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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
CONSORCIO INTEGRACION
CON
MUNICIPALIDAD D1STRITAL DEMARCAVELlCA
TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRADO POR:
DR. RAMIRO RIVERA REYESPRESIDENTE
DR. MIGUEL EMILIO JIMENEZ GONZALESARBITRO
DRA. ANGELLA ROXANA LAMADRID ALVARADOARBITRO
LIMA - 2013
"
'." Laudo Ile Derecho emitido <:11lal m:III<ll-';mIUj I/rbilrlllC!I seg/lidm flo" CO/lsor£'i() Imegr<lcióff t:olllrl.l lo
A(¡lIIlcipuliJad de Mllrcol'f'lim l~n lu eje('//dú/J del COlllr,lio N<f1j'¡~l(l()9.MDM/ABASr_ CONTR..JTO DEEJECUCION DE OBRA: "MEJORAMIENTO DE C~'\/INO I'ECINAL LA GOLONDRINA. MONTERON.TANGARA, DISTRITO DE AURC,lJTUCA"
LAUDO
A los 30 dios del mes de abril de 2013, el Tribunal Arbitrol desIgnado pora solucionor las
controversIas existentes entre el Consorcio Integración y la Munic;pa/ldad Dlstrital de
Marcavelico, en Jo Ejecución del Contrato referido a la obra: "MEJORAMIENTO DE
CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON, TANGARA, Ol5TRlTO DE MARCAVELlCA"
• Controto N°054-2009-MOM/AUAST, emite el siguiente Laudo:I
1. Portes.
Demandante
Demandada
2. Tribunal Arbitral.
: CONSORCIO INTEGRAClON.
: MUNIClPAUOAO DISTRITAL DE MARCAVELlCA
Abog. Ramiro Rívera Reyes - Presidente.-
Abog. Miguel Emilio Jiménez Goma/es - Arbitro
Abog. Angella Roxana Lomadrid Alvarodo - Arbitro
3. Existencia de un Convenío Arbitral.
Con fecha 24 de junio de 2009, el Consorcio Integración y la Municipalidad Distritol de;:v Marcuvelieo suscribieron el Contrato N~ 054~2009, para la ejecución del Proyecto
Ly "MEJORAMIENTO DE CAMINO VECINAl LA GOLONDRINA, MONTERON, TANGARA,
DISTRITODEMARCAVELlCA",estableciéndose en la cláusula décimo sexta un convenio
arbitrol que sometió los conflictos que derivasen de su ejecución e interpretación,
incluido los referidos a su nulidad e involídel, a un arbitraje de Derecho Ad Hoc.
4. Designación e Instalación del Tribunal Arbitral.
En las actuaciones el Consorcio Integración designo como árbitro a la Abogada
ANGELLAROXANA LAMADR/DALVARADO. La Municipalidad Distrital de Marcave/;ca,
designo como árbitro al Abogado EMILIO JIMENEZ GONZALES. Los coórbitros
designaron como Presidente de TribunalArbitral 01 abogado RAMIRORIVERAREGIAS.
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.. "Laudo de Derecho emitido en las llclflacio"t's arbi/mles .Jegllit!uJ por ('muaróo Integració" COI/ITa faMUllicipalidad de MurCfrve/ica en la ejecllcioll del Colltl'ofa N"OJ.l-1009-MDAf/ABAST_ CONTRA1V DEEJECUCION DE OBRA: "MEJORAAIfEN7V DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON.TANGARA. DISTRiTO DE MARCAVELlCA"
El Tribunal se instaló el 04 de mayo de 2012, con la presencia del Jefe de la Oficina
Administración de la Municipalidad Distritol de MarcaveJica - [pe Manuel Cespedes
Lazo y en ausencia del representante del Consorcio a pesar de encontrase debida;;'ente
notificado, ratificándose en su designación, estableciendo como regIos procesales y
normas aplicables o Jas actuaciones establecidos en el acta de instolación, el Decreto
Legislativo N" 1017, el Decreto Supremo N6 184-200B-EF (Reglamento de la ley) y el
Decreto Legislativo N6 1071, señalando además que el presente arbitraje será Ad Hoc,Nacional y de Derecho.
Una vez instalado, el tribunal declaró abierto el proceso arbitral otorgando 01Consorcio
Integración el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de su demanda,
siendo notificado en el misma acta.
5. Antecedente.
Canfecha 24 de junio de 2009, 105 partes suscribieron el contrato de ejecución de obra
"MEJORAMIENTO DEL CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON, TANGARA
DISTRITODEMARCAVELlCA",con un valor referencial de 5/.2258210.88, incluyendo los
6.1. Pretensiones formuladas por el ConsorcioAcciononte.
demanda, formulando las siguientes pretensiones:
Mediante escrito de fecha 31.05.2012, el Consorcio Integracián presenta su
r1i~ impuestos de ley.
t~J:;.\. 6. Cuestiones sometidos al Tribunal.
JfPrimera: Que se declare fa Nulidad e Ineficacia del Oficio 0601-2011-MDM de,
mediante el cual lo Entidad Demandada se pronuncia observando la
Liquidación Técnica y Financiera de la Obra Mejoramiento de Camino
Vecinal LaGolondrina - Monterón - Tangarará - Distrito de Marcavelica
- 5ullana - Piura, presentada mediante Carta D05-2011~C-1de fecha
11.5ET,lOll.
z
Laudo de Derecho emitido elJ las m;lulIl;iol/es tlrhilrales ,feguiJa! por COlUorcio II/tegración contra laMunicipalidad de MarCffl'elica eII /a ejecución ,le/ COlltralo N°054-200Y-MOMIABAST- CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "M£JORAMIENTO DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCAVELlCA"
Segunda: Que se declare la Nulidad e Ineficacia del Oficio 0655-2011-MDM de
fecha 07.DlC.2011 debidamente notificado a mi representada con fecha
09.DIC.2011; acto administrativo mediante el cual la Entidad
Demandada se ratifica en las observaciones formuladas a lo Liquidación
Técnica - Financiera de la Obra Mejoramiento de Camino Vecinal la
Golondrino - Monterón - Tangararó - Distrito de Marcavelica - 5ullano
- Piuro.
Tercera. Que se declare fundada lo solicitud de Aprobación de la Liquidación
Técnico Financiera de la Obra con un monto total de inversión de dos
millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y cuatro y 82/100
Nuevos Soles (5/.2'487,044.82).
Cuarto. Que, el Tribunal Arbitral dispongo el Reconocimiento y Pago de Mayores
Gastos Generales en la suma total de _ciento noventa y cinco mil
cuatrocientos ocho y 00/100 Nuevos Soles (5/.195,408.00), incluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV).
Quinta. Que, el Tribunol Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago de un
Reintegro del Contrato Principal por la suma total de dos novecientos
Sexto.
sesenta y cuatro y 81/100 Nuevos Soles (SI2,964.81), incluido el Impuesto
Generala los Ventas (JGV).
Que, el Tribunal Arbitral disponga la Devolución del Fondo de Garantía en
la suma total de doscient05 veinticinco mil ochocientos trece y 95/100
Nuevos Soles (5/.225,813.95).
Séptimo. Que, el Tribunal Arbitral dispongu el RecorlOcimieflto y Pago del Interés
generado por la demora en la devolución del Fondo de Garantia en la
suma de dos mil doscientos noventa y cuatro y 38/100 Nuevos Soles
(5/.2,294.38).
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Laudo de Derecho emitido en 1m actllm.:íollesarbilr"les segllítloJ por Comorcio IlIIeRración contra laMunicipalidad de Marcffl'elico ell la ejecllciliJ, del Co/lfrd/O N°U54~l009-MDMIAnASr_ CONTRATO DEEJECUClON DE OBRA: "MFJORAMlENTU DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCA "ELlCA"
Octava. Que, el Tribunal Arbitral dispongo el Reconocimiento y Pago de una
Indemnización por Daños y Perjuicios por En,;quecimiento sin Causa en la
suma total de quinientos mil y 00/100 Nuevos Soles (5/500,000.00).
Noveno. Que, el Tribunal Arbitral disponga el reconocimiento y Pago de Costos y
Costas arbitrales.
6.2 Argumentos de la Entidad demandante.
Seguidamente se describen los argumentos que sustentan la posición de laaccionan te:
a. Que mediante Contrato de Obro 054-2009-MDM/ABA5T, se dispuso lo ejecución
de la Obra Mejoramiento de Camina Vecinal La Golond,;na, Monterón,
Tongorará, Distrito de Marcavelica - 5ul/ona - Piura, par un monto total de dos
millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos diez y 88/100 Nuevos Soles
(5/.2'258,210.88) y con un pIOlO de ejecución de ciento ochenta (180) dios
calendarios; contrata que derivó de la licitación Pública 001-2009/CEPOSB. La
accionante manifiesta que cumplió con la ejecución de lo obra antes mencionada,
~ bajo las parámetros técnicas contenidos en el Expediente Técnica; siendo osi. seaY alcanzaron y cumplieran can todas las metas que cantenla el expediente.
L/-\ b. Que según lo preceptuado por el Reglamenta de la Ley de Contrataciones del
@0 Estado, Decreto Supremo 184~2008-EF, con fecha 12.SET.10ll se presentó a la
Entidad demandada la liquidación Técnica Financiera de la Obra Mejoramiento
de Camina Vecinal La Golondrino, Monterón, Tangorará, Distrito de Marcavelica
- Sullana - Piura; es decir, dentro del plazo de las sesenta (60) días siguientes de
la notificación de laudo arbitral que resuelve tener por formolmente
recepcionada la obra.
c. ElConsorcio alega también que se ha determinado la existencia de un saldo a su
favor por la suma total de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos ochenta y
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••
uno y 14/100 Nuevos Soles (5/.426,481.14); sin embarga, la Entidad demandada
mediante Oficio 0607-2011-MDM, después de aproximadamente cincuenta y
nueve días de presentada la liquidación, observo fa mismo sin ningún criterio
técnico ni legal, al efectuar una interpretación errónea de lo que contiene el
Laudo Arbitral emitido y que resuelve lo controversia surgida por la Recepción de
la Obra.
d. Indica el accionante además que presento oposición o las observaciones de la
Liquidación Final de la Obra que dejo "expedito nuestro derecho de solicitar el
inicio de un procedimiento de resolución de conflictos (Conciliación o Arbitraje)
bajo los lineamientos preceptuados por la Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento, habiendo recurrido al mismo, motivo por el cual se ventila el
presente proceso de arbitraje."
e. Manifiesta también que en virtud a fa antes indicado, mediante carta s/n de fecho
05.01C.2011 sometió o U" Procedimiento Arbitral la controversia surgida por la
aprobación de la Liquidación TéCflico y Finonciera de la Obra solicitud que se
encuentra enmarcada bajo los lineamientos prescritos por el articulo doscientos
once (211~)del Reglamento de la Ley de Controtaciones del Estado."
f. Sostiene adicionalmente que presento lo Liquidación TéCflicaFinanciera de la obra
dentro del plazo de los sesenta (60) días establecidos en lo norma; sin embargo,
que si bien lo Entidad demandada observó la liquidación ésta no se ciñó al
procedimiento legal prescrito, toda vez que al haber observado los conceptos que
forman parte de la liquidación final de la obro; debió haber elaborado otra y ser
puesta de conocimiento de mi representada.
g. Expone también la accionan te que por trotarse de una obra contratado bajo el
sistema de precios unitarios, la liquidación final debió ser practicado con los
precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertadas; siendo así, y teniendo e"
5
.- ...
Laudo de Derecho emitüJo en las oc/l/adol/es arbifrnles seguidas por Cal/!iorcio Integración contra /aA/ullicipalilJad de Marcave/ica ell lo ejeclIt.."üíli del COllfrulo NC054-2009-MD.\UABAS1'- CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: '.M£JORAM1ENTO DE CAMINO VEC1NAL LA GOLONDlUNA, MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCArELlC-1"
cuenta que "por causas ajenas a mi representada, la recepción de la obra se
retardó mós de diecisiete (17) meses", por el/o al amparo de lo establecido
numeral siete 7) del articulo doscientos diez (210°) del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, el lapso de la demora se ha adicionado 01 plazo de.
ejecución de la misma y se debe reconocer los gastos generales, habiendo
cumplido con actualizar 105 respectivos Gastos Generales a la fecha de la
recepción formol de la obra, monto que equivale a la suma de ciento noventa y
cinco mil cuatrocientos ocho y 00/100 Nuevos Soles (5/.195,408.00) .
h. Asimismo señala que para suscribir el contrato, el postor ganador debe entregar a
la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una sumo equivalente
01 diez por ciento (10%) del monto del contrato original y tener vigencia hasta el
consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultorio de
obras; siendo así, habiéndose cumplida con la ejecución de la obra, resulta
factible se autorice la devolución del Fondo de Garantfa en la sumo de doscientos
veinticinco mil ochocientos trece y 95/100 Nuevos Soles (5/.225,813.95).
i.Que, bajo el tenor de 105fundamentos antes expuestos, la suma de quinientos mil y
00/100 Nuevos Soles (5/.500,000.00) por concepto de resarcimiento por daños y
perjuicios se encuentra sustentada en permanente conducto dañosa mostrado
por la Entidad que se refleja en la negativa a aprobar la Uquidac1ón Financiera de
la Obra ha pesar de existir uno Laudo que ordenaba tener por recepcionoda la
obra, flecho que nos "A obligado arbitrariamente a mantener en poder de la
Entidad un deposito igual a110% del valor de /0 obra, afectando con ella nuestro
performance en el mercado y limitando nuestra capacidad de libre contratación
registrada por el OSCE, es por ello que el daño causado fa estimamos en S/.
