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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
Lima, 10 de septiembre de 2014
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Demandante:
CONSORCIO PERU
En adelante EL CONSORCIO
Demandado:
GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH SUB-REGION PACIFICO
En adelante EL GOBIERNO REGIONAL
Tribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Adolfo Salís Tafur (Presidente)
Dr. Juan Jashim Valdivieso Cema
Dr. Juan Manuel Revoredo Lituma
Secretaria Arbitral
Diana Vargas Cubillas.
RESOLUCiÓN N' 24
VISTOS:
En lima, a los veintinueve dias del mes de agosto del año dos mil catorce, el Tribunal
Arbitral luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las
normas establecidas por las partes, escuchando los argumentos sometidos y deliberado
en torno a las pretensiones planteadas en la demanda y en la contestación de la
demanda. dicta el laudo siguiente.
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
l. EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL
1. Con fecha 10 de setiembre de 2010, EL CONSORCIO Y EL GOBIERNO REGIONAL
suscribieron el Contrato Elaboración de Expediente Técnico y ejecución de Obra:
"Mejoramiento del I.E. Mariscal Luzuriaga en el PV.H.U. Zona Este - Distrito de
Casma - Provincia de Casma - Departamento de Ancash". Derivado de la Licitación
Púbiica W 016-2010-GRA-5RP/CElLP, por el monto de 5/.5'142,586.00 (cinco
millones ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y seis y 001100 nuevos soles)
incluido el impuesto general a las ventas.
2. La cláusula décimo octava, referida a la solución de controversias que puedan
generarse en la ejecución del contrato, establece lo siguiente:
CLAUSUSA DECIMO OCTAVA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
"Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo
a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de
ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los
ariiculos 144", 170, 175", 177", 199", 201", 209", 210" Y 211" del
Reglamento o, en sus efectos en el artículo 520 de la Ley.
Facultativamente cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la
referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se
llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 2140 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
El Laudo Arbitral es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y
se ejecuta como una sentencia. "
3. De la referida Cláusula, se evidencia la existencia del convenio arbitral por el que se
otorga competencia al Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre la presente
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vO
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controversia, la misma que se desarrolló dentro de un proceso de Arbitraje Ad - Hoc,
Nacional y de Derecho.
11. ANTECEDENTES DEL ARBITRAJE
a. Actuación Preliminar del Tribunal Arbitral
1. Con fecha Con fecha 15 de julio del 2010, EL CONSORCIO Y EL GOBIERNO
REGIONAL suscribieron el Contralo W 083-2010-SRS-JAEN <en adelanle "EL
CONTRATO") por un monto de SI. 5'142,586.00 (cinco millones ciento cuarenta y
dos mil quinientos ochenta y seis y 00/100 nuevos soles) incluido el impuesto general
a las ventas por concepto de elaboración de Expediente Técnico y ejecución de Obra:
~Mejoramiento del I.E. Mariscal Luzuriaga en el PV.H.U. Zona Este - Distrito de
Casma - Provincia de Casma - Departamento de Ancash".
2. Con fecha 23 de marzo de 2012, se realiza la Instalación del Tribunal Arbitral ante la
Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismos Supervisor de las
Contrataciones Estatales y se expide la correspondiente Acta dejando constancia que
no asistieron los representes de la partes demandada.
3. Con fecha 10 de abril de 2012, EL CONSORICO presentó su demanda arbitral
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda presentado por EL CONSORCIO con fecha de recepción
10 de abril de 2012, dedujo como sus pretensiones las siguientes:
Primera pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 576-2011-Región AncashlSRP/G de
fecha 28 de septiembre de 2011 y notificada al suscrito por conducto
notarial en fecha 06 de octubre de 2011 y disponga que la ampliación de
plazo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 201, 202 del Reglamento
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Dr. Eduardo Salís Tafur(Presídente)Dr. Juan Jashím Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
de la Ley de Contrataciones del Estado corresponde a los días desde que
se aplicó la aprobación del adicional con deductivo vinculante O, incluyendo
la propia ejecución del adicional.
Segunda pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare que la ampliación de
plazo contractual corresponde a los días desde en que solícito la
aprobación del adicional y a la ejecución de los trabajos adicionales,
haciendo un total de 182 días calendario.
Tercera pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga el pago de los
mayores gastos generales que corresponde al plazo de 96 días calendario,
por causa no atribuibles al contratista, debido a la demora de la Entidad en
aprobar el adiciona y deductivo vinculante o.
Cuarta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga el pago de la
Valorización N° 10 con el reconocimiento y pago de los intereses legales
correspondientes.
Quinta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare que no hay atrasos
injustificados y se deje sin efecto la aplicación de penalidad alguna.
Sexta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga la restitución a favor
del Consorcio Perú de monto alguno retenido indebidamente por la Entidad.
Séptima pretensión.- Que el Tribunal Arbitral condene a la Entidad al pago
de los costos del arbitraje.
4. Con fecha 11 de abril de 2012 y dentro del plazo establecido, EL CONSORCIO
cumplió con realizar el abono de los honorarios arbitrales que le correspondían.
5. Con fecha 28 de abril de 2012, se expide fa Resolución N° 01 donde se resuelve
admitir a trámite la demanda presentada por EL CONSORCIO, tenerse por efectuado
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el pago correspondiente al anticipo de honorarios arbitrales correspondientes a EL
CONSORCIO Y otorgar al GOBIERNO REGIONAL un plazo de 05 (cinco) dias
hábiles para que cumpla con cancelar el monto correspondiente al anticipo de
honorarios arbitrales: en caso de incumplimiento se faculta a la otra parte a asumir
dichos gastos en subrogación
6. Con fecha 25 mayo de 2012, EL GOBIERNO REGIONAL presentó escrito solicitando
ampliación de plazo para contestar demanda arbitral y otros.
7. Con fecha 01 de junio de 2012, se expide la Resolución N° 02 donde se resuelve
otorgar al EL GOBIERIO REGIONAL un plazo de cinco (05) días hábiles para que
cumpla con subsanar el escrito de fecha 25 de mayo de 2012, facultar a EL
CONSORCIO subrogarse en el pago de honorarios arbitrales correspondientea a EL
GONBIERNO REGIONAL y otorgar un plazo de diez (10) días hábiles para que
cumpla con cancelarlos.
8. Con fecha 22 de junio de 2012, se expide la Resolución N° 03 donde se resuelve
notificar de manera excepcional al Procurado Público de EL GOBIERNO REGIONAL.
9. Con fecha 09 de julio de 2012, se expide la Resolución N° 04 donde se resuelve
requerir a EL CONSORCIO la cancelación de los honorarios arbitrales
correspondientes a EL GOBIERNO REGIONAL.
10. Con fecha 17 de agosto de 2012, se expíde la Resolución N° 05 donde se resuelve
suspender el proceso arbitral por veinte (20) días hábiles, sin pe~uicio de que las
partes cumplan con lo establecido en las resoluciones precedentes, bajo
apercibimientos de suspender el proceso arbitral.
11. Con fecha 12 de noviembre de 2012, se expide la Resolución N° 06 donde se
resuelve PRIMERO: levantar la suspensión del proceso arbitral por haberse
cJt¡ixtinguido la causal que dio origen a dicha medida, SEGUNDO: tener por efectuado
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el pago de subrogación realizado por El CONSORCIO respecto del monto restante
de los honorarios. TERCERO tener por no realizada la subsanación del escrito de
fecha 25 de mayo de 2012 por lo que se entendió por no presentada la contestación
de la demanda a cargo de EL GOBIERNO REGIONAL. CUARTO: Citar a las partes
a la audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios
probatorios., que se llevará a cabo el día 05 de diciembre de 2012 a las 16:00 horas,
en la sede arbitral. Sito en Calle El Roció N° 346 Residencial Higuereta. Surco.
12. Con feC'..ha05 de diciembre de 2012 se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación,
Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios. En dicha
audiencia se establecieron como puntos controvertidos los siguientes:
DETERMINACiÓN DE PUNTOS EN CONTROVERSIA
Respecto de la Demanda.
