Post on 31-Jan-2016
INTRODUCCIÓN
Siempre dentro de los temas que han motivado la polémica en torno a su
adecuado tratamiento legislativo el tema de la indignidad y su regulación
dentro del Código Civil Peruano ha motivado ideas encontradas ya que
algunos juristas reclaman necesariamente una modificación pues encuentran
que los artículos destinados para regular los mismos son poco puntuales y
adecuados, dejando vacíos que muchas veces las sentencias judiciales no
logran a cabalidad discernir y utilizar de manera correcta. Así, en la doctrina
nacional el doctor Lohmann manifiesta que la actual regulación jurídica en
materia de Sucesiones mantuvo casilla misma estructura que la del Código
de 1936 y que las modificaciones fueron relativas sustenta su posición en
tres ideas principales:
1.-De carácter sistemático, por la ubicación de las instituciones.
2.-De carácter conceptual, ya que tomo conceptos que provenían de la
doctrina francesa, española e italiana.
3.-Por último a la insuficiencia de contenido, en el tratamiento de las
instituciones y el conocimiento profundo de las mismas.
Como sabemos el ponente del Libro de Sucesiones fue el eminente maestro
Rómulo Lanatta Guilhem, quien con una profunda claridad y solidez jurídica
sostuvo que este tema (la indignidad) está íntimamente relacionado a temas
jurídicos como morales y éticos tomando en cuenta el contexto en que fue
elaborado y sobre todo los hechos que han conmocionado a nuestra
sociedad creemos conveniente una revisión como análisis de esta institución.
Lo cual debemos de tomar en cuenta con aporte es la diferenciación de lo
que es indignidad con incapacidad al respecto el doctor Taramona de
manera muy diáfana expresa lo siguiente: “la incapacidad opera de pleno
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derecho, mientras la indignidad surge como resultado del accionar del
heredero que amerita su salida dentro del ámbito de este concepto”
Una posición expresa la necesidad de medidas más extremas y
sancionatorias para los indignos que no solo se limite a la categorización
como tal sino que sea efectiva tanto pública y su repercusión social más
evidente para una sanción de los actos que han motivado se aplique a las
personas que han incurrido en ellas. Coincidimos con el profesor Olavarría
cuando manifiesta que este tema es uno que trae consigo temas de índole
patrimonial como de índole personal, expresa lo siguiente: “las causales de
indignidad son graves constituyendo todas ellas figuras delictivas en la
mayoría de los casos en los que se presenta”
Partiremos de un análisis del articulado que se encuentra en el Código Civil
actual, para luego tomando como base los casos emblemáticos que se han
venido presentando en nuestra sociedad poder sentar una posición en torno
a la viabilidad de los cambios que se han venido proponiendo.
De esta manera se podrá apreciar los diferentes puntos de vista que tanto la
doctrina en sus diferentes posiciones ha estado reclamando y como algunas
de ellas han sido recepcionadas por los proyectos de ley y aportes
académicos que a través de conferencias como revistas, libros, etc.; se han
estado llevando a cabo para las futuras modificaciones del Libro IV del
Código.
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CAPÍTULO I: ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
1. RESEÑA HISTÓRICA DE LA INDIGNIDAD
Benjamín Llanos nos dice:
“Procede del Derecho imperial romano. La indignidad se derivó de dos
instituciones: La ex heredatio como posibilidad de que el padre pudiera privar
de los bienes a sus hijos, lo que dio lugar a litigios; y el ereptorium, por el
cual, en caso de silencio del difunto la ley apartaba a ciertos herederos
cuando eran indignos de heredar.
Procede de la palabra latina ereptorius a um, lo que debe ser quitado o
arrebatado. Las causas de indignidad estaban contempladas en el Digesto y
en general se refieren a conducta inmoral, delictiva o deshonrosa del
heredero respecto del causante.
