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LEY DE EDUCACION 66-97Promulgada por el Poder ejecutivo el 15 de abril del 1997
La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del país a la
educación. Regula, en el campo educativo, la labor del Estado y de sus
organismos descentralizados y la de los particulares que recibieren
autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley,
además, encauza la participación de los distintos sectores en el proceso
educativo nacional.
Esta ley regula las atribuciones de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura como representante del Estado en materia de la educación, de la
cultura y del desarrollo científico y tecnológico del país en el ámbito de su
jurisdicción.
La educación dominicana sustenta los siguientes fines: Formar personas,
hombres y mujeres, libres, críticos y creativos, capaces de participar y
constituir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria;
aptos para cuestionarla en forma permanente; que combinen el trabajo
productivo, el servicio comunitario y la formación humanística, científica y
tecnológica con el disfrute del acervo cultural de la humanidad, para
contribuir al desarrollo nacional y a su propio desarrollo. La familia tiene
la obligación de escolarizar a sus hijos en la edad escolar definida en la
presente ley e interesarse por el avance de sus hijos en la escuela de mayor
responsabilidad posible en cuanto a la educación moral y ciudadana.
La Secretaría de Estado de Educación y Cultura, como órgano del Poder
Ejecutivo en el ramo de la Educación, es el ente público ejecutivo
encargado de orientar y administrar el sistema educativo nacional y
ejecutar todas las disposiciones de la constitución de la República, de la
presente ley de educación.
El Consejo Nacional de Educación es el máximo organismo de decisión en
materia de política educativa y junto al Secretario de Estado de Educación
y Cultura es el encargado de establecer la orientación general de la
educación dominicana en sus niveles de competencia, y de garantizar la
unidad de acción entre las instituciones públicas y privadas que realizan
funciones educativas.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Cultura promover el
desarrollo de la cultura dominicana, contribuir a divulgarla, ayudar a
conservar sus mejores manifestaciones y ponerlas al servicio del pueblo,
para que la disfrute y en contacto con ella, se incremente su capacidad
creadora.
El Estado Dominicano fomentará y garantizará la formación de docentes a
nivel superior para la integración al proceso educativo en todos los niveles
y las distintas modalidades existentes.
Es deber del Estado establecer las condiciones necesarias para que el
profesional docente alcance un nivel de vida digno, un estatus y
reconocimiento social acorde con su misión profesional y que disponga de
los recursos y medios indispensables para el perfeccionamiento y el
ejercicio efectivo de su labor.
LEY 29-09 ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
“En el 1951, el Poder Ejecutivo promulga, el 5 de junio, la Ley Orgánica de
Educación No.29-09, mediante la cual se crea la Dirección General de
Educación Vocacional, como parte de una reforma general de la educación
dominicana”. A partir de esta Ley se reorganizan las escuelas técnicas y el
currículo de las mismas.
Art. 3. Se reconocen en la educación las siguientes ramas.
a) La maternal;
b) La primaria;
c) La intermedia;
d) La secundaria;
e) La del magisterio rural, primario y secundario;
f) La vocacional complementaria, técnica y artística;
g) La especial;
g) La universitaria.
Art. 4. La educación primaria es obligatoria para todos los niños que han
cumplido los siete años de edad y no hayan cumplido los catorce, en
aquellos lugares en donde existan escuelas oficiales que la suministren.
Art. 5. Toda educación o enseñanza que se suministre en establecimientos
oficiales es gratuita, con excepción de la universitaria. En consecuencia, no
se impondrá cuota o contribución alguna a los alumnos que la reciban.
Art. 6. La educación particular es libre: cualquier persona corporación,
sociedad o agrupación puede fundar establecimientos docentes y enseñar
cualquier ramo de los conocimientos sin necesidad de previa licencia, ni
sujeción a reglamentos, programas, métodos o textos oficiales, salvo
cuando se trate de la educación primaria, la cual se regirá siempre por los
reglamentos, programas y textos oficiales, y estará sujeta a la vigilancia del
Estado.
Art. 7. La dirección y el Gobierno de la educación pública corresponden
únicamente a los funcionarios y centros escolares instituidos por la ley con
tal objeto.
Art. 8. En la educación pública, se usará siempre la lengua española. Esta
disposición es extensiva a la educación primaria particular.
Art. 9. En toda escuela, pública o particular, está prohibido aplicar castigos
crueles o degradantes.
Art. 10. No se utilizará la educación para propagar teorías políticas
contrarias o atentatorias a la seguridad del Estado, al orden público y a las
buenas costumbres. La educación no será utilizada tampoco para propagar
doctrinas contrarias a la moral o a las tradiciones patrióticas dominicanas.
Art. 11. Se prohíbe a los maestros y profesores ridiculizar o injuriar a los
alumnos en sus creencias religiosas o en sus opiniones políticas.
Art. 12. La educación en todos los planteles docentes oficiales de igual
categoría es uniforme en toda la República en cuanto a los planes de
estudios y programas.
De los Inspectores de Educación
Art. 30. De acuerdo con las necesidades del servicio de educación, la
Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes dividirá el territorio
nacional en tantos Distritos cuantos juzgue convenientes. Los Distritos
podrán o no corresponder a la división en Provincias y Comunes. Cada
Distrito estará a cargo de un Inspector de Educación.
Corresponde a los Inspectores:
a) Instruir y orientar a sus subordinados tanto en el aspecto docente como
en el administrativo, y estimularlos para que logren el mayor rendimiento
en sus labores;
b) Cumplir y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las disposiciones
dictadas por la Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes, y por el
Consejo Nacional de Educación, y las órdenes del Intendente de
Educación;
c) Emplear por lo menos dos horas de cada día laborable en la inspección
de os planteles que están bajo su dependencia;
ch) Inspeccionar, por lo menos una vez cada dos meses, todos los cursos de
las escuelas de su Distrito que estén bajo su dependencia;
d) Velar directamente y por mediación de sus subordinados por la
efectividad y la realidad de la educación en los planteles bajo su
jurisdicción;
De los Directores de Establecimientos Docentes
Art. 31. Todo establecimiento de educación debe tener un Director
responsable.
Art. 32. El Consejo Nacional de Educación determina la subordinación de
las escuelas.
De los Docentes
Art. 34. Para el ejercicio de la docencia en los planteles públicos se
requiere:
a) Haber cumplido diez y ocho años de edad, cuando se trate de escuelas
primarias, urbanas o rurales, o intermedias; y 21 años cuando se trate de
establecimientos de duración secundaria, normal, vocacional o especial; b)
No adolecer de enfermedad contagiosa ni de defectos físicos que
incapaciten para la docencia;
LA LEY 29-09 Y LA LEY 66-97 SE DIFERENCIA EN SU FORMA DE ESTRUCTURA
La ley 2909 consta de XVI capítulos y 83 artículos y la ley 66-97 de 39
capítulos, 228 artículos.
Ley 2909, Articulo 1 El contenido de la educación dada por la escuela
dominicana, estará basada en los principios de la civilización cristiana y de
tradición hispánica que son fundamentales en la formación de nuestra
fisionomía histórica, y se orientará, dentro del espíritu democrático,
mientras que la ley 66-97 en su articulo 18 garantiza el derecho de todos
los habitantes del país a al educación.
Articulo 3 Capitulo 1 se reconocen en la educación las siguientes ramas.
1. La maternal;
2. La primaria;
3. La intermedia;
4. La secundaria;
4. La del magisterio rural, primario y secundario;
5. La vocacional complementaria, técnica y artística;
6. La especial;
7. La universitaria.
Mientras que en la Ley 66-97 el Sistema Educativo comprender los siguiente niveles.
a) Nivel Inicial
b) Nivel Básico
c) Nivel Medio
d) Nivel Superior
Funciones del Estado en la educación
Articulo 8, Ley 66-97 se establece las siguientes funciones del Estado.
a. Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios
educativos, científicos, tecnológicos, culturales y artísticos de acuerdo con
las necesidades nacionales;
b. Favorecer la formación permanente de las personas en correspondencia
con los requerimientos de desarrollo integral, individual y colectivo;
c. Fortalecer y mejorar la enseñanza de la ciencia y la tecnología en todos
los niveles educativos, educando para el mejor uso de ellas y para evitar
que las mismas impacten negativamente en las personas y en el medio
ambiente;
d. Fortalecer la interacción de las ciencias sociales y humanas, la filosofía y
las artes, con las ciencias exactas y naturales, en la totalidad de la cultura y
en la perspectiva del desarrollo humano;
El articulo 63
La educación dominicana estará siempre abierta al cambio, al análisis
crítico de sus resultados y a introducir innovaciones. Los cambios deben
ser producto de las necesidades, de la reflexión, de las investigaciones y del
aprovechamiento de experiencias anteriores.
Articulo 64
El currículo será flexible, abierto y participativo. La flexibilidad del
currículo permitirá respetar las especificidades de los diferentes niveles,
ciclos y grados.
Similares
a. Otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación y a la
libertad de enseñanza;
b. Garantizar y fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles
y modalidades;
c. Garantizar una educación gratuita que permita que toda la población
tenga igual posibilidad de acceso a todos los niveles y modalidades de la
educación pública;
Artículo 86 – Ley 29-09
Con el fin de ofrecer ayuda a los alumnos necesitados de las escuelas
oficiales, se crean los servicios del Desayuno y el Ropero Escolares. El
Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el funcionamiento de
dichos servicios.
Artículo 87
Como organismos destinados a fomentar la cooperación y la solidaridad
entre la escuela y el hogar, se establecen las Sociedades de Padres y
Amigos de la Escuela, las cuales se regirán por el Reglamento que dicte la
Secretaría de Estado de Educación y Bellas Artes, con la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Capítulo 2
La nutrición y la salud en general son determinantes básicos para el
rendimiento escolar, por lo que el Estado fomentará la elevación de las
mismas.
Artículo 5
Formar ciudadanos, libres, críticos y creativos, capaces de participar y
constituir una sociedad libre, democrática y participativa, justa y solidaria;
aptos para cuestionarla en forma permanente; que combinen el trabajo
productivo, el servicio comunitario y la formación humana.
EL CODIGO DEL MENOR
La ley 136-03 fue promulgada el 7 de agosto del año 2003, es la ley que
estatuye sobre los derechos y deberes que tienen los niños, niñas y
adolescentes en la República Dominicana, esta ley sustituye la ley 16-94
promulgada en 1994, que era el antiguo código para la protección de niños,
niñas y adolescentes, ante de este cabe destacar que en nuestro país existía
ya, constitucional legislaciones concernientes a la protección del menor,
dándose esta a través de la firma del tratado o conversación sobre los
derechos del niño notificado en 1991.
La ley 103-03 esta dirigida por 4 libros que van desde las definiciones
fundamentales hasta la creación del consejo para la niñez y la adolescencia.
En la primera parte encofraremos los principios generales del código, estos
son 10:
1. Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren
en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y
establece la protección integral de estos derechos regulando el papel
y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con
los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.
2. Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta
los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los
trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
3. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o
adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba
en contrario, en los términos que establece este Código.
4. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos los
niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento,
conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra
índole, posición económica, origen social, étnico o nacional,
discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o
cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres,
representantes o responsables o de sus familiares.
AYUNTAMIENTOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA TIENEN SU BASE LEGAL EN LAS SIGUIENTES LEYES:
Los Ayuntamientos de la Republica Dominicana tienen su base legal en las
siguientes leyes:
Ley 166-03 de fecha 06-10-2003: (esta ley modifica a la ley No. 17-97, que
se detalla más adelante), establece un nuevo régimen de cooperación de
asistencia financiera del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos.
Es la ley que actualmente esta vigente y sirve como marco referencial para
toas las operaciones que tienen que ver con las actividades Municipales.
Detallo algunos artículos de la misma:
Articulo 1. Los Municipios y Distritos Municipales participarán de los
ingresos del Estado Dominicano en la cuantía y según los criterios que se
establecen en la presente Ley.
Articulo 2. Los subsidios, ayudas y subvenciones de todo tipo que
obtengan los Municipios y Distritos Municipales con destino a sus obras y
servicios no podrán ser aplicados a atenciones distintas de aquellas para las
que fueron otorgados, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya
utilización no estuviese prevista en la concesión.
Articulo 3. Para el año 2004, la participación de los Ayuntamientos en los
montos totales de los ingresos del Estado Dominicano pautados en la Ley
de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos será de un 8% y a partir del
año 2005 se consignará un 10% (diez por ciento), incluyendo los ingresos
adicionales y los recargos.
Articulo 4. El importe de la participación de los Municipios y Distritos
Municipales de los ingresos del Estado se distribuirá mensualmente por
doceavas partes entre éstos conforme a su número de habitantes, tomando
como base para su cálculo el porcentaje que representa su población en
relación con el número de habitantes del país.
Articulo 10. Los Ayuntamientos y Juntas de Distrito Municipales
destinarán los fondos obtenidos por la presente ley para atender sus gastos
de inversión y funcionamiento conforme a los siguientes límites:
a) Un veinticinco por ciento (25%) para gastos de personal, sean éstos
relativos al personal fijo o bajo contrato temporal. b) Un treinta y cinco por
ciento (35%) para servicios municipales y gastos de operaciones tales
como: mantenimiento de equipos, obras y reparaciones, recogida,
transporte y disposición final de los desechos sólidos y la conservación y
mejora del medio ambiente; ornato, construcción, reparación y
mantenimiento de caminos vecinales, asfaltado de calles y carreteras;
embellecimiento de parques y plazas públicas; luminarias públicas y
amueblamiento urbano.
c) Un cuarenta por ciento (40%) para gastos de capital e inversión en obras
para el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades
urbanas y rurales. De dicho porcentaje se especializará un fondo de
reservas presupuestario de un dos por ciento (2%) que será consignado en
el presupuesto municipal para ser destinado al diseño, ejecución, monitoreo
y evaluación de planes, proyectos y programas de desarrollo municipal. En
dicha partida especializada deberán ser incluidos todos los Distritos
Municipales
Artículo 11.- Los Ayuntamientos del país enviarán un informe trimestral a
la Contraloría General de la República, a la Cámara de Cuentas y a la Liga
Municipal Dominicana, justificativo de las cuantías y finalidades a que se
hayan destinado los recursos obtenidos
LEY 17-97 DE FECHA 15-01-1997 SOBRE FINANCIAMIENTO MUNICIPAL DE LA LIGA MUNICIPAL DOMINICANA
Esta ley se refiere incidiendo en el desenvolvimiento de los respectivos
Ayuntamientos resumiéndose en los siguientes preceptos:
Artículo 1ero. Se destina, en favor de todos los ayuntamientos del país, el
cuatro por ciento (4%) del monto de la Ley de Gastos Públicos
correspondientes a los ingresos de orden interno, incluyendo los ingresos
adicionales y los recargos.
Artículo 3.- La suma resultante del cuatro por ciento (4%) establecido en
esta ley será distribuida entre todos los ayuntamientos del país, de acuerdo
a la cantidad de habitantes que tenga cada uno de los municipios, tomando
como base el porcentaje que representa su población, en relación con el
número de habitantes del país.
Artículo 4.- De la suma que produzca el cuatro por ciento (4%) de los
ingresos fiscales del Estado, la Liga Municipal Dominicana retendrá el
cinco por ciento (5%) para sus fines presupuestarios y para otras órdenes
distributivas.
Artículo 6.- De las sumas resultantes del cinco por ciento (5%) retenido a
que se hace referencia el Artículo 4 de la presente ley, se destinará un 40%
para los gastos presupuestarios de la Liga Municipal Dominicana, un 5%
para la creación de un Fondo de Reservas Presupuestarias, y el monto
restante será distribuido entre los municipios menos favorecidos por la
adjudicación porcentual.
Artículo 7.- Párrafo 4 el Estado no podrá realizar descuentos de los
ingresos generados por esta ley por concepto de aportes extraordinarios o
especiales destinados a los ayuntamientos.
Artículo 9.- Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales, al
elaborar sus presupuestos anuales, distribuirán los fondos obtenidos, por la
presente ley, de la forma siguiente: Hasta un treinta por ciento (30%) para
gastos de personal , hasta un treinta por ciento (30%) para servicios
municipales y gastos de operaciones tales como: mantenimiento de
equipos, de obra y de reparaciones, y un cuarenta por ciento (40%) para
gastos de capital e inversión en obras para el desarrollo económico y social
de sus respectivas comunidades urbanas y rurales.
LEY No. 56-22 DE FECHA 14-09-1961 SOBRE AUTONOMÍA MUNICIPAL
Esta ley se refiere a la Autonomía Municipal que le consagra la
Constitución de la Republica lo que implica que los mismos puedan
realizar actos sin intervención de otras instituciones entre lo que se puede
mencionar:
1. Aprobación de Presupuesto de Ingresos anuales.
2. Disponer de Pensiones, Jubilaciones a sus empleados,
3. entre otros.
LEY NO. 34-55 DE FECHA 18-12-1952: SOBRE LEY DE ORGANIZACIÓN MUNICIPAL
Mediante esta ley podemos conocer sobre la Personalidad jurídica:
creación, supresión, modificación o consolidación; designación; así como
las funciones de cada uno de los electos ya sea síndicos, autoridades y
regidores.
Como también hace mención y énfasis de las coincidencias de los
organismos tales como: Cámara de Cuentas, Contraloría de la República y
otros.
LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Esta ley señala a la secretaria de estado del medio ambiente y recursos
naturales, como poseedora de una estructura que debe de aplicar a la
protección, salvaguardar los recursos naturales como indispensables para el
ser humano y la conservación del planeta.
Titulo II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Art. 27.- Los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los recursos naturales son los siguientes:
1. La planificación ambiental;
2. La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados internacionales, y demás disposiciones legales destinadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en materia de protección ambiental;
3. El ordenamiento territorial;
LEY NO. 41-08 DE FUNCION PÚPLICA Y CREA LA SECRETARIA DE ESTAD DE AMINISTRACION PUBLICA
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de
trabajo de las personas designadas por autoridad competente para
desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones
públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un
marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores
Artículo 2. Quedan excluidos de la presente ley:
1. Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta
Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas;
2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del
Estado bajo el régimen del Código de Trabajo;
3. El personal militar y policial, aunque esté asignado a órganos de
seguridad e inteligencia del Estado
Artículo 3. El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto
ordenado y sistemático de principios fundamentales que constituyen la
esencia de su estatuto jurídico, a saber:
1. Mérito personal: Tanto el ingreso a la función pública de carrera como
su ascenso dentro de ésta debe basarse en el mérito personal del ciudadano,
demostrado en concursos internos y externos, la evaluación de su
desempeño y otros instrumentos de calificación;
2. Igualdad de acceso a la función pública: Derecho universal de acceder a
los cargos y a las oportunidades de la función pública sin otro criterio que
el mérito personal y sin discriminación de género, discapacidad o de otra
índole.
3. Estabilidad en los cargos de carrera: Permanencia del servidor público de
carrera, garantizada por el Estado, siempre que su desempeño se ajuste a la
eficiencia y a los requerimientos éticos y disciplinarios del sistema;
4. Equidad retributiva: Prescribe el principio universal, que a trabajo igual,
en idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad,
corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las
personas que lo realicen;
5. Flexibilidad organizacional: Potestad reconocida del Estado empleador
de variar las condiciones de trabajo por interés institucional;
6. Irrenunciabilidad: Los derechos y prerrogativas que la presente ley
reconoce a los servidores públicos son irrenunciables;
7. Tutela Judicial: Reconoce la facultad del servidor público lesionado de
recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de
protección, como parte de los derechos consagrados según lo dispuesto por
la presente ley.
LEY 139-01 DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
La Ley 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, establece la normativa para su funcionamiento, los
mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que
presten las instituciones que lo conforman y sienta las bases jurídicas para
el desarrollo científico y tecnológico nacional.
Uno de los principales logros de esta gestión, lo ha constituido la
aprobación de esta ley en el Congreso Nacional y su posterior
promulgación por parte del Excelentísimo señor Presidente de la República
Dominicana, agrónomo Hipólito Mejía Domínguez, identificado con la
ciencia y la tecnología en el país.
Desde nuestra llegada estuvimos conscientes de la necesidad de articular el
Sistema Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología como un
instrumento básico para desarrollar la capacidad de innovación que hiciera
posible la competitividad de nuestra sociedad.
Poner a disposición del público este documento, es para nosotros la mejor
forma de contribuir al desarrollo y obtención de una educación superior de
calidad y con rostro humano.
´
REGLAMENTO DEL DOCENTE
Naturaleza. Finalidad. Principios.
Articulo 1.
El presente Reglamento constituye el conjunto de disposiciones basadas en
la Ley General de Educación 6097, que tiene por
objeto facilitar la aplicación de todo lo relativo al Estatuto del Docente.
Artículo 2. Las finalidades esenciales del presente Reglamento son las
siguientes:
a) Establecer lo referente a derechos y obligaciones que rigen la relación
del docente, en sus diversas categorías, cargos y/o clasificaciones, con
la Secretaría de Estado de Educación (SEE) según lo previsto en la Ley
General de Educación 6697.
b) Impulsar la calidad de los procesos Técnico Pedagógicos, como
forma permanente de contribuir a elevar la calidad de la Educación
Dominicana.
e) Contribuir a organizar jerarquía de la profesión docente, atendiendo a los
diferentes niveles de formación profesional y complejidad de los cargos y/o
categorías.
d) Contribuir en forma eficiente al desarrollo profesional, así corno
ala valoración del desempeño en su puesto de trabajo.
e) impulsar sistemáticamente todos los esfuerzos y recursos,
para hacer posible el cumplimiento de los objetivos, propósitos y fines
de la Ley General de Educación 6697.
f) Vincular de forma permanente a la comunidad, padres, madres, tutores y
a los docentes para su participación activa y consciente en la gestión
educativa.
g) Garantizar relaciones de trabajo justas y cordiales entre el servidor
docente y la Secretaria de Estado de Educación.
Artículo 3. El Reglamento del Estatuto del Docente se orienta a los
siguientes principios:
a) Igualdad de oportunidades en la carrera docente como un derecho
inherente de los que laboran en el Sistema Educativo Dominicano.
b) Justicia retributiva basada en los factores de dedicación, producción
intelectual, creatividad, participación institucional e idoneidad.
e) Reconocimiento de méritos, actitudes y aptitudes como los atributos
esenciales, que orientan todo lo referente al ingreso,
permanencia, promoción y egreso del servidor docente en
su calidad de agente propiciador de cambios.
d) Equidad en las relaciones de trabajo de los servidores docentes y
la Secretaría de Estado de Educación, como norma permanente del
Sistema Educativo Dominicano.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una
Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención.
La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de
todo poder extranjero, es inviolable.
CAPITULO IIDEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana,
los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación
e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad
y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos y todas.
TITULO III
Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en
nombre del pueblo por el Congreso Nacional, conformado por el Senado de
la República y la Cámara de Diputados.
Artículo 77.- Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y
diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que
establezca la ley.
1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados,
la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente
el organismo superior del partido que lo postuló;
2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante
dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el
Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su
reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido
someta la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o
empleo público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades;
Conclusión
En la Republica Dominicana, no cabe la menor duda que corresponde al
Poder Legislativo hacer las leyes. La Administración asegura la gestión:
administrar, es cumplir una serie de actos para alcanzar un fin.
Se trata, pues de la acción administrativa que es a la vez concreta y
continua, dos rasgos que la distinguen de l actividad legislativa.