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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-370/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de diciembre de
dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión
constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-
370/2015, promovido, por una parte, por Rubén Darío Díaz
Gutiérrez, representante suplente del Partido Acción Nacional
ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México y, por otra, por Ramiro Reyes Anguiano, representante
propietario del referido partido político, ante el Consejo
Municipal 62 del instituto señalado, con sede en Nopaltepec, en
la entidad federativa de referencia, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el
juicio de inconformidad JI/282/2015, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así
como de las constancias que obran en el expediente, se
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advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio del año en curso, se
llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de
los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo
constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al
municipio de Nopaltepec, Estado de México.
2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el
Consejo Municipal 062 del Instituto Electoral del Estado de
México con sede en Nopaltepec, inició la sesión
correspondiente al cómputo municipal.
3. Suspensión de la sesión de cómputo municipal. Durante
el desarrollo de la referida sesión, el Consejo Municipal, al
terminar el punto seis del orden del día, relativo al desarrollo del
cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de mayoría
relativa, suspendió la sesión por presentarse hechos irregulares
que impidieron su continuación.
4. Solicitud de aprobación de una sede alterna para
concluir con el cómputo municipal. El trece de junio de dos
mil quince, el Consejo Municipal de Nopaltepec solicitó al
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la
aprobación de una sede alterna para concluir la sesión de
cómputo municipal, misma que se aprobó ese mismo día
mediante acuerdo IEEM/CG/185/2015.
5. Continuación de la sesión ininterrumpida. El trece de junio
de dos mil quince, el referido Consejo Municipal reanudó la
sesión de cómputo en los salones “B” y “C” del Centro de
Formación y Documentación Electoral del Instituto Electoral del
Estado de México.
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6. Asignación supletoria por parte del Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México. El trece de junio de
dos mil quince, el referido Consejo General, en la sesión
permanente de seguimiento de cómputos distritales y
municipales 2015, aprobó los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal, declaró la validez de la elección de
miembros del ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos
que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de
mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición
integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza. Asimismo, realizó la
asignación supletoria de regidores por el principio de
representación proporcional.
7. Medios de impugnación locales. Inconformes con los
resultados de la elección municipal, mediante escritos
presentados el diecisiete y veinte de junio de dos mil quince,
ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de
México, el Partido Acción Nacional, respectivamente, promovió
juicio de inconformidad e interpuso recurso de apelación.
Por otra parte, mediante escrito presentado el veinte del mismo
mes y año, los ciudadanos Fortunato Hernández Medina,
Alejandro Waldo Hernández, María del Carmen Díaz Sánchez y
Sabrina López González, presentaron demanda de juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
local.
Los medios de impugnación fueron radicados ante el Tribunal
Electoral del Estado de México, con los números de expediente
JI/282/2015, RA/33/2015 y JDCL/206/2015.
8. Tercero Interesado. El veintiuno y veinticuatro de junio de
dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional
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compareció con el carácter de tercero interesado dentro del
juicio de inconformidad y del recurso de apelación referidos.
9. Sentencia. El doce de noviembre de dos mil quince, el
Tribunal Electoral en el Estado de México dictó sentencia en el
juicio de inconformidad JI/282/2015 y acumulados, en la que
determinó, entre otras cuestiones, confirmar los resultados
consignados en el Acuerdo IEEM/CG/187/2015 por el que se
concluye el cómputo municipal de la elección a miembros del
ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, denominado
“Por el que de manera supletoria se concluye el Cómputo
Municipal, se declara la Validez de la Elección, se expiden las
Constancias de Mayoría y se asignan regidores de
representación proporcional del Ayuntamiento de Nopaltepec,
Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018”;
asimismo se confirmó la declaración de validez de esa elección,
la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la
planilla postulada por la coalición parcial integrada por los
partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de
México y Nueva Alianza.
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el trece
de noviembre de dos mil quince.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes
con la resolución precisada en el numeral 9 del resultando I, por
una parte, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, representante suplente
del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México y, por otra, Ramiro
Reyes Anguiano, representante propietario del referido partido
político, ante el Consejo Municipal 62 del instituto señalado, con
sede en Nopaltepec, en la entidad federativa de referencia,
promovieron el medio de impugnación que se resuelve.
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III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El
diecisiete de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio
TEEM/P/626/2015, por medio del cual el Magistrado Presidente
del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda,
el expediente relativo al juicio de inconformidad, el informe
circunstanciado y la demás documentación que estimó
pertinente.
IV. Turno a ponencia. El dieciocho de noviembre de dos mil
quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó
integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a
su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de
Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-
ST-SGA-4092/15.
V. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de dieciocho de
noviembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el
expediente citado al rubro y, al considerar que se encontraban
satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los
artículos 8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a); 86, párrafo
primero, así como 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al
presente juicio.
VI. Remisión de la cédula de retiro y comparecencia de
tercero interesado. El veinte de noviembre de dos mil quince,
el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de México remitió la razón de retiro de la cédula de
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publicación del medio de impugnación, e informó a esta Sala
Regional sobre la comparecencia del Partido Revolucionario
Institucional como tercero interesado.
