Post on 22-Jul-2022
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
clIaaria (4 ia piVae,
Buenos Aires, 21 de ^A.ovi-efAlvut a. 201q. -
Vis os los autos: "Santa Cruz, Provincia de y otro c/
Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos
Públicos) y otros s/ ordinario", de los que
Resulta:
I) Que a fs. 224/253 se presentan la Provincia •de
Santa Cruz y la "Unidad Ejecutora Banco de la Provincia de Santa
Cruz - Ente Residual" y promueven demanda contra la Dirección
General Impositiva -actualmente Administración Federal de
Ingresos Públicos-, a fin de que se declare la nulidad por
exorbitancia, o en su caso se disponga la sensible morigeración
de los intereses pretendidos por el citado organismo fiscal,
como consecuencia de los convenios de recaudación de los
tributos nacionales cobrados por el Banco de la Provincia de
Santa Cruz, dentro del territorio de esta. Solicitaron también
el dictado de medidas cautelares.
Los presentantes, después de reseñar la evolución
institucional del Banco de la Provincia de Santa Cruz hasta su
figura como sociedad anónima, informan de la creación de un
fondo de garantía provincial con los fondos provenientes del
recupero de los créditos que componen el ente residual, sin
perjuicio de lo cual la provincia se ha constituido en fiadora y
principal pagadora de todas las obligaciones del citado Fondo de
Garantía (cf. decreto 1370/96). A su vez, se crea la "Unidad
Ejecutora Banco de la Provincia de Santa Cruz - Ente Residual"
(cf. decreto 1593/96), ente que -entre otras funciones- deberá
ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las
-1-
transacciones, tendientes al recupero de los créditos que se le
ceden, que se destinan al ya mencionado "Fondo de Garantía".
En cuanto a los antecedentes de la litis, señalan que
el entonces "Banco de la Provincia de Santa Cruz" fue requerido
por la Dirección General Impositiva para que, a través de su
casa matriz y de todas sus sucursales, realice la cobranza
mediante depósito bancario, en efectivo o con cheques del propio
banco, de los importes correspondientes a los impuestos
nacionales cuya recaudación está a cargo de la citada Dirección
General, con excepción de los "internos" y de los que por
disposición expresa debieran ser cobrados por el Banco de la
Nación Argentina. A raíz de ello, el 30 de junio de 1987 se
suscribió el convenio general de recaudación, entre la Dirección
General Impositiva y el Banco de la Provincia de Santa Cruz. Se
trataba de un acuerdo por un año con tácita reconducción
(artículo 6°), y cualquiera de las partes podía rescindirlo con
solo avisar fehacientemente a la otra con treinta días de
antelación (artículo 70). Por su gestión de cobro, se asignaba
al banco una retribución variable según las hipótesis, que se
estipulaba entre el 0,5 % y el 0,45 % del monto cobrado, o una
suma fija por cada cobranza en determinados supuestos.
Si el banco no ingresaba en la D.G.I. los montos
recaudados dentro de los plazos comprometidos, entraba en mora
automática sin necesidad de interpelación alguna, y se le
aplicaba el interés con tasa equivalente al del artículo 42 de
la ley 11.683 para deudas no actualizadas por cada día de demora
en el ingreso de los fondos. Si dichos intereses no fueran
ingresados junto con el importe recaudado, se los actualizaba
-2-
e~a
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
h Pl0(ctois,,t
entre la fecha de la recaudación y del efectivo pago (artículo
9°). E banco debía realizar exigentes rendiciones de cuentas,
mientras que la D.G.I. contaba con el plazo de un año para
conformarlas.
También se reseña el "convenio complementario" (9 de
marzo de 1993) del convenio general de recaudación indicado en
el punto precedente, donde se estipuló que si no se ingresaran
los intereses resarcitorios en la misma fecha en que se
acreditasen en la Dirección General Impositiva los fondos
recaudados, el monto de los intereses se capitalizaría cada
treinta días o fracción menor, a la misma tasa de interés ya
señalada (cf. artículo 7°, del anexo III); y el "convenio
adicional" del convenio complementario (1° de agosto de 1994),
que establecía la aplicación de un interés resarcitorio para el
caso de retardo en el ingreso de la información en el sistema
central de la D.G.I.
