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Procesos Especiales Braulio J. Zavaleta Velarde
SESIÓN 13
LOS INTERDICTOS
El interdicto, semánticamente significa entredicho generado por causas perturbadoras
a la tranquilidad personal, respecto al hecho posesorio de un bien mueble o
inmueble.
Ahora bien, teniendo en cuenta el sistema simbólico gramatical y la concordancia
semántica con la doctrina y la jurisprudencia uniforme, se puede afirmar que a través
de la litis en el interdicto no se discute en sí el derecho de la propiedad y muchas
veces ni siquiera el derecho a la posesión sino más bien lo que se debate es el hecho
fáctico de la posesión, solamente.
Características y particularidades del proceso civil de los interdictos.- El
proceso de una acción interdictal está sujeto a las siguientes características o
particularidades:
1.- La competencia.- En el proceso de interdicto tiene competencia jurisdiccional el
Juez civil del lugar donde se encuentra el predio motivo de la litis en aplicación estricta
de lo prevé el artículo veinticuatro Inc. uno del Código Adjetivo.
Sin embargo, si se tratase de un tercero que no ha sido emplazado en un proceso y
fuese desposeído por desalojo de un bien, tiene su derecho expedito para solicitar la
restitución del bien despojado, en este caso el Juez tiene dos posibilidades:
a.- El Juez acede lo solicitado por el tercero, le restituye el bien y le ministra la
posesión.
b.- Rechaza la demanda interdictal en este supuesto el tercero tiene expedito su
derecho para iniciar el proceso de restitución ante otro Juez en la vía procesal
correspondiente.
Todo en aplicación estricta de lo que prevé el artículo seiscientos cinco del Código de
Procedimientos Civiles.
2.- La legitimidad activa.- Se refiere a la persona que tiene el derecho para accionar
o sea quien tiene la legitimidad para demandar. Concretamente, quién es la persona
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titular del derecho subjetivo para pretender la restitución del bien o para que cesen los
actos perturbatorios.
La persona que tiene legitimidad para accionar es quien ha sido perturbada en su
tranquilidad posesoria o en todo caso el titular que ha sido despojado del bien. Dadas
las condiciones y finalidad del interdicto, lo puede ejercitar cualquier poseedor legítimo
o ilegítimo de buena o de mala fe, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia
uniforme.
3.- La legitimidad pasiva.- La parte demandada puede ser: quien perturbe la
tranquilidad del que posee el bien mueble o inmueble en forma pacífica, del que posee
un bien sin ninguna condición legal.
Bienes que son motivo de interdicto.- Como bien se ha dejado expuesto en el
interdicto según la doctrina no se discute en sí, el derecho posesorio sobre el bien con
titulo idóneo sino más bien lo que se discute y es motivo de controversia es la sola
ocupación indebida o la perturbación mal intencionada de un tercero como acto o
hecho de facto.
Ahora bien, como lo legisla el artículo quinientos noventa y nueve del C.P.C. son
motivo de interdicción, la perturbación u ocupación indebida de un bien mueble
inscrito o inmueble, siempre que no sea de uso público. Asimismo, procede el
interdicto para hacer respetar la posesión de servidumbre si ésta fuera
aparente, esto es si fuese necesaria o visible, es decir que se aprecie a simple
vista, como sucede en los casos, por trabajos exteriores, como cuando se pretende
perturbar la visibilidad de una ventana o de una puerta, cuando se pretende
interrumpir el paso del agua por una acequia o canal que como se puede entender son
actos plenamente visibles y que no merecen mayores pruebas.
Textualmente, la parte in fine de la norma que se comenta dice proteger la posesión
de servidumbre cuando ésta sea aparente”. En este caso la palabra aparente significa
que se aprecia, que se ve.1
1 La polisemia idiomática enseña que las palabras tienen diverso significado, pues éstas tienen el significado que el hablante le
designa de acuerdo a la proposición gramatical
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Prescripción extintiva de la acción interdictal.- La prescripción extintiva del
interdicto de conformidad como lo legisla el artículo seiscientos uno del Código
Adjetivo es de un año contado a partir del día siguiente de producido el despojo o los
actos perturbatorios por lo tanto la acción deberá ser interpuesta dentro de dicho
plazo, caso contrario no se puede interponer la acción interdictal, sino más bien se
tiene que acudir al proceso de conocimiento a través de la demanda del mejor
derecho a la posesión por ejemplo , cuyos medios probatorios prevalecerán frente a
los que pueda aportar el demandado al contestar la demanda.
Acumulación de pretensiones.- Despojar de la posesión de un bien a su titular
posesionario o perturbarlo en su pacífica posesión implica, causarle daños o de
perjudicarlo incluso para que no obtenga frutos.
La norma contenida en lo que prevé el artículo seiscientos dos del Código Adjetivo
faculta al titular de la acción interdictal para la interposición de una demanda
acumulada, de esta manera la acción interdictal es la demanda principal y son
demandas accesorias la indemnización para el pago de daños y perjuicios causado
y, para el pago de frutos si fuera el caso etc.
Clases de interdictos.- El Código de Procedimientos Civiles de 1,912 entre los
artículos 988 y el 1,029 estaban diseñados los interdictos que conforme a la
estructura del cuerpo orgánico procesal para el citado Código y conforme a la
Legislación Española e Hispanoamericana, los interdictos eran de cinco clases:
1.-Interdictos de retener.- Es la acción motivada porque el poseedor o tenedor de un
bien era perturbado en su posesión o tenencia, por lo tanto la acción interdictal era y
es ahora para que cesen los actos perturba torios.
2.-Interdictos de adquirir.- Estos procedían respecto de las cosas o de patronatos
que no lo poseía otra persona por un lapso superior a un año. En este caso, al
accionante debía probar que su derecho posesorio era prevalente sobre la
posesión que ejercía el demandado, respecto al bien mueble o inmueble.
3.-Interdictos de recobrar o de despojo.- Es la acción que interpone quien ha sido
desposeído irregularmente de la posesión del bien que conducía contra el nuevo
poseedor que conduce el bien irregularmente. El plazo para interponer la demanda
es dentro de un año, contado a partir de la fecha que se produjo el llamado despojo.
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4.-Interdictos de obra nueva.- La acción procedía para impedir la continuación de
una obra o de conseguir la demolición de lo ya edificado, precisamente porque dañaba
la propiedad del accionante.
5.-Interdictos de obra ruinosa.- Tenían lugar cuando el objeto y finalidad era la
demolición total o parcial de una construcción que amenazaba ruina o para la
adopción de medidas de seguridad por el mal estado de un edificio, canal, camino o
columna o cualquier otra cosa análoga.
De acuerdo al Código derogado, todos los interdictos como ahora tenían de la
finalidad de recuperar la posesión e impedir la perturbación posesoria de su titular.
El Código Procesal Civil, vigente sólo considera dos clases de interdictos, pero dentro
de ellos en sí están las cinco clases de interdictos a los que se refería el Código de
Procedimientos Civiles de 1,912, en la medida que en el interdicto de retener en sí
está el denominado interdicto de obra ruinosa y el de obra nueva. El Código Procesal
de 1993, considera las siguientes acciones interdictales:
.Interdicto de recobrar.- A través de esta acción interdictal el tenedor de un bien
mueble inscrito o inmueble, del cual haya sido parcial o totalmente despojado, requiere
para que judicialmente se le reponga o restituya la posesión o la tenencia perdida.
El artículo seiscientos tres del Código Adjetivo ampara el derecho que tiene el
poseedor que ha sido despojado de su posesión y siempre que no haya mediado
proceso civil previo, tiene su derecho expedito para iniciar la denominada acción
interdictal.
Sin embargo, será improcedente la demanda si el despojo se ha producido como
consecuencia de lo que prescribe el artículo novecientos veinte del C.C. esto es, si
en un momento dado, el demandante en este proceso que pretende ha sido despojado
de la posesión como consecuencia que el demandado ha recuperado su posesión
ejerciendo las facultades del artículo 920, es decir al verse despojado de su bien, ha
empleado la misma fuerza para recuperar dicha posesión.
Ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda.- Concluido el proceso
de interdicto de recobrar con sentencia consentida o ejecutoriada que declara fundada
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la demanda, el demandante por orden judicial será restituido en su posesión de la que
fue privado y en su caso, si hubiera demandado daños y perjuicios también será
beneficiado por mandato judicial. La ejecución de la sentencia será ejercitando todos
los apremios que la ley faculta.
Interdicto de recobrar como consecuencia del despojo judicial.- El despojo
judicial es consecuencia que a un tercero se le causa perjuicio al privársele de su
posesión sin haberlo citado o en todo caso, dicho tercero ha sido ejecutado con la
sentencia recaída en el proceso judicial sin haber sido emplazado o sea que su
despojo fue el resultado de un proceso irregular, porque se violó el debido proceso.
El artículo seiscientos cinco del Código Adjetivo, establece que quien ha sido
despojado de su bien sin haber sido citado o emplazado regularmente en un proceso
judicial, tiene su derecho expedito para interponer ante el mismo Juez el interdicto de
recobrar.
Sin embargo, por mandato de la misma norma el Juez puede rechazara la demanda
de interdicto de recobrar, en este caso el tercero tiene su derecho expedito para
interponer su demanda en otra vía procesal, que no será la del proceso sumarísimo.
Interdicto de retener.- La acción del interdicto de retener procede siempre y cuando
se trate de la perturbación efectiva incluso traducida en actos materiales que
perjudiquen al titular de la posesión.
El artículo seiscientos seis del Código Adjetivo afirma que procede esta acción
interdictal cuando el poseedor es perturbado en sus posesión, la misma que puede
consistir en actos materiales o de otra índole como la relacionada con la ejecución de
obras ( obra nueva ) o la existencia de obras en estado ruinoso ( obra ruinosa).
En estos últimos casos, la demanda tendrá como pretensión la suspensión de la
edificación de la obra o de la destrucción de lo edificado, debiendo entenderse que
en todos los casos de la pretensión consistirá en el cese de dichos actos
perturbatorios o dañinos.
Por la naturaleza de la pretensión la prueba idónea es la inspección judicial que es
por lo que si no hubiera sido ofrecida por las partes el Juez de oficio con resolución
motivada e inimpugnable, dispondrá la ejecución de la prueba de inspección judicial,
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con el respectivo el nombramiento de peritos, o de cualquier otro medio probatorio
que el Juez considere pertinente para su mejor ilustración.
La actuación de la prueba se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
predio motivo de la acción interdictal, es decir con cualquier persona que se encuentre
a cargo del bien inspeccionado.
Sentencia fundada en el proceso de interdicto de retener.- Concluido el proceso de
interdicto de retener por sentencia consentida o ejecutoriada se hará efectivo el
mandato, es decir se dispondrá que cesen los actos perturbatorios, incluso que se
paguen los frutos dejados de percibir así como la indemnización por daños y
perjuicios si fuera el caso, esto es si fue demanda la indemnización.