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II.–ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICAJUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
DELEGACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLIDServicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo
Resolución de 25 de mayo de 2011, del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Valladolid, por la que se declara, en concreto,
la utilidad pública del Parque Eólico “Torozos B” promovido por “Carramediana Eólica, S.L.U.”, en los términos municipales de Velilla,
Berceruelo, Villasexmir y Torrelobatón, provincia de Valladolid
1.–Hechos
1.1.1.–Por Resolución de la Viceconsejera de Economía, de fecha quince de junio de 2007 publicada en el BOCYL (Boletín Oficial de Castilla y León) de cuatro de junio de 2008 y en el BOP de veintisiete de agosto de 2007, se concedió a la empresa “Inversiones Empresariales VAPAT, S.L.U.” autorización administrativa para la ejecución del parque eólico denominado “Torozos VI” en los términos municipales de Barruelo de Valle y Torrecilla de la Torre, Villasexmir y Torrelobatón para una potencia de 32 MW, correspondiente a la instalación de 16 aerogeneradores de 2.000 kW cada unidad.
1.1.2.–Por Resolución de la Viceconsejera de Economía, de fecha quince de junio de 2007 publicada en el BOCYL (Boletín Oficial de Castilla y León) de treinta de enero de 2008 y en el BOP de veinticinco de agosto de 2007, se concedió a la empresa “Inversiones Empresariales VAPAT, S.L.U.” autorización administrativa para la ejecución del parque eólico denominado “Torozos VII” en los términos municipales de Torrelobatón, Castrodeza, Berceruelo, Velilla y Velliza para una potencia de 50 MW, correspondiente a la instalación de 25 aerogeneradores de 2.000 kW cada unidad.
1.2.1.–Por Resolución de veintiocho de mayo de 2007, de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el BOCYL (Boletín Oficial de Castilla y León) de veintidós de junio de 2007 se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el anteproyecto de instalación de Parque Eólico denominado «Torozos VI».
1.2.2.–Por Resolución de catorce de junio de 2007, de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, publicada en el BOCYL (Boletín Oficial de Castilla y León) de veinticinco de junio de 2007 se hizo pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el anteproyecto de instalación de Parque Eólico denominado «Torozos VII».
1.3.–“Inversiones Empresariales VAPAT, S.L.U.” solicitó, ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, con fecha de nueve de agosto de 2007, la reagrupación de los parques eólicos “Torozos VI” y “Torozos VII” en el parque eólico “Torozos B” configurado por 17 aerogeneradores de 2000kW de potencia unitaria, totalizando una potencia conjunta de 34 MW.
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Por Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha diez de diciembre de 2007, se autorizó la reagrupación propuesta por el titular.
1.4.–El diecinueve de diciembre de 2007, la empresa titular solicitó, ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, la aprobación del proyecto de ejecución y el reconocimiento de la Utilidad Pública en concreto para los bienes y derechos necesarios para la construcción del parque eólico “Torozos B”. El promotor aportó la relación concreta e individualizada de los bienes y/o derechos que consideran de necesaria expropiación o imposición de servidumbre.
Con fecha catorce de agosto de 2008, “Inversiones Empresariales VAPAT, S.L.U”, presenta una nueva solicitud de Declaración en Concreto de Utilidad Pública de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto del parque eólico “Torozos B”, como consecuencia la modificación del proyecto consistente en la reubicación de cuatro aerogeneradores para eliminar interferencias con líneas eléctricas aéreas, reducir afecciones a viales de acceso e incrementar el número de acuerdos con propietarios de parcelas afectadas.
La solicitud de declaración, en concreto de utilidad pública, se somete al procedimiento de información pública en la forma prevista en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del sector eléctrico, así como en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en artículo 25 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.
Los anuncios se han publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, el ocho de junio de 2009, en el Boletín Oficial de la Provincia el treinta de mayo de 2009, en el Diario de Valladolid, el sábado seis de junio de 2009.
La información fue expuesta al público en los tablones municipales de los ayuntamientos afectados:
– Ayuntamiento de Torrelobatón.
– Ayuntamiento de Velilla del cinco al veintisiete de mayo de 2009.
– Ayuntamiento de Villasexmir.
– Ayuntamiento de Berceruelo del siete de mayo hasta el tres de junio de 2009.
Se procedió a la notificación individual a todos los afectados mediante carta con acuse de recibo.
Con fecha catorce de julio de 2009, Retevisión, presenta un escrito de alegaciones en el que legitima su interés en el expediente como sociedad que presta el servicio portador de televisión de cadenas como Antena 3, Telecinco, Canal + y Televisión Española y dice que los centros integrantes de la red de comunicaciones electrónicas de RETEVISIÓN gozan, al amparo de lo establecido en el art. 32 de la Ley General de Telecomunicaciones de especial protección en materia radioeléctrica pudiéndose imponer las limitaciones y servidumbres necesarias que aseguren su adecuado funcionamiento. También expone que la instalación de parques eólicos produce interferencias en los servicios de televisión, circunstancia nueva que se ha detectado por la compañía RETEVISIÓN a principios del
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año 2005. RETEVISIÓN solicita que le sea remitida una separata con todos los detalles correspondientes al proyecto a los efectos de manifestar los condicionados técnicos que se estimen oportunos.
Trasladada la alegación a la empresa promotora responde a esta alegación que, de acuerdo con las resoluciones por parte de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de diversos recursos de alzada formulados por la propia RETEVISIÓN, la empresa carece de la consideración de interesada en los términos de los artículos 127 y 131 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre. Por otra parte el promotor contesta que los parques eólicos no forman parte de las infraestructuras contempladas por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley General de Telecomunicaciones como susceptibles de imposición de gravámenes. Por otra parte el promotor estima que no es el procedimiento de aprobación de proyecto de ejecución de los parques eólicos el adecuado para RETEVISIÓN establezca restricciones al fin de proteger el dominio público radioeléctrico cuando el parque eólico cuenta ya con autorización administrativa y declaración de impacto ambiental.
De la documentación obrante en el Servicio Territorial y, de la experiencia tras años de funcionamiento de otros parques eólicos en muy diferentes zonas se concluye que, no procede la estimación de las alegaciones formuladas por la sociedad RETEVISIÓN.
Don Francisco Javier Ortega, en representación de Darío Ortega, manifestó que la parcela 11 del polígono 21 de Torrelobatón no es propiedad de D. Darío Ortega, como figura en el expediente administrativo, sino de D.ª Julia Pérez Maldonado.
Tras las comprobaciones pertinentes respecto a la propiedad de la parcela, se procede al cambio de titularidad solicitado.
Doña M.ª Alicia Fernández Manzano, en nombre propio, alega que:
– la parcela 40 del polígono 22 de Torrelobatón es de su propiedad y no de D. Juan Fernández Carbajosa, como aparece en la relación de bienes y derechos publicada,
– a la vista de los planos, dicha parcela está afectada por dos torres para la instalación de una línea aérea, solicitando que ambas torres se coloquen en las proximidades de las lindes de la parcela para que no se obstaculicen las labores agrarias,
– la linde este de la parcela está afectada por la reforma del camino existente y la construcción de una nueva zanja solicitando que a la finalización de estas obras se le garantice que el acceso a la parcela continua como lo tiene en la actualidad.
El promotor contesta a la alegación que hace referencia a la línea aérea estimando que no procede tomarla en consideración puesto que ni es objeto del proyecto de Parque Eólico “Torozos B”, ni el titular de la instalación es el mismo que el del Parque Eólico.
En cuanto a garantizar el acceso a la parcela, el titular contesta que se compromete a garantizar dicho acceso en anchura suficiente.
Doña Pilar Ortega Pérez y Doña Silvina Serrador Maeso han presentado las siguientes alegaciones:
1.–Que la Constitución Española recoge en su apartado primero el derecho a la propiedad privada.
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2.–Que la empresa “Estepares Eólica, S.L.U.” no acepta ninguna contraoferta, ni negociación a la propuesta de contrato que propone a los propietarios, por lo que, y de acuerdo con lo expuesto en el contrato de adhesión, las partes no pactan en igualdad, puesto que a los propietarios se les limita o anula la autonomía de la libertad de contratar, según lo establecido en la Ley de General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3.–Que se incumple el Código Civil en sus artículos 1255, 1256 y 1262.
4.–Que la declaración de utilidad pública es un acto de gravamen y sacrificio para los intereses de la alegante.
5.–Que la fragmentación de las fincas ocasionada como consecuencia de la construcción del parque va en contra de los principios de la Ley de Concentración Parcelaria, suponiendo un perjuicio para quien labra las tierras.
6.–Que no es necesaria la ocupación de tanta extensión de terreno para la construcción del parque.
7.–Que la construcción del parque supondrá una devaluación del entorno ambiental que afectará a explotación de los recursos turísticos y varias casas rurales en la zona.
8.–Que el compromiso de arrendamiento, por parte del promotor, sólo afecte a los metros cuadrados ocupados por la construcción del parque, pues de otra manera supone una pérdida grave patrimonial de valor de los inmuebles, pues queda condicionado el establecimiento de otros negocios.
9.–Que el tiempo de arrendamiento de 40 años es excesivo, suponiendo una carga vitalicia para las fincas.
10.–Que la declaración de utilidad pública sirva a los intereses generales, pero teniendo en cuenta que tal declaración no debe convertirse en un beneficio particular, vulnerándose los intereses de la alegante.
11.–Que no se opone a la construcción del parque siempre que se respeten y no se vulneren sus derechos, establecidos en el ordenamiento jurídico.
El promotor ha contestado a las alegaciones anteriores del siguiente modo:
1.–El promotor entiende que no hay fundamento legal en el que ampararse para impedir la declaración de utilidad pública.
2.–El principio de “autonomía de la voluntad” consagrado en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil no se ven vulnerados por el hecho de que las condiciones que se ofrecen por parte del promotor sean iguales para todos los afectados, puesto que cada uno de ellos es libre de aceptar o no la oferta propuesta. La legislación relativa a consumidores y usuarios no se vulnera en este contrato puesto que no se encuentra amparado por dicha normativa.
3.–El promotor considera que, si bien puede opinarse libremente sobre las condiciones del contrato, resulta indiscutible que las condiciones del contrato no pueden ser consideradas abusivas ni unilaterales, ni contrario a la buena fe, cuando se ofrece una renta anual y se sigue permitiendo el aprovechamiento de las tierras para fines agrícolas y ganaderos.
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4.–El plazo de duración del arrendamiento tiene una larga duración acorde la posible vida útil del parque, si bien, el contrato quedaría sin efecto si por cualquier causa el parque dejara de ser explotado.
5.–En el caso de la parcela de Doña Pilar Ortega Pérez, número 13 del polígono 21 del municipio de Torrelobatón, y de la parcela de Doña Silvina Serrador Maeso, finca número 8 del polígono 3 del término municipal de Berceruelo, no existe fragmentación de la misma, pues la ocupación consiste en la mejora del camino ya existente.
D. Gregorio Muelas Gordoncillo, D. Ubaldo Lorenzo Álvarez, D.ª Anunciación Jalón Muguiro, D. Julián Puerta Bueno, D. Juan Antonio Puerta Luengo, D. Esteban Lorenzo Gordoncillo, D. L. Enrique Martín Luengo, D. Juan Fernández, D. Julián Puerta, D.ª María Luisa Benaito Villagarcía, D.ª M.ª Jesús Lorenzo Puerta, D. José Pablo Muelas Pérez, D. Félix Pérez Ortega, D. Ángel Paniagua Rebuel, D.ª M.ª Lourdes Ortega, D. Carlos Blanco Giralda, D.ª Orosia Sánchez Cardillo, D. Jesús M.ª Benaito Villagarcía, D.ª Alicia Vidal Vidal y D.ª M.ª Alicia Fernández Manzano presentan alegaciones en los mismos términos que dada su similitud con la alegación anterior nos remitimos a la contestación anterior por ser igualmente válida.
Doña María Luisa García Lozano presenta las siguientes alegaciones:
1.–Que la titular registral de la parcela 35 del polígono 2 de Berceruelo es ella misma y que la titularidad que aparece en el expediente es errónea.
2.–Que se opone a la declaración de utilidad pública.
3.–Que de llevarse a cabo la declaración de utilidad pública, que sea indemnizada por la superficie del picón que queda definido por la instalación de la línea eléctrica subterránea.
Respecto a estas alegaciones el promotor contesta que:
1.–Una vez verificada, mediante la aportación de la correspondiente justificación documental, del cambio de titularidad se procederá al mismo.
2.–El promotor entiende que no hay fundamento legal en el que ampararse para impedir la declaración de utilidad pública.
3.–En cuanto al picón que se genera en la parcela con el acondicionamiento del camino, todo caso, será objeto de la valoración y habrá de ser tenido en cuenta en la fase de justiprecio, no afectando al presente trámite de información pública.
Don Mariano Miguel Laguna García ha planteado la siguiente alegación,
1.–Que su finca, la parcela 5 del polígono 26 del término municipal de Torrelobatón, tiene una forma irregular, en la que se diferencian dos partes de terreno cultivables unidas por un pequeño corredor que las comunica de modo que las labores propias del cultivo se realizan con comodidad. A la hora de la construcción se ampliará el camino y se soterrará una línea eléctrica en la zona del corredor que dividirá la parcela en dos partes sin comunicación entre ellas. Solicita la modificación del trazado del camino para poder continuar labrando la parcela en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo hasta ahora.
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El promotor manifiesta que la modificación del proyecto no es viable ni técnica ni económicamente, si bien el promotor se compromete a llevar a cabo el paso, en anchura suficiente, que permita el acceso a cada una de las partes.
Vista la parcela afectada, el camino y las parcelas limítrofes, se estima que, la línea eléctrica subterránea no precisa de modificación alguna por tratarse de una instalación que sólo ocasionará trastornos durante su ejecución, teniendo el promotor la obligación, al finalizar las obras, de restablecer la parcela en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de las obras. La ampliación, necesaria, en anchura del camino se llevará a cabo en la parcela 11 del polígono 21, y que también está afectada por la construcción del parque.
Doña Carmen Lozano Villagarcía ha alegado que:
1.–Se opone a la expropiación.
2.–Sea indemnizada por la pérdida de valor que sufre su parcela por los picones que son definidos por los nuevos caminos del parque eólico.
3.–Se de acceso y se garantice el correspondiente paso al picón de mayor tamaño.
El promotor manifiesta, respecto a estas alegaciones, que la determinación de la indemnización correspondiente será objeto de la fase de justiprecio de no lo es de esta fase del procedimiento expropiatorio. Respecto al paso a la parte de la parcela que continúa siendo útil para la labranza, el promotor se compromete a llevar a cabo el paso que permita el acceso a esa parte de la parcela en anchura suficiente.
Visto el proyecto y la implantación del aerogenerador TB36, se estima que el aerogenerador se implantará de modo que el acceso del mismo no se realice a través de la parcela 15 del polígono 3 de Berceruelo, sino que se realizará a través de la misma parcela en la que se implanta que es la parcela 16 del polígono 3 de Berceruelo.
Don Plácido Vaquero Luengo ha manifestado una serie de preguntas sobre las que tiene dudas y por las que no firma el contrato que la empresa promotora le propone.
La Declaración de Utilidad Pública nada tiene que ver con el contrato entre partes al que se refiere el alegante y por lo tanto no sus reclamaciones no tienen cabida en este trámite.
Don Olegario García García y Don Jesús Javier García Muelas alegan:
1.–Que se oponen a la declaración de utilidad pública.
2.–Que la concentración de aerogeneradores en el Valle del Hornija supone una aberración paisajística y medioambiental, a parte de las posibles consecuencias que pudieran derivarse para la salud.
La legislación aplicable permite la declaración de utilidad pública y no se plantea ninguna fundamentación jurídica que impida esta declaración. Respecto a la concentración de aerogeneradores en la zona, existe una Declaración de Impacto Ambiental que es respetada en el proyecto presentado, así como, el resto de normativa técnica de seguridad.
Don César García Herrero manifiesta que se opone a la Declaración de Utilidad Pública puesto que será un argumento adicional para el promotor a la hora de forzar el acuerdo, pagando una valoración que el alegante considera injusta.
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El promotor contesta en los mismos términos que a las alegaciones anteriores, dada su similitud con las alegaciones anteriores.
D. Fidel Hidalgo Gómez y D.ª María Paz Real Negro han alegado que:
1.–La solicitud de declaración de utilidad pública de la empresa promotora del Parque Eólico Torozos B debería ser desestimada por infringir el ordenamiento jurídico, art. 143.2 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, el artículo 10.1 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre y al artículo 12.4 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, puesto que han transcurrido más de tres meses desde la Resolución de la Autorización Administrativa hasta la solicitud de la Aprobación de Proyecto de Ejecución.
2.–El anuncio por el que se pone en conocimiento de los afectados la solicitud de declaración de utilidad pública del “Parque Eólico Torozos B” no justifica los motivos por los que se declara.
3.–La expropiación estará limitada a aquellos bienes que sean estrictamente necesarios para alcanzar el fin de la misma, por cuanto supone la privación singular de la propiedad acordada de forma imperativa y se llegará a ella en la medida en que no exista otra medida menos lesiva para la consecución del fin con igual eficacia. La entidad promotora pudo disponer de los terrenos para tales instalaciones de una forma menos dañosa para la propiedad privada pero el promotor presentó unos contratos con cláusulas, claramente abusivas para el alegante, por ellos establecidas y sin posibilidad de modificación ni discusión sobre el contenido del mismo.
4.–Sobre la idoneidad del trazado en relación con los bienes que precisan ser ocupados, el alegante manifiesta:
4.1.–En cuanto a la parcela 45 del polígono 22 de Torrelobatón, propiedad de D. Fidel Hidalgo Gómez, que se pretenden expropiar 131 m2 para una zanja para enterrar el cableado y ocupar temporalmente 169 m2. El promotor propone que el cableado discurra por el lindero interior de la finca del alegante. El trazado propuesto por el alegante desplaza hacia el exterior de la parcela el cableado, haciéndolo discurrir por el camino colindante con su finca. Este trazado alternativo respondería a los requisitos exigidos por el artículo 57.1 de la Ley del Sector Eléctrico.
La misma modificación se solicita para la parcela 46 del polígono 22 de Torrelobatón, en la que se pretenden expropiar 456 m2 para una zanja para enterrar el cableado y ocupar temporalmente 684 m2.
4.2.–En cuanto a la parcela 7 del polígono 5 de Berceruelo, propiedad de D. Fidel Hidalgo Gómez, que se pretenden expropiar 111 m2 para ensanchar un camino y ocupar temporalmente 116 m2. La necesidad de la expropiación de este terreno viene motivada por la insuficiencia en la anchura del camino que linda con la finca reseñada arriba. La modificación propuesta por el alegante consiste es hacer uso del camino perpendicular al que se pretende expropiar, de grava, de concentración parcelaria, recientemente acondicionado y de anchura suficiente, 9 m, para permitir el acceso al parque sin necesidad de ocupar parte de su finca.
El promotor ha contestado del siguiente modo a estas alegaciones:
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1.–La solicitud de declaración de utilidad pública no es extemporánea puesto que la normativa citada hace referencia a los plazos para la solicitud de aprobación de proyecto y no de declaración de utilidad pública como proponen los alegantes. El promotor manifiesta que según consta en el expediente administrativo, la aprobación de proyecto fue realizada, por el promotor, en tiempo y forma.
2.–En cuanto a la falta de motivación del anuncio de declaración de utilidad pública de la instalación del parque eólico, el promotor considera que esta motivación será aportada en la resolución de declaración de utilidad pública.
3.–El promotor considera que, si bien puede opinarse libremente sobre las condiciones del contrato, resulta indiscutible que las condiciones del contrato no pueden ser consideradas abusivas ni unilaterales, ni contrario a la buena fe, cuando se ofrece una renta anual y se sigue permitiendo el aprovechamiento de las tierras para fines agrícolas y ganaderos. El plazo de duración del arrendamiento tiene una larga duración acorde la posible vida útil del parque, si bien, el contrato quedaría sin efecto si por cualquier causa el parque dejara de ser explotado.
4.–En cuanto a las modificaciones de trazado propuestas, el promotor no puede aceptar las propuestas en cuanto considera que no se detallan con la debida precisión la modificación pretendida. Para las fincas, parcela 46 y parcela 45 del polígono 22 de Torrelobatón, en las que la modificación propuesta consiste en que el cableado transcurra por el camino paralelo a las fincas de los alegantes, el promotor entiende que no es técnicamente adecuado que una conducción eléctrica enterrada transcurra por un camino constantemente sometido al tráfico rodado de maquinaria agrícola pesada. En cuanto a la modificación propuesta para el acceso a la subestación, parcela 7 del polígono 5 de Berceruelo, el promotor estima que el impacto global empleando el camino de concentración existente es mayor que con la solución técnica propuesta en el proyecto.
Doña Emiliana Blanca Moreno, como propietaria de la parcela 26 del polígono 8 del término municipal de Velilla ha alegado:
1.–Conocer el número de metros afectados por su parcela.
2.–Conocer el precio que se paga por cada uno de ellos.
El promotor ha contestado del siguiente modo:
1.–Los metros cuadrados afectados son los siguientes:
a) Por camino nuevo: 178.
b) Por reforma de camino existente: 120.
c) Por zanja: 81.
d) Por plataforma de acceso al aerogenerador: 1491.
e) Por zapata del aerogenerador: 400.
f) Por vuelo del aerogenerador sobre la parcela: 4762.
g) Ocupación temporal: 1023.
2.–Respecto al precio, será en la fase justiprecio cuando proceda hacer la valoración de esta afección.
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1.5.–Con fecha dieciséis de octubre de 2010, “Inversiones Empresariales VAPAT, S.L.U.” solicitó ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid el cambio de titularidad del parque “Torozos B” a favor de la sociedad “Carramediana Eólica, S.L.U.”. Mediante Resolución de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la Viceconsejera de Economía, modifica la titularidad del parque “Torozos B” a favor de la sociedad “Carramediana Eólica, S.L.U.”.
1.6.–Mediante Resolución de veinticinco de mayo de 2011 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, se ha aprobado el proyecto de ejecución del parque eólico “Torozos B”.
2.–Fundamentos Jurídicos
2.1.–Este Servicio Territorial es el órgano competente para resolver de acuerdo con lo establecido en el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.
2.2.–Es reglamentación aplicable a este caso:
2.2.1.–La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector de Eléctrico.
2.2.2.–Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
2.2.3.–Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
2.2.4.–Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.
2.2.5.–Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.
2.2.6.–Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
2.2.7.–Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento que lo desarrolla, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
2.2.8.–Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y demás disposiciones de aplicación.
2.3.–Considerando que es procedente tomar nota de las modificaciones comunicadas sobre la titularidad de los afectados, y que se deberán continuar las actuaciones tanto con las personas que figuran en la relación de bienes y derechos como con las personas que se declaran como titulares actuales de esos bienes afectados. En todo caso se considerarán titulares de los bienes afectados los que establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en su orden de preferencia.
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2.4.–Considerando que la valoración de las cantidades ofrecidas en los acuerdos económicos no es objeto de esta fase del procedimiento sino de la futura fase de determinación de justiprecio.
2.5.–Considerando que las alegaciones que hacen referencia a una línea aérea no procede tomarlas en consideración puesto que ni es objeto del proyecto de Parque Eólico “Torozos B”, ni el titular de la instalación es el mismo que el del Parque Eólico.
2.6.–Considerando que todas las fincas que sean divididas por los nuevos caminos, y teniendo en cuenta la dificultad que, para labrar toda la finca generan las cunetas de los nuevos caminos, y aquellas parcelas cuyo acceso se modifique como consecuencia de las obras de adecuación de los caminos existentes, se deberán dejar puentecillos, siempre que sean necesarios, que permitan cruzar los nuevos caminos del parque eólico y que den acceso a todas las parcelas afectadas por la construcción del parque. Estos caminos tendrán un ancho mínimo que será de, aproximadamente, 4 metros y se construirán siguiendo las buenas prácticas establecidas en la concentración parcelaria.
2.7.–Considerando que las alegaciones efectuadas no menoscaban el derecho al reconocimiento de la utilidad pública en concreto de los bienes y derechos necesarios para la construcción del parque eólico “Torozos B” a que se refiere la presente resolución.
3.–Resolución
Visto el proyecto de ejecución del parque eólico “TOROZOS B”, denominado PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL PARQUE EÓLICO “TOROZOS B”, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE BERCERUELO, TORRELOBATÓN, VELILLA Y VILLASEXMIR, redactado por el técnico Ángel Pérez González y visado por el colegio profesional de Ingenieros Técnicos Industriales de León, con el número de visado LE/7598/07 de fecha treinta de noviembre de dos mil siete y número de autentificación 27429860151.
Visto el ANEXO del PROYECTO DE EJECUCIÓN DEL PARQUE EÓLICO “TOROZOS B”, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE BERCERUELO, TORRELOBATÓN, VELILLA Y VILLASEXMIR, redactado por el técnico Ángel Pérez González y visado por el colegio profesional de Ingenieros Técnicos Industriales de León, con el número de visado LE/598/07 de fecha veintidós de julio de dos mil ocho y número de autentificación 27429860151.
Este Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo,
DECLARAR en concreto, la Utilidad Pública del Parque Eólico “Torozos B” y sus instalaciones eléctricas asociadas, lo que llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación o de adquisición de los derechos afectados relacionados en el Anexo I de esta Resolución e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico. Sobre estos bienes y derechos afectados se establecen las servidumbres que se relacionan en el Anexo II.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos u zonas de servidumbre pública y todo en relación a los bienes y derechos afectados, relacionados en el Anexo de la Resolución. Las ocupaciones temporales que figuran en el citado anexo se entenderán exclusivamente durante el período que duren las obras de construcción del parque eólico e instalaciones asociadas.
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5.–Recursos
Contra la presente Resolución, que no pone fin en vía administrativa, cabe interponer Recurso de Alzada, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación ante el Ilmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Valladolid, 25 de mayo de 2011.–El Jefe del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo, Marceliano Herrero Sinovas.
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Núm. 161 Pág. 52Jueves, 14 de julio de 2011
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Boletín oficial de la Provincia de valladolid
http://www.diputaciondevalladolid.es D.L.: N.º: VA-200/2010
ANEXO II
SERVIDUMBRES IMPUESTAS
1.–Servidumbre del aerogenerador, comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de la torre de sustentación del aerogenerador.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la instalación eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.
Queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en los terrenos afectados por la servidumbre de vuelo del aerogenerador.
2.–La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:
a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características señalados en el proyecto y de acuerdo con lo indicado en la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos de expediente expropiatorio, y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.
b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la instalación eléctrica.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.
Se prohíbe la plantación de árboles y la construcción de edificios e instalaciones industriales, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias.