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ESCUELA DE GRADUADOS
Trabajo Final para optar por el Título de:
Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
TIPO PENAL DE DIFAMACIÓN E INJURIA Y SU RELACIÓN CON EL
DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA, 2003-2013.
Sustentante
MARYORI HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Matrícula 2013-0350
Asesora
Wendy Giovanna Lora Pérez
Santo Domingo, D. N., Rep. Dom.
Diciembre, 2014
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RESUMEN
El presente trabajo final, identificado como un estudio sobre la Relación
Existente Entre Los Delitos de Difamación e Injuria y El Ejercicio Del Derecho
a la Libertad de Expresión, busca indagar respecto a la multiplicidad de
casos sobre la responsabilidad derivada del hecho de emitir expresiones
críticas sobre la honra y la consideración de la persona, frente a la
posibilidad de que la imputación de dicha responsabilidad pueda fungir como
una restricción al goce del derecho a la libre expresión. Los objetivos
perseguidos al inicio de la investigación responden a la determinación del
alcance de la norma penal respecto a los delitos objeto de estudio, el
reconocimiento y alcance del derecho a la libertad de expresión, los límites
de esta garantía fundamental, y el estudio de los criterios doctrinales y
jurisprudenciales frente a la problemática que exponemos. Para lograr los
objetivos planteados hemos abordado en primer plano el delito de difamación
e injuria, luego pasamos a un enfoque del principio de libertad de expresión,
y culminamos la investigación plasmando puntos de relación entre el delito y
el derecho fundamental dentro de la interpretación de la acción imputable.
Llamará la atención en nuestra investigación que el mayor número de
demandas que caracterizan la problemática descrita proviene de funcionarios
públicos en contra de periodistas que han intentado referirse al control de las
funciones públicas como medio para hacer valer su derecho a estar
informados y a divulgar las informaciones por intermedio del ejercicio de la
libre expresión. Es a partir de este escenario que se desarrolla este proyecto
final, con miras a aportar un criterio delimitador sobre los aspectos a
considerar en casos de esta índole.
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ÍNDICE
INTRODUCCION……………………………………………………………….…1
CAPÍTULO I: Del Delito de Difamación e Injuria…………………………..4
Sección I.
1.1 Generalidades…………………………………………………………………4
1.2 Orígenes del delito de difamación e injuria………………………………..7
1.3 Normativa Penal. Tipificación del delito en República Dominicana……10
1.3.1 Particularidades de los Delitos de Difamación e Injuria.
Elementos Constitutivos y Características………………………………10
1.3.1.1 Difamación……………………………………………………………….10
1.3.1.2 Injuria……………………………………………………………………..13
1.4 Sanciones al Delito de Difamación e Injuria……………………………....16
1.5 Difamación e Injuria Especial……………………………………………….18
1.6 Excepciones punitivas……………………………………………………….20
1.6.1 Exceptio Veritatis………………………………………………………….20
1.6.2 Excusa Legal de la provocación…………………………………………..21
Sección II.
1.7 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la controversia……….22
CAPITULO II: Del Derecho a la Libertad de Expresión………………….26
Sección I.
2.1 Reconocimiento de la Libre Expresión como derecho fundamental…...26
2.1.1 Alcance……………………………………………………………….…26
2.2 Límites al Ejercicio de la Libertad de Expresión……………………….…30
iv
Sección II.
2.3 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de las Acciones
del Estado………………………………………………………………………35
2.3.1 La libertad de expresión como apoyo al Derecho de
Información……..………………………………………………………..…35
2.3.2 Sujetos Obligados………………………………………………………....40
2.3.3 Censura previa y prohibición de los excesos a los
comunicadores………………………………………………………….….41
CAPITULO III: Relación entre el Derecho a la Libertad de Expresión y el
Delito de Difamación e Injuria..................................................................45
3.1 Límites de los Derechos Fundamentales…………………..………………45
3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al Delito de Difamación e Injuria
sobre el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libre Expresión………47
3.3 Ponderación de los bienes jurídicos en juego………………………….…49
3.4 Estudios de casos en relación al problema. Criterios
Jurisprudenciales……………………………………………………………...51
3.4.1 Caso Marino Zapete vs. Pedro Corporán……………………………...52
3.4.2 Caso Hernani Salazar vs. Marino Vinicio Castillo……………………..54
3.4.3 Caso Margarita Cedeño vs. Marcos Martínez…………………………56
3.4.4 Casos en el ámbito internacional………………………………………..57
3.4.5 Caso Claude Reyes vs. Chile……………………………………………57
3.4.6 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay…………………………………….59
3.5 Parámetros delimitantes para la solución del problema……………….62
CONCLUSIONES………………………………………………………………….65
RECOMENDACIONES……………………………………………………………68
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………….70
1
INTRODUCCION.
La Difamación y la Injuria, tipos penales previstos con el fin de proteger
un bien jurídico intangible como lo es el honor, en los últimos tiempos
aparentan ser infracciones secundarias cuando se encuentran de cara a un
Derecho Fundamental tan relevante como lo es la Libertad de Expresión.
No obstante el reconocimiento y la protección que desde el surgimiento
del Cristianismo se hace a los derechos de la persona, siempre ha existido la
idea del legislador de limitar el ejercicio de cada derecho, de modo que no se
soslayen unos con otros.
La investigación presentada tiene como objetivo general desarrollar un
estudio sobre el delito de difamación e injuria en la normativa dominicana,
haciendo uso de la teoría del delito, verificando su relación y posible
contraste con el derecho fundamental de libertad de expresión, en el decenio
2003-2013.
Los objetivos específicos de la investigación van desde la determinación
del alcance del tipo delictivo, el reconocimiento y los límites de los derechos
fundamentales hasta el estudio de los parámetros jurisprudenciales y
doctrinales para los tipos jurídicos encontrados que se exponen en el
problema de investigación.
El proceso de construcción del conocimiento y el desarrollo de la
investigación, encuentra sus bases en elementos jurisprudenciales
ampliamente tratados dentro de las discusiones generadas en el marco
jurídico para los tipos penales de difamación e injuria, los elementos que los
constituyen, cuando se configuran y cuando existen acciones exceptuadas
de responsabilidad del tipo frente al ejercicio del derecho de libertad de
expresión.
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La búsqueda de información sostenible para la investigación, encuentra
asidero en el marco legal de tendencia garantista desarrollada por la
doctrina, asimilada por muchos Estados en su legislación y expuesta en la
práctica por el sector judicial encargado de delimitar el alcance de las ideas
del legislador.
El paradigma de la investigación parte desde la teoría de la doctrina
moderna que establece que: “Ningún derecho fundamental es absoluto y
las sanciones sobre difamación e injuria no deben constituir un efecto
inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión”, siendo éste el eje
central de la investigación y la orientación que adoptamos en los criterios
expuestos.
En todo caso, la investigación busca identificarse con los límites de
aplicación del derecho frente a uno y otro bien jurídico protegido.
Hemos abordado el tema objeto de la investigación, a través del uso del
método investigativo que resulta de la combinación de los métodos
exploratorio, de análisis y síntesis. Esto así, en virtud de que, era nuestro
interés familiarizarnos con el fenómeno que supone el encuentro jurídico que
se está dando entre determinar si la imputación del delito de difamación e
injuria en ocasiones supone una restricción de poder ejercer el derecho a la
libre expresión.
De ahí que, fue necesario afrontar el tema desde cada una de las partes
que lo componen por intermedio del método analítico del delito, primero, y
del derecho fundamental, después. Estableciendo así una relación de causa
y efecto entre uno y otro.
De la utilización de los mecanismos provistos por el método analítico,
creamos una estructura de trabajo dividida en 3 capítulos, que muestran
parte por parte cada punto de la investigación. Un primer capítulo dedicado a
3
los delitos de difamación e Injuria, un segundo capítulo que desarrolla el
derecho fundamental a la libertad de expresión y un tercer capítulos que
expone la relación existente entre los dos puntos anteriores y la casuística
que los confronta, para luego pasar a la síntesis de la investigación, en
dónde en nuestras conclusiones y recomendaciones proporcionamos un qué
y por qué del problema explorado, con el objetivo de finalizar lo más cerca
posible de las soluciones o medidas que pueden ser tomadas en
consideración para mitigar el problema.
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CAPITULO I.
DEL DELITO DE DIFAMACION E INJURIA.
Sección I.
1.1 Generalidades.
El desarrollo de los sistemas sociales ha traído como consecuencia que
el hombre haya logrado ser reconocido poseedor de diversos derechos
fundamentales, lo que constituye una distinción que lo lleva a detentar un
valor autónomo frente a cada individuo de su clase, pero que no lo aleja del
deber de respeto del mismo valor atribuido a sus semejantes.
Ha sido establecido que en un sistema social el reconocimiento de la
dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad son
presupuestos que garantizan la debida participación del individuo dentro del
sistema. De ahí que, el contenido de las distintas formas de control social y la
actuación de las distintas instancias constituye una realidad cambiante en
función de: el momento histórico, de las características de un determinado
grupo social o del propio proceso de control. (Berdugo Gómez de la Torre,
1984, p.310 y 312).
La denominada Teoría de los Derechos de la Personalidad trae consigo
una fuerza de convicción que destaca la aspiración de obtener nuevas
normas protectoras de los Derechos Personales. Las raíces de esto
aparecen en los principios del “Common Law”, cuando desde el siglo XIV se
empezó a proteger en Inglaterra la reputación, el honor y la libertad de
expresión, considerados derechos únicos de la persona. (Delgado, y
Rodríguez, 2014, p.52).
5
Hablar de derechos innatos a la personalidad presupone una abstracción
que solo cobra sentido cuando tales derechos se encuadran en un conjunto
concreto de protección legal, materializado a través de normas de resguardo
a los bienes jurídicos que la ley ha dispuesto como ineludibles al hombre.
Ese conjunto de normas de defensa a los derechos de la persona, lo
encontramos en cada pauta legislativa que otorga reconocimiento a un bien
jurídico y busca en su promulgación la debida protección de dicho bien.
El legislador no concibe bienes jurídicos en su pensar sin que exista una
realidad social vulnerable, que se exprese mediante diversas situaciones, y
que de ellas se desprenda la necesidad inminente de proteger aspectos de la
persona que, por su calidad de inherencia a la esencia de cada individuo,
deban ser revestidos de amparo legal.
La idea anterior necesariamente nos lleva nueva vez al concepto de
control social, ya que como bien estableciéramos, el control social en general
responde a tiempo, características de grupo y procesos, lo que de seguro
examinan los distintos sistemas legales, previo a reconocer la existencia de
situaciones generadoras de escenarios que puedan perjudicar los bienes
jurídicamente protegidos.
En el marco de lo penal, que es la materia que nos ocupa, cuando se
enfocan las orientaciones del control social, se crea un subsistema dentro del
sistema, refiriendo que no solo es importante reconocer una conducta lesiva
de un bien jurídico, tipificarla y sancionarla, sino que es igual de importante
prestar atención a la prevención y a las medidas de seguridad, de modo tal
que solo se utilice el control social formal cuando han fracaso los otros
mecanismos de alerta informal, entonces ahí interviene el Estado, a través
de la justicia. (De la Cruz Ochoa, 2001, p.4-28).
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Para el Derecho existen comportamientos potencialmente peligrosos,
que de no ser registrados dentro de la rama penal del ordenamiento jurídico,
su puesta en práctica sin existencia de sanciones, constituiría una real
amenaza a ciertos Derechos Fundamentales.
Es la premisa anterior lo que ha sido considerado al momento de
explorar situaciones que puedan atentar contra Derechos Fundamentales
como el Honor y la Dignidad de la persona, así como sus efectos derivados
en detrimento de la reputación y la consideración personal.
Se ha considerado que el Derecho al Honor es un derecho que merece
protección penal ante determinadas conductas, pero esto no significa que
sea un derecho de protección absoluta, y que su tutela sea impenetrable.
(Palomino Ramírez, 2012, p.14).
Tras el Derecho al Honor y el Derecho a la Dignidad de la Persona
subyace el interés esencial de cuidar la reputación y la honra del individuo,
esto así en virtud de que debido a la relación que existe entre honra y opinión
de terceros, puede el honor verse afectado por expresiones o hechos que
produzcan efectos adversos en el prestigio y la consideración personal.
Siendo la única vía de control de dicha consecuencia las sanciones sobre
emisión de informaciones falsas que afecten el nombre ajeno, siempre que
deriven de la imputación de un hecho inexistente. (Barros, 2010, p.576-577).
Para el 1819, el Código Penal Francés presenta los denominados
“Atentados a la vida privada, denuncia calumniosa y revelación de secretos”
(Fernández, 2011), y como bien es sabido por los estudiosos del Derecho en
República Dominicana que nuestras leyes se encuentran claramente
marcadas por influencias francesas, no es de asombrar que en nuestro país,
al adoptar el Código Francés fueron igualmente reconocidos esta clase de
delitos, aunque no bajo los mismos conceptos
7
El 29 de julio del 1881, el pueblo Galo conoce por primera vez la
legislación especial sobre la prensa, y es en dicha legislación donde los
delitos de difamación e injuria adquirieron su contorno actual. (Fernández,
2011).
Como medio de resguardo del bien jurídico no estrictamente definido
pero si conceptualizado como Honor y Reputación, surge la distinción
legislativa hacia las acciones que reflejan afrentas y desmedros al buen
nombre, identificándose como delitos las acciones difamatorias, las
expresiones afrentosas, y la recriminación de ciertos hechos que
menoscaben la consideración de la persona.
1.2 Orígenes del delito de difamación e injuria.
En fase de preparación investigativa, para sustentar las ideas que ahora
plasmo en el cuerpo de este trabajo, me arriesgué a señalar que
posiblemente la primera acusación de afrenta difamatoria e injuriosa de la
historia la encontrábamos en el libro de la Biblia, cuando Jesús fue acusado
de ejercer una ofensa verbal contra la majestad divina por indicar que era el
hijo de Dios. (Reina, y Valera, 1862 - 1909, p. 98-100).
Lo anterior solo fue un punto de partida general, ya que para abordar el
origen del delito de difamación e injuria hasta como le conocemos en
nuestros días, es estrictamente necesario aportar datos comprobables y del
mayor carácter legal posible, para sustentar nuestra tesis.
Existen estudios que explican que las leyes contra las lesiones honor
tienen su origen en los tiempos romanos. Las ofensas personales que se
causaran a un individuo particular darían origen a una acción pública por
homicidio, o a una acción privada por injuria, y eran consideradas y penadas
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como delitos contra el Estado si las mismas recaían sobre un magistrado. Así
los daños contra el honor caían dentro de la ley. (Vivanco, y Bertoni, 2012).
En la Ley de las XII Tablas, aparecen sanciones para los que atentan
contra el honor y la fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte. La
Tabla VIII disponía la acción injuriarium, la cual permitía al hombre la defensa
contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra todo
ataque a su ser o su tener. (Delgado, y Rodríguez, 2014, p.49).
Ya en el Derecho histórico español, aun cuando no se reconocen
expresamente los derechos inherentes a la personalidad, si se observan
atisbos de protección y regulación de los daños producidos por las injurias
que se hacen de palabra u obra, reconociendo que los daños a las personas,
mas que a las cosas, son indemnizables. (Delgado, y Rodríguez, 2014).
Una ley del 8 de octubre de 1943, validada por una ordenanza del 28 de
junio de 1945, ha extendido de manera notable la noción de denuncia
calumniosa (Fernández, 2011), y hasta hoy, los delitos de difamación e
injuria han sido objeto de especial atención.
El derecho al honor ha sido recogido en un gran número de preceptos a
nivel internacional, a saber: la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos
y la Convención Sobre los Derechos del Niño, la mayoría de los cuales
pertenecen a nuestro bloque de constitucionalidad, a través de conceptos
como reputación, honra y dignidad. (Gaceta Judicial, 2007).
La protección de los derechos de la moral, el honor y la libre expresión se
vio reconocida por varios Estados, pero no es hasta 1945 cuando con la
Carta de las Naciones Unidas se busca obtener de todos los Estados la
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obligación jurídica de proteger y respetar los Derechos de la Persona
Humana, estimulando el desarrollo de las libertades fundamentales.
Actualmente, no obstante los avances legislativos, tanto a nivel nacional
como internacional los Estados siguen enfrentando la situación de tener que
buscar solución a un sinnúmero de escenarios que surgen del ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, y que dentro del ámbito jurídico se
convierten en circunstancias pasibles de ser encausadas como tipos penales
de difamación e injuria, cuando éstas generan en el afectado un estado de
vulneración sobre algún otro derecho fundamental relacionado a su dignidad
u honor.
Se colige de lo anterior que los delitos de difamación e injuria han surgido
como una vía de imputabilidad para asegurar la restricción a las acciones
que respaldadas en el derecho de libertad, y mas específicamente a las de
libertad de expresión, buscan deteriorar la reputación de tal o cual individuo,
ya que en el plano de lo penal la determinación de los límites de ésta última
libertad y del derecho al honor es una de las materias que mas controversias
suscita tanto a nivel legislativo como judicial. (Garrido, 2010).
10
1.3 Normativa Penal. Tipificación del Delito en República
Dominicana.
En la República Dominicana, los delitos de difamación e injuria se
encuentran tipificados en las siguientes normas:
• Código Penal, en sus artículos 367 y siguientes.
• Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.
Aunque a pensar de algunos resulta sobreabundante el campo legislativo
para los nombrados delitos de difamación e injuria a nivel nacional, soy de
consideración que aun cuando resulte factible la idea de una sobre
generación de tipicidad, por existir 2 leyes que contemplan iguales tipos de
delitos, la posibilidad de acogencia del modelo francés de derogación en
nada cambia la ambigϋa tarea de delimitar cuando realmente se encuentran
configurados éstos delitos, dada su gran relación con el ejercicio del derecho
fundamental a la libre expresión.
Para enfrentar dicha labor, es necesario detenerse punto por punto sobre
los conceptos delictivos que definen estas leyes para enmarcar tales delitos y
de paso realizar un análisis detallado de los elementos que le constituyen.
1.3.1. Particularidades de los Delitos de Difamación e Injuria. Elementos
Constitutivos y Características.
1.3.1.1 Difamación.
De un lado, el artículo 29 de la ley 6132 abarcando el contenido del
artículo 367 del Código Penal, conceptualiza la Difamación de la manera
siguiente:
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“Constituye difamación toda alegación o imputación
de un hecho que encierre ataque al honor o la
consideración de la persona o del organismo al cual
se impute el hecho.
La publicación o radiodifusión, directa o por vía de
reproducción, de tal alegación o de tal imputación es
castigable, aun cuando se haga en forma dubitativa
o si alude a una persona o a un organismo no
mencionados de manera expresa, pero cuya
identificación se haga posible por los términos de los
discursos, gritos, radioemisiones, películas,
amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos
incriminados.”
De la lectura del texto normativo se desprende que, para que haya
difamación deben concurrir los cinco elementos siguientes (Fernández,
2011):
1. Alegación o imputación de un hecho determinado;
2. Que ese hecho atente contra el honor o la consideración de una
persona;
3. Que esa persona pueda ser determinada;
4. Que haya habido mala fe;
5. Publicación.
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Al hablar de alegación o imputación de un hecho hemos de tener en
cuenta que la imputación se da cuando el hecho ha sido sostenido de
manera responsable por parte de quien lo emite; mientras que el término
alegación hace referencia a que lo sostenido proviene de una fuente de
información terciaria.
De acuerdo con Fernández (citando a Roger Pinto, 2011) para que la
difamación quede caracterizada no es necesario hacer una información.
Basta con que haya habido una insinuación, una alusión o se haya formulado
una hipótesis. “La única condición requerida para que la alegación o la
imputación, aun presentada en forma de insinuación, suposición o alusión,
puedan tipificar la difamación es que recaiga sobre un hecho preciso y
determinado, lo cual resulta de una constatación, no de un juicio de valor”.
En cuanto al elemento número 2 que nos habla del atentado contra el
honor, cabe destacar que por Honor podría también ser asumido el concepto
de la “consideración de la persona”, ya que por un lado el honor es el
sentimiento de haber obrado conforme el deber, mientras que la
consideración se refiere a la idea que los otros se hacen de una persona. De
ahí que, para que exista difamación necesariamente el hecho atribuido
deberá reflejar algún menoscabo a uno de estos conceptos en cuanto a la
persona afectada, siempre teniendo en cuenta que la interpretación del honor
como de la consideración, será variable en tiempo, lugar y medios, puesto
que se trata de un juicio de valor fundamentado en creencias. (Fernández,
2011).
Cuando la ley habla de que la difamación puede ser llevada a cabo aun
cuando no se refiera de manera expresa a una persona u organismo, de
manera simple hemos de entender que basta con que se deje indirectamente
manifiesto algún tipo identificativo de a quien se refiere para que se configure
el delito. Tomando en cuenta que esto abarca afectación tanto para personas
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físicas como morales, pues al referir organismo, la norma deja claro que no
solo se puede afectar a un individuo con este tipo de delito, sino también a
entidades. Por ejemplo, expresar: “La sociedad cuyo nombre inicia con H y
termina con O, y es dirigida por aquel amigo calvo que una vez fuera
presidente, es una empresa que existe solo con la finalidad de lavar dinero”,
podría constituir un hecho de difamación, claro está, siempre y cuando se
configuren los dos últimos elementos imprescindibles: dolo y publicidad.
Expresado en palabras de Fernández, y quizás con el ánimo de que
fuese mas entendible, el cuarto elemento del tipo difamatorio ha sido
señalado como la “mala fe” o en términos mas acabados, el famoso elemento
intencional. En cuanto a este elemento, la intención del daño se presume
siempre que no entre en controversia que la imputación ataca el honor y la
consideración de la persona. Es decir, si el imputado no muestra posible
insuficiencia de intención, ésta no necesita ser probada, pues la prueba de la
acción arrastra consigo la intención.
Y aún nos falta establecer, si después de vistos y comprobados todos los
elementos anteriores, ha concurrido el quizás mas trascendental de ellos, La
Publicidad, que ha sido sin lugar a dudas el elemento que ha contribuido con
la esferización del delito de difamación, dentro de los delitos de prensa, pues
una vez atribuido el hecho, su ataque al honor, la persona directa a quien se
dirige y la intención del mismo, resulta necesario que haya sido propagado
por medio de palabras, imágenes o sonidos a través de cualquier medio de
comunicación existente.
1.3.1.2 Injuria.
Al igual que con la difamación, la Ley 6132 en su artículo 29 define la
injuria utilizando prácticamente los mismos términos que el artículo 367 del
Código Penal, al establecer:
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“Constituye injuria toda expresión ultraje, término de
desprecio o invectiva que no conlleve imputación de
hecho alguno.”
No obstante en muchas ocasiones se engloba el delito de difamación
conjuntamente con el de injuria, una diferencia clara existe entre uno y otro,
pues como es de notar, la injuria a diferencia de la difamación no conlleva la
imputación de un hecho determinado.
No obstante lo anterior, la calificación de una infracción es exclusiva de la
otra, y si se presenta una situación de indivisibilidad se impone la calificación
de difamación, porque el delito de injuria se absorbe en el de difamación.
(Fernández, 2011).
Es de entender que para que pueda asumirse la injuria dentro del delito
de difamación, deben observarse también en ella ciertos elementos
constitutivos, siendo éstos:
1. Una expresión ultrajante, término de desprecio o invectiva.
2. Que la expresión sea aplicada a un cuerpo o persona determinada.
3. Debe existir el elemento intencional.
4. La publicidad de la injuria.
La existencia de expresión injuriante describe la exteriorización de un
contenido significativo de menosprecio o descrédito, que puede lesionar el
honor y llevarse a cabo mediante la palabra oral o escrita, gestos, alusiones,
dibujos y cualquier forma viable de transmisión del pensamiento. (Garrido,
2010).
La determinación de la persona al que se aplica la afrenta injuriosa,
hace que al igual que en el delito de difamación, resulte necesario que la
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ofensa vaya dirigida a una persona en especifico, física o moral, identificable
con precisión. (Fernández, 2011)
Sin embargo, en la norma dominicana existen claras distinciones
respecto de las personas a las que pudiera injuriarse o difamarse, lo cual
refleja repercusión en la imposición de las penas, ya que dependiendo de la
calidad de la victima, particular o funcionario estatal, se observa una clara
variación en las sanciones, de las cuales hablaremos mas adelante.
Continuando con el tercer elemento de la injuria, bien conocido como uno
de los mas importantes de todo delito, el elemento intencional o animus
injuriandi, generalmente conocido como animus mecandi especial o como
voluntad de causar un daño al ofendido. Muchos autores consideran que el
tipo penal requiere de una intencionalidad dirigida específicamente a
deshonrar, menospreciar o desacreditar, para que haya injuria. (Garrido,
2010)
La exigencia doctrinaria anterior, permite el ejercicio de la libertad de
información, expresión y crítica, ya que la diferencia entre el delito y estas
libertades radicaría en que en el primer caso se pretende dañar la honra del
ofendido, en tanto que en el segundo solo se ha querido dar opinión o
informar. (Garrido citando a Bustos, 2010).
El cuarto y último elemento constitutivo de injuria, la publicidad, hace
que el delito quede totalmente configurado cuando el mismo sea dado a
conocer por las vías de publicidad descritas en el artículo 23 de la Ley 6132,
que son:
a) Por medio de discursos, alocuciones, gritos o amenazas proferidos
en sitios públicos, ya sea directamente o por medio de altoparlantes,
discos, cintas magnetofónicas o cualquier otro vehículo de
reproducción de la voz;
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b) Por medio de escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en
venta o expuestos en sitios o reuniones públicas.
c) Por medio de carteles, edictos, pancartas o cualquier otro medio de
propaganda visual o escrita.
d) Por medio de cintas cinematográficas.
Sin embargo, ha de tenerse en cuanta que el delito de injuria per se no
deja de estar configurado por ausencia del elemento de publicidad, pues los
artículos 373 y 471 numeral 16 del Código Penal, reconoce la injuria
contravencional en caso de ausencia de publicidad, criterio acogido por
nuestra Suprema Corte de Justicia.
Veamos ahora, una vez configurado el delito, las sanciones que acarrea
la responsabilidad penal del autor.
1.4 Sanciones al delito de Difamación e Injuria.
Como ya hemos indicado, nuestro Código Penal establece las sanciones
aplicables a los Delitos de Difamación e Injuria, disponiendo en el artículo
371 “La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis
días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos”, y en su artículo 372
“la injuria que se dirija a particulares, se castigará con multa de cinco a
cincuenta pesos”. Nótese la clara distinción de éstos artículos al referir dichas
sanciones únicamente a los particulares. Qué pasa cuando no es un
“particular” el afectado? Sigamos leyendo.
Los artículos 368, 369, 370 y 372 son claramente clasistas al imponer
penas y sanciones por difamación e injuria, pues es evidente que ofensas
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difamatorias e injuriosas contra funcionarios del Estado, al parecer son
agravantes del delito, al disponer la norma que:
Art. 368 “La difamación o injuria pública dirigida
contra el Jefe de Estado, se castigará con la pena de
tres meses a un año de prisión, y multa de diez a
cien pesos y la accesoria durante un tiempo igual al
de la condena, de inhabilitación absoluta y especial
de los derechos civiles y políticos de que trata el
artículo 42.”
Art. 369 “La difamación o la injuria hechas a los
Diputados, o Representantes al Congreso, a los
Secretarios de Estado, a los Magistrados de la
Suprema Corte o de los tribunales de primera
instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones
amigas, se castigará con prisión de uno a seis
meses y multa de cincuenta pesos.”
Art. 370 “Se impondrán separada o conjuntamente,
las penas de ocho días a tres meses de prisión
correccional, y multa de cinco a veinticinco pesos, a
los que se hagan reos del delito de difamación
contra los depositarios o agentes de la autoridad
pública, o contra los embajadores u otros agentes
diplomáticos acreditados en la República.”
Art. 372 “La injuria hecha a una de las personas
mencionadas en el artículo 369, se castigará con
multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días
a tres meses (…)”
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La Ley 6132, dispone igual diferencia de penas a imponer para casos en
que los delitos de difamación e injuria sean cometidos por: miembros del
gabinete, miembros de las Cámaras legislativas, funcionarios en general,
depositarios o agentes de la autoridad pública o testigos en razón de su
deposición. Ver artículo 30 y siguientes de la indicada norma.
Por su parte los artículos 33 y 36 de la ley 6132, reflejan una especial
distinción de penas para el caso de difamación e injurias cometidas en
detrimento de grupos en razón de su raza o su religión, y en desestima de la
memoria de personas ya fallecidas.
Unas líneas que llaman mucho nuestra atención son las consignadas en
la parte infine del artículo 31 de la ley, cuando establece “Este artículo sólo
se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad
de las personas a quienes se considere agraviadas.” Lo cual nos lleva a
preguntarnos: ¿Puede reclamar un dignatario ofensa a su honor o reputación
en razón de críticas o señalamientos hechos en razón de su puesto o de
actividades relacionadas al mismo? La respuesta parece sencilla a las letras
de la ley, pero en la práctica, ¿Es igual de fácil de determinar? Seguiremos
analizando.
1.5 Difamación e Injuria Especial.
Aunque para algunos, los delitos de difamación e injuria resulten
antiguos, tanto que a criterio doctrinal no merezcan ya figurar como delitos
penales, el legislador no lo concibe igual y se mantiene a la vanguardia de
los avances tecnológicos del siglo, otorgando plena vigencia y
reconocimiento a los delitos de este tipo que sean cometidos por vía
electrónica.
19
La Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, deja
establecida en sus artículos 21 y 22 las penas para hechos de difamación e
injuria pública a nivel electrónico, al expresar:
“La difamación cometida a través de medios
electrónicos, informáticos, telemáticos, de
telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará
con la pena de tres meses a un año de prisión y
multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.
La injuria pública cometida a través de medios
electrónicos, informáticos, telemáticos, de
telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará
con la pena de tres meses a un año de prisión y
multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”
Resulta curioso, como las penas a estos delitos por vía electrónica
resultan mayores, en algunos casos, que las sanciones de carácter ordinario.
Y es que la facilidad de publicidad y expansión del ilícito por la vía electrónica
resulta de mucha mayor facilidad que por la vía ordinaria, aumentando así
las esferas de esparcimiento del descredito de la persona afectada.
El punto anterior se encuentra respaldado por criterios como el que
establece que para evaluar la difamación y la injuria pública en la red se
verificará el alcance en la publicidad del comentario, el espacio utilizado para
la difusión del mismo, la trascendencia de lo publicado y el daño que se
genere. (Vizcaíno, 2014)
La difamación e injuria electrónica son consideradas como hechos
punibles perseguidos por acción privada, la cual se ejerce con la acusación
de la victima o la de su representante legal. (Vizcaíno, 2014)
20
1.6 Excepciones Punitivas.
Como bien dice aquel adagio popular, toda regla tiene su excepción.
Los Delitos de Difamación e Injuria, también pueden ser pasibles de
verse beneficiados de excepciones a la pena, por medio de dos figuras: 1) La
Exceptio Veritatis; y 2) La Excusa Legal de la provocación.
1.6.1 Exceptio Veritatis.
La figura de la “Exceptio Veritatis” se refiere a la prueba de la verdad de
imputación, y no aplica para los delitos de injuria. (De Carreras, 2006).
Cabe destacar que la Ley 6132, solo señala la “exceptio veritatis” como
recurso únicamente favorable a señalamientos que se relacionan con las
funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada,
pudiendo establecerse por todos los medios de prueba en el caso de
imputaciones contra los Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía
Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el
artículo 31 (funcionarios).
La Exceptio Veritatis constituye un hecho justificativo instituido
originalmente con el propósito de estimular a los ciudadanos a denunciar los
abusos o los excesos de poder de los funcionarios. (Fernández, 2011).
Se dice que en estas ocasiones en que las imputaciones afectan de uno
u otro modo al buen funcionamiento de la función pública, el Estado tiene un
interés primordial en que sean comprobadas o, por el contrario, desmentidas.
De tal modo que la posible lesión del bien jurídico u honor del funcionario que
la imputación pudiera conllevar, con independencia de su falsedad o
veracidad (en consideración a una pretendida defensa del honor aparente
21
recogida en nuestro texto legal), cede en el ámbito de la antijuridicidad ante
el interés preponderante del Estado en desvelar cualquier tipo de anomalía
referente al funcionamiento de la Administración Pública. (De Carreras,
2006).
Es de observar que la mencionada excepción a la verdad, constituye un
claro respaldo al Derecho de Información que poseen los ciudadanos, y a su
vez la preponderancia del suministro de dichas informaciones por intermedio
de la expresión libre, manifiesta a través de los medios de comunicación y
que jamás puede verse censurada por intereses de ocultación de las
actividades Estatales bajo el respaldo de la comisión de un delito.
1.6.2 Excusa Legal de la Provocación.
En materia de injuria, la provocación es una excusa absolutoria. Por
consiguiente, hace desaparecer la pena, aunque no el delito, como ocurriría
si se tratase de un hecho justificativo. (Fernández, 2011).
La provocación, para ser admitida como excusa legal, debe contar con
los requisitos siguientes:
1. La víctima debe ser el autor de la provocación.
2. La provocación debe ser directa. Debe involucrar un hecho que
cause el desequilibrio del prevenido.
Conforme el artículo 34 de la Ley 6132, la excusa legal de la provocación
en materia de injuria solo beneficia a los particulares y no aplica cuando se
extiende en contra de organismos o funcionarios del Estado.
Aparentemente, y a entender del legislador, el que un funcionario o
autoridad provoque irritación resulta de menor consideración que si lo realiza
22
un particular (Fernández, 2011). Creo que en este aspecto de nuevo vemos
cierto clasismo especial de protección al Estado, pero es mejor
concentrarnos en el tema que nos ocupa, y finalizada la sección sobre los
aspectos que abarcan los delitos difamatorios e injuriosos, pasemos pues a
explorar un poco de la controversia que dichos delitos causan con relación a
libertad de expresión.
Sección II.
1.7 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la
controversia.
Como es de comprenderse conforme lo expuesto en la sección anterior,
con la institución de los delitos de difamación e injuria el legislador procura
resguardar el Derecho al Honor y la Consideración de la Persona.
Porque el honor y la privacidad excluyen de la indagación y de la difusión
ciertos hechos u opiniones, ocurre que los límites de los derechos
fundamentales de la personalidad (en donde entra el Honor y la
Consideración de la Persona) y de la libertad de expresión son
recíprocamente definibles. (Barros, 2010)
El honor constituye un derecho fundamental, protegido por el sistema
jurídico a través de distintos cuerpos normativos. Este derecho, dadas las
características de la sociedad contemporánea, entra en permanente conflicto
con la libertad de expresión y la libertad de información (Morales, 2009,
p.309).
Conforme lo anterior, en cada caso instrumentado por delitos de
difamación e injuria conviene determinar la proporcionalidad, principio
23
dividido a su vez en tres subprincipios: Idoneidad, Adecuación y
Proporcionalidad en sí. (Valerio, 2008)
➢ El subprincipio de idoneidad consiste en la necesidad de adecuar
la medida restrictiva de un derecho fundamental a la consecución
de un resultado, por esta razón se le llama también de
adecuación.
➢ El requisito de la necesidad consiste en que la diligencia de
investigación elegida no pueda ser suplida por otra alternativa que
logre el mismo resultado, y que en el caso de ser necesaria su
aplicación, ésta no pueda ser lograda por una medida menos
gravosa a los derechos fundamentales.
➢ Una vez cumplidos los requisitos de necesidad y adecuación es
necesario realizar el acto de ponderación entre el interés
gubernamental en el esclarecimiento del delito, y las posibles
vulneraciones a derechos fundamentales. En esta fase es utilizado
el subprincipio de proporcionalidad, con la finalidad de que la
medida ordenada sea equilibrada, por derivarse de ella más
beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros
valores sociales en conflicto. (Valerio, 2008).
La naturaleza del derecho al honor y su contenido no se circunscribe a
regular, delimitar o definir el alcance del honor, sino que se propone evitar y
sancionar los ataques e intromisiones ilegítimas a la vida privada. (Gaceta
Judicial, 2007).
Con el pasar de los años, y mas específicamente en el último decenio, el
interés público de la información veraz, ha prevalecido sobre el animus
24
injuriando de aquel que se entiende atacado y ha traído como consecuencia
que imputaciones sobre difamación e injuria no resulten delitos imputables
según la consideración de los tribunales, si las acciones atacadas han sido
ejercidas con el animo de hacer uso de la libre expresión en pro del Derecho
de Información, máxime cuando se trata de alegaciones referentes a
funcionarios públicos.
Tradicional, y jurídicamente hablando, resultaba de fácil solución
encasillar la acción descrita, cuando la misma era interpretada pura y
simplemente dentro del marco de un delito, específicamente el delito de
difamación e injuria, sin observar y analizar el hecho previendo la posibilidad
de que en ocasiones la acción imputable pudiese coincidir con el ejercicio de
un derecho y no con la vulneración de una norma. Esto, teniendo en cuenta
que “el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión que han hecho
los Estados, no debe por si solo constituir una garantía absoluta que permita
el ejercicio abusivo de este derecho, más allá de lo estrictamente necesario
(Canese vs. Paraguay, 2004).
Hoy en día, en la República Dominicana una de las situaciones que
mayor vida cobra a nivel jurídico, político y social es la incidencia que tiene el
expresar opiniones críticas para referirse sobre figuras públicas, acción que
proviene en mayor grado de sujetos relacionados al periodismo, y en menor
grado, el que cualquier individuo pueda referirse abiertamente sobre un
particular, en aspectos que tradicionalmente se consideran relacionados a la
honra y el honor de las personas.
De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las
informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,
honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea
uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina
procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).
25
Es ya comprobada la posibilidad de que el delito de difamación e injuria,
pueda en ciertos casos estar en contraposición del derecho fundamental de
libertad de expresión, al intentar proteger la honra y reputación de
funcionarios y particulares, restringiendo el reconocimiento de una garantía
constitucional.
Pero antes de caer en el punto nodal de esta problemática, veamos pues
en el próximo capítulo las características que involucra el Derecho
Fundamental de la Libertad de Expresión.
26
CAPITULO II.
DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION.
Sección I.
2.1 Reconocimiento de la Libre Expresión como Derecho
Fundamental.
2.1.1 Alcance.
Dentro de las libertades fundamentales indisponibles pasivamente para
los poderes públicos, quienes se encuentran sometidos a ellas sin poder
limitar el derecho a la libertad y a la autonomía del individuo, encontramos la
perteneciente al derecho a la libertad de expresión que debe
comprenderse como la facultad o potestad de los individuos de manifestar o
expresar sus ideas, pensamientos y opiniones. (Ricalde, 2007)
La libertad de Expresión es uno de los pilares de la democracia y es un
derecho colectivo porque no solo significa la capacidad de una persona para
expresar sus ideas sino de una comunidad para obtener la información
necesaria que les permita ejercer otros derechos fundamentales.
(Hernández, 2011)
Para hablar de Libertad de Expresión, necesariamente hemos de
remontarnos a la Primera Declaración de los Derechos del Hombre,
reconocida como la Declaración de Virginia de 1776 (Llanos, 2011, p.31), la
cual en su artículo 12 presupone el reconocimiento de la libertad de
expresión por medio de la libertad de imprenta (Declaración de Derechos de
Virginia).
27
Ya en una idea más acabada, con la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789, se consagra el derecho
a la libre expresión por medio del artículo 11, que establece que “la libre
comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los
derechos mas preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto,
hablar, escribir e imprimir libremente salvo la responsabilidad que el abuso
de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley” (Declaración
de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).
De ahí el Derecho a La Libertad de Expresión, al ser encasillado dentro
de las libertades públicas, se encuentra directa o indirectamente plasmado
en casi todas las legislaciones de sociedades democráticas y liberalistas que
han asumido los roles conservadores de los Derechos Humanos reconocidos
a cada individuo, no solo por intermedio de las Declaraciones Universales
sobre tales derechos, sino también en otros textos legales relacionados,
como: el Pacto de las Naciones Unidas de 1966 y la Proclamación de
Teherán de 1968. (Fernández, 2011).
Los avances en el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión
que han tenido lugar en las Américas a lo largo de la última década, se han
desencadenado en forma paralela a un desarrollo muy significativo de los
estándares jurídicos interamericanos relativos a este derecho. (OEA, 2010)
En la actualidad, los progresos en materia de libertad de expresión,
aunque no son suficientes, son notables: la libertad de expresión se
encuentra consagrada en casi todos los textos constitucionales, y las
legislaciones y los programas gubernamentales han incorporado e
implementado aspectos diversos de este derecho en los regímenes internos.
(OEA, 2010)
28
Sin embargo, una buena parte de la doctrina jurídica, no se contenta con
la idea de que la vigencia de la libertad de expresión dependa de la
formulación constitucional o legal concreta, sino que defienden la libertad de
expresión como un derecho que además de fundamental resulta un derecho
natural, que no depende de su reconocimiento práctico. (Rodríguez, 2008).
No obstante la opinión anterior, derecho natural o no, la Constitución de la
República Dominicana reconoce a la libertad de expresión en su artículo 49
como derecho fundamental que dispone que toda persona puede establecer
sus pensamientos, ideas u opiniones por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa.
Cabe destacar que al hablar de libertad de expresión, nuestra Carta
Magna destaca dos puntos importantes que relacionan este derecho
fundamental con otro derecho de igual preponderancia, el Derecho a la
Información, al establecer en los numerales 1 y 2 del referido artículo 49 que:
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este
derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter público, por
cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la
Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso
a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés
público, de conformidad con la ley;
Como es de notar en el contenido de estos párrafos, el derecho a la
libertad de expresión ha sufrido un importante proceso de ampliación en su
contenido y alcance. Ya que, además de su tradicional referencia al derecho
que asiste a toda persona de emitir y difundir libremente ideas, opiniones,
pensamientos o informaciones, sin necesidad de autorización ni censura
29
previa, asumiendo las responsabilidades que de ello se pueda derivar; se
han sumado otros dos componentes: El derecho de todos a recibir libremente
la información que otros emiten o producen, sin interferencias que impidan su
circulación, difusión o el acceso a ellas por parte de los usuarios o
receptores. Y también el derecho a procurar buscar, investigar y obtener
informaciones, así como a difundirlas. Se puede entonces afirmar que la
libertad de expresión supone actualmente el reconocimiento de un derecho a
la información y a la comunicación. (Eguiguren, 2006)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho a la libertad de expresión no solo faculta al individuo para expresar
su pensamiento, sino que también le da el derecho de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de
expresión alcanza una dimensión individual y una dimensión social,
requiriendo por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado e
impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también por otro lado, un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno. (CIDH, 2001. Caso Olmedo Busto Vs, Chile).
Considerada hoy día uno de los derechos fundamentales que mayor
revuelo causa, dado su arrastre consecuencial e incidente sobre otros
derechos igual de fundamentales, la libertad de expresión requiere que: “los
medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin
discriminación, que no haya individuos o grupos que estén excluidos del
acceso a tales medios; exige igualmente ciertas condiciones respecto de
éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de
esa libertad y no vehículos para restringirlas”. (Sosa, 1998).
30
Tanto así que El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a la
libertad de expresión como fundamento de la Democracia y la considera
como la garantía de la circulación de las informaciones para la creación de
una opinión pública libre (Sánchez Velázquez, 2010, p.196).
Luego de reconocer y constatar que la libertad de expresión es un
derecho fundamental de todo ser humano, por el simple hecho de serlo,
damos paso a la ardua tarea de reconocer si la magnitud de este derecho
fundamental lo hace convertirse en un derecho absoluto e irrestricto, o si por
el contrario, existen límites a su jerarquía legal.
Corresponde pues, examinar esta garantía constitucional desde el punto
de partida de que “Ningún derecho constitucional puede funcionar sin límites”
(Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005) por tanto resulta
necesario delimitar el alcance de la libertad de expresión y cuando es posible
sancionar su ejercicio en procura de proteger otros derechos igualmente
relevantes, pues “los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos
excepcionales, pueden ser limitados” (Tribunal Constitucional de República
Dominicana, 2013).
Para el sistema de justicia de cualquier Estado es de gran controversia
tener que determinar sobre la prevalencia de un derecho fundamental sobre
otro, y más aún, con el auge constitucionalista que han venido a traer las
reformas sobre derechos de la persona, los cuales deben primar sobre
cualquier norma que se encuentre en contraposición de los mismos.
2.2 Límites al Ejercicio de la Libertad de Expresión.
La libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino una libertad que,
si bien no tolera censura, hace pasible de sanciones a quienes la ejercen
31
desmedidamente, apartándose de lo previsto por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para: a)
Asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.
(Rodríguez, 2008).
La Constitución de la República, si bien proclama por un lado, como ya
hemos citado, la libertad de expresión, aplica una ligera coletilla a este
derecho, pero de amplia interpretación, cuando dispone en la parte in fine del
artículo 49, un párrafo que reza de la siguiente manera:
“El disfrute de estas libertades se ejercerá
respetando el derecho al honor, a la intimidad,
así como a la dignidad y la intimidad de la
moral de las personas, en especial la
protección de la juventud y la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.”
Del párrafo constitucional se desprende que el límite por excelencia a la
libertad de expresión empieza donde nace la prevalencia del derecho al
honor de la persona.
La única limitación que tolera la libertad de expresión es la que emana de
la propia Constitución, cuando se hace mandataria la preservación de la
dignidad y la moral de las personas, así como el mantenimiento del orden
público y la buena moral de la sociedad. (Rodríguez, 2008).
De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las
informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,
honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea
32
uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina
procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).
Para lograr dicho equilibrio, han sido establecidos por la doctrina dos
puntos de análisis a los límites de libertad de expresión, que son: el análisis
abstracto y el análisis concreto. El análisis abstracto presupone analizar el
límite del derecho fundamental simplemente desde la norma que lo
establece, mientras que el análisis concreto implica que un juez considere si
el límite es compatible con la Constitución, y si su aplicación en una situación
determinada es razonable y proporcional. (Huerta, 2010)
Resultaría incoherente aplicar estos análisis sobre hechos de libertad de
expresión no ejercida, pues no hay manera de determinar si ha sido
transgredido un límite cuando no hay acción que lo compruebe. Es por ello
que los límites a la libertad de expresión resultan de aplicación ulterior, ya
que resulta necesario primero que se transmita la información, para luego
establecer si ha sido transgredido algún otro derecho. En tal sentido, podría
decirse que el límite sobre la libre expresión, es un límite que implica una
determinación de responsabilidad posterior, mas que una garantía de
restricción a la acción, ya que no hay acción sin el ejercicio de este derecho.
El establecimiento de responsabilidades ulteriores para quienes ejercen
desmedida e indebidamente la libertad de expresión es una fórmula, según la
cual, la justicia actúa luego de cometido el exceso y sobre conductas ya
producidas, más no previamente. En otras palabras, primero se ve o se
escucha aquello que quiere expresarse y luego se evalúa si lo expresado ha
transgredido algún límite previsto legalmente. (Sánchez Velázquez, 2010)
A nivel Constitucional, y en la práctica per se, la actividad comunicativa de
la libre expresión está garantizada. No es hasta que queda establecido el
hecho, que cualquier persona que sienta haber sido ofendido por
declaraciones cualesquiera, puede recurrir ante la justicia y reclamar ser
33
protegido en su derecho fundamental, el cual alega le fue vulnerado por un
exceso de libertad de expresión. Pudiendo configurar estos excesos bajo la
modalidad de delitos contra el honor, o como bien detallamos en el primer
capítulo, delitos difamatorios e injuriosos.
Será precisamente al momento de formular la responsabilidad del autor,
que se irán determinando de forma paulatina, y atendiendo a las
particularidades de cada caso, aquellas ideas, calificativos o informaciones
que queden fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión.
(Sánchez Velázquez, 2010)
En nuestro país, aparecen todavía posiciones doctrinales sobre
la libertad de expresión, las cuales se insertan en el criterio absolutista que
reclama una libertad plena en todo el ámbito social, sin ningún límite o
regulación. Afirman, los que sostienen este enfoque, que dicha libertad es
absoluta y cierran la Constitución y olvidan las leyes que trazan sus límites.
Por otra parte, se encuentra también la posición maximalista la cual es más
aceptable, pues ésta distingue entre la libertad de expresar ideas políticas,
las cuales se consideran absolutas, y la libertad de expresión en otros
campos, la cual puede ser matizada de acuerdo con valores sociales como la
decencia, la moralidad y el orden público. (Peña, 2002)
Hoy día, y en el marco del tema que ocupa este trabajo, el revuelo
originado por hechos de opiniones públicas para referirse a jefes de Estado,
funcionarios, personalidades del medio y hasta particulares, ha traído
consigo que el legislador intervenga para establecer normas que den cara al
problema. De ahí que, actualmente muchos Estados se encuentren
modernizando aspectos legislativos referentes a sanciones penales previstas
para casos de difamación cuando la misma no se configure como tal, sino
que el hecho generador pueda ser interpretado como vía para ejercer la libre
expresión.
34
En los últimos 10 años, tanto a nivel internacional como nacional se viene
dando el fenómeno de que los comunicadores del periodismo están siendo
atacados por expresar opiniones referentes a funcionarios públicos o figuras
del medio, considerándose que dichas opiniones vulneran su intimidad,
honor y demás, por lo que recurren a instancias judiciales para reclamar
derechos que a su vez son contrarrestados por el rol del periodista que alega
“que su libertad de expresión se encuentra en peligro cuando se les persigue
penalmente por los comentarios, análisis e informaciones que publican en los
medios de comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
2005)”.
La necesidad de contar con un marco jurídico que responda a dicha
realidad, e indague en las interrogantes relativas a aspectos de nuestro
Derecho tradicional, que en ocasiones resultan contrastados con las nuevas
tendencias del Derecho y con la preservación de garantías fundamentales de
los individuos, hace que muchas situaciones jurídicas puedan ser
catalogadas como violación a la norma, por un lado, y como ejercicio de un
derecho, por otro, lo que manda necesariamente a que tengamos que
realizar una ponderación de bienes jurídicos protegidos.
Debe considerarse, que más allá de provocar controversia, el derecho a
la libertad de expresión debe ser visto como un factor contribuyente para
robustecer el derecho a la información que tienen los ciudadanos, reconocido
como la libertad de acceso a informaciones relacionadas con cuestiones de
la administración estatal. Estas cuestiones comúnmente solo son expuestas
al escrutinio público por intermedio de la labor periodística, de donde, el que
se permita referirse abiertamente mediante opiniones y señalamientos a
funcionarios del Estado solo vincula al deber de transparencia en la
administración pública, sin que dichas opiniones vulneren la honra de los
referidos, a menos que se refieran a aspectos extraordinarios y que
gubernamentalmente no les vinculen al deber de transparentar sus acciones.
35
Veamos pues en la siguiente sección, como actúa el derecho de libertad
de expresión sobre la necesidad de transparencia de las acciones del
Estado.
Sección II.
2.3 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de
las Acciones del Estado.
2.3.1 Libertad de Expresión como apoyo al Derecho de Información.
La libertad de expresión contribuye a descubrir la verdad política,
identificada como un conjunto de valores que son protegidos por normas
constitucionales y que son el resultado del triunfo de la acción de las
mayorías legislativas en un momento determinado. No tienen un contenido
inalterable, más bien se refieren a resultados temporales del proceso
democrático. En lo que concierne a su contenido, son verdades
principalmente referidas a la forma en que el gobierno debe operar.
(Marciani, citando a Bork, pp.356)
La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la
importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la
probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el
respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”
como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. (CIDH,
2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).
36
Respecto del derecho a la libertad de expresión debe existir el
correspondiente deber de las autoridades de hacer accesible la información
sobre asuntos de interés público dentro de los límites razonables. (CIDH,
2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).
Francisco Bobadilla, citando al Tribunal Constitucional Español, señala
que: “La información es, en términos constitucionales, un medio de formación
de la opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad
preferente sobre otros derechos fundamentales, viene determinado por su
garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al estado
democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de
proteger”. (Bobadilla, 2006).
Observemos que en el párrafo anterior, la trascendencia de lo establecido
por el tribunal español ha sido implantar una clara preferencia sobre un
derecho fundamental, el derecho a informar. Máxime cuando se trata de
asuntos del Estado, ya que constituye un deber de los órganos públicos
informar y permitir la indagación sobre cuestiones de la administración
pública.
Uno de los ejes de conceptualización del acceso a la información ha
tendido a presentarlo como correlato de la libertad de expresión. En este
sentido, el abordaje que se hace del acceso a la información como derecho
se sitúa en el plano de justificación de los derechos individuales. En este
marco, el derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar
el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de
expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones.
(Abramovich, y Courtis)
37
Atendiendo a lo anterior, el Estado dominicano cuenta en su legislación
con la denominada Ley 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública,
la que en su artículo primero establece claramente:
“Toda persona tiene derecho a solicitar y
a recibir información completa, veraz,
adecuada y oportuna, de cualquier
órgano del Estado Dominicano, y de
todas las sociedades anónimas,
compañías anónimas o compañías por
acciones con participación estatal”
La información reclamada por los ciudadanos sobre asuntos de la
administración pública se pone claramente de manifiesto mediante el
ejercicio de la libertad de expresión, ya que comúnmente esta información
llega a ellos por intermedio de la opinión pública del periodismo, agentes de
noticias, y diversos canales de información formales a los que la gente tiene
acceso gracias a la existencia del derecho libre a expresar opiniones y
difundir informaciones, las cuales solo pueden ser propagadas una vez es
permitido el acceso a ellas.
Pero ni siquiera por el aspecto relavantísimo que reviste al Derecho de
Información, resulta ser absoluta ésta garantía fundamental.
El acceso a la información pública admite dos grandes tipos de
excepciones. El primer grupo responde a los casos en que la divulgación de
la información puede causar daño a un interés público jurídicamente
protegido, tales como la seguridad pública o la seguridad nacional. El
segundo tipo de excepciones se justifica por la necesidad de proteger la
vida privada y el patrimonio de las personas. Cada grupo de excepciones
supone entonces una racionalidad diferente e implica una valoración
38
distinta respecto de su aplicación a los casos concretos. (López-Ayllón, y
Posadas)
La segunda excepción nos resulta de especial relevancia, dado que nos
hemos empeñado en desarrollar esta investigación basados en los sonados
casos en que el supuesto deber de informar ha sido asumido, y en ocasiones
comprobado, por algunos funcionarios y personalidades públicas como una
vía de transgresión a su vida privada, buena reputación y honor personal, por
intermedio de la libertad de expresión.
En nuestro país, ha quedado fielmente establecida esta excepción
cuando en su artículo 17 literal K, la ley 200-04 dispone:
“Art. 17-Se establecen con carácter taxativo las
siguientes limitaciones y excepciones a la
obligación de informar del Estado y de las
instituciones indicadas en el Artículo 1 de la
presente ley:
(…) k) Información cuya divulgación pueda dañar
o afectar el derecho a la intimidad de las
personas o poner en riesgo su vida o su
seguridad”.
Con esa excepción el valor protegido es la vida privada o el patrimonio
de las personas. Esta protección suele ser más amplia e impone una
restricción absoluta a la divulgación de los documentos que contienen
esta información. Sin embargo, pueden existir circunstancias
excepcionales en que el interés público justifique su divulgación. Estas
circunstancias excepcionales suponen una difícil y compleja valoración
de los intereses en juego, en cada caso.
39
A partir del año 2004, respaldados por la ley de libre acceso a la
información pública, los periodistas en República Dominicana hacen valer
aún más su derecho de información como un aporte a los ciudadanos que
deseen saber el curso que se les da a los fondos públicos, lo cual ha
derivado en innumerables casos de demandas relacionadas a aspectos de
corrupción, y contrademandas por difamación e injurias públicas de parte de
los afectados, originando así la revolución de casos donde el supuesto delito
contrarresta los derechos fundamentales.
De ahí que, para los casos de informaciones divulgadas sobre
funcionarios públicos o personalidades famosas, sea necesario antes de
calificar hechos como actos de difamación e injuria, tomar en cuenta que los
márgenes de extensión de la intimidad y privacidad son muchos mas
restringidos cuando se trata de personajes públicos o socialmente notorios,
en atención a la función, labor o actividad que desarrollan, que los coloca en
una posición mas expuesta a la mirada o al interés de la colectividad. Es así
que se admite que, tratándose de este tipo de personas, ciertos hechos,
situaciones o hábitos, que normalmente se asumen como reservados y
protegidos por el derecho a la intimidad, puedan ser válidamente objeto de
divulgación sin necesidad de recabar el consentimiento del titular, o incluso a
pesar de su negativa, en consideración a las implicaciones que de ellos se
derivan o por el interés de la colectividad en conocerlos. (Eguiguren, 2006)
La prevalencia del derecho a la información y difusión del hecho, en
desmedro de su carácter normalmente íntimo o privado, solo resultará
justificado cuando tenga directa vinculación o incidencia en las funciones y
actividades que desempeña la persona afectada, así como en el interés
general o público del conocimiento de tales hechos o datos por parte de la
comunidad. Fuera de este supuesto, la vulneración de esferas reservadas
propias de la intimidad o del derecho a la vida privada conllevará
responsabilidad de reparación e indemnización por parte de quien difunda
40
informaciones que afecten dichos ámbitos, incluso tratándose de personajes
públicos o que gocen de notoriedad social o popularidad. (Eguiguren, 2006)
2.3.2 Sujetos Obligados.
Para ejercer el derecho a la libre expresión, sobre cuestiones o figuras del
Estado es necesario que el titular del derecho se encuentre informado, y ese
derecho de información solo se materializa si se encuentra dicho bien jurídico
efectivamente protegido por lo debidos indicadores. (Villanueva).
Para que exista y se suministre la debida información, debe fortalecerse
en el Estado los roles de los sujetos obligados, que son:
1-El sujeto pasivo, que tiene el deber de cumplir las disposiciones
legales de la ley de acceso a la información.
2-Los sujetos activos, que tienen el poder de ejercer el derecho de
información frente al sujeto pasivo.
La delimitación de estos sujetos se encuentra justificada en el ámbito
personal de aplicación de la ley, que identifica quienes intervienen en la
relación de información, sus responsabilidades y deberes. (Villanueva).
Para el caso que nos ocupa, en la ley 200-04 se otorga una especial
atención para las investigaciones periodísticas que exijan informaciones
estatales, estableciendo la norma en los párrafos I y II del artículo 22 que:
“Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos
fundamentales de información a la libertad de expresión
y al de promoción de las libertades públicas que tiene la
actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta
41
debe recibir una especial protección y apoyo por parte
de las autoridades públicas.
Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y
apoyo debe garantizársele a los medios de
comunicación colectiva y periodistas en general, acceso
a los documentos, actos administrativos y demás
elementos ilustrativos de la conducta de las
mencionadas entidades y personas, sin restricciones
distintas a las consideradas en la presente ley con
relación a intereses públicos y privados
preponderantes.”
Por tanto, no podrán los sujetos pasivos restringir el acceso de
información a sujetos activos relacionados directamente con el ejercicio
de la libre expresión, a excepción de los intereses privados señalados
con anterioridad.
2.3.3 Censura previa y prohibición de los excesos a los comunicadores.
La Censura previa debe entenderse, a palabras de Eguiguren, como
cualquier forma de control oficial por parte de las autoridades políticas o
administrativas, que condicione o supedite la difusión de informaciones o
ideas a su revisión y aprobación por parte de dichas autoridades o
funcionarios, pretendiendo imponer restricciones, exclusiones parciales y
hasta prohibiciones totales a su difusión o a aspectos de su contenido.
(Eguiguren, 2006)
La relevancia de preservar el derecho de la libertad de expresión e
información, conlleva que el legislador prefiera que en su ejercicio pleno
42
exista el riesgo de posibles vulneraciones a otros derechos fundamentales, y
es en respaldo de ello que cuenta con la aplicación de la anteriormente
denominada responsabilidad ulterior, para aplicar sanciones a quienes en
ejercicio de la libre expresión atenten contra la intimidad y el honor personal,
o bien infrinjan alguna de las excepciones establecidas en el marco limite
para el acceso a la información y su posterior divulgación.
No se admiten exclusiones parciales de la información, así como tampoco
que la misma sea editada, pues lo que prevalece a través del derecho es el
interés público de la información veraz.
Así, al examinar un tribunal un caso de difamación e injuria y ponderar si
la libertad de expresión y el derecho de información se han ejercido de forma
legítima, en el escenario del fenómeno de que los comunicadores del
periodismo están siendo atacados por expresar opiniones referentes a
funcionarios públicos o figuras del medio, considerando que dichas opiniones
pueden vulnerar la intimidad, el honor y demás, las instancias judiciales
ponderan el rol del periodista que alega que su libertad de expresión se
encuentra en peligro cuando se les persigue penalmente por los
comentarios, análisis e informaciones que publican en los medios de
comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005),
estableciendo que siempre que dicha información sea veraz, que no haya
sido objeto de censura previa alguna y que los comentarios conferidos
guarden relación con la calidad de funcionario o la figura pública, no se
incluirá la labor informativa dentro de la esfera de protección a la vida privada
y por tanto no constituye afectación ninguna al honor (Gaceta Judicial,
2007).
Muy por el contrario sería el caso en que los comunicadores se refieran
sobre aspectos que nada tienen que ver con la función de a quien se
atribuyen las informaciones, con su papel en la sociedad o con el interés
43
público, ya que bajo ese contexto si se entendería como una intromisión en
la vida privada, un menoscabo a la reputación y una interferencia en el honor
personal de un tercero, mas aun si las informaciones proferidas resultan ser
falsas. En cuyo caso, “la responsabilidad del periodista por las lesiones,
daños o perjuicios causados ocurrirán siempre que el ofendido logre
probarlas” (Odon, 2013).
Variables han sido las respuestas para la solución de esta clase de
conflictos, ya que la dualidad interpretativa sobre este aspecto se encuentra
ligada a una de las complejidades actuales que en materia jurídica llama a la
verdadera esencia del derecho, regular situaciones que surgen del conflicto
en la conducta humana, a través de la formación de un criterio de
prevalencia de derechos, y sobre ello siempre habrá una y otra posición
encontrada.
Ha quedado establecido en algunos casos que la obligación del Estado
de proteger los derechos a la honra y la intimidad, se puede cumplir
estableciendo una protección estatutaria especial contra los ataques
intencionales al honor y la reputación, mediante acciones meramente civiles
y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación y respuesta.
(Vivanco, y Bertoni, 2012)
Apoyo la posición de que las normas que penalizan la expresión de ideas
no incitantes y que buscan primariamente dar protección especial a quienes
ocupan cargos públicos, son claramente incompatibles con el derecho de
libertad de expresión e información, defendiendo los principios de objetividad
y proporcionalidad, que llaman al juzgador a hacer uso de una ponderación
especifica para cada caso y en razón de la evaluación de los elementos de
cada hecho particular, la balanza debe inclinarse siempre sobre el derecho
fundamental en el que se logre justificar el porqué de una decisión objetiva, y
44
que permita comprobar cuando se superlativiza la jerarquía de un derecho a
otro.
El límite de la crítica aceptable es mas amplio con respecto a un político
actuando en su capacidad pública que en relación con un particular, debido a
que el primero, inevitable y conscientemente se expone a un escrutinio mas
fuerte de cada palabra y acto que realiza, tanto por periodistas como por el
público en general, y debe desplegar un mayor grado de tolerancia. Un
político, claramente, tiene derecho a la protección de su honra incluso
cuando no actúa a título personal, pero lo requisitos para esa protección
deben medirse en relación con los intereses de la discusión abierta de
asuntos políticos. (Vivanco, y Bertoni, 2012)
Luego de ver en un principio los aspectos de los delitos que pueden
atentar contra el honor y la reputación de las personas, pasando en un
segundo punto a realizar un análisis sobre las dimensiones de la libertad de
expresión, solo nos queda establecer, tal y como haremos en nuestro
próximo capítulo, la relación directa existente entre los delitos de difamación
e injuria y el derecho de libertad de expresión en el marco de casos
específicos, en donde analizaremos situaciones que exponen el problema y
el marco de referencia para la solución que hasta el momento nos
proporcionan la doctrina y la jurisprudencia para la solución del mismo.
45
CAPITULO III.
RELACIÓN ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y EL DELITO DE DIFAMACIÓN E
INJURIA.
3.1 Límites de los derechos fundamentales.
Algo claro ha sido establecido a nivel jurídico y en la práctica
consuetudinaria, “Ningún Derecho Fundamental Es Absoluto”.
Los límites específicos que se han establecido a los derechos
fundamentales buscan no más que parametrizar lo necesario para conseguir
que un derecho no infrinja en otro.
Los derechos fundamentales en el Estado liberal son como garantías
de la autonomía individual, derechos de defensa frente a las injerencias de
los poderes públicos en la esfera privada, y en el Estado Social de Derecho,
se presentan como derechos de participación en la vida política, social,
económica y cultural, lo que requiere un compromiso activo de los poderes
públicos. (Fernández Nieto, 2008)
Hablar de límites a los derechos fundamentales bien puede resultar un
tema generalísimo; los límites admisibles, conforme a la esencia de tales
derechos hay que determinarlos por medio de la ponderación de bienes
orientada al sistema objetivo de valores de la Constitución, pero también sólo
son admisibles límites conformes a la esencia. La caracterización de los
límites admisibles de las “leyes generales” como límites conforme a la
esencia resulta obligada, puesto que todos los derechos fundamentales
están en una relación esencial con el conjunto de la Constitución y con los
particulares bienes constitucionales y puesto que el contenido y límites de los
derechos hay que determinarlos a partir de la totalidad del sistema jurídico-
46
constitucional de valores al que está ordenado cualquier derecho
fundamental. (Fernández Nieto, 2008)
Lo anterior conlleva que para limitar algún derecho fundamental, sea
necesario escudriñar en la norma legislativa, ya que ha sido siempre, no
obstante el juicio de la doctrina, el régimen del legislador el que refleje una
visión idealista de cuál bien jurídico persigue proteger cada derecho
fundamental y frente a cual otro derecho puede dejar de subsistir.
En el presente trabajo hemos hablado del derecho fundamental a la
libre expresión, ya que es tan sumarísima la importancia de este derecho que
permite que todas las personas puedan estar en igualdad de condiciones
para discutir temas de interés público.
El énfasis hecho en el aspecto referente a temas de interés público,
se debe a que si bien la libertad de expresión defiende la difusión de ideas,
uno de sus límites más importantes radica en la no permisividad de
propagación de cualquier contenido al margen de cualquier consideración
sobre la dignidad de la persona y el respeto de los derechos de los demás.
(Sánchez, 2010)
La limitación de los derechos fundamentales, y dentro del tema que nos
compete, la limitación del derecho fundamental a libertad de expresión, es de
suma importancia porque, los límites más que restricciones son una garantía
del contenido, pues toda limitación de los derechos fundamentales tiene
carácter de elaboración de los mismos. (Sánchez, 2010)
47
3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al Delito de Difamación
e Injuria sobre el ejercicio del Derecho Fundamental a la
Libre Expresión.
Una de las teorías que más ha llamado nuestra atención para desarrollar
el tema que nos ocupa es la planteada por la Organización de Estados
Americanos (OEA), al establecer en el año 2000 que: “las sanciones sobre
difamación no deben constituir un efecto inhibitorio del ejercicio de la libertad
de expresión” (Organización de Estados Americanos, 2000), lo cual nos lleva
a interrogarnos sobre la posibilidad de que el reconocimiento y sanción de
los delitos de difamación e injuria se encuentren actualmente restringiendo el
derecho de libertad de expresión.
La libertad de expresión es un elemento intrínseco de las democracias
pluralistas y del estado de derecho, pues ella es el catalizador que permite
contener el poder de las mayorías con los intereses y aspiraciones de las
minorías; garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en el debate
político y a ser parte activa de la búsqueda colectiva de la justicia y el
bienestar. (IIDH, citando a Trevor Allan, 2005).
Uno de los elementos esenciales, al considerar las violaciones a la
libertad de expresión y sus efectos en la sociedad como un todo, se refiere al
efecto inhibitorio, el cual es particularmente palpable en las llamadas
violaciones directas a la libertad de expresión, pero es también el objetivo
final de las violaciones indirectas. Este efecto ha sido considerado de manera
recurrente por los órganos del sistema al calificar los actos u omisiones del
Estado. (IIDH, 2005)
Las demandas y condenas judiciales por Difamación e Injuria podrían
ser consideradas un medio inhibitorio para el ejercicio de la libertad de
expresión, ya que a consideración del Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, la existencia de leyes que respalden el riesgo de enfrentar una
48
demanda por informaciones publicadas respecto de una persona es un tipo
de censura.
Recordemos pues, que la Libertad de Expresión es un derecho que no
puede estar sujeto a censuras previas.
El efecto inhibitorio puede tener distintas manifestaciones que
restringen el abanico de mensajes e ideas que los habitantes de un país
tienen posibilidad de percibir. Algunas de estas manifestaciones constituyen
el efecto inhibitorio directo, como son las omisiones de datos y
modificaciones en la redacción de los textos de las informaciones y
publicaciones que, a pesar de la convicción de su autor sobre su veracidad,
se omiten ante el riesgo de eventuales consecuencias. Es un tipo de
autocensura que pasa inadvertida, la mayoría de las veces, para el público.
Se manifiesta también en sutiles cambios estilísticos que pretenden “sugerir
sin decir”. O en otros casos, el efecto inhibitorio indirecto que es quizás el
efecto más similar a la censura directa, pues genera la constitución de
verdaderas áreas de la realidad (personajes o temas) sobre las que se
impone un silencio absoluto debido al riesgo que significa informar sobre
ellas.(IIDH, 2005)
Podría decirse pues que el efecto inhibitorio que provoca la existencia
de sanciones a delitos que pudieran estar relacionados con la libertad de
expresión, como los delitos de difamación e injuria, se traduce mas en una
violación al Derecho de Información, el cual ya relacionamos directamente
con la libre expresión, dado que imponen silencio a cuestiones que pudieran
ser interpretadas como una inferencia negativa en la consideración personal
y la reputación de otro individuo.
De ahí que La Corte Europea de Derechos Humanos planteó la
posibilidad de diferencias de tratamiento entre personas públicas y privadas.
De acuerdo a su criterio, los límites para la crítica hacia una persona pública
son mucho más amplios que los aplicables a una persona particular. La
persona pública se somete a un escrutinio público de sus opiniones, por lo
49
que debe ser más tolerante de la crítica que contra su persona se genera
dentro de la sociedad. La persona pública no pierde el derecho a la
protección de su honor, pero debe vincularse la tutela de este derecho a los
intereses de un debate abierto sobre asuntos de interés político desde el
punto de vista de las limitaciones pensables para la libertad a partir de si se
trata de personas privadas o públicas.
Cabe destacar que para el caso de la República Dominicana, aun
cuando si se han suscitado casos de demandas por Difamación e Injuria en
el marco de la Libre Expresión, casi siempre terminan en transacciones al
margen de los tribunales o caducan por pérdida de interés de los
demandantes y en la práctica no han intimidado al grado de impactar en el
ejercicio de la libre expresión. (Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, 2005).
3.3 Ponderación de los bienes jurídicos en juego.
Entre la Libertad de Expresión y los Delitos de Difamación e Injuria,
subsisten un conjunto de bienes jurídicos que buscan ser resguardados con
una y otra figura.
Por un lado está, el bien jurídico del Honor, cuya dimensión objetiva
señala que se trata de la reputación que tiene la persona en un medio social
determinado, y que está estrechamente vinculado con la Dignidad de la
persona, buscando proteger a su titular contra el escarnecimiento o la
humillación, ante sí o ante los demás. (Morales, 2009)
Los ilícitos de Difamación e Injuria, objetivados en el Código Penal y
leyes complementarias identificadas en capítulos anteriores, han sido así
reconocidos como la vía de garantía prevalente sobre el Derecho al Honor y
50
la consideración de las personas, pues la medida restrictiva de penalizar
actos de calumnias o afrentas denigrantes presupone una seguridad sobre el
respeto a este bien jurídico.
Por otro lado, el bien jurídico de la libre expresión, con gran
trascendencia, pretensiones democráticas y abanderado por los medios de
comunicación masiva, busca hacer valer la voz del pueblo, forjar consigo el
derecho a la información y el conocimiento y permitir que cada individuo
pueda formar su visión de las cosas y difundirla sin restricción alguna. Siendo
justamente, esta simulada dimensión ilimitada de la libertad de expresión, lo
que hace que este derecho entre en conflicto muchas veces con el Derecho
al Honor.
Como se observa, el Derecho al Honor y el Derecho a la Libertad de
Expresión, son derechos fundamentales, en los que no podemos establecer
a priori, al prevalencia de uno sobre otro, sino que será la ponderación de los
valores en juego de cada caso concreto, lo que permitirá la determinación en
favor de uno y otro derecho. (Morales, 2009)
Cuando se presentan casos en los que converge un escenario de
imputables delitos por difamación e injuria versus un alegado ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, ha de analizarse si el contenido de las
informaciones ha sido filtrado, especialmente cuando de por medio se
encuentra el honor de una persona, teniendo en consideración la dimensión
pública o privada de la persona, el interés social de la información y
fundamentalmente la veracidad de la misma. (Morales, 2009)
No deja de ser cierto que la Libertad de Expresión goza de una amplia
protección a nivel nacional e internacional, pero el escudo protector de este
derecho puede verse debilitado por ataques desmesurados de su ejercicio en
51
pro de la protección del Derecho al Honor, a la dignidad, a la reputación y a
la consideración de la persona.
Siempre se ha sostenido que la mejor ley que pretenda regular el
ejercicio de la libertad de expresión es la que no se promulga, precisamente
para evitar cualquier tipo de limitación que pueda considerarse como
intromisión del poder del Estado. Después de todo, el surgimiento y
fortalecimiento de la libertad de expresión ha sido para fiscalizar o criticar el
ejercicio del poder político (público). Los gobiernos que han pretendido
regular el ejercicio de este derecho siempre han tenido características
autoritarias. Sin embargo, tenemos el ejercicio irresponsable de los medios
de comunicación social en el ejercicio de esta libertad. Son justo estos dos
extremos los que nos plantean el tema en la realidad y el reto es ¿Cómo
regularlo? (Morales, 2009)
A palabras de Juan Morales Godo en el párrafo anterior, lo importante
no es tanto establecer si vale más o prevalece uno u otro derecho
fundamental, la importancia del problema radica en la búsqueda de una
solución que impida los excesos en el uso de la libre expresión, que puedan
desencadenar en violaciones a derechos de la persona.
3.4 Estudio de casos en relación al problema. Criterios
Jurisprudenciales.
La situación que viene enfrentando la República Dominicana en cuanto a
casos de índole penal relacionados a situaciones de alegada Difamación e
Injurias versus el libre ejercicio de la libertad de expresión, ha colocado en la
palestra pública nacional el debate que pocos años atrás ocupaba el tiempo
de cortes internacionales, al configurarse la situación de que por un alegado
ejercicio desinteresado del derecho de libre de expresión pudiera imputarse
52
la configuración del delito de difamación e injuria, creando la necesidad de
delimitar cuando se ejerce el derecho y cuando se delinque con la acción.
Hemos seleccionado un pequeño muestreo de casos que presentan el
escenario planteado y sobre los cuales las altas instancias judiciales se han
referido para establecer delimitantes entre el accionar que pudiera configurar
un delito de difamación e injuria, o la ejecución de un derecho tan
fundamental como el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y
críticas.
Algunos de los casos expuestos han sido escogidos atendiendo a su
relevancia y trascendencia en virtud de que relacionan la temática expuesta,
los mismos refieren a personalidades del medio público nacional y del
periodismo en general, y otros tan solo buscan exponer algún criterio
jurisprudencial de alta incidencia cuando de delitos difamatorios por medio de
la publicidad se trata.
3.4.1 Caso Marino Zapete Vs. Pedro Corporán.
La sentencia Número 135-TS-2014 de fecha 24 de octubre de 2014,
dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, expone el caso del afamado periodista nacional Marino
Zapete Corniel quien fuera imputado por alegada difamación e injuria en
detrimento del funcionario público Pedro Corporán Cabrera al difundir en un
programa de televisión los resultados de una auditoría que fuera realizada a
fines de probar que dicho funcionario instituyó una revista propia utilizando
fondos de la institución pública que dirigía, hecho que previamente fuera
divulgado por otra periodista, Alicia Ortega, en su programa de investigación.
53
El nombrado funcionario en el presente caso alegó que el periodista
Marino Zapete había incurrido en el delito de difamación e injuria al difundir
tales informaciones señalándole directamente; accionar que el funcionario
entendió como la configuración de una ofensa a su honor.
Para este caso, la referida corte planteó que el escenario se trataba no
mas que de la confrontación entre dos derechos fundamentales, por un lado,
el de un periodista que haciendo uso de los Derechos a la Información y la
Libertad de Expresión, ha emitido una información acompañada de un juicio
de valor que el querellante ha considerado difamatorio e injurioso por atentar
contra su honor. En tal sentido, la doctrina mas avanzada sobre la materia
entiende que el choque entre dos derechos fundamentales se resuelve con el
análisis de ponderación.
Los aspectos tomados en cuenta por la referida corte de apelación
versaron en el análisis del animus injuriandi o intención culpable del
periodista por la publicación hecha, estableciendo que la emisión de un juicio
de valor sobre una información de carácter público configura un periodismo
serio y valiente, siendo la única esperanza para la erradicación de la
corrupción administrativa, por tanto cuando la noticia o juicio tengan como
propósito, exponer la situación en la que exista la sospecha de malversación
de los desprotegidos y desvalidos fondos públicos, serán prevalentes los
derechos de libertad de expresión y derecho a la información. (Caso
Corporán vs. Zapete)
Conforme decisión de la Corte los derechos a la información y a la
libertad de expresión y difusión del pensamiento, deben tener total
prevalencia sobre el derecho al honor, la propia imagen, la integridad y otros
derechos de la personalidad, siempre que se establezca, como en la
especie, al existencia de una base fáctica suficiente para la emisión del juicio
de valor que se cuestiona.
54
Como última ratio, la Corte citando al Tribunal Europeo y conforme lo
anteriormente indicado en esta investigación expuso que los límites de la
crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, a
diferencia de un particular, puesto que se expone inevitable y
conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los
periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar
una mayor tolerancia. (Caso Corporán vs. Zapete)
De este caso extraemos claramente la casuística del problema planteado,
y cuales aspectos deben ser tomados en cuenta dentro de la ponderación de
los bienes jurídicos en juego, pues el interés público general de la
colectividad ha de prevalecer frente al interés personal, máxime cuando el
interés personal no logre establecer un desmedro directo a la persona, sino
que por el contrario busca encubrir faltas por intermedio de la restricción de
un derecho fundamental.
3.4.2 Caso Hernani Salazar vs. Marino Vinicio Castillo.
Nuestra Suprema Corte de Justicia, por intermedio de su sentencia
Número 91 de fecha 16 de diciembre de 2005, dictamina sobre el también
afamado caso de una demanda interpuesta por el ex Senador Hernani
Salazar en contra del reconocido abogado Marino Vinicio Castillo (Vincho),
por supuesta difamación e injuria, al establecer Vincho en varios programas
radiales y televisivos que dicho senador se encontraba vinculado al
narcotráfico.
Nuestra Corte Suprema, al respecto refirió que dado lo difícil que resulta
a veces discernir cuando las actuaciones de un funcionario público están
ajustadas a las más estrictas normas de ética conductual, de cuando se
aparta de ellas, so pretexto de que se trata de su vida personal, lo más
55
correcto y prudente es que observe ambas de la manera más transparente y
diáfana, que no se preste a equívocos por parte de la ciudadanía ni a juicios
incorrectos por aquéllos que la mantienen informada a través de los medios
de comunicación. (Caso Vincho vs. Hernani Salazar)
Consideró el tribunal que en la especie existe un conflicto en el que están
en juego, por un lado, el derecho a la información y la libertad de expresión,
vitales esencias de los regímenes democráticos, consagrados incluso en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, única y mejor vía para que
haya un constante escrutinio de parte de la población de la conducta de
aquéllos a quienes les ha delegado su representación, sobre todo los que
intervienen en el manejo de fondos públicos, y por el otro lado, la estricta
observancia del respeto que merece todo lo relativo a la intimidad, honor y
consideración de las personas que debe estar al abrigo de la maledicencia y
del desdoro público.
Citando a la Comisión Interamericana de la Organización de los Estados
Americanos OEA, cuyos criterios también han sido expuestos en el cuerpo
de nuestro trabajo, el tribunal supremo dispuso la no culpabilidad del
imputado más reafirmó la obligación del pago de una indemnización civil,
amparado en el criterio de que conforme a la más moderna corriente del
pensamiento jurídico, se debe ajustar la legislación y jurisprudencia de los
países miembros, a los principios defensores de la más amplia y profunda
libertad de expresión, sin que ello signifique una renuncia a la debida
protección legal de la reputación y el buen nombre personal, así como a la
defensa normativa de los valores, honra y sosiego familiares; que en ese
orden de ideas, la sanción penal basada en las expresiones externadas por
un hombre público o por un periodista en ejercicio, a través de medios de
comunicación, contra otra persona pública, resulta ser una respuesta
desproporcionada a la necesidad de proteger reputaciones, siendo la
posición más racional y de más amplia aceptación la que propugna por
56
limitar el amparo de la regla de derecho y de los mecanismos judiciales para
garantizar la reputación y buena fama, a las sanciones de naturaleza civil;
toda vez que si los hechos que se han imputado constituyen una inferencia,
interpretación o conclusión a la que se ha llegado como consecuencia del
análisis de una conducta pública, y no una invención calumniosa de un
comportamiento inexistente, la falta de intención difamatoria debe
presumirse, y en cambio procede entender que se está ejerciendo el derecho
a la crítica, el cual resulta útil en el seno de una sociedad democrática; de
todo lo cual no debe interpretarse que el responsable de la imputación estará
exento del pago de indemnizaciones civiles, si se establece que la expresión
no demostrada, expuesta públicamente, ha causado un daño espiritual y una
mortificación familiar que ameritan ser resarcidas adecuadamente.
3.4.3 Caso Margarita Cedeño vs. Marcos Martínez.
Otro caso sonado a nivel nacional, ha sido el del abogado y comentarista
de televisión Marcos Martínez, quien fuera acusado por difamación e injuria
en contra de la Vicepresidenta de la República, Margarita Cedeño de
Fernández, por alegado uso de documentaciones falsas que supuestamente
avalan la existencia de cuentas bancarias en el extranjero a nombre de ésta
funcionaria.
Aunque de este caso aun no contamos con una sentencia definitiva, a
juzgar de la Tercera Sala de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago
existen presupuestos suficientes para celebrar a un juicio de fondo, proceso
en el cual se encuentra actualmente.
La decisión que emane de este escenario bien puede confluir con el filtro
de ponderación de los bienes jurídicos expuestos, pues una vez mas se
encuentra comprometido el derecho de libre expresión de un periodista frente
57
a la integridad y dignidad de una persona, figura pública, de donde estamos
seguros que se fortalecerá un criterio de evaluación entre la prevalencia de
uno y otro derecho fundamental, o bien puede ser que surjan nuevos criterios
de evaluación de derechos que aporten soluciones alternas a las ya
planteadas por la jurisprudencial tradicional.
3.4.4 Casos en el ámbito internacional.
Hablar de ponderación de derechos entre libertad de expresión, derecho
a la información y derecho al honor y la integridad de las personas nos
coloca en el ámbito internacional frente a dos casos de gran trascendencia,
Claude Reyes vs. El Estado de Chile y Ricardo Canese vs. Paraguay.
Las decisiones adoptadas en estos casos han sido de nuestro interés por
su trascendencia a nivel internacional, ya que han sido parte de los puntos
referenciales para que la Organización de Estados Americanos (OEA) realice
llamados a los Estados miembros para prestar atención a sus legislaciones
internas y realizar las acciones y modificaciones necesarias con tal de que no
exista en las mismas restricciones legislativas al libre ejercicio de los
derechos fundamentales, pero sin apartarse del debido respeto a la
integridad y dignidad de la persona.
3.4.5 Caso Claude Reyes vs. Chile.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la
Corte Interamericana una demanda en contra del Estado de Chile por una
negativa del Estado de brindar a los señores Marcel Claude Reyes,
Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero toda la información que
requerían del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa
58
forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de
deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y
podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo
sostenible de Chile. (CIDH, 2006. Caso Claude Reyes Vs. Chile).
Esta negativa de entregar la información requerida fue vista por la Corte
Interamericana como una violación al Derecho Fundamental de la Libertad
de Expresión, recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos,
en vista de que como bien establece la sentencia en cuestión, de acuerdo a
la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Al igual que la
Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos
humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho
positivo a buscar y a recibir información.
En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el
artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a
“buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con
las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a
recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla,
de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o
reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar
un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los
casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona
59
puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que
pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho
de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también
contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser
garantizadas por el Estado de forma simultánea. (CIDH, 2006. Caso Claude
Reyes Vs. Chile).
Con el caso Claude Reyes, queda claramente establecido el principio de
convergencia entre la libertad de expresión y el derecho de información
sobre cuestiones del Estado, en donde no ha de observarse el riesgo de
difundir las informaciones y su posible implicación frente a la intimidad de los
sujetos involucrados, ya que vale mas el interés público, el deber de
transparencia de los sujetos relacionados al Estado, y la mayor tolerancia de
las figuras del medio a la crítica, que la protección de la información
considerada por ellos como confidencial.
3.4.6 Caso Ricardo Canese vs. Paraguay.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una
demanda en contra del Estado de Paraguay, en vista de que dicho Estado
restringió la salida del país en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese
Krivoshein, como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era
candidato presidencial. Según los hechos denunciados por la Comisión
Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda
electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor
Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos
Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el
prestanombre de la familia Stroessner en CONEMPA” (Consorcio de
60
Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que participó en el
desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al
momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. (CIDH, Canese vs.
Paraguay, 2004).
Sobre este caso la Corte refirió que la libertad de expresión tiene una
dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un
lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;
pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. (CIDH, Canese
vs. Paraguay, 2004).
La Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión
“no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al
mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión
de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las
posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida,
un límite al derecho de expresarse libremente. (CIDH, Canese vs. Paraguay,
2004).
Puede considerarse los motivos expresados por la Corte Interamericana
en este caso, también son aplicables a los delitos por difamación e injuria
entre particulares, cuando no involucra personas relacionadas al medio
público y tampoco se configura el elemento de la publicidad, ya que así, si
tenemos un escenario en el que una persona se refiere a otra y manifiesta
ideas, pensamientos o críticas respecto a una u otra acción de cualquier otra
persona, si no lo hace público, deben también ser evaluados los demás
elementos del tipo antes de establecer si se trata de una difamación o afrenta
61
injuriosa, pues ya vemos con el caso Canese, que restringir la posibilidad de
divulgación, en cualquier modo, presupone un límite a expresar libremente.
Como en el caso Canese, las declaraciones hechas por el acusado se
dieron en el marco de una época electoral, la Corte sentó un gran
precedente, al referir que en el marco de una campaña electoral, la libertad
de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un
bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a
que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la
opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los
distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma
en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas
planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor
transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
(CIDH, Canese vs. Paraguay, 2004).
Sin duda, el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas
debe ser jurídicamente protegido, pero acorde con los principios del
pluralismo democrático, éstas figuras deben entender que por su calidad
están constantemente sometidas al escrutinio público y su actitud debe ser
tolerante al mismo, lo cual habrán de tomar en cuenta los juzgadores y solo
cuando sea indiscutiblemente comprobado que se haya interferido de
manera perjudicial en el honor de una persona, podrá prevalecer el Derecho
al Honor, penalizado a través de delitos difamatorios, sobre la Libertad de
Expresión. Asimismo, la protección de la reputación de particulares que se
encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se deberá
realizar de conformidad con éstos principios.
Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político,
más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,
aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas
62
sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en
consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. (CIDH, citando
Corte Europea, caso Dichand vs. Austria).
3.5 Parámetros delimitantes para la solución del problema.
Los procesos referenciales en los que se observa a funcionarios de
Estado actuando como demandantes frente a señalamientos de corrupción,
por intermedio de imputaciones de los delitos de difamación e injuria,
proyectan la intención de éstos de que bajo la alegada vulneración de la
dignidad y honra de su persona, sea eludida su obligación de rendir cuentas
por las funciones que el Estado les ha conferido, lo que ha desencadenado
una violación al derecho de libertad de expresión e información reconocido a
la prensa y a cualquier persona que desee expresar sus opiniones sin abusar
del derecho mismo en detrimento de otro.
Tanto el derecho a la intimidad como a la información son inherentes a la
condición humana y deben estar presentes y suficientemente tutelados en
una estado democrático. Pero en determinadas ocasiones, estos derechos
colisionan, se contraponen y se renueva el debate acerca de cuál es el límite
de cada uno. La libertad de expresión puede dividirse en dos dimensiones: la
individual y la institucional o estratégica. En el plano individual se la puede
equiparar a otros derechos, pero cuando traspasa lo individual se proyecta
sobre aspectos institucionales. En ese caso, si bien no es de carácter
absoluto, la libertad de expresión goza de mayor jerarquía que en el plano
individual. La libertad de prensa, de expresión y el derecho a la información,
enfocados desde el aspecto social, adoptan un carácter estratégico
primordial puesto que sirve para garantizar otras libertades esenciales para
el hombre en democracia. Eso no significa que la prensa sea omnipotente
frente al resto de la sociedad. La intimidad, la vida privada de los ciudadanos
63
es absoluta, se impone ante el avance de los medios masivos de
comunicación. Pero cuando está involucrada la vida privada y la intimidad de
los funcionarios públicos debe adoptarse una perspectiva diferente.
(Saluanassabay, Humans Rights Blog, 2012).
Como es de observar, existe una diminuta línea entre el límite de los
Derechos al Honor y la Intimidad de las Personas y el Derecho a la
Información, Expresión y Difusión de Ideas que debe de tenerse en todo
Estado de Derecho democrático, pues solo a través de la información sobre
cuestiones del Estado la ciudadanía en general podrá tener elementos de
valoración respecto de la clase política en su conjunto, pero por otro lado, el
derecho a la intimidad de los servidores públicos o en su caso personas
públicas debe en todo momento estar resguardado por garantías
constitucionales, igual que como lo está para la clase particular.
Deben de existir reglas más claras al respecto, mismas que permitirán la
coexistencia más armónica de estos dos puntos ambivalentes por su propia
naturaleza. Dentro del ámbito internacional, existen diversos documentos
que abordan la problemática de la libertad de expresión y las limitaciones a
las que ésta se ha enfrentado, es así que dentro de los mismos se encuentra
una Relatoría de uno de los informes de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), específicamente del año 2002, en el rubro de Leyes de
Difamación Criminal, en la que se establece la necesidad de abolir las leyes
que en los Estados partes produzcan efectos inhibitorios al ejercicio de la
libre expresión y que por su existencia puedan coartar un libre goce de esta
garantía fundamental. (Gamboa, y Ayala, 2007).
Se reconoce Indudablemente, que la democracia ha contribuido a un
mayor respeto al derecho a la libertad de expresión. Nunca antes ha existido
tanta libertad de expresión como en la actualidad. La democracia obtenida
en las últimas décadas nos debe alentar para buscar soluciones a los
64
problemas que surgen en torno a la problemática tratada. Es precisamente
con mayor libertad de expresión que lograremos profundizar y consolidar la
democracia. A pesar de las dos décadas de proceso democrático, la
democracia aún se encuentra limitada en algunos Estados. Existe la
necesidad de que se efectúen una serie de reformas en las leyes para
adecuarlas a las normas internacionales de defensa de la libertad de
expresión e información. Entre otras, se deben reformar las leyes sobre
calumnias e injurias y se debe garantizar el derecho a la información en
poder del Estado y el habeas data. Sin leyes que adopten claramente los
estándares internacionales sobre libertad de expresión, este derecho,
fundamental para el funcionamiento de una democracia, estará siempre
seriamente amenazado. (OEA, 2010)
65
CONCLUSIONES
El auge de las libertades públicas, crea en la actualidad un escenario que
interrelaciona las figuras de Libertad de Expresión y Delitos de Difamación e
Injuria. Conocer, solicitar y divulgar información de interés público, ha llevado
a los mas altos tribunales a tener que reflexionar y decidir sobre demandas
que aluden a la posible vulneración de la privacidad personal, el honor y la
reputación, cuando el ejercicio de la libertad de expresión, bajo el permiso de
difundir ideas, quebranta el derecho al Honor de los involucrados.
Los Delitos de Difamación e Injuria han sido previstos en la norma como
una consecuencia a la violación del deber de respeto frente a la reputación
de la persona, es decir, son considerados como delitos por las acciones que
conllevan una afrenta en contra del honor personal.
En la problemática planteada, no solo ha de considerarse la posibilidad
de afectación a la persona, sino además el interés y la utilidad de la difusión
de lo que se alega, la veracidad y su alcance.
En un afán por encontrar las palabras perfectas que resumieran lo
colegido de la investigación planteada, podría decirse que la libertad de
expresión resulta un derecho fundamental predominante cuando la misma
alude a cuestiones de interés público. En cualquier otro escenario, es
obligatorio proceder con una ponderación de derechos fundamentales para
determinar si esta garantía constitucional no colisiona con el también
reconocido Derecho al Honor.
La investigación que se desarrolla en este escrito, no busca inclinarse ni
parcializarse con la defensa de una posición determinada, ha sido único el
interés de presentar la casuística que ocupa la posición de la doctrina y la
jurisprudencia moderna, e indagar sobre las soluciones que se han ido
66
proyectando respecto al problema, afianzando el criterio de que el interés
público resulta mucho mayor que el personal en cuestiones de divulgación de
información. Por tanto, respaldamos la idea que promulga que debe existir
una protección a la persona de manera individual cuando las garantías de la
colectividad no están en juego.
De lo anterior que, si los derechos fundamentales de la colectividad como
son el derecho a la información y la libertad de expresión está resguardados
en todo momento, resultará más fácil abogar por los derechos individuales
como lo es el Derecho al Honor y la reputación, ya que una mayor protección
de los derechos de la colectividad trae como consecuencia una mayor
incidencia en el proceder individual. De ahí que la exigencia valorativa que
da preferencia a las libertades públicas, influye en el proceder del individuo
que se encuentra ocupando funciones públicas, llamándole a ser cauteloso
en sus acciones, pues cuando de antemano sabe que su individualidad se
verá comprometida frente a la colectividad, moderará su proceder, a menos
que de manera muy directa incidan en su intimidad.
Claro está, la veracidad es un factor que juega un papel de vital
importancia entre la relación que se desprende de la difamación e injuria y la
libertad de expresión, ya que la idea de la verdad es la que permite que la
opinión pública se forme a partir de una noción objetiva. En caso contrario,
bajo la prueba de no existencia de información veraz, siempre primará la
consideración de los derechos de la persona a modo individual y procederán
las sanciones penales.
En ese caso, las sanciones a imponer siempre deberán ser directamente
proporcionales a la magnitud del daño causado, de modo tal que no causen
un efecto restrictivo, o como le llama la doctrina española, un efecto
desalentador frente a la opinión pública, ya que puede considerarse que la
imposición de sanciones penales para delitos de difamación e injuria resultan
67
inhibitorias para el ejercicio de la libertad de expresión. Es por ello que la
OEA llama a los Estados parte a despenalizar este tipo de delitos y
encasillarlos solo como cuestiones de índole civil en los que se exija tan solo
la reparación del daño a la persona y no frente a la colectividad como lo
exige la norma penal.
Sin duda, un hallazgo extraordinario que nos deja la investigación y que
ha sido y sigue siendo ratificado por la doctrina, la jurisprudencia, la prensa y
la opinión pública en general, es que el tipo delictivo de la difamación e
injuria envuelve mas que la simple emisión de opiniones que menoscaben el
alegado honor de los funcionarios públicos. Vale más la necesidad de la
colectividad de estar informados frente a las actuaciones del Estado y las
figuras que lo componen, aun con las excepciones para figuras públicas que
hace la norma penal. Para que se determine la configuración de la
difamación o injuria y no un ejercicio de libertad de expresión en la
problemática planteada es necesario realizar un filtro minucioso a uno y otra
figura jurídica, y solo del resultado de dicho filtro, aunado a la objetividad,
podrá ser establecida la prevalencia entre una y otra figura.
Existen dos niveles básicos a examinar. El primero referente a la
exposición de la doctrina al respecto y, particularmente, la concerniente a los
criterios que han de aplicarse. Aquí se establece una premisa normativa
sobre el interés público o relevancia pública de la opinión o de la información,
la veracidad y la exclusión de expresiones vejatorias. Un segundo nivel,
constituido por el examen del supuesto concreto. Se trata de examinar si la
opinión o información cuestionada en cada caso ha observado o no los
criterios expuestos. Así, como resultado del análisis del segundo nivel se
llega a la conclusión de la lesión o no del derecho al honor. (Mendoza, 2007)
68
RECOMENDACIONES
Las recomendaciones planteadas a continuación no buscan delimitar un
parámetro para investigaciones futuras, ya que cada investigador ha de
defender el criterio que considere pertinente. Simplemente resultan de la
extracción de las diversas soluciones al problema, con las cuales puede ser
mitigada la confrontación de las figuras delictivas de difamación e injuria y el
derecho fundamental de la libertad de expresión. A saber:
1. En cada caso planteado debe ser realizada una ponderación de
derechos, no existe un derecho fundamental que sea absoluto, por
tanto los límites de uno llegan hasta donde coligen con otro
derecho igual de fundamental.
2. Debe asumirse que la libertad de expresión, cuando involucra
informaciones referentes a la administración pública, tiene un papel
predominante frente al derecho al honor, por tanto si las
informaciones divulgadas no hacen referencia directa al ámbito
íntimo e individual de la persona, no deben ser considerados como
delitos.
3. La posibilidad de despenalizar la difamación e injuria en República
Dominicana, debe ser ampliamente discutida, analizando si con
ello se afianza el derecho fundamental de la libre expresión.
4. No deben ser eliminados los denominados delitos contra el honor,
sino que más bien debe pensarse en una vía menos restrictiva
para sancionar los mismos. La judicialización por la vía civil es una
de las soluciones mas recomendadas.
69
5. Los avances de los parámetros jurisprudenciales en República
Dominicana pueden ser utilizados como marco de referencia para
el estudio de la despenalización de la difamación e injuria en
nuestro país, pero somos del criterio que dicha despenalización
solo debe operar para casos específicos.
70
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77
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
42. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2004.
43. Caso Olmedo Bustos y otros Vs. Chile, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2001.
44. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Corte Interamericana de
Derecho Humanos, 2006.
JURISPRUDENCIA NACIONAL
45. Sentencia No. TC/0268/13. Oficina de Asistencia Legal (OFAL) vs.
Resolución No. 260-2011-301-01. Tribunal Constitucional. 2013.
República Dominicana.
46. Sentencia No. 135-TS-2014. Pedro Leonidas Corporán Cabrera vs.
Marino Zapete Corniel. Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional. 2014. República Dominicana.
47. Sentencia No. 91. Marino Vinicio Castillo vs. Hernani Salazar. Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia. República Dominicana.
78
ANTEPROYECTO
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En ocasiones, ubicar el punto exacto donde inicia el problema de
investigación supone el deseo mágico de poseer una máquina del tiempo e
instantáneamente colocarse allí, justo en el punto histórico crucial que da
origen al inconveniente que actualmente se pretende investigar. Pero eso, no
es posible. Por ello, nos toca arriesgar las ideas y abocarnos a lo que
consideramos es el punto clave de la génesis problemática.
Considerando la idea más antigua de lo que supone el reconocimiento de
una acusación de difamación e injuria y restricción a la libre expresión,
podríamos pensar en los tiempos en que el Mesías fue acusado de blasfemo
al profesar ser el enviado de Dios. Y justo ahí, cuando se juntaron los
ancianos del pueblo, los príncipes de los sacerdotes y los escribas, y le
preguntan si Él es el hijo de Dios, dando parte a que libremente pueda
expresar una respuesta; y cuando éste así lo hace, se le acusa de ejercer
una ofensa verbal contra la majestad divina, siendo impuesto aquel castigo
que bien conocemos todos. (Reina, y Valera, 1862 - 1909, p. 98-100).
A lo anterior se suma uno de los primeros intentos de codificación de las
normas, originado en Roma con la denominada Ley de las XII Tablas, en
donde “aparecen sanciones para los que atentan contra el honor y la fama”
(Matilla, Correa, Delgado y Rodríguez, 2014, p. 49), pudiendo enmarcarse
aquí la necesidad social que existía de regular la acción de menospreciar a
otros mediante ofensas o menoscabos a su persona.
79
Delgado y Rodríguez establecen que el Derecho Romano dotaba al
hombre de una indefinida potestad para sancionar al autor del daño, pero la
proliferación del cristianismo originó un freno reconociendo “la defensa al
hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra
todo ataque a su ser o a su tener, por lo que en la Ley Aquilia se estableció
que para la objetividad de la lesión a la norma jurídica sería necesario
descartar la intención del agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes
materiales y jurídicos, especialmente sobre el desprecio, que comprendía:
menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío, palabras torpes, mentiras,
ofertas impúdicas, intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo, azote.
Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad del injuriado, según el
cual crecía o disminuía la estimación del daño; también el grado y calidad de
la injuria, el lugar y el tiempo”. De ahí que con el cristianismo se sentará el
precedente de que la moral y la honra de la persona constituye un bien
inherente a cada individuo, pasible de ser jurídicamente protegido e
indestructible, siendo ésta una de las bases sobre la cual se alzan los
Derechos Fundamentales. (Delgado, y Rodríguez, 2014, p. 49-50).
Al hablar de la base de los Derechos fundamentales, necesariamente
hemos de remontarnos a la Primera Declaración de los Derechos del
Hombre, reconocida como la Declaración de Virginia de 1776 (Llanos, 2011,
p.31), la cual en su artículo 12 presupone el reconocimiento de la libertad de
expresión por medio de la libertad de imprenta (Declaración de Derechos
de Virginia).
Ya en una idea más acabada, con la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789, se consagra el derecho
a la libre expresión por medio del artículo 11, que establece que “la libre
comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los
derechos mas preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto,
hablar, escribir e imprimir libremente salvo la responsabilidad que el abuso
80
de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley” (Declaración
de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, 1789).
Notemos que, no obstante el reconocimiento y la protección que desde el
surgimiento del Cristianismo se hace a los derechos de la persona, siempre
ha existido la idea del legislador de limitar el ejercicio de cada derecho, de
modo que no se soslayen unos con otros.
La protección de los derechos de la moral, el honor y la libre expresión se
vio reconocida por varios Estados, pero no es hasta 1945 cuando con la
Carta de las Naciones Unidas se busca obtener de todos los Estados la
obligación jurídica de proteger y respetar los Derechos de la Persona
Humana, estimulando el desarrollo de las libertades fundamentales.
A nivel internacional, tratados y convenciones relativas a Derechos
Humanos, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales de 1950, y la Convención Americana de
Derechos Humanos de 1969, entre otros, han obligado a los Estados a
asumir roles sobresalientes en la protección de los derechos fundamentales,
siendo explícitamente constreñidos a respetarlos y promover su
preservación.
Actualmente, no obstante los avances legislativos, tanto a nivel nacional
como internacional los Estados siguen enfrentando la situación de tener que
buscar solución a un sinnúmero de escenarios que surgen del ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, y que dentro del ámbito jurídico se
convierten en circunstancias pasibles de ser encausadas como tipos penales
de difamación e injuria, cuando éstas generan en el afectado un estado de
vulneración sobre algún otro derecho fundamental relacionado a su dignidad
u honor.
81
Para el sistema de justicia de cualquier Estado es de gran controversia
tener que determinar sobre la prevalencia de un derecho fundamental sobre
otro, y más aún, con el auge constitucionalista que han venido a traer las
reformas sobre derechos de la persona, los cuales deben primar sobre
cualquier norma que se encuentre en contraposición de los mismos.
El revuelo originado por hechos de opiniones públicas para referirse a
jefes de Estado, funcionarios, personalidades del medio y hasta particulares,
ha traído consigo que el legislador intervenga para establecer normas que
den cara al problema. De ahí que, actualmente muchos Estados se
encuentren modernizando aspectos legislativos referentes a sanciones
penales previstas para casos de difamación cuando la misma no se configure
como tal, sino que el hecho generador pueda ser interpretado como vía para
ejercer la libre expresión.
Esto conlleva, que en conjunto con el acelerado arraigo de la
democratización en los últimos años, grandes cambios ocurran en la
República Dominicana, cambios que se manifiestan con seguridad en la
adaptación de muchos textos legales, en la reinterpretación de normas
tradicionalmente descifradas y en la innovación de la connotación jurídica
que pueda derivar de ciertas acciones por parte de los individuos en la
sociedad.
La necesidad de contar con un marco jurídico que responda a la realidad
actual, e indagar en las interrogantes relativas a aspectos de nuestro
Derecho tradicional, que en ocasiones resultan contrastados con las nuevas
tendencias del Derecho y con la preservación de garantías fundamentales de
los individuos, hace que muchas situaciones jurídicas puedan ser
catalogadas como violación a la norma, por un lado, y como ejercicio de un
derecho, por otro, lo que manda necesariamente a que tengamos que
realizar una ponderación de bienes jurídicos protegidos.
82
Hoy en día, en la República Dominicana una de las situaciones que
mayor vida cobra a nivel jurídico, político y social es la incidencia que tiene el
expresar opiniones críticas para referirse sobre figuras públicas, acción que
proviene en mayor grado de sujetos relacionados al periodismo, y en menor
grado, el que cualquier individuo pueda referirse abiertamente sobre un
particular, en aspectos que tradicionalmente se consideran relacionados a la
honra y el honor de las personas.
Tradicional, y jurídicamente hablando, resultaba de fácil solución
encasillar la acción descrita, cuando la misma era interpretada pura y
simplemente dentro del marco de un delito, específicamente el delito de
difamación e injuria, sin observar y analizar el hecho previendo la posibilidad
de que en ocasiones la acción imputable pudiese coincidir con el ejercicio de
un derecho y no con la vulneración de una norma. Esto, teniendo en cuenta
que “el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión que han hecho
los Estados, no debe por si solo constituir una garantía absoluta que permita
el ejercicio abusivo de este derecho, más allá de lo estrictamente necesario
(Canese vs. Paraguay, 2004).
De lo anterior que, el equilibrio entre el derecho de hacer públicas las
informaciones y opiniones y el derecho de mantener protegida la intimidad,
honor y honra de los ciudadanos a quienes aluden tales informaciones, sea
uno de los problemas de más difícil solución para la moderna doctrina
procesal (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2005).
En los últimos 10 años, tanto a nivel internacional como nacional se viene
dando el fenómeno de que los comunicadores del periodismo están siendo
atacados por expresar opiniones referentes a funcionarios públicos o figuras
del medio, considerándose que dichas opiniones vulneran su intimidad,
honor y demás, por lo que recurren a instancias judiciales para reclamar
derechos que a su vez son contrarrestados por el rol del periodista que alega
83
“que su libertad de expresión se encuentra en peligro cuando se les persigue
penalmente por los comentarios, análisis e informaciones que publican en los
medios de comunicación (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
2005)”.
Debe considerarse, que más allá de provocar controversia, el derecho a
la libertad de expresión debe ser visto como un factor contribuyente para
robustecer el derecho a la información que tienen los ciudadanos, reconocido
como la libertad de acceso a informaciones relacionadas con cuestiones de
la administración estatal. Estas cuestiones comúnmente solo son expuestas
al escrutinio público por intermedio de la labor periodística, de donde, el que
se permita referirse abiertamente mediante opiniones y señalamientos a
funcionarios del Estado solo vincula al deber de transparencia en la
administración pública, sin que dichas opiniones vulneren la honra de los
referidos, a menos que se refieran a aspectos extraordinarios y que
gubernamentalmente no les vinculen al deber de transparentar sus acciones.
La República Dominicana no escapa al problema expuesto, y en el último
decenio los tribunales han sido centro de atención sobre resoluciones y
sentencias que refieren casos característicos de la situación planteada, no
solo para situaciones que involucren miembros del periodismo y figuras
públicas, sino también para casos de particulares.
Es por ello que nos surge la necesidad de iniciar una investigación
basada en la posibilidad, de que el delito de difamación e injuria, pueda en
ciertos casos estar en contraposición del derecho fundamental de libertad de
expresión, al intentar proteger la honra y reputación de funcionarios y
particulares, restringiendo el reconocimiento de una garantía constitucional.
84
Nos es posible llevar a cabo la investigación colocándonos en un periodo
de tiempo que reúna una serie casuística, opiniones doctrinales y
jurisprudencias actuales que diagnostiquen los aspectos legítimos del
problema, posibles derivadas, excepciones y soluciones para tratar el mismo;
entendiendo como idónea la última década (2003-2013) por ser el ciclo en el
que se ha dado mayor enfoque a la problemática.
Referimos que los últimos diez años son el periodo idóneo para estudiar
el problema planteado, dada la casuística casi generalizada de que en este
período contamos con varios procesos referenciales en el que se observan a
funcionarios de Estado actuando como demandantes frente a señalamientos
de corrupción, tratando así de que bajo la alegada vulneración de la dignidad
y honra de su persona, imputando los delitos de difamación e injuria, sea
eludida su obligación de rendir cuentas por las funciones que el Estado les
ha conferido, desencadenando una violación al derecho de información que
se fortalece por intermedio del ejercicio de la libertad de expresión
reconocido a la prensa y a cualquier persona que desee expresar sus
opiniones sin abusar del derecho mismo en detrimento de otro.
Siendo así, investigar la situación descrita busca como finalidad dar
respuesta a las siguientes interrogantes:
1. ¿Cuál es el alcance de la norma penal frente a los tipos delictivos
objeto de estudio?
2. ¿Cuándo se configuran los elementos de tipo penal de difamación e
injuria?
3. ¿Cuál ha sido el reconocimiento dado a la libertad de expresión?
4. ¿Existe la posibilidad de que el tipo delictivo estudiado limite el
derecho a la libre expresión?
85
5. ¿Qué han expresado la jurisprudencia y la doctrina respecto a la
relación existente entre las figuras de estudio?
6. ¿Cuáles son los parámetros que se deben tomar en cuenta en casos
de contraposición de estas figuras?
7. Existe relación entre la Libertad de Expresión, y la obligación de
actuar con Trasparencia de parte de los funcionarios públicos.
86
2. JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION.
La responsabilidad derivada del hecho de emitir expresiones críticas
sobre la honra y la consideración de la persona, tal y como lo señala el
Código Penal Dominicano, debe ser ampliamente razonada frente a la
posibilidad de que la imputación de dicha responsabilidad pueda fungir como
una restricción al goce del derecho de expresión libre.
Podría enmarcarse la razón de ser de la presente investigación dentro de
la clasificación dada para investigaciones de tipo teórico, ya que lo que se
persigue con la misma es verificar los aspectos teóricos referidos por
expertos involucrados en el estudio del problema, para adoptar una posición
definitiva frente al objeto estudiado.
Para lograr lo anterior es nuestro interés abordar en primer plano el delito
de difamación e injuria, desglosándolo con los elementos vistos dentro del
estudio de la teoría del delito, luego pasar a un enfoque del principio de
libertad de expresión y sus vertientes, y culminar la investigación plasmando
los puntos de relación y discrepancia entre el delito y el derecho dentro de la
interpretación de la acción imputable, prevalencia de uno y otro en ciertos
casos y posibles resoluciones legislativas internas que puedan mitigar
restricciones al derecho fundamental.
Llamará la atención en nuestra investigación que el mayor número de
demandas que caracterizan la problemática descrita proviene de funcionarios
en contra de periodistas que han intentado referirse al control de las
funciones públicas, con muy poco éxito.
La multiplicidad de medios de comunicación en República Dominicana ha
sido uno de los factores que determinó la plena vigencia de la libertad de
expresión y difusión en la última década. Al comienzo del 2003, se
87
editaban 11 diarios y numerosos semanarios, mientras el Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) registraba siete canales
de televisión en la banda VHF y 43 en la UHF. Dos canales transmitían
programación periodística las 24 horas (Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, 2005), lo cual dio paso a la injerencia periodística a
través de la opinión sobre la administración pública.
En 2004, respaldados por la ley de libre acceso a la información pública
(Ley 200-04), los periodistas en República Dominicana hacen valer aún más
su derecho de información como un aporte a los ciudadanos que deseen
saber el curso que se les da a los fondos públicos, lo cual deriva en
innumerables casos de demandas relacionadas a aspectos de corrupción, y
contrademandas por difamación e injurias públicas de parte de los afectados,
originando así la revolución de casos donde el supuesto delito contrarresta el
derecho.
De los casos que dan lugar al problema han sido variables las respuestas
para la solución de los mismos, y es por ello que el aporte que ha de arrojar
la investigación propuesta se encuentra ligado a una de las complejidades
actuales que en materia jurídica llama a la verdadera esencia del derecho,
regular situaciones que surgen del conflicto en la conducta humana, lo cual
suma a la investigación una razón práctica, ya que la misma contribuye con
la formación de un criterio de prevalencia de derechos ante situaciones
jurídicas pasibles de dualidad interpretativa.
88
3. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION.
3.1 Objetivo General.
Desarrollar un estudio sobre el delito de difamación e injuria en la
normativa dominicana, haciendo uso de la teoría del delito, verificando su
relación y posible contraste con el derecho fundamental de libertad de
expresión, en los años 2003-2013.
3.2 Objetivos específicos.
a. Determinar el alcance de la norma penal interna referente al tipo
delictivo estudiado.
b. Enfocar el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión como
garantía constitucional y su prevalencia dado su carácter de derecho
fundamental.
c. Apuntar posibles limitantes al derecho de la libertad de expresión,
respecto al modo en que se puede ejercer dicho derecho.
d. Analizar puntos de vista jurisprudencial y doctrinal respecto a la
contraposición de las figuras de estudio.
e. Indagar en los parámetros que deben tomarse en cuenta frente a
situaciones jurídicas de contraposición de las figuras estudiadas.
89
4. MARCO TEORICO-CONCEPTUAL.
4.1 Aspecto Teórico.
El proceso de construcción del conocimiento y el desarrollo de la
investigación para la elaboración del presente proyecto final, encuentra sus
bases en elementos jurisprudenciales ampliamente tratados dentro de las
discusiones generadas en el marco jurídico para los tipos penales de
difamación e injuria, los elementos que los constituyen, cuando se configuran
y cuando existen acciones exceptuadas de responsabilidad del tipo frente al
ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Partir de la sustancia de los fundamentos doctrinarios establecidos y la
jurisprudencia, será un mecanismo de inmersión en la teoría ya planteada
acerca del tema que nos ocupa, lo cual nos permitirá una base para
conceptualizar a modus propio los criterios derivados de la investigación del
tema.
Una de las teorías que más ha llamado nuestra atención para abordar
este tema es la planteada por la Organización de Estados Americanos
(OEA), al establecer en el año 2000 que: “las sanciones sobre difamación no
deben constituir un efecto inhibitorio del ejercicio de la libertad de expresión”
(Organización de Estados Americanos, 2000), lo cual nos lleva a
interrogarnos sobre la posibilidad de que el reconocimiento y sanción del
delito se encuentre actualmente restringiendo el derecho de expresión.
Algunos autores respaldan y promueven la idea de la doctrina moderna
de despenalizar el delito de difamación e injuria, a fin de que esta acción sea
solo sancionada por la vía civil, pero dado el hecho de que aún en la
República Dominicana se penaliza este tipo delictivo, y el proyecto de
modificación al código penal no le excluye, será de nuestro interés abordar
decisiones jurisprudenciales en el marco internacional que refieren como
90
innecesarias la aplicación de las penas a este tipo de delito por resultar
limitantes al debate abierto sobre temas de interés público (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2004), y que resultan vinculantes a
nuestro Estado.
La fase inicial de la investigación hace que nuestros medios teóricos
idóneos para el desarrollo del proyecto los encontremos en los elementos
legislativos siguientes:
a) Constitución de la República Dominicana, que en su artículo 49
trata el Derecho de Libertad de Expresión limitando el ejercicio del
mismo frente a los derechos de honor, dignidad e intimidad de las
personas.
b) Ley 6132 sobre expresión y difusión del pensamiento, concebida
bajo la de la necesidad de garantizar la libertad de expresión,
previendo los casos en que el ejercicio de este derecho pueda derivar
en abuso, considerando aquellas situaciones en las que dicha ley ha
sido declarada inconstitucional.
c) Código Penal Dominicano, que en sus artículos 367-369 nos arroja
la configuración del delito de Difamación e Injuria permitiendo
sumergirnos en el desarrollo de una teoría del delito referente a estos
tipos penales.
d) Jurisprudencias nacionales e internacionales, dentro de las cuales
nos enfocaremos en los fallos emitidos en el periodo de tiempo
seleccionado para la investigación (2003-2013), dando especial
relevancia a aquellas decisiones judiciales que analizan casos de
debates relacionados al encuentro legal contradictorio entre el Delito
de Difamación e Injuria y el Derecho de Libre Expresión.
91
La búsqueda de información sostenible para la investigación, encuentra
asidero en el marco legal de tendencia garantista desarrollada por la
doctrina, asimilada por muchos Estados en su legislación y expuesta en la
práctica por el sector judicial encargado de delimitar el alcance de las ideas
del legislador.
La situación que viene enfrentando la República Dominicana en casos
públicos relacionados a Difamación e Injurias, como son: 1. Caso Margarita
Cedeño Vs. Marcos Martínez; 2.Caso Vincho Castillo Vs. Hernani Salazar; 3.
Caso Pedro Corporán Vs. Marino Zapete, solo por mencionar algunos, ha
colocado en la palestra pública nacional el debate que años atrás ocupaba el
tiempo de cortes internacionales, al configurarse la situación de que por un
alegado ejercicio desinteresado del derecho de libre de expresión pudiera
imputarse la configuración del delito de difamación e injuria, creando la
necesidad de delimitar cuando se ejerce el derecho y cuando se delinque
con la acción.
Namphi Rodríguez, abogado y periodista dominicano destaca en su obra
“Defensa de la Libertad de Expresión y de los Derechos Fundamentales” que
para el caso de la especie “el juzgador tiene en sus manos un conflicto de
bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; de un lado, el honor y la
presunción de inocencia de los imputados y acusadores, y, del otro lado, el
derecho de los ciudadanos a estar correctamente informados, el juzgador
tendrá que lidiar con esa dicotomía mediante un juicio de ponderación”
(Peguero, 2014).
Desde otra óptica, el reconocido jurista Jottin Cury ha expuesto que uno
de los mayores problemas “es la excesiva libertad de difusión y publicación
de lo que se piensa o se le imputa a personas físicas y morales” calificando
de vicioso este exceso, porque aún incluso cuando lo expresado pueda ser
92
verdadero, no hay derecho a propagarlo sin previa verificación de lo que se
afirma (Tineo, 2012).
El honor constituye un derecho fundamental, protegido por el sistema
jurídico a través de distintos cuerpos normativos. Este derecho, dadas las
características de la sociedad contemporánea, entra en permanente conflicto
con la libertad de expresión y la libertad de información (Morales, 2009,
p.309).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a la libertad de
expresión como fundamento de la Democracia y la considera como la
garantía de la circulación de las informaciones para la creación de una
opinión pública libre (Sánchez Velázquez, 2010, p.196).
Las leyes de desacato en algunos Estados, proporcionan una protección
especial a ciertas autoridades en el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, lo que se traduce en un obstáculo para la libre expresión, por lo
que es necesaria la derogación de tales normas para fortalecer el debate
público (González, 2000, p.1-17).
Las anteriores, solo por mencionar algunas opiniones relevantes de
expertos en la materia, dejan de manifiesto la clara existencia de posiciones
encontradas respecto a la problemática, cuando se trata de verificar si es o
no una contradicción la libertad de expresar opiniones frente a la protección
del derecho a la intimidad, honor y honra de las personas.
En todo caso, nuestra investigación busca identificarse con los límites de
aplicación del derecho frente a uno y otro bien jurídico protegido. Lo cual
expresado en palabras más simples significa, examinar la problemática
desde el punto de partida de que “Ningún derecho constitucional puede
funcionar sin límites” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
2005) por tanto resulta necesario delimitar el alcance de la libertad de
93
expresión y cuando es posible sancionar su ejercicio en procura de proteger
otros derechos igualmente relevantes, pues “los derechos fundamentales no
son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados” (Tribunal
Constitucional de República Dominicana, 2013).
4.2 Aspecto Conceptual.
Como en todo trabajo de investigación, en el presente proyecto existen
conceptos de relevancia que veremos a lo largo de todo el desarrollo del
trabajo, y que para una mayor comprensión de la investigación es
recomendable definir.
Siendo así, consideramos de vital importancia dejar en claro los
siguientes conceptos:
a) Difamación: alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor
o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa
(Código Penal Dominicano).
b) Injuria: expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de
desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso
(Código Penal Dominicano).
c) Derecho de Libre Expresión: libertad de manifestar pensamientos,
ideas y opiniones por cualquier medio, sin cesura previa
(Constitución de la República Dominicana).
d) Censura previa: examen y aprobación que de ciertas obras hace un
censor autorizado antes de hacerse públicas (Real Academia
Española, 2001).
94
e) Información Pública: cualquier tipo de documentación financiera
relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones
financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de
naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones
oficiales (Ley No. 200-04).
f) Derecho a la Intimidad y al Honor: deberá entenderse como el
respeto a la no injerencia en la vida privada, familiar o domicilio del
individuo, así como el respeto a su buen nombre y propia imagen
(Constitución de la República Dominicana).
Es la definición legal de estos conceptos y el marco en que han sido
desarrollados en los casos que hemos de exponer, lo que nos permitirá
definir un criterio apropiado del cómo y cuando se lleva a cabo cada uno, y
en que sentido uno se relaciona e incide en el otro.
Cabe indicar que los conceptos anteriores no son los únicos a establecer
en el cuerpo del trabajo, pero serán los términos pilares que encaminarán las
nociones del desarrollo investigativo que se pretende llevar a cabo.
95
5. ASPECTO METODOLÓGICO.
Para abordar el tema objeto de nuestra investigación, el método
investigativo más idóneo resulta de la combinación de los métodos de
estudio exploratorio, de análisis y síntesis. Esto así, en virtud de que, como
ya hemos expuesto, es nuestro interés familiarizarnos con el fenómeno que
supone el encuentro jurídico que se está dando entre determinar si la
imputación del delito de difamación e injuria en ocasiones supone una
restricción de poder ejercer el derecho a la libre expresión.
De ahí que, resulta necesario afrontar el tema desde cada una de las
partes que lo componen por intermedio del método analítico del delito,
primero, y del derecho fundamental, después. Estableciendo así una relación
de causa y efecto entre uno y otro.
De la utilización de los mecanismos provistos por el método analítico,
pasaremos pues a la síntesis de la investigación, proporcionando un qué y
por qué del problema explorado, con el objetivo de finalizar lo más cerca
posible de las soluciones o medidas que pueden ser tomadas en
consideración para mitigar el problema.
96
6. CONTENIDO.
Capítulo 1.
Del delito de Difamación e Injuria.
Subtemas
1.1 Generalidades. Orígenes del delito.
1.2 Normativa penal. Tipificación del delito en República Dominicana.
1.2.1 Particularidades, elementos constitutivos y características.
1.2.2 Sanciones al delito.
1.3 El Delito de Difamación e Injuria en el marco de la controversia.
Capítulo 2.
Derecho a la Libertad de Expresión.
Subtemas
2.1 Reconocimiento de la libre expresión como derecho fundamental.
2.2 Alcance de la Libertad de Expresión.
2.3 Limitantes al ejercicio de la libre expresión.
2.3.1 Delimitaciones jurisprudenciales
2.3.2 Referencias doctrinales sobre la libertad de expresión.
2.1 La Libertad de Expresión en Pro de la Transparencia de
las Acciones del Estado.
Temas del Subcapítulo.
2.4 Libertad de expresión como apoyo al derecho de información.
2.4.1 Sujetos Obligados.
97
2.5 Censura previa a los medios de comunicación y prohibición de los
excesos a los comunicadores.
2.6 Ética conductual de los funcionarios del Estado: transparencia e
intimidad.
Capítulo 3.
Relación entre el Derecho a la Libertad de Expresión y el
Delito de Difamación e Injuria.
Subtemas
3.1 Límites de los derechos fundamentales.
3.1.1 Ponderación de los bienes jurídicos en juego.
3.2 Efecto inhibitorio de las sanciones al delito de difamación e injuria sobre
el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión.
3.3 Casuística del problema.
3.4 Criterios jurisprudenciales.
3.1.1 Jurisprudencias nacionales relacionadas.
3.1.2 Opinión doctrinal.
3.2 Parámetros delimitantes para la solución del problema.
98
BIBLIOGRAFÍA PRELIMINAR DEL ANTEPROYECTO
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Lucas, Cap. 22, versículos 22:66-71 y Cap. 23 versículos 1-33.
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Párrafo II. Arts. 367-376. --1884.
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el Libre Acceso a la Información Púbica.
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