500,000.00.
h. Finalmente en lo que respecta a 105gastos arbitrales indica que si bien es verdad
el artículo 73" de la Ley de Arbitraje, establece que el tribuna' tendrá en cuenta a
efectos de imputar o distribuir Jos costos del arbitraje, el acuerdo de las partes; o
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I.uudo de Derecho emitido en las oC/Ilaciones arbitrales segllidf/J por COllJordo Integración cOI/Ira laMunicipalidad de Afarcavelica en /(1 ejecución del COf1fra(o N"0J4~2009-MDMIABAST_ CONTRA lV DEEJECl/C/ON DE OBRA: "AlFJOJUÁmj;NTo DE CAAlJik/i-E.CJNAl. LA GOLONDRINA AfONTERONTANGARA, DIS7'RITO DE MARCA rELlCA " '.
falto de acuerdo como en el presente caso, fos costos del arbitraje serán de cargo
de la parte vencida; siendo así, se ha requerido como pretensión que la Entidad
Demandada osumo los costos del Proceso Arbitral.
6.3. Medios probatorios ofrecidos por la Demandante.
Se admitieron los medios probatorios señalodos en el ítem VI MEDIOS
PROBATORIOS de su escrito de demanda.
6.4. Medios de Defensa formulados por la Emplazada.
Excepción de Cosa Juzgada.
Se ha interpuesto Excepción de Cosa Juzgada respecto de las pretensiones N!!3.3,
3.4, 3.5, 3.6 Y 3. 7 de la demandad mediante la cual el accionan te solicita: i) Que, el
Tribunal Arbitral declare fundada la solicitud de Aprobación de la Liquidación
Técnica Financiero de la Obro con un monto totol de inversión de dos millones
cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y cuatro y 82/100 Nuevos Soles
(5/2'487,044.82); ii) Que, el Tribunal Arbitrol disponga el Reconocimiento y Pogo
••de Moyores Gastos Generales en lo sumo total de ciento noventa y cinco mil
cuatrocientos ocho y 00/100 Nuevos Soles (S/.J95,40B.00), incluido el Impuesto
General a las Ventas (IGV);¡ji} Que, el TribunalArbitral disponga el Reconocimiento
y Pago de un Reintegro del Contrata Principal por la suma total de dos mil
novecientos sesenta y cuatro y 81/100 Nuevos So/es (S/.2,964.B1), incluido el
Impuesto General a /05 Ventos (IGV); Iv} Que, el Tribunal Arbitral disponga lo
Devolución del Fondo de Garantía en la suma total de doscientos veinticinco mil
ochocientos trece y 95/100 Nuevos Soles (5/.225,813.95); v) Que, el Tribunal
Arbitral dispongo el Reconocimiento y Pago del Interés generado por la demora en
la devolljción del Fondo de Garantía en la suma de dos mil doscientos noventa y
cuatro y 38/100 Nuevos Soles (S/.2,294.38);
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Lal/do de Derecho emitido en fus aelllaciones arbitrales .feglJidaJ por CO/lSorcio fmegraciólI con/m laMunicipalidad de Marcol'eliea ell fa ejecución del COllfralo N°054-2009-MDAUABAST_ CONTRATO DEEJECUCION DE ORRA: "M£JORAMIEN70 DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON,fANGARA. DISTRITO DE MARCA "EL/CA"
La excepción se fundamenta en lo siguiente: a) Con fecha 24.JUN.2009 la
Municipalidad Distritol de Marcavelica suscribió un Contrato para lo Ejecución de
la Obra: "Mejoramiento de Camino Vecinal Lo Golondrina-Monteron-Tangarará-
Distrito de Marcavelica-Sullono-Piura" can el Consorcio Integración por un monto
de S/. 2,258,210,88, a suma alzada; b) Confecha 20.ABR.2010 el Consorcio inició
un procedimiento arbitral solicitando se proceda a la recepción de la obra y se le
pague diversos concepto económicos por un monto de 5/. 894,882.42; c) Con
fecha 26.JUL.2011, el TribunalArbitral designado por ella Cómara de Comercio de
Piura, emite ell.audo correspondiente al arbitraje antes señalado, disponiendo lo
siguiente: i} Infundado el pedido de pago por concepto de ga5tos generales por 5/.
467,747.41; ii) Infundada el pedido de pago de intereses legales por 105mayores
gastos generales; iii) Infundado el pedido de pago de reajustes por S/. 1,321.07; iv)
Infundado el pedido de devolución del fondo de garantía por S/. 225,813.94; e v}
Infundado el pedido de pago de doñas y perjuicios por un monto de S/. 200,000,00
Alega lo Municipalidad emplazada que el Consorcio accionan te pretende
demandarla formulando pretensiones que en su oportunidad ya fueron resueltas
en un primer arbitraje, modificando solamente los montos sin tener en cuenta que
se trata de la misma pretensión material.
Indica finalmente que los laudos arbitrales tienen el valor de cosa juzgada en la
parte que ha quedado firme, situación que impide a la parte emplazada o
plantearen un nuevo arbitraje materias que han sido ya resueltos en un primer
procedimiento.
Excepción de incompetencia.
También se ha formulado Excepción de Incompetencia respecto de lo pretensión
N9 3.8 de la demandad mediante la cual el accianante solicita "Que, el Tribunal
Arbitral dispongo el Reconocimiento por Enriquecimiento sin Causo en lo suma
B
•
Laudo de Derecho emitido en 1m aCllIaciolles urbilrales st!¡!,lIitJas por CfJIIsol'cio Inlegración colllra /aMunicipalidad lle A1arcUI'elica el! ti) ejeCllcióll del Con/ralo NCUj.f~2009-AIDMIABASl'- CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: '"M£lORAMJENTO DE CAMINO j'EClNAL LA GOLONDRINA, AfONTERON.TANGARA, D1STlUTO DE AL4RCA "EL/CA"
total de Trescientos mil y 00/100 Nuevos So/es (S/.300,OOO.OOJ.N, con la finalidad
que el Tribunolla declare fundado y disponga el archívamiento de las actuaciones
arbitroles respecto de la pretensión.
Lo excepción se fundamenta en:
O.Que en la vía del enriquecimiento sin causa, el occionante pretende que la
entidad le abone la suma de S/. 300,000 por concepto de daños y perjuicios,
como puede apreciarse del resumen del punto Décimo Tercero de la demanda
cuyo resumen reproducimos seguidamente:
NQue,respecto a mi pretensión por enriquecimiento sin causa por los Dañosy Perjuicios causados, es de indicar que fa misma tiene como objeto resarcirlos daños producidos a mi representada, los mismos que se encuentrandebidamente acreditados (...) Que, los Daños y Perjuicios producidosproducto de una Inejecución de Obligaciones, sea por dolo o CulpaInexcusable (Artículo 132r del Código Civil), comprende tonto el lucroCesante como el Daño Emergente, resultando que el primer concepto seencuentro totalmente probado (...).y
b El artículo 52!! de la Ley de Contrataciones, D. Leg NrJ 1017 remite al arbitraje
todas las controversias que se deriven del contrato, es decir de aspectos
previamente pactados por las partes, dentro de los cuales no se encuentro el
enriquecimiento indebido.
De esta manero, la acción por enriquecimiento sin causa reconocido por el
Código Civilque constituye un "mecanismo de tutela para aquel que se ha visto
perjudicado por el desplazamiento de todo o parte de su patrimonio en
beneficio de otro. El primero, seró el actor o sujeto tutelado y, el segundo, el
demandado o sujeto responsable (...).", debe ser formulada en lo vía judicial y
no en la arbitral.
9
Laudo de Derecho emitido e/l los (lc/uaciones a¡-hUrales seglli.l(l.~por ('omorcio llItegració¡¡ colltra laMunicipalidad de Mllrcavelica el/ la ejecución del COI/trata N°OJ.l-1009-MD,tPABASl'- CONTRATO DEEJECUCION DE UBJU: "MEIOJUMIENTO DE CAMINO J"ECiNAI, LA GOLONDRiNA, MONTERON,TANGARA, DISTRiTO DE MARCA "EUeA"
6.5 Contestación de la demando.
La ocdononte solicita que las pretensiones formuladas por el Consorcio
Integración, sean declaradas infundadas en unos casos e improcedentes en otros
casos, como lo manifestamos seguidamente:
Fundamentos referidos a la primera pretensión:
• Can fecha 24.JUN.2009 la Municipalidad Distrital de Marcavelica suscribió un
Contrato para la Ejecución de la Obra: "Mejoramiento de Comino Vednol La
Golondrino-Monteran~Tongarará - Distrito de Marcovelica - 5ullona-Piura" con
el Consorcio Integración por un monto de 5/.2,258,210.88, a suma alzada.
• Confecha 20.ABR.2010 el Consorcio inició un procedimiento arbitral solicitando
se proceda a lo recepción de la obra y se le pague diversos concepto económicos
por un monto de S/. 894,882.42
• Con fecha 26.JUL.2011, el Tribunal Arb;rral designada por el la Cámara de
Comercio de Plura, emite el Laudo correspondiente al arbitraje antes señalado,
disponiendo lo siguiente:
Tener por recepcianada /0 obra (Pretensián que viene siendo ventilado
mediante recurso de onulación).
Infundado el pedido de pago por concepto de gastos generales por S/.467,747.41
Infundado el pedido de pago de intereses legales por 105 mayores gastos
genera/es.
- Infundado el pedido de pago de reajustes por S/. 1,321.07
10
•
Laudo de Derecho emi¡ido en 1m aC/IIaC;Vlles llrbitra!es segllidm flor COllSol'cio IlllegNlcioJl contra loMimicipoJidad de AlarcoveliCIl en la ejecl/I.:;ón ¡/el CO/llrnfo WOU-1009-AlDM/ABAST_ CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "M£JORAMIENTO DE C4.A/INO VECINAL LA GOLONDRINA, MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCA I'EUCA"
- Infundado el pedido de devolución del fondo de garantía por 5/ 225,813.94
Infundado el pedido de pago de daños y perjuicios por un monto de 5/200,000.00
• Con fecha 25.AGD.2011, con fecha la Municipalidad Distrital de Marcavelica
formuló ante la Sala Civilde lo Corte Superior de Piura, Recurso de Anulación en
contra del Laudo arbitral antes indicado, en el primer extremo que dispone la
recepción de lo obro. (Expediente Nr!324-2011).
• Con fecha 12.5ET.2011 el Consorcio Integración presento ante la Entidad
Municipal, la Liquidación de la Obra materia del presente informe, que contiene
un saldo a favor del Contratista por la suma de S/. 426,481.14.
• Con fecha 19.0CT.2011 el Consorcio Monteron Supervisor de la Obro, mediante
su representante legal Orlando Chuyes Gutiérrez mediante Corta Nr!001-2011-
RLGG-CMONTERONICONSULTORIAformula las siguientes abselVaciones o la
Liquidación efectuada por el Consorcio Integración:
Parte 1:Liquidación Financiera:
Se consigna indebidamente:
i. Mayores gastos generales por 5/165,600 más IGV.
ii. Intereses por retención de Fondo de Garantía, ascendente o SI. 2,294.30
incluido lGV.
íii. No consigna los factores que corresponde al índices Unificados de Precios
para efectos de calcular fas "K",para 105meses de julio 2009, setiembre
2009 y enero 2010, habiendo efectuado un cólcula indebido de dicho factor.
Porte 11:Uquidación Técnico.
No presento /05 siguientes documentos:
11
Lalldo de Derecho emitido en fas IlCttwciOlles IIrbilrllles seguh/m por Consorcio Integración contra laMunicipalidad de Marcal'efica en la ejecución del Cun/rato NC054-200Y-MDM/ABAST_ CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "MEJORAAIJENIO DE L'AMINO VECINAl, LA GOLONDRINA. MONTERON,TANGARA. DlSTlU10 DE MARCA I'EL/CA ,.
- Planos de Post Comtrucción.
- Memoria Descriptiva Valorizada
- Memoria Descriptiva.
- Especificaciones Técnica de Ejecución de la Obra.
- Justificación de Metrados
-Mediante Informe Nº 811-2011-MDM-DIDU, el Director de Infraestructura y
Desarrollo Urbano de lo Municipalidad Distrital de Marcove/ica, pone en
conocimiento del Administrador de la Municipalidad las observaciones
formulados por la Entidad.
- Mediante oficio N° 0607-2011-MDM la Entidad Municipal comunicó en ejercicio
de la facultad dispuesta por el ortículo 211" del Reglamento de lo Ley de
contrataciones, formuló las observaciones o lo Liquidación presentada por el
contratista y mediante oficio N° 06755-2011.MDM en forma de raTificación
formuló las misma observaciones.
Medios probatorios:
Medios ofrecidos por lo parte emplazada:,
a. Los mismos documentos que han sido ofrecidos por el accionante con excepción
de los medios probatorios 1.K. y 1.1...
b. Copia de cargo de ingresa de expediente que corresponde al recurso de anulación
presentado en su oportunidad por /0 Municipalidad ante la lra Sala Civil de la
Corte Superior de Piura.
7. Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Determinacfó'J de Puntos Controvertidos y
Admisión y Actuación de Medios Probatorios.