El 30 de abril de 1996, la D.G.I. remitió nota al
banco reclamando la suma de $ 7.891.888,20 en concepto de
capital adeudado por el período 11-3-93 al 29-12-94, indicando
que debería ingresarse el interés "resarcitorio" por la mora en
que se había incurrido. El mismo 30 de abril la D.G.I. remitió
nota al banco por la que se reclamó en concepto de intereses
moratorios por rendiciones tardías, por el mismo período, la
suma de $ 7.725.664,52, reclamando asimismo la capitalización de
dichos intereses, reservándose el derecho de reclamar otros
daños y perjuicios. El 2 de julio de 1996 se acreditó el pago de
la suma $ 7.652.243,30; y el 18 de diciembre de 1996, la
cancelación del saldo de capital de $ 239.644,90.
-3-
El 5 de mayo de 1997, la D.G.I. procedió a una nueva
determinación de la deuda, en la suma de $ 23.959.648,63, que se
compone de $ 32.559,75 por capital, $ 11.978,68 por intereses
sobre capital, y $ 23.915.070,20 por intereses capitalizados; y
se intimó su pago bajo apercibimiento de iniciación inmediata de
acciones judiciales. La presente demanda se circunscribe a este
último ítem, es decir, el reclamo por los intereses
capitalizados.
La nulidad o morigeración de las cláusulas
exorbitantes del convenio de recaudación, con sus modificaciones
y estipulaciones complementarias se fundamenta en los siguientes
argumentos: 1.- Desnaturalización de la finalidad de los
intereses resarcitorios previstos en el ordenamiento tributario
al transpolarlos a un convenio de recaudación; 2.- Ausencia de
razonabilidad en la liquidación de intereses por falta de
rendición tempestiva de los importes transferidos a la Nación;
Inconsecuencia por parte de la Dirección General Impositiva;
Lesión al derecho de propiedad por confiscatoriedad ante la
exorbitancia de los intereses y su capitalización; 5.-
Afectación del principio de solidaridad federal; 6.- Caducidad
del derecho de la Dirección General Impositiva para practicar
los reclamos que efectúa a la Provincia de Santa Cruz; 7.-
Aplicación de principios generales del derecho, recogidos en los
códigos de fondo pero con proyección, incluso, al campo del
derecho público: 7.1 Vicio en el consentimiento del banco
provincial al someterse a las cláusulas exorbitantes del
convenio de recaudación, 7.2 Desnaturalización del anatocismo,
7.3 El objeto de los actos jurídicos y la nulidad de las
-4-
t04~
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
c1-ft4'zt.ct.a /(b cií/.ctot,-(54t
cláus las exorbitantes, 7.4 La ley no ampara el ejercicio
abusivs de los derechos, 7.5 La nulidad o el reajuste equitativo
de los convenios.
A fs. 269/272 los demandantes informan del resultado
infructuoso de las gestiones de avenimiento intentadas y amplían
la demanda con un nuevo planteo, a saber, la inexistencia de la
deuda por compensación operada ministerio legis: sea en concepto
de impuestos coparticipados percibidos con bonos de
consolidación; por la resultante de la privatización de Gas del
Estado y el destino de los fondos según la ley 24.076; o por
repetición de importes pagados por la Provincia de Santa Cruz a
la Dirección General Impositiva en concepto de capital.
II) A fs. 289/293 se presentan la Administración
Federal de Ingresos Públicos y el Estado Nacional (Ministerio de
Economía), e interponen las excepciones de incompetencia, falta
de legitimación pasiva y activa, y la de falta de personería.
