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ESTUDIO TÍTULOS EJECUTIVOS CIVILES
❖ Unidad Dictaminadora: Stratego Firma Jurídica a través de su Área
Corporativa y Litigio.
❖ Destinatario del dictamen: Miembros de Stratego Firma.
❖ Descripción: Se presenta estudio en relación al origen, reclamo de pago y
ejecución de títulos ejecutivos civiles.
❖ Contenido del dictamen:
➢ Anexo Primero.- Introducción.
➢ Anexo Segundo.- Alcance de los títulos ejecutivos civiles.
➢ Anexo Tercero.- Análisis técnico de los títulos ejecutivos.
➢ Anexo Cuarto.- Adeudos con trabajadores.
ANEXO PRIMERO
INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente documento, es facilitar a los miembros de la firma Stratego,
los fundamentos legales de diversas regiones del país, específicamente de donde la firma,
tiene sus establecimiento, mismos fundamentos en donde se desprende la figura jurídica de
títulos ejecutivos civiles, en cuanto a su origen, reclamo de pago y ejecución de los mismos.
Cabe señalar que si bien es cierto, cuando se habla de títulos ejecutivos,
inmediatamente pensamos en la rama del derecho mercantil, sin embargo, los mismos no
son exclusivos de los actos de comercio, sino que por la naturaleza de su expedición, pueden
configurarse en una relación puramente civil, cuyo procedimiento para el cobro oportuno, está
debidamente regulado.
Cada Estado tiene su propia regulación legal, pero de forma general no existe gran
diferencia entre una y otra, pues el origen siempre ocurre en los mismos esquemas, tanto
contractuales, como consuetudinarios, y la ejecución de igual manera, tiene un procedimiento
especial (ejecutivo).
ANEXO SEGUNDO
ALCANCE DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
La característica principal de un título de crédito, es que lleva aparejada ejecución,
hecho que se traduce en que la existencia del mismo, en posesión del acreedor, presume la
existencia de adeudo en favor del acreedor.
Época: Décima Época
Registro: 2006002
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.20 C (10a.)
Página: 1965
TÍTULOS EJECUTIVOS. NO SÓLO LO SON LOS RECONOCIDOS
ESPECÍFICAMENTE EN LAS LEYES, SINO TODOS LOS QUE PRUEBEN
PLENAMENTE, UN CRÉDITO CIERTO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE.
El artículo 1391 del Código de Comercio contiene ocho hipótesis específicas, en donde
se identifican ciertos títulos ejecutivos, mediante la descripción, precisión o alusión a
los documentos en que consten los actos jurídicos; la remisión a los que reconozcan
otras leyes, y la remisión genérica a todos los actos que por sus características traigan
aparejada ejecución. En la relación de actos y documentos reconocidos expresa y
concretamente por la ley, como títulos ejecutivos mercantiles, se encuentra la sentencia
ejecutoriada; los documentos públicos que hagan prueba plena; los documentos
privados reconocidos ante notario o autoridad judicial; la confesión judicial del deudor;
los títulos de crédito; la decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el
importe del siniestro; las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de
comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. En cuanto a los títulos
ejecutivos reconocidos en otras leyes, cabe mencionar, por ejemplo, el que puede
integrarse a partir de la unión del estado de cuenta certificado, por contador facultado
por la institución de crédito acreedora, con el contrato previsto en el artículo 68 de la
Ley de Instituciones de Crédito. Conforme a la definición genérica de títulos
ejecutivos, contenida en el último supuesto del artículo 1391, todos los actos
jurídicos que traen aparejada ejecución, son títulos ejecutivos. Lo anterior
permite acudir a la definición aceptada uniformemente en la doctrina de los
títulos ejecutivos, en cuanto que éstos pueden constar en uno o varios
documentos que hagan patente la existencia de un crédito cierto, líquido y
exigible, cuando la ley les reconoce presunción vehemente de certeza, o en los
que ésta se produce por acuerdo entre las partes, y sólo puede quedar destruido
con prueba en contrario o acreditación de falsedad, durante el proceso judicial; de
modo que mientras tanto, son suficientes para realizar, inclusive coactivamente, el
crédito contra el deudor, previo análisis judicial profundo, detenido y exhaustivo, de que
se surten las características mencionadas, como si se tratara de dictar una sentencia
en un juicio de cognición, por las consecuencias que puede acarrear su decisión, al
emitir el auto de exequendum. La certeza implica que el derecho consignado en el
título esté explícito en el documento, sin necesidad de acudir a información no
consignada en él, para que su existencia se pueda verificar con el solo contenido
textual del título. La exigibilidad surge cuando se satisfacen todos los elementos
previstos por la ley o las partes, para que el crédito deba ser pagado, sin que esté
de por medio un plazo dudoso o no cumplido, se pueda desprender de la
documentación una condición de cualquier clase, o se adviertan hechos susceptibles
de oponerse válidamente al acreedor. La liquidez del crédito significa su expresión
numérica, en cantidad determinada, o como resultado de cálculos aritméticos
sumamente sencillos, que puedan elaborarse con los elementos consignados
claramente en la documentación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 192/2013. Tu Casa Express, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia
Hernández Gámez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Es de precisar que cada título ejecutivo tiene como procedencia para su cobro, la vía
privilegiada, como lo es la ejecutiva, pero siempre atendiendo a la naturaleza del acto que lo
originó para su tramitación.
¿CUÁL ES LA VÍA PRIVILEGIADA PARA EJECUTAR UN TÍTULO DE CRÉDITO CIVIL?
En materia civil existe una vía “privilegiada”, denominada como EJECUTIVA, pues
sólo en esta vía existe la posibilidad de ejecutar directamente una medida cautelar (embargo),
previo al emplazamiento del demandado, ello ante la presunción de la suscripción del título
ejecutivo, ya sea civil o mercantil, y el NO pago en favor del acreedor, por el simple hecho de
que el título ejecutivo (que cumpla con los requisitos legales), se encuentre en posesión del
acreedor.
De forma general, en la mayoría de legislaciones civiles de los Estados soberanos del
territorio nacional, el proceso para su ejecución (medidas cautelares), una vez admitida la
demanda y dictado el auto de exequendum (ejecución), la diligencia se divide en tres etapas
fundamentales, que legalmente NO PUEDEN VARIAR EN EL ORDEN:
1. Requerimiento de pago.
2. Embargo de bienes.
3. Emplazamiento.
Una vez emplazada la parte demandada, de acuerdo a cada legislación, tendrá un
término legal para dar contestación a la demanda y excepcionarse al respecto.
Entonces, se entiende que todo documento que sea título de crédito, trae aparejada
ejecución, y da lugar al procedimiento ejecutivo, que ligado directamente al artículo 1° y 2° de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación a los diversos Códigos Civiles,
es posible ejecutar un pagaré en la vía privilegiada, en el ámbito civil.
MARCO LEGAL
DE LA VÍA EJECUTIVA CIVIL
ESTADO LEGISLACIÓN
JALISCO
Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Jalisco. Artículo 642. Debe llevar aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva; II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma; VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público. Artículo 643.- Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de
apremio.
MICHOACÁN
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 595. Se tramitarán sumariamente: ... V. Los juicios que se funden en títulos ejecutivos; …” Artículo 612. Para que la ejecución tenga lugar se necesita un título que la lleve aparejada. Artículo 613. Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo substituya conforme a la ley; II. Las copias ulteriores expedidas conforme a la Ley del Notariado; III. La primera copia, debidamente registrada, de las escrituras en que se consignan hipotecas o cualquier otro gravamen real sobre inmuebles, y las segundas y ulteriores copias de las mismas escrituras expedidas con arreglo a la Ley del Notariado; IV. Los demás instrumentos públicos que conforme a la ley hacen prueba plena; V. La confesión a que se refiere la fracción I del artículo 246; VI. Cualquier documento privado que haya sido reconocido por el que lo suscriba, o por su legítimo representante con facultades bastantes para ello, ante autoridad judicial competente o ante notario, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permite, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la obligación; VII. Los convenios celebrados ante el Juez o ante alguna de las salas del Supremo Tribunal de Justicia en el curso de un juicio; VIII. El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado expresamente a él o lo hubieren aprobado; y, IX. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, así como los laudos que emita dicha autoridad. Artículo 614. Las sentencias que causen ejecutoria y los títulos comprendidos en las fracciones VII y VIII del artículo anterior motivarán ejecución si el interesado lo prefiere a la vía de apremio que establece este Código.
SINALOA
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sinaloa: Art. 422. Se tramitarán sumariamente: ... IX. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos; ….” Art. 434. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II. Las copias ulteriores dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesa; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 326 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier forma; VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo
hubieren aprobado.
SONORA
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora: Artículo 497.- Se ventilarán en juicio sumario: .. X.- Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer; … Artículo 510.- Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos: I.- Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho; II.- Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda; III.-Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de auténticos; IV.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; V.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sean de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma; VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor; VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubiere aprobado, y IX.- Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
QUINTANA ROO
Soberano de Quintana Roo. Artículo 440.- Para que la ejecución tenga lugar a fin de garantizar el resultado de un juicio, se necesita un Título que la lleva aparejada. Traen aparejada ejecución: I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 329 hacen prueba plena; IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quién lo hizo o lo mandó extender, basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma; VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. IX.- Los documentos que a se refiere el Artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo.
COLIMA Artículo 429.- Se tramitarán sumariamente: ... X.- El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos; …. Artículo 442.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita
un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 332 hacen prueba plena; IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda; V.- La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez ya sea de las partes entre sí o de los terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma; VII.- Las pólizas originales de contratos celebradas con intervención de corredor público; VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
COAHUILA ARTÍCULO 732. Títulos ejecutivos. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos: I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho. II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente o ante notario por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda. III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por
el deudor o por su representante con facultades para ello. IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público. V. Las facturas, cuentas corrientes o cualesquiera otros contratos o comprobantes mercantiles, firmados y reconocidos judicial o notarialmente como auténticos por el deudor. VI. Los convenios celebrados en el curso de un proceso ante el juzgador o ante el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma. VII. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita. VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
FEDERAL
Código Federal de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 407.- Motivan ejecución: I.- Las sentencias ejecutoriadas; II.- Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen prueba plena; III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y IV.- Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.
DE LA DILIGENCIA DE EXEQUENDUM (EJECUCIÓN)
ESTADO LEGISLACIÓN
JALISCO
Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Jalisco. Artículo 659.- La demanda deberá ir acompañada por el título
ejecutivo. Una vez presentada el juez la examinará junto con los
demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se
dictará auto de mandamiento en forma con efectos de cateo.
En su caso se dictará orden para que el deudor sea
requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la
diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad
suficientes para cubrir la cantidad reclamada, sus
accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se
mandará, que una vez realizado el embargo, se emplace al
deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el
pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si
tuviera alguna excepción o defensa para ello, corriéndosele
traslado con la copia de la demanda y de los documentos
presentados
MICHOACÁN
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 624. Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al demandado para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla y para garantizar el pago de las costas, más en su caso, el de los daños y perjuicios; poniéndolos, bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa. Artículo 529.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá el pago
SINALOA
al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia. No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.
SONORA
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora: Artículo 515.- Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el Juez examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este efecto traslado de la demanda.
QUINTANA ROO
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 488.- Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de un juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia. No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.
COLIMA
Código de Procedimientos Civiles para el estado de Colima: Artículo 450.- Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial. Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad
por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio. Artículo 452.- Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.
COAHUILA
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila Zaragoza. ARTÍCULO 737.- Auto inicial de ejecución. Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se ordenará que hecho el embargo, se emplace al demandado para que en el plazo de cinco días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna defensa o contrapretensión para ello, corriéndosele traslado de la demanda para este efecto.
FEDERAL
ARTÍCULO 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.
ANEXO 3
ANÁLISIS TÉCNICO
De acuerdo a lo previsto podemos señalar que la vía y la forma que corresponda para
la llevar a cabo la ejecución de un título ejecutivo, tal como lo es el pagaré, dependerá del
acto jurídico que dio lugar a la emisión del documento, es por esto, que podemos concluir que
los títulos ejecutivos no son exclusivos del derecho mercantil, ya que depende de la
naturaleza generadora del título.
De este modo, por ejemplo, si el pagaré en que consta la deuda se suscribió para
garantizar el pago de un préstamo entre particulares, sin mediar una operación mercantil, es
claro que el acto jurídico que le dio origen fue un contrato de mutuo, de tal forma que la acción
deberá ejecutarse en la vía ordinaria civil, pues el contrato de mutuo no constituye un acto
comercial.
Además de lo anterior, es importante señalar que no se debe confundir un pagaré en
garantía con un pagaré derivado de un préstamo o que respalde una cantidad líquida que
derive de un acto de cualquier naturaleza, pues en el caso de reclamo en la vía judicial, como
el segundo de los supuestos, puede traer como consecuencia, la falsedad ideológica, que
para no abundar, se puede revisar esa figura en el criterio de jurisprudencia, con el número
de registro 240521.
La ventaja que tiene un título de crédito, es que lleva aparejada ejecución y se puede
acceder a la vía privilegiada, como lo es “la ejecutiva”, donde el acreedor tiene el beneficio de
acudir a una medida cautelar, como lo es el embargo, desde la primer diligencia, ordenada
desde la admisión de demanda, pues precisamente la existencia de dicho documento
(cualquier titulo de credito), lleva consigo la presunción de adeudo y omisión de pago, hecho
por el que el primer acto de la diligencia es el requerimiento de pago.
ANEXO 4
ADEUDOS DE TRABAJADORES
A través del presente anexo se señalan los fundamentos legales que existen en la
normatividad mexicana en relación a los adeudos que pueden tener los trabajadores,
señalando los siguientes:
➔ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre
el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general,
todo contrato de trabajo:
…
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún
caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles
dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
➔ Ley Federal del Trabajo
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador
sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción
sobre su persona.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos
salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con
exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la
empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe
de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin
que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la
adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a
que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen
por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que
se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso
devengarán intereses.
Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso
de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las
personas señaladas en el artículo 110, fracción V. Los patrones no están obligados a
cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Época: Novena Época
Registro: 181738
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a. XIX/2004
Página: 528
DEUDAS DE TRABAJO. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN XXIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, SON EXCLUSIVAMENTE LAS CONTRAÍDAS CON MOTIVO DEL NEXO
LABORAL.
De los artículos 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 103, 103 bis, 110 y 111 de la Ley Federal
del Trabajo, se desprende que las deudas de los obreros a favor de los patrones a que se
refiere la disposición constitucional citada, son las surgidas con motivo del nexo laboral,
vinculadas con la explotación que propiciaban las tiendas de raya, que originó que el
mencionado precepto constitucional se concretara a establecer normas mínimas protectoras
de la clase trabajadora, razón por la cual sería contrario al espíritu del Constituyente considerar
que cualquier deuda de los trabajadores, a favor de los patrones deba ser analizada a la luz
de estas normas de protección.
Amparo directo en revisión 1401/2003. Fernando González Delgado. 12 de marzo de 2004.
Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 546/2019 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente
improcedente, mediante acuerdo de 10 de diciembre de 2019.
Época: Novena Época
Registro: 205390
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo I, Marzo de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T. J/2
Página: 59
PRESCRIPCION, TERMINO PARA EFECTUAR DESCUENTOS EN LOS SALARIOS DE
LOS TRABAJADORES.
El artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, establece que prescriben en un mes las acciones
de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores, y la fracción II,
párrafo primero, del propio precepto, señala que la prescripción corre a partir de la fecha en
que la deuda sea exigible, sin embargo, cuando se rescinde la relación laboral, dejando
pendiente el trabajador determinada deuda, el término de la prescripción no es el de un
mes a que alude el invocado artículo 517, sino el de un año que establece el artículo 516
de la misma codificación, porque es evidente que el patrón ya no está en condiciones
de efectuar descuentos en el salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2381/87. María Téllez Hidalgo. 14 de enero de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Jorge Octavio Velázquez Juárez.
Amparo directo 531/89. Petróleos Mexicanos. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 4871/92. Liborio Próspero Hernández Ramírez. 21 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González
Ruiz.
Amparo directo 7051/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de agosto de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 1681/95. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez.
CONCLUSIÓN
De acuerdo al presente estudio, podemos proponer que en caso de que algún
trabajador mantenga algún adeudo con el patrón quede debidamente documentado y
plasmado con la finalidad de proceder al cobro del adeudo mediante:
● Celebración de un convenio de reconocimiento de deuda y pago: El cual sea
celebrado entre una persona de confianza del patrón y el trabajador y a través
del cual:
○ Se reconozca la relación laboral mantenida en las partes.
○ Se reconozca que el trabajador recayó en una omisión de pago que
generó un adeudo para el patrón.
○ Se establezca la obligación del trabajador de cubrir el importe total del
adeudo así como la forma de pago en que cubrirá dicho adeudo.
● Formalización del convenio de reconocimiento de deuda: Se procederá a
ratificar ante un Fedatario Público el convenio a efecto de que el mismo pueda
constar ya como un título ejecutivo civil y mantenga la validez del mismo.
En relación con los ex trabajadores que decidieron terminar la relación laboral de
forma unilateral y se retiran teniendo algún tipo de adeudo con la patronal, sin que exista un
documento donde reconozca el mismo, las únicas opciones que tiene el patrón, son las
siguientes:
● Certificación de adeudo, por parte de la comisión mixta correspondiente, para
efecto de que esa certificación, sea protocolizada ante notario público,
cumpliendo con todas las formalidades previstas en las legislaciones
aplicables.
○ Debe existir certeza del adeudo.
○ Exigibilidad del pago.
○ Liquidez de la deuda.
● Inicio de un procedimiento por parte de la comisión mixta correspondiente, en
donde mande llamar al ex trabajador para que comparezca a reconocer el
adeudo y/o a realizar el pago.
○ Se debe llamar para que comparezca.
○ Debe reconocer el adeudo / Se tenga por confeso ante la inasistencia.
○ Se debe dictar resolución en la que se determinen los puntos anteriores
(deuda cierta, líquida y exigible), haciendo las veces de título de crédito.
De acuerdo con el estudio y análisis realizado, podemos concluir que, actualmente no
existe un precedente específico para tomar como base de aplicación ante adeudos de un ex
trabajador frente al patrón, y en atención a ello, como firma jurídica, siendo los mejores en lo
que hacemos, entendemos que podemos acceder a dichas alternativas para nuestros
clientes, pues si bien es cierto, existen diversas patronales que actúan de mala fe y de forma
ilegal, haciendo firmar documentos en blanco, pagarés, u otros documentos a sus
trabajadores, Stratego busca implementar protocolos para respaldar los adeudos que puedan
llegar a tener los extrabajadores con la patronal, y así darle mayor seguridad al cliente siempre
apegados a derecho y a la legalidad, innovando en temas relevantes.