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EXP. PENAL Nº 2012-431
Especialista: Karina Cabrera Cueva
Sumilla: fundamento recurso de apelación
AL SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA
CORTE SUPERIOR DEL SANTA:
ODON WALTER ALEJOS TAPIA, peruano con documento nacional de identidad
32907234, en el proceso que se me sigue por presunto delito de Fraude en la
Administración de Personas Jurídicas en agravio de la Asociación de Comerciantes
Unificados del Gran Mercado de la Región Chavín “La Perla”. Debidamente
representado por su abogado LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVAEZ, con
registro del Colegio de Abogados del Santa N° 1069.
I. PETITORIO:
De conformidad con el Art. 300° del CdeP.P modificado por el D.Leg. 959 cumplo con
FUNDAMENTAR MI RECURSO DE APELACIÓN contra el extremo de la sentencia
condenatoria de fecha 29 de septiembre de 2015, que me sanciona a tres años de pena
privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años a
condición de cumplir determinadas reglas conductas; SOLICITANDO como petición
concreta SE ME ABSUELVA de la recurrida por no existir prueba suficiente que
demuestre que he incurrido en los delitos denunciados, además por el hecho de que la
sentencia de mérito contravenir el deber de motivación contenido en el Art. 139.5 de la
Constitución.
Los fundamentos de hecho y de derecho que expondré a continuación, demostrarán que la
Sra. Juez de primera instancia:
(1) ha realizado un defectuoso juicio de subsunción (deber de justificación interna)
pues no hay conexión lógica entre la premisa de Derecho y la premisa de hecho en
que se funda su decisión final.
(2) Del mismo modo (2) incurre en una indebida justificación y construcción de
premisas (deber de justificación externa) pues omite precisar los argumentos
racionales relativos a cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por
medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN:
A fin de tener un conocimiento global de los hechos que se ponen a consideración, es
menester explicar que el presente proceso tiene como génesis una denuncia de parte
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formulada con fecha 29 de diciembre de 2010 por los ciudadanos Silverio Pablo Chávez
Bejar, José Manuel Vásquez Quiñonez, Juan Carlos Quiliche Vásquez, Agapito
Valderrama Zavaleta y Margarita Guzman Herrera, denuncia planteada contra todos los
miembros de la junta directiva de la Asociación de Comerciantes Unificados del Gran
Mercado de la Región Chavín “La Perla” (en adelante el Mercado la Perla) por la
presunta comisión de los delitos de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en
los ilícitos penales tipificados en los Incs. 1, 3, 5, 6 y 8 del Art. 198° del Código penal1.
Los miembros del comité dirigencial del Mercado la Perla denunciados son (1)
Presidente: Sra. Margarita Reyna Bobadilla Aguirre; (2) Vice-Presidente Odón Walter
Alejos Tapia; (3) Secretario de Actas: Sra. Isabel Susana Pérez Chauca; (4) Tesorero: Sr.
Augusto Huben Marchena Mejía; (5) Secretario de Organización: Sr. Gustavo Frangel
Caballero Gámez; (6) Secretario de Capacitación: Sra. Rosaura Tomasa Vega Mantilla;
(7) Secretario de Defensa: Sr. Jaime Eugenio Villacorta Salazar; (8) Secretario de
Comercio: Sra. Julia Noemí Rodríguez Rodríguez; (9) Secretario de Asistencia Social: Sr.
Juan Crisóstomo Pereda Córdova; (10) Fiscal: Nieves Doni Colchado Lucio; (11)
Secretario de Prensa: Faustino Sánchez Velásquez: (12) Vocal: Jaime León Infante
Cerna.
Los fundamentos facticos expuestos en esta denuncia de parte, son de los más variados,
pues van desde el supuesto hecho de auto elegirnos como dirigentes desde hace diez años,
no haber llamado a asamblea general extraordinaria para elegir el nuevo comité electoral,
haber llamado a asamblea extraordinaria sin las formalidades que establece el estatuto,
haber hecho uso y abuso del patrimonio de la asociación, haber realizado actividades y no
haber rendido cuentas, obligar apoyar políticamente a la organización política “cuenta
conmigo”, haber cobrado sobre exceso por servicio eléctrico, haber cobrado dietas o
incentivos sin acuerdo ni autorización de la asamblea general, haber aperturado cuenta a
nombre de los asociados.
El titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal del Santa, con fecha 22 de febrero de
2012, formaliza denuncia penal contra todas estas personas, pero lo hace por los ilícitos
penales contenidos en los Incs. 2 y 8 del Art. 198° del Código penal esto es
“proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica”, y “usar en
provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica”. 2
Como quiera que sea, lo verdaderamente importante es que los fundamentos de hecho en
los que se sostienen la denuncia fiscal escuetamente se sustentan en las siguientes
afirmaciones:
1 Ver denuncia de parte obrante de fs.01 a 09 de autos. 2 Ver denuncia formalizada de fs. 339 a 342 de autos.
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“Se imputa a los denunciados, el presunto delito contra el patrimonio –
Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, en su modalidad de
Administración Fraudulenta en agravio del Mercado la Perla, toda vez
que como integrantes del Consejo Directivo habrían proporcionado datos
falsos relativos a la situación de dicha asociación (en los informes
económicos correspondientes a la agraviada), así como habrían usado en
provecho propio el patrimonio de la asociación , causándole un grave
perjuicio.
En realidad el Ministerio Fiscal, lejos de sustentar fácticamente el contenido de los
hechos atribuidos a cada uno de los miembros del Consejo Directivo del Mercado la Perla
se remite a las conclusiones expuestas en el Informe Pericial Contable, elaborado por los
contadores públicos Ines Gilio Valladares y Jorge Quesquén Vásquez.
Por hechos similares, con fecha diecinueve de marzo de 2012, el Juzgado Instructor
apertura proceso contra todos los involucrados, repitiendo prácticamente los mismos
hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en su denuncia formalizada, es decir, genérica
sin mayor precisión de cargos que los atribuidos en forma conjunta a todos los
procesados en las conclusiones del peritaje realizados por los contadores públicos Ines
Gilio Valladares y Jorge Quesquén Vásquez.
Dentro de la instrucción, se procede a recaba el testimonio de los denunciantes quiénes
prácticamente se ratifican en el contenido de su denuncia de parte, asimismo se procede a
tomar el dicho o la instructiva a cada uno de los involucrados, quiénes al igual que los
denunciantes se ratifican prácticamente en el contenido de sus declaraciones policiales.
El verdadero aporte durante de la instrucción es que con fecha del 16 de mayo de 2013 se
lleva a cabo la diligencia de ratificación pericial con presencia de todos los
involucrados, oportunidad en la que se somete a examen y análisis el peritaje contable
presentado por los contadores públicos Inés Gilio Valladares y Jorge Quesquén Vásquez,
diligencia donde queda evidenciado una serie de inconsistencias por parte de los
acotados peritos al momento de haber procedido a realizar su peritaje. Por ejemplo
haber reconocido la supuesta existencia de un número indeterminado asociados, así como
la supuesta existencia de ambulantes, motos, vehículos, así como reconocido que han
considerado montos, pagos o cobros de dineros que nunca se dieron en la realidad. En
suma se evidenció una serie de datos erróneos con los cuales estos mismos peritos
contadores, procedieron a realizar sus cálculos y proyección, que de modo alguno podían
haber reflejado a la realidad3.
3 Ver actas de la diligencia de ratificación pericial de fs. 1234 a 1242.
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La defensa por nuestra parte igualmente presentó una pericia contable de parte suscrita
por la perito Lilia Córdova Gonzales, informe pericial que contrariamente a las
conclusiones que llegaros los peritos de la fiscalía, determina que el procedimiento usado
por los contadores Ines Gilio Valladares y Jorge Quesquén Vásquez no fue el correcto,
habida cuenta que éstos para determinar sus cálculos y proyecciones se basaron en
supuestos, suposiciones y presunciones, es decir supuesta existencia de asociados,
supuesto ingreso de personas, supuesto ingreso de camiones, supuesto ingreso de motos,
supuesta existencia de triciclos, supuestos cobros, supuestos pagos, supuestas
devoluciones, etc. etc. es decir datos lejos de la realidad, dejando de lado, es decir no
analizando en lo absoluto, los libros de actas, los acuerdos, las decisiones adoptadas en
las asambleas extraordinarias y ordinarias, que hubieran permitido llegar a las mismas
conclusiones que el peritaje de parte de la defensa4.
En este contexto con fecha 10 de julio de 2013 se procede a llevar a cabo la diligencia
de debate pericial, atendiendo a que tanto las pericias de la parte acusadora como de la
defensa tenían conclusiones contrapuestas5. Lo acaecido en esta diligencia a criterio de la
defensa fue demoledora para la tesis del Ministerio Público, pues lejos de salir reforzada
la pericia contable practicada por los contadores públicos Ines Gilio Valladares y Jorge
Quesquén Vásquez, quedó en evidencia más errores, e inconsistencias, siendo la más
elemental que la supuesta existencia de 2127 asociados (dato a partir del cual estos
proceden a construir sus sumas y proyecciones) lo tomaron del dicho prestado en sede
policial por la presidenta del Mercado La Perla Sra. Margarita Reyna Bobadilla Aguirre,
cuando en realidad a lo que ésta persona se refería, era a la existencia de 2127 puestos de
comerciantes con la precisión de que no todos pagaban pero cuyos datos exactos los tenía
la Sra. Rosaura Tomasa Vega Mantilla, quién era la encargada de recaudar el concepto de
vigilancia.
Por todas estas razones es que una vez concluido el plazo de investigación al interior de
la instrucción, es que el propio Ministerio Público con fecha 26 de septiembre de 20136
solicita al juez de la causa la necesidad de llevar a cabo una “pericia dirimente” en sus
propias palabras: no se ha determinado y esclarecido las divergencias existentes en las
conclusiones opuestas de sus dictámenes, por lo que para crear una mejor certeza y
convicción de los hechos, resulta necesario y que debe designarse se lleve a cabo una
tercera pericia dirimente.
El Sr. Juez de la causa con fecha 27 de septiembre de 2013, emite la Resolución Judicial
N° 467, ante el pedido del Ministerio Público para ordenarse y llevarse a cabo una pericia
4 Ver informe pericial de parte obrante a partir de fs. 929 de autos, ratificado a su vez a fs. 1223 y 1227. 5 Ver actas de debate pericial obrantes a fs. 1315 a 1325. 6 Dictamen Fiscal N° 447-2013. Fs. 1557. 7 Ver fs. 1558.
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dirimente, declarando improcedente el pedido fiscal por haber concluido el periodo de
instrucción.
La Fiscalía con fecha 17 de octubre de 2013 nuevamente vuelve a insistir ante el Juez de
la causa8, solicitando la necesidad de realizar una tercera pericia en sus propias palabras:
“las divergencias opuestas en las conclusiones persisten lo cual imposibilita tener
certeza y convicción de los hechos investigados, motivo por lo que solicita al juzgador
la programación y realización de DEBATE DIRIMENTE por lo que concluye elevar
los autos en consulta, estando a la negativa del juzgador de ordenar una tercera pericia.
Con fecha 08 de noviembre de 2013, el Juez instructor expide la Resolución Judicial N°
479, dónde vuelve a declarar improcedente el pedido fiscal y dispone la remisión de los
autos a la Fiscalía de origen para que proceda a emitir el pronunciamiento de ley.
Con fecha 26 de noviembre de 201310, el mismo Fiscal que en dos oportunidades había
solicitado la necesidad de llevarse a cabo una tercera pericia dirimente, atendiendo a las
conclusiones contrapuestas por todos peritos contables involucrados hasta el momento,
procede a emitir acusación contra todos los directivos de la asociación agraviada
Mercado La Perla, por los delitos contenidos en el Inc. 2 y 8 del Art. 198° del Código
penal, con una magra exposición de hechos de carácter genérico sin individualización en
lo más mínimo los cargos o precisión de montos defraudados, remitiéndose tan sólo a
reproducir lo dicho por los involucrados en sede judicial y consignar las diligencias que
se llevaron a cabo durante la instrucción, sin realizar un mayor análisis o juicio de
subsunción que determine que por tal o cual hecho se considera responsable a los
asociados o a uno de ellos.
La defensa sostiene que la acusación, se trató de un mero acto formal, pues en la misma
acusación el Sr. Fiscal Javier López Álvarez, deja expresa constancia que hubo
necesidad ante la existencia de conclusiones divergentes de llevarse a cabo una
tercera “pericia dirimente” solicitud – y así lo consigna el fiscal- la misma que no fue
estimado por el juzgador11.
Es en estas condiciones que la Sra. Juez Dra. Sara Valdiviezo Grandez, se avoca a la
presente causa (paralizada prácticamente desde fines del año 2013) y procede a emitir
sentencia condenatoria contra seis directivos de los doce inicialmente involucrados. El
problema no está en que la Sra. Juez no ponderó o no consideró la necesidad de
llevar a cabo una tercera pericia dirimente, sino en el hecho de que construye toda
8 Ver dictamen Fiscal N° 471-2013. Fs. 1561. 9 Ver fs. 1564. 10 Dictamen Fiscal N° 522-2013. Fs. 1573. 11 Ver puntos 32 y 33 de la acusación, concretamente a fs. 1580.
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su argumentación jurídica con manifiesta parcialización de los hechos, tomando
únicamente los que abonaban a una tesis incriminadora, sin mencionar en lo
absoluto, las pruebas que demuestran todo lo contrario. En resumen incurre en una
manifiesta contravención al deber de motivación contenido en el Inc. 5 del Art. 139° de la
Constitución, por falta al deber de motivación interna como externa.
2.1. El deber de motivación como principio constitucional y obligación judicial:
El principio procesal de la motivación de las resoluciones judiciales se halla consagrado
en el inciso 5º del artículo 139º de la Constitución, el cual tiene por finalidad principal el
de permitir a los justiciables conocer el razonamiento lógico empleado por las instancias
de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer
adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso el contenido y la
decisión asumida.
El Tribunal Constitucional en su conocida sentencia del 13 de octubre del 2008 (Exp.
728-2008-PHC/TC - Caso Giuliana LLamoja Hilares) ha dejado establecido que, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Por su parte la propia Ley Orgánica del Poder Judicial claramente establece en su
artículo 12, que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber de
los magistrados. Deber que implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley
que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos
fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de
congruencia12.
En resumen, y en términos del magistrado Pablo Talavera Elguera, motivar consiste en
mostrar que la decisión judicial es conforme a derecho. La exigencia de motivación
implica ser capaces de apoyar la decisión en un argumento, lo que a su vez exige como
mínimo, la exigencia de una regla en la que basar la decisión. Este es el requisito
necesario para entender que la decisión no es, en principio arbitraria. Por otro lado, la
12 Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión
de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia
que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye
motivación suficiente.
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ausencia de arbitrariedad no implica necesariamente motivación correcta, pero sí que es
un requisito necesario de ésta13.
2.2. Falta de justificación interna en la sentencia:
Se atribuye a Wróblewski el haber postulado la distinción entre justificación interna y
justificación externa. Para dicho autor, la justificación está relacionada con el concepto de
racionalidad. El término “racional” significa que una proposición, una norma o una
valoración son justificables mediante una argumentación apropiada. Por lo general, una
decisión es racional si se basa en un determinado conocimiento y en determinadas
valoraciones. Cuando preguntamos si una decisión ha sido apropiadamente inferida de
sus premisas, estamos hablando de racionalidad interna; por el contrario cuando
preguntamos si las premisas han sido aceptadas correctamente, estamos hablando de
racionalidad externa de la decisión.
Primera deficiencia interna advertida en la sentencia:
En el fundamento o considerando número siete de la sentencia de autos, se advierte que la
Sra. Juez de la causa, parte del hecho que todos acusados (hoy sentenciados)14 negamos
nuestra participación dolosa en los hechos, afirmando en nuestras declaraciones que no
nos hemos apoderado del dinero de la asociación, como tampoco es verdad que hemos
proporcionado datos falsos relativos a la situación de la persona jurídica, y que el informe
pericial emitido por los peritos oficiales no contienen datos verdaderos sino presunciones.
Concluye la Sra. Juez que nuestras versiones exculpatorias se desvirtúan con el mérito del
contenido de la pericia oficial de la fiscalía, pues se habría demostrado de manera técnica,
pormenorizada y detallada el faltante de los ingresos que debió percibir la asociación.
Concluyendo de este modo que nuestra negativa están orientadas a tratar de eludir nuestra
responsabilidad penal.
Ésta conclusión al margen de que se sostiene en una premisa incorrectamente constituida
pues omite las falencias advertidas en las diligencias de ratificación pericial y debate
pericial en que habrían incurrido los peritos oficiales de la fiscalía15, y que me remitiré a
13 TALAVERA ELGUERA, La Sentencia Penal En el Nuevo Código Procesal Penal, su estructura y motivación.
Cooperación Alemana al desarrollo-GTZ-Proyecto Apoyo de la Reforma Procesal Penal y de la Administración de
Justicia en el Perú”, Lima, 2010, pp. 13. 14 Margarita Reyna Bobadilla Aguirre; Odón Walter Alejos Tapia; Isabel Susana Pérez Chauca; Augusto Huben
Marchena Mejía; Rosaura Tomasa Vega Mantilla; Faustino Sánchez Velásquez. 15 En la diligencia de ratificación de informe pericial de fecha 16 de mayo de 2013, quedó claro que la supuesta
existencia de 2,127 asociados, dato a partir del cual los peritos oficiales de la fiscalía trabajan y proceden a realizar
sus cálculos y proyecciones, lo habían obtenido de la declaración policial sin presencia del Ministerio Público
prestada por la presidenta del mercado Sra. Margarita Reyna Bobadilla Aguirre, cuando en realidad a lo que se
refería ésta persona era a la existencia de 2,127 puestos de los cuáles no todos pagan, y no a la existencia de 2,127
asociados (ver fs. 73, declaración policial de Bobadilla Aguirre). Del mismo modo quedó evidenciado que los
peritos oficiales al momento de fijar la supuesta existencia de 2,127 asociados (dato a partir del cual proceden a
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analizar a profundidad al momento de argumentar la falta de justificación externa de la
sentencia, me permite denunciar una grave incongruencia lógica entre lo decidido
respecto a los procesados absueltos y lo que la Sra. Juez da por sentado en éste
considerando. Me explico:
Si la Sra. Juez da por sentado en este considerando que las versiones
exculpatorias, brindadas por nosotros los procesados condenados, no pueden
sostenerse por las conclusiones a las que llegan los peritos oficiales en el peritaje
contable. Cómo se entiende que más adelante (fundamento quince de la
sentencia) esta misma Juez al momento de argumentar por la absolución de otros
seis acusados16 sostenga que éstos procesados “han negado toda participación en
los hechos y no han tenido manejo económico alguno” si la mismas conclusiones
de los peritos oficiales, que la propia Sra. Juez da por categóricas y sentada
respecto de nosotros los condenados, también incluye respecto de los
absueltos.
En todo caso, de haber considerado la Sra. Juez que existe una diferencia entre
nosotros los condenados y los absueltos, que haga propicio que las conclusiones
de los peritos oficiales, sólo se pueden aplicar en nuestro caso, lo correcto es que
se debió haber justificado y/o argumentado en este sentido, pues justamente
cuando se omite exponer las razones por las cuáles se escoge inclinar la balanza a
un determinado lado, o aplicar determinada premisa para uno en desmedro de
otros, es cuando nos encontramos ante una sentencia vaga, insuficiente, arbitraria
y contraria a derecho.
En palabras de Jorge Malen17, una sentencia estará internamente justificada si su fallo se
deriva lógicamente de sus premisas normativas y fácticas expresadas en los fundamentos
de Derecho y de hecho.
Ésta falta de conexión lógica entre lo que se resuelve (respecto de los absueltos) y
nosotros los condenados, es lo que en doctrina se conoce como falta de justificación
interna dónde una decisión no es apropiadamente inferida de sus premisas.
Insistimos: si en el fundamento siete de la sentencia se considera que de las
construir sus proyecciones y supuestos ingresos económicos) no lo hicieron tomando como base el libro de la
asociación denominado “padrón de asociados”. En palabras de los propios peritos oficiales de la fiscalía “que no ha
consignado en su peritaje la faltante de los libros de los padrones de asociados, porque faltaba un libro y no estaban
numerados la cantidad de asociados y no se podía determinar la cantidad de asociados. En conclusión la supuesta
existencia de 2,127 asociados que dieron por cierto los peritos oficiales de la fiscalía, lo tomaron de una declaración
policial sin las garantías mínimas y no precisamente de datos objetivos. Y lo que es peor, cuando la propia
presidenta del mercado agraviado, se refería a la existencia de 2,127 puestos y no asociados, de los cuales, no todos
pagaban. 16 Los acusados absueltos en autos son: Gustavo Frangel Caballero Gamez; Jaime Eugenio Villacorta Salazar; Julia
Noemí Rodríguez Rodríguez; Juan Crisóstomo Pereda Córdova; Nieves Doni Colchado Lucio; y, Jaime León
Infante Cerna, 17 MALEN, Jorge. Error judicial y la formación de los jueces. Editorial Gedisa, Madrid 2008. p. 32.
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conclusiones de los peritos oficiales, se determina ingresos no reportados a la
asociación agravada, y que las negativas de los condenados deben ser tomados como
meros argumentos de defensa, cómo se sostiene el hecho de que en el fundamento
número quince de la misma sentencia, se afirme que la negativa de los absueltos es
firme y para ellos no rige las conclusiones de los peritos oficiales. No hay lógica entre
lo que se resuelve respecto de los acusados, y los fundamentos de hecho y de derecho
que se resuelve respecto de los acusados.
Segunda deficiencia interna advertida en la sentencia:
Las incongruencias internas y la falta de justificación interna no se agotan con lo antes
expuesto, pues resulta que en la parte in fine del fundamento o considerando número seis
al analizarse lo atribuido y lo dicho por el procesado condenado Faustino Sánchez
Velásquez, La Sra. Juez deja por sentado que ésta persona se considera inocente de los
cargos, precisando que nunca ha participado en ninguna comisión dentro de la asociación
y que ningún dinero ha pasado por sus manos.
Esta línea de argumentación, es decir que el condenado Faustino Sánchez Velásquez
nunca ha tenido ningún manejo económico al interior de la asociación agraviada, es igual
a la utilizada en el fundamento número 14 de la propia sentencia, es decir, cuando
procede a analizar la situación de los “absueltos” Gustavo Frangel Caballero Gamez,
Jaime Eugenio Villacorta Salazar, Julia Noemí Rodríguez Rodríguez, Juan
Crisóstomo Pereda Córdova, Nieves Doni Colchado Lucio y Jaime León Infante
Cerna.
De modo tal, que en el caso del condenado Faustino Sánchez Velásquez, la
incongruencia o ilogicidad entre lo resuelto y las premisas fácticas que la contienen es
más palmaria y evidente. Pues no entendemos cómo es que procede a condenarlo si
está en la misma línea de argumentación respecto de los “absueltos”.
Nuevamente queda en evidencia la ligereza e ilogicidad en que se incurre en el
presente caso. En todo caso, si para la Sra. Juez, la condición del condenado
Faustino Sánchez Velásquez es diferente a los absueltos, debió haberse justificado
y/o argumentado en este sentido, más no dejar al mero arbitrio de la deducción, y
suposición, las razones por los cuáles se le termina condenando a Faustino
Sánchez Velásquez por los mismos hechos que se les absuelve a Gustavo
Frangel Caballero Gamez, Jaime Eugenio Villacorta Salazar, Julia Noemí
Rodríguez Rodríguez, Juan Crisóstomo Pereda Córdova, Nieves Doni
Colchado Lucio y Jaime León Infante Cerna.
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Tercera deficiencia interna advertida en la sentencia:
Las incongruencias y falta de justificación interna siguen apareciendo en la sentencia de
mérito. Así tenemos que en la página número diez al momento de analizar y consignar lo
dicho por la presidenta de la asociación agraviada (Margarita Reyna Bobadilla Aguirre)
se deja en claro la existencia de una cuenta mancomunada en dólares aperturado en el
banco de Crédito con dineros de la asociación a nombre de Gustavo Caballero Gámez y
Rosaura Vega Mantilla, sin embargo al momento de fundamentar la no responsabilidad
de los absueltos y entre éstos del propio Gustavo Caballero Gámez (fundamento
número quince) considera que éste no ha tenido ninguna injerencia legal ni real en el
manejo económico de la asociación agraviada, lo que difiere sustancialmente respecto de
los hechos atribuidos a los acusados Rosaura Vega Mantilla, Augusto Huben
Marchena Mejía y Odón Walter Alejos Tapia a quiénes entre otras cosas se les
cuestiona haber aperturado cuentas bancarias a sus nombres con dineros de la asociación.
Ésta incongruencia lógica y tratamiento diferenciado no resiste el más mínimo análisis,
pues no se entiende cómo es que, en el caso de los condenados, esta conducta deviene en
cuestionable y reprobable mientras que en el caso del absuelto Caballero Gámez es
tolerada e incluso justificada.
Quizá la ilogicidad en esta conclusión (absolución para uno y condena para otros) es más
evidente si la comparamos a los hechos atribuidos al condenado Odón Walter Alejos
Tapia. Me explico:
Al momento de analizar el dicho y los cargos atribuidos al vice-presidente Odón Walter
Alejos Tapia (página nueve y diez de la sentencia) se deja expresa constancia que éste no
ha participado en ninguna comisión de recaudación, es decir no haber tenido ningún
manejo económico, tan sólo haber tenido una cuenta mancomunada con dineros de la
asociación con el tesorero Augusto Huben Marchena Mejía en la Caja Municipal del
Santa. Hechos por los cuáles se le condena a tres años privativa de libertad suspendida
por el periodo de prueba de dos años. El caso es que por estos mismos hechos (haber
aperturado cuentas a nombre de personas naturales con dineros de la asociación) no se
aplica en el caso del absuelto Gustavo Caballero Gámez, pues al analizar su conducta
(idéntica a Alejos Tapia) se llega a la conclusión que ello no importa haber tenido un real
manejo económico al interior de la asociación agraviada.
En todo caso la única diferencia entre el sentenciado Odón Walter Alejos Tapia y el
absuelto Gustavo Caballero Gámez, está en que el primero de los mencionados recibió
dietas, es decir pago de incentivos (según la Sra. Juez prohibidos por los estatutos de la
asociación). Si ello es así, es decir, si lo cuestionable en el caso del condenado Alejos
Tapia es haberse beneficiado con el cobro de dietas (prohibidas) lo correcto es que la
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línea de argumentación de cargo respecto de ésta persona debió ajustarse al
indebido cobro de incentivos o dietas pero de ninguna manera tenerlo como
responsable, es decir autor, de los delitos de falsas informaciones sociales (Inc. 2 Art.
198° C.P) y delito apropiación del patrimonio de la persona jurídica (Inc. 8 Art.
198° C.P), en el mismo grado y responsabilidad que sus co-acusados, los también
sentenciados Margarita Reyna Bobadilla Aguirre, Augusto Huben Marchena Mejía
y Rosaura Tomasa Vega Mantilla, quiénes de una u otra forma habrían tenido
injerencia y manejo económico al interior de la persona jurídica18.
Cuarta deficiencia interna advertida en la sentencia:
2.6. Otra grave falencia adicional en que se incurre al interior de la sentencia de mérito y
que igualmente constituye una contravención a la exigencia de justificación interna, está
en el hecho, de que la propia Sra. Juez de primera instancia al momento de fundamentar
en el considerando número nueve los cargos atribuidos a la sentenciada Rosaura
Tomasa Vega Mantilla, deja en claro ésta ha presidido la comisión de vigilancia,
comisión que se encargaba de realizar los cobros por concepto de vigilancia, triciclos,
mototaxis, ambulantes, etc. concluyendo en esta línea de argumentación que dichos
montos no habrían ingresado a la caja de la asociación agraviada, es decir, no se habrían
dado cuenta al Mercado La Perla, deduciendo a partir de esta simple premisa y sin mayor
argumentación lógica concluye que los sentenciados Reyna Bobadilla Aguirre,
Augusto Huben Marchena Mejía, Odón Walter Aguirre Tapia, Faustino Sánchez
Velásquez y la misma encargada de realizar los cobros Rosaura Tomasa Vega, se
habrían beneficiado económicamente con éstos dineros no reportados.
Así como aparecen los hechos expuestos en el considerando número nueve de la
sentencia, es claro que dicha argumentación de modo alguno justifica una sentencia de
condena, pues entre el contenido fáctico explicitado en este apartado (Rosaura
Tomasa Mantilla Vega, era la encargada de recaudar los fondos de la asociación, dineros
que no se dieron cuenta a la entidad agraviada y la conclusión a la que se llega: Los
acusados Reyna Bobadilla Aguirre, Augusto Huben Marchena Mejía, Odón Walter
Aguirre Tapia, Faustino Sánchez Velásquez y Rosaura Tomasa Vega se habrían
beneficiado económicamente, existe un amplio margen (vacío) que no ha sido
explicado y/o argumentado, pues no se entiende cómo es que siendo Rosaura Tomasa
Vega Mantilla la encargada de recaudar los dineros de la asociación, los responsables
sean ella y sus demás co-procesados.
18 Margarita Reyna Bobadilla Aguirre, como presidenta de la asociación agraviada, habría tenido el destino y
manejo real de la asociación; Rosaura Tomasa Vega Mantilla habría sido la encargada de recaudar los dineros
provenientes por concepto de vigilancia y otros; y Augusto Huben Marchena Mejía como tesorero de la asociación
agraviada, habría tenido injerencia directa de los destinos económicos de la persona jurídica.
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Ésta grave ilogicidad o distancia entre lo resuelto y el contenido del elemento fáctico que
lo sostiene, es clara y manifiesta causal de deficiente justificación interna. La decisión
final es la culminación de una cadena de acciones preparatorias (qué artículo legal
aplicar, cuál es el significado de este artículo, qué valor otorgar a esta o aquella prueba,
etc.) constituye en buena cuenta la línea por la que necesariamente debe pasar la decisión
final como el “resultado” de unas decisiones antecedentes, que funcionan como
premisas19.
En conclusión, lo que debió haberse hecho en este apartado, es haber explicitado
cómo es que se deduce a partir del dato de que Rosaura Tomasa Vega Mantilla
fue quien presidió la comisión de vigilancia y encargada de realizar los cobros de
dineros, dichos dineros fueron aprovechados o disfrutados por sus demás
coacusados en perjuicio de la asociación. Conexión o inferencia lógica que en el
presente caso de modo alguno se ha explicado, por el contrario, es menester
indicar que por el amplio margen que existe entre el contenido fáctico y la
conclusión a la que se llega (todos los acusados son responsables) permite
dentro del terreno de la vaguedad arribar si se quiere a los más diversos
tópicos interpretativos a los hechos. Justamente éste es el tipo de riesgo al que
nos exponemos cuando no se realiza un correcto control formal o
justificación interna a la hora de argumentar y/o redactar una sentencia.
A modo de ejemplo y con el objeto de dejar en claro que dentro del terreno de la
arbitrariedad, por una deficiente justificación interna, es decir por no justificar la
conexión entre la premisa fática y la conclusión, se pueden llegar a las más
inverosímiles soluciones:
Fundamento fáctico
Conclusión
Rosaura Tomasa es la
encargada de recaudar el
dinero, de la asociación, dinero
que no ingresó a la asociación
Conclusión 1: Rosaura y sus demás coprocesados, son
responsables. Todos se dividieron el dinero. Conclusión de la
Sra. Juez en la sentencia.
Conclusión 2: Rosaura y dos de coprocesados (Margarita
Bobadilla Aguirre Presidenta y Augusto Marchena Mejía
Tesorero) son responsables. Se dividieron el dinero en partes
iguales. Los tres procesados restantes (Aguirre Tapia, Pérez
Chauca y Sánchez Velásquez) son responsables, por omisión
impropia, pues pese a tener la posibilidad de denunciar los
hechos, no lo hicieron, estando obligados a hacerlo.
Conclusión de la defensa.
Conclusión 3: Rosaura nunca puso a disposición de la
asociación los dineros que recaudó, sus demás coprocesados
19 IGARTA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judicial. Palestra Editores, Lima 2009. p. 25.
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fueron lo que en realidad se dividieron y apropiaron el dinero,
pero igual Rosaura es responsable, pues a final de cuentas quién
no ingresó dichos fondos a las cuentas de la asociación.
Conclusión de la defensa.
Con este ejercicio, lo que pretende la defensa, es demostrar que en realidad cuando
omitimos justificar cómo es que a partir de determinadas premisas llegamos a una
determinada conclusión, constituye una grave arbitrariedad, pues en el plano teórico bien
pueden darse varías soluciones o conclusiones igual de convenientes.
Esta clase de incongruencias, indeterminadas o excesivamente abiertas a tenor de lo
dispuesto en el ya comentado caso Giuliana LLamoja Hilares20 constituyen falta de
motivación interna del razonamiento, pues existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el juez en su decisión si esta es indeterminada o
excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible como conclusión.
Quinta deficiencia interna advertida en la sentencia:
Otra grave incongruencia o falta de justificación interna que adolece la sentencia de
mérito se da cuando en la línea de argumentación la Sra. Juez considera que cada uno de
los sentenciados habrían actuado en conjunto con el ánimo deliberado de causar perjuicio
a la entidad agraviada, ya sea al brindar una información falsa, o aprovechándose del
patrimonio de la misma; sin embargo la grave incongruencia salta a la vista cuando nos
remitimos a la decisión de condena que ésta adopta, me refiero al hecho de que concluye
condenando a cada uno de los seis acusados, como “autores” del delito de fraude en la
administración de personas jurídicas, cuando en su línea argumentativa pareciera que
acoge a una de coautoría.
Del modo como lo ve la defensa, el juzgado sentenciador no ha tenido en cuenta que
entre autor y co-autoría dista mucha distancia aún y cuando ambas figuras se encuentren
contempladas en el Art. 23 del Código penal. Sabido es que por la teoría del dominio de
hecho21 (teoría dominante) autor22 es aquel que de propia mano cumple con cada una de
20 Ver fundamento 17 Exp. 728-2008-PHC/TC. 21 BACIGALUPO La teoría del dominio del hecho define al autor como aquel que ejerce el dominio del hecho
dirigiéndolo a la realización del delito. Actualmente se entiende que el dominio del hecho asume tres formas
diversas: dominio de la propia acción, dominio del hecho a través del dominio de la acción ejecutiva de otro (autoría
mediata), dominio conjunto con otro del hecho (dominio funcional del hecho; coautoría) y dominio de la acción de
otros mediante un aparato organizado de poder. 22 DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, 1991, 639 ss. La autoría inmediata individual o unipersonal, comúnmente
llamada autoría directa, se da cuando el sujeto realiza la acción típica, determina el hecho de modo completo (o sea,
sin compartir con otros el dominio o determinación del hecho) por sí solo y sin hacerlo a través de otro que actúa
como instrumento. Ello no es óbice para que junto a esa persona actúen otras como partícipes en el hecho, o incluso
otros sujetos que realicen por sí mismos toda la acción típica, es decir, otros autores inmediatos individuales,
produciéndose entonces un supuesto de pluri-autoría que no debe confundirse con la coautoría. Tampoco debe
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las exigencias del tipo penal, tiene el poder del acontecer causal, es decir el señorío
mismo de la acción (tal o cual persona mató, robó o defraudó). Mientras que el coautor23
es aquel imputado que cumple roles específicos dentro de un plan común, de tal forma
que pueda desprenderse de su comportamiento, que medió una decisión común orientada
a obtener un resultado exitoso, que el aporte de cada uno fue esencial, y que intervinieron
en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, de manera que lo
sucedido en la perpetración les sea imputable a todos (los sentenciados robaron, los
sentenciados estafaron, los sentenciados defraudaron a la persona jurídica).
En resumidas cuentas no queda claro qué es lo que ha considerado la Sra. Juez en el
presente caso, pues si considera que cada uno de los procesados es autor material de los
delitos atribuidos (cómo en efecto así ha sentenciado) constituiría un contrasentido y por
ende ilogicidad que considere en sus premisas fácticas que todos y cada uno de los
procesados sentenciados se beneficiaron de los dineros pertenecientes a la asociación. Por
ejemplo así concluye al analizar la conducta atribuida a Rosaura Tomasa Vega Mantilla,
fundamento nueve de la sentencia24.
Si la Sra. Juez considera que cada uno de los sentenciados han incurrido en la comisión
de los delitos denunciados a título de autor, lo correcto es que previamente debió haber
individualizado el hecho o el cargo que se hace merecedor persona por persona. Es decir
argumentar por ejemplo que la Presidenta del Mercado la Perla, es autor material de tal o
cual hecho (robó, estafó, no informó, etc.) con mención expresa a las pruebas que
sostienen su deducción; el Tesorero del Mercado Sr. Augusto Huben Marchena Mejía, es
autor material de tal o cual hecho (robó, estafó, no informó, etc.) y así sucesivamente con
todos y cada uno de los involucrados.
Mención aparte merece el hecho de que condene a los involucrados a título de autor, pero
en lo absoluto individualiza qué montos presumiblemente habrían defraudado éstas
personas a la persona jurídica. De modo tal que constituye un contrasentido que se
considere a cada uno de los acusados como autores materiales de los delitos atribuidos,
pero se les conmine al pago solidario de los indebidamente defraudado, cuando tal línea
de argumentación es propia de un ilícito penal sancionado a título de coautoría o de
autoría con participación si se quiere, pero de ningún modo como uno de autoría.
confundirse esta primera forma de autoría con la actuación en solitario de propia mano, pues hay algunos supuestos
en que el único actuante de propia mano no es autor. 23 R.N. 170-2010-AMAZONAS.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (19.07.2010). 24 Anteriormente hemos explicado que la Sra. Juez de Juzgamiento considera que Rosaura Tomasa Vega Mantilla
fue la encargada de presidir la comisión de vigilancia, comisión que le permitía recaudar fondos por diversos
conceptos, deduciendo a partir de esta premisa y sin mayor argumentación que sus demás coprocesados (los
sentenciados), se habrían beneficiado económicamente con éstos dineros no reportados.
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Al margen de lo expuesto, es claro que del modo cómo aparece redactado la parte
resolutiva de la sentencia de mérito, es evidente que atenta contra el principio de
culpabilidad recogido en el Art. VII del Título Preliminar del Código penal25 pues por
este principio queda claro que la pena no puede imponerse al autor por la sola
aparición de un resultado, sino únicamente en tanto el suceso lesivo pueda
atribuírsele como un hecho suyo.
Sexta deficiencia interna advertida en la sentencia:
Finalmente es de advertirse que la sentencia de mérito en lo absoluto vierte análisis
respecto al supuesto delito de “falsa información social” que igualmente se condena a los
acusados. Ni una sola palabra, pues basta remitirnos a la sentencia de autos, para verificar
que toda la línea argumentativa de la Sra. Juez se contiene y sostiene en los manejos
económicos y el supuesto aprovechamiento patrimonial por parte de los acusados, más no
en desarrollar o precisar cómo es que llega a la conclusión que igualmente se habría
incurrido en el supuesto de hecho contenido en el Inc. 2 del Art.198° del Código penal.
Esto ges delito de “falsas informaciones sociales”. Que a decir de connotados juristas
como Percy García Cavero26 la conducta típica está constituida por el hecho de
proporcionar datos falsos obre la situación económica de la persona jurídica. Se
proporciona un dato falso no sólo cuando se da un dato económico o financiero
distinto al real, sino también cuando se omite cierto aspecto que permite tener una
percepción cabal de la realidad financiera de la persona jurídica. Por su parte James
Reátegui Sánchez27 la conducta típica consiste en que el sujeto activo deba
“proporcionar”, y esta debemos entender, en principio, a través de un sentido
activo-positivo del comportamiento, es decir el administrador o representante de
una persona jurídica, ante los acreedores, o socios fundadores, informa balances
contables, falsos adulterados. Aquí estamos ante un delito de comisión, porque la
información falsa que se presenta está conectada causalmente al resultado: sobre la
verdadera situación de la persona jurídica.
En verdad esta omisión sustancial propia del marco imputación, a la par de que
constituye una falta de justificación interna en la propia sentencia, por cuanto, se omite
explicar el iter lógico que ha conllevado a la Sra. Juez a considerar que en el presente
caso hemos incurrido en delito de “falsa informaciones sociales”, constituye un grave
atentado al deber de imparcialidad, justificación y motivación que exige el artículo 139. 5
de nuestra Constitución política. Así tenemos que ello constituye causal de inexistencia
25 Art. VII T.P C.P: a pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. 26 CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial Tomo I. Editorial Grijley, Lima 2007.p. 379 y ss. 27 REATEGUI SANCHEZ, James. Derecho Penal Parte Especial Tomo I. Editorial Ediciones Legales, Lima 2014.p.
508 y ss.
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de motivación o motivación aparente, principio constitucionalmente garantizado del
debido proceso (artículo 139. 3 Co.)28.
Conclusiones respecto de la falta de control interno o formal al interior de la
Sentencia:
La defensa quiere concluir éste primer apartado, dejando en claro que al
margen que la Sra. Juez considere que somos o no responsables, es evidente
que del modo en que construye sus premisas fácticas y normativas ésta de
modo alguno se condicen con la deducción lógica a la que llega. Pues
arbitrariamente llega a la deducción que seis somos responsables de los
cargos, amparándose en las conclusiones de un peritaje (cuestionado por
cierto por el propio Ministerio Fiscal), pero sin embargo absuelve a otro seis
acusados sin considerar en el caso de ellos, que las conclusiones contables y
los hechos son los mismos. De lo que queda claro que no guarda logicidad
entre lo que se expone y lo que se resuelve; en todo caso ya hemos denunciado
que se obvia explicitar porque razón en un caso prefiere un criterio y en otro
no.
2.3. Falta de Justificación Externa en la sentencia de mérito:
Para que una decisión jurisdiccional esté externamente justificada, lo han de estar tanto
sus premisas normativas como las fácticas, de forma conjunta. Es decir aceptadas
correctamente.
La argumentación debe ser presentada conforme al principio de plenitud de la
motivación, en función del cual justificación contenida en la misma tiene que cubrir todas
las opciones del juez. Dicho principio tiene dos implicaciones que atañen, especialmente,
al problema de la prueba y al juicio sobre los hechos. La primera implicación es que una
motivación completa debe incluir tanto la llamada justificación interna –relativa a la
conexión lógica entre la premisa de derecho y la premisa de hecho (subsunción del hecho
en la norma) en que se funda la decisión final –como la llamada justificación externa, es
decir la justificación de la elección de la premisa de hecho de la decisión se refiere a las
razones por las que el Juez ha construido y fijado de un cierto modo los hechos de la
causa: estas razones se refieren, básicamente, a las pruebas que el juez utilizó para
decidir acerca de la verdad o la falsedad de los hechos. Por lo tanto, la justificación
externa de la fijación de los hechos implica que el juez tiene que proporcionar
28 Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan
la decisión, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sentido
fáctico o jurídico.
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argumentos racionales relativos a cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias
lógicas por medio de las cuáles llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la
causa. 29 Dicho de otra forma: la determinación de los hechos estará o no justificada
según las pruebas sobre las que la misma se funda y la racionalidad de los
argumentos que vinculan el resultado de las pruebas al juicio sobre los hechos.30
La segunda implicación del principio de plenitud de la motivación con referencia a las
pruebas es doble y puede formularse así: por un lado, es preciso que la justificación cubra
también la valoración de las pruebas, porque es evidente que, por ejemplo establecer si un
testigo o no es creíble representa un punto central de la fijación probatoria de los hechos.
Es por ello que el juez tiene que explicar por qué motivo consideró a aquel testigo
creíble o no creíble. Asimismo, el juez tiene que explicar según que inferencias
entendió que cierto indicio llevaba a una determinada conclusión relativa a un
hecho de la causa.
Por otro lado, contrariamente a lo que ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, es
necesario que el Juez desarrollo su motivación no sólo en referencia a las pruebas que él
mismo valoró positivamente y de las que –por lo tanto- se valió para fundamentar la
decisión, sino también –y especialmente- en referencia a las que consideró no fiables,
sobre todo si eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que llevó a cabo. Una
motivación incorrecta es aquélla en la que el juez queriendo confirmar su
valoración, selecciona la información disponible escogiendo tan solo la favorable y
descartando a priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión
sistemática en su propio razonamiento.
De todos modos, la valoración negativa de las pruebas contrarias es indispensable para
justificar el fundamento de la decisión: precisamente porque la prueba contraria es el
instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de toda
reconstrucción de los hechos.
Motivar los hechos implica justificar el proceso de valoración de pruebas, operación que
es analítica y compleja. Para poder dictar un relato de hechos probados, el juez debe
previamente realizar diversas operaciones (valorar la fiabilidad probatoria del medio de
prueba concreto, interpretar la prueba practicada etc.), las cuales le suministran los
elementos necesarios para la valoración, no se debe olvidar que en la valoración de las
pruebas el juez maneja un conjunto de elementos de diversa naturaleza que le permitirán
llegar a deducir un relato global de los hechos probados.31
29 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Sentencia Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. p. 49 y ss. 30 TARUFFO, Michael. “Consideraciones sobre la prueba y motivación”. En consideraciones sobre la prueba
judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Madrid, 2009. p.17 ss. 31 COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales.
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003.p.199.
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Indebida valoración de los peritajes contables que obran en autos:
La Sra. Juez de la causa incurre en una indebida apreciación de los hechos al momento de
proceder a valorar el peritaje contable efectuado por los contadores Inés Giglio
Valladares y Jorge Quesquén Vásquez. Pues en el fundamento número siete de la
sentencia de mérito de buenas a primeras considera que las versiones exculpatorias de los
sentenciados no tienen ningún sustento al desvirtuarse con el mérito de las conclusiones
de la pericia oficial.
De plano denunciamos que la Sra. Juez no tiene en consideración las graves
incongruencias en que precisamente cae ésta pericia contable. Si nos remitimos a la
diligencia de debate pericial realizada en sede judicial, advertimos que ésta pericia
contenía una serie de errores e inconsistencias en su misma estructura, pues sus
proyecciones y cálculos estaban basados en meras presunciones y no en datos objetivos.
Me explico:
La pericia de oficio, parte de la supuesta existencia de 2127 asociados, dato a partir del
cual procede a calcular supuestos ingreso por servicio de vigilancia. El problema está que
la supuesta existencia de 2127 asociados era irreal, por la sencilla razón –y así lo
reconocieron los propios peritos en la diligencia de ratificación pericial- que dicho dato lo
extrajeron de la declaración prestada en sede policial por la presidenta del Mercado La
Perla Sra. Margarita Reyna Aguirre Bobadilla.
Es obvio que un examen o informe pericial, no puede tener como base o fuente de trabajo
un dato empírico, sino en documentos o fuentes históricas (objetivas) como bien podrían
haber sido el libro padrón de asociados u otros análogos.
Adicional al ello, es de destacarse que en realidad la presidenta del Mercado la Perla, Sra.
Margarita Reyna Aguirre Bobadilla, al momento de declarar en sede policial, no hizo
referencia expresa a la existencia de 2127 asociados, sino a la existencia de 2127 puestos
de comercio, lo que obviamente es otra cosa, pues no todos estaban ocupados y los que si
estaban, no todos estaban al día en sus pagos. De modo tal que con este ejemplo queda
claro que la pericia contable de la fiscalía, no es del todo infalible, por la sencilla
razón de que tiene como fuente datos que en lo absoluto se condicen con la realidad,
y por lo demás liman con los principios de fiabilidad, congruencia y suficiencia que
debe tener todo informe pericial de índole contable.
Los datos y proyecciones efectuadas por los peritos de la parte acusadora, no se agotan en
lo relativo al servicio de vigilancia. Pues resulta que esta misma mecánica de trabajo, se
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repitió en el caso de determinar los supuestos ingresos por servicio de vigilancia a los
ambulantes (denominados huaracinos) pues textualmente señalan que son en promedio un
total de sesenta, es decir nuevamente pone en evidencia que no se trabaja en base a
hechos objetivos sino en la existencia (promedio) de un número indeterminado de
ambulantes. Y así se repite y repite esta forma de proceder a efectuar cálculos a lo largo y
ancho de toda la estructura del peritaje contable oficial (cobro de polladas, cuotas de
triciclos, cuota de moto-taxis, ingreso por servicios higiénicos, etc. etc.).
Por todas estas razones es que el propio Ministerio Fiscal solicita al juez de la causa la
necesidad de llevar a cabo una “pericia dirimente” ante la evidencia de las
inconsistencia en que se habían incurrido al momento de realizar el peritaje contable de
oficio. En propias palabras del Representante del Ministerio Público “no se ha
determinado y esclarecido las divergencias existentes en las conclusiones opuestas de
sus dictámenes, por lo que para crear una mejor certeza y convicción de los hechos,
resulta necesario y que debe designarse se lleve a cabo una tercera pericia dirimente.
Queda claro pues, que es el propio Ministerio Público quién duda de su propia pericia, al
extremo de solicitar una tercera “dirimente”, pues la que existía, es decir la propia pericia
que hoy la Sra. Juez presenta como infalible para determinar responsabilidad penal “no le
causaba convicción”.
Por otro lado, olvida o parece no tener en cuenta la Sra. Juez sentenciadora que ante la
negativa del Juez instructor (27 de septiembre de 2013) de llevar a cabo una pericia
dirimente, el propio Ministerio Público, solicita por segunda vez la necesidad de llevar tal
pericia, insistiendo que “Las divergencias opuestas en las conclusiones persisten lo
cual imposibilita tener certeza y convicción de los hechos investigados, motivo por lo
que solicita al juzgador la programación y realización de DEBATE DIRIMENTE”.
Con todo esto queda claro que la Sra. Juez al momento de redactar y construir su línea
argumentativa en el fundamento número siete, no lo hace atendiendo a las verdaderas
razones objetivas acaecidas en la investigación. Pues convenientemente sólo escoge lo
que más se ajustaría a su tesis incriminadora, dejando de lado en lo absoluto la existencia
de una segunda pericia (la de la defensa) que se opone diametralmente a la de la fiscalía,
por la forma en que ésta procedió a recoger sus datos (supuestos y malos cálculos).
Mención aparte merece el hecho de que la Sra. Juez obvia en lo absoluto que el propio
Ministerio Fiscal, en dos oportunidades solicitó la realización de una tercera pericia,
estando a que las que obraban en autos no le generaban certeza y convicción de los
hechos. En términos sencillos, no estaban convencidos ni de su propia pericia.
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Aun así estos hechos no han sido tomados en cuenta en lo absoluto por la Sra. Juez
sentenciadora, pues solamente procede a valorar de manera parcializada e indebida, la
pericia de la fiscalía, sin tomar en consideración que sobre ella pesaban serias dudas en
cuento a su idoneidad y seriedad.
Respecto del cobro de dietas, Sra. Juez parte del supuesto pago a cinco directivos,
cuando en realidad sólo fue hecho a favor de cuatro.
En el fundamento número ocho de la sentencia de mérito la Sra. Juez deja expresa
constancia que en el peritaje oficial se habría determinado que fueron cinco integrantes de
la asociación agraviada quiénes habrían cobrado un mil doscientos nuevos soles, por
concepto de dietas. Lo que estaría prohibido por el propio estatuto de la asociación
agraviada, estando a que se trataba de una persona jurídica sin fines de lucro.
Al margen de que no compartamos la idea de que en una asociación no se pueda disponer
el pago de dietas por exclusividad en la función dirigencial, si así lo dispone la máxima
autoridad de la asociación, es decir la asamblea general. Lo grave de este punto está en
que: (1) en lo absoluto determina la Sra. Juez quién o quiénes serían los directivos que
cobraron las famosas dietas o incentivos. Dato importante para saber precisamente
quiénes en todo caso deberían responder por éste hecho, en atención a que por el
principio de culpabilidad32 está proscrita toda forma de responsabilidad por el resultado
sin que previamente no se haya establecido el nexo causal objetivo entre el hecho y el
agente infractor; (2) segundo, no ha tenido en consideración que en realidad son cuatro y
no cinco los directivos que habrían recibido los incentivos o dietas. Así aparece en las
propias actas de la asociación, de fecha 02 de marzo de 2012, en cuyo punto dos, se deja
expresa constancia que el pago alcanza a cuatro directivos y no a cinco como afirma la
Sra. Juez. Cómo quiera que sea, lo real y lo cierto es que la propia pericia contable de
oficio de la fiscalía remite como antecedente su anexo 08, es decir a las propias boletas de
pago, en dónde aparecen pagos por un mil doscientos nuevos soles, a favor de Margarita
Reyna Bobadilla Aguirre, Odón Walter Aguirre Tapia, Rosaura Tomasa Vega mantilla y
Augusto Huben Marchena Mejía. No apareciendo ningún comprobante o recibo de pago a
favor del también sentenciado Faustino Sánchez Velásquez.
Por estas razones es que la defensa considera que la construcción y línea de
argumentación que se hace respecto del fundamento número ocho, no es el correcto, pues
a grandes rasgos es obvio y evidente que omite precisar con total claridad y exactitud
quién o quiénes estarían o habrían sido beneficiados con el pago de las acotadas “dietas”.
Incurriéndose de esta manera en una deficiencia externa en su argumentación, pues no se
ha tomado en consideración el real y verdadero contexto de las mismas. En palabras del
profesor TALAVERA ELGUERA no se cumpliría con el deber de suficiencia y plenitud
32 Art. VII T.P. C.P.
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al interior de la sentencia de mérito al no agotar toda y cada una de las posibilidad o
hipótesis que pudieron haberse dado al interior33.
Fundamento número diez de la sentencia, hace un análisis parcializado sobre las
conclusiones a las que llega la pericia de parte:
Si nos remitimos al fundamento número diez de la sentencia de mérito, advertimos que se
hace un análisis sesgado sobre el objeto y las conclusiones a las que llega nuestra pericia
de parte. Pues parte del hecho de que únicamente nos estaríamos refiriendo a justificar el
pago de las supuestas dietas, cuando en realidad el análisis crítico que hace ésta es mucho
más extensa, y valgan verdades abarca aspectos tan medulares como la forma en que los
peritos procedieron a realizar sus proyecciones. Me explico:
Al afirmar la Sra. Juez en el fundamento número diez que se tiene la convicción que el
máximo organismo de la entidad agraviada no puede adoptar acuerdos que vulneren sus
propios estatutos (referencia directa al cobro de dietas). Se está dejando de lado una serie
de cuestionamientos de más importancia que se hacen a la pericia de oficio, cómo por
ejemplo que, éstos para proceder a realizar sus cálculos y proyecciones omitieron
remitirse a los libros de la asociación y a las propias acta de asamblea. Ésta serie de
inconsistencias e incongruencias aúnan al hecho de que el análisis puesto de manifiesto
por la Sra. Juez respecto de mi pericia de parte, se efectuó de modo sesgado, parcializado
y sin valorar el real contexto de la misma.
Fundamento once de la sentencia de mérito invierte la carga de la prueba, considera
que somos nosotros la parte encausada quiénes debemos probar nuestra inocencia:
El contexto bajo el cual se construye el fundamento número once la sentencia de mérito,
tiene una interpretación inconstitucional en lo que a la carga de la prueba se refiere.
Resulta que la Sra. Juez de primera instancia considera que nuestro peritaje de parte si
bien cuestiona las conclusiones a las que llega la pericia oficial de la fiscalía, debe tenerse
en cuenta que en autos no existen documento idóneo que demuestre cuál habría sido el
ingreso diario por concepto de vigilancia, mototaxi, tricicleros, servicios higiénicos,
ambulantes, etc. es decir –así concluye la Sra. Juez- en autos no se ha acreditado
fehacientemente que los acusados hayan tenido por ejemplo documento idóneo que
demuestre el ingreso diario.
Para empezar este tipo de razonamiento, del modo en que lo ve la defensa, deviene en
inconstitucional, por la sencilla razón de que el Art. 2.24.e de la Constitución34 reconoce
la presunción de inocencia como un derecho fundamental.
33 Idem pp. 50
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La presunción de inocencia como tal al interior del proceso presenta una triple identidad35
a favor del encausado. Como regla de tratamiento, importa que durante el proceso sea
tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia
condenatoria. Como regla de juicio penal, la presunción de inocencia opera
imponiendo la absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de
prueba, como en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable; y como
regla probatoria, la presunción de inocencia exige que la caga de la prueba sea del
que acusa la existencia de pruebas y que éstas tengan la condición de pruebas de
cargo, que sean suficientes y que hayan sido obtenidas y actuadas con las debidas
garantías procesales.
De modo tal que es obvio y evidente que en el presente caso, la Sra. Juez al desarrollar su
línea de argumentación bajo el contexto que debíamos nosotros haber presentado o
justificado nuestro informe pericial en documentos idóneos, no es correcto desde la
perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, pues en todo caso, tal exigencia
debería ser más imputada a la parte acusadora, es decir al Ministerio Público, y sobre
todo a los peritos oficiales de la fiscalía, quiénes han reconocido en el debate pericial
como en la diligencia de ratificación pericial, que la supuesta existencia de 2127
asociados lo extrajeron de la declaración policial de la Presidenta del Mercado la Perla
Sra. Margarita Reyna Bobadilla Aguirre, lo que obviamente dista mucho de las mismas
exigencia que nos impone a nosotros mismos.
Por otro lado, la Sra. Juez, no ha tenido en cuenta que nuestro informe pericial de parte ha
tenido como único objeto poner entredicho es decir cuestionar la forma en que los peritos
de la fiscalía procedieron a realizar su informe pericial, es decir, basarse en supuestos
hechos, en supuestos datos y en promedios, que de modo alguno constituyen prueba
objetiva de cargo, al tener sustento en el mero arbitrio de los peritos, más no en
documentos de la propia asociación como libros contables, libro de asociados, actas de
asamblea, etc. etc.
Marco de Imputación propuesto en sentencia de mérito, difiere sustancialmente del
constituido en acusación fiscal:
De plano advertimos una grave falencia, al momento de plasmar los hechos y
circunstancias objeto de la acusación. Esto es describir los enunciados facticos de la parte
acusadora. Pues si nos remitimos a la acusación fiscal, concretamente al punto que el
Ministerio Público, contempla como: relación clara y precisa de los hechos atribuidos a
34 Art. 2.24.lit.e, Co. :Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad. 35 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo código procesal penal. Cooperación Técnica Alemana.
Lima. 2009.p.35.
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los imputados y circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores: El Ministerio
Fiscal resume los hechos objeto de imputación bajo los siguientes términos:
Circunstancias precedentes: Que se imputa a los imputados como
integrantes del Consejo Directivo de la asociación de comerciantes,
del Gran Mercado de la Región Chavín “Mercado la Perla”, haber
proporcionado datos falsos relativos a la situación económico y
haber usado en provecho propio el patrimonio de la referida
asociación, causando grave perjuicio, conforme al informe pericial
contable que determina el monto de dinero no ingresado a las arcas
de la referida asociación hasta por la suma de S/. 792,928.90
nuevos soles, por los conceptos y rubros que se señalan.
Circunstancias concomitantes: Que, está acreditado que los
imputados han realizado una gestión dirigencial incoherente con las
funciones y competencias de una persona jurídica, toda vez que la
conducción de los destinos de la asociación a la que dirigen no han
sido del todo transparentes, conforme a los faltantes que se precisan
en el informe pericial de oficio, habiéndose aperturado cuentas
bancarias a nombre de personal de algunos miembros de la junta
directiva, cuando lo correcto es que correspondía aperturar a
nombre de la asociación como persona jurídica constituida, todo
ello ha permitido evadir las acciones contables y financieras en
perjuicio económico de la asociación agraviada.
Al margen de que es claro que del modo en que aparece redactada en la acusación fiscal
respecto de la atribución concreta y precisa de hechos. El problema está en que La Sra.
Juez no ha tomado en consideración absolutamente nada de lo que expone el Sr.
Fiscal en su acusación escrita. No es una exageración –si afirmamos- que lo que en
realidad ha hecho la Sra. Juez, desde el mismo inicio en que empezó a redactar su
sentencia, fue copiar tal cual como textual y literalmente se encontraba descrito los
hechos en el auto cabeza de proceso sin adicionarle ni quitarle absolutamente nada.
Valga la redundancia, tal cual como aparece en el auto de instrucción de fecha 19 de
marzo de 2012.36
El problema está en que el auto de instrucción repite lo dicho en la denuncia formalizada,
y ésta a su vez deja expresa constancia que se remite a reproducir prácticamente las
mismas dieciséis conclusiones del peritaje contable realizado (ver denuncia formalizada
Fs. 339, dónde textualmente se hace referencia que se remiten al contenido de la pericia
realizada por los contadores Inés Gilio Valladares y Jorge Quesquén Vásquez). En suma,
36 Ver fs. 343 de autos.
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tal argumentación de facto de modo alguno puede constituir una relación clara, precisa de
hechos concretos imputados, en estricto cumplimiento del principio de imputación
necesaria o concreta. Ésta sola deficiencia argumentativa contraviene el principio de
legalidad y el principio de derecho de defensa procesal.37 Por lo que de modo alguno
puede ser considera como idóneo para una sentencia de condena como el presente.
Sentencia de mérito hace declaración formal de los principios que deberá observar
al interior de la sentencia, sin embargo no las aplica en beneficio de la parte
encausado, sino en perjuicio de nosotros mismos:
No podemos aceptar de ninguna manera como una sentencia pretenda actuar acorde a
derecho, exponiendo máximas conforme a derecho (punto 6.1 de la sentencia)
considerando que el juzgador determinará la aplicación o no de las sanciones
correspondiente bajo el principio que: “la inocencia se presume y la culpabilidad se
prueba”, el mismo que sirve como marco, límite y garantía de una correcta
administración de justicia en que materia penal.
Agrega la Sra. Juez que según nuestro código penal ha quedado proscrito todo tipo de
responsabilidad por el resultado, de modo que para imponer una sanción a título de pena
se hace imprescindible demostrar en el proceso que el autor actuó deliberadamente para
lograr el resultado; y el juzgador debe tener la certeza de que la persona sujeta al proceso
es la que ha cometido el delito.
Aunado a esta declaración de principios, en el punto 6.2 de la sentencia se agrega a tenor
de lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116 que dos son las normas que rigen
los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar el artículo
2.24.d de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia; y, en
segundo lugar el artículo 283 del CdePP. que dispone que los hechos y las pruebas que se
abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser
aplicadas, bajo la preeminencia de la presunción de inocencia.
37 La Constitución Política del Perú, consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de ellos es
el principio de imputación necesaria. Dicho principio también llamado principio de imputación concreta (Alberto
Binder), imputación suficiente, o imputación precisa (Reyna Alfaro) no se encuentra taxativamente señalado en
nuestra Constitución, sino que tiene que ser ubicado, a través de la interpretación de los artículos 2.24.d y 139.14
pues la imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa
procesal.
En aplicación del Art. 2, inc. 24, lit. d, de la Constitución de 1993, por el principio de legalidad, una persona sólo
puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe contener como objeto una conducta en
la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la Ley Penal (Código penal) para la configuración del delito.
Por su parte en aplicación del Art. 139, inc. 14 de la Constitución de 1993, por el principio de defensa procesal,
para que una persona pueda ser procesada la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva
atribuida a fin de que el imputado pueda defenderse. Sola con una descripción clara, precisa, detallada y
ordenada, puede respetarse el derecho de defensa.
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Queda claro que la Sra. Juez de primera instancia, deja en claro desde el principio de su
sentencia que la apreciación de los hechos y de las pruebas que obran en autos los
realizará teniendo como límite el principio de presunción de inocencia y la
proscripción de la responsabilidad por el resultado.
El caso es que la realidad dista mucho de ésta declaratoria de principios, pues en la
práctica se ha resuelto en detrimento de éstas máximas; no justificando en lo absoluto la
Sra. Juez cómo es que llega a deducir o concluir que en el presente caso existe y se
encuentra probado la responsabilidad penal de los acusados y en especial de mí persona,
si lo único que se hace, es repetir y transcribir nuestras declaraciones instructivas, más no
explicar, deducir o justificar adecuadamente cómo es que llega al convencimiento y en
base a que elemento o medio de prueba que hemos incurrido en el delito de fraude en la
administración de personas jurídicas en agravio del Mercado la Perla.
Por ejemplo en el punto 7 de la sentencia se acepta por un lado que nosotros los acusados
negamos nuestra participación dolosa en los hechos, negando que no nos hemos
apoderado del dinero de la asociación como tampoco es verdad que hemos proporcionado
datos falsos relativos a la situación de la persona jurídica y que el informe pericial
emitido por los peritos oficiales no contienen datos verdaderos sino presunciones, y que
ello se apreciaría al contrastar con las conclusiones de nuestro peritaje de parte, que
nosotros mismos hemos señalado y advertido en nuestras declaraciones. Sin embargo
concluye que estas versiones exculpatorias se desvirtúan con el mérito del contenido de la
pericia oficial en sus respectivas conclusiones, dónde de manera técnica los peritos de
manera pormenorizada han detallado los ingresos que debió percibir la asociación,
concluyendo que nuestra negativa están orientadas a tratar de eludir nuestra
responsabilidad penal. Ya hemos explicado en extenso que esta pericia contable
(oficial) dista mucho de ser idónea, al partir de supuestos ingresos, supuestas cobros,
supuesta existencia de asociados, que en la práctica nunca ocurrieron.
Incongruencias que los propios peritos de la fiscalía reconocieron en la diligencia de
ratificación pericial, y debate pericial.
Del mismo modo no podemos aceptar el hecho de que la propia Sra. Juez
sentenciadora se imponga como reglas y máximas al interior del proceso como la
proscripción de la responsabilidad por el hecho, y reglas de valoración de la prueba,
citando acuerdos plenarios, pero que de modo alguno aplica al fundamentar el
punto once de su sentencia, fragmento en el cual prácticamente invierte la carga de
la prueba, imponiéndonos a nosotros la parte encausada el deber de acreditar que el
peritaje oficial fue mal redactado, cuando es obvio que por el principio
constitucional de presunción de inocencia corresponde a la parte acusadora,
demostrarnos con documentos y pruebas válidamente incorporadas que hemos
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defraudado a la entidad agraviada en los términos en los que se nos ha abierto
instrucción.
CARGO QUE EJERCÍA AL INTERIOR DE LA ASOCIACIÓN AGRAVIADA:
Quiero concluir mi exposición que mi persona ha ejercido el cargo de VICE
PRESIDENTE y como tal conforme consta del Art.34 de los estatutos de la asociación
“Mercado la Perla” mis funciones eran las de reemplazar al presidente en caso de
ausencia, y otros de mera colaboración. En términos simples, reemplazar a la
presidenta Sra. Margarita Bobadilla Alegre, en las veces que esta no se encuentre.
Lo que no ha sucedido durante el poco tiempo en que estuve en funciones (2007-
2010).
Dicho ello, quiero dejar en claro Sr. Juez, que mi persona durante todo el periodo que ha
ejercido funciones al interior de la asociación (2007-2010) nunca he ejercido cargo o
comisión alguna donde se haya involucrado dinero alguno, por concepto de cobros o
recaudación. Asimismo nunca he dicho algo o puesto de conocimiento alguno
informe de índole económico alguno relacionado con el manejo patrimonial de la
asociación, ya que tal encargo sólo compete al secretario de economía, presidente en
asamblea general, prueba de ello es que en los libros de actas consta que mi persona
nunca ha opinado absolutamente nada de nada, sobre tema económico alguno.
De lo único que en todo caso soy responsable, es de haber recibido dietas o incentivos por
espacio de unos meses, pero debe tenerse en cuenta que ello de modo alguno ha causado
perjuicio patrimonial para la entidad agraviada, por la sencilla razón que nosotros
prestamos un servicio real y efectivo a tiempo completo, por la sencilla razón que al
ser desalojados del Mercado el Progreso y al constituirnos en la Perla, teníamos que
estar día y noche en esta zona, construyendo nuestros puestos, vigilando que no nos
desalojen etc. como quiera que sea es claro y así ha quedado demostrado en autos que la
propia asamblea general máxima autoridad en la asociación, convino y habilitó que
se nos pagaran dietas, y si ello es así, de modo alguno se puede considerar que ello
significa perjuicio, estando a que todas estas actuaciones fueron transparentes y
nunca se ocultaron a los asociados, por el contrario éstos mismos promovieron y
habilitaron.
En fin concluiré demostrando que respecto de los delitos instruidos, no tengo, ni he
tenido participación alguna:
RESPECTO DEL DELITO DE PROPORCIONAR DATOS FALSOS
RELATIVOS A LA PERSONA JURÍDICA, QUE SE ME IMPUTA.
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Según se advierte de la acusación sub materia, uno de los delitos que se me imputan es
el de proporcionar datos falsos (Inc. 2do. del Art. 198° del Código penal).
Según el profesor García Cavero38, tal ilícito se comete al proporcionar un dato falso o
informe fraudulento o bien a los órganos internos de la persona jurídica como la
junta de socios o accionistas, directorio, consejo de vigilancia, auditores etc.; o bien que
el dato falso o informe fraudulento se haya proporcionado a entes externos ajenos a la
asociación agraviada como es el caso de acreedores, o terceros interesados. En el
presente caso, al menos en cuanto corresponde absolver a mi persona, la fiscalía ha
obviado en lo absoluto fundamentar las razones por las cuales considera que mi persona
es decir ODON WALTER ALEJOS TAPIA ha cometido este delito. Si nos remitimos
a la fundamentación fáctica expuesta por el Representante del Ministerio Público, en su
acusación fiscal, advertimos que éste incurre en graves falencias a nivel factico como
probatorio.
Empecemos por dar cuenta que la fiscalía parte de una escueta acusación genérica, que
en lo absoluto fundamenta porque en el presente caso se ha cometido el delito de fraude
en la administración de personas jurídicas en su modalidad de “proporcionar datos
falsos”.
La fiscalía omite precisar algo de esencial importancia respecto del tema que nos ocupa,
es decir precisar si nos encontramos ante un delito de infracción del deber o ante un
típico delito de dominio, esto es importante ya que si la información ha sido
proporcionada a los propios entes internos de la asociación, es claro que nos
encontramos ante este supuesto de hecho; y si por el contrario fuera el caso que el
informe o dato falso ha sido proporcionado en contra de terceros ajenos a la asociación,
esta demás explicar que nos encontramos ante un delito de dominio.
Al margen de ello, lo importante es que la fiscalía ha omitido precisar ante que supuesto
de hecho nos encontramos, y lo más importante ha omitido al menos en mi caso, por
cuál de estos dos supuestos de hecho me acusa.
Es más señores miembros del tribunal el Juez instructor con Res. Judicial N. 57, exigió
al ministerio público la precisión e individualización de estos supuestos datos falsos, asi
cómo la indicación de ante que entes o ante quiénes se proporcionaron, precisando
fecha, oportunidad. Lamentable la fiscalía no ha dicho absolutamente nada.
Mi persona ha ejercido el cargo de vicepresidente, cargo que solamente corresponde
según estatuto ejercer las veces en que la titular (presidenta) no pueda hacerlo LO
38 García Cavero, Tratado de Derecho Penal Económico, Tomo II, Ed. Grijley, Lima 2007. pág. 378 y ss.
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QUE NO HA SUCEDIDO EN MI CASO, tal conforme consta del Art. 34 de los
estatutos de la asociación “Mercado la Perla”.
SI ELLO ES ASÍ ES EVIDENTE PUES, QUE MI PERSONA NO ES
RESPONSABLE DE ABSOLUTAMENTE NADA, YA QUE DURANTE TODO
EL PERIODO QUE MI PERSONA HA PARTICIPADO EN LA VIDA
POLÍTICA AL INTERIOR DEL MERCADO, NUNCA HE REEMPLAZADO A
LA PRESIDENTE DEL MERCADO EN EL CARGO DE PRESIDENTE. DE
MODO TAL QUE ES UN IMPOSIBLE JURÍDICO DE QUE HAYA
PROPORCIONADO DATO ALGUNO EN PERJUICIO DE LOS DEMÁS
ASOCIADOS, O OCULTADO INFORME ALGUNO.
ES MÁS Y EN ESTO QUIERO SER ENFÁTICO MI PERSONA DURANTE TODO
EL PERIODO QUE HA EJERCIDO FUNCIONES AL INTERIOR DE LA
ASOCIACIÓN NUNCA HA EJERCIDO CARGO O COMISIÓN ALGUNA
DONDE SE HAYA INVOLUCRADO DINERO ALGUNO, POR CONCEPTO DE
COBROS O RECAUDACIÓN. ASIMISMO NUNCA HE PUESTO DE
CONOCIMIENTO O DADO A CONOCER INFORME ALGUNO A LOS
DEMÁS ASOCIADOS SOBRE EL ESTADO DE LA ASOCIACIÓN QUE
REPRESENTO, LO DICHO CONSTA EN LAS ACTAS QUE CONTIENEN LOS
LIBROS DE ACTAS, SE EVIDENCIA QUE MI PERSONA NUNCA HA
OPINADO ABSOLUTAMENTE NADA DE NADA, Y NUNCA HE
RECAUDADO O COBRADO DINERO ALGUNO.
RESPECTO DEL DELITO DE USAR EN PROVECHO PROPIO O DE
OTRO EL PATRIMONIO DE LA PERSONA JURÍDICA.
La propia fiscalía con sus dictámenes N. 394, 447 y 471, es quién en reiteradas
oportunidades ha solicitado la realización de una pericia (contable) dirimente.
Reproducimos para mayor constancia lo dicho por el Ministerio Fiscal en su Dictamen
N. 447 (fs. 1557) “no se han determinado y esclarecido las divergencias en las
conclusiones opuestas de sus dictámenes (se refiere a los peritos de parte y de oficio)”.
En palabras sencillas, a decir del fiscal provincial, no está seguro lo que dicho en su
propia pericia, al extremo de solicitar una tercera pericia dirimente.
Si nos remitimos a la audiencia de debate pericial (fs. 1315-1325) advertimos que los
peritos de oficio de la fiscalía parten de un dato erróneo al momento de efectuar sus
cálculos. Veamos:
A) Los peritos de parte de la fiscalía, parten de la supuesta existencia de 2127
asociados. Ellos mismos reconocen haber obtenido este dato, del dicho policial de
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la presidenta del Mercado, lo que ya resulta incongruente y poco serio, dado que el
número de asociados, sólo puede ser obtenido del libro denominado de asociados,
que le fue puesto a disposición.
B) Como quiera que sea, lo relevante en este aspecto, es que a partir de la supuesta
existencia de 2127 asociados, han deducido ingresos por los años 2008, 2009, y
2010. Lo que no es cierto, ya que para empezar el número de asociados, ha variado
de tiempo en tiempo, es decir nunca ha sido el mismo, por lo que formular cálculos
y sumas utilizando la misma variable no es correcto.
C) Lo peor de todo, es que cuando la presidenta del mercado declara en sede
policial (fs. 73) hace referencia a la existencia de 2127 puestos, y no 2127 socios
(socios no es igual a puestos) lo que no es lo mismo, dado que no todos los puestos
se encuentran incluso ocupados a la fecha, e incluso no todos pagan.
D) En conclusión todo calculo, que se han efectuado sobre los rubros de vigilancia y
otros, por parte de los peritos oficiales de la fiscalía, no es correcto, y por ende no
constituye prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia a la que
tengo derecho.
Aunado a lo expuesto, quiero dejar sentado por escrito que la fiscalía NO HA
DETERMINADO EN QUÉ PERIODO ECONÓMICO, SE HABRÍA
PRODUCIDO EL SUPUESTO PERJUICIO PATRIMONIAL. Debe recordar
Sr. Juez, que el periodo económico objeto de instrucción, va desde el año 1999 a
2010, lo que corresponde a cinco periodos económicos- dirigenciales diferentes.
Tiempo en el cual han pasado muchos directivos, incluso más de los que hoy nos
encontramos involucrados. Siendo así lo correcto, lo legal es que se haya precisado
al menos en que periodo económico es que se ha producido el supuesto perjuicio.
EN MI CASO ES MÁS QUE EVIDENTE QUE AL NO HABERSE
PRECISADO EN QUE PERIODO ECONÓMICO SE HA PRODUCIDO EL
SUPUESTO FRAUDE, ES MÁS QUE ATENTATORIO, YA QUE YO HE
TOMADO PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO A PARTIR DEL AÑO 2007
AL 2010. POR LO QUE MAL SE HACE ACUSARME POR SUPUESTOS
FRAUDES OCURRIDOS DURANTE EL PERIODO 1999 A 2010, QUE NO
ME CORRESPONDE RESPONDE. CON ESTO QUEDA CLARO QUE LA
FISCALÍA TAN SÓLO HA FORMULADO O PLANTEADO UNA
ACUSACIÓN GENÉRICA SIN MAYOR SUSTENTO FÁCTICO O
PROBATORIO.
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Para concluir quiero dejar en claro una vez más Sr. Juez, que mi persona
durante todo el periodo que ha ejercido funciones al interior de la asociación
nunca ha estado involucrado en recaudación de dinero alguno, por concepto de
cobros, actividades, comisiones, etc.
Por estas razones quedando claro que el representante del Ministerio Público no ha
cumplido a cabalidad con las exigencias mínimas que debe cumplir una acusación
fiscal que se repute de válido. SOLICITO a Uds. Sres. Miembros de la Sala que
previo análisis de los hechos expuestos, se me ABSUELVA de cada uno de los
cargos formulados en la acusación fiscal de autos.
Chimbote, 14 de septiembre de 2014.
ODON WALTER ALEJOS TAPIA