VII. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir
que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la
instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero,
segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186,
fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión
constitucional electoral promovido por un partido político, esto
es, el Partido Acción Nacional, a través de quienes se ostentan
como sus representantes legales, en contra de una sentencia
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México,
mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó la
declaración de validez de la elección correspondiente al
ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, entidad
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federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal
donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia del juicio de revisión
constitucional electoral
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo
primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así como 88,
párrafo primero, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo
siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable y en ella se hace constar el nombre del partido
político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así
como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto
impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los
hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa
la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente
violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la
firma autógrafa de quienes promueven el medio de
impugnación en representación del partido político actor.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el
medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días
previstos para tal efecto, toda vez que la resolución impugnada
se notificó al partido actor el trece de noviembre de dos mil
quince, lo cual se advierte de la cédula de notificación personal
que obra en el expediente que se resuelve,1 por lo que el plazo
de cuatro días para promover el presente medio de
1 Visible a foja 511 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
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impugnación, transcurrió del catorce al diecisiete de noviembre
del presente año.
En ese sentido, si la demanda fue presentada el diecisiete de
noviembre de este año, tal y como se desprende del sello de
recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del
Estado de México,2 resulta evidente que ésta se promovió en
forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra
satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión
constitucional electoral fue promovido por un partido político
(Partido Acción Nacional), y quienes suscriben la demanda, los
ciudadanos Rubén Darío Díaz Gutiérrez y Ramiro Reyes
Anguiano, tienen reconocido el carácter con el que se ostentan,
según fue reconocido por la responsable al rendir su informe
circunstanciado correspondiente.3
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra
satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó
la sentencia impugnada, fue promovido por el partido político
actor.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales
requisitos, toda vez que para combatir la sentencia dictada por
el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra
previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral
de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio
jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna
autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar,
modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de
modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión. 2 Documento que obra a foja 6 del cuaderno principal del expediente en que se actúa. 3 Documento que obra a foja 52 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
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Lo anterior, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 18/2003,
de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD.4
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se
encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que
la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, párrafo
segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en
sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no
como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido
político actor, en relación con una violación concreta de un
precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello
implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho
requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de
revisión constitucional electoral se alega la violación a
disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA.5
g) Violación determinante. Se considera colmado este
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 409 y 410. 5 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
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requisito, toda vez que en la sentencia impugnada, entre otras
cuestiones, se confirmaron los resultados consignados en el
acuerdo IEEM/CG/187/2015, denominado “Por el que de
manera supletoria se concluye el Cómputo Municipal, se
declara la Validez de la Elección, se expiden las Constancias de
Mayoría y se asignan regidores de representación proporcional
del Ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México, para el
periodo constitucional 2016-2018”.
En ese sentido, de asistirle la razón al partido actor y, en
consecuencia, de revocarse la sentencia impugnada, para el
efecto de modificarse el acuerdo de referencia, ello resultaría
determinante para los resultados en ese municipio electoral,
sobre todo si se toma en consideración, por una parte, que el
enjuiciante solicita que se anule la elección y, por otra, que la
diferencia entre el primer lugar (coalición parcial conformada
por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista
de México y Nueva Alianza), y el segundo (Partido Acción
Nacional), tan sólo es de diecinueve votos (según se desprende
del mismo acuerdo), de ahí que se estime que las violaciones
aducidas puedan resultar determinantes para el resultado de la
elección.
h) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible
dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los
órganos o la toma de posesión de funcionarios electos.
Finalmente, se considera que este requisito se encuentra
satisfecho en virtud de que de resultar fundados los agravios
aducidos y, por ende, de acogerse la pretensión del actor;
habría la posibilidad jurídica y material de revocar el fallo
impugnado y, en su caso, reparar la violación reclamada antes
de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios
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para integrar el ayuntamiento de Nopaltepec, Estado de México,
esto es, el uno de enero de dos mil dieciséis, en términos de los
dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de tercero
interesado
A continuación se procede a realizar el análisis de los requisitos
de procedencia del escrito de tercero interesado presentado por
el ciudadano Eduardo G. Bernal Martínez, en su calidad de
representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente
presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar
el nombre y firma autógrafa del compareciente, así también, se
formula la oposición a las pretensiones del partido actor
mediante la exposición de los argumentos que considera
pertinentes.
b) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y de
retiro, así como de la cédula de publicitación del presente medio
de impugnación, el plazo a que hace referencia el artículo 17,
párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió de las
dieciocho horas del diecisiete de noviembre de dos mil quince,
a las dieciocho horas del veinte de noviembre del año que
transcurre.
Por tanto, si el escrito de comparecencia de tercero interesado
fue promovido a las quince horas con cuarenta y un minutos del
veinte de noviembre de este año, resulta evidente que fue
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presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas, que
para tal efecto se concede en la ley adjetiva electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación
y el interés jurídico del tercero interesado, en virtud de que se
trata de un partido político cuyo interés deriva de un derecho
que resulta incompatible con la pretensión del partido político
actor, pues de la lectura del escrito correspondiente, se advierte
que se esgrimen diversos argumentos con la finalidad de que
se confirme tanto la sentencia impugnada, como la expedición
de la constancia de declaratoria de validez y mayoría de la
elección de miembros del ayuntamiento al partido que
representa, otorgadas por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México.
d) Personería. Se reconoce la personería de Eduardo G.
Bernal Martínez, como representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el
artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
aunado a que la misma le fue reconocida por el tribunal
responsable al momento de resolver el juicio cuya sentencia se
impugna, en el cual también compareció en representación del
referido instituto político.
Una vez que se ha determinado la procedencia del escrito
presentado por el tercero interesado, resulta pertinente analizar
las causales de improcedencia hechas valer.
En concepto del tercero interesado, la demanda promovida por
el Partido Acción Nacional debe ser desechada de plano, en
virtud de que quienes la suscriben (i) no tienen acreditada su
personería; (ii) no se señalan los preceptos presuntamente
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violados; (iii) la violación no es determinante para el resultado
de la elección, y (iv) el medio de impugnación es frívolo.
