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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-42/2016 ACTOR: ALFONSO CANO VELASCO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO
Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil
dieciséis.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión
pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en
el sentido de revocar en lo que fue materia de impugnación, el
acto reclamado.
GLOSARIO
Actor
Alfonso Cano Velasco.
Autoridad responsable Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y
SDF-JDC-42/2016
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Soberano de Tlaxcala.
Convocatoria Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar para postularse como candidatas y candidatos independientes, a los diferentes cargos a elegir en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.
Instituto local
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
Ley Electoral local
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Reglamento
Reglamento para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.
Acto reclamado
El acuerdo ITE-CG 10/2016, por el que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones resuelve sobre la procedencia del apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
ANTECEDENTES
I. Registro como aspirante. El veinte de enero de dos
mil dieciséis, el Consejo General resolvió sobre la procedencia
de las manifestaciones de intención para obtener la calidad de
aspirantes a candidatos independientes a los cargos de
gobernador, diputados locales, integrantes de ayuntamientos y
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presidentes de comunidad para el proceso electoral local 2015-
2016.
En ese acuerdo, se estableció que el actor cumplió los
requisitos para ser aspirante a candidato independiente a
diputado de mayoría relativa, por el VII distrito electoral local.
II. Entrega de respaldo ciudadano. El veintiuno de
febrero, el actor presentó escrito en la Oficialía de Partes del
Instituto local mediante el cual entregó cédulas de respaldo
ciudadano, registrado con número de folio 000690.
III. Acto Reclamado. El dos de marzo siguiente, la
autoridad responsable aprobó el Acuerdo ITE-CG 10/2016, por
el que se resuelve sobre la procedencia del apoyo ciudadano
de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de
diputado por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos.
En dicho acuerdo se determinó que el actor no cumplió con el
porcentaje requerido.
IV. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. El ocho de marzo de este año, el actor
presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad
responsable, a fin de impugnar el acto reclamado referido
previamente.
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2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala
Regional, mediante acuerdo de doce de marzo, el Magistrado
Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional
ordenó integrar el expediente SDF-JDC-42/2016 y turnarlo a la
ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19
de la Ley de Medios.
3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor
radicó el expediente.
4. Admisión y cierre de instrucción. El dieciséis de
marzo, el Magistrado Instructor admitió la demanda y al no
haber diligencias pendientes por realizar cerró instrucción,
quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido
para impugnar un acto emitido por la autoridad administrativa
electoral del estado de Tlaxcala, relacionada con el derecho a
ser votado del actor como candidato independiente al cargo de
diputado de mayoría relativa, por el VII distrito electoral local, en
dicho Estado, supuesto que es competencia de este órgano
jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce
jurisdicción.
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Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y
99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1,
incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Cabe precisar que si bien los artículos que se han citado
tienen como presupuesto ordinario, entre otros, la elección para
cargos de elección popular cuando son propuestos por partidos
políticos, de conformidad con el artículo 1° constitucional, ello
no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver la controversia planteada,
relacionada con la posibilidad de que el actor pueda obtener su
registro como candidato independiente.
En este contexto, si bien el legislador no reformó
determinados artículos de la Ley de Medios para incluir las
candidaturas independientes en los supuestos de procedencia
de los medios de impugnación, ello, como se ha señalado, no
es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es
competente para conocer de la controversia planteada por el
actor, toda vez que alega la violación a su derecho humano a
ser votado, en tanto aspira a ser considerado en condiciones
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legales y proporcionales como candidato independiente al cargo
de diputado local en el estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Per saltum. El actor refiere en su demanda
que promueve el juicio ciudadano vía per saltum toda vez que
de consumarse y consentir el acto reclamado se ocasionaría un
daño y perjuicio notorio e irreparable al coartar sus derechos
político electorales de obtener su registro como candidato
independiente.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, en el caso
concreto, está justificado que el actor acuda per saltum, con
base en las consideraciones que a continuación se exponen.
Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el
estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo
de que el transcurso del tiempo impida la restitución del
derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Asimismo, se ha establecido que el promovente de un
medio de impugnación en materia electoral puede quedar
exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la
legislación electoral local o en la normativa interna de los
partidos políticos, cuando el agotamiento previo de los medios
de impugnación pueda representar una amenaza seria para los
derechos sustanciales que son objeto del litigio.
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Este criterio está inmerso en la jurisprudencia 9/2001 de
la Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS
IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”1
Sobre esa base, es que se considera necesaria la
intervención de este órgano jurisdiccional federal para resolver
directamente el juicio indicado al rubro, a pesar de que en la
legislación electoral del Estado de Tlaxcala se prevé un medio
impugnativo ordinario procedente para impugnar la resolución
controvertida.
En efecto, en el caso concreto, en circunstancias
ordinarias el actor debió haber promovido el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
previsto en el artículo 90 de la Ley de Medios local para
controvertir la resolución impugnada.
Sin embargo, como se adelantó, esta Sala Regional
considera que existe justificación para que la controversia se
resuelva vía per saltum, tal como lo solicita el actor, en atención
a lo avanzado del proceso de selección de candidatos
independientes en el proceso electoral ordinario que se está
desarrollando en Tlaxcala.
1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.
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Lo anterior, porque la materia de controversia está
relacionada con la penúltima etapa del proceso de selección de
los candidatos independientes, en términos de lo dispuesto en
el artículo 294 de la Ley Electoral local (obtención de apoyo
ciudadano) y, eventualmente, podría tener vinculación con la
última etapa (registro de candidatos independientes) la cual, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, fracción II, y
309 de la Ley Electoral local, así como en el calendario electoral
publicado en la página de internet del Instituto local, tendrá
lugar del dieciséis al veinticinco de marzo del presente año.
Así, ante la proximidad del inicio de la etapa de registro de
candidatos independientes, es que se considera necesaria la
intervención expedita de este órgano jurisdiccional, con el
objeto de definir de manera pronta la controversia planteada y
así generar certeza respecto del cumplimiento del porcentaje de
apoyo que como aspirante a candidato independiente al cargo
de diputado local debió acreditar el actor, para que, en caso de
que solicite su registro como candidato, la autoridad
administrativa electoral pueda determinar, dentro de los plazos
legales, el cumplimiento de los requisitos atinentes y la
procedencia de dicho registro.
Ahora bien, para la procedencia del per saltum, debe
analizarse la oportunidad en la presentación del medio de
impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal
como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de
rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
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LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO
U ORDINARIO LEGAL.” 2
En ese tenor, los artículos 6, 17, 19 y 90 de la Ley de
Medios local establecen que el juicio ciudadano local es la vía
idónea para tutelar los derechos político-electorales de los
ciudadanos, y que éste debe promoverse dentro del plazo de
cuatro días. Asimismo, se establece que dicho plazo, durante
los procesos electorales ordinarios, como acontece en el caso,
se computa considerando todos los días y horas como hábiles,
y es contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado o a partir de que
se hubiese notificado el mismo.
Así, con base en los artículos 17 y 19 de la normativa
local citada, esta Sala Regional considera que el juicio
ciudadano se presentó de forma oportuna, toda vez que la
autoridad responsable aprobó la resolución impugnada el dos
de marzo de dos mil dieciséis y la notificó al actor el cuatro
siguiente,3 por tanto, el plazo para impugnarla oportunamente
transcurrió del cinco al ocho del mismo mes y año, y la
demanda se presentó ante la responsable en ésta última fecha.
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499. 3 Según se advierte de la Cédula de notificación que obra en copia simple a foja 257 del Expediente.
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TERCERO. Causales de improcedencia. En su informe
circunstanciado, la autoridad responsable señala que se
actualizan las causales de improcedencia siguientes:
No afectación al interés jurídico del actor.
La autoridad responsable aduce que el acto reclamado no
afecta el interés jurídico del actor, sobre la base de que no
constituye una afectación inmediata y directa a sus derechos.
Lo anterior, esencialmente, porque el acto impugnado fue
emitido en estricto cumplimiento a la ley y a las sentencias
emitidas por esta Sala Regional. Aunado a ello, la autoridad
responsable aduce que el actor se duele de situaciones de
claridad, certeza, desproporcionalidad e insuficiencia sobre
acuerdos relacionados con candidaturas independientes que ya
fueron modificados en cuanto a tiempo y proporcionalidad.
El planteamiento de improcedencia en estudio se estima
infundado, con base en las consideraciones siguientes.
El artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios establece
que el juicio ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí
mismo y en forma individual o a través de sus representantes,
aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
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políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
En el caso, el actor cumplió los requisitos para ser
aspirante a candidato independiente a diputado local de
mayoría relativa, por el VII distrito electoral local, en el estado
de Tlaxcala y, consecuentemente, participó en la etapa de
Obtención del apoyo ciudadano.
En relación a dicha etapa del proceso de selección de
candidatos independientes, la autoridad responsable emitió la
resolución impugnada determinando, en lo que al caso interesa,
que el actor no cumplió con el porcentaje del 6% establecido en
el párrafo segundo del artículo 299 de la Ley Electoral local.4
Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala
Regional considera que, contrario a lo manifestado por la
autoridad responsable, el actor tiene interés jurídico para
impugnar el acto impugnado, toda vez que al determinar que no
cumplió con el porcentaje requerido, materialmente dio por
terminada su participación en el proceso de selección de
candidatos independientes, cuestión que sin duda trasciende a
su esfera de derechos.
4 Artículo 299. (…) Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 6% de la lista nominal de electores del distrito de que se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección del distrito que se pretende contender.
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Con relación al interés jurídico procesal, ha sido criterio
reiterado de este Tribunal Electoral que éste se surte si en la
demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del
actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano
jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa
conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento
tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el
efecto de revocar o modificar el acto o la resolución
reclamados, que producirá la consiguiente restitución al
demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral
violado.
Esas consideraciones están contenidas en la
Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO
DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”5
En el caso, se satisfacen los elementos referidos, pues
como se ha dicho, está acreditado que el actor es aspirante a
candidato independiente y el acto impugnado determina que no
obtuvo el apoyo ciudadano necesario para respaldar su
eventual candidatura, por lo tanto es claro que el actor tiene
interés jurídico procesal para promover el medio de
impugnación, lo cual conduce a que se examine el mérito de su
pretensión; cuestión distinta es la demostración de la
5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 398 y 399.
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conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo
caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Promoción extemporánea del juicio ciudadano.
La autoridad responsable aduce que en el caso se
actualiza la causal de improcedencia consistente en que el
juicio ciudadano se promovió extemporáneamente, sobre la
base de que el actor debió impugnar el requisito del porcentaje
de apoyo ciudadano cuando se emitió la convocatoria, esto es,
en diciembre de dos mil quince.
La causal de improcedencia es infundada.
Ello es así, si se tiene en cuenta que en la resolución
impugnada la autoridad responsable determinó que el actor no
obtuvo el apoyo ciudadano necesario para ser candidato
independiente a diputado local y éste sustenta su pretensión de
revocarla en el argumento de que el artículo 299, párrafo
segundo, de la Ley Electoral local, en el cual se fundamenta, es
inconstitucional, al contravenir lo dispuesto en los artículos 1° y
35, fracción II, de la Constitución.
Por tanto, resulta claro que la impugnación del actor está
encaminada a controvertir una decisión fundamentada y
sustentada en la aplicación del referido precepto normativo que
podría constituir un obstáculo al ejercicio de sus derechos
políticos, ya que si el actor es aspirante a candidato
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independiente y el acto impugnado establece que no cumple
con uno de los requisitos para serlo, es indudable que le impide
el ejercicio de su derecho a ser votado y es necesario que esta
autoridad jurisdiccional verifique si se encuentra o no apegada a
Derecho.
Máxime que el control de constitucionalidad que ejerce
esta Sala Regional se efectúa sobre los actos en los que se
haya aplicado el precepto cuya inconstitucionalidad se alega,
toda vez que en materia electoral no existe previsión legal que
restrinja el análisis respectivo en atención a un primer acto
concreto de aplicación o de otra índole.
En consecuencia, si el acto impugnado, en la parte que
interesa, se fundamenta en el referido precepto normativo, esta
Sala Regional puede analizar su constitucionalidad.
Además, la norma aplicada rige justamente en la etapa
del procedimiento de obtención de apoyo para el registro de
candidaturas independientes, es decir, la norma impugnada, en
su ámbito temporal de validez, surte efectos en el momento
actual del proceso de selección de los candidatos
independientes en Tlaxcala.
Lo anterior, además, tiene sustento en la razón esencial
contenida en la Jurisprudencia 35/2013, de la Sala Superior de
rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
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ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO
DE APLICACIÓN.”6
De ahí que no le asista razón a la autoridad responsable
cuando aduce que el actor únicamente pudo y debió haber
impugnado el requisito que ahora alega inconstitucional, al
momento de emitirse la convocatoria.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala
Regional considera que el medio de impugnación reúne los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo
1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de
Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la
demanda se presentó por escrito, en el que consta el nombre y
firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales
exigidos.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió
oportunamente, tal como se expuso en el considerando relativo
a la procedencia per saltum.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación para
promover el medio de impugnación, porque es un ciudadano
que promueve por propio derecho.
6 Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp. 46-47.
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d) Interés jurídico. Se actualiza con base en las
consideraciones expuestas al estudiar la causal de
improcedencia invocada por la autoridad responsable.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho en
términos del considerando segundo de esta sentencia.
QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.
De la lectura integral del escrito de demanda se
desprende que el actor impugna el acuerdo ITE-CG 10/2016
aprobado por la autoridad responsable el pasado dos de marzo,
por el que determinó, en lo que al caso interesa, que el actor no
cumplió con el porcentaje de apoyo ciudadano que exige la Ley
Electoral local a quienes aspiren a obtener una candidatura
independiente al cargo de diputado en el Estado de Tlaxcala.
En esencia, el actor sustenta su impugnación en los
siguientes argumentos:
a) El acto impugnado es contrario a Derecho,
porque está fundamentado en el artículo 299, párrafo
segundo, de la Ley Electoral local, el cual es
inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el artículo
35, fracción II, de la Constitución.
b) La autoridad no funda ni motiva
adecuadamente su determinación ya que no especifica de
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manera clara los nombres de los registros o apoyos que
no procedieron.
c) La autoridad omitió prevenirle respecto de las
inconsistencias detectadas en la verificación de los
apoyos ciudadanos que presentó.
En ese sentido, el estudio de los agravios se realizará de
manera separada y en el orden en que fueron expuestos.
a) Inaplicación del artículo 299, párrafo
segundo, de la Ley Electoral local.
En el caso, el actor impugna el acuerdo que determinó
que no cumplió con el porcentaje de apoyo ciudadano que
exige la Ley Electoral local a quienes aspiren a obtener una
candidatura independiente al cargo de diputado en el Estado de
Tlaxcala (6% de firmas de ciudadanos incluidos en la lista
nominal del distrito correspondiente).
Ahora bien, el actor, sostiene que la resolución
impugnada es contraria a Derecho, porque está fundamentada
en el artículo 299, párrafo segundo, de la Ley Electoral local, el
cual exige un porcentaje de firmas desproporcional, excesivo e
inequitativo, en comparación con el previsto para las personas
que pretenden ser candidatos independientes a los cargos de
gobernador, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de
comunidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35,
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fracción II, de la Constitución.
En este sentido, el actor solicita la inaplicación del artículo
299, párrafo segundo, de la Ley Electoral local y la consecuente
revocación del acto reclamado para el efecto de que se
considere un porcentaje menor de firmas de ciudadanos de la
lista nominal en la cédula de respaldo a la candidatura
independiente que pretende es suficiente para que se le expida
la constancia y con ello acceder a la etapa de registro de
candidatos.
En consideración de esta Sala Regional, es fundado el
concepto de agravio del actor, por lo siguiente.
El artículo 99 de la Constitución establece que el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima
autoridad en la materia, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 105, fracción II, del ordenamiento citado.
Asimismo, el referido artículo 99, párrafo sexto, señala
que las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no
aplicación de leyes sobre la materia que sean contrarias a la
Constitución, caso en el cual la resolución respectiva se limitará
al caso concreto.
De los citados preceptos se advierte un sistema de control
de la constitucionalidad en materia electoral. Uno a cargo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante la
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acción de inconstitucionalidad conoce de manera abstracta
sobre la validez de leyes. Adicional a ese mecanismo de
control, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por conducto de cualquiera de sus Salas, puede
declarar la inaplicación de una norma por ser contraria a la
Constitución, ello mediante un ejercicio de control concreto de
la norma.
La facultad que tiene este Tribunal Electoral para estudiar
la constitucionalidad de una norma, así como para declarar la
inaplicación de la misma por ser contraria a la Constitución, se
limita al análisis del acto en el cual se invocó y aplicó.
En el caso, el actor impugna el acuerdo por el que la
autoridad responsable resolvió sobre la procedencia del apoyo
ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los
cargos de diputado de mayoría relativa y ayuntamientos, que en
su caso particular, determinó que no cumplió con el porcentaje
exigido en el párrafo segundo del artículo 299 de la Ley
Electoral local (la cédula de respaldo deberá contener la firma
de una cantidad de ciudadanos equivalente al 6% de la lista
nominal de electores del distrito de que se trate), por tanto, la
constitucionalidad de la norma se analizará acotando su
aplicación en la resolución impugnada.
Ahora bien, como el objeto de examen es un artículo,
norma o precepto legal o reglamentario, la verificación de su
constitucionalidad se puede llevar a cabo siempre que sea
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aplicado, con independencia del tipo de resolución o acto en el
que se haya invocado.
Es decir, el control de constitucionalidad que ejerce esta
Sala Regional se efectuará sobre cualquier acto en el que se
haya aplicado el precepto tildado de inconstitucional, toda vez
que en materia electoral no existe previsión legal que restrinja el
análisis respectivo en atención a un primer acto concreto de
aplicación o de otra índole.
Máxime que en el caso, la norma aplicada rige en la etapa
del procedimiento de obtención de apoyos ciudadanos así como
en la etapa de registro de candidaturas independientes, es
decir, la norma impugnada, en su ámbito temporal de validez,
surte efectos en el momento actual en el que se resuelve sobre
la procedencia de las manifestaciones de intención para
obtener la calidad de aspirante a candidato independiente en el
proceso electoral.
Lo anterior, además, tiene sustento en la razón esencial
contenida en la jurisprudencia 35/2013, de la Sala Superior con
el rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO
DE APLICACIÓN.”7
Por otra parte, el análisis de constitucionalidad de una
norma se puede llevar a cabo de diversas maneras. Al
7 Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, pp. 46-47.
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respecto, es necesario precisar que todas las normas emitidas
por el legislador tienen la presunción de ser constitucionales,
porque es el órgano legislativo el primero que, mediante la
emisión de los preceptos, interpreta la Constitución a fin de
adecuar las leyes al contenido del máximo ordenamiento.
Sólo cuando del contenido de una norma se advierta la
posible vulneración a la Constitución, es indispensable efectuar
el análisis del precepto tildado de inconstitucional.
Para ello, los órganos jurisdiccionales, que son los únicos
que pueden analizar la constitucionalidad de una norma y, en
su caso, declarar la inaplicación de la misma, como se
adelantó, tienen diversos métodos para verificar si un precepto
se adecúa o no al contenido de la Constitución.
Así, son dos los métodos que en nuestro sistema jurídico
electoral ordinariamente son empleados. El primero es la
denominada interpretación conforme, en la cual el órgano
jurisdiccional, a fin de que prevalezca la validez de la norma, a
partir de la presunción de constitucionalidad con la que cuenta,
interpreta un precepto a fin de hacerlo acorde, coherente,
conforme o congruente con lo dispuesto en la Constitución, de
tal manera que sólo interpretado de cierta manera es o no
constitucional.
Así se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la
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jurisprudencia 2a/J.176/2010, con el rubro: “PRINCIPIO DE
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN.”8
Por otra parte, también está el denominado examen de
proporcionalidad de una norma, en el cual el órgano
jurisdiccional analiza tres aspectos para determinar si una
norma es o no constitucional.
El primer elemento atiende a la idoneidad de la norma, es
decir, el órgano jurisdiccional debe analizar si la intervención a
un derecho humano es adecuada para contribuir a la obtención
de un fin constitucionalmente legítimo.
El segundo aspecto es la necesidad, esto es, examinar si
la medida restrictiva a un derecho humano es la más benigna
con éste, entre todas aquellas que revisten por lo menos la
misma idoneidad para la consecución del objetivo propuesto.
Finalmente, el tercer supuesto de análisis es la
proporcionalidad, la cual consiste en que la intervención al
derecho humano debe estar justificada por la importancia de la
realización del fin perseguido: las ventajas deben compensar
los sacrificios que estos implican para sus titulares y la sociedad
en general.
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, p. 646
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Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXII/2013 con el
rubro “INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE
CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN
CON LOS DERECHOS HUMANOS”,9 ha determinado que
existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de
carácter ordinario y otro de nivel intenso.
El primero debe realizarlo el juez constitucional en los
asuntos que no incidan directamente sobre los derechos
humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación.
En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el
caso involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo
1, párrafo quinto, de la Constitución; se afecten derechos
humanos, o se incida directamente sobre la configuración
legislativa que la Constitución prevé de manera específica para
la actuación de las autoridades.
La citada Primera Sala, añade que el juzgador realiza
indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis
constitucional en razón de si se trata, por ejemplo, de la
afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una
norma competencial de contenido delimitado o de libre
configuración.
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, p. 1052
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En el caso, el actor aduce que el acuerdo impugnado al
aplicar el artículo 299, párrafo segundo, de la Ley Electoral
local, vulnera su derecho de ser votado como candidato
independiente a diputado de mayoría relativa; es decir, se está
en presencia de un derecho fundamental o constitucional
reconocido a favor de los ciudadanos de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la
Constitución.
Lo anterior es importante señalarlo, porque en atención al
tipo de norma legal cuya constitucionalidad se verifica,
dependerá el método a emplear para ese fin.
Así, como se precisó, la materia de controversia está
relacionada con el derecho fundamental de ser votado. A su
vez, la norma que el actor controvierte, que fue aplicada en el
acto reclamado, limita o restringe ese derecho porque establece
un requisito para ser candidato independiente a diputado de
mayoría relativa en Tlaxcala, consistente en tener una cédula
de respaldo por lo menos con un 6% de ciudadanos incluidos
en el listado nominal.
En este entendido, para esta Sala Regional el método que
se debe emplear para analizar la constitucionalidad de la norma
es la del examen de proporcionalidad y no el de interpretación
conforme.
SDF-JDC-42/2016
25
Esto es así, en primer lugar, porque la norma cuya validez
constitucional se analiza no admite dos o más interpretaciones,
toda vez que incluye como porción normativa un elemento
numérico, a saber, el 6% de firmas de ciudadanos incluidos en
la lista nominal.
Como se advierte, el número seis no puede ser
interpretado de alguna otra manera, motivo por el cual la
interpretación conforme no puede ser empleada para verificar la
constitucionalidad de la norma.
Por otra parte, como se trata de una restricción que incide
en un derecho fundamental o humano, el análisis
correspondiente debe ser de carácter estricto, a fin de verificar
si la limitación tiene o no una justificación.
Si bien ningún derecho es absoluto, lo cierto es que el
artículo 1 de la Constitución establece que todas las
autoridades, en el ámbito de su competencia, deben promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
mismos.
En este entendido, el análisis estricto de la
constitucionalidad de la norma tiene como propósito que esta
Sala Regional, en el supuesto de considerar que el precepto es
contrario a la Constitución, proteja y garantice el derecho de ser
SDF-JDC-42/2016
26
votado del actor, para lo cual reparará la violación mediante la
inaplicación concreta respectiva.
O bien, si esta Sala Regional considera que el precepto
es constitucional, será en el entendido que el mismo no vulnera
por sí la Constitución, en tanto se trata de una medida idónea,
necesaria y proporcional, de tal manera que se respeta el
ejercicio del derecho a ser votado como candidato
independiente.
Para tal efecto, es decir, determinar la constitucionalidad
de la norma, es necesario el cumplimiento de dos condiciones:
a) La restricción debe estar en una ley formal y
material, dictada en razón del interés general o público, en
aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y
seguridad jurídica.
El artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prevé que las restricciones solamente
pueden estar contenidas en leyes dictadas en razón del interés
general.
Es decir, la citada Convención prevé una reserva de ley,
para que sea el legislador de cada país el que determine en un
ordenamiento jurídico de rango legal, cuáles son las
limitaciones en el goce y ejercicio de un derecho humano.
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27
En el caso, la limitación (en su modalidad de requisito)
está contenida en la Ley Electoral local, toda vez que su artículo
299, párrafo segundo, prevé que la cédula de respaldo a una
candidatura independiente debe contener, por lo menos, un 6%
de firmas de los ciudadanos incluidos en la lista nominal.
Asimismo, esa Ley Electoral local atiende a un interés
general, en razón de que mediante ese ordenamiento no sólo
se prevén los procedimientos en las elecciones de gobernador,
diputados y ayuntamientos, sino también derechos a favor de
los partidos políticos, ciudadanos, candidatos de partidos
políticos, así como de candidatos independientes; al tiempo que
señala, entre otros supuestos, los requisitos a cumplir para
poder contender a un cargo de elección popular y el registro de
candidatos.
En consecuencia, la restricción al estar contenida en un
ordenamiento emitido por el legislador de Tlaxcala y que
atiende al interés general, cumple el requisito de reserva de ley.
b) Superar el examen proporcionalidad
Para verificar el cumplimiento de este requisito, como se
mencionó en su oportunidad, es necesario que esta Sala
Regional analice tres aspectos:
1. Idoneidad
SDF-JDC-42/2016
28
La intervención a un derecho humano sólo estará
justificada si tiende a contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución establece que
es derecho de todos los ciudadanos ser votados en las
elecciones, así como solicitar su registro como candidato,
mediante la postulación de un partido político o de manera
independiente.
Anterior a la reforma constitucional del año dos mil doce,
los ciudadanos solamente podían acceder a los cargos de
elección popular mediante la postulación de un partido político;
sin embargo, con el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el nueve de agosto del indicado año, el Poder
Revisor Permanente de la Constitución permitió que los
ciudadanos contendieran de manera independiente a esos
cargos, motivo por el cual la postulación mediante un partido
político no es una condición necesaria.
Esta situación permite concluir que, en principio, todos los
ciudadanos de la República pueden contender como candidatos
independientes a los diversos cargos de elección popular; no
obstante, un escenario así implicaría que hubiera tantos
candidatos como ciudadanos en un país.
Para evitar un escenario de esa índole, lo que a su vez
llevaría a una distribución de recursos públicos así como de
SDF-JDC-42/2016
29
tiempo en radio y televisión, por citar algunos ejemplos, entre
un sin número de candidatos independientes, lo cual
repercutiría a su vez en una efectiva contienda equitativa entre
todos los partidos políticos y candidatos, el legislador determinó
establecer ciertos requisitos para poder participar; esto es,
estableció una restricción para la consecución de un fin
constitucionalmente legítimo.
Entre esos requisitos está el relativo a tener el respaldo
de un cierto porcentaje de ciudadanos, quienes mediante su
firma avalan con su apoyo que determinada persona participe
como candidato independiente.
Ese apoyo, establecido en porcentaje no tiene otro
propósito sino garantizar que quienes participen como
candidato independiente tienen cierta representatividad entre el
electorado.
Así, el apoyo que la ciudadanía otorga a un aspirante a
candidato independiente constituye la expresión de la voluntad
de una porción significativa del electorado, en el sentido de que
es considerado como una persona idónea para contender y, en
su caso, desempeñar el cargo público respectivo.
Por tanto, la exigibilidad de un cierto porcentaje garantiza
la existencia de un apoyo que permite presumir que la
participación en los comicios se hará en condiciones de equidad
frente a los otros sujetos de Derecho Electoral, como pueden
SDF-JDC-42/2016
30
ser las coaliciones, los partidos políticos, así como otros
candidatos.
En este sentido, la finalidad constitucional pretendida es
preservar la existencia de condiciones de equidad entre la
totalidad de contendientes, en el sentido de que todos los
registros de candidaturas sean el reflejo de la voluntad de la
ciudadanía, en tanto que las postulaciones de los partidos
políticos derivan de ejercicios de democracia interna, y no de
una determinación improvisada y ajena al principio democrático
que se debe observar en toda postulación de candidatos.
En efecto, los ciudadanos que aspiran a obtener la
postulación a un cargo de elección popular por un partido
político, deben cumplir las reglas, procedimientos, condiciones y
requisitos impuestos internamente, de tal manera que su
postulación deriva de la voluntad colectiva de ciudadanos que
integran esas entidades de interés público.
Es decir, con la exigibilidad de una cédula de apoyo que
contenga cierto porcentaje de firmas de ciudadanos incluidos en
la lista nominal, se evita la proliferación de candidaturas que no
sean viables de competir equitativamente en una contienda
electoral, y obtener el apoyo de la ciudadanía.
Esto es, el evidenciar que se tiene un respaldo mínimo
por parte de la ciudadanía que se expresará el día de la jornada
electoral, permite contar con una base social para suponer que
SDF-JDC-42/2016
31
tal candidatura resulta ser una auténtica opción que aspira a
obtener una mayoría significativa de votos y con ello lograr el
propósito de la candidatura, que es llegar a ocupar un puesto
de elección popular.
Así, el requisito de un porcentaje mínimo de firmas como
apoyo a la candidatura constituye una medida idónea que
posibilita el ejercicio del derecho a ser votado al propio tiempo
que se erige como un elemento para acreditar que se cuenta
con la representatividad necesaria para ello.
Cabe señalar que la obtención de firmas de apoyo, es un
mecanismo que permite advertir la viabilidad de la participación
en un procedimiento electoral determinado, con lo cual se evita
la dispersión de los votos de los ciudadanos, y con ello perder
la posibilidad de lograr las mayorías necesarias a fin de obtener
el triunfo en los comicios respectivos.
En consecuencia de lo razonado, la porción normativa
que se analiza cumple el requisito de idoneidad.
2. Necesidad.
En este apartado se examinará si la medida restrictiva es
la más benigna con el mismo, entre todas aquellas que revisten
por lo menos la misma idoneidad para la consecución del
objetivo propuesto.
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32
Ahora bien, como se precisó con antelación, el fin de
exigir un cierto porcentaje de firmas de ciudadanos incluidos en
la lista nominal es garantizar que el candidato independiente
tiene cierta representatividad en la sociedad, lo que en su
momento se puede traducir en una votación significativa el día
de la jornada electoral, para con ello ocupar el cargo
pretendido.
En este entendido, si la finalidad es tener certeza de que
el aspirante a candidato independiente tiene cierta
representatividad, entonces se debe verificar si el 6% exigido
por el artículo 299, segundo párrafo, de la Ley Electoral local,
es necesario para ese fin.
En términos llanos, lo necesario es aquello que no puede
ser de otra manera. Así, una restricción será necesaria cuando
no exista otra forma de limitar un derecho humano.
En cambio, si hay dos o más maneras de limitar ese
derecho, entonces la medida no cumplirá el requisito de
necesidad, en tanto que el fin constitucionalmente pretendido se
puede lograr con la implementación de cualquiera otra de esas
medidas.
En el caso, el artículo 299, segundo párrafo, de la Ley
Electoral local, prevé que los aspirantes a candidatos
independientes deben exhibir una cédula de apoyo con mínimo
SDF-JDC-42/2016
33
de firmas equivalente al 6% de ciudadanos incluidos en la lista
nominal.
Ahora bien, como se dijo, si el fin constitucionalmente
pretendido es garantizar que el aspirante a candidato
independiente tenga cierta representatividad en la ciudadanía,
para esta Sala Regional ello se logra con otras medidas, o en el
caso, con otros porcentajes menos gravosos para el ciudadano.
Se justifica lo anterior a partir de lo dispuesto por el propio
legislador de Tlaxcala. En efecto, por ejemplo, para la elección
de gobernador se dispuso que el aspirante a candidato
independiente debe exhibir una cédula de apoyo por lo menos
con un 3% de firmas de ciudadanos incluidos en la lista
nominal.
Es decir, con independencia de los otros porcentajes para
los diversos cargos de elección popular, el legislador de
Tlaxcala determinó que la representatividad de un ciudadano
para contender como candidato independiente, por lo menos
para la elección de gobernador, se garantiza con un 3% de
firmas de ciudadanos incluidos en la lista nominal.
Así, fue el propio legislador estatal el que determinó un
parámetro mínimo con el cual se garantiza que una persona
tiene suficiente representatividad para contender como
candidato independiente, a saber, el 3% tres por ciento de
ciudadanos incluidos en la lista nominal, de ahí que el
porcentaje establecido para ser candidato independiente a
SDF-JDC-42/2016
34
diputado de mayoría relativa es más gravoso, sin que esta Sala
Regional encuentre una justificación para ello.
En efecto, el requisito en comento, es decir, tener un
porcentaje de representatividad se debe entender en el sentido
de que el ciudadano que pretende ser candidato independiente
cuenta con un mínimo de representatividad.
Para ello, ese mínimo no puede significar que el legislador
imponga porcentajes altos o desorbitados, debido a que no es
propósito que para obtener el registro como candidato
independiente, el aspirante sea ya una fuerza relevante que
comprenda a la mayoría de los electores.
Esto es así, porque un reducido porcentaje de firmas de
apoyo, únicamente significa que el posible candidato
independiente tiene cierta representatividad al momento de
solicitar su registro, la cual se puede incrementar en el
transcurso del proceso electoral.
Así, un porcentaje mínimo de apoyo, como es el 3% que
se exige a los aspirantes a candidatos independientes a
gobernador, constituye una medida necesaria para garantizar
esa representatividad, en el entendido que ese número no
determina en ese momento que el candidato vaya a perder o
triunfar en la elección, sino solamente que tiene un mínimo de
apoyo de la ciudadanía para participar.
SDF-JDC-42/2016
35
Por tanto, un porcentaje alto o desorbitado de apoyo no
sólo impide que un aspirante logre su registro como candidato
independiente, sino también impide que la sociedad tenga más
opciones políticas por las cuales votar el día de la jornada
electoral; en cambio, si el porcentaje exigido está delimitado en
parámetros en los que es factible obtener el apoyo ciudadano,
entonces la medida no sólo cumplirá la finalidad constitucional
sino también permitirá que el posible candidato independiente
crezca en fuerza electoral en el transcurso de la elección.
Ahora, si bien entre el porcentaje exigido para ser
candidato independiente a gobernador y el previsto para
diputado de mayoría relativa hay una diferencia de tres
unidades, de tal manera que se pudiera considerar un cinco o
cuatro por ciento de firmas de ciudadanos incluidos en la lista
nominal como suficientes para que el aspirante obtenga el
registro respectivo, lo cierto es que esta Sala Regional carece
de atribuciones para implementar esos parámetros.
En este entendido, a fin de no establecer porcentajes
distintos a los que el legislador estatal determinó para otros
cargos de elección popular, se considera que el 3% tres por
ciento previsto para los aspirantes a candidatos independientes
a gobernador, garantiza el cumplimiento de la finalidad
constitucional que se pretende, toda vez que ese porcentaje es
un mínimo razonable que evidencia que un ciudadano tiene el
apoyo de cierto grupo poblacional.
SDF-JDC-42/2016
36
Por tanto, ese mismo porcentaje del 3% es el que se debe
exigir a los aspirantes a candidatos independientes a diputados
de mayoría relativa, porque con ello se evidencia que cierto
grupo que conforma una minoría del electorado apoya una
candidatura ajena a los partidos políticos.10
En este contexto, toda vez que la medida establecida en
el artículo 299, párrafo segundo, de la Ley Electoral local,
consistente en un 6% de apoyo de ciudadanos incluidos en la
lista nominal, no es necesaria para el fin constitucional
pretendido, porque existen otras maneras menos restrictivas, en
el caso, porcentajes más bajos para garantizar que el aspirante
tiene cierta representatividad ciudadana, es que se debe
inaplicar al caso concreto esa porción normativa.
En consecuencia, toda vez que la citada porción
normativa no aprobó el examen de proporcionalidad, por lo que
hace a la necesidad de la medida, es innecesario efectuar el
análisis de la proporcionalidad en sentido estricto.
De ahí que resulte evidente fundado lo alegado por el
actor.
b) Indebida fundamentación y motivación.
10 Postura que es congruente con lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucional 22/2014, 38/2014 y sus acumuladas, 49/2014, 65/2014 y su acumulada, 43/2014 y sus acumuladas y 56/2014 y su acumulada.
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37
El actor señala que la autoridad responsable no funda ni
motiva adecuadamente su determinación ya que no especifica
de manera clara, los nombres de los registros o apoyos que no
procedieron, solo refirió el número de registros no válidos.
Esta Sala Regional considera que es fundado el
concepto de agravio del actor, por lo siguiente.
El principio de legalidad y de tutela judicial efectiva
contenido en los artículos 14; 16, párrafo primero, y 17 de la
Constitución, respectivamente, vinculan a toda autoridad a
emitir resoluciones de manera fundada y motivada.
Esto es, que en todo acto de autoridad se expresen los
razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas
que llevaron a la autoridad a tomar su decisión, e implica la
existencia de adecuación y congruencia de los motivos de
inconformidad con las normas jurídicas aplicables.
El concepto referido se encuentra contenido en la
jurisprudencia 73, emitida por la Suprema Corte de la Justicia
de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN". 11
Al cumplir las autoridades con el principio de motivación
en sus determinaciones, implica una garantía para el justiciable
11 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.
SDF-JDC-42/2016
38
de conocer los argumentos que dan sustento y justificación a la
decisión adoptada; asimismo, posibilita su defensa, pues al
conocer los razonamientos por los cuales una autoridad tomó
su decisión, los actores pueden detectar lo que en su concepto
es incorrecto o ilegal, así como, la carencia o insuficiencia de
argumentos, a fin de hacer valer tal circunstancia a través de
los medios de defensa atinentes.
Se considera pertinente mencionar que en la especie, el
actor refiere que presentó el veintiuno de febrero, ante el
Instituto local, 2251 cédulas de respaldo ciudadano en los
formatos aprobados por el mismo Instituto, firmas que, a su
decir, respaldan su candidatura, precisó que adjuntaba a su
escrito, en su mayoría, copias de las respectivas credenciales
de elector y, manifestó que le era imposible llevar a cabo la
captura de los datos de los ciudadanos que lo respaldan con su
firma de apoyo, por no contar con la capacidad material y
humana ni con los medios económicos para hacerlo.
Ahora bien, derivado de la revisión de las mencionadas
cédulas de respaldo, la autoridad responsable determinó que el
actor no cumplía con el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido, en lo que interesa, en el acuerdo controvertido
expuso que solo 1611 fueron válidos y que otras no eran
válidos por: baja del padrón, duplicados, en otra entidad, no
localizado o con OCR o clave de elector mal conformada.
Lo anterior, revela que la autoridad responsable incumplió
SDF-JDC-42/2016
39
con su obligación impuesta por el artículo 16 de la Constitución,
de motivar el acto controvertido.
En efecto, el acuerdo impugnado adolece de falta de
motivación, toda vez que el Consejo General:
• No expuso el procedimiento que llevó a cabo
para verificar los registros de apoyo ciudadano y que
generaron los indicados resultados.
• No precisó a qué se refieren cada uno de los
rubros en los que anotó los resultados.
• Tampoco explicó el por qué si el actor en su
escrito mediante el cual entregó las cédulas de respaldo,
señaló que presentó 2251 registros, se menciona que
sólo fueron enviados para verificación 2216.
Aunado a lo anterior, tal como lo adujo el actor, la
autoridad responsable no hizo alusión alguna a nombres, datos
o elementos de los registros que declaró improcedentes. Por lo
que ante lo genérico de su determinación, el actor quedó
imposibilitado para controvertirla y acreditar la procedencia de
los mismos.
Asimismo, de las manifestaciones del actor y de las
constancias que obran en el expediente se desprende que la
autoridad remitió, entre otros, en disco comparto al Vocal
SDF-JDC-42/2016
40
Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral,12 la
información relativa a 2205 registros de apoyo ciudadano del
actor, para su verificación.
De lo referido, es posible desprender que el actor no
entregó en medio magnético los registros de apoyo ciudadano,
sino que la autoridad responsable lo generó, provocando la
falta de certeza del número de cédulas de apoyo, así como su
correcta captura.
Lo anterior permite concluir que, tal como lo sostiene el
actor, la autoridad responsable no motivó adecuadamente el
acuerdo impugnado, circunstancia que lo dejó en estado de
indefensión.
c) Violación al derecho de audiencia.
El actor sostiene que la autoridad responsable fue omisa
en prevenirlo respecto de las inconsistencias detectadas en la
verificación de los apoyos ciudadanos presentados, a efecto de
estar en aptitud de subsanarlos en el término de cuarenta y
ocho horas como lo establece la Ley Electoral local y maximizar
su derecho al voto.
Esta Sala Regional considera que es fundado el
concepto de agravio del actor, por lo siguiente.
12 Visible a foja 304 del expediente en el que se actúa.
SDF-JDC-42/2016
41
La Ley Electoral local, en su artículo 310, establece que
para el registro como candidato independiente se debe
presentar solicitud por escrito la cual debe contener el nombre
completo y firma o en su caso, huella dactilar del solicitante,
lugar y fecha de nacimiento, domicilio, ocupación, clave de la
credencial para votar, cargo para el que se postula, designación
del representante legal, designación de la persona encargada
del manejo de los recursos financieros, entre otros.
Dicha solicitud deberá acompañarse del formato en el que
manifieste su voluntad de ser candidato, copia de acta de
nacimiento, plataforma electoral, datos de identificación de la
cuenta bancaria para el manejo de los recursos de la
candidatura, los informes de gastos y egresos de los actos
tendentes a obtener el apoyo ciudadano así como la constancia
correspondiente al cumplimiento del apoyo ciudadano de la
elección de que se trate.
En el caso que nos ocupa, respecto a la constancia de
apoyo ciudadano la ley dispone que a partir del día siguiente de
la fecha en que obtenga la calidad de aspirante, éste realizará
lo conducente para recabar el porcentaje de firmas de
ciudadanos necesario para la elección del distrito en el que
pretende contender. Las cédulas de respaldo deberán contener
nombre, firma y clave de elector, las cuales, vencido el plazo
para su obtención, deberán de entregarse al Instituto local para
verificar el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano
SDF-JDC-42/2016
42
correspondiente y en caso de que cumplan con dicho requisito,
se le entregará la constancia respectiva.
Como se puede advertir la Ley Electoral local no dispone
el establecimiento de un plazo para que los aspirantes a
candidatos puedan subsanar las inconsistencias que se
advierten del procedimiento de verificación de las cédulas de
apoyo ciudadano por lo que, es dable analizar si mediante un
ejercicio interpretativo se puede concluir que debe concederse
derecho de audiencia a los aspirantes en esa etapa del proceso
de selección de candidatos independientes.
El derecho de audiencia constituye un elemento
fundamental en el cumplimiento de la legalidad de los actos de
autoridad que pudieran traducirse en privación de derechos,
pues solo mediante el otorgamiento de una oportunidad para
corregir, subsanar o defenderse de lo advertido por la autoridad,
es que se respetan sus derechos fundamentales, a la vez que
se garantiza que quien se ve afectado por dicho acto conozca
las razones de la posible afectación.
Tal aspecto es reconocido en la propia Ley Electoral local
al conceder, en el artículo 312, cuarenta y ocho horas a los
aspirantes para poder subsanar cualquier irregularidad
advertida en la solicitud presentada para su registro como
candidato independiente. Sin embargo, el artículo 311 de la
misma ley excluye el proceso de verificación respecto del cual
SDF-JDC-42/2016
43
se pudieran subsanar inconsistencias relacionadas con la
obtención del apoyo ciudadano.
Lo anterior, encuentra su explicación a partir de que la
verificación de las cédulas de apoyo ciudadano se efectúa en
un momento previo a la presentación de la solicitud de registro,
luego entonces, lo conducente es determinar si el plazo de
cuarenta y ocho horas concedido para subsanar los diversos
requisitos en la etapa de registro también pueda concederse en
la etapa de verificación de las constancias de apoyo ciudadano.
Es criterio de jurisprudencia de este Tribunal Electoral que
cuando la manifestación de intención para participar como
candidato independiente a un cargo de elección incumpla con
los requisitos exigidos, la autoridad responsable debe requerir
al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, pues de esta
forma se privilegia el derecho de audiencia reconocido en el
artículo 14 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén
en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de
elección popular, sin ser sometidos a requisitos que
obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación
política elegida.
Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la
jurisprudencia 2/2015, de la Sala Superior cuyo rubro es:
“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA
SDF-JDC-42/2016
44
SUBSANAR IRREGULARIDES EN LA MANIFESTACIÓN DE
INTENCIÓN DEBE OTROGARSE EN TODOS LOS CASOS”.13
Como se puede advertir, el criterio de jurisprudencia se
refiere a que en todos los casos la autoridad electoral debe
otorgar al ciudadano interesado un plazo para que subsane las
deficiencias que se adviertan para proteger el derecho de
audiencia.
En el caso, la verificación de los datos de las cédulas de
apoyo ciudadano ocurre en un momento previo al registro de
candidatos independientes; sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional de las reglas aplicables, a la luz del
principio pro persona establecido en el artículo 1° de la
Constitución y conforme a la razón esencial de la jurisprudencia
antes señalada, es dable concluir, que debe otorgarse el plazo
de cuarenta y ocho horas para subsanar las deficiencias
advertidas en las cédulas de apoyo ciudadano, a fin de
respetar, proteger y garantizar el derecho de audiencia de los
aspirantes a candidatos independientes, pues la constancia de
apoyo ciudadano es un requisito indispensable para poder ser
postulado.
