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LA PRESCRIPCIÓN
1.- PREMISA
Al estudiar el decurso del tiempo como fenómeno jurídico y, más
concretamente, como un hecho jurídico, y considerar su relevancia,
hemos destacado que puede extinguir una relación jurídica, ya
porque de lugar a la constitución de una nueva como en la
prescripción usucupativa, ya porque también puede extinguir la
acción (pretensión), como la prescripción extintiva y, además, el
derecho, como en la caducidad.
Por eso, antes del estudio de la prescripción extintiva y de la
caducidad, es imprescindible detenerse en un estudio genérico de la
Prescripción y, previamente establecer algunas nociones en torno a la
prescripción usucupativa o, simplemente, usucapión.
2.- NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN
En una noción genérica la prescripción se puede entender como
una medio o modo por el cual, en ciertas condiciones el decurso del
tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica.
La prescripción, en esta noción genérica, según la explica
Enneccerus, es el nacimiento y la terminación o desvirtuarían de
derechos en virtud de su ejercicio continuado y de su no ejercicio
continuado y, en consecuencia, distingue la prescripción adquisitiva-
que nosotros preferimos llamar usucupativa o simplemente
usucapión- de la prescripción extintiva. Advierte el tratadista alemán
que la prescripción no se configura de un modo uniforme par a todas
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las relaciones jurídicas, y que, por tanto, hay que prescindir de una
doctrina general de la prescripción aunque algunas de sus
manifestaciones concretas se repitan en las distintas clases de
prescripción.
La opinión de Enneccerus, que resume la de la doctrina alemana
representa una corriente doctrinal muy acentuada en cuanto a un
desarrollo dual de la prescripción: de un lado, la adquisitiva o
usucupativa y, de otro, la extintiva o liberatoria. Así, dentro de esta
corriente doctrinal ambas clases de prescripción tienen en común que
se fundan en el transcurso de tiempo, pese al razonamiento atribuido
a Giorgi en el sentido de que nadie puede conquistar un derecho si no
se ha expensas del quien lo pierde, por lo que la prescripción seria
adquisitiva y extintiva al mismo tiempo.
Así planteado el dilema frente a la prescripción nuestra legislación
y doctrina han optado por la diferenciación de las 2 clases de
prescripción desde que cada una constituye un instituto jurídico
distinto, con sus propias característica, aun cuando puedan tener
como sustento común, el transcurso del tiempo y que ambas sean
instituciones que se sustentan en consideraciones de orden público.
El decurso del tiempo es, pues, el que produce los efectos jurídicos
necesarios para que operen tanto la prescripción adquisitiva como la
prescripción extintiva. Por la primera, el simple poseedor de un bien
puede venir en propietario, por la segunda, el titular de un derecho no
podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa para hacer
efectiva su pretensión.
3.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
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Los antecedentes históricos de la prescripción se remontan al
derecho romano, que le dio el perfil de institución jurídica.
Históricamente, la prescripción usucupativa a precedido a la
prescripción extintiva.
La usucapio (de usu capcar: adquirir por el uso) según Petit,
apareció en roma como un modo de adquirir la propiedad de las cosas
por una posesión suficientemente prolongada, siendo necesario para
usucapir apoderarse de una cosa y hacer uso de ella. La inacción
prolongada del propietario al abandono tácito de su derecho y, al
cabo de un tiempo, la adquisición quedaba consumada en beneficio el
poseedor. El peligro que significado ese modo de adquirir lo limito la
Ley de la XII Tablas que prohibió la usucapión de las cosas robadas,
introduciendo la idea de justo titulo y de la buena fe en la posesión.
Mucho tiempo después, según el propio Petit luego de haberse fijado
por los jurisconsultos romanos las condiciones necesarias para la
usucapión, apareció otra institución destinada a proteger a las
poseedores de fundo, para los cuales no se aplicaba la usucapión, y
que era la praescriptio longi temporis.
La gran obra de Justiniano, que resumió las instituciones jurídica
romanas en el corpus iuris civilis, fusiono la praescriptio longi
temporis con la usucapio, siendo así receptada por la codificación civil
moderna.
4.-LA PRESCRIPCIÓN EN LA CODIFICACIÓN
MODERNA
Con los remotos antecedentes que han quedado expuestos, la
prescripción fue receptada básica y fundamentalmente, por la
codificación civil. Así, en 1804 el código francés la legislo en sus 2
modalidades, como usucapión y como prescripción extintiva,
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estableciendo que “la prescripción es un modo de adquirir o de
liberarse por transcurrir el paso del tiempo en las condiciones
determinadas por la ley” (art. 2219), para luego desarrollar un
tratamiento unitario, tanto en lo atinente a la prescripción adquisitiva
como en lo correspondiente a la prescripción extintiva.
El tratamiento que el código Napoleón dispenso a la
prescripción influyo en los códigos del siglo XIX y es así como, entre
otros, los códigos de chile, argentina, costa rica y de España aun
vigente, por ejemplo, regularon los 2 aspectos de la prescripción
como si fueran los aspectos de una sola institución jurídica. Nuestro
código civil de 1852, también bajo la influencia del code civil le dio
este tratamiento.
Considerando inconveniente el tratamiento legislativo unitario, la
doctrina comenzó a formular en planteamiento dual impulsado por la
doctrina alemana y que ha sido seguido por la codificación civil a
partir de 1900 fundándose en que, aparte del elemento fáctico del
transcurso del tiempo, los requisitos exigibles para una y otra
prescripción son distintos. Según anota De Gasperi, razón tuvo
savigny al impugnar por falsas las expresiones adquisitivas y
extintivas, pues, en su opinión, no había una prescripción construidas
con regla sencilla, por lo que propugno la doctrina que concluye en
que no puede haber una teoría general de la prescripción aplicable a
todas las relaciones jurídicas y a los derechos que emergen de ellas,
sean absolutos o relativos.
Acogiendo las ideas de savigny, el código alemán, vigente de
1900, legislo por separado la usucapión, como un modo de
adquisición de la propiedad de las cosas, y, la prescripción como una
modo de extinción de la pretensiones, similar tratamiento le han dado
a la prescripción el código brasileño-de gran influencia en nuestro
código civil de 1936-el código italiana, el código boliviano y el código
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paraguayo, así como nuestro vigente código civil, al legislar sobre la
usucapión como un modo de adquirir la propiedad y como un efecto
de la posesión, y, separadamente, sobre la prescripción extintiva,
siendo este el tratamiento que recibe en la codificación
contemporánea, pese a que los códigos del s. XX como el mexicano
para el distrito federal y el venezolano han mantenido el tratamiento
unitario
Paralelamente a la codificación civil, la codificación mercantil
comenzó también a legislar sobre la prescripción, aunque,
obviamente solo sobre la extintiva y sin introducir una normatividad
sistemática y completa mas allá de precisar características muy
propias, pero dejando su tratamiento y desarrollo, básicamente, a la
codificación civil, por lo que nunca se ha desarrollado una doctrina de
la prescripción distinta a la desarrollada por la doctrina civilista. La
desmembración de la codificación mercantil ha traído como
consecuencia que las leyes especiales en las que se ha ido
desmembrando legislen sobre la prescripción.
5.- LA PRESCRIPCIÓN EN NUESTRA CODIFICACIÓN
El código civil de 1852, como los demás códigos del siglo EXIX,
como ya hemos advertido, no pudo sustraerse a la influencia del
código napoleónico y dio la prescripción el mismo tratamiento al
desarrollar de manera unitaria tanto la que denomino de dominio
(usuempativa) como la de acciones (extintiva).
El Código de Comercio de 1902, que adopto a nuestro medio el
Código de Comercio español de 1885, legislo solo sobre la
prescripción extintiva.
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El Código Civil de 1936 acogió criterio distinto al de 1852 y,
siguiendo la corriente doctrinal impuesta por los pandectistas
alemanes que trazaron la distinción que se adopto en el BGB y que se
reflejo en el Código Brasileño, legislo por separado la prescripción
adquisitiva o usucupativa y la prescripción extintiva. De este modo,
llevo la prescripción adquisitiva al libro cuarto dedicado a los
derechos reales, legislando separadamente la usucapión inmobiliaria
de la mobiliaria, y, la prescripción extintiva al libro quinto dedicado al
derecho de las obligaciones, aunque sin hacer una radical
desvinculación ya que, según su art. 876 “rige en esta prescripción (la
adquisitiva). Las reglas establecidas para la extintiva en cuanto sean
aplicables”. Esta disposición fue calificada por Jorge Eugenio
Castañeda como “ilógica e incongruente si se acepta que la
prescripción adquisitiva y la extintiva son instituciones disimiles, pues
asi parece haberlo entendido el legislador cuando las instalo en
diferentes libros”.
Planteada la reforma del Código Civil de 1936, como ponentes que
fuimos ante la comisión reformadora, propugnamos el mantenimiento
del tratamiento dual de la prescripción a fin de que la prescripción
adquisitiva continuara tratada en el libro de los derechos reales, por
ser este instituto un modo de adquirir la propiedad de los bienes y
constitutivo de derechos reales, y que la prescripción extintiva se
llevara a un libro especial y no se le mantuviera ligada al libro de las
obligaciones. Indicamos que el transcurso del tiempo, que es el
sustento de ambas clases de prescripción, la usucupativa produce un
efecto erga omnes a favor del prescribiente, lo que no ocurre en la
extintiva, que libera al prescribiente únicamente respecto del sujeto
con quien tenía entablada una relación jurídica particular, a lo que
debemos precisar ahora atendiendo a la posición asumida por el
Código Civil que no se trata de liberarlo del cumplimiento de una
prestación sino de reconocerle la posibilidad de oponer la prescripción
frente a la pretensión que contra el se quisiera hacer valer.
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Concluimos en que tan sustancial diferencia eximia de mayor
abundamiento para justificar el mantenimiento del trato legislativo
del Código Civil de 1936, aunque, como hemos indicado, no solo
sustrayendo la prescripción extintiva del libro de las obligaciones,
sino instalándola en un libro especial.
El Código Civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 llevo,
pues, a la prescripción extintiva a un libro especial- El libro VIII- que
legisla también sobre la caducidad. A la prescripción adquisitiva,
tanto mobiliaria como inmobiliaria la legisla al hacerlo sobre los
modos de adquisición de la propiedad (arts. 950 y 953) y sin
reproducir la norma del art. 876 del Codigo anterior. Según el art. 950
la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la
posesión continua, pacífica y publica como propietario durante 10
años y, a los 5 años, cuando mediante justo titulo y buena fe. El art.
951 la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la
posesión continua, pacífica y publica como propietario durante 2 años
si hay buena fe, y por 4 si no la hay. El art. 952 faculta al
prescribiente a entablar juicio para que se le declare propietario,
indicando que la sentencia es titulo para la inscripción de la
propiedad en el registro y para cancelar el asiento en favor del
antiguo dueño. Por ultimo, el art. 953- reiterando el texto del art.
8875 del derogado Código de 1936- mantiene como causal de
interrupción del decurso prescriptorio la pérdida o la privación de la
posesión, salvo que se recupere antes de un año o si por sentencia se
restituye.
Como excepción al principio que regula las normas que hemos
dejado expuestas y a la doctrina que las informa, el Código Civil
legisla también sobre la pérdida de derechos reales por el no uno. Se
trata de la extinción del usufructo por el no uso del usufructuario
durante 5 años, conforme al inc. 2 del art. 1021, y de la extinción de
las servidumbres, también por el no uso durante 5 años, conforme al
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art. 1050. En ambos casos, la prescripción es usucupativa y no
extintiva porque no es una praescriptium actionem, pues opera a
favor del titular del derecho sobre la cosa fructífera y del titular del
derecho sobre el predio sirviente, respectivamente.
Por último, la regulación del arbitraje, materia desprendida del
Código Civil vigente, en la actualidad sometida a la Ley Nª26572- Ley
General de Arbitraje, ha introducido también normas sobre
prescripción extintiva, que se suman a las de otras leyes especiales.
6. PRESCRIPCION USUCUPATIVA Y PRESCRIPCION
EXTINTIVA
Considerando el tratamiento dual que nuestra codificación civil
viene dando a la prescripción, es conveniente establecer el
fundamento doctrinal de la separación de la prescripción usucupativa
de la prescripción extintiva.
Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima
a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una
situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del
tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se
produce en la prescripción adquisitiva, salvo el caso que opere por el
no uso, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en
esta lo que se desvanece es la situación jurídica como consecuencia
del no ejercicio de la correspondiente acción protectora del derecho.
El transcurso del tiempo según escribió León Barandiarán en sus
comentarios al Código Civil de 1936, puede tener un efecto decisivo
en cuanto a la situación del titular de un derecho frente al sujeto
pasivo del mismo dentro de la órbita de la prescripción extintiva,
puesto que el resultado que sobreviene es la modificación de la
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situación entre los dos sujetos por cuanto uno de ellos puede
liberarse ante el accionar del otro oponiéndole, precisamente, la
prescripción extintiva. En la prescripción usucupativa por el contrario,
se crea una modificación en la posición jurídica del usucapiente que
no solo atañe al anterior propietario, contra el cual la prescripción
adquisitiva se produce si no era omnes, porque se ha constituido un
derecho real a favor del prescribiente.
La doctrina que distingue la usucapión de la prescripción
encuentra, pues fundamentos de diversa índole para justificar y
explicar el tratamiento diferenciado. Así, atendiéndose a los requisitos
para prescribir, en la adquisitiva se requiere como factor
determinante la posesión del usucapiente, que es un hecho positivo,
mientras que en la prescripción extintiva se requiere de la inacción
del titular del derecho que está en la posibilidad de accionar, que es
un hecho negativo. Por el ámbito de aplicabilidad de la prescripción la
adquisitiva solo es susceptible de aplicarse a los derechos reales que
pueden ser materia de posesión, mientras que la extintiva se aplica
no solo a los derechos reales, sino también a los crediticios, y en
general, a los de naturaleza patrimonial. Por los efectos de la
prescripción en la usucupativa los efectos son adquisitivos y
extintivos pues los derechos los adquiere el usucapiente y los pierde
el anterior titular del derecho, mientras que, en la extintiva, los
efectos son meramente extintivos, porque solo liberan al deudor de la
acción del acreedor para hacer efectiva su pretensión y le dan un
medio de defensa que oponerle.
Por ultimo es del caso destacar que el tratamiento dual de la
prescripción no permite determinar una sola naturaleza jurídica, como
tampoco, es obvio, un concepto único de ella. Siendo un vocablo
anfibológico, solo la dualidad permite su explicación: de un lado,
como prescripción adquisitiva y, de otro, como prescripción extintiva.
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De esta ultima nos ocuparemos de manera especial, por ser uno de
los temas centrales, a partir del siguiente capítulo.
7. PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD
El decurso del tiempo dota de afinidad a la prescripción
extintiva y a la caducidad, lo que determina una relativa confusión.
Sin embargo, la doctrina ha establecido una diferenciación que se
viene asentando en la codificación. Nuestro Código Civil las diferencia
con nitidez, pues para la prescripción extintiva se extingue la acción
mas no el derecho (arts 1989) mientras que para la caducidad se
extingue el derecho y la acción correspondiente (art. 2003), no
obstante lo cual subsisten algunas confusiones, la legislación en
general ha registrado también algunos avances, aunque también
algunos retrocesos, de todos los cuales nos ocuparemos
oportunamente.
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LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
1. PREMISA
Considerada la prescripción en su noción genérica, así como
establecida la diferencia entre la prescripción usucupativa, vamos a
ocuparnos de esta última, cuya regulación, básica y
fundamentalmente, la hace el código civil en el Título I del Libro VII
con el postulado del Art. 1989 que preceptúa que: “La prescripción
extingue la acción pero no el derecho mismo”.
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
Como lo hemos expuesto al ocuparnos de los antecedentes
históricos de la prescripción, la usucupativa precedió a la extintiva, ya
que ésta apareció con la praescriptio longi temporis que se
constituyó, a su vez, en el antecedente de la prescripción treintañal.
La praescriptio romana de la que deriva la noción de la prescripción
de nuestros días, como también lo hemos expuesto, fue una
institución de origen procesal (Supra Nº 18).
Según Petit, la praescriptio longi temporis era un medio de defensa
ofrecido al poseedor, especialmente cuando su posesión venia
durando bastante tiempo, lo que le permitía rechazar la actio in rem
que se dirigía contra él. A este medio de defensa, según los
romanistas, se le llamaba praescriptio, porque aparecía en el
encabezamiento de la formula como una excepción que podía oponer
el poseedor demandado al propietario reivindicante y, así, en su
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origen, la prescripción se confundía con la excepción, no siendo, por
ello, un modo de adquirir la propiedad, sino tan solo un medio de
defensa.
La necesidad de precisar la duración de la posesión para que el
poseedor pudiera usucapir, determino que en el Derecho Romano se
estableciera el plazo de 30 años para que, aun los poseedores de
mala fe y sin justo titulo, se convirtieran en propietarios. Los
romanistas coinciden en atribuir a una Constitución de Teodosio II que
las acciones se extinguieran, en principio, a los 30 años, que era la
praescriptio trigiata annorum, permitiéndose al poseedor de mala fe
y sin justo título cesar en su exposición a la rei vindicatio del
propietario, y que, posteriormente. Por ley del emperador Anastasio
se estableció una prescripción de 40 años para las acciones que aún
no estuvieran sometidas a prescripción alguna y que, después, de
acuerdo a la naturaleza de las acciones, los plazos prescriptorios
variaran a fin de que las acciones quedaran sujetas a términos
distintos, pudiéndose oponer a cualquier demandante la praescriptio
temporis o excepción de prescripción.
Según apunte de Augusto Ferrero, que cita a Garcerán, fueron los
glosadores quienes entendieron que la voz praescriptio tenía por
acepción la designación de la pérdida o adquisición de los derechos
por el transcurso del tiempo y colocaron bajo este concepto la
usucapión y la prescripción, que, como hemos visto, son dos
instituciones jurídicas disímiles (Supra Nº 21). El error de los
glosadores, - según el apunte de Ferrero-, fue trasladado en 1804 al
Código Francés y de éste a los códigos sobre los cuales ejerció
influencia, lo que motivó el tratamiento unitario al que ya hemos
hecho referencia (Supra Nº 19).
En base al tratamiento que el Código Napoleón confirió a la
Prescripción, la doctrina francesa formuló la idea general de la
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prescripción extintiva, que también denominó liberatoria, como acota
Josserand, pues producía la extinción del derecho, que podía ser real
o creditorio, orientándose especialmente hacia la conceptuación de la
prescripción como modo de extinción de las obligaciones ya que el
deudor quedaba liberado al transcurrir el tiempo requerido. Sin
embargo, un importante sector de la doctrina francesa, -que según
Arauz Castex y Llambías comprende autores como Pothier, Aubry y
Rau, Merlín, Guillouard, Baudry- Lacantinerie y Tissier-, sostiene que
la prescripción extintiva no extingue el derecho sino la acción judicial
correlativa. Esta posición fue recogida por autores modernos, como
los Mazeaud, para quienes el acreedor que deja transcurrir cierto
plazo de demandar, pierde su acción, la que se extingue por la
prescripción extintiva.
Bajo la influencia de los pandectistas alemanes, que hurgaron en
las fuentes romanistas, el código civil alemán, vigente desde 1900,
superó el error atribuído a los glosadores y legisló por separado la
usucapión y la prescripción extintiva, a la que denominó simplemente
prescripción. Entre otras innovaciones, el BGB introdujo el concepto
de pretensión, que nosotros hemos considerado como indesligable del
derecho subjetivo pues constituye la manifestación de su existencia
(Supra Nº 13.1) y que es ella, la pretensión, la que está sujeta a la
prescripción.
Para Larenz, las pretensiones, tal como las conceptúa el código
alemán, derivan de toda relación jurídica, sea de carácter
obligacional, real, familiar o hereditario, pues se trata de un concepto
técnico-jurídico que se aplica en las más diversas gamas de
relaciones jurídicas. Según el mismo Larenz, el concepto de
pretensión fue concebido por Windscheid con la finalidad de trasladar,
con la ayuda de tal concepto, la actio del Derecho Romano al Código
Civil Alemán.
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No obstante la modernidad del Código Civil alemán y la
delimitación del concepto de prescripción incorporado a sus textos,
así como su influencia en al codificación civil del siglo XX, el Código
Civil italiano vincula la prescripción a la extinción del derecho. Sin
embargo, Barbero razona en base a una interpretación de diversos
numerales de dicho Código para concluir en que lo que extingue la
prescripción es la acción que garantiza el ejercicio del derecho.
En el Derecho Moderno, como puede inferirse, no existe criterio
uniforme en cuanto al contenido del concepto de prescripción, pese a
su origen, pues ese origen lo tuvieron en consideración por obra de
los pandectistas, sólo el BGB y la doctrina alemana. Por ello, interesa
en forma especial dejar plenamente establecido que con la
prescripción se extingue la acción, entendida como pretensión, y no
el derecho.
Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que un Código de
tan decisiva influencia como el italiano, conceptúa la prescripción
como un hecho que afecta al derecho subjetivo y que las referencias
a la prescriptibilidad de la acción las critique Messineo. A este
respecto, Coviello, que se ha constituido en un autor clásico, cuya
obra se vincula al Código Civil italiano de 1965, dejó sentada la
opinión de que la prescripción extinguía el derecho al mismo tiempo
que a la acción, enfatizando que la prescripción de la acción y la
prescripción del derecho eran conceptos equivalentes. No obstante,
como acabamos de acotar, un comentarista del Código italiano
vigente, como Barbero, a quien hemos citado líneas arriba, es de
opinión que lo que se extingue con la prescripción es sólo la acción.
La acusada confusión que exponemos hace imprescindible que
precisemos que lo que extingue la prescripción extintiva es la acción
y no el derecho y que éste es el postulado adoptado por el Art. 1989
de nuestro Código Civil, pero que no se trata de la acción entendida
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como el poder jurídico para acudir a los órganos jurisdiccionales, sino
la acción en la acepción de ejercicio del derecho para hacer valer la
pretensión, como lo hemos ya explicitado (Supra Nº13.5.2.a).
3. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE NUESTRA
CODIFICACIÓN CIVIL
Superado le tratamiento unitarista del Código de 1852 por el
dualista que desarrolló el de 1936, en éste, según expuso Olaechea.
Se mantuvo el criterio de que “la prescripción extintiva debe poner fin
a las acciones”, lo que confirmó León Barandiarán.
En efecto, en sus comentarios al Código Civil de 1936, León
Barandiarán explicó que el transcurso del tiempo señalado por la ley
y la inacción el titular del derecho en la posibilidad de accionar,
constituían las condiciones para que se produzca la prescripción de la
acción. Agregó el maestro que la prescripción funcionaba
específicamente con el pretensor y que la prescripción paralizaba
esta acción, pero que ellos significaba, en puridad de principio, que
destruya el derecho mismo posteriormente, l maestro fue categórico
durante el proceso de la reforma del Código Civil de 1936: “El
transcurso del tiempo liberatorio para la prescripción da lugar a que
al deudor no le sea exigible el cumplimiento de su obligación en el
caso de la prescripción extintiva. Esto significa, de manera alguna, el
que se haya extinguido el derecho mismo, sino sólo la acción que
correspondía al acreedor”.
Es del caso anotar que no solo nuestra doctrina civilista- cuyo más
caracterizado ponente sigue siendo León Barandiarán-, ha
interpretado el Código Civil de 1936 refiriendo la prescripción a la
acción. Un procesalista eminente como Alzamora Valdez es
terminante en su afirmación en cuanto que la prescripción extingue a
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las acciones mientras que la caducidad o decadencia afecta al
derecho. Esta opinión la hizo suya Augusto Ferrero.
La cuestión que debe plantearse, entonces, es lo que debe
entenderse respecto de la acción que prescribe, atendiendo a los
conceptos desarrollados por la doctrina nacional vinculada al código
civil vigente desde 1984 y, por tanto, anterior a la vigencia del Código
Procesal Civil, puesto en vigencia 9 años después y acogiendo el
desarrollo conceptual planteado por la moderna doctrina procesalista.
En la exposición de Motivos de Anteproyecto que propusimos a la
comisión reformadora dejamos expresado que manteníamos la
adhesión a la doctrina informante del Código Civil de 1936 en cuanto
distinguía la acción del derecho, pues considerábamos que lo que
debía prescribir era la acción y no el derecho. Si bien la norma
contenida en el Art. 1989 del Código Civil no tiene antecedentes en el
Código de 1936, ni fue recogida de la ponencia de la que fuimos
autores, ella distingue también la acción el derecho al preceptuar que
por la prescripción se extingue la acción mas no el derecho.
La norma del Art. 1989 ha adaptado, pues, un postulado que
extingue la acción del derecho y, si bien, en la intención del
codificador la extinción era de la acción entendida como el ejercicio
del derecho frente al aparato jurisdiccional del estado, ante los
avances de la doctrina procesalista y los conceptos incorporados al
vigente Código procesal civil, es conveniente precisar que lo que
prescribe es la acción entendida como el ejercicio del derecho para
hacer valer la pretensión correspondiente, tal como lo hemos ya
explicado (Supra Nº 13.5.2.a).
Para concluir y precisar la anotación de la prescripción extintiva
incorporada al Código civil cabe preguntarse si, realmente, la
prescripción extingue la acción. Creemos definitivamente que no El
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derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales- esto es, la acción
como derecho subjetivo-, no es aniquilado por la prescripción. Así,
careciéndose de derecho sustantivo o material puede plantearse una
pretensión que posteriormente sea declarada infundada, del mismo
modo puede también plantearse una ya prescrita, en cuyo caso no
puede el juez fundar su fallo en la prescripción si esta no es invocada
(Art. 1992). La prescripción es, por eso, desde su origen románico, un
medio de defensa que opera como excepción para enervar y
neutralizar la acción incoada- entendida como pretensión y no en su
sentido de derecho subjetivo- luego de transcurrido el plazo
prescriptorio previsto en la ley. Nos parece aceptado y aplicable a la
noción incorporada a nuestro Código Civil, el juicio de Larenz, para
quien la prescripción no es una causa de extinción sino fundamento
de una excepción.
4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Atendiendo al sentido genérico del postulado del Art. 1989 del
Código Civil, es conveniente establecer el ámbito de aplicación de la
prescripción, pues no todas las acciones son prescriptibles, esto es,
no a todas se les puede oponer la prescripción. El Código Civil no ha
legislado, con carácter absoluto, el principio general de la
prescriptibilidad y ésta funciona, fundamentalmente, en el ámbito de
las acciones derivadas de los derechos patrimoniales y contra los
titulares de tales derechos, sean reales o creditorios o de cualquier
otra clase, pero en tanto sean patrimoniales.
En la ponencia de la que fuimos autores, propusimos que “Sólo las
acciones inherentes a los derechos patrimoniales son susceptibles de
prescripción y que ésta opera cuando no se ejercita la acción dentro
del plazo establecido por la ley”.
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La explicación la hicimos en el sentido de que considerábamos
relevante que la prescripción no actuara sola en el ámbito de las
obligaciones, esto es, en los derechos crediticios.
En esta posición seguimos a León Barandiarán para quien la
prescripción no debía aparecer solo dentro del confín determinativo
del derecho de las obligaciones y consideramos, también con el
maestro, que la prescripción no cabe tratándose de derechos
inherentes a la personalidad- que nosotros denominamos personales
(Supra Nº 13.4.4) –y los derechos familiares (Supra Nº 13.4.5) en
tanto no tenga un contenido patrimonial.
Adoptando el criterio que se trasunta en el tenor de la norma del
Art. 1989 y considerando que la misma no tiene carácter absoluto, el
ámbito de aplicación de la prescripción queda delimitado por todas
aquellas pretensiones susceptibles de prescribir, o sea, por aquellas
cuyas acciones para hacerlas valer las afecta el transcurso del tiempo
en cuanto a su vigencia, cualquiera que sea el derecho subjetivo al
que corresponda la acción que se quiera hacer valer mediante la
acción.
5. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
El fundamento de la prescripción es de orden público, pues
conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer
su consolidación, sustentándose, por tanto, en el principio de
seguridad jurídica.
De seguridad jurídica. Como bien lo ha precisado León
Barandiaran. La necesidad de la estabilidad en las relaciones sociales
ha impuesto la conveniencia de la praescriptio actionium y, por eso,
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creemos con el maestro, que es una de las instituciones jurídicas mas
necesarias para el orden social.
La doctrina tradicional solía exponer un fundamento de carácter
subjetivo y otro de carácter objetivo. Por el fundamento subjetivo, se
explicaba la prescripción mediante una presunción legis de renuncia
del titular del derecho a ejercitar la acción, criterio que no puede
tener asiento en nuestro Derecho desde que el Código Civil ha
recusado la manifestación de voluntad presumida por la ley. Por el
fundamento objetivo se sustenta la Prescripción en la necesidad de
dotar de seguridad a las relaciones jurídicas, siendo este el criterio
adoptado en nuestro sistema jurídico.
La moderna doctrina ha cuestionado el fundamento subjetivo por
cuanto considera que, más que una presunción de renuncia, lo que
hay es un efecto impuesto por la ley ante el transcurso del tiempo y,
más bien, enfatiza el fundamento objetivo en orden a la seguridad,
aun cuando al hacerse prevalecer la seguridad pueda afectarse la
justicia o la equidad.
Según Enneccerus, la prescripción sirve a la seguridad general del
derecho y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a
las pretensiones jurídicas envejecidas. Para el tratadista alemán sin la
prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento
o extinguidas de antiguo, si, como frecuentemente es inevitable, se
perdieran en el curso del tiempo los medios de prueba para su prueba
para su defensa. Concluye Enneccerus en que el interés general y
público de la seguridad del derecho concuerda con el interés
particular y, por tanto, es un medio de protección.
Atendiendo el fundamento de la prescripción, si el tutelar de un
derecho durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su
pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano
Acto jurídico1
jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la ley no debe ya
franquearle la posibilidad de su ejercicio. Y por el mismo fundamento,
se permite la oposición al ejercicio de esa acción alegándose la
prescripción.
La doctrina es, pues, dominante en cuanto a reconocer el orden
público como fundamento de la prescripción. Pero estamos de
acuerdo con Augusto Ferrero en cuanto considera que si bien la idea
del orden publico inspira la prescripción, no es exclusivamente su
norma reguladora. La prescripción tiene un fundamento básico que
radica en consideraciones de orden público, pero conjugado en el
interés público.
6. EL DERECHO DE PRESCRIBIR
Al plantear la delimitación conceptual del derecho subjetivo
(Supra N° 13.1) hemos partido de una noción genérica para llegar a
su prescripción y, así, hemos conceptuado el derecho subjetivo como
la facultad, poder o prerrogativa que se manifiesta en conexión con
una relación jurídica y al amparo del Derecho Objetivo que lo
garantiza y, al precisar el objeto de la prescripción, hemos
establecido que es la prestación que dimana del derecho y que el
ordenamiento jurídico reconoce para exigir el cumplimiento de un
deber jurídico.
El derecho de prescribir conforme a la noción expuesta es
incuestionable, un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico
reconoce a la parte pasiva de la relación jurídica para liberarse de las
prestaciones del sujeto con el que la tiene entablada, como
consecuencia de su inacción y del transcurso del tiempo. No se trata,
pues, de un derecho frente a un deber jurídico reconoce y tutela a
quien está incurso en el deber o en la obligación, es un derecho
Acto jurídico1
subjetivo privado (Supra N° 13.4.2), sustentando en el orden público,
en el carácter de iuris publici que tiene la prescripción, según
expresión de León Barandiarán.
Por sus características parecía que el derecho de prescribir no
encuadra en la delimitación conceptual del derecho subjetivo, pero no
es así. El derecho de prescribir es un autentico y genuino derecho
subjetivo privado pero con una acentuada tutela del ordenamiento
jurídico, al extremo que el art. 1990 del Código Civil preceptúa, de
manera coagente, su irrenunciabilidad.
6.1 Irrenunciablidad del derecho de prescribir
Como lo hemos expuesto y lo acabamos de dejar indicado, el
fundamento de orden público que sustenta el tratamiento legislativo
de la prescripción determina la irrenunciablidad del derecho de
prescribir y así lo preceptuado el art. 1990 del Código Civil.
La norma del art. 1990, que tiene su antecedente en el art.
1150 del Código civil de 1936, está tomada del Anteproyecto del que
fuimos autores y en cuya Exposición de Motivos dejamos expresado
que el principio jurídico que reiteraba es el de que no puede hacerse
renuncia anticipada a la prescripción, por cuanto el derecho de
prescribir es de orden público y es un derecho subjetivo que se
alimenta del interés social. Lo que si puede el prescribiente es
renunciar a la prescripción una vez que el plazo prescriptorio se ha
cumplido o, antes de que se cumpla, dar lugar a una interrupción del
decurso prescriptorio mediante causal re cognoscitiva.
El ius cogens que sustenta la irrenunciabilidad del derecho de
prescribir, que es el derecho a beneficiarse con la prescripción que el
ordenamiento jurídico confiere, determina, además, la nulidad del
Acto jurídico1
pacto destinado a impedirlo, tal como lo establece el mismo art.
1990.
6.2 Nulidad del pacto destinado a impedir los
efectos de la prescripción.
La doctrina es dominante en cuanto a explicar y justificar la
prescripción de pactos o convenios para enervar los efectos de la
prescripción y la codificación civil mantiene un criterio uniforme en
razón del fundamento de la prescripción (Supra N° 27). Así, el código
alemán advierte que: “La prescripción no puede concluir ni
entorpecerse por negocio jurídico” (art. 225) y el Código italiano que:
“Es nulo todo pacto dirigido a modificar la disciplina legal de la
prescripción” (art. 2936), normas estas que se constituyen en
antecedentes de la contenida en el art. 1990 del código Civil, pues el
código de 1936 no tuvo una prohibición especifica sino la genérica del
art. III de su Titulo Preliminar en el sentido de que no se podía pactar
contra las leyes que interesan el orden público.
La norma del art. 1990 del código Civil, que sanciona con
nulidad todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción,
fue tomada por la Comisión Reformadora del Anteproyecto del que
fuimos autores y en cuya Exposición de Motivos la explicamos por las
consideraciones de orden público en que se funda la prescripción.
Indudablemente que, como lo hemos también explicado al
comentarla, la norma no solo guarda consecuencia con fundamento
que la sustenta, si no que es concordante con el art. V del título
preliminar del mismo código civil, en cuanto declara que es (nulo el
acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público en la
buenas costumbres) y con el inc. 7 del art. 219, según el cual el acto
jurídico es nulo (cuando la ley lo declara nulo).
Acto jurídico1
El código civil lo que preserva, por eso confatiza en la nulidad
de los pactos para su renuncia, es el fundamento del régimen legal de
la prescripción, y, por eso también, impide un sujeto pretensor puede
imponer un pacto del tal jaez al obligado o que, tal pacto, pueda
llegar a convertirse en una de la llamadas clausuladas de estilo, este
criterio, aunque de manera redundante dada la explicación supletoria
del Código Civil en virtud del art. IV del su título preliminar, ha sido
tomado por la ley general de arbitraje en cuyo inc. 5 de su séptima
decisión complementaria establece que: “es nulo todo pacto
contenido en el convenio habitual destinado a impedir los efectos de
la prescripción”.
6.3. La renuncia de la prescripción ya ganada
Como acabamos de ver, el derecho de prescribir es irrenunciable y se
sanciona con nulidad todo pacto con el que se pretenda impedir que
la prescripción surja sus efectos. Si bien el sustento de la prohibición
está determinado por consideraciones de orden público, sus
conjugación con el interés privado hace posible que se pueda
renunciar a la prescripción cuando ya el plazo rescriptorio de ha
cumplido y la ha ganado el titular de derecho de prescribir.
La doctrina de la codificación civil son unánimes en admitir la
renuncia de la prescripción, pero solo cuando el plazo prescriptorio ha
transcurrido y la prescripción es ya oponible al pretensor. En esta
situación, la doctrina considera que transcurrido el plazo y
consumada la prescripción queda cumplido en interés social y
devienen en interés privado el hacer valer la prescripción,
desvaneciéndose entonces la idea del orden público como
fundamento de la prescripción. Es dentro de este contexto que el art.
1991 del Código Civil permite la renuncia de la prescripción.
Acto jurídico1
Según el acortado art. 1991 “puede renunciarse expresa o
tácitamente a la prescripción ya ganada. Se entiende que hay
renuncia tacita cuando resulta de un acto incompatible por la
voluntad de favorecerse con la prescripción”.
La norma tiene como antecedentes a los artículos 1150 y 1151
del Código Civil de 1936, pero eliminando la casuística en que
incurrían dichas normas y adoptando un enunciando general, que fue
como el que propusimos nuestro Anteproyecto y sustentamos en su
exposición de motivos siendo finalmente incorporado al articulado del
Código civil.
Como puede apreciarse, el acotado art. 1991 no solo proclama como
norma general la posibilidad de la renuncia a la prescripción cuando
ya ha sido ganada, si no que además establece las maneras cuando
ya puede manifestarse la voluntad para pronunciarla en
concordancia en lo establecido con el art. 141 del mismo Código que
solo admite la manifestación de voluntad expresa y la manifestación
de voluntad tacita, como única manera de manifestarse la voluntad.
El acto jurídico de la renuncia de la prescripción ya ganada,
mediante la manifestación de voluntad expresa, esto es “cuando se
formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo”
(art. 141) es unilateral, en cuanto se forma con la sola manifestación
de voluntad de renunciante y es de carácter recepticio, en cuanto la
voluntad está dirigida directamente a la persona de preceptor. Es
también un acto declarativo, en cuanto conoce un derecho
persistente al acto de la renuncia y, por ello, si se practica por medio
de un representante este requiere estar premunido de poder especial
conforme a los artículos 155 y 156 del Código Civil si la
representación es voluntaria y, de autorización especial conforme al
inc. 4 del art. 167° del mismo Código, si la representación es legal.
Acto jurídico1
La renuncia mediante manifestación tacita requiere de la
aplicación de la regla general contenido en el art. 141, esto es que “la
voluntad se infiere indubitablemente de un actitud de circunstancia
de comportamiento que revelen su existencia y de la regla particular
del art. 1991°, esto es, que “resulta de la ejecución de un pacto
incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción”. Da
lugar también a un acto jurídico unilateral aunque no recepticio, por
cuanto la voluntad no está dirigida de manera directa a pretensor,
pues de estarlo la manifestación no sería tacita si no expresa siendo
de base un acto declarativo y también abdicativo.
De lo que dejamos expuesto puede inferirse que con la renuncia
expresa no se presentan las dificultades que con que si se puede
presentar con la renuncia expresa el medio empleado con el
denunciante tiene como finalidad dar a conocer su voluntad directa e
inmediatamente al preceptor. Con la renuncia tacita la manifestación
de voluntad no está referida al preceptor de manera directa e
inmediata si no que este debe deducirla de un hecho, de una falta
concludentia, incompatible con la voluntad de prescribiente de
favorecerse con la prescripción y que le permite inferir de manera
indubitable la renuncia.
1. OPONIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN
El estudio de la oponibilidad de la prescripción hace inevitable
hacer referencia a su origen histórico que, según hemos visto (Supra
N° 24), nació como un medio de defensa al que en el Derecho
Romano se le llamo praescriptio. Consistía en la indicación que debía
hacer el demandado en el encabezamiento de la formula sobre si la
proponía o no como una excepción dirigida a extinguir la actio en
razón de su falta de ejercicio por tiempo prolongado.
Acto jurídico1
Hemos visto también, al detenernos en la evolución de la
Prescripción como institución jurídica (Supra N° 24) que, en el
Derecho Romano, al ser llevada a la codificación sustantiva a partir
de, Código Napoleón, se le dio en sentido más amplio que el
originario, considerándose más bien, como el fundamento jurídico de
la excepción y no como la excepción misma. De ahí que creemos
oportuno adelantar nuestro parecer y dejar sentado que la
Prescripción puede servir igual al demandado que al demandante,
pues además de poder oponerse como excepción por el demandado
puede hacerse valer por el demandante en vía de acción, pudiendo
también el actor apoyarse en ella para desvanecer la pretensión que,
como reconvención, le formule el demandado.
Atendiendo a lo que dejamos expuesto, vamos a detenernos en los
aspectos atinentes a la oponibilidad de la prescripción, tales como la
legitimidad para invocarla, su oponibilidad como excepción y su
oponibilidad en vía de acción.
7.1. La legitimidad para invocar la prescripción
Habría que advertir, previamente, como premisa de la legitimidad
para invocar la prescripción, que el Código Civil resume la temática
de su oponibilidad en el art. 1992 que establece que “el juez no
puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”,
norma que, como puede apreciarse, se aparta del fundamento cogen
te de la prescripción y da cabida al interés privado del prescribiente.
La acotada norma mantiene el criterio establecido por el art. 1154 del
Acto jurídico1
Código Civil de 1936, que le sirve de antecedente, dando contenido a
una norma general de carácter sustantivo.
La norma general que preceptúa el art. 1992 es concordante con
la posibilidad legal de renunciar la prescripción ya ganada, prevista
en el art. 1991 (Supra N° 28.3), pues puede partirse del supuesto de
que el no invocarse la prescripción es una manera de renunciarla, o
que no sea operante por causales suspensivas (Infra N°30.3.1.a) o
interruptivas (Infra N°30.3.2.a). la norma del art. 1992 está dirigida,
en definitiva, a impedir fallos oficiosos y para que solo para la
invocación de la prescripción pueda el órganos jurisdiccional fundar
sus fallos en ella.
El prescribiente, pues, como es obvio, está legitimado para invocar
la prescripción, y oponerla, por ser la persona a quien la ley favorece
con ella. La cuestión radica en que si además del prescribiente, la
prescripción puede ser invocada y opuesta por persona distinta a
este, lo que afirmamos que es posible, puesto que el vacio que
aparentemente presenta la norma del art. 1992 puede ser integrado
en base a la interpretación que vamos a exponer y que se sustenta
en la concordancia con las normas que vamos a acotar.
El Anteproyecto del que fuimos autores y del cual ha sido tomada
la norma del art. 1992, planteo que, además del prescribiente, la
prescripción pudiera ser invocada por “cualquiera que tenga un
legitimo interés, cuando quien se favorece no la haga valer” y que
“puede también ser invocada aunque haya sido renunciada”.
Explicamos en nuestra exposición de Motivos que el derecho de
invocar la prescripción no es intuito personae, es decir, no es un
derecho personal conforme a la noción de los derechos personales
que hemos dejado expuesta (Supra N° 13.4.4) y que estaba en
aptitud de invocarla todo sujeto que pudiera favorecerse con la
prescripción, fuera persona natural o jurídica, así como todo el que
Acto jurídico1
tuviera un legítimos interés económico o moral, ya sea directamente
o por intervención de su representante.
Acto jurídico abdicativo de un derecho que puede llegar a ser
calificado de fraudatorio si el deudor renuncia con designio
fraudulento, haciendo aplicable el ya acotado articulo 195.
Por último, además de los sucesores y de los acreedores,
consideramos que también pueden invocar la prescripción los
fiadores del prescribiente, si este no la invoca, pues su legítimo
interés económico, por directo, es evidente.
7.2 La oponibilidad como excepción
La oponibilidad de la prescripción como excepción constituye la
esencia misma de esta institución jurídica, pues ese fue su origen
histórico en el derecho romano.
Como hemos visto, la norma requiere de la invocación de la
prescripción para que el órgano jurisdiccional pueda fundar sus fallos
en ella, pero sin que el Código Civil vigente haya receptado la norma
del art. 1153 de código de 1936 que permitiría oponerla en cualquier
estado
de la causa.
El Código Procesal Civil que vino a derogar el código de
procedimientos civiles de 1912 y su legislación complementaria, cuya
vigencia se inicio el 28 de julio de 1923, modernizando y
reestructurando el pro9ceso civil, ha previsto la excepción de
prescripción extintiva en el inc. 12 de su art. 446, la que constituye el
modo idóneo de oponer la prescripción.
Acto jurídico1
La oponibiliddad de la prescripción como excepción es un medio
de defensa que no es exclusivo del demandado porque puede
también ser propuesta por el demandante reconvenido.
La excepción de prescripción se propone en la etapa
postulatoria del proceso y, si se declara fundada por resolución que
quede firme, queda concluido el proceso, como lo dispone el art. 451
inc. 5 del Código procesal Civil.
7.3 la oponibilidad en vía de acción
La eliminación de la posibilidad de invocar la prescripción en
cualquier estado del proceso, con el deliberado propósito de que no
quedara duda sobre que la prescripción se puede hacer valer no solo
como excepción sino también en vía de acción , esto es, como
pretensión dimanada del derecho de prescribir. La prescripción que
por regla general se hace valer en vía de excepción, puede también,
sin que nada obste, ser invocada en vía de acción. La prescripción no
tiene una función meramente defensiva y el legítimo interés que
justifica su invocación permite asimismo que pueda ser pretendida
por el propio prescribiente en una acción declarativa, o por los
acreedores en una acción subrogatoria u oblicua, o si el prescribiente
la abdica, en una acción pauliana.
La doctrina nunca ha descartado la posibilidad de que la
prescripción pueda hacerse valer en vía de acción, pese que tanto el
Código Civil Francés como el Código Alemán se refieren a ellas
solamente como excepción. El Código Italiano no menciona la
prescripción como excepción sino como prescripción no opuesta,
motivando que Messineo afirme que el interesado, para provocar el
efecto, si es llamado en juicio debe invocar la prescripción como
Acto jurídico1
excepción; o, si quiere, el provocar, a prevención, una sentencia
declarativa de la prescripción.
La doctrina nacional postula el ejercicio de la acción declarativa
de la prescripción. Así, León Barandiaran, considero que no existía
inconveniente aunque se calificara de inusitado, que se interpusiera
una acción para que se dictase la liberación del deudor y,
posteriormente, el mismo maestro ha escrito, con categoría, en sus
suplemento a la prescripción extintiva que “nada impide que el
obligado pueda entablar acción para que se declare por sentencia
que la obligación ha prescrito”. Por su parte Jorge Eugenio Castañeda
fue del parecer que “No existe prohibición de hacer valer la
prescripción liberatoria como acción y que el licito que quien sea
liberado del cumplimiento de una acción pueda pedir que en juicio se
haga la declaración correspondiente, aun cuando su titular no le
hubiera exigido el cumplimiento”. Augusto Ferrero opina también por
el ejercicio de la acción para hacer valer la prescripción.
Habiendo el Código Civil receptado esta doctrina y resumido la
temática de la oponibilidad de la prescripción en el art. 1992, no debe
quedar duda en cuanto a que la prescripción pueda también oponerse
como pretensión mediante acción por lo demás, existe jurisprudencia
que ampara la prescripción invocada en vía de acción.
A hora bien como la prescripción, en esencia constituye un
medio de defensa del que hace uso el prescribiente para extinguir las
pretensiones que se quiera hacer valer contra el tanto como
excepción como en vía de acción, en atención al postulado del
articulado 1989 según el cual “La prescripción extingue la acción pero
no el derecho mismo”, reiteramos lo ya expuesto al detenemos en el
fundamento de la prescripción como un fundamento de orden público
por ellos, es válido el razonamiento de Enneccerus que traemos a
colación en cuanto a que el fundamento de orden público de la
Acto jurídico1
prescripción concuerde con el interés particular y, por tanto, que es
suficiente que se ponga en manos de cada cual un medio de
protección y que con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y en
orden a dar protección contra las pretensiones ilegitimas, el
ordenamiento jurídico deba aceptar que también el deudor poco
escrupuloso, que sabe exactamente que el debe todavía se favorezca
con las reglas de prescripción. Por ellos, también, como ha
sentenciado Enneccerus, sería poco decoroso protegerle ipso jure. La
prescripción opuesta en vía de acción debe dar lugar a una sentencia
declarativa que se limita a constatar que ha concurrido el tiempo
requerido por la ley y liberado al obligado o incurso a deber jurídico.
8. EL DECURSO PRESCRIPTORIO
El decurso prescriptorio es la sucesión continuada o acumulada
del tiempo que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la
prescripción, se cumpla el interés social que la inspira y que se
trasunta en el fundamento que hemos dejado expuesto.
El decurso prescriptorio se computa, como pasaremos a ver
desde el día en que pueda ejercitarse la acción a la que es oponible
la prescripción y hasta el último día del plazo. El decurso no es
perentorio ni fatal, pues está sujeto a las vicisitudes que configuran
las causales de suspensión o de interrupción.
El decurso prescriptorio, en buena cuenta, se expresa en los
plazos que fija la ley, los cuales, una vez cumplidos, permitirán que la
prescripción sea oponible.
8.1 El inicio del decurso prescriptorio
El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la
acción pueda ejercitarse, esto es, desde que la pretensión del titular
Acto jurídico1
del derecho subjetivo se plantea con su exigibilidad. Asi lo establece
el art. 1993 del Código Civil que mantiene el principio romanista de la
actio nata, según el cual actioni nondun natae non praescribitur. Por
actio nata debe entenderse, según Coviello, la que se puede ejercitar,
y que, ello no obstante no se ha ejercitado.
El Código Civil ha adoptado el principio de la actio nata en la
norma general contenida en su art. 1993: “La prescripción comienza
a correr desde el día en que se puede ejercitarse la acción…”. La
norma fue tomada del anteproyecto del que fuimos autores, en cuya
exposición de motivos explicamos que, con la formula que
planteábamos, se pretendía introducir una regla general en virtud de
la cual la prescripción comenzara a correr cuando la pretensión
derivada del derecho era exigible, es decir, desde el día en que podía
ejercitarse la acción y sin detenerse ante el cambio o modificaciones
respecto a la titularidad del derecho indicamos que resumíamos así la
doctrina universalmente aceptada y que lo que pretendíamos, como
una regla de carácter general, era evitar incurrir en una casuística,
como en la que incurrió el Código Civil de 1936, mas aun ante la
grave dificultad de hacer previsiones integrales.
El inicio del decurso prescriptorio, como lo debimos indicando,
tiene lugar, pues, desde que la acción pueda ejercitarse. A este
respecto la doctrina ha planteado si se requiere o no que se haya
producido una lesión o violación al derecho de la que emana la
pretensión que quiere hacerse valer mediante la acción. Nosotros
creemos que la respuesta debe darse según se trate de derechos
absolutos o derechos relativos.
Como hemos visto, son derechos absolutos los que confieren a
su titular un poder que puede hacerse valer erga omnes, que originan
un deber negativo (un no hacer) y, en consecuencia, una acción que
también puede hacerse valer contra todos, es decir, contra cualquiera
Acto jurídico1
de quien provenga la violación; de estos derechos surgen deberes
jurídicos generales que se constituyen en una abstención. Son
derechos relativos los que confieren a su titular un poder que solo
puede hacerse valer frente a una o varias personas, determinadas o
determinables, a las que corresponde un deber positivo (un dar o un
hacer) o un deber negativo (un no hacer), por lo que la
correspondiente acción solo puede hacerse valer contra ellas; de
estos derechos surgen deberes jurídicos particulares que pueden
consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.
Atendiendo a los conceptos expuestos en cuanto a los derechos
absolutos la acción solo nace cuando existe lesión o violación del
derecho o, como expresa Enneccerus cuando surge un estado que no
es conforme el derecho absoluto como puede ocurrir, siguiendo al
Código Civil, con un derecho personal, como es el derecho al nombre,
en caso de usurpación; con los derechos hereditarios como cuando un
heredero forzoso preterido, con los derechos reales como cuando el
propietario es despojado; o, con los derechos autorales, o cuando en
algunos de los casos expuestos, verbigracia, las acciones son
imprescriptibles. En cambio, en los derechos relativos la acción nace
en cuanto la prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto
pretensor quede autorizado a emplear los medio legales a fin de que
el deudor le procure aquello a que está obligado, o a procurarse la
prestación o hacérsela procurar por otra a costa del deudor, o a
demandar la indemnización correspondiente, o a ejercer los derechos
de su deudor, como lo ha previsto el art, 1219 del Codigo Civil. La
acción nace, pues, desde el día en que puede ser ejercitada frente a
un posible estado de facto contrario al estado de iuri constituido por
la posición del titular según expresión de León Barandiarán, o frente
al incumplimiento del deber jurídico.
Creemos conveniente agregar que respecto a los mismos
derechos relativos pero incorporados a títulos valores y que dan lugar
Acto jurídico1
a las acciones cambiarias, la Ley Nª27287, que los regula establece
oportunidades distintas para el inicio del decurso prescriptorio, todas
referidas a la naturaleza cartular de los derechos y a la finalidad
circulatoria de los títulos. Así, tratándose de cheques la prescripción
empieza a correr a partir del último día de plazo de presentación para
su cobra y con respecto de los títulos con vencimiento a la vista, a
partir del día de su presentación a cobro o, de no haberse dejado
constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de su
formalidad sustitutoria y, de no estar sujeto a ello, a partir del ultimo
día para su presentación al pago. Si el vencimiento del título ha sido
prorrogado desde la fecha de su último vencimiento y, si el titulo ha
sido renovado, desde la fecha del nuevo vencimiento (art. 97.2)
Con la advertencia de que no todas las acciones están
expuestas a su extinción por el transcurso del tiempo pues algunas
son imprescriptibles, la primera situación que vamos a considerar es
la que resulta de una relación jurídica pura, por no estar sometida a
una condición o a un plazo, cuyo deber jurídico es exigible desde que
quedo constituido. Si el deber jurídico consiste en un dar o en un
hacer, la acción nace desde el día mismo en que la obligación fue
contraída como es el pago de precio en un contrato de compra venta
o el pago de la retribución en un contrato de prestacio9n de servicio.
Pero si el deber jurídico consiste en una abstención, en un no hacer,
la acción nace desde el día en que se produce la contradicción al
deber, como cuando alguien construye en terreno ajeno.
Conforme al criterio expuesto, si la relación jurídica es modal
por hacerse constituido por una acción o con un plazo la acción nace
desde la verificación de la acción o desde el vencimiento del plazo,
salvo que el beneficiario del plazo lo pierda por causa legal o
convencionalmente establecido. Si la obligación fuera de tracto
sucesivo el inicio del decurso prescriptorio se inicia al vencimiento de
cada plazo. Y si se trata de obligación de capital con pago de
Acto jurídico1
intereses, el inicio de la prescripción se dará desde la fecha del último
pago de intereses para tornar exigible el pago del capital.
Ahora bien si por lo general la acción nace como consecuencia
de un hecho contrario al cumplimiento de un deber jurídico, debe
tenerse en consideración hipótesis distintas, como aquellas en las que
el ejercicio de la acción está supeditado a una previa declaración de
voluntad por parte del titular del derecho, como cuando el acreedor
debe intimar o requerir a su deudor. En tales casos, como lo explica
Coviello, habría que preguntarse si la prescripción comienza a correr
desde que quedo constituida la relación jurídica o desde el
requerimiento o la intimidación. Creemos con el autor Italiano que, en
tal hipótesis el decurso prescriptorio se inicia desde el día en que es
exigible la pretensión nacida del acto jurídico que dio lugar a la
constitución de la relación jurídica porque desde ese momento
dependía del titular del derecho verificar el acto preparatorio al
ejercicio de la acción. También deben considerarse otras hipótesis
como las que requieran de la configuración de una causal que
sustente la impugnación de la validez del acto jurídico que dio origen
a la relación jurídica, hipótesis en las que, indudablemente, el decurso
prescriptorio comienza a correr desde el día en que puede incoarse
la correspondiente acción de nulidad o de anulación del acto jurídico,
salvo que la ley establezca disposición contraria al respecto.
La norma del articulo 1993 constituye, pues, por todo lo
expuesto, que lo confirma ,una de carácter general que precisa el
inicio del decurso prescriptorio, a la que deben adaptarse las
múltiples y variadas hipótesis que puedan plantearse como
resultado de la complejidad de las relaciones jurídicas y de las causas
que las generan .Pero una cuestión surge y es si la prescripción
comienza a correr con prescindencia de si el pretensor tiene o no
conocimiento de la posibilidad del ejercicio de la acción.
Acto jurídico1
La norma general del artículo 1993 ,en nuestra opinión ,a
adoptado el criterio objetivo, esto es ,solo a previsto el ejercicio de la
acción para hacer efectiva la pretensión como punto de partida del
decurso prescriptorio ,sin considerar si el pretensor tiene o no
conocimiento de la lesión a su derecho y de la posibilidad de acudir a
los órganos jurisdiccionales .La exigibilidad de La pretensión es a que
determina el inicio del decurso prescriptorio con prescindencia de si
el pretensor tiene o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar
su acción ,por el carácter objetivo de la prescripción ,pues el efecto
que se impone como consecuencia del transcurso del tiempo, deriva
de la ley y de las consideraciones que le sirven de fundamento.
Por último, es conveniente reparar que el articulo 1993 hace
referencia al día en que puede ejercitarse la acción .Debe entenderse
entonces, que debe tratarse de día hábil, es decir, que debe ser día
en que sea posible recurrir a un órgano jurisdiccional, y sin que
pueda entenderse como un día natural que concluye a las 24 horas,
pues el día en que la acción puede ejercitarse termina al concluir la
atención del órgano jurisdiccional.
8.1.1 la accesio temporis
La codificación civil ha tomado para la prescripción extintiva,
por extensión de las reglas de la usucupativa, la regla de la accesio
temporis. Consiste en adicionar, al tiempo que debe transcurrir para
la prescripción, el transcurrido desde que se inicio el decurso
prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo y el que corra
contra sus sucesores .Por la incorporación de esta regla a nuestra
codificación civil .León Barandiarán consideró que la prescripción
funciona in re , por el mero factum del sucederse en el tiempo en
cuanto al titular de la acción .
Acto jurídico1
El código civil se refiere a la accesio temporis cuando en su artículo
1993 establece que: La prescripción comienza a correr desde el día
en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del
titular del derecho. La norma, que registra como antecedente al
artículo 1156 del código civil de 1936, fue tomada del anteproyecto y
en cuya exposición de motivos se mejoro a la de su antecedente al
prescindir de la referencia al heredero y hacerla a los sucesores del
titular de derecho, lo fueran a titulo singular o a titulo universal, por
su mayor cabida, y sin detenerse ante el cambio o modificación
personales que pudieran producirse.
El sentido del artículo 1993 es , pues ,que comprende a los sucesores
del titular del derecho que pueden hacer valer la pretensión y
significa ,entonces, que la prescripción no solo se inicia y corre contra
el titular del derecho, que es parte en la relación jurídica ,sino
además contra los causahabientes que suceden al titular , ya sea
como cesionarios o como herederos ,por acto inter vivos o mortis
causa .
Ahora bien ,queda una cuestión por absolver y es si a los
acreedores les puede ser opuesta la accesio temporis .Si bien los
acreedores no son sucesores ,sí son terceros relativos de la relación
jurídica de la emerge el derecho subjetivo de su deudor y que da
lugar a la acción contra lo cual está corriendo la prescripción y, así
como ellos mismos pueden oponer la prescripción si no la invoca su
deudor ,así también, y por el mismo fundamento , a los acreedores se
les puede oponer la accesio temporis.
8.2 El cómputo del decurso prescriptorio
El decurso prescriptorio se inicia desde el día en que la acción
nace, esto es, desde que puede ejercitarse, y, que ese día debe ser
hábil .Pero, a partir de ese día, el computo del decurso prescriptorio
Acto jurídico1
debe entenderse por días enteros a partir del día siguiente al de su
inicio y hasta su vencimiento. Esta es la doctrina de la computatio
civilis, que supone tomar en cuenta el día por entero, contrapuesta a
la de la computatio naturalis que considera el cómputo del tiempo de
momento a momento.
El computo del decurso prescriptorio debe hacerse, pues,…..
“desde el día en que pueda ejercitarse la acción…..” que según
nuestra interpretación del artículo 1993 del código civil debe ser día
hábil y, a partir del día siguiente, aplicando la computatio civilis,
hasta el día de vencimiento del plazo, pues conforme al artículo 2002
del mismo código “La prescripción se produce vencido el último día
del plazo”. Como puede apreciarse, al contrario del día del inicio del
decurso prescriptorio “el ultimo día del plazo “ha de estar “vencido”,
esto es, debe haber transcurrido por completo hasta las 24 horas .La
prescripción queda cumplida, entonces, al expirar el último instante
del día final del plazo.
La norma del artículo 2002, que no tiene antecedente en el
código civil de 1936, también fue tomada del Anteproyecto.
8.3 Vicisitudes del derecho prescriptorio
El decurso prescriptorio ya iniciado contra la pretensión que
nace del ejercicio del derecho de acción , puede ser alterado por
motivos diversos ,que se distinguir entre sí, y que la codificación civil
clasifica como causales de suspensión y causales de interrupción .Las
vicisitudes ,que alteran el decurso prescriptorio, que se configuran en
las causales de suspensión y en las causales interrupción , se
distinguen, según ,.o detengan mientras subsisten para luego
continuar el decurso cuando desaparecen las causas sumándose el
transcurso anterior ,como ocurre con la suspensión ,y, según dejen
Acto jurídico1
sin efecto el tiempo transcurrido , como ocurre con la
interrupción ,cuyas causales ,una vez desaparecidas ,determinan que
el decurso se reinicie pero sin que sea de computo el transcurso
anterior a la aparición de la causal.
El criterio expuesto es el adoptado por la codificación civil y es
el que ha seguido nuestro vigente código, plasmando la noción que
traza la distinción en los artículos 1995 y 1998, respectivamente.
Las vicisitudes a las que nos referimos y en las que nos vamos
a detener a continuación, son características del decurso
prescripcional el cual, una vez iniciado, no se desenvuelve
inevitablemente, pues puede tener periodos de suspensión y para
reiniciarse tiene que esperar que desaparezca la causal de
suspensión o le, puede sobrevenir una interrupción que deja sin
efecto el tiempo transcurrido. Estas vicisitudes son notas
características del decurso prescriptorio.
8.3.1 la suspensión del decurso prescriptorio
El decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevinientes
al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los
sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén
previstas en la ley .De ahí, que el concepto de tales causa s estén
previstas en la ley. De ahí, que el concepto de la suspensión se
configure por el detenimiento del decurso prescriptorio una vez
iniciado, esto es, de la paralización del tiempo hábil para prescribir.
La suspensión del decurso prescriptorio lo detiene o paraliza
pero con efectos proyectados al futuro, pues se conserva la eficacia
del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa para luego de
desaparecida, ser computado, adicionándose el tiempo
Acto jurídico1
posteriormente transcurrido hasta completarse el plazo para que se
produzca la prescripción.
La causa de la suspensión puede presentarse desde el día en
que se inicia el decurso prescriptorio por ser la acción ya ejercitable.
Como señala Enneccerus, la suspensión es para que no deba
contarse, dentro del plazo de prescripción, el tiempo durante el cual
el titular no pueda demandar o, al menos, no puede exigírsele que
promueva su acción .Según Larenz, la suspensión significa que el
espacio de tiempo durante el cual la prescripción queda en suspenso
no se incluye en el plazo de prescripción y, por consiguiente, el
vencimiento del plazo es prorrogado por el tiempo de duración de la
suspensión.
Para León Barandiarán, la suspensión es una praescriptio
dormiens, pues la pone en reposo, o, si se prefiere, la coloca en una
especie de letargo.
La noción de la suspensión que dejamos expuesta es la que
universalmente se encuentra en, los textos de la codificación civil y es
la que se inspira en la máxima romana contra non valente agere non
currit praescriptio.
El artículo 1995 da contenido a la noción de la suspensión pero
mediante el señalamiento de sus efectos al dejar establecido que:
Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su
curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
8.3.1.a. Las causales de suspensión
Las causales de suspensión, deben estar previstas en la ley. La
codificación civil las funda en la incapacidad de las personas o en las
Acto jurídico1
relaciones que median entre ellas, inspirándose en el ya citado
adagio romano contra non valentem agere non currit praescriptio,
que el código Napoleón recepto en la norma de su artículo 2251:”La
prescripción corre contra todas las personas, a menos que se
encuentren en alguna excepción establecida en la ley”. Por ello, por
constituir excepciones de una regla general en nuestro código civil
la del artículo 1994 la codificación civil enumera con carácter
taxativo.
El acotado artículo 1994 las enumera con el siguiente enunciado:”Se
suspende la prescripción:
1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes
legales
2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de
gananciales.
3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o
la tutela.
5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la
curatela.
6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento
del curador de bienes, en los casos que procede
7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos
continúen en el ejercicio del cargo.
8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
La ley n0 26872 – Ley de conciliación ,ha pretendido
adicionar ,distorsionada mente ,una nueva causal pues según su
artículo 19 :Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el
código civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la
solicitud d4e conciliación extrajudicial ,como en realidad se trata de
una causal de interrupción y no de suspensión ,nos vamos a ocupar
de ella al hacerlo de las demás de interrupción .
Por último , y como excepción al tratamiento de la suspensión
del decurso prescriptorio, tratándose de títulos valores ,la Ley de
Acto jurídico1
títulos Valores vigente desde el 20 de octubre de 200,en su artículo
96.3,dispone que los plazos de prescripción de las acciones
cambiarias no son susceptibles de suspensión en razón de la
perentoriedad del plazo en el que deben extinguirse las acciones
cambiarias .
Las causales de suspensión, son enumeradas taxativamente:
8.3.1.a.1. Cuando los incapaces no están bajo la
guarda de sus representantes legales
La suspensión se justifica pues es obvio que, si la prescripción
comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el
decurso prescriptorio tiene que suspenderse si los incapaces, que son
alieni juris, requieren de sus representantes legales para el ejercicio
de sus derechos, entre ellos, el derecho de acción .La causal, como es
fácil de colegir, se fundamenta en la máxima romana contra non
valente agere non currit prascriptio.
Como puede apreciarse, la causal constituye una formula de
protección a favor de los incapaces contra los cuales está por
iniciarse o se ha iniciado el decurso prescriptorio, por lo que lo
suspende hasta tanto sean puestos o queden nuevamente bajo la
guarda de un representante, sea que la representación derive de la
patria potestad ,de la tutela o de la curatela .
8.3.1.a.2. -Entre los cónyuges durante la
vigencia de la sociedad de gananciales
Como puede apreciarse, la causal suspende el decurso
prescriptorio cuando los cónyuges han sometido sus relaciones
patrimoniales al régimen de la sociedad de gananciales. Acto jurídico
1
El código civil, como es sabido ,establece la opción de los
cónyuges para escoger entre el régimen de sociedad de gananciales
o por el de separación .Según el artículo 295 , “….antes de la
celebración del matrimonio ,los futuros cónyuges pueden optar
libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de
separación de patrimonios ,el cual comenzara a regir al celebrarse el
casamiento ….”;y, según el artículo 296,”Durante el matrimonio ,los
cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro ….”.En este último
caso y conforme al numeral citado, la sustitución del régimen puede
hacerse por convenio y, en el caso de hallarse en vigencia el régimen
de sociedad de gananciales, el artículo 297 faculta a cualquiera de
los cónyuges a recurrir al órgano jurisdiccional para que dicho
régimen se sustituya por el de separación .Por último, el articulo 298
dispone que a la terminación de uno cualquiera de los dos regímenes
patrimoniales debe procederse necesariamente a su liquidación.
La causal se explica, pues, que en el régimen de sociedad de
gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes
de la sociedad conyugal (artículo 301) y que el mismo código civil
permite la contratación entre cónyuges, con la salvedad de que no
pueden hacerlo respecto de los bienes que tienen la calidad de
propios, conforme a la enumeración del artículo 302.
Lo que la causal plantea, entonces, es que si existe una relación
jurídica de naturaleza patrimonial entre los cónyuges el decurso
prescriptorio se suspende si están dentro del régimen de la sociedad
de gananciales, o, si habiendo optado por el régimen de separación
de patrimonios lo sustituyan por el de sociedad de gananciales al de
separación de patrimonios.
Aun cuando, como acabamos de ver, en el régimen de la
sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada
Acto jurídico1
cónyuge, la vigencia de este régimen determina una comunidad de
bienes, lo que justifica la causal de suspensión del decurso
prescriptorio.
8.3.1.a.3. Entre las personas relacionadas
concubinariamente
Como puede apreciarse, la causal parte de la premisa de que
entre las personas relacionadas concubinariamente se forma un
patrimonio común, pues el inciso 3 del artículo 1994, sub exámine, se
remite al artículo 326 del código civil que establece: La unión de
hecho ,voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una
mujer ,libres de impedimento matrimonial ,para alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
Origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicables, siempre que
dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos…”. Desde
este modo el acotado inciso 3 al referirse a las personas
comprendidas en el artículo 326, lo hace a las que están en una
relación concubinaria.
La causal no registra antecedentes en el código civil de 1936,
pues se origino en el artículo 9 de la constitución política de 1979, en
la actualidad receptado por el artículo 5 del vigente constitución
política de 1993, que ahora le sirve de sustento y que preceptúa al
igual que su antecedente, que: “ La unión estable de un varón y de
una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forma un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”. Según Héctor
cornejo Chavez, que fue ponente de libro de derecho de familia y
constituyente en 1978, el artículo 9 de la constitución de 1979 fue
Acto jurídico1
una de las innovaciones más importantes y que en dicho artículo
quedaban comprendidos todos los casos en que un varón y una mujer
que no estaban casados, y sin impedimento para estarlo, hacia vida
marital, pero excluyendo a los que no siendo casados tenía
impedimento para contraer matrimonio.
Con este antecedente, la norma de artículo 326 del código civil,
que complementa ahora el artículo 5 de a constitución vigente, regula
el concubinato para que de origen a una sociedad de bienes, fijando
el tiempo de la unión de hecho en por lo menos dos años continuos y
siempre que la unión sea voluntaria y perseguida finalidades
semejantes a las del matrimonio. Fue tomado del Anteproyecto del
que fue autor Cornejo Chavez, que en la cita que hemos dejado
expuesta, precisa la manera como debe entenderse el concubinato,
resultando así el criterio adoptado por el código civil en el sentido en
que la relación concubinaria es la sostiene un varón y una mujer sin
haber contraído matrimonio pero sin impedimento parea contraerlo, y
que es el criterio que prevalece frente a la aparente contradicción
que contiene el inciso 3 del artículo 402 del mismo código civil.
El criterio adoptado para la configuración del concubinato es
excluyente de toda otra relación de hecho entre varón y mujer, a la
que le es implacable la causal sub exámine, pues el patrimonio
común que pueda formarse en tales uniones de hecho, en caso de
disolución, confiere al derecho a la restitución y, en todo caso, a la
acción por enriquecimiento indebido , conforme al artículo 1954 y
1955 del código civil, que fue la solución jurisprudencial que se daba
a la relación concubinaria antes de su reconocimiento legal. De este
modo, al igual que en el caso del matrimonio bajo el régimen de
comunidad de bienes, el decurso prescriptorio se suspende sólo entre
quienes están vinculados concubinaria mente a partir de los dos años
continuos de su unión de hecho.
Acto jurídico1
8.3.1.a.4. Entre los menores y sus padres o
tutores durante la patria potestad o la tutela
L a causal, como puede apreciarse, prevista en el inciso 4 del
artículo 1994, pone nueva mente de manifiesto la máxima romana
contra non Valente agere non currit prescriptio anteriormente citada,
pues es obvio que los padres o el tutor no pueden prescribir en su
favor los bienes de los menores que se encuentran bajo su tutela y,
por tanto, no están en la posibilidad de ejercitar su derecho de
acción.
L a causal registra como antecedente el inciso 3 del artículo
1157 del código civil de 1936 y fue tomada del anteproyecto del que
fuimos autores,
8.3.1.a.5. Entre los incapaces y sus curadores
durante el ejercicio de la curatela
La causal prevista en el inciso 5 del artículo 1994, como la
anterior, pone también de manifiesto la máxima romano contra non
Valente agüere non currit praescriptio. Registra como antecedente el
inciso 4 del artículo 1157 del código civil de 1936 y fue tomada del
anteproyecto del que fuimos autores.
Como bien lo expuso León Barandiarán al comentar las normas
antecedentes de esta y de la anterior causal, el hijo sometido a patria
potestad y el menor sujeto a tutela, así como el incapaz bajo curatela,
no puede entablar acción contra su representantes ni estos contra
ellos, pues hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese
la guarda puede entablarse la acción contra el representante legal ya
Acto jurídico1
que solo podría ser entablada ya que solo podría ser entablada por el
propio representante que es el único que ejerce la personería civil del
incapaz representado. De este modo, ni este, por ser incapaz, ni el
otro, por no tener titulo para ello, podrían demandar a los
administradores del os bienes de los menores e incapaces, por lo que
la acción contra el representante legal solo estará expedita al cesar
su representación. Si la representación cesa porque termina la
incapacidad de la persona representada, esta última podría desde ese
momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su
representante. Si cesa, porque asume la representación del incapaz
un nuevo representante, este último podrá entablar la acción contra
el anterior representante desde el momento en que cesó la anterior
representación y hasta que la acción prescriba. Lo dicho en cuanto al
caso de la demanda interponible por el incapaz contra el
representante vale, mutatis mutandis, para la demanda incoable por
el ultimo contra el primero.
8.3.1.a.6 Durante el tiempo que transcurra entre
la petición y el nombramiento del curador de
bienes
La curatela de bienes, según el artículo 597 del código civil, se
provee cuando una persona desaparece o se ausenta de su domicilio,
ignorándose su paradero. La ausencia y la desaparición tienen
distinto significado, pues según el artículo 47, desaparecido. Es quien
no se halla en el lugar de su domicilio, se carece de noticias sobre su
paradero y no tiene quien lo represente, y, según el artículo 49, el
desaparecido deviene en ausente cuando transcurren dos años de su
desaparición. En este último caso, conforme al artículo 50, se da la
posesión temporal de los bienes a quienes pueden ser sus herederos
forzosos y a falta de persona con esta calidad, continúa la curatela
hasta el regreso del ausente o hasta que designe representante, así
Acto jurídico1
compruebe su muerte o se declare judicialmente su muerte presunta,
como lo dispone el artículo 59.
En los dos últimos casos debe procederse a la apertura de la
sucesión, según el artículo 60.
Sin embargo, el acotado articulo 597, en contradicción con las
normas citadas, dispone que en los casos de desaparición o de
ausencia se proceda a proveer la curatela interina de sus bienes. Es
esta norma, y la curatela interina que dispone, la que da sustento a la
causal sub examine, prevista en el inciso 6 del artículo 1994, que
registra como antecedente en el inciso 4 del artículo 1163 del código
civil de 1936, que la legisló como causal de interrupción. Fue tomada
del anteproyecto del que fuimos autores, en cuya Exposición de
Motivos dejamos constancia que acogíamos el acepto del maestro
León Barandiarán en cuanto a que se trataba de una causal de
suspenso pues el código derogado la legislaba como interrupción.
La suspensión de decurso prescriptorio, fundada en el acotado
articulo 597, y que consideramos que debe interpretarse de manera
restrictiva para referirse únicamente a los casos de desaparecido, se
explica y se justifica en razón en que producida la desaparición y
hasta tanto no se provea la curatela de bienes, el desaparecido no
puede ejercitar las acciones pertinentes a la cautela de sus derechos.
8.3.1.a.7. Entre las personas jurídicas y sus
administradores mientras estos continúen en el
ejercicio del cargo
Es la causal prevista en el inciso 7 del artículo 1994 del código
civil, que no tiene antecedente en el de 1936. Fue tomada del
Anteproyecto del que fuimos autores y en cuya exposición de Motivos
Acto jurídico1
consideramos necesario introducirla como modo de cautelar los
derechos y el patrimonio de estos entes abstractos, cuya existencia
jurídica nadie discute y que, por lo mismo, no pueden quedar
expuesto al abuso de quienes administran sus bienes.
Desde luego, la causal es aplicable a la generalidad de las personas
jurídicas, y particularmente, en cuanto a las acciones de
responsabilidad contra sus administradores, cuyo ámbito de
actuación debe ser tomada en el más amplio sentido.
De ahí, que suspendida el decurso prescriptorio hasta que los
mismos cesen en el ejercicio del cargo.
8.3.1.a.8. Mientras sea imposible reclamar el
derecho ante un tribunal peruano
Es la causal prevista en el inciso 8 del artículo 1994 del código
civil, que reitera la del inciso 5 del artículo 1157 del 1936, habiendo
sido tomada nuestro Anteproyecto.
León Barandiaran, en relación a su antecedente, comentó que
no bastaba que la acción esté nacida, sino que además pudieran
ejercitarse por quien encontrándose en territorio extranjero le era
imposible acudir a su jurisdicción nacional, por lo que su ventaja
consistía en que su aplicación era una cuestión de hecho que debía
decidir el juez.
Nosotros, como lo destacamos en la exposición de motivos del
Anteproyecto, siguiendo el maestro, propusimos una regla genérica y
no formulas casuísticas adoptadas en a tención a las circunstancias y
situaciones en que pueda encontrarse el titular del derecho
imposibilitado de ejercitar la correspondiente acción. Y aún cuando no
Acto jurídico1
le expresamos, como tampoco lo hizo el codificador de 1936, tuvimos
en mente la situación de los nacionales peruanos residentes en Tacna
y en Arica cuando la soberanía de Estado peruano, quedo en
suspenso como consecuencia del tratado de Ancón de 1883 y del
proceso de chilenización que culmino en 1929 al restablecerse la
soberanía del Perú en Tacna y desmembrase Arica del territorio
nacional. Aun cuando creemos que situaciones como las que sufrimos
los peruanos residentes como las que sufrieron los peruanos
residentes en Tacna y en Arica no volverán a presentarse, no
podemos dejar de considerar las consecuencias de los conflictos
bélicos, aun cuando lo sean internos, pues pueden ser causa eficiente
para la suspensión del decurso prescriptorio, sea por previsión en la
codificación civil o, a posteriori, por leyes especiales.
Si la prescripción se iniciara el día en que puede ejercitarse la
acción, resulta, entonces, plenamente, si al titular del derecho le es
imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales.
8.3.1. b. Oponobilidad de la suspensión
El art. 1999 del código civil permite alegar la suspensión por
cualquiera que tenga un legítimo interés, o sea, que no tiene que ser
necesariamente el titular del derecho del que deriva la acción, pese a
que es contra quien opera el decurso prescriptorio.
La norma fue tomada de nuestro Anteproyecto y no registra
antecedente en el código civil de 1936. En nuestra exposición de
motivos indicamos que la proponíamos en atención a las personas
que la ley quiere favorecer con la suspensión.
El derecho de alegar u oponer la suspensión, por lo que queda
indicado, no es intuito persona, pues lo pueden hacer valer todos los
Acto jurídico1
que tengan un legítimo interés, sea que se trate de un interés moral o
de un interés económico, como lo requiere el artículo VI del título
preliminar del código civil. De este modo, si se atiende a las causales
establecidas por el articulo 1994 y que acabamos de examinar,
pueden alegar la suspensión las personas directamente interesado
como pueden ser los representantes de los incapaces, los cónyuges
cuando mantienen la sociedad de gananciales, los concubinos, los
menores o sus padres o tutores, los incapaces y sus curadores, el
peticionario de curatela de bienes y , aun, el propio curador; las
personas jurídicas y sus administradores y el que no este en la
posibilidad de acudir a la jurisdicción peruana ; así como el Ministerio
Publico en el caso de los menores e incapaces, sus parientes y, en
general , cualquiera con un legítimo interés.