• Primera pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 576-2011.Región AncashlSRP/G de
fecha 28 de septiembre de 2011 y notificada al suscrito por conducto
notarial en fecha 06 de octubre de 2011 y disponga que la ampliación de
plazo, de acuerdo a lo establecido en 105 artículos 201, 202 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado corresponde a los días desde que
se aplicó la aprobación del adicional con deductivo vinculante O, incluyendo
la propia ejecución del adicional.
• Segunda pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare que la ampliación de
plazo contractual corresponde a los días desde en que solícito la
aprobación del adicional y a la ejecución de los trabajos adicionales,
haciendo un total de 182 días calendario.
• Tercera pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga el pago de los
mayores gastos generales que corresponde al plazo de 96 dias calendario,
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Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
por causa no atribuibles al contratista, debido a la demora de la Entidad en
aprobar el adiciona y deductivo vinculante O.
• Cuarta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga el pago de la
Valorización N° 10 con el reconocimiento y pago de los intereses legales
correspondientes.
• Quinta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral declare que no hay atrasos
injustificados y se deje sin efecto la aplicación de penalidad alguna.
• Sexta pretensión.- Que el Tribunal Arbitral disponga la restitución a favor
del Consorcio Perú de monto alguno retenido indebidamente por la
Entidad.
• Séptima pretensión.- Que el Tribunal Arbitral condene a la Entidad al pago
de las costas y costos del arbitraje.
13. Con fecha 05 de diciembre de 2012, EL GOBIERNO REGIONAL presenta escrito
donde solicita admitir medios probatorios extemporáneos. Asimismo se manifiesta
sobre las pretensiones planteadas, lo siguiente:
• Sobre la declaración la nulidad de la Resolución Gerencial Sub Regional
N° 576-2011-Región Ancash/SRP/G la misma que ha sido expedida con
fecha 28 de septiembre de 2011. Que debe declararse fundada en este
extremo, por lo que adolece de nulidad parcial el artículo primero de la
parte resolutiva y establecer que el plazo corre a partir de la notificación
por cuanto que es el único acto jurídico.
• Sobre que se declare la ampliación de plazo contractual corresponde a los
días desde en que solícito la aprobación del adicional y a la ejecución de
los trabajos adicionales, haciendo un total de 182 días calendario. Que la
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Dr. Eduardo Sofís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
demora en aprobar la obra adicional N° 01 con deductivo vinculante O N°
1, no tiene impacto en modificar los plazos contractuales siendo que es
improcedente que se declare que se amplié el plazo contractual a 182 días
calendarios.
•
•
Con respecto al pago de los mayores gastos generales que corresponde al
plazo de 96 días calendario, por causa no atribuibles al contratista, debido
a la demora de la Entidad en aprobar el adiciona y deductivo vinculante O.
Que es infundado debido a que el adicional N° 01 con deductivo vinculante
O tienen su propio plazo de 74 días confonne esta dado R.G.S.R. 576-
2011, pero esta prestación adicional al no estar en la ruta crítica no ha
podido modificar los plazos contractuales ya pactados.
Con respecto a la pretensión que se disponga el pago de la Valorización
N° 10 con el reconocimiento y pago de los intereses legales
correspondientes. Que se declare infundada con respecto a este extremo
con las consideraciones ya glosadas por haber incurrido en mora en la
ejecución de las particas contractuales. Que se declare infundada en ese
extremo por estar en curso en una sanción de penalidad por las causales
ya explicadas en los numerales precedentes.
14. Con fecha 10 de diciembre de 2012 se expidió la Resolución W 7 donde se resuelve
PRIMERO: Tener por presentado el escrito de contestación de demanda efectuado
por EL GOBIERNO REGIONAL, Y otorgar un plazo de cinco (05) días para que
manifieste lo conveniente a su derecho.
15. Con fecha 27 de diciembre de 2012, EL CONSORCIO remitió escrito manifestando la
existencia de infracción a las reglas del arbitraje. La parte expone que la Resolución
N° 7 debe de ser modificada y con ello disponer tener por presentada la contestación
de demanda en forma extemporánea.
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16. Con fecha 11 de enero de 2013, se expidió la Resolución N° 8 donde se resuelve
PRIMERO: Declarar improcedente la contestación de demanda y el ofrecimiento de
medios probatorios por extemporáneos; sin pe~uicio que el Tribunal Arbitral pueda en
su oportunidad merituar los medios probatorios ofrecidos.
17. Con fecha 4 de febrero de 2013, se expidió la Resolución N° 9 donde se resuelve
PRIMERO: Citar a las partes a la Audiencia de Ilustración de Punto Controvertidos el
día 18 de febrero de 2013 a las 16:00 horas, en la sede arbitral.
18. Con fecha 15 de febrero de 2013, EL GOBIERNO REGIONAL remite escrito donde
emite observación sobre los puntos controvertidos a ser expuestos en la Audiencia de
Ilustración de Puntos Controvertidos.
19. Con fecha 18 de febrero de 2013, EL CONSORCIO remite escrito presentando un
- resumen de hecho y fundamentos.
20. Con fecha 18 de febrero de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Ilustración, la
presencia de los representantes de ambas partes y se expide el Acta, la cual es
suscrita por las partes.
21. Con fecha 27 de febrero de 2013, EL GOBIERNO REGIONAL presenta su escrito de
alegatos.
22. Con fecha 06 de marzo de 2013, EL CONSORCIO presenta su escrito de alegatos.
23. Con fecha 06 de junio de 2013, se expide Resolución N° 10 donde se resuelve
PRIMERO: Designar como secretaria arbitral a la Srta. Diana Vargas Cubillas,
SEGUNDO: Tener por presentado a los escritos de vistos y poner en conocimiento de
las partes, el escrito presentado por su contraria. TERCERO: Citar a las partes a la
audiencia de Informes Orales que se llevará a cabo el día 01 de julio de 2013 a las 11
horas en la sede arbitral.
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24. Con fecha 27 de junio de 2013, EL GOBIERNO REGIONAL presentó su informe
solicitando que se declaré infundada la demanda en todos sus extremos.
25. Con fecha 01 de julio de 2013, EL CONSORCIO presenta escrito solicitando la
reprogramación de la Audiencia y presenta apersonamiento.
26. Con fecha 01 de junio de 2013, se expide Resolución N° 11 donde se resuelve
PRIMERO: Tener presente el escrito de El GOBIERNO REGIONAL, SEGUNDO:
Reprogramar la Audiencia de Informes Orales para el dia 23 de julio de 2013 a las 12
horas (medio día) en la sede arbitral.
27. Con fecha 23 de julio de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales
contando con la presencia de los representantes de ambas partes y se expide el
Acta, la cual es suscrita por las partes.
28. Con fecha 01 de agosto de 2013, EL CONSORCIO presenta alegatos escritos.
29. Con fecha 15 de agosto de 2013, EL CONSORCIO presenta escrito solicitando
acumulación de pretensiones a la demanda arbitral. Solicita que se ordene a EL
GOBIERNO REGIONAL el pago de SI. 783,121.17 (SETECIENTOS OCHENTA Y
TRES Mil CIENTO VEINTIUNO CON 17/100 NUEVOS SOLES) por concepto de
indemnización por daños y pe~uicios más los intereses legales al momento del pago
por la negativa injustificada de la Entidad en pagar a EL CONSORCIO la Valorización
N° 10 Yaplicar penalidad injustificada.
30. Con fecha 20 de agosto de 2013, se expidió la Resolución N° 12 donde se resuelve
PRIMERO: tener presente el escrito de alegatos por EL CONSORCIO. SEGUNDO:
Admitir a trámite la acumulación de la nueva pretensión presentada por EL
CONSORCIO Y se corre traslado al GOBIERNO REGIONAL para que, en
conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del Acta de Instalación, dentro del
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plazo de diez (10) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la
Resolución presente contestación y manifieste lo conveniente a su derecho respecto
a la nueva pretensión y formule en ese mismo acto de ser el caso su reconvención,
ofreciendo los medios probatorios que respalden su posición.
