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LA INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO
Por VALMY ANSALDI y ENRIQUE JOSE QUINTANA
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS
I – INTRODUCCIÓN:
Para la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DE SEGUROS constituye
una distinción y a la vez una enorme responsabilidad, haber sido designada como Sección
relatora del tema referido a la “INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO”,
en este XI Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros que se celebra en
Montevideo, República Oriental del Uruguay. No se nos escapa en esta introducción, que
el 19 de Octubre de 2006 en oportunidad de la Asamblea del Comité Íberolatinoamericano
del Derecho de Seguros (C.I.L.A), en el marco del XII Congreso Mundial de Derecho de
Seguros, celebrado en Buenos Aires, se suscribió el convenio de cooperación institucional
entre el C.I.L.A. y la Confederación Panamericana de Productores de Seguros
(C.O.P.A.P.R.O.S.E) que, entre sus puntos, prevee el análisis de las asimetrías legislativas
en las leyes específicas. Tampoco se nos escapa que desde el punto de vista doctrinario la
temática de la “comercialización de seguros, contratación directa e intermediación”, ha sido
objeto de tratamiento en el IV Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros
celebrado en Noviembre de 1995 en Santiago de Chile, conforme la relación que efectuaran
los distinguidos colegas Ernesto Tzirulnik y Paulo Luiz de Toledo Piza, centrando su
análisis en las experiencias de la República Federativa del Brasil, y en el VII Congreso
Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros, celebrado en Rosario, Argentina, en
Noviembre de 2001, oportunidad en la que la Asociación Mexicana de Derecho de Seguros
y Fianzas expusiera el tema “Tendencias de la Intermediación en el Siglo XXI”, Congreso
en el que se registraron ponencias individuales de colegas de Brasil y Argentina.
Asimismo tenemos presente que en el X Congreso Mundial de Derecho de Seguros
celebrado en Marrakesh, Marruecos, en mayo de 1998, uno de los temas generales fue el de
los intermediarios, reporte general a cargo del Profesor Robert Merkin, elaborado conforme
a las respuestas de algunas Secciones Nacionales de AIDA.
Precisamente, y teniendo en cuenta tales valiosos antecedentes, es que reafirmamos
que constituye una gran responsabilidad encarar el tema que se nos ha asignado.
Tratándose de un Congreso Iberolatinoamericano, nos ha parecido prudente realizar
un análisis abarcativo de las legislaciones de diversos países visualizando las simetrías y
asimetrías destacables, y también, siguiendo el modelo de análisis que en su momento
iniciara nuestro siempre bien recordado Profesor y amigo Dr. Juan Carlos Félix Morandi
respecto del contrato de seguro, señalaremos las posibles bases para la elaboración de un
Proyecto de Ley Modelo para la Intermediación en el Contrato de Seguro para América
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Latina. En la actualidad, parecería excesivo pretender alcanzar con nuestras reflexiones a
España y Portugal, ya que la Directiva 2002/92 CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de Diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, establece las bases para la
armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea y precisamente
en virtud de dicha Directiva el Reino de España dictó la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de
mediación de seguros y reaseguros privados, ajustándose a la norma comunitaria citada.
Hemos considerado útil la metodología de análisis de la cuestión de la
intermediación en el contrato de seguro que hemos reseñado, por varias razones. En primer
orden, porque el Presidente del CILA, el Dr. Osvaldo Contreras Strauch, en el cierre del X
Congreso Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros celebrado en Noviembre de 2007
en Viña del Mar, Chile, señaló la conveniencia de avanzar en los estudios de armonización
de las leyes de contrato de seguro, de intermediación y de entidades de seguros y su control,
y el tema asignado nos permite iniciar ese camino en las cuestiones de la intermediación en
el contrato de seguro. En el mismo orden de importancia, las representaciones
institucionales de la actividad profesional de los productores asesores de seguros de
Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile y Perú, conformando el grupo denominado
MERCOSEG, han efectuado un valioso trabajo a efectos de establecer las simetrías y
asimetrías en los citados países, trabajo que se ha enriquecido por iniciativa de
COPAPROSE respecto de otros países que forman parte de su representación institucional,
y finalmente, porque tenemos presente que en la República Oriental del Uruguay no se ha
dictado hasta la fecha el régimen legal de la intermediación en el contrato de seguro que
postulaba la Ley 16.426.
Con referencia a los corredores de seguros y reaseguros e intermediarios, la ley
16.426 dictada en la República Oriental del Uruguay el 6 de Octubre de 1993, contiene tres
disposiciones importantes: la del artículo 3º (regular la actividad de dichos corredores), la
del artículo 9º al establecer como cometido de la Comisión Honoraria que crea el artículo 8º
de la ley, la evaluación de un anteproyecto de ley a los efectos de regular la actividad de
intermediación en materia de seguros, y la del artículo 6º, poner bajo el control de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros a las personas que ejerzan la actividad de
intermediación.
Comenzaremos el análisis ofreciendo el panorama de la República Argentina
II – LA INTERMEDIACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO EN LA
REPÚBLICA ARGENTINA – ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONTEXTO
NORMATIVO
La primera noticia histórica en Argentina de la agremiación de corredores de
seguros, como por entonces se denominaba a los productores de seguros, data del 27 de
enero de 1892, fecha en la que se constituye el Centro de Corredores de Seguros, que se
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transforma en Asociación de Corredores de Seguros en 1935. Entre los propósitos y
objetivos de la mentada Asociación, se encontraba el procurar el dictado de normas legales
para la actuación de los mismos en el mercado de seguros. El 22 de marzo de 1948 se dicta
el Decreto 8312 (B.O 1/04/1948) que estableció que las personas físicas que hacen del
corretaje de seguros, reaseguros, su profesión habitual y principal, cualquiera fuera la
denominación que las empresas le den, percibirían una retribución anual complementaria
equivalente a la doceava parte del total de las comisiones devengadas durante el año, que se
haría efectiva el 31 de Diciembre de cada año. El artículo 4º del citado decreto, hace
referencia a dos categorías, las personas que ejerzan su profesión en relación de
dependencia o subordinación jurídica y a los productores que actúen en otras condiciones.
El primer Estatuto del Productor de Seguros fue establecido por el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 5909 del 7 de Mayo de 1952, que tuvo vida efímera ya que fue
sustituido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 4177 del 12 de Marzo de 1953.
Los considerandos de este Decreto señalaban que el Estatuto del Productor de
Seguros, además de llenar una sensible necesidad gremial de todos aquellos que median
profesionalmente entre asegurador y asegurado, ha reglamentado las distintas modalidades
que tal actividad presenta en la práctica, estableciendo en forma expresa sus derechos y
obligaciones y los requisitos de responsabilidad y capacidad que deben reunir.
La norma disponía que en todo el territorio del país, la mediación entre asegurado y
asegurador, cuando la hubiere, quedaba reservada a los “Productores de Seguros”, figura
que era definida como la persona de existencia visible capacitada para gestionar y realizar
operaciones como mediador entre asegurado y asegurador, siempre que figure inscripto en
el Registro de Productores de Seguros que la Superintendencia de Seguros de la Nación
habilitara al efecto. Para la inscripción en el Registro se requería como condición acreditar
estar inscripto en la matrícula de corredores del Tribunal de Comercio del domicilio, tener
domicilio real en el país, acreditar buena conducta y competencia (idoneidad). Los
productores personas físicas podían constituir sociedades de productores (únicamente
sociedades colectivas) en la que todos los socios fueran productores de seguros inscriptos.
La norma concedía los beneficios sociales del Decreto 8312/48 y consideraba que los
productores de seguros estaban en relación de dependencia de una aseguradora cuando su
actuación fuera exclusiva para una sola entidad aseguradora, refiriéndose también a la
actividad del productor como profesión habitual y principal que constituye su medio de
vida normal y constante, y mediante el cual se obtuvieran ingresos superiores a los
devengados en conjunto por todas las otras ocupaciones. Los contratos de exclusividad
debían presentarse para su aprobación e inscripción en un registro especial de la
Superintendencia de Seguros. El Estatuto establecía incompatibilidades absolutas y
relativas y establecía deberes, derechos y prohibiciones regulando las sanciones para
aseguradores y productores.
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Probablemente, los beneficios sociales y las cuestiones referidas a la asignación de
relación de dependencia respecto de las aseguradoras, motivaron la resistencia de los
empresarios aseguradores al citado régimen, obteniendo primeramente la suspensión de la
vigencia del decreto por 180 días (Decreto 9194/53) del 26 de Mayo de 1953 (B.O. 9/6/53)
y luego la suspensión sine die por el Decreto 24041/53 del 10 de Diciembre de 1953 (B.O.
23/12/1953). En Argentina transcurrieron 28 años hasta el 11 de Febrero de 1981, (B.O.
18/2/1981), fecha en la que se dicta la Ley 22.400, que establece el régimen regulatorio de
la actividad de los Productores Asesores de Seguros en Argentina.
Para concluir este brevísimo recordatorio histórico de las vicisitudes de la
concreción del régimen regulatorio de la actividad de intermediación en el contrato de
seguro, señalamos que el 27 de Agosto de 1959 se creó la Asociación de Productores
Asesores de Seguros, que luego cambió su denominación por la actual ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS (AAPAS).
a) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO 17.418:
La Sección XIV de la Ley 17.418 de Contrato de Seguro (B.O 6/9/1967) se
denomina “INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO”, y comprende tres artículos (53, 54 y 55), resultando de particular
importancia para el análisis, la Exposición de motivos que precede a la ley. Aclara el
numeral XVII de la Exposición de motivos, que la ley de contrato de seguro no trata de
regular la vinculación jurídica del asegurador y los distintos auxiliares o intermediarios, por
ser materia ajena a la ley de seguros. En cambio, la ley de contrato de seguro, en los tres
artículos, establece las consecuencias jurídicas entre asegurado y asegurador derivadas de la
intervención de auxiliares en la celebración del contrato. Los tres artículos introducen la
distinción entre los auxiliares autorizados solamente para intervenir en la mediación,
cualquiera sea su vinculación con el asegurador (empleado o no), del agente o representante
para actuar en nombre del asegurador y sólo éste último obliga al asegurador de acuerdo a
las reglas del mandato.
El artículo 53 de la ley 17.418 de Contrato de Seguro bajo el título “AUXILIARES:
FACULTADES”, dice: “El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación
con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, solo está facultado con respecto
a las operaciones en las cuales intervienen para a) Recibir propuestas de celebración y
modificación de contratos de seguro b) Entregar los instrumentos emitidos por el
asegurador, referentes a contratos, o sus prórrogas, c) aceptar el pago de la prima si se
halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar”. El artículo
54, bajo el título “AGENTE INSTITORIO – ZONA ASIGNADA” dice: “Cuando el
asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se
aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros, autoriza también para
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pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de
rescisión, salvo limitación expresa”.
Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o
zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de
seguro respecto de cosas que se hallan en el distrito o zona, o con las personas que tienen
allí su residencia habitual. El artículo 55 de la ley de contrato de seguro establece que en los
casos del artículo anterior (agente institorio) el conocimiento del representante o agente
equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
El agente institorio o mandatario, entonces, representa al asegurador pues actúa en
nombre y por cuenta de éste, a diferencia del intermediario autorizado para la mediación, de
allí la diferencia. Los agentes institorios realizan actos con contenido jurídico, en su
actuación como tales; en cambio, y como acertadamente ha señalado calificada doctrina, los
intermediarios y los dependientes del asegurador realizan actos materiales, ya que el acto
con contenido jurídico (aceptación del contrato de seguro), es efectuado por el asegurador.
B) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU
CONTROL 20.091:
Por razones de conveniencia práctica, y por motivaciones políticas de la época, el
criterio unificador de ensamblar en un solo texto la ley de contrato de seguro y la ley de
entidades de seguro y su control, no resultó posible, y por eso en Argentina se dictó en el
año 1967 la ley de contrato de seguro nº 17418, y recién el 11 de enero de 1973 se sancionó
y promulgó la Ley 20.091 “De entidades de seguros y su control”, ley que entró en efectiva
vigencia el 21 de abril de 1977. En la Ley 20.091, la Sección XI, bajo el título
“Intervención de auxiliares”, artículo 55, dice “Los productores, agentes, intermediarios,
están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios
técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena
fe”. La Sección XIII de la Ley 20.091 dispone respecto de sanciones. El artículo 58
describe las sanciones respecto de los aseguradores, y el artículo 59 las sanciones respecto
de los auxiliares. Los productores, agentes, intermediarios que violen las normas a que se
refiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de
control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: a)
llamado de atención, b) Apercibimiento, c) Multa hasta de cinco mil pesos, d)
Inhabilitación hasta de cinco años. Se regula también el procedimiento sancionatorio y el
derecho de defensa. El artículo 67 inciso f) de la Ley 20.091 establece entre los deberes y
atribuciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación el fiscalizar la conducta de los
productores, agentes, intermediarios, en la forma y por los medios que estime procedente,
conocer en las denuncias pertinentes, y sancionar las infracciones. La ley 22.400, como
veremos en detalle, establece las funciones y deberes de los productores asesores de
seguros, y establece en el artículo 13 que el incumplimiento de las funciones y deberes
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establecidos en el artículo 10 por parte de los productores de seguros los hará pasibles de
las sanciones previstas en el artículo 59 de la Ley 20.091, pudiendo además disponerse la
cancelación de la inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros.
La Ley 22.400, como dijimos, dictada en febrero de 1981, completa el tríptico
legislativo a que hacemos referencia.
C) DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 22.400 REGIMEN LEGAL DE LOS
PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS:
El mensaje de elevación de la ley 22.400 destacaba que el ordenamiento venía a
satisfacer una necesidad sentida del mercado asegurador en Argentina, en cuanto fija pautas
concretas para la actuación de los intermediarios en la concertación de seguros,
estableciendo claramente los derechos y obligaciones de éstos y de las entidades que
utilizan sus servicios. Los fines que se persigue, según el mensaje de elevación, son:
jerarquizar la actividad, establecer el alcance de los derechos y obligaciones de las partes
interesadas, y defender los intereses de los asegurados.
El alcance de los derechos y obligaciones de las partes se establece por una doble
vía, la primera consiste en definir el concepto de productor asesor de seguros como
intermediario en la concertación de seguros, la segunda, mediante la detallada enumeración
de los deberes y obligaciones de quienes ejerzan la actividad, y correlativamente, los
derechos al cobro de su retribución en forma proporcional a las primas – totales – o
parciales – percibidas por el asegurador. Tanto la jerarquización de la actividad, así como la
protección de los intereses de los asegurados, tiene convenientes vías de concreción en el
sistema de registro de personas autorizadas a operar como productores asesores de seguros
– previa acreditación de su idoneidad, y en el régimen de sanciones. En cuanto a las
modalidades de actuación se contemplan la del productor asesor directo y la del productor
asesor organizador, delineando la figura de este último por la elección y asesoramiento de
los productores asesores directos que forman parte de su organización, que por lo menos
debe componerse de cuatro productores asesores de seguros.
El mensaje de elevación del proyecto de ley establece dos puntos de importancia.
Así, se señala que como obvia consecuencia del respeto al principio de libertad de elección
por parte de asegurados y aseguradores se permite lisa y llanamente la contratación de
seguros directos “en mostrador” o “en ventanilla”, así como la bonificación total o parcial
de las comisiones y también se señala que “se ha desechado la tentación de incluir normas
referidas a los agentes institorios ya que éstos asumen tal carácter en razón de los
contratos particulares que celebren con la compañía”.
La ley contiene veintisiete artículos, divididos en once Capítulos.
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El Capítulo I (ámbito de aplicación) dispone que la actividad de intermediación
promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y
asegurables, se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la ley 22.400 (art.
1).
El Capítulo II (definiciones) establece que la actividad de intermediación podrá
ejercerse según las siguientes modalidades de actuación: a) Productor asesor directo:
persona física que realiza las tareas indicadas en el artículo 1º y las complementarias
previstas en la ley, y b) Productor asesor organizador, persona física que se dedica a
instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una
organización que en su caso deberá componerse como mínimo de cuatro (4) productores
asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador, cuando actúe en tal carácter.
