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CAPITULO I
ETIMOLOGIA, CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DEL HABEAS DATA
HABEAS DATA
1. ETIMOLOGIA
Hábeas: Segunda persona del presente subjuntivo habeo o habere, significa aquí tengas
en posesión, que es una de la acepciones del verbo.
Data: Es el acusativo plural de DATUM, que en los direccionarios más modernos
definen como representación convencional de hechos, conceptos o instrucciones de
forma apropiada para la comunicación o procesamiento por medios automáticos.
En consecuencia, Hábeas Data significa que se posean los datos o registros.
Para otros autores Hábeas Data es una expresión mitad latina (hábeas) y mitad inglesa
(data). MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN dice que “efecto, su nombre se ha tomado
parcialmente del antiguo instituto del hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa
“conserva o guarda tu” y del inglés “data” sustantivo plural que significa información o
datos” En síntesis, en una traducción literal sería “conserva o guarda tus datos”1.
El Hábeas data parece surgir, pues, como intento de actualizar o extender el elenco de
procesos constitucionales, para responder a las nuevas situaciones y realidades. Es decir
que, en su traducción literal, el Hábeas data supondría algo así como "traer la
información,, o "conservar los datos".
El habeas data es el proceso constitucional que se encarga de la tutela o protección de
los derechos: el derecho al acceso a la información pública y el derecho a la
autodeterminación informativa.
Es importante tener en cuenta que, en estricto, este proceso constitucional fue creado
para la tutela del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que la incorporación
de otros derechos en su ámbito de protección lleva a que el habeas data peruano se le
denomine “habeas data impropio”.
2. EVOLUCION
1 EKMEKDIJIAN, Miguel, “El habeas Data en la reforma Constitucional”, “L.L”, 1995, Buenos Aires p. 946.
Etapa de origen:
Corresponde al Parlamento del Land de Hesse, en la República Federal de Alemania, el
mérito de haber promulgado el primer texto legal de protección de datos: la Datenshutz
del 7 de octubre de 1970. Esta Ley pionera marcó el comienzo de un recorrido que
culminaría en la Datenshutz federal alemana promulgada el 27 de febrero de 1977.
El objeto y ámbito de esta última norma se centran en la “protección de datos, que tienen
como fin impedir la lesión de bienes dignos de tutela de las personas interesadas,
garantizando los datos relativos a su persona, de abusos cometidos con ocasión de su
almacenamiento, transmisión, modificación o cancelación (elaboración de datos) (art. 1).
También corresponde a esta primera etapa la data lagsueca del 11 de mayo de 1973. En
esta norma se establece el principio de la publicidad de los bancos de datos personales
informatizados mediante un registro abierto a la consulta de las personas en él incluidas.
Etapa de desarrollo legal
Con la promulgación de la Privacy Act. Norteamericana del 31 de diciembre de 1974, se
inicia un nuevo ciclo en el desarrollo de las leyes de protección de datos. La adopción de
la Privacy Act debe ser relacionada con la preocupación que se creó en el Congreso de
los Estados Unidos con el escándalo del Watergate y el temor sobre el uso que el
gobierno puede hacer de los ordenadores y sistemas informatizados.
La existencia de esta ley federal no prohíbe a los Estados federados adoptar otros casos
normativos sobre el tema siempre que no sean contrarios a las disposiciones de laPrivacy
Act, o que supongan una carga comercial a los otros Estados de la Unión. Así pues,
diez Estados federados han adoptado disposiciones normativas sobre protección
de datos, sin que ninguno de ellos tenga disposiciones legales que cubran el sector
público y al privado.
El núcleo de la ley federal reside en la protección de los individuos frente al asalto a su
intimidad por los sistemas de acopio y almacenamientos de datos derivados del uso de la
tecnología informática por las agencias federales, es decir, los bancos de datos de la
administración federal art.2. Para defender a los ciudadanos ante estas posibles
injerencias en su intimidad, la Privacy Act garantiza el derecho de información y acceso
que tiene toda persona respecto a aquellos datos que le conciernen, así como las
facultades para rectificar las informaciones erróneas y cancelar las indebidamente
procesadas.
Etapa de expansión:
Es la etapa actual, en la cual un creciente número de Estados e instituciones la asumen
como una nueva libertad, tan importante como los derechos procedentes.
La globalización de la información y la informática ha exigido que se busquen formas más
eficientes para proteger la libertad de información pero a su vez se galantea el derecho a
la privacidad e intimidad en una sociedad interconectada.
Esta etapa está marcada por los acuerdos multilaterales para proteger estas
libertades, en el caso de la Unión Europea y los propios organismos internacionales como
la ONU y la UNESCO.
3. DEFINICION
La acción de Hábeas Data es una garantía constitucional que permite a toda persona
interesada acceder al conocimiento de los datos que consten de registros o bancos de
datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación. Esta
información debe referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad no pudiendo
utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo.
Según Francisco Eguiguren afirma: “Siendo que el Hábeas data ha aparecido como un
proceso constitucional especializado, para la protección de ciertos derechos en relación a
la libertad informática, sus antecedentes genéricos básicos podemos remontarlos a los
intentos por preservar esferas personales de injerencias o perturbaciones externas no
deseadas, a fin de garantizar la privacidad o intimidad personal. De allí se evolucionaría
luego hasta llegar a la protección frente a los riesgos del almacenamiento, registro y
utilización de datos”2.
El Habeas Data presupone la existencia de cinco objetivos principales: que una
persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de
datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se
2 EGUIGUREN, Francisco J. “El habeas Data y su desarrollo en el Peru” Revista Ius et Praxis, vol. 3, núm. 1, 1997, Talca – Chile p. 4.
asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su
conocimiento por terceros, y supresión en los procesos de obtención de
información del requisito de la llamada información sensible entre la que cabe
mencionar la vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales.
Los objetivos más importantes son el reconocimiento de los derechos de acceso y control
de datos y derecho a accionar en los casos en que la ley lo prescribe.
El derecho al acceso y control de datos importa la compulsa a los mismos, su
verosimilitud, relación entre los aportados por el individualizado, importará la forma de
obtención, y si ellos fueron obtenidos en forma irregular e ilegal, el derecho a su
supresión. Si se trata de cuestiones personalísimas existe imposibilidad de difusión de los
mismos.
Otra definición señala el Habeas Data como el derecho de toda persona a interponer la
acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad;
sea que ellos reposen en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados
a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos (R. Ortiz; 2001: 70).
En el caso de Perú el Hábeas Data es un procedimiento que en un aspecto se ha
restringido, mientras que en otro se ha ampliado. Se ha restringido pues no se permite la
rectificación de los datos de la intimidad personal como lo hace la
Constitución BRASILERA, ni tampoco se faculta su supresión como lo autoriza
la PARAGUAYA, sino que se prohíbe su suministro a terceras personas (manipulación o
comercio).
Por otro lado se ha ampliado al área informativa orientando la garantía también al derecho
de información y de rectificación de los medios de comunicación cuando no se cumple
con la obligación de rectificar afirmaciones inexactas o agraviantes, tal como lo
precisa textualmente el art. 14 del Pacto de San José.
Como todo proceso constitucional, sus fines esenciales son garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo dice el
artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional sin embargo y
específicamente en lo referido a la finalidad de los procesos de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento, su finalidad se encuentra estipulada en el primer párrafo del
artículo 1 del Código procesal Constitucional.
Ante ello, se puede apreciar que el proceso de habeas data se encuentra encaminada a la
protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violencia o amenaza de violación de los derechos constitucionales de acceso a la
información pública y de autodeterminación informativa.
4. IMPORTANCIA Y FINALIDAD
El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se
puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura
del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita
tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos
personales.
El Habeas Data tiene por finalidad impedir que se conozca la información contenida en los
bancos de datos respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción,
cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están
directamente vinculados con su intimidad y privacidad, no pudiendo entonces encontrarse
a la libre disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o
entes privados, sin derecho alguno que sustente dicho uso. Se trata, particularmente de
información relativa a la filiación política, a las creencias religiosas, la militancia gremial, el
desempeño en el ámbito laboral o académico, entre muchos otros objetivos de protección.
(F. Zambrano; 2004:185).
5. Derechos de los Titulares de Datos
Titulares del Proceso. Sujeto Activo.- Las personas facultadas para interponer un proceso
de Habeas Data son los agraviados por un acto u omisión que vulnere un derecho
interferido por la informática. También pueden hacerlo sus representantes legales.
Sujeto Pasivo.- La norma está dirigida tanto a entidades públicas como privadas, puesto
que se refiere a los servicios informáticos públicos o privados.
Además, por supuesto, toda persona puede solicitar información relativa a la existencia de
archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de
sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita (J.
Araujo; 1997: 78).
Principios Generales Relativos a la Protección de Datos
Legislaciones a nivel mundial entre ellas algunas latinoamericanas acogenlos siguientes
principios que regulan la procedencia y resguardo concerniente a los datos de cualquier
individuo. Podríamos mencionar entre ellos los siguientes (G.Jeangeorge, 1997 citado en
Ortiz, 1999).
- La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente
inscritos, observando en su operación los principios que establezcan las leyes y las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
- Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral
pública.
- Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos,
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se
hubieren obtenido.
- La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en
forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
- Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o
incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.
- Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
- Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos
y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos
cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información
de que se trate.
- Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de
acceso de su titular.
- Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a
los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Características
Desde una perspectiva analítica y reflexiva, se señala como objetivos del Habeas Data en
el Perú los siguientes:
Acceder a la información.
Actualizar la información.
Rectificar la información.
Excluir información.
Reservar la información.
Para cumplir todo esto consideran como finalidad principal el garantizar la efectividad del
derecho que tiene toda persona, para obtener información de cualquier entidad pública y
que los servicios informáticos no suministren información que afecte la intimidad personal
y familiar.
Debido a esto, puede señalarse que en el Perú, a través del Tribunal Constitucional y a la
luz de la doctrina y tendencias comparatistas de apoyo, se ha logrado instaurar el ejercicio
de Habeas Data de acuerdo a las siguientes características:
- Constituye un proceso de garantía constitucional.
- Es de naturaleza procesal.
- Se desarrolla mediante un procedimiento sumario.
- Sirve para proteger los derechos relacionados con la informática.
- Para CARLOS MESIS, tiene una triple naturaleza jurídica.
Es una garantía.- El Habeas data es una garantía (Derecho Humano) de
tercera generación, un instrumento procesal para la protección de
determinados derechos humanos.
Es una acción.- Es una acción, porque, no es un medio impugnatorio o
incidente dentro de un proceso determinado.
Es un proceso.- Es un conjunto sistematizado de actos jurídicos
procesales sucesivos concatenados entre si.
CAPITULO II
CLASES DE HABEAS DATA Y DERECHOS PROTEGIDOS
2. TIPOS DE HABEAS DATA
A efectos de cumplir la función pedagógica, precisar los tipos de hábeas data que se
encuentran establecidos tanto en la Constitución Política (art. 200, inciso 3) como en el
Código Procesal Constitucional (art. 61 °). En tal sentido, los tipos de hábeas data son los
siguientes.
2.1 Habeas data puro:
Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en
bancos de información computarizados o no.
2.1.1 Habeas data de cognición:
No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos,
sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la
información personal almacenada está siendo utilizada.
2.1.1.1 Informativo:
Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de
datos (qué se guarda)
2.1.1.2 Inquisitivo:
Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién)
2.1.1.3 Teleológico:
Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato
personal (para qué)
2.1.1.4 Ubicación:
Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado
el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).
2.1.2 Habeas data Manipulador:
No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su
modificación.
2.1.2.1 Data aditivo:
Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir:
en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto
modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la
certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una
información omitida que perjudica al sujeto pasivo
2.1.2.2 Correctivo:
Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos
2.1.2.3 Supresorio:
Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o
cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la
información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido
creado el banco de datos.
2.1.2.4 Confidencial:
Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido
calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso
del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros.
2.1.2.5 Desvinculador:
Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos
datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la
edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión
2.1.2.6 Cifrado:
Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser
descifrado por quien está autorizado a hacerlo.
2.1.2.7 Cautelar:
Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un
proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.
2.1.2.8 Garantista:
Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema
informativo, computarizado o no garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas
de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido
almacenados.
2.1.2.9 Imperativo:
Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que
analiza la información personal almacenada.
2.1.2.10 Indemnizatorio:
Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en
solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información
2.2 Habeas data impuro:
Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al
agraviado.
2.2.1 Habeas data de acceso a la información pública:
Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra
en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley.
El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso 3 de la CP93, en los siguientes términos:
“Son garantías constitucionales, (…) la Acción de Hábeas Data, que procede contra un
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”.
Como se aprecia, el HD, contemplado como acción de garantía en nuestra CP93[4],
protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación
informativa (incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93)[5]
El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se
puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura
del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita
tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos
personales.
A continuación nos ocuparemos de cada uno de los derechos protegidos por el proceso
constitucional analizado, precisando casos en los cuales procede interponer una demanda
ante su vulneración.
2.1. Derecho de Acceso a la Información Pública:
Este derecho no se encuentra expresamente establecido con este nombre en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, tampoco en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin
embargo, se considera que su protección se puede derivar de la regulación del derecho a
la libertad de información, que se recoge en los instrumentos internacionales antes
mencionados.
En el ámbito nacional lo encontramos regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993,
en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional (…)”
El desarrollo de este artículo se hizo en principio mediante Decreto Supremo Nº 018-
2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente, mediante Decreto
Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo reglamentada por Decreto
Supremo Nº 072-2003-PCM. Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el
artículo 61º inciso 1.
Explicaremos a continuación los alcances del derecho de acceso a la información pública,
teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos anteriormente mencionados y sentencias
del TC peruano.
a) Personas que pueden solicitar información: De lo establecido en el artículo 2 inciso 5
de la CP93 se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar información,
incluyendo a las personas jurídicas privadas, las cuales, según ha señalado el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos
derechos fundamentales[6], entre ellos el derecho de acceso a la información pública[7].
b) Entidades obligadas a entregar información: En el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se
señala que el derecho de acceso a la información pública se puede ejercer ante las
entidades públicas. Según el artículo 2 del TUO de la Ley Nº 27806, a efectos de la ley,
debe entenderse por entidades de las Administración Pública a las señaladas en el
artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General. En este artículo se considera como “entidad” o “entidades” de la Administración
Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los
Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de gobierno, esto es, provinciales y distritales;
los organismos constitucionales autónomos; entidades y organismos, proyectos y
programas del Estado que desarrollan actividades en mérito a una potestad
administrativa; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado.
Al respecto, el TC peruano, en el Expediente Nº 3619-2005-HD/TC, declaró fundada una
demanda de HD presentada contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador, entidad con personería jurídica de derecho privado, que administraba un
régimen especial de seguridad social.[8] El TC ha precisado también que se puede exigir
la entrega de información a los notarios[9] y a los Colegios Profesionales.[10]
Un asunto que considero importante aclarar es respecto a la procedencia de emplazar a
un Ministerio con una demanda de HD, si el documento de fecha cierta mediante el cual
se requirió previamente la información[11] fue dirigida a una Dirección Regional de este
Ministerio. Sobre este particular, el TC peruano ha validado esta posibilidad en los
expedientes Nº 1323-2007-HD/TC[12] y 01277-2007-HA/TC[13]
c) Información a la que se puede acceder: De una revisión del artículo 61 inciso 1 del
CPC, la información que puede solicitarse es la que generen, produzcan, procesen o
posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en
trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier
otro documento que la administración pública tiene en su poder, cualquiera que sea la
forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en
cualquier otro tipo de soporte material.
Así, por ejemplo, en los Expedientes Nº 1323-2007-HD/TC. y 01277-2007-HA/TC, el TC
declaró fundadas las demandas de HD, ante la negativa del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, de entregar información a unos ciudadanos respecto al modo y
forma que se actuó ante solicitudes de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el
artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese
irregular de los que fueron objeto[14].
d) Información a la que no se puede acceder. Excepciones al derecho de acceso a la
información pública:
El derecho de acceso a la información pública admite límites a su ejercicio, habiéndose
regulado en nuestra legislación el tipo de información que no puede entregarse. Así, de lo
establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto constitucional de 1993, se aprecia que se
exceptúan del derecho de acceso a la información aquellas que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional. Además, se señala que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
En el TUO de la Ley Nº 27806, se ha clasificado las excepciones al derecho de acceso a
la información pública en Información Secreta (relacionada con la seguridad nacional),
Información Reservada (relacionada con la seguridad nacional en el orden interno, cuya
revelación podría implicar un riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema
democrático) e Información Confidencial (secreto bancario, tributario, comercial, industrial,
tecnológico, bursátil, expedientes referidos a investigaciones en trámite respecto al
ejercicio de la potestad sancionadora, la intimidad personal y familiar.
Así, por ejemplo, no se puede exigir entrega de información referente a las personas que
contrajeron VIH en Cajamarca durante el año 2007 (Información Confidencial). Tampoco
respecto a la estrategia de defensa nacional que tenemos ante eventuales agresiones
externas (Información Secreta)
e) Solicitar información sin expresión de causa:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la
Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin necesidad de
señalar los motivos y finalidad del pedido de información.
El TC peruano, en el Expediente Nº 950-2000-HD/TC señaló que “es además otra
característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación
de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de
justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad
científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información
solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente
inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de
la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada”[15]
f) Plazo legal que tiene la autoridad para entregar la información:
Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para entregar la
información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles adicionales,
siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida. En este supuesto, la
autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes del vencimiento del primer plazo.
De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del
TUO de la Ley Nº 27806)
g) Responsabilidades que se generan por la negativa a entregar información:
Si la autoridad obligada a entregar la información no lo hace en el plazo previsto
legalmente, se generan responsabilidades de carácter administrativo y penal.
a. Responsabilidad Administrativa: Se sanciona por la comisión de una falta grave.
b. Responsabilidad Penal: Se configura el delito de Abuso de Autoridad (artículo 377
del Código Penal)
h) Costo de la reproducción: De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de
Acceso a la Información Pública, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-
2003-PCM, se aprecia que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe
correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso
se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados
a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda)
Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.
Sin embargo, a pesar de esta regulación, existen varias entidades que establecen cobros
excesivos, que superan ampliamente el costo de reproducción, lo cual constituye una
vulneración del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el TC, en el
expediente Nº 9125-2006-HD/TC, declaró fundada una demanda de HD presentada
contra el Director General de Administración del Ministerio de Justicia, al considerar que la
tasa especificada como costo de reproducción en el TUPA de esta entidad, equivalente a
S/ 0,56 por cada copia simple, afectaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 27806,
“toda vez que sobrepasaría inclusive los precios de copia simple que se ofrecen en el
mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información pública del
demandante”.[16]
2.2. Derecho a la autodeterminación informativa:
Este derecho se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 6 de la CP93, así como en el
artículo 61º inciso 2 del CPC. En la doctrina se le conoce también como derecho a la
libertad informática y surgió ante la necesidad de poner límites al denominado poder
informático[17].
Según Velezmoro Fernando “de un tiempo a esta parte se ha llamado la atención sobre
las posibilidades de que el tratamiento automatizado de datos pueda ser perjudicial para
la persona; de hecho, la facilidad de la recolección, tratamiento y entrecruzamiento de
datos es notoria con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación”[18]
Espinosa-Saldaña y Barrera señala que “por su capacidad de concentrar y organizar la
información más diversa, los bancos de datos informatizados se han convertido en la
mayor fuente de conocimiento (o por lo menos de acumulación y sistematización de
conocimiento) existente no solamente hoy, sino incluso durante toda la historia de la
humanidad”[19]
Para el TC peruano, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto
“proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que
representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores
electrónicos”[20]
En mérito a este derecho, toda persona tiene la posibilidad de conocer, actualizar, incluir,
suprimir y/o rectificar datos personales que se encuentren almacenados o registrados en
forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de
entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros
(Art. 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional)
También, por este derecho la persona puede suprimir o impedir que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados suministren información de
carácter sensible o privado que afecten la intimidad personal y familiar u otros derechos
constitucionales (artículo 2º inciso 6 de la CP de 1993, concordante con el artículo 61º
inciso 2 del CPC)
De lo señalado en las normas anteriormente citadas, podemos afirmar que procede
interponer un proceso de HD para hacer efectivos los siguientes derechos:
a) El derecho a conocer si una entidad pública o privada tiene una base de datos
personales.
b) El derecho de actualización de la información en una base de datos, como dejar de
aparecer como deudor, por haberse cancelado ya una obligación dineraria que se tuvo en
algún momento.
c) El derecho de corrección o modificación de datos personales. Así, por ejemplo,
tengo derecho a que se corrija mi edad que ha sido consignada de manera errónea.
d) El derecho a incluir información en una base de datos, como la convicción
religiosa.
e) El derecho a suprimir datos personales, como por ejemplo la filiación política.
f) El derecho a impedir la difusión de información que afecte la vida personal y
familiar.[21]
Todavía es escasa la jurisprudencia del TC peruano en procesos de HD interpuestos por
vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. Así, una de las sentencias
que hemos podido encontrar en la página web del TC es la expedida en el proceso
signado con el Nº 6164-2007-HD/TC, donde se pretendía la rectificación y supresión de
los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que calificaba al demandante como cliente
pérdida. El TC declaró improcedente la demanda, al considerar que no estaba claro si el
recurrente había pagado la deuda, por lo que la controversia debía dilucidarse en un
proceso donde exista etapa probatoria, de la cual carece un proceso constitucional.[22]
Debemos distinguir entre el derecho de acceso a la información incluido en el 2.5 de la
Constitución y el derecho a conocer información al que alude el 2.6 de la misma Carta.
En el primer caso se debe tratar de información pública mientras que en el segundo caso
puede tratarse de información almacenada por personas naturales o jurídicas de derecho
privado pero que se refiera a la persona del solicitante. Reclamos de este segundo tipo se
presentan con frecuencia cuando ex trabajadores requieren de su antiguo empleador
planillas o certificados de aportes.
Al respecto el Tribunal constitucional tiene resuelto que “si bien la presente demanda de
Habeas data se dirige contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye
impedimento alguno para denegar la información concerniente al recurrente, toda vez que
cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante
cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que
realiza –o realizó como en el caso concreto–, en este caso la certificación del récord
laboral del recurrente en la Cooperativa demandada” (Expediente 01515-2009-HD,
Fundamento Jurídico 8).
Cabría precisar, en todo caso, que “mediante la autodeterminación informativa se busca
proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su
esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede
identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste
protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca
garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el
registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el
derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles
abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la
posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ‘sensibles’ y que no deben
ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la
transmisión y difusión de los mismos” (Expediente 00746-2010-HD, Fundamento Jurídico
5).
Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales
garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información financiera
destinada a la determinación del riesgo crediticio. En este campo puede ser de interés el
control de la legalidad de la obtención de la información, que no contenga aspectos
íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen
almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad.
Sobre estos requisitos el Tribunal Constitucional tiene dicho que “… la limitación temporal
del almacenamiento de la información financiera destinada al cálculo del riesgo crediticio
está directamente relacionada con la facultad de que los datos que se conserven en un
registro informático sean actuales y veraces. A juicio del Tribunal, la única manera de que
a través de los datos se pueda proyectar una imagen real del comportamiento de una
persona en el sistema bancario y financiero es que estos sean constantemente
actualizados. Tal actualización presupone, in nuce, una prohibición de almacenamiento ad
aeternum de los datos. En particular, de los denominados `datos negativos´, es decir, de
los que registran una mala práctica en el mercado, pues también las malas historias
crediticias se pueden revertir por la adopción de hábitos de honramiento de las
obligaciones contraídas o, llegado el caso, incluso por efectos legales del transcurso del
tiempo” (Expediente 04227-2009-HD, Fundamento Jurídico 9).
CAPITULO III
DERECHO A LA INFORMACION Y PROCEDENCIA DEL HABEAS DATA
HÁBEAS DATA Y PODER INFORMÁTICO
Hoy en día con los adelantos tecnológicos experimentados en el campo de la informática,
no sólo es posible la recolección y el almacenamiento de información referida a varios
ámbitos de la vida de una persona, sino que esa misma operación puede realizarse
respecto de un gran número de personas a ía vez. La información organizada que pueda
poseer quien crea, alimenta y mantiene un banco de datos, le confiere un poder muy
importante que de no ser bien utilizado, o mejor aún, de no ser utilizada la información
almacenada para la finalidad para la cual fue solicitada, puede acarrear serias
consecuencias negativas para el derecho a la -intimidad y conexos (como el del honor y la
buena reputación).
Así pues, estos derechos se enfrentan actualmente a una nueva amenaza de vulneración
con la agravante que, no sólo se trata de una amenaza difícil de controlar; sino que
además tal amenaza (v por tanto, también la violación efectiva de llegar a ocurrir) puede
estar referida no sólo a un sujeto en particular, sino a varios centenares o miles de ellos a
la vez (dependiendo, claro está, de la capacidad de almacenaje y organización de la
información que posean los artefactos informatizados utilizados).
Se puede entonces perfectamente hablar de un poder informático, el mismo que es de
difícil control básicamente por sustentarse su operatividad en máquinas e instrumentos
que pueden ser trasladados fácilmente de un lugar a otro: e incluso, que pueden esconder
información en archivos ocultos o secretos, o en archivos que existen repetidos en varios
lugares a la vez. Frente a este poder informático, surge el concento de "Derecho a la
autodeterminación informativa" como un nuevo derecho que supone una serie de
facultades jurídicas que cada persona tiene precisamente para enfrentar al referido poder
y evitar que el mal uso del mismo pueda lesionar .bienes como la intimidad.
Aún con todo, el Derecho no puede ni debe desconocer esta realidad, y debe realizar su
mejor esfuerzo dirigido a regular y controlar la existencia de bancos de datos, así como el
manejo de la información en ellos contenida, a fin de evitar-en la medida de lo posible-
situaciones atentatorias contra los derechos constitucionales, particularmente el derecho a
la intimidad.
Muchas veces es necesaria la existencia de banco de datos conteniendo información de
las personas. Piénsese por ejemplo en una empresa que inicia sus actividades y convoca
a gente interesada en trabajar para ella. Los concurrentes no sólo aportarán la
información que ellos consideren relevante (por ejemplo, a través de su currículum vitae),
sino que también suministrarán aquella otra que la empresa considere conveniente, -
dependiendo de la actividad empresarial- como pueden ser antecedentes penales o
judiciales, padecimiento anterior o actual de algún tipo de enfermedad, costumbres,
aspectos socio-económicos, activismo político, etc. Otra tanta información puede
recabarse de la persona por su pertenencia a determinadas instituciones o agrupaciones
sociales (un club), culturales (asociaciones culturales), políticas (por su afiliación a un
determinado grupo o partido político), y económicas (al ser cliente de alguna institución
bancaria o financiera).
Por tanto, es prácticamente ilimitado el campo de donde puede provenir ia información de
una persona que al final irá a dar a la memoria de algún conjunto de computadoras. Y si
se repara en el hecho de que se trata de una información fácilmente transportable e
intercambiable, se podrá caer en la cuenta que en un banco de datos puede existir
información referida a una persona, suficiente como para poder dibujar incluso sus perfiles
más íntimos, con el consecuente riesgo de aniquilar su intimidad.
VIRTUALIDAD DEL HÁBEAS DATA
La tarea de control de la existencia y funcionamiento de los bancos de datos no sólo debe
quedar en manos del poder político, el cual a través de sus normas puede establecer la
regulación más eficaz a cumplir por los titulares del poder informático; sino que debe
recaer también en los particulares. Quien mejor que ellos para conocer de las situaciones
concretas que supongan un riesgo para sus derechos, y también, quien mejor que ellos
para poner oportunamente en marcha los mecanismos judiciales correspondientes a fin
de poner término a la situación gravosa.
En esta línea, y al tratarse de la protección de derechos constitucionales, se debe
concebir la acción de hábeas data como un mecanismo judicial eficaz y de actuación
inmediata al que puede acudir el particular cuando encuentre amenazado o violado su
derecho a la intimidad por quien maneja banco de datos, sean privados o públicos.
Significación teórica de la virtualidad del Hábeas data
¿Pero qué aspectos o ámbitos debería proteger el hábeas data? Teniendo en cuenta la
complejidad de la situación que encierra la recolección, organización y posible suministro
de la información, el hábeas data debería ser eficaz al menos para permitir las siguientes
situaciones:
- La actualización y la rectificación de la información referida a una persona,
información contenida en un banco de datos de modo falso o inexacto.
- Lograr atribuir carácter confidencial (y por tanto de "no suministrable") a cierta
información que aunque necesariamente debe existir en un banco de datos, no puede ser
suministrada a terceros por considerarla información sensible cuya difusión afectaría su
intimidad.
- Lograr la exclusión de todo o parte de la información que sobre una persona existe
en un banco de datos. A diferencia del supuesto anterior, aquí no se trata de una
información "que necesariamente deba formar parte del banco de datos, ya sea porque no
se adecúa a la finalidad por la que se ha creado el banco de datos, o alguna otra, por lo
que perfectamente puede pedirse su exclusión. Del mismo modo deberá ocurrir cuando
se ha recabado información de un sujeto sin que éste haya prestado su consentimiento
tácito o expreso.
- No sería posible ninguna de las tres, situaciones anteriores si el interesado no
tuviera acceso a la información contenida en un banco de datos a efectos de su control o
fiscalización. Por tanto, el interesado también debería estar en condición de recabar
aquella otra información que sin estar relacionada con su persona, le interesa recabar.
Esto último siempre y cuando se trate de información suministrable, es decir, que no
afecte la intimidad de otras personas, o que no esté referida a la seguridad o defensa
nacional,
Como se puede advertir de esta virtualidad que se predica del hábeas data, ella no podría
ser posible si el particular no toma conocimiento de la existencia del banco de datos y de
los concretos contenidos relacionados con él mismo. De ahí que la regla general deba ser
el consentimiento de! particular al momento en que se incorpora a la base de datos
información sobre su persona, así como el conocimiento de la finalidad perseguida con la
incorporación.
La virtualidad del hábeas data en el ordenamiento jurídico peruano
En el caso peruano, toda esta mencionada virtualidad del hábeas data -con algún matiz
que se formulará más adelante y referido al derecho de acceso a la información recogida
en base de datos, de entidades públicas- se ha de inferir del artículo 2.6 CPP, disposición
que como ya se tuvo oportunidad de decir, establece que toda persona tiene derecho a
que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
información que afecten la intimidad personal y familiar.
La norma constitucional habla de suministro de. información, lo que de inicio pareciera
que se trata de una disposición que no incluiría dentro de su campo de protección, el
momento anterior al suministro y, por tanto, tampoco incluiría ninguna de las cuatro
posibilidades comentadas anteriormente como situaciones protegidas por el hábeas data.
Sin embargo ésta impresión inicial no es la correcta por lo cual debe ser rápidamente
desechada. En efecto, resultaría muy poco eficaz (a efectos de la protección del derecho
afectado), circunscribir la acción del hábeas data sólo para el acto de suministro de
información, debido a la rapidez con que se realiza el mismo pues puede ocurrir que la
información haya sido ya suministrada incluso antes de haberse resuelto el hábeas data,
más aún si se considera el hecho de que existe una vía previa que agotar antes de acudir
a la acción de garantía. Si se quiere hacer del hábeas data un arma eficaz en defensa de
los derechos constitucionales que pueda afectar el poder informático, entonces debe
concebirse como un mecanismo de protección que alcanza también a los momentos
anteriores al suministro de la información, y por tanto, hacer proceder el hábeas data,
además de para evitar el suministro de información, también para las cuatro situaciones
mencionadas en el apartado anterior.
Tal extensión será posible si se coloca la fuerza interpretativa no en la frase suministrar
información que se recoge en el mencionado artículo 2.6 CPP, sino en la frase afectación
de la intimidad, de modo que se pueda concluir la procedencia del hábeas data como
medio eficaz para obtener y mantener en un banco de datos sólo información con la
calidad de suministrable. Si se acepta esto, entonces se deberá aceptar necesariamente
que el hábeas data supone el reconocimiento y protección del derecho de acceso a la
fuente (aunque para cuando se trate de una entidad pública el fundamento legal lo
constituirá el artículo 2 inciso 5 párrafo 1 CPP, al cual se hará referencia más, adelante),
los derechos de rectificación y actualización de información; y los derechos de
confidencialidad o de exclusión de información.
Afortunadamente esta interpretación extensiva ha sido asumida por el Tribunal
Constitucional para el cual la procedencia del hábeas data no sólo se limita a actuar ante
situaciones que signifiquen suministro de información. Así lo ha establecido el
mencionado Tribunal en el caso Luis Távara Martín contra el Director del semanario
Nororiente, al declarar que "a juicio de este Colegiado, no es inoportuno precisar que el
Hábeas Data en puridad, constituye un proceso al que cualquier justiciable puede recurrir
con el objeto de acceder a los registros de información almacenados en centros
informáticos o computa rizados, cualquiera sea su naturaleza, a fin de rectificar,
actualizar, excluir determinado. conjunto de datos personales, o impedir que se propague
información que pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad".
Debe repararse de la declaración transcrita que, a decir del Supremo intérprete de la
Constitución, el hábeas data es un mecanismo de garantía constitucional por el cual se
puede solicitar no sólo el no suministro de información contenida en el banco de datos,
sino que también se puede lograr una suerte de fiscalización previa al contenido de la
información almacenada en el banco de datos, a fin de que éste solo pueda contener
información suministrable. Esto significa, como bien ha hecho el Tribunal Constitucional,
extender la virtualidad jurídica del hábeas data para lograr el acceso al banco de datos,
así como para conseguir la rectificación, actualización y la exclusión de la información que
sobre una determinada persona se contiene en un banco de datos.
Si bien el Tribunal Constitucional no recoge expresamente la virtualidad de atribución de
carácter confidencial a alguna información, no debe significar eso que quede desechada
esa posibilidad, pues de otra forma no se obtendría la finalidad de control del poder
informático que en definitiva se está persiguiendo con la extensión del hábeas data a
situaciones distintas del mero suministro de la información.
En cualquier caso, no se debe dejar de reparar también en el hecho que -como bien hace
el Tribunal Constitucional- para que proceda toda esta virtualidad jurídica del hábeas data,
no se requiere más que la simple posibilidad (no certeza, por tanto), de que la información
respecto de la cual se solicita su no suministro, su rectificación, su actualización o su
exclusión, sea lesiva a la intimidad de las personas, no se requiere certeza en la lesión de
la intimidad ("pueda ser lesiva al derecho constitucional a la intimidad", dice el Tribunal
Constitucional).
Todo esto ha sido nuevamente confirmado recientemente por el Tribunal Constitucional,
agregando a lo ya declarado, una especial referencia al conocimiento de la finalidad por la
cual se ha incluido determinada información en la base de datos. Finalidad, que como ya
se adelantó, sirve incluso como parámetro para determinar la juricidad o no en el
almacenamiento como en el empleo de la información. Se trata del caso del hábeas data
interpuesto por Wilo Rodríguez Gutiérrez contra el ex presidente de la República, Dr.
Valentín Paniagua.
En el referido caso, el Tribunal Constitucional declaró que "[e]ste Tribunal ha expresado
(...) que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad
de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener por objeto que se permita conocer, qué es lo que se encuentra registrado,
para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la
finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la
imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en
defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,
personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar
aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados".
Y para finalizar, esta interpretación acerca de la virtualidad jurídica del hábeas data, en
definitiva ha venido a confirmar la ineficacia total del artículo 2 de la Ley 26301. En efecto,
el mencionado dispositivo legal sorprendentemente establecía que "[l]a sentencia [de
hábeas data] consentida o ejecutoriada, se limitará ordenar la publicación de la
rectificación previamente solicitada por el demandante, y que éste deberá acompañar
necesariamente a su demanda". Está claro que si la virtualidad del hábeas data es la que
se ha mencionado aquí, la sentencia que resuelve la demanda interpuesta no
necesariamente y en todos los casos se ha de limitar a "ordenar la rectificación" de la
información. Ésta será simplemente una de varias posibilidades.
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN DEPENDENCIAS PÚBLICAS
Se ha argumentado que entre la virtualidad jurídica que se debe atribuir al hábeas data en
el ordenamiento jurídico peruano a partir del artículo 2.6 CPP, está la posibilidad de
acceder a la información contenida en un banco de datos, con independencia de la
naturaleza pública o privada de éste. Pues bien, este derecho de acceso a la información
contenida en un banco de datos en una organización de naturaleza pública, ha sido
expresamente recogido en el primer párrafo del artículo 2.5 CPP.
Se trata de un supuesto distinto al recogido en el artículo 2.5 CPP, pues mientras que en
este dispositivo constitucional se trataba de controlar el empleo del poder informático, de
modo que no termine afectando derechos constitucionales como la- intimidad personal y
familiar ("derecho a la autodeterminación informativa"" empleando la terminología
adoptada por el Tribunal Constitucional, como ya se tuvo oportunidad de hacer notar): en
el supuesto del artículo 2.6 CPP que ahora se comenta, se trata no tanto de controlar un
poder informático, como de lograr conocimientos necesarios para una finalidad
determinada -aunque irrelevante a efectos del otorgamiento de la información-. Como ha
dicho el Tribunal Constitucional, "[a] diferencia del derecho a la autodeterminación
informativa, el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de acceso a
la información pública".
En efecto, se trata de que el ciudadano pueda conocer de la información depositada en
algún banco de datos de la Administración pública en general, con la finalidad de lograr
objetivos diversos, como pueden ser por ejemplo, fiscalizar la actuación pública, conocer
indicadores técnicos de un área científica o productiva determinada con fines de
investigación o de empresa.
Esto es así aun teniendo en cuenta que la parte final del primer párrafo del artículo 2.5
CPP dispone que se exceptúa del acceso a la información aquella, que afecte a la
intimidad de las personas, lo, cual de algún modo llevaría a pensar en ese control del
poder informático al que se refiere el artículo 2.6 CPP. En estricto la
referencia a la intimidad personal que se contiene en el artículo 2.5 CPP, está demás
porque eso que pretende proteger ya está protegido -según se ha podido concluir antes-
por el artículo 2.6 CPP, y además garantizado por la misma acción de garantía: el hábeas
data. La referencia que sí está bien colocada es la referida a la seguridad nacional, la
misma que sólo puede estar referida a información contenida en banco de datos de
naturaleza pública.
El texto constitucional es bien claro al momento de disponer en su artículo 2.5 que se trata
de un derecho que tenemos atribuido todas las personas, y que consiste tanto en la
facultad de solicitar a cualquier entidad pública nos suministre información que ella posee
en alguno de sus bancos de datos, como la obligación de ésta a proporcionarla. Este
derecho constitucional ha sido desarrollado por la ya mencionada Ley 27806, Ley de
transparencia y acceso a la información pública (TUO), ley reglamentada por el D. S. 072-
2003-PCM.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sido contundente al momento de referirse a
este punto, pues tiene declarado que "[l]a Constitución Política del Estado ha consagrado
en estos términos el derecho fundamental de acceso a la-información, cuyo contenido
esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública (...), no existiendo, en tal sentido, entidad del
Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la
obligación de proveer la información solicitada". Y es que todas las actividades y
disposiciones de la Administración pública sometidas a la Ley 27806 "están sometidas al
principio de publicidad" (artículo 3 TUO).
Complementariamente se debe recordar, con el Tribunal Constitucional, que "[e]l objeto
del proceso constitucional de hábeas data, cuando se solicita la tutela jurisdiccional del
derecho de acceso a la información del inciso 5), del artículo 2o de la Constitución Política
del Estado, es que se disponga que se proporcione la información denegada: en tal
sentido, no es esta la vía idónea para la declaración de veracidad o certeza, o no, de una
determinada información".
Asimismo, debe recordarse que el derecho de acceso a la información en dependencias
públicas "sólo garantiza el acceso a la información que la entidad pública mantenga en
sus archivos y no así de otros que, por su naturaleza u origen, se encuentren
almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser
almacenados".
Esto último quiere decir que el referido derecho exige que la información sea solicitada a
la dependencia que posee efectivamente la información que se requiere, y no de manera
abstracta a cualquier entidad pública. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: "el
presupuesto lógico en la exigibilidad de la información que se requiere pasa
obligatoriamente por acreditar su evidente o inexcusable posesión a la par que la libre
disponibilidad de parte de la entidad a la que se emplaza notarialmente primero, y
mediante el proceso constitucional, con posterioridad. Que si contrario sensu, el proceso
constitucional de hábeas data pudiera promoverse contra cualquier entidad en abstracto,
independientemente de corroborarse o no la posesión de los datos o informaciones cuya
exigibilidad se invoca así como la libre disposición de los mismos, se desnaturalizaría la
esencia del derecho que se pretende proteger, pues toda información, así como tiene
receptores igualmente tiene una fuente de la cual necesariamente se deriva y a la cual, en
moda alguno, se puede ignorar".
La entrega de la información por parte de la entidad administrativa debe efectuarse dentro
del plazo legal y con el pago -por parte de! solicitante-del costo que suponga el pedido. El
plazo legal al que se refiere el texto constitucional es de siete días útiles,
excepcionalmente prorrogables a doce días útiles siempre que medien "circunstancias
que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada" (artículo 11.b TUO). Si no
se ha entregado la información dentro del plazo, el Tribunal Constitucional considera que
"se configura la renuencia de la autoridad emplazada" que hace procedente el hábeas
data.
La obligación de entrega de la información por parte del organismo público se configura al
margen del interés que tenga el solicitante en recibir la información que pide, pues el
derecho es "a solicitar sin expresión de causa la información". En este sentido,
pronunciándose acerca del contenido esencial del derecho al acceso de información
pública recogido en el artículo 2.5 COP, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "es
además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o
justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la
necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional
(v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en
la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es
simplemente inconstitucional".
Sólo queda excluida de este derecho, la información referida a la intimidad de las
personas -que como ya se dijo, en estricto, es una referencia reiterativa- y las que
expresamente queden excluidas por ley o por razones de seguridad nacional. Sobre la
seguridad nacional como razón a invocar para impedir el acceso de una persona a
información pública, el Tribunal Constitucional ha establecido que "el solo hecho de que
una norma o un acto administrativo, como en el presente caso, atribuya o reconozca la
condición de seguridad nacional a una información determinada, no es razón suficiente,
en términos constitucionales, para denegar el acceso a la misma; por el contrario, es
siempre indispensable examinar si la información calificada de reservada reviste
realmente o no tal carácter, acudiendo para tal efecto al principio constitucional de
razonabilidad. El referido principio implica, entre otros aspectos, que la medida adoptada
que restringe o limita algún derecho fundamental, tenga como finalidad o propósito la
protección de un bien jurídico constitucional o un derecho fundamental, exigiendo que esa
relación de medio-fin sea directa y no aparente o indirecta.
TRÁMITE DEL PROCESO
En lo que respecta al trámite de esta acción de garantía, antes de interponer la demanda
de hábeas data, el afectado deberá de agotar la vía previa correspondiente, a la cual ya
se tuvo oportunidad de mencionar y que ahora simplemente se recordará. Si la demanda
se interpone por violación del derecho reconocido en el artículo 2.5 CPP, el trámite previo
consiste en la presentación de una solicitud cíe información ante el funcionario encargado
de la entidad administrativa que posee la información (artículo 11.a TUO). La dependencia
administrativa debe pronunciarse en un plazo de siete o -excepcional y motivadamente-
de doce días útiles (artículo 11.b TUO).
A partir de aquí debe hacerse la distinción de si el órgano administrativo al que se le
solicita la información está o no sujeto a superior jerárquico. Si lo está y la respuesta es
denegatoria o no ha respondido dentro de los plazos indicados en el párrafo anterior, el
solicitante deberá interponer recurso de apelación al superior jerárquico. Si la respuesta
del superior jerárquico es negativa o no hay respuesta dentro de los diez días útiles
siguientes a la presentación del recurso, el solicitante habrá agotado la vía previa y estará
en condiciones de interponer la correspondiente acción de hábeas data si lo considera
conveniente. Si el órgano ante el cual se presentó la solicitud no tiene superior jerárquico
y deniega la información solicitada o simplemente no se pronuncia dentro del plazo
mencionado, el recurrente habrá agotado la vía previa y del mismo modo se encontrará
en la posibilidad de interponer la correspondiente acción de hábeas data (artículo 11
apartados e, f y g TUO).
Del mismo modo, de ocurrir que la demanda de hábeas data que se quiere interponer sea
por vulneración del derecho recogido en el artículo 2.6 CPP, la vía previa será el
procedimiento previsto en el apartado a) del artículo 5 de la Ley 26301, consistente en el
requerimiento por conducto notarial al agresor para que desista de la afectación, con una
antelación no menor de quince días calendario. Se entiende que si no hay respuesta
dentro de este plazo o la respuesta es denegatoria, el afectado tendrá la vía expedita
para, de considerarlo así, interponer la correspondiente acción de hábeas data.
Unas últimas cuestiones procesales son que según lo dispone el artículo 1 de la Ley
26301, mientras se dicta la ley específica de la acción de hábeas data, ésta acción se
tramitará ante el Juez de primera instancia en lo civil de tumo del lugar -a elección del
demandante- en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran
ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares; o en
el que corresponda al domicilio del demandado, sea ésta una persona natural o jurídica,
de naturaleza pública o privada.
Contra lo que resuelva el juez de primera instancia procede recurso de apelación ante la
Sala civil respectiva, y en caso éste resuelva denegando la acción, procede recurso
extraordinario ame el Tribunal Constitucional. Ambos recursos impugnativos se rigen en
su trámite y plazos según lo previsto para la acción de amparo (artículo 3 de la Ley
26301).
Según el mencionado artículo segundo párrafo de la Ley 26301, si la afectación de
derechos se origina en archivos judiciales o del ministerio público, sean archivos
jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que
éstos estén almacenados, guardados o contenidos, conocerá de la demanda la Sala civil
de tumo de la Corte superior de justicia respectiva, la que encargará a un juez civil de
primera instancia su trámite. El fallo de primera instancia correrá a cargo deja Sala,
pudiendo impugnarse ante la Corte-suprema, y ante el Tribunal Constitucional la
resolución de ésta última cuando desestima al acción de hábeas data, siguiendo los
mismos trámites y plazos que para la acción de amparo (artículo 3 de la Ley 26301).
VÍA PREVIA EN EL HÁBEAS DATA
Como se tendrá oportunidad de abundar más adelante, el hábeas data es una acción de
garantía que protege tanto el derecho a solicitar sin expresión de causa la información
que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública (artículo 2.5 CPP), como el
derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (artículo 2.6 CPP). Por esta
razón, y dependiendo de qué derecho es el involucrado, se hablará de una u otra vía
previa.
La vía previa del hábeas data para cuando se trata de la defensa del derecho contenido
en el primer párrafo del artículo 2.5 CPP, está recogida en el artículo 11 de! Texto único
ordenado de la Ley 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública (TuO),
artículo en el que se regula acerca del procedimiento que el interesado debe seguir para
lograr la información pública que requiera.
El mencionado dispositivo legal establece que el interesado debe presentar una solicitud
de información a la dependencia administrativa que cuenta con la información que se
requiere, la misma que tiene siete días útiles para otorgar la información Solicitada. Este
plazo, y de modo excepcional, podrá prorrogarse por cinco días útiles más "de mediar
circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada", dice el
apartado b) del mencionado artículo 11. Si no hay pronunciamiento de la dependencia
administrativa en el plazo indicado, el solicitante tiene la opción de considerar denegado
su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, "salvo que la solicitud
haya sido cursada a un órgano sometido a superior jerárquico en cuyo caso deberá
interponer el recurso de apelación para agotarla", dispone el apartado e) del citado
artículo 11. En este último supuesto, la administración tiene un plazo de diez días útiles
para resolver. Se agotará la vía administrativa si transcurridos los diez días, la apelación
se resuelve en sentido negativo o simplemente no hay pronunciamiento por parte de la
autoridad administrativa, según lo establece en el apartado f) del mencionado artículo 11
TUO.
Mientras que para el derecho reconocido en el artículo 2.6 CPP, la vía previa es la
prevista en el apartado a) del artículo 5 de la Ley 26301, Ley de acción de Hábeas data y
Acción de cumplimiento. En este dispositivo legal se dispone que la vía previa es "el
requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días
calendario" a la dependencia administrativa o a la persona jurídica privada para que no
suministren información informatizada que afecten a la intimidad o -como se verá más
adelante- para pedir la actualización o supresión de datos en la información que se tenga
como base de datos.
Afirmado esto, debe plantearse la pregunta de si la vía administrativa y la vía privada
debiesen también ser consideradas como vías previas para la acción de hábeas data. El
mencionado artículo 5 comienza diciendo que "[para los efectos de las garantías
constitucionales de acción de Hábeas Data y acción de Cumplimiento, además de lo
previsto en el artículo 27 de la ley 23506 y su complementaria, constituye vía previa..]”. El
inicio de este dispositivo haría pensar en que la acción de Hábeas data tiene como vía
previa también el procedimiento administrativo y el procedimiento privado.
Sin embargo, no siempre será así. Se debe, para empezar, advertir que esta cuestión no
se plantea para el caso del hábeas data referida del derecho recogido en el primer párrafo
del artículo 2.5 CPP, porque como ya se dijo, la vía previa en este caso está regulada no
por el artículo 5 de la Ley 26301, que es el dispositivo sobre la base del cual se plantea la
cuestión, sino por el TUO.
De igual modo, se debe tener en cuenta que el artículo 27 de la Ley 23506 y su
complementaria, está referido a la acción de amparo. De manera que la extensión que
hace el mencionado artículo 5 para las acciones de hábeas data sólo será posible en
cuanto lo permita la misma naturaleza de estas acciones. Consecuentemente, no se-pude
considerar siempre y en todos los casos, la vía administrativa y la vía privada como vías
previas del Hábeas data, sino que debe analizarse cada supuesto en particular.
En lo que respecta al hábeas data referida al derecho recogido en el inciso 6 del artículo 2
CPP (que es lo que ahora se analiza), se debe afirmar que -como se tendrá oportunidad
de estudiar hace referencia propiamente a la figura de hábeas data tal como ha sido
formulado en la doctrina y aceptado en muchos ordenamientos constitucionales. Figura
ésta que no se agota en la prohibición de" suministro de la información, sino que abarca
también otras facultades como la actualización o reforma de información que sobre una
persona tiene la Administración o la persona jurídica en sus bases de datos. Si es así,
entonces, es posible que la vía privada sea también vía previa para el hábeas data. Lo
será cuando los estatutos de la persona jurídica privada prevé como procedimiento previo
algo más o algo distinto que el simple requerimiento notarial.
No ocurre lo mismo para cuando se trata de la vía administrativa como vía previa. Porque
la exigencia del requerimiento notarial es especial para esta acción de garantía, y si la ley
especial ha previsto el requerimiento notarial como vía previa, ésta sólo puede ser el
requerimiento y no los recursos administrativos generales. Asimismo, la interpretación por
el que se exige agotar los recursos administrativos luego de que con el requerimiento
notarial no se hubiese conseguido la salvación del derecho constitucional, debe ser
rechazada inmediatamente. Si cursada la carta notarial y pasados los quince días de
plazo, la entidad administrativa no procede conforme a lo requerido, no tiene ningún
sentido que en lugar de abrírsele al afectado la puerta del proceso constitucional de
garantía, se le exija interponer los recursos administrativos que prevé la Ley 27444.
En cualquier caso debe tenerse siempre presente que la determinación de la exigencia
del agotamiento de la vía previa debe estar siempre animada por un espíritu dirigido a la
mayor y más rápida protección posible de los derechos constitucionales, a evitar
exigencias que por reiterativas desnaturalicen el fundamento de las vías previas, y que no
se olvide que las vías previas son un requisito procedimental, el mismo que no puede ser
interpretado absolutamente al punto que desconozca incluso el derecho a una tutela
efectiva.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, "el derecho a obtener una sentencia que se
pronuncie sobre una pretensión es una manifestación del derecho a la tutela judicial y,
como tal, si bien se exige que el justiciable previamente satisfaga las condiciones de la
acción que la Ley establece, no puede perder de vista que ésta debe ser interpretada y
aplicada de tal forma que se haga efectivo el 'derecho de acción' o 'derecho de acceso a
la jurisdicción' (principio pro actione)"
Finalmente se debe afirmar que el requerimiento notarial previsto para la acción de
hábeas data, no necesariamente debe proceder de un notario, sino que igualmente puede
hacerlo un fedatario público como puede ser el juez de paz. No debe olvidarse que hay
circunscripciones territoriales en las que no existe un notario público; en estos casos
debería permitirse y aceptarse como válido a efectos del agotamiento de la vía previa, el
requerimiento hecho por el juez de paz.
A este respecto ha dicho el Tribunal Constitucional que "[s]i bien es cierto que la Ley N.°
26301 señala que tal 'renuencia' de la inactividad ha de acreditarse bajo el requerimiento
notarial de lo considerado como debido, también lo es que, en las circunscripciones
territoriales donde no exista Notario Público, tal exigencia la puede suplir el juez de paz".
Si bien esta declaración la hace respecto de la vía previa de la acción de cumplimiento
por su propia naturaleza no sólo es posible sino necesario predicarla también del
requerimiento notarial previsto como vía previa para el hábeas data.
CAPITULO IV
INTERPRETACION DE LAS NORMAS
Artículo 61.- Derechos protegidos
El habeas data precede en defensa de les derechos constitucionales reconocidos por los
incisos 5) y 6) del artículo 22 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede
acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad públi¬ca, ya se trate de
la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes
terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes
técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder,
cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, vi¬sual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su
persona que se encuentren almacenados o registradas en forma manual, mecánica o
informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de
instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer
suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o
privado que afecten derechos constitucionales.
COMENTARIO: Eloy Espinoza Saldaña Barrera
I. UN DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL'HÁBEAS DATA CON MUCHOS ERRORES E
IMPRECISIONES
Como es de conocimiento general, la Constitución Peruana de 1993, manteniendo así la
tónica establecida por el texto constitucional que le antecedió (el de 1979), aborda en su
título quinto el tema de las Garantías Constitucionales, denomi¬nación con la cual
engloba a aquellos procesos constitucionales recogidos dentro del modelo de Jurisdicción
Constitucional vigente en nuestro país. No viene al caso aquí entrar en el detalle de los
reparos que produce la forma en la cual se ha plasma¬do este importante tema en la
Carta actualmente vigente en el Perú. Para efectos del presente texto, bastará con
resaltar que en la redacción original del tercer inciso del artículo 200 de la Constitución de
1993 se señalaba lo siguiente:
«Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
[...] 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
artículo 2o, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución».
Fácilmente podía apreciarse como esta formulación constitucional contenía una serie de
desencuentros con aquellos parámetros y atribuciones inicialmente esta¬blecidas como
propias del Hábeas Data dentro del Derecho Comparado. Notoria era entonces su
adscripción a los que habitualmente se denominan «Hábeas Data impropios», los cuales,
al llevar al Hábeas Data más allá de la tutela de la autodeterminación informativa, llegan a
poner más bien en entredicho la propia utilidad del " Hábeas Data, ya que dicho proceso
va a ser empleado para proteger materias en rigor pasibles de tutela mediante Amparo,
aspecto sobre el cual volveré luego. Por otro lado, no solamente se asume el escenario
del Hábeas Data impropio, sino que se plantea al Hábeas Data como un medio procesal
específico para evitar cualquier lesión que pueda inferirse a los derechos sujetos a su
tutela, sin circunscribir el ámbi¬to de acción de este proceso al rubro de actividades que le
es propio: la protección frente a los posibles excesos cometidos por el llamado «Poder
informático».
Pero por si lo expuesto ya no resultara suficiente para plantearse algunos indis-pensables
cambios al respecto, ese Hábeas Data peruano seguía acarreando otros problemas en su
diseño. Por ejemplo, algunos de los objetivos habitualmente reco¬nocidos como propios
del Hábeas Data, como son los de la actualización, correc¬ción y exclusión de la
información incluida dentro de un Banco de Datos informatizado, no aparecen
explícitamente recogidos por el texto constitucional peruano, solución bastante distinta a
la adoptada -por citar un caso- en el ya men¬cionado tercer párrafo del artículo 43 del
texto constitucional argentino reformado en 1994.
De otro lado, si bien en el caso peruano se permite la interposición de un Hábeas Data
buscando el acceso a ciertas informaciones (informaciones que indis¬tintamente podrían
estar consignadas en bancos de datos públicos o privados), no se han efectuado al
respecto precisiones que en mi opinión parecen ser más que necesarias.
Basta solamente con revisar el tratamiento dado en el Perú a los Bancos de Datos que
están en manos de particulares, para darse cuenta como aquí, por ejem¬plo, no se
establece distinción alguna entre aquellos destinados a generar informes para un uso
público (o uno de carácter más bien generalizado) y los previstos estric¬tamente para un
uso personal del dueño de dicha Base o Banco de Datos. Se en¬cuentra, entonces
también presente en nuestro país el riesgo detectado por el cons¬tituyente Gallen durante
las sesiones de la reforma constitucional argentina eventual uso del Hábeas Data como
mecanismo para vulnerar el secreto profesio¬nal que, por ejemplo, guardan abogados o
contadores sobre la información que les hubiesen proporcionado sus clientes.
Concluyo la mención de los defectos e imprecisiones en el diseño del Hábeas Data
peruano anotando como no se tiene aquí, a diferencia de lo previsto en el caso argentino
a partir de la reforma constitucional del año 1994, previsiones frente al posible perjuicio
que la interposición de un Hábeas Data puede ocasionar al secreto de las fuentes de
información periodística. Lo expuesto líneas arriba demuestra cuan lejos estaba el texto
constitucional peruano de responder a las pautas plantea¬das dentro del Derecho
Comparado como propias del Hábeas Data. Es más, me atrevería a señalar que lo
prescrito en ia Constitución Peruana de 1993 sobre el particular dejaba más bien abierta
una serie de dudas e imprecisiones que podrían incluso convertir a lo allí previsto en un
mecanismo susceptible de ser empleado para facilitar la convalidación de flagrantes
violaciones a importantes derechos fun¬damentales.
Los problemas originados por el intento de aplicar una normativa tan llena de limitaciones
y errores llevaron a constatar la necesidad de contar con una Ley donde se establecieran
los lineamientos y regias específicas del Hábeas Data, vinculadas a temas como la vía
procesal a utilizar, la legitimación activa y pasiva, o los supuestos de admisibilidad y
procedencia a tomarse en cuenta.
Es en ese contexto que se aprobó la Ley 26301, intento de regular temporalmente los
diferentes parámetros mediante los cuales se ejercitaría el Hábeas Data en el Perú
mientras no se elaborase la ley específica sobre la materia.
II. LA LEY 26301 Y SUS LIMITADOS EFECTOS PARA REVERTIR EL DESCRÉDITO
DEL HÁBEAS DATA PERUANO
justo es reconocer que la Ley 26301 tuvo el mérito de aclarar algunos aspectos
vinculados al ejercicio del Hábeas Data dentro del ordenamiento jurídico peruano. Así por
ejemplo, determinó quién era el juez competente en estos casos (artículo 1); resaltó el
carácter supletorio del procedimiento previsto para el Amparo en todas aquellas
incidencias dentro de un proceso de Hábeas Data que todavía careciesen de una
regulación específica (artículo 3); estableció los requisitos y atribuciones que deberían
poseer quienes son representantes legales dentro de estos procesos (artícu¬lo 6); y por
último, señaló el tratamiento procesal que debía darse a todas aquellas acciones de
Hábeas Data que habían sido iniciadas antes de la vigencia de esta ley (Disposiciones
Transitorias).
Lo lamentable es que al lado de las virtudes antes mencionadas, la ley en comento dejaba
(y sigue dejando, pues formalmente continúa vigente) muchos im¬portantes temas sin
regular; y lo que es peor, introdujo algunos elementos que pron¬to se constituyeron en
nuevos puntos de conflicto y discusión doctrinaria, como por ejemplo, el de una peculiar
comprensión del concepto de vía previa, sobre todo en aquellos casos interpuestos
buscando asegurar la protección del derecho de réplica (en ese sentido iba lo previsto en
el artículo 5 inciso b. de la Ley 26301, precepto actualmente derogado por la. Ley 26S45).
Lo previsto por la Ley 263C1 resultó entonces abiertamente insuficiente para revertir la
serie de deficiencias e imprecisiones todavía existentes en el Hábeas Data peruano. Ello
obligó a que el Congreso de la República, y como consecuencia de un consenso bastante
infrecuente dentro de lo que ha sido el quehacer parlamentario de nuestro país en estos
últimos años, aprobase una modificación a la Constitución de 1993, la Le}" 26470,
modificación por la cual se elimina al derecho de réplica de la lista de derechos posibles
de protección a través del proceso constitucional al cual vengo haciendo referencia. Sin
embargo, desafortunadamente no se aprovechó esta importante posibilidad de superar los
yerros que contiene la configuración del Hábeas Data peruano, deficiencias que, como
acabamos de comprobar, hasta ahora no ser-pocas.
III. LO PLANTEADO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITU¬CIONAL SOBRE EL
PARTICULAR
Precisamente este desfavorable escenario es aquel que el Código Procesal
Cons¬titucional intenta revertir, comenzando su capítulo de normas específicas sobre
Hábeas Data haciendo dentro de su relación de derechos una muy rescatable referencia a
la autodeterminación informativa, en la que se explícita una visión del tema bastante más
clara que aquella a la cual puede llegarse incluso luego de una lectura más bien literal de
la Constitución de 1993.
Se consolida así un proceso en donde la doctrina local y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional peruano propugnaron apuntalar una comprensión cabal de la
autodeterminación informativa. Así, por ejemplo, sentencias como la STC 1797-2002-
HD/TC (sobre todo en su fundamento jurídico tercero), o la STC 0700-2003-HC/TC (sobre
todo en su fundamento jurídico segundo), no solamente definen qué debe entenderse por
autodeterminación informativa y sus diferentes ele¬mentos (acceso, actualización,
corrección o modificación, confidencialidad o exclu¬sión).
Sin embargo, estos avances se dan en un contexto lleno de imprecisiones, muy-en clave
de Hábeas Data impropios, imprecisiones no imputables a los promotores del Código
Procesal Constitucional, sino a las mismas limitaciones del diseño cons¬titucional hoy
vigente sobre el particular.
Me explico: hasta aquí hemos hecho una enumeración de aquello que en prin¬cipio
caracteriza a la autodeterminación informativa, derecho que en rigor fue el que motivó ese
proceso específico al cual hoy denominamos Hábeas Data. Sin embargo,
progresivamente se han venido dando casos en donde se ha intentado habilitar el Hábeas
Data como medio de tutela a otros derechos. Ese es el caso, por ejemplo, del derecho de
réplica, pasible de protección mediante Hábeas Data en la Constitución de la provincia
argentina de Río Negro; e incluso del -en términos genéricos- derecho a la información o
de acceso a la información, como lo apun¬tala la Constitución peruana de 1993 aún luego
de su reforma a través de la Ley 26470.
Este fenómeno va ya teniendo algún predicamento en ciertos países (el caso paraguayo
es un buen ejemplo de ello), y hay autores que comienzan a verlo con cierta
permisibilidad. Es por ello que consideramos encontrarnos frente a un tema ante el cual
conviene efectuar más de una precisión.
El Hábeas Data, seamos claros, como nueva institución procesal que es, tiene sin duda
sus defensores, pero también sus detractores. Uno de los principales cuestionamientos al
Hábeas Data es sin duda el de la pertinencia de mantenerle como una vía procesal
distinta al Amparo. Ante dichas críticas, la principal justifi¬cante de esta pertinencia ha
sido y viene siendo hasta hoy la constatación de las diferencias existentes entre las
pretensiones que se buscan proteger coa uno y otro proceso.
En ese escenario se entiende con claridad la tantas veces apuntalada a nivel doctrinario
distinción entre servicios informativos y servicios informáticos. Sin embargo, si el derecho
que está en juego es el del acceso a la información de carác¬ter público, aquí esta
diferencia en la práctica tiende a relativizarse, pues el grueso de este tipo de información
hoy se encuentra recogida en bancos de datos informatizados. En estos casos, la
justificación de-la viabilidad y pertinencia del Hábeas Data como medio procesal
autónomo únicamente se justifica en la opción del constituyente y/o el legislador de dar un
tratamiento procesal distinto a ciertas pretensiones, a determinados derechos. En
cualquier contexto, el uso del Hábeas Data para tutelar derechos fundamentales distintos
a la autodeterminación infor¬mativa, lo que Sagüés con acierto denominó «Hábeas Data
impropios», puede terminar sin causar mayores mejoras, afectar el ámbito de acción
propio de otro proceso constitucional como lo es. el Amparo, o, lo que es peor, ocasionar
más dificultades que las que intenta resolver, muy a despecho de que se tomen las
pre¬cauciones correspondientes.
Sin embargo, curiosamente en el caso peruano "hoy el grueso de los Hábeas Data
interpuestos busca defender el derecho a la información (o de acceso a la información).
JURISPRUDENCIA
I. «Lo que se reclama en el présenle caso es la entrega de información vinculada al
recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Desee la perspectiva descrita y
aun cuando lo que se invoca en el presente supuesto tiene que ver con determinados
datos de interés del demandante, resulta necesario merituar si tal tipo de pretensión
puede o no ser ventilada a través del proceso de hábeas data. A este respecto, es
importante recordar que dicho procese tiene por propósito inmediato tutelar los derechos
de acceso a la información pública el derecho a la autodeterminación informativa. Siendo
tales los objetos la pretensión demandada carece de virtualidad, por lo manes en lo que
respecta al proceso de hábeas data. En efecto, vista la citada pretensión desde la
perspectiva del derecho de acceso a la información, no existe posibilidad de invocar
protección mediante el presente proceso ya que ni se trata de un asunto de Información
pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de
información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias. Por otra parte
y vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa,
tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar
que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su
intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación
Informativa suponga, prima facie, conocer los dates referidos a la persona con el fin de
actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información existente en todo tipo de archivos,
sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso (o
conocimiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el
caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la
información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de
sus derechos a la intimidad personal y familiar que es precisamente el objetivo del hábeas
data (conforme lo previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional)».
II. «4. El derecho de acceso a la información pública debe ser concretizado. Por ello, este
Colegiado, en la sentencia recaída en la STC 007-2003-Ai, consideró que este derecho
tiene dos- manifestaciones correlati¬vas. Por un lado, significa un atributo por el cual toda
persona o ciudadano puede solicitar ante cualquier entidad u órgano público la
información que requiera sin que para ello tenga que justificar su pedido. En un segundo
extremo, faculta que el órgano o dependencia estatal requerido proporcione la información
solicita¬da en términos, mínima o elementalmente, razonables, lo que supone que esta
deberá ser cierta, completa, clara y, además, actual.
Por otro lado, tal como lo tiene dicho este Tribunal, a través de los fundamentos 10 y 11
de la STC 1797-2002-HD, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble
dimensión. Por una parte, se' trata da un derecho Individual, en el sentido de que
garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la Información que
guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al
Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente
considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno
ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su
dimensión individual, el derecho de acceso a la información-se presenta como un
presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser
la libertad de investigación, de opinión o de expresión. En segundo lugar, el derecho de
acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de
todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a Un de que puedan
formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad
auténticamente democrática.
Pero hay algunos aspectos que merecen que este Tribunal siga insistiendo en su
configuración para que el derecho a la Información pública pueda ser lo más real y
efectivo para la protección del ciudadano.
5. Así, con relación a uno de los rasgos que delimitan el derecho de acceso a la
información, cabe señalar que la Constitución es muy genérica respecto del obligado a
entregar la información pública, al consignar escuetamente que lo es 'cualquier entidad
pública'.
Sin embargo, en el Código Procesal Constitucional se han precisado los alcances del
término 'cualquier entidad pública'. Tal como lo señala el artículo 61, inciso 1, de dicho
código, el acceso a ¡a información pública que obra en poder de una entidad pública se
realiza:
(...) ya se trata de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en
expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su
poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte. Es más, según el artículo
8. en concordancia con el artículo 2 de la Ley 28706 (Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública), están obligadas a entregar información las entidades previstas en el
artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo
General), según el cual pertenecen a la Administración Pública:
El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. Ei
Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos
Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes
confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectes y programas del
Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto
se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso
de ley que las reitera a otro régimen: y. 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado
que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. "' Sobre la
base de tafos dispositivos, este Colegiado determinará si la ONP es la entidad encargada
de otorgar la información requerida por el recurrente en el presente caso, o si dicha
responsabilidad debe ser compar¬tida con otra entidad». EXP. N° 7440-2005-PHDITC.
F.J. 4 y 5.
III. «En la STC N.°.0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que «La Constitución Política
del Estado ha consa¬grado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la
información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda
persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública I...) no existiendo,
en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público
que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además
otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o
justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la
necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional
(v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en
la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es
simplemente inconstitucional (...)». EXP. N" 2579-2003 HD/TC. F.J. 3.