31. Con fecha 29 de agosto de 2013, se expidió la Resolución N° 13 donde se resuelve
PRIMERO establecer un reajuste de honorarios del Tribunal Arbitral, por lo que se fija
como segundo anticipo de honorarios neto para cada uno de los Árbitros la suma de
SI. 10,000.00 (diez mil y 00/100 nuevos soles) netos, por lo que cada parte debe
cancelar la suma de SI. 5,000.00 (cinco mil y 00/100 nuevos soles) netos, siendo de
cargo de las partes la retención correspondiente del impuesto a la renta. SEGUNDO:
Establecer un reajuste de honorarios para la secretaría arbitral, por lo que se fija
como segundo anticipo de honorarios neto la suma de SI. 6.000.00 (seis mil y 00/100
nuevos soles) netos, por lo que cada parte debe cancelar la suma de S/.3,000.00
(tres mil yOO/100 nuevos soles) netos, siendo de cargo de las partes la retención
corresponde del impuesto a la renta. TERCERO: Otorgar a la partes el plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de remitidos los comprobantes
de pago, para que cumplan con efectuar el pago de los honorarios que les
corresponden al Tribunal Arbitral y Secretaría Arbitral.
32. Con fecha 11 de septiembre de 2013, EL GOBIERNO REGIONAL presenta escrito
mediante el cual se opone a la acumulación.
33. Con fecha 10 de septiembre de 2013, EL CONSORCIO presentó recurso de
reconsideración.
~ 34. Con fecha 20 de septiembre, se expidió la Resolución N° 14 donde se resuelve
PRIMERO: Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por EL
CONSORCIO.
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35. Con fecha 20 de septiembre, se expidió la Resolución N° 15 donde se resuelve
PRIMERO: Declarar infundada la oposición a la acumulación planteada por EL
GOBIERNO REGIONAL.
36. Con fecha 26 de septiembre de 2013, EL CONSORCIO presenta escrito solicitando
por última vez plazo adicional de veinte (20) días hábiles para poder cumplir con lo
requerido en la Resolución N° 13.
37. Con fecha 10 de nombre, se remite a EL CONSORCIO Y a EL GOBIERNO
REGIONAL recibo por honorarios de los árbitros y de la secretaria arbitral.
38. Con fecha 05 de noviembre de 2013, se expidió la Resolución N° 16 donde se
resuelve PRIMERO: Otorgar a ambas partes el plazo de diez (10) días para que
cumplan con cancelar el reajuste de los honorarios arbitrales y de la secretaría
arbitral.
39. Con fecha 06 diciembre de 2013, se expidió la Resolución N° 17 donde se resuelve
PRIMERO: Otorgar a ambas partes el plazo de diez (10) días para que cumplan con
cancelar el reajuste de los honorarios arbitrales y de la secretaría arbitral
40. Con fecha 05 de febrero de 2014, EL CONSORCIO presentó escrito mediante el cual
cumple con la cancelación de honorarios arbitrales anexando los cheques.
41. Con fecha 27 de febrero de 2014, se expidió la Resolución N° 18 donde se resuelve
PRIMERO: Dar por cancelados el 100% de la reliquidación de los honorarios
arbitrales por parte de EL CONSORCIO Y requerir a EL GOBIERNO REGIONAL la
devolución de los recibos por honorarios remitidos a dicha parte. SEGUNDO: Citar a
la audiencia de fijación de puntos controvertidos complementaria para el día jueves
20 de marzo de 2014 en la sede arbitral.
42. Con fecha 03 de abril de 2014, se expidió la Resolución N° 19 donde se resuelve
/ ---'v .rPRIMERO: Fijar como nuevo punto controvertido del arbitraje, el siguiente:
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Dr. Eduardo Salís Tafur(Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo L/turna
"Determinar si corresponde o no que se ordene a la Entidad
demandada cumpla con pagar el monto de SI. 783,121.17 (setecientos
ochenta y tres mil ciento veintiuno con 17/100 nuevos soles) por concepto
de indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales al
momento del pago, por la negativa injustificada de la Entidad en pagar al
CONSORCIO PERU la Valorización N° 10 Y aplicarnos penalidades
injustificadas"
SEGUNDO: Otorgar a ambas partes un plazo de tres (3) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de notificadas, a fin de que expreses lo que corresponde a
derecho, respecto del nuevo punto controvertido fonnulado en el primer punto
resolutivo de la presente Resolución. TERCERO: Otorgar a ambas partes un plazo de
tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificadas, para que
presenten una fonnula conciliatoria, si así lo consideran pertinente. CUARTO: Admitir
los medios probatorios presentados por el CONSORCIO PERU en su escrito de
acumulación de pretensiones. QUINTO: Citar a las partes a la Audiencia de Infonnes
Orales que se programa para el día 10 de abril de 2014 en la sede arbitral. SEXTO:
Disponer que la Audiencia de infonnes Orales las partes podrán exponer los
fundamentos facticos, técnicos y jurídicos de sus posiciones
43. Con fecha 9 de abril de 2014, EL CONSORCIO presenta escrito solicitando
reprogramación de la audiencia de infonnes orales.
44. Con fecha 10 de abril de 2014, EL GOBIERNO REGIONAL presenta infonne escrito.
45. Con fecha 28 de abril de 2014, se expidió la Resolución N° 20 donde se resuelve:
PRIMERO, reprogramar la audiencia de ¡nfonnes orales para el día lunes 12 de mayo
a las 10 am en la sede arbitral. SEGUNDO: tener presente el escrito presentado por
EL GOBIERNO REGIONAL, TERCERO: Otorgar las partes el plazo de cinco (05)
días a fin de que cumpla con presentar sus alegatos escritos.U¥
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Dr. Eduardo Solís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
46. Con fecha 6 de mayode 2014, EL GOBIERNO REGIONAL presenta su escrito dealegatos.
47. Con fecha 8 de mayo de 2014, EL CONSORCIO presenta escrito solicitando
reprogramación de audiencia de informes orales solicitando que se lleve a cabo en la
primera semana de junio.
48. Con fecha 9 de mayo de 2014, EL GOBIERNO REGIONAL presenta informe escrito.
49. Con fecha 11 de junio de 2014, se expidió la Resolución N° 21 donde se resuelve:
PRIMERO, reprogramar la audiencia de infonnes orales para el día lunes 17 de junio
a las 12 pm (medio día) en la sede arbitral. Diligencia en la cual podrán exponer los
fundamentos facticas, técnicos y jurídicos de sus posiciones SEGUNDO: tener
presente el escrito presentado por EL GOBIERNO REGIONAL.
50. Con fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de informes orales y se
expide la correspondiente Acta dejando constancia que no asistieron los representes
de la partes demandada. El Acta fue suscrita por los representantes de la parte
demandante.
51. Con fecha 17 de junio de 2014, EL CONSORCIO presentó escrito para mejor resolver
y ofrece mayores medios probatorios.
52. Con fecha 15 de julio de 2014, se expidió la Resolución N° 22 donde se resuelve
PRIMERO: Correr traslado a EL GOBIERNO REGIONAL del escrito presentado por
el contratista a fin de que el plazo de diez (10) días de notificado exponga lo
conveniente a su derecho.
53. Con fecha 31 de julio de 2014, EL GOBIERNO REGIONAL presenta escrito de
improcedencia del escrito presentado por el demandante y presentación de medios
ulfbatorios extemporáneos.
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Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
54. Con fecha 05 de agosto de 2014, se expidió la Resolución N° 23 donde se resuelve
PRIMERO: Tener presente lo manifestado por las partes en sus escritos. SEGUNDO:
Fíjese el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles contados a partir a la
recepción de la presente resolución. TERCERO: Requiérase a las partes a fin de que
devuelvan los recibos por honorarios correspondientes a la re liquidación de
honorarios arbitrales bajo apercibimiento de multa.
111. LAUDO
A. Materia controvertida
1. Siendo que el presente arbitraje es uno de derecho, corresponde al Tribunal Arbitral
pronunciarse respecto de cada una de los puntos controvertidos teniendo en cuenta
el mérito de la prueba aportada al proceso, para detenninar, en base a la valoración
conjunta de ella, las consecuencias jurídicas que, de acuerdo a derecho, se derivan
para las partes en función de lo que haya sido probado o no en el marco del proceso.
Debe destacarse que la carga de la prueba corresponde a quien alega un
determinado hecho para sustentar o justificar una determinada posición, de modo que
logre crear certeza en el árbitro respecto de tales hechos.
2. Asimismo, debe tenerse en cuenta, en relación a las pruebas aportadas al arbitraje
que en aplicación del Principio de ~Comunidad o Adquisición de la Prueba", las
pruebas ofrecidas por las partes, desde el momento que fueron presentas y admitidas
como medios probatorios, pasaron a pertenecer al presente arbitraje y, por
consiguiente, pueden ser utilizadas para acreditar hechos que incluso vayan en
contra de los intereses de la parte que la ofreció. Ello concuerda con la definición de
dicho principio que establece que:
« (. ••) la actividad probatoria no pertenece a quien la realiza, sino,
por el contrario, se considera propia del proceso, por lo que debe tenerse
lS
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se
refiere, independientemente de que beneficie o perjudique os intereses de
la parte que suministró los medios de prueba o aún de la parte contraria. La
prueba pertenece al proceso y no la parte que lo propuso o lo
proporcionó. "1
3. El Tribunal Arbitral deja constancia que al emitir el presente laudo ha valorado la
totalidad de medios probatorios ofrecidos y admitidos a trámite en el proceso arbitral
valiéndose de las reglas de la sana crítica o apreciación razonada, siendo que la no
indicación por las partes no significa de ningún modo que tal medio probatorio o tal
hecho no haya sido valorado; por lo que, el Tribunal Arbitral deja establecido que en
aquellos supuestos en los que este laudo hade referencia a algún medio probatorio o
hecho en particular, 10 hace atendiendo a su estrecha vinculación, trascendencia,
utilidad y pertinencia que a criterio del Tribunal Arbitral tuviere respecto de la
controversia materia de análisis.
4. Adicionalmente, debe precisarse que los puntos controvertidos constituyen una
referencia para el análisis que debe efectuar el Tribunal Arbitral, pudiendo en
consecuencia realizar un análisis conjunto de los mismos en aquellos casos en los
que se encuentren íntimamente ligados; por lo que, en ese sentido, el Tribunal
Arbitral considera que el análisis debe realizarse de acuerdo a la forma siguiente:
A.l. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde o no declarar la nulidad parcial de la Resolución
Gerencial Sub Regional N° 576-2011-REGIONANCASH/SRP/G. en el extremo
referente a la ampliación de plazo solicitada.
POSICiÓN DE EL CONSORCIO
~AMONA HERNANDEZ.José Rubén. NMedios probatorios en el Proceso CivilN.Ed.: Rodhas, 1994, p.35.
16
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solfs Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lftuma
Respecto a esta controversia, EL CONSORCIO señala que debería de aplicarse la
nulidad parcial de la Resolución Gerencial Sub Regional W 576-2011.REGION
ANCASH/SRP/G, ya que a Entidad consigno como fecha en la que empezaria a
correr dicha ampliación otorgada en 74 días calendario, el 04 de junio de 2011, fecha
de presentación de la solicitud de ampliación de plazo, sin embargo erróneamente
indico que el plazo de 80 días otorgado se contaría desde el siguiente día de
notificada la resolución, no hasta el término de la ejecución de los trabajos
adicionales. En ese sentido, siendo nula dicha resolución, correspondería al tribunal
otorgar 176 días calendario aprobados automáticamente mediante la aplicación del.
silencio administrativo positivo.
POSICiÓN DE EL GOBIERNO REGIONAL
Respecto a esta controversia, El GOBIERNO REGIONAL señala que la Resolución
Gerencial Sub Regional N" 576-2011-REGION ANCASH/SRP/G debe de entenderse
eficaz desde el momento de su notificación y de manera retroactiva.
POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
5. En relación a la presente controversia, se advierte que la pretensión a analizarse
tiene como objeto declarar o no la eficacia del acto administrativo que autoriza la
aplícación la ampliación de plazo N° 02 y, en caso determinar su eficacia, se deberá
de establecer desde cuándo está surtió efectos.
6. En especifico, se pone en controversia la aplicación de la artículo primero de la
Resolución Gerencial Sub Regional N° 576~2011~REGIONANCASH/SRP/G, la
cual establece:
"ARTíCULO PRIMERO.~APROBAR por las razones expuestas en la parte
considerativa, el Deductivo No 01 de SI. 230,368.13 Y el Adicional dey~ S/.230,368.13 aplicado al Proyecto: "MEJORAMIENTO DE LA I.E.
17
\
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
MARISCAL LUZURIAGA EN EL P.V.H.U. ZONA ESTE 1,DISTRITO DE
CASMA, PROVINCIA DE CASMA - ANCASH". SNIP NO 1234716:
estableciéndose como Adicional Deductivo Resultante el importe de SI.
0,00 Y la Ampliadón de Plazo No 02 por setenta y cuatro (74) días
calendario desde 29.07.11 al 10.10.11., expediente que está contenido en
un File Administrativo que incluye planos.~
7. En ese sentido, EL GOBIERNO REGIONAL expresa que ~La ejecución de un
adicional de obra necesariamente se da en un espacio y en un tiempo dado, este
plano bidimensional corre a futuro. no es retroactivo, es imposible retroceder en el
tiempo para ejecutar una obra, siendo así la resolución objeto de análisis, al indicar
en forma retroactiva que dicha prestación se debe de ejecutar desde el 29 de julio de
2011 al10 de octubre del 2011, cuando esta autorización de prestación de ejecución
de obra adicional ha sido notificado recién el 06 de octubre de 2011, este hecho
vulnera el principio de legalidad y de toda lógica jurídica, ( ...r. Por lo que la eficacia
del acto debió de darse desde su notificación.
8. Dado lo anterior, a fin de efectuar un ordenado y correcto pronunciamiento sobre la
controversia, este Colegiado procederá, en primer lugar, a determinar cuándo es que
se debe de entender que un acto administrado es eficaz, es decir que genera efectos
jurídicos a un administrado en particular.
9. Así pues, la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 - en su
artículo 16, en relación a la eficacia del acto administrativo, establece:
"Anículo 16.- Eficacia del acto adminisúativo
16.1 El acto administrativo es eficaz a panir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo.
18
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Vafdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende
eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo
acto. '{Resaltado agregado)
10. En ese sentido, la eficacia es la aptitud que poseen los actos jurídicos para producir
las consecuencias de toda clase que confonne a su naturaleza deben producir, dando
nacimiento, modificando, extinguiendo, interpretando, consolidando la situación
jurídica o derechos de los administrados. La eficacia del acto administrativo está
supeditada al instituto de la notificación.
11. No obstante, la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su validez.
Esta consta de la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento, Jo que
implica no solo un juicio de legalidad, si~o también de juridicidad.
12. El acto administrativo podrá surtir efectos juridicos siempre que este contenga los
requisitos de validez que la mencionada norma menciona en su artículo 3°, el cual
establece que:
''Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la
materia, te"itorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos
colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente
sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible fisica y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3.
Finalidad Pública. - Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas
19
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivleso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda
habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna
finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que
indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión. el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo
previsto para su generación. '{Resaltado nuestro)
13. En relación a la cita anterior, el numeral 50 hace mención al Kprocedimiento regular
del acto administrativo", lo cual hace referencia a la aplicación del contenido del
derecho al debido proceso2 en el ámbito de los procedimientos administrativos en la
emisión de los diversos actos que afectarán los derechos de los administrados.
14. Así, conviene citar al profesor alemán Eberhard SCHMIOT - ASSMANN, quien ha
señalado acertadamente, sobre los fines del procedimiento administrativo, en la
actualidad, que:
"Los procedimientos administrativos desempeñan un papel muy
importante para la construcción del Derecho administrativo por dos
razones: por un lado, son fenómenos concretos, y, por otro, proporcionan
un esquema de ordenación. En cuanto al primer aspecto, se trata de
articular correctamente las reglas procedimentales contenidas en las Leyes
y referidas, entre otras materias, a la competencia, las partes o la
notificación de publicación. Sin embargo, desde el punto de vista
2 Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004 AA/Tc hae~presado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que "(...) el debido proceso, como principio constitucional, estáconcebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casosy procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Utuma
sistemático es más importante la función del procedimiento como esquema
ordenador. Los procedimientos son procesos divididos en fases
específicas, que señalan los distintos puntos clava en el procesamiento de
la información. marcan los distintos momentos de inflexión en los que se
decide la trayectoria de todo el proceso, y evidencian la necesidad de
reglas que garanticen la neutralidad, la eficacia y la regularidad de la acción
administrativa.
