Post on 19-Aug-2021
FACULTAD DE DERECHO
Carrera de Derecho
EXPEDIENTE N° : 219-2012/CCD MATERIA : REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL DENUNCIANTE: SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL – (PROCEDIMIENTO DE OFICIO) DENUNCIADO : GRUPO JRC E.I.R.L.
Trabajo de Suficiencia Profesional para optar el Título
Profesional de Abogado
ROMY SOLANGE PALACIOS BEJAR
Lima – Perú
2020
1
FACULTAD DE DERECHO
PREGRADO - REGULAR
TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE N° : 219-2012/CCD
MATERIA : REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL –
(PROCEDIMIENTO DE OFICIO)
DENUNCIADO : GRUPO JRC E.I.R.L.
BACHILLER : ROMY SOLANGE PALACIOS BEJAR
LIMA – PERÚ
2020
2
ÍNDICE
PRESENTACIÓN Página 3
CAPITULO I
I. Síntesis del Proceso en etapas: Página 4
1.1 Análisis y Opinión crítica de las principales piezas del procedimiento y de la
forma como éste llevado.
CAPÍTULO II
II. Marco Teórico
2.1. Antecedentes Legislativos. Exposición de motivos.
Fuentes Normativas. Página 12
2.2. Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines
nacional y/o extranjero. Página 13
2.3. Marco legal. Evolución legislativa. Página 22
CAPÍTULO III
lll. Análisis Jurisprudencial
3.1. Jurisprudencia Nacional Página 23
CONCLUSIONES Página 32
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Página 34
3
PRESENTACIÓN
El expediente materia del presente Trabajo de Suficiencia Profesional comprende una
denuncia informativa que realizó la Embajada de Italia ante la Secretaría Técnica de la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, la cual propició
que esta última realice labores de investigación correspondientes a sus funciones, de
acuerdo a lo establecido por los Decretos Legislativos N° 1033 y 1044, que concluyeron
con la imputación de cargos contra Grupo JRC E.I.RL., por haber incurrido
presuntamente en actos de engaño, modalidad de competencia desleal, de acuerdo a
lo establecido por el ya mencionado Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de
la Competencia Desleal.
Tanto la imputación y los descargos se basaron en la presentación de medios
probatorios (fotografías) respecto a la comercialización de productos de griferías que
incluía la denominación Ditaly (marca registrada por el imputado) lo cual induciría a error
a los consumidores respecto al lugar de procedencia de dichos productos (Italia)
considerando que eran fabricados en China.
La existencia de resoluciones contradictorias por parte de la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal y de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y
la aplicación de principios del procedimiento sancionador, como la presunción de licitud,
serán abordados en el presente trabajo
4
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN ETAPAS
1.1 Etapa de investigación
El 27 de junio de 2012 la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal recibió un correo electrónico remitido por el Departamento para la
Promoción de Intercambios Comerciales de la Embajada de Italia, en el cual informaba
sobre la llegada a la Aduana Marítima del Callao, de un cargamento con 22 480
unidades de grifos, importados por Grupo JRC,
Según lo informado por la Embajada de Italia, dicha mercadería contenía las
indicaciones "Ditaly" e "Italia", lo cual podría inducir a error a los consumidores sobre la
procedencia geográfica y la calidad de los referidos productos, por cuanto los mismos
tendrían como procedencia China. Asimismo, dicha embajada adjuntó:
Un informe sobre los análisis efectuados en Italia, referidos a pruebas a grifos de
procedencia china, decomisados en el 2010 en la Aduana del Callao.
Una relación de los bienes importados mediante la DUA N" 118-2012-258386-00 y
trece fotografías de la mercancía cuestionada.
El 2 de julio de 2012, personal de la Secretaría Técnica accedió al sitio web
www.sunat.gob.pe e imprimió información contenida en la DUA N° 118-2012-10-
258386-00, obteniendo la siguiente información sobre la mercancía investigada:
El 6 de julio de 2012, la división de Aduanas de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria- Sunat remitió a la Secretaría Técnica:
Vía correo electrónico, cuatro fotografías de la mercancía correspondiente a la DUA
N° 118-2012-258386-00, en las cuales se aprecia la indicación "Ditaly" grabada
sobre los grifos cuestionados. ·
Información sobre la mercancía correspondiente a la DUA N" 118-2012-258386-00
contaba con levante desde el 3 de julio de 2012 y que en esa misma fecha había
sido retirada del Almacén Aduanero.
5
El 6 de julio de 2012, mediante Memorándum N° 291~2012/CCD, la Secretaría Técnica
solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la realización de una diligencia de
inspección en el local de Grupo JRC, con la finalidad de que se constante si en dicho
local se encontraban grifos para uso doméstico de la marca "Ditaly" o que contengan la
indicación "ltaly", debiendo tomar fotografías de dichos productos de grifería, de sus
empaques y embalajes, así como del local inspeccionado.
El 13 de julio de 2012, mediante Memorándum Nº 393-2012/GSF, la Gerencia de
Supervisión y Fiscalización remitió el Informe N° 341 2012/GSF-1, el cual informó que,
con fecha 11 de julio de 2012, se realizó la diligencia solicitada, y que el personal
designado para la misma acudió al local ubicado en Jr. José Ugarteche 391, Pueblo
Libre, en horas de la mañana y en la tarde. El acta que se emitió indicó que el
establecimiento permaneció cerrado y que los vecinos de la zona señalaron que el
mencionado lugar lo utilizaban como depósito.
El 15 de agosto de 2012, mediante Informe de Secretaría Técnica, esta última puso en
conocimiento de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de todo lo
actuado, lo cual originó que esta última, ordenara el inicio un procedimiento de oficio
contra Grupo JRC por posibles infracciones al Decreto Legislativo N° 1044.
Comentario
Una vez formulada la denuncia informativa (en este caso por parte de la Embajada de
Italia), la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
calificará los hechos denunciados, valorando de forma preliminar los medios probatorios
presentados, a fin de verificar una posible infracción a la Ley de Represión de la
Competencia Desleal (Decreto Legislativo N° 1044). Para ello, dicha Secretaria Técnica
cuenta con la facultad de llevar a cabo la investigación preliminar, disponiendo la
actuación de diligencias o requiriendo la documentación que crea pertinente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Decreto Legislativo N° 1044, el
cual establece que: “Son atribuciones de la Secretaría Técnica: a) Efectuar
investigaciones preliminares; b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigación y
sanción de actos de competencia desleal; (…)”.
1.2 Inicio del procedimiento sancionador
El 28 de septiembre de 2012 la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió:
6
1. Imputar a Grupo JRC E.I.R.L. la presunta comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8.1 del Decreto
Legislativo N° 1044, por consignar en grifos para uso doméstico de origen chino
indicaciones que aludirían a un supuesto origen geográfico italiano ("Ditafy'), lo cual
induciría a error a los consumidores respecto de la procedencia geográfica de los
referidos productos.
2. Agregar al expediente el Informe de Secretaría Técnica de fecha 15 de agosto de
2012 la documentación que adjuntó y correrle traslado de dicha documentación al
imputado por el plazo de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente de la
notificación de la presente resolución, con la finalidad de que presente sus descargos.
3. Requerir a Grupo JRC E.I.R.L., para que, en un plazo no mayor de diez días presente
información y la documentación respectiva sobre:
Fechas de inicio de las operaciones de importación y de la comercialización en el
mercado nacional de los grifos para uso doméstico materia de imputación. Cantidad
de grifos para uso doméstico materia de imputación, importados desde la fecha de
inicio de las operaciones de importación hasta la notificación de esta resolución,
señalando los números de DUA correspondientes.
Cantidad de grifos para uso doméstico materia de imputación, comercializados desde
la fecha de inicio de las operaciones de importación incluyendo la descripción de los
canales utilizados para la comercialización de dichos productos.
Precios de venta de los referidos productos.
Copia de las pólizas de importación, facturas comerciales, conocimientos de
embarque, liquidación de tributos aduaneros y demás documentos correspondientes
a las importaciones de los productos materia de imputación, desde la fecha de inicio
de las operaciones de importación hasta la notificación de esta resolución.
Copia de las guías de remisión, boletas de venta, facturas y demás comprobantes de
pago referidos a las ventas de los productos materia de imputación realizadas desde
7
la fecha de inicio de las operaciones de importación hasta la notificación de la
presente resolución.
Comentario
El procedimiento administrativo para determinar la existencia de actos de competencia
desleal, regulado en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la
Competencia Desleal tiene naturaleza sancionadora, por lo que debía cumplir también
con las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General
(se debe precisar que actualmente está vigente su Texto Único Ordenado, aprobado por
Decreto Supremo N° 006-2017-JUS). Conforme a ello, los artículos 24° y 25° de dicha
norma establece que el órgano competente en primera instancia administrativa es la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, mientras en segunda instancia
es el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual del INDECOPI,
a través de su Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
La Secretaría Técnica de la Comisión, basó su imputación en las fotografías enviadas
por la Embajada de Italia y por Aduanas, que dan cuenta de la importación de los grifos
para uso doméstico “Ditaly”. Del análisis de dichas fotografías, se determinó que la
presentación del producto podría inducir a error a los consumidores al aludir a un
supuesto origen geográfico italiano, siendo que los referidos productos provienen de la
República Popular China.
1.3 Descargos
El 15 de abril de 2013 Grupo JRC presentó su escrito de descargos señalando que el
INDECOPI no podría imputarle algún acto de competencia desleal, puesto que mediante
Resolución Nº 0139:1-2012/DSD-INDECOPI de fecha 17 de agosto de 2012, la
Dirección de Signos Distintivos le otorgó el registro de la marca "Ditaly", para las clases
09 y 11 que distingue caños, duchas y artículos de grifería.
El 15 de julio de 2013 la imputada presentó un escrito adjuntando, entre otros,
fotografías de sus productos que consignarían en cada uno de éstos a la República
Popular China como país de procedencia.
8
Cometario
Cuando ya se corrió traslado de la imputación de cargos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1044, Grupo JRC tenía el plazo
de diez días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de decláresele
en rebeldía y merituar como ciertos los hechos denunciados, conforme lo establece el
artículo 223.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
El imputado basó su descargo fundamentalmente en el hecho que mediante Resolución
N° 013195-2012/DSD-INDECOPI del 17 de agosto de 2012, la Dirección de Signos
Distintivos registró la marca “Ditaly” para distinguir balanzas, caños, duchas y artículos
de grifería. Ello, luego de que la autoridad competente evaluara que su solicitud cumple
con todos los requisitos previstos en la Decisión 486 – Régimen Común Sobre
Propiedad Industrial, por lo que el referido signo no se encuentra comprendido en las
prohibiciones señaladas en los artículos 135 y 136 del referido cuerpo legal.
Posteriormente, al presentar el escrito de fecha 15 de julio de 2013, señaló que de las
fotografías presentadas mostraban la presentación final de sus grifos para uso
doméstico “Ditaly” (para ser comercializados al público). En ellas, se apreciaría que los
productos materia de denuncia contaban con un empaque o cobertura adicional sobre
la cual se consigna la siguiente indicación: “HECHO EN CHINA”.
1.4 Resolución de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal
El 17 de julio de 2013 mediante Resolución N° 174-2013/CCD-INDECOPI la Comisión
declaró:
1. Fundada la imputación hecha de oficio en contra de Grupo JRC E.I.R.L. por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto
ejemplificado -en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1 044 - Ley de Represión
de la Competencia Desleal.
2. Sancionar a Grupo JRC E.I.R.L. con una multa de 4.59 Unidades Impositivas
Tributarias.
3. Ordenar a Grupo JRC E.I.R.L, en calidad de medida correctiva, el cese DEFINITIVO
e INMEDIATO de la comercialización de grifos con la marca "Ditaly", en tanto sean
9
capaces de dar a entender erróneamente a los consumidores que proceden de
Italia, siendo en realidad de origen chino.
Comentario
Luego de la presentación de los descargos o transcurrido el plazo establecido, la
Secretaria Técnica debe remitir los actuados a la Comisión para que esta emita su
pronunciamiento. Cuando la Comisión cuente con el expediente, de considerarlo
necesario, podrá solicitar a la Secretaria Técnica la actuación de medios probatorios
para resolver la causa. Así, la Comisión podrá solicitarle un Informe Técnico en la que
esta exprese su posición sobre los hechos que considera probados, sobre la existencia
o no de infracción administrativa y/o sobre la propuesta de medidas correctivas que
considere necesarias. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 41° y 42° del Decreto
Legislativo Nº 1044.
La Comisión basó su decisión en dos fundamentos relevantes: (i) De las fotografías
incluidas en el expediente y que sustentaban la Resolución de Imputación de cargos,
Grupo JRC comercializaba grifos cuya presentación que incluía la denominación
“Ditaly” daba a entender a los consumidores que dichos productos tenían origen
italiano, a pesar de que provenían de la República Popular China. (ii) Las fotografías
presentadas por la imputada, en que se advertía que los grifos para uso doméstico
contenían un adhesivo que consignaba su lugar de procedencia, no acreditaban que
dicha indicación se haya encontrado a disposición de los consumidores al momento de
adquirirlos.
Considero que la Comisión no debió basar su decisión únicamente en fotografías
tomadas en aduanas ya que no acreditaban que esa sea la forma o presentación final
de los productos materia de la imputación. En este sentido, el mencionado colegiado
bajo el principio de verdad material pudo haber obtenido medios probatorios del
producto “puesto en el mercado”, en alguna tienda o punto de venta final. Asimismo,
no tomó en cuenta las fotografías aportadas por la imputada, en las que se apreciaba
que los productos son ofrecidos al público en una envoltura en la que se consigna la
frase: “HECHO EN CHINA”.
Respecto al argumento de defensa del imputado en el sentido que estaba haciendo
uso de su marca DITALY registrada ante el mismo INDECOPI, la Comisión consideró
10
que el registro obtenido no lo eximía de haber adoptado algunas acciones con la
finalidad de evitar que se induzca a error en el mercado.
1.5 Recurso de apelación
El 7 de agosto de 2013, Grupo JRC, no conforme con la decisión de la Comisión,
interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 174-2013/CCD-INDECOPI,
señalando los siguientes fundamentos:
La resolución impugna incurría en nulidad pues no había utilizado la marca
deslealmente sino bajo la autorización de INDECOPI, toda vez que se encuentra
debidamente registrada.
La Comisión debió ordenar pruebas de oficio que acrediten la imputación realizada
en su contra.