IV. “El proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto entre otros-derechos, la
protección del derecho reconocido en el inciso 5) de la Constitución Política del Perú. Este
reconoce el derecho de toda persona «a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que
suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan a la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto
bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se
refieran al caso investigado». EXP. N° 1219-2003-HD/TC. F.J. 3.
V. Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el EXP. N° 636-1996-HD/TC
que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data
comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su
naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso
puede tener per objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado,
para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) personáis)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la
finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se
actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos
no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la
imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en
defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información,
personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines
distintos de aquellos que justifican su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar
aquellos que razonablemente no deberían encontrarse almacenados.
VI . «El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2° de la Constitución es
denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación Informativa y tiene por objeto
proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la Identidad frente al peligro que
representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores
electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, si derecho
a la autodeterminación informativa no puede Identificarse con el derecho a la intimidad,
personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2° de la
Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada,
esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar
de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla
controlando el registro, uso y revelación de los datos que les conciernen.
Tampoco el derecho a la autodeterminación Informativa debe confundirse con el derecho
a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución, que protege,
básicamente la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra
investido; mientras que el derecho a la autodeter¬minación Informativa, en este extremo,
garantiza que el Individuo sea capaz de disponer y controlar el tipo de datos que sobre él
se hayan registrado, a efectos de preservar su imagen derivada de su inserción en ¡a vida
en sociedad.
Finalmente, también se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del
derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o
distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes
de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad."'.
En ese sentido, por su propia naturaleza, el derecho a la autodeterminación Informativa,
siendo un derecho subjetivo tiene la característica de ser, prima facie y de modo general,
un derecho de naturaleza relacional, pues las exigencias que demandan su respeto, se
encuentran muchas veces vinculadas a la protección de oíros derechos constitucionales».
EXP. N' J797-2002-HD/TC F.J.3.
VII. «En efecto, conforme lo establece el artículo 2°, inciso 10), de nuestra norma
fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos
privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos
que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino
mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque,
ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones
y documentos le pertenecen a la empresa o entidad-en Ta que un trabajador laborar ello
no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad
de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría
distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de
alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo».
EXP. N° 1058-2004-AA/TC. F.J. 18.
VIII. «El derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente
vinculado a uno de los contenidos protegidas por la libertad de información. Y al igual de
lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información
pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho Individua!, en el
sentido de que garantiza que nadie sea, arbitrariamente impedido de acceder a la
información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que
pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto cerno
constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos,
aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero
también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamenta¬les. Desde esta
perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se
presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades
fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión,
por mencionar alguna (...)».
EXP. N- 179-7-2002-HD/TC. F.J.10.
Artículo 62.- REQUISITO ESPECIAL DE DEMANDA
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
redamado, por documento de fecha cierta, el res¬peto de los derechos a que se refiere el
artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya
con¬testado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, o dentro
de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo ¿s inciso 6} de la
Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia
ge¬nere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado
por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir.
COMENTARIO: Eloy Espinoza Saldaña Barrera
Una de las más interesantes precisiones procesales que introduce el Código Procesal
Constitucional es la de, tomando en cuenta el tipo de pretensiones que buscan
defenderse por este medio procesal, no exigir el agotamiento de la vía ad¬ministrativa
para iniciar un proceso de Hábeas Data.
Este no era precisamente un tema adecuadamente tratado por la normativa anteriormente
vigente en el Perú. La Ley 26301 demandaba, como requisito para interponer un Hábeas
Data, el agotamiento de las vías previas, las cuales en princi¬pio eran las mismas que las
del Amparo, y además, por lo menos hasta antes de la reforma constitucional que
introdujo la Ley 26470, la solicitud de rectificación ante un medio de comunicación,
situación esta última dejada de lado por la Ley 26545.
Con ello se dilataba y devenía en poco viable la capacidad tuitiva del Hábeas Data. Por
ello, es sin duda un acierto, en la misma línea de lo ya prescrito en otros ordenamientos
jurídicos a nivel mundial, el que, atendiendo a los particulares reque¬rimientos de tutela
que justifican la interposición de demandas de Hábeas Data, se haya plasmado ese
cambio de perspectiva, salvo mejor parecer.
JURISPRUDENCIA
I. «La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del Informe de ¡a
Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el
cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b)
copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001, y, c) copia del Acta
del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado.
A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su
derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de
la Constitución.
EXP. N° 2S79-2003-HD/TC.P.J.1.
Il. «Por lo que hace a la primera cuestión, ha de recordarse que en el Fundamento
Jurídico 8 ss. de la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal sostuvo que la Libertad de
Información, reconocida en el inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución, garantiza un
complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención
Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades de buscar y recibir
Informa¬ción como la de difundir Informaciones de toda índole verazmente. En esa
medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito constitucionalmente
garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o,
en otros términos, la información veraz, la misma que, por la propia naturaleza de datos
objetivos y contrastadas, está sujeta a un test de veracidad. (...) aunque la Constitución no
especifique el tipo de Información que se protege, el Tribunal Constitucional considera
que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego
que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la Información no es sinónimo
de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos
difundidos por el comunicador se adecúen a la-verdad en sus aspectos más relevantes.
(...) Por ello, tratándose de hechos noticiosos, para merecer protección constitucional,
requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la
opinión pública.»
EXP. N° 3512- 2005-PA/TC. F.J.4.
III. «La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copla del informe de
la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el
cargo que ejercía como Vocal Superior
Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copla de su entrevista personal,
realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene
la decisión de no ratificarla en el cargo
mencionado.
A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su
derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de
la Constitución.» EXP. N° 2579-2003-HD/TC. F.J. 1.
IV. «Que en el Fundamento Jurídico 8 ss. de la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal
sostuvo que la Libertad de Información, reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la
Constitución, garantiza un complejo haz de libertades que, conforme enuncia el artículo
13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende tanto las libertades
de buscar y recibir Información como la de difundir informaciones de toda índole
verazmente. En ese medida, anotamos en su momento que, dentro de su ámbito
constitucionalmente garantizado, se encontraba el acceso, la búsqueda y ¡a difusión de
hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz, la misma que, por la propia
naturaleza de datos objetives y contrastadas, está sujeta a un test de veracidad.
(...) aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el
Tribunal Constitucional considera que el objeto ce esta libertad no puede ser otro que la
información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad
de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige
solamente que los neones difundidos por el comunicador se adecúen a la verdad en sus
aspectos más relevantes.
(...) Por ello, tratándose de hechos noticiosos, para merecer protección constitucional,
requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimas per quienes tienen la condición de sujetes informantes, forjadores de la
opinión pública".
EXP. N° 3512- 2003-PA/TC.F.J.
V. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta de
les argumentes utilizados por la resolución recurrida a efectos de desestimar per
improcedente la demanda, este Colegiado considera pertinente precisar que en el
presente caso sí se ha cumplido el requisito de emplazamiento mediante documento de
fecha cierta, previsto en el Artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Esta
aseveración se basa fundamentalmente en lo siguiente: a) El hecho de que el documento
de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo con sede en Junín (fojas 8), y la demanda al Ministerio de Trabajo y Premoción
del Empleo con sede en la dudad de Urna, no puede ser argumento que sustente la
carencia del antes citado requisito procesal, ya que aunque se trate de una dependencia
central o una de carácter descentralizado, no se enema en lo más mínimo la
responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la
información requerida; b) Queda claro, en todo caso, que, de existir dudas sobre el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador constitucional
no solo se encuentra en la obligación de adecuar las exigencias formales a la finalidad del
proceso, sino da presumir en forma favorable a su continuidad, tal como lo establecen con
precisión los principios contenidos en les párrafos tercero y cuarto pertenecientes al
Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional».
EXP. N° 9437-200S-PHD/TC. F.J.2.
Artículo, 63
EJECUCIÓN ANTICIPADA
De oficio o a pedido de La parte reclamante y en cualquier etapa del proce-dimiento y
antes de dictar sentencia, si Juez está autorizado para requerir al demandado que posee,
administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información
concerniente al reclamante: así como solicitar informes sobra el soporte técnico de datos,
documenta¬ción de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte
conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La reso¬lución deberá
contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cum¬plimiento al requerimiento
expresado peral Juez.
COMENTARIO: Eloy Espinosa - Saldaña Barrera
La satisfacción de los requerimientos que buscan atenderse con medios procesales como
el Hábeas Data, y sobre todo en lo referente al acceso a la información solicitada, pasa
por varias etapas. La primera de ellas, tal como lo señala la sentencia 0562-1998-HD/TQ
es el de asegurar que la información en cuestión sea solicitada a la dependencia que
efectivamente la tiene". La segunda, apunta a que esa" solicitud debe hacerse dentro del
plazo legalmente previsto.
Sin embargo, tan o más importante que estos aspectos es lo planteado por el Código
Procesal Constitucional, coherente con el tratamiento procesal que reclama el Hábeas
Data (proceso que busca la tutela urgente de ciertos derechos fundamentales, requiriendo
para ello una flexibilización de las pautas procesales exigidos para otros procesos), es
darle la posibilidad al juzgador, director del proceso a su cargo, de -casi a modo de
ejecución anticipada- requerir los elementos descritos en el texto del artículo 63 de la
norma en comento.
Se plantea así la posibilidad de acceder a información, sin importar si ella se encuentra en
banco de datos públicos o privados, si aquello le otorga convicción al juez(a) para un
mejor resolver, lo cual engarza perfectamente con el requerimiento de tutela urgente que
demanda la atención de pretensiones como aquellas que pueden protegerse por un medio
procesal como el Hábeas Corpus.
JURISPRUDENCIA
I. «El Tribunal Constitucional considera que la cuestión planteada por el recurrente, en el
sentido ce que se habría lesionado su derecho al debido proceso cerno consecuencia de
que se habría ejecutado una sentencia, pese a encontrarse pendiente de resolver una
solicitud de nulidad y su demanda de amparo, no incide sobre el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman
el derecho a la tutela procesal enunciativamente previstos en el artículo 4° de! Código
Procesal Constitucional. En efecto, la sola interposición de una demanda de amparo
contra una resolución judicial no tiene la virtualidad de suspender la ejecución de ésta
última. Tampoco la deducción de una nulidad de resolución dictada en un proceso distinto
a "aquel en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se cuestiona. El derecho al debido
proceso no garantiza que se utilicen los procesos constitucionales de la libertad o la
interposición de medies impugnatorios y solicitudes de nulidad con el simple objeto de
postergar la ejecución de sentencias».
EXP. N° 0479-2005-PAÍTC. F.J. 2.
II. «Resulta especialmente importante señalar que en el caso de autos la sentencia se
halla en etapa de ejecución. Al respecto, se tiene que el artículo 6° del Código Penal
establece en su segundo párrafo que «(...) si durante la ejecución de una sanción se
dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá ia sanción impuesta por la
que corresponda, conforme a ley», principio que permite modificar el quantum de
determinada pena aun en la etapa de ejecución, siempre que exista una nueva
normatividad que contemple penas más benignas para el delito por el que el reo está
purgando condena».
EXP. N° 2394-2005-PHC/TC. F.J.2.
III. «Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en
la sentencia recaída en el Exp. N° 1797-2002-HDfTC, señalando que «[...] el derecho de
acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un
derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido
de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y
organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han
previsto como constitucionalmente legítimas. [...] En segundo lugar, el derecho de acceso
a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las
personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la
información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un
auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo».
Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información
pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo
de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.
EXP. N° 0301-2004-HDTC. F.J. 2.
ACUMULACIÓN
Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de
acceder y conocer información de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir,
suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.
COMENTARIO: Eloyy Espinosa – Saldaña Barrera
El incesante crecimiento de demandas destinadas a obtener similares términos de tutela
puede llevar a circunstancias que no siempre son las más recomendables:
pronunciamientos contradictorios en materias similares; o saturación y eventual co¬lapso
de la denominada justicia constitucional de la libertad, son algunas de dichas
consecuencias trente a las cuales conviene dar alguna respuesta.
En ese tenor, la doctrina peruana y extranjera primera, y luego, alguna jurisprudencia del
Tribunal Constitucional del Perú (en especial, se recomienda revisar la sentencia 2579-
2003-HD/TC, y sobre todo su fundamento jurídico dieciocho) ha ido recurriendo a ciertas
instituciones del Derecho Procesal general. Una de ellas, qué duda cabe, es la de permitir
la acumulación de pretensiones conexas entre sí, propias de los derechos que pueden ser
tutelados mediante Hábeas Data. Es sin duda un acierto de quienes elaboraron el Código
Procesal Constitucional haber formalmente incorporado esta posibilidad en la norma que
aquí venimos comen¬tando.
JURISPRUDENCIA
«Por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios
procesales constitu¬cionales que tienen una marcada dimensión objetiva ¡como sucede
con el proceso de Inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos
constitucionales), en el caso de los procesos constitucionales de la libertad (hábeas
Corpus, amparo y hábeas data), lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las
partes que participan en él.
En efecto, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 23506, la resolución final constituye
cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, aunque también «puede oponerse
a quien pretendiera ejecutar o ejecutase igual agresión". Y, de conformidad con el artículo
9° de la misma Ley N.° 23506, las sentencias «... sentarán jurisprudencia obligatoria
cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general", debiendo, en todo
caso, observarse que, en concordancia con la Primera Disposición General de la LOTO.
«Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y
los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por al Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos". Excepto el supuesto de que sobre una persona
que haya obtenido una sentencia en su favor, un tercero pretenda o realice un acto similar
de agravio, al que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 23506, lo normal es que la
sentencia dictada en estos procesos sólo se pueda oponer al «vencido» en juicio. Si un
tercero, en las mismas circunstancias, agraviada por el mismo acto, o como consecuencia
de una interpretación contra constitutionem de una ley o una disposición reglamentaria,
quisiera acogerse a los erectos del precédeme obligatorio o a la doctrina constitucional
sentada por este Tribunal Constitucional, no tendrá otra opción que iniciar una acción
judicial e invocaran su seno el seguimiento de aquel precedente o de la doctrina
constitucional allí contenida.
Tal práctica, no prevista originalmente per el legislador, ha generado una serie de
problemas en ¡a justicia constitucional, que no han sido ajenas a esta Tribunal. Ello se
expresa, por un lado, en el incesante crecimiento del número de demandas destinadas a
obtener similares términos de tutela y, de otro, en la consiguiente saturación y el eventual
colapso de la justicia constitucional de la libertad.
Para hacerle trente, en algunas ocasiones este Colegiado ha tenido que recurrir a ciertas
instituciones del derecho procesal general, como la acumulación de procesos o la
reiteración de jurisprudencia. Con el primero, controversias sustancialmente análogas,
han sido resueltas mediante una sola sentencia. Y mediante la segunda, el Tribunal se ha
ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos,
para simplemente expresarlas por remisión.
Sin embargo, el uso que este Tribunal ha hecho de ambas Instituciones procesales ha
contribuido muy escasamente a la solución de esta problemática, dado que para su
activación es preciso que el afectado en sus derechos inicie también una acción judicial".
EXP. H° 2579-2003-HD/TC. F.J. 13.
NORMAS APLICABLES
El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código
para el proceso de amparo, salvo la exigencia de! patrocinio de abogado que será
facultativa en este proceso. El juez podrá adaptar dicho procedimiento a las
circunstancias del caso.
COMENTARIO: Eloy Espinosa – Saldaña Barrera
Este artículo incluye dos distintos aspectos, los cuales nos generan diferentes reacciones:
el del patrocinio letrado facultativo en estos procesos y el de la aplica¬ción al Hábeas
Data del mismo procedimiento previsto para el Amparo, con la sola diferencia del ya aquí
mencionado patrocinio letrado facultativo.
El tema de reconocer la posibilidad de un patrocinio letrado facultativo para los procesos
de Hábeas Data, si bien puede resultar antipático para algunos colegas, se condice con la
lógica de facilitar el acceso a la justicia a los ciudadanos en un proceso que SI 'bien busca
una tutela urgente (y por ende, un trámite más bien sumario),* no tiene una gran
complejidad procesal, lo cual le permite poder ser seguido por alguien que no es abogado,
y por ende, no necesita estar muy familia¬rizado con diversos tecnicismos jurídicos.
Ahora bien, éste en nuestra opinión acierto del Código Procesal Constitucional
se encuentra recogido en el mismo artículo qué desarrolla un precepto cuyos alcances no
dejan de preocuparnos. Es aquí preciso anotar que, tal como ya hemos anotado en otras
ocasiones, en los lugares donde el Hábeas Data ha superado el cuestionamiento a su
pertinencia como medio procesal autónomo y ha sabido afianzar su eficacia, ello
habitualmente ha ido de la mano de reconocerle al Hábeas Data un tratamiento procesal
propio.
Ese tratamiento propio en líneas generales ha ido de la mano de la incorpora-ción de una
serie de figuras procesales. Algunas de ellas han sido recogidas por el Código Procesal
Constitucional, como la no exigibilidad de vías previas, o la habi¬litación de la posibilidad
de ejecuciones anticipadas y/o de acumulación de preten¬siones.
Sin embargo, se han dejado de lado justamente aquellas que suelen ser más
características de las experiencias exitosas de Hábeas Data en ei Derecho Compara¬do:
la del establecimiento de plazos muy cortos para la actuación judicial (incluso menores
que los prescritos para otros procesos constitucionales) y contar con un amplio elenco
cautelar a su disposición.
Señalar entonces que al Hábeas Data se le aplica, por ejemplo, el mismo esce-nario
cautelar previsto para el Amparo en el Perú, implica proyectar a este medio procesal una
medida cautelar llena de deficiencias, como la del traslado de la solici¬tud cautelar a
aquel contra quien justamente se interpone una medida cautelar, siem¬pre y cuando con
esa medida se buscara dejar sin efecto actos administrativos dic¬tados alegándose la
aplicación de legislación municipal o regional.
Esto, que ya genera inconvenientes para el cabal funcionamiento del carácter tuitivo del
Amparo peruano, puede tener consecuencias nefastas para el Hábeas Data, pues el
traslado de la solicitud cautelar a la cual venimos haciendo referencia puede dar el tiempo
suficiente para que el demandado desaparezca ia información que le es requerida o, en
su caso, utilizar dicha información de inmediato con ia intención de ocasionar daños
irreversibles a otros. En estos casos, el descrédito que ello puede generar a la eficacia del
Hábeas Data, y a su pertinencia como medio procesal autónomo, es a todas luces
insoslayable.
Hemos entonces de tener presente que si no se siguen introduciendo importan-tes
modificaciones en los aspectos centrales de la regulación hasta ahora existente, y este
tema se une a la ausencia de una Ley de Protección de Datos (dedicada entre otras
cosas a especificar conceptos, atribuciones y responsabilidades de las institu¬ciones
jurisdiccionales y no jurisdiccionales relacionadas con el manejo de este tino de
información)," van a seguir dándose problemas en el asentamiento de la credibi¬lidad
ciudadana en el Hábeas Data peruano. Ojalá lo que se plantee y haga hoy al respecto
pueda servir para abordar y absolver de la mejor manera posible este tipo de inquietudes
y preocupaciones.
JURISPRUDENCIA
I. «Tras constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como
hábeas data, cuando lo debió ser por vía del amparo, bien podría este Colegiado disponer
la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda. Sin embargo, tomando
en consideración que el juzgador competente es exactamente el mismo en ambos casos y
que resultaría inoficioso rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos
para mermar su legitimidad, este Tribunal estima pertinente preceder a la inmediata
reconversión del proceso planteado en uno de amparo. Por lo demás, esta alternativa se
encuentra susten¬tada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del
Código Procesal Constitucional, y ha sido utilizada en otras oportunidades como sucedió,
por ejemplo, con la sentencia recaída en el Expediente N° 27S3-2303-AC/TC, en que una
demanda de cumplimiento fue reconvertida y resuelta como una de amparo».
EXP. N° W52-2O06-PHD/TC. F.J. 4.
II. "El problema, sin embargo, no es estrictamente procesal o se basa en razones de
eficiencia en la prestación de la justicia constitucional. El Tribunal estima que esa práctica
también contrae un problema que atañe a la propia naturaleza y el carácter vinculante que
tienen los derechos fundamentales sobre los órganos públicos. En diversas
oportunidades, en efecto, se ha advertido que, pese a existir una inveterada tradición
jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, ¡o
que es peor, continua¬do, la realización de actos considerados como lesivos de derechos
constitucionales. ¿Cómo explicar tal situación? Seguramente, entre muchas otras
opciones, debido al desconocimiento de aquellos criterios, pero también por la desidia o
los efectos patrimoniales que se pudieran generar. En efecto, resulta muy cómodo para
un órgano público argüir que tal o cual acto se justifica con el cumplimiento de una
sentencia, antes que justificarlo con una decisión unilateral, por ejemplo alegando que se
actúa de confor¬midad con los derechos fundamentales.
En tal concepción subyace, evidentemente, un problema de comprensión del significado y
valor de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. Éste no es
otro que asumir que tales derechos sólo vinculan porque existe una sentencia que así lo
establece. La interpositio sententiae se convierte, así, en una condición de! ejercicio pleno
de los derechos fundamentales, y su ausencia, por decirlo así, determina que los
derechos apenas si tengan un valor vinculante.
Definitivamente no se puede compartir un criterio de tal naturaleza. Sin embargo, el
Tribunal no..sólo puede limitarse a condenar el desconocimiento del carácter vinculante
de los derechos; es decir, la insensatez da que no se comprenda que, en particular, iodos
los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos
fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores
estatales que realicen sus fundones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es
urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más
efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional. Por ello, dado
que este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los
principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigióle que se
adopte la técnica del "estado de cosas inconstitucionales» que, en su momento,
implementara la Conté Constitucional de Colombia, a partir de la Sentencia de Unificación
N.' 559/1997. -Esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una
vez declarado el «estado de cosas inconstitucionales», se efectúe un requerimiento
específico o genérico a un. (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo
razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de
derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas a!
proceso constitucional en el cual se origina la declaración.
Se trata, en suma, de extender los alcances Ínter partes de las sentencias a todos
aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o
generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.
Para que ello pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho constitucional se
derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entra sí, que además
de lesionar el derecho constitucional de quien Interviene en el proceso en el que se
produce la declaración del estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza
derechos de otras personas ajenas al proceso. Y, tratándose de actos individuales, esto
es, que tengan por destinatarios a determinadas personas, la declaración del estado
de .cosas inconstitucio¬nales se declarará si es que se sustenta en una interpretación
constitucionalmente inadmisible de una ley o una disposición reglamentaria por parte del
órgano público». EXP. N° 2579-2003-HD/TC. EJ. 19.
III. «Por cuanto se tratan de libertades -la de información y la de expresión- que se
derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una
dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que «[… nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento» o de
difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable
dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a «recibir
cualquier Información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno» a fin de formarse
una opinión propia». EXP. N° 0905-2001-HD-TC. F.J.12.
IV. «sobre la base de esta última dimensión que, conforme a los artículos 3°, 43° y 45.° de
la Constitución, el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho
constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos
administrativos. Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o,
incluso, cuando se trate de los caso a que se refiere el artículo 65° del Código Procesal
Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos
en el proceso de cumplimiento) surge el derecho de defender la eficacia de las normas
legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.
EXP. N° 0168-2005-PC/TC F.J. 9