( ..). Los que se intenta es que la Administración prepare con
cuidado sus decisiones. Los destinatarios de las resoluciones o quienes
han iniciado el procedimiento presentando una solicitud tienen la
oportunidad de defender sus intereses eficazmente. (.. .)'6 (Resaltado
agregado)
15. Lo antes mencionado ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional Peruano, el cual
mediante sentencia recaída en el Expediente N° 01683-2009 -pcrrc en el párrafo 90
de sus fundamentos menciona:
( ..) la protección a la eficacia de los actos administrativos se
materializará siempre que los mismos no contravengan la normativa
vigente, pues de hacerlo dicho acto administrativo a pesar de reunir los
requisitos mínimos carecerá de la virtualidad suficiente para convertirse
en mandamus'~(Resaltado agregado)
16. Producto de todo lo antes mencionado, corresponde que este Colegiado dilucide el
siguiente cuestionamiento ¿Qué establece la Ley de Contrataciones del Estado en
lCfr. SCHMIOT-ASSMANN, Eberhard. La teoría general del Derecho Administrativo como sistema. Traducción de MarianoBAClGALUPO et.al. Marcial Pons-INAP. Madrid, 2003. P<Íginas 350-361
~Tribunal Constitucional del Perú. Expediente. N" 01683-2009.PC{TC. Recurso de agravio constitucional interpuesto pordon José Alejandro Lara Carrión y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior dec.J¡" d, P"", d, folio,98, '" f"h. 17d, d""mbco d, 2008,
21
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
razón al procedimiento de ampliación de plazo para contratos de obra? El
mencionado cuestionamiento es clave para considerar si la Resolución Gerencial Sub
Regional N" 576-2011-REGiON ANCASH/SRP/G debe ser deciarada nula en parte o,
por el contrario, establecer que esta genera lo derechos que en ella se establecen.
17. Se tiene que en el artículo 2010 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado - Decreto Supremo N° 184-200B-EF, se establece de manera clara que será
de aplicación el silencio administrativo positivo dentro del procedimiento de
ampliación de plazo para contratos de obra.
~Articulo 201.- Procedimiento de ampliación de plazo
(oo.) La Entidad emitirá resolución sobre dicha ampliación en un plazo
máximo de diez (10) dias, contados desde el día siguiente de la recepción
del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del
plazo señalado. se considerará ampliado el plazo. bajo responsabilidad de
la Entidad." (Resaltado agregado)
18. En relación a lo señalado en el párrafo precedente, la normativa nacional contempla
la figura jurídica del silencio administrativo, la cual fue creada con la finalidad de
subsanar el vacío de respuesta que se generan en los diversos organismos
gubernamentales y, con ello, evitar generarle pe~uicios al administrado producto de la
inacción del Estado.
19. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que "El silencio administrativo constituye
un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual
mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de "una simple ficción de
efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso", en
sustitución del acto expreso; pero "en beneficio del particular únicamente': así "el
22
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur(Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos (queda) abierto
indefinidamente en tanto la Administración no (dicte) la resolución expresa''5
20. Es asi que en la Ley del Silencio Administrativo - Ley N° 29060, artículo 10 literal "a"
se establece.
"Artículo 1°._ Objetivo de la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
administrativo positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes
supuestos:
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desalTollo de actividades económicas que
requieran autorización previa del Estado, (.. .)"
21. Además, de los medios probatorios que obran en el expediente se aprecia la negativa
de EL GOBIERNO REGIONAL en rectificar de oficio la Resolución Gerencial Sub
Región N° 576-2011 - REGION ANCASH I SRPI G, ya que obra en autos la solicitud
formal que EL CONSORCIO le hace llegar a EL GOBIERNO REGIONAL en la que
le plantea una formula conciliatoria a fin de solucionar las controversias, sin embargo
este pedido no prospero.
22_ En ese sentido, entendiendo este Colegiado que EL GOBIERNO REGIONAL emitió
el acto administrativo de aprobación de la ampliación de plazo No. 2 por 74 días
calendario computándose desde 29 de julio de 2011 al 10 de octubre de 2011,
errado, ya que contravino el artículo 201 del Reglamento de la ley de Contrataciones
del Estado aprobado mediante Decreto Supremo No. 184-200B-EF, que indica que la
Entidad debió emitir la resolución sobre dicha ampliación en un plazo máximo de diez
(10) días contados desde el dia siguiente de la recepción del informe emitido por el
'Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N2 lO03-98-AA/TC, LIMA, Recurso extraordinario interpuesto por don
Jorge Miguel Alarcón MenéndN contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
/., de la cort~ Superior de Justicia de lima
23
.~
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lftuma
inspector o supervisor, y teniéndose que la solicitud de ampliación de EL
CONSORCIO data del 04 de junio de 2011, Y el informe del residente del 26 de julio
de 2011 (Carta No. 50-201 1-RESIDENTE DE OBRAlC.V.P. dicha ampliación de 102
días ha quedado aprobada automáticamente ya que se ha superado en exceso el
plazo que tenia la Entidad para emitir la resolución administrativa dando respuesta a
la solicitud de ampliación de plazo No. 2, que fue notificada el 28 de septiembre de
2011, es decir casi 60 días después que el residente emitiera su informe acerca de
dicha ampliación de plazo.
23. Por lo expuesto, deviene en nula parcialmente la Resolución Gerencial Sub Región
N° 576-2011 - REGION ANCASH I SRPI G. en lo referente a la ampliación de plazo.
A.2. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
Sobre si corresponde o no declarar la validez de la solicitud de ampliación de
plazo contractual correspondiente a los días que se solicitó la aprobación de
adicional y ejecución de trabajos adicionales por un total de 182 días
calendario.
POSICiÓN DE EL CONSORCIO
Respecto a esta pretensión, se tiene que EL CONSORCIO menciona que debe de
otorgarse ampliación de plazo correspondiente a los días en que se solicitó la
aprobación de adicional y ejecución de trabajos adicionales, debido a la aplicación de
silencio administrativo positivo.
POSICiÓN DE EL GOBIERNO REGIONAL
Respecto a esta pretensión, se tiene que EL GOBIERNO REGIONAL fundamenta
que no corresponde declarar procedente la solicitud puesto que la demora se debió a
una afectación a la ruta critica del programa de ejecución de obra por parte de EL
L.7~CONSORCIO.
24
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
24. Se advierte que el punto controvertido en particular tiene estrecha relación con el
desarrollado en literal anterior. En ese sentido, se ha determinado que EL
GOBIERNO REGIONAL no cumplió con emitir la correspondiente resolución
conforme lo establece el procedimiento de ampliación de plazo indicado en el artículo
201 del Reglamento de la LeE.
25. En ese sentido, para este Colegiado carece de sentido que EL GOBIERNO
REGIONAL establezca como causales negativas de otorgamiento de plazo
cuestiones técnicas que, debieron de ser tomadas en cuenta antes de haber sido
emitidas.
26. Así, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece la
obligatoriedad de agregar al plazo de recepción de obra aquel que se tuvo que
incurrir por causas ajenas al contratista. En este caso corresponde al plazo producto
de la demora de la entidad en aprobar el adicional y el deductivo vinculante.
"Artículo 201. - Recepción de la Obra y plazos
7. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retardara,
superando los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el
lapso de la demora se adicionará al plazo de ejecución de la misma y se
reconocerá al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en
que se hubiese incurrido durante la demora." (Resaltado agregado)
27. Por lo tanto, este Colegiado determina que debe de declararse válida la solicitud de
ampliación de plazo contractual por el plazo de 182 días calendario a favor de EL
CONSORCIO puesto que la demora corresponde al periodo que le tomo a EL
GOBIERNO REGIONAL pronunciarse sobre la ampliación de plazo N° 02.O~25
Laudo Arbitral de DerechoTribunaf Arbitral:
Dr. Eduardo Sofís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manue/ Revoredo Lituma
A.3. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO
Sobre la pretensión de determinar si corresponde o no ordenar al Gobierno
Regional de Ancash Sub Región Pacífico, el pago de los mayores gastos
generales, que corresponde el plazo de 96 días calendario, a causa no atribuible
al contratista debido a la demora de la entidad en aprobar el adicional y el
deductivo vinculante 01.