Lo anterior es evidente, pues como se advierte en el caso,
el actor señala en su escrito de demanda que presentó 2251
apoyos ciudadanos para respaldar su candidatura, sin embargo
13 Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 16, 2015, pp. 15 y 16.
SDF-JDC-42/2016
45
al momento de emitir el acto impugnado la autoridad consideró
que únicamente 2216 registros fueron enviados a la Junta Local
del Instituto Nacional Electoral, de los cuales únicamente
contabilizó como válidos 1611 excluyendo los siguientes:
Número de registros enviados
Resultados obtenidos de la verificación
Número de registros no válidos
2216
Baja del padrón 21
Duplicado 172
En otra entidad 17
En padrón electoral 4
No localizado 160
OCR o clave de elector mal conformada
231
Como se aprecia la autoridad detectó inconsistencias en
las cédulas de apoyo ciudadano y, con independencia que tal
proceder se considera violatorio del principio de legalidad al
omitir fundar y motivar las razones y fundamentos por los
cuales dichos apoyos deberán ser excluidos, lo cierto es que,
como lo alega el actor, en ningún momento se le concedió la
oportunidad para cuestionar los motivos de la exclusión de
algunos apoyos.
Lo anterior adquiere especial relevancia a partir de que,
como se consideró anteriormente en esta sentencia, los
formatos de apoyo ciudadano fueron exhibidos a la autoridad
por el aspirante a candidato independiente y ésta procedió a
generar el medio magnético con el que se cotejó su
SDF-JDC-42/2016
46
coincidencia con el padrón electoral, por lo que es dable que en
ese proceso se presentaran algunos errores que el ahora actor
pudiera aclarar. Asimismo, no se soslaya que se coloca en
estado de indefensión al actor respecto de aquellas
manifestaciones etiquetadas como duplicadas, o con clave
electoral mal conformada ya que en ningún momento en el
acuerdo se aclara o detalla en qué consisten tales
irregularidades.
Finalmente, es notoria la diferencia de manifestaciones de
apoyo ciudadano que dice el actor haber presentado y aquellos
que fueron cotejados por la responsable sin que exista algún
razonamiento que justifique tal discrepancia.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional
permite concluir que, tal como lo alega el actor, se violentó su
derecho de audiencia a efecto de subsanar las irregularidades
advertidas en las manifestaciones de apoyo ciudadano que
presentó, lo que resulta suficiente para revocar el acuerdo
impugnado, en lo que fue materia de impugnación, a efecto de
respetar los derechos fundamentales del aspirante a candidato
independiente.
Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado
fundados los agravios del actor, lo que procede es revocar el
acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para los
efectos siguientes:
SDF-JDC-42/2016
47
1.- Se inaplica, la porción normativa contenida en el
artículo 299, párrafo segundo, de la Ley Electoral local,
consistente en exigir que la cédula de respaldo de los
aspirantes al cargo de diputado de mayoría relativa por la vía
independiente contenga un 6% de firmas de los ciudadanos
incluidos en la lista nominal, para el efecto de que el porcentaje
a cumplir sea del 3%, se informa a la Sala Superior, para los
efectos previstos el artículo 99, párrafo sexto, de la
Constitución.
2.- La autoridad responsable deberá poner a disposición
del ciudadano actor, la base de datos con la información que
generó, así como los medios necesarios para ello, a efecto de
conocerla, y en caso, de advertir la existencia de errores, pueda
hacerlos valer ante la propia responsable, con el fin de que ésta
proceda nuevamente a su verificación.
3.-La autoridad responsable deberá verificar la
correspondiente base de datos, a fin de que de advertir la
existencia de alguna inconsistencia en la captura la corrija en el
entendido de que deberá informar de ello al actor.
Asimismo, deberá identificar plenamente, con nombre y
clave de elector, las cédulas de apoyo ciudadano que tengan
inconsistencias o deficiencias, fundando y motivando las
razones que le conduzcan a su exclusión, para su análisis y
eventual defensa.
SDF-JDC-42/2016
48
4.- Deberá dar vista al actor, para que en el plazo de
cuarenta y ocho horas, formule las alegaciones o exhiba las
constancias que estime pertinentes para subsanar tales
inconsistencias. Cabe precisar que dicho plazo no concede
la posibilidad al actor de exhibir nuevas formas de apoyo
ciudadano, sino únicamente de aclarar las inconsistencias
en las ya presentadas.
5.- Una vez agotado el plazo referido, la autoridad
responsable deberá emitir un nuevo acuerdo en el que dé
puntual contestación a las alegaciones formuladas por el actor,
fundando y motivando cuales son los apoyos ciudadanos que
resultan procedentes y los que deban ser excluidos, y si
realizado el ejercicio anterior, la autoridad responsable
determina que el actor obtuvo el respaldo ciudadano de una
cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de
electores del distrito de que se trate, de inmediato deberá
expedirle la constancia a que se refiere el artículo 299,
penúltimo párrafo, de la Ley Electoral local, toda vez que las
solicitudes de registro de candidatos independientes a
diputados por el principio de mayoría relativa son del dieciséis
al veinticinco de marzo como lo establece el artículo 144,
fracción II, de la misma ley.
Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala
Regional en el plazo de veinticuatro horas sobre el
cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias
que así lo acrediten.
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49
Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de
incumplir con lo ordenado en la presente sentencia en sus
términos y plazos, se le impondrá alguna de las medidas de
apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de
impugnación, el acto reclamado.
SEGUNDO. Se inaplica, al caso concreto, la porción
normativa contenida en el artículo 299, párrafo segundo, de la
Ley Electoral local, consistente en exigir que la cédula de
respaldo de los aspirantes al cargo de diputado de mayoría
relativa por la vía independiente contenga un 6% de firmas de
los ciudadanos incluidos en la lista nominal, para el efecto de
que el porcentaje a cumplir sea del 3%.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que
proceda a realizar las acciones en los términos y plazos
precisados en la parte final de esta sentencia.
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CUARTO. Se ordena informar a la Sala Superior sobre la
inaplicación decretada por esta Sala Regional, para los efectos
constitucionalmente previstos.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; con copia
certificada de esta sentencia, por correo electrónico a la
autoridad responsable; por oficio, a la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3;
27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; 94, 95 y 101 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en
el Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto
Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los
Organismos Públicos Locales Electorales.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
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Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante
la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA G. SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN