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DERECHO DE OBLIGACIONES
INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES Página 1
INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
(MONOGRAFIA)
DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES
AUTORES:
Dueñas Leyva Ethel
Romero Medina Lizzet Maricielo
Vásquez Zapata Jorge
Vargas Romero Raquel
DERECHO DE OBLIGACIONES
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El presente trabajo consiste en un estudio
del TITULO IX INEJECUCION DE LAS
OBLIGACIONES del Código Civil vigente
Decreto Legislativo N° 295 (25/07/1984) a
través de un pequeño análisis interpretativo
de los artículos del presente título.
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DEDICATORIA:
A TODOS NUESTROS COMPAÑEROS
PORQUE INCREMENTEN SUS
CONOCIMIENTOS, Y EN ESPECIAL
AL DR. HECTOR CEVALLOS
BONILLA POR SU EXIGENCIA DIA
A DIA.
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INDICE
INTRODUCCION
DEDICATORIA
TITULO IX
INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
NOCIONES GENERALES
1. INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314)
1.1 .Noción de La Diligencia Ordinaria
2. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315)
2.1 .Colin y Capitant
3. EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR
(Articulo 1316)
3.1. Colin y Capitant
3.2. Messineo
4. DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo
1317)
4.1. Raúl Ferrero Costa
4. DOLO (1318)
6. CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319)
6.1. Messineo
6.2. Santos Briz
7. CULPA LEVE (Articulo 1320)
8. INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE (Articulo
1321)
8.1. Daño Emergente
8.2. Lucro Cesante
9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322)
9.1. Larenz
9.2. Osterling
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10. INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323)
10.1. OSTERLING
10.2. Ferrero Costa
11. INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
(Articulo 1324)
12. RESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR TERCEROS
(Articulo 1325)
12.1. Osterling
12.2. Lorenz
13. DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326)
14. DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327)
15. NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328)
16. PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329)
17. PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330)
18. PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331)
19. VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332)
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INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
NOCIONES GENERALES
Raúl Ferrero Costa.-
Toda obligación nace para ser cumplida, para satisfacer el interés del
acreedor mediante la realización de lo prometido por el deudor. Es
posible que el deudor no cumpla con la prestación debida, o la cumpla
en forma parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento Inexacto). Cuando
esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del
interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor
estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento total o del
cumplimiento inexacto.
Eugenio María Ramírez Cruz.-
Las normas sobre mora antes del pago y las obligaciones con cláusula
penal se trasladan a la inejecución porque ambas operan sólo en los
casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Felipe Osterling Parodi.-
Cómo en las obligaciones con cláusula penal legislada como una de las
modalidades de las obligaciones, se trasladan al título referente a la
inejecución de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas
instituciones operan únicamente en los casos de inejecución o de
incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación.
ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA
LEGISLACIÓN PERUANA
1. INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA (Articulo 1314).- El
art. 1314 de nuestro CC. Señala que: “Quien actúa con la diligencia
ordinaria requerida, no es imputable por la Inejecución de la
Obligación o por sus cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Cuando el Incumplimiento o el cumplimiento inexacto no sea el resultado
de una “Falta de Diligencia” el deudor es exonerado por la ley de
responsabilidad. Implica que pese al esfuerzo (ordinario) realizado por el
deudor no ha podido lograr la satisfacción de su acreedor. De tal forma
que la ausencia de la culpa exonera de la responsabilidad, ya sea para
el caso de Inejecución de la obligación o por su cumplimiento Inexacto o
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irregular. Ello puede deberse a múltiples causas, tales como el caso
fortuito y la fuerza mayor, la falta de colaboración del propio acreedor,
etc.
1.1 .Noción de La Diligencia Ordinaria.- Es aquel comportamiento del
deudor que consiste en usar “todos los cuidados y las cautelas que-
habida consideración a la naturaleza de la determinada relación
obligatoria y a cada circunstancia- lo pongan en condiciones de
poder cumplir (Messineo). Actuar diligentemente desde el ángulo del
deudor, implica lo que normalmente se puede pretender que este
haga para lograr la satisfacción del acreedor.
2. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (Articulo 1315).- El art. 1315
del CC. Señala: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable,
consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que
impide la ejecución de la obligación o determine su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso”. En general se considera que el Caso fortuito está
dado por eventos naturales (granizada, terremoto, sequía, etc), mientras
que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros
(estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de naves) o actos
atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera
del comercio, poner fuera del curso una especie monetaria). El caso
Fortuito esta referido a los accidentes naturales (hechos de Dios) y la
Fuerza mayor se encuentra referida a los actos de terceros o del
gobierno o autoridad (hechos de príncipe).
2.1 .Colin y Capitant, señalan que en el caso fortuito La Imposibilidad
Relativa de Cumplimiento, la que ha podido impedir la acción del
deudor considerado como un Bonus Pater Familias, con una voluntad
mejor armada hubiera podido triunfar. La fuerza mayor será la
imposibilidad absoluta procedente de un obstáculo Irresistible,
Imprevisto e Imprevisible.
Esto está conforme con la equidad, pues no se puede exigir del
deudor más que lo que un hombre inteligente del término medio es
capaz de dar. Las consecuencias del caso fortuito o de la fuerza
mayor son las mismas. En ambos casos hay ausencia de culpa por
cuanto ambos eventos son independientes de la voluntad del deudor.
La causa no imputable debe concebirse en sentido negativo, o sea,
como la circunstancia genérica impeditiva cuya paternidad no puede
hacerse remontar a la voluntad o conciencia del deudor y cuya
presencia basta para exonerarlo, el caso fortuito o fuerza mayor es
un hecho positivo que en determinadas circunstancias se exige para
la Exoneración.
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Conviene señalar que los términos: acontecimiento extraordinario es
todo aquel que sale de lo común, que no es usual, el acontecimiento
es imprevisible cuando los contratantes no tienen motivos atendibles
para presumir que este vaya a suceder. Ej. El carácter anormal del
evento, la rareza, las remotas posibilidades de realización, configuran
el caso fortuito o de fuerza mayor, el acontecimiento de
irresistibilidad, supone la imposibilidad de cumplimiento, la dificultad
de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se
haya convertido en más onerosa de lo previsto.
3. EXTINCION DE OBLIGACION POR CAUSA NO IMPUTABLE AL
DEUDOR (Articulo1316).- La Obligación quedara extinguida si la
prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor. Si la causa
que impide la ejecución de la prestación fuese temporal, mientras la
misma perdure, el deudor no será responsable por el retardo en su
cumplimiento, mas aún, que la obligación quedará extinguida si la causa
que impide la ejecución perdura hasta el momento en que con relación
al título de la obligación, a la naturaleza de la propia prestación, el
deudor no puede ser considerado Obligado a ejecutarla, o al acreedor ya
no tenga interés en su cumplimiento o deje de serle útil.
Asimismo se extingue la obligación que solamente es susceptible de
ejecutarse parcialmente y por esa razón dejare de ser útil para el
acreedor o, en todo caso, si el acreedor no tuviese un justificado interés
en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a
ejecutarla, con reducción de la contraprestación si la hubiere.
3.1 .Colin y Capitant señalan que: “el deudor incurre en culpa y por
consiguiente es responsable del perjuicio causado al acreedor,
desde el momento en que la obligación no ha sido cumplida por
Obra Suya. Por el contrario, el deudor no incurre en culpa y esta
libre de toda responsabilidad cuando el incumplimiento de la
obligación es imputable a una Causa que le es Extraño”.
3.2 .Messineo dice: Si se trata de imposibilidad solamente parcial de
manera que el deudor está en situación de cumplir por la parte
restante, la contraparte tiene derecho a una correspondiente
reducción de la prestación debida por ella, y puede también
separase del contrato si no tiene interés apreciable en recibir el
cumplimiento parcial. Si la imposibilidad de la prestación es
solamente temporal, no hay responsabilidad por el retardo, ni la hay
para la extinción de la obligación, esta queda en suspenso.
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4. DAÑOS Y PERJUICIOS POR EJECUCION NO IMPUTABLE (Articulo
1317).- Si la consecuencia de la imposibilidad sobreviviente de la
prestación por causa no imputable al deudor es la extinción de la
obligación, el deudor tampoco responde por los daños que hubiera
ocasionado su incumplimiento. Tampoco responde por los daños y
perjuicios que hubiera ocasionado al acreedor el cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso. Art. 1317 del CC. Se permite así, que el título de la
obligación pueda prever la responsabilidad a pesar de la no
imputabilidad, basándose para ello en el principio de la libertad de las
convenciones en tanto que no comprometan el orden público.
En cierta forma el deudor al pactar así estaría actuando como
asegurador, libraría al acreedor de los riesgos inherentes a la
inejecución aunque este fuese consecuencia de causas no imputables al
deudor. Este precepto es de carácter excepcional, debe constar en
forma clara para que no ofrezca dudas.
4.1 .Raúl Ferrero Costa.- El resarcimiento tiene como propósito el
colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación
hubiese sido cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del
daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como el daño
extramatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de la ejecución.
Los daños y perjuicios constituyen obligación del deudor, cuando cae
en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones
convencionales.
5. DOLO (1318).- El artículo 1318 define el dolo. Dolo es la intención de
no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño.
El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su
obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no.
Y esto lo diferencia de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o
de culpa leve, según Osterling; Es pues un incumplimiento intencional.
Según Giorgi, es una voluntad dirigida a un fin no necesariamente para
producir daños al acreedor, sino ventajas para quien incurre en él.
El dolo se manifiesta como:
Acción: Forma propia de las obligaciones de no hacer.
Omisión: Se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y
hacer.
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La intención es elemento subjetivo, difícil de precisar. Puede darse el
caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intención.
Por ello el código señala igual responsabilidad para los casos en que el
sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable, señala Osterling.
Para Messineo, el dolo es perverso propósito, mala fe objetiva de no
cumplir.
En el dolo siempre hay mala fe, al paso que la culpa se configura por la
negligencia y la ausencia de mala fe.
6. CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1319).- Incurre en culpa inexcusable
quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Esta culpa inexcusable es justamente la negligencia (culpa lata dolo
aequiparatur) que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al
ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia
borrosos, se atribuye iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de
cualquiera de estas dos maneras, según Osterling.
6.1. Para Messineo consiste en la omisión del grado mínimo de
diligencia. El Código Civil de 1852 calificaba la culpa lata (inexcusable)
como “la acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por
ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar”
6.2. Santos Briz, indica que es la conducción voluntaria contraria al
deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No
prestar la diligencia que se debe prestar, ocasionando el incumplimiento
de la obligación.
7. CULPA LEVE (Articulo 1320).- Se presenta cuando el obligado omite
aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y
que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar.
Desde el derecho romano se considera que la Culpa Lata consistía en
la omisión de aquellas precauciones o diligencias que están al alcance
de los hombres menos cautos, la leve consistía en la omisión de las
precauciones o diligencias que un Buen Padre de familia toma
ordinariamente en sus negocios. Y La levísima por los descuidos en que
caen los hombres extraordinariamente cuidadosos.
En la culpa leve, a diferencia del dolo, no hay intención de no cumplir
ni mala fe de parte del deudor. Se distingue de la Culpa Inexcusable
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en que en esta existe negligencia, mientras que en la leve solamente
falta la diligencia.
La calificación de la culpa corresponderá en última instancia al Juez, la
culpa debe ser verificada teniendo en consideración las cuestiones de
hecho. La apreciación en abstracto del comportamiento del “buen padre
de familia” o la de comerciante Honesto y Leal no es posible.
Lo que deberá juzgarse en cada caso será la conducta de determinado
deudor ante un evento específico.
8. INDEMNIZACION POR DOLO; CULPA LEVE E INEXCUSABLE
(Articulo 1321).- El resarcimiento o indemnización debe comprender
todos los daños perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa
del incumplimiento, sean daños y perjuicios previstos o no previstos. O
sea que para ser completo el resarcimiento debe comprender todo eso,
a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se
encontraría di la obligación hubiese sido cumplida. Por ello tiene derecho
a exigir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante.
8.1. Daño Emergente.- Es el empobrecimiento del patrimonio del
acreedor. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la
inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, corresponden al daño emergente.
8.2. Lucro Cesante.- Corresponde al legítimo enriquecimiento que se
frustró, es el correspondiente a las ganancias que deja de percibir el
acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento inexacto. Las utilidades
que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante.
9. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (Articulo 1322).- El daño moral
es el daño no patrimonial que afecta a los derechos de la persona o sus
valores y pertenecen más a su mundo afectivo que a su circunstancia
económica. El daño moral recae sobre bienes inmateriales. Lesiona
derechos de la personalidad y, de acuerdo con el art. 1322 del CC., es
susceptible de resarcimiento. Este daño irroga un perjuicio sobre
facultades de la personalidad o sentimientos legítimos, ocasionando un
daño material.
9.1 .Según Larenz: Daño material es el daño patrimonial que puede
originarse directamente en forma de privación, destrucción,
menoscabo o deterioro de un bien patrimonial. Ej. En forma de
pérdida de adquisiciones o ganancias o de causación de gastos
necesarios originados por el daño. Daño Inmaterial o Ideal, es el
daño directo que alguien sufre en un bien de la vida- como la salud,
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el bienestar corporal, la libertad, el Honor, que no puede ser
valorado con bienes patrimoniales.
9.2 .Según Osterling, Daño Moral es el daño no patrimonial.
Es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad
económica. Son, en cuanto a la naturaleza del derecho vulnerados,
aquellos que recaen sobre bienes inmateriales, tales como los que
lesionan los derechos de la personalidad; y también sobre los que
recaen sobre bienes inmateriales, pero independientemente del
daño moral, originan un daño material. Y en cuanto a sus efectos,
son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son morales
¨strictu sensu¨, cuando el daño se refiere a lo estrictamente
espiritual.
10. INCUMPLIMIENTO DE PAGO EN CUOTA (Articulo 1323).- Cuando el
pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres
cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al
deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas
que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
10.1 Según OSTERLING.- En este caso la falta de pago dará lugar al
vencimiento automático de las demás cuotas, cuya cancelación
podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario.
10.2 Según Ferrero Costa.- La regla resulta útil y práctica a fin de que
el acreedor no tenga que esperar hasta el vencimiento de todas las
cuotas para poder exigir el pago del saldo pendiente.
11. INCUMPLIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE
DINERO (Articulo 1324).- En este caso, estas devengan el interés legal
que fija el Banco central de reserva del Perú desde el día en que el
deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber
sufrido daño alguno. El art. 1324 del CC. Agrega que si antes de incurrir
en mora el deudor se debían intereses mayores, estos continuarán
devengándose después del día de la mora, pero en calidad de intereses
moratorios.
El banco también fija un límite a la tasa de interés moratorio. Admite que
la indemnización puede ser superior al interés legal que fija BCR o a los
intereses mayores que se debían antes de la mora. Lo acepta en el caso
que se hubiera pactado sobre el resarcimiento del daño ulterior y el
acreedor demostrara que ha sufrido tal daño
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En esta eventualidad tendrá derecho a una indemnización adicional,
probando que ha sufrido un daño mayor que el compensable por los
intereses. En puridad, en las obligaciones pecuniarias el daño
emergente consiste en el pago de la cantidad de dinero objeto de la
prestación. El lucro incesante en el importe de los intereses
correspondientes a la cantidad debida.
12. RESPONSABILIDAD EN OBLIGACIONES EJECUTADAS POR
TERCEROS (Articulo 1325).- Si en el cumplimiento de la obligación del
deudor se vale de terceras personas, el art. 1325 del CC. Señala que
deberá responder por los hechos dolosos o culposos en que estas
incurran, salvo estipulación en contrario.
Es frecuente que el deudor recurra a un tercero para cumplir con la
Obligación, más aun en la actualidad que para la ejecución de ciertos
contratos se requiere de una distinta gama de especialidades que exigen
la subcontratación de terceros, en cuyo caso el obligado responderá por
los hechos de dichos terceros.
12.1 Según Osterling.- Esto se da sobre todo en contratos que exigen
una amplia gama de especialidades y por tanto requieren la
subcontratación de terceros.
12.2 Lorenz, comenta, el deudor responde en todo caso únicamente
por la culpa de las personas por él empleadas en el cumplimiento
de la obligación, en el más amplio sentido, pero la culpa del
personal auxiliar ha de radicar en el cumplimiento de las
obligaciones y no ha de tener lugar solo ocasionalmente con motivo
de una actividad que esté en relación con ella. Ej. El pintor
responde por tanto de la rotura de una luna del cliente producida
por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no
responde si dicho empleado comete un robo aprovechando la
ocasión de hallarse solo en la vivienda del cliente., ya que el robo
no es una acción que consiste precisamente en la omisión de
especial deber contractual.
13. DOLO o CULPA DEL ACREEDOR (Articulo 1326).-
Se refiere a los hechos dolosos o culposos del acreedor que
hubiesen concurrido a ocasionar el daño.
La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa
del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor
concurrente con la del deudor.
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1° Aquí tiene efecto liberatorio y origina la inimputabilidad del
deudor.
2° Si el hecho doloso o culposo del acreedor ha concurrido a
ocasionar el daño (hipótesis más compleja) la entidad del
resarcimiento se reduce en proporción a la gravedad de tal hecho
y a las consecuencias que se hayan derivado del mismo. La
responsabilidad es compartida entre el acreedor y el deudo, hay
una situación intermedia entre el daño inimputable y el daño
debido por entero o culpa del deudor. Se le llama concurso de
culpas. Donde cada sujeto responde en proporción al grado de su
culpa eficiente. También es ejemplo de lo que se denomina
compensación de culpas, en el cual no se hace referencia,
naturalmente a la compensación en sentido estricto.
14. DAÑOS EVITABLES POR EL ACREEDOR (Articulo 1327).- El Art.
1327 dispone que el deudor no debe resarcimiento por aquellos daños
en que el acreedor hubiere podido evitar utilizando una diligencia
ordinaria. Se entiende que esta regla se refiere a los daños posteriores
al incumplimiento y ocurren como consecuencia de una acción que el
acreedor pudo evitar y no lo hizo.
15. NULIDAD DE ESTIPULACIONES (Articulo 1328).- La norma admite
que el acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el
cumplimiento de la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad en que
incurra el deudor por inejecución bajo culpa leve. Pero sanciona la
nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar
de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o
por culpa inexcusable. Es una regla similar al artículo 1986 de
responsabilidad extracontractual o delictual.
Equiparar la culpa inexcusable al dolo, es perfectamente válido.
Según Mazeaud, la asimilación de la culpa grave al dolo tiene por
finalidad evitar “que el malvado se haga pasar por imbécil”. Por
tanto al ser borrosos los linderos entre el dolo y la culpa
inexcusable, pues el factor determinante, la intención, es un
elemento psicológico, su simulación, podrá significar en la
práctica, liberar al deudor de cumplir, a su antojo, la obligación.
El segundo párrafo del artículo 1328, que dispone que sea nulo
cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para
los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones
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derivadas de normas de orden público, tiene singular importancia. No
puede el deudor liberarse previamente de responsabilidad o restringirla,
cuando la inejecución de la obligación puede causar daño a la persona.
16. PRESUNCION DE CULPA LEVE DEL DEUDOR (Articulo 1329).-
Estos daños serán los que normal y necesariamente deben ser cubiertos
por la indemnización, según lo establece el art. 1329 del CC., la Culpa
Leve del deudor presume. Por lo cual al acreedor le bastará acreditar la
existencia de la obligación así como de los daños producidos por el
incumplimiento o el incumplimiento inexacto. La carga de la Prueba de
haber actuado con la diligencia ordinaria le corresponderá al deudor. Se
trata de una presunción Juris tantum, por lo que admite prueba en
contrario, pudiendo el deudor exonerarse de responsabilidad probando
su inculpabilidad.
17. PRUEBA DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE (Articulo 1330).- La
prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable compete al perjudicado por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Si el incumplimiento o el cumplimiento inexacto es atribuible al Dolo o
ala culpa inexcusable del deudor, la indemnización comprenderá todos
los aspectos vistos, vale decir, todos los daños patrimoniales o
extramatrimoniales que se haya ocasionado.
18. PRUEBA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Articulo 1331).- El acreedor
siempre estará obligado a probar que ha sufrido un perjuicio por la
inejecución o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y a
probar su cuantía.
19. VALORACION DEL RESARCIMIENTO (Articulo 1332).- El art. 1332
del CC. Determina que si el resarcimiento del daño no pudiera ser
probado con exactitud en su monto preciso, este deberá ser fijado por el
juez mediante valoración equitativa.
El deudor responsable responde por el resarcimiento del daño en
términos generales, pero será de cargo del acreedor la prueba del daño
específico. Como quiera que la valuación del daño no es siempre fácil y
está sujeta a una serie de factores que muchas veces se sustentan en
criterios técnicos, como pueden ser valorizaciones, cotizaciones,
consideraciones relativas a la oferta y la demanda, etc.