POSICiÓN DE EL CONSORCIO
Respecto a este punto controvertido, EL CONSORCIO fundamenta que se le debe de
ordenar a EL GOBIERNO REGIONAL, el pago de los mayores gastos generales
debido al retraso por parte de la Entidad.
POSICiÓN DE EL GOBIERNO REGIONAL
Respecto a este punto controvertido, EL GOBIERNO REGIONAL, menciona que no
corresponde ordenar el pago de los mayores gastos generales puesto que esta
prestación adicional, al no estar en la ruta critica, no ha podido modificar los plazos
contractuales ya pactados.
POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
28. En relación a la presente controversia, se ha determinado que la paralización de la
obra se debió a la inacción de EL GOBIERNO REGIONAL al no haber cumplido oon
aprobar la ampliación del plazo solicitada por EL CONSORCIO Y por tanto operar el
silencio administrativo positivo del Art. 201 del reglamento de la LCE.
29. En razón a ello, es necesario mencionar que el Reglamento de la Ley de
Contrataciones con el Estado, es clara al establecer en su artículo 2020 que:
"Artículo 202. - Efectos de la modificación del plazo contractual.
26
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
(...j
Sólo en el caso que la ampliación de plazo sea generada por la
paralización de la obra por causas no atribuibles al contratista, dará lugar al
pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de
aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales
variables de la oferta económica
(.. .j"
30. Entonces. de la lectura de los medios probatorios que obran en el expediente arbitral
se puede apreciar que en el cuademo de obra se deja constancia que EL
CONSORCIO seguía cumpliendo con los trabajos materia de su contrato. pero que
no se le aprobaba la ampliación de plazo con el consiguiente adicional de obra.
31. Por ello. este Colegiado ha determinado que corresponde declarar que EL
GOBIERNO REGIONAL debe reconocer a favor de EL CONSORCIO el pago de
gastos generales correspondientes a los días que la obra estuvo paralizada.
32. El cálculo del pago de los gastos generales será determinado según lo establecido en
los artículos 203" y 204" del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
A.4. CUARTO Y QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO
Cuarto punto controvertido.-Determinar si corresponde o no ordenar al
Gobierno Regional de Ancash Sub Región Pacifico, el pago de su valorización
N° 10, con el reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes.
Quinto punto controvertido.- Determinar que no hay atrasos injustificados y si
corresponde dejar sin efecto la aplicación de la penalidad interpuesta por ely Gobierno Regional de Ancash Sub Región Pacifico.
D POSICiÓN DE EL CONSORCIO
0627
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo L/turna
Punto controvertido cuarto.- En relación a esta pretensión, EL CONSORCIO
argumenta que corresponde el reconocimiento de la Valorización N°10 más el pago
de intereses legales, debido a que cumplieron con la ejecución de obra dentro del
plazo más las ampliaciones de plazo otorgada por silencio administrativo positivo, el
mismo que asciende a la suma de SI. 258,012.11 (doscientos cincuenta y ocho mil
doce y 11/100 nuevos soles), solicitando asimismo el reconocimiento y pago de los
intereses legales correspondientes.
Punto controvertido guinto.- En relación a este punto, EL CONSORCIO argumenta
que no cabe la aplicación de penalidades debido a que se cumplió con la ejecución
contractual conforme a los establecido más las ampliaciones otorgadas.
POSICiÓN DE EL GOBIERNO REGIONAL
Punto controvertido cuanto.- En relación a esta pretensión, EL GOBIERNO
REGIONAL menciona que no cabe el reconocimiento de la Valorización N° 10,
debido a que EL CONSORCIO incurrió en mora y penalidad en la ejecución de las
partidas contractuales.
Punto controvertido guinto.- En relación a este punto, EL GOBIERNO REGIONAL
menciona que cabe la aplicación de penalidades puesto que el Supervisor general de
la entidad Ing. Mancada Sauceda al verificar la obra advirtió que se encontraban
pendientes algunas partidas.
POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
33. Este colegiado ha determinado precedentemente que EL CONSORCIO no incurrió en
demora en la entrega de la obra ya que fue EL GOBIERNO REGIONAL quien no
cumplió con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ampliaciones de
plazo razon por la cual se entiende que el plazo esta ampliado y le corresponde el
pago de la valorización N° 10.
28
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
34. El numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, define en lo que respecta al ámbito objetivo
de aplicación de la nonnativa de contratación pública, que "Las adquisiciones y
contrataciones cuyos procesos regula la presente Ley comprenden todos los
contratos mediante los cuales el Estado requiere ser provisto de bienes, servicios y
obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago del
precio o de la retribución correspondiente y las demás obligaciones derivadas de la
calidad de contratante. "(Resaltado agregado)
35. Los contratos sujetos a la nonnativa de contratación pública estan caracterizados por
su carácter oneroso y por involucrar prestaciones reciprocas, esto es, que a las
prestaciones del contratista, entendidas como categorías jurídicas genéricas de Mdar"
y/o Mhacer", corresponde una contraprestación de carácter dinerario, por tanto, al
tratarse de un contrato en el cual las prestaciones a brindarse son reciprocas, a la
entrega de un bien, la prestación de un servicio o la ejecucíón de una obra,
corresponde el pago de una retribución detenninada.
36. En esa medída, la nonnatíva de contratacíón pública, en los articulas 180° y 181° del
Reglamento, para el caso de bienes y servicios, y 197°, 198° Y 199o del Reglamento,
para el caso de la ejecución y consultoría de obras, reconoce la obligación de la
Entidad de pagar la retribución convenida al contratista, una vez que este haya
cumplido con ejecutar la prestación pactada.
37. El articulo 19]06 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece
que las valorizaciones constituyen pagos a cuenta producto del cumplimento de la
ejecución periódica de la obra. Es decir que la valorización es "(.. .) la cuantificación
económica de un avance fisico, realizado en un periodo dado"'.
38. Se entiende entonces la obligación que por un lado tiene el contratista de cumplir con
su obligación de ejecutar la obra según lo ha ofrecido, habiendo suscrito un contrato
G Cfr. Articulo 197. Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado. Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
7SAlINA$ SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Volorizaciones )' liquidaciones de Obra, lima: Instituto de laConstrucción V Gerencia (ICGl. 2001, Primera Edición, pág. 2.
29
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
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para ello y ha otorgado una garantía, y por el otro lado, la obligación de la Entidad a
pagar al Contratista sus valorizaciones, conforme al avance de la obra, y verificado el
avance por su supervisor.
39. De los medios probatorios que obran en el expediente se aprecia que EL GOBIERNO
REGIONAL ha reconocido su obligacion de pago, sin embargo se ha excusado del
mismo por diversas razones, tal y como se encuentra plasmado en su carta N° 018-
2014-REGION ANCASH-SRP/G reeepeionada el14 de mayo de 2014, que a la letra
dice:
(...)"No obstante esto, es preciso indicar que las contrataciones con el
Estado están reguladas con norma especial como es el D.L 1017 Y su
modificatoria aprobada con Ley 29873 y demás normas complementarias e
incluso en su articulo 5° de la acotada norma prescribe "la presente norma
prevalece sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de
derecho privado que le sean aplicables'~
Por ello. el incumplimiento de pago en las contrataciones con el Estado no
implica suspender el incumplimiento de la prestación para cuyo caso se
actúan los mecanismos determinados en Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado aprobada con D.S N° 184-2008-EF modificada
con D.S N' 138-2012-EF.
(...)Ahora bien, es preciso recordar a Ud. que las cuentas económicas de la
Entidad están intervenidas por la Contraloria General de la República. por
lo que a la fecha no se está atendiendo requerimientos de pago. R
(... ) (Resaltado es agregado)
30
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
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40. Asimismo en su Informe N° 307-2012-REGION ANCASH, numeral 5 del apartado de
absolución de los puntos de la demanda arbitral no ha negado su obligacion de pago
manifestando lo siguiente:
~5.- La demora en el pago de la valorización N° 010 obedece
exclusivamente al área de Administración. (...)"
41. Por lo expuesto, este Colegiado considera que EL GOBIERNO REGIONAL no puede
pretender desconocer la existencia de su deuda con EL CONSORCIO, la cual ha sido
claramente reconocida en la Carta e Informe previamente citados. En virtud de dicha
falta de pago, se puede entender que EL CONSORCIO se encontraba en su derecho
de suspender sus obligaciones ya que no podia continuar con la obra sin el capital
necesario para ello.
42. En lo que respecta a las penalidades, es pertinente destacar lo señalado por el
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado mediante la Resolución No.
640/2001.TC-82 de fecha 28 de diciembre de 2001, que indica:
"... se sanciona el incumplimiento injustificado de las obligaciones y
no sólo el incumplimiento de las mismas. En ese sentido, debemos precisar
que, de conformidad con los artículos 1314° y síguientes del Código Civíl, el
deudor puede incumplír sus obligaciones en virtud de tres casos:
A. Por caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con el artículo 1315°.
B. Por razones no imputables dístintas al caso fortuito y fuerza mayor,
conforme a lo díspuesto en el artículo 131(30.
C. Por dolo, culpa grave o culpa inexcusable, según lo dispuesto en los
artículos 1318". 1319' Y 1320".
Así pues, la ausencia de justificación en el íncumplimíento de las
oblígaciones se refiere a los casos en los que el deudor no cumple con las
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Laudo Arbitral de De~hoTribunal Arbitral:
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prestaciones a su cargo por razones imputables a él, lo que, en términos
simples, significa que no existen motivos que justifique dicho
incumplimiento o que lo releven de responsabilidad. En consecuencia,
considerando los supuestos establecidos en el Código Civil, para la
inejecución de las obligaciones, la injustificación en el cumplimiento se
configura en los casos que el incumplimiento se realice por dolo, culpa
grave o culpa inexcusable.... "
43. De las pruebas aportadas, este Colegiado puede establecer que el atraso por parte
de EL CONSORCIO se debió a razones ajenas a su voluntad y provocada por la
tardía actuación de EL GOBIERNO REGIONAL en la aprobación de sus solicitudes
de ampliación de plazo.
44. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en relación al cuarto punto
controvertido, habiendose probado y tambien reconocido por EL GOBIERNO
REGIONAL, el incumplimiento de su obligadon contractual de pago de la valorizacion
N°1O a favor de EL CONSORCIO, corresponde ordenar a EL GOBIERNO
REGIONAL para que cumpla con dicho pago el cual asciende a la suma de SI.
258,012.11 (doscientos cincuenta Y ocho mil doce y 11/100 nuevos soles), con el
reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes. Y en lo que
respecta al quinto punto controvertido, no habiendose acreditado incumplimiento
alguno por parte de EL CONSORCIO este Colegiado considera que no corresponde
aplicarle penalidades.
A.5. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde o no ordenar al Gobierno Regional de Ancash Sub
Región Pacifico la devolución del monto retenido indebidamente por la Entidad.
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Laudo Arbitral de DerechoTribuna' Arbitral:
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POSICION DE EL CONSORCIO
En relación a este punto controvertido, EL CONSORCIO argumenta que cabe la
devolución del monto retenido por concepto de garantía de fiel cumplimiento, ya que
el contrato ha sido ejecutado en su totalidad y dentro del plazo.
POSICION DE EL GOBIERNO REGIONAL
Que no corresponde realizar devolución alguna puesto que no se tiene ningún monto
retenido, ya que toda obra adicional asume un plazo para su ejecución pero no
necesariamente afectará los plazos contractuales de la obra, es decir que la
prestación adicional solo afectará los plazos contractuales cuando este dentro de la
ruta critica y no exista otros frentes. Pero resulta que para el 29 de julio de 2011,
vencimiento del plazo contractual, debió haberse culminado la obra, sin embargo para
esa fecha existían aun partidas por ejecutar.
POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
45. En relación al presente punto controvertido, de la revisión de los actuados y medios
probatorios que obran en el expediente arbitral no se aprecia que se haya presentado
la Liquidación final de Obra, la cual es un requisito indispensable para la devolución
de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual establece el articulo 1580 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado.
158.- Garantía de fiel cumplimiento
(. ..). Esta deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del monto del contrato original y tener vigencia hasta (. ..) la
liquidación final, en el caso de ejecución v consultoria de obras. 'lResaltado
nuestro)
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashlm Valdivieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
46. Por lo tanto, este Colegiado en relación al presente punto controvertido resuelve
que no cabe efectuar la devolución del monto referido puesto que no se aprecia la
liquidación final de la obra.
A.5. SEPTIMO PUNTO CONTROVERTIDO
Determinar si corresponde o no ordenar a alguna de las partes del presente
proceso que cumpla con el pago de las costas y costos
POSICION DE EL CONSORCIO
En relación a este punto controvertido, EL CONSORCIO argumenta que las costas y
costos del proceso deberán de ser asumidas por EL GOBIERNO REGIONAL debido
a que la controversia es producto del no respeto al proceso que regula la ampliación
de plazo.
POSICION DE EL GOBIERNO REGIONAL
En relación a este punto controvertido, EL GOBIERNO REGIONAL argumenta que
EL CONSORCIO debe de ser quien asuma las cosas y costos puesto que este es
quién solicitó el arbitraje.
POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
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47. Mediante Resolución N° 1 se tiene que el total de los honorarios establecidos en el
Acta de instalación en la suma de SI. 7,000.00 (siete mil y 00/100 nuevos soles) netos
para cada miembros del Tribunal Arbitral y SI. 3,500.00 (tres mil y 00/100 nuevos
soles) netos para la secretaría arbitral, los cuales fueron cancelados en vía de
subrogación por EL CONSORCIO. Asimismo, mediante Resolución N° 13, estos
fueron reajustados en la suma de SI. 10,000,00 (diez mil y 00/100 nuevos soles)
netos para cada miembro del Tribunal Arbitral, y SI. 6,000.00 (seis mil y 00/10001nuevos soles) netos para la secretaría arbitral. Es menester acotar que mediante
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
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Resolución N° 18, de fecha 27 de febrero, se tuvo por cancelados los honorarios de
cargo de EL CONSORCIO, quien en via de subrogación, cancelo los honorarios de
cargo de la entidad.
48. En ese sentido, se tiene que EL GOBIERNO REGIONAL no ha cumplido con el pago
correspondiente a los honorarios arbitrales.
49. Sobre la presente controversia, se ha determinado que EL GOBIERNO REGIONAL
fue el causante debido a que no cumplió con el procedimiento administrativo
establecido para la ampliación de plazo que establece la Ley de Contrataciones con
el Estado y su Reglamento.
50. En ese sentido, en el Acta de Instalación de Tribunal Arbitral, en su numeral 23 se
establece que:
"El costo que i"ogue la actuación de medios probatorios será
asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral resuelva en
materia de costos en el laudo.
En el caso de medios probatorios de oficio, los costos serán
asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que
el Tribunal Arbitral resuelva en materia de costos en el laudo.
Ante la rebeldia de las partes en lo referido al pago de los medios
probatorios señalados en el párrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá
suspender el arbitraje, facultar a la otra parte para hacer efectivo dicho
pago o declarar la conclusión del arbitraje y el archivo de los actuados. "
51. Por su parte, el numeral 1) del articulo 720 del Decreto Legislativo W 1071UNdispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos
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indicados en el artículo 70° del citado cuerpo legal. Asimismo, el numeral 1)
del artículo 73° señala que los árbitros deben tener presente, de ser el caso, lo
pactado en el convenio arbitral; además, tal norma legal establece que si el
convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, como sucede en
el presente caso, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida;
sin embargo, los árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre las
partes, si estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.
52. No se aprecia en este caso causa o justificación para que la parte demandada (EL
GOBIERNO REGIONAL) quede exonerada del reembolso de las costas y costos en
que haya incurrido la parte demandante (EL CONSORCIO)
53. Del trámite del presente proceso arbitral se advierte que EL CONSORCIO realizó el
pago de los honorarios arbitrales que le correspondían a EL GOBIERNO REGIONAL
vía subrogación los cuales fueron aprobados mediante Resolución N° 1.
54. En tal sentido, y conforme a los fundamentos expuestos, el Colegiado ha determinado
que le corresponde a EL GOBIERNO REGIONAL, pagar los costos y costas en que
haya incurrido EL CONSORCIO Y el pago de los honorarios arbitrales pagados vía
subrogación los cuales ascienden a la suma de los honorarios arbitrales establecidos
en el Acta de instalación y de la acumulación de pretensiones, lo cuales ascienden a
la suma de SI. 60,500.00 (sesenta mil y 00/100 nuevos soles).
A.7. OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO.
Sobre la acumulación de la demanda, se fijó como punto controvertido si
7J corresponde o no que se ordene a la Entidad demandada cumpla con pagar el
monto de SI. 783,121.17, por concepto de indemnización por daños y perjuicios
1 más los intereses legales al momento del pago, por la negativa injustificada de
V~a Entidad en pagar al Consorcio Perú la valorización N° 10 Y aplicarles
enalidades injustificadas.
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
POSICION DE EL CONSORCIO
55. Que los daños en los que se justifica el monto del punto controvertido son
indiscutiblemente producto o consecuencia del incumplimiento contractual por parte
de la Entidad, pues es dicho incumplimiento el que ha generado pe~uicio económico
a nuestra imagen como empresa seria.
POSICION DE EL GOBIERNO REGIONAL
56. Que el contratista estaba haciendo un uso abusivo de su derecho al solicitar la
indemnización de daños y pe~uicios y que el Tribunal ha admitido tal acumulación,
sin tener en cuenta que el proceso arbitral estaba en un gran avance, contraviniendo
el articulo 2290 ya que había concluido con la etapa probatoria.
POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
57. Que el Articulo 1152 del Código Civil señala que: ~En los casos previstos en los
articulas 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la
indemnización que corresponda". Sin embargo es importante precisar al respecto
que "Para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la
obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor, sino que éste
produzca un pe~uicio a quien lo alega."8
Así, lo establece la ley de Contrataciones en su Artículo 440 que señala:
"... Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes,
se deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados ... "
Sin embargo, como bien refiere el Dr. Mario Castillo Freyre: .•...Cuando se trata de
cuestiones indemnizatorias, es claro que no siempre resultará fácil acreditar, es
decir, probar, la existencia de daños y pe~uicios, pero, como todos sabemos, es
,Urna, Gaceta Jurldi;a N' 40, p.1-e
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Q
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Solis Tafur(Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
precisamente la existencia de esos daños y pe~uicios, requisito indispensable para
poder pensar en una eventual indemnización ... es más fácil en muchos casos
probar los daños que probar los perjuicios, porque al fin y al cabo, los daños
constituyen un menoscabo sufrido en el patrimonio actual de la víctima, en tanto
los pe~uicios constituyen un eventual o probable menoscabo al patrimonio futuro
de la víctima y, por tanto, cuando hablamos de perjuicios, hablamos
fundamentalmente de una especulación, especulación que necesitará evidente
asidero legal y evidente asidero probatorio, pero especulación al fin y al cabo,
porque nadie es dueño ni nadie conoce a ciencia cierta lo que pasará en el futuro,
o lo que realmente la víctima dejó de ganar en el futuro.
En tal sentido, el supuesto óptimo en materia probatoria, es que la víctima pruebe
haber sufrido un daño y, además, pruebe el monto exacto del daño sufrido."9.
Con lo antes descrito, queda claro que quien solicita una indemnización debe
probarlo. Por ello, y estando a lo indicado, en primer término, en el presente caso
arbitral, quien tiene la carga de probar, si se le provocó un daño por alguna
inejecución en las obligaciones contractuales, es el demandante.
Sin embargo, el demandante se encuentra pretendiendo una indemnización por
supuestos daños y perjuicios, los cuales, a entender de este Colegiado, no han
sido probados durante el proceso, pues no se ha cumplido con demostrar el acto
antijurídico, el pe~uicio o daño, la culpa y el nexo causal de la responsabilidad,
toda vez que dicha parte se ha limitado únicamente a indicar que existe un daño y
pe~uicio, a sustentar doctrinariamente el tema, pero no ha indicado, por ejemplo,
cual es exactamente ese daño ni cuál es el nexo de causalidad entre el hecho que
provoca el daño y el propio perjuicio, sin acreditar con medios probatorios que
confirmen fehacientemente la indemnización por daños y perjuicios.
, VALORACIóN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTICULO 1332 DEL CÓOIGO CIVIL, Dr. Mario Castillo Freyre.casfllofre e.com/ .../Valoracion del darlO alcances del articul...
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Valdivieso CemaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
Conforme se ha señalado precedentemente, el demandante tenía la exigencia de
acreditar la existencia de un daño en su contra, y que dicho daño haya sido
originado por un actuar o un no actuar de parte de la Entidad; sin embargo,
aquellos supuestos daños mencionados por el demandante, conforme se ha
referido precedentemente, no han sido demostrados, razón por la cual no existe
elemento alguno para validar tal afirmación, con lo cual al no haber probanza de
daño, se presume la no existencia de éste.
En ese sentido, este Colegiado Arbitral considera que la pretensión indemnizatoria
debe ser declarada infundada.
B. DECISiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Estando a las consideraciones expuestas, dentro del plazo correspondiente, el
Tribunal Arbitral en Derecho, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLÁRESE FUNDADO el primer punto controvertido; y en
consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución Gerencial
Sub Región N° 576-2011-REGION ANCASHlSRP/G1 en el extremo referente a la
ampliación de plazo solicitada, conforme a los fundamentos expuestos.
SEGUNDO.- DECLÁRESE FUNDADO el segundo punto controvertido; y en
consecuencia, corresponde declarar la validez de la solicitud de ampliación de
plazo contractual correspondiente a los días desde que se solicitó la aprobación del
adicional y la ejecución de los trabajos adicionales, por un total de 182 dias
calendarios, computados desde la fecha de presentación de la solicitud de ampliación
de plazo hasta el fin de la ejecución del adicional, conforme a los fundamentos
expuestos.
TERCERO.- DECLARESE FUNDADO el tercer punto controvertido; y en
LJfecuencia. correspondeordenar al GobiernoRegionalde Ancash Sub Región
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Pacífico, el pago de los mayores gastos generales que corresponden al plazo de 96
días calendarios, por causas no atribuibles al contratista, debido a la demora de la
Entidad en aprobar el adicional y deductivo vinculante, monto cuyo calculo deberá ser
determinado según lo establecido en los artículos 2030 y 2040 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos.
CUARTO.- OECLARESE FUNDADO el cuarto y quinto punto controvertido; y en
consecuencia, corresponde declarar que no hay atrasos injustificados por lo
que corresponde dejar sin efecto la aplicación de la penalidad interpuesta por el
Gobierno Regional de Ancash Sub Región Pacífico; y, por lo tanto, ordenar al
Gobierno Regional de Ancash Sub Región Pacífico, el pago de la valorización N°
10, ascendente a la suma de SI. 258,012.11 (doscientos cincuenta y ocho mil
doce y 11/100 nuevos sales), con el reconocimiento y pago de los intereses
legales correspondientes.
QUINTO.. DECLARESE INFUNDADO el sexto punto controvertido; y en
consecuencia, no corresponde ordenar al Gobierno Regional de Ancash Sub
Región Pacífico la devolución del monto de la garantía de fiel cumplimiento.
r
SEXTO.. DECLARES E FUNDADO el séptimo punto controvertido; y en
consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno Regional de Ancash Sub Región
Pacífico el pago de las costas y costas representados en la suma de los gastos
arbitrales considerando aquellos gastos asociados a la presente controversia incluido
el pago de los honorarios arbitrales realizado por CONSORCIO PERU vía
subrogación los cuales ascienden a la suma de SI. 60,500.00 (sesenta mil
quinientos y 00/100 nuevos soles) y los gastos de representación legal.
SEPTIMO.- OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO.- DECLARESE INFUNDADO el
octavo punto controvertido, en consecuencia no corresponde ordenar al
Gobierno Regional de Ancash Sub Región Pacífico que efectúe a favor de
~~ONSORCIO PERU pago alguno por concepto de indemnización por danos yV ~erjUiCiOS,conforme a los fundamentos expuestos,
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dr. Eduardo Salís Tafur (Presidente)Dr. Juan Jashim Va/divieso CernaDr. Juan Manuel Revoredo Lituma
OCTAVO.- REMíTASE un ejemplar del presente laudo arbitral a la Dirección
de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado- OSeE.
Nolifiquese a las partes.
JUA~~OCERNA
Secretaria Arbitral Ad Hoc
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