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LECCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
CONCEPTOS GENERALES.
OBLIGACION INDEMNIZATORIA.
La responsabilidad según su causa-fuente. Requisitos comunes.
Análisis Particular. Abuso del Derecho. Supuestos de Legítima
Defensa y Estado de Necesidad*.
Intentaremos razonar. ¿Cuándo una persona es
responsable? Cuando responde. De qué responde? De sus propios
actos. Esto es, responsable es la persona que se hace cargo
de sus actos, de sus comportamientos, de sus obligaciones.
También podríamos afirmar que responsable es quien actúa de
manera cuidadosa y atenta (así lo define el diccionario),
etc.
Bien. Sobre estas cuestiones vamos a hablar en esta
parte de la materia.
La responsabilidad civil es, en lenguaje jurídico, una
obligación específica derivada de un acto antijurídico y
dañoso.
Analizamos esta afirmación. Señalamos que es una
obligación específica ¿por qué? Qué particularidad tiene? Lo
primero que vamos a puntualizar es que lo que analizaremos a
partir de ahora tiene íntima vinculación con la primera parte
de la materia en la cual estudiamos las obligaciones en
general, vemos sus elementos, las clasificamos y estudiamos
sus efectos. Decimos que la responsabilidad es una obligación
específica o especial (dentro del género de las obligaciones)
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y lo que la distingue es su objeto: la prestación
indemnizatoria o reparadora.
Podemos señalar entonces que la responsabilidad civil es
una obligación que tiene por objeto una prestación
indemnizatoria o reparadora.
Esa indemnización o reparación se hará efectiva acorde a
los términos del artículo 1083 del Código Civil y en relación
con el 505, inciso 3° del Código Civil.
Antes de analizar esta normativa es necesario entender
por qué indemnizamos o qué reparamos?
Se indemniza o repara siempre un daño causado.
Necesariamente debe existir un daño para que exista
responsabilidad. La finalidad de la responsabilidad civil es,
de esta forma, reparar o indemnizar un daño causado. Esto es,
dejar indemne (sin daño, borrar el daño) a una persona que lo
ha sufrido. Es restablecer el equilibrio perdido.
Así lo señala el 1083 del Código Civil al prescribir que
en primer lugar se deberá reparar en especie (volviendo las
cosas al estado anterior al daño. Ej. Construí un muro en
terreno ajeno. Reparo el daño destruyendo el muro) luego, en
segundo lugar reparar en dinero: indemnizar, o lo que es lo
mismo todo se resuelve cumpliendo con una obligación de dar
una suma de dinero. En síntesis “pagando”. Se paga siguiendo
el principio de exactitud de la prestación, derivado de la
aplicación de los principios de integridad e identidad del
pago (art.742 y ss., C.C.). La integridad de la prestación
surge de la entidad del daño. El daño será siempre la medida
de la acción. Sobre daño seguiremos hablando más adelante.
El artículo prescribe a modo de cláusula de cierre la opción
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por parte del acreedor a ser indemnizado directamente.
Volvemos a nuestro análisis. Dijimos que la
responsabilidad es una obligación específica. Señalamos su
objeto singular y debemos indicar además que como toda
obligación tiene, además de objeto, causa, sujetos y vínculo.
Como toda obligación, la obligación indemnizatoria o
reparadora tiene causa. Porque no hay obligación sin causa
(artículo 499, C.C.). Podemos señalar tres causas- fuente (de
donde surge o se origina) la obligación indemnizatoria o
reparadora:
1. El incumplimiento de una obligación emergente de un
contrato.
2. El acaecimiento de un acto ilícito.
3. La disposición de la ley (que determina supuestos de
responsabilidad objetiva).
En los tres supuestos estamos frente a conductas o
comportamientos, realizados por los hombres, que son
sancionados legalmente. Por qué conllevan esos actos
positivos o negativos (por acción o por omisión) una sanción?
Porque los tres supuestos indicados suponen la violación de
un deber jurídico genérico o específico. O para entenderlo
mejor: se incurre en responsabilidad civil cuando por una
acción u omisión humana se vulnera una conducta
preestablecida por un mandato legal o convencional. En el
caso particular de la imposición legal (supuesto 3) la ley ha
impuesto de manera detallada esa responsabilidad en cabeza de
determinadas personas por su calidad de ser principal de un
dependiente, dueño de un hotel, de un animal, padre de un
menor, etc. (arts.1113, 1118, 1129, 1114, 1115, 1116)
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Cuándo se habla de violación de un deber genérico?
Cuando se actúa contra el principio del 1109. El 1109 es
claro al regular el deber genérico de no dañar a otro. Esta
regulación no es más que la reglamentación del artículo 19 de
la Constitución Nacional que claramente señala que si las
acciones de los hombres afectan la moral, las buenas
costumbres o perjudican a un tercero, dejan de ser privadas y
caen bajo el control de los magistrados. Esto es, establece
el derecho sustancial de acceso a la jurisdicción en esos
casos.
La segunda parte del texto constitucional regula lo que
llamamos el principio de libertad o principio de clausura
kelseniano sienta las bases de la legalidad: lo que no está
prohibido está permitido.
Este artículo 1109 es terminante al decir que todo el
que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia causa un
daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Es
esta una obligación indemnizatoria típica. Es un supuesto de
responsabilidad civil que con más minuciosidad nos proponemos
estudiar en la bolilla 13.
La interpretación de este artículo nos coloca frente a
un ejemplo claro de esa particular relación que existe entre
obligación y derecho. Sostenemos en la primer parte de la
materia que ambas (obligación-derecho) son las dos caras de
una misma moneda, de una misma realidad, aunque observada
desde dos ángulos opuestos.
La obligación de reparar o indemnizar recae en quien ha
sido autor de un acto u omisión (o quien no lo ha sido pero
resulta responsable del hecho ajeno por imposición de una
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norma). A quién se repara o indemniza? Al titular del derecho
subjetivo o derecho creditorio, que no es otro que el
damnificado, el sujeto que ha padecido la lesión, el
menoscabo o el daño. Reiteramos: el daño es un requisito
esencial para que surja la responsabilidad civil. Si no hay
daños no se han afectado derechos de terceros entonces la
persona ha actuado conforme la cláusula de libertad que tiene
expresa recepción en el artículo 19 de la Constitución
Nacional.
Puede afirmarse entonces que no existe obligación sin
derecho ni derecho sin obligación o, lo que es lo mismo, a
toda obligación se opone un derecho y a todo derecho una
obligación.
También puede concluirse de lo dicho que estamos
entonces frente a dos sujetos que constituyen esta obligación
específica: 1) el sujeto obligado a reparar o sujeto pasivo,
el responsable civilmente y 2) el sujeto activo, el que tiene
la acción de reclamo para que se lo indemnice o repare
(acción de daños y perjuicios), el titular del derecho a
percibir la reparación por el daño causado.
Vamos a aclarar además, que cada sujeto (activo y
pasivo) puede adquirir la calidad de plurisubjetivo (cuando
son varios quienes lo constituyen tendremos varios deudores y
varios acreedores de esta prestación indemnizatoria).
Ya analizamos entonces tres elementos de la obligación
indemnizatoria o de reparación: objeto, causa y sujetos.
Vamos por más intentando introducirnos en el universo de
la responsabilidad civil. Podemos afirmar a esta altura que
ESTA OBLIGADO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACION O REPARACION AQUEL
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SUJETO QUE HA GENERADO –POR ACCION, OMISION O DISPOSICION DE
LA LEY- UN DAÑO.
También podríamos decir que EL TITULAR DEL DERECHO
SUBJETIVO A LA REPARACION O INDEMNIZACION ES LA VICTIMA DE
UN ACTO VOLUNTARIO, ANTIJURIDICO, INJUSTO Y DAÑOSO (aunque
puede serlo también de un hecho involuntario en los términos
del 907 que ya analizaremos).
Por último, de qué hablamos cuando nos referimos al
vínculo jurídico. Queremos subrayar con este elemento ese
particular nexo que se establece entre las partes y que el
derecho reconoce en tal calidad para habilitar el ejercicio
de las acciones legales respectivas. Sin el vínculo jurídico
no hay posibilidad de reclamo por la vía jurisdiccional. Es
el derecho objetivo, el derecho positivo vigente, el que
otorga expresamente el amparo a este tipo de relaciones
humanas, transformándolas en verdaderas relaciones jurídicas
obligacionales.
Por todo lo expuesto es que este tema de la
responsabilidad civil tiene una enorme vinculación con la
teoría general de los hechos humanos voluntarios e
involuntarios normada en los artículos 896 a 943 de nuestro
código, en su Sección 2°, Libro 2°, Título 1°. (Aclaro que en
la Sección 1° del Libro 2° encontramos reguladas –artículos
495 a 895- las obligaciones). Es que precisamente la
responsabilidad está relacionada a las acciones de los
hombres (hechos humanos: el hombre como protagonista).
Particularmente debemos recordar que esos hechos de los
hombres (obrar: positivo - no obrar: negativo), eficientes en
tanto creadores, modificadores, etc. De derechos son los que
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nos interesan. Esos hechos pueden ser voluntarios o
involuntarios. Los voluntarios son los efectuados con
discernimiento, intención y libertad y pueden adquirir el
carácter de lícitos (respetan la legalidad, no prohibidos) o
ilícitos (reñidos con la legalidad). Los lícitos permiten el
nacimiento, modificación, extinción de derechos y los
ilícitos (artículo 898 C.C. en concordancia con el 19, C.N.)
son los prohibidos.
Los hechos involuntarios (sin discernimiento, intención
o libertad) no producen obligación, son acontecimientos
fortuitos. La excepción la plantea el 907. Cuando del hecho
involuntario se produce un daño hay que reparar si media
enriquecimiento. Ese enriquecimiento se mide en función del
empobrecimiento del sujeto dañado. También la reparación o
indemnización puede provenir de la equidad (segundo párrafo
del 907) cuando conforme el patrimonio del autor (deudor,
obligado por excepción) y la situación de la víctima. En
todo caso el código regula en el 908 la responsabilidad
refleja (tutores o curadores) que por los hechos
involuntarios recae en las personas que tienen a su cargo
sujetos sin discernimiento.
Particularmente nosotros en el tema de responsabilidad
civil hemos de ahondar en la Sección 2° del Libro 2°, Títulos
1, 2, 7 y 8 y analizaremos los artículos 506 a 514 y 519 a
522 de la Sección 2°, Libro 1° donde se desarrolla el tema de
las obligaciones.
En cuanto a la normativa sobre responsabilidad, nuestro
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codificador ha elaborado reglas aplicables a todo tipo de
responsabilidad, lo que sería la PARTE GENERAL, y que tiene
que ver como ya dijimos con la teoría general de los hechos
humanos, en los artículos 896 a 943.
En el tema de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, por
incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato,
interpretaremos los artículos 506 a 514 y 519 a 522 del C.C.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, por
actos ilícitos o también llamada responsabilidad aquiliana,
analizaremos los artículos 1066 a 1112.
En lo que hace a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, las normas
que regulan supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno o
impuestas por la ley o responsabilidad objeta, las
encontramos en los artículos 1113 a 1136.
Surge entonces que estudiaremos tres tipos de
responsabilidad y esta será nuestra sistematización, adecuada
a la regulación legal:
• RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
• RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
• RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La regulación sobre responsabilidad en nuestro código es
excluyente: no hay derecho de opción. Así lo señala el
artículo 1107. Que quiere decir esto? Si el codificador ha
regulado de manera separada, en artículos distintos los
diversos casos de responsabilidad (contractual,
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extracontractual y objetiva) lo que podemos concluir es que
los tres regímenes, con particularidades y puntos en común,
son independientes.
Hay que remarcar que el mismo art.1107 deja a salvo la
posibilidad de opción en el fine del articulado, que sólo
parece aplicable –conforme la doctrina y jurisprudencia- en
supuestos de daño derivados del contrato de transporte o de
espectáculo público que degenera en delitos de derecho penal
(que están tipificados). De esta manera lo que se requiere
entonces es el previo encuadre por el juez penal en un tipo
penal (observen y recuerden este punto de contacto entre las
acciones civiles y penales, tengan en cuenta este dato para
la bolilla 16).
Con todas estas pautas que hasta aquí hemos dado
volvemos a aquella afirmación que hicimos al iniciar el
encuentro: la responsabilidad tiene la misma estructura
conceptual y funcional que la obligación. Desde la estructura
ya vimos los cuatro elementos que caracterizan a esta
obligación indemnizatoria o reparadora. Ahora haremos
hincapié en el funcionamiento de esta obligación. Lo
intentamos al definir ahora la responsabilidad en términos de
obligación.
Decimos que la RESPONSABILIDAD CIVIL es el vínculo
jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo o deudor debe
cumplir una prestación indemnizatoria o reparadora a favor de
un sujeto activo o acreedor, que ha padecido un daño, como
consecuencia del incumplimiento de una obligación emergente
de un contrato, del acaecimiento de un acto ilícito o por
expresa disposición de la ley.
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Lo que afirmamos es entonces que la responsabilidad
civil es la CONSECUENCIA LEGAL DEL INCUMPLIMIENTO DAÑOSO DE
UN DEBER GENERICO O ESPECIFICO.
El responsable de ese incumplimiento dañoso lo es en los
términos de los artículos 505, inciso 3°, 506, 511, 908,
1072, 1074, 1077, 1109, 1113, sgtes. y concordantes del
Código Civil. Estos artículos los leemos y analizamos para
comenzar a adquirir esa singular habilidad interpretativa que
nos debe caracterizar.
El efecto jurídico normal de la responsabilidad civil
está plasmado en el artículo 1083. Esa es la obligación que
conlleva el incumplimiento dañoso de un deber genérico o
específico: el de reparar o indemnizar, con opción reservada
al acreedor de la obligación, es decir al titular del derecho
subjetivo por su calidad de víctima o lesionado. Es a él a
quien hay que intentar borrarle el perjuicio causado, primero
en especie luego en dinero o primero en dinero si él mismo
así lo decide.