Por lo que hace a las tres primeras causales de improcedencia,
deben desestimarse en términos de lo argumentado al analizar
los requisitos de procedencia de la demanda del presente juicio
de revisión constitucional electoral, a efecto de evitar
repeticiones innecesarias; sin embargo respecto a la supuesta
frivolidad del medio de impugnación, cabe señalar que de la
lectura de la demanda, se puede advertir que el partido actor
expresa los agravios que le causa la sentencia impugnada,
mismos que debe ser materia del estudio de fondo de la
presente ejecutoria.
Consecuentemente, se demuestra que no se trata de una
demanda carente de sustancia o intrascendente; en todo caso,
si los agravios hechos valer por el actor son o no eficaces para
alcanzar su pretensión, o si adolecen de claridad, dicha
cuestión debe ser analizada en el fondo de la controversia
planteada, de ahí que no le asiste la razón al tercero interesado
sobre la pretendida improcedencia del juicio en que se actúa.
Al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales
de procedencia del presente juicio de revisión constitucional
electoral, y al no advertirse de manera oficiosa que se actualice
alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el
estudio de fondo de la controversia planteada por el partido
político enjuiciante.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis
El partido político actor pretende que esta Sala Regional
revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, deje sin
efectos el acuerdo por el que se declaró la validez de la
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elección controvertida, esto es, que se declare la nulidad de la
elección correspondiente al ayuntamiento de Nopaltepec,
Estado de México.
La causa de pedir radica en que, según el enjuiciente, el
tribunal responsable realizó una inexacta valoración de las
pruebas, aunado a que dictó una sentencia que no observa los
requisitos de exhaustividad y congruencia.
En ese sentido, la litis en el presente asunto consiste en
determinar si la sentencia impugnada fue dictada conforme a
Derecho; sin embargo, es importante mencionar que el juicio de
revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en
el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados
principios y reglas previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo
A. Argumentos del Tribunal Electoral del Estado de México en
la sentencia impugnada
El tribunal responsable, una vez precisado el marco jurídico
aplicable, determinó que de las documentales6 que obran en los
expedientes JI/282/2015 y acumulados, se advertía que el
cómputo municipal se interrumpió porque personas ajenas al
Consejo Municipal Electoral 62 de Nopaltepec, allanaron sus
instalaciones y realizaron actos de violencia (destrucción de la
totalidad de los paquetes electorales), lo cual impidió su
conclusión, además de no existir prueba en contrario que se
opusiera a su contenido; por lo que, en sede alterna, se
reanudó el cómputo y, supletoriamente, el Consejo General del
6 Acta de sesión de cómputo municipal;
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Instituto Electoral del Estado de México declaró la validez de la
elección.
Asimismo, la responsable concluyó que los únicos actos que no
pudo realizar el consejo municipal, en términos de lo dispuesto
en el artículo 220, fracción V, del Código Electoral del Estado
de México, fueron lo siguientes: (i) la declaratoria de validez de
la elección; (ii) la expedición de las constancias de mayoría a la
planilla ganadora, y (iii) la expedición de las constancias de
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional.
Posteriormente, el tribunal responsable analizó si lo anterior era
suficiente para viciar el ejercicio de sufragio, así como la
voluntad popular reflejada en las actas de escrutinio y cómputo,
tomando en cuenta el principio jurídico que establece que lo útil
no debe ser viciado por lo inútil. En ese sentido, concluyó lo
siguiente:
1. La interrupción del cómputo se verificó una vez que el
Secretario del Consejo Municipal declaró los resultados
del recuento final de votos obtenidos por partido político y
coalición en las doce casillas que componen el municipio,
y dichos resultados fueron capturados en el Sistema de
Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de
Escrutinio y Cómputo (SICRAEC);
2. La destrucción y quema de la totalidad de la paquetería
electoral, así como de la documentación de respaldo a las
mismas, acontecieron durante la etapa posterior a la de
los resultados;
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3. Los hechos violentos que se registraron, si bien afectaron
el desarrollo del cómputo municipal, también lo es que no
afectaron la voluntad ciudadana;
4. La voluntad de una mayoría acontecida legalmente el día
de la jornada electoral, nunca debe verse afectada por
actos de una minoría inconforme;
5. Deben prevalecer los resultados “cantados” o anunciados
por el Secretario del Consejo Municipal, cuya constancia
quedó asentada en el sistema (SICRAEC), al respecto se
citó la jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN;
6. Si bien en el Código Electoral del Estado de México
(artículos 372, 373, 374, 375 y 376), se establece el
procedimiento para realizar el cómputo municipal, también
lo es que el legislador fue omiso en prevenir situaciones
extraordinarias como la quema y destrucción de
paquetería electoral, es casi imposible que la normativa
contenga todos los supuestos de hecho, al efecto se citó
la tesis de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS
COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS;
7. El Consejo General, con base en sus atribuciones
contenidas en las fracciones XII y XXVII del artículo 185
del Código Electoral del Estado de México, determinó
que, en suplencia, debía concluirse la sesión permanente
de seguimiento, y toda vez que no se contaba con
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información respecto de la conclusión del cómputo
municipal, se tomaron en cuenta los datos relativos a los
resultados contenidos en el sistema (SICRAEC);
8. Las acciones implementadas por el Consejo General son
acordes con lo que en ese momento prevalecía, aunado a
que constituyeron medidas necesarias para alcanzar la
observancia de las disposiciones constitucionales y
legales en la materia (artículo 171, fracción V, del Código
Electoral del Estado de México);
9. Los anteriores fundamentos y motivos, al haber sido
citados y expresados, respectivamente, en el acuerdo
primigeniamente impugnado, fueron suficientes para tener
por debidamente cumplido el principio de legalidad;
10. El SICRAEC proviene de un instrumento normativo
aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México, en uso de su facultad explícita
reglamentaria (artículo 185, fracción I, del Código
Electoral del Estado de México), por lo que el mismo goza
de validez respecto de los datos aportados por el mismo,
salvo que se acredite lo contrario; sin embargo, los
actores no hicieron valer ni acreditaron que se hubiere
detectado algún error en la captura de la información
contenida en el sistema;
11. No se tomaron en cuenta los resultados obtenidos
en el Programa de Resultados Electorales Preliminares
(PREP), sino los vaciados en el SICRAEC, un sistema
totalmente diferente;
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12. El actor no precisó exactamente cuál era la acción
que se omitió realizar para “reconstruir la elección”; por el
contrario, lo realizado por el Consejo General fue el
mínimo suficiente para dotar de certeza la elección
impugnada;
13. La nulidad de la elección no debe ser una
consecuencia de la violencia ocurrida en la sede del
consejo municipal, y
14. No pasó desapercibida la noticia criminal número
3121300067715, mediante la cual se denunciaron los
hechos; sin embargo, la Fiscalía Especializada en Materia
de Delitos Electorales de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de México, después de requerírsele
información, manifestó que se veía impedida para
satisfacer la solicitud, en virtud de que la averiguación se
encontraba en estado de integración.
En virtud de lo anterior, el tribunal responsable determinó
confirmar la declaración de validez de la elección, así como la
expedición y entrega de las constancias de mayoría a la fórmula
ganadora, así como a los regidores por el principio de
representación proporcional.
B. Argumentos del Partido Acción Nacional en la demanda de
juicio de revisión constitucional electoral
En síntesis, este órgano jurisdiccional advierte como motivos de
disenso los siguientes:
1. La diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan
sólo de diecinueve votos, circunstancia que no fue
analizada ni ponderada por la responsable, a pesar de
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que se trataba de un juicio en el que se cuestionaba la
nulidad de la elección, lo que le imponía la obligación de
estudiar los hechos y puntos de controversia en razón del
carácter determinante que puede o no dar cauce a la
nulidad;
2. No hay constancia de que la responsable hubiere
estimado los hechos ocurridos durante la etapa de la
calificación de la elección, en función de la
transcendencia de la decisión adoptada por el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México;
3. La responsable realizó una inexacta valoración de las
pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, violando
los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad y
profesionalismo, dejando imprecisa su actuación en
apego a los principios constitucionales que rigen la
función electoral, que enmarcan los parámetros del
debido proceso y la impartición de justicia completa, como
lo sustentan los artículos 16, primer párrafo, y 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en su concepto,
su actuación se tilda de ilegal, oscura y subjetiva;
4. Si bien es válido invocar el principio de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados, este se hace
efectivo siempre que las circunstancias formales y
procesales de los actos combatidos no hayan afectado
sustancialmente los bienes que la propia norma electoral
impone como trascendentes dada la instrumentación que
el derecho electoral atribuye al proceso electoral para la
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renovación del poder público como garantía fundamental
de legitimidad;
5. La actuación del Consejo General, al autorizar una sede
alterna para que el consejo municipal continuara con la
sesión de cómputo municipal, adoleció del estudio y
análisis de la fundamentación de la competencia para
arribar a esa decisión;
6. La responsable en forma dogmática se limitó a señalar
que la determinación del Consejo General protegía y
garantizaba los principios constitucionales que las
elecciones deben cumplir dadas las características de un
Estado democrático;
7. La responsable no expuso las razones particulares
respecto de los hechos ocurridos en el municipio de
Nopaltepec, que en mérito de la experiencia, dañan
sustancialmente la legitimidad del proceso electoral, así
como tampoco logró despejar si su determinación
garantizaría los bienes jurídicos sustanciales del sistema
electoral y asegura la legitimidad con su resultado;
8. Las atribuciones que se enmarcan concedidas al órgano
electoral central obedecen a ciertas técnicas
instrumentales que la responsable desconoce o quiso
minimizar, ya que la actuación competencial de las
autoridades u órganos del poder público es la forma en
que el Estado ejerce su potestad, en este caso particular
la función electoral exige un ejercicio escrupuloso de
actuación para que, en su caso, mediante los controles de
constitucionalidad, legalidad o convencionalidad, se
ST-JRC-370/2015
21
pueda determinar si el despliegue de la actuación fue
conforme o contrario a Derecho, o bien, si los bienes
jurídicos protegidos del proceso electoral quedaron o no
salvaguardados;
9. La ponderación de principios del Estado democrático en
la forma como lo postuló la responsable, debió hacerse
manifiesta a fin de garantizar los derechos político-
electorales no sólo de los contendientes en el proceso,
sino de los ciudadanos que el día de la jornada electoral
ejercieron el derecho al sufragio;
10. El examen de la competencia que el Consejo
General se atribuyó en la etapa de validez del proceso
electoral de miembros del ayuntamiento de Nopaltepec,
debe determinar si los límites en los cuales ese órgano
actuó frente a terceros, garantizó los bienes jurídicos que
impone el Estado democrático en su connotación
procedimental;
11. La responsable dejó de examinar que la actuación
supletoria por parte del Consejo General, exigía para su
eficacia, ponderar si el ejercicio de atribuciones produciría
efectos jurídicos válidamente ponderados, ya que éstos
carecieron del estándar de regularidad, prescindiendo que
el cómputo supletorio se haya revestido de legalidad al no
respetar las formalidades esenciales del procedimiento
que le dotarían de eficacia jurídica, máxime que
tratándose del ejercicio de una voluntad objetiva impuesta
a un órgano colegiado, el Consejo General no satisfizo las
formalidades y reglas para alcanzar su decisión, pues no
hay constancia que patentice el debate como regla de
ST-JRC-370/2015
22
discusión que involucraría los puntos de vista de los
integrantes del Consejo General, circunstancia que afectó
el principio de objetividad;
12. El tribunal responsable vulneró los elementos
fundamentales que permiten concluir si una elección debe
considerarse constitucionalmente democrática y si la
correspondencia de los hechos pueden hacer factible
para que los resultados de la elección se consideren
producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del
sistema jurídico-político;
13. Las circunstancias particulares del proceso electoral
en el municipio de Nopaltepec, al actualizar una
transgresión al ámbito competencial por parte de las
autoridades electorales cuyo impacto repercutió
decisivamente en la etapa de la declaración de validez de
la elección, restringió tal objetividad al marco de actuación
según las reglas previstas por la norma electoral como los
principios que ameritaban un ejercicio de ponderación, y
14. La responsable se limitó a señalar que no se precisó
exactamente cual acción omitió el Consejo General para
“reconstruir la elección”, argumentando que las acciones
implementadas en los acuerdos 185 y 187 fueron las
mínimas suficientes para dotar de certeza a los resultados
de la elección, como la mención simple y llana respecto
de los datos del Sistema de Captura de los Resultados
Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo
(SICRAEC), derivado de un acuerdo emitido por el
máximo órgano de dirección, cuya probanza no se
explicitó en el cuerpo del acuerdo 187 en forma precisa y
ST-JRC-370/2015
23
objetiva, que brindara certeza y soportara la
fundamentación respecto al ejercicio supletorio de
atribuciones por parte del Consejo General.
Como se puede advertir, el Partido Acción Nacional, en
términos generales, se queja de que la responsable no analizó
los planteamientos en función de la diferencia que existe entre
el primero y segundo lugar; tampoco valoró que el cambio de
sede y la falta de competencia del Consejo General para
realizar el cómputo municipal, vulneraron los principios de un
Estado democrático, y que no realizó una ponderación entre los
elementos fundamentales que debe cumplir una elección para
considerarse constitucionalmente democrática y los hechos
ocurridos en el municipio de Nopaltepec.
C. Consideraciones de esta Sala Regional en relación con la
confrontación de los argumentos formulados por la responsable
versus los argumentos expuestos por el partido actor
Con independencia de la poca precisión o falta de claridad en
los conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional considera
que los mismos son infundados, esto es, no le asiste la razón
al Partido Acción Nacional, en virtud de que la sentencia
impugnada fue emitida conforme a Derecho, es decir, cumple
con los principios de congruencia, exhaustividad,
fundamentación y motivación.
El partido político actor pretendía (en el juicio de inconformidad
local) y pretende (una vez revocada la sentencia impugnada),
que se sancionen las acciones adoptadas por el Consejo
Municipal 62 y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral
del Estado de México, derivado de la situación de violencia
ocurrida durante el cómputo municipal, con la declaratoria de
ST-JRC-370/2015
24
nulidad de la elección del ayuntamiento de Nopaltepec, en la
referida entidad federativa.
Sin embargo, lejos de considerar que dichas acciones hubieren
vulnerado principios constitucionales, o bien, generado
condiciones de falta de certeza, en concepto de este órgano
jurisdiccional, fueron razonables (necesarias, idóneas y
proporcionales) para garantizar el derecho al sufragio de los
electores del referido municipio, en atención a los hechos
violentos ocurridos durante el cómputo municipal.
A continuación, se estima pertinente traer a cuenta tanto los
hechos irregulares, como las acciones adoptadas por el
Consejo Municipal 62 y el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, respecto de las cuales se quejó
el Partido Acción Nacional, mismos que se desprenden de las
documentales que a continuación se precisan.
1. Al concluir con el recuento de votos en la totalidad de las
casillas que comprende el municipio de Nopaltepec, y una
vez que se dieron a conocer los resultados, se suscitaron
los hechos violentos (acta de la sesión ininterrumpida de
cómputo del Consejo Municipal Electoral 62 de
Nopaltepec, de diez de junio de dos mil quince);
2. Al finalizar el recuento de las casillas, un grupo de
personas ingresó a las instalaciones del Consejo
Municipal, agredió a los funcionarios electorales y
sustrajeron toda la documentación y paquetes electorales,
para, posteriormente, quemarla afuera del referido
Consjeo (acta circunstanciada de los hechos ocurridos
durante la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo
municipal 62 de Nopaltepec);
ST-JRC-370/2015
25
3. Una vez que se realizó el cómputo de los paquetes y
antes de obtener los resultados finales para hacer constar
el resultado en el acta de cómputo de la sesión, se
presenció una manifestación de inconformidad por
personas asistentes al acto, que se encontraban en el
exterior del inmueble donde sesionaba el consejo
municipal (acta circunstanciada de los hechos ocurridos
durante la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo
municipal 62 de Nopaltepec);
4. El Secretario del Consejo Municipal “cantó” los resultados
del recuento final, informando a los presentes la cantidad
de votos obtenida por cada partido político y coalición,
según las cantidades que fueron capturadas en el sistema
correspondiente, lo cual ocurrió puesto que fueron
quemadas las boletas y las actas correspondientes en las
que constan dichos resultados (acta circunstanciada de
los hechos ocurridos durante la sesión ininterrumpida de
cómputo del Consejo municipal 62 de Nopaltepec);
5. El Consejo Municipal 62 determinó que derivado de los
hechos violentos ocurridos durante la sesión de cómputo
municipal, no le fue posible emitir la declaratoria de
validez de la elección, ni expedir las constancias de
mayoría a la planilla que resultó ganadora, ni mucho
menos expedir las constancias de asignación de regidores
de representación proporcional (Acuerdo por el que se
determina que derivado de los hechos referidos, no se
puede concluir con lo ordenado por el artículo 220,
fracción V, del Código Electoral del Estado de México);
ST-JRC-370/2015
26
6. El trece de junio de dos mil quince, se ingresa a oficialía
de partes el oficio sin número, por el que se solicita al
Consejero Presidente tenga a bien requerir al Consejo
General se apruebe una sede alterna para concluir la
sesión de cómputo municipal y, en respuesta al mismo, el
Consejo General aprobó el acuerdo IEEM/CG/185/2015,
mediante el cual se autorizó una sede alterna para
continuar con el cómputo municipal (acta de la sesión
ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal
Electoral 62 de Nopaltepec, de diez de junio de dos mil
quince);
7. Derivado de los hechos ocurridos durante la sesión
ininterrumpida de cómputo municipal y que se relacionan
en el acta circunstanciada correspondiente, el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México
autorizó una sede alterna para la continuación de dicha
sesión (acuerdo IEEM/CG/185/2015, por el que se
aprueba la solicitud de autorización de una sede alterna,
para la continuación del desarrollo de la sesión de
cómputo municipal del Consejo Electoral 62, con sede en
Nopaltepec, Estado de México), y
8. Con la finalidad de garantizar la efectividad del sufragio,
así como para que se celebre, en todas sus etapas, el
proceso electoral correspondiente a la renovación del
ayuntamiento de Nopaltepec, el Consejo General efectuó
supletoriamente el cómputo municipal, para lo cual se
allegó de los elementos necesarios, como lo fueron los
resultados obtenidos como consecuencia del recuento
que fueron capturados en el Sistema de Captura de los
Resultados Contenidos en las Actas de Escrutinio y
ST-JRC-370/2015
27
Cómputo (Acuerdo IEEM/CG/187/2015, por el que de
manera supletoria se concluye el Cómputo Municipal, se
declara la Validez de la Elección, se expiden las
Constancias de Mayoría y se asignan regidores de
representación proporcional del Ayuntamiento de
Nopaltepec, Estado de México, para el periodo
constitucional 2016/2018).
Como se puede observar, ante la situación de violencia ocurrida
durante el cómputo municipal, consistente en la quema de la
documentación electoral, el Consejo Municipal 62 y el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, realizaron
diversas acciones a fin de salvaguardar la decisión popular,
para lo cual se realizó un cómputo supletorio con base en los
resultados obtenidos del Sistema de Captura de los Resultados
Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo, una vez
efectuado el recuento de las doce casillas que componen el
municipio.
Lo anterior, es lo que, precisamente, el Partido Acción Nacional
pretende que se sancione mediante la nulidad de la elección;
sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, lo actuado fue
de conformidad con lo dispuesto en el marco constitucional y
legal aplicable, aunado a que constituyeron medidas
necesarias, idóneas y proporcionales, de ahí que se considere
acertado lo resuelto por el tribunal responsable.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el partido político
actor, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México sí tiene facultades para llevar a cabo el cómputo
municipal en forma supletoria.
Se afirma lo anterior, porque el Instituto Electoral del Estado de
México es el organismo público responsable de la organización,
ST-JRC-370/2015
28
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad
federativa y, a su vez, el Consejo General es el órgano superior
de dirección que tiene, entre otras atribuciones, las de resolver
los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los
consejos distritales y de los consejos municipales electorales y,
en caso de ser necesario, o bien, a petición de los consejos,
proveer los elementos que se requieran para el cumplimiento,
en tiempo y forma, de los cómputos que el código electoral les
encomienda. Asimismo, y en lo que interesa, efectuar
supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose de
los medios necesarios para su realización, así como sustituir a
los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de
actividades y de imposibilidad material de integración [artículos
41, Base V, apartado C, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 98, párrafo 2, y 104, párrafo 1,
incisos a) y h), de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 11, párrafos primero, segundo y
décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 2°; 3°; 168, párrafos primero, segundo y
tercero, fracciones I, VIII, IX, XVI, XVII y XX; 171, fracción I, III,
IV y V; 173; 175, y 185, fracciones XII y XXVII, del Código
Electoral del Estado de México].
En tal sentido, debe tenerse presente que las autoridades
electorales, como encargadas de organizar los comicios dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia, en el caso, el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se
encuentran dotadas de facultades previstas, expresamente, en
la ley, como lo son las apuntadas en el párrafo anterior, con
base en las cuales dichos organismos públicos cumplen con su
encomienda, constitucional y legal, de llevar a cabo los actos
necesarios para solventar, en forma oportuna y eficaz, un
ST-JRC-370/2015
29
proceso electoral, así como cualquier contingencia que pudiera
poner en riesgo el normal desarrollo de éste, los derechos de
los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las
elecciones y, principalmente, los principios, valores y bienes
protegidos constitucionalmente en una elección.
Sin embargo, ante situaciones alejadas de la normalidad y del
modo pacífico que presupone la celebración de unos comicios,
como sucedió en el caso concreto, el Consejo General puede y
debe –tal como lo hizo– hacer funcionales las atribuciones
explícitas con que cuenta mediante el ejercicio de las facultades
implícitas que derivan de las primeras y que guardan con éstas
una relación de medio a fin, así como una correspondencia con
las circunstancias fácticas que motivan su adecuación, todo ello
con el objeto de garantizar la prevalencia de los fines
constitucionales y legales que justifican la existencia y
actuación de dicha autoridad y que, a la postre, dotaron su
decisión de una debida motivación y fundamentación.
Tal razonamiento es conforme con la razón esencial que
informa los criterios sostenidos por la Sala Superior de este
Tribunal en la jurisprudencia 16/2010 y en las tesis V/2001 y
XLVII/98 de rubros FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE
CON SUS FINES;7 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA
EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL
CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA
7 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=16/2010.
ST-JRC-370/2015
30
LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA,8 y FACULTADES DE
LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN
PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS
LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES),9 así como en los precedentes que
dan contenido a la jurisprudencia 22/2000 de rubro CÓMPUTO
DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A
PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN
MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES,10 en la cual,
esencialmente, se razona que:
a) La imposibilidad de contar con los paquetes electorales
no es impedimento para realizar el cómputo de una
elección;
b) Aunque tal circunstancia extraordinaria no se encuentre
prevista en la ley, con base en las máximas de
experiencia y los principios generales del derechos, la
autoridad electoral competente debe instrumentar el
procedimiento para allegarse, en la medida de lo posible,
de elementos que permitan conocer con certeza y
seguridad los resultados de la elección;
c) En la instrumentación de dicho procedimiento deben
observarse los principios rectores de la materia electoral y
el más amplio respeto a los derechos de los interesados
8 Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 57, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XLVII/98. 9 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 69 y 70, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=V/2001. 10 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8. También http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=22/2000.
ST-JRC-370/2015
31
en participar en la reposición de la documentación base
del cómputo;
d) Dichos interesados tienen la carga procedimental de
aportar elementos informativos y probatorios de que
dispongan para llevar de mejor manera el cómputo de la
elección;
e) Las leyes deben cumplirse, por lo que no se autoriza
que la autoridad competente deje de resolver
situaciones concretas por anomalías extraordinarias
no previstas en la ley, y
f) Es válido que la autoridad competente para realizar el
cómputo integre las lagunas de la normatividad y
complete el procedimiento necesario para la
obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al
evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con
seguridad, dentro de lo posible, la documentación
electoral en la que consten los resultados de la
votación.
Es criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional (al respecto véase el contenido de la tesis
CXX/2001, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO
EXTRAORDINARIAS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5,
Año 2002, páginas 94 y 95.
http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=CXX/2001)
que, en tratándose de remediar problemáticas vinculadas a
circunstancias anormales, razonablemente, imprevistas en la
ley, la máxima de la experiencia indica que la autoridad,
competente en el caso concreto, debe buscar soluciones a las
ST-JRC-370/2015
32
mismas, las cuales siempre tienen que estar guiadas por los
principios rectores, en este caso, de la materia electoral, pues,
ello garantiza la consecución de los fines y el respeto de los
valores de esta última. Además, tienen que identificarse como
determinaciones necesarias, idóneas y proporcionales, lo cual
genera, imprescindiblemente, que la autoridad realice una
motivación reforzada de sus decisiones.
Por tanto, ante situaciones anómalas, como las que enfrentó el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la
actuación de dicha autoridad tuvo que ser, necesariamente, en
los términos en que la llevó a cabo, pues, aunque en la ley se
establecen hipótesis basadas en contextos fácticos seguros y
previsibles, con el objeto de que la autoridad encargada de
operar la normatividad, una vez identificado el hecho concreto,
en todos los casos, deduzca las consecuencias jurídicas
previstas, previamente, de modo general, abstracto e
impersonal, y resuelva lo conducente. El legislador no puede
anticiparse, en forma detallada y precisa, a situaciones como
las ocurridas con posterioridad a la celebración de la jornada
electoral en la aludida municipalidad, ya que lo ordinario es que
la autoridad puede cumplir con su encomienda conforme lo
indica la ley.
Ello no se encuentra obstaculizado por actos violentos producto
de la voluntad de terceros ajenos (necesidad). Ante lo cual, ésta
condujo su actividad conforme a los cauces constitucionales y
legales al realizar el cómputo de la elección en un local diverso
del municipal (idoneidad) con el propósito de garantizar el
derecho al voto de los ciudadanos de Nopaltepec, Estado de
México, dar certeza a los resultados obtenidos y ajustarse a los
principios rectores de la función electoral, por lo que la medida
ST-JRC-370/2015
33
fue proporcional [artículos 1°, párrafos primero, segundo y
tercero, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,
párrafos primero, segundo y tercero, y 11, párrafo primero, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
9°, párrafo primero; 23, párrafo primero, y 168, párrafos
primero, segundo y tercero, fracciones I, VIII, IX, XVI, XVII y XX;
171, fracción I, III, IV y V; 173; 175, y 185, fracciones XII y
XXVII, del Código Electoral del Estado de México].
En otras palabras, la actividad legislativa no considera lo que
acontece rara vez o por casualidad, puesto que elabora las
leyes sobre lo que suele suceder a menudo, lo cual permite
concluir que no es atendible lo pretendido por el Partido Acción
Nacional, pues no se puede exigir que la ley regule en forma
detallada lo que la autoridad administrativa electoral debió
hacer ante las contingencias que se le presentaron.
