Post on 17-Apr-2020
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre dos mil
catorce.----------------------------------------------------------------------------- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 01 de agosto de
2011, el C. demandó al
titular de la SECRETARÍA DE SALUD, las siguientes
prestaciones: “1.- El cumplimiento de la relación laboral existente entre la parte
actora y el titular demandado en el sentido de que se regularice su situación con la
expedición del nombramiento y soportes documentales correspondientes con su
calidad de servidor público de base definitiva, pues conforme a derecho y a las
funciones y actividades desempeñadas tiene esta calidad y no de confianza o
eventual como indebidamente se le consideró unilateralmente por el titular
demandado y con la cual en forma infundada e indebida lo ha lesionado en su
esfera jurídica laboral suprimiéndole los derechos que le corresponden conforme al
marco legal que rige el nexo, por ello, esta acción principal procede disfrutando de
las prestaciones legales, contractuales y sociales establecidas en las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, disfrutando de los beneficios que
le conceden éstas, así como de las condiciones de trabajo sustantivas
mencionadas enunciativa pero no limitativamente en esta demanda integral y en
particular en su capítulo de hechos, mismas que pido queden insertas a la letra,
EXPEDIENTE NÚMERO: 4781/11
VS
SECRETARIA DE SALUD
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 4781/11
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reinstalación que, se reitera, se exige se realice en su carácter de trabajador de
base de acuerdo a la naturaleza absolutamente técnica y administrativa de las
funciones desempeñadas por mi mandante. Se sustenta lo anterior con lo que
establece la siguiente jurisprudencia (…).En el caso que nos ocupa, para esta parte
actora es muy importante solicitar de los Honorables Magistrados que conozcan del
presente juicio, tengan en consideración que, si indebida e ilegalmente el titular
demandado suscrita controversia respecto a la calidad de trabajador de base que
corresponde al accionante, no obstante que en el planteamiento de esta demanda,
conforme a las fatigas procesales y con las pruebas ofrecidas en las contenida se
precia se aprecia categóricamente la calidad antes citada, en su caso tengan a bien
tener presente el principio relacionado a (sic) que, si se encuentra sustentado en el
proceso laboral específicamente en la Ley Federal del Trabajo, que supletoria de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, si hubiese
necesidad de llegar a ese extremo en la interpretación de las normas de be
aplicarse ésta, de la que es válido citar que según el tratadista Russomano, “opera
como el principio solar del derecho trabajo contencioso” y que consiste, según la
interpretación del Doctor , en que “cuando existen
varias normas aplicables a una misma situación jurídica, opera la más beneficiosa
para el Trabajador”, ahora bien, en el caso concreto, en realidad no existe duda
alguna en relación a la calidad de servidor público de base del trabajador
accionante puesto que además de que por la naturaleza en las funciones
desempeñadas no se sitúa en lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 5° de
la Ley burocrática federal, sino, contrario a ello, la naturaleza técnica, profesional y
administrativa de las funciones y actividades desempeñadas por mi representado la
caracterizan como un trabajador de base, de las contempladas en el artículo 6° de
la citada norma, consecuentemente, y sin lugar a dudas, el principio en comento
incluso no sería necesario ser invocado por esa contundente realidad y conclusión
jurídica en cuanto a que el actor es un trabajador de base, sin embargo, de
cualquier forma se reitera la petición a este honorable juzgador para que dicho
principio sea tomado en cuenta en el presente juicio, más aún, para determinar la
calidad de confianza de un trabajador de servicios del estado se ha establecido
legal y jurisprudencialmente que con las unciones las funciones y actividades
desempeñadas por el trabajador y no la denominación que el sujeto patronal asigna
al puesto, como se reitera en la jurisprudencia que a continuación se trascribe:-
2.- Para efectos escalafonarios se exige al titular demandado el reconocimiento de
la antigüedad de mi representado a su servicio, computándola desde su fecha de
ingreso, incluyendo el tiempo de trámite de este juicio, lo anterior, en observancia
de lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Salud y los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 57 y demás relativos y aplicable de
la Ley. 3.- Se pide que en el laudo que se emita en el presente juicio se declare la
nulidad de documentos, específicamente de aquellos que exhiba el titular
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demandado y que hayan sido elaborados a su interés y conveniencia, máxime si en
ellos no se dio participación a el actor o si implican renuncia o violación de los
derechos de ella, por lo cual carecen de calor probatorio. Es de destacarse que el
nombramiento que se le expidió al hoy actor no reúne los requisitos establecidos en
el artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por tal
motivo carece de eficacia jurídica, aunado a que ese hecho afecta la esfera jurídica
de mi representado al sumergirlo en un estado de incertidumbre e inseguridad
jurídica respecto de una cuestión fundamental como lo es su status jurídico en el
nexo laboral con el titular demandado. Es importante hacer mención de que el titular
demandado con la posibilidad que le da su carácter de patrón equiparado impone
los mecanismos administrativos mediante los cuales lleva a cabo la administración
de sus recursos humanos y en ellos establece unilateralmente que al expedir
recibos de pago, constancias, nombramiento y diversos documentos de carácter
administrativo, se determine en esa forma unilateral que la hoy actora
supuestamente tenga la calidad de servidor público de confianza cuando en
realidad la naturaleza de las funciones y actividades por ella desempeñadas
corresponden categóricamente a las trabajador de base, pues no ha desempeñado
función o actividad alguna de las consideradas de confianza, motivo por el cual
debe decretarse la nulidad de la documentación antes enunciada y de toda aquella
en la cual ilegal e indebidamente el titular demandado pretenda hacer creer que el
actor ha tenido o tiene el carácter de trabajador de confianza, pues, como se ha
indicado y quedará acreditado plenamente, de acuerdo a la naturaleza de las
funciones y actividades desempeñadas, el actor tiene la calidad de trabajador de
base. (…). 4.- Se exige que se respete el derecho a el actor, una vez que sea
reinstalada, a participar en eventos establecidos por el titular demandado para que
participe y sea evaluado conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles, derivados de su desempeño sobresaliente eficiencia y constancia en el
trabajo, ya que jamás se le ha convocado, informado, notificado o participado de los
mecanismos o procedimientos para hacerse acreedora a ellos. 5.- La expedición al
hoy actor de su nombramiento como trabajador de base definitiva, de conformidad
a lo establecido en los artículos 12, 15 y 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como el otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones a que tiene derecho el actor en tal calidad y contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y en los convenios
suscritos por la representación sindical de la dependencia mencionada con el titular
demandado. 4.- (sic) Se reclama el pago y otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo aplicadas a los
trabajadores del titular demandado, así como lo contenido en los convenios que al
efecto se hayan celebrado por la parte de la representada sindical y el titular
demandado, pues la hoy actora tiene ese derecho de acceder a los mismos, pues
jurídica y justamente le corresponden por disposición expresa de la carta magna
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que señala entre otros, el principio de la igualdad de salarios que se traduce en que
a trabajo igual, salario y prestaciones ahí contenidas. Es importante destacar que
las condiciones de trabajo que rigen en el centro de trabajo y aplicables a sus
servidores públicos, se establecen legalmente para todos y cada uno de los
servidores públicos sin distinción de ningún tipo, ya que no estimarlo así iría en
contra del espíritu de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
así lo señala, por ejemplo al determina en su artículo 14 que serán condiciones
nulas y no obligarán a los servidores públicos aún cuando las admiten
expresamente las que estipulen una jornada mayor a la establecida o un sueldo
inferior al salario mínimo general lo establecido para el área geográfica, pudiéndose
entender ello lo relativo las prestaciones que son el, salario, al integrarlo y cualquier
otra condición que contravenga las disposiciones de esta ley.- Fundó su
demanda en los siguientes HECHOS: 1.- La hoy actora Ingresó a prestar
sus servicios para el titular demandado el día 16 de marzo del año 2009, teniendo
asignado como clave presupuestal la MOO1 5131103 CF40002 00 002 21 04 0170,
teniendo como adscripción la Dirección de Integración de Puesto de la Dirección
General de Recurso Humanos de la Secretaria de Salud, donde le fue asignado y
desempeña el puesto de Soporte Administrativo “C”, ÁREA QUE SE UBICA EN LA
Avenida Paseo de la Reforma número 156, Noveno Piso, Colonia Juárez, Código
Postal 06600, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, teniendo como jefe
inmediato al Lic. quien ocupa el puesto de
Subdirector de Servicio Personales y Terceros, desempeñando las siguientes
funciones y actividades: 1.- Auxilio en las diferentes actividades administrativas que
se generan en la Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros 2.-
Conciliaciones bancarias de lo que se paga en relación con lo que se recibe en la
diferentes unidades estatales. 3.- Glosar por laudo laborales, registrado el origen de
los recursos con los cuales efectúa el pago laudo. 4.- Verificación de vacantía o de
plantilla estables a efecto de verificar que concuerden las plazas vacantes en
relación a las contratadas.- En estas actividades al actor tiene como compañeros
de trabajo a los señores quien ocupa el puesto de
Auxiliar, , quien se desempeña como Secretaria del Subdirector y
quien realiza las funciones de captura y trámite para los pagos en
documentos en cuentas certificas por liquidar. 2.- el actor ha laborado en una
jornada comprendida de las 9 a las 15 y de las 16 a las 18 horas de lunes a viernes,
semanalmente. 3- Su salario quincenal integrado es de $ 8,196. 00 y se reitera que
la hoy actora siempre ha prestado sus servicios con eficiencia probidad e
instrumental. En el expediente personal que l titular demandado tiene del actor se
puede apreciar lo anterior”. Ofreció las pruebas que a su interés
convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente
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asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
condenatorio. ------------------------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante
acuerdo plenario de fecha 8 de agosto de 2011, se tiene por
admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE SALUD. ------------------------------------------------
3.- Con fecha 7 de septiembre de 2011, se emplazó al Titular de
la Secretaria de Salud del Distrito Federal, por lo que al contestar
con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante acuerdo de fecha
20 de octubre de 2011 (f.67) se regularizó el procedimiento en el
sentido de que debido a una confusión de identidades se notificó
al titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, siendo lo
correcto emplazar al titular demandado de la SECRETARÍA DE SALUD, quien quedo notificado con fecha 19 de enero de 2012 (f.
69).--------------------------------------------------------------------------------
4.- El titular demandado de la SECRETARÍA DE SALUD dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante
escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de enero de 2012 (foja
75), por conducto de su apoderado legal, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: 1.- FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO.- Es procedente esta excepción para la prestación marcada con el
numeral 1, consistente en el cumplimiento de la relación laboral existente entre el
actor y el titular definitiva, demandando la reinstalación en una plaza de base, sin
embargo, dichas aseveraciones son falsas e infundadas, en virtud de que
actualmente se encuentra laborando dicho actor para mi poderdante, en la plaza de
Soporte Administrativo “C”, con clave M0015131103CF400002090020025, con
adscripción en la Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros de la
Dirección General Adjunta de Administración, Operación y Control de Servicios
Personales y Terceros de la Dirección General de Recursos Humanos de la
Secretaría de Salud, aunado a que mi poderdante no ha despedido al actor, ya que
no señala en todo el contenido de su escrito inicial de demanda que hubiere
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existido un supuesto despido , por lo que la prestación que reclama el actor de la
reinstalación es improcedente, aunado a que en todo el contenido de su escrito de
demanda el actor no señala cincunstancias (sic) de tiempo, modo y lugar en que
hubiera existido un supuesto despido, toda vez que no se dio el mismo, reiterando,
que el actor continúa laborando para mi representada. Por el contrario, para
acreditar que actualmente presta sus servicios el actor para mi representada, se
ofrece el Listado de Firma, nómina ordinaria, quincena 01/2012 D.F., nómina
número 6249, documento que se exhibirá en el momento procesal oportuno. Por lo
anterior, es improcedente el reclamo de la prestación que se contesta. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Es procedente esta excepción para las prestaciones
marcadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y otro 4; toda vez que el actor se encuentra
demandando la reinstalación en una plaza de base, sin embargo, dichas
aseveraciones son faltas e infundadas, en virtud de que actualmente se encuentra
laborando dicho actor para mi poderdante, en la plaza de Soporte Administrativo
“C”, con clave M0015131103CF40002090020025, con adscripción en la
Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros de la Dirección
General Adjunta de Administración, Operación y Control de Servicios Personales de
la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, aunado a
que mi poderdante no ha despedido al actor, ya que no señala en todo el contenido
de su escrito inicial de demanda que hubiere existido un supuesto despido. Por el
contrario, para acreditar que actualmente presta sus servicios el actor para mi
representada, se ofrece el Listado de Firma, nómina ordinaria, quincena 01/2012
D.F., nómina número 6249, documento que se exhibirá en el momento procesal
oportuno. Por lo anterior, es improcedente el reclamo de la prestación que se
contesta. 3.- PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Se hace consistir en que las
prestaciones que reclama el actor son de carácter extralegal, por lo que el actor
deberá de acreditar que tiene derecho a tales prestaciones, sin conceder acción o
derecho al actor para reclamar dichas prestaciones porque las mismas no forman
parte del salario base que percibe el actor, por lo que corresponde al mismo
acreditar la existencia de dichas prestaciones, su monto, así como que cumple con
los supuestos para recibirlas, aclarando desde este momento que se niega la
existencia de dichas prestaciones. Siendo aplicable por analogía, la siguiente
jurisprudencia (…) 4.- OBSCURIDAD Y DERECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Se opone esta excepción sin reconocer acción ni derecho alguno al actor para
reclamar las prestaciones marcadas con los numerales 2, 3, 4 5 y otro 4, porque en
dichas prestaciones no señala con precisión lo que pretende, omisiones con
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los
hechos que narra en su escrito inicial de demanda y que sean imputables a mi
representada, dejando así en completo estado de indefensión a la misma ante
hechos y circunstancias de imposible controversia, asimismo es importante señalar
que el actor el C. confiesa que actualmente
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presta sus servicios para mi representada en la Subdirección de Control de
Servicios Personales y Terceros de la Dirección General Adjunta de Administración,
Operación y Control de Servicios Personales de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Secretaría de Salud. Por lo anterior, es improcedente el reclamo de
la prestación que se contesta. 5.- LA DE IMPOSIBILIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO. Esta excepción se opone sin conceder derecho o acción alguno
a la parte actora para reclamar de mi representada lo que pretende, por tal motivo
para el caso no concedido que ésta H. Sala condenará a mi representada a las
pretensiones de la contraria, sería imposible dar cumplimiento en virtud de que el
actor se encuentra demandando entre otras prestaciones la reinstalación en la
plaza que ocupa actualmente, sin embargo, dichas aseveraciones son falsas e
infundadas, en virtud de que se encuentra laborando dicho actor para mi
poderdante, en la plaza de Soporte Administrativo “C”, con clave
M0015131103CF40002090020025, con adscripción en la Subdirección de Control
de Servicios Personales y Terceros de la Dirección General Adjunta de
Administración, Operación y Control de Servicios Personales de la Dirección
General de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, aunado a que mi
poderdante no ha despedido al actor, ya que no señala en todo el contenido de su
escrito inicial de demanda que hubiere existido un supuesto despido, es decir, no
señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente hubiera
ocurrido un despido por parte de mi representada, ya que se reitera el actor
continúa laborando para mi representada. 6.- LAS QUE EXPRESA O
TACITAMENTE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN”. En cuanto a
los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito
de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra se inserta.
La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus
intereses. --------------------------------------------------------------------------
5.- El 11 de abril de 2012, fue celebrada la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución (foja 96 a 98) y una vez que fueron
admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo
requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha 18 de abril
de 2012 (foja 122 a 124), se tuvo por substanciado el
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procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ---------------------------
C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo ley Burocrática). ------------------------------------------------
II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho al actor para reclamar de la
Secretaría de Salud el cumplimiento de la relación laboral
existente entre las partes, en el sentido de que se regularice su
situación con la expedición del nombramiento en su carácter de
servidor público de base, la reinstalación en su carácter de
trabajador de base, el reconocimiento de antigüedad, la nulidad
de documentos que implique renuncia o violación de derechos, el
derecho de que una vez reinstalado participar en eventos
establecidos por el titular demandado y que sea evaluado
conforme a los Premios, Estímulos y Recompensas civiles
derivados de su trabajo y el pago y otorgamiento de todas y cada
una de las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo. O bien, si como se excepciona el titular demandado
de la Secretaría de Salud en el sentido de que el actor carece de
acción y derecho para demandar la basificación, en los puestos
de Técnico Operador de equipo de comunicación y Analista de
presupuesto, toda vez que el actor se encuentra demandado la
reinstalación y actualmente se encuentra laborando dicho actor
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para el titular demandado en la plaza de soporte administrativo
“C”, con clave M0015131103CF40002090020025, con adscripción
a la Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros a
la Dirección General Adjunta de Administración, Operación y
Control de Servicios Personales de la Dirección General de
Recursos Humanos en la Secretaría de Salud, sin haberlo
despedido, además de que el actor en el presente juicio no
acredita que sus funciones sean las de un trabajador de base.-----
Dada la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al
actor la carga de la prueba para acreditar que desarrolla
funciones propias de un trabajador de base para que le sea
otorgado un nombramiento con tal carácter. Sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia 2ª./J 118/2011, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXXIV, agosto de 2011 visible a página 481, con
rubro y texto siguientes:-------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el
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numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. -------------------------------------------------------
Asimismo, corresponde la carga de la prueba al titular
demandado, en el sentido de que como bien lo manifiesta, la
relación laboral continua vigente a la fecha de la contestación de
la demanda, negando el despido.-------------------------------------------
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción
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principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones”.------------------------------------------------------------------
III.- A efecto de determinar si el titular demandado acredita o no la
procedencia de sus excepciones, se procede al estudio de las
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la Secretaría de
Salud.-------------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del C. ,
desahogada en audiencia de fecha 7 de agosto de 2012, a 17
posiciones previamente calificadas previamente de legales, en
términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene valor probatorio para acreditar que el actor dentro de las
funciones que desempeña está la de cumplir en tiempo y
disponibilidad las tareas que se asigne su superior jerárquico, que
el actor percibía un salario quincenal de $3,130.30 pesos, y que
actualmente presta sus servicios para la demandada.-----------------
Confesión expresa del actor, en audiencia de fecha 11 de abril
de 2012 (f.96), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
tiene valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar que el actor se ostentaba con el puesto de Soporte
Administrativo “C”, con clave M0015131103CF40002090020025,
con adscripción a la Subdirección de Control de Servicios
Personales y Terceros a la dirección General Adjunta de
Administración, Operación y Control de Servicios Personales de
la Dirección General de Recursos Humanos en la Secretaría de
Salud. ------------------------------------------------------------------------------
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Copia certificada consistente en el profesiograma de la
Subsecretaría de Administración y Finanzas de fecha 01 de enero
de 2004 (f. 87) admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 11 de abril de 2012 (f. 96), que
al ser una documental privada debidamente certificada por un
funcionario con facultades para ello, ya que manifiesta haber
tenido los originales a la vista y al no existir prueba en contrario
que desvirtúe su confiabilidad de conformidad con el criterio
sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo el rubro
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE,
CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE
LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tienen
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar cuales son las funciones específicas al puesto de
Soporte Administrativo “C”.----------------------------------------------------
Copia certificada consistente en el Listado de Firmas, nómina
ordinaria, quincena 01/2012 D.F. nomina 6249 de fecha 22 de
diciembre de 2011 (f. 88) admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 11 de abril de 2012 (f.
96), por lo que al ser una documental privada debidamente
certificada por un funcionario con facultades para ello, ya que
manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de conformidad
con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 16/2001 bajo
el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL
ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA
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CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el actor continuaba prestando sus
servicios para la demandada.------------------------------------------------
La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza en
términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------
Es de hacerse notar que el titular demandado, agregó a su escrito
de contestación copia certificada del memorándum de fecha 2 de enero de 2012 (f.90), por lo que al ser una documental privada
debidamente certificada por un funcionario con facultades para
ello, ya que manifiesta haber tenido los originales a la vista y al no
existir prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de
conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS
DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO”, tienen valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, en este sentido, a la prueba en análisis se
adminiculará con los demás medios probatorios, a fin de resolver
a verdad sabida y buena fe guardada la presente controversia.-----
A efecto de analizar si acredita o no la acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA: ----------------------------------
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La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza en
términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------
Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en
audiencia de fecha 7 de agosto de 2012 (f.106-107), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que
todas las posiciones que fueron calificadas de legales se
contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: -----------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”.
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, la cual fue admitida mediante audiencia de
fecha 11 de abril de 2012 (f.96), y de la cual su oferente se
desistió mediante promoción de fecha 21 de febrero de 2013 (f.
112) y acuerdo que le recayó a la misma de fecha 19 de marzo
de 2013 (f. 113). ----------------------------------------------------------------
IV. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley
Burocrática, a verdad sabida y buena fe guardada, ésta H. Sala
llega a las consideraciones siguientes: -----------------------------------
El actor reclama de la Secretaría de Salud el cumplimiento de la
relación laboral existente entre las partes, en el sentido de que se
EXP. No. 4781/11
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regularice su situación con la expedición del nombramiento en su
carácter de servidor público de base, la reinstalación en su
carácter de trabajador de base, el reconocimiento de antigüedad,
la nulidad de documentos que implique renuncia o violación de
derechos, el derecho de que una vez reinstalado participar en
eventos establecidos por el titular demandado y que sea evaluado
conforme a los Premios, Estímulos y Recompensas civiles
derivados de su trabajo, la expedición de su nombramiento como
trabajador de base y el pago y otorgamiento de todas y cada una
de las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de
Trabajo. El titular demandado de la Secretaría de Salud se
excepcionó en el sentido de que el actor carece de acción y
derecho para demandar la reinstalación en una plaza de base y
actualmente se encuentra laborando dicho actor para el titular
demandado en la plaza de soporte “C”, con clave
M0015131103CF40002090020025, con adscripción a la
Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros a la
dirección General Adjunta de Administración, Operación y Control
de Servicios Personales de la Dirección General de Recursos
Humanos en la Secretaría de Salud, sin haberlo despedido,
además de que el actor en el presente juicio no acredita que sus
funciones sean las de un trabajador de base.----------------------------
Ahora bien, la Secretaría de Salud, ofreció como pruebas para
acreditar sus excepciones y defensas las siguientes: ----------------
Confesional a cargo del C. ,
desahogada en audiencia de fecha 7 de agosto de 2012, a 17
posiciones previamente calificadas de legales, en términos de lo
dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, de la cual
se desprende que el actor dentro de las funciones que
desempeña está la de cumplir en tiempo y disponibilidad las
EXP. No. 4781/11
16
tareas que se asigne su superior jerárquico, que el actor percibía
un salario quincenal de $3,130.30 pesos, y que actualmente
presta sus servicios para la demanda.------------------------------------
Confesión expresa del actor, en términos del artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, de la que se desprende que el actor contaba con el
puesto de Soporte Administrativo “C”, con clave
M0015131103CF40002090020025, con adscripción a la
Subdirección de Control de Servicios Personales y Terceros a la
dirección General Adjunta de Administración, Operación y
Control de Servicios Personales de la Dirección General de
Recursos Humanos en la Secretaría de Salud. ------------------------
Copia certificada consistente en el profesiograma de la
Subsecretaría de Administración y Finanzas de fecha 1 de enero
de 2004, de la que se advierte cuáles son las funciones
específicas al puesto de Soporte Administrativo “C”.-------------------
Copia certificada consistente en el Listado de Firmas, nómina
ordinaria, quincena 01/2012 D.F. nomina 6249 de fecha 22 de
diciembre de 2011, de la que se advierte que el actor continuaba
prestando sus servicios para la demandada.-----------------------------
Copia certificada del memorándum de fecha 2 de enero de 2012
(f.90), de la cual se desprende que hoy actor se encontraba
adscrito a la Subdirección de Control de Servicios Personales y
Terceros de la Secretaría de Salud.----------------------------------------
Ahora bien, es de señalarse que la naturaleza de confianza de un
servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no
EXP. No. 4781/11
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permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con
motivo de que el patrón confiera a éste último para desempeñar
funciones que no son propias de un cargo de confianza. ------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de base, deberá atenderse a que las funciones del puesto no
se refieran a las consideradas por la Ley como de confianza y
que la materia del trabajo que haya originado el nombramiento
sea de carácter permanente y definitivo, con independencia de
que dicho trabajador se hubiera desempeñado más de 6 meses
en el puesto correspondiente, y sin nota desfavorable para el
expediente, pues no son elementos para determinar la calidad de
base, sino que también están dirigidos a establecer en qué casos
y bajo qué circunstancias el trabajador ha adquirido la
inamovilidad, lo cual incide solo en la estabilidad en el empleo. ---
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales, que a la letra dicen: ------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO ACREDITE QUE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZABAN ERAN DE CONFIANZA, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE. El hecho de que la dependencia demandada no acredite que las actividades que el trabajador desempeñaba eran de confianza, cuando se excepcione en ese sentido, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le otorgue el nombramiento de base, ya que previamente deben considerarse los derechos escalafonarios de terceros y la disponibilidad presupuestal para la creación de una plaza permanente en la dependencia”.--------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN PARA QUE SE LES OTORGUE NOMBRAMIENTO DE BASE. Acorde con el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, cuando un trabajador ejerza la acción para que se le otorgue nombramiento de base, debe acreditarse que las funciones del puesto no se refieran a las consideradas por la ley como de confianza y que la materia de trabajo que haya originado el nombramiento sea de carácter permanente y definitivo; razón por la cual la exigencia de que se hubiera desempeñado más de 6 meses
EXP. No. 4781/11
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en el puesto correspondiente y sin nota desfavorable en el expediente, no son elementos para determinar la calidad de base del puesto a la luz de la interpretación del precepto referido, sino que están dirigidos a establecer en qué casos y bajo qué circunstancias dichos trabajadores han adquirido la inamovilidad, lo cual incide sólo en la estabilidad en el empleo”.--------------------------
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado clasifica a los trabajadores del Estado en dos
grupos: de base y de confianza. --------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de
adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación
científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares, los
Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal,
entre otros. -----------------------------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos
que no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo
ordenamiento, se determinaran por las disposiciones legales que
la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo debe
determinar expresamente la disposición legal que formalizó la
creación de dicho puesto. ----------------------------------------------------
El artículo 20 del citado ordenamiento jurídico, señala que los
trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del
Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el
Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá
contener los Catálogos de Puestos que definan los órganos
competentes de cada uno de los poderes y del Gobierno del
EXP. No. 4781/11
19
Distrito Federal, asimismo señala que los trabajadores de las
entidades sometidas al régimen de la Ley Burocrática se
clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan
dentro de su régimen interno.------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupo un nombramiento
con funciones propias de un trabajador de base, deben tomarse
en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente
juicio, a fin de acreditar las funciones de un puesto de base.-------
En esa tesitura, es evidente que corresponde a la parte actora
demostrar que la plaza de Soporte Administrativo “C”, es de base
pues dicho supuesto como elemento constitutivo de la acción, no
se encuentra dentro de los supuesto del artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria al a Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado señala: --------------------------------------------------
“Artículo 7.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo
5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se
determinará expresamente por la disposición legal que determine su
creación.”----------------------------------------------------------------------------------------
Bajo esa tesitura la Secretaría demandada ofreció como prueba
el profesiograma (f.87) de la Subsecretaría de Administración y
Finanzas de fecha 1 de enero de 2004, de la que se advierte
cuáles son las funciones específicas al puesto de Soporte
Administrativo “C”, consistentes en: ---------------------------------------
“PLANEAR, ORGANIZAR, DIRIGIR Y CONTROLAR LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y PRESUPUESTALES Y ACTIVIDADES INHERENTES AL ÁREA DE RESPONSABILIDAD.
EXP. No. 4781/11
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ORGANIZA, DIRIGE Y EVALÚA LA OPERACIÓN ACTIVIDADES TÉCNICO- ADMIRATIVAS CON BASE A ESTRATEGIAS O POLÍTICAS PREVIAMENTE FIJADAS PARA EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS INSTITUCIONALES. COORDINAR, ANALIZA Y DISEÑAR LOS PROGRAMAS QUE LE SEAN ENCOMENDADOS, SI COMO LABORAR EL PROGRAMA DETALLADO DE TRABAJO. COORDINA LA REALIZACION Y SUSPENSION DE REVISION EN UNIDADES ADMINISTRATIVAS, ALMACENES, UNIDADES HOSPITALARIAS, ET PREVIA ELABORACION DE PROGRAMAS DE TRABAJO PARA SU EJECUCION EN LAS AREAS AUDITADAS. SOMETE A LA CONSIDERACION DE SUS SUPERIORES, DIVERSAS ESTRATEGIAS PARA RESOLUCION DE PROBLEMAS. IMPLANTAR LAS NORMAS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS NECESARIAS PARA EL EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS Y ADECUADA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES ASIGNADOS AL AREA DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO. VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES EMITIDAS POR EL EJECUTIVO FEDERAL, ASI COMO LAS INTERNAS DE LA PROPIA DEPENDENCIA. DETERMINA OBSERVACIONES EN LAS AREAS PRESISADAS Y ELABORA LOS INFORMES Y REPORTES DE RESULTADOS DE AUDITORIAS. REALIZA EL SEGUIMIENTO A LAS RECOMENDACIONES EFECTUADAS POR EL ORGANO INTERNO DE CONTROL PARA SU CUMPLIMIENTO EN SU CASO. CUMPLIR EN TIEMPO Y DISPONIBILIDAD CON LAS TARES QUE LE ASIGNE SU SUPERIOR JERÁRQUICO”.---------------------------------------------------
De la citada documental no se desprenden las funciones, ni
señala el carácter de la plaza (base o confianza) por lo que de
conformidad con el artículo 123, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se
configura lo establecido por el artículo 7 de la Ley.---------------------
Ahora bien, a fojas 03 de autos en el escrito inicial de demanda,
muy específicamente en el hecho 1, se pueden advertir las
funciones que desarrolla el C. las
cuales son desarrolladas en la plaza con código de puesto
CF40002000022, mismo que corresponde a la plaza de Soporte
Administrativo “C”, la cual, se tomará como confesión expresa en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, de la cual se desprende
que las actividades el actor consistían en verificación de vacantía
o de planillas estatales, asimismo el actor no ofreció prueba
EXP. No. 4781/11
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alguna para acreditar su acción, consistente en demostrar que
realizaba funciones como trabajador de base.---------------------------
Ahora bien, y atendiendo a la pretensión del actor, se puede
advertir que con las pruebas aportadas no logra acreditar que
haya realizado funciones propias de un trabajador de base y
mucho menos que la materia del trabajo que dio origen a su
contratación es de carácter permanente y definitivo, no obstante
de haber trascurrido más de 6 meses sin nota desfavorable para
el trabajador, situación necesaria para que prosperara su acción
intentada, máxime que de la documental consistente en el
profesiograma, inserto en la cedula de valuación de puestos
(f.87), se puede advertir que el nombramiento de Soporte
Administrativo “A” no cuenta con algún carácter.------------------------
Ahora bien, por lo que respecta a la prestación consistente en la
reinstalación, cabe destacar que el titular demandado de la
Secretaria de Salud, en su escrito de contestación a la demanda,
se excepciona en el sentido de que el actor carece de acción y
derecho para reclamarla, en virtud de que no se ha despedido al
actor, debido a que actualmente se encuentra laborando, y para el
efecto ofrece la copia certificada del listado de nómina ordinaria
01/2012, con número 6250 (f. 88) de fecha de emisión 22 de
diciembre de 2011 (fecha posterior a la presentación de la
demanda que fue el 1 de agosto de 2011), aunado a que del
escrito inicial de demanda, no se desprende fecha alguna
aduciendo separación justificada o injustificada.-----------------------
Bajo las anteriores consideraciones, resulta procedente
ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD a
reinstalar al C. en virtud de
que como quedo acreditado el trabajador sigue prestando sus
servicios para la demanda, también se absuelve al titular
EXP. No. 4781/11
22
demandado, respecto de reconocer al actor, como trabajador de
base, así como a otorgarle el respectivo nombramiento con dicha
calidad, prestaciones reclamadas en numerales 1 y 5 del escrito
de demanda.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto del reconocimiento de antigüedad del actor
el C. se condena al titular
demandado de la Secretaria de Salud, a reconocer la antigüedad
desde el 16 de marzo de 2009 (fecha de inicio de la relación
laboral), hasta el cumplimiento del presente laudo, ello en virtud
de seguir vigente la relación laboral, prestación marcada bajo el
numeral 2 del escrito inicial de demanda.--------------------------------
En cuanto al otorgamiento de todas y cada una de las
prestaciones y beneficios que conceden las Condiciones
Generales de Trabajo, se absuelve al titular demandado, toda
vez que su reclamo resulta oscuro, vago e impreciso, al haber
omitido señalar de manera concreta a qué prestaciones o
beneficios se refiere, prestación reclamada en el numeral 4 de su
escrito inicial de demanda.----------------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación consistente en que se respete el
derecho del actor, una vez que se reinstalado a participar en
eventos establecidos por el titular demandado para que participe
y sea evaluado conforme a la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles, toda vez que su reclamo resulta oscuro,
vago e impreciso, al haber omitido señalar de manera concreta a
qué prestaciones o beneficios se refiere, prestación reclamada en
el numeral 4 de su escrito inicial de demanda.--------------------------
Por otra parte, resulta procedente absolver al Titular demandado
SECRETARÍA DE SALUD de la prestación marcada con el
numeral 3, consistente en la nulidad de cualquier documento que
EXP. No. 4781/11
23
implique renuncia de derechos laborales o el pago de las
prestaciones que se reclaman, ya que la actora no demostró la
existencia de dichos documentos, además de ser oscura, vaga e
imprecisa, ya que no hace mención específica a qué documentos
se refiere, dejando en estado de indefensión a su contraparte, y
careciendo esta autoridad de los elementos necesarios para su
resolución. -------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: ------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Los actores no acreditaron la procedencia de su
acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas
que hizo valer, en consecuencia: -------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE SALUD, de las prestaciones reclamadas por el actor, bajo los
numerales 1, 3, 4, 5 y 4 del escrito inicial de demanda
consistentes en el cumplimiento de la relación laboral existente
entre las partes, en el sentido de que se regularice su situación
con la expedición del nombramiento en su carácter de servidor
público de base, la reinstalación en su carácter de trabajador de
base, la nulidad de documentos que implique renuncia o violación
de derechos, el derecho de que una vez reinstalado participar en
eventos establecidos por el titular demandado y que sea evaluado
conforme a los Premios, Estímulos y Recompensas civiles
derivados de su trabajo, la expedición de su nombramiento como
trabajador de base y el pago y otorgamiento de todas y cada una
de las prestaciones contenidas en las Condiciones generales de
EXP. No. 4781/11
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Trabajo. Lo anterior, en términos del Considerando IV de la
presente resolución.-------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al titular demandado de la
SECRETARÍA DE SALUD, a reconocer la antigüedad del C. desde el inicio de la
relación laboral, hasta el cumplimiento del presente laudo,
prestación marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de
demanda, en términos del Considerando IV de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE.---------------------------------- ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCHG/BRVM*mgs