(art 2).
El Capítulo III (Registro de Productores Asesores de Seguros) se encuentra
compuesto por dos artículos, el 3º y el 4º. El artículo 3º crea el Registro de Productores
Asesores de Seguros, el que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
Organismo al que se le confiere el carácter de autoridad de aplicación de la ley. El artículo
4º establece los requisitos para la inscripción en el registro que sucintamente son: a) Tener
domicilio real en Argentina, b) Acreditar competencia e idoneidad mediante examen, c) no
encontrarse incurso en las inhabilidades absolutas previstas en el artículo 8º de la ley, que
detallaremos ut infra, d) abonar el derecho de inscripción que se renueva anualmente. El
derecho de inscripción es destinado a solventar los gastos que demanda la aplicación de la
ley. La falta de pago del derecho de inscripción anual hace caducar el derecho de
inscripción conforme el primer párrafo del artículo 4º de la ley. Para el ejercicio de la
actividad de productor asesor en cualquiera de las modalidades o categorías previstas en el
artículo 2º de la ley es menester encontrarse inscripto en el Registro, norma que se integra
con el artículo 7º (que forma parte del capítulo 4º, Personas no inscriptas) que dispone que
las personas físicas no inscriptas en el registro de productores asesores de seguros no tienen
derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de
contratos de seguros. Las entidades aseguradoras deberán abstenerse de operar con
personas no inscriptas en el Registro. Queda prohibido a las aseguradoras el pago de
comisiones o cualquier retribución a dichas personas. Si un asegurador vulnerara estas
previsiones su conducta podría tipificarse como ejercicio anormal de la actividad
aseguradora siendo pasible de las sanciones previstas en el artículo 58 de la ley 20.091.
El Capítulo IV de la Ley 22.400 se refiere a la retribución de los productores
asesores de seguros. El artículo 5 (determinación de las comisiones) establece que los
productores asesores de seguros percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador,
salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de
máximos o mínimos. En Argentina, el artículo 26 de la Ley 20.091 (ley de entidades de
Seguros y su control) dispone que las primas deben resultar suficientes para el
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cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico
– financiera y que las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores
dentro de los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.
El artículo 5 de La ley 22.400 aclara respecto del productor asesor organizador que
éste solo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los
productores asesores directos a las que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción
propia será acreedor a comisiones en su doble carácter. El artículo 6º establece el momento
en el que se adquiere el derecho al cobro de la comisión. El derecho del productor asesor de
seguros a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe
efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en
aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión
del contrato de seguro que dé lugar a devoluciones de prima, corresponderá la devolución
proporcional de la comisión percibida por el productor asesor.
Esta disposición se complementa eficazmente con la previsión del artículo 11 que
dispone que el cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, no implica en sí
mismo subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el
asegurado.
Así las cosas, y en el aspecto de la retribución (comisión) advertimos diferencias
esenciales respecto de la figura del corredor contemplada en el Código de Comercio de la
República Argentina, ya que el artículo 111 del Código de Comercio dispone que cuando
en la negociación sólo interviniera un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los
contratantes y la última parte del artículo 111 del Código de Comercio dispone que la
comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o
cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente encargase su conclusión a
otra persona, o la concluyera por sí mismo.
El último de los artículos del Capítulo IV de la Ley 22.400 es el 7º que ha sido
analizado ut supra.
El capítulo V establece las inhabilidades respecto de la posibilidad de inscripción en
el registro de productores de seguros. El artículo 8º describe las inhabilidades absolutas y el
artículo 9 las inhabilidades relativas. Dispone como inhabilidades absolutas: a) quienes no
puedan ejercer el comercio, b) los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez
años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta
cinco años después de su rehabilitación y los directores o administradores de sociedades
cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta hasta diez años después de su
rehabilitación; c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos
públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación cohecho, emisión de cheques sin
fondo y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos cometidos en la
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constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros,
en todos los casos hasta después de diez años de cumplida la condena. (Se observa que la
norma contempla delitos dolosos que tienen tipicidad específica), d) los liquidadores de
siniestros y comisarios de averías. La norma procura evitar que una persona pueda ser
productor asesor de seguros e intervenir en la liquidación de siniestros, e) Los directores,
síndicos, gerentes, subgerentes, apoderados generales, administradores generales, miembros
del consejo de administración, inspectores de riesgos e inspectores de siniestros de las
entidades aseguradoras, f) los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Seguros
de la Nación y los funcionarios jerárquicos de las cámaras tarifadoras de las asociaciones de
entidades aseguradoras, g) quienes operen como productores asesores de seguros durante la
vigencia de la ley sin estar inscriptos y quienes sean excluídos del Registro por infracciones
a la misma.
La autoridad de aplicación dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción
de las personas que después de estar inscriptas en el registro queden comprendidas o
incurran en las inhabilidades descriptas, a cuyo fin llevará un registro especial.
En el artículo 9 se establece y dispone la prohibición de actuar en carácter de
productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados en relación con los
seguros de los clientes de las instituciones en las que prestan servicios. Se trata de una
inhabilidad relativa. La norma procura evitar que aprovechando el cargo en una institución
bancaria, financiera, concesionaria de automóviles, tiendas, etc, se pueda condicionar al
asegurable.
El Capítulo VI describe en el artículo 10º las funciones y deberes de los productores
asesores de seguros sean Productores Asesores Directos (numeral 1) o Productores
Asesores Organizadores (numeral 2).
Respecto de los Productores Asesores Directos: a) gestionar operaciones de seguros,
b) informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio, así como
también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas a requerimiento de las
entidades aseguradoras, c) Informar a la entidad asegurada acerca de las condiciones en que
se encuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la mas adecuada cobertura, d)
Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del
contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones
y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo, e) Comunicar a la
entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento,
f) cobrar las primas de seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora
respectiva, g) Entregar o girar a la entidad aseguradora – cuando no esté expresamente
autorizado a cobrar por la misma - el importe de las primas recibidas del asegurado en un
plazo que no podrá ser superior a 72 horas , h) Asesorar al asegurado durante la vigencia
del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los
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siniestros, i) En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones que
reciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras en relación con sus
funciones, j) comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloque
dentro de alguna de las inhabilidades previstas en la ley, k) ajustarse en materia de
publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras
y en caso de hacerse referencia a una determinada entidad, contar con la autorización previa
de la misma, l) llevar registros rubricados de las operaciones de seguros en que interviene,
ll) exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción en el Registro.
El numeral 2 del artículo 10, describe las funciones y deberes de los productores
asesores organizadores, numeral que reproduce prácticamente las mismas funciones y
deberes que las previstas para los productores asesores directos agregando el seleccionar,
asistir y asesorar a los productores asesores directos que forman parte de su organización y
facilitar su labor.
El artículo 11 fue analizado al referirnos al artículo 6º. El Artículo 12, último del
capítulo, reproduce literalmente el contenido del artículo 55 de la Ley 20.091 (Ley de
entidades de seguros y su control).
De la atenta lectura del capítulo VI, así como de las consecuencias, en el orden de
las sanciones administrativas y de responsabilidad civil consecuente en caso de
incumplimiento, se advierte que el productor asesor de seguros no agota su cometido en el
acercar a las partes o intervenir sólo en la etapa precontractual de la relación asegurable –
asegurador, sino sus deberes y funciones respecto de ambas partes del contrato, alcanzan
toda la duración del contrato, e incluso en caso de siniestro. Es indiscutible entonces que el
productor asesor de seguros es un profesional que debe encontrarse altamente capacitado y
especializado, resaltando como deber fundamental el asesoramiento a las partes. ¿De qué
manera se podría “ilustrar en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su
interpretación o extensión”, “asesorar acerca de los derechos, cargas y obligaciones, en
particular con relación a los siniestros”, “desempeñarse conforme a las disposiciones
legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene”, sin ser
un profesional obligado a capacitarse permanentemente. Aquellos que pretenden encasillar
a estos verdaderos profesionales como un simple “canal de comercialización” o asimilarlos
a “telemarketer”, “o empleados de circuito Banca - Seguros” se equivocan de medio a
medio, y no han analizado ni reflexionado respecto del verdadero contenido del artículo 10
de la Ley 22.400.
El Capítulo VII que comprende los artículos 13 a 16 se refiere a las sanciones que
resultan pasibles los productores asesores de seguros por el incumplimiento de las
funciones y deberes establecidos en el artículo 10º, sanciones y procedimientos que hemos
analizado al referirnos ut supra a ley 20.091.
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El artículo 15 establece que se considera falta grave facilitar o cooperar de cualquier
manera en el ejercicio de las actividades previstas en la ley, por parte de personas que
debiendo estarlo, no se hallan inscriptos en el registro correspondiente. La norma censura
así a los prestanombres y a las actividades realizadas por interpósita persona.
El Capítulo VIII, artículo 17º, crea la Comisión Asesora Honoraria que tendría por
función asesorar a la Superintendencia de Seguros de la Nación en las cuestiones
vinculadas a la interpretación, aplicación y eventual modificación de la ley, así como
intervenir en la redacción de los programas de exámenes de habilitación. La integración de
la Comisión debería conformarse con los miembros del Consejo Consultivo del Seguro
(órgano establecido en la Ley 20.091 integrado por representantes de las cámaras
empresarias aseguradores, y un representante de los productores asesores de seguros).
En razón que ni al Consejo Consultivo del Seguro ni a la Comisión Asesora
Honoraria, las leyes 20.091 y 22.400 le asignaron el carácter vinculante de su
asesoramiento, desde principios de la década de los 90, los sucesivos Superintendentes de
Seguros que han ejercido sus cargos en tal período no han designado ni conformado ni el
Consejo Consultivo del Seguro ni la Comisión Asesora Honoraria. Son Órganos previstos
en las normas pero inexistentes en la realidad.
El Capítulo IX artículo 19, exime del examen de competencia a los productores
asesores de seguros que se desempeñen en centros urbanos de menos de 200.000
habitantes. Los mismos, conforme la ley, no podrán intervenir en operaciones que
involucren riesgos o personas aseguradas ubicados o domiciliados en zonas de mayor
densidad geográfica. Consideramos que la excepción no es positiva ya que importa
menoscabar el derecho de los asegurados a un asesoramiento de la mayor calidad posible
por razones de densidad geográfica.
El Capítulo X, (artículos 20 a 22), posibilita a los productores asesores de seguros
constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio con
el objeto exclusivo de realizar las actividades enunciadas en el artículo 1º de la ley 22.400.
(Jurisprudencialmente se ha extendido la posibilidad respecto a otros tipos societarios no
sólo comprendidos en el Código de Comercio, por ejemplo Cooperativas de trabajo,
Provisión y servicios, tipos societarios establecidos en la ley 20.337). Las sociedades que se
constituyan sólo pueden tener como objeto social las actividades previstas en la ley 22.400.
Tales sociedades deberán realizar sus actividades a través de productores asesores
registrados. Las sociedades deben inscribirse en el Registro de Sociedades de Productores
que es llevado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. En tales sociedades, cuatro
de sus integrantes como mínimo, o todos ellos en caso de ser menos, deberán estar
inscriptos como productores asesores de seguros, debiendo uno de ellos desempeñarse
como director o gerente de la entidad. Respecto a las infracciones cometidas por una
sociedad de productores asesores de seguros, o, individualmente por uno de los socios
12
cumpliendo una decisión social, alcanzarán también en su caso a los demás integrantes
inscriptos y patrimonialmente a la sociedad de acuerdo con las normas del derecho común.
Si por el contrario la infracción se cometiere por uno de los integrantes de una sociedad de
productores asesores de seguros, pudiéndose comprobar su exclusiva responsabilidad
personal, la sanción no alcanzará a los demás integrantes en forma individual pero la
responsabilidad de la sociedad se determinará de acuerdo a las normas del derecho común.
El Capítulo XI artículos 23 a 27 dispone las disposiciones transitorias y de forma.
D) DE LAS REGLAMENTACIONES A LA LEY 22.400:
La Superintendencia de Seguros de la Nación ha ido dictando desde la entrada en
vigencia de la Ley 22.400 diversas resoluciones reglamentarias. Por Resolución General
21.179, del 15 de Marzo de 1991, se ordenó en un solo texto las diversas normas
reglamentarias dictadas por el Organismo. Para un mejor ordenamiento de las
Resoluciones, así como para actualizar distintas materias que hacen a la optimización del
ejercicio de la actividad aseguradora y su control, el 30 de Septiembre de 1996 la
Superintendencia de Seguros dictó la Resolución, Nº 24.828, aprobándose el cuerpo
normativo que se tituló “Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de
Seguros” (Reglamento de la Ley 22.400). Esta Resolución General es la que se encuentra
en vigencia, aclaración que es bueno efectuar ya que el 15 de Noviembre de 2001 la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución Nº 28.497 (B.O. 22 de Enero
de 2001), estableciendo un nuevo reglamento que entraría en vigencia el 1º de enero de
2002. La ruptura institucional de Diciembre de 2001, la salida del régimen de
convertibilidad del peso con el dólar y la difícil situación social, determinó que el 29 de
Enero de 2002 se suspendiera la entrada en vigencia de la Resolución 28.497, por
Resolución 28.568. Por ello es que mantiene en vigencia la Resolución 24.828.
Los aspectos mas relevantes de la Reglamentación son los siguientes: Artículo 3º:
Creación del Registro de Productores Asesores de Seguro de Vida, reservado
exclusivamente para intermediar en operaciones de seguros de vida, de retiro y de
accidentes personales, quedando prohibida su actuación en otros ramos, registro más
limitado que el Registro General de los Productores Asesores de Seguros autorizados para
las operaciones en todos los ramos. También para sociedades, es posible la limitación
respecto de los seguros de personas antes citados.
Artículo 4º: Se exige para la inscripción en los Registros de Productores como nivel
de enseñanza mínimo, el nivel de enseñanza secundaria. Por ello al pretenderse la
inscripción, corresponde acompañar la fotocopia autenticada por el Ministerio de
Educación del título que acredite haber alcanzado dicho nivel educativo. Se establece
también el monto del derecho de inscripción anual y la forma de pago, la multa por la mora
y la caducidad de la inscripción para los deudores, que implica la prohibición de pleno
13
derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de
seguros. Se establece la constitución del domicilio del Productor asesor de seguros bajo
declaración jurada, como asiento de la actividad, y la forma de notificar el cambio de
domicilio, estableciendo que el domicilio denunciado como asiento de la actividad del
productor asesor de seguros será el único válido para las verificaciones que en ocasión o
como consecuencia del contralor que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación,
sea necesario efectuar.
Respecto de los exámenes de capacitación se exceptúa del mismo a los ex
funcionarios de Superintendencia de Seguros de la Nación que hubieran desempeñado
funciones durante cinco años como mínimo, y hubieran alcanzado la categoría de Jefe de
Departamento o cargo superior, las personas egresados con el título de Licenciado en
Organización y Técnica del Seguro y carreras universitarias especializadas en seguros.
Respecto a la eventual renuncia a la matrícula, solo será admisible en caso de no
existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales. Si se renuncia a la matrícula no
puede solicitarse una nueva inscripción en el Registro hasta transcurridos cinco años desde
la presentación de la renuncia.
Respecto del artículo 7º de la ley 22.400 la reglamentación dispone que las
compañías aseguradoras deberán abstenerse de operar con Productores Asesores de Seguros
no inscriptos, o quienes hubieren sido dados de baja. Trimestralmente la Superintendencia
entrega a los aseguradores un diskette con la nómina de las matrículas vigentes. Si se
aceptaran operaciones cursadas por quienes no tengan matrícula vigente ello importaría el
ejercicio anormal de la actividad aseguradora.
Respecto de las inhabilidades, si la inhabilidad se presenta cuando el productor
asesor de seguros ya se encuentra inscripto, el afectado debe solicitar la suspensión en la
matrícula.
El artículo 10 de la reglamentación, establece el plazo de rendición de las primas
percibidas, que se establece en forma quincenal, y los libros de registros “Registro de
Operaciones de Seguros” y “Registro de Cobranzas y Rendiciones”, libros de 100 folios
cada uno, rubricados por el Órgano de Control, quien percibe importes por la rúbrica. Se
regula también la obligación de denuncia policial en caso de pérdida, robo o hurto de los
libros, la obligación de una nueva rúbrica y la asentación en los nuevos libros de la
información pérdida. También se ha reglamentado la constancia que expide la
Superintendencia que acredita la inscripción en el Registro.
Ha sido reglamentado el artículo 19 respecto de las localidades o ciudades a las que
se refiere dicho artículo, y las cuestiones relacionadas con la inscripción de las sociedades.
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El costo anual de la matrícula de las personas físicas asciende a $120, y para las
sociedades $580 (La relación peso / dólar en la actualidad $3,50 por cada dólar).
Respecto de la Resolución 28.497 SSN, que como dijimos no entró en efectiva
vigencia, las previsiones más salientes eran: 1) el establecer una póliza de seguro
obligatorio de responsabilidad civil de errores y omisiones para todos los productores de
seguros, disponiéndose que el incumplimiento de la obligación de la contratación de la
póliza o la falta de cobertura por causas imputables al asegurado, será causal de la
cancelación automática de la matrícula. Respecto de esta previsión, en su momento
observábamos que legalmente la Superintendencia de Seguros de la Nación no tiene per se
facultades, ni atribuciones para disponer o establecer un seguro obligatorio ya que los
seguros obligatorios sólo pueden establecerse mediante el dictado de una ley, ello sin
perjuicio de la conveniencia o no de la contratación del mentado seguro. 2) Las
aseguradoras sólo podrían abonarle las comisiones a los productores asesores de seguros
mediante depósito en cuenta corriente bancaria. 3) Modificación de los libros que
obligatoriamente deben llevar los productores y de las rúbricas de los mismos; 4) Dejar sin
efecto la realización de cursos de capacitación continuada por parte de los productores
asesores de seguros. La Resolución Nº 25.475 de Superintendencia de Seguros de la
Nación, estableció no sólo la metodología del dictado de cursos presenciales en
establecimientos educativos reconocidos y en la ASOCIACION ARGENTINA DE
PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, para obtener la matrícula, sino que el
artículo 4º de la Resolución disponía que a partir de 1999 los Productores asesores de
seguros, aún aquellos inscriptos, al abonar la matrícula o derecho de inscripción anual,
debían acreditar el cumplimiento del programa de capacitación continuada, que se
cumplimentaría con la asistencia del productor matriculado a cursos, seminarios y talleres
relacionados con la actividad (15 horas anuales de cursos de actualización). La
actualización permanente de los conocimientos de los productores asesores de seguros en
los tópicos que establece el órgano de control sin duda redunda fundamentalmente en
beneficio de los asegurables y de los asegurados, y por ello criticábamos la proyectada
eliminación de dichos cursos de actualización.
E) OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE INTERES:
Otras normas reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación dignas
de mención son: 1) Obligación que en el frente de póliza consten: El cuadro de liquidación
del premio detallando la prima y los restantes conceptos que lo componen (discriminación
de la prima pura separada de los gastos de adquisición, explotación y otros componentes
del premio); 2) En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor asesor,
debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completo o denominación social
en su caso (Resolución 33463/2008); 3) Regulación de la entrega de la póliza al asegurado;
4) Regulación de la forma de anulación de la póliza por pedido expreso y personal del
asegurado, 5) Los cuadros tarifarios incluirán las retribuciones vinculadas al proceso de
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comercialización, que sólo podrán ser reconocidas a personas o instituciones legalmente
vigente, y en la medida que tengan una efectiva y probada participación en las operaciones
por las que las perciban. (Res. 32080).
f) NORMAS RESPECTO A AGENTES INSTITORIOS:
Estas normas coadyuvan a la transparencia y asimismo al reconocimiento de la
intervención del productor asesor de seguros en una operación determinada.
Señalamos ut supra, que la Exposición de motivos de la ley 22.400 excluyó de la
norma a los agentes institorios de los contratos particulares que celebran con las compañías.
Así, los agentes institorios en rigor de verdad no intermedian ya que representan al
asegurador en calidad de mandatarios frente al asegurable y/o asegurado. El 29 de agosto
de 2001 la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Circular 4420 referida a
agentes institorios. Dicha circular estableció en relación a la instrumentación e inscripción
de los contratos por los cuales se designan agentes institorios conforme a las disposiciones
del artículo 54 de la ley de contrato de seguro que en todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo prescripto en el artículo 36 inciso 4º del Código de Comercio de la
Jurisdicción que corresponda, y que su instrumentación deberá ajustarse a la normativa de
fondo que rige la materia. El artículo 36 inciso 4º del Código de Comercio dispone la
inscripción de los siguientes documentos “ … Los poderes que se otorguen por los
comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles
y las revocaciones de los mismos”.
La inscripción del contrato de designación como agente institorio en el Registro
Público de Comercio garantiza la adecuada publicidad respecto de terceros, sea en cuanto a
los límites geográficos así como las limitaciones que se decida respecto del mandato. La
Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 7 de Marzo de 2005 Nº
30418, referida a los agentes institorios dispuso requerir a las aseguradoras se le informe si
cuentan o no con agentes institorios, y en su caso, las constancias de inscripción en el
Registro Público de Comercio, así como exigió que la documentación de designación de
cada agente institorio se encuentre en la sede del asegurador a disposición de la autoridad
de control. También la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso que las
aseguradoras informen todas las novedades respecto a nuevas designaciones, renuncias o
revocaciones de dichos mandatos en forma trimestral. Por Resolución 30481 del 18 de
Abril de 2005, se estableció que las retribuciones que las aseguradoras efectúen a sus
agentes institorios se contabilicen bajo la cuenta “Gastos Directos de Producción”, que
deberá exponerse en el Anexo XI de los Estados Contables en el rubro; “Otros gastos de
Adquisición – Seguros Directos”.
Lo expresado muestra las diferencias entre el mandatario, y el intermediario.
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G) DEL ILEGITIMO DECRETO 855/94:
Como coletazos de tendencias exógenas basadas en opiniones favorables a la
“desregulación de los mercados” y como forma de posibilitar la actuación de “canales de
distribución alternativas”, el 3 de Junio de 1994 (B.O. 8/06/1994) el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el Decreto 855/94, decreto absurdo, ilógico y contrario al derecho de fondo.
Entre sus considerandos destacamos los siguientes “Que es propósito del Gobierno de la
Nación garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a
fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más
amplia competencia …”, “Que en materia de comercialización, teniendo presente el marco
en que se desenvuelve actualmente la actividad aseguradora, corresponde adoptar medidas
tendientes a liberalizar los canales de ventas del servicio asegurador”, “Que la ley 22.400
regula la actividad de los productores asesores de seguros, a quienes les otorga la
exclusividad en la intermediación del servicio para aquellos supuestos en que el
asegurador opta por no operar en forma directa”, “Que aún cuando se reconoce que
algunos seguros requieren del asesoramiento del intermediario (productor asesor de
seguros) a favor de los derechos del asegurado, la realidad, evidencia que ello no ocurre
en aquellos seguros, que por su propia naturaleza se encuentran estandarizados”, “Que en
estos últimos casos la participación casi ociosa de intermediarios, produce una distorsión
en los precios del mercado en perjuicio de los asegurados e impide la interacción
espontánea de la oferta y la demanda”, “Que en esa inteligencia, corresponde liberar de
las restricciones establecidas en la Ley 22.400, a la comercialización de aquellos seguros
que se ofrezca al público en general y tengan por objeto coberturas de uso generalizado”,
“Que con la medida propiciada no se conmueve el espíritu de la Ley 22.400 toda vez que
sólo se incluye operaciones en las que no se requiere del especial conocimiento y
consiguiente asesoramiento del productor”. El artículo 1º del Decreto 855/94 dispuso que
las restricciones que respecto de la intermediación de seguros se establecen en la ley
22.400, no son aplicables a aquellas operaciones de seguros que se ofrezcan al público en
general y que se encuentren inscriptos en un registro especial que a tales efectos habilitará
la Superintendencia de Seguros. En igual plazo este Organismo dispondrá en qué ramos
podrá operarse bajo la modalidad antes referida incluyendo las pautas generales que
deberán reunir tales contratos para obtener su inscripción en el referido Registro.
La Resolución 23.469 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 31 de
Agosto de 1994 estableció el reglamento para la comercialización masiva de seguros,
creándose un “Registro Especial de Seguros Comercializables masivamente”, en el que se
deberían inscribir aquellos planes y pólizas cuya intermediación se realice dentro del marco
previsto planes correspondientes a los ramos y coberturas siguientes: a) todas las
coberturas del ramo automotores y de vehículos remolcados, b) las coberturas del ramo
combinado familiar e incendios de casas de familia del ramo incendio, en ambos casos a
primer riesgo absoluto, c) la cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución, d) las
coberturas individual y temporaria y sepelio del ramo vida, e) la cobertura individual del
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ramo accidentes personales. Los seguros que se comercializaran masivamente debían
contener un prospecto indicativo que precediera a la póliza.
Calificada doctrina jurídica criticó fundadamente el Decreto, alertando respecto de
su inconstitucionalidad. La representación gremial de los Productores Asesores de Seguros
se pronunció terminantemente en contra de la norma; los aseguradores en general no
acompañaron el Decreto ni inscribieron los planes ante el Órgano de Control. Prestigiosos
legisladores reclamaron la derogación de la norma. Es más, hubo una declaración explícita
de la Cámara de Diputados (Declaración 5450 en contra del Decreto). Ello motivó que por
Circular 3963 del 1º de Julio de 1999, la Superintendencia de Seguros de la Nación
dispusiera que en la propuesta de venta de los seguros comprendidos en el Decreto 855/94
(Comercialización Masiva) se incluyera en forma destacada la siguientes leyenda “El
contratante ha tomado conocimiento del derecho a decidir que le asiste, sobre la
contratación de los seguros y la libre elección del intermediario o compañía aseguradora”.
H) NORMAS QUE PROCURABAN DESPLAZAR A LOS INTERMEDIARIOS DE
LA POSIBILIDAD DE PERCIBIR EL PREMIO:
Respecto de la percepción o cobranza del premio al tomador o al asegurado, como
vimos, la ley 22.400 posibilita la percepción por parte del productor asesor de seguros, esté
explícitamente autorizado o no por el asegurador. Pretendiendo modificar esta situación, el
Ministerio de Economía dictó el 2 de Junio del año 2000 la Resolución 429/00 e intentó
establecer como única forma de pago válida, el pago del premio a través de entidades
especializadas en cobranzas, registros y procesamiento de pagos por medios electrónicos
habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, o por medio de entidades
financieras (cobranza bancaria) o tarjetas de crédito, débito o compras, Resolución que fue
luego objeto de modificaciones a través de las Resoluciones del Ministerio de Economía
90/01 (B.O. 11/5/01) y Resolución 407/01 (B.O. 29/08/01). Finalmente, se admitió el
derecho del productor asesor de seguros a percibir el premio e ingresarlo al asegurador,
existiendo una gama de opciones en favor del asegurado respecto del pago de premio.
I) LOS INTERMEDIARIOS Y LAS NORMAS DE LAVADO DE ACTIVOS:
Respecto del encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, en Argentina se
sancionó la Ley 25.246 el 13 de abril del año 2000 y promulgada el 5 de mayo de ese año,
estableciendo la norma el deber de informar o reportar operaciones sospechosas. Entre los
sujetos obligados, el artículo 21 de la ley menciona explícitamente a los productores
asesores de seguros, agentes e intermediarios, dictando normas reglamentarias al respecto,
de cumplimiento obligatorio por parte de los productores asesores de seguros, agentes e
intermediarios tanto la Unidad de Información Financiera así como la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
18
J) SITUACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS RESPECTO DEL DERECHO
LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Desde el punto de vista del derecho laboral, en Argentina se considera al productor
asesor de seguros comprendido en los términos de la ley 22.400 como un trabajador
autónomo, es decir no comprendido en la ley de contrato de trabajo. En el ámbito de los
derechos a la salud, la ley 19.518 creó el Instituto de Servicios Sociales, para el personal de
Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y préstamo para Vivienda (hoy OSSEG -
Obra Social de Seguros). El artículo 1º de la ley dispone que están comprendidos en ese
régimen los productores de seguros. El artículo 15 prevee que gozarán de los beneficios que
establece la ley los productores en actividad que hagan su tarea con carácter de profesión
habitual y principal, conforme a los requisitos que serán fijados por el directorio con
aprobación del I.N.O.S (hoy Superintendencia de Servicios de Salud). El inciso f) del
artículo 17, establece el aporte obligatorio de todos los productores asesores en actividad,
sean personas físicas o jurídicas, del 1% sobre todas las retribuciones que perciban,
cualquier sea su naturaleza (comisiones de adquisición, de cobranza, viáticos, premios o
similares), que se elevarán al 2% cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el
artículo 15, tengan o no cargas de familia. El inciso h) del artículo 17 de la Ley 19.518
dispone una contribución mensual obligatoria de las aseguradoras igual al total de aportes a
cargo de los productores de acuerdo al inciso f). Las entidades aseguradoras son agentes de
retención de los aportes de los productores y responsables del ingreso de sus propias
contribuciones. El régimen previsional de los productores asesores de seguros es el de los
trabajadores autónomos.
Los expuestos, son los temas que consideramos de interés respecto de la
intermediación en el contrato de seguros de la República Argentina.
III – DEL PANORAMA EN LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA:
En la gran mayoría de los países de América Latina se ha dictado legislación
específica en la materia de intermediación en el contrato de seguro. El último de los países
que ha legislado al respecto es la República de Costa Rica, que ha dispuesto la apertura de
su mercado a aseguradores de naturaleza privada. La Ley Nº 12 del 30 de Octubre de 1924
había establecido el monopolio del Estado respecto del ejercicio de la actividad
aseguradora, actividad ejercida por el Instituto Nacional de Seguros. Con el dictado de la
ley reguladora del mercado de seguros de Costa Rica, Ley 8653 publicada en el alcance Nº
30 a la gaceta 152 del 7 de Agosto de 2008, se modificó aquél escenario. El Capítulo IV de
la ley, artículos 19 a 24 (Intermediación de Seguros), artículo 26 (Obligaciones de los
intermediarios), las facultades y atribuciones de la Superintendencia General de Seguros, la
tipificación de las infracciones y las sanciones para los intermediarios que vulneren el
régimen, constituyen como dijimos la norma más reciente dictada en América Latina.
19
Uruguay no cuenta con legislación específica en la materia, lo cual no significa que
en este país no se ejerza la intermediación y/o que los intermediarios no se encuentren
gremialmente agrupados o capacitados. Al respecto la Agrupación de Profesionales
Asesores en Seguros (APROASE) de Uruguay, presidida por el apreciado y conocido
corredor de seguros Eduardo Martos, que cuenta 42 años de experiencia en el corretaje de
seguros y más de 35 años en la actividad gremial de la actividad, nos eximen de mayores
comentarios. Ciertamente es resorte de los Estados, legislar o no al respecto, de acuerdo a
legítimas razones de mérito, oportunidad y conveniencia.
Como regla de carácter general, en todos los países de América Latina las
legislaciones posibilitan la contratación directa de los contratos de seguros por las
aseguradoras autorizadas, contratación que se efectúa por sus empleados dependientes y/o
mandatarios, y a su vez las legislaciones admiten también la intermediación en el contrato
de seguro, aunque difiere la denominación y alcance del ejercicio de la actividad de
intermediación.
Por razones de practicidad en el análisis de las legislaciones de América Latina sólo
destacaremos aquellos aspectos que presenten particularidades específicas que difieran
sustantivamente de lo que expresamos respecto de la legislación Argentina o que por su
singularidad convenga remarcar, ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En el análisis, advertiremos desde ahora, lucen algunas figura que destacamos, no
son estrictamente en sentido jurídico “intermediarios”, ya que su relación con la
aseguradora es de dependencia, o de mandato (operaciones directas de los aseguradores) y
actúan por cuenta propia de los aseguradores, y adoptamos este criterio por algunas
fronteras que son ciertamente difusas. Tales categorías y por eso las mencionaremos,
pueden encuadrar en una aleatoria categoría de “intermediarios lato sensu”, criterio de
análisis que en su momento inauguró el maestro colombiano Efrén Ossa.
1. REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL:
La base legislativa en la materia, de la República Federativa del Brasil, es la ley
4594 del 29 de Diciembre de 1964, que reguló la profesión de los corredores de seguros y
sus modificaciones posteriores (leyes 6317/75, 6868/80, 7278/84. Resolución Consejo
Nacional de Seguros Privados 11/84), el Decreto Nº 73 del 21 de Noviembre de 1966 que
estableció el Sistema Nacional de Seguros Privados y Capitalización, el Decreto 56900/65
(Vida y Capitalización) entre otras normas. En Brasil, conforme a los artículos 9 y 10 del
Decreto 73/66, se admite tanto la contratación directa, así como mediante la actuación de
los corredores habilitados. Sólo en los casos de actuación de corredor de seguros habilitado
corresponde el pago de comisión. En cambio en los seguros efectuados en forma de
contratación directa entre asegurador y asegurado sin intervención de corredor no se abonan
comisiones pero en cambio en tales casos el importe correspondiente a las comisiones,
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calculada de acuerdo a la tarifa respectiva, deberá ingresar para el Fondo de
Desenvolvimiento Educacional del Seguro, administrado por la Fundación Escuela
Nacional de Seguros FUNENSEG, fondos que se destinan a crear y mantener escuelas y
cursos de formación y perfeccionamiento profesional de corredores de seguros y bibliotecas
especializadas. En la República Federativa de Brasil existen en los diferentes Estados
Sindicatos de Corredores de Seguros. En Brasil es importante la firma de la propuesta por
parte del corredor, con gran presencia y fortaleza.
Los corredores de seguros constituyen una parte integrante de importancia del
Sistema Nacional de Seguros Privados (art. 8 D. Ley 73/66). En el Código Civil de Brasil
que entró en vigencia el 11 de Enero de 2003, los artículos 757 y siguientes se refieren al
contrato de seguro. El artículo 775 establece que los agentes autorizados por el asegurador
se presume que son sus representantes para todos los actos relativos a los contratos en los
que intervienen. El agente, en Brasil, ejerce su actividad en forma autónoma.
En Brasil se exige la propuesta escrita previa a la emisión de la póliza (artículo 759).
El corredor de seguros, distinto del agente, como dijimos, cumple programas de
formación técnica y se somete a exámenes de habilitación. Es posible conformar personas
jurídicas.
El Decreto 60.459 del 13 de Marzo de 1967 en su Capítulo X, artículos 100 a 111
establece las condiciones de registro y actuación del corredor y la fiscalización de las
mismas por parte de la Superintendencia de Seguros Privados, quien le extiende una
credencial. Así, en Brasil, el intermediario propiamente dicho es el corredor. Como
asimetría respecto de las restantes legislaciones, el artículo 3º inciso b) de la Ley 4594
exige para los ciudadanos brasileños, como requisito para la inscripción en el Registro de
Corredores, que el postulante hubiera cumplido con el servicio militar.
En Brasil está prohibido a los corredores ejercer empleos en personas jurídicas de
derecho público o entidades para estatales y/o ser empleados de compañías de seguros. En
la normativa de Brasil no se contempla la inhabilidad si se es liquidador de siniestros.
Como asimetría relevante, Brasil presenta los ingresos para la FUNENSEG en caso de
seguros directos.
2. PARAGUAY
En Paraguay, la ley 827 promulgada el 12 de Febrero de 1996, destina el Capítulo
III, Sección I artículo 70 a 82, a los auxiliares del seguro. El artículo 70 establece que la
intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo
podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que
llevará la autoridad de control. El artículo 71 establece que los agentes de seguros son las
21
personas naturales (físicas) que demuestren idoneidad, y los corredores (art. 72) las
personas jurídicas cuyos administradores y representantes legales demuestren idoneidad. La
matrícula habilitante indicará los ramos de seguros en los que se autoriza a intermediar. El
artículo 74 de la ley 827 dispone que no podrán ejercer la función de agentes o corredores
de seguros no sólo los empleados y funcionarios de la autoridad de control, sino tampoco
los funcionarios o empleados públicos o de instituciones dependientes del Estado o sus
Organismos. Tampoco, los liquidadores de siniestros, entre otras inhabilidades.
El artículo 75 establece que queda prohibido a los agentes y corredores de seguros
hacer todo acto, exposición o sugestión, destinado a engañar o extraviar el criterio de un
contratante sobre las condiciones y modalidades de la póliza que ofrece, o sobre la empresa
emisora, como así también todo examen o comparación incompleta entre dos o mas pólizas,
quedando igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir a error a un
contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro saldado o a
término, o en cualquier forma provoque la caducidad de la póliza, a fin de celebrar un
nuevo contrato.
El artículo 76 dispone que el agente o el corredor de seguros debe proponer por
escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie, entregando al
asegurador la propuesta que formará parte de la póliza.
El derecho a percibir la comisión, el momento, así como el convenio con el
asegurador (contrato privado entre las aseguradoras y los intermediarios) no difiere de lo
expresado cuando analizamos la legislación argentina, al igual que presenta semejanza la
prohibición de pago de comisiones a personas no registradas en la autoridad de control.
Explícitamente el segundo párrafo del artículo 80 de la ley 827 establece que el
agente de seguros y el corredor de seguro podrá dejar de percibir sus comisiones, cuando lo
pida en forma expresa el asegurado porque éste desee cambiar de intermediario, o contratar
el seguro con otra empresa aseguradora. En Paraguay las aseguradoras (art. 81) deberán
remitir a la Autoridad de Control (Superintendencia de Seguros) la nómina de agentes y
corredores de seguros que operen con ellas, indicando el número de operaciones de seguros
intermediado por cada uno de ellos, el correspondiente capital asegurado por secciones de
seguro, la prima y el monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de
seguros.
La Sección IV de la Ley 827 (artículos 120 a 122) establece las sanciones posibles
para agentes y corredores de seguros, que son: a) apercibimiento, b) multa, c) suspensión de
tres meses hasta un año y, d) cancelación de la matrícula.
La Resolución Nº 14/96 de la Superintendencia de Seguros del 21 de Junio de 1996
crea los Registros de Auxiliares del Seguro a cargo de la Intendencia de Control de
22
Intermediación y reglamentó las condiciones para ejercer las funciones de Auxiliares de
seguro.
Para la inscripción en el registro corresponde la presentación de certificado de no
interdicción judicial así como el certificado de estudios que acredite haber aprobado el ciclo
de enseñanza media. Los valores para la obtención o renovación de la matrícula están
exteriorizados en jornales mínimos diarios.
El postulante debe acreditar conocimientos sobre seguros, rindiendo la evaluación
ante dos representantes de la Superintendencia de Seguros, y un representante de la
Asociación de Productores de Seguros.
En Paraguay, el artículo 3 de la Resolución 14/96 exige del auxiliar la contratación
de una póliza de seguro de garantía de desempeño profesional. A los agentes o corredores
de seguros explícitamente se les prohíbe cancelar, anular, dejar sin efecto o hacer modificar
en cualquier forma, la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas sin
autorización escrita del asegurado. Respecto de plazo para que los agentes o corredores
remitan al asegurado la póliza contratada, el mismo es de siete (7) días hábiles y tal plazo es
también el que se establece para la remisión al asegurador de los premios percibidos
excepto convención en contrario con el asegurador.
En los demás aspectos no se presentan otras particularidades distintivas que difieran
sustancialmente de lo que sucede en Argentina, es más, el Código Civil de Paraguay en
1985, artículos 1546 a 1945, acogió prácticamente en un todo a la Ley 17.418 de contrato
de seguro de Argentina. Entre las disposiciones se han acogido en los artículos 1595 y
1596, los artículos 53 a 55 de la Ley Argentina “De la Intervención de Auxiliares en la
celebración del contrato”.
Como particularidad de la legislación de Paraguay, señalamos que agentes sólo
pueden ser personas físicas o naturales, en cambio la denominación de corredores de
seguros queda reservada a las personas jurídicas.
Hemos señalado así de modo sucinto las simetrías y asimetrías destacables de los
cuatro (4) países que conforman MERCOSEGUROS.
3. BOLIVIA:
El régimen legal de Bolivia respecto del Seguro se compone de la Ley de Seguros
1883 del 25 de Junio de 1998, su reglamento Decreto 25.201. El Reglamento de Agentes de
Seguros Resolución 024/99 y el Reglamento de Corredores de seguros y Reaseguros
Resolución 046/99. Los servicios de intermediación y de auxiliares de dichas actividades se
encuentran previstos en el artículo 1.
23
El artículo 19 establece que “Son intermediarios exclusivamente las siguientes
personas naturales o jurídicas: a) Los agentes de seguros, b) los corredores de seguros”.
La legislación define al agente de seguros como “la persona natural vinculada a una
entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la
gestión comercial de contratos de seguros”, y al corredor de seguros como “la persona
jurídica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin
mantener vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora”.
Las condiciones que deben cumplir quienes pretendan desempeñarse como
intermediarios de seguros son: Las personas naturales o jurídicas interesadas para operar
como intermediarios del seguro deberán ser autorizadas por la Superintendencia en sólo una
de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirán con las obligaciones
que establezcan las normas reglamentarias. A su vez el artículo 20 especifica que “Podrá
desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para
ejercer el comercio”.
Por su parte, el reglamento de agentes de seguros de Bolivia, en su artículo 2, señala
cuales son las condiciones necesarias para obtener la autorización de la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros, para operar como agente, siendo ellas: tener residencia
permanente en Bolivia, no estar comprendido en las prohibiciones e inhabilitaciones
señaladas por el Código de Comercio y la ley de Seguros, ser presentado por una entidad
aseguradora y tener contrato de trabajo con la misma, aprobar el examen de conocimientos
técnicos y no estar suspendido en la calidad de agente por sanción impuesta por el órgano
de control, salvo rehabilitación expresa.
El régimen legal prevee como inhabilidades que “… No podrán actuar como
agentes: a) Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados de
instituciones bancarias, entidades financieras o auxiliares de éstas. B) Los funcionarios
públicos y empleados de empresas y entidades descentralizadas dependientes del Estado o
sus organismos. C) Los Directores, administradores y ejecutivos de las entidades
aseguradoras, así como los empleados a sueldo de las mismas que no tengan calidad de
agentes. D) Los auxiliares del seguro. E) Los extranjeros que no tengan residencia
definitiva en el país. F) En general, cualquier otra persona que por su posición o cargo
pueda ejercer presión, influencia o coacción en el asegurado o reasegurador”.
Respecto de las obligaciones y deberes el artículo 23 de la ley 1883, no presenta
diferencias sustantivas respecto de otras legislaciones, destacándose los deberes de
información y asesoramiento. Empero, el artículo 23 inciso g), respecto de los corredores,
dispone explícitamente “guardar la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en
las que intervenga, siendo responsable civil y en su caso penal, de los daños que ocasione”.
24
Las distintas clases de infracciones se preveen en el artículo 52, y se dividen en leves,
graves, insubsanables y las tipificadas en el código Penal.
4. CHILE:
Conforme a la obra “EL CONTRATO DE SEGURO”, págs. 95/97, del Dr.
OSVALDO CONTRERAS STRAUCH, que contiene en el apéndice el Decreto Supremo
Nº 863 de 1989 (Reglamento de los auxiliares del Comercio de Seguros) y del aporte del
mismo prestigioso autor contenida en el libro oficial del X Congreso del CILA, páginas 473
a 477, queda perfectamente descripto el régimen de la contratación de seguros, en forma
directa, y con intermediarios. El artículo 9 del DS 863 define a los corredores de seguros,
como las personas naturales o jurídicas que registradas como tales en la Superintendencia
(de Valores y Seguros) actúan como intermediarios independientes en la contratación de
pólizas de seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en
la forma que establece la ley y el reglamento.
El concepto “agentes de ventas” conforme las modificaciones dispuestas por la ley
18.814 al DFL 251 (de 1931) se refiere a los empleados dependientes de las aseguradoras
que comercializan seguros directa y únicamente para aquellas a la que pertenecen. No son
entonces strictu sensu intermediarios.
La Ley de Bancos de Chile (artículo 70, letra a) del D.F.L. Nº 3 del 19 de Diciembre
de 1997 permitió a sociedades filiales de Bancos o Financieras dedicarse a la actividad de
corretaje de seguros (Banca Seguros).
En cuanto al nivel de enseñanza mínima para solicitar la inscripción en el Registro
de Auxiliares del Comercio de Seguros los corredores deben haber aprobado el ciclo de
enseñanza media (igual que Argentina y Paraguay).
Para la inscripción en el registro se exige la constitución de una garantía o la
contratación de una póliza de seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de
todas las obligaciones emanadas de su actividad. (Señala Contreras Strauch que el monto es
no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de Fomento, o el 30% de la prima neta de
los contratos de seguros intermediados en el año inmediato anterior, con un máximo de
60.000 Unidades de Fomento).
La Legislación chilena contempla también para los corredores, deberes y funciones
e inhabilidades. Respecto a la remisión a la aseguradora de las primas percibidas por el
corredor, el plazo es de dos días hábiles (salvo un convenio diferente). Existe una
prohibición legal expresa para los corredores de firmar, cancelar, anular, dejar sin efecto o
hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de
las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado. Los corredores deben
25
presentar ante la Superintendencia antes del 31 de Marzo de cada año un resumen de
primas correspondientes a los seguros intermediados durante el año anterior, y las personas
jurídicas, su balance. En cuanto a las sanciones van desde la siempre censura, a la
revocación de autorización, si la infracción es grave.
La legislación chilena como vemos es la que menor plazo confiere a los
intermediarios independientes para el ingreso de los premios y ha regulado el Sistema
Banca - Seguros. Han contemplado también el fenómeno Banca - Seguros y/o
comercialización masiva, en Costa Rica, Colombia, Honduras, Nicaragua y Perú.
5. COLOMBIA:
Si bien las normas actuales respecto a la comercialización de los contratos de
seguros emergen del Decreto 663 del año 1993 y respecto de Banca Seguros de la ley 389
de 1997, conviene retrotraerse a la situación precedente, pues en forma coincidente a la
evolución analizada en la República Argentina advertiremos ciertas similitudes debido a
que el Código Laboral de Colombia en 1950 otorgó a los agentes, entre los que se incluyó a
los de seguros, prestaciones sociales, de allí es que se efectuara una distinción entre agente
colocador y agencia colocadora de seguros, el agente como persona física y las agencias
colocadoras que podías ser personas físicas o jurídicas. Recién a partir de la primera mitad
de la década del 60 se comienza a hablar del corredor de seguros, como auxiliar de
comercio autónomo, registrándose una reforma al Código del Trabajo para excluir del
régimen laboral a los “agentes independientes”.
El artículo 5º del Decreto 693 de Colombia establece que son intermediarios de
seguros, los corredores, las agencias y los agentes, diferenciado la persona física de la
persona jurídica, como “agente colocador de pólizas de seguros” y la segunda como
“sociedades corredoras de seguros”. El artículo 41 del decreto citado define al agente como
“las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguros y la
renovación de los mismos, en relación con una o varias compañías de seguros” y el
artículo 40 señala que “son corredores de seguros las empresas constituidas o que se
constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo
objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su
renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.
Las condiciones para ejercer la profesión de agente son: ser ciudadano colombiano o
extranjero residente en el país por más de un (1) año, mayor de edad, y estar inscrito en el
registro de la Superintendencia Bancaria. A su vez se exige que la solicitud de inscripción
se acompañe de la constancia de que la persona ha recibido la instrucción necesaria en el
ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
El artículo 41 última parte establece como inhabilidades de los agentes colocadores:
26
A) Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos
públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen
funciones docentes. B) Los directores, gerentes, administradores o empleados de
instituciones bancarias y de crédito. C) Los socios, directores, administradores o empleados
de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas
empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los
que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen. D) Los
menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año. E) Los
directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros.
La Ley 389 de 1997, reglamentada por decreto 1367 de 1998, dispone que los
establecimientos de crédito, podrán permitir mediante contrato remunerado el uso de su red
de oficinas por parte de entidades e intermediarios de seguros, con su propio personal,
función en lo cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito.
Asimismo y como otra modalidad, se permite que tales establecimiento coloquen
por cuenta de las aseguradoras los productos de éstas, ramos que presenten características
de ser posible de comercializar masivamente.
6. COSTA RICA:
De acuerdo a la ley 8653/2008 – que es de orden e interés público, la ley tiene entre
otros objetos el proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y
terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o
ejecución de contratos de seguros, así como el crear y establecer el marco para la
autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora,
reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares (art. 1 incisos a y b). De
acuerdo al artículo 2º, quedan sometidos al ámbito de la ley todas las personas físicas o
jurídicas que participen en forma directa o indirecta en el desarrollo o realicen en cualquier
forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación, y servicios auxiliares de
seguros.
La ley en el artículo 4 garantiza a los asegurados la libertad de elección de las
aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares, así como el derecho de
recibir información adecuada y veraz antes de cualquier contratación y de recibir respuesta
oportuna (dentro del plazo de 30 días) a todo reclamo, petición o solicitud que presenten
ante una aseguradora, agente o comercializadora de seguros.
El Capítulo IV titulado “Intermediación de Seguros (arts. 19 a 24)”, contiene dos
secciones, la 1ª, que establece disposiciones generales (art. 19 a 23) y la segunda, sólo
referida a Intermediación de Seguros Autoexpedibles (art. 24).
27
Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios autorizados. Se
consideran intermediarios de seguros: 1) los agentes de seguros y sociedades agencias de
seguros. Agentes de Seguros son las personas físicas que realicen intermediación de
seguros y se encuentren acreditados por una o varias entidades aseguradoras vinculadas a
ellas por medio de un contrato que les permita actuar por su nombre o cuenta, o sólo por su
cuenta. En el primer supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere
derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo,
para que obliguen contractualmente a la aseguradora, la actuación de agente de seguros
debe ser validada por la aseguradora. Las sociedades agencias de seguros son personas
jurídicas inscriptas en el registro mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social
exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros. Las
sociedades agencias de seguros sólo pueden desarrollar la actividad de intermediación por
medio de agentes de seguros. 2) Sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas
últimas. Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscriptas en el
registro mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la
intermediación de seguros bajo la figura de correduría de Seguros. Dicha intermediación la
realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias aseguradoras y la ejercerá
únicamente mediante corredoras que cuenten con la licencia y acreditación
correspondiente. El corredor de seguros es el intermediario, persona física con licencia de
la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una Sociedad
corredora para poder iniciar operaciones, requiere la autorización administrativa emitida
por la Superintendencia. La sociedad corredora responderá directamente por los daños y
perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades
de intermediación o la de los corredores que haya acreditado (arts. 5, 19 y 22).
El artículo 20 prevee incompatibilidades genéricas que serán ampliadas en el
reglamento. Además de la licencia, para realizar actividades de intermediación, los agentes
de seguros deberán estar acreditados por una entidad aseguradora, ésta será responsable de
la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de
los agentes de seguros que conformen su canal de distribución. Los corredores requerirán
estar acreditados por una sociedad corredora, que será responsable de la selección,
formación, y capacitación continua de los corredores. (art. 21).
El artículo 23 bajo el título “Autorización a entidades financieras”, dispone que los
grupos o conglomerados financieros podrán constituir o mantener sociedades que se
dediquen a la intermediación de seguros. Los Bancos públicos podrán también participar en
la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad
anónima con objeto exclusivo para la actividad de intermediación. Ninguna de tales
entidades puede exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean
contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros.
28
El artículo 24 referido a los seguros autoexpedibles, establece que las entidades
aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los
intermediarios regulados en la ley para la distribución de seguros que cumplan
simultáneamente las características siguientes: a) protejan intereses asegurables y riesgos
comunes a todas, o a la mayoría de las personas físicas, b) sus condiciones generales,
particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje
sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de
derechos del asegurado y las exclusiones del contrato, c) Sean susceptibles de
estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en
relación con las personas o intereses asegurables, d) Su expedición no requiera de un
proceso previo de análisis y selección de riesgos, e) No sean susceptibles de renovación. El
Consejo Nacional reglamentará los requisitos y condiciones a cumplir para la
comercialización de estos seguros. El artículo 26 se refiere a las obligaciones de los
intermediarios en 20 incisos, que no difieren de otras legislaciones analizadas, excepto los
incisos f), que taxativa y textualmente dice: “Brindar sus servicios de intermediación sin
recibir de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada”, g) “informar a los
clientes en el caso de agentes y sociedades agencias de seguros si actúan en nombre de la
entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta”, “h) mantener abierta
como mínimo una oficina de atención al público”.
El capítulo III de la ley se refiere a infracciones y sanciones. Se clasifican en
infracciones y sanciones muy graves, y graves. Respecto de las muy graves cometidas por
los intermediarios la sanción es de multa de hasta 400 veces del salario base y cancelación
de la licencia de dos o cinco años (art. 37), y por infracciones graves multa de 200 veces el
salario base y cancelación de la licencia hasta por dos años. Como Artículo Transitorio V
de la ley, se dispone que la Superintendencia otorgará de oficio la licencia de agentes de
seguros a las personas físicas que al momento de entrada en vigencia de la ley se
encuentren autorizadas por el Instituto Nacional de Seguros. Recordamos que hasta el
dictado de Ley 8653 el citado Instituto tenía el monopolio de la actividad.
Al concluir el presente trabajo no se habían dictado normas reglamentarias en la
materia que nos ocupa.
7. CUBA:
El Decreto Ley Nº 177 dictado el 2 de Septiembre de 1997 establece el
ordenamiento básico del seguro y reaseguro en Cuba.
El artículo 2º y en lo que hace al enfoque de nuestro interés, define como corredor
de seguros a toda persona natural o jurídica que expresamente autorizada y sin que medie
contrato de mandato (agencia) con entidad de seguros alguna, se dedique en forma habitual
y permanente a servir de mediadora entre éstas y los posibles tomadores, ofreciendo
29
asesoramiento profesional imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que
se encuentran expuestos sus personas, patrimonio, intereses o, responsabilidades,
conservando una cartera de seguros reconocida, y como agente de seguros a toda persona
natural o jurídica que expresamente autorizada y vinculada a una entidad de seguros
mediante un contrato de mandato oneroso (agencia) se dedique en forma habitual y
permanente a servir de mediadora entre ésta y los posibles tomadores, conservando una
cartera de seguros reconocida.
Para la legislación de Cuba, servicios auxiliares del seguro son las personas
jurídicas autorizadas a prestar servicios de inspección, tasación y ajuste de averías, cálculos
actuariales, evaluación y prevención de riesgos.
El Capítulo VI del Decreto Ley (de la actividad de los mediadores de seguros)
establece que las entidades de seguros podrán aceptar la cobertura de riesgos sin la
intervención de mediadores, pero la mediación de seguros se reserva con carácter exclusivo
y profesional a los corredores de seguros.
Respecto de los actos de los agentes, las entidades aseguradoras responderán de
conformidad con las facultades a estos otorgados en los poderes o en los contratos de
agencia (art. 28).
El artículo 29 dispone que no podrán ejercer las profesiones de agente de seguros o
de corredor de seguros por sí o por mediación de otra persona los que desempeñen cargo o
empleo público o privado que dada su autoridad, jurisdicción o facultades de dirección
puedan influir o limitar, en la libre determinación de las personas para la concertación de la
póliza.
El Ministerio de Finanzas y Precios es el organismo rector de la actividad – incluso
de los corredores y agentes - y la Superintendencia de Seguros es la encargada de ejecutar
las funciones. El artículo 38 establece las infracciones y consecuentes sanciones.
8. ECUADOR:
Del juego armónico de la Ley general de Seguros nº 74 del 3 de Abril de 1998, del
Reglamento y del Decreto Supremo 1147, se posibilita la actuación de: 1) Los agentes de
seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar
y obtener contratos de seguros, 2) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas
jurídicas con organización, cuya única actividad es la de gestionar y obtener contratos de
seguros para una o varias empresas de seguros.
Se requiere para obtener y mantener su credencial y registro que otorga la
Superintendencia intachables antecedentes y conocimientos necesarios por cada rama de
30
seguros para el correcto desempeño de funciones. El artículo 37 de la Ley 74 dispone que
la Superintendencia de Bancos es el órgano competente para aplicar a los intermediarios las
sanciones por las infracciones que cometan. Los Productores de Seguros deben presentar
estados financieros a la Superintendencia.
9) EL SALVADOR:
De conformidad al artículo 50 de la Ley 15 del 25 de Noviembre de 1996 y del
artículo 34 del Reglamento, se establece como modalidades del ejercicio de intermediación
las de: 1) Corredores de seguros, 2) Agentes independientes y 3) Agentes dependientes.
“Son corredores de seguros los que se constituyen como personas jurídicas; son agentes
independientes las personas naturales o físicas que operen con base a contratos
mercantiles; y son agentes dependientes las personas naturales vinculadas por contrato de
trabajo”.
Se hace también referencia al intercambio de propuestas y aceptaciones y al
asesoramiento para celebrar, conservar o modificar los contratos según la mejor
conveniencia de los contratantes. Se exige para que la Superintendencia otorgue la
autorización, pruebas de conocimiento, experiencia previa, educación y en el caso de
corredores de seguros y agentes de seguros independientes prestar fianza por los errores u
omisiones en que pudieran incurrir y que causen perjuicio al asegurado o a terceros. La
función y vigilancia es ejercida por la Superintendencia del Sistema Financiero. Las
sanciones se preveen en el artículo 75 de la Ley 15 y la ley establece el procedimiento. La
multa máxima es de 500.000 colones. El artículo 52 establece como deber del intermediario
el suministrar a los usuarios del servicio que prestan la información necesaria para lograr la
mayor transparencia y permitir al usuario escoger las mejores opciones del mercado.
El artículo 77 describe las sanciones en: a) Amonestación escrita; b) Multas; c)
Suspensión parcial o total de las operaciones. El artículo 79 establece la responsabilidad de
la sociedad de seguros respecto de los actos de sus agentes en el desempeño de sus
funciones, de los agentes de seguros independientes y de los corredores de seguros en las
intermediaciones que ellos realicen, cuando el total de las primas intermediadas por cada
uno de ellos con la sociedad, representen un treinta por ciento o más del total de las primas
intermediadas por la sociedad de seguros en el último año.
10) GUATEMALA:
De acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley 473 de Empresas de Seguros (Diario
Oficial del 4 y 5 de Mayo de 1966) se prohíbe a toda persona individual o jurídica no
autorizada por la ley, ofrecer, promover la venta y vender seguros. El artículo 51 inciso d)
dispone multas a las empresas de seguros por permitir la colocación de pólizas a personas
que no tengan licencia expedida conforme a la ley.
31
La negociación ilícita de seguros se encuentra prevista en el artículo 54 que
establece que la persona que sin cumplir los requisitos legales coloque en Guatemala
pólizas de seguros emitidas por empresas no autorizadas para operar en dicho país será
castigada con un año de arresto.
Como veremos, se tratan de normas sumamente escuetas las establecidas en la
legislación de fondo.
11) HONDURAS:
La Ley de Seguros y Reaseguros 22/2001 de la República de Honduras entiende en
el artículo 3º por 1. Agente de Seguros dependiente a la persona natural (física) inscripta en
el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que
promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de
contratos de seguros o fianzas y su renovación. Su relación laboral con la institución de
Seguros, estará regulada por el Código de Trabajo. 2. Agente de Seguros independiente o
corredor de seguros: el comerciante individual que de conformidad con un contrato
mercantil suscripto con una o varias instituciones de seguros autorizadas, promueve la
celebración y renovación de contratos de seguros o fianzas y que se encuentra inscripto en
el Registro, 3) Corredurías de seguros y reaseguros: Sociedades mercantiles de cualquier
naturaleza, inscriptas en el Registro, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como
intermediarios en los negocios y contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las
instituciones de seguros o reaseguros percibiendo de éstas una comisión y sin relación de
dependencia con las partes.
El Capítulo X de la ley (art. 92 a 103) se refiere a la Intermediación de Seguros y
Fianzas. Se entiende por mediación en seguros la actividad mercantil promotora y la
formalización de contratos de seguros entre personas naturales o jurídicas y las
instituciones de seguros, así como la asesoría posterior que se preste en caso de
reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos. (art. 92). El
artículo 95 posibilita a las aseguradoras de seguros directos de oficina, y los promovidos
por agentes de seguros o sociedades de corretaje inscriptos en el registro. Para actuar como
agente de seguros dependiente, agente independiente o corredor de seguros, se requiere ser
hondureño o residente legal en el país por más de 3 años consecutivos, mayor de edad, y
estar en pleno goce de sus derechos civiles, presentar certificación de una o más
aseguradoras que hagan constar que el postulante tiene los conocimientos técnicos para
actuar como agente, no tener inhabilidades (art. 96). Dentro de las inhabilidades descriptas
en el artículo 97 se contempla a los empleados y funcionarios públicos por nombramiento o
elección, los empleados de empresas de seguros y emisoras o administradoras de tarjetas de
crédito, inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y peritos.
32
Las relaciones entre una institución de seguros y un agente independiente o corredor
deben encontrarse contenidas en un contrato mercantil que regula las relaciones entre las
partes. En los contratos de seguros o fianzas del Estado, no puede existir intermediación. El
artículo 101 establece que los agentes independientes o corredores de seguros y las
sociedades de corretaje registrarán sus operaciones con los mismos requisitos exigidos para
los libros de los comerciantes y las normas que dicte la Comisión, asimismo presentarán
sus estados financieros y demás documentos relativos a sus actividades en la forma y fecha
que disponga la Comisión.
Dentro de las prohibiciones (art. 102) se encuentran el compartir comisiones con el
tomador, directa o indirectamente en dinero o especie, u ofrecer rebajas tarifarias o
concesiones que carezcan de respaldo por parte del asegurador. Excepto autorización
expresa del asegurador los agentes, corredores y sociedades de corretaje no pueden cobrar
primas y si se los autoriza, retener, demorar o disminuir las primas percibidas. Tampoco
puede expedir notas y coberturas, ni gestionar seguros o fianzas para instituciones no
autorizadas a operar en Honduras.
En el art. 103 se prevee la constitución de seguros o fianzas por parte de los citados,
que se destinarán prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven
del ejercicio de la función de mediación, y al pago de las sanciones económicas a que se
hagan acreedores.
El artículo 112 establece explícitamente que el tomador o asegurado puede
seleccionar libremente sin restricción alguna a la aseguradora, y en su caso al intermediario
de seguros correspondientes. La designación, revocación o sustitución de un intermediario
por la libre voluntad del tomador o asegurado no acarreará responsabilidad para la
aseguradora en su relación con el intermediario salvo el pago de comisiones pactadas sobre
aquellas primas efectivamente devengadas durante el período que se mantuvo vigente el
seguro por su gestión. Las aseguradoras deben abstenerse de gestionar la separación de un
intermediario o la disminución de sus comisiones por el ofrecimiento al asegurado de
rebajas en tarifas o mejoramiento de condiciones sin costo alguno para éste.
El capítulo XV establece las sanciones pecuniarias y asimismo la eventual
cancelación de la inscripción en el Registro.
12) MEXICO:
El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros establece que ley – que es de interés público – tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las
actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como la de los agentes de
33
seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los
intereses del público usuario de los servicios correspondientes.
El artículo 23 considera agentes de seguros a las personas físicas o morales que
intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y
adaptaciones y en el asesoramiento para celebrados, conservarlos o modificarlos. La
intermediación de contratos de seguros que no tengan el carácter de contratos de adhesión
está reservada exclusivamente a los agentes de seguros. Para el ejercicio de la actividad de
agentes de seguros se requiera la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas. Como sanciones, la comisión puede aplicar amonestaciones, multas, suspender la
autorización por dos años y revocarla. En México el concepto de agente comprende a las
personas físicas vinculadas a las instituciones de Seguros por una relación de trabajo para
desarrollar esta actividad, el reglamento aclara (en los términos de los artículos 20 y 285 de
La Ley Federal de Trabajo), autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las
instituciones la contratación de seguros o fianzas), así como a: b) Personas físicas que se
dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, c) Personas morales que se
constituyen para ejercer en la actividad. El reglamento respecto a personas jurídicas
establece únicamente el tipo societario de sociedad anónima.
El artículo 23 remarca que en ningún caso podrá autorizarse como agente a personas
que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar
seguros, concepto que se amplía en el artículo 24, que además dispone que los agentes de
seguros deberán informar de manera amplia y detallada sobre el alcance real de la cobertura
y forma de conservarla o darla por terminada. Los agentes de seguros, no proporcionarán
datos falsos de las instituciones de Seguros, ni detrimentes o adversos en cualquier forma
para las mismas. Los agentes deben tener domicilio en el país. El artículo 40 dispone que
las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros a
fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario,
contratante, asegurado o beneficiario. De acuerdo al artículo 41 sólo pueden pagarse
comisiones respecto de las primas que efectivamente hayan ingresado al asegurador. El
artículo 42 establece que los agentes de seguros sólo podrán cobrar primas contra el recibo
oficial expedido por las instituciones. Las primas así cobradas, se entenderán recibidas
directamente por el asegurador. Cuando un agente de seguros vinculado a una institución de
seguros por una relación laboral o un contrato mercantil o por cuyo conducto la propia
institución haya aceptado la contratación de seguros entregue a una persona recibos o
documentos oficiales para la solicitud o contratación de seguros, obligará a la institución en
los términos que se hayan establecido en dichos documentos. Sólo podrá celebrar contratos
a nombre y por cuenta de una institución aseguradora el agente de seguros designado
expresamente por ésta para actuar como su apoderado. El artículo 140 establece las multas
y sanciones. El 18 de Mayo de 2001 se publicó el nuevo reglamento de agentes de seguros
y fianzas en el que se exige un nivel educativo para el desempeño como agente no inferior
al nivel de preparatoria y se pone especial énfasis en la capacitación constante y
34
profesionalización de los agentes, ello además de exigirse la mayoría de edad. El Sistema
sancionatorio prevee amonestaciones, multas, suspensión de la autorización por dos años y
revocación.
El artículo 13 del reglamento establece las inhabilidades para operar como agente o
apoderado, entre las que se destacan la referente a servidores públicos de la Federación, del
Gobierno, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, salvo que realicen una labor
exclusivamente, académica. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito,
instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa o
de cambio, Ajustadores de Seguros y Comisarios de Averías y quienes por su posición o
por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión puedan influir o ejercer coacción para
la contratación de seguros o fianzas. Asimismo se describen en las normas los deberes de
los intermediarios. El artículo 25 del reglamento respecto de las comisiones dispone el
derecho del cobro de las comisiones durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas
contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación de los
intermediarios con las entidades. Las comisiones que provengan de la renovación o
modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida
corresponderán a los agentes que hubieren intervenido en la póliza inmediata anterior, salvo
que abandonen el negocio, rescisión del contrato sin responsabilidad para las instituciones,
fallecimiento, o que el asegurado exprese por escrito que ya no desea su actuación, o
designe otro.
13 - NICARAGUA:
Conforme la Ley General de Instituciones de Seguros de 1970 con las reformas
establecidas por la Ley 227 de 1996 y las normas de las Resoluciones 2696 y 347, de marzo
de 2005, se preveen como intermediarios de seguros a los corredores, agencias y agente
seguros. Corredores de seguros son aquellos que en forma individual o de sociedad
mercantil, se dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar u obtener
seguros a nombre de asegurados diferentes de ellos mismos. Agencias de seguros, son las
sociedades mercantiles de carácter colectivo constituidas por Agentes de Seguros
debidamente registrados en la Superintendencia, que tienen por objeto ofrecer seguros a
nombre de una o varias instituciones aseguradoras, promover la celebración de los
contratos correspondientes y obtener su renovación y, Agente de seguro, la persona física
nicaragüense o extranjero residente en el país, que se dedique a la colocación de seguros
por cuenta y en nombre directo de entidades de seguro, que haya recibido capacitación
técnica y práctica. En el caso del agente, la relación con la aseguradora será de carácter
laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las
disposiciones del Código del Trabajo.
A la Superintendencia de Bancos se corresponde expedir las licencias de
Corredores, Agencias, Agentes y Sub – Agentes de Seguros, así como suspenderlos
35
provisional o definitivamente, todo de acuerdo con las causales y por los trámites que
señale el reglamento del Superintendente.
Los intermediarios deben extender fianza o garantía fijada por el Órgano de Control.
Los intermediarios en sus relaciones con el público, en su papelería y
correspondencia y en su propaganda y publicidad deberán hacer mención de tal carácter
después de su nombre o denominación, de manera que no se induzca al público a creer que
negocia con una empresa aseguradora. Asimismo, deberán exhibir en sus oficinas la
Resolución de la Superintendencia que autoriza su constitución y operación, y presentar a
las personas con quienes se relacionen en sus actividades de intermediación su cédula o
tarjeta de intermediarios y en los documentos que utilicen consignarán su nombre y el
número de documento.
Para obtener la licencia de intermediario se requiere ser mayor de edad; ciudadano
nicaragüense o extranjero con residencia en el país y permiso o autorización para trabajar;
no haber sido rechazada, suspendida o revocada por la Superintendencia u otra autoridad
competente la autorización para el ejercicio de cualquier actividad financiera; y a su vez
deberá demostrar que tienen los conocimientos requeridos, pudiendo en tal sentido la
Superintendencia discrecionalmente, requerir que el solicitante se someta a un examen o
prueba de capacidad o decidir con base en la experiencia, grado de preparación profesional
o de otras calificaciones del solicitante.
No podrán ser intermediarios: a) Los Directores, Gerentes, Funcionarios o
empleados de compañías de seguros, y b) Los Directores, Gerentes, Administradores o
empleados de instituciones bancarias y financieras, c) Quién hubiere sido condenado por un
delito patrimonial, hubiera sido declarado en estado de suspensión de pagos o quiebra y no
haya sido rehabilitado; d) los que en los últimos cinco años hubieren estado condenados a
pena más que correccional; e) quien por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio
del Superintendente, pueda ejercer coacción para la contratación de los seguros; f) los
ajustadores de seguros, los comisionados de averías o los que actúen en su representación;
g) los que actúen como intermediarios de reaseguros; h) los que habiendo actuado como
intermediarios de seguros no hubieran cumplido con sus obligaciones con las instituciones
o con sus clientes.
Se consideran hechos objeto de sanción: a) la colocación de un seguro bajo un plan
distinto al ofrecido, con perjuicio para el asegurado; b) el ofrecimiento de beneficios no
establecidos en la póliza o su exageración.
Las sanciones, según la gravedad de la falta son amonestación, multa entre mil y
diez mil córdobas, suspensión temporal y revocación de la licencia.
36
Son causales de suspensión y/o revocación, además de la violación reiterada de
normas, las siguientes: 1) Exigir al solicitante, contratante o beneficiario cualquier
contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aún cuando no se reciba; 2)
Dejar de entregar a las instituciones las primas cobradas u otros documentos que reciban
por su cuenta dentro de un plazo de cinco días; 3) Proporcionar a las instituciones,
dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre el solicitante, contratante o
asegurado o sobre la naturaleza del riesgo que pretenda asumir o se haya asumido; 4)
Declarar dolosamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para
obtener autorización para actuar como intermediario; 5) Disponer del dinero que haya
recibido por cuenta de las instituciones; 6) Cualquier otra causa que por su gravedad, a
juicio del Superintendente amerite la suspensión o revocación de la autorización para
operar como intermediario de seguros; 7) Para los Corredores y Sociedades de Corretaje el
tener primas anuales emitidas de menos de 1 millón de córdobas durante dos ejercicios
anuales consecutivos.
En beneficio de los intermediarios el régimen legal dispone que “Las empresas
aseguradoras deberán cancelar a sus intermediarios las comisiones correspondientes por
primas acreditadas, los días 15 y 30 de cada mes. En caso de cancelación anticipada de
una póliza por el asegurado, la aseguradora podrá debitar de la cuenta de comisiones del
intermediario la que corresponda a la prima devuelta al asegurado. Si la cancelación fuera
hecha por el asegurador, el intermediario tendrá derecho a las comisiones que
correspondan a las primas efectivamente pagadas, salvo que la cancelación obedezca a
causas de las que el intermediario sea responsable”. “Las comisiones por la renovación o
modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad,
corresponderán al intermediario que haya intermediado en la póliza inmediata anterior,
salvo que hubiera abandonado el negocio o el contratante exprese por escrito a la
aseguradora su decisión de cambiar de intermediario”. “Las aseguradoras sólo podrán
pagar comisiones por gestiones de contratación de seguros a los intermediarios
autorizados por la Superintendencia”.
14) PANAMA:
Conforme a la Ley 59 del 29 de Julio de 1996, artículo 1º, el control, autorización
previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de las personas naturales o
jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros se encuentra a cargo de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
El artículo 3, inc. 3 de la ley describe al corredor o productor de seguros como la
persona natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que media en
la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta
Ley; y a la sociedad corredora o productora de seguros como la persona jurídica constituida
e inscripta de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, autorizada por la
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Superintendencia de Seguros y Reaseguros para mediar en la celebración de los contratos
de seguros, fianzas y demás productos contemplados en la Ley.
Así entonces la profesión de productor, o corredor de seguros, puede ser ejercida
por personas naturales (físicas o jurídicas). La Superintendencia expide la licencia. El
artículo 90 establece como inhabilidades para obtener dicha licencia respecto de personas
físicas, a quienes sean empleados de compañías de reaseguro, instituciones bancarias,
fiduciarias, financieras, crediticias, así como los ajustadores y a los inspectores de averías.
A su vez, señala que los empleados administrativos de compañías de seguros no podrán
optar por la licencia de corredor y, respecto del corredor de seguros (persona jurídica), el
artículo 105 dispone que se podrá negar la licencia en caso de que se verifique que alguno
de sus accionistas, representantes legales o directores de la sociedad haya sido condenado
por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas o delitos contra la fe
pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro.
Las personas jurídicas dedicadas al corretaje o producción de seguros sólo pueden
actuar por intermedio de personas físicas que hubieran obtenido la licencia. La Ley habla
de idoneidad para su obtención. Está prohibido el desempeño de la actividad para quienes
no cuente con la licencia. Dentro de los recaudos para su obtención se contemplan dos
certificados de buena conducta y honorabilidad expedida por aseguradores o por miembros
de los gremios profesionales de corredores de seguros, o recomendación del gerente general
de una empresa de seguros. Se prevee el entrenamiento en una empresa por el término de
un año para ejercer la profesión. El nivel mínimo de enseñanza para obtener la licencia, es
el secundario y se toman por parte de la Superintendencia exámenes de idoneidad,
quedando exceptuado de los exámenes quienes acrediten títulos universitarios en la carrera
de seguros. La Superintendencia cuenta con amplias facultades de examinar libros, archivos
e inspeccionar a los intermediarios. Como sanción se prevee la de multa. Se considera
infracción el hacer circular rumores falsos acerca de la honorabilidad o solvencia de una
compañía de seguros. Como particularidad de la legislación de Panamá, la retribución de
los corredores no se denomina comisión sino “honorario profesional” (art. 86). Las
Compañías de Seguros negocian libremente y de mutuo acuerdo con los corredores los
honorarios profesionales, los cuales estarán incluidos en la prima. Será responsabilidad de
las compañías de seguros cargar a las primas los honorarios profesionales calculados para
los corredores de seguros. En ningún momento los honorarios podrán ser diferentes a los
calculados técnicamente en las tarifas (art. 87). “El corredor de seguros (persona natural o
jurídica) tiene derecho al cobro de los honorarios completos, de todo negocio que suscriba
hasta el vencimiento de a vigencia contratada originalmente de la póliza, siempre que se
hubiesen abonado las primas correspondientes. En caso de que queden primas pendientes
a pagar después del vencimiento de la póliza y éstas sean abonadas, los honorarios
profesionales también tendrían que ser pagados al corredor de seguros”.
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Otra nota de interés para destacar es la prohibición para los corredores (art. 87.3) de
pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las compañías de
seguros, salvo que por colocar pólizas para una sola compañía de seguros y estar sujeto a
horario de trabajo y a registros de asistencia se configure la relación laboral prevista en el
artículo 242 del Código de Trabajo.
Los corredores de seguros, no pueden ser corredores de reaseguros ni realizar
gestiones de corretaje de reaseguros.
15) PERU:
De acuerdo al artículo 9º de la ley 26.702 Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros las empresas del
Sistema de Seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, tarifas y
comisiones. Como particularidad de la legislación peruana, (art. 10) los residentes en el país
pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior. Se requiere autorización de la
Superintendencia para intermediar en la contratación de seguros para empresas de seguros
del país o del extranjero. (art. 11). El título IV de la Ley, artículos 335/342 se refiere a los
intermediarios de seguros, comprendiendo en la denominación de intermediarios de seguros
a los corredores de seguros y reaseguros. La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio
de las actividades de los mismos y lleve un registro de ellos en el que se precisan los
servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar. Establece también las
obligaciones, derechos y garantías así como las condiciones a las que deben sujetar su
actividad. Para la intermediación de seguros de empresas del exterior serán aplicables las
regulaciones de carácter general que dicte la Superintendencia. Los intermediarios de
seguros efectúan contribuciones a la Superintendencia. Los corredores de seguros (art. 337)
son las personas naturales o jurídicas que a solicitud del tomador pueden intermediar en la
celebración de los contratos de seguros y asesorar en las materias de su competencia a los
asegurados o contratantes del seguro. Las funciones y deberes se contemplan en cinco (5)
incisos del artículo 338, entre ellas, el informar al asegurado o contratante del seguro en
forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato. Se regula la carta de
nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguros. La
solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de
seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante.
Para comprender cabalmente la figura de la carta de nombramiento, que no tiene
paralelo en otras legislaciones aconsejamos leer la obra “Comentarios a la Legislación de
Seguros”, del Dr. WALTER VILLA ZAPATA, en especial Numeral 83, págs. 347/351.
16) REPÚBLICA DOMINICANA:
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De acuerdo a lo establecido en la Ley 126/2002, artículo 1º, se define en forma
general al intermediario como toda persona física o jurídica autorizada por la
Superintendencia para actuar entre asegurados y aseguradoras. Se establecen las siguientes
categorías:
1. AGENTE GENERAL, quien represente en la República a uno o varios
aseguradores nacionales o extranjeros que cuente con poder otorgado por los mismos
facultándolos para suscribir y ejecutar contratos de seguros. El Agente General obliga a
quienes representan en todos los actos y operaciones ajustados a los términos del mandato.
2. AGENTE LOCAL es quién ejerza en una zona determinada el mandato
conferido.
3. CORREDOR DE SEGUROS es quién actúa en representación de un asegurable o
asegurado, interviniendo en la concertación de contratos de seguros de todas las ramas
teniendo derecho a la percepción como retribución una comisión convenida con el
asegurador, agente general o local. Existen como subcategorías las de agentes de seguros de
personas y agentes de seguros generales.
La licencia para el ejercicio de las categorías citadas es otorgada por la
Superintendencia. Para obtener la licencia es menester tener más de 18 años de edad, ser
dominicano o extranjero si ha residido permanentemente en el citado país durante seis años
anteriores al pedido de la licencia, rendir examen ante la Superintendencia para acreditar
conocimientos prácticos y técnicos en seguros. Es posible constituir personas jurídicas. Los
representantes de las personas jurídicas deben contar con licencia. La fiscalización es
ejercida por la Superintendencia. Entre las inhabilidades para obtener la licencia se
encuentran los funcionarios o empleados públicos (estatales, provinciales o municipales),
de instituciones autónomas del Estado o controladas por el Estado, funcionarios o
empleados de instituciones bancarias, de crédito, seguro, capitalización o ahorro. Los
intermediarios deben llevar libros de contabilidad y registros. Se les exige fianza que se
denomina fondo de garantía. Como sanciones se contemplan multas, suspensión de hasta
treinta días y en caso de reincidencia la posibilidad de revocación de la autorización o
licencia. La retribución se denomina comisión, que es fijada por el asegurador de
conformidad a los porcentajes establecidos como gastos de adquisición en la estructura
tarifaria presentada por el asegurador a la Superintendencia de Seguros. Las comisiones se
abonan respecto de las primas percibidas por el asegurador. El artículo 232, como
característica diferencial de otras legislaciones, dispone que “la cartera producida por un
agente general, agente de seguros generales, corredor de seguros y/o agente local será de
su exclusiva propiedad”. Las comisiones de las renovaciones se adeudan hasta la
expiración del término de vigencia de la póliza, excepto los contratos de Seguros Colectivo
de Salud, Vida Accidentes Personales y las pólizas en los que se cambie el intermediario,
30 días después de la notificación del asegurado al asegurador.
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17) VENEZUELA:
La Ley 4.865 y Decreto con Fuerza de Ley 1545 entienden como productores de
seguros a las personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de
los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario. Deben ser
autorizados por la Superintendencia de Seguros. La categorías son: 1. Agentes que actúen
directa y exclusivamente para una entidad asegurado o sociedad de corretaje de seguros, 2.
Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros sin relación de
exclusividad respecto con las mismas, 3. Sociedades de corretajes de seguros constituidas
como personas jurídicas. La autorización se concede para intervenir en uno o más ramos de
seguros. En el supuesto de haberse realizado cursos de duración no menor a tres años en
materia de seguros en una Universidad Venezolana o Instituto reconocido por la
Superintendencia, la autorización abarca a todos los ramos. Corresponde aprobar en
situaciones diferentes examen ante la Superintendencia por cada ramo de seguros. La
autorización se expide respecto de cada ramo aprobado.
También se requiere experiencia. La regulación, inspección, vigilancia del órgano
de control alcanza a los intermediarios. La Superintendencia lleva y mantiene actualizado el
registro de las autorizaciones. Están inhabilitados de actuar como productores los
funcionarios o empleados públicos, inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros y
peritos auditores, administradores gerentes y empleados de entidades bancarias, de crédito,
de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros, entidades de ahorro y préstamo,
agencias de viaje. Entre las sanciones se contemplan las multas, suspensión temporal y
cancelación de la autorización.
IV – ANÁLISIS DE SIMETRÍAS Y ASIMETRÍAS Y POSIBLES BASES PARA LA
UNIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE ACTUACIÓN DE LOS GENERICAMENTE
DENOMINADOS INTERMEDIARIOS:
En el amplio concepto de “intermediarios”, se advierten denominaciones diferentes
presentando las legislaciones como patrón conceptual de identificación común la
autorización estatal concedida por el órgano de control o autoridad de aplicación de la
actividad, previa acreditación de recaudos de idoneidad, estableciéndose causales de
inhabilitación para la inscripción. Se visualiza también como patrón común la fiscalización
del desempeño y la posibilidad de la aplicación de sanciones que llegan hasta la
cancelación de la inscripción en los registros.
Naturalmente las figuras jurídicas deben ajustarse a la legislación de fondo de cada
país y es en este plano donde se advierte en algunas legislaciones un desajuste entre la
denominación asignada y el derecho de fondo, especialmente en cuanto se utiliza con o sin
aditamientos la denominación de “agente”, o de “corredor”. Si bien genéricamente bajo el
41
concepto agentes auxiliares de comercio se incluyen a todos los que tienen en común la
nota económica de colaborar directamente en la actividad jurídica o contractual de un
comerciante, y se ha distinguido entre agentes auxiliares subordinados para los unidos en
relación de dependencia y agentes auxiliares autónomos para quienes no tienen tal relación
de dependencia, jurídicamente los agentes subordinados o dependientes no encuadrarían en
el concepto de intermediarios, pues de celebrarse el contrato de seguro a través de su
intervención tal contrato siempre debería ser considerado como concluido en forma directa
entre asegurado y asegurador, ello mas allá del modo de retribución que puede percibir el
dependiente por la colaboración prestada para su empleador.
En todas las legislaciones que utilizan la denominación del intermediario como
corredor, debería examinarse si respecto a la retribución y el consecuente derecho a su
percepción el denominado corredor de seguros presenta similitudes con corredores de otras
disciplinas, y seguramente en este punto, en tanto y cuanto el derecho a la percepción de la
comisión del productor de seguros se adquiere cuando el asegurado abona la prima y ésta
ingresa el asegurador y no se produzca la anulación o devolución de premio, advertiremos
que el derecho a la retribución del corredor de seguros no emerge de la concreción del
negocio, sino del pago efectivo que realice un tercero una vez concretado el negocio
jurídico, y de allí las diferencias con corredores de otras disciplinas que perciben su
retribución concretado el negocio. La denominación de agente si se es persona física; o
corredor, si se es persona jurídica, como cualidad distintiva, no parece responder a criterios
jurídicos sustantivos.
El 3 de Mayo de 1967, en Caraballeda, Venezuela, se fundó la Confederación
Panamericana de Productores de Seguros (COPAPROSE), con el propósito de formar y
profesionalizar con ética a los intermediarios de seguros. A poco que se analice con
detenimiento la denominación de las Asociaciones y Cámaras que forman parte de la
prestigiosa Confederación, se advertirá la diferente denominación que a los intermediarios
“lato sensu” se les asigna en los respectivos países: “Productores de Seguros”, “Productores
Profesionales de Seguros”, “Productores Asesores de Seguros”, “Comercializadores de
Seguros y Afines”, “Mediadores de Seguros Titulados”, “Agentes Profesionales de
Seguros”, “Agentes y Corredores de Seguros y Fianzas”, “Profesionales Intermediarios de
Seguros”, “Profesionales Asesores en Seguros”, “Corredores de Seguros”.
Mas allá entonces de la denominación que se les asigne a los profesionales en cada
uno de los respectivos países, se ha coincidido a fin de distinguir su entidad representativa
en denominar genéricamente a su actividad con el nombre de “Productores de Seguros”. En
la conciencia latinoamericana es posible que no se conozcan las características y contenidos
jurídicos de denominaciones tales como Agente o Corredor, es más, en el análisis de las
respectivas legislaciones el concepto jurídico es diferente, pero en cambio, en cualquier
país latinoamericano se identifica el concepto “Productor de Seguros” o “Productor Asesor
de Seguros”. El mismo escenario se produce a nivel federativo mundial (vgr. el “Bureau
42
International des Producteurs d` Assurances et de Reassurance” (Europa) más conocido
como BIPAR, y la constitución en Enero de 1999 en Washington, de la World Federation
of Insurances Intermediares WFII. Sus denominaciones “Productores de Seguros” e
“Intermediarios de Seguros”, eximen de mayores comentarios. Es por ello que parece
oportuno reflexionar respecto de la conveniencia de utilizar un patrón común genérico para
la denominación de la actividad que no podrá ser otra que “Productor Asesor de Seguros”.
Si sólo se los denominara “Productor de Seguros” estaríamos desconociendo su
cualidad distintiva y diferencial, que es precisamente la de asesoramiento al asegurable y si
se concreta la celebración del contrato de seguro al asegurado, durante toda la duración de
la vigencia del contrato. El productor, llámese así o agente o corredor, puede incurrir en
responsabilidad civil derivada de un incorrecto asesoramiento aún cuando no se concluya el
contrato, además de ser pasible de sanciones administrativas. Precisamente la obligación de
asesoramiento les confiere valor agregado respecto de otros canales de comercialización o
de distribución.
Del análisis comparativo de las diversas legislaciones de America Latina vemos que
en algunas se disocian los capítulos referidos a la intermediación de los capítulos referidos
a otros auxiliares del comercio de seguros, desdibujándose el carácter que también tienen
los intermediarios lato sensu como auxiliares del comercio de seguros.
Las categorías de agentes y corredores y sus notas distintivas presentan asimetrías
evidentes en cuanto a las diversas concepciones, ya que en algunas legislaciones el carácter
de agente (al que se agrega el término dependiente, por ejemplo en el Salvador) o sin
aditamento, Honduras, Bolivia, Nicaragua, tienen presente en tal denominación a los
relacionados mediante contrato de trabajo, en cambio por ejemplo en Argentina el agente
institorio es el mandatario del asegurador. El dependiente, por esencia, no intermedia. En
otras legislaciones, la calidad de agente o corredor no se asigna por la existencia o no de
relación de dependencia, sino por ser persona física, reservando el concepto de corredor
para las personas jurídicas, pero también el concepto de agente o de corredor es utilizado
como característica distintiva e ser libre o independiente de un asegurador o de encontrarse
relacionando con una aseguradora.
En ninguna de las legislaciones analizadas se reserva con exclusividad la actividad
para los nacionales del país, pero advertimos como diferencia que en algunos no se requiere
solo el domicilio real en el país para los extranjeros, sino la residencia permanente y se
agrega, en la República Dominicana, “continuada”. Los plazos difieren así: en Colombia,
un año; Honduras, tres años; República Dominicana, seis años. Otras no preveen plazos.
Brasil es la única legislación que para sus nacionales requiere el servicio militar.
Excepto Brasil, que desde viaja data ha previsto la cobranza bancaria de los
premios, en los restantes países la cobranza puede ser ejercitada por los intermediarios,
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aunque en algunos países únicamente la cobranza resulta posible si el intermediario tiene
recibo oficial del asegurador para entregarlo al asegurado. En algunos países la ley y/o la
reglamentación establece taxativamente el plazo para la entrega de los premios y valores
percibidos, entre ellas Argentina, Chile y Paraguay, estableciendo los plazos. Así por
ejemplo, en Chile son dos días, en Paraguay siete días, de no existir convenio que disponga
plazos diferentes. En cuanto al nivel mínimo de enseñanza para poder inscribirse en los
registros hay similitud en los niveles (secundaria, media o preparatoria).
La legislación paraguaya dispone expresamente el plazo para que el intermediario le
entregue la póliza al asegurado (siete días). Otras legislaciones no tienen previsiones sobre
el particular, aspecto sobre el que sería conveniente legislar. Algunas Legislaciones preveen
la constitución de seguros, fianzas o garantías para el ejercicio de la actividad (vgr.
Paraguay (Seguro de Garantía de desempeño Profesional), Chile, Nicaragua, República
Dominicana – (fianza o fondo de garantía), Honduras en donde la garantía puede aplicarse
al pago de eventuales sanciones pecuniarias al matriculado).
Respecto de la actuación a través de la figura de una persona jurídica en algunas
legislaciones se tipifica el tipo societario y en otras se deja un marco de libertad de elección
del tipo societario.
En algunas legislaciones se considera como inhabilidad desempeñarse para la
autoridad de control, en otras la restricción abarca a todos los empleados públicos, en
algunos, vgr. Honduras, la inhabilidad alcanza a aquellos funcionarios que son electos.
Colombia por ejemplo exceptúa de la inhabilidad a los docentes.
Existe posibilidad de revocación de los registros por no alcanzarse un determinado
nivel de primaje o comisión (vgr. El Salvador o Nicaragua).
En algunas legislaciones se prohíbe explícitamente recibir del asegurado
remuneraciones (Costa Rica y Nicaragua).
En las legislaciones de Costa Rica y Honduras explícitamente se consagra el
derecho del asegurable y asegurado a la libre elección de asegurador, e intermediario. En
México y Nicaragua se considera infracción “la coacción”, en Cuba “Influir o limitar la
libre determinación para la concertación de la póliza”. En El Salvador se prevee mayor
transparencia y permitir al usuario las mejores opciones del mercado.
República Dominicana es el único país que le atribuye derechos a la cartera al
Productor. Panamá define a la retribución de Productor como Honorario Profesional, todas
las demás denominan la retribución como “comisión”. Honduras establece deberes de
conducta de los aseguradores respecto de los intermediarios. En Perú se permite la
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contratación de seguros off shore y es el único país que requiere “carta de nombramiento”
del productor por parte del asegurado.
México es el único país que explícitamente propugna diversificar los conductos de
colocación de seguros a fin de evitar situaciones de dependencia, coacción por parte de un
agente, intermediario, contratante asegurado o beneficiario. En algunas legislaciones, para
anulaciones o modificaciones se exige la conformidad escrita del asegurado, de modo tal
que el productor no pueda resolver unilateralmente.
En algunas legislaciones se establece el plazo en el que el asegurador debe abonar la
comisión al productor. Un solo país determina al fallecimiento del productor como causal
de extinción del derecho de cobro de la comisión.
Argentina, México, Costa Rica, aluden a la capacitación continua del productor una
vez obtenida la matrícula.
Brasil es el único país que en el seguro directo prevé contribuciones similares a las
comisiones, que se destinan a capacitación.
De la reseña efectuada, hacemos notar que hay ciertos temas de interés que no se
encuentran contemplados en la generalidad de las legislaciones, y que sería menester
estudiar.
En la aproximación respecto de las posibles bases para la unificación de las
legislaciones en la materia corresponde contemplar la multiplicidad de relaciones que
genera la comercialización de seguros. En primer término las relaciones entre asegurable,
tomador o asegurado y el productor de seguros, los derechos, obligaciones y prohibiciones.
En segundo término la relación del productor de seguros con el asegurador, contemplando
derechos, obligaciones y prohibiciones de modo explícito. En tercer orden, la relación del
productor de seguros con el Órgano de Control, tanto como postulante de una matrícula así
como de los requisitos para su obtención y conservación, libros y registros que debe llevar,
deberes de conducta, funciones, deberes y prohibiciones, tipificación de infracciones o
conductas punibles, sanciones, tramitación, procedimientos que garanticen el derecho de
defensa, y apelaciones judiciales de las sanciones. Nótese que si la actuación del productor
requiere profesionalidad, la cancelación de la matrícula importa afectar la posibilidad del
ejercicio de una actividad lícita es decir de trabajar. Deben pensarse también en normas
éticas que tengan en mira la transparencia y la sana competencia y la capacitación
permanente a fin de la actualización de los conocimientos, la actuación de la representación
gremial de los productores en órganos consultivos de la autoridad de Control para el
perfeccionamiento operativo de la actividad y mecanismos alternativos de resolución de
controversias para solucionar eventuales conflictos entre asegurables, asegurados y
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productores de seguros. Asimismo, los derechos y tasas a abonar por los inscriptos para
solventar el control de la actuación de los inscriptos.
Así, se podrá contemplar una legislación integral y no parcial.
Siempre debemos recordar que el productor de seguros es la cara visible de un
asegurador, así como los deberes de buena fe, lealtad, probidad o creencia.
En orden a la transparencia apuntamos a las informaciones del frente de póliza que
registran la matrícula del productor, así como las comisiones.
Así, y en orden a la transparencia, del mismo modo que debe censurarse las
conductas abusivas o desleales de productores, respecto de asegurables, asegurados y
aseguradores también deben censurarse las conductas abusivas o desleales de los
aseguradores respecto de los productores de seguros.
A los intermediarios se les exige capacitación, recaudos de idoneidad,
honorabilidad, pago de matrículas, a las personas jurídicas objeto exclusivo, pero se abre la
puerta, distorsionando la competencia y los derechos de los asegurables y asegurados
posibilitando la actuación en la comercialización de quienes no son profesionales, ni actúan
en la venta directa (fenómenos denominados como comercialización masiva, seguro
autoexpedibles, intervención en la comercialización de grandes tiendas y Banca Seguros) y
esta situación ha provocado que los profesionales de la actividad califiquen tales
modalidades como intrusismo.
Señalaba WALTER VILLA ZAPATA, refiriéndose a la Banca Seguros, las
distorsiones y conflictos que se han generado hasta ahora en diversos países y que más se
repiten:
A) Una sistemática coacción al cliente del banco, cuando aquel solicita un crédito u
otras operaciones, obligándolos muy sutilmente a adherirse al programa de seguros como
condición para aceptar y otorgar el crédito solicitado u otro servicio.
B) La publicidad engañosa e ilegal, no controlada, a través de la cual se ofrecen
facilidades, incentivos o ventajas que luego no son ciertas y constituyen sólo medio para el
enganche del cliente. Esto es, que hay engaño y carencia de buena fe.
C) La falta de exigencia de cumplimiento de las normas legales que rigen la
mediación y otras relacionadas con la contratación de seguros y que demuestran una
permisividad de las Autoridades de control, que en otros casos sí se torna rígida e
inflexible.
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Jean Pierre Daniel intentó la siguiente definición de Banca Seguros “Neologismo
que designa la distribución de contratos de seguros a través de las ventanillas de los
Bancos o de establecimientos financieros”.
Señalamos que es posible encuadrar tal comercialización en el marco del derecho de
seguros sin que se conculque la venta directa (derecho del asegurador) y los derechos de los
productores, protegiendo al asegurado y no dejándolo a expensas del abuso.
Para evitar confusiones, bueno es recordar que la doctrina de derecho de seguros
entendió que la finalidad de los registros de intermediarios en la autoridad de control, la
regulación de los derechos y obligaciones de los mismos, su capacitación, no es el de
privilegiar a un grupo de individuos o corporación respecto de la generalidad de los
conciudadanos, sino por el contrario garantizar a la comunidad de asegurables y asegurados
la capacidad técnica y profesional a quienes con confianza se puede recurrir asegurando así
el interés público de tener profesionales en el asesoramiento con adecuados niveles de
calificación y además que cumplan recaudos de idoneidad moral, preparación técnica y
responsabilidad patrimonial, que preserven y salvaguarden los referidos elevados intereses
de la comunidad y precisamente por ello se sustrae del ejercicio profesional a quienes no
reúnen las condiciones para conseguir la respectiva, inscripción, licencia o matrícula, de allí
el impedimento para que otras personas físicas o jurídicas diferentes puedan ejercer dicha
actividad. La intervención de los intermediarios profesionales es indispensable para el
desenvolvimiento de un mercado asegurador transparente y eficiente. Cuando se afecta la
credibilidad de un asegurado por la actuación de inexpertos o intrusos, no sólo se perjudica
al engañado sino al mercado de seguros en su totalidad, por ello desde antaño se ha
patentizado el reconocimiento y valoración de la actividad de intermediación profesional
centrada en el rol prácticamente insustituible de “asesoramiento del asegurado”.
Por ello es aconsejable que en la legislación se disponga que el asegurable tiene el
libre derecho a decidir sobre la contratación de seguros voluntarios y a la libre elección del
asegurador y de la actuación de un profesional intermediario.
La capacitación del intermediario se extiende y prolonga durante toda su vida. Su
pasión y orgullo constituye un atributo genético que se traslada de padres a hijos e incluso
entre matrimonios. Más que un medio, constituye un modo de vida no exento de solidaridad
con los semejantes ya que no sólo los asesora, sino que los acompaña y asiste cuando un
siniestro afecta alguna cobertura obtenida por su intermedio. El siniestro no tiene día ni
hora, pero ocurre, y ante el siniestro se acude al profesional, sea de día o de noche, día hábil
o feriado, haga calor o no, llueva o no, y el intermediario profesional acude siempre en su
auxilio, aunque más no sea para brindar tranquilidad espiritual. El intermediario profesional
ofrece lo que el asegurable necesita, por ello corresponde reivindicar su rol. El profesional,
no es una persona que sólo lleva y trae papeles desde o hacia la oficina de un asegurador.
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Así como entendemos y defendemos las legítimas incumbencias de quienes somos
profesionales del derecho y censuramos el intrusismo, no podríamos opinar en sentido
diferente respecto de otras profesiones, entre las que se encuentra la que es materia de este
trabajo.
Analizaremos seguidamente algunas cuestiones y supuestos de responsabilidad civil
del productor asesor de seguros.
V – CUESTIONES ATINENTES A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS
Por cierto, una de las hipótesis más comunes de responsabilidad civil del productor
de seguros es aquella vinculada a la falta de rendición en tiempo oportuno por parte del
productor a la entidad aseguradora de las primas cobradas a los asegurados por el
intermediario y sin perjuicio de verificarse la posibilidad de tipificarse la figura penal que
correspondiere.
Cuando la cobranza no es rendida en los tiempos acordados con la aseguradora o
que resulten de la ley o de la reglamentación de la autoridad de control según los casos y de
tal conducta ilegal se genera un daño al asegurado o a la entidad aseguradora, no hay
discusión alguna en cuanto a considerar que ha nacido la obligación resarcitoria a cargo del
productor asesor.
En este punto es decisivo determinar cuando el perjuicio lo ha sufrido el asegurado
– normalmente rechazo del siniestro – si aquél cuenta con recibo oficial del asegurador o
recibo habitual del productor que por usos y costumbres tolerados por la entidad
aseguradora posean eficacia jurídica ya que, en tales situaciones al aseguradora no podrá
sostener válidamente el rechazo del siniestro y por lo tanto la legitimación para reclamar
daños queda en cabeza de la aseguradora y no del asegurado, el cual no sufre perjuicio
alguno.
De igual modo se registran supuestos de responsabilidad civil cuando el productor
asesor no es diligente para concretar una cobertura o la más adecuada, o no comunica de
inmediato las modificaciones contractuales atinentes al riesgo que pesa sobre el asegurado
u omite controlar si el contenido de la póliza es coincidente con el de la propuesta
antecedente.
Entre los interrogantes que en los últimos tiempos se hace la doctrina, es respecto de
quién se encuentra legitimado para reclamar al productor asesor por daños derivados de su
accionar ilícito. Por cierto que no se discute en cuanto a que los asegurados y aseguradoras
cuentan con legitimación.
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El debate que se abre se dirige a determinar si cuentan o no con legitimación
aquellos terceros que puedan legalmente prevalerse del contrato, como los beneficiarios en
los seguros de vida y los terceros damnificados en los seguros de responsabilidad civil. Lo
incipiente del planteo es motivo que sea escasa la doctrina al respecto.
Como se expresara al analizar la legislación Argentina, en 1981 comienza a regir la
ley 22.400. Y, también en los primeros años de ésta década se producen en Argentina
liquidaciones de varias entidades aseguradoras con frecuencia y en cantidad importante,
correspondiendo en general a entidades con fuerte presencia de producción en el mercado.
Hasta esos tiempos, se había producido sólo una liquidación de empresa aseguradora.
La concurrencia del factor legal y de los procesos de liquidaciones, provocó que los
asegurados de aseguradoras fallidas vincularan las consecuencias de los siniestros impagos
con el accionar de los productores asesores, sospechando la responsabilidad civil de éstos.
Rápidamente la doctrina asumió el desafío de tratar de establecer si se verificaban
los presupuestos de tal responsabilidad, de qué naturaleza sería en caso afirmativo y la
extensión de las consecuencias por las que debería responder.
El punto de partida del análisis consistió en determinar la naturaleza de las
obligaciones asumidas por el productor asesor frente a sus clientes y se coincide en la
doctrina argentina que se trata de una obligación de medios y el factor de atribución de
responsabilidad es subjetivo por lo que para reprochar responsabilidad debe mediar culpa al
menos.
Avanzando los interrogantes, se buscó establecer si los vínculos que el productor
asesor mantiene con sus clientes y por otro costado con la entidad aseguradora, son de
naturaleza contractual o extracontractual.
En este aspecto existe en la doctrina una marcada diferenciación. Varios autores
afirman que el vínculo es contractual y otros tantos sostienen el carácter extracontractual de
las relaciones.
Pero, en términos coincidentes, se trata de evaluar la conducta del productor asesor
cuando, sabiendo del estado falencial no declarado de la entidad aseguradora, colocaba o
renovaba operaciones en tal entidad.
En tales condiciones el punto lleva a determinar cómo conoce o debe conocer el
productor asesor si una aseguradora se encuentra en estado falencial.
Aquí es bueno un paréntesis para explicar sobre la publicidad y accesos a la
información de que dispone el productor asesor. Actualmente “on line” y antes, sólo en
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publicaciones escritas oficiales y de prensa especializada privada, todo productor puede
acceder a informes de la Superintendencia de Seguros de la Nación que ilustran no sólo si
la entidad aseguradora está vigente en su autorización para emitir, sino también acerca de
distintos aspectos técnicos como lo referente a la relación reservas con siniestros pendientes
y el signo del resultado del patrimonio neto.
Pero, también es cierto que la información que nutre a la Superintendencia de
Seguros proviene de las entidades aseguradoras y que muchas veces no son verificadas por
la autoridad de control, pudiendo esconder distorsiones. Y, además, la información que se
publica suele adolecer de atraso en varios meses por lo que se puede conocer el estado real
al momento preciso de la consulta de la información.
De tal modo se entiende que si un productor asesor coloca operaciones de seguros
en entidades que se encuentran con autorización para emitir en vigencia y que el resto de la
información que brinda Superintendencia de Seguros no muestran indicadores que
preocupen razonablemente en lo inmediato, nada podrá reprochársele en orden a su
responsabilidad civil por las consecuencia de una futura liquidación de la entidad
aseguradora. El obrar en aquellas condiciones consiste en un actuar diligente y de buena fe
como le exige la ley.
Si en cambio, un productor asesor coloca operaciones en entidades que se hallan
suspendidas en su facultad de emisión o conociendo que esa situación se producirá, la culpa
radica en que conociendo tal situación opera en esa aseguradora así debe responder si causa
un daño, el que normalmente se traduce en la falta de cobro de la indemnización o en la
ausencia de mantenimiento de indemnidad patrimonial en los seguros de responsabilidad
civil.
Dentro del aspecto de la responsabilidad civil del productor asesor en los casos de
insolvencia de las aseguradoras, en doctrina y jurisprudencia se ha tratado la hipótesis del
daño que se produce cuando un productor asesor traslada el contrato de seguro de una
entidad en estado de solvencia a otra que luego sufre su liquidación sin mediar autorización
del asegurado lo cual genera que el asegurado no perciba su indemnización.
La respuesta coincidente de doctrina y jurisprudencia ha sido considerar responsable
al productor que obró de tal manera. Se entiende que el obrar culposo deviene de no
respetar el deber de informar y de cumplir instrucciones que le caben como intermediario.
No solo en el caso de ha producido una violación a los deberes específicos que
regula la ley 22.400 y que además se encuadran en la culpa o negligencia que describe el
Código Civil, sino que también se traduce en una infracción a la reglamentación de
Superintendencia de Seguros que ordena que toda anulación de contrato peticionada por el
asegurado es válida si media pedido expreso y personal del mismo. De igual modo, por otra
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parte, cuando la anulación procede por voluntad de la entidad aseguradora, es válida si se
notifica en forma fehaciente al asegurado.
Dejando de lado las hipótesis referidas y que sólo apuntaron a las de mayor
frecuencia, la responsabilidad civil del productor asesor resultará en términos conceptuales
amplios, cuando el daño suceda causalmente con su conducta contraria a la buena fe y
diligencia que contempla la legislación civil y la propia legislación del seguro. Al igual que
en los supuestos de responsabilidad civil profesional se entiende aplicable al productor
asesor de seguros la norma contenida en el art. 902 del Código Civil argentino que dispone
que cuando mayor sea el deber de pleno conocimiento, mayor será la obligación de
responder por las consecuencias.
El camino que desea, merece y alienta el mercado asegurador debe construirse con
la actuación de un productor asesor diligente y de buena fe, y con permanente capacitación
técnica, todo lo cual le permitirá desarrollarse en términos competitivos de manera
favorable frente a los otros canales de comercialización del seguro respondiendo al interés
del asegurado entregando un servicio personalizado, contacto que por tal naturaleza es
propicio para la conservación del contrato de seguro en su sinalagma funcional cabal.
VI – DE LA OPINION DEL PROFESOR JUAN CARLOS FELIX MORANDI
RESPECTO DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
El profesor Morandi, sentía un particular afecto por los intermediarios profesionales,
sus amigos, los productores de seguros. Fue invitado de honor y conferencista en el
Congreso Mundial de Productores efectuado en Panamá en Febrero de 1994, organizado
por COPAPROSE, pronunciando en esa oportunidad una conferencia magistral que tituló
MARCO NORMATIVO DEL PRODUCTOR DE SEGUROS EN EL SIGLO XXI, pieza
jurídica de enorme valía cuya lectura aconsejamos (REVISTA
IBEROLATINOAMERICANA DE SEGUROS Nº 6 páginas 19 a 40).
Dos meses antes de su fallecimiento, el Profesor Morandi asistió como conferencista
al importante Congreso de Productores Asesores de Seguros del Mercosur celebrado en
Huerta Grande, Córdoba, Argentina, en Mayo de 1996, pronunciando en esa oportunidad su
conferencia póstuma respecto a la temática de la intermediación bajo el título “MARCO
NORMATIVO DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS EN EL
MERCOSUR”. En los puntos 16 y 17 de esa Conferencia, dijo el Profesor Morandi
respecto del tema que hoy nos convocan. Es importante y fundamental entender las
funciones que tipifican a los profesionales productores asesores de seguros, porque caso
contrario podemos llegar a respaldar la conclusión no querida por cierto, de que su labor no
es importante y que la misma puede ser ejercitada por cualquiera sin llenar los requisitos de
preparación, eficiencia y solvencia técnica y ética indispensables. Se debe evitar el
intrusismo, porque debe garantizarse la exclusividad en el ejercicio de la producción y
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distribución de los seguros, combatiéndose la actividad subrepticia y clandestina, así como
aquella a favor de entidades no autorizadas o habilitadas legalmente y toda publicidad
preparatoria de dicha producción. Un tema en éste último aspecto que debe ser analizado
con particular cuidado, es el relacionado con la posibilidad de las entidades aseguradoras de
celebrar contratos con cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para el
ejercicio del comercio, que se traduce en la utilización para la producción de seguros de
redes de distribución a través, por ejemplo, de bancos, entidades financieras, grandes
almacenes, etcétera.
Creemos que todos estos canales alternativos de distribución si bien pueden permitir
un mayor acercamiento de los seguros al consumidor, adolecen de todos aquellos
beneficios adicionales que les brinda el productor asesor, caracterizándose estos productos,
así vendidos, de graves defectos de calidad que terminan por ser perjudiciales para el
asegurado.
Bueno es advertir a este respecto que un producto asegurativo no puede ser
asimilado a uno enlatado en el que el fabricante o intermediario sólo se hace responsable de
sus defectos de fabricación.
Por el contrario, el seguro es un producto cultural en el que se conjugan una serie de
circunstancias técnicas y de deberes jurídicos, que reclaman una permanente asistencia de
profesionales con capacidad y eficiencia para ilustrar al asegurador durante toda la vida de
la relación contractual”.
VII – COLOFON
Hemos señalado las simetrías y asimetrías de las legislaciones. La compatibilización
y enriquecimiento de las normas actuales vigentes es posible y estamos dispuestos a
afrontar ese cometido si se compartiera la filosofía y las líneas directrices que hemos
insinuado.