A fs. 296/302 contestan la demanda. Realizan una
negativa de los hechos expuestos por los actores y sostienen que
de la lectura de los convenios celebrados con los actores surge
palmariamente la regularidad y la licitud de las estipulaciones,
que, por otra parte, son las usualmente utilizadas por la D.G.I.
para su vinculación con entidades bancarias -públicas y
privadas- en todo el territorio nacional. Según los demandados,
la intimación cursada al banco provincial tuvo como objeto
regularizar una grave situación derivada, no ya de los deberes
de información, sino -lo que es más grave-, de la falta de
remisión de los fondos recaudados, esto es, de los impuestos y
-5-
contribuciones destinadas al erario público. La magnitud de
tales incumplimientos ha quedado patentizada en el pormenorizado
detalle efectuado por la D.G.I., el que traduce que la entidad
bancaria retuvo indebidamente fondos de sustancia tributaria.
Si bien el capital histórico adeudado fue cancelado
el 2 de julio de 1996, se destaca que los recibos otorgados por
la D.G.I. dejaban a salvo el reclamo por intereses que, a la
fecha, no han sido cancelados y motivan esta /itis. Se pone de
relieve la gravedad del incumplimiento atribuido a la banca
provincial, ya que no se ha tratado de meros resarcimientos
derivados de incumplimientos formales, sino del destino de la
renta pública. Se aduce que no han mediado pronunciamientos de
esta Corte que invaliden los intereses previstos en el artículo
42 de la ley 11.683, al cual se encuentran sometidos todos los
contribuyentes del país.
En lo que respecta a la capitalización de intereses,
estima que las alegaciones de la contraria deben ceder frente a
las claras previsiones del artículo 623 del Código Civil. A su
vez, desvirtúa la invocada caducidad del derecho de la D.G.I.,
con fundamento en las estipulaciones del convenio.
En lo que hace a los vicios de la voluntad invocados
por los demandantes, se sostiene que resultan impensables ante
una entidad bancaria o frente al titular del ejecutivo
provincial, ya que cuesta asumir que una institución de esta
índole haya actuado sin discernimiento, intención o libertad o,
menos aún, que haya incurrido en error o sido sometida a dolo o
violencia. Según los demandados no puede invocarse, tampoco,
-6-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
cf,1444;c¿ct h I pitrcteid4,b
inexpe 'encía o estado de necesidad por parte de una entidad
bancaria que contaba o debió contar con un asesoramiento técnico
preciso sobre las obligaciones que asumía y la enorme
importancia de las funciones que se encomendaba.
Finalmente, se opone a la compensación de créditos y
deudas -entre el Estado provincial y el Estado Nacional- que se
introduce en la ampliación de demanda.
A fs. 307/314 la actora contesta el traslado
conferido respecto de las excepciones opuestas por la parte
demandada.
A fs. 322/323 el Tribunal resuelve desestimar las
excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. En
cambio, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva respecto del Estado Nacional, por lo que se rechazó la
demanda a su respecto, declarándose innecesario el examen de la
excepción de falta de personería.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria
de la.Corte Suprema como se resolvió a fs. 322/323 (arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional).
2°) Que luego de las suspensiones acordadas por las
partes con el propósito de arribar a una solución conciliatoria
en el marco de la instancia abierta por la Corte a fs. 537 (ver
fs. 548/550; 554/555 y 557/558; 559/560 y 562/563; 564/565,
576/577 y 586), y a raíz del requerimiento efectuado por el
-7-
Tribunal para que se informara acerca de la suscripción de algún
tipo de convenio entre la Provincia de Santa Cruz y el Estado
Nacional, en el marco del Programa Federal de Desendeudamiento
(artículo 10, última parte del decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 660/2010), la Administración Federal de Ingresos
Públicos comunicó, el 4 de febrero de 2011, que el crédito
objeto de impugnación en este proceso no se encontraba previsto
en los conceptos comprendidos en el artículo 2° del citado
decreto 660/2010, pero que, no obstante ello, las partes habían
incluido el "concepto objeto de la causa" dentro del régimen
compensatorio previsto en el decreto 1382/2005, y que en ese
contexto el crédito en cuestión se hallaba en proceso de
conciliación, a los efectos de la posterior suscripción del
acuerdo previsto en el artículo 11 del mentado decreto, y que
ese proceso se encontraba adelantado y a la espera de la
confirmación provincial para la firma de los documentos
pertinentes (ver fs. 596/602).