La Audiencia se realizó el 24.5ET.2012 con asistencia de 105portes. En este acto el
Tribunal Arbitral invocó, sin éxito a las partes a conciliar, luego de ello verificó la
12
Laudo de Derecho emitido eu hu (lclllacitmes IIrhílrllfes segl/Mas por ('o/lSorcia Imegracirill COlllra JoAf/lllÍcipalídad de A!arcm'elim en 111ejecucióII ¡fel Can/ralo N°054-2009-MIJAUABAST_ CONTRATO DEF.JECUC10N DE OBRA: "M£IORrlMIENTO DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA, MONIERON,TANGANA, DlSTRJ1'(] DE MARCA rEL/CA"
concurrencia de las condiciones de la acción, contradicción y de los presupuestos
procesales en el ¡ter arbitral, que permitan a este Tribunal Arbitral un
•
pronunciamiento vólido respecto de las cuestiones que se han sometido a la decisión
del colegiado.
Respecto a los excepciones formuladas por la emplazada, el Tribunal deja constancia
que éstas fueron absueltas mediante Resolución Número Cinco del 29....160.2012 lo
que ha sido materia de Reconsideración en el iter arbitral, siendo así éste Tribunal
Arbitral procede o declarar saneado el proceso y lo existencia de uno reloción jurídica
válida y fija como puntos controvertidos los siguientes:
PRIMERO:Determinar si corresponde o no se declare la Nulidad e Ineficacia deJ Oficia
0607-2011-MDM, por lo cual la Entidad Demandado se pronuncia observando lo
Liquidación Técnico y financiero de lo Obra Mejoramiento de Comino VecinaJ lo
Golondrina - Monterón - Tangarará - Distrito de Morcavelico - Sul/ana - Piura,
presentada mediante Corta 005-2011-C-I.
SEGUNDO: Determinar si corresponde a no se declare la nulidad e ineficacia del
Oficio 0655-2011-MDM de fecho 07.DIe. 2012, mediante el cual la Entidad
Demandado se ratifica en las observaciones formuladas a la Liquidación Técnica _
Financiera de la Obra.
TERCERO:Determinar si corresponde o no se declare fundada la solicitud de
Aprobación de JoLiquidación Técnica Financiera de la Obra.
CUARTO:Determinar si corresponde o no se dispongo el Reconocimiento y Pago de
Mayores Gastos Generales en la sumo total de ciento noventa y cinco mil
cuatrocientos ocho y 00/100 Nuevos Soles (5/.195,408.00), incluido el Impuesto
General a los Ventas (lGV).
13
(
••
Laudo de Derecho emitüio en las aclllaC;O/le,f orbilroleJ segllitias por Consorcio Inlegración cOllfra JaMunicipalidad de }.fllrcolJe!ica en la ejecllción del COllfralo N°IJj.J-1009-MDMIABAST_ CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "MEJOR..JMIENTO DE CAMINO f'EC/N4L LA GOLONDRINA, MONTERGN,TANGARA.DISTRITO DE A!ARC,.frEL/CI"
QUINTO:Determinar si corresponde o no se disponga el Reconocimiento y Pago en
favor del accionan te de un Reintegro del Contrato Principal por la sumo total de dos
mil novecientos sesenta y cuotro y 81/100 Nuevos Soles (5/.2,964.81), incluido elImpuesto General a las Ventas (lGV).
SEXTO:Determinar si corresponde o no se disponga la Devolución del Fondo de
Garantía en lo suma totol de doscientos veinticinco mil ochocientos trece y 95/100Nuevos Soles (5/.225,813.95).
5ETlMO: Determinar si corresponde o no se disponga el reconocimiento y pago de
Interés generado por la demora en la devolución del Fondo de Garantia en la suma de
dos mil doscientos noventa y cuatro y 38/100 Nuevos Soles (5/.2,294.38).
OCTAVO: Determinar si corresponde o no se disponga el Reconocimiento y Pago de
una Indemnización por Daños y Perjuicios por Enriquecimiento sin Causa en la suma
total de quinientos mil y 00/100 Nuevos Soles (5/.500,000.00).
NOVENO: Determinar si corresponde o no se disponga el reconocimiento y Pago de
Costos y Costas arbitrales.
En lo audiencia el colegiado tuvo por concluida lo etapa probatoria. l.as partes
cumplieron con formular alegatos y ofrecer informes orales en la audiencia realizada
en su oportunidad.
8. Cuestiones Preliminares.
El Tribunol Arbitral en mérito o las facultades que le han otorgado las partes así como
La Ley de Arbitraje procede a analizar las cuestiones en discusión según nuestro
normatividad legal vigente y aplicable a las controversias materia del presente laudo
14
Laudo de Derecho emitido en /(jr flctl/lIcioller a,.f,itm/es segll¡,ias por COlISorcio Integl"llciólJ cOI/Ira laMunicipalidad de lIIarc(lvelica en 1(1 ejecllciófl del Coml"lllo NQOj'¡.2(}(J9-11DlIIIABASl'_ CONTRATO DEEJECUCJON DE OBRA: "MF"]ORAM/ENTt) DE CAMINO VECINAL LA GOI.ONDRINA, AfONIERON.TANGARA, DISTRITO DE "lARCA/EL/CA"
valorando los medios probatorios aportados por las partes indicando que se ha
instalado siguiendo los normas establecidos en lo normativa vigente, que en el iter
procesal las portes han contado con las garantías adecuadas al debido proceso para
el ejerciciode sus derechos sin restricción alguno habiendo el demandante interpuesto
su demanda y ofrecido medios probatorios dentro de los plazos fijados y el
demandado contestado la demanda ejerciendo SIl derecho a la defensa,
contradiciendo la demanda y ofreciendo los medios probatorios correspondientes.
9. Análisis de 105hechos:
al Los presentes actuaciones se han iniciado en merito a (a relación contractual
surgida por el Contrato de Obro 054-2009-MDM/ABA5T suscrito entre la Entidad
demandada-- Municipalidad Distritol de Marcovelica y la parte demandante
r#01) b)
1/1
~
Consorcio Integración, para fa ejecución de fa Obro "Mejoramiento de Camino
Vecinal Lo Golondrina, Monterón, Tangarará, Distrito de Marcavelica - 5uIJana-
Piura, por un monto total de dos millones doscientos cincuenta y ocllo mil
doscientos diez y 88/100 Nuevos 50les (512'258,210.88)"
En la etapa de ejecución contractual y con posterioridad a la culminación de las
trabajos, surgió una controversia a consecuencia del acto de recepción de la obra,
la mismo que fuero sometida o procedimiento de Arbitraje y como cotlSecuenc;o
de ello mediante Laudo Arbitrol. emitido por el Arbitro Único Franz Kundmüller
Caminiti resolvió laudando en el siguiente sentido: "dese por formalmente recibida
la obra a la fecho de notificación del presente laudo, quedando a salvo 105
derechas de las partes para actuar conforme a Ley, en la secuela de actos hasta la
culminación del contrato".
e) Fue el Expediente Técnico del Proyecto acotado y aprobada por lo Entidad
demandada quien determinó los parámetros técnicos y financieros bajo los cuales
se ejecutoría lo obro materia de las actuaciones, el mismo que comprendía "el
15
Laudo lit! Dert!dw t!mítidu en hu actuaciOlles urbilrales seguidos pOI"Com'orcio Integración con/ro /aMunicipalidad de Marcavelim eII lu ejecución del Colltrato N°054-1009-MD,WABAST_ CONTRA10 DEEJECUCION DE OBRA.: "M£JORAMIENTO DE CAMINO VECINAL LA GOLONDRINA., MONTERON,TANGARA, lJISTRJ1V DE AfARCAVEUCA"
mejoramiento y rehabilitación de 8.10 km de comino vecinal o nivel de afirmado y
riego asfáltico antipalvo, velocidad directriz 40 km/hora, radio minimo 20 m.,
pendiente máximo 8%, superficie de rodadura 6.00 m. bermas 0.90 m. a ambos
lados, obras de arte y drenaje consistentes en dos (02) badenes de bloquetas de
concreto de 120 m. y estructuras para alcantarillas TMC 36" con cabezales de
concreto armado".
d) Que la porte demandante aduce haber cumplido con lo ejecución de lo obro según
lo contemplado en el expediente técnico y que procedió a presentar la Liquidación
según el trómite establecido en el artículo N°21r del Reglamento de la Ley de
Contrataciones, debido a que la obra había sido recepcionoda por mandato del
Laudo arbitral.
e) Cabe señalar en este senUdo, como lo ha indicado el Organismo Supervisor de las
Contrataciones -OSCE en diversas opiniones, que la Liquidación de una obra
consiste en un proceso de cólculo técnico, bajo las condiciones normativas y
contractuales aplicables al contrato que tiene por finalidad determinar
principalmente el costo total de la obra y el saldo económico de ésta que puede ser
o favor o en contra del contraUsta o de la Entidad, en ese sentido, el acto de
liquidación tiene como propósito que se efectúe un ajuste formal y final de4t' cuentas, que establecerá, teniendo en consideración intereses, actualizaciones y
gastos generales, el quantum final de las prestaciones dinerarias a que hoyo lugar
a cargo de 105 partes del contrato.
f) Por ello es que el artículo 211 ~ del Reglamento de la Ley de Contrataciones
establece que cuando uno de las partes observe la liquidación presentada por la
otra, ésta deberó pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la
indicado observación,' de no hacerlo, se tendrá por aprobado lo liquidación con las
observaciones formuladas; de 'JO acogerse las observaciones, dentro de los quince
16
Lal/do de Derecho emitido en laJ l/("(lIaciOlleJl/rbitJ"aleJ seguidas por COMorcio Integración eoll/ra laAfllf/;cipa/idad de Mllrcave/ica en lu ejecución del eOll/rato NC054-1009-MDM/ABAST_ CONTRATO DEEJECUCJON DE oalu: "MEJORAMIENTO DE CAMINO I'ECINAL LA GOLONDRINA. MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCA VEUCA "
(15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que la
controversia de someta a conciliación y/o arbitraje.,.g) Que con fecha 12.5fT.2012, dentro del plazo de los sesenta (60) dias siguientes de
la notificación de loudo orbitral que resolvio tener por formalmente recepcionada
lo obra, se presentó ante lo Entidad demandada la Liquidación Técnica Financiera
de la Obro con un saldo a favor de la accionan te por la suma total 5/426,481.14,
liquidación que fue observada por lo Entidad mediante Oficio 0607~2011'MDM, La
parte accionan te no ocogió los observaciones formulados por la Entidad
Demandada, presentando mediante Carta s/n de fecha 15.NOV.2012 la oposición
correspondiente.
h) Que en autos aparece el Laudo mediante el cual se dispuso tener por recepcionada
la obra, a criterio del colegiado tal decisión implica el reconocimiento en la vía
jurisdiccional arbitral que la obra ha sido ejecutado conforme lo dispuesto en el
expediente técnico, lo que supone adicionolmente que: i} Le asiste al accionan te el.
derecho a presentar fa Liquidación Final de la obra; ti) Que la obra debió ser
recepcionada en su oportunidad por la Entidad y no habiéndose producido ésta,
ha existido en los hechos un retraso en la recepción sin culpa del accionan te que le
otorgan el derecho a tener por ampliado el plozo del controto en el mismo lapso
que el retroso en la recepción y a cobror los gastos generales correspondientes.
j) Que la emplazada ha efectuado las siguientes observaciones a la Liquidación
formulada por la accionan te: a) Parte 1: Liquidación Financiero: 5e consigna
indebidamente: Mayores gastos generales por 5/165,600 más IGV, intereses por
retención de Fondo de Garantia ascendente a 5/. 2,294.30 incluido IGV., no
consigna 105factores que corresponde al (ndices Unificados de Precios para efectos
de calcular los "K", paro 105meses de julio 2009, seUembre 2009 y enero 2010,
habiendo efectuado un cálculo indebido de dicho factor; b) Parte JI: liquidación
17
Laudo de Derecho emitido en !tu actuocioJles a,.bitrales seguidas por COlISorcio Integración collJra 1"Municipalidad de A1mnn'e/ica f!II 1" ejecución del COllfrala NCOj"¡-2009-MDM!ABAST~ CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "MEJORAMIENTO DE CAMINO r'ECINAf. LA GOLONDRINA, MONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCA "EL/CA"
Técnica, No presenta 105 siguientes documentos: - PIonas de Post Construcción;
Memoria Descriptiva Valorizado;Memoria Descriptiva;Especificaciones Técnicade
Ejecuciónde lo Obro;Justificaciónde Metrados
k) Respecto a las observaciones correspondientes a lo Liquidación Financiera, rubro
gastos generales, se advierte que estas fueron efectuadas por el Consorcio
Supervisor de la Obro y acogidos por lo Entidad. Argumentando o su favor lo
Entidad señalo que en el laudo emitido anteriormente se declaró infundado el
pedido de los gastos generales por ello el pedido de la accionante no debe ser
amparado, sin embargo se aprecia de las posiciones vertidas por las partes y de
los medios probatorias actuados en el iter procesal, que este pedido no es igual al
pedido formulado en el arbitraje anterior, sino que se deriva de la disposidón
contenida en el articulo 2100 numeral l} del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, es decir de lo consecuencia legal que se produce cuando
por causas no imputables al Contratista, la obra no se recepciona en su
oportunidad, por tanto el monta solicitado por gastos generales es distinto al que
se ventilo en el proceso arbitral que precedió 01 actual. Respecto 01 rubro
relacionado o los factores utilizados para determinor el coeficiente "k", éste
colegiado considera que 01alegor lo Entidad un cólculo indebido del factor "k"para
los meses de julio 2009, setiembre del 2009 y enero del 2010, en su observación
debió indico también señalar los factores que debieron emplearse poro el cálculo
de dicho coeficiente con la finalidad que el Contratista pudiera tenerse la certeza
de los factores o utilizarse, siendo que la ausencia de tal precisión colocó en
estado de indefensión al ConsorcioAccionante. Respecto de los observaciones a lo
Liquidación Técnico de la obra, debe tenerse en cuento que en autos aparece el
cargo de presentación de la Corto N" 005-2011-C~1del 12.SfT.2011 con lo que el
Consorcio hace entrega a lo Entidad de la Liquidación Financiera de la Obra,
documento que genera certeza en el colegiodo en sentido que los documentos
materia de la observación fueran presentados por la contratista en su
oportunidad,
18
Latido de Derecho emilido en !lu aCfllUcimu!s arbitrales segllidas por Consorcio lntegroción col1lra laMmJicipafidad de Afarcuvefica en fa ejecllciólI (Iel eOIl/I'oto N°054-]O(j9~AfDMIABAST_ CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "M£JORAMIEN70 DE CAMINO rEClNAL L4 GOLONDRINA, MONTERON.TANGARA, DlSTRI1V DE AlA RCH'ELlCA"
1) Como Primera y Segunda pretensión el accionante solicita: í) Se declare la Nulidad e
Ineficacia del Oficio 0607-2011-MDM mediante el cual la Entidad se pronuncia
observando la Liquidación Técnicoy Financierode lo Obra; ii) Del Oficio0655-2011-
MDM, mediante el cual lo Entidad se ratifica en los observaciones formuladas a la
Liquidación. Frente a este pedMo el colegiado manifiesta que no encuentra
fundamento lógico jurídico para disponer la Nulidad Formal de dichos documentos,
sin embargo éstos resultan ineficaces respecto del occionante en razón que las
observaciones efectuados por la Entidad carecen de sustento conforme lo
explicamos en el fundamento anterior, razón por lo cual debe ampararse en parte
las mencionadas pretensiones declarando solo lo ineficacia de los oficios 0607-
2011-M Y 0655-2011-MOM
11)Respecto o lo tercera pretensión formulada por el Consorcio mediante la cual
solicita se declare fundada la solicitud de Aprobación de la Liquidación Técnica
Financiera de la Obra debemos manifestar que habiéndose declarado la ineficacia
de los oficios 0607-2011-M y 0655-2011-MDM el tribunal arbitral debe amporor el
pedido del accionante y tener por fundado lo solicitud de aprobación de la
Liquidación,conforme lo solicitado por el Consorcioy disponerse el pago del soldo a
favor que aparece en lo indicodo Liquidación más los intereses legales
correspondientes los mismos que deben ser calculados en ejecución del laudo,
teniendo como fecha de inicio del cómputo de los mencionados intereses, al día
siguiente de la presentación de la Liquidación.
m) Como cuarto pretensión el C005orcio solicita que se ordene en su favor el
Reconocimiento y Pago de Mayores Gastos Generales en la suma total de
5/.195,408.00, incluido el Impuesto General a las Ventas (lGV), ante tal hecho el
colegiado manifiesta que el Laudo emitido por el árbitro única Fronk Kummul/er al
tener por recepcionada la obra, no hace otra cosa que establecer que esta
recepción debió efectuarse en su oportunidad, el/o trae como consecuencia que le
19
dos mil novecientos sesenta y cuatro y 81/100 Nuevos Soles (5/2,964.81),
incluido el Impuesto Generol o las Ventas (JGV). Respecto a éste pedido el
colegiado manifiesto que lo accionante no ha formulado sustento ¡actico ni legal
alguno, tampoco se han formulado argumentos en contro por parte de fa
emplazada, en tal sentido no se cuenta con 105 fundamentos técnicos yo legales
que lo sustenten en consecuencia, esta pretensión debe ser declarada infundada.
Laudo de Derecha emitido en hu /lcfllaL'Ío/lej arbilraleJ Jegllü1(1Jflor Consorcio I//Iegración cOI/Ira I(JMunicipalidad de M(lrcOI'elica en /a ejecIIL'ÍólI del COllfralO NCUJ.I-20UY-MD,Wrl8AST_ CONTRATO DEEJECUCJON DE OJJRA: "MEJORAMIENTO DE CriMINO rECINAL LA GOLONDRINA, IIfONTERON,TANGARA, DISTRITO DE MARCA J'ELlCA"
asista el derecho al accionante de tener por ampliado el plazo y percibir los
mayores gastos generales aunque previamente no haya solicitado ampliación de
plazo a no exista lo declaración de lo Entidad en el sentida de aprobación de
ampliación de plazo puesto que el numeral 7 del artículo 210g del Reglamento de
la Ley de Contrataciones osí lo establece, siendo por ello que estos gastos
generales deben ser abonados por la Entidad hasta el monto solicitado según se
acrediten en la ejecución del Laudo. Por ello debe ser amparada en parte dichapretensión.
n) Como Quinto pretensión se solicito que se disponga el Reconocimiento y Pago en
favor del accionante de un Reintegro del Contrato Principalpor la suma total de
~f,
( Qj) ñ) Como sexto y séptimo pretensión el Contratista solicita se dispongo lo Devolución
~ L."": del Fondo de Garantía en la suma 5( 225,813.95 Y se paguen los intereses
.CV¡ generados por la demora en la suma de 5/ 2,294.38.\
Espreciso en éste extremo señalar en 105 actuadas se aprecio que como garantía
de fiel cumplimiento se ha efectuado al Contratista de los valorizaciones pagodas
un descuento igual al 10% del monto del contrato original equivalente a
5/225,813.95, monto que al igual que la garantía antes mencionada debe ser
devuelto una vez que la liquidación queda aprobada y/o consentida. En tal sentido
la sexta pretensión debe ser amparado por el Tribunal. sin embargo respecto a la
séptima pretem;ón por fa qtle se solicitan los intereses generados por el retraso en
20
.,
Laudo de Derec/¡v emitido en las /lclJwcivnes arbitrale.s Jeguidm por COlISorcio II/tegracio" cOI/Ira laMlInicipalidad ele MilrCtlI'elica en la ejecllcián llel CullfrlliO N~Oj'¡-1009-MD"IJABAS7'_ CON1'RA1V DEEJECUCION DE OBRA: "M£JORAAJlENTO DE CA'\/INO fEC/NAL LA GUUJNDR1NA, AfONTERON,TANGARA. D1STRlTO HEMARCAI'EL/CI"
la devolución el colegiado manifiesta que no puede ampararse dado que el monto
retenido como garantía de fiel eumplinúento no se ha entregado en beneficio de la
Entidad, ni tiene la calidad de préstamo o deposito, por el contrario dicho monto
ha sido descontando en beneficio del propio contratista pues de lo controrio se fe
hubiera exigido la entrega de una Fionzo de Fiel Cumplimiento emitida por una
Entidad autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFPs, ademós
siendo el presente Laudo en este extremo constitutivo de derecho, la obligación de
la Entidad respecto a la devolución del manto descontados,- se genera con Jo
presente decisión del Tribunal.
o) Mediante la octavo pretensión, se solicita al Tribunal disponga el Reconocimiento y
Pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios en la suma total de
5/.500,000,00,
••
A efectos de sustentar el uso residual de los normas de derecho privado 01decidir
sobre lo pretensión, el Colegiado considera necesario selialar que debido a 105
efectos de la responsabilidad contractual no han sido desarrollados por la Ley y el
Reglamento de Contrataciones del Estado, ni por ninguna norma del ómbito del
derecho público, se recurre de manera supletoria a las normas del derecho civil, osí
como a la doctrino, los cuoles contienen uno amplio regulación sobre el temo.
Cabe indicar al respecto que la Teorla del Derecho Administrativo ha previsto la
posibilidad que el estado ejerciendo una función administrativa o participando en
una relación en lo que existan prestaciones reciprocas como es el controto suscrito
por las portes del presente arbitraje, puedo ser acusado de cometer un hecho
dañoso y en ese sentido responsabilizado y castigado con fa obligación de
indemnizar, boja supuestos de subsunción que proviniendo del de/echo civil, tienen
como principio lo restauración del equilibrio económico del contrato.
21
Laudo de Derecho emitida ell /tu IlctuaciOIlt:J arbitrales segllidm por CO/lSoróo IlItegracióll coJltra laMunicipalidad de Marcal'elica en 1" ejecllción del COlI/flIto N°05-l-1009-MD,\VADAST- CONTRATO DEF.JECUC/VN DE OBRA: "M£fORAMIENTU DE CAMINO VECINAL U GOLONDRINA. MONTERON.TANGA/U. DISTRiTO DE MARCAVELlCA"
Como señalo Juon Carlos Cossagne (Derecho Administrativo, Tomo 1, Pag.29) el
Sistema del Derecho Administrativa debe articularse dentro de un equilibrio
permanente entre prerrogativas (del estado) y garantías (del particular); entre
autoridad por un lado (la del estado) y libertad y propiedad por el otro (del
particular), en esa linea señala que existen situaciones en las cuales, frente a una
actitud dañosa de parte del Estado las soluciones del derecho civi/le son aplicables,
wando estas rompen el equilibrio económico financiero del contrato: "Tanto en el
contrato administrativo como en el regido por el Derecho Civil o Comercial
celebrado entre dos particulares, pueden producirse desequilibrios que afecten los
bases de lo ocordado o lo llamada ecuación económico-financiera del con troto (...)
en el uso de su facultad variondi, que esto circunstancia "tenía que incidir en lo
extensión y alcance de la compeflSoción, la ClJolno debía limitarse o una ayuda o
subsidio para morigerar las pérdidas del contratista (como acontecía al aplicar la
teoría de la imprevisión), sino en uno reparación integral de la ecuación (...)"
(Derecho Administrativo. Tomo 11,Pág. 394-395).
Al respecto Escola (Curso de Derecho Administrativo. Pág. 985) señala: "sin perjuicio
de las disposiciones legales o constitucionales de cada país (...) resulta justo que
existo entre derechos y obligaciones, equivalencia honesta, relación razonable".
(Ruptura Definitiva de la Ecuación Económica Financiera del Contrato).
Así el estado tiene como obUgación sustancial el mantener el equilibrio del controta-
y por ello cuando actúa con culpa inexcusable comete un daño. La relación de
causaUdad entonces, esto determinada por el incumplimiento contractual el cual
una vez verificado de por si constituye la conducto dañosa injusta que debe ser
reparada en el iter arbitral.
Es de advertir que en el presente caso, la conducta dañoso se concretiza en la
indebida negativa de la Entidad de la aprobación de la liquidación de la obra
materia de las actuaciones, conducta que ha traido cama consecuencia que el
22
-------Laudo d, D",d,. ,mi"do '" 1m ae'uado"" ",hi"-of" ",uid", pOI Comanio 1""<lOció,, eo",ca laMm"cipoNdod d, Mm-cm',Nea '" la 'jucució" def CO"'m,o N"05<-l009-MDMlABAST_ CDNTRATO DE£JECUCION /JE OBRA.- "M£JORAMIENTO /JE CIMINO "ECINAL LA GOLONDRiNA MONTERONTANGARA, DlSTRlroDE AfARCAVELlCA" '.
accianante: i) Na perciba en su oportunidad el saldo a favor establecida en la
Liquidac;ón, ii) Se vea afectada en su palticipac;ón en el mercada (debida a la
restricción en su capacidad de libre contratación); ¡ii) Inicie y tramite las actuacionesarbitrales en giro.
Cabe indicar que en el iter arbitrol na se ha probada el Quantum del daña
producido, sin embargo cama lo dispone el Alticulo 1332 del Código Civil,que
señalo el calegiodo se encuentro faCUltadoporo fijarlo con valoración equitativo,
por lo que este Tribunal establece que el monto de la indemnilOción POIdoñas y
perjuicios será solo de120% del monto solicitado, sumo que Ja Entidad Demandada
deberó pagar al Comolcio demandante, una vez consentida el presente laudo,amparándose en parte la pretensión del Consorcio Accionante.
el resultado del mismo, por lo que Considerando que 105 actuaciones en giro se han
iniciado por la negativa de la Entidad de cumplir con las disposiciones legales y
siendo la parte accionan te quien ha efectuado el pago del integro de los gastos
arbitrales, el Tribunal condena a la Municipalidad Distrital de Marcavelica, con el
pago de 105 gastos arbitrales ocasionados, en el Proceso Arbitral.
ñ) Respecto o las gastos arbitrales debe señalalSe que estando a lo pceceptuodo POIel
inciso 2) del artículo 56Q
del D. Leg. 1017, el Tribunal Arbitro/se pronunciará en el
Laudosobre la aSunción o distribución de los costos del arbitraje y considerando
también que de conformidad con el artículo 700 del mismo cuerpo normativo debe
fijarse en el laudo los costos del arbitraje considerando el acuerdo de las partes vio
••En consecuencia y estando al estado del proceso el tribunal, emite la siguiente:
DECISIDN:
En la ejecución del contrato de obra "MEJORAMIENTO DE CAMINO VECINAL LA
GOLONDRINA, MONTERON, TANGARA, DISTRITODE MARCAVELlCA" el Tribunal Arbitralresuelve:
23
Lamia de Derecho emitido en las aClul/cilmes flrbilr(lles _~egllid<Jspor CmlSvrdo [//(egradófl COllfrolaMunicipalidad de MlIrClll'el;ca en la ejecución (leI Co/ltruto N°054-2009-MD/lUABAST_ CONTRATO DEEJECUCfON DE OBRA: .'M£JORAMIEN70 DE CAMINO 1Te/NA/. LA GOLONDRINA, MONTERON.TANGARA, DISTRITO DE MARCAVELlCA"
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión formulada por el
Comorcio Integración yen consecuencia declarar la Ineficacia del Oficio 0607-2011-MDM,
expedido por la parte demandada Municipalidad Distrital de Marcavelico.
SEGUNDO: DECLARARFUNDADA EN PARTE la segunda pretensión formulada por el
Consorcio Integración y en consecuencia dedarar la ineficacia del Oficio 0655-2011-MDM
expedido por la porte demandada Municipalidad Distrital de Morcavelica.
TERCERO: DECLARAR FUNDADA la tercera pretensión formulada por el Consorcio
Integración y en consecuencia TENERcomo Liquidación final de la obra la presentado por
el Consorcio Integración, el doce de setiembre de 2012, mediante Carta N~005-201l-C-I.
CUARTO: DECLARAR FUNDADA la cuarta pretemión formulada por el Consorcio
Integración y en consecuencia que la entidad demandada Municipalidad Distritol de
Marcavelico reconozca al Consorcio Integración, el pago de Mayores Gastos Generales
hasto el monto solicitado según se determine en la ejecución del Laudo.
QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la quinta pretensión formulada por el Consorcio
Yf,ntegración y en consecuencia ESTABLECERque no le corresponde a la entidad
demandada Municipalidad Distrital de Marcavelico, reconocer el Pago de un Reintegro del
Contrato Principal por la suma totol de dos novecientos sesenta y cuatro y 81/100 NuevosrSoles (S/.2,964.81), incluido e/Impuesto Generala 105Ventas (IGV).
SEXTO:DECLARARFUNDADAlo sexta pretensión formulada por el Consorcio Integración y
en consecuencia ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Marcovelico devuelvo 01
Consorcio Integración el Fondo de Garantía en lo sumo de doscientos veinticinco mil
ochocientos trece y 95/100 Nuevos Soles (5/225,813.95), firme que sea el presente Laudo.
SEPTlMO: DECLARARIMPROCEDENTEla séptima pretensión formulada por el Consorcio
Integración, en consecuencia ESTABLECERque no le corresponde o la Municipalidad
24
••
Laudo de Derecho emitido en las (lcluaciolle:r orbilrufes seguidos por COflSorcio Integracion confr(l laMunicipalidad de Marcm'elil;a en la ejecllcit'm del Cvll/ruto N"'Oj-l-1009-AID.tUABAS1'.. CONTRATO DEEJECUCION DE OBRA: "MEJORAMIENTO DE CAMINo VECINAL LA COLONDRINA. MONTERON.TANGARA. DISTRITO DE AJARCAI'ELlCA"
Distritol de Morcavelica que pague al Consorcio Integración los interés generados por lo
demora en la devolución del Fondo de Garantía en la suma de dos mil doscientos noventa
y cuatro y 38/100 Nuevos Soles (5/.2,294.38).
OCTAVO:DECLARARFUNDADAENPARTEla octava pretensión formulada por el Consorcio
Integración, en consecuencia DISPONERque /0 Municipalidad Distritol de Marcavelico,
pague 01 Consorcio Integración, /0 indemnización por daños y perjuicios ascendente 01
20% del monto solicitado.
NOVENO: Condenar o la Municipalidad Distrital de Marcovelico, al pago de 105 gastos
arbitrales.
Notifíquese a las partes.-
/~/?::;/t;~. RAMfnORI~
PRESIDENTE
DR. MIGUEL EMILIO lIMEN ¿-
ÁRBITRO
DRA. ANGELLA ROXAN L MADRID AL VARADOAR IT O
.ROSITA MilAGROS PEREZ HERNANDO
SECRETARIA ARBITRAL
2S
ProCf~SOArbitr<lt Arl HorNacional - De Derecho
RESOLUCiÓN NUMERO DOCE
Sullana, 19 de Julio de dos mil trece
(onsorrio Intf'IHarilÍnMunicipalldad Distrital de Marcavelica
Visto El escrito presentado por la Municipalidad Distdtal de Marcavelica, con fecha 20/05/13 V el
escrito presentado por Consorcio Integración, con fecha 06/06/13.
CONSIDERANDO:
Prirnl?:[Q.- Que, con fecha 30 de abril de 2013, se expidió el laudo arbitra!, el mismo que fue
debidamente notificado a las oartes. conforme es de verse en los carilas que obran en el
exoediente arbitral.
SeRundo.- Que, con fecha 20 de mayo de 2013, la Entidad ha presentado e,>uiw en el que solicita
Rectificación, Aclaración V Anulación del laudo arbitral; en aplicación de lo rlispuesto en los
articulas SS", 62" V 630 del Decreto Legislativo No. 1071 "Ley de Arbitraje".
Ter£ero.M Que, de acuerdo al numeral 4 de las reglas del proceso contenidas en el Acta de
Instalación, el presente arbitraje se regirá de acuerdo al D.Leg. 1071; norma que no contempla la
figura de la aclaración del laudo arbitral, más si la de interpretación, siendo ambas consideradas
como semejantes por este Tribunal; por consiguiente, la solicitud de aclaración del laudo efectuada
por el Contratista será considerada como una de interpretación, de acuerdo a lo estdblecido en el
articulo ~tl'" de la mennonada norma.
~!:!ªrto.- Que, respecto al pedido de anulación del laudo arbitral, no es competencia del Tribunal
Arbitral resolver dicho recurso, asíestá dispuesto en el articulo 640 del Decreto legislativo No. 1071
"ley de Arbitraje", en el cual se precisa que el recurso de anulación se interpone ante la Corte
Superior competente dentro de los veinte (20) dias siguientes a la notiticadón del laudo, por tanto
la entidad tiene expedito su derecho ¡Jarainterponer dicho recurso Cintela instancia pertinente.
Quinto.- Que, respecto al pedido de rectificaciÓn e interpretación de laudo arbitral, la Entidad
(lrgumenta lo siguiente; que: i) el Abogado Javier Martín SalazarSoplapuco fue designado mediante
Resolución de Alcaldía No. 04S-2011-MDM/A del 31 de enero de 2011, como Procurador Ad hoc de
la Municipalidad Distrital de Marcavelica; únicamente para conocer V asumir la defensa legal en el
orocesa de Arbitraie sel!uido ante el centro de Arbitraie de la Cámara de Comercio de Piura,
entendiéndose oue dicha designación se extiende hasta la imouenación iudicial del laudo que se
emita en dicho proceso arbitral, como en efecto ocurrió y el referido proceso judicial aun se
encuentra en trámite a la fecha; ji) que, el Procurador Ad hoc, abogddo Javier Martín Salalar
Soplapuco ha incurrido en usurpación de funciones, al haber designado al abogado MIGUEL
EMILIO JIMENEZ GONZALES, corno arbitro en representación de la Municipalidad Distrital de
Marcavelica, sin haber sido autorizado por despaChOde Alcaldia Vmenos por el Concejo Municipal
V haber intervenido de motu propio en la defensa legal del segundo proceso arbitral conducido por
el Tribunal Arbitral compuesto por el Abogado RAMIRO RIVERA REYEScomo Presidente del
Pror:f'~OArhitr¡¡1 Arl Hnr: (on~nrcio Intf'"r<lrionNacional- De Derech.Q.-........._.__ .__ ._. . Municipalidad Distrital de Marcavelica
Tribunal, sin estar facultado o contar con designación previa y expresa ni del despacho de alcaldia y
menos del Concejo Municipal, resultando dicho accionar doloso y perjudicial para los intereses de
la Municipalidad; ii1) Que, l:'l Acla de Instalación del Tribunal Arbitral compuesto por el Dr. RAMIRO
RIVERAREYES(presidente), Dra. ANGEllA ROXANA lAMADRID AlVARADO (iÍrbitro) y Dr. MIGUEL
EMILIO JIMENEZ GONZAlES (árbitro), no cumple con lo establecido en ia Directiva No.
0032005/CONSUCODE/PRE, que regula sobre "la instalación de Tribunales Arbitrales Ad Hac"; ¡vi
Que. las exceocianes de CosaJuz"ada e Incomoetencia oromovidas oor la Municioalidad Distrital de
Marcavelica, fueron admitidas Dor el Tribunal mediante Resolución No. 04. habiéndose corrido
traslado de las mismas al Consorcio Inte¡¡;ración, con Resolución No. 05; Que, en la Audiencia de
Conciliación, Saneamiento, Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión y Actuación de
medios probatorios, se señaló que el fallo respecto de las excepciones será reservada para un
momento posterior, que sin embargo, el Tribunal no se pronunció respecto a las excepciones
promovidas ni en el laudo ni en ningún otro acto o momento; v) que, de acuerdo a lo establecido
en el primer párrafo del numeral 9 (Titulo: "Notificaciones y Cómputo de Plazos") del Acta de
Instalación del Tribunal Arbitral, suscrito el 04 de mayo de 2012, la Municipalidad Distrital de
Marcavelica señaló como único domicilio para recepcionar las notificaciones del proceso arbitral, el
señalado en el contrato y que además se precisó en el Acta de Instalación y que no es otro que la
dirección de la Municipalidad Distrital de Marcavelica, sito en "plaza Miguel Grau S/N distrito de
Marcavelica"; vi) que, el abogado, JAVIER MARTIN SALAZAR SOPLAPUCO no se encontraba
formalmente autorizado para asumir la defensa de éste nuevo proceso arbitral, además se estarla
ocasionando grave perjuicio económico a la Municipalidad, toda vez que la defensa legal que
habrla realizado seria nula e ineficaz para los intereses de la corporación edil; vii) que, el laudo
contenido en la Resolución No. 05-2011/T A-CCP del 26/07/11 emitido por el arbitro único
designado por la Cámara de Comercio de lima, se encuentra impugnado judicialmente hasta la
fecha inclusive, ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura; en consecuencia el laudo no
se encuentra firme ni consentido, lo que imposibilita su ejecución, hasta Que no se tenga sentencia
iudicial firme: viiil Que. mediante Carta S/N del 07/0512013. la Secretaria Arbitral. abol?ada Rosita
Milagros pérez Hernando, habría entrellado al abOllado Javier Martín Salazar Soolaouco el laudo
emitido con fecha 30 de abril de 2013 V que con fecha 09 de mayo de 2013, dicho abogado
presentó dicho laudo a la mesa única de partes de la Municipalidad Distrital de Marcavelica, por lo
que se deja expresa constancia que desde la fecha de instalación del Tribunal Arbitral presidido por
el Dr. RAMlfW RIVERA REYES,hasta el 08 de mayo de 2013, la Munlcipalidad Distrital de
Marcavelica no fue notificado de ningún laudo arbitral en su domicilio sito en "Plaza Miguel Grau
S/N, distrito de Marcavelica"; Que sin embargo, el 15/03/13 la Entidad recepcioná la Carla Notarial
que fue remitida por Consorcio Integración donde se requiere al Señor Alcalde el cumplimiento de
lo resuelto en el laudo arbitral que fuera emitido por el Tribunal Arbitral, presidido por el abogado
Ramiro Rivera Reyes, sin acompañar copia de ningún laudo arbitral y menos se precisa la fecha de
emisión del laudo que se requiere se dé cumplimiento; ik) que realizada las indagaciones dicho
Prnrp~n !l.rhítr;¡1 ll.rl Hnr
!'Jadonal- De Derecho
rnn~nrrin Intpl:Ir;¡rinn
_____ ..Municipalidad Distrital de Marcavel\ca
laudo habría sido emitido el 05/02/13 como consta de la copia de dicho laudo que obra como
medio de prueha en la Denuncia Penal presentada por Consorcio Integrarión ante la Segunda
Fiscalía Pen¡¡1Corporativa de Sullana y Que un laudo emitido el 05/02/13 no puno haher sido
notificado el 30/01/13, que es la fecha que consigna el Consorcio Integración en su denuncia penal;
)ll Que todos los miembros del Tribunal v Secretaría Arbitral. habrían actuado auebrantando los
principios de neutralidad, confidencialidad y transparel\(Í<I, Que establece la ley de Arbitraje,
Decreto Legislativo 1071, respecto de la actuación, proceder e intervención de cada uno de los
miembros del Tribunal Arbitral; )(i) que, la copia del laudo entregado al Dr. Javier 5alazar Soplapuco
tiene como fecha 30/04/13, lo cual difiere de la copia del laudo presentada por el representante
del Consorcio Sr. Juan Vicente Hermoza Nole, en su denuncia penal, que liene como fecha
05/02/13, dando lugar a que un mismo laudo se habría emitido en dos fechas diferentes, lo cual de
por sí lo invalida; )lii) que, solicitan que se declare nulo el laudo emitido con fecha 30 de abril de
2013, así como el proceso arbitral en que se sustentaría dicho laudo, los mismos que resultan
siendo ineficaces, írritos y sin valor ni efecto jurídico alguno, respecto del cual el tribunal arbitral
debe pronunciarse.
Se)lto,- Que, en el Acta de Instalación de fecha 04 de mayo de 2012, específicamente en el numeral
37 de las reglas del proceso se estableció, de común acuerdo con las partes, el procedimiento a
seguir para dar trámite a un pedido de rectificación, integración, interpretación y/o exclusión de
laudo.
Séptimo,~ Que, en ese sentido, mediante Resolución N'J 10 de fecha 23 de mayo de 2013, se
resolvió correr traslado al Contratista, la solicitud de rectificación, aclaración y anulación del laudo
arbitral presentados por su contraparte, por el plazo de diez (10) días, a fin que exprese lo
conveniente a su derecho.
Octavo.- Que. dentro del plazo dispuesto, el Contratista ha absuelto el traslado mediante escrito
oresentado con fecha 06 de iunio de 2013. senalando lo siguiente; il que lo señalado oor la Entidad
resoecto a la desilwación como Procurador Ad hoc del Abol:!ado Javier Martln Salazar Soolaouco.
sólo y únicamente para Que asuma la defensa del Gobierno local para el proceso arbitral seguido
ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Piura en la controversia surgida en la
ejecución de la obra "Mejoramiento de Camino Vecinal la Golondrina, Monterón, Tangarará,
Distrito de Marcavelica - Sullana - Piura", resulta ser un artilugio por parre del Gobierno local,
destinado a no dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Arbitral mediante laudo, ya que si
bien al acto de instalación del Tribunal Arbitral Ad hac se hizo presente la persona de Manuel
Céspedes lazo en su calidad de Administrador de la Municipalidad Distrital de Marcavelica; sin
embargo, durante la tramitación del proceso arbitral, la Secretaría del Tribunal Arbitral Ad Hac ha
cursado distintas cartas a la Fntidad dando cuenta respecto a la tramitación del proceso, por tanto
carece de fundamento que se descon02ca la participación del Abogado Javier Martín Sala2ar
JO
Prn.p<:nArhifr;l! ArI ~nr
Naciona[ - De Derecho
rnn<:nrrin Inf.,pr;lrinn
....Municipalidad Distrita[ de Marcavetica
Soplapuca, cuando de forma clara [a Entidad tenia conocimiento de tales articulacione~ leg(l[e~; ji)
que, respecto al delito de usurp<lCión de fum:iones que se pretende atribuir al Abogado Javier
Salazar Soplapuco, se debe tener en cuellta que pI)r la usurpación de funciones se sanciona a quien
de forma dolosa, sin título o nombramiento usurpa una función pública, supueslo que no es el que
nos atañe, toda vez que el profesional antes indicado. contaba con tal título, el mismo Que
pretende ser desconocido por la Entidad emplazada; ili) que, el abogado Javier Salazar Soplapuco
en su calidad de Procurador Ad hoc de la Municipalidad Oistrital de Marcave[ica cumplió con
designar al abogado Miguel Emilio Jiménez Gonza!es corno árbitro de parte de la Entidad, quien a
su vez estuvo presente en [a Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral y que no fuera materia
de observaciÓn por la entidad demandada cuando fue puesto de conocimiento del Gobierno Loca',
siendo asi carece de asidero legal que después de expedido el laudo arbitral, y con la finalidad de
no cumplirlo en todos sus extremos se pretende desconocer la participación del abogado Javier
Salazar Soplapuco; iv) respecto al incumplimiento de lo establecido en la Directiva No. 003-
2005/CONSUCODE/PRE,en el sentido que el acta no se ha ceñido al formato aprobado en virtud a
la directiva acotada, sin embargo, la misma Directiva establece que las disposiciones alUcontenidas
serán de aplicación en todos los supuestos de contratación celebrados al amparo del Texto llnico
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo No. 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo No. 084-2004-PCM,
en los que las partes no se hayan sometido a un arbitraje organizado y administrado por una
institución arbitral; siendo así es de tener en cuenta que el contrato de obra No. 054-2009-
MDM/ABAST, de fecha 24/06/09, se suscribió bajo [os alcances de la Ley de Contrataciones del
Estado, Dec. Leg. 1017 y su Reglamento el Decreto Legislativo 184-2008-EF, no siendo de aplicación
por lo tanto las disposiciones contenidas en la Directiva No. 003-2D05/CONSUCODE/PRE, en el
presente proceso arbitral; •••) que, lo que persigue la Entidad es invalidar el laudo arbitral por una
suouesta indebida notificación de las resoluciones en un domicilio distinto a[ consignado en el Acta
de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha 04/05/12, ya que indica que la Entidad señaló como
único domicilio el ubicado en Plaza Grau S/N, distrito de Marcavelica, sin embargo, la pretensión
de la Entidad con tal aseveración es la dilación de la tramitación arbitral y el desconocimiento de
los alcances del laudo, teniendo en cuenta que la Entidad en un primer momento busca invalidar el
acta de instalaciÓn del Tribunal, al señalar que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Directiva
No. 003-2005/CONSUCODE/PRE, sin embargo, en otro extremo se basa en la supuesta acta inválida
para solicitar la nulidad del proceso arbitra!; vi) que, la participación del abogado Javier Sala2ar
Soplapuco, se ha dado bajo un conte)(to de representación por parte de la Municipalidad Distrital
de Marcavelica, encontrándose premunido dicho profesional de facultades para variar y señalar
como nuevo domicilio procesal el ubicado en Calle LosNogales, Manzana 51, Lote 23 del Distrito de
Castilla, Provincia y Departamento de Piura; vii) que, mediante laudo arbitral de fecha veintiscis de
julio del año dos mil once, el árbitro uoico Fram Kundmuller Caminil, que llevó a cabo el proceso
JI
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arbitral declaró fundada en parte la pretemión del Comorcio respecto a l/si procede dar por
recibido la obra "Mejoramiento Camino Vecinal la Golondrina Monterón, Tangarará - Distrito de
Marcavelica - Sul!ana", dando por recibida formalmente la abril a la fecha de notificación de dicho
ldudo, dejando a salvo los derechos de las partes para actuar conforme a ley en la secuela de actos
hasta la culminación del contrato; viii} que, de lo indicado se puede colegir que la obra
"Mejoramiento Camino Vecina! la Golondrina Monterón, Tangarará - Distrito de Marcavelica -
Sullana", fue ejecutada por el Consorcio de conformidad a los parámetros técnicos y financieros
establecidos en el expediente técnico, facultándose a las partes a proseguir con el trámite
establecido en el artículo 211" del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, se
proceda a la elaboración de la respectiva liquidación final del contrato de obra; ¡x) que, si bien la
Entidad indica que interpusieron ante la Primera SalaCivil de Piura una demanda de anulación de
laudo, la Entidad durante la tramitación del arbitraje ante la Cámara de Comercio de Piura, nunca
formuló reclamo por ante el Arbitro Único contra lo resuelto en el laudo, infringiendo lo dispuesto
por el numeral 02 del artículo 63" de la ley de Arbitraje, Decreto Legislativo No. 1071, el mismo
que prescribe que las causales previstas en los incisos a}, bl, c) y d) numeral 01 del artículo en
mención, sólo serán procedentes si fueran objeto de reclamo expreso en su momento ante el
Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueran desestimadas.
Noveno.- Que, mediante Resolución N!! 11, se establece el plalO de diez (10) días hábiles de
notificada la referida Resolución, para resolver la solicitud de Rectificación, Aclaración y Anulación
del laudo arbitral; presentada por la Entidad, la misma que será considerada por el Tribunal como
un recurso de Rectificación e Interpretación de Laudo Arbitral, teniendo en cuenta lo señalado en
el tercer y cuarto considerandos de la presente resoludón.
Décimo.- Que, el recurso dª-H~f!!f!!:;ª!:;jºl'!_de conformidad a lo dispuesto en el arto 58P, numeral 1)
literal al de la ley de Arbitraje. tiene por objeto la rectificación de cualquier error de cálculo, de
transcripción, tipográfico, o informático o de naturaleza similar. Que, asimismo el recurso de
interpretación, dispuesto en el numeral 1) (¡teral b) de la norma legal acorada, tiene por objeto que
el Tribunal Arbitral aclare aquellos extremos de la parte resolutiva del laudo que resulten obscuros
o dudosos, y sólo excepcionalmente, la parte considerativa en cuanto influya en aquella, es decir,
que para ejecutar lo decidido por los árbitros sea necesario comprender tos fundamentos.
Décimo Primero,. Que, asimismo, queda claro que mediante el recurso de interpretación, no se
podrá solicitar la alteraciÓn del contenido o de los fundamentos de la decisión tomada por los
árbitros, por cuanto este recurso carece de naturaleza impugnatoria, propia de las apelaciones o
reposiciones. En caso contrario, a través de! recurso de interpretación se lograria lo que no se
puede obtener por la vía directa, ya que el laudo es inapelable.
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Décimo Segundo.- Que, respecto al pedido de rectificación, la Entidad no ha precisado claramente
cual es el extremo, 'lIJe el Tribunal debe corregir y; respecto al recurso de interpretación
interpuesto, la [ntidild tilmpoco hil st"ri"lildo (;llól es el extremo del laudo y/o parte considerativil
oscura, imprecisa o dudosa que el Tribunal debe interpretar; por el contrario, la Entidad realiza
una serie de argumentaciones, tendientes a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal
Arbitral en el laudo arbitral, pretendiendo que el Tribunal modifique y/o anule su decisión; al
respecto el Tribunal debe precisar que ha procedido a analizar debidamente cada una de las
pretensiones de la parte demandante, así como de la parte demandada, desarrollando un análisis
minucioso y ordenado de los diferentes puntos controvertidos; habiéndose precisado
adecuadamente los respectivos fundamentos jurídicos, asi como el razonamiento seguido para
sustentar su decisión, por lo que es evidente que mediante la solicitud presentada por la Entidad,
se estaría cuestionando tanto el contenido mismo del laudo como los fundamentos de la decisión
adoptada por el Tribunal Arbitral, por consiguiente, se estaría buscando la modificación o la
alteración de los mismos, por lo que no procede ampararse la solicitud de la Entidad.
Décimo Tercero.- Sin perjuicio a lo señalado, respecto a las argumentaciones que fundamentan el
recurso de Rectificación e Interpretación presentado por la Entidad, el Tribunal Arbitral, debe dejar
en claro lo siguiente: 1) Respecto a la Participación del Abog. Javier Manín Salazar Soplapuco,
como Procurador Público Ad hoc de la Entidad, el Tribunal debe señalar que, la actuación del
Procurador Publico Ad hoc, abogado Javier Martin SalazarSopJapuco,se ha realizado en virtud a la
designación efectuada por la Municipalidad Distrital de Marcavetlca mediante Resolución de
Alcaldía No. 045-2011-MDM/A del 31 de enero de 2011; en dicho acto administrativo, la Entidad
autoriJa al citado profesional él ejercer la defensa d~ la Entidad en las controversias surgidas en la
ejecución de la obra "Mejoramiento de Camino Vecinal la Golondrina, Monterón, Tangarará,
Distrito de Marcavelica - Sullana - Piura; que tienen directa relación con el proceso arbitral de
autos, porque las pretensiones del contratista nacen del contrato suscrito con fecha 24/06/2009
para la Ejecución de la indicada obra. Asimismo, el acto administrativo de designación del
Procurador Público Ad hoc, a la fecha de inido del presente arbitraje, se encontraba vigente, no
obrando en autos el acto administrativo que revoque la acotada designación. Por otro lado,
durante la secuela del proceso, la Entidad no ha cuestionado de modo alguno la actuación del
Procurador Público Ad hoc, ni comunicado al Tribunal la posible usurpación de funciones, que
pudiera haber cometido el citado profesional. 2) Respecto a la designación del Árbitro,
representante de la Entidad, el Tribunal debe indicar que, la designación como árbitro del abogado
MIGUEl EMILIO JIMENEZ GONZALES, lo ha efectuado el Procurador Público Ad 110c, en
cumplimiento a las facultades otorgadas, no habiendo la Entidad cuestionado su participación en la
JJ
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Audiencia de Instalación, ni durante la secuela del proceso arbitral. 3) Respecto a que el Acta de
Instalación del Tribunal Arbitral de fecha 04/05/12, no cumple con lo establecido en la Directiva
No. 003-2005/CONSUCODE/PRE, que regul •• sobre la instalación de los Tribunales Ad hoc; se debe
tener presente que el contrato de obra No. 054-2009-MDM/ABAST, de fecha 24/06/09, se suscribió
bajo los alcances de la ley de Contrataciones del Estado, Dec. leg. 1017 y su Reglamento el Decreto
legislativo 184-200B-EF, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en la Directiva No.
003-200S/CONSUCODE/PRE, ya que ésta sólo se aplicará en todos los supuestos de contratación
celebrados al amparo del Texto Único Ordenado de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado con
Decreto Supremo No. 084-2004-PCM, en los que las partes no se hayan sometido a un arbitraje
organizado y administrado por una institución arbitral. 4) Respecto a que el único domicilio para
recepcionar las notificaciones del proceso arbitral, era el rlomicilio señalado en el Acta de
Instalación, es decir, "Plaza SanMiguel Grau SIN, Distrito de Marcavelka", el Tribunal debe precisar
que las notificaciones de las resoluciones y del laudo arbitral, se han efectuado en el domicilio
señalado por el Procurador Público Ad hoc, Abog. Javier Martín Salazar Soplapuco, sito en Calle los
Nogales Mz, Sl, 123, Distrito de Castilla, Provincia de Piura, Departamento de Piura; en virtud a la
variación de domicilio legal efectuado por dicho letrado en su escrito de contestación de demanda
presentada con fecha 26/07/12, por lo tanto el Tribunal ha actuado con arreglo a ley. SI Respectoa que el laudo arbitral e)(pedido flor el arbitro único Franz Kundmuller, no se encuentra firme por
haberse impugnado judicialmente; el Tribunal debe señalar que el Tribunal Arbitral desconoce la
situación real del citado expediente, habiéndose limitado a resolver las pretensiones planteadas
por úl Contratista, las cU<llesfueron puestas a conocimiento de la Entidad en su oportunidad. 61
Respecto a la notificación del laudo efectuada al Abogado Javier Martín Salazar Soplapuco, el
Tribunal debe indicar que las notifkaciones del laudo arbitral expedido con fecha 30 de abril de
2013, se han efectuado en la forma establecida en la ley, es decir, en los domicilios señalados por
las partes, que en el caso de la Entidad, se efectuó al domicilio ubicado en Calle los Nogales Mz, 51,
123, Distrito de Castilla, Provincia de Piura, Departamento de Piura, siendo recepcionado por el
propio Procurador Público Ad hoc, ello en virtud a la variación de domicilio legal, efectuado por
dicho Procurador en su escrito de contestación de demanda presentada por la Entidad con fecha
26/07/12
Décimo Cuarto,- Con relación a las excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia promovidas por
la Entidad en su escrito de Contestación de Demanda, el Tribunal Arbitral ha podido verificar que al
momento de emitir ella.udo arbitral se ha omitido resolver dichos extremos., por lo que mediante la
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presente resolución, de oficio el Tribunal Procede a pronunciarse sobre dichas excepciones,
disponiendo su Integración en el Laudo Arbitral de fecha 30/04/13
Déc!mº---Q~I1H).• Al re~¡.¡~cto, Id EntiUdd m~Llidllte e~t,;rilo IJre~~nlddu con fl:!cha 26/07/12,
promueve la excepción de Cosa Juzgada respecto de las pretensiones Nros. 3.3, 3.4. 3.5. 3.6 V 3.7
de la demanda mediante las cuales el Consorcio solicita: "3.3 Que el Tribunal Arbitral declare
fundada la solicitud de Aprobación de la Liquidación Técnica Financiera de la Obra con un monto
total de inversión de dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y cuatro y 82/100
Nuevos Soles {S/.2'487,044.82); 3.4 Que, el Tribunal Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago de
Mayores Gastos Generales en la suma total de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos ocho y
00/100 Nuevos Soles (5/.195,408,00). incluido el impuesto General a las Ventas (IGV); 3.5 Que, el
Tribunal Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago de un Reintegro del Contrato Principal por la
suma total de dos mil novecientos sesenta y cuatro y 81/100 Nuevos Soles lS/.2,964.81L incluido el
Impuesto General a las Ventas (IGV); 3.6 Que, el Tribunal Arbitral disponga la Devolución del Fondo
de Garantía en la suma tata! de doscientos veinticinco mil ochocientos trece y 95/100 Nuevos Soles
(S/.225,813.95) y 3.7 Que, el Tribunal Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago del Interés
generado por la demora en la devolución del Fondo de Garantía en la suma de dos mil doscientos
noventa y cuatro y 38/100 Nuevos Soles (5/.2,294.38).
Que asimismo la Entidad promueve la excepción de Incompetencia respecto de la pretensión No.
3.8 de la demanda, mediante el cual el Consorcio solicita: "3.8 Que, el Tribunal Arbitral disponga el
Reconocimiento y Pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios por enriquecimiento sin causa
en la suma total de trescientos mil y 00/100 Nuevos Soles (5/.300,000.00).
Décimo S€!xto.- Que. !€!specto a la excepÓórLde CosaJuzgada contra las pretensiones signadas.en
los numerales 3.3, 3.4, 3.5. 3.6 y 3.7 de la demanda, la entidad fundarnenta su pedido en lo
siguiente: al que, con fecha 24,JUN.2009 la Municipalidad Distrital de Marcavelica suscribió un
Contrato para la Ejecución de la Obra: "Mejoramiento de Camino Vecinal LaGolondrina-Monteron-
Tangarará - Distrito de Marcavelica-Sullana.Piura" con el Consorcio Integración por un monto de
SI. 2,258,210.88, a suma alzada; b) Que, con fecha 20.ABR.201O el Consorcio inició un
procedimiento arbitral solicitando se proceda a la recepción de la obra y se le pague diversos
conceptos económicos por un monto de S/. 894,882.42; cl Que, con fecha 26.JUL.2011, el Tribunal
Arbitral designado por la Cámara de Comercio de Piura, emite el Laudo correspondiente al arbitraje
antes señalado, disponiendo lo siguiente: l}lnfundado el pedido de pago por concepto de gastos
generales por SI. 467,747.41; 2) Infundado el pedido de pago de intereses legales por los mayores
gastos generales; 31 Infundado el pedido de pago de reajustes por 5/. 1,321.07; 4) Infundado el
pedido de devolución del fondo de garantía por S/. 225,813.94; y S) Infundado el pedido de pago
de daños y perjuicios por un monto de SI. 200,000.00; dI que el Consorcio accionante pretende
JS
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demandar a la entidad formulando pretensiones que en su oportunidad ya fueron resueltas en un
primer arbitraje, modificando solamente los montos sin tener en cuenta que se trata de la misma
pretensión material; el que los laudos arbitrales tienen el valor de cosa juzgada en la parte Que ha
Quedado firme, situación Que impide a la parte emplazada a plantear en un nuevo arbitraje
materias que han sido ya resueltos en un primer procedimiento. Que, respecto a la Excepción de
Incompetencia contra la pretensión signada en el numeral 3.8 de la demanda, la Entidad
fundamenta su pedido en lo siguiente: a). Que en la vía del enriquecimiento sin causa, el
accionante pretende que la entidad le abone la suma de SI. 300,000 por concepto de daños y
perjuicios. (...) Que, los Daños y Perjuicios producidos producto de una Inejecución de Obligaciones,
sea por dolo o Culpa Inexcusable (Artículo 1321. del Código Civil), comprende tanto el lucro
Cesante como el Daño Emergente, resultando que el primer concepto se encuentra totalmente
probado (...)."; b) Que, el artículo 52\! de la ley de Contrataciones, D. Leg W 1017 remite al
arbitraje todas las controversias que se deriven del contrato, es decir de aspectos previamente
pactados por las partes, dentro de los cuales no se encuentra el enriquecimiento indebido. el que,
de esta manera, la acción por enriquecimiento sin causa reconocida por el Código Civil que
constituye un "mecanismo de tutela para aquel que se ha visto perjudicado por el desplazamiento
de todo o parte de su patrimonio en beneficio de otro, debe ser formulada en la vía judicial V no en
la arbitral.
Décimo Séptimo.- Que, corrido traslado de las excepciones al Consorcio, éste es absuelto
mediante escrito presentado con fecha 15/08/12, precisandose respecto a la excepción de cosa
juzgada lo siguiente: 1) Que, en el laudo arbitral en el cual se sustenta la excepción de cosa juzgada
se precisa de forma taxativa en la parte resolutiva que se declara fundada en parte la demanda, en
el extremo de atender la recepción de la obra; agregándose que queda a salvo los derechos de las
partes para actuar conforme a ley en la secuela de acto hasta la culminación del contrato. 2) Que,
estando a lo preceptuado por el Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, Decreto
Supremo 184-2008-EF, el contrato de obra concluye definitivamente con la liquidación de la obra,
acto después del cual se cierra el expediente respectivo y no con la recepción de la obra; en
consecuencia, al haberse recepcionado la obra, resulta procedente los actos subsiguientes a su
culminación, como es practicar la llquidación técnica financiera de la misma, a efectos de poder
reclamar el faltante de la aprobación de la liquidación técnica financiera. 3) Que, bajo esta premisa
la liquidación de la obra es un acto subsecuente a la, recepción de la misma, acto en el cual deben
liquidarse y pagarse los mayores gastos generales, incluyéndose el Impuesto General a las Ventas,
asi como la devolución del fondo de garantía. el pago de intereses generados, entre otros
conceptos demandados. 4) Que, el fondo de garantía del cual se demanda su devolución, en el caso
de autos fue una retención del diel por ciento (10%1del monto contractual y que el Gobierno local
demandado está en la obligación de devolverlo una vez recepcionada la obra y liquidada la obra, y
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al no haberlo hecho, simplemente porque en el laUdo arbitral en el que se sustenta la Excepción de
CosaJUlgada no lo indiquf" f'lIprf'samente en la parte resolutiva, pero que sin embargo l'n la misma
parte resolutiva se deja a salvo el derecho df' las partes para que realicen los actos subsecuentes
hasta la culminación del ronrrnto; y si esto es asi, no pued~ haber cosa juzgada en los puntos
demandados en la demanda arbitral; más aun que en el laudo arbitral en el cual se sustenta la
excepción, no se indica que la municipalidad demandada haya cumplido con la devolución de dicho
fondo de garantia ni con los demás puntos que contiene la demanda; pues unicamente se emitió
pronunciamiento en lo referente a la recepción de obra, dejando a salvo el derecho de las partes
para que reclamen los demás puntos que formaban parte del petitorio arbitral. 5) Que, a mayor
ahondamiento, en el laudo arbitral en el que se, sustenta la excepción de cosa juzgada se precisa
en sus considerandos que queda pendiente y no se ha llevado a cabo la liquidación del contrato
conforme a ley, siendo asi, no se ha aplicado el articulo doscientos once (211") del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, entencliéndose, dicha liquidación como cuestión que junto
con el pago correspondería jurídicamente a la culminación contractual regulada por el articulo
cuarenta y dos (42) de la ley de Contrataciones del Estado, y por las normas correspondientes al
Reglamento, razones por las cuales en dicho laudo arbitral se desestimaron jas demás pretensiones
pero quedó a salvo el derecho del recurrente para reclamarlo de acuerdo a Ley, por lo que siendo
esto así no puede existir CosaJlJ1gadaconforme pretende la entidad emplazada.
Que, asimismo el Contratista absuelve el traslado de la excepción de incompetencia, precisando lo
siguiente: 1) Que, la Entidad demandada desde el momento de su negativa a devolver el diez por
ciento (10%) del total de la obra y que quedó como fondo de garantía hasta la culminación de, la
obra, y al haber sido recepcionada, estaba en la obligación legal de devolver dicha suma de dinero
y al no hacerlo por el tiempo transcurrido, esto constituye un enriquecimiento indebido, que debe
ser resarcido. 2) Que, la excepción de incompetencia procede cuando se somete una controversia
que no sea de competencia de la entidad; sin embargo, en el contrato de obra así como en las
normas referentes a las contrataciones del estado, se ha estipulado de forma clara que toda
controversia derivado del mismo, será sometido a un proceso arbitral; por lo tanto, el
enriquecimiento sin causa se deriva del incumplimiento del contrato por parte de la demandada,
por lo cual es de competencia del tribunal arbitral y no del poder judicial, porque todo incidente o
controversia que se produzca a consecuencia del incumplimiento de un contrato no es de
competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que las partes de forma expresa han convenido que toda
controversia, se someta a un proceso arbitral, por lo que siendo esto asi, la indemnizaciÓn por
daños y perjuicios producto de una obligación de ejecuciones sea por dolo o culpa inexcusable, que
comprenda el lucro cesante o daño emergente, no es de competencia en este caso en especifico
del poder judicial, sino del Tribunal Arbitral, porque las partes han sometido toda controversia
derivada del contrato de obra a un proceso arbitral, por lo que siendo esto así, la excepción de
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incompetencia deviene en improcedente. 3. Que, sin perjuicio de lo antes e~bozado, los daños y
perjuicios ocasionados al Consorcio se encuentran debidamente probados, ya que la prueba con
respecto n [os daños materiales se encuentran debidamente acreditados con la presente demanda.
Asimismo, Ii] Indemnización procede por haberse vcrificado la cxlstencia de daños reparables; daño
que es fehacientemente probado, siendo la indemnización demandada per se, una reparación y no
una sanción, y su monto está determinado de acuerdo al daño acreditado por el Consorcio, ya que
se aduce un perjuicio económico, financiero y moral, debidamente desagregado en sus diferentes
rubros V sustentados en medios probatorios fehacientes que acreditan su existencia con lo cual no
ha cumplido la Entidad Demandada; por lo que procede el pago de la indemnización por daños V
perjuicios a que se contrae la pretensión.
Décimo Octavo: Que, la excepción de cosa juzgada supone la existencia de un proceso que ha
terminado con decisión firme V de otro proceso en trámite en los que las partes, las pretensiones
procesales propuestas y el interés para obrar son los mismos. Si se constata la existencia de estas
tres identidades en los dos procesos la excepción de cosa juzgada planteada en el segundo proceso
en trámite debe ser amparada.
Décimo Noveno: Que, en el presente caso, según lo manifestado por la propia Entidad, el laudo
arbitral emitido por el árbitro único Franz Kundmuller, de fecha 26 de Julio de 2011, no ha quedado
firme, por cuanto ha sido materia de impugnación ante la Primera Sala Civil de Piura y con respecto
a las 3 identidades, si bien existe identidad de partes entre el Arbitraje en trámite y el Arbitraje
resuelto mediante laudo Arbitral de fecha 26 de Julio de 2011, sin embargo no se dan los
supuestos de identidad de pretensiones V de interés para obrar.
Vigésimo: Que, de la lectura del laudo Arbitral de fecha 26 de julio del 2011, se puede determinar
fehacientemente que los puntos controvertidos eran tos siguientes:
"PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAL. Dar por recepcionado la Obra "Mejoramiento Comino Vecinal
La Golondrino- Monterón, Taugarará - Distrito de Morcovelica- Sullono" la misma que se ha
ejecutado conforme o las partidos consideradas en 'el expediente técnico de obro.
SEGUNDA PRETENSiÓN PRINCIPAL. Disponer el reconocimiento de mayores gastos generoles por
dilación en la recepción de la obra por causas imputables a la Entidad, ascendente o cuatrocientos
sesenta y siete mil, setecientos cuarenta y siete Nuevos So/es con cuarenta y un céntimo (S/.
467,747.41) mós e/19% de Impuesto General a las Venta::..
TERCERAPRETENSiÓN PRINCIPAL. Disponer el pago de intereses legales que corresponden Q 105
mayores gastos generoles coma consecuencia del retardo por parte de la Entidad paro recepcionar
obra.
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CUARTA PRETENSI6N PRINCIPAL. Ordenor el reconocimiento de reajustes ascendentes o Mil
Trescientos veintiuno nuevos soles y 7 décimos (5/.1321.07),
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Ordenar la devolución del Fondo de Garantía ascendente a la
suma de D05cientos Veinticinco Mil, ochucienlo~ frece Nuevos Soles, can novenra y cuarro céntimos
(S/.22S,813.94)
SEXTAPRETENSiÓNPRINCIPAL. Ordenar el pago de doñas y perjuicios por lo dilación en lo recepción
de obra ascendentes Q Doscientos Mil Nuevos Soles ((S/. 200,000.00), por cousas imputables a la
Entidad y por los daños generados tras la retención del Fondo de Garantía y gastos generales de
obra"'.
Vigésimo Primero: Que las pretensiones sobre las cuales la Entidad en el presente arbitraje plantea
la excepción de CosaJuzgada están referidas a las pretensiones signadas en los numerales 3.3, 3.4,
3.5. 3.6 Y 3.7 de la demanda, puntualmente "3.3 Que el Tribunal Arbitral declare fundada la
solicitud de Aprobación de la Liquidación Técnica Financiera de la Obra con un monto total de
inversión de dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuarenta y cuatro y 82/100 Nuevos
Soles (5/.2'487,044.82); 3.4 Que, el Tribunal Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago de
Mayores Gastos Generales en la suma total de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos ocho y
00/100 Nuevos Soles (5/.195,408.00), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV); 3.5 Que, el
Tribunal Arbitral disponga el Reconocimiento y Pago de un Reintegro del Contrato Principal por la
suma total de dos mil novecientos sesenta y cuatro y 81/100 Nuevos Soles (5/.2,964.81), incluido el
Impuesto General a las Ventas (JGV);3.6 Que, el Tribunal Arbitral disponga la Devolución del Fondo
de Garantía en la suma total de doscientos veinticinco mil ochocientos trece y 95/100 Nuevos Soles
(5/.225,813.95) y 3.7 Que, el Tribunal Arbitra! disponga el Reconocimiento y Pago del Interés
gp.Jlp.rac!oror la rlemora en la dp.volución del Fondo de G;lrantia en la suma de dos mil doscientos
noventa y cuatro y 38/100 Nuevos Soles {S/.2,294.38)".
Que, respecto a la pretensIón signada con el numeral 3.3, ésta corresponde a una pretensión
distinta a las resueltas en el laudo arbitral de fecha 26/07/11, en el cual el árbitro L1nicosólo se
pronunció respecto al acto de recepción de obra, precisando y dejando a salvo el derecho de las
partes para actuar conforme a ley, en la secuela de actos hasta la culminación del contrato y uno
de esos actos posteriores a dicho laudo, lo constituye la elaboración de la liquidación final de obra
por el Contratista, habiendo sido planteada por lo tanto la pretensión signada en el numeral 3.3,
conforme a ley.
Que, respecto a la pretensión signada con el numeral 3.4, el pago de los mayores gastos generales
pretendidos por el Contratista, estan directamente relacionados con el lapso de la demora de la
recepción de obra, los cuales se han adicionado al plazo de ejecución de la misma, debiendo el
Tribunal determinar si corresponde o no el pago de los mayores gastos generales peticionados por
J9
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el Consorcio, por lo tanto esta pretensión no tiene las características de la cosa juzgada, por cuanto
proviene como consecuencia, de la expedición del laudo de fecha 26/07/11.
Que, respecto a la pretensión signada con el numeral 3.5, el reintegro del Contrato Principal, es un
concepto que se encuentra contenido dentro de la liquidación Final de obra, por lo tanto, es una
pretensión distinta a las contenidas en el laudo Arbitral de fecha 26/07/11, por lo tanto no existe
CosaJuzgada, respecto a dicha pretensión.
Respecto a las pretensiones signadas con los numerales 3.6 y 3.7, sobre devolución del fondo de
garantía y pago de intereses legales por demora en la entrega de dicho fondo, estas son
pretensiones que no héln sido evaluadas en el laudo expedido con fecha 26/07/11 y que nacen
como consecuencia, de haberse iniciado el trámite de Liquidación de Obra Final por parte del
contratista, por 10que tampoco existe Cosa juzgada, respecto a estos extremos.
De los fundamentos señalados precedentemente, el Tribunal Arbitral ha llegado a determinar que
no es posible amparar la Excepción de Cosa Juzgada promovida por la Entidad contra las
pretensiones signadas con los numerales Nros. 3,3, 3.4, 3.5, 3.6 Y 3,7 de la demanda, por constituir
pretensiones nuevas que no han sido revisadas en el laudo de fecha 26/07/11, como erróneamente
argumenta la Entidad
~lgésimo Segundo; Que, respecto a la excepción de incompetencia promovida por la Entidad
contra la pretensión signada en el numeral 3.8 de la demanda, a efecto "Que el Tribunal Arbitral
dispongo el reconocimiento por enriquecimiento sin causa en la suma total de trescientos mil y
00/100 nuevos soles", el Tribunal debe precisar lo siguiente:
Que, a través de la excepción de incompetencia se denuncian los vicios en la competencia del
árbitro, siendo procedente cuando se interpone la demanda por controversias que no pueden ser
sometidas a arbitraje o que no hdn sido debidamente iniciadas conforme a la normativa aplicable.
Alsinal
señala que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación
procesal valida, y de ahí que la ley imponga al juez la obligación de examinarla al presentarse la
demanda, y de negarse a intervenir en ella cuando de sus términos aparezca que por razón de la
materia, valor o grado no sea de su competencia.
Que, en tal sentido, la excepción de ¡ncompetentia procede de oficio o a pedido de parte, si se
tramita el proceso ante el tribuna! al que el emplazado considera como incompetente por alguno
de los factores que determinan su propia competencia, a saber: por razón de la materia u otros con
respaldo de ley.
1i\I~"rNA. F-1llgC l. '/'m/ru/() 'I'~¡j,jm I)ni,ú", .I( I )~I"t,.},()Pm,c"JI ril'i~)' C(JI)wl1,Jl. Bllc'nc ,s ¡\ In',.;: ( :llInp;lllí:~Aq-,'t'"ntinade Editores, I~--12,p. H9,
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Que, en consecuencia, a través de la elCcepciónde incompetencia, se cuestiona la esencia misma de
la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias derivadas del contrato.
OUI:, la excepción de incompetencia se encuentra regulada cn ellnc. 1 del artículo 41 de la Lcy de
Arbitraje, norma Que contempla la fncultad de los arbitros para decidir sobre su propia
competencia, incluso sobre objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anutabilidad,
invalidez o ineficacia del convenio arbitra! o por no estar pactado el arbitraje para resolver la
materia controvertida o cualquier otra, cuya estimación impida entrar en el fondo de la
controversia. Esta facultad determina que, ante cualquier cuestiona miento de las partes sobre el
alcance del convenio o cláusula arbitral, el Tribunal Arbitral deba interpretar el contenido de dicho
acuerdo a los efectos de definir si es competente para pronunciarse sobre el tema o sí, por el
contrario, corresponde que la controversia sea conocida por otra autoridad jurisdiccional.
En principio la Jurisdicción Arhitral tiene origen Constitucional toda vez que de acuerdo con el
Artículo 139" de la indicada carta magna se establece que no puede existir ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No obstante que no está
en discusión la jurisdicción arbitral señalamos este mandato constitucional de modo que la
potestad jurisdiccional del Tribunal Arbitral encargado de la soluCión de controversias sea la base
de las decisiones que mas adelante se adoptaran.
Si bien es derto que no esta en discusión la potestad jurisdiccional del Tribunal Arbitral ni el
ámbito dentro del cual ejercerán dicha potestad jurisdiccional, es claro que esta, se deberá ejercer
en el ámbito de la solución de controversias derivados de la ejecución contractual regulados por la
Ley de Contrataciones dt'! F.stadoy su Reglamento; sin embargo, dentro del indicado ambito dentro
del cual e¡;te Tribllnal Arbilral debt>ej¡;orcersu potl:'stad jurisdiccional se discute si debe o no ejercer
competencia sobre aspectos que la Leyy su Reglamento no han previsto.
Veamos la Naturaleza del Punto Contravenido que supuestamente no debió ser sometido a
arbitraje por mandato de la Ley y en estas condiciones el Tribunal Arbitral carecería de
competencia para solucionar la conrroversia.
"3.7 QUE EL TRIBUNAL ARBITRAL DISPONGA EL RECONOCIMIENTO POR ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA EN LA SUMA TOTAL DE TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (SI. 300,000.00)"
Al respecto cabe señalar previamente que si bien, en el derecho civil existen diversas fuentes de
obligaciones, destacan para el presente caso, la fuente contractual y el enriquecimiento indebido.
Un razonamiento jurídico simplista permitiria afirmar que si una situación o hecho jurídico se
asocia a una de las fuentes de obligaciones, ya no puede asociarse a otra. Bajo dicha lógica, entre
las partes del presente proceso arbitral existe una relación contractual, originaria de fuentes de
'tI
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diversas obligaciones; ello excluiría cualquier otra fuente. Empero dicho razonamiento carece de
sentido dado que no existe ningun impedim~nto fáctico para que se genere una nueva obligación
entre las partes proveniente de otra fuente. En otras palabras, durante la vigencia de la relación
contractual entre las partes, puede acontecer un daño infringido por una de las partes respecto de
la otra, lo cual permite claramente la existencia de dos relaciones jurídicas obligatorias entre las
partes; iJ relación contractual y ii) relación indemnizatoria.
No existen pues fundamentos para manifestar la exclusión entre las fuentes de obligaciones
respecto de dos partes de una relación jurídica, dado que las mismas pueden deberse a hechos
jurídicos distintos aunque recaen en las mismas partes ya relacionadas.
Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen el arbitraje en la legislación peruana, en principio, el
Tribunal Arbitral es competente en todos los conflictos derivados del contrato entre las partes,
siempre que contenga la respectiva cláusula arbitral. la Legislación de la materia no define ni
establece los límites de lo que debe entenderse por conflictos o controversias derívadas del
contrato y/o la relación contractual.
En virtud de lo expuesto, corresponderá al presente tribunal determinar la extensión de las
controversias derivadas del contrato. En este sentido, la pretensión relativa al supuesto
enriquecimiento indebido de la entidad, aducido por el demandante, resulta arbitrable, por cuanto,
aducen que producto de la relación contractual la entidad les ha causado un perjuicio económico,
financiero y moral, los cuales están debidamente desagregados en sus diferentes rubros y
sustentados en medios probatorios fehacientes que acreditan su existencia. Vale decir, que el
demandante pretende que los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la relación
contractual sea reconocida en sede arbitral, bajo la figura de la mitigación del enriqllp.cimiento
indebido.
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal ha podido evidenciar que las partes, las prestaciones
y las contraprestaciones del pretendido enriquecimiento indebido se encuentran relacionadas
indubitablemente con la relación contractual originaria, por lo que, no resulta razonable desde el
punto de vista jurídico, negar que dicho conflicto es una derivación del contrato de obra suscrito
por las partes, por lo que debe declararse infundada la excepción en esta parte.
Vigésimo Tercero: Que, de la revisión del contenido del laudo, el Tribunal Arbitral ha podido
advertir que se ha incurrido en error material de transcripción al consignar el monto de la
pretensión del consorcio por enriquecimiento sin causa, signada con el numeral 3.8 del escrito de
demanda, en la suma de S/. 500,000.00 Nuevos Soles, cuando lo correcto es la suma de SI.300,000,00 Nuevos Soles, tal como se puede apreciar del contenido de la demanda y del Acta de
Audiencia de Saneamiento, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios
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de fecha 24/09/12, por lo que deberá procederse a su corrección, debiendo entenderse para todos
sus 1:(l:ct05 Que el momo solicitado en la ciradñ pretensión asciende solo il la suma de
5/.300,000.00 Nuevos Soles.
Por lo expuesto, el Tribunal Arbitral RESUElVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el Recurso de rectificación y aclaración (propiamente
interpretación) formulado por la demandada, por los fundamentos expuestos en la presente
resolución.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE, el recurso de anulación de laudo arbitral formulado por la
demandada, por los fundamentos expuestos en la presente resoludón.
TERCERO: Intégrese de oficio el laudo arbitral emitido por éste Tribunal, debiendo adícionarse los
Puntos Décimo y Décimo Primero, en la parte resolutiva del mismo, con el siguiente texto:
"DfCIMO: Decloror INFUNDADA, lo excepción de Coso Juzgado, promovida por lo Entidod
contra los pretensiones signados con los numerales 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 Y 3.7 de lo demonda, por
los fundamentos expuestos en los considerandos.
DECIMO PRIMERO: Declarar iNFUNDADA, la excepción de Incompetencia, promovida por lo
Entidad contra lo pretensión signada con el numeral 3.B de la demanda, por los fundamentos
expuestos en los considerandos".
CUARTO: Rectifíquese el error material de transcripción incurridos en las páginas Nros. 04, 06, 14 Y
21, debiendo entenderse el monto de la indemnización, solicitada por el demandante, por Daños y
Perjuicios por enriquecimiento sin causa, es por la suma total de trescientos mil y OO/IOO Nuevos
Soles (5/. 300,000.00)
QUINTO: Declarar que la presente Resolución forma parte integrante del Laudo Arbitral.
Notifíquese .•
;:7/P;¿;/CY/7,/ Dr. RAMIRORIV~ REV~
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
.' 1';!-- .-.. i._~-:_..l ~;':'4-~1--:' I• ~;.'-..-~ .. 1,
Dr. M,GUEl E. JIMENEZ 'GONZAlESÁRBITRO
/Dra. ANGElLA R;LAMA
ÁRBITRO !