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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
OS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
EXPEDIENTES: ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS
ACTORES: DANIEL FIGUEROA SALDAÑA Y OTROS
RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO
RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LOS VOCALES RESPECTIVOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA
Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil
doce.
Toluca de Lerdo, Estado de México a seis de julio de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados
con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en
contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan
enseguida:
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados
con las claves y promovidos por los siguientes ciudadanos en
contra de los vocales de las juntas distritales que se precisan
enseguida:
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec,
Estado de México.
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec,
Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 1. ST-JDC-1614/2012 KEVIN PIEDAD SÁNCHEZ
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No.
2
EXPEDIENTE PARTE ACTORA 2. ST-JDC-1617/2012 MARISOL VARGAS VIDAL 3. ST-JDC-1620/2012 BELEM HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 4. ST-JDC-1623/2012 AZUCENA GIL MARTÍNEZ 5. ST-JDC-1626/2012 NORBERTO CRUZ BONILLA 6. ST-JDC-1959/2012 MARIO ROSALÍO CEBALLOS 7. ST-JDC-1962/2012 JUANA SANTIAGO DE JESÚS 8. ST-JDC-1965/2012 MARIBEL JUÁREZ FRANCO
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Teoloyucan, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 9. ST-JDC-1929/2012 JESSICA SELENNE TORRES RAMÍREZ 10. ST-JDC-2136/2012 ROCÍO IRMA ZUPPA GONZÁLEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 03 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Atlacomulco de Fabela, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 11. ST-JDC-1659/2012 ANDRÉS SÁNCHEZ ÁNGELES 12. ST-JDC-1662/2012 MARGARITA SUÁREZ CONTRERAS 13. ST-JDC-1665/2012 JULIA YESENIA RIVAS SÁNCHEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Nicolás
Romero, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 14. ST-JDC-1671/2012 ESPERANZA OLMOS VILCHIS 15. ST-JDC-1674/2012 MARÍA GARCÍA RAMOS 16. ST-JDC-1677/2012 JOSÉ LUIS XX FLORES 17. ST-JDC-2109/2012 BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ 18. ST-JDC-2112/2012 J. FÉLIX RIVERA GONZÁLEZ 19. ST-JDC-2115/2012 EDUARDO RAMOS TREJO 20. ST-JDC-2118/2012 REBECA AMALIA MEDINA DELGADO 21. ST-JDC-2169/2012 EUGENIO ANDRÉS BAUTISTA MÉNDEZ 22. ST-JDC-2172/2012 ALBERTO ROMERO ZAVALA
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 05 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Teotihucán, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 23. ST-JDC-1695/2012 CLAUDIA MARTÍNEZ FLORES 24. ST-JDC-1698/2012 LUIS ARMANDO ARROYO CERVANTES 25. ST-JDC-1701/2012 JAIME EDER INFANTE SALAZAR 26. ST-JDC-2187/2012 SANDRO DE TEOTIHUACAN GARCÍA ARISTA 27. ST-JDC-2190/2012 EFRAÍN RENATO TORRES ALTAMIRANO 28. ST-JDC-2193/2012 JUAN GALICIA FLORES 29. ST-JDC-2196/2012 GEORGINA BERNAL ALMERAYA 30. ST-JDC-2199/2012 ROSA MARÍA URRESTI MENDOZA 31. ST-JDC-2202/2012 ANA ROSA JUÁREZ FRANCO 32. ST-JDC-2289/2012 MARTÍN ESPINOZA VILLASEÑOR 33. ST-JDC-2292/2012 MARÍA GUADALUPE PACHECO LÓPEZ 34. ST-JDC-2295/2012 JORGE ALEJANDRO GARCÍA DORANTES 35. ST-JDC-2298/2012 ANA LILIA RUIZ HERNÁNDEZ 36. ST-JDC-2301/2012 LUIS MANUEL DÍAZ PÉREZ 37. ST-JDC-2304/2012 JESÚS ARTURO ROSASLANDA CORTES 38. ST-JDC-2307/2012 MARÍA ISELA GOMORA RAMÍREZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Coacalco
de Berriozábal, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 39. ST-JDC-1758/2012 DANIEL UBALDO ROSAS HERNÁNDEZ 40. ST-JDC-1761/2012 MAYRA GRISCEL GALARZA BERNY 41. ST-JDC-1764/2012 LILIANA LISSETTE OLIVARES CONTRERAS 42. ST-JDC-1767/2012 JONATAN RAÚL ROMÁN RIVERA 43. ST-JDC-1770/2012 ABRAHAM SOLANO BALDERAS 44. ST-JDC-1773/2012 PAULA ORIA SANDOVAL 45. ST-JDC-1776/2012 ADRIANA MEJÍA ZEPEDA 46. ST-JDC-1779/2012 LETICIA FLORES TIBURCIO 47. ST-JDC-1782/2012 XAVIER LEONARDO FRANCO LIMÓN 48. ST-JDC-1785/2012 ESTHER ROMERO NAVA 49. ST-JDC-1788/2012 NORMA DIANA RUIZ SANDI
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Cuautitlán
Izcalli, Estado de México.
3
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 50. ST-JDC-1932/2012 FRANCISCO ALEXIS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ 51. ST-JDC-1935/2012 CRISTHIAN MORALES FIGUEROA 52. ST-JDC-1938/2012 MALAQUIAS MARTÍN CASTILLA HERNÁNDEZ 53. ST-JDC-1941/2012 GERARDO GASCÓN NAVARRETE 54. ST-JDC-19442012 MARANYELI NAOLY TOVAR VILLAGÓMEZ 55. ST-JDC-1947/2012 ENRIQUE MEZA SANTOYO 56. ST-JDC-1950/2012 ARGENIS ISAÍAS GONZÁLEZ ORDUÑA
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tultitlán,
Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 57. ST-JDC-1806/2012 JONATHAN ALEX MALDONADO RAMÍREZ 58. ST-JDC-1809/2012 MIGUEL ÁNGEL OLIVARES MATA 59. ST-JDC-1812/2012 ARMANDO TREJO VACA 60. ST-JDC-1815/2012 NALLELY ALEGRE SÁNCHEZ 61. ST-JDC-1818/2012 BEATRIZ ADRIANA HERRERA MÁRQUEZ 62. ST-JDC-1821/2012 RAÚL GÓMEZ VÁZQUEZ 63. ST-JDC-1824/2012 JORGE ALBERTO GARCÍA CASTLELLANOS 64. ST-JDC-2205/2012 MA. HORTENCIA OLGUÍN DÍAZ 65. ST-JDC-2208/2012 JORGE ISLAS TRUJILLO 66. ST-JDC-2211/2012 LUCÍA SALAS HERNÁNDEZ 67. ST-JDC-2214/2012 VIRGINIA TREJO TORRES 68. ST-JDC-2217/2012 FRANCISCO MORALES OLIVARES 69. ST-JDC-2220/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES MOGUEL HERNÁNDEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 09 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Ixtlahuaca, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 70. ST-JDC-1746/2012 RAÚL MARTÍNEZ PÉREZ 71. ST-JDC-2223/2012 AURORA QUIJADA GONZÁLEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec,
Estado de México.
4
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 72. ST-JDC-1704/2012 DANTE DE ITA MENDOZA 73. ST-JDC-1707/2012 GUADALUPE ROCÍO HORTA DE LEÓN
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 12 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Ixtapaluca, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 74. ST-JDC-1680/2012 CHRISTIAN ALEJANDRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ 75. ST-JDC-1683/2012 LUCILA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ 76. ST-JDC-1686/2012 ANA BERTHA BARRAGÁN MÁRQUEZ 77. ST-JDC-1689/2012 RODRIGO RÍOS MARTÍNEZ 78. ST-JDC-1692/2012 VIRGILIO ALEGRE LUNA 79. ST-JDC-2070/2012 SIMÓN JUAN CARLOS SOTO MORALES 80. ST-JDC-2073/2012 EDMUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 81. ST-JDC-2076/2012 MADAI LILIBETH LAZCANO VÁZQUEZ 82. ST-JDC-2079/2012 FELIPE OLVERA RAMÍREZ 83. ST-JDC-2082/2012 JORGE FRANCISCO BARRAZA MACEDO 84. ST-JDC-2085/2012 LUCIO TOMÁS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ 85. ST-JDC-2088/2012 DANIEL ENRIQUE NAVA HERNÁNDEZ 86. ST-JDC-2091/2012 ALMA GABRIELA ROMERO DÍAZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 13 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ecatepec,
Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 87. ST-JDC-1791/2012 EVA MORALES TORRES
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 14 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Atizapán
de Zaragoza, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 88. ST-JDC-1644/2012 NORMA VÁZQUEZ MOLINA 89. ST-JDC-1647/2012 SANDRA ITZEL GARCÍA CRUZ 90. ST-JDC-1650/2012 ERIKA GÓMEZ CONTRERAS 91. ST-JDC-1653/2012 FILIBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ 92. ST-JDC-1656/2012 JUANA XX MURILLO 93. ST-JDC-2094/2012 CRESCENCIO ARIAS LÓPEZ
5
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No.
6
EXPEDIENTE PARTE ACTORA 94. ST-JDC-2097/2012 JOSÉ EDUARDO BERNARDINO OSORIO 95. ST-JDC-2100/2012 DANYA RAMOS SÁNCHEZ 96. ST-JDC-2103/2012 NALLELI JOCELYN PÉREZ IGLESIAS
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 97. ST-JDC-1998/2012 FANNY MEJÍA MARTÍNEZ 98. ST-JDC-2001/2012 ANDREA CAROLINA ESTRADA CABRERA 99. ST-JDC-2004/2012 JOSÉ GERARDO CHÁVEZ ENRÍQUEZ 100. ST-JDC-2007/2012 ADRIÁN RENTERÍA MURILLO 101. ST-JDC-2010/2012 MELBA ALDANA CERNA 102. ST-JDC-2013/2012 MARÍA ALEJANDRA VELÁZQUEZ CRUZ 103. ST-JDC-2016/2012 JOSÉ JAIME SANJUAN GONZÁLEZ 104. ST-JDC-2019/2012 MARÍA DE LOURDES DECIGA BARRIOS 105. ST-JDC-2022/2012 LAURA GRACIELA LAGUNA LAMAS 106. ST-JDC-2025/2012 ALEJANDRO HERNÁNDEZ DE LA LANZA 107. ST-JDC-2028/2012 ANTONINA OLTRA RAMÍREZ 108. ST-JDC-2031/2012 ROSA MARÍA PEÑA VALDÉS 109. ST-JDC-2034/2012 JACQUELINE PACHECO REYES 110. ST-JDC-2037/2012 JESÚS MERCADO FLORES
111. ST-JDC-2040/2012 AMANDA DE LOS MILAGROS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
112. ST-JDC-2043/2012 ESMERALDA VARGAS ARRIAGA 113. ST-JDC-2046/2012 LAURA PATRICIA POCEROS MARTÍNEZ 114. ST-JDC-2049/2012 ANA CAROLINA BERROCAL IRIGOYEN 115. ST-JDC-2052/2012 ROBERTO CEDILLO NOLASCO 116. ST-JDC-2055/2012 MARÍA SOFÍA LÓPEZ SALAZAR 117. ST-JDC-2058/2012 HÉCTOR GERARDO DE LA TORRE GARIBAY 118. ST-JDC-2061/2012 VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ BOBADILLA
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 18 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Huixquilucan, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 119. ST-JDC-1734/2012 MARIBEL TORIS RODRÍGUEZ 120. ST-JDC-2175/2012 JUAN SERVANDO GARCÍA REYES
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 19 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 121. ST-JDC-1710/2012 YOLANDA EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ 122. ST-JDC-1713/2012 GUADALUPE SÁNCHEZ SÁNCHEZ 123. ST-JDC-1716/2012 HEBERT JOEL DOMÍNGUEZ ROMERO 124. ST-JDC-1719/2012 GUSTAVO DAVID LÓPEZ LEY 125. ST-JDC-1722/2012 RICARDO RÍOS JUÁREZ 126. ST-JDC-1725/2012 MARTHA EDITH BECERRA FLORES 127. ST-JDC-1728/2012 HÉCTOR MAESTRO GALLO 128. ST-JDC-1731/2012 PATRICIA VÁZQUEZ GARCÍA 129. ST-JDC-2139/2012 JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 130. ST-JDC-2142/2012 MARÍA DE LOS ÁNGELES APARICIO CORTÉS 131. ST-JDC-2145/2012 GUILLERMINA ROLDÁN FUENTES 132. ST-JDC-2148/2012 MARÍA DEL SOCORRO GUADARRAMA RUIZ 133. ST-JDC-2151/2012 JAVIER JAIR TREJO HERNÁNDEZ 134. ST-JDC-2154/2012 ERNESTO URZÚA GONZÁLEZ 135. ST-JDC-2157/2012 SERGIO MARIO MERCADO HIGUERA 136. ST-JDC-2160/2012 SANDRA ITZEL MARTÍNEZ VALENZUELA 137. ST-JDC-2163/2012 SANDRA IVONNE MORALES SALINAS 138. ST-JDC-2166/2012 MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 21 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA
139. ST-JDC-1794/2012 JOSÉ DE JESÚS QUINTANA SOLANO 140. ST-JDC-1797/2012 JAVIER AGUILAR URIARTE 141. ST-JDC-1800/2012 JOSÉ FRANCISCO TERÁN SAAVEDRA 142. ST-JDC-1803/2012 JOSÉ MANUEL CARPIO HERNÁNDEZ 143. ST-JDC-2178/2012 MA. DEL CARMEN RUIZ GARCÍA 144. ST-JDC-2181/2012 EDER CASTRO GARCÍA 145. ST-JDC-2184/2012 MARÍA DE LOURDES MONTES VEGA
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 24 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Naucalpan de Juárez, Estado de México.
