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GRUPO No. 110
2017
Saadi Menem y otros vs.
Provincias Unidas
MEMORIAL DEL ESTADO
PROVINCIAS UNIDAS
5000
2
TABLA DE CONTENIDO
CITAS Y AUTORIDADES ........................................................................................................ 3
LISTA DE ABREVIACIONES.................................................................................................. 3
HECHOS RELEVANTES ........................................................................................................ 10
1. ARGUMENTOS LEGALES ............................................................................................ 12
Introducción ........................................................................................................................... 12
1.1 Admisibilidad ................................................................................................................... 12
1.1.1 Competencia ...................................................................................................... 13
1.1.2 Duplicidad de procesos ............................................................................................ 20
1.1.3 Reservas a Tratados Internacionales ...................................................................... 21
1.1.4 Agotamiento de recursos internos........................................................................... 22
III. ARGUMENTOS LEGALES DE FONDO ....................................................................... 25
Introducción ........................................................................................................................... 25
a) Derecho a la Libertad ................................................................................................... 25
b) Integridad ....................................................................................................................... 30
c) Debido Proceso .............................................................................................................. 31
d) Petición ............................................................................................................................... 33
3
LISTA DE ABREVIACIONES
PU Provincias Unidas o Estado
JCO Jihad contra Occidente
CDH Comité de Derechos Humanos o Comité
PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
SUDH Sistema Universal de Derechos Humanos
DIH Derecho Internacional Humanitario
DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CrIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
CICR Comité Internacional de la Cruz Roja
4
CITAS Y AUTORIDADES
Pronunciamientos ONU
Resoluciones
ONU, Comité de Derechos Humanos, “Comunicación Nº 593/1994”, 25 de octubre de
1996 (58º periodo de sesiones). Página memorial: 10
ONU, Consejo de Seguridad, “Resolución 1373”, S/RES/1373 (2001), Aprobada por el
Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, “Creación del Comité contra el Terrorismo”,
celebrada el 28 de septiembre de 2001. Página memorial: 12
ONU, Consejo de Seguridad, “Resolución 1377”, S/RES/1377 (2001), Aprobada por el
Consejo de Seguridad en su 4413a sesión, “Declaración ministerial sobre la acción
mundial para combatir el terrorismo”, celebrada el 12 de noviembre de 2001. Página
memorial: 12
ONU, Asamblea General, “Resolución 48/122”, A/RES/48/122, Aprobada por la
Asamblea General en su Cuadragésimo octavo periodo de sesiones, “Derechos Humanos
y Terrorismo”, 7 de febrero de 1994. Página memorial: 12
ONU, Asamblea General, “Resolución 49/185”, A/RES/49/185, Aprobada por la
Asamblea General en su Cuadragésimo noveno período de sesiones, “Derechos humanos
y terrorismo”, 6 de marzo de 1995. Página memorial: 12
ONU, Asamblea General, “Resolución 50/186”, A/RES/50/186, Aprobada por la
Asamblea General en su Quincuagésimo periodo de sesiones, “Derechos Humanos y
Terrorismo”, 6 de marzo de 1996. Página memorial: 12
ONU, Asamblea General, “Resolución 52/133”, A/RES/52/133, Aprobada por la
Asamblea General en su Quincuagésimo segundo periodo de sesiones, “Derechos
Humanos y Terrorismo”, 27 de febrero de 1998. Página memorial: 12
5
ONU, Asamblea General, “Resolución 56/160”, A/RES/56/160, Aprobada por la
Asamblea General en su Quincuagésimo sexto periodo de sesiones, “Derechos Humanos
y Terrorismo”, 13 de febrero del 2002 Página memorial: 12
ONU, Asamblea General, “Resolución 58/174”, A/RES/58/174, Aprobada por la
Asamblea General en su Quincuagésimo octavo periodo de sesiones, “Derechos
Humanos y Terrorismo”, 10 de marzo del 2004. Página memorial: 12
ONU, Consejo de Seguridad, “Resolución 1566”, S/RES/1566, aprobada en su 5053ª
sesión, “Creación de un grupo de trabajo que estudie posibles medidas contra personas,
grupos y entidades distintos a Al-Qaida y los Talibanes”, celebrada el 8 de octubre de
2004. Página memorial: 11
ONU, Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
“Los Derechos Humanos, el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo”, Folleto
Informativo No. 32, pág. 6. Obtenido de:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet32sp.pdf Página memorial: 12
ONU, Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas, “Protección Jurídica
Internacional de los Derechos Humanos durante los Conflictos Armados”, Ginebra 2011,
obtenido de:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR_in_armed_conflict_SP.pdf Página
memorial: 14
ONU, Reglamento del Comité de Derechos Humanos, artículo 96 Página memorial: 16
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15, 27º período de
sesiones (1986) “La situación de los extranjeros con arreglo al Pacto”. Página memorial:
16
6
ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Nº 24 Página memorial: 18
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 31 (26 de mayo de 2004).
Página memorial: 20
ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 1. Página
memorial: 21
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General sobre el art.4 del PIDCP,
(adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª reunión) Página memorial: 23
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, de 2 de noviembre
de 1999). Página memorial: 22 y 25
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20, 44º período de
sesiones (1992). Página memorial: 26
ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Página memorial: 27
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General 11 periodo de sesión 19º
(1983) Página memorial: 28
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32. Página memorial: 29
ONU, Asamblea General, “Resolución 49/60”, A/RES/49/60, Aprobada por la Asamblea
General en su Cuadragésimo noveno período de sesiones, “Medidas para eliminar el
terrorismo internacional”, 17 de febrero de 1995. Página memorial: 11
Casos
ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 777/1997, Antonio Sánchez
López v. Spain, decisión del 22 de octubre de 1996. Página memorial: 17
ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Michael and Brian Hill vs Spain, sentencia
de 2 de abril de 1997, CCPR/C/59/D/526/1993. Página memorial: 29
ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nª 1573/2007, decisión del 27 de
octubre de 2009. Página memorial: 17
7
ONU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 2008/2010. Aarrass vs. España,
resolución de 30 de septiembre de 2014. Página memorial: 18
Pronunciamientos de otros organismos internacionales
Comité Internacional de la Cruz Roja, “Derecho internacional humanitario y terrorismo:
respuestas a preguntas clave”, 1 de enero de 2011, obtenido de:
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/faq/5yyqg4.htm Página memorial: 14
OEA, “Hacia el cierre de Guantánamo”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
3 de junio de 2015, Obtenido de: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Hacia-cierre-
Guantanamo.pdf Página memorial: 11
OEA, “La Protección De Los Derechos Humanos: Haciendo Efectiva La Progresividad
De Los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales”, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, obtenido de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf Página
memorial: 21
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH)
CrIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988
(fondo), Serie C No. 4. Página memorial: 20
CrIDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989 (fondo), Serie
C No. 5. Página memorial: 20
CrIDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs Honduras, sentencia de 15 de marzo de
1989 (fondo), Serie C No. 6. Página memorial: 20
OEA, Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 18/03 Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados, del 17 de septiembre de 2003. Página memorial: 27
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de junio de 2005. Página memorial: 29
8
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 8/87; 30 de
enero de 1987 Página memorial: 19
OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 96/98
(Admisibilidad), Petición 11.827, Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998. Página
memorial: 17
OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 01/09
(Admisibilidad), Petición 1491-05, Benito Antonio Barrios y otros, 17 de enero de 2009.
Página memorial: 17
OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Oscar Orlando Bueno
Bonnet y otros vs Colombia. Sentencia del 23 de octubre de 2010. INFORME No. 124/10.
Página memorial: 19
Doctrina
Miguel A. Padilla, Lecciones sobre derechos humanos y garantías, Buenos Aires,
Aldeledo-Perrot, 1995 Página memorial: 26
Luis Prieto. El juicio de ponderación constitucional, España, Universidad de Castilla- La
Mancha, 2001. Página memorial: 22
Jordán Javier, Profetas del miedo: aproximaciones al terrorismo islamita, Eunsa.
Ediciones Universidad De Navarra, 2004. Página memorial: 29
Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, International Committee Of The Red
Cross, Customary International Humanitarian Law. Volume I: Rules, New York, 2005,
p.p 558. Página memorial: 24
9
Renata Bregaglio, “Sistema Universal De Protección De Derechos Humanos”, Pontificia
Universidad Católica del Perú, obtenido de: https://www.upf.edu/dhes-
alfa/materiales/res/pmdh_pdf/Cap3.pdf Página memorial: 10
Kai Ambos, “Derechos Humanos y terrorismo: el caso Bin Laden”¸en LEX revista de la
Universidad Alas Peruanas, s.f, pp. 127 Página memorial: 24
Alejandro Ramelli, “El Derecho Internacional Humanitario ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos”, Revista Scielo, México enero 2009, obtenido de:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542009000100002 Página
memorial: 15
Faúndez Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
obtenido de:
http://www.iidh.ed.cr/multic/UserFiles/Biblioteca/IIDH/2_2010/XXVCurso_Inter_en_
Derechos_Humanos_Discursos_ponencias/17.%20HFaundez_doc.pdf Página memorial:
19
10
HECHOS RELEVANTES
PU se constituye como un Estado democrático que goza de independencia estatal en su
más alto nivel, dotando de seguridad jurídica a sus ciudadanos, quienes además gozan de
múltiples mecanismos de participación.
El 20 de diciembre del 2005, el buque armado Santísima Trinidad de las Fuerzas Navales
de PU, que se encontraba surto en un puerto de medio oriente fue atacado con poderosos
explosivos ocasionando la muerte de sus 80 tripulantes y el hundimiento del navío. Horas
después, un grupo, hasta entonces desconocido, llamado JCO se adjudicó su autoría.
JCO continuó atentando contra la soberanía de Provincias Unidas atacando a las
embajadas y consulados provinciunidenses que se encontraban en diferentes países
africanos y europeos.
Posteriormente, el 15 de julio del 2006, militantes de JCO secuestraron 4 aviones de PU
haciéndolos estrellar contra edificios de la capital del país, Casilda, dejando como saldo
por lo menos 2.500 muertos, en su mayoría civiles e ingentes daños a las edificaciones
capitalinas. El 16 de julio del 2006 el Presidente del Estado anunció que Provincias
Unidas se encontraba en guerra contra JCO y otras organizaciones que se dedican a
realizar actos terroristas.
Internamente el Estado, y más específicamente el Poder Legislativo, buscando una
solución para los ataques terroristas y con objetivo de cesar dichos ataques, en uso de sus
poderes constitucionalmente legítimos, dictó la Ley de Autorización del Uso de la Fuerza
Militar, la cual atribuyó el poder de combatir a JCO usando toda forma de lucha armada,
buscando precautelar la seguridad de los ciudadanos provinciunidenses. En meses
11
posteriores, el Congreso dictó las leyes de Tratamiento de Detenidos y de Comisiones de
Militares.
En el año de 1905 Chile arrendó la Isla de Martín García a perpetuidad como arreglo
mediante el cual se puso fin a un conflicto limítrofe entre dicho país y PU. Desde
entonces, el Estado ha acondicionado a Martín García como una base naval que aloja a
personas detenidas en el contexto de la guerra contra el terrorismo.
El 26 de noviembre del 2007, Nasif Khabalen llegó a Martín García como terrorista
implicado en los ataques cometidos en contra de PU, sus edificaciones y ciudadanos. Cabe
mencionar que Nasif cuenta con una posición como autoridad eclesiástica que le ha
permitido reclutar jóvenes para que se unan en la lucha contra Occidente, y por lo tanto,
que grupos terroristas como JCO, sigan engrosando sus filas con más adeptos,
fortaleciendo su capacidad terrorista.
El 3 de marzo de 2008 Saadi Menem, llegó a la Isla de Martín García por su posición
como alto dirigente de JCO y, por lo tanto, como responsable de la ejecución y
planificación de los ataques arremetidos contra PU, sus ciudadanos y sus edificaciones.
Los cargos que se le imputan incluyen asociación para delinquir, conspiración para
cometer crímenes de guerra, planificación y ejecución de los ataques terroristas, y
homicidio y lesiones gravísimas ocasionadas a miles de civiles.
Es importante destacar que, a pesar de que los peticionarios se encuentran detenidos, estos
se hallan ubicados en celdas individuales donde pueden compartir ámbitos comunes,
comidas, lecturas y juegos durante varias horas al día.
12
1. ARGUMENTOS LEGALES
Introducción
La comunicación presentada por los peticionarios, Saadi Menem y Nasif Khabalen alega
que el Comité de Derechos Humanos es competente para conocer de las vulneraciones de
los derechos consagrados en los instrumentos internacionales que los protegen,
específicamente, el PIDCP.
A continuación, el Estado procederá a determinar si dicha comunicación cumple con los
requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo al PIDCP y el
Reglamento del CDH , abordando el tema de la competencia del Órgano, la duplicidad
de procesos, el agotamiento de recursos internos y las reservas realizadas por PU al
PIDCP.
1.1 Admisibilidad
El CDH ha determinado que una comunicación, para ser declarada admisible, no deberá
ser anónima y debe provenir de una persona que viva bajo la jurisdicción de un Estado
que sea parte en el Protocolo Facultativo1
1 Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nº 593/1994, 25 de octubre de 1996 (58º periodo de
sesiones)
13
1.1.1 Competencia
El SUDH tiene por objeto proteger los derechos de todas las personas mediante la
implementación de ciertos mecanismos2. El SUDH se compone por diversos órganos
creados para vigilar el cumplimiento de los distintos tratados de derechos humanos
celebrados. El Comité de Derechos Humanos es el Órgano de vigilancia del PIDCP.
1.1.1.2 Competencia ratione materiae
1.1.1.2.1 Terrorismo
Con referencia al Terrorismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha definido a
este fenómeno como aquellos:
Actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado
de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas
determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las
consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de
cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos3.
A más de ello, tras los ataques de Al Qaeda a Estados Unidos en 2001, el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas se ha pronunciado al respecto definiendo al Terrorismo
2 Bregaglio, R, SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Pontificia
Universidad Católica del Perú, obtenido de: https://www.upf.edu/dhes-
alfa/materiales/res/pmdh_pdf/Cap3.pdf última visita: 06/06/2017
3 ONU, Asamblea General, Resolución 49/60, de 17 de febrero de 1995
14
como actos criminales que atentan contra la vida e integridad de civiles con el objeto de
intimidar y causar terror en la población. 4
El CDH deberá tomar en consideración que el CICR ha determinado que el terrorismo es
un fenómeno que se encuentra regulado por del Derecho Internacional Humanitario, en
el marco del IV Convenio de Ginebra5.
1.1.1.2.2 Terrorismo en Provincias Unidas con respecto a los Derechos Humanos
Al tenor de lo anterior, el Comité podrá observar que JCO se constituye como un grupo
terrorista pues, el fin principal de dicha agrupación se fundamenta en la divergencia
ideológica y religiosa de Provincias Unidas, por lo que se plantea coaccionar e intimidar
al gobierno y a la población a través de ataques directos a civiles o a instituciones del
Estado dentro y fuera de su territorio.
Las Naciones Unidas, ha establecido que el terrorismo pretende destruir y acabar con los
derechos humanos, en particular los derechos a la vida, la libertad y la integridad física,
4 Consejo de Seguridad, Resolución 1566 (2004), aprobada en su 5053ª sesión, celebrada el 8 de octubre
de 2004. Actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o
lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo.
Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos,
el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo, Folleto Informativo No. 32, pág. 6. Por su parte, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha entendido por terrorismo a aquellas
acciones violentas fundadas en objetivos políticos o ideológicos dirigidas a los civiles.
Ibídem, Consejo de Seguridad. Así mismo el Grupo de Alto Nivel Sobre Las Amenazas, Los Desafíos Y El
Cambio determinó a esta figura como los actos cuyo objetivo es atentar contra la integridad a un civil no
combatiente, siendo que su propósito es el de intimidar a la población o ejercer coerción a un gobierno u
organización internacional para que haga algo o se abstenga de hacerlo.
Cabe mencionar que la Asamblea General de las Naciones Unidas está llevando a cabo el Proyecto de
Convenio General contra el Terrorismo, que pretende establecer con mayor exactitud la definición del
terrorismo, así como determinar cuándo un Estado está frente a este fenómeno.
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Hacia el cierre de Guantánamo, párrafo 84. obtenido
de: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Hacia-cierre-Guantanamo.pdf
Ver también: Valladares, Gabriel (compilador), Derecho internacional humanitario y temas de áreas
vinculadas, Lecciones y Ensayos nro. 78, , Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, ps. 133 a 164.
15
además pone en peligro la vida de civiles, impide la solución pacífica de conflictos y sin
duda establece un régimen de intolerancia internacional. De igual manera estos actos
atentan contra la paz y seguridad, amenazan el desarrollo social y económico de una
sociedad6.
Finalmente, el nuevo Consejo de Derechos Humanos7, junto con los Estados Miembros
de las Naciones Unidas (ONU) han determinado que el terrorismo:
“Amenaza a la seguridad de los seres humanos en todas partes poniendo en peligro o
cobrando vidas inocentes”. Por ejemplo, cuando Saadi Menem, representando a JCO,
secuestró 4 aviones de Provincias Unidas haciéndolos estrellar contra edificios de
Casilda, causando por lo menos 2.500 muertos, en su mayoría civiles.
“Crea un entorno que destruye el derecho de la población a vivir sin temor”.
El Comité deberá considerar el hecho de que, Nasif Khabalen con el poder que ostenta en
el mundo islámico por su posición eclesiástica, incita a los jóvenes a unirse al objetivo
principal de JCO - lucha contra el occidente-, intimidando y generando temor al resto de
6Oficina del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos,
el Terrorismo y la Lucha contra el Terrorismo, Folleto Informativo No. 32, determina que: El terrorismo
está encaminado a la destrucción misma de los derechos humanos, la democracia y el imperio de la ley.
Ataca los valores en que se basan la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales:
el respeto de los derechos humanos, el imperio de la ley, las normas que rigen los conflictos armados y la
protección de los civiles, la tolerancia entre pueblos y naciones, y la solución pacífica de los conflictos. El
terrorismo tiene efecto directo sobre el ejercicio de algunos derechos humanos, en particular los derechos
a la vida, la libertad y la integridad física. Los actos de terrorismo pueden desestabilizar gobiernos,
socavar la sociedad civil, poner en peligro la paz y la seguridad, amenazar el desarrollo social y
económico, y afectar negativamente en especial a ciertos grupos. 7 ONU, Consejo de Seguridad, “Resolución 1373” (2001), ONU, Consejo de Seguridad, “Resolución
1377” (2001), ONU, Asamblea General, “Resolución 48/122”,ONU, Asamblea General, “Resolución
49/185”, ONU, Asamblea General, “Resolución 50/186”, ONU, Asamblea General, “Resolución 52/133”,
ONU, Asamblea General, “Resolución 56/160”, ONU, Asamblea General, “Resolución 58/174”, ONU,
Comisión de Derechos Humanos, “Resolución 2001/37”
16
personas que no comparten, pero respetan, su posición ideológica y religiosa, de que
puedan haber represalias por parte de grupos como JCO conformado por fundamentalistas
que pretenden imponer sus creencias a costa de los derechos de otras personas, por
ejemplo, realizando los múltiples ataques con PU.
“Tiene consecuencias adversas para el desarrollo económico y social de los Estados, pone
en peligro las relaciones de amistad entre los Estados, y tiene efectos perniciosos sobre
las relaciones de cooperación entre los Estados”.
JCO, en la persona de Saadi Menem y otros, continúo agrediendo contra la soberanía de
Provincias Unidas atacando a las embajadas y consulados provinciunidenses que se
encontraban en diferentes países africanos y europeos. Esto claramente genera tensión en
las relaciones internacionales que mantiene PU los países europeos y africanos, puesto
que, siendo PU el objetivo de ataque de JCO, puso en peligro la vida de ciudadanos en
cuyas ciudades se encontraban embajadas y consulados del Estado.
Finalmente, en cuanto a los hechos mencionados, el ataque que se efectuó contra el
acorazado Santísima Trinidad por parte de JCO también se configura como un ataque
terrorista, puesto que dicha agresión fue concebida fuera del marco legal de una
declaratoria de guerra, con el propósito de intimidar a la población de PU, así como
desestabilizar al gobierno del mismo país, con el posterior ataque a las embajadas y
consulados del Estado en distintos países del continente europeo y africano.
Por los antecedentes expuestos, queda demostrado que JCO es un grupo terrorista que en
numerosas ocasiones ha cobrado la vida de varios civiles no combatientes ciudadanos de
Provincias Unidas, cuyo gobierno se ha visto en la necesidad de tomar las medidas
necesarias para impedir que JCO siga atacando a nuestra población. JCO con sus ataques
17
e intimidación, ha socavado los Derechos Humanos y Fundamentales de los que gozaban
los provinciunidenses.
La lucha contra el terrorismo, y la guerra entre PU y JCO, se ha determinado como un
conflicto armado no internacional de acuerdo al DIH8. Por lo tanto, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, a pesar de encontrarse vigente en todo tiempo
no puede ser aplicado para sancionar al Estado por la supuesta vulneración de derechos
de Saadi y Nasif, puesto que de acuerdo a las circunstancias que subyacen al presente
caso, se encuentra vigente el DIH, consecuentemente el Comité de Derechos Humanos
no es competente para conocer de la petición, siendo que deberá declarar inadmisible la
comunicación9.
8 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Derecho internacional humanitario y terrorismo: respuestas a
preguntas clave”, 1 de enero de 2011, obtenido de:
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/faq/5yyqg4.htm
El derecho internacional humanitario (DIH) es el ordenamiento de derecho internacional que se aplica
cuando la violencia armada alcanza el nivel de un conflicto armado, sea internacional o no internacional.
En situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia deliberados contra civiles
o contra bienes de carácter civil como " terroristas " no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos
ya constituyen crímenes de guerra. Los Convenios que rigen el DIH expresamente se refieren al terrorismo,
por ejemplo el Cuarto Convenio de Ginebra en su artículo33 y el Protocolo adicional II en el artículo 4.
El principal objetivo de ambos artículos, es subrayar que ni las personas civiles ni la población civil pueden
ser objeto de castigos colectivos que manifiestamente crean un estado de terror. 9 Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Protección Jurídica Internacional de los Derechos
Humanos durante los Conflictos Armados, obtenido de:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR_in_armed_conflict_SP.pdf
En primer lugar, se ha sostenido que las normas internacionales de derechos humanos y el derecho
internacional humanitario son regímenes que se aplican en contextos distintos —el primero solo en tiempos
de paz y el segundo en tiempo de conflicto armado—, por lo que su aplicación concurrente o
complementaria es improcedente. En segundo lugar, también se ha aducido que si los dos conjuntos
normativos son de hecho aplicables en situaciones de conflicto armado, la pregunta que cabe plantear
entonces es si uno de ellos tiene primacía sobre el otro en calidad de lex specialis. Disponer de un marco
jurídico claro es esencial para atender de manera adecuada a los actores pertinentes, como los Estados y
los grupos armados no estatales, y para cooperar con ellos.
La Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha señalado que existe
conflicto armado siempre que haya violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales
y grupos armados organizados o entre grupos de esa índole dentro de un Estado.
18
Es evidente que los actos criminales de JCO han alcanzado un nivel de violencia superior
a los delitos comunes lo cual permite la aplicación del DIH, tal como lo ha determinado
la CICR10.
El DIH permite al Estado adoptar medidas excepcionales para combatir y luchar contra
el terrorismo, con el fin de proteger bienes o derechos de carácter abstracto como son la
paz y la seguridad nacional.
De igual forma, el CICR reconoce que la observancia del DIH, no constituye en modo
alguno un obstáculo en la lucha contra el terror y el crimen. En virtud del DIH, el Estado
tiene derecho a enjuiciar a los prisioneros de guerra acusados de haber cometido, antes o
durante las hostilidades, crímenes de guerra o cualquier otra infracción.
El Comité debe considerar que en el ámbito de sus facultades puede interpretar y aplicar
los Instrumentos que lo haya dado origen. Sin embargo, el hecho de que el Comité
pretenda sancionar a PU a la luz del PIDCP sería erróneo ya que como se ha explicado11,
el contexto del caso nos sitúa dentro del marco del DIH por lo que es aplicable el Cuarto
Convenio de Ginebra y el Protocolo II de los mismos.
10 Ibídem, Oficina Alto Comisionado…De manera análoga, el CICR propone esos dos criterios, intensidad
de la violencia y organización de las partes no estatales, como determinantes de la existencia de un umbral
mínimo que exija la aplicación del derecho internacional humanitario en conflictos armados de índole no
internacional: “Por una parte, las hostilidades deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad. Puede ser
el caso, por ejemplo, cuando las hostilidades son de índole colectiva o cuando Gobierno tiene que recurrir
a la fuerza militar contra los insurrectos, en lugar de recurrir únicamente a las fuerzas de policía. Por
otra, los grupos no gubernamentales que participan en el conflicto deben ser considerados ‘partes en el
conflicto’, en el sentido de que disponen de fuerzas armadas organizadas. Esto significa, por ejemplo, que
estas fuerzas tienen que estar sometidas a una cierta estructura de mando y tener la capacidad de mantener
operaciones militares”
11 Alejandro Ramelli, “El Derecho Internacional Humanitario ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, Revista Scielo, México enero 2009, obtenido de:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542009000100002
19
1.1.1.3 Competencia ratione temporis
El Reglamento del CDH12 establece que la presentación de una comunicación no debe
constituir un abuso de derecho. Dicho abuso se configura cuando la presentación de una
comunicación se realiza cinco años después del agotamiento de los recursos internos por
su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen
u otro arreglo internacional. En el caso que le ocupa al Comité, los peticionarios
presentaron la comunicación en junio del 2014, y la CIDH declaró inadmisible la petición
en julio del 2016, estando de esta manera dentro del plazo establecido por el Comité para
la presentación de una petición.
1.1.1.4 Competencia ratione loci y ratione personae
El artículo 2.1 del PIDCP estipula que los Estados Parte se comprometen a respetar y a
garantizar los derechos reconocidos en dicho Pacto a todos los individuos “que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción”13, dado que Martín García es
una dependencia de PU, el Protocolo es aplicable para todos los individuos que se
encuentran dentro del territorio, por lo que se reconoce la competencia del Comité para
conocer de la comunicación presentada por los peticionarios, pues estos, aún sin ser
ciudadanos provinciunidenses, están bajo el control y protección del Estado y por ende al
ordenamiento jurídico de PU.
12 Reglamento del Comité de Derechos Humanos, artículo 96 Que la comunicación no constituye un abuso
del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no
puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del
derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la
presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor
o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales,
a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación . 13 CDH, Observación General No. 15, 27º período de sesiones (1986) La situación de los extranjeros con
arreglo al Pacto, párrafo 1
20
1.1.2 Duplicidad de procesos
Respecto a la duplicidad procesal o cosa juzgada internacional, este Comité se ha
pronunciado y ha determinado que cuando el mismo asunto está siendo examinado en el
marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, éste carece de
competencia para examinar una comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado
a), del Protocolo Facultativo y por ende podrá declarar inadmisible la comunicación
presentada. Así, en el caso Vaclav Šroub vs República Checa, el Comité declaró
inadmisible la comunicación puesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya
había examinado determinados aspectos del mismo asunto 14.
El CDH ha manifestado que “el mismo asunto” es alusivo al mismo actor, mismo hecho
y mismos derechos sustantivos15, de igual manera, la CIDH16 ha manifestado que para
que se configure la duplicidad de procesos se requiere que la comunicación se encuentre
en consideración o haya sido resuelta por un organismo internacional.
Con relación al caso sub lite, se encuentra pendiente en la CIDH la solicitud de
reconsideración presentada por los peticionarios frente a la declaración de inadmisibilidad
expedida por este organismo.
14 Comité de Derechos Humanos, Comunicación Nª 1573/2007, decisión del 27 de octubre de 2009, párr.
8.2 15 Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 777/1997, Antonio Sánchez López v. Spain, decisión
del 22 de octubre de 1996, párr. 6.2
16 CIDH, Informe Nº 96/98 (Admisibilidad), Petición 11.827, Peter Blaine, 17 de diciembre de 1998, párr.
42; y CIDH, Informe Nº 01/09 (Admisibilidad), Petición 1491-05, Benito Antonio Barrios y otros, 17 de
enero de 2009, párr. 66. “además de identidad de sujetos, objeto y pretensión, se requiere que la petición
esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia
para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la
efectiva resolución de la disputa de que se trate”.
21
Lo anterior evidencia la configuración de la duplicidad procesal. Basta con tomar como
referencia la comunicación No. 2008/201017, en la cual el CDH entiende que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos considera a una comunicación inadmisible no solo
porque se haya conocido el fondo, sino también por razones procedimentales del caso.
Por todo lo expuesto, queda claro que el asunto objeto de la Litis presentada ante el
Comité deberá ser declarada inadmisible, en tanto el asunto en cuestión aún se encuentra
bajo revisión y consideración de la CIDH por pedido de los peticionarios; en virtud del
artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo del PIDCP.
1.1.3 Reservas a Tratados Internacionales
Al respecto de las reservas, la Convención de Viena entiende dicha figura como una
declaración que hace un Estado al momento de ratificar un tratado o al adherirse a él para
que ciertas disposiciones de dicho tratado tengan determinados efectos jurídicos.
El objeto de realizar las reservas por el Estado de PU fue el de armonizar las disposiciones
constitucionales y en general con el ordenamiento jurídico interno, al Pacto para que los
ciudadanos provinciunidenses gocen de seguridad jurídica.
17 CDH, Comunicación Nº 2008/2010. Aarrass vs. España, resolución de 30 de septiembre de 2014, párr.
9.3 El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del
Protocolo Facultativo de que, cuando el TEDH basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en
razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del
caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al
artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo
22
Finalmente, el PIDCP no prohíbe las reservas ni menciona ningún tipo de reserva
permitida. Lo mismo cabe decir del Primer Protocolo Facultativo, por lo que las reservas
introducidas por PU no contravienen las disposiciones legales aplicables.18
1.1.4 Agotamiento de recursos internos
El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos19 ha establecido que en,
los recursos que hay que agotar son los de la jurisdicción interna; es decir, los recursos
cuyo conocimiento corresponde a una autoridad judicial, de acuerdo con un
procedimiento pre-establecido, y cuyas decisiones poseen fuerza ejecutoriada.
18 De igual manera, el CDH en el Comentario General Nº 24 determinan que un Estado puede realizar una
reserva cuando ésta no esté prohibida por el tratado, que éste establezca en qué temas se puede hacer una
reserva o que dicha reserva no contravenga el objeto y fin del mismo. Este Comité ha determinado que “Aún cuando el Pacto, a diferencia de otros tratados de derechos humanos,
no incluya una referencia concreta a la prueba del objeto y fin, dicha prueba rige la cuestión de la
interpretación y aceptabilidad de las reservas.” Ahora bien, el objeto y fin del Pacto ha sido establecido
por el CDH como el de crear normas vinculantes que definen determinados derechos civiles y políticos
para insertarlos en un marco de obligaciones jurídicas a cumplir por el Estado que ratifique el Pacto, así
como crear el mecanismo de vigilancia de dichas obligaciones. Al respecto, PU no ha introducido reservas
en este sentido, por lo que no contraviene al objeto y fin del Pacto.
En relación a las objeciones de otros Estados a una reserva introducida al Pacto, el Comité ha entendido
que el contenido de estas objeciones es una guía para que dicho Comité pueda analizar la reserva de acuerdo
al objeto y fin del Pacto.
Cabe mencionar que, al momento de insertar las reservas al Pacto por parte de PU, ningún Estado realizó
objeciones a dichas reservas. Es entonces inadecuada la pretensión de los peticionarios al decir que el
Estado no ha cumplido con el PIDCP, puesto que el Estado ha dado cabal cumplimiento, no solo
procedimentalmente al momento de insertar una reserva, sino al observar cada disposición del mismo. PU
no ha realizado reservas al PIDCP que contravengan el objeto y fin del mismo, por lo que el Comité deberá
tomar en consideración este punto al momento de determinar la culpabilidad del Estado en la presente
comunicación, porque se insiste, las reservas fueron realizadas en concordancia a las disposiciones de la
Convención de Viena, del mismo Pacto.
19 Faúndez Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, obtenido de:
http://www.iidh.ed.cr/multic/UserFiles/Biblioteca/IIDH/2_2010/XXVCurso_Inter_en_Derechos_Humano
s_Discursos_ponencias/17.%20HFaundez_doc.pdf
23
La CIDH20 ha determinado que cuando existe un proceso interno en curso dentro de un
Estado, que no ha sido demorado injustificadamente y que constituye una vía idónea y
eficaz, no se entienden agotados los recursos internos.
En el caso sub lite, el Comité debe tomar en consideración que los peticionarios
presentaron la acción de hábeas corpus21 ante los juzgados federales de PU22 . Al respecto
la CIDH ha determinado que la finalidad de dicho recurso es asegurar la integridad y vida
del detenido. Los abogados de los peticionarios interpusieron dicha acción en contra del
proceso que se llevó a cabo en contra de Saadi y Nasif por falta de observancia en el
debido proceso, por lo que el recurso interpuesto no prosperó pues no persigue la finalidad
y el espíritu con el que fue creado. 23
20 OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Oscar Orlando Bueno Bonnet y otros vs
Colombia. Sentencia del 23 de octubre de 2010. INFORME No. 124/10
21 CIDH, Opinión Consultiva 8/87; 30 de enero de 1987 Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión
considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin
efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces
la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo
torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la
integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse. 22 El Comité deberá tomar en consideración así mismo que, siendo que el procedimiento establecido en la
Ley de Tratamiento de Detenidos exigía que los peticionarios presentaran dicha acción ante el órgano que
revisaba su caso, es decir, la Junta de Revisión de Detenciones. Ello no solo se trata de una mera formalidad,
sino que la lógica del constituyente al crear dicho requisito fue el de precautelar la seguridad nacional.
La Junta de Revisión de Detenciones tenía como única y especial facultad la de revisar y analizar la
situación de los detenidos, por lo cual es improcedente que los peticionarios omitan las instancias creas con
el fin de analizar la situación de los mismos, porque con ello imposibilitan al Estado de proteger sus
derechos a través de sus instituciones. Así, la Junta de Revisión constituye una vía legítima, para conocer
de las apelaciones que presentan los detenidos. 23 El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha determinado que el mero hecho de que un recurso
interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por si solo, la inexistencia o el
agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante
no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. De esta manera, cuando los peticionarios
interpusieron una acción de habeas corpus en contra de cuestiones procedimentales, encontraron la negativa
por parte de los juzgados pues no era el procedimiento adecuado; y no por ineficacia del sistema judicial
de Provincias Unidas.
24
Aún si el Comité considera que la Junta de Revisión no era una vía eficaz, en el ámbito
interno de PU, la vía constitucional no fue agotada por los peticionarios24, los cuales
tenían la acción de protección o amparo para tutelar sus derechos. La vía constitucional
ha sido determinada como una vía eficaz y eficiente para la protección de derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos.25 El amparo tiene por objeto la
protección inmediata y el restablecimiento del derecho o libertad que hayan sido objeto
de violación.26
Si los peticionarios encontraban vulneración de sus derechos internacionalmente
reconocidos, bien pudieron acudir a los órganos jurisdiccionales de orden constitucional
para hacer valer dichos derechos a través de una acción de protección. 27
24 De acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los recursos
disponibles sean 'adecuados' significa: que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho
interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la
norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64, Caso Godínez Cruz ,
sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 67, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales , sentencia de 15 de
marzo de 1989, párrafo 88. 25 CDH, Observación general N° 31 (26 de mayo de 2004), párr. 15. El PIDCP obliga a los Estados a
adoptar medidas eficaces para investigar las violaciones de derechos humanos “con rapidez, a fondo y de
manera efectiva mediante órganos independientes e imparciales”. De esta forma, la vía constitucional sería
efectiva pues cuenta con órganos independientes e imparciales que se requieren, cuya finalidad es la de
precautelar los derechos constitucionales de los que gozan todos los ciudadanos y extranjeros que se
encuentran en su territorio. 26 CIDH, La protección de los derechos humanos: haciendo efectiva la progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales, obtenido de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf 27 En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha entendido que el agotamiento de los recursos
internos es una alternativa concebida en interés del Estado, pues así este podrá resolver y remediar alguna
situación en el ámbito interno, antes de acarrear una posible responsabilidad internacional. Así las cosas,
Provincias Unidas ha reconocido efectivamente recursos mediante los cuales los peticionarios podían
encaminar su pretensión.
25
III. ARGUMENTOS LEGALES DE FONDO
Introducción
En la comunicación presentada por los peticionarios ante el Comité, éstos alegan la
violación de varios derechos contemplados en el PIDCP. El Estado procederá a desvirtuar
la presunta vulneración a los derechos de libertad, integridad, igualdad y no
discriminación y debido proceso por parte de Provincias Unidas mediante el
establecimiento de los siguientes puntos: Provincias Unidas en guerra contra el
Terrorismo, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Estado.
a) Derecho a la Libertad28
PU recurrió a la privación de libertad de los involucrados en actos terroristas, como una
medida legitimada por los cuerpos normativos expedidos por el Congreso de PU.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de la medida, es importante mencionar que este
Comité en la Observación General No. 27 establece que: “La aplicación de restricciones
en cualquier caso particular debe tener un fundamento jurídico claro y cumplir con el
criterio de ser necesarias y con el requisito de proporcionalidad”29
28 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, 1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido
en ésta. 29 CDH, Observación General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párr. 16 Prieto, Luis. El juicio de ponderación constitucional, España- La Mancha. El test de proporcionalidad
sobre la medida impuesta exige que dicha disposición cumpla con los siguientes parámetros:
a) Debe perseguir una finalidad legítima
b) Debe ser idónea para la promoción de dicho objetivo legítimo
c) Debe ser necesaria, se basa en que no se demuestre que no existe otra medida que, obteniendo
la misma finalidad perseguida, resulte menos grave o restrictiva.
26
Con respecto a la medida tomada por Provincias Unidas, esto es, privación de libertad de
los presuntos autores del ataque se estima que:
a) La medida es legítima en cuanto el Congreso, a través de la ley de Tratamiento de
Detenidos, que permite que el Estado capture y detenga a personas implicadas en
la “guerra contra el terrorismo” en prisiones militares dirigidas por las fuerzas de
Provincias Unidas en cualquier lugar del mundo, y a mantenerlas en detención
hasta el fin de las hostilidades; estableció como objetivo principal de Provincias
Unidas luchar y mitigar el terrorismo.
Es decir, la finalidad que persigue Provincias Unidas es la de luchar y mitigar el
terrorismo, y se convierte en legítima cuando nuestra constitución y el
ordenamiento jurídico interno avala el movimiento de todo el aparataje estatal
para proteger los derechos humanos en su más alto nivel, a decir: la vida, la
integridad, paz y seguridad nacional.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que, dado
que el terrorismo ejerce un efecto directo sobre los derechos humanos, los Estados
están legitimados para tomar las medidas necesarias y efectivas para luchar contra
el Terrorismo. 30
En la misma línea, el CDH ha establecido que “las medidas que suspenden la
aplicación de alguna disposición del Pacto deben ser de carácter excepcional y
temporal”31. El cuerpo normativo antes mencionado expresamente establece que
d) Debe ser proporcional en estricto sentido, es decir, incluye las anteriores exigencias y encierra
el núcleo de la ponderación. Consiste en asegurar que existe un cierto equilibrio entre los
beneficios que se obtiene con la medida limitadora y los daños o lesiones que de dicha medida
se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor.
30 Ibídem No. 20 31 CDH, Observación General sobre el art.4 del PIDCP, (adoptada el 24 de julio de 2001 durante la 1950ª
reunión
27
se mantendrá la medida de privación de libertad hasta el fin de las hostilidades
(el subrayado es nuestro); cumpliendo así con el carácter de temporal de la medida
que ordena el Comité.
De igual manera, este Comité estableció que la excepcionalidad de la medida debe
ser con base en que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en
peligro la vida de la nación. 32, al respecto, los ataques terroristas de JCO ponen
en peligro la vida de los provinciunidenses y de la nación en si misma pues, ataca
a la soberanía y corre riesgo la seguridad nacional.
b) La medida de privar de libertad a quienes estén involucrados con JCO y su
intención de intimidar, causar temor, pero además atentar contra la vida de
ciudadanos y contra el aparataje estatal y sus edificaciones; es idónea en cuanto,
la medida de privar de libertad es la única que permitirá al Estado cumplir el fin
de combatir y mitigar el terrorismo; pues el hecho de sancionar al superior
jerárquico en una estructura de un grupo terrorista provocaría la desarticulación
de dicha agrupación, y por lo tanto, puede detener los ataques terroristas en contra
de Provincias Unidas o cualquier otra ciudad de occidente. Además, el arresto de
Nasif Khabalen, fue una medida idónea, pues con ello se impide la propagación
del grupo terrorista, ya que se impide que Nasif mediante su prédica, incite a que
más personas se integren a una red delictiva y de terrorismo.
A nivel internacional, se ha reconocido la necesidad de sancionar a los altos
mandos de grupos terroristas hasta el punto de convertirse en una norma de
Derecho Internacional Consuetudinario33
32 Ibídem.
33 Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, International Committee Of The Red Cross, Customary
International Humanitarian Law. Volume I: Rules, New York, 2005, p.p 558.
28
c) En cuanto al requisito de necesidad, este se refiere a escoger una medida que
provoque menos perjuicios desde la óptica del otro derecho en pugna. En el caso
en concreto, tras los ataques de JCO primero a Santísima Trinidad y
posteriormente a las edificaciones del Estado, Provincias Unidas tenía como
alternativa responder al ataque con violencia, poniendo en peligro el derecho
humano más importante, la vida; pero no sólo la de miembros de JCO sino
también de inocentes que podían resultar heridos o muertos producto del contra
ataque del Estado a JCO.34 Sin embargo, Provincias Unidas siempre ha sido
coherente y consciente de su papel protector y garante de los derechos humanos,
por lo que la medida que se adoptó, esto es, privar de libertad a los involucrados
en la muerte de miles de ciudadanos provinciunidenses, es la única medida que
cumple con la finalidad de combatir y mitigar el terrorismo, y al mismo tiempo
proteger derechos fundamentales de los ciudadanos.
d) Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en estricto sentido, el Comité ha
señalado que las medidas restrictivas deben ser proporcionales, tanto en el ámbito
legal como en su aplicación. 35
La Comunidad Internacional en el Protocolo Adicional Al Convenio de Ginebra
No. II ha determinado en el art.13 Numeral 2 que, no serán objeto de ataque la
población civil. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya
finalidad sea aterrorizar a la población civil. Basándonos en dicha disposición,
34 Kai Ambos, “Derechos Humanos y terrorismo: el caso Bin Laden”¸en LEX revista de la Universidad
Alas Peruanas, s.f, pp. 127
35 CDH, Observación General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párr. 14- 15 Las medidas restrictivas
deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función
protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado,
y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El principio de proporcionalidad debe
respetarse no solo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas
y judiciales que la apliquen”
29
la medida adoptada es proporcional, ya que los peticionarios han quebrantado e
infringido lo que la Comunidad Internacional ha establecido, pues el objeto de
ataque de JCO ha sido población civil no combatiente. De esta manera, se respeta
el principio de proporcionalidad en estricto sentido ya que prevalece el respeto a
los Derechos Humanos.
Esta medida permite la consecución del fin legítimo planteado por lo expuesto en
el literal b) de este test.
Los derechos involucrados en el presente caso son: Libertad, en el caso de los
peticionarios, y, en contraposición está: Vida, Integridad y Seguridad de los
ciudadanos provinciunidenses; por lo que, se evidencia la obligación del Estado
de privar de libertad a quienes se han inmiscuido en actos terroristas que ponen
en peligro los derechos de civiles no combatientes, es necesario y urgente, porque
se pretende impedir que tanto Saadi Menem y Nasif Khabalen continúen
practicando actos delictivos en contra de PU, sea ejecutándolas de manera directa
o incitando a que más personas lo hagan.
Finalmente, PU, al encontrarse frente a un ataque terrorista que ponía en peligro la
armonía y paz social de la nación, así como la seguridad nacional y soberanía del Estado;
tuvo que tomar los correctivos para imposibilitar que JCO siga atentando contra
inocentes. Es importante destacar que, a nivel internacional, si bien se ha desarrollo la
temática del Terrorismo, no existe legislación o jurisprudencia, entendida como
Convenios, Tratados, Declaraciones, Recomendaciones, que establezcan con exactitud
cuáles son las medidas a implementar por parte de un Estado frente a un ataque terrorista,
permitiendo así que cada Estado adopte las medidas necesarias para combatir el
terrorismo, siempre dentro del marco de los Derechos Humanos, tal como lo ha hecho
Provincias Unidas.
30
b) Integridad36
El CDH en sus observaciones generales ha determinado que este derecho se encuentra
íntimamente vinculado con la prohibición de tortura, tratos crueles y degradantes.37
Este Comité38, ha determinado la obligación que tienen todos los Estados de proteger a
las personas de los actos de tortura que se puedan ejercer en su contra. En el presente
caso, PU ha sido consciente de su deber como protector de los Derechos Humanos,
inclusive de las personas privadas de la libertad. De esta manera, las condiciones de
reclusión de los peticionarios han sido adaptadas para la consecución de este fin. Por
ejemplo, los peticionarios se encuentran en pabellones comunes, donde se hacen
actividades de recreación junto con otros detenidos durante 12 horas diarias.
Si bien los abogados de los peticionarios han argumentado el aislamiento al que fueron
sometidos sus representados, el Comité deberá tomar en consideración que ello fue una
medida provisional que fue tomada con el afán de impedir el cruce de información entre
detenidos. Aun así, PU proporcionó un equipo especializado de salud para atender las
necesidades físicas y mentales de aquellos detenidos en aislamiento.
36 Padilla, Miguel A., Lecciones sobre derechos humanos y garantías, Buenos Aires, Aldeledo-Perrot, 1995
No. De edición El derecho a la integridad física y psíquica implica la preservación, sin detrimento alguno
de la integridad del cuerpo y la mente, excluyéndose por tanto las penas, procedimientos y tratamientos
que tengan por resultado la privación o inhabilitación intencional de alguna parte del cuerpo humano o
de algunas de las facultades de la mente o del espíritu y cualquiera fuere el propósito con que tales actos
se cumplan, excepto con fines medicinales como las hipótesis de los trasplantes de órganos entre seres
humanos. 37 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20, 44º período de sesiones (1992), párrafo 2.
38 Ver Observación General No. 20 en 44º período de sesiones de 1992, párrafo 1. La finalidad de las
disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad
y la integridad física y mental de la persona. Estado Parte tiene el deber de brindar a toda persona,
mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el
artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen
de dichas funciones o incluso a título privado.
31
c) Debido Proceso
En cuanto a los principios y garantías que componen al debido proceso39, PU alega lo
siguiente; como primer punto es necesario recalcar que los delitos imputados a Saadi
Menem y Nasif Khabalen tienen un carácter de gravedad superior a delitos comunes,
puesto que los actos responden a terrorismo. En la misma línea, el artículo 4.1 del
PIDCP40 legitima a los Estados Parte a suspender determinadas medidas contenidas en el
Pacto cuando las circunstancias así lo requieran, porque la Estado en sí mismo corre
peligro.
Una vez situado así el panorama, los actos terroristas fueron adjudicados por JCO, cuya
autoridad es Saadi Menem, quien por ser alto dirigente, es el responsable de la
planificación y ejecución de los ataques contra PU. Así también, la Junta de Revisión de
detenidos ha analizado el caso de Nasif Khabalen, quien posee una figura de autoridad
dentro de la religión que profesa, el cual no solo guía a sus feligreses de cómo llevar una
vida religiosa, sino que incita a la juventud a que lleven a cabo una guerra contra
Occidente, acto cuya expresa prohibición se encuentra en el artículo 20 del PIDCP41. El
39 Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 18/03 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, del 17 de septiembre de 2003, párr. 123. Se trata del conjunto de reglas, que si bien son
mínimas, “deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier (…) acto del Estado que pueda afectarlos”. En
definitiva, se trata de un resguardo jurídico que debe proveer todo Estado de Derecho para asegurar, en
la mayor medida posible, la solución justa de una controversia17 y el ejercicio democrático del poder.
40 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 1 1. En situaciones excepcionales
que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y
no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social. 41 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 20, 1. Toda propaganda en favor de la
guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
32
CDH ha sido claro en la obligación que tienen los Estados de prohibir la impartición de
apología al odio, y que dichas prohibiciones son necesarias y compatibles con el derecho
a la libertad de expresión42.
La revisión que se ha llevado a cabo por el órgano competente determina que, aunque
Nasif no haya ejercido directamente los ataques contra PU, su mens rea estaba
encaminada a adoctrinar y exhortar a los jóvenes a llevar a cabo una guerra contra
Occidente. Puesto que los actos terroristas de JCO tienen base religiosa, es claro el nexo
causal entre el Nasif con su prédica y los ataques de JCO - y con ello la muerte de miles
de civiles- cuando es la exacerbación del odio la que provocó que estos arremetan actos
terroristas en PU. 43
En cuanto a la detención ilegal y arbitraria, el Comité deberá tener en consideración su
jurisprudencia44 acerca de la necesidad de los actores de probar que han sido privados de
la libertad de forma ilegal y arbitraría. Con respecto al derecho a la defensa, PU no ha
vulnerado esta garantía primordial del debido proceso, ya que se le ha proporcionado de
42 CDH, Observación General 11 19º p.s (1983) 2. En el artículo 20 del Pacto se establece que toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del
Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de
expresión enunciado en el artículo 19, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales. La
prohibición establecida en el párrafo abarca toda forma de propaganda que amenace con un acto de
agresión o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las Naciones Unidas o que pueda llevar
a tal acto, mientras que el párrafo 2 está dirigido contra toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, tanto si tal propaganda o
apología tiene fines internos al Estado de que se trate como si tiene fines externos a ese Estado.
43 Jordán Javier, Profetas del miedo: aproximaciones al terrorismo islamita, EUNSA. EDICIONES
UNIVERSIDAD DE NAVARRA, 2004. El Comité debe tomar en consideración, que el presente caso
refleja terrorismo de carácter religioso, que se diferencia de los demás tipos de terrorismos por su
organización táctica, la imposibilidad de negociación por el establecimiento de objetivos particulares. Así
entonces, se entiende el papel que juega la autoridad eclesiástica dentro del caso, pues es este quien instruye
a sus feligreses sobre cómo actuar según su exégesis, cuya interpretación puede ajustarse a intereses
particulares. 44 CDH, Caso Michael and Brian Hill vs Spain, sentencia de 2 de abril de 1997, CCPR/C/59/D/526/1993.
33
un abogado45, por lo tanto la defensa técnica de los peticionarios se ha consumado con
unas de las garantías primordiales. 46
De igual forma, el Comité deberá tomar en consideración que PU ha formulado cargos en
contra de los peticionarios, informándoles de las razones de su detención y los delitos que
se les imputa culpables, cumpliendo así con las obligaciones impuestas tanto en el ámbito
jurídico interno como en el internacional con respecto al debido proceso.
d) Petición
Por los argumentos expuestos, el Comité deberá declarar inadmisible la presente
comunicación puesto que carece de competencia por encontrarse en la incapacidad de
aplicar el DIDH al presente caso pues se enmarca en el DIH.
Así mismo, es improcedente la comunicación por la existencia de duplicidad de procesos
cuando el CIDH continúa revisando el caso sometido a su conocimiento. Así también por
la inexistencia de agotamiento de recursos internos, puesto que PU cuenta con vías
procesales adecuadas para encaminar las pretensiones de los peticionarios.
45 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, párrafo 37: En algunos juicios concretos,
el interés de la justicia puede exigir el nombramiento de un abogado en contra de los deseos del acusado,
en particular en los casos de personas que obstruyan sustancial y persistentemente la debida conducción
del juicio, o hagan frente a una acusación grave y sean incapaces de actuar en defensa de sus propios
intereses, o cuando sea necesario para proteger a testigos vulnerables de nuevas presiones o
intimidaciones si los acusados fuesen a interrogarlos personalmente. Sin embargo, toda restricción del
deseo de los acusados de defenderse por su cuenta tendrá que tener un propósito objetivo y suficientemente
serio y no ir más allá de lo que sea necesario para sostener el interés de la justicia. Por consiguiente, la
legislación nacional debe evitar excluir cualquier posibilidad de que una persona se defienda en un
proceso penal sin la asistencia de un abogado.
Por lo dicho, el Estado se ha encontrado en la necesidad de escoger los abogados que podrán actuar en la
defensa de los peticionarios, pues la información que se maneja en la sustanciación del proceso tiene
carácter de secreto de Estado. 46 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2005.