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DIPLOMADO EN MODALIDAD B-LEARNING EN GESTIÓN MUNICIPAL EN LAS REGIONES DE
TARAPACÁ, ATACAMA Y VALPARAÍSO
MODIFICACIONES LEGALES Y VIGENCIA.
LEY 20.500
MODIFICACIONES LEGALES Y VIGENCIA.
SE MODIFICAN LOS SIGUIENTES TEXTOS:
• LOC Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado.
• LOC Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
• Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
• Ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales.
• Ley Nº 19.032, del Ministerio SEGEGOB.
• Código Civil.
LEY Nº 18.575, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
Se introduce el título: “De la
participación ciudadana en la gestión
pública”.
Los órganos del Estado están obligados a
su implementación.
Cada órgano debe establecer consejos
consultivos de la sociedad civil.
Las municipalidades pueden establecer una
normativa especial de participación
ciudadana.
LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES. 1. Se reemplaza el CESCO por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.
2. Este es elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna, podrán integrarse representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna (No más de un tercio del total).
3. En ningún caso su número puede ser inferior al doble de concejales en ejercicio ni superior al triple.
4. Se reunirá a lo menos 4 veces por año bajo la presidencia del Alcalde.
Organizaciones de interés público
Personas jurídicas sin fines de lucro cuya
finalidad es la promoción del interés general, en
materia de derechos ciudadanos, asistencia
social, educación, salud, medio ambiente, o
cualquiera otra de bien común, en especial las
que recurran al voluntariado, y que estén
inscritas en el Catastro de Organizaciones de
Interés Público.
LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
5. Se regulará por un reglamento
elaborado en base a un modelo que
proponga la SUBDERE.
6. Consejeros duran cuatro años en sus
funciones.
7. El secretario municipal hará las veces
de ministro de fe de dicho organismo.
8. Cada municipalidad deberá proporcionar
los medios necesarios para el
funcionamiento del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.
LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.
9. En el mes de marzo de cada año, el consejo
deberá pronunciarse sobre la cuenta pública
del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia
de los servicios municipales, de las materias
de relevancia comunal que hayan sido
establecidas por el Concejo, y podrá
interponer el recurso de reclamación.
10. Convocan a sus respectivas organizaciones
para recibir consultas y opiniones acerca del
presupuesto y del PLADECO, plan de inversiones
o regulador.
OBLIGACIONES PARA EL ALCALDE:
1.- Debe informar al Consejo acerca de los
presupuestos de inversión, del PLADECO y
sobre las modificaciones al PR. Este Consejo
tiene quince días para formular sus
observaciones.
2.- Rinde cuenta pública no sólo ante el
Concejo Municipal sino también ante el
Consejo Comunal de Organizaciones de la
Sociedad Civil.
3.- Convoca y preside el Consejo Comunal de
Organizaciones de la Sociedad Civil. Sin
perjuicio de la facultad de autoconvocarse
señalada en el reglamento (Art. 94 LOCM).
CONCEJO MUNICIPAL:
1. Incompatibilidad de cargos (con el de
consejero).
2. Corresponderá al Concejo Municipal
otorgar su acuerdo para la asignación y
cambio de denominación de los bienes
municipales y nacionales de uso público
bajo su administración, poblaciones,
barrios y conjuntos habitacionales del
territorio comunal previo informe
escrito del consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.
CONCEJO MUNICIPAL:
3. Pronunciarse a más tardar el 31 de Marzo de cada año, a solicitud del consejo, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía.
4. Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y el funcionamiento de la
INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ORDENANZA MUNICIPAL.
La ordenanza municipal deberá contener
una mención del tipo de organizaciones
que deben ser consultadas e informadas,
como también las fechas o épocas en que
habrán de efectuarse tales procesos.
Asimismo, describirá los instrumentos y
los medios a través de los cuales se
materializará la participación, entre
los que podrá considerarse la
elaboración de presupuestos
participativos, consultas u otros.
PLEBISCITOS COMUNALES: CONVOCATORIA 1. El alcalde, con acuerdo del concejo;
2. A requerimiento de los 2/3 de los integrantes en ejercicio del mismo;
3. A solicitud de 2/3 de los integrantes en ejercicio del consejo, ratificada por los 2/3 de los concejales en ejercicio;
4. Iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales comunales que representen un 10% de quienes hayan participado en la elección anterior (Ley N° 20.568, inscripción automática y voto voluntario) .
5. Materias: de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal.
LEY Nº 19.418, SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.
Será obligación de las municipalidades
enviar al SRCI, semestralmente, y para
efectos de mantener actualizado el
Registro Nacional de Personas Jurídicas
sin fines de lucro, una copia con
respaldo digital de los registros
públicos.
Artículo 6
No podrán ser parte del directorio de las
organizaciones comunitarias territoriales
y funcionales los alcaldes, los
concejales y los funcionarios municipales
que ejerzan cargos de jefatura
administrativa en la respectiva
CÓDIGO CIVIL
• Las corporaciones de derecho privado se llaman
también asociaciones.
• El acto por el cual se constituyan las
asociaciones o fundaciones constará en
escritura pública o privada suscrita ante
notario, oficial del registro civil o
funcionario municipal autorizado por el
alcalde.
• Copia del acto constitutivo, autorizada por el
ministro de fe, deberá depositarse en la
secretaría municipal del domicilio de la
persona jurídica en formación, dentro del plazo
de 30 días.
CÓDIGO CIVIL • Dentro de del plazo de 30 días el Secretario Municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación, en caso de incumplirse requisitos legales.
• Si transcurre el plazo sin notificación de observación, se entiende por el ministerio de la ley que no se objeta la constitución de la organización.
• Sin objeciones o vencido el plazo para hacerlas, dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al SRCI para su inscripción en el RNPJ sin fines de lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.
VIGENCIA El plazo de entrada en vigencia de esta ley
es de doce meses a partir de la fecha de su
publicación, esto es, el día 17/2/2012 para
el RNPJ; el nuevo inc. 3 del Art.6 Ley
19.418 sobre obligaciones de las
municipalidades; y las modificaciones al
Código Civil.
La ordenanza de participación ciudadana a
nivel local y el Reglamento sobre el
Consejo Comunal de Organizaciones de la
Sociedad Civil deben dictarse dentro del
plazo de 180 días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley.
Los consejos comunales de organizaciones de
la sociedad civil, deberán quedar
II. NUEVOS DEBERES DEL SECRETARIO MUNICIPAL:
1. Servir de Ministro de Fe del Consejo.
2. Enviar información al menos semestralmente al
SRCI
3. Un año, a partir del 17/2/2012 para enviar los
antecedentes relativos a las juntas de vecinos,
clubes deportivos, de adulto mayor, etc.
registrados y que se encuentren actualmente
vigentes.
4. Recibir en depósito copia del acto constitutivo
de la persona jurídica.
5. Objetar fundadamente su constitución.
6. Archivo de los antecedentes dentro de 5 día y
remite al SRCI para su inscripción en el RNPJ.
Nota: Diferencia de plazo con la Ley N° 19.418, que proporciona un término de tres días.
MIGRACIÓN DE INFORMACIÓN: RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO MUNICIPAL 1. Llenado planilla Excel.
2. Traspaso de datos y respaldos completos.
3. Dentro del mes asignado por turno, el
Secretario Municipal debe enviar la planilla
al SRCI.
4. Una vez que SRCI cuente con la planilla de
datos enviada por el municipio podrá cargar la
información al RNPJSFL.
5. Durante el mes de turno, el municipio podrá
formular sus consultas a la Unidad de Personas
Jurídicas del SRCI.
6. Enviada la información, revisada ésta y
cargada en la base de datos del RNPJSFL, se
entiende autorizado el SRCI para certificar
tanto vigencia de existencia como de
composición de sus órganos de dirección.
7. El SRCI enviará un Oficio declarando cerrado
III. DICTÁMENES DE LA CGR
Dictamen N° 52.580 de fecha 19/8/2011. Caso: Presidente de una Junta de Vecinos
se desempeña como contratado a honorarios
en la respectiva municipalidad.
Prohibición: Inc. 4 Art.19 Ley N° 19.418 “No podrán ser parte del directorio de
las organizaciones comunitarias
territoriales y funcionales los alcaldes,
los concejales y los funcionarios
municipales que ejerzan cargos de
jefatura administrativa en la respectiva
municipalidad, mientras dure su mandato”.
SOLUCIÓN:
Personas contratadas a honorarios no se
encuentran afectados por esta prohibición
al no detentar la calidad de funcionarios
municipales.
Pese a ello, los contratados a honorarios
deben observar el principio de la
probidad administrativa.
Por ende, debe el servidor abstenerse de
participar o intervenir en asuntos que se
sometan al conocimiento del municipio,
relativos a la junta de vecinos cuyo
directorio integra.
DICTAMEN N° 9.838 ENTRE OTRAS MATERIAS, SOBRE PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN CORPORACIÓN O FUNDACIÓN:
Posibilidad de que un municipio
intervenga en la tramitación de una
corporación o fundación constituida por
el propio municipio o con la
participación de éste.
Solución: La ley no contempló excepción
alguna derivada del hecho que uno de los
miembros de aquella sea la municipalidad
respectiva, por lo que no se observa
impedimento para que intervengan
funcionarios de la entidad edilicia que
integre o participe de la corporación o
fundación municipal en formación.
Caso: Sobre concepto de cargos de
jefatura administrativa para los efectos
de determinar el alcance de la
prohibición contenida en el inciso cuarto
del art. 19 de la Ley sobre Junta de
Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias.
En particular, se requiere que se precise
si las plazas directivas de juez de
Policía Local, administrador municipal,
secretario municipal, director de obras y
jefe de desarrollo comunitario, deben ser
DICTAMEN N° 37.230 DE FECHA 22/6/2012.
SOLUCIÓN:
El concepto de cargo de jefatura
administrativa por el cual se consulta,
comprende a todos aquellos empleos que
conlleven el ejercicio de atribuciones de
dirección, ejecución, resolución o decisión y
que se encuentren previstos en la planta de
personal municipal, sin que ello signifique
considerar exclusivamente las plazas de la
planta que reciben la denominación específica
de jefatura que aquella contempla.
El objetivo de la Ley Nº 20.500, es el
respeto a la libertad asociativa y la no
interferencia por parte de la Administración
en la constitución y funcionamiento de las
asociaciones sin fines de lucro.
Caso: Sobre revisión de acto constitutivo de
las asociaciones y fundaciones de derecho
privado por parte del Secretario Municipal.
En particular, se solicita un pronunciamiento
si resulta posible que el Secretario
Municipal revise y objete los actos
constitutivos de las asociaciones y
fundaciones de derecho privado sin fines de
lucro, de conformidad a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 20.500 al Título
XXXIII del Libro Primero del Código Civil-
relativo a las personas jurídicas-, no
obstante que, hasta la fecha, no se ha
dictado el reglamento.
DICTAMEN N° 43.201 DE FECHA 19/7/2012.
SOLUCIÓN:
La Ley Nº 20.500 radicó en el Secretario
Municipal la competencia para intervenir
en el procedimiento de obtención de
personalidad jurídica, pudiendo objetar
fundadamente la constitución de la
asociación o fundación si no se hubieren
cumplido los requisitos que la ley o el
reglamento señalen.
Tampoco se observa impedimento alguno
para que el Secretario Municipal proceda
a revisar el acto constitutivo de las
asociaciones y fundaciones sin fines de
lucro.
Caso: Sobre la participación del Consejo
Comunal de Organizaciones de la Sociedad
Civil en la aprobación del plan comunal
de desarrollo.
En particular, se solicita un
pronunciamiento que determine si se
ajustó a derecho que el Alcalde haya
informado del plan comunal de desarrollo
al Consejo Comunal de Organizaciones de
la Sociedad Civil, sólo luego de que tal
instrumento fuera aprobado por el Concejo
Municipal, pues, a juicio del Consejo
Comunal, ello contravendría lo estatuido
en el inciso octavo del art. 94 de le Ley
DICTAMEN N° 43.437 DE FECHA 19/7/2012.
SOLUCIÓN:
Según lo citado en el art. 82, letra a), de la Ley N° 18.695, aparece que el alcalde está obligado a informar al citado consejo acerca del plan comunal de desarrollo antes que éste entre en vigencia, a fin de que ese cuerpo colegiado pueda, oportunamente, informar a sus organizaciones y hacer las observaciones y consultas que estime pertinente, de modo que ellas sean tomadas en consideración al momento de decidirse la aprobación de tal instrumento. Por lo tanto, cabe concluir que resultó improcedente que el Alcalde informara al Consejo Comunal, acerca del respectivo comunal de desarrollo, sólo una vez aprobado dicho instrumento.
DICTAMEN N° 45.011 AÑO 2012 SOBRE NÚMERO DE MIEMBROS DE DIRECTORIOS DE
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Y DURACIÓN
EN ESTOS CARGOS.
3 miembros que duran 3 años.
Antes de la Ley N° 20.500 eran 5 miembros que duraban 2 años.
Las municipalidades deben llevar un
registro público en que conste la
constitución y composición de su
directorio.
El secretario municipal debe hacer
constar el nombre del directorio que le
sea informado por las juntas de vecinos,
de la unión comunal de juntas de vecinos
y de las demás organizaciones
comunitarias que se formen en su