A partir de allí, el Tribunal efectuó reiterados
pedidos de informes relativos al estado del trámite del
procedimiento administrativo vinculado con el objeto de la
presente causa en el marco del régimen compensatorio del citado
decreto 1382/2005, todos los cuales arrojaron resultado negativo
en cuanto al avance del trámite y a la concreción de la
compensación (conf. fs. 607, 621/622, 623, 655/656, 765, 781,
787, 800/801, 804/805).
Incluso, el plazo máximo para propiciar las acciones
necesarias tendientes a cumplimentar lo dispuesto en el decreto
-8-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
ie citotte~ cirracf,42
1382/2\005 venció el 30 de junio de 2015 (artículo 6° del decreto
il 2129/1 ).
Tales antecedentes determinan que esta Corte deba
pronunciarse con respecto a la cuestión objeto del presente
proceso.
3°) Que en mérito a que los fundamentos que conforman
la causa de la pretensión se sustentan -entre otros- en normas
del Código Civil vigente a la fecha de la promoción de la
demanda (conf. apartado 7 del escrito de demanda de fs.
224/253), y que durante la sustanciación del trámite del proceso
entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la ley 26.994 (1° de agosto de 2015), la
impugnación planteada por la actora debe ser juzgada de
conformidad con la redacción que tenían los artículos 622, 623,
900, 953, 954, 1071 y concordantes del Código Civil (conf.
apartado XI.2, fs. 252/252 vta.), toda vez que se configura una
situación jurídica agotada o concluida bajo el régimen anterior
que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la
aplicación de las nuevas disposiciones (arg. causa "D.L.P., V.G.
y otro", Fallos: 338:706). La noción de consumo jurídico impone
dicha aplicación (causa "Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires", Fallos: 338:1455).
4°) Que, como se ha expresado, la demandante pretende
que se declare la nulidad por exorbitancia, o en su caso, que se
disponga la "sensible morigeración" de los intereses pretendidos
por la Dirección General Impositiva, derivados de la aplicación
-9-
de los convenios de recaudación de los tributos nacionales
cobrados por el Banco de la Provincia de Santa Cruz.
Conforme a los términos del "convenio general de
recaudación" celebrado entre las partes el 30 de junio de 1987,
se estipuló que "en los casos que el Banco no ingresare los
montos recaudados en los plazos fijados en los Anexos de este
contrato, la mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad
de interpelación previa alguna, salvo caso fortuito o fuerza
mayor no imputable al Banco, eventos que deberán comunicarse a
la Dirección dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
producidos los mismos. En caso de mora, la Dirección aplicará un
interés cuya tasa será equivalente a la que se fije por el art.
42 de la ley 11.683. t.o. en 1978 y sus modificaciones, para
deudas no actualizadas, por cada día de demora en el ingreso de
los fondos. Será aplicable a todo el período de la mora la tasa
que rija el día de efectivo ingreso del importe recaudado" (cf.
artículo 9°, fs. 107).
El convenio complementario del 9 de marzo de 1993
contempla lo siguiente: "En caso que el Banco no ingresara
íntegramente los fondos recaudados en los plazos fijados en los
Anexos de este Convenio, la mora se producirá de pleno derecho
sin necesidad de interpelación o reclamo, salvo que la demora se
produjera por caso fortuito o fuerza mayor, que deberá alegar y
probar el Banco por nota u otro medio fehaciente, que será
considerado por la Dirección, la que fundará en criterio
jurídico los casos que interprete no justificados. Esta
comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de
veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que se produjo
-10-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
Cf/".ete (4 Plf faCidiit
\I el hec o o desapareció el impedimento respectivo, •y ratificarse
mediante la remisión del formulario habilitado al efecto por la
Dirección, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada
la rendición de la recaudación demorada."
"En caso de mora el Banco abonará a la Dirección un
interés resarcitorio por el capital cuya rendición fuese
demorada, sobre la base de la tasa utilizada por la Dirección,
en función de las disposiciones del art. 10 de la Resolución N°
25/91 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas del 5 de abril de
1991 y sus modificaciones posteriores, que reformen o sustituyan
la tasa de interés resultante, como asimismo, normas resolutivas
reglamentarias o legales que modifiquen o sustituyan la
metodología indicada en el art. 10 de la citada resolución."
"El interés resarcitorio se aplicará por todo el
período de mora comprendido entre el día en que debieron
acreditarse los fondos recaudados y el día de su efectivo
ingreso. Cuando los intereses citados en el párrafo anterior no
fueren ingresados en• la misma fecha en que se acrediten los
fondos recaudados, el monto de los intereses se capitalizará
cada treinta (30) días corridos o fracción menor si
correspondiere, aplicando sobre ese capital la misma tasa de
interés señalada en el párrafo anterior, hasta el completo pago
de la deuda" (artículo 70, fs. 121).
Por su parte, el convenio adicional del 1° de agosto
de 1994 establece un sistema de "resarcimiento de morosidades"
para el supuesto de incumplimiento en los plazos para la
rendición de información, y dispone que se "calculará sobre la
-11-
base de la tasa utilizada en función de las disposiciones del
Art. 1° de la Resolución N° 22/91 de la Secretaría de Ingresos
Públicos del 15 de noviembre de 1991 y sus modificaciones
posteriores, que reformen o sustituyan la tasa de interés
resultante, como asimismo normas resolutivas reglamentarias o
legales que modifiquen o sustituyan la metodología indicada en
el artículo 10 de la citada Resolución"; y que "cuando los
intereses citados en el párrafo anterior no fueren ingresados en
la misma fecha en que se acrediten los fondos recaudados, el
monto de los intereses se capitalizará cada treinta (30) días
corridos y/o fracción menor si correspondiere, aplicando sobre
ese capital la misma tasa de interés señalada en el párrafo
anterior, hasta el completo pago de la deuda" (artículo 6°, fs.
137). Idéntica p'revisión resarcitoria se efectúa en el convenio
complementario, también celebrado el 1° de agosto de 1994
(artículo 70, fs. 141).
50) Que el demandante sustenta su planteo de nulidad
-y de morigeración subsidiaria- de estas cláusulas en
fundamentos de diversa índole, que confluyen en la pretendida
invalidez de la estipulación de intereses. Así, se aducen
fundamentos que nacen en apreciaciones subjetivas de los
actores, tales como que las cláusulas en cuestión desnaturalizan
la finalidad de los intereses resarcitorios previstos en el
ordenamiento tributario; que carece de razonabilidad la
liquidación de intereses por falta de rendición tempestiva de
los importes transferidos a la Nación; que la actitud de la
demandada es inconsecuente ya que, si los incumplimientos fueron
sustanciales, debería haber ejercitado las facultades
-12-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
(1,1,4t¿ria cÁracid-Fb
rescis eas previstas en el contrato; y que los intereses
estipulados afectarían el principio de solidaridad federal
(puntos 3,2,3 y 5 de la demanda).
En otro orden, con fundamentos en la preceptiva del
Código Civil, se invoca la existencia de vicios en el
consentimiento del banco provincial al someterse a las cláusulas
supuestamente exorbitantes convenidas con la D.G.I.; se aduce en
el caso una desnaturalización del anatocismo; la nulidad de las
disposiciones con fundamento en lo dispuesto por los artículos
953 y 1071 del Código Civil y, a la vez, la nulidad o el
reajuste equitativo de los convenios con sustento en el artículo
954 del Código Civil (puntos 4 y 7 -7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5-).
También se plantea la caducidad del derecho de la Dirección
General Impositiva para practicar los reclamos (punto 6). En su
ampliación de demanda (fs. 270/271), la actora solicita que las
obligaciones que pudiera haber tenido la Provincia de Santa Cruz
con la Dirección General Impositiva "se tengan canceladas por
ministerio de la ley, a la fecha misma de su nacimiento, por
compensación con los créditos de que era titular la referida
Provincia con el Estado Nacional". Aduce que esa compensación
"hace nacer un derecho a favor del Estado local a la restitución
total o parcial" de lo abonado a la D.G.I., que constituiría así
un pago sin causa. Se reclama, en consecuencia, el reembolso de
los pagos efectuados en concepto de capital.
6°) Que cabe recordar una vez más el elemental
concepto de que los contratos constituyen una ley para las
partes de acuerdo a la regla del artículo 1197 del Código Civil,
en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo
-13-
pactado, cuya fuerza obligatoria no puede ser desvirtuada con
apoyo en meros principios generales (cf. arg. Fallos: 311:1337;
325:2044), tales como los planteados en los puntos 1.2.3 y 5 de
la demanda. Admitir lo contrario podría resultar altamente
peligroso para la seguridad jurídica, pues la ejecución y el
cumplimiento de los contratos se sometería al arbitrio de los
jueces, quienes terminarían por convertirse en contratantes, o
en sustituir a las partes en el ejercicio de la libertad
contractual, garantía que se encuentra firmemente amparada por
la Constitución Nacional (Fallos: 311:1337).
70) Que por otra parte, atendiendo a las concretas
circunstancias del sub lite, no debe perderse de vista que las
cláusulas contractuales que se pretenden cuestionar forman parte
de un contrato bilateral, conmutativo y oneroso (arts. 1138 y
1139 del Código Civil) por el que el Banco de la Provincia de
Santa Cruz aceptó atender la cobranza de los importes
correspondientes a los impuestos cuya recaudación esté a cargo
de la Dirección General Impositiva, con excepción de los
impuestos internos nacionales y de todos aquellos que por
disposición expresa deban ser cobrados exclusivamente por el
Banco de la Nación Argentina. Por la prestación de este
servicio, la Dirección General Impositiva se obligó a abonarle
una retribución que oscilaba entre el cinco por mil y el cuatro
y medio por mil de las sumas recaudadas, retribución que fue
percibida sin objeciones durante la relación contractual. En el
marco de este contrato, cuyo objeto no fue otro que facilitar la
percepción de los impuestos nacionales en el territorio de una
provincia, el oportuno y expeditivo ingreso de los fondos
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
de cludtbeta
recaud dos en las arcas del Estado Nacional aparece como un fin
prioritario, y en orden a esta finalidad se inserta la
estipuláción de un interés moratorio y la adopción de una tasa
equivalente a la fijada por el artículo 42 de la ley 11.683,
referido en el convenio ya citado. La elección convencional de
esta tasa legal no importa desnaturalizar el interés
"resarcitorio" previsto para el cobro de las obligaciones
tributarias. Antes bien, el estipulado no es otro que el interés
que deben soportar los contribuyentes en mora en el pago de sus
obligaciones, que se hace extensible en este caso por vía
contractual a aquellas instituciones bancarias que intermedian
en la gestión del cobro de tales recursos, destinados a sostener
el normal funcionamiento del Estado Nacional.
8°) Que se encuentra fuera de discusión el
incumplimiento en que incurrió el Banco de la Provincia de Santa
Cruz que, además de la demora en rendir la información a su
cargo, retuvo parte del importe de las recaudaciones percibidas
en nombre y por cuenta de la dirección, por períodos que
arrancan en el mes de marzo •de 1993 (ver liquidación de fs.
153/162). El capital adeudado solo concluyó cancelándose con la
promoción de la presente demanda (ver boleta de depósito de fs.
1), sin que se hubiesen invocado motivos de caso fortuito o
fuerza mayor en los términos convenidos para justificar la
demora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas o, en
términos más amplios, sin que se hubiese aportado prueba
pertinente a acreditar que el retardo no le fue imputable (cf.
doctrina de Fallos: 304:203).
-15-
9°) Que en este orden de ideas, pretender la
invalidación de las cláusulas reseñadas invocando la existencia
de una "coerción moral, en términos de presión irresistible",
que habría privado a "las autoridades del Banco y al titular del
Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz".""de libertad para
propender a la eliminación o atenuación de sus estipulaciones
exorbitantes, en los términos del art. 936 de Código Civil" (cf.
fs. 246 vta.); o de la existencia de la "amenaza de un mal
inminente y grave" en el patrimonio provincial que habría
compelido a las autoridades provinciales a "suscribir contra su
voluntad un plexo de severas obligaciones y sanciones dentro del
convenio" (fs. 247), aparecen como alegaciones carentes de un
mínimo de seriedad para ser tratadas por el Tribunal.
En este aspecto cabe destacar que si la "magra
retribución" pactada por el servicio de recaudación no se
compadecía -como se sostiene- con el cúmulo de obligaciones
perentorias, las partes contratantes podían en cualquier momento
rescindirla unilateralmente notificando en forma fehaciente a la
otra parte con una antelación mínima de treinta (30) días
corridos (cf. cláusula 7°, fs. 107); contrato cuyo cumplimiento,
por otra parte, se había ejecutado sin inconvenientes desde el
mes de junio de 1987.
En este sentido, debe tenerse presente que se presume
que al celebrar el contrato sub examine la actora -el ente
financiero de una provincia- debió obrar con pleno conocimiento
de las cosas (artículo 902 del Código Civil), pues su
calificación técnica y la magnitud de los intereses en juego le
imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que
-16-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
pudiera incidir negativamente en el resultado económico del
conveni , adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que
exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (artículo
512 del Código Civil); y que si hubiera incurrido en error en la
interpretación de cláusulas contractuales -o de sus instrumentos
complementarios- éste provendría de una negligencia culpable que
impide su invocación (arg. artículo 929 del Código Civil; cf.
doctrina causa "José Cartellone C.C.S.A.", Fallos: 326:2625).
Que idéntica liviandad revela el planteo fundado
en el instituto de la lesión (artículo 954 del Código Civil)
-que como principio debe ser valorado con criterio restrictivo
(Fallos: 317:263)- desde que no es dable predicar -en el caso-
la existencia de un estado de necesidad para el Banco de la
Provincia de Santa Cruz, que lo obligara a prestar el servicio
de cobranza a los contribuyentes nacionales de su jurisdicción
en las condiciones del convenio suscripto con el Fisco Nacional.
La necesidad a la que alude la norma en comentario corresponde a
un estado de carencia que mal puede predicarse de una
institución financiera.
Que, por lo demás, cuando la teoría del abuso del
derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula
contractual, su uso también debe ser restrictivo; solamente
cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a
este remedio excepcional (cf. Fallos: 311:1337; 316:2069), cuyos
extremos no se configuran en la especie. Advertía al respecto
Bibiloni que, ante la falta de criterios de aplicación, "se
entrega todo, ley, derechos, fortuna, honor, a la vaga
incertidumbre de las palabras vacías. Lo único que hay es el
-17-
arbitrio judicial. De su opinión resultará cuál es el verdadero
significado social y económico de la ley. Y eso que la ley no ha
acertado a definir lo encontrará el juez, con ley, sin ley y
contra la ley, según su criterio moral, político y económico"
(Fallos: 311: 1337).
Que la alegada desnaturalización del anatocismo
no es tal, en tanto el caso de autos encuadra en uno de los
supuestos de excepción previstos expresamente en el artículo 623
del Código Civil (conforme a la reforma introducida por el
artículo 11 de la ley 23.928) que, con un criterio más amplio,
autoriza la capitalización de los intereses "por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la
periodicidad que acuerden las partes". Por otra parte, aun antes
de la aludida reforma, la prohibición del artículo 623 no se
consideraba un principio absoluto en el sentido que resulte
aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca
una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como
si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente
antijurídica esa situación. El carácter relativo de la
prohibición se pone de manifiesto en las excepciones contenidas
en la misma norma y en las hipótesis previstas en materia
comercial (Fallos: 304:226; arg. Fallos: 336:191).
Que los demandantes sostienen, entre otros
planteos, que de acuerdo con lo estipulado en el convenio
general de recaudación (artículo 11), y el convenio
complementario (artículo 9°), las rendiciones de cuentas
practicadas por el banco debían ser conformadas por la dirección
dentro de un año de practicadas "dándose por aprobadas las
-18-
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
(4 la cifraciévi,
mismas si la Dirección no formula observaciones a ellas en dicho
período'. Sobre la base de tales cláusulas, se sostiene que "la
mayoría de los cargos formulados por la Dirección General
Impositiva contra el Banco de Santa Cruz se han efectivizado
luego de operados largamente los plazos de caducidad convenidos,
por lo que ha decaído su derecho ante la extemporaneidad del
reclamo". Al respecto cabe señalar que las cláusulas mencionadas
de ningún modo importan relevar al banco de su responsabilidad
derivada de la mora en el ingreso de los fondos recaudados (cf.
cláusula 9a.), cuya justificación ni siquiera se ha intentado
según lo expresado ut supra (ver considerando 6°).
14) Que, por último, cabe examinar el planteo
introducido en la ampliación de la demanda, donde se afirmó la
inexistencia de la deuda por compensación operada ministerio
legis (fs. 270/271). Se invoca en tal sentido lo dispuesto por
el artículo 36 de la ley 23.697, que -se dice- consagró un
mecanismo de compensación extensible a los particulares que
frente al Estado Nacional revistieran el doble carácter de
acreedores y deudores (decretos 2140/91, artículo 30; 1755/90,
artículo 8°; 793/94; 493/95 y 639/95), y que igualmente se
dispuso otro tanto por los créditos entre Nación y provincias, a
las resultas del cual se compensaron los respectivos créditos y
débitos de que eran titulares al 1° de abril de 1991. Sin
perjuicio de ello, se sostiene que -con posterioridad a esa
fecha- se generaron acreencias de la Provincia de Santa Cruz
contra el Estado Nacional, compensables con las deudas que por
capital pudiera haber tenido con este último. A título de
ejemplo, los demandantes mencionan los créditos emergentes de
-19-
impuestos coparticipados percibidos con bonos de consolidación,
que habrían generado un significativo crédito a favor de la
provincia; y el que supuestamente resultaría de la privatización
de Gas del Estado, en tanto la ley 24.076 -que declaró sujeta a
privatización a la referida empresa estatal- dispuso que el 10%
de las ventas de los activos o acciones o del canon obtenido
sería destinado y transferido automáticamente a las provincias
en la forma que la ley especifica.
Sabido es que la compensación de un crédito tiene
lugar cuando dos personas reúnen rebíprocamente la calidad de
acreedor y deudor (cf. artículo 818 del Código Civil; Fallos:
322:2038); requisito que en el caso de autos no se encuentra
cumplido, pues el acreedor de la recaudación tributaria y de los
intereses en cuestión, según convenio general suscripto entre
las partes, era la Dirección General Impositiva -actualmente
Administración Federal de Ingresos Públicos-, entidad autárquica
que reviste el carácter de titular de la relación jurídica
sustancial y que no puede ser identificada con el Estado
Nacional. Por el contrario, los créditos provinciales
genéricamente invocados para sustentar la compensación tendrían
como deudor al Estado Nacional, quien no es ya parte en esta
litis al haber prosperado la excepción previa de falta de
legitimación pasiva (fs. 322/323, considerando 4°).
-20-
"CARLO FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENATHIGHTONdeNOLASCO
RICARDO LUIS LORENZEITI
JUAN ARIOS MAQUEDA
CSJ 481/1997 (33-S)/CS1 ORIGINARIO Santa Cruz, Provincia de y otro c/ Dirección General Impositiva (Administración Federal de Ingresos Públicos) y otros s/ ordinario.
(14 -C99t € k ft c &daa Icb fru, t t
-//-Por todo ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas
(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
HORACIO ROS TTI
—21-
Profesionales: Actora: Dres. José Osvaldo Casás (apoderado), Enrique G. Bullit Goñi (apoderado), Carlos A. Sánchez Herrera (apoderado), Carlos Javier Ramos (Fiscal de Estado), Iván Fernando Saldivia (Fiscal de Estado), Samanta Sofía Zanotta (apoderada), Giorgio Agustín Benini (apoderado) y Silvina E. Coronello (patrocinante).
Demandada: Dres. Ricardo Luis Estol (apoderado), Cristian Mario Morasso (apoderado), Magalí Panettieri (apoderada).
-22-