La suspensión podrá ser opuesta como medio de defensa,
aunque no como excepción pues no está prevista entre las que
enumera el Código procesal civil ( art 446), y nada obsta para que
pueda hacerse valer en vía de acción. La causal debe ser probada por
quien la alegue: omus probando incumbit actori.
8.3.1.c. Efectos de la suspensión
Como lo hemos expuesto, la suspensión, de decurso
prescriptorio se produce por causas anteriores que impiden su inicio o
que son sobrevinientes al decurso prescriptorio ya iniciado. Su efecto
es, entonces, impedir el transcurso del plazo prescriptorio hasta que
desaparezca la causal que produce la suspensión.
El código civil ha precisado el efecto de la suspensión en su art.
1995, según el cual: “Desaparecida la causa de la suspensión, la
prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido
anteriormente”. La norma que, como ya lo hemos indicado no tiene
Acto jurídico1
antecedentes en el código de 1936, fue tomada de nuestro
Anteproyecto y la explicación como la características mas propia de la
suspensión, pues dispone la continuidad del decirse prescriptorio.
El efecto fundamental de la suspensión de al prescripción es,
conforme al desarrollo que venimos haciendo, el de detener su
decurso con la aparición de la causal prevista en la ley, decurso que
continuara luego de desaparecida la causal y hasta completar el plazo
prescriptorio correspondiente.
Para terminar, existen casos en que la suspensión es ineficaz,
como es el caso previsto en el art. 11197 del código civil, según el
cual: “La suspensión de la prescripción respecto de uno de los
deudores o acreedores solidarios no surte efectos para los demás…”
8.3.2. La interrupción del decurso prescriptorio
La interrupción del decurso prescriptorio consiste en la
aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el
cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta
entonces. Como la prescripción opera como consecuencia de la
inacción del titular del derecho si este ejercita la acción
correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica
de cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso
prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición, de la
causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo
anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión.
La doctrina es esencialmente coincidente en la
conceptualización de la interrupción del decurso prescriptorio.
Acto jurídico1
Así Enneccerus precisa la noción de la interrupción señalando
que, en virtud de ella, la prescripción queda impedida de modo que
se hace inútil el tiempo transcurrido antes de producirse la causa
interruptora pudiendo, a lo sumo, iniciarse un nuevo plazo de
prescripción luego de desaparecida la causa. Según Larenz la
interrupción de la prescripción significa que el plazo de prescripción
transcurrido hasta el momento de la aparición de la causa
interrupción se hace relevante y solo tras cesar la causa de la
interrupción empieza a transcurrir el decurso prescriptorio en un
plazo que se inicias nuevamente. Y un autor de nuestros días, como
Puig Brutau, la explica partiendo de la presunción legal de la
renuncia al ejercicio de la acción que hace operante a la prescripción,
por lo que todas actividades del titular del derecho que sea
incompatible con la presunción de renuncia constituye su
interrupción.
La noción de la interrupción conceptuada por la doctrina ha sido
unánimemente acogida por la codificación civil y por la legislación en
general. Ella está implícita en el articulado del código civil y se
evidencia en el artículo 1998 que, aunque referido a dos causales
específicas de interrupción, señala que “la prescripción comienza a
corren nuevamente”.
La doctrina solía distinguir la interrupción civil y en natural.
Pero el criterio era valido solo cuando la codificación civil daba un
tratamiento unitario a la prescripción ( Supra Nº 19), ya que la
interrupción civil natural consistía en la pérdida de la posesión. Por
eso, un autor
Ya clásico como Coviello afirmó que respecto de la prescripción
extintiva la interrupción natural tenía una importancia limitada. Como
nuestra codificación, según ya lo hemos visto (Supra Nº20), a partir
del Código de 1936 ha dado un trato dual a la prescripción, León
Acto jurídico1
Barandiarán aseveró que la distinción en interrupción civil y natural
carecía ya de interés en nuestro Derecho, como en efecto lo sigue
careciendo.
En nuestro Anteproyecto, en una norma no adoptada, el Código
Civil, acogimos la noción de la interrupción al señalar: “La
interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un
nuevo período prescriptorio”. De haberla adoptado, el Código Civil
hubiera establecido una simetría con el tratamiento de la suspensión
y, particularmente, con el art. 1995 que, al señalar el efecto de la
suspensión, da una noción clara y explícita de su concepto.
8.3.2.a. Las causales de interrupción
Como hemos visto, la interrupción solo se produce cuando ya se
ha iniciado el decurso prescriptorio y por causales sobrevinientes al
nacimiento de la acción. Pero, al contrario de las causas de
suspensión las de interrupción consisten en una manifestación de
voluntad emanada del prescribiente reconocimiento el derecho de
aquel contra el cual prescribe, o, en una manifestación de voluntad
del propio titular de la pretensión que origina su derecho `para
hacerla valer.
El Código Civil enumera las causales de interrupción en el art.
1996. “Se interrumpe la prescripción por: 1. Reconocimiento de la
obligación; 2. Intimación para constituir en mora al deudor; 3.
Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al
deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad
incompetente; 4. Oponer judicialmente la compensación.
La enumeración del acotado art. 1996 no es taxativa, como la
de las causales de suspensión sino meramente enunciativa por el
Acto jurídico1
sentido y el carácter de la interrupción que es el de coadyuvar a
impedir la prescripción cuando el sujeto obligado manifiesta su
voluntad de cumplir o el sujeto pretensor se comporta de modo tal
que la ley debe favorecer la preservación de su derecho. Por ellos,
con arreglo a la doctrina universalmente aceptada, a las primeras se
les llama causales reconocitivas, como la referida en el inc.1 del art.
1996; u a las segundas, interpelativas, como las referidas en los inc.
2, 3 y 4del mismo art. 1996.
Tratándose de títulos valores, el art. 96.3 de la Ley Nª27287.
Que los regula, dispone de que los plazos de prescripción de las
acciones cambiarias no son susceptibles de interrupción en razón de
la perentoriedad del plazo en el que deben extinguirse.
Veamos las causales.
8.3.2.a.1 El reconocimiento de la obligación
Es la causal reconocitiva por excelencia y está prevista, como lo
hemos indicado en el inc. 1 del acotado art. 1996. Si bien registra
como antecedentes a los incs. 1 y 2 del art. 1163 del Código de 1936,
esta tomada de nuestro Anteproyecto.
Como explicamos en nuestra Exposición de motivos, la
propuesta para que la prescripción se interrumpiera por el
reconocimiento de la obligación agregaba la frase “cualquiera que
sea la forma como se manifieste” para que la formula abarcara todas
las posibilidades reconocitivas y que su amplitud y comprensión diera
cabida a cualquier modo de manifestación de voluntad que pudiera
interpretarse como reconocimiento de la obligación. Por ellos creemos
que este es el sentido con el que debe interpretarse la causal sub
examine.
Acto jurídico1
La causal reconocitiva de la que nos estamos ocupando debe
recordarse con el art. 1205 del mismo código civil según el cual “el
reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre
vivos. En este último caso, si para construir la obligación primitiva se
hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento
deberá practicarse en la misma forma!”.
El acto jurídico que configura el reconocimiento de la obligación,
sea inter vivos o mortis causa, es un acto unilateral y recepticio, pues
sólo requiere de la voluntad del obligado y esta se dirige a la persona
del pretensor. Debe revestir formalidades cuando se efectúa por
testamento, y también por acto inter vivos, pero en este caso solo si
el acto que dio origen de la obligación era de forma prescrita, como lo
dispone el ya acotado art. 1205. Por el contrario, si el acto jurídico
originario de la relación jurídica de la que emergió la obligación
hubiera sido un acto de forma voluntario o no prescrita, el
reconocimiento como causal interruptora puede producirse mediante
una simple manifestación de voluntad expresa o tácita, conforme a
las reglas del art. 141 del Código Civil.
La ley Nª26572- Ley general del arbitraje, también se ocupa de
esta causa interruptora refiriendo a las pretensiones para hacerles
valer en el proceso arbitral cuando en el parágrafo a del inc. 1 de
Séptima Disposición Complementario y Transitoria, precisa que se
interrumpe el plazo de prescripción con asentimiento respecto de la
existencia del convenio arbitral sea que este contenido en clausulas
generales de contratación o en contratos por adhesión o incluido en
condiciones estándares separadas del documento principal. Se trata
también de una causal del inc. 1 del art. 1996 del Código Civil, por
cuando el convenio arbitral genera la obligación de someter las
controversias a arbitraje y el asentimiento en cuanto a la existencia
del convenio arbitral es un reconocimiento de tal obligación.
Acto jurídico1
Por último es conveniente establecer si el reconocimiento de la
obligación puede ser confundido con la renuncia del derecho de
prescribir que según el art. 1990 del Código Civil es Irrenunciable
(Supra Nº28.1).
Al respecto, y como lo hemos señalado al ocuparnos del
derecho de prescribir (Supra Nª28), si bien es un genuino y auténtico
derecho subjetivo no es un derecho a un deber jurídico sino un
derecho frente al ordenamiento jurídico, frente al derecho objetivo;
en cambio la obligación que se reconoce supone una obligación
jurídica y estar frente a un derecho subjetivo que le es correlativo y,
por ello, el reconocimiento es una consecuencia natural de la
existencia de la obligación. Sin embargo distinta es la situación
cuando el reconocimiento se produce luego de transcurrido el plazo
prescriptorio y la prescripción ha sido ya ganada lo que la renunciable
conforme al art. 1991 del Código Civil, pues en tal hipótesis pueden
confundirse el reconocimiento con la renuncia de la prescripción ya
ganada, puesto que nada obsta para que pueda reconocerse la
obligación pese a que haya transcurrido el tiempo necesario para que
el obligado se libere y pueda oponer con éxito la prescripción.
El reconocimiento en conclusión es una genuina causal
interruptiva del decurso prescriptorio y, según la doctrina universal
que la informa, desde el día desde en que se produjo comienza a
correr nuevamente el decurso prescriptorio.
Sin embargo, la Ley de Títulos valores promulgadas mediante la
Ley Nª 27287, en su art. 96.3, ha introducido una excepción,
atendiendo a la naturaleza especial de las acciones cambiarias y en
consonancia con las demás excepciones que ha introducido, al
disponer que el reconocimiento del Titulo valor vencido no interrumpe
los plazos de prescripción establecidos para el ejercicio de las
acciones cambiarias.
Acto jurídico1
8.3.2.a.2. La Intimación para constituir en mora
al deudor
Es una causal interpelativa y está prevista en el Inc. 2 del art. 1996.
No registra antecedente el Código Civil de 1936 y fue tomada del
anteproyecto del que fuimos autores y, como expusimos en la
exposición de motivos. Tiene la finalidad de integrar un vacio, en
razón en que la intimación es el acto interpretativo por excelencia.
El Código Civil regula la mora en el articulado correspondiente a
la inejecución de las obligaciones precisando en el art. 1336 respecto
del deudor, que su constitución en mora lo hace responsable de los
daños y perjuicios que irrogue el retraso en el cumplimiento de su
obligación, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea
imputable. La constitución en mora puede producirse mediante la
intimación que según el art. 1333. Es la exigencia que el acreedor
hace al obligado, judicial o extrajudicialmente, para el cumplimiento
de su obligación.
La intimación viene a ser, pues, una interpelación al deudor que
consiste en la manifestación de voluntad al acreedor de exigirle el
pago y hacerle responsable por los daños y perjuicios y que su
retardo irrogue. Es un acto jurídico unilateral y recepticio pues la
manifestación de voluntad del accipiens es dirigida al prescribiente el
medio empleado puede ser judicial en cuyo caso se trata de un acto
procesal que puede confundirse con la causal prevista en el inc. 3 del
art. 1996 que vamos a ver a continuación (Infra 30.3.2.a.3), o,
extrajudicial, en cuyo caso es un acto recepticio en el que parti
creditorios debe usar un medio idóneo de dar a conocer su voluntad a
la parti debitoris que, por lo general, es el conducto notarial, siendo
este medio el que constituye propiamente la causa sub exámine.
Acto jurídico1
La intimación que constituye en mora del deudor tiene el efecto
de interrumpir la prescripción, pero no impide que la misma comience
a correr nuevamente, pues es la intimación pues no la mora no la
causa interruptiva.
8.3.2.a.3. La citación con la demanda o por otro
acto con el que se notifique al deudor aun
cuando se haya acudido a un juez o autoridad
incompetente.
Es también una causal interpelativa y está prevista en el inc.3
del art. 1996 del Código Civil. Si bien registra como antecedente del
inc. 6 del art. 1163 del Código de 1936, está tomada del anteproyecto
del que fuimos autores.
Como explicamos en nuestra exposición de motivos la norma
antecedente no tenía la suficiente comprensión y por ellos y también
con las finalidad de integrar vacios no limitamos la norma propuesta a
sola la situación con la demanda sino que la hicimos intensiva a todo
otro acto q instaurara el acreedor en la vía judicial, administrativa u
otra que lleve consigo notificación al deudor, aunque se haya acudido
a un juez o autoridad incompetente, lo que ha sido siempre
plenamente acogido por la jurisprudencia. Sin embargo creemos que
la norma debe ser enmendada para que la interrupción se produzca
con la presentación de la demanda, pues esta, así como los escritos
que se presentan en el ámbito administrativo, tienen fecha cierta
desde que su presentación se hace en una Mesa de Partes que le da
tramite y no como en los años de la promulgación del código civil en
que se presentaban ante el secretario de juzgado que el propio
interesado escogía. Es mas creemos que hasta tanto la norma sea
enmendada su interpretación debe darle el sentido de la enmienda
Acto jurídico1
propuesta, pero siendo siempre imprescindible la citación o
notificación al demandado o enplazado para que la interrupción no
pierda su eficacia (Infra Nº 30.3.4.a.).
El código de comercio, que data de 1902 y que a pesar de sus
desmembraciones conserva un articulado subsistente, tiene también
prevista esta causal en su art.955 haciendo referencia a “la demanda
u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor”, por
lo que, pese a su vetustez y desuso, acierta en el planteamiento de
esta causal interpelativa.
Consideramos que este es el lugar oportuno para ocuparnos de
la causal establecida por el art. 19 de la ley Nº26872 (Supra
Nº30.3.1.a.). Como ya hemos advertido no se trata de una causal de
suspensión si no de interrupción, pues la solicitud de Conciliación
extrajudicial constituye un acto jurídico por el cual el titular del
derecho contra el cual está corriendo el de curso prescriptorio está ya
haciendo valer su derecho para exigir la prestación que se deriva del
mismo, pues el hecho de recurrir a un conciliador es ya comenzar a
ejercitarlo, máximo si la conciliación previa al emplazamiento judicial
es obligatoria, conforme al art. 6 de la acotada ley de Conciliación y
constituye un requisito de procedibilidad de la demanda.
La desafortunada redacción del art.19 de la ley de Conciliación,
a la que ya hemos hecho referencia (Supra Nº30.3.1.a.), a sido
salvada en parte por el art. 28 del decreto supremo Nº001-98-
jus,vigente desde el 14 de enero d3e 1998.que lo reglamenta pues
aclarándola, in dicha que los plazos de prescripción “se reinician en la
fecha de conclusión de la audiencia de Conciliación señalada en el
acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se
hubiese realizado”. Debemos agregar, ahora que no nos cabe la
menor duda de que se trata de una interrupción, pues el uso del
prefijo “re” es indicativo de que el plazo para la prescripción tiene
Acto jurídico1
que volver a computarse pues se reinicia para aquello que no fue
conciliado a para lo q no hubo conciliación alguna.
La ley Nª26572-ley general de arbitraje, al normar la interrupción, de
la prescripción, en el parágrafo b. del inc. 1. De su sétima disposición
complementario y transitoria, ha considerado como causales
interruptivas la formación de la pretensión ante el o los árbitros
designados en el convenio arbitral o el requerimiento a la otra parte
para el nombramiento de el o los árbitros, o la notificación a la otra
parte de la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento
de la institución a la que se le haya encargado, siempre que se corra
traslado a la otra parte, esto es, que se notifique. El inc. 4 de la
misma sétima disposición agrega que cuando las reglas de arbitraje
aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la
realización previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación
de tal proceso constituye también causal interruptiva.
Se constituye, pues en causa interruptiva la notificación de la
demanda o cualquier otro recurso que actuado acarree notificación,
como puede ser, el emplazamiento con la demanda, en prueba
anticipada o con un embargo preventivo u otra medida cautelar que
se haga valer ante un órgano jurisdiccional, aun cuando no sea el
competente, aunque con la advertencia ya hecha en cuanto a que la
interrupción debería producirse con la presentación del escrito
respectivo de la misma manera, es causa interruptiva la formulación
de la pretensión ante un órgano arbitral o para que se organice el
proceso arbitral, o ante cualquier autoridad, aun cuando carezca de
competencia y aun cuando pueda incurrirse en un ejercicio abusivo
del derecho, pues lo que esta causal interruptiva persigue es que la
actividad del titular del derecho ponga de manifiesto su voluntad de
ejercitarlo.
8.3.2.a.4. La oposición judicial de la
compensación Acto jurídico
1
Como las dos anteriores, es también una causal interpelativa y
está prevista en el mismo art. 1996, inc.4, del Código Civil si bien
registra como antecedente del inc. 5 del art. 1163 del Código Civil de
1936 está tomada literalmente del anteproyecto del que fuimos
autores.
La compensación es una modo de extinción de las obligaciones
reguladas por el Código Civil según el art. 1288: “Por la compensación
se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de
prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La
compensación no opera cuando el acreedor y el deudor no excluyen
del común acuerdo”
La compensación oponible es, pues, la que puede interrumpir la
prescripción. Su oponibilidad puede hacerse valer en vía de
contradicción o en vía de reconvención, pues debe entenderse como
un medio de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se
demanda judicialmente.
Como lo hemos expuesto (Supra Nº30.3.2.a), la enumeración de
las causales de interrupción al contrario de las de suspensión ni es
taxativa, por lo que también pueden oponerse los demás modo de
extinción de obligaciones, tales como el pago, la novación, la
condonación, la consolidación y, por cierto la transacción.
8.3.3. Efectos de la interrupción
La doctrina y la codificación civil son unánimes en señalar,
como efecto fundamental de la interrupción del decurso prescriptorio,
la inutilización del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal,
transcurso que no podrá ser tomado en consideración para el
Acto jurídico1
cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el
decurso prescriptorio se reanuda, pero como si recién se reiniciara.
El Código Civil no ha legislado como tampoco lo hizo el Código de
1936, el efecto fundamental de la interrupción que acabamos de
señalar. No se acogió la fórmula propuesta en nuestro Anteproyecto
según la cual la interrupción toma ineficaz.
El tiempo transcurrido y da un nuevo periodo prescriptorio”.
El tiempo de Comercio si dio cabida a una norma que legisla
sobre el efecto fundamental de la interrupción, pues el tercer párrafo
de su art. 955 establece que: “Empezará a contarse nuevamente el
término de la prescripción: en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el dia en que se haga;(…) y si en él se hubiere
prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste
hubiere vencido”.
Aplicando el efecto fundamental de la interrupción, como norma
general, el decurso prescriptorio se reinicia desde el día siguiente en
el que se produce la interrupción. Así ocurre con el reconocimiento de
la obligación (Supra Nº 30.3.2.a.1.) y con el de la intimación para
constituir en mora al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.2.), en las que el
decurso prescriptorio que se reinicia es respecto de la pretensión que
fue materia del reconocimiento o de la pretensión materia de la
intimación. Lo mismo no ocurre con las causales determinadas por la
citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al
deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3.) ni con la de la oposición judicial de la
compensación (Supra Nº 30.3.2.a.4.), en las que el decurso
prescriptorio se reinicia luego de que quede ejecutoriada la resolución
que puso fin al proceso, como lo precisa el art. Del Código Civil.
El efecto de la interrupción puede ser in personan, esto es,
individual, o puede ser in rem, esto es, colectivo, según la naturaleza
Acto jurídico1
de las obligaciones y según se trate de la parti creditoris o de la parti
debitoris. Así, el primer párrafo del art. 1199 del Código Civil señala
un efecto in personam: “El reconocimiento se la deuda por uno de los
deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás
codeudores”; mientras que el segundo párrafo del mismo art. 1199
señala un efecto in rem: “Si se practica el reconocimiento por el
deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros”,
efecto que también señala el art. 1196: “Los actos mediante los
cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los
deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la
prescripción contra el deudor común , surten efecto respecto de los
demás deudores acreedores”
8.3.4. Ineficacia de la Interrupción
Como acabamos de ver (Supra Nº 30.3.3.), la interrupción tiene como
efecto fundamental hacer inútil el tiempo transcurrido hasta la
aparición de la causal, para luego, a partir de la desaparición de ésta,
comenzar a correr de nuevo y sin que esta sea de computo el tiempo
anteriormente transcurrido. Sin embargo, la interrupción puede
perder su eficacia.
Como ya hemos señalado, la eficacia de la interrupción se produce
plenamente respecto de las causas determinadas por el
reconocimiento de la obligación (Supra Nº 30.3.2.a.1.) y la intimación
para constituir en mora al deudor (Supra Nº 30.3.2.a2.), pero no
respecto de las de la citación con la demanda o por otro acto con el
que se notifique al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3) y tampoco cuando se
opone judicialmente la compensación (Supra Nº 30.3.2.a.4.), causales
con las que para que la eficacia de la interrupción se produzca
plenamente es imprescindible llevar a su culminación el proceso
judicial o arbitral, esto es, que el proceso termine por resolución
ejecutoriada, pues así lo establece expresamente el art. 1998 del
Acto jurídico1
Código Civil, según el cual: “Si la interrupción se produce por las
causas previstas en el artículo 1996, incisos 3y 4, la prescripción
comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución
que pone fin al proceso queda ejecutoriada”.
Ahora bien, si el proceso judicial o arbitral no culmina por resolución
ejecutoriada la interrupción del decurso prescriptorio deviene en
ineficaz. Así lo establece el art. 1997 del Código Civil al igual que el
segundo párrafo del art. 955 de Código de Comercio, respecto del
proceso judicial, el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley Nº 26572- Ley General de Arbitraje, respecto del
proceso arbitral. En ambos casos, la interrupción queda sin efecto,
esto es, el decurso prescriptorio se computa desde su inicio, como si
no hubieran existido las causales interpelativas que lo interrumpieron.
Como la ineficacia de la interrupción esta prevista en el art. 1997 del
Código Civil, en el art. 955, segundo párrafo, del Código de Comercio,
y en el inc. 2 de la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria
de la Ley General de Arbitraje, vamos a considerarlas manteniendo la
sistemática con la que venimos estudiando el régimen de la
Prescripción Extintiva, esto es, tomando como base el Código Civil;
cuyo acotado art. 1997 establece las causas por las cuales queda sin
efecto la interrupción del decurso rescriptorio.
El art. 1997, si bien registra como antecedente al art. 1164 de Código
Civil de 1936, fue tomado de nuestro Anteproyecto, en cuya
Exposición de Motivos, calificando de diminuta la norma antecedente,
propusimos una de mayor precisión y cabida. De este modo, según el
art. 1997: “Queda sin efecto la interrupción cuando: 1. Se prueba que
el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con
cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996. Inciso
3;2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha
notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la
reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la
compensación; 3. El proceso fenece por abandono”.
Acto jurídico1
8.3.4.a. La falta de citación o notificación
Hemos interpretado, al ocuparnos de la causal interruptiva
determinada con la citación con la demanda o por otro acto con el
que se notifique al deudor (Supra Nº 30.3.2.a.3), que la interrupción
debe producirse desde la presentación de la demanda. Sin embargo,
ampliando nuestra interpretación, debemos precisar que la
presentación de la demanda debe complementarse con la citación o
notificación al demandado. El art.155 del Código Procesal Civil precisa
que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la
notificación, lo que es pertinente al emplazamiento con una demanda
y por ello, mantenemos nuestro parecer en cuanto a que la
interrupción puede entenderse desde la presentación de la demanda,
pero si con ella no se cita o notifica al prescribiente la interrupción
queda sin efecto.
El inc. 1 del art. 1997 del Código Civil legisla sobre esta última causal
indicando que queda sin efecto la interrupción cuando “se prueba que
el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con
cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso
3”. La norma da pie de apoyo a la interpretación que ya hemos hecho
en cuanto que la interrupción debe producirla el hecho de recurrir a
un órgano jurisdiccional u otra autoridad aunque sea incompetente,
pero complementada con la notificación al prescribiente, por lo que
aun en la hipótesis de que éste demuestre la incompetencia, el
decurso prescriptorio ya quedó interrumpido, salvo que se pruebe por
el prescribiente que no fue notificado.
8.3.4.b. El desistimiento
El ejercicio del derecho de acción por su titular, que conlleva a
la notificación al prescribiente, debe dar lugar a la instauración de un
proceso que culmine con una resolución ejecutoriada. Por eso, si el
Acto jurídico1
actor se desiste de su pretensión, la interrupción del decurso
prescriptorio queda sin efecto y comienza nuevamente a correr.
El desistimiento viene a ser la renuncia del actor a continuar
como parte en el proceso y a la pretensión que ha planteado, estando
normado por el Código Procesal Civil. Su art. 340 indica que el
desistimiento puede ser del proceso o de algún acto procesal (inc. 1)
y de la pretensión (inc. 2). El desistimiento dl proceso lo da por
concluido sin afectar la pretensión y el desistimiento de algún acto
procesal deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular
(art. 343). El desistimiento de la pretensión- que es el que realmente
deja sin efecto la interrupción- produce el efecto de una demanda
infundada con la autoridad de cosa juzgada y, si no se refiere a todas
las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el
proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no
comprendidas en él. Advierte también el Código Procesal Civil que el
desistimiento de la pretensión no obsta el tramite de la reconvención,
que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuese su cuantía
(art 344).
El inc. 2 del art. 1997 del Código Civil legisla, pues, sobre el
desistimiento como causal de ineficacia de la interrupción indicando
que se produce cuando “al actor se desiste de la demanda o de los
actos con los que se ha notificado al deudor; o cuando el demandado
se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto
la compensación”.
El segundo párrafo del art. 955 del Código de Comercio también
hace referencia a esta causal al precisar que “Se considerará la
prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella…”.
8.3.4.c. El abandono Acto jurídico
1
Como lo venimos exponiendo, para que la interrupción del
decurso prescriptorio sea plenamente eficaz, el proceso entablado
debe llegar a su culminación mediamente resolución ejecutoriada. Por
eso, si en el desarrollo del proceso el titular del derecho vuelve a la
inacción y como consecuencia de ella el proceso fenece por
abandono, la interrupción deviene eficaz, debiéndose reiniciar el
decurso prescriptorio.
El inc. 3 del art. 1997 del Código Civil establece que queda sin
efecto la interrupción cuando “el proceso fenece por abandono”. Con
lenguaje propio de su época, el Código de Comercio legisla sobre la
misma causal estableciendo en el segundo párrafo de su art. 955 que
se considerara la prescripción “como no interrumpida por la
interpelación judicial (…) si el actor abandonara la instancia”.
El abandono esta también normado por el Código Procesal Civil
y se produce cuando el proceso permanece en primera instancia
durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse,
debiendo el juez declararlo de oficio, a solicitud de parte o de tercero
legitimado (art.346) y opera por sólo el transcurso del plazo desde la
última actuación procesal o desde notificada la última resolución (art.
348). De este modo, el proceso llega a su fin pero sin afectar la
pretensión, aunque impide al demandante iniciar otro proceso con la
misma pretensión hasta después de un año contado desde la
notificación del auto que declara el abandono, restituyendo las cosas
al estado que tenían antes de la interposición de la demanda, y, si por
segunda vez, entre las mismaspartes y en ejercicio de la misma
pretensión, se declara el abandono, se extingue la pretensión (art.
351). Debemos aclarar que la referencia que hace el Código Procesal
Civil es al “derecho pretendido”, el que debe entenderse,
simplemente, como pretensión.
Acto jurídico1
El Código Procesal Civil complementa el Código Civil en cuanto a la
ineficacia de la interrupción d la prescripción en su art. 354 al indicar
que “Al declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el
emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se
hubiese producido”.
La ley de Títulos Valores que le atribuye perentoriedad a los
plazos prescriptorios para el ejercicio de las acciones cambiarias, en
su art. 95.2, considera también ineficaz la interrupción del plazo
prescriptorio cuando el proceso judicial o arbitral se declara en
abandono.
8.3.5. Oponibilidad de la interrupción
La interrupción es oponible al prescribiente o a cualquiera que
quiera favorecerse con la prescripción, pues así resulta del art. 1999
del Código Civil que permite alegarla a quien tenga un legítimo
interés.
La norma tiene sus antecedentes en el art. 1167 del Código de 1936 y
esta tomada de nuestro anteproyecto, en cuya Exposición de Motivos
explicamos que el derecho de alegar la interrupción no es inherente a
la persona, como tampoco lo es el de oponer la prescripción, por lo
que pueden hacerlo todos los que tengan un legitimo interés
económico o moral, o sea, los que están legitimados para accionar
(Supra Nº 13.6.1.).
Si se atiende a las causales de interrupción (Supra Nº 30.3.2.a.), se
infiere que puede alegarla u oponerla las personas que se benefician
con ella, como son el sujeto pretensor y quienes sean sus
causahabientes o sucesores, séanlo o titulo universal o a titulo
singular. Creemos que pueden hacerlo también los acreedores.
Acto jurídico1
La interrupción puede ser opuesta al prescribiente en vía de
acción por el propio interesado o sus sucesores o también en vía de
reconvención o de contradicción frente a la pretensión del
prescribiente. Consideramos que los acreedores solo pueden oponerla
en vía de acción, ejercitando la acción subrogatoria que franquea el
inc. 4 del art. 1219 del Código Civil
9. PRUEBA DE PRESCRIPCION
Como el decurso prescriptorio es transcurso del tiempo que es un
hecho jurídico cuya relevancia hemos destacado (Supra Nº 4), quien
invóquela prescripción debe probarla, sea que la este haciendo valer
en vía de acción o como excepción: onus probando incubit actori.
El prescribiente debe probar que la acción era ejercitable desde un
determinado díay que en el decurso prescriptorio no se han
presentado causales de suspensión (Supra Nº 30.3.1.a.) ni de
interrupción (Supra Nº 30.3.2.a.), o que estas ultimas devinieron en
ineficaces (Supra Nº 30.3.4.), asi como que el plazo ha transcurrido,
quedando cumplido el decurso prescriptorio.
10. EL CUMPLIMIENTO DEL DECURSO
PRESCRIPTORIO
El decurso prescriptorio queda cumplido al transcurrir el plazo
establecido por la ley y se computa desde el día en que podía
ejercitarse la acción hasta el vencimiento del último día del plazo.
En el decurso prescriptorio se computa todo el tiempo transcurrido,
comprendiéndose los días hábiles y los inhábiles pues ambos se
integran al plazo a cuyo vencimiento queda cumplido.
Acto jurídico1
El transcurso del tiempo se entiende como tiempo hábil, esto
es, hábil para la prescripción, comprendiéndose tanto al interior como
el posterior a la aparición de una causal de suspensión, aunque sin
computarse el decurso prescriptorio mientras estaba suspendido
(Supra Nº 30.3.1.), siendo hábil también el transcurso del tiempo
posterior a la aparición de una causal de interrupción (Supra Nº
30.3.2.), salvo que la misma resulte ineficaz, en cuyo caso queda sin
efecto la interrupción y el tiempo transcurrido anteriormente se
computa como hábil (Supra Nº 30.3.4), o que se trate de un proceso
judicial que culmina con resolución ejecutoriada, en cuyo caso se
inicia un nuevo decurso, aunque no ya de prescripción sino de
caducidad, si se trata de una actio indicati (Infra Nº 51).
El cumplimiento del decurso prescriptorio en el plazo
establecido por la ley es el que determina el efecto de la prescripción
y así resulta de la norma contenida en el art. 2002 del Código
Civil:”La prescripción se produce vencido el ultimo dia del plazo”.
11. LOS PLAZOS PRESCRIPTIVOS
Los plazos prescriptorios lo fija la ley, pues se fundamentan en
las mismas consideraciones de orden público que sirve de
fundamento a la Prescripción Extintiva (Supra Nº 27). Así lo disponle
art.2000 del odio Civil según el cual: “Solo la ley puede fijar los plazos
de prescripción.
El acotado art.2000 es una norma que no registra antecedente en el
Código Civil de 1936 y fue tomado del anteproyecto del que fuimos
autores, en cuya Exposición de Motivos explicamos que la
Acto jurídico1
proponíamos para dejar plasmado el principio legalista del plazo
prescriptorio y para que los plazo no pudieran ser alterados
convencionalmente, pues la noción de orden publico que los sustenta
es la misma que fundamenta la disciplina de la Prescripción Extintiva.
Así, pues, siendo la Prescripción Extintiva una institución
jurídica que se fundamenta en el orden publico, aunque este
fundamento no sustente toda la normativa de su régimen legal, solo
la ley puede fijar los plazos prescriptorios para establecer la necesaria
equidistancia entre los sujetos de la relación jurídica en cuanto al
interés del prescribiente y el del pretensor.
11.1. La evolución de la duración de los plazos
prescriptorios
Al considerar el origen y la evolución de la Prescripción Extintiva
(Supra Nº 24) hemos indicado que la aparición de la praescriptio longi
tempori se constituyo en el antecedente de la prescripción treintañal,
pues la necesidad de precisar la duración de la posesión para que el
poseedor pudiera usucapir hizo que se estableciera un plazo de 30
años. Segundos romanistas –como lo indicamos-, fue una Constitución
de Teodosio II la que dispuso que las acciones se extinguieran a los
30 años y que, posteriormente, una ley del emperador Anastasio
estableció un plazo de 40 años para las acciones que no estuvieran
sometidas a plazo de prescripción y que, por ultimo, de acuerdo a la
naturaleza de las acciones, los plazos prescriptorios variaron,
quedando las acciones sujetas a diversos términos.
El Derecho Moderno al receptar el Derecho Romano adopto
para las acciones prescriptibles el plazo máximo de 30 años. El art.
2262 del Code Napoleón estableció que todas las acciones, tanto
reales como personales (que nosotros hemos clasificado como
Acto jurídico1
creditorias) (Supra Nº 13.4.8.), prescribieran a los 30 años
reconociendo en otras disposición plazos de menos duración.
Estas disposiciones determinaron que los plazos prescriptoras fuera
clasificados en la doctrina en ordinarios y abreviados atendiendo su
duración, pues algunas acciones reales y personales (creditorias) eran
también normadas en los plazos abreviados a partir del máximo de
los 30 años.
Con el mismo criterio, el Código Alemán, en su Art. 195,
estableció como plazo ordinario de prescripción el de 30 años,
señalando además diversos plazos de menor duración.
Avanzando el siglo XX, el Código Italiano redujo el plazo
ordinario de prescripción a una duración de 10 años, plasmando, así,
la necesidad del acortamiento de los plazos, ya que, como sostuvo
Josserand, a pocas décadas de iniciado el siglo pasado y en
comentario al art. 2262 del Código Francés “El largo plazo de 30 años
no está ya en relación con las condiciones de la vida moderna; la
facilidad y la rapidez de las comunicaciones, la multiplicidad de las
transacciones y de las relaciones obligatorias prueban cada vez más
su carácter excesivo”. Y qué decir, ahora, que las distancias se han
acortado y las comunicaciones son más rápidas y fluidas con el fácil
correo electrónico.
11.2. La evolución y duración de los plazos
prescriptorios en nuestra codificación civil
Nuestra codificación civil nunca ha considerado como plazo
ordinario para la prescripción Extintiva una duración de 30 años.
El Código Civil de 1936 mantuvo los plazos establecidos en el
Código de 1852 y, por excepción, introdujo la prescripción treintañal
Acto jurídico1
para la de la acción de nulidad de un acto o contrato, según art. 1169.
Al igual que el Código del siglo XIX, el de 1936 no trazo una distinción
clara entre la Prescripción Extintiva y la Caducid. Su art. 1168
estableció los plazos de prescripción fijando en 20 años la de la
acción real y la de la que nacía de una ejecutoria (inc. 1º) y en 15
años la de la acción personal (inc. 2º). El mismo art. 1168, en
consonancia con la falta de distinción con la caducidad, la que se
encontraba dispersa en el articulado, agrupo los plazos como
prescriptorios, fijando en 2 años la de la acción de anulabilidad (inc
3º); en 4 años la de la acción para el pago de la remuneración por
servicios (inc. 4º); en 3 años, la de la acción que proviene de
pensiones alimenticias y del suministro de víveres (inc. 5º); en dos
años la de la acción indemnizatoria por daño extracontractual (inc.
6º); en 3 años la de la acción de los menores incapaces contra sus
padres (inc. 7º); y en 15 años, la de la acción indemnizatoria por la
violación de un acto simulado (inc. 8º).
El vigente Código ha reducido considerablemente los plazos. Sin
considerar que ha trazado la distinción entre la prescripción Extintiva
y la Caducidad, su art. 2001, haciendo la salvedad en cuanto a
disposición diversa de la ley, ha agrupado a todos los plazos como
prescriptorios señalando 10 años para la acción personal, la acción
real que nace de una ejecutoria, aunque esta como veremos es de
caducidad (Infra Nº 51) y la de nulidad del acto jurídico (inc. 1); 7
años para la acción indemnizatoria por la violación de un acto
simulado (inc.2); 3 años para la acción para el pago de
remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de
vinculo no laboral (inc. 3); y, 2 años, para la acción de anulabilidad, la
acción fraudatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción
indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que
corresponda contra los representantes de incapaces (in. 4). Como
ponentes que fuimos y con la idea de reordenar la norma que fijara
los plazos
Acto jurídico1
prescriptorios en función de la disminución de su duración, en
nuestra Exposición de Motivos dejamos expresado que pretendíamos
introducir una innovación trascendental al plantear la abreviación de
los plazos prescriptorios en la consideración de que el ritmo
intensidad de la vida moderna, la acelerada actividad de nuestros
días y el progreso y desarrollo de los medios de comunicación
imponían un acortamiento necesario, máxime si la evolución de la
duración de los plazos, des de el Código Napoleón a nuestros días,
era, evidentemente, la de su acortamiento.
Es así, pues, que el art. 2001, teniendo en consideración In
norma preceptiva del art. 2000, dejando establecido, en consonancia
con ella que otros cuerpos legales o leyes espaciales pueden
establecer plazos prescriptorias diversos, ha fijado los plazos
prescriptorios que rigen desde el 14 de noviembre de 1984, los cuales
deben aplicaros en concordancia con el art. 2122 de las Disposiciones
Transitorias del Código Civil que, como genuina norma de derecho
transitorio ha cumplido ya su función, por lo que; en la actualidad,
solo rigen los del art. 2001.
12. LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
Partiendo del postulado contenido en el art. 1989 del Código
Civil, según el cual: "La prescripción extingue la acción pero no el
derecho mismo", vamos a considerar la prescriptibilidad de las
acciones, que como ya hemos explicado, las entendemos como las
pretensiones que dimanan del derecho subjetivo y que se hacen valer
mediante las correspondientes acciones. (Supra N° 13.5.2.a.),
deteniéndonos en las principales, tanto de las que legisla el Código
Civil como de las que legislan algunas leyes especiales, pero sin
pretender ser exhaustivos.
Acto jurídico1
Como lo hemos dejado indicado al ocuparnos del ejercicio y
defensa del derecho subjetivo (Supra N° 13.5.), reservamos In
consideración de las acciones personales, reales y creditorias, para
cuando nos ocupáramos de la Prescripción Extintiva. Y, cuando nos
hemos ocupado de la clasificación de los derechos subjetivos (Supra
N° 13.4.) -de los que emerge la pretensión Ia que se hace valer
mediante la acción-, hemos recordado la summa divisio de los
derechos, según bs Institutas de Gayo, que los consideraba referidos
alas personas los Cosas ya las acciones y hemos advertido sobre el
criterio ampliamente difundido par la doctrina que distingue los
derechos en patrimoniales y extra patrimoniales, señalando en esa
intima clasificación que cada uno de ellos genera pretensiones
repetimos, que se hacen valer mediante las acciones, las cuales las
resumimos, ahora, en acciones personales, que puedan abarcar,
además de los derechos personales (Supra N° 13.4.4.), derechos
familiares (Supra N° 13.4.5,), derechos hereditarios (Supra N°
13.4.6.), derechos autorales (Supra N° 13.4.9.) y derechos
participatorios (Supra N° 13.4.10.); en acciones reales, que pueden
abarcar, además de los derechos reales (Supra N° 13.4.7.), derechos
hereditarios (Supra N° 13.4.6.), derechos autorales (Supra N° 13.4.9.)
y derechos participatorios (Supra N° 13.4.10.); y, en acciones
creditorias, que pueden abarcar, además de los derechos creditorios
(Supra N° 13.4.8.),derechos autorales (Supra N° 13.4.9.) y derechos
participatorios (Supra N° 13.4.10.).
Vamos a ocupamos, en primer lugar, de las acciones personales
para seguir con las acciones reales y concluir con las acciones
creditorias.
13. LAS ACCIONES PERSONALES
Acto jurídico1
Las acciones personales son aquellas que demandan de los
derechos personales en la delimitación conceptual que hemos dejado
planteada (Supr Nº 13.4.4.) o sea, que vienen a ser con las que se
pretende hacer efectivo el poder jurídico del que están dotadas las
personas, porque lo son y en cuanto lo son. por eso, no comprenden
únicamente "los derechos de la persona" sino todos aquellos que,
dentro de nuestra clasificación (Supra N° 13.4.) constituyen atributos
de la persona y por eso, también, abarcan derechos familiares,
hereditarios, autorales y participatorios,
Entre todas estas acciones personales hay acciones
prescriptibles (Infra N° 35.2.) y acciones irnprescriptibles (Infra N°
35.3.).
13.1. Origen y evolución
Los romanistas coinciden en establecer el origen de las
acciones personales como resultado de la división de las acciones en
acciones “in rem” y acciones “in personam”, trazada por Gayo y
seguida por Justiniano. Según Petit, la generalizada del criterio de
distinción determinada que no hubiera acción que no entrara en una
de esas dos categorías. La acto in personam se ejercitaba contra un
adversario jurídicamente determinado, el deudor que era el único que
podía violar el derecho del acreedor.
Los romanistas también coinciden en que la acción in personam
tuvo su aparición con el procedimiento formulario, pues en la
redacción de la fórmula, en la formula, había que indicar el nombre
del demandado, luego de la formula, que era la exposición de los
hechos y la indicación de los reglamentos de derecho.
Acto jurídico1
Ahora bien, de la actio in personam se derivaban una serie de
acciones que se originaban en la división de las acciones en civiles y
honorarias o pretorianas, según fueran concedidas por el ius civilis 0
por el pretor. En las primeras, el magistrado no hacía sino aplicar el
Ius Civilis.
En las segundas, el pretor las concedía para suplir el Ius Civilis
con su jurisdictio, bien para sancionar una disposición especial del
edicto, o bien para extender las acciones civiles a una finalidad
diferente a la de su creación.
Las actio in personam civiles eran las que dirigían la pretensión
para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de Ios contratos, de
los cuasicontratos -distinción que ha ido cayendo en desuso y que
nuestra codificación civil del siglo XX no recogió- y de la mayor parte
de los delitos, esto es, ilícitos civiles que determinaban la
responsabilidad aquiliana, así como de la condictio, que si bien estaba
referida a todas las acciones civiles in personam tenía un sentido
propio referido a las obligaciones unilaterales.
Las actio in personam pretorianas u honorarias eran numerosas,
pudiendo considerarse entre estas a la acción pauliana contra los
actos fraudulentos del deudor, la acción de dolo y la actio metius
causa, que se ejercitaban por causa del engaño y de la intimidación,
respectivamente.
La codificación civil moderna respecto el concepto romanista
las actio in personam y a partir del Código Napoleón, en cuanto a su
prescriptibilidad, se reserva la denominación genérica de acción
personal para el plaza prescriptorio ordinario de 30 años (Supra N°
33.1.) Y la denominación especifica de cada acción personal cuando
se preveía para ella un plazo prescriptorio abreviado (Supra N° 33.1.).
lgual ha ocurrido en nuestra codificación civil (Supra N° 33.2.).
Acto jurídico1
Si bien la doctrina, como lo hemos indicado ha desarrollado di
versos criterios de clasificación, utiliza todavía lo que distingue a las
acciones en reales y en personales, según la naturaleza del derecho,
si este es real o creditorio, del que emerge la acción, o; si se quiere,
de la relación jurídica, aunque, como bien advierte. Couture (104), la
acción, como sinónimo de derecho a la jurisdicción, es una sola,
cualquiera que sea la pretensión que con ella se quiera hacer valer,
por lo que el derecho que es objeto de la pretensión podrá ser real 0
personal, sin que por ello varíe en nada la naturaleza de la acción.
Pero como Ia denominación de acción personal no solo sigue
siendo utilizada en la doctrina, sino también en la codificación -como
sigue ocurriendo en nuestro vigente Código Civil-, nosotros nos vemos
precisado a insistir en 10 que hemos dejado expuesto al conceptuar
los derechos personales (Supra N" 13.4.4.) y, desde tales conceptos,
vincular la acción personal a todos aquellos aspectos inherentes, a la
persona como tal y en cuanto tal, y, de este modo, a las acciones
familiares, hereditarias, autorales y participatorias, diferenciándolas
de las acciones reales y creditorias que tienen contenido distinto con
finalidades especificas y concretas.
Es con el criterio expuesto que nos vamos a ocupar de Ias
acciones personales prescriptibles y de las imprescriptibles.
13.2. Acciones personales prescriptibles
La prescriptibilidad de las acciones personales -no en el sentido
que hemos expuesto anteriormente (Supra N° 35) si no como
acciones creditorias- resulta de un plaza que el Código Civil fija de
manera abstracta, sin referencia al nomen iuris especifico de la
acción. Así lo hace el inc. 1 del art. 2001 que fija en diez años la
Acto jurídico1
prescripción de la acción personal". De este modo, debería
entenderse, entonces, que toda acción personal (creditoria),
nominada o no nominada, prescribe a los diez anos. Sin embargo, el
mismo art. 2001 hace referencia a otras acciones, que sí son
personales, como las de nulidad y anulabilidad del acto jurídico,
fijando, para esta ultima un plazo de diferente duración.
De la norma del inc. 1 del art. 2001 del Código Civil se infiere,
entonces, una norma general: toda acción personal cuando cs
prescriptible, prescribe a los 10 años, salvo que por otra norma se
fijen plazo rescriptorio de distinta duración. Dentro de esta afinación
estamos dando cabida a Ia acción personal en el sentido que le
venimos dando (Supra N° 35) 'Y a la acción personal en su sentido
clásico y tradicional, que nosotros consideramos como acción
hereditaria (Infra N° 37).
Vamos a ocuparnos, entonces, de las acciones personales, en Ia
acepción que les hemos dado (Supra N° 35).
13.2.1. La acción de nulidad del acto jurídico
La acción de nulidad del acto jurídico es la que se hace valer
contra el acto celebrado incurriéndose en causal de nulidad absoluta,
esto, contra el acto nulo, y por eso se trata de la acción de nulidad
absoluta, de la acción de nulidad propiamente dicha, a la que se
refiere el art. 220 del Código Civil y que se entabla por las causales
previstas en su art. 219. según el art. 2001, inc. 1, prescribe a los 10
años.
Acto jurídico1
A esta acción no siempre la codificación civil le ha reconocido la
aptitud de ser prescriptible en razón de la máxima quod inicio vitotum
est non potest tractu temporis convaleceré (lo que es inicialmente
vicioso no puede convalecer por el transcurso del tiempo) y que, en
merito a ella, por largas centurias se sostuvo la perpetuidad de la
nulidad y, en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción.
Fue el Código Napoleón el que puso un limite a la perpetuidad
de la nulidad absoluta, tornándola prescriptible al disponer, su art.
2262, que todas las acciones que no tuvieran otro plaza fijado debían
prescribir a los 30 años. Nuestro Código de 1852, estableció en su art.
2300, con la terminología que utilizaba, que si bien la acción para
rescindir los contratos declarados nulos por la ley duraba dos años
contados desde la fecha del acto, la excepción para librarse de su
cumplimiento era perpetua, lo que llevo a los codificadores de 1936 a
establecer un plazo prescriptorio.
El Código de 1936, por las razones que acabamos de exponer,
en su art. 1169, dispuso la prescribilidad de la acción de nulidad en el
plazo de 30 años, fijando el art. 1170 el mismo plazo prescriptorio
para deducir la excepción, rompiendo de este modo con el criterio de
la doctrina clásica francesa de la perpetuidad de la excepción de
nulidad. Esta innovación llevó a que Olaechea explicara que, en el
rondo, la acción y la excepción era la misma cosa y que, por
consiguiente, el plazo debía ser uniforme: transcurrido el término
para ejercitar la acción, no se podía interponer la excepción, que es la
acción presentada a la inversa. León Barandiaran fue de opinión de
que tratándose de un acto con nulidad absoluta debía distinguirse
según que la prestación a que se contraía se hubiera ejecutado o no:
si se hubiera ejecutado, cabía demandar Ia nulidad, con la
consiguiente restitución de lo prestado, hasta 30 anos después de la
celebración del acto y, si no se hubiera ejecutado el acto, la nulidad
podía pedirse en cualquier momento, hasta antes del vencimiento del
Acto jurídico1
plazo de 30 años, aunque el obligado no estuviera urgido para
hacerlo, pues en todo momento vería libre de la exigencia
interponiendo la excepción de nulidad.
Los antecedentes expuestos resultan importantes para explicar
la ratio legis del Inc. 1 del art. 2001 del Código Civil vigente al hacer
referencia específica la acción de nulidad, aunque le fije el mismo
plazo prescriptorio que fija para Ia acción personal (creditoria en
nuestra nomenclatura) en general. Además, la acotada norma no solo
ha acortado considerablemente el plazo prescriptorio para la acción
de nulidad sino que no ha legislado sobre la excepción de nulidad de
nulidad, conforme a la propuesta que planteamos como ponentes. La
nulidad de un acto jurídico -dijimos en nuestra Exposición de Motivos,
puede ser invocada en vía de acción 0 de contradicción -para
utilizarla terminología del Código Procesal Civil-, pues Ia contradicción
cs también un modo de ejercitar el derecho a Ia jurisdicción.
La acción de nulidad es una acción personal, en el sentido que
Ie venimos dando, porque puede ser ejercitada independientemente
de que se hayan o no cumplido las prestaciones que resulten del acto
nulo. Y lo es, por que es una manera de hacer efectivo el poder
jurídico de la persona legitimada para incoarla, independientemente
de una expectativa patrimonial.
La acción de nulidad prescribe, pues, a los 10 años y el decurso
rescriptoria se computa a partir del día en que puede ejercitarse (art. 1993)
y hasta el último día del plazo (art. 2002).
13.2.2. La acción de anulabilidad del acto jurídico
La acción de anulabilidad contra un acto jurídico es la que se hace valer
contra un acto celebrado incurso en causal de nulidad relativa, esto es,
contra un acto anulable y por eso se trata de la acción de nulidad relativa a
Acto jurídico1
que se refiere el arto 222 del Código Civil y que se entabla por las causales
previstas en el arlo 221. Según el art. 200t, inc. 4 prescribe a los 2 años.
En nuestro Derecho Civil la acción de anulabilidad o acción
anulatoria ha tomado asiento recién con el Código de 1936, puesto que el
Código de 1852 confundió la .nulidad relativa con la rescisión, como puede
apreciarse en sus arts. 2280 y siguientes. La confusión entre la anulabilidad
y la Rescisión, según Puig Peña, tuvo su origen en Roma en decisiones
del Pretor orientadas a la protección a la menor que contrataba con una
persona que abusaba de su inexperiencia. El Pretor no anulaba el acto sino
que concedía en favor del menor la restitutio in integrum que entrañaba la
rescisión del acto lesivo.
La concepción romanista se irradió hasta el Derecho Moderno y, como
señala Josserand el Código francés recogió ambos 'términos pero dándoles
significación distinta: los contratos rescindibles son los afectados de un vicio
especial, la misión, y la acción de rescisión es la dirigida contra tales contratos,
Para los Mazcaud, la acción de rescisión por lesión sigue las reglas de las acciones de
nulidad relativa: sin embargo dicen, presenta un rasgo particular: por tener causa la
rescisión en la pérdida producida por una de las partes, sigue siendo posible al
otro contratante, si quiere evitar las consecuencias de la acción, reparar esa
pérdida,
Nuestro Código de 1852 se refirió .a la nulidad relativa como "nulidad por
vía de acción" y legisló sobre “rescindibilidad” de los contratos al tratar sobre la
misma. El código de 1936, al darle asiento a la acción de anulabilidad, le dio también
sustantividad propia a la nulidad relativa y lo diferenció claramente de la rescisión.
El Código Civil vigente al, mantener la sustantividad de la acción anulatoria
ha robustecido la diferenciación con la acción rescisoria, de la que nos
ocuparemos al hacerlo de las acciones creditorias (Infra N° 37).
La acción anulatoria es una acción personal porque también puede ser
ejercitada independientemente de que se hayan o no cumplido las prestaciones
que resulten del acto anulable. Y, lo es también, porque es una manera de hacer
Acto jurídico1
efectivo el poder jurídico de la persona legitimada para incoarla, aun cuando no
tenga, necesariamente, una expectativa patrimonial.
La acción anulatoria prescribe, pues, a los 2 años, El inc. 4 del art.
2001 preceptúa simplemente que se prescribe a los 2 años la acción de
anulabilidad, conforme a la propuesta que plan leamos como ponentes. El
decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción (art
\ 99:1) y se cumple el último día del plazo (art. 2002).
13.3. Acciones personales imprescriptibles
Si como hemos visto (Supra N° 35.2.); por regla general las acciones
personales prescriben en el plazo ordinario de 10 años preceptuado por el
inc. 1 del art. 2001 del Código Civil, 0, en los plazos especiales que el
mismo numeral establece o los que se establezcan por leyes especiales,
también el Código Civil preceptúa el carácter imprescriptible de algunas
acciones personales, lo que también hacen otras leyes especiales como el
Decreta Legislativo N° 822 - Ley sobre Derecho de Autor.
La imprescriptibilidad de las acciones personales supone que, aun
cuando la acción pueda ser ejercitada, el transcurso del tiempo 110 la afecta
ni produce su extinción.
13.3.1. La acción cesatoria de los actos lesivos a los
derechos de la persona
El art. 17 del Código Civil confiere acción contra los actos les i vos a
los derechos de, la persona consagrados en el Título II de su Libro 1. Se
trata, entonces, de la protección del goce de los derechos civiles (ert: 3); a
la igualdad de la capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles
entre el varón y la-mujer (art. 4); del derecho a la vida ya la integridad
física, del derecho a la libertad y del derecho al honor (art. 5); del derecho a
la intimidad de la vida personal o familiar (art. 14); del derecho a la imagen
y a la voz (art. 15); del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia
Acto jurídico1
epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la
voz, cuando tienen carácter confidencial o se refieren a la intimidad de la
vida personal y familiar (art. 16), así como a los demás derechos inherentes
a la persona humana y a su dignidad. Es, como puede apreciarse, una
genuina acción personal, aun cuando pueda también entablarse una acción
de garantía por violación de derechos fundamentales de la persona
consagrados en la Constitución Política (arts. 2 y 200).
La acción corresponde al agraviado o a sus herederos y tiene por
finalidad exigir la cesación de los actos lesivos, siendo imprescriptible, no
porque el art. 17 del Código Civil no haya señalado plazo prescriptorio, lo
que haría aplicable eh1e la acción personal, sino por la naturaleza del
derecho protegido mediante la acción. Sin embargo, debemos advertir que
como acción de garantía constitucional está sujeta a UI1 plazo de caducidad
de 60 días hábiles de producida la afectación, de conformidad con lo previsto
en el art. 37 de la Ley N° 23506, que norma el procedimiento de la acción de
amparo, en cuyo caso según la naturaleza del derecho afectado, tiene
siempre el derecho de acudir a la vía judicial ordinaria.
13,3.2, La acción protectora de los derechos morales del
autor
El Código Civil, mediante una norma de remisión, se ocupo. de los
derechos del autor en el Libro del Derecho de las, Personas. Su art.18, al
igual que para los derechos del inventor, se remite a "la ley de la materia"
que, en la actualidad, viene ZI ser el Decreto Legislativo N° 822 - Ley sobre
Derecho de Autor, promulgado el 23 de abril de 199G, y que, por tanto, es el
que regula su protección conjugándose con normas dimanadas de convenios
internacionales.
LZI Ley protege a los autores de las obras literarias y artísticas (art. 1),
considerando como tales a las personas naturales que realizan la creación
Acto jurídico1
intelectual (art. 2, inc. 1) y distinguiendo del Derecho de Autor los derechos
morales y los derechos patrimoniales.
Los derechos morales son los inherentes a la persona del autor y, por
eso, aun cuando en nuestra clasificación de los derechos subjetivos les
hemos asignado una categoría especial la acción para protegerlos es una
acción personal en el sentido que le hemos dado (Supra N° 35). La Ley los
declara perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescriptibles (art. 21) y considera corno tales el derecho de divulga-
ción, esto es, el derecho del autor de decidir si su obra ha de ser divulgada y
la [arma de su divulgación; el derecho de paternidad, esto es, el derecho a
ser reconocido como autor; el derecho de integridad, esto es, el derecho de
oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de ·la
obra; el derecho de modificación o variación, esto es, el- derecho de modificar
la obra, aunque respetando los derechos patrimoniales adquiridos por
terceros; el derecho de retiro de la obra del comercio, esto es, el derecho de
suspender cualquier forma de utilización de la obra, aunque respetando
también el derecho patrimonial adquirido por terceros; y, el derecho de
acceso, esto es, el derecho de acceder al ejemplar único o raro de la obra
cuando se .halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos
morales (arts. 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28). A la muerte del autor, estos
mismos derechos morales pueda ser ejercitados por sus herederos mientras
la obra esté en el dominio privado, salvo disposición legal en contrario (art.
21).
Como puede .apreciarse, .pues, la acción para proteger los derechos
morales del autor es imprescriptible, no sólo porque la Ley de la materia así lo
preceptúa sino porque a su muerte sus derechos pueden ser ejercidos por sus
herederos mientras la obra esté en el dominio privado (art. 21),
entendiéndose por el dominio privado sobre la obra el plazo de' vigencia de
los derechos fijados por la ley y ti cuyo vencimiento la obra pasa al dominio
público. De este modo los derechos morales del autor se acaban si, Teniendo
herederos, se extingue la estirpe, y se extinguen también si a su fallecimiento
Acto jurídico1
no tiene herederos. En estos casos la obra deja de estar en el dominio
privado y se extingue la acción protectora de los derechos morales.
13.3.3. Las acciones protectoras del nombre
El derecho al nombre es también un derecho de la persona del que el
Código Civil trata en el Título III de su Libro I, Se le protege reconociéndose el
derecho de toda persona a exigir que se le designe por su nombre y que
cuando se. vulnere este derecho pueda pedirse la cesación del hecho
violatorio y la indemnización que corresponda (art. 26). Esta protección se
hace extensiva al seudónimo cuando adquiere la importancia del nombre
(art. 32).
Se protege también el nombre prohibiendo su uso por quien no le
corresponde. Concediéndole al perjudicado por la usurpación una acción para
hacerla cesar, sin perjuicio de la indemnización (art. 28). Esta protección se
hace extensiva a los casos en que se perjudique a una persona por los
cambios o adición de nombre que realice otra persona concediéndose al
perjudicado una acción impugnatoria (art 31), a la que nada obsta para que
pueda acumularse una acción indemnizatoria.
Las acciones protectoras propiamente personales son las cesatorias de
la violación del nombre o del seudónimo y del uso usurpacitivo del nombre o
del seudónimo, así como la impugnatoria del cambio o adición del nombre.
Las acciones indemnizatorias que pueden acumularse caen dentro de la
categoría de acciones creditorias (Infra N° 37) y, por eso, a nuestro parecer,
son prescriptibles al quedar subsumidas dentro de la acción que corresponde
'ejercitar frente a los hechos ilícitos, esto es, a las acciones por
responsabilidad extracontractual.
Las acciones personales dirigidas a la protección del nombre y del
seudónimo SOI1, a nuestro juicio imprescriptibles pese a que el Código Civil
Acto jurídico1
no preceptúa la imprescriptibilidad, pero ella se infiere de la naturaleza delas
pretensiones generadas por el derecho protegido, en cuanto que es un
derecho inherente a la persona, por lo que las acciones protectoras pueden ser
utilizadas en vicia del titular del nombre o del seudónimo y por sus herederos.
13.3.4. La acción de nulidad del matrimonio
La acción de nulidad del matrimonio, que es también una acción
personal, es imprescriptible, pese al enunciado del art. 276 del Código Civil
que, equivocadamente, preceptúa que "no caduca" ,
La imprescriptibilidad de la acción de nulidad del matrimonio y no su
incaducibilidad, se fundamenta en el deslinde conceptual entre la Prescripción
Extintiva y la Caducidad que trazaremos al ocupamos de esta última (Infra N°
43). Sin embargo, consideramos indispensable, ahora, explicar la razón por la
cual el acotado numeral enunciada incaducibilidad de la acción de nulidad de
matrimonio y no su imprescriptibilidad,
En nuestro Anteproyecto postulamos que: "Sólo los derechos
patrimoniales son susceptibles de prescripción y que ésta opera cuando no se
ejercita la acción en el plazo establecido por la ley" Y que lila prescripción no
opera cuando se trata de los derechos relativos al estado de las personas y a
los de familia". En nuestra Exposición de Motivos explicamos que el funda-
mento de la regla era que se trataba de derechos extrapatrimoniales y
sostuvimos que dentro de la gama de acciones caducables quedaba
comprendida la de nulidad del matrimonio.
Ahora bien, al no acogerse la norma que propusimos y al haberse
adoptado la contenida en el art. 1989, según la cual: "La prescripción
extingue la acción pero no el derecho mismo", no puede ya sostenerse la
incaducibilidad de la acción de .nulidad de matrimonio, por tratarse de un
derecho relativo al estado civil de las personas y a la familia, sino su
imprescriptibilidad. De ahí, que dejemos aclarada y. precisada nuestra posición
Acto jurídico1
respecto de la norma del art. 276 del Código Civil y que en nuestra opinión, tal
acción sea imprescriptible, como en su oportunidad la propuso Héctor
Cornejo Chávez, su ponente.
La nulidad del matrimonio fue considerada en el Derecho Romano y la
considera también el Derecho Canónico. Nuestro Código Civil de 1852, aun
cuando sometió la celebración del matrimonio a las formalidades establecidas
por la Iglesia en el Concilio de Trento (art. 156), permitió la nulidad del
matrimonio por la~ causas señaladas en el articulado pertinente y, esta-
bleciendo plazos de caducidad para las acciones que pudieran sustentarse en
ellas, no estableció la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
Según anotó Miguel Antonio de la Lama, en 1883 la delegación
Apostólica comunicó a la Curia de Lima las Indicaciones Sumarias según la
Doctrina y Práctica de las Sagradas Congregaciones Romanas en las que se
indicaba que en virtud del Derecho Canónico, la acción para pedir la nulidad
del matrimonio no prescribía nunca". Las leyes de 23 de diciembre de 1897 y
de 23 de noviembre de 19-03, que reconocieron la validez del matrimonio civil
para los no católicos, se remitieron en cuanto a la acción de nulidad a las
disposiciones del Código • Civil, vigente entonces el de 1852, y aplicables
sólo a los no católicos hasta la secularización del matrimonio católico por el
Decreto Ley N° 6889 de 4 de octubre de 1930. Desde entonces, el único
matrimonio válido para efectos civiles es el matrimonio civil, manteniéndose
In imprescriptibilidad de la acción en el art. 153 del Código Civil de 1936.
. ,
Ahora bien, el art. 276 del Código Civil vigente tiene como
antecedente al acotado art. 153 del de 1936, cuya imprescriptibilidad
explicó Emilio F. Valverde en "la grave trascendencia del acto nulo", por lo
que el matrimonio no debía estar sometido a la prescripción treintanario
para el caso de la nulidad de un acto jurídico o un contrato ya que la
imprescriptibilidad no tenía un rigor absoluto en razón a los arts. 136 'Y- 139
que establecían plazos de caducidad en relación a las causales para el
ejercicio de la acción. Cornejo Chávez sostuvo también la imprescriptibilidad
de la acción de nulidad de matrimonio “por que así lo declara, aunque con
Acto jurídico1
restricciones, el art. 153".
Como se sabe, el Código Civil de 1936 no legisló sobre las reglas generales
de la Caducidad, corno lo hace el Código vigente, dejando librado al
intérprete establecer cuándo el ejercicio de la lección estaba sometido a
Ul1 plazo de caducidad y cuándo a uno de prescripción. El Código que lo
ha derogado sí se ha cuidado de hacer la distinción, aunque incurriendo
en el ya señalado defecto de su art. 276.
La acción de nulidad que venimos considerando es la de la nulidad
absoluta a que se refiere el art. 275 del, Código Civil, que contiene una
norma similar a ala del art. 220. Las causales están enumeradas en el art.
274, las cuales unas son de caducidad que es lo que puede haber conducido a
la equivocación y otras de nulidad.
La causal nulidad absoluta están enumeradas en algunos de los
incisos del art. 274, como es el caso del matrimonio de los parientes
consanguíneos y afines en línea recta (inc. 4). de los consanguíneos en
segundo y tercer grado de la línea colateral y de estos últimos si no
obtuvieron dispensa judicial (inc. 5), de los afines en segundo grado de la
línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió y el ex cónyuge
vive (inc. 6), del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges
con el sobreviviente (inc. 7), de quienes lo celebren con prescindencia de
los trámites previstos en el Código (inc. 8) y de los contrayentes que,
actuando de mala, fe, lo celebran ante funcionarios incompetente (inc. 9).
Como ya hemos indicado, el mismo art. 27 enumera causales que
somete a plazos de caducidad, como son los casos del inc 1,2 y 3, de los
que nos ocuparemos cuando lo hagamos de la Caducidad (infra N° 50.2).
La dualidad de las causales de nulidad del matrimonio se explica en
la naturaleza jurídica de la institución matrimonial que, aunque legislado
corno acto jurídico en el Código Civil, como estado civil es una institución,
Acto jurídico1
corno lo sostuvo Cornejo Chávez, también al ocuparse del matrimonio en el
Código Civil de 1936.
Establecida la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del
matrimonio en el Código Civi I vigente, la geci6n no se transmite a los
herederos, quienes sólo pueden continuarla si ya estaba incoada por su
causante, aunque sí pueden iniciarla por sí mismos como legítimos interesados
en la nulidad (art 279).
13.3.5. La acción declaratoria de la filiación
matrimonial
La acción declaratoria de la filiación matrimonial, como acción
personal, es también imprescriptible, así la perceptúa el Art. 373 del
Código Civil, que facultad al hijo matrimonial a pedir que se declare
su filiación y que la acción pueda intentarla contra el padre y la
madre p contra los herederos de éstos.
La norma registra como antecedente los Arts. 308 y 309 del
Código Civil de 1936 que, a su vez, tuvieron como antecedente el Art.
227 del Código de 1852. Está tomada de la propuesta de Cornejo
Chávez.
La imprescriptibilidad se explica en la vigencia de la acción
mientras dure la vida de los padres y el hijo pueda también dirigirla
contra los herederos del o de los padres, y en que sigue expedita
pese a su fallecimiento si la dejó iniciada, pues pasa a sus herederos.
Sin embargo, el Art. 347 establece limitaciones para su ejercicio ya
que si el hijo murió antes de cumplir 23 años si haberla incoado, o si
devino incapaz antes de dicha edad y murió en el mismo estado, sus
herederos tienen dos años de plazo para ejercitar la acción, siendo
este un plazo de caducidad.
Acto jurídico1
La acción declaratoria de la filiación matrimonial está
comprendida entra las llamadas acciones de estado y puede
entenderse referida no sólo a que se reconozca la posesión de estado,
sino fundamentalmente al derecho que le generan al hijo la unión
matrimonial de sus padres.
13.3.6. La Acción Declaratoria de la Filiación
Extramatrimonial
La acción declaratoria de la filiación extramatrimonial, que es
también una acción personal, como la anterior, es también
imprescriptible. Así lo preceptúa el Art. 410 del Código Civil pese a
que se refiere a que “No caduca la acción para que se declare la
filiación extramatrimonial”. Ya al ocuparnos de la acción de nulidad
de matrimonio (Supra N° 35.3.4), hemos explicado el antecedente
que determina que a las acciones de estado se les atribuye
incaducibilidad cuando, en realidad, les corresponde la
imprescriptibilidad, que habremos de explicitar al ocuparnos de la
caducidad.
La norma contenida en el Art. 410 no registra antecedente en el
Código Civil de 1936 y constituye una modificación al Proyecto de la
Comisión Reformadora en la que, acogiéndose la propuesta de
Cornejo Chávez, se proclamo la imprescriptibilidad de la acción para
que se declarara la maternidad extramatrimonial, como lo hacía el
Art. 380 del Código derogado. La modificación introducida por la
Comisión Revisora cambió la fórmula para que la imprescriptibilidad
de la acción sea para que se declare la filiación extramatrimonial.
El Art. 40 debe entenderse, pues, en el sentido de que consagra
la imprescriptibilidad de la acción del hijo concebido y nacido fuera de
Acto jurídico1
matrimonio y dirigida para que, mediante la investigación judicial de
la paternidad o de la maternidad, se declare a sus padres.
La titularidad de la acción corresponde sólo al hijo (Art. 407) y
puede ejercitarse antes de su nacimiento (Art. 405), pues a la madre
corresponde ejercerla en nombre del hijo desde su concepción y
durante la minoría de edad de éste, pudiendo también intentarla el
tutor y el curador, según el caso, pero con autorización del consejo
de familia (Art. 407). La acción no se trasmite a los herederos del hijo,
pero éstos pueden continuarla si la dejó iniciada (Art. 407).
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos,
si hubiera muerto (Art. 406). También, si es del caso, puede
interponerse contra la madre o contra sus herederos (Art. 411).
La imprescriptibilidad de la acción se explica en razón de que
puede ser ejercitada durante la vida del hijo y en que sólo se extingue
a su fallecimiento.
13.3.7. La Acción Petitoria de Herencia
La acción petitoria de herencia es acción personal en cuanto
supone que quien la ejercita está haciendo valer un atributo que le es
propio. Su imprescriptibilidad está declarada por el Art. 664 del
Código Civil.
En efecto, según el acotado Art. 664 luego de su modificación
por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del
código Procesal Civil: “El derecho de petición de herencia
corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que
le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a
título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión
a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar
Acto jurídico1
herederos al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus
derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son
imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.
Creemos oportuno acotar que la pretensión para que al peticionante
se le declare heredero es también procedente cuando la declaración
de herederos se ha pronunciado notarialmente, de acuerdo a las
atribuciones conferidas al notario mediante la Ley N° 26662 – Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
El mismo Art. 664, en su redacción original, establecía que: “LA
acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee
los bienes que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en
parte a título de heredero, para excluirlo o para concurrir con él, esta
acción es imprescriptible”. La norma, con esta redacción, tuvo su
antecedente en el Art. 663 del Código Civil de 1036, que la distinguió
de la acción reivindicatoria de herencia, legislada en el Art. 664.
Resultando su imprescriptibilidad de la concordancia con el Art. 902
del mismo Códifo. Su ponente fue Rómulo E. Lanatta, quien explicó en
la Exposición de Motivoo que la acción se concedía al heredero que
no podía entrar en posesión efectiva de los bienes de la herencia ya
porque se encontraran en poder de otro hereders, verdaderos o
aparentes, o de quienes los poseían sin título, o de los
causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas,
señalando que provenía de la hereditatis petitio romana y precisando
que la imprescriptibilidad era únicamente entre coherederos. Como
puede apreciarse, la norma primigenia la explicó Lanatta, un
distinguido maestro de San Marcos, en la consideración de que tal
acción no procedía contra los terceros que hubieran adquirido los
bienes a título oneroso y de buena fe, pues en este caso
correspondería la acción reivindicatoria de herencia. De este modo, el
planteamiento de Lanatta limitaba al ámbito de la redacción
Acto jurídico1
primigenia del Art. 664 al ejercicio de una acción proherede con una
imprescriptibilidad no adversus omnes sino tan sólo entre herederos.
Ahora bien, a los fines de desentrañar la naturaleza jurídica de
esta acción es conveniente recordar que, en su origen románico, la
acción petitoria de herencia no perseguía el reconocimiento de la
calidad de heredero sino la reivindicación de la herencia contra los
que la poseían pro herede, siendo conceptuada, por eso, como una
actio in rem y así receptada por el Derecho Moderno.
Con este antecedente histórico, la doctrina nacional, influída por
la francesa, particularmente por un calificado doctrinario como Planiol
en torno al Código Civil de 1936 vio en la acción petitoria de herencia
una acción real, siendo esta la posición de Echecopar García, seguida
por Lanatta y mantenida por Augusto Ferrero hasta la modificación
introducida al Art. 664, lo que a nosotros nos llevó también a
considerarla dentro de las acciones reales. Sin embargo, el tenor
original mismo del Art. 664 movía a duda desde que señalaba que la
acción se ejercitaba entre herederos para concurrir a la herencia o
excluir de la misma al emplazado por tener el actor un mayor grado
en el orden de prelación, lo que significaba que el actor lo que estaba
haciendo era hacer valer su derecho hereditario, esto es,
fundamental, el poder jurídico que dimanaba de su vocación
sucesoria, más que su poder jurídico para reivindicar bienes, lo que
llevó al mismo Ferrero a calificarla como una acción sui géneris.
La modificación del tenor original del Art. 664 ha venido a
disipar la duda. Creemos, definitivamente, que la acción petitoria de
herencia, tal como está legislada en el texto actual del Art. 664, tiene
el carácter y la naturaleza de una acción personal en el sentido que le
hemos dado a las acciones personales.
Acto jurídico1
En efecto el Art. 664 ya no sólo le da a la acción petitoria de
herencia la finalidad de hacer concurrir al actor en la herencia o de
excluir de la misma al emplazado cuando tiene mejor título de
heredero, sino para que se le declare heredero si ya existe
declaración de herederos que lo ha preterido. Estas pretensiones, que
a nuestro juicio son las fundamentales y que el acotado Art. 664
declara imprescriptibles, el mismo numeral las resume en el nomen
iuris de acción petitoria de herecnai.
Por último, el Art. 664, luego de su modificación, ha sido
analizado por Guillermo Lohmann Luca de Tena, quien concluye, con
acierto, en que la acción petitoria de herencia no puede ya ser
calificada de acción real en nuestro Derecho y por eso la considera
una acción personal, pero de la que pueden derivarse efectos reales.
La acción petitoria de herencia es, pues, una acción personal,
pero dentro del ámbito conceptual y de la delimitación que hemos
dejado trazada respecto de los derechos hereditarios (Supra N°
13.4.6) y de la evolución de la acción personal y de la conceptuación
que hemos hecho de ella (Supra N° 35 y 35.1)
13.3.8. La Acción de Nulidad de la Partición
Hecha con Preterición de Sucesores.
La acción de nulidad de la partición hecha con preterición de
sucesores es también una acción personal, pues con ella su titular
hace valer también un atributo que le es propio, como es su condición
de sucesor con derecho a participar de la partición de la masa de
bienes causada por su cujus.
En efecto, el art. 865 del Código Civil, luego de su modificación
por la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil,
Acto jurídico1
establece la imprescriptibilidad de la pretensión para que se declare
la nulidad de la partición de los bienes que cosntituyen la masa
hereditaria cuando se practica con preterición de algún sucesor,
aunque con la salvedad de que la nulidad no afecta los derechos de
terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso.
El acotado Art. 865, antes de su modificación, si bien declaraba
nula la partición hecha con preterición de algún heredero y dejaba a
salvo los derechos que un tercero adquiriera de buena fe y a título
oneroso, al no indicar plazo prescriptorio para la acción de nulidad,
como lo hace en su tenor vigente, la sometía al plazo prescriptorio de
la acción de nulidad a la que refiere el Inc. 1 del Art. 2001 del Código
Civil, esto es, a la prescripción decenal.
Con la modificación introducida por el Código Procesal Civil, se
hace expresa mención a la imprescriptibilidad de la pretensión, con lo
que la acción –que la venimos tomando en el sentido de ser el medio
para hacer valer la pretensión y no confundiéndola con el derecho de
acción- ha devenido en imprescriptible aunque su ejercicio no afecte
los derechos de tercero adquiriente de buena fe y a titulo oneroso.
13.4. La Pensión Alimenticia.
Un acápite aparte hemos considerado oportuno darle a la
acción alimentaria a la que el Código Civil no señala plazo para su
extinción por el decurso prescriptorio. La acción alimentaria da lugar
a que judicialmente se fije una pensión y a ésta se refiere el Inc. 4 del
Art. 2001 al preceptuar que prescribe a los 2 años la acción que
proviene de una pensión alimenticia.
“La acción que proviene de una pensión alimenticia” viene a
ser, entonces, una actio indicati a la que el Inc. 1 del Art. 2001
Acto jurídico1
extingue a los 10 años, pero que tratándose de la fijación de una
pensión de alimentos, el Inc. 4 del mismo artículo le fija un plazo
espacial de 2 años.
Como lo vamos a establecer más adelante, al ocuparnos de la
caducidad, el plazo de 10 años fijado para la actio indicati es un plazo
de caducidad, por los fundamentos que exponemos (Infra N° 51). Pero
el plazo de 2 años para la pensión alimenticia es un plazo de
prescripción.
La acción alimentaria, o para ser más preciso, la pretensión
alimentaria, no tienen plazo previsto para su extinción. Es más
podemos considerarla imprescriptible en razón de que su ejercicio
corresponde a quien está en situación de alimentista por razón de
minoría de edad o, cuando siendo mayor de edad, no se encuentra en
aptitud de atender a su subsistencia, por lo que la posibilidad jurídica
de ejercitarla la tiene el alimentista mientras viva, aunque su
naturaleza se discute, en nuestra opinión se trata de una acción de
naturaleza personal dentro de la clasificación y los conceptos que
hemos desarrollado y porque el derecho que la genera es de carácter
familiar, pues como lo establece el Art. 474 del Código Civil se deben
alimentos, recíprocamente, los cónyuges, los ascendientes y
descendientes y los hermanos.
El ejercicio de la acción alimentaria conduce a que como
resultado del proceso judicial entablado se fija por sentencia una
pensión de alimentos. Lo que el Inc. 4 del Art. 2001 del Código Civil
establece es que la pensión es exigible desde que es establecida
judicialmente y, si en el plazo de 2 años, no ha sido exigida al
obligado la pensión ordenada en la sentencia se extingue, pero sin
extinguirse el derecho por cuanto puede nuevamente demandarse
alimentos a la persona obligada respecto del alimentista y que esté
llamada a prestarlos.
Acto jurídico1
En materia alimentaria el derecho está siempre expedito para
quien se encuentra en la situación de demandar la pensión. Por ello,
la actio indicati en materia alimentaria está sujeta a un plazo de
prescripción puesto que la pretensión alimentaria y el derecho a
plantearla no se extinguen, lo que no ocurre con los demás derechos
que pueden nacer de una ejecutoria, cuya actio indicati es caducible
en el plazo de 10 años, pues este plazo no es de prescripción sino de
caducidad (Infra N° 51).
14. LAS ACCIONES REALES
Al contrario de lo que ocurre con la acción personal, según el
desarrollo que hemos hecho (Supra N° 35), la acción real mantiene el
concepto romanista originario y su ámbito es el que correponde a los
derechos reales (Supra N° 13.4.7) y, en general, a los derechos que
atribuyen a su titular un poder jurídico sobre bienes.
14.1. Origen y Concepto
Las acciones reales, como acabamos de indicar, son las que se
ejercitan para hacer efectivo el poder jurídico que su titular tiene sobe
bienes. Su concepto nace de la contraposición al concepto romanista
de la acción personal, pues los romanistas coinciden en establecer
origen como el resultado de la summadivisio de las acciones
establecidas en las Institutas de Gayo y Justiniano, distinguiéndose en
acciones in rem y acciones in personam.
Al igual que la acción personal, la actio in rem apareció con el
procedimiento formulario. Pero, según Petit, en la intentio de la
fórmula no era necesario que figurara el nombre del demandado y no
se daba contenido a la demostratio. Por esta diferencia, una acción no
Acto jurídico1
podía ser a la vez in rem personam, aun cuando, como indica el
propio Petit, en las Institutas de Justiniano algunas acciones tenían un
carácter mixto.
Las acciones in rem también se dividieron en civiles y pretorianas,
según se originaran en el Ius Civilis o fueran concedidas por el pretor.
Las principales acciones in rem civiles fueron la rei vindicatio,
por la cual un propietario desposeído podía hacer valer su derecho de
propiedad; la negatoria, por la cual un propietario podía oponer su
derecho a toda otra persona que atentara contra su propiedad; la
confesoria, por la que se hacía valer el derecho de servidumbre; y, la
petitoria de herencia, por la que el heredero no sólo pedía
reconocimiento como tal sino también participar en la masa de bienes
causada por el cujus, la cual, en nuestro Código Civil, como hemos
visto (Supra N° 35.3.7) es ahora una acción personal y, por eso
distinguible de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, que es
una acción real (Infra N° 36.3.2).
Las principales acciones in rem pretorianas fueron la publiciana
(en homenaje a un Pretor llamado Plubium), por la cual se favorecía a
quien estaba en la posibilidad de usucapir, y por ello, si era
desposeído, se le concedía una rei vindicatio que se calificaba de
ficticia, pues la ficción consistía en que el actor era tratado como si ya
hubiera usucapido; y, la hipotecaria, por la cual el acreedor
hipotecario que no hubiera sido pagado podía reclamar la cosa
hipotecada a cualquiera que la poseyera y a forzar su entrega.
La codificación civil moderna receptó el contenido romanista de
la actio in rem y lo mantiene hasta la actualidad, siendo este mismo
concepto con el que ha sido instalada en nuestro vigente Código civil
y, además, con su característica esencial, cual es la de ser adversus
omnes, pues puede ser dirigida contra cualquiera.
Acto jurídico1
14.2. Acciones Reales Prescriptibles.
La prescriptibilidad de las acciones reales también resulta de un
plazo que se fija de manera abstracta, sin referencia al nomen iuris
de la acción real específica.
Como ya hemos señalado, el Inc. 1 del Art. 2001 del Código Civil
fija en diez años la prescripción de la acción real, si la ley no dispone
un plazo diferente o, si ella misma, no declara su imprescriptibilidad.
La referencia del Inc. 1 del Art. 2001 constituye, pues, una norma
general y debe entenderse aplicable a toda acción real que no se rija
por norma especial que le fija un plazo prescriptorio distinto.
Con la advertencia de que la acción reivindicatoria –que es la
acción real por excelencia-, no prescribe (Infa N° 36.3.1) según el
Código Civil son acciones reales prescriptibles, entre otras, las
acciones posesorias y las interdictales (Art. 921); la acción de
deslinde (Art. 966) y, en genral, las acciones que resulten de la
medianería, del usufructo, del uso de la habitación, de la superficie, d
e la servidumbre y de cualquier otro derecho real a la que la acción
que deriva de él la ley no la declara imprescriptible.
Las acciones que resultan de los derechos reales de garantía no
se consideran de carácter real cuando las pretensiones se dirigen al
cumplimiento de la obligación por el deudor, puesto que por su
carácter accesorio están sometidas a las correspondientes acciones
creditorias que emergen del derecho creditorio, salvo el caso
previsto en el Art. 1117 que le da carácter de acción real a la que
ejercita el acreedor hipotecario para ejecutar la hipoteca contra un
tercero adquiriente del inmueble. Todas ellas, salvo las interdictales
(Infra N° 36.2.1), al no fijársele plazo, prescriben en el plazo ordinario
de 10 años.
Acto jurídico1
14.2.1. Las Acciones Interdictales y Posesorias
Las acciones interdictales son las que pueden ejercitar para la
defensa de la posesión de bienes muebles inscritos y de inmuebles,
siendo franqueadas por el Art. 921 del código Civil, al que
complementa el Art. 601 del Código Procesal Civil.
Según el últimamente acotado Art. 601: “La pretensión
interdicta prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la
demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede
ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento”.
Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un plazo
de prescripción, pues su vencimiento no extingue el derecho a
reasumir la posesión. El plazo que fija es para la utilización de la vía
procedimental, en cuanto fija en un año el plazo dentro del cual
puede incoar la acción interdicial para tramitarla dentro del proceso
sumarísimo, pues transcurrido dicho plazo el demandante puede
ejercer su derecho a la posesión e incoar la acción posesoria para
tramitarla dentro del proceso de conocimiento.
Por lo que queda expuesto, las acciones interdictales están
sometida a un plazo para el uso de la vía procedimental, cuyo
transcurso no extingue el derecho a la defensa de la posesión ni al
ejercicio de la acción posesoria, la que puede incoarse y tramitarse,
como hemos visto, en la vía del proceso del conocimiento. Lo que se
extingue, entonces, es la participación a utilizar la vía sumarísima,
reservada para las acciones interdictales , y por eso deviene en
acciones posesoria que debe tramitarse en la vía del proceso de
conocimiento .
Acto jurídico1
Como el código procesal civil no ha establecido el plazo para
par su interposición, concluimos en que la prescripción de las
acciones posesorias se produce en el plazo preceptuado por el inciso
1 del artículo 2001 del código civil, esto es, a los 10 años
14.3. Acciones reales imprescriptibles
Como hemos visto (supra nº 33.2), el inciso, 1 del artículo 2001
del código civil , haciendo referencia genérica a la acción real ,
establece un plazo prescriptorio de diez años para todos aquellos a
las que la ley no les fija un plazo diferente o las declara
imprescriptibles , la ley puede establecer , pues como es efecto lo
hace, la imprescriptibilidad de algunas acciones reales
14.3.1. La accion reivindicatoria
La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia y
conforme ala regla general del inciso 1 del artículo 2001 del código
civil, su artículo .927 declara su imprescriptibilidad con la salvedad de
que no procede contra quien adquirió el bien por prescripción
usucupativa. De este modo, el código vigente ha resuelto la debatida
cuestión que sobre la vigencia temporal de la acción reivindicatoria
suscito el código civil de 1936 al no dar contenido a una norma como
la del acotado articulo 927.
La actio ríe vindicatio fue una de las acciones in rem civiles de
mayor importancia en roma porque significaba – como hasta ahora ,
el ejercicio de uno de los poderes jurídicos inherentes al derecho de
propiedad. Por ello, ha merecido un tratamiento especial en la
codificación civil , al extremo que ha merecido la declaración de su
Acto jurídico1
imprescriptibilidad aunque en base a que la propiedad no haya sido
usucupatizado.
Como acabamos de recordar, el código civil de 1936 no dio
contenido a una norma que expresamente declarara la
imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria y, por eso, al
establecer el inc. 1 de su art.1168 que a los 20 años prescribía la
acción real, la doctrina nacional quedo dividida. Se considero, de un
lado, que siendo la reivindicatoria una acción real y no existiendo
disposición en contrario, prescribió a los 20 años aun cuando un
poseedor de mala fe y sin justo titulo requiriera de 30 años par
usucapir un inmueble conforme a la regla del art. 871, produciéndose
un vacio de 10 años entre el poseedor que no era todavía propietario
y el propietario, a quien se le podía oponer la prescripción. Sin
embargo, Jorge Eugenio Castañeda , otro de los grandes maestros de
san marcos fue de opinión que la acción reivindicatoria era
imprescriptible, fundándose en que el dominio no se extinguía por el
no uso y sosteniendo la equivalencia de los conceptos de la
prescripción del derecho y que de la identificación del derecho de
propiedad y la acción real reivindicatoria resultaba su
imprescriptibilidad .
Precisando su posición escribió: se afirma que, en nuestro
código civil (1936), la reivindicatoria que es la acción real mas neta
prescribe a los 20 años (art. 1168 inc.1). de donde se tendría el
absurdo de que el poseedor de menos de un año su acción
reivindicatoria si demuestra que el propietario hace 20 años que no
hizo uso de su acción. Cabe argilir sólidamente que la prescripción
solo comenzara desde el día siguiente de su nacimiento: actioni non
natae non praescribitar y la posesión de un extraño hizo nacer el
derecho a la reivindicación
Acto jurídico1
Ante la dualidad de la doctrina nacional nosotros, es aplicación
del criterio objetivo de la interpretación, consideramos valida la
interpretación de que la acción reivindicatoria era prescriptible en el
régimen del código de 1936, máxime, si la prescripción extintiva ,
que fue tomada como praescriptium actioomun había adoptado el
principio de la actio nata (supra nº 3.1 ).
Por eso, en la exposición de motivos de nuestro anteproyecto
al proponer el numeral que hoy constituye el inc. 1 Del art. 2001,
enfatizamos que cuando se tratara de la acción reivindicatoria que
repetimos , es la acción real por excelencia debía cuidarse que
existiera la necesaria consonancia con la prescripción adquisitiva y
evitarse así, los vacios y contradicciones con la usucapión con justo
titulo y buena fe , o sin estos requisitos , tanto en la usucapión
mobiliaria como en la inmobiliaria.
Planteada la reforma del código de 1936 y desarrollándose su
proceso , jorge Avendaño formulo en su anteproyecto un numeral
fijando un limite temporal a la acción reivindicatoria fin de que esta
prescribiera cuando el poseedor usucupiera el bien, explicando que lo
hacia para establecer su imprescriptibilidad y para hacer desaparecer
el vacio de 10 años que resultaba del inc.1 del art.1168 en su
concordancia con el art. 871.
Por su parte . Lucrecia Macis propuso la acción reivindicatoria
es imprescriptible , y, sin pronunciarse sobre la brecha de código civil
de 1936, preciso que la acción reivindicatoria en primer lugar ,
protege solo la propiedad, en segunda instancia , solo se puede
ejercitar para recuperar bienes singulares y no, por ende, la
universitas; en tercer termino , solo se puede ejercitar cuando se ha
perdido la posesión, y en cuarto lugar solo se debe interponer frente
al poseedor actual del bien .
Acto jurídico1
Consideramos, pues, que la norma del art. 927 le da un tratamiento
adecuado a la acción reivindicatoria , al introducir con las precisiones
que hizo Lucrecia Maish y que hacemos nuestras de un lado, una
excepción a la regla general del inc. 1 del art.2001 respecto de la
prescriptibilidad de la acción real, y, y de otro al enervar la
imprescriptibilidad de la acción en virtud de la usucapión que, como
modo de adquirir la propiedad de los bienes consagran los art.950 y
051. Sin embargo , creemos que el acotado art. 927 deja siempre un
vacio al no haberse puesto en el caso del derecho legítimamente
adquirido mediante acto jurídico que le sirva de titulo, como puede
ser ad exemplun, un contrato de compraventa .
Concluimos, entonces , en que la acción reivindicatoria es
imprescriptible pero no procede contra el poseedor por 10 años cuya
posesión es continua, pacífica y publica como propietario, o por 5
años , si median justo titulo y buena fe, tratándose de inmuebles , ni
contra en poseedor por 2 años , cuya posesión es continua , pacífica y
publica como propietario o por 4 años , si no las hay, tratándose de
muebles, así como contra quienes por título legitimo, y no por
usucapio , ha adquirido la propiedad de bien
14.3.2. La acción reivindicatoria de bienes
hereditarios
La acción reivindicatoria de bienes hereditarios esta previsto en
el art.665 del código civil , que no declara su imprescriptibilidad . sin
embargo es una acción imprescriptible por ser una rei vindicativo y
que, como tal, se rige, en cuanto a us vigencia en el tiempo , por lo
establecido por el art. 927
El acotado art.665 tiene antecedentes en el art. 662 y 664 del
código civil del 1936, que tampoco declararon su imprescriptibilidad,
Acto jurídico1
máxime si el art 662 preceptuaba que procedía si no se incoaba antes
del plazo fijado para la prescripción de la acción real (supra nº
36.3.1) . su ponente fue Rómulo Lanata quien la considero
prescriptible, posición con la cual no estamos de acuerdo .
La acción reivindicatoria de bienes hereditarios se diferencia de
la acción petitoria de herencia en que su titular es ya un heredero
declarado y con poder jurídico sobre los bienes , que lo puede hacer
efectivo frente al poseedor de mala fe, o frente al que los posee a
título gratuito o sin título , por eso el art.665 precisa que procede
contra el tercero que, sin buena fe , adquiere los bienes hereditarios
por efecto de contrato a titulo oneroso celebrado por el heredero
aparente que entro en posesión de ellos , y, que el heredero
verdadero tiene el derecho de reivindicar , en todo los casos , los
bienes hereditarios contra quien los posea a título gratuito o sin título.
Así como la actio rei vindicatio se le puede oponer la usucapión,
a la acción reivindicatoria de herencia se le puede oponer el contrato
en virtud del cual se han adquirido bienes registrados , pues en este
caso se presume la buena fe del adquiriente si los bienes los adquirió
del heredero aparente inscrito como tal
El acotado art.665 no tiene una redacción clara y presisa y en
su génesis , como hemos visto , no se plantea la imprescriptibilidad
de la acción reivindicatoria de herencia
Sin embargo a nuestro juicio su imprescriptibilidad es
incuestionable en virtud de la norma del art.927, con cuyo
concordancia debe ser interpretada.
14.3.3. La acción de participación
Acto jurídico1
La participación es una operación jurídica legislada por el
código civil y constituye uno de los modos de extinción de la
copropiedad (art.992. inc.1) consiste en al en la permuta que realizan
los copropietarios mediante la cual cada uno cabe el derecho que
tiene sobre los bienes que no se adjudiquen (art.983) los
copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos
o el acreedor de cualquiera lo pida , salvo los casos de indivicion
forzosos de acto jurídico o de ley que fije plazo para hacerla
(art.984)
La acción de partición es una típica acción real pues se sustenta
en el poder jurídico que dos o más personas tienen en relación q un
bien o una masa de bienes y puede ejercitarse en defecto de
partición convencional , tiene su origen en el derecho romano y según
Petit , cuando los condominios no podían ponerse de acuerdo para
extinguir el condominio cada uno de ……………… a
promover la partición ejercitando la acción comuni dividundi , cuando
se trataba de copropietarios o la acción familiae erciscundae en caso
de sanción indivisa entre herederos . los dos acciones , fusionadas
fueron receptadas por el derecho moderno y, por esa vía a nuestra
codificación civil.
La imprescriptibilidad de la acción de partición la declara el
art.985: la acción de partición es imprescriptible y ninguno de los
copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los
bienes comunes.
La imprescriptibilidad tiene arraigo en nuestra codificación civil,
pues el código de 1852 la adopta en los términos siguientes mientras
no se haya hecho la partición no se prescribe por ningún tiempo el
derecho a pedirla (art. 2139)y , con este antecedente por la norma
vigente , la declaro imprescriptible prohibiendo a los condominios a
usucapir los bienes comunes (art. 902). Castañeda la implico , no en Acto jurídico
1
razón de una autentica imprescriptibilidad , sino porque la acción se
remueve todo los días , pues la causa , el motivo determinante de la
acción , es el estado de condominio :mientras este se prolongue en el
tiempo la partición es procedente
Planteada la reforma del código civil de 1936 , durante el
desarrollo de su proceso Avendaño , propuso una formula en la que ,
además de mantener la imprescriptibilidad ,otorgaba la acción de
partición al acreedor de uno o mas condominios , repitiendo el
concepto del art. 903 del código de 1936 pero expresada en términos
positivos , según se dijo en la exposición de motivo la misma
propuesta plantea Lucrecia Maish cuando a la imprescriptibilidad de
la acción de partición finalmente la comisión revisora opto por reiterar
el temor del art. 902 del código de 1936 , pero con el agregado de
que además los copropietarios tampoco los sucesores podían
usucapio
Como hemos visto , la titularidad de la acción de ……………….
corresponde a los copropietarios como un poder jurídico inherente a
su derecho, pero también la tienen sus acreedores lo que puede
mover a duda sobre si su ejercicio por los acreedores quita la
naturaleza de actio in rem y su imprescriptibilidad ……………. que no
, puesto que los acreedores legitimados a ejercitar acción de partición
la incoan en sustitución del condominio que no la ejercita para ,
posteriormente , mediante una acción creditorio proceder a la
ejecución de su deudor
La imprescriptibilidad de la acción de partición, apreciado desde la
perspectiva de la proescriptium actioman se aplica por las razones
que dejo expuesta jorge Eugenio Castañeda y la que expone Max
Arias Schereiber en cuanto que es orden publico facilitaría , las que
constituyen la pauta interpretativa del art.985 del código civil,
aplicable , por lo demás a todos los casos de condominio o de
copropietario .
Acto jurídico1
15. LAS ACCIONES CREDITORIAS
Al ocuparnos de los derechos personales (supra nº 13.4.4) ,
primero , y de los derechos crediticios (supra nº 13.,4,8) , después
tratamos una primera distinción que radicaba , fundamentalmente ,
en la diferenciación de su naturaleza y características .
Señalando que de ambas clases de derechos se derivaban
también acciones diversas, luego al hacer la clasificaciones de las
acciones (supra 13,5,2) , hemos distinguido también las acciones
personales de las acciones creditorias deteniéndonos en el origen y
evolución de la acción personal (supra nº35.1) con la finalidad
delimitar su ámbito frente a la gama de los derechos , lo que tenemos
que hacer ahora respecto de la acción creditoria.
Antes de desarrollar el concepto de las acciones creditorias ,
desde ya queremos dejar establecido que su ámbito corresponde a
las pretensiones originadas propiamente de los derechos creditorios y
además , pretensiones que se derivan de los derechos reales ,
derechos autoriales , derechos participa torios y aun, de los derechos
personales, pues se trata de pretensiones que se dirigen contra
personas ciertas y determinadas para el cumplimiento de
obligaciones de dar , de hacer o de no hacer y cuyas pretensiones son
susceptibles de valorizarse pecuniariamente.
15.1. Concepto de la acción creditorias
Como ya lo hemos expuesto a lo ocuparnos del origen y
evolución del concepto de las acciones personales (supra nº 35.1), en
el derecho romano las acciones se distinguían en personales y reales,
según la distinción de Gayo y mantenido por Justiniano, y que, con
Acto jurídico1
estas mismas distinciones, fueron receptadas por el derecho
moderno y en nuestra codificación civil, al extremo de que es la
distinción acogida por nuestro código civil vigente. Sin embargo,
hemos planteado una nueva distinción, conceptuando a las acciones
creditorias como distinta de las acciones personales, pues las
acciones reales están claramente diferenciadas de estas y de
aquellas.
La actio in personam en el derecho romano era propiamente
una acción creditoria, pues era la acción que tenia al acreedor frente
a su deudor
Quien, en el derecho romano antiguo era responsable del
crédito aun con su propia persona. De ahí que que la actio in
persóname significara un poder jurídico frente a la persona del
deudor y que, cuando la responsabilidad del deudor dejo de ser
personal para ser solo patrimonial, en la que el deudor únicamente
respondía con sus bienes ante su acreedor, la actio in personam
siguió significando un poder jurídico de quien era acreedor frente al
patrimonio de su deudor .
Con este antecedente histórico y producido el fenómeno de la
recepción del derecho romano, los sistemas jurídico que se han
nutrido del derecho romano, como es el caso del muestro , han
mantenido la distinción de las acciones en personales y reales y sin
perder de vista la remota distinción de la actio in personam de la
actio in rem. De ahí, la confusión de las acciones personales con las
acciones creditorias.
El concepto de las acciones creditorias que estamos delimitando
dimana de una relación jurídica que tiene por objeto un crédito
constituido por una obligación de dar , de hacer o de no hacer. La
prestación en qué consiste la obligación de derecho al acreedor a
exigir su cumplimiento, sea que la obligación tenga por fuente un
Acto jurídico1
hecho jurídico , en cuyo caso nace de la ley , o un acto jurídico o
negocio jurídico , en cuyo caso nace de la voluntad de quienes lo
celebran . en cualquiera de los casos, el sujeto pretensor tiene un
poder jurídico para exigir a la persona o personas determinadas , que
sean sus deudores , el cumplimiento de la correspondiente prestación
ejercitando la acción que corresponde a la naturaleza de la relación
jurídica,
Las acciones creditorias en el código civil y la legislación en
general siguen denominándose acciones personales, salvo
denominaciones especificas en razón de sus características y
finalidades, como ad esemplun, las acciones indemnizatorias o las
acciones cambiarias .
Las acciones creditorias son inherentes, pues, a quienes tienen
la calidad de acreedores o, en general, de sujetos pretensores sin que
deba entenderse que solo correspondan a derechos creditorios, pues
como ya hemos indicado, pueden ser pretensiones que dimanan de
derechos personales , familiares, reales, autorales o participa torios .
15.2. Prescriptibilidad de las acciones
creditorias
Las acciones creditorias tienen como característica fundamental
su prescriptibilidad, al contrario de las acciones personales y reales
entre las cuales las hay imprescriptible (supra nº 35.3 y 36.3), como
ya hemos indicado, el código civil no las distingue con este nomen
iuris pues están comprendidos bajo la denominación genérica de
acción personal y a ellos se refiere también el inc.1 del art.2001
cuando fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción que
denomina personal y a la que la ley no le fija plazo diverso o no la
declara imprescriptible.
Acto jurídico1
El plazo ordinario para la prescripción de las acciones cresitorias
viene a ser pues de diez años y debe también entenderse fijado de
manera abstracta, ya , que en este término , prescriben todas
aquellas a las que el propio código civil u otra norma legal, como lo
acabamos de indicar , no les fija un plazo diverso ni las declara
imprescriptible .
Vamos a ocuparnos de aquellas a las que se les fija un plazo
prescriptorio distinto al ordinario, tanto en el código civil como en
algunas leyes especiales .
15.2.1. La acción indemnizatoria por violación
de acto simulado
Se trata de una acción indemnizatoria a establecer por una de
las partes de un acto jurídico simulado y a la que el inc.2 del art. 2001
del código civil le fija un plazo prescriptorio de siete años
Como se sabe, la simulación supone un concierto entre partes
para producir un acto simulado y dirigir el engaño ha los demás.
Según el código civil si el acuerdo estimulatorio para aparentar la
celebración de un acto jurídico cuando no exista realmente voluntad
para celebrarlo, la simulación es absoluta (art. 190) y el acto es nulo e
inexistente y contra el procede la acción de nulidad que tiene un
plazo prescriptorio de diez años (supra nº 35.2.1). pero si el acuerdo
simulatorio está referido la conclusión d un acto que se oculta y que
viene a ser distinto del que se da a conocer que viene a ser un acto
aparente , y si es que en el acto oculto concurren los requisitos de
sustancia y forma no se perjudica el derecho de tercero, el acto oculto
tiene existencia jurídica y produce efectos entre las partes , la
simulación es relativa (art.191), y e4l acto existe , pero en la
Acto jurídico1
posibilidad de ser anulado pues contra el acto procede la acción de
anulabilidad que tiene un plazo prescriptorio de 2 años (supra 35.2.2)
Con este planteamiento , que trata la diferencia entre la
simulación absoluta y la simulación relativa, la hipótesis es de una
acción indemnizatoria por los daños y perjuicios irrogado por la
violación de un acto simulado, con simulación absoluta o simulación
relativa, en cualquiera de las modalidades de esta última, sea por
haberse celebrado con datos inexactos o por interposición de persona
(art.192), la acción indemnizatoria corresponde a la parte del acuerdo
simulatorio victima de la violación afín de que se le reparen los daños
y perjuicios que se le hayan irrogado, pues la acción de nulidad y la
acción de anulabilidad tiene el plazo prescriptorio de 10 a 2 años
respectivamente
El plazo prescriptorio de 7 años que ha previsto el inc.2del
art.2001 tiene su antecedente en el inc.6 del art.1166 del código
Código Civil de 1936, que lo fijo en 15 años. León Barandiarán,
comentando el antecedente, dejo planteada la interrogante sobre la
razón de haberse consignada 15 años, que era igual al que el mismo
art. 1168 consignaba para la prescripción de la acción personal ( o
mas bien creditoria, con forme a nuestro desarrollo conceptual), lo
que lo hacia ocioso. Atendiendo a la inquietud del maestro, en
nuestro anteproyecto postulamos la reducción del plazo a 7 años.
Se trata, pues de una acción indemnizatoria con plazo especial, no
solo por ser distintito al ordinario sino también al de otras acciones
indemnizatorias.
15.2.2. la acción indemnizatoria por
responsabilidad extracontractual.
Acto jurídico1
Se trata de la acción indemnizatoria por el daño causado con
dolo o con culpa, o por el uso de un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa( arts. 1969 y 1970 del
código civil), y sin que el autor del daño y la victima hayan estado
vinculados, previamente por una relación jurídica de naturaleza
contractual o de otra naturaleza, pues como consecuencia del daño
causado se entabla recién la relación jurídica que constituye a la
victima en el sujeto pretensor de la indemnización.
Esta acción indemnizatoria que el inciso. 4 del art. 2001 del
Código Civil hace prescribir a los 2 años, es la que se hace valer ante
la responsabilidad contractual, siendo por ello absolutamente distinta
de la acción indemnizatoria por el daño causado por la inejecución de
las obligaciones contractualmente contraídas que, aunque típica
acción creditoria, está comprendida en la “acción personal” a que
hace referencia el inc. 4 del art. 2001 y que la hace prescribir en el
plazo de 10 años.
La acción indemnizatoria a la que se refiere el inc. 4 del art.
2001 tienen su origen en el Derecho Romano, cuando mediante la
Lex Aquilia se fueron precisando los hechos que generaban la
obligación de reparar el daño, haciéndose extensiva la acción, por
obra del pretor, a la generalidad de los daños causados injustamente
y sin que existiera vinculo jurídico previo.
La responsabilidad aquiliana fue receptada en el Derecho
Moderno e irradiada a la codificación civil. El Código Napoleón la
legislo como un principio general de responsabilidad derivada de los
delitos y cuasidelitos, que nuestro código de 1852 legisló como
hechos intencionales y como hechos con culpa pero sin dolo,
respectivamente. El Código Alemán vario los términos por uno
genérico que denomino acto ilícito, abarcando bajo su concepto tanto
el dolo como la culpa, lo que hizo también nuestro código de 1936 y
Acto jurídico1
fijando para la acción un plazo prescriptorio de dos años en el inc. 6
de su art. 1168, que sirve de antecedente al inc. 4 del art. 2001, que
fija el mismo plazo prescriptivo.
El código civil ha abandonado la denominación de acto ilícito para la
calificación de este tipo de responsabilidad, que denomina como
Responsabilidad Extracontractual.
La Responsabilidad Extracontractual determina, pues, la
obligación de indemnizar los daños causados por dolo o por culpa
(art, 1969), por el uso de un bien riesgoso o peligroso o o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa (art. 1970), por hacer
perder la conciencia a otro, que se convierte en causante del
daño( art. 1974), por el incapaz que actúa con discernimiento (art.
1975), por quien tiene bajo su custodia al incapaz que causa el daño
e incurre, por ello, en culpa in custodiando (art. 1976), por quien
incita o ayuda a causar el daño ( art. 1978), por el dueño del animal
que causa el daño (art. 1979), por el dueño del edificio cuya caída
causa el daño (art. 1980), por el empleador que tiene al causante del
daño bajo sus ordenes e incurre, por ello, en culpa in eligendo ( art.
1981) y por quien a sabiendas de la falsedad de la imputación
formula denuncia calumniosas (art. 1982). La indemnización incluye
el daño, entendido como daño emergente y como perjuicio y lucro
cesante, el daño a la persona, entendido como la frustración a su
proyecto de vida, y el daño moral, entendido como el dolor de
aflicción (art. 1985).
Como ya hemos indicado la acción indemnizatoria prescribe a
los 2 años, conforme al ya acotado inc. 4 del art. 2001 del código
civil.
15.2.3. La acción indemnizatoria contra los
representantes de incapaces.
Acto jurídico1
Se trata de la acción indemnizatoria a la que también se refiere
el inc. 4 del art. 2001 del código civil como acción de responsabilidad
“contra representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo”
y a la que, al igual que la anterior, le señala un plazo prescriptorio de
dos años. Fue tomada de nuestro anteproyecto que la planteó de
manera general para la responsabilidad que les pudiera ser imputable
a los padres, tutores o curadores por el ejercicio de la patria potestad,
de la tutela o de la curatela.
Es sabido que el código vigente tuene vacios, defectos y
normas contradictorias. La referencia del inc. 4 del art. 2001
constituye una fragante contradicción pues en la revisión del texto
del código antes de su promulgación no se cuidó de eliminar la
generalidad de la norma o de hacer las precisiones pertinentes.
En efecto, el plazo prescriptorio previsto en el inc. 4 del art.
2001 para la acción de responsabilidad contra los representantes de
incapaces derivada del ejercicio del cargo resulta contradictoria con
el plazo establecido en el art. 432 y al que se remite los arts. 561 y
568 del código civil. Aun cuando el mismo código no es lo
suficientemente explicito, la responsabilidad por el ejercicio de la
patria potestad, de la tutela y la curatela se resume en la cuenta final
cuya aprobación determina que las acciones de los hijos contra los
padres se extingan a los 3 años, conforme al art. 432, y que la acción
relativa al apago del saldo que resulte de dicha cuenta prescriba
“dentro del plazo señala para la acción personal”, esto es, a los 10
años, conforme al mismo numeral. Siendo aplicables estos mismos
plazos prescriptorios a las acciones de los pupilos contra sus tutores,
por así disponerlo el art. 651, y la de los interdictos y sus curadores,
en aplicación de la norma de remisión contenida en el art. 568.
Acto jurídico1
La acción prescriptible en el plazo fijado por el inc. 4 del art.
2001 del código civil debe ser entendida, entonces, para salvar la
contradicción, como la acción de responsabilidad por los hechos
ilícitos del representante del incapaz, realizados en su desmedro,
frente a terceros, y no como la acción de responsabilidad por la
administración de sus bienes o cuentas.
15.2.4. La acción indemnizatoria por
responsabilidad subsidiaria del juez que autorizó
al tutor o al curador a celebrar actos jurídicos en
representación del incapaz.
Se trata de una acción indemnizatoria para hacer efectiva la
responsabilidad subsidiaria del juez que autorizo al tutor o al curador
a celebrar actos jurídicos en representación del pupilo o del interdicto
y para los cuales el código civil exige autorización judicial ( art. 167).
Es una responsabilidad subsidiaria por que la principal es la del tutor
o curador, según el caso.
Como se sabe, el art. 167 del Código Civil enumera los actos
jurídicos para los cuales el representante legal de los menores e
incapaces requiere de autorización expresa, enumerando como tales
actos los de disposición o gravamen de sus bienes, lo que también
preceptúa el art. 531, y la celebración de transacciones, convenios
arbitrales y demás actos para los cuales la ley o el acto jurídico exige
autorización especial, tales como arrendar sus bienes por mas de tres
años, hacer partición extrajudicial, renunciar herencias, legados o
donaciones, celebrar contrato de sociedad o continuar en la sociedad
ya establecida, liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio,
dar o tomar dinero en préstamo, edificar con exceso de las
necesidades de la administración, aceptar donaciones, legados o
herencias con cargas y convenir en la demanda que se interponga
Acto jurídico1
contra el incapaz, hacer gastos extraordinarios en los predios de
propiedad del incapaz, pagar deudas del menor si no son de pequeña
cuantía, permitir al menor dedicarse a un trabajo, ocupación,
industria u oficio, así como celebrar contratos de locación de
servicios, de seguro de vida o de renta vitalicia a titulo oneroso (art.
532).
La autorización debe solicitarla el representante legal y
obtenerla mediante el procedimiento establecido por el código
procesal civil y probar la necesidad y utilidad del acto respecto de los
intereses del incapaz (arts. 786 y siguientes). Probada la necesidad y
utilidad el juzgado correspondiente otorga la autorización.
Como ya hemos indicado, la responsabilidad del juez que otorga
la autorización es subsidiaria de la del representante legal del incapaz
que la solicitó y obtuvo. La responsabilidad civil del juez es imputable
de conformidad con lo previsto en los arts. 192 y 200 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y se tramita en la vía del proceso
abreviado ( art. 509 y siguientes).
La pretensión indemnizatoria mediante la acción de
responsabilidad subsidiaria del juez prescribe, conforme al art. 562
del código civil en un plazo de 6 meses, que es un genuino plazo
prescriptorio pues se computa desde el día en que se puede
interponer la demanda.
15.2.5. La acción indemnizatoria contra los
agentes de intermediación en el mercado de
valores.
La acción indemnizatoria por responsabilidad de los agentes de
intermediación en el Mercado de Valores nos conduce a invocar el
Acto jurídico1
art.956 del código de comercio, vigente desde 1902, y a plantear que,
si bien esta en desuso, la desuetudo no es derogatoria y, en
consecuencia, que la acotada norma mantiene su vigencia.
El acotado art. 956 del código de comercio fija un plazo de
prescripción de 3 años para la acción de responsabilidad contra “los
agentes de bolsa…”. Como se sabe, nuestro vetusto código de
comercio a sido derogado en la mayor parte de su articulado y,
además, como hemos advertido, a caído en desuso. Sin embargo,
atendiendo a la norma general contenida en el art. I del titulo
preliminar del código civil, según la cual “ la ley se deroga solo por
otra ley”, lo que determina que lo desuetudo no sea derogatoria de
normas legales, el acotado art. 956, en nuestra opinión, se encuentra
vigente y norma la prescriptibilidad de la acción indemnizatoria por
responsabilidad de los agentes de intermediación en el mercado de
valores, que en la actualidad vienen a ser las sociedades agentes de
bolsa y las sociedades intermediarias de valores, que han venido a
sustituir a los antiguos agentes de bolsa y a los cuales se refería el
código de comercio.
Con la derogación del articulado referido a la bolsa y demás
lugares de contratación mercantil y a los agentes de cambio y bolsa,
el código de comercio dejo de normar las actividades de estos
intermediarios. Pero, ante el vacio de la Ley del Mercado de Valores
puesta en vigencia mediante el Decreto Legislativo Nº 861, la norma
del art. 956, en razón de su especialidad compatible con la vigente
ley de mercado de valores, continua en vigor. Es mas, si se atiende a
que el art. 173 de la vigente ley de mercado de valores precisa que
“las relaciones entre los agentes de intermediación y sus comitentes
se rigen por las reglas de la comisión mercantil…” y este es uno de
los pocos contratos que aun siguen legislados por el código de
comercio, regulando la relación jurídica entre los comitentes y sus
agentes de intermediación, a las responsabilidades de estos – que es
una responsabilidad civil, distinta de la responsabilidad administrativa
Acto jurídico1
ante la comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores-
CONASEV aplicable conforme a las normas reglamentarias de la
materia- les es de aplicación el plazo prescriptorio fijado por el
acotado art. 956 del código de comercio.
Concluimos, por los fundamentos expuestos, que el plazo
prescriptorio de la acción indemnizatoria contra los agentes de
intermediación del Mercado de Valores es de 3 años.
15.2.6. La acción de cobro de la remuneración
por prestación de servicios no laborales.
La prestación de servicios en nuestro sistema jurídico se rige
por el código civil o por la legislación laboral. La acción para el cobro
de la remuneración por prestación de servicios no laborales, esto es,
los que se rigen por el Código Civil, esta sujeta al plazo de
prescripción de 3 años previsto por el inc. 3 del art. 2001.
El plazo prescriptorio previsto por el acotado inc. 3 del art. 2001
registra como antecedente el inc. 4 del art. 1168 del código civil de
1936, que fija también 3 años, que nosotros mantuvimos en nuestro
anteproyecto, aunque eliminando la enumeración que hacia el
numeral antecedente respecto a los posibles prestadores de servicios.
La salvedad en cuanto a que debían de tratarse de servicios
prestados como consecuencia de vinculo no laboral se izo por cuanto
la constitución política de 1979. Vigente a la fecha de promulgación
del código civil y en la actualidad derogada por la de 1993,
preceptuaba, en su art. 49, que la acción de cobro de las
remuneraciones y de mas beneficios sociales de los trabajadores
prescribía a los 15 años, precepto que no a sido receptado por la
vigente carta política.
Acto jurídico1
Como se sabe, el código civil regula la prestación de servicios
como un genero contractual del que derivan, como modalidades, la
locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el deposito, el
secuestro (art. 1756) y, aun los contratos innominados de doy para
que hagas y hago para que des (art. 1757), los cuales prescriben en
el plazo de 3 años, así como los que resulten de toda relación jurídica
en la cual una de las partes queda obligada a prestar un servicio a
cambio de una remuneración, siempre que no se rija por la legislación
laboral y a la que la ley no le haya fijado un plazo prescriptorio
diverso.
15.2.7. La acción fraudatoria.
La acción fraudatoria es la también denominada acción pauliana
que el código civil legisla como una acción de ineficacia y que es la
que puede ejercitar el acreedor frente a los actos de su deudor que
califica de fraudulentos y que, por tales actos, deviene un fraudator.
El inc. 4 del art. 2001, denominándola equivocadamente como acción
revocatoria, le fija un plazo prescriptorio de 2 años.
La acción pauliana tiene su origen el Derecho Romano, según
Castán y Tobeñas fue el resultado de la unificación llevada acabo por
los compiladores justinianeos de algunos recursos y acciones
existentes en el antiguo derecho y que fueron tres: el interdicto
fraudatorium, la restitutio in integrum ob fraudem y kla actio
personalis infactum o ex delicto. Pero la mas generalizada versión es
la que esta acción recibió el nombre de un pretor llamado Paulo, que
la instituyo como un remedio contra los actos fraudulentos, esto es,
contra los actos de disposición con los que el deudor sustraía bienes
de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores a quienes, por ese
medio, les impedía hacer efectivo sus créditos. Con estos actos
fraudulentos el deudor cometía un delito perseguido con una acción
penal que conducía a una condena pecuniaria por el mismo valor que Acto jurídico
1
el de los bienes sustraídos y que quedaba sin efecto si quien había
adquirido tales bienes los restituía. Poe ello, era una acción
revocatoria o restitutoria que tenia, además, un carácter colectivo
pues beneficiaba a todos los acreedores del fraudator y no solo al que
había ejercitado la acción.
Con el transcurso de los siglos la acción pauliana fue
experimentando una marcada evolución, perdiendo su originario
carácter penal. El Derecho Moderno la recepto en el código Napoleón
y la irradio a toda la codificación civil, inclusive a la nuestra. El código
de 1936 le dio a la acción pauliana el carácter de una acción de
nulidad, usando indistintamente los vocablos “revocación” y
“nulidad” (arts. 1098, 1099, 1100 y 1101), infiriéndose tal carácter de
la exposición de motivos de Olacchea, quedando además confirmado
de manera indubitable al considerarse el fraude como causa de
anulabilidad del acto jurídico (art. 1125. Inc. 2).
El código civil vigente, adoptando la doctrina que rechaza la
nulidad como característica de la acción pauliana, le ha dado, como
ya lo hemos indicado, el carácter e una acción de ineficacia y cuida la
uniformidad del vocabulario en el articulado de la norma. Mediante el
ejercicio de la acción pauliana el acreedor puede pedir que se
declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos u onerosos, que
realice su deudor por los que renuncia a derechos o con los que
disminuye su patrimonio conocido y perjudica el cobro del crédito, así
como los actos por los cuales constituye garantías a favor de algún
acreedor y en perjuicio de los demás, o por los cuales las constituye
por deudas ajenas. El remedio pauliano que obtiene el acreedor que
acciona solo lo beneficia a él y no a los demás acreedores, pues la
acción a perdido su carácter colectivo y por eso no es ya una acción
de nulidad sino de ineficacia (arts. 195 y 196), siendo una genuina
acción creditoria.
Acto jurídico1
La prescriptibilidad de la acción paulina fue prevista en el
derecho romano y con esta característica fue también receptada en el
derecho moderno y en la codificación civil, la que le ha fijado diversos
plazos prescriptorios.
El inc. 4 del art. 2001 del código civil, como sus antecedentes
en el código de 1936, le fija un plazo prescriptorio de 2 años. La
norma, de la que fuimos ponentes, cuido de distinguir la acción
pauliana, que en atención a su antecedente propusimos como
revocatoria, de la acción de anulabilidad. Con las modificaciones
introducidas por el código civil para normar la acción pauliana, y
especialmente, al adrársele el tratamiento de una acción de
ineficacia, se descuidó lo relativo a su denominación y se mantuvo la
de “acción revocatoria” en el inc. 4 del art. 2001. Por ello, atendiendo
al especial carácter que le da el código civil vigente y para evitar
confusiones, es que le venimos dando, como nomen iuris mas propio,
el de acción fraudatoria.
De la acción fraudatoria legislada por el código civil derivan
otras acciones de ineficacia con la misma finalidad, legisladas por
leyes especiales, tales como la Ley de Quiebras, respecto de la cual
hace la salvedad el mismo código civil ( art. 200) u la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, pero sometidas a plazos de
caducidad (Infra Nº 50.5)
15.2.8. Las acciones provenientes de los títulos
valores
Las acciones provenientes de titulo valores están reguladas a
partir del 18 de octubre de 2000 por la Ley Nº 27287, que vino a
derogar a la Ley Nº 16587. La vigente ley legisla sobre la totalidad de
Acto jurídico1
los títulos valores creados o por crearse, sean materializados o
desmaterializados, así como sobre los valores mobiliarios. El glosario
de la ley conceptúa a las acciones cambiarias como “la pretensión o
derecho cambiario que confiere el valor en titulo o en anotaciones en
cuenta a su legitimo tenedor o titular, en forma adicional a la
pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la
relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten
exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que
dichos valores representan. Esta pretensión cambiaria es una distinta
a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la
pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser
ejercitada en cualquier vía procesal”.
Las acciones derivadas de los títulos valores son la acción directa, la
acción de regreso y la acción de ulterior regreso, que vienen a ser
propiamente las acciones cambiarias, así como la acción causal y la
acción por enriquecimiento sin causa que derivan de las anteriores, a
todas las cuales la ley Nº 27287 les fija sus correspondientes plazos
para su ejercicio.
Los plazos son prescriptorios, pues a la extensión de las
acciones cambiarias no se extingue el derecho sino que dan lugar,
según los casos, a la acción causal y a la acción de enriquecimiento
sin causa o indebido.
Todas estas acciones son genuinas acciones creditorias.
15.2.8.a. Prescriptibilidad de la acción cambiaria
directa.
La acción cambiaria directa es la que puede ejercitar el tenedor
del titulo contra el obligado principal y/o sus garantes, según hayan
constituido garantías reales o personales. Es la que corresponde a los
Acto jurídico1
tenedores de letras de cambio, de pagares, de facturas conformadas,
de cheques en cualquiera de sus modalidades, de certificados
bancarios en moneda nacional o extranjera, certificados de deposito y
de warrants, de títulos hipotecarios negociables, de conocimientos de
embarque, de carta de porte terrestres o aéreas, de pagarés
bancarios, de certificados de depósitos negociables y, en general, de
los títulos valores y valores mobiliarios en relación a los cuales la ley
concede la acción cambiaria directa.
El plazo prescriptorio a sido fijado en 3 años, según lo dispuesto
por el art. 96.1, inc. a), y se computa a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para su pago o cumplimiento, salvo el caso de
los cheques cuyo plazo prescriptorio se computa a partir del ultimo
día del plazo para su presentación a cobro y de los títulos con
vencimiento a la vista, cuyo computo se hace a partir del día de su
presentación a cobro o, de no haberse dejado constancia de ello, a
partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria,
o, en su defecto a partir del ultimo día para su presentación al pago o
del señalado con el mismo titulo (art. 96.2).
Se trata de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razón
de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la acción
cambiaria directa, mas no el derecho, que puede dar lugar a la
pretensión d pago mediante el ejercicio de la acción por
enriquecimiento sin causa, que esta sometida a un plazo de
caducidad (infra Nº 50.5)
15.2.8.b. Prescriptibilidad de la acción cambiaria
de regreso.
La acción cambiaria de regreso es la que puede ejercitar el
tenedor del titulo contra los obligados solidarios y/i sus garantes,
Acto jurídico1
según hayan constituido garantías reales o personales. Es la que
corresponde contra los que emitan, giren, acepte, endosen o
garanticen títulos valores y quedan solidariamente obligados contra el
tenedor, salvo clausula o disposición legal expresa en contrario (art.
11.1). Corresponde también al obligado que haya pagado el titulo
valor contra los demás obligados anteriores a él (art. 11.2).
El plazo prescriptorio a sido fijado en 1 año, según lo dispuesto
por el art. 96.1, inc. b), y se computa a partir de la fecha del
vencimiento para el pago de la obligación representada en el titulo,
salvo el caso de los cheques y de los títulos a la vista, a los que se les
aplica la misma regla que la prevista para el computo del plazo para
la acción cambiaria directa, conforme al art. 96.2.
Se trata de un plazo prescriptorio y no de caducidad en razón
de que vencido el plazo para su ejercicio se extingue la acción, mas
no el derecho, pues puede también dar lugar a la acción por
enriquecimiento sin causa, que, como hemos advertido, esta
sometida a un plazo de caducidad (infra Nº 50.5)
15.2.8.c. Prescriptibilidad de la acción cambiaria
de ulterior regreso.
La acción cambiaria de ulterior regreso es la que puede ejercitar
el tenedor del titulo que ha pagado la obligación representada a partir
de la fecha del pago en vía de regreso contra los obligados y/o
garantes anteriores a quien la ejercita, así como la acción de
repetición del garante contra el obligado principal.
El plazo prescriptorio ha sido fijado en 6 meses, según el art.
96.1, inc. c), y se computa a partir de la fecha del pago que da merito
a la acción o del honramiento de la garantía.
Acto jurídico1
Se trata, como las anteriores, de un plazo prescriptorio y no de
caducidad en razón de que vencido el plazo para su ejercicio se
extingue la acción, mas no el derecho, pues también, como las
anteriores, da lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, que,
según veremos en su oportunidad, esta sometida a un plazo de
caducidad (Infra Nº50.5)
15.2.8.d. Prescriptibilidad de las acciones
cambiarias de títulos prorrogados y renovados.
La Ley Nº 27287 ha establecido una norma especial para la
prescripción de las acciones cambiarias de títulos prorrogados o
renovados.
La prorroga viene a ser la extensión del plazo de vencimiento y
la norma el art. 49, que la constituye en una causal interruptiva de la
prescripción de la acción cambiaria. En este caso el pazo prescriptorio
es el que corresponde a la respectiva acción cambiaria y se computa
desde la fecha del vencimiento prorrogado, conforme al art. 97.1.
La renovación viene a constituir una nueva relación cambiaria
entre las mismas partes en virtud de un nuevo titulo que sustituye al
anterior, lo que implica la interrupción del plazo prescriptorio que
venia corriendo y el inicio de uno nuevo. En este caso, también el
nuevo plazo prescriptorio es el que corresponde a la respectiva acción
cambiaria y tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación
respecto de las personas que no han intervenido en la misma,
conforme al art. 9702.
Acto jurídico1
15.2.8.e. Prescriptibilidad de la acción causal.
Por ultimo, la Ley Nº 27287. Legisla sobre la acción causal como
una acción alternativa cuando las calidades de tenedor del título y de
obligado principal corresponden, respectivamente, al acreedor y al
deudor de la relación causal de la que derivó la obligación cambiaria,
autorizando al tenedor a promover, a su elección y alternativamente,
la acción cambiaria o la acción causal (art. 94.1). el mismo derecho le
reconoce la Ley Nº27287 al endosatario respecto a su inmediato
endosante, siempre que el endosado haya sido en propiedad y derive
de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren la calidad de
acreedor y deudor, respectivamente (art. 94.2)
La acción causal sobrevive a la acción cambiaria, siendo la
correspondiente a la relación jurídica que dio origen al titulo valor y/o
a la transmisión del titulo no pagado a su vencimiento (art. 94.3). es
la acción, pues, que le corresponde al acreedor que en la relación
cambiaria tiene la calidad de tenedor del titulo contra el deudor que,
en la misma relación cambiaria, tiene la condición de obligado
principal o de endosante, existiendo entre ellos la relación jurídica
que sirvió de causa a la emisión o transmisión del titulo que, a su vez,
generó la relación cambiaria. El art. 94.4 de la Ley Nº 27287 le da al
tenedor o endosatario del titulo la alternativa de promover la acción
cambiaria o la acción causal.
La Ley de Títulos Valores no fija plazo prescriptivo para la
acción causal. Su art.100 la remite a los plazos prescriptorios
correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión,
aceptación, garantía o transferencia de los títulos. De este modo, son
aplicables los plazos prescriptorios que correspondan según la
naturaleza de las relaciones jurídicas de las que deriven las acciones
Acto jurídico1
causales, por lo que puede prescribir en el plazo ordinario de 10 años
o en un plazo prescriptorio especial, o de un plazo de caducidad, si a
este plazo está sometido el derecho que emerge del acto jurídico que
dió creación a la relación jurídica.
Acto jurídico1
CONCLUSIÓN
La Prescripción Extintiva es un modo de extinguirse los
derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el
lapso determinado en la ley.
Es la libertad que obtiene el deudor para no cumplir su
obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su
debido tiempo, por el acreedor.
En esta prescripción no se precisa título ni buena fe tampoco;
porque se basa en la pasividad, en el silencio o inacción del
titular del derecho en lo inmobiliario y del acreedor en las
obligaciones durante el tiempo establecido en la ley.
La Prescripción Extintiva extingue el derecho del antiguo titular.
De combinarse con la prescripción adquisitiva o usurpación se
convierte en título firme de los derechos del nuevo dueño. En
caso de no corresponderse con la posesión de otro, el bien o
derecho se convierte en cosa nullíus, susceptible de ocupación
o de ejercicio por cualquiera, con título de solidez más
inmediata.
Acto jurídico1
BIBLIOGRAFÍA
PEDRO LIRA URQUIETA, Doctrinas Esenciales - Derecho Civil,
Tomo II., páginas 595 -624
FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Prescripción Extintiva y Caducidad
http://cl.vlex.com/vid/concepto-caducidad-prescripcion-
extintiva-232050433
http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/
obligaciones2.shtml
INDICE Acto jurídico
1
CAPÍTULO I
1. PREMISA 1
2. NOCIÓN GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN
1
3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
3
4. LA PRESCRIPCIÓN EN LA CODIFICACIÓN MODERNA
3
5. LA PRESCRIPCIÓN EN NUESTRA CODIFICACIÓN
5
6. PRESCRIPCION USUCUPATIVA Y PRESCRIPCION
EXTINTIVA 8
7. PRESCRIPCION EXTINTIVA Y CADUCIDAD
10
CAPITULO II
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
1. PREMISA 11
2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
11
3. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE NUESTRA CODIFICACIÓN
CIVIL 15
4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
17
Acto jurídico1
5. FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
18
6. EL DERECHO DE PRESCRIBIR
20
7. OPONIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN
26
8. EL DECURSO PRESCRIPTORIO
31
9. PRUEBA DE PRESCRIPCION
71
10. EL CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO
72
11. LOS PLAZOS PRESCRIPTIVOS
73
12. LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
77
13. LAS ACCIONES PERSONALES
78
14. LAS ACCIONES REALES
101
15. LAS ACCIONES CREDITORIAS
111
CONCLUSIÓN
133
BIBLIOGRAFÍA
134
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