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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-186/2015 ACTOR: GABRIEL SALAZAR ENRÍQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO
México Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta
fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de
impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral
del Estado de Morelos relacionada con el reclamo de pago
de dietas al regidor Gabriel Salazar Enríquez del
ayuntamiento de Zacatepec, en esa entidad federativa, con
base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actor o promovente
Gabriel Salazar Enríquez
Autoridad responsable o Tribunal Local
Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Ayuntamiento Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SDF-JDC-186/2015
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Juicio ciudadano local
Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Resolución impugnada
La resolución de diecinueve de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el expediente TEE/JDC/003/2015, mediante la cual ordenó al Ayuntamiento Municipal de Zacatepec, Morelos el pago de las remuneraciones que le fueron retenidas al actor.
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en su demanda, así
como de las constancias del expediente, se advierte lo
siguiente.
I. Constancia de Asignación. El ocho de julio de dos mil
doce fue emitida la constancia de asignación de Regidor
propietario por el principio de representación proporcional al
hoy actor por el Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos para
el periodo dos mil trece - dos mil quince.
II. Juicio ciudadano local.
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1. Demanda. El veinte de enero de dos mil quince, el
actor promovió juicio ciudadano local contra la
omisión injustificada de reconocer y otorgar todos los
derechos políticos individuales que le asisten al ser
servidor público de elección popular consistente en la
remuneración, percepción en efectivo o en especie
adecuada por el desempeño de sus funciones.
El Tribunal local radicó el referido juicio ciudadano local en
el expediente identificado como TEE/JDC/003/2015.
2. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo pasado,
el Tribunal local emitió resolución en el sentido de ordenar
al Ayuntamiento Municipal de Zacatepec, Morelos el pago
de las remuneraciones que como Regidor le fueron
retenidas al hoy actor.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el
actor presentó, ante la autoridad responsable, el juicio
ciudadano a fin de combatir dicha resolución.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional,
mediante acuerdo veintinueve de marzo del mismo año, la
Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-
JDC-186/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto
respectivo.
3. Instrucción.
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a) Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó
el expediente.
b) Admisión y cierre. El dos de abril de dos mil quince, el
Magistrado Instructor admitió la demanda y el siete del
mismo mes y año declaró cerrada la instrucción, quedando
el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, por
tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en su
carácter de regidor en el Ayuntamiento de Zacatepec,
Morelos, para controvertir la sentencia del Tribunal
Electoral del Estado de Morelos, recaída al juicio ciudadano
local que promovió derivado de la violación a su derecho
político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio
del cargo.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y
99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195,
fracción IV, incisos b) y c).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83 párrafo 1 inciso
b), fracción I.
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Además, debe destacarse que la competencia de esta Sala
Regional se justifica, por así haberlo determinado la Sala
Superior de este Tribunal mediante acuerdo plenario de
once de marzo pasado, al tratarse de un juicio ciudadano
promovido por la posible violación al derecho a recibir las
remuneraciones inherentes al cargo de cabildo en un
ayuntamiento en la que esta Sala Regional ejerce
jurisdicción.
Lo anterior, con base en el Acuerdo General 3/2015,
mediante la cual se fijó la competencia de las Salas
Regionales para conocer de esos temas, que en principio
era competencia de la Sala Superior.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los requisitos
de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1;
9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de
Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la
autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del
actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los
hechos en que se basa la impugnación; se expresan
conceptos de agravio, y se hace constar la firma del
promovente.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de
cuatro días legalmente previsto, toda vez que la sentencia
impugnada fue notificada personalmente al actor el
diecinueve de marzo de dos mil quince y el plazo para
controvertirla transcurrió del veinte al veinticinco siguiente,
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toda vez que los días veintiuno y veintidós corresponden a
sábado y domingo, respectivamente, y tomando en
consideración que sólo deben computarse los días hábiles
partiendo de la premisa de que la naturaleza del acto
impugnado no guarda relación con algún proceso electoral,
por lo que si la demanda fue presentada el veinticinco de
marzo, es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. El actor está legitimado para interponer el
juicio que se resuelve, por ser un ciudadano que hace valer
por su propio derecho, la presunta violación a uno de
naturaleza político electoral de ser votado, en su vertiente
de acceso y desempeño del cargo de primer regidor que
ocupa.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para
promover el presente medio de impugnación, toda vez que
la resolución impugnada recayó a un juicio promovido por él
mismo, y estima que le agravia, por lo que cuenta con el
derecho de acción para controvertirla.
e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la
legislación aplicable no se advierte algún medio de
impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta
instancia federal.
Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia,
lo conducente es analizar el fondo de la controversia.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo a analizar los agravios
expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la
litis en este asunto se centra únicamente a controvertir las
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consideraciones emitidas por el tribunal responsable
respecto de tres aspectos de la resolución reclamada, que
fueron analizados en los apartados 2, 3 y 5 del
considerando quinto de la misma, vinculados con el estudio
de las alegaciones del actor respecto de la falta de pago de
los siguientes conceptos:
a. Dietas del período comprendido desde la segunda
quincena de junio a segunda de diciembre de dos mil
trece.
b. Compensación de la segunda quincena de enero y
primera de febrero de dos mil catorce, así como
primera quincena de enero de dos mil quince; y
c. Sueldo de la segunda quincena del mes de junio de
dos mil trece.
En razón de lo anterior, el resto de la determinación materia
de este juicio y lo razonado respecto de las diversas
prestaciones reclamadas, se debe entender como
consentidas y en consecuencia al no ser materia de
impugnación debe permanecer intocada en los términos
que fue emitida por el Tribunal local.
Precisado lo anterior es pertinente analizar la controversia
planteada.
I. Cuestión preliminar.
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La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que el
derecho político electoral a ser votado, consagrado en el
artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho
de un ciudadano a ser postulado como candidato a un
cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos
estatales de representación popular, sino también abarca el
derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el
derecho a permanecer en él y el de desempeñar las
funciones que le corresponden así como a ejercer los
derechos inherentes a su cargo.
Es decir, que el derecho a ser votado no se limita a
contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior
declaración de candidato electo, sino que también incluye
la consecuencia jurídica de la elección, consistente en
ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la
ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el
período para el cual fue electo el candidato triunfador
además de poder ejercer los derechos inherentes al
mismo1.
Por otra parte, también ha sostenido que la retribución
económica es una consecuencia jurídica derivada del
ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto,
obedece al desempeño de la función pública.
1 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 20/2010 que obra bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, consultable en las páginas doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco de la de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).
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En ese tenor, se ha considerado que la omisión o
cancelación total del pago de la retribución económica que
corresponde a un cargo de elección popular afecta de
manera grave y necesaria al ejercicio de su
responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra
dentro del ámbito del derecho electoral, pues con ello no
sólo se afecta el derecho del titular a obtener una
retribución por el ejercicio de su función.
Por lo que -cuando la litis involucre la violación grave a los
derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección
popular- como es el derecho a recibir una remuneración o
dieta, resulta procedente el juicio para la protección de los
derechos político-electorales, a fin de determinar, si en el
caso a analizar, de una valoración de los hechos
controvertidos se advierte la existencia de una violación al
derecho político-electoral mencionado2.
En el caso, el actor fue electo regidor en el ayuntamiento de
Zacatepec, Morelos, mediante el principio de
representación proporcional, el ocho de julio de dos mil
doce, cargo que desempeña desde el primero de enero de
dos mil trece hasta la fecha.
La cuestión medular a resolver, se centra en determinar si
la sentencia combatida resulta contraria a Derecho, a partir
de que el actor considera que no se analizó debidamente
los agravios expresados en el juicio primigenio, por lo que
2 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, con el rubro "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", localizable en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).
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exige le sean cubiertas diversas remuneraciones
correspondientes a su cargo, que afirma le son adeudadas.
En ese contexto, por razón de método, los agravios
expresados se analizaran en tres grupos, relacionadas con
cada una de las prestaciones reclamadas, en las que se
retomarán las consideraciones expresadas por la
responsable y los alegatos del actor, para que de su
confronta se determine si resultan fundados o no los
planteamientos expresados.
a. Dietas del período comprendido desde la segunda
quincena de junio a segunda de diciembre de dos mil trece.
La autoridad responsable, al analizar la reclamación
respectiva, en el apartado 2 del considerando quinto de la
sentencia impugnada, estimó que lo planteado resultaba
infundado, a partir de los siguientes argumentos:
1. Que de las constancias que obran en el expediente3,
se obtiene que el cinco de julio de dos mil trece, el
cabildo llevó a cabo la sesión extraordinaria número
nueve, en la que a propuesta de la regidora Maritza
Alondra Marban Álvarez se aprobó, por unanimidad
de los nueve integrantes, que el recurso económico
por concepto de dieta que percibían cada quincena
los integrantes del ayuntamiento, se destinara para
solventar las necesidades del municipio, acuerdo que
fue ratificado en la diversa sesión trece del colegiado
3 Lo anterior se obtiene del acta de la novena sesión extraordinaria de cabildo, que obra a fojas 459 a 477 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, misma que fue recabada en diligencia especial de inspección de la página web http://www.transparenciamorelos.mx/oes/Zacatepec ordenada el cinco de marzo de dos mil quince por el Magistrado Instructor del Tribunal Responsable.