En el Derecho germánico se admitió la indignidad en los únicos casos que
contemplaba el precepto legal, con exclusión del incontrolado arbitrio del
causante. Según éste, quedaban privados de la herencia el Que niega
subsidio al pariente, quien podía por este hecho transferir a un extraño todo
su patrimonio; el hijo que usa violencia contra el padre; el hermano u otro
pariente que asesina o intenta asesinar a la persona de cuya sucesión se
trata; la hija que desobedece al padre, especialmente cuando rompe los
esponsales concluidos por él y se casa con hombre de condición servil.”
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2. NATURALEZA JURÍDICA
Benjamín Llanos desarrolla: “Binder y Maffia opinan que se trata de una
penalidad civil, pues no se trata de una incapacidad. Ésta, a decir de Cornejo
Chávez, se refiere al ser mismo, mientras que la indignidad se refiere a actos
sancionables cometidos por el heredero.
Por nuestra parte considerarnos que estarnos ante una pena o condena civil.
En efecto, el legislador usando su criterio establece determinadas conductas
y las considera agraviantes contra el causante y en función de ello determina
una sanción civil, la cual se traduce en una inhabilidad sucesoria, pues se
aparta al ofensor de la herencia de su causante.”
3. ORIGEN
Luis Echecopar define que: “El derecho de desheredar fue reconocido en el
código de Hammurabi, dictado, según calcula, dos mil años antes de la era
cristiana.
En el derecho romano sufrió muchas vicisitudes. Originalmente el testador
tenía amplia libertad para disponer de sus bienes. No existía la legitima y, por
consiguiente, no cabía entonces hablar de desheredación. En tal época, y
aun durante el régimen establecido por la ley de las Doce Tablas, para
desheredar a un descendiente bastaba no mencionarlo en el testamento.
Posteriormente, cuando ya se fue admitiendo en Roma la existencia de
heredero forzosos, se consideró obligatorio mencionarlos a todos en el
testamento, aun que podían ser desheredados por voluntad del testador sin
que la ley especial determinase las causales respectivas.
Con el progreso del derecho, la justicia romana resolvió que el testador de
todos modos debía dejar algo al heredero forzoso, por deber moral u
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officiumpietatis de su parte; y solo por causas muy restringidas podía
desheredar a un descendiente o ascendiente.
Este deber moral se transformó posteriormente en un deber legal y, ya en la
Novela 115 de Justiniano, se enumera expresamente las causales de
desheredación.
En España, el Fuero Juzgo y el Fuero Real se ocuparon de la institución,
estableciendo la posibilidad de desheredar a los descendientes. La
reglamentación culmino en las partidas, siguiendo las tendencias del derecho
romano.
La desheredación nace y existe, de acuerdo con lo expuesto, como una
consecuencia de la legítima. Donde y cuando hay libertad de testar no se le
necesita.
Las partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debía tener la
edad de 10 años y medio, y consideraban entre las causas de desheredación
la de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y matrimonio
clandestino.
Nuestro Código de 1852 reglamento ampliamente la institución y el actual
Código (1936) ha seguido la misma tendencia, reproduciendo concretamente
las disposición es del anterior, pero sin incluir entre las causales el
matrimonio de un menor sin consentimiento de sus padres, por pensar que el
matrimonio puede llevarse a cabo por razones que en nada afectan la
organización normal de la familia, ni el respeto que se debe al padre.”
4. FUNDAMENTO
Luis Echecopar nos dice que: “La desheredación tiene por objeto imponer la
disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a
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las personas que le hayan ofendido gravemente o que por su conducta no
sean dignas de heredarle.
Las reglas que autorizan la desheredación constituyen un estímulo para el
cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo reciproco
entre los herederos forzosos.
Nuestra comisión reformadora mantuvo tal criterio y conservo la institución en
el Código vigente.
CAPÍTULO II: EXCLUSIÓN A
LA HERENCIA
“INDIGNIDAD”
1. DEFINICIÓN
Es la declaración judicial por la cual queda excluido de la sucesión el
heredero olegatario que ha incurrido en determinados agravios contra el
difunto o sus herederos más próximos, que lo hacen desmerecedor de tales
beneficios, aun cuando estén previstos y penados como delitos. La
indignidad es una sanción civil independiente dela acción penal. La
indignidad no impide la adquisición de la herencia o del legado, el disfrute, ni
la enajenación de ellos. El llamado a heredar toma posesión de los bienes y
asume las obligaciones, pero pierde su condición de tal al sancionarse la
indignidad. A efectos de impedir la enajenación de la herencia o gravamen
de la misma, deberá procederse a la inscripción de la demanda en el registro
respectivo.
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Es la acción ejercida por los parientes, el cónyuge o los herederos, legatarios
y el sujeto a una acción de reducción o a la colación para excluir de la
herencia, por causa de indignidad.
La sentencia que excluya al heredero no produce efecto contra tercero de
buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción.
OBJETO:
El objeto de la exclusión de hereditaria es, el de restituir a los herederos los
bienes en cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos y los productos o
rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la sucesión e
igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido,
pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés
alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
TIPO DE JUICIO:
Puede ser:
ORDINARIO : en caso de que el juicio sucesorio llego a concluir y
fueron adjudicados bienes al indigno. Los plazos para la tramitación
de este juicio son previstos en el libro II “Del Proceso de Conocimiento
Ordinario” del C.P.C.
SUMARIO: cuando el juicio sucesorio no concluyo y llego a
conocimiento de unos de los herederos la indignidad de uno de los
que pudieren ser declarados herederos. En este caso se debe realizar
por la vía incidental la pertinente petición, en el cual los plazos son
sumarios.
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2. CARACTERÍSTICAS
Es una sanción legal para el sucesor por la realización de hechos
graves expresamente establecidos en la ley.
Tiene carácter personal, por cuanto se refiere a un heredero
determinado. Sin embargo, sus descendientes pueden recibir la
herencia que hubiere correspondido al primero, en virtud de la
representación sucesoria.
Es aplicable tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.
Se sanciona solamente mediante sentencia recaída en un proceso
iniciado por el interesado con vocación sucesoria, es decir, no opera
de pleno derecho.
Puede ser objeto de perdón por parte del causante.
3. CAUSALES
Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa,
cometidos contrala vida del causante, de sus descendientes,
ascendientes o cónyuge. Esta causal no desaparece por el indulto ni
por la prescripción de la pena. Este inciso comprende sólo a los
herederos forzosos. Asimismo, no requiere la previa condena del
infractor, inclusive puede haber operado la prescripción de la acción
penal y no por ello deja de ser causal de indignidad. Además, la
indignidad no se desvanece por el indulto, que es el perdón de la pena
y corresponde ejercer este derecho de gracia al Poder Ejecutivo; pero
no alcanza a la voluntad del causante. En cuanto a los cómplices,
llamados partícipes por el Código Penal, también son considerados,
pues realizan actos de colaboración o inducen para la ejecución del
delito.
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Los condenados por delito doloso en agravio del causante o alguna de
las personas a las que se refiere el artículo anterior. La diferencia que
tiene con el inciso anterior es que éste no comprende expresamente la
tentativa; sin embargo, aun cuando no se menciona, no puede dejar
de sancionarla. Además, este inciso exige expresamente la condena
previa del indigno, exigencia que no contiene la anterior.
Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito
al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. No distingue si
basta la denuncia calumniosa formulada ante la autoridad policial, si el
fiscal ha desestimado la denuncia por improcedente, si es necesario
que el juez haya dictado el auto de no ha lugar, si por sentencia se
hubiere absuelto al cujus o si es necesaria la condena al calumniador.
Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante
que otorgue testamento, o para obligar a hacerlo, o para que revoque
total o parcialmente el otorgado. Constituye un delito de violación a la
libertad personal (coacción), previsto y sancionado en el artículo 151 o
del Código Penal.
Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la
persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso
de un testamento falsificado. Constituye un delito contra la fe pública.
No se establece si es necesario que haya sido condenado el autor de
los hechos.
4. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD
El causante tiene la potestad de perdonar la indignidad, independientemente
de la persecución penal.
El perdón otorgado por el causante puede ser:
Expreso: Cuando lo manifiesta claramente en el testamento o por
escritura pública.
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Tácito: Cuando se instituye como heredero o legatario al indigno.
LANATTA sostiene que el perdón debe ser expreso, no se admite la
dispensa tácita. Señala que la institución de heredero o legatario al indigno
sin mención expresa no basta, porque el testador puede ignorar la existencia
de la causal de indignidad; no puede haber perdón tácito de algo que se
ignora.
CORNEJO CHÁVEZ señala, al respecto, que sí procede el perdón tácito
cuando el causante instituye al heredero o legatario a sabiendas de que era
indigno.
5. ACCIÓN DE INDIGNIDAD
La indignidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada
judicialmente por fallo ejecutoriado, expedido en la acción respectiva.
Es una acción de naturaleza personal. Se ventila como proceso de
conocimiento, al no tener vía procedimental propia.
Caduca al año de haber asumido el indigno la posesión real y efectiva de su
herencia o legado.
Su interposición oportuna no es obstáculo para que el indigno pueda
disponer de los bienes que le hayan correspondido, salvo que el demandante
cuide de hacer inscribir la demanda en la partida correspondiente del registro
pertinente.
Los únicos que pueden interponer la acción son los llamados a suceder con
el indigno, o los que puedan sustituirlos legalmente en su posición sucesoria.
No pueden ser excluidos de la herencia por indignidad los incapaces
menores de edad ni los mayores que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento.
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6. OBLIGACIONES DEL INDIGNO
El indigno es un poseedor de mala fe, dado que conoce ab initio la causal de
exclusión que vicia su derecho, no obstante lo cual ha tomado posesión de la
herencia o legado. Una vez separado, por la sentencia final, debe reintegrar
los frutos que ha percibido y restituir la masa hereditaria, los bienes que
recibió o tomó bajo su posesión.
En caso de que hubiese enajenado todo o parte de los bienes, la validez de
la cesión del dominio dependerá de la buena o mala fe con la que hubiera
procedido el adquiriente. Únicamente el adquiriente a título oneroso que
procedió de buena fe conservará su derecho, en todos los demás casos (el
adquiriente a título oneroso de mala fe, o el adquiriente a título gratuito de
buena o mala fe) se procederá a la correspondiente acción reivindicatoria.
En caso de que la reivindicación no fuese posible, el indigno deberá resarcir
a los herederos del valor de sus frutos y, además, deberá indemnizarlos por
los perjuicios causados.
7. PERSONAS EXENTAS DE DESHEREDACIÓN
Al igual que tratándose de la indignidad, los incapaces menores de edad y
los mayores que por cualquier causa se encuentran privados de
discernimiento no pueden ser desheredados, por mandato en el artículo 748.
La razón se encuentra en que siendo personas incapaces de practicar actos
jurídicos , deben ser considerados como irresponsables al incurrir en los
actos u omisiones que la ley permite sancionar con la desheredación
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CONCLUSIONES
La indignidad es la declaración judicial por la cual queda excluido de la
sucesión el heredero, que ha incurrido en determinados agravios
contra el difunto o causante.
Podemos apreciar de antemano que el tema del perdón es uno que
genera controversia debido a que el aspecto de subjetividad que este
trae consigo ahora no podemos desligarlo que el efecto o la aplicación
de la misma ira de la mano con el comportamiento pero sobretodo con
la verificación del heredero de su posición frente al causante que le
permita tener plenitud y seguridad en su accionar.
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BIBLIOGRAFÍA
DIEZ PICASSO, Luis. Sistema de Derecho Civil.- Vol. IV. "2da.
Edición.- Madrid. Edit. Tecnos S. A 19.
BORDA, Guillermo.- Derecho de Sucesiones.- 9 Edición.- Buenos
Aires.- Edir. Perrot 1986.
PALACIO PIMENTEL, Gustavo, Manual De Derecho Civil Tomo II,
2da Edición 1987, Editora y Distribuidora de libros “Huallaga” , 1043.
WEB
http://www.academia.edu/4581156/EXCLUSION_A_LA_HERENCIA
http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/la-desheredacion-en-el-
derecho.html
http://es.slideshare.net/anabelloso14/resumen-indignidad
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INDICE
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….…1
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1. RESEÑA HISTÓRICA DE LA INDIGNIDAD……………………….……3
2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………..4
3. ORIGEN…………………………………………………………………….…..4
4. FUNDAMENTO………………………………………………………………..5
CAPÍTULO II: EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA
INDIGNIDAD
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………….…….6
OBJETO……………………………………………………………………..…7
TIPO DE JUICIO………………………………………………………..……7
2. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………….…8
3. CAUSALES………………………………………………………………….…8
4. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD………………………………………….…9
5. ACCIÓN DE INDIGNIDAD………………………………………………..10
6. OBLIGACIONES DEL INDIGNO………………………………………...11
CONCLUSIONES………………………………………………………………..12
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………….13
INDICE……………………………………………………………………………14
ANEXOS………………………………………………………………………….15
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ANEXOS
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MODELO DE DEMANDA
OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA
SEÑOR JUEZ:
LILIANA PALACIOS, Abogada, con Matrícula de la C.S.J. N° 1.500, en nombre y
representación de la Srta. NORMA ROJAS GILL, conforme testimonio de Poder
General que adjunto, constituyendo domicilio real en la casa de la calle Las Perlas
1222 de esta Capital y domicilio procesal en la calle Dr. Coronel 450, también de
esta Capital, a V.S. respetuosamente digo: ------------------------------------------------------
Que, cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante, vengo en nombre y
representación de la misma a promover demanda de EXCLUSIÓN DE HERENCIA
contra la Señora ROSA OLINDA Vda. DE PRIETO, domiciliada en Alejo García y
2da. N° 312 de la ciudad de Luque, fundada en las siguientes consideraciones de
hecho y derecho que paso a exponer: -
HECHOS
Que, Rosa Olinda Vda. De Prieto, se había casado con el Sr. Darío Rojas Delvalle,
el 16 de Agosto de 1986, así consta en el certificado que se
presenta.---------------------------------------
Que, la Señorita Norma Rojas Gill, hija del fallecido, se presenta ante el juzgado
correspondiente a fin de formular la demanda de exclusión de herencia en contra
de la Sra. Rosa Olinda de Prieto, ya que la misma después de un año de haberse
casado con su padre lo abandonó y fue a residir en la Ciudad de Posadas,
Argentina durante dos años y contrayendo nuevas nupcias con otro hombre. Y
nunca ha regresado hasta la muerte de su padre. Haciendo constar lo relatado
con el documento correspondiente.------------------------
La Señora de Prieto fue declarada heredera de Darío Prieto Delvalle por S.D. 124
de fecha 12 de Agosto de 1999, según consta en el expediente de referencia, por
lo tanto corresponde que la demandada sea excluida definitivamente de la
Sucesión del padre del demandante.----------------------------------------------------
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DERECHOS
Funda la acción en el artículo 2491 inc. e del Código
Civil.--------------------------------------
JURISPRUDENCIA: La acción de exclusión de herencia pone en tela de juicio la
vocación hereditaria de las partes contendientes y debe ser clarificada antes de
producirse la declaratoria de herederos. (T.Apel. C.Com. sala
3).----------------------------------------------------------------------
PETITORIO
• I- TENER POR RECONOCIDA mi personería en el carácter invocado y por
constituido mi domicilio en el lugar
señalado.---------------------------------------------------------------------------
• II- ORDENAR el desglose y devolución de los documentos originales
presentados, previa agregación y autenticación de las fotocopias por el
Actuario.--------------------------------------
• III- TENER por iniciada la presente acción que por EXCLUSIÓN DE HERENCIA
promueve la Señorita NORMA ROJAS GILL contra la Señora ROSA OLINDA Vda. DE
PRIETO y de la misma, así como de los documentos acompañados, correr traslado
a la adversa para que conteste en el término de ley. Asimismo disponer la
apertura de la causa a prueba.---------
• IV- DAR intervención al Ministerio
Público.----------------------------------------------------------------
• V- DICTAR oportunamente y previo los trámites de rigor, Sentencia Definitiva,
haciendo lugar a la presente demanda, con
costas.--------------------------------------------------------------------
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA.-
ABOG. LILIANA PALACIOS.
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