Post on 24-May-2020
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2Av.Pedro San Martin S/NSantanderTeléfono: 942357113Fax.: 942357156Modelo: TX002
Proc.: DILIGENCIAS PREVIASNº: 0000529/2013NIG: 390754320120030988Delito: delitos societarios
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Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:Acusador particular REAL RACING CLUB DE
SANTANDER SADCRISTINA DAPENA
FERNANDEZJAVIER NORIEGA
GOMEZAcusador particular ASOCIACION
UNIFICADA DE PEQUEÑOS
ACCIONISTAS DEL RACING (A.U.P.A.)
JOSE MIGUEL RUIZ CANALES
Denunciado JUAN VERGARA ARRIETA
ESTELA MORA GANDARILLAS
Denunciado JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA
ESTELA MORA GANDARILLAS
Querellado JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO
GABRIELA MIRAPEIX ECKERT
Querellado ANGEL LAVIN IGLESIAS
ISIDRO MATEO PEREZ ROBERTO MORALES HERRERO
Querellante ASOCIACION DE EX JUGADORES DEL REAL
RACING CLUB DE SANTANDER
ALBERTO RUIZ AGUAYO
AUTO
En Santander a 15 de julio de dos mil dieciséis.
HECHOS
Primero.- Las presentes Diligencias Previas se
incoaron en virtud de querella presentada por presunto
delito de Administración Desleal, apareciendo como
investigados JOSE FRANCISCO PERNIA CALVO, ANGEL LAVIN
IGLESIAS, JOSE IGNACIO URQUIJO GOITIA, JUAN VERGARA
ARRIETA, habiéndose practicado cuantas diligencias se
estimaron necesarias para determinar la naturaleza y
circunstancias de los hechos, de las personas que en
ellos tuvieron participación, así como del Organo
competente para el enjuiciamiento.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De las actuaciones practicadas se
desprenden indicios bastantes para imputar a JOSE
FRANCISCO PERNIA CALVO un delito de apropiación
indebida del art. 252 del Código Penal, en relación con
el artículo 250.5º del mismo texto legal, y de un
delito de administración desleal del art. 295 CP y a
JOSÉ IGNACIO URQUIJO GOITIA y a JUAN VERGARA ARRIETA
un delito de apropiación indebida del art. 252 CP,
también en relación con el art. 250.5º CP, con base en
los hechos recogidos en el apartado A) del Fundamento
de Derecho Segundo.
Asimismo, de las diligencias practicadas se desprenden
indicios suficientes para imputar a ANGEL LAVIN
IGLESIAS un delito de administración desleal del art.
295 CP con base en los hechos recogidos en el apartado
B) del Fundamento de Derecho Segundo.
En todos los casos los delitos imputados los son
conforme a la redacción del Código Penal vigente con
anterioridad de la reforma operada por Ley Orgánica
1/20015, de 30 de marzo.
SEGUNDO.- De las diligencias practicas se
desprenden los siguientes hechos:
A) José Francisco Pernía Calvo ostentó el cargo de
Presidente y Consejero Delegado del Real Racing Club de
Santander S.A.D. desde el 26 de mayo de 2.006 hasta el
18 de diciembre de 2.011. En el año 2.007 José Ignacio
Urquijo Gotia propuso a Francisco Pernía la creación de
una escuela de fútbol en Brasil para la formación de
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jugadores, escuela que aquél se encargaría de dirigir.
El Sr. Pernia asumió el proyecto no obstante no existir
un desarrollo del mismo por escrito, ni estudios, ni
presupuestos, ni plan alguno de inversión, viabilidad o
seguimiento. Durante los años 2.007 a 2.011 el Sr.
Pernía, en su condición de Presidente del Real Racing
Club de Santander S.A.D., supuestamente destinó a dicho
proyecto un total de 965.065,08 euros sin que la
pretendida inversión, finalmente abandonada en el año
2.011, tuviera retorno económico alguno para el Racing.
Sin embargo, a excepción de la constitución de una
sociedad para la gestión de la escuela, Escola de
Futebol Real Racing Primavera (cuyo 99% era propiedad
del Racing), la cesión de derecho federativos de los
jugadores del club brasileño Esporte Clube Primavera a
aquella sociedad y la realización de una auditoría
financiera y contable a dicho Club, cuyo coste se
ignora, no consta el destino dado a las cantidades
invertidas ni que las mismas se aplicaran en la citada
escuela.
De dichos 965.065,08 euros, 42.970,14 euros fueron
abonados personalmente por el Sr. Pernía mediante
tarjeta de crédito a una empresa de coches llamada
Master Freios Ltda. Car Service sin vinculación alguna
con la escuela. Asimismo, al menos 342.993,13 euros
fueron abonados a la mercantil Sport Rent Consulting
S.L., sociedad administrada por Juan Vergara Arrieta y
de la que eran socios tanto éste como José Ignacio
Urquijo Goitia. De dichos 342.993,13 euros, solo quedan
justificados 26.000 euros correspondientes a un viaje a
Brasil del Sr. Pernía en compañía de otra tres
personas, sin que de los restantes 316.993,13 euros
exista justificación de su aplicación en gastos de la
escuela, circunstancia conocida y consentida por el Sr.
Pernía a pesar de lo que abonó las facturas. Por tanto,
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al menos 359.963,27 euros fueron distraídos del
patrimonio de la sociedad por el Sr. Pernia Calvo, de
ellos 316.993,13 lo fueron a través de la empresa Sport
Rent Consulting S.L.