Comentario
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 1044,
contra lo resuelto por la Comisión cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
diez días hábiles de haberse notificado la resolución final. El órgano competente para
el conocimiento del recurso de apelación es el Tribunal del INDECOPI, conforme a lo
dispuesto en el artículo 24.2 del Decreto Legislativo N° 1044.
El apelante solicitó la nulidad de la multa impuesta ya que consideró que no había
utilizado la marca deslealmente sino bajo la autorización de la Dirección de Signos
Distitnivos del INDECOPI que dispuso el registro correspondiente. (ii) Asimismo,
señaló que la Comisión debió ordenar de oficio las pruebas que acreditaran la
imputación realizada en su contra.
Respecto a la nulidad, es preciso señalar que debía desestimarse ya que además de
no invocar la causal de nulidad en que incurrió la Comisión, esta última considero que
independientemente de haber registrado la marca Ditaly debió tener la diligencia de
incluir en sus productos la información respecto a la verdadera procedencia, por lo que
motivó su decisión respecto a este fundamento que señaló el imputado en sus
descargos.
11
En cuanto a la prueba de oficio que debió actuar la Comisión, aunque no lo manifestó
el imputado, se amparó en el principio de verdad material, según el cual, la autoridad
administrativa debe proveerse de tos los medios probatorios necesarios para poder
adoptar su decisión final.
1.6 Resolución de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia
El 27 de febrero de 2014, mediante Resolución Nº 0300-2014/SDC-INDECOPI, la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia declaró:
1. Revocar la Resolución 174-2013/CCD-INDECOPI que halló responsable a Grupo
JRC E.I.R.L. por una infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de
Represión de la Competencia Desleal; y en consecuencia, declarar infundada la
imputación de oficio.
2. Dejar sin efecto la sanción impuesta, y la medida correctiva ordenada a Grupo JRC
E.I.R.L. mediante la Resolución impugnada.
Los fundamentos de dicha Resolución fueron los siguientes:
Las fotografías en las que se basó la Comisión no acreditaban que esa sea la forma
o presentación final de los productos de la imputada, debido a que correspondían a
imágenes obtenidas en Aduanas, es decir, antes de su puesta en comercialización.
Las fotografías aportadas por la imputada permitían apreciar que los productos son
ofrecidos al público en una envoltura en la que se consigna la frase: “Hecho en
China”, si bien las mismas no generan certeza en este colegiado, lo cierto es que
en el expediente no obra medio probatorio alguno que pruebe lo contrario. Por tanto,
conforme al principio de Presunción de Licitud, esta duda debía favorecer a la
imputada
En el procedimiento no se encontraba probado que los grifos para uso doméstico
con la indicación “Ditaly” habían sido comercializados bajo la presentación que se
mostraba en las fotografías de la resolución de la imputación de cargos; supuesto
factico necesario para que se configure la infracción imputada.
12
Comentario
En el presente caso, la resolución emitida por la Sala agotó la vía administrativa,
quedando habilitada la vía contenciosa administrativa ante el Juzgado Especializado
en lo Contencioso Administrativo, mediante la interposición de la demanda respectiva.
La Sala basó su decisión en el hecho que de las fotografías presentadas por el
imputado se observaba que los grifos se encontraban empaquetados y que con un
adhesivo se señalaba: “Caño marca Ditaly. Hecho en China, Asimismo, consideró que
si bien estas últimas no acreditaban que dichos productos con el correspondiente
adhesivo haya sido ofrecido a los consumidores, lo cierto era que tampoco lo hacían
las fotografías con las que la Comisión basó su decisión, por lo que ante dicha duda
debía aplicarse el principio de presunción de licitud.
CAPÌTULO II
MARCO TEÓRICO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 Antecedentes legislativos
El Título III de la Constitución regula el Régimen Económico, el mismo que de acuerdo
al artículo 58 es el modelo de Economía Social de Mercado, el cual se sustente en
principios como la defensa del proceso competitivo y la protección del consumidor,
cuya protección incumbe a dos de las funciones relevantes del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad – INDECOPI, entidad
creada en 1992 por el Decreto Ley N° 25868 (Ley de Organización y Funciones) y que
dentro de sus órganos resolutivos incluye las Comisiones de Protección al Consumidor
y de Represión de la Competencia Desleal.
La actuación de ambas comisiones fue complementada con la entrada en vigencia del
Decreto Ley N° 26122, Ley sobre la Represión de la Competencia desleal (1992) y el
Decreto Legislativo N° 716 (Ley de Protección al Consumidor).
Es importante señalar que otra de las atribuciones del INDECOPI es la defensa de los
derechos de propiedad intelectual, lo cual incluye el otorgamiento de los registros de
marcas, de acuerdo a lo establecido por la Decisión 486 de la Comunidad Andina
(Régimen Común sobre la Propiedad Industrial)1 y el Decreto Legislativo N° 823 (Ley
1 Vigente desde el 1 de diciembre de 200 hasta la actualidad.
13
sobre Propiedad Industrial), el cual fue derogado el 1 de febrero de 2009 con la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo N° 1075, norma que aprobó disposiciones
complementarias a la Decisión 486
2.2 Análisis doctrinario de figuras jurídicas presentes en el expediente y afines
nacional y/o extranjero.
1. El derecho a la información del consumidor
Moreno-Luque (2007) nos ofrece una visión interesante sobre el porqué de la
existencia del derecho a la información del consumidor.
La razón de la existencia del derecho a la información (...) tiene su origen en el
desequilibrio y desigualdad de conocimientos de aquél sobre los bienes y servicios en
relación con los que los fabrican y los distribuyen; y viene justificada (...) por la
complejidad técnica de muchos productos, la existencia de una gran variedad de
bienes y servicios ofrecidos que tienden a satisfacer idénticas necesidades haciendo
difícil la elección por parte del consumidor, que duda sobre cuál es el más aconsejable
para obtener los mejores resultados, así como la realidad social consistente en que en
muchas ocasiones la adquisición de bienes y servicios se lleva a cabo sin un previo
contacto con el vendedor y, por lo tanto, sin un debate precontractual (p. 196).
La asimetría informativa es una característica del mercado que parte de la premisa que
los proveedores tienen un mejor acceso a la información que el consumidor. Es por
ello que además del derecho de acceso a la información reconocido en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor, el Decreto Legislativo N° 1044 prohíbe los actos
de engaño, promoviendo que la información en el mercado sea veraz lo cual beneficia
al proceso competitivo incluyendo al consumidor.
2. Economía social de mercado
Respecto a lo que se conoce como “economía social de mercado”, Cruces (2014) dice
que se trata del “régimen político–económico que ha sido consagrado en la
Constitución y como tal, su definición es ineludible para que tenga un efecto útil
sirviendo como parámetro material para la actividad del Estado” (p. 174).
14
Nuestra actual Constitución señala en su artículo 58° que, bajo el régimen de Economía
Social de Mercado, el Estado orienta la actividad económica del país. Se trata de un
régimen que se apoya en ciertos principios propios de un libre mercado como, la libre
iniciativa privada, el libre acceso al mercado y la libre competencia. Sin embargo, a
pesar de garantizar la libre concurrencia de oferta y demanda permite la intervención
del Estado orientada garantizar la armonía entre la libre actuación privada con el interés
general.
3. Libertad de empresa
La noción de libertad de empresa es explicada por Gutiérrez (2015) del siguiente modo:
La libertad de empresa es un mandato constitucional que, al mismo tiempo, contiene
un derecho subjetivo –cuyo titular es toda persona que decida emprender una actividad
económica –y una norma que impone al Estado limitaciones en su accionar
empresarial. Es, en suma, un derecho exigible frente a los demás particulares y frente
al propio Estado. (p. 315)
En nuestro ordenamiento constitucional, “El Estado estimula la creación de riqueza y
garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria” (Const.,
1993, art. 59°). La libre iniciativa empresarial es un derecho reconocido
constitucionalmente por el Estado a toda persona natural o jurídica para el libre
desarrollo de una actividad económica en el mercado. Como todo derecho, la libertad
empresarial tiene como limitación el respeto por los derechos de terceros, tales como
los consumidores, los competidores o el propio Estado.
4. La competencia en el mercado
Guzmán (2009) resalta así la competencia en el mercado:
Lo que ocurre es que, sin libre y leal competencia, el mercado deja de convertirse en
el mecanismo que asigna los recursos de manera más eficiente, criterio básico de la
economía social de mercado consagrada constitucionalmente en nuestro régimen
15
económico. Por ello es Estado, a través de la Agencia de Competencia, se convierte
en el garante de la competencia en el mercado. De hecho, paulatinamente el derecho
de la competencia debe convertirse en un sustituto eficiente de otros mecanismos de
intervención estatal, en particular, de la regulación de la economía (p. 113).
Nuestro modelo de economía social de mercado presenta como uno de sus principios
la defensa de la competencia, lo cual permite advertir que es esta última uno de sus
bienes jurídicos protegidos. Al protegerla competencia (tarea que le corresponde al
Estado a través del INDECOPI) se promueve un mejor funcionamiento del mercado
(los agentes económicos procurar ser más eficientes) por lo que el consumidor tendrá
mayores opciones para poder elegir.
5. La defensa de la competencia
Respecto a la defensa de la competencia, Eyzaguirre (2007) indica: “La existencia de
la competencia y sus manifestaciones juegan un rol central en el desarrollo de los
mercados y el bienestar de los consumidores y, por tanto, de la sociedad” (p. 73).
La defensa de la competencia es uno de los pilares del régimen de economía social de
mercado, en este sentido el rol que le corresponde al Estado es procurar la defensa
del proceso competitivo, garantizando a su vez que los consumidores tengan mayores
opciones para elegir entre las diferentes opciones que le presenten los agentes
económicos en el mercado.
6. Definición de acto de competencia desleal
Sobre el significado del término “acto de competencia desleal”, Rubio (2007) dice: “Una
noción relativamente sencilla de los actos de competencia desleal es la que los
entiende como aquellas conductas que se realizan en el mercado y que por las
características que presentan son calificadas como indebidas” (p. 185).
Un acto de competencia desleal es aquel que afecta la buena fe empresarial, entendida
esta última como la premisa que se compite por ser más eficiente en el mercado y de
esta forma se llegaría a más consumidores. En este sentido, el acto de competencia
desleal, como en este caso fue haber incurrido en actos de engaño, afecta el proceso
competitivo, por ello nuestro ordenamiento jurídico dispone su prohibición y sanción.
16
7. Modelos de represión de la competencia desleal
Aramayo (2013) ofrece su visión conceptual sobre los modelos de represión de la
competencia desleal:
En la actualidad el modelo imperante de regulación de la competencia desleal es el
denominado Modelo Social y es independiente de la regulación sobre propiedad
industrial. Dicho modelo de regulación, a diferencia del Modelo Profesional, implica la
elección no sólo del interés de los competidores o comerciantes sino, además, del
interés de los consumidores y del orden público económico (p. 20).
De acuerdo al artículo 1 del actualmente vigente Decreto Legislativo N° 1044, la
finalidad de esta última es proteger el proceso competitivo a través de la sanción de
los actos de competencia desleal, entendidos estos últimos, como aquellos que
vulneran la buena fe comercial, lo cual ocurre con los actos de engaño.
8. La protección al consumidor y la aplicación de las normas de represión de la
competencia desleal
Holz y Samaniego (2009) concuerdan en que:
Las normas de protección al consumidor y la competencia desleal protegen bienes
jurídicos distintos, aun cuando podría ser el caso que los hechos sean los mismos. Las
normas de competencia desleal, en lo relativo a los anuncios, protegen el valor que los
anuncios tienen como fuente de información y como elemento que coadyuva a un
correcto funcionamiento del mercado. En cambio, las normas de protección al
consumidor buscan que el consumidor reciba un trato adecuado en las transacciones
que celebre. (p. 342).
Existe una importante relación entre estas dos ramas jurídicas, toda vez que ambas
regulan el comportamiento de los agentes económicos en el mercado, pero tutelando
bienes jurídicos distintos. Las normas de protección al consumidor buscan tutelar los
derechos de los consumidores ya sea a la idoneidad, a la salud, a la seguridad o los
que se deriven de estos. Por su parte, las normas de competencia desleal buscan
tutelar el buen funcionamiento del mercado, centrándose, específicamente, en la
17
protección de la sana y leal competencia. En este último caso, se incluye a la
competencia desleal producida mediante los anuncios publicitarios.
9. Aplicación de la Ley de Represión de la Competencia Desleal
El tema del ámbito de aplicación de las normas de represión de la competencia desleal
es comentado así por Northcote (2009):
Se consideran dentro del ámbito de aplicación de las normas sobre represión de la
competencia desleal a todas las personas que realicen actividades económicas, sin
importar su forma de organización, su carácter público o privado o si poseen un afán
de lucro o no por la actividad que realizan (p. x-1).
El mencionado autor hace referencia a lo establecido por el artículo 3° del Decreto
Legislativo N° 1044, según el cual dicha norma se aplica respecto a todo aquel que
realice actividad económica, independientemente se trate de una persona natural o
jurídica, que sea de derecho público o privado, o que tenga o no finalidad lucrativa. En
este sentido la mencionada norma se aplicaba a Hotelera Kimsa en su calidad de
agente económico.
10. La cláusula general
Aramayo (2013) dice que la Ley de Represión de la Competencia Desleal (LRCD)
“establece un límite a las libertades antedichas, en cuanto prohíbe que, en su ejercicio,
los agentes económicos persigan lograr o logren transacciones por causas distintas a
la propia eficiencia de sus prestaciones” (p. 29).
El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1044 es una cláusula general que otorga
potestad a los órganos del INDECOPI para sancionar a los agentes económicos que
han incurrido en actos de competencia desleal, además definir a estos últimos como
actos que vulneran la buena fe empresarial.
11. La responsabilidad administrativa ante los actos de engaño
Los actos de engaño y la responsabilidad administrativa que estos conllevan es
explicado por Espinoza (2012) del siguiente modo:
18
La responsabilidad administrativa del anunciante es de carácter objetivo, por cuanto la
configura la sola infracción de la Ley de Represión de Competencia Desleal. Resulta
irrelevante a efectos de su atribución la intencionalidad del agente infractor. Sin
embargo,…el elemento subjetivo, en caso se encuentre presente, será tenido en
cuenta para delimitar la sanción administrativa… (p. 474).
En el presente caso el acto que induce a error a los consumidores en el mercado radica
en un atributo del producto, específicamente la procedencia geográfica, esto último
debido a que del expediente se advierte que los artículos de grifería fueron importados
de la República Popular China, y a pesar de ello al utilizar la denominación “Ditaly” se
estaría induciendo a error a los consumidores de que se trataba de de un producto
italiano.
12. Definición de marca
Kresalja (2009) nos ofrece un alcance sobre la definición de marca: “La Decisión 486
(…) define a la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o
servicios en el mercado” (p. 98).
De lo expuesto por el mencionado autor se puede concluir que para que un signo se
constituya como marca es indispensable que pueda ser representado gráficamente y
que tenga aptitud distintiva para poder aplicarse en productos y servicios que serán
introducidos al mercado. En la capacidad distintiva se encuentra implícito que la marca
no sea confundible con otras de propiedad de terceros.
La marca tiene como finalidad es diferenciar los bienes identificados de los demás
bienes similares que circulan en el tráfico económico. Como tal, constituye un bien
inmaterial susceptible de propiedad a través de su registro ante la autoridad
competente. La marca puede estar compuesta por símbolos, caracteres lingüísticos y
no lingüísticos, figuras u otros elementos que sean susceptibles de representación
gráfica y que ostenten la capacidad para poder distinguir productos y servicios.
13. Dirección de Signos Distintivos
Gamboa (2013) resalta que la Dirección de Signos Distintivos (DSD):
19
Es la autoridad nacional competente en materia de signos distintivos. Como tal, es la
encargada de administrar el sistema de derechos sobre marcas de producto o de
servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de
certificación, denominaciones de origen y de cualquier otro signo que la legislación
sujete a su responsabilidad (p. 18).
Así, de conformidad con el marco legal vigente la Dirección de Signos Distintivos es
competente para inscribir las renovaciones y actos modificatorios relacionados con los
derechos inscritos (transferencias, transferencia por fusión, cambio de nombre, cambio
de nombre por fusión, cambio de domicilio, licencias de uso, anotaciones de embargo,
registro de garantías mobiliarias, entre otro tipo de modificaciones).
14. La potestad sancionadora de la administración pública
La Potestad sancionadora, viene a constituir una atribución correspondiente a la
administración para imponer correcciones a los ciudadanos o a los administrados. Se
divide en correctiva y disciplinaria, según que ella se dirija al administrado o al
empleado o al funcionario. La doctrina encuentra su fundamento en la necesaria
existencia de una disciplina interna y externa, coadyuvante para el cumplimiento de la
compleja labor encomendada a la administración; de no ser así ésta devendría en
indefensa, generándose un desorden incontrolable. (Cabrera y Quintana, 2013, p.
638).
Teniendo el procedimiento de competencia desleal naturaleza sancionadora, se
advierte que su finalidad, es determinar, previo derecho de defensa del imputado, que
este último incurrió o no en actos de competencia desleal, los cuales de acuerdo al
Decreto Legislativo 1044, se encuentran prohibidos, y por ende el agente económico
que incurra en ellos será susceptible de ser sancionados.
15. Recursos administrativos
Collantes y Junceda (2006) señalan que “existen ciertos instrumentos de control de las
actuaciones administrativas, los cuales podrán ser de carácter administrativo, a través
de los cuales se persigue la revisión de las actuaciones o de la inactividad de una
Administración Pública” (p. 167).
20
A través de los recursos administrativos el administrado puede contradecir aquel acto
administrativo que afecta sus intereses. Actualmente el Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27444, regula los recursos de reconsideración y de apelación; sin embargo, el
Decreto Legislativo Nª 1044 solo posibilita la interposición del recurso de apelación
contra lo resuelto por la Comisión.
16. Las medidas correctivas
Las medidas correctivas consisten básicamente en órdenes de cese –obligaciones de
hacer o no hacer, incluso bajo determinadas condiciones– que puede imponer la
Agencia de Competencia. Como suele ocurrir con los conceptos jurídicos, la mejor
forma de entender esta figura, y aplicarla correctamente, es a través de la
consideración de sus objetivos” (Palacios y Luque, 2008, p. 435).
Las medidas correctivas son mandatos que en forma complementaria a la imposición
de la sanción tienen como finalidad enmendar los efectos perjudiciales que la conducta
infractora ha producido en el mercado. En el presente caso dicha medida fue, a criterio
de la Comisión, el cese definitivo de la comercialización de los productos infractores.
17. Sanción administrativa
De acuerdo con Parejo (2008), la sanción constituye “un mal infligido a un administrado
en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta
constitutivos de infracción asimismo administrativa, es decir, tipificado legal y
previamente como tal” (p. 644).
Mediante la sanción administrativa se reprime la comisión de un ilícito por parte del
infractor (en este caso, haber incurrido en actos de competencia desleal) al mismo
tiempo que se procura a través de su imposición que el infractor no vuelva en incurrir
en el mismo acto ilícito. En el amito de la represión de la competencia desleal, la
sanción puede ser una amonestación (en caso de infracciones leves) o una multa
(siendo el tope 700 UIT).
18. Principio de Presunción de licitud
21
Respecto a este principio, Morón (2011) expresa:
La presunción cede si la entidad puede acopiar evidencia suficiente sobre los hechos
y su autoría, se tiene la seguridad de que se han producido todos los elementos
integrantes del tipo previsto y se logra desarrollar un razonamiento lógico suficiente
que articule todos estos elementos formando convicción” (p. 246).
La Sala en el presente caso, consideró que las fotografías que dieron lugar a la
imputación de cargos no acreditaban que los productos sean comercializados con la
denominación Ditaly, no haciendo la precisión de su procedencia china, y aplicando el
principio de presunción de licitud declaró infundada la mencionada imputación,
19. Derecho de defensa del administrado
El conocimiento sobre el presunto hecho infractor (lo cual implica no solo la conducta
sino cuándo se realizó y las circunstancias en que esta se habría cometido) y las
consecuencias jurídicas (sanciones por imponer) permiten al administrado presentar
sus argumentos de defensa, así como los medios probatorios que considere
pertinentes. Su ignorancia (debido a la falta de notificación de los mismos) determina
la nulidad del procedimiento administrativo (Tamayo, 2009, p. 452).
Considerando que la finalidad del procedimiento administrativo sancionado es
determinar si el administrado imputado incurrió en infracción, corresponde a este último
la posibilidad de ejerza su derecho de defensa a través de la presentación de sus
descargos y los medios probatorios correspondientes. En el presente caso la
Secretaría Técnica otorgó un plazo de diez días hábiles para que Grupo JRC presente
sus descargos.
20. Acto administrativo
“El acto administrativo será (…) siempre una declaración de voluntad realizada por una
entidad integrante de la Administración Pública, sea originariamente o por delegación
o título habilitante otorgado por la Administración Pública” (Martín, 2009, p. 130).
Mediante el acto administrativo tanto la Comisión como la Sala se pronunciaron
respecto a la imputación de cargos formulada por la Secretaría Técnica. Es preciso
22
señalar que dicha declaración puede impulsar el procedimiento o pronunciarse sobre
el fondo del asunto que dio lugar al procedimiento administrativo respectivo.
2.3 Marco legal
El caso materia de análisis, sustantiva y procedimentalmente se tramita de acuerdo a
lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia
Desleal.
Artículo 6º.- Cláusula general
6.1.- Están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal,
cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su
realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad
económica en la que se manifiesten
Artículo 8º.- Actos de engaño
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial,
inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación
o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio,
condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o
condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o
transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición
en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido
todo aquello que representa su actividad empresarial.
Asimismo, es preciso señalar que la Resolución de imputación de cargos que inició el
procedimiento materia del presente informe, fue emitido por la Secretaría Técnica de
la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –
INDECOPI, entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuya
organización y funciones se encuentra regulada por el Decreto Legislativo N° 1033.
Esta norma en su artículo 1 le reconoce autonomía funcional, técnica, económica,
presupuestal y administrativa; mientras que en su artículo 2 establece que una de sus
atribuciones es la defensa del proceso competitivo. Con dicha finalidad presenta
comisiones como la de Fiscalización de la Competencia Desleal. En este sentido, el
artículo 24° del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia
23
Desleal, establece que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es
el órgano encargado de resolver en primera instancia respecto a los presuntos actos
de competencia desleal que afectan el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Dicho órgano resolutivo cuenta con una Secretaría Técnica la cual, de acuerdo al
artículo 28.1 del Decreto Legislativo N° 1044 realiza la labor de instructor del
procedimiento de investigación y sanción de actos de competencia desleal; asimismo,
emite opinión sobre la existencia o no de un acto infractor objeto de procedimiento
siempre que la Comisión lo requiera por considerarlo necesario para resolver sobre el
fondo del asunto.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
1. El bien jurídicamente de la norma que reprime la competencia desleal es el
proceso competitivo
“Como se desprende, el bien jurídico que protege la normativa que reprime la
competencia desleal es el proceso competitivo. En tal sentido, se tolera que los agentes
económicos puedan generar daños a sus competidores (a uno o a varios) a través de
su productividad o estrategia empresarial que fomente la competencia, siempre que
este daño al competidor se sustente en una mayor eficiencia económica en el mercado.
Ello, debido a que este incremento en la eficiencia generará mejoras en el bienestar
de los consumidores”.
Resolución N° 0213-2015/SDC-INDECOPI.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
Lima, 6 de abril de 2015.
2. Medida correctiva
La imposición de una medida correctiva tiene como finalidad que a través de
dicho mandato u obligación el infractor pueda subsanar lo que su conducta
infractora ocasione en el mercado.
“El otorgamiento de una medida correctiva importa el ejercicio de una facultad
discrecional de la autoridad administrativa. Toda actuación de tipo discrecional de la
autoridad administrativa debe tener en consideración su necesaria adecuación a los
24
márgenes que el ordenamiento jurídico señala en un Estado de derecho y la
trascendencia económica de las pretensiones en disputa que pudiera justificar su
solución en la vía judicial”.
Resolución Nª 0511-2010/SC2-INDECOPI.
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2.
Lima, 05 de marzo de 2010.
3. De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones
del INDECOPI, las Salas que conforman el Tribunal del INDECOPI resuelven en
última y definitiva instancia administrativa.
“La Sala es un órgano integrante del Tribunal del INDECOPI, que constituye la
segunda y última instancia en materia de competencia de las Comisiones. En ese
sentido, las resoluciones emitidas por la Sala sólo pueden ser impugnadas en vía
judicial a través del proceso contencioso administrativo”.
Resolución Nª 0025-2009/SC1-INDECOPI
Sala de Defensa de la Competencia N° 1.
Lima, 9 de enero de 2009.
4. La resolución de imputación de cargos constituye el inicio del procedimiento
administrativo sancionador que tiene como finalidad determinar si se ha
incurrido en la comisión de actos de competencia desleal.
“La formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento
sancionador por cuanto permite al administrado informarse de los hechos imputados y
su calificación como ilícitos, a efectos de poder ejercer adecuadamente su derecho de
defensa en el marco de un debido procedimiento”.
Resolución N° 0504-2013/SPC-INDECOPI.
Sala Especializada en Protección al Consumidor.
Lima, 28 de febrero de 2013.
5. De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1044 el procedimiento de investigación
y sanción de actos de competencia desleal es de naturaleza sancionadora por lo
que es aplicable los requisitos y principios que para tal efecto establece la Ley
de Procedimiento Administrativo general.
“El procedimiento sancionador constituye un procedimiento de oficio, no afectando tal
naturaleza el hecho que dicho procedimiento se inicie como consecuencia de la
evaluación favorable de la denuncia formulada por el administrado, dado que en tal
25
caso éste no busca obtener de la autoridad el reconocimiento, declaración u
otorgamiento de derecho alguno, sino que, por el contrario, busca activar el aparato
estatal para que se sancione la comisión de alguna conducta constitutiva de infracción”.
Resolución Nª 0039-2010/SC-INDECOPI.
Sala de Defensa de la Competencia N° 1.
Lima, 4 de enero de 2010.
6. La reserva y confidencialidad de la información es una atribución de la
Comisión tiene como finalidad garantizar la reserva de aquella información que
el administrado considera que debe mantenerse en reserva ya que de ser
conocimiento público estaría afectando sus intereses
“El artículo 40.1 del Decreto Legislativo 1044 establece que se declarará la reserva de
aquella información que tenga carácter confidencial, ya sea que se trate de un secreto
empresarial, información que afecte la intimidad personal o familiar y cuya divulgación
podría perjudicar a su titular y, en general, la prevista en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.”
Dicha”
Resolución N° 0060-2014/SDC-INDECOPI.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
Lima, 14 de enero de 2014.
7. La graduación de la sanción obedece a la aplicación del principio de
razonabilidad el cual procura evitar un exceso en la potestad sancionadora pero
a su vez que la sanción que se imponga cumpla con su finalidad disuasiva.
“Uno de los criterios que resulta idóneo para la graduación de la sanción es el referido
al alcance del anuncio publicitario infractor. Para determinar dicho alcance, se puede
atender a distintos factores ya precisados por este colegiado en anteriores
oportunidades, tales como el nivel de repetición de la pieza publicitaria; el grado de
cobertura del anuncio respecto del público objetivo, esto es, el porcentaje de
compradores potenciales susceptibles de ser alcanzados por los anuncios; la
probabilidad de percepción del mensaje, la cual es muy elevada en el radio o la
televisión y más baja en medios gráficos fijos; las posibilidades de expresión del medio,
lo cual viene dado por el color, animación o sonido incorporados en la pieza publicitaria;
entre otros criterios”.
Resolución N° 425-2014/SDC-INDECOPI.
26
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
Lima, 24 de marzo de 2014.
8. De acuerdo al artículo 7.2 del Decreto Legislativo N° 1044 no será necesario
acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro
concurrente, los consumidores o el orden público económico, bastando
constatar que la generación de dicho daño sea potencial..
“Como el bien jurídico protegido es el proceso competitivo en su abstracción no
solamente es sancionable los efectos reales sino también los potenciales”
Resolución N° 502-2014/SDC-INDECOPI.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
Lima, 07 de mayo de 2014.
9. “El rol que desempeñan los consumidores en el marco de una economía social
de mercado es esencial. Asumiendo que nos encontramos ante mercados
competitivos, en los que los proveedores pugnan constantemente (en términos
de calidad y precio) para obtener la preferencia de los consumidores, la decisión
libre de éstos será determinante en esa rivalidad.
“La preferencia del consumidor constituye la finalidad por la cual diferentes agentes
económicos concurren y compiten en el mercado, por lo que dicha competencia debe
desarrollarse con transparencia con la finalidad de que el consumidor tome una
decisión acorde a sus intereses”.
Lima, 6 de mayo de 2008.
Resolución Nª 866-2008/TDC-INDECOPI.
Expediente N° 1351-2007/CPC.
Sala de Defensa de la Competencia.
10. El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1044 establece que dicha norma
reprime todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto, real
o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
“Pero no por ello debe considerarse que cualquier lesión del interés de otro competidor
es tutelable por el derecho represor de la competencia desleal. En realidad, la conducta
que adquiere relevancia para esta disciplina es aquella que afecta no sólo a los
competidores individualmente considerados, sino que modifica las condiciones en que
opera el mercado en general”.
27
Al protegerse al proceso competitivo se protege también a los agentes económicos que
se encuentran en permanente competencia además de los de los consumidores.
Lima, 12 de agosto de 2011.
Resolución N° 1728-2011/SC1-INDECOPI.
Expediente N° 212-2009/CCD.
Sala de Defensa de la Competencia N°1.
11. Lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1044 coincide con el artículo 2.b
de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, según el cual, una de las
funciones de dicha entidad es defender la libre y leal competencia, sancionando
las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados
exista una competencia efectiva.
“El artículo 25 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi –Decreto Legislativo
1033 establece que corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo 1044 y de las leyes que, en
general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo
las normas de publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las
anteriores”.
Lima, 10 de enero de 2013.
Resolución N° 0027-2013/SDC-INDECOPI.
Expediente N° 023-2011/CCD-INDECOPI-AQP.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
12. Los actos de engaño son aquellos mediantes los cuales se inducen a error en
el mercado respecto a una característica del producto o servicios del propio
agente económico.
“Los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado,
acerca de los atributos de un producto o servicio. Esta inducción al error, puede ser
configurada por distintas actuaciones de los administrados; sin embargo, siempre
estarán circunscritas en único tipo infractor”.
Lima, 21 de enero de 2014.
Resolución N° 0095-2014/SDC-INDECOPI.
Expediente N° 009-2010/CCD-INDECOPI.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
28
13. Efectos del derecho de exclusividad sobre una marca respecto al titular y a
los consumidores
“La marca salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo
sobre el signo distintivo de sus productos o servicios, como el interés general de los
consumidores o usuarios de dichos productos o servicios, garantizándoles el origen
empresarial y la calidad de éstos, evitando el riesgo de confusión o error, tornando así
transparente el mercado”.
Quito, 07 de febrero de 2008.
Proceso N° 0039-IP-2008.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
14. La actividad probatoria en los actos de engaño está a cargo del agente
económico ya que está en mejor posición probatoria
“La carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes
anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante. Asimismo, el
anunciante deberá cumplir con una exigencia destinada a contar con las pruebas que
acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del
anuncio, conforme al deber de sustanciación previa recogido en el artículo 8.4 del
Decreto Legislativo 1044”.
Lima, 14 de diciembre de 2011.
Resolución Nª 1830-2011/SC1-INDECOPI.
Expediente N° 088-2010/CCD-INDECOPI-CUS.
Sala de Defensa de la Competencia Nº 1.
15. Requerimiento de información como atribución de los diferentes órganos del
INDECOPI con la finalidad de determinar si el administrado ha incurrido en
responsabilidad administrativa.
En ese sentido, corresponde señalar que, si bien los órganos del INDECOPI se
encuentran facultados para realizar requerimientos de información, esta potestad no
es absoluta, sino que debe ser ejercida en concordancia con el “principio de
razonabilidad”, el cual inspira toda actuación administrativa. Por tanto, solo podrá ser
requerido aquello que (i) se encuentre relacionado con el desarrollo de las funciones
otorgadas al órgano solicitante; y, (ii) no haya podido ser obtenido, a través de otros
medios de acceso público, por la propia entidad que realiza el requerimiento.
Lima, 15 de noviembre de 2016.
Resolución N° 0592-2016/SDC-INDECOPI.
29
Expediente N° 0149-2015/CD1.
Sala Especializada en Defensa de la Competencia.
16. El principio de causalidad aplicable en los procedimientos de competencia
desleal, mediante el cual se atribuye responsabilidad a quien incurrió en acto de
competencia desleal.
“De acuerdo con el principio de causalidad la responsabilidad debe corresponder a
quien incurrió en la conducta prohibida por la ley. En palabras de Morón, “Conforme a
este principio resultará condición indispensable para la aplicación de cualquier sanción
a un administrado que su conducta satisfaga una relación de causa adecuada al efecto,
esto es, la configuración del hecho previsto en el tipo como sancionable”.
Lima, 03 de enero de 2012.
Resolución N° 0011-2012/SC1-INDECOPI.
Expediente N° 132-2010/CCD-INDECOPI.
Sala de Defensa de la Competencia N° 1.
17. Principio de razonabilidad cuya aplicación evita el exceso de punición de las
entidades de la administración público se materializa cuando se aplica los
criterios de graduación de la sanción
“Debe tenerse presente el principio de razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de
la Ley 27444, regla elemental en el ejercicio de la potestad sancionadora31. Dicho
principio tiene como premisa fundamental el deber de la Administración de imponer
sanciones proporcionales a la infracción cometida, siempre salvaguardando que la
comisión de las conductas sancionables no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a imponerse en un eventual
procedimiento, pues de lo contrario se estaría incentivando la realización de conductas
antijurídicas debido a la rentabilidad de su ejecución”.
Lima, 10 de septiembre de 2012.
Resolución N° 1971-2012/SC1-INDECOPI.
Expediente N° 188-2012/CCD.
Sala de Defensa de la Competencia N° 1.
18. Principio de presunción de licitud, que obliga a la administración pública a
atribuir responsabilidad administrativa únicamente cuando se haya roto la
presunción de que todo administrado actúa de acuerdo a Ley.
30
En tal sentido, el artículo 230º numeral 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, regula el Principio de Presunción de Licitud en los procedimientos
sancionadores 8, el mismo que obliga a la Administración a realizar las acciones
necesarias para verificar la efectiva comisión de los cargos imputados. Así, ante la falta
de medios probatorios que sustenten los actos administrativos que imponen sanciones
a los particulares, corresponderá emitir un fallo absolutorio.
Lima, 10 de septiembre de 2012.
Resolución N° 1636-2016/SPC-INDECOPI.
Expediente N° 066-20125/ILN-CPC.
Sala Especializada en Protección al Consumidor.
19. Los diferentes agentes económicos que concurren y compiten en el mercado
lo hacen con la finalidad de tener la preferencia del consumidor.
“El rol que desempeñan los consumidores en el marco de una economía social de
mercado es esencial. Asumiendo que nos encontramos ante mercados competitivos,
en los que los proveedores pugnan constantemente (en términos de calidad y precio)
para obtener la preferencia de los consumidores, la decisión libre de éstos será
determinante en esa lucha. Sin embargo, para el éxito de este modelo se requiere que
los consumidores tengan un comportamiento activo, requiriendo de los proveedores
más y mejor información”.
Lima, 6 de mayo de 2008.
Resolución N° 866-2008/TDC-INDECOPI.
Expediente Nº 1351-2007/CPC.
Sala de Defensa de la Competencia.
20. Derecho a la información de los consumidores y obligación de los
proveedores de brindar información relevante como supuesto a través de los
cuales la normativa de protección al consumidor procura que este último supere
la asimetría informativa con que encuentra en el mercado.
“El derecho a la información de los consumidores y la obligación de los proveedores a
presentarla de manera veraz, suficiente y apropiada, se refiere a aquella información
indispensable para que un consumidor tome una adecuada decisión de consumo. Es
decir, aquélla información que un consumidor consideraría relevante para poder decidir
entre uno y otro servicio, o simplemente si adquiere un determinado producto o servicio
o no. También está referida a la información requerida por un consumidor para utilizar
de manera adecuada el producto o servicio que adquiera”.
31
Lima, 17 de marzo de 2009.
Resolución Nª 536-2009/SC2-INDECOPI.
Expediente Nº 2466-2007/CPC.
Sala de Defensa de la Competencia N° 2.
32
CONCLUSIONES
El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que los
agentes no deben realizar conductas que puedan inducir a error a terceros (entre
ellos, el consumidor) respecto de las características o condiciones de los bienes o
servicios que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio. En
este sentido, toda información objetiva y comprobable debe ajustarse a la realidad,
evitando de este modo que se desvíen indebidamente las preferencias de los
consumidores, en virtud de las falsas expectativas generadas sobre las condiciones
del bien o servicio anunciado.
La finalidad del mencionado artículo es garantizar la no afectación del
funcionamiento del mercado a través de información falsa además de proteger a los
consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado
con relación a los proveedores de bienes y servicios
En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento
de oficio contra Grupo JRC, tomando como sustento probatorio una serie de
fotografías que muestran a los grifos de uso doméstico “Ditaly” en Aduanas, y de
las cuales se desprendería que tal presentación del producto daría a entender a los
consumidores que los grifos ofertados son de origen italiano, pese a que realmente
son de origen chino.
Grupo JRC en sus descargos no solamente negó que dichas fotografías acrediten
la forma o presentación final de sus productos al público, sino que adjuntó otras
fotografías que, según indica, sí reflejarían la presentación final de los grifos para
uso doméstico, es decir, aquello que el consumidor aprecia y percibe antes de tomar
su decisión de consumo.
Las fotografías aportadas por la imputada permitían apreciar que los productos eran
ofrecidos al público en una envoltura en la que se consignaba la frase: “HECHO EN
CHINA”. Esto último aunado al hecho de que en el expediente no obraba medio
probatorio alguno que probara lo contrario, originó que la Sala en aplicación del
principio de Presunción de Licitud, declarara infundada la imputación de cargos.
33
Dicho principio es uno de los límites que la Ley N° 27444 establece respecto de la
potestad sancionadora de la administración pública, según el cual, ante la falta de
medios probatorios que sustenten los actos administrativos que imponen sanciones
a los particulares, obligan a la administración a emitir una resolución que los
absuelva de haber cometido infracción administrativa.
Un fundamento importante de los descargos del imputado fue su titularidad respecto
a la marca Ditaly cuyo registro fue otorgado por la Dirección de Signos Distintivos
del INDECOPI. Sin embargo, al utilizarse para distinguir productos de grifería de
origen chino podía inducir a error respecto a la procedencia geográfica, es por ello
que la Comisión consideró que debían comercializarse dicho producto indicándose
su verdadera procedencia geográfica. Este aspecto no fue considerado por la Sala
en su resolución final, ya que como, se ha mencionado anteriormente, orientó sus
análisis hacia la aplicación del principio de Presunción de Licitud.
34
REFERENCIAS
Aramayo B., A. (2013). Represión de la competencia desleal. En A. Aramayo, I.
Gagliuffi, R. Maguiña, C. Rodas, A. Sosa y P. Stucchi, Competencia desleal y
regulación publicitaria (pp. 13-71). Lima, Perú: Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi).
Cabrera V., M. y Quintana V., R. (2013). Derecho administrativo y derecho procesal
administrativo. Lima, Perú: Ediciones Legales.
Collantes G., J. y Junceda M., J. (2006). Los recursos en el derecho administrativo. En
Temas actuales de derecho administrativo. Lima, Perú: Editora Normas Legales..
Cruces B., A. (2014). ¿Qué significa economía social de mercado en el Perú? Gaceta
constitucional & procesal constitucional, 79, pp. 173-180.
Espinoza E., J. (2012). Derecho de los consumidores. 2da. Edición. Lima, Perú:
Editorial Rodhas SAC.
Eyzaguirre del Sante, H. (2007). Los fundamentos económicos del derecho de la
competencia desleal. En E. Pasquel, C. Patrón, y G. Pérez (Comp.), El derecho de la
competencia desleal (pp. 57- 74). Lima, Perú: Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas (UPC).
Gamboa V., P. (2013). Propiedad intelectual. Indecopi. Lima. Perú: Q & P Impresores
SRL.
Gutiérrez C., W. (2015). Libertad de empresa, libertad de comercio, libertad de trabajo.
En Gutiérrez C., W. (Director). La Constitución comentada: Análisis artículo por artículo,
2, (pp. 311-330). Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A.
Guzmán N., C. (2009). Introducción al derecho público económico. Lima, Perú: Editorial
Tinco S.A.
35
Holz R., J. y Samaniego P., P. (2009). La publicidad y el principio de sustanciación
previa, a partir de la STC Exp. N° 00185-2007-PA/TC. Gaceta constitucional, 18, pp.
339-346.
Kresalja R., B. (2009). La propiedad industrial: cronología legislativa republicana. En
Kresalja R., B. (Dir.), Anuario andino de derechos intelectuales, 5, pp. 63-100. Lima,
Perú: Palestra Editores
Martín T., R. (2009). Del régimen jurídico de los actos administrativos. En Maraví, S.,
M. (Comp.), Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. Libro homenaje a
José Alberto Bustamante Belaunde (125-172). Lima, Perú: Universidad Peruanas de
Ciencias Aplicadas (UPC).
Moreno-Luque C., C. (2007). La protección previa a la contratación de bienes y
servicios. En García G., L. y De León A., A. (Coord.). Derechos de los consumidores y
usuarios: Doctrina, normativa, jurisprudencia y formularios, (1), 193-228. Valencia,
España: Tirant lo Blanch.
Morón U., J. C. (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, Perú: Editorial Gaceta Jurídica.
Northcote S., C. (2009). Represión de la competencia desleal. Actualidad empresarial,
192, pp. X-1-X-2.
Palacios P., E. y Luque O., M. (2008). Las medidas correctivas y la defensa de la
competencia: La experiencia peruana. Anuario andino de derechos intelectuales, 4, pp.
435-450.
Parejo A., L. (2008). Lecciones de derecho administrativo. Valencia, España: Tirant Lo
Blanch.
Rubio, J. (Ed.) (2007). Derechos de los mercados. Propiedad industrial. Competencia.
Protección al consumidor. Bogotá, Colombia: Legis Editores S.A.
Tamayo Y., L. (2009). El procedimiento administrativo sancionador. En Maraví, S., M.
(Comp.), Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General. Libro homenaje a
36
José Alberto Bustamante Belaunde (441-466). Lima, Perú: Universidad Peruanas de
Ciencias Aplicadas (UPC).
Fuentes jurídicas
Constitución Política del Perú (1993). Lima, Perú. Recuperado de
http://spij.minjus.gob.pe/normativa_libre/main.asp