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Juicio No. 17141 -2020-00031
JUEZ PONENTE: VALLE TORRES JOSÉ CRISTÓBAL,JUEZ (PONENTE)
AUTOR/A: VALLE TORRES JOSÉ CRISTÓBAL
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA DE FAMILIA,
MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA
CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, martes 11 de febrero del 2020. las
10h54. VISTOS: El Tribunal integrado por los doctores JOSÉ TIMOLEÓN GALLARDO
GARCÍA, FAUSTO RENE CHÁVEZ CHÁVEZ y JOSÉ CRISTÓBAL VALLE TORRES(ponente), Jueces Provinciales de la Sala de Familia, Mujer. Niñez, Adolescencia y AdolescentesInfractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Jueces constitucionales para resolver la
presente demanda constitucional de hábeas corpus propuesta por los accionantes HAROLD SMITH
BARRAZUETA TORRES, WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDO
LOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA. Una vez que se ha efectuado laaudiencia oral y pública con fecha VIERNES 07 DE FEBRERO DEL 2020, a las 12h30, en virtud
de lo dispuesto en el Art. 89 tercer inciso de laConstitución de ¡a República, Art. 44 numeral 3 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se emite la sentencia
debidamente motivada, respecto de la decisión oral tomada en la audiencia sustanciada en esta causa,
para hacerlo primeramente se considera lo siguiente: PRIMERO.- Los suscritos Jueces
provinciales, somos competentes para conocer y resolver la presente acción constitucional de hábeas
corpus, en virtud de lo dispuesto en el Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador, así
como lo establecido en losArts. 7 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, publicada en el Registro Oficial-2S No. 52 de 22 de octubre del 2009.- SEGUNDO:
En la sustanciación de la acción de hábeas corpus, no se observa omisión de formalidades o
solemnidades sustanciales, habiéndose dado a la presente demanda el trámite previsto en la
Constitución de la República del Ecuador y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, por lo que no existe nulidad que declarar, y se lo declara valido por así serlo.
TERCERO.- ANTECEDENTES: 3.1.- A fojas 707 a 710 del expediente, comparecen los
accionantes: HAROLD SMITH BARRAZUETA TORRES, con cédula de ciudadanía No.
1716718372, WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, con cédula de ciudadanía No.
131000728-9. DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA con cédula de ciudadanía No. 1309691390 y,
LORGIOMARCELO INTRIAGO GARCÍA con cédula de ciudadaníaNo. 131208461-7, actualmente
privados de la libertad en el Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito No. 4. con la
demanda de hábeas corpus en contra de la DRA. CATALINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MENA,Juezade la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de
Quito. Provincia de Pichincha, fundándose en lo dispuesto en los Arts. 6 y 43 de la Ley Orgánicj-de^
Garantías Jurisdiccionales, afirmando que seencuentran privados de su libertad defonri#'̂ rtfitj-aria
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e ilegítima. En cuanto a los fundamentos de hecho manifiestan, que conforme a las copiascertificadas que acompañan, consta que el Tribunal de Garantías Penales de Manabí les dictó
sentencia condenatoria a una pena privativa de la libertad de 25 años de reclusión mayor especial,afirman que la Corte Provincial rechazó el recurso de apelación, además la Corte Nacional de Justicia
ha declarado improcedente el recurso de casación, encontrándose la ejecutoría de la sentencia. Alegan,que de las copias certificadas adjuntas, consta el auto emitido por el DR. JAVIER VICENTE LÓPEZ
VINTIMILLA Juez de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo. el mismo que procede a modificar la
pena impuesta a la pena privativa de la libertad de trece (13) años, cambiando el tipo penal de
asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal señalado en la sentencia, por el tipo penal de
extraiimitación en la ejecución de un acto de servicio tipificado en el Art. 293 del Código Orgánico
Integral Penal, a través de los principios de igualdad, proporcionalidad y principio de favorabilidad.
por promulgación de ley más benigna. Proceden a copiar pasajes textuales de la resolución antes
aludida. Los accionantes afirman que los seis sentenciados cumplen con los requisitos de cómputo de
pena y prelibertad, en la que a dos de sus compañeros se les otorgó la libertad, sin embargo la
autoridad accionada les negó ese derecho, manifestando: "...además es importante indicar que en el
sistema que nos rige la suscrita jueza de garantías penitenciarias nopuede fallar en contra de
norma expresa y desconocer los principios de legalidad y seguridadjurídica, por ello se dispone se
oficie a la dirección de control disciplinario, remitiendo informe motivado afín de que se investiguela actuación del juez penal de Manabí en el presente caso, adjuntando copias certijicadas de las
piezas procesales pertinentes, por lo indicado niego lo solicitado sobre lasolicitud del cómputo de la
pena presentada por el SNA l debo manifestar que el p.p. I Diego Armando Loor Vinueza ha
cumplido 7 años, 9 meses y 2 días quedando pendiente el restante de 25 años impuesto por el
tribunal de garantías penales, que son diecisiete 17 años, 3 meses y 28 días..." Alegan que a partir
de la negativa de la autoridad accionada, a pesar de cumplir los requisitos el trámite de libertad sea
ha vuelto un verdadero calvario, dado que el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas
Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores y el Coordinador del Centro de
Rehabilitación Social de Varones Quito No. 4, no han atendido su petición formal, sin que se haya
respetado el derecho a una buena administración pública y, hasta la presente fecha hayan sido
notificados del estado de su petición. Afirman que la solicitud del Coordinador del Centro de
Rehabilitación no contiene ningún fundamento de hecho y de derecho, ni la motivación, ni los
justificativos que llevaron a solicitar dicho requerimiento, constituyéndose en una vía inadecuada
e ineficaz para tratar su petición, impidiendo recuperar la libertad, limitándose su derecho a la libertad
física, configurándose un encarcelamiento ilegitimo. Los accionantes afirman que con fecha 27 y 28
de marzo del 2019. realizan la petición de prelibertad al sefíor Coordinador del Centro de
Rehabilitación Social Varones Quito No. 4, en la que se inicia el procedimiento administrativo luego
a conformación de los respectivos expedientes, conjuntamente con los informe motivados para el
'4amb%del régimen de prelibertad. remitiéndolos al señor Director de la Comisión Técnica del
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Régimen Semiabierto, en la que se certifica que cumplen con todos los requisitos para el cambio
de régimen. Con fecha 15 de mayo del 2019, a las 09h00. el señor Coordinador del Centro de
Rehabilitación Social Varones Quito No. 4, sin su consentimiento y a nombre de ellos, propone la
acción de garantía penitenciaria fundada en el Art. 667 del Código Orgánico Integral Penal, esto es. el
cómputo de la pena, sin que dicha garantía sea la vía idónea para proseguir con el trámite,
afirmando que el computo de la pena, no constituye una vía adecuada para obtener la prelibertad.
Expresan en su acción constitucional de hábeas corpus. que a la presente fecha han cumplido el 58 %
de la condena, sobrepasando el exceso del 40 % requerido para acceder a la fase de la prelibertad.
por tal razón permanecen ilegítimamente y arbitrariamente privados de la libertad, dado que es la
administración pública quien ha informado que han cumplido todos los requisitos para recuperar la
libertad, sin comprender las razones por las cuales no se realiza el procedimiento administrativo
ordinario, invocan los Art. 66. numeral 7, Art. 11 numeral 3, Art. 82, Art. 76, letra 1) de la
Constitución de la República, Art. 6 y 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, normas del Código Orgánico Administrativo. Art. 36 y 38 del Reglamento Sustitutivo
del Reglamento General de Aplicación del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social,
Art. 3 y 5 del Instructivo Interno para laaplicación de la Fase de Prelibertad publicado en el Registro
Oficial No. 352-Suplemento de fecha lunes 22 de octubre del 2018. Respecto de la pretensión dicen:
"Con los antecedentes expuestos y por haber acreditado con lodos los documentos exigidos en el
Art. 38del Reglamento del Código de Ejecución de Penas rigente a la época, así como de! instructivo
para la aplicación de la fase de Prelibertad publicado en el Registro Oficial de 22 de octubre de2018, en aplicación a la disposición tercera del COIP; bajo el amparo delsegundo inciso y siguientes
del Art. 89 y demás concordantes, con los literales h y m del numeral 7 del Art. 76 y 424 de la
Constitución de la República del Ecuador y el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías
Constitucionales y Control Constitucional, solicitamos se conceda el Hábeas Corpus a nuestro
favor, se emitan de manera inmediata las boletas constitucionales de excarcelación, se conceda la
pre libertady en consecuencia seaplique elArt. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionalesy Control Constitucional:' (las cursivas fuera del texto).- 3.2.- De foja 715 del expediente, obra la
razón de sorteo de fecha martes 04 de febrero del 2020, a las I6h51, en la que se radicó la
competencia ante el Tribunal integrado por los doctores JOSÉ TIMOLEÓN GALLARDOGARCÍA, FAUSTO RENE CHÁVEZ CHÁVEZ y JOSÉ CRISTÓBAL VALLE TORRES
(ponente), Jueces Provinciales de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes
Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 3.3.- Mediante providencia de
fecha miércoles 05 de febrero del 2020. a las 16h09, los suscritos Juzgadores avocan conocimiento
de la presente causa, aceptando a trámite la acción de hábeas corpus propuesta por los accionantes
HAROLD SMITH BARRAZUETA TORRES. WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA.
DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA,_disponiéndose que la Juzgadora de primer nivel, comparecerá y/o presente las justificaciones''de<\
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hecho y de derecho que sustenten la privación de la libertad de los accionantes, además se dispuso se
oficie al Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No. 4 y/o Ministerio
de Justicia, a fin de que trasladen a los accionantes a la audiencia, la misma que se convocó en el
mismo acto para el día VIERNES 07 DE FEBRERO DEL 2020, a las 12h30.- 3.4.- De fojas 730 a
733 de los autos, obran las Boletas de Encarcelamiento de fecha 30 de octubre del 2011. emitida por el
AB. JOSÉ PÍLLASAGUA M. Juez Décimo Quinto de lo Penal de Manabí, en contra de los
procesados HAROLD SMITH BARRAZUETA TORRES. WILSON MONSERRATE LOOR
CÓRDOVA. DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA
y otros, remitidas mediante oficio No. SNAI-DTIC-2020-17-LB. de fecha 06 de febrero del 2020, el
mismo que se encuentra suscrito por la AB. MARINA BACIGALUPO GAVIRJA Coordinadora
Encargada del Centro de Privación de Libertad Varones No. 4-Quito.- 3.5 Del proceso, obra el
acta resumen de la Audiencia Oral y Pública llevada a efecto con fecha VIERNES 07 de FEBRERO
del 2020. a ¡as 12h30. en la que se resolvió negar la acción de hábeas corpus deducida por
los accionantes, al considerar que su privación de libertad, no obedece a una decisión ilegal, arbitraria
e ilegitima, dado que los accionantes se encuentra legalmente privados de la libertad por orden de
autoridad competente, conforme a los documentos agregados por la autoridad accionada y análisis
realizado infra.- CUARTO.- NATURALEZA DEL HÁBEAS CORPUS.- El hábeas corpus, desde
su inicio en la Caita Magna o Magna Carta Libertatum sancionada por el Rey Juan sin tierra de
Inglaterra, allá por el año 1215, estaba concebida para evitar agravios e injusticias de los señores
feudales en contra de sus subditos, actualmente considerada como una institución jurídica estatuida
para evitar arrestos y detenciones arbitrarias, garantizando el cumplimiento de los derechos básicos y
la posibilidad que la persona privada de su libertad pueda acudir ante la justicia, la misma que se
encuentra prescrita en el Art. 89 de la Constitución de la República y, Art. 43 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La acción constitucional del hábeas corpus
implica ''traer el cuerpo ante la mirada del propio magistrado'" y, constituye una garantía contra la
detención ilegal, arbitraria o ilegítima de una persona, evitando de esta forma el abuso de la
autoridad, constituyéndose en una garantía jurisdiccional de defensa a la libertad individual, a la
vida y a la integridad física de las personas privadas de la libertad. El Art. 89 de la Constitución de la
República del Ecuador, señala que la acción de hábeas corpus persigue: a) Recuperar la libertad de
quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima; b) Proteger la vida; y. c)
Proteger la integridad física de la persona privada de la libertad. Esta figura constitucional ha
contribuido en buena parte a contrarrestar las arbitrariedades o maltratos físicos como medio de
investigación o de castigo, pues al presentarse al detenido (en persona) ante la autoridad es posible que
éste detecte los abusos o torturas infringidas. El antes referido artículo 89 de la Constitución de la
República, tiene concordancia con el Art. 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
^¿ Control Constitucional, el cual señala: "Objeto.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto
"protegeKJa libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o
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restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:[...]" La Declaraciónde los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional
Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá, en lo relativo al derecho de protección contra la
detención arbitraria señala: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
a su vez el juez verifique sin demora alguna la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamientohumano durante la privación de libertad." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966. en el Art. 9numeral 4 consagra: "Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de una detención o prisión
tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a ¡a brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal." Por su parte, la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos celebradaen San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969
en el numeral 6 del Art. 7 relativo a la libertad personal, ordena: "Toda persona privada de su libertad
V tiene derecho a recurrir ante juez o tribunal competente a fin de que decida, sin demora sobre lalegalidad o de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o ladetención fueran ilegales."QUINTO.- ANÁLISIS CONSTITUCIONAL.- En la presente demanda constitucional, los
accionantes HAROLD SMITH BARRAZUETA TORRES, WILSON MONSERRATE LOOR
CÓRDOVA, DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA yLORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA,desnaturalizando la acción de hábeas corpus, pretenden que los Jueces constitucionales procedan a
otorgarles las boletas constitucionales de excarcelación, y se conceda la pre libertad, bajo elargumento que la autoridad accionada DRA. CATALINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MENA,Juezade la Unidad Judicial Penal con sede en el Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de
Quito, Provincia de Pichincha, hanegado la solicitud de computo de pena y prelibertad. Alegando que
el DR. JAVIER LÓPEZ VINTIMILLA Juez de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo. mediante
resolución de fecha martes 19 de marzo del 2019. las 09h56, modificó la pena impuesta por los
señores Jueces del Sexto Tribunal de Garantías Penales, en la que se los condenó a la pena de
V veinticinco (25) años de reclusión mayor especial por el delito de asesinato, rebajándoles la pena a
trece (13) años, cambiando del tipo penal de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 del
Código Penal, por el delito de extralimitación en la ejecución de un acto de servicio, tipificado en elArt. 293 del Código Orgánico Integral Penal, bajo los principios de igualdad, proporcionalidad y
favorabilidad. Para probar sus afirmaciones, adjunta a fojas 519 a 525 de los autos, la resolución de
fecha martes 19 de marzo del 2019, a las 09h56, dictada por el DR. JAVIER LÓPEZ VINTIMILLA.
Juez de la Unidad Judicial Penal de Portoviejo-Manabí. quien en la parte resolutiva, a la letra
expresa: "(...] Consecuentemente y de conformidad con los argumentos expuestos en ésta Resolución
se acepta la petición realizada por la PPL LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA enconsecuencia se resuelve: modificar la pena a él impuesta al PPL LORGIO MARCELO
INTRIAGO GARCÍA deberá cumplir la pena privativa de libertad de TRECE AÑOS
\ -\
considerando lo establecido en el Art. 293 Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio
tipificada en el Código Orgánico Integral Penal por la ley posterior más favorable. Así como porel principio de igualdad y proporcionalidad como se argumentando ísicj les correspondería igualpena a ios policías RAMÓN CHÁVEZ FREDDY JAVIER. BARRAZUETA TORRES HAROLDSMITH. LOOR VINUEZA DIEGO ARMANDO. URBINA VIVANCO LEONARDO RAFAEL.
LOOR CÓRDOVA WILSON MONSERRATE, a quienes deberían solicitar el régimen al Juez degarantías penitenciarias en donde se encuentran recluidos.f...]'* Es pertinente anotar, que el mismodía de la emisión del auto antes referido, los sentenciados RAMÓN CHÁVEZ FREDDY JAVIER.
BARRAZUETA TORRES HAROLD SMITH. LOOR VINUEZA DIEGO ARMANDO, URBINA
VIVANCO LEONARDO RAFAEL. LOOR CÓRDOVA WILSON MONSERRATE y LORGIOMARCELO INTRIAGO GARCÍA, mediante escrito de fecha martes 19 de marzo del 2019, a las12h56. solicitan aclaración al auto antes referido, respecto si el resto de procesados se acogen a la
pena impuesta por el referido Juez, respecto del P.P.L. LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA.
para lo cual el Juez JAVIER VICENTE LÓPEZ VINTIMILLA Juez de la Unidad Judicial Penal, conuna celeridad impresionante, en menos de dos horas, mediante providencia de fecha martes 19 de
marzo del 2019, a las 14h52. despacha la aclaración solicitada, manifestando: "En consecuencia se
resuelve aclarar por los principios de igualdad y proporcionalidad como se argumentando en la
resolución de fecha martes 19 DE MARZO DE 2019 A LAS 09H56 les corresponde a los
sentenciados RAMÓN CHÁVEZ FREDDY JAVIER. BARRAZUETA TORRES HAROLD SMITH,LOOR VINUEZA DIEGO ARMANDO, URBINA VIVANCO LEONARDO RAFAEL, LOOR
CÓRDOVA WILSON MONSERRATE y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA, aquienes seles impone la pena privativa de libertad de TRECE AÑOS considerando lo establecido en el Art.
293 Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio tipificada en el Código Orgánico Integral
Penal por la ley posterior más favorable." De los documentos agregados por la autoridad accionada, se
prueba que dentro del expediente No. 17295-2019-00577G, de garantías penitenciarias, sustanciado
conforme a lo dispuesto en el Art. 667 del Código Orgánico Integral Penal, respecto del
sentenciado DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA, la DRA. CATALINA DEL ROSARIO
SÁNCHEZ MENA, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el Parroquia Cárcelén delDistrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, mediante resolución de fecha martes 06 de
agosto del 2019, a las 13h25. resolvió: "[...]£); relación al auto emitido por el Dr. JAVIER VICENTE
LÓPEZ VINTIMILLA, en su calidad de JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL DE
PORTOVIEIO, debo manifestar además que la aplicación del PRINCIPIO DE FAVOHABILIDAD en
relación con ¡a modificación del tipo penal y la pena, es incorrecta en el presente caso, dicho
principio se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 76de la Constitución de la República,
que dice: 'En caso de conjliao entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
jiiferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea
posterior a la infracción. En caso deduda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en
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el sentido más favorable a la persona infractora", en concordancia con lo establecido en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos que contemplan el principio de favorabilidad con una semejante regulación, al establecer
en sus artículos 15.1 y 9. respectivamente, lo siguiente: "...Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello... ":
relacionado con ¡o dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 tanto del Código Penal como del
Código de Procedimiento Penal, que establecen en iguales términos: "Si la pena establecida al
tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos
rigurosa "; así también el artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal prescribe que:
"en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes
para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando supromulgación sea posterior a la
infracción ". Asimismo, la Corte Nacionalde Justicia en el Oficio No. 667-15-SG-CNJ, de 6 de mayo
de 2015, sobre el principio de favorabilidad determina lo siguiente: "Por el principio de
favorabilidad toda ley nueva, de contenido penal, debe aplicarse con efecto retroactivo cuando le sea
beneficiosa a la persona sospechosa o procesada, o a quien ha recibido condena. El principio de
favorabilidad, como expresión delprincipio de legalidad y del derecho a la seguridadjurídica, debe
ser aplicado tanto en lo sustantivo penal, como en lo procesalpenal y en la ejecución de las penas. La
favorabilidad tiene efecto retroactivo, sin excepción alguna y debe ser aplicada de oficio y/o a
petición departe (...) ".- Es decirque el principio de favorabilidad operará siempre y cuando se trate
de un mismo tipo penal, en el presente caso es el delito de asesinato que sea modificado con
sanciones más benignas por leyposterior, que no es el supuesto, y cumpliendo con ciertos requisitos
legales que establece la norma para que se configure la aplicación de dicho principio, lo cual no
sucede en el presente caso, tanto más que como se dijo en líneas anteriores el delito de asesinato con
la promulgación del Código Orgánico Integral Penal aumentó su pena en relación al Có>digo Penal
anterior, en tal virtud, esta autoridad no puede avalar un auto modificatorio del tipo penal y de la
pena aplicando un principio queno se cumple y no sepuedeaplicar como lo es el de la favorabilidad,
puestoque el mismo carece de legalidadaunque posea legitimidad estopor haber sido emitido por un
Juez Penal, adicionala ello es importante considerar que la sentencia ejecutoriada es inamovible de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente a lafecha de
los hechos), que a su letra menciona: "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de
sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo". Asi como también el
Art. 297 íbidem menciona a su letra.- "La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto
de laspartesque siguieron eljuicio o de sus sucesores en el derecho (...) Para apreciar el alcance de
la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos
de la misma ". Por su parte el COGEP (norma supletoria en actual vigencia) menciona en su Art.
100.- Inmutabilidad de la sentencia. "Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia-^—
de la o deljuzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar enparte alguna: aunque \« \
se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición departe, dentro
del término concedido para el efecto. Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de
cálculo opuramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o apetición departe, aun durante la
ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución". El Art.
101 ihidem refiere sobre ¡a Sentencia ejecutoriada. "La sentencia ejecutoriada surte efectos
irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el
derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hav tanto
identidad subjetiva, constituida por ¡a inten'encicm de las mismas partes; como identidad objetiva,
consistente en que se demande la misma cosa, cantidado hecho, o sefunde en la misma causa, razón
o derecho". Del análisis realizado se colige que lo dispuesto en el auto emitido por el Dr. Javier
Vicente López Vintimilla, nopuedeser considerado para los fines solicitados por el PPL recurrente,
esto es conceder la prelibertad del PPL DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA. por lo que dicha
solicitud hasido negada, porlos motivos antes expuestos, sin embargo se ha realizado el cómputo de
la pena conforme solicita la SNAL- Actúe el Dr. Eduardo Avila, Secretario de esta Unidad Judicial v
Penal.- N0TIF1QUESE YCÚMPLASE:' Decisión que fue apelada por el P.P.L. DIEGOARMANDO
LOOR VINUEZ4, cuyo recurso de apelación fue desechado por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha y confirmada la decisión de la autoridad accionada, mediante
resolución de fecha miércoles 25 de septiembre del 2019, a las 12hl 1. Jueces DRA. LADY RUTH
ÁVILA FREIRÉ, DRA. JUANA NARCISA PACHECO CABRERA Y DR. WILSON ENRIQUE
LEMA LEMA, en la que, en el numeral 4.6, de la referida resolución, a la letra dice: "4.6.
Examinado el auto impugnado, en relación al primer requerimiento del recurrente Diego Armando
Loor Vinueza, se puede advertir que en el mismo, la Jueza A quo atiende de manera motivada lo
solicitado por el Senicio Nacional de Atención Integral a Personas Privadas de la Libertad y
Adolescentes Infractores SNA!, respecto del cómputo de la pena del P.P.L. Diego Armando Loor
Vinueza, indicando que "ha cumplido 7 años 9 meses y 2 días quedando pendiente el restante de
25 años impuesto por el Tribunal de Garantías Penales, que son 17años 3 meses y 28 días", (las
cursivas fuera del texto). Dentro del expediente No. 17295-2019-00578G, de garantías
penitenciarias, conforme al Art. 667 del Código Orgánico Integral Penal, respecto del P.P.L. LOOR
CÓRDOVA WILSON MONSERRATE. la autoridad accionada, mediante resolución de fecha
martes 06 de agosto del 2019. a las 13hl7. resolvió no considerar para efecto de la prelibertad, sin
embargo realiza el computo de la pena, afirmando que el antes referido privado de la libertad ha
cumplido 7 años. 9 meses y dos días, quedando pendiente el restante de 25 años, impuesto por el
Tribunal de Garantías Penales que son 17 años. 3 meses y 28 días, además rechaza la prelibertad
conforme al análisis realizado en el expediente del P.P.L. DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA. La
DRA. CATALINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MENA, Jueza de la Unidad Judicial Penal con
"sede en el Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de Pichincha, en el\
expediente No. 17295-2019-00579G. de garantías penitenciarias, conforme al Art. 667 del Código
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Orgánico Integral Penal, respecto del P.P.L. BARRAZUETA TORRES HAROLD SMITH, mediante
resolución de fecha martes 06 de agosto del 2019, a las 13h08. resolvió negar la solicitud de
prelibertad, empero realiza el computo de ¡a pena, concluyendo que hacumplido 7 años, 9 meses y
2 días, quedando pendiente el restante de 25 años, impuesto por el Tribunal de Garantías Penales que
son 17 años, 3 meses y 28 días. En la audiencia oral-pública llevada a efecto antes los suscritos
Juzgadores, la autoridad accionada alegó que no resolvió nada respecto del P.P.L, LORGIO
MARCELO INTRIAGO GARCÍA, lo que fue ratificado por el abogado patrocinador de los
accionantes, referente que no se decidió la situación jurídica del P.P.L. LORGIO MARCELO
INTRIAGO GARCÍA, enfatizando su defensa, que si bien no se resolvió por parte de la
autoridad accionada respecto de ese privado de la libertad, sin embargo por haberse emitido la
resolución de los otros P.P.L. no se da trámite a su pedido de prelibertad. Pero es importante también
analizar, que la decisión de la autoridad accionada de negar la prelibertad de tres de los accionados
BARRAZUETA TORRES HAROLD SMITH, LOOR VINUEZA DIEGO ARMANDO, LOOR
CÓRDOVA WILSON MONSERRATE, se sustentó en no considerar el auto emitido por el DR.
JAVIER VICENTE LÓPEZ VINTIMILLA, paraefectos de conceder la prelibertad, considerando que
su decisión fue plagada de error judicial en la que incluso dispone de manera plausible, remitir
copias del proceso al Consejo de la Judicatura, afirmando que el principio de favorabilidad opera
siempre que se trate del mismo tipo penal, es decir en el caso propuesto, si una ley más benigna,
hubiera previsto una pena menor para el delito de asesinato, algo que no ocurrió, ya que inclusive el
actual Código Orgánico Integral Penal aumentó la pena de asesinato, en relación al Código Penal, por
lo que la Juzgadora no avaló el auto modificatorio del tipo penal y de la pena privativa de la
libertad de los accionantes versus la existencia de una sentencia dictada con fecha 13 de septiembre
del 2012, por el Tribunal Sexto deGarantías Penales de la Provincia de Manabí (fojas 552 a 557). en
la que se dictó sentencia condenatoria en contra de los accionantes HAROLD SMITH
BARRAZUETA TORRES. WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDO
LOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA y otros, por el delito de asesinato,el mismo que se encontraba previsto en el Art. 450 circunstancias 1. 4 y 5 del Código Penal, sin
consideración de atenuantes, dado la forma violenta como fueron asesinados los ciudadanos
DANILO BOWEN ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE JARAMILLO ALCIVAR. hecho ocurrido
el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a las 03h00. en la que según los antecedentes
relatados en las sentencias que motivaron su sanción, fueron baleados por los accionante en el barrio
Jacay, sector las Cumbres, del cantón Manta, provincia de Manabí, para luego ser encontrados sus
cuerpos en las canteras de Picoazá. cincuenta (50) horas después de su desaparición, hecho que según
la sentencia dictada en primera instancia, causó gran alarma social y conmoción en la ciudadanía
manabita. sentencia que fue ratificada por la Primera Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí, mediante sentencia con voto de mayoría de fecha jueves.\J3~d#-.-~^
septiembre del 2012 (fojas 537 a 551), Jueces DR. JOSÉ ZAMORA ZAMBRANO.fAB'A
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FRANKLIN CUENCA LOOR (voto salvado) y. DR. ORLANDO DELGADO PÁRRAGA. A cuyadecisión los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el mismo que fuedeclarado improcedente mediante sentencia de fecha 11 de septiembre del 2014, a las 15h45 (fojas530 a 534). dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar. Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia. Magistrados DRA. LUCY BLACIO PEREIRA. DR. JOHNNY
AYLUARDO SALCEDO y JORGE BLUM CARCELÉN. Es decir, del análisis a los argumentos delos accionantes, tenemos que no se advierte que su privación de ¡a libertad, sea arbitraria e ilegítimaconforme lo manifestaron en su acto de proposición del hábeas corpus. dado que la Jueza al negar laprelibertad de tres de los accionantes, lo hace sustentado en el principio de legalidad y seguridadjurídica, dando valor como no podría ser de otra manera, a una sentencia que seencuentra firme al ser
ejecutoriada, restando valor a un auto dictado por el DR. JAVIER VICENTE LÓPEZ VINTIMILLA
Juez de Ja Unidad Judicial Penal de Portoviejo. que a decir de la Juzgadora equivocó su actuar con
error judicial, en la que inclusive dispuso se remita copias al Consejo de la Judicatura para su
investigación, cuya decisión de la Juzgadora inclusive fue ratificada por parte de laCorte Provincial
de Justicia de Pichincha, dentro del proceso de Garantías Penitenciarias No. 17295-2019-00577G,
por el computo de la pena y prelibertad del P.P.L. DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA. Es
necesario expresar, que el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto del
derecho a la seguridad jurídica expresa: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas
por las autoridades competentes." La seguridad jurídica y el respeto por un orden jurídico no implica
solamente la vigencia auténtica de laConstitución o la Ley, sino además, el respeto irrestricto detodas
las demás instituciones que forman parte del ordenamiento jurídico vigente.- La Corte Constitucional
del Ecuador, en resolución No. 030-13-SEP-CC. respecto a la seguridad jurídica expresa: "£7derecho
a la seguridadjurídica, es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y
vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica.'''' La doctrina constitucional
explica que el derecho a la seguridad jurídica ha de entenderse como: "la regularidad o conformidad a
Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y. muy especialmente, de la
interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones Públicas y de los jueces y
tribunales" (Eduardo Espín. El sistema de fuentes en la Constitución, en Derecho Constitucional,
Valencia, Tirant lo Balnch. Pág, 65). El Art. 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, expresa: "Reglas de aplicación.- Las juezas y jueces observarán las
siguientes reglas: 1. En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la
víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de
la libertad. 2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del
derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se
- -presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, b) Cuando
no sé~e«hiba la orden de privación de libertad, c) Cuando laorden de privación de libertad no cumpla
(
(
los requisitos legales o constitucionales, d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en
la privación de libertad, e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por
particulares, cuando no se justifique la privación de libertad. 3. La orden judicial que dispone la
libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin
que sea admisible ningún tipo de observación o excusa. 4. En cualquier parte del proceso, la jueza o
juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la
integridad de la persona privada de libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía
Nacional." De acuerdo a la doctrina, el Hábeas Corpus, "... procede contra toda forma de privación de
la libertad personal, libertad ambulatoria o derecho de moverse de un lugar a otro; procede también
contra toda medida cautelar que implique restricción de la libertad y toda orden de privación de
libertad que infrinja las normas que rigen para la validez de la orden y para la aprehensión física de la
persona contra la cual se ha dictado privación de la libertad, así como contra las condiciones de la
detención que atenten contra la dignidad del detenido, pues en todos estos casos estaríamos con una
privación de la libertad ilegal o contraria a la ley'" (TRUJILLO. Julio César; Constitucionalismo
Contemporáneo. Teoría, Procesos. Procedimientos y Retos", Universidad Andina Simón
Bolívar Corporación Editora Nacional Quito, 2013, pág. 258. En nuestro ordenamiento jurídico,
además de la protección de la libertad, el Hábeas Corpus ampara la vida y la integridad física de las
personas privadas de la libertad, pues el artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, señala que el objeto de la acción de hábeas corpus es proteger la libertad, la
vida, la integridad física y otrosderechos conexos de la persona privada o restringida de libertad; y, en
el inciso tercero del Art. 89 de la Constitución de la República, dispone expresamente que el Juez que
conoce de la acción de Hábeas Coipus, debe ordenar inmediatamente la libertad de la persona en caso
de que verifique que la privación se la efectúo de forma ilegítima o arbitraria, así como en caso de
tortura, trato inhumano, cruel o degradante. El cumplimiento de los presupuestos determinados para la
procedencia de esta acción, que por norma constitucional, tiene por objeto recuperar la libertad de
quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima y, proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de libertad. La Corte Constitucional en la sentencia No.
247-17-SEP-CC. de 09 de agosto de 2017, refiriéndose a estos tipos de privación de libertad, señaló:
"... privación de la libertad ilegal, esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en
contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico. La
privación de la libertad arbitraria en cambio, es aquellaordenada o mantenida sin otro fundamento que
la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. La privación de la libertad ilegítima por
último, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para ello'" La
libertad se concibe como un derecho humano fundamenta], así lo prevé el artículo 66 de la
Constitución de la República, cuyo garante es el Estado, en especial, protege la libre movilidad
prevista en el numeral 14). Es obligación del Juez constitucional verificar que en el procedimiento'
llevado a efecto para la detención de una persona, no se haya vulnerado alguna de las reglas
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detalladas: en caso que nos ocupa, no se observa ninguno de los presupuestos detallados
anteriormente, pues los accionantes HAROLD SMITH BARRAZUETA TORRES, WILSON
MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA y LORGIO
MARCELO INTRIAGO GARCÍA, no han sido privados de su libertad de manera ilegal, arbitraria e
ilegítima, contrario sensu se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad por un delito
de asesinato, con sentencia firme dictada por autoridad jurisdiccional. La negativa de la Juzgadora
accionada de conceder la prelibertad y realizar el cómputo de la pena en base a la sentencia firme y
ejecutoriada y, no en base a un auto modificatorio del tipo penal y la pena privativade la libertad, se
encuentran debidamente fundamentado y sustentadosus argumentos, cumpliendo así con el testde la
motivación, conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional en sus sentencias vinculantes, que
se traduce en el hecho que las decisiones de ios poderes públicos deber ser razonadas (utilización de
normas legales y principios constitucionales), lógica (la concatenación de las premisas y, estas con la
conclusión) y. comprensibles (clara para sus receptores y el auditorio general). En la audiencia llevada
a efecto ante esta instancia, se escuchó la intervención directa de los accionantes: HAROLD SMITH
BARRAZUETA TORRES y DIEGO ARMANDO LOOR VINUEZA. Los accionantes: WILSON
MONSERRATE LOOR CÓRDOVA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA, manifestaron
que no deseaban intervenir. De conformidad a lo dispuesto en el primer inciso del Art. 16 de la Ley
Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, no se receptó el testimonio del
testigo anunciado RAFAEL URBINA VIVANCO, al haberse calificado de impertinente, dado que
con su testimonio se pretendía probar que ya había recobrado su libertad, al ser éste un ex
privado de la libertad sentenciado dentro de la misma causa, en la que se los privó de la libertad a los
accionantes, hecho que no tenía pertinencia con el objeto de la acción planteada, que era demostrar
que la privación de la libertad era arbitraria e ilegítima. Privación de libertad arbitraria.- La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Niños de la Calle*'
(Villagrán Morales y otros), párrafo 131; Caso Suárez Rosero, párrafo 43; caso Gangaram Panday.
párrafo 47. ha establecido que: '"De encontrarnos en presencia de condiciones, según las cuales, nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que. aún calificados de
legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales de la
persona por ser, entre otras causas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad,
estaríamos frente a una detención arbitraria" Privación ilegal de la libertad.- La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, señala que: "...es la garantía tradicional que, en calidad de
acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial
sumario, que se tramita en forma de juicio..." (Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1998. vol. I). La libertad personal es un derecho que no tiene el carácter de
absoluto, sino que admite restricciones bajo ciertas condiciones previstas en la normativa
''Constitucional y legal; para que se ordene la privación de la libertad de las personas el Juez deberá
observar el principio de legalidad o de reserva de ley, en concordancia con el principio de tipicidad:
(
C
tema sobre el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uno de sus fallos precisó:
"[...Jnadie puede ser privado de la libertad personal, sino por las causas, casos o circunstancias
expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)...". (Caso Gangaram Panday.
párrafo 47). El fallo establece que las causas, casos o circunstancias paraprivar de la libertad personal
debe estar prevista en la Ley (sustantiva), esto significa que nadie puede serjuzgado ni sancionado por
un acto u omisión, queal momento decometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal: ni
se aplique una sanción no prevista en la Constitución o en la ley. garantía básica del debido proceso
prevista en el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República. Del profundo análisis
realizado por los suscritos Juzgadores, tanto a losargumentos de los accionantes, como de la autoridad
accionada DRA. CATALINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MENA, Jueza de la Unidad Judicial
Penal con sede en el Parroquia Carcelén del Distrito Metropolitano de Quito. Provincia de
Pichincha, se concluye sin lugar a la menor duda, que los accionantes HAROLD SMITH
BARRAZUETA TORRES, WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDO
LOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA, no se encuentran privados de la
libertad de manera arbitraria e ilegítima conforme aducen en su acción de hábeas corpus, en
consecuencia su petición no tiene el mínimo sustento constitucional parasu aceptación, al nohaberse
verificado la vulneración del derecho a la libertad personal de los referidos accionantes. SEXTO.-
RATIO DECIDEND1.- Por lo antes expuesto, los suscritos Juzgadores, luego de un análisis
minucioso a los fundamentos de la acción constitucional propuesta, por unanimidad deciden
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, negar la
acción constitucional de hábeas corpus, propuesta por los accionantes HAROLD SMITH
BARRAZUETA TORRES, wFlSÓn'mONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDOLOOR VINUEZA y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA, al no advertirse que se les haya
privado de la libertad de forma ilegal, peor ilegítima y arbitraria según sus alegaciones, conforme al
análisis constante ut supra.- Por cuanto los accionantes en la audiencia pública-oral, llevada a efecto
en la presente acción, a través de su abogado patrocinador interpusieron de manera oral el recurso
de apelación, se acepta a trámite el mismo, disponiéndose se remita inmediatamente el proceso a la
Corte Nacional de Justicia, parala tramitación y resolución.- Ejecutoriada esta sentencia, en virtud del
Art. 86 número 5 de la Constitución de la República, remítase copia certificada de esta resolución a la
Corte Constitucional, para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE yCÚMPLASE,
4^
VALLE TORRES JOSÉ CRISTÓBAL
JUEZ (PONENTE)
X*f
IAVEZ CHftVEZTAUSTO RENE
JUEZ
En Quito, martes once de febrero del dos mil veinte, a partir de \/s diez horas ycincuenta ycuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
BARRAZUETA TORRES HAROLD SMITH en la casilla/No. 4095 y correo electrónico
carriondf@gmal.com. dcarrion@ocanabogados.com. santybonilIa@gmail.com, en el casillero
electrónico No. 1711916591 del Dr./Ab. DAVID FERNANDO CARRION MORA; en el
correo electrónico carriondfajgmail.com. DRA. CATALINA DEL ROSARIO SÁNCHEZ
MENA JUEZA DE LA UNIDAD PENAL CON SEDE EN LA PARROQUIA CARCELEN
en el correo electrónico abc@funcionjudicial.gob.ec; en la casilla No. 9999 y correo
electrónico Catalina.Sanchez@T\mcionjiidicial.gob.ec,smtp.catalina.sanchez@fj.local.
ABG.MAR1NA BACIGALUPO GAVIRIA COORDINADORA ENCARGADA DEL
CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD-N0 4 QUITO en la casilla No. 1155 y correo
electrónico ruth.gonzalez@atencionintegral.gob.ec; INTRIAGO GARCÍA LORGIO
MARCELO. LOOR CÓRDOVA WILSON MONCERRATE. LOOR VINUEZA DIEGO
ARMANDO en el correo electrónico carriondf@gmal.com, en el casillero electrónico No.
1711916591 del Dr./Ab. DAVID FERNANDO CARRION MORA: en el correo electrónico
carriondf@gmail.com: en el correo electrónico dcarrion@ocanabogados.com; en la casilla
No. 1080 y correo electrónico luz.bacigalupo@atencionintegral.gob.ec; en el correo
electrónico santybonilla@gmail.com. Certifico:
TORRES AGOSTA XIMENA DE LOS ANGELES
SECRETARIA DE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
' \ (E)
Juicio No. 17141-2020-00031
l
¿L
- 6-ecMO
,KA^Ó^: Siento por tal que las 7copias certificadas que anteceden son iguales asus originales que reposan^Wséb,M,\a causa Nro. 17141-2020-00031 de ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS seguido por HAROLD
SMITH BARRAZUETA TORRES, WILSON MONSERRATE LOOR CÓRDOVA, DIEGO ARMANDOLOOR VINUEZA Y LORGIO MARCELO INTRIAGO GARCÍA en contra de la DRA. CATALINA DELROSARIO SÁNCHEZ MENA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL. CON SEDE EN LAPARROQUIA DE CARCELÉN, DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DEPICHINCHA, a las que me remitoen caso necesario. CERTIFICO: Quito. 17 de febrero de 2020.
J^a JOjlx^Cv -pJUVL ^ i. \ ¿*A C-\í¡¿DRA. XIMENA TORRES AGOSTA
SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE FAMILIA. MUJÉfc -NIÑEZ, ADfrLjESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL tí^StlCUjNTPICHINCHA