Asimismo, las diligencias llevadas a cabo permiten
afirmar que José Francisco Pernía Calvo, en su
condición de Presidente del Real Racing Club de
Santander S.A.D y en representación del mismo, en fecha
03.08.2010 adquirió de la mercantil Hercos Parayas S.A.
un vehículo de alta gama (Audi S8, 5.2, FSI) por un
importe de 71.186,44 euros (IVA no incluido) para cuya
financiación suscribió con la entidad Volkswagen Credit
un préstamo con un plazo de 4 años y unas cuotas
mensuales de 2.089,93 euros. La adquisición se hizo
para uso del Presidente, quién lo utilizó también para
fines personales, en un momento económicamente muy
delicado para el Club habida cuenta de que el mismo fue
declarado en concurso de acreedores once meses después
(8 de julio de 2.011). Por otra parte, el Club tenía
firmado un convenio de colaboración con la empresa
Autogomas S.A. por el que, a cambio de publicidad
estática, cedía el uso de varios vehículos. En
concreto, para la temporada 2010-2011 los vehículos
cedidos para uso del Club fueron seis coches y dos
furgonetas, lo que hacía del todo innecesaria la
adquisición del mencionado vehículo de lujo.
B) El Real Racing Club de Santander S.A.D fue
declarado en concurso de acreedores por Auto del
Juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 8 de
julio de 2.011.
En el ámbito del concurso, José Ignacio Urquijo
Goitia, como representante de la mercantil Inversora
Belprix S.A., presentó ante la administración concursal
un crédito por importe de 662.000 euros. Por su parte,
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Juan Vergara Arrieta, como administrador de la sociedad
Sport Rent Consulting S.L., de la que el Sr. Urquijo
Goitia también era socio, presentó un crédito frente al
Racing por importe de 371.887,11 euros por servicios de
representación y mediación en la contratación de
jugadores, así como otro crédito por importe de
114.018,55 euros derivado del endoso de tres pagares
librados por el Real Racing Club a favor de Belprix
S.A.
Finalmente, la Administración Concursal, en la
relación definitiva de créditos, reconoció a Inversora
Belprix S.A. un crédito por importe de 615.000 euros y
a Sport Rent Consulting S.L. otro por importe de
114.018,55 euros.
Por Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha
29 de junio de 2.012 se aprobó el Convenio de
Acreedores propuesto lo que implicó una quita en los
créditos reconocidos de hasta el 50%.
Cesada la Administración concursal, en Consejo de
Administración de fecha 27.09.2012 Angel Lavín Iglesias
es nombrado Consejero Delegado de la sociedad. El 25 de
marzo de 2.013 Angel Lavín Iglesias, en su condición de
Consejero Delegado de la entidad, suscribió un contrato
laboral con José Ignacio Urquijo Goitia por el que éste
asumía la condición de Director Técnico Deportivo de
todos los equipos de fútbol de todas las categorías del
Real Racing Club a excepción del primer equipo. Sin
embargo, en realidad la finalidad de dicho contrato, en
claro perjuicio para la sociedad, no era la prestación
por el Sr. Urquijo de sus servicios profesionales, sino
compensar a éste y a Juan Vergara Arrieta,
administrador y socio de Sport Rent Consuting S.L. y
quién firmó el contrato en representación del Sr.
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Urquijo, a través del establecimiento de unas
condiciones económicas y laborales muy beneficiosas
para éste, por los consecuencias que la quita acordada
en el procedimiento concursal había tenido en los
créditos de sus sociedades Inversora Belprix S.A. y
Sport Rent Consulting S.L. Dicha simulación de contrato
fue expresamente declarada en Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 6 de Santander de fecha 1 de septiembre de
2.014, resolución que fue confirmada por Sentencia de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de fecha 11.02.2015.
TERCERO.- Dispone el artículo 295 CP, en su
redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015,
que “Los administradores de hecho o de derecho o los
socios de cualquier sociedad constituida o en
formación, que en beneficio propio o de un tercero, con
abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan
fraudulentamente de los bienes de la sociedad o
contraigan obligaciones a cargo de ésta causando
directamente un perjuicio económicamente evaluable a
sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares
de los bienes, valores o capital que administren, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido”.
Íntimamente relacionado con el delito de
administración desleal se encuentra el de apropiación
indebida, en sus dos modalidades de apropiación
propiamente dicha y distracción, que se encuentra
tipificado en el artículo 252 CP, también en su
redacción anterior a la citada reforma. Establece dicho
artículo que “Serán castigados con las penas del
artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de
otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos,
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valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado
exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá
en su mitad superior en el caso de depósito necesario o
miserable”. El mencionado artículo 249 CP prevé una
pena de prisión de prisión de seis meses a tres años,
contemplando en nº 5º del artículo 250 CP en supuesto
agravado para el caso de que el importe defraudado
supere los 50.000 euros en cuyo caso cabría imponer una
pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a
doce meses.
Son múltiples los criterios que
jurisprudencialmente se han ido fijando para delimitar
uno y otro delito cuando se está en presencia de
comportamientos de distracción de fondos realizados en
el ámbito de la administración de sociedades. Sin
embargo, el criterio jurisprudencial finalmente
adoptado para delimitar ambos delitos se expone en las
Sentencias del Tribunal Supremo 656/2013, de 22 de
julio; 206/2014, de 3 de marzo y 476/2015, de 13 de
julio. Conforme a dicho criterio la diferencia entre
ambas figuras radicaría en que “en la administración
desleal se incluyen las actuaciones abusivas y
desleales de los administradores que no comporten
expropiación definitiva de los bienes de que disponen,
en beneficio propio o de tercero, mientras que en la
apropiación indebida se comprenden los supuestos de
apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la
distracción de dinero con pérdida definitiva para la
sociedad". O, como señala la Sentencia del Tribunal
Supremo 476/2015, cuando el acusado dispone con
carácter definitivo del dinero que se le entregó en
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administración, actuando con vocación de permanencia y
sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de
apropiación indebida en la modalidad de distracción
(artículo 252 CP). Por el contrario, se aplica el
delito de administración desleal cuando el
administrador incurre un abuso fraudulento de sus
facultades por darle un destino al dinero distinto al
que correspondía, pero sin ánimo de disponer de forma
definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad, de
modo que cuenta con un retorno que después no se
produce.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente
supuesto concurren indicios más que suficientes para
imputar al Sr. Pernía Calvo y a los Srs. Urquijo Goitia
y Vergara Arrieta el delito de apropiación indebida del
artículo 252 CP, en relación con el artículo 250.5º CP,
aludido. En este sentido y a la vista de las
diligencias practicadas cabe destacar, no obstante la
envergadura del proyecto, el poco rigor con la que se
gestionó todo lo relativo a la escuela de fútbol Racing
Primavera, sin plan ni proyecto concreto de inversión,
estudio de viabilidad, plan deportivo y, por lo que
aquí interesa, sin llevar un adecuado control en los
gastos a través de una mínima contabilidad. Y es que no
existe o cuanto menos no ha sido aportado al
procedimiento un solo justificante de los gastos en los
que pudo ser invertido el dinero destinado a la misma.
Ni una factura detallada ni un recibo ni un ticket de
compra. Siendo así que lo único que existen son unas
“facturas” más que dudosas que una empresa llamada
Mater Freios Ltda., sin vinculación aparente con la
escuela, en las que ni siquiera aparece la descripción
de los bienes o servicios que se facturan. Lo mismo
ocurre con las facturas giradas por las empresa Sport
Rent Consulting S.L. en las solo constan conceptos
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genéricos tales como “Gastos realizados en Brasil
relativos al Racing Primavera”, “Trabajos realizados
por la empresa en el Club Racing Primavera (Brasil)”,
“Gastos Real Racing Club Primavera” pero sin que en
ningún momento se relacionen o desglosen cuales fueron
esos gastos o en qué consistieron dichos trabajos. Las
facturas de dicha empresa obrantes en el procedimiento
(9/2007, 10/2007, 11/2007, 12/20017, 19/2007, 14/20017,
1/2008, 2/2008, 3/2008, 7/2008, 8/2008, 20/2008 y
21/2008) ponen de manifiesto que, con las mismas, se
facturó al Racing 342.993,13 euros. De los mismos puede
considerarse acreditada la realidad de factura 12/2007
por importe de 26.000 euros relativa al viaje a Brasil
del Presidente con el Sr. Campos y el Sr. Gilarranz,
viaje expresamente reconocido por éstos. Sin embargo,
curiosamente y no obstante haberse realizado ese viaje
en el año 2.007, en la factura 21/2008 de 30 de julio,
por importe de 29.000 euros, se vuelven a pasar al
Racing los gastos de dicho viaje. A partir de aquí, de
ninguna otra factura cabe deducir a que gastos o
trabajos obedece y, menos aún, en qué medida los mismos
fueron prestados por la sociedad Sport Rent Consulting
S.L., toda vez que la única persona vinculada a dicha
empresa que prestó sus servicios en la escuela de
fútbol fue el Sr. Urquijo y éste expresamente reconoció
que no se estipuló remuneración alguna a su favor más
allá de un porcentaje del importe de la venta de los
jugadores que pudieran salir de la escuela. Ello
permite concluir, con carácter indiciario, que el Sr.
Pernía distrajo al menos 359.963,27 euros del Club,
mediante el pago directo de 42.970,14 euros a una
empresa que nada tenía que ver con la escuela de
fútbol, y con el abono a la empresa Sport Rent
Consulting S.L. de al menos 316.933,13 euros,
conociendo que los mismos no iban destinados al pago de
trabajo o servicio alguno relacionado con la escuela.
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En otro orden de cosas, la adquisición por el Sr.
Pernía Calvo, a cargo del Club, de un vehículo de alta
gama, para uso exclusivo del Presidente, en un momento
en el que la Sociedad atravesaba ya por importante
dificultades económicas (menos de un año después fue
declarada en concurso de acreedores) y cuya necesidad
no venía justificada siquiera mínimamente dado que
existían coches a disposición del Club a través del
convenio de colaboración con la empresa Autogomas S.A.,
indiciariamente tiene encaje en el delito de
administración desleal del art. 295 CP como infracción
de los deberes de lealtad hacia la empresa y actuación
de buena fe sin interés personal, que deben presidir la
actuación de todo administrador social.
QUINTO.- También como posible delito de
administración desleal del art. 295 CP cabe calificar,
con carácter indiciario, la actuación por parte del Sr.
Lavín Iglesias al contratar como Director Técnico
Deportivo al Sr. Urquijo Goitia. Las diligencias
practicadas ponen de manifiesto indicios de que la
finalidad de dicha contratación, en unas condiciones
laborales muy favorables para él y no tan buenas para
el Club (en comparación con las que tenía el anterior
Directos Técnico), fue compensarle por las pérdidas
económicas que la suscripción del convenio de
acreedores del Racing le supusieron, habida cuenta la
quita que ello implicó para los créditos que dos
empresas a él vinculadas tenían con el club. En este
punto, destacan los detallados argumentos expuesto en
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de
Santander de fecha 1 de diciembre de 2.014 dictada a
raíz de la demanda que por despido improcedente fue
interpuesta por el Sr. Urquijo Goitia frente al Racing.
Dicha resolución, tras valorar la prueba practicada,
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concluye que se está en presencia de un contrato
simulado con base en los siguientes argumentos que cabe
asumir en esta resolución: 1) la contratación del Sr.
Urquijo no vino precedida por una actividad continuada
del mismo como entrenador, responsable o coordinador de
equipos de fútbol, que evidencie una expectativa
certera sobre los resultados que pudiera obtener el
actor en el desarrollo de su actividad, sino como
representante de futbolistas. 2) El anterior Director
Técnico Deportivo fue despedido por causas económicas
pero a pesar de ello el sueldo que se fijó para el Sr.
Urquijo superaba al de aquel pactándose, asimismo, toda
una serie de primas acumulativas (mantenimiento de
categoría de cada equipo de las secciones inferiores,
por cada jugador de los mismos que jugase partidos con
el primer equipo y por la venta de jugadores a terceros
equipos) por objetivos muy fáciles de conseguir. 3) El
horario laboral que se pactó fue de solo 16 horas
laborales. 4) Finalmente se alude a la falta de
cumplimiento de las funciones que le correspondían como
Director Técnico habida cuenta de que fueron los
respectivos entrenadores los que confeccionaron las
respectivas plantillas, y quienes organizaron y
coordinaron los entrenamientos, sin la intervención del
Sr. Urquijo. La citada resolución concluye que la
contratación del Sr. Urquijo Goitia obedeció a la
intención de beneficiar y paliar los efectos del
concurso de acreedores respecto de las empresas a él
vinculadas (Inversora Belprix S.A. y Sport Rent
Consulting S.L.) y declara, de esta manera, la nulidad
del contrato por falta de causa real.
En definitiva, la contratación del Sr. Urquijo
tuvo como finalidad eludir la quita acordada a favor
del Racing en el procedimiento concursal respecto de
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las empresas a él vinculadas perjudicando, de esta
manera, a la sociedad.
SEXTO.- De todo lo anterior se concluye que el
procedimiento no ha de continuar por los restantes
hechos expuestos en la querella, tanto en relación con
el Sr. Pernía Calvo como en lo que se refiere al Sr.
Lavín Iglesias, hechos respecto de los que cabe acordar
el sobreseimiento provisional y archivo del
procedimiento al amparo del art. 641.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto al Sr. Pernía Calvo, la querella se
limita a reproducir el informe elaborado por los
administradores concursales, informe articulado en diez
puntos donde se contemplan diversos actos que la propia
administración concursal estimó injustificados y que, a
juicio de los querellantes, podrían integrar un delito
de administración desleal. Dejando al margen el
relativo a la escuela de fútbol, no se estima que los
restantes hechos expuestos en el citado informe
integren el delito societario pretendido.
El Punto 2 de dicho informe alude al fichaje del
jugador Tchité. En el mismo se dice que por contrato de
31 de agosto de 2007 el Racing adquirió al Anderlecht
los derechos del jugador por un precio de 5.500.000
euros. Se pactó un precio variable de 250.000 euros por
clasificación para competición europea, se abonaron
337.500 euros como comisión de intermediación y
1.000.000 euros como honorarios por un partido amistoso
con el Anderlecht. Se concluye en el informe el
carácter injustificado del pago de ese millón de euros
por un partido que nunca llegó a celebrarse.
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Sin embargo, la realidad es que dicho millón de
euros formaba parte del precio acordado para la
adquisición del jugador. Los derechos del jugador
pertenecían a dos clubs, al Anderlecht de una parte y
al Standar de Lieja de otra. El precio abonado por el
Racing fue el pactado de 6.500.000 euros suscribiendo a
tal efecto dos contratos, el ya citado por importe de
5.500.000 euros con las correspondientes variables para
el caso de clasificación para competición europea, y un
segundo de 1.000.000 euros por la celebración de un
partido amistoso con el Anderlecht que nunca iba a
jugarse. Se trataba de un contrato simulado realizado
con la única finalidad de beneficiar a uno de los clubs
cotitulares de los derechos del jugador, en este caso
el Anderlecht, que en la operación recibía un millón de
euros más que el Standar. La citada simulación en
ningún caso perjudicó al Racing, habida cuenta de que
éste abonó por el jugador el precio realmente pactado y
sí, en su caso, al Standar de Lieja.
El Punto 3 se refiere al fichaje del jugador
Smolareck. Se manifiesta que los derechos de dicho
jugador fueron adquiridos al Borussia Dortmund por
contrato de fecha 24 de agosto de 2.007 por un precio
de 4.175.000 euros. Se abonaron dos comisiones de
intermediación, una a Balkman Sports Management Gmbh
por importe de 100.000 euros, y otra a Int. Sports
Management Gmbh por importe de 300.000 euros. Asimismo,
se pagaron al Borussia Dormund 562.500 euros como
honorarios de asesoramiento y 262.500 euros como
honorarios por partido amistoso con el Borussia. El
informe alude a estos dos últimos gastos que estima
injustificados sugiriendo que dichos importes (en total
825.000 euros) pudieron ser desviados del club.
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Sin embargo, su explicación es la misma que la
expuesta en relación con el jugador Tchité. En este
caso, los derechos sobre Smolareck no pertenecían solo
al Borussia sino también al Feyenoord de Rotterdam. El
precio pactado fue de 5.000.000 euros. El pago se
articuló a través de tres contratos, el principal por
importe de 4.175.000 euros, y otros dos simulados por
asesoramiento y partido amistoso, por importe total de
825.000 euros, contratos estos últimos realizados con
la finalidad de beneficiar al Borussia sobre el
Feyenord.
Los puntos 4 y 5 del informe hacen referencia a
los traspasos de los jugadores Zigic y Garay. En cuanto
al primero, traspasado al Valencia por contrato de
fecha 09 de agosto de 2.007 por un precio de 14.560.000
euros, se dice que por dicha operación se abonaron
725.000 euros a la empresa Meta Image S.R.L. en
concepto de intermediación. Por el traspaso de Garay,
realizado al Real Madrid por contrato de fecha 12 de
mayo de 2.008 por un precio de 10.300.000 euros, se
pagaron en concepto de intermediación 600.000 euros a
la empresa Management Arrior S.L. El informe concluye
el carácter excesivo e injustificado de ambas
comisiones.
En el mundo del fútbol y, en particular, en el
ámbito del fichaje o traspaso de jugadores es habitual
la utilización de intermediarios (antiguos agentes
Fifa) cuya comisión, según manifestaron alguno de los
han declarado en este procedimiento, suele moverse
entre el 5 y el 10% del precio de la operación. Dicho
esto, no corresponde a esta jurisdicción dilucidar si
la comisión abonada por una determinada intermediación
puede o no ser excesiva mientras ésta se mueva dentro
de los parámetros habituales, sino determinar si
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realmente existió la actuación de intermediación que
determinó el abono de la contraprestación. Y en el
presente supuesto, tanto en el caso del traspaso de
Zigic al Valencia como de la venta de los derechos de
Garay al Real Madrid las diligencias practicadas
permiten sugerir en el primer caso y afirmar en el
segundo que dicha intermediación existió. Tanto la
empresa Meta Image S.R.L. como Mangement Arrior S.L.
están vinculadas a Eugenio Botas González Villamil,
conocido intermediario y representante de futbolistas.
Este vino a reconocer que en ambos traspasos actuó como
intermediario, circunstancia confirmada en lo que a
Zigic se refiere por Manuel García Quilón, también
intermediario y representante, quién indicó que el que
llevó la operación fue Eugenio Botas, haciendo de
enlace entre el Racing y el Valencia. En cuanto al
traspaso de Garay, respecto de la que existe contrato
por escrito de fecha 12.05.2008, la intermediación del
Sr. Botas fue reconocida por el Director General del
Real Madrid, Sr. Sánchez Periañez.
El Punto 6 alude a comisiones satisfechas a
empresas relacionadas con Eugenio Botas González-
Villamil. En concreto se refiere, de un lado, al pago
de 150.000 euros a la empresa Master Sport Asesores
S.L., derivado de una factura de fecha 19 de septiembre
de 2.007, en concepto de gestiones realizadas durante
los meses de julio y agosto para la contratación de
jugadores y salidas de los mismos. De otro, al abono a
la mercantil Search and Scout S.L. del importe de
30.000 euros, en virtud de una factura también de fecha
19 de septiembre de 2.007, en concepto de seguimiento
de jugadores en el mercado nacional e internacional en
la temporada 2007-2008 y envío de videos, mes de agosto
de 2.007. Se manifiesta en el informe de la
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Administración Concursal que se ha facturado dos veces
por el mismo concepto.
Dejando al margen el hecho evidente de que si se
dice que se han duplicado gastos al menos uno de ellos
debe ser cierto, las explicaciones ofrecidas en este
punto tanto por el Sr. Pernía Calvo como por el Sr.
Botas parecen coherentes y sugieren que en ningún
momento se facturó el mismo servicio dos veces sino que
se trataba de trabajos distintos, sin que ninguna de
las diligencias practicadas contradigan esta
conclusión. En este sentido, y según manifestaron,
tales gastos tienen su origen en la contratación de
Marcelino Toral como entrenador en junio del año 2.007.
Ello obligó, por encargo del propio entrenador, a
reconfigurar la plantilla del equipo lo que motivó el
fichaje y traspaso de gran número jugadores en los que
intervino el Sr. Botas como intermediario facturando
tales servicios a través de su empresa Master Sport
Asesores S.L. Por otra parte, los servicios facturados
por la empresa Search and Scout S.L. se concretaron en
labores de scouting (búsqueda y seguimiento de
jugadores) realizados para el Racing por Pablo
Fernández Longoria, vinculado a la empresa del Sr.
Botas, durante la temporada 2007/2008.
El Punto 7 lleva por título Gastos de
Representación excesivos. En este sentido, se dice que
los gastos de representación del Sr. Pernía Calvo
durante las temporadas 2008/2009 y 2010/2011 fueron
elevados en comparación con la temporada 2011/2012.
Sin embargo, a efectos de este procedimiento
penal, lo verdaderamente relevante no es si dichos
gastos de representación son muchos o pocos, si no si
realmente se corresponden con actuaciones susceptibles
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de incluirse en dicho concepto, esto es, si se han
abonado como de representación gastos que no merecerían
tal concepto (p. ej. gastos particulares) y lo cierto
es que ninguna diligencia acredita que no se esté ante
gastos de representación reales.
El Punto 8 se refiere a la compensación por
despido de Jesús Merino Landaluce. Se dice en el
informe que el Sr. Merino cesó como técnico del Racing
en el mes de junio de 2008 percibiendo una
indemnización de 29.257,66 euros, así como un
complemento de 100.000 euros (60.000 euros entregados
al técnico y 40.000 retenidos a efectos fiscales) que
se manifiesta no tiene justificación alguna. El Sr.
Merino Landaluce prestó sus servicios en el Club como
técnico desde el año 2.005 hasta el año 2.008 cuando
cesó, según el mismo indicó, por una pérdida de
confianza mutua entre él y el Presidente. El Sr. Pernía
Calvo señaló, y así lo confirmó el Sr. Merino
Landaluce, que los 100.000 euros se abonaron en
concepto de prima por la clasificación del equipo para
jugar la UEFA. El último contrato laboral del Sr.
Merino Landaluce era de fecha 1 de julio de 2.007. En
el mismo se pactó una retribución fija pero no así una
variable (primas) por objetivos. No obstante ello el
Sr. Pernía decidió compensarle por su participación en
la consecución de la clasificación del Racing para la
UEFA y así lo suscribieron en un anexo del contrato
fecha el 1 de junio de 2.008. Es cierto que tal prima
no estaba estipulada en el contrato laboral del Sr.
Merino pero el hecho de que por el Club, en particular
por el Presidente, finalmente se le decida primar no se
estima que constituya una actuación susceptible de
integrarse en el delito de administración desleal por
el que se formulo la querella. Y es que dentro de las
funciones propias del Presidente se encuentra la
18
posibilidad de renegociar el contrato de los empleados
del club si concurre motivo para ellos, y en el
presente supuesto, la participación como técnico del
Sr. Merino en la consecución del éxito del equipo al
clasificarse para la UEFA por primera vez en su
historia era evidente, por lo que dicho motivo podía
concurrir.
En el Punto 9 se alude a una indemnización
injustificada a la empresa Culturas, Producción e
Imagen S.L. Se indica que durante la temporada
2007/2008 se abonó a dicha Sociedad, de la que es
titular José Campos García, 124.900 euros (108.000
euros en concepto de “Servicios Profesionales de
gestion y relaciones públicas” y 16.900 euros en
concepto de cenas de Navidad. Asimismo se señala que en
septiembre de 2.008 se abonó a dicha empresa una
indemnización por importe de 100.000 euros. Según la
Administracion Concursal no existe ningún contrato que
soporte dichas operaciones.
Sin embargo, las diligencias practicadas, en
particular las declaraciones del Sr. Pernia, del Sr.
Campos y de Jacobo Montalbo, ponen de manifiesto que en
el año 2.007 José Campos García fue contratado por el
Club, a instancias de Javier de Montalbo para el
desempeño de servicios de relaciones públicas
(captación de socios y patrocinadores, relaciones con
las peñas…), habiendo organizado también, al menos, dos
comidas de Navidad. Dicho contrato fue verbal y
articulado a través de la empresa del Sr. Campos
“Culturas, Producción e Imagen S.L.”, pactándose una
retribución de algo más de 8.000 euros mensuales y
previéndose el mantenimiento de la relación laboral al
menos hasta el Centenario. En el año 2.008, sin
embargo, el Club decide rescindir el contrato
19
pactándose, tras las negociaciones entre el Club y el
Letrado del Sr. Campos, una indemnización de 100.000
euros por el tiempo que restaba de contrato.
SÉPTIMO.- Por escrito presentado en fecha
22.11.2013 las parte querellante amplió la querella
presentada frente al Sr. Pernía Calvo. En concreto
dicha ampliación se refería al préstamo suscrito entre
el Real Racing Club de Santander S.A.D. y la mercantil
Inmoarrabi S.L. mediante escritura pública de fecha 15
de abril de 2.011 y en virtud del que esta última
prestó al Club la cantidad de 2.500.000 euros. El
importe de 2.419.550 euros fue abonado mediante
trasferencia a la cuenta del Club. El resto, 80.450
euros, fueron distribuidos en dos cheques (uno por
importe de 47.200 euros y otro por el de 33.250 euros).
En su escrito la parte querellante manifiesta que los
citados 80.450 euros nunca ingresaron en la cuenta del
club sino que su importe fue destinado por el Sr.
Pernía a su propio beneficio o al de un tercero.
Sin embargo, las diligencias practicadas
justifican debidamente el destino esas cantidades que
se dicen desviadas. En este sentido, la escritura
pública de 15 de abril de 2.011, aportada por la propia
parte querellante tras serle remitida por el Sr.
Ciriquiain Iturriagagoitia, administrador de Inmoarrabi
S.L., acredita que los 47.200 euros fueron abonados por
el Racing a la entidad Inmoarrabi S.L. como pago de los
servicios de consultoría prestados, básicamente
búsqueda de inversores. Por su parte, los 33.250 euros
fueron retenidos por Inmoarrabi S.L. para cumplir con
las obligaciones fiscales que afectaban al Racing
derivadas del pago de los intereses del préstamo. Por
lo demás, la documentación remitida por el BBVA
20
acredita que ambos cheques fueron ingresados en la
cuenta de Inmoarrabi S.L.
OCTAVO.- Por lo que la Sr. Lavín Iglesias se
refiere, la querella, junto con el escrito de
ampliación de la misma presentado en fecha 25 de
octubre de 2.013, enumera una serie de conductas que
estima pudieren ser constitutivos de un delito de
administración desleal. Sin embargo, al margen de los
hechos recogidos en el apartado B) del Fundamento de
Derecho Segundo, no cabe compartir tal conclusión.
Ciertamente, en la querella se detallan toda una serie
de actos que cabe considerar como propios de la gestión
de un club de fútbol (fichaje de técnicos, jugadores…),
actuaciones y decisiones que pudieron ser acertadas o
no, pero que en ningún caso aparecen presididas por una
patente voluntad de perjudicar a la sociedad, sin que
tampoco conste el perjuicio directo y cierto que las
mismas pudieron causar a la entidad. Y es que lo que no
cabe es acoger la conclusión de que cualquier decisión
que se adopte en el ámbito de la gestión de una empresa
y que finalmente se revele desacertada y, como tal,
genere o sea susceptible de generar un perjudico a la
misma, integre el delito de administración desleal. En
rigor, solo deben merecer tal calificación aquellos
comportamientos particularmente graves que aparecen
presididos por una manifiesta voluntad de causar un
perjuicio a la sociedad, debiendo relegarse los
restantes al ámbito del derecho civil y mercantil donde
se contemplan mecanismos suficientes para exigir
responsabilidad a los administradores por
comportamientos contrarios a su deber de diligencia,
fidelidad y lealtad a la empresa (arts 225 y ss de la
Ley de Sociedades de Capital).
21
Sentado lo anterior, en las diez actuaciones que
se detallan en la querella principal se manifiesta por
la parte querellante que fueron realizadas sin acuerdo
del Consejo de Administración. Sin embargo, ni la falta
del tal acuerdo del órgano de administración de la
empresa constituye de por sí delito alguno ni tales
actos fueron realizados sin autorización del Consejo.
Así, consta que el Sr. Lavín Iglesias fue nombrado
Consejero Delegado de la sociedad en el Consejo de
Administración de fecha 27.09.2012, siendo publicada su
inscripción en el Registro Mercantil en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil de fecha 1 de marzo de
2.013, con efectos retroactivos a la fecha de
nombramiento. Por otra parte, tampoco cabe olvidar
que, con anterioridad a dicho nombramiento, el Consejo
de Administración en fecha 22.06.2012 le confirió un
poder especial para lo que restaba de temporada y para
la de 2012/2013, siempre que todavía no estuviese
inscrito su nombramiento como consejero delegado, para
“realizar los actos que sean imprescindibles para el
normal desenvolvimiento de la actividad de la sociedad
o cuya omisión pueda causar perjudico a ésta…”.
El despido del Sr. Unzué Labiano y el acuerdo
indemnizatorio del mismo realizado en agosto de 2.012,
la contratación de jugadores en agosto y septiembre de
2.012, la contratación en noviembre y diciembre de
2.012 de varios de técnicos (Juan Iglesias, David
Pérez, Emilio de Dios, Fabriciano González y José
Aurelio Gay), la renovación de varios arrendamiento de
vivienda en la urbanización “Albatros” en septiembre de
2.012, el contrato de arrendamiento de servicios
suscrito con la mercantil Blu Sistemas y Proyectos S.L.
en agosto de 2.012, la contratación de dos empleados en
octubre y noviembre de 2.012(Ignacio Pernía y Pedro
Bolado Expósito), así como la inclusión del Sr. Lavín
22
en el Régimen de la Seguridad Social en octubre de
2.012, fueron realizados todos ellos bien con el poder
especial que le fue concedido por el Consejo de
Administración bien como Consejero Delegado del mismo.
Por lo que al despido del Sr. Unzúe Labiano se
refiere, cabe añadir que, de un lado, quién lo trajo al
Club fue el anterior Consejero Sr. Saíz Balbás y, de
otro, que la rescisión del contrato vino motivada por
el excesivo periodo por el que fue contratado y por las
importantes obligaciones económicas que derivaban de
ello. Dicho despidió contó, indirectamente, con el
visto bueno del Juzgado de lo Mercantil en Auto de
fecha 30 de julio 2.012 en cuyo Fundamento de Derecho
Décimo se alude a lo razonable de la falta de firma con
el entrenador por las condiciones económicas del
contrato. Asimismo, el importe indemnizatorio
correspondiente fue confirmado por el Consejo de
Administración en reunión de fecha 16 de agosto de
2.012 y, finalmente, también por la Comisión de
Seguimiento del Convenio de Acreedores en reunión de
fecha 14 de septiembre de 2.012.
En cuanto a la renovación del contrato de
arrendamiento de vivienda de la Urbanización Albatros,
el anterior Consejero Delegado, Sr. Pernía Calvo,
suscribió el 1 de octubre de 2.007 contrato de
arrendamiento no de cinco (como se dice en la querella)
sino seis vivienda situadas en la Urbanización Albatros
de la Avda. Cantabria de Santander, viviendas
destinadas a jugadores y empleados del Club, por una
renta mensual de 1.500 euros por vivienda más gastos.
Tras las resoluciones de fecha 5 de mayo y 26 de
octubre de 2.011, el contrato quedó reducido a cuatro
viviendas. Tras la declaración de concurso del Racing,
los administradores concursales informaron en contra de
23
la renovación de tales alquileres, no obstante ello el
Sr. Lavín los renovó por contrato de fecha 1 de octubre
de 2.012. Si bien ello es así, no puede obviarse el
hecho de que las viviendas se encontraran habitadas lo
que, en cualquier caso, hacía obligado suscribir nuevos
arrendamientos, ni tampoco puede dejar de tenerse en
cuenta la circunstancia de que el precio de la renta
mensual se rebajó a 1.000 euros por vivienda
excluyendo, además, los gastos.
En el punto 8 la parte querellante se refiere al
contrato suscrito con la mercantil “Blu Sistemas y
Proyectos S.L. que estima fue un instrumento para
desvío de dinero del Racing. Sin embargo, nada de eso
se ha acreditado si quiera indiciariamente. El 14 de
agosto de 2.012 el Real Racing Club de Santander SAD y
Blu Sistemas y Proyectos S.L. suscribieron un contrato
por el que esta última asumía la dirección y gestión
integral de instalaciones y operaciones de soporte y
suministro de servicios (seguridad, marketing,
mantenimiento, publicidad, azafatas, ayudantes tienda,
axiliares…), contrato que según manifestó el Sr. Lavín
implicó la reducción de la plantilla del club que,
entendía, estaba sobredimensionada. Sin embargo, no
consta elemento indiciario alguno que permita afirmar
que los servicios facturados y que se detallan y
explicitan en las facturas obrantes en el procedimiento
no hayan sido realmente prestados.
Ni contratación de Ignacio Pernía Martín, hijo del
anterior Presidente del Club, contratado inicialmente
para cubrir una baja y destinado finalmente al
departamento de prensa cuando terminó la misma, ni la
contratación de Pedro Bolado Expósito para atender
puntuales necesidades de mantenimiento de los campos de
fútbol de la Albericia, encajan en el pretendido delito
24
de administración desleal desde el momento en el que,
de un lado, no se discute que los mismos efectivamente
prestaron sus servicios en el club y de otro, no ha
resultado probado que su contratación no fuera
necesaria realmente.
Cabe finalmente hacer una breve referencia a los
hechos que se recogen en el escrito de ampliación de la
querella presentado en fecha 25 de octubre de 2.013. El
vehículo Mercedes fue adquirido en el mes de junio de
2.013, tras el vencimiento del contrato de colaboración
con Citroën para atender a las exigencias contractuales
de los jugadores a los que se había reconocido el
derecho a vehículo. Por su parte, la decisión del Sr.
Lavín de asignarse un sueldo en el club carece de
relevancia alguna desde el punto de vista penal como
tampoco la tiene el hecho de que pudiera incumplir su
promesa de donar sus retribuciones a la Fundación “Real
Racing Club de Santander”.
OCTAVO.- La querella que dio origen al presente
procedimiento se dirigió simultáneamente contra el Sr.
Pernía Calvo y el Sr. Iglesias Lavín atribuyendo a cada
uno de ellos una serie de hechos realizados durante el
tiempo en que ostentaron los cargos de Presidente y
Consejero Delegado del Real Racing Club de Santander
S.A.D. La parte querellante fijaba el punto de conexión
entre los actos atribuidos a uno y otro en el hecho de
que el Sr. Pernía Calvo seguía actuando como
administrador “de facto” durante el mandato del Sr.
Iglesias Lavín, lo que determinaba que los hechos
atribuidos a éste último también debieran imputarse a
aquél y lo que venía a justificar el tratamiento
conjunto de los delitos atribuidos a uno y otro en el
mismo procedimiento.
25
Sin embargo, tal condición de administrador “de
facto” del Sr. Pernía Calvo, tras su cese como
Presidente y Consejero Delegado, no ha quedado
acreditada si quiera indiciariamente. Es por ello, que
en este momento procesal el procedimiento se sigue por
delitos cometidos por personas distintas sin ningún
criterio de conexión que justifique su tratamiento
conjunto y además por delitos que pueden determinar
órganos de enjuiciamiento distintos y diversos
regímenes de recursos.
Dispone el art. 17 de la LECrim, tras la reforma
operada por Ley 41/20015, de 5 de octubre, que “1. Cada
delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán
investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la
investigación y la prueba en conjunto de los hechos
resulten convenientes para su esclarecimiento y para la
determinación de las responsabilidades procedentes
salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para
el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción
y de la distribución de la competencia se consideran
delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en
distintos lugares o tiempos si hubiera precedido
concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros
o facilitar su ejecución.
26
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de
otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal
y el blanqueo de capitales respecto al delito
antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se
ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido
cometidos por la misma persona y tengan analogía o
relación entre sí, cuando sean de la competencia del
mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la
misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la
investigación y la prueba en conjunto de los hechos
resultan convenientes para su esclarecimiento y para la
determinación de las responsabilidades procedentes,
salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para
el proceso”.
Ciertamente, descartada por falta de justificación
la pretendida administración “de facto”, entre los
hechos imputados al Sr. Pernía Calvo, al Sr. Urquijo
Goitia y Sr. Vergara Arrieta y recogidos en el apartado
A) del Fundamento de Derecho Segundo, y los imputados
al Sr. Iglesias Lavín en el apartado B) no existe
criterio de conexidad alguno de los recogidos en el
artículo citado que justifique que continúen
tramitándose en el mismo procedimiento. Antes al
contrario, se trata de hechos autónomos e
independientes, incluso desde el punto de vista de la
prueba, que han de ser enjuiciados por órganos
distintos, con diferente régimen de recursos y que, por
ello, deben ser objeto de tramitación a partir de este
27
momento y de posterior enjuiciamiento en procedimientos
separados.
En este sentido, firme que sea la presente
resolución, procede deducir testimonio de las
actuaciones e incoar con dicho testimonio nuevo
procedimiento, continuándose el presente frente a
Francisco Pernía Calvo, Ignacio Urquijo Giotia y Juan
Vergara Arrieta por los hechos recogidos en el apartado
A) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente
resolución. El nuevo procedimiento se seguirá frente a
Angel Lavín Iglesias por los hechos contemplados en el
apartado B) del Fundamento de Derecho Segundo.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto DECIDO:
1.- CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES
DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por si los hechos imputados a JOSE FRANCISCO
PERNIA CALVO pudieran ser constitutivos un delito de
apropiación indebida del art. 252 del Código Penal, en
relación con el artículo 250.5º del mismo texto legal,
y de un delito de administración desleal del art. 295
CP y a JOSÉ IGNACIO URQUIJO GOITIA y a JUAN VERGARA
ARRIETA de un delito de apropiación indebida del art.
252 CP, también en relación con el art. 250.5º CP, con
base en los hechos recogidos en el apartado A) del
Fundamento de Derecho Segundo.
28
2.- CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES
DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por si los hechos imputados a ANGEL LAVIN
IGLESIAS un delito de administración desleal del art.
295 CP con base en los hechos recogidos en el apartado
B) del Fundamento de Derecho Segundo.
DESE TRASLADO AL Mº FISCAL y, verificado que sea,
a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS a fin de que,
en el plazo de DIEZ DÍAS, formulen ESCRITO DE ACUSACIÓN
solicitando la apertura de juicio oral en la forma
prescrita en la ley o bien el sobreseimiento de la
causa, sin perjuicio de que puedan solicitar
excepcionalmente la práctica de las diligencias
complementarias que consideren imprescindibles para
formular acusación.
3.- El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO del
presente procedimiento en relación con los restantes
hechos expuestos en la querella de fecha y en sus
escritos de ampliación presentado en fecha 25 de
octubre y 22 de noviembre de 2.013.
Firme que sea la presente resolución dedúzcase
testimonio de las actuaciones e incóese nuevo
procedimiento que se seguirá frente a Angel Lavín
Iglesias por los hechos recogidos en el apartado B) del
Fundamento de Derecho Segundo. Una vez incoado dese
traslado al Mª Fiscal y a las acusaciones que se
personen para formular escrito de acusación en el
mismo.
29
Notifíquese esta resolución al Mº Fiscal, demás
partes personadas y encausados.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de
reforma, ante este Juzgado, en el plazo de tres días
desde la notificación, por medio de escrito
fundamentado, o bien recurso de apelación subsidiario
del anterior o directo, en este caso, en el plazo de
cinco días.
Así lo acuerda Miguel Angel Agüero Seijas,
Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Santander y su partido.
DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.