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Tribunal Constitucional Concurso de Ensayos Constitucionales
“LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN”
Autor:
Juan Pablo Vicente Tineo
Seudónimo:
Chanel de Quisqueya
ÍNDICE GENERALPág.
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………...……...3
I.-Derecho Internacional………………………………………………………………....51.1.-Génesis del Derecho Internacional………………………………………………........51.2.-Concepto de Derecho Internacional………………………………………………..….61.3.-Comunidad Internacional……………………………………………………………...71.4.-Derecho Internacional de los Derechos Humanos…………………………………….81.5.-Derecho Internacional Humanitario……………………………………………..……91.6.- Sistemas de Instrumentos Internacionales………………………………………......101.7.-Derecho Internacional Convencional……………………………………………..….111.7.1.-Tratados Internacionales………………………………………………………….….…...111.7.2.-Concordato entre Vaticano y el Estado Dominicano…………………………….…....131.8.-Las Relaciones Internacionales……………………………………………………....151.9.-Evolución del Derecho Internacional en la Constitución Dominicana……………....16 1.9.1.-Primera República (1844-1861)…………………………………………………….……161.9.2.-Segunda República (1865-1916)…………………………………………………………171.9.3.-Tercera República (1924-1965)…………………………………………………….…….191.9.4.-Cuarta República (1996-2014)……………………………………………………….…..21 1.10.-Derecho Internacional Americano………………………………………………..…23
II.-La Constitución………………………………………………………………………252.1.-Aspectos Generales de la Constitución………………………………………………252.1.1.-Concepto de Constitución…………………………………………………………………252.1.2.-Normas del Bloque de Constitucionalidad……………………………………………...272.2.-Justicia Constitucional………………………………………………………….……292.2.1.-Control Difuso………………………………………………………………………………302.2.2.-Control Concentrado……………………………………………………………………….312.2.3.-Control Preventivo………………………………………………………………………….322.3.-Derecho Constitucional……………………………………………………………....32
III.-Relación Jurídica entre Derecho Internacional y la Constitución………….…..333.1.-Concepto de Relación Jurídica………………………………………………………3.2.-Fundamentos de la Relación Jurídica entre el Derecho Internacional y laConstitución……………………………………………………………………….……...34
CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………..36BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………......39
2
INTRODUCCIÓN
“La Ley es la regla a la cual deben acomodar sus actos, así los gobernados como los gobernantes”.
Duarte
La Relación Jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución forma parte
del Bloque de Constitucionalidad Dominicano, del cual depende la validez formal de las
decisiones judiciales y de las normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico
dominicano. La Relación Jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución es una
variable de vital impotencia para mantener y fortalecer las relaciones internacionales entre
los Estados miembros de la Comunidad Internacional. La Constitución, al igual que el
Derecho Internacional, establece las normas jurídicas y los principios generales para el
ejercicio y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta
analogía es lo que configura y justifica la relación jurídica entre ambos sistemas
normativos. El presente ensayo tiene por finalidad analizar la relación jurídica entre el
Derecho Internacional y la Constitución. Para materializar este objeto, se ha procedido a
estructurarlo en tres temas. En el tema I, se analiza el Derecho Internacional, describiendo
su génesis, su concepto, la comunidad internacional, y sus diferentes ramificaciones como
son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario, los cuatro Sistemas de Instrumentos Internacionales, el Derecho Internacional
Convencional, los Tratados Internacionales, el Concordato entre Vaticano y el Estado
Dominicano, las Relaciones Internacionales, la Evolución del Derecho Internacional en la
Constitución Dominicana en cuatros períodos históricos, y el origen constitucional del
Derecho Internacional Americano. En el tema II, se analiza la Constitución, describiendo
sus aspectos generales, su concepto, las normas del Bloque de Constitucionalidad, la
Justicia Constitucional, y el Derecho Constitucional. En el tema III, se analiza la Relación
Jurídica entre Derecho Internacional y la Constitución, abordando el concepto de relación
jurídica y sus fundamentos.
El Derecho Internacional tiene sus raíces en el “Ius Gentium” y en el Derecho
Internacional Consuetudinario, desarrollándose como Derecho Internacional Convencional
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y extendiéndose a las categorías de Derecho Internacional Americano, General, Africano,
Europeo, Humanitario y de Derechos Humanos, y organizándose en cuatro sistemas de
instrumentos internacionales, entre los que figuran el Sistema Interamericano, el Sistema
Universal, el Sistema Europeo, y el Sistema Africano. El Derecho Internacional
Americano surge para proteger los intereses de la Comunidad Internacional de los Estados
del Continente Americano, y para no depender de potencias extranjeras como España,
Francia, Inglaterra y Portugal. En efecto, la relación jurídica entre ambos sistemas se
configura en los vínculos obligatorios entre los sujetos de derecho interno y sujetos de
Derecho Internacional. Esta relación se robustece en la medida en que la misma
Constitución y el Bloque de Constitucionalidad van reconociendo el carácter constitucional
de las normas jurídicas del Derecho Internacional. Es necesario puntualizar que la relación
jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución instituye la internacionalización de
las normas jurídicas que regulan el ejercicio y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Es imperioso precisar que la relación jurídica entre un tratado
internacional y la Constitución radica en que ambos marcos jurídicos pueden dar origen a la
personalidad jurídica de un sujeto de Derecho Internacional, como es el caso del Estado del
Vaticano. Por otra parte, la decisión judicial del Tribunal Constitucional que declara
conforme a la Constitución un tratado internacional y la resolución del Congreso Nacional
que lo ratifica, son actos jurídicos sui generis, especiales, vinculantes y con efectos erga
omnes, recurribles y determinantes de la relación jurídica entre el Derecho Internacional y
la Constitución.
Para adoptar un tratado internacional como norma internacional en el ámbito
interno, desde 1844 hasta el 2009, sólo bastaba con aprobación del Poder Ejecutivo y con la
ratificación del Poder Legislativo, lo cual ha variado, después de la Constitución del 2010,
la cual exige que el tratado internacional sea aprobado por los tres Poderes del Estado.
Finalmente, se plantea la tesis de que la relación jurídica entre el Derecho Internacional y la
Constitución constituye un constructo jurídico constitucionalizado que regula las relaciones
internas del Estado con sus nacionales, y las relaciones del Estado con los demás Estados
miembros de la Comunidad Internacional.
4
I.-Derecho Internacional
En este Capitulo I, se analiza el Derecho Internacional, describiendo su génesis, su
concepto, la comunidad internacional, y sus diferentes ramificaciones como son el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, los cuatro
Sistemas de Instrumentos Internacionales, el Derecho Internacional Convencional, los
Tratados Internacionales, el Concordato entre Vaticano y el Estado Dominicano, las
Relaciones Internacionales, la Evolución del Derecho Internacional en la Constitución
Dominicana en cuatros períodos históricos, y el origen constitucional del Derecho
Internacional Americano.
1.1.-Génesis del Derecho Internacional
El Derecho Internacional tiene sus raíces en las grandes codificaciones que rigieron
los pueblos antiguos, a través del ‘ius gentium’ y de derecho consuetudinario. En
particular, el derecho de gentes nace del derecho divino, cuya raíces escritas se refieren al
Código Hammuraibi de Babilonia*1 de año 1780 a. C., el cual es considerado el primer
‘corpus legis’ (compilación de leyes y de edictos) conocido de la historia. Con la aparición
de la Santa Biblia, surgen los principios del Decálogo (Diez Mandamientos) de la Ley de
Dios como fuente del derecho divino instaurado para regir las naciones (Egipto, Israel, etc.,
1250 a C.)*2. Tanto el Código Hammuraibi de Babilonia como el Decálogo son
considerados en la historias como las primeras fuentes del derecho escrito de inspiración
divina, que constituyen la base del ‘ius gentium’ y del derecho natural, de los cuales se
deriva el Derecho Internacional y el Derecho Consuetudinario. Para 534, se promulga en
Roma, el Código de Justiniano para sistematizar el derecho romano. Para 1256-1265, el
Código de las Siete Partidas es publicado por el rey de Castilla y de León, Alfonso X el
Sabio. El Código de las Siete Partidas se considera la compilación de legislación del bajo
1 Código de Hammurabi. Estudio preliminar, traducción y comentarios de Federico Lara Peinado. Madrid: Editorial Tecnos, 1986.
2 La Santa Biblia (1569). Deuteronomio 5:1-21; Éxodo 20:1-17.
5
medieval más importante del mundo. A partir de 1807, se promulga la Codificación de
Napoleón, la cual ha revolucionado en la historia del Derecho Universal, manteniéndose
vigente con ligeras modificaciones en Francia, República Dominicana y Haití. Para 1539,
Francisco de Vitoria (1486-1546) ha sido considerado como el fundador del Derecho
Internacional al referirse al derecho indiano y a los derechos de España relativos a la
conquista los pueblos de América. Por otra parte, Francisco Suárez (1548-1617) fue
considerado como un defensor del derecho indiano, siendo un gran contribuyente para el
desarrollo del Derecho Internacional. Posteriormente, en 1609, Hugo Grocio, con su obra
‘Mare Liberum’ sentó las bases del Derecho del Mar y se convirtió en el fundador del
Derecho Internacional Público.
1.2.-Concepto de Derecho Internacional
El Derecho Internacional es el conjunto de principios, valores y normas jurídicas
que rigen las relaciones entre los Estados, las relaciones entre el Estado y otras
organizaciones internacionales, así como las relaciones entre el Estado y las personas
nacionales o extranjeros, convirtiendo a los Estados en sujetos de derechos y obligaciones
de la Comunidad Internacional.
El Derecho Internacional se divide en dos grandes ramas: Derecho Internacional
Público y Derecho Internacional Privado. El primero versa sobre los derechos humanos y
garantías fundamentales, mientras que el segundo versa sobre los derechos y obligaciones
civiles de los sujetos y sobre las normas jurídicas territorialmente aplicables para regular la
nacionalidad, la extranjería, la extradición y el comercio internacional.
La finalidad del Derecho Internacional es consagrar los mecanismos de protección
de los derechos humanos, y de las libertades fundamentales, así como fortalecer las
relaciones internacionales entre los Estados miembros de la Comunidad Internacional, así
como establecer el sistema de justicia internacional para los casos de responsabilidad
internacional de los Estados.
6
1.3.-Comunidad Internacional
Se entiende por Comunidad Internacional al conjunto de Estados y de personas
jurídicas que tienen facultad jurídica para ser actores influyentes en sistema internacional.
Ésta comprende el conjunto de organizaciones internacionales que son sujetos de derechos
y obligaciones conforme al Derecho Internacional, y que tienen capacidad jurídica para
sostener relaciones recíprocas en el ámbito internacional. Las organizaciones
internacionales surgen de las costumbres y de los tratados internacionales suscritos por los
Estados partes. Éstas se clasifican en Organizaciones Internacionales Interestatales (OIIs) y
Organizaciones no Gubernamentales Internacionales (ONGs).
En primer lugar, las Organizaciones Internacionales Interestatales (OIIs) se
componen por los tratados celebrados entre diversos Estados y se rigen por el Derecho
Internacional Público. Estas surgen a partir de la Primera Guerra Mundial y como
consecuencia de la Segunda Guerra Mundial. Para el período 1919-1920, surge la Sociedad
de Naciones a raíz de la I Guerra Mundial, luego sustituida por la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), mediante decisión del 8 de abril de 1946. La ONU fue fundada el
24 de octubre de 1945 con la firma Carta de la ONU, por 26 Estados fundadores entre los
que figura la República Dominicana, y actualmente, cuenta con 193 Estados miembros.
Por otra parte, la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue creada el 30 de abril
de 1948, convirtiéndose en el organismo regional más antiguo del mundo, el cual tiene
como antecedente la Primera Conferencia Internacional Americana celebrada en
Washington, D. C., de octubre de 1889 a abril de 1890, que resultó en la creación de la
Unión Internacional de Repúblicas Americanas, luego convertida en la OEA en 1948. La
OEA cuenta con 35 Estados miembros (*3) y es la que enraíza el Derecho Internacional
Americano y aplica los principios de la Doctrina Monroe. En segundo lugar, las
Organizaciones No Gubernamentales Internacionales (ONGs) son organismos consultivos
compuestos por representativos de la sociedad civil, y regidos por sus estatutos internos,
3 http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_texto_cronologico_lista.asp#1948. Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008.
7
por las normas del Derecho Internacional y por la ley interna aplicable. Éstas surgen, a
partir del Siglo XIX, para resolver asuntos socioeconómicos y políticos entre los estados.
Entre estas organizaciones, se encuentran, Cruz Roja Internacional (1836), Boy Scouts
(1908), Amnistía Internacional (1961), Greenpeace (1971), entre otras.
1.4.-Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Los derechos humanos se encuentran contenidos en diferentes cartas y declaraciones
en todo el mundo, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, la
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, la Declaración de Túnez
de 1993, la Declaración de Bangkok 1993, y la Declaración de El Cairo 1990. La
evolución del concepto de derechos humanos versa sobre sus raíces en el ‘ius fori’,
referente a la potestad humana como un derecho propio, y en el ‘ius naturalia’, referente
al derecho natural. Su origen se remota a la colonización española, la Revolución Francesa,
la Revolución Inglesa y a la aparición de la primera Carta Magna en 1522. Además, el
reconocimiento de los derechos humanos de la persona y de los derechos adquiridos como
ciudadanos, conforme señala Ceballos, han sido el resultado de grandes luchas y
revoluciones en todo el mundo para reprimir los niveles de injusticias, explotación,
racismo, esclavitud, represión y desprotección (*4). Es por eso, que los derechos humanos
constituyen el conjunto de derechos, condiciones y libertades fundamentales con los que
nace cada ser humano. Esos derechos son reforzados por los derechos adquiridos. Los
derechos humanos son universales, irrevocables, inalienables, imprescriptibles,
intransmisibles e irrenunciables, por ser inherentes a la persona humana y por ser
independiente de los fenómenos históricos, económicos, políticos, sociales y culturales.
Estos derechos incluyen la dignidad humana y sus derechos inherentes como son integridad
personal, la intimidad y la privacidad. En contraste, los derechos humanos son las fuentes
del derecho constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y las
normas jurídicas que los protegen son las que crean la relación jurídica entre el Derecho
Internacional y la Constitución. 4 Ceballos, J. (2003). Derechos Humanos y Ciudadanos. Santo Domingo, República
Dominicana: Participación Ciudadana.
8
Se entiende por Derecho Internacional de Derechos Humanos al conjunto de
principios, normativas, tratados, convenciones y pactos internacionales que versan sobre la
protección de los derechos humanos. En adición, Ferrer (1998) sostiene que: “Con el
desarrollo de la normativa internacional sobre derechos humanos el ordenamiento
internacional se olvida de la nacionalidad de la víctima, y se preocupa de la protección del
particular en cuanto ser humano que es”. El autor significa que esta rama especial del
Derecho Internacional protege al ser humano sin importar su nacionalidad. El autor sigue
señalando: “El cambio cualitativo causado por la aparición de la normativa internacional
sobre derechos humanos implica que el particular va a ser tutelado […] en cuanto tal, y
no, como ocurría en el Derecho Internacional Clásico, por el hecho de ser no nacional del
Estado bajo cuya soberanía territorial se encuentra”. El autor puntualiza que los
extranjeros, conforme al Derecho Internacional Clásico, no recibían la protección del
Derecho Internacional adecuadamente, lo que ha venido ha ser reparado por el Derecho
Internacional de Derechos los Humanos.
1.5.-Derecho Internacional Humanitario
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es en conjunto de normas y principios
contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en los protocolos adicionales, cuyo fin
es proteger a las personas víctimas de conflictos armados, y evitar o limitar el sufrimiento
humano en esos tiempos conflictivos. Sus normas son obligatorias para todos los gobiernos
y ejércitos participantes en el conflicto armado. El DIH surge a finales siglo XIX como una
respuesta de la Comunidad Internacional a los horrores de la guerra. Entre los instrumentos
que conforman el DIH figuran: los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
adicionales de 1977, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados; La
Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado y sus dos Protocolos; La Convención de 1975 sobre Armas
Bacteriológicas; La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco
Protocolos; La Convención de 1993 sobre Armas Químicas; El Tratado de Ottawa de 1997
9
sobre las Minas Antipersona; El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados; entre otros.
1.6.- Sistemas de Instrumentos Internacionales*5
El Derecho Internacional se divide en cuatro (4) sistemas con instrumentos
internacionales determinados. El Sistema Interamericano está compuesto por la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. El
Sistema Universal se integra por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Reglamento y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el Reglamento y el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos. El Sistema Europeo se forma por
la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el Acuerdo Europeo Relativo a las
Personas Participantes en los Procedimientos de la Corte Europea de Derechos Humanos, y
otros instrumentos. El Sistema Africano se compone por el Protocolo de la Corte de
Justicia de la Unión Africana, la Convención Africana sobre la Conservación de de la
Naturaleza y los Recursos Naturales, el Estatuto de la Comisión de la Unión Africana sobre
el Derecho Internacional, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de las Personas, el
Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos, y otros
instrumentos. La violación de uno o varios instrumentos de uno de esos sistemas
determinará la Corte que será competente para conocer del proceso judicial internacional.
Los sistemas precisan la existencia de cinco cortes, es decir, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, la
Corte Europea de Derechos Humanos, y la Corte Africana de Justicia y Derechos
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014). Instrumentos Internacionales. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/acerca-de/instrumentos.
10
Humanos. En relación a lo anterior, el artículo 26 de la Constitución Dominicana del 2010
establece que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho
Internacional General y Americano. De lo que se desprende que los tratados
internacionales ratificados por la República Dominicana, en su mayoría, corresponden al
Sistema Interamericano y al Sistema Universal, y los demás tratados, se derivan del
Derecho Internacional Convencional.
1.7.-Derecho Internacional Convencional
El Derecho Internacional Convencional es la rama del Derecho Internacional que se
compone por un conjunto de tratados, pactos, protocolos, acuerdos y convenciones
bilaterales y multilaterales suscritos por los Estados para fortalecer sus relaciones
internacionales. El Derecho Internacional Convencional, a partir del Siglo XIX, puso en
práctica el arbitraje internacional, como un medio efectivo para los Estados solucionar sus
diferendos, y robustecer las relaciones internacionales en materia sociocultural, comercial,
laboral, política y económica.
1.7.1.-Tratados Internacionales
La Constitución concede al Estado la capacidad para suscribir tratados
internacionales. En este contexto, Reyes (2002) sostiene: “Los Estados son sujetos de
Derecho Internacional y, por tanto, tienen capacidad jurídica para la celebración de
tratados” (p.25).*6 Por tanto, esa capacidad la ejerce Presidente como Jefe del Estado u
otros ministros con plenos poderes para suscribir tratados. El tratado internacional es un
contrato internacional que se rige por la regla “Pacta Sunt Servanda” como principio del
Derecho Internacional y expresa la autonomía de la voluntad de los Estados contratantes.
Los tratados internacionales se rigen por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho
de los Tratados (vigente en 1980), la cual establece las reglas sobre celebración, validez,
6 Reyes, M. (2002). Los Tratados Internacionales. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Búho.
11
efectos, interpretación, modificación, suspensión y término de vigencia de estos
instrumentos internacionales. En este tenor, la Convención de Viena de 1969 define un
tratado como un acuerdo internacional regido por el Derecho Internacional y celebrado por
escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre
organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o
más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Por su parte,
Arias (1992) define un tratado internacional como “…un acuerdo celebrado por escrito
entre sujetos de Derecho Internacional regido por el Derecho Internacional y llamado a
regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos” (p.9*7). En ese
tenor, se precisa que los tratados internacionales son actos jurídicos creadores de derechos y
obligaciones recíprocos entre los Estados suscribientes. Los tratados internacionales
pueden ser bilaterales, si son sucritos por dos Estados, y multilaterales, si son firmados por
tres o más Estados. Por otra parte Bonilla (2011) puntualiza: “Para que un tratado
internacional pueda nacer a la vida jurídica dentro de determinado ordenamiento estatal
[…] es necesario que el Estado que busque obligarse manifieste su consentimiento, previo
agotamiento de los procedimientos que su derecho interno le requiera. Dichos
procedimientos se verifican al momento de aprobar esos tratados internacionales”
(p.16)*8. Conforme a la Constitución del 2010, el tratado debe ser aprobado por los tres
Poderes del Estado para ser aplicado como norma de Derecho Internacional, de este
procedimiento es que nace la relación jurídica entre el Derecho Internacional y la
Constitución.
El primer tratado internacional suscrito por la República Dominicana fue el Tratado
de Reconocimiento, Paz, Amistad, Comercio, Navegación y Extradición del 18 de febrero
de 1855 (Sin Vigor)*9, el cual constituye la génesis del Derecho Internacional
7 Arias, L. (1992). Manual de Procedimiento de Tratados Internacionales. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Universitaria-UASD.
8 Fundación Konrad Adenauer (2011). Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. (17.o año), [Pablo Andrés Bonilla Hernández (Guatemala), Breves apuntes jurisprudenciales y de derecho comparado en torno al control de constitucionalidad de los tratados internacionales], Berlín, Alemania: Mastergraf. P.16.
9 Felipe Zaglul Criado (2000). Convenios Bilaterales entre la República Dominicana y el Reino de España. Amigos del Hogar: Santo Domingo, República Dominicana. Pág.12.
12
Convencional y de la Relaciones Internacionales. Este tratado fue derogado por la Anexión
a España en 1861 y reestablecido mediante un tratado de 1874, que chocó con un tratado
comercial suscrito con los Estados Unidos de América en 1892. Por ende, el constituyente
dominicano se basó en los temas que incluye el referido tratado para la redacción de las
primeras constituciones dominicanas. Por otro lado, en la República Dominicana, el
procedimiento de aprobación de un tratado internacional inicia con la firma del Presidente
de la República, en su condición de Jefe del Estado y representante del Poder Ejecutivo,
continua con el sometimiento al control preventivo por el Tribunal Constitucional, y
termina con la aprobación y ratificación del Congreso Nacional (*10) y la publicación por el
Poder Ejecutivo para que sus normativas regirán en el ámbito interno, conforme al artículo
26.2 de la Constitución del 2010. Finalmente, los tratados internacionales, conforme a los
artículos del 46 al 53 de la Convención de Viena de 1969, pueden ser anulados si violan
manifiestamente una norma fundamental del Derecho Interno del Estado o se encuentran
afectados por vicios del consentimiento tales como error, dolo, corrupción, coacción, y
contracción con las normas imperativas del ius cogens.
Finalmente, los tratados internacionales suscritos entre un Estado y organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales no reúnen los requisitos necesarios
para ser una norma jurídica del Derecho Dnternacional ni para ser aplicable como norma
del Bloque de Constitucionalidad.
1.7.2.-Concordato entre Vaticano y el Estado Dominicano
Sobre este particular, Peguero y de los Santos (1983) señalan: “Respaldado por la
Iglesia Nacional, firmó Trujillo el Concordato con la Santa Sede en 1954” (p.365). Sobre
esto es preciso precisar que el Estado de la Ciudad del Vaticano, como estado especial,
surge del Tratado de Letrán del 11 de febrero de 1929, suscrito entre Italia y el Papado. El
Estado del Vaticano mantiene relaciones internacionales con 174 Estados de los 191
Estado soberanos existentes en el mundo, entre los que figura el Estado Dominicano. El 10 Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010. Arts.128.1.d, 93.1.L, y 185.2.
13
Concordato entre la Santa Sede y República Dominicana fue suscrito el 16 de junio de
1954*11, actuando como suscribientes Monseñor Domenico Tardini (representante del Papa
Pío XII) por la Santa Sede, y el Dr. Rafael Leonidas Trullillo Molina, presidente del Estado
Dominicano. Conforme a este instrumento internacional, el Estado Dominicano reconoce la
personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano,
para mantener las relaciones entre ambos Estados, siendo el Nuncio Apostólico, el decano
del Cuerpo Diplomático del Estado Dominicano, en los términos del derecho
consuetudinario (Art.II).
El Concordato es un tratado internacional que constituye un instrumento mediante el
cual se rigen las relaciones religiosas entre el Estado Dominicano y la Santa Sede. En este
tenor, Guevara (2014) sostiene que: “Un concordato es un acuerdo, pacto o tratado entre
la Iglesia Católica (La Santa Sede) y el gobierno de un Estado para regular las relaciones
entre ellos, en materias de mutuo interés.” (p.2)*12.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, mediante
sentencia, declaró conforme con la Constitución de la República la Resolución del
Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato celebrado
entre la Santa Sede y el Estado Dominicano el 16 de junio de 1954 y precisó que la
Religión Catolica era un legado dejado por los padres de la Patria (*13). Es por esto, que la
Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844 consagró: “Art. 38. La Religión
Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto al
ejercicio del ministerio Eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente
instituidos”. Posteriormente, el Constituyente de 1955 estableció el régimen del
Concordato prescribiendo: “Las relaciones de la Iglesia y el Estado están reguladas por el
Concordato entre la Santa Sede y la República Dominicana, en conformidad con la Ley de
11 Resolución del Congreso Nacional No.3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano el 16 de junio de 1954.
12 Guevara, H.(2014). Concordatos: Tratados del Vaticano y El Estado. Recuperado de http://www.google.com.do/concordatos.
13 Sentencia No.6 del 22 de Octubre del 2008. B.J. No.1175.
14
Dios y la tradición católica de la República Dominicana” (*14). Como se podrá observar,
el origen del régimen concordatario en la República Dominicana es de carácter
constitucional, y se considera como una de las primeras células del Derecho Internacional
en la Constitución Dominicana.
1.8.-Las Relaciones Internacionales
Los Estados son sujetos de Derecho Internacional, y por tanto, tienen capacidad
jurídica para sostener relaciones internacionales con otros Estados, suscribiendo acuerdos y
tratados internacionales.
Se entiende por relaciones internacionales a las relaciones sostenidas entre dos o
más Estados, ya sea como miembros de la Comunidad Internacional o como suscribientes
reconvenciones o acuerdo bilaterales y multilaterales. En efecto, las relaciones
internacionales del Estado Dominicano con otros Estados tienen sus raíces en los tratados y
acuerdos internacionales suscritos con España, Holanda, Estados Unidos y Haití. Esas
raíces y antecedentes se han relacionados con el empréstito, comercio, la paz, la amistad,
navegación y la extradición, desde 1855 hasta el 2014, y se han extendido a áreas como
nacionalidad, cooperación, tecnología, trabajo, transporte, servicios, turismo, justicia,
finanzas, economía, y propiedad intelectual.
Por otra parte, las relaciones internacionales con España, Haití*15, los Estados
Unidos, y otros Estados latinoamericanos, se han mantenido mediante diversos tratados y
acuerdos en materias de cooperación técnica, trabajo, cooperación educativa y
sociocultural, emigración, asuntos postales, transporte aéreo, turismo, extradición,
propiedad intelectual e industrial, cooperación económico-financiera, inversión extranjera,
14 Título III Régimen Concordatario, Art.11, Constitución del 1 de diciembre de 1955; Art.38, Constitución del 6 de noviembre de 1844.
15 Wenceslao Guerre Pou Cambier (2000). Convenios Bilaterales entre la República Dominicana y la República de Haití. Santo Domingo, República Dominicana: Amigos del Hogar. Pág.11.
15
y otros. La República Dominicana mantiene relaciones internacionales, mediante acuerdos
suscritos con la Unión Europea-África, Caribe y Pacifico (ACP).
1.9.-Evolución del Derecho Internacional en la Constitución Dominicana
El presente apartado ofrece una visión general sobre el origen y la evolución del
derecho internacional en la Constitución Dominicana, tomando como punto de partida el
derecho de gentes establecido en la Constitución del 6 de noviembre de 1844, que instituyó
la República Dominicana, y como punto final la inclusión del Derecho Internacional
General y Americano en el Bloque de Constitucionalidad Dominicano. Para una mejor
comprensión del tema, el mismo se aborda en cuatro períodos republicanos.
1.9.1.-Primera República (1844-1861)
En este período de 17 años, el constituyente concibió el Derecho Internacional
desde la óptica del “jus gentium” y del Derecho Internacional Convencional. Durante el
período 1844-1858*16, el primer constituyente consagró la competencia del Poder Ejecutivo
y del Congreso Nacional para aprobar y ratificar los tratados internacionales en materia de
paz, alianza, amistad, neutralidad, comercio y cualquier otra materia. Este criterio se
mantuvo hasta el 2009, siendo reforzado por el control preventivo de la justicia
constitucional establecida por el constituyente del 2010. Para el período de referencia, la
Suprema Corte de Justicia era competente para conocer de los casos contenciosos seguidos
a los plenipotenciarios o ministros extranjeros, de conformidad con el derecho de gentes y
los tratados internacionales. En ese mismo tenor, el constituyente de 1854 se refirió al
Derecho Internacional sustituyéndolo por el derecho de gentes, siendo el texto quedó
derogado por la Constitución de Moca del 19 febrero 1855, y reestablecido por la
Constitución del 27 de septiembre de 1855 y mantenido en por el constituyente de 1858.
Por otra parte, los conflictos internos del Estado, las dificultades de la Anexión a España
16 Art.94.12, 102.12 y 134.6 de la Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844; Art.100.4 de la Constitución del 27 de febrero 1854; Art.45.4 de la Constitución del 16 de diciembre de 1854; Art.98.4 de la Constitución del 19 de febrero de 1858.
16
(1861-1865) y la Guerra Restauradora (1863-1865), limitaron los trabajos del constituyente
desde 1859 hasta 1865.
1.9.2.-Segunda República (1865-1916)
Para este período de 51 años, el constituyente reforzó el derecho de gentes con el
arbitraje internacional y el Derecho Internacional Convencional. Las constituciones de
1865*17 y de 1866*18 mantuvieron el criterio del constituyente de 1858. Para el período
1868-1872*19, el constituyente, mediante el Decreto No.1113 de la Convención Nacional
del 24 de abril de 1868, declaró la vigencia de la Constitución del 16 de diciembre de 1854,
y mantuvo el criterio hasta 1872. En 1874*20, el constituyente estableció el arbitraje
internacional como una novedad del Derecho Internacional para resolver las controversias
entre las naciones, pero guardó silencio sobre el binomio “Derecho Internacional”,
manteniéndose este criterio en la Constitución de 1875. Por consiguiente, el constituyente
de 1877 se refirió a los tratados internacionales de comercio y amistad, estableciendo una
cláusula arbitral internacional para resolver las diferencias entre las naciones contratantes,
sin que sea necesario recurrir a la guerra como un principio del naciente Derecho
Internacional Americano, y facultó a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las
causas civiles y criminales seguidas a los agentes diplomáticos conforme al derecho de
gentes. En efecto, el constituyente estableció que el derecho de gentes forma parte de la
legislación de la República y sirvió para resolver los conflictos de guerra civil mediante
tratados y el respeto de las prácticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados. El
constituyente mantuvo este criterio en las constituciones del período 1877-1908*21.
17 Art.87.4 de la Constitución del 14 de noviembre de 1865.18 Art.70.6 de la Constitución del 26 de septiembre de 1866.19 Decreto No.1113 de la Convención Nacional del 24 de abril de 1868 que declara la
vigencia de la Constitución del 16 de diciembre de 1854; Art.45.4 de la Constitución del 14 de septiembre de 1872.
20 Art.103 y 71.6 de la Constitución del 4 de abril de 1874; y Art.103 y 72.6 de la Constitución del 12 de abril de 1875.21 Arts.61.1 y 74 de la Constitución del 10 de mayo de 1877; Arts.79.1 y 108 de la
Constitución del 1 de junio 1878; Arts.80.1, 110 y 115 de la Constitución del 11 de febrero de 1879; Arts.25.17, 67.1, 97, 192 de la Constitución del 28 de mayo de 1880; Arts.25.17, 70.1 y 100 y 105 de la Constitución del 23 de noviembre de 1881; Arts.25.17, 69.1, 51.9, 101, y 106 de la Constitución del 17 de noviembre de 1887; Arts.51.9, 96.1,101 y 106, de la Constitución del 20 de junio de 1896; Arts.23.17, 48.9, 66.1, 98, y
17
A partir de 1888, el Derecho Internacional Convencional se enraizó en las deudas
contraídas por el Estado Dominicano, bajo la dictadura de Ulises Heureaux (Lilís, 1888),
quien suscribió un acuerdo de préstamo hipotecario con Holanda, a través de la compañía
Westendorp, la cual, en 897, fue traspasada a los inversionistas de los Estados Unidos, y
adquirió el nombre de “Santo Domingo Improvement Company”, mediante la cual
siguieron los empréstitos con el Estado Dominicano, para la construcción del ferrocarril
Puerto Plata-Santiago.
Tenazmente en 1902, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por aplicación
de la Doctrina Monroe (*22), asumió las deudas externas e internas de la República
Dominicana, desinteresó a todos los acreedores de otros Estados, y las deudas contraídas
con la compañía “Santo Domingo Improvement Company” pasaron al Gobierno de los
Estados Unidos, lo que motivó el contrato de arrendamiento de 1904 con los Estados
Unidos de América, que incluía las aduanas, la Bahía de Samaná y la Bahía de Manzanillo.
Este acuerdo ocasionó la firma Convención de Modus Vivendi de 1905, luego sustituida y
ampliada con la Convención Dominico-estadounidense de 1907 que obligaba al Estado
Dominicano a no incrementar la deuda pública sin autorización de los Estados Unidos.
Subsiguientemente, los conflictos internos del Estado Dominicano en 1913, motivaron a
que los Estados Unidos de América intervinieran, mediante el Plan Wilson, para restaurar
la paz y el orden en el Estado, neutralizando los grupos revolucionarios. Es por esta razón
que, en 1916, se produce la Intervención Militar de los Estados Unidos bajo la violación a
los términos de la Convención de 1907, tras incrementarse la deuda externa por motivos de
los conflictos sociopolíticos internos.
103 de la Constitución del 9 de septiembre de 1907; Arts.37.17, 53.8, 63.1 y 102 de la Constitución del 22 de febrero de 1908.
22 Se denomina Doctrina Monroe a la implantada el 2 de diciembre de 1823 por el Quinto Presidente de los Estados Unidos de América, James Monroe. Esta doctrina promueve la anti-colonización europea de territorios americanos, la no intervención, la libertad, la independencia, el antieuropeísmo, la paz, la integridad, y la seguridad de las naciones del Continente Americano. La Doctrina Monroe sienta la base de los principios del Derecho Internacional Americano y promueve la defensa de los intereses y derechos fundamentales de las naciones de América.
18
Luego de la intervención, la vigencia de la Convención de 1907 fue condicionada
por el Plan Hughes-Peynado de 1921 hasta el pago de la deuda externa contraída entre 1918
y 1922. A tales efectos, se suman los efectos posteriores de la Primera Guerra Mundial
(1914-1918) y de la Ocupación Militar de los Estados Unidos de Norteamérica (1916-
1924), cuyos efectos positivos enraízan el desarrollo del Derecho Internacional Americano
en la República Dominicana.
1.9.3.-Tercera República (1924-1965)
Para los 41 años de este período, el Derecho Internacional tuvo un desarrollo
constitucional significativo. El constituyente reconoció la aplicación de las normas del
Derecho Internacional General y Americano, lo que convierte este período en el más
importante en la constitucionalización del Derecho Internacional. En el decenio de 1924-
1934*23, el constituyente establece un criterio más refinado del Derecho Internacional,
manteniendo el arbitramiento internacional, suprimió la competencia de la Suprema Corte
de Justicia para enjuiciar a los ministros extranjeros, y estableció la justicia constitucional
que se mantuvo vigente y con algunas suspensiones, hasta el 2009. La Suprema Corte de
Justicia era competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes, decretos,
resoluciones y reglamentos, que fueran atentatorios a los derechos individuales consagrados
en la Constitución, como un control concentrado de la constitucionalidad del Derecho
interno y como un progreso de la justicia constitucional, mantenido hasta 1934. Los efectos
de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) influyeron en la tarea constitucional relativa
al desarrollo del Derecho Internacional. Es por esto, que, para el período 1942-1947*24, el
constituyente sólo se limitó a derogar la justicia constitucional que estaba a cargo de la
Suprema Corte de Justicia. En las constituciones del período 1955-1961*25, el
23 Arts. 33.15, 49.7, 61.5 y 100 de la Constitución del 13 de junio de 1924; Arts. 33.15, 49.7, 61.5 y 100 de la Constitución del 17 de junio de 1927; Arts. 3, 33.11, 61.5 y 100 de la Constitución del 19 de enero de 1929; y Arts. 3, 33.15, 49.7, y 61.5 de la Constitución del 25 de junio de 1929; y Arts. 3, 33.15, 49.7, y 61.5 de la Constitución del 9 de junio de 1934.
24 Arts. 33.15, 49.7, y 61 de la Constitución del 10 de enero de 1942; Arts. 33.15, 49.7, y 61 de la Constitución del 10 de enero de 1947.
25 Arts. 3, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 1 de diciembre de 1955; Arts. 3, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 7 de noviembre de 1959; Arts. 3, 4, 5, 7,
19
constituyente aplica abiertamente los principios del Derecho Internacional Americano, cuya
base era la Doctrina Monroe, y reconoce el principio de no intervención como una norma
de política internacional, y reconoce constitucionalmente diversos tratados como el Tratado
Trujillo-Hull de 1940, el Trato Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936, y el
Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929, los cuales han seguido figurando hasta la
Constitución del 2010, con excepción del Tratado Trujillo-Hull de 1940. Por otra parte, en
el Período de los 12 años de Balaguer (1962-1978)*26, el constituyente mantuvo el criterio
del período 1955-1961, en la obra constitucional de 1962. En consecuencia, para el año
1963*27, el constituyente refuerza el Derecho Internacional con la consagración de las
organizaciones internacionales, y del Derecho Internacional del Trabajo. Además, el
constituyente reestableció la competencia de la Suprema Corte de Justicia para el control
concentrado de la constitucionalidad. La Guerra Civil de 1965 motivó la Ocupación
Unilateral de los Estados Unidos de América y la neutralización del constituyente en la
constitucionalización del Derecho Internacional. Este hecho histórico hizo que la Décima
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, integrada por una comisión
Ad-hoc de embajadores de los Estados Unidos de América, de Brasil, y de El Salvador,
creara la Fuerza Interamericana de Paz (FIP) el 6 de marzo de 1965 y lograra la firma del
Acta de Reconciliación Nacional del 31 de agosto de 1965. La FIP representa la versión
más fehaciente del fortalecimiento de las relaciones internacionales y auge del Derecho
Internacional Americano aplicado por los Estados Unidos de América, el cual fue plasmado
en la Constitución de 1966, por mandato del Acta de Reconciliación Nacional del 31 de
agosto de 1965.
Durante el Gobierno Constitucional de Francisco A. Caamaño Deñó, el Gobierno
Provisional de Héctor García Godoy, y el Gobierno de Reconstrucción Nacional integrado
por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional de la República Dominicana, se firmó el
38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 2 de diciembre de 1960; Arts. 3, 4, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 28 de junio de 1960; Arts. 3, 4, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 29 de diciembre de 1961.
26 Arts. 3, 4, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 29 de diciembre de 1961; Arts. 3, 4, 5, 7, 38.14, 54.6 y 113 de la Constitución del 16 de septiembre de 1962.
27 Arts. 13, 54, 87, 88, 114.14, 128.6, y 139 de la Constitución del 29 de abril de 1963.
20
Acta de Reconciliación Dominicana del 31 de agosto de 1965, documento que constituye
uno de los ejemplos más fehacientes del arbitraje internacional y de la influencia de las
relaciones internacionales derivadas del Derecho Internacional Americano. El Acto
Institucional tenía como finalidad asegurar que el Gobierno Dominicano contara con los
medios necesarios para garantizar el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales. El Acta de Reconciliación Dominicana del 31 de agosto de 1965 establece
que el Presidente Provisional legislará sobre la aprobación o renuncia de tratados
internacionales, podía solicitar la ayuda técnica y financiera requerida de los organismos
del Sistema Interamericano, y debía respetar los derechos humanos y las libertades
fundamentales, enunciados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de la Organización de los Estados Americanos y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de ONU. (Arts. 2, literales b, d y i, 12, 13). Para 1966*28, el
constituyente derogó la competencia de la Suprema Corte de Justicia relativa conocer del
recurso de inconstitucionalidad, pero tuvo la iniciativa de reconocer y aplicar las normas
del Derecho Internacional General y Americano.
Peguero y de los Santos (1983) señalan: “1966…El 10 de junio, se celebraron las
elecciones, preparadas por el Gobierno Provisional con asistencia de la OEA. Ganó el
Partido Reformista con Joaquín Balaguer como Presidente y Augusto Lora
Vicepresidente” (p.404). Esto indica que se cumplieron las disposiciones del Acta de
Reconciliación Dominicana del 31 de agosto de 1965, el laudo arbitral más importante de la
historia dominicana. Durante el período 1966-1993, el constituyente se mantuvo neutral y
resurgió para el Período de los 10 años de Balaguer (1986-1996), en especial, para el año
1994*29, manteniendo el mismo criterio de la Constitución de 1966, y reestableciendo la
competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la acción de
inconstitucionalidad.
1.9.4.-Cuarta República (1996-2014)
28 Arts. 3, 5, 7, 8.17, 37.14, 55.6, 55.24 y 67 de la Constitución del 28 de noviembre de 1966.29 Arts. 3, 5, 7, 8.17, 37.14, 55.6, 55.24 y 67.1 de la Constitución del 14 de agosto de 1994.
21
Este cuarto período de la historia dominicana representa una de las etapas más
democrática de la vida política del Estado Dominicano. Durante el primer Gobierno del
Dr. Leonel Fernández Reyna (1996-2000), el Derecho Internacional se amplía con la firma
del Acuerdo de Libre Comercio con Centroamérica, como génesis para la firma de DR-
CAFTA. En cambio, para el período del Gobierno del Ing. Hipólito Mejía (2000-2004), se
firmó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos (TLC-EEUU). Para el
2002*30, el constituyente mantiene el mismo criterio sobre el reconocimiento y aplicación
de las normas del Derecho Internacional General y Americano, y sobre la competencia de
la Suprema Corte de Justicia para aplicar la justicia constitucional, la cual fue reforzada por
la Resolución No.1920-2003 del 13 de noviembre del 2003, mediante la cual, la Suprema
Corte de Justicia reconoció y asumió los principios generales del Bloque de
Constitucionalidad Dominicano, como un sistema constitucional integrado por las normas
jurídicas y la jurisprudencia del Derecho Internacional y del Derecho Constitucional. Esta
decisión judicial es la que establece la relación jurídica entre el Derecho Internacional y la
Constitución. En tanto que, en el Segundo Período del Dr. Leonel Fernández Reyna
(2004-2012), la Sentencia del 8 de Septiembre del 2005 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre el Caso de las Niñas Yean y Bosico versus República
Dominicana, creó una importante jurisprudencia sobre el derecho de la nacionalidad para el
desarrollo del Derecho Internacional y del Bloque de Constitucionalidad Dominicano,
como vínculo jurídico, doctrinal y jurisprudencial entre el Derecho Internacional y la
Constitución.
En materia de Derecho Internacional, el constituyente del 2010*31 da un avance
cumbre, el Derecho Internacional con las nociones del Derecho del Mar y el Tribunal
Constitucional, el cual tiene competencia para conocer de las acciones directas de
inconstitucionalidad de las normas jurídicas internas, y del control preventivo de los
tratados internacionales. En cambio, el control difuso de la constitucionalidad quedó, como
30 Arts. 3, 8.17, 37.14, 55.6, 55.24, y 67 de la Constitución del 25 de julio de 2002.31 Arts. 3, 9, 25, 26, 27, 28, 46, 55.4, 61.2, 74, 80.7, 93.1.l, 128.1.d, 128.3.a, 185-189, y
220 de la Constitución del 26 de enero de 2010.
22
siempre, a cargo de los tribunales ordinarios, como una cuestión excepcional e incidental
previa al conocimiento de la controversia principal. En ese tenor, el constituyente instauró
que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos tienen jerarquía
constitucional, y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y los demás
órganos del Estado (*32). Por otra parte, el legislador dominicano, mediante la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11
del 13 de julio del 201, dio carácter legal al Bloque de Constitucionalidad Dominicano,
fundamentando la relación jurídica entre Derecho Internacional y la Constitución, y
otorgando jerarquía constitucional a las normativas y principios del Derecho Internacional
que se refieran la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Para el Período Dr. Danilo Medina (2012-2014) el Tribunal Constitucional dictó la
Sentencia TC No.0168/13 del 23 de septiembre del 2013 que versa sobre el derecho de la
nacionalidad, la cual se ha convertido en el mayor estímulo para el estudio de la Relación
Jurídica entre Derecho Internacional y la Constitución.
1.10.-Derecho Internacional Americano
El Derecho Internacional Americano es el conjunto de instrumentos internacionales
que rige las relaciones internacionales de los Estados del Continente Americano, y que
regula la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en América.
La conversión de la compañía de empréstito Westerndorp, de origen holandés, en la ‘Santo
Domingo Improvement Company’ en 1897 configuró la génesis del Derecho Internacional
Convencional Americano en República Dominicana. Durante el período 1902-1907, se
firmaron las primeras convenciones: la Convención de Modus Vivendi de 1905 y la
Convención Dominico-estadounidense de 1907. Para 1916, se produce la intervención
militar de los Estados Unidos por violación a los términos de la Convención de 1907, lo
que trajo como consecuencia que la misma fuera condicionada por el Plan Hughes-Peynado
de 1921, y éste por el Tratado Trujillo-Hull de 1940. Para 1965, se produce la Ocupación 32 El Legislador del 2002 estableció ese criterio constitucional en el Artículo 1 de Código
Procesal Penal Dominicano.
23
Unilateral de los Estados Unidos de América, lo que originó la creación de la Fuerza
Interamericana de Paz del 6 de marzo de 1965. La firma del Acta de Reconciliación
Dominicana del 31 de agosto de 1965 motivó al constituyente dominicano a consagrar el
Derecho Internacional General y Americano en la Constitución de 1966. De lo anterior, se
desprende que el Derecho Internacional Americano tuvo su origen constitucional en la
Carta Magna de 1966, es decir, en la segunda mitad del Siglo XIX. Sobre este particular,
Henríquez (1966)*33 sostiene: “Una nueva rama del derecho internacional se ha venido
gestando en América, desde principios del siglo XIX, con la constitución de estados
soberanos en el hemisferio occidental: el Derecho Internacional Americano” (p.7). Este
criterio se confirma toda vez que el Derecho Internacional configura el Sistema
Interamericano como uno de los cuatros sistemas de Derecho Internacional existentes.
La Constitución Dominicana del 2010 (Art.26) establece que la República
Dominicana reconoce y aplica el Derecho Internacional Americano, cuyas normas regirán
en el ámbito interno, y promoverá la integración de las Naciones de América, a fin de
fortalecer la comunidad de naciones que defienda los intereses de la región y favorecer la
solidaridad económica entre los países de América. Como antecedente, la Constitución de
1966 (Art.3, Párrafo Final) lo establece de este modo: “La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida
en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad
económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa
de sus productos básicos y materias primas”.
Esta rama del Derecho Internacional surge motivada en crear normativas
internacionales que permitieran a las naciones soberanas del Continente Americano
apartarse de las normas jurídicas establecidas por el “Ius Gentium”, y así no depender de
otras potencias colonizadoras como Inglaterra, Portugal, Francia y España, criterio que fue
desarrollado mediante la Doctrina Monroe o antieuropeísmo. La Primera Guerra Mundial
33 Henríquez, H. (1966). Manual de Derecho Internacional Americano. Santo Domingo, República Dominicana: La Filantrópica.
24
y la Segunda Guerra Mundial contribuyeron a la aparición de las organizaciones
internacionales que integran el Derecho Internacional Americano, entre las que figuran, la
Organización de las Naciones Unidad (ONU) y la Organización de los Estados Americanos
(OEA). Finalmente, la doctrina dominicana, la jurisprudencia internacional, la
Constitución del 2010 y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No.137-11 del 13 de
junio del 2011, establecen que el Derecho Internacional Americano forma parte del Bloque
de Constitucionalidad Dominicano.
II.-La Constitución
En este apartado, se analiza la Constitución, describiendo sus aspectos generales, su
concepto, las normas del Bloque de Constitucionalidad, la Justicia Constitucional, y el
Derecho Constitucional.
2.1.-Aspectos Generales de la Constitución
La Constitución Dominicana tiene sus raíces históricas en las constituciones de
España, Francia, Estados Unidos, Inglaterra, y Haití. Ese origen fue el resultado de grandes
luchas y hechos históricos inspirados en revoluciones socioculturales que perseguían la
independencia de los pueblos y el reconocimiento de los derechos humanos. La primera
Constitución Dominicana fue dictada el 6 de noviembre de 1844, la cual dio origen a la
Primera República.
2.1.1.-Concepto de Constitución
Las primeras nociones sobre el concepto de Constitución, en lo que es hoy
República Dominicana, fueron aportadas por la Doctrina Duartiana implantada por el
Patricio Juan Pablo Duarte y Diez, y fueron plasmadas en su Proyecto de Ley Fundamental
(*34). Ese proyecto establece que los tratados internacionales, para tenerlos como ley 34 Proyecto de Ley Fundamental de Juan Pablo Duarte, presentado ante los
miembros de la Trinitaria, el 16 de julio de 1838. Resolución TC/0003/13 del 11 de
25
internacional, debían ser ratificados por el Gran Consejo Nacional (hoy, Congreso
Nacional) y luego, promulgado por el Poder Ejecutivo. De esto, se desprende la relación
jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución. El primer constituyente
dominicano, Juan Pablo Duarte y Diez definía la Constitución como la Ley Suprema del
Pueblo Nacional, que garantiza su existencia política como nación libre e independiente de
toda intervención o protectorado extranjero. Este concepto establece claramente la
personalidad jurídica de un Estado.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado35. Ésta establece el control judicial de sí misma y constituye un sistema de normas
políticas para organizar, regular y limitar las cuestiones funcionales del Estado y las
relaciones sus poderes públicos, así como la organización fundamental de la sociedad. La
Constitución es la Ley de leyes, la Ley Fundamental, la fuente principal del Derecho
Interno del Estado y comprende el conjunto de normas vinculantes para todos los sujetos
integrantes de la sociedad.
La Constitución, como norma jurídica suprema, regula la validez de las normativas
que integran el Ordenamiento Jurídico Interno, y establece la justicia constitucional para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes de orden público, las leyes orgánicas, las leyes
ordinarias, los decretos, los reglamentos, las resoluciones, y las ordenanzas que violan el
orden constitucional establecido por Ésta.
García (2000) puntualiza: “Concebimos la Constitución, como un conjunto de
normas destinadas a reglamentar esencialmente el orden político de un Estado” (p.37). Es
decir, que la Constitución tiene como finalidad la organización política del Estado y el
establecimiento de su ordenamiento jurídico. En cambio, la igualdad entre el Derecho
Internacional y la Constitución radica en que ambos sistemas protegen los derechos y
libertades fundamentales del ser humanos, lo cual constituye el eje de su relación jurídica.
diciembre del 2012, que declara al Fundador de la República y de la Nacionalidad Dominicana, Juan Pablo Duarte, Primer Constitucionalista Dominicano.
35 Constitución de la República Dominicana 2010. Art.6.
26
Estos dos sistemas se diferencian en que la Constitución es la norma fundamental del
derecho interno del Estado y el Derecho Internacional es la norma de obligaciones
generales que regulan las relaciones de ese Estado con otros Estados miembros de la
Comunidad Internacional.
2.1.2.-Normas del Bloque de Constitucionalidad
La figura doctrinal “Bloque de Constitucionalidad” surgió en Francia a finales del
Siglo XX, acuñada por la doctrina de Louis Favoreau en 1975, quien se refirió a una
Decisión del Consejo Constitucional Francés, el cual invalidó una ley valiéndose de la
Constitución Francesa de 1958 y de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 (*36). En la República Dominicana, la figura de Bloque de
Constitucionalidad fue asumida jurisprudencialmente por la Resolución No.1920-2003 del
13 de noviembre del 2003, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia reconoció los
principios fundamentales del proceso judicial, y configuró el contenido del Bloque de
Constitucionalidad Dominicano. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia Dominicana,
como tribunal constitucional, ha concebido el Bloque de Constitucionalidad como el
conjunto de garantías reconocidas por la Constitución, la jurisprudencia constitucional, las
normas supranacionales integradas por los tratado, pactos y convenciones internacionales,
las opiniones consultivas y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Sentencia No.4 del 9 de febrero del 2005, B. J. No.1131)* 37.
La introducción del Bloque de Constitucionalidad en el ordenamiento jurídico
dominicano corresponde al segundo milenio, lo que significa que se trata de una figura
nueva, que primeramente fue abordada por la justicia constitucional y recientemente por el
legislador. Es por eso, que el legislador, mediante la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional No.137-11, otorgó carácter legal a la figura de Bloque de
36 Matson, W. (2011). Teoría de la Constitución Preguntas y Respuestas. Cartagena de Indias, Colombia: Universidad Libre de Cartagena.
37 FUENTES: Resolución No.1920-2003 del 13-11-2003. Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional (Arts.3, 7.3, 7.5, y 7.10). Constitución del 2010 (Art.18.2, 68, 69-9, 73, 93.g, 110). Convención Americana de Derechos Humanos (Arts.1, 2, 3, 18, 20, 24, 25, 29, 62.3, 63, 67, 68*. CIDH. Caso De Las Niñas Yean Y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia del 8 de Septiembre del 2005.
27
Constitucionalidad. El Bloque de Constitucionalidad Dominicano es un sistema
constitucional compuesto por un conjunto de normas, principios y precedentes vinculantes
para el Estado, que tiene por objeto proteger los derechos y libertades fundamentales
consagrados en dos fuentes normativas con disposiciones de igual jerarquía, como son el
ordenamiento jurídico internacional y el ordenamiento jurídico nacional. En contraste, las
normas del Derecho Interno constituyen un conjunto de normas que tienen por objeto la
organización interna del Estado, incluyendo la Constitución del Estado, que es su norma
principal. Éstas se encuentran plasmadas en leyes, reglamentos y decretos de carácter
general, que tienen jerarquía inferior a las normas del Derecho Internacional. Por otra
parte, las normas del Derecho Internacional conforman un conjunto de normas que tiene
por finalidad la protección de los derechos humanos y la regulación de las relaciones
internacionales de los Estados partes de la Comunidad Internacional. Éstas se encuentran
consagradas en tratados, pactos y convenciones internacionales y son superiores a las
normas del derecho interno, excepto a la Constitución, sobre la cual ninguna norma
internacional predomina. Cuando las normas del Derecho Internacional entran en conflictos
con las normas constitucionales, la Constitución, por ser la Carta Fundamental del Estado,
la piedra angular del debido proceso y la norma superior del Bloque de Constitucionalidad,
conserva la superioridad sobre las normativas del Derecho Internacional. Este criterio ha
sido asumido por la jurisprudencia constitucional (Sentencia No.5 del 10 de noviembre del
2004, B.J. No.1128).
El Bloque de Constitucionalidad contiene un conjunto de normas jurídicas y
principios que rigen la validez constitucional de las leyes y de los instrumentos
internacionales adoptados por el Estado Dominicano, a los fines de asegurar el debido
proceso judicial. El Bloque de Constitucionalidad confiere jerarquía y valor constitucional
a las normas del Derecho Internacional, para que tengan fuerza jurídica en el ordenamiento
jurídico interno del Estado Dominicano. Este criterio tiene su base jurídica en el artículo 1
del Código Procesal Penal Dominicano que establece que los tribunales, al aplicar la ley,
garantizan la vigencia efectiva de la Constitución y de los tratados Internacionales y sus
interpretaciones por los órganos creados por éstos, y en el artículo 26 de la Constitución
28
Dominicana del 2010 que establece que la República Dominicana es un Estado miembro de
la Comunidad Internacional, que reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional
General y Americano. En primer lugar, el Bloque de Constitucionalidad relaciona
jerárquicamente la Constitución con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos,
y en segundo lugar, con las leyes orgánicas que regulan los derechos fundamentales y las
leyes de orden público que establecen obligaciones generales y que son inderogables por
convenciones particulares. En este tenor, un tratado internacional sobre derechos humanos
sólo tiene jerarquía equivalente a la Constitución y superior a las normas jurídicas del
derecho interno, si forma parte del Aparato de Constitucionalidad. Es por eso, que la
relación jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución se encuentra inmersa en el
Bloque de Constitucionalidad que reconoce igual rango a las normas jurídicas que lo
componen.
2.2.-Justicia Constitucional
El Control de la Constitucionalidad es lo que se denomina justicia constitucional, la
cual es aplicada por el Tribunal Constitucional, al determinar la conformidad constitucional
de las normas jurídicas analizadas, sean estas normas nacionales e internacionales. La
justicia constitucional es interpretativa y creadora de derecho, y sus decisiones tienen
carácter procesal y político. Ésta procura garantizar la supremacía de la Constitución y
proteger los derechos fundamentales de las personas dentro del ordenamiento jurídico
interno. En la República Dominicana, la justicia constitucional se ha basado en el control
de la constitucionalidad que es de carácter mixto, al mezclar el control difuso, el control
concentrado y el control preventivo. El control concentrado y el control preventivo son
atribuciones del Tribunal Constitucional, mientras que el control difuso corresponde a los
tribunales ordinarios, conforme a los artículos 184, 185 y 188 de la Constitución de la
República del 2010. Durante el período 1844-2009, la justicia constitucional sólo versaba
sobre el control difuso y el control concentrado de las normas jurídicas del Derecho
Interno. En cambio, el constituyente del 2010 fortaleció la justicia constitucional
29
estableciendo el control preventivo de los instrumentos internacionales, lo que ha
fortalecido la relación jurídica entre el Derecho internacional y la Constitución.
La Suprema Corte de Justicia (2010) señala: “Desde la fundación de la República
ha existido el control judicial de la constitucionalidad el cual fue consagrado en la
Constitución del 6 de noviembre de 1844, nuestra primera Carta Magna, donde se
estableció el control difuso. […] la Constitución de 1924 [...] implantó por primera vez el
control concentrado y la Constitución de 1994 que estableció ambos sistemas. A partir del
26 de enero de 2010, el Poder Judicial pierde esa exclusividad para compartirla con un
órgano extrajudicial que sería el Tribunal Constitucional (p.19)”. A este tribunal, el
constituyente le atribuyó el control preventivo de los tratados internacionales.
Conforme a la Suprema Corte de Justicia (2006), las decisiones de los tribunales y
las salas constitucionales de Hispanoamérica que declaran la inconstitucionalidad de una
norma jurídica, dependiendo del sistema de control de la constitucionalidad del Estado,
pueden tener efectos anulativos, inter partes o erga omnes, vinculantes y obligatorios. En
ese sentido, la jurisprudencia criolla ha establecido: “Considerando, que el ejercicio de la
acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución
o actos en cuestión, sean declarados inconstitucionales y anulados como tales, erga omnes,
o sea, frente a todo el mundo; mientras que la declaración de inconstitucionalidad por
excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate”
(Sentencia No.1, del 6 de agosto de 1998, B. J. No.1053). Es decir, que el control
concentrado declara la nulidad de la norma jurídica inconstitucional y el control difuso sólo
produce la inaplicabilidad de la norma al caso coetáneo a su inconstitucionalidad.
2.2.1.-Control Difuso
Conforme al principio interpretativo de la supremacía constitucional, los tribunales
ordinarios están obligados a aplicar la ley de conformidad con los preceptos y normas
constitucionales. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
30
Constitucionales No.137-11 del 13 de junio del 2011 (Arts.51-52) establece el
procedimiento del sistema difuso, como un incidente presentado como medio de defensa,
previo al fondo de la controversia. En este tenor, la Suprema Corte de Justicia (2006)
señala: “....el sistema difuso, mediante el cual, cualquier tribunal del orden judicial tiene facultad para
conocer, por vía excepcional, de la constitucionalidad […], siempre que el alegato de inconstitucionalidad se
presente como un incidente en el marco de una contestación principal, y pudiendo también ser declarada la
inconstitucionalidad de oficio por el juez, ya que por mandato constitucional ningún tribunal del país puede
aplicar una norma inconstitucional”. En esa tesitura, se entiende por control difuso de la
constitucionalidad al control descentralizado ejercido por los tribunales ordinarios para
conocer excepcionalmente sí una norma jurídica está conforme o no con la Constitución,
antes de ser aplicada al fondo de un caso determinado. Conforme al principio de
relatividad, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica por el juez
ordinario sólo tiene efecto interprocesal e inter partes, es decir, sobre el proceso subjúdice y
sobre las partes envueltas en la litis. En este tenor, la norma declarada relativamente
inconstitucional para un proceso, no pierde su aplicabilidad general para otros casos, toda
vez que el tribunal ordinario no anula la norma jurídica, simplemente declara que no es
aplicable al caso de la especie por ser contraria a la Constitución.
2.2.2.-Control Concentrado
En el control concentrado, la cuestión de inconstitucionalidad se presenta como una
acción principal ante el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 185 de la
Constitución del 2010 y al artículo 36 al 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11 del 13 de junio del 2011. El recurso
de inconstitucionalidad es general, imprescriptible e incoable contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que violen una norma sustantiva. Este recurso es
incoable por el Presidente de la República, por una tercera parte de los miembros del
Senado o de la Cámara de Diputados, y por cualquier persona titular de un interés legítimo
y jurídicamente protegido. En efecto, cuando el Tribunal Constitucional declara inadmisible
o deniega la acción, la decisión judicial tiene efectos inter partes y sin producir cosa
31
juzgada. Pero cuando la decisión declara inconstitucional de una norma jurídica tiene
efectos anulables, inmediatos, pro-futuros, erga omnes, oponibles contra todos, incluyendo
los terceros, y provistos de cosa juzgada, y en consecuencia, la norma inconstitucional no
se aplica en ningún tribunal del orden judicial.
2.2.3.-Control Preventivo
Novedosamente, la Ley No.137-11 del 13 de junio del 2011 (Arts.55-58) establece
el control preventivo de los tratados internacionales, como una cuestión previa a su
aprobación por el Congreso Nacional. El Tribunal Constitucional decide sobre la
constitucionalidad o no de los tratados internacionales, mediante decisión motivada y con
carácter vinculante. El control preventivo tiene por finalidad garantizar el principio de
supremacía de la Constitución, el principio de inviolabilidad de la soberanía y el principio
de no intervención, principios que van acorde con la función esencial del Estado y con las
relaciones internacionales y del Derecho Internacional, todos los cuales se encuentran
prescritos en la Constitución de la República del 2010.
2.3.-Derecho Constitucional
El Derecho Constitucional es una ramificación del Derecho Público que comprende
el conjunto de normas jurídicas fundamentales, incluyendo la Constitución, que definen la
organización del Estado y la regulación del Derecho Interno. El Derecho Constitucional
comprende el conjunto de normas y principios fundamentales que regulan las relaciones
entre los Poderes del Estado, así como la relación del Estado con sus nacionales y
extranjeros.
Para García (2000), el Derecho Constitucional es “…la rama del Derecho Público,
que reglamenta todo lo concerniente a los órganos fundamentales del Estado…El Derecho
Constitucional es una disciplina moderna, y no nace como disciplina autónoma sino hasta
el siglo XIX” (págs.27-28). De lo anterior, se puede observar que el Derecho Internacional
32
Americano y el Derecho Constitucional tienen su origen coetáneo en el siglo XIX.
Finalmente, el Derecho Constitucional es el que estudia las normativas contenidas en la
Constitución del Estado, y por tanto, es el que regula la justicia constitucional y el que
constitucionaliza el Derecho Internacional para que sea aplicado en el Derecho Interno,
configurando la relación jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución.
III.-Relación Jurídica entre Derecho Internacional y la Constitución
En este apartado, se analiza la Relación Jurídica entre Derecho Internacional y la
Constitución, abordando el concepto de relación jurídica y sus fundamentos.
3.1.-Concepto de Relación Jurídica
Se entiende por relación jurídica al vínculo existente entre varios ordenamientos
jurídicos, ya sea por sus normativas obligatorias, por los sujetos envueltos, por sus
principios generales o por los derechos fundamentales protegidos. La relación jurídica
entre ambos sistemas se configura en los vínculos obligatorios entre los sujetos de derecho
interno y sujetos de Derecho Internacional. El sujeto activo ejerce el derecho y el sujeto
pasivo responde por su obligación jurídica. La relación jurídica puede tener por objeto la
protección y el ejercicio de los derechos fundamentales, y tener por contenido normas
jurídicas que convierten a los sujetos internacionales con derechos y obligaciones
recíprocos. La relación jurídica entre los dos marcos normativos se establece precisando
que el Derecho Interno se compone de normas de derecho objetivo (norma jurídica
contenida en normas constitucionales, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, etc., que
regulan la conducta dentro del Estado) y normas de derecho subjetivo (derecho o calidad
del sujeto para actuar o ejercer un derecho: inherentes y adquiridos); mientras que el
Derecho Internacional se refiere al conjunto de normativas contenidas en los tratados
internacionales, resultantes de acuerdos contractuales entre los Estados, que al suscribirlos,
se convierten en sujetos de derechos y obligaciones jurídicas, regidos por identidad
normativa y relaciones juritas similares. La relación jurídica entre ambos marcos
normativos crea un sistema normativo internacional compuesto por un conjunto de normas
33
de conflictos, de derecho material y de aplicación necesaria, que determinan la ley aplicable
a una relación jurídica de Derecho Internacional en razón de la materia y de la
competencia; que solucionan conflictos en razón de la jurisdicción y de la condición de los
sujetos envueltos en la relación jurídica a través de normas comunes y sustantivas; y que
regulan la organización estatal y las relaciones internas e internacionales, a través de
normativas de orden público y obligatorias. Se trata de un sistema jurídico mixto que
comprende un conjunto de normas para solucionar los conflictos de leyes, diferendos
jurisdiccionales, controversias sobre la nacionalidad y sobre la condición jurídica de
extranjeros, a través de normas idénticas o de la ley aplicable frente a una misma relación
jurídica de los Estados implicados. Este sistema mixto comprende el conjunto de
normativas del derecho público y del derecho privado, en lo referente a la materia de
derechos humanos, a las competencias legales y a los derechos adquiridos. Por su parte, la
doctrina sostiene que el Derecho Internacional Privado tiene como principio el
reconocimiento de derechos adquiridos validamente al amparo de una norma extranjera o
ley local (*38).
3.2.-Fundamentos de la Relación Jurídica entre el Derecho Internacional y la
Constitución
En los apartados: Concordato entre Vaticano y el Estado Dominicano, Evolución
del Derecho Internacional en la Constitución Dominicana, Normas del Bloque de
Constitucionalidad, Derecho Internacional Americano, y Derecho Constitucional, se
precisan los fundamentos de la relación jurídica existente entre el Derecho Internacional y
la Constitución de la República Dominicana. Esta relación se robustece en la medida en que
la misma Constitución y el Bloque de Constitucionalidad van reconociendo el carácter
constitucional de las normas jurídicas del Derecho Internacional. La Constitución de la
República Dominicana del 2010 consagra la personalidad jurídica del Estado Dominicano,
lo que lo hace un sujeto de derechos y obligaciones con calidad para actuar en el ámbito
38 Hernán Ríos Marimón (2004). Derecho Internacional Privado. Santiago, Chile: Universidad Central de Chile. Capítulo 14. El Respeto Internacional de los Derechos Adquiridos.
34
interno. Por su parte, el Derecho Internacional configura la personalidad jurídica
internacional de los Estados miembros de la Comunidad Internacional, convirtiendo a los
Estados en sujetos internacionales con derechos y deberes en el plano internacional. La
Constitución otorga el carácter constitucional al Derecho Internacional y ratifica la
membresía del Estado en la Comunidad Internacional. Esta membresía implica
responsabilidades recíprocas para todos los Estados miembros. La relación jurídica entre
los dos marcos normativos se fundamenta en que el Derecho Internacional establece las
normas jurídicas para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en el plano internacional, mientras que la Constitución otorga rango constitucional a las
normas jurídicas del Derecho Internacional que protegen tales derechos y libertades
fundamentales. El Derecho Internacional establece las obligaciones generales para que el
Estado establezca conforme a su Derecho Interno las medidas administrativas, legislativas y
judiciales para la protección efectiva de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. De un simple análisis de la Constitución Dominicana del 2010, se observa
y se precisa que esta norma sustantiva consagra la personalidad jurídica del Estado (Art.1),
la obligación estatal de respetar la dignidad de las personas y los derechos fundamentales
(Arts.7 y 8), la obligación de proteger los derechos e intereses nacionales (Art.9-Párrafo), y
la membresía del Estado en la Comunidad Internacional que incluye la obligación de
reconocer y aplicar las normas del Derecho Internacional General y Americano y el
compromiso de fomentar las relaciones internacionales (Art.26). La relación jurídica entre
ambos sistemas procura la analogía de normas jurídicas para garantizar el respeto de los
derechos humanos, la paz, la justicia, y el desarrollo político, socio-económico y cultural de
las naciones en el plano regional, nacional e internacional. La relación jurídica entre estos
ordenamientos jurídicos se funda en el reconocimiento de las normas jurídicas del Derecho
Internacional Americano que regula las relaciones internacionales entre los Estados
miembros de la Comunidad de las Naciones de América. La relación jurídica entre el
Derecho Internacional y la Constitución se produce cuando la misma constitución establece
el procedimiento de justicia constitucional, mediante el control preventivo de los
instrumentos internacionales, el cual otorga la validez jurídica de las normativas del
Derecho Internacional para ser aplicado en el plano interno del Estado con la misma
35
jerarquía que dicha Carta Magna y con una superioridad relativas a las demás normas
jurídicas del Derecho Interno. Esta relación se materializa con la constitucionalización de
las normativas del Derecho Internacional, para hacerlas aplicables en las relaciones
jurídicas internas del Estado.
CONCLUSIÓN
Después de desarrollar los temas y subtemas que sustentan el tema “Relación Jurídica
entre el Derecho Internacional y la Constitución”, se plantean las conclusiones siguientes:
1) El Derecho Internacional configura la personalidad jurídica internacional de los
Estados, convirtiéndolos en sujetos titulares de derechos y obligaciones reciprocas en la
Comunidad Internacional, y facultándolos de calidad jurídica para sostener relaciones
internacionales y para actuar en la justicia internacional como demandantes o
demandados. El Derecho Internacional consagra las normativas de cumplimiento
obligatorio y los principios generales para el ejercicio y la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
2) El Derecho Internacional organiza la Comunidad Internacional, regulando la
participación de sus Estados miembros, con sus normas y principios jurídicos generales.
El Derecho Internacional tiene sus raíces en el “Ius Gentium” y en el Derecho
Internacional Consuetudinario, desarrollándose como Derecho Internacional
Convencional y extendiéndose a las categorías de Derecho Internacional Americano,
General, Africano, Europeo, Humanitario y de Derechos Humanos.
3) El Derecho Internacional Americano surge para proteger los intereses de la Comunidad
Internacional de los Estados del Continente Americano, y para no depender de
potencias extranjeras como España, Francia, Inglaterra y Portugal. El Derecho
Internacional está compuesto por cuatro sistemas de instrumentos internacionales, entre
36
los que figuran el Sistema Interamericano, el Sistema Universal, el Sistema Europeo, y
el Sistema Africano.
4) La evolución del Derecho Internacional en la Constitución Dominicana ha sido
abordada en cuatro etapas históricas que identifican las circunstancias fácticas
coetáneas que impactaban la sociedad dominicana.
5) La relación jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución ha sido establecida
mediante la constitucionalización del Derecho Internacional, a través de la evolución
del Derecho Internacional en la Constitución Dominicana. Dicho proceso evolutivo
plasma cómo se ha venido robusteciendo la relación jurídica entre ambos sistemas, al
mismo tiempo, que el constituyente dominicana responde a las exigencias de la
Comunidad Internacional.
6) La relación jurídica entre ambos marcos jurídicos ha venido fortaleciéndose con la
configuración doctrinal, jurisprudencial y legal del Bloque de Constitucionalidad, que
iguala a la Constitución, las normativas del Derecho Internacional y las coloca en una
jerarquía superior a las normas jurídicas del Derecho Interno.
7) La novedad más interesante sobre la relación jurídica enlizada, la establece el
constituyente del 2010, con la creación del Tribunal Constitucional, que se encarga de
la Justicia Constitucional y del control preventivo de los tratados internacionales. El
constituyente estableció que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos
humanos tienen jerarquía constitucional, y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y los demás órganos del Estado.
8) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
No.137-11 del 13 de julio del 2011 dio carácter legal al Bloque de Constitucionalidad
Dominicano, fundamentando la Relación Jurídica entre Derecho Internacional y la
Constitución, debido a que dicho sistema constitucional otorga jerarquía constitucional
37
a las normativas y principios del Derecho Internacional relativas a la protección de los
derechos fundamentales.
9) Las normas del Bloque de Constitucionalidad son las que vinculan el Derecho
Internacional con la Constitución. Este vínculo constitucional es lo que se entiende por
relación jurídica entre ambos sistemas normativos.
10) La Constitución es el marco jurídico que otorga personalidad jurídica al Estado, y lo
hace sujeto de derechos y obligaciones en la órbita interno, y en la esfera internacional.
La Constitución, al igual que el Derecho Internacional, establece las normas jurídicas y
los principios generales para el ejercicio y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Esta analogía es lo que configura la relación jurídica entre
ambos sistemas. La Constitución consagra la personalidad jurídica del Estado, lo que lo
hace un sujeto de derechos y obligaciones con calidad para actuar en el ámbito interno,
y el Derecho Internacional toma esa personalidad jurídica para configurar la
personalidad jurídica internacional del Estado, convirtiéndolo en sujeto de derechos y
obligaciones reciprocas en la Comunidad Internacional.
11) Se entiende por relación jurídica al vínculo existente entre varios ordenamientos
jurídicos, ya sea por sus normativas obligatorias, por los sujetos envueltos, por sus
principios generales o por los derechos fundamentales protegidos. La relación jurídica
entre ambos sistemas se configura en los vínculos obligatorios entre los sujetos de
derecho interno y sujetos de Derecho Internacional. Esta relación se robustece en la
medida en que la misma Constitución y el Bloque de Constitucionalidad van
reconociendo el carácter constitucional de las normas jurídicas del Derecho
Internacional.
12) La relación jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución se materializa con
la constitucionalización de las normativas del Derecho Internacional, para hacerlas
aplicables en las relaciones jurídicas internas del Estado. Se precisa que la relación
38
jurídica entre un tratado internacional y la Constitución radica en que ambos marcos
jurídicos pueden dar origen a la personalidad jurídica de un sujeto de Derecho
Internacional, como es el caso del Estado del Vaticano.
13) En síntesis, la Relación Jurídica entre el Derecho Internacional y la Constitución se
materializa con la constitucionalización de los tratados internacionales.
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