Cualquiera sea la causa de esa conducta que por ser
dañosa ha generado un responsable, podemos plasmar un
concepto único dentro del derecho civil y cuatro presupuestos
comunes a los tres tipos de responsabilidad. Esto es
justamente lo que sostiene la TESIS UNITARIA DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Esos cuatro presupuestos comunes o cuatro requisitos que
deben acreditarse para que exista la responsabilidad civil
(sea contractual, extracontractual u objetiva) son:
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1. ANTIJURIDICIDAD
2. DAÑOSIDAD
3. FACTORES DE IMPUTACIÓN
4. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Vamos a mencionar, para ir comprendiendo la realidad
actual de la ciencia del derecho, que autores modernos
señalan, con un esquema conceptual también simple que,
podemos agrupar la responsabilidad en sólo dos tipos:
• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O POR HECHO PROPIO
(contractual y extracontractual)
• RESPONSABILIDAD OBJETIVA---- POR EL HECHO AJENO
---- POR LAS COSAS
Esta sistematización tiende a destacar básicamente el
factor de imputación. Si es subjetivo es por el hecho
propio, el autor produce el daño por su conducta
culposa o dolosa. Si, en cambio la responsabilidad es
objetiva, es decir surge de la ley. Es la ley la que
impone en cabeza de un sujeto por su calidad de
principal de un dependiente o de dueño de un hotel o de
un auto debe responder o hacerse cargo del daño que otro
o una cosa causó. Son supuestos de responsabilidad por
el hecho de otro (hecho ajeno) o casos donde las cosas
intervienen activamente en la producción del perjuicio
(responsabilidad por las cosas). Analizaremos la
responsabilidad objetiva en las bolillas 14 y 15.
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Analizaremos la responsabilidad subjetiva en las
bolillas 12 y 13.
Volvemos a la TESIS UNITARIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
y sus cuatro presupuestos. El primero de ellos que hemos de
analizar es la ANTIJURIDICIDAD:
Qué queremos señalar con este término? Una conducta o
una acción contraria a derecho.
Supone una transgresión a una norma, es una conducta en
contradicción con el ordenamiento jurídico.
Leemos e interpretamos los artículos 1066 del C.C. en
relación con el art.898 y lo vinculamos con el art.19 de la
Constitución Nacional. En el art.19 está enunciada la regla
constitucional: el derecho sustancial que se nos reconoce es
el de actuar conforme a la ley. Nuestras conductas debe
ajustarse las prohibiciones legales y, en principio todo lo
que no está prohibido está permitido. Lo que está prohibido
es ilícito y cualquier conducta que esté prohibida tendrá ese
carácter: ilícita. Es la ley, en sentido material, la que
condiciona nuestros actos prohibiendo lo que considera
socialmente inconveniente.
Estamos hablando de la ANTIJURIDICIDAD FORMAL. La del
artículo 1066, cuando se actúa contra una prohibición legal.
La doctrina ha elaborado un concepto MATERIAL de
ANTIJURIDICIDAD teniendo en cuenta ciertos stándares: contra
la buena fe, contra la moral o las buenas costumbres.
La ANTIJURIDICIDAD es un juicio de reproche contra un
acto u omisión (sin identificar el autor de esa conducta, ese
autor se identificará con el reproche al autor de la acción u
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omisión, tema que analizaremos con la imputabilidad)
La antijuridicidad –formal o material- puede ser:
• Querida (artículos 1072, 521, 506)
• No querida (artículos 511, 512, 1109, 1074)
ANALIZAMOS LOS ARTÍCULOS y los anotamos, como los
glosadores o postglosadores, con notas marginales que
nos permitan transformar una cosa fungible en infungible
(nuestro código)
Recordamos particularmente que el acto voluntario ilícito del
1066 lo asimilamos al hecho involuntario ilícito del 907.
Recordamos nuestra clasificación de los tres tipos de
responsabilidad conforme las distintas causas: CONTRACTUAL,
EXTRACONTRACTUAL Y LEGAL.
En qué consiste la antijuridicidad en la responsabilidad por
incumplimiento de una obligación emergente de un contrato?
Precisamente se incumple un deber específico: no se cumple
con la prestación debida, con lo que me obligué en los
términos del 1137 del C.C. Sostenemos que contrato es un
acuerdo de voluntades reglador de derechos que constituye
para las partes una regla a la cual deben someterse como a la
ley misma. Contraté, me obligué a entregar 1000$ al recibir
la colección de códigos comentados. Recibí los códigos y no
pago. Mi conducta incumplidora es antijurídica. Se viola el
principio general de la buena fe contractual del artículo
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1198 del Código Civil (los contratos se celebran para
cumplirse!!!).
Ese incumplimiento puede adoptar distintas modalidades:
• INCUMPLIMIENTO TOTAL
• INCUMPLIMIENTO PARCIAL
• INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
De cualquier manera incumplo. Incumplimiento total
indica que no pago. Aquí comienza a tallar la responsabilidad
civil. De obligado al pago de una prestación ahora me
transformo en obligado al pago de una obligación
indemnizatoria o reparadora.
Si tenía que entregar $ 1000 al recibir los códigos y no
pagué en ese momento, ahora seguramente deberé pagar además
de los $ 1000 los intereses por el tiempo transcurrido desde
la fecha en que debía abonar y la fecha en que finalmente
hago efectivo el pago a lo que debo agregar cualquier otro
daño.
Incumplimiento parcial supone haber pagado una parte de
la obligación pero no toda. Debía pagar $ 1000, sólo pagué $
500. Aquí también hay responsabilidad porque no se cumple con
el principio de exactitud del pago que en términos de
obligación es hablar de los principios de identidad e
integridad del pago, artículos 742 y ss. del Código Civil.
(Aclaramos IDENTIDAD del pago: me comprometí a entregar $
1000 no a entregar U$S 330. INTEGRIDAD del pago: me
comprometí a entregar $ 1000 no $ 500).
Incumplimiento defectuoso (o cumplimiento defectuoso??,
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artículo 750, C.C.) significa pagar pero hacerlo fuera del
tiempo previsto para el pago: aquí es importante conocer el
tema relativo a la MORA (artículo 509 del Código Civil), que
analizaremos en la bolilla 12. Esta mora que, de todos modos,
deberemos tenerla en cuenta siempre que haya incumplimiento
(sea total, parcial o defectuoso).
Debemos señalar aquí que aunque medie incumplimiento
puede no generarse responsabilidad o dicho de otro modo no
todo incumplimiento deviene en indemnización. Por qué? Porque
hay supuestos de exclusión de responsabilidad perfectamente
reglados en el código, son si se quiere, causas que anulan la
antijuridicidad, o causas de justificación de una conducta:
los artículos 1201 y 510 (exceptio non adimpleti contractus)
contienen una excepción de incumplimiento en el caso de
prestaciones recíprocas, es decir cuando la otra parte a
cargo de la cual se hallaba la prestación aún no ha cumplido,
lo que autoriza asimismo la resolución del contrato (artículo
1204 del C.C.).
Asimismo hay otras causas, que si dan y se comprueban
ciertos requisitos, también excluyen cualquier supuesto de
responsabilidad: caso fortuito o fuerza mayor (artículos 513
y 514 del C.C.).
En qué consiste la antijuridicidad cuando media un acto
ilícito? En la violación del deber genérico de diligencia del
902 por ejemplo o cuando una conducta (acción u omisión)
deviene en la violación del deber genérico de no dañar a otro
(artículo 1109 del C.C. en relación con el artículo 19 de la
Constitución Nacional: si hay perjuicio a un tercero ya la
acción no es privada sino que pasa a conocimiento de los
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magistrados: será juzgada como tal). Estamos aquí frente a
supuestos de responsabilidad aquiliana, subjetiva o por el
hecho propio.
Analizaremos en este tema (bolilla 13) supuestos de
exclusión de responsabilidad o eximentes de responsabilidad
también como el caso fortuito y la fuerza mayor. Caben
también los casos de culpa concurrente (concurrencia de
cursos causales).
Cómo funciona la antijuridicidad en los supuestos de
disposiciones legales (artículos 1113 y siguientes del
C.C.)?? En todos los casos se habla de la existencia de un
daño injusto padecido por la víctima. La antijuridicidad se
dará precisamente por la realización de algunas de las
conductas allí descriptas y la determinación del responsable
acreditándose los extremos que las figuras legales requieren
(en un caso por ser el principal del causante del daño, en
otro caso por ser el dueño de la cosa, posadero o animal,
etc.). Es la actual concepción del derecho de daños, la
concepción moderna que intenta mirar al sujeto dañado, a la
víctima. Es por ello que se recepta este tipo de
responsabilidad objetiva, por el hecho ajeno o por las cosas,
de responsabilidad indirecta o refleja (son todas expresiones
que abarcan los supuestos de responsabilidad objetiva o sin
culpa).
DAÑOSIDAD (ARTÍCULOS 1067, 1068, 1069/1085 Y 519/522)
Ya marcamos que debe existir daño para que exista
responsabilidad. El daño es la medida de la acción (de qué
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acción? De la de daños y perjuicios!) En término del artículo
1067 del Código Civil: el daño es el requisito básico del
ilícito punible. Quiere decir que para que la conducta sea
sancionada no sólo debe ser antijurídica sino también dañosa.
Qué es el daño?? Cuándo hay daño? El daño es un
perjuicio, un menoscabo que se sufre (una lesión física, una
lesión patrimonial, por ejemplo).
Está definido en el artículo 1068 que marca, asimismo
las características particulares que permiten completar la
definición.
Daño es perjuicio. Pero ese daño además debe ser
susceptible de apreciación pecuniaria.
El daño puede ser:
• Directo (cuando recae sobre las cosas de su dominio
o posesión)
• indirecto (cuando recae sobre la persona, sus
derechos o facultades)
Precisamente según la esfera sobre la que recae la
lesión o perjuicio el daño será PATRIMONIAL (es el
directo del 1068, que recae sobre las cosas. Se dañan o
perjudican cosas: el auto, la bicicleta, la casa. Hay
que reparar o indemnizar el daño patrimonial) o
EXTRAPATRIMONIAL O MORAL (es el indirecto del artículo
1068, el que recae sobre la persona, derechos o
facultades: el daño supone una lesión física –fractura
de tobillo por ejemplo- y, además, le genera una serie
de padecimientos anormales a su espíritu. Hay que
reparar el daño moral). La particularidad del daño moral
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o extrapatrimonial es que está vinculado a la afectación
extraordinaria a sus derechos personalísimos. Un mismo
hecho humano (generalmente voluntario o involuntario en
los términos del 907) puede generar daño patrimonial y
extrapatrimonial. El daño extrapatrimonial o moral se da
fundamentalmente en los actos ilícitos y siempre que
existan lesiones físicas. Queda claro que casi siempre
se habla de daño moral cuando media un supuesto de
responsabilidad aquiliana o extracontractual. En cambio,
en casos de responsabilidad contractual el artículo 522
sólo faculta al juez a reconocerlo e imponer la
reparación o indemnización cuando se pruebe la
existencia de ese padecimiento que afecta de manera
anormal el espíritu y derivado del incumplimiento de la
obligación emergente del contrato.
El artículo 1069 nos habla en términos de perjuicio
efectivamente sufrido: DAÑO EMERGENTE (DAÑO
PATRIMONIAL) Y DE LA GANANCIA DE QUE FUE PRIVADO: LUCRO
CESANTE (DAÑO PATRIMONIAL). El 519 habla de pérdidas e
intereses.
Todo daño es indemnizable? NO!!!!!!! NO TODO DAÑO
ES INDEMNIZABLE.
Sólo es indemnizable el daño que reúne ciertas
cualidades. Cuáles son esas características?
El daño debe ser CIERTO. Es decir debe haber
certidumbre sobre el daño causado, sea este presente o
futuro. Esa certidumbre o certeza descarta los daños
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eventuales o hipotéticos, salvo el supuesto de la
pérdida de la chance donde se demuestra la pérdida de
una probabilidad cierta (ejemplo: los padres de un menor
fallecido pierden la probabilidad cierta de que en el
futuro ese menor ya mayor contribuya a la asistencia
alimentaria de sus padres).
El daño debe ser INJUSTO. Es decir proveniente de
una conducta antijurídica. Porque puede haber
comportamientos antijurídicos que generen daños justos:
hemos de ver casos de daños ocasionados en situaciones
donde puede hablarse de legítima defensa. No basta la
simple contrariedad con el ordenamiento jurídico.
El daño debe afectar un interés jurídicamente
protegido (para diferenciarlo del interés simple). Aquí
se impone un límite a la responsabilidad, se limita la
cadena de damnificados porque de un mismo hecho humano
pueden generarse distintos damnificados. Ese límite está
acotado a supuestos de derechos subjetivos tutelados. De
esa manera se acotan los daños por los que se responde.
Sólo se indemnizará a aquellos víctimas tuteladas por el
ordenamiento jurídico (por ejemplo a los familiares del
muerte, no al mendigo que subsistía gracias a la propina
del muerto. El mendigo no tiene un derecho reconocido
que pueda invocar).
Íntimamente relacionado con la afectación tiene que
ver otra característica que algunos autores analizan
separadamente y que indica que el daño tiene que ser
personal, no ajeno. Lo que significa que quien lo invoca
debe ser quien efectivamente lo ha sufrido en su
persona, derechos o cosas.
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DAÑO: es todo perjuicio cierto –material o moral- ,
ponderable económicamente y producido por una conducta
humana, antijurídica, injusta que afecta un interés
jurídicamente protegido.
IMPUTABILIDAD O FACTOR DE ATRIBUCIÓN.
Es este el tercer requisito que debemos probar para que
surja la responsabilidad civil.
La imputabilidad supone una relación de imputación,
kelseniana en su origen, que se define como una creación
jurídica que permite atribuir una conducta a un sujeto. En
este caso la atribución es de la autoría materialmente dañosa
a una persona.
En la concepción clásica del derecho civil esa
imputación estaba ligada inescindiblemente a dos factores: la
CULPA Y EL DOLO del agente causante del daño y ambos factores
se vinculan a la operación intelectual de la previsión. Dolo:
es un efectivo haber previsto. Culpa es virtual haber
previsto o lo que quiere decir es haberlo podido prever o
haber estado en condiciones de prever algo. Estamos entonces
frente a factores de imputación subjetivos y los daños que
por esas conductas, culposas o dolosas, se generen serán
daños por un hecho propio, atribuibles a un sujeto que ha
actuado de manera dolosa o culposa. Se formula un juicio de
reproche. Ese juicio es de previsibilidad subjetiva. Ese
juicio es concreto, subjetivo según el punto de vista del
sujeto), ex ante (con anterioridad a su acaecimiento).
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Nuestro codificador reguló (en 1869) supuestos en los
que la imputabilidad se escindía de la previsibilidad para
casos de responsabilidad por el hecho ajeno (artículos 1113,
1118, 1129, por ejem), hoy ampliada esa nómina por la reforma
del 1113 a través de la Ley 17.711, que regula la
responsabilidad por las cosas y por el riesgo o vicio de las
cosas. Aquí el responsable lo es porque la ley lo impone y el
factor de imputación es objetivo (garantía, riesgo, equidad).
No responde por su dolo o por su culpa (ya haremos
aclaraciones en la bolilla 14).
• La responsabilidad contractual es básicamente
subjetiva, se funda en la culpa o el dolo del
sujeto pasivo o deudor de la obligación en el
incumplimiento en el que incurre.
• La responsabilidad extracontractual también es de
naturaleza subjetiva.
• La responsabilidad objetiva supone un actuar doloso
o culposo, dañoso pero ajeno, que se le imputa a
otro sujeto (que no realizó conducta alguna, ni
culposa ni dolosa) por la calidad que reviste
(principal de un dependiente, dueño o guardián de
una cosa riesgosa).
La atribución objetiva sólo la puede realizar la
ley.
RELACION DE CAUSALIDAD
22
Supone una relación física, no jurídica, que tiene
que ver con las ciencias de la naturaleza. Es una
relación causa-efecto que en las ciencias de la
naturaleza nos permitiría afirmar por ejemplo que el
paro cardíaco ha sido la causa de la muerte de una
persona. Refiere a que siempre hay un hecho
antecedente y un hecho consecuente. Para que esa
relación causa-efecto sea jurídicamente relevante se
exige que del hecho antecedente participe una
conducta humana (hombre artífice y protagonista de
procesos causales según Llambías) de esta manera
nuestra relación de causalidad será el puente entre
la conducta antijurídica y las consecuencias dañosas.
Se suma un requisito más (el último) para que surja
la responsabilidad civil.
La relación de causalidad vincula la conducta
dañosa con el resultado dañoso.
Esa conducta humana debe ser la manifestación de un
acto voluntario al que se le adjudica el carácter de
dañoso, aunque por el 907 quedan incluidos los hechos
involuntarios. Vale señalar que hay casos de
causalidad sin imputabilidad (los menores de 10 años,
los dementes que actúan fuera de los intervalos
lúcidos). Hay que analizar también el caso del 1070
in fine, en el que se responde o bien por cuestiones
de equidad o por responsabilidad refleja (908).
Es dentro del campo de la ciencia jurídica una
elaboración teórica para determinar por cuáles daños
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se responde y quién responde (lo será indirectamente
el autor de la conducta dañosa), tendiendo a dar un
corte a la cadena causal sin mirar a los damnificados
sino los daños.
Reiteramos, es desde lo funcional una relación que
nos permite indirectamente saber quién responde? (el
autor de la conducta dañosa). Es decir individualizar
al sujeto al que se le imputa el resultado dañoso.
Directamente nos permite determinar qué daño es
resarcible y con qué alcance se resarce. Este tema
concreto es lo que denominamos la extensión del
resarcimiento, la medida en que el daño puede
atribuirse al hecho generador. Nosotros analizaremos
este tema a continuación cuando veamos las
consecuencias que nuestro código regula en los
artículos 901 a 906.
La causalidad gobierna entonces dos cuestiones
interesantes: quién responde? (indirectamente) y por
qué responde?? (directamente).
Decimos que indirectamente es la determinación del
responsable porque debemos recurrir al factor de
imputación (sólo en el ámbito de la atribución de una
conducta a un sujeto podremos saber quién responde).
Es una conexión sólo FACTICA Y OBJETIVA (reitero,
conecta conducta dañosa-resultado dañoso).
Aquí también veremos juega la previsibilidad, pero
en su acepción objetiva (la subjetiva se conectaba al
dolo y a la culpa): es decir lo que regularmente
acaece (en otras palabras, lo que estadísticamente
24
ocurre). (NORMALMENTE SI TIRO UN LADRILLO CONTRA EL
VIDRIO DE UNA VENTANA, EL VIDRIO SE ROMPERÁ).
Es un tema común del derecho penal y del derecho
civil, pero donde más ha sido desarrollado es en el
ámbito penal. Así los penalistas han elaborado
diversas teorías que intentan explicar las
consecuencias por las que se responde señalando para
ello cuándo hay relación de causalidad y cuando no.
Previo al análisis de las diversas teorías debemos
entender una serie de conceptos e ideas.
En principio cada vez que ocurra un hecho dañoso
necesariamente varias condiciones o circunstancias
contribuirán a ese resultado. Así por ejemplo ante un
accidente de tránsito podremos encontrarnos frente a
una maniobra imprudente, al asfalto mojado como
consecuencia de la lluvia, a una persona que
simultáneamente cruza y me exige frenar
intempestivamente, al semáforo que estaba verde y
habilitaba el paso, etc… ¿cuál de todas las
circunstancias es efectivamente la causante del
resultado o todas lo son??
Para responder la pregunta con cierto rigor
científico diferenciaremos CAUSA-CONDICION-OCASIÓN.
CONDICION: es un antecedente del resultado, pero el
derecho no atribuye responsabilidad a quien pone una
simple condición. Escuché en un congreso al Dr.Trigo
Represas dar un ejemplo claro de condición, el caso
era el siguiente: una persona encargó un traje a un
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sastre para concurrir a dar una conferencia en
Francia. El profesional había acordado pasar a buscar
el traje y de ahí tomar el tren a París. El sastre no
había terminado el traje y su retraso hizo que
perdiera el tren en el que tenía previsto viajar. El
profesional decidió entonces tomar un avión al día
siguiente, el avión se estrelló. El profesional no
pudo dar su conferencia. La condición que puso el
sastre es relevante jurídicamente?? Tiene la calidad
de causa del daño??? Es responsable el sastre???
Otro caso, también simple, expone en su obra la
Dra.Matilde Zavala de González. Ella dice: invito a
navegar a un amigo, mi amigo se cae del bote y se
ahoga ¿soy responsable del resultado dañoso??.
NO TODA CONDICION ES CAUSA. LA CAUSA ES SIEMPRE
CONDICION DE UN DAÑO.
CAUSA: la causa es una condición de cierta entidad.
Debe ser una condición adecuada para la producción
del resultado dañoso. ¿Cuál es adecuada? Lo
analizaremos en la teoría.
OCASIÓN: es una condición que potencia la aptitud
causal del resultado dañoso. La Dra.Zavala de
González da como ejemplo el siguiente: invito a dos
amigos a navegar. Uno de ellos discute con el otro y
lo tira al mar y se ahoga. Soy responsable de ese
resultado?
EN PRINCIPIO NO TODA OCASIÓN ES JURIDICAMENTE
26
RELEVANTE, pero hay ciertas ocasiones que sí lo son y
deberemos analizarlas en los casos concretos (art.43,
1113, C.C.).
Nos introduciremos entonces a las teorías sobre
relación de causalidad. Afirmamos que un conjunto de
condiciones pueden generar un resultado. Nos
preguntamos cuál de todas las condiciones es causa
jurídica de ese resultado? Para responder esta
pregunta se han efectuado construcciones dogmáticas
que permiten hablar de distintas teorías elaboradas
por filósofos y juristas. Esas teorías las podemos
clasificar en:
• Teorías de la equiparación (otorgan a las
condiciones la misma entidad): Teoría de la
equivalencia de las condiciones.
• Teorías de la jerarquización (otorgan a las
condiciones distinta entidad)
1. Teoría de la causa próxima
2. Teoría de la causa eficiente o preponderante
3. Teoría de la causalidad adecuada
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27
TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES
Los sostenedores de esta teoría afirman que se
responde hasta por las condiciones remotas. Esto es
no distingue los antecedentes del resultado y los
considera a todos equivalentes en su producción. Toda
condición es causa del resultado dañoso. La causa del
resultado (daño) es cualquier hecho, entre muchos,
sin el cual el mismo no se hubiese producido. La
madre del delincuente puso la condición para el
resultado y es por lo tanto la causante del daño,
siendo por ello también responsable. Se responde en
conclusión, por todas las consecuencias derivadas de
un acto (hasta por la gestación de un delincuente),
aún hasta por las remotas (art.900, C.C.) y las
casuales (art.905). En definitiva, no sirve para
acotar daños o consecuencias de un acto.
TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE
También denominada de la posibilidad real.
Selecciona de todas las condiciones aquella que
supone una posibilidad máxima en la contribución al
resultado dañoso (mayor poder intrínseco de causación
del daño). Así una persona que atacada por dos
delincuentes, recibe un disparo en la pierna de parte
de uno de ellos y del otro dos disparos en el
abdomen. El herido fallece. Le atribuiríamos
responsabilidad sólo al que hizo dos disparos?
Supongamos que la persona es hemofílica: da lo mismo
28
un disparo que dos si muere desangrado.
TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA
Afirman sus seguidores que sólo la causa más
próxima cronológicamente al resultado es la relevante
y descarta las más remotas o alejadas del hecho
productor del daño(es el caso de una persona que
padece un infarto, es trasladado en una ambulancia
que choca en la esquina, vuelca, resulta despedido y
arrollado por la propia ambulancia. La causa
eficiente es la que involucra al acto del cual queda
atrapado bajo la ambulancia). Aquí podríamos señalar
que no distingue qué pasa en los cursos causales
simultáneos ni tampoco los daños que se exteriorizan
con el transcurso del tiempo (por ejemplo el daño
neurológico por mala praxis a un niño al nacer)
TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
La medida del resarcimiento se extiende a todo daño
que guarde conexión causal adecuada con el hecho
generador de la responsabilidad. Esto es lo que
señala precisamente el artículo 906 del C.C. Esa
relación se dará cuando el daño sea previsible no
sólo para el agente (previsibilidad subjetiva) sino
para cualquier sujeto (previsibilidad objetiva).
El codificador ha construido la relación de
causalidad, es decir adjudica las consecuencias de
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los actos a la conducta dañosa (hasta acá no tenemos
el autor de la conducta dañosa en tanto no efectuemos
el reproche), sobre la base de la previsibilidad. Esa
previsibilidad objetiva reduce todo a determinar si
la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera
del curso normal de los acontecimientos o si por el
contrario queda fuera de ese posible cálculo. Es
decir elaboran de manera estadística el sistema de
responsabilidad. Se hace un cálculo de
probabilidades.
Frente al supuesto fáctico concreto (resultado
dañoso) el operador debe preguntarse ¿es esta
acción/omisión adecuada según el curso normal y
ordinario de las cosas para provocar esa consecuencia
o resultado??
DADO EL HECHO A OCURRE REGULARMENTE EL RESULTADO
B???
ERA PREVISIBLE EL RESULTADO???
Si tiro un ladrillo contra un vidrio regularmente el
vidrio se rompe???
Por eso estamos frente a un juicio de probabilidad
de un resultado conforme las reglas de la experiencia
(Goldenberg).
Es, como dijimos, un juicio fáctico y objetivo.
Regularmente para señalar qué es lo que ocurre con
regularidad, con habitualidad, decimos que es lo que
30
acostumbra a suceder (para diferenciarlo de
singularidad o excepcionalidad). O sea ante una
pluralidad de casos, observamos repetición de
resultados (Si tiro un ladrillo contra un vidrio el
vidrio normalmente se romperá).
En la expresión de nuestro código veremos que es lo
que acostumbra a suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas!!!!
Ese cálculo estadístico de repetición de resultados
puede hacerse, a su vez: 1) con un pronóstico
subjetivo (según la madurez y percepción del agente):
el operador se coloca en la situación del autor,
según las circunstancias conocidas por él) o 2) sobre
la base de la diligencia del hombre normal
(pronóstico objetivo). A la vez para algunos autores
debe hacerse en el momento en que el hecho tuvo lugar
(pronóstico precedente) y para otros después que el
daño se ha producido (pronóstico retrospectivo), es
decir el operador desanda el camino del autor:
suprime el curso causal y formula un juicio de
probabilidad de adecuación del hecho con el
resultado).
La posición doctrinaria que está más en boga es la
del pronóstico objetivo retrospectivo (ex post) y
abstracto (porque prescinde de la actuación de los
sujetos concretos). Queda mucho reservado entonces al
buen tacto del juez.
Estamos entonces frente a un juicio de
previsibilidad objetiva. Es este juicio el que regula
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la extensión del resarmiento, SALVO QUE LA
PREVISIBILIDAD SUBJETIVA SEA SUPERIOR (cuando hay
dolo por ejemplo 521 y 1072 del C.C., se actúa
buscando un resultado, entonces se domina o gobierna
el curso causal, esta mayor previsibilidad deroga los
principios generales de la causalidad, por eso se
genera mayor responsabilidad. Lo mismo ocurre en el
902 por conocimientos específicos –profesionales,
técnicos, científicos- donde la previsibilidad
objetiva se halla agravada por eso también se impone
mayor responsabilidad). Aquí sólo el alea del
resultado podrá disminuir el reproche. Qué quiere
decir esto? que más allá de lo que se busca con la
intención, selección de medios e iniciación del curso
causal pueden darse otras condiciones que interfieran
generando un curso causal por ejemplo simultáneo y
que impida la realización efectiva del daño, pero
esto es absolutamente aleatorio.
En qué caso gobierno el curso causal? Cuando me
dispongo a dañar el auto de mi vecina a quien le
tengo poca estima. 1) Decido dañar su auto. 2)
Selecciono los medios: ácido para tirarle al auto. 3)
Espero que oscurezca y que estén las ventanas bajas y
procedo a materializar el daño: vuelco el ácido sobre
el auto.
En qué caso gobierno el curso causal pero se inicia
un curso causal simultáneo? Me determino a provocar
un daño en el auto de mi vecina, de quien tengo
conocimiento que se irá de viaje: voy a cortar el
cable de freno de su Fiat 147. 1) Decido dañar su
32
auto. 2) Selecciono los medios: cortaré con un cutter
el cable de freno. 3) Corto el cable. 4) Cuando está
por iniciar su viaje, el auto no arranca. 5) Llama a
un mecánico y observa que no funciona el burro de
arranque y, además, comprueban que está cortado el
cable de freno. El resultado esperado por mí no se
produce.
Cómo pondera la extensión del resarcimiento nuestro
Código??? En los artículos 901 a 906 regula las
consecuencias jurídicas por las que se responde y las
clasifica en:
• Consecuencias Inmediatas
• Consecuencias Mediatas
• Consecuencias Casuales
• Consecuencias remotas
Son todas ellas una serie de abstracciones que ponen a prueba
a los jueces. La realidad es siempre compleja y la tarea del
juez ímproba, no exenta de dificultades. Ellos deberán
determinar si hubo relación causal adecuada entre el
resultado dañoso y la conducta dañosa.
CONSECUENCIAS INMEDIATAS.
Los artículos 901 y 903 hablan de las consecuencias
inmeditadas. Son aquellas que acostumbran a suceder según el
curso normal y ordinario de las cosas. No hay interferencia
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33
con otros hechos. Hay una previsibilidad implícita y supone
la necesaria representación por el sujeto. Bueres da como
ejemplo la transfusión de sangre con HIV a una persona,
necesariamente esa persona se contagiará de HIV. No requiere
la fatalidad del resultado (que siempre implica un álea) pero
sí una seria probabilidad. Son siempre imputables al autor de
la conducta dañosa.
CONSECUENCIAS MEDIATAS:
Los artículos 901 y 904 regulan estas consecuencias.
Son las que resultan de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto. Hay en definitiva interferencia de
cursos causales que coadyuvan al resultado, hay cursos
concurrentes.
En el ejemplo anterior, contagiada la persona con HIV,
también se contagia de HIV el esposo.
Se imputan al autor de la conducta dañosa porque las
previó o las pudo prever.
CONSECUENCIAS CASUALES
Son las mediatas que no pueden preverse.
Reguladas en los artículos 901 y 905. Son asimiladas a
caso fortuito. Tiene que ver con las mediatas que no pueden
preverse, escapan a la previsión. Suponen cursos causales
sobrevivientes, excepcionales, generalmente de resultado
imprevisible.
En el ejemplo del HIV sería el suicidio del hijo del
34
matrimonio con HIV.
Estas consecuencias no se imputan salvo que el autor las
hubiere previsto en concreto y actuado buscando un resultado
. Entonces ¿son casuales o son mediatas (porque han sido
previstas)??? (lesión a un hemofílico sabiendo que lo es, la
broma a un cardíaco, por ejem.).
Ver Ley 24192 s/daños en los estadios!
Leemos y explicamos los artículos 901 a 906.
CONSECUENCIAS REMOTAS
Algunos autores no hacen distinción entre casuales y
remotas. Otros hablan de esta cuarta categoría como distinta
de las casuales.
No son imputables al autor de un hecho dañoso.
La terminología nos permite asociar la denominación a la
causa próxima: estas están tan alejadas del hecho productor
del daño que son imprevisibles.
Ya señalamos que la causalidad tiene que ver con la
determinación del resarcimiento, con la extensión del
resarcimiento en concreto según sean las consecuencias que se
atribuyan a la conducta dañosa e indirectamente al autor de
dicha conducta.
La culpa concurrente que vemos en la bolilla 16 se
vincula también con este tema. Cuando estemos frente a cursos
causales simultáneos o que se interfieren para contribuir a
la producción de un resultado hablaremos del aporte causal de
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35
cada curso y distribuiremos culpas entre quienes aportaron
con su conducta al resultado. Se produce entonces una
compensación legal (tema de la bolilla 8) entre los autores
de las conductas dañosas porque operan los artículos 1111 y
1109 y se distribuye la obligación de indemnizar entre los
que participaron de los cursos causales. Traducido al
castellano, disminuye la extensión (en dinero) del
resarcimiento a cargo de los contribuyentes.
Para ser gráficos diremos que se aplica este supuesto
cuando estemos frente a cuasidelitos. Un cuasidelito es por
ejemplo un accidente de tránsito. Si de la colisión entre un
vehículo y un peatón puede concluirse que uno contribuyó con
su culpa porque circulaba a alta velocidad para lograr
atravesar el semáforo en verde, en tanto que el peatón cruzó
intempestivamente a mitad de cuadra y corriendo por lo que
terminó atropellado (70% y 30%, por ej. de aporte causal y en
esa proporción responderán por los daños ocasionados, si los
daños ascienden a la suma de $ 10.000, responderá por $ 7000
y $ 3000 respectivamente).
ABUSO DEL DERECHO.
Con la reforma de la Ley 17711 ha sido precisado el
alcance del ejercicio de un derecho al introducirse la
palabra REGULAR en el artículo 1071 del Código Civil.
A contrario sensu de lo que se establece en el artículo,
se deduce que si el ejercicio del derecho es irregular se
caerá en el supuesto de acto ilícito, por lo que los
requisitos que deberán acreditarse para achacarse a un sujeto
este tipo de responsabilidad son los cuatro presupuestos ya
36
analizados: daño, antijuridicidad, relación de causalidad y
factor de imputación. EL artículo señala: “El ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún
acto”. Interpretamos que si el ejercicio es regular el acto
es lícito. En cambio, si el acto es irregular es ilícito.
En el segundo párrafo del artículo se delinea una pauta
objetiva para determinar la irregularidad del ejercicio.
“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.
Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla
tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la moral, la buena fe o las buenas costumbres”.
Será abusivo entonces aquel derecho que al ser ejercido
atente contra la finalidad de la ley o afecte la moral, la
buena fe o las buenas costumbres.
La redacción es idéntica a la del artículo 953, por lo
que si el ejercicio abusivo emana u opera en un contrato,
dentro de sus cláusulas, el mismo será nulo por verse
afectado el objeto de los actos jurídicos.
El 1071 puede calificarse como una norma finalista y el
impedimento para obrar abusivamente se apoya en la buena fe-
probidad como estándar jurídico que impone una pauta o guía
de actuar siempre con prudencia.
Algunos autores hablan de una nueva fuente de las
obligaciones, en tanto otros la incluyen dentro de las
categorías generales que analizamos, por ejemplo dentro de
los actos ilícitos y estar regulada entonces dentro de la
teoría general de la responsabilidad en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual o aquiliana, derivada de los
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37
actos ilícitos. Esto parece ser más sensato.
LEGITIMA DEFENSA.
Un acto aparentemente ilícito puede no serlo cuando las
circunstancias de su realización justifican el proceder del
agente. Son supuestos en los que se produce un conflicto de
intereses. La pregunta que debemos formularnos es: resulta
ser civilmente responsable el autor de un acto ilícito dañoso
penalmente justificado? ¿Debe indemnizar?
Pareciera ser que la causa de justificación del derecho
penal habilita a la exclusión de responsabilidad civil del
agente al que se le imputa la conducta dañosa, aunque por
otras causas jurídicas puede surgir la obligación de reparar
el daño causado con fundamento en el enriquecimiento ilícito,
la equidad, etc.
Ya tomamos en cuenta que las causas de justificación no
están reguladas en el derecho civil sino en el penal,
concretamente en el artículo 34 del C.P.
La legítima defensa (art.34, inc.6) es una de ellas.
Hablar de legítima defensa es hablar de un sujeto que frente
a una agresión ilegítima y no provocada, emplea un medio
racional y suficiente para impedirla o repelerla.
Cuándo hay agresión ilegítima: cuando media un ataque
injusto, contrario al ordenamiento jurídico, contra la
persona o los bienes de una persona. Esa agresión debe ser
actual para estar frente a la legítima defensa (no pasada ni
potencial).
Qué significa la falta de provocación? Que no haya
provocado la agresión el agredido (quien se defiende).
38
Qué interpretamos por necesidad racional del medio
empleado para repeler? Este es un requisito clave de quien
alega esta causal. Requiere que exista proporción al ataque
recibido y suficiente para detenerlo (no sería proporcionado
si para defenderme frente a un ataque con un globo de agua me
defiendo con un arma de guerra).
Quien se defiende en estas condiciones, legítimamente,
ocasionando un daño, debe repararlo??
La doctrina y jurisprudencia coinciden en que si se
comprueban los requisitos de la legítima defensa penal, el
autor de un ilícito civil que ha causado un daño no deberá
responder por él.
“Imputabilidad. Artículo 34. No son punibles:
… 6° El que obrare en defensa propia de sus derechos, siempre
que concurrieren las siguientes circunstancias
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleada para
impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que
se defiende…”
Más allá del análisis efectuado, no puede perderse de
vista que aquí estaríamos frente a una supuesta víctima de un
daño que no parece tan injusto si consideramos su propia
torpeza al iniciar el ataque!!!
ESTADO DE NECESIDAD
Es otra causa de justificación que borra la
antijuridicidad del acto y que sólo está regulada en el
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derecho penal (aunque siempre sostendremos que el derecho es
uno sólo y el derecho penal integra la ciencia del derecho y
es por eso que podemos particularmente tenerlo en cuenta en
estos supuestos).
La regulación del artículo 34, inciso 3°, encuadra la
acción o la conducta de alquien que para evitar un mal mayor
e inminente al que ha sido extraño, causa un daño a otro.
Desde el derecho penal no incurriría en responsabilidad si el
perjuicio ocasionado es incomparablemente menor al evitado y
no ha habido otro medio para impedirlo. Estamos frente a un
supuesto de peligro que sólo puede evitarse mediante la
lesión a un bien jurídico ajeno, penalmente hablando.
Parece posible que en estos casos pueda establecerse una
reparación a favor del sujeto dañado. Las razones pueden ser
el enriquecimiento sin causa del sujeto dañante basado en el
daño evitado a sus bienes y, a cambio, en el empobrecimiento
causado al sujeto dañado. Otros sostienen que son razones de
equidad las que ameritan la reparación: tanto dañante como
dañado son inocentes y más que eso son víctimas de un mismo
hecho generador de daño.
Un ejemplo para que se entienda el supuesto es el
siguiente: ante el incendio declarado en un edificio de
propiedad horizontal y por razones operativas, el dueño
decide destruir el ingreso a un departamento vecino, mientras
llegan los bomberos y atacarlo desde el balcón lindero. Los
bomberos adoptan idéntico criterio y contribuyen no sólo a
detener el fuego sino a incrementar los daños ocasionados.
Responde por estos daños el dueño del departamento
afectado? Pareciera lógico que tenga que responder. ¿por qué
debiera cargar con el perjuicio quien nada tenía que ver con
40
el origen del incendio? ¿por qué debiera emprobrecerse? Hay
acaso una obligación de altruismo impuesta en alguna parte
del ordenamiento jurídico?
El artículo 34, inciso 3° dice:
“No son punibles:… 3°) El que causare un mal por evitar
otro mayor e inminente a que ha sido extraño;…”.
DERECHO CIVIL CONSTITUCIONALIZADO:
Desde el punto de vista de la ciencia del derecho, la
extensión del resarcimiento se haya afectada por un nuevo
paradigma constitucional, a partir de la reinterpretación que
del artículo 19 de la Constitución Nacional formularan Nino y
Bidart Campos. Ya no hay dudas que ante la colisión de
derechos fundamentales prevalece el derecho de mayor peso,
ello siempre entre dos sujetos que se vinculan en un supuesto
de hecho. El deber de no dañar a otro torna operativo el
derecho de no sufrir un daño injusto.
Esto es lo que ha señalado la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el fallo Aquino (2004) que ha efectuado
aportes notables con interpretaciones puntuales del derecho
de daños. Así para nuestro derecho de fuente interna, hay un
derecho fundamental o sustancial a la reparación, que le
otorga contenido a esa reparación. Se señalaba que hay un
deber jurídico de no dañar a otro.Hoy se habla del deber de
no perjudicar injustamente a otro. La CSJN en Santa Coloma,
Gunter y Luján había sostenido esta posición.
El derecho privado, también de fuente interna,
reglamenta este deber, pero NO LO CONSTITUYE. Son normas de
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41
desarrollo las legisladas en el Código Civil. Por lo que el
régimen reparatorio del daño injusto será válido si se cumple
con los parámetros constitucionales (por ejemplo
razonabilidad del 14 y 28 de la Constitución Nacional).
Desde la fuente externa o internacional, el deber de no
perjudicar injustamente a otro es un derecho humano. En el
considerando 19 del voto de los Dres.Petracchi y Zaffaroni
hacen referencia a un precedente de la Corte Interamericana
(“Bahamaca Velásquez c/Guatemala”) y retoman el análisis de
los rubros indemnizatorios que abarca el principio de la
reparación integral que emana de este derecho humano.
Queda claro en Aquino que el derecho a la reparación es
un derecho humano -según la jurisprudencia de la CIDH (Aloe
Betoe del ´92 y Molina Tesei c/Guatemala del 2004)- y su
sustento normativo se encuentra en el artículo 63, inciso 1
del PSJCR.
Ha sido reconocido en varios fallos anteriores por la
CSJN que el desarrollo jurisprudencial de la CIDH es
ponderado como guía interpretativa.
En Aquino se señala:
• que el derecho a la reparación es un principio
fundamental, que pertenece al “IUS COGENS”, que está
en la cúspide del ordenamiento externo y por encima de
los Tratados.
• Que la reparación debe ser plena (esto tiene que ver
con el alcance del 1083 y la justa indemnización del
505, inciso 3°)
• Que, por lo tanto, la reparación debe incluir como
rubros el daño emergente, el lucro cesante y el daño
42
moral.
• Que la reparación es integral y justa siempre que no
signifique enriquecimiento/emprobrecimiento, ni abuso
del derecho.
• Esto puede llevar a plantearnos si nuestra propia
regulación del derecho a la reparación es correcta. La
CSJN entre líneas está señalando que no puede haber
dos regímenes distintos (contractual y
extracontractual) regulados en nuestro código? Puede
ser declarado inconstitucional –como propusiera hace
tiempo la Dra.Zavala de González- el régimen de la
responsabilidad contractual por no ser integral ¿?
• Se hace reserva de los derechos intelectuales que pudieran corresponder por la
publicación del presente trabajo cuya autoría corresponde a la Prof.Norma Beatriz
Martínez (año 2008) integrante de la cátedra de Derecho Civil II de la carrera de
abogacía que se dicta en el ámbito de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas
de la Universidad Nacional de La Pampa.