Post on 07-Sep-2018
EXPEDIENTE: 075/2013
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
ACTOR: CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE TORREÓN, COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: M.D.F. DANIEL GARCÍA NÁJERA. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: LICS. LARISSA RUTH PINEDA DÍAZ - TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA.
Saltillo, Coahuila. Sentencia del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Coahuila de treinta y uno de julio
de dos mil trece.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del
expediente 075/2013, relativo al Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos
promovido por CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO,
por sus propios derechos y, en contra de la entrega de
constancias de mayoría a favor de LUIS GURZA JAIDAR,
como tercer regidor, y CRISTINA GÓMEZ RIVAS, como
síndico de mayoría en la planilla postulada por el Partido
Revolucionario Institucional, aprobadas por el Comité
SENTENCIA
ELECTORAL
039/2013
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
2
Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en la sesión del diez
de julio de este año; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y
demás constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se advierte lo siguiente:
I. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de
Coahuila de Zaragoza. El primero de noviembre
de dos mil doce, conforme lo dispone el artículo
133 del Código Electoral de Coahuila, dio inicio el
proceso electoral ordinario para la elección de los
integrantes de Ayuntamientos en el Estado.
II. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos. El día
veinte de junio de este año, fue resuelto por este
Tribunal, la sentencia 20/2013, en el expediente
electoral número 51/2013.
III. Jornada Electoral. Conforme lo dispuesto por el
artículo 20 del Código Electoral del Estado de
Coahuila, el día siete de julio de dos mil trece,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
3
tuvo verificativo la jornada electoral para la
renovación de los treinta ocho ayuntamientos que
integran esta entidad federativa, entre ellos el de
Torreón, Coahuila.
IV. Constancia de asignación de regidurías de
representación proporcional para integrar el
ayuntamiento de Torreón, Coahuila. El día
diez de julio de la presente anualidad, tuvo
verificativo la sesión del Comité Municipal Electoral
en Torreón, Coahuila, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, en la cual se
entregó la constancia de tercer regidor por el
principio de representación proporcional a LUIS
GURZA JAIDAR, y se designó como síndico de
mayoría en la planilla postulada por el Partido
Revolucionario Institucional a CRISTINA GÓMEZ
RIVAS.
SEGUNDO. Aviso de la presentación del escrito de
demanda. A las doce horas con diecisiete minutos del día
dieciséis de julio de dos mil trece, fue recibido por este
Tribunal Electoral un oficio suscrito por FERNANDO
CASTILLO RANGEL, en su carácter de Presidente del
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
4
Comité Municipal Electoral en Torreón, Coahuila, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, mediante el
cual dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales de los Ciudadanos, promovido por CHRISTIAN
SALVADOR CHAIREZ BRAVO, en su calidad de ciudadano,
en contra de la entrega de la constancia de tercer regidor por
el principio de representación proporcional a LUIS GURZA
JAIDAR, así como la designación como síndico de mayoría en
la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional
a favor de CRISTINA GÓMEZ RIVAS.
TERCERO. Escrito de demanda. El promovente
CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO, manifestó en
términos generales en su escrito inicial de demanda los
hechos y agravios siguientes:
“CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO MEXICANO MAYOR DE EDAD Y CON DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EN EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL BULVD NAZARIO ORTIZ GARZA # 3604 FRACC. NUEVA ESPAÑA SALTILLO COAHUILA. EN MI CARÁCTER DE MILITANTE DE EL PARTIDO REVOLUCION INSTITUCIONAL PRI, CON UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS Y VIGENTE EN MIS RESPONSABILIDADES Y CUOTAS ASI COMO EN MI PARTICIPACIÓN EN LOS EJERCICIOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO AMADO PARTIDO.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
5
POR MEDIO DE EL PRESENTE ESCRITO BENGO (SIC) A INTERPONER JUICIO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO ACUDO HOY ANTE ESTE H. ORGANO INSTITUIDO SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE EL (sic) ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PARA LLEVAR A CABO LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PUES ES DERECHO DE TODO MEXICANO VOTAR Y SER VOTADO BAJO RESERVAS DE LA CONTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MAXICANOS (SIC) SER MAYOR DE EDAD,MEXICANO, SABER LEER Y ESCRIBIR ASI COMO NO CONTAR CON ANTACEDENTES (SIC) PENALES. QUIERO ASER CONSTAR QUE EL PRESENTE ESCRITO ES POR MI PROPIA VOLUNTAD Y SIN PRESIÓN ALGUNA PARA MANIFESTAR MI INCONFORMIDAD. QUE EL PASADO DIA VIERNES 12 DE JULIO DE EL PRESENTE SE LE DIERA ENTREGA A DE (SIC) LAS CONTANCIAS (SIC) DE MAYORIA A LOS CIUDADANOS LUIS GURZA JAIDAR PARA EL CARGO 3ª DE REGIDOR. ASI COMO A LA SEÑORA CRISTINA GOMEZ RIVAS COMO 1ª SINDICA DE MAYORIA EN LA PLANILLA QUE LLEVARA (SIC) A CABO EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO EN LA PROXIMA (SIC) ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE EL R.H. AYUNTAMIENTO DE TORREÓN. LUIS GURZA NO ES MILITANTE DE EL PRI NI REUNE LOS REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO PUES RENUNCIO (SIC) A LAS FILAS DE EL PAN PARTIDO ACCION NACIONAL PARTIDO ANTAGONICO AL PRI APENA EL DIA 13 DE MAYO DE EL PRESENTE. ASI COMO LA SRA. CRISTINA GOMEZ RIVAS QUIEN ASE (SIC) APENAS UN PAR DE AÑOS COORDINARA LA CAMPAÑA DE EL SR. FRANCISCO DAVILA RDZ. PARA DIPUTADO POR EL PARTIDO PRIMERO COAHUILA. ES EL CASO SEGÚN LO DISPUESTO POR LOS ESTATUTOS DE NUESTRO PATIDO (SIC) EN EL ARTICULO 166 FRACCIONES 3ª Y 4ª 3ª SER MILITANTE Y CUADRO,H ABIENDO (SIC) MOSTRADO LEALTAD CON LA DECLARACION DE PRINCIPIOS Y EL PROGRAMA DE ACCION, ASÍ COMO OBSERVANCIA ESTRICTA EN LOS ESTATUTOS DEL PRI.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
6
4ª NO HABER SIDO CANDIDATO NI MILITANTE DESTACADO DE PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICA ANTAGONICA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI SALVO CONSENSO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDISTA DEL C.E.N. DEL PRI. POR TAL MOTIVO ACUDO A PRESENTAR EL PRECENTE (SIC) OCURSO DE IMPUGNACIÓN A DICHAS CONSTANCIAS PUES DICHAS Y MENCIONADAS PERSONAS NO PUEDEN SER REPRESENTANTES CIUDADANOS AL MENOS NO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PUE (SIC) ESTO SE CONVIERTE EN UNA VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS ASÍ COMO A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAOL PRI Y CONSIGUIENTE A LOS DERECHOS DE SU MILITANCIA. QUEDO A SU DISPOSICION Y SANO CRITERIO ESPERANDO RESPUESTA SATISFACTORIA AL PRESENTE OCURSO.”
CUARTO. Informe circunstanciado. El diecinueve de
julio de dos mil trece, FERNANDO CASTILLO RANGEL en
su carácter de autoridad responsable, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado, rindió el informe circunstanciado
relativo al juicio que hoy se resuelve, remitiendo a esta
autoridad electoral el escrito del medio de impugnación
presentado por el actor por sus propios derechos,
acompañando al escrito original los demás documentos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
7
relativos al juicio para la protección de los derechos político-
electorales interpuesto.
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable
expresó lo que a continuación se transcribe:
“INFORME CIRCUNSTANCIADO
PRIMERO.- Es cierto que el promovente está acreditado con su credencial de elector, por lo que reconocemos la personalidad del promovente en los términos del artículo 51 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente, en relación con el capítulo de hechos es preciso manifestar que no se narran en el escrito. TERCERO.- Ahora bien, en atención a lo anterior me permitiré realizar las siguientes consideraciones. Ahora bien, el promovente en sus agravios manifiestan que: QUE EL PASADO VIERNES 12 DE JULIO DE EL PRESENTE DE LE (SIC) DIERA ENTREGA A DE LAS (SIC) CONSTANCIAS DE MAYORÍA A LOS CIUDADANOS LUIS GURZA JAIDAR PARA EL CARGO 3ª DE REGIDOR (…) ASI COMO LA SEÑORA CRISTINA GOMEZ RIVAS COMO 1ª SINDICA DE MAYORIA EN LA PLANILLAQUE (SIC) LLEVARA ACABO EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO EN LA PRÓXIMA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL R.H. AYUNTAMIENTO DE TORREÓN (…) De lo anterior, se concluye que los agravios de los cuales se duele el promovente son los siguientes:
1. La entrega de constancias de mayoría del ayuntamiento a favor del Partido
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
8
Revolucionario Institucional aprobada por este Comité Municipal Electoral el día 12 de Julio del presente año.
CUARTO.- Ahora bien, en relación con lo anterior me permitiré realizar las siguientes consideraciones: En virtud de la pasada jornada electoral realizada el 07 de julio de 2013, el electorado realizo (sic) la votación la cual manifestó su acuerdo por la planilla presentada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense, misma que fue aprobada en este comité Municipal Electoral el día 26 de mayo del año en curso, acto que no tuvo injerencia alguna para estar en error al momento de sufragar el voto y manifestarse por el partido mencionado con antelación. Respecto del agravio aducido por el acto, mediante el cual señala que se validó la entrega de constancias de mayoría por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario manifestar que el acuerdo emitido por este Comité Municipal Electoral mediante el cual se realiza la entrega de las constancias del mencionado partido político es apegado a derecho, toda vez que lo que se realizó en estricto apego a lo establecido por el Código Electoral de Coahuila. Dicha atribución se encuentra contenida en el artículo 214 numeral 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, a la letra expresa lo siguiente: Artículo 214.- 1. Concluido el cómputo para la elección de diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos, el presidente del comité respectivo expedirá la constancia de mayoría y validez al candidato, fórmula o planilla que hubiese obtenido el triunfo, (…) De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral se encuentra facultada para que una vez concluido el cómputo municipal expida las constancias de mayoría, a la planilla que obtuvo el triunfo.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
9
Así mismo es pertinente señalar que esta Autoridad Electoral en posibilidades de resolver sobre las planillas presentadas, analizó los requisitos de elegibilidad, contenidos en las siguientes normas: CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Artículo 10 1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 76 y 36 de la Constitución y el Artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser secretario ejecutivo, director ejecutivo o integrante del cuerpo del servicio profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos un día antes del inicio de la precampaña.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
10
CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO PARA EL ESTADO DE COAHUILA. ARTÍCULO 43. Para ser electo munícipe se requiere: I. Ser ciudadano coahuilense con 21 años cumplidos, en ejercicio de sus derechos. II. Tener residencia en el Estado, de tres años continuos inmediatamente al día de la elección. III. Ser vecino del Municipio correspondiente. IV. Saber leer y escribir. V. Tener modo honesto de vivir. VI. Satisfacer los demás requisitos que establezca el Código Estatal Electoral. De las disposiciones anteriores se desprende que los candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Coahuila deberán cumplir con una serie de requisitos de elegibilidad, los cuales deberán ser entregados al momento del registro correspondiente ante cada Comité Municipal Electoral. Una vez presentados dichos documentos y concluido el plazo para el registro de candidatos, el Comité Electoral verifica que los candidatos cumplan con todos y cada uno de ellos, lo anterior para emitir el acuerdo respectivo. Los documentos necesarios para solicitar su registro son los siguientes:
1. Solicitud de registro. 2. Aceptación por escrito del ciudadano postulado 3. Acta de nacimiento o documento que la
sustituye, en los términos del Código Civil del Estado.
4. Copia fotostática certificada de la credencial para votar.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
11
5. Constancia de encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, expedida por el Instituto Federal Electoral.
6. Carta de no antecedentes penales expedida por la unidad Desconcentrada de Ejecución de Penas y Reinserción Social del Estado.
7. Copia certificada por Notario Público o por la Secretaría Ejecutiva del Instituto de la constancia de registro de plataforma electoral.
8. Constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente.
9. Manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1, inciso b), c), d) y f) del artículo 10 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
10. En el caso de encontrarse en los supuestos previstos en el numeral 1, incisos b), c), d) y f) del artículo 10 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, los documentos mediante los cuales acredite la separación del cargo.
11. Emblema del partido político o coalición que lo postula.
12. En el caso de registro de candidatos de coalición, según corresponda, los documentos con los que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el registro de coaliciones.
13. Tratándose de candidatura común, los documentos a que hace referencia el artículo 63, numeral 1, incisos a) y b) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Ahora bien, en relación con el agravio mediante el cual manifiesta que se entregaron las constancias de mayoría integrantes que no pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, es necesario manifestar que en cuestiones internas de los partidos políticos esta autoridad electoral no puede inmiscuirse en dichos asuntos para resolver sobre los mismos.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
12
Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual a la letra dice lo siguiente: Artículo 24. 1. Los partidos políticos gozan de autonomía para resolver sus asuntos internos, que comprenden el conjunto de normas estatutarias, actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento. 2. Son asuntos internos de los partidos políticos los que señala el artículo 46 del Código Federal, aplicable, en lo conducente, a los partidos políticos de registro estatal. 3. Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos, serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, los que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. En estos casos, las autoridades electorales, tanto administrativas como judiciales, solo podrán actuar, una vez agotadas las instancias internas, conforme lo establecido por la Constitución y este Código. Consecuencia de lo anterior, es que este Comité Municipal Electoral no interviene en los asuntos internos de cada partido político ya que se encargan de resolver son los órganos establecidos en sus respectivos estatutos. Ahora bien del resultado que obtuvo la planilla registrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución Coahuilense, este organismo electoral de conformidad con lo establecido por los artículos 19, 211, 212 y 214 declaro (sic) la validez de la elección y en consecuencia entrego (sic) las constancias de mayoría. Por todo lo antes expuesto, esta autoridad atentamente solicita que se declaren como infundados e inatendibles los agravios
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
13
esgrimidos por el actor dentro del juicio electoral promovido.”
QUINTO. Terceros interesados. Al rendir el informe
circunstanciado, la autoridad responsable comunicó a esta
autoridad jurisdiccional, que una vez transcurrido el plazo
previsto en el artículo 45, fracción II de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Coahuila, comparecieron en su
calidad de terceros interesados en el juicio para la
protección que se resuelve: LUIS GURZA JAIDAR y MARÍA
CRISTINA GÓMEZ RIVAS, los cuales manifestaron, lo
siguiente:
“PRIMERO. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN EL ACTOR Y CAUASAL (SIC) DE IMPROCEDENCIA MARCADA CON EL NUMERO (SIC) 1 DEL ARTICULO 42 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE COAHUILA. La presente excepción se hace consistir en el sentido de que el actor en el presente medio de impugnación, en primer término no acredita con prueba o documento alguno ser militante o miembro del Partido Revolucionario Institucional, pues el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece que toda persona o miembro de cualquier organización o grupo político forzosamente deberá de acreditar su representación con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos de su partido,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
14
circunstancia que el actor no lo hace, pues el presente recurso lo hace en su calidad de miembro del Partido Revolucionario Institucional, ya que en la foja primera de su escrito de demanda manifiesta textualmente que “ EN MI CARÁCTER DE MILITANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PRI CON UNA ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS Y VIGENTE EN MIS RESPONSABILIDADES Y CUOTAS ASI COMO EN MI PARTICIPACIÓN EN LOS EJERCICIOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE NUESTRO AMADO PARTIDO” , frase en la que se incluye como miembro de dicho partido, lo que en consecuencia deberá de analizarse por este tribunal, ya que otra cosa sería que el recurso lo hubiera presentado como un ciudadano por su propio derecho. En segundo término, la presente excepción se hace consistir en el hecho de que el actor no acredita tener una afectación a su interés jurídico, ya que no precisa en lo personal cual es agravio o la afectación a sus derechos como ciudadano o militante del partido, el doliente se limita a señalar únicamente que se violan los estatutos del Partido Revolucionario Institucional a la declaración de principios y a su militancia, sin fundar ni motivar en que (sic) consiste el agravio o afectación a su persona. En merito a todo lo precisado en el presente numeral, deberá de declararse improcedente el presente medio de impugnación de acuerdo al numeral 42 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual establece que “Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos
1. No afecte el interés legítimo del actor”
Procediendo en su caso a ser sobreseído, por aparecer la referida causa de improcedencia según el artículo numero (sic) 43 fracciones III, del cuerpo normativo señalado en líneas anteriores. Manifestado lo anterior, y como medida AD CAUTELAM nos permitimos hacer la siguiente:
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
15
ÚNICO. El actor manifiesta que los suscritos Ciudadanos. LUIS GURZA JAIDAR y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS, no reunimos los requisitos estatutarios para representar al Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que el primero de los comparecientes renuncie apenas el día 13 de mayo del presente año a las filas del Partido Acción Nacional, y la segunda por el hecho de haber coordinado la campaña del Sr. Francisco Dávila Rodríguez para diputado por el Partido Primero Coahuila hace un par de años, agrega el promovente. Ahora bien, queremos señalar que todo lo que manifiesta el C. CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ BRAVO, en ningún momento describe cual o cuales (sic) son las pruebas que ofrece para logar persuadir a este Tribunal, en lo referente a esos hechos y circunstancias que refiere en su escrito. Cabe señalar que, la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala en su artículo 39 fracción VII, impone la obligación de ofrecer y aportar desde el momento del juicio electoral las pruebas en que sustenta el referido juicio, así mismo se señala también en su artículo 55 de ese mismo ordenamiento que “El que afirma está obligado a probar….” Por lo que es claro que, el doliente en ningún momento ofrece y aporta las pruebas necesarias para probar los hechos que refiere a los suscritos, LUIS GURZA JAIDAR y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS, en sentido de no poder ser representantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que deberá de concluirse la improcedencia del referido medio de impugnación por no estar sustentado con medios de convicción contundentes. Aun así, la entrega de constancia que acredita al primero de los comparecientes como tercer regidor LUIS GURZA JAIDAR Y LA C. MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS a la primera sindicatura resultan apegadas a derecho y acorde a los resultados de la elección efectuada el día 07 de julio para la renovación de ayuntamiento de esta ciudad de Torreón, Coahuila. Y en cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 213 numeral 1 inciso j) y 214 numeral 1 del código electoral para el estado de Coahuila de Zaragoza.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
16
Por otro lado, resulta falso lo manifestado por el recurrente en el sentido de que los suscritos no reunimos los requisitos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional, pues los estatutos de Partido Revolucionario Institucional en su artículo 166 último párrafo establece la posibilidad de postular a ciudadanos simpatizantes cuyo prestigio, fama pública, además de los estudios demoscópicos, señalen que se encuentran en un nivel de reconocimiento y aceptación superior al de los militantes que pudieran aspirar al mismo cargo Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos: Conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia, la Comisión Política Permanente, podrá aprobar la postulación de candidatos al Congreso de la Unión, a gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a ciudadanos simpatizantes, cuando su prestigio, fama pública, además de los estudios demoscópicos, señalen que se encuentran en un nivel de reconocimiento y aceptación superior al de los militantes que aspiren al mismo cargo. En tratándose de ciudadanos simpatizantes que aspiren a Diputados Locales, Asambleístas, Ayuntamientos y Jefes Delegacionales, el acuerdo lo emitirá el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal según corresponda, con autorización del Comité Ejecutivo Nacional. El Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de Candidatos precisará los procedimientos a seguir. No siendo suficiente para desestimar su entrega de constancia de regidor y síndico respectivamente el hecho de que las reformas a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional que dan legibilidad a los C.C. LUIS GURZA JAIDAR Y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS hayan sido aprobadas en el mes de marzo y autorizadas por el Instituto Federal el 08 de mayo del 2013, ya iniciado el proceso electoral en el Estado de Coahuila, ello en virtud de que los principios rectores del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, entre los que se encuentra el PRINCIPIO DE RETROACTIIDAD DE LA LEY que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que indica que a contrario sensu cuando una ley, más que depararle un perjuicio a la persona le genera un beneficio esa ley
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
17
en aplicable, máxime si consideramos que en materia electoral las normas que lo rigen siempre serán aplicadas en el sentido que más beneficie al ser humano por ser una protección de carácter constitucional e internacional atreves (sic) del Pacto Internacional los derechos civiles y políticos. Resultando por demás evidente que la ley aplicable para el caso concreto de LUIS GURZA JAIDAR lo es la reforma del mes de marzo del año en curso, por ser esta la que mayor beneficio le genera, sobre manera si ponderamos que para la fecha de su registro y posterior validación por la autoridad electoral la reforma a los estatutos se encontraban ya en vigor.
Partido del Trabajo VS Consejo General del Instituto Federal Electoral Tesis XLV/2002
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
18
Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
19
de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Tercera Época Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.”
SEXTO. Presentación de la demanda y turno a la
ponencia y sustanciación del medio de impugnación.
Mediante acuerdo de fecha veinte de julio de dos mil trece, se
tuvo por presentada la demanda y anexos correspondientes y
el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Coahuila, EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA,
acordó integrar y registrar el expediente 75/2013,
disponiendo que se turnara a la ponencia del Magistrado
DANIEL GARCÍA NÁJERA para su debida sustanciación, de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
20
conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción y citación para
sentencia. El treinta de julio de dos mil trece, se decretó el
cierre de instrucción del juicio de la causa, quedando
oportunamente los autos en estado de formular la resolución
correspondiente, la cual se somete al análisis y estudio del
Pleno para su aprobación, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 116,
fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 27, fracción IV, 135, 136, 141, 154, 156 y
158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de
Zaragoza, 2º, 3°, fracción II, 6º, 94 y 95 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana, 1º, 2º, 6º, 25 A, 25 B, 25 C y 25 D
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
21
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es
competente para conocer y resolver el Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos- Electorales de los
Ciudadanos, cuando se aleguen presuntas violaciones a los
derechos políticos-electorales de los militantes o miembros de
los partidos políticos, tanto nacionales como locales, respecto
de la actuación de los mismos en el régimen interior del
Estado de Coahuila.
Lo anterior es así, en razón a que el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
garantiza en esencia el derecho de los ciudadanos a acceder
a la tutela judicial efectiva; por su parte, el artículo 116,
fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, establece que
las constituciones y leyes estatales en materia electoral deben
garantizar el establecimiento de un sistema de medios de
impugnación, a efecto de que todos los actos y resoluciones
en esa materia se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
De la interpretación sistemática, funcional y teleológica,
de los preceptos a que se ha hecho referencia en los párrafos
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
22
que anteceden, conforme a lo dispuesto en el artículo 9,
párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado, se puede concluir que existe en el Estado de Coahuila
un sistema de medios de impugnación encaminados a
garantizar la observancia irrestricta de los principios de
constitucionalidad y legalidad.
En la inteligencia de que es el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Coahuila, el órgano jurisdiccional
competente para salvaguardar los principios fundamentales
del sistema político- electoral dentro del régimen interior del
Estado, garante del acceso efectivo a la justicia electoral
local.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. La
existencia del acto reclamado en el juicio de la causa se
acredita con el reconocimiento expreso que del mismo hace la
autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado,
así como con la copia certificada por GERARDO BLANCO
GUERRA, en su carácter de Secretario Ejecutivo en funciones
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado, del acta de sesión de fecha diez de julio de la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
23
presente anualidad, emitida por el Comité Municipal Electoral
en Torreón, Coahuila, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado, en la que se declaró en el acuerdo
32/2013, que quién obtuvo la mayoría de votos es la planilla
postulada por los partidos políticos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza,
Joven y de la Revolución Coahuilense.
Medios probatorios los anteriores que obran agregados
al expediente en que se actúa y que valorados de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción I,
59, fracción IV y 64, fracción I de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana, tienen pleno valor probatorio.
TERCERO. Legitimación y personería de los
terceros interesados. Por lo que respecta a la legitimación
y personería de LUIS GURZA JAIDAR y MARÍA CRISTINA
GÓMEZ RIVAS, en criterio de quienes esto juzgan, la misma
se encuentra debidamente acreditada en autos, en los
términos de los artículos 16, fracción III y 17, fracción III de
la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral
y de Participación Ciudadana.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
24
Lo anterior, se acredita plenamente con la copia
certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado, del acta de cómputo
municipal, valorada en el considerando que precede a éste,
en el que consta a fojas doce y trece de la relacionada acta,
que quién obtuvo la mayoría de votos es la planilla postulada
por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México, Nueva Alianza, Joven y de la Revolución
Coahuilense, conformada por:
PRESIDENTE MUNICIPAL MIGUEL ANGEL RIQUELME SOLÍS SÍNDICO MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS 1 REGIDOR MIGUEL FELIPE MERY AYUP 2 REGIDOR IRMA LETICIA CASTAÑO OROZCO 3 REGIDOR LUIS GURZA JAIDAR 4 REGIDOR MARÍA DE LOURDES QUINTERO
PAMANES 5 REGIDOR MARIO PRUEDENCIO VALDES GARZA 6 REGIDOR RUTH ELIDE CARRANZA GOMEZ 7 REGIDOR GERARDO ALBA CASTILLO 8 REGIDOR MARIA DEL ROSARIO REY RIVER 9 REGIDOR MAURO ESPARZA FLORES 10 REGIDOR ROSA VELIA QUEZADA FIERRO 11 REGIDOR PEDRO RODRÍGUEZ LÓPEZ 1 SUPLENTE ANA LUISA CEPEDA ALVAREZ 2 SUPLENTE ANGELICA ORDAZ MOTA 3 SUPLENTE CYNTHIA VIANNEY MARCIAL ROCHA 4 SUPLENTE FÉLIX CALDERA SERRANO 5 SUPLENTE JAVIER ARMENDARIZ REYES RETANA 6 SUPLENTE JORGE MARIO GARCIA CHAVEZ 7 SUPLENTE JUAN MANUEL RÍOS ORTEGA 8 SUPLENTE MARIO CEPEDA RAMÍREZ 9 SUPLENTE OLIVIA MARÍNEZ LEYVA 10 SUPLENTE KAREM ANAHÍ AYALA MARTÍNEZ 11 SUPLENTE RAQUEL YOMONTAÑO CHARLES 12 SUPLENTE ALFREDO VALDEZ REYNOARD
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
25
De la tabla anterior, es palpable, que en la integración
de la planilla ganadora se hacen constar los nombres de los
dos terceros interesados que acuden al juicio de la causa, y
que evidencian el derecho incompatible que ambos tienen con
el actor, pues tienen interés en que subsista el acto
reclamado emitido con motivo de la inconformidad que él
presentó.
CUARTO. Oportunidad en la presentación del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales de los Ciudadanos. El juicio de la causa, se
interpuso dentro del plazo legal de tres días a que hace
referencia el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana.
Se hace la aclaración, de que, no obstante que el acta
de cómputo municipal dio inicio el día diez de julio de este
año, el día doce del mismo mes y año se dio por concluido,
en tal virtud, si el medio de impugnación promovido por el
actor, se interpuso ante la autoridad responsable el día quince
de julio del mismo año, se sostiene que se presentó dentro
del término legal previsto para tal efecto.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
26
Lo anterior, en el entendido de que al encontrarnos
actualmente en el estado inmersos en un proceso electoral,
de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del
ordenamiento legal en cita, todos los días y horas son hábiles
para la presentación, sustanciación y resolución de los medios
de impugnación, debiendo computarse los plazos momento a
momento y si están señalados por días, éstos se considerarán
de veinticuatro horas.
QUINTO.- Requisitos de la demanda. El escrito de
demanda reúne los requisitos formales que establece el
artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a
que se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto
impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los
hechos en que se sustenta la impugnación, así como los
agravios que al enjuiciante causa el acto reclamado, además
de que contienen la firma autógrafa del promovente, sin que
se advierta algún error u omisión esencial en los escritos
respectivos.
SEXTO. Causales de improcedencia. Previo al
análisis de fondo y dado que su estudio debe ser preferente y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
27
de orden público, ya que de ser acreditadas conllevan la
imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de
fondo planteada, este Tribunal Electoral, considera pertinente
abordar lo relativo a las causales de improcedencia
contenidas en los artículos 41, 42, 43 y 52 fracción IV de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.
Al respecto, al rendir el informe circunstanciado del
presente medio de impugnación, la autoridad responsable no
hizo valer ninguna causal de improcedencia.
Por su parte, los terceros interesados que acudieron al
juicio de mérito, hicieron valer como causales de
improcedencia, las siguientes:
1. Falta de legitimación, toda vez que el actor no
acompañó ningún documento, con el fin de acreditar
ser militante o miembro del Partido Revolucionario
Institucional, y
2. Falta de interés jurídico, dado que el actor omitió
precisar cuál es el agravio o afectación a sus derechos,
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
28
ya que el mismo se limitó a señalar que únicamente se
violan los estatutos del PRI, la declaración de principios
y su militancia, sin fundar ni motivar el agravio causado.
En tal virtud, sostienen los terceros interesados, que en
el caso que nos ocupa, se actualiza la causal de
improcedencia, prevista en las fracciones I, numeral 1, y III
del artículo 42 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Coahuila.
Antes de dar respuesta a lo planteado por los terceros
interesados, este Tribunal Electoral, advierte:
Que el actor CHRISTIAN SALVADOR CHAIREZ
BRAVO, ya había acudido ante esta instancia jurisdiccional,
en el diverso expediente 51/2013, mismo que fue resuelto
en fecha veinticuatro de junio de este año, al dictar la
sentencia número 20/2013, compareciendo al igual, que en
juicio que nos ocupa, en calidad de actor, aduciendo como
motivo de su agravio, afectación a sus derechos, ya que el
candidato LUIS GURZA JAIDAR, y toda la planilla
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
29
postulada por el Partido Revolucionario Institucional,
encabezada por Miguel Ángel Riquelme Solís, no reunían
los requisitos esenciales de elegibilidad a que se
refieren los estatutos del relacionado instituto
político.
En tal virtud, es evidente para quienes esto juzgan,
que, aún cuando en el presente juicio interpuesto por el actor
está impugnando la entrega de constancias de mayoría
expedidas a favor de LUIS GURZA JAIDAR, como tercer
regidor, y MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, como síndico
de mayoría en la planilla postulada por el Partido
Revolucionario Institucional, aprobadas por el Comité
Municipal Electoral de Torreón, Coahuila el día diez de julio de
este año; y no el registro de las candidaturas de las personas
de referencia, como lo hizo en el diverso juicio 51/2013, en
esencia, lo que en realidad está cuestionando,
constituye la materia propia de lo que ya fue resuelto
por este mismo órgano jurisdiccional en dicho
expediente, pues al comparecer al juicio de la causa, el
inconforme manifiesta, que LUIS GURZA JAIDAR, y
MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, no reúnen los
requisitos para representar al Partido Revolucionario
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
30
Institucional, a través de los escaños obtenidos en la
presente elección, ya que:
“LUIS GURZA NO ES MILITANTE DE EL PRI NI REUNE LOS REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO PUES RENUNCIO (SIC) A LAS FILAS DE EL PAN PARTIDO ACCION NACIONAL PARTIDO ANTAGONICO AL PRI APENA EL DIA 13 DE MAYO DE EL PRESENTE. ASI COMO LA SRA. CRISTINA GOMEZ RIVAS QUIEN ASE (SIC) APENAS UN PAR DE AÑOS COORDINARA LA CAMPAÑA DE EL SR. FRANCISCO DAVILA RDZ. PARA DIPUTADO POR EL PARTIDO PRIMERO COAHUILA.”
Así, resulta evidente que, al haberse pronunciado este
Órgano Jurisdiccional, en el fallo emitido en el diverso
expediente 51/2013, en el sentido de que el actor no
contaba con interés jurídico para combatir el acto impugnado,
deviene improcedente, que pretenda nuevamente plantear los
mismos hechos y agravios que ya fueron motivo de resolución
por esta autoridad.
Consecuentemente, en criterio de quienes esto juzgan,
resulta inadmisible un nuevo pronunciamiento por parte de
este Órgano Colegiado, toda vez que estamos ante la
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
31
presencia de lo que en derecho se conoce como la figura
jurídica de la cosa juzgada con efectos reflejos.
En este contexto, el artículo 71 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Coahuila, señala que las
sentencias del Tribunal Electoral, serán definitivas e
inatacables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 158
de la Constitución local, dentro del régimen interior.
Por su parte, el apartado A, del artículo 136, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,
señala que, el Tribunal Electoral, es un órgano
especializado del Poder Judicial, al que le corresponde
resolver, en única instancia, diversas controversias, de
entre las cuales, se destacan aquellas, en las que se hacen
valer violaciones a los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
De los numerales antes relacionados, se hace patente el
principio general de que las sentencias que resuelvan el fondo
de la controversia planteada, son definitivas e inatacables, y
que podrán tener como efecto, confirmar, modificar o revocar
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
32
el acto controvertido, y en su caso, restituir al promovente en
el uso y goce del derecho que le haya sido violado.
Lo anterior conforme el criterio sustentado en la tesis de
jurisprudencia 11/97 que a continuación se inserta:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
33
votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.”
La tesis relacionada, hace referencia a dos momentos
de impugnación, respecto de la elegibilidad de los
candidatos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de
los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo,
cuando se califica la elección.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
34
Así, el segundo momento implica a su vez dos
oportunidades para controvertir dicho acto: la primera, ante
la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e
inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al
referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona
de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron
propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del
mismo, no basta que en el momento en que se realice el
registro de una candidatura para contender en un proceso
electoral se haga la calificación, sino que también resulta
trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la
autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo
final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y
otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las
cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que
hayan resultado triunfadores en la contienda electoral.
Por lo anterior, cuando se controvierta la elegibilidad de
candidatos en el segundo momento, esto es, ante sede
jurisdiccional, ello debe atender a que en esta ulterior
impugnación la controversia que se plantea, debe versar
sobre una cuestión diversa de la que se hizo valer en un
primer momento, la cual no se hace patente en el caso que
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
35
nos ocupa, toda vez que aunado a que el actor cuestiona los
requisitos de elegibilidad de los candidatos LUIS GURZA
JAIDAR, y MARÍA CRISTINA GÓMEZ RIVAS, con
sustento en los mismos hechos y agravios que ya habían
planteado ante esta autoridad, también omite acreditar
que su situación jurídica hubiera cambiado, esto es,
que la falta de interés legítimo que se sostuvo con
relación al diverso expediente electoral 51/2013, ya
no constituye un impedimento para resolver el fondo
del asunto que hoy se resuelve.
De ahí, que se concluya, la imposibilidad de emitir una
nueva sentencia, ya que se advierte una identidad entre lo
que fue materia del anterior juicio y el presente, lo que como
ya dijimos, configura la presencia que el presente juicio ya es
cosa juzgada.
Se destaca la importancia que reviste la cosa juzgada,
toda vez que su existencia, encuentra su fundamento y razón
en la necesidad de preservar y mantener la paz y la
tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la
estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
36
sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial
proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han
suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en
una sentencia ejecutoriada, para poder impedir la
prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, pues de lo
contrario, se mantendrían dispuestas las posibilidades de
impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de
los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u
otros procesos, provocando nuevos y constantes
juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera
jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos
los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.
Así mismo, se ha determinado que los elementos
uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia,
para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada,
son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto
sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la
controversia y la causa invocada para sustentar dichas
pretensiones.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
37
El criterio de este Tribunal Electoral, se encuentra
sustentado en la tesis de jurisprudencia 12/2003, consultable
en la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005", tomo jurisprudencia, páginas 67 a 69, cuyo rubro
es:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
38
objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
39
común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-155/98.—Partido Revolucionario Institucional.—23 de diciembre de 1998.—Unanimidad en el criterio. Recurso de apelación. SUP-RAP-023/2000.—Aquiles Magaña García y otro.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/2003.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—27 de febrero de 2003.—Unanimidad de seis votos. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.”
Así, al ser pretensión del actor en el juicio de la causa,
que este Tribunal Electoral, emita una nueva sentencia, sobre
un tema que ya fue materia de estudio por este mismo
Órgano Jurisdiccional, se atenta en contra de los principios
constitucionales y legales a que hemos hecho referencia, por
lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42,
fracción V, en relación con el artículo 52, fracción IV, de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
40
de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la
demanda interpuesta por el actor debe desecharse de plano.
Consecuentes con lo expuesto en la parte de
considerandos de la presente sentencia, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha por improcedente la demanda
promovida por Christian Salvador Chairez Bravo, en los
términos expuesto en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al
demandante y a los terceros interesados y POR OFICIO a la
autoridad responsable, y colóquese copia de la misma en los
estrados de éste Tribunal para su notificación y publicidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 29,
fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana y, en
su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman
los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Coahuila, licenciados
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.
EXP. 75/2013
41
NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el
segundo de los nombrados, por ante la licenciada KARLA
VERÓNICA FÉLIX NEIRA, Secretaria General de Acuerdos
que autoriza y da fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA
DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA
En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- - -