:
CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
notificacionesjudiciales@cga.gov.co Calle 42B 52-106 Piso 7.
Centro Administrativo Departamental La Alpujarra
ALCALDIA DE BELLO Sede Oficial - Edificio Gaspar de Rodas - Cra 50
No. 51 00 Bello – Antioquia notificacionesjudiciales@bello.gov.co
CONCEJO DE BELLO Cra 50 # 52 - 63 Bello – Antioquia
HAVER GONZÁLEZ BARRERO
notificaciones.judiciales@concejodebello.gov.co
CONTRALORIA DE BELLO: Carrera 50 # 51 00 piso 4
cad@contraloriadebello.gov.co
Las partes accionadas:
INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA (calle 78b
no. 72a - 220 Medellín – Colombia)
notificacionesjudiciales@tdea.edu.co
CONCEJO DE MEDELLÍN: calle 44 # 52-165 edificio concejo.
notificacionesjudiciales@concejodemedellin.gov.co
La parte accionante:
Correo electrónico:
havergonzalez@gmail.com
Del Señor Juez, muy atentamente,
C.C. 98.563.901