Post on 14-Jul-2022
RAUL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOf'1.11111." IturTcy El I-11 y Coiuna
TplÉf.:600 0418 - 0996 484674Quico - Ecuador
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Ab. RAÚL ALBERTO CABANILLA ORAMAS, con fundamento en lo que determina,
la Constitución de la República en el artículo 439; y, conforme a lo que disponen los
artículos: 74; 75; 76; 77; 78.1; 79; y, 98 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional; acudo ante Ustedes con la siguiente
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los siguientes términos:
!•- LA DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PROPONE:
Esta ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD la propongo ante la Corte
Constitucional de la República del Ecuador.
2.- EL NOMBRE Y LA CALIDAD DE LA PERSONA DEMANDANTE:
Mis nombres son los que tengo indicados y corresponden a: RAÚL ALBERTO
CABANILLA ORAMAS; con Cédula de Ciudadanía No. 1702936970; domiciliado en
esta ciudad de Quito en la calle Asturias N24-114 y Madrid; de estado civil
divorciado; de profesión abogado; de 63 años de edad; y, la calidad en que
comparezco es por mis propios detechos, conforme la Constitución de la República.
3.- DENOMINACIÓN DEL ÓRGANO EMISOR DE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA
OBJETO DEL PROCESO:
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales la Asamblea Nacional
expide el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, dado y suscrito, en la sede de laAsamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de
Pichincha, a los veintiocho días del mes de enero de 2014; publicado el día lunes 10
^de febrero de 2014 en el Suplemento Registro Oficial número 180; y, dentro deafauél, el segundo y tercer inciso del artículo 285.
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RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel ttunrcy El I-I I y Coriifti
TeMf.:600 0418 - 0996 484674Quilo - Ectudoi
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Por lo tanto la Autoridad que emitió en la fecha antes referida el acto normativo,
con carácter general, cuya inconstitucionalidad se demanda, es la ASAMBLEA
NACIONAL. El lugar donde debe notificársele con la demanda es en el edificio de la
Asamblea Nacional que está situado en la calle Vicente Piedrahita entre las avenidas
6 de Diciembre y Gran Colombia, de esta ciudad de Quito.
4- INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS COMO
INCONSTITUCIONALES:
La disposición acusada como inconstitucional es la contenida en el Código Orgánico
Integral Penal, en el segundo y tercer inciso en el artículo 285, que disponen (cito):
"El máximo de la pena prevista será aplicable cuando las personas
descritas en el primer inciso, aprovechándose de la representación popular
o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas
natura/es o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales
o reglamentarias, les concedan contratos o permitan la realización de
negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales o miembros de
los organismos administradores del Estado o del sector público en general,
que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.".
5.- FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN:
a) DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS,
CON ESPECIFICACIÓN DE SU CONTENIDO Y ALCANCE:
Ei contenido de los incisos segundo y tercero en el artículo 285 del Código Orgánico
Integral Penal, dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional a los veintiocho
días del mes de enero de 2014; publicado el día lunes 10 de febrero de 2014 en el
suplemento Registro Oficial número 180, en la parte que he citado antes, POR EL
CHO DE CAMBIAR EL TIPO DEL DELITO DE PECULADO DECLARADO
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RAÚL A. CABANIL LA O RAMASABOGADO
Manuel Iturrey El I-I I y CotuñaTelM.:¿00 0418 - 0996 484674
Quito - Ecuador
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TÁCITAMENTE IMPRESCRIPTIBLE POR LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA, PARA HACERLO PRESCRIPTIBLE TIPIFICÁNDOLO COMO
TRÁFICO DE INFLUENCIAS, VIOLENTA la norma constitucional contenida en los
artículos 3 numeral 8; 82; y, 233 de la Constitución de la República que establece
como uno de los deberes primordiales del Estado garantizar a sus habitantes el
derecho vivir en una sociedad libre de corrupción, mientras que, en relación
con la seguridad jurídica y con los delitos de peculado y enriquecimiento ilícito,
dispone (cito): "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes." Y "Art. 233.-
Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus
omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el
maneio v administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los
cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las
sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos v las penas
correspondientes serán IMPRESCRIPTIBLES y, en estos casos, los juicios
se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.
Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos,
aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.".
El alcance de las normas constitucionales que he citado, radica en que, por una
parte debe primar el respeto a la Constitución, los tratados y convenios
internacionales y el carácter de previo que deben tener las normas jurídicas, en el
yCaso que nos ocupa, para prevenir el cometimiento del delito y su sanción; y,I oue a la acción para perseguir los delitos de peculado y enriquecimiento
RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel Iturrey El I-l I y CoruA*
TeWI.:600 0418 - 0996 484674Quito - Ecuador
ilícito y a las penas correspondientes, SE LAS DECLARA
IMPRESCRIPTIBLES.
b) ARGUMENTOS CLAROS, CIERTOS, ESPECÍFICOS Y PERTINENTES, POR
LOS CUALES SE CONSIDERA QUE EXISTE INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA:
La Constitución de la República, norma suprema, en el artículo 82 legisla (cito): "El
derecho a la seguridad jurídica SE FUNDAMENTA EN EL RESPETO A LA
CONSTITUCIÓN y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes."', mientras en el
artículo 424 establece que la Constitución es justamente la norma suprema, que
prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico; y, que LAS NORMAS Y
LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO DEBERÁN MANTENER CONFORMIDAD CON
LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Y, EN EL ARTÍCULO 233
DECLARA IMPRESCRIPTIBLE. A LA ACCIÓN PARA PERSEGUIR A LOS
DELITOS DE PECULADO.
isidér«En relación con lo cual y considerando que existe el mandato Constitucional en el
sentido que, uno de los deberes primordiales del Estado es el de
garantizar a sus habitantes el derecho vivir en una sociedad libre de
corrupción; y, que, las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; se tomará en
cuenta que el delito de peculado, fue declarado imprescriptible en la Constitución
de la República de 1998 en el artículo 121 y se mantiene también,
imprescriptible, en la Constitución de la República que se dicta en el 2008 en el
artículo 233; y que, cuando se dicta esta última, se mantiene o conserva intacto
el tipo penal de peculado por aprovechamiento del cargo para hacer
concesiones ilegales, expresamente determinado en el artículo 257.4 del
digo Penal declarado antes por la Constitución de 1998 y también por la
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RAÚL A. CABANILLA ORAMASABOGADO
Manuel luiircy El I-11 y CoruiUTcl«.:600 0418 - 0996 484674
Quito - Ecuador
Norma Suprema de 2008 como imprescriptible; es decir, previo a la fecha depromulgación de la Constitución de 2008, el tipo que ahora se ha determinado en elartículo 285 del Código Orgánico Integral Penal como tráfico de influencias, yaestaba tipificado en el articulo 257.4 del Código Penal y amparado por laConstitución de 1998, mismo que se mantuvo o conservó tácitamente en la
Constitución del 2008, como delito de peculado por aprovechamiento del
cargo para hacer concesiones ilegales, en la siguiente forma (cito): "La mismapena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personaselegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a iosfuncionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de larepresentación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayanfavorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra deexpresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido
contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con
cualquier otro organismo del sector público. Quedan comprendidos en lamisma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o
miembros de los organismos administradores del Estado o del sector
público en general que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del
delito al que se refiere el inciso precedente.".
Por lo tanto y por el hecho de hacer prescriptible un delito que estaba
declarado tácitamente en la Constitución como imprescriptible, cambiando
ciertas palabras en su texto pero conservando el fondo de su calificación de
peculado por el de tráfico de Influencias, con el siguiente texto (cito): "El máximo
de la pena prevista será aplicable cuando las personas descritas en el
primer inciso, aprovechándose de la representación popular o del cargo
que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o
urídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o
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RAÚL A. CABANILLA ORAMASABOGADO
Manuel liuirey El 1-11 y CoranaTeHf.:600 0418 - 0996 484674
Quilo - Ecuador
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reglamentarias, les concedan contratos o permitan la realización denegocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.
Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales o miembros de
los organismos administradores del Estado o del sector público en general,
que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito."; dicho cambio, es
INCONSTITUCIONAL.
El hecho de constar el presupuesto del delito de peculado en la forma que tengo
antes indicado, en el articulo 257.4 del Código Penal anterior, por el hecho de
existir previamente fue uno de los fundamentos para que se declare
IMPRESCRIPTIBLE AL DELITO DE PECULADO en la Constitución de la República
en 2008; el cual, al cambiarlo como tráfico de influencias, en el segundo y tercer
inciso del artículo 285 del Código Orgánico Integral Penal, en la forma que he
citado, es un acto inconstitucional, pues lo que se hace, en definitiva, es
quitar a un delito de peculado que estaba señalado tácitamente por la
Constitución de la República como imprescriptible, para ponerlo en un
delito de tráfico de influencias que, AL MISMO DELITO, lo hace
prescriptible.
A efectos de declarar la inconstitudonalldad de la norma contenida en el articulo
285 del Código Orgánico Integral Penal se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Que: la Constitución de la República que se dictó en la Asamblea Constituyente
y está vigente desde su publicación en el Registro Oficial el 20 de octubre del
108, en el articulo 233 declara IMPRESCRIPTIBLE a los delitos de
ulado.
RAÚL A. CABANILLA ORAMASABOGADO
Manuelluirrcy El I-I I y CorullaTelél.:600 0418 - 0996 484674
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2) Que: el artículo 257.4 del Código Penal vigente a esa fecha, 20 de octubre del2008, en forma previa y constitucional, tipificaba como delito flfipeculado imprescriptible, al acto cometido por: "las personas e/egidas porvotación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios,empleados o servidores públicos que aprovechándose de larepresentación popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayanfavorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra deexpresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido
contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con
cualquier otro organismo del sector público. Quedan comprendidos en lamisma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocaleso miembros de los organismos administradores del Estado o del sector
público en general que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisióndel delito al que se refiere el inciso precedente.".
tercéVc3) Que: en los incisos segundo y tercero del artículo 285 del Código Orgánico
Integral Penal cambiando en algo la forma pero conservando lo de fondo,
se determina como Tráfico de Influencias, al mismo tipo que presupuestaba
el articulo 257.4 del Código Penal como peculado, tipificándolo como el acto
cometido por "Las o los servidores públicos y las personas que actúenen virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del
Estado, enumeradas en la Constitución de la República, (...),
aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen,
se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para
que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les
concedan contratos o permitan la realización de negocios con el Estado
I con cualquier otro organismo del sector público. Están incluidos
ntro de esta disposición las y los vocales o miembros de los
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RAÚL A. CABANILLA ORAMASABOGADO
Manuel Icurrey El 1-11 y CotudaTelM.:60O04l8 - 0996 484674
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organismos administradores del Estado o del sector público en general,que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.".
4) Que: en el caso que nos ocupa, efecto del cambio antes referido y de
conformidad con lo que dispone el artículo 417 del Código Orgánico Integral
Penal, que determina (cito): "Art. 417.- Prescripción del ejercicio de la
acción.- LA PRESCRIPCIÓN podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o
a petición de parte, de acuerdo con fas siguientes reglas: 3. Respecto de los
delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: a) el ejercicio público de la
acción PRESCRIBE en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de
libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En
ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribe en menos de cinco
años."; en concordancia de lo cual y, .RESULTADO DEL CAMBIO EN LA
DETERMINACIÓN DEL TIPO DE PECULADO QUE TIPIFICABA EL
ARTÍCULO 257.4 DEL CÓDIGO PENAL MISMO QUE TÁCITAMENTE ERA UN
MANDATO CONSTITUCIONAL, POR EL DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS QUE
NO ESTÁ NI SIQUIERA EN FORMA TÁCITA INCLUIDO COMO
IMPRESCRIPTIBLE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; AHORA,
ESE MISMO DELITO PRESCRIBE A LOS CINCO AÑOS; CON LO QUE, SE HA
VUELTO PRESCRIPTIBLE LO IMPRESCRIPTIBLE, CON LA CONSECUENTE
AFECTACIÓN O CAMBIO A UN MANDATO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA.
5) Que: el artículo 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDASCONTRA LA CORRUPCIÓN, del cual el Ecuador es PARTE, dispone que ésta se
aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la
investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo
¡ventivo, la Incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos
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RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel kurrcy El 1-11 y Conina
Tc(éf.:600 04 IB - 0996 484674Quito - Ecuador
tipificados con arreglo a dicha Convención; y, que para su aplicación, a menos
que contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos
enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado. Que: la
misma Convención en el "Capitulo II.- Medidas preventivas.- Artículo 5, respecto
de las Políticas y prácticas de prevención de la corrupción dispone: "1. Cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor
políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la
ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la
integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada
Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción. 3. Cada Estado Parte procurará
evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y tas medidas administrativas
pertinentes A FIN DE DETERMINAR SI SON ADECUADOS PARA COMBATIR
LA CORRUPCIÓN.".
<o6) Que: la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN en
el "Artículo 17.- Malversación o PECULADO, apropiación indebida u otras
formas de desviación de bienes por un funcionario público", dispone que:
"Cada Estado Parte adoptará fas medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionaimente, la
malversación o el PECULADO, la apropiación indebida u otras formas de
desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u otras
entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o CUALQUIER
/DTRA COSA DE VALOR QUE SE HAYAN CONFIADO AL FUNCIONARIO EN
i VIRTUD DE SU CARGO.".
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RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel Itutrcy El I-11 y Corufta
TeWf.:600 04 18 - 0996 484674Quito - :.'•!••
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7) Que: la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN en
el "Artículo 18.- Tráfico de influencias.- Cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como deiíto, cuando se cometan intencionalmente: a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier
otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de
que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta
para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio
indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier
otra persona; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público o cualquier
oirá persona, en forma directa o Indirecta, de un beneficio indebido que redunde
en su provecho o el de otra persona con ejifín de que el funcionario público o la
persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener de una
administración o autoridad del Estado Parte un beneficio Indebido.".%
s*IMPERATIVAMENTE DEBO RESALTAR QUE, LOS DEUTOS TIPIFICADOS
COMO PECULADO COMO EL QUE AHORA SE HA CAMBIADO A TRÁFICO DE
INFLUENCIAS, por sus características, tienen gran impacto en el interés
público por las afectaciones al sujeto pasivo que es el Estado y la falta al
deber de probidad que debe tener y caracterizar al funcionario público; y
que, por ello, ésta habría sido la razón fundamental para que el
Asambleísta Constituyente, con el fin de combatir la corrupción, pero,
sobre todo, de IMPEDIR LA IMPUNIDAD, en cumplimiento de sus funciones
y sus responsabilidades con lo acordado en LA CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, en procura de que se cumpla
la garantía establecida en el artículo 3 número 8 de la Constitución de la
pública; y, de conformidad con sus deberes y responsabilidades
blecidos en el número 8 del artículo 83 de la Constitución de la
LO
RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel Iturrcy El 1-11 y Corurta
Tíféf.:600 0418 - 0996 484674
Quilo - Ecuador
República, tomando en cuenta las normas previamente existentes, en este
caso la contenida en el artículo 257.4 del Código Penal, haya declarado al
delito de peculado, imprescriptible.
6.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN:
Por cuanto los efectos que produce el hecho de cambiar el presupuesto del delito de
peculado contenido en el artículo 257.4 del Código Penal, al presupuesto contenido
ahora en los incisos segundo y tercero como tráfico de influencias en el artículo 285
del Código Orgánico Integral Penal, de conformidad con lo acordado en la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, resultan
nefastos y contrarios a la disposición que tiene la Constitución y la.
ciudadanía para no permitir la impunidad v acabar con la corrupción:
generando además inseguridad jurídica y afectaciones al Estado; SOLICITO a
Ustedes, señoras y señores Jueces de la Corté Constitucional, con el carácter de
urgente, y conforme al número 6 del articulo 79 de la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la suspensión provisional de la norma
cuya declaración de inconstitucionalidad demando.
7.- PETICIÓN CONCRETA:
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, además de la
solicitud de suspensión antes expresada; SOLICITO a Ustedes señoras y señores
Jueces de la Corte Constitucional que, considerando que existe una contradicción
normativa y por vía interpretativa no es posible la adecuación al ordenamiento
constitucional, se sirvan declarar la inconstitucionalidad de la norma
contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 285 del Código
Orgánico Integral Penal, dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los
¡éintiocho días del mes de enero de 2014; publicado el día lunes 10 de febrero de
J.
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RAÚL A. CABANILLA ORAMAS
ABOGADOManuel Iturrey El I-11 y Gotufl*
Tckf.:600 0418 - 0996 484674
Quilo - Eíuidor
2014 en el Suplemento Registro Oficial número 180; por contravenir, además de
las otras normas que he citado, fundamentalmente, disposiciones expresas
contenidas en los artículos 3.8; 82; y, 233 de la Constitución de la República que
establecen: el primero como deber primordial del Estado el de garantizar a sus
habitantes el derecho a vivir una sociedad libre de corrupción; el segundo, el
derecho a la seguridad jurídica; y, el tercero que declara, a la acción para perseguir
tos delitos de peculado y enriquecimiento ilícito así como a sus respectivas penas,
imprescriptibles.
Finalmente y a efectos de atender lo solicitado se tendrá en cuenta que, como
tengo antes indicado, el país es parte de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción; y, una de las obligaciones contraidas en dicha Convención, ES
PREVENIR PARA QUE LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN NO QUEDEN EN LA
IMPUNIDAD; Y QUE, CON EL ACTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD
DEMANDO, SE ESTARÍA HACIENDO JUSTAMENTE TODO LO CONTRARIO,
FOMENTANDO LA IMPUNIDAD A TRAVÉS DE LA PRESCRIPCIÓN.
X ¿Para notificaciones que me correspondan, señalo mi dirección en el Casillero
Constitucional No. 575; el casillero judicial número 1426 ubicado en el ex Palacio de
Justicia de Quito; y, en el casillero-judicial electrónico: abogados@andynicksa.com
Ab. Raúl A. Cabanilla Oramas
Matrícula 17-2010-549 FA.
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CORTK CONSTITUCIONALSECRETARIA GENERAL
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