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efectuada el veintiséis de agosto de dos mil trece. Lo
anterior, le condujo a concluir que la prestación fue
eliminada a partir de los acuerdos antes citados.
2. Que con base en el tabulador de sueldos, al actor le
fue pagado el sueldo neto por el desempeño de su
función, siendo que la “dieta” no constituye una
contraprestación o remuneración por el desempeño
de su cargo, sino que constituye una partida
presupuestal independiente otorgada con la finalidad
primordial de realizar las actividades propias a las
comisiones que como regidor tiene la obligación, lo
que fue determinado en el acta de sesión de cabildo
de veinticinco de enero de dos mil trece. Lo anterior
le condujo a concluir que tal concepto no debía ser
considerado como remuneración al ejercicio del
cargo.
3. Que el concepto de “dieta” no podía ser reclamada
ante ese órgano jurisdiccional como una
remuneración accesoria inherente al desempeño del
cargo, al no estar relacionada con la tutela del
derecho fundamental a ser votado, en su modalidad
de acceso y desempeño del cargo, lo que es acorde
con lo resuelto por la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-414/2015.
Ahora bien, el actor en su escrito de demanda argumenta lo
siguiente:
i. Que el Tribunal responsable erróneamente
considero que la dieta no es una contraprestación
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o remuneración por el desempeño del cargo, sino
una partida independiente, omitiendo considerar
que la omisión o cancelación del pago de la
retribución económica que le corresponde afecta
de manera grave el ejercicio de la responsabilidad
que tiene encomendada, remuneración que por su
naturaleza es irrenunciable.
ii. Que si bien mediante sesión de cabildo de cinco
de julio se determinó renunciar al concepto de
dietas, ello resulta ilegal, pues el pago de las
mismas es irrenunciable al atentar contra el
ejercicio de su encargo al impedírsele desarrollar
su función.
Lo alegado por el actor resulta infundado en una parte e
inoperante en otra.
Lo infundado del agravio deriva de que, en concepto de
este órgano jurisdiccional, respecto de las dietas
correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos
mil trece, el actor pretende controvertir consecuencias
derivadas directamente de actos propios, lo cual resulta del
todo inadmisible, dado que lo reclamado fue provocado por
el ahora actor, como se expone a continuación.
Debe precisarse que la teoría de los actos propios derivada
de los principios generales del Derecho, a partir de los
cuales nadie puede contradecir actos propios ni impugnar
su propio hecho, refiere que aquellos actos que el propio
actor hubiera provocado, no son susceptibles de
cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.
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La teoría de los actos propios, encuentra sustento en el
hecho de que no se pueden contradecir en juicio los
propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente
relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que
una parte no se puede colocar en contradicción con su
comportamiento jurídico anterior4.
Así, los elementos configurativos o condiciones
fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos
propios son los siguientes5:
1. Que exista una conducta previa y una pretensión
posterior emanadas de la misma persona que se hayan
producido frente a la misma contraparte, dentro del marco
de la misma relación jurídica;
2. Que la conducta previa sea válida, que revista sentido
unívoco y que pueda ser interpretada como una voluntaria
toma de posición, respecto de las circunstancias de una
situación jurídica;
3. Que tal conducta y la pretensión judicial sean
contradictorias o incompatibles entre sí y
4. Que no haya una norma que autorice la contradicción.
En ese orden de ideas, si la premisa de una impugnación
parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el
4 Lo anterior se analiza por Alejandro Borda en la obra "La teoría de los actos propios", (Abeledo Perrot, 1993) 5 Según explica Héctor Mairal, en la obra "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)
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mismo impugnante provocó, debe estimarse que tal
situación no es aceptable, dado que al momento de aceptar
las condiciones del acto, aceptó sus consecuencias, salvo
que estas fueran imprevisibles.
Ahora bien, en el caso concreto, tal como lo razonó la
responsable en los autos que integran el expediente del
juicio en que se actúa, se tiene por demostrado que el cinco
de julio de dos mil trece, el cabildo llevó a cabo la sesión
extraordinaria número nueve, en la que a propuesta de la
regidora Maritza Alondra Marban Álvarez se aprobó, por
unanimidad de los nueve integrantes, incluido el ahora
actor, que el recurso económico por concepto de dieta que
percibían cada quincena los integrantes del ayuntamiento,
se destinara para solventar las necesidades del municipio,
acuerdo que fue ratificado en la diversa sesión trece del
colegiado efectuada el veintiséis de agosto de dos mil
trece.
Las anteriores probanzas, valoradas conforme a lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y las
máximas de la experiencia, este órgano jurisdiccional arriba
a la convicción plena de que, en la especie, la cancelación
del pago de las dietas, que ahora reclama el actor, fue
derivada de una conducta consciente y voluntaria del propio
demandante, dado que encuentra su causa en el acuerdo
que apoyó, junto con los otros ocho integrantes del cabildo,
el cinco de julio de dos mil trece.
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Es decir, mediante esa conducta anterior, en forma
deliberada, aprobó la renuncia al pago de dietas, lo que
trajo como consecuencia la falta de pago de éstas, que
ahora aduce le genera agravio, actualizándose con ello los
supuestos de la teoría de los actos propios, que ha sido
expuesta con antelación.
Lo aseverado obedece a que la conducta desplegada por el
actor fue previa a la pretensión expresada en el juicio local
que ahora impugna, respecto del mismo concepto de pago
de dietas. La conducta previa resulta válida y determina
claramente la voluntad del ahora actor, respecto de su
deseo de renunciar al concepto de dieta, cuyo pago ahora
solicita; la conducta previamente asumida resulta contraria
a la pretensión que en este juicio busca y, finalmente, no
existe norma estatutaria o legal que permita tal proceder
contradictorio.
Admitir lo contrario, podría conducir al absurdo de permitir
prácticas en el ejercicio del encargo que eventualmente
permitieran presentar frente a la ciudadanía una postura de
austeridad y compromiso con la reducción de percepciones
y posteriormente exigir su pago mediante la promoción de
un juicio electoral.
En mérito de ello, ante lo infundado de los agravios
expresados, no ha lugar a acoger su pretensión.
Asimismo, los agravios expresados por el actor respecto de
la totalidad de las dietas reclamadas resultan inoperantes,
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dado que omiten controvertir la totalidad de las razones que
el tribunal responsable tomó en consideración para
desestimar la reclamación en la instancia local.
En efecto, el actor se limita a expresar que el razonamiento
del tribunal local es incorrecto al considerar que la dieta no
formaba parte de la remuneración por el encargo, sin
embargo nada controvierte respecto de que tal aspecto no
era reclamable ante el citado órgano jurisdiccional, ni la
aplicación del precedente de la Sala Superior en el
expediente SUP-JDC-414/2015.
Es decir, el actor deja de impugnar aspectos fundamentales
de la sentencia reclamada que impiden a esta Sala
Regional acceder a su pretensión, dado que tales
consideraciones no se ven confrontadas de forma alguna
por lo alegado en vía de agravio.
Sin que pase inadvertido que en términos de lo dispuesto
por el artículo 23, párrafo 1 de la ley de medios, en juicios
como el que se resuelve procede la suplencia en la
deficiencia de la queja, sin embargo, ello no puede llegar
hasta el extremo de suplir el agravio no expresado, pues
ello implicaría sustituirse en la tarea del actor, lo cual
resulta violatorio del principio de imparcialidad que rige la
materia.
b) Compensación de la segunda quincena de enero y
primera de febrero de dos mil catorce, así como primera
quincena de enero de dos mil quince
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Respecto de este agravio, el tribunal responsable en el
apartado 3 del considerando quinto de la sentencia
impugnada, estimó que lo planteado resultaba infundado, a
partir de que el actor anexó a su escrito de demanda,
recibos de caja correspondientes al pago de la
compensación de la segunda quincena de febrero y la
segunda quincena de diciembre del año dos mil catorce,
por la cantidad de doce mil quinientos pesos expedidos por
la Tesorería del Ayuntamiento a favor del actor, en cuyo
concepto se indica “COMPENSACIÓN POR GESTORÍA
SOCIAL CORRESPONDIENTE A…” por lo que ello
implicaba que esa compensación se otorgó como pago
para la realización de gestiones sociales que como regidor
estaba constreñido. Lo anterior le condujo a determinar que
la compensación al igual que el de las dietas era de
naturaleza distinta al sueldo al que se tiene derecho por el
ejercicio del cargo, destacando que las compensaciones no
tienen la naturaleza electoral. Incluso consideró que el
propio actor al comparecer mediante escrito de dieciocho
de marzo, reconoció que el concepto de compensación
tenía la misma naturaleza que las dietas.
En el caso, el actor argumenta que la autoridad confunde el
concepto de compensación con gastos sujetos a
comprobación, omitiendo considerar que esta última forma
parte de la remuneración a que tienen derecho los titulares
de los cargos de elección popular por el ejercicio del
encargo.
Asimismo, alega que le causa agravio que la responsable
no le hubiera otorgado valor probatorio a las balanzas de
comprobación de los años dos mil trece y dos mil catorce
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en el que se observa que las autoridades municipales
siguieron pagando el concepto de compensaciones, sin
existir una razón fundada por la que se le privara de ese
derecho.
Lo alegado por el actor resulta ser inoperante.
Este órgano jurisdiccional, considera que en el caso el
actor, omite controvertir los razonamientos de la
responsable para calificar de infundado el reclamo de lo
que identifica como compensación de la segunda quincena
de enero y primera de febrero de dos mil catorce, así como
primera quincena de enero de dos mil quince.
En efecto, en su escrito de demanda, el ciudadano actor no
confronta lo argumentado por la responsable en el sentido
de que esa compensación se otorgó como pago para la
realización de gestiones sociales que como regidor estaba
obligado y que por ello al igual que las dietas era de
naturaleza distinta al sueldo al que se tiene derecho por el
ejercicio del cargo, por lo que las compensaciones no
tienen la naturaleza electoral.
Por el contrario, se limita a reiterar que el pago de esas
compensaciones integra la remuneración a la que tenía
derecho y que la responsable confundió el concepto con el
de gastos a comprobar.
De ahí que resulta claro que el actor insiste en la posición
inicial de su reclamo sin desvirtuar en forma alguna las
consideraciones de la sentencia impugnada, sin que sea
dable efectuar una suplencia de la impugnación por parte
de este órgano jurisdiccional.
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En efecto, admitir que esa alegación del actor fuera
suficiente para analizar la legalidad de lo considerado por la
responsable, implicaría sustituirse en la expresión de los
agravios, lo que atendiendo al principio de imparcialidad, se
encuentra prohibido para esta autoridad judicial, como ya
se señaló con anterioridad.
Sin embargo, aun considerando que el actor controvirtiera
eficazmente lo razonado por la responsable, lo alegado
resulta igualmente inoperante, a partir de que esta Sala
Regional considera que con los elementos de prueba
aportados no podría alcanzar la pretensión de que le fueran
cubiertos los importes que dice le son adeudados por tales
conceptos.
En efecto, el actor en su escrito inicial de demanda ante el
tribunal responsable, respecto de los conceptos en cuestión
expresamente manifestó:
“… 5. Omisión de pago de la compensación correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero y primera de Febrero del 2014, lo anterior por la cantidad aproximada de $37,500.00 (Treinta y Siete Mil Quinientos pesos 00/100 M.N.). Por lo que en caso de negativa injustificada se reclama el interés legal durante todo el tiempo que se omita su pago. Toda vez que a partir del 2014 se pactó pagar de forma quincenal sueldo por la cantidad de $12,500.00 (Doce Mil Quinientos Pesos 00/100 M.N.) más compensación por la cantidad de $12,500.00 (Doce Mil Quinientos Pesos 00/100 M.N.), siendo indebido su no pago y que se observa en los recibos de tesorería expedidos por los demandados, así como en el presupuesto de egresos correspondiente. Lo anterior con fundamento en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. …
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8. Omisión de pago de la compensación correspondiente a la primera quincena del mes de Enero del 2015, lo anterior por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.), así como las que se venzan durante la tramitación del procedimiento. Por lo que en caso de negativa injustificada se reclama el interés legal durante todo el tiempo que se omita su pago. Toda vez que a partir del 2015 se pactó pagar de forma quincenal sueldo por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.) más compensación por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.), siendo indebido su no pago y que se observa en los recibos de tesorería expedidos por los demandados, la constancia de fecha 12 de Enero del 2015 expedida por el C. Mario Flores Hurtado, Coordinador de Recursos Humanos del municipio demandado, así como en el presupuesto de egresos correspondiente. Lo anterior con fundamento en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
De lo anterior, se obtiene que el actor, pretende sustentar
su pretensión en el hecho de que el concepto de
compensación “se pactó pagar de forma quincenal” en los
años dos mil catorce y dos mil quince, sin embargo omite
aportar un elemento de prueba idóneo que sustente tal
afirmación.
En efecto, el actor omite demostrar la razón de sus
afirmaciones, aportando el acuerdo de cabildo o normativa
interna aplicable que permitiera tener por cierto que “se
pactó pagar de forma quincenal” el concepto de
compensación, y que a raíz de ello sus percepciones se
integraban de la forma que lo manifiesta, siendo insuficiente
su sola manifestación para sustentar su pago.
