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ESCUELA DE GRADUADOS
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
EFECTOS DE LA NO APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
PROCESAL PENAL, EN EL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
PENALES POR ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Trabajo Final para optar por el Título de Magíster en Derecho Penal y
Derecho Procesal Penal
Sustentante,
Mirian Elizabeth Morel Payamps
Asesora:
Licda. Varleny Díaz Payano
Santiago de los Caballeros
Municipio y Provincia de Santiago,
Noviembre 2013
ESCUELA DE GRADUADOS
MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
EFECTOS DE LA NO APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
PROCESAL PENAL, EN EL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
PENALES POR ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Trabajo Final para Optar por el Titulo de Magister en Derecho Penal y
Derechos Procesal Penal
Sustentante,
Mirian Elizabeth Morel Payamps 2007-1792
Asesor:
Licda. Varleny Díaz Payano
Santiago de los Caballeros
Municipio y Provincia de Santiago,
Noviembre 2013
EFECTOS DE LA NO APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
PROCESAL PENAL, EN EL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
PENALES POR ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Asesora: _________________________
Licda. Varleny Díaz Payano
ÍNDICE Páginas
DEDICATORIAS Y AGRADECIMIENTOS ............................................. ii RESUMEN .............................................................................................. iii INTRODUCCIÓN .................................................................................... 1 CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA CIUDAD DE SANTIAGO; ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL Y LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA. 1.1 Aspectos Generales del Municipio de Santiago de los Caballeros .................................................................................... 7 1.1.1 Breve Reseña Histórica ..................................................... 7 1.1.2 Elementos Socioculturales ................................................. 8 1.2 La Jurisdicción Penal y los Sujetos Procesales ............................ 8 1.2.1 Breve Reseña Histórica ..................................................... 8 1.2.2 Surgimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Penal En la República Dominicana .............................................. 12 1.2.3 Definición de Jurisdicción Penal ........................................ 13 1.2.4 Órgano que Componen la Jurisdicción Penal .................... 14 1.2.4.1 La Suprema Corte de Justicia ............................. 14 1.2.4.2 Las Cortes de Apelación ..................................... 15 1.2.4.3 Los Tribunales de Primera Instancia ................... 16 1.2.4.4 Los Tribunales de la Instrucción ......................... 17 1.2.4.5 Los Tribunales de Ejecución Penal ..................... 18 1.2.4.6 Los Jueces de Paz ............................................... 18 1.2.5 Partes que Intervienen en el Proceso Penal ...................... 19 1.2.5.1 La Víctima ........................................................... 19 1.2.5.2 El Querellante ..................................................... 21 1.2.5.3 El Ministerio Público ............................................ 22 1.3 La Jurisdicción de Tierra ............................................................... 24 1.3.1 Breve Reseña Histórica ..................................................... 24 1.3.2 Surgimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y su Estructura ................................................ 25 1.3.3 Definición de la Jurisdicción Inmobiliaria ........................... 26 1.3.4 Órganos que Componen los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria ..................................................... 27 1.3.4.1 Tribunal Superior de Tierras ............................... 27 1.3.4.2 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ........ 28 1.3.4.3 La Dirección Nacional de Registro de Títulos ...... 29 1.3.4.4 La Dirección Nacional de Mensura Catastral ....... 29 1.3.4.5 El Abogado del Estado ........................................ 30
Páginas CAPÍTULO II. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL PENAL, ENUMERACIÓN Y DEFINICIÓN. 2.1 Los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal Dominicano ............................................................................. 33 2.1.1 Breve Reseña Histórica ..................................................... 33 2.1.2 Antecedentes del Debido Proceso en el Derecho Dominicano ......................................................................... 35 2.1.3 Definición de Derecho Procesal Penal ............................... 37 2.1.3.1 Breve Reseña Histórica ...................................... 37 2.1.3.1.1 Sistema Acusatorio ............................ 38 2.1.3.1.2 El Sistema Inquisitorio ........................ 39 2.1.3.1.3 Sistema Acusatorio Mixto ................... 40 2.1.3.2 Sistema Actual en la República Dominicana ........ 40 2.2 Enumeración de Principios Rectores del Derecho Procesal Penal Dominicano ......................................................................... 43 2.3 Definición de los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal ............................................................................................ 44 CAPÍTULO III. DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA. 3.1 Procedimiento en la Jurisdicción Ordinaria, en Materia Penal, en Caso de Acción Pública ........................................................... 71 3.2 Procedimiento Establecido en la Jurisdicción Inmobiliaria para el Conocimiento de los Tipos Penales ................................. 77 3.2.1 Aplicación del Principio VIII de la Ley 108-05, para el Conocimiento de los Tipos Penales que se Presentan ....... 80 3.2.2 ¿Existe Conflicto con el Juez de la Instrucción y el Juez Natural? ............................................................ 82 3.3 Aplicación de los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal en la Jurisdicción Inmobiliaria ............................................ 84 3.4 Aplicación de la Resolución No. 295-05 en la Jurisdicción Inmobiliaria ................................................................................... 87 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES .......................................... 92 REFERENCIAS ....................................................................................... iv
ii
DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS
Primeramente quiero agradecerle a mi Dios, por permitirme salud y
deseos de continuar siempre adelante.
A mis dos tesoros, Luis Armando e Ian David, para que le sirva de
ejemplo, mi esfuerzo y sigan el camino del saber, pues solo con ellos se llega
al éxito.
A mis padres Laura Dolores y Federico Ernesto, por inculcar en mi
mente que el tiempo siempre pasa, pero hay que dedicarlo a algo productivo.
A mis hermanos, Federico, Zunilda e Ivelisse, siempre son mi fuente
de apoyo.
A mis sobrinos bellos, Benny Bautista, Federico José, Zully María,
Pablo Ernesto, Juan Alfonzo, Ibelka Jazmín, Julivette, Laury Rosa, isabella y
Cesar Augusto, como los amos a todos!!!
A mis compañeros de aulas, que alegría vernos siempre de nuevo,
especialmente a mi equipo de trabajo, Antia, Juan Carlos y Jacinto.
A todos.
iii
RESUMEN
Este trabajo pretende buscar una salida legal a una problemática existente
en la jurisdicción inmobiliaria, donde los tribunales no conocen los tipos
penales que se presentan ante su jurisdicción, por una mala aplicación e
interpretación de la Ley y por la falta del uso del poder reglamentario
conferido a la Suprema Corte de Justicia. Planteamos cuatro objetivos para
explicar, en base a nuestros conocimientos y nuestra experiencia como
Ministerio Publico en el Tribunal de Tierras, como combinar unos artículos de
la Ley 108-05 y el Código Procesal Penal; para solucionar esa problemática.
Se partió de un principio general consagrado en la Ley Inmobiliaria, el cual le
confiere a la misma, que en caso de oscuridad, ambigüedad, etc., esta puede
suplirse de la jurisdicción común para garantizar la armonía en cuanto a la
aplicación de Ley. Es una investigación de tipo documental y bibliográfica y
parte de un enfoque general, hasta llegar al punto en discusión. En términos
generales esta investigación comprueba que la jurisdicción Inmobiliaria debe
conocer los tipos penales haciendo uso de los principios rectores del
Derecho Procesal Penal.
1
INTRODUCCIÓN
Existe un marco propio que rige el ordenamiento jurídico en la
República Dominicana, es decir, existen garantías constitucionales y
principios fundamentales que deben ser respetados para salvaguardar los
derechos individuales, los colectivos y los difusos. La Constitución de la
República como norma nacional recoge todos los principios que necesitan
ser aplicados e identifica claramente los tipos de garantías constitucionales
del proceso y dentro de esas garantías procesales se enumeran la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, el hábeas corpus, el hábeas data y el
amparo.
Así como la Constitución Dominicana establece las reglas de juego
en materia Procesal Penal, el Código Procesal Penal contiene las suyas. Los
principios procesales son los que dan la base fundamental del derecho,
marcando las directrices que deben seguirse. Los mismos se encuentran
presentes desde el inicio del proceso hasta el fin, y deben ser respetados por
los que actores de justicia.
Los principios procesales son definidos como aquellas premisas
máximas o ideas fundamentales que sirven como columna vertebral de todas
las instituciones del derecho procesal. También constituyen los fundamentos
y criterios orientadores indispensables para la constitución del ordenamiento
jurídico que nos interesa. Constituyen las bases sobre las cuales deben
apoyarse los legisladores y gobernantes para establecer, aisladas y/o en
conjunto las fórmulas procedimentales a que se debe sujetar el derecho
penal y procesal penal del país. Es imperioso precisar, que al momento de
cometerse un crimen o delito, no importando en la jurisdicción que se
produzca, los operadores del sistema, deben seguir los lineamientos que
marcan el debido proceso de Ley, respetando los criterios existentes en
cuanto al juzgamiento de los procesos.
2
Planteado de este modo, si observamos la normativa actual, en lo
que respecta a la Jurisdicción Inmobiliaria, nos damos cuenta que aunque se
presentan a diario innumerables delitos que son pasibles de sanción en el
derecho penal ordinario, no son sancionados en dicha jurisdicción, debido a
que no se aplican los principios rectores del derecho procesal penal en su
conocimiento. Estos hechos solo se toman como referencia para aceptar o
denegar una litis sobre derechos registrados, siendo esto altamente
peligroso, pues estamos contribuyendo con la impunidad. En la práctica
todos estos ilícitos penales que afectan el derecho de propiedad inmobiliario
no reciben una sanción directamente aplicada por los órganos contenciosos
de la Jurisdicción Inmobiliaria, sino que los mismos son abandonados al libre
albedrío de la víctima.
Al existir esta problemática y fruto de unas recomendaciones
presentadas en una tesis anterior, sustentada a finales del año 2011, en la
cual se desarrolló la investigación de campo titulada: Las Infracciones
Penales ante la Jurisdicción Inmobiliaria del tribunal de Jurisdicción Original,
sala no. 2 de Santiago, a la luz de la Ley 108-05, modificada por la Ley 51-
07, en el año 2009-2010, trataremos de buscarle una solución legal al tema,
sin violentar las normas legales previamente establecidas, proporcionándoles
a los actores del sistema de justicia que se desempeñan en el área
Inmobiliaria, las herramientas y mecanismos suficientes para que el
tratamiento dado a los Tipos Penales Inmobiliarios sean iguales a los que se
producen en la jurisdicción ordinaria.
La importancia de esta investigación radica, esencialmente, en
buscar las vías que deben utilizar los usuarios para encausar sus acciones
cuando se infrinjan o violenten los mandatos legales que rigen la materia. Se
hace urgente la implementación de los Principios del Derecho Procesal
actual a la jurisdicción Inmobiliaria para evitar la distorsión, en cuanto a la
3
persecución penal, y sobre todo, para lograr perseguir a los infractores;
recordemos que según el principio que rige la competencia; “Irrenunciabilidad
e indelegabilidad”.- La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable,
excepto en los caso en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto
a la presentación de querellas o instancias previas, o la Ley permita de modo
expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase
del procedimiento.
El Código Procesal Penal establece que el ejercicio de la acción
penal es pública o privada. Para los objetos de nuestro trabajo, solo nos
interesa la acción pública cuyo ejercicio corresponde al ministerio público
y el carácter de obligatoriedad de esa acción, contenida en el artículo 30,
que reza de la siguiente manera “Obligatoriedad de la acción pública. El
ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de
que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos
fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede
suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las Leyes”.
Al analizar los artículos anteriores, se infiere que el Ministerio Público
no puede renunciar, ni delegar su persecución en caso de acción pública,
pero ¿cómo darle cumplimiento en la jurisdicción inmobiliaria, si tanto éste
funcionario, como los jueces, hacen una interpretación limitada de la Ley, y
en cierta medida se puede decir que están renunciando a su ejercicio?. Para
darle una salida legal, sin necesidad de crear nuevas Leyes, simplemente
haciendo uso de los principios que están consignados en la normativa actual,
hemos propuesto unos objetivos que busquen visualizar la posible situación,
y que la problemática existente, sea salvada, pues toda ella ha sido creada
por la falta de aplicación de la misma Ley.
4
Estos objetivos son los siguientes: determinar el procedimiento que
deben seguir la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer las Infracciones de tipo
penales sometidas por las partes ante dicha jurisdicción. Siendo los
específicos: Establecer los principios que regulan la normativa Procesal
Penal Dominicana; Establecer el mecanismo que deben seguir los procesos
de los tipos penales ante la Jurisdicción Inmobiliaria conforme al debido
proceso de Ley; Y por último: identificar las consecuencias que generan el no
conocimiento de los tipos penales ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Para dar respuesta a los objetivos planteados este trabajo consta
de tres capítulos. En el primero se tratará los aspectos generales de la
ciudad de Santiago; aspectos específicos de la jurisdicción penal y la
jurisdicción inmobiliaria. Un segundo capítulo que hablará de los principios
rectores del derecho procesal penal, enumeración y definición y un tercer
capítulo de los procedimientos comunes en las jurisdicciones ordinarias y la
jurisdicción inmobiliaria. Las fuentes a utilizar serán la Constitución
Dominicana, el Código Procesal Penal, la Ley 108-05 sobre registro
Inmobiliario, los tratados internacionales vinculantes a nuestro país, sobre
todo aquellos que tratan los derechos y las garantías, la jurisprudencia, el
internet, y varios libros que tratan aspectos generales, en cuanto a las
definiciones y conceptos.
La metodología a utilizar será el diseño cuantitativo, no experimental,
una investigación descriptiva y documental o bibliográfica, ya que la fuente
principal serán los libros de textos que tratan el área inmobiliaria y el área
procesal penal, las Leyes que tratan la materia, la Jurisprudencia y la
doctrina dominicana.
5
El método utilizado será el deductivo, partiendo de conceptos y
teorías generales que darán apoyo a los puntos claves de la investigación.
Este estudio describirá las distintas formas que pueden ser utilizadas en el
conocimiento de los tipos penales propios de la jurisdicción inmobiliaria y
pondrá de relieve, conforme al principio octavo de la Ley 108-05, sobre
Registro Inmobiliario, los principios rectores que regulan el Derecho Procesal
en la República Dominicana.
Es de entender que será un trabajo cargado de dificultades, pues
crear doctrina donde no existe es un reto, pero, conforme al planteamiento
tratado, buscaremos una salida legal al tema que no violenten las normas
procesales y permita que se apliquen de manera correcta las existentes.
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA CIUDAD DE SANTIAGO;
ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL Y LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
7
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA CIUDAD DE SANTIAGO; ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL
Y LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
1.1 Aspectos Generales del Municipio de Santiago de los Caballeros
La ciudad de Santiago de los Caballeros, conocida por todos como
Santiago, es una ciudad en la República Dominicana y capital de la provincia
con el mismo nombre. Fundada en 1495 durante la primera ola de la
colonización española del Nuevo Mundo, es la segunda metrópoli más
grande del país y está localizada en la región centro-norte del país conocida
como Valle del Cibao, a unos 155 km al noroeste de Santo Domingo y a una
altitud media de 178 Mt2.
Sus límites son los siguientes: al Norte la provincia de Puerto Plata,
al Sur los municipios de Jánico y San José de Las Matas, al Este los
municipios de Tamboril, Licey al Medio y Puñal, y al Oeste los municipios de
Villa González y Navarrete. En cuanto a características climáticas, Santiago y
el resto del país se encuentran en el Caribe y tienen un clima tropical. La
temperatura promedio varía poco en la ciudad, debido a los vientos alisios
tropicales que ayudan a mitigar el calor y la humedad durante todo el año.
Diciembre y enero son los meses más fríos y julio y agosto son los más
calientes.
1.1.1 Breve Reseña Histórica
La ciudad de Santiago estaba originalmente ubicada en la ciudad de
Jacagua, donde fue fundada en 1495, pero al ser destruida por un terremoto,
se trasladó en 1506 a su actual ubicación. Santiago de los Caballeros en el
pasado ha sido la capital del país y fue un importante enclave estratégico en
la guerra de la Independencia Dominicana en 1844.
8
1.1.2. Elementos socioculturales
La Enciclopedia Dominicana (1997), establece que “el papel
socioeconómico de la ciudad de Santiago se encuentra enmarcado dentro de
una serie de factores que han venido influenciando en su desarrollo a partir
del siglo XX; entre estos se pueden citar: la población y su proceso de
migración y emigración de la zona rural hacia la ciudad en busca de mejora,
la producción agrícola, la industrial y la comercial”. (p. 140).
La ciudad de Santiago de los Caballeros, está rodeada de tierras
fértiles, por lo que es una región importante para la agricultura y la
ganadería. Recientemente ha cambiado a una economía de servicios
predominantemente proveedora, sector que ha crecido mucho en los últimos
años, lo cual es ideal para una mayor expansión. Así, la ciudad se ha
afianzado más por su importancia para la nación y para el desarrollo de la
región, pero, al igual que cualquier otra ciudad de rápido crecimiento se
enfrenta a numerosos problemas, incluyendo el servicio irregular de
electricidad y agua potable.
1.2 La Jurisdicción Penal y los Sujetos Procesales
1.2.1 Breve Reseña Histórica
A partir del descubrimiento de América inició en la isla la función
judicial. Recordemos que Cristóbal Colón fue designado por los Reyes
Católicos como administrador de justicia, facultado por las Capitulaciones de
Santa fe. Este actuó como escribano y se le asignó la tarea de impartir
justicia en la isla y tierra firme.
9
Indican Wenceslao Vega y Américo Moreta Castillo, en su libro
Historia del Poder Judicial (2005), que:
(…) en ese momento no se contempla la facultad de administrar Justicia en atribuciones penales, sino que se refiere más bien a los pleitos mercantiles”. Añaden después que “en la confirmación de los títulos y privilegios concedidos en Granada el 17 de abril del 1492 y ratificada en Barcelona el 28 de mayo del 1493, se señalaba que Colon podía oír e librar todos los pleitos y causas civiles y criminales tocantes al dicho oficio de almirantazgo y de virrey y gobernador (p.11).
La historia registra como la primera infracción penal la Rebelión de
Roldán, conjuntamente con la riña, con golpes y heridas voluntarias, en un
homicidio que produjo Manuel Díaz de Aux, así como también “el Conflicto
de las Lanzas Jinetas”, en el cual, para concluir con el mismo, los Reyes
Católicos designaron al Licenciado Juan de Castilla, quien fijó las
indemnizaciones del despojo realizado por dicho conflicto. Otro juicio
mencionado por la historia dominicana es el llevado en contra de Francisco
de Solís, quien se desempeñaba como Alcalde de la Villa de Santiago de los
Caballeros, por el maltrato a los indios.
En cuanto al aspecto penal, los primeros inquisidores de la Iglesia
Católica designados en la isla fueron el Obispo Alonso Manso y Fray Pedro
de Córdoba, quienes tuvieron a su cargo el enjuiciamiento de unos
portugueses judíos. Además de los jueces, la corona española designó un
Procurador de Pobres, quien fungía como Abogado de Oficio, ahora defensor
técnico, en procura de garantizar la igualdad de partes ante la Ley. El primer
Procurador fue el Bachiller Bartolomé Ortiz.
En el período de la invasión haitiana de 1822-1844, el Sistema de
Justicia establecido estaba compuesto por los Juzgados de Paz, los
Tribunales Civiles y el Tribunal de Casación; no existía la Corte de Apelación.
Los Juzgados de Paz eran los encargados de conocer, además de otras
10
atribuciones, las cuestiones penales y existía también el Ministerio Público,
cuyos representantes eran llamados comisarios del Gobierno. Se juzgaba
conforme al Código de Instrucción Criminal haitiano.
Para 1844 se promulgó por decreto el Código de Procedimiento
Criminal. Los tribunales creados bajo el régimen haitiano, continuaron sin
interrupción, pues los jueces, en su mayoría, eran dominicanos,. En 1845 se
dictó la Ley de Organización Judicial, la cual quedó compuesta por una
Suprema Corte de Justicia, una Corte de Apelación, Tribunales de Justicias
Mayores, a razón de uno por cada Provincia, y Alcaldes Municipales para
cada común en que se dividía la Provincia.
Ya para este año se hablaba del principio del juez natural, tal como
señala Wenceslao Vega, puesto que la Constitución disponía que “toda
persona sometida a la justicia tenía que ser llevada ante un tribunal creado
con anterioridad al hecho de que se le acusaba y por las Leyes en vigor en
ese momento”. (P 185).
Para 1852, con la Ley No. 270, Ley Orgánica y de enjuiciamiento,
aparece la Cámara de Consejo y Acusación, presidida por un Juez de
Instrucción, los cuales consigue consagración en la Constitución de Moca del
1958. Las atribuciones del Juez de Instrucción están descritas en la Ley 387
del año 1855 sobre Organización.
Los Tribunales de Justicia Mayores tenían plenitud de jurisdicción,
por lo que estaban encargados de conocer los asuntos de índole penal y
eran colegiados. El Ministerio Público era representado por el Procurador
fiscal. La creación de los Jueces de Instrucción data del año 1892, cuando
fue modificada la Ley de Organización de los Tribunales. Además, se crearon
las Cámaras de Calificación, para conocer el recurso de apelación de las
decisiones emitidas por los Juzgados de Instrucción.
11
El Ministerio Público, designado por el Poder Ejecutivo, tenía como
función “representar en todas las causas criminales sometidas al tribunal,
aunque haya sido civil y, en la jurisdicción civil, a los menores o personas
que deban ser representadas por tutores o curadores, y generalmente en
todas las causas que interesen al orden público”.
En lo que respecta a las penas, según expresa Vega, W. (1994),
“Las penas para casos de crímenes eran la de muerte, trabajos forzados a
perpetuidad o por cierto tiempo, la reclusión y la degradación cívica”. (p.
150).
Después de varias transformaciones, tanto por la anexión a España
como por la Guerra Restauradora, en el 1908 la Constitución Dominicana
confirió al Senado de la República el nombramiento de los jueces y su
permanencia en el cargo era de cuatro (4) años. Ya para 1927 se promulga
la Ley No. 821 de Organización Judicial, que regula la distribución de las
atribuciones de los tribunales de la República.
Los Tribunales conocían de todas las materias en plenitud de
jurisdicción y no fue sino hasta el año 1962 cuando se crearon Cámaras
Penales, apartadas de las Civiles, en los juzgados de Primera Instancia de
Santiago, Santo Domingo y La Vega. Posteriormente, en el año 1963, se
creó la de San Francisco de Macorís. Ya en la actualidad son escasas las
cámaras con plenitud de jurisdicción.
El Código de Procedimiento Criminal del año 1844 fue derogado en
el año 2002 por el actual Código Procesal Penal que entró en vigencia en el
año 2004. El mismo disponía la competencia de los tribunales de Primera
Instancia para conocer de los asuntos penales.
12
En el Código Procesal Penal actual, existen tres fases del proceso:
la preparatoria, la intermedia y la fase de Juicio.
1.2.2 Surgimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Penal en la República Dominicana
Como se expresa en el punto anterior, el origen de los Tribunales
viene desde el descubrimiento, aunque no eran considerados como tal. Fue
a partir del 1844, según Wenceslao Vega, que la Constitución se encargó de
dedicar algunos párrafos al poder judicial. Allí dispuso la existencia de una
Suprema Corte de Justicia y de Tribunales Judiciales en los que se dividiría
el país. (p.185).
Como era de esperarse, después de este inicio el poder judicial ha
presentado cambios significativos, los cuales involucran tanto las estructuras
judiciales como las dispositivas e instrumentos legales, hasta llegar a la
aplicación y los responsables de aplicarla. Basta con dar una ojeada a la
historia del derecho y nos damos cuenta de que la Justicia Penal es la que
más ha evolucionado, sobre todo cuando pasó del modelo inquisitivo al
modelo acusatorio.
Después de la promulgación de la Ley 821 del año 1927, la
estructura de los Tribunales se fundamenta en ella y hasta el momento es la
que sirve de marco normativo de todas las jurisdicciones.
En el año 2000, fruto de las modificaciones a la Ley 821, se creó la
nueva figura, del juez Coordinador de la Instrucción y también se estableció
la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Paz.
13
1.2.3 Definición de Jurisdicción Penal
Castillo A.,. (2003), la define como la que “es ejercida por los jueces
y tribunales establecidos por el Código y que su imperio se extiende sobre
todos los habitantes de la República y sobre aquellos hechos cometidos total
o parcialmente en el territorio nacional”. (p.152).
También es definida como “la función del Estado encargada de
solucionar el conflicto entre el derecho del estado de castigar frente al
derecho del imputado a su libertad dentro de un proceso legalmente
realizado y con las garantías que la constitución y el CPP establece”.
Indica Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal
Penal, que se puede definir la jurisdicción penal en sentido orgánico, como el
conjunto de tribunales que tienen atribuidos el conocimiento y la decisión de
los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles
y, en sentido material, como la facultad atribuida a determinados tribunales,
de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares,
siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal
vigente” (SP).
El Código Procesal Penal deja establecida en su artículo 56 que:
La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el
país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales”.
14
1.2.4 Órganos que Componen la Jurisdicción Penal
El Código Procesal Penal recoge en el artículo 69 los Órganos
jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones propias del
Derecho Penal. Son órganos jurisdiccionales en los casos y forma que
determinan la Constitución y las Leyes:
La Suprema Corte de Justicia;
Las Cortes de Apelación;
Los Tribunales de Primera Instancia;
Los Tribunales de la Instrucción;
Los Jueces de Ejecución Penal;
Los Jueces de Paz.
1.2.4.1 La Suprema Corte de Justicia
La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 152,
define la Suprema Corte de Justicia y establece que:
Es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la Ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la Ley.
La Ley 821 de Organización Judicial consigna en el artículo 27queLa
Suprema Corte de Justicia estará integrada por dieciséis (16) Jueces,
quienes deberán reunir las condiciones que establece La Constitución de la
República, y que serán designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, después del examen formal de su trayectoria profesional,
ciudadana y pública.
15
Además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución
de la República y las Leyes, es competencia de la Suprema Corte de Justicia
conocer:
1) Del recurso de casación;
2) Del recurso de revisión;
3) Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre
Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos
Judiciales;
4) De la recusación de los jueces de Corte de Apelación;
5) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra
las Cortes de Apelación.
6) Del procedimiento de solicitud de extradición.
1.2.4.2 Las Cortes de Apelación
El Diccionario Pequeño Larousse la define como “un tribunal de
justicia que tiene competencia para conocer de los recursos de
apelación interpuestos contra las resoluciones judiciales de un tribunal
inferior”.
La Constitución de la República establece que habrá cortes de
apelación y los equivalentes que determinen la Ley, así como el número de
jueces que deban componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:
1) De los recursos de apelación;
2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo
los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
16
3) De las recusaciones de los jueces;
4) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia;
5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia,
los jueces de la instrucción, los jueces de ejecución penal, los jueces de
jurisdicción original del tribunal de tierras, los procuradores fiscales y los
gobernadores provinciales.
1.2.4.3 Los Tribunales de Primera Instancia
En el portal poder Judicial, y referente a la Organización Judicial,
establece que los tribunales de Primera Instancia, conocen en primer grado
de todas las materias que no les sean atribuidas por Ley a otro tribunal y los
demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley.
Habrá los Juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes con el
número de jueces y la competencia territorial que determine la Ley.
a) Juzgados de Primera Instancia Ordinarios divididos en cámara o
salas. Estos órganos jurisdiccionales tienen como atribución principal
conocer de los asuntos penales, civiles y comerciales según corresponda, en
los términos señalados por la Ley. Existen treinta y cinco (35) juzgados a
nivel nacional.
b) Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción.
Conocen de los asuntos en materia penal, civil, comercial, laboral, niños,
niñas y adolescentes, de conformidad con la competencia que les da la Ley.
En la actualidad existen diez (10) juzgados o tribunales de primera instancia
con plenitud de jurisdicción.
17
c) Tribunales de Primera Instancia Especializados. Su propia
denominación señala que conocerán de un determinado asunto, siendo su
competencia:
Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del
juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa
de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez.
Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las
acciones de hábeas corpus que les sean planteadas y de los hechos
punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa
de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con
tres jueces de primera instancia.
1.2.4.4 Los Tribunales de la Instrucción
Tienen la competencia jurisdiccional de resolver todas las cuestiones
en las que la Ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes
y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Existen
treinta y cinco (35) juzgados a nivel nacional.
Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las
cuestiones en las que la Ley requiera la intervención de un juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del
procedimiento abreviado.
18
1.2.4.5 Los Tribunales de Ejecución Penal
Tienen a su cargo el control del cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias y resuelven todas las cuestiones que se suscitan
durante la ejecución de las sentencias. También controlan el cumplimiento de
las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento,
según los informes recibidos, y, en su caso, los transmite al Juez competente
para su revocación o la extinción de la acción penal, conforme lo dispuesto
en el Código Procesal Penal. Existen once (11) a nivel nacional.
Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento,
así como de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se
planteen sobre la ejecución de la condena.
1.2.4.6 Los Jueces de Paz
Castillo A, Luis Francisco (2003), explica que “son los competentes
para conocer y fallar juicio por contravenciones relativas al tránsito de
vehículos de motor y asuntos municipales” (p. 148). Usualmente son órganos
judiciales unipersonales que tienen jurisdicción en el ámbito local, tales como
un municipio, una comuna o un distrito, en el que no existe un juzgado de
primera instancia.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los jueces de paz
ocupan el último lugar del escalafón judicial. Dichos funcionarios están
encargados de juzgar rápidamente y con pocos gastos los pequeños
procesos. No obstante ser jueces de excepción, al igual que jueces de
comercio, en razón que solo pueden conocer de los asuntos que les son
19
específicamente atribuidos, en oposición a los jueces de Primera Instancia y
a los de las Cortes de Apelación, llamados de derecho común, las
atribuciones de los jueces de paz son numerosas y variadas.
Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar:
1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de
motor;
3) Del juicio por infracciones relativas a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan
demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la
instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no
admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de
la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de
todos los intervinientes;
6) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son
atribuidos por las Leyes especiales.
1.2.5 Partes que Intervienen en el Proceso Penal
La Víctima
El Querellante
El Ministerio Público
1.2.5.1 La Víctima
Es definida en el Anteproyecto de Ley de atención y protección
integral a víctimas, testigos y otros sujetos de riesgo que cursa en el
Congreso Nacional, desde el año 2010, como:
20
Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño físico o mental, sufrimiento emocional, desintegración social, familiar, afectación de su patrimonio o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delito; aunque el autor del mismo no sea identificado, juzgado o condenado. Se considera víctimas, además, a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa, o aquellas que mantengan una dependencia económica de esta, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Para el ordenamiento procesal actual una víctima es considerada
como tal cuando ocurre lo siguiente. Art. 83.- La víctima. 1) Al ofendido
directamente por el hecho punible; 2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o
padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos
punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; 3) A los
socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan
a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
También el Código Procesal le reconoce a la víctima sus derechos
procesales, como lo establece el artículo 84.- Derechos de la víctima. Sin
perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene
los derechos siguientes:
1) Recibir un trato digno y respetuoso;
2) Ser respetada en su intimidad;
3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este
código;
5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
6) Ser informada de los resultados del procedimiento;
7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite
21
1.2.5.2 El Querellante
Querellante es el que presenta una querella, que no es más que
“Una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución
como sujeto procesal”, según lo define Binder en su libro Iniciación al
Proceso Penal Acusatorio. (p. 43).
No se puede confundir el querellante y la víctima de un proceso
penal, a los fines del Proceso Penal. Víctima, según establece, Mateo
Calderón, F. es quien, de una manera u otra, es citado por el hecho del otro,
sea en su contra o en la de alguien a quien está ligado emocionalmente o
económicamente. La víctima frente a un hecho penal que le ha causado
algún perjuicio, tiene una doble opción a la cual puede recurrir en conjunto, o
sea, a las dos (2) o limitarse al uso de una de esas facultades. La víctima
puede constituirse en querellante promoviendo así el ejercicio de la acción
penal, al presentar acusaciones penales en contra del imputado”. (p. 38).
La calidad de víctima está reconocida en el artículo 85. La víctima o
su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la
acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este
código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos
pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros
entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los
hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos,
cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del
sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público
la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención
de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio
público ni lo exime de sus responsabilidades.
22
En el artículo 86 del Código Procesal Penal se establecen las
actuaciones del querellante. 86.- El querellante es representado por un
abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una
organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común
de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el
juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.
Y en el artículo 87 del CPP está la responsabilidad del querellante. El
querellante es responsable, de conformidad con la Ley, cuando falsee los
hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con
temeridad.
1.2.5.3 El Ministerio Público
Como se explicó en la reseña histórica del origen de los tribunales y
en el portal de la página de la Procuraduría General de la República, en la
sección de origen del Ministerio Público se dice que dicho funcionario nació
con el surgimiento de la República, ya que la Constitución del año 1844, en
el Artículo 131, menciona la existencia del cargo de Agente del Ministerio
Público como parte de la Suprema Corte de Justicia, pero nombrado por el
Poder Ejecutivo. De igual forma, en el Art. 109 se creó un Ministerio de
Justicia al cual se le asignaron jerarquía y funciones en la Ley No. 38 del 6
de noviembre del año 1845 (Art. 11).
La Constitución Dominicana, en el artículo 169, define al ministerio
público como “el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación
e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la
investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la
23
sociedad”. También dispone, en el artículo 170, que el Ministerio Público
“goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus
funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de
actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad”.
En la actualidad, el Ministerio Público se rige por la Ley No. 78-03
sobre el Estatuto del Ministerio Público y tiene por objeto garantizar la
idoneidad, la estabilidad y la independencia de sus miembros en el ejercicio
de sus respectivas funciones.
Art. 6.- El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice, además de ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las Leyes.
Al igual que el estatuto que lo rige, el Código Procesal Penal contiene
sus funciones. Art. 88.- Funciones. El Ministerio Público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles
para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
Por otro lado, el Ministerio se rige por el principio de unidad y
garantía, según lo afirma el artículo 89 del CPP:
El Ministerio Público es único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente. El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del Ministerio Público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción. El Ministerio Público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo, con la única obligación de dar noticia al Ministerio Público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones.
24
1.3 La Jurisdicción de Tierra
1.3.1 Breve Reseña Histórica
Con la implementación en el país de la Orden Ejecutiva 511, del 1 de
julio del 1920, surgió la Jurisdicción Inmobiliaria, cuya finalidad principal era
solucionar todo lo relativo a las tierras comuneras. Se implementó el Sistema
Torrens, para el registro y transmisión de la propiedad, y se le dio carácter
con los principios de legalidad, autenticidad, publicidad y especialidad.
La Jurisdicción Inmobiliaria fue creada con la finalidad de registrar
todos los terrenos que forman el territorio y la República, las mejoras
construidas o fomentadas sobre los mismos, y los derechos reales que
puedan afectarlos; el deslinde, mensura y partición de los terrenos
comuneros y la depuración de los títulos de acciones de pesos que se
refieran a dichos terrenos.
El 11 de octubre del 1947 fue promulgada la Ley No. 1542 de
Registro de Tierras y con ella nacen los Tribunales Inmobiliarios que, aunque
existían con la Orden Ejecutiva 511, no fue sino a raíz de la promulgación de
esta Ley que comenzaron a funcionar. Su artículo 2 dispone la competencia
exclusiva de esta jurisdicción para conocer de los procedimientos relativos al
saneamiento y registro de todos los terrenos, la mensura, el deslinde y la
partición de terrenos comuneros, entre otras responsabilidades.
El 5 de marzo del año 2005 fue promulgada la Ley 108-05, la cual
mantiene el carácter de exclusividad de esta jurisdicción y establece qué
Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de los
derechos inmobiliarios y su registro en República Dominicana, desde que se
solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida del inmueble,
salvo las excepciones previstas en el marco legal.
25
Está compuesta por los Tribunales Superiores de Tierras, los
Tribunales de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registro de
Títulos y la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Para algunos
doctrinólogos el Abogado del Estado pertenece a ella y, por ende, es un
órgano de dicha jurisdicción.
1.3.2 Surgimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y su Estructura
Con la Constitución del año 1844 y la proclamación de la
Independencia, se establece el período más importante en cuanto al
derecho de propiedad, pues con la proclamación de la Independencia
Nacional todos los terrenos de la Corona pasaron a pertenecer a la
República Dominicana. En el artículo 21 de dicha constitución, se
consagraba el derecho de propiedad como inherente a la persona humana,
disponiendo que nadie podía ser expropiado, sino por causa de utilidad
pública, previa justa indemnización. El paso más fundamental, para ese
entonces, fue la creación de la Ley sobre Bienes Nacionales en el año 1844,
impulsada por el Presidente Pedro Santana, que establecía la propiedad
estatal y algunos de los principios de derecho catastral.
Con la disposición legal del Gobierno Militar de Ocupación
Norteamericana que dirigió nuestro país durante el período que va desde
1916 hasta 1924, se echaron las bases jurídicas e institucionales del que
sería el régimen legal de la tenencia de las tierras en la República
Dominicana.
La Orden Ejecutiva 511 del año 1920 creó un tribunal especial, con el
objeto de registrar todos los terrenos que formaran parte del territorio de la
26
Nación, las mejoras construidas o fomentadas sobre los mismos y los otros
derechos reales que pudieran afectarlos; el deslinde, la mensura y la
partición de los terrenos comuneros y la depuración de los títulos de las
acciones de pesos que se refieran a dichos terrenos. Se introduce en nuestro
territorio, el Sistema Torrens de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, uno de
los sistemas más seguros y confiables en el registro y tenencia de la tierra, el
cual entró en vigencia con la promulgación de la Ley 1542 del año 1947.
Cuando inicia la verdadera funcionalidad de este tribunal especializado, fue
creado el Tribunal Superior de Tierras, con asiento en la capital de la
República.
El 23 de marzo del año 2003 entró en vigor la Ley 108-05 que
modificaba la Ley 1542, y con ella se reforzó la aplicación del Sistema
Torrens, adecuándolo a la modernidad de los tiempos actuales, ya que esta
es la base y el pilar de nuestro derecho de registro inmobiliario. Esta Ley
surge, además, para que la seguridad jurídica y protección de los derechos
de los ciudadanos cuenten con instrumentos adecuados y eficientes, que
fortalezcan la capacidad de servicio de la administración de justicia.
1.3.3 Definición de la Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria es definida como la encargada de
conocer los asuntos que le confiere la Ley, en el ámbito inmobiliario. Tiene
una competencia exclusiva, pues sólo conoce todo lo relativo a derechos
inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita
la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble.
La Jurisdicción Inmobiliaria está estructurada desde el punto de vista
organizacional, jurisdiccional y técnico y, como se ha establecido
27
precedentemente, fue creada con el fin de garantizar la seguridad jurídica y
la protección de los derechos de los ciudadanos, en cuanto a la tenencia de
la tierra.
1.3.4 Órganos que componen los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria
El artículo 2 de la Ley 108-05 habla de la composición de la
Jurisdicción Inmobiliaria, y establece que está compuesta por los siguientes
órganos:
Tribunal Superior de Tierras
Tribunales de Jurisdicción Original.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos.
La Dirección Nacional de Mensura Catastral.
El Abogado del Estado.
Aunque el artículo 2 de la Ley 108-05 no establece el Abogado del
Estado como parte de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que el mismo fue
excluido como órgano de dicha jurisdicción, en este capítulo se abordará el
tema, pues hubo la necesidad de modificar la Ley 108-05, por vía de la Ley
51-07, que restituye la figura del Abogado del Estado y Catastro Nacional.
1.3.4.1 Tribunal Superior de Tierras
Es un tribunal colegiado compuesto por no menos de cinco (5) jueces
designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un
presidente. Para celebrar audiencia el tribunal estará integrado por tres
jueces y sus decisiones deben estar firmadas por los mismos. Las
28
decisiones del Tribunal Superior de Tierras deben ser tomadas por mayoría
simple.
Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y
serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo a las necesidades del sistema, tal como lo establece la Ley No. 267-
98 de fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo 1, literales a, b, c y d, y sus
párrafos.
Es un tribunal de segundo grado que conoce de las apelaciones
contra las decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción
Original, así como del recurso de revisión, por causa de fraude, contra las
sentencias de saneamiento y los recursos administrativos contra las
resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de Jurisdicción Original,
que se encuentran dentro de su jurisdicción. En la actualidad existen tres (3)
Tribunales Superiores de Tierras.
1.3.4.2 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
La Ley 108-05 lo define como un tribunal unipersonal que conoce, en
primer grado, el saneamiento, litis sobre derechos registrados y actuaciones
administrativas dentro de la jurisdicción a la que corresponden. Se encuentra
adscrito a un Tribunal Superior de Tierras. En la actualidad existen veintitrés
(23) tribunales de Jurisdicción Original, uno en cada provincia sede de un
Registro de Títulos, con la excepción de Azua, que no cuenta con un
Registro de Títulos.
El Tribunal de Jurisdicción Original conoce, en primera instancia, de
todas las acciones que sean competencia de la jurisdicción inmobiliaria,
mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a
29
su delimitación territorial. La competencia territorial se determina por la
ubicación física del inmueble, conforme a lo establecido en esta Ley. Párrafo:
Todo Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra dentro de la Jurisdicción
de un Tribunal Superior de Tierras y goza de plenitud de jurisdicción dentro
del Distrito Judicial al que pertenece.
1.3.4.3 La Dirección Nacional de Registro de Títulos
Es el órgano de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción
Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de
las oficinas de Registro de Títulos, velar por el cumplimiento de esta Ley en
el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General
de Registro de Títulos. Es un órgano de carácter nacional y su sede está en
el Distrito Nacional.
Los Registros de Títulos son dependientes de la Dirección Nacional
de Registro de Títulos y se encuentran a cargo de un Registrador de Títulos.
Estos funcionarios judiciales son designados, trasladados y removidos por la
Suprema Corte de Justicia. En caso de que el volumen de operaciones lo
justifique, la Suprema Corte de Justicia podrá designar y atribuir funciones a
los Subregistradores de Títulos.
1.3.4.4 La Dirección Nacional de Mensura Catastral
Es el órgano de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción
Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de
las Direcciones Generales de Mensuras Catastrales, velar por el
cumplimiento de esta Ley en el ámbito de su competencia y por el
cumplimiento del Reglamento General de Mensura Catastral.
30
Es un órgano de carácter nacional, a cargo de un Director Nacional
quien es designado por la Suprema Corte de Justicia y su sede está en el
Distrito Nacional.
Este órgano es el que ofrece soporte técnico a la Jurisdicción
Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de las mensuras
catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensura Catastral son
dependientes de la Dirección Nacional de Mensura Catastral, y se
encuentran a cargo de un Director Regional.
1.3.4.5 El Abogado del Estado
Es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras.
Tiene como función la representación y defensa del Estado Dominicano en
todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Público ante esta
Jurisdicción.
El origen de esta figura viene a raíz de la Orden Ejecutiva 511 del 1
de Julio del año 1920, que es cuando surge el Tribunal de Tierras en nuestro
país, a raíz de la Intervención Norteamericana en el período histórico 1916-
1924, y con dicho Tribunal nace el fiscal ante el Tribunal de Tierras, principio
de lo que sería posteriormente el Abogado del Estado y Fiscal ante el
Tribunal de Tierras.
31
Según Matos Dotel H. (1995), “La Ley de Registro de Tierras
consagra en sus artículos del 26 al 32, modificados por la Ley número 3532
del 18 de abril de 1953, que el Abogado del Estado ante dicho tribunal
deberá intervenir en su nombre, en todos los procedimientos de
saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en que tenga algún
interés o aparente tenerlo, sin que lo pueda hacer a nombre de otra persona,
moral o física” (pp. 12 y 13).
CAPÍTULO II.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL
PENAL, ENUMERACIÓN Y DEFINICIÓN
33
CAPÍTULO II.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL
PENAL, ENUMERACIÓN Y DEFINICIÓN
2.1 Los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal Dominicano
2.1.1 Breve Reseña Histórica
Según relata la historia de los derechos fundamentales, el origen de
las garantías en el Derecho Procesal se remonta a la Carta Magna de 1215,
en la que el rey Juan Sin Tierra, otorga a los nobles ingleses, entre otras
garantías, la del due process of law, consignada en la cláusula 48 de ese
documento el cual disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado,
puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino
en virtud del juicio de sus partes, según la Ley del país”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789),
considerada como uno de los documentos principales de la Revolución
Francesa, define el concepto de derechos personales y colectivos como
universales, influenciada por la doctrina de los derechos naturales. Es decir
que los derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo
momento y ocasión al pertenecer a la naturaleza humana.
Es considerado un documento precursor de los derechos humanos a
nivel nacional e internacional y dentro de los artículos referentes al debido
proceso de Ley, se destacan, el principio de igualdad establecido en el
artículo 1: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en cuanto a
El debido proceso de ley.
34
sus derechos. Las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad
pública”. Por su lado, el artículo VII expresa que:
Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la Ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprehendido por virtud de la Ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.
En la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, el
concepto de debido proceso se incorporó en las enmiendas V y XIV. En la
primera de ellas, efectuada en 1791, se estableció que “ninguna persona
será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal”. En
la segunda, realizada en 1866, se dispuso que “ningún estado privará a
persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento
legal, ni negará, dentro de su jurisdicción, a persona alguna igual protección
de las Leyes”. Mientras la V enmienda impone la limitación a los poderes del
gobierno federal, la XIV enmienda establece la misma restricción pero a los
poderes de los estados locales.
Ya para finales del siglo XIX, el debido proceso pasó a ser una
garantía sustantiva, no una garantía procesal de libertad, por medio de la
cual se buscaba limitar al órgano legislativo.
Además de estos reconocidos documentos, la historia muestra
abundancia de antecedentes que han establecido las garantías procesales
del justiciable, respetando su dignidad como persona.
1. El código de Magnus Erikson de 1350 de Suecia.
2. Constitución Neminem Captivabimus de 1430 de Polonia.
3. Las Leyes Nuevas de Indias del 20 de noviembre de 1542.
4. La Hill of Rights inglesa, consecuencia de la revolución de 1688.
35
5. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia del 12 de
junio de 1776.
6. Constitución Española de 1812.
A raíz de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, las garantías y el respeto a los derechos fundamentales se ha
expandido por todo el mundo y América Latina no queda exenta. Como
ejemplo del enfoque específico dado en esta declaración, tenemos la
cláusula 8, la cual dispone que “toda persona tiene un recurso por ante los
tribunales competentes que la ampara contra actos que violen sus derechos
fundamentales, reconocidos por la constitución o por la Ley “. Por su lado; la
cláusula 10 establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones y para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”.
2.1.2 Antecedentes del Debido Proceso en el Derecho Dominicano
En nuestro país el primer documento que reclama derechos
humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en
donde con voz inmortal el sacerdote increpó a los españoles la privación de
derechos y prerrogativas concedidas a todos los seres humanos.
Antes de las reformas a la constitución del 2010, los principios
complementarios que conformaban el debido proceso a la luz de la letras H, I
y J del numeral 2 del artículo 8, de la anterior Constitución de la República
Dominicana, señalaban que: “H) Nadie podrá ser juzgado dos veces por la
36
misma causa; I) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; J)
Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la Ley para asegurar un
juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…”.
Esto deja ver que, para una sana y adecuada aplicación de justicia y
el respeto al debido proceso, los principios rectores del derecho procesal
penal ya estaban siendo aplicados, fruto de los tratados internacionales
reconocidos y de los cuales nuestro país era signatario, dentro de los cuales
podemos mencionar:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la
cual ordena en su Art. 8: que “Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución
o por la Ley…”.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, el
cual en su Artículos 2.3 estipula que: “Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo….” Presenta, además, el Artículo 14.1, que
“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente….”.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la
cual prevé en el Art. 8.1 que “...1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, ...”.
37
2.1.3. Definición de Derecho Procesal Penal
Para Maier (2004), es:
La rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él (p. 75).
Por su parte, Roxin, Claus. (2000), expresa que la meta del derecho
procesal penal “es la decisión sobre la punidad del imputado. 1) -
Materialmente correcta; 2) - obtenida de conformidad con el ordenamiento
jurídico procesal; y 3) - Que establezca la paz”. (p. 2).
Como indica la anterior definición, es al derecho procesal a quien le
corresponde, de acuerdo con el derecho público interno, regular cualquier
proceso, cuando su naturaleza es penal, a partir de la comisión del hecho
imputable; también fija la jurisdicción del juez, vincula a las partes a un
órgano jurisdiccional, sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional y, por
último abre el periodo de preparación del proceso.
2.1.3.1 Breve Reseña Histórica
Recordemos que el proceso penal descansaba sobre uno de estos
tres sistemas:
El acusatorio.
El inquisitivo.
El mixto.
38
En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria,
pasando luego al sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo
XIX, al sistema mixto.
2.1.3.1.1 Sistema Acusatorio
Tras la caída del Imperio Romano, el proceso se vuelve acusatorio,
confundiéndose en las primeras jurisdicciones bárbaras con los ritos de las
ordalías y los duelos judiciales. Es originario de Grecia y fue adoptado y
desarrollado por los romanos. En un principio corresponde a la concepción
privada del Derecho penal y, en cuanto el castigo del culpable, es un derecho
del ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo. Si lo ejercita,
el castigo y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo
procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal y
procedimiento civil.
Esta forma de llevar a cabo enjuiciamiento penal fue la que dominó
en la antigüedad. La venganza privada fue canalizada por la vía de lo que
hoy se conoce como acción procesal, Ya que existía el juicio con la
intervención de la víctima y frente a un tercer “árbitro”, quien decidía la
cuestión planteada. Se puede definir, entonces, como el sistema procesal
que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las
partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación,
a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio
contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.
Partiendo de la definición tomada de un artículo publicado en el
Nuevo Diario en fecha 22 de septiembre del año 2012, por Castellanos
Ruano. G., “el sistema acusatorio se entiende por el Principio de Imputación,
39
el cual “supone la formulación de una acusación por parte del actor penal
(ministerio público o querellante), descriptora del hecho de modo preciso y
circunstanciado con la respectiva calificación legal y, además, la
individualización del acusado”.
Este tipo de sistema posee sus propias características; favorece
modelos de juez popular y procedimientos que valorizan el juicio
contradictorio como método de investigación de la verdad.
2.1.3.1.2 El Sistema Inquisitivo
La Inquisición era un Tribunal que tenía como misión la defensa de la
fe y la moral de la Iglesia católica, mediante la persecución de los delitos que
atentaran contra una u otra (la fe o la moral). La base jurídica en que se
apoyaba el Tribunal del Santo Oficio era la misma que servía de fundamento
al Derecho Penal y Procesal de Castilla o de Aragón, de Cataluña o de
Valencia, o de Navarra. Cada uno de estos núcleos políticos incorporados a
la Monarquía de Isabel y Fernando tenía su tradición jurídica peculiar, pero,
por encima de diferencias jurídicas siempre notables, en todos esos
territorios se difundió desde los siglos XII y XIII un Derecho culto, un Derecho
de juristas enseñado en las Universidades, un Derecho dual en su propia
composición, pues acercaba y enlazaba, cuando no unificaba, el Derecho: el
de la sociedad temporal o civil, y el Derecho de la Iglesia.
De ese Derecho proviene el llamado Proceso Penal Inquisitivo o
Proceso Inquisitorial. El Proceso Penal Inquisitivo o Proceso Inquisitorial fue
el tipo de proceso penal utilizado por la Inquisición española desde su
fundación a su extinción.
40
Pero no sólo fue utilizado por la Inquisición, sino también por los
Tribunales Penales de los reinos de la Europa continental desde el siglo XIII
al XVIII. Dicho de un modo más directo, la Inquisición perseguía y juzgaba a
herejes, blasfemos o bígamos con el mismo tipo de proceso penal con que
cualquier juez o tribunal de la misma época perseguía y enjuiciaba a
ladrones, traidores u homicidas. La principal característica de este sistema
inquisitorial fue que era considerado una excepción al Procedimiento
Ordinario Civil e incluso al Criminal. Es un procedimiento sumario que no
está sujeto a formalismos.
2.1.3.1.3 Sistema Acusatorio Mixto
En opinión de Miguel Medina Pérez, Heliodoro Emiliano Araiza
Reyes, Jorge Gabriel Lugo Reyes, tanto el Código Termidoriano de 1795 y el
Código Napoleónico de 1808 dieron vida al procedimiento mixto,
predominantemente inquisitivo en la primera fase, o sea escrito, secreto,
dominado por la acusación pública y exenta de la participación del imputado,
privado de libertad durante la misma. Es aparentemente acusatorio en la
segunda fase del enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio,
por ser oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero
destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera
fase. El proceso mixto presenta una acentuación de la etapa de investigación
y una progresiva pérdida de contenido de la fase de enjuiciamiento reducida
a mera y prejuzgada duplicación de la primera".
2.1.3.2 Sistema Actual en la República Dominicana
El actual Código Procesal Penal es el fruto de innumerables
reclamos realizados para lograr dotar a nuestro país de un sistema procesal
41
más moderno, de acuerdo con las exigencias internacionales y con las
tendencias existentes en toda América Latina. Es el reflejo de una
participación sectorial amplia y razonablemente consensuada, como
resultado de, análisis y consenso con los sectores más representativos de la
sociedad civil y la ciudadanía en general.
Recordemos que nuestro antiguo Código de Procedimiento Criminal,
originado en el derecho francés, era considerado como un adefesio jurídico,
fuera de la realidad actual y propiciador de situaciones distorsionadas, que
no ofrecía garantías procesales. Un Código que le daba el poder casi
absoluto a la Policía Nacional de hacer cuantas tropelías entendiera, que
permitía el irrespeto a los procesados y en el que no existía un plazo
razonable. Los procesados eran sometidos a juicios degradantes, sin respeto
a su dignidad humana, enviados a una cárcel en condición de preso
preventivo por tiempo indeterminado. Era común escuchar que un ser
humano tenía 10, 15, 20 años recluido en una cárcel pública y que su
expediente se había extraviado.
Se hizo necesario un cambio de rumbo, un derecho más garantista.
Según refiere Caamaño García
Este calificativo alude a la calidad y capacidad de un sistema legal determinado para resguardar y garantizar el respeto de una serie de derechos y principios fundamentales que protegen a los que son sometidos a los efectos de la violencia del Estado, expresada en su capacidad extrema de corregir y hasta afectar los derechos fundamentales de la persona y el ciudadano (p.20).
Sigue diciendo el autor
El Nuevo Código Procesal Penal y sus implicaciones en el proceso de persecución judicial de los casos de corrupción en la Administración Pública en República Dominicana. La entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal Dominicano, o Ley 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002, y
42
publicado y puesto en vigor en fecha 27 de septiembre de 2004, dos años después de su promulgación, ha significado, conforme el parecer refrendado de muchos de sus estudiosos, una verdadera transformación sistémica de los mecanismos tradicionales que caminan hacia la mayor civilización, limitación y dosificación adecuadas del poder de violencia y punición estatal, así como que ha devenido en un instrumento propicio y expedito para la implementación de una política criminal que se percibe como racional y normada por los principios constitucionales.
Dentro de las ventajas que tanto el autor como otros juristas han
establecido se puede señalar el fortalecimiento del juicio oral, público y
contradictorio como etapa central del proceso, ya que el juicio es la fase
donde se concentran toda la fuerza, el vigor y el enfoque de los principios
rectores. La discusión técnica de la prueba obtenida conforme a una serie
de criterios que se detallarán, es una parte esencial del proceso en busca de
la verdad fáctica y jurídica de cada caso y proceso del Código Procesal
Penal.
El Código contribuye a fortalecer la judicatura. A la separación
estricta de funciones, introduce, sugiere y define, medios de prueba
suficientemente expeditos para el Ministerio Público, además instituye por
primera vez la defensa técnica como entidad y recurso sustancial en el
sistema de administración de justicia y de respeto a los derechos del
imputado. Uno de los logros más importantes es la instauración y el
patrocinio de la solución alternativa del conflicto.
Esta normativa instituye la libertad como regla esencial. Define e
introduce la necesidad del control de la duración de los procesos, racionaliza
el uso de las vías de derecho técnico-recursivas. Controla estrictamente, por
primera vez, de forma expedita, la ejecución de la pena. Además, introduce
medidas alternativas a la prisión preventiva como forma civilizada para
conjurar los males tradicionales de la realidad procesal y carcelaria.
Establece, por primera vez en nuestra historia judicial, procedimientos
43
especializados expeditos para atender situaciones singulares sometidas al
sistema de administración de justicia penal.
2.2 Enumeración de Principios Rectores del Derecho Procesal Penal Dominicano
Nuestro Código Procesal establece en sus disposiciones generales
los principios rectores que rigen el proceso penal, los cuales garantizan el
equilibrio de la administración de justicia penal. Estos principios están
agrupados en los primeros 28 artículos del Código Procesal Penal.
Todos estos principios se encontraban dispersos, tanto en los
Tratados Internacionales* de los que somos signatarios, como en nuestra
Constitución, e igualmente, en la Resolución 1920 del 2003 de la Suprema
Corte de Justicia. El legislador dominicano, los recopiló y los enumeró en el
Libro I, en las disposiciones Generales de nuestro Código Procesal Penal.
Estos son, a saber;
1. Primacía de la Constitución y los tratados.
2. Solución del conflicto.
3. Juicio previo.
4. Juez natural.
5. Imparcialidad e independencia.
6. Participación de la ciudadanía.
7. Legalidad del proceso
8. Plazo razonable
9. Única persecución.
10. Dignidad de la persona. * Estos Convenciones y Pactos son: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
44
11. Igualdad ante la Ley.
12. Igualdad entre las partes,
13. No autoincriminación.
14. Presunción de inocencia.
15. Estatuto de libertad.
16. Límite razonable de la prisión preventiva.
17. Personalidad de la persecución.
18. Derecho de defensa.
19. Formulación precisa de cargos.
20. Derecho a indemnización.
21. Derecho a recurrir.
22. Separación de funciones
23. Obligación de decidir.
24. Motivación de las decisiones.
25. Interpretación.
26. Legalidad de la prueba.
27. Derechos de la víctima.
28. Ejecución de la pena.
2.3 Definición de los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal
El Código Procesal Penal define cada uno de los Principios que
regulan el ordenamiento Procesal, desde el artículo 1 hasta el 28. En este
capítulo solo nos limitaremos a definirlos, conforme aparecen en dicho
código.
Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la Ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son
45
de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la Ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Este principio ubica por encima de todas las Leyes a la Constitución
y los Tratados. Los actores del sistema de justicia, o sea, jueces y fiscales,
deben procurar que, por encima de todo, se respete el derecho de defensa,
el plazo razonable, el debido proceso, y los demás derechos que de manera
expresa señala la Carta Magna.
Art. 2.- Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Esta técnica es una vía alternativa para la solución de muchos
conflictos, sin la necesidad de acumular procesos y procura descongestionar
los tribunales. Con la ayuda de profesionales en mediación, las fiscalías
pueden conciliar los expedientes que permita la normativa, sin la necesidad
de entaponar los tribunales, los tribunales procuran resolver el conflicto
surgido a consecuencia del hecho punible, buscando restaurar la armonía
social. La inversión estatal es mínima, pues la solución se puede dar al inicio
de la comisión del delito, y el fin que se persigue, o sea, la reparación del
daño, la solución del proceso, se logra de una manera rápida y expedita.
Recordemos que el artículo 37 el Código Procesal Penal establece
cuáles son los delitos que se pueden conciliar.
Art. 37 Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 4) Homicidio culposo; 5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
46
En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
El Código Procesal Penal contiene estas garantías procesales por las
ventajas que proporcionan tanto al Ministerio Público, el cual ve reducido su
cúmulo de trabajo, como a los tribunales, que dedicarían más tiempo a la
solución de aquellos casos que tengan una mayor trascendencia.
Otras ventajas citadas por Amadis, J., en su libro Métodos
Alternativos de Solución de Conflictos en el Código Procesal Penal, son: -
“Este tipo de solución ayuda a democratizar la administración de justicia, y
los ciudadanos participan en la solución del conflicto (caso) que los aqueja. –
el conflicto se soluciona de manera más rápida. – la víctima ve reparado el
daño que se le ha causado en tiempo razonable. Entre otros.”
Entre los mecanismos judiciales utilizados están: el criterio de
oportunidad, la conciliación, la mediación y la suspensión condicional del
procedimiento.
Art. 3.- Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Según explica Lenci, P. “Esto significa que el individuo debe ser
acusado de la comisión de un hecho ilícito concreto, presentándose pruebas
en su contra y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus
derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia”
(p. 1).
El Legislador ha instaurado esta garantía procesal, que busca evitar
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atropellos y detenciones irregulares, creando el juez de garantías procesales
y poniendo a cargo del Ministerio Público, la investigación, la persecución y
la acusación de los procesos. Además, para garantizar el debido proceso de
Ley, establece que todo juicio debe ajustarse a los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, celeridad y concentración, lo cual, a nuestro modo
de ver, permite que en la celebración del juicio no se vulneren los derechos
fundamentales de los procesados.
Art. 4.- Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Lenci, P. establece que: “Son jueces naturales los juzgados y
tribunales creados por la Ley antes de que se produzca el hecho que motiva
el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren”. (p. 2). Por su
parte, Martínez, R. observa que: “Tal garantía implica que el órgano judicial
ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente,
dependiente del Poder Judicial, y ser creado mediante Ley, con la
competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en
cuestión” (PS).
Podemos inferir que este principio o garantía, lo que busca es evitar
la creación de tribunales, fuera de los creados por Ley, y que el poder político
se inmiscuya en la administración de Justicia evitando así la arbitrariedad
por parte del Estado en perjuicio de ciudadanos.
Julio Maier, citado por Martínez, R., puntualiza que: “La idea del juez
natural requiere tres máximas fundamentales: 1.- La independencia judicial,
interna y externa: evita que algún poder público pueda influir en la
consideración del caso. 2.- La imparcialidad frente al caso: procura la
48
exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto y 3. El Juez natural:
pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un
caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en
dichas circunstancias, estos serán considerados Ad Hoc.
Según Landa Arroyo (2009 ), el derecho al Juez natural constituye
una garantía de independencia e imparcialidad del Juez frente a los demás
poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación
del Juez al Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; b) el carácter judicial
ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de
excepción ni para judiciales; c) la predeterminación legal del órgano judicial,
por la cual solamente mediante Ley del Congreso se puede crear cualquier
órgano jurisdiccional. El autor concluye señalando que, en última instancia,
del derecho al Juez natural se infiere el derecho al Juez imparcial. (SP)
También la Convención Americana de Derechos Humanos, en su
artículo 8, cuando se refiere al tema expresa que “Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”. Por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en el artículo 14, manifiesta que: “Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia”.
Art. 5.- Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la Ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
El cumplimiento de esta garantía le corresponde al juez, el cual debe
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tener claro que es él quien dirige el proceso. Debe cumplir con el proceso,
sin injerencias y asumiendo su rol, demostrando que no tiene ningún interés
o relación personal con el caso, y ser el equilibrio entre las pretensiones de
las partes. Debe mantener una posición objetiva al momento de resolver lo
planteado en el proceso.
Es importante recordar que su función es juzgar, no investigar, ni
perseguir, y mucho menos acusar, por lo que tener bien claro el principio de
la separación de funciones y aplicar el derecho conforme a la Ley.
Según el análisis del artículo 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) elaborado por Luis Alberto Huerta Guerrero, con la
colaboración de Luis Enrique Aguilar Cardoso, esta garantía obliga al
magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las
reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la
que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.
Art. 6.- Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas en este código.
A esto se refieren Bautista, Norma.; Beard G., Miguelina; Houed V.
Mario. Cuando indica que:
El principio que permite la participación de la ciudadanía en la administración de justicia sigue dos sentidos: 1).- Modalidad de Representación: A través de los jueces y el Ministerio Público, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución de la República en sus artículos 2, 63 y siguientes y las normas adjetivas; 2).- Modalidad de la asistencia libre y voluntaria a la celebración y sustanciación del juicio, de acuerdo a los límites del principio de publicidad del mismo, impuesto por la normativa Procesal Penal (SP).
Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de Ley previa al hecho imputado. Este principio rige
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además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Todos los actores del sistema de justicia tienen definidas sus
competencias y funciones. Es por ello que a todo ciudadano deben
respetárseles sus derechos. De ahí se desprende que ningún funcionario
público puede crear infracciones, para incriminar un hecho, que
anteriormente a su comisión no estaba tipificado como delito.
La Convención Americana sobre derechos Humanos, en su artículo
9, establece el Principio de Legalidad y de Retroactividad y dispone “Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello”. Existe también el principio de Nullum Crimen, Nulla Poena sine praevia,
que prohíbe la creación de Leyes ex post facto que no favorezcan al
imputado. Es necesario, para que una conducta este tipificada como delito,
que exista una Ley que lo declare como tal.
Zaffaroni, E., (1997), en su libro Manual de Derecho Penal, establece
que la garantía de Legalidad consiste en “ impedir que alguien sea penado
por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de impedir que a
quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la
legalmente prevista al tiempo de la comisión” (p.183).
Explica el autor antes mencionado que solo puede beneficiarse, si
durante la condena se dictare una Ley más benigna, pues la pena se limitará
a la establecida en dicha Ley. (p.184).
Entendemos que para iniciar un Proceso Penal en contra de un
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determinado ilícito penal, este debe estar previamente consignado en una
Ley.
Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
Este principio establece que nadie puede ser sometido a un proceso
indefinido, y la autoridad está en la obligación de establecer un fin. De
acuerdo con cita de Caamaño, S.:
La duración del proceso penal está sometida a controles estrictos que obligan al representante y detentador de la violencia estatal a actuar con coherencia, prudencia y prontitud, so pena de extinción de la acción penal o derecho de ejercer el fiscal o persecutor público su poder penal (p.26).
El punto de partida de este plazo se dispone a partir del inicio de la
investigación. Así lo establece el artículo 148 del CPP. “La duración máxima
de todo proceso es de tres (3) años, a partir de la investigación. La rebeldía -
ver artículo 100, Ley 76-02,- (antigua figura de la contumacia), interrumpe
ese plazo. Y el artículo 150 CPP que establece el plazo de conclusión del
proceso, expresando que:
El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
No es extraño escuchar que los plazos del Código Procesal son
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fatales, pues si los requerimientos a que se refiere el mismo no son
cumplidos por el Ministerio Público, el imputado se beneficiará de las
concesiones que ponen fin al proceso.
Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado
ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Este principio impide la doble persecución cuando se trata de un
mismo hecho. Como regla general, nadie puede ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, es decir que no podrá ser sometido a un nuevo juicio por la
misma infracción; sobre todo, si sobre el imputado recae una sentencia con
la cosa irrevocablemente juzgada.
Este principio con rango constitucional aplica la regla general del Non
Bis In Ídem, consagrado en el artículo 69, numeral 5 cuando establece que
ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. Dicho
principio ya estuvo presente en la anterior constitución del año 2002. A su
vez, el artículo 272 del CPP establece la imposibilidad de una nueva
persecución, en el caso de desistimiento del querellante.
Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Dignidad Humana o de la Persona, según Castillo A. Luis Fco.
“establece que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad
personal y su integridad física, psíquica y moral” (p.92).
Entendemos que, como derecho universal, la Dignidad Humana, se
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fundamenta en el derecho al individuo y a su integridad, el cual solo se
encuentra limitado en los casos que la misma Ley lo contemple.
Tal como expone Vidal-Bota.J.,
La dignidad propia del hombre es un valor singular que fácilmente puede reconocerse. Lo podemos descubrir en nosotros o podemos verlo en los demás. Pero ni podemos otorgarlo ni está en nuestra mano retirárselo a alguien. Es algo que nos viene dado. Es anterior a nuestra voluntad y reclama de nosotros una actitud proporcionada, adecuada: reconocerlo y aceptarlo como un valor supremo (actitud de respeto) o bien ignorarlo o rechazarlo (p.s)
La prohibición a la tortura, a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, es un reflejo de lo que ha querido la humanidad. La comunidad
internacional ha tratado este aspecto y es por ello que los Convenciones y
Pactos que se han suscrito, establecen como norma el respeto a la Dignidad
Humana. Veamos:
La Convención Americana de Derechos Humanos establece en el
Artículo 11 que:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece en su preámbulo que: “Todos los hombres nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y
conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.
El 2º Considerando de la Declaración, sobre la protección de todas
54
las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas, en
sesión de 9 de Diciembre de 1975, afirma explícitamente que los Derechos
Humanos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.
Como podemos constatar el respeto al ser humano, a su integridad,
tanto física como moral, es uno de los aspectos considerados por la
comunidad internacional, en lo que respecta a los derechos y garantías
fundamentales inherentes a la persona y nuestro ordenamiento jurídico lo
refleja en su intención manifiesta de proteger al ser humano. Nuestra
Constitución trata los Derechos a la Integridad de las personas en el capítulo
I, De los Derechos Fundamentales, prohibiendo en el artículo 42 todo tipo de
torturas o procedimientos vejatorios.
Art. 11.- Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
La Ley no establece distinción entre las personas, a todos se les
reconocen los mismos derechos y las mismas garantías. Todos somos
iguales ante Ley. Esa igualdad requiere que todos cumplamos el mandato de
la Ley, impartir justicia e interpretar y aplicar la Ley, sin incurrir en
discriminación.
A diario vemos en los tribunales de la República cómo son tratados
algunos imputados, a los cuales se les da un trato diferente en relación con
los demás. Esas diferencias, dependen, en cierta forma, de la persona
vinculada en el proceso, cuando se trata de una personalidad influyente en la
sociedad. Es más fácil para un influyente escaparse de la persecución penal,
55
pues regularmente llega a acuerdos con los representantes de la Sociedad y
obtiene con gran facilidad su libertad.
Independientemente de lo antes expuesto, debemos tener presente
que la Ley no hace distinción entre razas, credo, posición económica. Los
Jueces y Fiscales deben procurar el trato igualitario a todos los que infrinjan
la Ley.
1
Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Este principio es un elemento que se debe respetar en el debido
proceso, ya que las partes deben ir a juicio en igualdad de condiciones y
oportunidades. Los Jueces deben garantizar que todos posean las mismas
garantías, igualdad de armas y libre acceso a las pruebas. Como parte
esencial del sistema acusatorio, este principio provee la igualdad de armas
en el proceso, por lo que no pueden existir desventajas de una parte bajo la
otra.
El Magistrado Vásquez, Domingo, juez de los Tribunales de la
República Dominicana, en un curso de Garantías Constitucionales en la
Escuela del Ministerio Público, expresó con respecto a este tema que:
Los derechos de las partes no pueden recibir limitaciones, ni merma una frente a la otra, ni frente al tribunal. El sujeto pasivo del proceso tiene derecho a conocer los medios en que funda su pretensión el sujeto activo del mismo, y este los medios de defensa de aquel.
Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de
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los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra.
Al recordar las alegaciones de la sociedad civil sobre el tratamiento
que se les daba a los reclusos en los distintos destacamentos policiales, y la
manera como eran torturados para declarar su participación en un hecho
delictivo, llegando, estos, incluso, a admitir la comisión de cualquier delito sin
haberlo cometido, nos recuerda la importancia de este principio, toda vez
que, independientemente de lo declarado en esa fase policial, los imputados
en el juicio negaban su participación en el hecho. En el anterior sistema, el
Juez instructor remitía casi íntegro el expediente a juicio, las declaraciones
ofrecidas por los imputados en esa fase previa eran consideradas para el
pronunciamiento de la sentencia, y se violentaban todas las garantías del
procesado.
Este principio vino a romper con esa práctica violatoria de derechos,
y las declaraciones del imputado se consideran como un mero mecanismo
para su defensa. Y no como un medio de prueba que puede usarse en la
acusación. (Art. 102 CPP).
En un escrito sobre seguridad ciudadana, de fecha 6 de julio del año
2012, Contreras. J. en sus conclusiones establece sobre este principio lo
siguiente:
El derecho a no declarar y el derecho a la no autoincriminación se fundamentan en la dignidad de la persona humana al ser reconocido el imputado o, en su caso acusado, como sujeto y no como mero objeto del proceso. Guardando silencio, entronca también con el derecho fundamental de defensa, por ser claramente un mecanismo de autodefensa, y con el derecho de presunción de inocencia, porque, a pesar del silencio, la carga de la prueba sigue correspondiendo por entero a la parte acusadora.
Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su
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responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Castillo A., Luis Fco., respecto a la presunción de inocencia refiere
que:
En principio se presume que toda persona es inocente hasta que no intervenga una sentencia que pruebe su responsabilidad penal”. El autor a que nadie se le puede declarar culpable de un hecho, delito o crimen, hasta que no intervenga una sentencia definitiva con la autoridad de la fuerza de la cosa juzgada irrevocablemente (p.193).
Por su parte, la Convención de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundamental de la
presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Esta presunción
asume que es al Ministerio Público a quien le compete probar la culpabilidad
del procesado.
Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que este conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código.
Está consagrado como un derecho inherente y fundamental a todo
ser humano, contenido en estatutos legales, y es una consecuencia del
amparo constitucional, expresado bajo la forma de que nadie puede ser
reducido a prisión, ni cohibido de su libertad, sin orden motivada y escrita de
un funcionario judicial competente.
58
Esta garantía procesal permite el estado restrictivo de libertad, como
medida cautelar temporal dentro del plazo razonable, no como una sanción
anticipada, capaz de lesionar el principio de inocencia, sino más bien como
una medida cautelar excepcionalmente admitida, cuando se demuestre que
existen razones suficientes para ordenar prisión preventiva. Estas razones se
fundamentan en la posibilidad o el peligro de fuga, contemplado en el artículo
229 del Código de Procedimiento Penal, o ante la certeza de que el
individuo se podría sustraer de los actos del procedimiento o al juicio.
Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Como lo expresa esta garantía, la prisión preventiva está sometida a
un límite temporal. El Ministerio Público debe concluir el proceso preparatorio
y presentar acusación, o uno de los actos conclusivos del proceso, en un
plazo razonable. Es por ello que el legislador ha establecido el cese de la
prisión preventiva del imputado y lo limita a un año, el cual puede ser
prorrogado 6 meses si el fallo que ordena el cese es recurrido por el
Ministerio Público.
Como establece el Código Procesal Penal en su artículo 222:
“Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.
Art. 17.- Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal.
59
La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la Ley penal.
Este principio vino a ponerle fin a las prácticas anteriores ejercidas
en nuestro país por autoridades policiales y hasta por miembros del
Ministerio Público. La persecución es una obligación del Estado y este, a su
vez, utiliza su órgano acusador, que es el Ministerio Público, para perseguir
los crímenes y delitos. Este funcionario tiene a su cargo la individualización
del acusado, tratando de que exista certeza y que no existan dudas de su
participación en la comisión de cualquier delito.
La Ley exige la descripción del imputado, sus generales y algún
rasgo que pueda ser característico de este. Además, debe haber una
declaración precisa de los fundamentos de la acusación, que justifiquen la
pretensión punitiva. Refiere González Álvarez, D. 2004, en su libro
Actividades Iniciales y Diligencias Preliminares, del Compendio de seminario
para la implementación del Nuevo Código Procesal que: “La investigación del
fiscal debe dirigirse a determinar si existen fundamentos para la apertura a
juicio, que le permitan basar su acusación o la defensa del imputado.” (p.54).
Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español.
El principio busca salvaguardar la presunción de inocencia del
imputado y pone a cargo del Estado la tutela de esta garantía, conforme al
debido proceso de Ley. Tanto la Constitución Dominicana, la Convención
Americana de los derechos Humanas y el Pacto Internacional de Derechos
60
Civiles y Políticos consagran este principio. La convención, en el artículo 8,
letras D y E establece
D) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; E) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley.
Según narra en su escrito Vicente Romero, G.
El derecho a la defensa, constituye, de manera incuestionable, uno de los pilares que fundamentan la obligación de la Tutela Judicial efectiva, razón por la cual, cuando la acción del Estado priva de la libertad a un ciudadano, por la presunta comisión de un ilícito penal, (principio de presunción de inocencia), este individuo tiene derecho a contar con las herramientas técnicas y legales que le permitan defenderse, en condiciones de igualdad contra la parte opuesta en el proceso, es decir, poder contar con la asistencia profesional que necesita para no encontrarse en un estado de indefensión.
El Magistrado Domingo Vásquez, juez de los Tribunales de la
República Dominicana, en un curso de Garantías Constitucionales expresó
que:
El derecho de defensa consiste en no privar al justiciable de ningún instrumento de derecho y garantía que el ordenamiento pone a su alcance para la protección efectiva y defensa de sus derechos. Este principio tiene un doble carácter: Material y Formal, que implica el respeto de las reglas procesales por parte del juez y la prohibición de vulnerarlas, conculcarlas o limitarlas, en perjuicio real y efectivo de los intereses de los litigantes, y aún entre las partes adversas mismas. Art. 19.- Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.
Este principio garantiza la debida información que debe tener todo
61
ciudadano al momento de ser detenido por la comisión de un hecho. Tanto la
Convención Americana de los Derechos Humanos, como el Pacto
Internacional de los derechos civiles y políticos, igual que nuestra
Constitución, consagran este principio. Es preciso señalar que si la
acusación no es clara en cuanto a los hechos delictivos que se atribuyen a
una persona, se entiende que se ha violentado el sagrado derecho de
defensa. El Juez Penal es el encargado de garantizar el derecho de defensa
y, por ende, la claridad y precisión de las actuaciones de los Fiscales y la
Policía Nacional.
En esta formulación precisa de cargos se debe establecer con
claridad la calificación jurídica y legal que fundamenta la acusación del
Ministerio Público, y del actor civil, si los hay, la cual debe cumplir con las
formalidades de motivación escrita, de modo que el ciudadano esté
previamente informado del alcance de esa acusación. Esto le garantiza al
imputado el ejercicio al derecho de defensa.
Art. 20.- Derecho a indemnización. Toda persona tiene
derecho a ser indemnizada en caso de error judicial,
conforme a este código.
Podemos entender de la aplicación de este artículo que, cuando se
comete un error judicial, el imputado está facultado a cobrar una
indemnización por los daños que le ocasionó ese error. Es una novedad que
existe en el ordenamiento procesal, y se entiende que, a partir de la
implementación del código actual, las autoridades judiciales, deben tener
más prudencia en la persecución del delito, pues un error en sus actuaciones
conllevaría una condena indemnizatoria a favor del procesado.
62
Ahora bien, cuando el procesado haya sido privado de su libertad, en
virtud de una detención o prisión, es que se puede incoar esta acción, por
ante el tribunal, a fin de que el mismo decida sobre la legalidad de la prisión y
ordene su libertad.
Art. 21.- Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un
recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emitió la decisión.
Es conocido por todos que el derecho a la doble instancia se
materializa a través de los recursos. Toda persona tiene derecho a que una
decisión que le sea adversa vaya a revisión por un tribunal distinto al que
emitió la sentencia. Este recurso es concebido como una garantía procesal,
pues le reconoce al procesado el derecho que posee de que un tribunal de
mayor jerarquía examine su caso.
Este principio posee rango constitucional y el derecho al recurso
efectivo también está consagrado en los tratados internacionales. Parece
una paradoja porque, aunque este principio tiene rango constitucional en,
algunas materias está limitado como, por ejemplo, en materia laboral, pues la
apelación solo es ejercida si la sentencia recae sobre un número específico
de salarios mínimos.
La resolución No. 1920/2003 d/f 13 de noviembre 2003, de la
Suprema Corte de Justicia dominicana claramente expresa que: “no es
admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente
poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble
juicio. El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado
por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o
corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa
63
y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el
recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los
derechos del procesado o imputado”.
Art. 22.- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
Este principio, consagrado también en nuestra Constitución y en los
Tratados Internacionales, supone que, en el ámbito de cualquier proceso,
las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de aquellas
encaminadas a la investigación y la acusación. El Ministerio Público es el
encargado de poner en movimiento la acción pública, ya sea mediante
querella, denuncia o de oficio. En los casos de delitos de acción pública a
instancia privada, el ministerio público no puede ejercer la acción penal, sino
hasta después de recibir la denuncia.
Por su lado, a los jueces les compete el aspecto jurisdiccional, en la
etapa preparatoria, por lo que sus labores están limitadas en tres aspectos
fundamentales: 1.- Las decisiones que afectan derechos fundamentales,
como las decisiones sobre medidas cautelares, intervenciones telefónicas, o
registros de lugares privados; 2.- la solución de las discrepancias y conflictos
entre el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, en especial con la
defensa del imputado; 3.- aquellas relativas a los anticipos de pruebas.
González Álvarez, D. resume “El ministerio público es el responsable
de la investigación preliminar y los jueces quienes controlan el ejercicio de
ese poder cuando interesa a las seguridades individuales básicas”. (p.63).
64
Art. 23.- Obligación de decidir. Los jueces no pueden
abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
Leyes, ni demorar indebidamente una decisión.
Es obligación de los jueces estatuir sobre las pretensiones que las
partes les someten. Esta garantía es imperativa en todo estado de derecho.
No pueden, bajo ninguna circunstancia, los jueces guardar silencio y no
emitir su decisión, pues estaríamos en presencia de una denegación de
justicia. Esta obligación no es propia de nuestra legislación, sino que nos
viene dada de la Convención Americana de los Derechos Humanos en el
artículo 25, numeral 2: “Los Estados Partes se comprometen: a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso”.
Art. 24.- Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Ruiz Lancha, María (2002), define la motivación de la sentencia
como:
La explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria, encuentra respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico (PS).
En la resolución No. 1920/2003 d/f 13 de noviembre 2003, la
Suprema Corte de Justicia dominicana establece que:
65
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953. La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos.
La conclusión de una controversia judicial se logra mediante la
sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión
disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la
sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, lo que
sólo puede ser logrado cuando se incluya una valoración adecuada de las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, Esto fortalece la seguridad
jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva, criterio
que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema
Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998).
Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado.
La interpretación de la Ley es definida en la web, como “la operación
que consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman
el derecho legislado. Se trata de un tipo de interpretación jurídica”.
Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley a los autores del hecho.
66
Los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de
un hecho. Las pruebas, cuando son legalmente acreditadas y admitidas por
ante el juez que conoce del proceso, son las que sirven de fundamento a la
hora de estatuir sobre el fondo del caso.
En la resolución No. 1920/2003 d/f 13 de noviembre 2003, de la
Suprema Corte de Justicia dominicana, se establece la regla que debe ser
respetada al momento de acreditar las prueba, al disponer que: “el principio
de la legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de Ley,
por lo que los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación
de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la
restricción de la libertad personal del acusado.
Las pruebas, y sólo las legalmente admitidas, son pertinentes en la
acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la
motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria. Este principio también
es aplicable en la substanciación de cualquier otro proceso de carácter penal
o determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral,
disciplinario, administrativo u otros.
Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento de prueba
sólo es válido si es adquirido y admitido de modo lícito, con respeto estricto a
los derechos humanos, libertades y garantías constitucionales del imputado o
justiciable y en apego a las reglas establecidas en las diferentes normas que
regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de la recolección de
las pruebas.
Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a
intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus
resultados en la forma prevista por el código.
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Para crear un equilibrio entre las garantías procesales que poseen
los imputados, y sin desmedro de la presunción de inocencia, el Código
Procesal Penal, en aras de procurar la igualdad entre las partes, le ha
otorgado a la víctima de un hecho culposo, una participación directa.
Recordemos que el concepto de víctima se refiere a la persona que
individual o colectivamente ha sufrido daño físico o mental, sufrimiento
emocional, desintegración social, familiar, afectación de su patrimonio o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia
de acciones u omisiones tipificadas como delito, aunque el autor del mismo
no sea identificado, juzgado o condenado. Se califican como víctimas,
además, los familiares o personas que tengan relación inmediata con la
víctima directa, o aquellas que mantengan una dependencia económica de
esta, y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
El CCP considera como víctima, según el artículo 83, 1) Al ofendido
directamente por el hecho punible; 2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o
padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos
punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; 3) A los
socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan
a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
El Art. 84 del CPP por su parte busca proporcionar a la víctima una
verdadera administración de justicia y le consigna algunos derechos, a saber:
1) recibir un trato digno y respetuoso; 2) ser respetada en su intimidad; 3)
recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares; 4) intervenir en
el procedimiento, conforme a lo establecido en este código; 5) recurrir todos
68
los actos que den por terminado el proceso; 6) ser informada de los
resultados del procedimiento; 7) ser escuchada antes de cada decisión que
implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo
solicite.
En esta nueva normativa tal se presenta en el Código Procesal Penal
concordado, escrito por Olivares Grullón, F. y Núñez Núñez, R. (2003),
La Víctima tiene que recuperar una participación decisiva en procura del castigo y no sólo de la reparación de quien le ha ofendido. La gente demanda un nuevo proceso penal que permita a las personas perjudicadas por la conducta penalmente relevante actuar de manera autónoma o conjunta con el ministerio público a los fines de procurar la prueba, enjuiciamiento y sanción al ofensor (p.5).
Art. 28.- Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las Leyes. El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
Peña Nina, D., en su escrito La Ejecución de la Pena en República
Dominicana, señala que:
En cuanto a los jueces de la Ejecución Penal, estos ya tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la Pena.
Los artículos 437 y 438 del CPP regulan todo lo concerniente al
trabajo asignado al juez de la ejecución de la pena:
Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título”.
69
El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer
comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las
medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que
observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad
competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones
necesarias.
También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y,
en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la
declaración de la extinción de la acción penal.
Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
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CAPÍTULO III.
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES EN LAS JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN
INMOBILIARIA
3.1 Procedimiento en la Jurisdicción Ordinaria, en Materia
Penal, en Caso de Acción pública
Como se definió en el Marco Conceptual la Acción Pública es la
actividad ejercida a nombre de la sociedad por el Ministerio Público, para
someter al justiciable ante el juez competente, conocer el hecho punible,
establecer la culpabilidad del prevenido, y obtener el pronunciamiento de la
sanción (pena o medida de seguridad) establecida por la Ley.
El Código Procesal Penal establece claramente el procedimiento
que debe seguirse en caso de presentarse una violación a la Ley Penal.
Primeramente, refiere la existencia de una acción pública, que debe ser
ejercida por el Ministerio Público, conforme establece el artículo 29. Este
ejercicio es de carácter obligatorio y su persecución está a su cargo. Es
este quien de oficio puede iniciar la persecución de cualquier delito de
acción pública cometido y determinar que existan los elementos fácticos
que verifiquen su ocurrencia. Según consigna el artículo 30 del CPP esta
acción no puede suspenderse, interrumpirse ni hacer cesar, sino en los
casos y según lo establece el mismo código.
Para Zafaroni, E. (1997), la Acción Pública es de carácter público
y oficial. Que tiene carácter público significa que la lleva el órgano del
Estado (Ministerio Público o fiscal). Que la acción tiene carácter oficial
significa que el órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla
72
adelante, sin que pueda abstenerse de hacerlo fundado en
consideraciones de oportunidad política” (p.609).
Queremos agregar que no solo es improcedente por oportunidad
política, sino también por dejadez estatal, como ocurre en la Jurisdicción
Inmobiliaria, cuando se evidencia la comisión de un tipo penal en un
proceso de litis sobre derechos registrados, y es probado mediante los
instrumentos legales. Tal es el caso de las falsificaciones, cuando las
acciones tomadas por el tribunal no corresponden con lo planteado en
cuanto a la persecución que debe llevarse por parte del órgano estatal,
léase Ministerio Público, o en Materia Inmobiliaria, el Abogado del Estado,
ya que esos asuntos no son remitidos por ante el órgano competente,
como si hubiese una renuncia a la persecución y solo se toman de
fundamentos o motivaciones de su decisión para rechazar o acoger las
pretensiones de las partes.
Volviendo al hecho de la acción penal y al fundamento de los
principios rectores del Derecho Procesal Penal, entendemos que, en
aplicación a lo que establece el principio de la personalidad de las Penas,
la acción pública debe ejercerse contra los autores, coautores y cómplices
penalmente responsables de la comisión de un crimen o delito.
Verificada la acción, el Ministerio Público, quien es el que tiene a
su cargo el ejercicio de la misma, en su rol de investigador, persecutor,
acusador y encargado de probar en juicio su proceso, hará cuantas
diligencias estime pertinentes para conseguir su fin y es quien inicia lo que
se denomina la fase preparatoria del Proceso. Esta fase está contenida en
las disposiciones de los artículos del 259 al 297, inclusive, y para ser
concluida debe ajustarse al tiempo establecido en el artículo 150 del CPP.
73
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio
y el Ministerio Público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve después de
dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no
puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del
plazo máximo de duración del proceso.
Resumiendo los pasos de esta etapa, podemos decir que, recibida la
querella o la denuncia o avanzadas las primeras investigaciones, el
Ministerio Público abre el registro correspondiente y califica provisionalmente
los hechos del caso. Si decide ejercer la acción penal ordena a sus auxiliares
las diligencias pertinentes y solicita al juez las autorizaciones necesarias que
procedan. De lo contrario ordena el archivo del caso.
El fiscal puede exigir informaciones a cualquier particular o
funcionario público, fijando un plazo conforme las circunstancias del caso y
practicar o hacer practicar cualquier tipo de diligencia. Solicita la intervención
judicial cuando lo establece el Código. Las partes proponen diligencias que
pueden ser ordenadas por el juez para romper la inercia del Ministerio
Público. Esta fase concluye con la convocatoria a las partes para una au-
diencia preliminar, en la cual se decide dar apertura o no el juicio.
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No olvidemos que la víctima, el querellante y el actor civil, si los
hay, juegan un papel muy importante, y deben ser informados de los
resultados del procedimiento2.
Concluida la etapa preparatoria y dado el requerimiento respectivo,
inicia entonces la etapa intermedia, la cual se desarrolla ante el Juez de la
Instrucción, en vista de que la misma es de naturaleza jurisdiccional. Esta
fase está contenida en los artículos del 298 al 304 del Código procesal
Penal, es donde se conoce la audiencia preliminar.
Según nos refiere Binder,
La investigación que se ha llevado a cabo a lo largo de la instrucción o investigación preliminar consiste en la acumulación de un conjunto de información que servirá para determinar si es posible someter a una persona determinada (imputado-acusado) a un juicio”. Continúa el autor expresando que: “Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano”. (p. 56).
Concluye estableciendo el autor que: “desde el punto de vista formal,
la Fase Intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tienen
como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos
conclusivos de la investigación.” (p. 59). El mismo agrega que: “Desde el
punto de vista sustancial, esta fase consiste en una discusión preliminar
sobre la condición de fondo de cada uno de los actos o requerimientos
conclusivos”. (P. 62).
Así reza el artículo 298 de CPP en cuanto al tema:
Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa
2 ( Ver Planteamiento sobre Víctima y Querellantes, tratados anteriormente)
75
al ministerio que ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Esta etapa, como expresa Binder, es pública. Tanto el Ministerio
Público como el querellante, si existiere, presentan la acusación conforme
las disposiciones y formalidades que establece el artículo 294 del CPP, El
querellante puede adherirse a la acusación presentada por el fiscal, o
puede realizarla de manera individual, tal como lo expresa el artículo 295
del CPP.
Según explica Binder, (Sic) “La acusación es un pedido de apertura
a juicio por un hecho determinado y contra una determinada persona, y
contiene una promesa -que deberá ser fundamentada- de que el juicio podrá
ser probado en el juicio”.
En un escrito de Digicentro Famal, se establece que:
El juez de la instrucción debe velar por que las pruebas recolectadas en la fase intermedia, hayan sido recolectadas de manera lícita y al mismo tiempo analizar si existen meritos para que el imputado sea enviado a un juicio de fondo. Así mismo, el juez que conozca de la audiencia preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de acuerdo con su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.
Como podemos ver, el juez de la instrucción es un garante del
proceso. Con su actuación, procura el respeto de los derechos a los
procesados y que las pruebas hayan sido recolectadas de manera lícita,
garantizando el respeto al debido proceso de Ley. De ese modo se puede
hablar de acusaciones con fundamentación jurídica, lo que trae como
consecuencia un juicio de fondo con una calificación jurídica apegada al
hecho. También, su participación evita la celebración de un juicio, si las
76
condiciones mínimas no están presentes.
La fase preparatoria concluye con un pedido, generalmente del
Ministerio Público, el cual puede ser un requerimiento de apertura a juicio, un
sobreseimiento, un archivo, ya sea provisional o definitivo. Estos pedimentos
dependerán de las conclusiones de las partes, de los alegatos de clausura y
de la presentación de las pruebas.
El juez dicta su resolución, ya sea acogiendo total o parcialmente, la
acusación del Fiscal o rechazándola, así como también la del querellante, si
lo hubiera. Puede dictar apertura a juicio, la cual no es apelable conforme
establece el artículo 303 del CPP, o un auto de lugar, el cual es apelable,
conforme contempla el artículo 304 del CPP. Si dicta apertura a juicio,
entonces inicia la próxima etapa del Proceso.
Esta fase Binder la considera como “la parte plena y principal del
proceso”; en ello radica su importancia. En el juicio se resuelve, se redefine
el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal, según considera
el autor.
El Código Procesal Penal contempla esta etapa del proceso en los
artículos del 306 al 317. La fase tiene sus propios principios que son la
inmediación, la publicidad, y la oralidad.
Para Binder, entre otras consideraciones, la publicidad de los juicios
penales significa que las decisiones de los tribunales sean transparentes,
que cumplan con el principio de la publicidad de los actos de gobierno de una
sociedad, Los jueces deben dictar sus sentencias de cara al pueblo y por ello
la realización de los juicios es a puertas abiertas.
El Código Procesal establece que el juicio es público, salvo que de
77
oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada,
que se realice total o parcialmente a puertas cerradas.
En cuanto a la oralidad, Binder, explica que: “-en un consideración
tradicional- es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre
el juez, las partes y los medios de prueba, que permite descubrir la verdad de
un modo más eficaz y controlado”. (p. 77). Esto, según nuestro Código
Procesal, significa práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de
quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las
resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el
tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas
desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.
La inmediación, según nuestro ordenamiento procesal, significa que
el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes.
Como podemos observar en el desarrollo de este punto, el
procedimiento en materia procesal penal regula desde la investigación del
fiscal hasta el juicio. En todas las fases se sigue el respeto de los principios
rectores del Derecho Procesal, distinto a lo que ocurre en la Jurisdicción
Inmobiliaria, conforme veremos más adelante.
3.2 Procedimiento establecido en la Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de los Tipos Penales
En esta Jurisdicción, el legislador dominicano no estatuyó sobre el
procedimiento que deben seguir los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria,
en caso de presentarse una infracción tipificada en el ordenamiento
procesal como delito o crimen y tampoco la Suprema Corte de Justicia, en
78
el ejercicio del poder reglamentario, ha dispuesto cuál sería el
procedimiento a seguir.
La Ley 108-05 en los artículos 58 y 60, en la parte relativa a la
celebración de las audiencias, establece el procedimiento que deben
seguir los jueces de dicha Jurisdicción, para conocer de los saneamientos
y la litis sobre derecho registrados. Como veremos el procedimiento que
se sigue está totalmente divorciado del Derecho Procesal Penal, pues solo
se conocen dos audiencias; una para la producción de las pruebas y otra,
en la presentación de las conclusiones al fondo. Veamos:
Artículo 58.- Audiencia. Es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 60.- Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de orden público solo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo. Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas. Párrafo II.- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, este podrá fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos. Párrafo III.- Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
79
El apoderamiento que se sigue en esta jurisdicción también está
establecido; en materia de saneamiento, conforme el artículo 26 de la Ley
mencionada, la acción es directa y el tribunal es quien, en un plazo no mayor
15 días, notifica a las reclamantes, para que estos le den cumplimiento a los
requisitos de publicidad. En cuanto a la Litis, consagrada en el artículo 30,
también la acción es directa y el demandante debe, previo depósito de la
demanda en el tribunal, notificar al demandado en la octava franca, sus
pretensiones y depositar la constancia de la misma.
Si nos vamos al procedimiento que existe ante el Abogado del
Estado, tenemos que este funcionario judicial conoce de las demandas en
desalojos de manera administrativa, conforme establece el artículo 48 de la
Ley 108-05. Primeramente da un plazo de 15 días para que el demandado
abandone el inmueble y un segundo plazo para que el mismo deposite
alegatos si así los tuviera.
Dentro de la competencia del Abogado del Estado, así expone el
artículo 12 en su párrafo I: El Abogado del Estado es competente para
someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las
infracciones castigadas por la Ley para que se les impongan, si procede, las
sanciones establecidas. Aunque refiere esa competencia, la Ley no
establece la forma de apoderamiento y las particularidades de la querella, ya
que, en materia inmobiliaria, no existe la figura del actor civil y la víctima
como tal o como querellante.
Como pudimos verificar, en esta jurisdicción no se aplican las reglas
generales establecidas en el Ordenamiento Procesal Dominicano, lo que
significa, pues, una distorsión en lo referente al trato de las infracciones. No
existe procedimiento alguno dentro de la Ley que diga qué hacer en caso de
presentarse una falsificación, por mencionar un delito.
80
3.2.1 Aplicación del Principio VIII de la Ley 108-05, para el Conocimiento de los Tipos Penales que se Presentan
El Principio VIII de la Ley 108-05, expresa lo siguiente: “Para suplir
duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente Ley, se reconoce
el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los
Tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos
fines”.
Como expresamos anteriormente en el desarrollo de este trabajo,
el principio VIII de la Ley 108-05 tiene carácter supletorio en la Ley
Inmobiliaria. Eso significa que cuando la Ley es oscura, ambigua, si
existen dudas o la Ley no dispone, por carencia, qué hacer, se debe
acudir al derecho Común.
De esta aseveración se desprende el enfoque de este trabajo, toda
vez que este principio le da vida a nuestras inquietudes. Nos planteamos,
entonces: Si la Ley Inmobiliaria en lo que respecta al conocimiento de las
acciones de su competencia, establece que existen dos audiencias y que
la primera será para el conocimiento de las pruebas y la segunda para las
conclusiones, ¿esto implica que las acciones de tipo penal llevarán ese
mismo procedimiento? ¿O debe seguirse el procedimiento ordinario de
derecho común?
Debemos señalar que los delitos están previamente establecidos
por Ley. En el Código Penal Dominicano se definen los tipos penales y su
sanción, y el Código Procesal Penal establece la forma que deben seguir
las partes para encausar sus peticiones. El Ministerio Público juega un
papel preponderante, ya que es quien ejerce la acción pública.
81
Partiendo de este punto, todos los delitos conllevan sanciones,
tanto los que se cometen en la jurisdicción inmobiliaria, como los de la
jurisdicción de derecho común. Una falsificación debe ser penalizada por
igual y los infractores deben gozar de las mismas garantías procesales,
sin importar en qué jurisdicción se conozca el proceso.
El ejercicio de Acción Pública tiene sus reglas, las cuales han sido
definidas con anterioridad. La Víctima, el Querellante, y el Actor Civil,
tienen definidos sus roles en cuanto al procedimiento penal.
Ahora bien, el carácter supletorio viene de que, al no establecer la
jurisdicción inmobiliaria el procedimiento a seguir, cuando se presente una
violación a la Ley, en el tribunal de Tierras o, más bien, en la Jurisdicción
Inmobiliaria, los autores de esa acción deben ser perseguidos conforme
establece el Código Procesal Penal. Debe haber una querella,
debidamente instrumentada, y, en caso de que se haya producido el
hecho y la parte interesada o perjudicada decida no accionar, el Abogado
del Estado, quien es el Representante del Ministerio Público en esta
jurisdicción, puede actuar de oficio, cuando se lesione el orden público.
El artículo 12. Párrafo 1 de la Ley Inmobiliaria, establece que: “El
Abogado del Estado es competente para someter ante la Jurisdicción que
corresponda a los autores de las infracciones, castigadas por la Ley para
que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas”.
Dentro de las actuaciones del Abogado del Estado, quien actúa
como investigador del hecho cometido, dentro de sus diligencias
procesales, si el caso lo amerita, figura que él puede solicitar una de las
medidas de coerción establecidas en el artículo 226 del CPP e iniciar la
etapa preparatoria que culminará con la presentación de la acusación ante
el juez competente.
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Debemos resaltar que en la Jurisdicción Inmobiliaria no existe la
etapa preparatoria, ni la intermedia, solo el juicio, y, si vemos el desarrollo
del tema del Procedimiento a seguir en la jurisdicción inmobiliaria, nos
damos cuenta de esta aseveración. En ello está importancia del principio
VIII y su carácter supletorio, pues para que no existan divergencias en
cuanto al conocimiento de los tipos penales, el tribunal, acogiendo ese
mismo principio, debe conocer el proceso conforme establece el actual
sistema procesal dominicano.
La solución a la competencia será tratada en el punto de los
conflictos con el Juez Natural y en lo que respecta a la aplicación de la
resolución 295-05 de la Suprema Corte de Justicia, que serán tratados
más adelante.
3.2.2 ¿Existe conflicto con el Juez de la Instrucción y el Juez Natural?
Muchos se preguntan: Si el conocimiento de estos delitos de origen
penal, pero que afectan el Derecho Inmobiliario, son conocidos en la
Jurisdicción Inmobiliaria, ¿se estaría violentando el principio procesal del
Juez Natural?
Tanto La Convención Americana de los derechos Humanos como el
Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos establecen, entre
otras cosas, con carácter imperativo, la existencia de un juez previo a la
comisión de un delito, o sea, no es posible en nuestro sistema de justicia
crear tribunales especiales para castigar un delito ya cometido. Este juez,
como hemos expresado anteriormente, tiene que tener un carácter previo y
permanente y debe, según lo establece la Convención, ser independiente e
imparcial.
83
Si vemos las competencias del Tribunal Inmobiliario en lo que
respecta al conocimiento de las infracciones de tipo penal, debemos reseñar
lo que establece el artículo 113 de la Ley Inmobiliaria: “Infracciones en
materia inmobiliaria. Las infracciones que se pueden cometer en la
Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común
y conllevan las mismas sanciones”.
Así también el artículo 114.- Particularidades de las infracciones en
materia inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben
contemplarse, además de las características establecidas en el derecho
común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de
especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Como podemos verificar, la Ley Inmobiliaria establece el
conocimiento de estas infracciones en la Jurisdicción Inmobiliaria; no se está
creando un Juez para el conocimiento de las mismas. Además, las
infracciones que se presentan son las mismas que las del derecho común,
según reseñan los artículos precedentemente citados. Lo único que nos falta
es establecer el procedimiento, para evitar, contradicciones en cuanto a la
forma de juzgar y, para eso, solo debemos hacer uso de la misma Ley y
aplicar el carácter supletorio del Procesal Penal, tal cual se explicó en el
tema anterior.
¿En qué aspecto debemos aplicar el carácter supletorio? En la
utilización del mismo juez inmobiliario como juez de la instrucción, ya que se
entiende que el Abogado del Estado, como Ministerio Público, está
realizando su investigación y debe ser monitoreado por un juez de garantías,
dentro de su misma área de competencias, que límite su poder coercitivo,
igual como acontece en la jurisdicción penal. Esto garantiza el respeto a los
derechos fundamentales del procesado, evitando así una disparidad en
84
cuanto a la persecución, ya que el tribunal que tiene conocimiento del hecho
con el cual se violentaron las normas, debe conocer del mismo.
No se puede hablar aquí de las violaciones a las reglas de
competencias y alegar el carácter de exclusividad y universalidad de la
Jurisdicción Penal planteado en el artículo 57 del CPP, toda vez que es la
misma Ley Inmobiliaria en su artículo 113, la que establece las infracciones
que conoce la Jurisdicción Inmobiliaria, y como el Abogado del Estado es el
Fiscal ante dicha jurisdicción, no se estaría perdiendo el carácter penal de la
persecución.
Como hemos establecido a lo largo de este trabajo, lo único que no
dispone la Ley Inmobiliaria, es el procedimiento a seguir en la Jurisdicción
Inmobiliaria, para lo cual puede acudirse a las reglas de la supletoriedad,
explicadas precedentemente.
3.3 Aplicación de los Principios Rectores del Derecho Procesal Penal en la Jurisdicción Inmobiliaria
Como hemos explicado desde el inicio del desarrollo del tema,
existen principios rectores del derecho penal. El Estado, en su poder
coercitivo, no puede renunciar a la persecución de los delitos. Es por ello
que se hace imperioso busca una salida legal a los problemas que se
presentan en la Jurisdicción Inmobiliaria. Así lo refiere el artículo 58 del
CPP con las siguientes palabras:
Irrenunciabilidad e indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la Ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.
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Por tomar un ejemplo decimos que: Si un infractor comete una
acción que en el Código Penal conlleva una sanción privativa de libertad,
en la Jurisdicción inmobiliaria esa misma infracción solo sirve de
referencia para acoger o denegar las pretensiones de una de las partes.
A esa acción se le aplica una impunidad y una renuncia tácita de los
derechos de persecución que le competen al Estado Dominicano, por
medio de uno de sus órganos, que en este caso sería el Ministerio
Público.
Es por ello que el planteamiento de la solución debe buscarse en
la misma Ley, pues, como se explica anteriormente, ella dispone la
solución. Solo falta voluntad de los jueces, que están haciendo una
aplicación exegética de la Ley y, para cumplir con la legalidad y resolver la
cuestión, una resolución de La Suprema Corte de Justicia, como es el
caso de la resolución 295-05, que será tratada en el próximo artículo.
Ahora bien, hemos definido los principios rectores del Código
Procesal Penal y hemos hablado de los diferentes procedimientos que se
llevan en ambas jurisdicciones. Nos falta para concluir ver cómo aplicar
esos principios a la jurisdicción Penal.
Los principios rectores del Procesal Penal buscan el respeto al
debido proceso de Ley y la tutela legal efectiva, como se ha establecido
para ello, en la Jurisdicción Inmobiliaria solo se conocen dos audiencias,
una para la presentación de las pruebas y otra se reserva para las
conclusiones. En el ámbito procesal, existen formas diferentes de
perseguir la acción, jugando el Ministro Público un papel muy importante,
ya que a él le corresponde la fase preparatoria y en la parte siguiente, le
corresponde sustentar y sostener su acusación.
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Es fácil en esta materia aplicar los principios rectores, pues si se
violentan las demás partes del proceso, el imputado, y algunas veces la
víctima o querellante, están activas para exigir su aplicación. En materia
Inmobiliaria, solo hay que entrelazar las Leyes para comenzar a ejercer la
acción penal, y el poder punitivo del Estado de una manera más efectiva.
Esto se refiere a que el Ministerio Público, léase Abogado del
Estado, al enterarse de la comisión de un delito que afecte su jurisdicción,
ya sea por remisión de los Jueces, en caso de que se produzca en el
conocimiento de un proceso donde no sea requerida la presencia de este
funcionario judicial o mediante querella directa, por parte del afectado, y
de oficio, si tiene conocimiento de la afectación de algún derecho, debe
proceder conforme lo establece el ordenamiento procesal.
En consecuencia, se debe buscar una solución alternativa al
conflicto, según dispone el primer principio, cuando la infracción pueda
conciliarse. En caso contrario, hay que respetar el plazo de la
investigación, ajustarse a la legalidad propia del proceso, con igualdad de
partes, y respetar el derecho de defensa del investigado.
Igualmente es necesario proceder a solicitar, si el caso lo amerita, las
medidas coercitivas que dispone la reglamentación procesal, respetando el
estatuto de libertad establecido en los principios, luego hacer una
formulación precisa de los cargos, que se pueda sostener en un juicio
público, oral y contradictorio, sin faltar a la objetividad.
Como expresamos, la aplicación de los principios rectores tiene una
fundamentación legal y no afecta ninguna disposición de la reglamentación
existente, es decir, no violentan las reglas de competencia que dispone el
artículo 59, a saber: “Competencia. La competencia es improrrogable…” y
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continúa explicando: “un juez o tribunal competente en razón de la materia
no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con
competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha
incompetencia es invocada o advertida durante el juicio”. Esto es porque,
conforme el Ordenamiento Inmobiliario, sí se pueden conocer acciones de
tipos penales en esa jurisdicción, pues, como expresamos anteriormente, el
artículo 113 refiere que “las infracciones que se comenten en la Jurisdicción
Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan
las mismas sanciones”.
Para concluir con este punto, establecida la competencia del Tribunal
Inmobiliario, este puede conocer de todas las infracciones que se cometan
en su jurisdicción y, por el carácter de exclusividad, estas deben conocerse
conforme establece la parte in midi del artículo 57 del CPP, el cual dispone
que: “Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a
la investigación, el conocimiento y el fallo de cualquier hecho punible, sin
importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles
que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones
y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a
los que pertenecen”.
3.4 Aplicación de la Resolución No. 295-05 en la Jurisdicción Inmobiliaria
Para salvaguardar la unidad de criterios y que lo expuesto sea
visualizado de forma lógica, pasamos a plantear nuestra postura en
relación con las reglas de competencia. Recordemos que la Jurisdicción
Inmobiliaria conoce las infracciones que se cometan dentro del ámbito de
competencia, tal cual lo dispone el artículo 113, que, combinado con el
principio VIII de la Ley 108-05, resuelven la cuestión.
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Dentro de las facultades de la Suprema Corte de Justicia no está
modificar las Leyes, pues esa facultad le corresponde al poder Legislativo,
órgano estatal encargado de la creación de las mismas. Sin embargo,
algunas Leyes disponen en sus articulados, que las mismas serán
complementadas por la vía reglamentaria. Es por ello que se ha puesto en
los hombros de la Suprema Corte de Justicia regular por la vía
reglamentaria; de modo que, cuando existen dudas, vacíos dentro de la
Ley o, para establecer los procedimientos necesarios, el Legislador le ha
conferido este poder.
Dentro del ámbito procesal, se han dictado varias resoluciones,
para agilizar y viabilizar los procesos, y en el ámbito inmobiliario también.
Existen dos reglamentos de aplicación en esta jurisdicción: uno que regula
los tribunales de tierras, cuyo objeto es ordenar el funcionamiento de los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y todas las actuaciones de su
competencia, y otro que regula el Registro de Títulos, cuyo objeto es
normalizar el funcionamiento de la Dirección Nacional de Registro de
Títulos, así como el procedimiento y la forma en que se registren los
derechos reales inmobiliarios, de conformidad con la Ley de Registro de
Títulos.
En lo que respecta al derecho procesal, podemos mencionar la
Resolución No. 1920-03, que regula las medidas anticipadas a la entrada
en vigencia del Código Procesal; la Resolución 782-04, que incorpora
Abogados de oficio a la Oficina Nacional de Defensa Técnica; la
Resolución No. 1170-04, que regula todo lo concerniente al proceso de
liquidación; la Resolución No. 295-05, que regula la habilitación de los
Juzgados de paz para actuar como jueces de instrucción, entre otras.
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Recordemos que el Principio VIII de la Ley Inmobiliaria establece
que “Para suplir dudas, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente
Ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad
legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de
Justicia a estos fines”. Por su lado, el artículo 122 de la Ley 108-05,
consigna la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia al
determinar que: “La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar
los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y
desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley…”.
Esta facultad reglamentaria es la que permite a los tribunales
suplir las dudas cuando hay oscuridad y, como hemos planteado, existe
oscuridad en la Jurisdicción Inmobiliaria en lo que respecta al
procedimiento que deben seguir, cuando se investiguen los tipos penales
que la afecta.
Este punto ya ha sido tratado por nuestra Suprema Corte, pues en
el año de la implementación del nuevo procedimiento penal, tuvo que
regularizar los procedimientos existentes en los tribunales especiales. De
ahí vino la Resolución 295-05, que les permitía a los Jueces de Paz,
actuar como Jueces de Instrucción en los casos de su competencia
limitada, como se ve a continuación:
Resolución 295-05,
Atendido: que el Código Procesal Penal al establecer la universalidad de la jurisdicción penal en su artículo 57, también ha dispuesto como regla universal de la legislación procesal interna, la aplicación de las normas de procedimiento previstas en el mismo para la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible sin importar su naturaleza ni la persona imputada; que, en consecuencia, las normas del procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal Penal se aplican a todos los procedimientos penales, a no ser que exista disposición especial que excluya
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su aplicación, como ocurre con la instrucción preparatoria que es inexistente en los casos de contravenciones y en los actos punibles de acción privada previstos en los artículos del 354 al 356, y del 359 al 362, respectivamente.
Vista esta resolución, podemos colegir que la Suprema Corte de
Justicia ha querido establecer la universalidad en la aplicación del
procedimiento que debe seguirse en caso de presentarse una infracción. De
ello se deduce que, si nuestro más alto tribunal ha dispuesto el mismo
procedimiento para la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho
punible, sin importar la naturaleza, la persona imputada, ni la jurisdicción,
este es el curso que debe seguir cualquier conocimiento de un tipo penal que
se produzca ante cualquier tribunal del tren judicial.
Entendemos que no se incorporó la Jurisdicción Inmobiliaria, en
razón de que la Ley Inmobiliaria vigente es posterior a la resolución
mencionada. El procedimiento a seguir, en caso de presentarse un hecho
de naturaleza penal es el establecido en el Código Procesal Penal, por lo
que todas las acciones punibles de que trata la Ley 108-05 están sujetas
al procedimiento ordinario que comprende una fase preparatoria, una
etapa intermedia, y un procedimiento de juicio conforme lo establece el
artículo 57 del Código Procesal Penal, cuando así lo requiera el ilícito
penal cometido por el infractor.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En este trabajo hemos tratado de determinar los efectos que
provocan la falta de regulación en cuanto al uso de los principios rectores del
derecho procesal penal en la jurisdicción inmobiliaria, buscando brindarle a la
comunidad jurídica los mecanismos y las herramientas necesarias para
subsanar esta cuestión, solo haciendo un estudio analítico de las Leyes que
regulan la materia, tanto las aplicadas en la jurisdicción penal, como en la
inmobiliaria.
Por medio de un estudio detallado y con un gran aporte de la
jurisprudencia y la doctrina dominicana, y haciendo un estudio ampliado, con
una interpretación, menos exegética de la Ley, arribamos a nuestras
conclusiones.
Partiendo de los objetivos del presente estudio, cuyo fundamento
principal gira en cuanto al reconocimiento del carácter supletorio de la Ley
penal en la jurisdicción inmobiliaria, tratando de concienciar a los actores del
sistema de justicia, léase, Jueces y Ministerio Público, que utilicen las
herramientas que están dadas en las normativas del derecho interno, para el
juzgamiento, en su tribunal, de los hechos que se presenten.
El Tribunal de Tierras es competente para conocer los tipos penales
que se presentan en vía de una litis, o cualquier procedimiento que sea de su
naturaleza, así lo asegura el artículo 113 de la Ley 108-03, cuando dispone
que las infracciones que se presentan en la Jurisdicción Inmobiliaria, son las
mismas que las del derecho común. Este tribunal puede conocer y decidir
sobre el fondo de cualquier cuestión penal.
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Aplicando los conceptos tal cual aparecen en la Ley 108-05, en el
Código Procesal Penal y en la Jurisprudencia Dominicana, se puede afirmar
que el procedimiento a seguir ante la jurisdicción inmobiliaria, debe ser el
mismo que el establecido en la ordinaria, toda vez que su incumplimiento
violenta el principio de la universalidad y exclusividad de la jurisdicción Penal,
esto así, porque no existen dos formas de juzgamiento, solo una; los hechos
deben seguir la misma suerte.
Aclarada la competencia, es preciso señalar que se inicia la parte
fundamental de esta investigación, determinar el procedimiento a seguir, y
bajo que modalidad. Si hacemos un análisis comparativo entre las Leyes que
regulan estas jurisdicciones, podemos darnos cuenta que el procedimiento
que debe seguirse, es el ordinario ¿Por qué? Porque como hemos
expresado, no debe existir dicotomía en cuanto a la forma de juzgamiento. El
principio VIII de la Ley 108-05, que relata el carácter supletorio de las normas
del derecho común, cuando exista oscura y ambigua, nos da las respuestas,
pues como en la jurisdicción inmobiliaria, no dispone la forma de
apoderamiento de los tipos penales, entonces, debemos acudir a los
principios reguladores de esta materia.
Esos principios son los que establecen el mecanismo que deben
seguir los procesos de los tipos penales ante la Jurisdicción Inmobiliaria
conforme al debido proceso de Ley, por lo que haciendo una extrapolación
del derecho común, aplicaremos su normativa procesal, o sea, una querella
debidamente instrumentada por ante el Abogado del Estado. Cuando se trate
de delitos de acción publica este funcionario judicial puede actuar de oficio, y
cuando este funcionario no esté presente en el tribunal, en aquellos casos
donde su participación no es necesaria; los jueces apoderados que conozcan
de una infracción ante su jurisdicción, remitir el proceso ante el fiscal de la
jurisdicción Inmobiliaria, y este inmediatamente poner en movimiento la
94
acción pública, y perseguir a los infractores conforme al ordenamiento
procesal establecido, respectivamente.
Recordemos que la falta de aplicación de los 28 principios rectores
en la jurisdicción inmobiliaria, puede conllevar a una renuncia de la acción de
persecución del Estado, y esos hechos podrían quedar impunes. Si
continuamos desconociendo el carácter supletorio y aplicando la Ley, tal cual
la leemos, sin hacer análisis de las mismas, seguiremos contribuyendo con la
dejadez existente en materia de tierras, pues los delitos que se producen
gozan de cierto privilegio, al no son enviados al fiscal para que este inicie
una investigación.
Esos privilegios, que son la falta de persecución y de castigo, que es
una de la finalidad de la pena, están pululando en la mente de los infractores.
La Suprema Corte de Justicia no regula, el Juez Inmobiliario es indiferente y
al no enterarse el Abogado del Estado, esto se traduce en ineficiencia del
sistema penal. Los mecanismos de persecución han delegado a las partes
afectadas el movimiento de la acción pública.
Es necesario recomendar que, para una sana administración de
justicia, que el nuevo ordenamiento instaurado por el Código Procesal Penal
pueda llegar a todos por igual, donde los mecanismos de investigación
innovadores produzcan sus efectos, una justicia más garantista, donde se
respete los derechos de los imputados, pero donde la víctima tenga un papel
activo.
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Debemos romper con el paradigma de la impunidad que late en la
Jurisdicción Inmobiliaria, utilizar la misma Ley para cambiarlo. Hacer uso del
Principio Octavo de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y exigir a la
Suprema Corte de Justicia que regule el procedimiento, acompañado de la
obligatoriedad que tiene el Ministerio Publico en cuanto a su derecho de
ejercicio de la acción pública, buscaremos que la Ley sea igual para todos.
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iv
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