7
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 146. ST-JDC-1641/2012 BLANCA TERESITA GARCÍA LÓPEZ 147. ST-JDC-1992/2012 MANUEL LOZANO MIJARES 148. ST-JDC-1995/2012 LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 149. ST-JDC-2286/2012 JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 25 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Chimalhuacán, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 150. ST-JDC-2310/2012 FELÍCITAS ALBERTO PROCOPIO
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 27 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Metepec,
Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 151. ST-JDC-1575/2012 DANIEL FIGUEROA SALDAÑA 152. ST-JDC-1953/2012 ERICK TOLEDO VALLEJO
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 29 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Nezahualcóyotl, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 153. ST-JDC-1839/2012 DANIEL CORREA COYAC 154. ST-JDC-1842/2012 SARAHI JIMÉNEZ QUINTERO 155. ST-JDC-2124/2012 ZORAIDA DENISSE CISNEROS RUIZ 156. ST-JDC-2127/2012 MARÍA BEATRIZ CANO RAMÍREZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 30 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Nezahualcóyotl, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 157. ST-JDC-2064/2012 ALEJANDRA BERENICE RAMÍREZ MENDOZA
8
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 32 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Valle de
Chalco Solidaridad, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 158. ST-JDC-1968/2012 OSCAR JOSUÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 159. ST-JDC-1971/2012 MARÍA DE LA PAZ ROMERO ROLDÁN 160. ST-JDC-1974/2012 MARÍA MERCEDES DE SANTIAGO 161. ST-JDC-2130/2012 DAVID MOLINA SANDOVAL 162. ST-JDC-2133/2012 JESÚS MANUEL ÁLVAREZ LEÓN
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 34 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Toluca,
Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 163. ST-JDC-1896/2012 ANABELL DEL CARMEN SÁNCHEZ DÁVALOS 164. ST-JDC-1899/2012 MARGARITA BARRERA TREVILLA 165. ST-JDC-1902/2012 MODESTA HERNÁNDEZ DÍAZ 166. ST-JDC-1905/2012 AMADO CRUZ REYES 167. ST-JDC-1908/2012 ALEJANDRA ABIGAIL NAVA FLORES 168. ST-JDC-1911/2012 ALEJANDRA NORIA SALGADO 169. ST-JDC-1914/2012 JUSTINO BARTOLO SILVERIO 170. ST-JDC-2247/2012 ANDRÉS GONZÁLEZ ESQUIVEL 171. ST-JDC-2250/2012 RODRIGO CASTAÑEDA PÉREZ 172. ST-JDC-2253/2012 MARIO GUERRA AVILÉZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 35 Junta Distrital Ejecutiva con sede en
Tenancingo, Estado de México.
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 173. ST-JDC-1827/2012 ROGERIO LEYVA MEZA 174. ST-JDC-2274/2012 ADOLFO MOLINA HERNÁNDEZ
Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral de la 38 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Texcoco,
Estado de México.
9
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
No. EXPEDIENTE PARTE ACTORA 175. ST-JDC-1737/2012 EDGAR ABEL ACEVES LIMÓN 176. ST-JDC-1740/2012 ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO 177. ST-JDC-1743/2012 LUZ MARÍA RAMÍREZ MEMBRILLO 178. ST-JDC-1749/2012 ADRIANA SÁNCHEZ OROZCO 179. ST-JDC-2226/2012 DIEGO IRETI TICATAME ZÁRATE RIVERO 180. ST-JDC-2229/2012 MA. ELENA GARCÍA MARTÍNEZ 181. ST-JDC-2232/2012 MA. DEL CARMEN LÓPEZ REYNA 182. ST-JDC-2235/2012 JONATHAN EDUARDO FLORES GARCÍA 183. ST-JDC-2238/2012 ANA ERANDY BARRERA GARAY 184. ST-JDC-2241/2012 MA. GUADALUPE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ 185. ST-JDC-2244/2012 MIGUEL ÁNGEL RIVAS NERI
En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron
contra la negativa de expedir la credencial para votar a los
mencionados ciudadanos; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás
constancias que obran en los expedientes, se desprende lo
siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de
dos mil once, inició el proceso electoral federal para la elección
de Presidente de la República, Diputados y Senadores del
Congreso de la Unión.
2. Solicitud de reposición. Durante el mes de junio de dos mil
doce, los hoy actores acudieron al módulo de atención
ciudadana correspondientes a las Vocalías del Registro Federal
de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto
Federal Electoral en el Estado de México que han sido
precisadas, con el fin de solicitar la reposición de su credencial
para votar. No obstante, el personal del módulo les informó que
10
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
el plazo para solicitar la reposición del citado documento,
concluyó el veintinueve de febrero de este año.
II. Juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. En ese mismo mes, los ahora
enjuiciantes promovieron los presentes juicios ciudadanos contra
la negativa de expedición de su credencial para votar.
III. Avisos. En el señalado mes, los Vocales del Registro Federal
de Electores en las correspondientes Juntas Distritales dieron
aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición de los
medios impugnativos.
IV. Recepción. En diversas fechas de los meses de junio y julio
de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional las demandas, los informes
circunstanciados y demás documentación atinente a cada
asunto.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios
impugnativos no comparecieron terceros interesados, como lo
hicieron constar los Vocales del Registro Federal de Electores de
las Juntas Distritales Ejecutivas responsables en las constancias
respectivas que obran agregadas a cada uno de los expedientes.
VI. Turnos. Por acuerdos emitidos en los meses de junio y julio
del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la
Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos
señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue
11
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante
los oficios correspondientes; dichas constancias obran en autos
de los respectivos expedientes.
VII. Radicación. Mediante proveídos dictados en los meses de
junio y julio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la
radicación de los medios de impugnación y tuvo a las
autoridades responsables cumpliendo con las obligaciones que
le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley
adjetiva.
VIII. Acuerdos que ordenan formular proyecto de resolución.
En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó formular el
proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta
Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y
resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la
protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,
en los que las partes demandantes, por derecho propio, hacen
valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de
votar, con motivo de la negativa de expedición de sus
credenciales para votar, atribuida a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto de los Vocales respectivos en las Juntas Distritales
Ejecutivas en el Estado de México; entidad federativa que
pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala
12
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,
párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo
1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b),
fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de
demanda de los juicios ciudadanos señalados en el proemio del
presente fallo, se advierte conexidad en la causa, puesto que los
actores en lo sustancial controvierten actos similares
consistentes en la negativa de expedirles su credencial para
votar; además, de cada una de las demandas se advierte una
misma pretensión y causa de pedir, dado que fueron
presentadas mediante el formato que para tal efecto les fue
proporcionado en el módulo de atención ciudadana
correspondiente.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta,
pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los
artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios
13
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano precisados en el proemio de esta sentencia, al diverso
expediente del juicio ciudadano ST-JDC-1575/2012, por ser éste el
presentado en primer término ante esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los
puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los
expedientes acumulados.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha
quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad
responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus
respectivos Vocales en las Juntas Distritales Ejecutivas en el
Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso
e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha
autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado
de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de
Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial
para votar con fotografía.
En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del
artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en
los escritos de demanda sólo se haya señalado como
responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo
previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código
14
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios
inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus
Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí
que se les debe considerar como autoridades responsables de
los servicios relativos al Registro Federal de Electores y,
consecuentemente, los efectos de la presente sentencia
trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia
30/20021 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL
DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS
COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL
PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN
EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Improcedencia. En concepto de esta Sala Regional,
los presentes juicios resultan improcedentes y deben desecharse
de plano, al actualizarse lo previsto en el artículo 10, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99,
párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actos
reclamados se han consumado de manera irreparable.
Al respecto, el indicado artículo 10, establece:
Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ...
15
1 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 295 a 297, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: ... que se hayan consumado de un modo irreparable. ...
Como se observa del texto transcrito, un medio de impugnación
será improcedente si se pretenden impugnar actos o
resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose
como tales a aquellos que al realizarse, ya no pueden ser
restituidos al estado en que se encontraban antes de las
violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados
cuando, una vez emitidos o ejecutados, provocan la
imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que
se estima violado.
En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia,
consistente en que la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se
establece como un presupuesto procesal, porque su falta daría
lugar a que no se configurara una condición necesaria para
constituir la relación jurídica procesal, es decir, existe un
obstáculo que impide la conformación del proceso y con ello, se
imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano
jurisdiccional sobre la controversia planteada.
En principio, se debe tener presente que las fases del proceso
electoral, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza,
por mandato de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV,
inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a las
distintas etapas de los procesos electorales; en consecuencia, la
regla general es que no sea válido regresar a las que han
16
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
cobrado el carácter de definitivas, en que el proceso electoral es
instrumental y por ello es importante considerar que la ley ha
fijado plazos para que dentro de ellos se produzcan ciertos actos
jurídicos, a fin de que las normas que prevén las fechas precisas
de inicio y término de las diversas etapas aludidas sean
observadas estrictamente.
De estimar lo contrario, esto es, de aceptar la posibilidad de
volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas o las
que están por concluirse y reponerlas, se generaría el peligro de
que el proceso indicado se prolongue indefinidamente, con el
riesgo de no poder renovar los poderes públicos del Estado en
las fechas señaladas en las leyes para ese efecto, pues el
desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría
a las subsecuentes, si se toma en consideración que los plazos
previstos en las leyes electorales, por regla general, son
brevísimos, y no es jurídicamente factible ordenar reponerlas
para regularizar el proceso electivo popular.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de
los medios de impugnación jurisdiccionales que se intenten para
cuestionar actos como el relativo a la negativa de la expedición
de la credencial para votar de los ciudadanos, emitida por la
autoridad administrativa electoral federal, es necesario verificar,
en forma previa, que las conculcaciones aducidas en el caso,
puedan ser reparadas antes del inicio de la jornada electoral,
esto es, que el dictado de la sentencia estimatoria pueda permitir
al ciudadano contar con los elementos necesarios a efecto de
que pueda emitir de forma válida su sufragio; lo anterior, a través
de la sentencia que ordene a la autoridad administrativa expedir
y entregar la credencial para votar, o, en su caso, conforme a lo
17
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de la
expedición de los puntos resolutivos que permitan al ciudadano
acudir ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla,
identificarse con un documento oficial y emitir su sufragio.
Sin embargo, una vez concluida la jornada electoral, es claro
que el dictado de cualquier sentencia, no podría tener como
efecto el colmar la pretensión de los ciudadanos de poder votar;
en estos casos, debe estimarse que los actos se han consumado
de un modo irreparable y el medio impugnativo debe
considerarse improcedente y rechazarse.
Ello es así, porque el requisito de que la reparación solicitada
sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y las etapas que comprenden el proceso electoral de
que se trate, es indispensable a fin de que el dictado de la
sentencia pueda tener como efecto el que la pretensión de los
demandantes pueda realmente llevarse a cabo; en el caso,
permitirles a los ciudadanos, ejercer su derecho al voto.
En la especie, ocurre que los actos controvertidos son las
negativas de expedirles y entregarles sus respectivas
credenciales para votar a los hoy actores, documentos sin el cual
no se puede emitir su voto el día de la jornada electoral.
Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional,
en términos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley General
de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que
el pasado uno de julio del presente año se llevó a cabo la
18
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
jornada electoral en todo el país, para la elección de Presidente
de la República, Senadores y Diputados Federales.
Por virtud de lo anterior, aun cuando resultaren fundadas las
alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni
materialmente posible restituirles en el goce del derecho político
electoral que estiman violado, puesto que si su intención era
poder contar con los elementos necesarios a efecto de poder
emitir su sufragio el día de la jornada electoral, al haberse
llevado a cabo ésta, es claro que ya no puede colmarse.
En atención a lo anterior, al no cumplirse con el requisito de
procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
evidente que se actualiza una de las causas de improcedencia
previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
consistente en que el acto o resolución reclamado se ha
consumado de un modo irreparable y, por ende los presentes
juicios para la protección de los derechos político electorales de
los ciudadanos resultan improcedentes.
En esa virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,
párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lo procedentes es desechar
de plano las demandas de los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano precisados en el
proemio de la presente sentencia, toda vez que no han sido
admitidas.
19
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los hoy actores
para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral
correspondiente a sus domicilios actuales y realicen el trámite
conducente a fin de obtener su credencial para votar.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes
listados en el proemio de esta sentencia al diverso ST-JDC-
1575/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios
acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano identificados en el proemio de este fallo.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los actores,
para que acudan a las oficinas del Instituto Federal Electoral
correspondientes a su domicilio actual y realicen los trámites
conducentes, a fin de obtener su credencial para votar.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84,
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del
conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial
20
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que
resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al
respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo
Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por MAYORÍA de votos y con el VOTO PARTICULAR del
Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
21
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO, EN LA SENTENCIA RECAÍDA
AL EXPEDIENTE ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DE LA FEDERACIÓN.2
Me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los
integrantes de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa
al juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-1575/2012 y
acumulados, por las razones que a continuación se expresan.
En el caso, las ciudadanas y los ciudadanos actores se duelen
de que los Vocales del Registro Federal de Electores de diversas
Juntas Distritales en el Estado de México, les negaron la
reposición de su credencial para votar con fotografía, teniendo
derecho a ello.
Al respecto, la posición de la mayoría de los magistrados que
integran la Sala Regional fue desechar las demandas toda vez
que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa
a que los actos o resoluciones se hayan consumado de manera
irreparable.
La mayoría de los integrantes de la Sala Regional argumenta
que, en el sistema electoral mexicano se debe dar definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales, por lo que,
22
2 Agradezco a Ixchel Sierra Vega y Luis Alberto Trejo Osornio, por su ayuda en la elaboración de este voto particular.
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
sostienen, no es dable regresar a aquellas que han adquirido el
carácter de definitivas, toda vez que, de aceptar la posibilidad de
volver hacia las etapas del proceso electoral ya concluidas, se
generaría el peligro de que el proceso se prolongue
indefinidamente.
En este sentido, razonan mis pares que para determinar la
procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que
se intenten a efecto de cuestionar actos, como lo es el relativo a
la negativa de la expedición de la credencial para votar de los
ciudadanos, emitida por la autoridad administrativa electoral
federal, es necesario verificar que las violaciones puedan ser
reparadas antes del inicio de la jornada electoral, para que
puedan ejercer su sufragio. Por consiguiente, para la mayoría,
una vez concluida la jornada electoral, el dictado de cualquier
sentencia no podría tener como efecto el colmar la pretensión de
los ciudadanos de poder votar, por lo que, consideraron que los
actos debían tenerse como consumados de modo irreparable.
Me aparto de lo considerado por la mayoría pues, desde mi
particular óptica, la irreparabilidad anunciada no se surte en
atención a lo siguiente:
1. El derecho al voto activo, en tanto derecho de corte
fundamental, con reconocimiento en diversos tratados
internacionales de derechos humanos, debe interpretarse
de acuerdo con el criterio de progresividad contemplado en
la dinámica internacional y la propia Constitución Federal.
Lo anterior implica que no puede interpretarse el ejercicio
del derecho de forma restrictiva, sino que, a partir de cada
23
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
resolución judicial, debe irse perfeccionando el núcleo
esencial del derecho y expandiendo su fuerza normativa.
En ese orden de ideas, me aparto del sentido de la
mayoría que pretende circunscribir el voto activo a un
proceso electoral, el efectuado el pasado uno de julio, sin
advertir que al ser la credencial para votar con fotografía el
mecanismo que la ley exige a los ciudadanos mexicanos
para emitir su sufragio, se trata de un instrumento de uso
permanente en cualquier proceso electivo que se organice,
y no sólo la jornada electoral pasada.
En efecto, llevar a cabo la interpretación sostenida por la
mayoría, implicaría que el derecho al voto activo es un
derecho que se ejerce al momento de votar y
posteriormente desaparece, lo cual es acorde a la
interpretación que sostenían los tribunales federales en la
Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación,
pero que es incompatible con el modelo actual de
interpretación basada en maximizar el ejercicio de los
derechos fundamentales, de acuerdo con la reforma de
diez de junio de dos mil once, en el sentido que más
favorezca a la persona, en armonía con el mandato
impuesto por el artículo 17 constitucional y 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
referente a la impartición de justicia pronta, completa y
expedita, máxima que los ciudadanos ya acudieron ante la
autoridad administrativa electoral a deducir sus derechos,
por lo que volverles a exigir que acudan, a mi juicio, lo
torna en una carga procesal excesiva.
24
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Por tanto, desde mi particular punto de vista, para proteger
de mejor forma el derecho, para ejercicios comiciales
futuros, por ejemplo los relacionados con las elecciones de
delegaciones y subdelegaciones municipales, con la
selección de dirigentes partidistas e incluso, con la
eventual nulidad de un proceso electoral y el consecuente
proceso electoral extraordinario, es preferible que este
órgano jurisdiccional ordene al Instituto Federal Electoral
reponer las credenciales para votar de los ciudadanos
involucrados aún sin haber tramitado el Formato Único de
Actualización y Registro, dado que estamos en presencia
de reposiciones.
En efecto, tanto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prescriben la protección a los derechos
humanos como una garantía que no puede ser restringida, en
tanto que tratándose de la interpretación de derechos
fundamentales, como en el presente caso ocurre, se debe
ampliar el espectro del derecho hacia las personas, en aras
de enaltecer el principio pro homine.
En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dicho (caso Yatama vs. Nicaragua) que el
Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los
derechos políticos de votar y ser votado, lo cual implica que
éste debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su
pleno ejercicio y sentar las condiciones para asegurar la
participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
25
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
En ese tenor, para analizar si la determinación alcanzada por
mis pares es la idónea, se debe realizar una interpretación
acorde con lo dispuesto en el artículo 29, incisos a) y b) de la
Convención de mérito,3 precepto supra legal que el Tribunal
de San José interpretó en el caso Yatama, en el sentido de
que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos
políticos de manera que su reglamentación o las decisiones
que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un
impedimento para que las personas participen efectivamente
en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha
participación, privando a tales derechos de su contenido
esencial.
En este sentido, es inminente que debe prevalecer, en el
presente caso, la protección del derecho de los actores para
que se les reponga su respectiva credencial para votar con
fotografía, en tanto que las autoridades administrativas
electorales, deben facilitar y no imponer obstáculos al
derecho al voto, máxime, cuando en el caso, en los
respectivos informes circunstanciados, la autoridad
responsable fundó la negativa de expedir y entregar a los
promoventes, la expedición de la credencial para votar con
fotografía, bajo el argumento de que de ser procedente la
acción intentada por los enjuiciantes, el Instituto Federal
Electoral se encontraba imposibilitado para entregar el citado
3 “Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
26
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
documento de identificación electoral; más y cuando fue la
propia autoridad administrativa electoral la que reconoce que
los ciudadanos cumplieron con los requisitos establecidos en
el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, aunado a que en cada uno de los expedientes
obra el documento denominado “Ficha del Ciudadano” en el
que consta que los accionantes se encuentran en la Lista
Nominal de Electores.
2. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-
109/2010, destacó que “por efectos del artículo cuarto
transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil
novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de
Población, la credencial para votar con fotografía aparte
de ser el documento necesario para ejercer el voto en
términos de lo que establece el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, también se
constituyó como un instrumento de identidad
ciudadana, de suerte que, no es posible legalmente
separar de la credencial para votar con fotografía, sus
atributos de documento oficial para votar e
identificarse”.
En ese tenor, cuando un ciudadano acude a un Módulo de
Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral a tramitar
la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo
hace, no sólo para efectos de participar en los procesos
electorales emitiendo su sufragio, sino como mecanismo de
identificación ciudadana, dado que no es posible separar la
27
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
citada credencial del documento de identificación. Por ello,
esta Sala Regional no debe interpretar que el único deseo
de las ciudadanas y los ciudadanos era votar en las
elecciones del uno de julio pasado, toda vez que el trámite
que realizaron está vinculado también con le expedición de
un mecanismo de identificación, que no puede ser soslayado
ni minimizado, como lo hace la mayoría al desechar las
demandas.
Asimismo, es pertinente referir que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente
toda forma de discriminación. En ese tenor, el artículo 1º de
la Ley Fundamental refiere que “queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas”.
Es claro pues, que la Constitución Federal veda cualquier
forma de discriminación. La discriminación, entendida
como el trato peyorativo a grupos históricamente
desprotegidos, implica un mandato a la autoridad y a los
particulares de respetar las diferencias de cada persona.
Se puede decir que la igualdad en los derechos
fundamentales es “el igual derecho de todos a la afirmación
y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor
asociado a todas las diferencias que hacen de cada
28
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
persona un individuo diverso de todos los otros y de cada
individuo una persona como todas las demás”.4 En ese
orden de ideas, la prohibición de discriminación que
contempla la Constitución se encuentra revestida de una
especial protección al encontrarse íntimamente vinculada
con el principio de dignidad humana.
En ese tenor, la decisión alcanzada por la mayoría de los
integrantes de esta Sala Regional, se podría traducir en
una omisión en desalentar toda forma de discriminación,
pues es evidente que este órgano jurisdiccional, en su
carácter de Tribunal Constitucional se encuentra compelido
a proteger el orden constitucional, lo que de suyo implica,
vigilar el estricto cumplimiento de la misma.
Así las cosas, en el caso nos encontramos ante una forma
indirecta de discriminación, pues de negarse la expedición
de la credencial para votar con fotografía, que además de
ser un instrumento de ejercicio del derecho a votar,
también reviste el carácter de mecanismo identificación
ciudadana, mismo que en nuestro país, se constituye como
el instrumento preponderantemente utilizado por la
ciudadanía en general. En este orden de ideas, si bien es
cierto que la cédula profesional y el pasaporte son
instrumentos de identificación oficial, lo cierto es que los
mismos se encuentran incardinados a favorecer a un
sector reducido y específico de la población.
Lo anterior, toda vez que la cédula profesional se
encuentra reservada para aquellas personas que han
29
4 FERRAJOLI, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, p. 76.
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
concluido satisfactoriamente una serie de estudios
superiores, lo cual implica que no toda la población tiene a
su alcance los medios económicos u oportunidades para
costear dichos estudios, segregando por supuesto, a
aquellas personas que por circunstancias personales se
ven en la necesidad de abandonar sus estudios. Y por otro
lado, el pasaporte es un instrumento de identificación oficial
igualmente reservado para un sector de la población que
cuenta con los medios económicos para efectuar el pago
de los derechos correspondientes, y que comúnmente
tiene la posibilidad o necesidad de viajar al extranjero, lo
que de suyo implica un mínimo nivel adquisitivo, que no
toda la población disfruta.
Por tanto, considero que la credencial para votar constituye
un elemento indispensable en la vida de las ciudadanas y
ciudadanos mexicanos, y que se encuentra a disposición
de la ciudadanía en general, sin que ello implique pago de
derechos alguno por parte de la población; por lo que la
decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de
esta Sala Regional tendría como consecuencia distinguir
inapropiadamente a las ciudadanas y ciudadanos
atendiendo a sus circunstancias personales, posición
económica y clase social.
3. Sobre este punto, debe considerarse que el formato que
suscriben los ciudadanos y ciudadanas es el que la propia
autoridad administrativa electoral pone a consideración de
los promoventes, el cual, por su propia naturaleza, no
desarrolla un capítulo de hechos ni de agravios, lo que
impide a los actores expresar con claridad todos los
30
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
aspectos de su pretensión, que no puede ser circunscrita a
votar en una sola elección, sino que debe abarcar las
subsiguientes y la posibilidad de contar con un mecanismo
de identificación ciudadana.
4. Además, me aparto del argumento de la mayoría de que la
expedición de las credenciales para votar con fotografía no
puedan ser expedidas cuando se ha cambiado de etapa
del proceso electoral en virtud de que deben emitirse antes
del inicio de la jornada electoral, dado que expande el
concepto de irreparabilidad de las etapas del proceso al
trámite ciudadano de expedición o reposición de
credenciales para votar, restringiendo con ello un derecho
humano que debe ser interpretado en el sentido que más
favorezca a la persona humana.
En efecto, desde mi particular punto de vista, cuando el
legislador previó el concepto de definitividad de las etapas
electorales, lo hizo atendiendo al principio de certeza y
seguridad jurídicas, para efecto de que no pudieran ser
revocados o modificados actos o resoluciones emitidos en
una etapa del proceso electoral previa y que no fueron
combatidos en su momento. Por ello, la irreparabilidad fue
estatuida para impedir que fueran revisados los actos que
se hubieran consumado, es decir, cuyos efectos no
pudieran ser retrotraídos en virtud de haber adquirido la
característica de definitividad.
No obstante, dicho sistema fue concebido, desde mi
particular punto de vista, para las etapas del proceso
electoral, siendo que la expedición de una credencial para
31
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
votar puede emitirse en cualquiera de ellas, salvo la
jornada electoral, por lo que, no puede aplicarse
directamente dicho principio. Lo anterior, dado que, en
términos de la normatividad sustantiva de la materia, el
ciudadano puede acudir a realizar:
a) El trámite de actualización, en cualquier tiempo del día
posterior a la jornada electoral (esto es, durante la etapa
de resultados y declaración de validez de la elección e
incluso en el periodo entre dos procesos electorales),
hasta el quince de enero del año de la elección (lo cual
corresponde con la etapa de preparación de la
elección);
b) Hasta el último día de febrero en los casos de reposición
o, en su caso, en cualquier momento cuando por una
situación no previsible como el robo, deterioro o
extravío, dicha causa ocurra con posterioridad a la fecha
indicada (todo ello en la etapa entre procesos o en la
etapa de preparación de la elección).
De lo anterior puede advertirse que los trámites de
reposición o actualización de datos no se encuentran
directamente vinculados con una etapa específica del
proceso electoral, por lo que, la conclusión de una etapa y
el inicio de la siguiente no los torna irreparables.
De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de que
cada proceso electivo implicara la necesidad de cambiar
dicho instrumento que por determinación legal tiene una
vigencia de diez años y no por un solo proceso.
32
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
5. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales obliga a los ciudadanos a acudir ante el
Instituto Federal Electoral a realizar los trámites de
incorporación, actualización o reposición. Sin embargo, en
ningún precepto el Código obliga a los ciudadanos a acudir
nuevamente al Instituto, cuando ya realizaron el trámite y
por causas atribuibles a la autoridad administrativa no
obtuvieron respuesta oportuna, por lo que, considero que
dejar a salvo los derechos de los ciudadanos para que
vuelvan a ocurrir ante el órgano administrativo electoral
federal, representa una carga excesiva no contemplada por
la legislación, que no puede ser impuesta a los ciudadanos.
Lo anterior, a mi juicio, se traduce en una afectación al
derecho a la tutela judicial efectiva, al atribuir cargas
procedimentales superiores a las de ley a los ciudadanos,
lo que representa, además, la conculcación de la expedites
en la administración de justicia que debe tutelar al
ciudadano, y no a la autoridad administrativa, de acuerdo
con los mandatos de la reforma constitucional de diez de
junio de dos mil once.
6. La expedites en la administración de justicia, como
mandato constitucional, implica la necesidad de que los
órganos jurisdiccionales estén a disposición de la
ciudadanía, para atender sus pretensiones. Dicho principio
no se cumple si, como en el caso, se desecha la demanda
ciudadana por irreparabilidad, cuando existen otros
derechos en juego.
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Por lo anteriormente reseñado, me aparto de las consideraciones
de la mayoría y, por el contrario, considero que esta Sala
Regional debió ordenar la reposición de las credenciales de
marras o, al menos, ordenar la realización de los trámites
administrativos, en virtud de las consideraciones que se exponen
a continuación.
Definitividad. De conformidad con el artículo 81 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, de manera previa a la interposición de los presentes
juicios ciudadanos, los promoventes debieron agotar la instancia
administrativa prevista en el artículo 187 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la
tramitación de su solicitud de expedición de credencial para
votar, a través del formato correspondiente, que al efecto la
autoridad responsable debe poner a su disposición.
No obstante, en el caso se debe considerar que la autoridad
responsable al rendir su informe circunstanciado indica que el
Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante
acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil doce,
aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores
con fotografía producto de instancias administrativas y
resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en materia electoral para las elecciones federales de
2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó
que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución
administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al
módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su
credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista
Nominal de Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre,
ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido
listado nominal, razón por la cual, en la fecha en que acudieron
los enjuiciantes a realizar sus respectivos trámites de reposición
de credencial para votar, era imposible generar los
respectivos formatos de solicitud, circunstancia que no debe
parar perjuicio a los promoventes, en tanto que la falta de
solicitud de expedición de credencial para votar, a través del
formato correspondiente, no es atribuible a los accionantes, sino
a la autoridad responsable quien les debió proporcionar tal
formato.
En tales condiciones se debe tener por cumplido el requisito en
análisis, pues, al presentarse una situación extraordinaria,
consistente en la imposibilidad de la autoridad responsable para
generar la solicitud de expedición, estuvo fuera del alcance de
los promoventes agotar la instancia administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis
CXX/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal
Electoral con el rubro “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS
COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”,5 que en lo que interesa
indica que no es razonable pretender que ante situaciones
extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado
a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto,
ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por
la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se
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5 Consultable en compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, tomo I, páginas 1251 y 1252.
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requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales
que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de
mantener siempre el respeto a los principios rectores de la
materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad
de los actos electorales y se respeten los derechos y
prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones
reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las
necesidades particulares de la situación.
Conforme a lo anterior, a mi juicio, en los presentes asuntos no
se advierte algún supuesto de desechamiento y al no
actualizarse alguna causal de improcedencia o de
sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo
del asunto.
Suplencia del agravio y precisión de la litis. En el caso, la
autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado
manifiesta que, de la demanda presentada por la parte actora se
advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle la
credencial para votar, lo cual resulta cierto, en función de que
mediante acuerdo CG145/2012, de catorce de marzo de dos mil
doce, aprobó la forma y contenido de la “Lista Nominal de
Electores con fotografía producto de instancias administrativas y
resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en materia electoral para las elecciones federales de
2012”, en dicho instrumento, afirma la responsable, se determinó
que aquellos ciudadanos que obtuvieran una resolución
administrativa o sentencia jurisdiccional favorable y acudieran al
módulo de atención ciudadano respectivo a recoger su
credencial para votar dentro del periodo del catorce de abril al
36
ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
quince de junio del año en curso, serían incorporados a la Lista
Nominal de Electores.
Por lo que, después del quince de junio del año que transcurre,
ningún registro ciudadano podrá ser incluido en el referido
listado nominal, circunstancia que traería como consecuencia
que los ciudadanos no pudieran ejercer su derecho de voto,
dejándolos en estado de indefensión.
Por otra parte, el agravio esgrimido por los accionantes en los
formatos de demanda que al efecto la autoridad responsable les
proporcionó, se refiere a que la negativa impugnada les causa
lesión, en razón de que “El acto o resolución impugnada me causa
agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar
que la Constitución General de la República me otorga como
ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos
previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el art.
6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer
mi derecho al sufragio”, por lo que, a mi juicio, se debe suplir la
deficiencia en el agravio esgrimido, así como el derecho invocado,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
De lo expuesto, se deduce que la determinación de improcedencia
para obtener las respectivas reposiciones de la credencial para
votar con fotografía de los accionantes, se sustentó en que tal
negativa constituye un impedimento para ejercer su derecho al
sufragio.
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en
términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, que el pasado uno de julio del año en curso, se llevaron
a cabo comicios federales y locales en el Estado de México, lo que
en apariencia, implicaría que la cusa de la negativa a expedir y
entregar a los enjuiciantes sus respectivas credenciales para votar
con fotografía, haya desaparecido.
Sin embargo, es oportuno precisar que la naturaleza jurídica de la
credencial para votar con fotografía, reviste un doble aspecto, el
primero, consistente en el instrumento formal para el ejercicio del
derecho de voto activo, y el otro, como un instrumento de
identificación, ambos aspectos que son indisolubles e inherentes
al referido documento electoral.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el
recurso de apelación SUP-RAP-109/2010, destacó que “por
efectos del artículo cuarto transitorio del Decreto expedido el
veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la
Ley General de Población, la credencial para votar con
fotografía aparte de ser el documento necesario para ejercer el
voto en términos de lo que establece el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, también se constituyó
como un instrumento de identidad ciudadana, de suerte que,
no es posible legalmente separar de la credencial para votar
con fotografía, sus atributos de documento oficial para votar
e identificarse”.
Asimismo, señaló en la referida sentencia, que “como la
credencial para votar con fotografía es un documento en el que
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
confluyen en unidad las dos cualidades de que se habla, esto es,
la de documento para votar y de identificación oficial, las
mismas deben considerarse indisolubles, de manera tal, que
mientras conserve su validez para ejercer el voto la debe
conservar para los efectos de identificación oficial, a contrario
sensu, cuando pierden su vigencia como instrumento para votar
simultáneamente la pierden como medio de identificación por ser
características indisolubles del propio y único documento”.
Precisado lo anterior, en los casos concretos subsiste la materia
del agravio, en tanto que las actoras y actores carecen, a la fecha
de resolución, del instrumento que les permite identificarse de
manera oficial; en este sentido, a mi juicio, se debió conocer de los
planteamientos que hacen valer los actores, de acuerdo con una
interpretación y aplicación extensiva, a la luz de la reforma
constitucional de diez de junio de dos mil once, que estableció
como obligación para esta autoridad jurisdiccional apegar su
actuación al principio pro persona como rector de la interpretación
y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y
brinden mayor protección a las personas; promoviendo,
respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se brinda una tutela
judicial efectiva a los justiciables, en tanto que a ningún fin práctico
conduciría reenviar los expedientes a la autoridad administrativa
electoral para que emitiera una resolución, que, a la postre, en
caso de resultar contraria a los intereses de la parte actora,
nuevamente impugnaría ante esta instancia federal.
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Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio
ciudadano SUP-JDC-1769/2012, en el que se razonó que si bien
dicho medio de impugnación solo procede en contra de actos y
resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el
agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley
o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda
modificar, revocar o anular el acto impugnado, la propia Sala
Superior consideró que cuando el agotamiento previo de los
medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para
los derechos sustanciales que son objeto del litigio (como lo es la
práctica del Instituto Federal Electoral de negar la reposición de
las credenciales para votar fuera de los plazos legales a pesar de
la jurisprudencia obligatoria existente), porque los trámites de que
consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan
implicar la merma considerable o hasta le extinción del contenido
de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta
válido tener por colmado el principio de definitividad y por
consiguiente conocer del asunto per saltum.
Desde mi particular óptica, el agravio formulado por los actores es
fundado, y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo
siguiente:
Los artículos 6, 175, 176, 180, 181, 182, 191 y 200 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen la
obligación a los ciudadanos y ciudadanas de inscribirse en el
Registro Federal de Electores, para que participen en la formación
y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón
Electoral, además de obtener la credencial para votar con
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de
electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con
dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de las
autoridades electorales administrativas de facilitar el citado registro
y la consecuente expedición de la credencial para votar con
fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo;
por tanto, la negativa para realizar cualquiera de estas gestiones,
debe encontrarse justificada.
Conforme a lo expuesto, la imposibilidad que aduce la
responsable para generar las respectivas credenciales para votar
de los accionantes, no puede servir de base para negarles las
mismas, a fin de que cuenten con un instrumento de identificación
oficial.
Lo anterior, porque de las demandas de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se
advierte que el trámite intentado se encuentra identificado con el
número “4”, que de conformidad con el “Manual para la Operación
del Módulo de Atención Ciudadana” Tomo I, página 11, que obra
en los autos del expediente con la clave ST-JDC-140/2012, se
advierte que corresponde a “reposición”.
Trámite que, de acuerdo a la descripción que dicho manual
proporciona: “(…) son aquellos trámites en los cuales no existe
ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales
ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la
información que se tiene en la Base de Datos del Padrón
Electoral”.
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ST-JDC-1575/2012 Y ACUMULADOS
En razón de lo anterior, a mi juicio, es dable considerar que las
actoras y actores, se encuentran inscritos en la Lista Nominal de
Electores y Padrón Electoral, toda vez que el movimiento
solicitado por éstos, es reconocido implícitamente por la
autoridad responsable, pues señala en su informe
circunstanciado que todos los trámites de reposición
presentados por los ciudadanos posteriores al día veintinueve de
febrero del presente año y que cumplían con lo demás requisitos
de ley fueron resueltos como procedentes, asimismo, hace
referencia que los trámites solicitados por los actores fue con la
finalidad de obtener la “reposición” de sus credenciales para
votar con fotografía, aunado que al citado informe adjunta la
impresión de la “Ficha de Ciudadano” donde consta que los
actores se encuentran en la Lista Nominal de Electores.
En este contexto, si bien el artículo 200, párrafo 3, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que
a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren
las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con
fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro
grave, deberán solicitar su reposición, tal plazo no debe
entenderse en forma restrictiva puesto que el periodo que se pudo
haber fijado en el citado Código, no puede ser aplicable en los
casos en que el extravío o robo de la credencial para votar,
cuando los eventos referidos ocurran en fecha posterior al
vencimiento del plazo fijado para la realización de los trámites
inherentes; puesto que se trata de un acontecimiento no previsible,
que escapa a la voluntad de los ciudadanos, y por consiguiente,
no debe afectar su derecho fundamental de votar.
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Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia número 8/2008
emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el
rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE
RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL
PLAZO LEGAL.”6
La citada jurisprudencia, establece, en esencia, que la
interpretación de las disposiciones del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al plazo en
que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se
advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que
pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe
regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer
la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si la
parte actora no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la
credencial para votar con fotografía dentro del término legal,
derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o
deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a
dicha temporalidad, debe reponerse para permitirle ejercer su
derecho a votar en los comicios respectivos.
Ante tales circunstancias, desde mi particular óptica es
jurídicamente injustificada la negativa de reposición aducida por la
autoridad responsable, porque tratándose de la reposición por
robo, extravío o deterioro grave acontecido en fecha posterior al
vencimiento de los plazos legalmente establecidos, éstos no
deben ser aplicables en los casos como el que nos ocupa, ya que
la causa que motivó la solicitud de reposición de credencial
instada por los actores se refiere a la reposición de la credencial
43
6 Visible en Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
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para votar con fotografía, que implica que en los trámites no existe
ninguna modificación de datos personales, datos geo-electorales,
ni de domicilio, por tanto la credencial se debe generar con la
información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral
y este supuesto sucede cuando la credencial fue robada,
extraviada o simplemente está deteriorada.
Con base en las razones apuntadas, la aplicación del referido
plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales es incompatible con el orden jurídico
que tutela derechos fundamentales, cuando se pretende aplicar de
manera general ante la presencia de casos excepcionales ajenos
a la voluntad de los ciudadanos, en lo particular, y contrario a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando se pretende
dejar de lado el principio pro personae y restringir un derecho sin
causas razonables, que se encuentren debidamente fundadas y
motivadas.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia con la clave 16/20087
emitida por la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional con el
rubro, “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN
CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL
VOTO”.
Como consecuencia a lo anteriormente expuesto, a mi juicio,
debío calificarse como FUNDADO el agravio en estudio, siendo
suficiente para ordenar la reposición de las credenciales para
votar de los promoventes.
44
7 Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 249 y 250.