Lo anterior, a partir de que en términos de lo dispuesto por
el párrafo tercero del artículo 365 del Código local, dispone
que el que afirma está obligado a probar, aspecto en el que
es claro que el actor incumple en el caso concreto.
Cabe precisar, que en el caso, esta Sala Regional afirma
que la carga de la prueba de demostrar la existencia de las
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remuneraciones adeudadas, corresponde al actor, dado
que el asunto que se resuelve corresponde a un juicio de
naturaleza electoral, cuyas reglas sustantivas y procesales
distan de las que operan en materia laboral.
Lo anterior es así, porque en el procedimiento laboral no
tiene lugar la máxima "quien afirma está obligado a probar",
ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama
denominada derecho social, la cual constituye una
disciplina jurídica autónoma en la que prevalece un interés
comunitario superior al individual; de modo que la carga de
la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la
teoría contemporánea de la prueba, que señala: "debe
probar quien esté en aptitud de hacerlo,
independientemente de lo que afirme o niegue".
En ese orden de ideas, la particularidad de invertir la carga
de la prueba al patrón en el procedimiento del trabajo tiene
su origen en la concepción modernista de la fatiga
probatoria, que al estar inspirada en principios de interés
social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase
trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del
derecho laboral.
Máxime que tal imposición no es una prerrogativa que
otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de
lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que
se está ante sujetos desiguales-, traslada al patrón la carga
de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razón de que por
mandato legal, tiene la obligación de conservar los medios
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que prueben el motivo de la rescisión laboral y el monto del
salario que percibía el trabajador6.
Tal imposición, no resulta aplicable en el caso de
funcionarios electos que reclamen el pago de
remuneraciones adeudadas por el desempeño de su cargo,
puesto que el vínculo jurídico que existe entre el
ayuntamiento y sus integrantes no es de naturaleza laboral
sino representativa, dado que los funcionarios electos del
municipio no tienen la calidad de trabajadores sino de
representantes populares y por ello es que su
remuneración se tutela a partir de la disposición específica
del artículo 137 y no del apartado B del 123 de la
Constitución.
De ahí que no es factible considerar que al actor le sean
aplicables principios del derecho social que releven de la
carga de la prueba respecto de los conceptos que integran
su remuneración, por lo que para exigir el pago de
conceptos adeudados, le correspondía demostrar su
sustento, lo que en el caso no ocurre.
Lo anterior es así, dado que a su demanda, el actor adjuntó
diversas documentales entre las cuales únicamente adjunta
dos copias simples de los recibos de caja de la tesorería
del ayuntamiento demandado, identificados con los
números 1012 y 3228, en los que se identifica el pago de
doce mil quinientos pesos en la segunda quincena de
6 Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada VII.2o.(IV Región) 2 L (10a.) que obra bajo el rubro “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIONES IV Y XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Página: 1748
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febrero y mismo período de diciembre ambos de dos mil
catorce, por el concepto “COMPENSACIÓN POR
GESTORÍA SOCIAL”
Lo anterior, incluso genera un indicio contrario a las
pretensiones del actor, puesto que, si como lo afirma, tal
compensación se cubría quincenalmente como parte de la
remuneración que percibía, el actor estuvo en aptitud de
presentar todos los recibos que le fueron expedidos por ese
concepto y no limitarse a adjuntar dos de ellos en copia
simple.
Incluso, el actor pudo haber solicitado al órgano
administrativo correspondiente del ayuntamiento, la
expedición de una constancia de percepciones en la que se
desglosaran los conceptos de pago que integraban su
remuneración, sin embargo ello no ocurrió así.
No pasa desapercibida la existencia de la documental
pública consistente en la constancia de fecha 12 de Enero
de dos mil quince7 expedida por el C. Mario Flores Hurtado,
Coordinador de Recursos Humanos del municipio
demandado, en el que se hace constar que el actor percibe
un sueldo neto mensual de sesenta mil pesos, sin embargo,
en ese documento no se desglosa de qué forma se integra
tal monto, ni mucho menos que se haya pactado el pago
quincenal del concepto “compensación” que afirma el actor
se le adeuda.
7 Documento que obra a fojas 29 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa
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En relación a lo expresado por el actor en el sentido de que
le causa agravio que la responsable no le hubiera otorgado
valor probatorio a las balanzas de comprobación de los
años dos mil trece y dos mil catorce en el que se observa
que las autoridades municipales siguieron pagando el
concepto de compensaciones, sin existir una razón fundada
por la que se le privara de ese derecho, este órgano
jurisdiccional considera que resulta igualmente inoperante.
En el expediente, obra el escrito presentado el dieciocho de
marzo de dos mil quince en la oficialía de partes del
tribunal local, por virtud del cual el actor ofreció como
pruebas supervenientes, entre otras, las copias de las
balanzas de comprobación de los años dos mil trece y dos
mil catorce del Ayuntamiento demandado, pruebas que
mediante proveído de esa misma fecha fueron agregadas a
los autos para ser tomadas en consideración al momento
de emitir la resolución respectiva8.
Las copias aportadas por el actor, se refieren a balances
contables de las cuentas del municipio, en los que en la
partida 5113 denominado “REMUNERACIONES
ADICIONALES Y ESPECIALES”, en el subapartado 5113-
1341, se incluye un concepto denominado
“Compensaciones”, al cual se asignan recursos financieros
de $4,009,936.33 (cuatro millones nueve mil novecientos
treinta y seis pesos 00/100) en dos mil trece y
$8,443,736.00 (ocho millones cuatrocientos cuarenta y tres
mil setecientos treinta y seis pesos 00/100) en dos mil
catorce.
8 Las anteriores documentales obran a fojas 483 a 485, 495 a 499 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
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Respecto de tales pruebas el actor afirma que se observa
que las autoridades municipales siguieron pagando el
concepto de compensaciones, sin existir una razón fundada
por la que se le privara de ese derecho, sin embargo, lo
inoperante del agravio deriva de que con independencia de
cualquier consideración y el valor probatorio que en
particular pudieran tener, lo cierto es que tales
documentales tampoco son idóneas para demostrar la
forma en que se integraba la remuneración del actor, de
forma que sustente que se le adeudan ciertos conceptos.
En efecto, aun estimado que las documentales en cuestión
hicieran prueba plena, ello sólo resultaría útil para tener por
cierto que existen recursos financieros destinados en una
determinada partida para cubrir un concepto que se
denomina “compensaciones”, pero ello no permite concluir
ni que tales conceptos se erogaron, ni a qué servidores
públicos se les cubre la citada compensación, ni porqué
concepto se otorgue, ni los requisitos que conforme a la
normativa sea necesario reunir para su erogación, y mucho
menos que sea un elemento del salario o sueldo de los
regidores.
Ciertamente, como lo afirma el actor, con tales balanzas se
demostraría que el ayuntamiento conserva una partida
presupuestal denominada compensaciones, pero no que tal
concepto integre las remuneraciones de los integrantes del
cabildo.
Luego entonces, ante la inviabilidad de alcanzar la
pretensión de pago por virtud de la insuficiencia probatoria
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que se ha demostrado, con independencia de lo razonado
por el tribunal responsable es claro que lo alegado por el
actor resulta inoperante.
c) Sueldo de la segunda quincena del mes de junio de dos
mil trece.
En relación a este agravio, el tribunal responsable en el
apartado 5 del considerando quinto de la sentencia
impugnada, razonó que el agravio resultaba infundado al
comprobar que las autoridades responsables si realizaron
el pago de la segunda quincena de junio de dos mil trece, a
partir de lo siguiente:
1. Que en el expediente obraba el recibo de nómina
correspondiente al período cuestionado9 en el que se
demuestra que el monto pagado fue de cuatro mil
pesos, en el que se observa que en el apartado de
deducciones, bajo el concepto “D114 PAGO DE NOM
2 QUINCENA JUNI” se registró la cantidad de cuatro
mil pesos, por lo que estimó que el pago sí se había
efectuado pero se había aplicado un descuento.
2. De igual forma, estimó que la documental en cuestión
fue integrada al expediente y se le dio vista al actor
para que en el término de tres días manifestara lo
que a su derecho estimara atinente, por lo que
mediante escrito de diez de febrero el actor objetó de
manera general el alcance y valor probatorio de las
documentales ofrecidas por el ayuntamiento
9 Recibo de nómina que obra en copia certificada a fojas 360 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
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demandado, sin precisar qué aspecto particular no
reconocía de las documentales objetadas, ni porque
no podían valorarse positivamente, considerando que
la parte actora para desvirtuar la existencia de tales
hechos debió señalar las razones concretas en que
apoyaba la objeción, lo cual no ocurrió.
3. Finalmente, el tribunal responsable razonó que el
ayuntamiento demandado mediante escrito recibido
el diecinueve de febrero del año en curso, manifestó
que la deducción realizada en el recibo de nómina,
correspondía a un acuerdo verbal del cuerpo edilicio
para recibir medio sueldo en solidaridad a la plantilla
del personal del Ayuntamiento, dándose vista al actor
con tales manifestaciones con el apercibimiento de
que de no hacerlo se le tendría por conforme con las
mismas, sin que el actor desahogara la vista
otorgada.
Ahora bien, el actor, en su escrito de demanda, se limita a
expresar como agravio que la autoridad omitió corroborar
que efectivamente se había aplicado un descuento, máxime
cuando se expresó que la deducción correspondía a un
acuerdo verbal, lo cual resulta ilegal pues no existe ningún
documento que acredite que el concepto D114
correspondiera al supuesto acuerdo de los ediles, de ahí
que resulte contraria a derecho la deducción que se le
aplicó.
Lo alegado por el actor resulta igualmente inoperante.
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Lo anterior es así, a partir de que tal como lo afirmó la
responsable, en el expediente obra el escrito recibido el
diecinueve de febrero del año en curso, suscrito por el
Presidente, Síndico y Tesorera municipal del ayuntamiento
demandado, en el que expresamente en el punto 4 se
expresó:
4. Por lo que respecta al descuento marcado como D114 señalamos que la deducción es correspondiente al acuerdo verbal que tuvieron todo el cuerpo edilicio como solidaridad con la plantilla de personal lo anterior en atención a las suspensiones de sueldos del personal, es decir el cuerpo edilicio decide solidarizarse con el personal y recibir medio sueldo de manera verbal, en solidaridad con los trabajadores constando de manera tácita la aceptación con la firma del recibo de nómina por el $50 (sic) de su salario.
A partir de la anterior manifestación, mediante proveído del
inmediato día veinte, el Magistrado Instructor ordenó dar
vista a la parte actora por el plazo de tres días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación,
apercibiéndole que en caso de no formular manifestación
alguna se le tendría por conforme.
Tal proveído, fue notificado al actor el veintitrés de febrero
del año en curso, en el domicilio señalado en autos, según
se desprende de la cédula respectiva y razón de
notificación que obran a fojas 377 y 378 del cuaderno
accesorio del expediente en que se actúa.
En el expediente, no se advierte que el actor hubiera
desahogado la vista presentada y, en atención a ello, al
emitir la resolución controvertida, el tribunal responsable lo
tuvo por conforme de lo alegado por el ayuntamiento
demandado.
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De ahí que, lo inoperante del agravio, deriva de que el actor
en esta instancia no controvierte lo razonado por el tribunal
revisado, inclusive no desconoce la existencia del acuerdo
verbal que afirmó se tomó entre los integrantes del cabildo
para recibir únicamente la mitad del salario en la quincena
controvertida, sino que se limita a expresar que no existe
documento en el que se sustente tal descuento además de
que ello resulta contrario a Derecho al ser irrenunciable la
remuneración por el cargo.
Sin embargo, el actor estuvo en aptitud de haber alegado lo
anterior al momento de desahogar la vista que le fue
formulada, sin que ello hubiera ocurrido así, por lo que en
todo caso, resulta inadmisible que a la presentación de este
juicio pretenda desconocer manifestaciones respecto de las
cuales en el juicio de origen se le dio oportunidad de
defensa y se le apercibió de tenerlo por conforme y no
obstante ello desatendió el requerimiento.
Luego entonces, esta Sala Regional estima que no es
factible analizar el planteamiento del actor en esta
instancia, dado que por virtud de haberse hecho efectivo
un apercibimiento formulado por el magistrado instructor del
juicio primigenio, es procedente estimar al actor conforme
con las razones de haber pactado verbalmente un
descuento a la remuneración que ahora cuestiona.
En ese orden de ideas, respecto de lo acordado por el
actor, resulta nuevamente aplicable lo antes expuesto
respecto de la doctrina de los actos propios al analizar la
primera de las pretensiones reclamadas, remitiéndose a
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tales consideraciones a efecto de no incurrir en repeticiones
innecesarias.
Luego entonces, si el descuento que el actor ahora
reclama, fue derivado de un acuerdo verbal que consintió,
no resulta válido que ahora desconozca su conducta y
pretenda negarle efectos jurídicos.
En mérito de todo lo anterior, procede confirmar la
sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de
impugnación, la resolución emitida por la autoridad
responsable.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con
copia certificada de la presente sentencia al Tribunal
Electoral del Estado de Morelos, y por estrados a los
demás interesados. Todo con fundamento en los
artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley
de Medios.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en
el entendido que la Secretaria General de Acuerdos,
Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por
Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor
Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en
funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO