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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”/ / /quén, 29 de enero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS :
Para resolver en la presente causa N° 8736 bis año 2005
caratulada: “REINHOLD, Oscar Lorenzo y otros s/ DELITOS C/ LA LIBERTAD
y otros” del registro de la Secretaría N° 2 de este Tribunal a mi cargo y a
efectos de resolver, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Procesal
Penal de la Nación, sobre las oposiciones a la elevación a juicio y sol ici tud de
sobreseimientos formulados por las defensas de los imputados JOSE RICARDO
LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD ,
HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA ,
HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE OSVALDO GAETANI , MARIO ALBERTO
GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO
SAN MARTIN , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE CHARLES
CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO MALDONADO , SERAPIO DEL CARMEN
BARROS , RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACCHITELLA ,
ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , MIGUEL ANGEL QUIÑONES , GERÓNIMO
ENERIO HUIRCAÍN , OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HECTOR
VILLALOBO , SATURNINO MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF , y OSVALDO
ANTONIO LAURELLA CRIPPA . Respecto a las condiciones personales de
todos los imputados en estos obrados por los cuales las partes acusadoras
públicas y privadas han requerido la elevación a juicio parcial de estos obrados
he de consignar que resultan ser las siguientes:
1. JOSE RICARDO LUERA , t i tular de la L.E. N° 4.037.999, de nacional idad
argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,
nacido el 27 de octubre de 1927 en Capital Federal, hi jo de Manuel y de
Aurora Prudencia López, con domici l io en cal le Urquiza N° 1725 de San
Miguel (Provincia de Buenos Aires) si t io en el cual se encuentra
cumpliendo detención domici l iar ia, a exclusiva disposición del Tribunal,
con domici l io consti tuido en cal le Carlos H. Rodríguez 139, piso 5° of. “A”
de esta ciudad capital y quien es asist ido por el Dr. Carlos Horacio Meira;
2. LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , t i tular del D.N.I. N° 7.152.582, de
nacional idad argentina, apodado “Laucha”, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,
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nacido el 1° de enero de 1930 en Estación Fernández, Departamento
Robles, Provincia de Santiago del Estero, hi jo de Gabino Farías Barrera y
de Carmen Magdalena Carol, con domici l io real en Torre Mirador, Piso
3°, Departamento “A” N° 582, Barrio Alta Barda, de esta ciudad de
Neuquén, con domici l io consti tuido a los efectos de la presente causa en
la Defensoría Oficial, quien se encuentra asist ido técnicamente por el
Defensor Oficial, a quien se le concedió en estos obrados la detención
domici l iar ia a disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Neuquén en causa N° 666 F° 69 Año 2008;
3. OSCAR LORENZO REINHOLD , t i tular de la L.E. N° 4.838.046, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios
completos, nacido el 26 de enero de 1935 en la ciudad de Santa Fe
(Provincia de Santa Fe), hi jo de Carlos Alejandro y de Teresa Molina, con
domici l io real en cal le Blanco Encalada N° 1441, Piso 9° Departamento
“F” de la ciudad de Buenos Aires, con domici l io consti tuido a los efectos
de la presente causa en la Defensoría Oficial, encontrándose asist ido
técnicamente por el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial; quien se
encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en estos obrados en forma
conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén
en la causa N° 666 F° 69 Año 2008;
4. HILARIÓN DE LA PAS SOSA , t i tular del D.N.I. N° 7.472.525, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
viudo, de profesión u ocupación médico, con estudios universitarios
completos, nacido el 21 de octubre de 1930 en Profundidad (Provincia de
Misiones), hi jo de Antolín y de Ceferina González, con domici l io real en
cal le Roca N° 1755 de la ciudad de Neuquén y domici l io consti tuido a los
efectos de la presente causa en cal le Roca N° 455 de esta ciudad, junto
a sus letrados defensores los Dres. Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo
Ibáñez; quien se encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en esta
causa en forma conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008;
5. ROBERTO MAIER , t i tular del D.N.I. N° 5.590.317, de nacional idad
argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l viudo, de
profesión u ocupación mil i tar ret irado y jubi lado en la administración
pública, con estudios terciarios completos, nacido el 3 de diciembre de
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1935 en Ingeniero White Provincia de Buenos Aires, hi jo de Juan y de
María Kuhn, con domici l io real en cal le San Luis y Chile, Módulo A-1,
piso 2° departamento “B” de esta ciudad de Neuquén, encontrándose
asist ido por la Dra. Laura Giul iani, defensora of icial ad-hoc con quien
consti tuyó domici l io en cal le Ir igoyen 830 de esta ciudad, quien viene
cumpliendo detención domici l iar ia en cal le San Luis y Chile, Módulo A-1,
piso 2° departamento “B” de esta capital, a exclusiva disposición de este
Tribunal;
6. ENRIQUE BRAULIO OLEA , t i tular de la L.E. N° 6.575.474, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios
completos, nacido el 18 de jul io de 1930 en Las Perdices (Provincia de
Córdoba), hi jo de Braul io Teodoro y de Petroni la García, con domici l io
real en cal le Saraví sin número, U.F. N° 62, Barrio La Rinconada, Pi lar
(Provincia de Buenos Aires), con domici l io consti tuido a los efectos de la
presente causa en cal le Roca N° 455 de esta ciudad, junto a sus letrados
defensores los Dres. Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo Ibáñez; quien
se encuentra cumpliendo detención domici l iar ia en esta causa en forma
conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén
en la causa N° 666 F° 69 Año 2008 y con el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional N° 7 de Buenos Aires en causa N° 2.510/08;
7. HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , t i tular de la L.E. N° 4.843.041, de
nacional idad argentina, apodado “Coco”, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,
nacido el 23 de febrero de 1935 en Capital Federal, hi jo de José Roque
Antonio María y de Ana Pechi, con domici l io en cal le Monteagudo N° 683
piso 2°, dpto. “B” de la ciudad de San Miguel de Tucumán (Provincia de
Tucumán), con domici l io consti tuido a los efectos de la presente causa
junto a su abogado defensor el Dr. Guil lermo Álvarez en cal le Roca N°
455 de esta ciudad de Neuquén, a quien se le concedió en estos obrados
la detención domici l iar ia que cumple en el domici l io real consignado;
8. JORGE OSVALDO GAETANI , t i tular del D.N.I. N° 10.555.494, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios
completos, nacido el 13 de abri l de 1953 en Capital Federal, hi jo de José
y de Armida Vincenti , con domici l io real en Roosevelt N° 4536 de la
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien consti tuyó domici l io en la
Defensoría Oficial de esta ciudad, asist ido técnicamente por el Dr.
Eduardo Peralta, a quien se le concediera la excarcelación
oportunamente sol ici tada;
9. MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , t i tular del D.N.I. N° 6.841.374, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios
completos, nacido el 9 de diciembre de 1930, en Godoy Cruz (Provincia de
Mendoza), hi jo de Alberto y Delia Arenas, domici l iado en Olleros N°
2555, piso 2°, dpto. “B” de la ciudad de Buenos Aires, con domici l io
consti tuido en la Defensoría Oficial, siendo asist ido técnicamente por el
Dr. Eduardo Peralta, a quien se le concedió en estos obrados la
detención domici l iar ia a disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral
en lo Criminal Federal N° 2 de Buenos Aires, con el Excmo. Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Neuquén en causa N° 666 F° 69 Año 2008 y
con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 7 de Buenos
Aires en causa N° 2.510/08;
10. JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , t i tular del D.N.I. N°
7.749.356, de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de
estado civi l casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con
estudios terciarios completos, nacido el 1° de jul io de 1944 en la ciudad
de Santa Fe (Provincia de Santa Fe), hi jo de José María y de María
Luci la Ezcurra, domici l iado en cal le José Hernández N° 2765, piso 5° de
la ciudad de Buenos Aires, con domici l io consti tuido en cal le Carlos H.
Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de Neuquén junto a su abogado
defensor el Dr. Hernán Patr icio Corigl iano, quien se encuentra alojado a
disposición conjunta con el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008 en el Inst i tuto Penal
Federal “Campo de Mayo” N° 34 del Servicio Penitenciario Federal;
11. SERGIO ADOLFO SAN MARTIN , t i tular del D.N.I. N° 4.369.143, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios
completos, nacido el 25 de febrero de 1941, en Capil la del Monte
(Provincia de Córdoba), hi jo de Rogelio Teodoro y de María El isa
Faustina Zarazaga, con domici l io real en Luis María Campos 1160, 5°
Piso, Dpto. “F” de Capital Federal y el consti tuido en cal le Carlos H.
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Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de de esta ciudad junto a su abogado
defensor el Dr. Hernán Patr icio Corigl iano; quien se encuentra detenido a
disposición conjunta de este Juzgado y del Excmo. Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Neuquén en la causa N° 666 F° 69 Año 2008
actualmente alojado en el Inst i tuto Penal Federal “Campo de Mayo” N° 34
del Servicio Penitenciario Federal;
12. FRANCISCO JULIO OVIEDO , t i tular del D.N.I. N° 6.764.530, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios
universitarios incompletos, nacido el 12 de septiembre de 1938 en la
ciudad de Concepción (Provincia de San Juan), hi jo de Antonio y de
Margarita Castro, con domici l io real en cal le Concepción del Uruguay 119
de la ciudad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro), quien consti tuyó
domici l io en cal le Carlos H. Rodríguez 139, 5° piso, Oficina “A” de esta
ciudad junto a sus abogados defensores, el Dr. Hernán Javier El izondo y
la Dra. María Ceci l ia Oviedo, encontrándose en detención domici l iar ia en
el domici l io real consignado a disposición conjunta de este Juzgado y el
Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en la causa N°
666 F° 69 año 2008;
13. ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , t i tular del D.N.I. N°
6.802.845, de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de
estado civi l casado, de profesión u ocupación mil i tar ret irado, con
estudios secundarios completos, nacido el 21 de noviembre de 1938 en
San Luís Capital (Provincia del mismo nombre), hi jo de Enrique y de
Concepción Fernández, con domici l io real en cal le Maestro González N°
521 de la ciudad de San Luis y domici l io consti tuido en la Defensoría
Oficial, quien es asist ido por el Dr. Eduardo Peralta, y se encuentra en
detención domici l iar ia en el domici l io consignado a disposición exclusiva
de este tr ibunal;
14. MÁXIMO UBALDO MALDONADO , t i tular del D.N.I. N° 7.111.897,
de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación suboficial mayor de ejército ret irado,
con estudios secundarios completos, nacido el 16 de mayo de 1938 en
Icaño (Provincia de Santiago del Estero), hi jo de Eusebia Maldonado,
domici l iado en Chilavert N° 1068 de Ituzaingó, Provincia de Buenos
Aires, si t io en el cual cumple detención domici l iar ia a exclusiva
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disposición de esta magistratura; encontrándose asist ido técnicamente
por la Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, habiendo consti tuido
domici l io en cal le Ir igoyen 830 de esta capital;
15. SERAPIO DEL CARMEN BARROS , t i tular del D.N.I. N° 7.578.845,
de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación mecánico, con estudios primarios
completos, nacido el 27 de enero de 1947 en Pampa Tri l , Provincia del
Neuquén, hi jo de Ángel Salvador y de Abrel ia Escalona, con domici l io en
cal le Lanín N° 2158 de esta ciudad de Neuquén y domici l io consti tuido en
la Defensoría Oficial, quien es asist ido por el Dr. Eduardo Peralta,
encontrándose excarcelado en estas actuaciones;
16. RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , t i tular del D.N.I. N° 4.392.690,
de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación comerciante, con estudios secundarios
incompletos, nacido el 2 de noviembre de 1941 en Capital Federal, hi jo
de Amleto y de María Angélica Beleni, con domici l io real en Cuartel 8
Quinta “La Mapuche”, Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con
domici l io consti tuido en la Defensoría Oficial, encontrándose asist ido por
el Dr. Eduardo Peralta, quien se encuentra detenido alojado en
dependencias del Complejo Penitenciario Federal I I -Marcos Paz- del
Servicio Penitenciario Federal a disposición conjunta con el del Excmo.
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de Buenos Aires
en la causa N° 1280 y del Excmo. Tribunal Oral Federal N° 1 de Buenos
Aires en la causa N° 1627;
17. EMILIO JORGE SACCHITELLA , t i tular del D.N.I. N° 7.861.471, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación ret irado de Gendarmería, con estudios
secundarios completos, nacido el 28 de noviembre de 1946 en Mercedes
(Provincia de Corrientes), hi jo de Emil io Jorge y de Nell i Henderson, con
domici l io real en Humboldt N° 455, piso 7°, dpto. “F” de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, encontrándose asist ido por el Dr. Eduardo
Peralta, Defensor Oficial, con domici l io consti tuido en su público
despacho, quien actualmente se encuentra excarcelado a exclusiva
disposición de esta judicatura;
18. ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , t i tular del D.N.I. N° 7.397.693,
de nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
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casado, de profesión u ocupación ret irado pol icial, con estudios terciarios
completos, nacido el 15 de noviembre de 1942 en Viedma (Pcia. de Río
Negro), hi jo de Geocondo y de Graciana Cambareri , con domici l io real en
Gallardo 477 de Viedma, Provincia de Río Negro, y con domici l io
consti tuido en Rioja 626 de esta capital junto a su abogado defensor Dr.
Mario Salvador Cáccamo, encontrándose detenido a disposición exclusiva
de este Tribunal, alojado en la Unidad N° 5 General Roca del Servicio
Penitenciario Federal;
19. MIGUEL ANGEL QUIÑONES , t i tular del D.N.I. N° 4.448.113, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación ret irado de pol icía, con estudios
secundarios incompleto, nacido el 14 de mayo de 1944, en Capital
Federal, hi jo de Alejandrino y de Si lvia Edma Omar, con domici l io real en
cal le Del Caranday N° 1595, Barrio Jardín de la ciudad de Viedma
(Provincia de Río Negro), con domici l io consti tuido junto con su abogado
defensor el Dr. Claudio Fabián Adarvez en Barrio Urbanizaciones Bosch
Manzana 23, Lote 3 Colonia Valentina, de esta ciudad, actualmente
alojado en dependencias de la Unidad N° 5 Colonia Penal de General
Roca del Servicio Penitenciario Federal, a exclusiva disposición de este
Juzgado;
20. GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN , t i tular del D.N.I. N° 10.477.361,
de nacional idad argentina, apodado “Negro”, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación comerciante, con estudios secundarios
incompletos, nacido el 20 de jul io de 1954 en Arroyo Los Berros,
Provincia de Río Negro, hi jo de Inés Huircaín, domici l iado en Capitán
Gómez N° 1850 de la local idad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro),
con domici l io consti tuido en cal le Intendente Mango N° 112, Planta Alta
de esta ciudad junto a sus abogados defensores Dres. Gerardo José y
Eves Omar Tejeda, a quien se le concedió la excarcelación en estos
obrados;
21. OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , t i tular del D.N.I. N° 10.994.753, de
nacional idad argentina, apodado “Pelusa”, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación ret irado de la pol icía, con estudios secundarios
incompletos, nacido el 1 de jul io de 1954 en Luís Beltrán (Provincia de
Río Negro), hi jo de Ignacio y de Noemí Beatr iz Ferryra, con domici l io en
Plan 26, Casa N° 14 de Chimpay, Provincia de Río Negro, y con domici l io
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consti tuido en Carlos H. Rodríguez N° 260, piso 1°, de esta ciudad, junto
con su abogado defensor en esta causa el Dr. Rodolfo Ponce de León,
actualmente excarcelado a exclusiva disposición de este Tribunal;
22. JULIO HECTOR VILLALOBO , t i tular de la L.E. N° 7.687.589, de
nacional idad argentina, apodado “Viejo”, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación director técnico, con estudios primarios completos,
nacido el 20 de febrero de 1950 en Zapala (Provincia de Neuquén), hi jo
de Enemora del Tránsito Vi l lalobo, con domici l io real en Barrio 20 de
Junio, Escalera 6, Piso 1°, Dpto. “E” de la ciudad de Viedma (Provincia
de Río Negro), con domici l io consti tuido en la Defensoría Oficial,
encontrándose asist ido por el Dr. Eduardo Peralta, actualmente
excarcelado;
23. SATURNINO MARTÍNEZ , t i tular del D.N.I. N° 7.578.973, de
nacional idad argentina, apodado “Sato”, de estado civi l viudo, de
profesión u ocupación ret irado de la Pol icía de la Provincia de Río Negro,
con estudios primarios incompletos, habiendo cursado hasta el 4° grado,
nacido el 26 de jul io de 1947 en Cipol lett i (Provincia de Río Negro), hi jo
de Francisco Martínez López y de Rosa Alba Guzmán (f), con domici l io
real en cal le Río Colorado 1240 de la ciudad de Cipol lett i (Provincia de
Río Negro), actualmente excarcelado, siendo asist ido técnicamente por el
Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, con domici l io consti tuido en su
público despacho;
24. DESIDERIO PENCHULEF , t i tular del D.N.I. N° 7.384.799, de
nacional idad argentina, sin apodos ni sobrenombres, de estado civi l
casado, de profesión u ocupación pol icía ret irado, con estudios primarios
incompletos, nacido el 22 de mayo de 1929 en Paja Alta, Valcheta
(Provincia de Río Negro), hi jo de Casiano y de Isidora Ort iz, con
domici l io en Vieytes N° 296 de Vi l la Regina, Provincia de Río Negro,
actualmente excarcelado, con domici l io consti tuido a los efectos de la
presente causa en Ir igoyen 830 de esta capital, siendo asist ido por el Dr.
Eduardo Peralta, Defensor Oficial;
25. OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA , t i tular de la L.E. Nº
4.075.820, de nacional idad argentina, de estado civi l casado, de
profesión u ocupación mil i tar ret irado, con estudios terciarios completos,
nacido el 30 de octubre de 1931 en Capital Federal, hi jo de Antonio
Salvador Laurel la y de Adela Luisa Crippa, con domici l io real en Alsina
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Nº 520, piso 9, Dpto. “C” de la ciudad de Bahía Blanca, domici l io
consti tuido en Ir igoyen 830 de esta ciudad, siendo asist ido técnicamente
por el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial, encontrándose actualmente
en detención domici l iar ia que cumple en el domici l io real consignado;
Y CONSIDERANDO :
Conforme el devenir de estas actuaciones, a fojas 16.329, sin
perjuicio de continuar con la investigación de otros hechos evidenciados en las
presentes, est imando completa la instrucción en relación a los veint icinco
imputados mencionados en el epígrafe, deviniendo imperativo tal como está
previsto en el art. 346 del ordenamiento adjet ivo se dispuso correr vista a las
partes querel lantes y al Señor Fiscal. En esa misma ocasión se dispuso igual
temperamento respecto del incuso Gustavo Vitón, sobre quien en el presente
no he de adoptar decisión alguna atento no encontrarse aún resuelto el recurso
de apelación interpuesto por su defensa contra el decisorio en el que en esta
instancia se decretó su procesamiento.
Es así que mediante presentación agregada a fojas 16.384/16.406,
hicieron lo propio, el querellante Rubén Ríos con su patrocinante letrado,
Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco , requir iendo la elevación a juicio
criminal por est imar completa la instrucción, seguida contra: Oscar Lorenzo
Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera, Enrique Braul io Olea, Hi larión de la Pas
Sosa, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande y Serapio del Carmen Barros,
de quienes consignó los datos personales respectivos en el punto I “OBJETO”.
Bajo el punto I I “HECHOS”, la parte pract ica una pormenorizada
descripción de los sucesos que padeciera y señala las pruebas colectadas en
estas actuaciones que dan cuenta de la verosimil i tud de las declaraciones
prestadas en dist intas oportunidades por la víct ima y su esposa.
Luego, en el apartado II I , enumera el plexo probatorio obtenido en
relación a los imputados e int imado en el acto de ejercer su defensa material.
Respecto de la cal i f icación legal que atr ibuye al suceso –punto IV
de su memorial-, considera consti tuida por la privación i legít ima de la l ibertad
mediante el empleo de violencia (art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función
del art. 142, inc. 1 del Código Penal, agregado por ley 14.616 con la
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modif icación introducida por la ley 21.338), perpetrada en el centro clandestino
de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, si t io en el cual le
fueron apl icados tormentos físicos y psíquicos, por ser perseguido polí t ico dado
el tenor de los interrogatorios a los cuales fue sometido y las condiciones
inhumanas en las que permaneció durante su encierro (art. 144 ter, 2 párrafo
del Código Penal, agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.) para todos los acusados que mencionara en la primera
parte de su escri to, que se da por reproducido en esta parte, como co-autores
(Farías Barrera, Reinhold, Gómez Arenas, Casagrande –a quien además
consideró co-autor de la asociación i l íci ta por el art . 210 del C.P., Ley 20.642-
y Barros y partícipes necesarios (Molina Ezcurra, San Martín, Olea y Pas
Sosa), art. 45 del C.P.-
Además sol ici ta en su punto V, se apl ique la pena máxima prevista
por la escala de los t ipos enrostrados y f inal iza requir iendo en el punto VI, se
agregue como medida previa a la elevación de la causa, copia de la sentencia
condenatoria del Tribunal Oral en la causa primigenia.
Conforme la presentación agregada a fs. 16.407/16.429, resulta la
contestación de la vista conferida, por parte de los Dres. Nerea R. Monte y
Bruno Bonetti, apoderados de la Asamblea por los Derechos Humanos de
Neuquén (APDH) querellante en autos.
En la pieza señalada, expresan que vienen a peticionar la
elevación de las actuaciones a juicio plenario, de acuerdo al estado procesal
en que se encuentran, consignando prel iminarmente que dif ieren con el cr i ter io
asumido por S.S. de elevar a juicio en forma conjunta los 39 casos que se
investigan en esta causa de los que resultan 26 personas imputadas, toda vez
que las condiciones edi l icias del Tribunal Oral no son las óptimas para el
acogimiento de tantas partes y fundamentalmente por la diversidad de
situaciones a tratar lo que podría transformarse en una real idad dif íci l de
manejar dada la extenuante extensión en el t iempo que cada uno de los casos
demandaría. Por el lo entienden y así lo sol ici tan que la elevación de las
presentes al Tribunal Oral, sea para que al l í se sustancien dos juicios plenarios
dist intos, agrupando de los treinta y nueve casos según razones de conexidad
objet iva respecto de los hechos que en cada uno de el los se venti len. Aún
cuando un grupo de imputados será común a los dos juicios, otros serán
juzgados en uno u otro, lográndose así focal izar con mayor exacti tud la tarea
procesal de todos los intervinientes, en beneficio de su ef icacia.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
En el punto I I I del memorial, individual izaron los nombres y datos
personales de los imputados –sin perjuicio de advert ir que algunas de las
circunstancias en relación a los defensores, domici l io y situación procesal
vigente no se encuentran actual izadas-, sol ici tando así la elevación a juicio
para juzgar la conducta de: José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de la Pas Sosa, Roberto Maier, Enrique
Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Osvaldo Gaetani,
Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín, Francisco Jul io Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo
Maldonado, Serapio del Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io
Jorge Sachitel la, Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo
Enerio Huircaín, Oscar Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino
Martínez, Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa.
En el punto IV la querel la se dedica a señalar que en la
sentencia N° 412 dictada por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad en la
causa N° 666 F° 69 año 2008 –que ofrece como prueba documental en las
presentes-, ha quedado acreditada la existencia de un plan criminal sistemático
y clandestino, establecido por las fuerzas armadas con la f inal idad de perseguir
a un numeroso grupo de personas definido como “el oponente” y que en los
hechos implicaba su secuestro, el mantenimiento de las víct imas en cautiverio
en centros clandestinos –con condiciones de vida inhumanas-, el sometimiento
a interrogatorios bajo tormentos físicos y psíquicos, para –en muchísimos
casos- hacerlos desaparecer sin dejar rastros o fusi lar los en supuestos
enfrentamientos. Esta metodología, sost ienen, también fue apl icada en la zona
con apego a la diversa normativa mil i tar dictada al efecto con la destacada
preeminencia que se le asignara al personal de intel igencia en el desarrol lo y
ejecución efect iva del plan criminal y a la existencia del centro clandestino “ la
escueli ta”, extremos que se encuentran plenamente probados en la sentencia
referenciada, como así también que las personas que l levaron adelante dicho
plan conformaron una asociación i l íci ta. Estiman que esta imputación
necesariamente deberá tenerse presente porque en estas actuaciones se
seguirán acreditando más hechos del ictuosos que se cometieron al amparo de
esa asociación y que bien pueden serle reprochados en esta etapa. Así,
expresan que por el del i to de asociación i l íci ta –con diversos grados de
part icipación- ya se encuentran condenados Reinhold, Farías Barrera, Olea,
Pas Sosa, Gómez Arenas, San Martín y Molina Ezcurra como también por
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privaciones i legales de la l ibertad y tormentos –en sus f iguras agravadas-
respecto de un número l imitado de víct imas. Pero esa act ividad del ictual fue
mucho más vasta y es resorte de esta causa 8736-bis investigar otras
conductas, que en esta oportunidad requieren que los nombrados sean
juzgados y condenados por idénticos del i tos pero cometidos sobre otras
víct imas, sin necesidad de volver a acreditar todo lo que ya ha sido analizado y
resuelto en la segunda instancia.
Asimismo, respecto de otros imputados, como ha quedado
demostrado y dictaminado en el auto de procesamiento, sol ici ta se los
considere integrantes de aquella asociación i l íci ta, organizada desde el estado
ut i l izando los medios propios del mismo, mediante la cual procedieron a privar
de l ibertad, torturar y asesinar personas logrando garantizar su impunidad
durante varias décadas, todo cual configuran el t ipo penal del art. 210 y 210 bis
del Código Penal.
Bajo el punto V, t i tulado “HECHOS EN PARTICULAR,
IMPUTACIONES INDIVIDUALES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”, relataron en
forma sucinta cada uno de los casos, individual izados por el nombre de sus
víct imas con una breve referencia a la prueba de cargo y la atr ibución de
responsabil idad penal de esas conductas a cada uno de los imputados.
Así, respecto de los hechos que padeciera Orlando Santiago
Balbo (Legajo N° 2), por las conductas previstas en el art. 144 bis inc. 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real
art. 55 del C.P. responsabil izaron como co-autores (art. 45 del C.P.) a José
Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) a Enrique Braul io
Olea, Raúl Antonio Guglielminett i , Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio
Adolfo San Martín, debiendo además responder por el del i to de asociación
i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.- como co-autores José Luera y Raúl Antonio
Guglielminett i .
Por lo acontecido a Carlos José Kristensen (Legajo N° 13),
entienden configurados los i l íci tos prescriptos en art. 144 bis inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos que concursan en forma real
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”art. 55 del C.P., est iman responsables en grado de co-autores (art. 45 del C.P.)
a los imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Raúl Antonio
Guglielminett i , Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Antonio Camarel l i e Hi larión de la Pas Sosa. Mientras que como co-autores
(art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-,
ent ienden que deben responder José Ricardo Luera, Gustavo Vitón, Raúl
Antonio Guglielminett i y Antonio Camarel l i .
De los sucesos que protagonizaran Norberto Osvaldo Blanco y
Silvia Noemí Barco de Blanco , responsabil izan por las conductas previstas
en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P.
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 conductas que
concursan en forma real art. 55 del C.P., en cal idad de co-autores (art. 45 del
C.P.) a José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, est imando que son partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Miguel Ángel Quiñones –
sólo en relación al hecho que damnif icara Si lvia Noemí Barco-. Atr ibuyen
responsabil idad como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación
i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.- a José Ricardo Luera y Gustavo Vitón.
Por los hechos que damnif icaran a Raúl Sotto (Legajo N° 66),
respecto de los i l íci tos contenidos en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc. 1° C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616 en concurso real art. 55 del C.P., entienden que son co-autores
(art. 45 del C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, siendo Enrique Braul io Olea,
Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Antonio Camarel l i , Oscar Ignacio Del Magro, Miguel Ángel Quiñones y
Saturnino Martínez responsables en cal idad de partícipes necesarios (art. 45
del C.P.). Atr ibuyen responsabil idad como co-autores (art. 45 del C.P.) del
del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-, a José Ricardo Luera,
Gustavo Vitón y Antonio Camarel l i .
De las conductas que lesionaran a Oscar Dionisio Contreras ,
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encuadradas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.
1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley
21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616,
hechos que concursan en forma real art. 55 del C.P., responsabil izan a los
imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas como co-autores (art. 45 del C.P.) y a
los imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Antonio Alberto Camarel l i y Jul io Héctor
Vi l lalobo como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.). Además a los imputados
José Ricardo Luera, Gustavo Vitón y Antonio Alberto Camarel l i los sindican
como responsables en cal idad de co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-.
En cuanto a Ricardo Novero , por las conductas que sobre él se
ejecutaron, previstas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art.
142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por la ley 21.338, y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616 los que concursan en forma real art. 55 del C.P.,
responsabil izan en grado de co-autores (art. 45 del C.P.) a José Ricardo Luera,
Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez
Arenas como co-autores (art. 45 del C.P.) y a los imputados Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,
Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Jul io Héctor Vi l lalobo y
Gerónimo Enerio Huircain como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).
Asimismo los imputados José Ricardo Luera, Gustavo Vitón y Antonio Alberto
Camarel l i deberán responder como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del C.P.-.
De las conductas padecidas por Pedro Justo Rodríguez (Legajo
N° 39) que encuadran en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del
art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616 todos en concurso real art. 55 del C.P., atr ibuyen
responsabil idad en cal idad de co-autores (art. 45 del C.P.) a José Ricardo
Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios a Jorge Eduardo Molina Ezcurra,
Sergio Adolfo San Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Hi larión de la Pas Sosa,
Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Desiderio Penchulef, Antonio Alberto
14
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Camarel l i y Miguel Ángel Quiñones (art. 45 del C.P.). Atr ibuyéndole además a
los imputados José Ricardo Luera, Raúl Antonio Guglielminett i , Gustavo Vitón y
Antonio Alberto Camarel l i el del i to de asociación i l íci ta –art. 210 y 210 bis del
C.P.-, como co-autores –art. 210 y 210 bis del C.P.-.
Respecto de las conductas que damnif icaran a Virginia Rita
Recchia , y que encuentran configuras en las previstas por el art . 144 bis inc.
1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real
art. 55 del C.P., entienden responsables como co-autores (art. 45 del C.P.) a
Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez
Arenas y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, mientras que a Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de la
Pas Sosa, Jorge Osvaldo Gaetani y Máximo Ubaldo Maldonado les atr ibuye los
hechos en grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.). De la asociación
I l íci ta –art. 210 y 210 bis- entienden son co-autores Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa y Máximo Ubaldo Maldonado.
Respecto de Francisco Tomasevich (Legajo N° 38), entienden
cometidos los hechos previstos en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,
considerando que deben responder Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold, Roberto Maier, Mario Alberto Gómez Arenas y Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa en cal idad de co-autores –art. 45 del C.P.- y los imputados
Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín como partícipes
necesarios –art. 45 del C.P.-. A su vez, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa
entienden que debe responde como coautor (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).
En relación a los hechos que lesionaran a Omar Octavio Méndez
(Legajo N° 17 “A”) y que advierten se encuadran en el art. 144 bis inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, todos en concurso real art. 55 del C.P.,
consideran responsables a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa como
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co-autores –art. 45 del C.P.-, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín y Roberto Maier en cal idad de partícipes necesarios –art. 45 del C.P.-.
Asimismo el imputado Osvaldo Antonio Laurel la Crippa deberá responder como
co-autor del del i to de asociación i l íci ta –art. 45, 210 y 210 bis del C.P.-
En cuanto a Miguel Ángel Pincheira , quien permanece en cal idad
de desaparecido (Legajo N° 24), señalan que han quedado probadas las
conductas i l íci tas que lo damnif icaran y encuentran previstas en el art. 144 bis
inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado
por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, las que concursan en forma
real entre si, art . 55 del C.P., atr ibuyéndolas a Luis Alberto Farias Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, como co-autores (art.
45 del C.P.) y como part icipes necesarios, (art. 45 del C.P.) los imputados
Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo
San Martín, Roberto Maier, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Charles
Casagrande, Enrique Braul io Olea e Hilarión de la Pas Sosa. Siendo además
que deben responder como co-autores (art. 45 del C.P.) del del i to de
Asociación I l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa
y Enrique Charles Casagrande.-
Sobre las conductas que mort i f icaran a Pedro Daniel Maidana,
sostienen que ha quedado probada la comisión de los i l íci tos previstos en el
art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del
C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338
y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que
concursan en forma real entre si, art . 55 del C.P., en cal idad de co-autores (art.
45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farias Barrera, Mario Alberto Gómez
Arenas y Oscar Lorenzo Reinhold y en cal idad de part icipes necesarios (art. 45
C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de la Pas Sosa,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Francisco Jul io
Oviedo y Enrique Braul io Olea y como co-autores (art. 45 C.P.) del del i to de
Asociación I l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa.-
Respecto de los hechos que damnif icaran a Sergio Méndez , desde
el 14 de junio al 15 de jul io de 1976 y encuentran t ipi f icación en el art. 144 bis
inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo
16
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 en concurso real, art . 55 del C.P.,
sosteniendo que deben responder en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) Luis
Alberto Farias Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas
y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Roberto Maier, Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.
Además por los hechos que padeciera desde el 18 o 19 de diciembre de 1976,
encuentran configuradas las conductas previstas en art. 144 bis inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,
responsabil izando en carácter de co-autores (art. 45 C.P.) a Luis Alberto Farias
Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas. Siendo
part icipes necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Hilarión de la Pas Sosa,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Además al imputado
Osvaldo Antonio Laurel la Crippa le atr ibuyen cal idad de co-autor (art. 45 C.P.)
por el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).
En cuanto a lo acontecido respecto de Luis Guillermo Almarza
Arancibia (Legajo N° 1) y de lo cual est iman configurados los i l íci tos del art.
144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P.
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concursan
en forma real art. 55 del C.P., señalan que deben responder como co-autores
(art. 45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45
C.P.) Roberto Maier, Hi larión de la Pas Sosa, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,
Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San
Martín. Debiendo además responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.) el imputado Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa.
Por los sucesos que protagonizara Emiliano del Carmen
Cantil lana Marchant (Legajo N° 5) consideran configuradas las conductas
previstas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1°
del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley
21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos
que concursan en forma real art. 55 del C.P., debiendo responder como co-
autores (art. 45 C.P.) los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
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Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes
necesarios lo harán Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa, Sergio Adolfo San Martín y Roberto Maier. Asimismo Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa deberá responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).
Atento los hechos que damnif icaran a José Delineo Méndez , quien
se encuentra desaparecido (Legajo N° 17) encontraron consti tuidas las
conductas previstas y reprimidas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real, art . 55 del C.P.,
entendiendo que deben responder en grado de co-autor (art. 45 C.P.) Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,
siendo partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Enrique Braul io Olea, Hi larión de La
Pas Sosa, Sergio Adolfo San Martín y Jorge Eduardo Molina Ezcurra.
Respecto de Roberto Mario Copollecchia de quien est iman
padeció las conductas previstas en art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función
del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616, hechos que concursan en forma real, art . 55 del C.P., sost ienen
que deben responder como co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías
Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, resultando
partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
En cuanto a Orlando Cancio, (Legajo N° 4) sobre quien entienden
se pract icaron las conductas descriptas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo
en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, hechos que concursan en forma real art. 55 del
C.P., responsabil izando por los mismos en cal idad de co autores (art. 45 C.P.)
a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez
Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io
Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
Atr ibuyéndole además a Enrique Charles Casagrande en cal idad de co autor
(art. 45 C.P.) el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Por Javier Octavio Seminario Ramos , (Legajo N° 31)
desaparecido a la fecha, consideran que se pract icaran las probadas conductas
t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1°
e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por
la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616
hechos que concursan en forma real art. 55 del C.P., encontrando responsables
como co-autores a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y a
Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.), a
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles
Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas
Sosa. Debiendo además responder como co- autor (art. 45 C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P., el imputado Enrique Charles
Casagrande.-
En cuanto a José Francisco Pichulman, (Legajo N° 22) quien
permanece desaparecido, est iman haberse pract icado sobre él las conductas
prescriptas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.
1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por la ley 21.338, sobre los que deberán responder en carácter de co-autores
(art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa, Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea, atr ibuyéndole además
a Osvaldo Antonio Laurel la Crippa su responsabil idad como co-autor (art. 45
C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
Por los sucesos que padeciera Celestino Aigo (Legajo N° 36),
desaparecido hasta la fecha, consideran responsables de las conductas sobre
él cometidas las previstas en el art . 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función
del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338, en cal idad de co-autores (art. 45
C.P.) a Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas. Resultando partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,
Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea. Además Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa debe responder como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
De los hechos que damnif icaran a Rubén Ríos (Legajo N° 64)
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encuentran que éstos encuadran en las f iguras previstas en art. 144 bis inc. 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616
con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo
del C.P. agregado por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P.,
debiendo responder por los mismos en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) los
imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y como part icipes necesarios (art. 45 C.P.), Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Sergio Adolfo San Martín,
Serapio del Carmen Barros, Enrique Charles Casagrande, Enrique Braul io Olea,
e Hilarión de La Pas Sosa. Asimismo el imputado Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa debe responder como co autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación
i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
Por los sucesos que protagonizara Hugo Obed Inostroza Arroyo,
(Legajo N° 79) est iman que consti tuyen las conductas previstas en el art. 144
bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real
art. 55 del C.P., por los que deberán responder como co-autores (art. 45 C.P.)
los imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e
Hilarión de La Pas Sosa.
De los acontecimientos que padecieran Luis Alfredo Genga, María
Cristina Botinelli , Silvia Beatriz Botinelli y Jorge Américo Villafañe ,
tratados en forma conjunta, encuadran los hechos que sobre el los se
cometieron en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.
1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley
21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que
concursan en forma real art. 55 del C.P., est imando que deben responder en
grado de co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold, y Mario Alberto Gómez Arenas, siendo part icipes necesarios (art. 45
C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io
Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
Por los hechos que damnif icaran a Roberto Aurelio Liberatore,
entienden configuradas las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P. y
atr ibuyen responsabil idad por las mismas como co-autores (art. 45 C.P.) a Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,
y en grado de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas
Sosa, Antonio Camarel l i y Desiderio Penchulef. Debiendo además responder
como co-autor (art. 45 C.P.)del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis
del C.P.) el imputado Antonio Camarel l i . -
Por la víct ima Juan Isidro López sobre quien entienden se
configuraron las conductas resultantes del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P.,
responsabil izan como co-autores (art. 45 C.P.) Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y cal idad de part icipes
necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
Respecto de José Luis Cáceres (Legajo N° 42) entendieron que
los hechos padecidos en marzo de 1976 corresponde encuadrarlos en el art.
144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, acciones por las que
deberán responder como co-autores (art. 45 C.P.), Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como part icipes
necesarios (art. 45 C.P.) Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y
Sergio Adolfo San Martín. Por los hechos ocurridos a f ines de abri l de 1976,
sostienen que configuran las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo
en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P. y
por tales atr ibuyen responsabil idad en grado de co-autores (art. 45 C.P.), a los
imputados Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y en cal idad de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Enrique
Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Y
f inalmente por los hechos que padeciera el 4 de noviembre de 1976 consideran
que consti tuyen las conductas del art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función
del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
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introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616, que concursan en forma real art. 55 del C.P. siendo
responsables en cal idad de co-autores (art. 45 C.P.) a Luis Alberto Farías
Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de
part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
En relación a José Antonio Giménez (Legajo N° 10), est iman que
los hechos padecidos configuran las conductas i l íci tas previstas en el art. 144
bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P.
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art.
144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 que concursan en
forma real art. 55 del C.P., entendiendo responsables como co-autores (art. 45
C.P.) los imputados Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y
en carácter de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José
Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa. Debiendo responder asimismo como co-
autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.)
el imputado Héctor José Gagliardi.-
Por los hechos padecidos por Raúl Esteban Radonich, encuentran
t ipi f icación en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.
1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley
21.338, art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616 y art.
144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P. agregado
por Ley 14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 todos los que
concursan en forma real art. 55 del C.P., responsabil izando como co-autores
(art. 45 C.P.) a Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en
cal idad de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina Ezcurra,
Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi, quien
además encuentran responsable como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
Respecto de las conductas ejecutadas sobre Jorge Mario Berstein
y Clorinda Georgina Barreto tratadas en forma conjunta entienden que se
configuraron las t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo párrafo en función
del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616 que concursan en forma real art. 55 del C.P., debiendo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”responder a su entender como co-autores (art. 45 C.P.) los imputados Oscar
Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de part icipes
necesarios (art. 45 C.P.) los imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa y Héctor
José Gagliardi, a quién además le atr ibuyen ser co-autor (art. 45 C.P.) del
del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis del C.P.).-
Sobre Carlos Eli De Filippis estiman que se configuraron la
conductas previstas en el art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por
ley 14.616, debiendo responder como co-autores (art. 45 C.P.) los imputados
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y en grado de
partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa y Héctor
José Gagliardi a quien además le atr ibuyen el del i to de asociación i l íci ta (art.
210 y 210 bis del C.P.) en grado de co-autor (art. 45 C.P..-
Con respecto a José Luis Albanessi señalaron que se
configuraron los i l íci tos previstos en el art. 144 ter segundo y tercer párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616 debiendo responder por esos hechos en carácter
de co-autor (art. 45 C.P.) los imputados Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas y en grado de part icipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,
Hi larión de La Pas Sosa y Héctor José Gagliardi quien también debe responder
como co-autor (art. 45 C.P.) del del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis
del C.P..
Por la últ ima víct ima, Ernesto Joubert, (Legajo N° 39) entienden
que se configuraron las conductas t ipi f icadas en el art. 144 bis inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por la ley 21.338 y art. 144 ter segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, responsabil izando en carácter de co-
autor (art. 45 C.P.) a Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y
en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 C.P.) a Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas
Sosa, Emil io Jorge Sachitel la y Héctor José Gagliardi atr ibuyéndole además en
grado de co-autor (art. 45 C.P.) el del i to de asociación i l íci ta (art. 210 y 210 bis
del C.P.).-
Para f inal izar el memorial bajo el punto VI “CALIFICACIÓN LEGAL”,
pract icaron un análisis de las conductas i l íci tas que atr ibuyeron a los
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imputados en cuanto a la asociación i l íci ta, privación i legal de la l ibertad y
tormentos, dejando para el anteúlt imo punto el tratamiento de la
conceptual ización de del i tos de lesa humanidad de todas las conductas
investigadas en esta causa.
Luego a fs. 16.430, 16.431 y 16.432/16.434 se presentaron
respectivamente Amalia Cancio, Querellante por Orlando Cancio, Teresa
Nivea Aigo, Querellante por Celestino Aigo, Feliciana Alcapan querellante
por José Francisco Pichulman, Raúl Radonich querellante por sí y Cristina
Seminario con el patrocinio letrado de la Dra. María Monserrat Suárez
Amieva; Rogelio Méndez querellante por José Delineo Méndez, Pedro
Maidana querellante por sí, con el patrocinio letrado de la Dra. María
Monserrat Suárez Amieva y Nerea Regina Monte abogada apoderada de
Pedro Justo Rodríguez querellante en autos , todos sol ici tando la elevación a
juicio de la causa por considerar que ha quedado completa la instrucción
adhir iendo en todos los términos y fundamentos vert idos en la presentación
real izada y descripta precedentemente por la Asamblea por los Derechos
Humanos de Neuquén (APDH) a través de los letrados mencionados.
Evacuando la vista conferida del art. 346 del C.P.P.N. se
presentaron asimismo el Secretario de Derechos Humanos de la Nación,
Eduardo Luis Duhalde con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Medrano y
en representación de las víctimas Roberto Aurelio Liberatore, Jorge Mario
Berstein, Luis Alfredo Genga, Pedro Justo Rodríguez y María Cristina
Botinelli (actuando por éstas dos últ imas, el patrocinante, como apoderado).
En su escri to que obra agregado a fs. 16.435/16.472 expresaron
que la causa se encuentra transitando las circunstancias previstas en el art.
347 del CPPN por lo que part icularizan las personas imputadas en autos,
consignando por cada uno de el los sus datos personales, siendo éstos: José
Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión
de La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón,
Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones,
Desiderio Penchulef, Máximo Ubaldo Maldonado y Enrique Charles
Casagrande.-
En el punto I I I al introducirse en los hechos y la cal i f icación legal
en principio anal iza el contexto general en el marco de la historia en que se
perpetraron las conductas que más abajo describirán, su organización y la
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”situación judicial actual, para luego analizar caso por caso lo acontecido a cada
víct ima detal lando la prueba y la atr ibución de responsabil idad de cada
imputado.
Así, como hecho I, en la persona de Pedro Justo Rodríguez
señalan que se configuraron las conductas en el Art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del Art. 142 inc. 1° y 5° del C.P. agregado por Ley 14.616
con la modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo
del C.P. agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art.
55 del C.P.).
Sobre estos hechos entienden que deben responder penalmente José Ricardo
Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto
Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Raúl Antonio Guglielminett i , Hi larión de La Pas Sosa,
Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Desiderio Penchulef, Antonio Camarel l i y
Miguel Ángel Quiñones (partícipes necesarios art. 45 C.P.).
Hecho II , conductas que damnif icaron a Roberto Aurelio
Liberatore, ent ienden que consti tuyen los del i tos previstos Art. 144 bis, inc. 1°,
últ imo párrafo en función del Art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616
con la modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo
del C.P. agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art.
55 del C.P.).
Por el los sostienen que deben responder Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas
Sosa, Enrique Braul io Olea, Desiderio Penchulef, Antonio Camarel l i (partícipes
necesarios art. 45 C.P.).-
Hecho II I , ocurr ido a Jorge Mario Berstein en el que encuentran
t ipi f icadas las conductas del Art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
Art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Respecto de esto, atr ibuyen responsabil idad penal a Oscar Lorenzo Reinhold,
Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas Sosa, Enrique Braul io
Olea y Héctor José Gagliardi (partícipes necesarios art. 45 C.P.).-
Hecho IV, padecido por Luis Alfredo Genga , desde el 25 de marzo
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de 1976 (primer hecho), encuadran la conducta en el art. 144 bis, inc. 1° del
C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338 y
sostienen que deben responder por este del i to Oscar Lorenzo Reinhold, Luis
Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea
y Gustavo Vitón (partícipes necesarios art. 45 C.P.).- Por el segundo hecho,
protagonizado por esta víct ima desde el 2 de septiembre de 1976, entienden
configuradas las conductas previstas por el art . 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del
C.P.), debiendo responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.),
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas
Sosa y Enrique Braul io Olea (partícipes necesarios art. 45 C.P.).-
Sobre el hecho V protagonizado por María Cristina Botinelli ,
entienden configurados los arts. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por Ley 21.338 y art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por Ley 14.616, que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.),
debiendo responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas (co-autores, art. 45 C.P.), Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Hi larión de La Pas Sosa y
Enrique Braul io Olea (partícipes necesarios art. 45 C.P.).
Continúan bajo el t í tulo Asociación I l íci ta, anal izando los extremos
de este del i to que est iman se encuentran probados en estos autos, t ipi f icando
esta conducta en el art. 210 del C.P. según ley 20.642 –conforme lo resuelto en
el auto de procesamiento y las modif icaciones que hiciese la Cámara Federal
de Apelaciones de General Roca en punto a las imputaciones concretas-, para
luego consignar que corresponde atr ibuir lo a José Ricardo Luera, Gustavo
Vitón, Máximo Ubaldo Maldonado, Enrique Charles Casagrande, Raúl Antonio
Guglielminett i y Antonio Camarel l i (co-autores, art. 45 C.P.) y Héctor José
Gagliardi (partícipes necesarios art. 45 C.P.).
Final izan este punto consignando que todas las acciones
descriptas consti tuidas por privaciones i legales de la l ibertad, apl icación de
tormentos físicos y psíquicos y asociación i l íci ta, consti tuyen del i tos de lesa
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”humanidad, enunciando que en etapa de debate formalizarán el debido
encuadre normativo en el del i to internacional de genocidio.
Para concluir en el punto IV del l ibelo, bajo el t í tulo
“FUNDAMENTOS” pract icaron una aproximación teórica de la autoría de los
del i tos que atr ibuyeron a los imputados y los requisitos de su configuración
para culminar estableciendo por cada imputado el grado de part icipación en las
acciones del ict ivas ejecutadas sobre las víct imas por las cuales se contesta
esta vista, con más la aclaración efectuada mediante presentación posterior,
agregada a fs. 16.566 y, por los cuales se requiere la elevación a juicio de la
causa.
A su turno, a fs. 16.604/16.685, se presentaron las Dras. Romina
Sckmunck e Ivana Dal Bianco, abogadas apoderadas del Centro de
Profesionales por los Derechos Humanos (CeProDH), esta última en
conjunto con la Dra. Natalia Hormazábal, abogadas apoderadas sólo por
los hechos que damnifican de Juan Isidro López y patrocinantes legales de
Sergio Roberto Méndez Saavedra, sólo por los hechos que lo damnifican,
todos partes querel lantes en estos obrados contestando la vista conferida en
los términos del art. 346 del C.P.P.N.-
En dicho escri to las profesionales expresaron que la instrucción de
la causa no se encuentra completa y por el lo no debe ser elevada a juicio, sin
embargo en forma subsidiaria para el caso de que el juzgado entienda lo
contrario, requieren la elevación de las actuaciones a juicio oral y públ ico
respecto de los imputados José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de La Pas Sosa, Roberto Maier, Enrique
Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Gaetani, Mario
Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo
Maldonado, Serapio del Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io
Jorge Sachitel la, Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo
Enerio Huircaín, Oscar Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino
Martínez, Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio Laurel la Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa, consignando de cada uno de el los sus datos personales en el
acápite I I I del l ibelo.
Adelantando que no he de hacer lugar al planteo de las
querel lantes en cuanto a que la instrucción no se encuentra completa, tema
que abordaré más adelante, he de consignar lo expuesto por las apoderadas
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del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos respecto al
requerimiento de elevación a juicio de estos obrados que formularon en forma
subsidiaria.
Así es que en este sentido, en acápite I I I , a), dedican su esfuerzo a
exponer el marco general, histórico y de organización del ejército, donde se
ubican los del i tos aquí juzgados, como también la estructura dada en la zona
con especial consideración a lo relat ivo al centro clandestino de detención "La
Escueli ta".
Dentro del mismo acápite, punto b) pract ican una relación clara y
circunstanciada de los hechos que damnif icaron a cada una de las víct imas,
anal izando los casos de Orlando Santiago Balbo, José Carlos Kristensen, Si lvia
Barco de Blanco, sus dos hi jos menores y Norberto Blanco, Raúl Sotto, Oscar
Dionisio Contreras, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginio Rita
Recchia, Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez
Saavedra, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Emil iano de l Carmen Canti l lana
Marchant, José Delineo Méndez, Roberto Mario Copollecchia, Orlando Cancio,
Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo,
Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, María Crist ina
Botinel l i , Si lvia Beatr iz Botinel l i , Jorge Américo Vi l lafañe, Roberto Aurel io
Liberatore, Juan Isidro López, José Antonio Giménez, Raúl Esteban Radonich,
Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i De Fi l l ippis, José
Luis Albanessi y Ernesto Joubert.
Mientras que en el acápite I I I , c) enumeran las constancias
probatorias incorporadas en autos que dan cuenta de la material idad, autoría y
responsabil idad de los encausados respecto de los hechos y del i tos que se le
enrostraran conforme el relato efectuado por cada damnif icado, detal lando los
Legajos de las víct imas, las declaraciones test imoniales y la documental en
general que obra reservada en Secretaría, consignando bajo el mismo acápite,
punto d) la cal i f icación legal que surge de las conductas cometidas sobre las
víct imas y que fueran imputadas a los encausados. Practican una síntesis
histórica de la normativa apl icable para luego pasar a desarrol lar las
consideraciones en relación al del i to de privación i legit ima de la l ibertad y sus
agravantes y del del i to de tormentos, est imando que el concurso de ambos se
configura en forma real.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Luego, en el punto e) atr ibuyen a los hechos imputados el carácter
de del i tos de lesa humanidad, consti tut ivos de genocidio, sol ici tando se
incluyan así, en el requerimiento de elevación, toda vez que las normas
supranacionales dictadas al respecto han sido incorporadas a nuestra carta
consti tucional.
En el acápite IV “AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: ATRIBUCIÓN DE
RESPONSABILIDAD”, luego de formulaciones de carácter general, expusieron
por cada imputado, la imputación formalizada en el acto de declaración
indagatoria, agregando en cada caso las consideraciones respecto del aporte
personal al plan genocida y culminando con la atr ibución de responsabil idad en
los hechos, según su entender.
Así, de José Ricardo Luera , señalaron que debe responder en
cal idad de co-autor por los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el art. 144 bis, inc.
1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren
materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley
14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la
prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida
descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del
Genocidio.
Respecto de Luis Alberto Farías Barrera , lo sindicaron responsable
como co-autor de los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, en concurso real con art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que
concurren materialmente con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función
del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, en concurso material con el del art. 144 bis, inc. 1°
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616
y reformado por ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 bis,
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inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que
concurre materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para
la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar
genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción
del Genocidio.
En relación a Oscar Lorenzo Reinhold , sost ienen que es
responsable como co-autor de los del i tos t ipi f icados en el art. 144 bis, inc. 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con
del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren
materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338 que concurre materialmente con el del art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren
materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
A Hilarión de La Pas Sosa , le atr ibuyeron responsabil idad en
cal idad de co-autor de los del i tos que encuadran en el art. 144 bis, inc. 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que además concurren
con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de
genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la
Convención para la prevención y sanción del Genocidio.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
De Roberto Maier , señalaron que debe responder en cal idad de co-
autor por las conductas previstas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación
ley 21.338 que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo
del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Respecto de Enrique Braul io Olea , sostuvieron que es responsable
en grado de co-autor de las conductas t ipi f icadas en el art. 144 bis, inc. 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con art. art . 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material art .
144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado
por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con el del i to
del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, que
concurre materialmente art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren
materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el del art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Por Héctor José Gagliardi , señalaron que debe responder en
cal idad de co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación
ley 21.338, en concurso material con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
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en función del art. 142, inc. 5° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, conductas que concurren
materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por
ley 14.616, los que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo y
tercer párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el
art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio
formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para
la prevención y sanción del Genocidio.
En cuanto a Gustavo Vitón , lo responsabil izan en grado de co-
autor de las conductas prescriptas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, en concurso real con art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que
concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con el del art.
144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado
por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre materialmente con el
del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley
21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo
del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concursan con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Por Jorge Gaetani , sostuvieron su responsabil idad en cal idad de
co-autor por lo previsto en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, en
concurso material con el art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por
ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la
prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida
descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del
Genocidio.
Respecto de Mario Alberto Gómez Arenas , ent ienden es
responsable como co-autor de las conductas que derivan del art. 144 bis, inc.
1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con
la modif icación ley 21.338, en concurso real con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material del
art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurren
materialmente con el art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, del i to que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1°
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616
y reformado por ley 21.338, los que concurren materialmente con el del art. 144
ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren
materialmente con el art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P. agregado
por ley 14.616, los que además concurren con el art. 2 de la Convención para
la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar
genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción
del Genocidio.
Respecto de Jorge Eduardo Molina Ezcurra , señalan que debe
responder en cal idad de co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con
el del i to del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°
del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre
materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren
materialmente con el del art. art . 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.
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agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
En cuanto a Sergio Adolfo San Martín , entendieron que debe
responder como co-autor de los del i tos t ipi f icados en el art. 144 bis, inc. 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P.
agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, en concurso material con
el del i to del art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°
del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado por ley 21.338, que concurre
materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, que concurre con el del art. 144 bis, inc. 1° últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 y
reformado por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente con el del art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que concurren
materialmente con el del art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
En relación a Jul io Francisco Oviedo , señalaron que debe
responder como co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, que concurren materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Por Enrique Charles Casagrande , consideraron que es responsable
en grado de co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
34
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, que concurren materialmente con el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, del i tos que concurren materialmente
con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los
que a su vez concurren con el art. 2 de la Convención para la prevención y
sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por
el art . I I de la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.
Responsabil izan a Máximo Ubaldo Maldonado , por los del i tos del
art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P.
ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que concurre materialmente con el
art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que
concursan con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del
del i to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art. I I de
la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.
Entienden que Serapio del Carmen Barros , debe responder como
co-autor de los del i tos previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, que concurre materialmente con el art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez
concurren con el art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to
de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la
Convención para la prevención y sanción del Genocidio.
Consideran que Raúl Antonio Guglielminetti , es responsable como
co-autor de las conductas prescriptas en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley
21.338, los que concurren materialmente con el art. 144 ter, segundo párrafo
del C.P. agregado por ley 14.616, todos que concursan con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Sobre Emil io Jorge Sachitella , sostuvieron que es responsable
como co-autor por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función
del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338,
que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art. 2 de la
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Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
De Antonio Alberto Camarelli , entendieron que es responsable
como co-autor de los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función
del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338,
que concurren materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con el del i to del
art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, del i tos
que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, todos los que concursan con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
Por Miguel Ángel Quiñones , consideraron que es responsable
como co-autor de las conductas que derivan del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, en concurso real con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° y 6° del C.P. ley 14.616, con la
modif icación ley 21.338, que concurren materialmente con el del art. 144 bis,
inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, en concurso material con
el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338, que
concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616, los que además concurren con el art. 2 de la
Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
En atención a Gerónimo Enerio Huircaín , consideran que debe
responder por los del i tos del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que
concurre con el del art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del
36
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”deli to de genocidio formando parte del obrar genocida descripto por el art. I I de
la Convención para la prevención y sanción del Genocidio.
Considerando las conductas de Oscar Ignacio Del Magro ,
ent ienden que debe responder por los del i tos de art. 144 bis, inc. 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. ley 14.616, con la modif icación
ley 21.338, el que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, todos los que concurren con el art. 2
de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando
parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para la
prevención y sanción del Genocidio.
En cuanto a Jul io Héctor Villalobo , consignaron que es
responsable por los del i tos prescriptos en el art. 144 ter, segundo párrafo del
C.P. agregado por ley 14.616, que concurren con el art. 2 de la Convención
para la prevención y sanción del del i to de genocidio formando parte del obrar
genocida descripto por el art . I I de la Convención para la prevención y sanción
del Genocidio.
Respecto de Saturnino Martínez , ent ienden que debe responder
por los del i tos previstos y reprimidos por el art. 144 bis, inc. 1° últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 y reformado
por ley 21.338, que concurre materialmente con el del art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, los que a su vez concurren con el art.
2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio
formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para
la prevención y sanción del Genocidio.
En relación a Desiderio Penchulef , ent ienden que debe responder
por el del i to prescripto en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del
art. 142, inc. 1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que
concursa materialmente con el del art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338, los que a su vez concursan con el art.
2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio
formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para
la prevención y sanción del Genocidio.
Por últ imo atendiendo a las conductas de Osvaldo Antonio Laurella
Crippa , consideran que debe responder en cal idad de co-autor por los del i tos
previstos en el art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.
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1° y 5° del C.P. ley 14.616, con la modif icación ley 21.338, que concurren
materialmente art. 144 bis, inc. 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.
1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338, los que concurren materialmente con el del art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, del i tos todos que concursan con el
art. 2 de la Convención para la prevención y sanción del del i to de genocidio
formando parte del obrar genocida descripto por el art . I I de la Convención para
la prevención y sanción del Genocidio.
Al momento de ser remit ida en vista la causa al Ministerio Público
Fiscal de la jur isdicción, la Sra. Fiscal Federal, Dra. María Crist ina Beute, se
presentó mediante escri to glosado a fs. 16.819/16.825, expresando que la
instrucción no se encontraba completa en relación a los hechos objeto de
consulta y que para alcanzar dicho estado restaba resolver la situación
procesal de los imputados que ese Ministerio había requerido su l lamado a
prestar declaración indagatoria y que el Tribunal no había convocado hasta esa
ocasión, como así también la producción de di l igencias tendientes a avanzar en
la investigación. Esta presentación motivó que se emit iera el auto de fs.
16.838/16.841 expl icando la del imitación del objeto procesal por el cual se
confería la vista no contestada y por ende rechazándose por el momento la
petición de convocar a indagatoria por resultar ajena a esa cuestión y la
producción de medidas que no resultaban út i les y pert inentes a esos f ines,
disponiéndose devolver la causa a la parte acusadora a f in de que cumplimente
en los términos legales la vista prescripta por el art . 346 del CPPN.
Así las cosas y tal como fuera decretado, la Dra. María Cristina
Beute, en su carácter de Fiscal Federal Subrogante, intervino en el proceso
formulando a fs. 17.025/17.128 requisitoria parcial de elevación a juicio por la
responsabil idad penal atr ibuida a los imputados José Ricardo Luera, Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Hi larión de La Pas Sosa,
Roberto Maier, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Enrique Braul io Olea, Héctor
José Gagliardi, Gustavo Vitón, Jorge Gaetani, Mario Alberto Gómez Arenas,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io Francisco
Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo Maldonado, Serapio del
Carmen Barros, Raúl Antonio Guglielminett i , Emil io Jorge Sachitel la, Antonio
Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Gerónimo Enerio Huircaín, Oscar
Ignacio Del Magro, Jul io Héctor Vi l lalobo, Saturnino Martínez y Desiderio
Penchulef, en orden a los hechos que fueran objeto de los autos de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”procesamiento de fs. 13.784/14.184 y 14.955/60 y de las resoluciones de la
Cámara Federal de Apelaciones del circuito de fs. 15.194/243, 15.813/14,
15.820/27 y S.I. 114/09 del 19 del mayo de 2009.
Los datos personales de los nombrados fueron debidamente
consignados en el acápite I I del escri to, para luego ingresar en el acápite I I I en
el tratamiento de los hechos, efectuando en punto A una caracterización y
demarcación de los mismos, objeto del requerimiento; en punto B señalando la
situación de contexto como hecho relevante, para desarrol lar en el subpunto 1.
la plataforma contextual fáct ica , en el subpunto 2. la plataforma normativa y por
últ imo en el subpunto 3. los elementos ejecutores y jefes mil i tares
responsables de la alegada lucha contra la subversión en la Subzona de
Seguridad 5.2.
Bajo el punto C . t i tulado LOS HECHOS OBJETO DE
REQUERIMIENTO, la Sra. Fiscal Subrogante, dedica su esfuerzo en el
subpunto 1.a. al tratamiento del centro clandestino de detención del Comando
de la Subzona 5.2 “La Escueli ta”, sobre el que reseñó una breve historia, dando
por acreditada su existencia, característ icas, ubicación, funcionamiento,
f inal idad, procedimientos para el ingreso y egreso de detenidos, formas del
cautiverio (bajo clandestinidad y ausencia de información) con la f inal idad de
pract icar interrogatorios y torturas, con las consecuentes secuelas f ísicas y
psicológicas en las víct imas, personal que se desempeñaba en el mismo, jefes
mil i tares, grupos de tarea, comisiones de detención, personal de sanidad,
fotógrafos, sacerdotes, interrogadores, y guardias. También reprodujo el
croquis de la pericia de dibujo efectuada por Omar Raone, la descripción
minuciosa del informe pericial del Ing. Civi l Maricone y consignó en notas a pie
de página los elementos reunidos en la causa que hacen al cúmulo probatorio
de sus af irmaciones.
En el subpunto 1.b. referenció otros centros de tortura y detención
clandestina en la Subzona 5.2, caracterizados por su ut i l ización en forma
previa a la existencia de "La Escueli ta" donde luego se centró la act ividad
represora, tal como fueron la Comisaría 24° de Cipol lett i , la Delegación de
Policía Federal Argentina, la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal y la
Comisaría 4° de Cutral Có.
A continuación, se avoca en el punto 2. a la descripción de los
hechos objeto de imputación, en forma separada los que fueron cometidos
respecto de cada víct ima, pract icando un relato de los acontecimientos
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padecidos, indicando en cada uno de el los la cal i f icación legal que asigna a los
hechos y las personas responsables penalmente respectivamente. En el últ imo
apartado, reseñó los sucesos consti tut ivos del del i to de asociación i l íci ta, su
cal i f icación legal y a quienes responsabil iza por éste. Los elementos
probatorios que hacen a la acreditación de cada uno de los hechos fueron
referenciados en notas a pie de página.
Así es que, con respecto a 1) Orlando Santiago Balbo , ent iende
que los sucesos al l í reseñados resultan consti tut ivos de los del i tos de privación
i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido
polí t ico –tres hechos, dos ocasiones en Dependencias de la Delegación
Neuquén de la Pol icía Federal Argentina y en una en una of icina de la Unidad 9
del S.P.F. (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616),
todos los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder
penalmente en carácter de coautores (art. 45 C.P.), José Ricardo Luera, Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,
Raúl Antonio Guglielminett i y como partícipes necesarios (art. 45 C.P.) Jorge
Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.
Por 2) Carlos José Kristensen , cal i f icó los i l íci tos padecidos como
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia, (art. 144 bis
inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del Código Penal
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley
14.616) , hechos que concursan en forma real (art. 55 del C. P.), atr ibuyéndoles
responsabil idad penal en carácter de autores (art. 45 C.P.) a José Ricardo
Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto
Gómez Arenas, Raúl Antonio Guglielminett i , mientras que Enrique Braul io Olea,
Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Antonio Alberto Camarel l i e Hi larión de La Pas Sosa deben responder como
partícipes necesarios (art. 45 C.P.).
En relación a 3) y 4) Norberto Osvaldo Blanco, Silvia Noemí
Barco y sus dos hijos menores , cal i f icó legalmente los sucesos que los
damnif icaron, en forma respectiva como privación i legal de la l ibertad agravada
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por el empleo de amenazas (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del
art. 142 inciso 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos
agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real
(art. 55 del C.P.) y; privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el
empleo de violencia y con el propósito de compeler a otro a hacer algo a lo que
no está obl igado (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inc. 1° y 6° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338), debiendo responder penalmente por éstos en carácter de autor
(art. 45 C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45
Código Penal) Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón, Jorge Eduardo Molina
Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. Asimismo Antonio Alberto Camarel l i y
Miguel Ángel Quiñones deben responder como partícipes necesarios de la
privación i legit ima de la l ibertad agravada en perjuicio de Norberto Osvaldo
Banco, mientras que Miguel Ángel Quiñones deberá responder también por el
del i to de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada cometido en
perjuicio de Si lvia Noemí Barco y sus hi jos menores.
Respecto de 5) Raúl Sotto , cal i f icó los sucesos por él padecidos
como consti tut ivos de los del i tos de privación i legal de la l ibertad agravada por
el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142
inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por ser la
víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por
ley 14.616) hechos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo
responder penalmente como autores (art. 45 C.P.) José Ricardo Luera, Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,
mientras que Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique
Braul io Olea, Gustavo Vitón, Antonio Alberto Camarel l i , Oscar Ignacio Del
Magro, Miguel Ángel Quiñones y Saturnino Martínez lo harán como partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.).
Por 6) Oscar Dionisio Contreras , ent iende que las conductas por
los hechos cometidos están consti tuidas por los del i tos de privación i legit ima
de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
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modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y
f ísicos, agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) hechos que concursan en
forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente en carácter de
autor (art. 45 del C.P.) José Ricardo Luera, Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,
Antonio Alberto Camarel l i y Jul io Héctor Vi l lalobo, lo harán como partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.).
Al turno de 7) Ricardo Novero , ent iende que padeció las conductas
que consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144
bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° y 5° del C.P. agregado
por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616, hechos
que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente
por estos hechos en cal idad de autor (art. 45 del C.P.), José Ricardo Luera,
Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez
Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Gustavo Vitón,
Antonio Alberto Camarel l i , Miguel Ángel Quiñones, Jul io Héctor Vi l lalobo y
Gerónimo Enerio Huircaín.
En relación a 8) Pedro Justo Rodríguez , considera que por todos
los acontecimientos padecidos se configuraron los del i tos de privación i legit ima
de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y
f ísicos agravada por resultar la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) hechos que concursan en
forma real (art. 55 del C.P.), debiendo responder penalmente por el los en
cal idad de autor (art. 45 del C.P.) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Enrique Braul io Olea,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín lo harán como
partícipes necesarios (art. 45 C.P.). Además José Ricardo Luera, deberá
responder como autor en la privación i legit ima de la l ibertad y apl icación de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”tormentos sufr ida por la víct ima en abri l de 1976 en la Delegación Neuquén de
P.F.A.- Raúl Antonio Guglielminett i y Gustavo Vitón deben responder como
partícipes necesarios en la privación i legit ima de la l ibertad y apl icación de
tormentos sufr ida por la víct ima en abri l de 1976 en la Delegación Neuquén de
P.F.A.- A Hilarión de La Pas Sosa, le endi lga la part icipación necesaria en la
apl icación de tormentos sufr ida por la víct ima en noviembre de 1976 en "La
Escueli ta". Desiderio Penchulef, Antonio Alberto Camarel l i y Miguel Ángel
Quiñones deben responder como partícipes necesarios en la privación i legit ima
de la l ibertad.
En cuanto a 9) Virginia Rita Recchia , señaló que los sucesos que
protagonizara deben ser encuadrados en los del i tos de privación i legit ima de la
l ibertad (art. 144 bis, inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del CP
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravada por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616, en
concurso real (art. 55 del CP), debiendo responder penalmente por el los, Luis
Alberto Farías Barrera Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas
en cal idad de autor (art. 45 C.P.) y como partícipes necesarios (art. 45 del CP)
Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo
San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La Pas Sosa, Jorge Gaetani y
Máximo Ubaldo Maldonado.
Luego para abordar los casos que identi f ica bajo los números que
van del 10 al 18 , se introduce en el anál isis de los acontecimientos
desarrol lados en la ciudad de Cutral Có en el mes de junio de 1976,
consignando que se trató de un operativo conjunto del Ejército y de la Pol icía
de la Provincia del Neuquén, describiendo la conformación de las comisiones
de detención y grupos de tareas que se desplegaron y los detenidos que cada
una de el las aprehendieron, destacó que el centro de esta operación se asentó
en la Comisaría 4ta., donde fueron alojados la mayoría de las víct imas siendo
al l í pasibles de la apl icación de dist intos t ipos de tormentos que desarrol la.
Así, de 10) Sergio Roberto Méndez Saavedra , cal i f icó las
conductas del primer y segundo hecho padecido como consti tut ivas de los
del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de violencia
(art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P.
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,
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segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del
CP), debiendo responder penalmente por el primer hecho en cal idad de autor
(art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas, resultando partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo
Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio
Adolfo San Martín. Mientras que por el segundo hecho, deberán responder
como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45
CP) Hilarión de La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea, Jorge Eduardo Molina
Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín.
Por 11) Miguel Ángel Pincheira , sobre los hechos padecidos,
encuadró las conductas ejecutadas en los del i tos de privación i legit ima de la
l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo
en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada
por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP
agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP),
respondiendo penalmente por los mismos como autores (art. 45 del CP), Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas
y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo Antonio Laurel la Crippa,
Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io
Francisco Oviedo, Enrique Charles Casagrande, Enrique Braul io Olea, e
Hilarión de La Pas Sosa.
En cuanto a 12) Pedro Daniel Maidana , entendió haberse
configurado sobre él las conductas de privación i legit ima de la l ibertad
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser
perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado
por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP), por los que deben responder
como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Osvaldo Antonio Laurel la
Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de La Pas Sosa,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jul io Francisco
Oviedo y Enrique Braul io Olea como partícipes necesarios (art. 45 CP).
Respecto de 13) Juan Carlos Maidana , subsumió los hechos
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”padecidos en privación i legit ima de la l ibertad agravada por empleo de
violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del
CP), por los que deben responder penalmente Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, como autores (art. 45
del CP), mientras que lo harán como partícipes necesarios (art. 45 CP),
Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra
y Sergio Adolfo San Martín.
Por 14) Octavio Omar Méndez , entendió que se configuraron sobre
él las conductas de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de
violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art.
55 del CP), y sobre los que deberá responder penalmente como autores (art. 45
del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo
San Martín.
De 15) Luis Guillermo Almarza , consideró que los hechos
padecidos configuran las f iguras de privación i legit ima de la l ibertad agravada
por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art.
142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por
ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art.
144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real
(art. 55 del CP), por los cuales deben responder en carácter de autor (art. 45
del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas, resultando partícipes necesarios (art. 45 CP) Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa, Roberto Maier, Hi larión de La Pas Sosa, Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín y Enrique Braul io Olea.
En cuanto a 16) Francisco Tomasevich , consideró que fue pasible
de la ejecución de los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por
el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142
inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
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21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art.
144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en concurso real
(art. 55 del CP), de los cuales deberán responder como autores (art. 45 del CP)
Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez
Arenas, y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa, Roberto Maier, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San
Martín.
En relación a 17) Emiliano del Carmen Cantil lana , cal i f icó los
hechos padecidos como privación i legit ima de la l ibertad agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142
inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la
víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos
en concurso real (art. 55 del CP), por lo que deberán responder penalmente en
cal idad de autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Osvaldo Antonio Laurel la
Crippa, mi, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín
responderán como partícipes necesarios (art. 45 CP).
Y f inalmente de este operativo consideró a 18) José Delineo
Méndez , sobre quien entendió se consti tuyeron los del i tos de privación
i legit ima de la l ibertad agravada por uso de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada
por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP
agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP), por los
cuales deberán responder penalmente como autores (art. 45 del CP), Luis
Alberto Farías Barrera Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y
como partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio
Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
Al turno de tratar el caso 19) de Roberto Mario Copollecchia ,
cal i f icó legalmente los hechos que padeciera como privación i legit ima de la
l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo
en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos agravada
por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP
agregado por ley 14.616), en concurso real (art. 55 del CP), conductas por las
46
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”que deberán responder como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías
Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que
como partícipes necesarios (art. 45 CP) lo harán Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas
Sosa.
Los casos que enumeró del 20 al 23 los agrupó denominando a
estas detenciones “operativo mil i tantes barr io SAPERE de Neuquén”, sobre el
que dio escuetas característ icas dist int ivas.
Así, de 20) Orlando Cancio , cal i f icó los dist intos episodios
padecidos como consti tut ivos del del i to de apl icación de tormentos agravada
por ser perseguido polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP
agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real (art. 55 del CP), por los
cuales deberá responder penalmente en carácter de autor (art. 45 del CP), Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas
y en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io
Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa.
Respecto de 21) Javier Seminario Ramos , encuadró los dist intos
hechos padecidos en el del i to de apl icación de tormentos por ser perseguido
polí t ico la víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley
14.616), concursando los episodios en forma real (art. 55 del CP), debiendo
responder penalmente por el los como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto
Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas,
mientras que Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique
Charles Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de
La Pas Sosa, lo harán como partícipes necesarios (art. 45 CP).
Sobre 22) José Francisco Pichulmán , entendió que se
configuraron los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144
bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado
por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), resultado
penalmente responsables como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías
Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que
Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, lo son como
partícipes necesarios (art. 45 CP).
Y f inalmente en relación a este procedimiento, en cuanto a 23)
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Celestino Aigo , cal i f icó los hechos que lo damnif icaron como consti tut ivos del
del i to privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo
en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338), por el que deberán responder como
autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y
Mario Alberto Gómez Arenas, mientra que Jorge Eduardo Molina Ezcurra,
Sergio Adolfo San Martín y Osvaldo Antonio Laurel la Crippa lo harán como
partícipes necesarios (art. 45 CP).
Luego, por 24) Rubén Ríos , cal i f icó los hechos que lo damnif icaran
como del i to de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de
violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
de apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la víct ima (art.
144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso
real (art. 55 del CP), por los cuales deberán responder penalmente como
autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold,
Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes necesarios (art. 45
CP), lo harán Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Jorge Eduardo Molina Ezcurra,
Sergio Adolfo San Martín, Serapio del Carmen Barros, Enrique Braul io Olea e
Hilarión de La Pas Sosa.
Sobre 25) Hugo Obed Hinostroza Arroyo , entendió que lo
damnif icaron los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142
inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) y apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico la
víct ima (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), en
concurso real (art. 55 del CP), por los que deberán responder como autores
(art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de
La Pas Sosa.
Respecto de los casos identi f icados con los números 26), 27), 28)
y 29) cuyas víctimas respectivas son Luis Alfredo Miguel Genga, María
Cristina Botinelli , Silvia Beatriz Botinelli y Jorge Américo Villafañe ,
tratados en forma conjunta, cal i f icó las conductas del ict ivas por cada uno de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ellos padecidas como privación i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo
de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos por ser perseguidos polí t icos todas los nombrados (art.
144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), hechos que
concursan en forma real (art. 55 del CP) y por los cuales deberán responder
penalmente como autores (art. 45 del CP), Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de
La Pas Sosa, lo harán en cal idad de partícipes necesarios (art. 45 CP).
En cuanto a 30) Roberto Aurelio Liberatore , est imó que los
hechos padecidos resultan consti tut ivos de los del i tos de privación i legit ima de
la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos por ser
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley
14.616), en concurso real (art. 55 del CP), debiendo responder como autores
(art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Hi larión de La
Pas Sosa y Antonio Alberto Camarel l i , mientras que Desiderio Penchulef
deberá responder como partícipe necesario (art. 45 CP) en el del i to de
privación i legit ima de la l ibertad.
Atendiendo a 31) Juan Isidro López , considera que se cometieron
sobre su persona, en los dist intos episodios protagonizados, el del i to de
apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real
(art. 55 del CP), por los cuales son penalmente responsables Luis Alberto
Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas como
autores (art. 45 del CP) y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e
Hilarión de La Pas Sosa.
Respecto de 32) José Luis Cáceres sobre quien se cometieron
hechos del ict ivos en tres oportunidades, los cal i f icó como de apl icación de
tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo
del CP agregado por ley 14.616), concursando todo el los en forma real (art. 55
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del CP), debiendo responder por el primer hecho en cal idad de autor (art. 45
del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo Molina
Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín. En orden al segundo hecho deberá
responder como autores (art. 45 del CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar
Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que Jorge Eduardo
Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín, lo harán como partícipes necesarios
(art. 45 CP). Por el tercer hecho deberán responder como autores (art. 45 del
CP) Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP) Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas
Sosa.
En relación a 33) José Antonio Giménez , ent iende que los hechos
que protagonizara consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad
doblemente agravada por el uso de violencia y por su duración por mas de un
mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
apl icación de tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos el los en concurso real
(art. 55 del CP), por lo que deberá responder Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
Alberto Gómez Arenas como autores (art. 45 del CP) y Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi
e Hilarión de La Pas Sosa como partícipes necesarios (art. 45 CP).
De lo acontecido a 34) Raúl Esteban Radonich , cal i f icó el primer
hecho padecido como consti tut ivo del del i to de privación i legit ima de la l ibertad
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338) y del de apl icación de tormentos agravada por ser
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por ley
14.616), concursando todos en forma real (art. 55 del CP). Por el segundo
hecho protagonizado por la víct ima, est imó configurado el del i to de privación
i legit ima de la l ibertad doblemente agravado por el uso de violencia y su
duración mayor a un mes (art. 144 bis inc.1° últ imo párrafo en función del art.
142 inc.1° y 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338). Resultando que deben responder penalmente por el
primer hecho como autores (art. 45 del CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario
50
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Alberto Gómez Arenas, mientras que como partícipes necesarios (art. 45 CP)
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,
Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa y por el segundo hecho en
cal idad de autor (art. 45 del CP) Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto
Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea y Héctor José
Gagliardi.
Sobre lo sucedido a 35) Clorinda Barreto y 36) Jorge Mario
Berstein , cal i f icó las conductas por ambos padecidas como de privación
i legit ima de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc.1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° del C.P. agregado por ley 14.616
con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de tormentos
agravada por ser perseguidos polí t icos las víct imas (art. 144 ter, segundo
párrafo del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del
CP), por los que deberán responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del
CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea,
Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa, lo harán como partícipes
necesarios (art. 45 CP).
Por los casos 37) Carlos Eli de Filippis y 38) José Luis
Albanessi , que trata en forma conjunta, consideró que se configuraron por el
primero de los nombrados (37) los del i tos de apl icación de tormentos agravada
por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del CP agregado por
ley 14.616), hechos que concursan en forma real (art. 55 del CP), debiendo
responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del CP), Oscar Lorenzo
Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes necesarios (art. 45
CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io
Olea, Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa. Por el segundo de los
nombrados (38), cal i f icó las conductas padecidas como apl icación de tormentos
doblemente agravada por ser perseguido polí t ico y resultando la muerte de la
víct ima (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del CP agregado por ley 14.616),
por los cuales deben responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del
CP), Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas y como partícipes
necesarios (art. 45 CP), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San
Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi e Hilarión de La Pas Sosa.
Respecto de 39) Ernesto Joubert , consideró que los hechos
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sufr idos consti tuyen los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144
bis inc.1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.1° y 5° del C.P. agregado
por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de
tormentos agravada por ser perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo
del CP agregado por ley 14.616), todos en concurso real (art. 55 del CP) y por
los cuales deben responder penalmente en cal idad de autor (art. 45 del CP),
Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas, mientras que como
partícipes necesarios (art. 45 CP) lo harán Jorge Eduardo Molina Ezcurra,
Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Héctor José Gagliardi, Hi larión
de La Pas Sosa y Emil io Jorge Sachitel la.
Bajo el número 40) hechos constitutivos del delito de asociación
il ícita , reseñó los cargos y funciones de cada uno de los imputados que
consideró integraron la misma, cuyo número total se presenta como
indeterminado pero mayor a tres personas destinada a ejecutar el plan criminal,
sistemático y clandestino de represión estatal desarrol lado en el país en el
período 1975/1983, conducta que se encuentra agravada por disponer de armas
de guerra y tener una organización de t ipo mil i tar, encuadrándola en art. 210
bis del CP, texto conforme ley 21.338, debiendo responder penalmente en
cal idad de autor (art. 45 del CP), José Ricardo Luera, Roberto Maier, Osvaldo
Antonio Laurel la Crippa, Gustavo Vitón, Enrique Charles Casagrande, Máximo
Ubaldo Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i y Antonio Alberto Camarel l i ,
mientras que Héctor José Gagliardi deberá responder como partícipe necesario
(art. 45 CP).
A continuación la representante de la Fiscalía, en el acápite IV,
desarrol la la fundamentación del pedido, primeramente adentrándose en
aquellos por los cuales atr ibuye responsabil idad a los imputados en el punto A,
así bajo el subpunto (1), en relación a José Ricardo Luera como Comandante a
cargo del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña del Comando de
la Subzona de Seguridad 5.2; tras cartón trató en forma conjunta la situación
de (2) Luis Alberto Farías Barrera y (3) Oscar Lorenzo Reinhold quienes eran
miembros del Estado Mayor del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña –Comando de la Subzona de Seguridad 5.2; luego examinó la
situación de Hilarión de La Pas Sosa , Jefe de la Sección Sanidad del Comando
de la Brigada de Infantería de montaña VI. Bajo el subpunto (5) desarrol ló las
circunstancias de Roberto Maier, como Capitán en la Brigada de Infantería de
52
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Montaña VI de Neuquén, desempeñándose como Jefe de la Sección Educación
Física y en el subpunto (6), hizo lo propio en relación a Osvaldo Antonio
Laurel la Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Teniente Coronel de la Sexta Brigada
de Infantería de Montaña de Neuquén, “en comisión” como Jefe de la Pol icía de
la Provincia del Neuquén entre el 25/3/76 y 12/12/77. En cuanto a Enrique
Braul io Olea quien se desempeñaba como Jefe del Batal lón de Ingenieros 181 y
así Jefe del Área de Defensa 521, tratado en el subpunto (7) en forma conjunta
con Héctor José Gagliardi, Segundo Jefe del Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181 de Neuquén, subpunto 8); en el subpunto (9) se explaya
respecto a quien estuvo a cargo del Comando Operacional del Ejército
Argentino asentado en la Comisaría 24° de Cipol lett i , el Teniente Primero con
revista en el Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, asiento de la
Jefatura del Área 521, Gustavo Vitón. Continúa en el Subpunto (10), anal izando
la situación de Jorge Osvaldo Gaetani, Subteniente de la Compañía de
Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén,
asiento de la Jefatura del Área Mil i tar 521 y prosigue dedicándose al imputado
Mario Alberto Gómez Arenas quien era el Jefe del Destacamento de
Intel igencia 182 –subpunto (11)-. Los subpuntos siguientes 12 y 13, se
encuentran consagrados a los of iciales del Destacamento de Intel igencia 182
Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín y el siguiente a
Francisco Jul io Oviedo, Suboficial del mismo Destacamento de Intel igencia,
mientras que como subpunto 15, desarrol la las circunstancias respecto de
Enrique Charles Casagrande, Sargento Ayudante del Destacamento de
Intel igencia 182 de Neuquén, Encargado de la Primera Sección, continuando
con Máximo Ubaldo Maldonado, Sargento 1° del Destacamento de Intel igencia
182, Primera Sección de Ejecución interior. Lo propio hace en relación a
Serapio del Carmen Barros, Personal Civi l del Destacamento de Intel igencia
182, chofer y mecánico y bajo el subpunto 18, respecto de otro Personal Civi l
de Intel igencia, Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, Raúl Antonio
Guglielminett i . En el subpunto 19 se dedica a Emil io Jorge Sachitel la, Segundo
Comandante a cargo de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería
Nacional en el año 1977, continuando con Antonio Alberto Camarel l i , Jefe de la
Unidad 24 de la Pol icía de la Provincia de Río Negro con sede en Cipol lett i ,
Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5212; pasa a tratar en subpunto
21 el accionar de Miguel Ángel Quiñones, como Oficial Subayudante del
Departamento de Intel igencia (D2) de la Pol icía de la Provincia de Río Negro
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con funciones en la Comisaría 24 de Cipol lett i . Finalmente en los subpuntos 22,
23, 24, 25 y 26, trató en forma respectiva las situaciones de Gerónimo Enerio
Huircaín, Oficial Ayudante de la Pol icía de la Provincia de Río Negro con
desempeño en la entonces Unidad 24 de Cipol lett i , encargado del Servicio de
Informaciones de esta Unidad Policial; Oscar Ignacio Del Magro, Oficial
Subayudante de la Comisaría 24 de Cipol lett i , Pol icía de la Provincia de Río
Negro; Jul io Héctor Vi l lalobo, Suboficial en la Comisaría 24 de Cipol lett i de la
Pol icía de la Provincia de Río Negro; Saturnino Martínez, Suboficial en la
Comisaría 24° de Cipol lett i de la Pol icía de la Provincia de Río Negro y;
Desiderio Penchulef como Comisario Principal Jefe de a Comisaría de Cinco
Saltos, Unidad 25 de la Pol icía de la Provincia de Río Negro. También en este
caso, indicó el marco probatorio con notas al pie de página.
En el punto B del mismo acápite, indica la acusadora pública la
fundamentación de las cal i f icaciones legales que efectuaran de las conductas
investigadas y cuyo juzgamiento sol ici tan, indicando que todas el las resultan
consti tut ivas de del i tos de lesa humanidad, y se ext ienden en las cal i f icaciones
impuestas respecto a los del i tos de privación i legal de l ibertad, apl icación de
tormentos y asociación i l íci ta, todos bajo los subpuntos del 1 al 6,
advirt iéndose un salto en la correlat ividad del subpunto 3 al 6.
Por últ imo, requiere en el acápite “V” el sobreseimiento parcial,
bajo el punto “A” en orden a los hechos que damnif icaron a Orlando Cancio,
Javier Seminario Ramos, Juan Isidro López y José Luis Cáceres, quienes se
encontraban en dist intos establecimientos penitenciarios cuando fueron
víct imas de imposición de tormentos en el centro clandestino de detención
conocido como "La Escueli ta". Por el lo entiende que la privación i legit ima de la
l ibertad de estas personas, imputadas en los actos de declaración indagatoria y
atr ibuidas en los procesamientos, no se adecua a la material idad de los hechos
investigados y acreditados en la causa, consti tuyendo un elemento fáct ico
relevante para el Ministerio que las víct imas de mención se encontraban
legalmente detenidas en forma previa al comienzo de ejecución de los hechos
traídos a juzgamiento por lo que la conducta de privación de l ibertad, resulta de
imposible material ización. De forma que, considera que los hechos
individual izados no han sido cometidos y por lo tanto sol ici ta se sobresea a:
Luis Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez
Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique
Charles Casagrande, Jul io Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”La Pas Sosa en orden a la privación i legit ima de la l ibertad de Orlando Cancio
y Javier Seminario –art. 336, inc. 2 del CPPN-. Así también, a: Luis Alberto
Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge
Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea e
Hilarión de La Pas Sosa en orden a la privación i legit ima de la l ibertad de Juan
Isidro López y de José Luis Cáceres –art. 336, inc. 2 CPPN-.
Luego en el punto “B”, sol ici ta el sobreseimiento de Enrique Braul io
Olea, en función del art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de las conductas
atr ibuidas en relación a los hechos que damnif icaron Orlando Balbo, José
Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo y los identi f icados como 1 y 2 en perjuicio
de José Luis Cáceres ya que entiende que no existen elementos de convicción
que acrediten su responsabil idad con la suf iciente entidad para sol ici tar su
juzgamiento. Habiendo fundado la atr ibución de responsabil idad en cuanto a
este imputado en el Capítulo IV, apartado A 7 –de la presente-, se consignaron
las conductas concretas consti tut ivas del aporte criminal reprochado en cada
caso, más no advierte en los hechos aquí señalados la concurrencia de tales
extremos ya que no se ha veri f icado la part icipación personal y directa del
incuso, ni la impart ición de órdenes para la ejecución de estos i l íci tos. El lo así,
toda vez que no se advierte la intervención en estos hechos de personal mil i tar
con revista en el BIC 181 ni que pudiera estar bajo el mando del nombrado en
su carácter de Comandante del Área 521 y tampoco se veri f ica la
circunstancias de haber sido alojadas estas víct imas en el centro clandestino
de detención "La Escueli ta", suceso que en otros hechos se ha basado la
atr ibución de su responsabil idad.
En el punto “C”, peticionó el sobreseimiento de Enrique Charles
Casagrande conforme la causal prevista en el art. 336, inc. 4 del CPPN,
respecto de la part icipación atr ibuida en el hecho que afectó a Rubén Ríos, en
cuanto a que bajo el pseudónimo “Pedro” condujo los interrogatorios bajo
apl icación de tormentos a los que se sometió la víct ima privada i legalmente de
la l ibertad en el centro clandestino de detención "La Escueli ta" entre el 17/8/76
y el 9/9/76. Dado que le resultan elementos insuficientes las cuatro
circunstancias en las que se basó el juzgado para el procesamiento, en primer
lugar porque no es posible asignarle valor de correspondencia con la real idad a
los comentarios efectuados a la víct ima por un interrogador, en segundo lugar
porque existe otra información aportada por el aludido “Pedro” a otra víct ima, el
médico Teixido –cautivo en "La Escueli ta" entre el 6/9/76 al 16/9/76- en cuanto
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lo consultó por una afección test icular de uno de sus hi jos, no surgiendo en el
legajo de Enrique Charles Casagrande que esta circunstancia haya sido
informada. Además consideró alejado de la lógica y la experiencia el indicio
tomado en cuenta por el Tribunal en cuanto a la fecha en que la víct ima
recuperó la l ibertad.
En los dos puntos siguientes del acápite propugnó se resuelva la
situación procesal de Miguel Ángel Quiñones en orden a la imputación respecto
del hecho cometido en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco en agosto de 1976
–punto “D”- y de las de Gustavo Vitón, Miguel Ángel Quiñones, Jorge Eduardo
Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea, Mario Alberto
Gómez Arenas, Oscar Lorenzo Reinhold y Luis Alberto Farías Barrera –punto
“E”- por el hecho por el que fueron oportunamente indagados, consistentes en
la detención de Luis Genga en la Comisaría 24° de Cipol lett i , que data del 25
de marzo de 1976. El lo así, en virtud de que la Cámara Federal de Apelaciones
de General Roca al resolver la apelación planteada por Antonio Alberto
Camarel l i (S.I .305/08), entendió que respecto de esta víct ima “existe una
situación de incert idumbre sobre si su l ibertad de locomoción se encontró
realmente restr ingida”, duda ésta, que interpretó a favor del imputado de
mención por lo que revocó en este aspecto el procesamiento dictado a su
respecto. Es por eso, que el Ministerio entiende que en orden a este hecho no
es posible sol ici tar elevación a juicio, correspondiendo a la suscripta resolver
el temperamento a adoptar ya que la instrucción de la investigación de la
total idad de los hechos objeto de autos no ha concluido aún.
Conviene hacer referencia ahora, que al momento de emit ir la
acusadora pública el dictamen que se acaba de exponer, presentado el
1/6/2009 la situación procesal del imputado Roberto Maier se encontraba
pendiente de resolver, toda vez que habiéndose dictado la falta de mérito a su
respecto con relación al del i to de asociación i l íci ta el 18/3/2009 (fs. 16.011 y
vta.), la Excma. Cámara del circuito se expidió el 12/5/2009 (cfr. fs.
16.871/16.872) en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía Federal,
revocando esa decisión, he imponiendo a esta instancia el dictado del auto de
procesamiento conforme la valoración probatoria ensayada por ese cuerpo el
4/12/2008.
En esa intel igencia en fecha 7/9/2009 y a fs. 17.996/17.999, se
decretó el procesamiento de Maier respecto del del i to de asociación i l íci ta y
habiendo tomado f irmeza dicha pieza procesal se confir ió a la Fiscalía Federal
56
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”a fs. 18.383 de las actuaciones, la vista prevista en el art. 346 del CPPN,
expidiéndose su representante, tal como lo prevé el art. 347 del mismo
ordenamiento mediante el requerimiento parcial de elevación a juicio que obra
agregado a fs. 18.576/18.589 (de fecha 29/10/2009) y que dadas las
alternativas procesales mencionadas, termina de completar el primigenio
requerimiento más arr iba consignado conforme está previsto para esta etapa
procesal.
De manera que por razones de buen orden exposit ivo, corresponde
que a continuación real ice en prieta síntesis el relato de esta pieza procesal.
Así, surge de fs. 18.576/18.589 que la Sra. acusadora, circunscribió su
dictamen a los hechos por los cuales fuera indagado Roberto Maier –de quien
consignó la total idad de circunstancias personales-, siendo éstos objeto del
auto de procesamiento de fs. 17.996/17.999. De esta manera en principio
pract icó una caracterización y demarcación general de los acontecimientos
ocurridos en la zona en período de juzgamiento, remit iéndose en cuanto a la
implementación del plan represivo en la Subzona 5.2 a su anterior presentación
para luego ingresar en el hecho part icular objeto del requerimiento. En este
contexto describió la asociación criminal de represión estatal desarrol lada en el
país entre los años 75/83 e integrada por el imputado Maier conforme las
conductas desplegadas en el operativo de Cutral Có los días 14 y 15 de junio
de 1976 cuyas circunstancias de ejecución fueron extensamente narradas,
incluyendo el anál isis de los grupos de tareas y comisiones de detención, el
personal de ejército y pol icía provincial integrante de las mismas, la crónica de
las intrusiones violentas y secuestros y las torturas ejecutadas en la Comisaría
Cuarta de Cutral Có. Luego se adentró en los acontecimientos en part icular que
padecieron quienes resultaron víct imas de este procedimiento, con descripción
pormenorizada de las conductas ejecutadas sobre Sergio Roberto Méndez
Saavedra, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos
Maidana, Octavio Omar Méndez, Luis Guil lermo Almarza, Francisco Tomasevich
y Emil iano del Carmen Canti l lana, las que la l levan a cal i f icar la part icipación
de Maier como consti tut iva del del i to de asociación i l íci ta agravada por las
circunstancias de disponer la asociación de armas de guerra y tener una
organización mil i tar (art. 210 bis del C.P., texto conforme Ley 21.338) en
cal idad de autor (art. 45 del C.P.), exponiendo en punto aparte los fundamentos
por los cuales atr ibuye responsabil idad al incuso en la mentada asociación
criminal. Cabe destacar que los medios probatorios de los cuales surgen las
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afirmaciones que preceden se encuentran convenientemente detal lados y
numerados al pie de cada página. Final iza su l ibelo enmarcando la acción como
del i to de lesa humanidad y consignando la normativa apl icable para la
asociación i l íci ta en trato.
Que de todas las piezas en que obran los requerimientos de
elevación a juicio formulados por las partes acusadoras fueron noti f icadas las
defensas de todos los imputados mencionados en los términos del art. 349 del
C.P.P.N.-
Así, el Dr. Mario Salvador Cáccamo por la representación
acordada respecto del imputado Antonio Alberto Camarelli como defensor
part icular hizo su presentación a fs. 17.339/17.341. En primer lugar aclaró que
luego de la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones (punto XI de fs.
15.243) por la cual revoca y modif ica la decisión dictada en primera instancia
(del 12/9/08, punto XL) no puede admit irse que haya su pupilo incurr ido en
conducta del ict iva alguna (art. 55 del C.P.).
Luego, formuló oposición a la elevación a juicio peticionada,
instando el sobreseimiento, el lo en el entendimiento de que no se encuentra
completa la instrucción –conforme lo previsto en el art. 347 del CPPN-, siendo
que la mayoría de las partes reconocen que sus presentaciones son
requerimientos de elevación planteados en forma parcial.
Otra causal de oposición que esgrime es la falta de dictado del
sobreseimiento de su defendido en relación a los del i tos de privación i legit ima
de la l ibertad, de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada (por
violencia y compeler a hacerlo que no está obl igado) y el concurso de del i tos,
luego de que haberse revocado en el punto XL del auto de procesamiento del
12/9/08 ya que no procede por esas faltas.
También acusó la nul idad de los requerimientos de elevación a
juicio por carecer de elementos f i jados por el texto legal, impugnando partes
de los escri tos presentados por la APDH, CEPRODH y Fiscalía.
A su turno, se presentaron los Dres. Cecilia Oviedo y Hernán J.
Elizondo, en su carácter de defensores de Francisco Julio Oviedo ,
mediante el escri to que obra agregado a fs. 17.352/17.363 y vta., contestando
la noti f icación cursada a excepción de las presentaciones de Rubén Ríos –fs.
16384/16406-, Pedro Justo Rodríguez, Roberto Liberatore, Jorge Berstein, Luis
Genga, Pedro Justo Rodríguez -nuevamente- y María Botinel l i –fs.
16.435/16.472-, toda vez que ninguno de los nombrados formuló cargo alguno a
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”su pupilo y, motivando conforme el tenor de su contenido la formación de los
incidentes de: a) Excepción de falta de acción por prescripción; b) Excepción
de falta de acción (contra el CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir
cal idad de part icularmente ofendido) y, c) Nulidad (de las presentaciones
efectuadas por Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio).
Luego, en el acápite IV, dir igen sus esfuerzos a oponerse a la
elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal de fs. 17.025/17.128,
adhir iendo al sobreseimiento propuesto en función del art. 336 inc. 2 del CPPN
e instando el sobreseimiento total y definit ivo de su defendido respecto del
cargo de privación i legit ima de la l ibertad doblemente agravada por las víct imas
Cancio y Seminario Ramos, por no haberse cometido el hecho inicialmente
requerido.
Por entender que concurren análogas circunstancias, también
sol ici tan el mismo desenlace respecto del cargo de privación i legit ima de la
l ibertad y que tuviera como víct imas a Maidana y Pincheira.
Sin perjuicio de estos argumentos previos, a continuación ingresan
a la oposición del requerimiento f iscal, instando el sobreseimiento total y
definit ivo de Oviedo en función del art. 336 inc. 2 del CPPN, anal izando en
primer lugar el cargo de privación i legit ima de la l ibertad enrostrado por las
víct imas Maidana, Pincheira, Cancio y Seminario Ramos como así también el
de apl icación de tormentos a esas mismas víct imas.
En el acápite V en forma subsidiaria, para el caso de no hacerse
lugar a las excepciones por falta de acción desarrol ladas en el Acápite I I , se
oponen a los requerimientos de elevación a juicio formulados por el CEPRODH
y APDH, instando el sobreseimiento total y definit ivo por los fundamentos ya
dados al oponerse a la presentación f iscal y por últ imo hacen reservan de
recurrir en Casación y mediante Recurso Extraordinario Federal en caso de no
tener favorable acogida estas manifestaciones.
Lo propio hizo el Dr. Hernán Patricio Corigliano en su
carácter de defensor de los co-imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra y
Sergio Adolfo San Martín , presentando el memorial que luce a fs.
17.394/17.445, sobre cuyos puntos de análisis se conformaron los incidentes
de a) Excepción de prescripción de la acción penal; b) Excepción de
Incompetencia; c) Excepción de cosa juzgada formal y material y, d) Excepción
de falta de legit imación (CEPRODH y APDH).
Otro de los aspectos abordados es la irregularidad advert ida
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en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Fiscal,
aclarándose previamente que el profesional evidentemente, confunde el nombre
de dicha pieza denominándola invariablemente auto de elevación a juicio y en
algunos casos al referirse a partes individuales del mismo, lo hace
mencionando el número de impresión de la hoja y no la foja asignada en el
expediente.
De manera que en este sentido, atacó de absolutamente nulo
las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de atr ibución de
responsabil idad de sus pupilos al hacerlo por imputaciones de hechos que
nunca fueron noti f icados sus defendidos en acto procesal alguno y por la
errónea valoración de la prueba colectada.
Esgrime el defensor que sus defendidos en todo momento
actuaron de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, que su accionar fue
legít imo, ajustado a derecho y en cumplimiento de actos de servicio.
Efectúa en su escri to una serie de consideraciones que en
nada guardan relación con la vista conferida, en especial sobre lo aseverado en
el decisorio en que fueron procesados sus defendidos.
Finalmente en el últ imo tramo de su escri to y considerando
improcedente la clausura de la presente instrucción y el requerimiento de
elevación a juicio, insist iendo en los planteos nul i f icatorios y peticiones
formuladas el 17/4/09, se opone a la elevación a juicio y ofrece además la
producción de diversos medios de prueba.
El Dr. Carlos Horacio Meira, letrado defensor del incuso
José Ricardo Luera , se presentó a fs. 17.446/17.454 oponiéndose al
requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público y las
querel las, instando el sobreseimiento de su pupilo en estas actuaciones, en
primer lugar, basándose en lo previsto en el art. 336, inc. 3 del CPPN en
cuanto el hecho investigado no encuadra en una f igura penal. Subsidiariamente
esgrime las previsiones del art. 336, inc. 4 del CPPN, dado que el del i to no fue
cometido por el imputado.
Por últ imo sostuvo que la acción penal se ha ext inguido (art.
336, inc. 1 del CPPN) por cuanto las conductas que se le imputan a su
representado no encuadran en los mal l lamados “del i tos de lesa humanidad”.
Refiere que resulta manif iestamente inconsti tucional apl icar derecho extranjero
al juzgamiento de mil i tares argentinos por hechos de la guerra
contrarrevolucionaria, entendiendo entonces que se produce la violación al
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”principio de igualdad ante la ley, de irretroactividad de la ley penal, de cosa
juzgada y negación de los derechos adquir idos, de apl icación de la ley más
benigna, interpretación del cr imen por analogía y desconocimiento de la
responsabil idad individual, del principio de terr i tor ial idad, del “nul lum crimen
sine lege praevia”, permanente adaptación del derecho a las necesidades
polí t icas, del principio de doble instancia.
Final izó su presentación, invocando recurrir en Casación y
haciendo reserva del Caso Federal.
Por su parte, el Ministerio Público de la Defensa por medio
de su titular el Dr. Eduardo Peralta y de la Defensora Pública ad-hoc, Dra.
Laura Giuliani, en representación de los dieciséis imputados que designaron
para su asistencia la defensa pública, presentaron los respectivos memoriales y
de los cuales –en algunos casos- ameritó la conformación de incidentes,
individual izados como a) Excepción de falta de acción –por la defensa de Oscar
Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas-;
b) Nul idad del decreto de fs. 17.415, punto I –por la defensa de Osvaldo
Antonio Laurel la Crippa-; c) Nul idad del decreto de fs. 17.415 -por la defensa
de Enrique Charles Casagrande-; d) Nul idad del decreto 17.145, punto I -por la
defensa de Serapio del Carmen Barros-; e) Excepción de falta de acción –por la
defensa de Raúl Antonio Guglielminett i- ; f) Nul idad del decreto que dispuso
incorporar los requerimientos de elevación a juicio de los querel lantes APDH,
CEPRODH, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Pedro Justo
Rodríguez respecto del hecho que lo damnif ica -por la defensa de Miguel Ángel
Quiñones- y; g) Excepción de falta de acción por ext inción de la acción penal –
por la defensa de Desiderio Penchulef-.
Ingresaré ahora a la mención en forma part icular del
contenido de cada presentación por asist ido, conforme fueran presentados y
que contienen otros extremos invocados a más de los esgrimidos para
fundamentar los incidentes previamente descriptos.
Así, por la defensa de Serapio del Carmen Barros –a fs.
17.468/17.473-, como ya mencionara anteriormente se planteó la nul idad del
decreto por el que se dispuso la incorporación de los requerimientos de
elevación a juicio formulados por los querel lantes APDH, CEPRODH y Ríos
( identi f icado con la letra d)) y, en forma subsidiaria el Dr. Eduardo Peralta, se
opuso a la elevación a juicio promovidos por los querel lantes a fs.
16.407/16.429 (APDH), 16.384/16.406 (Ríos) 16.604/16.685 (CeProDH) y por la
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Sra. Fiscal a fs. 17.025/17.128 por considerar que no existen elementos para
enviar el proceso a juicio, siendo que además estima que medios probatorios
incorporados con posterioridad desvirtuarían el protagonismo de su asist ido.
Al término de su presentación, transcribió el considerando –
en lo pert inente- y el punto IX de la parte disposit iva de la sentencia
interlocutoria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en cuanto revocó
la decisión de grado de considerarlo responsable del del i to de asociación
i l íci ta, por lo que no habiéndose incorporado con posterioridad prueba alguna
que desvirtúe tal aseveración, sol ici ta el defensor que se disponga el
sobreseimiento de su pupilo a este respecto.
Respecto del imputado Julio Héctor Villalobo se manifestó
el mismo profesional a fs. 17.474/17.476,sol ici tando se declare la nul idad
parcial de los requerimientos de elevación a juicio promovidos por la APDH y
por la Fiscalía Federal en punto a la asignación de responsabil idad de Vi l lalobo
en las privaciones i legales de la l ibertad de Oscar Dionisio Contreras y Ricardo
Novero, toda vez que por esos hechos el procesamiento dictado por el juzgado
fue revocado por el Superior y por el lo al no contarse con auto de
procesamiento f irme al respecto por tales hechos no puede ser elevada a juicio
la causa por resultar tal decisión un presupuesto ineludible, sol ici tando que se
disponga el sobreseimiento del imputado.
A su vez, la defensa se opone a los requerimientos de
elevación a juicio de los acusadores part iculares APDH y CEPRODH y de la
acusadora pública, respecto al del i to de apl icación de tormentos físicos y
psíquicos cuyas víct imas fueran Oscar Dionisio Contreras y Ricardo Novero,
toda vez que advierte un défici t en los medios probatorios en los que se han
sustentado con lo cual sol ici ta se dicte su sobreseimiento.
Luego, en representación de Desiderio Penchulef, el
Defensor Público , presentó el memorial que obra a fs. 17.477/17.482, quien
además de plantear la excepción de falta de acción por ext inción de la acción
penal, se opuso a la elevación a juicio propuesta por las acusaciones de las
partes por entender que en el caso opera la eximente legal prevista en el art.
34, inc. 5° del C.P., propugnando así el sobreseimiento de su defendido en
base a los arts. 334, 336 inc. 5 y 349 del CPPN.
Por la defensa de Máximo Ubaldo Maldonado , el defensor
públ ico, Dr. Eduardo Peralta, efectuó la presentación que obra a fs.
17.483/17.485 y vta., cuyo objeto es la oposición a los pedidos de elevación a
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”juicio de la causa, de las querel las y del acusador públ ico, en tanto le endi lgan
el hecho que damnif icara a Virginia Recchia por las f iguras de apl icación de
tormentos que est ima no se encuentra debidamente probada su intervención y
de privación i legit ima de la l ibertad en la que operaría la eximente prevista en
el art. 34, inc. 5° del C.P.- También se opuso a la elevación a juicio por la
part icipación achacada de su asist ido en asociación i l íci ta, dando razones que
lo excluirían de esta f igura. De manera que impetra en favor de este imputado
su sobreseimiento de acuerdo a lo normado en el 334 del CPPN.
En representación del imputado Roberto Maier , hizo lo
propio la Dra. Laura Giul iani, presentando el memorial glosado a fs.
17.486/17.488, cuyo tí tulo expone “Plantea nul idad en punto al requerimiento
efectuado respecto del del i to de asociación i l íci ta. Se opone a la elevación a
juicio”. Sin embargo, bajo los subtítulos “objeto”, “ fundamentos” y “peti torio” el
tema desarrol lado es únicamente el de la nul idad parcial del pedido de
elevación a juicio respecto de su defendido en orden al del i to de asociación
i l íci ta requerido por la Fiscalía –fs. 17.025/17.128-, y nada se propugna en
cuanto a la oposición de la elevación a juicio del resto de las conductas
achacadas.
Debo aclarar en esta instancia que con posterioridad a esta
presentación se resolvió en definit iva la situación procesal del imputado –tal
como se describió al anal izar el requerimiento de elevación a juicio de la
f iscalía- por lo que en este punto la nul idad planteada deviene abstracta –cfr.
resolución de procesamiento de fs. 17.996/17.999-.
Luego, habiéndose noti f icado la defensa en función del art.
347 del CPPN el requerimiento f iscal de elevación a juicio (de fs.
18.576/18.589), presentó el 11/11/09 el escri to glosado a fs. 18.653/18.655.
Al l í , la Sra. defensora se opuso a la elevación a juicio promovida por la
representante de la vindicta públ ica en punto al del i to de asociación i l íci ta,
instando el sobreseimiento en virtud de los arts. 349 y concordantes del CPPN,
al considerar que no se encuentra acreditado ninguno de los extremos
requeridos por la f igura penal en cuestión.
Por la defensa de Jorge Osvaldo Gaetani , el Dr. Eduardo
Peralta presentó el escri to glosado a fs. 17.489/17.492, oponiéndose a la
elevación a juicio de los actuados promovidos por las acusaciones privadas y
públ ica en orden a los del i tos de privación i legit ima de la l ibertad y apl icación
de tormentos en orden a los hechos que damnif icaran a Virginia Rita Recchia,
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instando su sobreseimiento por apl icación del art. 34, inc. 5° del C.P.- Funda
tal pedido en las circunstancias de que no existen elementos probatorios que
puedan sostener que su defendido ha part icipado en alguna forma en los
tormentos inf l ingidos a la víct ima Recchia, como tal que respecto al traslado de
ésta a la alcaidía provincial el mismo no ha sido i legal, habiéndose l imitado su
defendido a l levarla a un establecimiento carcelario en virtud de las órdenes
recibidas, por lo que operar a su respecto la eximente de responsabil idad a su
respecto.
Idéntica medida (en virtud de arts. 207, 334, 336, inc. 3 del
CPPN) sol ici tó en relación a la privación i legit ima de la l ibertad de la que fuera
víct ima Raúl Radonich y del del i to de asociación i l íci ta al no haberse
incorporado con posterioridad a la decisión de la Alzada (fs. 15.194/15.243)
ningún elemento probatorio que desvirtúe la misma.
Por la defensa de Enrique Charles Casagrande se presentó
a fs. 17.501/17.507 el Dr. Peralta, quien luego del planteo de nul idad
incidentado, de modo suplementario se opuso a las elevaciones a juicio
promovidas por las partes APDH, Rubén Ríos y CeProDH respecto del suceso
de Ríos, compart iendo la postura en este punto con lo expuesto por la Fiscalía
Federal en cuanto a la falta de elementos probatorios para tener por acreditada
la part icipación de su defendido Casagrande en el suceso de Ríos, adunando la
ausencia del carácter de unívocos de los indicios compulsados y existentes en
el legajo.
Respecto del del i to de asociación i l íci ta que se le imputa, el
defensor planteó la inconsti tucional idad del art. 210 del C.P. que lo t ipi f ica y
subsidiariamente impetró el sobreseimiento de su pupilo por entender que no
se ha conformado fundadamente su part icipación en dicho del i to.
Así también sol ici tó idéntico temperamento en relación a los
hechos por los que Casagrande fuera indagado en su primera detención,
consti tuidos por los sucesos que damnif icaran a las víct imas Eduardo
Kristensen, Norberto Osvaldo Blanco, Marta De Cea González, Antonio Enrique
Teixido, José Carlos Venancio, Francisco Alberto Ledesma, María Crist ina
Lucca, Marta Inés Brasseur, Graciela Inés López, Pedro Trezza, María Ceci l ia
Ruccheto, Islandia Becerra, Oscar Alfredo Ragni y Daniel Leopoldo Lugones,
en función de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones el 13/9/07 (fs.
7.593/7.621), habiéndose dispuesto su falta de mérito en la misma fecha, al no
ser anexada prueba alguna que permita avanzar en otro sentido.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
El defensor públ ico of icial también efectuó presentación con
respecto a su asist ido Raúl Antonio Guglielminetti , obrante a fs.
17.508/17.514, planteando además de la cuestión que fuera incidentada, la
nul idad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio promovidos por
la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, APDH y Fiscalía Federal, en
torno al del i to de la asociación i l íci ta.
Así también en esta presentación se opuso concretamente a
la elevación a juicio promovida por las querel las y vindicta públ ica en punto al
hecho del que fuera víct ima Carlos José Kristensen, considerando que
corresponde su sobreseimiento en orden a este hecho, mientras que por los
restantes sucesos, atendiendo al descargo formulado en la ampliación
indagatoria de febrero del corr iente año en cuanto a que no permaneció en la
Delegación local de Policía Federal Argentina haciendo mención de personas
que podrían corroborarlo, sin que a la fecha se haya sustanciado tal extremo,
est ima es pert inente idéntica solución.
Posteriormente, el Defensor Oficial presentó en
representación de Osvaldo Antonio Laurella Crippa el escri to que obra a fs.
17.515/17.519, impetrando luego del planteo de nul idad del decreto fs. 17.145,
punto I que fuera incidentado, la nul idad parcial de los requerimientos de
elevación a juicio de las querel las APDH y CeProDH en punto al suceso cuya
víct ima fuera José Francisco Pichulmán, por razones de índole formal que
fundamentó.
Además, hizo concreta oposición a la elevación de los
actuados a juicio efectuadas por las partes en torno a los del i tos de privación
i legit ima de la l ibertad, apl icación de tormentos y asociación i l íci ta, instando el
sobreseimiento de Laurel la Crippa (arts. 334, 349 y cctes. del CPPN) al exist ir
un défici t probatorio respecto de la part icipación en los hechos que se le
endi lgan . En forma subsidiaria, entendió asimismo que en el caso podría
proceder la apl icación del art. 1 del CPPN en virtud del principio in dubio pro
reo, imponiéndose lo establecido en el art. 336, inc. 2 del CPPN.
En representación del imputado Miguel Ángel Quiñones , el
Dr. Eduardo Peralta quien para ese entonces asistía al nombrado efectuó la
presentación glosada a fs. 17.520/17.526, en la cual en forma suplementaria –
ya que se incidentó el planteo de nul idad del decreto de fs. 17.145, punto I-, se
opuso a la elevación a juicio de estos actuados promovidos por las querel las a
fs. 16.407/16.429 (APDH), 16.604/16.685 (CEPRODH), 16.435/16.472
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(Secretaría de DDHH de Nación y reptación de Rodríguez) y 17.025/17.128
(Fiscalía federal), considerando en general que ninguna de las piezas cuenta
con el sustento probatorio necesario para sostener la part icipación de su pupilo
en los hechos imputados de los que resultaran víct imas Raúl Sotto, Si lvia Barco
de Blanco, sus hi jos menores y Norberto Blanco.
Por últ imo, y atendiendo a la decisión del superior desde la
cual no se ha agregado prueba suficiente para desvirtuar esa revocatoria,
sol ici ta el sobreseimiento de su asist ido en relación al suceso que t iene como
víct ima a Genga en virtud de los arts. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN.
Al asumir la defensa de los imputados Oscar Lorenzo
Reinhold, Luis Alberto Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas , el Dr.
Eduardo Peralta presentó el l ibelo de fs. 17.527/17.531 y vta., propugnando por
un lado excepción de falta de acción por violación a la garantía de ser juzgado
sin di laciones indebidas en relación a sus estos tres asist idos, cuestión que
fuera incidentada, resuelta y f irme a la fecha.
Por otro lado, requir ió la nul idad parcial de la elevación a
juicio propuesta en su escri to por la querel lante CeProDH –a fs. 16.656 vta. y
16.657-, respecto de su pupilo Oscar Lorenzo Reinhold en punto a la privación
i legít ima de la l ibertad de Carlos El is De Fi l ippis y José Luis Albanessi. El lo, en
función de la decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones del
circuito del 4 de diciembre de 2008, que revocó el auto de procesamiento del
nombrado con respecto a estos dos hechos y al no haberse incorporado prueba
alguna que pueda torcer esa tesitura, imponiéndose en consecuencia el
sobreseimiento de su defendido –arts. 166, 167 inc. 3, 346, 334 y 336, inc. 3
del CPPN y 18 de la C.N.-.
A fs. 17.532/17.534 y vta., el defensor públ ico, Dr. Eduardo
Peralta presentó memorial con respecto a Saturnino Martínez oponiéndose a
las elevaciones a juicio requeridas por las querel las CeProDH (fs.
16.604/16.684), APDH (fs. 16.407/16.429) y por la Fiscalía Federal (fs.
17.025/17.128) respecto del hecho que padeciera Raúl Sotto y sol ici tando en
consecuencia el sobreseimiento de su asist ido.
Estimó además que habiendo sido revocado el auto de
procesamiento respecto de Jul io Héctor Vi l lalobo por la Cámara Federal de
Apelaciones con respecto a las dos privaciones i legít imas de la l ibertad,
aunque dejando subsistente el del i to de apl icación de tormentos en relación a
esas dos víct imas, aun cuando no haya un tratamiento específ ico por parte de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”la Alzada al del i to contra la l ibertad, una cuestión de estr icta just icia impone
adoptar el mismo temperamento por ausencia de elementos que veri f iquen la
presencia de Martínez en la detención de Sotto decretando el sobreseimiento
de su asist ido en este punto.
Para f inal izar su labor, la defensa pública representada por
el Dr. Eduardo Peralta presentó a fs. 17.535/17.538 y vta. el escri to en favor de
Emilio Jorge Sachitella, oponiéndose a la elevación a juicio de los actuados
promovidos por las partes querel lantes (CeProDH a fs. 16.604/16.684 y APDH a
fs. 16.407/16.429) y por la f iscalía federal a fs. 17.025/17.128, instando el
sobreseimiento –a tenor del art. 336, inc. 2 del CPPN- por la privación i legit ima
de la l ibertad y los tormentos padecidos por de Ernesto Joubert, en virtud del
principio in dubio pro reo que r ige el art. 1 del CPPN.
Por otra parte destacó que habiendo sol ici tado la f iscalía en
fecha 23/3/09 la urgente recepción de declaraciones indagatorias respecto de
Nicolás Aguirre y Hugo Jesús Enríquez, esa defensa considera que no se
encuentra completa la instrucción y por ende la causa no puede ser elevada a
juicio.
Para culminar su presentación sol ici tó se disponga el
sobreseimiento de su pupilo en orden al del i to de asociación i l íci ta ya que
luego de la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se han anexado
pruebas que desvirtúen tal si tuación (art. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN).
En esta instancia es preciso consignar que las defensas de
algunos de los imputados luego de efectuada la noti f icación prevista en el art.
349 primera parte del CPPN, no hicieron presentación alguna en los términos
de los incisos 1 y 2 de dicha normativa, entre los que se encuentran Hilarión de
La Pas Sosa y Enrique Braul io Olea –ambos representados por los Dres.
Guil lermo Enrique Álvarez y Gerardo Ibáñez-, Héctor José Gagliardi –asist ido
por el Dr. Guil lermo Enrique Álvarez-, Gerónimo Enerio Huircaín –representado
por los Dres. Gerardo y Eves Tejeda- y Oscar Ignacio Del Magro –asist ido por
el Dr. Rodolfo Ponce De León-, sin embargo, dada la manda regida por el
últ imo párrafo del art. 351 del CPPN, el presente auto de elevación a juicio
será dictado también a su respecto.
A continuación y a f in de guardar un orden cronológico con
los aconteceres de la causa, he de referirme al resultado de los dist intos
incidentes conformados con los variados planteos efectuados por las defensas,
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conforme sus facultades previstas en el art. 349 del CPPN y que al tratar cada
pieza presentada fueron mencionados.
De los presentados por el Dr. Hernán Patr icio Corigl ianio en
representación de sus pupilos procesales Jorge Eduardo Molina Ezcurra y
Sergio Adolfo San Martín :
a) Incidente de excepción de prescripción de la acción penal
-registro interno N° 165-, planteo que fuera rechazado en forma l iminar en esta
instancia el 24/7/2009, motivando la apelación de la defensa y en tal sentido la
decisión por la que se expidió la Alzada desestimando el recurso el 22/9/2009,
quedando confirmada de esta manera la primigenia decisión;
b) Incidente de excepción de Incompetencia –Registro
interno N° 166-, en el que la suscripta resolvió el 22/7/2009 rechazar la
cuestión invocada, decisión que fuera confirmada por la Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca el 17/9/2009 al desestimar el recurso de
apelación impetrado por la defensa;
c) Incidente de excepción de cosa juzgada formal y material
–con registro interno N° 167-, en el que esta instancia resolvió el 23/7/2009,
rechazar la cuestión previa impetrada, siendo confirmada por la Alzada el
22/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte; y
d) Incidente de excepción de falta de legit imación
(CEPRODH, APDH y Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) -registro
interno N° 168-, resolviéndose en esta instancia el rechazo del planteo
defensista el 23/7/2009, decisión que quedara f irme al haberse expedido la
Alzada el 22/9/2009, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el
letrado defensor. En la actual idad esta incidencia se encuentra tramitando ante
la Cámara Nacional de Casación Penal.
Respecto de los impulsados por la defensa de Julio
Francisco Oviedo , representado por los Dres. María Ceci l ia Oviedo y Hernán
Javier El izondo, se t iene:
a) Incidente de excepción de falta de acción por prescripción
–con registro interno N° 170- sobre el cual se arr ibó en esta sede el 23/7/09, al
rechazo de la cuestión planteada, encontrándose f irme a la fecha tal decisión.
b) Incidente de excepción de falta de acción (contra el
CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir cal idad de part icularmente
ofendido –Registro Interno N° 171- en el cual se resolvió rechazar los planteos
de la excepción el 30/7/2009, habiendo sido confirmado por la Alzada el
68
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”24/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte. A la
fecha la incidencia se encuentra en trámite ante la Cámara Nacional de
Casación Penal.
c) Incidente de nul idad de las presentaciones efectuadas por
Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio –Registro Interno N° 172-
resuelto por esta instancia el 7/8/2009 rechazando el planteo de nul idad,
habiendo sido confirmado por la Cámara Federal del circuito al desestimar el
22/9/2009 el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
De los presentados por el Defensor Oficial, Dr. Eduardo
Peralta en relación a sus asist idos procesales, se t iene:
a) por la defensa de Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto
Farías Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas : Incidente de Excepción de
falta de acción por violación a la garantía de ser juzgado sin di laciones
indebidas, argumento que ameritó la formación del incidente respectivo, bajo el
registro interno N° 161 . Habiéndose resuelto rechazar la excepción con fecha
23/7/09, fue apelada por la parte invocante habiendo decidido el Superior
desestimar el recurso interpuesto el 20/8/2009, encontrándose radicado el
incidente en la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.
b) Por la defensa de Enrique Charles Casagrande ,
introdujo como cuestión previa la nul idad del decreto dictado a fs. 17.145
mediante el cual se tuvo por evacuada la vista conferida a la querel la de Rubén
Ríos (fs. 16.384/16.406). En dicho incidente –Registro Interno N° 173-, se
decretó con fecha 6/8/2009 no hacer lugar al planteo intentado y siendo
elevado a la Alzada por el recurso de apelación impetrado por el defensor, ésta
resolvió desestimar dicho recurso el 22/9/2009, motivando el recurso de
casación en trámite a la fecha.
c) En favor del imputado Serapio del Carmen Barros,
planteó la nul idad del decreto 17.145, punto I , por el cual se dispuso incorporar
al proceso los requerimientos de elevación a juicio de las querel las que
representan la APDH, Rubén Ríos y CEPRODH, motivando la formación del
incidente N° 174 en el cual se resolviera no hacer lugar a dicho planteo con
fecha 6/8/2009. Apelada por el defensor esta decisión, se expidió la Alzada con
fecha 24/9/2009 desestimando el recurso, encontrándose actualmente en
trámite ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.
d) Asumiendo la defensa del imputado Raúl Antonio
Guglielminetti , esgrimió como cuestión previa la excepción de falta de acción
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por violación a la garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas,
conformándose el incidente N° 169 en el que se resolviera con fecha 31/7/2009
rechazar tal planteo, elevándose la Cámara Federal del circuito en virtud de
haber sido apelado, decidiéndose en esa instancia el 24/9/2009 desestimar el
recurso. Esta incidencia en la actual idad se encuentra en trámite de Casación.
e) Respecto del imputado Miguel Ángel Quiñones efectuó la
presentación glosada a fs. 17.520/17.526, interpuso la nul idad del decreto que
dispuso incorporar los requerimientos de elevación a juicio de los querel lantes
APDH, CEPRODH, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Pedro Justo
Rodríguez respecto del hecho que lo damnif ica, conformándose el Incidente N°
163 en el cual se resolvió en esta instancia con fecha 5/8/2009 no hacer lugar
a los argumentos esgrimidos, motivando la apelación por dicha defensa y
expidiéndose la Alzada en fecha 24/9/2009 desestimando el recurso de
apelación y con posterioridad el de Casación intentado.
f) A favor de su asist ido Desiderio Penchulef, propugnó
como cuestión previa la excepción de falta de acción por ext inción de la acción
penal, por la cual se formó el Incidente N° 162 en el que se decidiera con fecha
30/7/2009 rechazar l iminarmente dicha excepción, motivando su apelación por
el profesional mencionado y expidiéndose la Alzada el 17/9/2009 desestimando
el recurso. A la fecha la incidencia se encuentra en trámite de casación.
g) Finalmente por el imputado Osvaldo Antonio Laurella
Crippa, impetró la nul idad del decreto de fs. 17.145, punto I , por el cual se
dispuso incorporar al proceso el requerimiento de elevación a juicio de la
querel la que representa a la APDH, conformándose el incidente N° 164 en el
que se resolvió en esta instancia, con fecha 5/8/2009, no hacer lugar a la
nul idad impetrada, decisión que fuera confirmada por la Cámara Federal de
Apelaciones el 24/9/2009 al desestimar el recurso de apelación interpuesto por
la parte y con posterioridad con fecha 22/10/2009, desestimó además el
recurso de casación intentado.
Así las cosas, luego de este extenso relato que acabo de efectuar
respecto a cómo han quedado sentadas las posiciones de las dist intas partes
de este proceso abordaré en primer momento los pedidos de sobreseimiento
que efectuó la acusadora pública para luego pasar a examinar los pedidos de
sobreseimiento formulados por las defensas de los dist intos imputados con
todo lo cual se conformará en este decisorio el Capítulo Uno.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
CAPITULO UNO: DE LOS PEDIDOS DE OPOSICION Y DE SOBRESEIMIENTO
PUNTO 1.- PETICIONES DE LOS QUERELLANTES
A.- PRESENTACION DE LA APDH :
Tal como antes lo señalara quienes vienen desempeñándose como
apoderados de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (APDH) en
estos obrados al contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del
CPPN sol ici taron que la elevación de las presentes actuaciones al Tribunal Oral
sea para que al l í se sustancien dos juicios plenarios dist intos, agrupando los
39 casos por conexidad objet iva respecto de los hechos que en cada uno de
el los se venti les.
Tal petición es efectuada por estos letrados en el entendimiento de
que de esta forma se podrá focal izar con mayor exacti tud la tarea procesal de
todos los intervinientes, en beneficio de su ef icacia. Señalan que elevando
todos los casos en conjunto se tornaría en un proceso muy dif icultoso de
poderse l levar adelante.
Comparto con el los las razones invocadas teniendo en cuenta que
en estos obrados son investigados un gran número de aconteceres i l íci tos, con
gran cantidad de víct imas e imputados pero, atento el estadío procesal al que
se ha arr ibado no resulta en esta instancia oportuno pract icar la separación a
la que aluden, la que en todo caso deberá ser anal izada por el Tribunal de
juicio, el que a su vez posee un más alto conocimiento de las posibi l idades de
real ización de las audiencias de debate con los medios materiales y humanos
con los que cuenta. Nada just i f ica ahora, l legada esta etapa, que en esta
instancia se efectúe esa separación.
B.- PRESENTACION DE LAS APODERADAS DEL CeProDH .
Reclama esta querel la en ocasión de contestar la vista conferida
que la instrucción no se encuentra completa por lo que entienden que no debe
ser elevada a juicio. El requerimiento de elevación a juicio que formularon lo
hicieron subsidiariamente.
Señalan que los hechos que se investigan en esta causa conforman
claramente una unidad plural, que son las mismas fuerzas represivas que
actuaron en el genocidio. Indican nuevamente que el cr i ter io seguido por el
juzgado de que la investigación haya sido l levada por “tramos” es algo que esa
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parte nunca compart ió, entendiendo que de esta forma el retardo de just icia es
mayor y que la instrucción de la presente causa no está completa, restando
numerosas indagatorias y casos que aún no han sido imputados. Sol ici tan
entonces que no se proceda a elevar a juicio toda vez que los hechos en
tratamiento no son todos los casos ocurridos y su juzgamiento parcial izado no
resulta conveniente.
Que como indicara anteriormente, no he de hacer lugar a esta
petición. Debo señalar que dist intas razones han l levado a los anteriores
magistrados a cargo de esta causa a tratar los hechos escudriñados en
dist intos segmentos, los que van arr ibando a diferentes estadíos procesales.
Resulta materialmente imposible el juzgamiento de todos los hechos en
conjunto debido no solo a la complej idad de esta investigación sino también por
el número de víct imas que aún hoy se siguen incorporando a este proceso,
como también por el número de imputados con que cuenta el proceso y las
garantías consti tucionales vigentes de las que gozan, especialmente la de ser
juzgados en un t iempo razonable, la que se vería sensiblemente violada si
pretendemos efectuar la investigación y juzgamiento de estos tr istes hechos en
conjunto.
Podemos ver que incluso las partes acusadoras en este proceso ni
siquiera t ienen la misma opinión al respecto. Que en el convencimiento de que
todos los hechos investigados formaban parte de un mismo plan del ict ivo, se
dispuso el tratamiento en conjunto de los hechos investigados si bien todas y
cada una de las denuncias por los hechos en cuestión han sido formuladas a lo
largo de treinta años, con dist intas modalidades, ante dist intos organismos, por
dist intos actores y todas las cuales conformaron dist intas causas que fueron
teniendo dist intos derroteros. Luego, arr ibadas a este Juzgado se dispuso su
trámite en conjunto pero, como puede apreciarse a través de los cuatro años de
arr ibadas las actuaciones primigenias a esta sede, se han ido incorporando
sesenta y cuatro casos, algunos de el los que ya venían tramitándose en otras
circunscripciones judiciales y sobre los cuales se declarara la incompetencia de
estos juzgados y un número importante de víct imas que recién a part ir de la
declaración de nul idad de las leyes de obediencia debida y punto f inal se
presentaron a denunciar los casos por el los vividos.
En estas circunstancias ha resultado imposible el tratamiento en
conjunto de todos los casos que ha comprendido los del i tos ocurridos en esta
jurisdicción que formaron parte del plan sistemático y general izado de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”represión estatal instaurado en nuestro país, lo que no sólo ocurre en esta
sede sino en todos los tr ibunales, teniendo en cuenta la magnitud de los
hechos, forma de comisión de los mismos, los largos años transcurridos y el
gran número de el los, de los que aún, pese a las constancias arr ibadas no se
cuenta con los requerimientos de f iscales para iniciar las correspondientes
instrucciones pese a las constancias documentales, al menos en estos obrados,
de un importante número de víct imas sobre las que aún ni siquiera se ha
sol ici tado su investigación y esclarecimiento.
Párrafo aparte he de tratar la petición respecto al juzgamiento de
estos hechos como consti tut ivos del del i to de genocidio. Cabe a el lo sólo
indicar que nuestro país, pese a haber sancionado la ley que rat i f icó la
Convención contra el Genocidio, nunca dictó las leyes correspondientes para
t ipi f icar e incorporar dentro del catálogo de del i tos a tal f igura t ipi f icada tan
sólo en el orden internacional, por lo que mal puede ser apl icada en estos
obrados tal f igura si como del i to no encuentra adecuación alguna.
Por el lo es que no he de hacer lugar a lo requerido por las
abogadas del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos, tratando sí
el requerimiento de elevación a juicio formulado en forma subsidiaria.
PUNTO 2.- SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTOS Y
RESOLUCION DE SITUACIONES PROCESALES DE LA FISCALIA FEDERAL
A.- Tal como lo indicara anteriormente la Sra. Fiscal Subrogante al
corrérsele vista en estos obrados en los términos del art. 346 del C.P.P.N., se
presentó a fs. 16.819/16.825, expresando que la instrucción no se encontraba
completa en relación a los hechos objeto de consulta y que para alcanzar dicho
estado restaba resolver la situación procesal de los imputados que ese
Ministerio había requerido su l lamado a prestar declaración indagatoria y que el
Tribunal no había convocado hasta esa ocasión, como así también la
producción de di l igencias tendientes a avanzar en la investigación, lo que fue
despachado en forma negativa por esta instancia a 16.838/16.841, disponiendo
entonces que se expida en los términos del art. 346 del C.P.P.N..
B.- En el escri to glosado a fs. 17.025/17.128 la acusadora pública
formuló entonces la requisitoria parcial de elevación a juicio por la
responsabil idad penal atr ibuida a los imputados tratados en ésta por los hechos
del imitados, a la vez que ha instado el dictado de sobreseimientos de algunos
de los imputados por determinados hechos, como así que se resuelvan dist intas
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situaciones procesales. Pasaré entonces a tratar dichas presentaciones en
sendos subpuntos.
B. 1.- Así ha sol ici tado el dictado de sobreseimiento en orden a los
hechos que damnif icaron a Orlando Cancio, Javier Seminario Ramos, Juan
Isidro López y José Luis Cáceres por entender que como todos el los se
encontraban detenidos al momento en que fueron sometidos a tormentos en “La
Escueli ta” no pudo configurarse a su respecto el del i to de privación i legal de la
l ibertad por los que fueran indagados y procesados Luis Alberto Farías Barrera,
Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina
Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Charles Casagrande, Jul io
Francisco Oviedo, Enrique Braul io Olea e Hilarión de La Pas Sosa en orden a la
privación i legít ima de la l ibertad de Orlando Cancio y Javier Seminario y a Luis
Alberto Farías Barrera, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas,
Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique Braul io Olea
e Hilarión de La Pas Sosa en orden a la privación i legít ima de la l ibertad de
Juan Isidro López y de José Luis Cáceres, requir iendo el sobreseimiento de
todos el los en virtud de lo normado en el art. 336 inciso 2° del CPPN-.
Que no he de hacer lugar a los sobreseimientos instados por la
Fiscalía Federal por entender (al igual que lo sostuvieron tanto el Dr. Antonio
G. Labate como la Dra. Margarita A. G. de Argüelles quienes dictaron
pronunciamientos de mérito en estos obrados y tal como fuera la posición del
Dr. Sabas Herrera Fiscal General ante la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca al fundar el desist imiento del recurso de
apelación interpuesto por el acusador públ ico, en hechos similares a los aquí
en trato) que los hechos que han damnif icado a las víct imas de mención
consti tuyeron actos de “desaparición forzada de personas” aún cuando al
momento en que fueron capturados se hayan encontrado detenidos a
disposición de jueces y/o a disposición del P.E.N. en virtud del estado de sit io
vigente.
Tanto Orlando Cancio como Javier Seminario Ramos estaban
alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F. cuando fueron subrepticiamente y con
violencia secuestrados de dicho lugar, al decir de la misma Fiscalía,
“trasladados” hacia un centro clandestino de detención, y ambos a su vez
también fueron “desaparecidos” en noviembre de 1976 cuando después de
haberse dispuesto el cese de su arresto a disposición del PEN el imputado
Farías Barrera los l levó de la Unidad N° 6 del S.P.F. y nunca más se supo de
74
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ellos. Que Juan Isidro López se encontraba también arrestado a disposición del
P.E.N. y José Luis Cáceres se encontraba detenido a disposición de la just icia
federal por dist intas causas iniciadas en su contra, no obstante el lo luego de
haber sido traídos a la Unidad N° 9 del S.P.F. en noviembre del 76 también
fueron víct imas de desaparición forzada de personas ya que luego de haberlos
secuestrado fueron “trasladados” a un lugar de detención que no era conocido,
donde no pudieron tener comunicación con sus famil iares ni con otras personas
ni gozar de los derechos que la ley acuerda a quienes se encuentran en ese
estado. El si t io en el que estuvieron privados de su l ibertad se encontraba
fuera de todo control de las autoridades y merced a la voluntad de sus
captores, en virtud de órdenes que, si exist ieron fueron destruidas por
disposición de las autoridades del ejército y que pese a las pruebas
acumuladas en esta causa su existencia fue negada, aún hasta nuestros días.
Nadie tomó conocimiento del lugar al que los trasladaron, los
l levaron de la unidad penitenciaria sin dejar constancia donde serían alojados,
sus compañeros de detención no supieron nada al respecto, ningún famil iar fue
avisado de el lo y tampoco se dio cuenta a las autoridades judiciales a cuya
disposición estuvo uno de el los. Tal accionar consti tuye en los términos de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, una
desaparición, del i to que pese a la obl igación asumida por nuestro país aún no
ha sido incorporado al catálogo de conductas punibles pese a la sanción de la
ley que ha rat i f icado esa convención y la ha incorporado como legislación
vigente.
Pese a el lo, la i l ic i tud de tal accionar y las conductas desplegadas
en contra de las cuatro víct imas mencionadas, entiendo que encajan en los
términos que el Código Penal ha tenido en cuenta para sancionar la privación
i legal de la l ibertad, la que por otra parte también considero que ha sido
perfectamente descripta por la Fiscalía Federal al formular los
correspondientes requerimientos de instrucción respecto de los hechos que
damnif icaron a Cancio, Seminario Ramos, López y Cáceres, que por tales
conductas los imputados mencionados fueron debidamente imputados y
procesados en esta instancia y confirmado tal pronunciamiento por la Alzada,
no correspondiendo el dictado de los sobreseimientos propiciados por la
Fiscalía en el convencimiento de que las conductas en cuestión consti tuyen
del i tos debidamente t ipi f icados en nuestro Código Penal.
B.2.- La Sra. Fiscal subrogante también sol ici ta el sobreseimiento
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de Enrique Braul io Olea, en función del art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de
las conductas atr ibuidas en relación a los hechos que damnif icaron Orlando
Balbo, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo y los identi f icados como 1 y 2
en perjuicio de José Luis Cáceres ya que entiende que no existen elementos de
convicción que acrediten su responsabil idad con la suf iciente entidad para
sol ici tar su juzgamiento. Habiendo fundado la atr ibución de responsabil idad en
cuanto a este imputado en el Capítulo IV, apartado A 7 –de la presente-, se
consignaron las conductas concretas consti tut ivas del aporte criminal
reprochado en cada caso, más no advierte en los hechos aquí señalados la
concurrencia de tales extremos ya que no se ha veri f icado la part icipación
personal y directa del incuso, ni la impart ición de órdenes para la ejecución de
estos i l íci tos. El lo así, toda vez que no se advierte la intervención en estos
hechos de personal mil i tar con revista en el BIC 181 ni que pudiera estar bajo
el mando del nombrado en su carácter de Comandante del Área 521 y tampoco
se veri f ica la circunstancias de haber sido alojadas estas víct imas en el centro
clandestino de detención "La Escueli ta", suceso que en otros hechos se ha
basado la atr ibución de su responsabil idad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales insta
el sobreseimiento de Olea tuvieron ejecución en la jur isdicción correspondiente
al área mil i tar 5.2.1. cuya jefatura ejercía el imputado, no aparee al menos en
esta instancia la ajenidad de Olea en éstos con el grado de certeza necesario
para dictar una decisión como la propiciada por la Sra. Fiscal Subrogante,
manteniéndose el estado de sospecha valorado en su momento no habiéndose
incorporado probanza alguna que permita desvincularlo de los hechos en
cuestión.
Que al momento de decretarse el procesamiento de Olea en
relación a los hechos aquí tratados, el Magistrado interviniente sostuvo que la
atr ibución de responsabil idad penal en los sucesos investigados se encontraba
basada en que éste se desempeñaba como Jefe del Área Mil i tar 5.2.1., que por
el lo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y el diseño elaborado para
l levar a cabo el plan sistemático de represión estatal su colaboración en el
desarrol lo del mismo resultó indispensable y necesaria, habiéndose tenido por
probado con el grado de conocimiento necesario en esta etapa entonces que
prestó una colaboración esencial en todos los sucesos acaecidos en la zona
sobre la cual ejercía su jurisdicción como Jefe de Área.
Por el lo, es que entiendo que no corresponde dictar el
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”pronunciamiento l iberatorio de responsabil idad penal de Olea propiciado por la
Sra. Fiscal Subrogante.
B.3.- En el punto “C”, la Sra. Fiscal Subrogante peticionó el
sobreseimiento de Enrique Charles Casagrande conforme la causal prevista en
el art. 336, inc. 4 del CPPN, respecto de la part icipación atr ibuida en el hecho
que afectó a Rubén Ríos, en cuanto a que bajo el pseudónimo “Pedro” condujo
los interrogatorios bajo apl icación de tormentos a los que se sometió a la
víct ima privada i legalmente de la l ibertad en el centro clandestino de detención
"La Escueli ta" entre el 17/8/76 y el 9/9/76. Dado que le resultan elementos
insuficientes las cuatro circunstancias en las que se basó el juzgado para el
procesamiento, en primer lugar porque no es posible asignarle valor de
correspondencia con la real idad a los comentarios efectuados a la víct ima por
un interrogador, en segundo lugar porque existe otra información aportada por
el aludido “Pedro” a otra víct ima, el médico Teixido –cautivo en "La Escueli ta"
entre el 6/9/76 al 16/9/76- en cuanto lo consultó por una afección test icular de
uno de sus hi jos, no surgiendo en el legajo de Enrique Charles Casagrande que
esta circunstancia haya sido informada. Además consideró alejado de la lógica
y la experiencia el indicio tomado en cuenta por el Tribunal en cuanto a la
fecha en que la víct ima recuperó la l ibertad.
Pasando a resolver la cuestión, debo adelantar que tampoco he de
hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la acusadora pública.
Que primeramente he de señalar que dicha funcionaria del
Ministerio Público Fiscal en ningún momento ha dado razones suficientes ni
invocado prueba alguna que permita sostener certeramente que Enrique
Charles Casagrande no haya tomado part icipación en el hecho que damnif icó a
Rubén Ríos y que forman parte de los examinados en esta instancia.
Que han sido varios los indicios tomados en cuenta por el
Magistrado interviniente al momento de imputarle los hechos en cuestión a
Casagrande y decretar su procesamiento como también lo expuesto por la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca al pronunciarse
respecto del recurso de apelación presentado por su defensa desarrol lado en el
punto 15.1 del decisorio registrado bajo el N° 305 F° 657/706 Año 2008, que
pese a lo aseverado por la Sra. Fiscal no han sido desvirtuados por prueba
alguna en estos obrados, encontrándose incólume entonces a esta altura del
proceso la sospecha de la part icipación de Casagrande en los hechos que
damnif icaron a Ríos.
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Así, respecto a no poder asignarle valor probatorio a los dichos que
un interrogador brinda a su víct ima, debo decir que no puede af irmarse el lo sin
más puesto que del conocimiento amplio de las circunstancias en que se
desarrol laron los hechos, no resulta extraño que una de las personas que
interrogara bajo tormentos a una de las tantas víct imas en trato haya dado en
el transcurso de los días y la sucesión de los hechos algún dato que permit ió
ahora al examinar toda la prueba reunida inferir la identidad de éste.
Entiendo entonces que las sospechas son suficientes para someter
a juicio a Casagrande puesto que existen indicios para tener por probado que
Ríos fue secuestrado y conducido a “La Escueli ta” si t io en el que fue sometido
a interrogatorios bajo tormentos. Que dicho centro clandestino se encontraba
bajo la órbita operacional del Comando de la Subzona 5.2, que personal de
intel igencia sobre todo correspondiente al Destacamento de Intel igencia 182
del Ejército Argentino era el que operaba al l í , que era la unidad que debía
aportar los medios y elementos técnicos al Comando de Subzona, entre el los
los interrogadores. Que dicho destacamento contaba con cuatro suboficiales
que habían real izado el curso de interrogadores para esa fecha, siendo uno de
el los Enrique Charles Casagrande. Que el mentado Casagrande fue designado
para ir a cumplir con la Direct iva y Orden de Personal correspondiente que
debía asignar un personal con apti tud especial de intel igencia (A.E.I.) del
Destacamento de Intel igencia 182 al Operativo Independencia en Tucumán,
misión que l levó a cabo días después de la l iberación de Rubén Ríos.
Todo el lo entonces resulta suficiente a juicio de la suscripta para
tener por probada con la certeza necesaria la part icipación de Enrique Charles
Casagrande en los hechos que tuvieron por víct ima a Rubén Ríos, debiendo
entonces ser sometido a debate oral y públ ico para juzgar sus conductas.
B.4.- Asimismo la Sra. Fiscal Subrogante en el PUNTO V. D
propugnó se resuelva la situación procesal de Miguel Ángel Quiñones en orden
a la imputación respecto del hecho cometido en perjuicio de Norberto Osvaldo
Blanco en agosto de 1976.
Respecto a esta cuestión entiendo que la misma debe ser tratada
separadamente a este auto. El objeto del dictado de este pronunciamiento
judicial ha sido del imitado por los términos en que se corr ió la vista conferida
luego de haberse est imado completa la instrucción respecto de los imputados
cuyo detal le se expresó en esa ocasión y en orden a los hechos por los cuales
se encuentra f irme el procesamiento dictado a su respecto. Si por alguno de los
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”hechos en orden a los cuales uno de los imputados fue debidamente int imado
al recibírsele declaración indagatoria y no se resolvió su situación procesal o
bien su procesamiento no fue confirmado por el Superior habiéndose revocado
la decisión de primera instancia, no es en este mismo decisorio en el que han
de ser tratadas estas cuestiones, las que deberán ser anal izadas
separadamente a f in de que luego de pronunciadas puedan las dist intas partes
ejercer sus derechos a recurrir . Ante el lo, corresponde que no emita
pronunciamiento respecto a este tópico en la presente lo que así he de
disponer, sin dejar de aclarar que ninguna de las querel las ha requerido la
elevación a juicio del imputado Quiñones respecto a este hecho.
B.5.- Por últ imo, la Fiscalía Federal se expidió sol ici tando se
resuelva la situación procesal de los imputados Gustavo Vitón, Miguel Ángel
Quiñones, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Enrique
Braul io Olea, Mario Alberto Gómez Arenas, Oscar Lorenzo Reinhold y Luis
Alberto Farías Barrera –punto V.“E”- por el hecho por el que fueron
oportunamente indagados, consistentes en la detención de Luis Genga en la
Comisaría 24° de Cipol lett i , que data del 25 de marzo de 1976.
En orden a tal si tuación cabe hacer mención que, al igual que lo
dispuesto anteriormente, el dictado de un pronunciamiento excede el marco de
este decisorio.
Si bien por el hecho de Luis Alfredo Genga fueron imputados y
procesados en primera instancia los incusos Farías Barrera, Reinhold, Olea,
Vitón, Gómez Arenas, Molina Ezcurra, San Martín, Quiñones y Camarel l i , al
tratar la apelación deducida por este últ imo la ECFAGR revocó el
procesamiento y sin perjuicio de no haberse expedido a tal efecto sobre el
efecto extensivo de ese pronunciamiento respecto de los demás imputados por
el mismo suceso, ninguna de las partes querel lantes lo incluyó en el
requerimiento de elevación a juicio, por lo que no corresponde que a su
respecto me expida en éste, si tuación que deberá, al igual que la tratada en el
punto anterior, resolverse en un pronunciamiento dist into.
PUNTO 3.- SOLICITUDES DE SOBRESEIMIENTO DE LAS
DEFENSAS
Corresponde ahora que pase analizar los dist intos pedidos de
sobreseimientos formulados a favor de cada uno de los imputados en estos
obrados, lo que para una mejor exposición y dar mayor claridad a este
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decisorio lo haré en el orden consignado en el epígrafe del presente, en
diferentes subpuntos.
Que a f in de evitar innecesarias repeticiones a lo largo de esta
resolución he de dejar plasmado el cr i ter io general de la suscripta respecto a la
etapa procesal por la que transita esta causa, el grado de certeza que deviene
necesario para disponer la clausura de la instrucción y cuáles resultan ser los
f ines de someter la conducta de un imputado a un debate oral y públ ico para su
juzgamiento.
Así, quiero recalcar que resulta ser ésta una etapa intermedia en la
que luego de haber transitado una instrucción criminal se escucha a los
acusadores para que manif iesten si a su entender existen motivos suficientes
para someter a una persona a juicio y a los defensores para que interpongan
las excepciones y cuestiones que no permit ir ían el avance del proceso, o bien
se opongan a la real ización del juicio instando el sobreseimiento de sus
defendidos respecto de los hechos por los que vienen acusados.
Que entiendo, conforme se encuentra estructurado actualmente el
procedimiento penal, que la etapa instructoria es solo un momento en el que
dadas las pruebas colectadas se encuentran reunidos ciertos extremos que
permiten establecer a primera vista que un hecho acaeció, que el mismo se
encuentra t ipi f icado como del i to y que el imputado por ese accionar resultaría
penalmente responsable y culpable de esa conducta, la cual no se encuentra
just i f icada por el ordenamiento vigente. Resulta entonces ésta tan sólo el
comienzo de la verdadera etapa donde una persona acusada de haber cometido
un del i to será debidamente juzgada, en la que se sustanciará toda la prueba
necesaria para demostrar por parte de los querel lantes y f iscales la acusación
formulada a su respecto y en la que el acusado podrá ofrecer y controlar toda
la prueba al respecto, pudiendo también ofrecer y sustanciar toda la prueba
que considere necesaria para demostrar la inocencia que la ley presume a su
favor. No debemos olvidar que la real ización de la audiencia de debate oral y
públ ica es uno de los mayores logros en defensa de las garantías de los
imputados.
Para elevar la causa a juicio debe exist ir entonces respecto del
imputado sometido a proceso un grado de probabil idad suficiente para el lo, que
no es lo mismo que exigir la certeza sobre tal comportamiento, a ese grado de
conocimiento debe arr ibarse luego de haberse celebrado el debate para
disponer su condena.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Ahora bien, sí debe exist ir certeza para el dictado del
sobreseimiento del imputado en orden a algunas de las causales previstas en
el art. 336 del ordenamiento procesal, ya que dicho pronunciamiento cierra
definit ivamente la instancia.
Sentado el lo y basado en tales premisas, es que pasaré a resolver
los pedidos formulados a favor de los imputados por parte de sus defensores.
SUBPUNTO PRIMERO: José Ricardo Luera
El Dr. Carlos Horacio Meira, letrado defensor del incuso
José Ricardo Luera , se presentó a fs. 17.446/17.454 oponiéndose al
requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público y las
querel las, instando el sobreseimiento de su pupilo en estas actuaciones (conf.
Art. 349, 334, 335 y 336 inc. 3, 4 y 1 del CPPN).
En primer lugar, basándose en lo previsto en el art. 336, inc.
3 del CPPN en cuanto el hecho investigado no encuadra en una f igura penal,
toda vez que las detenciones imputadas fueron real izadas conforme la ley
antisubversiva vigente y las personas alojadas en unidades de detención
reglamentarias. Entiende que no se ajusta a la real idad encuadrar un Comando
de Brigada del Ejército como Asociación I l íci ta, ni tampoco atr ibuir le apl icación
de tormentos a su asist ido que no tuvo contacto con persona alguna detenida
en el breve lapso que duró su comisión.
Subsidiariamente esgrime las previsiones del art. 336, inc. 4
del CPPN, dado que el del i to no fue cometido por el imputado en base a que
las detenciones no pudieron ser ordenadas por su asist ido ya que quien se
desempeñaba como Segundo Comandante a cargo del Comando y Jefe de la
Plana Mayor era el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santi l lán entre el
1/12/75 al 5/12/77 con una antigüedad mayor a un año respecto de Luera,
quien por otro lado, se encontraba en la zona en comisión específ ica del
traslado de la presidente. Por el lo, no se produjo su nombramiento por parte
del Comandante del V Cuerpo con las formalidades requeridas y sí se hizo
respecto del Segundo Comandante en ausencia del Comandante, General de
Brigada Liendo. Entonces, pudo haber f irmado alguna documentación por orden
y ausencia de su superior (Contreras Santi l lán) por ser el of icial que lo seguía
en antigüedad pero nunca impart ido órdenes en la Brigada.
Por últ imo sostuvo que la acción penal se ha ext inguido (art.
336, inc. 1 del CPPN) por cuanto las conductas que se le imputan a su
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representado no encuadran en los mal l lamados “del i tos de lesa humanidad”,
categoría que no existe en el código penal vigente ni la Consti tución Nacional y
su origen se remonta a los crímenes cometidos durante la I Ia. Guerra Mundial
en países europeos, incorporada a nuestra legislación por ley 24.584 siempre
referidos específ icamente a los del i tos de esa guerra, lo cual no sucedió en
nuestro país donde se combatieron ejércitos irregulares (ERP, Montoneros,
entre otros).
Apl icar esta normativa –afirmó-, viola los principios de
igualdad ante la ley –ya que por el la sólo se juzga a mil i tares-, de
irretroactividad de la ley penal, de cosa juzgada y negación de derechos
adquir idos, la apl icación de la ley más benigna, de la terr i tor ial idad, de nul lum
crimen sine lege praevia, de la doble instancia a más de interpretarse el cr imen
por analogía, desconociendo la responsabil idad individual y de pract icarse
adaptación del derecho a las necesidades polí t icas.
Final izó su presentación, invocando recurrir en Casación y
haciendo reserva del Caso Federal.
Que pasando a analizar lo sol ici tado por esta defensa he de
adelantar que corresponde rechazar el pedido de sobreseimiento formulado.
Que varias de las cuestiones introducidas por esta defensa
ya han sido resueltas en estas actuaciones y por el lo no he de expedirme
nuevamente. Negar la categorización de los hechos investigados en esta causa
como “del i tos de lesa humanidad” luego de todos los pronunciamientos no solo
de esta instancia sino también del Superior es intentar retrotraer el proceso a
etapas ya superadas.
Por otra parte debo indicar que los argumentos defensistas
reeditan los agravios vert idos en el recurso de apelación interpuesto al
momento de dictarse su procesamiento, el cual fue confirmado por la cámara
del circuito y ninguna prueba fue incorporada que permita ahora descartar el
grado de probabil idad existente en estos obrados de que el mencionado haya
tomado part icipación en la ejecución de los hechos por los cuales ha sido
acusado por los querel lantes y la Fiscalía.
Tampoco las razones dadas por la defensa han logrado
conmover el plexo cargoso incorporado en estos obrados respecto de la
actuación que le cupo a Luera en este Comando de Subzona 52 y que han
permit ido decretar su procesamiento el que fuera confirmado por el Tribunal de
Alzada. Los elementos probatorios reunidos han permit ido establecer que
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”estuvo a cargo de la Comandancia de la VI Brigada de Infantería de Montaña,
sede del Comando de la Subzona 52, del Ejército Argentino y ante el lo que se
encontraba en el más alto escalón de mandos de la cúspide de la región, en el
lapso determinado y por el lo es que se le atr ibuye el dominio funcional de los
hechos.
Que por otra parte el gran número de personas detenidas en
el t iempo en que el imputado Luera estuvo a cargo de este Comando de
Subzona conforme surge del Libro de registro de detenidos de la Unidad N° 9
del S.P.F., las que ninguna de el las fueron puestas a disposición de la just icia
ni se les inició prevención por infracción a la ley 20.840, habiéndose
encontrado todas a disposición del Comando de Subzona 52 por lo que la
privación de la l ibertad de éstas fue i legít ima, permite establecer que
efect ivamente el nombrado, el cual prestaba servicios en el Estado Mayor
General del Ejército y que fue designado “en comisión” al V Cuerpo de ejército,
encontrándose (de acuerdo a las pruebas documentales y test imoniales
incorporadas al proceso) a cargo de este Comando, tuvo conocimiento y
compart ió en un todo los planes que el Ejército Argentino elaboró no sólo para
derrocar el gobierno democrático y consti tuir un gobierno mil i tar sino también
para detener a todos cuantos eran considerados oponentes act ivos y
potenciales y que pudieran obstacul izar el normal desenvolvimiento del
gobierno mil i tar, acciones todas adoptadas dentro del Plan del Ejército
Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional.
Encuentro entonces que las piezas acusatorias privadas y
públ icas incorporadas a este sumario resultan suficientes para someter a juicio
al inculpado Luera en orden a la part icipación criminal que le cupo en los
hechos por los cuales fue indagado, procesado y requerida la elevación a
juicio.
SUBPUNTO SEGUNDO: Luis Alberto Farías Barrera
Al asumir la defensa del imputado Luis Alberto Farías
Barrera, el Dr. Eduardo Peralta, Defensor Oficial –conjuntamente con la de sus
consortes de causa Oscar Lorenzo Reinhold y Mario Alberto Gómez Arenas-
presentó el escri to que obra agregado a fs. 17.527/17.531, propugnando como
previa cuestión a di lucidar la excepción de falta de acción por violación a la
garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas, planteo que fue incidentado,
resuelto y que a la fecha se encuentra f irme, no habiendo efectuado oposición
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a la elevación a juicio del encartado ni requerido el sobreseimiento de éste en
forma autónoma.
SUBPUNTO TERCERO: Oscar Lorenzo Reinhold
En relación al imputado Oscar Lorenzo Reinhold, el Defensor
Público, Dr. Eduardo Peralta presentó el l ibelo que obra a fs. 17.527/17.531
efectuando la defensa conjunta con sus consortes de causa Luis Alberto Farías
Barrera y Mario Alberto Gómez Arenas, interponiendo como cuestión previa la
excepción de falta de acción por violación a la garantía consti tucional de ser
juzgado sin di laciones indebidas. Este planteo fue incidentado, resuelto y a la
fecha se encuentra f irme.
Por otro lado, además requir ió la nul idad parcial de la
elevación a juicio propuesta en su escri to por la querel lante CeProDH respecto
de su pupilo Oscar Lorenzo Reinhold en punto a la privación i legít ima de la
l ibertad de Carlos El i De Fi l ippis y José Luis Albanessi. El lo, en función de la
decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones del circuito del 4 de
diciembre ppdo, que revocó el auto de procesamiento del nombrado en relación
a estos dos hechos y al no haberse incorporado prueba alguna que pueda
torcer esa tesitura, imponiéndose en consecuencia el sobreseimiento de su
defendido –arts. 166, 167 inc. 3, 334 y 336 inc. 3 del CPPN y 18 de la C.N.-.
Debo entonces señalar que efect ivamente le asiste razón a la
defensa en orden a dicho punto puesto que el imputado Reinhold, junto a sus
consortes Gómez Arenas, Molina Ezcurra y San Martín, fueron beneficiados con
el efecto extensivo establecido en el art. 441 del CPPN, en orden a la
revocación del procesamiento dictado a su respecto en relación a los hechos
de privación i legít ima de la l ibertad de José Luis Albanessi y Carlos El i De
Fi l ippis por los que fueron beneficiados los imputados Hilarión De La Pas Sosa,
Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi (punto VIII del decisorio del
04/12/08 de la ECFAGR), por lo que no habiendo procesamiento f irme a su
respecto el requerimiento de elevación a juicio por los apoderados del
CEPRODH he de tenerlo por no pronunciado.
Que respecto al sobreseimiento postulado por la Defensa Pública
en beneficio de su pupilo Reinhold en orden a tales hechos, debo indicar que
no he de hacer lugar a tal pedido ya que excede el marco de este
pronunciamiento. El presente auto de elevación a juicio ha sido l lamado a
dictarse luego de haber est imado completa la instrucción en relación a los
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”imputados debidamente identi f icados respecto de los hechos en orden a los
cuales existía un pronunciamiento judicial de procesamiento f irme, lo que no
ocurre en este caso puntual, por lo que excediendo el marco propuesto en
orden a tal petición deberá dictarse el pronunciamiento que corresponda, no
sólo respecto del imputado Oscar Lorenzo Reinhold sino también respecto de
los demás imputados por los sucesos en cuestión, estos son Mario Alberto
Gómez Arenas, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Hi larión De La Pas Sosa, Enrique Braul io Olea y Héctor José Gagliardi.-
SUBPUNTO CUARTO: Hilarión De La Pas Sosa
Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo
patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los
requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes
querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.
SUBPUNTO QUINTO: Roberto Maier
Respecto a este imputado la Sra. Defensora Oficial ad-hoc a
fojas 17.486/17.488 al ser noti f icada de los requerimientos de elevación a juicio
formulados por los acusadores, planteó la nul idad parcial del requerimiento de
elevación a juicio que formuló la Fiscalía Federal respecto de su defendido en
orden al del i to de asociación i l íci ta toda vez que no existía auto de
procesamiento f irme a su respecto.
Que a esa altura asistía razón a la letrada puesto que a ese
momento esta judicatura no se había pronunciado al respecto, por lo que el
requerimiento de elevación a juicio formulado por la Sra. Fiscal Subrogante a
fojas 17.025/17.128 se tuvo por no pronunciado a su respecto. Recién después
se dictó el procesamiento de este imputado en orden al del i to mencionado, el
que no fue apelado por la defensa, por lo que se corr ió nueva vista a los
acusadores para que efectuaran el requerimiento de elevación a juicio a ese
respecto, habiéndose presentado sólo la Fiscalía Federal a fojas 18.576/18.589
no habiéndose expedido ninguna de las otras partes legalmente consti tuidas.
Así, en respuesta a tal pieza, se presentó a fs. 18.653/18.655
la Dra. Laura Giul iani, escri to en el que formula su oposición al requerimiento
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de elevación a juicio de las actuaciones con respecto a su asist ido en punto al
del i to de la asociación i l íci ta, cr i t icando en principio de la pieza mencionada,
no haber consignado el “ámbito de incumbencia del asist ido” y para el lo
recuerda que ostentaba el cargo de Jefe de la Sección de Educación Física del
Comando de la VI Brigada, lo que revela la inconsistencia de los profusos
párrafos dir igidos por la f iscalía a sostener la imputación con respecto a este
del i to. Expone que el lo se contrapone con los descargos efectuados por el
imputado donde da a conocer su función para la época de los hechos,
observándose que ni tuvo una bri l lante carrera ni resultó hombre de confianza
de quienes en la zona comandaban la lucha contra la subversión. Cuestionó
además la única referencia que la Fiscal hizo respecto de la “confesión” de
Maier, evaluada sin espír i tu crí t ico y de la cual surge que part icipó de la
detención de Maidana, pero no del resto de las detenciones producidas en el
operativo de Cutral Co y sobre las cuales la acusadora no hace mención de
dato alguno que lo involucre. Más aún, sostiene, que en sus manos no estaba
el mando de tropa alguna, como que su sección no part icipaba de operativo
alguno y su part icipación en una detención dentro de un operativo fue aislada y
no puede adjudicarse entidad tal para sostener su responsabil idad como
integrante de la asociación i l íci ta.
Por otra parte consigna en orden al dolo del del i to que se le
imputa, que no existe medio probatorio que acredite su part icipación en
act ividades emprendidas por la asociación, ni acuerdo previo, ni se veri f icó
act i tud alguna que adscribiera al plan formulado por lo que claramente la f igura
endi lgada no se encuentra conformada y por todo el lo peticiona su
sobreseimiento –arts. 334, 349 y cctes. del CPPN-.
Que debo entonces pronunciarme respecto de tal petición y
así he de sostener que toda vez que el imputado Roberto Maier ha sido
acusado por la Fiscalía Federal que ha requerido la elevación a juicio de éste
respecto a la conducta de haber integrado una asociación i l íci ta y que las
razones esgrimidas por esa parte para sustentar tal acusación no han podido
ser desvirtuadas por la defensa en el escri to a despacho, teniendo en
consideración que no han sido incorporadas nuevas probanzas que permitan
variar el grado de conocimiento tenido en cuenta por la Sra. Juez Subrogante
interviniente en estos obrados y que dictara el procesamiento del imputado a
fojas 17.996/17.999 de estos obrados en concordancia con lo sostenido por la
ECFAGR en el decisorio dictado el 4 de diciembre de 2008 y el día 12 de mayo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de 2009 (fojas. 16.872), no he de hacer lugar al sobreseimiento impetrado a
favor del nombrado.
SUBPUNTO SEXTO: Enrique Braulio Olea
Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo
patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los
requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes
querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.
SUBPUNTO SEPTIMO: Héctor José Gagliardi
Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo
patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los
requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes
querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.
SUBPUNTO OCTAVO: Jorge Gaetani
Por la defensa de Jorge Osvaldo Gaetani , el Dr. Eduardo
Peralta presentó el escri to glosado a fs. 17.489/17.492, oponiéndose a la
elevación a juicio de los actuados promovidos por las acusaciones privadas y
públ ica en orden a los del i tos de privación i legít ima de la l ibertad y apl icación
de tormentos, instando su sobreseimiento. El lo, toda vez que entiende que, aun
cuando no son uniformes las acusaciones formuladas, ninguna de las piezas
logra conformar tanto objet iva como subjet ivamente que la act ividad de su
defendido fuera i legal en los hechos que damnif icaran a Virginia Rita Recchia,
en el que sólo se encuentra probado su injerencia en el traslado de la
nombrada hasta la Alcaidía provincial, conforme surge del l ibro de registro de
la misma de fecha 11/6/76, circunstancia además rat i f icada por Gaetani en su
descargo en virtud de la ampliación indagatoria de fs. 13.477/13.480.
No obstante, esgrimió que ningún medio probatorio acredita
que haya tenido part icipación anterior o posterior a este evento, de lo que
col ige que debe ser exculpado de la conducta reprochada por las partes como
protagonista de los tormentos padecidos por Recchia, asignándole a ese
traslado la condición de una part icipación en la privación i legít ima de la
l ibertad. Argumenta que de la sola condición de su rango dentro del Ejército
(Subteniente), no puede inferirse que conociera la i l ic i tud de la orden recibida
ya que la detención de la víct ima fue l levada a cabo en virtud de la legislación
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vigente y el alojamiento se produjo en una dependencia pol icial y no en centro
clandestino alguno.
El traslado que protagonizara tampoco se muestra
extral imitado de la orden recibida por lo que no puede ser i legal su proceder,
porque aun cuando no haya identi f icado de quien emanó la direct iva, sí relató
en su descargo la forma habitual en que se procedía. Esto es en lo que basa,
por lo demás, circunscribiendo el hecho int imado en la privación i legit ima de la
l ibertad ya que opera al l í la eximente de responsabil idad de obediencia debida
en los términos expuestos por SOLER, Sebastián, “Derecho Penal”, T.1, p.261,
Ed. TEA.
Sostuvo que en el ámbito mil i tar las órdenes cuya ejecución
se encomiendan son –salvo criminal idad manif iesta- de cumplimiento necesario
y obl igatorio, donde el inferior no conoce qué información ha sido evaluada por
el superior y desconoce la motivación para emit ir la misma. De modo que el
dominio del curso de los acontecimientos por el superior reduce a proporciones
mínimas la posibi l idad del subordinado de acceder a la l ic i tud o i l ic i tud de la
orden emit ida, y sus conjeturas o aún su ínt ima convicción a este respecto no
lo exime de cumplir lo ordenado, en consecuencia en el traslado de Recchia,
resulta apl icable el inc. 5° del art. 34 del C.P.
Además sol ici tó igual medida (art. 207, 334, 336, inc. 3 del
CPPN) en relación al del i to de privación i legít ima de la l ibertad del que fuera
víct ima Raúl Radonich y de la asociación i l íci ta al no haberse incorporado
medio probatorio alguno luego de la decisión de la Cámara Federal de fs.
15.194/15.243.
Entrando a resolver la cuestión planteada, he de abordar
primeramente las razones que la defensa ha reeditado en esta etapa respecto
del hecho que se le imputa de haber part icipado en la privación i legal de la
l ibertad y la apl icación de tormentos de los que fuera víct ima Virginia Rita
Recchia. Las razones en que la defensa basa su pretensión no son otra cosa
que la repetición de los argumentos brindados al momento de decretar el
procesamiento del mentado Gaetani y que fueran examinados por el Tribunal de
Alzada al momento de resolver dicha cuestión (decisorio dictado el 4 de
diciembre de 2008), por lo que no habiendo incorporado nuevas probanzas que
permitan hacer variar el cr i ter io expuesto en el auto de procesamiento dictado
en esta instancia como también lo expuesto por la cámara del circuito, no he de
hacer lugar al sobreseimiento de Jorge Osvaldo Gaetani en orden a los hechos
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por los cuales se encuentra con procesamiento f irme y por los que las partes
acusadoras formularon el correspondiente requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, respecto a la petición formulada por el Defensor
Público en orden a que no habiéndose incorporado nuevas probanzas luego de
que el Superior hubiera dispuesto revocar el procesamiento de su defendido
respecto del hecho que damnif icó a Raúl Esteban Radonich y respecto a haber
integrado una asociación i l íci ta, debo mencionar que el lo no trae aparejado
“per se” el dictado del sobreseimiento de su defendido ya que para el lo debe
haberse obtenido a su respecto un grado de certeza de que el mentado ha sido
totalmente ajeno a tales hechos, lo que entiendo que no ha ocurrido en estos
obrados por lo que tampoco he de hacer lugar al sobreseimiento propuesto por
la defensa, al menos por el momento, lo que por otra parte entiendo que
excede el marco de este pronunciamiento en el que esta magistratura debe
expedirse respecto de los hechos por los cuales se est imó completa la
instrucción y se confir ió vista a los acusadores, habiendo mediado oposición a
la elevación a juicio deducida al menos por alguno de los imputados.
SUBPUNTO NOVENO: Mario Alberto Gómez Arenas
Respecto del imputado Mario Alberto Gómez Arenas, el Dr.
Eduardo Peralta, Defensor Oficial efectuó la presentación que obra agregada a
fs. 17.527/17.531 y vta. –asumiendo su defensa en forma conjunta con los
consortes de causa Oscar Lorenzo Reinhold y Luis Alberto Farías Barrera-,
interponiendo como planteo previo la excepción de falta de acción por violación
a la garantía de ser juzgado sin di laciones indebidas, cuestión que fuera
incidentada, resuelta y que a la fecha se encuentra f irme.
SUBPUNTOS DECIMO Y DECIMO PRIMERO: Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio
Adolfo San Martín
El Dr. Hernán Patricio Corigliano en su carácter de
defensor de los co-imputados Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio
Adolfo San Martín , presentó el memorial que luce a fs. 17.394/17.445, sobre
cuyos puntos de análisis se conformaron los incidentes de a) Excepción de
prescripción de la acción penal; b) Excepción de Incompetencia; c) Excepción
de cosa juzgada formal y material y, d) Excepción de falta de legit imación
(CEPRODH y APDH).
Otro de los aspectos abordados es la irregularidad advert ida
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en el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Fiscal,
aclarándose previamente que el profesional evidentemente confunde el nombre
de dicha pieza denominándola invariablemente auto de elevación a juicio y en
algunos casos al referirse a partes individuales del mismo, lo hace
mencionando el número de impresión de la hoja y no la foja asignada en el
expediente.
De manera que en este sentido, atacó de absolutamente nulo
las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de atr ibución de
responsabil idad de sus pupilos, toda vez que requir ió el juzgamiento de Jorge
Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martín como autores del del i to de
asociación i l íci ta y partícipes necesarios de los del i tos privación i legít ima de la
l ibertad, apl icación de tormentos y robo, cometido respecto de diecisiete (17)
víct imas, aclarando que en estas actuaciones 8736-bis, no fueron indagados, ni
procesados por los del i tos de asociación i l íci ta y robo, como que ascienden a
treinta y nueve (39) el número de supuestos damnif icados. Advierte asimismo
la omisión f iscal de todo detal le narrat ivo en cuanto a estas f iguras del ictuales
en su configuración, al relatar los hechos que damnif icaron a las supuestas
víct imas y al tratar la cal i f icación legal.
Esta circunstancia de sorpresiva incorporación e imputación
de del i tos de los que nunca tomaron conocimiento sus representados –
sostiene-, violenta los principios consti tucionales de non bis in idem (ya que
por estas conductas ya fueron sus asist idos juzgados), del derecho de defensa
en juicio y del debido proceso.
Por otra parte, cuestionó la valoración de los elementos
probatorios, entendiendo que la vasta reglamentación en la que se basó la
f iscalía para expl icar el “plan” instaurado en esos años y para atr ibuir a sus
pupilos la supuesta part icipación en numerosos hechos, no hacen más que
convencer que el los real izaron tareas propias del destacamento en el que se
desempeñaban, labores que se encontraban amparadas por las múlt iples
normativas invocadas.
Luego, advirt ió que la f iscalía asigna plena veracidad a
declaraciones mendaces y contradictorias como lo son los test imonios de Raúl
Ignacio Proumen, cuando en la audiencia de debate oral –juicio- dos de las
querel las y el Dr. Reyes Balboa en representación del Ministerio Fiscal,
cuestionaron su veracidad sol ici tando la formación de causa penal, el
test imonio de Ramón Florenza, PCI del Destacamento y de Miguel Suñer de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quien además se lo t i ldó con evidentes trastornos en su salud mental.
Así también consignó que sobrepasó la Fiscalía los dichos
vert idos por Islandia Becerra, José Luis Cáceres y de Marta de Cea.
Sostuvo que, de con escasa o endeble prueba se pretende
mostrar a sus defendidos como involucrados en “selectas y específ icas
act ividades de intel igencia”, tal como lo hiciera con anterioridad el t i tular de
este Juzgado, basándose en declaraciones de los comisarios Rozar y Poblet,
quienes relataron su act iva intervención en procedimientos de detención de
personas, que basta para tenerlos como imputados y de los cuales el Tribunal
no ha resuelto esa petición, considerando en igual si tuación la declaración de
Urueña, quien fue además sindicado por Marta de Cea –víct ima-.
Finalmente en el últ imo tramo de su escri to y considerando
improcedente la clausura de la presente instrucción y el requerimiento de
elevación a juicio, toda vez que, insist ió en que esa parte no ha sido impuesta
de resolución alguna en relación a los planteos nul i f icatorios y peticiones
formuladas el 17/4/09, resultando éste el estadio procesal oportuno, ofreció la
producción de prueba, consistente en el l ibramiento de un total de diecisiete
of icios –entre órganos del estado, sus dependencias y fuerzas de seguridad- y
la recepción de declaración test imonial de los legisladores que compusieron las
Cámaras de Diputados y Senadores entre las fechas 26/5/73 al 24/3/76 y de un
total de tres ex-ministros de la Nación, un asesor del Ministerio de Defensa de
Nación, dos co-autores del l ibro “Nunca más” y los autores de los l ibros
“Operación Traviata” y “Nadie fue, Fuimos Todos”.
Primeramente, si bien la defensa lo expone en el últ imo
tramo del escri to a despacho, he de señalar que pese a lo sostenido por el
abogado en cuanto a que la instrucción no se encuentra completa ya que dice
no haber sido noti f icado de la resolución de los planteos nul i f icatorios y
peticiones formuladas el 17 de abri l de 2009, conforme surge de estos obrados
se conformó con su pedido el incidente de nul idad cuyo número de registro
interno es el 154 en el que luego de haber conferido las vistas
correspondientes se resolvió el 28 de abri l de 2009 no hacer lugar a la nul idad
planteada. De tal decisorio fue debidamente noti f icada dicha parte mediante
cédula di l igenciada el día 29 de abri l de 2009 a las 18.20 horas la cual fue
recibida por quien se identi f icó como secretaria del estudio en el que el
peticionante consti tuyó domici l io (ver fojas 18 del incidente mencionado). Debo
señalar que no es ésta la primera vez que esta defensa esgrime no haber sido
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noti f icada de una medida y/o resolución en estos actuados, lo que en ninguna
de las ocasiones fue así, incluso en el escri to de formación del incidente en
cuestión también cuestionó no haber sido noti f icado de la real ización de
algunas medidas instructorias las que conforme las constancias de autos
habían sido debidamente anoticiadas a esa parte. Por el lo los dichos del
letrado al respecto no encuentran sustento en las constancias de estos
obrados, rechazando sus af irmaciones en todos sus términos.
Respecto a lo señalado en cuanto a que la instrucción no se
encuentra completa debo decir que en orden a la prueba ofrecida para ser
producida en esta instancia, toda el la no resulta út i l ni pert inente en este
estado procesal para tener por completa la instrucción, resultando que puede
ser cumplida en otra instancia, recordando cuál es la opinión de la suscripta en
cuanto a las característ icas de esta etapa ya reseñadas en forma general al
comienzo de este tramo del decisorio, por lo que no corresponde hacer lugar a
la oposición a la elevación a juicio de estos obrados por tal motivo.
En cuanto a la irregularidad del requerimiento de elevación a
juicio producido por la Fiscalía Federal respecto de sus defendidos, atacando
de absolutamente nulas las manifestaciones de la Fiscal en la instancia de
atr ibución de responsabil idad de sus pupilos, debo indicar que si bien es
correcto que la Sra. Fiscal Subrogante ha hecho mención al f inal izar su
exposición respecto de los fundamentos por los cuales atr ibuye responsabil idad
a dichos imputados (fojas 17.115 vta.) a lo indicado por el defensor, no puede
tal desl iz material -originado por cierto en el antecedente de la causa N° 8736-,
descal i f icar la pieza acusatoria de esa parte ya que en ese mismo párrafo
también hace mención a las “víct imas mencionadas en el Capítulo I I I apartado
C2 del presente requerimiento” , por lo que al cotejar la pieza en cuestión fáci l
es advert ir que se trata de “C. LOS HECHOS OBJETO DE REQUERIMIENTO. 2.
Los hechos en part icular, su cal i f icación legal y las personas penalmente
responsables ” en el que a lo largo de 86 páginas, puntos 1 a 39 dedica su
esfuerzo a pract icar un relato de los hechos del ict ivos, la prueba reunida a su
respecto, la cal i f icación legal de cada uno de el los y a indicar a quienes
considera penalmente responsables por cada uno de el los.
Además cabe indicar respecto de este tópico que no
corresponde hacer lugar a tal petición , teniendo en cuenta que conforme lo
resolviera la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, al
tratarse los requerimientos de elevación a juicio de actos de las partes del
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”proceso, no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que se encuentra
reservada para los actos jurisdiccionales- sino que en caso de adolecer de
algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad
(conforme “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley estupefacientes” SI 84/03 y
P.S.I. N° 146 F° 416/418 Año 2007 y N° 147 F° 419 Año 2007 del registro de la
Secretaría Penal).
En orden al cuestionamiento que pract ica la defensa respecto
de la valoración de los elementos probatorios efectuado por la Fiscalía, cabe
decir que el lo no es otra cosa que un dist into y diametralmente opuesto punto
de vista respecto de los elementos cargosos reunidos que para esa defensa no
hacen más que reforzar el convencimiento de que sus pupilos actuaron dentro
de las reglamentaciones vigentes en tanto a su vez ha permit ido a la acusadora
pública a requerir por el lo la elevación de estos obrados a f in de someter a
juicio oral y públ ico a estos dos y otros más imputados en la presente. Se
col ige entonces que al tratarse de un tema de valoración de la prueba reunida
para sostener antagónicas posiciones resulta ser la etapa venidera la más
apropiada para ser tratada, ya que las af irmaciones de la defensa no logran
convencer a la suscripta con el grado de certeza necesario que sus defendidos
resultan totalmente ajenos a los hechos investigados, no debiendo entonces
decretarse el sobreseimiento de éstos.
Es por todo el lo que, habiendo analizado todas las
cuestiones por las que la defensa de Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio
Adolfo San Martín se opone a la elevación a juicio de estos obrados instando el
sobreseimiento de ambos y habiendo descartado todas y cada una de el las, es
que no he de hacer lugar a sus pretensiones.
SUBPUNTO DÉCIMO SEGUNDO: Francisco Julio Oviedo
Que se presentaron los Dres. Cecilia Oviedo y Hernán J.
Elizondo, en su carácter de defensores de Oviedo , mediante el escri to que
obra agregado a fs. 17.352/17.363, contestando la noti f icación cursada a
excepción de las presentaciones de Rubén Ríos –fs. 16384/16406-, Pedro Justo
Rodríguez, Roberto Liberatore, Jorge Berstein, Luis Genga, Pedro Justo
Rodríguez -nuevamente- y María Botinel l i –fs. 16.435/16.472-, toda vez que
ninguno de los nombrados formuló cargo alguno a su pupilo y, motivando
conforme el tenor de su contenido la formación de los incidentes de: a)
Excepción de falta de acción por prescripción; b) Excepción de falta de acción
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(contra el CeProDH, APDH y Amalia Cancio por no revestir cal idad de
part icularmente ofendido) y, c) Nulidad (de las presentaciones efectuadas por
Crist ina Seminario, Pedro Maidana y Amalia Cancio), todos los cuales han sido
resueltos y se encuentran f irmes como se consignó más arr iba.
Luego, en el acápite IV, dir igen sus esfuerzos a oponerse a la
elevación a juicio formulada por el Ministerio Fiscal de fs. 17.025/17.128,
adhir iendo al sobreseimiento propuesto por esa misma parte en función del art.
336, inc. 2 del CPPN e instando el sobreseimiento total y definit ivo de su
defendido.
Así, respecto del cargo de privación i legit ima de la l ibertad
doblemente agravada por las víct imas Cancio y Seminario Ramos, por no
haberse cometido el hecho inicialmente requerido al considerar como elemento
fáct ico relevante que ambas personas se encontraban legalmente detenidas a
part ir del 25/8/75, a disposición del PEN, en el marco del Estado de Sit io
implementado por el gobierno consti tucional de María Estela Martínez de Perón
y la legislación preventiva y represiva de act ividades de organizaciones
armadas. En el mismo orden de ideas, también sol ici tan igual desenlace
respecto del cargo de privación i legit ima de la l ibertad y que tuviera como
víct imas a Maidana y Pincheira ya que, como advierten, surge de la declaración
prestada por el nombrado Maidana –Legajo N° 15, fs. 8-, pasó a disposición del
PEN el 29/6/76, siendo que el ret iro del Servicio Penitenciario Federal por
orden escri ta del G2 del Comando lo efectuó su defendido con posterioridad.
Esta circunstancia es coincidente con la situación de legal idad de las
detenciones de Cancio y Seminario Ramos.
Sin perjuicio de estos argumentos, ingresan a continuación a la
oposición del requerimiento f iscal, instando el sobreseimiento total y definit ivo
de Oviedo en función del art. 336, inc. 2 del CPPN, anal izando en primer lugar
el cargo de privación i legít ima de la l ibertad enrostrado por las víct imas
Maidana, Pincheira, Cancio y Seminario Ramos, fundado en el asiento del
ret iro de los detenidos por parte de Oviedo en los Legajos penitenciarios del
Servicio Federal U9 y en la nota f irmada por el mayor Reinhold (G2 del
Comando) dir igida a las autoridades penitenciarias para la entrega de los
detenidos al portador de la misma. Sostienen que esta orfandad probatoria no
t iene peso incriminatorio suf iciente, aunado esto a las suposiciones infundadas
de la acusadora por el solo hecho de ser su representado suboficial en servicio
del Ejército Argentino durante aquellos años en el Destacamento de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Intel igencia 182 de Neuquén. Además las característ icas que la Fiscalía detal la
de aquellas detenciones no se compatibi l izan con las conductas asumidas por
Oviedo al momento de ret irar a los detenidos, habiendo concurrido a un
establecimiento de detención legal, en horario diurno, ret irando detenidos,
suscribiendo la recepción de los mismos y poniéndolos a disposición del
Comando de la IV Brigada, tal como le fuera ordenado, sin ocultar su identidad.
El ret iro de estos detenidos que hoy aparecen como i legales,
deberán ser debidamente evaluadas a la luz de estas circunstancias
enunciadas, reparándose además en que ni la orden escri ta por el G2 del
Comando, ni la jerarquía de suboficial de Oviedo en ese momento, permiten
seriamente suponer que su pupilo conociera previamente que Pincheira y
Maidana no estuvieran legalmente detenidos al igual que Cancio y Seminario
Ramos a disposición del PEN por lo que no podrá imputársele algún grado de
part icipación criminal si no está probado este extremo subjet ivo.
Sostienen que de la prueba colectada surge que los detenidos
fueron trasladados de a uno y sólo se cuenta con la versión de uno de el los
(Maidana), por lo que no entienden como la f iscalía t iene por cierto que todos
habrían experimentado el mismo recorrido y con idéntica forma de traslado, sin
ningún otro elemento que lo corrobore.
La identi f icación de Seminario Ramos en "La Escueli ta" por parte
de Kristensen, Rodríguez y Buamscha, no es un elemento que pruebe el
recorrido real izado y la forma en que fueron trasladados los detenidos por
Oviedo (supuestamente tabicados y atados).
Según la declaración de Amaré el movimiento en torno a "La
Escueli ta" era en horario nocturno, mientras que su defendido no ha sido
individual izado por test igo alguno como parte de quienes ingresaban al LRD, ni
surge de su Legajo de servicios que contara con capacidad para interrogar
personas “IPG”, ni se ha acreditado su part icipación act iva y personal en grupo
de tareas de detenciones i legales, habiéndose juzgado su conducta con
respecto a la situación de Edgardo Kristensen por la cual no fuera condenado
por el del i to de tormentos (S.412/08 TOF), todo esto hace concluir que siendo
idéntica esa situación fáct ica con las que aquí se impetran con idéntico plexo
probatorio, no podría arr ibarse a una incriminación en relación directa a los
tormentos.
Por esto, traen a colación el perjuicio del desdoblamiento de la
causa, tanto para su defendido –que debe padecer un nuevo proceso- como la
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revict imización en los denunciantes y test igos.
En el acápite V en forma subsidiaria, para el caso de no hacerse
lugar a las excepciones por falta de acción desarrol ladas en el Acápite I I , se
oponen a los requerimientos de elevación a juicio formulados por el CEPRODH
y APDH, instando el sobreseimiento total y definit ivo por los fundamentos ya
dados al oponerse a la presentación f iscal.
Finalmente, hacen reserva de recurrir en Casación y mediante
Recurso Extraordinario Federal en caso de no tener favorable acogida estas
manifestaciones.
Pasando a resolver los planteos defensistas debo señalar que esa
parte no ha presentado ninguna prueba nueva luego del dictado del auto de
procesamiento en contra de su cl iente ni del decisorio del Superior que a su
respecto confirmó lo resuelto por este Juzgado que permita hacer variar el
grado de certeza necesaria en esta etapa para considerar que existen motivos
suficientes para someter a Oviedo a un debate público y oral en el que sea
juzgado por las conductas por las que ha sido incriminado y requerida su
elevación a juicio por las partes acusadoras.
Entiendo que existen “prima facie” elementos para sostener que el
nombrado Oviedo ha sido partícipe necesario en los hechos de privación
i legít ima de la l ibertad doblemente agravada por haber sido cometida con
violencia y por su duración mayor a un mes y en la apl icación de tormentos
agravados por ser las víct imas perseguidos polí t icos en perjuicio de Orlando
Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, Pedro Daniel Maidana y Miguel Ángel
Pincheira.
Que si bien la Fiscalía Federal en el requerimiento de elevación a
juicio formulado en estas actuados en el punto V ha propiciado el dictado de
sobreseimiento de varios imputados, entre el los Oviedo, en orden a la privación
i legal de la l ibertad de Cancio y de Seminario Ramos, lo que no comparto y
sobre lo cual ya me he expedido en el punto correspondiente de este decisorio,
por dichas conductas el imputado Oviedo ha sido requerido por los Dres. Nerea
Regina Monte y Bruno Bonett i , apoderados de la APDH y por las abogadas
apoderadas del CeProDH Dras. Romina Sckmunck e Ivana Dal Bianco por lo
que conforme surge de la doctr ina sentada por el más Alto Tribunal de la
Nación en los fal los “Santi l lán” y “Quiroga” me encuentro en condiciones de
elevar a juicio estos actuados en orden a tales conductas toda vez que dos de
las partes querel lantes en estos obrados así lo han sol ici tado.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Respecto a las razones por los cuales entiendo que no corresponde
hacer lugar al sobreseimiento sol ici tado por esta defensa y que reproduce, en
parte, las razones esgrimidas por la Fiscalía me remito a lo expuesto
anteriormente en el presente CAPITULO PUNTO 2 SOLICITUDES DE
SOBRESEIMIENTOS DE LA FISCALÍA FEDERAL B.1.
Como ya fuera resuelto por este Juzgado en hechos similares a los
aquí tratados, sin perjuicio de que las víct imas se hayan encontrado detenidas
a disposición de la just icia y/o del P.E.N. el hecho de que éstas hayan sido
sacadas de ese lugar de detención donde se encontraban privadas de la
l ibertad de locomoción, pero no de otras l ibertades, en las que se hal laban
debidamente registradas, podían ser visi tadas por sus famil iares, tener
contacto con otras personas, etc., trasladándolas a un centro clandestino de
detención, es decir un sit io no reconocido por ninguna autoridad como lugar
para alojar personas detenidas, el que funcionaba fuera de todo control legal,
donde las víct imas se encontraban cautivas a merced de quienes ni siquiera
reconocían tal si tuación de hecho, con sus ojos vendados, sujetos a la cama
donde permanecían por largos períodos de t iempo, en condiciones inhumanas,
faltos de todo t ipo de asistencia y en los que eran sometidos a todo t ipo de
tormentos tanto psíquicos como físicos, implicó una i legal privación de su
l ibertad dentro de la “detención” que legalmente cumplían, configurándose en
verdad en una desaparición forzada de persona, en los términos del artículo I I
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
aprobada por Ley 24.556.
Es así que entiendo que Oviedo al ret irar a los detenidos Cancio,
Seminario Ramos, Pincheira y Maidana quienes se encontraban alojados en la
Unidad N° 9 del S.P.F. y trasladarlos al centro clandestino de detención
conocido como “La Escueli ta” de Neuquén prestó una colaboración esencial en
la i legít ima privación de la l ibertad de la que fueron víct imas los cuatro
nombrados y a su vez en la apl icación de tormentos a los nombrados ya que si
bien de esos cuatro traslados sólo se cuenta con el test imonio de uno solo de
el los como lo indica esta defensa, este défici t se observa no por falta de
colaboración de las otras personas sino porque los otros tres han sido víct imas
de desaparición forzada de personas hasta nuestros días con posterioridad a
esa primera desaparición forzada de la que se está dando cuenta en esta parte
y en la que Oviedo aparece como uno de los partícipes necesarios al haber
sido quien los trasladó desde el penal en el que se hal laba y luego de haberles
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vendado inmediatamente los ojos los l levó hasta el centro clandestino de
detención conocido como “La Escueli ta” en el que entre otros se ha tenido por
probado que actuaban personal dependiente del Destacamento de Intel igencia
182 del Ejército Argentino, dependencia en la que el imputado Oviedo también
prestaba servicios.
Respecto de la forma y condiciones en que se l levó a cabo tal
conducta se cuenta en esta etapa con las declaraciones y relatos brindados por
Pedro Daniel Maidana, consignando también como prueba de el lo lo relatado
por Edgardo Krist ian Kristensen quien también fue víct ima de tal del i to por
parte de Oviedo y por el cual el imputado ya fue condenado por el Excmo.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en la causa N° 666.
Pasando ahora a anal izar el pedido de sobreseimiento de su
defendido por entender esa parte que éste no puede ser sometido a juicio por
la part icipación en la apl icación de tormentos a las víct imas Maidana,
Pincheira, Seminario Ramos y Cancio, debo indicar que las razones esgrimidas
por esta defensa en cuanto a que en un hecho similar a éstos Oviedo no fue
condenado por el Tribunal Oral, no conforman razones en esta causa para no
disponer la elevación a juicio de este imputado que fue requerida tanto por la
Fiscalía Federal como por los querel lantes legalmente consti tuidos en estos
obrados luego de haber sido procesado en esta instancia y confirmado tal
pronunciamiento por la Alzada, no habiendo la defensa aportado ni invocado
prueba alguna que permita hacer variar el grado de probabil idad merituado
respecto a la responsabil idad que le cupo a éste en los hechos cuestionados.
Por todo el lo, corresponde rechazar en todos sus términos los
pedidos de sobreseimientos formulados a favor del imputado Oviedo.
SUBPUNTO DECIMO TERCERO: Enrique Charles Casagrande
Por la defensa de Enrique Charles Casagrande se presentó
a fs. 17.501/17.507 el Dr. Peralta, quien luego del planteo de nul idad,
incidentado y resuelto de la manera ya expl icada ut supra, de modo
suplementario se opuso a las elevaciones a juicio promovidas por las partes
APDH, Rubén Ríos y CeProDH respecto del suceso de Ríos, compart iendo la
postura en este punto con lo expuesto por la Fiscalía Federal en cuanto a la
falta de elementos probatorios, adunando la ausencia del carácter de unívocos
de los indicios compulsados y existentes en el legajo. Basa el lo en la falta de
concordancia entre las circunstancias personales de su defendido y los
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”comentarios de su vida privada que el interrogador le hiciera a Ríos en
situación de hal larse en "La Escueli ta" y a otro de los detenidos en ese lugar
Enrique Teixido, también divergentes.
A este respecto agrega que su pupilo t iene solo un hi jo y eso
se contrapone con la argumentación ensayada por el Tribunal en el auto de
procesamiento, mientras que las acusaciones de APDH, CeProDH y Rubén Ríos
no logran conformar un relato consistente para l levar el caso a juicio conforme
la jurisprudencia que consigna (CSJN 23/12/04, Fal los: 327:5863 y CNCP, Sala
I I I , 7/11/00 causa 2456).
Continuando con la crí t ica de las acusaciones, expuso que la
presentación de Rubén Ríos evoca gran cantidad de probanzas relacionadas
con otras personas, l igadas el las al protagonismo de aquel hecho,
circunstancia que hace reafirmar que aquel resulta extraño al hecho de marras.
Luego, por la presentación de la APDH, sostuvo la ausencia de acusación
fundada ya que hace una referencia sol i tar ia en orden a la responsabil idad de
Enrique Charles Casagrande en el hecho de dicha víct ima por ostentar la
cal i f icación de IPG, motivada en idéntico sentido la acusación del CeProDH,
todo lo cual impone sobreseer a su pupilo por el suceso de Ríos.
En relación al del i to de asociación i l íci ta planteó, en principio
la inconsti tucional idad del art. 210 del C.P. que lo t ipi f ica, ya que prevé como
punibles actos que son netamente preparatorios pues trata de penar “el formar
parte” de un grupo de personas con determinados f ines, sin que sea requisito
legal el comienzo de ejecución de un i l íci to determinado y con el lo, el
legislador invade espacios de actuación de los ciudadanos en la medida que no
pongan en pel igro bienes jurídicos, violentando el principio de lesividad
consagrado expresamente en el art. 19 de la C.N. como límite del poder
estatal. Por el lo, sost iene que la mera pertenencia a un grupo no puede
consti tuir un i l íci to hasta tanto no se emprendan planes de acción con pel igro
concreto, cuya lesión sea prevista como i l íci to.
Además agrega que la general idad con que la norma fue
formulada no respeta el principio lex scerta derivado del principio de legal idad
contenido en el art. 18 de la C.N., mientras que de la comparación de las penas
que impone con las que se establecen para muchos del i tos contra la propiedad
y algunos contra la l ibertad individual, surge palmariamente una exagerada
desproporcional idad, mas aún si se t iene en cuenta que la norma contiene una
f igura que adelanta la punición a estadios previos de eventuales lesiones a
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bienes jurídicos cuya lesión resulta más importante y en consecuencia amerita
mayor punición. Conforme lo sostuviera la Cámara Federal de Apelaciones en
la causa 13, esta desproporcional idad se expl ica porque al momento de
elevarse la escala penal se tenía en mente la lucha contra los grupos
i legalmente armados y cuya actuación fuera causa directa de la toma del poder
por parte de las juntas mil i tares antes convocadas por el gobierno
consti tucional al reconocer que las fuerzas de seguridad internas resultaban
insuficientes para garantizar la tranquil idad pública.
En segundo lugar y en orden al mismo i l íci to, la defensa
objeta la imputación que se le formulara, atento la inexistencia de “acuerdo
previo” ya que Enrique Charles Casagrande ingresó al Ejército con mucha
anterioridad al momento en que comenzó a desarrol larse la crisis del 73 y el
Estado no desarrol laba actos como los aquí investigados. Luego en marzo del
76, los Comandantes de las tres fuerzas armadas tomaron el poder, decisión a
la que su asist ido mal pudo consentir por carecer de jerarquía y situación de
revista para conocer y part icipar en forma directa de dichos planes u opinar al
respecto. Además, considera que habría que preguntarse que act ividades
desplegó su defendido para evaluarse su pertenencia a la asociación i l íci ta y
en dicha dirección transcribe parte del fal lo de la CFABB, Expte. 65.218
“García Moreno, Miguel Ángel s/ apelación auto de procesamiento” rta. el
27/2/09. Sol ici ta en base a estos argumentos y para el caso de no compart irse
la inconsti tucional idad, se disponga el sobreseimiento de Casagrande por
entender que no se ha conformado fundadamente su part icipación en el del i to
de asociación i l íci ta.
Asimismo, sol ici tó idéntico temperamento en relación a los hechos
por los que Casagrande fuera indagado en su primera detención, consti tuido
por los sucesos que damnif icaran a las víct imas Eduardo Kristensen, Norberto
Osvaldo Blanco, Marta De Cea González, Antonio Enrique Teixido, José Carlos
Venancio, Francisco Alberto Ledesma, María Crist ina Lucca, Marta Inés
Brasseur, Graciela Inés López, Pedro Trezza, María Ceci l ia Ruccheto, Islandia
Becerra, Oscar Alfredo Ragni y Daniel Leopoldo Lugones, en función de lo
resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones el 13/9/07 (fs. 7.593/7.621),
habiéndose dispuesto su falta de mérito en la misma fecha, al no ser anexada
prueba alguna que permita avanzar en otro sentido.
Así, abordando la primera cuestión esto es la sol ici tud de
sobreseimiento de Casagrande por el hecho que damnif icó a Rubén Ríos,
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”corresponde rechazar el planteo en todos sus términos, remit iéndome a lo
consignado en el CAPITULO UNO. PUNTO 2. B.3, en cuanto fue rechazado el
sobreseimiento de este imputado por la Fiscalía Federal respecto al hecho en
trato.
Respecto al planteo de inconsti tucional idad del del i to de asociación
i l íci ta, he de rechazar también tal sol ici tud.
Que entiendo que el bien jurídico protegido por el del i to de
asociación i l íci ta se trata de la tranquil idad o el orden públicos que se
perturban frente a una asociación de individuos con aspiraciones del ictuales,
por lo que consti tuye un del i to de daño a esa tranquil idad pública que protege
y, por lo tanto, es cri terio de la suscripta que desde el momento en que esa
asociación i l íci ta se consti tuye y hasta tanto no se disuelve se lesiona
constantemente ese bien.
Tal como lo ha sostenido Patr icia Zif fer en el artículo “Lineamientos
básicos del del i to de asociación i l íci ta” publ icado en La Ley 2002-A-1210: “el
bien jurídico afectado no es sólo el que representen los posibles del i tos, sino
que la seguridad pública se vería afectada ya por la existencia misma de la
asociación. No se trata únicamente de la protección de la seguridad pública ni
tampoco de un mero adelantamiento de la punibi l idad con miras a la protección
de los respectivos bienes jurídicos de la parte especial. La perturbación del
orden público, por lo demás, se puede dar aun sin pel igrosidad de la
asociación. Se trata de un del i to de preparación, en tanto reprime actos que
normalmente quedan impunes, por no consti tuir siquiera comienzo de ejecución
de un del i to determinado (art. 42, Cód. Penal)… Sin embargo, si bien su
estructura coincide con la de estos del i tos, se le reconoce autonomía para
afectar el bien jurídico tutelado, y por el lo se sostiene que no se trata ‘sólo’ de
un caso de adelantamiento de la punibi l idad. Por esa razón el la es punible con
independencia de la comisión efect iva de alguno de los del i tos que consti tuyen
su objeto: se trata de un del i to autónomo”.
Por el lo es que no se advierte entonces que la norma penal que
t ipi f ica el del i to de asociación i l íci ta se contraponga con los principios
consti tucionales, en especial los principios de legal idad y lesividad contenidos
en los art. 18 y 19 de la CN. En este sentido se ha expedido la Sala 2 de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el Incidente de
excarcelación de María Consuelo Álvarez el 26/06/08 Reg. 4834 “Se rechaza el
planteo de inconsti tucional idad formulado por la defensa respecto del del i to de
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asociación i l íci ta, descripto en el art. 210 del digesto sustantivo, en relación al
cual este Tribunal t iene dicho que es atendible la decisión del legislador de
reprimir el mero hecho de asociarse en forma organizada para cometer del i tos,
pues responde a la razonable necesidad que t iene todo Estado de intervenir en
forma anticipada con miras a conjurar la ejecución de otros i l íci tos, dada la
extrema pel igrosidad que surge de la existencia misma de la asociación. En
igual sentido, lejos de declarar la inconsti tucional idad de la norma en trato, la
CSJN ha descri to sus notas característ icas. En ese orden de ideas,
contrariamente a lo postulado por el recurrente, si parece previsible por
cualquier ciudadano la punibi l idad del asociarse para cometer actos i l íci tos,
desde el momento en que conoce la i legit imidad de objeto de la agrupación; de
modo que no se advierte la afectación al principio de legal idad (art. 18, CN)”
(elDial - WS6DB).
Respecto a la sol ici tud de sobreseimiento de este imputado en
orden al hecho de haber formado parte de la asociación i l íci ta que se tuvo por
configurada en estos obrados, también he de rechazarlo de plano. Que los
argumentos defensistas en cuanto a que su asist ido ingresó al ejército que es
una inst i tución propia del estado aún antes de que se hubiera comenzado a
desarrol lar la crisis del año 1973, y cuando los Comandantes de las tres
Fuerzas Armadas decidieron tomar el poder del país Casagrande fue totalmente
ajeno a el lo pues carecía de jerarquía y situación de revista para conocer y
part icipar en forma directa en esa planif icación, en nada permiten desvirtuar los
motivos por los cuales se tuvo al nombrado como integrante de la asociación
i l íci ta que se tuvo con el grado de certeza por configurada en estos obrados.
Es preciso recordar lo expuesto por la ECFAGR: “ la hipótesis de
cargo elaborada en el sub judice no alude en modo alguno a la “Inst i tución
Ejército Argentino” sino a los integrantes de la fuerza que, de acuerdo a
indicios objet ivos del legajo, se sumaron conscientemente a la consumación del
plan clandestino de “ lucha contra la subversión”” (P.S.I. N° 104F°308/321 Año
2007). Así, en modo alguno en estos obrados se ha entendido que Casagrande
al ingresar al Ejército Argentino haya querido ingresar a la vez a una
asociación i l íci ta, sino que formando parte de esa inst i tución del estado y
habiendo tomado conocimiento del plan de exterminio y de persecución y
represión i legal ideado por quienes usurparon el poder, adhir ió a éste a
sabiendas, integrándose con pleno conocimiento y voluntad a esa asociación
i l íci ta que funcionó como una banda subinst i tucional izada dentro de las fuerzas
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”armadas y la que estaba integrada no sólo por mil i tares, sino también por
amplios sectores de la población civi l -polí t icos, empresarios, miembros del
poder judicial, etc.- que no sólo apoyaron el plan sistemático y general izado
implementado sino que también conformaron esa organización.
Por últ imo, en cuanto al pedido de sobreseimiento de su defendido
por los hechos por los cuales fuera indagado Casagrande en su primera
detención y por los cuales fue declarada su falta de mérito el 13 de septiembre
de 2007, excediendo tal petición el marco en el cual se dicta este decisorio no
he de expedirme al respecto, debiendo el lo ser abordado separadamente.-
SUBPUNTO DECIMO CUARTO: Máximo Ubaldo Maldonado
Por la defensa de Máximo Ubaldo Maldonado , el defensor
públ ico, Dr. Eduardo Peralta, efectuó la presentación que obra a fs.
17.483/17.485 y vta., cuyo objeto es la oposición a los pedidos de elevación a
juicio de la causa, de las querel las y del acusador públ ico, en tanto le endi lgan
el hecho que damnif icara a Virginia René Recchia y su part icipación en la
asociación i l íci ta, sol ici tando el sobreseimiento de este imputado de acuerdo a
lo normado en el 334 del CPPN.
Por los sucesos acaecidos respecto de la víct ima nombrada,
entiende que no fue acreditada la intervención de su pupilo especialmente en el
del i to de apl icación de tormentos que padeciera, a quien únicamente trasladó
desde la Alcaidía donde se encontraba alojaba –según f iguración en el l ibro de
novedades- y que, no alcanza la alegación de que el nombrado efectuara un
curso de interrogador para concluir que haya sido el ejecutor de los tormentos.
Así, por la f igura remanente de privación de l ibertad de la
misma damnif icada, est ima la procedencia de la eximente prevista en el art. 34,
inc. 5° del C.P. –para lo cual trae a colación parte de lo decidido por la Cámara
Federal de Apelaciones de Buenos Aires en la causa 13/84-, toda vez que en
esa época su asist ido contaba con el grado de suboficial, jerarquía que de
acuerdo a la cadena de mandos lejos estaba de tomar decisiones y de la
posibi l idad de desobedecer órdenes, las que presentaban carácter de
obl igatorias y necesarias, no pudiendo el inferior conocer la información
evaluada por el superior y los motivos por los cuales se emit ió la direct iva, de
dónde el dominio del curso de los acontecimientos por el superior reduce a
proporciones mínimas la posibi l idad del subordinado de acceder a la l ic i tud o
i l ic i tud de la orden emit ida y sus conjeturas o aún su ínt ima convicción a este
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respecto no lo exime del cumplimiento de la misma –cfr. art . 675 del Código de
Justicia Mil i tar vigente por ese entonces-.
Luego por la asociación i l íci ta, consideró que su pupilo
ingresó a una inst i tución del Estado en un momento en el que todavía no había
siquiera comenzado a desarrol larse la crisis del 73 y no habían comenzado a
ejercerse desde el Estado actos como los aquí investigados. Luego en marzo
del 76 los comandantes de las tres Fuerzas Armadas decidieron tomar el poder,
en la que su defendido fue totalmente ajeno pues carecía de jerarquía y
situación de revista para conocer y part icipar en forma directa de tales planes y
su comportamiento se supeditaba a cumplir órdenes. De manera que entiende
errónea la manifestación de la Fiscalía en cuanto que el cargo y función resulta
suficiente para acreditar el conocimiento del plan criminal, como subjet iva y
carente de valor la apreciación de la Alzada del 4/12/08 en cuanto a que
sostuvo que los mandos intermedios y operadores de base “adhir ieron
entusiastamente al proyecto común de reprimir i legalmente…”.
Por últ imo, respecto de la imputación formulada en base a la
descripción del art. 210 del C.P., entiende que no se analiza en concreto por
qué su defendido formaría parte de esa asociación i l íci ta que prohíbe la ley,
dada la inexistencia de “acuerdo previo” y de un f in previamente establecido,
atendiendo que el ingreso al Ejército por parte de Maldonado se produjo con
anterioridad a los sucesos y resulta imaginario que haya dado su
consentimiento para formar parte voluntariamente de tal conducta. De otro
lado, sostuvo que no resultó acreditado por parte de las acusaciones, las
diversas act ividades desplegadas por su pupilo en orden a este del i to,
trascribiendo a modo de i lustración parte de la resolución de CFABB, Expte.
65.218 “García Moreno, Miguel Ángel s/ Apelación Auto de Proc…”, rta. el 27
de febrero de 2009.
Pasando a analizar entonces los argumentos defensistas,
debo indicar que los mismos reeditan los agravios expuestos al momento de
deducir el recurso de apelación contra el decisorio dictado en esta instancia el
12 de septiembre de 2008 y que fueran tratados por la ECFAGR en el decisorio
del 4 de diciembre de ese mismo año, en el que se confirmó el procesamiento
de Maldonado.
Así las cosas, no habiendo aportado la defensa prueba
alguna ni dado nuevas razones en esta ocasión, entiendo que no debe hacerse
lugar a los sobreseimientos impetrados por entender que la prueba colectada
10
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en estos obrados resulta suficiente y posee el valor convict ivo necesario para
decretar la elevación a juicio de Maldonado y juzgarse su conducta en orden a
los hechos por los cuales los acusadores privados y públ ico han requerido su
juzgamiento en debate oral, resultando entonces innecesario el anál isis de las
cuestiones repetidas.
SUBPUNTO DECIMO QUINTO: Serapio del Carmen Barros
Se t iene que por el imputado Serapio del Carmen Barros –
de fs. 17.468/17.473-, en forma subsidiaria –ya que el planteo formulado en
primer término fue incidentado y resuelto como se expusiera más arr iba- el Sr.
Defensor, se opone a la elevación a juicio promovidos por los querel lantes a fs.
16.407/16.429 (APDH), 16.384/16.406 (Ríos) 16.604/16.685 (CeProDH) y por la
Sra. Fiscal a fs. 17.025/17.128 por considerar que no existen elementos para
enviar el proceso a juicio, siendo que por elementos probatorios posteriores se
desvirtúa el protagonismo de su asist ido.
Basa esto, por un lado, en la defensa ensayada por esa parte
–a la que se remite- al momento de apelar el auto de procesamiento dictado en
contra de su pupilo y que motivara la decisión de la Cámara Federal de
Apelaciones del 4/12/08, en la cual fue advert ido que el único elemento directo
de prueba contra el enjuiciado en relación a Ríos, eran las declaraciones de su
ex camarada Miguel Suñer, las que en forma probable podrían estar orientadas
a eludir su propia responsabil idad, consti tuyendo ésta una apreciación genérica
formulada por la defensa ya que ningún otro disposit ivo permite sostener el
cr i ter io erróneo del juez que lo convocó en cal idad de test igo y no de imputado.
Por el otro lado, resaltó el temperamento adoptado con fecha posterior, en la
Sentencia 421 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad en la
causa nro. 666 "REINHOLD, Oscar Lorenzo y OTROS s/ Deli to c/ La Libertad y
otros", en la que se sostuvo en la página 606 que “el cuestionado test imonio
del PCI Miguel Suñer, miembro del Destacamento de Intel igencia Mil i tar 182, no
ha sido ut i l izado como elemento de cargo, ni va a serlo…” y rememoró del
debate públ ico las consideraciones y expl icaciones dadas por el Dr. Rodolfo
Rivarola, magistrado que recibió la declaración del nombrado Suñer.
De esta manera, entiende que suprimidos mentalmente
aquellos dichos –los de Suñer-, cuestionados y no tenidos en cuenta por quien
en definit iva juzgó a los consortes de causa de su pupilo, siendo en esta etapa
el único medio convict ivo para sostener su acusación en relación al suceso de
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Ríos, ha de ser descartada como prueba vál ida en la especie, deviniendo
ineludible el sobreseimiento de Barros ya que de lo contrario coexist ir ían
decisiones encontradas sobre la misma controversia para lo cual ci tó a Díaz
Cantón, Fernando NDP 1997/A, pag. 333.
Para f inal izar su presentación, transcribió el considerando –
en lo pert inente- y el punto IX de la parte disposit iva de la sentencia
interlocutoria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en cuanto revocó
la decisión de grado de considerarlo responsable del del i to de asociación
i l íci ta, por lo que no habiéndose incorporado con posterioridad prueba alguna
que desvirtúe tal aseveración, requiere el defensor que se disponga el
sobreseimiento de su pupilo a este respecto.
Analizando entonces las razones que el defensor expone
para sol ici tar el sobreseimiento de su defendido en orden a los del i tos que
tuvieran por víct ima a Rubén Ríos, debo también indicar que no son otras que
las esgrimidas al momento de apelar el decisorio de este Juzgado al decretar
su procesamiento. Sólo agrega al respecto que el Excmo. Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Neuquén al dictar la sentencia en la causa N° 666 señaló
que “El cuestionado test imonio del PCI MIGUEL SUÑER, miembro del
Destacamento de Intel igencia Mil i tar 182, no ha sido ut i l izado como elemento
de cargo ni va a serlo”.
Que he de señalar que pese a el lo he de rechazar el pedido
de sobreseimiento. En primer lugar debe ser tenido en cuenta que lo indicado
por el Dr. Coscia en la sentencia mencionada es una apreciación de ese
Magistrado en el marco de esas actuaciones juzgadas, las que sin más no
pueden ser traspoladas a esta causa en la que los hechos que son debatidos,
si bien forman parte del mismo plan sistemático y general izado de represión
i legal y cr iminal estatal, resultan ser otros.
Por demás, entiendo que existen en estos obrados otros
indicios, además de los dichos de Miguel Suñer, que permiten responsabil izar
con el grado de certeza necesario a Serapio del Carmen Barros por el hecho
que damnif icó a Rubén Ríos en grado de partícipe necesario. Así no ha sido
cuestionada su pertenencia al Destacamento de Intel igencia 182 del Ejército
Argentino en su cal idad de personal civi l de intel igencia. De los documentos
que forman parte de esta causa que han sido incorporados como prueba
documental, información remit ida por la Jefatura I I del Estado Mayor General
del Ejército clasif icada como secreta y confidencial (por lo que se encuentra
10
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”debidamente reservada) ha logrado determinarse que el imputado se
desempeñaba como chofer y mecánico del Destacamento de Intel igencia 182 y
revistaba en el Cuadro B Subcuadro B-1. Expuesto pormenorizadamente en su
momento lo concerniente a la vital importancia en el desarrol lo del plan
sistemático y clandestino de represión instaurado por aquél entonces dentro del
cual se perpetraron los hechos que damnif icaron a Rubén Ríos, de la actuación
que le cupo al personal que de una forma u otra revistaba en esa dependencia,
que en algunos casos fue vital y preponderante en el desarrol lo del mismo, la
actuación de Barros como personal civi l de intel igencia debe ser enmarcada y
evaluada teniendo en cuenta tales premisas.
Entonces si examinamos con detenimiento las característ icas
y circunstancias en que se produjo el secuestro de Rubén Ríos, la descripción
de los autores, la forma de proceder, la actuación de todos y cada uno de los
intervinientes en el mismo, la fecha en que se produjo (que resulta
contemporáneo a otros hechos ocurridos en las ciudades del Alto Val le en
especial relacionados con personas que mil i taban en polí t ica, gremios y/o
inst i tuciones barriales de Cipol lett i , Cinco Saltos y General Roca) permiten
establecer con el grado de certeza necesario que el operativo de detención de
éste fue uno de aquellos en que actuó personal del Destacamento de
Intel igencia y por el lo puede colegirse con el mismo grado convict ivo que el
imputado Barros -quien prestaba funciones como chofer y mecánico del mismo-
part icipó necesariamente en éste ya que al haberse l levado a cabo a unos 50
ki lómetros del asiento de esa repart ición y del si t io en que funcionaba el centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde
posteriormente fue alojado el damnif icado, resulta indispensable que entre
quienes conformaban el grupo de tareas se hal lara quien tuviera las
habi l idades de chofer y mecánico a f in de poder conducir y ante una
eventual idad reparar los automotores ut i l izados en el hecho.
Así, pese a las argumentaciones del señor defensor entiendo
que sigue vigente el grado de sospecha sobre la part icipación de Barros en los
hechos que tuvieron por víct ima a Ríos, por lo que no he de hacer lugar al
sobreseimiento de éste.
Que respecto al sobreseimiento sol ici tado de este mismo
imputado en orden al del i to de asociación i l íci ta por el que fue revocado su
procesamiento por el Superior, al igual que en otros casos tratados, toda vez
que excede dicha petición a los motivos por los cuales se encuentra a
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despacho esta causa, no ha de recibir tratamiento esta cuestión en el presente
decisorio.
SUBPUNTO DECIMO SEXTO: Raúl Antonio Guglielminetti
El defensor públ ico of icial también efectuó presentación con
respecto a su asist ido Raúl Antonio Guglielminetti , obrante a fs.
17.508/17.514. De su primer argumento se formó incidente el que se encuentra
resuelto y f irme a la fecha de la forma que más arr iba se expusiera. Luego,
propugnó la nul idad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio
promovido por la Fiscalía Federal, la APDH y la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación, en torno al del i to de la asociación i l íci ta por considerar
que incumplen con la previsión del art. 347 últ imo párrafo, recurriendo a
autorizada doctr ina (Claus Roxin y Schmidt) para resaltar que en la acusación
el acontecimiento sometido al Tribunal debe ser descripto del modo más
preciso ya que una caracterización defectuosa consti tuye un impedimento para
el proceso y que sólo con la acusación existe “un objeto concreto del proceso”
cuya individual idad e identidad resultan de gran importancia en relación con el
contenido de la sentencia y de su val idez.
Por el lo en su cri t ica a la pieza presentada por la APDH,
sostiene la ausencia del detal le de cómo su asist ido habría integrado la
asociación i l íci ta y cuál fue su aporte a la misma, recurriéndose simplemente a
la formula general adoptada de la ejecución del plan criminal.
En cuanto al pl iego de la Secretaría de Derechos Humanos,
luego de transcribir el párrafo correspondiente, lo ataca de deficiente
sosteniendo que en el entramando detal lado no se logra del imitar fáct icamente
la actuación de su defendido, resultando insuficiente la remisión a la causa N°
13, Sentencia 412/2009 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén ya
que no derivará de al l í el modo en que su pupilo ha integrado el plan criminal,
las fechas en que lo hizo y la fuerza que integró. Por lo que no puede
asignarse protagonismo en tal conducta, ni aún sostener que estuvo presente
en la zona en las fechas acusadas.
También considera deficiente la descripción efectuada en tal
sentido por la f iscalía, ya que más al lá de una relación prel iminar de
Guglielminett i respecto de su actuación en el marco de intel igencia, recurre a
fórmulas estereotipadas que no logran describir material y subjet ivamente la
integración por parte de aquél en dicha asociación. De la sentencia del
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”8/3/2005 en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y
asociación i l íci ta” extrajo parte del Voto del Dr. Petracchi en los considerandos
8 y 18, los que doy por reproducidos en la presente.
Final iza su presentación oponiéndose concretamente a la
elevación a juicio promovida por las querel las y vindicta públ ica en punto al
hecho del que fuera víct ima Carlos José Kristensen, toda vez que la act ividad
i l íci ta de su asist ido no fue relacionada más al lá de su circunstancial presencia
en la Delegación de Policía Federal, la que además fue negada por el imputado
en su descargo de fs. 15.736/15.743.
Del relato de la víct ima surge que ubica la presencia de su
asist ido luego de ser interrogado, encontrándose presente el Comisario de la
Delegación, por lo que se advierte que ningún aporte hizo Guglielminett i a la
privación de l ibertad como tampoco se revela ninguna otra conducta i l íci ta,
habiendo sido expl icado en su descargo la actuación que le cupo en aquella
época. Su sola presencia no puede ser subsumida como conducta de carácter
i l íci to por lo que la extensión de su responsabil idad a los del i tos que se le
endi lgan es arbitraria y divorciada del modo como ocurrieron los hechos. Así es
que considera corresponde su sobreseimiento en orden a este hecho
(Kristensen), mientras que por los restantes sucesos, atendiendo al descargo
formulado en la ampliación indagatoria de febrero del año 2009 en cuanto a
que no permaneció en la Delegación local de Policía Federal Argentina
haciendo mención de personas que podrían corroborarlo, sin que a la fecha se
haya sustanciado tal extremo, est ima es pert inente idéntica solución.
Abordando entonces el pedido de nul idad parcial de los
requerimientos de elevación a juicio formulados por la defensa del incuso
Guglielminett i debo adelantar que no corresponde hacer lugar a tal petición ,
teniendo en cuenta que conforme lo resolviera la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca, al tratarse éstos de actos de las partes del
proceso, no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que se encuentra
reservada para los actos jurisdiccionales- sino que en caso de adolecer de
algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad
(conforme “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley estupefacientes” (SI 84/03)).
Dicho cri terio no es desconocido por este defensor ya que éste fue
reiteradamente sostenido por la Alzada en los decisorios dictados en sendos
incidentes de nul idad planteados por esa parte (P.S.I. N° 146 F° 416/418 Año
2007 y N° 147 F° 419 Año 2007 del registro de la Secretaría Penal).
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Introduciéndome ahora en el tratamiento del pedido de
sobreseimiento de Guglielminett i respecto al hecho que damnif icó a Carlos
José Kristensen debo adelantar que no he de hacer lugar al mismo. Las
expl icaciones dadas por la defensa en el escri to a consideración en nada
permiten hacer variar los elementos cargosos tenidos en cuenta en su momento
para atr ibuir responsabil idad penal a Guglielminett i en los hechos que
damnif icaron a Carlos José Kristensen y que fueran puestos de rel ieve al
resolver su situación procesal por parte de este Juzgado el pasado 12 de
septiembre de 2008.
Ningún elemento de prueba ha acompañado ni mencionado la
defensa al respecto, sólo se remite en parte a los descargos vert idos en una
declaración indagatoria recibida a ese mismo imputado en ocasión en que se le
impusieran nuevos hechos y por los cuales recientemente se decretó su
procesamiento. El rol y la actuación que éste desempeñó en la alegada “ lucha
contra la subversión” en la zona se encuentra, a mi entender, perfectamente
expl ici tado y la forma en que éste se desenvolvía encuentra sustento en
numerosas probanzas, por lo que el sobreseimiento sol ici tado por el señor
defensor no corresponde, exist iendo al momento numerosos elementos
cargosos que permiten atr ibuir le al mentado con el grado convict ivo propio de
la etapa responsabil idad penal en el suceso que cuestiona y por el lo es que se
rechaza tal petición.
SUBPUNTO DECIMO SEPTIMO: Emilio Jorge Sachitella
La defensa pública representada por el Dr. Eduardo Peralta
presentó a fs. 17.535/17.538 y vta. el escri to en favor de Emilio Jorge
Sachitella, oponiéndose a la elevación a juicio de los actuados promovidos por
las partes querel lantes (CeProDH a fs. 16.604/16.684 y APDH a fs.
16.407/16.429) y por la f iscalía federal a fs. 17.025/17.128, instando el
sobreseimiento por la privación i legit ima de la l ibertad y los tormentos
padecidos por de Ernesto Joubert. Fundamenta su posición en los matices
divergentes que encuentra entre las dos declaraciones test imoniales prestadas
por Joubert en estas actuaciones, destacando que en la primera, el test igo
reseñó de su asist ido solamente que se encontraba a cargo del operativo que
procedió a su detención, mientras que en la segunda, ante el f iscal federal
agregó que tuvo hacia él una act i tud dir imente en la ejecución de los apremios
denunciados, circunstancia que tanto el juzgado como la Alzada ignoraron al
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”momento de resolver, en esta oportunidad sostuvo que Sachitel la le di jo que
estaba detenido por subversivo, que lo interrogó y lo l lamaba “prisionero”, que
lo golpeó en varias oportunidades, a más de permanecer tres días y sus noches
sin comer, sin tomar agua y sin dormir ya que lo sacaban al patio y hacían que
se levara la cara. Aún cuando se advierte que el Sr. Defensor no termina la
frase –ver fs. 17.536 vta.-, expresa que estas aristas fueron palmariamente
omit idas en el test imonio original de Joubert. Por el lo considera que el hecho
que tuvo por víct ima a Joubert no se encuentra acreditado y aun más el plexo
probatorio se encuentra desmerecido por la restante prueba producida
(especialmente la requerida por la f iscal el 23/3/09). A su cri terio la acción
desplegada por su pupilo, no consti tuye del i to ya que la detención a la que
procedió como Jefe de la Sección de Junín de los Andes de Gendarmería
Nacional, fue motivada en la normativa vigente en ese momento, conforme a
las direct ivas que recibiera de la cadena de mandos de esa fuerza, siendo que
además el procedimiento fue l levado a cabo sin clandestinidad alguna
registrándose en los l ibros respectivos, habiéndose extendido el alojamiento
preventivo por un plazo razonable hasta que fue puesto a disposición de las
autoridades mil i tares de actuación.
Además señaló que, en la declaración indagatoria, Emil io
Jorge Sachitel la reconoció haber part icipado del operativo que detuviera a
Joubert en virtud de las órdenes recibidas en su condición de Jefe del
Destacamento de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes, del Ejército
Argentino en el marco de la Ley 20.840. Por el lo y por las contradicciones en
las test imoniales de Joubert es de apl icación el principio de in dubio pro reo del
art. 1 del CPPN, debiéndose dictar el sobreseimiento de su asist ido a tenor del
art. 336, inc. 2 del mismo ordenamiento.
Así también destaca, que habiendo la f iscalía sol ici tado con
fecha 23/3/09 la urgente recepción de declaraciones indagatorias respecto de
Nicolás Aguirre y Hugo Jesús Enríquez, esa defensa considera que no se
encuentra completa la instrucción y por ende la causa no puede ser elevada a
juicio.
Para culminar su presentación sol ici tó se disponga el
sobreseimiento de su pupilo en orden al del i to de asociación i l íci ta ya que
luego de la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se han anexado
pruebas que desvirtúen tal si tuación (art. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN).
Que respecto al pedido de sobreseimiento formulado debo
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indicar que no se advierten las “contradicciones” mencionadas en los dichos de
la víct ima de los hechos por los cuales ha sido requerida la elevación a juicio
del nombrado. Si bien es cierto que en la declaración rendida por Joubert ante
el Fiscal Federal éste ha brindado y desarrol lado nuevas circunstancias, no
puede t i ldarse entonces de contradictorias sus versiones. Si la Fiscalía dispuso
en su momento recibir le declaración a esa víct ima, luego de que éste
denunciara los hechos ante el Tribunal, lo ha sido justamente por necesitar más
datos respecto a los hechos por éste vividos pero de un pormenorizado cotejo
de las declaraciones prestadas no se advierte que existan en una u otra,
hechos af irmados y después negados -o viceversa- que se opongan y ante el lo
recíprocamente se destruyan.
El damnif icado fue interrogado por el t i tular de la acción
penal públ ica en la segunda oportunidad en que éste prestara test imonio y para
el lo, como también para reunir otra prueba, se trasladó a la zona donde la
víct ima reside. Al l í fue largamente examinado habiendo brindado éste las
respuestas a las preguntas efectuadas por lo que resulta lógico que en esta
ocasión haya brindado más detal les de lo padecido. Debe ser tenido en cuenta
además que su primera declaración ante este tr ibunal fue en virtud de haberse
tomado conocimiento de su paso por el centro clandestino “La Escueli ta” a raíz
de la publ icación de una carta de lectores en un periódico regional y por el lo
convocado como test igo. No resulta fáci l a quienes durante años siguieron
padeciendo los sufr imientos inf l ingidos por aquél entonces real izar, en la
primera oportunidad que se presentan ante las autoridades, un pormenorizado
relato de todo lo vivido y que durante años muchas veces debieron cal lar por
temor y por la inmensa sensación de impunidad de los autores de tan
aberrantes hechos a lo largo de tantos años transcurridos.
Respecto al pedido de sobreseimiento formulado por la
defensa basado en que su pupilo actuó dentro del marco de la legislación
vigente y por el lo su accionar no fue i legít imo, cabe recordar lo expuesto por la
cámara del circuito al examinar el recurso de apelación interpuesto a su favor
al dictarse su procesamiento. Ese argumento fue dado como motivo de agravio
en aquella ocasión y fue desechado en su oportunidad (ver punto 19.1 de la
resolución del 4 de diciembre de 2008) a cuyos términos me remito en virtud
que nada nuevo se ha incorporado a su respecto por lo que se mantiene
entonces incólume el grado de sospecha sobre el i legít imo accionar de
Sachitel la.
11
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En cuanto a que la instrucción no se encuentra completa
respecto a su defendido ya que la Fiscalía ha sol ici tado la integración en esta
etapa, debo decir que el escri to presentado por la vindicta públ ica el 23 de
marzo de 2008, debo primeramente señalar que en esa pieza no se sol ici ta la
incorporación de nueva prueba sino que esa parte requir ió el l lamado a
indagatoria de otras personas. Que ese escri to fue despachado en la instancia
a fojas 16.072 y al ser nuevamente sol ici tadas esas declaraciones por la
Fiscalía a fojas 16.819/16.825 tal petición entre otras, fue despachada a fojas
16.838/16.841 a cuyos términos me remito, luego de lo cual la Fiscalía Federal
formuló el requerimiento de elevación a juicio por el hecho en cuestión y
respecto de su defendido, entre otros casos e imputados.
Que tampoco he de hacer lugar al pedido de la defensa respecto a
que se disponga el sobreseimiento de su asist ido en orden al del i to de
asociación i l íci ta por el que fuera indagado y luego revocado su procesamiento
por la Alzada. Tal como lo sostuve respecto a otras similares peticiones, toda
vez que dicha petición excede el marco del dictado del presente auto de
elevación a juicio no he de pronunciarme al respecto, lo que deberá ser
resuelto separadamente.
SUBPUNTO DECIMO OCTAVO: Antonio Alberto Camarelli
El Dr. Mario Salvador Cáccamo por la representación acordada
respecto de Antonio Alberto Camarelli como defensor part icular hizo su
presentación a fs. 17.339/17.341, aclarando en primer término que conforme la
resolución de la Cámara Federal de Apelaciones (punto XI de fs. 15.243) por la
cual revoca y modif ica la dictada en primera instancia (del 12/9/08, punto XL)
no procede ya considerar ninguna acusación contra su defendido que
reconozca t ipi f icación en las conductas previstas en los arts. 144 bis inc. 1°,
142 inc. 2° y 144 ter del Código Penal y concordante con el lo no puede
admit irse alguna suerte de del i to (art. 55 del C.P.).
Luego, formula oposición a la elevación a juicio peticionada,
instando el sobreseimiento. El lo en el entendimiento de que el art. 347 del CPP
establece que los requerimientos deben expresar si la instrucción está
completa, siendo que la mayoría de el los así lo reconocen y al propio t iempo
aclaran que se trata de uno parcial. Advierte que su pupilo prestó declaración
indagatoria por dist intos hechos ( la últ ima el 15 de mayo ppdo) pero no todos
el los se incluyen en las acusaciones bajo anál isis, más aún, sobre algunos de
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ellos todavía no hay pronunciamiento judicial que los aborde. A su entender
esto evidencia un gran abanico de situaciones sin que se aprecie el hi lo
conductor que relacione a su defendido con situaciones denunciadas en
ámbitos espaciales y funcionales tan disímiles. Desde la óptica de esa defensa
solo puede cal i f icarse de completa la investigación que concluya de abordar la
total idad de situaciones cuestionadas al imputado. Otra causal de oposición
que esgrime es la falta de dictado del sobreseimiento de su defendido en
relación a los del i tos de privación i legít ima de la l ibertad, de privación i legít ima
de la l ibertad doblemente agravada (por violencia y compeler a hacerlo que no
está obl igado) y el concurso de del i tos, luego de que haberse revocado en el
punto XL del auto de procesamiento del 12/9/08 ya que no procede por esas
faltas.
También acusó la nul idad de los requerimientos de elevación a
juicio por carecer de elementos f i jados por el texto legal, en cuanto a la
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su cal i f icación legal y
una exposición sucinta de los motivos en que se funda, todo lo cual consti tuye
la plataforma fáct ica en la que se habrá de discurr irse el debate y es condición
esencial para el ejercicio de la defensa. Advierte que en el caso han incurr ido
estas piezas procesales en la omisión de señalar la part icipación adjudicada,
las acciones y las omisiones de su defendido basándose en la trascripción de
declaraciones test imoniales que hacen suyas, luego real izan una apreciación
general izada expresando que debe responder como coautor cuando
previamente en nada se lo estaba mencionando como productor o de alguna
forma de part icipación en el hecho.
En base a esto, sin atacar en forma directa los requerimientos de
elevación a juicio de la APDH, CEPRODH y Fiscalía, impugna partes de los
mismos que individual iza con fojas y nombres de víct imas –fs. 16423 y fs.
17087 (Liberatore), fs. 16678, fs. 17056/57 (Kristensen y Blanco), fs. 17058
(Sotto), 17059 (Contreras), fs. 17.060/61 (Novero y Rodríguez)-, apreciando
además que respecto de la asociación i l íci ta también incurren en
general izaciones desprovistas de elementos legales en orden a la integración
de la misma por parte del defendido con personas no conocidas por él y en
todo caso, subordinado a el las operacionalmente por las disposiciones legales
que menciona el requerimiento f iscal, lo que demuestra la irracional idad del
supuesto al l í contenido.
Al respecto apunta, que la ocupación de la Comisaría de Cipol lett i
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por parte de los mil i tares, no importa una colaboración ya que el los se
autoabastecían en todo sentido y se sentían y actuaban como dueños y señores
del lugar sin dar lugar a ningún t ipo de oposición. No requir ieron ningún t ipo de
ayuda ya que ostentaban medios y legislación que los amparaba. Es por el lo
que al decir el requerimiento que su pupilo contr ibuyó en forma esencial,
integrando o part icipando directamente, resulta insuficiente y pasible de
nul idad.
Pasando a resolver las cuestiones esgrimidas por la defensa
primeramente he de señalar que la oposición que formula a la elevación a juicio
de estos actuados por no hal larse completa la instrucción, señalando que las
mismas partes acusadoras han requerido la elevación parcial de éstas, debo
indicar que los términos de su presentación no se ajustan a lo dispuesto por el
Juzgado. Claramente se dispuso en estos obrados que se est imaba completa la
instrucción respecto de determinados imputados y en orden a los hechos por
los cuáles estos se encuentran con auto de procesamiento f irme, por lo que si
en esta causa -que debido a la cantidad de víct imas e imputados ha debido ser
tratada en forma parcial para seguir avanzando y no tornar aún más dif icultoso
su trámite, o lo que sería peor de imposible manejo del mismo-, las partes
acusadoras formularon los correspondientes requerimientos de elevación para
el juzgamiento de su defendido luego de est imar también completa la
instrucción a su respecto, no se advierte que tal oposición por parte de la
defensa la cual por otra parte no se encuentra habi l i tada para pronunciarse al
respecto, le cause agravio, máxime cuando su defendido se encuentra detenido
en virtud de la prisión preventiva decretada contra el mismo y entonces el
avance del proceso a ulteriores etapas redundará en su beneficio por así poder
despejarse el estado de incert idumbre sobre la resolución definit iva en este
proceso iniciado en su contra.
Respecto a la otra razón esgrimida por esa defensa para oponerse
a la elevación a juicio, esto es la falta del dictado de sobreseimiento de su
pupilo respecto de los hechos por los cuales el Superior revocó su
procesamiento, debo indicar que la cuestión introducida excede el marco del
dictado de este decisorio toda vez que la vista conferida a los acusadores fue
respecto de Camarel l i , como también respecto a los demás imputados, en
orden a los hechos por los cuales su procesamiento se encontraba f irme,
debiendo este tópico ser abordado separadamente.
En relación a las nul idades planteadas por esa defensa respecto de
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los requerimientos de elevación a juicio formulados en contra de su pupilo por
incumplimiento de las formas requeridas para tales piezas, he de rechazar tales
peticiones ya que, conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca ( “JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley
estupefacientes”, S.I. 84/03), t ratándose éstos de piezas procesales
presentadas por partes en el proceso y no fruto de la act ividad judicial no
resultan pasibles de ser tachados de nul idad sino que, en caso de adolecer de
algún defecto inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad.
Ya por últ imo, y respecto a la aclaración formulada por esta
defensa en el punto I I del escri to en despacho, debo señalar que ninguna de
las partes acusadoras ha formulado requerimiento de elevación a juicio de su
defendido respecto a los dos hechos por los cuales la Cámara del circuito
dispuso revocar el procesamiento de éste (punto XI del decisorio del
04/12/08).-
SUBPUNTO DECIMO NOVENO: Miguel Ángel Quiñones
El Dr. Eduardo Peralta por la defensa of icial de Miguel Ángel
Quiñones efectuó la presentación glosada a fs. 17.520/17.526, en la cual en
forma suplementaria –toda vez que en principio formuló un planteo que fuera
incidentado y el que se encuentra resuelto y f irme a la fecha, tal como se
consignara ut supra- se opuso a la elevación a juicio de estos actuados
promovidos por las querel las de fs. 16.407/16.429, 16.604/16.685,
16.435/16.472 y 17.025/17.128, considerando en general que ninguna de las
piezas cuenta con el sustento probatorio necesario para sostener la
part icipación de su pupilo en los hechos imputados.
Comienza por formular apreciaciones y citar doctr ina con
relación a las declaraciones de los test igos que concurren al proceso que
además, en la presente, son víct imas de los hechos investigados y también
querel lantes, para luego cuestionar su credibi l idad, no en relación a los hechos
padecidos en general, sino en part icular a lo que se ref iere a la act ividad
específ ica de su defendido. El lo así ya que advierte de las escasas piezas a las
que hacen referencia las acusaciones presentan diversidad sobre los dist intos
aspectos a más de denotar una manif iesta enemistad de los test igos hacia su
asist ido, que aun cuando resultara just i f icable y entendible, provoca sospecha
en cuanto a la act ividad desarrol lada por Quiñones en los hechos sometidos a
proceso. Destaca que estas declaraciones fueron tomadas sin el efect ivo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”control de esa parte y se han brindado sin dar mayores expl icaciones sobre sus
vivencias, ante lo cual debieron ser ahondados mediante interrogatorio, todo
esto no solo para merituar la verosimil i tud del test imonio sino para su relación
con otras pruebas.
Con esta introducción se avoca al anál isis en part icular de
los hechos de cada víct ima, comenzando por Raúl Sotto, quien l legó a
identi f icar a su pupilo a part ir de dichos de terceros y de cuyas manifestaciones
volcadas en dos oportunidades (31/5/07 y 9/1/08) advierte que hay
contracciones ya que en la primera señala que fue detenido por personal de
Policía Federal y golpeado y en la segunda expresó que fue interrogado y no
golpeado. Además en la segunda declaración aumenta las incriminaciones de
cada uno de los denunciados, agregando respecto de Quiñones que éste lo
habría interrogado, lo que no consta en la primera declaración. Un dato que no
fue contrastado es su af irmación de que no fue revisado una vez ingresado a la
U9, siendo que en el establecimiento consta la plani l la médica en tal sentido.
También menciona al pol icía Arturo Caram, quien sería compadre de sus
padres y quien abría informado a su famil ia de su detención, extremo que en
l íneas generales desmiente el mencionado en su declaración del 29/10/08. Por
estas consideraciones, sostiene que la part icipación de Quiñones en los hechos
enrostrados no ha sido acreditada, basándose las acusaciones en indicios
inconsistentes, equívocos y no concordantes entre si, que junto al paso del
t iempo han desarrol lado una hipótesis histórica de verdad que no siempre
coincide con la de la just icia que supone otros parámetros para establecerla.
Luego, con relación al hecho de que damnif icara a Si lvia
Barco de Blanco, sus dos hi jos menores y Norberto Blanco, consignó que la
señora al dar su versión de los acontecimientos expresó que el al lanamiento
estaba dir igido por Quiñones, sin decir de qué modo asumió un rol protagónico
cuando en la práct ica todos los que se desempeñaban en la Comisaría de
Cipol lett i se encontraban bajo el control operacional del Ejército. Por otro lado
Blanco solo menciona a su pupilo a través de los dichos de su esposa ya que
en cuanto a él, al presentarse ante la dependencia pol icial lo atendió
supuestamente Quiñones y luego de dejarlo en el batal lón no lo vuelve a
mencionar. Considera que este défici t probatorio en el que se basan las
acusaciones, sumado al paso del t iempo imponen sobreseer a su asist ido por
este hecho ya que no se ha logrado producir prueba út i l , fundándose en meros
indicios que contienen graves violaciones a las garantías consti tucionales.
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Por últ imo y atendiendo a la decisión del superior desde la cual no
se ha agregado prueba suficiente para desvirtuar esa revocatoria, sol ici ta el
sobreseimiento de su asist ido en relación al suceso que t iene como víct ima a
Genga en virtud de los arts. 207, 334, 336, inc. 4 del CPPN.
Ingresando entonces en los tópicos introducidos por la Defensa
Pública, dejando constancia que actualmente no es éste el letrado que ejerce la
defensa del imputado Quiñones tal como consignara en el epígrafe de este
decisorio, debo indicar que pese a las argumentaciones vert idas no se
advierten contradicciones en los dichos de las víct imas respecto del accionar
de Quiñones. Si bien es cierto que en las diversas ocasiones en que éstas
prestaron declaración aportaron detal les dist intos respecto de la actuación de
éste, el lo no signif ica que se contrapongan y se inval iden unas a otras, siendo
el lo suf iciente para rechazar tal planteo. Sólo, tal como me expidiera en el
punto correspondiente a otro de los tantos defendidos por el Dr. Peralta, Emil io
Jorge Sachitel la en el SUBPUNTO 17°, debo agregar que las declaraciones de
quienes fueron víct imas de hechos como los tratados en autos y han guardado
durante largo t iempo los hechos padecidos en su interior puesto que los
reclamos de just icia al respecto fueron desoídos por largos años, siendo que
recién en estas épocas con la declaración de nul idad de las leyes de impunidad
han podido reabrirse las causas antes archivadas y efectuarse las
investigaciones correspondientes dentro de un marco de legal idad y pleno
respeto de los derechos consti tucionales de todos los involucrados (víct imas,
parientes, imputados) con juicios sustanciados de acuerdo a los ordenamientos
legales vigentes, puede que en un principio no resulten completas en todos los
aspectos, resultando necesario a juicio de quienes l levan adelante la acción
penal ahondar en varios aspectos a f in de incorporar la total idad de los relatos.
Ahora bien, la real ización de tales medidas el lo no trae aparejada la nul idad de
tales declaraciones que, tal como lo expresara la defensa, no tuvieron control
de esa parte. Por tratarse de actos reproducibles las declaraciones
test imoniales no se encuentran sancionadas con nul idad si de su real ización no
fue noti f icada la defensa, máxime si las mismas se l levaron a cabo y se
incorporaron al proceso antes del sometimiento a proceso de ese imputado ya
que no había parte a quien dar noticia de la real ización de tal acto.
Es entonces así que no corresponde hacer lugar al sobreseimiento
impetrado respecto de los hechos que damnif icaron a Raúl Sotto, Norberto
Osvaldo Blanco y Si lvia Noemí Barco de Blanco, toda vez que lo señalado no
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”logra desvirtuar el cuadro probatorio reunido por el cual en esta instancia como
en la instancia superior se confirmara su procesamiento y luego los acusadores
requir ieran su juzgamiento en debate oral y públ ico.
Por últ imo, en orden a que se decrete el sobreseimiento de
Quiñones respecto del hecho que damnif icara a Luis Alfredo Genga, toda vez
que éste no integra el universo de casos por los cuales se requir ió la elevación
a juicio puesto que por éste no se encuentra f irme su procesamiento,
excediendo tal petición entonces el marco en el cual se dicta el presente auto
de elevación a juicio no será abordado en éste.
SUBPUNTO VIGÉSIMO: Gerónimo Enerio Huircaín
Al ser noti f icada la defensa del incuso, los letrados que lo
patrocinan no dedujeron excepciones ni formularon su oposición a los
requerimientos de elevación a juicio noti f icados presentados por las partes
querel lantes y la Fiscalía Federal ni instaron el sobreseimiento de su pupilo.
SUBPUNTO VIGÉSIMO PRIMERO: Oscar Ignacio Del Magro
Al ser noti f icada la defensa del incuso, el letrado que lo patrocina
no dedujo excepciones ni formuló oposición a los requerimientos de elevación a
juicio noti f icados presentados por las partes querel lantes y la Fiscalía Federal
ni instó el sobreseimiento de su pupilo.
SUBPUNTO VIGÉSIMO SEGUNDO: Julio Héctor Villalobo
Respecto del imputado Julio Héctor Villalobo se manifestó
el Dr. Eduardo Peralta a fs. 17.474/17.476, planteando dos cuestiones. La
primera de el las es la nul idad de los requerimientos de elevación a juicio
formulados por la Fiscalía federal y la APDH en punto a la asignación a su
defendido en las privaciones de l ibertad de Oscar Dionisio Contreras y Ricardo
Novero toda vez que la Cámara del circuito revocó el procesamiento dictado
por el Juzgado en torno a tales i l íci tos respecto de su defendido en trato. A su
vez sol ici ta que atento que luego de esa decisión de la Alzada no se ha
incorporado prueba nueva al respecto que permita torcer esa decisión, insta el
sobreseimiento del encartado.
En otro punto del escri to, la defensa se opone a los
requerimientos de elevación a juicio de los acusadores con respecto al del i to
de apl icación de tormentos físicos y psíquicos cuyas víct imas fueran Oscar
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Dionisio Contreras y Ricardo Novero, toda vez que advierte un défici t en los
medios probatorios en los que se han sustentado.
Así puntual izó que Novero, quien prestara declaración dos
veces ante el Juzgado con un intervalo de nueve meses, menciona a su pupilo,
únicamente en la segunda de el las, mientras que Contreras, en su test imonio
brindado en el año 2007, identi f icó a su defendido cuando lo l levaban al patio,
mientras que en la segunda oportunidad en que declaró -año 2008-, manifestó
que era quien le golpeaba la espalda cuando estaban parados contra la pared.
Sostuvo que estos extremos consti tuyen indicios
inconsistentes, equívocos y no concordantes entre sí, pudiéndose af irmar la
inexistencia de probabil idad posit iva de que los hechos sucedieran del modo
descripto en las acusaciones por lo que sol i ta que se disponga el
sobreseimiento de Jul io Héctor Vi l lalobo respecto de los sucesos analizados.
Abordando entonces el pedido de nul idad parcial formulado
por la defensa, debo indicar que conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de General Roca en la causa “ JARA, Gladis Patr icia y
otro s/ Ley estupefacientes” (SI 84/03) y reiteradamente sostenido por la
Alzada en los decisorios dictados en sendos incidentes de nul idad planteados
por la defensa pública durante el año 2007 en la causa N° 8736 (SI 146/07 y
147/07) no corresponde hacer lugar a tal petición al tratarse éstos de actos de
las partes del proceso por lo que no son pasibles de ser sancionados con
nul idad - la que se encuentra reservada para los actos jurisdiccionales-,
sosteniendo el Tribunal “ad quem” que en caso de adolecer de algún defecto
inval idante lo que corresponde es decretar su inadmisibi l idad.
El lo así, no corresponde decretar la nul idad parcial de dichos
requerimientos de elevación a juicio, no obstante lo cual, asist iendo razón a la
defensa en cuanto a que tanto la APDH como la Fiscalía Federal han requerido
la elevación a juicio de su defendido por hechos por los cuales la Excma.
Cámara ha revocado su procesamiento (ver punto XIII del decisorio del
4/12/08), lo cual impide avanzar al respecto en esa dirección, he de tener por
no pronunciados tales requerimientos de elevación a juicio en relación a los
del i tos de privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo
Novero y de privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia
en perjuicio de Oscar Dionisio Contreras respecto del imputado Vil lalobo.
En cuanto al sobreseimiento que esa misma parte reclama
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”respecto de su defendido por los mismos hechos, debo indicar que no
corresponde hacer lugar atento que esa petición excede el marco del auto de
elevación a juicio que fue l lamado a dictarse en estos obrados.
Ingresando ahora a la oposición que el Sr. Defensor Público
real iza respecto a la elevación a juicio de su defendido y su consecuente
sobreseimiento en orden a los hechos de apl icación de tormentos en perjuicio
de Contreras y Novero, no he de hacer lugar a tal sol ici tud.
Entiendo que, de acuerdo al plexo probatorio colectado, más
al lá de lo señalado por la Defensa en cuanto a las contradicciones que dice
advert ir en los dichos de las víct imas de los del i tos en cuestión, el lo no es así
puesto que no se advierte que las contradicciones sean tales ya que en cada
una de las declaraciones de las víct imas no aparecen dichos de estos que se
excluyan sino que se advierte que los test igos han sido interrogados en forma
dist inta y así han efectuado el relato de los hechos con más o menos
precisiones. Así es que juzgo que existen razones suficientes que sustentan la
responsabil idad penal del imputado Vil lalobo en este estado en orden a la
part icipación que le cupo enlos hechos cuestionados y con el lo motivos
suficientes para elevar a juicio estos obrados a su respecto debiendo su
conducta ser debatida en juicio oral y públ ico y, al f in, determinar con certeza
si ha sido partícipe en el las o, en su caso, lograr un pronunciamiento l iberatorio
ya sea por haberse demostrado su inocencia y ajenidad en los hechos en
cuestión o bien por apl icación del principio “ in dubio pro reo”.
SUBPUNTO VIGÉSIMO TERCERO: Saturnino Martínez
A fs. 17.532/17.534 el defensor públ ico, Dr. Eduardo Peralta
presentó memorial con respecto a Saturnino Martínez oponiéndose a las
elevaciones a juicio requeridas por las querel las CeProDH (fs. 16.604/16.684),
APDH (fs. 16.407/16.429) y por la Fiscalía Federal (fs. 17.025/17.128) respecto
del hecho que padeciera Raúl Sotto, al considerar que existen contradicciones
en las declaraciones de la víct ima.
Por el lo, formula apreciaciones y cita doctr ina con relación a
las declaraciones de los test igos que concurren al proceso que además, en la
presente, son víct imas de los hechos investigados y también querel lantes, para
luego cuestionar la credibi l idad de los dichos volcados en actas, más no en
relación a los hechos padecidos en general, sino en part icular, referido a la
act ividad específ ica de su defendido. Advierte que de las escasas piezas a las
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que hacen referencia las acusaciones, existe diversidad sobre los dist intos
aspectos a más de denotar una manif iesta enemistad de los test igos hacia su
asist ido, que aun cuando resultara just i f icable y entendible, provoca sospecha
en cuanto a la act ividad desarrol lada por Martínez en los hechos sometidos a
proceso. Destaca que estas declaraciones fueron tomadas sin el efect ivo
control de parte y se han brindado sin dar mayores expl icaciones sobre sus
vivencias, ante lo cual debieron ser ahondados mediante interrogatorio, todo
esto no solo para meritar la verosimil i tud del test imonio sino para su relación
con otras pruebas.
Específ icamente sostiene que en las declaraciones
test imoniales prestadas el 31 de mayo de 2007 y la del 9 de enero de 2008 por
Raúl Sotto en las que relata el hecho que lo damnif ica, existen contradicciones
ya que en la primera menciona que cuando lo detuvo la Pol icía Federal fue
golpeado, como que quienes part iciparon de este hecho fueron Quiñones que lo
presionó a f irmar una falsa acusación, Del Magro que lo amenazó y Martínez
que lo interrogaba sumergiendo su cabeza en un balde de agua, mientras que
en la segunda sólo expresa que fue interrogado. Así también manifestó que
Arturo Caram por tener relación con sus padres les habría dado el dato de su
detención, sin embargo el nombrado en declaración test imonial de fs. 15.413,
desmiente este extremo y agrega además que a part ir del golpe de estado el
Ejército tomó la Comisaría de Cipol lett i pero no recuerda haber visto personas
detenidas ni quien estaba a cargo.
Estas circunstancias inciden directamente en la
responsabil idad de Martínez en estos sucesos ya que ante tales indicios
inconsistentes, equívocos y no concordantes, adunado al défici t probatorio y al
resultado del paso del t iempo que ha sembrado una hipótesis histórica cuya
verdad no siempre coincide con la de la just icia y en las que se han basado las
acusaciones, imponen el sobreseimiento de su asist ido.
Estimó además que habiendo sido revocado el auto de
procesamiento respecto de Jul io Héctor Vi l lalobo por la Cámara Federal de
Apelaciones con respecto a las dos privaciones i legít imas de la l ibertad,
aunque dejando subsistente el del i to de apl icación de tormentos en relación a
esas dos víct imas, aun cuando no haya un tratamiento específ ico por parte de
la Alzada al del i to contra la l ibertad, una cuestión de estr icta just icia impone
adoptar el mismo temperamento por ausencia de elementos que veri f iquen la
presencia de Martínez en la detención de Sotto decretando el sobreseimiento
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de su asist ido en este punto.
Que analizando las cuestiones esgrimidas por la defensa
para lograr un pronunciamiento l iberatorio de su defendido debo indicar que
considero que éstas no permiten en este estado dictar un pronunciamiento
como el pretendido. Ya expuse al comienzo del presente capítulo que para
dicta un sobreseimiento en esta instancia debe haberse logrado un grado de
conocimiento sobre el hecho tal que se arr ibe a la certeza de que el imputado
es totalmente ajeno al mismo, a lo que no puede arr ibarse de modo alguno
pese a lo esgrimido por la defensa.
Otra vez he de señalar que la circunstancia de que una
víct ima haya depuesto en estos obrados en las otras oportunidades en que es
convocada luego de su primigenia presentación brindando detal les antes
omit idos o bien relatando otros acontecimientos a los que no había hecho
mención la primera vez, no permite asignar a esos dichos el carácter de
contradictorios ya que lo sostenido en una y otra declaración no se excluye
entre sí. Además de el lo, cabe decir que la ECFAGR al dictar pronunciamiento
el 4/12/08 también se pronunció respecto a este argumento que fue motivo de
agravio de la defensa también en aquél entonces por lo que cabe también tener
presente lo expuesto por el superior.
Atento el lo, advirt iendo entonces que los dichos de Raúl
Sotto no resultan contradictorios y que no ha podido ser desvirtuado el grado
convict ivo necesario en la etapa que transitan estos obrados respecto de la
part icipación que se le endi lgara a Saturnino Martínez en tales eventos,
corresponde no hacer lugar al sobreseimiento propiciado por su defensa,
entendiendo que por tales conductas merece ser sometido a juicio el incuso.
Ingresando a la fundamentación del sobreseimiento
impetrado a favor de Martínez respecto al del i to de privación de la l ibertad que
damnif icó a Sotto, la defensa hace hincapié en que la situación de éste es
similar a la de su consorte de causa Vil lalobo sobre quien la Alzada revocó el
procesamiento dictado respecto a las privaciones de la l ibertad de Novero y
Contreras por entender que no existían elementos suficientes para considerar
que dicho pol icía había intervenido en la detención de éstos.
Sin perjuicio de advert ir que considero que ese ítem no fue
obviado por el superior al tratar la apelación dispuesta (ver punto 23 del
decisorio del 4/12/08), debo señalar que no encuentro presentes las simil i tudes
que invoca la defensa y que pese a lo argumentado existen en autos elementos
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probatorios suficientes para tener por acreditado con el grado de conocimiento
necesario que Martínez tuvo part icipación en el del i to de privación i legal de la
l ibertad del que resultó damnif icado Raúl Sotto tal como requir ieran los
acusadores en esta causa, toda vez que dicho del i to es de carácter permanente
y no se l imita al solo momento de procederse a la detención de la víct ima sino
que permanece y se sigue consumando durante todo el período que dura esa
situación, por lo que no he de hacer lugar al sobreseimiento impetrado.
SUBPUNTO VIGESIMO CUARTO: Desiderio Penchulef
En representación de Desiderio Penchulef, el Dr. Peralta ,
presentó el memorial que obra a fs. 17.477/17.482, en principio argumentando
la excepción de falta de acción, planteo que fuera incidentado y resuelto de la
forma ya expl icada y luego oponiéndose a la elevación a juicio propuesta por
las acusaciones de las partes por entender que en el caso opera la eximente
legal prevista en el art. 34, inc. 5° del C.P., propugnando así el sobreseimiento
de su defendido en base a los arts. 334, 336 inc. 5 y 349 del CPPN.
Tal expectat iva la fundamentó, primeramente, en las
consideraciones que desarrol ló en cuanto a la efect iva part icipación de
Desiderio Penchulef, respecto de los sucesos acaecidos en relación a Pedro
Justo Rodríguez y Roberto Aurel io Liberatore. Así concluyó que en el primero
de los casos no asumió más que una act i tud de pasividad, atendiendo al
registro de la Unidad 9, del que surge que Rodríguez fue detenido por
disposición de la Comisaría de Cipol lett i , mientras que los propios dichos de
esta víct ima ref ieren que Penchulef “se hal laba con una act i tud de que tenía
que permit ir lo que sucedía”.
Por el segundo de los casos, resaltó que tanto el
interrogatorio previo, como la detención posterior y el destino dado a Liberatore
fueron digitados por el personal mil i tar, luego de lo cual la víct ima retornó a la
Comisaría de Cipol lett i . Estas circunstancias denotan la sumisión del personal
de la Comisaría de Cinco Saltos a la operación del Ejército, más aun teniendo
en cuenta que la madre de Liberatore manifestó que en oportunidad de la
detención su hi jo no fue golpeado y conducido pacíf icamente al móvi l pol icial y
aun cuando no precise quien estaba a cargo de esa comisión, se inf iere que no
fue Penchulef porque lo habría especif icado, toda vez que con posterioridad
acercándose el la a la Comisaría le comentó al comisario lo sucedido, a lo que
respondió Penchulef que “su hi jo estaba detenido por órdenes de arr iba”. Por
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”esto es que entiende que su defendido actuó como un simple test igo que quedó
alcanzado por el cargo que ejercía en la local idad donde vivían los
damnif icados.
Con estas consideraciones, sustentó además el fundamento
de la eximente de obediencia debida en relación a su pupilo en base al art. 34,
inc. 5° del C.P.- Para el lo, señaló que Penchulef en ningún momento se
extral imitó en sus funciones y que por tanto su conducta no puede resultar
i legal. Que la orden ejecutada fue impuesta a través de la cadena de mandos
en la que la pol icía estaba bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, de
modo que su defendido carecía de la posibi l idad de conocer que las
detenciones l levadas a cabo resultaban i legales y aún cuando conjeturara al
respecto o tuviera ínt ima convicción de el lo, no estaba eximido de cumplir con
lo ordenado conforme lo previsto en el art. 675 del Código de Justicia Mil i tar,
vigente en esa época. En este orden de ideas, transcribió un párrafo de la obra
de Rusconi, Maximil iano “Derecho Penal. Parte General” Ed. Ad-Hoc, p.340,
2007, primera edición y concluyó que el accionar de Penchulef consti tuye lo
cal i f icado por autorizada doctr ina como “error de prohibición” al decir de
ZAFFARONI, ALAGIA Y SLOKAR, “Derecho Penal. Parte General” Ediar,
pp.700/1. De manera que sol ici tó su sobreseimiento en orden a los arts. 34,
inc. 5° del C.P. y 334, 336, inc. 5° y 349 del CPPN.
Al respecto he de señalar que no he de hacer lugar a los
sobreseimientos propiciados. Primeramente debo indicar que no surge en forma
evidente que el imputado Penchulef no haya tenido efect iva part icipación en las
privaciones i legales de la l ibertad de Pedro Justo Rodríguez y de Liberatore.
Ambas víct imas fueron detenidas en la local idad de Cinco Saltos y luego
alojadas en la Comisaría de esa local idad en la que el imputado Penchulef
ejercía su jefatura y, en ambos casos además en los respectivos
procedimientos part iciparon efect ivos de la pol icía de Río Negro.
Por demás, tampoco corresponde tener por exento de
responsabil idad penal a Penchulef por la causal de just i f icación de haber
actuado por obediencia debida (art. 34 inc. 5° del C.P.) toda vez que si bien es
cierto que las pol icías provinciales se encontraban por aquél entonces bajo el
control operacional de las Fuerzas Armadas, es pacíf ica la cal i f icada doctr ina
que establece que dicha causal no puede ser esgrimida en los casos en que el
inferior t iene conocimiento de la i legal idad de la orden dada por el superior.
Que en los casos bajo examen no se advierte que Penchulef no tuviera
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conocimiento de la i legal idad de las privaciones de la l ibertad tanto de Pedro
Justo Rodríguez, quien se había desempeñado como Secretario de Gobierno de
esa comuna hasta pocos días antes de haberse consumado el golpe de estado
y ser detenido, como de Roberto Aurel io Liberatore quien no sólo era habitante
de esa local idad sino que también al l í se domici l iaba su madre y era delegado
gremial en INDUPA (la planta de producción de soda cáustica, cloro, y
monocloruro de vini lo) que era el mayor establecimiento de la zona y en el que
trabajaban por aquél entonces numerosos habitantes de Cinco Saltos. Debe ser
tenido en cuenta además que conforme surge de los dichos de Liberatore,
pocos días antes de su secuestro, fue citado a la Comisaría de Cinco Saltos,
aproximadamente a las dos o tres de la mañana e interrogado sobre su
act ividad gremial en Indupa, habiendo sido interrogado por personal del
Ejército que ocupaba el escri torio del Comisario Penchulef, quien estuvo
presente en el episodio.
SUBPUNTO VIGESIMO QUINTO: Osvaldo Antonio Laurella Crippa
El Defensor Oficial presentó en representación de Osvaldo
Antonio Laurella Crippa el escri to que obra a fs. 17.515/17.519, impetró la
nul idad del decreto que incorporó los requerimientos de elevación a juicio,
planteo que fuera incidentado y resuelto, conforme lo más arr iba consignado.
Luego, planteó la nul idad parcial de los requerimientos de
elevación a juicio de las querel las APDH y CeProDH en punto al suceso cuya
víct ima fuera José Francisco Pichulmán, por contrariar tal pedido lo prescripto
por el art . 346 del CPPN en cuanto requiere un procesamiento f irme para que
se disponga la elevación. En el caso la Cámara Federal de Apelaciones se
expidió en forma negativa revocando (punto I de la pieza obrante a fs.
15.820/15.827) el procesamiento dictado de primera instancia, est imando así
que corresponde dictar el sobreseimiento de su pupilo puesto que ninguna otra
prueba se ha incorporado con entidad para torcer esa decisión. Sustentando
esta postura transcribió partes de variada doctr ina y fal los a los que me remito
en procura de brevedad exposit iva.
Por últ imo hizo concreta oposición a la elevación de los
actuados a juicio efectuadas por las partes en torno a los del i tos de privación
i legít ima de la l ibertad, apl icación de tormentos y asociación i l íci ta, instando el
sobreseimiento de Laurel la Crippa (arts. 334, 349 y cctes. del CPPN). Para el lo
hizo referencia al descargo del imputado en cuanto relató que desempeñándose
12
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en el Comando de IV Brigada de Montaña estuvo en comisión en la Pol icía de
la provincia de Neuquén por lo que no ostentaba relación de Comando y la
situación de revista era solo a los f ines de cobro de haberes. Así en carácter
transitorio cumplía en esa época órdenes del gobernador dependiendo del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia no constando que entre sus
funciones f iguraran operaciones antisubersivas, por lo que en este sentido no
recibió y no impart ió órdenes. Entre otras acciones, tuvo a su cargo el recorrido
de todas las comisarías de la jur isdicción y destacó que el 13 de octubre de
1977 mantuvo una reunión con Monseñor De Nevares, quien no le hizo mención
ni denuncia en contra del accionar de la inst i tución. En referencia al operativo
de Cutral Có en los días 14 y 15 de junio de 1976, sostuvo su falta de
conocimiento y por el lo no pudo haber colaborado en el mismo. Negó que la
Pol icía de la Provincia del Neuquén tuviera una estructura mil i tar izada
habiendo sido él quien capacitó a su personal para ofrecer un mejor servicio.
No integró asociación criminal, no autorizó ni ejecutó ninguna acción
clandestina como tampoco se asoció a plan sistemático criminal de represión.
Destaca la defensa que su pupilo no fue formalmente
denunciado por ninguna víct ima o famil iar en orden a la ejecución de actos de
lesa humanidad, siendo que la imputación dir igida contra él solo se basa en el
hecho de haber estado a cargo de una Inst i tución legalmente consti tuida, con
responsabil idad aparente de un jefe de comisaría. Por el lo es que entiende que
la part icipación de su asist ido en los hechos no ha sido acreditada,
conteniendo las acusaciones indicios inconsistentes, equívocos y no
concordantes entre sí, mientras que ninguna prueba a desvanecido la versión
dada por el imputado, todo lo cual indica que es procedente su sobreseimiento
ante tal défici t probatorio, sumado a el lo valora en su favor el transcurso del
t iempo, ya que la hipótesis formada sólo cuenta con test imonios aislados cuya
consti tucional idad se encuentra cuestionada (especialmente las de los pol icías
Rozar y Poblet) y no con una fuente legít ima y concreta de conocimiento.
Part iendo de la misma base probatoria, sost iene, es posible establecer otra
hipótesis a la hasta aquí imputada por lo que no es posible af irmarse que
exista probabil idad posit iva de que los hechos sucedieran como indican las
acusaciones. Así, entiende que procede la apl icación del art. 1 del CPPN en
virtud del principio in dubio pro reo, imponiéndose lo establecido en el art. 336,
inc. 2 del CPPN.
Adentrándome al anál isis de las cuestiones planteadas,
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primeramente he de decir que respecto a la nul idad parcial de los
requerimientos de elevación a juicio presentados por las querel las APDH y
CEPRODH en punto al suceso que tuvo por víct ima a José Francisco
Pichulmán, conforme el cr i ter io de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de General Roca en la causa “ JARA, Gladis Patr icia y otro s/ Ley
estupefacientes” (SI 84/03) y reiteradamente sostenido por la Alzada en los
decisorios dictados en sendos incidentes de nul idad planteados por la defensa
pública durante el año 2007 en la causa N° 8736 (SI 146/07 y 147/07) no
corresponde hacer lugar a tal petición al tratarse éstos de actos de las partes
del proceso por lo que no son pasibles de ser sancionados con nul idad - la que
se encuentra reservada para los actos jurisdiccionales-, sosteniendo el Tribunal
“ad quem” que en caso de adolecer de algún defecto inval idante lo que
corresponde es decretar su inadmisibi l idad.
Es por el lo que no corresponde decretar la nul idad parcial de
dichos requerimientos de elevación a juicio, no obstante lo cual, asist iendo
razón a la defensa en cuanto a que las querel lantes APDH como CeProDH han
requerido la elevación a juicio de su defendido por un hecho por el cual la
Excma. Cámara ha revocado su procesamiento (ver punto I del decisorio del
22/12/08 agregado a fojas 15.820/15.827 de estos obrados), lo cual impide
avanzar al respecto en esa dirección, he de tener por no pronunciados tales
requerimientos de elevación a juicio en relación al del i to de privación i legal de
la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración
superior a un mes del que resultó víct ima José Francisco Pichulmán respecto
del imputado Laurel la Crippa.
Por últ imo y respecto a los motivos que expone la defensa en aras
a obtener el sobreseimiento de su defendido en orden a la total idad de los
hechos por los cuales fue requerida la elevación a juicio, debo indicar que los
mismos son la repetición de los descargos del imputado, los que el anterior
t i tular del Juzgado, pese a que en ese momento no fue efectuado al momento
de recibírsele declaración indagatoria sino que lo hizo por escri to por escrito en
los términos del art. 73 y 279 del C.P.P.N. a fojas 14.819/14.823, est imó que sus términos
no lograban desvirtuar en nada los cargos int imados en la indagatoria ni el
plexo cargoso reunido al respecto.
La responsabil idad penal que se le incrimina al imputado Laurel la
Crippa en los sucesos en orden a los cuales se decretó su procesamiento, el
que fue confirmado por la Excma. Cámara en suma mayor parte, y por los que
12
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”los acusadores sol ici tan la elevación a juicio en esta causa, no sólo ha sido
achacada al incuso en virtud de los dichos de las declaraciones test imoniales
rendidas por Poblet y Rozar, las que cuestiona la defensa, sino que encuentran
apoyatura en todos los elementos cargosos perfectamente detal lados y
descriptos en el auto de mérito dictado el 7 de noviembre de 2008 (ver fojas
14.955/14.960) que fue revisado por la Alzada el 22 de diciembre de 2008 (ver
fojas 15.820/15.827).
Es en razón a todo el lo que, no habiendo incorporado la defensa
del imputado ninguna prueba nueva que permita modif icar en nada los motivos
por los cuales el imputado fue procesado, confirmado dicho decisorio de mérito
y requerida su elevación a juicio por los querel lantes y la Fiscalía, no debe
hacerse lugar al pedido de sobreseimiento de éste.-
CAPITULO DOS: AUTO DE ELEVACION A JUICIO
Habiendo rechazado los sobreseimientos instados por la Fiscalía
Federal y todas las peticiones de las defensas por las cuales se opusieron a la
elevación a juicio de estos actuados como también las peticiones de
sobreseimientos de sus defendidos, corresponde decretar la elevación a juicio
en estos obrados en forma parcial.
PUNTO A : Así, respecto de los datos personales de los encartados
José Ricardo Luera , Luis Alberto Farías Barrera , Oscar Lorenzo Reinhold ,
Hi larión de La Pas Sosa , Roberto Maier , Enrique Braul io Olea , Héctor José
Gagliardi , Jorge Gaetani , Mario Alberto Gómez Arenas , Jorge Eduardo Molina
Ezcurra , Sergio Adolfo San Martín , Jul io Francisco Oviedo , Enrique Charles
Casagrande , Máximo Ubaldo Maldonado , Serapio Barros , Raúl Antonio
Guglielminetti , Emil io Jorge Sachitella , Antonio Camarelli , Miguel Ángel
Quiñones , Gerónimo Enerio Huircaín , Oscar Ignacio Del Magro , Jul io Héctor
Villalobo , Saturnino Martínez , Desiderio Penchulef y Osvaldo Antonio
Laurella Crippa , me remito a lo señalado en el epígrafe de la presente.
PUNTO B : Que en la presente causa no se ha consti tuido persona
alguna como actor civi l .
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PUNTO C : DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE DICTA EL
PRESENTE AUTO DE ELEVACION A JUICIO
Tal como lo indicara precedentemente habiéndose est imado
completa la instrucción por parte de esta judicatura respecto a los hechos que
damnif icaron a Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Si lvia Noemí
Barco de Blanco, y sus dos hi jos menores, Norberto Blanco, Raúl Sotto, Oscar
Dionisio Contreras, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita
Recchia, Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez
Saavedra, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Emil iano del Carmen Canti l lana
Marchant, José Delineo Méndez, Roberto Mario Coppolecchia, Orlando Cancio,
Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo,
Rubén Ríos, Hugo Obed Hinostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, Jorge Américo
Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i y Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Aurel io
Liberatore, Juan Isidro López, José Luís Cáceres, José Antonio Giménez, Raúl
Esteban Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i
De Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert, por los que fueron
procesados JOSE RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA ,
OSCAR LORENZO REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO
MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE
OSVALDO GAETANI , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO
MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTIN , FRANCISCO JULIO
OVIEDO , ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO
MALDONADO , SERAPIO DEL CARMEN BARROS , RAÚL ANTONIO
GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACCHITELLA , ANTONIO ALBERTO
CAMARELLI , MIGUEL ANGEL QUIÑONES , GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN ,
OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HECTOR VILLALOBO , SATURNINO
MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF , y OSVALDO ANTONIO LAURELLA
CRIPPA, luego de que las partes querel lantes legalmente consti tuidas en autos
estas son: la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (APDH), el
Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (CeProDH), la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación en representación de las víct imas Roberto
Aurel io Liberatore, Jorge Mario Berstein, Luis Alfredo Genga, Pedro Justo
Rodríguez (cuyos apoderados son los Dres. Marcelo Medrano y Nerea Monte),
María Crist ina Bott inel l i (cuyo apoderado es el Dr. Marcelo Medrano), los
13
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”querel lantes individuales Rubén Ríos, Sergio Roberto Méndez Saavedra, Juan
Isidro López (cuyas apoderadas son las Dras. Ivana Dal Bianco y Natal ia
Hormazábal), Amalia Cancio querel lante por Orlando Cancio, Teresa Aigo
querel lante por Celest ino Aigo, Fel iciana Alcapán querel lante por José
Francisco Pichulmán, Raúl Radonich, Crist ina Seminario querel lante por Javier
Octavio Seminario Ramos, Rogelio Méndez querel lante por José Delineo
Méndez y Pedro Maidana, formularan los requerimientos de elevación a juicio
en los términos del art. 347 inc.2 del CPPN, se expidió también la Fiscalía
Federal.
Previo a efectuar, en los términos del art. 351 del CPPN la
“relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” en part icular,
mencionar la prueba por la cual tengo por acreditados los mismos con el grado
de certeza necesario para el lo y la cal i f icación legal que corresponde a cada
uno de éstos, como también las personas que entiendo que resultan
penalmente responsables, voy a efectuar algunas consideraciones generales
concernientes a los hechos y cuestiones que t ienen relación con la
organización de la jur isdicción mil i tar en que todos el los acaecieron.
Toda vez que algunas de estas consideraciones fueron expuestas
en ocasión de dictarse el procesamiento de estos mismos imputados en estos
obrados el 12 de septiembre de 2008 por parte del otrora Magistrado t i tular de
este Juzgado el Dr. Antonio G. Labate, las que (por haberme desempeñado
como Secretaria de estas actuaciones conozco y comparto en todos sus
términos) pasaré en algunos ítems a reproducir los, en las partes que entiendo
corresponde en este estado, haciéndolas totalmente mías por las razones
expuestas.
Así, principiaré el relato señalando que e l espacio temporal en que
ocurrieron los plurales hechos objeto de esta investigación y que deben ser
elevados –parcialmente- a juicio, acontecieron en esta zona entre los años
1976-1983 por lo que el contexto histórico en que sucedieron debe ser
especialmente tenido en cuenta, como también los dist intos estadíos por los
que transitaron las investigaciones judiciales a raíz de los momentos polí t icos
que vivió nuestro país.
El comienzo de esta tr iste época puede situarse en el año 1970,
encontrando al país enfrentando al fenómeno de la act ividad terrorista por lo
que el Poder Ejecutivo Nacional en el año 1975 dictó los decretos 2770/75,
2771/75 y el decreto 2772/75 con los cuales se creó el marco para enfrentar la
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subversión con la creación del Consejo de Defensa sobre quien dependerían
las fuerzas de seguridad de las provincias y la intervención de las Fuerzas
Armadas en el control de las operaciones.
Así, se dictaron las Direct ivas 1/75 por la que se instrumentaba el
decreto 2771/75 y la 404/75, en procura de una organización del terr i tor io
nacional de la forma dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972,
es decir, dividido terr i tor ialmente en cuatro zonas de defensa, cuyos l ímites
coincidían con los que demarcaban la jur isdicción de los Cuerpos de Ejército.
Por la Orden Parcial 405/76, del Ejército Argentino el 21 de mayo
de 1976 el Comando de la Zona V dependía del Quinto Cuerpo de Ejército y
abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y algunos
part idos de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, cada Zona estaba dividida
en Subzonas y, éstas últ imas, a su vez, en Áreas.
El 24 de marzo de 1976 la Junta Mil i tar derroca al gobierno
consti tucional de María Estela Martínez de Perón y se instaura la peor de las
dictaduras mil i tares sufr ida en la República Argentina. Tal como surge de los
documentos de aquella época que fueron posteriormente rescatados, en
especial el agregado a estos obrados como prueba documental “Plan del
Ejército Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional” dictado por el entonces
Comandante General del Ejército Teniente General Jorge Rafael Videla, la
Junta de Comandantes Generales adoptó con anterioridad las previsiones para
consti tuir un gobierno mil i tar luego de desti tuir al Gobierno Nacional “ante el
grave deterioro que sufre la Nación”. En ese mismo documento además se
estableció que todas las acciones que se adoptaran para l levar a cabo ese plan
debían ser encubiertas como acciones tendientes a la lucha antisubversiva.
Se dejó en claro cuáles eran las fuerzas amigas y los enemigos de
tal plan, indicando que dentro de estos últ imos podían diferenciarse en
oponentes act ivos y potenciales, enumerando quienes debían ser considerados
como tales y el porqué de el lo, como así las diferentes acciones y cursos de
acción que debían adoptarse (ver anexo 1 y 2).
Entonces así fueron considerados enemigos “todas las
organizaciones o elementos integrados en el las existentes en el país o que
pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del
poder y/u obstacul icen el normal desenvolvimiento del Gobierno Mil i tar a
establecer” (Anexo 2 punto 1 a.). Así quedó entonces signada la historia, en
una argüida lucha contra las organizaciones subversivas ( las que ya para
13
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”marzo de 1976 por los mismos informes del ejército se encontraban
desactivadas desde t iempo atrás) el gobierno mil i tar implementó un plan
criminal y secreto para asegurarse en todo momento –tanto en su comienzo
como en su desarrol lo- no tener personas que se resist ieran al régimen que se
pretendía instaurar con el apoyo de amplios sectores de la sociedad civi l ,
especialmente grandes grupos económicos nacionales e internacionales. El
terrorismo de estado así iniciado tuvo como principal objet ivo sojuzgar a los
movimientos nacionales y populares que seguramente tratarían de impedir la
instauración de un sistema como el pretendido por todos el los, que l levó a que
el l lamado “Proceso de Reorganización Nacional” fuera en verdad el tr iunfo del
poder económico, formado por los grandes grupos f inancieros internacionales y
por los grandes grupos económicos locales, logrando el control de todo el
proceso productivo y f inanciero sobre la base de la explotación de los
trabajadores y la subordinación del Estado a sus intereses part iculares .
Tenemos entonces que la búsqueda de quienes eran considerados
oponentes al régimen fue la única razón habida para entender lo ocurrido en
esta región en la que, hasta al decir de los mismos imputados, era una zona
“tranquila” en la que no se habían registrado atentados de la guerri l la . Fueron
entonces víct imas de desaparición forzada de personas, en los términos que
define la Convención Interamericana ( ley 24.556), personas –sobre todo
jóvenes- que pertenecerían a los ámbitos polí t icos, gremiales, estudianti les,
barr iales, rel igiosos, etc., contando ya con más de cien personas en estos
obrados que denunciaron haber sido víct imas.
Cabe indicar que aún cuando el gobierno mil i tar tenía en sus
manos los instrumentos jurídicos para la lucha antisubversiva, con el dictado
de numerosas leyes y decretos que facultaron a las Fuerzas Armadas al dictado
de bandos y la apl icación de la pena de muerte mediante juicio sumario mil i tar,
en el período consignado, no se dictó un sólo bando ni se apl icó una sola pena
de muerte como consecuencia de una sentencia, ut i l izándose un modo
clandestino de represión. Así en la Causa N° 13/84 “Causa originariamente
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del
decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional” fueron analizados los sucesos
ocurridos en el país durante el autodenominado "Proceso de Reorganización
Nacional" en lo at inente, entre otros aspectos, el sistema represivo creado
desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas a
los f ines de conocer los sucesos históricos que damnif icaron al pueblo
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argentino. En el la quedó acreditada la organización y funcionamiento de una
estructura i legal, orquestada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como
propósito l levar adelante un plan clandestino de represión.
En la decisión adoptada por ese Tribunal de Alzada se expl icó que:
“…el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no signif icó un cambio
sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha
contra la subversión. … Sin embargo … se desprende que lo acontecido fue
radicalmente dist into. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual,
el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas,
los alojó clandestinamente en unidades mil i tares o en lugares bajo dependencia
de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio
sufr iendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, f inalmente, o se las
legal izó poniéndolas a disposición de la just icia o del Poder Ejecutivo Nacional,
se las puso en l ibertad, o bien se las el iminó físicamente . … En suma, puede
af irmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal
de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas
armadas una gran discrecional idad para privar de l ibertad a quienes
aparecieran, según la información de intel igencia, como vinculados a la
subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los
sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía
clandestinamente en cautiverio; se concedió, por f in, una gran l ibertad para
apreciar el destino f inal de cada víct ima, el ingreso al sistema legal (Poder
Ejecutivo Nacional o Justicia), la l ibertad o, simplemente la el iminación física
… La implantación de tal sistema en forma general izada fue dispuesta a part ir
del 24 de marzo de 1976, lo que aparece indudable si se t iene en cuenta que
una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus característ icas, el control
absoluto de los resortes del gobierno como condición indispensable para
garantizar la impunidad antes referida … " (cfr. Capítulo XX de la sentencia
dictada en la Causa N° 13/84 por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal págs. 263/264,
266/267 Tomo I de “La Sentencia”, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987)”.
Por demás debo agregar que todo este plan secreto y criminal
implementado en forma general izada en todo nuestro país, dentro de cuyo
contexto se desarrol laron los hechos hoy tratados y cuya elevación a juicio
dispongo para juzgar a los imputados por los cuales ya se ha decretado su
procesamiento en estos obrados, pretendió en todo momento asegurar la
13
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”impunidad de todos y cada uno de los actores involucrados en el los, desde las
cúpulas hasta el últ imo de los ejecutores .
Así puede concluirse que también fue sistemático y general izado el
plan de impunidad pergeñado y que éste aún continúa desarrol lándose hasta
nuestros días. La gran mayoría de los imputados continúa negando la
existencia del plan, la existencia de personas que hasta nuestros días
continúan desaparecidas, el funcionamiento de centro clandestinos de
detención, las aberrantes condiciones en que permanecieron cautivas aquellas
que fueron secuestradas, los tormentos que padecieron, tratando de just i f icar
su accionar en aquél entonces en el cumplimiento de actos de servicio o de
órdenes superiores cuya i legal idad desconocían, negando toda información de
lo sucedido con quienes continúan desaparecidos y recitando f ielmente las
exculpaciones que desde los mismos mandos del ejército en aquél entonces se
les indicó, las que a la luz de los elementos colectados a lo largo de estos años
pese a las enormes dif icultades que debieron sortearse, aparecen ofensivos a
la razón humana.
Fueron dados para asegurar este cuadro de impunidad numerosos
instrumentos y así el 23 de marzo de 1983 se dictó la ley de autoamnistía Nº
22.924, por la que los dir igentes del Proceso de Reorganización Nacional
procuraron dictar una amnistía sobre sí mismos, ante la posibi l idad de ser
enjuiciados por el gobierno que resultara al levantar la veda polí t ica y l lamar a
elecciones. Cabe recordar que el artículo N° 1 establecía: “Decláranse
ext inguidas las acciones penales emergentes de los del i tos cometidos con
motivación o f inal idad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973
hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se
ext ienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal real izados en
ocasión o con motivo del desarrol lo de acciones dir igidas a prevenir, conjurar o
poner f in a las referidas act ividades terroristas o subversivas, cualquiera
hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley
alcanzan a los autores, partícipes, inst igadores, cómplices o encubridores y
comprende a los del i tos comunes conexos y a los del i tos mil i tares conexos”.
El 28 de abri l de 1983 la Junta Mil i tar emit ió el l lamado “Documento
f inal sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo”. En la conclusión de
éste se señaló que no se iba a dar a conocer ninguna información más
referente a los resultados y consecuencias de la guerra contra la subversión y
el terrorismo, que las Fuerzas Armadas para defender el sistema de vida
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nacional y el bien común -identi f icado con la supervivencia de la comunidad-
fueron impelidas a ese marco de referencia, no deseado por el las y que sólo el
juicio histórico determinaría a quien correspondería la responsabil idad de haber
implementado métodos injustos o causado muertes inocentes, asumiendo “con
el dolor auténtico de crist ianos que reconocen los errores que pudieron haberse
cometido en cumplimiento de la misión asignada”.
De sus términos entonces puede advert irse a todas luces que
nuevamente se ut i l izó la excusa de combatir la subversión, cuando en real idad
se pretendió la desti tución del gobierno en todo el ámbito del país y la
faci l i tación de la asunción y consolidación del Gobierno Mil i tar, a efectos de
sojuzgar a toda la población bajo un régimen en que imperara el terror, en que
todas las operaciones l levadas a cabo estaban planif icadas bajo la l lamada
acción psicológica, mediante la cual se pretendió a su vez convencer que las
Fuerzas Armadas tenían una responsabil idad ineludible respecto al
mantenimiento del orden y la seguridad nacional, y que sólo el las podían
combatir la subversión, la corrupción, la inmoral idad y el deterioro económico
en beneficio del pueblo de la nación. Se había establecido que las campañas
de acción psicológica a l levar a cabo no sólo debían comprender el apoyo a las
operaciones mil i tares sino que debían crear act i tudes favorables en el
convencimiento de que dichas acciones mil i tares eran de vital importancia para
el mantenimiento del orden y la seguridad nacional, proyectando hacia el
públ ico la imagen de que las Fuerzas Armadas velaban por los intereses de la
comunidad, debiendo reafirmar las normas y valores nacionales “que conforman
nuestra cultura occidental y cr ist iana”.
Pese a las invocaciones efectuadas, los dictadores nunca fueron
respetuosos de los valores crist ianos, violaron todos y cada uno de los
derechos humanos que al ser anal izados no dif ieren de los apotegmas
crist ianos que decían defender y con el propósito de garantizar aún más la falta
de castigo por los hechos cometidos se mandó a destruir todas las órdenes de
operaciones dictadas y, a su vez, que toda la “documentación clasif icada
relat iva a la lucha contra la subversión” correspondiente al cumplimiento de
órdenes impart idas en circunstancias de encontrarse bajo control operacional
que se hal lara en dependencias pol iciales fuera entregada a los respectivos
Comandos de Zona, los cuales debían disponer la inmediata incineración,
orden que fue retransmit ida desde el Estado Mayor General del Ejército,
13
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Jefatura I I I Operaciones a todos los Comandos de Zona mediante Mensaje
Mil i tar de fecha 22 de noviembre de 1983 (conforme surge de fojas 12.270).
Al asumir como presidente, el Dr. Raúl Alfonsín, luego de las
elecciones convocadas, envió al Congreso un proyecto de ley para derogar la
ley de autoamnistía que l levó el N° 23.040 y que fue aprobada una semana
después, habiendo sido ésta la primera ley aprobada por el Congreso Argentino
tras la rest i tución de la democracia en 1983.
Luego, al haberse consti tuido la CONADEP empezaron a conocerse
los hechos acaecidos, se formularon las denuncias correspondientes,
progresaron las causas judiciales ya abiertas por aquél entonces y así varios
organismos judiciales citaron como imputados de hechos que conformaron
parte de este plan a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad a dar
expl icaciones por los mismos. A su vez, se reformó también el Código de
Justicia Mil i tar y se dio competencia en estos hechos a la just icia mil i tar, la que
no avanzó en las investigaciones. Así varios juzgados y cámaras de
apelaciones convocaron y detuvieron a aquellos miembros de las fuerzas
armadas, pol iciales y de seguridad sobre los que recaían sospechas de
part icipación en los hechos acaecidos.
Luego de f inal izado el Juicio a los Comandantes y dictada la
sentencia el presidente Alfonsín envió al Congreso el proyecto de ley que se
conocería como de Punto Final (Ley 23.492) y que fuera aprobado en diciembre
de 1986. Según esta ley quedaba extinguida toda acción penal contra civi les
y/o mil i tares que no hubieran sido imputados por del i tos cometidos en las
operaciones antisubversivas dentro de un determinado plazo antes de los
sesenta días corr idos a part ir de la fecha de promulgación de la presente ley.
El dictado de esta ley produjo el rechazo y malestar en importantes sectores de
la sociedad civi l , pero también en el seno de los sectores castrenses.
Así a los cuatro meses de su vigencia, se sucedió la primera de las
rebel iones mil i tares. El 16 de abri l de 1987 el Teniente Coronel Aldo Rico y un
grupo que lo acompañaban conocidos como “los carapintadas”, se amotinaron
en la Escuela de Infantería de Campo de Mayo resist iendo la citación que la
Justicia le hiciera al Mayor Ernesto Guil lermo Barreiro (refugiado en el XIV
Regimiento de Infantería Aerotransportada, en La Calera, Córdoba, declarada
también en rebel ión). Los insurrectos sol ici taban el cese de la campaña de
agresión de los medios de comunicación contra las Fuerzas Armadas, un
aumento del presupuesto para esas fuerzas, la elección de un nuevo Jefe del
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Estado Mayor del Ejército de entre cinco postulantes que el los propondrían y la
exculpación para todos aquellos que hubieran part icipado en los hechos que se
estaban sucediendo.
Pocos días después Alfonsín envió al Congreso el proyecto de Ley
de Obediencia Debida promulgada el 8 de junio de 1987 que sólo admitía el
procesamiento de quienes se desempeñaban por encima de determinados
rangos, es decir aquellos que habían impart ido órdenes y que habían contado
con capacidad operativa para ejecutarlas. Hubo sólo una excepción: era el caso
de los del i tos de susti tución de estado civi l y de sustracción y ocultación de
menores.
Tampoco pudo el dictado de esa ley frenar los reclamos mil i tares y
se produjeron otros dos alzamientos: el de enero de 1988, en Monte Caseros,
Provincia de Corrientes; y el de diciembre de 1988 en Vi l la Martel l i . En el
primero de el los Aldo Rico volvió a sublevarse, repudiando la prolongación de
su arresto por los hechos de Semana Santa. En esta ocasión las fuerzas leales
reencauzaron la situación. El 4 de junio del mismo año el coronel Mohamed Alí
Seineldin fue el cabeci l la de un nuevo alzamiento en Vi l la Martel l i . Esta vez los
mil i tares pugnaban por restaurar el honor y la dignidad del personal y la
inst i tución mil i tar, reivindicar la guerra contra la subversión, lo actuado en la
guerra de Malvinas y alcanzar una amplia amnistía.
Por últ imo, el gobierno de Carlos Saúl Menem el 7 de octubre de
1989 sancionó cuatro decretos indultando a mil i tares y civi les, entre el los a
todos los jefes mil i tares procesados que no habían sido beneficiados por las
leyes de Punto Final y Obediencia Debida, a l íderes y miembros de los grupos
guerri l leros y otras personas acusadas de subversión, a todos los part icipantes
de las rebel iones mil i tares carapintadas de Semana Santa y Monte Caseros en
1987 y de Vi l la Martel l i en 1988 y a los ex-miembros de la Junta de
Comandantes Galt ier i , Anaya y Lami Dozo, condenados por los del i tos
cometidos en la conducción de la Guerra de las Malvinas.
El 3 de diciembre de 1990 se produce el últ imo alzamiento mil i tar y
el 29 de diciembre de 1990 el presidente Menem sancionó seis decretos
indultando a un nuevo grupo de personas, que comprendieron esta vez a los ex
miembros de las juntas de comandantes condenados en el Juicio a las Juntas,
Jorge Rafael Videla, Emil io Massera, Orlando Ramón Agosti , Roberto Viola y
Armando Lambruschini. Indultó también a los mil i tares condenados en crímenes
de lesa humanidad Ramón Camps y Ovidio Riccheri, a Mario Eduardo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Firmenich, l íder de la organización guerri l lera Montoneros, a Norma Keneddy
procesada por malversación de fondos públicos, a Duil io Antonio Rafael
Brunello condenado por el del i to de malversación de fondos públicos, al ex-
ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz procesado por
part icipación en los del i tos de lesa humanidad y a Guil lermo Suárez Mason
quien había sido el Comandante del I Cuerpo de Ejército.
En este largo y doloroso proceso que l levó al desánimo de todos
aquellos que fueron víct imas de los hechos investigados, se buscaron diversos
caminos para no abandonar el reclamo de just icia y así en varios países, como
Ital ia, España, Francia, Suecia, Alemania, etc., se comenzaron procesos en
contra de mil i tares argentinos que tuvieron part icipación en hechos en que
ciudadanos de esos países resultaron víct imas. En nuestro país, por su parte
se comenzaron a sustanciar los “Juicios por la Verdad” en varias jurisdicciones
y este peregrinaje tuvo un punto cúlmine en el año 2001 que fue la decisión
adoptada por el entonces Juez Federal Gabriel Cavallo en la causa conocida
como “Simón”.
Con posterioridad el 21 de agosto de 2003 el Congreso sancionó la
ley 25.779 declarando insanablemente nulas las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida, la que fue declarada vál ida por la C.S.J.N. en el fal lo
emit ido en la causa ut supra mencionada, fal lo en el que además nuestro más
Alto Tribunal dispuso la val idez de la lay 25.779, declaró inconsti tucionales las
leyes de punto f inal y obediencia debida y a todo evento de ningún efecto a
éstas. En el reconocimiento efectuado por la CSJN en el fal lo mencionado de
que ya en el momento de los hechos había normas de derecho internacional
general vinculantes para el estado argentino, que reputaban imprescript ibles
los crímenes de lesa humanidad, como el de desaparición forzada de personas
que el las, en tanto normas integrantes del orden jurídico nacional, importaron
una modif icación del régimen legal de la prescripción de la acción penal, varias
de las víct imas que actuaban como querel lantes en las causas otrora
paral izadas al no poder proseguirse su trámite debido a la sanción de las leyes
y decretos de impunidad, fueron reabiertas.
Así fue que en estos actuados que estaban radicados ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, se presentaron los
part iculares damnif icados sol ici tando la reapertura de los mismos y luego de
que ese Tribunal se declarara incompetente fue enviada a este tr ibunal para su
radicación. Que el 22 de diciembre de 2005 se dictó la resolución por la que se
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declararon insanablemente nulas las leyes de punto f inal y obediencia debida y
se dispuso el 1° de febrero de 2006 la reanudación de su trámite.
Nos encontramos entonces ahora en estos obrados, en los que se
intentan escudriñar los hechos que damnif icaron a más de cien personas que,
respecto de treinta y nueve de el las que resultaron víct imas de desapariciones
forzadas de personas y de apl icaciones de tormentos psíquicos y f ísicos, luego
de haberse adoptado las medidas investigativas necesarias para determinar
prima facie la forma y circunstancias en que acaecieron los hechos y quienes
en principio aparecen como autores y partícipes en los mismos, que la
instrucción a ese respecto se encuentra concluida y que existen elementos
probatorios suficientes al entender de los acusadores privados y públ ico para
elevar estas actuaciones a juzgamiento oral de los veint icinco imputados
mencionados.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COLECTADA EN AUTOS:
El presente proceso posee características propias atendiendo a la plural idad
de hechos investigados, que arrojan un número muy signif icat ivo de víct imas,
algunas de las cuales se encuentran desaparecidas, como también un gran
número de personas imputadas de part icipar en la comisión de el los.
Por otra parte, debe ser considerado que los hechos del ict ivos que
se están investigando fueron cometidos hace más de tres décadas, lo que trae
aparejado que ciertos detal les de éstos hayan sido olvidados o pasados por
alto, que falten precisiones respecto de fechas y otras circunstancias, por
quiénes hoy son l lamados a dar su test imonio en orden a hechos de los cuales
tuvieron conocimiento, cómo así también debe ser tenido en cuenta el cambio
de paisaje, el gran crecimiento poblacional y de las ciudades de la región al
momento de hoy, ya que las referencias a sit ios y su ubicación brindados hace
varios años, dista bastante de la actual idad. Recordemos, a modo de ejemplo,
que el Departamento Confluencia de la Provincia de Neuquén según el Censo
Nacional correspondiente al año 1970 contaba con 89.703 habitantes, siendo
que la población est imada del mismo al año 2007 asciende a 345.203
habitantes.
A la vez, debe ser considerado que éstos no han sido acciones que
sucedieron en forma aislada sino que guardan una conexidad tanto subjet iva
como objet iva entre sí, y aún más, todos el los forman parte de un plan
proyectado, estructurado y ejecutado a nivel nacional, dentro de un régimen
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ideado para ser mantenido en forma secreta y dentro de un marco de
encubrimiento de todas las acciones, para ser mantenido impune en todos sus
tramos.
La circunstancia de que dicho plan que consist ió en violaciones a
los derechos humanos cometidas desde el aparato del Estado ha traído
aparejado en consecuencia no sólo una mayor posibi l idad de provocación de un
resultado dañoso sino también el escapar al aparato sancionatorio por cuanto
desde el mismo momento en que fueron ejecutados gozaron de una previsión
de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros, con la
consiguiente posibi l idad de tener los autores a su alcance toda la información
necesaria respecto a los datos de las víct imas, famil iares y test igos y los
resortes suficientes para l legar hasta los mismos.
El lo ha producido, consecuentemente, el temor de las víct imas
sobrevivientes de relatar y denunciar lo sucedido que perdura aún hasta hoy, el
recelo de vecinos y al legados a contar las cosas de las cuales tomaron
conocimiento en aquella época, la negativa de los cuadros de of iciales y
suboficiales de poner en conocimiento las acciones y forma en que éstas
fueron emprendidas entonces, a lo que debe adunarse que mucha de la
documentación no ha sido local izada y fue destruida por el paso del t iempo, en
tanto otra fue mandada a ser desvastada por los altos mandos mil i tares, previo
a dejar el poder el gobierno mil i tar en el año 1983.
Es así que, en los hechos investigados, la prueba test imonial
consistente en los relatos de los padecimientos sufr idos dados por las mismas
víct imas adquiere un valor especial para tener por acreditados los sucesos
acaecidos.
En cuanto a las constancias que sirven de base para poder atr ibuir
responsabil idad a los autores, partícipes y encubridores de los hechos, debe
ser tenido en cuenta que los sucesos en cuestión han sido l levados a cabo
dentro del plan cuyas característ icas principales ya han sido descriptas en
numerosas actuaciones judiciales, el que se val ió de la estructura ya existente
dentro de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y pol iciales para
ser l levado a cabo, por lo que adquiere especial relevancia el examen de las
tareas y competencias que cada funcionario debía l levar adelante en aquél
momento, teniendo en consideración la forma en que fue estructurada la
l lamada “ lucha contra la subversión” en cuanto al rol que desempeñaban cada
uno de los actores de ésta, la vi tal importancia asignada a las act ividades de
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intel igencia a f in de poder detectar a los opositores al régimen y la acción
psicológica l levada a cabo durante esos años en que se debía destacar en todo
momento, tanto para el públ ico interno como externo y hacia los mismos
cuadros de las fuerzas, la convicción sobre la responsabil idad ineludible que
las Fuerzas Armadas tenían respecto al mantenimiento del orden y la seguridad
de la nación, y el convencimiento y just i f icación de la determinación asumida
de combatir la subversión, la corrupción polí t ica, la inmoral idad y el deterioro
económico en beneficio del pueblo, debiendo en base a los éxitos obtenidos
“reafirmar las normas y valores nacionales que conforman nuestra cultura
occidental y cr ist iana”.
Que no puede dejarse de mencionar que atento que los hechos
escudriñados obedecieron a un plan sistemático y criminal instaurado en todo
el terr i tor io de nuestra Nación y con el apoyo de otros gobiernos dictatoriales
del Cono Sur y en especial por poderosos grupos económicos transnacionales
que a lo largo de la historia de la humanidad han sido quienes manejan las
polí t icas mundiales, por quienes usurparon el poder en la Argentina el 24 de
marzo de 1976, el que además por provenir del estado mismo pretendió en todo
momento asegurar la impunidad de los mismos, obtenida en gran parte hasta
ahora, mediante la destrucción de la mayoría de los elementos probatorios, que
produjeron y alentaron levantamientos mil i tares que obl igaron a poderes del
estado al dictado de leyes que contrariaban la Consti tución, obtenidas éstas
mediante acciones y amenazas, tanto abiertas como encubiertas, de
interrupción o al menos condicionamiento del orden democrático -tal como lo
af irmara el Dr. Raúl Ricardo Alfonsín cuando declaró como test igo en el juicio
del hoy condenado Etchecolatz-, tornan por demás dif icultosa la obtención de
elementos probatorios directos en relación a cada uno de los hechos y, en
part icular, respecto a la responsabil idad penal que le cabe a cada una de las
personas que aparecen en principio como autores, partícipes o cómplices.
Ahora bien, como contrapart ida a el lo nos encontramos hoy, luego
de ser reabiertas las causas por violación a los derechos humanos en
numerosos tr ibunales del país, con muchos test imonios que se mantuvieron
guardados durante años en la int imidad de las víct imas. Los dolorosos hechos
sufr idos por éstas han dejado una impronta tal en su interior que, merced a la
labor l levada adelante principalmente por organizaciones no gubernamentales a
lo largo de estos treinta años que no sesgaron en la lucha por descubrir lo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”sucedido con sus seres queridos, en la actual idad han podido val ientemente
denunciar los hechos por el los sufr idos y reclamar just icia.
Que con el val ioso aporte de los test imonios hoy recogidos en la
just icia, a pesar de los largos años transcurridos, puede irse de a poco
completando el panorama de lo acaecido en aquella época y lograr comprender
la forma en que estaba implementado el plan represivo de índole criminal,
permit iendo a la vez con el los tener por acreditados dichos de personas que
declararon hace más de veinte años y que por haber sido quizás los únicos que
arrojaban luz sobre tales hechos, que por cuya atrocidad resultaban
inimaginables, hoy se ven corroborados por los relatos de otras víct imas que
padecieron iguales y desgraciadas circunstancias.
Por todo lo antes señalado es que entiendo que el juzgador, al examinar y
valorar la prueba recogida, debe acometer tal tarea desde esa visión global, teniendo presente
especialmente y sin perder de vista en momento alguno, la trama en que sucedieron los
acontecimientos juzgados.
Teniendo en consideración que la mayor porción de las pruebas
que sustentan los hechos juzgados corresponden a las declaraciones brindadas
por las propias víct imas de éstos o por sus famil iares, debe tenerse en cuenta
que su importancia viene dada en la coherencia de sus relatos en los cuales no
se evidencian contradicciones ni objeciones a pesar de que el los fueron dados
a lo largo de un gran espacio temporal, debe ser tenido en cuenta que muchos
de el los datan de la época en que acaecieron los hechos y otros recién hoy han
sido proporcionados a la just icia.
A el lo, debe ser agregado que al comienzo del gobierno
consti tucional que sucedió al Proceso de Reorganización Nacional, cuando se
comenzó con la investigación de los graves hechos sucedidos durante el
mismo, el objet ivo se encontraba centrado principalmente en tomar
conocimiento de lo acaecido con aquellas personas que se encontraban
desaparecidas, con la esperanza de hal larlas con vida en algún sit io, lo que
lamentablemente no sucedió, y así vemos que los test imonios de las víct imas
que sobrevivieron estaban dir igidos a relatar hechos y circunstancias que
tenían que ver con los pocos eventos que habían tomado conocimiento
respecto a esas personas, dejando a un lado de su relato los hechos padecidos
en forma personal por el los. Muchos ejemplos podemos dar al respecto, en que
las víct imas brindan detal les sobre que en determinado lugar oyeron la voz de
algún desaparecido, que fueron interrogados en relación a éstos, que tomaron
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conocimiento de que alguna persona los había visto en algún centro de
detención o durante algún traslado, etc., pero corto y a veces tomado en forma
tangencial, resulta el relato de los hechos sufr idos por el interlocutor en forma
personal. Es que ésa era la importancia de su test imonio, tratar de reconstruir
lo que había pasado con aquellos que no están, que eso era lo fundamental,
quedando cómo sin importancia lo sufr ido por el los, por el sólo hecho de estar
con vida. Prueba cabal de lo aquí reseñado es lo que acaeció con Virginia Rita
Recchia quien en sus declaraciones y test imonios se trasluce la vocación de
dar detal les sobre lo averiguado en relación a su esposo Carlos Schedan quien
continúa desaparecido y real iza tan sólo un somero relato de los hechos que la
tuvieron como víct ima en su persona.
Así, cabe citar lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la Causa N°
13/84: “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo:
libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que,
según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de
concepto (conf. Devis Echandía, op.cit., T.I, pág.99). En este proceso el valor de la prueba
testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo
determina. … 1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a
modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se
trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la
privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera
clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de
huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe
extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la
calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios. 2°) El valor suasorio de esos
relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que
narran. Es un hecho notorio –tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que
comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de
detención dependientes de las Fuerzas Armadas, personal uniformado efectuaba permanentes
“procedimientos” de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticia
acerca de la suerte corrida por los afectados.” (“La Sentencia”, T° I, págs. 293/294, Imprenta
del Congreso de la Nación, 1987)”.
EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.2, SUS ÁREAS Y SUBÁREAS
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Los hechos tratados en la presente tuvieron como escenario esta
parte del terr i tor io nacional que se encontraba bajo la jur isdicción del Comando
de la Subzona 5.2.
Es así entonces que corresponde que proceda a demarcar la forma
y modo en que estuvo estructurado el plan sistemático y criminal de represión
estatal en esta jurisdicción y quienes estuvieron a cargo de las dist intas
estructuras y niveles de mando correspondientes.
Que de acuerdo a cuanto surge de la Direct iva 404/75 del Ejército
Argentino, que mantuvo en vigencia el Plan de Capacidades dictado en el año
1972, el país estuvo dividido terr i tor ialmente en cinco zonas de defensa, cuyos
l ímites coincidían con los que demarcaban la jur isdicción de los Cuerpos de
Ejército. A su vez, cada Zona de Defensa se encontraba dividida en Subzonas,
éstas a su vez, en Áreas y éstas últ imas en Subáreas.
Ésta zona se encontraba bajo el Comando de la Zona de Defensa 5
que ejercía el control operacional, y correspondía a la jur isdicción del V°
Cuerpo de Ejército abarcando la total idad de las provincias de Neuquén, Río
Negro, Chubut y Santa Cruz, como así también algunos part idos ubicados al
sur de la Provincia de Buenos Aires y al suroeste de la Provincia de La Pampa.
La Provincia de Neuquén y los departamentos de General Roca, El
Cuy, Pi lcaniyeu, Ñorquinco, Bari loche y 25 de Mayo de la Provincia de Río
Negro conformaban la Subzona 5.2, cuya conducción estaba a cargo del
Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña con sede en esta ciudad
de Neuquén.
A su vez, la Subzona 5.2 se encontraba dividida en cuatro áreas: el
Área 5.2.1 comprendía la zona del Alto Val le de Río Negro y Neuquén y la
unidad responsable de la misma fue el Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181 con asiento en esta ciudad; el Área 5.2.2., correspondía a
la zona del norte de la Provincia de Neuquén, que se encontraba a cargo del
Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 10 en la local idad de Covunco; el
Área 5.2.3., abarcaba el sur de la provincia neuquina, encontrándose su
asiento en la unidad mil i tar si tuada en Junín de los Andes, siendo
responsabil idad del Regimiento de Infantería de Montaña 26 de esa ciudad y el
Área 5.2.4., que abarcaba la Provincia de Río Negro, excepto los
departamentos de Avellaneda, Pichi Mahuida, 25 de Mayo, 9 de Jul io, Valcheta,
San Antonio, Adolfo Alsina, y Conesa, siendo el responsable de la misma el
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Director de la Escuela de Instrucción Andina sita en la ciudad de San Carlos de
Bari loche.
Que de acuerdo a la división en zonas, subzonas, áreas y subáreas
antes mencionadas, podemos indicar que según surge de los l istados y
organigramas remit idos, de los Libros Históricos de las unidades mil i tares con
asiento en la jur isdicción, de los Legajos Personales de los integrantes de
dichas unidades y diversa documentación recogida a lo largo de esta
investigación, como así de las investigaciones emprendidas por diversas
organizaciones, primero y especialmente por la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) –creada por Decreto N° 187/83 cuyo
objet ivo fue esclarecer los hechos relacionados con este fenómeno acontecido
en el país- y otras de carácter histórico l levadas a cabo por dist intos autores:
EL COMANDO DEL V CUERPO DE EJÉRCITO con asiento en Bahía Blanca
estuvo a cargo del General de División Osvaldo René AZPITARTE, quien
fal leció el 13 de septiembre de 1989, habiéndose decretado la ext inción de la
acción penal por muerte del imputado y el sobreseimiento parcial y definit ivo a
su respecto en la causa Nº 11/86 del registro de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca el 24 de noviembre de 1989.
EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.1 el cual tenía jurisdicción sobre los Part idos del
sur de la Provincia de Buenos Aires, Departamentos ubicados al este de la
Provincia de Río Negro y sureste de la Provincia de La Pampa estuvo a cargo
durante el año 1976 del Gral. de Brigada Acdel Edgardo Vilas y en el año 1977
ejerció la comandancia del mismo el Gral. de Brigada Abel Teodoro Catuzzi.
EL COMANDO DE LA SUBZONA 5.2, abarcaba la total idad de la Provincia del
Neuquén y Departamentos ubicados al oeste de la Provincia de Río Negro y
estaba a cargo de quien ejercía la Comandancia del Comando de Brigada de
Infantería de Montaña VI del Ejército Argentino. Que a cargo de la Subzona
5.2. estuvo, entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de abri l de 1976, el Coronel
José Ricardo Luera “en comisión del servicio con motivo de la Reorganización
Nacional”, encontrándose en aquél período dicho Comando y hasta la baja el
día 30 de abri l de 1976 del General de Brigada Horacio Tomás Liendo. En su
reemplazo fue designado el 23 de junio de 1976 el General de Brigada José
Luis Sexton, encontrándose hasta su asunción, a cargo de dicho Comando el
Segundo Jefe de dicha gran unidad de combate, Coronel Eduardo Vicente
Contreras Santi l lán. El período de comandancia del ext into Gral. de Brigada
José Luis Sexton se prolongó hasta el 3 de jul io de 1979.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Los responsables de las dist intas Áreas en que estaba dividida la
Subzona 5.2., fueron:
DEL ÁREA 5.2.1. , en los años 1976 y 1977, el Jefe del Batal lón de
Ingenieros de Construcciones 181 por entonces Coronel, Enrique Braul io
Olea y el segundo Jefe Héctor Raúl Papa el primero de dichos años, en
tanto en el siguiente como 2do. Jefe se desempeñó Héctor José
Gagliardi;
DEL ÁREA 5.2.2. la unidad responsable era el Regimiento de Infantería
de Montaña 10 Covunco, cuyo t i tular durante el año 1976 fue el Tte.
Cnel. Jesús José Pellegrini y en el año 1977 la jefatura de dicha unidad
fue ejercida por el Tte. Cnel. Pedro César Ventura;
DEL ÁREA 5.2.3. la unidad responsable era el Regimiento de Infantería
de Montaña 26 con asiento en la guarnición mil i tar de Junín de los
Andes. Toda vez que dicho regimiento se encuentra emplazado junto al
Grupo de Art i l lería de Montaña 6, estos dos elementos se consti tuyen en
Guarnición Mil i tar, encontrándose a cargo de la misma, atento la igualdad
de grado, el Oficial de mayor antigüedad. En este singular caso toda vez
que el Tte. Cnel. Hernández Otaño Jefe del RIM 26 resultaba ser
compañero de promoción del Tte. Cnel. Luis Hugo Cremona, ascendidos
a dicho grado en igual fecha y asumidos sus jefaturas también en igual
fecha, la Jefatura del Área fue ejercida por el Tte. Cnel. Luis Hugo
Cremona en razón de ser éste últ imo, por orden de mérito de su
promoción, el más antiguo, conforme lo establece la tradición mil i tar;
DEL ÁREA 5.2.4. la unidad responsable fue la Escuela de Instrucción
Andina con asiento en la ciudad de San Carlos de Bari loche cuyo
Director fue el General de Brigada Néstor Rubén Castel l i durante los
años 1976/1977.
Pudieron ser incorporados en estos obrados los siguientes mapas
que permiten observar la división antes expuestas.
El primero de el los i lustra la organización terr i tor ial de la Zona 5
del V Cuerpo de Ejército, corresponde al 26 de diciembre de 1977 y obraba
como Anexo 4 al PON N° 1 (ver fojas 99 del Expte. N° 303 del registro de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca caratulado:
“PRESUNTOS EXCESOS QUE SE HABRÍAN COMETIDO EN OCASIÓN DE LA
GUERRA CONTRA LA SUBVERSIÓN POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR,
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DE SEGURIDAD Y POLICIAL EN JURISDICCIÓN DE LA SUBZONA 52” que
fuera agregado al Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar
a estas actuaciones).
ALGUNAS CARACTERÍSITICAS GENERALES DE LOS HECHOS
a) SOBRE LAS PRIVACIONES ILEGALES DE LA LIBERTAD INMEDIATADAS AL
GOLPE DE ESTADO:
A part ir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976 en forma
inmediata y, tal como se encontraba dispuesto en el “Plan del Ejército"
(Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional), se produjeron las primeras
privaciones i legales de la l ibertad ocurridas en la zona. Así, las víct imas de
el las domici l iadas en la ciudad de Neuquén fueron conducidas a la Delegación
de la Pol icía Federal, dependencia pol icial en que fueron interrogadas y
sometidas a tormentos, en tanto que las que residían en las ciudades de
Cipol lett i , Cinco Saltos y otras aledañas ubicadas en la zona del Alto Val le del
Río Negro, fueron conducidas a la Comisaría de la ciudad de Cipol lett i .
Por el lo es que podemos sostener que la Delegación Neuquén de la
Pol icía Federal Argentina y la Comisaría de Cipol lett i fueron los sit ios elegidos
en esta zona para conducir a los detenidos e interrogarlos bajo aberrantes
métodos. La diferencia entre ambos lugares la encontramos en que no teniendo
un lugar conveniente para alojar detenidos la Delegación Neuquén los
detenidos eran l levados a la unidad carcelaria N° 9 del S.P.F. ubicada en esta
misma ciudad y distante a pocas cuadras.
Cabe indicar que de acuerdo a los elementos probatorios
colectados a lo largo de esta investigación y, conforme había sido planif icado,
con el propósito de asegurar el éxito del golpe inst i tucional debía procederse a
la inmediata detención de aquellos quienes se encontraban como autoridades
de los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales y asimismo de
quienes se previera que fueran “oponentes potenciales”, debiendo l levarse a
cabo tales procedimientos de detención por “Equipos Especiales”, los que
serían conformados de acuerdo a cada jurisdicción.
Para lograr tal cometido debieron, durante el t iempo anterior a el lo,
efectuar act ividades de intel igencia que permit ieran establecer quiénes podrían
resist irse a la asunción de un gobierno mil i tar que iba a derrocar a las
autoridades consti tucionales, como así escudriñar en las ideologías polí t icas de
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes resultaban ser, en aquél entonces, la clase polí t ica dir igente y de los
mil i tantes sociales, barr iales, rel igiosos y estudianti les. Se intentó con ese
accionar evitar y desart icular de antemano toda oposición al régimen
pretendido.
Que tal como se encontraba dispuesto en el mismo plan debían ser
encubiertas bajo las previsiones y act ividades de la lucha contra la subversión,
todas las acciones de planeamiento y previsiones necesarias para su
ejecución, por lo que medios, capacidades, personal y fondos destinados por el
gobierno democrático para otro f in fueron ut i l izados en pos del derrocamiento
de sus autoridades y de todos aquellos que se opusieran a la asunción del
poder por parte de las fuerzas mil i tares.
Como puede advert irse y surge de la documentación, test imonios e
informes colectados en estos obrados, fue en dependencias de la Delegación
local de la Pol icía Federal donde fueron l levadas las primeras víct imas de las
detenciones i legales pract icadas en esta ciudad y donde fueron sometidas a
tormentos psíquicos y f ísicos mientras eran interrogadas en orden a sus
ideologías polí t icas y sobre el paradero de otras personas. En ésta, desde el 8
de enero de 1975 al 14 de diciembre de 1976, se encontraba como Jefe el
Comisario Jorge Ramón González, apodado “Perro”, quien fal leció el 20 de
octubre de 1988. El nombrado pract icaba los interrogatorios y part icipaba en
los tormentos inf l ingidos a los detenidos, quienes eran mantenidos en el sótano
de dicha dependencia, si t io que se inundaba asiduamente. En ése lugar no
eran mantenidos mucho t iempo los detenidos, quienes eran alojados en las
instalaciones de la Unidad N° 9 del S.P.F., encontrándose el los a disposición
del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña.
A esa dependencia pol icial concurría asiduamente el agente Raúl
Antonio Guglielminett i , al ias Mayor Rogelio Ángel Guastavino, personal civi l de
intel igencia (PCI) quien se encontraba destinado en el Destacamento de
Intel igencia 182 del Ejército Argentino, revistando en el Cuadro C Subcuadro C
2. De las declaraciones de las víct imas y de los dichos de numerosos test igos –
incluso personal que como suboficiales prestaba servicios en la Delegación
Neuquén de la Pol icía Federal-, ha podido establecerse que el nombrado, quien
pertenecía a los “servicios de intel igencia” y desarrol laba tareas de periodista
en radios y diarios locales y que incluso estuvo contratado en la Universidad
Nacional del Comahue a part ir del año 1975 por el Interventor de esa Alta Casa
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de Estudios el Profesor Remus Tetu, ingresaba, salía, mantenía reuniones con
la jefatura, etc.
Que en la Comisaría de la ciudad de Cipol lett i correspondiente a la
Pol icía de la Provincia de Río Negro, como acaeció en las comisarías de todas
las ciudades del país durante casi los dos primeros meses a part ir del golpe de
estado, se establecieron fuerzas mil i tares las cuales tomaron el control de las
mismas. Era común ver en ese t iempo los camiones y personal del Ejército
Argentino apostados al l í , con gran despl iegue y ostentación de efect ivos y
armamento incluso con armas pesadas, que excedía en gran medida lo que
sería un refuerzo necesario de la seguridad transformándose en una virtual
ocupación de las instalaciones pol iciales con el propósito de tomar el control de
el las, estableciendo al l í los comandos operacionales.
Los efect ivos pol iciales quedaban ante esa ocupación bajo el
control operacional de las fuerzas mil i tares y debían brindar todo el apoyo
necesario que éstas requir ieran en ese entonces, quedando vinculadas en
forma directa, a través del Área 5.2.1. con el Comando Mil i tar de la VI Brigada.
La zona correspondiente a la Unidad Regional I I de General Roca
de la Pol icía de la Provincia de Río Negro, había sido dividida en dos subáreas.
Así desde la local idad de Al len hasta Catr iel se estableció la subárea N°
5.2.1.2. a cargo del Teniente 1° Gustavo Vitón, quien para ese entonces se
hal laba a cargo de la Compañía “A” del Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181, Jefatura del Área 5.2.1. y tuvo su asiento en la Comisaría
de Cipol lett i . La zona comprendida desde la local idad de Al len hasta el Paraje
“Jul ián Romero” fue denominada subárea 5.2.1.3. y tuvo su asiento en la
local idad de General Roca.
Que ante la colaboración que la pol icía provincial debía prestar a
los mil i tares, habiendo determinado que era necesario destacar para los
operativos combinados que pudieran producirse entre éstos y pol icías e
interrelaciones permanentes que la situación operacional exigía en esas
circunstancias, el Jefe de la Unidad Regional I I General Roca de la Pol icía de
la Provincia de Río Negro, el Inspector General Norberto García, dispuso
destacar como Jefes de Operaciones Especiales (DOE) al Comisario Principal
Antonio Alberto Camarel l i en la subárea 5.2.1.2. y al Subcomisario Andrés
Fel iciano Cascallares en la subárea 5.2.1.3..
De acuerdo a lo que surge del Libro de Registro de Ingresos y
Egresos de Detenidos de la Unidad N° 9 del S.P.F. que se encuentra reservado
15
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”en Secretaría, el 24 de marzo de 1976 ingresaron a esa unidad carcelaria
cuarenta y dos (42) personas detenidas, constando que la autoridad que lo
dispuso era el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén.
En el transcurso de los siete días siguientes ingresaron otros veint icuatro (24)
detenidos y la semana posterior otros diecisiete (17) detenidos. A part ir de esa
fecha, ya los ingresos volvieron a su r i tmo normal hasta el mes de junio de
1976 en que en la zona se l levaron a cabo otros operativos de los que daré
cuenta más adelante.
Así, el mismo 24 de marzo de 1976 fue detenido Orlando Santiago
Balbo en su domici l io de esta ciudad de Neuquén, por Raúl Antonio
Guglielminett i entre otros, quien fue trasladado a la Delegación Neuquén de la
Pol icía Federal Argentina dependencia pol icial en la que fue interrogado por
sus act ividades e ideologías y sobre dist intas personas y paradero de las
mismas, en la que permaneció hasta la noche en que fue ingresado a la Unidad
N° 9 del S.P.F. a disposición del Comando de la VI Brigada de Montaña, si t io
en el que permaneció detenido y desde el cual fue nuevamente l levado a la
Delegación Neuquén de la Pol icía Federal el día 5 de abri l de 1976
personalmente por el imputado Guglielminett i , donde fue sometido a
interrogatorios y tormentos mediante la apl icación de “picana eléctr ica” y
devuelto al penal presentando lesiones múlt iples.
Ese mismo día, en su domici l io de Cipol lett i , fue detenido Carlos
José Kristensen por un grupo de efect ivos del ejército habiendo sido conducido
a la Comisaría de esa ciudad. Al día siguiente, fue trasladado a la Delegación
Neuquén de la Pol icía Federal Argentina, dependencia en la que fue
interrogado sobre sus act ividades profesionales y sobre sus posibles contactos
con diversos grupos polí t icos. En el interrogatorio en cuestión estuvo presente
el imputado Raúl Antonio Guglielminett i . En dicho sit io estuvo en el sótano
donde se encontraban otras personas más, y posteriormente para su
alojamiento fue l levado a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal.
En la vecina local idad de Cipol lett i , durante el lapso aproximado de
una semana que transcurrió a part ir del 25 de marzo de 1976, Si lvia Noemí
Barco de Blanco quien se encontraba embarazada y sus dos hi jos menores,
fueron mantenidos privados i legalmente de la l ibertad en su domici l io, al cual
habían ingresado con violencia –entre otros- el Teniente Primero Vitón del
Ejército Argentino y el Oficial Quiñones de la Pol icía de la Provincia de Río
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Negro en busca de su marido Norberto Osvaldo Blanco. Al no haber encontrado
al mismo, todos el los debieron permanecer, incluso con un efect ivo de la
pol icía en el interior de la vivienda quien luego estuvo en la puerta del
domici l io y quien se conducía violentamente con todos los miembros de la
famil ia, hasta que Blanco en conocimiento de la situación se presentó en la
Comisaría y con posterioridad fue l levado detenido al Comando de Neuquén
donde fue interrogado sobre sus act ividades y sobre dist intas personas de su
conocimiento y quien fue l iberado desde la Comisaría de Cipol lett i a la que
había sido trasladado, luego de haber transcurrido un lapso menor a un mes.
Que a los dos o tres días después del 24 de marzo de 1976
efect ivos mil i tares y pol iciales al lanaron la vivienda de Raúl Sotto en la
local idad de Cipol lett i , quien al día siguiente fue detenido en su lugar de
trabajo, el Hospital de esa ciudad, y fue trasladado a la Delegación Neuquén de
la Pol icía Federal Argentina en la que fue interrogado sobre su mil i tancia
polí t ica y sus compañeros, luego de lo cual fue dejado en l ibertad, siendo
nuevamente detenido a la semana siguiente por la pol icía provincial también en
el Hospital siendo conducido esta vez a la Comisaría de Cipol lett i , dependencia
en la que pudo ver a efect ivos mil i tares y donde fue víct ima de la apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos por parte de funcionarios pol iciales provinciales y
quien después de permanecer por varios días el día 3 de abri l de 1976 fue
l levado, fue l levado a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina, a
las dependencias del Ejército ubicadas en cal le Sargento Cabral y de al l í a la
Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal, de la cual sal ió en l ibertad el 9
de abri l de 1976.
También a los pocos días de haber acaecido el golpe de estado
Oscar Dionisio Contreras fue detenido en su domici l io en la ciudad de Cipol lett i
y lo l levaron a la Comisaría de esa ciudad, lugar en el cual le fueron apl icados
tormentos psíquicos y f ísicos y sometido a interrogatorios, habiendo
recuperado su l ibertad a la semana aproximadamente desde la misma
Comisaría.
En tanto, el 28 de marzo de 1976 en horas de la noche, efect ivos
mil i tares y pol iciales privaron i legalmente de la l ibertad a Ricardo Novero
habiendo ingresado violentamente a su domici l io si to en la ciudad de Cipol lett i
y a quien condujeron a la Comisaría de esa ciudad, donde le apl icaron
tormentos físicos y psíquicos, habiendo sido interrogado y sacado de esa
15
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”comisaría en algunas ocasiones, habiendo permanecido detenido
aproximadamente durante dos meses.
Que en la ciudad de Cinco Saltos el día 30 de marzo de 1976 Pedro
Justo Rodríguez fue privado i legít imamente de su l ibertad con violencia por
personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia de Río Negro, mediante el
empleo de violencia, habiendo sido conducido a la Comisaría de esa local idad y
luego a la de Cipol lett i donde permaneció hasta el 8 de abri l de 1976 en que
fue ingresado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de Neuquén.
b) LOS OPERATIVOS CONJUNTOS DE JUNIO DE 1976:
En la zona, durante el mes de junio de 1976, se l levaron a cabo
varios operativos dispuestos por el Comando de Subzona 5.2 y en los que
part icipó personal mil i tar dependiente de dicho Comando, como así también del
Área Mil i tar 5.2.1., del área Mil i tar 5.2.2. y personal pol icial tanto de la Pol icía
Federal Argentina como de las Provincias de Río Negro y Neuquén, por lo que
puede af irmarse que los mismos fueron de aquellos conocidos como “operativos
conjuntos” y que éstos, habrían sido ordenados desde el Comando de Defensa
5.
Que conforme surge de los test imonios receptados a lo largo de
esta investigación, como así también de alguna referencia que se extrae de la
escasa prueba documental que ha podido recopilarse, durante ese mes de junio
se l levaron a cabo varios procedimientos de detención, los que aparentemente
habrían sido dispuestos a raíz de información de intel igencia obtenida por
aquél entonces que daba cuenta que en la zona estarían adoctr inando y se
estarían conformando algunas células terroristas relacionadas al E.R.P.
(Ejército Revolucionario del Pueblo) y otras relacionadas con “Montoneros”.
A pesar que esta zona era considerada como “de descanso” para
los integrantes de las organizaciones subversivas y de reclutamiento de nuevos
miembros, por lo que su prioridad en la lucha antisubversiva era baja, se
l levaron a cabo numerosas detenciones de personas por su ideología y
mil i tancia polí t ica, las que fueron interrogadas en esta zona, sometidas a
tormentos de todo t ipo y, algunas de el las, producida su desaparición por
el iminación física.
Puede establecerse así que, a part ir aproximadamente del 9 y
hasta el 14 de junio de 1976, fueron detenidas al menos unas 34 personas. De
algunas de el las contamos con sus declaraciones y test imonios, de otras sólo
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se t ienen referencias por dichos de otros detenidos y sobre dos de el las obran
constancias de su paso por la Unidad N° 9 del S.P.F. sin que éstas se hubieran
presentado ante el Tribunal. Por últ imo, sobre ocho de el las, al haber
desaparecido luego de esas detenciones, sólo poseemos lo declarado por sus
famil iares y compañeros de cautiverio en un centro clandestino de detención de
Bahía Blanca.
De las 34 personas detenidas entre las fechas señaladas, podemos
af irmar con la certeza propia de este estado que al menos 20 de el las fueron
trasladadas a algún centro clandestino de detención ubicado en Bahía Blanca.
Desde al l í 8 personas –Susana Mujica, Ceci l ia Vecchi, Al icia Pifarré, Mirta
Tronell i , Arlene Seguel, Carlos Chávez, Carlos Alberto Schedan y Jorge Alberto
Asenjo- se encuentran en cal idad de desaparecidos, habiendo sido vistos por
últ ima vez en aquella jur isdicción. Las restantes 12 personas sufr ieron dist intos
acontecimientos, así fueron dejados en l ibertad en dist intas partes del sur de la
Provincia de Buenos Aires (Mayor Buratovich, Médanos, etc.), 6 de el los -
Eduardo París, Al icia Vi l laverde, Eva Libertad Garrido, Darío Altomaro, Dora
Seguel y Argentina Seguel-, en tanto otro de el los fue dejado en l ibertad luego
de haber sido devuelto a Neuquén –González-, y los otros 5 fueron anotados a
disposición del PEN –Nora Rivera, Él ida Sifuentes, Gladis Sepúlveda, Pedro
Daniel Maidana y Miguel Ángel Pincheira-.
Sobre aquellos detenidos en esta ciudad y que permanecieron en
Neuquén, podemos indicar que Lucio Espíndola y Al icia Figueira de Murphy,
detenidos en sendos procedimientos en esta ciudad de Neuquén junto a otros
que fueron trasladados a Bahía Blanca, fueron dejados en l ibertad el mismo día
de su detención en esta misma ciudad. Que la esposa de Carlos Alberto
Schedan, desaparecido en Bahía Blanca, Virginia Recchia permaneció detenida
en la Alcaidía Provincial de Neuquén y fue puesta posteriormente a disposición
del PEN.
En tanto, respecto de las personas que fueron detenidas en Cutral
Có el 14 de junio de 1976, dos de el los fueron puestos en l ibertad a las pocas
horas desde aquella zona –Octavio Omar Méndez y Juan Carlos Maidana-, en
tanto fueron alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F. Dora Seguel, Miguel Ángel
Pincheira, Sergio Roberto Méndez, Francisco Tomasevich, Emil iano del
Carmen Canti l lana, Luis Guil lermo Almarza, Pedro Daniel Maidana y Rubén
Bascuñán.
15
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
También cabe agregar en este segmento a José Delineo Méndez,
quien fue buscado en su domici l io de la ciudad de Cutral Có el 14 de junio de
1976 y toda vez que había sido recientemente incorporado al servicio mil i tar
obl igatorio, fue privado i legalmente de la l ibertad en esa fecha en el Grupo de
Art i l lería de Montaña 6 de Junín de los Andes, luego trasladado al Batal lón de
Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén y posteriormente alojado en la
Unidad N° 9 del S.P.F.-
Por ese entonces, el Comando de Subzona 5.2 se encontraba a
cargo del Segundo Jefe del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña
el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santi l lán –quien fal leció el 11 de abri l de
1986-, como Jefe de la División I Personal se desempeñaba el Mayor Luis
Alberto Farías Barrera, a cargo de la División II Intel igencia se hal laba el Mayor
Oscar Lorenzo Reinhold y en la División II I Operaciones se desempeñaba el
Mayor Carlos Roberto Castel lanos –quien murió el 6 de abri l de 2004-.
En la Jefatura de la Pol icía de la Provincia de Neuquén se
desempeñaba el imputado Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, quien poseía el
grado de Mayor y que antes del golpe de estado estaba destinado en la
División II Intel igencia del Comando de la VI Brigada de Montaña, habiéndolo
reemplazado el Mayor Reinhold a part ir de esa fecha en que éste se hal laba
“en comisión”. En tanto que de acuerdo a las constancias obtenidas, a cargo de
la Comisaría de Cutral Có se hal laba el Comisario Héctor Mendoza, quien se
encuentra prófugo en estos obrados.
Examinados los test imonios brindados por las víct imas de autos,
podemos inferir con el grado de certeza necesario en esta etapa, que quienes
fueron detenidos en esta ciudad de Neuquén y que fueron puestos en l ibertad o
luego trasladados a Bahía Blanca, fueron interrogados primeramente en
dependencias del Comando, en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y
en la edif icación que posteriormente fue conocida como “La Escueli ta” de
Neuquén, la que aún no había sido habil i tada como centro clandestino de
detención (ver declaraciones prestadas por Al icia Vi l laverde, Darío Altomaro,
Eva Libertad Garrido, Eduardo París, Al icia Murphy).
Nada se conoce respecto a lo acaecido con Arlene Seguel –
desaparecida-, quien fue detenida en su casa situada en la ciudad de Cutral Có
el día 12 de junio de 1976, como tampoco se conoce lo acaecido con su
hermana Argentina Seguel, quien fue detenida en la ciudad de Neuquén
mientras hacía averiguaciones sobre el paradero de su hermana el día 14 de
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junio de 1976 habiendo sido ingresada en esa misma fecha a la Unidad N° 9 del
S.P.F., previo a haber sido alojada en ese Penal toda vez que la nombrada
fal leció unos años después en un accidente. Que respecto a ésta se t ienen
noticias y se conoce lo que le sucediera a raíz de lo narrado por su hermana
Dora Seguel quien fue detenida en el colegio al que concurría en la zona de
Cutral Có en la misma fecha quien recién tomó contacto con el la en la Unidad
N° 9 del S.P.F., unidad desde la cual juntas fueron l levadas a Bahía Blanca.
En tanto, respecto de aquellos que fueron detenidos en la ciudad
de Cutral Có, primeramente fueron interrogados bajo torturas en la Comisaría
de esa ciudad la que fue ut i l izada como base en los procedimientos l levados a
cabo el 14 de junio de 1976, para luego ser trasladados en un camión celular a
esta ciudad y alojados en la Unidad N° 9 del S.P.F., previo a haber efectuado
una parada algo prolongada en algún sit io que de acuerdo a lo manifestado y la
descripción del lugar pract icada por Francisco Tomasevich, Sergio Roberto
Méndez, Luis Guil lermo Almarza y Emil iano Canti l lana, se trataría del Distr i to
Mil i tar de Neuquén, ubicado en aquella época en la Avenida Olascoaga entre
las cal les Perito Moreno y la Ruta Nacional N° 22.
Que respecto de Carlos Chávez, quien fue detenido en esa misma
fecha y se encuentra desaparecido, fue visto en el interior de un automóvil al
momento en que fue detenido Sergio Roberto Méndez en aquella local idad,
desconociéndose cómo y dónde fue l levado, habiendo sido oído por últ ima vez
en un centro clandestino de detención en la ciudad de Bahía Blanca.
Por últ imo sólo resta agregar que el día 11 de junio de 1976
Virginia Rita Recchia, quien fue detenida durante un procedimiento efectuado
en su domici l io de esta ciudad de Neuquén, fue ingresada a la Alcaidía
Provincial habiéndose dejado constancia en los Libros de la misma que había
sido conducida por el Subteniente Gaetani y el Cabo 1° Juan Carlos Correa. El
of icial y suboficial mencionados se encontraban destinados en la Compañía de
Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, asiento de la
Jefatura del Área 181.
c) EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCION LA ESCUELITA DE NEUQUÉN:
Quedó demostrado que el Comando de la Subzona 5.2 estuvo a
cargo del Segundo Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña
hasta el día 23 de junio de 1976 en que asumió el ext into General de Brigada
15
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”José Luis Sexton y es a part ir de su comandancia que comenzó a funcionar el
centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén,
habiendo variado a part ir de ese entonces la forma en que se continuó con el
plan sistemático, clandestino e i legal de represión estatal en esta región.
Los elementos cargosos que permit ieron tener por acreditado el
emplazamiento del centro clandestino de detención conocido como “La
Escueli ta” de Neuquén en esta jurisdicción el cual se encontraba emplazado en
terrenos correspondientes al Ejército Argentino, l indero al Batal lón de
Ingenieros de Construcciones 181, bajo la comandancia de la Subzona 5.2.,
han sido varios y fueron recopilados a lo largo de estos treinta años.
Primeramente el 9 de abri l de 1984 en el si t io en cuestión se
consti tuyeron los integrantes de la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos
de Neuquén y la Comisión de Derechos Humanos de Río Negro, junto al
Diputado Nacional Hugo Piuci l l , representante además de la Comisión Nacional
de Desaparecidos, y los test igos denunciantes Benedicto Bravo, Rubén Ríos,
Oscar Alberto Pail lalef, Norberto Blanco, José Antonio Giménez, Raúl Radonich
y David Lugones, junto con periodistas de un periódico regional, pract icando
una inspección en el lugar, la que no pudo continuarse debido a que no fue
permit ido proseguir con la misma por orden del Jefe del Batal lón de Ingenieros.
De la misma se labró un acta en la que se describieron pormenorizadamente
las característ icas de la construcción, el si t io donde estaba emplazada y
además se dejó constancia que los test igos reconocieron ese lugar el que
coincide con anteriores declaraciones de todos el los, registradas previamente
por ambas comisiones, referidas al si t io donde sufr ieron cautiverio, indicando
algunas característ icas y señalando sectores de la construcción en la que
funcionaban determinadas dependencias.
De ese acto se dio noticia en el Diario “Río Negro” el día 10 de
abri l de 1984, obrando una copia de ese ejemplar en el Anexo “A” de estos
obrados “Informes remit idos por la Fiscalía Federal correspondientes a las
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS labradas en ese organismo de la causa
N° 8736 de este Juzgado”, a fojas 323/325.
En el sumario 6I4-1207/2 caratulado: “PRESUNTOS EXCESOS QUE
SE HABRÍAN COMETIDO EN OCASIÓN DE LA GUERRA CONTRA LA
SUBVERSIÓN POR PARTE DE PERSONAL MILITAR, DE SEGURIDAD Y
POLICIAL EN JURISDICCIÓN DE LA SUBZONA 52” identi f icado luego como
Expte. N° 303 del registro de la Excma. Cámara Federal de Bahía Blanca, el
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que corre agregado por cuerda a estos obrados a fojas 67/68, con fecha 4 de
mayo de 1984 se cumplió una di l igencia de vista ocular en el local que se
empleó con destino a detención de personas en la lucha contra la subversión,
denominado (LRDT) Lugar de Reunión de Detenidos Transitorio, ubicado en
l indes del Cuartel del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 161,
labrándose el acta correspondiente en la que se dejó constancia de las
medidas de las instalaciones de la construcción y característ icas de el la, se
efectuó un plano y se acompañaron tres fotografías.
El Juzgado Federal de Neuquén, a cargo del Dr. Rodolfo
Rivarola, a su vez pract icó una inspección ocular en el si t io donde funcionaba
el centro clandestino de detención el día 20 de diciembre de 1984, obrando el
acta incorporada a fojas 33 del Legajo N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio”
acumulado sin agregar a estas actuaciones, la que se l levó a cabo en
presencia de los test igos Gustavo Di Maggio y Oscar Mauricio Orsi l i , los
señores Adolfo Omar Moriconi y Jul io Mario Goldstein -ambos designados
peritos ingeniero y fotógrafo, respectivamente- y los señores José Antonio
Giménez y Luis Delfor Vial.
A fojas 50/77 se encuentra agregada la pericia efectuada por el
Ingeniero Civi l Adolfo M. Moriconi, quien acompañó una reproducción parcial
ampliada de las fotografías áreas del relevamiento aerofotogramétrico de la
Ciudad de Neuquén del 3 de abri l de 1958 de la Municipal idad de Neuquén; la
reproducción parcial ampliada del relevamiento del I .G.M. de fecha enero de
1977 de la Dirección General de Catastro y plancheta general del área de
relevamiento del I .G.M. año 1977; croquis de planta de edif icación existente y
de planta de techos de la edif icación y treinta y cinco (35) fotos de la
inspección ocular. Se agregó un croquis de Planta General de la Escueli ta, a
fojas 60 vta. el croquis de Planta de techos de la misma y a fojas 61
encontramos copia f iel del original archivado en la Dirección Gral. de Catastro
plano real izado por el Inst i tuto Geográfico Mil i tar donde f igura la ubicación del
área trapecial “La Escueli ta” y fotografías tomadas en la oportunidad, las que
amén de hal larse en esas piezas procesales fueron escaneadas encontrándose
todas el las preservadas en un disco compacto, en el que además se encuentra
la imagen de la comparación del plano del Batal lón, vistas aéreas y fotos .
Por resultar de interés para la i lustración de las actuaciones
reproduzco esta imagen a continuación:
15
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Comparacion de Plano y Vistas Aereas y Fotos
Entrada Barrio Militar de la Ciudad de
Neuquen
Ruta Nacional 22 actual Multitrocha
Predio cedido para la Construccion de
Supermercados Jumbo y Easy
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Por su parte además se dispuso la clausura y medida de no innovar
de la edif icación en cuestión, lo que fue noti f icado el día 13 de febrero de 1986
según consta a fojas 259 y 260 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”
acumulado sin agregar a estos obrados mismo Legajo.
Se encuentra agregado a fojas 119/130 del Legajo Nº 14
“LUGONES, David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estas
actuaciones, el informe elevado a este Juzgado Federal de Neuquén por el
Subsecretario de Defensa acompañando el informe suministrado por el Estado
Mayor General del Ejército. En éste fue acompañado un plano de los terrenos
adquir idos por el Estado Nacional Argentino con f ines mil i tares en la Colonia
Bouquet Roldán Departamento Confluencia identi f icado como Plano 1244-R.
Del anál isis del mismo se determina que los terrenos en los cuales se
encontraba emplazada la construcción inspeccionada tanto por las Comisiones
Legislat ivas, como por la Justicia Mil i tar y la Justicia Federal pertenecen al
Ejército Argentino.
De la existencia, acondicionamiento del si t io, funcionamiento de
este lugar como centro clandestino de detención y su desmantelamiento como
tal, dan cuenta las declaraciones test imoniales brindadas por varias personas
que cumplieron el servicio mil i tar en el Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181 de Neuquén: Héctor Eduardo González (ver: 1- testimonio obrante
a fs. 46, en fotocopia certificada por el Escribano Mayor de Gobierno María Elena Peralta de
Mántaras del Legajo Nº 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario-PAILLALEF, Oscar” acumulado sin
agregar a estas actuaciones; fojas 1 del Legajo Nº 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN
Carlos” acumulado sin agregar a estas actuaciones y a fojas 52 del Legajo Nº 14 “LUGONES,
David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estas actuaciones; 2- declaración testimonial
de fojas 34/36 obrante en el legajo Nº 25 “RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar a
estas actuaciones prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén; 3- declaración testimonial
prestada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a fojas 601/602 del
Legajo Nº 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN, Carlos” acumulado sin agregar a estas
actuaciones se encuentra agregado);Carlos Alberto Navarrete (ver: 1-declaración testimonial
prestada ante este Juzgado Federal obrante a fs. 55/59 del Legajo Nº 25 de “RADONICH, Raúl
Esteban” acumulado sin agregar a estos actuados y fotocopia de la misma agregada a fs.
301/304 del Legajo Nº 26-A “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados, y
2- declaración testimonial brindada ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca a fs. 260 del Legajo 17-A “MÉNDEZ, José Delineo” acumulado sin agregar a estos
actuados); Ángel Silvano Scaiola (ver declaración testimonial en el Legajo Nº 25 “RADONICH,
16
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Raúl Esteban” acumulado sin agregar a estas actuaciones fs. 60/61 efectuada ante el Juzgado
Federal de Neuquén); Manuel Benedicto Vera Urrutia (ver declaración testimonial ante la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca glosada a fojas 439/440 del Legajo
N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio” acumulado sin agregar a estos actuados); Alfredo Adrián
Guidi (ver declaración testimonial de de fojas 89/90 del Legajo Nº 25 de “RADONICH, Raúl
Esteban” acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante el Juez Federal de la
ciudad de Neuquén); Luis Delfor Vial (ver: 1-testimonios obrantes a fojas 51 del Legajo Nº 14
de “LUGONES, David Leopoldo Antonio” acumulado sin agregar a estos actuados y a fs. 48 del
Legajo N° 3 de “BRAVO, Benedicto del Rosario –PAILLALEF, Oscar Alberto” acumulado sin
agregar a estos actuados; 2- declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal
obrante a fs. 28/30 del Legajo Nº 10 “GIMENEZ, José Antonio” acumulado sin agregar a estos
actuados y fotocopia de la misma a fs. 110/112 del legajo 26-A “RAGNI, Oscar Alfredo”
acumulado sin agregar a estos actuados y 3-la declaración testimonial brindada ante la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca obrante a fs. 571/572 del legajo 26-A “
RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados); Daniel Eladio Zapata (ver
declaración testimonial obrante a fojas 185/186 del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”
acumulado sin agregar a estas actuaciones, prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén);
Oscar Matías Landaeta (ver: 1-declaraciones testimoniales de fojas 134/135 y 2- de fojas
136/139 del Legajo Nº 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado sin agregar a estas actuaciones ante el
Juzgado Federal de Neuquén y 3- de fojas 356/357 del Legajo N° 31 “SEMINARIO, Javier
Octavio” acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante la Excma. Cámara Federal
de Apelaciones de Bahía Blanca); Daniel Amílcar Tejedor (ver declaración testimonial ante el
Juzgado Federal de Neuquén obrante a fojas 342/343 del legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro
Daniel” acumulado sin agregar a estas actuaciones); Emiliano Armando Noriega (ver
declaración testimonial de fojas 431/433 en el Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”
acumulado sin agregar a estas actuaciones prestada ante el Juzgado Federal de Neuquén);
Aldo Rodolfo Araya (ver: 1-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de Neuquén de
fojas 447 del legajo Nº 15 de “MAIDANA, Pedro Daniel” y 2- declaración testimonial ante la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de fojas 192 del Legajo Nº 6
“CHAVEZ, Carlos”, acumulados sin agregar a estas actuaciones); Luis Alberto Velásquez (ver
declaración testimonial de fojas 629/630 del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” acumulado
sin agregar a estas actuaciones brindada ante el Juzgado Federal de Neuquén); Oscar
Enrique Nicosia (ver declaración testimonial en el Legajo Nº 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado
sin agregar a estas actuaciones de fojas 190/191 ante la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Bahía Blanca); José Julio León (ver declaración testimonial de fojas 169/170
del Legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” agregado sin acumular a estos actuados). Se
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cuenta además con las declaraciones de Miguel SUÑER, quien se
desempeñaba como Personal Civi l de Intel igencia en el Destacamento de
Intel igencia 182 de esta ciudad de Neuquén (ver 1-testimonio prestado ante el
Obispado de Neuquén el 2 de octubre de 1984 obrante a fojas 65 del Legajo N° 8
“DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 2-declaración testimonial ante
el Juzgado Federal de Neuquén de fojas 70/72 del Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”
acumulado sin agregar a estos actuados; 3-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de
Neuquén de fojas 78/80 de la causa N° 977 F°267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar
s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge”
acumulado sin agregar a estos actuados; 4-declaración testimonial ante el Juzgado Federal de
Neuquén de fojas 105/108 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl
Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ,
Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 5- testimonio ante el Obispado de Neuquén de
fojas 152 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts.
255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin
agregar a estos actuados; 6- testimonio ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas (CONADEP) de fojas 153/157 de la causa N° 977 F° 267 año 1985 caratulada:
“MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que corre agregada al Legajo N° 8
“DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados; 7- declaración testimonial ante
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de fojas 159/161 de la causa N°
977 F° 267 año 1985 caratulada: “MARTIN, Raúl Oscar s/pta. Inf.Arts. 255 y 277 del C.P.” que
corre agregada al Legajo N° 8 “DOMÍNGUEZ, Jorge” acumulado sin agregar a estos actuados;
8- declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 283/290 del
Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 9- declaración
testimonial ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 293/294 del Legajo N° 26
“RAGNI, Oscar Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 10- declaración testimonial
ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 93 de fojas 300/302 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar
Alfredo” acumulado sin agregar a estos actuados; 11- careo entre los testigos Andrés
Domínguez y Miguel Suñer de fojas 304/305 del Legajo N° 26 “RAGNI, Oscar Alfredo”
acumulado sin agregar a estos actuados).
Ante este Juzgado Federal N° 2 prestaron declaración test imonial
mil i tares ret irados del Ejército Argentino que prestaban servicios en el Batal lón
de Ingenieros de Construcciones 181, los que se expresaron respecto al
conocimiento que tenían sobre la existencia de dicho sit io. Entre el los: Luis
Arnaldo Albornoz (fs. 5631/5633 y fojas 1255/1256 del Anexo “A” que corre por
cuerda correspondiente a las Actuaciones Complementarias labradas por la
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Fiscalía Federal en estos actuados), Jorge Alberto Amaré (fs. 6427/6429),
Alberto Aníbal Araujo (fs. 6397/6398), José Bravo (fs. 6227/6229), Ricardo
Rogelio Bustos (fs. 6245/6246), Manuel Caparrós (fs. 6444/6447), Omar
Rodolfo Cortari ( fs. 6223/6225, Antonio Guiñazú (fs. 6392/6396), Daniel Lucas
Guzmán (fs. 6421/6424), Norberto Miguel Pachiani (fs. 6389/6391), A ldo
Domingo Torino (fs. 6240/6244) y César Antonio Valdés (fs. 6230/6232).
A su vez, fue a pedido de la Fiscalía Federal, que se pract icó un
peritaje ordenado a fojas 8129, consistente en efectuar un dibujo asist ido por
computadora (CAD) que represente el sector correspondiente donde ésta se
hal laba emplazada, el aspecto general de las edif icaciones, su entorno y
accesos, los detal les de la edif icación principal con sus divisiones internas,
locales, accesos y aberturas. A tal f in, fue tomada como fuente la
documentación obrante en la causa correspondiente al plano catastral N° 1244-
R del Comando de Ingenieros del Ejército Argentino agregado al Legajo N° 14
“LUGONES, David Antonio Leopoldo”, los planos y fotografías del informe
pericial pract icado en el Legajo N° 10 “GIMÉNEZ, José Antonio y el
relevamiento del Inst i tuto Geográfico Mil i tar de la Dirección General de
Catastro (planimetría aereofotogramétrica Hoja 3969-17.
El peri to designado Omar El i Raone hizo entrega de la misma, la
cual fue glosada a fojas 8744/8746, acompañando un disco compacto que
contiene los planos pract icados, encontrándose reservado una copia de éste en
Secretaría toda vez que el original fue elevado al Excmo. Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Neuquén.
Que de los hechos en part icular, por los cuales se elevan a juicio
estos obrados, puede af irmarse que fueron conducidos para ser interrogados
en “La Escueli ta” de Neuquén, las siguientes víct imas: Carlos José Kristensen,
Virginia Rita Recchia, Luis Guil lermo Almarza Arancibia y José Delineo
Méndez, si t io en el cual permanecieron vendados y fueron interrogados bajo
torturas. Además, a dicho centro clandestino de detención fueron l levados e
interrogados bajo torturas, encontrándose alojados en condiciones
infrahumanas de detención por un lapso mayor de días las siguientes víct imas:
Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio, Javier Octavio
Seminario Ramos, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed
Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina
Bott inel l i , Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José
Luis Cáceres, Pedro Justo Rodríguez, Sergio Roberto Méndez, José Antonio
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Giménez, Raúl Esteban Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina
Barreto, Carlos El i De Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
El que reproduzco a continuación corresponde en detal le a las
Subáreas de la Subzona 5.2.
De acuerdo a cuanto surge de la Direct iva del Comandante General
del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la subversión) la cual tenía por f inal idad
poner en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo
de Defensa en la Direct iva N° 1/75 para la lucha contra la subversión, la misma
iba a estar organizada de la siguiente forma: como elementos orgánicos, el
Comando General del Ejército y sus formaciones, las Grandes Unidades de
Batal la e Inst i tutos Mil i tares y la Gendarmería Nacional; como elementos bajo
control operacional, la Pol icía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario
Nacional y elementos de pol icías y penitenciarios provinciales; como elementos
bajo control funcional, la Secretaría de Intel igencia del Estado. A su vez,
disponía el orden de batal la correspondiente, el cual se encontraba en el
Apéndice 4 del Anexo 2 el correspondiente a la Zona 5.
Era la misión del ejército la de “operar ofensivamente, a part ir de la
recepción de la presente Direct iva, contra la subversión en el ámbito de su
jurisdicción y fuera de el la en apoyo de las otras FFAA, para detectar y
aniqui lar las organizaciones subversivas a f in de preservar el orden y la
seguridad de los bienes, de las personas y el Estado. Además: a. Tendrá
responsabil idad primaria en la dirección de las operaciones contra la
subversión en todo el ámbito nacional. b. Conducirá, con responsabil idad
primaria, el esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa contra la
subversión, a f in de lograr una acción coordinada e integrada de todos los
medios a disposición. c. Preverá el al istamiento de efect ivos equivalentes a
una Br I como reserva estratégica. d. Establecerá la VF (vigi lancia de fronteras)
necesaria a f in de lograr el aislamiento de la subversión del apoyo exterior.”.
A continuación paso a agregar una copia en la presente a
continuación del orden de batal la correspondiente.
Se había dispuesto una act i tud ofensiva que debía material izarse a
través de la ejecución de las operaciones que permit ieran ejercer una presión
constante sobre las organizaciones subversivas. El lo debía permit ir que
disminuyera signif icat ivamente el accionar subversivo para f ines del año 1975,
que la subversión para f ines del siguiente año se hubiera transformado en un
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problema de naturaleza pol icial para a part ir del año 1977 aniqui lar los
elementos residuales de las organizaciones subversivas.
El esfuerzo principal de esta ofensiva debía estar puesto sobre los
grandes centros urbanos y áreas col indantes, en tanto en las zonas
potencialmente aptas o en áreas donde el accionar subversivo era l imitado, las
operaciones debían ser lo suf icientemente intensas para desalentar o
desart icular el aparato subversivo.
En cuanto a los efectos que pretendían lograrse, se estableció que
las acciones debían permit ir crear una situación de inestabi l idad permanente en
las organizaciones subversivas lo que iba a restr ingir su l ibertad de acción,
debían ser desgastadas progresivamente, a la vez que debía obtenerse amplia
información sobre las estructuras de las organizaciones subversivas, entre
otros.
Se dispuso que respecto a la intervención de esa fuerza los
comandos tendrían la más alta l ibertad de acción en todas aquellas situaciones
en las que se apreciara pudieran exist ir connotaciones subversivas.
Para l levar a cabo dicha ofensiva debían ejecutarse operaciones de
act ividades de intel igencia, operaciones mil i tares, de seguridad, psicológicas,
electrónicas, act ividades de acción cívica y de enlace gubernamental. En la
ejecución de dichas operaciones los Comandos y Jefaturas de todos los niveles
tenían una responsabil idad directa e indelegable.
Los comandos de Zonas de Defensas debían operar ofensivamente
contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción, para el lo debían ejecutar
operaciones, conducir con responsabil idad primaria el esfuerzo de intel igencia
de la comunidad informativa contra la subversión en su jurisdicción, a f in de
lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a su disposición,
debían ejercer control operacional sobre los elementos de Gendarmería
Nacional, las delegaciones de la Pol icía Federal, las instalaciones del Servicio
Penitenciario Nacional y los elementos de las pol icías y penitenciarios
provinciales, ejerciendo el control funcional de la SIDE.
Como misión part icular del Comando de Zona de Defensa 5 se
estableció que en la primer fase debía lograr una disminución del accionar
subversivo, el aislamiento del apoyo desde Chile a las organizaciones
subversivas, el aislamiento del apoyo que desde esta jurisdicción se brindaba a
las organizaciones subversivas que operaban en la Zona de Defensa 3
(Tucumán-Córdoba) debiendo emplear en sus operaciones a las unidades
16
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”dependientes para integrar la reserva del Comando General del Ejército hasta
que se ordenara su consti tución; durante la Fase 2 debía mantener la situación
lograda y controlar las áreas rurales potenciales para impedir la implantación y
desarrol lo de nuevos focos rurales, en cuanto continuaba con las otras mismas
misiones; en la Fase 3 debería continuar manteniendo la situación de seguridad
lograda, el aislamiento del apoyo a las organizaciones subversivas desde Chile
y el apoyo desde esta jurisdicción a las organizaciones subversivas que
operaban en la Zona de Defensa 1, en tanto en la Fase 4 debían en todas las
Zonas de Defensa aniqui larse los elementos residuales de las organizaciones
subversivas.
Debe ser también tenido en cuenta que la Brigada Mayo como
reserva se encontraba integrada entre otros por el Regimiento de Infantería de
Montaña 10 Covunco asentado en la jur isdicción y que como tal, debía ejecutar
en su emplazamiento las operaciones contra la subversión a órdenes de sus
respectivos Comandos de Zona de Defensa, hasta que se ordenara la
consti tución de esa reserva.
Al respecto debo indicar que de acuerdo a cuanto surge del Libro
Histórico del Regimiento de Infantería de Montaña 10 “Tte.Gral. RACEDO”
Covunco Centro correspondiente al año 1976, cuyas fotocopias obran en
Secretaría, han quedado asentadas las siguientes misiones: con fecha “-
24/3/76 en cumplimiento de lo ordenado en la 00 N° 01/76 con fecha 24 de
marzo de 1976 sal ió con destino a la guarnición Campo de Mayo de Bs. As. el
equipo de combate Covunco. Regresa 30/3/76. -24/3/76 en cumplimiento de lo
ordenado 00 N° 01/76 con fecha 24 de marzo de 1976 sal ió con destino a la
ciudad de Cutral Có Neuquén una sección de combate de la Unidad que
regresa el 8/5/76. -8/6/76 parten con destino a la local idad de Campana Buenos
Aires a efectos de integrar la Fuerza de Tareas Campos dos equipos de
combate de la unidad, que regresan el 26/7/76 de la zona de operaciones de
Campana. -8/12/76 parten con destino a la local idad de Campana 2 equipos de
combate a efectos de integrar la Fuerza de Tareas Campos”.
En el mismo Libro correspondiente al año 1977 (reservado también
en Secretaría) surge que “-12/5/77 parte en comisión del servicio a la ciudad de
Neuquén en cumplimiento de la OE 7/77 del Cdo. de Infantería de Montaña VI
una sección especial integrada por Subtte. Marenssi, Sgto. 1° Gómez, Cabo
Caballero, Cabo Muñoz, Cabo EC Funes y Cabo EC Ir izarre; - 8/7/77 sale en
comisión del servicio a la ciudad de Cutral Có en cumplimiento de lo ordenado
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en la OO 03/77 (RIM 10) a real izar a operaciones de seguridad especif icadas
en la misma el siguiente personal: Pl My, EC “B”, EC “C”, Elon, Apy Log, Bda. -
22/7/77 efectúan operaciones de seguridad en jurisdicción de la subárea 5222
personal de cuadros y tropa; - 30/9/77 elementos de la subárea 5222
ejecutaron operaciones de seguridad en la ciudad de Cutral Có a órdenes del
2° Jefe del RIM 10 en cumplimiento de lo ordenado por Cdo Subzona 52”.
Además de lo específ icamente consignado en cuanto a las misiones
cumplidas por integrantes del RIM 10 cuya constancias han quedado inscriptas
en el Libro Histórico de dicha unidad mil i tar, debe ser tenido en cuenta también
que otras unidades mil i tares asentadas en la Provincia, de acuerdo a los
asientos efectuados en los Libros Históricos de las mismas y en los Legajos
Personales de quienes se encontraban destinados en el las, han cumplido
misiones de lucha contra la subversión, no sólo en esta jurisdicción sino
también y, principalmente fuera de la misma. Así, efect ivos del Regimiento de
Infantería de Montaña 26 de Junín de los Andes contaba con tres equipos de
combate contra la subversión, habiendo iniciado el día 22/3/76 el transporte
táct ico de RIM 26 operaciones, el cual arr ibó el 24/3/76 a la ciudad de Bahía
Blanca. En dicha ciudad l levaron a cabo el 1/4/76 una operación de cerco y
rastr i l laje en el Barrio Universitario procediendo al al lanamiento de f incas, y el
8/4/76 en el Barrio Madero de la ciudad de Bahía Blanca, iniciando el 9/4/76 la
marcha táct ica de regreso del RIM 26 operacional l legando a la unidad el
11/4/76. En octubre de 1976 más precisamente el 22/10/76 el RIM 26
operacional Fuerza de Tarea Campana l lega a la Fábrica Mil i tar de Tolueno
Sintét ico, habiendo part icipado el 3/11/76 en un enfrentamiento con elementos
subversivos el Tte. Cnel. Hernández Otaño, My Cloux, Tte. 1° Perett i , Cabo 1°
Cornejo, el 10/11/76 en un operativo de cerco y al lanamiento en la local idad de
Bardi “en la f inca del subversivo Antonio Montero elementos secuestrados:
panfletos, bolsa de pólvora, caja de herramientas para preparar cazabobos
eléctr ico y pirotécnicos, bolsa conteniendo munición 22 mm, 9mm, y 11,25 mm”,
iniciando el repl iegue táct ico de la Fuerza de Tarea Campana el 18/11/76. En el
Libro correspondiente al año 1977 surgen comisiones de of iciales, suboficiales
y soldados a dist intos puntos como Piedra del Águila, ciudad de Neuquén en
apoyo al Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, a la Escuela de
Instrucción Andina en Bari loche.
De acuerdo a lo consignado en el Libro correspondiente al Grupo
de Art i l lería de Montaña 6 de Junín de los Andes, efect ivos del mismo en el año
16
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1977 correspondientes al equipo de combate también estuvieron en comisión
en Campana, al menos en dos ocasiones.
El Regimiento de Caballería de Montaña 4 de San Martín de los
Andes el 24/3/76 al producirse la toma del poder por parte de la junta de
comandantes una fuerza de tareas se desplazó sobre Vi l la la Angostura a f in de
asegurar la Hostería “El Messidor” alojamiento provisorio de la ex presidente.
El 9/8/76 sal ió para el Batal lón de Arsenales 181 “Ángel Monasterio” con
asiento en Pigué una sección de t iradores al mando del Subtte. Luis Alberto
Rechimann con 5 suboficiales y 43 soldados que pasa a l lamarse “Sección
Laval le” cumpliendo funciones de seguridad como fuerza agregada a dicho
batal lón. Habiendo sol ici tado el 29/9/76 el Jefe del ci tado Batal lón de Arsenales
181 la publ icación en la orden del Regimiento de una fel ici tación para el Sgto.
1° Cazno, cabo 1° Acevedo, y Cabo 1° Flores integrantes de la Sección Laval le
por su excelente desempeño. Ya en el año 1977 consta que el 10/5/77 se
dir igió a Neuquén una sección del Escuadrón Ituzaingó (Escuadrón de
Tiradores “A”) al mando del Subte. Miori Pereira a los f ines de integrarse al
Equipo Confluencia que se encuentra real izando operaciones contra la
subversión; que sal ió el 10/6/77 en comisión al V Cuerpo el Subtte. Saint Jean
donde part icipará durante un lapso prolongado de las operaciones de contra
subversión l levadas a cabo en la ciudad de Bahía Blanca quien regresó el
2/11/77; que el 5/9/77 la necesidad operacional obl iga a que un equipo de
combate formado en base al Escuadrón Ituzaingó se desplace a Buenos Aires a
l levar a cabo operaciones de seguridad. La corrección y ef icacia de su
desempeño lo l levaron a obtener varios éxitos durante su part icipación; que el
2/11/77 regresa de Buenos Aires el Equipo de Combate Lenga de destacada
part icipación en operaciones contra-subversivas l levada a cabo en la zona.
Que de acuerdo a los asientos obrantes en los Libros Históricos del
Grupo de Art i l lería 181 con asiento en Zapala el 9/6/77 el Equipo de Combate
Salas es trasladado al Comando de Inst i tutos Mil i tares Campo de Mayo Buenos
Aires en cumplimiento del operativo “Badajo” a combatir a la BDSM (Banda de
del incuentes subversivos Montoneros) con sus efect ivos, de acuerdo a la orden
del día del Grupo N° 123/77, regresando el 26/7/77.
Que de acuerdo a cuanto surge de dicha documentación como así
del entrecruzamiento de la información contenida en los Legajos Personales de
los efect ivos destinados en la jur isdicción, ha podido establecerse que los
mismos en varias ocasiones estuvieron cumpliendo servicios “en comisión” o
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como fuerzas agregadas en dist intas partes del país y formaron parte de
operaciones l levadas a cabo en esas jurisdicciones. Dicha información, por
resultar val iosa para otras investigaciones, fue puesta en conocimiento de
Juzgados y Fiscalías Federales.
Pero más al lá de el lo, del anál isis de la misma surge el alcance del
plan sistemático implementado, en que efect ivos de dist intas unidades mil i tares
emplazadas a lo largo y a lo ancho del país eran ut i l izados y part icipaban en la
denominada “ lucha contra la subversión”. Así, al pretenderse establecer a
autores, cómplices y encubridores de los hechos cometidos, la labor se veía
altamente perjudicada ya que en operaciones l levadas a cabo en una
jurisdicción determinada actuaban fuerzas correspondientes a unidades
emplazadas fuera de su jurisdicción. A la vez, estos refuerzos y part icipación
de personal tenía como función elemental y vi tal que todos los efect ivos
tomaran part icipación de alguna u otra forma en el plan criminal implementado,
para de esa manera sel lar lo que fue dado a l lamarse un “pacto de sangre”
entre sus miembros, que traería aparejado que ninguno de el los hablara sobre
el conocimiento que tenía de los acontecimientos ya que, de una forma u otra,
se vería responsabil izado por las acciones que había l levado a cabo.
Volviendo a lo establecido en la Direct iva N° 404/75 del
Comandante General del Ejército, se dispuso entre las medidas de
coordinación que las Policías Provinciales quedaban bajo control operacional
del Comando de la Zona de Defensa en que estaban emplazadas a los efectos
de la lucha contra la subversión. Que así los elementos de dichas fuerzas
pol iciales debían satisfacer con carácter priori tar io los requerimientos
efectuados por la autoridad mil i tar y aquellos que eran afectados a una
operación permanecerían bajo control directo de la autoridad mil i tar durante el
t iempo que demandara el cumplimiento de la misión.
En cuanto a lo consignado en el Anexo 1 (Intel igencia) se dejó
establecido que la información de intel igencia debía mantenerse actual izada y
por el lo debía elaborarse un Parte de Intel igencia Semanal de parte de los
Comandos de Cuerpo de Ejército los que serían elevados a la Jefatura I I
Intel igencia del Comando General del Ejército. A su vez, debía efect ivizarse un
f luido y permanente intercambio informativo entre las unidades de intel igencia
(destacamentos) y el Batal lón de Intel igencia 601, en todo lo relacionado con la
faz ejecutiva de intel igencia. Como fuentes de información indica a los
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”detenidos, el material y la documentación capturada, la cual debía ser
prontamente clasif icada.
LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA EN LA ZONA
La Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha
contra la subversión) estableció que la misión del ejército era operar
ofensivamente contra la subversión, para el lo tenía la responsabil idad primaria
en la dirección de todas las operaciones que se ejecutaran y tenía
responsabil idad primaria en la conducción del esfuerzo de intel igencia de la
comunidad informativa contra la subversión con el propósito de lograr acciones
coordinadas e integradas de todos los medios que tenía a disposición.
En el anexo I ( Intel igencia) de dicha Direct iva fueron especialmente
señaladas las instrucciones referidas a los medios de reunión y a las fuentes
de información, estableciéndose que toda el la debía ser elevada a través de los
Comandos de Cuerpo a la Jefatura I I del Comando General del Ejército a través
de partes semanales a efectos de mantener la actual ización las apreciaciones
de intel igencia. Que sobre todo lo relacionado con la faz ejecutiva de
intel igencia debía mantenerse un f luido y permanente contacto entre las
unidades de intel igencia (destacamentos) y el Batal lón de Intel igencia 601.
Respecto a las fuentes de información se estableció que resultaba
de part icular interés la que podía ser brindada por los detenidos. Se estableció
que el material capturado debía ser l levado al Batal lón de Intel igencia 601 y
que respecto de la documentación era part icularmente importante proceder a
clasif icarla de inmediato, ya que de el la podía obtenerse no solo la
actual ización de la situación en lo que hacía a las conducciones, polí t icas,
táct icas, etc. sino porque podía posibi l i tar la identi f icación y local ización de
personas, ubicación de refugios, etc. y que fundamentalmente sirviera a la faz
ejecutiva de intel igencia y a los consecuentes procedimientos pol iciales, o de
acciones mil i tares….
El Reglamento RC-16-5 “La Unidad de Intel igencia” establece que:
“ las unidades de intel igencia serán el único medio técnico de intel igencia que
dispondrá el Ejército, para real izar las act ividades que permit irán detectar y
conocer al enemigo y ambiente geográfico. La unidad de intel igencia ejecutará
sus act ividades en la zona de responsabil idad que se le asigne la que, en lo
posible, coincidirá con la correspondiente a la gran unidad de la que forma
parte. Las grandes unidades de combate podrán, en determinadas
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oportunidades, recibir apoyo de combate de intel igencia, consistente en
elementos de interrogadores, intérpretes, etc., ejecutores de act ividades
abiertas. (Capítulo I , Sección I punto 1.001 3), 4) y 7). A su vez tal
reglamentación establece detal ladamente cuáles eran las funciones del jefe de
la unidad de intel igencia y de sus integrantes. Cabe destacar que entre otros
puntos determina que “Tanto el jefe de la unidad como del elemento de
ejecución, en la reunión de información sólo harán valorización, una integración
l imitada y conclusiones referidas a la misma. En ningún caso interpretarán la
información, tarea que estará a cargo del G 2. El jefe de la unidad de
intel igencia, será un val ioso asesor del of icial de intel igencia (G 2) de la gran
unidad, ya que estará en condiciones de informar sobre todo otro aspecto de
interés del enemigo y sobre el ambiente geográfico de la zona de
responsabil idad. … Evaluación de los resultados obtenidos. De las act ividades
de intel igencia ejecutadas (excluida la reunión de información) se hará en una
forma similar a la que se expresó en a) la evaluación de los resultados
obtenidos”.
Al anal izar lo dispuesto por la Direct iva mencionada y este
Reglamento en forma conjunta con lo dispuesto en el “Plan del ejército” puede
entonces extraerse cómo se encontraba estructurado el sistema clandestino de
represión implementado por las FFAA y ejecutado por sus miembros en forma
paralela al sistema formal.
Habiéndose establecido que el plan sistemático, clandestino y
criminal estatal instaurado en nuestro país a part ir de la ruptura inst i tucional
producida el 24 de marzo de 1976 se ejecutó de acuerdo a los l ineamientos y
direct ivas vert idas en el Plan del Ejército (Contr ibuyente al Plan de Seguridad
Nacional) se extrae de al l í la importancia acordada a las act ividades de
intel igencia, las cuales resultaban necesarias para su implementación y
desarrol lo.
Es en éste que se inst i tuyó que la operación consist ir ía en la
desti tución del gobierno en todo el ámbito nacional, y en la real ización de todas
las acciones que faci l i tarían la consti tución y funcionamiento del nuevo
gobierno mil i tar y el cumplimiento de las medidas que adoptare éste.
Se determinó expresamente que los respectivos Cuerpos de
Ejército debían planear todas las operaciones, desde la recepción de dicho
plan, que iban a ejecutarse a part ir del denominado “DIA D” y “HORA H”, que
consistían en asegurar la desti tución de las autoridades que fueran
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”determinadas o que la situación part icular de la jur isdicción lo aconsejare y en
la detención de las personas que la Junta de Comandantes Generales
estableciera o aprobara para cada jurisdicción.
Estas personas, cuya detención debía planearse con antelación al
día en que el plan de derrocamiento del gobierno consti tucional comenzara a
ejecutarse, debían ser aquéllas que signif icaran un pel igro cierto para el
desarrol lo de las acciones mil i tares o sobre las que exist ieran evidencias de
que hubieran cometido del i tos o acciones de gran notoriedad en contra de los
intereses de la Nación que debían ser investigados. A la vez debía preverse la
detención de “oponentes potenciales”, debiendo confeccionarse con todas el las
las l istas de las personas a detener. Esas detenciones iban a l levarlas a cabo
Equipos Especiales.
Debe ser especialmente indicado que, de conformidad con lo
determinado en el Anexo 2 Intel igencia del mencionado Plan, se incluyen como
oponentes act ivos o potenciales a un tan amplio espectro social que puede
asegurarse que la casi total idad del pueblo argentino podía encontrarse
contenido y catalogado como enemigo.
Fueron señaladas las acciones que podían desarrol larse dentro de
cada una de las organizaciones indicadas por lo que debían ser objeto de
represión, y así, fue indicado que dentro de las organizaciones polí t ico-
mil i tares se les atr ibuye la real ización de acciones armadas o apoyo a las
mismas. A las organizaciones polí t icas y colaterales por cuanto resultaban
sospechosas de: movil izar los dist intos estamentos part idarios y/o de otras
organizaciones part icularmente gremiales y estudianti les con vistas a un
rechazo y oposición a un nuevo gobierno; orientar desfavorablemente la
opinión pública mediante prensa clandestina, prensa extranjera, comunicados
part idarios, rumores, volantes y panfletos, leyendas murales, actos relámpagos,
correspondencia, etc.; negar toda colaboración part idaria, masiva, parcial o
personal en apoyo al nuevo gobierno; crear una imagen desfavorable del nuevo
gobierno en el extranjero, mediante contactos con representantes de la prensa
y organismos internacionales y personalidades de relevancia mundial;
desarrol lar a través de elementos radical izados de su organización e inf i l t rados
en la misma acciones contr ibuyentes a la lucha subversiva que l levan a cabo
las O.P.M. (organizaciones peronistas montoneros).
A las organizaciones gremiales puesto que podían movil izar a las
confederaciones, gremios y sindicatos a f in de oponerse a la toma del poder
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por parte de las FFAA y/u obstacul izar el desenvolvimiento del gobierno mil i tar;
efectuar demandas reivindicatorias salariales orientadas a provocar la ruptura o
el entorpecimiento de un nuevo orden económico; recurrir a la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) y similares; construir en la clandestinidad
organizaciones gremiales y/o sindicales que dir i jan la resistencia civi l obrera
contra el gobierno mil i tar.
Las organizaciones estudianti les toda vez que se les atr ibuía el
concretar la orientación polí t ica-ideológica a la que cada una responde
mediante huelgas, paros, ocupación de casas de estudio, incorporarse a las
OPM como elementos simpatizantes o mil i tantes para sumarse a la lucha act iva
y/o pasiva contra el gobierno mil i tar, real izar actos relámpagos y
concentraciones junto con organizaciones obreras para buscar la al ianza
obrero-estudianti l que se oponga al gobierno mil i tar.
En cuanto a las organizaciones rel igiosas se estableció que el
Movimiento de Sacerdotes para el “Tercer Mundo” resultaba en la práct ica la
única organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de la
población y que atento la definida prédica social izante que l levaban a cabo
esta servía a la lucha de clases que pregona el marxismo. Éstas entonces
estaban sindicadas de resultar sospechosas de contr ibuir a crear a través de su
prédica disociadora una opinión pública contraria al gobierno nacional, de
brindar dist intos t ipos de apoyo material en forma clandestina a las OPM y de
incrementar el adoctr inamiento con f ines de captación en los medios en que se
desenvuelven: facultades, colegios, vi l las de emergencia, l igas agrarias, etc.
Por últ imo, también se estableció que los comandantes de Área,
además de todas las organizaciones antes indicadas, podían incluir todas
aquellas organizaciones que actuaran en sus jurisdicciones que respondieran a
las caracterizaciones señaladas.
Ante el lo, podemos af irmar que para lograr semejante cometido, las
act ividades de intel igencia se comenzaron a desarrol lar con mucho t iempo de
antelación, resultando indispensable contar con toda la información disponible
a f in de que, l legado el momento, se procediera a la detención de aquellos que
aparecían a la luz de las investigaciones como ejecutantes de esas acciones
contrarias a la implementación del régimen. Éstas a su vez, debían continuar
desarrol lándose a lo largo del t iempo, mientras se implementaba la fase de
consolidación del gobierno mil i tar. Debe tenerse especialmente en cuenta que
el “Plan del Ejército Contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional” estableció
17
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”que todas las tareas de planeamiento y previsiones a adoptar emergentes del
mismo iban a ser ejecutadas en forma encubierta bajo las previsiones y
act ividades de la lucha contra la subversión.
De esta forma podemos concluir que todas las acciones i l íci tas
l levadas a cabo con el objet ivo de tomar el poder en forma i legal en nuestro
país y consti tuir un gobierno mil i tar, en lo que respecta a todas las que se
adoptaron en las tres fases en que se desarrol ló la operación (preparación,
ejecución y consolidación), fueron ocultas bajo el subterfugio de responder a
operaciones que correspondían a la “ lucha contra la subversión”.
De acuerdo a las disposiciones se dispuso que toda la información
debía ser canalizada a través de las respectivas unidades de intel igencia, éstas
eran los Destacamentos de Intel igencia que bajo una dependencia orgánica de
los respectivos Comandos de Cuerpo de Ejército obedecían a su central el
Batal lón de Intel igencia 601 de Ejército, las que de acuerdo a la
reglamentación vigente coordinaban las labores de la “comunidad informativa”
(que era el conjunto de los servicios de intel igencia de las dist intas fuerzas).
Dicha información, debidamente elaborada y anal izada por quien tenía a su
cargo dicha tarea, es decir el Oficial de Intel igencia del Comando, debía
asesorar al Comandante y al Jefe del Estado Mayor de la gran unidad de
combate a f in de que éstos dispusieran en consecuencia.
En la jur isdicción del Comando de la Subzona 5.2, el Destacamento
de Intel igencia 182 era la unidad correspondiente que debía prestar el apoyo
de intel igencia al mismo. De acuerdo a cuanto surge de lo asentado en el Libro
Histórico de ese Destacamento que se encuentra reservado en Secretaría, esa
unidad vio durante los años 1976 y 1977 incrementada su act ividad específ ica
se acuerdo con el incremento de la act ividad subversiva producida en la
jur isdicción.
Estas constancias permiten demostrar que efect ivamente el
Destacamento de Intel igencia 182 no fue ajeno a la l lamada “ lucha
antisubversiva” ya que ha sido la única anotación de la que se dejó constancia
como actividades desarrol ladas.
En este destacamento durante los años 1976 y hasta f ines del año
1977 se desempeñaron como Jefe el Tte. Cnel. Mario Alberto Gómez Arenas y
contaba con tres of iciales el Capitán Jorge Eduardo Molina Ezcurra, el Capitán
Sergio Adolfo San Martín y el Capitán Jorge Héctor Di Pasquale, todos el los
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destinados en la Primera Sección de Ejecución, encontraba avocada al marco
interno.
Del examen y compulsa de los legajos de los suboficiales
destinados en ese destacamento pudo determinarse que los imputados
Francisco Jul io Oviedo, Enrique Charles Casagrande y Máximo Ubaldo
Maldonado también prestaron servicios por esos años y que además revistaban
como personal civi l de intel igencia los imputados Raúl Antonio Guglielminett i y
Serapio del Carmen Barros.
Del cotejo de los Legajos Personales Mil i tares de aquellos of iciales
y suboficiales con act i tud especial de intel igencia (A.E.I.) puede advert irse que
en el Destacamento Intel igencia 182 prestaron servicios para esa época,
además del imputado Casagrande quien había efectuado el curso de
interrogadores en la Escuela de Intel igencia, Carlos Alberto Benavides con el
grado de sargento quien entre el 10 de marzo y el 6 de octubre de 1975 real izó
el Curso N° 7 de Técnico de Intel igencia Personal Subalterno y entre el 18 de
agosto al 30 de septiembre de 1976 efectuó el Curso Complementario N° 8
(IPG) “Especial istas en Reunión de Información”, Máximo Ubaldo Maldonado
con el grado de Sargento Primero quien entre el 21 de octubre y el 22 de
noviembre de 1974 real izó en la Escuela de Intel igencia el curso de
“Interrogadores” y el Sargento Primero Maximino Pascual Mamani quien real izó
igual curso entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 1973. Dichos
suboficiales estuvieron destinados además en comisión en el Operativo
Independencia en Tucumán, lo que además se corresponde con las órdenes de
personal de la Direct iva 333/75. Puede entonces establecerse que en el
Destacamento de Intel igencia eran cuatro los suboficiales (A.E.I.) que habían
efectuado el curso de interrogadores de prisioneros de guerra (IPG) en la
Escuela de Intel igencia.
Si tenemos entonces que las act ividades de intel igencia eran el
pi lar sobre el cual se cimentaban las órdenes para la detención de personas y
que además era imperioso obtener de éstas más información sobre las
act ividades que se sospechaban real izaban, las personas con que se
relacionaban en las mismas, etc., deviene lógico colegir la necesaria
part icipación de todos los miembros del Destacamento de Intel igencia 182 y de
los niveles de intel igencia del Comando de la Subzona 5.2. en los hechos
imputados en esta causa.
17
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Cabe indicar que, de acuerdo a los métodos i legales ut i l izados para
la implementación de la doctr ina de la seguridad nacional, eje sobre el cual se
elaboraron todas las reglamentaciones y órdenes que dieron origen al plan
sistemático dentro del cual fueron cometidos los hechos aquí venti lados, las
detenciones de personas de las cuales no se daba noticia ni a famil iares ni a
autoridades, la ut i l ización de los tormentos como método para obtener
información, el alojamiento en condiciones infra-humanas de aquellos que se
encontraban detenidos que provocaban en las víct imas su total
despersonalización y un fuerte sentimiento de incert idumbre sobre su destino, y
por últ imo la desaparición forzada de las víct imas para siempre al el iminárselas
f ísicamente y no dar noticias ni sobre su paradero ni sobre el destino dado a
sus restos, fueron además instrumentos ut i l izados para paral izar no sólo a
famil iares y personas al legados a éstos sino también a todo el resto de la
población del país, infundiendo un temor tal que no permitía actuar, sumado a
que ante el control total de todos los poderes del estado por parte del gobierno
mil i tar no había a quien denunciar ni acudir ante el avasal lamiento de los
derechos que eran vulnerados.
Podemos observar en autos que, al comenzar con la ejecución de
las operaciones dispuestas por la Junta de Comandantes al tomar por asalto el
poder del país, fueron detenidos casi en forma inmediata varias personas con
actuación polí t ica, gremial y estudianti l de reconocida trayectoria en la zona
(tales el caso de Orlando Santiago Balbo quien integraba el Comité de Gestión
de la Universidad del Comahue; de Ramón Antonio Jure quien mil i taba en la
Juventud Peronista y en agrupaciones barriales; de Carlos José Kristensen,
Pedro Justo Rodríguez, Raúl Sotto y Oscar Contreras quienes mil i taban en la
Juventud Peronista; de Francisco Tropeano quien mil i taba en el Part ido
Comunista y en el Movimiento Regional de Frut icultores; de Norberto Osvaldo
Blanco quien era dir igente de la Federación Juvenil Comunista, miembro de la
Coordinadora de Juventudes Polít icas y dir igente del Gremio de Empleados
Municipales de Cipol lett i) de lo cual se inf iere a todas luces que las act ividades
de intel igencia habían comenzado t iempo antes sobre éstas.
Que en la zona de la ciudad de Neuquén, las primeras detenciones
i legales e interrogatorios se l levaron a cabo con la part icipación directa,
reconocida por las víct imas, de Raúl Antonio Guglielminett i que en su carácter
de agente dentro del plantel de personal civi l (PCI) del ejército, real izaba
tareas de intel igencia en especial en el ámbito de la Universidad del Comahue.
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Que eran las dependencias de la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal
Argentina en la que se interrogaba a dichas personas habiendo sido reconocido
entre otros quien se desempeñaba como Comisario en la misma, de apell ido
González, hoy fal lecido, y el Subcomisario Soza quien se encuentra detenido
en España a raíz del pedido de extradición formulado por la suscripta. El
nombrado Guglielminett i en su condición de agente, se inf i l t raba dentro de las
organizaciones a f in de obtener información sobre las mismas, detectar a sus
integrantes y todo otro dato que resultaba relevante, todo lo cual era brindado
al Jefe del Destacamento de Intel igencia 182 que era el encargado de reunir la.
Así vemos como el imputado Guglielminett i br indó información a sus superiores
que permit ió que éstos dispusieran la detención de numerosas personas, que
esta información no sólo la recogiera en sus labores en el “ terreno” sino que
también fue obtenida en los interrogatorios a qué sometió a varias de las
víct imas de autos. Debe recordarse por otra parte que el nombrado debido a su
pública actuación por aquellos años –como periodista en el diario “El Sur
Argentino”, en la radio de ampli tud modulada LU-5, que prestaba tareas de
seguridad contratado en la Universidad del Comahue- pudo ser identi f icado por
las víct imas que sometió. En orden a la forma en que el mismo cumplió con su
misión, a t í tulo de ejemplo cabe citar lo expuesto por la madre de Susana
Mujica, lo declarado por José Luis Cáceres y los dichos de Francisco Tropeano.
Ahora bien, al anal izar lo sucedido en la jur isdicción
correspondiente a la ciudad de Cipol lett i (Provincia de Río Negro) y
alrededores, donde fueron detenidas varias de las víct imas en autos, resulta
relevante anal izar la resolución dictada por quien se desempeñaba como Jefe
de la Unidad Regional de General Roca, el Comisario Inspector Norberto
Modesto García, cuya copia se encuentra incorporada al Legajo Personal del
imputado Camarel l i , resolución fechada el 24 de marzo de 1976 que l leva el N°
1 del Departamento Operaciones de la Unidad Regional y, asimismo se
encuentra asentada en el Legajo Personal de Andrés Fel iciano Cascallares.
De la lectura de el la, surge a toda luces que fue dictada en virtud
del control y la dependencia operacional que las Policías Provinciales tenían en
ese entonces del Ejército Argentino, habiendo quedado plasmado en dicho
documento la división del terr i tor io que correspondía al Comando de la
Subzona 52, Área Mil i tar 521, la cual quedó dividida a la vez en subáreas. Fue
en el la que se dispuso destacar a Oficiales Jefes de esa repart ición pol icial
para brindar asistencia al personal mil i tar en lo que respecta a los operativos
17
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”combinados que pudieran producirse y en las interrelaciones permanentes que
la situación operacional exigiera. Del simple anál isis de la terminología
ut i l izada en ésta, como así también las precisiones dadas respecto de datos
que sólo podían ser conocidos por aquellos que formaban parte de la
asociación que ejecutó el plan sistemático y clandestino de represión estatal
por aquel entonces en marcha, se revela que la Pol icía de la Provincia de Río
Negro si bien, bajo el control mil i tar, tuvo una act iva part icipación en los
hechos bajo anál isis, lo que también se encuentra al descubierto al anal izar las
conductas de los efect ivos de dicha fuerza en los casos bajo investigación, en
los cuales las víct imas han indicado en roles de act iva y directa part icipación a
miembros de dicha fuerza.
En las act ividades de intel igencia cumplidas en esa zona como así
también en las operaciones de detención de personas y de obtención de
información, de las constancias acumuladas en la causa, surge la act iva
part icipación del imputado Miguel Ángel Quiñones quien se desempeñaba como
oficial del Departamento “Informaciones” de la Unidad Regional I I Gral. Roca de
la P.P.R.N. el cual prestaba servicios en la Comisaría de Cipol lett i , como
también aparece dicha dependencia pol icial como un sit io clave en las i legales
operaciones ejecutadas durante todo el proceso, ya que en la misma fueron
numerosas las víct imas que estuvieron alojadas, tanto en los primeros días del
Proceso iniciado con el golpe mil i tar en el cual fue sede del asentamiento de
las fuerzas mil i tares en la ciudad r ionegrina (Francisco Tropeano, Carlos José
Kristensen, Norberto Osvaldo Blanco, Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras,
Ricardo Novero, Luis Alfredo Genga) como en forma posterior (Eduardo París,
Gladis Sepúlveda, Edgardo Krist ian Kristensen, Roberto Liberatore, Rosa Marta
De Cea, la segunda detención sufr ida por Norberto Osvaldo Blanco en el mes
de agosto del 76, María Crist ina Lucca, Pedro Alfredo Trezza, José Antonio
Giménez, Carlos El i De Fi l ippis, José Luis Albanessi).
Cabe indicar por otra parte que a part ir de la instalación y el
funcionamiento del centro clandestino de detención conocido como “La
Escueli ta”, sobre el cual luego me explayaré, surge que las act ividades de
intel igencia consistentes en la obtención de información de personas detenidas
a través de interrogatorios que eran pract icados bajo tormentos, se
concentraron en ese lugar, el cual, de conformidad con las pruebas colectadas
en autos, se encontraba bajo la Comandancia del Comando de la Subzona 52,
con la necesaria y act iva part icipación del Área Mil i tar 521 y donde operaban
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en forma directa los of iciales, suboficiales y personal civi l del Destacamento de
Intel igencia 182, sin perjuicio de que en algunas tareas hayan colaborado otros
miembros de la “comunidad informativa” que aún no han podido ser
descubiertos, como así también, especialmente en tareas de custodia, por
secciones dependientes del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña con asiento en unidades mil i tares del interior de la Provincia.
Fueron varios los suboficiales que prestaban servicio en el Batal lón
de Ingenieros de Construcciones 181 l indero al emplazamiento del centro
clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén que declararon como
test igos ante este Juzgado. De sus dichos pudo probarse que en ese lugar
donde fueron l levadas personas que permanecían detenidas y que ahí eran
interrogadas, que quienes se hal laban en dicho sit io y conducían ese lugar era
personal de intel igencia (ver declaraciones de Luis Arnaldo Albornoz a fojas
5631/5633, Jorge Alberto Amaré a fojas 6427/6429, Alberto Aníbal Araujo a
fojas 6397/6398, Ricardo Rogelio Bustos a fojas 6245/6246, Manuel Eduardo
Caparrós a fojas 6444/6447, Omar Rodolfo Cortari a fojas 6223/6225, Antonio
Guiñazú, Daniel Lucas Guzmán a fojas 6421/6424, Norberto Miguel Pachiani a
fojas 6389/6391, César Antonio Valdéz a fojas 6230/6233, Aldo Domingo Torino
a fojas 6240/6244, Horacio Carabajal a fojas 6250/6251, Mariano Carrasco a
fojas 6309/6311, José Bravo a fojas 6227/6229, Ricardo Antonio Palomar, a
fojas 6247/6249).
Resultan i lustrat ivas además por develar parte de quiénes y cómo
se desempeñaban en el Destacamento de Intel igencia 182 las declaraciones
test imoniales recibidas en esta instrucción de personas que durante el año
1976 cumplieron el servicio mil i tar obl igatorio en ése. Así deben ser
mencionadas las declaraciones de Hugo Nelson Monsalvez a fojas 5437/5446,
Luis Alberto Pérez a fojas 5455/5458, Francisco Luis Sbamba, Segundo Ceci l io
Carmona a fojas 5483/5488, Néstor Raúl Domínguez a fojas 5526/5529,
Eduardo Ernesto Ferramola a fojas 5469/5473, Juan Carlos Montoya, a fojas
5530/5533 y Rubén Oscar Martínez a fojas 5541/5543 .
Teniendo en cuenta que los interrogatorios de las personas sobre las
que recaía alguna información que las sindicaba como vinculadas de alguna
forma con act ividades polí t icas, gremiales, estudianti les, barr iales, etc. Y por
el lo se trataba de oponentes act ivos o potenciales al régimen era una muy
importante fuente de información, fuera de todo ámbito legal y en la mayor
clandestinidad, dichos interrogatorios fueron l levados a cabo, en su total idad
18
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”mediante la apl icación de tormentos, ya sea psíquicos y/o f ísicos, los cuales
eran pract icados luego de que las personas fueran privadas en forma
totalmente i legal de su l ibertad, siendo sacadas de sus domici l ios, de sus
trabajos o interceptadas en la vía públ ica, mediando uso de violencia y en
muchos casos con la ut i l ización y/u ostentación de armas, por parte de
personas vestidas de civi l y otras por personal mil i tar y/o pol icial. Que el si t io
en que eran confinadas era un lugar oculto a todas las personas ajenas a ese
plan clandestino, al que eran trasladados con los ojos vendados o
encapuchados, en el piso de automóviles o camionetas, donde las víct imas se
encontraban totalmente desprotegidas y a merced de sus captores.
Que de acuerdo a los elementos colectados en estos obrados,
reglamentaciones vigentes, documentación secuestrada, declaraciones de las
víct imas, declaraciones indagatorias de algunos de los inculpados y
declaraciones test imoniales receptadas, ha podido determinarse con el grado
de certeza necesario en esta etapa procesal que al centro clandestino de
detención l lamado “La Escueli ta” que funcionó en terrenos de propiedad del
Ejército l inderos a las instalaciones del Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181 de Neuquén, dependía del Comando de la Subzona 52 y
funcionaba dentro del Área Mil i tar 521, eran conducidas personas sospechadas
a raíz de la información de intel igencia de tener vinculación con organizaciones
clandestinas para su interrogación, las que eran sometidas a condiciones infra-
humanas, interrogatorios bajo tormentos y vejaciones.”
Tengo que, entre quienes fueron conducidos a este centro
clandestino de detención y que fueron privados de su l ibertad en forma i legal
en virtud de la información de intel igencia que dentro del Ejército era
recolectada y procesada por el Destacamento de Intel igencia, se encuentran
las siguientes víct imas por cuyos hechos me encuentro disponiendo la
elevación a juicio que son José Delineo Méndez, Virginia Rita Recchia, Carlos
José Kristensen, Luis Guil lermo Almarza Arancibia, Pedro Daniel Maidana,
Miguel Ángel Pincheira, Javier Octavio Seminario Ramos, Orlando Cancio,
Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Hinostroza Arroyo, Luis
Alfredo Genga, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina y Si lvia Beatr iz
Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres, Pedro
Justo Rodríguez, Sergio Roberto Méndez, José Antonio Giménez, Raúl Estaban
Radonich, Jorge Mario Berstein, Clorinda Georgina Barreto, Carlos El i De
Fi l ippis, José Luis Albanessi y Ernesto Joubert.
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b) DE LOS HECHOS EN PARTICULAR
Pasaré a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de
cada uno de los hechos en part icular que damnif ican a las víct imas y por los
cuales me encuentro dictando el presente auto de elevación a juicio, para tratar
por últ imo lo concerniente al del i to de asociación i l íci ta imputado en estos
obrados. Así,
1.- Respecto de Orlando Santiago Balbo
Fue detenido el 24 de marzo de 1976 a las 9.30 hs. en su domici l io
ubicado en la cal le Belgrano casi Salta de esta ciudad de Neuquén, al que
ingresó, entre otros, Raúl Antonio Guglielminett i , derr ibando parcialmente la
puerta, es golpeado y luego introducido en el piso de la parte posterior de un
automóvil siendo conducido a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal
Argentina, si t io en el que luego de haber permanecido en el sótano fue
interrogado por sus act ividades e ideologías y sobre dist intas personas y
paradero de las mismas. Cabe consignar que Orlando Santiago Balbo se
desempeñó en la Universidad del Comahue a la vez que fue asesor de la
Diputada Justicial ista, René “La Negra” Chávez. Fue golpeado por las
dist intas personas que lo interrogaban con golpes de puño en la espalda,
cabeza y manos en dist intas oportunidades. Que al l í permaneció hasta la noche
en que fue ingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. a disposición del Comando de
la VI Brigada de Montaña donde permaneció detenido, habiendo sido sacado de
dicho penal el día 5 de abri l de 1976 personalmente por el imputado Raúl
Antonio Guglielminett i del Destacamento de Intel igencia 182 y trasladado a la
Delegación Neuquén de la Pol icía Federal donde fue sometido a interrogatorios
y tormentos mediante la apl icación de “picana eléctr ica”, para ser nuevamente
reintegrado a la Unidad 9 en la misma fecha presentando lesiones múlt iples.
Por el las fue atendido médicamente y sedado. Que encontrándose en la Prisión
de Neuquén, días después, fue conducido vendado a una of icina donde
personas que le decían no ser de la Pol icía Federal con amenazas y golpes lo
interrogaron. Que Balbo continuó detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta el
9 de septiembre de 1976 en que fue trasladado a la Unidad N° 6 del S.P.F. –
Rawson-, luego de lo cual fue conducido a la Unidad de Caseros ya en el año
18
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1978 en que le fue concedida la opción para sal ir del país, viajando a la ciudad
de Roma el 14 de febrero de 1978.
El plexo probatorio que acredita la existencia y circunstancias de
este hecho, está compuesto por: Testimonio de Orlando Santiago Balbo de fs.
1/3 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de
Orlando Santiago Balbo de fs. 57/59 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”;
Declaración de Orlando Balbo prestada ante la Justicia Mil i tar de fs.
173/175 y fs. 204/206 Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Declaración
Testimonial de Antonio Ramón Jure de fs. 52/56 del Legajo N° 2 “Balbo,
Orlando Santiago”; Testimonial de Antonio Ramón Jure de fs. 9425/28 del
los autos principales; Declaración test imonial de Eduardo Guil lermo Buamscha
de fs. 21/25 del Legajo N° 47 “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Fol io 4, bajo el
número de orden 83 del l ibro de registro de entradas y sal idas de detenidos
correspondientes a la Unidad N° 9 del S.P.F.; Libro médico de la Unidad N° 9
SPF, fol io 340 y 357; Libro de Enfermería de la Unidad N° 9 SPF, fol io 267 y
268; Informes del Director de la Unidad N° 9, obrantes a fs. 17 y 20 del Legajo
N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe del director Unidad N° 6 de fs. 21
Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe del Director Unidad N° 9 de
fs. 47 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Informe de fs. 212 del
director de la Unidad N° 9 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; fotocopia
del radio 4053, obrante a fs. 556 del legajo N° 15 “Maidana Pedro Daniel”;
Testimonio brindado por Luis Guil lermo Almarza glosado a fs. 52/55 del Legajo
N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Libro de Entradas y Salidas de Internos de la
Unidad N° 6 del S.P.F., Fol io 32 donde consta el ingreso a esa Unidad de
Orlando Balbo; Cert i f icados y audiometría de Balbo obrantes a fs. 250/254 del
legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Decreto N° 18/76 del PEN que consta a
fs. 70/71 del Legajo N° 2 “Balbo, Orlando Santiago”; copia cert i f icada del
Legajo Personal de la UNC de Raúl Antonio Guglielminett i obrante a fs.
1789/1802 del Anexo “A”; Legajo del Servicio Penitenciario Federal de Orlando
Santiago Balbo.
Así, debo señalar que de las probanzas colectadas en orden a este
hecho, encuentro con el grado de certeza propio de esta etapa, que Orlando
Santiago Balbo fue privado i legalmente de la l ibertad mediante el empleo de
violencia y la cual se prolongó por más de un mes, a part ir del día 24 de marzo
de 1976 (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e
inciso 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por
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ley 21.338) y que fue víct ima de la apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos
por ser un perseguido polí t ico en tres oportunidades, en dos ocasiones en
dependencias de la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina y en
una oportunidad en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F. (art. 144 ter,
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), todo s los cuales concursan en
forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO
LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art.
45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al
momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y por los
cuales se decretara su procesamiento.
2.- Respecto de Carlos José Kristensen
Fue detenido el día 24 de marzo de 1976 alrededor de las 18.30
horas por un grupo de efect ivos del ejército que rodeó la manzana de su
domici l io en la ciudad de Cipol lett i , al que ingresaron y al lanaron, siendo la
víct ima conducida a la Comisaría de esa ciudad. Posteriormente el día 25 de
marzo de 1976 fue trasladado a la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal
Argentina donde fue interrogado -previo a ser amenazado por el Comisario
González- sobre sus act ividades profesionales y sobre sus posibles contactos
con diversos grupos polí t icos, siendo que pertenecía al Part ido Justicial ista,
habiendo presenciado Raúl Guglielminett i el interrogatorio al cual fue sometido,
luego fue l levado al sótano de esa dependencia pol icial donde se encontraban
otras personas más y más tarde trasladado a la Unidad N° 9 del Servicio
Penitenciario Federal. Que su arresto fue dispuesto por Decreto N° 18/76 de
fecha 1° de abri l de 1976.
Hallándose alojado en esa unidad carcelaria en el pabellón de
presos polí t icos con fecha 30 de junio de 1976 a las 14 hs. fue sacado del
penal e introducido en un automóvil , le vendaron los ojos y lo obl igaron a
acostarse en el mismo, l levándolo hasta un edif icio, en el que lo introdujeron en
una pieza, atándolo a una si l la frente a una mesa y le colocaron un vendaje
alrededor de la cabeza para faci l i tar los golpes de corr iente en las sienes,
siendo interrogado, habiendo perdido el conocimiento y sufr ido un paro
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”cardíaco, del que lo hicieron reaccionar con descargas eléctr icas más fuertes, y
que se prolongó por más de cuatro horas, con la asistencia de un médico que
daba las instrucciones. Ese lugar, conforme las constancias se trata del centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén.
Luego, fue reingresado al penal y el día 9 de septiembre de 1976
fue trasladado en avión a la Unidad N° 6 del S.P.F., viaje durante el cual fue
golpeado, al igual que el resto de los detenidos que fueron trasladados,
permaneciendo en esa unidad carcelaria hasta el 17 de enero de 1979 en que
fue l levado al Departamento de Asuntos Extranjeros de la Capital Federal para
efect ivizar su sal ida del país de acuerdo al Decreto N° 3069/78 viajando al
Reino de Dinamarca como exi l iado.
Las constancias que acreditan este hecho, como así también los
diversos extremos apuntados precedentemente son las siguientes: Testimonio
de Carlos José Kristensen ante la Comisión de Derechos Humanos de Río
Negro, el que obra agregado a fs. 1/2 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos
José”; Declaración test imonial de Carlos José Kristensen agregada a fs. 26 del
Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”; Informe del Servicio Penitenciario
Federal obrante a fs. 18 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”;
Radiograma del Ministerio de Defensa agregado a fs. 20 del Legajo N° 13
“KRISTENSEN, Carlos José”; Fotocopias del Legajo del Servicio Penitenciario
Federal de Carlos José Kristensen, agregado a fs. 31/46 Legajo N° 13
“KRISTENSEN, Carlos José”; Fotocopia del Decreto de Arresto N° 18/76 a
disposición del PEN obrante a fs. 50/51 del legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos
José”; Nota del Diario Río Negro agregada a fs. 165 del Anexo “A”; Declaración
test imonial de Orlando Santiago Balbo ante la Justicia Mil i tar, glosada a fs.
425/426 del Legajo N° 33 “Tropeano, Francisco; Kristensen Carlos” y fs. 94/96
del Legajo Nº 13 caratulado “Kristensen, Carlos José”; Denuncia de Pedro
Justo Rodríguez agregada a fs. 2/7 del Legajo “Pedro Justo Rodríguez”;
Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha, agregada a fs. 2/25 del Legajo N°
47 “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de José Luis
Cáceres, glosada a fs. 181/185 del Legajo N° 17 “A” caratulado “Méndez, José
Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Declaración test imonial de Dora Nelly del
Hoyo, agregada a fs. 171 del Legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”; Fol io Nº
349 del Libro Médico de la Unidad Nº 9; Fol io 290 del Libro de Enfermería de la
Unidad Nº 9; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza agregado a fs. 52/55 del
Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Nota de la Unidad 9 dir igida a la Unidad
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6 de fecha 9/9/76 agregada a fs. 141 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guillermo”;
Declaración test imonial de Oscar Alberto Pail lalef ante el Juzgado de
Instrucción Mil i tar, agregada a fs. 398/399 del Legajo N° 33 “Tropeano,
Francisco; Kristensen, Carlos”; Declaración test imonial de Antonio Enrique
Teixido ante la Justicia Mil i tar, glosada a fs. 417/418 del legajo N° 33
“Tropeano, Francisco; Kristensen, Carlos”; Denuncia de Francisco Tomasevich,
agregada a fs. 2/3 del Legajo N° 38 “Tomasevich, Francisco”; Fotocopias de
los Exptes. “E” 4/79 y “K” 1/79 de la Unidad N° 6 del Servicio Penitenciario
Federal glosadas a fs. 77/85 del Legajo N° 13 “KRISTENSEN, Carlos José”;
Declaración test imonial de Luis Guil lermo Almarza, agregado a fs. 10292/10294
–autos principales-; Declaración test imonial de Elsa Noemí Kristensen,
agregada a fs. 10630/10631 de la causa principal.
Así, los hechos en cuestión que damnif icaron a Carlos José
Kristensen y por los cuales debe decretarse la elevación a juicio encuentran
subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad mediante el
empleo de violencia y la cual se prolongó por más de un mes, a part ir del día
24 de marzo de 1976 (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art.
142 inc. 1° e inciso 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338) y de la apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos
por ser un perseguido polí t ico, en dos ocasiones la primera al momento de su
detención en dependencias de la Delegación Neuquén de la P.F.A. y, la
segunda, en el centro clandestino de detención “La Escueli ta” al que fue
trasladado mientras se encontraba detenido en la Unidad 9 del S.P.F.(art. 144
ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos el los que
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben ser l levados a juicio los imputados
JOSÉ R ICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO
REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , ENRIQUE BRAULIO OLEA , RAÚL
ANTONIO GUGLIELMINETTI , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO
SAN MARTÍN , ANTONIO ALBERTO CAMARELLI e H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como
co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran
las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración
indagatoria a cada uno de el los.
3.- Respecto de Silvia Noemí Barco de Blanco, y sus dos hijos menores
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Quienes fueron privados i legalmente de la l ibertad con violencia,
en su domici l io ubicado en el Barrio 432 Viviendas, cal le Esmeralda y Arenales,
Tira C modulo 8, 2° piso, departamento 11 de la Ciudad de Cipol lett i , a part ir
del día 25 de marzo de 1976 y por el lapso aproximado de una semana. Que al
domici l io en cuestión ingresaron el Teniente 1° Vitón del Ejército Argentino y el
Oficial Quiñones de la Pol icía de la Provincia de Río Negro en busca de su
marido Norberto Osvaldo Blanco, a quien no hal laron, sometiéndolos a esa
situación de privación i legal de la l ibertad con el propósito de lograr que éste
se presentara y lograr su detención, habiendo permanecido con personal
pol icial dentro de su casa quienes tuvieron un comportamiento muy violento,
incluso amenazaron al niño de 4 años, permaneciendo luego de transcurrida
una semana y merced a la presión ejercida por los vecinos, fuera de la
vivienda. Esta situación concluyó los primeros días de abri l , cuando su esposo
se presentó en la Comisaría de Cipol lett i quedando detenido y l levado al
Comando de Neuquén.
Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este
hecho, son: las Declaraciones Testimoniales de Si lvia Noemí Barco de Blanco
de fs. 3939/3941 de los autos principales y de fs. 1027 y vta. del Legajo N° 64
y declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs. 2124/2125
del Anexo “A”.-
De esta manera, debo señalar que de las probanzas colectadas en
orden a este hecho, que encuentran subsunción legal en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y
por haber sido cometida con el propósito de compeler a alguien (en este caso
al marido de la nombrada) a presentarse para ser i legalmente detenido (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inciso 6° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338).-
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO
LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES como co-autores y partícipes necesarios (art. 45
del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al
momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.
4.- Respecto de Norberto Osvaldo Blanco
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Debo indicar que fue privado i legalmente de la l ibertad, mediante el
uso de amenazas, con posterioridad a haber transcurrido una semana desde el
día 25 de marzo de 1976 en que su esposa Silvia Noemí Barco de Blanco -
quien se hal laba embarazada- y sus dos hi jos menores de edad de 4 y 3 años,
fueron mantenidos privados i legalmente de la l ibertad en su domici l io de la
ciudad de Cipol lett i ubicado en el Barrio 432 Viviendas, al que ingresaron en un
operativo comandado por el Tte. Vitón del Ejército Argentino y por el Oficial de
la Pol icía de la Provincia de Río Negro Miguel Ángel Quiñones, hasta tanto él
se presentara, lo que así hizo en la Comisaría de Cipol lett i al tomar
conocimiento de la situación vivida por su famil ia. Que el nombrado era para
aquel entonces dir igente de la Federación Juvenil Comunista y miembro de una
coordinadora de Juventudes Polít icas, en la que part icipaban jóvenes dir igentes
de dist intos part idos polí t icos y del gremio de empleados municipales de
Cipol lett i . Que Blanco permaneció en dicha unidad pol icial y con posterioridad
fue l levado detenido al Comando de brigada del Ejército Argentino en Neuquén,
en un camión atado, boca abajo, si t io en el cual fue interrogado sobre sus
act ividades y personas que conocía, por una cantidad de días menor a un mes,
habiendo sido l iberado al l levarlo nuevamente a la Comisaría de Cipol lett i .
Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este
hecho, son: las Declaraciones Testimoniales de Si lvia Noemí Barco de Blanco
de fs. 3939/3941 de los autos principales y de fs. 1027 y vta. del Legajo N° 64,
declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs. 2124/2125
del Anexo “A”; presentaciones y declaraciones de Norberto Osvaldo Blanco
obrantes en el Legajo N° 43 glosadas a fojas 10/12; las obrantes en el Legajo
N° 33 a fojas 394/397 y a fojas 1026 del Expte. N° 9289; publ icaciones
periodíst icas del diario “Río Negro” obrantes en el anexo “A” que corre por
cuerda a las presentes; Informe de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la nación de fojas 4390/4391 de
estos actuados.
Los hechos antes relatados entiendo que encuentran debida
t ipi f icación en los del i tos de privación i legal de la l ibertad mediante el empleo
de amenazas (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc.
1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616),
hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO
LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES como co-autores y
partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las
correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración
indagatoria a cada uno de el los.
5.- Respecto de Raúl Sotto
Quien fue privado i legít imamente de la l ibertad con violencia y le
fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico;
quien a los dos o tres días después del 24 de marzo de 1976 le fue al lanada su
vivienda en horas de la madrugada, habiendo ingresado personal de la pol icía
de Río Negro, uniformados, tratándose de los Oficiales Quiñones y Del Magro,
con personal del ejército levantaron a toda su famil ia, revisaron toda la casa.
Quien al otro día fue detenido en el Hospital de la ciudad de Cipol lett i , donde
trabajaba, siendo conducido hasta la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal
Argentina por uniformados de esa fuerza, siendo interrogado sobre su
mil i tancia polí t ica y personas que lo hacían junto a él y otras a las que no
conocía, siendo dejado en l ibertad aproximadamente a las cuatro horas. El
nombrado era miembro del Part ido Justicial ista y además era delegado gremial
en el Hospital de Cipol lett i en el que trabajaba.
Quien fue nuevamente detenido, a la semana siguiente, por la
pol icía local en el Hospital de la vecina ciudad r ionegrina quienes lo esposaron
y lo arrojaron en una camioneta conduciéndolo a la comisaría de Cipol lett i ,
donde vio gente del Ejército. Que al l í fue víct ima de la apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos, habiendo sido arrojado al piso, haber sido asegurado
físicamente por gente del Ejército mientras “Sato” Martínez, perteneciente a la
pol icía r ionegrina le introducía la cabeza en el agua que había colocado en un
fuentón siendo preguntado por datos sobre personas conocidas, sobre el lugar
donde tenían las armas, la imprenta, el polígono clandestino, los explosivos,
causándole la perforación del t ímpano del oído izquierdo por lo que fue
sometido a una intervención quirúrgica. Que Oscar Del Magro, of icial de la
pol icía r ionegrina, era quien lo amenazaba con causarle mayores daños y de
entregarlo a la gente del ejército. Quien fue presionado por el of icial Quiñones
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de la pol icía de Río Negro, con la f inal idad de que f irmara una falsa acusación,
y al negarse recibió una golpiza, que “Sato” Martínez le apl icó golpes con los
brazos, mangueras y palos en un cuarto ubicado al lado de la of icina, siendo
sacado por las noches para pegarle y para efectuar al lanamientos.
Raúl Sotto luego de permanecer así detenido en la Comisaría de
Cipol lett i , fue trasladado a la ciudad de Neuquén y l levado a la Delegación de
la Pol icía Federal Argentina, a las dependencias del Ejército ubicadas en cal le
Sargento Cabral y de al l í a la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal lo
que ocurrió el 3 de abri l de 1976 habiendo sal ido en l ibertad el 9 del mismo
mes y año. No fue distado decreto de arresto ni ordenada su detención
legalmente por autoridad alguna.
Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este
hecho, son: Declaración test imonial de Raúl Sotto obrante a fs. 2/3 del Legajo
66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; declaraciones test imoniales de Oscar Dionisio
Contreras obrante a fs. 9 del Legajo 66 y 1929 del Anexo “A”; declaraciones de
Ricardo Novero del legajo N° 66 fojas 8 y en el anexo “A”; declaraciones
brindadas en el Anexo “A” que corre por cuerda por Juan Domingo, Jul io
Eduardo y Roberto Manuel Pai los; Fotocopia del l ibro de ingresos de detenidos
de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal fol io 6 orden N° 154;
Fotocopia del fol io 339 del l ibro de asistencia medica y fol io 268 del l ibro de
Enfermería de dicha unidad; of icio del Hospital de Cipol lett i obrante a fs. 11 del
legajo 66; informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs.
1891/92 del Anexo “A”; Fotocopia plani l la de l icencia de Raúl Sotto desde el
30/3/76 al 9/4/76 del Legajo Personal de Raúl Sotto del Hospital de Cipol lett i ;
Fotocopia Libro de Ingreso y Egreso de detenidos de Comisaría de Cipol lett i
correspondiente al periodo comprendido entre el 30/3/76 al 4/4/76, en el que no
se encuentra registrado Sotto; informe de la Comisaría 4ª de Cipol lett i .
Los hechos en cuestión permiten establecer que Raúl Sotto fue
privado i legalmente de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144 bis
inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y que fue víct ima de la
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido polí t ico (art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), en concurso real
(art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO
LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO
OLEA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, OSCAR IGNACIO DEL MAGRO, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES Y
SATURNINO MARTÍNEZ como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.),
tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de
recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.
6.- Respecto de Oscar Dionisio Contreras
Quien fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia a los
pocos días de haber sucedido el golpe del 24 de marzo de 1976 en su domici l io
ubicado en la local idad de Cipol lett i , siendo trasladado a la Comisaría de esa
ciudad, lugar en el cual le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos en
virtud de ser perseguido polí t ico, habiendo sido golpeado en la espalda con
fusi les FAL mientras estaba contra la pared en el patio de esa dependencia
pol icial, identi f icando al Oficial de la Pol icía r ionegrina de apell ido Vi l lalobo,
pudiendo también observar como a Sotto -conocido suyo- le sumergían la
cabeza en un balde de agua, y sometido a interrogatorios, habiendo recuperado
su l ibertad a la semana aproximadamente de su detención, habiendo sido
dejado en esa situación desde la Comisaría. El mentado Contreras mil i taba en
la Juventud Peronista de Río negro y trabajaba en el Hospital de Cipol lett i .
Los elementos reunidos en estas actuaciones en orden a este
hecho, son: Declaración Testimonial de Dionisio Contreras obrante a fs. 9 del
Legajo N° 66 “Raúl Sotto” y fs. 1929 del Anexo “A”; Declaración Testimonial de
Raúl Sotto obrante a fs. 2/3 del Legajo 66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; informe
de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs. 1891/92 del Anexo “A”;
Fotocopias cert i f icadas del Legajo Personal de Oscar Dionisio Contreras,
reservadas en Secretaria e informe de la Comisaría 4ta. de Cipol lett i obrante a
fs. 14/17 del Legajo N° 13 “Kristensen, Carlos José”; declaraciones de Juan
Domingo Pailos y Jul io Eduardo Pailos actas de sus denuncias ante la Fiscalía
Federal, agregadas a fs. 1/3 del Legajo N° 79 “PAILOS, Juan Domingo” y fs.
1/3 y ampliación de fs. 4 del Legajo N° 80, “PAILOS, Jul io Eduardo”.
Los hechos en cuestión entiendo que deben ser cal i f icados como
privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144 bis
inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos por ser un perseguido polí t ico (art. 144 ter,
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segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), ambos en concurso real
(art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ
R ICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD ,
MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO
ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA Y ANTONIO ALBERTO CAMARELLI ,
como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le
efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los y decretar sus procesamientos y el
imputado JULIO HÉCTOR V ILLALOBO como partícipe necesario (art. 45 del C.P.)
en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un
perseguido polí t ico la víct ima en trato (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616).
7) Respecto de Ricardo Novero
Quien fue detenido el día 28 de marzo de 1976 aproximadamente a
las 22 horas -habiendo ingresado en forma violenta en su domici l io ubicado en
la cal le España 1053 de Cipol lett i- numerosos efect ivos del Ejército a cargo del
Teniente 1° Vitón, acompañado por el Oficial de la Pol icía de Río Negro
Huircaín, que fue golpeado, causaron grandes destrozos en su casa, y lo
introdujeron en una camioneta en la que fue pateado luego de ponerle una
capucha, desde al l í fue l levado a un lugar descampado donde sufr ió un
simulacro de fusi lamiento, indicando que quien daba las órdenes era el
Teniente Vitón secundado por el Oficial Quiñones de la Pol icía Provincial.
Que fue ingresado posteriormente a la Comisaría de Cipol lett i ,
donde se encontraban personas conocidas detenidas, si t io en el que fue
interrogado, por el Tte. Vitón y el of icial Quiñones.
Que las sesiones de torturas las dir igía Quiñones, quien lo
interrogaba sobre armas y sobre compañeros de mil i tancia, dejando constancia
que mil i taba en el Part ido Peronista y además era delegado gremial de la f irma
en que laboraba. Que de dicha comisaría era sacado encapuchado,
trasladándolo a otro lugar, al que l legaban luego de un recorrido que no puede
precisar y era arrojado a una cama donde era torturado, que quien hacía las
preguntas en dicho sit io era Quiñones, lo que sucedió en dos ocasiones. Que
también era sacado de la comisaría hasta un descampado para ser golpeado y
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”para someterlo a simulacros de fusi lamiento, y fue interrogado también en una
of icina en la comisaría, oportunidad en que pudo reconocer a Vitón y a
Quiñones por no hal larse vendado. Que mientras estuvo en los calabozos de la
Comisaría de Cipol lett i en dicho lugar fue golpeado por el of icial Vi l lalobo de la
Pol icía r ionegrina, a quien conocía del colegio.
Que en la Comisaría de Cipol lett i permaneció detenido
aproximadamente durante dos meses. Sobre los t ipos de padecimientos físicos
a los que fue sometido, ref ir ió que alternaban entre golpes con toal la mojada,
con una manguera rel lena con arena o colocaban su cabeza en un fuentón l leno
de agua.
Las pruebas colectadas a este respecto, consisten en:
Declaraciones test imoniales de Ricardo Novero obrante a fs. 8 del Legajo N°
66 “Sotto Raúl” y fs. 2083/84 del Anexo “A”; Declaraciones de Raúl Sotto,
obrantes fs. 2/3 del Legajo 66 y fs. 1926/28 del Anexo “A”; informe de la
Empresa Kleppe obrante a fs. 30 del legajo 66 “Soto Raúl”; Informe de la
Subsecretaría de Derechos Humanos obrante a fs. 1891/92 del Anexo A e
informe de la Comisaría 4 de Cipol lett i obrante a fs. 14/17 del Legajo 13
“Kristensen Carlos José”; Acta de fs. 1/3 del Legajo N° 79, “PAILOS, Juan
Domingo”; denuncia de Jul io Eduardo Pailos.
De esta manera, considero que del plexo cargoso reunido hasta el
presente, se encuentra probado con el grado convict ivo necesario para decretar
la elevación a juicio que los hechos que damnif icaron a Ricardo Novero
encuentran t ipi f icación en los del i tos de privación i legal de la l ibertad
doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc.
5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser la víct ima
perseguida polí t ica (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley
14.616), los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados JOSÉ RICARDO
LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO
OLEA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES Y GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN,
como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le
efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los y decretar sus procesamientos y el
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imputado JULIO HÉCTOR V ILLALOBO como partícipe necesario (art. 45 del C.P.)
en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser un
perseguido polí t ico la víct ima en trato (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616).
8) Respecto de Pedro Justo Rodríguez
Quien fue privado i legít imamente de su l ibertad con violencia y
cuya duración se prolongó por más de un mes, a quien le fueron apl icados
tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico. El nombrado, quien
se desempeñó como Secretario de Gobierno de la Municipal idad de Cinco
Saltos y miembro de la Juventud Peronista, fue detenido en su domici l io
ubicado en Chacabuco 55 de la ciudad de Cinco Saltos el día 30 de marzo de
1976, por personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia de Río Negro,
mediante el empleo de violencia, habiendo sido conducido a la Comisaría de
esa local idad y luego a la ubicada en la ciudad de Cipol lett i donde permaneció
hasta el 8 de abri l de 1976, fecha en que fue trasladado por personal mil i tar a
la Unidad 9 del SPF de Neuquén, donde fue ingresado.
Encontrándose alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. fue conducido
en la jornada del 20 de abri l de 1976 a la Delegación Neuquén de la Pol icía
Federal Argentina donde le fueron apl icados tormentos físicos y psíquicos,
donde fue interrogado por Raúl Antonio Guglielminett i –personal civi l de
intel igencia del Destacamento 182 de Neuquén- y otra personas más, respecto
de su act ividad polí t ica, golpeado con los puños quienes lo amenazaron,
habiendo siendo devuelto a la unidad carcelaria en la que permaneció alojado.
Que su arresto a disposición del PEN fue dispuesto por Decreto N° 272/76 del
29 de abri l de 1976.
Que permaneció alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta
que con fecha 9 de septiembre 1976 fue transportado en un avión, junto a una
gran cantidad de internos de dist intos puntos del sur del país en un vuelo a
cargo del S.P.F. donde también le fueron apl icados tormentos hasta su destino
en la Unidad N° 6 de Rawson. En esa unidad carcelaria en la que fue
duramente tratado fue confinado hasta el 4 de noviembre de 1976 en que fue
trasladado hacia esta ciudad, siendo alojado nuevamente en la Unidad N° 9 del
S.P.F..
19
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
El traslado desde la Unidad 6 del S.P.F. a esta jurisdicción fue
efectuado vía terrestre por personal mil i tar encontrándose dicha comisión a
cargo del mayor Luis Alberto Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del
Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, siendo conducido vendado
y esposado junto con otros tres detenidos -Ledesma, López y Cáceres- en una
camioneta, y a quien durante el camino le fueron sacadas las vendas.
Desde la Unidad N° 9 del S.P.F. fue conducido a un centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, el día 8 de
noviembre de 1976 a las 21.30 horas por personal mil i tar del Comando de
Subzona 52, lugar en el que le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos.
En ese centro clandestino de detención permaneció en condiciones
infrahumanas, vendado, atado a una cama, siendo sacado todos los días a otro
recinto donde era interrogado, para lo cual era acostado en una cama de hierro
sin colchón, esposado a las barras laterales, colocándole cables bajo la venda
a la altura de la sien, y golpeado en el estómago, amenazándolo con que su
señora sería l levada ahí también. En ese lugar fue atendido por un médico, en
medio de una de las sesiones de tortura a las que fue sometido, quien informó
a los interrogadores que se encontraba bien y que f ingía para no responder.
En dicho centro, en el que se encontraban a su vez dos chicas de
Entre Ríos a quienes les hablaban de la famil ia Cáceres Monnie y estaban muy
asustadas, luego de haberles dado ánimo recibió una trompada en el estómago,
motivo por el cual al día siguiente lo torturaron, haciéndolo hincar, esposado
con las manos hacia atrás, sumergiéndolo en un balde con agua y luego
colocándole una bolsa en la cabeza.
Que fue ret irado de dicho centro clandestino una noche en que lo
ubicaron acostado en el asiento de atrás de un auto y lo l levan a la Unidad 9
del S.P.F., donde le sacan la venda. El día 22 de noviembre de 1976 regresa a
la Unidad 6 de Rawson, junto con los detenidos ya nombrados –Cáceres, López
y Ledesma- y Rubén Obeid.
En este lugar fue alojado hasta el 28 de febrero de 1979 en que fue
entregado a personal de la P.F.A. para ser conducido al Departamento Asuntos
Extranjeros y cumplimentar así la opción de sal ir del país concedida mediante
Decreto N° 359/79 del P.E.N., habiendo viajado al Reino de Gran Bretaña
donde estuvo exi l iado hasta el levantamiento del estado de sit io en el país.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho, lo consti tuye:
la denuncia de Pedro Justo Rodríguez presentada el 5/4/2006 ante este
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Juzgado, obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”;
Declaración Testimonial de Héctor Eduardo González del 28/2/85 ante
este Juzgado, obrante a fs. 68/69 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo –
MENDEZ, Octavio Omar”; Nota de la Unidad 9 del 7/11/84 dir igida a la
Comisión de Derechos Humanos, agregada a fs. 45/46 del Legajo N° 45
“RIVERA, Nora”; Copia del Fol io N° 7 del l ibro de entradas y sal idas de
detenidos de la Unidad N° 9 del Servicio Penitenciario Federal; copias de los
fol ios 341, 342, 343, 347 del Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal; Declaración Testimonial del 8/8/85 de José Luis Cáceres
en esta sede, obrante a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José del ineo
– MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración Testimonial de Ramón Antonio Jure
ante este Juzgado del 14/2/08, obrante a fs. 9.425/9.428 de los autos
principales; Denuncia efectuada en esta sede el 18/3/06 por Edgardo Krist ian
Kristensen, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 49 “KRISTENSEN, Edgardo
Krist ian”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha en esta sede el 3/7/2006,
que consta a fs. 2/25 y vta. del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;
Testimonio presentado por Luis Guil lermo Almarza ante la Asamblea
Permanente de los Derechos Humanos el 2/11/1985, glosado a fs. 52/55
“Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; declaración test imonial del 15/2/85
de Sergio Roberto Méndez en este Juzgado, obrante a fs. 44/46 y vta. del
Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Denuncia del 22/6/84 presentada por
Orlando Santiago Balbo, ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos de
Neuquén, glosada a fs. 1/3 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”;
Declaraciones Testimoniales de Orlando Santiago Balbo obrantes en el
Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”, el 30/7/85 en este Juzgado a fs.
57/59, del 9/4/86 ante el JIM 93 de fs. 173/175 y del 25/6/86 ante el JIM 94 de
fs. 204/206; Informe del 22/5/86 de la Unidad 6, obrante a fs. 134/157 del
Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informes del 15/5/86 y 16/6/86 del
Servicio Penitenciario Federal, glosado a fs. 135/157 y 165/170 del Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración Testimonial del 5/7/85 brindada en
esta sede por Ramón Antonio Jure, glosada a fs. 52/56 del Legajo N° 2
“BALBO, Orlando Santiago”; Denuncia de Francisco Tomasevich prestada en
la sede el 31/3/06, obrante a fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH,
Francisco”; Testimonio de José Luis Cáceres ante la Asamblea Legislat iva
Permanente de Neuquén, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José
Luis”; Testimonio presentado el 31/8/84 ante la Asamblea Legislat iva
19
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Permanente de Neuquén por Pedro Daniel Maidana, obrante a fs. 1/13 del
Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración Testimonial prestada en
esta sede el 14/5/08 por Pedro Daniel Maidana, que consta a fs. 10.305/10.308
y vta. de los autos principales; Declaración Testimonial prestada en esta sede
el 15/5/86 por Juan Uribe, que consta a fs. 626/627 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada en esta sede el
8/6/86 por Carlos Rogelio Armendano, que consta a fs. 439/440 del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Copia del fol io 405 del l ibro de entradas y sal idas
de la Unidad 6; Denuncia ante esta sede del 22/6/06 de Francisco Alberto
Ledesma, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 46 “LEDESMA, Francisco Alberto”;
Volante de la división judicial de la U-9 del 4/11/76, obrante a fs. 89 del Legajo
N° 44 “LOPEZ, Juan Isidro”; Nota f irmada por Luis Alberto Farías Barrera de
fecha 5/11/1976 dir igida al Director de la Unidad N° 9 del SPF, obrante a fs.
304 del Legajo N° 64; Informe del Jefe de la División Judicial de la U-9 del
4/11/76, obrante a fs. 305 del Legajo N° 64; Copia del fol io 420 del Libro
Médico de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Nota de la División
Judicial de la U-9 del 8/11/76, obrante a fs. 79 del Legajo de José Luis Cáceres
del Servicio Penitenciario Federal, reservado en Secretaría; Nota del Director
del la U9 al Director de la U6 de noviembre de 1976, obrante a fs. 306 del
Legajo N° 64; Nota de la División Seguridad Interna al Jefe de la U6 del
23/11/76, obrante a fs. 307 vta. del Legajo N° 64; informe del Ministerio de
Justicia de fs. 1.097 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de la
Fiscalía Federal; Copia de la pag. 11 del 7/1/73 del Diario Río Negro, obrante a
fs. 173 del Anexo “A” de Actuaciones complementarias de la Fiscalía Federal y
Documentación reservada en Secretaría, consistente en el Legajo de Pedro
Justo Rodríguez del Servicio Penitenciario Federal, obrante en fotocopia.
Basada en el plexo cargoso descripto sucintamente debo indicar
que con el grado de certeza necesario encuentro probado que Pedro Justo
Rodríguez fue víct ima de los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada
y doblemente agravada por haber sido cometida con el empleo de violencia y
cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y que fue víct ima de la
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico, en dos
ocasiones, la primera de el las en dependencias de la Delegación Neuquén de
la Pol icía Federal Argentina a los primeros días de su detención i legal, y la
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segunda oportunidad en el mes de noviembre de 1976 en que fue l levado al
centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén (art.
144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por la total idad de los hechos descriptos deben
responder los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD,
MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN Y ENRIQUE BRAULIO OLEA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45
del C.P.) tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al
momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos.
A su vez en orden a los del i tos de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y doblemente agravada por haber sido cometida con el empleo de
violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico, en dependencias de
la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal Argentina a los primeros días de
su detención i legal, deben responder entonces como co-autores y partícipes tal
como fueran imputados en sus declaraciones indagatorias y en ocasión de
decretarse su procesamiento, los incusos JOSÉ RICARDO LUERA Y RAÚL ANTONIO
GUGLIELMINETTI.
Respecto del imputado HILARIÓN DE LA PAS SOSA éste debe responder
en orden a la part icipación necesaria (art. 45 del CP) en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por haber sido
cometida con el empleo de violencia y cuya duración se prolongó por más de un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc.
5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338), y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido
polí t ico, en el mes de noviembre de 1976 en que fue l levado al centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144
ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos que concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Además los imputados DESIDERIO PENCHULEF, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI
Y MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES deben responder en orden a la part icipación necesaria
en el del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada
19
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por haber sido cometida con el empleo de violencia y cuya duración se
prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del
art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338), como partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).
9.- Respecto de Virginia Rita Recchia
Fue detenida con violencia en su domici l io si to en cal le Leguizamón
12 de esta ciudad de Neuquén entre las 18 y 19 hs., el día 11 de junio de 1976
donde se encontraba con su hi ja menor de edad, por fuerzas del Ejército
Argentino que al lanaron la vivienda en busca de su marido Carlos Schedan,
quien fue sindicado como mil i tante del P.R.T. y quien junto a el la fueron
detenidos con anterioridad en una movil ización polí t ica, siendo alojada esa
misma fecha en la Alcaidía Provincial, trasladada por el Subteniente Gaetani y
el cabo 1° Juan Carlos Correa.
Que estando alojada en esa dependencia de la Pol icía provincial
fue interrogada en dos oportunidades, una de las cuales se pract icó a los siete
días aproximadamente en el despacho del Comisario por parte de personal de
la pol icía federal.
El día 28 de junio de 1976 es sacada de la Alcaidía Provincial por
el Suboficial Máximo Ubaldo Maldonado del Destacamento de Intel igencia 182
del Ejército Argentino junto a otras personas y trasladada a un sit io que por sus
característ icas se trataría del Centro Clandestino de Detención “La Escueli ta”
donde fue sometida a interrogatorios preguntándole por act ividades polí t icas de
su marido y de otras personas; que en dicho lugar fue sentada en una si l la, le
fueron vendados los ojos, atadas sus manos y le apl icaron descargas
eléctr icas, siendo amenazada y abusada. Quien luego fue reingresada a la
Alcaidía Provincial por la misma persona que la había ret irado con novedades
sobre la detenida constando que la autoridad que dispuso su detención fue el
Comando VI Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52.
Fue puesta a disposición del P.E.N. a través del Decreto de arresto
Nº 1235 del día 7 de jul io de 1976. Que en el mes de septiembre de 1976 fue
trasladada a la Unidad carcelaria de Vi l la Floresta de Bahía Blanca y luego a la
Cárcel de Vi l la Devoto del S.P.F.. Que mediante el decreto Nº 2725 del P.E.N.
se dispuso la l ibertad vigi lada de la nombrada el 17/11/1978, habiendo
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recuperado su l ibertad dispuesta por el Decreto de cese de arresto Nº 1299
fechado el día 1 de junio de 1979.
Las constancias probatorias en orden a este hecho, agregadas a
estas actuaciones son: Declaración test imonial de Virginia Rita Recchia,
agregado a fs. 46/47 y fs. 73/75 del Legajo Nº 29-A “Schedan Carlos Alberto”;
Declaración test imonial de Virginia Rita Recchia, agregado fs. 73/75 del Legajo
Nº 29-A “Schedan Carlos Alberto”; Testimonio de Virginia Rita Recchia glosado
a fs. 1/3 del Legajo Nº 27 “Recchia Virginia Rita”; Declaración test imonial de
Virginia Rita Recchia, agregada a fs. 4/6 del Legajo Nº 27 “Recchia Virginia
Rita”; Fotocopias del Libro de la Alcaidía de la Pol icía de la Provincia de
Neuquén, agregada a fs. 27/36 del Legajo Nº 27 “Recchia, Virginia Rita”;
Declaración test imonial del Alfredo Adrián Guidi, glosada a fs. 89/90 del Legajo
Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Testimonio de Héctor Eduardo González,
agregado a fs. 46 del Legajo N° 3 “Bravo Benedicto del Rosario; Pai l lalef
Oscar”; fs. 52 del Legajo Nº 14 “Lugones David Antonio Leopoldo”; fs. 1 del
Legajo Nº 22 “Tropeano Francisco – Kristensen Carlos”; Declaración
test imonial de Héctor Eduardo González agregada a fs. 34/36 del legajo Nº 25
caratulado “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Héctor
Eduardo González, obrante a fs. 601/602 del legajo “Tropeano, Francisco;
Kristensen, Carlos”; Declaración test imonial de Miguel Suñer prestada ante la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, agregada a fs.
159/161 del Expte. Nº 977 “Martín, Raúl Oscar” agregado al Legajo Nº 8
“Domínguez Jorge”; Declaración test imonial de Jacqueline Bourgin, agregada a
fs. 158/160 del legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos Alberto”; Declaración
test imonial de Gladis Sepúlveda, agregada a fs. 196/197 del legajo Nº 29-A
caratulado “Schedan, Carlos Alberto”; declaración de Mary Ruth Price de
Recchia de fojas 36 del legajo N° 29-A; Declaración test imonial de Mario Pieri ,
glosada fs. 208 del Legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos Alberto”; Declaración
test imonial de Pedro Diógenes Vázquez, agregada a fs. 209 del Legajo Nº 29-A
“SCHEDAN, Carlos Alberto”; Denuncia de El ida Noemí Sifuentes, obrante a fs.
5 del Legajo Nº 56 “Sifuentes, El ida Noemí”; Declaración test imonial de
Roberto Oscar Soria, obrante a fs. 2987 y fs. 4404/4405 de las actuaciones
principales; Declaración Testimonial de Sixton Adán Echeverría, de fs.
3154/3155 de estos actuados; Declaración test imonial de Roberto Munich,
agregada a fs. 3156/3157 de estos actuados; Declaración test imonial de Raúl
Héctor González agregada a fs. 10321/10325 de estos actuados; Fotocopia del
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Decreto del PEN Nº 1235, agregado a fs. 238/239 del Legajo Nº 29-A
“SCHEDAN, Carlos Alberto” y fs. 1142/1143 del Anexo “A”; Fotocopia del
Decreto Nº 2725, glosado a fs. 240/241 del Legajo Nº 29-A “SCHEDAN, Carlos
Alberto”; Fotocopia del Decreto Nº 1299, glosado a fs. 242 del Legajo Nº 29-A
“SCHEDAN, Carlos Alberto”; Informe del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, agregado a fs. 782 del Anexo “A”; Fotocopia de Ficha
de la Unidad Nº 4 del Servicio Penitenciario Bonaerense, agregada a fs.
1803/1804 del Anexo “A” y documentación reservada en secretaría que consiste
en: Informe del Servicio Correccional de la Pcia. de Buenos Aires respecto de
Virginia Recchia, acompañado por la Fiscalía en el Anexo “A” y Ficha de la
División Judiciales de la Pol icía de la Provincia de Neuquén y fotografías de
Virginia Rita Recchia.
Que de acuerdo al plexo cargoso antes señalado encuentro por
configurados respecto de la nombrada los del i tos de privación i legal de la
l ibertad cal i f icada doblemente agravada por el empleo de violencia y por su
duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del
art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por
ser la víct ima perseguida polí t ica, en dos ocasiones: la primera de el las en una
of icina de la Alcaidía Provincial y la segunda en que fue conducida al centro
clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en
forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO OLEA, JORGE
OSVALDO GAETANI, MÁXIMO UBALDO MALDONADO Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA,
como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le
efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los y conforme fueran procesados
oportunamente.
Además debo indicar que HILARIÓN DE LA PAS SOSA, debe responder
como partícipe necesario (art. 45 del CP) de los del i tos de privación i legal de la
l ibertad cal i f icada doblemente agravada por el empleo de violencia y por su
duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del
art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación
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introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos por
ser la víct ima perseguida polí t ica, en ocasión de haber sido conducida al centro
clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén (art. 144 ter, segundo
párrafo del C.P. agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en
forma real (art. 55 del C.P.).
10.- Respecto de Francisco Tomasevich
Fue detenido en su domici l io durante el operativo conjunto que el
Ejército Argentino, Pol icía Federal Argentina y pol icía de la Provincia de
Neuquén l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul en esta
provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976. Que a la madrugada ingresaron
cuatro personas con uniforme mil i tar, con armas largas quienes lo l levan a la
Comisaría de Cutral Có, lugar en el que fue vendado, le apl icaron corr iente
eléctr ica, fue golpeado e interrogado. Éste era delegado gremial de UOCRA en
la empresa en la que trabajaba.
Que junto a otros detenidos fue subido a un camión celular de la
Pol icía Provincial y l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F., previo haber pasado
por el Distr i to Mil i tar. Que estando en el Penal fue sacado en una ocasión por
personas vestidas de civi l en un auto hasta una chacra de Cipol lett i para que
diga si reconocía el lugar.
Permaneció alojado en la Prisión Regional del Sur hasta el 9 de
septiembre de 1976 en que fue trasladado para su alojamiento a la Unidad N° 6
del S.P.F. en un vuelo junto a un grupo numeroso de detenidos, habiendo sido
golpeados en el trayecto.
Desde dicha Unidad egresó el 24 de septiembre de 1979 trasladado
a la División Asuntos Extranjeros para su sal ida del país en razón de haberle
sido otorgada la opción para sal ir del país, viajando a Suecia como exi l iado
polí t ico.
Los elementos probatorios que acreditan la existencia y
circunstancias de este hecho están consti tuidas por: Declaración Testimonial
de Francisco Tomasevich de fs. 2/3 del Legajo N° 38 “Tomasevich Francisco”;
Declaración Testimonial Sergio Roberto Méndez de fs. 231 del Legajo N° 15
“Maidana; Testimonio de Emil iano del Carmen Canti l lana, fs. 1/2 del Legajo N°
5 “Canti l lana…”; fotocopias del parte diario de la comisaría 14 –fol io 147-
donde f igura que f inal izó operativo 10:00 hs. ret irándose personal mil i tar con
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”destino a Neuquén, obrante a fs. 65 del Legajo N° 15 de Maidana; Declaración
test imonial del agente Elías Barrera, fs. 392 Legajo N° 15 de Maidana;
Declaración test imonial del agente Amador Luengo, fs. 393 Legajo N° 15 de
Maidana; Declaración test imonial del agente José del Carmen Barriga fs. 394
Legajo N° 15 de Maidana; Declaración test imonial del agente Domingo Faustino
Méndez fs. 395 Legajo N° 15 de Maidana; Declaración test imonial de Juan
Uribe -chofer del celular- fs. 619/620 del Legajo N° 15 Maidana; Declaración
del Principal Emil io José Rozar de fs. 9.465/9468 de estas actuaciones;
Testimonio Luis Guil lermo Almarza de fs. 52/55, del Legajo N° 1 de
“Almarza…”; Testimonial de Sergio Roberto Méndez de fs. 44/46 del Legajo N°
6 “Chávez…” y 231 vta. del Legajo N° 15 “Maidana…”; Testimonial de Dora
Seguel de fs. 127/128 y 332 del Legajo N° 15 “Maidana…”; Fotocopia Fol io 8
del l ibro de registro de Entradas y Salidas a la Unidad N° 9; Fotocopia fol io 366
Libro Médico de la Unidad N° 9; Fotocopia del radio 4053 obrante a fs. 556 del
Legajo N° 15 de Maidana; Fotocopia de la f icha de alojados de Francisco
Tomasevich, donde se registra su traslado a la Unidad N° 6 obrante a fs. 555
del Legajo 15 de Maidana; Fotocopia del fol io 448 del l ibro de entradas y
sal idas de Internos de la unidad N° 6, cuyas fotocopias cert i f icadas obran
reservadas en Secretaría; Fotocopia del decreto por el cual se autoriza a
Tomasevich a sal ir del País Obrante a fs. 1118/1121 del Anexo A; Fotocopia
del decreto de arresto N° 1235 obrante a fs. 1142/1143 Anexo A y el Legajo
para Procesados N° 1775 U6 de Francisco Tomasevich.
En virtud del plexo cargoso sintét icamente reseñado
precedentemente cabe colegir “prima facie” que las conductas del ict ivas que
damnif icaron a Francisco Tomasevich encuentran subsunción legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el
empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico en dependencias de la
Comisaría de Cutral Có (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley
14.616), hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) .
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS
BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO ANTONIO
LAURELLA CRIPPA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal
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como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de
recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.
11) Respecto de Octavio Omar Méndez
Fue detenido durante el operativo conjunto que el Ejército
Argentino, Pol icía Federal Argentina y pol icía de la Provincia de Neuquén
l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul local idades de esta
provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976.
Éste fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia y cuya
duración se prolongó entre las 21.30 hs. del día 14/06/76 hasta las 10.00 hs.
del 15/06/76 y a quien le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos durante
su permanencia en la Comisaría de Cutral Có. Fue detenido en el colegio al
que asistía, si to en cal les Pampa e Ir igoyen de la local idad de Cutral Co, por
personal mil i tar y de la Pol icía de la Provincia del Neuquén, desde al l í
trasladado a la Comisaría de Cutral Có, si t io en el cual permaneció varias
horas con la cabeza contra la pared y las piernas separadas junto a otras
personas en las mismas condiciones, habiendo sido golpeado con bastón,
refregada su cabeza contra una reja provocándole el desprendimiento del cuero
cabelludo, pudiendo escuchar los gri tos de las personas que se encontraban
también al l í , para después vendarle los ojos, fue obl igado a caminar de
rodi l las, vuelto a golpear y víct ima de patadas mientras fue interrogado por su
hermano José Delineo Méndez y sobre sus act ividades, siendo que éste esa
misma noche fue detenido en el GAM 6 de Junín de los Andes donde estaba
cumpliendo el servicio mil i tar obl igatorio y quien a part ir del 3 de noviembre de
1976 se encuentra en cal idad de desaparecido.
Luego trasladado a la Comisaría de Plaza Huincul, lugar desde
donde fue puesto en l ibertad y ret irado por su padre.
Los elementos probatorios que acreditan la existencia y
circunstancias de este hecho están consti tuidas por: Declaración test imonial de
Octavio Omar Méndez obrante a fs. 131 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,
Pedro Daniel”; Acta de rueda de reconocimiento de personas de Octavio Omar
Méndez obrante a fs. 238 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción
mil i tar obrante a fs. 177/180 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;
Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar”; Acta de confección de
fhoto f i ts de Octavio Omar Méndez a fs. 71 y vta. del Legajo N° 6 “CHAVEZ,
Carlos”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada ante el Juzgado
de instrucción Mil i tar el 15/1/85, obrante a fs. 165/173 del Legajo N° 17
“MENDEZ, José Delineo”; Declaraciones test imoniales de Aurel io Méndez
prestadas ante este Juzgado Federal el 12/2/85 y el 30/10/85, constancias que
obran respectivamente a fs. 54/55 y vta. del Legajo N° 17 – A “MÉNDEZ, José
Delineo – MENDEZ, Octavio Omar” y a fs. 132 y vuelta del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Presentación de Aurel io Méndez ante este Juzgado
Federal de fs. 1/3 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración
test imonial de María Magdalena Bamonde de Méndez prestada ante el Juzgado
de Instrucción Mil i tar el 21/5/85, obrante a fs. 209/214 del Legajo N° 17
“MENDEZ, José Delineo”; Presentación de Aurel io Méndez de recurso de
habeas corpus a favor de José Delineo Méndez a fs. 20/21 y vta. del Legajo N°
17 “MENDEZ, José Delineo”; Denuncia –en fotocopia- de Aurel io Méndez y acta
ante la Comisión Legislat iva de Neuquén, obrante a fs. 16/19 y fs. 20 del
Legajo N° 17A “MÉNDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración
test imonial de Víctor Ovidio Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448
del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ramón
Jesús León prestada en esta sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15
“Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Lidia Muñoz de Gercec
prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28 y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel,
Dora”; Declaración test imonial de Mario Gercec prestada en esta sede el
11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaraciones
test imoniales de Armando París prestadas en esta sede, los días 27/2/86 y
14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y 492 y vta. del Legajo 15
“Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado el
2/11/85 ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén,
obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de
Emil iano Canti l lana presentado el 14/9/84 ante la Comisión Especial Legislat iva
de los Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs. 1/2 del Legajo N° 5
“CANTILLANA, Emil iano”; Declaración test imonial prestada en este Juzgado
Federal por Juan Carlos Maidana el 16/8/85, que consta a fs. 24 y vta. del
Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por
Juan Uribe en esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René
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Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del
Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José
Rozar ante esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos
principales; Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta
Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta
Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;
Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta
sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Declaración test imonial
de Dora Seguel brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del
Legajo N° 30-C “SEGUEL, Dora”; Testimonio de Pedro Daniel Maidana
presentado ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos el 31/8/84,
obrante a fs. 1/13 y declaraciones test imoniales en esta sede a fs. 333 y vta.
(28/2/86) y 411 (ampliación del 31/3/86), todas del Legajo N° 15 “MAIDANA,
Pedro Daniel” y declaración test imonial prestada el 14/5/08 en este Juzgado a
fs. 10.305/10.308 de estos principales; Declaración test imonial de Sergio
Roberto Méndez del 15/2/85 en esta Judicatura, glosada a fs. 44/46 y vta. del
Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Testimonio presentado ante la Asamblea
Permanente de Derechos Humanos por José El izalde Seguel de fs. 1/3 del
Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Fotocopia del l ibro de entrada y
sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el 2/9/85 por
Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 y siguiente del Legajo N° 17-A
“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Fotocopia del l ibro de
entrada y sal ida de detenidos del fol io 28 vta. que va del 16/3/76 al 13/11/76,
elevado el 29/8/85 por la Comisaría 6ta. de Plaza Huincul, obrante a fs. 231 del
Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de
la Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante a fs. 162
del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de Policía de
Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José
Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Fotocopias del Registro de parte diario de
la Comisaría de Cutral Co., fol io 147.-
Con todo lo expuesto entiendo que los hechos padecidos por
Octavio Omar Méndez y por los cuales debe elevarse a juicio encuentran
t ipi f icación legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por ley 14.616 con la
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de tormentos físicos y
psíquicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter,
segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616), hechos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados
LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO
GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO
ANTONIO LAURELLA CRIPPA, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los.
12.- Respecto de Miguel Ángel Pincheira
Fue detenido durante el operativo conjunto que el Ejército
Argentino, Pol icía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Neuquén
l levara a cabo en las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul local idades de esta
provincia los días 14 y 15 de Junio de 1976.
Quien fue detenido el día 14 alrededor de las 21 hs., en su
domici l io si to en Tucumán 352 de Cutral Có por personal mil i tar, desde al l í
trasladado a la Comisaría de Cutral Có, dependencia pol icial en la que fue
interrogado y fue víct ima de tormentos, lugar desde donde fue l levado a la
Unidad N° 9 del S.P.F. el 15 de junio de 1976 y ret irado al día siguiente a las
19.45 hs. en que fue conducido a un centro clandestino de detención en Bahía
Blanca en avión.
De aquella ciudad fue trasladado el día 1° de jul io de 1976 para ser
ingresado nuevamente a la Unidad N° 9 hasta el día 9 de agosto del mismo
año. En esa fecha fue l levado hasta el centro clandestino de detención
conocido como “La Escueli ta” de Neuquén siendo las 12.25 horas, por parte del
Suboficial Sargento Ayudante Francisco Jul io Oviedo del Destacamento de
Intel igencia 182, donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención,
tormentos e interrogatorios.
Desde ese lugar fue l levado para su alojamiento a la Unidad Nº 5
del S.P.F. el 30 de agosto de 1976, unidad a la que ingresó procedente del
Comando de Subzona 52 a disposición del P.E.N., para su recuperación de los
tormentos sufr idos, movimiento efectuado por el Suboficial del Destacamento
de Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande, en la misma fecha que Javier
Octavio Seminario Ramos y Orlando Cancio, por orden del Gral. Sexton,
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Comandante de la Brigada de Infantería de Montaña VI –Comando de la
Subzona 52. El 8/9/76 es reingresado transitoriamente y por el lapso de un día
en la Unidad 9 de esta ciudad.
Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento en la Unidad Nº 6
del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de
detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron
duramente golpeados y maltratados.
Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición
del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su
l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de
noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el
Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser
trasladado al V Cuerpo de Ejército, desconociéndose su paradero desde aquél
entonces, ostentando la cal idad de desaparecido, siendo víct ima de
desaparición forzada de persona, al igual que los antes mentados Seminario
Ramos y Orlando Cancio y también José Delineo Méndez.
Que su arresto a disposición del P.E.N. fue dispuesto recién el 28
de junio de 1976 por decreto N° 1116/76, luego de su i legal privación de la
l ibertad.
El plexo probatorio conformado por los elementos agregados en
estas actuaciones, constan en: Testimonios de Juana Aranda de Pincheira de
fs. 6/12, 17/20 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración
test imonial de Juana Aranda de Pincheira glosado a fs. 62/63 del Legajo N° 24
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; presentación de habeas corpus efectuada por
Juana Aranda de Pincheira, agregada a fs. 1/2 y fs. 43/49 del Legajo N° 24-A
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Juana Aranda de
Pincheira agregada a fs. 129 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Presentación de habeas corpus efectuada por Nélida Vi l lar, obrante a fs. 1/2
del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Omar
Adolfo Pincheira, glosada a fs 2.119/2.120 del Anexo “A” Actuaciones
complementarias de la Fiscalía Federal; Denuncia de Francisco Tomasevich,
agregada fs. 2/4 del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de
Luis Guil lermo Almarza, agregado a fs. 52/55, 60/73 y rat i f icación de los
mismos de fs. 115 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de
Emil iano del Carmen Canti l lana, agregado a fs. 1/2 Legajo N° 5 “CANTILLANA,
Emil iano del Carmen”; Declaración test imonial de Emil iano del Carmen
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Canti l lana, agregada a fs. 711/715 del Anexo “A” Actuaciones
Complementarias de Fiscalía; Declaración test imonial de Sergio Roberto
Méndez, glosada a fs. 44/46 del Legajo N° 6 “Chávez, Carlos”; Declaración
test imonial de Sergio Roberto Méndez, agregada a fs. 231 y vta. del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia de Dora Seguel, agregada a fs. 2/5 del
Legajo N° 30 B “Dora Seguel”; Declaración test imonial de Dora Seguel,
agregada a fs. 127/128 y 332 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Testimonio de Pedro Daniel Maidana, glosado a fs. 1/5 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Presentación de José Elizalde Seguel ante la
Honorable Legislatura de Neuquén, agregado a fs. 1/3 del Legajo N° 30 C
“SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez, agregado
a fs. 132 y vta. del Legajo 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración
test imonial de René Esteban Poblet glosada a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de René Esteban Poblet
agregada a fs. 9.497/9.500 de los autos principales; Declaración test imonial de
Emil io José Rozar obrante a fs. 9.465/9.468 de la causa principal; Declaración
informativa de Agustín Salvador Meza, glosada a fs. 119/124 del Legajo 24
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Horacio René Iraola,
agregada a fs. 5.544/5.448 de la presente causa; Acta de inspección ocular
agregada a fs. 334 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración
test imonial Juan Uribe, de fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15; Testimonial de
Rogelio Armendano, fs. 439/440 del Legajo 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Nota
de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de fecha 11/10/84 agregada a
fs. 50 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Nota de la Dirección del
Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 56 del
Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Nómina de detenidos de la Unidad 9
del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 69/72 del Legajo N° 24
““PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Legajo del Servicio Penitenciario Federal de
Miguel Ángel Pincheira, glosado a fs. 139/159 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,
Miguel Ángel”; Fol io Nº 8 del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de la
Unidad 9; Fol io 289 del Libro de enfermería de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal; Fol ios 366 y 368 del Libro Médico de la Unidad 9 del
Servicio Penitenciario Federal; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha
agregada a fs. 21/25 Legajo N° 47 de “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;
Denuncia Raúl Héctor González, glosada a fs. 10.321/10.325 de los presentes
autos principales; Decreto de arresto N° 1116/76 glosado a fs. 13/15 del Legajo
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N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Decreto 2467 agregado a fs. 16/17 Legajo
N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel” y fs, 91/92 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,
Miguel Ángel”; Nota f irmada por Oscar Lorenzo Reinhold dir igida al Director de
la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 689 del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Volante de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario
Federal glosado a fs. 695 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Testimonio de Norberto Osvaldo Blanco ante la Comisión de Derechos
Humanos de Río Negro agregado a fs. 10/12 del Legajo N° 43 “Blanco,
Norberto Osvaldo”; Declaración test imonial de Norberto Osvaldo Blanco ante el
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 394/397 del Legajo 33,
“TROPEANO, Francisco – Kristensen, Carlos”; Testimonio de Pedro Daniel
Maidana agregado a fs. 1/10, Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia
de Pedro Justo Rodríguez agregada a fs. 2/7 Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro
Justo”; Nota Firmada por Sexton dir igida al Director de la Unidad 5 y
constancias de Ingreso a la Unidad 5 de Miguel Ángel Pincheira glosada a fs-
244, 245 y 246 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando”; Nota del Director de la
Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisión Especial Legislat iva
de Derechos Humanos, agregada a fs. 46 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA,
Miguel Ángel”; Informe de la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal al
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 glosado a fs. 119 del Legajo N° 24-A
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Acta de Inspección ocular de fs. 167 Legajo N° 24-
A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Expte. “D” 102/76 de la Unidad 6 del Servicio
Penitenciario Federal agregado a fs. 134/157 del Legajo de N° 1 “ALMARZA,
Luis Guil lermo”; Listado de movimientos aéreos del día 9/9/76 agregado a fs.
133 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe del Servicio
Penitenciario Federal de fs. 166 del Legajo Nº 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;
Declaración test imonial de Luis Guil lermo Almarza, obrante a fs. 10.292/10.294
de estos actuados; Declaración test imonial de Orlando Santiago Balbo, glosada
a fs. 57/59 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración
test imonial de Ramón Antonio Jure, glosada a fs. 95/97 del Legajo N° 4
“CANCIO, Orlando” y fs. 9425/9428 de los presentes actuados; Denuncia de
Francisco Tomasevich, agregada a fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38
“TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de José Luis Cáceres, glosado a fs. 2/3
del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”; Declaración test imonial de José Luis
Cáceres glosada a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo –
MENDEZ; Octavio Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha, agregada
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”; Testimonio de
Pedro Daniel Maidana agregado a fs. 11/13 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro
Daniel”; Fol io Nº 355 del Libro de Ingreso y Egresos de detenidos de la Unidad
6 del Servicio Penitenciario Federal; Fotocopias del Libro de Visitas de la
Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal agregadas a fs. 123/126 del Legajo
N° 24 de “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Radiogramas de fs. 121 y fs. 122 del
Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Fotocopia de Mensaje Mil i tar Nº
6035/79 del Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Informe del Ministerio
del Interior de fs. 58 del Legajo N° 24-A “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Informe
del Ministerio del Interior agregado a fs. 88 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José
Delineo”; Declaración test imonial de Elías Omar Monjes, glosada a fs. 81/84 del
Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Cert i f icado de detención a
disposición del PEN de Elías Omar Monjes, glosado a fs. 85 del Legajo N° 24
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de Alberto Ubaldino
Zapata agregada a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” y a
fs. 204/206 del Legajo N° 24 –A “Pincheira Miguel Ángel”; Testimonio de José
Luis Cáceres, glosada a fs. 81/82 del Legajo N° 3, “Bravo Benedicto del
Rosario – Pail lalef, Oscar”; Declaración test imonial de Juan Isidro López,
agregada a fs. 382/384 del Legajo N° 33, “Tropeano, Francisco; Kristensen
Carlos” y fs. 358/361 del Legajo N° 26-A, “Ragni, Oscar Alfredo”; Nota del
5/11/76 de Luis Alberto Farías Barrera al Director de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal, glosada a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración
test imonial Ricardo Alfredo MAZIERES agregado a fs. 17/18 de Expte.
582/1985 “MONJES, Elías Omar s/ Privación i legal de la Libertad” reservado en
Secretaría; Declaración test imonial de Héctor Val lejos, agregada a fs. 104/105
del Legajo N° 4, “CANCIO, Orlando”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza
Barrientos, obrante a fs. 1/4 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guil lermo”;
Cert i f icado de Detención a disposición del PEN de Elís Omar Monjez, glosado a
fs. 85 del Legajo N° 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de
Alberto Ubaldino Zapata agregada a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “Méndez,
José Delineo” y a fs. 204/206 del Legajo N° 24 “A” “Pincheira, Miguel Ángel”;
Testimonio de José Luis Cáceres glosado a fs. 81/82 del Legajo N° 3 “BRAVO,
Benedicto del Rosario – PAILLALEF, Oscar”; Declaración test imonial de Juan
Isidro López agregada a fs. 382/384 del Legajo N° 33 “Tropeano, Francisco –
Kristensen, Carlos” y fs. 358/361 del Legajo N° 26 “A” “RAGNI; Oscar Alfredo”;
nota del 5/11/76 de Luis Alberto Farías Barrera al Director de la Unidad 9 del
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Servicio Penitenciario Federal glosada a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración
test imonial de Ricardo Alfredo Mazieres agregada a fs. 17/18 del Expte.
582/1985 “Monjes, Elías Omar s/ privación de la l ibertad reservado en
Secretaría; Declaración test imonial de Héctor Val lejos agregada a fs. 104/105
del Legajo N° 4 “Cancio, Orlando”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza
Barrientos obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”;
fotocopia de los legajos personales de Toledo, Valentín Anacleto, Ybarra, Hugo
Marcel ino y de Urueña, Antonio.
De manera que, con las probanzas colectadas en estas actuaciones
y todo lo expuesto, encuentro probado con el grado de certeza propio de esta
etapa, que Miguel Ángel Pincheira fue víct ima de los del i tos de privación i legal
de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de violencia y por
su duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días toda vez que
permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con
la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) al menos en
dos ocasiones, la primera en la Comisaría de Cutral Có y en otra ocasión en el
centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta de Neuquén”,
hechos que concursan todos el los en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse su procesamiento en estos obrados .
Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA
deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días
toda vez que permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Comisaría de Cutral Có, hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55
del C.P.).
En tanto los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO OLEA,
JULIO FRANCISCO OVIEDO Y ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, deben responder como
partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de privación i legal de la
l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de violencia y por su
duración mayor a un mes, continuándose hasta nuestros días toda vez que
permanece en cal idad de desaparecido (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo
en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con
la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en el centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, los que
concursan en forma real (art. 55 del CP).
13.- Respecto de Pedro Daniel Maidana
Su detención formó parte del operativo conjunto l levado a cabo en
las local idades de Cutral Có y Plaza Huincul de la Provincia de Neuquén entre
los días 14 y 15 de junio de 1976 por parte de personal de Ejército Argentino,
pol icía Federal Argentina y Policía de la provincia de Neuquén.
Fue detenido en el Colegio ENET N° 1 de Plaza Huincul en fecha
14 de junio de 1976, alrededor de las 20.30 hs. por personal mil i tar habiéndose
identi f icado uno de el los como el Capitán Maier, desde al l í pasaron por su
domici l io donde ya se encontraba personal mil i tar que maltrató a su hermano
menor y l levó detenido a su otro hermano Juan Carlos y lo trasladaron a la
Comisaría de Cutral Có, lugar en el que le apl icaron tormentos psíquicos y
f ísicos, habiendo sido víct ima de golpes de todo t ipo, sometido a un
interrogatorio y al haber intentado escaparse fue golpeado fuertemente lo que
generó que fuera derivado al Hospital de Cutral Có y que su traslado a
Neuquén se pract icara en una ambulancia del Ejército al día siguiente,
habiéndosele extraído placas radiográf icas en el Comando de esta ciudad,
desde donde fue l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F. e ingresado a las 17 hs.,
constando que la autoridad que dispuso su detención fue el Comando de la VI
Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52.
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De ese Penal fue ret irado el 16 de junio de 1976 en que es l levado
a un centro clandestino de detención de Bahía Blanca mediante vuelo aéreo
con otros detenidos.
Desde aquella ciudad el día 1° de jul io de 1976 fue ingresado
nuevamente a la Unidad N °9, l legando en avión a esta ciudad, en la que
permaneció hasta el 9 de agosto de 1976.
En esa fecha el Suboficial Sargento Ayudante Francisco Jul io
Oviedo del Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, por orden del
imputado Oscar Lorenzo Reinhold –División II Intel igencia del Comando de
Subzona 52- lo conduce al centro clandestino de detención conocido como “La
Escueli ta” de Neuquén en la que fue alojado hasta el 30 de agosto de ese
mismo año. En ese sit io le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos,
encontrándose alojado en condiciones infrahumanas, con los ojos vendados,
golpeado en todo momento, en que permaneció atado a una cama, a quien
intentaron ahogar y violar, quien fue interrogado y pudo escuchar los lamentos
de las personas que se encontraban en la misma condición producto de las
torturas a los cuales eran sometidos.
Fue alojado nuevamente en la Unidad N° 9 de la cual egresa el
9/9/76 con destino a la Unidad 6 de Rawson, en un traslado masivo de internos
en avión en un operativo a cargo del S.P.F. trayecto en el cual fueron todos
duramente golpeados.
Permaneció detenido en la Unidad N° 6 del S.P.F. hasta el 30 de
abri l de 1980 en que es ingresado a la Unidad 1 de Caseros en la que es
alojado hasta el 26 de septiembre de 1980 en que reingresa a la U6 de
Rawson. El 13/1/81 es derivado a la cárcel de encausados de La Plata donde
recupera su l ibertad el 21 de agosto de 1981.
Que el decreto de arresto a disposición del P.E.N. fue dictado
recién el 28 de junio de 1976 (N° 1116/76), habiéndose decretado el cese del
mismo el 8 de marzo de 1982 bajo el N° 483/82.
Los elementos probatorios reunidos en orden a este hecho, están
compuestos por: Testimonio de Pedro Maidana obrante a fs. 1/13 y rat i f icación
obrante a fs. 126 Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración
Testimonial de Pedro Daniel Maidana, obrante a fs. 333 Legajo N° 15 “Maidana,
Pedro Daniel”; Ampliación de declaración de Maidana Pedro y rat i f icación
obrantes a fs. 411 y 414 del Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio
prestado por Pedro Daniel Maidana obrante a fs. 731 del Legajo N° 15
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”“Maidana, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana,
obrante a fs. 10.305/10308 de los principales; Declaración Testimonial de Juan
Carlos Maidana obrante a fojas 24 y vta. del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro
Daniel”; Declaración Testimonial de Víctor Ovidio Tapia obrante a fojas 448 del
Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración Testimonial de Ramón Jesús
León obrante a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración
test imonial de Lidia Muñoz de Gerceck obrante a fs. 28 del Legajo N° 30 B
“Dora Seguel”; Declaración Testimonial de Armando Paris obrante a fs.
315/316, 492 y vta. y 493 y vta. del Legajo 15; Declaración test imonial de Mario
Gerceck obrante a fojas 29/30 y vta. del legajo Nº 30 “B” Seguel Dora; Registro
de asistencia y amonestaciones de alumnos del 5º año de mecánica de 1976 de
la ENET N° 1 de Plaza Huincul obrante a fs. 478/488 del legajo Nº 15;
Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado el 2/11/85 ante la APDH de
Neuquén, glosado a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;
Declaración Testimonial de Luis Guil lermo Almarza Arancibia obrante a fs.
10.242/44 de los autos principales; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza
presentado ante este Juzgado Federal el 28/2/86, obrante a fs. 60/73 Legajo N°
1 “ALMARZA, Luis Guil lermo” rat i f icada a fs. 115; Testimonio prestado por
Emil iano del Carmen Canti l lana Marchant ante la Comisión Especial Legislat iva
de los Derechos Humanos el 14 de Septiembre de 1984, fs. 1/2 del Legajo Nº 5,
“CANTILLANA, Emil iano del Carmen”; Declaración test imonial de Emil iano del
Carmen Canti l lana brindada en la Fiscalía Federal de la sede el 22/1/2007,
obrante a fs. 711/715 del Anexo “A” de las actuaciones complementarias;
Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 en este Juzgado
Federal, obrante 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Declaraciones
test imoniales de Sergio Roberto Méndez del 20/12/85, ante este Juzgado,
obrantes a fs 231 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Testimoniales de Sergio Roberto Méndez de fs. 335 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Dora Seguel brindada
ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 y 59/62 del Legajo N° 30-C
“SEGUEL, Dora”; Declaración Testimonial de Dora Seguel de fs. 127/128 y 332
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de José Elizalde Seguel
presentado ante Asamblea Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs.
1/3 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración Testimonial del
30/10/85 prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs. 132 del Legajo
N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta de inspección ocular pract icada por esta
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sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en esta sede el 15/5/86,
obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración test imonial de Eulogia Caneo de Quiniehuel fojas 167/168 legajo
Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ángela Elena
Venier obrante a Fojas 609 y vta. del legajo Nº 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Copia del registro de parte diario de la Comisaría de Cutral Có, obrante a fs.
165 del Legajo N° 15, “MAIDANA, Pedro Daniel”, Fol io 147; Declaración
test imonial brindada por René Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que
consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” y fs.
9497/9500 de los autos principales; Declaración test imonial de Emil io José
Rozar obrantes a fs. 624/625 del Legajo N° 15 Maidana y ante esta sede el
19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos principales; Declaración
test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura, obrante a fs. 392 y
vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración informativa
brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta Juzgado Federal a fs.
119/124 del Legajo 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de
Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta sede a fs. 5.544/5.548 de las
actuaciones principales; Legajo Personal de Pedro Daniel Maidana del S.P.F.
Obrante a fs. 27/63 del legajo Nº 15 caratulado: “Maidana, Pedro Daniel”;
Fotocopia decreto de arresto Nº 1116/1976 del día 28/6/1976 obrante a fojas
103/105 del Legajo 15 de Maidana; Cert i f icado f irmado por Roberto Maier
haciendo entrega de Pedro Maidana a la Unidad N° 9 cuya fotocopia obra a fs.
37 del Legajo Personal del S.P.F. del Nombrado, Reservado en Secretaria;
Fotocopia del Fol io 8 del Libro de entrada y sal ida de detenidos de la Unidad 9
SPF, nro. de orden 205; Fotocopia del fol io 289 del Libro de enfermería de la
Unidad 9 Servicio Penitenciario Federal; Fotocopias de los fol ios 366 y 368 del
Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Declaración de
Rogelio Armendano obrante a fojas 439/440, Legajo N° 15 “Maidana, Pedro
Daniel”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha del 3/7/06 en este Juzgado,
obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;
Declaración Testimonial de Raúl Héctor González obrante a fs. 10.321/10325;
Fotocopia f icha S.P.F. U-9 de Pincheira obrante a fs. 143 del Legajo de
Pincheira; Fotocopia del mensaje mil i tar conjunto 2862, en el que el Servicio
Penitenciario Federal informa a Unidad N° 9 que Maidana y Pincheira, al l í
alojados, se encuentran a disposición del PEN por decreto de arresto nro.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”1116/76 obrante a fs. 144 del legajo Pincheira; Informe del Director del
Régimen Correccional del S.P.F., obrante a fs. 56 del Legajo N° 24
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Fotocopias del Expte. E 161 del S.P.F. obrantes a
fs. 689/694 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio prestado
por Norberto Osvaldo Blanco a fs. 10/12 del Legajo N° 43 de Blanco;
Declaración test imonial prestada por Norberto O. Blanco ante la Justicia Mil i tar
obrante a fs. 394/397 del Legajo N° 33 de Tropeano; Fotocopias del legajo N°
106 del S.P.F. obrantes a fs. 244, 245 y 246 del Legajo N° 4 “CANCIO,
Orlando”; Declaración Testimonial de Oscar Matías Landaeta obrante a fojas
70/74 Legajo Nº 15 caratulado “MAIDANA, Pedro Daniel” y fs. 134/139 del
Legajo N° 6 de Chávez; Fotocopia Nota S.P.F. y fotocopia del fol io Nº 398 del
Libro Medico de la Unidad N° 9; Actuaciones que dan cuenta del vuelo a
Rawson obrantes a fs.132/144 y 166 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis
Guil lermo”; Declaración test imonial de Orlando Santiago Balbo, obrante a fs.
57/59 del Legajo N° 2 de Balbo; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez ante esta
sede el 5/4/06, obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”;
Declaraciones test imoniales de Ramón Antonio Jure en esta Judicatura el
5/7/85 y 14/2/08, respectivamente a fs. 95/97 del Legajo N° 4 “CANCIO,
Orlando” y fs. 9.425/9.428 de estos autos principales; Denuncia efectuada por
Francisco Tomasevich el 31/3/2006 en esta Judicatura, obrante a fs. 2/3 y vta.
del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio presentado ante la
Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén en 19/1/87 por José
Luis Cáceres, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;
Declaración test imonial de José Luis Cáceres ante esta sede prestada 8/8/85, a
fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ; Octavio
Omar”; Fotocopias del l ibro de visi tas de la Unidad N° 6 S.P.F., constando que
los días 14, 15, 16 de octubre del 76, fue visi tado por su madre Beatr iz Dolores
Tassinari –Obrante a fs. 123, 125,126 del Legajo N° 24-A “Pincheira, Miguel
Ángel”; Fotocopia decreto 483 (sin efecto arresto); decreto N° 1003
(modif icación arresto) y Legajo Personal del Servicio Penitenciario Federal (U-
6) de Pedro Daniel Maidana reservado en Secretaria.
Por todo lo expuesto y el cúmulo de pruebas colectadas a lo largo
de esta investigación, encuentro acreditado en esta estadío que los hechos que
damnif icaron a Pedro Daniel Maidana encuentran cal i f icación legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el
empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,
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últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y de apl icación de
tormentos físicos y psíquicos en razón de la persecución polí t ica en su contra
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616), al
menos en dos ocasiones, la primera de el las en la Comisaría de Cutral Có al
haber sido detenido i legalmente y la segunda en el centro clandestino de
detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, hechos todos el los que
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse su procesamiento en estos obrados .
Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA
deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del CP) en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la
Comisaría de Cutral Có, hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55
del C.P.).
En tanto los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO OLEA Y
JULIO FRANCISCO OVIEDO, deben responder como partícipes necesarios (art. 45 del
CP) en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada, doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144
bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P.,
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y de
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos en razón de la persecución polí t ica
en su contra (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley
14.616) en el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de
Neuquén, los que concursan en forma real (art. 55 del CP).
14.- Respecto de Juan Carlos Maidana
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las
local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15
de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal
Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.
Con fecha 14 de Junio de 1976 aproximadamente a las 20:30 hs.
Fue detenido en su domici l io de cal le Matorras 766 de la ciudad de Cutral Có
por personal de pol icía de la provincia y mil i tar, desde al l í trasladado a la
Comisaría de Cutral Có, si t io en el que pudo ver a otras personas en esa
misma condición y en el que fue golpeado e interrogado por sus captores en
relación a un arma que sería de propiedad de su hermano Pedro Daniel
Maidana, y permaneció hasta las 17 hs. del día siguiente cuando fue puesto en
l ibertad.
Las pruebas que acreditan estas circunstancias son las que se
detal lan a continuación: Declaración test imonial de Juan Carlos Maidana
brindada en este Juzgado Federal el 16/08/85, glosada a fs. 24 y vta. del
Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Víctor
Ovidio Tapia en la sede el 10/04/86, obrante a fs. 448 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de Pedro Daniel Maidana presentado
ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Neuquén de la
Legislatura Provincial, agregado a fs. 1/13 del Legajo N° 15, “MAIDANA, Pedro
Daniel”; Declaración test imonial en este Juzgado prestada por Pedro Daniel
Maidana el 17/7/85, cuya copia obra a fs. 151/156 del Legajo N° 17-A
“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”-; Declaración test imonial
de Lidia Rosa Muñoz de Gercec, prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28 y
vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Testimonio ampliando declaración
test imonial de Luis Guil lermo Almarza, obrante a fs. 60/73, Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza presentado
el 2/11/85 ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén,
obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de
Emil iano Canti l lana presentado el 14/9/84 ante la Comisión Especial Legislat iva
de los Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs. 1/2 del Legajo N° 5
“CANTILLANA, Emil iano”; Declaración test imonial de Emil iano Canti l lana
prestada ante la Fiscalía Federal de la sede a fs. 711/715 del Anexo “A” de
actuaciones complementarias de Fiscalía; Declaración test imonial de Sergio
Roberto Méndez del 15/2/85 en esta Judicatura, glosada a fs. 44/46 y vta. del
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Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”; Declaración test imonial de Sergio Roberto
Méndez del 20/12/85 ante esta Judicatura, glosada a fs. 231 y vta. del Legajo
N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Dora Seguel
brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del Legajo N° 30-B
“SEGUEL, Dora”; Declaración test imonial de Dora Seguel brindada ante este
Juzgado Federal el 30/10/1985, a fs. 127/128 del Legajo N° 15 “MAIDANA,
Pedro Daniel”; Testimonio presentado ante la Asamblea Permanente de
Derechos Humanos por José El izalde Seguel de fs. 1/3 del Legajo N° 30-C
“SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada
ante este Juzgado el 30/10/85, obrante a fs. 132 y vta. del Legajo 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en
esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,
Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René Esteban Poblet el
15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José Rozar ante
esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos principales;
Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura,
obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta
Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;
Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta
sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Fotocopia del l ibro de
entrada y sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el
2/9/85 por Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 y siguiente del Legajo
N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de la
Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante a fs. 162 del
Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de Policía de
Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José
Delineo – MENDEZ, Octavio Omar” y Fotocopias del Registro de parte diario de
la Comisaría de Cutral Co, fol io 147.-
Así los hechos encuentran subsunción legal en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia
(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y de
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por persecución polí t ica
22
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616),
hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) .
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ROBERTO MAIER, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y OSVALDO ANTONIO
LAURELLA CRIPPA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal
como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de
recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse su
procesamiento.
15.- Respecto de Sergio Roberto Méndez Saavedra
Hechos A : Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en
las local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y
15 de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal
Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.
La detención se perpetró en su domici l io por personal mil i tar y
pol icial el día 14 de junio de 1976, en la ciudad de Cutral Có, personas que se
encontraban enmascaradas y armadas y, mediante amenazas proferidas y
apuntándolo con armas lo ingresaron a un vehículo, en el que ya se encontraba
Carlos Chávez tan mal herido que casi no pudo reconocerlo, trasladándolos a
la Comisaría de Cutral Có.
Que en dicho sit io sufr ió torturas mediante electr icidad con cables,
golpes, patadas, mientras permanecía con los ojos vendados, fue interrogado,
preguntándole sobre otras personas y diciéndole que era comunista y que
estaba vinculado a la “guerri l la”. Quien luego fue trasladado el 15/6/76 a la
Unidad 9 del SPF de ésta ciudad, en un camión celular de la Pol icía de la
Provincia de Neuquén. Que ingresado a dicha unidad a disposición del
Comando de Subzona 52 fue ret irado y l levado en tres oportunidades a otro
sit io, el cual podría tratarse del Distr i to Mil i tar, con los ojos vendados donde
fue sometido a torturas a través de electr icidad, golpes e insultos, interrogado
en forma violenta, por personas que conocía y a qué se dedicaba.
Fue l iberado el 10 de jul io de 1976 desde la Unidad N° 9 del
S.P.F.; no habiéndose dispuesto su arresto a disposición del PEN.
Hechos B : Fue nuevamente privado de su l ibertad, en su domici l io
de la ciudad de Cutral Co el 18 o 19 de Diciembre de 1976, de al l í conducido a
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esta ciudad e ingresado al centro clandestino de detención "La Escueli ta" de
Neuquén, donde permaneció en condiciones inhumanas y le fueran apl icados
tormentos psíquicos y f ísicos en forma reiterada por el término de quince días
aproximadamente, habiendo sido l iberado en la zona de chacras de Plott ier.
Los elementos probatorios reunidos en orden a estos hechos, están
compuestos por: Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85
en este Juzgado Federal, obrante 1/2 del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio
Roberto”; Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 en
este Juzgado Federal, obrante 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”;
Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 29/3/84 en este Juzgado
Federal, obrante a fs. 8 del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio Roberto”;
Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez del 3/3/86 en este Juzgado
Federal, obrante a fs. 335 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez obrante a fojas
12.997/12.998; Testimonio de Pedro Daniel Maidana presentado ante Asamblea
Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1/13 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel” Rati f icada a fs. 126; Testimonio ampliando
declaración de Pedro Daniel Maidana presentado el 31/3/86 ante este Juzgado
de fs. 411 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”. Rati f icado a fs. 414 del
mismo Legajo; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana del 14/1/87
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, obrante a fs. 731/732
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro
Daniel Maidana ante la Fiscalía Federal del 14/5/2008, glosada a fs.
10.305/10.308 y vta. del Anexo “A” de actuaciones complementarias; Denuncia
presentada ante este Juzgado por Francisco Tomasevich el 31/3/06, glosada a
2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio de Luis
Guil lermo Almarza presentado el 2/11/85 ante la APDH de Neuquén, glosado a
fs. 52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial
de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción mil i tar a fs. 177/180 del
Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” (15/1/85); Declaración test imonial de
Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y
MENDEZ, Octavio Omar” (18/3/85); Declaración test imonial de Dora Seguel
brindada ante este Juzgado Federal el 20/12/1985, a fs. 2/5 del Legajo N° 30-C
“SEGUEL, Dora”; Testimonio de José Elizalde Seguel presentado ante
Asamblea Permanente de Derechos Humanos, obrante a fs. 1/3 del Legajo N°
30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración Testimonial del 15/1/85 prestada
22
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”por Aurel io Méndez ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar, a fs. 165/173 del
Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración Testimonial del 12/2/85
prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs. 54/55 y vta. del Legajo N°
17-A “MÉNDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración
Testimonial del 30/10/85 prestada por Aurel io Méndez ante este Juzgado a fs.
132 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio de Luis Guil lermo
Almarza presentado ante este Juzgado Federal el 28/2/86, obrante a fs. 60/73
Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”. Declaración test imonial de Víctor
Ovidio Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448 del Legajo Nº 15
“Maidana Pedro Daniel”; Declaración test imonial prestada por Juan Uribe en
esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA,
Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada por René Esteban Poblet el
15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta. del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io José Rozar
obrantes a fs. 624/625 del Legajo N° 15 Maidana y ante esta sede el 19/2/2008,
glosada a fs. 9465/9468 de estos principales; Declaración test imonial de Elías
Barrera el 25/3/86 ante esta Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración informativa brindada por Agustín
Salvador Meza el 15/7/85 en esta Juzgado Federal a fs. 13/18 del Legajo N° 34
“MENDEZ, Sergio Roberto”; Declaración test imonial de Horacio René Iraola
brindada el 15/5/07 en esta sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones
principales; Declaración test imonial de Ramón Jesús León prestada en esta
sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración
test imonial de Lidia Muñoz de Gercec prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28
y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaración test imonial de Mario
Gercec prestada en esta sede el 11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B
“SEGUEL, Dora”; Declaraciones test imoniales de Armando París prestadas en
esta sede, los días 27/2/86 y 14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y
492 y vta. del Legajo 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Fotocopia del l ibro de
entrada y sal ida de presos del fol io que va del 16/5/76 al 4/8/76, elevado el
2/9/85 por Comisaría 14° de Cutral Có, obrante a fs. 244 del Legajo N° 17-A
“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Copia del registro de parte
diario de la Comisaría de Cutral Có, a fs. 165 del Legajo N° 15, “MAIDANA,
Pedro Daniel”; Informe de la Pol icía de la Provincia de Neuquén elevado el
9/08/1985, obrante a fs. 24 y vta. del Legajo N° 34 “MENDEZ, Sergio Roberto”;
Informe de la Comisaría Seccional 14° de Cutral Có en fecha 29/12/84, obrante
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a fs. 162 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Informe de la Jefatura de
Policía de Neuquén del 16/8/85, glosado a fs. 205 del Legajo N° 17-A
“MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración test imonial de
Dora Seguel ante este juzgado del 28/2/86, a fs. 332 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Maidana ante este
juzgado del 28/2/86 a fs. 333 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta
de inspección ocular pract icada por esta sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo
N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Testimonio prestado por Emil iano del Carmen
Canti l lana Marchant ante la Comisión Especial Legislat iva de los Derechos
Humanos el 14 de Septiembre de 1984, fs. 1/2 del Legajo Nº 5, “CANTILLANA,
Emil iano del Carmen”; Transcripción del l ibro de entrada y sal ida de detenido
remit ido por la U9 a este Juzgado, obrante a fs. 426 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Copia del Libro Médico de la Unidad 9 y nota de
elevación e informe de esa unidad carcelaria, obrantes a fs. 379/382 del Legajo
N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”. Obrando Reservado en Secretaria el l ibro
mencionado; Fotocopia del fol io 289 del Libro de enfermería de la Unidad 9
SPF; Fotocopias de los fol ios 365, 366 y 368 del Libro Médico de la Unidad 9
del Servicio Penitenciario Federal; Ficha del SPF de Sergio Roberto Méndez,
obrante a fs. 75 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de Fiscalía
Federal; Fotocopia del Fol io 8 del Libro de entrada y sal ida de detenidos de la
Unidad 9 SPF, nro. de orden 200; Informe de la Secretaría de Derechos
Humanos, agregada a fs. 4390/4391 de los autos principales y Copia de la
página 8 del diario “Río Negro” del 13/9/73, obrante a fs. 158 del Anexo “A” de
actuaciones complementarias de Fiscalía Federal; Declaración test imonial de
Ricardo Pifarré de fojas 111 del Legajo N° 23 “PIFARRÉ, Al icia”, acumulado sin
agregar a estos obrados; Declaraciones test imoniales en estas actuaciones
principales de Hugo Nelson Monsalvez –fojas 5437/5446-, Eduardo Ernesto
Ferramola –fojas 5469/5473-, Néstor Domínguez –fojas 5526/5529-, Rubén
Martínez –fojas 5541/5543-; y declaraciones test imoniales de Omar Eduardo
García, Ramón Florensa y Rafael Miguel Muñoz –obrantes a fojas 1874/1876,
1880/1883 y 1884/1885, respectivamente, del Anexo “A” que corre agregado
por cuerda-.
La cal i f icación legal de las conductas que damnif icaron a Sergio
Roberto Méndez Saavedra en el Hecho A antes descripto encuentran
subsunción en las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en
22
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) al menos en
dos ocasiones, la primera en la Comisaría de Cutral Có y luego en dos o tres
oportunidades en las of icinas del Destacamento de Intel igencia 182
correspondientes a la Segunda Sección de Ejecución Exterior ubicadas en el
edif icio del Distr i to Mil i tar de Avenida Olascoaga y Ruta N° 22 en esta ciudad,
hechos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que deben ser sometidos a juicio en orden a éstos hechos que
damnif icaron a Sergio Roberto Méndez Saavedra los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y se les dictara el debido auto de procesamiento en estos obrados.
Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA
deben ser sometidos a juicio por los del i tos cal i f icados como privación i legal de
la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso
1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616) en la
Comisaría de Cutral Có.
La cal i f icación legal de las conductas que damnif icaron a Sergio
Roberto Méndez Saavedra en el Hecho B antes descripto encuentran
subsunción en las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P. agregado por ley 14.616 con la
modif icación introducida por ley 21.338), y de apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal, agregado por ley 14.616).-
Que deben ser sometidos a juicio en orden a éstos hechos que
damnif icaron a Sergio Roberto Méndez Saavedra en esta ocasión los imputados
LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA,
ENRIQUE BRAULIO OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y
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SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y se les dictara el
debido auto de procesamiento en estos obrados.
16.- Respecto de Luis Guillermo Almarza Arancibia
Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las
local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15
de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal
Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén.
Quien fue privado i legalmente de la l ibertad el día 15 de junio de
1976 en oportunidad de encontrarse en su domici l io de cal le Moreno, Barrio
Otaño de Plaza Huincul, a las 01.15 hs. por personal mil i tar y de pol icía de
provincia, desde al l í trasladado a la Comisaría de Cutral Có, si t io en el que ya
se encontraban otros detenidos y en el fue interrogado con la apl icación de
tormentos, habiendo sido torturado mediante golpes y paso de corr iente
eléctr ica, habiendo incluso perdido el conocimiento, el que recuperó mientras
era conducido en un automóvil celular a la ciudad de Neuquén.
Quien fue ingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. el día 15 de
junio de 1976, constando que la autoridad que dispuso su detención fue el
Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña Subzona 52. Que estando
al l í alojado fue ret irado en varias oportunidades para ser interrogado bajo
tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra, a dependencias del
edif icio del Distr i to Mil i tar Neuquén sit io en el cual funcionaban of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 correspondientes a la Segunda Sección de
Ejecución Exterior.
Su arresto a disposición del P.E.N. fue decretado el 7 de jul io de
1976 mediante Decreto N° 1235/76.
Posteriormente desde esa unidad carcelaria fue l levado al centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, si t io en el
cual a su vez le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos durante los
interrogatorios a los cuales fue sometido en razón de ser perseguido polí t ico en
al menos dos o tres ocasiones .
Que permaneció alojado en la unidad carcelaria federal de esta
ciudad hasta el 9 de septiembre de 1976 en que se lo transfiere a Rawson. En
22
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”el vuelo con destino a la Unidad 6 de Rawson, también le fueron apl icados
tormentos físicos y psíquicos, permaneciendo en esa unidad hasta que se lo
traslada a la Unidad 9 de La Plata y desde al l í a la Unidad 1 de Caseros, luego
de lo cual a principios de 1980 se efect iviza su sal ida del país dispuesta por
Decreto 3.254 (de diciembre de 1979) hacia Bruselas, Bélgica.
En orden a la acreditación de los hechos en trato se cuenta en las
presentes actuaciones, con: el Testimonio de Luis Guil lermo Almarza
presentado el 2/11/85 ante la APDH de Neuquén, glosado a fs. 52/55 del
Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio de Luis Guil lermo Almarza
presentado el 28/2/86 ante este Juzgado Federal, obrante a fs. 60/73 del
Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Acta de rat i f icación de test imonio del
17/4/86, suscripta por Luis Guil lermo Almarza a fs. 115 del Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial brindada por Luis
Guil lermo Almarza en esta judicatura el 12/5/2008, que obra a fs.
10.292/10.294 de estos principales; Testimonio de Dionisio Almarza Barrientos
ante la Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén
el 18/5/84, obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;
Testimonio de Vespert ina del Carmen Alegría de Canti l lana prestado ante la
Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el
14/9/84, glosada a fs. 23/24 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”;
Testimonio de Emil iano del Carmen Canti l lana prestado ante la Comisión
Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el 14/9/84,
glosada a fs. 1/2 del Legajo N° 5 “CANTILLANA, Emil iano”; Declaración
test imonial de Emil iano del Carmen Canti l lana del 3/9/85 en esta sede, glosada
a fs. 15 y vta. del Legajo N° 5 “CANTILLANA, Emil iano”; Declaración
test imonial de Emil iano del Carmen Canti l lana brindada en la Fiscalía Federal
de la sede el 22/1/2007, obrante a fs. 711/715 del Anexo “A” de las actuaciones
complementarias; Testimonio brindado por José El izalde Seguel ante la
Comisión Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén, obrante
a fs. 1/3 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaración test imonial
de José Elizalde Seguel, brindada en esta sede 12/2/85 en esta sede,
constando a fs. 58 del Legajo N° 30-C “SEGUEL, José El izalde”; Declaraciones
test imoniales de Sergio Roberto Méndez del 15/2/85 y del 20/12/85, ante este
Juzgado, obrantes a fs. 44/46 del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos” y 231 y vta.
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Denuncia efectuada por Francisco
Tomasevich el 31/3/2006 en esta Judicatura, obrante a fs. 2/3 y vta. del Legajo
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N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Declaración test imonial de Víctor Ovidio
Tapia prestada en esta sede el 10/4/86 a fs. 448 del Legajo Nº 15 “Maidana
Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Ramón Jesús León prestada en esta
sede el 7/4/86 a fs. 468 del Legajo Nº 15 “Maidana Pedro Daniel”; Declaración
test imonial de Lidia Muñoz de Gercec prestada en esta sede el 10/7/85 a fs. 28
y vta. del Legajo Nº 30-B “Seguel, Dora”; Declaración test imonial de Mario
Gercec prestada en esta sede el 11/7/85 a fs. 29/30 y vta. del Legajo Nº 30-B
“Seguel, Dora”; Declaraciones test imoniales de Armando París prestadas en
esta sede, los días 27/2/86 y 14/4/86, respectivamente obrante a fs. 315/316 y
492 y vta. del Legajo 15 “Maidana, Pedro Daniel”; Declaración test imonial
prestada por Juan Uribe en esta sede el 15/5/86, obrante a fs. 626/627 y vta.
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial brindada
por René Esteban Poblet el 15/5/86 en este Juzgado que consta a fs. 623 y vta.
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Emil io
José Rozar ante esta sede el 19/2/2008, glosada a fs. 9465/9468 de estos
principales; Declaración test imonial de Elías Barrera el 25/3/86 ante esta
Judicatura, obrante a fs. 392 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración informativa brindada por Agustín Salvador Meza el 15/7/85 en esta
Juzgado Federal a fs. 119/124 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”;
Declaración test imonial de Horacio René Iraola brindada el 15/5/07 en esta
sede a fs. 5.544/5.548 de las actuaciones principales; Declaración test imonial
de Dora Seguel ante este juzgado del 28/2/86, a fs. 332 del Legajo N° 15
“MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Maidana ante este
juzgado del 28/2/86 a fs. 333 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración test imonial de Sergio Roberto Méndez ante este juzgado del
3/3/86, a fs. 335 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Acta de
inspección ocular pract icada por esta sede el 28/2/86, a fs. 334 del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Legajo Personal del Servicio Penitenciario
Federal de Luis Guil lermo Almarza, glosado a fs. 86/114 del Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Libro de entradas y sal idas de detenidos de la
Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal, Fol io 8, que obra en secuestro en
la secretaría; Declaración test imonial de Dora Nelly Del Hoyo del 25/6/86 en
esta sede, glosada a fs. fs. 171 y vta. del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis
Guil lermo”; Fotocopia del l ibro médico de la unidad 9 del SPF, fol io 366, -
obrando el l ibro original reservado en esta Secretaria- y nota de elevación e
informe del Director de la Unidad 9 del 17/4/86, a fs. 116 y 117 del Legajo N° 1
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Fol io 384 del Libro médico de la Unidad 9, obrante
en Secuestro en la Secretaría; Copia del Decreto nro. 1235 del 7/7/76, obrante
a fs. 1142/1143 del Anexo “A” de actuaciones complementarias de la Fiscalía
Federal; Testimonio de Orlando Santiago Balbo prestado ante la Comisión
Legislat iva Investigadora de Derechos Humanos de Neuquén el 22/6/84,
glosada a fs. 1/3 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración
test imonial de Orlando Santiago Balbo brindada en este Juzgado el 30/7/85, de
fs 57/59 Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de
Orlando Santiago Balbo ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 9/4/86, a fs.
173/175 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial
de Orlando Santiago Balbo ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 25/6/86, a
fs. 204/206 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Copias del Expte.
102/76, remit ido por la Unidad 6 SPF, obrantes a fs. 134/143 del Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Copias del Expte. 900/76, remit ido por el Director
de la Unidad 9 del S.P.F., obrante a fs. 144/157 del Legajo N° 1 “ALMARZA,
Luis Guil lermo”; Informe del Servicio Penitenciario Federal de fs. 165/170 del
Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe de movimientos de aeronaves
del día 9/9/76 del Aeropuerto de la ciudad de Neuquén, obrante a fs. 132/133
del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Testimonio presentado por Pedro
Daniel Maidana ante Asamblea Permanente de Derechos Humanos a fs. 1/13
del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Declaración test imonial de Pedro
Daniel Maidana prestada el 14/1/87 ante la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca, obrante a fs. 731/732 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro
Daniel”; Declaración test imonial ante la Fiscalía Federal de Pedro Daniel
Maidana, a fs. 10.305/10.308 y vta. del Anexo “A” de actuaciones
complementarias; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez ante esta sede el 5/4/06,
obrante a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ, Pedro Justo”; Declaraciones
test imoniales de Ramón Antonio Jure en esta Judicatura el 5/7/85 y 14/2/08,
respectivamente a fs. 95/97 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando” y fs.
9.425/9.428 de estos autos principales; Testimonio presentado ante la
Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén en 19/1/87 por José
Luis Cáceres, obrante a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;
Declaración test imonial de José Luis Cáceres ante esta sede prestada 8/8/85, a
fs. 181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ; Octavio
Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha del 3/7/06 en este Juzgado,
obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”;
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Transcripción del l ibro de ingresos y egresos de detenidos de la Unidad 6 de
Rawson, obrantes a fojas 64 del Legajo Nº 24, “Pincheira, Miguel Ángel”;
Fotocopias del Registro de parte diario de la Comisaría de Cutral Co. (ver fol io
147) y Fotocopia del Decreto 3254 autorizando la sal ida del país a Luis
Guil lermo Almarza y fotocopia del Legajo del Servicio Penitenciario Federal de
Luis Guil lermo Almarza reservado en secretaría; declaración test imonial de
Ricardo Pifarré de fojas 111 del Legajo N° 23 “PIFARRÉ, Al icia”, acumulado sin
agregar a estos obrados; declaraciones test imoniales en estas actuaciones
principales de Hugo Nelson Monsalvez –fojas 5437/5446-, Eduardo Ernesto
Ferramola –fojas 5469/5473-, Néstor Domínguez –fojas 5526/5529-, Rubén
Martínez –fojas 5541/5543-; y declaraciones test imoniales de Omar Eduardo
García, Ramón Florensa y Rafael Miguel Muñoz –obrantes a fojas 1874/1876,
1880/1883 y 1884/1885, respectivamente, del Anexo “A” que corre agregado
por cuerda-.
Los episodios sufr idos por Luis Guil lermo Almarza Arancibia
encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración
mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,
inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por Ley 21.338), y apl icación de tormentos físicos y psíquicos por
ser la víct ima perseguida polí t ica (art. 144 ter segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616) tres (3) hechos, en una primera ocasión en la
Comisaría de Cutral Có, en forma reiterada en dependencias del edif icio del
Distr i to Mil i tar Neuquén sit io en el cual funcionaban of icinas del Destacamento
de Intel igencia 182 correspondientes a la Segunda Sección de Ejecución
Exterior y también en forma reiterada en el centro clandestino de detención
conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, hechos todos éstos que concursan
en forma real (art. 55 del C.P.).
Que deben responder por los hechos en su total idad que
damnif icaron a Luis Guil lermo Almarza Arancibia los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse su procesamiento .
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA
deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación
i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de
tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho, en la
Comisaría de Cutral Có, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en
grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).
Que los imputados HILARIÓN DE LA PAS SOSA Y ENRIQUE BRAULIO OLEA
deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación
i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de
tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho en forma
reiterada en el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta”
de Neuquén, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en grado de
partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).
17.- Respecto de Emiliano del Carmen Cantillana Marchant
Fue detenido en el operativo conjunto l levado a cabo en las
local idades de Plaza Huincul y Cutral Có de esta provincia en los días 14 y 15
de junio de 1976 por fuerzas del Ejército Argentina, la Pol icía Federal
Argentina y la Pol icía de la Provincia de Neuquén, mil i taba en la Juventud
Peronista e integraba agrupaciones barriales.
Su detención fue el día 15 de Junio de 1976 aproximadamente a las
05.40 hs. en su domici l io de cal le Otaño 444 de la local idad de Plaza Huincul
por un grupo de personas vestidas con uniforme mil i tar que irrumpieron en el
interior de su vivienda. Inmediatamente fue trasladado a la Comisaría de Cutral
Có, si t io en el que fue víct ima de la apl icación de tormentos durante el
interrogatorio al que fue sometido en el que le propinaron fuertes golpes y le
apl icaron corr iente eléctr ica, mientras se encontraba vendado.
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Que luego fue subido junto con varias personas a un furgón
Mercedes Benz color azul perteneciente a la Pol icía de la Provincia de
Neuquén y trasladado a la Unidad Nº 9 del S.P.F. a disposición del Comando
de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52.
Estando al l í alojado, aproximadamente al cuarto o quinto día de
haber ingresado, antes del mediodía, lo sacaron de la celda lo l levaron a una
of icina donde ingresó personal del Ejército, lo hicieron poner contra la pared y
lo vendaron. Fue nuevamente interrogado por diversas personas e ideologías
polí t icas.
Recuperó su l ibertad el día 10 de jul io de 1976 por disposición del
Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña -Subzona 52-, no
habiéndose dictado a su respecto decreto de arresto por parte del PEN ni
ordenado en forma legal su detención por autoridad alguna.
Las constancias por las cuales se t iene por probado los presentes
hechos, constan de: Testimonio de Canti l lana de fs. 1/2 del legajo N° 5
“Canti l lana, Emil iano” ante la comisión Especial Legislat iva de los Derechos
Humanos; Declaración test imonial de Canti l lana Emil iano fs. 15 del Legajo N°
5 “Canti l lana”; Declaración Testimonial de Emil iano Canti l lana de fs. 711/715
del Anexo “A”; Testimonio de Dionisio Alfredo Almarza Barrientos de fs. 1/4 del
legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”; Testimonio de Vespert ina del Carmen
Alegría de Canti l lana fs. 23/24 del legajo N° 1 “Almarza Luis Guil lermo”;
Fotocopia Fol io 8, registro N° 202 del l ibro de ingresos de la Unidad N° 9;
Fotocopia Informe de fs. 21 del Legajo N° 5 Canti l lana; Fotocopia fol io 366 l ibro
medico Unidad 9; Fotocopia audiometría a fs. 1437/1438 del Anexo “A”;
Fotocopia del cert i f icado f irmado por Farias Barrera, obrante a fs. 1439 del
Anexo A; Fotocopias del parte diario de la comisaría 14 –fol io147- donde f igura
que f inal izo operativo 10:00 hs. ret irándose personal Mil i tar con destino a
Neuquén, obrante a fs. 65 del Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración test imonial
del agente Elías Barrera, fs. 392 Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración
test imonial del agente Amador Luengo, 393 Legajo N° 15 “Maidana”;
Declaración test imonial del agente José del Carmen Barriga 394 Legajo N° 15
de Maidana; Declaración test imonial del agente Domingo Faustino Méndez 395
Legajo N° 15 “Maidana”; Declaración test imonial de Juan Uribe -chofer del
celular- fs. 619/620 del Legajo N° 15 Maidana; Declaración del Principal Emil io
José Rozar de fs. 9.465/9468 de estas actuaciones.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Así, entiendo que la cal i f icación legal que corresponde a los
hechos sufr idos por Canti l lana Marchant encuentran subsunción legal en las
f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de
violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del
C.P. agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) y
de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por ley
14.616) en dos ocasiones, al momento de su detención en la Comisaría de
Cutral Có y en dependencias de la Unidad N° 9 del S.P.F., todos los cuales
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que deben responder por los hechos en su total idad que
damnif icaron a Luis Guil lermo Almarza Arancibia los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE
EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN, como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse su procesamiento .
Que los imputados ROBERTO MAIER Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA
deberán ser sometidos a juicio en orden a los del i tos cal i f icados como privación
i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144
bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado
por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de
tormentos físicos y psíquicos por ser la víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter
segundo párrafo del C.P. agregado por ley 14.616) un (1) hecho, en la
Comisaría de Cutral Có, los que concursan en forma real (art. 55 del C.P.), en
grado de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).-
18.- Respecto de José Delineo Méndez
Quien fue detenido en el Grupo de Art i l lería de Montaña 6 de Junín
de los Andes por personal mil i tar donde real izaba el servicio mil i tar el día 14 de
junio de 1976 a las 22.00 hs.
El nombrado Méndez se domici l iaba en la zona de Cutral Có, en la
que en esa misma fecha fue l levado a cabo un operativo conjunto por fuerzas
del Ejército Argentina, la Pol icía Federal Argentina y la Pol icía de la Provincia
de Neuquén.
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Desde la unidad mil i tar mencionada, Méndez con fecha 18 de junio
de ese año fue trasladado al Batal lón de Ingenieros 181 de Neuquén, lugar en
el que permaneció por 21 días y desde el que fue ret irado hacia un centro
clandestino de tortura, conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde le
fueron apl icados tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra.
Luego fue l levado a la U.9 del S.P.F. el día 10 de jul io de 1976,
habiéndose dictado el decreto por parte del PEN que dispuso su arresto el día
7 de jul io de 1976 (N° 1.235/76), donde permaneció alojado hasta el 9 de
septiembre de 1976 en que se lo conduce en avión hasta la Unidad 6 de
Rawson junto a un grupo numeroso de detenidos de varios puntos del país
trayecto durante el cual fueron todos duramente golpeados, viaje a cargo del
S.P.F..
Que habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición del
PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su
l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de
noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el
Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser
trasladado al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, desconociéndose su
paradero desde aquél entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido
hasta nuestros días, siendo víct ima de desaparición forzada de persona.
Los elementos probatorios que dan cuenta de la existencia y
circunstancias de este hecho, son: Recurso de Habeas Corpus presentado por
Aurel io Méndez interpuesto el 21/3/77 en Buenos Aires, de fs. 1/3 del Legajo N°
17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus presentado por
Aurel io Méndez interpuesto el 8/8/77 en este Juzgado Federal, de fs. 20/21 y
vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus
presentado por Aurel io Méndez interpuesto el 16/5/78 en este Juzgado Federal,
de fs. 43/44 y vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de
Habeas Corpus presentado por Aurel io Méndez interpuesto el 3/5/79 en este
Juzgado Federal, de fs. 95/98 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;
Presentación de Aurel io Méndez ante este Juzgado Federal el 7/5/79, obrante a
fs. 99 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Recurso de Habeas Corpus
presentado por María Magdalena Bamonde de Méndez interpuesto el 25/4/77 en
este Juzgado Federal, de fs. 15 y vta. del Legajo N° 17 “MENDEZ, José
Delineo”; Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada el 20/7/78 ante la
Delegación de Policía Federal Argentina de esta ciudad, obrante a fs. 54 y vta.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Declaración test imonial de Aurel io
Méndez prestada el 15/1/85 ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar 93 de esta
ciudad, obrante a fs. 165/173 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”;
Declaración test imonial de María Magdalena Bamonde de Méndez prestada el
21/5/85 ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar 93 de esta ciudad, obrante a fs.
209/214 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Presentación de fs. 16/20
del Legajo 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”; Declaración
test imonial de Aurel io Méndez prestada el 14/1/87 ante la CFABB, glosada a fs.
261 y vta. del 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”;
Declaración test imonial de Aurel io Méndez prestada el 30/10/85 ante este
Juzgado, obrante a fs. 132/137 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel”;
Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez en esta sede a fs. 54/55 y
vta. del Legajo 17-A “MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”
(12/2/85); Declaración test imonial de Octavio Omar Méndez, en esta sede a fs.
131 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” (30/10/85)
Acta de rueda de reconocimiento de personas de Octavio Omar Méndez a fs.
238 y vta. del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro Daniel” (20/12/85); Declaración
test imonial de Octavio Omar Méndez ante Juzgado de Instrucción mil i tar a fs.
177/180 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo” (15/1/85); Declaración
test imonial de Octavio Omar Méndez a fs. 84/86 del Legajo N° 17-A “MENDEZ,
José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar” (18/3/85); Acta de confección de fhoto
f i ts de Octavio Omar Méndez a fs. 71 y vta. del Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos”
(8/3/85); Fotocopias de las cartas remit idas por Aurel io Méndez mediante nota
de fs. 65, obrantes a fs. 58/64 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y
MENDEZ, Octavio Omar”; Informe del Ministerio del Interior de fecha 29/2/84,
glosado a fs. 88 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Copia de la
declaración test imonial de Héctor Eduardo González prestada en esta sede el
28/2/85, obrante a fs. 68/69 y vta. del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo
y MENDEZ, Octavio Omar”, cuyo original consta en el Legajo N° 25,
“RADONICH, Raúl Esteban”; Copia de la declaración test imonial de Carlos
Alberto Navarrete prestada en esta sede el 22/3/85, obrante a fs. 196/199 del
Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ, Octavio Omar”, cuyo
original consta en el Legajo N° 25, “RADONICH, Raúl Esteban”; Declaración
test imonial de Carlos Alberto Navarrete prestada en la CFABB el 14/1/87,
obrante a fs. 260 y vta. del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo y MENDEZ,
Octavio Omar”; Comunicación del 21/2/87 del Ministerio de Defensa a la
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Cámara Federal de Bahía Blanca, obrante a fs. 291 del Legajo 17-A “MENDEZ,
José Delineo- MENDEZ, Octavio Omar”; Nota del 16/2/87 elevada por el Grupo
de Art i l lería de Montaña 6 de Junín de Los Andes al Juez de Instrucción Mil i tar
nro. 32, glosada a fs. 39 del Expte. 339/87 CFABB “MENDEZ, José Delineo –
den: CONADEP s/ priv. I legal de la l ibertad” agregado por cuerda a los Legajos
N° 17 y 17-A; Nota de elevación del Ministerio del Interior y copia del Decreto
nro. 1235 del 7/7/76, obrantes a fs. 1.114 y 1.142/1.143 del Anexo “A” de
actuaciones complementarias de la Fiscalía Federal; Nota de José Luis Sexton,
General de Brigada del 24/3/77, obrante a fs. 9 del Legajo N° 17 “MENDEZ,
José Delineo”; Nota elevada por la U9 el 8/1/85 al Juez de Instrucción mil i tar,
obrante a fs. 158 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José Delineo”; Nota del Servicio
Penitenciario Federal a la Comisión Legislat iva Especial de los Derechos
Humanos de Neuquén del 22/10/1984 –obrante a fs. 45 del Legajo N° 17 – A
“MENDEZ, José Delineo-MENDEZ, Octavio Omar”; Informe de la Unidad 9 del
26/3/86 elevado a esta sede, con transcripción de ingresos y egresos desde el
10/6/76 al 10/9/76, que consta a fs. 425/426 del Legajo N° 15 “MADANA, Pedro
Daniel”; Fol io 8 del l ibro de entradas y sal idas de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal; Fol io 376 del l ibro médico de la U-9 del Servicio
Penitenciario Federal; Testimonio presentado ante la Comisión Legislat iva por
Luis Guil lermo Almarza el 26/5/80, obrante a fs. 60/73 del Legajo N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Denuncia efectuada por Pedro Justo Rodríguez el
5/4/2006 ante esta sede, glosada a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “RODRIGUEZ,
Pedro Justo”; Testimonio presentado por Pedro Daniel Maidana ante la
Comisión Legislat iva, obrante a fs. 1/13 del Legajo N° 15 “MAIDANA, Pedro
Daniel”; Declaración test imonial de Pedro Daniel Maidana ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, obrante a fs. 723/724 del Legajo N°
15 “MAIDANA, Pedro Daniel”; Informe producido por la Unidad 6 de Rawson al
Juzgado Federal el 22/5/86, glosado a fs. 134/157 del Legajo de N° 1
“ALMARZA, Luis Guil lermo”; Informe del 16/6/86 del Servicio Penitenciario
Federal al Juzgado Federal, obrante a fs. 166/170 del Legajo N° 1 “ALMARZA,
Luis Guil lermo”; Informe confeccionado por el Aeropuerto de Neuquén a esta
sede el 16/5/86, obrante a fs. 132/133 del Legajo de N° 1 “ALMARZA, Luis
Guil lermo”; Testimonio del 2/11/85 presentado por Luis Guil lermo Almarza ante
la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Neuquén, obrante a fs.
52/55 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial de
Luis Guil lermo Almarza prestada en esta sede el 12/5/08, obrante a fs.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”10.292/10.294 de estos principales; Declaración test imonial de Orlando
Santiago Balbo brindada el 30/7/85 ante este Juzgado, que consta a fs. 57/59
del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago”; Declaración test imonial de Ramón
Antonio Jure prestada en esta sede el 5/7/85, glosada a fs. 95/97 del Legajo N°
4 “CANCIO, Orlando”; Declaración test imonial de Ramón Antonio Jure prestada
en esta sede el 14/2/08, obrante a fs. 9.425/9.428 de los autos principales;
Denuncia de Francisco Tomasevich efectuada en este Juzgado el 31/3/06, que
consta fs. 2/3 y vta. del Legajo N° 38 “TOMASEVICH, Francisco”; Testimonio
ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos presentada por José Luis
Cáceres, glosada a fs. 2/3 del Legajo N° 42 “CACERES, José Luis”;
Declaración test imonial de José Luis Cáceres del 8/8/85 en esta sede a fs.
181/185 del Legajo N° 17-A “MENDEZ, José Delineo – MENDEZ, Octavio
Omar”; Denuncia de Eduardo Guil lermo Buamscha el 3/7/06 ante este Juzgado,
obrante a fs. 21/25 del Legajo N° 47 “BUAMSCHA, Eduardo Guil lermo”; Fol io
283 del l ibro de ingreso y egreso de detenidos de la Unidad 6, obrante en copia
en la caja de secuestro de esta Secretaría; Fotocopias de las visi tas
registradas en la Unidad 6 del SPF, obrantes a fs. 123/126 del Legajo N° 24-A
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Copia del Decreto 2467 del Poder Ejecutivo
Nacional (15/10/76); Copias de las constancias obrantes en el Legajo Personal
del SPF de Miguel Ángel Pincheira, obrantes fs. 151/154 del Legajo N° 24
“PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Copia del radiograma 0639 del 8/11/76 emanado
del ESCUAJERCIN de Bahía Blanca a BRISEIS, obrante a fs. 122 Legajo N° 24-
A “PINCHEIRA; Miguel Ángel”; Nota fechada el 19/9/78 del Cuerpo V de
Ejército de Bahía Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 60 del Legajo N° 17,
“MENDEZ, José Delineo”; Nota fechada el 8/11/78 del Cuerpo V de Ejército de
Bahía Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 63 del Legajo N° 17, “MENDEZ,
José Delineo”; Nota fechada el 29/5/78 del Cuerpo V de Ejército de Bahía
Blanca al Juez Federal, obrante a fs. 72 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José
Delineo”; Nota del Estado Mayor General de Ejército del 30/3/84 dir igida a esta
sede, obrante a fs. 92 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José Delineo”; Copia de la
nota del 12/4/77 de Contreras Santi l lán dir igida a Aurel io Méndez y copia del
acta de l ibertad de José Delineo Méndez, obrantes a fs. 174/175 del Legajo N°
17, “MENDEZ, José Delineo”; Informe del 15/1/85 de la Unidad 6 del SPF a
este Juzgado, glosado a fs. 197 del Legajo N° 17, “MENDEZ, José Delineo”;
Declaración test imonial de Elías Omar Monjes del 5/3/85 ante este Juzgado,
obrante de fs. 81/85 del Legajo N° 24 “PINCHEIRA, Miguel Ángel”; Declaración
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test imonial de Alberto Ubaldino Zapata el 20/11/85 ante el Juzgado de
Instrucción mil i tar, obrante a fs. 239/241 del Legajo N° 17 “MENDEZ, José
Delineo”; Testimonio de José Luis Cáceres ante la Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos, obrante a fs. 81/82 Legajo N° 3, “Bravo Benedicto del
Rosario – Pail lalef, Oscar”; Declaración test imonial de Juan Isidro López ante
el Juzgado de Instrucción Mil i tar del 11/3/86, de fojas 382/384 del Legajo N°
33, “Tropeano, Francisco; Kristensen Carlos”; Declaración test imonial de Juan
Isidro López ante este Juzgado el 26/7/85, de fojas 358/361 del Legajo N° 26-
A, “Ragni, Oscar Alfredo”; Nota fechada el 5/11/76 de Farías Barrera al Director
de la U9 del SPF, obrante a fs. 304 del Legajo N° 64; Declaración test imonial
de Ricardo Alfredo Mazieres del 31/10/85 ante este Juzgado, obrante a fs.
17/18 de Expte. 582/1985 “MONJES, Elías Omar s/ Privación i legal de la
Libertad”; Declaración test imonial ante esta sede de Héctor Val lejos del
24/7/85, obrante a fs. 104/105 del Legajo N° 4, “CANCIO, Orlando”; Testimonio
de Dionisio Alfredo Almarza ante la Comisión Legislat iva de los Derechos
Humanos, obrante a fs. 1/4 del Legajo N° 1 “ALMARZA, Luis Guil lermo” y
además reservados en secretaría obran los Legajos personales de los mil i tares
Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra, Maldonado e Ybarra.
Los hechos relatados en forma sucinta encuentran cal i f icación legal
en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente
agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144
bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P.,
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338),y de
apl icación de tormentos físicos y psíquicos en razón de la persecución polí t ica
en su contra (art. 144 ter segundo párrafo del C.P. agregado por Ley 14.616),
hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO
OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO
SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como
se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los, decretarse su procesamiento y tal
como fuera requerida la elevación a juicio por los acusadores.
19.- Respecto de Roberto Mario Coppolecchia
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
El nombrado el día 21 de jul io de 1976 fue detenido en su domici l io
del Hotel “Argentina Libre” del Sindicato del Seguro, si to en Mitre 278 de San
Carlos de Bari loche, donde se pract icó un al lanamiento y el secuestro de
diversos elementos personales, siendo posteriormente alojado en la Comisaría
ubicada en el Centro Cívico de dicha ciudad. El referido operativo fue
pract icado por el Jefe de la Comisaría y por dos miembros de Gendarmería,
comunicándole que la medida obedecía a la orden del Cnel. Castel l i , Jefe de la
guarnición mil i tar de esa zona.
El 28 de jul io de 1976 fue ret irado y trasladado en un vuelo de
“LADE” a la ciudad de Neuquén, siendo ingresado a la Unidad N° 9 del Servicio
Penitenciario Federal, permaneciendo hasta el 9 de agosto de 1976 en celda
individual, luego de lo cual lo ubicaron en una celda con otro compañero.
Ambos, el día 12 o 13 de ese mes, fueron ret irados de la celda por personas
que no se identi f icaron y fueron l levados al centro clandestino de detención
"La Escueli ta" de esta ciudad. Al l í fueron tabicados y ubicados en cuchetas. Se
le pract icaron interrogatorios acerca de conocidos y compañeros gremiales de
Bari loche para luego ser reingresado a la unidad carcelaria permaneciendo un
día más, hasta el 16 de agosto de 1976 en que recuperó la l ibertad en horas de
la noche.
Que a su respecto no fue dictado decreto de arresto a disposición
del PEN y tampoco fue ordenada su detención legalmente por autoridad alguna.
Las constancias probatorias que acreditan este suceso, están
compuestas por: la Declaración test imonial de Roberto Mario Copollecchia
brindada el 25/6/08 en el que acompaña su test imonio presentado ante la
Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén, obrantes a fs. 1/2 del Legajo
N° 79 “COPPOLECCHIA, Roberto Mario”; Copia del Fol io 8 del l ibro de entradas
y sal idas de detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal;
Copias de los fol ios 383 y 389 del Libro Médico de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal y Declaración test imonial de Eduardo Daniel Pombo
obrante a fs. 13.253/13.254 de los autos principales.
Así, los hechos que damnif icaron a Roberto Mario Coppolecchia y
por los cuales se dispone la elevación a juicio encuentran subsunción legal en
las f iguras de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo
de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.
1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338) y apl icación de tormentos físicos y psíquicos agravados por ser la
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víct ima perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal,
agregado por ley 14.616), hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55
del C.P.)
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ENRIQUE BRAULIO
OLEA, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO
SAN MARTÍN como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como
se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los, habiéndose decretado los
correspondientes procesamientos y sol ici tada la elevación a juicio por las
partes acusadoras.
20.- Respecto de Orlando Cancio
Fue detenido por personal de la Pol icía Federal Argentina el día 21
de agosto de 1975 en un operativo l levado a cabo en su domici l io ubicado en
cal le Picunches casa Nº 2 del Barrio Sapere de la ciudad de Neuquén por orden
del Poder Ejecutivo Nacional a raíz de lo dispuesto en el Decreto N° 2256/75
dictado el 25 de agosto de 1975. El 27 de marzo de 1976 encontrándose en esa
situación, fue trasladado para su alojamiento a la Unidad N° 9 del Servicio
Penitenciario Federal, habiendo dispuesto el imputado Luera, quien se
encontraba a cargo del Comando de la Subzona 52, que dicha inst i tución podía
disponer su traslado a otra dependencia si el lo resultaba necesario.
Permaneció así alojado en esa Unidad carcelaria hasta el día 10 de
agosto de 1976 en que personalmente por el imputado Francisco Jul io Oviedo -
Sargento Ayudante del Destacamento de Intel igencia 182- por orden emit ida
por el Mayor Oscar Lorenzo Reinhold de la División II Intel igencia del Comando
de la VI Brigada de Infantería de Montaña, fue sacado de ese penal y
trasladado al centro de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén
donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención, tormentos e
interrogatorios.
Que el día 30 de agosto de 1976 fue l levado desde ese sit io para
su alojamiento y recuperación de los tormentos apl icados a la Unidad Nº 5,
unidad a la que ingresó procedente del Comando de Subzona 52 a disposición
del P.E.N., movimiento efectuado por el Suboficial del Destacamento de
Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento en la Unidad Nº 6
del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de
detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron
duramente golpeados y maltratados.
Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición
del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su
l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de
noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el
Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser
trasladado al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca, desconociéndose su
paradero desde aquél entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido,
siendo víct ima de desaparición forzada de persona.
Las constancias probatorias que acreditan estos hechos están
consti tuidas por las siguientes: Informe de la Unidad N° 9 del S.P.F. obrante a
fs. 90 del Legajo N° “Cancio Orlando”; Informe del Ministerio del interior
obrante a fs. 91 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia Decreto N°
2256/75 obrante a fs. 92/94 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de la
Unidad N° 5 del S.P.F. obrante a fs. 96 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Informe del V cuerpo obrante a fs. 97 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Acta de Inspección ocular de fs. 131 agregada a fs. 131 del Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Nota de la Unidad N° 5 del S.P.F., respecto al ingreso y
egreso producido en esa unidad obrante a fs. 18 del Legajo N° 4 de “Cancio
Orlando”; Nota del S.P.F. sobre ingreso de Cancio a la Unidad N° 9 obrante a
fs. 51 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe y fotocopias del Libro de
Ingresos y sal idas de personas de la Comisaría Primera de la Pol icía de
Neuquén obrante a fs.78/82 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de la
Pol icía de la Provincia del Neuquén obrante a fs. 111 del Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Informe de la Delegación Local de Policía Federal obrante a
fs. 115 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopias de la Historia Clínica
de Orlando Cancio obrante a fs. 122/129 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Radiograma del Ministerio de Defensa obrante a fs. 138 del Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Fotocopias del legajo personal de Orlando Cancio del S.P.F.
obrante a fs. 140/161; Informe del Estado Mayor General del Ejército obrante a
fs. 172/173 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Informe de fs. 191 de la
Unidad N° 9 del S.P.F. del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia Nota
suscripta por el Coronel Luera en el Expte. “E” 66/76 respecto situación
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detenidos obrantes a fs. 218/219 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Fotocopias del Expte. “E” 162/76 obrante a fs. 230/233 del Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Informe de la Unidad N° 6 del SPF con fotocopia de plani l la
de población Penal y radiograma obrantes a fs. 241/243 del Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Fotocopia del fol io 5 del l ibro de ingresos de la Unidad Nº 9
S.P.F.; Fotocopia del fol io 61 del l ibro de ingresos de la Unidad N° 6 S.P.F.;
Nota de la Unidad N° 5 del S.P.F. por la que se remiten a Rawson los
detenidos obrante a fs. 139 del Legajo N° 1 de “Luis Guil lermo Almarza”;
Declaraciones test imoniales prestadas por Ramón Antonio Jure obrantes a fs.
95/97 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando” y a fs. 9425/9428 de los autos
principales; Nota del Ministerio del Interior obrante a fs. 88 del Legajo N° 17
“José Delineo Méndez”; Fotocopias del Decreto N° 2467/76 por el que se
dispuso dejar sin efecto el arresto entre otros de Orlando Cancio obrante a fs.
152/153 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia del radiograma 0639
procedente del V cuerpo obrante a fs. 198 del Legajo N° 4 de “Cancio
Orlando”; Fotocopia de informe de la unidad N° 6 al V cuerpo “mensaje Mil i tar”
obrante a fs.199 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Fotocopia nota del
director Unidad 6 de Rawson obrante a fs. 120 del Legajo N° 24 A de
“Pincheira”; Fotocopia de la nota del Ministerio del interior informa
antecedentes de Cancio y remite fotocopia del decreto de Arresto N° 2256
obrante a fs. 87/88 del Expte. Mil i tar OB4-0950/2562 del JIM 93 del Legajo 31
de Seminario; Declaración Testimonial de Alberto Ubaldino Zapata obrante a
fs. 136/138 del Sumario 0B4-0950/2535 del JIM 93 agregados al Legajo N° 4 de
“Cancio Orlando”; Declaración test imonial de María Morales Vda. De Cancio
obrante a fs. 61 del Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Declaración test imonial
de Amalia Cancio obrante a fs. 62/64 Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Declaración test imonial de Elías Omar Monjes 81/84; Declaración test imonial
de Héctor Val lejos obrante a fs. 104/105 Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”;
Declaración de Armando Kremer de fs. 117 del Legajo N° 4 de “Cancio
Orlando”; Declaración test imonial de Jorge Ismael Gore obrante a fs. 118 en el
Legajo N° 4 de “Cancio Orlando”; Declaración de Pedro Justo Rodríguez
obrante a fs. 2/7 del Legajo “Rodríguez…”; Declaración test imonial de Eduardo
Buamscha obrante a fs. 21/25 del legajo N° 47 Buamscha; Testimonio de Pedro
Daniel Maidana y rat i f icación obrantes a fs. 1/13 del legajo N° 15 de Maidana;
Testimonio Luis Guil lermo Almarza obrante a fs. 52/55 del Legajo N° 1 de
“Almarza…” y además reservados en secretaría obran los Legajos personales
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de los mil i tares Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra, Maldonado e
Ybarra.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Orlando Cancio encuentran subsunción legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el
empleo de violencia y su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P., agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado
por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.)
entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
CHARLES CASAGRANDE , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE BRAULIO OLEA E
H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
21.- Respecto de Javier Octavio Seminario Ramos
Quien encontrándose detenido a disposición del P.E.N. por Decreto
Nº 2256/75 del 25 de agosto de 1975 y alojado en la Unidad Nº 9 del S.P.F.
desde el 27 de marzo de 1976, el día 10 de agosto de 1976 fue ret irado
personalmente por el imputado Francisco Jul io Oviedo Sargento Ayudante del
Destacamento de Intel igencia 182 conforme surge del respectivo recibo,
conforme la orden emit ida por el Mayor Oscar Lorenzo Reinhold de la División
II Intel igencia del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, y
trasladado al centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de
Neuquén donde fue sometido a condiciones infrahumanas de detención,
tormentos e interrogatorios.
Desde este sit io fue l levado para su alojamiento y recuperación de
los tormentos apl icados a la Unidad Nº 5 del S.P.F. el 30 de agosto de 1976,
unidad a la que ingresó procedente del Comando de Subzona 52 a disposición
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del P.E.N., movimiento efectuado en forma personal por el Suboficial del
Destacamento de Intel igencia 182 Enrique Charles Casagrande, conforme la
orden emit ida por el General Sexton Comandante de la Subzona 52.
Luego de el lo, fue trasladado para su alojamiento a la Unidad Nº 6
del S.P.F. el día 9 de septiembre de 1976 junto a un grupo numeroso de
detenidos, en un vuelo a cargo del S.P.F., en que todos los detenidos fueron
duramente golpeados y maltratados.
Quien, habiéndose dispuesto el cese de su arresto a disposición
del PEN el 15 de octubre de 1976 y permaneciendo i legalmente privado de su
l ibertad en dependencias de la Unidad Nº 6 del S.P.F. fue entregado el día 3 de
noviembre de 1976 al Mayor Luis Alberto Farías Barrera, de conformidad con el
Mensaje Mil i tar Conjunto División Enlace y Registro N° 0627/1/76 para ser
trasladado al V Cuerpo de Ejército, desconociéndose su paradero desde aquél
entonces, permaneciendo en cal idad de desaparecido, siendo víct ima de
desaparición forzada de persona, junto con Orlando Cancio, Miguel Ángel
Pincheira y José Delineo Méndez.
Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios
compuestos por: Decreto de arresto Nº 2256/75, obrante a fs. 88 y fs. 176 del
Expte. OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Decreto de
cese de arresto Nº 2467/76, obrante a fs. 29/30 y 177/1787 del Expte. OB-4-
0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Informe de la Delegación
de la Pol icía Federal Neuquén agregado a fs. 14 del Expte. OB-4-0950/2562 del
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Informe del EMGE de fs. 167 e informe
del Ministerio del Interior de la Nación de fs. 175/179 del Expte. OB-4-
0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Fol io 5 del Libro de
Detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Fol ios 335 y 372
de Libro de atención Médica de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal;
Fol io 430 del Libro de detenidos de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario
Federal; Expte. “E” 162/76 de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal
obrante a fs. 143/145 y fs. 230/232 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier
Octavio“; Expte. “E” 66/76 de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal,
obrante a fs. 218/229 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”; Informe del Servicio
Penitenciario Federal obrante a fs. 23 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier
Octavio“; Fotocopia del Legajo del Servicio Penitenciario Federal de Javier
Octavio Seminario Ramos obrante a fs. 98/118 del Legajo 31 “Seminario Ramos
Javier Octavio“; Informe y fotocopias del Expte. 106/76 de la Unidad 5 del
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 175/183 del Legajo 31 “Seminario
Ramos Javier Octavio“; Informe de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario
Federal glosado a fs. 184 del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier Octavio“;
Fotocopia del Mensaje Mil i tar Conjunto del 3/11/76 obrante a fs. 89 del Expte.
OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº JIM 93; Informe del
Aeropuerto de Neuquén obrante a fs. 132/133 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis
Guil lermo”; Fotocopias del Expte. “D”102/76 de la Unidad 6 del Servicio
Penitenciario Federal agregado a fs. 134/143 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis
Guil lermo”; Copia del radiograma MMC Nº 0639/1/76, agregado a fs. 198 del
Legajo Nº 17 “Méndez José Delineo” y fs. 122 del legajo 24-A “Pincheira Miguel
Ángel”; Copia del radiograma MMC 298/7 EJ 77/76-Unidad 6 de la Unidad 6 del
Servicio Penitenciario Federal, obrante a fs. 199 del Legajo Nº 17 “Méndez
José Delineo” y fs. 24 del legajo 24-A “Pincheira Miguel Ángel”; Informe de la
Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 119 del legajo 24-A
“Pincheira Miguel Ángel”; Informe del V Cuerpo de Ejército obrante a fs.
128/131 del legajo 24-A “Pincheira Miguel Ángel”; Fotocopia del Legajo del
Servicio Penitenciario Federal de Miguel Ángel Pincheira obrante a fs. 139/158
del legajo 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Informe de la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 302 del Legajo 31 “Seminario
Ramos Javier Octavio“; Fotocopias del Decreto 1209/76 obrante a fs. 119/121
del Legajo 31 “Seminario Ramos Javier Octavio“; Declaración test imonial de
Rita Graciela Cantero ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº JIM 93,
agregada a fs. 61/65 del Expte. OB-4-0950/2562 del Juzgado de Instrucción
Mil i tar Nº 93; Declaración test imonial de Lucía Jara de Cantero ante
Gendarmería Nacional glosada a fs. 115 del Expte. OB-4-0950/2562 del
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Declaración test imonial de Marcos
Antonio Seminario Ramos glosada a fs. 132/134 del Expte. OB-4-0950/2562 del
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93; Testimonio de Carlos Kristensen obrante
a fs. 1/2 del Legajo Nº 13 “Kristensen, Carlos” y fs. 234/235 del Legajo 31
“Seminario Ramos Javier Octavio”, Declaración test imonial de Ramón Antonio
Jure glosada a fs. 95/97 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”; Testimonio de
Pedro Daniel Maidana agregado a fs. 1/13 del Legajo Nº 15 “Maidana, Pedro
Daniel” y rat i f icación glosada a fs. 126; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez
agregada a fs. 2/7 del Legajo Nº 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Denuncia de
Eduardo Guil lermo Buamscha agregada a fs. 2/25 del Legajo Nº 47 “Buamscha,
Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de Elías Omar Monjes obrante a
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fs. 81/84 del Legajo 24 “Pincheira, Miguel Ángel”; Declaración test imonial de
Héctor Val lejos obrante a fs. 104/105 del Legajo Nº 4 “Cancio, Orlando”;
Testimonios de Luis Guil lermo Almarza obrantes a fs. 52/55 y fs. 60/73,
rat i f icados a fs. 115 del Legajo Nº 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Denuncia de
Francisco Tomasevich agregada a fs. 2/3 del Legajo Nº 38 “Tomasevich,
Francisco”; Declaración test imonial de Alberto Ubaldino Zapata prestada ante
el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs. 136/138 del Expte. OB-
4-0950/2535 del Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregado al Legajo Nº 4
“Cancio”; Testimonio de José Luis Cáceres obrante a fs. 81/82 y declaración
test imonial agregada a fs. 481/484 del Legajo Nº 3 “Bravo, Benedicto del
Rosario – Pail lalef, Oscar”; declaraciones test imoniales de fs. 181/185 y
258/259 del Legajo Nº 17-“A” “Méndez, José Delineo”, test imonio de fs. 2/3 del
Legajo Nº 42 “Cáceres José Luis” y declaración test imonial de fs. 5076/5080 de
la causa principal y además reservados en secretaría obran los Legajos
personales de los mil i tares Farías Barrera, Urueña, Toledo, Molina Ezcurra,
Maldonado e Ybarra.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Javier Octavio Seminario Ramos encuentran
subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración mayor a un mes
(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º
del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la
víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del
Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
CHARLES CASAGRANDE , FRANCISCO JULIO OVIEDO , ENRIQUE BRAULIO OLEA E
H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
22.- Respecto de José Francisco Pichulmán
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Quien fue detenido el día 12 de Agosto de 1976 a las 01:05 hs. en
que se presentaron en su domici l io de cal le Alderete 2288 del Barrio Sapere de
esta ciudad de Neuquén, ocho personas comandadas por una que lucía
uniforme mil i tar y cubría su rostro con una máscara de color azul, quienes
irrumpen en forma violenta dando gri tos y órdenes a los moradores, quienes
luego de amenazar con armas a los al l í presentes, revisaron toda la casa, los
obl igaron a sal ir al pat io y a colocarse contra una pared sin permit ir les hablar o
moverse, y seguidamente se l levaron a José Francisco Pichulmán, en dos
vehículos sin patentes que sal ieron rápidamente, quedando en el domici l io tres
personas que pasaron luego a buscar.
Que pese a las averiguaciones pract icadas por sus famil iares y las
gestiones real izadas, éstos no tuvieron nunca noticias ciertas sobre el paradero
y destino del nombrado quien a la fecha se encuentra en cal idad de
desaparecido, habiendo sido víct ima de desaparición forzada de personas, por
lo cual su privación i legal de la l ibertad es mayor a un mes.
José Francisco Pichulmán mil i taba por ese entonces en comisiones
barriales, junto a Javier Octavio Seminario Ramos, Orlando Cancio, quienes
para esa fecha se encontraban privados i legalmente de la l ibertad en el centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, y junto a
Celest ino Aigo quien fue privado i legít imamente de su l ibertad el día 16 de
Agosto de 1976, y quienes también han sido víct imas de desaparición forzada
de personas.
Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios
compuestos por: Testimonio de Fel iciana Alcapán, ante la Comisión Especial
Legislat iva de los Derechos Humanos, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 22
“Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial
de Fel iciana Alcapán, agregado a fs. 27 y fs. 41 del Legajo Nº 22 “Pichulmán,
José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial de Fel iciana
Alcapán prestada ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregado a fs.
86/88 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl;
Declaración test imonial de Victoriano Pichulmán Huenulpan, glosada a fs. 28
del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”;
Declaración test imonial de Victoriano Pichulmán Huenulpan, ante el Juzgado de
Instrucción mil i tar Nº 93, glosada a fs. 89/91 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José
Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración Testimonial de Amalia Cancio
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agregada a fs. 31/33 y fs. 99/101 del Legajo Nº 22 “Pichulmán, José Francisco
– Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración Testimonial de Amalia Cancio ante el
Juzgado de Instrucción mil i tar Nº 93, agregada a fs. 99/101 del Legajo Nº 22
“Pichulmán, José Francisco – Pichulmán, Juan Raúl”; Declaración test imonial
de Alejandro Rojas, glosada a fs. 9422/9424 y Declaración test imonial de
Emil io José Rozar, agregada a fs. 9465/9468; Declaración test imonial de Nelly
Curimán, agregada a fs. 53 del Legajo Nº 36 “Aigo, Celest ino”.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente
elevación a juicio que damnif icaron a José Francisco Pichulmán encuentran
subsunción legal en el del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración mayor a un mes
(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º
del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338).
Que por tales hechos deben responder los imputados
LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO
GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN
Y ENRIQUE BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
23.- Respecto de Celestino Aigo
Fue detenido en su domici l io de la cal le Lanín 1351 de la ciudad de
Neuquén el día 16 de Agosto de 1976 alrededor de las 23 horas, por un grupo
de personas fuertemente armadas, encapuchadas excepto uno que vestía de
civi l , quienes lo golpearon y se lo l levaron. Que pese a las averiguaciones
pract icadas por sus famil iares y las gestiones real izadas éstos no tuvieron
nunca noticias ciertas sobre el paradero y destino del nombrado quien a la
fecha se encuentra en cal idad de desaparecido, habiendo sido víct ima de
desaparición forzada de personas, por lo cual su privación i legal de la l ibertad
es mayor a un mes.
Que Celest ino Aigo, conocido como “Chino” mil i taba por ese
entonces en comisiones barriales o estudianti les, conforme lo manifestado por
amigos de él junto a Javier Octavio Seminario Ramos y Orlando Cancio,
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes para esa fecha se encontraban privados i legalmente de la l ibertad en
el centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, y
junto a José Francisco Pichulmán quien fue privado i legít imamente de su
l ibertad el día 12 de Agosto de 1976, y quienes también han sido víct imas de
desaparición forzada de personas.
Dan cuenta del hecho relatado los elementos probatorios
compuestos por: Presentación de Mati lde Cayún de Aigo glosada a fs. 1 del
Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de Mati lde Cayún agregada a fs.
16/17 del Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de Elsa Aigo agregada
a fs. 45/46 del Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración Testimonial de Juan Alberto
Manque agregada a fs. 74 Legajo N° 36 “Aigo…”; Declaración test imonial de
Teresa Nieva Aigo agregada a fs. 47/48 del Legajo N° 36 “Aigo…” y
Declaración test imonial de Nelly Curimán agregada a fs. 53 del Legajo N° 36
“Aigo…”.-
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Celest ino Aigo encuentran subsunción legal en el
del i to de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y doblemente agravada por el
empleo de violencia y su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5º del C.P., agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA como co-autores y
partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las
correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración
indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez
fueran requeridos por los acusadores.
24.- Respecto de Rubén Ríos
Quien fue detenido el día 17 de agosto de 1976 en su domici l io de
cal le Chacabuco 2170 de General Roca, en ocasión de que en horas de la
noche se presentaron personas quienes le manifestaron que debía
acompañarlos hasta la comisaría, y luego de decir les que iría al día siguiente le
exhibieron armas y luego de varios forcejeos lo introdujeron en el asiento
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trasero de un auto, boca abajo, con las piernas dobladas, siendo amenazado.
Que a la cuadra y media de su domici l io pudo abrir la puerta del vehículo
saltando del mismo, siendo inmediatamente rodeado por un gran número de
personas que lo apuntaron con armas largas, si tuación advert ida por sus
vecinos. Que luego del forcejeo producido y que se disparara una descarga en
el lugar fue colocado en el baúl de un automóvil .
Que a la altura de la entrada principal de Cipol lett i Ríos logró
romper la cerradura del baúl que se abrió totalmente, el coche frenó y cayó
nuevamente la tapa del baúl la cual se volvió a cerrar, habiendo intentado
abrir lo lo que no pudieron hacer por lo que siguieron; que al atravesar el
puente caminero de Neuquén abrió el baúl y se t iró, donde había un pol icía
perteneciente a la pol icía caminera de Neuquén, quien le permit ió real izar una
l lamada telefónica avisando a su famil ia donde se encontraba. Que perdió el
conocimiento y fue l levado al hospital por personal pol icial y desde éste fue
trasladado a una dependencia, que de acuerdo a las referencias podría tratarse
de la Brigada de Investigaciones de la P.P.N., si t io en el que fue encerrado en
un calabozo hasta la noche en que apareció un grupo de personas,
reconociendo entre el los a la persona que lo fue a buscar a su casa.
Así, Ríos fue introducido en un coche con las manos esposadas
donde le fueron vendados los ojos, siendo l levado, atento el trayecto descripto
y las demás constancias, al centro clandestino de detención conocido como “La
Escueli ta” de Neuquén, en el que fue acostado en una cama, esposado de pies
y manos, en el que permaneció todo el t iempo vendado, habiendo sido
golpeado, colgado de un gancho, sometido al paso de corr iente eléctr ica por
todo su cuerpo y a simulacros de fusi lamiento al menos en cuatro ocasiones,
sin comida ni bebida.
En ese lugar fue interrogado sobre act ividades subversivas,
mientras le eran apl icados tormentos, por una persona que luego le di jo que lo
dejarían en l ibertad antes de que él viajara a Tucumán, vía la ciudad de Buenos
Aires. El mentado Ríos era sindical ista y trabajaba en “Agua y Energía” en la
local idad de General Roca.
Que de dicho sit io fue sacado en horas de la noche en que fue
t irado en el piso de atrás de un automóvil junto a otras personas, habiendo sido
dejado con las manos atadas y vendado en la puerta de su casa en la ciudad
de General Roca el día 9 de septiembre de 1976. Habiendo sufr ido con
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”posterioridad a su l iberación amenazas de todo t ipo que lo condujeron a un
intento de suicidio.
El cúmulo probatorio que da cuenta de estos acontecimientos está
compuesto por: el Testimonio de Rubén Ríos ante Comisión de Derechos
Humanos de Río Negro, glosada a fs. 11/20 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;
Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs. 27/28, 77/78 del Anexo
VIII del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs.
733 del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Rubén Ríos, agregada a fs.
1870/1872 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Elsa Ester Rivas,
agregada a fs. 41/43, 59/61, 86/87 del Anexo VIII del Legajo Nº 64; Declaración
test imonial de Juan Carlos Vázquez, glosada a fs. 63 del Anexo VIII del Legajo
Nº 64; Declaración test imonial de Carlos Eustaquio Gordon, agregada a fs. 68
del Anexo VIII del Legajo Nº 64; Declaración de Elsa Ester Rivas glosada a fs.
734/735 del Legajo Nº 64; Expte. Nº 419 fº 164/76 caratulado “Ríos Rubén
s/Víct ima Presunto Secuestro” el que obra agregado a fs. 51/82 del Anexo VIII
del Legajo Nº 64; Expte. Nº 620 fº 171/76 caratulado “Rivas de Ríos, Elsa Ester
s/denuncia Secuestro” el obra agregado a fs. 83/89 del Anexo VIII del Legajo
Nº 64; Testimonio de Juan Carlos Galván prestado ante la Comisión de
Derechos Humanos, agregada a fs. 8/10 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;
Declaración de Juan Carlos Galván agregada a fs. 752/753 del Legajo Nº 64 y
fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Testimonio de Norberto Osvaldo Blanco, glosada a
fs. 10/12 del Legajo Nº 43 “Blanco, Norberto Osvaldo”; Declaración test imonial
de Miguel Suñer, agregada a fs. 105/106 del Expte. Nº 977 f° 267/85 caratulado
“Martín, Raúl Oscar s/Pta. Infr. art . 255 y 277 del C.P.” que corre agregado al
Legajo Nº 8 “Domínguez, Jorge”; Testimonio de Norberto García, prestado ante
la Comisión de Derechos Humanos, agregado a fs. 7 del Anexo VIII del Legajo
Nº 64; Declaración test imonial de Antonio Teixido, agregada a fs. 1041 del
Legajo Nº 64; Declaración test imonial de María Graciana Mil lar de Quesada,
glosada a fs. 1934 del Anexo “A”; Informe del Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña, agregado a fs. 81 del Anexo VIII del Legajo Nº 64;
Informe del Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, agregado a fs.
1891/1892 del Anexo “A”; Fotocopia del Fol io Nº 2 del Libro de Altas y Bajas de
Personal de Unidad Regional I Iª de la Pol icía de Río Negro, obrante a fs. 533
vta. del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de José Carlos Venancio
agregada a fs. 3339/3340 de la presente causa; Testimonio de Oscar Alberto
Pail lalef, agregada a fs. 44/45 del Legajo Nº 3 “Bravo, Benedicto – Pail lalef,
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Oscar”; Testimonio de Sara Gigena de Dil lon, agregada a fs. 364/365 del
Legajo 64; Declaración test imonial de Emil io José Rozar glosada a fs.
9465/9468 de estos actuados y constancias de la detención de Ríos en su
Legajo Personal de Agua y Energía que se encuentra reservado en secretaría
en soporte CD.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Rubén Ríos encuentran subsunción legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de
violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°
del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la
víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del
Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
CHARLES CASAGRANDE , SERAPIO DEL CARMEN BARROS , ENRIQUE BRAULIO OLEA ,
H ILARIÓN DE LA PAS SOSA Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA como co-
autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las
correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración
indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez
fueran requeridos por los acusadores.
25.- Respecto de Hugo Obed Inostroza Arroyo
Fue detenido el 26 de Agosto de 1976 a las diez de la mañana
aproximadamente en su domici l io ubicado en la local idad de Plott ier, al cual
ingresaron un grupo de personas vestidas de civi l violentamente golpeando a
las personas que se encontraban al l í y a él brutalmente. Que le fueron atadas
las manos a la espalda y lo arrastraron y subieron a uno de los automóviles, lo
cual sucedió frente al of icial y soldados del Ejército Argentino que estaban
real izando obras en la cal le desde hacía un t iempo, que en ese entonces se
desempeñaba como delegado de obra en una empresa de construcciones en
Neuquén.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Que durante el trayecto hasta el si t io al cual fue conducido, el que
de acuerdo a las constancias se trataría de “La Escueli ta” de Neuquén, fue
salvajemente golpeado y quemado con cigarr i l los, que al l legar fue bajado del
auto y t irado al suelo, apaleado y golpeado siendo interrogado por sus
compañeros. En una especie de pieza o galpón de chapa, fue atado a un catre
de pies y manos en forma de cruz, desnudado y sometido a descargas
eléctr icas y golpes en dist intas partes de su cuerpo, pudiendo oír la voz de una
mujer que se quejaba de las torturas recibidas.
Quien por la noche de ese día, cuando le f laqueaban las fuerzas,
intentó ahorcarse con las esposas, las cuales se le af lojaron, logrando
escaparse corr iendo hacia una esquina del cerco de madera, en ese momento
se dio inmediatamente una alerta en ese lugar y a real izar disparos, habiendo
sido herido, no obstante lo cual pudo escapar por uno de los canales de r iego.
El cúmulo probatorio que da cuenta de estos acontecimientos está
compuesto por: Testimonio de Hugo Obed Hinostroza Arroyo, obrante a fs. 1/5
del Legajo N° 69 “HINOSTROZA ARROYO Hugo Obed”; Fotocopia cert i f icada
de la edición 27 de agosto de 1976 del diario Río Negro, obrante a fs. 4130 de
los presentes actuados; Declaración test imonial de Alfredo Adrián Guidi
glosada a fs. 89/90 del Legajo N° 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración
test imonial de Luis Arnaldo Albornoz, obrante a fs. 5631/33 de estas
actuaciones; Declaración test imonial de Manuel Eduardo Caparroz, glosada a
fs. 6309/11 de las presentes actuaciones; Declaración test imonial de Daniel
Lucas Guzmán agregada a fs. 6421/24 de las presentes actuaciones;
Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, obrante a fs. 1218/1220
del Anexo “A” e Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
glosado a fs. 2093 del Anexo “A”.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Hugo Obed Hinostroza Arroyo encuentran subsunción
legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.
142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por
revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.
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Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
26.- Respecto de Luis Alfredo Genga
Quien fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia, el día 2
de Septiembre de 1976, en ocasión en que seis personas de civi l ingresaron al
domici l io de San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se
encontraba junto a Crist ina y Si lvia Beatr iz Bott inel l i y Jorge Vi l lafañe,
habiendo sido introducido en el baúl de un automóvil maniatado y
encapuchado, siendo trasladado hasta un sit io el que de acuerdo al recorr ido y
descripción que efectúa se trataría del centro clandestino de detención “La
Escueli ta” de Neuquén, habiendo sido sacado del rodado a los empujones.
En ese lugar permaneció primeramente encapuchado y luego
vendado, esposado y encadenado a la cucheta en la que fue depositado, lugar
en el que percibió la presencia de otras personas que eran torturadas. Que era
l levado a golpes a una especie de galpón de chapa donde era acostado en una
camil la de metal y sujetado por los tobi l los y las muñecas, donde era golpeado
por varias personas quienes también lo amenazaban, para ser interrogado en
relación al gremio UNTER, habiéndose desempeñado como Secretario del
mismo, y su relación con la Central de Trabajadores de la Educación de la
República Argentina y sus dir igentes, sobre su ideología y sus opiniones
polí t icas.
Que permaneció al l í hasta el día 15 de septiembre de 1976 en que
fue introducido en un automóvil , en el que ya estaba Crist ina Bott inel l i , y del
que fue bajado a la vera de la ruta en inmediaciones de Barda del Medio.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: Presentación de Luis Alfredo Genga, agregada a fs. 744/750
del Legajo Nº 64; test imonio de María Crist ina Bott inel l i , glosado a fs.
8963/76; Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a fs. 984
25
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”del Legajo N° 64; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a
fs. 752/53 y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Declaración test imonial de María
Crist ina Cano agregada a fs. 1333 del Legajo 64; Declaración test imonial Stel la
Maris Sosa, glosada a fs. 1323 del Legajo N° 64; Declaración test imonial de
Antonio Enrique Teixido, agregada a fs. 1041 del legajo 64 y fs. 16/21 del
legajo N° 37 “Teixido, Antonio”; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena
Margarita Meravigl ia de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64;
Denuncia de Mario Juan Bott inel l i , glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del
Legajo 64; Declaración test imonial de Elena Margarita Meravigl ia obrante a fs.
2124/2125 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Si lvia Noemí Barco de
Blanco, agregada a fs. 3939/41 de la presente causa; Informe de la Comisaría
7ª de Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del
Comando V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo 64 e
Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación agregado
a fs. 1891/1892 del Anexo “A”.-
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Genga encuentran subsunción legal en los del i tos de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia
(art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P.,
agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338), y
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el
carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55
del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
27.- Respecto de Maria Cristina Botinelli
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Quien fue privada i legalmente de la l ibertad con violencia el día 2
de Septiembre de 1976, en ocasión en que cuatro o cinco personas
encapuchadas golpearon la puerta de la f inca ubicada en la cal le San Martín
727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se encontraba junto a su
hermana, Si lvia Beatr iz, Luis Alfredo Genga y Jorge Vi l lafañe, quien con
golpes, fue introducida -encapuchada y esposada- en el baúl de un automóvil .
Quien luego de un trayecto, el que describe, fue sacada del baúl y conducida,
con el cuerpo incl inado para entrar, en un lugar, el que por la descripción
brindada y el reconocimiento efectuado varios años después se trata del centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén.
Que al l í , al ingresar, fue obl igada a arrodi l larse con los brazos
levantados frente a una pared, pudiendo advert ir la presencia de otras
personas, en el cual se sucedieron simulacros de fusi lamiento. Que en dicho
sit io fue sometida a interrogatorios con apl icación de descargas eléctr icas, en
repetidas sesiones, siendo amenazada de l levarla a Bahía Blanca donde la
t irarían al mar, habiendo sentido la presencia de un médico por detrás de el la
que era quien decía si podían continuar.
Fue l iberada en un lugar en el medio del campo a los pocos días de
su detención, al cual fue conducida en el baúl de un automóvil , no habiéndose
dictado decreto de arresto a disposición del PEN ni ordenado su detención en
forma legal por autoridad alguna.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: la presentación y test imonio de María Crist ina Bott inel l i obrante
a fs. 8963/8976; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena Margarita Meravigl ia
de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64; Denuncia de Mario
Juan Bott inel l i , glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del Legajo 64; Declaración
test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a fs. 984 del Legajo N° 64;
Declaración de Si lvia Beatr iz Bott inel l i fs. 208, del Expte. N° 338726, del
Ministerio del Interior, del que obran fotocopias reservadas en Secretaría;
Presentación de Luis Alfredo Miguel Genga, agregada a fs. 744/750 del Legajo
Nº 64; Declaración test imonial de Luis Alfredo Miguel Genga glosada a fs. 209
del Expte. N° 338726 del Ministerio del Interior, del que obran fotocopias
reservadas en Secretaría; Declaración test imonial de Deolinda Rosa Martínez
obrante a fs. 200 del Expte. 338726, del que obran reservadas en Secretaria;
Declaración test imonial de Carlos Alberto González Gart land, agregada a fs.
202/203 del Expte. 338726, del que obran fotocopias reservadas en Secretaria;
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Declaración test imonial de Noemí Fiori to de Labrune agregada a fs 216/217 del
Expte. 338726 del que obran fotocopias reservadas en Secretaria; Declaración
test imonial de Maria Crist ina de Cano, glosada a fs. 1333 del Legajo 64;
Declaración test imonial de Elena Meravigl ia glosada a fs. 2124/2125 del Anexo
“A”; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a fs. 752/53 del
Legajo 64, y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Informe de la Comisaría 7ª de
Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del Comando
V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación agregado a fs.
2093 del Anexo “A” y Fotocopia Diario Río Negro del 6 y 9 de septiembre de
1975 agregada a fs. 2145 del Anexo “A”.-
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a María Crist ina Bott inel l i encuentran subsunción legal
en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.
142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por
revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
28.- Silvia Beatriz Bottinelli
Fue privada i legalmente de la l ibertad con violencia el día 2 de
Septiembre de 1976, en ocasión en que personas armadas ingresaron a la f inca
ubicada en la cal le San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , si t io en el cual se
encontraba junto a su hermana, María Crist ina, Luis Alfredo Genga y Jorge
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Vil lafañe y a quien le apl icaron tormentos físicos y psíquicos por ser
perseguida polí t ica.
Que fue introducida en un automóvil dir igiéndose hacia Neuquén,
l levada al batal lón que se sitúa al lado del río, donde le fueron vendados los
ojos, atadas las manos y t irada sobre una cama doble, t ipo cucheta. Que en
ese lugar, que se trataría del centro clandestino de detención conocido como
“La Escueli ta” de Neuquén, le fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos
atento las condiciones infrahumanas en que permaneció, habiendo sido
mantenida vendada y t irada en una cama y de la cual era sacada para
someterla a interrogatorios que versaban en relación a personas y sus
act ividades gremiales, a la vez que efectuaron varios simulacros de
fusi lamiento.
Que fue dejada en l ibertad antes del día del maestro junto con
Vi l lafañe, tres o cuatro días antes que su hermana María Crist ina y Luis Genga,
en que fueron ret irados de dicho sit io en un automóvil y dejados en medio del
campo del lado de Neuquén. Nunca se había dictado decreto de arresto a
disposición del PEN de la nombrada, ni tampoco autoridad alguna dispuso
legalmente su detención.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a
fs. 984 del legajo N° 64; Presentación de María Crist ina Bott inel l i obrante a fs.
8963/8976; Presentación de Luis Alfredo Miguel Genga, agregada a fs. 744/750
del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Maria Crist ina de Cano, glosada a
fs. 1333 del Legajo 64; Declaración test imonial de Elena Meravigl ia glosada a
fs. fs. 2124/2125 del Anexo “A”; Denuncia de Mario Juan Bott inel l i y Elena
Margarita Meravigl ia de Genga, glosada a fs. 3 del Anexo XXIII del Legajo 64;
Denuncia de Mario Juan Bott inel l i , Glosada a fs.17/18 del Anexo XXIII del
Legajo N° 64; Declaración test imonial de Juan Carlos Galván, agregada a fs.
752/53 del Legajo N° 64, y fs. 1924/1925 del Anexo “A”; Informe de la
Comisaría 7ª de Cipol lett i obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo N° 64;
Informe del Comando V Cuerpo de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del
Legajo N° 64 e Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación agregado a fs. 2093 del Anexo “A” .
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Si lvia Beatr iz Bott inel l i encuentran subsunción legal
en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
25
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.
142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por
revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
29.- Respecto de Jorge Américo Villafañe
Quien fue privado i legít imamente de la l ibertad con violencia el día
2 de Septiembre de 1976, en ocasión en que personas armadas ingresaron a la
f inca ubicada en la cal le San Martín 727 de la ciudad de Cipol lett i , domici l io de
María Crist ina y Si lvia Beatr iz Bott inel l i , junto a éstas y a Luis Alfredo Genga.
Fue introducido en un automóvil hasta el centro clandestino de
detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén, donde fue alojado y
permaneció en condiciones infrahumanas de detención, habiendo sido dejado
en l ibertad antes del día 11 de septiembre junto con Si lvia Beatr iz Bott inel l i , en
medio del campo del lado de Neuquén.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: Declaración test imonial de Si lvia Beatr iz Bott inel l i , agregada a
fs. 984 del Legajo N° 64; test imonio de María Crist ina Bott inel l i , glosado a fs.
8963/76 y fs. 8972/8976; Presentación de Luis Alfredo Genga, agregada a fs.
744/750 del Legajo Nº 64; Declaración test imonial de Maria Crist ina de Cano,
glosada a fs. 1333 del Legajo Nº 64; Informe de la Comisaría 7ª de Cipol lett i
obrante a fs. 20 del Anexo XXIII del Legajo 64; Informe del Comando V Cuerpo
de Ejército obrante a fs. 10 del Anexo XXIII del Legajo N° 64 y Expte. 5185 fº
346/76 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Gral. Roca, cuyo
original obra reservado en Secretaría.
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Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Jorge Américo Vi l lafañe encuentran subsunción legal
en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.
142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por
revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
30.- Respecto de Roberto Aurelio Liberatore
Fue detenido el día 6 de septiembre de 1976, en el domici l io de su
madre en la local idad de Cinco Saltos por personal uniformado de la Pol icía de
Río Negro, y l levado a la Comisaría de Cinco Saltos, de la cual fue ret irado al
día siguiente en que fue conducido en horas de la mañana en un celular a la
ciudad de Neuquén, l levado al Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181,
donde no fue recibido y trasladado a la Comisaría de Cipol lett i donde
permaneció hasta la noche.
Que en esa Comisaría se hicieron presentes tres personas jóvenes,
quienes lo esposaron y le vendaron los ojos en una habitación, luego de lo cual
fue l levado a un automóvil y arrojado en el piso de éste en la parte posterior,
trasladado con un pie sobre su cabeza. Que fue l levado hasta un sit io, el cual
de acuerdo a las constancias se trataría de “La Escueli ta” de Neuquén. Que al
l legar a ese lugar lo hacen descender del auto y lo arrojan boca abajo, le t i ran
un balde de agua y lo usan de alfombra pasando todos sobre él, siendo
golpeado, t i rado sobre un catre en el que permaneció con los ojos vendados y
esposado de brazos y pies. Que desde ese sit io fue l levado a una habitación
26
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”donde fue sentado en una si l la, siendo interrogado mientras le apl icaron
corr iente eléctr ica. Que los interrogatorios versaban sobre personas conocidas
de la local idad de Cinco Saltos, sobre su act ividad gremial en INDUPA y por
sus act ividades en la unidad básica. Fue golpeado contra la pared, sufr ió
simulacros de fusi lamiento, fue amenazado, que los golpes eran continuos
todos los días y a toda hora.
Permaneció en ese centro clandestino hasta el día 16 de
septiembre de 1976 en que fue conducido junto a otra persona, Antonio Enrique
Teixido, en una camioneta colocado en el piso y envuelto en una frazada, fue
l levado a la Comisaría de Cipol lett i , lugar donde fue t irado al piso, le hicieron
sacar la venda de sus ojos y fue atendido por el Comisario Camarel l i , luego de
lo cual fue a buscarlo su famil ia.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: Declaración test imonial de Roberto Aurel io Liberatore, glosada
a fs. 141/143 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Informe de la Comisaría de Cinco
Saltos glosado a fs. 26 vta. del Anexo 9 del Legajo N° 64; Fotocopias del fol io
117 del Libro de Entradas y Salidas de detenidos de la Comisaría de Cinco
Saltos obrante a fs. 125 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Testimonio de Roberto
Aurel io Liberatore prestado ante la Asamblea Permanente de los Derechos
Humanos, agregado a fs. 13 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración
test imonial de Roberto Aurel io Liberatore, agregada a fs. 33 y vta., del Anexo 9
del Legajo N° 64; Testimonio de Roberto Aurel io Liberatore prestado ante
Asamblea Permanente de los Derechos Humanos el 10/4/84, glosado a fs.
95/96 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración test imonial de Celest ina
Garabito de Liberatore, agregada a fs 43/44 del Anexo 9 del Legajo N° 64;
Declaración test imonial de Tomás Roldán agregada a fs. 45/46 del Anexo 9 del
Legajo N° 64; Declaración test imonial de Antonio Enrique Teixido, glosada a fs.
123 y vta. del Anexo 9 del Legajo N° 64; Declaración de Ambrosio Ruiz,
agregada a fs. 28 del Anexo 9 del Legajo N° 64; Informe Nº 272 de la Jefatura
de la Pol icía de Río Negro obrante a fs. 42 del Anexo 9 del Legajo N° 64 e
Informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, agregado
a fs. 1891 del Anexo “A”·
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Roberto Aurel io Liberatore encuentran subsunción
legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art.
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142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida
por Ley 21.338), y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por
revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo
párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que
concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí.
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA , H ILARIÓN DE LA PAS SOSA Y ANTONIO ALBERTO CAMARELLI como
co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran
las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles declaración
indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y a su vez
fueran requeridos por los acusadores.
Respecto al imputado DESIDERIO PENCHULEF éste sólo debe
responder como partícipe necesario (art. 45 del CP) en orden al hecho que
encuentra subsunción legal en el del i to de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por Ley 21.338), tal como se le efectuara la
correspondiente imputación al momento de recibírsele declaración indagatoria y
decretarse su procesamiento y a su vez fuera requerido por los acusadores.
31.- Respecto de Juan Isidro López
Fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia, en ocasión de
ser trasladado desde la Unidad N° 6 Rawson del S.P.F. –establecimiento
carcelario en el que se encontraba alojado a disposición del PEN- el día 4 de
noviembre de 1976 hacia esta ciudad, el que fue efectuado vía terrestre por
personal mil i tar encontrándose dicha comisión a cargo del mayor Luis Alberto
Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña, siendo conducido vendado y esposado junto con otros
tres detenidos -Ledesma, Rodríguez y Cáceres- en una camioneta, y a quien
durante el camino le fueron sacadas las vendas.
Al l legar a esta ciudad fue alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. y
conducido desde ésta a un centro clandestino de detención conocido como “La
26
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Escueli ta”, el día 8 de noviembre de 1976 a las 21.30 horas por personal mil i tar
del Comando de Subzona 52, el cual fue l levado a cabo en un vehículo.
Que durante el t iempo en que permaneció en el centro clandestino
de detención, estuvo con los ojos vendados y esposado, le fue periódicamente
arrojada agua, recibiendo también golpes con una especie de manguera o algo
contundente e insultándolo continuamente, catalogándolo de “zurdo”. Que en
ese sit io fue l levado a otra habitación en la que fue sometido a torturas en una
cama de hierro mediante apl icación de descargas eléctr icas “submarino seco” y
golpes, al menos en tres ocasiones, siendo interrogado por diversas personas,
mil i tantes del peronismo y si les conocía alguna relación con organizaciones
subversivas. Que la víct ima era mil i tante del peronismo y a su vez era dir igente
gremial de Luz y Fuerza.
Fue reingresado a la Unidad N° 9 del S.P.F. el día 18 de noviembre
de 1976 siendo las 01.10 horas, y trasladado para su alojamiento a la Unidad
N° 6 del S.P.F. el día 22 de noviembre de 1976 en un avión con otros presos
polí t icos y comunes a Trelew y de al l í al penal de Rawson en el cual
permaneció detenido hasta el 27 de diciembre de 1976. El cese de su arresto
fue ordenado por el PEN el 22 de ese mismo mes y año por decreto N° 3345.
Dan cuenta de los hechos relatados: Declaración test imonial de
Juan Isidro López ante el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs.
382/384 del Legajo N° 33 caratulado “Tropeano, Francisco - Kristensen,
Carlos”; Declaración test imonial de Juan Isidro López ante este tr ibunal,
glosada a fs. 358/361 del Legajo N° 26-A “Ragni, Oscar Alfredo”; Testimonio de
Juan Isidro López ante la Comisión de Derechos Humanos, agregado a fs.
10/14 del Legajo N° 44 caratulado “López, Juan Isidro”; Testimonio de Marta
Inés Brasseur agregado a fs. 1/3 del Legajo Nº 61 “Brasseur, Marta Inés”;
Testimonio de Graciela Inés López agregado a fs. 1/4 del Legajo Nº 62 “López,
Graciela Inés”; Denuncia de Pedro Justo Rodríguez glosado a fs. 2/7 del Legajo
Nº 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Testimonio de José Luís Cáceres, glosado a
fs. 2/3 del legajo Nº 42 “Cáceres, José Luís”; Testimonio de María Crist ina
Lucca, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 54 “María Crist ina Lucca”; Fotocopia de
cert i f icado de detención obrante a fs. 436/437 del Legajo Nº 26 “A” “Ragni,
Oscar Alfredo”; Fotocopia de Orden de Detención de fecha 31/12/75 glosada a
fs. 6 y fs. 44 del Legajo Nº 44 “López, Juan Isidro”; Informe de la Unidad N° 9
del Servicio Penitenciario Federal, glosado a fs. 7/8 del Legajo Nº 44 “López,
Juan Isidro”; Fotocopia del Decreto del PEN Nº 48/76 agregado a fs.
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1153/1154 del Anexo “A”; Nota de Miguel Ángel Quiñones dir igida a la Comisión
Provincial de Derechos Humanos, 1/5 del legajo N° 44 “López, Juan Isidro”;
Declaración test imonial de Juan Isidro López agregada a fs. 27 del Legajo N°
44 caratulado “López, Juan Isidro”; Declaración test imonial de Josefa del
Carmen Salas, glosada a fs. 48/50 del Legajo Nº 44 “López, Juan Isidro”;
Fotocopias cert i f icadas del Libro de entradas y sal idas de la Unidad N° 9 del
S.P.F. y constancias de la atención brindada a Juan Isidro López, obrante a fs.
65/67 del Legajo N° 44 caratulado “López, Juan Isidro”; Fol io Nº 420 del Libro
de Atención Médica de la Unidad 9; Fol io 250 del Libro de Ingreso y Egreso de
Detenidos de la Unidad Nº 6 de Rawson; Declaración test imonial de José Luis
Cáceres, glosado a fs. 181/185 del Legajo N° 17-A caratulado “Méndez, José
Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Testimonio de José Luis Cáceres glosado a fs
81/82 del Legajo N° 3 “Bravo Benedicto del Rosario - Pai l lalef Oscar;
Declaración test imonial de José Luis Cáceres, glosada a fs. 481/484 del Legajo
N° 3 “Bravo, Benedicto del Rosario – Pail lalef, Oscar”; Testimonio de Francisco
Alberto Ledesma, agregado a fs 2/3 del legajo N° 46 “Francisco Alberto
Ledesma”; Fotocopia del Expte. E 222/76 U9 glosado a fs. 68/73 del legajo Nº
44 “López Juan Isidro”; Fotocopias del Legajo del Servicio Penitenciario
Federal de Juan Isidro López, agregadas a fs. 75/96; Fotocopia del Expte. “D”
123/76-U6, glosada a fs. 304/306 del Legajo N° N° 64 y Fotocopias del Expte.
630/75 “López, Juan Isidro s/Ley 20.840” del Juzgado Federal de General
Roca.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Juan Isidro López encuentran subsunción legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de
violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1°
del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la
víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del
Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
26
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
32.- Respecto de José Luis Cáceres
Hecho A: Quien encontrándose detenido a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional desde el 2 de diciembre de 1975 por decreto N° 3668/75 y
hal lándose alojado en la Unidad Nº 9 del S.P.F., en los días cercanos
posteriores al golpe de estado producido el 24 de marzo de 1976, en una
dependencia de ese mismo penal fue interrogado por su relación con grupos
polí t icos de izquierda y por una dir igente polí t ica que actuaba en la Provincia
de Río Negro “Beba Salto”, reconociendo entre sus interrogadores y quienes lo
golpearon al Capitán Molina del Destacamento de Intel igencia, habiendo sido
golpeado, ocasión en la que le propusieron que “colaborara” y que como
contrapart ida le ofrecieron que lo dejarían en l ibertad.
Hechos B: José Luis Cáceres fue privado i legalmente de la l ibertad
a f ines de abri l de 1976 en que fue trasladado de la Unidad Nº 9 con los ojos
vendados en una camioneta marca “Ford” carrozada integral con tres l íneas de
asientos, t i rado en el piso con una manta encima y l levado hasta un lugar
donde fue interrogado nuevamente, acusándolo de real izar denuncias contra
funcionarios pol iciales de Neuquén, de la Pol icía Federal Argentina y contra
Raúl Guglielminett i como autor de un atentado a la agencia del diario Río
Negro, ocasión en la que fue sometido a tormentos, siendo trasladado
nuevamente a la Unidad N° 9 del SPF en la que permaneció detenido hasta su
traslado a la Unidad N° 6 del S.P.F..
Hechos C : A su vez José Luis Cáceres hal lándose alojado en la
Unidad N° 6 del S.P.F. a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto
N° 3658/75 y a disposición del Juzgado Federal de General Roca en causa N°
498 del Año 1975, fue privado i legalmente de la l ibertad con violencia en
ocasión de ser trasladado desde ésa, sin aviso ni autorización de las
autoridades a cuya disposición se encontraba, el día 4 de noviembre de 1976
hacia esta ciudad. El traslado desde la Unidad 6 del S.P.F. a esta jurisdicción
fue efectuado vía terrestre por personal mil i tar encontrándose dicha comisión a
cargo del mayor Luis Alberto Farías Barrera, Jefe de la División I Personal del
Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, siendo conducido vendado
26
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y esposado junto con otros tres detenidos -Ledesma, Rodríguez y López- en
una camioneta, y a quien durante el camino le fueron sacadas las vendas.
Fue alojado en la Unidad N° 9 del S.P.F. y desde ésta fue
conducido a un centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta”,
lugar en el que permaneció aproximadamente por 72 horas, y en el que le
fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos revist iendo el carácter de
perseguido polí t ico, atento el tenor de los interrogatorios a los cuales fue
sometido. Que durante el t iempo en que permaneció en el centro clandestino de
detención fue l levado a otro recinto donde fue puesto en una cama de hierro
interrogado y torturado mediante apl icación de descargas eléctr icas “submarino
seco” y golpes, habiendo podido reconocer entre quienes lo interrogaron a
Mario Alberto Gómez Arenas y al Comisario González de la Delegación
Neuquén de la P.F.A. quien se encuentra fal lecido.
Luego de haber sido reingresado en la Unidad N° 9 del S.P.F., fue
devuelto a la Unidad N° 6 del S.P.F. el día 22 de noviembre de 1976.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este acontecimiento está
compuesto por: Declaración test imonial de José Luis Cáceres prestada ante la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, agregada a fs.
481/484 del Legajo Nº 3 de “Bravo, Benedicto – Pail lalef, Oscar”; Declaración
test imonial de José Luis Cáceres, agregada a fs. 181/185, del Legajo N° 17-A
“Méndez, José Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Declaración test imonial de
José Luis Cáceres, agregada fs. 258/259 del Legajo N° 17-A “Méndez, José
Delineo; Méndez, Octavio Omar”; Testimonio de José Luis Cáceres, agregado a
fs. 81/82 del legajo N° 3 “Bravo, Benedicto del Rosario - Pai l lalef, Oscar”;
Testimonio de José Luis Cáceres, agregado a fs. 2/3 del Legajo Nº 42
“Cáceres, José Luis”; Declaración test imonial de José Luis Cáceres, agregada
a fs 5076/5080 de estos actuados; Fotocopia del Decreto del PEN Nº 3668,
agregada a fs. 1124/1125 y del decreto Nº 947 agregada a fs. 1122/1123 del
Anexo “A”; Legajo del S.P.F. de José Luis Cáceres; Nota del Diario Río Negro
del día 27/3/1976 glosada a fs. 153 del Anexo “A”; Fotocopias del Expte. “D”
900 del Servicio Penitenciario Federal agregado a fs. 556/568 del Legajo N° 15
“Maidana, Pedro Daniel”; Testimonio de Luís Guil lermo Almarza, glosado a fs.
52/55 del Legajo N° 1 “Almarza, Luis Guil lermo”; Nota de la Unidad 9 del
Servicio Penitenciario Federal agregada a fs. 141/142 del Legajo N° 1
“Almarza, Luis Guil lermo”; Declaración test imonial de Ramón Antonio Jure,
agregada a fs. 52/56 del Legajo Nº 2 “Balbo, Orlando Santiago”; Expte. E
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”222/76 U9 agregado a fs. 69/72 del legajo N° 44 “López, Juan Isidro”;
Fotocopias de Radiograma de la Unidad 6 del agregado a fs. 89 y 90 del Legajo
Nº 44 “López, Juan Isidro”; Denuncia de Francisco Alberto Ledesma, agregada
a fs. 2/3 del Legajo N° 46 “Francisco Alberto Ledesma”; Declaración test imonial
de Orlando Santiago Balbo, agregada a fs. 57/59 del Legajo N° 2 “Orlando
Santiago BALBO”; Declaración test imonial de Juan Isidro López, prestada ante
el Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 382/384 del Legajo Nº
33 “Tropeano, Francisco; Kristensen, Carlos”; Denuncia de Pedro Justo
Rodríguez, glosada a fs. 2/7 del Legajo N° 39 “Rodríguez, Pedro Justo”; Fol io
Nº 420 del Libro Médico de la Unidad Nº 9; Ficha de Egreso de la Unidad 6 de
José Luis Cáceres agregada a fs. 82 del “ANEXO A” y Fotocopia del Libro de
Ingreso y Egreso de detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario
Federal agregada a fs. 64/65 del Legajo Nº 44 “López Juan Isidro”.-
El hecho descripto en el subpunto A) y por el cual debe decretarse
la presente elevación a juicio que damnif icó a José Luis Cáceres encuentra
subsunción legal en el del i to de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos
agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y ENRIQUE
BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal
como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de
recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
Los hechos descriptos en el subpunto B) y por los cuales debe
decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a José Luis Cáceres
encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inciso 1° del CP, agregado por Ley 14.616 y la
modif icación introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos
y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN Y ENRIQUE
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BRAULIO OLEA como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal
como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de
recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
Los hechos descriptos en el subpunto C) y por los cuales debe
decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a José Luis Cáceres
encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inciso 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inciso 1° del CP, agregado por Ley 14.616 y la
modif icación introducida por ley 21.338) y de apl icación de tormentos psíquicos
y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico
(art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616).
Que por tales hechos deben responder los imputados LUIS ALBERTO
FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS ,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE
BRAULIO OLEA E H ILARIÓN DELA PAS SOSA como co-autores y partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes
imputaciones al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de
el los y decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
33.- Respecto de José Antonio Jiménez
Fue detenido el 10 de enero de 1977, en el domici l io si to en
Ir igoyen 296 de Cipol lett i (Provincia de Río Negro) y alojado en la Comisaría de
dicha ciudad por 48 horas, al cabo de las cuales es trasladado al centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén hasta el 20
de enero de 1977 en que es l levado en avión a Buenos Aires. En aquella ciudad
permaneció alojado i legalmente en dependencias de la Pol icía Federal
Argentina.
Fue regresado al centro clandestino de detención de esta ciudad
conocido como “La Escueli ta” el día 18 de febrero de 1977 donde permaneció
hasta el 21 del mismo mes y año, fecha en la que ingresa a la U.9 del S.P.F. de
esta ciudad constando que la autoridad que dispuso su detención fue Comando
de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52.
26
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
En “La Escueli ta” fue sometido a tormentos psíquicos y f ísicos,
habiendo permanecido en ese centro clandestino de detención en ropa interior
para luego ser l levado a una habitación en la que es amarrado a cada lado de
un catre de ambas manos, sujetado el cuel lo con una cadena y otra en una
pierna con candado y los ojos tapados con algodones y venda, conducido
esposado con las manos atrás y con la cabeza gacha a un lugar donde era
interrogado y torturado con picana, colgándolo de los brazos hacia atrás y las
piernas a cada lado de la habitación quedando suspendido a metro y medio del
suelo. Los interrogatorios bajo tormentos sufr idos por éste lo fueron por la
persecución polí t ica en su contra. Que fue sindicado como colaborador del
“ERP”, siendo además que su hi ja había sido asesinada el año anterior por la
pol icía bonaerense.
El decreto de arresto a disposición del PEN fue dictado el 5 de
marzo de 1977.
El 20 de abri l de 1980 fue trasladado a la Unidad N° 6 del S.P.F. de
Rawson y desde al l í a la Unidad 9 con asiento en la Plata, desde donde es
l iberado bajo vigi lancia el día 9 de jul io de 1981. El cese de su arresto fue
dispuesto recién el 8 de marzo de 1982 mediante decreto N° 483/82.
Las constancias que acreditan la existencia de estos hechos, son
las siguientes: Testimonio de José Antonio Giménez ante la Asamblea
Permanente de los Derechos Humanos, glosado a fs. 12/15 del Legajo Nº 10,
“Jiménez, José Antonio”; Testimonio de José Antonio Giménez ante la Comisión
Legislat iva de los Derechos Humanos, glosado a fs. 16 del Legajo Nº 10,
“Giménez José Antonio”; Declaración test imonial de José Antonio Giménez,
agregada a fs. 24/27 del Legajo Nº 10 “Jiménez, José Antonio”; Declaración
test imonial de José Antonio Giménez, agregada a fs. 90/91 del Legajo Nº 10,
“Jiménez, José Antonio”; Fhoto Fits confeccionado por José Antonio Giménez
glosado a fs. 92/93 del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Testimonio de
José Antonio Giménez ante la Comisión Legislat iva de los Derechos Humanos,
glosado a fs. 10 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración
Testimonial de José Antonio Giménez prestada ante el Juzgado de Instrucción
Mil i tar Nº 93 glosado a fs. 175/178 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl
Esteban”; Declaración test imonial por Lorenzo Semeñenco agregada a fs. 429
del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Testimonios de Raúl Esteban
Radonich glosados a fs. 1/2 y 3 del Legajo Nº 25, “Radonich Raúl Esteban”;
Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 23/24 del
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Legajo Nº 25, “Radonich Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl
Esteban Radonich, prestada ante Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada
a fs. 187/190 del Legajo Nº 25, “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración
test imonial de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 43 del Legajo Nº 10,
“Giménez, José Antonio”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,
agregada a fs. 1218/1220 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Raúl
Esteban Radonich, agregada a fs. 566 del Legajo N° 26 – A, “RAGNI, Oscar
Alfredo”; Declaración test imonial de Mil ton Alberto Gómez, agregada a fs. 5/9 y
fs. 1 del Legajo N° 12, “Mil ton Alberto Gómez”; Informe del Jefe del Aeropuerto
de Neuquén, obrante a fs. 99 del Legajo N° 10, “GIMENEZ, José Antonio”;
Declaración test imonial de Isidoro Soto, agregada a fs. 142 del Legajo Nº 10,
“Jiménez, José Antonio”; Declaración test imonial de Carlos Alberto Arce,
agregada a fs. 113 del Legajo Nº 10, “Giménez, José Antonio”; Fotocopias del
Legajo Personal del Servicio Penitenciario Federal de José Antonio Giménez,
agregada a fs. 188/239 del Legajo Nº 10, “Jiménez, José Antonio”; Informe de
la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 146 del Legajo Nº
10, “Giménez, José Antonio”; Informe de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario
Federal obrante a fs. 45/46 del Legajo N° 45, rotulado: “RIVERA, Nora”;
Fotocopia del Decreto Nº 575/77 del PEN agregado a fs. 1/4 y fs 167/168 del
Legajo Nº 10, “Giménez José Antonio”; Fotocopia del Decreto Nº 594/77 del
PEN agregado a fs. 163/166 del Legajo Nº 10, “Giménez, José Antonio”;
Fotocopia del Decreto Nº 1997/81 del PEN, glosada a fs. 161/162 del Legajo Nº
10, “Giménez José Antonio”; Fotocopia del Decreto Nº 483/82 del PEN,
agregada a fs. 158/160 del Legajo Nº 10, “Giménez José Antonio”; Informe del
Servicio Penitenciario Federal obrante a fs. 325 del Legajo Nº 10, “Giménez
José Antonio”; Radiograma emit ido por EMGE, agregado a fs. 299 del Legajo
Nº 10, “Giménez José Antonio”; Fol io Nº 9 del l ibro de Ingreso y Egreso de
detenidos de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal Fol ios Nº 455, 456,
464, 465, 466 y 471 del Libro médico Unidad 9 del Servicio Penitenciario
Federal; Fol ios Nº 335, 336 y 344 del Libro Enfermería Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal y Legajo del Servicio Penitenciario Federal de José
Antonio Giménez resguardado en Secretaría.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a José Antonio Giménez encuentran subsunción legal
en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el
empleo de violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°,
27
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por
Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado
por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
34.- Raúl Esteban Radonich
Hechos A) : Fue detenido el 13 de enero de 1977 a las 8.15 hs., en
su lugar de trabajo –Gestoría Lastreto-, si to en San Martín 400 de esta ciudad
y desde al l í trasladado al centro clandestino de detención conocido como “La
Escueli ta” de Neuquén para ser l iberado el día 19 de enero de 1977.
Que en el centro clandestino de detención permaneció esposado de
pies y manos a un elást ico de cama, con los ojos vendados, haciéndolo caminar
en cucl i l las, fue interrogado por cuestiones polí t icas y torturado con picana,
last imándose la lengua.
Hecho B) : Raúl Esteban Radonich fue nuevamente privado
i legalmente de la l ibertad y su duración se prolongó por más de un mes, entre
el 4 de abri l de 1977 al 29 de junio de 1977, permaneciendo ese t iempo en la
Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal. Fue detenido en su domici l io si to
en esta ciudad por personal mil i tar a las 22.30 o 23 hs. y desde al l í trasladado
a la U-9 del S.P.F., constando que la autoridad que dispuso su detención fue el
Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, Subzona 52. El día de su
l iberación fue l levado hasta su domici l io por el Subteniente Gaetani del
Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181, Área Mil i tar 521, a quien
conocía del servicio mil i tar.
Respecto del nombrado nunca fue dictado su arresto por decreto
del PEN ni autoridad alguna dispuso su detención legalmente, aunque el
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mentado había estudiado en La Plata junto a otros jóvenes de esta ciudad,
entre el los Oscar Ragni, David Lugones –ambos víct imas de del i tos cometidos
en el mismo contexto- y otro más.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido
por: Testimonio de Raúl Esteban Radonich ante la Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos, agregado a fs. 1/2 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl
Esteban”; Testimonio de Raúl Esteban Radonich ante la Comisión Legislat iva
de Derechos Humanos, agregada a fs. 3 y vta. del Legajo Nº 25 “Radonich,
Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich ante éste
Juzgado, glosada a fs. 23/24 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”;
Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich ante éste juzgado, glosada
a fs. 29/31 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Relato efectuado por
Raúl Esteban Radonich en oportunidad de confeccionar un fhoto f i ts obrante a
fs. 50 vta. del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial
de Raúl Esteban Radonich, agregada a fs. 63 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl
Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich, prestada ante el
Juzgado de Instrucción Mil i tar Nº 93 agregada a fs. 187/190 del Legajo Nº 25
“Radonich, Raúl Esteban”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,
prestada ante el Juzgado este Juzgado obrante a fs. 566 del Legajo 26-A
“Ragni, Oscar Alfredo”; Declaración test imonial de Raúl Esteban Radonich,
prestada ante la Fiscalía Federal, obrante a fs. 1218/1220 del Anexo “A”;
Declaración test imonial de Martha Radonich prestada ante la Fiscalía Federal,
obrante a fs. 1221/1222 del Anexo “A”; Testimonio de José Antonio Giménez
ante la Comisión Legislat iva de Derechos Humanos, glosada a fs. 10;
Declaración test imonial de José Antonio Giménez prestada ante el Juzgado de
Instrucción Mil i tar Nº 93, agregada a fs. 175/178 del Legajo Nº 25 “Radonich,
Raúl Esteban”; Declaración test imonial de José Antonio Giménez prestada ante
el JFN, agregada a fs. 24/27 del Legajo Nº 10 “Giménez, José Antonio”;
Declaración test imonial de Ernesto Joubert, agregada a fs. 5/8 del Legajo N°
40, caratulado: “Ernesto Joubert”; Declaración test imonial de Carlos El i De
Fi l ippis, ante éste tr ibunal, glosada a fs. 69/71 del Legajo N° 7, “De Fi l ippis,
Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Alejandro Luis
Vi l lar, glosada a fs. 8178/8180; Cert i f icación Actuarial de fs. 26 del Legajo Nº
25 “Radonich, Raúl Esteban”; Informe de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario
Federal, agregado a fs. 146 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Fol io
Nº 9 del Libro de Ingreso y Egreso de detenidos de la Unidad 9 del Servicio
27
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Penitenciario Federal; Fol io Nº 476 del Libro de Servicio Médico de la Unidad 9
del Servicio Penitenciario Federal; Fol ios Nº 346 y Nº 348 de Libro de
Enfermería de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Radio del
Ministerio del Interior, agregado a fs. 209 del Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl
Esteban”; Informe del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación
agregado a fs. 4390/4391 de estos actuados y fs. 782/783 del Anexo “A”; Causa
Nº 22 f° 55-Año 1977 de éste tr ibunal caratulada “RADONICH, Raúl Horacio s/
denuncia presunto secuestro de su hi jo Raúl Esteban”, la cual corre agrega por
cuerda al Legajo Nº 25 “Radonich, Raúl Esteban”; Acta de fs. 4/6 del Legajo Nº
25 “Radonich, Raúl Esteban” y Acta de fs. 33 del Legajo Nº 10 “Giménez, José
Antonio”.
Los hechos individual izados como A) por los cuales debe
decretarse la presente elevación a juicio que damnif icaron a Raúl Esteban
Radonich encuentran subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la
l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°,
últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616
con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos
psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616), hechos éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
En cuanto al hecho individual izado como B) por el cual debe
decretarse la presente elevación a juicio y que damnif icara a Raúl Esteban
Radonich encuentra subsunción legal en el del i to de privación i legal de la
l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración
mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,
inc. 1° e inc 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por Ley 21.338).
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Que por tal accionar del ict ivo deben responder los imputados
OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO
MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA Y
HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del
C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento
de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus
procesamientos y a su vez fueran requeridos por los acusadores.
35.- Jorge Mario Berstein
Fue detenido el día 1º de marzo de 1977 aproximadamente a la una
de la madrugada, mientras se encontraba en el domici l io de Georgina Clorinda
Barreto, ubicado en cal le Tucumán, entre General Roca e I tal ia, de la ciudad de
General Roca, junto con el la, por un grupo de hombres fuertemente armados
con ametral ladoras y armas de grueso cal ibre, quienes golpearon la puerta e
ingresaron a la vivienda, quienes luego de esposarlo, lo l levaron a la fuerza a
un vehículo.
Fue trasladado, de acuerdo a la descripción del trayecto y del si t io
en el cual permaneció, hasta el centro clandestino de detención conocido “La
Escueli ta” de Neuquén, en el cual permaneció atado de pies y manos a la
pared. Que atento las condiciones infrahumanas de vida en que estuvo el
damnif icado, lo que implica el sometimiento a tormentos psíquicos y f ísicos, fue
víct ima de el lo, agravado por ser un perseguido polí t ico, toda vez que en ese
lugar fue interrogado acerca de sus supuestas vinculaciones en la Facultad de
Ingeniería con grupos armados.
Que a los diez días de su detención fue sacado de dicho lugar en
un automóvil , haciendo el trayecto inverso, hasta General Acha, donde fue
dejado sin sus pertenencias, y con dinero suficiente para viajar a General
Roca, local idad en la cual vivía.
Su detención nunca fue dispuesta por autoridad alguna en legal
forma.
El plexo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido
por: Testimonio de Jorge Mario Berstein prestado ante la Comisión de
Derechos Humanos, obrante a fs. 85/89 del Anexo 15 del Legajo 64; Croquis fs.
90/91 del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Jorge Mario
Berstein obrante a fs. 165 del Anexo XV del legajo 64 y a fojas 2225/2226 del
27
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Anexo “A” Declaración test imonial de Clorinda Barreto obrante a fs. 117 del
Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Bernardo Carvajal obrante
a fs. 124vta., del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Ciro
Virgi l io Lenta obrante a fs. 175 del Anexo XV del Legajo 64 y en el anexo “A” y
Fotocopias del Expte. N° 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca “Subsecretaria de Derechos Humanos s/denuncia (Ferrari María
Angélica) y sus agregados Expte. N° 54.135 del Juzgado Penal N° 2 de Bahía
Blanca y Expte. N° 83 L° 12 F° 450 año 1977 del Jugado Federal de Bahía
Blanca; Declaración test imonial de Barreto obrante en el Anexo “A” a fojas
2300/2311; informes de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrantes en el
Anexo “A”.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Jorge Mario Berstein encuentran subsunción legal en
los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo
de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc.
1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la
víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del
Código Penal agregado por ley 14.616), hechos éstos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
36.- Respecto de Clorinda Felisa (a) Georgina Barreto
Fue detenida el día 1º de marzo de 1977 aproximadamente a la una
de la madrugada, mientras se encontraba en su domici l io ubicado en cal le
Tucumán, entre General Roca e I tal ia de la ciudad de General Roca, junto a
Jorge Mario Berstein, por un grupo de hombres fuertemente armados con
ametral ladoras y armas de grueso cal ibre, quienes golpearon la puerta e
27
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ingresaron a la vivienda, quienes luego de esposarla, la condujeron a la fuerza
a un vehículo.
Fue conducida hasta un sit io, donde permaneció vendada, en una
habitación atada de manos y pies con una cadena y en el que fue sometida a
interrogatorio en el que fue severamente golpeada. Que de acuerdo a las
referencias de Jorge Mario Berstein, quien de acuerdo a su relato estuvo
i legalmente privado de su l ibertad en el centro clandestino de detención “La
Escueli ta” de Neuquén, el lugar de cautiverio de la mentada Barreto fue el
mismo ya que en ese mismo lugar escuchó su voz.
Fue dejada en l ibertad a los ocho días de permanecer en esa
situación. Su detención nunca fue dispuesta por autoridad alguna en legal
forma.
El plexo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido
por: Testimonio de Jorge Mario Berstein prestado ante la Comisión de
Derechos Humanos, obrante a fs. 85/89 del Anexo 15 del Legajo 64; Croquis
fs. 90/91 del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Jorge Mario
Berstein obrante a fs. 165 del Anexo XV del legajo 64 y a fojas 2225/2226 del
Anexo “A” Declaración test imonial de Clorinda Barreto obrante a fs. 117 del
Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Bernardo Carvajal obrante
a fs. 124vta., del Anexo XV del Legajo 64; Declaración test imonial de Ciro
Virgi l io Lenta obrante a fs. 175 del Anexo XV del Legajo 64 y en el anexo “A” y
Fotocopias del Expte. N° 86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca “Subsecretaria de Derechos Humanos s/denuncia (Ferrari María
Angélica) y sus agregados Expte. N° 54.135 del Juzgado Penal N° 2 de Bahía
Blanca y Expte. N° 83 L° 12 F° 450 año 1977 del Jugado Federal de Bahía
Blanca; Declaración test imonial de Barreto obrante en el Anexo “A” a fojas
2300/2311; informes de la Subsecretaría de Derechos Humanos obrantes en el
Anexo “A”.-
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Clorinda Fel isa (a) Georgina Barreto encuentran
subsunción legal en los del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y
agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en
función del art. 142, inc. 1° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la
modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y
f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art.
27
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), hechos
éstos que concursan en forma real (art. 55 del C.P.).
Que por tales hechos deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
37.- Respecto de Carlos Eli De Filippis
Fue detenido en su lugar de trabajo –Cooperativa “La Colmena”-
ubicado en la ciudad de Cipol lett i por personal de la pol icía provincial de esa
ciudad el día 23 de abri l de 1977 y alojado en la Comisaría de Cipol lett i lugar
donde permaneció hasta el 25 de abri l de 1977 y luego fue l levado al centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén para ser
ingresado a la Unidad 9 el 27 de mayo del mismo año, constando que la
autoridad que dispuso su detención fue el Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña, Subzona 52, siendo que el decreto de arresto a
disposición del PEN fue el N° 1271 del 5 de mayo de 1977.
Que en el centro clandestino de detención permaneció atado de
manos a un catre con elást ico sin colchón y vendados sus ojos, en el que se le
apl icaron tormentos y en una oportunidad le hicieron presenciar las torturas
apl icadas a Albanesi.
Recuperó su l ibertad el 24 de diciembre de 1977, dispuesta por el
Decreto 3809 del 22 del mismo mes y año.
Las probanzas colectadas y que dan cuenta de este hecho están
conformadas por: Declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis, glosada a
fs. 70/71 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Croquis
confeccionado por Carlos El i De Fi l ippis, glosado a fs. 69 del Legajo N° 7 “De
Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaraciones test imoniales de Raúl
Esteban Radonich obrantes a fs. 1 y fs. 9 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos
El i – Albanesi, José Luis”; Declaraciones test imoniales de Ernesto Joubert
obrante a fs. 5/8 del Legajo N° 40 “Ernesto Joubert” y obrante en el Anexo “A”;
Declaración test imonial de Francisco Lise, agregada a fs. 76/77 del Legajo N° 7
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“De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Cert i f icación actuarial de fs. 7
vta. del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Nómina de
internos de la Unidad Nº 9 Prisión Regional del Sur, agregada a fs. 78 del
Legajo Nº 10 “Giménez José Antonio”; Informe de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal, agregado a fs. 11 del Legajo N° 7, “De Fi l ippis, Carlos
El i – Albanesi, José Luis”; Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia.
de Río Negro de fs. 58 vta., 59 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i –
Albanesi, José Luis”; Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia. de
Río Negro de fs. 80/81 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José
Luis”; Fotocopia de f icha del Servicio Penitenciario Federal de Carlos El i De
Fi l ippis obrante a fs. 72 y 80 del Anexo “A”; Informe de la Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal obrante a fs. 483, 485 del Anexo “A”; Fotocopia del
Decreto 1271 y Nº 3809 del PEN, obrante a fs. 82/86 del Legajo N° 7 “De
Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Enrique
Francisco Coronel, obrante a fs. 438/439 del Anexo “A”; fs. 1269 “ in f ine”/1271
y vta. y fs 1275 correspondientes a la declaración indagatoria de José Luis
Sexton de la presente causa; fotocopias de fs. 122, 123, 124 del Legajo N° 7
“De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fotocopia Diario Río Negro
Edición Lunes 2/5/77, Página 15 obrante a fs. 10474 de los autos principales; y
Expte. Nº 2765 “Fernández De La Torre, Antonio Nelson; Ramírez, Florentino
Adán y Spanu, Si lvio presunto incendio intencional s/ Infracción art. 200 del
Código Penal” del Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda
Circunscripción de la provincia de Río Negro; Expte. N° 2782 “Cooperativa
Agrícola Frutícola y De Consumo “La Colmena Ltda. s/Damnif icado incendio”
del Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción
de la provincia de Río Negro; Expte. N° 3089 “Albanesi, José Luis (fal lecido) y
De Fi l ippi, Carlos El i s/Incendios Intencionales” del Juzgado Nº 6 en lo Criminal
y Correccional de la Segunda Circunscripción de la provincia de Río Negro;
Fotocopias de los Libros del Servicio Médico y de Enfermería de la Unidad 9
del Servicio Penitenciario Federal, agregados a fs. 488/500 y 501/521 del
Anexo “A”; declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis de fojas
14.563/14.565 y de Jorge Alberto Ruiz de fojas 13.015/13.019.-
El hecho por el cual debe decretarse la presente elevación a juicio
que damnif icó a Carlos El i de Fi l ippis encuentra subsunción legal en el del i to
de apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima
27
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código
Penal agregado por ley 14.616).
Que por este episodio deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos, con la modif icaciones introducidas por la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en el decisorio de
fecha 4 de diciembre de 2008 (punto VIII) y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
38.- Respecto de José Luis Albanesi
Fue detenido con fecha 23 de Abri l de 1977 en su domici l io del
sector chacras de Cipol lett i por personal de la Pol icía de la Provincia Río Negro
y alojado en la Comisaría de esa ciudad donde ingresó a las 13:00 hs., con
motivo de los incendios producidos en las instalaciones de la Cooperativa “La
Colmena” de la cual era socio, lugar donde permaneció hasta el 25 de abri l de
1977. En esa fecha fue l levado al Centro clandestino de detención conocido
como “La Escueli ta” de Neuquén.
En ese lugar fue víct ima de apl icación de tormentos psíquicos y
f ísicos en razón de la persecución polí t ica en su contra, los que consist ieron en
golpes, descargas eléctr icas, mordeduras de perros en sus genitales, etc. y
permaneció al l í hasta el día 29 de abri l de 1977 por la noche en que fue l levado
a la Unidad N° 9 del S.P.F. en la que se negaron a recibir lo, habiéndose
producido su muerte producto de los tormentos apl icados.
El cuerpo de la víct ima fue entregado desde la morgue del Hospital
Neuquén a sus famil iares el 30 de abri l de 1977, constando en el cert i f icado de
defunción entregado que la causa de su fal lecimiento fue una insuficiencia
cardio-pulmonar aguda – embolia pulmonar según cert i f icación expedida por el
imputado Hilarión de la Pas Sosa.
El cúmulo probatorio que da cuenta de este hecho está consti tuido
por: Informes de la Comisaría Cuarta de Cipol lett i , Pcia. de Río Negro de fs. 58
vta., 59 y 80/81 del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”;
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Declaraciones test imoniales de Raúl Esteban Radonich obrantes a fs. 1 y fs. 9
del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración
test imonial de Carlos El i De Fi l ippis obrante a fs. 70/71 del Legajo N° 7 “De
Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Declaración test imonial de Ernesto
Joubert obrante a fs. 5/8 del Legajo N° 40 “Ernesto Joubert”; Declaración
test imonial de Carlos Alberto Segovia obrante a fs. 138/139 y vta. del Legajo
N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fotocopia de Acta de
defunción de José Luis Albanesi obrante a fs. 102/103 del Legajo N° 7 “De
Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Informe de la Dirección Provincial
del Registro Civi l y Capacidad de las personas obrante a fs. 435 del Anexo “A”;
Acta obrante en fotocopias a fs. 1821 de estos actuados; Declaración
test imonial a Rafael Roberto Scuteri de fs. 320/vta. del Anexo “A”; Declaración
test imonial de Benjamín Sitzerman obrante a fs. 716 del Anexo “A”; Declaración
test imonial de Enrique Francisco Coronel, obrante a fs. 438/439 del Anexo “A”;
Declaración test imonial de Ángel Victoriano Ingelmo de fs. 440/441 del Anexo
“A”; Declaración test imonial de Juan Ricardo Bialous obrante a fs. 1217 y vta.
del Anexo “A”; Declaración test imonial de Leonor María Albanesi de fs. 705 y
vta. del Anexo “A”; Declaración test imonial de Adolfo Luis Albanesi obrante a
fs. 706/708 del Anexo “A”; Declaración test imonial de Jorge Norberto Vi l lanueva
de fs. 709 y vta. del Anexo “A”; fs. 1269 “ in f ine”/1271 y vta. y fs 1275
correspondientes a la declaración indagatoria de José Luis Sexton de la
presente causa; Fotocopia Diario Río Negro Edición Lunes 2/5/77, Página 15
obrante a fs. 10474 de los autos principales y la documentación reservada en
Secretaria: Expte. Nº 3089 fº 190 año 1977 caratulado “Albanesi José Luis
(fal lecido) y De Fi l ippis Carlos El i s/Incendios Intencionales” del Juzgado Nº 6
en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la provincia de
Río Negro; Expte. Nº 2782 fº 157 año 1977 caratulado “Cooperativa Agrícola
frutícola y de consumo “La Colmena Ltda. s/ Damnif icado Incendio” del Juzgado
Nº 6 en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la
provincia de Río Negro y Expte. 2765 fº 155 año 1977 caratulado “Fernández
de la Torre, Antonio Nelson, Ramírez Florentino Adán presunto incendio
intencional y Spanu Silvio s/ Infr. art . 200 del Código Penal” del Juzgado Nº 6
en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción de la Provincia de
Río Negro; declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis de fojas
14.563/14.565 y de Jorge Alberto Ruiz de fojas 13.015/13.019.
28
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
El hecho por el cual debe decretarse la presente elevación a juicio
que damnif icó a José Luis Albanesi encuentra subsunción legal en el del i to de
apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por revestir
la víct ima el carácter de perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de
la persona (art. 144 ter, segundo y tercer párrafos del Código Penal agregado
por ley 14.616).
Que por este episodio deben responder los imputados OSCAR
LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA como co-autores y partícipes necesarios
(art. 45 del C.P.), tal como se le efectuaran las correspondientes imputaciones
al momento de recibírseles declaración indagatoria a cada uno de el los y
decretarse sus procesamientos, con la modif icaciones introducidas por la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en el decisorio de
fecha 4 de diciembre de 2008 (punto VIII) y a su vez fueran requeridos por los
acusadores.
39.- Respecto de Ernesto Joubert
Fue detenido en Junín de los Andes, en la vía públ ica con violencia
y trasladado a la Sección de Gendarmería de la misma ciudad, si t io en el que le
fueron apl icados tormentos psíquicos y f ísicos, permaneciendo sin comer ni
beber, no permit iéndosele dormir, sometido a interrogatorios dir igidos por el
Jefe de la Sección Segundo Comandante Sacchitel la, efectuados con golpes,
bajo amenazas, acusado de ser subversivo y conducido una noche hasta ori l las
del lago, t i rado en el piso de la cabina del Unimog, mientras Sachitel la le
pisaba la cabeza, quien lo amenazó con arrojarlo al lago envuelto en cadenas,
hasta el 3 de junio de 1977, ínterin es l levado por unas horas al RIM 26 de
Junín de los Andes el 31 de mayo de 1977.
Que en sede del RIM 26 de Junín de Los Andes fue interrogado y
acusado de subversivo, amenazándolo con su hermana, el nombrado era
mil i tante del Part ido Justicial ista.
Durante el viaje a Neuquén pract icado en camión por mil i tares del
Área 523 del Ejército, fue golpeado varias veces y se le hicieron simulacros de
fusi lamiento a la vera del camino.
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Fue traído a la ciudad de Neuquén siendo confinado en “La
Escueli ta” desde el 3 hasta el 13 de junio de 1977, fecha en que es ingresado a
la Unidad 9 del S.P.F. de esta ciudad a disposición del Comando de la Subzona
52 de esta capital, recuperando la l ibertad el 28 de diciembre de 1977. No se
dictó orden de arresto a disposición del PEN a su respecto.
Durante su cautiverio en el centro clandestino de detención ya
mencionado permaneció en condiciones inhumanas de detención, engri l lado de
pies y manos a un catre, fue golpeado varias veces, torturado con picana y
psicológicamente diciéndole que tenían la dirección de su madre y hermana,
colgado de sus manos y amenazado con un arma, también escuchó que
golpeaban, gri taban e insultaban a otras personas en una sala contigua y pudo
ver que sacaban gente menuda a la rastra.
Los medios probatorios que conforman y dan cuenta del hecho
descripto, están consti tuido por: Declaración test imonial de Ernesto Joubert
obrante a fs. 4/8 del Legajo N° 40, “Ernesto Joubert”; Fotocopia de carta de
lectores publicada en el Diario Río Negro – edición del 12/3/06, glosada a fs. 1
del Legajo Nº 40 “Ernesto Joubert”; Declaración test imonial de Ernesto Joubert
prestada ante la Fiscalía Federal, obrante a fs. 2.105/2.108 del Anexo “A”;
Fotocopias de fotografías panorámicas del l ibro de entradas y sal idas de
detenidos del año 1977 de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería
Nacional, agregadas a fs. 451/453 del Anexo “A”; Fol io Nº 94 del Libro Entrada
y Salida de detenidos de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería
Nacional; Fol io 12, del Libro de sumarios y of icios de la Sección Junín de los
Andes de Gendarmería Nacional; Fotocopias del Libro de MMC de la Sección
Junín de los Andes de Gendarmería Nacional; Fol ios 5 vta. 6, 8 y 13 vta. del
Libro de Guardia de la Sección Junín de los Andes de Gendarmería Nacional;
Registro de ingreso y egreso de vehículos de dicha dependencia de la Sección
Junín de los Andes de Gendarmería Nacional del 1 de mayo al 30 de junio de
1977, obrante a fs. 862/873 del Anexo “A”; Fol io Nº 4 del Libro Histórico del
RIM 26; Denuncia de Guil lermo Buamscha, agregada a fs. 21/25 y vta. del
Legajo N° 47, “Buamscha, Eduardo Guil lermo”; Declaración test imonial de Raúl
Esteban Radonich, agregada a fs. 43 del Legajo Nº 10, “Giménez José
Antonio”; Declaración test imonial de Carlos El i De Fi l ippis obrante a fs. 70/71
del Legajo N° 7 “De Fi l ippis, Carlos El i – Albanesi, José Luis”; Fol ios Nº 9 y 10
del Libro de Entradas y Salidas de Detenidos de Unidad 9 del Servicio
Penitenciario Federal; Ficha del Servicio Penitenciario Federal de Ernesto
28
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Joubert obrante a fs. 72 y 81 del Anexo “A”; Fol io Nº 364 del Libro de
Enfermería de la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal; Informe de la
Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal glosado a fs. 4202 y la
documentación reservada en Secretaria.
Los hechos por los cuales debe decretarse la presente elevación a
juicio que damnif icaron a Ernesto Joubert encuentran subsunción legal en los
del i tos de privación i legal de la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo
párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley
14.616 con la modif icación introducida por Ley 21.338) y apl icación de
tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la víct ima el carácter de
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado
por ley 14.616), en dos ocasiones al menos, la primera en la Sección Junín de
los Andes de Gendarmería Nacional y en oportunidad de encontrarse alojado en
el centro clandestino de detención “La Escueli ta” de Neuquén, hechos éstos
todos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.).
Que por la total idad de las conductas del ict ivas antes descriptas
deben responder los imputados OSCAR LORENZO REINHOLD , MARIO ALBERTO
GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA Y SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN , como co-autores y partícipes necesarios (art. 45 del C.P.), tal como se
le efectuaran las correspondientes imputaciones al momento de recibírseles
declaración indagatoria a cada uno de el los y decretarse sus procesamientos y
a su vez fueran requeridos por los acusadores.
A su vez, los imputados ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ
GAGLIARDI E H ILARIÓN DE LA PAS SOSA deben responder como partícipes
necesarios (art. 45 del C.P.), de los del i tos de privación i legal de la l ibertad
cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración mayor a un
mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1° e inc.
5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación introducida por Ley
21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por revestir la
víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del
Código Penal agregado por ley 14.616), un (1) hecho en forma reiterada en
oportunidad de encontrarse Joubert alojado en el centro clandestino de
detención “La Escueli ta” de Neuquén, hechos éstos que concursan en forma
real (art. 55 del C.P.).
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Por su parte el imputado EMILIO JORGE SACHITELLA debe responder
como partícipe necesario (art. 45 del C.P.), de los del i tos de privación i legal de
la l ibertad cal i f icada y agravada por el empleo de violencia y por su duración
mayor a un mes (art. 144 bis, inciso 1°, últ imo párrafo en función del art. 142,
inc. 1° e inc. 5° del C.P., agregado por Ley 14.616 con la modif icación
introducida por Ley 21.338) y apl icación de tormentos psíquicos y f ísicos
agravados por revestir la víct ima el carácter de perseguido polí t ico (art. 144
ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley 14.616), un (1) hecho
en forma reiterada en oportunidad de encontrarse Joubert alojado en la Sección
Junín de los Andes de Gendarmería Nacional, hechos éstos que concursan en
forma real (art. 55 del C.P.).
40.- Respecto de la asociación ilícita
Se requiere en autos la elevación a juicio por parte de querel lantes
y Fiscal Subrogante también el hecho cometido por los imputados José Ricardo
Luera, Roberto Maier, Osvaldo Antonio Laurel la Crippa, Enrique Charles
Casagrande, Máximo Ubaldo Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio
Alberto Camarel l i y Héctor José Gagliardi consistente en haber integrado junto
con otras personas quienes eran miembros de las Fuerzas Armadas, -entre
el los Osvaldo René Azpitarte (Comandante del Cuerpo V del Ejército y
Comandante de la Zona 5), Adel Edgardo Vilas (Segundo Comandante del
Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Subzona 51), José Luis Sexton
(Comandante de la VI Brigada de Infantería de Montaña Comando de la
Subzona 52), Eduardo Vicente Contreras Santi l lán (Segundo Comandante de la
VI Brigada de Infantería de Montaña), Luis Alberto Farías Barrera (Jefe de la
División I Personal de la VI Brigada de Infantería de Montaña), Oscar Lorenzo
Reinhold (Jefe de la División II Intel igencia de la VI Brigada de Infantería de
Montaña), Enrique Braul io Olea (Jefe del Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181 de Neuquén y Jefe del Área Mil i tar 521), Hi larión de la Pas
Sosa (Jefe de Sanidad del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña), Mario Alberto Gómez Arenas (Jefe del Destacamento de Intel igencia
182 de Neuquén), Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín,
Jorge Héctor Di Pasquale (Oficiales del Destacamento de Intel igencia 182),
entre otros - cuyo número total es indeterminado, pero mayor a tres personas,
una asociación criminal destinada a ejecutar el plan criminal, sistemático y
28
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”clandestino de represión estatal desarrol lado en la República Argentina en el
período 1976/1983, ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas
armadas, para ser ejecutado a través del uso de la organización, estructura,
recursos humanos y materiales –incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas de Seguridad, consistente en la persecución de la
población civi l por motivos polí t icos, mediante la perpetración de detenciones
i legales de personas, su cautiverio clandestino en centros de detención en
condiciones inhumanas, su interrogación bajo la apl icación de tormentos y, en
muchos casos, su el iminación física.
Respecto a la est imación de la configuración de este injusto sólo
he de señalar que la existencia del plan sistemático y criminal de represión
estatal ejecutado por miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Seguridad y por sectores de la población civi l ya ha sido probada en la Causa
N° 13/84 tramitada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Las característ icas de este plan descriptas en la sentencia de la
causa mencionada como acaecido a lo largo y ancho del país, se advierten
también en los hechos individuales antes descriptos ocurridos en esta zona, la
cual se encontraba bajo el control de la Comandancia de la Subzona 52.
Podemos ver entones que este i legal sistema de represión implementado por
las Fuerzas Armadas que rompieron la inst i tucional idad del país el día 24 de
marzo de 1976, no tuvo otro objet ivo que sembrar el terror, paral izar a todos
aquellos que se oponían y que pudieren oponerse a su estrategia, que
disfrazaron y ocultaron la toma del poder en forma autori taria y despótica,
encubriendo todas sus acciones en el alegado plan de lucha contra la
subversión.
Así puedo indicar que en los hechos que son motivo de decisión
encontramos que, las víct imas en autos fueron privadas de su l ibertad,
habiendo sido l levadas de su domici l io en horas de la noche por grupos
armados que se identi f icaron en forma genérica como pertenecientes a las
fuerzas armadas o a las fuerzas de seguridad, tales los casos de Sotto,
Contreras, Novero, Tomasevich, Sergio Méndez, Luis Guil lermo Almarza,
Canti l lana, José Francisco Pichulmán, Miguel Ángel Pincheira, Juan Carlos
Maidana, Celest ino Aigo, Radonich, o bien por grupos que no se identi f icaron
pero en razón de hal larse fuertemente armados aparentaban pertenecer a
fuerzas regulares como los casos de Berstein, Barreto, Genga, Bott inel l i ,
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Vil lafañe, Ríos; que fueron trasladados con violencia en automóviles con sus
ojos vendados, tal como lo acontecido con Novero, Berstein, Crist ina Bott inel l i ,
Inostroza, Tomasevich, algunos en el interior de los baúles de los autos tal lo
acontecido con Rubén Ríos, Genga, Crist ina Bott inel l i , alojados en comisarías y
unidades penitenciarias donde no era reconocida su detención, otros que
fueron sacados de su lugar de detención para ser conducidos a algún sit io
fuera del control y conocimiento de las autoridades donde eran sometidos a
interrogatorios bajo tormentos tales como pasaje de corr iente eléctr ica –
picana-, asf ixia – submarino y submarino seco-, golpes, etc. (tal lo acaecido
con Balbo, Carlos Kristensen, Novero, Recchia, José Delineo Méndez, Almarza)
y también mantenidos en cautiverio en condiciones infra-humanas de detención
(Pincheira, Cancio, Seminario Ramos, Coppolecchia, Hinostroza, Ríos,
Liberatore, López, Cáceres, Rodríguez, Crist ina y Si lvia Bott inel l i , Genga,
Vi l lafañe, Giménez, Radonich, Berstein, Barreto, De Fi l ippis, Albanesi),
habiendo permanecido todos el los con sus ojos vendados, atados de pies y
manos, encadenados, si t io además en el cual fueron examinados por un médico
(Kristensen, Crist ina Bott inel l i , Joubert, Rodríguez, Cáceres) quien además
supervisaba las torturas.
Como puede observarse estos hechos cometidos en la región,
guardan estr icta identidad con los que fueron perpetrados en todo el país,
encontrándose inspirados los métodos ut i l izados en la doctr ina francesa
inaugurada en la guerra de Argel. Dentro de este régimen, las desapariciones
de personas como las torturas eran consideradas como un arma de la guerra
contrarrevolucionaria, cuyo f in es impedir la movil ización de los grupos y frenar
la acción colect iva.
Tenemos que los i legales métodos ut i l izados y que conforman los
hechos que damnif icaron, no sólo a las víct imas de autos sino a miles de
personas más, se encontraba perfectamente planif icado y que para l levarlo a
cabo miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, concertaron
sus voluntades para su ejecución, val iéndose de la estructura y organización ya
existente que les otorgaba el Ejército Argentino, la Armada y la Fuerza Aérea
Argentina, las fuerzas de seguridad –Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina- y pol iciales –Policía Federal Argentina y Policías Provinciales-, los
suficientes medios humanos –cuadros de of iciales, suboficiales y personal civi l
destinados en las dist intas unidades mil i tares- y materiales –instalaciones,
armas de guerra, logíst ica, automotores, etc.-.
28
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Ese concierto de voluntades encaminadas a la real ización de los
plurales hechos del ict ivos antes expuestos que, a su vez, guardan estr icta
relación con los cometidos a lo largo y ancho de todo nuestro país, permite
af irmar con el grado de certeza necesario en esta etapa que se encuentra
configurado el del i to de asociación i l íci ta agravada (previsto en el art. 210 y
210 bis del C.P. texto conforme Ley 21.338).
Así tenemos que en la región, jur isdicción que de acuerdo a los
reglamentos vigentes, se encontraba bajo el Comando de la Subzona 52,
integrantes del Ejército Argentino ya sea destinados en el Comando de la VI
Brigada de Infantería de Montaña, en el Destacamento de Intel igencia 182 -
unidad de intel igencia que brindaba ese apoyo de intel igencia a la gran unidad
de combate de esta ciudad-, en el Batal lón de Ingenieros de Construcciones
181 –jefatura del Área 521- y en la Jefatura de la Pol icía de la Provincia de
Neuquén, como también el jefe de la Comisaría de Cipol lett i de la Pol icía de la
Provincia de Río Negro que era asiento de la subárea 5212 y otros más que
aún no han podido ser identi f icados, pactaron integrar una banda para
consumar del i tos indeterminados.
Ese concierto de voluntades para l levar a cabo la ejecución de los
i l íci tos investigados, no sólo puede ser apreciado en autos por la forma de
comisión de éstos sino también por la impunidad con que se cometieron,
habiéndose negado aún hasta hoy las detenciones de personas en
dependencias mil i tares y pol iciales, la instalación y funcionamiento de un
centro clandestino de detención, el desarrol lo de act ividades de intel igencia a
f in de detectar a las personas a detener y obtener información de las mismas y,
lo que es aún peor, la falta de información sobre el destino de las víct imas que
después de estos actos nunca más aparecieron.
Así, en esta región para la ejecución del plan sistemático, cr iminal
y clandestino de represión estatal se conformó una asociación criminal a tal
efecto, integrada, entre otros por los aquí imputados JOSÉ R ICARDO LUERA ,
quien se desempeñó en comisión a cargo del Comando de Brigada de Infantería
de Montaña VI – Comando de la Subzona 52- del Ejército Argentino, con el
grado de Coronel, entre el 24 de marzo y el 9 de abri l de 1976; por ENRIQUE
CHARLES CASAGRANDE, quien prestó servicios en el Destacamento de
Intel igencia 182 con el grado de Sargento Ayudante, habiéndose desempeñado
como Encargado de la Primera Sección de Ejecución Interior; por MÁXIMO
UBALDO MALDONADO, quien prestó servicios en el Destacamento de
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Intel igencia 182 de esta ciudad con el grado de Sargento 1°; por RAÚL ANTONIO
GUGLIELMINETTI, quien prestó servicios en el Destacamento de Intel igencia
182 de esta ciudad como personal civi l de intel igencia, en el Cuadro C
Subcuadro C-2 como agente en la Primera Sección de Ejecución, desde el año
1971 hasta el 16 de mayo de 1976 en que fue destinado al Batal lón de
Intel igencia 601 del Ejército Argentino; por HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI, quien se
desempeñara como Segundo Jefe del Batal lón de Ingenieros de Construcciones
181 con asiento en esta ciudad de Neuquén, con el grado de Mayor desde el 15
de diciembre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1979; por ANTONIO ALBERTO
CAMARELLI, quien prestó servicios en la Pol icía de la Provincia de Río Negro
en la Unidad 24 de Cipol lett i como Comisario Principal durante el año 1976,
designado el 24 de marzo de 1976 como Jefe de Operaciones Especiales en la
Subzona 5.2.1.2. con asiento en Cipol lett i y por ROBERTO MAIER, quien prestó
servicios en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña como
encargado de la Sección Educación Física.
DE LAS CALIFICACIONES LEGALES
Es el momento en que, luego de haber cal i f icado legalmente en
part icular cada uno de los hechos anteriormente descriptos y por los cuales
deben elevarse a juicio estos actuados, voy a efectuar una breve mención
respecto a cada una de el las.
Que debe a la vez tenerse en cuenta que las f iguras legales
escogidas para cal i f icar legalmente cada uno de los hechos tratados lo ha sido
teniendo en cuenta que por apl icación de lo dispuesto en el art. 2 del Código
Penal, en los casos de sucesión de dist intas leyes en el t iempo se ha escogido
en todos el los la ley penal más benigna.
EL ENMARCAMIENTO DE LOS HECHOS COMO DELITOS DE LESA
HUMANIDAD Y SOBRE SU IMPRESCRIPTIBILIDAD .
Los hechos hasta ahora analizados -como ya hiciera referencia-
fueron cometidos como parte de una polí t ica de estado e implicaron una masiva
violación a los derechos humanos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, siguiendo el dictamen
del Procurador General de la Nación, menciona la definición de Al icia Gil Gil
acerca de los crímenes contra la humanidad, sosteniendo que son “… atentados
28
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de
un ataque general izado o sistemático real izado con la part icipación o tolerancia
del poder polí t ico de iure o de facto ”.
Agregó también que “ los crímenes de lesa humanidad, al igual que
los del i tos contra las personas, implican ambos la lesión de derechos
fundamentales de los seres humanos. La dist inción t iene su punto de part ida en
que los crímenes de lesa humanidad no lesionan sólo a la víct ima que ve
cercenados por el del i to sus derechos básicos, sino que también implican una
lesión a toda la humanidad como conjunto”.
Se sostuvo en dicho precedente que los elementos part iculares de
la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente: a)
Actos atroces enumerados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, esto es, asesinato, tortura, etc.. b) Ataque sistemático o
general izado. c) El ataque debe estar dir igido a una población civi l . d) El
ataque debe ser real izado de conformidad con una polí t ica de un Estado o de
una organización, o para promover esa polí t ica (Fal los 330:3074).
Es así que luego de haber examinado pormenorizadamente cada
uno de los hechos por los que me encuentro elevando a juicio estos obrados,
puede sostenerse sin ambages que todos y cada uno de el los fueron cometidos
en el contexto antes señalado y formando parte de un plan sistemático y
general izado que implementaron aquellos que asaltaron el poder y lo usurparon
a part ir del 24 de marzo de 1976, l levados a cabo dentro de la polí t ica de
estado por el los diseñada y que implicaron la violación de los derechos
humanos no sólo de cada una de las personas que resultaron víct imas de tales
crímenes sino de toda la humanidad.
Como consecuencia de lo af irmado se col ige que todos y cada uno
de los hechos aquí anal izados resultan imprescript ibles y por el lo, habiendo
pasado hoy más de treinta años, nos hal lamos en este punto en que considero
que los imputados deben ser sometidos a juicio oral y públ ico en el que sean
juzgadas las conductas del ict ivas l levadas a cabo en ese marco y sobre cuya
existencia y circunstancias me he pronunciado en los puntos precedentes de
este decisorio y que poseen la entidad suficiente para tal f in, debido a que se
encuentran probados con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso.
Es necesario también indicar que al momento en que habrían
ocurrido los hechos, pese al largo t iempo transcurrido, la categoría de
crímenes de lesa humanidad ya formaba parte del derecho internacional y que
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sus consecuencias ( imprescript ibi l idad, por ejemplo) tenían plena vigencia, ya
que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (suscripto el 17 de
jul io de 1998, aprobado por ley N° 25.390, rat i f icado el 16 de enero de 2001,
implementado mediante ley N° 26.200 sancionada el 13 de diciembre de 2006)
sólo reconoció una norma ya vigente ( ius cogens) en función del derecho
internacional públ ico de origen consuetudinario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia a la
apl icación de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
sobre hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, sostuvo que
siendo el lo así, “…no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley
penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre
internacional, que ya tenía vigencia al t iempo de comisión de los hechos …
desde esta perspectiva, así como es posible af irmar que la costumbre
internacional ya consideraba imprescript ibles los crímenes contra la humanidad
con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común
del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención
al derecho interno…” (considerandos 28 y 29 del voto de la mayoría en
“Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio cal i f icado y asociación i l íci ta y
otros”, Fal los: 327:3312).
Así pues, “… de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta
evolución del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse
que la Convención de Imprescript ibi l idad de Crímenes de Guerra y Lesa
Humanidad, ha representado únicamente la cristal ización de principios ya
vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad
Internacional…” (considerando 32 del voto mayoritario en el fal lo ci tado ut-
supra).
En nuestro ordenamiento jurídico no se “… determina la exclusión
del derecho de gentes. En la medida en que éste sea apl icable para la
adecuada solución del caso, tal apl icación será inexcusable para el juzgador en
función de los dispuesto por el
art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda
regla de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, un tratado no
se apl ica en vacío sino en relación con hechos y dentro de un conjunto más
amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en
que la interpretación t iene lugar y del cual no es más que una parte…”
(considerando 15 del voto del doctor Bossert en “Priebke, Erich s/sol ici tud de
29
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”extradición”, Fal los: 318:2148).
En punto a el lo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que “ los del i tos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada
de personas, el homicidio y cualquier otro t ipo de actos dir igidos a perseguir y
exterminar opositores polí t icos … pueden ser considerados crímenes contra la
humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el
art. 118 de la Consti tución Nacional…” (considerando 16 del voto de la mayoría
en “Arancibia Clavel, Enrique L. s/homicidio cal i f icado y asociación i l íci ta y
otros” ya citado).
DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
La f igura prevista en el art. 144 bis reprime al funcionario públ ico
que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,
privase a alguno de la l ibertad.
El bien jurídico tutelado por la norma prevista es la l ibertad
individual. Ésta se encuentra protegida en nuestra Consti tución nacional y por
el lo resulta ser uno de los derechos esenciales de las personas.
A su vez, dicha conducta se encuentra agravada cuando esa
conducta es cometida por un funcionario públ ico y por lo tanto, éste resulta ser
un del i to propio, que sólo puede ser cometido por quien la ley considera
funcionario públ ico, entendido este concepto en los términos del art. 77 del
mismo Código penal.
Por su parte la f igura establece que para tener por configurada
esta conducta el funcionario haya actuado abusando de sus funciones, o bien
sin las formalidades legales.
En el caso de autos, los imputados eran al momento de los hechos
of iciales y suboficiales del Ejército Argentino, de la Pol icía de la Provincia de
Neuquén y de la Provincia de Río Negro y de Gendarmería Nacional que
l levaron las conductas disval iosas sin contar con orden legal alguna que los
habi l i tara a l levar a cabo los secuestros pract icados, ocultando a su vez a
famil iares, otras autoridades y a la sociedad, el paradero y lugar donde eran
retenidas las víct imas.
Cabe citar lo expuesto por Edgardo Alberto Donna: “Vale la pena
en este punto hacer una ref lexión sobre el abuso de los funcionarios y la
l ibertad del individuo. El poder t iende, normalmente, a sobrepasar los l ímites
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legales, y los funcionarios públ icos, especialmente en la Argentina, más. La
l ibertad de las personas es lo que el Estado debe garantizar, de modo que si el
abuso proviene del propio Estado, la cuestión reviste una gravedad que es
intolerable para el orden jurídico” (Derecho Penal. Parte Especial T° I I-A,
p.175, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, septiembre de 2001).
Debe ser tenido en cuenta también, siguiendo a Creus que “ Debe
destacarse la i legal idad de la privación de la l ibertad. Objet ivamente, requiere
que la privación resulte verdaderamente un ataque a la l ibertad por no mediar
el consentimiento del sujeto pasivo a restr ingir sus movimientos y tratarse de
una imposición no just i f icada dentro de los parámetros de las causas generales
de just i f icación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que
condicionan su existencia, o porque, exist iendo el las, el agente priva de la
l ibertad de modo abusivo -más al lá de la necesidad just i f icada o por medios de
procedimientos prohibidos por la ley-. (Al respecto ver "Derecho Penal" Parte
Especial Tomo 1 p. 298 y sig. Ed. Astrea)”.
Es en este razonamiento que encuentro entonces fundada la
apl icación de esta f igura legal en aquellos casos tratados en autos en que
encontrándose la víct ima detenida a disposición de la just icia o en situación de
arresto decretada por el P.E.N. (Cancio, Seminario Ramos, Maidana, Pincheira,
Rodríguez, Cáceres y López) fueron l levadas del lugar donde cumplían esa
detención y trasladadas a un centro clandestino, sin dar noticias a las
autoridades de quienes dependían, a los famil iares de las víct imas y sin dejar
constancia además del lugar donde eran retenidas por varios días.
A su vez debe ser tenido en cuenta que el agravante de que las
privaciones i legales de la l ibertad lo fueron al haber sido l levadas todas el las
mediante el empleo de violencia, puedo indicar que las víct imas cuyos hechos
me encuentro tratando en esta elevación a juicio, fueron secuestradas y
detenidas por personal del ejército o pol icial bajo control operacional, quienes
actuaron por órdenes emanadas del Comando de Subzona de Defensa 5.2, sin
mediar órdenes de detención ni de al lanamiento de sus domici l ios emit idas
legalmente ni con aviso ni intervención de las autoridades competentes. Para
tal f in, las víct imas fueron buscadas en sus domici l ios, en sus lugares de
trabajo, los interceptaron en la vía públ ica, o los trasladaron sin autorización
alguna de sus lugares de detención, habiéndolos reducido con la ut i l ización de
armas de fuego o por medio de coacción física, para posteriormente ser
l levados a dependencias pol iciales en las que no eran debidamente
29
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”registradas, establecimientos carcelarios en lugares aislados sin noticia a las
autoridades competentes a un centro clandestino de detención con los ojos
vendados, t i rados en el piso de los automóviles, tapados con mantas.
Respecto a la agravante contenida en el inciso 5º del art. 142 que
establece la misma en los casos en que la privación i legal de la l ibertad se
prolonga por más de un mes, la misma la he tenido por configurada en los
casos en que resultaron víct imas Orlando Santiago Balbo, Carlos José
Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia,
Francisco Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luís
Guil lermo Almarza Arancibia, José Delineo Méndez, Orlando Cancio, Javier
Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José
Antonio Giménez, Raúl Esteban Radonich y Ernesto Joubert .
Respecto de Ricardo Novero, Raúl Esteban Radonich y Ernesto
Joubert, cabe indicar que estuvieron i legalmente detenidos sin que se hubiere
dictado orden alguna a su respecto por lapso de t iempo mayor a un mes .
En los casos de Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen,
Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel
Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luís Guil lermo Almarza Arancibia José
Delineo Méndez y José Antonio Giménez, cuyo arresto a disposición del P.E.N.
fue dispuesto con posterioridad a haberse consumado la i legal detención de la
que eran víct imas, lo ha sido ante el convencimiento de que al momento en que
se produjeron sus detenciones no existía ninguna orden legal que permit iera su
detención y que el dictado posterior del decreto por el que se disponía el
arresto a disposición del PEN fue sólo un instrumento que pretendió convalidar
una i legít ima situación pero el lo no ha permit ido que ésta entonces se tornara
l íci ta. Tratándose de un del i to permanente la privación i legal de la l ibertad,
entonces su permanencia en el t iempo aún dictado el decreto no tornó l íci ta la
conducta y la agrava en los términos f i jados en el inciso 5° del art. 142 del CP.
Dicha agravante también la he apl icado en los casos que
damnif ican a José Francisco Pichulmán y a Celest ino Aigo, toda vez que desde
la fecha en que fueron secuestrados de sus domici l ios, no se t iene
conocimiento de su paradero. Puede inferirse que ambos fueron víct imas de la
represión i legal en razón de su mil i tancia en organizaciones barriales. Ambos
eran amigos de Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos quienes se
hal laban cautivos, de acuerdo a los elementos cargosos reunidos en autos, en
el centro clandestino de detención “La Escueli ta” cuando Pichulmán y Aigo
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fueron detenidos, por lo que se inf iere que la i legal detención de éstos formó
parte del mismo operativo. Ahora bien, éstos desde aquél entonces se
encuentran desaparecidos, desconociéndose todo rastro de su paradero hasta
el momento.
Nada sobre el destino de Aigo y Pichulmán conocemos desde aquel
momento, restando tan solo concluir que luego de su captura les dieron muerte,
desconociendo el destino dado a sus restos y la forma en que fue provocada.
Que así estaba est ipulado en el plan instaurado, la incert idumbre sobre su
paradero, el largo peregrinar de sus famil iares más directos para averiguar
sobre la víct ima, las interminables gestiones que se real izaban ante las
autoridades mil i tares, judiciales, eclesiást icas, diplomáticas, todas las cuales
resultaban infructuosas, estaban perfectamente pensadas para que fueran de
esa forma, ya que con la incert idumbre, el temor, la falta de respuestas se
intentaba paral izar al resto de la población, todo el lo resultaba parte del plan
criminal instaurado.
Así también dicha agravante la apl iqué para los casos de Miguel
Ángel Pincheira, José Delineo Méndez, Orlando Cancio y Javier Octavio
Seminario Ramos. Estas víct imas se encontraban detenidas y el PEN dispuso el
cese de su arresto, luego de haber transcurrido aproximadamente quince días y
permaneciendo alojados en la unidad carcelaria de Rawson fueron sacadas de
ese penal por el imputado Farías Barrera, desconociéndose lo sucedido con
el los. Es así que los cuatro resultaron víct imas también del del i to de
desaparición forzada de personas, del i to que atento la extrema gravedad
resulta ser un crimen de lesa humanidad de carácter internacional tal como lo
ha sostenido la Convención Internacional para la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 y aprobada por
nuestro país por Ley 26.298.
Que el artículo 2 de dicha Convención establece que “se entenderá
por "desaparición forzada " el arresto, la detención, el secuestro o cualquier
otra forma de privación de l ibertad que sean obra de agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de
l ibertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” otorgándole a dicho
del i to el carácter de continuo.
29
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
DEL DELITO DE IMPOSICIÓN DE TORMENTOS
Cabe señalar que en todos los casos por los cuales se dicta el
presente auto de elevación a juicio, las víct imas que fueron trasladadas al
centro clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén han
señalado que durante el t iempo en que estuvieron detenidos permanecieron con
los ojos vendados, que en las camas que ocupaban estaban atados, algunos
señalaron haber estado sujetos de pies y de manos, faltos de elementos de
higiene, de comida, etc. lo que implica que estuvieron durante su i legal
privación de la l ibertad sometidas a condiciones infrahumanas de vida.
Que si bien la detención de todas las víct imas fue i legal, toda vez
que su encierro se debió a la decisión de las autoridades mil i tares que
detentaban el poder, sin ambages puede concluirse que eran “presos” ya que
su aprehensión y encierro fueron l levados a cabo por funcionarios públ icos.
Este sometimiento a condiciones infrahumanas de vida implica de
por sí la comisión de la imposición de tormentos que prevé nuestro
ordenamiento penal, a lo que debe ser adicionado que durante las sesiones de
interrogatorios a las que fueron sometidas las víct imas al l í alojadas, en su
transcurso les fueron dados fuertes golpes, les pasaron corr iente eléctr ica por
dist intas partes de sus cuerpos –método éste conocido como “picana
eléctr ica”-, fueron asf ixiados quitándoles la posibi l idad de respirar al
introducir les su cabeza en bolsas de nylon o en recipientes con agua –
“submarino”-, los int imidaron al simular fusi lamientos, etc.
La imposición de tan aberrantes conductas estaban dir igidas a
lograr el sometimiento de las víct imas, tenían el f in de quebrantar su
resistencia moral, ideológica y psicológica y obtener de el los los datos que
pudieran poseer sobre dist intos tópicos, personas, lugares, act ividades, etc.,
información ésta que consideraban necesaria para lograr la el iminación de
aquellos que consideraban conformaban un grupo opositor.
La apl icación de tales métodos, los que resultan similares en la
mayoría de los centros clandestinos de detención que funcionaron por aquél
entonces en nuestro país y no resultan ser patr imonio de éste que funcionó en
esta jurisdicción, fueron parte del plan sistemático instaurado y fueron
descriptos en la sentencia dictada en la causa N° 13/84 del registro de la
Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal se di jo: “En los
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centros de cautiverio los secuestrados fueron interrogados en la casi total idad
de los casos bajo tormentos a través de métodos de tortura similares. Las
conclusiones a las que se arr iba precedentemente integra, junto con el tema de
los secuestros ya tratados, uno de los capítulos más signif icat ivos del proceder
enjuiciado, pues el tormento fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma
indiscriminadamente apl icada para interrogar a los secuestrados. No existe
constancia en autos de algún centro de cautiverio donde no se apl icaran
medios de tortura y, en casi todos, la uniformidad de sistemas aparece
manif iesta. Sólo pueden señalarse pequeñas variantes de táct icas o modos,
pero el pasaje de corr iente eléctr ica, los golpes y la asf ixia, se repiten en casi
la total idad de los casos investigados, cualquiera sea la fuerza de la que
dependía el centro o su ubicación geográfica. … Asimismo, durante el
secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que
comprendían a muchos el défici t casi total de al imentación, el alojamiento en
lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o
ruidos que se producían al torturar a otros cautivos y el permanente anuncio, a
través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente
desprotegidos y exclusivamente a merced de sus captores. De los relatos de
todos los test igos que fueron víct imas de secuestros, se desprende el total
estado de indefensión en que se hal laban pues, principalmente de hecho
aunque también de palabra, se le hacía conocer que se encontraban
absolutamente desprotegidos y sometidos a la exclusiva voluntad de los
secuestradores. Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro
que nadie iba a acudir a su ayuda. Pero a el lo se agregaba el encapuchamiento
inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en camión,
maniatados; la l legada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de
inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en “cuchas”, “boxes”, “tubos”,
sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había
otras personas en igual si tuación que l levaban largo t iempo así; la incógnita
sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole, la
escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para
satisfacer las necesidades f isiológicas; la falta de higiene y de atención
médica; los quej idos; el desprecio y maltrato de los guardias; y todas las
demás vivencias que fueron relatadas con detal le en el curso de la audiencia.
… Todo el lo debía seguramente crear en la víct ima una sensación de pánico
cuya magnitud no es fáci l comprender ni imaginar, pero que, en sí, consti tuye
29
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”también un horroroso tormento. …” (“La Sentencia” Tomo I Capítulo XIII págs.
170/182, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987).
También en la Comisaría de Cipol lett i y en la Delegación Neuquén
de la Pol icía Federal Argentina puede sostenerse que se cometieron tormentos.
Que las víct imas que fueron interrogadas en dichas dependencias pol iciales
también padecieron duros golpes tanto con manos, pies como elementos duros,
les fue apl icada corr iente eléctr ica, intentaron asf ixiarlos y sufr ieron aberrantes
práct icas, todas el las con el propósito de que brindaran detal les de las
cuestiones por las cuales eran preguntadas, dieran a conocer el paradero de
las personas que mil i taban en el mismo part ido, sindicato, organización gremial
o bien eran tan sólo conocidos de quienes estaban buscando.
En orden a las conductas que abarca el verbo típico del artículo
144 cabe indicar que comprende no solo los dolores físicos o la apl icación de
malos tratos materiales o morales para torturar a la víct ima sino también las
condiciones de detención vejatorias que sufrían durante su confinamiento.
Núñez enseña que lo punible no es un maltrato o lesión, por grave
que sea, resultante de un hecho improviso. El maltrato material o moral
consti tuye un tormento cuando es inf l ingido intencionalmente para torturar a la
víct ima, sea, según se usaba y se usa, como medio de prueba respecto de
sospechados y test igos; sea para ejercer venganzas o represal ias; sea con otra
f inal idad malvada, pues la ley reprime cualquier especie de tormento
caracterizado por su modo, gravedad o f in. (ver Núñez, Ricardo “Tratado de
Derecho Penal” Parte Especial V p. 56 y 57, Lerner Ediciones, septiembre de
1978).
En cuanto a la agravante, en razón de resultar las víct imas
perseguidos polí t icos, debe ser señalado que tal elemento del t ipo penal, se
hal la presente en la total idad de los casos en trato, toda vez que, la
declaración de aquellos que sobrevivieron, señalan que los interrogatorios
estaban centrados en su mil i tancia polí t ica, social o barr ial. Cabe recordar lo
que sostiene Ricardo C. Núñez en orden a este del i to en que no es solo el
imputado de un del i to por causa polí t ica, sino también el individuo arrestado o
detenido por motivo polí t ico, como es el de ser opositor al régimen establecido
o a las personas que ejercen el gobierno.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA AGRAVADA
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Cabe indicar que al momento de decretar el procesamiento de los
imputados José Ricardo Luera, Enrique Charles Casagrande, Máximo Ubaldo
Maldonado, Raúl Antonio Guglielminett i , Antonio Alberto Camarel l i y Héctor
José Gagliardi, se subsumió su conducta en el artículo 210 bis según ley
21.338, cal i f icación legal que fue modif icada por la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca al revisar el decisorio en cuestión. Igual si tuación
acaeció cuando se resolvió la situación procesal del imputado Osvaldo Antonio
Laurel la Crippa.
Que respecto al imputado Roberto Maier al disponerse su
procesamiento el 7 de septiembre de 2009 se t ipi f icó su conducta como
consti tut iva del del i to de asociación i l íci ta previsto en el art. 210 del C.P.
Que al recibir les declaración indagatoria a todos los antes
nombrados les fue descri to el hecho de haber integrado en sus respectivas
condiciones y grados mil i tares que poseían en ese entonces, junto con otros
integrantes de las Fuerzas Armadas, -entre el los Osvaldo René Azpitarte
(Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante de la Zona 5), Adel
Edgardo Vilas (Segundo Comandante del Cuerpo V del Ejército y Comandante
de la Subzona 51), José Luis Sexton (Comandante de la Sexta Brigada de
Infantería de Montaña y Comandante de la Subzona 52), Eduardo Vicente
Contreras Santi l lán (Segundo Comandante de la Sexta Brigada de Infantería de
Montaña), y otros imputados actualmente en la causa -cuyo número total es
indeterminado, pero mayor a tres personas-, una asociación criminal destinada
a ejecutar el plan criminal, sistemático y clandestino de represión estatal
desarrol lado en la República Argentina en el período 1975/1983, ordenado por
los comandantes en jefe de las tres fuerzas armadas, para ser ejecutado a
través del uso de la organización, estructura, recursos humanos y materiales –
incluidas las armas de guerra- de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de
Seguridad, consistente en la persecución de la población civi l por motivos
polí t icos, mediante la perpetración de detenciones i legales de personas, su
cautiverio clandestino en centros de detención en condiciones inhumanas, su
interrogación bajo la apl icación de tormentos y, en muchos casos, su
el iminación física.
Que pese a lo resuelto por el superior en cuanto a la cal i f icación
legal que debe asignársele al hecho en cuestión, entiendo que en relación a
este hecho debe ser la f igura penal establecida en el artículo 210 bis según ley
21.338 en la cual debe ser subsumido, puesto que dicho artículo –vigente al
29
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”momento de comisión de los hechos- resulta más benigno que la f igura
establecida en ese mismo artículo según su redacción actual vigente a part ir de
la sanción de la ley 23.077, todo el lo por apl icación del principio de la ley penal
más benigna contenido en el artículo 2 del C.P..
Se ha tenido por acreditado que la asociación i l íci ta conformada
para l levar a cabo todas y cada una de las conductas del ictuales antes
reseñadas que formaban parte del plan sistemático y general izado
implementado en nuestro país por aquél entonces, estaba conformado al
menos por más de tres personas y su actuación estuvo organizada y
permaneció en el t iempo, incluso hasta nuestro días, como estructura del ict iva
estable, disponiendo, tal como exige el segundo supuesto del art. 210 bis del
C.P., de armas de guerra y poseyendo a su vez una organización de t ipo
mil i tar.
Corresponde en este punto que también transcriba la posición de
Marcelo A. Sancinett i y Marcelo Ferrante en “El derecho penal en la protección
de los derechos humanos” por, quienes sostienen: “Nadie pondría en duda que
el ejército, como cualquier inst i tución legít ima, podría ser el marco ideal para
que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la
comisión de del i tos, por ejemplo, con f ines de lucro; pero esta posibi l idad no
puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido
con los f ines i l íci tos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman
también la inst i tución legít ima, al menos en sus grados jerarquizados. Por
consiguiente, cuántos más miembros de una organización estatal legít ima estén
comprometidos con la comisión de del i tos con cierto carácter permanente y
obedeciendo a reglas ajenas al Estado de Derecho, más claramente configurará
una asociación criminal la organización subinst i tucional.” (p. 247 y ss., Edit .
Hammurabi, Bs.As. 1999).
FUNDAMENTACION DE LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL A
LOS IMPUTADOS .
En este punto pasaré a exponer sucintamente cuáles son los
fundamentos por los cuales atr ibuyo responsabil idad penal a los imputados en
trato JOSE RICARDO LUERA, LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR
LORENZO REINHOLD, HILARIÓN DE LA PAS SOSA, ROBERTO MAIER,
ENRIQUE BRAULIO OLEA, HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI, JORGE OSVALDO
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GAETANI, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTIN, FRANCISCO JULIO OVIEDO,
ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, MÁXIMO UBALDO MALDONADO,
SERAPIO DEL CARMEN BARROS, RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI, EMILIO
JORGE SACCHITELLA, ANTONIO ALBERTO CAMARELLI, MIGUEL ANGEL
QUIÑONES, GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN, OSCAR IGNACIO DEL MAGRO,
JULIO HECTOR VILLALOBO, SATURNINO MARTÍNEZ, DESIDERIO
PENCHULEF y OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA en relación a los
hechos antes descriptos.
Para el anál isis de estas cuestiones debe tenerse en cuenta las
especiales característ icas de la presente causa, en la que se investigan
numerosos hechos l levados a cabo dentro de un mismo contexto y como parte
integrante de un plan sistemático, clandestino y criminal de represión estatal
que fue instrumentado en todo el terr i tor io nacional y ejecutado paralelamente
a través del aparato formal existente. Que para ser l levado a cabo, se les
otorgó a los cuadros inferiores un grado de discrecional idad importante para
ejecutar las acciones del ictuales aquí juzgadas, tal como lo estableciera la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de Buenos Aires en la causa N° 13/84.
Que es de esta forma que los imputados en estas actuaciones y
que deben ser sometidos a juicio aparecen en los hechos en cuestión como co-
autores de las conductas i l íci tas o bien como partícipes necesarios en el las.
La co-autoría en los hechos tratados es atr ibuida a aquéllos que
durante el desarrol lo de los sucesos estuvieron a cargo del Comando de la VI
Brigada de Infantería de Montaña –Subzona 5.2-, a quienes formaban parte del
Estado Mayor de esa unidad siendo los of iciales jefes de las Divisiones I y I I
de ese Comando y a quien ostentó por aquél entonces la jefatura del
Destacamento de Intel igencia 182.
Ya desarrol lé en otros puntos del presente cómo se encontraban
dispuestas las jurisdicciones en esta zona y a la vez cuáles eran las misiones
asignadas a quienes se desempeñaban en el área de intel igencia, remit iéndome
a tales puntos, toda vez que permite valorar las misiones que tenían a su cargo
los imputados en autos.
Por otra parte, corresponde que indique que los of iciales,
suboficiales y personal de intel igencia del ejército como de las pol icías
provinciales y de fuerzas de seguridad, que han tomado intervención en los
30
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”hechos que hoy son elevados para su juzgamiento deben responder en éstos
como partícipes necesarios.
La part icipación criminal que se les asigna reposa también en la
forma en que estaba estructurado el plan criminal del que formaron parte cada
uno de los hechos en cuestión. Que para l levar a cabo el mismo, las
autoridades del Comando de la Subzona 52 impartían las órdenes
correspondientes a través de la cadena de mandos y éstas eran retransmit idas
hasta quienes ejecutaban las acciones por mano propia.
Todos los intervinientes entonces deben responder por los hechos
cometidos ya que desde la óptica de la teoría del dominio del hecho, el curso
causal era dominado por los jefes que habían impart ido las órdenes y sus
subordinados prestaron una colaboración que entiendo resultaba ser necesaria
para la ejecución de cada una de las acciones que componen las conductas
del ict ivas en análisis.
Esta interpretación respecto a la atr ibución de responsabil idad
penal a los imputados de autos, se encuentra efectuada conforme lo sostenido
por la Alzada en estos obrados en el decisorio dictado el 4 de diciembre de
2008 en el que a su vez se reprodujo lo sostenido en la S.I. N° 74/07.
Es por el lo que los imputados en autos aparecen, algunos como co-
autores por dominio funcional, otros como partícipes necesarios de los del i tos
en cuestión, ésto en razón de entender que los Oficiales Jefes han tenido el
dominio de los hechos referentes a la privación i legal de la l ibertad de las
víct imas individual izadas y la apl icación de tormentos físicos y psíquicos a las
mismas, en tanto que los otros of iciales del Ejército, que no ostentaban la
jefatura pero sí ocupaban cargos y cumplían funciones esenciales para l levar a
cabo el plan, como también Oficiales Jefes de fuerzas de seguridad y de
fuerzas pol iciales, como también Suboficiales dadas las funciones asignadas,
han prestado a cada uno de los hechos una colaboración necesaria sin la cual
no hubieran podido ser cometidos los i l íci tos en cuestión.
Toda vez que el plan de exterminio implementado y l levado a cabo
en aquellos aciagos años en el que eran considerados como fuerzas enemigas
a todos aquellos que, según la act ividad de los estamentos de intel igencia eran
considerados oponentes act ivos y/o potenciales al régimen que se pretendía
instaurar, por lo que fueron perseguidos todos los habitantes de la nación en
orden a sus ideas, fue l levado a cabo encubriendo esas acciones como
operaciones destinadas a luchar contra la subversión, deben ser examinados
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entonces las Direct ivas, Reglamentos y órdenes de operaciones que se
encontraban vigentes por aquél entonces, para conocer las funciones que los
imputados tenían a su cargo y por lo tanto las acciones que l levaron a cabo
dentro de este plan genocida.
El Ejército Argentino se había atr ibuido la misión de operar
ofensivamente contra la subversión, siendo responsable primariamente de las
operaciones que se ejecutaran, a la vez que debía ser el conductor de todo el
esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa contra la subversión, con
el propósito de alcanzar la coordinación e integración de todos los medios. A la
vez, respecto a las operaciones a cumplirse se había establecido que los
Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabil idad directa
e indelegable en las mismas (ver la Direct iva del Comandante General del
Ejército N° 404/75).
Que para concretar las acciones i legales desplegadas por todo el
terr i tor io nacional y aún fuera de éste, los comandos y jefaturas debieron
disponerlas a través de las respectivas cadenas de mandos y, a la vez, sus
ejecutores directos contaron con toda la estructura de las fuerzas armadas, de
las fuerzas de seguridad y pol iciales, por lo que se aseguraban la impunidad
para cometer los actos criminales y además, contaban con la logíst ica
necesaria para perpetrar los del i tos ordenados por la autoridad en el marco del
plan sistemático y clandestino de represión.
Así, los imputados que ocupaban cargos como Oficiales Jefes
pudieron controlar, desde su posición jerárquica, el actuar de sus subordinados
-mil i tares y fuerzas de seguridad y pol iciales que estaban bajo su control
operacional-, quienes ejecutaron parte de las acciones del ict ivas para
juzgamiento o bien prestaron aportes esenciales en la consumación de los
hechos investigados. Además pudieron garantizar, debido al cargo y al poder
que detentaban, consol idado a través de la dirección y dominio de la estructura
mil i tar, la impunidad de los ejecutores de las órdenes i legales y clandestinas de
represión, l levadas a cabo bajo su mando.
Luego de sentado el lo debo decir que me dedicaré a fundar la
responsabil idad penal de cada uno de los actores remit iéndome a lo expuesto
en el decisorio del 12 de septiembre de 2008 y en el del 7 de noviembre de
2008 respecto al imputado Laurel la Crippa.
30
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Imputados que revist ieron en el Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña del Ejército Argentino, Comando de la Subzona 5.2.:
José Ricardo LUERA: de la documentación recopilada, en especial el Libro
Histórico del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña
correspondiente al año 1976, los l istados de personal de esa unidad mil i tar y su
legajo personal, ha podido determinarse que estuvo a cargo del Comando de la
Subzona 52 en los albores de la implantación del gobierno dictatorial que
instauró el plan criminal y sistemático de represión i legal estatal. Ostentaba el
grado de Coronel y se desempeñaba en la Jefatura V Finanzas del Estado
Mayor General del Ejército, habiendo sido enviado en “Comisión de servicio con
motivo de la Reorganización Nacional” a Bahía Blanca, sede del V° Cuerpo de
Ejército el 23 de marzo de 1976, regresando a Buenos Aires el 19 de abri l de
1976.
Tal cargo a su vez se encuentra corroborado por la nota 6I60031/1
fechada el 2 de abri l de 1976 f irmada por el imputado que se encuentra
agregada a fojas 218 del Legajo N° 4 “CANCIO, Orlando” acumulado sin
agregar; por la fotocopia del Apéndice 1 al Anexo 10 de la Orden de
Operaciones N° 1/75 de Orlando Santiago Balbo suscripta por el encartado (ver
fojas 159/160 del Legajo N° 2 “BALBO, Orlando Santiago” acumulado sin
agregar; el informe brindado por la Unidad N° 9 del S.P.F. al Tribunal que obra
a fojas 47 del mismo Legajo N° 2; la copia de la nota enviada por el Director
del Penal “AL SEÑOR COMANDANTE SUB-ZONA 52 CORONEL D.JOSÉ
RICARDO LUERA”, fechada el 7 de abri l de 1976 obrante a fojas 170 del
Legajo N° 2; las declaraciones test imoniales de Francisco Tropeano obrantes a
fs. 8/12, fs. 500/502, 612/613 del Legajo N° 33 “TROPEANO, Francisco;
KRISTENSEN, Carlos” acumulado sin agregar y a fojas 3942/3954 de los autos
principales.
Es por el lo que entiendo que el imputado LUERA debe responder
como co-autor en orden a los hechos int imados al momento de prestar
declaración indagatoria y por los cuales fuera procesado en estos obrados, tal
como también fuera sol ici tado en los requerimientos de elevación a juicio
obrantes en autos de haber integrado la asociación i l íci ta agravada que tuviera
por configurada anteriormente y aquellos que han damnif icado a Orlando
Santiago Balbo, Si lvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos menores, Norberto
Osvaldo Blanco, Carlos José Kristensen, Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras,
Ricardo Novero y Pedro Justo Rodríguez.
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Que así las cosas he de señalar que el imputado José Ricardo
LUERA debe ser sometido a juicio oral y públ ico por considerar en este estado
que resulta co-autor (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:
asociación i l íci ta agravada (art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, según
ley 21.338 del Código Penal;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero y Pedro Justo
Rodríguez;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338 dos (2) hechos en los que resultaran víct imas
Raúl Sotto y Oscar Dionisio Contreras;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) nueve (9) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio de la
víct ima Balbo que concursan en forma real acaecidos en la Delegación
Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una of icina de la
U-9 y, los seis restantes en perjuicio de las víct imas Kristensen y
Rodríguez –ambos en la Delegación Neuquén de la P.F.A.-, Blanco,
Sotto, Contreras y Novero –todos el los en la Comisaría de Cipol lett i- .
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Luis Alberto FARÍAS BARRERA y Oscar Lorenzo REINHOLD: Ambos se
desempeñaban como Oficiales Jefes del Comando de la Subzona 52, a cargo
de las Jefaturas de las Divisiones I –Personal- y I I –Intel igencia-, integrando el
Estado Mayor de esa gran unidad de combate. Es en razón a éstas funciones
que ejercían que aparecen como elementos que poseían poder de mando sobre
numerosos agentes integrantes del Ejército y por el lo, se encontraban
posicionados en la cúpula jerárquica de la jur isdicción que abarcaba la
Subzona 52.
En orden al anál isis de la responsabil idad que les cupo a ambos en
los cuantiosos hechos del ict ivos en análisis, resulta oportuno reproducir lo
expuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “…
no resulta posible admitir, en la etapa por la que transita la pesquisa y con
los elementos de prueba hasta ahora incorporados al legajo, que a las
divisiones que los dos comandaban –de Inteligencia y de Personal-, que
tenían a cargo nada menos que la identificación de los sospechados de
encontrarse incursos en “actividades subversivas o conexas” y del control
y registro de éstos una vez que se los privaba de la l ibertad, les hubiera
correspondido una actuación accesoria e irrelevante en la ejecución de los
plurales hechos objeto de investigación … resulta impensable suponer que
el desarrollo de ese plan sistemático e i l ícito de “lucha contra la
subversión” pudiera llevarse a cabo sin contar con la adhesión –a
sabiendas de su manifiesta i legitimidad- de los encartados. Desde ese
punto de vista, el dominio funcional, positivo y negativo del programa
delictuoso, coloca a Farías Barrera y a Reinhold en el rol de coautores por
dominio funcional de los hechos cuya responsabilidad se les endilga en el
pronunciamiento apelado…”
Que el imputado Luis Alberto Farías Barrera se desempeñó a
cargo de la División I Personal del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña con asiento en esta ciudad, cargo que ocupó desde el 14 de enero de
1976 hasta los primeros días del mes de enero de 1977.
Así, era el principal miembro del estado mayor con responsabil idad
primaria sobre todos los aspectos relacionados con los individuos bajo control
mil i tar directo, tanto amigos como enemigos, mil i tares y civi les y como
funciones asignadas, entre otras, debía l levar los registros e informes sobre
personal (ver RC-3-1 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTADOS
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MAYORES agregado a fojas 1579 como documentación entregada por Abel
Teodoro Catuzzi en oportunidad de su ampliación de indagatoria –fs. 1590-),
amén de atender a los famil iares que concurrían en averiguación del destino de
las víct imas.
Amén de encontrarse tales extremos corroborados de los elementos
cargosos en estos obrados (Libro Histórico del Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña, legajo personal del Ejército Argentino, l istados de
personal), sus funciones también se traslucen de los numerosos test imonios
recogidos en autos de famil iares y víct imas que fueron atendidas por el
imputado en las of icinas del Comando como también de las cert i f icaciones de
detención que expidió a algunas de las víct imas en trato, y las misiones
asignadas respecto al traslado de personas i legalmente detenidas.
Debo traer a colación también la nota habida en el legajo personal
del incuso donde expone las misiones asignadas a su cargo, la que resulta por
demás demostrat iva de las tareas que desplegaba: “También consigno
sucintamente que durante el año 1976 me desempeñaba como Secretario
Permanente del Consejo de Guerra del Cdo.Br.IM VI. Cumpliendo además
funciones como G1, teniendo a mi cargo en forma personal la División Enlace y
Registro y la supervisión del Lugar de Reunión de Detenidos de la GUC
responsabilidades que fueron cubiertas con resultados laudatorios ” (en
negrita me pertenece).
Es por todo el lo que entiendo que con el grado de certeza
necesario en este estadío que el imputado Luis Alberto Farías Barrera debe
ser sometido a juicio oral y públ ico como co-autor (art. 45 del CP) de los
hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del CP) que se le
imputaran al momento de recibírsele declaración indagatoria, por los cuales se
le decretó su procesamiento y las partes acusadoras formularan los respectivos
requerimientos de elevación a juicio:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) catorce (14) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo
Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José
Francisco Pichulmán y Celest ino Aigo;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, dieciocho (18) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,
Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades en el
mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen
Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed
Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de
septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,
Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López y José
Luis Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue
conducido desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue
conducido desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de
Neuquén-;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cuarenta y tres (43) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio
de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la
Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una
of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen – una
ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”
de Neuquén; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio
Contreras; Ricardo Novero; en dos ocasiones por lo que concursan en
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forma real en perjuicio de Pedro Justo Rodríguez en la Delegación
Neuquén de la P.F.A. y en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos
oportunidades por lo que concursan en forma real –una en una of icina de
la Alcaidía Provincial y la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-;
Francisco Tomasevich; Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en
dos ocasiones –en la Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de
Neuquén; Pedro Daniel Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría
de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén-; Juan Carlos Maidana;
Sergio Roberto Méndez en tres oportunidades – dos hechos durante su
primera detención en el mes de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral
Có y en el Distr i to Mil i tar en forma reiterada, y durante su segunda
detención en el mes de diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de
Neuquén; Luis Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral
Có, el segundo en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar y
el tercero también reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de
Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana, dos hechos –en la Comisaría
de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del S.P.F.-; José Delineo Méndez;
Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier Octavio Seminario
Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga;
Jorge Américo Vi l lafañe; María Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ;
Roberto Liberatore; Juan Isidro López y José Luis Cáceres tres hechos –
ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F., en la Delegación
Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de Neuquén.
Respecto al imputado Oscar Lorenzo REINHOLD debo indicar que
cumplía funciones en la División II Intel igencia del Comando de la VI Brigada
de Infantería de Montaña, como auxi l iar a cargo de dicha Jefatura desde el 24
de marzo de 1976 y designado como Jefe a part ir del 14 de octubre de 1976,
tal como surge de su legajo Personal y del Libro Histórico del Comando de la VI
Brigada de Infantería de Montaña.
Dentro de las funciones asignadas se encontraba el asesoramiento
que como Oficial Jefe del Estado Mayor debía dar al Comandante de la
Subzona 5.2 para lo cual debía proceder a la reunión de toda la información de
intel igencia en la zona y proceder a su análisis, apareciendo por tal razón como
uno de los autores de los hechos investigados. Hice mención anteriormente a la
vital importancia que tuvo en el desarrol lo y ejecución del plan dentro del cual
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”fueron ejecutados los hechos hoy elevados a juicio, por lo que me remito a
dichas consideraciones. Las act ividades de intel igencia cumplían un rol
fundamental toda vez que era a raíz de la reunión de dicha información y
merced al asesoramiento que el of icial encargado real izaba que se fue
conformando el grupo de opositores act ivos o potenciales al régimen y así es
que se elaboraban las dist intas operaciones a cumplir, se ordenaba qué
personas debían ser detenidas para ser interrogadas, se disponían cuáles eran
las acciones que debían l levarse a cabo, se decidía el destino de los
prisioneros, en f in, en virtud de la información brindada por el of icial de
intel igencia es que se actuaba en consecuencia.
Amén de el lo a lo largo de la instrucción de estos obrados, diversos
elementos cargosos dan cuenta del rol protagónico que le cupo al enjuiciado.
Entre el los deben ser mencionados los siguientes: notas suscriptas por el
mentado por los que fueron ret irados de la unidad penitenciaria ubicada en esta
ciudad los detenidos Pedro Daniel Maidana, Miguel Ángel Pincheira, Orlando
Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos para ser l levados a “La Escueli ta”;
las declaraciones test imoniales de los famil iares de víct imas que se
encontraban detenidos que pudieron entrevistarlo, entre el las la esposa de
Miguel Ángel Pincheira Juana Aranda, la madre de José Delineo Méndez, la
hermana de Raúl Esteban Radonich, la esposa de Rubén Ríos, etc., luciendo
además revelador de la posición de poder que tenía en el sistema lo declarado
por el Padre Juan San Sebastián (ver declaraciones de fojas 117 y 189 del
Legajo N° 6 “CHAVEZ, Carlos” acumulado sin agregar a estos actuados).
Todo el lo permite entonces a la suscripta, dictar el correspondiente
auto de elevación a juicio, conforme lo requerido por los dist intos acusadores
en este proceso, atento considerar que el imputado Oscar Lorenzo REINHOLD
aparece como co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos
que a continuación enumero y por los cuales se encuentra sometido a proceso,
todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) dieciseis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo
Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel
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Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo
Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José
Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto
Joubert;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,
Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en
el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen
Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed
Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de
septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,
Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis
Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido
desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido
desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl
Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de
1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°
del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en
cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cincuenta y un (51) hechos : tres de los cuales son en perjuicio
de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la
Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una
of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una
ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”
de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio
Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por
lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y
en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que
concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y
la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;
Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la
Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel
Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La
Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en
tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes
de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar
en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de
diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis
Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo
en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que
fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,
dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del
S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando
Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed
Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María
Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan
Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre
sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,
en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de
Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La
Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido
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durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda
Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –
acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes
y en “La Escueli ta” de Neuquén.
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
Hilarión de la Pas SOSA : de conformidad a cuanto surge de su Legajo
Personal y del Libro Histórico correspondiente al Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña, se desempeñó como Jefe de la Sección Sanidad con el
grado de Mayor del Ejército Argentino.
La part icipación necesaria atr ibuida en estos obrados en orden a
los hechos en part icular que le fueron específ icamente detal lados consist ió en
haber brindando atención médica a las personas que se encontraban detenidas
en forma i legal en dependencias del Ejército Argentino, a su ingreso o durante
su permanencia, entre otras en el centro clandestino de detención denominado
"La Escueli ta" que fueron sometidas a privaciones i legales de l ibertad y
apl icación de tormentos en dist intos momentos del período indicado. Con su
aporte contr ibuyó en todos y cada uno de los hechos en cuestión ya que de
esta forma se pretendía preservar la resistencia de los cautivos.
Resultaba ineludible e indispensable, dentro de las acciones
ejecutadas en el marco del plan sistemático y general izado aquí anal izado, que
en el si t io elegido para funcionar como lugar clandestino en el que los i legales
detenidos eran mantenidos en condiciones infrahumanas y a su vez eran
sometidos a todo t ipo de tormentos, se contara con la colaboración de un
médico que permitía de esta forma controlar el estado de éstos e indicar si
podían o no resist ir más torturas. La presencia de los médicos en estos sit ios
se encuentra demostrada en la mayoría de los centros clandestinos relevados
que funcionaron en nuestro país, siendo uno de los elementos necesarios para
el funcionamiento de estos lugares.
Como elementos probatorios que dan cuenta además que fue Sosa
quien brindaba este val ioso aporte y prestaba colaboración en la ejecución de
este plan contamos con los test imonios dados por Miguel Suñer, el test imonio
31
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de Luis Arnaldo Albornoz y Horacio René Iraola. Amén de haber sido posible de
establecer recién en estos años que era el ahora imputado el jefe de la sección
de asistencia médica, ya que su identidad en la década del 80 había sido
considerada secreto mil i tar(ver Legajo N° 15 “Maidana, Pedro Daniel).
En orden a la asistencia médica recibida en el centro clandestino,
algunas de las víct imas advirt ieron su presencia, como también señalaron
haber recibido la misma, entre el las debemos mencionar a Carlos José
Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, José Luis Cáceres, María Crist ina Bott inel l i
y Ernesto Joubert.
Que se procesó entonces, a Hilarión de la Pas Sosa por su
necesaria intervención en los hechos que han damnif icado a las víct imas que
de acuerdo a las probanzas colectadas estuvieron cautivas en “La Escueli ta” de
Neuquén, si t io que funcionó como centro clandestino de detención y tormentos
que dependía en forma directa del Comando de la Subzona 5.2. y en el que,
personal perteneciente a la unidad de intel igencia que prestaba colaboración a
ese Comando, entre otros, mantuvo en cautiverio y sometió a interrogatorios a
las víct imas en cuestión, como así también la atención brindada a Pedro Daniel
Maidana en dependencias del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña el día 15 de junio de 1976 quien presentaba al momento numerosas
marcas de los tormentos recibidos desde su detención, si t io en el que además
le fueron tomadas placas radiográf icas y los acusadores requir ieron el
sometimiento de éste a juicio.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos que se le imputaran
al momento de recibir le declaración indagatoria, por los cuales fuera
procesado, lo resuelto por la Alzada a su respecto el pasado 4 de diciembre de
2008 como también los hechos por los cuales fue requerido su juzgamiento por
las querel las y la Fiscalía, que he de ordenarla elevación a juicio de H ILARIÓN
DE LA PAS SOSA quien deberá responder a t í tulo de partícipe necesario (art. 45
del C.P.) en los del i tos, que concursan todos el los en forma real entre sí (art.
55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) once (11) hechos de los que fueron damnif icados Carlos José
Kristensen, Pedro Justo Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Miguel Ángel
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Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo
Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José Antonio
Giménez y Ernesto Joubert ;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338 catorce (14) hechos en los que resultaran
víct imas Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza
Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de
septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,
Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis
Cáceres – en un hecho en que fue conducido desde la U-6 hacia la U-9 y
desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Sergio Roberto Méndez –en una
oportunidad en el mes de diciembre de 1976-, Raúl Esteban Radonich –
en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de 1977-, Jorge Mario
Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) veintiocho (28) hechos : en perjuicio de Carlos José Kristensen
–una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén-; de Pedro Justo Rodríguez
en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén; Virginia Rita Recchia en
una oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén; Miguel Ángel Pincheira
en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel Maidana, en
dos ocasiones –primeramente en la ciudad de Cutral Có a raíz de lo cual
luego fue trasladado para su examen y estudios radiológicos a la Sección
Sanidad del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña y una
oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis Guil lermo Almarza en un
hecho reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; José
Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando Cancio; Javier
Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed Inostroza Arroyo;
Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María Crist ina Bott inel l i ;
Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan Isidro López; José Luis
Cáceres, un hecho en que fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén;
Sergio Roberto Méndez en un hecho durante su segunda detención en el
mes de diciembre de 1976 en “La Escueli ta” de Neuquén; José Antonio
Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La Escueli ta” de Neuquén;
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido durante el mes de enero
de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda Georgina Barreto; Carlos El i De
Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho acaecido en “La Escueli ta” de
Neuquén;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
Roberto MAIER: De conformidad con la prueba documental reunida en estos
obrados ha podido establecerse que e l mentado Maier durante el año 1976 se
desempeñaba en la Sección Educación Física del Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña (al respecto ver el Legajo Personal del nombrado como
así también el Libro Histórico del Comando que se encuentran reservados en
Secretaría).
De las probanzas colectadas ha podido ser determinado que el
nombrado part icipó en el operativo conjunto l levado a cabo en las local idades
de Cutral Có y Plaza Huincul entre el 14 y el 15 de junio de 1976 por fuerzas
mil i tares dependientes del Comando de la Subzona 5.2. cuya part icipación en
ocho de los hechos al l í acaecidos han sido imputados al nombrado.
La responsabil idad que se le adjudica reposa en los elementos
cargosos recopilados que han permit ido establecer que como oficial del Ejército
Argentino tuvo part icipación en los hechos acaecidos en ese operativo ya que
l levó a cabo en forma directa y personal uno de los criminales actos que
resultaron ser objet ivos del plan ideado por las autoridades del Comando de
Subzona 5.2.. Que de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en todas las
comisiones de detención debía part icipar al menos un of icial del Ejército, por lo
que su part icipación devino necesaria para asegurar el éxito de semejante
operativo en el que debían cumplirse varias detenciones en forma simultánea y
asegurar de esa forma el éxito de todo el plan.
Respecto a la part icipación que le cabe al imputado Maier en la
i legal privación de la l ibertad de la víct ima Pedro Daniel Maidana, a quien le
apl icaron tormentos físicos en la Comisaría de Cutral Có, dependencia pol icial
que sirvió de base al procedimiento conjunto efectuado, que obl igaron a su
hospital ización y que al día siguiente lo trasladó hasta esta ciudad de Neuquén
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en ambulancia desde donde luego de haberle tomado placas radiográf icas en el
edif icio del Comando del Ejército fue l levado a la Unidad N° 9 del S.P.F. a la
que ingresó a disposición del Comando de la Subzona 52 debo indicar que ésta
se encuentra corroborada por las siguientes probanzas. Primeramente debo
indicar que la identidad de quien procedió a la detención de Pedro Daniel
Maidana ya había sido revelada por la propia víct ima al momento de efectuar
sus primeros relatos en orden a los hechos que padeciera, habiendo
mencionado que se había identi f icado como el Capitán Maier la persona que lo
detuvo, ante las autoridades de la escuela a la que asistía y de la que fue
l levado. La circunstancia que fue el imputado Maier quien condujo a Pedro
Daniel Maidana hasta el edif icio del Comando de la VI Brigada de Infantería de
Montaña además surge de la declaración test imonial de Horacio René Iraola –
ver fs. 5.544/5.448 de los autos principales-, quien en el año 1976 cumplió el
Servicio Mil i tar en el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de
Neuquén, quien recordó un procedimiento antisubversivo que se real izó en
Cutral Có a cargo del Capitán Maier, que l levaron al Comando a Maidana en
ambulancia habiendo sido revisado por los Dres. Sosa y Quiroga quienes le
tomaron placas radiográf icas y por su parte ha quedado debidamente
documentado en el Legajo del Servicio Penitenciario Federal correspondiente a
Pedro Daniel Maidana, que obra reservado en Secretaría, que fue el imputado
Maier quien entregó al detenido en la Unidad N° 9 del S.P.F. habiéndose
dejado constancia que fue recibido presentando golpes traumáticos (ver fojas
37 de dicho legajo) encontrándose el recibo f irmado por el imputado y aclarada
de puño y letra la rúbrica en dicho documento.
Teniendo en cuanta entonces que part icipó en este operativo
conjunto en el que fueron detenidas tantas personas y de cuyas característ icas
dí debida cuenta anteriormente, entiendo que el mentado a su vez integró la
asociación i l íci ta que tuviera por acreditada en estos obrados, tal como lo
señalara la Alzada en su pronunciamiento del 4 de diciembre de 2008, hecho
por el cual se decretara su procesamiento en estos obrados a posteriori de
haber sido revocado el sobreseimiento dictado por el otrora t i tular de este
Juzgado.
Así, teniendo en cuenta los hechos por los cuales se le recibió
declaración indagatoria, los autos de procesamiento dictados en estos obrados
a su respecto y los requerimientos de elevación a juicio formulados por los
querel lantes y la Fiscalía federal, he de dictar el correspondiente auto a
31
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”efectos de que el imputado Roberto MAIER sea sometido a juicio oral y públ ico
como:
co-autor (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta agravada (art.
210 y 210 bis del C.P. según ley 21.338);
y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los
hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real
entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Francisco
Tomasevich, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana y Luis
Guil lermo Almarza;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, cuatro (4) hechos en los que resultaran
víct imas Octavio Omar Méndez, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto
Méndez –en una oportunidad en el mes de junio de 1976- y Emil iano del
Carmen Canti l lana;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima
perseguida polí t ica (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616), ocho (8) hechos : en perjuicio de Francisco
Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel Pincheira, Pedro
Daniel Maidana, Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez –en el
hecho ocurrido en el mes de junio de 1976-, Luis Guil lermo Almarza y
Emil iano del Carmen Canti l lana, todos el los acaecidos en la Comisaría
de Cutral Có.
A part ir de aquí pasaré al anál isis de los elementos cargosos que
permiten atr ibuir responsabil idad penal en los hechos en análisis a los
imputados que prestaron servicios en el Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181, asiento de la Jefatura del Área Mil i tar 5.2.1..
Enrique Braulio OLEA : a la fecha de los hechos aquí tratados se
desempeñaba con el grado de Teniente Coronel a cargo del Batal lón de
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Ingenieros de Construcciones 181, siendo a la vez el Jefe del Área Mil i tar
5.2.1..
Héctor José GAGLIARDI con el grado de Mayor, se desempeñó como Segundo
Jefe del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 del Ejército Argentino
con asiento en esta ciudad de Neuquén y como Segundo Jefe del Área Mil i tar
5.2.1, desde el 15 de diciembre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1979.
Es a ambos imputados que, de acuerdo a la forma en que fue
implementado el plan sistemático e i legal de represión estatal, les fue int imada
la part icipación necesaria en la total idad de los sucesos investigados en la
jur isdicción del Área Mil i tar de Defensa 5.2.1. en el período en que estuvieron a
cargo puesto que, como Jefe y Segundo Jefe de ésta, dicha colaboración
devino ineludible en la consumación de los mismos ya que, era y así estaba
dispuesto por las reglamentaciones y direct ivas vigentes, que en las
respectivas áreas reposaba la responsabil idad en orden al control operativo del
terr i tor io que cada una de el las abarcaba. Ver a l respecto lo dispuesto en la
Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (Lucha contra la
subversión).
Las funciones reglamentariamente asignadas a las áreas, en esta
investigación además se encuentran por probadas con el grado de certeza
necesario, con las declaraciones test imoniales de quienes para ese entonces
se desempeñaban en el BIC 181 y que era la unidad responsable de la Jefatura
del Área Mil i tar 5.2.1..
Se cuenta entonces con declaraciones test imoniales brindadas por
personas que cumplieron el servicio mil i tar obl igatorio en esa unidad ref ir ieron
que la Compañía de combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones
181 efectuaba procedimientos y operativos (declaraciones test imoniales de
Manuel Benedicto Vera Urrut ia obrante a fojas 439/449 del Legajo N° 10
“GIMÉNEZ, José Antonio”, Héctor Eduardo González obrantes a fojas 46 del
Legajo N° 3 “BRAVO, Benedicto del Rosario – PAILLALEF, Oscar”, a fojas
34/36 del Legajo N° 25 “RADONICH, Raúl Esteban” y a fojas 601/602 del
Legajo N° 33 “TROPEANO, Francisco- KRISTENSEN, Carlos”, acumulados sin
agregar a estos actuados; Carlos Alberto Navarrete quien declaró a fojas 55/59
del legajo N° 25 “RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar; Ángel
Si lvano Scaiola obrando su declaración a fojas 60/61 del legajo N° 25
“RADONICH, Raúl Esteban” acumulado sin agregar a estos obrados; Alfredo
31
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”Adrián Guidi quien declaró a fojas 89/90 del Legajo N° 25 “RADONICH, Raúl
Esteban” acumulado sin agregar a estos obrados).
También hicieron referencia a la part icipación que tuvo el Batal lón
en operativos contra la subversión los test igos Luis Arnaldo Albornoz, Manuel
Eduardo Caparrós, Omar Rodolfo Cortari , Daniel Lucas Guzmán, Ricardo
Antonio Palomar, Jorge Héctor Acosta, Jorge Alberto Amaré, Antonio Guiñazú,
que se desempeñaban como suboficiales en esa unidad mil i tar.
En orden a la colaboración que el Batal lón de Ingenieros de
Construcciones 181, que entiendo resultó esencial, prestó al Comando de
Subzona 5.2. para la instalación y funcionamiento del centro clandestino de
detención “La Escueli ta” de Neuquén, que se encontraba emplazado a tan sólo
150 metros de los l ímites de esa unidad he de remit irme a lo consignado ya en
este decisorio cuando hice referencia a los elementos cargosos que han
permit ido tener por acreditado la existencia y funcionamiento de dicho centro
clandestino anteriormente.
Es de esta manera que, tengo por acreditado que la Jefatura del
Área Mil i tar de Defensa 5.2.1. prestó al Comando de la Subzona 5.2 aportes
que entiendo eran fundamentales para el desarrol lo del plan i legal en su
jurisdicción terr i tor ial que comprendía toda la zona del Alto Val le del Río Negro
y Neuquén, que consist ió en privaciones i legales de la l ibertad, apl icación de
tormentos y desapariciones de varias de las víct imas, brindando para tal
propósito personal de esa unidad mil i tar para part icipar en los operativos de
detención de las víct imas para lo cual se asignaba generalmente a la Compañía
de Combate “B” de esa unidad mil i tar. Además, el aporte de dicha área fue
fundamental en lo que respecta a la instalación y funcionamiento del centro
clandestino de detención conocido como “La Escueli ta” de Neuquén que se
encontraba bajo la responsabil idad del Comando de Subzona 5.2.. Para el lo no
sólo fueron cedidos medios materiales (mobil iar io, teléfono, etc.), la
al imentación para las víct imas y custodios, el alojamiento en las cuadras y
casinos de la unidad a su cargo para el personal que actuaba como custodio de
ese lugar, sino también elementos humanos ya que la guardia externa de dicho
centro clandestino era proporcionada por el Batal lón.
Todo el lo me permite en este estado, luego de haber sido
indagado, procesado y requerido por los acusadores su elevación a juicio,
dictar el correspondiente auto que permit irá juzgar al imputado Enrique
Braulio OLEA como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del
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C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) quince (15) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo
Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel
Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo Méndez, Orlando Cancio,
Javier Octavio Seminario Ramos, José Francisco Pichulmán, Celest ino
Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto Joubert ;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, diecisiete (17) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Sergio Roberto Méndez –
en una oportunidad en el mes de diciembre de 1976-, Roberto Mario
Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed Inostroza Arroyo, Luis Alfredo
Genga –en el hecho ocurrido en el mes de septiembre de 1976-, Jorge
Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i , Si lvia Beatr iz Bott inel l i ,
Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis Cáceres – en dos
ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido desde la U-9 del
S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido desde la U-6 hacia
la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl Esteban Radonich
–en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de 1977-, Jorge
Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
32
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°
del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en
cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser la víct ima
perseguido polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) treinta y nueve (39) hechos ; tres de los cuales
son en perjuicio de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real
-acaecidos en la Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la
restante en una of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José
Kristensen – una ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra
en “La Escueli ta” de Neuquén; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto;
Oscar Dionisio Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos
ocasiones por lo que concursan en forma real en la Delegación Neuquén
de la P.F.A. y en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos
oportunidades por lo que concursan en forma real – una en una of icina
de la Alcaidía Provincial y la restante en “La Escueli ta” de Neuquén;
Miguel Ángel Pincheira en una ocasión en “La Escueli ta” de Neuquén;
Pedro Daniel Maidana, en una oportunidad en “La Escueli ta” de Neuquén;
Sergio Roberto Méndez en un hecho durante su segunda detención en el
mes de diciembre de 1976 en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis Guil lermo
Almarza en un hecho reiterado en que fue l levado a “La Escueli ta” de
Neuquén; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando
Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed
Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María
Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan
Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre
sí –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F., en la
Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de
Neuquén; José Luis Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La
Escueli ta” de Neuquén; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido
durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda
32
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Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho,
éstos acaecidos en “La Escueli ta” de Neuquén.
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
Que en orden a Héctor José GAGLIARDI , ent iendo que luego de
haber sido indagado, procesado y requerida por las partes acusadoras su
elevación a juicio, entiendo que corresponde dictar el correspondiente auto que
permit irá juzgar en audiencia oral y públ ica las conductas que se le atr ibuyen
debiendo responder entonces por resultar penalmente responsable
como co-autor (art. 45 del C.P.) del del i to de asociación i l íci ta agravada
prevista y reprimida en el art.210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código
Penal según ley 21.338;
y como partícipe necesario (art. 45 del C.P.) de los hechos que a
continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí
(art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) dos (2) hechos de los que fueron damnif icados José Antonio
Giménez y Ernesto Joubert ;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338 tres (3) hechos en los que resultaran víct imas
Raúl Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de
enero de 1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°
del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en
cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;
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aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) siete (7) hechos en los que resultaron víct imas: José Luis
Giménez dos hechos ocurridos ambos en “La Escueli ta” de Neuquén;
Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido durante el mes de enero
de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda Georgina Barreto; Carlos El i De
Fi l ippis y Ernesto Joubert, un hecho acaecido en “La Escueli ta” de
Neuquén.
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
Jorge Osvaldo GAETANI: el imputado para la época de los sucesos en análisis
ostentaba el grado de Subteniente prestando funciones en la Compañía de
Combate “B” del Batal lón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén,
unidad que resultó ser el asiento de la jefatura del Área Mil i tar 5.2.1..
Que en párrafos anteriores dí cuenta de los elementos cargosos
que han permit ido establecer las específ icas funciones que tenían asignadas
las Jefaturas de Áreas reglamentariamente y los elementos cargosos reunidos
en ésta que a su vez han convencido con el grado convict ivo necesario en esta
etapa a la suscripta que el Área Mil i tar 5.2.1. part icipó también en la alegada
“ lucha contra la subversión” efectuando aportes indispensables para el
desarrol lo del plan en cuyo contexto se l levaron a cabo los hechos
investigados.
De la prueba test imonial incorporada surge que el Subteniente
Gaetani era uno de los of iciales que part icipaban en los operativos que se
pract icaban con part icipación de personal asignado al Batal lón de Ingenieros
de Construcciones 181 en el que el imputado revistaba por aquél entonces,
como así también que tomó parte de las operaciones de desmantelamiento de
“La Escueli ta”. Así fue mencionado por Manuel Benedicto Vera Urrut ia,
Emil iano Armando Noriega y por Ricardo Antonio Palomar.
A su vez de la prueba documental recogida, conforme quedó
constancia en el Libro de la Alcaidía provincial, la víct ima Virginia Rita Recchia
quien fue ingresada a la Alcaidía provincial a disposición del Comando de la
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Subzona 5.2. fue trasladada hasta al l í por el imputado Gaetani en la misma
fecha en que, luego de un operativo l levado a cabo en su domici l io ubicado en
la cal le Leguizamón N° 12 de esta ciudad, el que fue pract icado por personal
mil i tar con mucha violencia y en el que revisaron toda la vivienda en busca de
su marido, fue conducida detenida, permaneciendo incomunicada, sin tener
noticias suyas los famil iares.
Además, cabe indicar que el test igo Raúl Esteban Radonich relató
en la declaración test imonial prestada ante la Fiscalía federal y que obra en el
Anexo “A” que corre agregado por cuerda, que fue el of icial del ejército Gaetani
quien lo l levó desde la Unidad N° 9 del S.P.F. hasta su domici l io ubicado a
pocas cuadras de la misma en esta ciudad, cuando fue dejado en l ibertad la
segunda vez que fue detenido, hecho ocurrido el 29 de junio de 1977 y luego
de haber permanecido durante más de dos meses y medio privado de su
l ibertad en forma i legal en la Unidad N° 9 del S.P.F. en la que constaba estar a
disposición del Comando de la Subzona 5.2. Que este of icial, a quien conoció
en oportunidad en que el año anterior había cumplido el servicio mil i tar en el
BIC 181, durante el trayecto le manifestó que se quedara tranquilo, que iba a
ser l levado a su casa y le indicó que concurriera al Comando a ver al Mayor
Reinhold al día siguiente. Agregó la víct ima, que este mismo oficial fue quien
estaba de turno en la Compañía Equipos y Mantenimiento que dependía del
batal lón en el año 1976 la noche del episodio en que relató que se había
escapado una persona del centro clandestino de detención.
Así, teniendo por probada con el grado de certeza necesario para
el lo en esta etapa, luego de haber sido indagado, procesado y requerido por los
acusadores, es que he de disponer la elevación a juicio a su respecto por
entender que el imputado Jorge Osvaldo GAETANI resulta partícipe necesario
(art. 45 del C.P.) que también concursan realmente entre sí de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) un (1) hecho en perjuicio de Virginia Rita Recchia;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) en perjuicio de Virginia Rita Recchia en dos (2) hechos , estos
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
fueron en una of icina de la Alcaidía provincial y en “La Escueli ta” de
Neuquén.
Es momento que dedique este tramo para hacer mención a los
fundamentos por los cuales atr ibuyo responsabil idad penal en los hechos
tratados a quienes en el t iempo en que éstos acaecieron se desempeñaron
como Jefe, Oficiales, Suboficiales y Personal Civi l prestaron funciones en el
Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén en los hechos bajo tratamiento.
En este mismo decisorio ya referencié la vital importancia que
tuvieron las act ividades de intel igencia para la implementación del plan
sistemático y clandestino de represión estatal a lo que me remito.
Mario Alberto GÓMEZ ARENAS: este imputado fue quien se desempeñó como
Jefe del Destacamento de Intel igencia 182, en el que fue designado por
Resolución del 11 de octubre de 1974 publicada en el Boletín Reservado de
Ejército N° 4572 hasta el 5 de diciembre de 1977 en que fue destinado al
Batal lón de Intel igencia 601, Central de Reunión, lo cual se t iene por probado
con las constancias de su Legajo Personal, copias cert i f icadas del Libro
Histórico del Destacamento de Intel igencia 182 correspondiente a los años
1976 y 1977, y copias de los Bolet ines Reservados del Ejército.
Toda vez entonces que el imputado en trato estuvo a cargo en el
período que corresponde a los hechos que se le imputan de la unidad de
intel igencia que correspondía asesorar y brindar apoyo al Comando de Subzona
52 en las act ividades de intel igencia, que en base a las reglamentaciones
existentes y la forma en que fue l levado a cabo el plan sistemático y
clandestino de represión, su labor resultaba primordial ya que fue misión del
Ejército el conducir el esfuerzo de intel igencia de la comunidad informativa
contra la subversión, bajo cuya excusa fue implementado el plan sistemático y
criminal de represión estatal instaurado en nuestro país, es que entiendo que el
mentado Gómez Arenas en tal función poseía poder de mando sobre numerosos
agentes integrantes del Ejército y de fuerzas de seguridad y pol iciales, lo cual
lo coloca en la parte superior de la cúpula jerárquica en esta jurisdicción.
Resulta prueba fundamental lo dispuesto en la Direct iva del
Comandante General del Ejército N° 404/75, el Reglamento RC-16-5 “La Unidad
de Intel igencia” que disponía que los Destacamentos serían el único medio
técnico de intel igencia del que dispondrá el Ejército para real izar las
act ividades que permit irán detectar y conocer al enemigo y ambiente
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geográfico. Que sus act ividades debían ser ejecutadas en la zona donde
estaban asentados, que debía coincidir con la que correspondía a la gran
unidad a la que pertenecían, las que podían recibir apoyo de combate de
intel igencia de estos Destacamentos que podían consist ir en elementos de
interrogadores, intérpretes, ejecutores de act ividades abiertas, etc.. , lo
establecido en el Plan del Ejército contr ibuyente al Plan de Seguridad Nacional,
los asientos habidos en los Libros Históricos del Destacamento de Intel igencia
182, como también la prueba test imonial colectada referenciada en párrafos
anteriores que encuentro que el nombrado debe responder por los hechos
acaecidos en la zona como penalmente responsable con el grado de autor, por
entender que poseía poder de mando sobre numerosos agentes integrantes del
Ejército y de fuerzas de seguridad y pol iciales, lo cual lo coloca en la parte
superior de la cúpula jerárquica en esta jurisdicción y así emit ió las órdenes
correspondientes para la ejecución de los hechos tratados en ésta.
Por todo el lo, tal como fuera indagado en estos obrados y dictado
el correspondiente auto de mérito, habiendo sido requerida la elevación de
estos actuados por los acusadores, corresponde que disponga que el mentado
Gómez Arenas sea sometido a juicio oral y públ ico por considerarlo co-autor
penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los del i tos que a continuación
enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.)
de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) dieciséis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo
Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo
Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José
Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto
Joubert;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
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ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,
Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en
el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen
Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed
Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de
septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,
Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis
Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido
desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido
desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl
Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de
1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
privación i legal de la l ibertad agravada por su duración por más de un
mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°
del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en
cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cincuenta y un (51) hechos: tres de los cuales son en perjuicio
de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la
Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una
of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una
ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”
de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio
Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por
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lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y
en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que
concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y
la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;
Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la
Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel
Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La
Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en
tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes
de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar
en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de
diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis
Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo
en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que
fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,
dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del
S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando
Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed
Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María
Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan
Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre
sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,
en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de
Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La
Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido
durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda
Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –
acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes
y en “La Escueli ta” de Neuquén.
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
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Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTÍN : ambos
imputados eran dos, de los tres of iciales destinados en el Destacamento de
Intel igencia 182, que conforme quedó acreditado en autos erala unidad de
intel igencia que actuaba en apoyo del Comando de la Subzona 5.2. y prestaban
en la Primera Sección de Ejecución Interior, dedicada a las act ividades de
intel igencia en el marco interno, conforme surge de las reglamentaciones
vigentes, de los legajos personales de ambos y de la prueba test imonial
recogida en estos obrados.
Las razones por las cuales entiendo que se encuentra acreditada la
part icipación esencial que tuvieron los Oficiales de dicho Destacamento de
Intel igencia con asiento en esa ciudad surge entonces del hecho de haberse
hal lado destinados en la Primera Sección de Ejecución Interior en los años
1976 y 1977 de la unidad de intel igencia cuya función fue preponderante en el
desarrol lo del plan sistemático y clandestino de la alegada “ lucha contra la
subversión” toda vez que era el único medio técnico de intel igencia del que
disponía el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña –Comando de
Subzona 52-, siendo que el aporte de ésta consti tuía una parte esencial en
dicho plan, ya que radicaba en la selección de las futuras víct imas, en su
detención i legal y su alojamiento en condiciones infra-humanas y en el concreto
sometimiento a interrogatorios seguidos de tormentos, que eran una importante
fuente de información y permitían la planif icación de las operaciones que se
disponían.
Debe ser indicado que el imputado Molina Ezcurra, tal como surge
de su Legajo Personal real izó el Curso “Técnico de Intel igencia-Personal
Superior” en la Escuela de Intel igencia en el año 1974, luego de lo cual fue
destinado al Destacamento de Intel igencia 182 por Resolución publicada en
BRE N° 4578, ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de 1975, hasta
el 31 de enero de 1978 en que pasó a continuar sus servicios en la Escuela
Superior de Guerra.
Sergio Adolfo San Martín conforme puede extraerse de la
documental acopiada, por Resolución publicada en BRE N° 4642 del 12 de
diciembre de 1975 fue destinado al Destacamento de Intel igencia 182 con el
grado de Teniente Primero del Arma Infantería Acti tud Especial de Intel igencia
(A.E.I.) , habiendo sido ascendido al grado de Capitán el 31 de diciembre de
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1975, habiendo permanecido en esta unidad hasta el 28 de diciembre de 1977
en que junto a Molina Ezcurra pasó a la Escuela Superior de Guerra.
Debe ponderarse que por la génesis misma de las act ividades de
intel igencia, dichas labores y sus ejecutores son siempre secretas y
confidenciales, no obstante lo cual y de un profundo análisis de las constancias
acopiadas ha podido establecerse que ambos of iciales, que han sido durante
años compañeros de armas y han devenido hoy en consortes de causa,
efect ivamente en el período analizado cumplían y l levan a cabo las act ividades
de intel igencia dispuestas en la alegada lucha contra la subversión, que
consistían en operativos de detención, reunión de información, interrogatorios y
otras.
La prueba documental recopilada también ha permit ido establecer
que ambos part icipaban de hechos de esta naturaleza, tal como surge, entre
otras, del “ACTA POR ACCIDENTE LEVE” de fecha 30 de agosto de 1976
obrante en el Legajo Personal Mil i tar de Máximo Ubaldo Maldonado, Sargento
Primero del Destacamento que también en esta etapa se encuentra imputado,
de constancias habidas en sus propios Legajos personales y de los asientos
que quedaron registrados en el Libro Histórico de esa unidad de intel igencia en
que estaban destinados.
Respecto a la prueba test imonial obtenida a lo largo de la
investigación, debe mencionarse que ambos of iciales fueron nombrados por el
test igo Miguel Suñer como los encargados de torturar a los detenidos en “La
Escueli ta”, como también que ambos of iciales part icipaban frecuentemente de
secuestros. De lo depuesto por Hugo Nelson Monsalvez quien relató haber
visto a los Capitanes Molina y San Martín muchas veces disfrazados como
trabajadores del petróleo y como colect iveros, cuando estuvo de guardia en el
Destacamento de Intel igencia en el que cumplió con el servicio mil i tar
obl igatorio (cfr. Fojas 5437/5446 de los autos principales) y lo expuesto por la
víct ima José Luis Cáceres en los dist intos test imonios brindados a lo largo de
los años.
Así, los incusos Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio
Adolfo SAN MARTÍN deben ser sometidos a juicio oral y públ ico, por
considerarlos partícipes necesarios (art. 45 del C.P.) de los del i tos que
concursan todos en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
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últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) dieciséis (16) hechos de los que fueron damnif icados Orlando
Santiago Balbo, Carlos José Kristensen, Ricardo Novero, Pedro Justo
Rodríguez, Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich, Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza, José Delineo
Méndez, Orlando Cancio, Javier Octavio Seminario Ramos, José
Francisco Pichulmán, Celest ino Aigo, José Antonio Giménez y Ernesto
Joubert;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, veintiún (21) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras, Octavio Omar Méndez,
Juan Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez en dos oportunidades -en
el mes de junio y en el mes de diciembre de 1976-, Emil iano del Carmen
Canti l lana, Roberto Mario Coppolecchia, Rubén Ríos, Hugo Obed
Inostroza Arroyo, Luis Alfredo Genga –en el hecho ocurrido en el mes de
septiembre de 1976-, Jorge Américo Vi l lafañe, María Crist ina Bott inel l i ,
Si lvia Beatr iz Bott inel l i , Roberto Liberatore, Juan Isidro López, José Luis
Cáceres – en dos ocasiones, la primera de el la cuando fue conducido
desde la U-9 del S.P.F. a otro sit io, y la segunda en que fue conducido
desde la U-6 hacia la U-9 y desde al l í a “La Escueli ta” de Neuquén-, Raúl
Esteban Radonich –en cuanto al episodio acaecido en el mes de enero de
1977-, Jorge Mario Berstein y Clorinda Georgina Barreto;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco;
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mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 5°
del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Esteban Radonich –en
cuanto al episodio acaecido a part ir del mes de abri l de 1977;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cincuenta y un (51) hechos ; tres de los cuales son en perjuicio
de Orlando Santiago Balbo que concursan en forma real -acaecidos en la
Delegación Neuquén de la P.F.A. en dos ocasiones y la restante en una
of icina de la U-9; dos en perjuicio de Carlos José Kristensen –una
ocasión en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y la otra en “La Escueli ta”
de Neuquén-; Norberto Osvaldo Blanco; Raúl Sotto; Oscar Dionisio
Contreras; Ricardo Novero; Pedro Justo Rodríguez en dos ocasiones por
lo que concursan en forma real, en la Delegación Neuquén de la P.F.A. y
en “La Escueli ta”; Virginia Rita Recchia en dos oportunidades por lo que
concursan en forma real – una en una of icina de la Alcaidía Provincial y
la restante en “La Escueli ta” de Neuquén-; Francisco Tomasevich;
Octavio Omar Méndez; Miguel Ángel Pincheira en dos ocasiones –en la
Comisaría de Cutral Có y en “La Escueli ta” de Neuquén; Pedro Daniel
Maidana, en dos oportunidades – en la Comisaría de Cutral Có y en “La
Escueli ta” de Neuquén; Juan Carlos Maidana; Sergio Roberto Méndez en
tres oportunidades –dos hechos durante su primera detención en el mes
de junio de 1976 en la Comisaría de Cutral Có y en las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 que funcionaban en el Distr i to Mil i tar
en forma reiterada, y durante su segunda detención en el mes de
diciembre de 1976 un hecho en “La Escueli ta” de Neuquén; Luis
Guil lermo Almarza en tres hechos –uno de el los en Cutral Có, el segundo
en forma reiterada en que fue l levado al Distr i to Mil i tar a las of icinas del
Destacamento de Intel igencia 182 y el tercero también reiterado en que
fue l levado a “La Escueli ta” de Neuquén; Emil iano del Carmen Canti l lana,
dos hechos –en la Comisaría de Cutral Có y en una of icina de la U-9 del
S.P.F.-; José Delineo Méndez; Roberto Mario Coppolecchia; Orlando
Cancio; Javier Octavio Seminario Ramos; Rubén Ríos; Hugo Obed
Inostroza Arroyo; Luis Alfredo Genga; Jorge Américo Vi l lafañe; María
Crist ina Bott inel l i ; Si lvia Beatr iz Bott inel l i ; Roberto Liberatore; Juan
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Isidro López; José Luis Cáceres, tres hechos los cuales concursan entre
sí en forma real –ocurridos en una of icina de la Unidad N° 9 del S.P.F.,
en la Delegación Neuquén de la Pol icía Federal y en “La Escueli ta” de
Neuquén; José Luis Giménez –en dos ocasiones, ambas en “La
Escueli ta” de Neuquén-; Raúl Esteban Radonich –en el hecho sucedido
durante el mes de enero de 1977-; Jorge Mario Berstein; Clorinda
Georgina Barreto; Carlos El i De Fi l ippis y Ernesto Joubert, dos hechos –
acaecidos en la Sección de Gendarmería Nacional de Junín de los Andes
y en “La Escueli ta” de Neuquén.
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos doblemente agravados por
ser perseguido polí t ico y por haber resultado la muerte de la persona
torturada (art. 144 ter, segundo y tercer párrafo del Código Penal
agregado por ley 14.616) un (1) hecho del que resultó damnif icado José
Luis Albanesi.
Francisco Julio OVIEDO: se desempeñó como Suboficial del Ejército
Argentino habiendo prestado servicios en la Escuela de Intel igencia y quien
real izó el Curso de Auxi l iar de Intel igencia, estuvo destinado en esta ciudad de
Neuquén a part ir del año 1967 y que durante el año 1976 con el grado de
Sargento Ayudante se desempeñó como Encargado de la Sección
Contraintel igencia del Destacamento de Intel igencia 182.
El fundamento de la responsabil idad penal que se le adjudica en
estos obrados reposa en las probanzas colectadas que han permit ido sostener,
con el grado de certeza necesario en esta etapa por la que transitan estos
actuados, que efect ivamente el imputado fue quien tomó señorío sobre la
l ibertad de las víct imas Cancio, Seminario Ramos, Pincheira y Maidana,
sacándolas de las unidad carcelaria en la que se encontraban alojados y
l levándolas para su cautiverio al centro clandestino de detención “La Escueli ta”
en el que permanecieron i legalmente detenidas y fueron víct imas de la
apl icación de tormentos en razón de la persecución polí t ica en su contra.
Tales conductas entonces permiten establecer que ha brindado
aportes fundamentales para la consumación de tales hechos y, conforme fuera
indagado, procesado y requerida su elevación a juicio por los acusadores, he
de disponer que sea juzgado en debate oral y públ ico por resultar partícipe
necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a
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continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real entre sí (art.
55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) cuatro (4) hechos de los que fueron damnif icados Miguel Ángel
Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio y Javier Octavio
Seminario Ramos;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cuatro (4) hechos , en perjuicio de Miguel Ángel Pincheira,
Pedro Daniel Maidana, Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario
Ramos.
Enrique Charles CASAGRANDE: para la época en que acaecieron los hechos
que damnif icaron a las víct imas Miguel Ángel Pincheira, Orlando Cancio, Javier
Octavio Seminario Ramos y Rubén Ríos, con el grado de Sargento Ayudante,
prestaba servicios en el Destacamento de Intel igencia 182.
En su Legajo Personal consta real izó en la Escuela de Intel igencia
el Curso de Auxi l iar de Intel igencia, y en la misma efectuó el curso de
INTERROGADORES (N° 8) entre el 13 de octubre y el 12 de diciembre de 1975.
Que en el año 1976 se desempeñó como Encargado de la Primera Sección de
Ejecución Interior del Destacamento de Intel igencia 182, en el que venía
prestando servicios desde varios años atrás.
Fue designado como suboficial act i tud especial de intel igencia
“AEI” ( interrogador) del Destacamento Intel igencia 182 para cumplir con la
comisión l levada a cabo entre el 13 de septiembre y el 8 de noviembre de 1976
en el “Operativo Independencia” en Tucumán, lo que surge de la foja de
cal i f icación correspondiente a los años 1976/1977 de su Legajo Personal
consta además que efectúa comisión “Operativo Independencia” Orden Pers.
593/75 a Tucumán. Tal designación surge de la Orden de Personal N° 593/75
complementaria a la “Direct iva del Comandante General del Ejército N° 333”
(cfr. documentación obrante en fotocopias cert i f icadas en el Anexo de
Direct ivas que corre por cuerda ver fojas 38/40 y 49/50).
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Además, de la prueba documental reunida pudo establecerse que
Casagrande fue quien l levó desde “La Escueli ta” de Neuquén hasta la Unidad
N° 5 del S.P.F. a las víct imas Cancio, Seminario Ramos y Pincheira, luego de
haber permanecido cautivas en ese centro donde le apl icaron tormentos de
todo t ipo.
Todo el lo, sumado a las declaraciones test imoniales recibidas en
estos obrados, en especial de la víct ima Rubén Ríos, permite establecer que
Casagrande fue una las personas que tenían la cal idad de interrogador en el
Destacamento de Intel igencia y que como tal, se trataba de uno de los medios
con que esa unidad brindaba apoyo de intel igencia al Comando de Subzona 52,
autoridad bajo cuyo mando funcionaba el centro clandestino de detención “La
Escueli ta” de Neuquén.
Por dichas razones entonces se cuenta con elementos suficientes
al concluir esta etapa para sostener que el imputado fue uno de los integrantes
de la asociación i l íci ta que he tenido por confirmada mediante la cual se
ejecutó el plan sistemático y clandestino de represión estatal, val iéndose de la
estructura formal del ejército y fuerzas de seguridad y pol iciales para l levar a
cabo las acciones i legales en forma paralela.
Habiendo sido indagado y procesado en esta sede, como también
requerido por los acusadores su juzgamiento, me encuentro en condiciones de
disponer que Enrique Charles Casagrande sea sometido a juzgamiento,
debiendo responder al considerarlo
co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis,
segundo párrafo del Código Penal, según ley 21.338;
y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.)
de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) tres (3) hechos de los que fueron damnif icados Miguel Ángel
Pincheira, Orlando Cancio y Javier Octavio Seminario Ramos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
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Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Rubén Ríos;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cuatro (4) hechos ; en perjuicio de de los que fueron
damnif icados Miguel Ángel Pincheira, Orlando Cancio, Javier Octavio
Seminario Ramos y Rubén Ríos.
Máximo Ubaldo MALDONADO : se desempeñó como Sargento Primero del
Destacamento de Intel igencia 182 de Neuquén, destinado en la Primera
Sección de Ejecución Interior en el período correspondiente al año 1976.
Que de la compulsa de su Legajo Personal reservado en Secretaría
surge que además el nombrado Maldonado, entre el 21 de octubre y el 22 de
noviembre de 1974, había real izado en la Escuela de Intel igencia el curso de
“Interrogadores” y en razón de tal especial idad cumplió comisión en el
“Operativo Independencia” en Tucumán en la Vta. Brigada de Infantería desde
el 14 de abri l al 2 de jul io de 1975.
Apoyado en estas pruebas, teniendo en consideración lo expuesto
en el punto donde tratara anteriormente la vital importancia de las tareas de
intel igencia en el desarrol lo del plan en cuyo contexto acontecieron los hechos
investigados en esta etapa que tengo por acreditada la función de interrogador
del nombrado y que, de acuerdo a las direct ivas y reglamentaciones vigentes,
era como tal un elemento de apoyo de combate de intel igencia que el
Destacamento 182 de Neuquén brindó al Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña para efectuar los interrogatorios de las personas que
clandestinamente eran mantenidas privadas de su l ibertad y sometidas a
tormentos psíquicos y f ísicos por considerárselas opositoras al gobierno mil i tar
de facto, con el propósito de obtener información de éstas y así que ha
integrado la asociación i l íci ta que he tenido por configurada en estos obrados ,
a la vez que fue el nombrado quien estuvo encargado de trasladar a Virginia
Rita Recchia, detenida i legalmente en dependencias de la Alcaidía Provincial
de Neuquén a disposición del Comando de Subzona 5.2. hasta el centro
clandestino conocido como “La Escueli ta” a la que, luego de unas horas, la
devolvió con signos aparentes de los tormentos que le fueron apl icados, lo que
motivó que se dejara constancia de que la misma fue reingresada “con
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”novedad” y se sol ici tara la inmediata intervención del médico pol icial, amén del
relato efectuado por la propia víct ima Virginia Rita Recchia.
No debo tampoco soslayar que debe ser tenida especialmente en
cuenta para tener por comprobada la part icipación del imputado MALDONADO
en los hechos que fueron ejecutados dentro del marco del plan sistemático
clandestino y criminal de represión estatal, el documento hal lado en el Legajo
Personal del nombrado remit ido para ser agregado al mismo por el Jefe del
Destacamento de Intel igencia 182. Que tal documento se trata de una
denominada “ACTA POR ACCIDENTE LEVE” fechada el día 30 de agosto de
1976 en la que el Sargento Ayudante Tampanell i como actuante labra la misma
para dejar constancia de las circunstancias relatadas por el mentado
Maldonado y los Oficiales Molina Ezcurra y Di Pasquale, respecto a un
accidente sufr ido por Maldonado en esa fecha a las “dos de la madrugada en
momento en que el causante se aprestaba para real izar un operativo de control
de ruta” en que accidentalmente se le escapó un disparo de su arma
reglamentaria que le provocó una herida leve habiendo sido atendido
inmediatamente en la Sección Sanidad del Comando de la VI Brigada de
Infantería de Montaña.
Es en orden a lo consignado que, conforme las disposiciones
procesales, he de disponer que estos obrados sean elevados a juicio en orden
a Máximo Ubaldo MALDONADO por considerarlo
co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en el art. 210 y 210 bis,
segundo párrafo, del Código Penal, según ley 21.338;
y como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los
hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real
entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) un (1) hecho en el que resultara damnif icada Virginia Rita
Recchia;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
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14.616) un (1) hecho en el que resultara damnif icada Virginia Rita
Recchia.
Serapio del Carmen BARROS y Raúl Antonio GUGLIELMINETTI : ambos se
desempeñaron como personal civi l de intel igencia en el Destacamento de
Intel igencia 182.
De acuerdo a los asientos del Libro Histórico del Destacamento de
Intel igencia 182 de Neuquén correspondientes a los años 1976 y 1977 surge
que en ése prestaron servicios durante el primero de los años mencionados 24
personas, en tanto lo hicieron 32 personas al año siguiente, en los dist intos
Cuadros y Subcuadros establecidos según la Ley de Intel igencia.
Respecto a la identidad de las personas destinadas a este
Destacamento de Intel igencia debió ser sol ici tada a la Jefatura I I del Estado
Mayor General del Ejército y por resultar, de acuerdo a la clasif icación
asignada, como secreta y confidencial, los legajos de todos el los se encuentran
debidamente reservados.
Que así pudo establecerse que el l lamado Barros que se
desempeñaba como chofer y mecánico del Destacamento de Intel igencia 182 se
trataba del hoy imputado Serapio del Carmen BARROS, quien revistaba en el
Cuadro B Subcuadro B-1.
Sobre el mentado había dado su relato ante dist intos organismos
Miguel Suñer, quien también prestó servicios en ese Destacamento de
Intel igencia 182 como fotógrafo y que en razón de tal actuación tuvo
conocimiento de los hechos que hoy vienen siendo investigados y que sólo
gente al l í asignada podía saber, atento que todas las act ividades de
intel igencia resultan ser secretas. Que de los dichos de Suñer, entre los
numerosos datos aportados en aquél entonces y por los cuales fuera
investigado en sus movimientos en la década del 80 a part ir de sus
presentaciones ante el Obispado de Neuquén que obran en su legajo personal
reservado en Secretaría, surgió el relato de lo que había acaecido con un
detenido que traían en el baúl de un automóvil a quien señaló como un
gremial ista de Roca quien, luego de producir un cortocircuito en las luces, se
escapó y se refugió en la caminera, lo que motivó comentarios en el
destacamento, incluso el hecho de que él en forma personal se burlara de
Barros quien como chofer y mecánico de esa unidad, prestaba apoyo en todos
los procedimientos en que part icipaba gente del mismo y a quien vio arreglando
33
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”ese inconveniente eléctr ico. Para aquél entonces Suñer además señaló que
Barros era mecánico de la empresa “Ford” y que tenía su propio tal ler.
Las circunstancias así relatadas, coinciden con los hechos
padecidos por la víct ima Rubén Ríos, el cual era gremial ista y trabajaba en
“Agua y Energía” quien fue secuestrado en su domici l io en General Roca.
Al tener el lo acreditado, como también tuve la efect iva prestación
de servicios en el Destacamento de Intel igencia 182 en funciones de mecánico
y chofer por parte del imputado Barros, permite colegir que, en cumplimiento de
las mismas, éste debía necesariamente part icipar en todos los operativos de
detención de personas cumplidos como actividades de intel igencia que l levaban
a cabo personal del Destacamento brindando el apoyo necesario para su
ejecución, es que encuentro elementos suficientes para disponer el
juzgamiento del mencionado Serapio del Carmen Barros por los hechos por los
cuales fuera indagado, dictado su procesamiento y requerida su elevación a
juicio, esto es por considerarlo como partícipe necesario penalmente
responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos
los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia, (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en el que resultara damnif icado Rubén
Ríos;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) un (1) hecho en el que resultara damnif icado Rubén Ríos.
Raúl Antonio Guglieminetti : su condición de personal civi l de intel igencia del
Ejército se encuentra acreditada con las constancias del Legajo reservado en
Secretaría, del que surge que fue promovida su designación y aprobación como
agente del Destacamento de Intel igencia de Neuquén a la Jefatura I I del
Ejército con fecha 30 de noviembre de 1970 por el jefe de éste el por entonces
Mayor Patr icio. Que habiendo sido nombrado en carácter condicional se
dispuso que se identi f icaría con el seudónimo de Rogelio Ángel Guastavino.
Estuvo destacado en esta unidad de Intel igencia 182 como agente
secreto en Operaciones Especiales habiéndose ordenado su pase a continuar
sus servicios a part ir del 16 de mayo de 1976 por disposición del 20 de mayo
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de 1976, al Batal lón de Intel igencia 601 ubicado en la Capital Federal, si t io en
el cual continuó en tales tareas.
Párrafos anteriores hice mención a las tareas de intel igencia que
desarrol ló previo al golpe de estado ocurrido el 24 de marzo de 1976 y en los
primeros momentos del Proceso de Reorganización Nacional, debiendo agregar
que esas tareas fueron descriptas también por personas que prestaban
servicios en la Pol icía de la Provincia de Neuquén y en la Delegación Neuquén
de la Pol icía Federal Argentina, entre el los debo citar a Alejandro Rojas , René
Esteban Poblet, Rubén Abel Fol l ini , Fernando Abel Trebino, Fernando Jáuregui
y Juan Segundo Molina, como también por quien al año 1976 se desempeñaba
en la unidad N° 9 del S.P.F. Federico Adán Blonski.
Las act ividades de intel igencia cumplidas con anterioridad al golpe
mil i tar por Guglielminett i en el ámbito universitario en el que incluso estuvo
contratado como también en otros ámbitos de la sociedad civi l en el que
encubría sus acciones como periodista tanto de radio como de prensa escri ta,
actuando también en el ámbito de las pol icías provincial y federal teniendo
estrechas relaciones con los jefes de esas repart iciones, permit ieron que
l legado al momento se ordenara la detención de todas aquellas personas que a
raíz de esta información aparecían como reales oponentes al régimen que se
pretendía instaurar con el golpe de estado. Así fue que se detuvo a las
primeras víct imas de estos hechos inmediatamente de l levarse a cabo la
ruptura inst i tucional, tal como consignara en el punto correspondiente a las
primeras privaciones i legales de la l ibertad, ocurridas inmediatamente al golpe
de estado.
Las constancias reseñadas sucintamente han permit ido entonces
tener por acreditado con el grado de certeza propio de esta etapa procesal que
el imputado Raúl Antonio Guglielminett i integró la asociación i l íci ta que he
tenido por conformada a través de la cual fue l levado a cabo en nuestro país el
plan sistemático, clandestino y criminal de represión estatal que tuvo por
f inal idad la instauración de un gobierno mil i tar .
Asimismo, de el lo se col ige su necesaria part icipación en las
act ividades de intel igencia l levadas a cabo como agente secreto del
Destacamento de Intel igencia 182 que derivaron en haber sido ordenadas las
i legales detenciones de Orlando Santiago Balbo, Carlos José Kristensen y
Pedro Justo Rodríguez, personas éstas que fueron privadas i legalmente de la
l ibertad con violencia y cuya duración se prolongó por más de un mes y a
34
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”quienes el imputado, a su vez, en dependencias de la Delegación Neuquén de
la P.F.A. interrogó personalmente o bien estuvo presente con el objeto de
obtener información, para lo cual a las tres víct imas les fueron apl icados
tormentos.
Así y conforme fuera indagado, procesado y requerida la elevación
a juicio de estas actuaciones por los acusadores, que he de disponer el
sometimiento a juicio oral y públ ico de Raúl Antonio GUGLIELMINETTI como
co-autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del del i to de
asociación i l íci ta agravada (art. 210 y 210 bis segundo párrafo del C.P.
según ley 21.338) y,
como partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los
hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan en forma real
entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) tres (3) hechos en perjuicio de Orlando Santiago Balbo, Carlos
José Kristensen y Pedro Justo Rodríguez;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cinco (5) hechos en perjuicio de Orlando Santiago Balbo –tres
hechos-, Carlos José Kristensen –un hecho ocurrido en la Delegación
Neuquén de la P.F.A.- y Pedro Justo Rodríguez –un hecho ocurrido en la
Delegación Neuquén de la P.F.A.
Emilio Jorge SACCHITELLA: estuvo a cargo de la Sección Junín de los Andes de
Gendarmería Nacional en el año 1977 ostentando por aquel entonces el grado
de Segundo Comandante. Que de acuerdo a la forma en que estuvo
estructurado el plan sistemático y criminal de represión estatal en esta
jurisdicción, la zona correspondiente a Junín de los Andes se encontraba bajo
el control del Área Mil i tar 5.2.3., dependiente del Comando de la Subzona 5.2.,
siendo que Gendarmería Nacional se hal laba bajo el control operacional del
Ejército Argentino.
Teniendo en cuenta los dichos de Ernesto Joubert, los cuales
fueron corroborados por la documentación recogida a part ir de la investigación
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de los hechos denunciados, encuentro corroborado en autos con el grado de
certeza propio de esta etapa procesal en que deben valorarse los elementos
reunidos a f in de determinar si el imputado debe ser sometido a juicio, que
efect ivamente el imputado Sacchitel la prestó una colaboración indispensable
en los hechos que damnif icaron a Joubert desde el primer momento de la i legal
detención en su contra l levada a cabo en forma muy violenta, habiéndose
mostrado amenazante hacia él, cal i f icándolo de subversivo, habiéndolo
interrogado bajo tormentos físicos, manteniéndolo en condiciones inhumanas
durante su detención en el edif icio de la Sección a su cargo, trasladándolo
incluso en el piso de un vehículo de esa repart ición hasta las ori l las del lago de
esa local idad sit io en el que lo amenazó con arrojarlo al mismo previo a ser
encadenado y de que sus famil iares, en especial su hermana, podrían sufr ir
males mayores.
Teniendo entonces en cuenta los hechos por los cuales se le
recibiera declaración indagatoria a Emilio Jorge SACCHITELLA, la si tuación
procesal que ostenta en estos obrados y los hechos por los cuales las dist intas
partes acusadoras requir ieron la elevación a juicio, que he de disponer la
elevación de éstos para su sometimiento a juicio oral y públ ico como como
partícipe necesario (art. 45 del C.P.) de los del i tos de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) un (1) hecho en perjuicio de Ernesto Joubert;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) un (1) hecho en perjuicio de Ernesto Joubert.-
Antonio Alberto CAMARELLI : tal como surge de su legajo personal
correspondiente a la Pol icía de la Provincia de Río Negro en los años 1976 y
1977 se desempeñó como Comisario Principal de la Unidad 24 de Cipol lett i . En
orden a la puesta en marcha del “Plan de Ejército” con fecha 24 de marzo de
1976 fue designado Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5.2.1.2 con
asiento en Cipol lett i y para actuar con las facultades propias de los Jefes
Mil i tares, mediante la Resolución N° 1 “URII-D3” Expte. 17623-RII-76, la cual
se encuentra glosada a su legajo personal, la que entiendo que pese a su
34
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”enfát ica negativa fue acabadamente cumplimentada por el imputado en
cuestión.
Todas las víct imas que fueran aprehendidas en el área de su
jurisdicción eran conducidas en principio a la Comisaría a su cargo para luego
ser ret iradas por personal mil i tar y derivadas a otros centros de detención,
también es de resaltar que alguna de estas víct imas fueron posteriormente
dejadas en l ibertad desde esa dependencia pol icial, no sólo las que fueran
detenidas en un primer momento mientras en la Comisaría a su cargo estuvo
asentada la compañía a cargo del también imputado en estos obrados Gustavo
Vitón, sino en fechas posteriores tal como ocurriera con los casos de Liberatore
y De Cea –éste últ imo ya juzgado ante el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Neuquén.
De la prueba reunida en estos obrados surge que la Comisaría en
cuestión funcionó como un centro de detención de personas que instauró el
“Plan del Ejército” según lo dispuesto en el Anexo 3, de aquellas que se
encontraban cal i f icadas como de prioridad II . Esto no pudo, ni remotamente ser
desconocido y menos aun incumplido por el Comisario al frente de la misma, ya
que fue seleccionado por el gobierno de facto para cumplir una de las tareas en
las que mayor énfasis colocó en su accionar. Sobre estas característ icas ya di
cuenta en párrafos anteriores. Es así que el imputado subsist ió a la direct iva
que consistía “…en asegurar la desti tución de las autoridades que fueran
determinadas o que la situación part icular de la jur isdicción lo aconsejare…” y
además prestó su voluntad y conformidad “…en la detención de las personas
que la Junta de Comandantes Generales estableciera o aprobara para cada
jurisdicción.”
De esta manera, teniendo en cuenta la situación procesal del
imputado, las acusaciones formuladas en su contra por las dist intas partes en
ocasión de corrérseles vista en función del art. 346 del CPPN, he de señalar
que, con el grado de certeza necesario en esta etapa, encuentro que existe
mérito suf iciente para elevar a juicio estas actuaciones respecto de Antonio
Alberto CAMARELLI por considerarlo penalmente responsable como
co-autor del del i to de asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en
el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley
21.338;
y como partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:
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privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) tres (3) hechos en perjuicio de Carlos José Kristensen, Ricardo
Novero y Pedro Justo Rodríguez;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) cuatro (4) hechos en perjuicio de Raúl Sotto, Oscar Dionisio
Contreras, Ricardo Novero y Roberto Liberatore (en la Comisaría de
Cipol lett i) .
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, tres (3) hechos en los que resultaran
víct imas Raúl Sotto, Oscar Dionisio Contreras y Roberto Liberatore;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco.-
Miguel Ángel QUIÑONES : El mentado se desempeñaba en el año 1976 con el
grado de Oficial Subayudante de la Unidad Regional Segunda de General Roca
de la Pol icía de la Provincia de Río Negro en el Departamento de
Informaciones (D2) prestando servicios en la Comisaría de la ciudad de
Cipol lett i , asiento de la Subzona 5.2.1.2., en jurisdicción del Área Mil i tar 5.2.1.,
Comando de la Subzona 5.2 del Ejército Argentino.
En su legajo personal correspondiente a la Pol icía de la Provincia
de Río Negro, consta la registración del asiento del 6 de agosto del año 1975
en el que se lo designó como representante becario de la Pol icía para concurrir
al curso de intel igencia que se l levaría a cabo en Capital Federal, el que
aprobó según asiento del 31 de octubre de ese mismo año.
Fue analizada debidamente la vital importancia que tuvieron las
tareas de intel igencia tanto para la implementación como para el desarrol lo del
plan instaurado por el gobierno dictatorial, ocupaba un lugar privi legiado en la
34
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”estructura, ya que sobre el la se sustentaba todo el accionar y los objet ivos a
real izar.
Asimismo de las declaraciones de las víct imas Novero, Sotto, Si lvia
Noemí Barco de Blanco y Pedro Justo Rodríguez se da cuenta de la
part icipación de éste en los hechos que los damnif icaron.
Por el lo, teniendo en cuenta los hechos por los cuales fue indagado
el imputado, su situación procesal y los hechos en orden a los cuales fue
requerida su elevación a juicio, habiendo rechazado los pedidos de
sobreseimiento a su favor formulados por su defensa anterior, que encuentra
mérito suf iciente para ordenar la elevación a juicio respecto de Miguel Ángel
QUIÑONES quien resulta partícipe necesario penalmente responsable (art. 45 del
C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338) dos (2) hechos en perjuicio de Ricardo Novero y Pedro Justo
Rodríguez;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) dos (2) hechos en perjuicio de Raúl Sotto y Ricardo Novero;
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por haber sido cometida a f in de compeler a otro a hacer algo
a lo que no estaba obl igado, (art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en
función del art. 142 inciso 1° e inciso 6° del Código Penal agregado por
ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) un (1) hecho
del cual fue damnif icada Silvia Noemí Barco de Blanco y sus hi jos;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338 un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de amenazas (art.
144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° del
Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida
por ley 21.338) un (1) hecho en perjuicio de Norberto Osvaldo Blanco.
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Gerónimo Enerio HUIRCAÍN, Oscar Ignacio DEL MAGRO, Julio Héctor
VILLALOBO y Saturnino MARTÍNEZ: Al momento de producirse el golpe
mil i tar del 24 de marzo de 1976, se desempeñaban en los cargos de of icial
ayudante, of icial subayudante y agentes, respectivamente en la pol icía de la
provincia de Río Negro, cumpliendo sus funciones en la Comisaría de Cipol lett i ,
conforme surge de los legajos personales de los nombrados los cuales se
encuentran reservados en Secretaría.
En esa misma documentación quedó consignado el asiento con
fecha 7 de abri l de 1975 en que se los fel ici ta, a los cuatro imputados, por la
bri l lante actuación en el procedimiento l levado a cabo que diera como resultado
el secuestro de elementos subversivos de la organización montoneros
consistente en material de lucha y bibl iografía, por resolución N° 218, Expte.
8423-C-75. Tal fel ici tación de acuerdo a las constancias colectadas
corresponden a un procedimiento antisubversivo l levado a cabo en el paraje
conocido como “El Treinta” en el que se secuestraron tal como lo menciona el
asiento descripto, dist intos elementos entre los que se encontraban explosivos,
material de propaganda, etc. el que contó con la intervención de personal
mil i tar.
Por su parte, las víct imas de los hechos por los cuales se
encuentran procesados han brindado su relato adjudicándoles a el los dist intas
conductas por las cuales y en orden a tales constancias fue dispuesto su
procesamiento y merecieron en su mayor parte confirmación por el Tribunal de
Alzada.
Es así que, teniendo en cuenta los hechos por los cuales fueron
indagados, la si tuación procesal que ostentan en estos obrados, los
correspondientes requerimientos de elevación a juicio efectuados por los
acusadores y rechazado los sobreseimientos pedidos a favor de Vi l lalobo y
Martínez que, he de disponer la remisión de estos actuados a su respecto al
Tribunal Oral de
Gerónimo Enerio HUIRCAIN como partícipe necesario penalmente responsable
(art. 45 del C.P.) del del i to de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración por más de un mes, (art. 144 bis inciso 1°
últ imo párrafo en función del art. 142 inciso 1° e inciso 5° del Código
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley
21.338), un (1) hecho en perjuicio de Ricardo Novero.
Oscar Ignacio DEL MAGRO, como partícipe necesario penalmente responsable
(art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos los cuales
concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142
inciso 1° del Código Penal agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338 un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616), un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto.
Julio Héctor VILLALOBO , por resultar partícipe necesario penalmente
responsable (art. 45 del C.P.) de los hechos que a continuación enumero, todos
los cuales concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravados por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del Código Penal agregado por ley
14.616) dos (2) hechos en perjuicio de Oscar Dionisio Contreras y
Ricardo Novero
Saturnino MARTÍNEZ , por ser partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) en
los hechos que concursan en forma real entre sí (art. 55 del C.P.) de:
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142,
inc. 1 del C.P. agregado por la Ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, un (1) hecho en el que resulta víct ima Raúl
Sotto;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos agravado por ser perseguido
polí t ico (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P. agregado por la Ley
14.616) un (1) hecho en perjuicio de Raúl Sotto.
Desiderio PENCHULEF : el incuso se desempeñaba a cargo de la
Comisaría de Cinco Saltos, Unidad N° 25, con el grado de Comisario Principal
para el año en que sucedieron los hechos que se le imputan.
Las dos víct imas de las privaciones i legít imas que se le achacan a
Penchulef, éstos son Pedro Justo Rodríguez y Roberto Liberatore en sus
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respectivas declaraciones dan cuenta de las conductas cumplidas por éste
imputado en las conductas que los damnif ican.
Es por el lo entonces que encuentro elementos suficientes para
elevar estas actuaciones a juicio respecto del mentado, luego de haber
rechazado el pedido de sobreseimiento efectuado por su defensa, al oponerse
a la elevación a juicio que requir ieran los acusadores part iculares a su
respecto, por considerar que Desiderio PENCHULEF , resulta ser partícipe
necesario (art. 45 del Código Penal) en los del i tos que enumero a continuación,
los cuales concursan en forma real (art. 55 del C.P.) entre sí de:
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración mayor a un mes, previsto en el art. 144 bis,
inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142, inc. 1 e inc. 5, del código
sustantivo, agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por
ley 21.338, un (1) hecho en perjuicio de Pedro Justo Rodríguez;
privación i legal de la l ibertad agravada por el empleo de violencia,
previsto en el art. 144 bis, inc. 1, últ imo párrafo en función del art. 142
inc. 1 del Código penal, agregado por ley 14.616 con la modif icación
introducida por ley 21.338, un (1) hecho en el que resulta víct ima
Roberto Liberatore.
Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA : surge del legajo personal que se
desempeñaba con el grado de Teniente Coronel a cargo de la Jefatura de la
División II Intel igencia del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI –
Comando de la Subzona 52- del Ejército Argentino desde el 18 de diciembre de
1975. Que el día 24 de marzo de 1976 fue designado “en comisión” a cargo de
la Jefatura de la Pol icía de la Provincia del Neuquén hasta f ines del año 1977,
extremos a su vez se encuentran corroborados con los asientos que surgen del
Libro Histórico del Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña.
Al ser anal izada su situación debe ser tenido en cuenta que tal
como surge de la Direct iva del Comandante General del Ejército N° 404/75
(Lucha contra la subversión) como elementos bajo control operacional se
encontraban, entre otros, las pol icías provinciales (ver orden de batal la de la
Zona 5 reproducido en la presente) y por lo tanto el imputado como Jefe de la
Pol icía de la Provincia de Neuquén respondía al plan sistemático y
general izado de represión criminal estatal instaurado para aquél entonces.
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”
Respecto a la part icipación que a éste le cupo en tal función
además se trasluce de los declarado por dist intos test igos en estos obrados
tales como Alejandro Rojas, René Esteban Poblet y Emil io José Rozar. Por otra
parte además obran numerosos elementos cargosos que han sido citados en
los hechos que se le imputan al mentado Laurel la Crippa que permiten
establecer la actuación del personal pol icial provincial que éste tenía bajo su
mando.
Tengo por probado con el grado de certeza necesario en esta etapa
conclusiva de la instrucción que el incuso Laurel la Crippa fue designado, a
part ir del mismo día en que se produjo la ruptura inst i tucional, como Jefe de la
Pol icía de la Provincia de Neuquén y que en tal función -para la que fue
especialmente seleccionado- como jefe de esa inst i tución pol icial dispuso que
el personal perteneciente a la Pol icía de la Provincia del Neuquén prestara el
apoyo de esa Fuerza de Seguridad necesario para lograr las detenciones de
personas, l iberar zonas para l levar a cabo los procedimientos, permit ir el uso
de las instalaciones de la fuerza para el alojamiento de las víct imas, para su
ut i l ización como base en los operativos, la afectación de personal en las tareas
de intel igencia tendientes a obtener la ubicación de los domici l ios de las
personas a detener, la interrogación de personas, la ut i l ización de vehículos
of iciales en el traslado de las víct imas, siendo así que su part icipación en los
hechos en trato devino necesaria e indispensable para su comisión.
Se advierte también de igual modo que tanto su accionar como lo
acontecido en la Pol icía de la Provincia de Neuquén que desde el 24 de marzo
de 1976 estuvo a su cargo, respondió a la ejecución del plan sistemático y
criminal de represión estatal que l levó a cabo la asociación i l íci ta que tuve por
acreditada, ya que la importante función que se le asignara en ese momento,
solamente le podría haber sido confiada y encomendada en el único caso si
compartía los f ines i legales de las dist intas acciones que debían l levarse a
cabo y así, tengo por acreditada su pertenencia a la banda
subinst i tucional izada que l levó a cabo los plurales hechos del ict ivos
investigados en autos y que oportunamente se le imputaran.
Por todo el lo, teniendo en cuenta los hechos por los cuales se le
recibiera declaración indagatoria, las resoluciones de mérito de este Juzgado y
de la alzada y los requerimientos de elevación a juicio formulados por los
acusadores a su respecto, habiendo rechazado el sobreseimiento deducido a su
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favor por su defensa, entiendo que corresponde elevar a juicio estor obrados
respecto de Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA por resultar:
co-autor del del i to de asociación i l íci ta agravada prevista y reprimida en
el art. 210 y 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal, según ley
21.338;
y partícipe necesario (art. 45 del Código Penal) de los hechos, que concursan
en forma real entre sí (art. 55 del C.P.), de:
privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia y cuya
duración se prolongó por más de un mes (art. 144 bis inciso 1° últ imo
párrafo en función del art. 142 inc. 1° e inc. 5° del C.P. agregado por ley
14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338) seis (6) hechos
de los resultaron víct imas Virginia Rita Recchia, Francisco Tomasevich,
Miguel Ángel Pincheira, Pedro Daniel Maidana, Luis Guil lermo Almarza y
Celest ino Aigo;
privación i legal de la l ibertad mediante el empleo de violencia (art. 144
bis inciso 1° últ imo párrafo en función del art. 142 inc. 1° del C.P.
agregado por ley 14.616 con la modif icación introducida por ley 21.338)
cinco (5) hechos de los que fueron víct imas Octavio Omar Méndez, Juan
Carlos Maidana, Sergio Roberto Méndez, Emil iano del Carmen Canti l lana
Marchant y Rubén Ríos;
aplicación de tormentos psíquicos y f ísicos por ser perseguido polí t ico
once (11) hechos en total: en dos ocasiones Virginia Rita Recchia,
Francisco Tomasevich, Octavio Omar Méndez, Miguel Ángel Pincheira,
Juan Carlos Maidana, Pedro Daniel Maidana, Sergio Roberto Méndez,
Luis Guil lermo Almarza y Emil iano del carmen Canti l lana Marchant –
todos el los en una ocasión mientras fueron interrogados en la Comisaría
de Cutral Có-, y Rubén Ríos (art. 144 ter, segundo párrafo del C.P.
agregado por ley 14.616), hechos todos que concursan en forma real (art.
55 del C.P.).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
350, 351 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde y así,
RESUELVO :
1.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SEPARACION DE JUICIOS
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”efectuado por la parte querel lante Asamblea por los Derechos Humanos de
Neuquén (APDH) a fojas 16.407/16.429 –Punto I I- .-
2.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NO ELEVACIÓN A JUICIO
de estos obrados por entender que la instrucción no se encuentra completa
formulado por la parte querel lante Centro De Profesionales Por Los Derechos
Humanos (CeProDH) a fojas 16.604/16.685 PUNTO II.-
3.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO de SOBRESEIMIENTO de la
FISCALIA FEDERAL a favor de los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS
BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN, ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE, JULIO FRANCISCO OVIEDO,
ENRIQUE BRAULIO OLEA E HILARIÓN DE LA PAS SOSA , en orden a la
privación i legít ima de la l ibertad de Orlando CANCIO y Javier Octavio
SEMINARIO RAMOS –art. 336, inc. 2 del CPPN-.-
4.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de la
FISCALIA FEDERAL a favor de los imputados LUIS ALBERTO FARÍAS
BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, MARIO ALBERTO GÓMEZ
ARENAS, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN
MARTÍN, ENRIQUE BRAULIO OLEA E HILARIÓN DE LA PAS SOSA , en orden
a la privación i legít ima de la l ibertad de Juan Isidro LÓPEZ y de José Luis
CÁCERES –art. 336, inc. 2 CPPN-.
5.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de ENRIQUE
BRAULIO OLEA propiciado por la FISCALÍA FEDERAL , en función del art.
336, inc. 4 del CPPN, respecto de las conductas atr ibuidas en relación a los
hechos que damnif icaron Orlando BALBO, José Francisco PICHULMÁN,
Celest ino AIGO y los identi f icados como 1 y 2 en perjuicio de José Luis
CÁCERES.-
6.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de ENRIQUE
CHARLES CASAGRANDE formulado por la FISCALÍA FEDERAL , en virtud de
lo dispuesto en el art. 336 inc. 4 del CPPN, respecto a los hechos por los
cuales ha sido víct ima Rubén RÍOS.-
7.- NO HACER LUGAR a la petición de la FISCALÍA FEDERAL de
resolver en el presente auto la situación procesal de MIGUEL ÁNGEL
QUIÑONES respecto al hecho que damnif icó a Norberto Osvaldo BLANCO
acaecido en agosto de 1976 (punto V.-D-).-
8.- NO HACER LUGAR a la petición de la FISCALÍA FEDERAL de
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resolver en el presente auto la situación procesal de los imputados LUIS
ALBERTO FARÍAS BARRERA, OSCAR LORENZO REINHOLD, ENRIQUE
BRAULIO OLEA, GUSTAVO VITÓN, MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS,
JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA, SERGIO ADOLFO SAN MARTIN y
MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES, respecto al hecho que damnif icó a Luis Alfredo
GENGA, en marzo de 1976 (punto V.-E-).-
9.- NO HACER AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a favor de
JOSÉ RICARDO LUERA formulado por su defensa.-
10.- TENER POR NO PRONUNCIADO EL REQUERIMIENTO DE
ELEVACION A JUICIO DE LAS APODERADAS DEL CEPRODH en cuanto a la
privación i legít ima de la l ibertad de José Luis ALBANESI y de Carlos El i DE
FILIPIS, en orden a dichos hechos respecto del imputado OSCAR LORENZO
REINHOLD .-
11.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de
OSCAR LORENZO REINHOLD formulado por su defensa respecto de los
hechos de privación i legít ima de la l ibertad de José Luis ALBANESI y de Carlos
El i DE FILIPIS.-
12.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de ROBERTO MAIER formulado por su defensa respecto al del i to de
asociación i l íci ta.-
13.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de JORGE OSVALDO GAETANI formulado por el Defensor Público
Oficial, en relación al hecho que damnif icó a Virginia Rita RECCHIA.-
14.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de JORGE OSVALDO GAETANI formulado por el Defensor Público
Oficial, en relación al hecho que damnif icó a Raúl Esteban RADONICH y por el
del i to de asociación i l íci ta.-
15.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICION A LA ELEVACION A
JUICIO formulada por la defensa de los imputados JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN .-
16.- NO HACER LUGAR A LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE
ELEVACIÓN A JUICIO FORMULADO POR LA FISCALÍA FEDERAL pet icionada
por el Dr. Corigl iano a favor de sus defendidos JORGE EDUARDO MOLINA
EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTIN .
17.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”MARTÍN efectuado por su defensa.-
18.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
formulado por la defensa de FRANCISCO JULIO OVIEDO a su favor, respecto a
los del i tos de privación i legal de la l ibertad en perjuicio de Orlando CANCIO,
Javier Octavio SEMINARIO RAMOS, Miguel Ángel PINCHEIRA y Pedro Daniel
MAIDANA.-
19.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
formulado por la defensa de FRANCISCO JULIO OVIEDO, a su favor respecto a
los del i tos de apl icación de tormentos en perjuicio de Orlando CANCIO, Javier
Octavio SEMINARIO RAMOS, Miguel Ángel PINCHEIRA y Pedro Daniel
MAIDANA.-
20.- NO HACER LUGAR al SOBRESEIMIENTO propiciado por el
Defensor Público Oficial a favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , en
orden al los del i tos de los que fuera víct ima Rubén RÍOS.-
21.- RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA formulado por el defensor Público Oficial,
Dr. Eduardo Peralta por la defensa de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE.-
22.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE respecto al hecho de haber
formado parte de una asociación i l íci ta, instado por la Defensa Pública.-
23.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO a
favor de ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , respecto a los hechos por los
cuales se declarara su falta de mérito a fojas 7593/7621.-
24.- NO HACER LUGAR A LOS PEDIDOS DE SOBRESEIMIENTO
formulados a favor de MÁXIMO UBALDO MALDONADO , sol ici tados por la
Defensa Pública en orden a los hechos que damnif icaron a Virginia Rita
RECCHIA.-
25.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de MAXIMO
UBALDO MALDONADO en orden al del i to de asociación i l íci ta sol ici tado por su
defensa.-
26.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
formulado a favor de SERAPIO DEL CARMEN BARROS propiciado por la
defensa pública respecto a los hechos que t ienen por víct ima a Rubén RÍOS.-
27.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO impetrado por el
defensor de SERAPIO DEL CARMEN BARROS , en orden al del i to de
asociación i l íci ta por el cual le fuera revocado su procesamiento por la Alzada.-
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28.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NULIDAD PARCIAL de
los requerimientos de elevación a juicio formulados por la APDH, la
Fiscalía Federal y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
respecto al del i to de asociación i l íci ta a favor del imputado RAÚL ANTONIO
GUGLIELMINETTI, propiciado por su defensor.
29.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de RAÚL
ANTONIO GUGLIELMINETTI , sol ici tado por el Defensor Oficial a su favor,
respecto del hecho que damnif icó a Carlos José KRISTENSEN.-
30.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
formulado a favor de EMILIO JORGE SACHITELLA por la Defensa Pública,
respecto a los hechos que damnif icaron a Ernesto JOUBERT.-
31.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
formulado a favor de EMILIO JORGE SACHITELLA por la Defensa Pública,
respecto al del i to de asociación i l íci ta por el que le fuera revocado su
procesamiento.-
32.- NO HACER LUGAR A LAS OPOSICIONES A LA ELEVACION
A JUICIO formuladas por la defensa de ANTONIO ALBERTO CAMARELLI .-
33.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de
ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , sol ici tado por su defensa, respecto a los
hechos por los cuales se revocó el procesamiento del nombrado dictado en
primera instancia, éstos son: la privación i legal de la l ibertad doblemente
agravada por el empleo de violencia y por haber sido cometida a f in de
compeler a otro a hacer algo a lo que no estaba obl igado (en perjuicio de Si lvia
Noemí BARCO DE BLANCO) y la privación i legal de la l ibertad (en perjuicio de
Luis Alfredo GENGA, correspondiente al hecho del 25 de marzo de 1976).-
34.- NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES impetradas por la
defensa de ANTONIO ALBERTO CAMARELLI , por improcedentes.-
35.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO formulado a favor
de MIGUEL ANGEL QUIÑONES por su defensa, respecto de los hechos que
damnif ican a Raúl SOTTO, Norberto Osvaldo BLANCO, Si lvia BARCO DE
BLANCO y sus dos hi jos.
36.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO formulado a favor
de MIGUEL ANGEL QUIÑONES por su defensa, respecto del hecho que
damnif ica a Luis GENGA, ocurrido en marzo de 1976.-
37.- TENER POR NO PRONUNCIADOS los REQUERIMIENTOS DE
ELEVACIÓN A JUICIO formulados a fojas 16.407/16.429 por los apoderados
35
Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”de la APDH Dres. Nerea Regina Monte y Bruno Bonetti y a fojas
17.025/17.128 por la Fiscal Subrogante , en relación a los del i tos de privación
i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su
duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo NOVERO y de
privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia en perjuicio
de Oscar Dionisio CONTRERAS, respecto del imputado JULIO HÉCTOR
VILLALOBO .-
38.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de JULIO HÉCTOR
VILLALOBO, reclamado por la Defensa Pública, respecto de los hechos de
privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y
por su duración superior a un mes del que resultó víct ima Ricardo NOVERO y
de privación i legal de la l ibertad cal i f icada por el empleo de violencia en
perjuicio de Oscar Dionisio CONTRERAS.-
39.- NO HACER LUGAR A LA OPOSICIÓN A LA ELEVACIÓN A
JUICIO y SOBRESEIMIENTO de JULIO HÉCTOR VILLALOBO , sol ici tado por el
Dr. Eduardo Peralta quien ejerce su defensa, respecto de los del i tos de
apl icación de tormentos agravados por ser la víct ima perseguido polí t ico en
perjuicio de Ricardo NOVERO y Oscar Dionisio CONTRERAS.-
40.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de SATURNINO
MARTÍNEZ , respecto al hecho de apl icación de tormentos agravados por ser la
víct ima perseguido polí t ico en perjuicio de Raúl SOTTO, sol ici tado por su
defensa.-
41.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO de SATURNINO
MARTÍNEZ , respecto al hecho de privación i legal de la l ibertad agravada por el
empleo de violencia en perjuicio de Raúl SOTTO, sol ici tado por su defensa.-
42.- NO HACER LUGAR A LOS SOBRESEIMIENTOS de
DESIDERIO PENCHULEF , en orden a los del i tos de privación i legal de la
l ibertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por su duración
mayor a un mes, en perjuicio de Pedro Justo RODRÍGUEZ y de privación i legal
de la l ibertad agravada por el empleo de violencia en el que resulta víct ima
Roberto LIBERATORE.-
43.- TENER POR NO PRONUNCIADOS los requerimientos de
elevación a juicio formulados por los apoderados de las querellantes APDH
(fojas 16.407/16.429) y CeProDH (fojas 16.604/16.685) , en relación al del i to
de privación i legal de la l ibertad doblemente agravada por el empleo de
violencia y por su duración superior a un mes del que resultó víct ima José
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Francisco PICHULMÁN, respecto del imputado OSVALDO ANTONIO
LAURELLA CRIPPA .-
44.- NO HACER LUGAR al pedido de SOBRESEIMIENTO,
formulado por la defensa Pública a favor de OSVALDO ANTONIO LAURELLA
CRIPPA .-
45.- CLAUSURAR PARCIALMENTE LA INSTRUCCIÓN en esta
causa N° 8736 bis, del registro de la Secretaría Penal N° 2 de este Tribunal, en
relación a la responsabil idad penal que se les imputa a los encartados: JOSÉ
RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS BARRERA , OSCAR LORENZO
REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA , ROBERTO MAIER , ENRIQUE
BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI , JORGE GAETANI , MARIO
ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA , SERGIO
ADOLFO SAN MARTÍN , JULIO FRANCISCO OVIEDO , ENRIQUE CHARLES
CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO MALDONADO , SERAPIO BARROS , RAÚL
ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO JORGE SACHITELLA , ANTONIO
CAMARELLI , MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES , GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN ,
OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO HÉCTOR VILLALOBO , SATURNINO
MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF Y OSVALDO ANTONIO LAURELLA
CRIPPA , en los hechos detal lados en la presente pieza.
46.- DISPONER LA ELEVACION A JUICIO de estas actuaciones y
en relación a los imputados: JOSÉ RICARDO LUERA , LUIS ALBERTO FARÍAS
BARRERA , OSCAR LORENZO REINHOLD , HILARIÓN DE LA PAS SOSA ,
ROBERTO MAIER , ENRIQUE BRAULIO OLEA , HÉCTOR JOSÉ GAGLIARDI ,
JORGE GAETANI , MARIO ALBERTO GÓMEZ ARENAS , JORGE EDUARDO
MOLINA EZCURRA , SERGIO ADOLFO SAN MARTÍN , JULIO FRANCISCO
OVIEDO , ENRIQUE CHARLES CASAGRANDE , MÁXIMO UBALDO
MALDONADO , SERAPIO BARROS , RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI , EMILIO
JORGE SACHITELLA , ANTONIO CAMARELLI , MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES ,
GERÓNIMO ENERIO HUIRCAÍN , OSCAR IGNACIO DEL MAGRO , JULIO
HÉCTOR VILLALOBO , SATURNINO MARTÍNEZ , DESIDERIO PENCHULEF Y
OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA, cuyas demás condiciones
personales son de f iguración en el epígrafe, en orden a los hechos que
damnif icaron a las vict imas: Orlando Santiago BALBO, Carlos José
KRISTENSEN, Si lvia Noemí BARCO DE BLANCO, y sus dos hi jos menores,
Norberto BLANCO, Raúl SOTTO, Oscar Dionisio CONTRERAS, Ricardo
NOVERO, Pedro Justo RODRÍGUEZ, Virginia Rita RECCHIA, Francisco
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Poder Judicial de la Nación- “Año del Bicentenario”TOMASEVICH, Octavio Omar MÉNDEZ, Miguel Ángel PINCHEIRA, Pedro Daniel
MAIDANA, Juan Carlos MAIDANA, Sergio Roberto MÉNDEZ SAAVEDRA, Luis
Guil lermo ALMARZA ARANCIBIA, Emil iano del Carmen CANTILLANA
MARCHANT, José Delineo MÉNDEZ, Roberto Mario COPPOLECCHIA, Orlando
CANCIO, Javier Octavio SEMINARIO RAMOS, José Francisco PICHULMÁN,
Celest ino AIGO, Rubén RÍOS, Hugo Obed HINOSTROZA ARROYO, Luis Alfredo
GENGA, Jorge Américo VILLAFAÑE, María Crist ina BOTTINELLI y Si lvia
Beatr iz BOTTINELLI, Roberto Aurel io LIBERATORE, Juan Isidro LÓPEZ, José
Luís CÁCERES, José Antonio GIMÉNEZ, Raúl Esteban RADONICH, Jorge Mario
BERSTEIN, Clorinda Georgina BARRETO, Carlos El i DE FILIPPIS, José Luis
ALBANESI y Ernesto JOUBERT, como así también respecto al del i to de
asociación i l íci ta agravada; remit iendo estos actuados en original, sus anexos,
legajos agregados sin acumular y documentación reservada en Secretaría, al
Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, previa confección por
parte del actuario de la cert i f icación correspondiente.-
47.- Prosígase el trámite de estos actuados en relación a los
restantes hechos escudriñados con fotocopias cert i f icadas de la total idad de
las piezas.-
48.- Regístrese, noti f íquese y cúmplase.-
Ante mí:
En de enero de 2010, se l ibraron las cédulas de noti f icación a las partes.
CONSTE.-
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