Post on 05-Oct-2018
9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224
“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA
DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1505004TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a
las once horas veintidós minutos del día veintisiete de junio del año dos mil dieciséis.
VISTOS en apelación la Resolución con referencia RES. No. 213/15/DJCA/DPJ/29
pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las trece horas veinticinco minutos del día
veinte de marzo del año dos mil quince, a nombre de --------------- que puede abreviarse -------
--------, por medio de la cual se CONFIRMO la resolución N° 174 emitida por la administración
de la Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador a las catorce horas del día cinco de diciembre
del año dos mil catorce, a nombre de la referida apelante social, que resolvió lo siguiente: A)
DETERMÍNASE a cargo de la referida impetrante social la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA
Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD $669.91), en
concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; y la cantidad de OCHENTA Y SIETE
DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (USD $87.10), en concepto de Impuesto a la
Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dejados de pagar en la declaración
de mercancías N° 4-61156 de fecha tres de septiembre del año dos mil catorce; y B)
SANCIÓNASE a la referida impetrante social con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y UN DÓLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD $2,271.03), por la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 inciso primero de la referida ley.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el licenciado ---------------, en su calidad de Apoderado Especial Administrativo y
Judicial de --------------- que puede abreviarse ---------------, en escrito de interposición del
Recurso de Apelación de fecha seis de mayo del año dos mil quince, expresó en resumen lo
siguiente:
“““REFUTACION DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA CLASIFICACION
ARANCELARIA DETERMINADA POR LAS AUTORIDADES ACTUANTES (…)”””
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“““el funcionario instructor ha determinado que los 400 rollos de papel térmico COD UPP-
110 HG 110 mm y los 300 rollos de papel térmico COD 110S/5 110 mm, debieron clasificarse en el
inciso arancelario 3702.44.90: --- Otras”… Mi representada considera que dicha clasificación es
definitivamente inexacta… dado que el papel térmico importado por mi mandante no cumple con
las especificaciones técnicas que caracterizan a las películas fotográficas de la partida 37.02, habida
cuenta que dichos papeles no se ajustan al sentido y alcance del término: “fotográfico” establecidos
en la Nota de Capítulo No. 2 del Capítulo 37 (…)”””.
“““(…) la Nota Legal… hace referencia a “...superficies fotosensibles...”, es decir, sensibles
a la luz, en sus distintas formas de radiación, bajo el entendido de que dichas formas de radiación
comprenden las radiaciones a que hacen referencia específica las Consideraciones Generales
del Capítulo 37 contenidas en las Notas Explicativas de Designación y Codificación de Mercancías
(…)”””.
“““La disposición legal… se refiere a las formas de radiación a las que es sensible el
material fotográfico y a las que hace referencia la definición del término “fotográfico”, quedando
claro que todas esas radiaciones son las que se producen bajo las formas de rayos gamma, rayos x,
rayos ultravioletas y rayos próximos al infrarrojo, y la radiación nuclear, teniendo dichas formas de
radiación la capacidad suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones. En el
caso que nos ocupa, no se ha probado de ninguna manera que los productos analizados tengan ese
tipo de sensibilidad bajo ninguna de las formas de radiación a que alude dicha Norma, sino por el
contrario, lo que se hace constar en los dictámenes de laboratorio es que se trata de un material
con revestimiento “termo” sensible, y no “fotosensible”. Consecuentemente, no existe prueba
alguna agregada al proceso que permita concluir que los productos importados estén revestidos de
una emulsión o sustancia sensible a los fotones o luz. Lo que consta en el proceso es que la
mercancía importada es un material sensible al calor, es decir, termosensible.
Nótese Honorable Tribunal que en ninguna parte del dictamen emitido por el Departamento
de Laboratorio se hace mención alguna a que el material del cual están compuestos los productos
importados sea “fotosensible”, ni se ha sostenido que los mismos hubieran estado revestidos de
alguna emulsión sensible a la luz, sino más bien lo que se hace constar es que el revestimiento
químico que tales productos tienen los hace sensibles al calor, es decir, son materiales
“termosensibles”. Un material fotosensible (fotográfico) no puede ser utilizado en presencia de la
luz, porque se produce la reacción esperada como consecuencia de su exposición a los fotones, de
modo que su utilización solamente puede ser realizada en un cuarto oscuro o en un ambiente sin
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ningún tipo de luz, a efectos de que no se vele. En el caso de los papeles termosensibles
importados no es el caso, debido que al no ser fotosensibles su uso o manipulación no requiere
hacerse en condiciones de ausencia de luz, sino que puede ser utilizado sin problema alguno en
cualquier condición de iluminación o exposición a rayos cercanos al infrarrojo sin que se produzca
reacción alguna de su impregnación ya que ésta solo reacciona al calor… Para contrastar la
disposición antes trascrita con los hechos del caso que nos ocupa, agregué en forma adjunta al
escrito de alegatos de defensa presentado ante la aduana en carácter de prueba de descargo, la
Nota aclaratoria emitida el día 23 de septiembre del año 2014, por nuestro proveedor -------------,
debidamente apostillada, en la que dicho proveedor manifiesta que los papeles térmicos importados
no pueden ser utilizados como papel fotográfico, lo cual implica que tales papeles no son
fotosensibles, y por lo tanto, su realidad material no se corresponde con el sentido de alcance del
texto de la partida 37.02 del Arancel Centroamericano de Importación, que utiliza el término
“fotográfico”. Tal como su nombre técnico lo indica, este papel que constituye el soporte material
del producto en cuestión es termosensible, es decir, sensible al calor que en la máquina impresora
que utiliza dicho papel es emitido por medio de una resistencia eléctrica que calienta el cabezal que
se aplica sobre el papel para hacerlo reaccionar al momento de la impresión, lo cual implica que la
reacción de tal papel no se produce por medio de rayos de ningún tipo, sino por acción de calor
generado por resistencia eléctrica…. Por otra parte, no existe en el expediente administrativo,
ningún dictamen técnico que hubiera demostrado que los papeles importados poseen una
superficie fotosensible… Consecuentemente, si no existe en el proceso una prueba que establezca
el carácter fotosensible de los papeles importados por mi mandante, no existe posibilidad alguna de
realizar una reclasificación arancelaria hacia la partida 3702 dado que todos los materiales
designados en esta partida son materiales fotográficos (…)”””.
“““Por otra parte, en su momento, el Contador Vista afirmó que el papel importado no se
clasifica en el inciso arancelario 4816.90.21 debido a que el mismo se ajusta a la exclusión prevista
en el literal b) de las Notas Explicativas de la Partida 48.16, que dice: “b) Los papeles y cartones
sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04”, afirmación con la cual mi representada tampoco
está de acuerdo debido a que todas las mercancías que se designan en las partidas 37.01 a 37.04
son materiales fotográficos (…)”””.
“““(…) si tenemos que el papel importado no puede ser utilizado como papel fotográfico, la
exclusión que el Contador Vista sostuvo en las Notas Explicativas de la partida 4816, no aplica
(…)”””.
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“““Finalmente, es importante mencionar que dentro de las pruebas que se manifiesta haber
realizado sobre las muestras de comprobación extraídas del embarque, está la de determinar si se
estaba ante un material que funciona por “transferencia térmica” y se dictamina “Positivo”, es decir,
que se termina confirmando que el procedimiento mediante el cual se transfieren las imágenes en
el soporte que las revela es mediante la aplicación de calor, por lo que sin lugar a dudas estamos
frente a un material termo sensible y no fotosensible. Por otra parte, el impresor en el que se utiliza
este papel térmico, no genera ninguno de los tipos de radiación a que aluden las Consideraciones
Generales del Capítulo 37 contenidas en las Notas Explicativas de Designación y Codificación de
Mercancías, por lo que no puede tratarse en definitiva de un papel fotosensible, y al no serlo,
resulta imposible encajarlo dentro de alguno de los incisos de la partida 37.02… por lo que al
clasificar dichas mercancías en la partida 37.02 se viola de forma flagrante la Regla General
Interpretativa No. 1 (…)”””.
“““VIOLACION DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El Principio General de Verdad Material previsto por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica
de la Dirección General de Aduanas, constituye un principio delimitante de las actuaciones de la
Administración Pública Aduanera… En el caso que nos ocupa, se han determinado obligaciones
tributarias y responsabilidades administrativas sin haber tenido adecuadamente sustentado los
hechos que permiten objetivar las imputaciones efectuadas en contra de mi representada, lo cual
ha tenido como consecuencia, que tanto la actuación de la aduana como la confirmación de la
Dirección General de Aduanas le están asignando al papel térmico importado características físico-
químicas que no tiene, como es el hecho de considerarlo en su clasificación como un material
fotosensible, lo cual es claramente violatorio del Principio de Verdad Material (…)”””.
“““Por otra parte, en lo que respecta a los dictámenes de clasificación
arancelaria, tales dictámenes no pueden tener el carácter de prueba pericial, dado que
la clasificación arancelaria no es más que un ejercicio de aplicación del Derecho
(integrado por la normativa arancelaria en su conjunto) a los hechos, que corresponde
hacerlo al funcionario instructor del proceso en ejercicio de su función jurisdiccional
que le es asignada por ley dada su calidad de órgano persona decisor, por lo que
consideramos que a estos dictámenes no puede otorgárseles valor probatorio alguno y
no constituyen por tanto prueba de cargo. Este es un criterio que ya ha sido sostenido
por ese Tribunal cuando se le ha solicitado nombrar perito en clasificación arancelaria a
un agente de aduanas por ejemplo, precedentes en que ese Tribunal ha sostenido que
la clasificación arancelaria es una actividad de aplicación e interpretativa de ley y que
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por tanto le corresponde ejercerla al órgano decisor, no siendo por tanto materia
pericial. Con base en ello solicito que dichos dictámenes técnicos no sean tenidos como
prueba de cargo, habida cuenta de que no son más que opiniones de empleados de la
Dirección General de Aduanas que, sin haber sido debidamente designados por el
funcionario instructor emitieron una opinión que no tiene carácter vinculante alguno…
Consecuentemente, en tales condiciones, resulta claro que la resolución adoptada en esas
condiciones es violatoria del Principio General de Verdad Material.
Por ello mi representada considera que los mismos dictámenes de laboratorio (Aduanálisis)
y la prueba de descargo presentada por mi mandante, consistente en la manifestación del
fabricante respecto de que el papel importado no es susceptible de ser utilizado como papel
fotográfico que consta en la Nota del proveedor adjunta al presente escrito, es prueba suficiente
para demostrar que la imputación efectuada en contra de mi representada es falsa… y por lo tanto,
no procede su clasificación arancelaria en el inciso 3702.44.90 siendo por tanto ilegal la resolución
recurrida.
Al no haberse establecido de manera suficiente que el papel importado posea carácter
fotográfico, no se ha comprobado la existencia de la inexactitud arancelaria imputada, y
consecuentemente, tampoco se ha demostrado que mi representada hubiera incurrido en la
infracción aduanera tributada descrita por el Artículo 8 literal a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones, por lo que resulta improcedente que se determinen bajo responsabilidad de mi
representada los cargos que se han determinado en la resolución recurrida. Así las cosas, resulta
claro además que es ilegal también la sanción pecuniaria impuesta, y debe ser por tanto revocada.
“““VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA FORMULACION DE
CONSULTAS DE CLASIFICACION ARANCELARIA
Una irregularidad que nos permitimos señalar en el caso que nos ocupa es el hecho de que
el Contador Vista que realizó la verificación inmediata, contando con el aval de la Administración de
Aduanas de San Bartolo, hubiera efectuado una consulta de clasificación arancelaria al
Departamento Arancelario de la División Técnica de la Dirección General de Aduanas sin que
existiera una norma jurídica que autorice ese tipo de consultas habida cuenta que la determinación
del inciso arancelario aplicable a mercancías es una atribución que le corresponde a dicho
funcionario… Si bien históricamente en esa Dependencia se han efectuado consultas de clasificación
arancelaria al Departamento de Clasificación Arancelaria, esa práctica adolece de una norma que te
otorgue sustento, además de tratarse de una práctica irregular dado que vicia el consentimiento de
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la instancia de la Dirección General de Aduanas permitiéndole adelantar criterio sobre una caso
específico que aún está siendo conocido en la instancia de la Administración de Aduanas… ya que
cuando el caso suba a conocimiento de la Dirección General, dicha Dependencia, recurrirá de nuevo
a su División Técnica para que dictamine sobre el mismo punto ya conocido… En este punto debe
recordarse que conforme lo dispuesto por el Artículo 86 de la Constitución de la República, ningún
funcionario o empleado público tiene más facultades que aquellas que la ley le otorga
expresamente, por lo que no existiendo una disposición legal que faculte al Contador Vista o al
Administrador de Aduanas dentro del proceso administrativo… a despojarse de su atribución de
clasificar arancelariamente las mercancías para transferirla a otra persona ajena al proceso de
verificación inmediata dicha función, no queda lugar a duda que la formulación de la consulta de
clasificación arancelaria que se realizó, es violatoria del Principio de legalidad… En estas
circunstancias… no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representada (…)”””.
“““Como ya se dijo anteriormente, esta práctica de realizar consultas de clasificación
arancelaria al Departamento Arancelario… además de carecer de sustentación legal, conlleva el
vicio de que anula por completo la posibilidad real de que los Contadores Vista y las
Administraciones de Aduana consultantes adopten un criterio de clasificación arancelaria propio…
Por otra parte, y considerando la manera interna en que institucionalmente se lleva a cabo dicha
consulta de clasificación arancelaria, esta mala práctica conlleva una violación implícita del derecho
de defensa del declarante en orden a que siendo una consulta interna aquél nunca tiene
notificación efectiva de su formulación quedando imposibilitado de controlar la producción de la
prueba de cargo que eventualmente puede ser esgrimida en su contra… Esta situación se
materializó claramente durante el recurso de revisión tramitado en el presente caso, en
el que la Dirección General de Aduanas volvió a pedir dictamen de clasificación
arancelaria a la misma División Técnica quien lógicamente volvió a responder en el
mismo sentido, lo que tuvo efectos graves para mí representada cuando en forma
equívoca la autoridad apelada se funda en esos dictámenes viciados por considerarlos
erróneamente como pruebas periciales, cuando realmente no tienen ese carácter,
sustentando su fallo final en los mismos. En las condiciones descritas, el recurso de
revisión incoado por mi mandante no tuvo el carácter de medio real de revisión de la
legalidad… Como ya se manifestó anteriormente, un dictamen de clasificación
arancelaria no es un prueba pericial ni tiene por tanto carácter vinculante, y sin
embargo, el Director General de Aduanas asumió el contenido de dicho dictamen como
prueba pericial (…)”””.
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II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la
apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los
términos siguientes:
“““REFUTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DETERMINADA POR LA ADUANA ACTUANTE. (…)”””.
“““Al respecto, esta Autoridad advierte que los alegatos expuesto, ha sido
analizados, valorados y evacuados en la Resolución recurrida, siendo importante indicar que, se
reitera lo establecido en la misma, en primer lugar, respecto a la mercancía denominada “----------
-----.
“““Se advierte a ese Tribunal, que en cuanto a las sustancias termosensibles que poseen en
una cara las láminas de polipropileno y que se consideran sustancias químicas fotográficas, sensible
al calor, es necesario considerar lo que se encuentra expresado en las Notas Explicativas del
Capítulo 37 donde se define el término fotográfico y relacionarlo con la materia constitutiva de las
mercancías en comento.
En tal sentido, se detallan las características que poseen ambas mercancías y la relación
con lo expresado en las notas:
Las mercancías objeto de Recurso, son conocidas en el ámbito comercial como papel de
tipo sintético con reacción termosensible, lo que significa que reaccionan al entrar en contacto con
el calor, no siendo un papel elaborado con pasta de celulosa, sino un papel sintético, constituido
por una lámina o película plástica elaborada de polipropileno sobre el cual se aplica una emulsión
acuosa que al secarse forma lo que llamamos capa termosensible; esta capa está a su vez
caracterizada por poseer tres componentes importantes en su formulación: Formador de color,
Desarrollador de color y Sensibilizador.
Además, otros ingredientes entre ellos un aditivo tensoactivo y controladores de espuma a
base de aceites minerales, derivados de sílice y surfactantes, todos estos componentes unidos son
los que permiten que se puedan producir las imágenes que se deseen cuando entran en contacto
con el calor que les suministra la impresora para la cual se encuentran destinados. (…)”””.
“““(…) en cuanto al término fotográfico es necesario tomar en consideración lo que se
encuentra establecido en la Nota 2 del Capítulo 37, donde define el término fotográfico (…)”””.
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“““Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte a ese Tribunal que la mercancía en
comento cumple con lo expresado en la nota 2 del capítulo 37, respecto a lo
determinado en el término fotográfico, debido a que se trata de una lámina plástica de
polipropileno como base a la cual se le han adicionado en una de sus caras una capa termosensible
al calor compuesta por una fina dispersión acuosa (emulsión) de formadores de color, reveladores
de color y sensibilizadores que inicialmente son blancos e incoloros pero que al aplicar energía
térmica adquiere el color negro, produciendo las imágenes requeridas. (…)”””.
“““Así las cosas, los productos objeto Recurso al cumplir con lo estipulado en la Nota legal 2
del Capítulo 37, respecto al término fotográfico… se clasifican en la partida 37.02, subpartida
3702.44 que es específica para las películas o láminas fotográficas sensibilizadas, que tengan una
anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, inciso arancelario 3702.44.90.
Concluyendo al respecto, con base a muestras y resultados de laboratorio, que es
improcedente la aplicación del código declarado por la Sociedad, el inciso arancelario 4816.90.21
(…)”””.
“““Se advierte a ese Tribunal, que esta Autoridad valoró como prueba presentada por la
Sociedad, la nota emita por --------------- siendo evacuado en el alegato sobre la Violación del
Principio de Verdad Material.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado que no existe en el expediente administrativo ningún
dictamen técnico que hubiera demostrado que los papeles poseen una superficie fotosensible, se
reitera que a folios 78 y 79 del expediente de mérito, se encuentra agregado Dictamen Arancelario
con número de entrada AD55032/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, en el cual se hace
referencia a los análisis números 910 y 911, emitidos por el Departamento de Laboratorio de esta
Dirección General, realizados a las muestras extraídas del embarque declarado en la Declaración de
Mercancías 4-61156, tal como consta en acta de extracción de muestras de fecha 29 de septiembre
del mismo año (folio 60).
Así mismo se advierte que, el Dictamen Técnico solicitado por Administrador de Aduana, se
encuentra agregado al expediente, y además le fue notificado a la Sociedad que el mismo sería
incorporado.
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Finalmente, el Apoderado alega que un material fotosensible (fotográfico) no puede ser
utilizado en presencia de la luz, porque se produce la reacción esperada como consecuencia de una
exposición a los fotones, señalando, que su utilización solamente puede ser utilizada en un cuarto
oscuro o en un ambiente sin ningún tipo de luz, a efectos de que no se vele; por lo que, argumenta
que en el caso de los papeles termosensibles importados no es el caso, debido que al no ser
fotosensibles su uso o manipulación no requiere hacerse en condiciones de ausencia de luz, sino
que puede ser utilizado sin problema alguno en cualquier condición de iluminación o exposición a
rayos cercanos al infrarrojo sin que se produzca reacción alguna de su impregnación ya que ésta
solo reacción al calor.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 37 del Arancel, el termino fotográfico
se define como un procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies
fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de reacción.
De acuerdo a lo anterior, es necesario tomar en cuenta los siguientes conceptos:
> La fotosensibilidad, se encuentra basada en la fotoquímica que es una subdisciplina que la
química, que se encarga del estudio de las interacciones entre átomos, moléculas pequeñas, y la
luz o radiación electromagnética.
> La radiación electromagnética, puede manifestarse de diversas formas: a) Calor radiado
(radiación infrarroja), luz visible y Rayos X-Rayos gamma.
> Radiación: es la acción de irradiar, ya sea luz, calor, rayos o cualquier otra energía.
En tal sentido, se puede concluir que las mercancías en comento cumplen lo establecido en
la Nota 2 del Capítulo 37, donde se define el procedimiento de formar imágenes visibles sobre
superficies fotosensibles, ya sea por acción de la luz o de otro tipo de radiación (…)”””.
“““VIOLACION DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
Sobre lo alegado, debe advertir ese Tribunal, que se ha dejado claramente
evidenciado la correcta clasificación arancelaria del producto en controversia, por lo que se
confirma lo resuelto por el Administrador de la Aduana actuante.
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Además, en cuanto a que no puede comprobarse el carácter de las mercancías con el
simple examen de visu efectuado por el Contador Vista, se advierte, que los Contadores Vista son
técnicos que actúan por vía de delegación, con la finalidad de hacer efectivas las facultades de
verificación y control, inherentes a la Administración Aduanera. (…)”””.
“““(…) es la Administración Aduanera competente quien designa al contador vista para que
realice la verificación inmediata, que para el caso fue la Administración de la Aduana Aeropuerto
Internacional de El Salvador Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, quien designó al
Contador Vista (…)”””.
“““Por otra parte, respecto a la Nota emitida proveedor, proporcionada durante el
Procedimiento Administrativo ante el Administrador de Aduanas (…)”””.
“““Se advierte a ese Tribunal, que en el referido documento se establece que la mercancía
importada no puede ser utilizada como papel fotográfico; sin embargo, no desvirtúa el término
fotográfico, ni tampoco menciona o comprueba cual es la materia constitutiva del producto, ni su
clasificación arancelaria, lo cual podría haber comprobado con un análisis técnico. (…)”””.
“““En ese sentido, y tal como se ha verificado en la Resolución objeto de Recurso y en la
presente providencia, lo determinado se ha basado en prueba pericial consistente en los
Aduanálisis N° 10 y N° 11 realizados a las muestras de las mercancías importadas (folios 162 y
164), Dictámenes Arancelarios números AD-55032/2015 de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 78-
79) y JUR lM-064643/2015 de fecha 6 de marzo de 2015 (folio 160); y prueba material o real
consistente en dos rollos de papel térmico (…)”””.
“““En consecuencia, el Dictamen Técnico y los pronunciamientos técnicos vertidos por el
Departamento Arancelario y Departamento de Laboratorio, constituyen una opinión emitida por
personas conocedoras de la clasificación arancelaria de las mercancías, es decir, por peritos en la
materia, que se traduce en prueba pericial. (…)”””.
“““Por lo que… lo actuado por la Administración de Aduanas y lo determinado en la
Resolución objeto de Recurso de Revisión, está basada en concordancia con las disposiciones
jurídicas contenidas en la Legislación Aduanera, por lo que lo actuado por la Administración
Aduanera se encuentra apegada al principio de legalidad invocado.
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Además, se advierte que esta Dependencia aplica en sus actuaciones el principio de verdad
material, lo cual se encuentra regulado en el artículo 4 letra f) de la misma Ley Orgánica (…)”””.
“““VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA FORMULACIÓN DE
CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. (…)”””.
“““Sobre lo alegado es preciso indicar que (…)”””.
“““se realizaron una serie de diligencias para mejor proveer, todas con la finalidad de
contar con mayores elementos, a fin de emitir la Resolución que corresponda (…)”””.
“““Asimismo, todas la diligencias realizadas fueron notificadas a la Sociedad, por lo que
tuvo conocimiento de los resultados; además, del acceso al expediente administrativo en donde
puedo verificar los pronunciamientos técnicos emitidos por el Departamento de Arancelario y
Departamento de Laboratorio, advirtiéndose, que gozó del referido acceso previo a la presentación
del escrito de alegatos y emisión de la correspondiente Resolución.
Considerando todos los elementos señalados anteriormente, se evidencia que el
Administrador de Aduanas a fin de establecer la veracidad de la información contenida en la
Declaración de Mercancías objeto de revisión y lo determinado en la Hoja de Discrepancia, solicitó
información al Departamento de Arancelario de esta Dirección General de Aduanas ello
en aras de comprobar el cumplimiento de los elementos que determina la obligación tributaria
aduanera, dentro de los cuales se encuentra la clasificación arancelaria de las mercancías.
En consecuencia, tal como se mencionó anteriormente, los Dictámenes Técnicos y los
pronunciamientos técnicos vertidos por el Departamento Arancelario y Departamento de
Laboratorio, constituyen una opinión emitida por personas conocedoras de la clasificación
arancelaria de las mercancías, es decir, por peritos en la materia, que se traduce en prueba
pericial.
En el sub judice se ha verificado, que el Administrador de Aduanas (previo a la emisión de
la Resolución) valoró la prueba documental presentada por la Sociedad, así como la prueba pericial
pronunciada por la División Técnica de esta Dirección General. (…)”””.
“““Respecto a la legalidad de los dictámenes, se considera que la Autoridad Aduanera
puede válidamente fundamentar su decisión en el contenido de dictámenes técnicos vertidos por
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peritos, en este caso, del personal técnico que por Ley se encuentra asignado a la División Técnica
de esta Dirección General, lo que en ningún caso significa que sea el perito o el informe del perito
quien resuelva la controversia, sino una decisión razonada de la Autoridad Aduanera.
En tal sentido, el Administrador de Aduanas al finalizar el procedimiento administrativo es
quien decide de conformidad a la Ley, la procedencia o no del pago de los derechos e impuestos
complementarios e imposición de sanciones por infracciones a la legislación aduanera, de acuerdo a
los elementos recabados por la Contador Vista designado al efecto, así como por los medios
probatorios que hubiera aportado el sujeto pasivo.
Debe señalarse además, que el Administrador de Aduanas podía optar por el apoyo técnico
de los Departamentos de Laboratorio y Arancelario, ya que estos forman parte de la estructura
Organizacional de esta Dirección General (…)”””.
“““Por todo lo anterior, esta Dependencia concluye que la prueba pericial de cargo es
válida, por lo que lo alegado carece de sustento legal. (…)”””.
“““(…) el legislador con el fin que la Administración Aduanera ejerza la tarea de asegurar el
efectivo cumplimiento de las obligaciones tributaria, por parte de los administrados, le confiere la
facultad de iniciar un procedimiento correspondiente dentro del marco de un debido proceso, en el
cual se respeten las garantías constitucionales, entre ellas el derecho de defensa, ya que en virtud
de dichos mecanismos legales le permiten a la Administración Aduanera constatar en caso de duda
la correcta clasificación arancelaria de mercancías que se importe, es decir, puede solicitar la
práctica de diligencias a los Departamentos Técnicos que integran el Servicio Aduanera para
examinar la materia constitutiva de las mercancías y clasificación en el Sistema Arancelario
Centroamericano.
Por lo que, conforme al principio de legalidad ésta Autoridad está obligada a actuar
sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que estén regulados por
dicho ordenamiento. En ese sentido, se ha comprobado que la Administración Aduanera garantizó
el Derecho de Defensa y Audiencia, valorando la prueba presentada por la Sociedad, durante la
verificación inmediata y el Procedimiento Administrativo, proporcionándole así la posibilidad de
defenderse. (…)”””.
“““En ese sentido, del análisis al expediente administrativo, se observa que lo actuado por
la Administración de Aduanas y lo determinado en la Resolución objeto de Recurso de Revisión,
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está basada en concordancia con las disposiciones jurídicas contenidas en la Legislación Aduanera,
por lo que lo actuado por la Administración Aduanera se encuentra apegada al principio de
legalidad.
Finalmente, se advierte a ese Tribunal que toda la prueba documental agregada al
expediente administrativo, fue valorada y analizada por esta Autoridad, resguardando así el
derecho de valoración de la prueba (…)”””.
III.- Este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio de
auto de las diez horas cincuenta y tres minutos del día ocho de julio del año dos mil quince,
derecho del cual hizo uso la impetrante social al presentar ante esta Oficina escrito de fecha
dieciséis del mismo mes y año.
Posteriormente mediante auto de las catorce horas veintisiete minutos del día veintiséis de
febrero del año dos mil dieciséis, este Tribunal mandó oír en alegaciones finales a la impetrante
social, derecho del cual no hizo uso ésta, quedando el presente incidente en estado de dictar
sentencia.
IV.- De lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de
Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Servicio Aduanero o Administración
Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
La impetrante social considera que los “““400 rollos de papel térmico COD UPP-110 HG 110
mm y los 300 rollos de papel térmico COD 110S/5 110 mm””” deben ser clasificados en el inciso
arancelario 4816.90.21, debido a que “““resulta imposible encajarlo dentro de alguno de los incisos
de la partida 37.02... ya que… acá solamente se clasifican las películas fotográficas”””, motivo por
el cual se muestra en desacuerdo con la clasificación arancelaria establecida por la Autoridad
Aduanera.
Del análisis del Expediente Administrativo remitido por la Autoridad Aduanera a nombre de
---------------, que se abrevia ---------------, en adelante ---------------, este Tribunal observa:
a) La sociedad en comento mediante la Declaración de Mercancías, en adelante DM, número
4-61156 de fecha tres de septiembre del año dos mil catorce, importó el producto denominado
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“““PAPEL TERMICO”””, que fue clasificado en el inciso arancelario 4816.90.21 “““--- De transferencia
térmica”””.
b) Consta de folios 30 del Expediente de Aduanas, Hoja de Discrepancias de fecha tres de
septiembre del año dos mil catorce, por medio del cual la Administración de la Aduana Aeropuerto
Internacional de El Salvador estableció que las mercancías indicadas en el literal precedente debían
ser clasificadas en el inciso 3702.44.90 “““--- Otras”””, y no en la posición arancelaria 4816.90.21
en que los clasificó la citada sociedad, lo que conllevó a que la citada Aduana estableciera la
presunta determinación de derechos e impuestos dejados de pagar, así como multas por la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, por la inexactitud en la DM número 4-61156 en
comento, en lo relativo a la clasificación arancelaria.
c) A folios 46 del Expediente Administrativo se encuentra agregado documento denominado
“““AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA DE
TRIBUTOS Y DE APLICACIÓN DE SANCIONES””” número 133, emitido por la Administración de la
Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil
catorce, por medio del cual se concedió un plazo de audiencia y prueba a ---------------, a efecto
de que ejerciera su derecho de defensa respecto de los cargos formulados en la Hoja de
Discrepancias indicada en el literal precedente.
d) En atención a dicho Auto, la recurrente social presentó escrito con fecha catorce de
enero del año dos mil catorce (folios 302 del Expediente de Aduanas) por medio del cual solicitaba
acceso al expediente, petición que fue atendida por la Aduana Aeropuerto Internacional de El
Salvador, por medio de Auto No. 053 BIS de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil
catorce. Diligencia que fue realizada en la misma fecha, tal como consta en Acta agregada a folios
56 del referido Expediente.
e) Corre agregado a folios 60 del aludido Expediente, hoja denominada “““ACTA DE
EXTRACIÓN DE MUESTRAS”””, de cuya lectura se observa que en fecha veintinueve de septiembre
del año dos mil catorce, la referida Administración de Aduanas extrajo “““2 códigos facturados
UPP-110H6 y UPP-1105”””.
f) Con fecha ocho de octubre del mismo año, la impetrante social nuevamente presentó
escrito ante la citada Administración de Aduanas (folios 67-69 del Expediente Administrativo), en el
15
que expresaba su inconformidad con la clasificación arancelaria establecida por esa Aduana,
añadiendo entre otros argumentos que no existía en el proceso una prueba de las características
de los productos.
g) Atendiendo a lo externado por la recurrente social, el Administrador de la Aduana
Aeropuerto Internacional de El Salvador, emitió el Auto No. 064 de fecha ocho de octubre del año
dos mil catorce (folios 72-73 del Expediente de Aduanas), por medio del cual solicitaba al
Departamento Arancelario emitiera dictamen respecto de la posición arancelaria adecuada para las
mercancías en comento.
h) Por medio de Auto No. 70 de fecha de veintinueve de octubre del año dos mil catorce
(folios 76-77 del Expediente Administrativo), la aludida Administración de Aduanas hizo del
conocimiento de la apelante social que por medio de dicha providencia se incorporaba a las
diligencias el Dictamen No. AD55032/2014 emitido por el Departamento Arancelario con fecha
veinticuatro del mismo mes y año (folios 78-79 del Expediente). El aludido Dictamen, en lo principal
expresa:
“““Con base a los resultados de Laboratorio las láminas plásticas están sensibilizadas
presentan una cara recubierta por sustancias termosensibles al calor.
El producto es una película fotográfica… por lo cual el Capítulo a considerar de la
Nomenclatura del SAC, es 37 “PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS”.
En virtud de lo antes expuesto, las mercancías denominadas comercialmente “Thermal
Print Media”, Type V (High Glossy) y Type I (Normal)” declaradas en el inciso arancelario
4816.90.21 --- De transferencia térmica, clises de mimeógrafo (“stenciles”) completos, de papel;
según los resultados del Laboratorio están elaborados por materia plástica; por lo cual les
corresponde clasificarse en el inciso arancelario 3702.44.90.”””.
La opinión emitida por el Departamento Arancelario tuvo como base los Aduanalisis Nos.
910 y 911 ambos de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, en que señala:
“““Lamina constituida de polipropileno, en una cara posee sustancias termosensibles. No está
impresa. Conocida también como papel sintético termosensible.”””.
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i) De folios 91-101 del Expediente Administrativo consta Resolución con referencia Res. No.
174 de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce, por medio del cual la Administración de
la Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador, estableció que “““las mercancías denominadas
comercialmente “Thermal Print Media”, Type V (High Glossy) y Type I (Normal)” declaradas como
“PAPEL DE IMPRESION TERMICO COD. UPP-110HG Y COD. UPP-110S/5 en el inciso arancelario
4816.90.21 --- De transferencia térmica, clises de mimeógrafo (“stenciles”) completos, de papel;
según los resultados del Laboratorio están elaborados por materia plástica; por lo cual les
corresponde clasificarse en el inciso arancelario 3702.44.90.”””. En razón de ello se determinaron
derechos e impuestos, y multa por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de
LEPSIA.
j) Con motivo de la emisión de la Resolución indicada en el literal precedente, la citada
sociedad interpuso Recurso de Revisión ante la Dirección General de Aduanas con fecha veinte de
enero del año dos mil quince (folios 119-124 de Expediente Administrativo de Aduanas), en el que
manifestaba nuevamente su inconformidad respecto a la clasificación arancelaria establecida en la
Resolución con referencia Res. No. 174 antes relacionada.
i) Atendiendo a lo externado por la recurrente social, dentro del diligenciamiento del
Recurso de Revisión el Director General de Aduanas emitió el Auto No. 97/15/DJCA/DPJ/29 de
fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (folios 153 del Expediente de Aduanas), por
medio del cual solicitaba a la División Técnica ampliara el Dictamen No. AD 55032/2014 emitido
por el Departamento Arancelario con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce.
Solicitud que fue atendida con la emisión del Dictamen JUR M-064643/2015 de fecha seis
de marzo del año dos mil quince (folios 160-161 del Expediente de Aduanas), en el que se
estableció que el inciso arancelario correcto para las mercancías denominadas “““Thermal Print
Media TYPE V (High Glossy), UPP-110HG, 110 mm x 18m y Thermal Print Media TYPE I
(Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m, marca Sony, se clasifican en el inciso arancelario
3702.44.90”””.
El Dictamen anterior, tuvo como base el documento denominado “““AMPLIACIÓN DE
ANALISIS REF.-LAB-01-2015””” de fecha tres de marzo del mismo año, emitido por el
Departamento de Laboratorio de esa Dirección General (folios 166 del Expediente
Administrativo), que en lo pertinente expresa: “SONY Thermal Print Media, TYPE V (high
glossy), UPP-110HG, 110 mm x 18m” y “SONY, Thermal, Print Media TYPE I (normal),
UPP-110S, 110 mm x 20m” son mercancías conocidas en el ámbito comercial como papel de
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tipo sintético con reacción termosensible (reacciona al entrar contacto con el calor)… constituido
por una lámina o película plástica elaborada de polipropileno sobre la cual se aplica una emulsión
acuosa que al secarse forma lo que se llama una capa termosensible; esta capa está a su vez
caracterizada por poseer tres componentes importantes en su formulación: formador de color,
desarrollador de color y sensibilizador, además de otros ingredientes… Todos estos
componentes unidos son los que permiten que se puedan producir las imágenes que se deseen
cuando entran en contacto con el calor que les suministra la impresora para la cual se encuentran
destinados.”””.
j) Con fecha veinte de marzo del año dos mil quince, la Dirección General de Aduanas
emitió la Resolución con referencia RES. No. 213/15/DJCA/DPJ/29, por medio de la cual confirmó la
Resolución con referencia Res. No. 174 de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce; el
fundamento para ello fueron los Dictámenes de Laboratorio y Arancelario relacionados en el literal
anterior, y los cuales son citados en la Resolución objeto de la presente alzada.
k) Finalmente, ---------------. interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución
con referencia RES. No. 213/15/DJCA/DPJ/29, relacionada en el literal anterior, en el que manifestó
su inconformidad con la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,
expresando que las mercancías en comento deben ser clasificadas en el inciso arancelario
4816.90.21 y no en el 3702.44.90 como lo pretende la Dirección General de Aduanas.
Expuestos que han sido los hechos, este Tribunal advierte que la discusión se centra en que
la Autoridad Aduanera considera que los productos “““Thermal Print Media TYPE V (High Glossy),
UPP-110HG, 110 mm x 18m””” y “““Thermal Print Media TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 mm x
20m””” marca Sony, deben clasificarse en el inciso arancelario 3702.44.90, contrario a la recurrente
social que los clasifica en el 4816.90.21. En ese sentido, es procedente analizar en lo pertinente al
presente recurso los Capítulos 37 y 48 del Sistema Arancelario Centroamericano —en adelante
SAC—, relativos a “““PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS””” y “““PAPEL Y
CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON”””
respectivamente, específicamente de las partidas 3702 y 4816, en relación a las Reglas Generales
para la Interpretación de dicho instrumento, todo ello a efectos de establecer la correcta
clasificación arancelaria para dichas mercancías.
Los principios para la correcta interpretación y aplicación del SAC están constituidos por las
Reglas Generales para la Interpretación del mismo, dichas reglas son seis y se aplican en orden
jerárquico, así tenemos que las cinco primeras se refieren a las partidas de cuatro dígitos y la sexta se
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aplica únicamente en el ámbito de subpartida, por lo que seguidamente se analizarán en lo pertinente
al caso, las Reglas 1 y 6.
La Regla 1 literalmente dispone: “““Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por
los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos y, si no son contrarias a los textos
de dichas partidas y notas”””.
Conforme a esta Regla la clasificación se determina conforme al texto de la partida, es
decir atendiendo a la literalidad del texto, sin que sea necesario recurrir a la interpretación.
Regla 6: ““La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como,
mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo puede compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de
Capítulo, salvo disposición en contrario.””
La Nota General D) del Arancel Centroamericano de Importación hace alusión a que ““El
alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en
las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en
relación a la subpartida a la que pertenecen.””
Indicadas que han sido las Reglas que deben ser utilizadas al momento de clasificar una
mercancías en el Arancel Centroamericano de Importación, corresponde ahora analizar los
Capítulos 37 y 48 como se indicó anteriormente.
El Capítulo 37 “““PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS”””, de
acuerdo a la Nota Legal 2) del mismo, expresa: “““En este Capítulo, el término fotográfico se refiere
al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles,
directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.”””.
Dicho Capítulo en sus Consideraciones Generales en lo pertinente establece: “““Este
Capítulo comprende las placas, películas, filmes, papel, cartulina, cartón y textiles destinados a la
reproducción fotográfica o cinematográfica, monocroma o en colores y recubiertos con una o varias
capas de una emulsión, sensible a la luz o a otras diversas radiaciones que posean energía
suficiente para hacer reaccionar las superficies sensibles a los fotones (o fotosensibles), es decir,
19
las radiaciones cuya longitud de onda no exceda aproximadamente de 1,300 nanómetros en el
espectro electromagnético (rayos gamma, rayos X, rayos ultravioletas y rayos próximos al
infrarrojo, por ejemplo), así como a la radiación de partículas (o radiación nuclear).
A) Las placas, películas y filmes se incluyen en este Capítulo cuando se presenten:
1) Sensibilizados, pero sin impresionar.
2) Impresionados, es decir, expuestos a la acción de la luz o de otras formas de radiación,
estén o no revelados, o sea, tratados químicamente con el fin de hacer que aparezca la impresión
fotográfica.
B) El papel, cartón y textiles fotográficos (negativos o positivos) sólo se incluyen aquí
cuando están sensibilizados o impresionados”””.
Por su parte la Partida arancelaria 3702 “““PELICULAS FOTOGRAFICAS EN ROLLO,
SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, CARTON O TEXTILES;
PELICULAS FOTOGRAFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLO, SENSIBILIZADAS, SIN
IMPRESIONAR.”””, de acuerdo a sus Notas Explicativas comprende:
“““A) Las películas fotográficas en rollos, de cualquier materia, excepto las de papel,
cartón o textiles.
Estas superficies sensibles se presentan enrolladas (es decir en forma diferente a la
plana). Están sensibilizadas pero sin impresionar y sirven para tomar un número más o menos
grande de imágenes. El soporte es flexible y consiste generalmente, en poli (tereftalato de etileno)
o acetatos de celulosa. Esta partida no comprende el papel, cartón o textiles sensibilizados,
utilizados a veces como negativos que se clasifican en la partida 37.03.
Estas superficies sensibles pueden estar perforadas o no y protegidas de la luz por una caja
o por una hoja de papel enrollado en espiral juntamente con la película o mediante otros
embalajes.
Se clasifican aquí:
1) Las películas cinematográficas que sirven para impresionar una serie continua de imágenes y
cuyos anchos normales son 35 mm, 16 mm, 9.5 mm u 8 mm.
2) Las películas fotográficas que sirven para tomar clichés estáticos.
Las películas fotográficas quedan comprendidas en esta partida cuando todavía no han sido
cortadas a los formatos utilizables…
B) Las películas fotográficas autorrevelables, en rollos.
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Las películas fotográficas autorrevelables en rollos permiten obtener en un tiempo muy corto
fotografías positivas acabadas. Estos artículos están compuestos de una película sensibilizada de
cualquier materia, tal como el acetato de celulosa, poli(tereftalato de etileno) y otras materias
plásticas, papel, cartón o textiles (negativos), de una tira de papel tratado especialmente (positivo)
y de un revelador.
Por el contrario, se excluyen las películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas
sin impresionar (partida 37.01).”””
Por su parte, el Capítulo 48 denominado “““PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS
DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTON”””, de acuerdo a la Nota de Exclusión literal e)
no comprende: “““el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04”””.
La partida arancelaria 4816 se denomina “““PAPEL CARBON (CARBONICO), PAPEL
AUTOCOPIA Y DEMAS PAPELES PARA COPIAR O TRANSFERIR (EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 48.09), CLISES DE MIMEOGRAFO (“STENCILS”) COMPLETOS Y PLANCHAS
OFFSET, DE PAPEL, INCLUSO ACONDICIONADOS EN CAJAS.”””, y de acuerdo a sus Notas
Explicativas comprende: “““el papel recubierto o a veces impregnado que permite reproducir por
presión (por ejemplo, con los caracteres de la máquina de escribir), por humidificación, entintado,
etc., un documento original en un número variable de ejemplares.
Conforme lo expuesto, y de acuerdo a lo plasmado en los Aduanalisis 910 y 911, y la
ampliación de estos, la mercancía objeto de controversia se trata de una película plástica elaborada
de polipropileno sobre la cual se aplica una emulsión acuosa que al secarse forma una capa
termosensible; la que se caracteriza por poseer tres componentes importantes que unidos son los
que permiten que se puedan producir las imágenes cuando entran en contacto con el calor que les
suministra la impresora para la cual se encuentran destinados, por lo que su ubicación se
corresponde en el Capítulo 37, dado que sus características encajan dentro del término fotográfico
a que alude la Nota Legal 2 del mismo, puesto que dicha lámina reacciona al aplicar energía
térmica produciendo de tal manera las imágenes requeridas, tal como lo ha establecido la Dirección
General de Aduanas en la Resolución objeto de alzada, situación que no ha sido desvirtuada por la
impetrante social.
En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior su ubicación corresponde en la partida
arancelaria 3702 “““PELICULAS FOTOGRAFICAS EN ROLLO, SENSIBILIZADAS, SIN
IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, CARTON O TEXTILES; PELICULAS
21
FOTOGRAFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLO, SENSIBILIZADAS, SIN
IMPRESIONAR.”””, la cual contiene en lo pertinente al caso las siguientes subpartidas:
3702.10 - Para rayos X.
3702.3 - Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:
3702.4 -Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:
Así las cosas y considerando que, las mercancías en controversia no son películas para
rayos x, se descarta su ubicación en la subpartida 3702.10; por otra parte en la subpartida 3702.3
se clasifican las demás películas cuyo ancho sea inferior o igual a 105 mm; sin embargo, los
productos en comento poseen un ancho de 110 mm, por lo que es improcedente ubicarlos en la
misma, siendo lo correcto la subpartida 3702.4 dado que en ella se clasifican las demás películas,
sin perforar, de anchura superior a 105 mm.
La subpartida 3702.4 en lo pertinente, se divide de la siguiente manera:
3702.41 -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para
fotografía en colores (policroma).
3702.42 -- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto
para fotografía en colores.
3702.43 -- De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m.
3702.44 -- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm.
De lo anterior tenemos, como se ha indicado anteriormente, que las mercancías “““Thermal
Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-110HG, 110 mm x 18m””” y “““Thermal Print Media TYPE I
(Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m””” marca Sony, poseen un un ancho de 110 mm, su
ubicación corresponde en la subpartida de segundo nivel 3702.44, la cual contiene los siguientes
incisos arancelarios:
3702.44.10 - - - Películas autorrevelables
3702.44.90 - - - Otras
Dado que los productos en comento no son películas autorrevelables, corresponde
clasificarlos en el inciso 3702.44.90 ya que en ésta se ubican las demás películas cuya anchura es
superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm, tal como lo ha establecido el Servicio Aduanero.
22
Finalmente, en cuanto al inciso arancelario 4816.90.21 declarado por la recurrente social,
queda descartado por cuanto la Nota de Exclusión del Capítulo 48, establece que este no
comprende “““el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04”””, dado que se ha
establecido que los productos en comento deben ser clasificados en la partida arancelaria 3702.
Conforme lo anterior, este Tribunal considera que las mercancías denominadas“““Thermal
Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-110HG, 110 mm x 18m””” y “““Thermal Print Media TYPE I
(Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m””” marca Sony, deben ser clasificadas en el inciso arancelario
3702.44.90, atendiendo a las características de las mismas, y atendiendo a lo dispuesto en las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.) 1 y 6, así
como el literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación.
En consecuencia, se confirma la resolución venida en apelación, dado que este Tribunal
coincide en la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para las
mercancías objeto de controversia, por lo tanto, deben confirmarse los derechos e impuestos, así
como la multa impuesta a la impetrante social por la comisión de la infracción tributaria tipificada
en el artículo 8 letra a) de LEPSIA.
2. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
Expresa la recurrente social que la Administración Pública Aduanera debe ceñirse en sus
actuaciones en el 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, y que al no
existir dictamen técnico que sustente la clasificación arancelaria se ha vulnerado el Principio de
Verdad Material.
Respecto a la alegada vulneración a dicho principio, este Tribunal tiene a bien realizar las
siguientes consideraciones:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha expresado en
sentencia con referencia 32-Z-2004, de las catorce horas veintiún minutos del diecisiete de julio
de dos mil seis que: “““El Principio de Verdad Material implica que las actuaciones administrativas
se deben ajustar a la verdad material que resulte de los hechos y, aún cuando éstos no hubieren
sido alegados o probados por los interesados, la Administración deberá investigarlos, conocerlos y
resolver conforme a ellos.”””
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Principio que ha sido recogido por la normativa aduanera en el artículo 4 literal f) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que literalmente reza:
“““Artículo 4. Las actuaciones de la Dirección General de Aduanas se ajustarán a los
siguientes Principios Generales:
f) Verdad material, todas sus actuaciones se ampararán en la verdad material que resulte
de los hechos investigados y conocidos.”””
En ese sentido y del análisis de las diligencias, este Tribunal observa:
a) El Administrador de la Aduana Aeropuerto Internacional de El Salvador, dentro del
diligenciamiento del procedimiento administrativo sancionador efectuado contra ---------------,
solicitó al Departamento Arancelario emitiera dictamen respecto de la clasificación arancelaria de
las mercancías “““Thermal Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-110HG, 110 mm x 18m””” y
“““Thermal Print Media TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m””” marca Sony , por medio de
Auto No. 064 de fecha ocho de octubre del año dos mil catorce (folios 72-73 del Expediente de
Aduanas).
Departamento que ante dicho requerimiento emitió el Dictamen No. AD55032/2014 con
fecha veinticuatro del mismo mes y año (folios 78-79 del Expediente), que tuvo como base los
Aduanalisis 910 y 911 ambos de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce. Los cuales
fueron debidamente relacionados en la Resolución con referencia Res. No. 174 de fecha cinco de
diciembre del año dos mil catorce, emitida por la referida Administración de Aduanas.
b) La Dirección General de Aduanas dentro del diligenciamiento del Recurso de Revisión
solicitó a la División Técnica ampliara el Dictamen No. AD 55032/2014 emitido por el
Departamento Arancelario con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, por medio de
Auto No. 97/15/DJCA/DPJ/29 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (folios 153 del
Expediente de Aduanas).
Petición que fue atendida por medio del Dictamen JUR M-064643/2015 de fecha seis de
marzo del año dos mil quince (folios 160-161 del Expediente de Aduanas), que se fundamentó a su
vez en la opinión emitida por el Departamento de Laboratorio con fecha tres de marzo del mismo
año (folios 166 del Expediente Administrativo), a través del cual amplió los Aduanalisis 910 y 911
relacionados en el literal anterior. Ambas opiniones fueron retomadas en la Resolución con
24
referencia RES. No. 213/15/DJCA/DPJ/29 emitida por la Dirección General de Aduanas el día veinte
de marzo del año dos mil quince, objeto de la presente alzada.
Así las cosas, resulta evidente que el Servicio Aduanero para determinar la clasificación
arancelaria correcta para las mercancías “““Thermal Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-110HG,
110 mm x 18m””” y “““Thermal Print Media TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m””” marca
Sony, importadas por ---------------. mediante la DM 4-61156 de fecha tres de septiembre del año
dos mil catorce, actuó con estricto apego del principio de verdad material, dado que investigó, conoció
y resolvió sobre los hechos objeto de controversia. En consecuencia, no existe vulneración alguna a
dicho principio, por lo que debe confirmarse la Resolución venida en apelación en cuanto a este punto.
3. DE LOS DICTÁMENES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
Alega la impetrante social que se ha vulnerado el principio de legalidad, presunción de
inocencia y derecho de defensa, dado que el Departamento Arancelario no es la autoridad
competente para establecer la clasificación arancelaria, cuya facultad corresponde únicamente al
Contador Vista o Administrador de Aduanas, y al Director General de Aduanas.
Para dar respuesta al alegato esgrimido por la impetrante social, es preciso efectuar un
breve análisis a la legislación aduanera en lo pertinente a las facultades de fiscalización y los entes
competentes, así:
Las Administraciones de Aduanas así como las Delegaciones de Aduanas, forman parte del
Servicio Aduanero, de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Dirección General de
Aduanas; estas unidades se encuentran a cargo del Administrador de Aduanas, de acuerdo al
artículo 16 de la citada Ley, cuyas funciones y atribuciones en lo pertinente al caso son:
“““a) Autorizar la práctica de las verificaciones inmediatas de las declaraciones presentadas
al momento de la importación o exportación de mercancías, designando para tales efectos uno o
varios Contadores Vista, de conformidad con las leyes y procedimientos aduaneros (…)”””.
“““c) Liquidar de oficio los tributos que se determinen en el acto de verificación inmediata y
aplicar las sanciones a que hubiere lugar (…)”””.
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““Los Administradores de Aduana tendrán la competencia para conocer y sancionar los
incumplimientos a la legislación aduanera en materia administrativa y tributaria, cuando los ilícitos
se hayan establecido como producto de la aplicación de las medidas de control, en las
declaraciones de mercancías que hayan sido presentadas en la administración de aduanas bajo
su cargo, independientemente del resultado de selectividad (…)”””.
Los Contadores Vista son designados por el Administrador de Aduanas para efectuar la
verificación inmediata de las declaraciones presentadas al momento de la importación (para el caso
que nos ocupa), cuando el sistema de selectividad al que son sometidas las Declaraciones de
Mercancías diere como resultado revisión física; lo anterior, con la finalidad de hacer efectivas las
facultades de verificación y control, inherentes a la Administración Aduanera. Esto en razón de que
los Contadores Vista forman parte del cuerpo de auditores y técnicos con que cuenta la
Administración Aduanera para ejercer las facultades de fiscalización, verificación, inspección,
investigación y control establecidas en la legislación aduanera, conforme al artículo 23 de la Ley
Orgánica en comento.
El Contador Vista designado al efecto por el Administrador de Aduanas, a fin de establecer
la veracidad de la información contenida en la Declaración de Mercancías objeto de revisión, puede
solicitar información a los Departamentos Técnicos con que cuenta la Dirección General de
Aduanas, siendo uno de estos el Departamento Arancelario, ello en aras de comprobar el
cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de los
cuales se encuentra la clasificación arancelaria de las mercancías; el Dictamen vertido por
Departamento Arancelario, constituye una opinión emitida por personas conocedoras de la
clasificación arancelaria de las mercancías, es decir, por peritos en la materia, que se traduce en
prueba pericial.
Para López-Nieto y Mallo, la pericia no declara nada sobre los hechos, sino que los enjuicia
o valora técnicamente… constituye un auxilio para la valoración de los hechos objeto de prueba”””,
(Procedimiento Administrativo Sancionador, Francisco López-Nieto y Mallo, Editorial Barcelona,
España, 1960, pág. 286).
De las consideraciones efectuadas, se puede concluir que el Dictámen que tenga a bien
emitir el Departamento Arancelario constituye un elemento probatorio recabado por el Contador
Vista para verificar si la posición arancelaria que se ha consignado en una DM objeto de verificación
26
inmediata, para el caso, se ha efectuado en estricto apego a lo dispuesto en el Sistema Arancelario
Centroamericano, y en base a ello se procede, en caso de determinarse diferencias entre el inciso
arancelario declarado y el determinado por el Departamento Arancelario a la elaboración de la
respectiva Hoja de Discrepancias, la cual es avalada por el Administrador de la Aduana que
corresponda, como Autoridad competente para la liquidación oficiosa de impuestos e imposición de
sanciones como resultado de la revisión física, quien posteriormente procede a la Apertura del
Procedimiento Administrativo de Liquidación Oficiosa de Impuestos e Imposición de Sanciones.
El Administrador de Aduanas al finalizar el procedimiento administrativo es quien decide de
conformidad a la Ley, la procedencia o no del pago de los derechos e impuestos complementarios e
imposición de sanciones por infracciones a la legislación aduanera, de acuerdo a los elementos
recabados por el Contador Vista designado al efecto, así como por los medios probatorios que
hubiera aportado el sujeto pasivo. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que el agravio
expresado por la impetrante social en este punto resulta improcedente.
Por otra parte, el Director General de Aduanas es la autoridad competente para conocer del
Recurso de Revisión que se interponga contra las providencias emitidas por los Administradores de
Aduanas, de conformidad al artículo 623 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, RECAUCA, en relación al artículo 49 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, competencia que es retomada en el artículo 8 literal
n) Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que al efecto establece: “““Son atribuciones
del Director General… n) conocer de los recursos (…)”””.
Dentro diligenciamiento del Recurso de Revisión la Autoridad que conoce del mismo puede
realizar diligencias para contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, de
acuerdo a lo regulado en el artículo 50 de LEPSIA, dentro de ellos solicitar opinión a los
Departamentos Técnicos, los cuales forman parte de la estructura organizativa de la Dirección
General de Aduanas, y por ende se encuentran investidos de facultades legales para responder
consultas y emitir dictámenes.
Finalmente, es oportuno aclarar a la recurrente social que el Departamento Arancelario
emite opinión sobre la clasificación arancelaria de los productos que son consultados, dictamen que
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sirve de sustento para que la Autoridad competente de diligenciar el procedimiento administrativo
de liquidación oficiosa de derechos e impuestos y sancionador, establezca en la providencia que
emita, la correcta posición arancelaria de las mercancías, lo que conlleva los derechos e impuestos
que se adeudaren e imponga sanciones en caso de ser procedente de conformidad a la normativa
aduanera. En el caso que nos ocupa, ha sido el Administrador de Aduanas quien mediante
Resolución con referencia Res. No. 174 de fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce
estableció que las mercancías denominadas “““Thermal Print Media TYPE V (High Glossy), UPP-
110HG, 110 mm x 18m””” y “““Thermal Print Media TYPE I (Normal), UPP-110S, 110 mm x 20m”””
marca Sony, debían ser clasificadas en el inciso arancelario 3702.44.90, con fundamento en la
opinión emitida por el Departamento Arancelario, resultando incongruente que la impetrante social
alegue que ha sido dicho Departamento quien ha establecido la clasificación arancelaria de las
citadas mercancías, por cuanto el dictamen sirvió de insumo para la decisión adoptada por la
Administración de Aduanas.
Conforme todo lo expuesto se advierte, que el Servicio Aduanero actuó con estricto apego
al ordenamiento jurídico aduanero, otorgando a la recurrente social las garantías necesarias para
que participara en el procedimiento administrativo e interpusiera los recursos que otorga la ley, en
consecuencia no ha existido vulneración alguna al principio de Legalidad y debido proceso, como
tampoco al Derecho de Defensa; consecuentemente, el alegato esgrimido por la impetrante social
respecto de este punto es improcedente.
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y
artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución con referencia
RES. No. 213/15/DJCA/DPJ/29 pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las trece
horas veinticinco minutos del día veinte de marzo del año dos mil quince, a nombre de ------------
--- que puede abreviarse ---------------, por los conceptos y montos señalados al inicio de la
presente sentencia.
Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.
Devuélvase el Expediente Administrativo, que contiene las diligencias administrativas a
nombre de --------------- que puede abreviarse ---------------, a la Dirección General de
Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES