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Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA
Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA
GUTIÉRREZ, CHIAPAS, 04 CUATRO DE FEBRERO DE 2015 DOS MIL
QUINCE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 090/DR-
C/2014, instruido en contra de GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ
HERNÁNDEZ, Oficial 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas y LUIS GUILLÉN MORALES, Auxiliar Administrativo “G” adscrito a
la Oficialía 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas;
ambos adscritos a la Dirección del Registro Civil, dependiente del Instituto de
la Consejería Jurídica y Asistencia Legal y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÚNICO.- Atendiendo al principio de economía procesal, resulta innecesario
detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las
partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida
por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte,
séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a
la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA “AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de “que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al “dictarla.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública
es competente para conocer y resolver el presente procedimiento
administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108,
parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, fracción III, de la Constitución Política
del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 55, último párrafo, 58,
60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
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Públicos del Estado de Chiapas; y 45, fracción I, del Reglamento Interior de
la Secretaría de la Función Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer término que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma
suprema que rige el actuar del Estado a través de sus instituciones, en su
artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de
servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos, siendo a su vez
sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de
su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el
particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar
necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que
el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al
ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,
misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los
servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.-
- - - Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de
mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante auto de
21 veintiuno de julio de 2014 dos mil catorce; se determinó que se contaba
con suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar
a los presuntos responsables a la audiencia señalada en el artículo 62,
fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chiapas, en donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida.-
- - - Así, a GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se hizo de
su conocimiento de las irregularidades que le fueron imputadas mediante
oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CC-MCS/M-07/1612/2014, de 11 once de
agosto de 2014 dos mil catorce notificado mediante cédula de 15 quince de
agosto del mismo año, (corren agregados en autos a fojas 338 a la 342), el
cual atendiendo al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones
innecesarias se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se
insertase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - De la misma manera, a LUIS GUILLÉN MORALES, se hizo de su
conocimiento de las irregularidades que le fueron imputadas mediante oficio
citatorio SFP/SSJP/DR/CC-MCS/M-07/1613/2014, de 11 once de agosto de
2014 dos mil catorce, notificado mediante cédula de 2 dos de septiembre del
mismo año (corren agregados en autos a fojas 348 a la 353), el cual
atendiendo al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones
innecesarias se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se
insertase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. En este apartado se analizará si se actualizan o no las irregularidades
imputadas a GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ.- - - - - -
- - - Cabe señalar que en el citatorio en donde se le hizo saber la
responsabilidad atribuida, derivada del incumplimiento de sus obligaciones
como servidor público y que fueron denunciadas por la directora de
Prevención y Registro Patrimonial de esta secretaría, previa investigación
practicada por personal de la Contraloría de Auditoría Púbica para el Sector
Gobierno de la Dirección de Auditoría en Dependencias “A”, dependiente de
ésta secretaría, derivado del expediente de queja SAC/Q-299/2014, se le
imputó el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45,
fracciones I, III, V y XXII del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Chiapas en relación con lo previsto en
el artículo 27, fracciones III y XXII, del Reglamento del Registro Civil para el
Estado de Chiapas; los cuales a la letra se transcriben:- - - - - - - - - - - - - - - -
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Artículo 45.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general.- - - - - - - - - - -
I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado;- - - - - - - - - - - II .- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Ejercer las facultades que le sean atribuidas y emplear la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos; … - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión;- - - - - - - - - - - - VI a la XXI.- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XXII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos;”- - - - - - - - - - - - - -
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Reglamento del Registro Civil para el Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - “Artículo 27.- Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil: - I .- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Autorizar con su firma y vigilar la inscripción de anotaciones que modifique el estado civil de las personas, que se tramiten en la propia oficialía o en las otras oficialías del estado, así como de aquellas que la Dirección autorice de las oficialías de otras entidades y en su caso, tramitar ante la Dirección del Registro Civil las que deban realizarse fuera del estado; ------------------------------ IV a la XXI.- …-------------------------------------------------------------------------------------- XXII.- Organizar el despacho de su oficina de tal forma que toda tramitación sea oportuna y eficaz con la mejor atención al público.”--------------------------------
- - - En principio, el carácter de servidor público, específicamente, el cargo
de Oficial 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas,
dependiente de la Dirección del Registro Civil del Instituto de la Consejería
Jurídica y Asistencia Legal, lo cual se acredita con las documentales públicas
consistentes en: oficio número ICJyAL/UAA/0280/2014 de 7 siete de mayo
de 2014 dos mi catorce, signado por el Jefe de la Unidad de Apoyo
Administrativo del Instituto de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal;
formato único de movimientos nominales de alta despachado el 13 trece de
marzo de 2007 dos mil siete; y nómina correspondiente a la segunda
quincena de septiembre de 2013 de la Oficialía 01 de San Cristóbal de las
Casas, Chiapas; documentos que se encuentran glosados en autos a fojas
209, 212 y 211, documentales que al ser valoradas al tenor de lo establecido
en el artículo 253, del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en forma
supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la
misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del dispositivo
43, de la misma ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo que hace a la responsabilidad que le fue imputada, la misma
consiste en que, en la Oficialía 01 del Registro Civil de San Cristóbal de las
Casas, Chiapas, de la cual la indiciada era la responsable, los días 9 nueve
y 11 once de abril de 2013 dos mil trece, fueron expedidas 3 tres actas
certificadas de matrimonio entre el ahora acaecido Trinidad Javier Ruíz Díaz
y Luz del Carmen López Ballinas, las mismas con folios 0038539, 0038542,
y 0038544 (corren glosadas en las piezas procesales a fojas 107 y 55); aún
cuando el 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, en dicha Oficialía 01
del Registro Civil de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, se registró el
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divorcio entre el extinto Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López
Ballinas, según Acta de Divorcio, con número de folio 01227 y formato de
inscripción 0008 (corre glosada en autos a fojas 83 y 84); sin embargo no se
realizaron las anotaciones marginales respectivas en las actas de nacimiento
y matrimonio; de la misma manera, el 15 quince de abril de 2013 dos mil
trece en la misma Oficialía, se expidió la constancia de inexistencia de
matrimonio del extinto Trinidad Javier Ruiz Díaz, con número de folio
001454, (se encuentra glosada en las piezas procesales a foja 56), lo cual se
contradice con las actas descritas en líneas anteriores. En consecuencia, a
Guadalupe del Carmen Ramírez Hernández, en su calidad de Oficial 01
del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas se le atribuyó
la probable responsabilidad de no vigilar que se llevara a cabo la
anotación anexa o marginal del divorcio, en los libros originales en las
respectivas actas de matrimonio y nacimiento del ahora extinto Trinidad
Javier Ruiz Díaz, así como por la expedición de la constancia de
inexistencia de matrimonio del extinto Trinidad Javier Ruiz Díaz, con número
de folio 001454, de 15 quince de abril de 2013 dos mil trece, con la cual se
contradice lo establecido en las actas folios 0038539, 0038542, y
0038544 de 9 y 11 de abril de ese mismo año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Lo anterior se encuentra robustecido con las siguientes probanzas:- - - - -
- - - 1.- Escrito de queja signado por Guadalupe Inés Morales Ruíz,
presentado el 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce ante la
Dirección del Registro Civil, en la que medularmente señaló que en la
Oficialía 01 de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, se expidieron a Luz del
Carmen López Ballinas, Actas Certificadas Falsas del Acta de Matrimonio de
los ex cónyuges Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas,
la que se encuentra registrada con el número 08, del libro 01, en fojas 20,
21, 22 y 23, de 17 diecisiete de enero de 1975 mil novecientos setenta y
cinco, puesto que existe el Acta de Divorcio, inscrita ante esa misma
Oficialía, con el número 0045, del libro 01, de 13 trece de diciembre de 2011
dos mil once; así como también el 15 quince de abril de 2013 dos mil trece,
le expidió constancia de Inexistencia de Matrimonio en la que certificó que
revisados minuciosamente los libros originales de matrimonio de los años de
1971 a 2013 correspondientes a esa Oficialía, no encontraron inscrita ningún
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Acta de Matrimonio a nombre de Trinidad Javier Ruíz Díaz, no obstante de
existir el Acta de Divorcio antes señalada, misma que corre agregada en
autos a foja 58 a la 59). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- Confesional de Guadalupe del Carmen Ramírez Hernández, realizada
el 25 veinticinco de febrero de 2014 dos mil catorce, ante el Jefe del
Departamento Jurídico y Supervisión de la Dirección del Registro Civil, en la
que en la parte que interesa manifestó: “ fue cierto que se entregó los
documentos antes mencionados, esto porque en el registro de
matrimonio no se encuentra inscrito la resolución del divorcio judicial
que fue notificado a la Oficialía el 13 de diciembre de 2011 y recibido
por el C. Luis Guillén Morales, quien se encarga de archivar y anotar
las Resoluciones Judiciales que llegan a la oficialía, por eso la C.
Amalia del Carmen Castro Pérez al ver que no había ninguna anotación
en el libro original del registro de matrimonio se elaboró y al cotejar el
libro con el Acta y no encontrar ningún error, firme la certificada… lo
mismo pasó con la Constancia de No Matrimonio del C. Trinidad Javier
Ruíz Díaz, ya que únicamente dejaron como datos para la búsqueda, el
acta de nacimiento de él y al revisar en el libro no se encontró ninguna
anotación en el libro de registro original de nacimiento de que el C.
Trinidad Javier Ruíz Díaz, estuviera casado, los responsables de la
búsqueda y elaboración son los CC. Luis Guillén Morales y Amalia del
Carmen Castro Pérez…” (se encuentra integrada en autos a fojas 79 y
80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 3.- Copia certificada del Libro de anotaciones de expedición de Actos de
Control Certificadas, donde se aprecia que el 15 quince de abril de 2013 dos
mil trece, se solicitó Constancia de Inexistencia de Matrimonio de Trinidad
Javier Ruíz Díaz, con núm. de folio 001454, (corre glosado en las piezas
procesales a foja 98). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- Copia certificada del Libro de anotaciones de la expedición de Actos
de Control Certificadas, donde se aprecia que el 9 nueve de abril de 2013
dos mil trece, se expidió Acta de Matrimonio a nombre de Trinidad Javier
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Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio 0038539,
(corre glosado en autos a foja 99). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 5.- Copia certificada del Libro de Control de Solicitudes de Actas, donde
se puede observar que se expidió el Acta de Matrimonio celebrado entre
Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio
0038539, (se encuentra agregada en autos a foja 100). - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 6.- Copia certificada del Libro de Solicitudes de Actas, donde se aprecia
que se expidió el Acta de Matrimonio a nombre de Trinidad Javier Ruíz Díaz
y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio 0038542, (se encuentra
integrada en autos a foja 101). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 7.- Copia certificada del Libro de Solicitudes de Actas, donde se aprecia
se expidió Constancia de Inexistencia de Matrimonio de Trinidad Javier Ruíz
Díaz, con número de folio 1454 (se encuentra agregada en autos a foja 102).
- - - 8.- Copia certificada del Libro original de Matrimonio, donde se aprecia el
registro de Matrimonio de Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López
Ballinas, sin anotación marginal alguna (se encuentra agregada en autos a
fojas 111 y 112). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Documentales públicas anteriormente descritas a las que se les
concede valor probatorio pleno en términos del numeral 253, del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, vigente en la época de
los hechos, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de la misma entidad federativa en materia de
pruebas, en términos del numeral 43 del mismo cuerpo legal, dado que
tienen el carácter de documentos públicos. Sustentándose lo anterior, con la
tesis de la voz siguiente: .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerIas como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.”- - - - - - -
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(TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la
Federación; Volumen IX, Febrero; Página: 182)…”.- - - - -
- - - Ahora, por cuanto hace a la Confesional, al ser valorada al tenor de lo
establecido en el artículo 252, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquiere valor probatorio pleno. - - - - - - - -
- - - Finalmente, en lo que hace a las documental privada que consiste en el
escrito de queja signado por la quejosa Guadalupe Inés Morales Ruiz, en
virtud de que la misma no fue objetada por la servidor público en cuestión, y
al haber sido corroborado con la confesional de la indiciada en la que esta
reconoció que no se realizaron las anotaciones marginales en el acta de
nacimiento ni en el acta de matrimonio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y que se
expidieron las copias certificadas con datos incorrectos, con fundamento
establecido en el artículo 252, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquiere valor probatorio pleno. - - - - - - - -
- - - Ahora, cabe destacar que en relación a los argumentos y pruebas
ofrecidas por la implicada se desprende que no compareció a la audiencia
de ley el 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, sin embargo, en
ese acto se tuvo por exhibido el escrito signado por la antes mencionada, en
el que textualmente señaló: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“… Me permito hacer de su conocimiento todo lo relacionado a la no Anotación anexa o Marginal del Divorcio, en los libros originales de Matrimonio y Nacimiento del extinto Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas y la expedición de la Constancia de Inexistencia de Matrimonio del extinto Trinidad Javier Ruiz Díaz:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Con fecha 17 de enero de 1975 los CC. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, contrajeron matrimonio, quedando registrado dicho acto en el libro 01 acta 08 con fecha 17 de enero de 1975 (anexo copia certificada), con fecha 13 de diciembre de 2011 de acuerdo a Sentencia Definitiva de Divorcio de los CC. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen
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López Ballinas, turnada por el Juzgado Segundo Civil de Distrito en San Cristóbal de Las Casas, se registra dicho acto de Divorcio, e inscribe en el libro 01 acta 0045 con fecha 13 de diciembre de 2011 (anexo copia certificada); primeramente hago mención que de dicho acto de divorcio, fue elaborado perfectamente, para el cual se utilizo (sic) un formato de acta de divorcio con el numero de folio 01227 y por ser extensa la resolución, se utilizo (sic) un formato de inscripción De (el cual por lo regular es utilizado para las anotaciones marginales). se turno (sic) el aviso correspondientes (sic) del divorcio en el reporte mensual a la Dirección del Registro Civil, se entrego
(sic) la copia del divorcio al interesado, quedando pendiente únicamente hacer la anotación correspondiente en el libro de matrimonio; (énfasis añadido por este órgano de control) cabe hacer
mención que a mediados del mes de diciembre 2011, todo el personal adscrito al Servicio del Gobierno del estado, se le autoriza periodo vacacional; motivo por el cual el C. Luis Guillen Morales, auxiliar Administrativo adscrito a la Oficialia (sic) 01 Registro Civil de San Cristóbal de las casas (sic) y quien es el encargado de elaborar los actos de Divorcio, encargado del área de archivo de libros de los diferentes actos que se realizan en la Oficialía del Registro civil y de realizar las anotaciones correspondientes, tomo (sic) su periodo vacacional correspondiente, es importante nuevamente señalar que si se realizo (sic) en tiempo y forma el acto de divorcio y que se dio aviso a la Dirección del Registro Civil del acto y se entrego (sic) copia al interesado, tal y
como ya hice mención, quedando pendiente a su regreso de vacaciones la anotación de divorcio al libro de matrimonio (énfasis añadido por este órgano de control); según lo manifestado
por el C. Luis Guillen Morales; a su regreso 2 de enero de 2012, empezó a realizar el empastado de todos los libros 2011 y checar expedientes para hacer las anotaciones, archivar y resguardar en el archivo de libros, y referente al expediente de divorcio que se alude a la queja. efectivamente ya aparecían anotados con puño y letra de él los datos como: números de folio, de libro, de acta, fecha de registro y numero de folio de la inscripción De, motivo por el
cual únicamente se dio a la tarea de empastar los libros ya para archivarlos en anaqueles (énfasis añadido por
este órgano de control) y estos puedan ser ya utilizados para la expedición de actas certificadas; es aquí donde me permito hacer mención de lo sucedido y que dio origen a la expedición de las Actas de Matrimonio; dentro de los datos anotados con puño y letra del C. Luis Guillen Morales, que hago mención, la Inscripción De, utilizada no refería a la anotación de divorcio en el libro de matrimonio, como por lo general se utiliza para ello, si no que era por que dicha resolución era muy extensa y no cupo en el formato de Divorcio y se tomo este formato de inscripción De (que también puede ser utilizados en apoyo cuando los datos son muchos y no caben el formato oficial para el acto a que allá (sic) lugar. Es muy importante hacer mención que esta Institución del Registro civil 01 la cual se encentra a mi cargo y el personal que en ella labora, nunca obro (sic) con dolo ni mala fe al omitir esta anotación de divorcio al libro de matrimonio de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas. Creo necesario e importante señalar para su conocimiento lo siguiente: En la Resolución de Divorcio la C. Luz del Carmen López Ballinas, le fue otorgada una pensión alimenticia y también son señalados los hijos procreados los C:C. Josefa Zoila v Javier ambos de apellidos Ruiz López; Así mismo hacer mención que el C. Trinidad Javier Ruiz Díaz, fallece el 30 de marzo de 2013 v dicha defunción se encuentra inscrita en la Oficialía 02 de San Cristóbal de Las Casas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, con fecha 9 de abril de 2013, el C. Javier Ruiz López, hijo de los Sres. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, acudió al registro civil a solicitar una Acta Certificada de Matrimonio, para lo cual presento (sic) una fotocopia del acta de matrimonio de sus padres, esta expedida en mayo de 2008, y copia de su identificación; omitiendo hacer mención tanto de la existencia del divorcio de sus padres, como de la defunción de su papá; se recepciono (sic) dicha solicitud por personal de la Oficialía, la C.
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Flor de María Ortega Méndez, auxiliar administrativo, y encargada de recepción, posteriormente ella turno (sic) dicha solicitud de manera normal como se hace todo el proceso de la expedición de actas certificadas, a la C. Amalia del Carmen Castro Pérez, auxiliar administrativo y quien se encarga de elabora (sic) las diferentes actas certificadas solicitadas por los interesados, la C. Amalia del Carmen Castro Pérez, de acuerdo a la solicitud y con los datos de la copia del acta de matrimonio que el C. Javier Ruiz López presento (sic), se dio a la tarea de buscar el libro de matrimonio que se encuentra en el área de archivo, el cual le serviría para corroborar si los datos de la copia presentada son los correctos y si en el libro existía o no alguna anotación marginal al acto, que diera lugar a no poderla elaborar y expedir; acá es muy importante hacer mención que tanto la búsqueda del libros, como el de corroborar la información marginal, lo realiza el C. Luis Guillen Morales, quien tiene a su cargo el área de archivo, pero precisamente en el mes de Abril, mes del niño, el Registro Civil realiza campaña gratuita de registros de nacimiento y esta oficialía a mi cargo, además de atender la ciudadanía que radica en la localidad, se atiende a 102 Comunidades, Ejidos y Colonias aledañas y por consiguiente la carga de trabajo en el mes de Abril es fuerte y el C. Luis Guillen Morales, se encontraba apoyando en inscripción de los registros de nacimiento de los niños; por lo que la C. Amalia del Carmen Castro Pérez, se dio a la tarea
de buscar libros y corroborara (sic) información y al ver que en libro de matrimonio de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas no existía anotación alguna, que impidiera la expedición del acta, elaboró el acta de matrimonio solicitada,
(énfasis añadido por este órgano de control), posterior mente (sic), dichas actas y libros
se me pasan para cotejo y firma y de igual forma, me percate (sic) que en el libro efectivamente no presentaba anotación alguna, motivo por el cual no se pudiera expedir el acta
solicitada, la cual firme y selle, y posteriormente se le pasan a la C. Flor de María Ortega Méndez, para su anotación de control de solicitudes y a su vez proceda a su entrega correspondiente, al solicitante; pero nuevamente el C. Javier Ruiz López, ahora con la copia del acta que solicito (sic) el 9 de abril 2013 y se le entrego (sic) al día siguiente 10 de abril 2013, solicita se le expidiera nuevamente una acta más y al día siguiente, solicito (sic) una tercera acta. Como observación, me permito hacer mención, del dolo y la mala fe, sobre el uso que dicha persona le diera a las actas solicitadas.- - - - - - - - - - - - “Ante esta controversia que se ha suscitado por la expedición de las actas ya señaladas, me permito manifestar nuevamente que el Registro Civil es una Institución de Carácter y Servicio Público y de Interés Social y los que ella laboramos, en ningún momento actuamos con dolo ni mala fe ante dichas
expediciones; así también aceptamos la omisión, que se tuvo al no registrarse la anotación de aviso de divorcio en el libro de matrimonio, el cual dio origen a que dichas actas fueran expedidas (énfasis
añadido por este órgano de control); es muy importante señalar que los tres formatos de actas que se señalan en la queja, son auténticos, están foliados, y se encentran firmados y sellados, no son falsos como se ha venido señalando, la situación radica en que no se debieron haber expedido o en su caso expedirlos con anotación marginal de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - “Con relación a la explicación sobre la expedición de la Inexistencia de Matrimonio a nombre del C. Trinidad Javier Ruiz Díaz, la cual es solicitada el día 15 de Abril de 2013. para su solicitud la persona quien realizo (sic) el tramite, presento (sic) copia del acta de nacimiento y copia de la credencial del C. Trinidad Javier Ruiz Díaz; de igual forma la solicitud es recepcionada por la C. Flor de María Ortega Méndez, auxiliar administrativo, y encargada de recepción, posteriormente se turno (sic) dicha solicitud a la C. Amalia del
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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Carmen Castro Pérez, auxiliar administrativo y quien también se encarga de elaborar las Inexistencias solicitadas, la C. Amalia del Carmen Castro Pérez, de acuerdo a la solicitud y con los datos de la copia del acta de nacimiento que del C. Trinidad Javier Ruiz Díaz, se dio a la tarea de buscar el libro de nacimiento que se encuentra de igual manera en el área de archivo, el cual le serviría para saber si dicha persona presentaba alguna otra anotación marginal de
actos civiles, el cual modificara su estado civil, y el libro únicamente presenta una anotación marginal que refiere a la aclaración de la fecha de Nacimiento, pero ningún otro acto civil (matrimonio, divorcio, defunción etc.) que dé lugar a señalarlo, (énfasis añadido
por este órgano de control), cabe hacer nuevamente mención que el encargado de realizar dichas búsquedas es el C. Luis Guillen Morales, y como se trató del mismo mes de Abril de 2013, la C. Amalia del Carmen Castro Pérez, elaboro dicha Inexistencia puesto que no encontró motivo para no hacerlo. Con la finalidad de aclarar lo sucedido y dar validez al Divorcio de los CC. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, realizado en el año 2011 ya que en fechas y tiempos este anula al matrimonio realizado en 1975. Y para corroborar lo dicho por mí persona adjunto Fotocopias Certificadas tanto de libros de: Nacimiento, matrimonio y Divorcio como también expedientes porte de la expedición de tanto de las actas solicitadas como el divorcio y la inexistencia todas debidamente certificadas por la Oficialía 01 del Registro Civil de San Cristóbal de las Casas Chiapas. De la siguientes (sic) manera:- - - - - - - -
1.- Registro de Nacimiento del C. Trinidad Javier Ruiz Díaz, en 3 tres fojas Útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2 - Registro de Matrimonio de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, en 4 cuatro fojas útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - 3. Registro de Divorcio de los CC. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, en 2 dos fojas útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. Sentencia de Divorcio turnada por el Juzgado Segundo Civil de San Cristóbal de Las Casas, de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, en 15 quince fojas útiles.- - - - - - - - - - - - - - 5. Reporte de Actos Inscritos turnado a la Dirección del Registro Civil, en 1 una foja útil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6. Boletas y expedientes soporte de Solicitud de las 3 tres Actas Certificadas de Matrimonio de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, solicitadas por el C. Javier Ruiz López, en 10 diez fojas útiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7. Boleta y expediente soporte de solicitud de la Inexistencia de Matrimonio del C. Trinidad Javier Ruiz Díaz, en 4 cuatro fojas útiles.- - - 8. Expedientes soporte de solicitud de Acta Certificada de Divorcio de los C.C. Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, en 2 dos fojas útiles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al respecto, destaca el argumento de la indiciada en el sentido de que
las actas emitidas no son falsas, a lo que es menester precisar que, si bien
es cierto, como lo arguye, las mismas fueron expedidas con los datos que
contenían los libros que obraban en los archivos de la Oficialía 01 del
Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, de la cual era la
responsable, empero, también resalta que en su escrito reconoce
expresamente que en los libros respectivos no se realizó la anotación
marginal en la que constara el divorcio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y
Luz del Carmen López Ballinas. De la misma manera, alega que no es
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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responsable del mal uso o la mala fe con la que fueron solicitadas las
multireferidas actas y que el responsable de hacer las anotaciones
marginales era Luis Guillén Morales, Auxiliar Administrativo, a lo que le asiste
la razón, pero sí es responsable de asentar en las actas hechos que sean
veraces, pues las actas que expide afectan el estado civil de las personas y
si los datos contenidos en ellas no son veraces, se causa un perjuicio a
terceros. En consecuencia a lo antedicho, resulta dable determinar que en lo
que respecta a la expedición de las tres actas de matrimonio celebrado entre
Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas y la constancia de
inexistencia de matrimonio no le asiste responsabilidad, puesto que como ya
se dijo, las mismas fueron expedidas de conformidad a los datos que se
encontraban asentados en el los libros de nacimiento y matrimonios
respectivos, sin embargo, sí le asiste responsabilidad administrativa por la
omisión de la inscripción marginal del divorcio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y
Luz del Carmen López Ballinas, en los libros respectivos de nacimiento y
matrimonio, omisión que se considera de gravedad ya que las actas que
expide el registro civil deben contener datos correctos y verdaderos pues
afectan el estado civil de las personas y en el caso concreto trajo como
consecuencia que se hiciera mal uso de las mismas, ocasionando un
perjuicio a la quejosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En lo que se refiere a las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito de
referencia, al tratarse de documentales públicas, las mismas al ser valoradas
al tenor de lo dispuesto en el artículo 253, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se
aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos
del dispositivo 43, de la misma ley, las mismas hacen prueba plena en su
contra, pues de las mismas se llega a la convicción de que GUADALUPE
DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ incurrió en las irregularidades que le
fueron imputadas DE NO VIGILAR QUE SE REALIZARAN LAS
ANOTACIONES MARGINALES DEL DIVORCIO QUE FUE REGISTRADO
EN ESA MISMA OFICIALÍA DEL REGISTRO CIVIL, ya que de las
constancias que obran en autos se encuentra plenamente acreditado que no
se ha realizado la inscripción marginal en el libro de matrimonios, en
franco incumplimiento a las obligaciones que como Oficial del Registro Civil
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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tiene de autorizar con su firma y vigilar la inscripción de anotaciones que modifique el
estado civil de las personas, que se tramiten en la propia oficialía y de organizar el despacho
de su oficina de tal forma que toda tramitación sea oportuna y eficaz con la mejor atención al
público, mismas que tenía encomendadas y que están claramente
establecidas en el artículo 27 del Reglamento del Registro Civil del Estado de
Chiapas en sus fracciones II y XXII, por ende, incurrió en las irregularidades
que le fueron imputadas en virtud de que la cuestión toral de las presuntas
irregularidades que le fueron atribuidas a la indiciada en el presente
expediente administrativo, devienen de la falta acuciosidad en el desempeño
de sus funciones de supervisión y vigilancia a sus subalternos. - - - - - - - - - -
- - - En esa tesitura, y tomando en consideración todo lo antes expuesto,
analizado y valorado dentro del presente considerando, resulta por demás
evidente señalar que al obrar en autos las probanzas anteriormente
valoradas. En consecuencia, según la naturaleza de los hechos, la prueba
de las documentales, la confesional, la instrumental de actuaciones y el
enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se
busca y al apreciar el valor de la prueba indiciaria, con fundamento en lo
establecido por el artículo 264, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en términos del
dispositivo 43 del mismo cuerpo legal, en su conjunto, a juicio de quien
resuelve se les otorga valor probatorio pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Lo anterior encuentra apoyo en los criterios jurisprudenciales siguientes:-
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indubitable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 181-186. Enero-Junio 1984. Segunda Parte. Penal. Página 88.”- “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Apéndice de Jurisprudencia 1917-1 985, Segunda Parte. Penal. Página 440.-- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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- - - Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente
sumario, concatenados y adminiculados entre sí, resulta irrefutable que
GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien se
desempeña como Oficial 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas,
adscrita a la Dirección del Registro Civil, dependiente del Instituto de la
Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, ES RESPONSABLE por la
omisión en la anotación marginal en el libro de matrimonios del divorcio de
Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, irregularidades
que le fueron imputadas en el presente sumario, toda vez que con los
mismos resulta inatacable que, de conformidad con lo señalado en líneas
precedentes, la indiciada no desvirtuó de ninguna manera que la anotación
marginal se hubiese realizado, por el contrario, ella misma reconoce su
responsabilidad en la omisión de dicha inscripción, no así a lo que se refiere
a la expedición de las 3 tres actas de matrimonio de Trinidad Javier Ruiz
Díaz y Luz del Carmen López Ballinas y la constancia de inexistencia de
matrimonio de Trinidad Javier Ruiz Díaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así las cosas, y al no desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen a
la implicada, es irrefutable que incurrió en la causa de responsabilidad
establecida en el artículo 45, fracciones I, III, V y XXI del artículo 45 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas en
relación con lo previsto en el artículo 27, fracciones III y XXII, del Reglamento
del Registro Civil para el Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así, tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal
efecto, los elementos considerados en los términos del artículo 52, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, que
disponen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella. Sobre el
particular, se estima que la responsabilidad incurrida se encuentra en un
punto “mínimo”, debido a que versó en una omisión y desinterés en el
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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cumplimiento de sus obligaciones como servidor público al no cumplir con
diligencia el servicio encomendado, no ejercer las facultades que le fueron
atribuidas y no abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio
público, específicamente a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento
del Registro Civil del Estado de Chiapas de autorizar con su firma y vigilar la
inscripción de anotaciones que modifique el estado civil de las personas, que se
tramiten en la propia oficialía y de organizar el despacho de su oficina de tal forma
que toda tramitación sea oportuna y eficaz con la mejor atención al público, lo
anterior en su carácter de Oficial 01 del Registro Civil 01 en San Cristóbal de
las Casas, Chiapas, en virtud de que dejó de observar los principios de
legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observarse en el
servicio público, pues en el libro respectivo de matrimonios no se realizó la
anotación marginal del divorcio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del
Carmen López Ballinas, lo que trajo como resultado que se expidieran 3
actas de matrimonio con la consecuencia del mal uso de las mismas por lo
que, esas prácticas convienen suprimirlas pues de lo contrario se fomentaría
la falta de legalidad, de honradez, el desinterés y la falta de esmero en el
ejercicio de las obligaciones de los servidores públicos. Ahora, se considera
en un punto mínimo en virtud de que en dicha omisión no existió dolo o mala
fe, sino que se trató simplemente de un descuido al no realizar la anotación
marginal en el libro correspondiente, pues de autos se advierte que se
elaboró el acta de divorcio, misma que obra en autos a foja 427 y 428;
asimismo, dentro del reporte mensual que se envía a la Dirección del
Registro Civil se informó de dicha acta de divorcio, según consta en el
reporte que corre glosado en autos a foja 429.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. Se tiene en
el presente caso que la indiciada ostenta la el cargo de Oficial 01 del
Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con un sueldo
mensual de aproximadamente $6,000.00, seis mil pesos; lo que evidencia
que percibía un salario y contaba con la preparación acorde con el puesto
desempeñado, pues cursó los estudios hasta nivel postgrado, lo cual que le
permitía saber la naturaleza de la infracción y las medidas que tenía que
adoptar a efecto de no incurrir en las irregularidades señaladas.- - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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3. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
Se tiene que ostentaba el cargo de Oficial 01 del Registro Civil en San
Cristóbal de las Casas, Chiapas, por lo cual se estima que por su rango
invariablemente debía actuar con responsabilidad y profesionalismo, y
cumplir de modo eficiente y eficaz, con honradez y legalidad con las
obligaciones que como servidor público tenía, lo que como se ha venido
reiterando no aconteció al no desempeñarse con el esmero y cuidado debido
en el cumplimiento de sus obligaciones, evidenciándose así, la falta de
legalidad, imparcialidad, eficiencia y honradez a que se encontraba obligada
en las actividades inherentes a su cargo, lo que pone de manifiesto que por
el nivel e importancia del cargo que desempeñó, la instrucción con la que
contaba, la implicada como servidor público, debió actuar con completa
responsabilidad, legalidad y honradez, para evitar incurrir en las
irregularidades examinadas, sobre todo cuando la emisión de actas del
registro civil afecta el estado civil de las personas, lo que podría traer como
consecuencia el mal uso de las mismas, es por ello que la información que
se encuentra asentada en estas sea veraz, siendo su responsabilidad
actualizar los libros que obran en el archivo de la oficialía del registro civil a
su cargo, con base en las resoluciones emitidas en los tribunales para que
en el momento de la expedición de las actas estas contengan la información
veraz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. Para este
elemento deberá atenderse al bien jurídico salvaguardado, así como a las
repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, la
importancia y la necesidad de que permanezcan incólumes y, por otra parte,
a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, así como los
medios empleados para ejecutarla; de tal suerte que el bien jurídico que
tutela la obligación de cumplir con las obligaciones que como servidor público
se tengan y de no incumplir con las disposiciones jurídicas relacionadas con
el servicio público, lo que conlleva a demostrar que no salvaguardó los
principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que debe
observar todo servidor público en el desempeño de sus funciones, lo que se
refiere a la legalidad y eficiencia que debe caracterizar a todo servidor
público, quien debe mostrar una conducta intachable y su lesión o amenaza
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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reviste gran trascendencia para la vida social, pues generan desconfianza en
las instituciones de servicio público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. La antigüedad del servicio. En el servicio data del 16 dieciséis de febrero
de 2007 dos mil siete, hasta la fecha, se advierte que la antigüedad en el
cargo es de 8 ocho años 1 un mes; de manera que es concluyente que sí
contó con vasta experiencia en el servicio público para conocer el marco
normativo que debía salvaguardar como servidor público y tener plena
conciencia de las consecuencias de soslayar su observancia.- - - - - - - - - - - -
6. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. De acuerdo con
la información contenida en la página web de servidores públicos
sancionados que maneja esta secretaría, no existe antecedente de
incumplimiento de obligaciones como servidor público, según consulta de
datos en el Padrón de Servidores Públicos sancionados con que cuenta esta
secretaría, consultable en el siguiente sitio
http://www.fpchiapas.gob.mx/sancionados/buscar-sancionados, lo cual no es
eximente de responsabilidad, sino que este elemento redunda en la
imposición de una sanción de mayor magnitud. Tal y como se advierte en la
siguiente imagen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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7. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del
incumplimiento de obligaciones. El mismo no se configura en la especie.- -
- - - Así, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo 52, de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración
las circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en
ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a
la naturaleza la cual se consideró en un punto levemente superior a la
mínima, de ahí que la misma deba ser ejemplar para evitar este tipo de
conductas, en virtud que, incumplió con las obligaciones que como servidor
público tenía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió la implicada, así
como a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa, se estima adecuado ubicarla en un grado de
responsabilidad “mínimo”, dado que con su proceder dejó de preservar la
legalidad, la honradez y la eficiencia que rige el servicio público y que son
principios torales que norman la función pública, lo que evidencia que se
trata de una conducta que implica el incumplimiento a un deber y principios
que debió observar la implicada en el desempeño de sus funciones, por lo
que merece ser sancionado para evitar que se reiteren ese tipo de
anomalías, sin embargo, se advierte que la omisión no fue de gravedad,
pues de autos se advierte que se elaboró el acta de divorcio, misma que obra
en autos a foja 427 y 428; asimismo, dentro del reporte mensual que se
envía a la Dirección del Registro Civil se informó de dicha acta de divorcio,
según consta en el reporte que corre glosado en autos a foja 429.- - - - - - - -
- - - Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos
precedentes, y sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la
comisión de la falta administrativa en que incurrió GUADALUPE DEL
CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y en virtud de que se encuentra activa
en el servicio público, con fundamento en los artículos 51, fracción I y 54,
fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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Estado de Chiapas, se estima procedente imponerle como sanción
administrativa Apercibimiento Privado . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava Época
N° de Registro: 224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero
de 1991. Página: 334, que a la letra reza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto de establecer una correcta individualización de pena, es menester razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos delictuosos, especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del juzgador para determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
consultable en la página 514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Voz:- - - - - - - - - - - - -
“PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto la cataloga simplemente como superior a la mínima", pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El Apercibimiento Privado consistirá en la represión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto que se
abstenga de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones como servidor público,
advirtiéndosele de las consecuencias de las irregularidades administrativas que
cometió, conminándola con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera,
misma sanción que surtirá efectos al momento de notificársele, de conformidad con
lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Chiapas, pero sólo será ejecutable una vez que cause
firmeza la presente resolución; asimismo, se ordena inscribir el nombre de la
implicada en la base de datos de servidores públicos sancionados que tiene a cargo
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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esta Secretaría, para lo cual se deberá informar en su oportunidad al encargado de
su manejo y actualización correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV. En este apartado se analizará si se actualizan o no las irregularidades
imputadas a LUIS GUILLÉN MORALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Cabe señalar que en el citatorio en donde se le hizo saber la
responsabilidad atribuida, derivada del incumplimiento de sus obligaciones
como servidor público y que fueron denunciadas por la directora de
Prevención y Registro Patrimonial de esta secretaría, previa investigación
practicada por personal de la Contraloría de Auditoría Púbica para el Sector
Gobierno de la Dirección de Auditoría en Dependencias “A”, dependiente de
ésta secretaría, derivado del expediente de queja SAC/Q-299/2014, se le
imputó el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45,
fracciones I, III, V y XXI del artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, los cuales a la letra se
transcriben:- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Artículo 45.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general.- - - - - - - - - - -
I.- Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado;- - - - - - - - - - - II .- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Ejercer las facultades que le sean atribuidas y emplear la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos; … - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión;- - - - - - - - - - - - VI a la XXI.- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XXII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos;”- - - - - - - - - - - - - -
- - - En principio, el carácter de servidor público, específicamente, el cargo
de Auxiliar Administrativo “G” adscrito a la oficialía 01 del Registro Civil en
San Cristóbal de las Casas, Chiapas, dependiente de la Dirección del
Registro Civil del Instituto de la Consejería Jurídica y Asistencia Legal, lo cual
se acredita con las documentales públicas consistentes en: oficio número
ICJyAL/UAA/0279/2014 de 7 siete de mayo de 2014 dos mi catorce, signado
por el Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Instituto de la
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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Consejería Jurídica y Asistencia Legal; formato único de movimientos
nominales de recategorización de 01 uno de enero de 2012 dos mil doce; y
nómina correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2013 dos
mil trece, de la Oficialía 01 de San Cristóbal de las Casas, Chiapas;
documentos que se encuentran glosados en autos a fojas 217, 220 y 219,
respectivamente, documentales que al ser valoradas al tenor de lo
establecido en el artículo 253, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - - -
- - - Por lo que hace a la responsabilidad que le fue imputada, la misma
consiste en que, en la Oficialía 01 del Registro Civil de San Cristóbal de las
Casas, Chiapas, los días 9 nueve y 11 once de abril de 2013 dos mil trece,
fueron expedidas 3 tres actas certificadas de matrimonio entre el ahora
acaecido Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, las
mismas con folios 0038539, 0038542, y 0038544 (corren glosadas en las
piezas procesales a fojas 107 y 55; aún cuando el 13 trece de diciembre de
2011 dos mil once, en dicha Oficialía 01 del Registro Civil de San Cristóbal
de las Casas, Chiapas, se registró el divorcio entre el extinto Trinidad Javier
Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, según Acta de Divorcio, con
número de folio 01227 y formato de inscripción 0008 (corre glosada en autos
a fojas 83 y 84); sin embargo no realizó las anotaciones marginales
respectivas en las actas de nacimiento y matrimonio; de la misma manera, el
15 quince de abril de 2013 dos mil trece en la misma Oficialía, se expidió la
constancia de inexistencia de matrimonio del extinto Trinidad Javier Ruiz
Díaz, con número de folio 001454, (se encuentra glosada en las piezas
procesales a foja 56), lo cual se contradice con las actas descritas en líneas
anteriores. En consecuencia, a Luis Guillén Morales, en su calidad de
Auxiliar Administrativo “G” y responsable del archivo de la oficialía 01
del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas se le atribuyó
la probable responsabilidad de no realizar la anotación anexa o
marginal del divorcio, en el libro original de matrimonio, en el que se
encuentra asentado el matrimonio del ahora extinto Trinidad Javier Ruiz
Díaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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- - - Lo anterior se encuentra robustecido con las siguientes probanzas:- - - - -
- - - 1.- Escrito de queja signado por Guadalupe Inés Morales Ruíz,
presentado el 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce ante la
Dirección del Registro Civil, en la que medularmente señaló que en la
Oficialía 01 de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, se expidieron a Luz del
Carmen López Ballinas Actas Certificadas Falsas del Acta de Matrimonio de
los ex cónyuges Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas,
la que se encuentra registrada con el número 08, del libro 01, en fojas 20,
21, 22 y 23, de 17 diecisiete de enero de 1975 mil novecientos setenta y
cinco, puesto que existe el Acta de Divorcio, inscrita ante esa misma
Oficialía, con el número 0045, del libro 01, de 13 trece de diciembre de 2011
dos mil once; así como también el 15 quince de abril de 2013 dos mil trece,
le expidió constancia de Inexistencia de Matrimonio en la que certificó que
revisados minuciosamente los libros originales de matrimonio de los años de
1971 a 2013 correspondientes a esa Oficialía, no encontraron inscrita ningún
Acta de Matrimonio a nombre de Trinidad Javier Ruíz Díaz, no obstante de
existir el Acta de Divorcio antes señalada, mismo que corre agregado en
autos a foja 58 a la 59). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- Testimonial de Guadalupe del Carmen Ramírez Hernández, realizada
el 25 veinticinco de febrero de 2014 dos mil catorce, ante el Jefe del
Departamento Jurídico y Supervisión de la Dirección del Registro Civil, en la
que en la parte que interesa manifestó: “ fue cierto que se entregó los
documentos antes mencionados, esto porque en el registro de
matrimonio no se encuentra inscrito la resolución del divorcio judicial
que fue notificado a la oficialía el 13 de diciembre de 2011 y recibido
por el C. Luis Guillén Morales, quien se encarga de archivar y anotar
las Resoluciones Judiciales que llegan a la Oficialía, por eso la C.
Amalia del Carmen Castro Pérez al ver que no había ninguna anotación
en el libro original del registro de matrimonio se elaboró y al cotejar el
libro con el Acta y no encontrar ningún error, firme la certificada… lo
mismo pasó con la Constancia de No Matrimonio del C. Trinidad Javier
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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Ruíz Díaz, ya que únicamente dejaron como datos para la búsqueda, el
acta de nacimiento de él y al revisar en el libro no se encontró ninguna
anotación en el libro de registro original de nacimiento de que el C.
Trinidad Javier Ruíz Díaz, estuviera casado, los responsables de la
búsqueda y elaboración son los CC. Luis Guillén Morales y Amalia del
Carmen Castro Pérez…” (se encuentra integrada en autos a fojas 79 y
80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 3.- Copia certificada del Libro de anotaciones de expedición de Actos de
Control Certificadas, donde se aprecia que el 15 quince de abril de 2013 dos
mil trece, se solicitó Constancia de Inexistencia de Matrimonio de Trinidad
Javier Ruíz Díaz, con núm. de folio 001454, (corre glosado en las piezas
procesales a foja 98). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- Copia certificada del Libro de anotaciones de la expedición de Actos
de Control Certificadas, donde se aprecia que el 9 nueve de abril de 2013
dos mil trece, se expidió Acta de Matrimonio a nombre de los CC. Trinidad
Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio
0038539, (corre glosado en autos a foja 99). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 5.- Copia certificada del Libro de Control de Solicitudes de Actas, donde
se puede observar que se expidió el Acta de Matrimonio celebrado entre
Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio
0038539, (se encuentra agregada en autos a foja 100). - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 6.- Copia certificada del Libro de Solicitudes de Actas, donde se aprecia
que se expidió el Acta de Matrimonio a nombre de los CC. Trinidad Javier
Ruíz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, con núm. de folio 0038542, (se
encuentra integrada en autos a foja 101). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 7.- Copia certificada del Libro de Solicitudes de Actas, donde se aprecia
se expidió Constancia de Inexistencia de Matrimonio de Trinidad Javier Ruíz
Díaz, con número de folio 1454 (se encuentra agregada en autos a foja 102).
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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- - - 8.- Copia certificada del Libro original de Matrimonio, donde se aprecia el
registro de Matrimonio de Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López
Ballinas, sin anotación marginal alguna (se encuentra agregada en autos a
fojas 111 y 112). -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 9.- Confesional de Luis Guillén Morales rendida el 13 trece de marzo de
2014 dos mil catorce, ante el Jefe del Departamento Jurídico y Supervisión
de la Dirección del Registro Civil, quien en relación a la queja interpuesta por
Guadalupe Inés Morales Ruíz, señaló que entre sus funciones estaban las
aclaraciones, los registros de reconocimiento, registros de adultos, registros
de defunción, búsqueda de actas, anotaciones anexas o marginales a los
libros, contestar ratificaciones de los Juzgados, apoyo a diferentes áreas
siempre que el responsable del área lo solicite, exhibiendo escrito de fecha
06 seis de septiembre de 2010 dos mil diez, a través del cual Guadalupe del
Carmen Ramírez Hernández, Oficial 01 del Registro Civil de San Cristóbal de
las Casas, Chiapas, le asignó sus actividades; señalando que elaboró el
Acta de Divorcio de Trinidad Javier Ruíz Díaz y Luz del Carmen López
Ballinas, el 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, en esas fechas con
motivo al período vacacional solo quedaban en la Oficialía, la Oficial 01 de
San Cristóbal de las Casas, Chiapas y él, por lo que debido a la carga de
trabajo y por el poco personal que quedó en la Oficialía, omitió hacer la
anotación del Divorcio en el Acta de Matrimonio correspondiente, sin
ponerse a pensar que se suscitaría este problema, no lo hizo con dolo ni
mala fe, refiriendo que el personal del Registro Civil no piensa en el mal uso
que le dan a los documentos que expiden, puesto que no son investigadores,
simplemente es apoyar y entregar la documentación pidiendo sus
respectivas identificaciones para saber que son los interesados; en el mes de
febrero del año en curso, le notificaron a su Jefe Inmediato la Oficial 01 del
Registro Civil de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, lo cual al percatarse
de lo sucedido fue al Departamento de Archivo Estatal y platicando con Rita
Guadalupe Mora Solís, le dijo que tampoco había anotación en el libro
duplicado y que si estas personas se hubieran presentado en la Dirección del
Registro Civil a solicitar el Acta de Matrimonio igual y la hubieran extendido,
señala también que se envió la documentación del divorcio, en la entrega del
paquete correspondiente al mes de enero de 2012 dos mil doce, para que
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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realizaran en el Departamento de Archivo Estatal las anotaciones. (se
encuentra glosada en autos a fojas 194 y 195).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Documentales públicas anteriormente descritas a las que se les
concede valor probatorio pleno en términos del numeral 253, del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, vigente en la época de
los hechos, que se aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de la misma entidad federativa en materia de
pruebas, en términos del numeral 43 del mismo cuerpo legal, dado que
tienen el carácter de documentos públicos. Sustentándose lo anterior, con la
tesis de la voz siguiente: .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que las documentales públicas para tenerIas como pruebas plenas deban estar robustecidas por otros elementos de convicción, en razón que conforme a las reglas de valoración previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, tales probanzas por si solas tienen el valor de prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.”- - - - - - - (TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen
IX, Febrero; Página: 182)…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora, por cuanto hace a la Confesional, al ser valorada al tenor de lo
establecido en el artículo 252, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquiere valor probatorio pleno. - - - - - - - -
- - - Respecto a la testimonial, ser valorada al tenor de lo establecido en el
artículo 258 y 263, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquiere valor probatorio pleno, pues la
misma se encuentra robustecida con otras probanzas. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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- - - Finalmente, en lo que hace a las documental privada que consiste en el
escrito de queja signado por la quejosa Guadalupe Inés Morales Ruiz, en
virtud de que la misma no fue objetada por el indiciado, y al haber sido
corroborado con su confesional en la que éste reconoció que no realizó las
anotaciones marginales en el libro de matrimonios en el que se encuentra
asentado el matrimonio de Trinidad Javier Ruiz Díaz, con fundamento
establecido en el artículo 252, del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en
forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del
dispositivo 43, de la misma ley, adquiere valor probatorio pleno. - - - - - - - -
- - - Ahora, cabe destacar que en relación a los argumentos y pruebas
ofrecidas por el implicado se desprende que no compareció a la audiencia
de ley el 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, sin embargo, en
ese acto se tuvo por exhibido el escrito signado por el antes mencionado, en
el que textualmente señaló: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ME PERMITO HACER DE SU CONOCIMIENTO TODO LO RELACIONADO A LA
OMISION MARGINAL DE DIVORCIO EN EL LIBRO ORIGINAL DE MATRIMONIO Y
NACIMIENTO DEL EXTINTO TRINIDAD JAVIER RUIZ DIAZ Y LUZ DEL CARMEN
LOPEZ BALLINAS, MISMOS QUE CONTRAJERON MATRIMONIO, QUEDANDO
REGISTRADO EN EL LIBRO DE MATRIMONIO 01, EN EL ACTA 08, DE FECHA 17 DE
ENERO DE 1975. HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE CADA VEZ QUE TERMINO
DE REALIZAR LOS DIVORCIOS; EN EL OFICIO QUE ENVIA EL JUZGADO; ANOTO
LO SIGUIENTE: EL FOLIO, LA OFICIALIA. EL NUMERO DE LIBRO, EL NUMERO DE
ACTA LA FECHA DE REGISTRO, SI SE UTILIZO INSCRIPCION DE, SE ANOTA EL
NUMERO DE FOLIO, MIS INICIALES, MI RUBRICA Y POR ULTIMO ESCRIBO LA
PALABRA ANOTACION. PARA ASI SABER QUE YA TODO ESTA EN ORDEN.- - - - - POSTERIORMENTE CON FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2011, RECIBI POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, EL EXPEDIENTE RELATIVO DEL DIVORCIO NECESARIO, DE LOS SEÑORES TRINIDAD JAVIER RUIZ DIAZ Y LUZ DEL CARMEN LOPEZ BALLINAS, Y CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, ELABORE EL DIVORCIO NECESARIO EN LOS FORMATOS ESPECIALES, INSCRIBIENDOLO EN EL LIBRO 01, CON EL ACTA 0045, Y NUMERO DE FOLIO 001227, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2011, EN TIEMPO Y FORMA Y POR SER EXTENSA LA RESOLUCION SE UTILIZO UN FORMATO DE INSCRIPCION DE, CON FOLIO NUMERO 016239, MISMO QUE ES UTILIZADO PARA HACER TODO TIPO DE ANOTACIONES MARGINALES EN LOS DIFERENTES ACTOS QUE REALIZA EL REGISTRO CIVIL, ACTO SEGUIDO SE MANDO LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES EN EL REPORTE MENSUAL A LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, Y SE LE ENTREGO LA COPIA DEL DIVORCIO AL
INTERESADO, QUEDANDO PENDIENTE UNICAMENTE HACER LA ANOTACION DEL DIVORCIO EN EL LIBRO DE MATRIMONIO (énfasis
añadido por este órgano de control).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - HAGO LA OBSERVACION QUE A MEDIADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2011, TODO EL PERSONAL DEL. REGISTRO CIVIL 01 DE ESTA CIUDAD, DE SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, MEXICO. ADSCRITO AL SERVICIO DEL
j;
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
- 27 -
GOBIERNO DEL ESTADO, SE LE AUTORIZA EL PERÍODO VACACIONAL MOTIVO POR EL CUAL YO C. LUIS GUILLEN MORALES, ME QUEDO LABORANDO SOLAMENTE CON LA OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL C. GUADALUPE DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ, Y DEBIDO A LA GRAN CARGA DE TRABAJO EN
ESE LAPSO DE TIEMPO, OMITÍ HACER LA ANOTACION DE DIVORCIO EN FORMA MANUAL EN EL LIBRO DE MATRIMONIO, (énfasis añadido por este órgano de
control) PERO EL DIVORCIO SI SE REALIZO EN TIEMPO Y FORMA. CUANDO REGRESO DE MIS VACACIONES CHEQUE TODOS LOS EXPEDIENTES QUE HABIA DEJADO PENDIENTES POR ALGUNA ANOTACION Y NOTE QUE TODO ESTABA EN ORDEN CON SUS ANOTACIONES, (Y REFERENTE AL EXPEDIENTE DE DIVORCIO DEL CUAL SE DA LA QUEJA AL REVISARLO APARECIA ANOTADO LA INSCRIPCION DE, CON FOLIO 016239, Y CON MI PUÑO Y LETRA LA PALABRA ANOTACION) Y AL NOTAR QUE TODO ESTABA EN ORDEN COMENZE (sic) A REALIZAR EL PEGADO. COSTURADO Y EMPASTADO DE TODOS LOS LIBROS, PARA ARCHIVARLOS EN LOS ANAQUELES Y POSTERIORMENTE SER
UTILIZADOS PARA LA EXPEDICION DE LAS ACTAS CERTIFICADAS, SIN PERCATARME DE MANERA REAL QUE HACÍA FALTA LA ANOTACION DEL DIVORCIO EN EL LIBRO DE MATRIMONIO. MISMO QUE DIO ORIGEN A LA PROBLEMÁTICA QUE AHORA ESTA SUCEDIENDO (énfasis añadido por este órgano de control).- - -
HAGO MENCION QUE ESTA INSTITUCION Y TODO EL PERSONAL QUE LABORA
EN EL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, NO SOMOS INVESTIGADORES DEL BUEN
O DEL MAL USO QUE SE LE DEN A LOS DOCUMENTOS QUE SE EXPÍDEN A LOS
CONTRIBUYENTES, Y NUNCA OBRAMOS DE MANERA DOLOSA, NI DE MALA FE
PARA AFECTAR A TERCEROS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEÑALO TAMBIEN QUE EN LA RESOLUCION DE DIVORCIO LA C. LUZ DEL
CARMEN LOPEZ BALLINAS, LE FUE OTORGADA UNA PENSION ALIMENTICIA
CONJUNTAMENTE CON SUS HIJOS LOS CC. JOSEFA ZOILA Y JAVIER, AMBOS DE
APELLIDOS RUIZ LOPEZ. ASIMISMO HAGO MENCION QUE EL C. TRINIDAD
JAVIER RUIZ DIAZ, FALLECIO EL 30 DE MARZO DEL 2013, Y FUE REGISTRADA EN
LA OFICIALIA 02 DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MENCIONO TAMBIEN QUE EL DIA 09 DE ABRIL DEL 2013, EL C. JAVIER RUIZ
LOPEZ, HIJO DE LOS SEÑORES TRINIDAD JAVIER RUIZ DIAZ Y LUZ DEL CARMEN
LOPEZ BALLINAS, SOLICITO UNA ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES, PARA
LO CUAL PRESENTO COPIA DEL ACTA DEL 2008 Y COPIA DE SU IFE, OMITIENDO
EL, HACER MENCION DEL DIVORCIO DE SUS PADRES ASI COMO DE LA
DEFUNCION DE SU PADRE. SE RECEPCIONO DICHA SOLICITUD POR LA C. FLOR
DE MARIA ORTEGA MENDEZ, QUE ES LA ENCARGADA DE LA RECEPCION DE
SOLICITUDES DE ACTAS Y POSTERIORMENTE ELLA ENVIO ESA SOLICITUD A LA
C. AMALIA DEL CARMEN CASTRO PEREZ, QUE ES LA ENCARGADA DE
ELABORAR LAS DIFERENTES ACTAS SOLICITADAS POR LOS INTERESADOS Y
DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTO EL C. JAVIER RUIZ LOPEZ,
SE DIO A LA TAREA DE BUSCAR EL LIBRO DE MATRIMONIO EL, CUAL SERVIRIA
PARA CORROBORAR LOS DATOS DE LA COPIA QUE PRESENTO EL INTERESADO
PARA PODER EXPEDIRLA. AQUÍ HAGO MENCION QUE LAS BUSQUEDAS LAS
REALIZO YO, PERO COMO EN ESAS FECHAS ESTABA APOYANDO PARA
REALIZAR LOS REGISTROS DE NACIMIENTO GRATUITOS DEL MES DE ABRIL
(DIA DEL NIÑO) Y POR LA CARGA DE TRABAJO QUE EXISTE EN ESE MES NO
PUDE HACER LA BUSQUEDA PERSONALMENTE POR LO QUE LA C. AMALIA DEL
CARMEN CASTRO PEREZ, APOYO PARA BUSCAR EL LIBRO Y COMPROBAR LA
INFORMACION DEL DOCUMENTO Y AL VER QUE EN EL LIBRO DE MATRIMONIO
NO EXISTIA LA ANOTACION DEL DIVORCIO, PROCEDIO A ELABORAR EL ACTA
DE .MATRIMONIO ENTREGANDOSELE AL INTERESADO EL DIA 10 DE ABRIL DEL
2013 AHORA BIEN CON LA COPIA DEL ACTA DE MATRIMONIO QUE SE LE
ENTREGO, POSTERIORMENTE SOLICITO EN DIAS DIFERENTES UNA SEGUNDA Y
UNA TERCERA ACTA; (HAGO LA OBSERVACION QUE EL SI ACTUO CON DOLO Y
MALA FE PUESTO QUE ESTOS DOCUMENTOS LE SIRVIERON PARA COMENZAR
EL PROBLEMA DEL CUAL SE QUEJA LA C. GUADALUPE INES MORALES RUIZ).- - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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CON RELACION A LA EXPLICACION SOBRE LA EXPEDICION DE LA CONSTANCIA
DE INEXISTENCIA DE MATRIMONIO A NOMBRE DEL C. TRINIDAD JAVIER RUIZ
DIAZ, LA CUAL ES SOLICITADA EL 15 DE ABRIL DEL 2013, EL QUE HIZO EL
TRAMITE PRESENTO COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y COPIA DE LA
CREDENCIAL DEL INTERESADO, Y SIGUIENDO LA C. FLOR DE MARIA ORTEGA
MENDEZ, LOS MISMOS PASOS QUE ANTERIORMENTE EXPLIQUE PARA SU
RECEPCION Y AL VER LA C. AMALLA DEL CARMEN CASTRO PEREZ, QUE
SOLAMENTE EXISTIA UNA ANOTACION DE ACLARACION DE LA FECHA DE
NACIMIENTO DEL INTERESADO EN EL LIBRO DE NACIMIENTO; PROCEDIO A
REALIZAR LA CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE MATRIMONIO.- - - - - - - - - - - - - -
CON LA FINALIDAD DE DAR POR TERMINADA LA PROBLEMÁTICA Y DARLE
VALIDEZ AL DIVORCIO DE LOS CC. TRINIDAD JAVIER RUIZ DIAZ Y LUZ DEL
CARMEN LOPEZ BALLINAS, REALIZADO CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2011.
Y NULIFICAR EL MATRIMONIO DE FECHA 17 DE ENERO DE 1975, Y PARA
COMPROBAR LO DICHO POR MI PERSONA, ENVIO A USTED CONSTANTE DE 41
CUARENTA Y UNA HOJAS UTILES EL EXPEDIENTE QUE SE INTEGRO PARA SU
INVESTIGACION Y RESOLUCION Y ESPERANDO QUE LA INFORMACION Y
EXPLICACION POR ESCRITO DE LUGAR AL ESCLARECIMIENTO DE LA QUEJA
POR PARTE DE LA C. GUADALUPE INES MORALES RUIZ, PRESENTADA ANTE LA
DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, EL DIA 19 BE FEBRERO DEL
2014. HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO QUE ESTE INFORME YA SE PRESENTO
A LA DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al respecto, destaca el argumento del indiciado en el sentido de que el
personal que labora en el registro civil no son investigadores del buen o del
mal uso que se le dé a los documentos que se expiden a los contribuyentes,
y nunca obran de manera dolosa, ni de mala fe para afectar a terceros, a lo
que debe decirse que si bien es cierto no pueden ser responsables por el
buen o mal uso de las actas que se expidan, sí son responsables por las
omisiones en que incurran en el ejercicio de sus obligaciones como
servidores públicos, sobre todo cuando dentro de sus obligaciones se
encuentra la de actualizar los libros contenidos en el archivo, con base en el
contenido en las resoluciones que emitan los tribunales, sobre todo porque
una omisión en ese sentido afecta el estado civil de las personas. - - - - - - - -
- - - Por otro lado, el indiciado arguye que por la supuesta carga de trabajo
omitió hacer la inscripción marginal de divorcio en el libro de matrimonios en
el que se encuentra asentado el matrimonio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y
Luz del Carmen López Ballinas, sin embargo, en ningún momento y bajo
ninguna circunstancia acreditó su dicho, y suponiendo sin conceder que
hubiese tenido la carga de trabajo que señala, debió realizar la anotación
marginal en cuanto desahogara su carga de trabajo, lo que hasta la fecha no
ha realizado. De donde se traduce el incumplimiento a la fracción I, del
artículo 45, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chiapas que estatuye: “Artículo 45. Para salvaguardar la legalidad,
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público,
independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o
comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes
obligaciones de carácter general. I. Cumplir con diligencia el servicio que le sea
encomendado;” Lo cual en la especie no aconteció, pues la palabra diligencia
procede del latín "Diligere" que significa Amar, pero en un concepto más
vago que de su similar latín "Amare" que es más general. La diligencia, en
sentido más alto, es el esmero y el cuidado en ejecutar algo. Una
prontitud de hacer algo con gran agilidad tanto interior como exterior, por
lo cual, al no realizar la anotación marginal del divorcio de Trinidad Javier
Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, claramente se advierte la falta
de diligencia en el servicio que tenía encomendado como responsable del
archivo en la oficialía 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas
Chiapas, así como responsable de realizar las anotaciones marginales y
realizar las actualizaciones de los libros que existen en el archivo de la oficia
del registro civil antes mencionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así también resalta que en su escrito reconoce expresamente que no
realizó la anotación marginal en el libro de matrimonios en la que constara el
divorcio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas. En
consecuencia a lo antedicho, resulta dable determinar que le asiste
responsabilidad administrativa por la omisión de la inscripción marginal del
divorcio Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas en el libro
de matrimonios respectivo, omisión que se considera de gravedad ya que las
actas que expide el registro civil deben contener datos correctos y
verdaderos pues afectan el estado civil de las personas y en el caso concreto
trajo como consecuencia que se hiciera mal uso de las mismas, ocasionando
un perjuicio a la quejosa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En lo que se refiere a las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito de
referencia, al tratarse de documentales públicas, las mismas al ser valoradas
al tenor de lo dispuesto en el artículo 253, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se
aplica en forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos
del dispositivo 43, de la misma ley, las mismas hacen prueba plena en su
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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contra, pues de las mismas se llega a la convicción de que LUIS GUILLÉN
MORALES incurrió en las irregularidades que le fueron imputadas DE NO
REALIZAR LAS ANOTACIONES MARGINALES DEL DIVORCIO DE
TRINIDAD JAVIER RUIZ DÍAZ Y LUZ DEL CARMEN LÓPEZ BALLINAS,
MISMO QUE FUE REGISTRADO EN ESA MISMA OFICIALÍA DEL
REGISTRO CIVIL, ya que de las constancias que obran en autos se
encuentra plenamente acreditado que hasta la fecha no se ha realizado la
inscripción marginal en el libro de matrimonios, en franco incumplimiento a
sus obligaciones de actualizar y realizar las anotaciones marginales en los libros de
matrimonio, entre otros, mismas que tenía encomendadas y que están
claramente señaladas en el oficio ICJyAL/UAA/0279/2014, de 7 siete de
mayo de 2014 dos mil catorce, signado por el Jefe de la Unidad de Apoyo
Administrativo del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, el
cual se encuentra glosado en las piezas procesales a fojas 217 y 218; así
como en el oficio sin numero de 6 seis de septiembre de 2010 dos mil diez,
signado por Guadalupe del Carmen Ramírez Hernández, Oficial 01 del
Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y Luis Guillén
Morales, en su carácter de responsable; el cual se encuentra glosado en las
piezas procesales a foja 196 por ende, incurrió en las irregularidades que le
fueron imputadas en virtud de que la cuestión toral de las presuntas
irregularidades que le fueron atribuidas al indiciado en el presente expediente
administrativo, devienen de la falta acuciosidad en el desempeño de sus
funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En esa tesitura, y tomando en consideración todo lo antes expuesto,
analizado y valorado dentro del presente considerando, resulta por demás
evidente señalar que al obrar en autos las probanzas anteriormente
valoradas. En consecuencia, según la naturaleza de los hechos, la prueba
de las documentales, la testimonial, la confesional, la instrumental de
actuaciones y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad
conocida y la que se busca y al apreciar el valor de la prueba indiciaria, con
fundamento en lo establecido por el artículo 264, del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, en términos del dispositivo 43 del mismo cuerpo legal, en su
conjunto, a juicio de quien resuelve se les otorga valor probatorio pleno. - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
- 31 -
- - - Lo anterior encuentra apoyo en los criterios jurisprudenciales siguientes:-
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren probados los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de tal suerte que de modo indubitable conduzca a la plena convicción de que el inculpado ejecutó el acto delictivo”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 181-186. Enero-Junio 1984. Segunda Parte. Penal. Página 88.”- “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Apéndice de Jurisprudencia 1917-1 985, Segunda Parte. Penal. Página 440.-- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente
sumario, concatenados y adminiculados entre sí, resulta irrefutable que LUIS
GUILLEN MORALES, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo “G”
adscrito a la oficialía 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas,
adscrita a la Dirección del Registro Civil, dependiente del Instituto de la
Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, ES RESPONSABLE por la
omisión en la anotación marginal en el libro de matrimonios del divorcio de
Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López Ballinas, irregularidades
que le fueron imputadas en el presente sumario, toda vez que con los
mismos resulta inatacable que, de conformidad con lo señalado en líneas
precedentes, el indiciado no desvirtuó de ninguna manera que la anotación
marginal se hubiese realizado, por el contrario, él mismo reconoce su
responsabilidad en la omisión de dicha inscripción y con las probanzas que
aportó se corrobora la falta de dicha inscripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así las cosas, y al no desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen al
implicado, es irrefutable que incurrió en la causa de responsabilidad
establecida en el artículo 45, fracciones I y III, del artículo 45 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. - - - - -
- - - Así, tal irregularidad merece ser sancionada analizándose para tal
efecto, los elementos considerados en los términos del artículo 52, de la Ley
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, que
disponen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella. Sobre el
particular, se estima que la responsabilidad incurrida se encuentra en un
punto “mínimo”, debido a que versó en una omisión, negligencia y desinterés
en el cumplimiento de sus obligaciones como servidor público al no cumplir
con diligencia el servicio encomendado, no ejercer las facultades que le
fueron atribuidas de actualizar los libros contenidos en el archivo, con base en las
resoluciones emitidas por los departamentos de Aclaración de Actas y Registro
Extemporáneos y en las sentencias provenientes de los juzgados para contar con
información veraz, lo anterior en su carácter de Auxiliar Administrativo “G”
adscrito a la Oficialía 01 del Registro Civil 01 en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas, en virtud de que dejó de observar los principios de legalidad,
honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observarse en el servicio
público, pues en el libro respectivo de matrimonios no realizó la anotación
marginal del divorcio de Trinidad Javier Ruiz Díaz y Luz del Carmen López
Ballinas, lo que trajo como resultado que se expidieran 3 actas de matrimonio
con la consecuencia del mal uso de las mismas por lo que, esas prácticas
convienen suprimirlas pues de lo contrario se fomentaría la falta de legalidad,
de honradez, el desinterés y la falta de esmero en el ejercicio de las
obligaciones de los servidores públicos, sin embargo se advierte que la
conducta no fue grave, en virtud de que en dicha omisión no existió dolo o
mala fe, sino que se trató simplemente de un descuido al no realizar la
anotación marginal en el libro correspondiente, pues de autos se advierte que
se elaboró el acta de divorcio, misma que obra en autos a foja 427 y 428;
asimismo, dentro del reporte mensual que se envía a la Dirección del
Registro Civil se informó de dicha acta de divorcio, según consta en el
reporte que corre glosado en autos a foja 429 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. Se tiene en
el presente caso que el indiciado ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo
“G” adscrito a la Oficialía 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas, con un sueldo mensual de aproximadamente $6,000.00, seis mil
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
- 33 -
pesos; lo que evidencia que percibía un salario y contaba con la preparación
acorde con el puesto desempeñado, pues cursó los estudios profesionales
técnicos, lo cual que le permitía saber la naturaleza de la infracción y las
medidas que tenía que adoptar a efecto de no incurrir en las irregularidades
señaladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
Se tiene que ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo “G” adscrito a la
Oficialía 01 del Registro Civil en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, por lo
cual se estima que por su rango invariablemente debía actuar con
responsabilidad y profesionalismo, y cumplir de modo eficiente y eficaz, con
honradez y legalidad con las obligaciones que como servidor público tenía, lo
que como se ha venido reiterando no aconteció al no desempeñarse con el
esmero y cuidado debido en el cumplimiento de sus obligaciones,
evidenciándose así, la falta de legalidad, imparcialidad, eficiencia y honradez
a que se encontraba obligado en las actividades inherentes a su cargo, lo
que pone de manifiesto que por el nivel e importancia del cargo que
desempeñó, la instrucción con la que contaba, el implicado como servidor
público, debió actuar con responsabilidad, legalidad y honradez, para evitar
incurrir en las irregularidades examinadas, sobre todo cuando la emisión de
actas del registro civil afecta el estado civil de las personas, lo que podría
traer como consecuencia el mal uso de las mismas, es por ello que la
información que se encuentra asentada en estas sea veraz, siendo su
responsabilidad actualizar los libros que obran en el archivo de la oficialía del
registro civil a su cargo, con base en las resoluciones emitidas en los
tribunales para que en el momento de la expedición de las actas estas
contengan la información veraz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. Para este
elemento deberá atenderse al bien jurídico salvaguardado, así como a las
repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, la
importancia y la necesidad de que permanezcan incólumes y, por otra parte,
a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, así como los
medios empleados para ejecutarla; de tal suerte que el bien jurídico que
tutela la obligación de cumplir con las obligaciones que como servidor público
se tengan, lo que conlleva a demostrar que no salvaguardó los principios de
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que debe observar todo
servidor público en el desempeño de sus funciones, lo que se refiere a la
legalidad y eficiencia que debe caracterizar a todo servidor público, quien
debe mostrar una conducta intachable y su lesión o amenaza reviste gran
trascendencia para la vida social, pues generan desconfianza en las
instituciones de servicio público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5. La antigüedad del servicio. En el servicio data del 01 uno de enero de
2004 dos mil cuatro, y en el cargo del 01 uno de enero de 2012 dos mil doce,
hasta la fecha, se advierte que la antigüedad en el servicio es de 11 once
años, y en el cargo es de 3 tres años dos meses; de manera que es
concluyente que sí contó con vasta experiencia en el servicio público para
conocer el marco normativo que debía salvaguardar como servidor público y
tener plena conciencia de las consecuencias de soslayar su observancia.- - -
6. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. De acuerdo con
la información contenida en la página web de servidores públicos
sancionados que maneja esta secretaría, no existe antecedente de
incumplimiento de obligaciones como servidor público, según consulta de
datos en el Padrón de Servidores Públicos sancionados con que cuenta esta
secretaría, consultable en el siguiente sitio
http://www.fpchiapas.gob.mx/sancionados/buscar-sancionados, lo cual no es
eximente de responsabilidad, sino que este elemento redunda en la
imposición de una sanción de mayor magnitud. Tal y como se advierte en la
siguiente imagen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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7. El monto de beneficio, daño o perjuicio económico derivado del
incumplimiento de obligaciones. El mismo no se configura en la especie.- -
- - - Así, una vez analizados los elementos establecidos en el artículo 52, de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, se procede a fijar la sanción aplicable tomando en consideración
las circunstancias particulares que se dieron en el asunto que nos ocupa; en
ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer, se debe atender a
la naturaleza la cual se consideró en un punto mínimo, de ahí que la misma
deba ser ejemplar para evitar este tipo de conductas, en virtud que, incumplió
con las obligaciones que como servidor público tenía, sin embargo no se
considera tan grave, pues no existió dolo ni mala fe, sino que fue un
descuido al no realizar la anotación marginal en el libro correspondiente,
pues de autos se advierte que se elaboró el acta de divorcio, misma que obra
en autos a foja 427 y 428; asimismo, dentro del reporte mensual que se
envía a la Dirección del Registro Civil se informó de dicha acta de divorcio,
según consta en el reporte que corre glosado en autos a foja 429.- - - - - - - - -
- - - Por lo que atendiendo a la conducta en que incurrió la implicada, así
como a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la
falta administrativa, se estima adecuado ubicarla en un grado de
responsabilidad “mínimo”, dado que con su proceder dejó de preservar la
legalidad, la honradez y la eficiencia que rige el servicio público y que son
principios torales que norman la función pública, lo que evidencia que se
trata de una conducta que implica el incumplimiento a un deber y principios
que debió observar el implicado en el desempeño de sus funciones, por lo
que merece ser sancionado para evitar que se reiteren ese tipo de
anomalías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
- - - Por ende, considerando los elementos analizados en párrafos
precedentes, y sopesando las circunstancias particulares que mediaron en la
comisión de la falta administrativa en que incurrió LUIS GUILLÉN
MORALES, y en virtud de que se encuentra activo en el servicio público,
con fundamento en los artículos 51, fracción I y 54, fracción I, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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estima procedente imponerle como sanción administrativa Apercibimiento
Privado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia, localizada en la Octava
Época N° de Registro: 224,014. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia Penal. Tomo VII, enero
de 1991. Página: 334, que a la letra reza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PENA, REQUISITOS DE UNA CORRECTA INDIVIDUALIZACION DE LA. NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES.- Para efecto de establecer una correcta individualización de pena, es menester razonar pormenorizadamente las peculiaridades del reo y los hechos delictuosos, especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del juzgador para determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra la peligrosidad del reo. Consecuentemente, no es suficiente hacer una simple cita de los preceptos legales que regulen el arbitrio judicial sobre el tema ni hablar de las circunstancias que enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto de legislación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - De igual forma, adquiere aplicación la tesis número IX.2o. J/3,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
consultable en la página 514, tomo IV, Agosto de 1996, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Voz:- - - - - - - - - - - - -
“PENA. SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELIGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO. Como a la autoridad judicial responsable el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 59, le impone la obligación de apreciar conforme a su prudente arbitrio, la peligrosidad del sentenciado, ello lógicamente implica que debe determinar en forma inteligible el grado en que la ubica, teniendo en cuenta al respecto que entre la mínima y la máxima, puede expresarse en diversas formas esa graduación, por ejemplo: mínima; levemente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; media; ligeramente superior a ésta; equidistante entre la media y la máxima; máxima, o inferior o superior al referido punto equidistante. De manera que es imperativo que en la sentencia el ad quem determine en forma clara el grado de peligrosidad del inculpado, lo cual no se cumple cuando al respecto la cataloga simplemente como superior a la mínima", pues tal locución resulta ambigua y abstracta al no determinar el nivel exacto que indique qué tan próximo o lejano de ese límite mínimo se halla ubicada la misma. Por tanto, viola la garantía individual de legalidad, en perjuicio del quejoso, la indeterminación del grado de peligrosidad aludida, pues se traduce en una deficiente individualización de la pena, que impide dilucidar el aspecto de la congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la pena impuesta y el índice de la peligrosidad del delincuente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - El Apercibimiento Privado consistirá en la represión extendida por escrito
que haga el superior jerárquico con copia a su expediente personal a efecto que se
abstenga de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones como servidor público,
advirtiéndosele de las consecuencias de las irregularidades administrativas que
cometió, conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiera,
misma sanción que surtirá efectos al momento de notificársele, de conformidad con
lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
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Públicos del Estado de Chiapas, pero sólo será ejecutable una vez que cause
firmeza la presente resolución; asimismo, se ordena inscribir el nombre de la
implicada en la base de datos de servidores públicos sancionados que tiene a cargo
esta Secretaría, para lo cual se deberá informar en su oportunidad al encargado de
su manejo y actualización correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- En términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la
Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente
resolución con la omisión de datos personales de los implicados a la
Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del
público en forma permanente a través del Portal respectivo.- - - - - - - - - - - - -
VI.- Notifíquese personalmente a GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ
HERNÁNDEZ y a LUIS GUILLÉN MORALES y por oficio al Instituto de La
Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, para lo cual se habilita a Edgar
Uriel Díaz Jiménez y a Lucía Corzo Linares. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Por lo expuesto y fundado se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO. Con base en los razonamientos jurídicos expresados en los
considerandos III y IV de la presente resolución, se determina que
GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y LUIS GUILLÉN
MORALES SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, de las
irregularidades que le fueron atribuidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO. Se impone a GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ
HERNÁNDEZ la sanción administrativa consistente en
APERCIBIMIENTO PRIVADO, en los términos precisados en el
considerando III de esta determinación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se impone a LUIS GUILLÉN MORALES las sanciones
administrativas consistentes en APERCIBIMIENTO PRIVADO, en los
términos precisados en el considerando IV de esta determinación. - - - - - - - -
Expediente administrativo 090/DR-C/2014.
- 38 -
CUARTO.- En términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el
Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la
presente resolución con la omisión de datos personales de los implicados a
la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del
público en forma permanente a través del Portal respectivo.- - - - - - - - - - - - -
QUINTO. Hágasele de conocimiento a los sancionados que el presente fallo
puede ser impugnado mediante el recurso de revocación previsto en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y/o
por el juicio contencioso administrativo que establece la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO. Notifíquese personalmente a GUADALUPE DEL CARMEN
RAMÍREZ HERNÁNDEZ y a LUIS GUILLÉN MORALES y por oficio al
Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, para lo cual se
habilita a Lucía Corzo Linares y Edgar Uriel Díaz Jiménez.- - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto
concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Gustavo Saldaña
Rodríguez, titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del
artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa
ante los testigos de asistencia los licenciados Martín Cruz Solís y María de
Lourdes Rivera Centeno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, emitida en el expediente administrativo 090/DR-C/2014, instruido en contra de GUADALUPE DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS GUILLÉN MORALES, constante de 38 treinta y ocho páginas.- Conste.- - - - - - - - - - - - - - -