Sin embargo, ello, en modo alguno hubiese justificado que ésta
dejara de proveer una solución a las mismas, por lo que el
tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar que,
debido a las situaciones extraordinarias prevalecientes, la
autoridad electoral actuó conforme a Derecho, toda vez que se
vio en la necesidad de terminar el cómputo en forma supletoria,
partiendo de la normatividad aplicable, pero complementando lo
necesario conforme a las necesidades particulares del caso.
Por otra parte, se considera que la sentencia impugnada se
encuentra apegada a Derecho, en razón de que la responsable,
acertadamente, tomó en cuenta que el Consejo General del
Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de allegarse
de mayores elementos para realizar supletoriamente el cómputo
municipal, utilizó los resultados obtenidos del Sistema de
ST-JRC-370/2015
34
Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de
Escrutinio y Cómputo, mismo que se integró como
consecuencia del recuento realizado en todas las doce casillas
que conforman el municipio de Nopaltepec.
Lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, también
constituye una medida idónea para garantizar la voluntad
popular, puesto que los datos vaciados en el Sistema de
Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de
Escrutinio y Cómputo, provenían directamente de los paquetes
electorales al momento de haber sido recontados los votos.
Es importante precisar que tanto en la sesión de cómputo
municipal, como en la reanudación de la misma, en todo
momento se encontró presente el representante del Partido
Acción Nacional, lo cual se puede advertir de las actas
correspondientes (fojas 100 y 132 del cuaderno accesorio 1).
En ese sentido, si el partido político actor consideró que
existieron irregularidades o errores en el recuento, pudo
haberlas manifestado su representante; sin embargo, no existe
alguna constancia de la que se desprenda esa situación, lo que
pone de manifiesto que los resultados contenidos en el Sistema
de Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de
Escrutinio y Cómputo, que a la postre sirvieron para declarar la
validez de la elección, fueron avalados por el demandante.
Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que de la
lectura de las demandas y del recurso que dieron origen a la
sentencia impugnada, no se advierte ningún argumento
formulado por alguna de las partes para controvertir los
resultados obtenidos en el recuento, mismos que fueron
tomados en cuenta por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, por lo que éstos quedaron
ST-JRC-370/2015
35
firmes y no son susceptibles de revisión en esta instancia
federal, pues, en todo caso, el momento procesal oportuno para
hacer valer alguna cuestión en relación con dichos resultados
era, precisamente, en la instancia local; sin embargo, como se
señaló, ello no aconteció en la especie.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que no existe
duda ni falta de certeza respecto de los resultados obtenidos
del Sistema de Captura de los Resultados Contenidos en las
Actas de Escrutinio y Cómputo, puesto que, como se refirió,
contiene los datos que provienen del recuento de la totalidad de
las casillas que conforman el municipio, de ahí que no resulten
eficaces los argumentos del partido actor, en relación a que la
responsable debió llevar a cabo un ejercicio de ponderación
entre las medidas adoptadas por las autoridades electorales y
los hechos violentos ocurridos, puesto que, como se consideró,
además de haber sido las primeras necesarias, idóneas y
proporcionales, con los hechos violentos no se eliminaron los
resultados arrojados por Sistema de Captura de los Resultados
Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo.
Por último, es relevante hacer mención que este Tribunal
Electoral ha sostenido que la calificación de los comicios debe
atender tanto al bloque de constitucionalidad y de legalidad,
como al de convencionalidad aplicable,11 en el entendido de
que el artículo 1° de la Constitución federal dispone que las
normas relativas a los derechos humanos se interpreten
favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección
más amplia, por lo que, las autoridades de cualquier ámbito
tienen el deber constitucional de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de
11 Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-868/2015 y acumulados, el pasado 2 de diciembre de 2015.
ST-JRC-370/2015
36
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
y el Estado el de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la
normativa aplicable.
De ahí, que esta Sala Regional considere que en atención a
dichos principios constitucionales, el tribunal responsable, al
considerar adecuado el cómputo supletorio de la elección, y el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al
realizar este último con base en las finalidades y valores
constitucionales y legales atinentes, atendieron al mandato de
proteger el voto activo de cinco mil setecientos nueve (5,709)
ciudadanos de Nopaltepec, Estado de México, pues ello implicó
la protección más amplia de sus derechos, en el sentido de no
permitir que actos de violencia ajenos a los principios rectores
de la materia electoral, ocasionaran una vulneración grave de
los derechos fundamentales de los aludidos electores, por lo
que de esa manera se reparó la violación o irregularidad
electoral y se previno la realización de consecuencias que
afectaran la realización de elecciones libres y auténticas.
Se debe tener presente el principio general de Derecho relativo
a la conservación de los actos válidamente celebrados, que
dispone que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”,12 el cual
impide que cualquier infracción de la normatividad jurídico-
electoral o anormalidad en su implementación, de lugar a la
nulidad de la votación o elección, pues, lo contrario, haría
nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de los
ciudadanos relativo a votar en las elecciones populares y
12 Contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/98.
ST-JRC-370/2015
37
propiciaría la comisión de todo tipo de vulneración a lo previsto
normas electorales, con el propósito de impedir la participación
efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público.
En tal tesitura, se reitera que al no existir en autos elementos
probatorios que demuestren, ni siquiera en modo indiciario, que
lo resultados de la elección obtenidos por la autoridad electoral,
en atención a las circunstancias externas que condicionaron su
actuación, no corresponden a la voluntad de los electores, se
debe arribar a la conclusión de que éstos representan el sentido
del voto expresado en las urnas el día de la jornada electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al actor y al tercero interesado,
por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al
Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los
demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 26; 27; 28; 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la
autoridad responsable y archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
ST-JRC-370/2015
38
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la
magistrada, el magistrado presidente y el magistrado en
funciones que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA