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TEMA 1
EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
1.1. Concepto de Actuario.
Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define
al actuario como “el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica los
acuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y el
desahucio.”1
Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho
Procesal Civil, lo define como “el funcionario judicial que tiene a su
cargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientos
y hacer requerimientos, entre otros actos”.2
Dentro del Poder Judicial de la Federación, los actuarios son los
funcionarios judiciales investidos de fe pública, que se encargan de
comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado
los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en los juicios o
procedimientos legales que se tramitan ante ellos. Asimismo, se
encargan de dar cumplimiento a las órdenes de los jueces o
magistrados que tienen que llevarse a cabo fuera de las instalaciones
de los juzgados o tribunales.
Se dice que los actuarios están investidos de fe pública, en virtud
de que los hechos y datos que asientan en las actas y razones que
levantan con motivo de las diligencias que practican, generan la
presunción juris tantum de que son veraces. En efecto, tales actas y
1 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas, Ed. Porrúa, México, 2000, vol. I, pág. 39.2 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, México, 1994, 21ª edición, pág. 70.
razones constituyen documentos públicos y lo asentado en éstas debe
estimarse cierto, salvo prueba en contrario. Al respecto, se ha
sustentado el criterio siguiente:
"NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE
PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES.- Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación,
tiene, por disposición de ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus
funciones, razón por la que está envestido de fe pública; de manera que si asienta
que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida,
debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario."3
Sobre el particular, conviene precisar que la fe pública de la que
están investidos los actuarios judiciales, sólo hace prueba respecto de
los hechos o datos asentados por éstos en un acta o razón, en virtud
de haberlos percibido mediante sus sentidos en determinado tiempo y
lugar. Sin embargo, si en tales actas o razones se asientan
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares por
parte de las personas con quienes se entiende la diligencia, dicha fe
pública no acredita, ni siquiera a título de indicio, que lo declarado o
manifestado corresponda a la realidad. Así por ejemplo, si en una
razón el actuario judicial hace constar que el cuatro de enero de dos
mil cuatro, a las trece horas, fue atendido por una persona que dijo
llamarse Pedro López Rodríguez, quien se identificó con una
credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que obra
una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del
interesado, y quien manifestó ser el propietario del inmueble en el que
se practicó la diligencia, lo único que esa razón demuestra, salvo
3 Jurisprudencia IV.2º. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Tomo I, Mayo 1995, pág. 265, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 205152.
2
prueba en contrario, es que el actuario judicial, en la fecha y hora
mencionadas, entendió la diligencia con una persona que dijo llamarse
Pedro López Rodríguez, quien exhibió una identificación oficial y
manifestó que el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia era de
su propiedad. Empero, dicha razón no acredita, ni siquiera
presuntivamente, que la manifestación de esa persona en el sentido
de ser el propietario del inmueble en el que se practicó la diligencia,
sea verdadera.
En relación con las consideraciones expuestas en el párrafo
anterior, resulta ilustrativo el criterio siguiente:
“TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO.
VALOR PROBATORIO.- El documento en el que consten las declaraciones de
testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la
certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no
en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las
pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen
los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni
menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es
la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y
recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en
condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.”4
Por otro lado, no sobra apuntar que los actuarios judiciales, al
levantar las actas y razones correspondientes, deben limitarse a
describir lo que perciben mediante sus sentidos, absteniéndose de
hacer inferencias a partir de sus percepciones, pues tal proceder está
fuera de sus atribuciones. Así, por ejemplo, un actuario judicial puede
asentar en un acta que en determinada fecha y hora tuvo a la vista un
4 Jurisprudencia número VI.2º.J/42, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo III, pág. 836, Marzo 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203157.
3
polvo color blanco con características físicas similares a las de la
cocaína (pues esto lo percibe mediante el sentido de la vista), mas no
debe afirmar que el referido polvo era cocaína (inferencia a partir de lo
que percibió), pues tal conclusión está fuera de sus facultades, en
virtud de que tal cuestión sólo podría determinarse mediante un
dictamen químico emitido por un especialista en estupefacientes.
En relación con lo anterior, resultan aplicables los criterios que
se citan a continuación:
“INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR
ACTOS DE CONFISCACIÓN.- Si el promovente de amparo ofrece la prueba de
inspección judicial para que se dé fe de la confiscación de bienes que se
encuentran en el establecimiento, es obvio que ello no es susceptible de ser
apreciado a través de los sentidos, porque la confiscación entraña la privación de
los bienes del gobernado por parte del Estado, por lo que, la inspección no es
prueba idónea para demostrar actos de privación; ya que la inspección judicial
tiene por objeto que el actuario judicial dé fe de lo que perciba con los sentidos, y
no para establecer mediante la inspección que se van a confiscar bienes.”5
“ACTUACIONES JUDICIALES; CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA,
CUANDO REBASAN LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales
harán prueba plena, porque los actuarios y ejecutores, están investidos de fe
pública y lo asentado por ellos, en las diligencias que practican, tendrán similar
eficacia, salvo prueba en contrario. Sin embargo, cuando de la actuación judicial
resalten situaciones que atentan contra la lógica, no deben soslayarse, pues sería
antijurídico permitir que una función judicial, regulada por la ley, rebase ese
principio y tenga alcances inverosímiles.”6
5 Tesis II.2º.P.A.31 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Cuarto Circuito, visible en el Tomo III, pág. 855, Junio 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 202113.6 Tesis núm. II.1º. C.T. 40 C, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, visible en el Tomo III, pág. 582, Mayo 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 202346.
4
1.2. El actuario como categoría dentro de la carrera judicial
del Poder Judicial de la Federación y requisitos para ocupar el
cargo.
La carrera judicial es la serie de grados, del menor al mayor, por
los que van ascendiendo los funcionarios judiciales.
Guillermo Cabanellas considera que por carrera judicial debe
entenderse un régimen en el que el ingreso y progresión a la
judicatura (y a la magistratura, agregamos nosotros) están sometidos a
una disciplina de méritos y antigüedad, y a un conjunto de normas que
regulan la actuación personal del funcionario.7
En el ordenamiento legal mexicano, el ingreso y la promoción de
los servidores públicos de carácter judicial federal, se rige por el
sistema de carrera judicial. En efecto, dicho sistema está previsto en el
séptimo párrafo, del artículo 100 constitucional y en el artículo 105 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De ambos
preceptos se desprende que la carrera judicial se regirá por los
principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,
independencia y antigüedad.
De acuerdo con el artículo 110 de la citada ley orgánica, la
carrera judicial está conformada por diversas categorías de
funcionarios judiciales, siendo la del actuario la que se cita en último
lugar. Esto se debe a que se trata de la categoría con la que se inicia
la carrera judicial. El citado precepto establece:
“Artículo 110.- La carrera judicial está integrada por las siguientes
categorías: I. Magistrado de circuito; II. Juez de Distrito; III. Secretario General de
Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia; IV. Subsecretario General de Acuerdos
7 CABANELLAS DE LA TORRE, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. Heliasta, Argentina, 1981, 27ª edición, vol. II, pág. 67.
5
de la Suprema Corte de Justicia; V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro; VI.
Secretario de Acuerdos de Sala; VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII.
Secretario de Tribunal de Circuito; IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y X.
Actuario del Poder Judicial de la Federación.”
Para ocupar el cargo de actuario judicial, lógicamente es
necesario que el aspirante reúna determinados requisitos, mismos que
de conformidad con el segundo párrafo de los artículos 107 y 109 de la
mencionada ley orgánica son:
1.- Ser ciudadano mexicano;
2.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
3.- Tener título de licenciado en Derecho, expedido legalmente;
4.- Gozar de buena reputación; y,
5.- No haber sido condenado por la comisión de un delito
intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año.
Además de los anteriores requisitos, para acceder al cargo de
actuario judicial, debe aprobarse un examen de aptitud que es
elaborado y aplicado por el Instituto de la Judicatura Federal, en los
términos precisados en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y en los Acuerdos Generales que el Consejo de la
Judicatura Federal expide con fundamento en el artículo 100, párrafo
octavo de la Constitución General.
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TEMA 2
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Y OTROS
CONCEPTOS JURÍDICOS RELEVANTES PARA EL EJERCICIO
DEL CARGO DE ACTUARIO
2.1. Notificación.
Es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades
legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o
administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en
su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.8
2.2. Emplazamiento.
Es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo
señalado, la parte demandada comparezca a juicio para ejercitar en él
sus defensas, excepciones o reconvenciones.
2.3. Citación.
Es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un
mandato del juez o tribunal, para que concurra a la práctica de una
diligencia judicial, precisando día y hora para su desahogo.
2.4. Requerimiento.
Actuación judicial por la que se intima a una persona para que
haga o deje de hacer algo.
En relación con los anteriores conceptos, resulta ilustrativa la
tesis siguiente:
"EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN Y REQUERIMIENTO.
CONSTITUYEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE TIENEN
SIGNIFICADO DISTINTO.- Entre los medios de comunicación que los jueces y los
8 FLORES GARCÍA, Fernando. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Ed. Porrúa, México, 1998, 11ª edición, vol. I-O, pág. 2103.
7
tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que
dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el
requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es
el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte
demandada comparezca a juicio; la notificación es el acto por el cual se hace
saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier
otra cuestión ordenada por el juzgador; la citación es el acto de poner en
conocimiento de alguna persona un mandato del juez o tribunal para que concurra
a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar
a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga
de hacer la conducta ordenada por el juzgador."9
2.5. Cédula e instructivo.
Documentos mediante los cuales el actuario judicial notifica a las
partes interesadas, en el domicilio de éstas, una resolución judicial.
Tales documentos siempre son entregados a personas distintas de las
partes, pues el supuesto para que proceda una notificación por estos
medios, se actualiza cuando los interesados no son encontrados en el
referido domicilio. En la práctica, algunos códigos emplean el vocablo
cédula y otros el de instructivo. Así por ejemplo, el Código Federal de
Procedimientos Penales emplea el término cédula, en tanto que el
Código Federal de Procedimientos Civiles utiliza la voz instructivo.
2.6. Citatorio.
Es el documento que el actuario entrega a los parientes,
empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona
que viva o labore en el domicilio que aquél haya señalado para oír
notificaciones, en virtud de no haber encontrado al propio interesado
en el momento de constituirse en dicho domicilio y mediante el cual se
9 Tesis 1ª. LIII/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVIII, pág. 123, Noviembre 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182843.
8
cita a este último en hora fija, dentro de las veinticuatro siguientes,
para que espere en el mencionado inmueble a fin de que le sea
notificada una resolución judicial.
2.7. Rotulón.
Instrumento para notificar que consiste en un documento que
debe contener el número de expediente, nombre y apellidos de las
partes, denominación y sello oficial del órgano jurisdiccional que lo
emite y síntesis de la resolución que se notifica. Dicho medio de
comunicación debe fijarse en el órgano jurisdiccional correspondiente,
en un lugar visible y de fácil acceso al público en general.
2.8. Lista.
Documento que se fija en los órganos jurisdiccionales, en un
lugar visible y de fácil acceso al público en general, en el que se hace
una relación de diversos asuntos en los que se dictó la resolución que
se ordena notificar por este medio. Los datos que debe contener son
el número de juicio, incidente o recurso en el que se emitió la
resolución respectiva, fecha en que se publica, denominación del
órgano jurisdiccional correspondiente y nombre y firma del actuario
responsable de su publicación.
La lista se diferencia del rotulón, en virtud de que este último se
emplea para notificar la resolución emitida en un solo asunto, en tanto
que la lista es utilizada para notificar diversas resoluciones dictadas en
asuntos diferentes.
2.9. Estrados.
Lugar de un juzgado o tribunal donde, para conocimiento
general, se colocan los avisos, edictos, listas o notificaciones.
2.10. Edictos.
9
“...son medios de comunicación procesal (citatio edictalis)
ordenados por el juez o tribunal, que deben realizarse mediante
publicaciones, para hacer saber a las partes o a terceros, resoluciones
que afectan o pueden afectar a sus intereses en un proceso
determinado. Esta clase de actos de comunicación, que puede
comprender emplazamientos, notificaciones, citaciones,
requerimientos, etc., se realiza en los casos taxativamente señalados
por la ley cuando no es posible llevarlos al cabo mediante
notificaciones personales a los destinatarios y sus efectos se
equiparan a los de estas últimas.”10
A la citada definición debe agregarse que las publicaciones de
dicho medio de comunicación procesal, generalmente se hacen en el
Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor
circulación nacional.
2.11. Requisitoria.
“El oficio que un juez dirige a otro, mandándole (cuando es de
inferior categoría el requerido) o exhortándolo (si es de igual
categoría), para que ejecute alguna resolución del tribunal que
requiere.”11 En el primer caso se habla de despacho y en el segundo
de exhorto.
2.11.1 Despacho.
El oficio que un juez o tribunal libra a otro de inferior categoría a
la suya, requiriéndolo para que practique alguna notificación, embargo,
o en general cualquier especie de diligencia judicial que deba tener
lugar dentro de la jurisdicción del juez requerido.
10 MEDINA LIMA, Ignacio, Diccionario Jurídico Mexicano, vol. D-H, pág. 1222.11 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 712.
10
2.11.2. Exhorto.
El oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categoría a la
suya, mediante el cual le pide que practique alguna notificación,
embargo, o en general cualquier especie de diligencia judicial que
deba tener lugar dentro de la jurisdicción del juez exhortado.
2.12. Acta.
“Es un instrumento o pieza escrita, en la cual el redactor de la
misma refiere circunstanciadamente un hecho o acto jurídico,
relatando la forma de su acontecimiento, el estado de las cosas o las
manifestaciones de voluntad de las personas que participaron en él.”12
2.13. Inspección Judicial.
Diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con la
finalidad de obtener el conocimiento directo y sensible de alguna cosa
o persona, a través de su examen y observación, esto es, a través de
los sentidos. Tal cosa o persona debe tener relación con el asunto de
que se trate. En materia penal dicha diligencia procesal debe
desahogarse en presencia del titular del órgano jurisdiccional, pues de
lo contrario carece de valor probatorio.
2.14. Objeto, Instrumento o Producto del delito.
Por objeto del delito debe entenderse la cosa sobre la cual recae
directamente la acción criminal, es decir, es la materia misma de la
conducta descrita en la norma penal. Así, por ejemplo, son objetos del
delito las armas de fuego, tratándose del ilícito de portación de arma
de fuego sin licencia, previsto y sancionado en la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
12 J. COUTURE, Eduardo. Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, Primera Edición, Quinta Reimpresión, pág. 70.
11
Son instrumentos del delito los elementos materiales de los que
el autor de un ilícito se vale intencionalmente para prepararlo,
completarlo, consumarlo y encubrirlo. Verbigracia, el documento
apócrifo que es utilizado para cometer el delito de fraude.
Producto del delito es aquel que se origina directamente por la
comisión del delito, es decir, es el efecto proveniente del ilícito.
Ejemplo de lo anterior, es el dinero que se obtiene en el caso de un
delito contra la salud en la modalidad de comercialización.
2.15. Embargo o Secuestro
Institución procesal de naturaleza preventiva o ejecutiva, que
consiste en la traba o retención de bienes del demandado por
mandamiento judicial o de autoridad competente, para garantizar
(preventivo) o llevar a término (ejecutivo) los efectos de la sentencia
definitiva.
2.16. Depositario Judicial.
“La persona que recibe por orden judicial y mediante
procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservación, y
también a una persona para su debida custodia.- El depositario judicial
desempeña una función pública que consiste en conservar y cuidar de
la cosa dada en depósito, a fin de proteger los derechos del propietario
del bien depositado, y del acreedor embargante. La aceptación del
depósito da lugar a un contrato de derecho público, porque las
obligaciones y responsabilidades que contrae el depositario no sólo
afectan a intereses privados, sino a la función que a aquél
desempeña.”13
2.17. Intervención.
13 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 235.
12
“Medida cautelar consistente en la designación por el Juez, en
los casos autorizados por la ley, de una persona a quien se asigna el
cometido de vigilar o administrar un patrimonio, con el objeto de
proteger el derecho eventual que en el mismo pueda tener un litigante
que justifica ser condómino, socio o acreedor.”14
2.18. Aseguramiento.
Consiste en la orden de un juez o tribunal para que determinados
bienes litigiosos u objetos, instrumentos y productos del delito se
resguarden, con la finalidad de impedir algún daño o fraude sobre los
mismos y preservar así la efectividad del fallo que eventualmente se
emita. Por ejemplo, en materia penal, tales medidas de aseguramiento
se adoptan para impedir el deterioro, alteración o desaparición de un
vehículo considerado instrumento del delito contra la salud en la
modalidad de transportación.
Como se observa, la diferencia entre aseguramiento y embargo
radica en la clase de bienes sobre los que recaen y en su finalidad. En
efecto, el embargo recae sobre bienes propiedad de la demandada y
no sobre bienes litigiosos u objetos del delito como acontece en el
aseguramiento. Asimismo, la finalidad del embargo es garantizar el
pago de la suma por la que eventualmente se llegue a condenar al
demandado o para hacer efectiva la condena. En cambio, lo que se
persigue con el aseguramiento no es garantizar la efectividad de un
adeudo, sino evitar un daño o fraude en el objeto asegurado (materia
del litigio) para que en la sentencia definitiva se determine su destino
final, el cual dependerá del procedimiento de que se trate. Por
ejemplo, podría determinarse su decomiso o destrucción (tratándose
14 J. COUTURE, Eduardo. Ob. Cit., pág. 346.
13
de un juicio penal), o su partición (tratándose de bienes de la sociedad
conyugal en caso de divorcio), entre otros.
2.19. Representación.
Facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en
nombre y por cuenta de otra. La representación se clasifica en directa
o indirecta. La primera de ellas consiste en la actuación de una
persona en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación
directa e inmediata entre representado y tercero. Un ejemplo de esta
representación es el poder que una persona le entrega a otra,
facultándola para llevar a cabo determinados actos.
Por otra parte, la representación es indirecta, cuando una
persona actúa en nombre propio pero por cuenta de un tercero,
adquiriendo para sí los derechos y obligaciones del representado
frente al tercero. Un ejemplo de esta representación es el gestor de
negocios. 15
2.20. Litisconsorcio.
Es una modalidad en el proceso que consiste en la pluralidad de
actores o demandados. Así, hay litisconsorcio cuando varias personas
ejercitan una acción en contra de un solo demandado (en este caso se
habla de litisconsorcio activo); cuando una persona demanda a varias
(en este caso se habla de litisconsorcio pasivo), y cuando dos o más
personas demandan a dos o más sujetos.
El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si
se lleva a cabo en uso de la facultad que otorga la ley para
promoverlo. Es necesario, cuando el proceso no puede iniciarse
válidamente sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones
15 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Representación, Poder y Mandato, Prestación de Servicios Profesionales y su Ética. Ed. Porrúa, México, 2001, 11ª edición, pág. 13 y sig.
14
jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas. Como
ejemplo de este último, puede citarse el caso en que se demanda la
nulidad de un contrato de sociedad, pues en tal supuesto la acción se
debe ejercitar en contra de todos los socios que suscribieron el
correspondiente contrato.16
16 PALLARES, Eduardo. Op. cit., pág. 546.
15
TEMA 3
NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO
3.1. Disposiciones comunes a los juicios de amparo
indirecto y directo.
Las notificaciones en los juicios de amparo están reguladas en el
Título Primero (relativo a reglas generales), Capítulo IV de la Ley de
Amparo, que comprende de los artículos 27 al 34 de dicho
ordenamiento legal. Del análisis de tales preceptos se advierte que
son disposiciones comunes a los juicios de amparo directo e indirecto,
las relativas a las siguientes materias: a) plazo para notificar las
resoluciones judiciales; b) personas a quienes deben notificarse las
mismas; c) tipos de notificaciones; d) determinación de la fecha en que
surten sus efectos legales; y, e) nulidad de las notificaciones. Por
tanto, a continuación se procederá al estudio de las citadas materias
comunes.
3.1.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.
El artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Amparo, estatuye:
“Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día
siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que
corresponda inmediatamente después de dicha resolución”.
De la disposición transcrita se desprende que las resoluciones
que se dictan en los juicios de amparo, deben notificarse a más tardar
dentro del día siguiente al en que sean pronunciadas. Asimismo, se
advierte que inmediatamente después de la resolución se anotará en
autos la razón de notificación correspondiente.
3.1.2. Personas a quienes deben notificarse las
resoluciones.16
3.1.2.1. Partes en el juicio.
Las resoluciones que se dictan en los juicios de garantías deben
notificarse al agraviado o agraviados (quejosos); al tercero o tercero
perjudicados; a la autoridad o autoridades responsables y al Ministerio
Público de la Federación. Todos ellos, conforme al artículo 5 de la Ley
de Amparo, tienen el carácter de parte en los juicios de amparo y, en
consecuencia, son los directamente afectados por las determinaciones
judiciales que se dicten en ellos. Los artículos 28 y 29 de la Ley de
Amparo, entre otras cuestiones, establecen en forma destacada a
quiénes se deben notificar las resoluciones que se dictan en los juicios
de garantías. Dichos preceptos, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios
que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio
por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo
principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y
fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el
cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el
recibo correspondiente; II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad,
ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si
radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren
fuera de él.- Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen
designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o
apoderado; También deberán notificarse personalmente a los interesados los
requerimientos o prevenciones que se les formulen.- III. A los agraviados no
privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados,
procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír
notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar
17
visible y de fácil acceso, del juzgado.- La lista se fijará a primera hora de despacho
del día siguiente al de la fecha de la resolución.- Si alguna de las partes
mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del
mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.-
En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o
del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la
autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique.”
“Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o
dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la
tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la
siguiente forma: I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita,
deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga
por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o
incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de
Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la
Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del
conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se
acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá
agregarse a los autos.- Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que
deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de
segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal
Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces,
notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio
remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles
copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será
agregado a los autos; II. Al procurador general de la República se le notificará por
medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la
Suprema Corte de Justicia.- Al agente del Ministerio Público Federal adscrito a los
18
Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer
auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos tribunales.- Las
demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista;
y III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las
notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los
Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del
artículo precedente.”
Ahora bien, la Ley de Amparo prevé otros supuestos en los que
lo procedente es notificar las resoluciones judiciales a personas y
autoridades que designan las propias partes, así como a personas
ajenas al juicio. Tales personas o autoridades son las siguientes: a)
autorizados, apoderados y, en su caso, representantes y defensores
de los quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carácter de
autoridad; b) representantes de las autoridades quejosas y tercero
perjudicadas; c) representantes del titular del Poder Ejecutivo Federal;
y, d) personas extrañas al juicio.
A continuación se expondrán los casos en que procede notificar
a dichas personas y autoridades.
3.1.2.2. Autorizados, apoderados y representantes de los
quejosos y terceros perjudicados que no tengan el carácter de
autoridad.
3.1.2.2.1. Personas físicas.
El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo,
estatuye:
“El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien
quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir
pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se
dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o
19
sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser
necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil,
mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte
deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de
abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas
solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere este párrafo.”
De la disposición legal transcrita se desprende que tanto los
quejosos como los terceros perjudicados pueden designar
autorizados. Éstos pueden gozar de facultades procesales amplias o
restringidas, según la forma en que se les autorice. En el primer caso,
los autorizados están facultados para oír notificaciones, imponerse de
autos, interponer los recursos que procedan y, en general, realizar
cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos
del autorizante. En el segundo, solamente podrán oír notificaciones e
imponerse de autos.
Cabe precisar que en las materias civil, mercantil y
administrativa, los citados autorizados con facultades procesales
amplias, deberán encontrarse legalmente autorizados para ejercer la
profesión de abogado (lo que deberá acreditarse ante la autoridad que
conozca del juicio, en el momento en que se otorgue dicha
autorización). En las demás materias y en los casos en los que el
autorizado únicamente cuente con facultades procesales restringidas,
solamente deberá tener capacidad legal.
20
Sentado lo anterior, una vez que el titular del juzgado de Distrito
o tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo, dicte el
acuerdo en el que tenga por autorizada (en términos amplios o
restringidos) a la persona designada por el quejoso o tercero
perjudicado, las resoluciones que deban hacerse del conocimiento de
éstos, se notificarán a la persona autorizada. En este supuesto, ya no
es necesario entender la notificación de que se trate con el quejoso o
tercero perjudicado, pues basta que la diligencia se practique
directamente con el autorizado. No obstante lo anterior, aun en el caso
de que ya se haya dictado el proveído en el que se tenga por
autorizada a la persona designada por el quejoso o tercero
perjudicado, si la autoridad que conoce del juicio de amparo estima
conveniente que la resolución correspondiente se notifique
directamente a uno u otro o ambos, el actuario deberá entender la
notificación personalmente con el quejoso o tercero perjudicado o con
los dos, según sea el caso.
Es importante apuntar aquí, que los autorizados son personas a
quienes los quejosos y terceros perjudicados les delegan
determinadas facultades procesales, mas no constituyen apoderados
ni representantes de éstos.17 Luego, dichos autorizados, en ningún
caso pueden suscribir la demanda de amparo ni el escrito por el que el
tercero perjudicado comparece al juicio, pues aquéllos siempre
intervendrán en los juicios de amparo, una vez que han sido
17 Sobre el particular, el Ministro Genáro David Góngora Pimentel estima que “la Ley de amparo no establece aquí (en el artículo 27) un mandato, ni una representación legal, sino que concede al autorizado todas las facultades necesarias pensando que el autorizante elige por circunstancias especiales a una persona.” GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David. Introducción al estudio del juicio de amparo. Editorial Porrúa, México 1992, 4ª edición, pág.162.
21
designados por tales partes y la autoridad que conozca del juicio
acuerde de conformidad tal designación.
Ahora bien, el quejoso y el tercero perjudicado podrán
comparecer al juicio de amparo por su propio derecho, por medio de
su defensor (únicamente si el acto reclamado emana de una causa
criminal), por conducto de un apoderado o por medio de su
representante. En los últimos tres supuestos, la demanda de garantías
(o el escrito por el que comparece al juicio el tercero perjudicado), sí
puede ser suscrita por sus respectivos apoderados, representantes o
defensores. Este aserto se corrobora con el contenido de los artículos
4 y 12 de la Ley de Amparo, que dicen:
“Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte
a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro
acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su
defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio
de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita
expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal
o por su defensor.”
“Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se
justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la
materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga,
se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.- Tanto el
agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los
represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de
Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.”
En los casos en que el quejoso o tercero perjudicado tengan
apoderado, representante o defensor, las notificaciones de las
resoluciones que deban hacerse de su conocimiento se entenderán
directamente con éstos. No sobra precisar que los quejosos y terceros
22
perjudicados pueden designar autorizados y apoderados durante el
trámite del juicio de garantías, pues la Ley de Amparo no los obliga a
que hagan tal designación en alguna etapa procesal determinada.
Asimismo, pueden revocar la designación de autorizados o
mandatarios. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a hacer
revisiones periódicas de los autos, pues de lo contrario pueden
incurrir en un error, al entender una notificación personal con una
persona que, por no tener ya el carácter de autorizado, no puede
válidamente oír las notificaciones personales que deban hacerse
al quejoso o tercero perjudicado.
3.1.2.2.2. Personas morales.
El artículo 8 de la Ley de Amparo estatuye:
“Artículo 8.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por
medio de sus legítimos representantes.”
Del artículo transcrito se advierte que cuando el quejoso o el
tercero perjudicado sean personas morales privadas, las resoluciones
que se dicten en los juicios de garantías se notificarán a sus legítimos
representantes, salvo el caso de que éstos hubieren autorizado a
persona para oír notificaciones en los términos del segundo párrafo del
citado artículo 27 de la Ley de Amparo, supuesto en el que las
notificaciones se entenderán con estos últimos.
3.1.2.3. Representantes de las personas morales oficiales
quejosas y tercero perjudicadas.
El artículo 9 de la Ley de Amparo estatuye:
“Artículo 9.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda
de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen
las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten intereses patrimoniales
de aquéllas.”
23
Como se ve, las personas morales oficiales pueden tener el
carácter de quejosas, únicamente cuando el acto o ley que reclamen
afecte sus intereses patrimoniales. En este caso, dichas personas
morales se asimilan a los particulares, pues no actúan con ius imperii
dentro del juicio de garantías. Asimismo, por intereses patrimoniales
debe entenderse “aquellos bienes propios que les pertenecen en
dominio, respecto de los cuales tienen un derecho real semejante al
que pueden tener los particulares sobre los suyos. Por consiguiente,
no serán intereses patrimoniales para los efectos del artículo 9 de la
Ley de Amparo, aquellos que las personas morales de derecho público
(Nación, Estado, Municipio, etc), puedan tener sobre bienes respecto
de los cuales no se comporten como un verdadero propietario. . .”18
Ahora bien, dichos órganos de gobierno deberán acudir al juicio
de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que
designen las leyes, esto es, la representación de las personas morales
oficiales quejosas, debe derivar del ordenamiento legal o del
reglamento que las rija. En estos casos, las notificaciones se
entenderán con el representante de la persona moral oficial
quejosa. Cabe precisar que a las personas morales oficiales
quejosas sí procede notificarles personalmente las resoluciones
que conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo así deban
notificarse.
Un ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior, se da
tratándose del delito de daño en propiedad ajena cometido sobre un
inmueble propiedad de la Secretaría de Gobernación, si en primera y
segunda instancias se condenara al activo del ilícito al pago de la
18BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo. Ed. Porrúa, México, 1998, 34ª edición, pág. 333.
24
reparación del daño por una suma menor a la determinada en el
dictamen de avalúo presentado por la citada dependencia del Poder
Ejecutivo, ésta podrá promover demanda de amparo (pues tal
resolución judicial afecta sus intereses patrimoniales), por conducto
del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien conforme al
artículo 20, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Gobernación, es el facultado para representar a la secretaría de
referencia en los juicios de garantías. En efecto, este último precepto
dispone:
“Artículo 20. La Unidad de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes
atribuciones:. . .XIV. Representar a la Secretaría ante los Tribunales Federales y
del fuero común y ante toda autoridad en los trámites jurisdiccionales y cualquier
otro asunto de carácter legal en que tenga interés e injerencia la Secretaría de
Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Procuraduría
General de la República, con todos los derechos procesales que las leyes
reconocen a las personas físicas y morales, tanto para presentar demandas como
para contestarlas y reconvenir a la contraparte, ejercitar acciones y oponer
excepciones, nombrar peritos, reconocer firmas y documentos, redargüir de falsos
a los que presente la contraparte, repregunten y tachen de falsos a testigos o
ratificantes, articulen y absuelvan posiciones, formular denuncias y querellas,
desistirse, otorgar perdón, ofrecer y rendir toda clase de pruebas; recusar jueces
inferiores y superiores, apelar, interponer juicio de amparo y los recursos
previstos por la ley de la materia y, en general, para que promueva o realice todos
los actos permitidos por las leyes, que favorezcan a los derechos de la Secretaría,
así como para sustituir poder en términos de ley a los representantes que para el
efecto señale. Por virtud de esta disposición, se entenderá ratificado por el titular
de la misma todo lo que se haga, en los términos de ley, por esta Unidad y los
representantes que acredite, en cada uno de los casos en que intervengan…”.
Por otro lado, del citado artículo 9, relacionado con el diverso 12,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, este último precepto transcrito
25
en el tema 3.1.2.2.1., se desprende que las autoridades en su carácter
de tercero perjudicadas podrán ser representadas en el juicio de
garantías en los mismos términos en que son representadas las
personas morales oficiales que tienen el carácter de quejosas. Lo
anterior se considera así, puesto que el último de los citados preceptos
legales establece que tanto los agraviados como los terceros
perjudicados pueden designar representantes en los juicios de
amparo. Dicho precepto, al referirse a los terceros perjudicados, no
distingue entre personas físicas o morales privadas u oficiales. Luego,
si se parte del aforismo latino ubi lex non distínguit, nec nos
distínguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco debemos
distinguir nosotros), se llega a la conclusión de que las autoridades
tercero perjudicadas pueden ser representadas en los juicios de
amparo por los funcionarios a los que la ley o el reglamento
correspondiente les confiera la facultad de representación. En este
sentido, las resoluciones judiciales que deban hacerse del
conocimiento de dicha autoridad se notificarán a su representante.
Desde luego que esto último acontecerá una vez que aquélla lo haya
designado, pues la primera notificación debe practicarse a la propia
autoridad tercero perjudicada.
3.1.2.4. De las autoridades responsables.
El primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, estatuye:
“Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en
el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar
delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan
pruebas, aleguen y hagan promociones.”
26
Del citado precepto se desprende que las autoridades
responsables no pueden ser representadas en los juicios de garantías.
Según se verá enseguida, esta es la regla general, pues la Ley de
Amparo establece sólo una excepción, la cual consiste en que el titular
del Poder Ejecutivo Federal sí puede ser representado.
Luego, queda establecido que, salvo el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, ninguna autoridad que tenga el carácter
de responsable podrá ser representada en el juicio de amparo.
3.1.2.4.1. Del representante del titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 19 y el último
párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, dicen:
“Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente
de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta
ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del
Procurador General de la República, por los Secretarios de Estado y Jefes de
Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto,
según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.- En estos casos y en los juicios de amparo
promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la
Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa
atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada ley
orgánica.- En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la
Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al
presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a
quienes otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de dicha
procuraduría.”
“Artículo 27. Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán
con el secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo que deba
representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el procurador general de
27
la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera
que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes
notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes
igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las
notificaciones al procurador general de la República, le deberán ser hechas por
medio de oficio dirigido a su residencia oficial.”
Como se ve, sólo el titular del Poder Ejecutivo Federal puede ser
representado en los juicios de amparo. Tal representación, en los
términos en que están redactados los citados preceptos, puede
otorgarla al Secretario de Estado, Jefe de Departamento
Administrativo o Procurador General de la República, según
corresponda la materia del asunto. Siendo así, resulta evidente que la
representación del titular del Poder Ejecutivo Federal depende de la
distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal. Cabe precisar que dicha
representación debe ser otorgada por conducto del Procurador
General de la República, mediante oficio encausado al juicio de
amparo de que se trate. Al respecto, conviene invocar los siguientes
criterios:
“REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL
JUICIO DE AMPARO.- Conforme al contenido del artículo 19 de la Ley de
Amparo, el Ejecutivo Federal puede ser representado en el juicio de garantías por
conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y
jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el
asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; luego entonces, para que dicha representación
opere, es necesario que el titular del Ejecutivo Federal haga designación expresa
de su representante por conducto del citado procurador general de la República,
de tal suerte que si no existe tal designación y el Juez de Distrito elige a su arbitrio
28
al funcionario que en su caso estime deba representar al presidente de la
República, debe considerarse que la autoridad llamada al juicio carece de la
representación correspondiente.”19
“PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SU REPRESENTACIÓN EN JUICIOS
DE AMPARO POR PARTE DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO O JEFES DE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO REQUIERE DE ACUERDO ESPECÍFICO
POR EL CUAL SE CONFIERE DICHA REPRESENTACIÓN.- De conformidad con
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, para que
el Presidente de la República pueda ser representado en juicio de amparo por los
Secretarios de Estado o Jefes de Departamento Administrativo a los que el asunto
corresponda según la distribución de competencias establecidas por la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, requiere, en cada caso, del
acuerdo específico por el cual el titular del Ejecutivo Federal les confiere dicha
representación por conducto del Procurador General de la República.”20
No deja de observarse que en los citados artículos 19 y 27 de la
Ley de Amparo, se prevé como representantes del Presidente de la
República, a los Jefes de Departamento Administrativo. Sobre el
particular, cabe precisar que no obstante tales dependencias de la
administración pública centralizada aún están previstas en la Ley
Orgánica de la Administración Publica Federal, lo cierto es que dejaron
de existir con motivo de la reforma al artículo 122 de la Constitución
General de la República, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Mediante dicha reforma el Departamento del Distrito Federal (que era
el único Departamento Administrativo que existía), cambió en su
19 Jurisprudencia VIII J/3, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la pág. 135, del Tomo VIII, Agosto de 1991, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 918109.20 Jurisprudencia número P./J. 32 6/1989, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 231 del Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 205989.
29
estructura política, pues de ser un órgano superior de la
Administración Pública Centralizada con funciones estrictamente
administrativas, se convirtió en un gobierno con su propia
administración pública local. En consecuencia, los únicos que
actualmente pueden representar al Titular del Poder Ejecutivo Federal
son los Secretarios de Estado y el Procurador General de la
República, según corresponda, conforme a sus ámbitos de
competencia. Al respecto, conviene citar el siguiente criterio:
“JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO NO LE
CORRESPONDE REPRESENTAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
LOS JUICIOS DE AMPARO EN QUE ÉSTE SEA PARTE.- No obstante que el
ámbito de competencias en materia legislativa del Distrito Federal le fue suprimida
al Ejecutivo Federal, de la que anteriormente gozaba y en esos supuestos el jefe
del Departamento del Distrito Federal era la autoridad idónea para representarlo
en los juicios de amparo, en la actualidad el jefe de Gobierno del Distrito Federal
ya no forma parte de la administración pública federal, sino que ahora conforma un
gobierno propio de la entidad y en términos generales no guarda relación de
subordinación con el presidente de la República por constituir órdenes o instancias
de gobierno distintas. En esas condiciones, al haberse desvinculado la relación
jerárquica entre el titular del Ejecutivo Federal y el jefe de Gobierno del Distrito
Federal, es incorrecto que éste lo deba representar en los juicios de amparo en
que sea parte.”21
Sentado lo anterior, conviene precisar que la primera notificación
que deba hacerse al titular del Poder Ejecutivo Federal, cuando éste
sea señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo, se
practicará en la residencia oficial del Procurador General de la
21 Tesis número 2a. XXXIX/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, visible en la pág. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196546.
30
República, en términos de los citados artículos 19 y 27 de la Ley de
Amparo.
Si después de la primera notificación no existe designación
expresa por parte del Presidente de la República sobre qué autoridad
lo representará en el juicio, las notificaciones subsecuentes se
entenderán con el titular de la Procuraduría General de la República.
En caso contrario, esto es, una vez que el titular del Poder Ejecutivo
Federal designa a su representante, las ulteriores notificaciones se
practicarán con éste.
3.1.2.4.2. De las autoridades suplentes.
De los citados artículos 19 y 27 de la Ley de Amparo, también se
desprende que los Secretarios de Estado y el Procurador General de
la República, tanto al actuar en representación del Presidente de la
República, como cuando sean señalados como autoridades
responsables, podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes
otorguen esa atribución los reglamentos internos de cada
dependencia. Tales reglamentos serán expedidos por el Presidente de
la República. Al respecto, resultan aplicables los artículos 14 y 18 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dicen:
“ARTÍCULO 14.- Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de
Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por
los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que
establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.- En los
juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el
titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de
competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los
31
Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los
términos de los ordenamientos legales aplicables.”
“ARTÍCULO 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretarías
de Estado y Departamentos Administrativos, que será expedido por el Presidente
de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas,
así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus
ausencias.”
Como se ve, la suplencia a que alude el artículo 19 de la Ley de
Amparo, se actualiza en los casos de ausencia del titular de la
Secretaría de Estado correspondiente o, en su caso, del Procurador
General de la República, pues en este supuesto tales titulares o el
procurador pueden ser suplidos por el funcionario al que el reglamento
interior de la dependencia le confiera la facultad de representación.
Cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, estableció lo que debe entenderse por “ausencia”. En
efecto, dicha sala sostuvo el siguiente criterio:
“AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA
AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA
FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA
EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.- En términos de los artículos 19 de la Ley de
Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observa
que tratándose de juicios de amparo en los que el titular de la secretaría antes
mencionada deba intervenir en representación del presidente, puede ser suplido
en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento
citado, en la inteligencia de que basta la afirmación del subordinado autorizado
para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener
por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que
esta Segunda Sala ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el
concepto de "ausencia", para efectos de la sustitución, se aplica tanto en los casos
32
en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que,
por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el
mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender
determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha
de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para
distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones
de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica. Así, no es suficiente,
para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador Fiscal, el que se
demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario
de Estado suplido, pues solo acredita, en su caso, que en la fecha de la
sustitución aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es
suficiente para desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó el
escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que
esa circunstancia motivara la intervención del procurador Fiscal de la Federación.
Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala no comparte el criterio sostenido
por la entonces Sala Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Séptima Época,
del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Séptima Parte,
página 26, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS."22
De acuerdo a lo anterior, la autoridad suplente podrá actuar en
los juicios de amparo, únicamente en los supuestos en los que el
titular de la Secretaría de Estado o el Procurador General de la
República, según sea el caso, no asistan a su oficina y, en
consecuencia, no puedan ponerle la debida atención al juicio de
garantías.
3.1.2.4.3. De los delegados.
Del citado artículo 19 de la Ley de Amparo, se desprende que si
bien las autoridades responsables no pueden ser representadas en los
juicios de amparo; sin embargo, sí pueden designar delegados. Se
22 Tesis número 2a. XXXIX/98, visible en la pág. 240, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196546.
33
trata de personas que tienen la facultad de concurrir a las audiencias,
para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen lo que a los
intereses de la autoridad convenga y presenten promociones.
Al respecto, debe decirse que los delegados únicamente están
facultados para actuar dentro de la audiencia constitucional (pues así
lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo). Lo anterior implica
que las promociones que la autoridad o autoridades responsables
presenten antes de la audiencia constitucional, deberán ser firmadas
por ellas mismas, en tanto que los delegados solamente pueden
actuar en la referida audiencia.23
3.1.2.5. Personas extrañas al juicio.
Hay juicios de amparo en los que intervienen las denominadas
personas extrañas al juicio. Se trata de personas que, sin ser parte,
comparecen al juicio o son llamadas a él, en virtud de que se
considera que pueden afectarse sus intereses jurídicos con motivo de
las resoluciones que se llegaren a dictar en el propio juicio. A dichas
personas se les deben notificar los proveídos o resoluciones que la
autoridad que conozca del juicio de amparo estime necesario hacer de
su conocimiento. Al respecto, el artículo 30 de la Ley de Amparo, en lo
conducente, establece:
“Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los
23 Sobre el particular, el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, opina: “Así, en el supuesto del primer párrafo (del artículo 19 de la Ley de Amparo), tenemos, por ejemplo, el caso de un delegado en los términos mencionados, que llega a la conclusión, comparando firmas, de que la quejosa no firmó su demanda de amparo, por lo que pide se coteje la firma de la demanda con la firma de un contrato de arrendamiento que acompaña, para que se vea su notoria diferencia y ofrece además, la prueba pericial, pero esto lo hace ocho días antes del día de la celebración de la audiencia constitucional y como este señor sólo es delegado. . .no puede actuar más que EN LA AUDIENCIA, el juez federal no le debe recibir esos documentos, sino hasta que los argumentos y pruebas se hagan valer en la audiencia. Curiosa reglamentación, antigua y totalmente lejana de la realidad actual.” GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David. Ob. Cit. pág. 306.
34
recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente
determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente;
y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación
que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán
personalmente.- Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas
siguientes: I. Cuando deba hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona
extraña al juicio. . .”
Como se ve, el artículo que antecede hace referencia a las
notificaciones a las personas extrañas al juicio. Así, por ejemplo, en un
incidente de daños y perjuicios causados por la suspensión decretada
en un juicio de amparo, a la compañía afianzadora (persona extraña al
juicio) que haya exhibido la caución respectiva, se debe notificar la
demanda incidental de que se trate, toda vez que aquélla será quien
eventualmente realice el pago correspondiente y, por tanto, debe ser
oída previamente al dictado de la sentencia. Al respecto, se ha
sustentado la siguiente tesis:
“AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UN
TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN EL
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN JUICIO DE
AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73,
fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra
resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, no
debe perderse de vista que esa obligatoriedad indiscutible se está refiriendo a las
partes que intervinieron en el juicio de amparo donde se dictó la ejecutoria que
estableció la verdad legal o, en su caso, en el incidente de daños y perjuicios
ocasionados por la suspensión del acto reclamado, el cual debe ser considerado
como parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo en su
artículo 129 prevé su existencia, y en el diverso artículo 95, fracción VII, establece
la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en
el citado incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en
35
la Ley de Amparo no podría explicarse si dicho incidente no formara parte del
juicio de amparo; sin embargo, dicho criterio no tiene aplicación respecto del
tercero extraño que por no haber sido oído en el correspondiente incidente de
daños y perjuicios, no está en las mismas condiciones que las partes que en él
intervinieron ni tiene la posibilidad de interponer el recurso de queja previsto en la
fracción VII del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 96 del citado ordenamiento legal, sólo pueden interponer dicho
recurso las partes que litigaron en el juicio. Por tanto, si el Juez de Distrito al
tramitar el incidente de liquidación de daños y perjuicios causados por la
suspensión decretada en un juicio de amparo, no llamó a juicio a la
compañía de fianzas que extendió la póliza respectiva ni le notificó la
demanda incidental, negándole la oportunidad de ser oída, y tampoco le
notificó la resolución definitiva pronunciada en el incidente, no puede
declararse, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la ley de la
materia, improcedente el juicio de amparo promovido por la afianzadora
contra el auto dictado en ejecución de la sentencia recaída en dicho
incidente, en que se le requirió el pago del importe de la póliza respectiva;
ello, atendiendo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
establece que los Jueces de Distrito no pueden sobreseer en los juicios de
amparo que se promuevan contra actos de las autoridades comunes que
afecten a personas extrañas a un juicio de garantías, aun cuando dichos
actos tengan como fundamento una resolución dictada en ese juicio
constitucional.”24
3.1.3. Tipos de notificación.
En este apartado se hará referencia, con una breve explicación,
a las diversas clases de notificación que se practican en los juicios de
amparo. Por tanto, el fundamento de cada una de ellas, su
procedencia y la forma en que deben practicarse, serán expuestos con
posterioridad.24 Tesis aislada I.11o.C.75 C, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1678, del Tomo XVIII, Agosto 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183627.
36
Los tipos de notificación en los juicios de amparo son los
siguientes:
a) Notificación personal: Es aquella diligencia que el actuario
o secretario judicial practica directamente con el interesado
o con su autorizado, apoderado o, en su caso,
representante legal o defensor (en materia penal), en el
domicilio señalado para recibir notificaciones, a fin de
hacer de su conocimiento una resolución judicial. Tal tipo
de notificación también puede practicarse en el local del
órgano jurisdiccional, cuando la parte interesada acude a
éste y se hace sabedora de la resolución respectiva.
b) Notificación por lista: Es la que se lleva a cabo mediante
un documento que se fija en los órganos jurisdiccionales,
en un lugar visible y de fácil acceso al público en general,
en el que se hace una relación de los diversos asuntos en
los que se dictaron las resoluciones que se ordenaron
notificar por este medio (véase punto 2.8).
c) Notificación por oficio: Como su nombre lo indica, es
aquella que se practica por medio de un oficio en el que se
transcribe la resolución que debe hacerse del conocimiento
de las autoridades, ya sea en su carácter de responsables
o tercero perjudicadas. Cuando el domicilio de la oficina de
dichas autoridades esté en el lugar del juicio, el oficio se
entregará personalmente por el actuario judicial o por el
empleado a quien se encomiende la diligencia. En caso
contrario, esto es, cuando la oficina de dichas autoridades
se encuentre fuera del lugar del órgano jurisdiccional ante
37
el que se tramite el juicio, el oficio correspondiente se
remitirá por correo, en pieza certificada con acuse de
recibo.
d) Notificación por telégrafo: Comunicación oficial que tiene
lugar, generalmente, en casos urgentes o cuando fuere
necesario para la mejor eficacia de la notificación, a fin de
informar la resolución respectiva a las autoridades
responsables.
e) Notificación por exhorto: Aquella mediante la cual se
comunica una resolución judicial a alguna de las partes
(con excepción de las autoridades) que tenga su domicilio
fuera del lugar donde se tramita el juicio de amparo. En el
exhorto respectivo debe precisarse la resolución que se va
a notificar, así como el nombre y domicilio del interesado.
Además, deben adjuntarse todas las constancias que sean
necesarias para que pueda practicarse la notificación
correspondiente (ver punto 2.11.2).
f) Notificación por edictos: Es la que se practica mediante
publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en uno
de los periódicos de mayor circulación nacional. En materia
de amparo debe observarse lo dispuesto en el artículo 315
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a los juicios de garantías (véase
punto 2.10).
3.1.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.
La fracción I del artículo 24 de la Ley de Amparo estatuye:
38
"ARTÍCULO 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se
sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzará a correr desde el día siguiente al en
que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento."
De la disposición legal transcrita se desprende que en los juicios
de garantías, los términos comienzan a correr a partir del día siguiente
del en que surten sus efectos las notificaciones. De aquí se sigue que
para saber cuándo comienzan a correr los términos en los juicios de
amparo, necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos
las notificaciones. Se afirma lo anterior, pues es el momento en que
surten sus efectos las notificaciones lo que determina el inicio de los
términos.
Al respecto, el artículo 34 del mencionado ordenamiento legal,
dispone:
"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a
las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente
hechas; y II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al
de la fijación de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados de
Circuito o Suprema Corte de Justicia."
Del propio artículo se advierte que el hecho de que una
notificación surta sus efectos legales, implica, necesariamente, que
aquélla haya sido practicada. Lo anterior conduce a establecer que
tratándose de la práctica de notificaciones, se deben distinguir los
siguientes momentos: a) el momento en que la diligencia de
notificación se practicó; y, b) el momento en que aquélla surtió sus
efectos.
Es verdad que en algunos tipos de notificaciones el momento en
que la diligencia se practica y el momento en que aquélla suerte sus
efectos, son coetáneos (como sucede, por ejemplo, en las
39
notificaciones que se hacen a las autoridades responsables); sin
embargo, tal situación no es óbice para hacer la citada distinción en
cada uno de los casos que se analizarán en este apartado, pues
tratándose de las notificaciones que se practican en forma personal o
por medio de lista, los referidos momentos son distintos, según se verá
más adelante.
Conviene apuntar aquí que para los actuarios judiciales resulta
de especial importancia conocer el momento en que surten sus
efectos los distintos tipos de notificaciones que se practican en los
juicios de garantías. Esto es así, pues algunos titulares de los órganos
jurisdiccionales suelen encomendar a los propios actuarios que,
previamente a devolver los expedientes a la Secretaría de Acuerdos,
asienten en los autos la fecha en que surtió efectos la notificación que
practicaron (aunque en rigor, es el Secretario de Acuerdos el que debe
hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los
cómputos de los plazos).
3.1.4.1 De las notificaciones por oficio dirigidas a las
autoridades responsables.
Como se dijo en el punto 3.1.3., a las autoridades responsables
se les notifica mediante oficio, ya sea que éste se entregue por el
actuario judicial o por el empleado correspondiente en el domicilio de
aquéllas, o que se remita por correo, en pieza certificada con acuse de
recibo.
Al respecto, los artículos 33 y 34, fracción I, de la Ley de Amparo
estatuyen:
“ARTÍCULO 33. Las autoridades responsables estarán obligadas a recibir
los oficios que se les dirijan, en materia de amparo, ya sea en sus respectivas
40
oficinas, en su domicilio o en el lugar en que se encuentren. La notificación
surtirá todos sus efectos legales, desde que se entregue el oficio respectivo,
ya sea a la propia autoridad responsable o al encargado de recibir la
correspondencia en su oficina; y si se negaren a recibir dichos oficios, se
tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de
cumplimiento de la resolución que contenga. El actuario respectivo hará
constar en autos el nombre de la autoridad o empleado con quien se entienda la
diligencia, y, en su caso, si se niega a firmarla o a recibir el oficio.”
“Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las que se hagan a
las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente
hechas.”
De la disposición legal transcrita se desprende que las
autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se
les dirijan. Así, las notificaciones que se les hacen se tendrán por
legalmente practicadas desde que se entregue a la autoridad el oficio
correspondiente, esto es, en la fecha y hora que consten en el acuse
de recibo respectivo (ya sea que se haya entregado físicamente o por
correo). Por otra parte, en el supuesto de que dichas autoridades o, en
su caso, los encargados de recibir la correspondencia en la oficina
principal de aquéllas, se nieguen a recibir el oficio respectivo, el
actuario deberá levantar una razón en la que asentará tal situación y la
notificación se tendrá por legalmente hecha a partir de la fecha y hora
en que el actuario judicial hayan levantado tal razón.
Ahora bien, ¿cuándo se tendrá por hecha la notificación a la
autoridad responsable que se negó a recibir el oficio que le fue
enviado mediante correo? Pues bien, en los casos en los que la
autoridad responsable se niega a recibir un oficio que le fue remitido
mediante correo, la Administración de Correos normalmente lo
devuelve al remitente con un sello que dice “Rehusado por el
41
destinatario”, y que lleva la fecha en que el oficio fue rechazado. En
tales condiciones, se estima que en la hipótesis de que se trata, el
actuario judicial, con vista en el sello estampado por la Administración
de Correos, deberá levantar una razón en la que haga constar tal
circunstancia. Esta razón la agregará a los autos respectivos y al
devolverlos al secretario de acuerdos deberá informarle tal
circunstancia a fin de que dé cuenta con la razón de referencia. Ello,
con el objeto de que el titular del órgano jurisdiccional determine lo que
proceda conforme a derecho.
Como se ve, tratándose de autoridades en su carácter de
responsables, las notificaciones quedan legalmente hechas y
surten sus efectos jurídicos en un mismo momento.
En otras palabras, las notificaciones a las autoridades
responsables surten sus efectos: a) desde que se entrega el oficio
respectivo, esto es, en la fecha y hora que conste en el acuse de
recibo correspondiente; b) en su caso, a partir de la fecha y hora en
que conforme a la razón del actuario la autoridad responsable se negó
a recibir el oficio; o, c) en su caso, a partir de la fecha en la que la
autoridad se negó a recibir el oficio, según el sello estampado por la
Administración de Correos que dice: “Rehusado por el destinatario”.
3.1.4.2. De las notificaciones por oficio dirigidas a las
autoridades en su carácter de tercero perjudicadas y a los
agentes del Ministerio Público adscritos a los tribunales
colegiados de Circuito.
Como se dijo en el apartado 3.1.3, inciso c), a las autoridades
que tienen el carácter de tercero perjudicadas también se les notifica
por oficio. Tales notificaciones, al igual que las que se practican a las
42
autoridades responsables, se tienen por legalmente hechas desde que
reciben el oficio correspondiente, esto es, en la fecha y hora que
consten en el acuse de recibo correspondiente. Sin embargo, a
diferencia de lo que sucede con las notificaciones que se practican a
las autoridades responsables, las que se hacen a las autoridades en
su carácter de tercero perjudicadas surten sus efectos al día siguiente
del en que se practicó la diligencia de notificación, esto es, al día
siguiente de aquel en que reciben el oficio respectivo. Al respecto, se
ha sustentado la jurisprudencia que a continuación se cita:
"NOTIFICACIONES A LA AUTORIDAD DENTRO DEL JUICIO DE
AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE
HICIERON, CUANDO SEA TERCERA PERJUDICADA.- Conforme a lo
establecido en la fracción I del artículo 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones
que se hagan a las autoridades responsables surtirán sus efectos desde la hora
en que hayan quedado legalmente hechas, en tanto que, al tenor de lo previsto en
la fracción II del propio numeral, las demás surtirán sus efectos desde el día
siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados
de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia. De la
interpretación armónica de los artículo 24, 28, fracción I, 29 y 34 de la Ley de
Amparo, cabe destacar que por lo que se refiere a las autoridades, la ley da un
mismo tratamiento respecto de las notificaciones que se les hacen, en su carácter
de responsables o como terceras perjudicadas, ordenando que en ambos casos
se practiquen por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de
recibo. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a cuándo surten sus efectos,
la ley establece que las que se hagan a las autoridades en su carácter de
responsables, será desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas,
mientras que las demás desde el día siguiente al de la notificación personal o al de
la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito
o Suprema Corte de Justicia. Lo anterior lleva a concluir que conforme a lo
dispuesto en los artículos mencionados existe una expresa distinción entre el
43
carácter de autoridad responsable y la diversa calidad que la autoridad tiene
cuando actúa como tercera perjudicada, para el cómputo del término de
interposición del recurso de revisión. En tal virtud, para los casos en que la
autoridad tenga el carácter de tercera perjudicada, no debe estarse a la regla
prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que conforme a dicho
precepto las notificaciones que se hagan a las autoridades responsables, surtirán
sus efectos desde la hora en que han quedado legalmente hechas, sino a la
fracción II, en donde debe incluirse a las que se hagan a las autoridades actuando
con el carácter de terceras perjudicadas, surtiendo efectos desde el día siguiente
al de la notificación, máxime que así lo dispone como regla general el artículo 321
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria."25
Lo mismo acontece tratándose de los agentes del Ministerio
Público adscritos a los órganos jurisdiccionales, pues la notificación
que se les practique por oficio, se tendrá por hecha en la hora y fecha
que consten en el acuse de recibo correspondiente, y surtirá sus
efectos al día siguiente.
3.1.4.3. De las notificaciones por lista.
El artículo 28, fracción III, y 34, fracción II, primer párrafo, de la
Ley de Amparo, estatuyen:
“ARTÍCULO 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la
competencia de los juzgados de distrito, se harán:. . .III. A los agraviados no
privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados,
procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír
notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar
visible y de fácil acceso del juzgado. La lista se fijará a primera hora de
despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las
partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las
catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la
25 Tesis jurisprudencial P./J. 24/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 20, del Tomo XVIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183775.
44
razón correspondiente.- ARTÍCULO 34. Las notificaciones surtirán sus
efectos: II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o
al de la fijación de la lista en los juzgados de distrito, Tribunales Colegiados
de Circuito o Suprema Corte de Justicia.”
De los preceptos transcritos se desprende que la lista de
notificación debe fijarse a las nueve horas del día siguiente al de la
fecha de la resolución que se notifica. En caso de que las partes a las
que se les debe notificar mediante lista no acudan al órgano
jurisdiccional para oír notificación personal, la notificación se tendrá
por hecha a las catorce horas del día en que fue fijada y surtirá sus
efectos jurídicos al día siguiente.
Como se ve, las notificaciones por lista quedan legalmente
hechas a las catorce horas del día en que fueron fijadas (siempre y
cuando las partes a las que se les notifica por ese medio no se hayan
presentado al órgano jurisdiccional a oír notificación personal antes de
dicha hora), y surten sus efectos legales al día siguiente.
3.1.4.4. De las notificaciones personales.
Las notificaciones personales quedan hechas desde la fecha y
hora que el actuario judicial precisa en la razón en la que hace constar
que el interesado, su autorizado, procurador o, en su caso,
representante o defensor, recibió copia certificada de la resolución que
motivó dicha notificación. Las notificaciones personales, en términos
del citado artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, surten sus
efectos jurídicos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas.
3.1.4.5. Notificaciones por edictos.
El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que
cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de
persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para
45
oír notificaciones, la primera notificación se hará por edictos en los
términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 315
de este último ordenamiento legal, estatuye:
“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta
del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele
las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y
deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”
Como se ve, la notificación por edictos tiene la particularidad de
que su práctica se prolonga en el tiempo, pues conforme a la
disposición transcrita, la resolución a notificar debe publicarse tres
veces con un lapso intermedio de siete días entre cada una de las
publicaciones. Luego, para estimar que una notificación por edictos
quedó legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las
formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes. Atento
lo anterior, se considera que las notificaciones por edictos se tienen
por hechas el día de la última publicación. Ahora bien, se estima que
esta notificación surte sus efectos el mismo día en que se tiene por
hecha. Lo anterior es así, pues el término de treinta días que establece
el citado precepto legal, para que el interesado se presente en el
órgano jurisdiccional correspondiente, corre a partir del día siguiente al
de la última publicación. Luego, si los términos comienzan a correr al
46
día siguiente de aquel en que surte sus efectos la notificación, es
inconcuso que la notificación por edictos surte sus efectos el día de la
última publicación.
Lo expuesto en este apartado permite concluir lo siguiente:
a) Las notificaciones a las autoridades responsables se
tienen por hechas y surten sus efectos jurídicos: 1.-
desde que se entrega el oficio respectivo, esto es, en
la fecha y hora que conste en el acuse de recibo
correspondiente; 2.- en su caso, a partir de la fecha y
hora en que conforme a la razón del actuario la
autoridad responsable se negó a recibir el oficio; o, 3.-
en su caso, a partir de la fecha en la que la autoridad
se negó a recibir el oficio, según el sello estampado
por la Administración de Correos que dice: “Rehusado
por el destinatario”.
b) Las notificaciones a las autoridades que tienen el
carácter de tercero perjudicadas, se tienen por hechas
en el momento en el que se practicó la diligencia, esto
es, en la fecha y hora que obre en el acuse de recibo
correspondiente, y surten sus efectos jurídicos al día
siguiente. Asimismo, se estima que, por analogía, en
caso de que una autoridad que tenga el carácter de
tercero perjudicada se niegue a recibir el oficio de
notificación, ésta se tendrá por hecha en la fecha y
hora en que, conforme a la razón del actuario, dicha
negativa haya acaecido.
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c) Las notificaciones personales se tienen por hechas
desde la fecha y hora en que conforme a la razón del
actuario judicial se entregó al interesado, o a su
autorizado, apoderado, representante o defensor,
copia certificada de la resolución correspondiente, y
surten sus efectos legales al día siguiente.
d) Las notificaciones por lista se consideran legalmente
hechas a las catorce horas del día en que fueron
fijadas las listas (salvo que los interesados a los que se
les notifica por ese medio se hayan presentado a oír
notificación personal antes de dicha hora), y surten sus
efectos jurídicos al día siguiente.
e) Las notificaciones por edictos se tienen por legalmente
hechas y surten sus efectos el día de la última
publicación.
f) Las notificaciones por telégrafo se tienen por hechas y
surten sus efectos desde que las autoridades
responsables reciben el telegrama correspondiente.
3.1.5. Nulidad de notificación y sus consecuencias.
La nulidad de notificaciones está prevista en el artículo 32 de la
Ley de Amparo. Dicho precepto establece:
“Artículo 32.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que
establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas
podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia
definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide,
y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad.
Este incidente, que se considera de especial pronunciamiento, pero que no
suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que
48
recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de
media hora por cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se
declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días
de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de
reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán
de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario.”
El citado precepto sólo prevé un supuesto para la procedencia
del incidente de nulidad de notificaciones, consistente en que éstas no
se practiquen conforme a las normas que las rigen.
Sobre el particular, debe decirse que el precepto no debe
considerarse en su sentido literal, pues ello conduciría a establecer
que el incidente de que se trata es improcedente tratándose de
notificaciones omitidas, lo que dejaría en estado de indefensión a la
parte afectada por tal omisión. En este orden de ideas, si el incidente
de nulidad es procedente tratándose de notificaciones mal practicadas,
por mayoría de razón debe estimarse procedente cuando la
notificación no se haya practicado, esto es, ante la ausencia total de
notificación.
Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el incidente de
nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)
cuando no exista notificación de una resolución que deba
comunicarse; y, b) cuando existiendo la notificación, ésta se haya
practicado en contravención a las normas que la rigen.
La finalidad del incidente de nulidad de notificaciones es que se
reponga el procedimiento desde la actuación en que se incurrió en la
notificación deficiente o a partir de que debió practicarse la notificación
omitida, esto es, que se reponga el procedimiento desde la actuación
en que se incurrió en la irregularidad.
49
Ahora bien, para analizar la procedencia del referido incidente,
debe distinguirse la etapa procesal en que se practicó la notificación
deficiente o se omitió practicar la notificación, a saber: a) cuando se
trata de notificaciones practicadas antes de la sentencia definitiva; b)
tratándose de notificaciones practicadas después del pronunciamiento
de la sentencia definitiva; y, c) en el caso de la notificación del fallo
constitucional.
En el supuesto apuntado en el apartado a), el incidente de
nulidad deberá promoverse antes de que se dicte la sentencia
definitiva. Esto es así, pues una vez dictada ésta (independientemente
de que haya causado o no ejecutoria), el incidente de que se trata es
improcedente. Lo anterior, pues al emitirse el fallo definitivo se
produce un cambio de situación jurídica, en virtud de haberse cerrado
una fase del procedimiento. De aceptarse lo contrario, se destruiría la
firmeza de la sentencia a través de un simple incidente de naturaleza
accesoria a la controversia principal, además de que la única forma de
impugnar este tipo de fallos es mediante los recursos previstos en la
Ley de Amparo.
En ese sentido se ha pronunciado el criterio siguiente:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE
CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO
DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su
contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario
se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se
sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia
cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones,
respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en
50
primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de
ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se
pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo
procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de
un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la
única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que
establece la ley o del juicio de amparo, en su caso."26
En la hipótesis prevista en el apartado b), relativo a actuaciones
practicadas después de pronunciada la sentencia definitiva, el
incidente es procedente en virtud de que al combatir actos procesales
posteriores a la conclusión del juicio (que lógicamente no fueron
considerados para el dictado del fallo constitucional), no se destruye la
firmeza de la sentencia. De no estimarlo así, se dejaría a la parte
perjudicada por una notificación deficiente o por la falta de notificación
en estado de indefensión.
En este caso, la promoción del incidente de nulidad de
notificaciones no está sujeta a una condición, sino a un término. En
efecto, en el supuesto de que se trata, el incidente debe promoverse
dentro del término genérico de tres días que prevé el artículo 297,
fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este
precepto dice:
“Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún
acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los
siguientes: II. Tres días para cualquier otro caso.”
Dicho término comenzará a correr a partir de que el afectado
tenga conocimiento de la notificación deficiente u omitida. Si el
afectado no promueve el incidente de nulidad en el término antes
26Jurisprudencia P./J. 30/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 235, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205424.
51
precisado, precluirá su derecho de impugnar la notificación deficiente o
la falta de notificación.
En relación con lo anterior, se han sostenido los siguientes
criterios:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA
LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA
SENTENCIA.- Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al
referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el
expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye
a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse
que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes
perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular
antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las
notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia
no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una
correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que
tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes
de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones
realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo
contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la
parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de
la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en
forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas."27
“NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. TÉRMINO PARA
PROMOVERLO, CONTRA LAS PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD A LA
SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 32 de la Ley de Amparo, establece como
término para promover la acción de nulidad de notificaciones, hasta ‘antes de
dictarse sentencia definitiva’, término que por lógica únicamente opera en relación
con las notificaciones practicadas antes de la sentencia, pero el citado precepto,
27 Jurisprudencia P./J. 5/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 236, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205483.
52
no señala término alguno para promover la nulidad de las notificaciones que se
hubieran realizado ilegalmente con posterioridad a la sentencia de amparo,
incluyendo la del fallo mismo, por tal motivo, en este aspecto debe aplicarse
supletoriamente el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, que establece el término genérico de tres días, para todos los demás
casos en los que la ley no señala un término específico para la práctica de algún
acto judicial o para el ejercicio de algún derecho.”28
Por otra parte, en relación con el supuesto precisado en el
apartado c), consistente en la notificación del fallo constitucional, el
incidente de que se trata es procedente aun cuando dicho fallo haya
causado ejecutoria. Ello, pues la notificación del fallo constitucional
acaece con posterioridad a su dictado. En este orden de ideas, la
consecuencia de la interlocutoria que declare fundado el incidente de
que se trata, será que se practique la notificación de la sentencia en
forma legal, subsanando las deficiencias que motivaron su
impugnación, sin que se altere el contenido de la propia sentencia,
pues ésta queda intocada en tanto que lo único que se combate es la
indebida notificación o su omisión.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sustentó el criterio que enseguida se apunta:
“NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE
RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ
EJECUTORIADA LA SENTENCIA.- Si se parte de la interpretación que el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32
de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que
durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis
relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del
28 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 239, del Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 222970.
53
conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe
aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra
aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues
en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el
Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se
considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la
notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se
hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado
deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad,
tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el
principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y
resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito
plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como
consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera
legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la
sentencia misma queda intocada.”29
En este caso, el incidente también deberá promoverse dentro del
término genérico de tres días, de lo contrario, precluirá el derecho de
la parte afectada para impugnar la indebida notificación o la falta de
notificación del fallo constitucional.
Por otra parte, del citado artículo 32 de la Ley de Amparo
también se desprende que en caso de que el incidente resulte
fundado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la
notificación, además de las consecuencias jurídicas que ello
determina, se sancionará al actuario judicial (o al funcionario que
haya practicado la notificación cuestionada) con una multa de
uno a diez días de salario, si fuere la primera ocasión en que
29 Jurisprudencia P./J. 20/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo XIX, Mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181523.
54
incurriere en esta falta. En caso de reincidencia, será destituido
del cargo.
Finalmente, si el incidente de nulidad resulta notoriamente
infundado, será desechado de plano y se impondrá a su promovente
una multa de quince a cien días de salario.
3.2. Reglas para notificar en el juicio de amparo indirecto.
Para practicar las notificaciones en los juicios de garantías, los
actuarios judiciales deben ajustarse a las reglas previstas en la Ley de
Amparo. Estas reglas varían según el tipo de notificación que se
practique. En tales condiciones, en los temas subsecuentes se
expondrán los supuestos de procedencia de cada uno de los tipos de
notificación que se practican en el juicio de amparo, las reglas a las
que los actuarios judiciales deben ajustarse al practicarlas y la forma
en que deben proceder ante las diversas situaciones que se presentan
en la realidad.
3.2.1. Notificaciones por oficio.
3.2.1.1. De su procedencia.
El artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, estatuye:
“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios
que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio
por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo
principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y
fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el
cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el
recibo correspondiente;”
55
De la disposición transcrita se desprende que la notificación por
oficio procede respecto de las autoridades que tengan el carácter de
responsables y tercero perjudicadas (ver anexos 1 y 2).
3.2.1.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por
oficio.
El artículo 28 de la Ley de Amparo establece, esencialmente,
dos procedimientos para practicar las notificaciones por oficio, según
se trate de autoridades que tengan su domicilio en el lugar del juicio o
fuera de éste. A continuación se expondrá la forma en que deben
proceder los actuarios judiciales en cada una de las referidas
hipótesis.
3.2.1.2.1. De las notificaciones por oficio a las autoridades
que tienen su domicilio en el lugar de la residencia del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio de amparo.
En los casos en los que la autoridad tenga su domicilio en el
lugar donde se tramita el juicio, el oficio respectivo será entregado por
el actuario judicial o por el empleado a quien se encomiende la
diligencia de notificación, en la oficina principal de la autoridad de que
se trate, debiendo recabar el recibo correspondiente ya sea en el libro
talonario o en cualquier otro medio. En la práctica, una de las formas
en que se recaba el recibo mencionado consiste en que el funcionario
judicial de que se trata, lleva por duplicado el oficio que debe
notificarse o el original y una copia simple del mismo, a fin de que uno
de éstos se entregue a la autoridad responsable (en el caso de que
lleve el original y copia simple del oficio, deberá entregar el original),
en tanto que el otro le sirva para recabar el acuse de recibo
correspondiente. Por tanto, es en este último en el que el encargado
56
de la oficina de correspondencia estampa el sello de la autoridad que
lo recibe, en el que generalmente consta la fecha y hora, así como la
denominación de aquélla. Este duplicado o copia simple debe
agregarse a los autos del juicio de amparo respectivo.
Ya se vio que conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo, las
autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se
les dirijan. No obstante, si la autoridad responsable a la que se le
pretende notificar se niega a recibir el oficio, el actuario judicial deberá
levantar una razón en la que asentará la fecha y hora en que practicó
la diligencia, el nombre y cargo del funcionario o empleado con quien
la haya entendido, su media filiación y la circunstancia de que se negó
a recibir el oficio. La razón de que se trata deberá agregarse a los
autos del juicio de amparo en el que se haya pronunciado la resolución
que se pretendió notificar a la autoridad.
Cabe precisar que del artículo 28, fracción I, de la Ley de
Amparo se advierte que puede ser “un empleado” del órgano
jurisdiccional el que entregue el oficio. En estos casos, si la autoridad
responsable se niega a recibir el oficio, dicho empleado no deberá
levantar razón alguna, pues al no estar investido de fe pública, aquélla
carecerá de valor probatorio. Por tanto, lo que procede es que el
empleado le exponga al actuario judicial lo sucedido, a efecto de que
éste intente entregar nuevamente el oficio de notificación. Si la
autoridad responsable vuelve a negarse, el actuario judicial levantará
la razón correspondiente, en los términos precisados.
3.2.1.2.2. De las notificaciones por oficio a las autoridades
que tienen su domicilio fuera del lugar de la residencia del órgano
jurisdiccional que conoce del juicio de amparo.
57
Si la autoridad (en su carácter de responsable o tercero
perjudicada) tiene su domicilio fuera del lugar donde está ubicado el
órgano jurisdiccional en el que se tramita el juicio, el oficio de
notificación deberá enviarse por correo, en pieza certificada con acuse
de recibo, el cual se agregará a los autos. El sobre que contenga el
oficio de notificación correspondiente, deberá depositarse en la
Administración de Correos respectiva.
En la práctica, suele elaborarse por duplicado un documento en
el que se hace una relación de los sobres que contienen los oficios de
notificación y la autoridad a la que cada uno de dichos sobres está
dirigido. Al final del documento se asienta el número total de sobres
que se depositarán en la Administración de Correos. Uno de los
mencionados documentos se entrega al funcionario de la
Administración de Correos junto con los sobres correspondientes. Este
funcionario, después de revisar que el número total de sobres que
recibe corresponde al que se asentó en el mencionado documento,
firma y sella de recibido el duplicado del documento de que se trata,
mismo que le sirve al actuario para control interno, pues le permite
tener conocimiento de la fecha en que depositó en la Administración
de Correos los sobres con los oficios de notificación correspondientes.
Ahora bien, ¿qué sucede si la autoridad a la que se le remitió por
correo el oficio respectivo, se negara a recibirlo? La respuesta es que
la notificación se tendrá por hecha a partir de la referida negativa. En
efecto, cuando una autoridad responsable se niegue a recibir un oficio
que le fue enviado por correo, aquél es devuelto al remitente con un
sello que estampa la Administración de Correos y que, además de la
fecha, contiene una leyenda que dice “Rehusado por el destinatario”.
58
El oficio de que se trata deberá agregarse a los autos del juicio de
amparo correspondiente. Cabe precisar que para que quede
constancia de que la notificación quedó hecha, no obstante que la
autoridad responsable se negó a recibir el oficio, el actuario judicial,
con vista en el sello estampado por la Administración de Correos,
levantará una razón en la que asentará tal circunstancia. Esta
razón deberá agregarla a los autos y al devolverlos informará al
secretario de acuerdos tal circunstancia, a fin de que éste dé
cuenta con la misma al titular del órgano jurisdiccional, para que
determine lo que conforme a derecho proceda.
Es importante destacar que el actuario judicial, previamente
a levantar la referida razón, deberá cerciorarse de que los datos
asentados tanto en el sobre como en el oficio de notificación,
sean correctos, pues el hecho de que la autoridad responsable se
haya negado a recibir el oficio, puede deberse a que tales datos
sean incorrectos. Así, por ejemplo, puede suceder que la
autoridad a la que se envió el oficio de notificación no haya sido
señalada como responsable en el juicio de amparo y, en
consecuencia, no tenga relación alguna con él.
3.2.2. Notificaciones personales.
3.2.2.1. De su procedencia.
Los artículos 28, fracciones II y III, y 30, fracción III, primer
párrafo, de la Ley de Amparo estatuyen:
“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los Juzgados de Distrito, se harán: II. Personalmente, a los quejosos privados
de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se
hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o
despacho si se encontraren fuera de él.- Lo anterior se observará, salvo el caso de
59
que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o
tuviesen representante legal o apoderado.- También deberán notificarse
personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les
formulen; y III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros
perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes,
personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de
lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a
primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si
alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta
las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la
razón correspondiente. . .”
“Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los
recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente
determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente;
y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación
que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán
personalmente. . .III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que
mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si
no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír
notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada
hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las
notificaciones invariablemente se harán personalmente:
a) A los quejosos que se encuentren privados de su libertad y
que no hayan autorizado a persona con capacidad legal para oír
notificaciones, ni tuviesen apoderado o, en su caso, representante
legal o defensor;
b) En los casos en los que la resolución que se notifique implique
un requerimiento o prevención. En estos casos, se notificará
60
personalmente a la parte a la que esté dirigido el requerimiento o la
prevención;
c) Cuando en el proveído correspondiente se ordene emplazar al
tercero perjudicado (que no sea autoridad) y cuando se trate de la
primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes
en el juicio de amparo;
d) Tratándose de la resolución en la que se ordene que el
interesado ratifique el escrito por el que desistió de la demanda o de
algún recurso.
e) Cuando la autoridad que conozca del juicio de amparo, del
incidente de suspensión o de los recursos correspondientes estime
conveniente que determinado proveído o resolución sea notificado
personalmente a alguna de las partes en el juicio;
f) En el supuesto de que el interesado al que se le notifica por
lista comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce
horas del día en que se fijó la lista, a efecto de que se le notifique
personalmente el proveído correspondiente.
En relación con el supuesto precisado en el apartado a), debe
tenerse en cuenta que si el peticionario de garantías está recluido en
un centro penitenciario ubicado dentro de la jurisdicción del órgano
judicial en el que esté radicado el juicio de amparo, el actuario
practicará la notificación personal en dicho centro de reclusión. Por
otro lado, si el peticionario de garantías está privado de su libertad en
un reclusorio que esté fuera del lugar del juicio, la notificación se
llevará a cabo mediante exhorto o despacho, según corresponda. Ello,
con el objeto de que sea el actuario del órgano jurisdiccional exhortado
61
o requerido el que practique la notificación personal, con las
formalidades previstas en la Ley de Amparo.
En este orden de ideas, siempre que se trate de quejosos
privados de su libertad que no hayan autorizado a una persona para
oír notificaciones y que no tuvieren apoderado, representante legal ni
defensor, cualquier resolución que se dicte en el juicio de amparo
indirecto, se les deberá notificar personalmente. Este aserto se
corrobora con el siguiente criterio:
"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS
QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. INVARIABLEMENTE DEBEN
EFECTUARSE EN FORMA PERSONAL, CUANDO CAREZCAN DE
REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, O NO HUBIESEN DESIGNADO
PERSONA AUTORIZADA PARA RECIBIRLAS. El artículo 28 de la Ley de
Amparo, en su fracción II dispone: ‘... Las notificaciones en los juicios de amparo
de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: ... II. Personalmente, a
los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el
establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por
medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él. Lo anterior se
observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para
recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. También
deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o
prevenciones que se les formulen.’. De lo que se deduce que todos los acuerdos
emitidos durante la sustanciación del juicio de garantías, entre otros, el de la
admisión, aquellos por los que se difiere la audiencia constitucional y señala nueva
fecha para su celebración, vista respecto de los informes previos y justificados, el
que recae a la solicitud de admitir, desechar o preparar pruebas, etc., deben
invariablemente notificarse en forma personal a los quejosos que están privados
de su libertad y que no hubiesen designado a alguien para recibirlas."30
30 Tesis aislada VI.1°.P.209 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la pág. 1028, del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 184179.
62
Por otro lado, según se dijo en el apartado b), las resoluciones
que contengan un requerimiento o prevención deben notificarse
personalmente a la parte a la que vaya dirigido. Tal forma de proceder
se explica pues la notificación personal genera la certeza de que el
interesado con quien se entendió la diligencia, tiene conocimiento
directo del requerimiento o prevención que se le formuló, lo que evita
que quede en estado de indefensión al no dar cumplimiento a un
requerimiento o prevención que, por no habérsele notificado en forma
personal, no conoció oportunamente.
Cabe precisar que la obligación de notificar personalmente los
proveídos en los que se formule un requerimiento o prevención, está
sujeta a la condición de que el interesado al que aquéllos vayan
dirigidos hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Se
afirma lo anterior, pues en el caso de que se desconozca el domicilio
de la persona a la que se le formula el requerimiento o la prevención,
se le notificará por lista la resolución que la contenga. Lo anterior, de
conformidad con el criterio que se cita a continuación:
“NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO O PREVENCIÓN EN AMPARO.
NO OBSTANTE QUE ES PERSONAL, SI LA PARTE A QUIEN SE REALIZA NO
HA DESIGNADO DOMICILIO, DEBERÁ HACERSE POR LISTA.- De una recta
interpretación de los artículos 28, fracción II y 30, fracciones II y III, de la Ley de
Amparo, se advierte que no obstante que el requerimiento o prevención que se
formule a una de las partes deberá hacerse mediante notificación personal,
también lo es que cuando aquéllas no hacen designación de domicilio, las
notificaciones que se les practiquen deberán hacerse por lista, toda vez que si al
apersonarse a juicio no señalan el referido domicilio para oír y recibir
notificaciones, el juzgador no está obligado a realizar investigación alguna para
conocer el mismo, en virtud de que no se trata del emplazamiento al tercero
63
perjudicado, ni de la providencia para ratificar el escrito de desistimiento por parte
del quejoso.”31
Por otro lado, en el apartado c) se estableció que tanto la
resolución que ordene el emplazamiento al tercero perjudicado (que
no sea autoridad), como la primera notificación que deba hacerse a
persona distinta de las partes en el juicio de amparo indirecto, se
practicarán personalmente. Esta forma de proceder se justifica en
virtud de que el hecho de que el actuario judicial practique el
emplazamiento al tercero perjudicado en forma personal, garantiza
que éste conozca, con toda certeza, que ante determinado órgano
jurisdiccional federal está radicado un juicio de amparo indirecto en el
que es parte y en el que, en consecuencia, puede comparecer a efecto
de defender sus intereses. Asimismo, el hecho de que la primera
notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes tenga
que practicarse en forma personal, genera la certeza de que ésta
tendrá conocimiento cierto de la existencia de un juicio de garantías en
el que pueden afectarse sus intereses jurídicos con motivo de las
resoluciones que se llegaren a dictar en el mismo.
En la hipótesis apuntada en el inciso d), se afirmó que el acuerdo
en el que se previene al interesado para que comparezca al órgano
jurisdiccional a efecto de ratificar el desistimiento de la demanda o de
algún recurso, debe notificarse personalmente. Lo anterior se justifica
si se considera que, dada la trascendencia que tiene el desistimiento
de la demanda o del recurso, la autoridad que conozca del juicio de
amparo debe tener la certeza de que realmente es voluntad del
31 Tesis número I.6o.C.64 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1785, del Tomo XVIII, Agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 183489.
64
interesado desistirse de la demanda o recurso. Por tanto, para tener la
plena seguridad de que el escrito de desistimiento fue suscrito por el
interesado y que dicho desistimiento no obedece a una causa ajena a
su voluntad, lo que procede es notificarle personalmente el auto en el
que se le requiere a efecto de que comparezca al órgano jurisdiccional
a ratificar el desistimiento.
Sobre el particular, resultan ilustrativas, en lo que interesa, las
siguientes tesis:
“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ORDENARSE LA
RATIFICACION DEL ESCRITO DE.- Si en un juicio de amparo, el quejoso
presenta escrito de desistimiento, el juez de Distrito no debe apercibirlo en el
sentido de que de no comparecer a ratificar dicho escrito, tendrá por hecha la
ratificación, sino que de no comparecer a realizarla se tendrá por no formulado el
desistimiento y se continuará con el procedimiento de amparo; pues únicamente
de esta manera, el juez de Distrito tendría la certeza de que efectivamente quien
desiste es el quejoso, en virtud, de que éste tendría la certeza de que realmente
es la voluntad del solicitante de amparo el desistirse de la acción constitucional, y
de que no se trata de un escrito en el que se le haya suplantado, o de que hubiese
obedecido a una causa ajena a su voluntad.”32
“DESISTIMIENTO, RETRACTACION DEL.- De acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 107, fracción I de nuestra Carta Magna y 4o. de la Ley de Amparo, el
juicio constitucional se seguirá a instancia de parte agraviada. Si el quejoso
desiste de aquél, pero el Juez Federal le concede tres días para que ratifique el
escrito relativo y lejos de cumplir con dicho requerimiento en tal plazo, en diverso
libelo se retracta del anterior, este último debe acordarlo favorablemente, en
atención a que el desistimiento es un acto personalísimo, respecto al cual no debe
existir duda acerca de la intención del peticionario de garantías.”33
32 Tesis número VI.2º.24 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pág. 405, del Tomo III, Febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203200.33 Tesis número XIII.2º.4 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la pág. 634, del Tomo IV, Septiembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 201389.
65
Cabe precisar que si se desconoce el domicilio en el que pueda
notificarse al interesado el proveído mencionado en último término, lo
procedente es que el titular del órgano jurisdiccional reserve el
acuerdo del ocurso en el que el interesado desistió de la demanda o
recurso, hasta que el propio interesado comparezca al juzgado o
presente un escrito en el que señale domicilio para oír notificaciones.
En el inciso e), se estableció que las autoridades que conozcan
de los juicios de amparo indirecto, del incidente de suspensión o de los
recursos correspondientes, tienen la facultad de ordenar que una
resolución, aun cuando no actualice alguno de los supuestos en los
que, por disposición de la ley, deben notificarse personalmente, se
notifique en esta forma. En efecto, cuando la autoridad que conozca
de un juicio de amparo estime conveniente que una resolución se
notifique personalmente a una o algunas de las partes en el juicio,
podrá válidamente ordenarlo. Al respecto, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determinó que tal facultad no puede
quedar sujeta únicamente a la discreción de la autoridad que conozca
del juicio de amparo, sino que debe ejercerse atendiendo a la
trascendencia del acto, acuerdo o resolución que se va a notificar, a su
naturaleza y a todas las circunstancias que lleven a la convicción de
que el proveído o resolución de que se trate tenga que notificarse en
forma personal. Este criterio está contenido en la jurisprudencia
siguiente:
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE
PERSONALMENTE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA
CONCEDE.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro:
66
‘NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.’,
estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del
artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que
se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el
juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél,
sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o
resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así
como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de
importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En
congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías
el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de
Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente
al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su
contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos
95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo
de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la
notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que
adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero
perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que
transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el
supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental
sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito
debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su
caso, el recurso de revisión.”34
Es muy importante precisar que la facultad contenida en el
artículo 30 de la Ley de Amparo (consistente en que cuando se estime
conveniente notificar una resolución personalmente, así podrá
ordenarse), está conferida única y exclusivamente a la autoridad que
conoce del juicio de amparo. En este sentido, es el juez o magistrado
34 Jurisprudencia número P./J. 143/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 23, del Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 190667.
67
el que debe determinar si una resolución debe notificarse
personalmente a alguna de las partes en el juicio o a alguna persona
extraña al mismo. Siendo así, es inconcuso que el actuario judicial, en
ningún caso podrá, motu proprio, determinar que una resolución que
no se ubique en alguno de los supuestos en los que por mandato legal
deba notificarse personalmente, se notifique en forma personal.
Por otra parte, en el inciso f) se estableció que en el caso de que
se ordene una notificación por lista, existe la posibilidad de que el
interesado acuda al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce
horas del día en que se fijó la lista, a fin de que la resolución
correspondiente le sea notificada personalmente. A esta forma de
notificar se le conoce como notificación por comparecencia. Lo
anterior, pues es el propio interesado el que, motu proprio, comparece
al órgano jurisdiccional a efecto de que se le notifique personalmente
la resolución que originalmente se le notificaría mediante lista.
Ahora bien, además de los supuestos antes explicados, los
actuarios judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia y a los
Acuerdos Generales que expidan la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de su
competencia. Esto es así, pues puede suceder que una resolución no
encuadre en ninguno de los supuestos en los que conforme a la Ley
de Amparo debe notificarse personalmente, y no obstante ello, en
términos de la jurisprudencia, deba notificarse de esta forma (por
ejemplo, la última de las jurisprudencias invocadas, puesto que en
ésta se establece que la resolución en la que se otorga al quejoso la
suspensión provisional, debe notificarse personalmente al tercero
perjudicado).
68
Asimismo, hay disposiciones contenidas en los Acuerdos
Generales que emiten los referidos órganos del Poder Judicial de la
Federación, que obligan a los actuarios judiciales a notificar
personalmente determinadas resoluciones. Así, por ejemplo, el
Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, relativo a la Determinación de los Asuntos que Conservará
para su Resolución y el envío de los de su Competencia Originaria a
las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el punto
Décimo Cuarto, dice:
“DÉCIMO CUARTO.- En materia de amparo, el auto de radicación dictado
por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la resolución de
envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia, se notificarán en forma
personal al quejoso y al tercero perjudicado y por medio de oficio a las
autoridades responsables.- Tratándose de conflictos competenciales y de
reconocimiento de inocencia el auto y la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, se notificarán también en forma personal a las partes.”
3.2.2.2. Procedimiento para practicar las notificaciones
personales.
Para la práctica de las notificaciones personales en los juicios de
garantías, el actuario judicial debe ajustarse a las reglas contenidas en
el artículo 30 de la Ley de Amparo. Este precepto, en lo conducente,
dice:
“Artículo 30. . .Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas
siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona
extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar
de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador
respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se
entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora
fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la
69
notificación por lista.- El citatorio se entregará a los parientes, empleados o
domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa,
después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que
debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación
debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el
notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se
encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio
contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.”
Como se ve, la disposición transcrita establece las reglas a las
que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las
notificaciones personales a los quejosos (personas físicas y morales
privadas u oficiales) y terceros perjudicados (estos últimos que no
sean autoridad), así como a las personas extrañas al juicio que hayan
señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del
juzgado o tribunal en el que esté radicado el juicio de amparo
indirecto.
En la práctica, al hacer las notificaciones personales se pueden
presentar una diversidad de situaciones que los actuarios judiciales
deben conocer, pues cada una de ellas requiere de una actuación
específica por parte de éstos. Las situaciones que pueden presentarse
son, entre otras, las siguientes: a) que el interesado se encuentre en
su domicilio en la primera búsqueda; b) que el interesado no se
encuentre en la primera búsqueda, pero el actuario sea atendido por
un pariente, doméstico o trabajador de aquél o por cualquier persona
que viva o trabaje en el domicilio; c) que el actuario judicial, en una
segunda búsqueda del interesado, se constituya en el domicilio de
éste en la fecha y hora precisadas en el citatorio que entregó en su
primera búsqueda, y nadie atienda su llamado; d) que el funcionario
70
judicial de que se trata se constituya por primera vez en el domicilio
del interesado y nadie atienda su llamado; e) que habiendo encontrado
en la primera búsqueda al interesado o a algún pariente, doméstico o
empleado del interesado, se nieguen a firmar y recibir la
documentación que les exhibe el actuario; y, f) que el interesado
comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce horas
del día en que se fijó la lista correspondiente, a fin de que le sea
notificada la resolución que originalmente se le hubiera comunicado
por lista.
A continuación se expondrá la forma en que debe proceder el
actuario judicial ante cada una de tales situaciones.
3.2.2.2.1. De las notificaciones personales cuando el
interesado es encontrado en su domicilio en la primera búsqueda.
Para practicar una notificación personal al quejoso (persona
física o moral privada u oficial), tercero perjudicado o persona extraña
al juicio, el actuario judicial debe constituirse en el domicilio que
aquéllos hayan señalado para recibir notificaciones. En tales
condiciones, lo primero que debe hacer un actuario judicial, al practicar
una notificación personal, es una minuciosa revisión de las
constancias de autos, a efecto de determinar cuál es el domicilio en el
que debe constituirse. Esto es así, pues el quejoso, tercero
perjudicado o persona extraña al juicio pueden válidamente modificar
el domicilio en el que consideren conveniente que se les hagan las
notificaciones personales. Atento lo anterior, el actuario judicial deberá
identificar el último proveído que se haya dictado en el juicio en el que
se haya tenido al interesado señalando un nuevo domicilio. Es
importante precisar que por lo general, los datos para ubicar el
71
domicilio no se asientan en el proveído correspondiente (pues en éste
únicamente se tiene al interesado señalando un nuevo domicilio). De
aquí, que el actuario judicial deba leer la promoción del interesado, a
efecto de obtener tales datos.
Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los
datos que le permitan ubicar el domicilio del interesado, deberá
constituirse en aquél a efecto de practicar la notificación personal. En
el supuesto que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario
judicial encuentra al interesado en la primera búsqueda. En este orden
de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado del
referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al
interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)
entregar al interesado copia íntegra, autorizada, de la resolución que
se le notifica. Esto último, en términos del párrafo primero del artículo
310 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación
supletoria al juicio de garantías, según el artículo 2 de la Ley de
Amparo), que dispone:
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.”
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo
estatuye:
“Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del
día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que
corresponda inmediatamente después de dicha resolución.”
Como se ve, la prueba de que una notificación fue practicada
solamente puede ser la razón asentada en autos o, en su caso, el
acuse de recibo correspondiente. Por tanto, el actuario que practique
72
una notificación personal debe levantar la razón respectiva y agregarla
a los autos del juicio de amparo correspondiente. Tal razón debe
contener, como requisitos mínimos, los siguientes (ver anexo 3):
1.- El número de juicio de amparo o recurso. En el primer caso,
deberá precisarse si la resolución se pronunció en el cuaderno
principal o en el incidental.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del interesado.
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito dicho funcionario judicial.
4.- La forma en que dicho funcionario se cercioró de que el
domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que el
interesado señaló para oír notificaciones.
5.- Nombre y apellidos del interesado así como el documento con el
que se identifica.
6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de que
se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta.
7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante la
práctica de la diligencia.
8.- Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si ésta
no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.
En relación con el requerimiento consistente en la firma del
actuario judicial, es muy importante tener en cuenta que aquélla se
compone del nombre y apellido de la persona, seguido de su rúbrica.35
35 Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, da la siguiente definición de firma: “es el nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento, y por la que le da autenticidad o se obliga a lo que en él se dice”. El mismo autor define rúbrica como “el rasgo o conjunto de rasgos que cada cual pone después de su firma.” Op. cit. págs. 693 y 1402.
73
Luego, para que una razón levantada por un actuario judicial haga
prueba, éste debe poner su nombre y apellido, así como su rúbrica.
Ahora bien, ¿qué sucede si el domicilio que el quejoso, tercero
perjudicado o la persona extraña al juicio señalaron para oír
notificaciones se encuentra fuera del lugar de la residencia del juzgado
o tribunal que conoce del juicio de garantías? La respuesta es simple.
El titular del juzgado o tribunal en el que esté radicado el juicio de
garantías, librará un exhorto o despacho, según proceda, a efecto de
que sea el actuario adscrito al órgano jurisdiccional exhortado o
requerido el que practique la notificación personal correspondiente. El
actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional exhortado o requerido,
deberá proceder en los términos antes expuestos, con excepción de la
revisión minuciosa de las constancias de autos para cerciorarse del
domicilio en el que debe constituirse, pues éste se especifica en el
exhorto o despacho correspondiente. Cabe precisar que el encargado
de elaborar el exhorto correspondiente es el secretario y no el
actuario, pues es aquél quien autoriza dicha comunicación oficial y
certifica las constancias que son necesarias para que el actuario del
órgano exhortado practique la diligencia que se le encomienda.
3.2.2.2.2. De las notificaciones personales cuando el
interesado no es encontrado en su domicilio en la primera
búsqueda, pero el actuario judicial es atendido por un pariente,
empleado o doméstico de aquél o por cualquier persona que viva
o labore en dicho domicilio.
Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya
encomendado la práctica de la notificación personal, al constituirse por
vez primera en el domicilio del interesado, no encuentre a éste pero sí
74
a algún pariente, trabajador o doméstico de aquél, o a cualquier
persona que viva o labore en el referido domicilio. En este supuesto, el
mencionado funcionario judicial podrá entender la diligencia con
cualquiera de ellos.
Así, una vez que alguna de dichas personas atiende el llamado
del actuario judicial, éste procederá en los siguientes términos: a)
deberá identificarse e informar a la persona que lo atienda el motivo de
la diligencia; b) solicitará la presencia del interesado, su autorizado,
apoderado o, en su caso, representante legal (en el supuesto que se
expone éstos no se encuentran en el domicilio); c) identificará a la
persona con la que entienda la diligencia; y, d) le hará entrega de un
citatorio dirigido al interesado, para que éste lo espere en la fecha y
hora fijadas en el citatorio, esta última, dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Según se dijo, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,
la prueba de que una diligencia fue practicada sólo puede ser la razón
asentada en autos. Por tanto, el actuario judicial, además de entregar
el citatorio a la persona con quien entendió dicha diligencia, deberá
levantar una razón de la misma.
El citatorio de referencia debe contener los siguientes datos (ver
anexo 4):
1.- La mención de que se trata de un citatorio.
2.- Nombre y apellidos del interesado y su domicilio.
3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de
juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisará si
la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental y,
75
además, se asentará la autoridad responsable contra la que se haya
promovido.
4.- Fecha y hora en que el actuario se constituirá nuevamente en el
domicilio del interesado para llevar a cabo la notificación
correspondiente.
5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el
citatorio.
6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no espera
al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el proveído
o resolución correspondiente se notificará por lista, en términos del
artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo.
7.- Una síntesis de la resolución que pretende notificarse.
8.- Nombre y cargo del funcionario que entrega el citatorio.
9.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.
10.- Firma del actuario judicial.
Por otra parte, la razón que el actuario judicial levante con
motivo de la diligencia en la que haya entregado un citatorio, debe
contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 5):
1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre y cargo del funcionario judicial.
4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre y
apellidos del interesado.
5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de
juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisará si
la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental.
76
6.- Nombre y apellidos de la persona con quien entendió la
diligencia, la forma en que la identificó y el hecho de que el actuario
judicial le informó el motivo de aquélla.
7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la diligencia,
en el sentido de que sí es el domicilio del interesado pero que en ese
momento no se encuentra.
8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el interesado
lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.
9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia
recibió de conformidad el citatorio y su firma. Si no quisiere o no
supiere firmar se asentará tal circunstancia.
10.- Firma del funcionario judicial.
Es muy importante apuntar aquí que si es la primera vez que el
actuario judicial se constituye en el inmueble que el interesado señaló
para oír notificaciones, previamente a entregar el citatorio, debe
cerciorarse de que el inmueble en el que se constituyó corresponde al
que el interesado señaló. En efecto, el actuario judicial, en la razón
que levante con motivo de la diligencia, deberá asentar la forma en
que llegó a la convicción de que el inmueble en el que se constituyó es
el correcto, esto es, deberá dejar constancia de todos los datos que
generen tal convicción, pues su sola expresión en el sentido de que
dicho domicilio correspondía al de la persona buscada resulta
insuficiente. En relación con lo anterior, se ha sostenido el siguiente
criterio:
"NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO A
SU PRÁCTICA. El artículo 30 de la Ley de Amparo, en su fracción I, establece
cuáles son las formalidades que deben observarse en las notificaciones, precepto
77
que debe interpretarse en el sentido de que el fedatario judicial está obligado a
cerciorarse, por los medios que están a su alcance, de que el domicilio en que se
constituye es el de la persona buscada, pues el que sólo se mencione que el
citatorio se dejó en el lugar indicado en la demanda de garantías, es un dato
insuficiente que no puede tenerse como legal, toda vez que no constituye una
razón pormenorizada, porque tratándose de una diligencia de requerimiento, el
actuario debe precisar cómo es que llega al convencimiento de que el domicilio en
que se constituye es el correcto, lo que siempre está en posibilidad de hacerse,
pues es claro que la diligencia tiene precisamente esas finalidades, por lo que su
obligación no sólo se constriñe a dar fe de que estuvo en el lugar indicado, sino
también de proporcionar al órgano jurisdiccional federal los elementos que están a
su alcance para apoyar la legalidad de la notificación y, por esa razón, es
imprescindible que el funcionario judicial, al celebrar la diligencia, especifique,
entre otras cosas, las características físicas de la persona con quien se entienda la
diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón
pormenorizada de su actuación."36
Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al
citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del quejoso, tercero
perjudicado o persona extraña al juicio, pueden presentarse, entre
otras, las situaciones siguientes:
a) Que el interesado, su autorizado, apoderado o, en su caso,
representante o defensor haya esperado al actuario judicial en
la fecha y hora fijadas en el citatorio; y,
b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero
éste entienda nuevamente la diligencia con algún pariente,
doméstico o trabajador de aquél.
36 Tesis número I.6º.C.62 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 1098, del Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 184842.
78
En el supuesto a que se refiere el inciso a), el actuario judicial
practicará la notificación personal en los términos expuestos en el
punto 3.2.2.2.1. En este supuesto, una vez hecha la notificación
personal, deberán agregarse a los autos del juicio de amparo de que
se trate, inmediatamente después del proveído o resolución que se
notificó, las siguientes constancias: 1) la razón actuarial levantada con
motivo de diligencia en la que, al no haber encontrado al interesado,
se entregó el citatorio correspondiente; 2) copia del citatorio; y, 3) la
razón levantada con motivo de la notificación personal practicada en la
fecha y hora precisadas en el referido citatorio.
Por otra parte, en el supuesto previsto en el inciso b), esto es,
cuando el interesado no haya esperado al actuario judicial en la fecha
y hora precisadas en el citatorio, pero la diligencia se entienda con
algún pariente, empleado o doméstico del propio interesado, lo
procedente es que el actuario levante la razón correspondiente en la
que haga constar los pormenores de la diligencia y, acto seguido,
haga efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, consistente
en notificar por lista la resolución cuya notificación personal no pudo
practicarse por no haber encontrado al interesado. La razón de que se
trata debe contener la siguiente información (ver anexos 6 y 6 Bis):
1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó
nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora
necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio).
2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia.
3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.
4.- La resolución que se pretende notificar y la persona con quien
se entendió la diligencia.
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5.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia
informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio.
6.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso
omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el
mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificará
mediante lista.
7.- Firma del actuario judicial.
Una vez levantada la razón de que se trata, el actuario judicial
procederá a hacer la notificación por lista en los términos que se
expondrán más adelante.
Cabe precisar que si el titular del órgano jurisdiccional libró un
exhorto o despacho a efecto de que se practicara la notificación
personal (con motivo de que el domicilio del interesado esté fuera del
lugar del juicio) el actuario judicial del órgano jurisdiccional exhortado o
requerido, procederá en los términos antes precisados.
3.2.2.2.3. De las notificaciones personales en las que el
actuario judicial se constituye en el domicilio del interesado en la
fecha y hora precisadas en el citatorio y nadie atiende su llamado
o el pariente, doméstico o trabajador del interesado que lo atiende
se niega a firmar la documentación correspondiente y a exhibir su
identificación.
Aquí se está ante el supuesto de que el actuario judicial se
constituye en el domicilio del interesado en la fecha y hora precisadas
en el citatorio que previamente fue entregado a algún pariente,
doméstico o trabajador de aquél, y nadie atiende su llamado o, quien
lo hace (persona distinta del interesado), se niega a firmar la
documentación correspondiente y a exhibir su identificación. En estos
80
casos, lo que procede es que el actuario judicial levante la razón en la
que haga constar que habiéndose constituido en el domicilio del
interesado en la fecha y hora precisadas en el citatorio, nadie atendió
su llamado o, quien lo hizo, se negó a firmar la documentación
correspondiente y a exhibir su identificación. En la misma razón
deberá asentar que ante tales circunstancias, lo procedente es
notificar por lista la resolución respectiva. Ello, atento que en el
citatorio que previamente se entregó, se formuló el apercibimiento
consistente en que si el interesado no esperaba al actuario en la fecha
y hora precisadas en el propio citatorio, la notificación se haría por
lista.
La razón que levante el actuario en cualquiera de los supuestos
a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes
datos:
1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó
nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora
necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio).
2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia.
3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.
4.- La resolución que se pretende notificar y la circunstancia de que
nadie atendió al llamado del actuario o, en su caso, el hecho de que
fue atendido por una persona.
5.- El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia
informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio (sólo en
el supuesto de que alguien haya atendido el llamado del actuario).
6.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso
omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el
81
mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificará
mediante lista (sólo en el supuesto de que alguien haya atendido el
llamado del actuario).
7.- En su caso, la circunstancia de que la persona con la que se
entendió la diligencia no quiso firmar la razón correspondiente ni
exhibir su identificación.
8.- La media filiación de la persona con quien se entendió la
diligencia.
9.- Firma del actuario judicial.
Una vez levantada la razón de que se trata, el actuario judicial
procederá a notificar por lista el proveído o resolución correspondiente.
Dicha notificación deberá practicarse al día siguiente de aquel en que
se llevó a cabo la referida diligencia. Para hacer la notificación por
lista, el actuario judicial deberá observar las reglas que establecen el
procedimiento para practicar ese tipo de notificaciones, mismas que se
expondrán más adelante.
3.2.2.2.4. De las notificaciones personales en las que el
actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del
interesado y nadie atiende su llamado.
En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que deben
practicarse las notificaciones personales en los casos en que el
actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio
interesado (o su autorizado, apoderado o representante) o por algún
pariente, doméstico o trabajador de aquél. Sin embargo, ¿qué sucede
si en la primera búsqueda que efectúa el actuario, nadie atiende su
llamado?, ¿cómo debe proceder dicho funcionario ante tal
circunstancia?.
82
Pues bien, el artículo 30 de la Ley de Amparo (que, según se vio,
establece las reglas conforme a las que deben practicarse las
notificaciones personales) no da respuesta a las anteriores
interrogantes. Se afirma lo anterior, pues dicho precepto legal, en
ninguna de sus fracciones establece la forma en que debe proceder el
actuario judicial en los casos en los que al practicar una notificación
personal (al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio),
no encuentre ni al interesado ni a ninguna otra persona en el domicilio
que aquél haya señalado para oír notificaciones.
No obstante tal omisión de la ley, los tribunales colegiados de
Circuito, a través de diversos criterios, han dado solución a las
interrogantes que se plantearon con anterioridad. En efecto, dichos
órganos han sostenido que la finalidad de la notificación es hacer del
conocimiento de la parte interesada la resolución que la motiva, con el
objeto de que tenga conocimiento directo de la resolución que, por su
trascendencia, puede afectar sus intereses jurídicos. Atento lo anterior,
la forma en que debe proceder el actuario judicial, cuando en la
primera búsqueda nadie atienda su llamado, es levantar la razón
correspondiente y dar cuenta con ella al titular del órgano jurisdiccional
que conozca del juicio de garantías, a efecto de que éste determine lo
que en derecho proceda. La razón aludida deberá contener los
siguientes datos:
1.- El número de juicio de amparo o recurso. En el primer caso,
deberá precisarse si la resolución se pronunció en el cuaderno
principal o en el incidental.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del interesado.
83
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito dicho funcionario judicial.
4.- La forma en que dicho funcionario se cercioró de que el
domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que el
interesado señaló para oír notificaciones.
5.- La circunstancia de que cerciorado de haberse constituido en el
domicilio señalado en autos, nadie atendió su llamado.
6.- Fecha de la resolución que se pretendió notificar.
7.- Firma del funcionario judicial.
Ahora bien, cuando a las autoridades que conocen de los juicios
de amparo indirecto se da cuenta con una razón actuarial como la
antes precisada, generalmente dictan un proveído en el que le
ordenan al actuario judicial que se constituya nuevamente en el
domicilio del interesado, en diversas fechas y horas a las que
previamente se constituyó y que, una vez hecho lo anterior, en caso
de que no encuentre al interesado ni a ninguna otra persona, dé nueva
cuenta. Si después de haber dado cumplimiento al proveído de que se
trata, el actuario judicial hace constar que no encontró a nadie en
dicho domicilio y da cuenta al titular del órgano jurisdiccional con la
razón correspondiente, éste podrá válidamente determinar que el
proveído o resolución se notifique mediante lista y, además, que en lo
subsecuente, también se notifiquen por lista las resoluciones que se
pronuncien en el juicio. Lo anterior, en tanto el interesado no señale
otro domicilio para oír notificaciones.
No sobra precisar que la razón que debe levantar el actuario en
cumplimiento al proveído dictado por el titular del órgano jurisdiccional,
en el que se le ordena que se constituya nuevamente en diversas
84
fechas y horas en el domicilio del interesado, debe contener, además
de los datos asentados en la razón inicial (con la que se dio cuenta al
titular del órgano jurisdiccional por primera vez), las diversas fechas y
horas en las que nuevamente se constituyó en el domicilio del
interesado. Cabe precisar que en estos casos, el referido funcionario
judicial puede válidamente preguntar a los vecinos, a efecto de
obtener información sobre el interesado, esto es, si vive o no en dicho
domicilio y, en su caso, cuál es el horario en el que normalmente se le
puede encontrar. De todo lo anterior dejará constancia en la razón.
Lo antes expuesto se corrobora con el siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL
QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA
QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en
ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad
que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar
personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio
señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado
o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual
pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia
de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,
inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por
lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de
hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo
dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben
practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde
luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al
actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en
diversas horas y en distintas fechas.”37
37 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.
85
Lo expuesto en los párrafos anteriores, relativo a la forma en que
deben proceder los actuarios judiciales en los supuestos en los que en
la primera búsqueda no encuentren a nadie en el domicilio que el
interesado señaló para recibir notificaciones, también es aplicable para
los casos en que la notificación la practique el actuario judicial de un
órgano jurisdiccional exhortado o requerido, en los casos en que el
domicilio señalado por el interesado no esté en el lugar del juzgado o
tribunal en el que se tramite el juicio. En estos casos, el titular del
órgano jurisdiccional exhortado o requerido podrá pronunciar los
proveídos en los que ordene al actuario que proceda en la forma antes
precisada.
3.2.2.2.5. De las notificaciones personales en las que
habiendo encontrado al interesado o a algún pariente, doméstico
o empleado de aquél en la primera búsqueda, se nieguen a recibir
y a firmar cualquier documentación que le presente el actuario
judicial.
En la práctica, los actuarios judiciales suelen enfrentarse a una
situación distinta de las precisadas con anterioridad. En efecto, hay
ocasiones en que dichos funcionarios se constituyen en el domicilio
del quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con la
finalidad de notificarles personalmente una resolución, y resulta que
aun cuando el domicilio es el correcto (pues se encuentra al
interesado o a alguna persona que así lo confirma), el interesado o la
persona con quien se entiende la notificación se niega a firmar y recibir
documentos. También se presenta la situación de que habiendo
personas en el interior del domicilio, éstas no ocurren al llamado del
actuario judicial.
86
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (que no
están previstos en la Ley de Amparo), lo que procede es que el
actuario judicial levante la razón en la que haga constar la situación
correspondiente, para que con ésta se dé cuenta al titular del órgano
jurisdiccional. Ordinariamente, los titulares de los órganos
jurisdiccionales, al analizar la razón del actuario judicial, ordenan que
la resolución correspondiente se notifique por lista. No obstante,
también pueden válidamente ordenar que al actuario judicial se
constituya nuevamente en el domicilio del interesado a efecto de
practicar la notificación y, en caso de que se enfrente a la misma
situación, vuelva a dar cuenta con la razón correspondiente.
Lo que debe aquí destacarse, es que los actuarios judiciales no
deben, motu proprio, determinar la forma en que practicarán la
notificación cuando se enfrenten a una situación como la que se
expuso en este tema y en los anteriores. Esto es así, pues siempre es
el titular del órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, el
que con vista en las razones actuariales, determine la forma en que
debe proceder el actuario judicial.
3.2.2.2.6. De las notificaciones personales por
comparecencia.
En relación con las notificaciones personales por comparecencia,
conviene citar el artículo 28, fracción III de la Ley de Amparo, dice:
“Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los Juzgados de Distrito, se harán: III. A los agraviados no privados de la
libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores,
defensores, representantes, persona autorizadas para oír notificaciones y al
Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil
acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente
87
al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se
presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se
tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. . .”
Como se ve, en la lista de notificación que se fija a las nueve
horas (primera hora de despacho en los órganos jurisdiccionales), se
notifican las resoluciones que se pronunciaron el día anterior. Según
se dijo antes, si a las catorce horas del día en que se fijó la lista, la
parte o partes en el juicio de amparo a las que se les notifica por ese
medio, no comparecen al órgano jurisdiccional a oír notificación
personal, la notificación por lista se tendrá por hecha y surtirá sus
efectos jurídicos al día siguiente. Por otro lado, si la parte interesada a
la que se le notifica por lista comparece al órgano jurisdiccional a más
tardar a las catorce horas del día en que se publicó la lista
correspondiente, a efecto de que se le notifique personalmente la
resolución contenida en la lista de notificación, el actuario judicial le
deberá notificar personalmente la resolución correspondiente y, en
consecuencia, tendrá que levantar la razón de notificación respectiva.
La razón de notificación por comparecencia debe contener los
siguientes datos (ver anexo 7):
1.- La mención de que se trata de una notificación por
comparecencia.
2.- El número de juicio o recurso en el que se haya dictado la
resolución que se notifica. En el caso de juicios, se deberá precisar si
la resolución se notificó en el cuaderno principal o en el incidental.
3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación
personal.
88
4.- La mención de que el interesado compareció al órgano
jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y
el carácter que tiene en el juicio de amparo.
5.- El hecho de que se le notifica la resolución correspondiente y
que se le hace entrega de una copia autorizada de la misma, en virtud
de que conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, el
interesado compareció al órgano jurisdiccional para que se le notificara
personalmente.
6. Firma del compareciente y del actuario judicial.
Cabe precisar que el acta que se levante con motivo de la
notificación por comparecencia, deberá agregarse al expediente del
juicio de garantías, inmediatamente después de la resolución que se
notificó.
3.2.3. Notificaciones por lista.
3.2.3.1. De su procedencia.
Los artículos 28, fracción III, y 30, fracciones I y II, de la Ley de
Amparo, en lo conducente, disponen:
“Artículo 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los juzgados de Distrito, se harán: …III. A los agraviados no privados de su
libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores,
defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al
Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en un lugar visible y de fácil
acceso del Juzgado.”
“Artículo 30.-… Las notificaciones personales se harán conforme a las
reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o
persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en
el lugar de la residencia del Juez o Tribunal que conozca del asunto, el notificador
respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se
entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora
89
fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la
notificación por lista… II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni
la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le
hará por lista… III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que
mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda, o de cualquier recurso,
si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír
notificaciones, ni se expresaran estos datos en el escrito, la petición será
reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por
lista.”
De los preceptos transcritos, se advierte que procede notificar
por lista:
a) A los quejosos no privados de su libertad, terceros
perjudicados, así como a los autorizados, representantes, apoderados
y defensores (tratándose de materia penal) de aquéllos. Lo anterior,
siempre y cuando la resolución correspondiente no sea de las que
deben notificarse en forma personal, esto es, que no se trate de una
resolución que actualice alguno de los supuestos que establece la Ley
de Amparo para las notificaciones personales;
b) Al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al
órgano jurisdiccional que conoce del juicio. En este caso, todos los
autos y resoluciones que se dicten en el juicio de amparo se
notificarán a la representación social mediante lista;
c) Al interesado que no haya esperado al actuario judicial en el
domicilio que hubiere señalado para oír notificaciones en la fecha y
hora precisadas en el citatorio que dicho funcionario hubiese
entregado a alguno de los parientes, domésticos o trabajadores del
interesado;
90
d) A los quejosos que no hubieren designado casa o despacho
para oír notificaciones en el juicio y no conste en autos su domicilio; y,
e) Al quejoso que habiendo desistido del juicio de amparo, no
designe en su escrito de desistimiento casa o despacho para oír
notificaciones, ni conste en autos su domicilio. En este caso, en tanto
no se tenga conocimiento de casa o despacho en la que se pueda
notificar personalmente al interesado, las resoluciones se le notificarán
por medio de lista.
3.2.3.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones
por lista.
El referido artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, en lo
conducente, establece:
“Artículo 28: Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia
de los juzgados de Distrito, se harán: …III. A los agraviados no privados de su
libertad… por medio de lista que se fijará en un lugar visible y de fácil acceso al
del Juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la
fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír
notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha,
poniendo el actuario la razón correspondiente.- En la lista a que se refiere el
párrafo anterior se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de
que se trate, el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables,
y síntesis de la resolución que se notifique.”
Del citado artículo se desprende que la práctica de la notificación
por lista, consiste en la publicación de un documento que se fija en los
órganos jurisdiccionales, en un lugar visible y de fácil acceso al público
en general. Tal documento debe publicarse en la primera hora hábil de
labores (esto es, a las nueve horas) del día siguiente al en que se
haya dictado la resolución correspondiente. Como se dijo en el punto
91
3.1.3 inciso b), dicha publicación consiste en un documento en el que
se hace una relación de diversos asuntos en los que se dictó la
resolución que se ordena notificar por este medio. En la lista, conforme
al segundo párrafo de la fracción III del artículo 28 de la Ley de
Amparo, deberán asentarse los siguientes datos: a) El número de
juicio o incidente de suspensión de que se trate; b) nombre del
quejoso; c) autoridad o autoridades responsables; y, d) síntesis de la
resolución que se notifique. Cabe precisar que la finalidad de que la
lista de notificación contenga tales datos, es que los interesados
puedan identificar fácilmente el juicio de amparo o recurso en el que
son parte y la resolución que se les notifica. Ello, a efecto de evitar
cualquier confusión que pudiese dejar a los interesados en estado de
indefensión. En este sentido se ha sustentado la tesis siguiente:
“NOTIFICACIÓN POR LISTA. DATOS QUE DEBE CONTENER. La Ley de
Amparo, en la fracción III de su artículo 28, establece una de las formas de hacer
conocer a las partes en el juicio de garantías los proveídos dictados en su
tramitación, especificando los datos que deben expresarse en la notificación por
lista para una debida y correcta identificación de los juicios, tratando así de evitar
cualquier confusión que pudiera dar lugar a un estado de indefensión, de tal
manera que si no se cita en ella el número del juicio, el nombre del quejoso, las
autoridades responsables y una síntesis de la resolución a notificar, no surte
efectos legales para el quejoso dicha notificación.”38
Ahora bien, se estima que a los requisitos que, conforme al
ordenamiento legal invocado, debe contener la lista, pueden
válidamente agregarse los que más adelante se precisarán. Ello, con
el objeto de que generen mayor certeza y pongan de manifiesto que el
actuario judicial cumplió con todas y cada una de las formalidades que 38 Tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 135, del Volumen 115-120 Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 232638.
92
establece dicho ordenamiento legal, para la práctica de este tipo de
notificación (como el hecho de que la lista se hubiere fijado
precisamente a primera hora del despacho del día siguiente al de la
fecha de la resolución y la información consistente en quién fue el
responsable de su publicación). Así las cosas, es conveniente que la
lista de notificación contenga los siguientes datos (ver anexo 8):
1.- Denominación del órgano jurisdiccional.
2.- Fecha y hora de la publicación de la lista.
3.- El número de juicio o recurso. En el primer caso, se precisará si
la resolución se dictó en el cuaderno principal o incidental.
4.- El nombre del quejoso y la denominación de la autoridad o
autoridades responsables.
5.- Fecha del acuerdo que se notifica.
6.- Síntesis de la resolución que se notifica.
7.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.
Es muy importante destacar, que la lista de que se trata debe
fijarse puntualmente, pues ello le permite a los justiciables tener la
certeza de que a esa hora podrán conocer el contenido de la
resolución dictada en los asuntos en los que intervienen, evitando así
que aquéllos pudieren quedar en estado de indefensión por no
conocer con la debida oportunidad las resoluciones emitidas en los
juicios de amparo.
Cabe afirmar que no en todos los casos la lista se publica al día
siguiente de aquel en que se dictó la resolución que se notifica por ese
medio. En efecto, en el supuesto de que se hubiere intentado notificar
personalmente una resolución pero el actuario judicial no haya
encontrado al interesado o a su autorizado, apoderado o, en su caso,
93
representante legal, ni en la primera ni en la segunda búsquedas, la
resolución se notificará por lista al día siguiente de la diligencia en la
que el actuario judicial se constituyó en el domicilio del interesado en
la fecha y hora precisadas en el citatorio.
Lo antes expuesto encuentra apoyo en el siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES POR LISTA; REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACER PARA SU VALIDEZ. El artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo
señala que para notificar personalmente un acuerdo o resolución, el actuario
deberá constituirse en el domicilio señalado en autos en busca de la persona
respectiva; si no la encuentra, debe dejarle citatorio para que lo espere dentro de
las veinticuatro horas siguientes, y si en esta ocasión tampoco la halla, la
notificación se hará por lista. A su vez, el artículo 28, fracción III, de dicho
ordenamiento legal señala que las notificaciones por lista se harán al día siguiente
de la fecha de la resolución que se pretende notificar, fijándose a primera hora de
despacho una lista en lugar visible y de fácil acceso del juzgado, la que deberá
contener el número del juicio, nombre del quejoso, la autoridad o autoridades
responsables y una síntesis de la resolución que se notifica; si no se presenta a oír
notificación personal la parte correspondiente hasta las catorce horas del mismo
día, se tendrá por hecha la notificación poniendo el actuario la razón respectiva.
Del análisis armónico de dichos preceptos se advierte que si el actuario, al
constituirse en el domicilio de la persona a la que habrá de notificar el
acuerdo o resolución respectiva, no la encuentra en su domicilio en la
segunda ocasión que se constituya, al día siguiente de esa fecha se fijará, en
lugar visible y de fácil acceso del juzgado una lista con las características a
que se refiere el citado artículo 28, fracción III, y si la parte correspondiente
no se presenta hasta las catorce horas de ese mismo día a oír notificación
personal, la notificación se tendrá por legalmente hecha poniendo, hasta
entonces, el actuario la razón respectiva. Como en el caso la sentencia
pronunciada en el juicio de amparo le fue notificada por medio de lista a la quejosa
el mismo día en que se constituyó por segunda ocasión el actuario, en su domicilio
para realizar tal notificación personal, cabe concluir que la notificación de la
94
resolución aludida es nula, porque se realizó en contravención a lo dispuesto por
los artículos 28, fracción III, y 30, fracción I, de la Ley de Amparo.”39
Ahora bien, además de la publicación de la lista de notificación
que, como se dijo, contiene una relación de los juicios o recursos en
los que se pronunció la resolución que se notifica, el actuario judicial
debe asentar, en cada uno de dichos asuntos, la razón de que la
resolución correspondiente se notificó por lista. Este proceder se
desprende de la fracción III, del artículo 28 de la Ley de Amparo. Dicha
razón deberá asentarse inmediatamente después de la resolución que
se notifica. Por tanto, en la misma foja en la que esté contenida dicha
resolución o, en su caso, en el anverso de la misma foja, se asentará
la mencionada razón.
En relación con la forma en que se lleva a cabo la razón de que
se trata, debe decirse que normalmente se utilizan sellos en los que se
hace constar que la resolución correspondiente se publicó en la lista
de notificación a las nueve horas del día que corresponda y que a las
catorce horas del mismo día, al no haberse presentado los interesados
para oír la notificación, se tuvo por hecha la misma. En la práctica,
algunos titulares de los órganos jurisdiccionales ordenan a los
actuarios judiciales que inmediatamente después de los referidos
sellos, estampen otro en el que hagan constar la fecha en que surtió
sus efectos la notificación por lista, esto es, al día siguiente de aquel
en que se tuvo por hecha. Ello, con el objeto de facilitarle al Secretario
de Acuerdos el cómputo de los plazos. Los mencionados sellos
pueden verse en el anexo 9.
39 Tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 61, del Volumen 181-186 Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 237422.
95
No está por demás precisar que dichos sellos se utilizan porque
facilitan el trabajo de los actuarios judiciales. Sin embargo, el uso de
aquéllos no es obligatorio, dado que los actuarios pueden válidamente
asentar con su puño y letra las razones correspondientes.
En otro aspecto, del propio precepto legal que se analiza, como
se expuso en el punto 3.2.2.2.6, se desprende que en esta clase de
notificación existe la posibilidad de que el interesado comparezca al
local del órgano judicial respectivo a más tardar a las catorce horas del
día en que se fijó la lista, a fin de oír la notificación que ha sido
publicada. En este caso, el actuario judicial deberá notificarle en forma
personal la resolución correspondiente y levantar la razón respectiva
en los términos explicados en el tema referido. En este supuesto
deberá asentarse en la razón (en la que se hace constar que el
acuerdo o resolución se publicó en la lista a primera hora del
despacho del día correspondiente) que la notificación por lista se tuvo
por hecha a las catorce horas únicamente respecto de las personas
que no comparecieron al órgano jurisdiccional, precisando en todo
caso el nombre de éstas y la calidad con que intervienen en el juicio
de amparo. Si la notificación por lista se dirige a una sola de las partes
o a un solo interesado y éste comparece al órgano jurisdiccional a oír
notificación personal, lógicamente que en la citada razón únicamente
se hará constar la fecha y hora en que se publicó la lista, mas no así
cuándo se tuvo por hecha la notificación.
Finalmente, una vez que han sido precisadas las diversas
formalidades procesales que conforman la práctica de la notificación
por lista, debe decirse que en caso de incumplirse con alguna de éstas
(como el que no se fije la lista a las nueve horas del día siguiente al de
96
la fecha de la resolución que deba comunicarse o, en su caso, de la
fecha de la segunda búsqueda que haya hecho el actuario para
notificar personalmente al interesado) dará lugar a que en términos del
artículo 32 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, no se tenga por hecha en la forma prevista en la ley,
lo que trae como consecuencia su nulidad.
Resulta importante que el actuario judicial conozca todo lo antes
expuesto, en virtud de que al ser el encargado, entre otras cosas, de
practicar las notificaciones en el juicio será el responsable en caso de
que se declare la nulidad de una notificación por lista que no se haya
practicado conforme a las formalidades previstas en la Ley de Amparo.
3.2.4. Notificaciones por edictos.
3.2.4.1. De su procedencia.
El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, establece:
“Artículo 30.-… Las notificaciones personales se harán conforme a las
reglas siguientes:… II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la
designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará
por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de
persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír
notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente
del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que
conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el
propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se
desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del
quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.”
De lo anterior se advierte que la notificación por edictos procede
cuando se trata de la primera notificación a terceros perjudicados o a
personas extrañas al juicio, siempre que se actualicen los dos
supuestos siguientes:
97
a) Que no conste en autos el domicilio del interesado, ni se
hubiese designado casa o despacho para que sea emplazado o
citado, según sea el caso. En este caso es necesario que el actuario
judicial o funcionario a quien se encomiende la notificación, levante
una razón en la que haga constar tal situación, pues con la misma se
dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional que conozca del juicio
de amparo, para que dicte las medidas pertinentes con el objeto de
que se investigue el domicilio; y,
b) Que agotada la investigación a que alude el citado precepto
legal, no se encontrare el domicilio del interesado.
En consecuencia, previamente a la práctica de esta clase de
notificación, es menester que se cumplan con los actos procesales
siguientes: a) levantar una razón en la que se haga constar que en
autos no existen datos relativos al domicilio del interesado, ni
designación de casa o despacho para oír notificaciones y que con esta
razón se dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional de que se trate;
b) llevar a cabo una investigación para obtener el citado domicilio; y, c)
que se determine que no obstante la investigación del domicilio, éste
no fue encontrado. De los citados actos, sólo el primero es
responsabilidad directa del actuario. La razón correspondiente deberá
contener una explicación sucinta de cómo se llegó a la convicción de
que en autos no había información alguna respecto del domicilio del
interesado ni del lugar donde pudiese notificársele o, en su caso, de
que tales datos son imprecisos o incompletos, lo que impide localizar
el domicilio.
En relación con lo anterior, conviene invocar las tesis siguientes:
98
“NOTIFICACIÓN EN AMPARO AL TERCERO PERJUDICADO CUANDO
SE DESCONOCE SU DOMICILIO, DEBE REALIZARSE DE CONFORMIDAD A
LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 30, FRACCIÓN II DE LA LEY DE
AMPARO.- En el caso de desconocerse el domicilio del tercero perjudicado o de
la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario adscrito lo
asentará así, dando cuenta, al titular del órgano respectivo, para que dicte
las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su
domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera
notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos establecidos
por el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que resulte aplicable por
ende, diverso ordenamiento legal de manera supletoria, por encontrarse
plenamente regulada la conducta que nos ocupa por el artículo 30, fracción II de la
Ley de Amparo, de ahí que resulte procedente que una vez concluida la
investigación del domicilio del tercero perjudicado, que resulte infructuosa, se
ordene la publicación de edictos a costa del quejoso, a efecto de llamar a su
contrario a juicio.”40
“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
PROCEDE HASTA QUE SE HAYA REALIZADO LA INVESTIGACIÓN PARA
DAR CON EL DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO, SI NO HUBO
RESULTADOS FAVORABLES.- La autoridad responsable, como auxiliar de la
Justicia Federal, ante el desconocimiento del domicilio del tercero perjudicado en
el juicio de garantías, deberá ordenar a las autoridades correspondientes la
investigación de dicho domicilio para efectos del emplazamiento y esperar la
contestación o en su defecto, requerir a las omisas con el apercibimiento
respectivo para que den cumplimiento a lo señalado y sólo será hasta que se
tengan los resultados de la referida investigación, si fueren negativos, cuando
estará la responsable en aptitud de realizar el emplazamiento por medio de la
40 Tesis aislada XXII.6 C, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la pág. 565, del Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 204566.
99
publicación de edictos y no antes, toda vez que se contravendría lo dispuesto por
el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.”41
3.2.4.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones
por edictos.
El procedimiento para practicar las notificaciones por edictos,
está previsto en el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, al que remite la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.
La primera de las disposiciones legales mencionadas, dice:
“ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta
del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele
las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y
deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.
Del citado artículo se desprende que los requisitos que deben
contener los edictos son: a) una relación sucinta de la demanda; y, b)
el requerimiento al interesado para que se presente en el órgano
jurisdiccional dentro del término de treinta días contados a partir del
siguiente al de la última publicación.
Por otro lado, se advierte que la práctica de este tipo de
notificación, consiste en la publicación de los edictos por tres veces,
41 Tesis aislada I.6o.C.47 K, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 995, del Tomo XI, Enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 192548.
100
con siete días entre cada una de las publicaciones. Éstas se harán en
el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor
circulación en la República. El costo de las publicaciones correrá a
cargo del quejoso. Además, en la puerta del órgano jurisdiccional se
fijará copia íntegra de la resolución que se pretende notificar, por todo
el tiempo del emplazamiento, esto es, por el tiempo que dure la
publicación de los edictos. Para una mejor comprensión resulta
conveniente ver los anexos 10 y 11.
Es importante apuntar aquí, que no es responsabilidad de los
actuarios la elaboración y publicación de los edictos. En efecto, de la
elaboración debe encargarse el secretario, en tanto que de la
publicación el propio quejoso, quien debe acudir al órgano
jurisdiccional a recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta
ante la autoridad jurisdiccional. Lo anterior se corrobora con la lectura
de la siguiente jurisprudencia:
"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL
INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU
PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción
II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará
mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su
domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la
investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en
el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos
dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en
el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el
referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero
perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su
101
publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en
formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda
pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende,
se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los
edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso,
con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal,
puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución
del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio
quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público,
tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está
interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto
señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este
caso del quejoso."42
De lo anterior se desprende que en la práctica de la notificación
por edictos, sólo corresponde al actuario fijar en la puerta principal del
órgano judicial, durante todo el tiempo de la publicación, la resolución
que se ordene notificar por ese medio.
Por otro lado, del citado artículo 315 del código adjetivo civil
invocado, se desprende que pasado el mencionado término de treinta
días, si la parte interesada no comparece al órgano jurisdiccional
correspondiente, el juicio se seguirá en rebeldía, haciéndose las
ulteriores notificaciones por rotulón. Sobre este punto cabe mencionar
que si bien dicha disposición habla de rotulón; sin embargo, en materia
de amparo las notificaciones posteriores se harán por lista.
42 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 64/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 211, del Tomo XVI, Julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 186587.
102
No sobra apuntar, que si al practicar la investigación
correspondiente, se encuentra el domicilio del interesado, la
notificación se practicará en forma personal.
3.2.5. Notificaciones por telégrafo.
3.2.5.1. De su procedencia.
El artículo 31 de la Ley de Amparo dispone:
“Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere
necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del
amparo o del incidente de suspensión podrá ordenar que la notificación se haga a
las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla
conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá
gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos.
Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía
telegráfica si el interesado cubre el costo del mensaje.”
En términos de este artículo, la notificación por telégrafo procede
únicamente para notificar a las autoridades responsables, cuando se
actualice alguno de los supuestos siguientes:
a) Que se trate de casos urgentes, estos es, cuando deba
detenerse la actuación de la autoridad responsable, pues de no
hacerlo se consumaría el acto reclamado.
b) Que lo requiera el orden público.
c) Siempre que fuere necesario para mejor eficacia de la
notificación.
En estas hipótesis, será la autoridad jurisdiccional que conozca
del asunto la que de oficio ordene que se practique esta clase de
notificación. El mensaje que se transmita será gratuito si el acto
reclamado es de los previstos en el segundo párrafo, del artículo 23 de
103
la Ley de Amparo, esto es, cuando derive de un asunto penal, pues en
las demás materias el costo del mensaje será a cargo del quejoso.
d) Que aun cuando no se trate de un caso urgente, solicite el
quejoso que la notificación se practique por telégrafo y pague el costo
del mismo.
En todas las hipótesis referidas, aun cuando se lleve a cabo este
tipo de notificación, será necesario que el titular del órgano
jurisdiccional que conozca del juicio de amparo también notifique
mediante oficio a la autoridad responsable la resolución de que se
trate. Esto último, en los términos precisados en el punto 3.2.1.2.
3.2.5.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones
por telégrafo.
Del citado artículo 31 de la Ley de Amparo, se advierte que esta
clase de notificación consiste en la transmisión de un mensaje.
Ahora bien, ¿Quién y dónde se presenta el mensaje para su
transmisión? Previo a dar respuesta a este cuestionamiento, resulta
necesario para un mejor entendimiento de la práctica de este medio de
comunicación procesal, saber quién es el encargado de elaborar el
telegrama correspondiente y cuál es su contenido. Al respecto, debe
decirse que es el secretario de acuerdos quien elaborará el telegrama
de que se trate. Éste, por lo general, es firmado por el juzgador. Con
relación a cuál es el contenido del mensaje, ya se ha dicho que
independientemente de que el órgano jurisdiccional practique la
notificación por telegrama, es indispensable que el proveído o
resolución correspondiente también se notifique a la autoridad
responsable mediante oficio. En este sentido, el contenido del mensaje
es el propio texto del oficio que se menciona, pues en la práctica, tanto
104
el oficio como el telegrama respectivos se elaboran conjuntamente y la
única diferencia que existe entre éstos es que en el último de los
citados se asienta la leyenda “Telegrama”; por lo demás, contienen lo
mismo, es decir, el telegrama es una reproducción del oficio por medio
del cual se notifica la misma resolución.
Regresando a la pregunta inicial, esto es, quién y dónde se
presenta el telegrama para que sea transmitido, la respuesta es que
una vez elaborado el mensaje será entregado al actuario judicial para
que se encargue de presentarlo en las oficinas de telégrafos, pues los
encargados de éstas serán los que transmitan el mensaje. En la
práctica, los telegramas enviados por los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación son transmitidos en las oficinas de
telégrafos denominadas “Telecomm/Telégrafos”. Por tanto, es en
estas instalaciones donde el actuario judicial debe presentar los
telegramas correspondientes.
Cabe destacar que en los asuntos en los que se ordene este tipo
de notificaciones, el actuario debe cerciorarse en qué consiste el acto
reclamado, pues en caso de que se trate de alguno de los
mencionados en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de
Amparo, los jefes o encargados de las oficinas de telégrafos estarán
obligados a recibir y transmitir el mensaje, aun cuando se presente
fuera del horario de despacho. Esto último igualmente acontecerá en
el caso de los telegramas que envíen las autoridades que conozcan de
la suspensión de dichos actos, es decir, los que deriven del incidente
de suspensión relacionado con el juicio de amparo en el que se
analice la constitucionalidad de aquéllos. Incluso, en caso de que en
las citadas oficinas se negaren a recibir los mensajes de referencia,
105
les será aplicable la sanción prevista para el delito de resistencia de
particulares y desobediencia. En efecto, el referido precepto legal, en
sus párrafos segundo y tercero establece:
“Artículo 23.-…Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del
día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación
forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche
será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias
urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.- Para los
efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y
telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los
interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por
alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las
autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho
y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades
administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la
sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de
resistencia de particulares y desobediencia.”
Por otro lado, se ha dicho que en los autos siempre debe existir
constancia de que las notificaciones ordenadas por el titular del órgano
judicial que conozca del asunto, fueron practicadas. Sobre este
aspecto, el referido artículo 31 de la mencionada ley reglamentaria es
omiso, dado que no precisa en qué consiste esa constancia. Sin
embargo, en la práctica suele obtenerse la constancia de notificación
correspondiente de la misma forma que se obtiene al practicar las
notificaciones por correo, es decir, mediante un acuse de recibo. Así
pues, para recabar este último al llevar a cabo una notificación por
telégrafo, usualmente el actuario judicial lleva consigo por duplicado el
106
mensaje de que se trate o el original del mismo y una copia simple de
éste. Lo anterior, a fin de que entregue uno de los mensajes (si sólo
lleva un original, lógicamente será éste el que entregue) en las oficinas
de telégrafos, en tanto que el otro le sirva como acuse de recibo, por lo
que en este último debe estamparse el sello de la mencionada oficina,
el que generalmente contiene la fecha y hora en que se presentó el
telegrama. Dicho acuse debe agregarse a los autos correspondientes
para constancia.
Consecuentemente, la participación del actuario en la práctica de
esta clase de notificación únicamente consistirá en presentar el
telegrama en las oficinas respectivas y recabar el acuse de recibo
conducente, a fin de agregarlo a los autos del juicio de garantías de
que se trate.
3.3. Reglas para notificar en el juicio de amparo directo.
Salvo algunos supuestos, las notificaciones en el juicio de
amparo directo se practican en los mismos términos en que se llevan a
cabo en el juicio de amparo indirecto. En efecto, el artículo 29 de la
Ley de Amparo establece:
“Artículo 29.- Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de
Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o
dichos Tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la
tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la
siguiente forma: I.- A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan
el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita,
deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga
por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o
incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de
107
Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la
Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del
conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se
acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá
agregarse a los autos.- Los jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que
deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de
segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal
Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces,
notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio
remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, acompañándoles
copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será
agregado a los autos;- II.- Al Procurador General de la República se le notificará
por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia
de la Suprema Corte de Justicia.- Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito
a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el
primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.-
Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de
lista;- III.- Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las
notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los
Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del
artículo precedente.”
De la fracción I del artículo transcrito, se observa que en el
amparo directo, al igual que en el juicio de garantías biinstancial, las
autoridades que tengan el carácter de responsables o de tercero
perjudicadas, serán notificadas mediante oficio y, en su caso, será
remitido por correo en pieza certificada con acuse de recibo. En el
juicio de amparo directo se precisan taxativamente las resoluciones
que deben notificarse a dichas autoridades, que, de conformidad con
la citada fracción I, son aquellas:
108
a) En las que se admita, deseche o tenga por no interpuesta la
demanda de amparo o cualquier recurso;
b) En las que el tribunal colegiado se declare incompetente o
competente para conocer de un asunto;
c) En las que se decrete el sobreseimiento; y,
d) Que constituyan sentencia definitiva.
En todos estos casos, al oficio por el que se haga la notificación
se acompañará el testimonio de la resolución. Además, el acuse de
recibo postal deberá agregarse a los autos, para que obre constancia
en el expediente de que el oficio respectivo fue recibido por la
autoridad a la que estaba destinado, es decir, la práctica de la
notificación por oficio en los juicios de amparo directo es igual a las
que se hacen en los juicios de amparo indirecto.
Por otro lado, tratándose de los autos que desechen o tengan
por no interpuesto un recurso que se haya hecho valer contra alguna
determinación adoptada por un juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, así como la sentencia que se dicte en tales recursos, serán
notificados al juez de Distrito que corresponda mediante oficio, al que
se acompañará testimonio del auto o sentencia respectiva. En esos
casos, será el juez federal quien, una vez que haya recibido el oficio
con el testimonio, se encargue de notificar a las autoridades
responsables dicho auto o sentencia. Esta notificación también se hará
por oficio y al mismo se anexará copia certificada de la resolución.
Ahora bien, en relación con la fracción II, párrafo segundo y
tercero, del citado precepto legal, se advierte que el primer auto que
se dicte en los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados,
109
será notificado al agente del Ministerio Público adscrito por medio de
oficio, en tanto que los subsecuentes mediante lista.
Por otra parte, conforme a la fracción III, de dicho artículo 29 de
la Ley de Amparo, para la práctica de las notificaciones personales y
por lista en los juicios de amparo directo y recursos de los que conoce
un tribunal colegiado de Circuito, el actuario judicial debe sujetarse a
las reglas establecidas en las fracciones II y III del artículo 28 de la Ley
de Amparo, esto es, las aplicables en el juicio de amparo indirecto
tratándose de esta clase de medios comunicación procesal, mismos
que fueron expuestos en los puntos 3.2.2.1 y 3.2.2.2.
Cabe precisar que en el juicio de amparo directo no debe
confundirse la mencionada lista de notificación prevista en el artículo
28, fracción III de la Ley de Amparo, con las diversas listas señaladas
en los preceptos legales 185, segundo párrafo, y 191 del citado
ordenamiento legal, puesto que estas últimas no cumplen los
requisitos de la lista, ni se adecuan a la forma en que se práctica dicha
clase de notificación. En efecto, los últimos dos preceptos, en lo que
interesa, disponen:
“Artículo 185.-… En cada Sala se formará una lista de los asuntos que
deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y
surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.”
“Artículo 191.- Concluida la audiencia del día en cada una de las Salas, el
secretario de Acuerdos respectivo fijará en lugar visible una lista, firmada por él,
de los asuntos que se hubiesen tratado, expresando el sentido de la resolución
dictada en cada uno.”
Como se observa, la lista prevista en el primero de los artículos
transcritos se fija el día anterior de la sesión en la que se discutirá el
asunto de que se trate y únicamente tiene el efecto de citar para
110
sentencia; en tanto que la regulada en el segundo precepto legal, se
fija el mismo día de la sesión y, al término de ésta, se asienta el
sentido en que se resolvieron los asuntos discutidos en la sesión. En
relación con lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios:
“NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN AMPARO DIRECTO. DEBE
AJUSTARSE A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE LA
MATERIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, en
relación con el 28, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, las sentencias de los
Tribunales Colegiados de Circuito, se notificarán por lista, salvo que en las mismas
se determine que se haga en forma personal; dicha lista deberá contener el
número del juicio de que se trata, el nombre del quejoso, la autoridad responsable
y una síntesis de la resolución que se notifica; asimismo, se establece que la lista
se fijará en lugar visible, a primera hora del día siguiente al de la fecha de la
resolución y que, cuando las partes no se presenten antes de las catorce horas, se
tendrá por hecha la notificación y el actuario pondrá la razón correspondiente.
Cabe señalar que la lista a la que se refieren los artículos 185 y 191 de la Ley de
Amparo, por una parte, tiene el efecto de citar para sentencia, y por otra, asentar
el sentido de las resoluciones que se emiten en un Tribunal Colegiado, pero de
ningún modo puede estimarse que con su elaboración, se cumple la notificación
que se ordena en la Ley de Amparo a las partes en el juicio; estimar lo contrario,
traería como consecuencia la inseguridad jurídica de los promoventes del juicio de
amparo, al no conocer, con la debida oportunidad, las resoluciones que se
emitan.”43
“NOTIFICACIONES POR LISTA Y PUBLICACION DEL SENTIDO DE LAS
RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
DISTINCION. El artículo 191 de la Ley de Amparo se refiere a las listas que fija el
secretario de acuerdos del tribunal respectivo, en relación con los asuntos que se
hubieren tratado en la audiencia correspondiente, expresando el sentido del fallo;
hipótesis distintas constituyen las previstas en los artículos 28, fracción III, y 29,
43 Tesis aislada P. XLII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 132, del Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196238.
111
fracción III, del mismo texto legal, que se refieren a las formalidades que deben
revestir las notificaciones por lista, en los juicios de amparo; y, por último, el
numeral 34 de la propia ley, establece el momento a partir del cual surten efectos
estas notificaciones. Consecuentemente con independencia de que se efectúe la
publicación a que se refiere el citado artículo 191, los Tribunales Colegiados están
obligados a ordenar la notificación de sus resoluciones en los términos
establecidos en el artículo 29, fracción III, del propio ordenamiento legal.”44
Finalmente, también son aplicables al juicio de amparo directo
las reglas establecidas para la práctica de las notificaciones
personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Amparo y la
regulación relativa a las notificaciones por telégrafo precisadas en el
diverso 31 de la mencionada ley reglamentaria. En efecto, el
magistrado presidente del órgano colegiado, al igual que el juez de
Distrito, tiene la facultad discrecional contenida en el primer párrafo
del citado artículo 30, consistente en la posibilidad de ordenar que una
notificación se practique de manera personal (desde luego atendiendo
la naturaleza de la resolución) aun cuando conforme a la ley pueda
practicarse por lista. Lo anterior se corrobora con la lectura del criterio
siguiente:
“NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVEÍDOS DICTADOS POR
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO. SI NO SE ORDENA QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL, ES
CORRECTO QUE SE EFECTÚE POR LISTA. El artículo 28, fracción III, en
relación con el diverso numeral 29, fracción III, ambos de la Ley de Amparo,
establecen que al quejoso no privado de su libertad personal deben notificársele
las sentencias y proveídos que se dicten en los juicios de amparo directo por los
Tribunales Colegiados de Circuito, por medio de lista que en lugar visible y de fácil
44 Tesis aislada 4a. XXIII /94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 170, del Tomo XIV, Diciembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 207665.
112
acceso del tribunal, se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la
fecha de la resolución, y si dicho quejoso no se presenta a recibir la notificación
personalmente o por conducto de la persona autorizada para ese efecto, hasta las
catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha y el actuario asentará en los
autos respectivos la razón correspondiente. Ahora bien, de lo previsto en tales
dispositivos no se desprende que en la citada ley se imponga el deber a los
Tribunales Colegiados de Circuito de que las resoluciones que dicten en los juicios
de amparo se notifiquen en forma personal al quejoso no privado de su libertad;
sin embargo, ello no es obstáculo para que, en el caso de que dicho tribunal lo
estime conveniente, ordene que la notificación se haga de esa manera, según lo
dispuesto en el artículo 30, primer párrafo, de la propia ley, por tanto, si el Tribunal
Colegiado de Circuito que dictó la sentencia en el juicio de amparo directo no
ordenó que se notificara ese fallo personalmente al agraviado, es correcta la
notificación que se hizo por lista fijada en los estrados del tribunal.”45
45 Tesis de jurisprudencia 1ª/J. 77/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 98, del Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185359.
113
TEMA 4
NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
FEDERALES Y MERCANTILES
4.1. Introducción.
En el presente tema se expondrá la forma en que los actuarios
judiciales deben practicar las notificaciones en materia civil federal y
mercantil. En relación con la materia civil, además de identificar a las
personas a las que se deben notificar las resoluciones judiciales que
se dictan en los diversos procedimientos civiles federales (juicios
ordinarios y ejecutivos, medios preparatorios de juicio y jurisdicciones
voluntarias), se explicará la forma en que debe proceder el actuario
judicial al practicar los distintos tipos de notificaciones, como son las
personales, por instructivo y por rotulón. En materia mercantil, además
de exponer la manera en que deben practicarse los distintos tipos de
notificaciones, se explicará detalladamente la forma en que el actuario
judicial debe diligenciar el auto de exeqüendo, pues tal diligencia es de
especial trascendencia. Finalmente, al abordar la materia concursal se
establecerá cuáles son las resoluciones que conforme a la ley o a la
jurisprudencia deben notificarse personalmente. Cabe precisar que en
ambas materias (civil y mercantil) se explicará la forma en que deben
practicarse los embargos.
4.2. Notificaciones en los procedimientos civiles federales.
4.2.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.
El artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
114
“ARTÍCULO 303. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que
las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.”
De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla
general, las resoluciones deben notificarse a más tardar el día
siguiente de aquel en que se dictan. Lo anterior, salvo los casos en los
que la autoridad que conozca del proceso civil federal disponga otra
cosa.
4.3. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones.
4.3.1. Consideraciones previas.
En los procesos civiles federales, además del actor y el
demandado, pueden llegar a intervenir otras personas a las que se
deben notificar las resoluciones que se pronuncian en aquéllos. Por
ejemplo, personas que el juzgador llama al procedimiento o que se
incorporan en él por considerar que las resoluciones que se llegaren a
dictar en el mismo podrían afectar sus intereses jurídicos. Tales
personas, por no tener el carácter de actor ni demandado, reciben el
nombre de terceros.
Asimismo, hay juicios o procedimientos civiles en los que, por
mandato expreso de la ley, debe intervenir el Ministerio Público de la
Federación. En estos casos, las resoluciones que se dicten en tales
juicios o procedimientos deben notificarse a los agentes ministeriales.
En los temas subsecuentes, además de exponer a quiénes se
deben notificar las resoluciones que se dictan en los procedimientos
civiles federales, se explicará, brevemente, quiénes pueden tener el
carácter de terceros así como los casos en los que resulta procedente
115
notificarles las resoluciones judiciales. Asimismo, se expondrá el
concepto de tercerista.
4.3.2. Actor y demandado.
4.3.2.1. Personas físicas.
El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles
dispone:
“ARTÍCULO 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en
él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho
o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.- Actuarán, en el juicio,
los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la
Ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención
en contrario.”
De la citada disposición se desprende que el actor y el
demandado pueden actuar en los procedimientos civiles por sí mismos
o por medio de sus representantes o apoderados. La representación
puede ser legal o convencional. La primera deriva directamente de la
ley, y es la que requieren las personas que, por carecer de capacidad
procesal (por ejemplo los menores de edad), no pueden actuar en los
procedimientos civiles por sí mismos. Por tanto, para que aquéllos
puedan asumir efectivamente la calidad de parte procesal, requieren
del representante que estatuye la propia ley. Así por ejemplo, el
representante del menor de edad es la persona que ejerce la patria
potestad.
Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con lo dispuesto
en el artículo 23 del Código Civil Federal, que dice:
“ARTÍCULO 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica
que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad
116
de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.”
Por otro lado, la representación convencional es la que emana
de la voluntad de las partes, es decir, es la que puede otorgar la
persona que siendo capaz para actuar por sí misma designa a otra
persona para que lo haga a su nombre. Esta última recibe el nombre
de apoderado judicial. Se trata de un mandatario con poder bastante
para representar en juicio a su mandante.46 Al respecto, resulta
conveniente invocar los artículos 2585 y 2586 del Código Civil Federal;
dicen:
“ARTÍCULO 2585. No pueden ser procuradores en juicio: I. Los
incapacitados; II. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de
la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan
intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.”
“ARTÍCULO 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o
en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el
Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.- La sustitución del
mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.”
En congruencia con lo antes expuesto, debe decirse que cuando
en un procedimiento civil federal el actor o el demandado actúan por sí
mismos, las resoluciones que se dicten en aquél se deben notificar
directamente a ellos. En los casos en los que el actor o el demandado
tengan representante o apoderado, las notificaciones se entenderán
con éstos. En este supuesto, ya no es necesario entender la
notificación de que se trate con el actor o demandado, pues basta que
la diligencia se practique con el representante o apoderado para tener
46 PALLARES, Eduardo, Ob. Cit. Pág. 99.
117
por legalmente hecha la notificación. Al respecto, conviene citar el
primer párrafo del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles; dice:
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.”
Por otra parte, existen procedimientos civiles en los que hay
pluralidad de actores, de demandados o de ambos. La parte o partes
que estén compuestas por diversas personas, deberán tener una sola
representación. Para tal efecto, los interesados deberán designar un
representante común. Esta designación puede recaer en uno de los
interesados o en otra persona; así, por ejemplo, si en un juicio se
demanda a tres personas, éstas podrán designar a una de ellas o a un
apoderado; aquélla o este último tendría el carácter de representante
común. Así, una vez que el titular del órgano jurisdiccional dicte un
proveído en el que tenga por hecha la designación, las resoluciones
que se dicten en el juicio civil federal deberán notificarse únicamente al
representante común, es decir, bastará con que el actuario judicial
entienda la diligencia con aquél, para tener por legalmente hecha la
notificación. En relación con lo anterior, conviene transcribir el artículo
5 del Código Federal de Procedimientos Civiles; dice:
“ARTÍCULO 5. Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté
compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para
lo cual nombrarán los interesados un representante común.- Si se tratare de
la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la
primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.- Si fuere la demandada, el
nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al
vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.-
118
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el
nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días,
a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa
multiplicidad.- Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del
término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal, de entre los interesados
mismos.- El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o
excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de
ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al
representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.- El
representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un
mandatario judicial.”
De la disposición transcrita se desprende que el representante
común está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones
comunes a todos los interesados, así como las personales de cada
uno de ellos. De lo anterior se infiere que una vez que se tenga por
hecha la designación del representante común, éste podrá suscribir
promociones, interponer recursos y, en general, llevar a cabo todos los
actos necesarios para la defensa de los intereses de sus
representados.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 6 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, estatuye:
“Artículo 6o. Los cambios de representante procesal de una parte, no
causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber
judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte
contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan
conocer en igual forma.”
Como se ve, las partes pueden revocar el nombramiento de
representante común, representante o apoderado, según corresponda,
en cualquier etapa del procedimiento civil. También pueden cambiar al
119
representante o apoderado. A este respecto es importante hacer la
siguiente aclaración: si una de las partes exhibe un escrito encausado
al juicio de que se trate, en el que solicita la revocación del
nombramiento de su apoderado y el titular del órgano jurisdiccional no
acuerda tal ocurso, el actuario judicial deberá seguir practicando las
notificaciones con el referido apoderado. Esto es así, pues mientras el
titular del órgano jurisdiccional no pronuncie el proveído en el que
tenga por revocado el nombramiento del apoderado, éste seguirá
conservando tal carácter. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a
hacer revisiones periódicas de los autos para indagar si se ha dictado
algún auto en el que se tenga por revocado el nombramiento del
apoderado o representante, sustituyéndolo por otro. Si no se hace tal
revisión, el actuario podrá incurrir en un error.
4.3.2.2. Personas morales privadas u oficiales.
Los artículos 27 y 28 del Código Civil Federal dicen:
“ARTÍCULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los
órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las
disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”
“ARTÍCULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes
correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.”
De los citados preceptos se desprende que las personas morales
privadas deben intervenir en los juicios civiles por conducto de su
legítimo representante, esto es, deben actuar en los juicios por medio
de personas físicas a quienes sus estatutos otorgan la facultad de
representación. En estos casos, el juez deberá dictar un auto en el
que conforme a los documentos exhibidos por el compareciente,
tenga a éste como representante de la persona moral. En tal
120
hipótesis el actuario deberá notificar todas las resoluciones que
se dicten en el proceso civil a la persona física que el juez tuvo
como representante de la persona moral.
Por otra parte, las personas morales oficiales deben actuar en
los juicios por conducto de los funcionarios o representantes que
designen las leyes, es decir, la representación de las personas
morales oficiales debe derivar del ordenamiento legal o del reglamento
que las rija. En estos casos, una vez que el juez haya pronunciado
el proveído en el que tenga como representante de la persona
moral oficial al funcionario correspondiente, el actuario judicial le
notificará a dicho representante las resoluciones que se dicten en
el proceso civil.
4.3.3. Terceros llamados a juicio.
Giuseppe Chiovenda, en su libro Instituciones de Derecho
Procesal Civil, en relación con los terceros llamados a juicio, dice:
“Alguna de las dos partes (actor o demandado) puede ‘llamar en
causa’ a un tercero respecto del cual estime que la cuestión debatida
es común. . .Tiene por condición no un interés cualquiera, sino que la
cuestión debatida sea común a un tercero; lo que supone que
demandante y demandado se encuentren en el pleito en virtud de una
relación jurídica común al tercero o conexa con una relación en que el
tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo
objeto y la misma causa petendi (o del uno o del otro de estos dos
elementos), que pudiera servir de fundamento de pleito frente o por
parte del tercero o que hubieran podido dar la posición de litisconsorte
junto al actor o junto al demandado.”47
47 CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, México, 1999, Primera Edición, pág, 327.
121
Por su parte, Cipriano Gómez Lara considera que los terceros
llamados a juicio son personas traídas a un proceso ya existente,
generalmente por petición de alguna de las partes originales o
principales. Para este autor, los casos más característicos de estos
llamamientos a terceros son: a) el llamamiento en garantía; b) el
llamamiento en evicción; y, c) denuncia del pleito.48
Los terceros llamados a juicio son personas que se incorporan a
éste y que, por tanto, pueden hacer valer los derechos que a sus
intereses legales convenga. Cabe precisar que una vez que el juez
reconoce el interés del tercero para intervenir en el juicio, aquél
adquiere el carácter de parte procesal. En este orden de ideas, será
hasta que el juez haya dictado el proveído en el que haga tal
reconocimiento, que el actuario judicial podrá notificarle las
resoluciones que se dicten en el juicio. Lo anterior resulta muy
importante, pues puede suceder que se dé vista con los autos del
juicio a un tercero y éste manifieste que no tiene interés en intervenir
en aquél, supuesto en el que obviamente el actuario judicial no tiene
obligación de notificarle las resoluciones subsecuentes.
Con el objeto de comprender algunos casos en los que se llama
a juicio a terceros, conviene citar los artículos 2124, 2137 y 2823 del
Código Civil Federal; dicen:
“ARTÍCULO 2124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe
denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.”
“ARTÍCULO 2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que
enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las
prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se
causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.”
48 GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Harla, México 1991, Quinta Edición, pág. 330.
122
“ARTÍCULO 2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y
excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito
al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en
caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia
que se pronuncie contra el fiador.”
Cabe destacar que los terceros llamados a juicio pueden
intervenir en éste por sí, o por conducto de su representante o
apoderado, según corresponda (siempre y cuando el juez haya dictado
un acuerdo en el que tenga por designado al apoderado o
representante). En estos casos, basta con que la diligencia se
entienda con el representante o apoderado, para estimar que la
notificación quedó legalmente hecha.
4.3.4. Terceristas.
Se trata de sujetos ajenos al conflicto y al litigio pero que, sin
embargo, sufren personalmente alguno de sus efectos. Por tanto,
promueven un juicio dentro un proceso existente. Dicho juicio recibe el
nombre de tercería. De este modo, los terceristas se insertan en las
relaciones procesales preexistentes persiguiendo un interés propio y,
en algunos casos, diferente al del actor y demandado.49
Por regla general, en las legislaciones civiles las tercerías son de
dos tipos, a saber: a) excluyentes de dominio; y, b) excluyentes de
preferencia.
Una tercería excluyente de dominio es aquella que una persona,
en su calidad de propietario o poseedor de una cosa, por sufrir los
efectos del embargo trabado en ella en un litigio en el que no es parte
procesal, promueve el juicio de tercería, con el propósito de que se
49 Para el concepto de tercerista se siguen las ideas expuestas por ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su libro Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Segunda Parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, Primera edición, pág. 195 y sig.
123
levante dicho embargo. Por otro lado, la tercería excluyente de
preferencia se da cuando un sujeto extraño a las partes procesales
originales, se presenta en el proceso en el que se embargaron bienes,
alegando tener un mejor derecho a ser pagado con el producto de la
ejecución de dichos bienes. En este caso el tercerista alega tener
mejor derecho que el actor para ser pagado con dicho producto.50
En el Código Federal de Procedimientos Civiles no está prevista
la tercería excluyente de preferencia. Esto es así, pues no está
regulado que una persona que alegue tener un mejor derecho a ser
pagado, se inserte en el proceso en el que se embargaron bienes. No
obstante, en dicho ordenamiento legal se protege el derecho de tales
acreedores preferentes, pues los artículos 472 y 473 establecen que
aquéllos podrán comparecer al remate a efecto de hacer valer sus
derechos. En efecto, los mencionados preceptos estatuyen:
“ARTÍCULO 472. No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que
previamente se haya pedido, al Registro Público correspondiente, un certificado
total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la
venta, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho
certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá, al Registro, el
relativo al periodo o periodos que aquél no abarque.”
“ARTÍCULO 473. Los acreedores citados conforme al artículo anterior
y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán
derecho de intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer, al tribunal, las
observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar
del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar
a que se mande suspender la almoneda.”
50 Aquí se siguen las ideas expuestas por GÓMEZ LARA, Cipriano. Ob. Cit., pág. 330.
124
Por otra parte, la tercería excluyente de dominio está prevista en
el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este
precepto estatuye:
“ARTÍCULO 430.- Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de
tercero que tenga una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda
influir en los intereses de éstos que han motivado la ejecución, o que surja a virtud
de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo o en
tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos
de aquéllos.”
Del texto del citado precepto, en relación con la jurisprudencia
que enseguida se cita, se desprende que la tercería excluyente de
dominio en todo caso se tramita dentro de un juicio principal, aunque
el tercerista también podrá promover otro juicio autónomamente
después de que se dicte sentencia. Con respecto a lo antes expuesto,
conviene transcribir la siguiente jurisprudencia:
“TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO
DE INCIDENTE.- De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se
desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen
la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se
ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la
materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo
cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero
es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar
tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta
nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio
en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio
tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto
evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas
condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que
causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el
125
juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento,
les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la
tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación
constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen
su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto
de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.”51
De la citada jurisprudencia se desprende, en lo que aquí
interesa, que las tercerías constituyen juicios con sustantividad propia.
Esto determina que el tercerista tiene los derechos, cargas y
obligaciones que en todo juicio tienen las partes y, además, que la
resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que
causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se
dicte en el juicio que le dio origen. En tales condiciones, si bien el
tercerista se incorpora en el proceso principal; sin embargo, se
mantiene ajeno a todo lo que en él se discute y, por tanto, no le
alcanzan los efectos propios de la sentencia que allí se emita.52
En congruencia con lo antes expuesto, a los terceristas
únicamente se deben notificar las resoluciones pronunciadas en
la tercería, en tanto que, como se vio, aquéllos se mantienen
ajenos a todo lo que se discuta en el proceso civil principal.
Cabe destacar que los terceristas, al igual que los terceros
llamados a juicio, pueden intervenir en éste por sí o por conducto de
su representante o apoderado, según sea el caso. Para ello, es
necesario que el juez dicte un acuerdo en el que tenga por designado
al representante o apoderado del tercerista. Una vez hecho lo anterior,
51 Jurisprudencia número 1ª/J.59/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible en la pág. 83, del tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180440. 52 Se siguen aquí las ideas expuestas por ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág. 196.
126
basta con que la diligencia se entienda con aquéllos, para estimar que
la notificación quedó legalmente hecha.
4.3.5. Ministerio Público de la Federación.
Hay juicios y procedimientos civiles en los que el Ministerio
Público de la Federación tiene el carácter de parte. Su intervención en
tales juicios y procedimientos tiene diversas finalidades, tales como
vigilar la observancia de la ley, la pronta y regular administración de
justicia, así como la tutela de los derechos del Estado y de las
personas morales e incapaces.53
El Código Federal de Procedimientos Civiles establece, en forma
expresa, los juicios y procedimientos en los que debe intervenir la
representación social. En efecto, el artículo 4 de dicho ordenamiento
legal, dispone:
“ARTÍCULO 4º.- La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que
se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento,
intervenga ya el Procurador General de la República o uno de sus Agentes, con
cualquier carácter o representación.”
En relación con el citado precepto, los artículos 510, 511, 521,
522, 530 y 532 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuyen:
“ARTÍCULO 510. En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o
legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de
Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a
efecto de que haga las declaraciones que correspondan.”
“ARTÍCULO 511. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio,
cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal
y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada la herencia o el
53 ROCCO, Hugo. Derecho Procesal Civil, Ed. Jurídica Universitaria, México, 1998, Primera Edición, pág. 318 y sig.
127
legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación,
conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.”
“ARTÍCULO 521. Declarada administrativamente la expropiación, la parte
del precio de la misma que haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos
de los artículos siguientes.”
“ARTÍCULO 522. El Ministerio Público Federal ocurrirá al tribunal
competente, aportando los datos indispensables para el exacto
conocimiento de los bienes o derechos que han de valuarse, y, en el mismo
escrito, nombrará perito de su parte, y propondrá tercero para el caso de
discordia.”
“ARTÍCULO 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en
que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la
intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna
entre partes determinadas.”
“ARTÍCULO 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y
IV. Cuando lo dispusieren las leyes.”
En tales condiciones, las resoluciones que se pronuncien en los
juicios y procedimientos civiles en los que intervenga el Ministerio
Público de la Federación, se notificarán a sus agentes, conforme a las
reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que
más adelante se expondrán.
4.3.6. Sujetos que sin ser parte en el juicio, intervienen en
éste.
Hay personas que intervienen en los procesos civiles y que no
logran acceder a la categoría de parte procesal en el litigio, respecto
del cual son indiferentes e independientes.54 Se trata de sujetos a los
54 ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág.184.
128
que no les afecta el resultado del juicio y que intervienen en éste con
motivo del desahogo de una prueba o como auxiliares en la
administración de justicia.55 Entre estos sujetos se encuentran los
testigos, los peritos y los terceros tenedores de documentos que
interesan a las partes.
Al respecto, debe decirse que los actuarios judiciales deben
notificar a los testigos, peritos y terceros tenedores de documentos
que interesan a las partes, las determinaciones judiciales en las que
se les cite, se les requiera o en las que se adopte una determinación
que los titulares de los órganos jurisdiccionales estimen necesario
hacer de su conocimiento.
4.3.7. Autoridades que sin ser parte en el juicio, son
necesarias para cumplir tareas ajenas al oficio judicial.
Hay procesos civiles en los que los titulares de los órganos
jurisdiccionales solicitan a diversas autoridades, que no son parte
procesal, que efectúen determinados actos que son necesarios para la
eficacia de las determinaciones judiciales o que resultan
indispensables para cumplir tareas ajenas al oficio judicial.56 Entre
estas autoridades se encuentran los notarios públicos y los Directores
de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio.
Para ilustrar lo anterior, resulta conveniente citar el artículo 447
del Código Federal de Procedimientos Civiles; dice:
“ARTÍCULO 447. De todo embargo de bienes raíces o de derechos
reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la
Propiedad del partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia
55 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, México 1999, Primera Edición, pág. 245.56 ALVARADO VELLOSO, Ob. Cit. pág.184.
129
de embargo.- Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en
forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con
autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el
embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se
haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en
relación con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en
contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría
en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.”
Lo antes expuesto es importante para los actuarios judiciales, en
virtud de que en ocasiones los titulares de los órganos jurisdiccionales
les encomiendan que entreguen los oficios correspondientes a dichas
autoridades. En estos casos, los actuarios judiciales deberán recabar
el acuse de recibo correspondiente, a efecto de que éste se agregue a
los autos del juicio de que se trate.
4.4. Tipos de notificación.
En los procedimientos civiles federales existen los siguientes
tipos de notificación:
a) Notificación personal: Es la que el actuario practica
directamente con el interesado, su representante o
apoderado, según sea el caso, en la casa o despacho que
hubiese señalado para oír notificaciones o, en su caso, en el
órgano jurisdiccional o en el lugar en que habitualmente
laboren.
b) Notificación por instructivo: Esta notificación, al igual que la
personal, la practica el actuario en la casa o despacho que el
interesado, su representante o apoderado haya señalado para
oír notificaciones. Este tipo de notificación procede cuando
habiéndose intentado notificar personalmente a aquéllos una
130
resolución, tal notificación no se puede llevar a cabo con
motivo de que se presenta alguna de las siguientes
situaciones: 1) nadie ocurre al llamado del actuario judicial; 2)
el interesado o la persona distinta de éste con quien se
entiende la diligencia, se niegan a recibir copia autorizada de
la resolución que se pretende notificar; y, 3) No se encuentra
al interesado a quien se pretendía notificar personalmente,
pero la diligencia se entiende con otra persona. En los
supuestos previstos en los incisos 1) y 2), el instructivo de
notificación se fija en la puerta principal de la casa o despacho
del interesado. En el supuesto previsto en el inciso 3), el
instructivo de notificación se deja en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia.
c) Notificación por edictos: Este tipo de notificación consiste en
la publicación de la resolución que se notifica en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de
mayor circulación nacional. La resolución se publicará tres
veces, con un intervalo de siete días entre cada una de las
publicaciones. Además, durante el tiempo requerido para
hacer las referidas publicaciones, se debe fijar en la puerta del
órgano jurisdiccional copia íntegra de la resolución.
d) Notificación por rotulón: Es aquella en virtud de la cual la
resolución dictada en un expediente se hace del conocimiento
de los interesados mediante un documento que se fija en la
puerta del órgano jurisdiccional o en un lugar visible y de fácil
acceso al público en general. En dicho documento se asientan
131
los datos del expediente en el que se pronunció la resolución
que se notifica, así como una síntesis de ésta.
4.5. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.
El artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
dispone:
“Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente
del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará,
en ellos, el día de su vencimiento.”
Como se ve, el precepto legal transcrito establece que los
términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que
surta efectos el emplazamiento, citación o notificación. Al respecto,
debe precisarse que para saber cuándo comienzan a correr los
términos judiciales es irrelevante hacer la distinción entre
emplazamiento, citación y notificación. Se afirma lo anterior, pues la
notificación constituye el “arquetipo de los actos jurídicos procesales
de transmisión o participación del conocimiento”.57 Esto es así, pues a
través de la notificación se pone en conocimiento de las partes y de
todo interesado las resoluciones judiciales, incluyendo aquellas que
ordenan una citación o emplazamiento. De aquí se sigue que para
saber cuándo comienzan a correr los términos en los procesos civiles,
necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos las
notificaciones. Esto es así, pues el momento en que surten sus efectos
las notificaciones es lo que determina el inicio de los términos
judiciales.
Al respecto, el artículo 321 del mencionado ordenamiento legal,
dispone:
57 DE SANTO, Víctor. Notificaciones Procesales, Ed. Universidad, Buenos Aires, Argentina 2002, pág. 69.
132
“Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que
se practique.”
De la disposición legal transcrita se desprende que las
notificaciones surten sus efectos el día siguiente de aquel en que
fueron practicadas. Del propio artículo se advierte que el hecho de que
una notificación surta sus efectos legales, implica, necesariamente,
que aquélla haya sido practicada. Lo anterior conduce a establecer
que tratándose de la práctica de notificaciones, se deben distinguir los
siguientes momentos: a) el momento en que la diligencia de
notificación se practicó; y, b) el momento en que aquélla surtió sus
efectos.
Conviene apuntar aquí que para los actuarios judiciales resulta
de especial importancia conocer el momento en que surten sus
efectos los distintos tipos de notificaciones que se practican en los
procesos civiles. Esto es así, pues algunos titulares de los órganos
jurisdiccionales suelen encomendar a los propios actuarios que,
previamente a devolver los expedientes al secretario encargado de su
trámite, asienten en los autos la fecha en que surtió efectos la
notificación que practicaron (aunque en rigor, es el secretario el que
debe hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los
cómputos de los plazos).
4.5.1. De cuándo surten sus efectos las notificaciones
personales.
Las notificaciones personales quedan hechas desde la fecha y
hora que el actuario judicial precisa en la razón correspondiente. En
ésta, debe hacer constar que el interesado, su representante o
apoderado, según sea el caso, recibió copia certificada de la
133
resolución que motivó la notificación. Según se dijo, las notificaciones
personales, en términos del citado artículo 321 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, surten sus efectos jurídicos al día siguiente de
aquel en que fueron practicadas.
4.5.2. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por
instructivo.
Los artículos 310 y 312 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su
representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica. Si se tratare de la notificación de la
demanda, y a la primera busca (sic) no se encontrare a quien deba ser notificado,
se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día
siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las
copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.”
“Artículo 312.- Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con
quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de
instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal
circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del
notificador.”
De las disposiciones transcritas se desprende, para lo que en
este apartado interesa demostrar, que la notificación por instructivo
procede cuando habiéndose ordenado la notificación personal de una
resolución, aquélla no se practica con motivo de que se presenta
alguna de las siguientes situaciones: a) nadie ocurre al llamado del
actuario judicial; b) el interesado o la persona distinta de éste con
quien se entiende la diligencia, se niegan a recibir copia autorizada de
la resolución que se pretende notificar; y, c) No se encuentra al
134
interesado a quien se pretendía notificar personalmente, pero la
diligencia se entiende con otra persona. En los supuestos previstos en
los incisos a) y b), el instructivo de notificación se fija en la puerta
principal de la casa o despacho del interesado. En el supuesto previsto
en el inciso c), el instructivo de notificación se deja en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia.
Cabe precisar que como se expondrá más adelante, de los
citados preceptos se advierte que hay un supuesto en el que,
previamente a practicar la notificación por instructivo, el actuario
judicial debe dejar citatorio (supuesto consistente en la notificación de
la demanda). Por ahora, basta con establecer que cuando se actualiza
alguna de las hipótesis en las que resulta procedente hacer la
notificación por instructivo, ésta se tendrá por practicada en la fecha y
hora en la que, conforme a la razón que haya levantado el actuario
judicial, dicho instructivo se haya fijado en la puerta de la casa del
interesado o se haya entregado a la persona con quien se entendió la
diligencia, según sea el caso.
Por otra parte, en términos del artículo 321 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, la notificación por instructivo surte sus
efectos legales al día siguiente de aquel en que se practicó la
notificación, esto es, al día siguiente de aquel en que el actuario
judicial fijó el instructivo en la puerta de la casa del interesado o de
que entregó el instructivo a una persona distinta de aquél, según sea
el caso.
4.5.3. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por
edictos.
135
Este tema se expuso en el apartado 3.1.4.5., relativo a las
notificaciones por edictos en los juicios de amparo. En efecto, en ese
apartado se sostuvo que en los juicios de garantías, las notificaciones
por edictos deben practicarse en los términos del artículo 315 del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
En tales condiciones, basta recordar aquí que la notificación por
edictos tiene la particularidad de que su práctica se prolonga en el
tiempo, pues conforme a la referida disposición legal, la resolución a
notificar debe publicarse tres veces, con un lapso intermedio de siete
días entre cada una de las publicaciones. Éstas se harán en el Diario
Oficial de la Federación y en un periódico diario de circulación
nacional. Luego, para estimar que una notificación por edictos quedó
legalmente practicada, necesariamente deben hacerse, con las
formalidades de ley, todas las publicaciones correspondientes. Atento
lo anterior, se considera que las notificaciones por edictos se tienen
por hechas el día de la última publicación y surten sus efectos legales
el mismo día. En efecto, el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles estatuye:
“ARTICULO 315.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la
puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele
136
las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y
deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”
Como se ve, el término de treinta días que establece el referido
precepto legal, para que el interesado se presente en el órgano
jurisdiccional correspondiente, corre a partir del día siguiente al de la
última publicación. Luego, si los términos comienzan a correr al día
siguiente de aquel en que se practicó la notificación, es inconcuso que
la notificación por edictos se tiene por hecha y surte sus efectos
legales el día de la última publicación.
4.5.4. De cuándo surten sus efectos las notificaciones por
rotulón.
Los artículos 316 y 318 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, establecen:
“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se harán
en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día
siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio
de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del
juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de
aquél, asentándose la razón correspondiente.”
“ARTÍCULO 318. Si los interesados, sus procuradores o las personas
autorizadas por ellos, no ocurren al tribunal a notificarse dentro del término
señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus
efectos el día siguiente al de la fijación del rotulón.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que las
notificaciones que no deban hacerse en forma personal, se practicarán
por rotulón. Cabe precisar que aun cuando se haya fijado el rotulón, si
el interesado, su apoderado o representante, según sea el caso,
comparece al órgano jurisdiccional, el actuario judicial deberá
notificarle personalmente la resolución. De esta notificación levantará
137
la razón correspondiente. En este caso, la notificación se tendrá por
hecha en la fecha y hora en la que conforme a dicha razón, el actuario
haya notificado la resolución de que se trate.
Por otra parte, si se fija el rotulón (el día siguiente de aquel en
que se dictó la resolución que se notifica) y el interesado, su
apoderado o representante, según corresponda, no comparece al
órgano jurisdiccional, la notificación por rotulón se tendrá por hecha a
partir de que éste se fijó. Es por lo anterior que resulta conveniente
que el actuario judicial asiente en el rotulón el día y la hora en que lo
fija.
Ahora bien, el referido ordenamiento legal no establece la hora
en que debe fijarse el rotulón. No obstante, el artículo 281 del Código
Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones
judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, entendiendo por
estas últimas las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.
Luego, si se está a lo establecido en dicho precepto, los actuarios
judiciales deberán tener especial cuidado en que el rotulón se fije en
un lugar al que tengan acceso los litigantes desde las ocho hasta las
diecinueve horas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la práctica
demuestra que los órganos jurisdiccionales generalmente tienen un
horario de atención al público en general, que es el comprendido de
las nueve a las quince horas. En tales condiciones, se estima que lo
conveniente es que el rotulón se fije en un lugar de fácil acceso al
público, a efecto de que los litigantes puedan consultarlo durante dicho
horario.
138
Por otro lado, en términos del artículo 318 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, la notificación por rotulón surte sus efectos al
día siguiente de que se practique, esto es, al día siguiente de que se
fijó el rotulón.
De lo hasta aquí expuesto se concluye:
a) Las notificaciones personales se tienen por hechas desde la
fecha y hora en que conforme a la razón del actuario judicial
se entregó al interesado, o a su representante o apoderado,
según sea el caso, copia certificada de la resolución
correspondiente, y surten sus efectos legales al día siguiente.
b) Las notificaciones por instructivo que se entienden con alguna
persona distinta del interesado, se tienen por practicadas en
la fecha y hora que el actuario asiente en la razón
correspondiente, y surten sus efectos jurídicos al día
siguiente.
c) Las notificaciones por instructivo que se fijan en la puerta del
domicilio se tienen por practicadas en la fecha y hora que el
actuario asiente en la razón correspondiente, y surten sus
efectos al día siguiente.
d) Las notificaciones por edictos se tienen por hechas y surten
sus efectos el día de la última publicación.
e) Las notificaciones por rotulón se tienen por practicadas en la
hora en que se fijó, y surten sus efectos legales al día
siguiente. Lo anterior, siempre y cuando el interesado, su
apoderado o representante, según sea el caso, no haya
comparecido al órgano jurisdiccional a oír notificación
personal el día en que se fijó el rotulón.
139
4.6. Nulidad de notificaciones y sus consecuencias.
La nulidad de notificaciones en los procedimientos civiles está
prevista en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos
Civiles. Este precepto establece:
“ARTÍCULO 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la
prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover
incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha
indebidamente u omitida.- Este incidente no suspenderá el curso del
procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su
resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que
promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido
legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo,
si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado
resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea
resuelto.”
De la anterior transcripción se desprende que el incidente de
nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)
cuando una notificación se practique en contravención a las normas
jurídicas; y, b) cuando se haya omitido practicar la notificación. Del
propio precepto se advierte que el incidente de que se trata
únicamente puede ser promovido por la parte a quien le causó
perjuicio la notificación defectuosa u omitida, esto es, la legitimación
para promover el incidente de que se trata recae únicamente en la
parte agraviada por la indebida notificación o por su omisión.
Cabe precisar que conforme al citado precepto legal, si el
incidente de nulidad promovido por el agraviado resulta fundado, el
titular del órgano jurisdiccional deberá establecer cuáles son las
actuaciones que son nulas, ya sea porque las ignoró quien promovió el
incidente o porque conociéndolas, no puedan subsistir por depender
140
de la existencia y validez de las actuaciones anuladas. En otras
palabras, el tribunal que al resolver un incidente de nulidad lo declare
fundado, deberá anular la actuación o actuaciones procesales que
ignore quien promovió el incidente, así como todos los actos
procesales posteriores dependientes de dichas actuaciones.58
Ahora bien, el citado precepto legal no establece un plazo para
interponer el incidente de nulidad de notificaciones. Por tanto, se debe
estar al término genérico establecido en la fracción II del artículo 297
del Código Federal de Procedimientos Civiles. Este precepto dice:
“Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún
acto o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I. Diez días para pruebas; y, II. Tres días para cualquier otro caso.”
El término de tres días comenzará a correr a partir de que la
parte afectada tenga conocimiento de la indebida notificación o de su
omisión. Si el afectado no promueve el incidente de nulidad en el
término antes precisado, precluirá su derecho para impugnar la
notificación deficiente u omitida.
Por otra parte, para analizar la procedencia del mencionado
incidente, debe distinguirse la etapa procesal en que se practicó la
notificación deficiente o se omitió practicar la notificación, a saber: a)
cuando se trata de notificaciones practicadas antes de la sentencia
definitiva; y, b) tratándose de notificaciones practicadas después del
pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Respecto del supuesto precisado en el apartado a), debe decirse
que si se promueve un incidente de nulidad una vez dictada la
sentencia, para anular notificaciones practicadas con anterioridad a
58 LUIS MARINO, Alberto. Notificaciones Procesales, Ed. ASTREA, Buenos Aires, Argentina 2000, Segunda Edición, pág. 370.
141
ésta, el mismo es improcedente. Lo anterior es así, pues al emitirse el
fallo definitivo (independientemente de que haya o no causado
ejecutoria) se produce un cambio de situación jurídica, en virtud de
haberse cerrado una fase del procedimiento. De aceptarse lo
contrario, se destruiría la firmeza de la sentencia a través de un simple
incidente de naturaleza accesoria a la controversia principal.
En este sentido se ha pronunciado el criterio siguiente:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE
CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO
DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha reiterado que la cosa juzgada constituye la verdad legal y que por ende, en su
contra no cabe admitir recurso ni prueba alguna, porque de aceptarse lo contrario
se destruiría la firmeza que corresponde a la sentencia ejecutoria. De lo que se
sigue que en toda controversia jurisdiccional que ha concluido con dicha sentencia
cierra toda posibilidad de procedencia del incidente de nulidad de actuaciones,
respecto de las practicadas con anterioridad a la emisión de dicho fallo, ya sea en
primera instancia, en segunda o durante la tramitación de la etapa de
ejecutorización; y que así mismo las actuaciones de una fase del proceso sólo se
pueden impugnar mediante dicho incidente, mientras no se concluya cada periodo
procesal, pues no puede destruirse la firmeza que ha adquirido el juicio a través de
un simple incidente de naturaleza accesoria al pleito principal, toda vez que la
única manera de atacar ese tipo de resoluciones es a través de los recursos que
establece la ley o del juicio de amparo, en su caso.”59
En la hipótesis prevista en el apartado b), si se promueve el
referido incidente con el objeto de anular notificaciones practicadas
con posterioridad al dictado de la sentencia, aquél es procedente. Lo
anterior, pues al combatir actos procesales posteriores a la conclusión
59 Jurisprudencia P./J. 30/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 235, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205424.
142
del juicio (que lógicamente no fueron considerados para el dictado del
fallo), no se destruye la firmeza de la sentencia. De no estimarlo así,
se dejaría a la parte perjudicada por una notificación deficiente o por la
falta de notificación en estado de indefensión.
En tales condiciones, tratándose de actuaciones practicadas con
posterioridad al dictado de la sentencia, el incidente respectivo deberá
promoverse dentro de los tres días de que se practicó la notificación
deficiente o de que debió practicarse la notificación omitida, según sea
el caso. En relación con lo antes expuesto, se estima que resulta
aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA
LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA
SENTENCIA.- Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al
referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el
expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye
a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse
que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes
perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular
antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las
notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia
no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una
correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que
tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes
de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones
realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo
contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la
parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de
143
la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en
forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas.”60
En el caso de que lo que se pretenda anular a través del
incidente de que se trata, sea la notificación de la sentencia (ya sea de
primera o segunda instancias), se estima que aquél es procedente aun
cuando dicha sentencia haya causado ejecutoria. Se afirma lo anterior,
pues la notificación de la sentencia lógicamente acaece con
posterioridad a su dictado. Luego, la consecuencia de la interlocutoria
que declare fundado el incidente de que se trata, será que se
practique la notificación de la sentencia en forma legal, subsanando
las deficiencias que motivaron su impugnación, sin que se altere el
contenido de la propia sentencia, pues ésta queda intocada en tanto
que lo único que se combate es la indebida notificación o su omisión.
En relación con lo antes expuesto, se considera que es aplicable,
por analogía, el criterio jurisprudencial que a continuación se apunta:
“NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE
RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ
EJECUTORIADA LA SENTENCIA.- Si se parte de la interpretación que el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32
de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que
durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis
relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del
conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe
aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra
aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues
en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el
60 Jurisprudencia P./J. 5/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 236, del Tomo VI, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. IUS 2004, núm. reg. 205483.
144
Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se
considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la
notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se
hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado
deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad,
tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el
principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y
resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito
plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como
consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera
legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la
sentencia misma queda intocada.”61
4.6.1. Convalidación de la notificación deficiente u omitida.
El artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 320. No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona
mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la
providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u
omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este
caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.”
Del precepto transcrito se desprende que si antes de promover el
incidente de nulidad, el afectado por una notificación mal hecha o no
practicada se manifestare, ante el tribunal, sabedor de la providencia,
la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si se
hubiere hecho conforme a las disposiciones legales aplicables y el
incidente de nulidad que el afectado promueva se desechará de plano.
Como se ve, la omisión de las notificaciones o su defecto se
subsana si la parte a la que se le notificó deficientemente o no se le
61 Jurisprudencia P./J. 20/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo XIX, Mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181523.
145
notificó una resolución, se manifiesta sabedora de ésta antes de
promover el incidente de que se trata. En otras palabras, el hecho de
que la parte interesada en la resolución cuya notificación se omitió o
se hizo en forma irregular, tome conocimiento de aquélla, impide
admitir el incidente de nulidad de notificaciones. Esto es así, pues al
tomar conocimiento de la resolución mal notificada o no notificada, se
convalidan los actos que eran anulables (principio de convalidación),
en tanto que tal conocimiento le permite a la parte correspondiente
cumplir oportunamente los actos procesales vinculados con dicha
resolución.62 Al respecto, se estima que tal conocimiento debe ser
inequívoco y directo, esto es, debe advertirse del propio expediente
por una actuación posterior que lo demuestre.
Lo anterior se corrobora con el criterio siguiente:
“NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL AMPARO. LAS
CONVALIDAN LAS MANIFESTACIONES EN EL JUICIO QUE REVELEN EL
CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS.- El artículo 320 del Código Federal del
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que:
‘... si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal
sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la
notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviera hecha con
arreglo a la ley’; así que, si la parte notificada indebidamente en el juicio de
amparo, se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o proveído objeto de la
notificación, cuando ejercita algún acto procesal con posterioridad a la diligencia
ilegítima, realizado dicho acto, se convalida la notificación ilegal, pero siempre que
dicho acto revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación.”63
62 Sobre el particular, el tratadista argentino Víctor De Santo sostiene que “en atención a que el factor de la nulidad de la notificación debe buscarse en la existencia de un defecto cuya gravedad redunde en impedimento del destinatario de cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica, no hay invalidez cuando resulta que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, pues lo relevante es el conocimiento efectivamente obtenido por la interesada y no el modo o vía como accedió a él.” DE SANTO, Víctor. Notificaciones Procesales. pág. 319.63 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 277, del Tomo XI, Abril de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg.
146
4.7. Reglas para practicar las notificaciones en los procesos
civiles.
Para practicar las notificaciones en los procesos civiles (juicios
ordinarios y ejecutivos, medios preparatorios a juicio y jurisdicción
voluntaria), los actuarios judiciales deben ajustarse a las reglas
previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Estas reglas
varían según el tipo de notificación que se practique. En tales
condiciones, en los temas subsecuentes se expondrán los supuestos
de procedencia de cada uno de los tipos de notificación que se
practican en los procesos civiles, la forma en que deben notificarse
determinadas resoluciones judiciales y la manera en que los actuarios
judiciales deben proceder ante las diversas situaciones que se
presentan al practicar las notificaciones.
4.7.1. Notificaciones personales.
4.7.1.1. De su procedencia.
El artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a
juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el
negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier
motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la
notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene
expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del
Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”
216678.
147
De la disposición legal transcrita se desprende que las
notificaciones invariablemente se harán personalmente:
a) Tratándose del auto que ordena emplazar a juicio al
demandado;
b) En los casos en que se trate de la primera notificación en el
juicio;
c) Cuando se trate de la resolución que se dicte en un juicio en
el que se haya dejado de actuar por más de seis meses;
d) En el supuesto de que así lo ordene el titular del órgano
jurisdiccional;
e) Cuando vayan dirigidas al Procurador General de la
República y a los agentes del Ministerio Público de la
Federación;
f) En los casos en que la ley lo ordene en forma expresa.
En relación con el supuesto precisado en el apartado a), resulta
conveniente transcribir los artículos 305 y 306 del Código Federal de
Procedimientos Civiles; dicen:
“ARTÍCULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la
población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las
notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en
que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra
quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la
intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio
de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia
oficial.”
“ARTÍCULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la
primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán
conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.- Si
148
faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna
a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que
sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las
personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.”
De las disposiciones transcritas se desprende que en el escrito
en el que se formule una demanda, el actor debe señalar el domicilio
del demandado y de todas las personas que deban intervenir en el
juicio, por tener interés en el mismo. En caso de que el actor omita
señalar los domicilios correspondientes, no se hará notificación alguna
al demandado ni a las personas que deban intervenir en el juicio, es
decir, no se practicará el emplazamiento.
Por otra parte, según se dijo en el apartado b), la primera
notificación en el juicio siempre se hará personalmente. Tal forma de
proceder se explica pues la notificación personal garantiza que el
sujeto con quien se entiende queda enterado de que ante determinado
órgano jurisdiccional federal está radicado un juicio al que debe
comparecer.
En el inciso c), se estableció que la resolución que se dicte en un
juicio en el que se hubiere dejado de actuar por más de seis meses,
debe notificarse en forma personal. Esto se explica porque durante
esos seis meses pueden acaecer diversos hechos que pueden incidir
en el juicio. Así, por ejemplo, pudo haber cambiado el titular del órgano
jurisdiccional y una de las partes en el juicio considera que el nuevo
titular está impedido para conocer de éste y, por tanto, interpone
recusación; o pudo haber muerto alguna de las partes, etcétera.
Por otra parte, en el inciso d), se apuntó que el titular del órgano
jurisdiccional tiene la facultad de ordenar que una resolución se
notifique personalmente. Luego, aun cuando la resolución no encuadre
149
en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 309 del
Código Federal de Procedimientos Civiles (que establece las
resoluciones que en forma obligada deben notificarse personalmente),
si el titular del órgano jurisdiccional ordena que aquélla se notifique en
forma personal, el actuario judicial debe cumplir con esa orden.
Es muy importante precisar que la facultad contenida en la
fracción III del artículo 309 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, está conferida única y exclusivamente a la autoridad que
conoce del juicio o proceso civil. En este sentido, es el titular del
órgano jurisdiccional el que debe determinar si una resolución debe
notificarse personalmente a alguna de las partes en el juicio. Siendo
así, es inconcuso que el actuario judicial, en ningún caso podrá, motu
proprio, determinar que una resolución que no se ubique en alguno de
los supuestos previstos en el citado precepto legal, se notifique en
forma personal.
En el inciso e), se estableció que siempre se notificará en forma
personal al Procurador General de la República o a los agentes del
Ministerio Público de la Federación. Esta forma de proceder genera la
certeza de que la representación social conoce las determinaciones
que se dictan en los procesos civiles en los que interviene.
Finalmente, en el inciso f), se sostuvo que las resoluciones
deben notificarse personalmente en los casos en que la ley lo ordene
en forma expresa. Así, por ejemplo, el artículo 152 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, estatuye:
“ARTÍCULO 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días
siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren
en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer
pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del
150
conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole
que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare,
el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.- El perito tercero
no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.”
Por otra parte, además de los supuestos antes explicados, los
actuarios judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia que
sustente la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales
colegiados de Circuito. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que
una resolución que no encuadre en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, deba
notificarse personalmente, en términos de la jurisprudencia. Como
ejemplo de lo anterior, enseguida se cita una jurisprudencia que se
estima es aplicable, por analogía, a los procesos civiles federales.
“MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y
LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE
PERSONALMENTE.- Por lo que ve a los medios de apremio, doctrinariamente se
considera que su aplicabilidad está sujeta a las siguientes condiciones: 1a. La
existencia de una determinación, justa y fundada en derecho, que deba ser
cumplida por las partes, o por alguna de las personas involucradas en el litigio. 2a.
La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado con el
apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio
precisa y concreta. 3a. Que conste o se desprenda de autos la oposición o
negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir,
que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos. 4a. Una razón
grave, a juicio del juzgador, para decretar el medio de apremio. De las anteriores
condiciones, debe destacarse la segunda, consistente en que se comunique
mediante notificación personal, a quien se exija, el cumplimiento de la
determinación judicial, el requerimiento o disposición judicial a cumplimentar, así
como el apercibimiento de la aplicación de la medida de apremio para el caso de
incumplimiento. La finalidad de tal exigencia consiste en dejar constancia
151
fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto
la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de
una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que
pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien,
para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o que quede
clara su resistencia al cumplimiento. Además, existe un fundamento directo para la
procedencia de la notificación personal, que es el artículo 114, fracción V del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual será
notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, el requerimiento de un
acto a la parte que deba cumplirlo, toda vez que en los casos en comento se
contiene un requerimiento. Tal situación se justifica, además, porque para estar en
aptitud de cumplir un requerimiento, éste debe conocerse con anterioridad a la
fecha en que deba cumplirse, pues de lo contrario pueden presentarse múltiples
situaciones que impidan al requerido el cumplimiento, como por ejemplo, que el
obligado tuviera en lugar distinto el objeto o documento cuya exhibición se
exigiera; que se encontraran en posesión de persona distinta, a la que en el
momento de la diligencia no fuera posible localizar; que el directamente obligado
no se encuentre al momento de la diligencia, etcétera; casos todos en que no se
puede atribuir incumplimiento culpable, si no se proporcionó la posibilidad de
preparar el cumplimiento.”64
Ahora bien, del análisis de las disposiciones del Código Federal
de Procedimientos Civiles, que regulan la forma en que deben
practicarse las notificaciones personales, se advierte que la
notificación del auto en el que se admite a trámite la demanda y se
ordena emplazar al demandado, está sujeta a reglas especiales. Se
afirma lo anterior, pues el procedimiento conforme al cual debe
notificarse dicho auto, establece la obligación de dejar citatorio en
caso de que el actuario judicial no encuentre al demandado en la
64 Jurisprudencia número I.4º.C.J/4, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la pág. 157, del Tomo III, Enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 203524.
152
primera búsqueda. Cabe precisar que tratándose de resoluciones que
también deban notificarse personalmente (distintas del auto por el que
se ordena emplazar al demandado), el mencionado código adjetivo
civil no establece la obligación de dejar citatorio en caso de que en la
primera búsqueda no se encuentre al interesado. De lo anterior se
desprende que la diferencia entre la notificación del auto por el que se
ordena emplazar al demandado, y la notificación de las resoluciones
distintas de dicho auto que también deben notificarse personalmente,
radica en que al notificar estas últimas no es necesario dejar citatorio a
efecto de que el interesado espere al actuario judicial en determinada
fecha y hora.
En tales condiciones, en primer término se expondrán las reglas
a las que los actuarios judiciales deben ajustarse al practicar la
notificación del auto que admite a trámite la demanda y ordena
emplazar a juicio al demandado y, posteriormente, se explicará el
procedimiento que debe seguirse para notificar personalmente las
resoluciones distintas de dicho proveído.
4.7.1.2. Notificación de la demanda.
Para la práctica de la notificación de la demanda, el actuario
judicial debe ajustarse a las reglas contenidas en los artículos 305,
310, 311 y 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos
preceptos estatuyen:
“ARTÍCULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la
población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las
notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que
ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que
153
deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios
públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.”
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los
agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las
notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en
el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se
encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que
espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se
le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.”
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que
la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,
practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no
poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que
debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar
para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del
artículo 313.”
“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha
fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,
le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,
según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente
hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se
encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser
la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por
dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para
hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el
promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se
necesita nueva determinación judicial.”
154
Conforme al citado artículo 305 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, todos los litigantes, en el primer escrito, tienen
la obligación de señalar la casa en la que debe hacerse la primera
notificación a la persona o personas contra quienes se promueva el
juicio. Si no se hace tal señalamiento, no se hará notificación alguna.
Atento lo anterior, antes de practicar un emplazamiento, los actuarios
judiciales deben leer cuidadosamente el escrito de demanda, con la
finalidad de obtener los datos que les permitan ubicar la casa en la
que deberán constituirse a efecto de practicar el emplazamiento. Cabe
precisar que esta forma de proceder resulta conveniente aun en los
supuestos en los que los datos de ubicación del domicilio del
demandado se hayan asentado en el auto admisorio. Se afirma lo
anterior, pues puede suceder que por la carga de trabajo tales datos
se hayan asentado en forma incompleta o incorrecta.
Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los
datos que le permitirán ubicar el domicilio del demandado, deberá
constituirse en aquél a efecto de practicar la notificación personal. Así,
puede suceder que una vez constituido en el referido domicilio: a) sea
atendido por el interesado, su representante o apoderado; b) sea
atendido por una persona distinta del interesado, su representante o
apoderado; y, c) nadie atienda su llamado o quien lo hace, se niega a
recibir la documentación correspondiente. A continuación se explicará
la forma en que debe proceder el actuario judicial en cada uno de los
referidos supuestos.
4.7.1.2.1. De la notificación de la demanda cuando el
actuario judicial encuentra al demandado en la primera búsqueda.
155
Según se vio, la notificación de la demanda debe practicarse en
la casa en la que, según los datos proporcionados por el actor en su
escrito de demanda, pueda encontrarse al demandado. Conforme al
artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actuario
judicial, antes de hacer la notificación correspondiente, debe
cerciorarse, por cualquier medio, de que el demandado efectivamente
puede ser encontrado en dicha casa. Hecho lo anterior, el funcionario
judicial procederá a practicar el emplazamiento correspondiente. En el
supuesto que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario
judicial encuentra al interesado en la primera búsqueda. En este orden
de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado del
referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al
interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)
entregar al interesado copia íntegra, autorizada, de la resolución que
se notifica, así como copia de la demanda y de los documentos que el
actor haya adjuntado a ésta.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que
el actuario judicial debe levantar cuando en la primera búsqueda
encuentra al interesado y le notifica la demanda promovida en su
contra, debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo
12):
1.- El número de juicio.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del interesado.
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito dicho funcionario judicial.
156
4.- La forma en que se cercioró de que la persona con quien
debía entender la diligencia efectivamente podía ser encontrado en la
casa señalada por el actor.
5.- Nombre y apellidos del interesado así como la forma en que
se identificó.
6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de
que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta, así
como copia de la demanda y sus anexos.
7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante
la práctica de la diligencia.
8. Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si
ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.
4.7.1.2.2. De la notificación de la demanda cuando el
actuario judicial, en la primera búsqueda, encuentra a una
persona distinta del interesado.
Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya
encomendado notificar la demanda, al constituirse por vez primera en
el domicilio del interesado, no encuentre a éste pero sí a alguna otra
persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En este
supuesto, el mencionado funcionario judicial puede entender la
diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el último párrafo
del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:
“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la
primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio
para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no
espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer
la notificación o dejar el mismo.”
157
De la disposición transcrita se infiere que una vez que una
persona distinta del interesado atiende el llamado del actuario judicial,
éste deberá proceder de la siguiente forma: a) deberá identificarse e
informar a la persona que atendió su llamado el motivo de la diligencia;
b) solicitará la presencia del interesado, su apoderado o
representante, según sea el caso (en el supuesto que se expone éstos
no se encuentran en el domicilio); c) identificará a la persona con la
que entienda la diligencia; y, d) le hará entrega de un citatorio dirigido
al interesado, para que éste lo espere en una hora fija del día
siguiente, con el apercibimiento consistente en que si no lo espera, la
notificación se hará mediante instructivo.
En las relatadas circunstancias, el actuario judicial, además de
entregar el citatorio a la persona con quien entendió la diligencia,
deberá levantar una razón en la que haga constar los pormenores de
la misma. El citatorio de que se trata debe contener, por lo menos, los
siguientes datos (ven anexo 13):
1.- La mención de que se trata de un citatorio.
2.- Nombre y apellidos del interesado, así como su domicilio.
3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y la mención
de que es el auto mediante el cual se admitió a trámite una demanda.
4.- Fecha y hora en que el actuario judicial se constituirá
nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la
notificación correspondiente.
5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el
citatorio.
158
6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no
espera al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el
proveído correspondiente se notificará por instructivo, en términos del
tercer párrafo del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
7.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.
8.- Firma del actuario judicial.
Por otra parte, la razón que el actuario judicial debe levantar con
motivo de la diligencia en la que haya entregado el citatorio, debe
contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 14):
1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó
la diligencia.
4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre
y apellidos del interesado.
5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar (haciendo
mención que se trata del auto por el que se admitió a trámite una
demanda) y el número de juicio.
6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
diligencia, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario
judicial le hizo saber el motivo de su visita.
7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la
diligencia, en el sentido de que en ese domicilio puede notificarse al
interesado pero que en ese momento no se encuentra.
8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el
interesado lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.
159
9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia recibió de conformidad el citatorio.
10.- Firma del actuario judicial.
Es muy importante apuntar aquí que el actuario judicial que se
constituye en el inmueble que el actor señaló como el indicado para
emplazar a juicio al demandado, se cerciore de que en dicho domicilio
puede ser encontrada la persona que debe ser emplazada. Para ello,
el funcionario judicial debe asegurarse de cuestionar a la persona con
quien entienda la diligencia, si en esa casa puede encontrarse al
interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente. Esta
obligación se desprende del primer párrafo del artículo 311 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, que dice:
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de
que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después
de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”
Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al
citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del demandado,
pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que el interesado haya esperado al actuario judicial en la
fecha y hora fijadas en el citatorio;
b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero
éste entienda la diligencia con algún pariente o trabajador de aquél; y,
c) Que nadie atienda el llamado del actuario judicial o que
habiéndolo atendido el interesado o una persona distinta de éste, se
nieguen a recibir la documentación correspondiente.
160
4.7.1.2.2.1. De la notificación de la demanda cuando el
interesado espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en
al citatorio.
En este supuesto el actuario judicial debe practicar el
emplazamiento en los términos expuestos en el punto 4.7.1.2.1., esto
es, tal y como si hubiera encontrado al interesado en la primera
búsqueda. Así, una vez hecha la notificación, deberán agregarse a los
autos del juicio civil de que se trate, inmediatamente después del
proveído en el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó
emplazar al demandado, las siguientes constancias: 1. razón actuarial
levantada con motivo de la diligencia en la que, al no haber
encontrado al interesado, se entregó el citatorio correspondiente; 2.
copia del citatorio; y, 3. razón levantada con motivo de la notificación
personal practicada en la fecha y hora precisadas en el mencionado
citatorio.
4.7.1.2.2.2. De la notificación de la demanda cuando el
interesado no espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas
en el citatorio, pero la diligencia se entiende con algún pariente o
trabajador del propio interesado.
En este supuesto lo que procede es que el actuario judicial haga
efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, esto es, que
practique la notificación mediante instructivo. Éste debe dejarse en
poder de la persona con quien se entendió la diligencia. Lo anterior, en
términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, que estatuye:
“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la
primera busca (sic) no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará
161
citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si
no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas
al hacer la notificación o dejar el mismo.”
El instructivo de notificación debe contener los datos que a
continuación se apuntan (ver anexo 15):
1.- La mención de que se trata de un instructivo.
2.- Nombre y apellidos del interesado y la mención de que es la
parte demandada.
3.- Domicilio en el que se constituyó el actuario judicial.
4.- Número de juicio y nombre del actor (si fueren varios, se
pondrá el nombre del representante común seguido de las palabras “y
otros”).
5.- La fecha del auto que se notifica.
6.- La mención de que al instructivo se acompaña copia del
referido auto, así como de la demanda y sus anexos.
7.- El nombre de la persona a la que se le entrega el instructivo y
la forma en que se identificó.
8.- Fecha y hora en que se entrega el instructivo (que
necesariamente deben coincidir con las precisadas en el citatorio para
que el interesado esperara al actuario).
9.- En su caso, firma de la persona a quien se entregó el
instructivo de notificación.
10.- Firma del actuario judicial.
Por otra parte, la razón que el actuario debe levantar con motivo
de la diligencia en la que entregó el referido instructivo, debe contener
los siguientes datos (ver anexo 16):
162
1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó
nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora
necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio para
que el interesado esperara al actuario).
2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la
diligencia.
3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.
4.- La resolución que se pretende notificar.
5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
diligencia y la forma en que se identificó.
6.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el
domicilio.
7.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo
caso omiso del citatorio, se hace efectivo el apercibimiento contenido
en el mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificó
mediante instructivo que se entregó a la persona con la que se
entendió la diligencia.
8.- Firma del actuario judicial.
En este caso, el referido funcionario judicial deberá agregar al
expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que
notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con motivo
de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio;
c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de
notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio; y,
d) copia del instructivo de notificación.
163
4.7.1.2.2.3. De la notificación de la demanda cuando nadie
haya esperado al actuario judicial en la fecha y hora precisadas
en el citatorio, o que habiendo encontrado al interesado o a
alguna persona distinta de éste, se negare a recibir la
documentación correspondiente.
En este caso, lo que debe hacer el actuario judicial, es fijar en la
puerta de la casa del interesado el instructivo de notificación. A éste
deberá adjuntar copia de la demanda y sus anexos. De lo anterior
deberá levantar la razón correspondiente. Ello, en términos del artículo
312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:
“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona
con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por
medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de
tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del
notificador.”
El instructivo que se fija en la puerta de la casa del interesado
debe contener los mismos datos que el instructivo precisado en el
punto 4.7.1.2.2.2., con la salvedad de que, en lugar del nombre de la
persona a la que se le entregó el instructivo, debe asentarse que éste
se fijó en la puerta del referido domicilio. Por otra parte, según se dijo,
el actuario judicial debe levantar una razón en la que haga constar que
como nadie atendió su llamado o quien lo hizo se negó a recibir la
documentación correspondiente, practicó la notificación mediante
instructivo que fijó en la puerta del inmueble. Esta razón debe contener
la misma información que la razón precisada en el punto 4.7.1.2.2.2.,
con la salvedad de que en aquélla, en lugar de sostener que el
164
instructivo se dejó en poder de una persona, debe asentarse que
aquél se fijó en la puerta de la casa del interesado (ver anexo 17).
En este supuesto, el referido funcionario judicial deberá agregar
al expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído
que notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con
motivo de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del
citatorio; c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de
notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio, en
la que nadie atendió su llamado o quien lo hizo se negó a recibir la
documentación correspondiente; y, d) copia del instructivo de
notificación.
4.7.1.2.3. De la notificación de la demanda cuando el
actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del
interesado y nadie atiende su llamado.
En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que debe
practicarse la notificación de la demanda en los casos en que el
actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio
demandado, su apoderado o representante, según sea el caso, o por
alguna persona distinta de éstos. Procede ahora explicar cómo debe
actuar dicho funcionario cuando en la primera búsqueda nadie atiende
su llamado.
El artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que
la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,
practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no
poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la
165
persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y
lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda
proceder en los términos del artículo 313.”
De la disposición transcrita se infiere que para notificar la
demanda, el actuario judicial debe cerciorarse de que el demandado
puede ser encontrado en la casa que el actor señaló en su demanda.
Una vez cerciorado de lo anterior, procederá a practicar la diligencia.
En caso de que dicho funcionario no pueda cerciorarse de que en el
domicilio señalado por el actor vive el demandado, se abstendrá de
practicar la notificación y hará constar tal circunstancia en la razón que
al efecto levante, con la que se dará cuenta al titular del órgano
jurisdiccional.
En congruencia con lo anterior, si el actuario judicial se
constituye en la casa en la que puede ser emplazado el demando (de
acuerdo con los datos que el actor proporcionó en su escrito de
demanda), y nadie atiende su llamado, deberá indagar si aquél vive en
dicho domicilio. Para tal efecto, podrá preguntar a los vecinos. Si el
actuario no obtiene ningún dato del que se desprenda que en el
referido domicilio vive el demandado, deberá levantar la razón
correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano
jurisdiccional a efecto de que determine lo que conforme a derecho
corresponda.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se les da
cuenta con una razón como la que se aludió en el párrafo anterior,
generalmente dictan un proveído en el que ordenan al actuario que se
constituya nuevamente en el domicilio del demandado, en diversas
fechas y horas a la que previamente se constituyó y que, una vez
166
hecho lo anterior, en caso de que no se encuentre al interesado ni a
ninguna otra persona, se le dé nueva cuenta con las razones que al
efecto se hayan levantado, con la finalidad de que, con vista en éstas,
se determine lo conducente.
En relación con lo antes expuesto se estima que resulta
aplicable, por analogía, el siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL
QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA
QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en
ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad
que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar
personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio
señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado
o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual
pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia
de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,
inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por
lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de
hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo
dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben
practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde
luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al
actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en
diversas horas y en distintas fechas.”65
4.7.1.2.4. De la notificación de la demanda cuando existe la
sospecha fundada de que las personas con las que se entiende la
diligencia en la casa del demandado, sostengan falsamente que
éste no vive en dicho domicilio.
65 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.
167
Puede suceder que al intentar practicar el emplazamiento en el
domicilio del demandado, el actuario judicial sea atendido por una
persona que sostenga que en dicho domicilio no vive aquél. En este
caso, si el actuario judicial tiene la sospecha fundada de que tal
negativa no corresponde a la realidad, podrá emplazar al demandado
en su lugar de trabajo o en el lugar en el que se encuentre. En efecto,
el artículo 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye:
“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha
fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,
le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,
según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente
hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se
encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser
la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por
dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para
hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el
promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se
necesita nueva determinación judicial.”
De la disposición transcrita se desprende que la notificación de la
demanda puede hacerse en el lugar en que habitualmente trabaje el
demandado. Cabe precisar que no es responsabilidad del actuario
indagar el lugar en el que habitualmente trabaja el demandado. Se
afirma lo anterior, pues los datos de tal lugar deben ser
proporcionados por el actor.
Por otra parte, del precepto antes transcrito también se
desprende que la notificación personal puede hacerse en cualquier
lugar en que se encuentre el interesado. Para ello, es necesario que el
actuario conozca personalmente al sujeto a notificar o que éste haya
168
sido identificado por dos testigos que lo conozcan. En el primer caso,
el actuario judicial, al levantar la razón de notificación, deberá certificar
que el interesado es de su conocimiento personal. En el segundo, los
testigos deberán identificar al interesado y firmar la razón de
notificación que levante dicho funcionario judicial. Si no saben firmar,
el actuario deberá asentar tal circunstancia en la razón
correspondiente.
Cabe precisar que para llevar a cabo la notificación en el lugar
en el que habitualmente trabaja el demandado, el actuario judicial no
requiere de la autorización del titular del órgano jurisdiccional, esto es,
no es necesario que éste dicte un proveído en el que autorice al
actuario para que practique la notificación en el centro de trabajo del
demandado. Se afirma lo anterior, pues el citado precepto, en la parte
final, establece que para hacer la notificación en los términos del
propio artículo, no se requiere de una nueva determinación judicial.
En relación con lo antes expuesto, resulta conveniente invocar el
siguiente criterio:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EMPLAZAMIENTO A
LOS. ES CORRECTO SEÑALAR EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO
PARA PRACTICARLO.- El artículo 129 de la ley burocrática que establece los
requisitos de la demanda, no señala tratándose del domicilio del demandado que
necesariamente deba ser el lugar en el que habitualmente reside. Por lo tanto, es
correcto que el titular actor señale como domicilio para practicar la citación a juicio,
el del centro donde labora el trabajador demandado, ya que conforme al artículo
313 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
codificación burocrática, existe la posibilidad de que el emplazamiento a juicio se
169
practique en el lugar en que habitualmente trabaja la persona que deba ser
notificada.”66
4.7.1.3. Del procedimiento para notificar en forma personal
las resoluciones distintas de aquella en la que se ordena admitir a
trámite la demanda y emplazar al demando.
Según se dijo, la diferencia entre la forma en que deben
notificarse personalmente los autos por los que se admite a trámite la
demanda y se ordena emplazar al demandado, y la manera en que
deben notificarse personalmente las resoluciones distintas de dicho
auto, radica en que en estas últimas no existe obligación para el
actuario judicial de dejar citatorio en caso de que en la primera
búsqueda no encuentre al interesado. Esta diferencia se advierte del
análisis de los artículos 309, 310 y 312 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Estos preceptos estatuyen:
“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a
juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el
negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier
motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la
notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene
expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del
Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los
agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las
66 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 596, del Tomo II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 230707.
170
notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en
el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se
encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que
espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se
le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.”
“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con
quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de
instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal
circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del
notificador.”
De los preceptos transcritos se desprende que el único supuesto
en el que el actuario judicial está obligado a dejar citatorio, se actualiza
cuando se dan las siguientes circunstancias: a) que se trate de la
notificación de la demanda (emplazamiento al juicio); y, b) que no
encuentre al demandado en la primera búsqueda, pero la diligencia se
entienda con alguna persona diversa de aquél. De lo anterior se infiere
que tratándose de resoluciones distintas del proveído que ordena
emplazar a juicio al demandado, que también deban notificarse
personalmente (en términos del artículo 309 del citado ordenamiento
legal), no existe obligación por parte del actuario de dejar citatorio en
caso de que no encuentre al interesado en la primera búsqueda.
En efecto, en estos casos, la forma en que el actuario debe
practicar la notificación, es mediante instructivo que debe dejar en
poder de la persona distinta del interesado con quien entendió la
diligencia o, en su caso, que debe fijar en la puerta de la casa de
aquél. En términos de la parte final del artículo 312 del Código Federal
171
de Procedimientos Civiles, el actuario judicial también está obligado a
fijar el instructivo de notificación en dicha puerta, en los casos en que
nadie atienda su llamado.
Atento lo anterior, el procedimiento para practicar las
notificaciones personales en las que el actuario no tiene obligación de
dejar citatorio, es el siguiente:
1.- Debe constituirse en la casa o despacho que el interesado
haya señalado para recibir notificaciones;
2.- Si es el propio interesado quien atiende su llamado, el
actuario judicial deberá practicar la notificación personal en los
términos precisados en el punto 4.7.1.2.1.;
3.- Si es una persona distinta del interesado quien atiende el
llamado del actuario judicial, o si nadie atiende su llamado o quien lo
hace se niega a recibir la notificación, ésta se practicará mediante
instructivo. En el primer caso, éste se dejará en poder de la persona
con quien se entendió la diligencia. En los casos restantes, el referido
funcionario judicial deberá fijar el instructivo en la puerta de la casa o
despacho correspondiente.
4.7.1.4. De la notificación personal por comparecencia.
El artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se
harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más
tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de
notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se
fijará en la puerta del juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los
autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.”
172
Del citado precepto legal se desprende que las resoluciones que
no deban notificarse personalmente se notificarán por rotulón a más
tardar al día siguiente de aquel en que se hayan dictado. En caso de
que el interesado comparezca al órgano jurisdiccional al día siguiente
de que se haya dictado la resolución correspondiente, el actuario
judicial podrá notificarle personalmente la resolución. A esta forma de
notificar se le conoce como notificación por comparecencia. Tal
denominación obedece a que es el propio interesado el que, motu
proprio, comparece al órgano jurisdiccional a efecto de que se le
notifique personalmente la resolución que originalmente se le
notificaría mediante rotulón.
De la notificación a que se alude en el párrafo anterior deberá
levantarse la razón correspondiente. Ésta debe contener, por lo
menos, los siguientes datos (ver anexo 18):
1.- La mención de que se trata de una notificación por
comparecencia.
2.- El número de juicio o recurso en el que se haya dictado la
resolución que se notifica.
3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación
personal.
4.- La mención de que el interesado compareció al órgano
jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y
el carácter que tiene en el juicio.
5.- El hecho de que se le notifica la resolución correspondiente.
6. Firma del compareciente y del actuario judicial.
173
La razón de que se trata deberá agregarse a los autos del
expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que
se notificó.
4.7.2. Notificaciones por rotulón.
4.7.2.1. De su procedencia.
El artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se harán
en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día
siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio
de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del
juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de
aquél, asentándose la razón correspondiente.”
De la disposición transcrita se desprende que las notificaciones
que no deban hacerse en forma personal, se practicarán mediante
rotulón. Luego, la notificación por rotulón procede respecto de
resoluciones que no se ubiquen en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles (que
establece las resoluciones que deben notificarse en forma personal).
Por otra parte, los artículos 305 y 306 del referido ordenamiento
legal, estatuyen:
“ARTÍCULO 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la
primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada
en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las
notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en
que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes
promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que
deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios
públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.”
174
“ARTÍCULO 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la
primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán
conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.-
Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la
persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean
notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas
indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.”
De la anterior transcripción se desprende que los litigantes, en el
primer escrito que presenten ante el órgano jurisdiccional o en la
primera diligencia en que intervengan, deben señalar domicilio para
recibir notificaciones. Dicho domicilio debe estar ubicado en la
población en la que resida el órgano jurisdiccional correspondiente. En
caso de que no se cumpla con tal obligación, las notificaciones
personales se practicarán conforme a las reglas de las notificaciones
que no deban ser personales, es decir, se practicarán por rotulón.
Por otra parte, el artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dice:
“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario
Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta
del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado
o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía,
haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la
puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial
que ha de notificarse.”
175
Conforme al citado precepto, procede notificar por edictos en los
casos en que la persona que se busque haya desaparecido, no tenga
domicilio o se ignore dónde se encuentra. La notificación por edictos,
según se ha dicho, consiste en la publicación de la resolución que se
notifica en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos
diarios de mayor circulación nacional. La resolución se publicará tres
veces, con un intervalo de siete días entre cada una de las
publicaciones. Además, durante el tiempo requerido para hacer las
referidas publicaciones, se debe fijar en la puerta del órgano
jurisdiccional copia íntegra de la resolución. La persona buscada debe
presentarse al órgano jurisdiccional dentro de treinta días, contados
del siguiente al de la publicación del último edicto. Si pasado ese
término, la persona buscada no comparece (por sí, por apoderado o
gestor) al órgano jurisdiccional, el juicio se seguirá en rebeldía y las
notificaciones subsecuentes que deban hacerse a la persona a la que
se notificó mediante edictos, se practicarán mediante rotulón.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que procede notificar
por rotulón: a) las resoluciones que no deban notificarse en forma
personal; b) las resoluciones que debiéndose notificar en forma
personal, no puedan notificarse de ese modo con motivo de que
el litigante no señaló domicilio dentro de la residencia del órgano
jurisdiccional para recibir notificaciones; y, c) las resoluciones
que deban notificarse al demandado que fue declarado en
rebeldía con motivo de que no compareció al órgano
jurisdiccional dentro del término de treinta días contados a partir
del siguiente al de la publicación del último edicto.
176
4.7.2.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones
por rotulón.
El artículo 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles
establece:
“ARTÍCULO 316. Las notificaciones que no deban ser personales se
harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más
tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de
notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se
fijará en la puerta del juzgado.- De toda notificación por rotulón se agregará, a los
autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.”
Como se ve, el rotulón debe fijarse en la puerta del juzgado (o en
un lugar del órgano jurisdiccional de fácil acceso al público en general)
a más tardar al día siguiente de aquel en que se emitió la resolución
correspondiente.
Ahora bien, el referido ordenamiento legal no establece la hora
en que debe fijarse el rotulón. No obstante, el artículo 281 del Código
Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones
judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, entendiendo por
estas últimas las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.
Luego, si se está a lo establecido en dicho precepto, los actuarios
judiciales deberán tener especial cuidado en que el rotulón se fije en
un lugar al que tengan acceso los litigantes desde las ocho hasta las
diecinueve horas.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la práctica
demuestra que los órganos jurisdiccionales generalmente tienen un
horario de atención al público. Dicho horario es el comprendido de las
nueve a las quince horas. En tales condiciones, se estima que lo
conveniente es que el rotulón se fije en la puerta del órgano
177
jurisdiccional o en un lugar de éste que sea de fácil acceso al público
en general, a efecto de que los litigantes puedan consultarlo durante
dicho horario. Por tal razón, resulta necesario que el actuario judicial
responsable de practicar las notificaciones por rotulón, asiente en éste
la fecha y hora en que lo fijó.
En este orden de ideas, los datos que debe contener el rotulón,
son los siguientes (ver anexo 19):
1.- La mención de que se trata de un rotulón.
2.- Denominación del órgano jurisdiccional.
3.- Fecha y hora de la publicación del rotulón.
4.- El número de juicio o recurso.
5.- La parte o partes a las que está dirigida la notificación.
6.- Fecha del acuerdo que se notifica.
7.- Síntesis de la resolución que se notifica.
8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.
Por otra parte, según se desprende del segundo párrafo del
artículo 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez
practicada la notificación por rotulón, el actuario judicial debe agregar
al expediente de que se trate, inmediatamente después del auto que
se notificó, las siguientes constancias: a) un tanto del rotulón; y, b) la
razón que haya levantado con motivo de la notificación por rotulón.
La razón que el actuario judicial debe levantar al practicar una
notificación por rotulón, tiene por objeto que en el expediente quede
constancia de la fecha en que aquél se fijó, las partes a las que se les
notificó por ese medio y el hecho de que se agregó al expediente un
tanto del rotulón. En tales condiciones, la razón de que se trata debe
contener, por lo menos, la siguiente información (ver anexo 20):
178
1.- Nombre y apellidos del actuario judicial.
2.- La hora y fecha en que se fijó el rotulón.
3.- Fecha del proveído que se notificó mediante rotulón.
4.- La manifestación consistente en que a los autos del juicio de
que se trate, se agrega copia del rotulón.
5.- La parte o partes a las que se notificó por este medio.
6.- Firma del actuario judicial.
En otro orden de ideas, según se dijo, algunos titulares de los
órganos jurisdiccionales suelen encomendar a los actuarios que,
previamente a devolver el expediente al secretario encargado del
trámite del mismo, asienten en los autos la fecha en que surtió efectos
la notificación que practicaron (aunque en rigor, es el Secretario
encargado del trámite el que debe hacer tal anotación, pues es a él al
que corresponde hacer los cómputos de los plazos). De ser el caso, el
actuario judicial, inmediatamente después de la razón a la que se
aludió en el párrafo anterior, deberá asentar la fecha en que surtió sus
efectos la notificación por rotulón (ver anexo 20).
4.7.3. Notificaciones por edictos.
4.7.3.1. Su procedencia.
El artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
estatuye:
“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación suscinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial
y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta
179
del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o
por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele
las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y
deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.”
Del citado precepto se desprende que la notificación por edictos
procede cuando deba citarse a juicio a alguna persona que se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) que haya
desaparecido; b) que no tenga domicilio fijo; y, c) que se ignore dónde
puede ser encontrada. En relación con tales supuestos, conviene
transcribir el siguiente criterio:
“EDICTOS, REQUISITOS PREVIOS A LA NOTIFICACIÓN POR.-
Previamente a la notificación que se realice por medio de edictos, debe probarse
en forma fehaciente que se ignora el domicilio del demandado, pero tal ignorancia
debe ser general, entendiéndose por ello que se desconozca dicho domicilio tanto
por el actor como por las personas de quiénes se pudiera obtener información;
asimismo debe comprobarse que la búsqueda por la policía del lugar en que tuvo
su último domicilio, fue infructuosa, no bastando para ello la simple afirmación de
esa institución, sino la relación razonada que contenga las investigaciones que se
realizaron para que quede establecido en forma clara que efectivamente el
desconocimiento es general.”67
De la tesis transcrita se desprende que previamente a la práctica
de la notificación por medio de edictos, debe probarse en forma
fehaciente que se ignora el domicilio del demandado. Al respecto,
debe decirse que tal ignorancia debe entenderse en el sentido de que
aun después de haberse hecho una investigación para localizar el
67 Tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 199, del Tomo 205-216 sexta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 247769.
180
domicilio del demandado o de la persona que deba citarse a juicio,
dicho domicilio siga sin conocerse.
En relación con lo anterior, Chiovenda sostiene que ante la
imposibilidad de localizar al demandado o a la persona que deba
intervenir en el juicio, los edictos son una forma de notificar que
permite que se integre la relación jurídico procesal entre actor y
demandado. Ello, pues si las notificaciones por edictos se hacen con
las formalidades de ley, la relación jurídico procesal alcanza al
demandado, aun cuando éste, por no haber atendido los edictos,
desconozca que hay una demanda promovida en su contra.68
4.7.3.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por
edictos.
El procedimiento para practicar las notificaciones por edictos,
también está previsto en el citado artículo 315 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. De dicho precepto se desprende que la
información que deben contener los edictos, son: a) una relación
sucinta de la demanda; y, b) el requerimiento al interesado para que
se presente en el órgano jurisdiccional dentro del término de treinta
días contados a partir del siguiente al de la última publicación.
Del mismo precepto se desprende que la práctica de este tipo de
notificación, consiste en la publicación de los edictos por tres veces,
con un intervalo de siete días entre cada una de las publicaciones.
Éstas se harán en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
diarios de mayor circulación en la república. El costo de las
publicaciones correrá a cargo del actor. Además, en la puerta del
órgano jurisdiccional se fijará copia íntegra de la resolución que se
68 CHIOVENDA, Giuseppe. Ob.Cit., pág, 365.
181
pretende notificar, por todo el tiempo del emplazamiento, esto es, por
el tiempo que dure la publicación de los edictos.
Es importante apuntar aquí, que no es responsabilidad de los
actuarios la elaboración y publicación de los edictos. En efecto, de la
elaboración debe encargarse el secretario, en tanto que de la
publicación el propio actor, quien debe acudir al órgano jurisdiccional a
recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta ante la
autoridad jurisdiccional. Lo anterior se corrobora con la lectura de la
siguiente jurisprudencia, que es aplicable por analogía a los procesos
civiles:
"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL
INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU
PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL
JUICIO DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción
II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará
mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su
domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la
investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en
el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos
dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en
el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el
referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero
perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su
publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en
formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda
pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende,
se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los
182
edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso,
con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal,
puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución
del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio
quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público,
tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está
interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto
señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este
caso del quejoso."69
De lo anterior se desprende que en la práctica de la notificación
por edictos, sólo corresponde al actuario fijar en la puerta principal del
órgano judicial, durante todo el tiempo de la publicación, la resolución
que se ordene notificar por ese medio.
Por otro lado, del citado artículo 315 del código adjetivo civil
invocado, se desprende que pasado el mencionado término de treinta
días, si la parte interesada no comparece al órgano jurisdiccional
correspondiente, el juicio se seguirá en rebeldía, y las ulteriores
notificaciones al demandado se harán por rotulón.
4.8. Notificaciones en materia mercantil.
4.8.1. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.
El primer párrafo del artículo 1068 del Código de Comercio
estatuye:
“Art. 1068 Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se
verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que
las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de
notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se
entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo
69 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 64/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 211, del Tomo XVI, Julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 186587.
183
que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este
artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo
general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.”
De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla
general, las resoluciones deben notificarse a más tardar el día
siguiente de aquel en que se dictan, salvo que el juez que conozca del
asunto no determine otra cosa. Del propio precepto se advierte que las
resoluciones que deban hacerse del conocimiento de las partes en
forma personal, deberán notificarse al día siguiente de aquel en que se
entregue el expediente al actuario judicial, lo cual deberá hacerse
dentro de un plazo no mayor de tres días contado a partir de que se
dictó la resolución correspondiente.
4.8.2. Personas a quienes deben notificarse las resoluciones
judiciales.
Al igual que en los procedimientos civiles, en los juicios
mercantiles (salvo la excepción que más adelante se apuntará),
además del actor y demandado, pueden llegar a intervenir otras
personas a las que se deben notificar las resoluciones que se
pronuncian en aquéllos. Tales personas son las siguientes: a) terceros
llamados a juicio; b) terceristas; c) sujetos que sin ser parte en el juicio,
intervienen en éste con motivo del desahogo de pruebas (testigos y
peritos, por ejemplo); y, d) funcionarios a los que suelen solicitarse la
realización de determinados actos con motivo de la tramitación de los
juicios (por ejemplo, los notarios públicos y los directores de los
Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio).
184
La excepción antes referida se actualiza en los juicios ejecutivos
mercantiles. En efecto, en tales juicios no resulta procedente llamar a
terceros interesados. Lo anterior, en términos del siguiente criterio:
“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA,
NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE
INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE
PERJUICIO.- Si bien es cierto que los artículos 1094, fracción VI y 1203 del
Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero
llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII,
respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios
mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones
procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son
aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos 1391 a 1414 del Código de
Comercio y 8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y
particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios
pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la
sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su
naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de
ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello
no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que
tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a
fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque
dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento
ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se
prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles,
concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o
interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal
llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un
185
documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados,
éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se
integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se
nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo
contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción
cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos
mercantiles.”70
4.8.2.1. Actor y demandado.
4.8.2.1.1. Personas físicas.
Los artículos 1056 y 1061, fracciones I y II del Código de
Comercio disponen:
“Art. 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus
derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso
anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los
que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.”
“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o
documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en
el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;”
De las disposiciones transcritas se infiere que el actor y el
demandado pueden actuar en los procedimientos mercantiles por sí
mismos o por medio de sus representantes. La representación puede
ser legal o convencional. La primera deriva directamente de la ley, y es
la que requieren las personas que, por carecer de capacidad procesal
(por ejemplo los menores de edad), no pueden actuar en los
procedimientos mercantiles por sí mismos. Por tanto, para que
70 Jurisprudencia número 1ª./J. 96/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 226, del Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 179867.
186
aquéllos puedan asumir efectivamente la calidad de parte procesal,
requieren del representante que se prevé en la propia ley; así por
ejemplo, el representante del menor de edad, conforme al artículo 427
del Código Civil del Distrito Federal, es la persona que tiene la patria
potestad sobre él.
Por otro lado, la representación convencional es la que emana
de la voluntad de las partes, es decir, es la que se genera cuando una
persona capaz para actuar por sí misma en el juicio, designa a otra
persona para que lo haga a su nombre. Esta última recibe el nombre
de apoderado judicial. Se trata de un mandatario con poder bastante
para representar en juicio a su mandante.
En congruencia con lo antes expuesto, debe decirse que cuando
en un procedimiento mercantil el actor o el demandado actúan por sí
mismos, las resoluciones que se dicten en aquél se deben notificar
directamente a ellos. En los casos en los que el actor o el demandado
tengan representante legal o apoderado, las notificaciones se
entenderán con éstos. En este supuesto, ya no es necesario entender
la notificación de que se trate con el actor o demandado, pues basta
que la diligencia se practique con el representante legal o apoderado
para que se tenga por legalmente hecha la notificación.
Por otra parte, en los procedimientos mercantiles en los que
exista litisconsorcio, los litisconsortes deberán litigar unidos y bajo una
misma representación. Así, tales litisconsortes pueden optar por
designar apoderado o representante común. En el primer caso, el
apoderado es una persona a quien le otorgan las facultades
necesarias para que pueda actuar en el juicio. En el segundo caso, el
representante común siempre es uno de los litisconsortes quien, una
187
vez designado (esto es, una vez que el juez dicta el proveído en el que
le reconoce el carácter de representante común), litigará por su propio
derecho y en representación de los litisconsortes. De aquí se sigue
que una vez que el titular del órgano jurisdiccional tenga por
designado al apoderado o representante común, según sea el caso,
cualquiera de ellos podrá suscribir promociones, interponer recursos y,
en general, llevar a cabo todos los actos necesarios para la defensa
de los intereses de sus representados. Al respecto, resulta
conveniente transcribir el artículo 1060 del Código de Comercio; dice:
“Art. 1060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos
o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para
lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.- A este efecto,
dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las
facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación
del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas
mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren
mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se
pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo
a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera
de los interesados.- El representante común que designe el juez tendrá las
mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto
las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los
interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren
concedidas por los litisconsortes.- Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase,
el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado
por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que
hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de
las demás personas.- El fin del representante común o la designación del
mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples,
contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán
188
inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y
responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y
representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio
de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los
términos del Artículo 1069 de este Código.”
Como se ve, habrá litisconsorcio en los juicios mercantiles
siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u
opongan la misma excepción. En estos casos, según se dijo, los
litisconsortes deben designar un mandatario o representante común.
Cabe precisar que las partes pueden válidamente revocar el
nombramiento del apoderado, en cualquier etapa del procedimiento. A
este respecto es importante hacer la siguiente aclaración: si una de las
partes exhibe un escrito encauzado al juicio de que se trate, en el que
solicita la revocación del nombramiento de su apoderado y el titular del
órgano jurisdiccional no acuerda tal ocurso, el actuario judicial,
previamente a practicar cualquier notificación, deberá informar de tal
omisión a su superior jerárquico, con la finalidad de que éste dé
cuenta al referido titular para que determine lo conducente.
Los representantes legales y apoderados, en todos los casos,
están facultados para suscribir la demanda y su contestación. Este
aserto se corrobora con la lectura del artículo 1061 del Código de
Comercio que dice:
“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o
documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en
el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;”
189
Por otro lado, el artículo 1069 del Código de Comercio, en lo
conducente, estatuye:
“Art. 1069. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el
desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para
evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar
cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del
autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las
personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado
o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o
carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en
que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo
hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo
de este artículo.- Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán
responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de
acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal,
relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a
dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas
de la renuncia.- Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas
profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas
autorizados.- Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír
notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien
no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.- El
juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá
expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización
otorgada.”
190
De la disposición legal transcrita se desprende que las partes
pueden designar autorizados. Éstos pueden gozar de facultades
procesales amplias o restringidas, según la forma en que se les
autorice. En el primer caso, los autorizados están facultados para oír
notificaciones, imponerse de autos, interponer los recursos que
procedan y, en general, realizar cualquier acto que resulte necesario
para la defensa de los derechos del autorizante. En el segundo,
solamente podrán oír notificaciones e imponerse de autos.
Cabe precisar que los autorizados con facultades procesales
amplias, deberán encontrarse legalmente autorizados para ejercer la
profesión de abogado, lo que deberán acreditar ante el titular del
órgano jurisdiccional. Asimismo, no debe perderse de vista que dicho
titular, al acordar lo relativo a la autorización, deberá expresar el
alcance de ésta, es decir, si el autorizado goza de facultades
procesales amplias o restringidas. Una vez que el titular dicta el
acuerdo correspondiente, basta con que el actuario judicial entienda
las notificaciones con el autorizado, para tener por legalmente hecha
la notificación.
Ahora bien, según se advierte del citado precepto legal, las
personas autorizadas pueden válidamente renunciar a tal calidad.
Para ello, basta con que presenten un escrito encauzado al expediente
respectivo, exponiendo las causas de su renuncia. Así, una vez que el
titular del órgano jurisdiccional acuerde favorablemente la renuncia
correspondiente, la persona que haya renunciado ya no podrá oír
notificaciones. Lo anterior obliga a los actuarios judiciales a hacer
revisiones periódicas de los autos, pues de lo contrario pueden incurrir
en un error, al entender una notificación personal con una persona
191
que, por no tener ya el carácter de autorizado, no puede válidamente
oír las notificaciones personales que deban hacerse al interesado. No
sobra precisar que en el supuesto de que el escrito de renuncia no
hubiere sido acordado, y exista la necesidad de practicar una
notificación, el actuario judicial, previamente a practicar ésta, deberá
informar de tal omisión a su superior jerárquico con la finalidad de que
éste dé cuenta al titular del órgano jurisdiccional para que determine lo
conducente.
Es importante apuntar aquí, que los autorizados son personas a
quienes las partes en los procedimientos mercantiles les delegan
determinadas facultades procesales, mas no tienen el carácter de
apoderados ni representantes legales de éstas. Luego, dichos
autorizados, en ningún caso pueden suscribir la demanda ni la
contestación a ésta, pues aquéllos siempre intervendrán en los juicios
mercantiles una vez que han sido designados por las partes y la
autoridad que conozca del juicio acuerde de conformidad la
designación.
4.8.2.1.2. Personas morales.
La fracción II del artículo 1061 del Código de Comercio dispone:
“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: II. El
documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se
presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o
corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido
por otra persona;”
De la disposición transcrita se desprende que las personas
morales privadas deben intervenir en los juicios mercantiles por
conducto de su legítimo representante, esto es, deben actuar en los
192
juicios por medio de personas físicas a quienes sus estatutos otorgan
la facultad de representación. En estos casos, el titular del órgano
jurisdiccional deberá dictar un auto en el que conforme a los
documentos exhibidos por el compareciente, tenga a éste como
representante de la persona moral. En tal hipótesis el actuario deberá
notificar todas las resoluciones que se dicten en el proceso mercantil a
la persona física que el juez tuvo como representante de la persona
moral.
Cabe precisar que el apoderado de la persona moral puede estar
autorizado para otorgar poderes a terceras personas. En este caso,
una vez que el titular del órgano jurisdiccional dicte el proveído en el
que tenga por designado al apoderado, las notificaciones deberán
entenderse con éste.
4.8.2.1.3. Terceros llamados a juicio.
Según se dijo en el punto 4.3.3., los terceros llamados a juicio
son personas que se incorporan a éste y que, por tanto, pueden hacer
valer los derechos que a sus intereses legales convenga. Así, una vez
que el titular del órgano jurisdiccional reconoce el interés del tercero
para intervenir en el juicio, aquél adquiere el carácter de parte
procesal. En este orden de ideas, será hasta que el juez haya
dictado el proveído en el que haga tal reconocimiento, que el
actuario judicial deberá notificarle las resoluciones que se dicten
en el juicio. Cabe aclarar que resulta frecuente que el juez dicte
un proveído en el que ordene que se dé vista con los autos a un
tercero, para que éste manifieste si tiene o no interés en intervenir
en el juicio. En este supuesto, obviamente se notificará al tercero
el referido proveído y sólo en el caso de que aquél, al desahogar
193
la vista, haya manifestado su interés en intervenir en el juicio y el
titular del órgano jurisdiccional lo haya reconocido, se le
notificarán las resoluciones subsecuentes.
Ya se dijo antes que los terceros llamados a juicio tienen el
carácter de parte, según se desprende del artículo 1203 del Código de
Comercio que dice:
“Art. 1203. Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de
pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se
admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos
prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la
moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no
controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente
inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198
de este Código.- Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las
prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo
1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia
en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en
que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a
juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.”
Cabe precisar que los terceros llamados a juicio también pueden
designar apoderado o autorizados con facultades amplias o
restringidas.
4.8.2.1.4. Terceristas.
Como se vio en el punto 4.3.4., los terceristas son sujetos ajenos
al conflicto y al litigio que, sin embargo, sufren personalmente alguno
de sus efectos. Por tanto, promueven un juicio dentro de un proceso
existente. De este modo, los terceristas se insertan en las relaciones
procesales preexistentes persiguiendo un interés propio y, en algunos
casos, distinto al del actor y demandado.
194
En los juicios mercantiles, las tercerías son coadyuvantes o
excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia o apoya la
pretensión del actor o del demandado. Es excluyente la que se opone
a la pretensión del actor y demandado. Al respecto, el artículo 1363
del Código de Comercio estatuye:
“Art. 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante
la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las
demás se llaman excluyentes.”
Las tercerías excluyentes pueden ser de dominio o de
preferencia. En la primera, el tercerista, en su calidad de propietario de
un bien, sufre los efectos del embargo trabado sobre él en un litigio en
el que no es parte procesal. Esta tercería tiene por objeto que se
levante el referido embargo. Por otra parte, en la tercería excluyente
de preferencia el tercerista afirma ser acreedor del ejecutado y con
mejor derecho que la parte actora en el juicio principal, y lo que
pretende es que se le pague antes que al demandante principal con el
producto del remate de los bienes embargados. Al respecto, los
artículos 1367, 1368 y 1369 del Código de Comercio disponen:
“Art. 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el
primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o
sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor
derecho que éste deduzca para ser pagado.”
“Art. 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio
en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos
siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a
cada uno.”
“Art. 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer
opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.”
195
De los citados preceptos y de la jurisprudencia que enseguida se
cita, se desprende que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza
de un juicio y no de un incidente. Esto es así, pues el último de los
artículos transcritos alude a las tercerías como “juicio” de tercería. Con
relación a lo antes expuesto, conviene transcribir la siguiente
jurisprudencia:
“TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO
DE INCIDENTE.- De los artículos 1362 y 1368 del Código de Comercio se
desprende que las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen
la naturaleza de juicio y no de incidente. En efecto, en la tercería excluyente se
ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la
materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo
cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. El tercero
es ajeno a la controversia principal y, al ejercer la nueva acción debe acreditar
tener un interés propio y distinto al de quienes son parte en el juicio principal, esta
nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento propio
en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio
tienen las partes y no suspende el curso del juicio preexistente, todo esto
evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios. En esas
condiciones, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que
causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el
juicio que le da origen. Además el artículo 1369, del mencionado ordenamiento,
les da la calidad de juicios, sin que pueda estimarse que por la vinculación de la
tercería con el juicio que la motiva se trate de un incidente, pues tal vinculación
constituye una característica propia de las tercerías excluyentes, las cuales tienen
su origen en la afectación judicial sobre bienes de la parte demandada, respecto
de los cuales el tercerista alega tener mejores derechos.”71
71 Jurisprudencia número 1ª/J.59/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, visible en la pág. 83, del tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180440.
196
Como se ve, las tercerías excluyentes constituyen juicios con
sustantividad propia. Esto determina que el tercerista tiene los
derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes y,
además, que la resolución que se emite en una tercería excluyente,
una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por
la que se dicte en el juicio que le dio origen.
En congruencia con lo antes expuesto, a los terceristas
únicamente se deben notificar las resoluciones pronunciadas en
la tercería, en tanto que, como se vio, aquéllos se mantienen
ajenos a todo lo que se discuta en el proceso mercantil principal.
4.8.2.1.5. Sujetos que sin ser parte en el juicio, intervienen
en éste.
Ya se expuso en el punto 4.3.6., que hay personas que
intervienen en los juicios y que no logran acceder a la categoría de
parte procesal en el litigio, respecto del cual son indiferentes e
independientes. Se trata de sujetos a los que no les afecta el resultado
del juicio y que intervienen en éste con motivo del desahogo de una
prueba (testigos) o como auxiliares en la administración de justicia
(peritos). A tales personas se deben notificar las determinaciones
judiciales en las que se les cite, se les requiera o se adopte una
determinación que el titular del órgano jurisdiccional estime necesario
hacer de su conocimiento.
4.8.2.1.6. Funcionarios a los que se les suele solicitar la
realización de determinados actos con motivo de la tramitación
de los juicios.
Hay casos en los que, con motivo de la tramitación de los juicios
mercantiles, los titulares de los órganos jurisdiccionales suelen solicitar
197
a diversas autoridades, que no son parte procesal, que efectúen
determinados actos. Así por ejemplo, del embargo de bienes
inmuebles debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad.
Para ello, el titular del órgano jurisdiccional debe librar el oficio
correspondiente mismo que, en muchos casos, es entregado por el
actuario judicial, quien debe recabar el acuse de recibo
correspondiente, a efecto de que éste se agregue a los autos del juicio
de que se trate.
4.8.3. Tipos de notificación.
En los procedimientos mercantiles existen los siguientes tipos de
notificación:
a) Notificación personal: Es la que el actuario practica
directamente con el interesado, su representante legal,
apoderado o autorizado, según sea el caso, en la casa o
despacho que hubiese señalado para oír notificaciones o, en
su caso, en el órgano jurisdiccional.
b) Notificación por cédula: Este tipo de notificación
procede cuando el actuario judicial, a efecto de practicar una
notificación personal, se constituye en el domicilio del
interesado o de su representante legal, apoderado o
autorizado. En dicha casa o despacho, el actuario es atendido
por una persona distinta de aquéllos, quien le informa que
éstos no se encuentran en el domicilio. Por tanto, el actuario
judicial entiende la diligencia con la persona que atendió su
llamado, a quien le entrega la cédula de notificación.
c) Notificación por lista: Es la que se lleva a cabo
mediante un documento que se fija en los órganos
198
jurisdiccionales, en un lugar visible y de fácil acceso al público
en general. En dicho documento se asienta el número de
expediente, el nombre y apellidos de las partes, el órgano que
emite la resolución que se notifica y una síntesis de ésta.
d) Notificación por edictos: Este tipo de notificación
consiste en la publicación de la resolución que se notifica en
uno de los periódicos diarios de mayor circulación nacional y
en otro de circulación local.
e) Notificación por conducto de otra autoridad: En los
casos en que exista urgencia por notificar una resolución, citar
a una persona o practicar una actuación, el titular del órgano
jurisdiccional ante el que se tramita el juicio mercantil, podrá
solicitar al titular de otro órgano jurisdiccional o a otra
autoridad de cualquier índole, mediante fax, telégrafo, telex o
por cualquier otro medio, que haga la notificación o citación
correspondiente, o practique la actuación respectiva. Del
medio de comunicación que se emplee, deberá dar fe el
secretario, quien levantará una constancia en la que hará
constar el nombre de la persona con quien entendió la
comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada. La
razón de que se trata deberá agregarse a los autos del juicio
mercantil correspondiente. Cabe precisar que el mismo día en
que se haya enviado la solicitud correspondiente, o a más
tardar al día siguiente, deberá remitirse al órgano
jurisdiccional o a la autoridad a la que se le formuló la
solicitud, el exhorto o despacho que proceda.
199
f) Notificación por boletín judicial: Es la que se practica
mediante la publicación en un periódico oficial de los
acuerdos y resoluciones que se dictan en los procedimientos
que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales. En los
tribunales federales no se emplea este tipo de notificación,
pues no se edita un periódico para tal efecto. Por tanto, las
notificaciones que, conforme al Código de Comercio deben
hacerse por boletín judicial, en los tribunales federales se
practican mediante lista.
4.8.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.
El artículo 1075 del Código de Comercio, en lo conducente,
estatuye:
“Art. 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día
siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y
se contará en ellos el día de vencimiento.- Las notificaciones personales surten
efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día
siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico
judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se
practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse
entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última
en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.”
Como se ve, el precepto legal transcrito establece que los
términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del día en que
surta sus efectos el emplazamiento o notificación. Luego, para saber
cuándo comienzan a correr los términos en los procesos mercantiles,
necesariamente debe conocerse cuándo surten sus efectos las
notificaciones.
200
Del citado precepto se desprende que las notificaciones surten
sus efectos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas. De
aquí se sigue que el hecho de que una notificación surta sus efectos
legales, implica, necesariamente, que aquélla haya sido practicada. Lo
anterior conduce a establecer que tratándose de la práctica de
notificaciones, se deben distinguir los siguientes momentos: a) el
momento en que la diligencia de notificación se practicó; y, b) el
momento en que aquélla surtió sus efectos legales.
Para los actuarios judiciales resulta de especial importancia
conocer el momento en que surten sus efectos los distintos tipos de
notificaciones que se practican en los procesos mercantiles. Esto es
así, pues algunos titulares de los órganos jurisdiccionales suelen
encomendar a los propios actuarios que, previamente a devolver los
expedientes al secretario encargado de su trámite, asienten en los
autos la fecha en que surtió efectos la notificación que practicaron
(aunque en rigor, es el secretario encargado del trámite el que debe
hacer tal anotación, pues es a él al que corresponde hacer los
cómputos de los plazos).
4.8.4.1. Cuándo surten sus efectos las notificaciones
personales.
Las notificaciones personales quedan hechas en la fecha y hora
que el actuario judicial precisa en la razón correspondiente. En ésta,
debe hacer constar que el interesado, su representante legal,
apoderado o autorizado, según sea el caso, recibió copia certificada
de la resolución que motivó la notificación. En términos del citado
artículo 1075 del Código de Comercio, las notificaciones personales
surten sus efectos al día siguiente de aquel en que fueron practicadas.
201
4.8.4.2. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por
cédula.
La notificación por cédula se tiene por practicada en la fecha y
hora en la que, conforme a la razón levantada por el actuario judicial,
dicha cédula se entregó a la persona con quien entendió la diligencia.
Por otra parte, la notificación de que se trata surte sus efectos legales
al día siguiente de aquel en que se practicó.
4.8.4.3. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por
lista.
El artículo 1075 del Código de Comercio, en lo que interesa,
dispone:
“Art. 1075. Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del
que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se
hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados
de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo,
cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al
día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del
Distrito Federal.”
De acuerdo con el citado precepto, las notificaciones por lista
(que se fija en los estrados del órgano jurisdiccional) se tienen por
practicadas en el momento en que el actuario fija el documento
correspondiente en la puerta del órgano jurisdiccional o en un lugar
visible y surten sus efectos jurídicos al día siguiente.
4.8.4.4. Cuándo surten sus efectos las notificaciones
practicadas por conducto de otra autoridad.
Las notificaciones que se practican por conducto de otro órgano
jurisdiccional o de otra autoridad de cualquier índole, se tienen por
hechas en la fecha y hora que el actuario judicial o el funcionario que
202
practicó la notificación precisa en la razón correspondiente, y surten
sus efectos al día siguiente.
4.8.4.5. Cuándo surten sus efectos las notificaciones por
edictos.
Del artículo 1075 del Código de Comercio, se desprende que las
notificaciones por edictos surten sus efectos al día siguiente de
haberse hecho la última publicación en el periódico oficial del Estado o
del Distrito Federal, según sea el caso. En relación con las
publicaciones de los edictos, conviene citar, en lo conducente, el
artículo 1070 de referido ordenamiento legal; dice:
“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva
tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura
nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el
comerciante deba ser demandado.”
Como se ve, la citada disposición establece que los edictos
deben publicarse por tres veces consecutivas. Se estima que las
notificaciones por edictos se tienen por practicadas el día de la última
publicación y surten sus efectos jurídicos al día siguiente. De lo hasta
aquí expuesto se concluye:
a) Las notificaciones personales se tienen por hechas
desde la fecha y hora en que conforme a la razón del actuario
judicial se entregó al interesado o a su representante legal,
apoderado o autorizado, según sea el caso, copia de la
resolución correspondiente, y surten sus efectos legales al día
siguiente.
b) Las notificaciones por cédula se tienen por hechas en la
fecha y hora en que, conforme a la razón del actuario, se
203
haya entregado la cédula correspondiente, y surten sus
efectos jurídicos al día siguiente.
c) Las notificaciones por lista se tienen por practicadas en
la hora en que ésta se fija en la puerta del órgano
jurisdiccional o en un lugar visible del mismo, y surten sus
efectos legales al día siguiente.
d) Las notificaciones que se practican por conducto de otro
órgano jurisdiccional o de otra autoridad de cualquier índole,
se tienen por hechas en la fecha y hora que el actuario judicial
o el funcionario que practicó la notificación solicitada, precisa
en la razón correspondiente, y surten sus efectos al día
siguiente.
e) Las notificaciones por edictos se tienen por hechas el
día de la última publicación, y surten sus efectos legales al día
siguiente.
4.8.5. Reglas para practicar las notificaciones en los juicios
mercantiles.
4.8.5.1. Aclaración previa.
El trece de junio de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio. Algunas de
las disposiciones que fueron reformadas, están contenidas en el Libro
Quinto de dicho ordenamiento legal, relativo a los Juicios Mercantiles,
concretamente en sus capítulos I, III y IV, intitulados “Del
Procedimiento Especial Mercantil”, “De las Formalidades Judiciales” y
“De las Notificaciones”, respectivamente. En el único artículo
transitorio del referido decreto, se estableció que éste entraría en vigor
204
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
(catorce de junio de dos mil tres). En el mismo precepto transitorio se
asentó que las reformas no serían aplicables a los créditos
contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del propio
decreto, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.
De lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que los
juicios mercantiles que tengan origen en un crédito contratado con
anterioridad al catorce de junio de dos mil tres, deberán tramitarse
conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes antes
de la entrada en vigor del referido decreto, en tanto que los juicios que
hayan emanado de un crédito contratado a partir de dicha fecha
deberán ventilarse conforme a las disposiciones del referido
ordenamiento legal vigentes a partir del catorce de junio de dos mil
tres. En tales condiciones, en primer término se expondrá la forma en
que los actuarios judiciales deben practicar las notificaciones conforme
a las disposiciones del mencionado ordenamiento legal vigentes antes
de la entrada en vigor del referido decreto y, posteriormente, se
explicarán las reglas a las que deben ajustarse los actuarios judiciales
al practicar las notificaciones conforme a las disposiciones del Código
de Comercio vigentes a partir del catorce de junio de dos mil tres.
4.8.5.2. Reglas para practicar las notificaciones en los
juicios mercantiles conforme a las disposiciones del Código de
Comercio vigentes antes de la entrada en vigor del decreto de
reformas de trece de junio de dos mil tres.
Previamente conviene aclarar que se expondrán las reglas a las
que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las
notificaciones en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivos.
205
Tratándose de estos últimos, la única diferencia es la forma en que se
notifica la demanda, esto es, la manera en que se practica el
emplazamiento a juicio. En este sentido, salvo la diferencia aludida, en
ambos tipos de juicios deben aplicarse las mismas reglas para
practicar las notificaciones.
El capítulo relativo a las notificaciones en los juicios mercantiles,
comprende los artículos 1068 al 1074 inclusive, del Código de
Comercio. Del análisis de estos preceptos no se desprenden las reglas
a las que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las
notificaciones correspondientes, esto es, no reglamentan la forma en
que deben practicarse las notificaciones. Es por esta razón que los
actuarios judiciales deben hacer las notificaciones conforme a las
reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal o de la entidad federativa en la que se tramite el juicio, “sin
más excepciones que las que se desprendan de las escasas reglas
expresamente contenidas en el Código de Comercio”.72
Atento lo anterior, para practicar las notificaciones de las
resoluciones que se dicten en los juicios mercantiles que se tramiten
conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes antes
de las reformas de trece de junio de dos mil tres, los actuarios
judiciales deben ajustarse a las reglas contenidas en los códigos
adjetivos civiles locales. Con respecto a lo anterior, resulta aplicable el
siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CÓDIGOS DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCALES, AL CÓDIGO DE COMERCIO.- En
virtud de que el Código de Comercio no reglamenta cuales notificaciones deban 72 ZAMORA PIERCE, Jesús. Derecho Procesal Mercantil. Ed. Cárdenas, México 1998, Séptima Edición, pág. 84.
206
ser personales y cuales no, este vacío debe llenarse mediante la aplicación
supletoria, en los términos del artículo 1051 (actualmente 1054) de dicho código,
en la forma y términos que establezcan los códigos de procedimientos civiles
locales.”73
4.8.5.2.1. Nulidad de notificación y sus consecuencias.
En los juicios mercantiles, el incidente de nulidad de
notificaciones debe tramitarse conforme a las disposiciones adjetivas
civiles contenidas en los códigos de las entidades federativas o del
Distrito Federal, según el lugar en el que se tramite el juicio. Lo
anterior, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio. Este
precepto dice:
“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el
procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que
las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en
su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.”
Lo antes expuesto se corrobora con el siguiente criterio:
“NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. DEBE
AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE AL AMPARO, A FIN
DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- Cuando el acto
reclamado en el amparo lo constituye la falta o ilegalidad de una notificación hecha
en un juicio ejecutivo mercantil antes de dictarse sentencia, el juicio de garantías
es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo,
porque dicho acto puede ser revocado por la autoridad que conozca del juicio
natural, mediante el incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado que
prevé el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Puebla, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio en términos de
su artículo 1054, el cual debe agotarse previamente a intentarse el juicio de
73 Tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 31, del Tomo LXXXI. Cuarta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 270232.
207
garantías, para así cumplir con el principio de definitividad que rige en materia de
amparo.”74
Ahora bien, la finalidad del incidente de nulidad, sus efectos,
consecuencias jurídicas y los supuestos de procedencia se expusieron
en los puntos 4.6. y 4.6.1., a los que se remite al alumno para evitar
repeticiones innecesarias. No obstante, es importante que los
actuarios judiciales analicen cuidadosamente las disposiciones
relativas a la nulidad de notificaciones contenidas en el Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal o de la entidad federativa
en la que se tramite el juicio. Lo anterior, pues tales códigos pueden
contener reglas especiales que no hayan sido expuestas en los
referidos apartados.
4.9. Notificaciones en los juicios mercantiles que se tramitan
conforme a las disposiciones del Código de Comercio vigentes a
partir del catorce de junio de dos mil tres.
Según se dijo, el trece de junio de dos mil tres se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionaron,
modificaron y derogaron diversas disposiciones del Código de
Comercio. De todas las reformas que se hicieron en virtud del referido
decreto, las que inciden en la forma en que ahora deben practicarse
las notificaciones en los juicios mercantiles, son las que se hicieron a
los artículos 1054, 1063 y 1070 del Código de Comercio. Además, se
adicionó el artículo 1070 Bis, que está comprendido dentro del capítulo
relativo a las notificaciones. Los dos primeros preceptos, antes de las
reformas de que se trata, decían:
74 Jurisprudencia número VI.2o.C. J/243, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la pág. 1651, del Tomo XX, correspondiente al mes de septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 180570.
208
“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el
procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que
las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en
su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.”
“Art. 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los
procedimientos, aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia
de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.”
Actualmente, los citados artículos disponen:
“Art. 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el
procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que
las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en
su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.”
“Art. 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los
procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia
de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.”
Como se ve, conforme a las disposiciones del Código de
Comercio vigentes a partir del catorce de junio de dos mil tres, la
legislación supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles,
y no el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal o de la
entidad federativa en la que se tramite el juicio. Así,
independientemente del lugar en el que éste se tramite, las
notificaciones deberán practicarse conforme a las mismas reglas, esto
es, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Según se dijo en el punto 4.8.4., en materia mercantil existen los
siguientes tipos de notificaciones: a) personal; b) por cédula; c) por
209
lista; d) por edictos; y, e) las que se practican por conducto de otras
autoridades. También se sostuvo que para determinar la forma en que
deben practicarse las notificaciones, debe atenderse a la legislación
procesal correspondiente, que en el caso, según se vio, es el Código
Federal de Procedimientos Civiles. En tales condiciones, lo que
procede es exponer las reglas contenidas en este ordenamiento legal,
conforme a las que deben practicarse las notificaciones.
4.9.1. Notificaciones personales.
En el Código de Comercio no hay una disposición que
establezca todos los supuestos en los que procede la notificación
personal. En efecto, del análisis de dicho ordenamiento legal se
advierte que hay algunas disposiciones aisladas que aluden a la
notificación personal, sin que se establezca la forma en que ésta debe
practicarse. Así, por ejemplo, los artículos 1156, 1162 y 1414 Bis 17
del código de que se trata, en lo conducente, estatuyen:
“Art. 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del
artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como
acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará,
mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los
documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto
se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no
realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.”
“Art. 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor
confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y
hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del
juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose
en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la
cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con
copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.”
210
“Art. 1414 Bis 17. Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente: a) Se notificará
personalmente al deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto,
Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se
efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha
notificación deberá realizarse con cinco días de anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes
por lo menos con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los
mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la
venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta,
determinado conforme al artículo 1414 Bis. En dicha publicación podrán señalarse
las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los
bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los
bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo
el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el
precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I o II de este artículo.”
En tales condiciones, para lo relativo a los supuestos en los que
procede la notificación personal, debe estarse al Código Federal de
Procedimientos Civiles. El artículo 309 de este ordenamiento legal
estatuye:
“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a
juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el
negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier
motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la
notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene
expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del
Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”
De la disposición legal transcrita se desprende que las
notificaciones invariablemente se harán personalmente:
211
a) Tratándose del auto que ordena emplazar a juicio al
demandado;
b) En los casos en que se trate de la primera notificación en el
juicio;
c) Cuando se trate de la resolución que se dicte en un juicio en
el que se haya dejado de actuar por más de seis meses;
d) En el supuesto de que así lo ordene el titular del órgano
jurisdiccional;
e) Cuando vayan dirigidas al Procurador General de la
República y a los agentes del Ministerio Público de la
Federación;
f) En los casos en que la ley lo ordene en forma expresa.
4.9.1.1. Emplazamiento.
Para la práctica del emplazamiento, el actuario judicial debe
ajustarse a las reglas contenidas en los artículos 1069, 1070 y 1071
del Código de Comercio y 307, 310, 311 y 313 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Estos preceptos estatuyen:
“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que
se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la
primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando
un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se
harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales.
Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y
si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”
“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva
212
tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura
nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el
comerciante deba ser demandado.- Previamente a la notificación por edictos en
términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o
una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el
informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por
edictos.- La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el
último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta
información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra
reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a
las disposiciones que las rige.- Cuando la autoridad o institución proporcione
información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá
hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que
corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios
proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las
observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.- En el caso
de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional
para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en
dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la
notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los
párrafos anteriores.- Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en
donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán
haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la
obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo
o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan
efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o
periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias
en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del
juzgado sin su presencia.”
“Art. 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente
fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho
213
o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán
tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.”
“ARTÍCULO 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la
casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán
haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.”
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los
agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las
notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en
el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se
encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que
espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se
le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.”
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que
la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,
practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no
poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que
debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar
para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del
artículo 313.”
“ARTÍCULO 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha
fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada,
le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra,
según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente
hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se
encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser
la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por
dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para
214
hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el
promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se
necesita nueva determinación judicial.”
De las disposiciones transcritas se desprende que en el primer
escrito que presenten las partes, éstas deberán designar domicilio
ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones
personales. El actor, en su demanda, deberá señalar el domicilio del
demandado y de todas las personas que deban intervenir en el juicio.
En caso de que el actor omita señalar domicilio para oír notificaciones,
éstas se le harán conforme a las reglas de las notificaciones que no
deban ser personales. Cabe precisar que si el domicilio que señaló el
actor para recibir notificaciones no existe, se hará constar tal
circunstancia en la razón correspondiente, con la que se dará cuenta
al titular del órgano jurisdiccional quien puede determinar que las
notificaciones que deban entenderse personalmente se practiquen
mediante lista. Por otra parte, si el actor omite señalar el domicilio de
su contraparte, se le requerirá para que lo haga y si lo ignora, se
emplazará al demandado mediante edictos.
En otro orden de ideas, si en el documento base de la acción se
fijó un domicilio para recibir notificaciones, el actuario judicial,
previamente a practicar el emplazamiento correspondiente, deberá
cerciorarse de que el demandado vive en el referido domicilio. En caso
de que éste no corresponda al de la parte demandada, ésta será
notificada mediante edictos, sin que, en este supuesto, exista
obligación de agotar la investigación prevista en el artículo 1070 del
Código de Comercio. Con respecto a lo expuesto en este párrafo, el
actuario judicial debe tener presente el siguiente criterio:
215
“EMPLAZAMIENTO A JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL EL
PRACTICADO EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO
BASE DE LA ACCIÓN, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHO DOMICILIO NO DEBE
ENTENDERSE COMO CONVENCIONAL PARA EFECTOS PROCESALES.- Si
bien es cierto en materia mercantil el procedimiento convencional resulta
preferente y por esto el emplazamiento en el domicilio convencional resulta legal,
también lo es que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1051, 1052 y 1053
del Código de Comercio dicho procedimiento convencional debe formalizarse en
escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda
en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades del procedimiento.
Por tanto, resulta ilegal el emplazamiento practicado en el domicilio señalado en el
título de crédito base de la acción, cuando no se respetan las formalidades
esenciales del procedimiento, es decir si el emplazamiento no fue realizado de
conformidad con las reglas que al respecto se establecen, ya que dicho domicilio
no debe entenderse como convencional para efectos procesales, pues para ello se
requiere cumplir con los requisitos señalados en los preceptos del Código de
Comercio ya citados, y por tanto, la única consecuencia que tiene la estipulación
del domicilio del suscriptor del título de crédito, es que dicho documento debe
presentarse para su cobro en dicho domicilio, pero cuando su pago no se obtiene,
y éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al demandado en el lugar
en que tenga su domicilio, hecho que deberá constatar el actuario, cumpliendo las
formalidades esenciales del procedimiento, domicilio que podrá ser el señalado en
el título de crédito.”75
Ahora bien, ¿qué sucede si en el escrito de demanda el actor
señala un domicilio para emplazar al demandado, y tal domicilio es
distinto del que se fijó en el documento base de la acción?, ¿en cuál
de los dos domicilios deberá practicarse el emplazamiento?
75 Jurisprudencia número 1ª/J. 53/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 157, del Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 193025.
216
Se estima que el domicilio en el que debe practicarse el
emplazamiento, es el precisado por el actor en su escrito de demanda.
Lo anterior, pues el artículo 1069 del Código de Comercio dispone que
es obligación de todos los litigantes señalar el domicilio en el que debe
emplazarse al demandado. Además, de la jurisprudencia transcrita se
advierte que entre el domicilio fijado en el documento base de la
acción, y el domicilio señalado en el escrito de demanda, debe
preferirse este último. Esto es así, pues la consecuencia de fijar el
domicilio en el documento base de la acción, es que dicho documento
debe presentarse para su cobro en ese domicilio, pero si no se obtiene
su pago y éste se demanda en juicio ejecutivo, debe emplazarse al
demandado en el domicilio que habita.
Por otro lado, si las partes pactaron un procedimiento
convencional y éste se formalizó en escritura pública, póliza ante
corredor o ante el juez que conozca de la demanda, el domicilio en el
que el actuario judicial deberá practicar el emplazamiento y las
notificaciones personales, es el contenido en la escritura pública o
póliza correspondiente, o el que las partes señalaron ante el juez que
conoció de la demanda.
En congruencia con lo expuesto en los párrafos anteriores,
debe decirse que antes de practicar un emplazamiento, los
actuarios judiciales deben leer cuidadosamente el escrito de
demanda, con la finalidad de obtener los datos que les permitan
ubicar la casa en la que deberán constituirse a efecto de practicar
el emplazamiento. Cabe precisar que esta forma de proceder
resulta conveniente aun en los supuestos en los que los datos de
ubicación del domicilio del demandado se hayan asentado en el
217
auto admisorio. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que por
la carga de trabajo tales datos se hayan asentado en forma
incompleta.
Una vez que el actuario judicial se ha cerciorado de tener los
datos que le permitirán ubicar el domicilio del demandado, deberá
constituirse en aquél a efecto de practicar el emplazamiento. Así,
puede suceder que una vez constituido en el referido domicilio: a) sea
atendido por el interesado, su representante legal o apoderado; b) sea
atendido por una persona distinta del interesado, su representante
legal o apoderado; c) nadie atienda su llamado; y, d) éste no exista. A
continuación se explicará la forma en que debe proceder el actuario
judicial en cada uno de los referidos supuestos.
4.9.1.1.1. Emplazamiento cuando el actuario judicial
encuentra al demandado, su apoderado o representante legal en
la primera búsqueda.
Como se vio, la notificación de la demanda debe practicarse en
la casa en la que, según los datos proporcionados por el actor en su
escrito de demanda, o según la información que conste en el
documento base de la acción, según sea el caso, viva el demandado.
Conforme al artículo 311 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, el actuario judicial, antes de hacer la notificación
correspondiente, debe cerciorarse, por cualquier medio, de que el
demandado efectivamente habita en dicha casa. Hecho lo anterior, el
funcionario judicial procederá a practicar el emplazamiento
correspondiente. En el supuesto que se expone, se parte de la
hipótesis de que el actuario judicial encuentra al interesado, su
apoderado o representante legal en la primera búsqueda. En este
218
orden de ideas, una vez que la persona buscada atiende el llamado
del referido funcionario judicial, éste deberá: a) identificarse e informar
al interesado el motivo de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c)
entregar al interesado, mediante cédula de notificación personal, copia
íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, así como copia de
la demanda y de los documentos que el actor haya adjuntado a ésta.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que
el actuario judicial debe levantar cuando en la primera búsqueda
encuentra al interesado, su apoderado o representante legal y le
notifica la demanda promovida en su contra, debe contener, por lo
menos, los siguientes datos (ver anexo 21):
1.- El número de juicio.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del interesado.
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito dicho funcionario judicial.
4.- La forma en que se cercioró de que la persona con quien
debía entender la diligencia efectivamente habita en la casa señalada
por el actor.
5.- Nombre y apellidos del interesado así como la forma en que
se identificó.
6.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de
que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de aquélla, así
como copia de la demanda y sus anexos.
7.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante
la práctica de la diligencia.
219
8.- Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si
ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal hecho.
4.9.1.1.2. Emplazamiento cuando el actuario judicial, en la
primera búsqueda, encuentra a una persona distinta del
interesado, su apoderado o representante legal.
Puede suceder que el actuario judicial al que se le haya
encomendado notificar la demanda, al constituirse por vez primera en
el domicilio del interesado, no encuentre a éste, pero sí a alguna otra
persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En este
supuesto, el mencionado funcionario judicial puede entender la
diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el último párrafo
del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:
“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la
primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio
para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no
espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer
la notificación o dejar el mismo.”
En la hipótesis a que se refiere tal precepto, el actuario judicial
debe proceder de la siguiente forma: a) deberá identificarse e informar
a la persona que atendió su llamado el motivo de la diligencia; b)
solicitará la presencia del interesado, su apoderado o representante
legal, según sea el caso; c) asentará la manifestación de la persona
que atendió su llamado en el sentido de que en ese domicilio vive el
demandado pero que en ese momento no se encuentra; d) identificará
a la persona con la que entienda la diligencia; y, e) le hará entrega de
un citatorio dirigido al interesado, para que éste lo espere en una hora
220
fija del día siguiente, con el apercibimiento consistente en que, si no lo
espera, la notificación se hará mediante cédula.
Cabe precisar que en materia mercantil no se emplea el
instructivo, sino la cédula, pues así lo dispone la fracción I del artículo
1068 del Código de Comercio. Este precepto, en lo conducente, dice:
“Art. 1068. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I.
Personales o por cédula;”
En las relatadas circunstancias, el actuario judicial, además de
entregar el citatorio a la persona con quien entendió la diligencia,
deberá levantar una razón en la que haga constar los pormenores de
la misma. El citatorio de que se trata debe contener, por lo menos, los
siguientes datos (ver anexo 22):
1.- La mención de que se trata de un citatorio.
2.- Nombre y apellidos del interesado, así como su domicilio.
3.- Fecha de la resolución que se pretende notificar y la mención
de que es el auto mediante el cual se admitió a trámite una demanda.
4.- Fecha y hora en que el actuario judicial se constituirá
nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la
notificación correspondiente.
5.- Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el
citatorio. Si no supiere o no quisiere firmar, se asentará tal
circunstancia.
6.- El apercibimiento consistente en que si el interesado no
espera al actuario en la fecha y hora mencionadas en el citatorio, el
proveído correspondiente se notificará por cédula.
7.- Lugar y fecha en que se practicó la diligencia.
8.- Firma del actuario judicial.
221
Por otra parte, la razón que el actuario judicial debe levantar con
motivo de la diligencia en la que haya entregado el citatorio, debe
contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 23):
1.- La mención de que se trata de una razón de citatorio.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó
la diligencia.
4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre
y apellidos del interesado.
5.- Fecha de la resolución que se pretende notificar (haciendo
mención de que se trata del auto por el que se admitió a trámite una
demanda) y el número de juicio.
6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
diligencia, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario
judicial le hizo saber el motivo de la diligencia.
7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la
diligencia, en el sentido de que en ese domicilio habita el interesado
pero que en ese momento no se encuentra.
8.- La mención de que le entrega un citatorio para que el
interesado lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo.
9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia recibió de conformidad el citatorio y firmó para constancia, o
el hecho de que recibió el citatorio pero se negó a firmar.
10.- Firma del actuario judicial.
Es muy importante que el actuario judicial que se constituye en el
inmueble que el actor señaló como el indicado para emplazar a juicio
222
al demandado, se cerciore de que en dicho domicilio habita la persona
que debe ser emplazada. Para ello, el funcionario judicial debe
preguntar a la persona con quien entienda la diligencia, si en esa casa
vive el interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente.
Esta obligación se desprende del primer párrafo del artículo 311 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de
que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después
de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”
Ahora bien, una vez que el actuario judicial, en cumplimiento al
citatorio, se constituye nuevamente en el domicilio del demandado,
pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que el interesado haya esperado al actuario judicial en la
fecha y hora fijadas en el citatorio;
b) Que el interesado no haya esperado al actuario judicial, pero
éste entienda la diligencia con algún pariente o trabajador de aquél; y,
c) Que nadie atienda el llamado del actuario judicial o que
habiéndolo atendido el interesado o una persona distinta de éste, se
nieguen a recibir la documentación correspondiente.
4.9.1.1.2.1. Notificación de la demanda cuando el interesado
espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en el citatorio.
En este supuesto el actuario judicial debe practicar el
emplazamiento en los términos expuestos en el punto 4.9.1.1.1., esto
es, tal y como si hubiera encontrado al interesado en la primera
búsqueda. Una vez hecha la notificación, deberán agregarse a los
autos del juicio mercantil de que se trate, inmediatamente después del
proveído en el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó
223
emplazar al demandado, las siguientes constancias: 1. razón actuarial
levantada con motivo de la diligencia en la que, al no haber
encontrado al interesado, se entregó el citatorio correspondiente; 2.
copia del citatorio; 3. copia de la cédula de notificación personal; y; 4.
razón levantada con motivo de la notificación personal practicada en la
fecha y hora precisadas en el mencionado citatorio.
4.9.1.1.2.2. Notificación de la demanda cuando el interesado
no espera al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en el
citatorio, pero la diligencia se entiende con algún pariente o
trabajador del propio interesado.
En este supuesto lo que procede es que el actuario judicial haga
efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio, esto es, que
practique la notificación mediante cédula. Ésta debe dejarse en poder
de la persona con quien se entendie la diligencia. Lo anterior, en
términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en relación con el artículo 1068, fracción I, del Código de
Comercio. Dichos preceptos, en lo que interesa, disponen:
“ARTÍCULO 310. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la
primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio
para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no
espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al
hacer la notificación o dejar el mismo.”
“Art. 1068. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I.
Personales o por cédula;”
La cédula de notificación debe contener los datos que a
continuación se apuntan (ver anexo 24):
1.- La mención de que se trata de una cédula.
224
2.- Nombre y apellidos del interesado y la mención de que es la
parte demandada.
3.- Domicilio en el que se constituyó el actuario judicial.
4.- Número de juicio y nombre del actor (si fueren varios actores,
se pondrá el nombre del representante común seguido de las palabras
“y otros”).
5.- La fecha del auto que se notifica.
6.- La mención de que a la cédula se acompaña copia del
referido auto, así como de la demanda y sus anexos.
7.- El nombre de la persona a la que se le entrega la cédula y la
forma en que se identificó.
8.- Fecha y hora en que se entrega la cédula (que
necesariamente deben coincidir con las precisadas en el citatorio para
que el interesado esperara al actuario).
9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia recibió de conformidad la cédula y firmó para constancia, o
el hecho de que recibió dicha cédula pero se negó a firmar.
10.- Firma del actuario judicial.
Por otra parte, la razón que el actuario debe levantar con motivo
de la diligencia en la que entregó la referida cédula, debe contener los
siguientes datos (ver anexo 25):
1.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó
nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora
necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio para
que el interesado esperara al actuario).
2.- Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la
diligencia.
225
3.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó.
4.- La resolución que se pretende notificar.
5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
diligencia y la forma en que se identificó.
6.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el
domicilio.
7.- La afirmación consistente en que como el interesado hizo
caso omiso del citatorio, se hizo efectivo el apercibimiento contenido
en el mismo y, por tanto, la resolución correspondiente se notificó
mediante cédula que se entregó a la persona con la que se entendió la
diligencia.
8.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia recibió de conformidad la cédula y firmó para constancia, o
el hecho de que recibió dicha cédula pero se negó a firmar.
9.- Firma del actuario judicial.
En este caso, el referido funcionario judicial deberá agregar al
expediente de que se trate, inmediatamente después del proveído que
notificó, las siguientes constancias: a) la razón que levantó con motivo
de la primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio;
c) la razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de
notificación practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio; y,
d) copia de la cédula de notificación.
4.9.1.1.2.3. Notificación de la demanda cuando nadie haya
esperado al actuario judicial en la fecha y hora precisadas en el
citatorio, o que habiendo encontrado al interesado o a alguna
226
persona distinta de éste, se hayan negado a recibir la
documentación correspondiente.
El último párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio
estatuye:
“Art. 1070. Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en
donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán
haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la
obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo
o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan
efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o
periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las
diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el
local del juzgado sin su presencia.”
De la disposición transcrita se desprende que en los casos en
que el interesado o alguna persona distinta de éste se niegue a recibir
la notificación, el actuario judicial deberá hacer constar tal
circunstancia en la razón correspondiente, con la que se dará cuenta
al titular del órgano jurisdiccional a efecto de que la demanda y las
resoluciones subsecuentes se notifiquen mediante lista que deberá
fijarse en los estrados del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el
actuario judicial deberá agregar al expediente de que se trate, la
siguiente documentación: a) la razón que levantó con motivo de la
primera búsqueda, en la que dejó citatorio; b) copia del citatorio; c) la
razón actuarial levantada con motivo de la diligencia de notificación
practicada en la fecha y hora precisadas en el citatorio, en la que el
interesado o una persona distinta de éste se negó a recibir la
documentación correspondiente; y, d) constancia de la notificación por
lista.
227
En los mismos términos deben proceder los actuarios judiciales,
en los casos en los que en la primera búsqueda encuentren al
interesado pero éste se niegue a recibir la documentación
correspondiente. Se afirma lo anterior, pues en este supuesto resulta
aplicable, por analogía, lo dispuesto en el citado precepto legal. Esto
es así, pues en ambos supuestos existe una igualdad jurídica esencial,
que es el hecho de que el interesado atiende el llamado del actuario
judicial pero se niega a recibir la documentación.
Por otra parte, en el caso de que nadie haya esperado al
actuario judicial en la fecha y hora precisadas en el citatorio, se estima
que aquél también debe proceder en los términos antes expuestos. En
efecto, la razón del artículo 1070 del Código de Comercio, es
establecer la forma en que deben notificarse las resoluciones que no
pudieron notificarse personalmente al interesado (ya sea porque no
exista el domicilio o porque el propio interesado o una persona distinta
de éste se haya negado a recibir la documentación). En este orden de
ideas, si la notificación personal no puede llevarse a cabo con motivo
de que nadie esperó al actuario judicial en la fecha y hora precisadas
en el citatorio, es incuestionable que debe estarse a lo dispuesto en el
mencionado precepto legal, pues como se dijo, éste determina el
procedimiento que debe seguirse ante la imposibilidad de practicar la
notificación personal.
4.9.1.1.3. Emplazamiento cuando el actuario judicial se
constituye por primera vez en el domicilio del interesado y nadie
atiende su llamado.
228
En los temas anteriores se ha expuesto la forma en que debe
practicarse la notificación de la demanda en los casos en que el
actuario judicial, en la primera búsqueda, es atendido por el propio
demandado, su apoderado o representante legal, según sea el caso, o
por alguna persona distinta de éstos. Procede ahora explicar, cómo
debe actuar dicho funcionario cuando en la primera búsqueda nadie
atiende su llamado.
El Código de Comercio no prevé el supuesto de que se trata, por
tanto, se estima que debe estarse a lo que dispone el Código Federal
de Procedimientos Civiles. El artículo 311 de este ordenamiento legal,
estatuye:
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que
la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello,
practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.- En caso de no
poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la
persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y
lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda
proceder en los términos del artículo 313.”
De la disposición transcrita se infiere que para notificar la
demanda, el actuario judicial debe cerciorarse de que el demandado
vive en la casa que el actor señaló en su demanda. Una vez
cerciorado de lo anterior, procederá a practicar la diligencia. En caso
de que dicho funcionario no pueda cerciorarse de que en el domicilio
señalado por el actor vive el demandado, se abstendrá de practicar la
notificación y hará constar tal circunstancia en la razón que al efecto
levante, con la que se dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional.
229
En congruencia con lo anterior, si el actuario judicial se
constituye en la casa en la que puede ser emplazado el demando (de
acuerdo con los datos que el actor proporcionó en su escrito de
demanda), y nadie atiende su llamado, deberá indagar si aquél vive en
dicho domicilio, interrogando, para tal efecto, a los vecinos. Si el
actuario no obtiene ningún dato del que se desprenda que en el
referido domicilio habita el demandado, deberá levantar la razón
correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano
jurisdiccional a efecto de que determine lo que conforme a derecho
corresponda.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales a los que se les da
cuenta con una razón como la que se aludió en el párrafo anterior,
generalmente dictan un proveído en el que ordenan al actuario que se
constituya nuevamente en el domicilio del demandado, en diversas
fechas y horas a la que previamente se constituyó y que, una vez
hecho lo anterior, en caso de que no se encuentre al interesado ni a
ninguna otra persona, se le dé nueva cuenta con las razones que al
efecto se hayan levantado, con la finalidad de que, con vista en éstas,
se determine lo conducente.
En relación con lo antes expuesto se estima que resulta
aplicable, por analogía, el siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES PERSONALES EN AMPARO. CASO EN QUE EL
QUEJOSO NO ESTÁ EN SU DOMICILIO NI NINGUNA OTRA PERSONA A LA
QUE PUDIERA DEJARSE CITATORIO.- El artículo 30 de la Ley de Amparo, en
ninguna de sus fracciones previene la forma en que deba proceder la autoridad
que conozca de un juicio de amparo, en los casos en que se ordene notificar
personalmente al quejoso, y que, además de no encontrarse éste en el domicilio
señalado para oír notificaciones, tampoco esté presente algún pariente, empleado
230
o doméstico del interesado, o ninguna otra persona en ese domicilio, a la cual
pudiera dejársele citatorio, pero ello no implica que, por la eventual circunstancia
de que el notificador no encuentre alguna persona en el domicilio del quejoso,
inmediatamente deba ordenarse que una notificación personal se practique por
lista, sino que, atendiendo al principal cometido de las notificaciones, que es el de
hacer saber a la parte correspondiente la resolución que la originó, así como a lo
dispuesto por el propio precepto legal en lo atinente a las notificaciones que deben
practicarse a los terceros perjudicados o a las personas extrañas al juicio, y desde
luego, a la trascendencia de la resolución a notificar, procede que se ordene al
actuario respectivo, se constituya en el domicilio para oír notificaciones en
diversas horas y en distintas fechas.”76
4.9.1.1.4. Emplazamiento cuando no exista el domicilio en el
que según el actor puede notificarse al demandado.
Los artículos 1069 y 1070 del Código de Comercio, en lo
conducente, disponen:
“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que
se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la
primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando
un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones
se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser
personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para
que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”
“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva
tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura
nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el
comerciante deba ser demandado.”
76 Tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la pág. 244, del Tomo IX, Marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 220214.
231
De las disposiciones transcritas se desprende que el actor está
obligado a señalar el domicilio en el que pueda notificarse al
demandado. En caso de que desconozca dicho domicilio la primera
notificación al demandado se practicará mediante edictos.
En el supuesto de que se trata, el domicilio que el actor señaló
para que se emplace al demandado no existe, esto es, el actuario
judicial, con el objeto de notificar a aquél, se traslada a la dirección
precisada por el actor, y advierte que la calle o el número de la casa
no existe. En este caso, lo que debe hacer el actuario es levantar la
razón correspondiente, en la que haga constar la referida
circunstancia. Con esta razón deberá darse cuenta al titular del órgano
jurisdiccional para que determine lo que corresponda.
Generalmente, los titulares de los órganos jurisdiccionales, antes
de ordenar que se notifique al demandado mediante edictos, requieren
al actor para que vuelva a señalar el domicilio del demandado
(precisando correctamente los datos de ubicación) o, en su caso, para
que precise otro domicilio en el que aquél pueda ser notificado. Si el
actor, al desahogar tal requerimiento, manifiesta que ignora otro
domicilio en el que el demandado pueda ser notificado, la notificación
correspondiente deberá practicarse mediante edictos. Lo anterior, en
términos del citado artículo 1070 del Código de Comercio.
4.9.1.2. Procedimiento para notificar en forma personal las
resoluciones distintas de aquella en la que se ordena admitir a
trámite la demanda y emplazar al demandado.
Según se dijo, el Código de Comercio no establece la forma en
que deben practicarse las notificaciones personales. Es por esta razón
que aquéllas deben hacerse conforme a las reglas establecidas en el
232
Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, conforme a
este último ordenamiento legal, la diferencia entre la forma en que
deben notificarse personalmente los autos por los que se admite a
trámite la demanda y se ordena emplazar al demandado, y la manera
en que deben notificarse personalmente las resoluciones distintas de
dicho auto, radica en que al notificar estas últimas no existe obligación
para el actuario judicial de dejar citatorio en caso de que en la primera
búsqueda no encuentre al interesado. Esta diferencia se advierte del
análisis de los artículos 309, 310 y 312 del ordenamiento legal de que
se trata. Estos preceptos estatuyen:
“ARTÍCULO 309. Las notificaciones serán personales: I. Para emplazar a
juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el
negocio.- II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier
motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la
notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene
expresamente, y IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del
Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.”
“ARTÍCULO 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a
su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica.- Al Procurador de la República y a los
agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las
notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en
el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución.-
Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se
encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que
espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se
le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la
notificación o dejar el mismo.”
233
“ARTÍCULO 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con
quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de
instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal
circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del
notificador.”
De los preceptos transcritos se desprende que el único supuesto
en el que el actuario judicial está obligado a dejar citatorio, se actualiza
cuando se dan las siguientes circunstancias: a) que se trate de la
notificación de la demanda (emplazamiento al juicio); y, b) que no
encuentre al demandado en la primera búsqueda, pero la diligencia se
entienda con alguna persona diversa de aquél. De lo anterior se infiere
que tratándose de resoluciones distintas del proveído que ordena
emplazar a juicio al demandado, que también deban notificarse
personalmente (en términos del artículo 309 del citado ordenamiento
legal), no existe obligación por parte del actuario de dejar citatorio en
caso de que no encuentre al interesado en la primera búsqueda.
En efecto, en estos casos, la forma en que el actuario debe
practicar la notificación, es mediante cédula que debe dejar en poder
de la persona distinta del interesado con quien entendió la diligencia.
Luego, lo que el actuario judicial debe hacer, es constituirse en la casa
o despacho que el interesado haya señalado para recibir
notificaciones. Si es el propio interesado quien atiende su llamado, el
actuario judicial deberá practicar la notificación personal
correspondiente. Esta notificación deberá cumplir con las formalidades
precisadas en el punto 4.9.1.1.1. (relativo al emplazamiento cuando el
actuario judicial encuentra al demandado en la primera búsqueda), con
excepción de la relativa a la obligación del actuario judicial de
234
cerciorarse que en el domicilio en el que se constituyó vive el
interesado. Lo anterior, en términos del siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE
PUEBLA.- El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, sólo enumera
las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación, que por su
naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no hay disposición que
contemple los requisitos que deben satisfacer las notificaciones personales,
diversas a la primera; razón por la que esa laguna debe subsanarse aplicando
analógicamente las formalidades para aquélla, que permitan establecer la certeza
de una notificación legal. Estas formalidades son las que se contienen en el citado
precepto (con excepción de la mencionada en su fracción II, dado que la
obligación del diligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada
se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisito que
sólo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notificaciones
personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hay ninguna razón para
que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí vive el demandado; y si se trata de
un domicilio convencional que éste señaló, también carece de sentido que el
diligenciario satisfaga tal requisito). La anterior solución es la correcta
jurídicamente, pues es principio de lógica formal y de hermenéutica jurídica que
"donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición". Luego,
si las formalidades que la ley civil establece para la primera notificación se
encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en
que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primera diligencia, se
den una vez que el afectado sea notificado con las formalidades previstas en la
misma Ley; lógicamente, las ulteriores notificaciones que se señalan como
personales deben practicarse respetando esa misma garantía y, por
consecuencia, deben ajustarse a las formalidades que permitan establecer la
certeza de una notificación legal.”77
77 Jurisprudencia número 1ª./ J. 14/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 156, del Tomo III, Junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
235
Por otra parte, en el caso de que sea una persona distinta del
interesado la que atienda el llamado del actuario judicial, éste le
entregará cédula de notificación y levantará la razón correspondiente.
En el supuesto de que el interesado o una persona distinta de éste se
niegue a recibir la documentación, el funcionario judicial de que se
trata levantará una razón en la que hará constar tal circunstancia y,
una vez hecho lo anterior, practicará la notificación mediante lista que
fijará en los estrados del órgano jurisdiccional. Esto último, en términos
del artículo 1070 del Código de Comercio, que dice:
“Art. 1070. En el caso de que en el documento base de la acción se haya
pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a
realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la
demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el
informe a que se refieren los párrafos anteriores.- Mientras un litigante no hiciere
substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o
notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere
señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio
señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo
deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las
subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en
los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte
debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.”
4.9.1.3. Notificación personal por comparecencia.
La notificación por comparecencia en los juicios mercantiles, se
hace de la misma forma en que se practica este mismo tipo de
notificación en los juicios civiles. En tales condiciones, con el objeto de
evitar repeticiones innecesarias, se remite al alumno al apartado
número 4.7.1.4.
Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 200414
236
4.9.2. Notificaciones por lista.
4.9.2.1. Procedencia
El artículo 1069 del Código de Comercio, en lo conducente,
dispone:
“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que
se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la
primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.- Cuando
un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones
se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser
personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para
que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”
Del precepto transcrito se desprende, en lo que aquí interesa,
que los litigantes, en su primer escrito, deben señalar domicilio para oír
notificaciones. En caso de incumplimiento a tal obligación, las
notificaciones se practicarán conforme a las reglas para las
notificaciones que no deban ser personales. Al respecto, el artículo
1070 del mismo ordenamiento legal, en lo conducente, dispone:
“Art. 1070. Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en
donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán
haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la
obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo
o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan
efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o
periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias
en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del
juzgado sin su presencia.”
De la anterior transcripción se desprende que si por las
circunstancias previstas en el propio precepto, no se puede practicar
237
una notificación en forma personal, ésta se hará por publicación en el
boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales.
Al respecto, ya se dijo que en los órganos jurisdiccionales federales no
se editan tales publicaciones. Luego, la forma en que deben
practicarse las notificaciones que no sean personales, es mediante
lista que se fija en los estrados del órgano jurisdiccional o en un lugar
visible para el público en general.
Por otra parte, si bien el Código de Comercio prevé la
notificación por edictos; sin embargo, dicho ordenamiento legal no
establece la forma en que deben practicarse las notificaciones en caso
de que, después de haber hecho la notificación mediante edictos, la
persona interesada no haya comparecido al juicio correspondiente.
Por tanto, debe estarse a lo dispuesto por el Código Adjetivo Federal.
El artículo 315 de este código, establece:
“ARTÍCULO 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que
haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la
notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la
demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario
Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República,
haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días,
contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta
del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del
emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado
o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía,
haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la
puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial
que ha de notificarse.”
De la anterior transcripción se desprende, en lo que aquí
interesa, que si la persona a la que se le notificó mediante edictos no
238
comparece (por sí, por apoderado o gestor) al órgano jurisdiccional, el
juicio se seguirá en rebeldía y las notificaciones subsecuentes que se
le deban hacer, se practicarán mediante lista.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que procede notificar
por lista: a) las resoluciones que, conforme a la ley, no deben
notificarse en forma personal; b) las resoluciones que debiéndose
notificar en forma personal, no puedan notificarse de ese modo
con motivo de que el domicilio señalado por el litigante no exista
o porque el interesado o las personas distintas de éste se
nieguen a recibir la notificación; y, c) las resoluciones que deban
notificarse al demandado que fue declarado en rebeldía con
motivo de que no compareció al órgano jurisdiccional dentro del
término de treinta días contados a partir del siguiente al de la
publicación del último edicto.
4.9.2.2. Del procedimiento para practicar las notificaciones
por lista.
El Código de Comercio no establece la hora en que debe fijarse
la lista. No obstante, el artículo 1064 de dicho ordenamiento legal
dispone que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y
horas hábiles, entendiendo por estas últimas las comprendidas entre
las siete y las diecinueve horas.
Sobre el particular, debe decirse que aun cuando el referido
precepto dice que son horas hábiles las comprendidas entre las siete y
las diecinueve horas, los actuarios judiciales deben tener presente que
el acceso al público en general a los órganos jurisdiccionales suele ser
de las nueve a las quince horas. Asimismo, deben tomar en cuenta
que, conforme a la ley, las notificaciones surten sus efectos legales al
239
día siguiente del día en que se practican. En tales condiciones, resulta
conveniente que la lista de notificación se fije lo más temprano posible,
a efecto de que los litigantes que ingresen al órgano jurisdiccional a
las nueve horas puedan consultarla.
De acuerdo con lo antes expuesto, se estima que la lista de
notificación debe contener los siguientes datos (ver anexo 26):
1.- La mención de que se trata de una lista.
2.- Denominación del órgano jurisdiccional.
3.- Fecha y hora de la publicación de la lista.
4.- El número de juicio o recurso.
5.- La parte o partes a las que está dirigida la notificación.
6.- Fecha del acuerdo que se notifica.
7.- Síntesis de la resolución que se notifica.
8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.
Ahora bien, de toda notificación debe quedar constancia en
autos. Esto es así, pues tal constancia es la que acredita que una
resolución se hizo del conocimiento de los interesados en términos de
ley. En tales condiciones, debe levantarse la razón correspondiente de
la notificación por lista, razón que deberá agregarse a los autos del
juicio de que se trate. La misma debe contener, por los menos, la
siguiente información (ver anexo 27):
1.- Nombre y apellidos del actuario judicial.
2.- La hora y fecha en que se fijó la lista.
3.- Fecha del proveído que se notificó mediante lista.
4.- La parte o partes a las que se notificó por este medio.
5.- Firma del actuario judicial.
240
En la práctica, para levantar la razón correspondiente se
emplean sellos que debe llenar el actuario judicial. Tales sellos deben
contener los datos antes mencionados.
4.9.3. Notificaciones por edictos.
4.9.3.1. Procedencia.
Los artículos 1070 y 1070 Bis del Código de Comercio,
estatuyen:
“Art. 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser
notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva
tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura
nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el
comerciante deba ser demandado.- Previamente a la notificación por edictos en
términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar informe de una autoridad o
una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el
informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por
edictos.- La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el
último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta
información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra
reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a
las disposiciones que las rige.- Cuando la autoridad o institución proporcione
información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá
hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que
corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios
proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las
observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.”
“Art. 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a
proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un
plazo no mayor a treinta días hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial
dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario
responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en
241
que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los
servidores públicos.”
De las disposiciones transcritas se desprende que la notificación
por edictos procede cuando se ignore el domicilio de la persona que
debe ser notificada. Previamente a practicar este tipo de notificación,
es requisito indispensable que el juez haya ordenado recabar informe
de una autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de
personas (por ejemplo, el Instituto Federal Electoral). Además, el
informe correspondiente debe ser en el sentido de que no se encontró
domicilio a nombre de la persona buscada. Dicho informe debe
agregarse a los autos del juicio de que se trate.
4.9.3.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por
edictos.
Una vez que se surte la hipótesis de procedencia de la
notificación por edictos, y satisfecho el requisito previo necesario para
su práctica, este tipo de notificación debe practicarse en términos del
artículo 1070 del Código de Comercio, que establece que la resolución
correspondiente se publicará tres veces consecutivas (lo que implica
que deban ser seguidas) en un periódico de circulación amplia y de
cobertura nacional y en un periódico local del Distrito Federal o del
estado en el que se tramite el juicio.
4.9.4. Notificaciones por conducto de otras autoridades.
4.9.4.1. Procedencia.
El artículo 1071 del Código de Comercio, en lo que interesa,
dispone:
“Art. 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente
fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho
242
o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán
tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere.- El auxilio que se solicite
se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al
órgano que deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano
jurisdiccional exhortante; II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a
cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal
exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y IV. El término o plazo
en que habrán de practicarse las mismas.- En el caso de que la actuación
requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole,
de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de
urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono,
remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario,
quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la
hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en
despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del
empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el
expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.”
De la disposición transcrita se desprende que en los casos en
que exista urgencia por notificar una resolución, citar a una persona o
practicar una actuación, el titular del órgano jurisdiccional ante el que
se tramita el juicio mercantil, podrá solicitar al titular de otro órgano
jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, mediante fax,
telégrafo, telex o por cualquier otro medio, que haga la notificación o
citación correspondiente, o practique la actuación respectiva. Del
medio de comunicación que se emplee, deberá dar fe el secretario,
quien levantará una constancia en la que hará constar el nombre de la
persona con quien entendió la comunicación, la hora de la misma y la
solicitud realizada. La razón de que se trata deberá agregarse a los
autos del juicio mercantil correspondiente. Cabe precisar que el mismo
243
día en que se haya enviado la solicitud correspondiente, o a más
tardar al día siguiente, deberá remitirse al órgano jurisdiccional o a la
autoridad a la que se le formuló la solicitud, el exhorto o despacho que
proceda.
4.10. Notificaciones en los juicios ejecutivos mercantiles.
Según se dijo antes, con excepción de las reglas conforme a las
que debe notificarse el auto por el que se admite a trámite la demanda
en un juicio ejecutivo mercantil (auto de exeqüendo), los tipos de
notificaciones y la forma en que éstas deben practicarse coinciden con
las notificaciones que se hacen en los juicios ordinarios mercantiles.
Atento lo anterior, en este apartado únicamente se expondrá la forma
en que debe notificarse la demanda en los juicios ejecutivos
mercantiles, lo que implica, necesariamente, exponer la manera en
que debe diligenciarse el auto de exeqüendo.
El artículo 1392 del Código de Comercio dispone:
“Art. 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título
ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el
deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes
suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la
responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.”
Como se ve, en el auto por el que se admite a trámite la
demanda con la que se inicia el juicio ejecutivo mercantil, se ordena
requerir de pago al deudor. Sólo en el caso de que éste no pague, se
le embargarán bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las
costas. Los bienes embargados se pondrán bajo responsabilidad del
acreedor, quien designará depositario de aquéllos.
244
En este orden de ideas, una vez dictado el auto de exeqüendo,
el actuario judicial deberá constituirse en el domicilio del deudor. Los
datos para ubicar este domicilio deben ser proporcionados por el actor,
pues así lo establece el artículo 1069 del Código de Comercio que, en
lo conducente, dice:
“Art. 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que
se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean
necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la
primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.”
Cabe precisar que el actuario judicial, al constituirse en el
domicilio que el actor señaló como el indicado para requerir de pago al
deudor, debe cerciorarse de que en ese domicilio efectivamente puede
ser emplazado el demandado. Para ello, deberá asentar en la razón
correspondiente, los datos que corroboren que se constituyó en el
domicilio correcto, tales como el nombre de la calle, el número de la
casa y la manifestación de la persona con quien entendió la diligencia,
en el sentido de que en ese domicilio vive el deudor. Esta obligación
se desprende del artículo 311 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio. Dicho
precepto establece:
“ARTÍCULO 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso
previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de
que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después
de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.”
4.10.1. De la diligenciación del auto de exeqüendo cuando el
deudor, su representante o apoderado es encontrado en la
primera búsqueda.
245
El artículo 1394 del Código de Comercio, en lo que interesa,
dispone:
“Art. 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de
pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las
indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al
demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,
para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,
apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.
A continuación se emplazará al demandado.- En todos los casos se le entregará a
dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada
en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con
la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se
ordenan por el artículo 1061.”
Por otra parte, el artículo 1061 del mismo ordenamiento legal,
dispone:
“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o
documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en
el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los
documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado
funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento,
deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia
simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se
encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos,
en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la
solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple
sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la
contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término
para contestar la demanda.- Se entiende que las partes tienen a su disposición los
documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los
246
originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su
disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en
que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de
decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha
manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento
se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de
las medidas de apremio que autoriza la ley.- Salvo disposición legal en contrario o
que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno
de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no
obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en
esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que
oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; IV. Además de lo
señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos
los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como
pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este
precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del
escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de
los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr
traslado a la contraria.- Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también
respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se
promueva reconvención o algún incidente.”
De las disposiciones transcritas se desprende que una vez que
el actuario judicial se constituye en el domicilio del deudor, deberá
requerirlo a efecto de que pague el adeudo. Ante tal requerimiento, el
deudor tiene dos opciones, a saber: a) cubrir el adeudo; o, b) negarse
a cubrir el adeudo y, en consecuencia, verse sometido al embargo de
sus bienes. Si el deudor elige la primera opción, se librará del embargo
y del procedimiento judicial. En este supuesto, la diligencia concluirá
en el momento en que el deudor paga el adeudo reclamado, así como
247
los gastos. De lo anterior, el actuario judicial deberá levantar la razón
correspondiente, con la que se dará cuenta al titular del órgano
jurisdiccional.
Por otra parte, si el deudor elige la segunda opción, esto es, si se
niega a cubrir el adeudo principal y sus accesorios, el actuario judicial
lo requerirá para que señale los bienes sobre los que se trabará
embargo, con el apercibimiento consistente en que, de no hacerlo, el
derecho de señalar bienes pasará al actor. Tales bienes deben ser
suficientes para cubrir el monto adeudado, los gastos y las costas.
De lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que el actor
(su representante legal o apoderado) debe estar presente en la
diligencia de que se trata. Esto es así, pues en caso de que el deudor
se niegue a señalar los bienes sobre los que se trabará embargo, será
el propio actor o, en su caso, su apoderado o representante legal,
quien señale tales bienes.
Una vez que se ha trabado embargo sobre los bienes señalados
por el deudor o, en su caso, por el actor, el actuario judicial procederá
a describirlos en el acta que levante con motivo de la diligencia. Lo
anterior, a efecto de que los bienes embargados sean perfectamente
identificables. Así, por ejemplo, en el caso de bienes muebles deberá
indicar su forma, tamaño, color; señalar, en su caso, número de serie,
modelo, marca, y en general todos los datos que permitan la
identificación del bien. La anterior descripción resulta especialmente
importante, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido el criterio de que cuando se embarga “todo lo que de hecho
y por derecho le corresponde” a la demandada, los bienes
248
embargados quedan indeterminados, lo que obliga a practicar una
diligencia complementaria para inventariar los bienes embargados. El
criterio a que se alude, es el siguiente:
“EMBARGO, PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES INDISPENSABLE EL
FORMAL INVENTARIO.- El artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito y Territorios Federales, claramente dispone que de todo secuestro
se tendrá como depositario a la persona que designe el acreedor, bajo su
responsabilidad, mediante formal inventario. De esta redacción se desprende,
indudablemente, que en todo secuestro debe mediar un inventario formal, es decir,
levantado por el actuario al trabar el embargo. Cuando el embargo a una empresa
se realiza en forma general e imprecisa, como sucede cuando sólo se asienta que
se le embarga ‘con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde’, quedan
absolutamente indeterminados los bienes propiedad de tal negociación, en virtud
de que el señalamiento hecho en esos términos hace imposible precisar los
alcances del secuestro, mismos que sólo podrán delimitarse y determinarse a
través del complemento lógico e imprescindible que es el inventario de los bienes
de la empresa embargada, pues dicho inventario es de todo punto de vista
necesario para conocer el activo de la empresa embargada en el momento preciso
en que se efectúa el aseguramiento de bienes. En otros términos, el embargante,
para garantizar que su ejecución se ha llevado a cabo con todas las formalidades
y que se encuentra protegida por la ley de la materia, debe hacer un formal
inventario de los bienes secuestrados, en primer lugar, para verificar que
determinado bien pertenecía a la empresa en la fecha del embargo y, en segundo
lugar, para que en caso de que la ejecutada sufra otro embargo o secuestro,
pueda el actor demostrar eficazmente que tiene un derecho de prelación y que no
puede ser embargado el bien más que en calidad de reembargo.”78
Una vez concluido el embargo, el actuario judicial deberá pedir
que se nombre depositario de los bienes embargados. El derecho de
designar al depositario es del actor, quien puede nombrar al propio 78 Tesis aislada sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 51, del Tomo 10, Cuarta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 242390.
249
deudor. Así, a partir de que el actuario asiente en la razón
correspondiente el hecho de que el actor nombró como depositario de
los bienes embargados al demandado, éste pierde el carácter de
poseedor a título de dueño de tales bienes, para convertirse en
depositario judicial, carácter que le impide disponer de aquéllos. De
hacerlo, incurriría en el delito de abuso de confianza, en términos de la
fracción I, del artículo 383 del Código Federal de Procedimientos
Penales, que dice:
“Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la
pena: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido
embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si
la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de
un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta.”
Cabe precisar que si el embargo se traba sobre una finca rústica
o una negociación mercantil o industrial, el depositario será un
inteventor con cargo de la caja. Dicho interventor tendrá la obligación
de vigilar la contabilidad de la negociación embargada, procurando
que las operaciones que se llevan a cabo en ésta produzcan el mejor
rendimiento posible. Sobre el particular, conviene citar el artículo 460
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
el Código de Comercio. Dicho precepto estatuye:
“ARTÍCULO 460. Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una
negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo
de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones: I.
Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las
operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor
rendimiento posible; II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y
su venta, y recogerá el producto de ésta; III. Vigilará las compras y ventas de las
negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario; IV.
250
Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en
las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio,
para hacerlos efectivos a su vencimiento; V. Ministrará los fondos para los gastos
de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos
se haga convenientemente; VI. Depositará el dinero que resultare sobrante
después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el
artículo 448; VII. Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia
aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando
inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso, para que
determine lo conveniente a remediar el mal, y VIII. Podrá nombrar, a su costa y
bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el
buen desempeño de su cargo.”
Es muy importante apuntar aquí, que el actuario judicial es quien
conduce la diligencia correspondiente. Por tal motivo, al trabar
embargo sobre los bienes del deudor, dicho funcionario debe atender
a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles,
relativas al orden en que deben embargarse los bienes y a las que
establecen los bienes que no pueden embargarse. En relación con la
diligencia de embargo, conviene citar el siguiente criterio:
“DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA
DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA
A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U
OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA
LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA.- De lo
dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las
formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo
mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en
cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al
deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y
que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes
251
suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento
que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación
que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su
individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por
parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes
embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se
concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente
depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos
citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba
formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente
acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy
importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial
describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario,
administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los
exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.”79
Del criterio transcrito se desprenden las formalidades a las que
deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar los embargos. Del
propio criterio se advierte que el hecho de que los actuarios judiciales
no expresen en forma destacada que “se traba formal embargo” no le
resta eficacia a la diligencia de embargo. Lo anterior, siempre que tal
diligencia se haya practicado conforme a las formalidades de ley.
Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que para practicar
válidamente un embargo, no sea indispensable manifestar “se traba
formal embargo”, no significa que tal manifestación no deba hacerse.
Esto es así, pues la razón del actuario judicial estará mejor redactada
si en ella se expresa precisamente qué es lo que se hizo, es decir,
cuál es el acto jurídico que se realizó durante la diligencia. Además,
79 Jurisprudencia número 1ª/J. 48/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 42, del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185772.
252
entre más completa sea una razón actuarial, menor será el riesgo de
que se decrete su nulidad.
Por otra parte, una vez finalizado el embargo, el actuario judicial
procederá a emplazar a juicio al demandado. Para esto, le entregará
cédula que debe contener la transcripción del auto de exeqüendo.
Asimismo, entregará copia del acta que levantó con motivo de la
diligencia en la que se dio cumplimiento a dicho auto. Además, le
correrá traslado con copia de la demanda y sus anexos. Lo anterior,
en términos de los artículos 1061, 1394 y 1396 del Código de
Comercio que, en lo que interesa, dicen:
“Art. 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente: I. El poder que
acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o
documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en
el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; III. Los
documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado
funde sus excepciones. . .; IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la
demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes
tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que
presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo
que se trate de pruebas supervenientes, y V. Copia simple o fotostática siempre
que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás
documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los
párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.- Lo dispuesto en la
fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga
la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.”
“Art. 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de
pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las
indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al
253
demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia,
para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,
apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor.
A continuación se emplazará al demandado.- En todos los casos se le entregará
a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo
decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,
corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la
acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.”
“Art. 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o
a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del
término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de
la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para
ello.”
En congruencia con lo antes expuesto, el acta que se levanta
con motivo de la diligencia en la que se desahoga el auto de
exeqüendo debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver
anexo 28):
1.- El número de juicio.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó
en el domicilio del demandado.
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito dicho funcionario judicial.
4.- La forma en que se cercioró de que se constituyó en el
domicilio correcto y de que la persona con quien entendió la diligencia
efectivamente vive la casa señalada por el actor.
5.- Nombre y apellidos del demandado o, en su caso, apoderado
o representante legal, así como la forma en que lo identificó.
6.- El hecho de que el actuario informó al interesado o, en su
caso, apoderado o representante legal, el motivo de la diligencia, así
254
como el hecho de que lo requirió del pago de lo adeudado y sus
accesorios o, en su defecto, para que señale los bienes sobre los que
se trabará el embargo.
7.- El hecho de que el actuario judicial formuló al demandado el
apercibimiento consistente en que si no señala bienes para embargar,
el derecho de hacer tal señalamiento pasará al actor.
8.- La manifestación que haya hecho el demandado, en relación
con tal requerimiento.
9.- En su caso, el hecho de si el demandado señaló los bienes o
si se negó a hacerlo.
10.- El señalamiento de los bienes y su descripción en el acta
correspondiente, así como la manifestación consistente en que “se
traba formal embargo” sobre los bienes señalados.
11.- La persona a la que el actor designó depositario de los
bienes embargados o, en su caso, la persona que fue designada
interventor.
12.- La forma en que se identificó al depositario o interventor.
13.- La manifestación consistente en que se notifica al
demandado la demanda promovida en su contra, emplazándolo al
juicio.
14.- El hecho de que le entregó copia de la demanda y sus
anexos, así como copia del acta que se levantó con motivo de la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a
juicio.
15.- Las manifestaciones que haya hecho el demandado.
255
16.- Firma del actuario judicial y de las personas que intevinieron
en la diligencia. Si no supieren o no quisieren firmar, se asentará tal
circunstancia en la razón.
En relación con los puntos 7 y 8, conviene citar el siguiente
criterio:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQÜENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento
de pago, durante la diligencia de exeqüendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con
base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una
persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo
que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha
diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el
demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración
que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible
de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se
realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el
reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido
del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que
deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”80
4.10.2. Diligenciación del auto de exeqüendo cuando el
actuario judicial, en la primera búsqueda, no encuentra al deudor,
su representante legal o apoderado.
El artículo 1393 del Código de Comercio, estatuye:
“Art. 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble
señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará
citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las
80 Jurisprudencia número 1ª./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 5, del Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 193192.
256
setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de
embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier
otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código
Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.”
De la disposición transcrita se desprende que si en la primera
búsqueda no se encuentra al deudor, el actuario judicial, una vez
cerciorado de que el domicilio en el que se constituyó vive el
demandado, entregará citatorio a la persona con quien haya entendido
la diligencia, en el que fijará el día y la hora en que volverá a
constituirse para practicar la diligencia correspondiente. El funcionario
judicial de que se trata debe constituirse nuevamente en el domicilio
del deudor entre las seis y las setenta y dos horas posteriores a
aquella en que haya dejado el citatorio.
Si al constituirse nuevamente en el domicilio del deudor, el
actuario judicial encuentra a éste, practicará la diligencia en los
términos precisados en el apartado anterior. Por otra parte, si no
encuentra al interesado, pero es atendido por algún pariente,
empleado o doméstico de aquél, o por cualquier persona que viva en
el domicilio del deudor, practicará el embargo con la persona que haya
atendido su llamado. Lo anterior, en términos del artículo 1393 del
Código de Comercio, que dice:
“Art. 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble
señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará
citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las
setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de
embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o
cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las
257
reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los
embargos.”
En relación con lo anterior, el artículo 437 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, estatuye:
“ARTÍCULO 437. El derecho a designar los bienes que han de embargarse
en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que
éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor.”
De la disposición transcrita se infiere que en los casos en que la
diligencia de embargo se practique con un pariente, empleado o
doméstico del deudor, o con cualquier persona que viva en el domicilio
de aquél, el derecho a señalar los bienes sobre los que se trabará
embargo, corresponde al actor. Esto es así, pues en estos casos el
deudor está ausente. Además, debe decirse que el hecho de que la
diligencia de embargo no se entienda con el deudor, con su apoderado
o representante legal, no constituye obstáculo para que el actuario
judicial haga el requerimiento de pago correspondiente a la persona
con quien entienda la diligencia. Se afirma lo anterior, pues el artículo
433 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dice:
“ARTÍCULO 433. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no
entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo
domicilio del demandado o en el lugar en se se encuentren los que han de
embargarse.”
En otro orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 432 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, estatuye:
“Artículo 432. Cuando se encontrare cerrada la casa o se impidiere el
acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer
respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las
cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la
casa.”
258
De la disposición transcrita se desprende que cuando el deudor,
con el objeto de impedir que se lleve a cabo la diligencia de embargo,
no permite el acceso a su domicilio, se puede requerir el auxilio de la
policía quien, en su caso, puede romper las cerraduras. Al respecto,
debe decirse que en caso de oposición del deudor, lo que debe hacer
el actuario judicial es levantar una razón en la que haga constar que
se constituyó en el domicilio del deudor a efecto de diligenciar el auto
de exeqüendo, y que tal diligencia no pudo practicarse en virtud de
que el deudor no permitió el acceso a su casa. Con dicha razón
deberá darse cuenta al titular del órgano jurisdiccional quien, con
fundamento en el artículo 432 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de
que con su ayuda el actuario judicial pueda diligenciar el referido auto.
Es muy importante apuntar aquí que los actuarios judiciales no
deben, motu proprio, solicitar el auxilio de la fuerza pública con el
objeto de practicar el embargo correspondiente. Esto es así, pues el
único facultado para hacer tal solicitud, es el titular del órgano
jurisdiccional.
4.11. Incidente de nulidad de notificaciones promovido en
contra del emplazamiento practicado en juicios ejecutivos
mercantiles.
En los juicios mercantiles, el incidente de nulidad de
notificaciones debe promoverse conforme a las disposiciones
contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los
supuestos de procedencia de dicho incidente y sus efectos se
expusieron en el punto 4.6. Por tal motivo, con el objeto de evitar
repeticiones innecesarias, se remite al alumno a dicho apartado.
259
Ahora bien, ya se vio que la diligenciación del auto de
exeqüendo, consta de tres etapas distintas, a saber: a) requerimiento
de pago; b) embargo de bienes; y, c) emplazamiento a juicio. Es decir,
el emplazamiento al juicio se da una vez concluido el embargo
correspondiente. A este respecto, cabe preguntarse: ¿qué pasa si el
deudor promueve incidente de nulidad de notificación en contra del
emplazamiento practicado en un juicio ejecutivo mercantil, y tal
incidente resulta fundado?, ¿qué efecto tiene la interlocutoria
correspondiente?
Pues bien, el efecto de la referida interlocutoria será que se deje
insubsistente en su totalidad la diligencia en la que se desahogó el
auto de exeqüendo, esto es, la fase del requerimiento, la del embargo
y la del emplazamiento propiamente dicha. Esto es así, pues tales
fases se encuentran estrechamente vinculadas, y si el emplazamiento
se practicó en forma defectuosa, esto trasciende a las otras dos fases.
Este aserto se corrobora con el siguiente criterio:
“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES,
NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO
PRACTICADOS.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y
1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo
hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia
de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra
cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos,
pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados;
luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se
encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende
a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se
260
hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia,
al indicado emplazamiento.”81
4.12. Notificaciones en materia de concursos mercantiles.
La Ley de Concursos Mercantiles no tiene un capítulo relativo a
las notificaciones, esto es, no tiene un apartado que de manera
específica regule los tipos de notificaciones y los supuestos de
procedencia de cada uno de ellos. Por otra parte, si bien hay algunas
disposiciones de dicho ordenamiento legal que aluden a la notificación
personal, sin embargo, aquéllas no establecen la forma en que ésta
debe practicarse, ni cuándo surten sus efectos jurídicos. En tales
condiciones, para lo relativo a las notificaciones en materia de
concursos mercantiles, debe atenderse el Código de Comercio y el
Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles. Este
precepto estatuye:
“ARTÍCULO 8. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el
orden siguiente: I. El Código de Comercio; II. La legislación mercantil; III. Los usos
mercantiles especiales y generales; IV. El Código Federal de Procedimientos
Civiles, y V. El Código Civil en materia federal.”
De acuerdo con lo antes expuesto, los tipos de notificaciones y la
forma en que éstas deben practicarse en los concursos mercantiles,
coincide con lo expuesto en los apartados anteriores, relativo a las
notificaciones en materia mercantil. De aquí que el alumno deba
remitirse a tales apartados.
Debe quedar claro que si bien la Ley de Concursos Mercantiles
no regula las notificaciones; sin embargo, hay diversas disposiciones
81 Jurisprudencia número 1ª./J. 28/96, sustentada por la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 207, del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 200390.
261
que establecen las resoluciones que deben notificarse en forma
personal. En efecto, los artículos 26, 44, 48, 53 y 256 de dicho
ordenamiento legal, en lo conducente, estatuyen:
“Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez
mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para
contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las
pruebas que esta Ley le autoriza. . .”
“Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el
concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante,
al Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a
las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro
medio establecido en las leyes aplicables.”
“Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso
mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a
la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren
impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su
imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante
y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio
Público se le notificará por oficio.”
“Artículo 53.- La sentencia de revocación del concurso mercantil se
notificará y publicará en términos de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en
lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.”
“Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez
deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la
institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su
escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las
pruebas que esta Ley le autoriza.- Al día siguiente de que el juez reciba la
contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días
262
manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento
de pruebas.”
De las disposiciones transcritas se desprende que deben
notificarse personalmente: a) el auto que ordena emplazar a juicio a
las partes; b) la sentencia que declara el concurso mercantil y la que
establece que no es procedente dicho concurso; y, c) el fallo dictado
en el recurso de apelación, que revoca la sentencia de primera
instancia en la que se declaró el concurso mercantil.
4.13. Criterios relacionados con las notificaciones que se
practican en las materias civil y mercantil.
Además de los criterios que se citaron al desarrollar los temas
relativos a las notificaciones en los procesos civiles y juicios
mercantiles, es necesario que los actuarios judiciales, al practicar las
notificaciones en tales procesos y juicios, tengan presente los criterios
que a continuación se citan:
“AVALÚO, COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA
JUDICIAL, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
RENDICIÓN DEL.- Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del
Código de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio
legal de la venta de los bienes embargados que serán materia del procedimiento
de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La presentación de todos
los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al
juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes,
entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación,
en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para
que enteradas de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren
en autos, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al
263
apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de
los dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta judicial, en
concordancia con lo que establece el artículo 1069 del Código de Comercio, en
cuanto a la "...práctica de diligencias que sean necesarias..." determinan la
obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes, acerca de
la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta
judicial.”82
“EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN CON
EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIENES
INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE
EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES.- La publicación de los edictos en
las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del
funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles,
constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de
un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio,
las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término
se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los
casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días
a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso
durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y
no en días naturales, pues sostener lo contrario, sería autorizar u obligar a ese
funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos,
lo que resulta inadmisible.”83
“EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE
BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA
PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO).- Una correcta interpretación del artículo 1411 del
82 Jurisprudencia número 1ª./J. 15/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , visible en la pág. 131, del Tomo VII, Abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . IUS 2004, núm. reg. 196555.83 Jurisprudencia número 1ª./J. 72/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 99, del Tomo XVII, Enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 185183.
264
Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate
se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el
primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el
tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo,
ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros
extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para
enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su
adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir
entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor
plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe
desatender.”84
“NOTIFICACIONES PERSONALES. ALCANCE DEL TÉRMINO
‘CERCIORAMIENTO’ A QUE HACE REFERENCIA EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN.- En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 69 del ordenamiento citado, el "cercioramiento" a que alude
comprende también la identificación de las fincas que habitan las personas a las
cuales el notificador reconoce con la calidad de vecinos, pues solamente éstos, y
no quien accidentalmente se encuentre en las cercanías del lugar, donde va a
practicarse la diligencia, están en aptitud de informar, por así disponerlo la ley y
por razón de su continua permanencia en la zona, si la persona interesada vive
ciertamente en el lugar designado.”85
“EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO
DEL DEMANDADO.- No es bastante el cercioramiento que efectúa el actuario
acerca de que el domicilio en que practica el emplazamiento es el del demandado,
si tal constatación la realiza apoyándose en que ese es el que proporcionó el actor
y porque tiene a la vista la nomenclatura y número exterior visible de la finca en
que actúa, puesto que, para ese fin, es necesario que, con los atributos propios de
84 Jurisprudencia número 1ª./J. 52/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 168, del Tomo VIII, Septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 195572.85 Jurisprudencia número IV.2o.C. J/6, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, visible en la pág. 1446, del Tomo XX, Julio de 2004, Novena Época del Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 181094.
265
su autoridad, se asegure mediante otros datos que tenga a su alcance, de la
efectividad de la designación del domicilio de que se trata, esto es, debe
cerciorarse que a quien pretende llamar a juicio, habita, trabaja o tiene su domicilio
en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; por tanto, si el
emplazamiento adolece de los requisitos formales mencionados, resulta ilegal.”86
“NOTIFICACIÓN IRREGULAR, CONVALIDACIÓN DE LA, SI EL
REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD SE MANIFIESTA SABEDOR DE ESA
PROVIDENCIA.- Conforme al artículo 320 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, si una persona notificada indebidamente se manifiesta sabedora de la
providencia respectiva, la notificación surte efecto como si estuviera legalmente
hecha; pero tratándose de sociedades, la persona que debe hacerse sabedora de
esa providencia, a fin de convalidar la notificación irregular, tiene que ser un
representante de la sociedad, debidamente autorizado, circunstancia que debe
constar fehacientemente, y no desprenderse de presunciones, ya que dicha
sociedad sólo se obliga a través de los órganos que la representan.”87
“TESTIGOS. NO PROCEDE SU CITACIÓN POR MEDIO DE EDICTOS.-
No procede citar a los testigos por medio de edictos, por no estar comprendido el
caso en lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, pues si bien este precepto indica la forma de citar a juicio a alguna
persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se
encuentre, debe entenderse que se refiere a personas que sean parte en un juicio
o tengan interés en él, ya que el mismo artículo, en otro de sus párrafos,
determina que, "si, pasado ese término, no comparece por sí, por apoderado o por
gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía..."88
“NOTIFICACIONES. NO SE CONVALIDAN CUANDO EN LA MISMA
PROMOCIÓN EL PARTICULAR HACE VALER EL RECURSO DE NULIDAD DE
86 Jurisprudencia número III.T. J/19, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la pág. 982, del Tomo VII, Enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 196978.87 Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la pág. 112, del Volumen 157-162 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 250340.88 Tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la pág. 217, del Volumen 109-114 Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 252591.
266
NOTIFICACIONES.- No puede estimarse que una notificación se convalida en los
términos de los artículos 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 104
del Código Fiscal de la Federación de 1967, por haber citado el causante en el
recurso la fecha en que se practicó la supuesta notificación, porque la materia de
ese recurso lo constituyó precisamente la nulidad de esa notificación, o sea, que si
el particular simultáneamente se hace sabedor de una notificación y reclama su
nulidad, debe resolverse si es legal o no la notificación, y no estimarse que quedó
convalidada, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que
siempre quedarían convalidadas las notificaciones impugnadas, porque para
reclamar su nulidad necesariamente hay que conocerla y citarlas.”89
“NOTIFICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LOS
BIENES EMBARGADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON
APERCIBIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE APREMIO. ES
LEGAL SI SE EFECTÚA EN EL DOMICILIO DESIGNADO PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1069 del Código de Comercio,
todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia deben designar
domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y
se practiquen las diligencias que sean necesarias, y cuando no cumplan con esa
obligación, las notificaciones subsecuentes se harán conforme a las reglas para
las notificaciones que no deban ser personales. Por consiguiente, debe tenerse
por legalmente hecha la notificación del proveído que contiene el requerimiento
para que la demandada haga entrega al depositario de los bienes embargados
con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro del término que para tal efecto
se conceda, se le impondrá una medida de apremio, si la diligencia respectiva se
efectúa en el domicilio señalado en el escrito de contestación de la demanda para
recibir notificaciones.”90
89 Tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pág. 205, del Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 224582.90 Tesis VI.3º.C.91 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la pág. 985 del Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182812.
267
“NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN, DIFERENCIAS ENTRE LAS.-Notificar, en
el lenguaje forense, es el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que
la noticia dada a la parte, le pare en perjuicio por la omisión de lo que se le manda
o íntima, o para que le corra término; y citar significa, en el propio lenguaje
forense, notificar a una persona el llamamiento del Juez; de manera que puede
haber notificación sin citación; pero no puede existir, jurídicamente, citación sin
notificación. El Juez manda citar a tal o cual persona que se encuentra ligada con
la relación procesal; pero para que la citación surta sus efectos, es indispensable
que lo mandado por el Juez, se haga saber al interesado, notificándole la
resolución respectiva; por eso es que el capítulo relativo del Código de
Procedimientos Civiles, que trata de una manera genérica de las notificaciones,
engloba no sólo las que propiamente se llaman de este modo, sino también las
citaciones; y la primera notificación que se hace a la persona extraña al juicio, que
propiamente es una citación para que comparezca en el mismo, debe hacérsele
personalmente, según los términos del artículo 87, como una ampliación,
perfectamente justificada, a lo que determina el artículo 73 del mismo código, que,
por lo que se refiere a terceros extraños, dice a la letra: "además del caso a que se
refiere el artículo 73, se hará la primera notificación, en la forma que previene el
artículo. . .cuando deba hacerse a terceros extraños al juicio", lo que indica
claramente que la segunda y ulteriores notificaciones deberán hacerse con arreglo
a las disposiciones generales de los artículos 281 y 283, pues ya establecida y
consentida la relación procesal, no habrá motivo, dado el sistema de nuestra ley
de procedimientos, para que tal acto se hiciera conocer personalmente, siendo
obligación de la parte que ya fue llamada al juicio, velar por sus propios intereses,
estando pendiente del proceso respectivo.”91
91 Tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 298, del Tomo XXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 362444.
268
TEMA 5
NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL
5.1. Introducción.
En el presente tema se expondrán los supuestos de procedencia
de cada una de las clases de notificación que se practican en los
procesos penales federales, así como la forma en que aquéllas deben
llevarse a cabo. Además, se explicarán las reglas especiales a las que
los actuarios judiciales deben ajustarse al notificar las determinaciones
judiciales en las que se ordena el aseguramiento o devolución de un
objeto, instrumento o producto del delito. Finalmente, se precisarán las
diversas maneras en que pueden practicarse las citaciones y los
sujetos procesales con quienes éstas deben entenderse.
5.2. Proceso Penal Federal
El primer párrafo del artículo 4 del Código Federal de
Procedimientos Penales, dice:
“Artículo 4. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera
instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen
el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los
tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e
imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.”
De la anterior transcripción se desprende que el proceso penal
está constituido por los procedimientos de preinstrucción, instrucción,
primera instancia y segunda instancia. En relación con tales
procedimientos, el artículo 1 del mismo ordenamiento legal, en lo
conducente, dispone:
“Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:
II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los
269
hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal
aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la
libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que
abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y
probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y
las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal
de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su
pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y
pronuncia sentencia definitiva; V. El de segunda instancia ante el tribunal de
apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los
recursos;”
Como se ve, el procedimiento de preinstrucción inicia con la
consignación que hace el Ministerio Público de la Federación. Por otra
parte, el procedimiento de instrucción comienza con los autos de
formal prisión o de sujeción a proceso, pues únicamente a partir de
éstos “se concibe incoar, investigar y probar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de los inculpados”92. El procedimiento de
instrucción concluye con el auto que la declara cerrada, según se
desprende del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos
Penales. Este precepto dice:
“Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este
código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así
mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará
poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan
las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los
quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la
prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de
oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias
para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez
92 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México 2003, Séptima Edición, pág. 6.
270
días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este
artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará
auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.- Se declarará
cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó
agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los
plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.”
El procedimiento que, conforme a la fracción IV del citado
artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Penales se denomina
“de primera instancia”, se compone de las etapas de conclusiones y
sentencia. En efecto, en este procedimiento el Ministerio Público de la
Federación fija en sus conclusiones la pretensión punitiva y el delito
materia de la acusación. En este mismo procedimiento el juez, previa
valoración de las pruebas que obren en autos, debe dictar la sentencia
definitiva.
De acuerdo con la fracción V del citado precepto legal, el
procedimiento de segunda instancia se verifica ante el tribunal de
apelación. Luego, dicho procedimiento supone la interposición del
recurso de apelación por el procesado o su defensor, por el Ministerio
Público o por el sujeto pasivo del delito (si lo que impugna es la
condena a la reparación del daño) porque no están conformes con la
sentencia definitiva de primera instancia. Este procedimiento se
compone de todos los actos y diligencias tendentes a resolver el
recurso de apelación.
5.3. Plazo para notificar las resoluciones judiciales.
El artículo 103 del Código Federal de Procedimientos Penales,
estatuye:
“Artículo 103. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en
que se dicten las resoluciones que las motiven.- Cuando la resolución entrañe una
271
citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará
personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y
hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera,
debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de
este código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no
entiende suficientemente el idioma castellano.”
De la disposición transcrita se desprende que todas las
resoluciones que se pronuncien en los procesos penales federales
deben notificarse a más tardar el día siguiente de aquel en que se
dicten. En caso de que la resolución ordene una citación o un
término,93 el actuario judicial debe cerciorarse de que entre la hora y
fecha en que notifique aquélla y la hora y fecha señalada para que
tenga verificativo la actuación o audiencia correspondiente, medie un
lapso de por lo menos cuarenta y ocho horas. En tales condiciones, si
de la lectura de la resolución que ordene una citación o un término, el
actuario judicial advierte que ni aun notificándola inmediatamente
después de haber recibido el expediente, mediará el lapso de por lo
menos cuarenta y ocho horas, deberá informar de inmediato de tal
situación a su superior jerárquico, a efecto de que éste dé cuenta al
juez.
Por otra parte, el artículo 72 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en lo que interesa, dice:
“Artículo 72. Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que
se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el
tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en
que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.”
93 Por “término” debe entenderse el momento en el cual se ha de realizar un acto procesal; por tanto se fija por fecha e incluso por hora. No debe confundirse “término” con “plazo”, pues este último es el lapso otorgado para realizar un acto procesal. DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal, Ed. Porrúa, México 2004, Quinta Edición, Tomo II, pág. 2533.
272
El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General,
estatuye:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del
plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se
expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias
de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que
deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la
responsabilidad del indiciado.”
Como se ve, la regla antes expuesta, relativa a que las
resoluciones que ordenen una citación deben notificarse por lo menos
con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora y fecha en que
tendrá verificativo la diligencia correspondiente, no se aplica en el
procedimiento de preinstrucción. Esto es así, pues el constituyente
consideró que el plazo de setenta y dos horas (previsto en el artículo
19 constitucional) es suficiente para resolver la situación jurídica del
detenido que es puesto a disposición del juez, sin imponerle la carga
de tener que notificar al detenido la fecha y hora de la audiencia en la
que deberá rendir su declaración preparatoria, con cuarenta y ocho
horas de anticipación. Lo cual, por otra parte, sería inconducente pues
la persona que se pone a disposición de la autoridad judicial ya está
detenida y no queda más que resolver su situación jurídica.
5.4. Sujetos a quienes deben notificarse las resoluciones
que se dictan en los procesos penales federales.
5.4.1. Consideraciones previas.
Ya se dijo que la notificación es el acto mediante el cual, de
acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber
una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se
273
reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para
que cumpla un acto procesal. De aquí se sigue que mediante la
notificación se pone en conocimiento del sujeto interesado una
resolución judicial que puede ordenar, entre otras cosas, una citación
o un requerimiento. En otras palabras, mediante una notificación
puede citarse al sujeto interesado a una diligencia procesal (citación),
puede ordenársele que lleve a cabo determinado acto
(requerimiento) o puede simplemente comunicársele una
determinación judicial.
Sentado lo anterior, aunque la notificación es, por antonomasia,
el acto mediante el cual se pone en conocimiento del sujeto procesal
interesado una resolución judicial (que puede implicar una citación o
un requerimiento), en el presente tema, para efectos didácticos y
atenta la estructura del Código Federal de Procedimientos Penales, se
hará una distinción entre notificación y citación. Esta distinción se
justifica, pues es el propio Código Federal de Procedimientos Penales
el que la hace. En efecto, del análisis del referido ordenamiento legal
se desprende que el Título Primero, intitulado “Reglas Generales para
el Procedimiento Penal”, está conformado por doce capítulos. De
éstos, los Capítulos IX y XII son los relativos a las “Citaciones” y
“Notificaciones”, respectivamente. Cabe precisar que el hecho de que
el ordenamiento legal de que se trata regule en forma separada las
“notificaciones” y las “citaciones”, se debe, entre otras razones, a que
por regla general podría decirse que los sujetos procesales con los
que cada una de ellas se practica son distintos, esto es, hay sujetos
procesales con los que generalmente se practica una “notificación” y
sujetos procesales con los que ordinariamente se practica una
274
“citación”. En este orden de ideas, lo que procede es exponer los
sujetos procesales con los que en el proceso penal, por regla general,
deben entenderse las “notificaciones” y los sujetos procesales con los
que deben practicarse las “citaciones”.
Sobre el particular, Guillermo Colín Sánchez94 establece que los
sujetos procesales que intervienen en el proceso penal federal, desde
el punto de vista de las funciones que desempeñan en el mismo,
pueden clasificarse en principales, necesarios y auxiliares.95 Los
primeros, son los sujetos procesales en quienes recaen los actos de
acusación, defensa y decisión. Así, tales sujetos procesales, según
dicho tratadista, son el juez, el agente del Ministerio Público, el sujeto
activo del delito y su defensor y el sujeto pasivo del ilícito (víctima u
ofendido) quien puede coadyuvar con la representación social.
Por otra parte, los sujetos procesales necesarios son aquellos
cuya intervención en el proceso es indispensable para el desahogo de
pruebas. En esta clasificación se encuentran los testigos, peritos e
intérpretes, entre otros.
Finalmente, los sujetos procesales auxiliares son autoridades o
funcionarios que ejecutan las determinaciones adoptadas por el juez
del proceso. Entre estos sujetos se encuentra el personal policiaco,
directores de los centros de reclusión y directores generales de
servicios periciales de las procuradurías de los estados y de la
Procuraduría General de la República.
94 COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Ed. Porrúa, México 2004, Decimonovena Edición, pág. 98.95 La razón por la que se adopta tal clasificación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, radica en que facilita la exposición de los supuestos de procedencia y los sujetos con quienes deben practicarse las notificaciones y citaciones.
275
Sentado lo anterior, debe decirse que las notificaciones en
materia penal (que según se dijo, tienen una regulación distinta de las
citaciones), por regla general, están dirigidas a los sujetos procesales
principales (obviamente con excepción del juez del proceso) y
auxiliares, esto es, las notificaciones deben entenderse con el agente
del Ministerio Público, el sujeto activo del delito, su defensor, el sujeto
pasivo del delito, directores de los centros de reclusión, etcétera. Cabe
destacar que las notificaciones que deben entenderse con los
sujetos procesales principales, según se verá más adelante,
pueden practicarse personalmente, por cédula o por lista; en tanto
que las notificaciones que se entienden con los sujetos
procesales auxiliares, siempre se practican por oficio.
Por otra parte, las citaciones suelen entenderse con los sujetos
procesales necesarios, es decir, aquéllas se practican con los testigos,
peritos e intérpretes, entre otros.
De lo hasta aquí expuesto se concluye:
a) Las notificaciones generalmente se practican con los sujetos
procesales principales (con excepción del juez del proceso) y
auxiliares;
b) A los sujetos procesales principales se les notifica en forma
personal, por cédula o por lista;
c) A los sujetos procesales auxiliares siempre se les notifica por
oficio (pues éstos son funcionarios o autoridades); y,
d) Las citaciones se entienden, por regla general, con los
denominados sujetos procesales necesarios.
5.4.2. Agente del Ministerio Público de la Federación.
276
El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Penales,
estatuye:
“Artículo 136. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio
Público: I. Promover la incoación del proceso penal; II. Solicitar las órdenes de
comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes; III.
Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del
daño; IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad
de los inculpados; V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y, VI. En
general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación
regular de los procesos.”
Del citado precepto se desprende que al Ministerio Público de la
Federación corresponde, entre otras cosas, promover la incoación del
proceso penal, rendir pruebas, solicitar la aplicación de las sanciones
correspondientes y, en general, presentar las promociones
conducentes para el desarrollo regular del proceso. En este sentido, el
Ministerio Público interviene desde el inicio del proceso hasta su
culminación. De aquí que se le deban notificar las resoluciones que
tengan relación con las actividades que, conforme al citado precepto,
debe desarrollar durante el proceso.
Con respecto a lo anterior, los artículos 104 y 105 del Código
Federal de Procedimientos Penales estatuyen:
“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de
apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o
actuario del tribunal.- Las demás resoluciones -con excepción de los autos que
ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y
otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba
guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al
procesado personalmente, y a los otros interesados, en la forma señalada en el
artículo 107 de este código.”
277
“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán
al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al
inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las
notificaciones que deban hacérsele.”
De las disposiciones legales transcritas se desprende que hay
resoluciones judiciales que, por razones de sigilo para el éxito de la
investigación del delito, únicamente deben notificarse al Ministerio
Público. Tales resoluciones son los autos en los que se ordenan
aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos o
cualquier otra diligencia análoga (por ejemplo, una orden de
reaprehensión).
Ahora bien, uno de los principios que rige a la institución del
Ministerio Público, es el de indivisibilidad. Consiste en que los
servidores públicos del Ministerio Público no actúan en nombre propio,
sino que lo hacen en representación y a nombre de la institución. En
tales condiciones, el hecho de que una averiguación previa se inicie
por un agente y se concluya por otro diverso, en nada afecta lo
actuado, pues ambos agentes actúan en representación del órgano
investigador.96 Atento lo anterior, el proveído que recaiga a un
ocurso suscrito por un agente del Ministerio Público distinto del
que está adscrito al órgano jurisdiccional, puede válidamente
notificarse al agente del Ministerio Público adscrito. Esto es así,
pues conforme al referido principio, al practicar una notificación
con un agente del Ministerio Público, a la que se está notificando
es precisamente a la institución del Ministerio Público, y no al 96 Al respecto, Jorge Alberto Silva Silva sostiene que “No hay muchos Ministerios Públicos, sino sólo uno. Hay sí, muchos agentes del Ministerio Público, pero una sola institución. Esos muchos son sólo agentes de la institución.” SILVA SILVA, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal, Ed. Oxford, University Press, México 2002, Segunda Edición, pág. 106.
278
agente en lo personal. En este orden de ideas, si un agente del
Ministerio Público (distinto del que está adscrito al juzgado
federal) solicita que se libre una orden de aprehensión y el juez,
con vista en dicha solicitud, dicta un proveído en el que
determina que no procede librar aquélla, tal proveído puede
válidamente notificarse al agente del Ministerio Público adscrito
al órgano jurisdiccional, pues no existe obligación de practicar la
notificación precisamente con el agente del Ministerio Público
que suscribió el ocurso correspondiente (salvo que el juez así lo
determine).
Cabe precisar que hay casos en que los agentes del
Ministerio Público (distintos del que está adscrito al órgano
jurisdiccional) en el mismo escrito en el que formulan una
petición, solicitan que el auto que recaiga a éste se les notifique
precisamente a ellos. En estos casos, si el juez provee de
conformidad tal solicitud, el actuario judicial deberá notificar la
resolución correspondiente precisamente al agente del Ministerio
Público que la formuló (en cumplimiento a lo ordenado por el
juez). En el supuesto de que el juez deniegue la referida solicitud,
lo procedente es que el actuario judicial notifique la resolución
respectiva al agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, los actuarios judiciales deben tener presente los
artículos 291, 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos
Penales. Estos preceptos, en lo que interesa, establecen:
“Artículo 291. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin
que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar
279
mediante notificación personal al Procurador General de la República acerca
de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las
conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la
fecha en que se le haya notificado la omisión, sin perjuicio de que se apliquen las
sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas,
por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin
que nunca sea mayor de treinta días hábiles”
“Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal
las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos
del artículo 295.”
“Artículo 295. El Procurador General de la República o el Subprocurador
que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro
de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso,
resolverá, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones.”
Como se ve, en el caso de que el agente del Ministerio Público
de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional ante el cual se
tramite el proceso, omita formular conclusiones o las que formule sean
de no culpabilidad, el juez debe pronunciar un acuerdo en el que
informe al Procurador General de la República sobre tal omisión o
sobre el sentido de las conclusiones, según sea el caso. Dicho
acuerdo debe notificarse en forma personal precisamente al
Procurador General de la República y también al agente adscrito al
órgano jurisdiccional. Se afirma esto último, pues dicho agente del
Ministerio Público es el que el Procurador General de la República
comisionó para hacer el seguimiento de los procesos que se tramitan
ante el órgano jurisdiccional al que está adscrito.
5.4.3. Sujeto activo del delito y su defensor.
280
Francisco Pavón Vasconcelos, afirma que “si el delito es un
hecho jurídico voluntario y por ello en principio requiere una actividad o
inactividad voluntarias, sólo el hombre, ser racional y capaz de
exteriorizar en el mundo material sus propósitos o fines, puede
considerarse sujeto activo del delito.”97
De la anterior definición se infiere que las personas morales no
pueden ser sujetos activos del delito. Esto es así, pues éstas operan a
través de los miembros que las conforman o de las personas físicas
que las representan. Este aserto se corrobora con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Penal Federal que dice:
“Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona
jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con
excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que
para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte
cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de
ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar
en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime
necesario para la seguridad pública.”
De aquí se sigue que las notificaciones que deban practicarse
con el sujeto activo del delito, siempre se entenderán con una persona
física.
Por otra parte, los artículos 104, 105, 106 y 160 del Código
Federal de Procedimientos Penales, disponen:
“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de
apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o
actuario del tribunal.- Las demás resoluciones con excepción de los autos que
97 VASCONCELOS PAVÓN, Francisco. Diccionario de Derecho Penal, Ed. Porrúa, México 2003, Tercera Edición, pág. 943-944.
281
ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y
otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba
guardarse sigilo para el éxito de la investigación se comunicarán al detenido o al
procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el
artículo 107 de este código.”
“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán
al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal
al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba
las notificaciones que deban hacérsele.”
“Artículo 106. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a
uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa,
sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo
solicitaren del tribunal.- Si no se hace esa designación, bastará notificar a
cualquiera de los defensores.”
“Artículo 160. Si el inculpado designara a varios defensores, éstos deberán
nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su
lugar lo determinará el juez.”
De las disposiciones transcritas se desprende que las
resoluciones que se dicten en los procesos penales (con excepción de
los autos a los que alude el primero de los citados preceptos, que
únicamente deben notificarse al Ministerio Público), deben notificarse
tanto al detenido o procesado como a sus defensores, esto es,
corresponde notificar tanto al inculpado como a la defensa.
Ahora bien, un defensor puede recibir la notificación que
corresponda al inculpado, siempre que éste lo haya autorizado para tal
efecto y el titular del órgano jurisdiccional haya dictado el proveído en
el que tenga por hecha tal designación. En este supuesto, ya no es
necesario entender la notificación de que se trate con el inculpado,
282
pues basta que la diligencia se practique con el defensor autorizado
para tener por legalmente hecha la notificación.
Por otra parte, si el inculpado tiene varios defensores, podrá
designar a uno de ellos para que reciba las notificaciones que
correspondan a la defensa. Así, una vez que el juez del proceso dicte
el proveído en el que tenga por hecha la designación correspondiente,
el actuario judicial deberá practicar las notificaciones que
correspondan a la defensa, con el defensor designado. Lo anterior, sin
perjuicio de notificar a otro u otros defensores si así lo solicitan. En
caso de que el inculpado no haga la referida designación, los propios
defensores podrán nombrar, de entre ellos, a un representante común,
con el que se entenderán las notificaciones que correspondan a la
defensa. Si dichos defensores no hacen el nombramiento del
representante común, éste será designado por el juez del proceso. En
este orden de ideas, cuando un inculpado tenga más de un
defensor, el actuario judicial deberá revisar los autos del proceso
con el objeto de conocer cuál de los defensores es el
representante común.
Cabe precisar que el actuario judicial no debe confundir al
defensor autorizado para oír las notificaciones que correspondan al
inculpado, con el representante común de la defensa. El primero,
según se dijo, siempre es designado por el inculpado y tiene por objeto
recibir las notificaciones que correspondería entender con el propio
inculpado; el segundo, puede ser designado por el inculpado, sus
defensores o el propio juez del proceso, y tiene como finalidad que las
notificaciones que correspondan a la defensa se entiendan
únicamente con uno de los defensores, evitando así tener que notificar
283
a cada uno de ellos. Así, cuando un inculpado tenga varios
defensores, los nombramientos de “defensor autorizado” y de
“representante común” pueden o no recaer en el mismo defensor. De
aquí que el actuario judicial deba hacer una cuidadosa revisión de las
constancias del proceso penal, a efecto de no incurrir en errores que
puedan tener como consecuencia que se declare fundado un incidente
de nulidad de notificaciones.
No sobra precisar que si son varios los inculpados y cada uno de
ellos hubiere designado a su propio defensor, el actuario judicial
deberá entender las notificaciones que correspondan a la defensa, con
cada uno de los defensores. Esto es así, pues en estos casos los
defensores actúan en forma independiente, en tanto defienden a
distintas personas.
5.4.4. Sujeto pasivo del delito.
El sujeto pasivo del delito “es el titular del interés lesionado o que
se pone en peligro con la acción delictiva, y como la ley tutela bienes
de índole personal y colectiva, pueden ser sujetos pasivos: a) La
persona física, desde antes de su nacimiento o después de verificado
éste, ya en su integridad o en su vida, ya en sus demás bienes, tales
como su honor, estado civil, paz y seguridad, libertad, patrimonio, etc.;
b) La persona moral o jurídica; c) El Estado, titular de bienes jurídicos
importantes; y, d) La sociedad, titular también, como los particulares,
de ciertos y especialísimos bienes jurídicos que se afectan en la
comisión de algunos delitos (contra la seguridad pública, la moral
pública y la economía, pública entre otros).”98
98 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Op. cit., pág. 944-945.
284
El sujeto pasivo del delito puede tener el carácter de víctima, de
ofendido o de ambos. Es víctima, quien sufre directamente la lesión al
bien jurídico tutelado (por ejemplo, en el delito de homicidio, el occiso
se considera víctima, toda vez que es quien sufre el resultado de la
acción). Es ofendido, quien resiente el perjuicio de la acción (por
ejemplo, en el citado delito de homicidio, los ofendidos son los
familiares del occiso, pues son ellos los que resienten el perjuicio
moral y, en ocasiones, económico por la muerte de la víctima).99
Puede ocurrir que ambos caracteres se reúnan en la misma persona,
como en el caso de un robo, cuando el sujeto pasivo del delito es
dueño del bien mueble objeto material del ilícito. Esto es así, pues tal
pasivo es quien directamente sufre la acción del desposeimiento, así
como el perjuicio en su patrimonio.
Ahora bien, el artículo 20 constitucional y 141 del Código Federal
de Procedimientos Penales, en lo conducente, dicen:
“Artículo 20. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el
ofendido, tendrá las siguientes garantías:…B. De la víctima o del ofendido: I.
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece
la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le
reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en
la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las
diligencias correspondientes. . .”
“Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por
algún delito tendrá derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando
lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II. Coadyuvar con
el Ministerio Público…En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al
Ministerio Público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos
99 Idem. pág. 729 y 1014.
285
los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a
acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena
responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la
reparación del daño.- En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la
víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su
representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su
derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.”
De la transcripción anterior se desprende, entre otras cuestiones,
que el sujeto pasivo puede comparecer al proceso por sí o por medio
de representante y puede proporcionar al juzgador, directamente o por
conducto del Ministerio Público, los datos y elementos de prueba que
conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal, a establecer la
probable responsabilidad del inculpado y a fijar la procedencia y monto
de la reparación del daño. En tales condiciones, a los sujetos pasivos
del delito se les deben notificar los acuerdos que recaigan a sus
promociones, así como todas las resoluciones que sean de su interés.
En los casos en que el sujeto pasivo comparezca al juicio por
medio de un representante, las notificaciones se entenderán con éste.
Cabe precisar que si en un proceso penal hay diversos sujetos
pasivos, el actuario judicial deberá notificar las resoluciones
correspondientes a cada uno de ellos o, en su caso, a sus
representantes.
5.5. Clases de notificación.
En el proceso penal se practican las siguientes clases de
notificación:
a) Notificación personal: Es la que el actuario practica
directamente con el interesado en el domicilio que haya
señalado para oír notificaciones o en el órgano judicial en el
286
que se tramite el proceso penal de que se trate. En el
supuesto de que el sujeto activo del delito esté privado de su
libertad, la notificación podrá practicarse en la reja de
prácticas del tribunal o en el reclusorio en el que aquél esté
interno. Cabe precisar que por “interesado” debe entenderse
el sujeto activo del delito y su defensor, el sujeto pasivo del
ilícito y el ministerio público.
b) Notificación por cédula: Es aquella que se practica en el
domicilio señalado por el interesado para recibir
notificaciones. Este medio de comunicación procesal se
caracteriza por no entenderse con el interesado. En efecto,
este tipo de notificación procede cuando se actualiza alguno
de los siguientes supuestos: 1) Nadie responde al llamado del
actuario judicial; 2) El interesado o una persona distinta de
éste, se niegan a atender al actuario o a recibir la notificación;
y, 3) No se encuentra al interesado, pero el actuario judicial
entiende la diligencia con una persona distinta. En los dos
primeros casos, la cédula se fija en la puerta de entrada del
inmueble correspondiente. En la hipótesis descrita en el inciso
3), la cédula de notificación se deja en poder de la persona
con quien se entendió la diligencia.
c) Notificación por lista: Es la que se practica mediante un
documento que se fija en los estrados del órgano
jurisdiccional o en un lugar visible del mismo. En el
documento se hace una relación de diversos asuntos en los
que se dictaron las resoluciones que se ordenaron notificar
por ese medio.
287
5.6. Cuándo surten sus efectos las notificaciones.
El Código Federal de Procedimientos Penales, no contiene una
disposición que establezca de manera expresa cuándo surten sus
efectos las notificaciones. No obstante, de lo dispuesto por el artículo
71 de dicho ordenamiento legal, se desprende que las notificaciones
surten sus efectos en el momento mismo en que se practican. Este
precepto, en lo conducente, dice:
“Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el
día siguiente al de la fecha de la notificación. . .”
Como se ve, los plazos comienzan a correr desde el día
siguiente a aquel en que se practicó la notificación. Esto determina
que las notificaciones surten sus efectos en el momento en que se
practican. Este aserto se corrobora con el siguiente criterio:
“NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL FEDERAL. SURTEN
EFECTOS EN EL MOMENTO MISMO EN QUE SE PRACTICAN. El artículo 21 de
la ley reglamentaria de la materia establece que el término para la interposición de
la demanda de amparo será el de quince días contados desde el siguiente al en
que haya surtido efectos al quejoso la notificación del acto reclamado, remitiendo
a la ley ordinaria para determinar en qué momento surte efectos aquélla. Ahora
bien, en el caso del procedimiento penal federal, el código procesal respectivo,
aun cuando no contiene una disposición que expresamente lo determine, de lo
señalado en su artículo 71, en el sentido de que los plazos son improrrogables y
empezarán a correr al día siguiente al de la notificación, salvo disposición expresa
en contrario, se desprende que ésta surte efectos en el momento mismo en que se
practica, pues la denominación "surte efectos la notificación" debe entenderse
jurídicamente referida a su eficacia, en la medida en que haya logrado comunicar
legalmente a las partes lo resuelto por el órgano jurisdiccional como consecuencia
del correcto desarrollo del proceso, pues es a partir de ese momento en que se
288
encuentra en aptitud de ejercer sus derechos inherentes.”100
De lo hasta aquí expuesto se concluye que en materia penal
federal, el momento en que se practica una notificación, y el momento
en que ésta surte sus efectos, se actualizan al mismo tiempo, esto es,
cuando se practica la notificación correspondiente. Esto obliga a los
actuarios judiciales a conocer el momento en que se tienen por hechas
las diversas notificaciones que se practican en materia penal, pues
hay titulares de órganos jurisdiccionales que encomiendan a dichos
funcionarios judiciales que hagan el cómputo de algún término
(aunque en rigor corresponde al secretario encargado del trámite del
asunto hacer los cómputos respectivos).
5.6.1. Notificaciones personales.
Las notificaciones personales quedan hechas y, en
consecuencia, surten sus efectos legales en la fecha y hora en la que,
conforme a la razón correspondiente, el actuario judicial practicó la
notificación, esto es, entregó al interesado (sujeto procesal principal
con excepción del juez) copia simple de la resolución que motivó la
notificación. Cabe precisar que la hora que se asienta en la referida
razón, debe ser aquella en la que realmente se practicó la notificación.
Esto es así, pues si se asienta una hora distinta se estará falseando la
fe pública (lo que según se verá en el tema 6, constituye causa de
responsabilidad administrativa). Además, si una de las partes
promueve un incidente de nulidad de notificaciones y acredita que la
hora que se asentó en la razón de notificación no corresponde a la
hora en que realmente se practicó aquélla, dicho incidente se
100 Tesis aislada II.2o.P.116 P, sustentada por el segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la pág. 990, del Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182809.
289
resolverá en el sentido de declararlo fundado y, en consecuencia, se
impondrá al actuario judicial responsable una corrección disciplinaria,
en términos del artículo 110 del Código Federal de Procedimientos
Penales (véase apartado 5.7).
5.6.2. Notificaciones por cédula.
El artículo 109 del código adjetivo penal federal, dispone:
“Artículo 109. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el
domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio
designado, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una
cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta,
transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en
que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja,
expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.-
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de
hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a
recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la cédula en la
puerta de entrada.”
Como ya se había dicho, la notificación por cédula procede
cuando habiéndose intentado notificar personalmente a los sujetos
procesales principales una resolución, tal notificación no puede
llevarse a cabo con motivo de que se presenta alguna de las
siguientes situaciones: a) nadie ocurre al llamado del actuario judicial;
b) el sujeto procesal principal o la persona distinta de éste, se niegan a
atender al actuario o a recibir la notificación; o, c) No se encuentra al
interesado, pero el actuario judicial es atendido por una persona
distinta, con quien entiende la diligencia.
En los supuestos precisados en los incisos a) y b), el actuario
judicial debe fijar la cédula de notificación en la puerta principal de la
290
casa o despacho del interesado. Por otro lado, en el supuesto
precisado en el inciso c), el actuario dejará la cédula de notificación en
poder de la persona con quien entendió la diligencia. Cabe precisar
que cuando se actualice alguno de los referidos supuestos y, en
consecuencia, la notificación se practique mediante cédula, aquélla se
tendrá por hecha en la fecha y hora en la que, conforme a la razón que
haya levantado el actuario judicial, dicha cédula se haya fijado en la
puerta de la casa del interesado o se haya entregado a la persona con
quien se entendió la diligencia, según sea el caso.
5.6.3. Notificaciones por lista.
El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,
dispone:
“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que
no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los
asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre
del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes
respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista
se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación
personal, podrá concurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se
haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del
actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese
término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la
puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.”
Del citado precepto se desprende, entre otras cosas, que la
notificación por lista se tiene por hecha y, por tanto, surte sus efectos
legales al tercer día de que se fijó en los estrados del órgano
jurisdiccional o en un lugar visible del mismo. Lo anterior, con la
salvedad de que si los interesados acuden al órgano judicial que dictó
291
la resolución que se notifica mediante lista, a más tardar al día
siguiente de aquel en que ésta se fijó (a fin de que se les notifique
personalmente la resolución de que se trate), la notificación que surtirá
sus efectos será la personal.
Ahora bien, ¿cómo debe hacerse el cómputo de los tres días a
que alude el citado precepto? Lo primero que debe determinarse es si
tales días son hábiles o naturales. Para tal efecto, conviene transcribir
los artículos 71 y 72 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Estos preceptos dicen:
“Artículo 71. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el
día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código
señale expresamente.- No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni
los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los
tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver la procedencia de
su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.”
“Artículo 72. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se
refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a
cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se
contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a
la ley.- Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el
artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal
cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se
hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.”
Como se ve, salvo que se trate de poner al inculpado a
disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o
de resolver su situación jurídica, los plazos se contarán por días
hábiles. Luego, los tres días a que alude el artículo 107 del código
adjetivo penal federal, son hábiles. Sentado lo anterior, para que se
292
entienda la forma en que deben computarse los tres días a que alude
el referido precepto legal, procede poner un ejemplo:
El lunes siete de febrero de dos mil cinco, se notifica mediante
lista el proveído dictado el viernes cuatro del mismo mes, por el que se
autorizó la expedición de las copias certificadas que solicitó el
defensor del inculpado. Dicha notificación surte sus efectos el nueve
siguiente. Esto es así, pues si las notificaciones por lista surten sus
efectos al tercer día de que aquélla se fijó, y en el caso, la lista de
notificación se fijó el lunes siete de febrero, es inconcuso que “el tercer
día de que se fijó” es el nueve de febrero siguiente (pues el día siete
es el primero en que se fijó la lista, el ocho es el segundo y el nueve
es el tercero).
5.7. Nulidad de notificaciones y sus consecuencias.
Los artículos 110 y 112 del Código Federal de Procedimientos
Penales, estatuyen:
“Artículo 110. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o
que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de
hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le
juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá
alguna corrección disciplinaria.”
“Artículo 112. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este
Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.”
De las disposiciones transcritas se desprende que el incidente de
nulidad de notificaciones procede en las siguientes dos hipótesis: a)
cuando una notificación se practica en contravención a las normas
jurídicas; y, b) cuando se haya omitido practicar la notificación.
El artículo 27-Bis del mismo ordenamiento legal, dispone:
293
“Artículo 27-Bis. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna
de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause
perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente
determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La
nulidad de una actuación se reclamará, por la parte que la promueva, en la
actuación subsecuente en que ésta debe de intervenir, y se substanciará conforme
al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Cuando se
resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al
acto anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que
resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.”
Como se ve, el incidente de nulidad de actuaciones únicamente
puede ser promovido por el sujeto procesal a quien causó perjuicio la
notificación defectuosa u omitida. Dicho incidente debe tramitarse
conforme a las reglas previstas para la substanciación de los
incidentes no especificados. Tales reglas están contenidas en el
artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este
precepto establece:
“Artículo 494. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y
que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no
deban suspender el curso del procedimiento, se sustanciarán por separado y del
modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que
contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días
siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se
abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales
se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes.
Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.”
Ahora bien, del citado artículo 27-Bis del Código Federal de
Procedimientos Penales se desprende que el incidente de nulidad de
notificaciones debe promoverse en la actuación subsecuente en la que
294
deba intervenir el sujeto procesal afectado por la indebida notificación
o por su omisión. De aquí se sigue que si dicho incidente no se
promueve en tal actuación, precluirá el derecho del afectado para
promoverlo.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, es
importante establecer que por “actuación subsecuente” debe
entenderse la actuación en la que el sujeto procesal afectado, por
estar enterado de la misma, puede intervenir en ella. En este
sentido, no será “actuación subsecuente” la actuación que se
practique inmediatamente después de la notificación mal
practicada u omitida, si el sujeto afectado no pudo intervenir en
ella precisamente por no estar enterado de la misma.
Por otra parte, según se ha expuesto en los temas anteriores, si
se promueve un incidente de nulidad una vez dictada la sentencia
definitiva, para anular notificaciones practicadas con anterioridad a
ésta, el mismo es improcedente. Lo anterior, pues al emitirse el fallo
definitivo (independientemente de que haya o no causado ejecutoria)
se produce un cambio de situación jurídica, en virtud de haberse
cerrado una fase del procedimiento. De aceptarse lo contrario, se
destruiría la firmeza de la sentencia a través de un simple incidente de
naturaleza accesoria a la controversia principal.
En cambio dicho incidente es procedente si se promueve con el
objeto de anular notificaciones practicadas con posterioridad al dictado
de la sentencia. Ello, pues al combatir actos procesales posteriores a
la conclusión del juicio (que lógicamente no fueron considerados para
el dictado del fallo), no se destruye la firmeza de la sentencia. De no
estimarlo así, se dejaría al sujeto procesal perjudicado por una
295
notificación deficiente o por la falta de notificación en estado de
indefensión. En este sentido, tratándose de actuaciones practicadas
con posterioridad al dictado de la sentencia, el incidente respectivo
deberá promoverse en términos del artículo 27-Bis del Código Federal
de Procedimientos Penales, esto es, en la actuación subsecuente en
la que deba intervenir el sujeto procesal afectado, conforme a la
interpretación antes hecha.
Por otro lado, debe decirse que el incidente de que se trata
también resulta procedente cuando se promueve para combatir la
indebida notificación de la sentencia, o la omisión de notificar ésta.
Esto es así, pues la notificación de la sentencia definitiva acaece con
posterioridad a su dictado. En este orden de ideas, la consecuencia de
la interlocutoria que declare fundado el incidente de que se trata, será
que se practique la notificación de la sentencia en forma legal,
subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, sin que se
altere el contenido de la propia sentencia, pues ésta queda intocada
en tanto que lo único que se combate es la indebida notificación o su
omisión.
Ahora bien, conforme al citado artículo 27-Bis del código adjetivo
penal federal, si el incidente de nulidad de notificaciones se declara
fundado, el titular del órgano jurisdiccional deberá establecer cuáles
son las actuaciones que son nulas por depender de la notificación
anulada. Asimismo, deberá atender lo dispuesto en el artículo 110 del
mismo ordenamiento legal. Este precepto dice:
“Artículo 110. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o
que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de
hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le
296
juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá
alguna corrección disciplinaria.”
Como se ve, siempre que un incidente de nulidad de
notificaciones se resuelva en el sentido de declararlo fundado, se
impondrá al actuario judicial una corrección disciplinaria y, además, si
se causaron daños y perjuicios dicho funcionario será responsable de
los mismos. Cabe precisar que en caso de que se advierta que el
actuario judicial responsable de la notificación anulada obró con dolo,
se le juzgará con arreglo a la ley.
Sobre el particular, se estima que el delito en el que podría
encuadrar la conducta del actuario que haya obrado con dolo, en
términos del artículo 110 del Código Federal de Procedimientos
Penales, es el previsto en el artículo 225, fracción VIII del Código
Penal Federal, que dice:
“Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por
servidores públicos los siguientes: VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o
por negligencia la administración de justicia. . . A quien cometa los delitos
previstos en las fracciones…VIII…, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho
años y de quinientos a mil quinientos días multa.”
5.7.1. Convalidación de la notificación deficiente u omitida.
El artículo 111 del Código Federal de Procedimientos Penales,
dispone:
“Artículo 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma
que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra
sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.”
De la disposición transcrita se desprende que el incidente de
nulidad de notificaciones no resultaría procedente si la parte afectada
por la indebida notificación o por la falta de ésta, se manifestare
297
“sabedora de la providencia”. Sobre el particular, debe decirse que la
locución “sabedora de la providencia” significa que la parte afectada
cumple con todos los puntos materia del acuerdo, dentro del plazo
legal que, en su caso, se le haya otorgado para tal efecto. Esto es así,
pues el hecho de que el sujeto procesal interesado en la resolución
cuya notificación se omitió o se hizo en forma irregular, tome
conocimiento en forma oportuna de aquélla, le permite cumplir con los
actos procesales vinculados con dicha resolución. Así por ejemplo, si
el actuario judicial omite notificar al procesado no privado de su
libertad personal un proveído en el que se le requiere para que, en el
plazo de tres días, precise el nombre de los testigos que ofreció, y no
obstante la falta de notificación el procesado cumple con tal
requerimiento dentro del plazo de tres días, es incuestionable que
aquél se manifestó “sabedor de la providencia”, pues cumplió
oportunamente con el acto procesal vinculado con el referido proveído.
Luego, si dicho procesado promoviera incidente de nulidad de
notificaciones en contra del proveído de que se trata, aquél resultaría
improcedente.
5.8. Reglas para practicar las notificaciones en el proceso
penal federal (con excepción de las resoluciones que ordenan el
aseguramiento o la devolución de objetos o instrumentos del
delito).
5.8.1. Notificaciones personales.
5.8.1.1. Su procedencia.
Los artículos 104, 105, 106 y 107 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en lo conducente, establecen:
298
“Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de
apelación se notificarán personalmente a las partes por conducto del
secretario o actuario del tribunal.- Las demás resoluciones -con excepción de
los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias,
aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal
estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán
al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma
señalada en el artículo 107 de este Código.”
“Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo
anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán
al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal
al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba
las notificaciones que deban hacérsele.”
“Artículo 106. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a
uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin
perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren
del tribunal.”
“Artículo 107. Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las
notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal
una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del
expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los
expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la
Federación, la lista se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que
se le haga notificación personal, podrá concurrir a más tardar al día
siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín
Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del
tribunal…”
De los preceptos legales transcritos se desprende que las
notificaciones invariablemente se harán de manera personal:
a) Al inculpado o, en su caso, a su autorizado;
299
b) Tratándose de resoluciones contra las que proceda el recurso
de apelación;
c) Cuando el interesado al que se le notifica por lista comparezca
al órgano jurisdiccional a más tardar al día siguiente de aquel en que
se fijó la lista, a efecto de que se le notifique personalmente el
proveído correspondiente.
En relación con el supuesto precisado en el inciso a), debe
decirse que al inculpado se le deben notificar personalmente todas las
resoluciones que se dictan en el proceso penal (con excepción de
aquellas que deban guardarse en sigilo). Tal forma de proceder se
explica, si se considera que la notificación personal garantiza que el
inculpado tenga conocimiento cierto del inicio, desarrollo y terminación
del proceso que se sigue en su contra, lo que le permite tener una
adecuada defensa. Cabe precisar que la obligación de notificar
personalmente al inculpado las resoluciones que se dicten en el
proceso, en los casos en los que no esté privado de su libertad, está
sujeta a la condición de que haya señalado domicilio para oír
notificaciones. Esto es así, pues si omitió señalar domicilio, las
resoluciones se le notificarán mediante lista.
Además, no debe perderse de vista que si el inculpado designó
autorizado (y el titular del órgano jurisdiccional pronunció el auto en el
que lo tuvo por designado), las notificaciones que correspondan al
inculpado, deberán entenderse con dicho autorizado.
Por otra parte, respecto del supuesto precisado en el apartado
b), resulta conveniente transcribir el artículo 108 del Código Federal de
Procedimientos Penales; dice:
300
“Artículo 108. Las personas que intervengan en un proceso, designarán en
la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si
por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar
aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba
ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”
De la disposición transcrita se desprende que los sujetos
procesales principales, en la primera diligencia en la que intervengan,
deben señalar un domicilio ubicado en el lugar donde se siga el juicio,
a fin de oír notificaciones. En caso de no hacerlo, de que cambien de
domicilio sin dar aviso a la autoridad judicial que conozca del proceso
o señalen uno falso, las resoluciones que se les deban notificar en
forma personal, se les notificarán en términos del artículo 107 del
Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, mediante lista.
Por tanto, a fin de que se practique la notificación personal de las
resoluciones contra las que proceda el recurso de apelación, es
necesario que el interesado haya señalado domicilio cierto para oír
notificaciones dentro de la residencia del órgano jurisdiccional ante el
que se tramite el proceso. Cabe precisar que la obligación del
inculpado de designar domicilio para oír notificaciones, lógicamente no
opera si está privado de su libertad. Esto es así, pues en ese supuesto
las resoluciones le serán notificadas en el lugar donde esté recluido.
En el inciso c) se estableció que en el caso de que se ordene
una notificación por lista, existe la posibilidad de que el interesado
acuda al órgano jurisdiccional a más tardar al día siguiente de aquel
en que se fijó la lista, a fin de que la resolución correspondiente le sea
notificada en forma personal. A esta forma de notificar se le conoce
como notificación por comparecencia. Lo anterior, pues es el propio
interesado el que, motu proprio, comparece al órgano jurisdiccional a
301
efecto de que se le notifique personalmente la resolución que
originalmente se le notificaría mediante lista.
Además de los supuestos antes explicados, los actuarios
judiciales deben estar atentos a la jurisprudencia que sustenten la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales colegiados de
Circuito. Se afirma lo anterior, pues puede suceder que una resolución
que no encuadre en alguno de los supuestos previstos en los artículos
104 a 107 del Código Federal de Procedimientos Penales, deba
notificarse personalmente, en términos de la jurisprudencia.
5.8.1.2. Notificaciones personales practicadas en el
domicilio señalado por el sujeto procesal principal.
5.8.1.2.1. Procedimiento para practicar una notificación
personal cuando el actuario judicial encuentra a los sujetos
procesales principales en el domicilio que señalaron para oír
notificaciones.
Lo primero que debe hacer el actuario judicial, al practicar una
notificación personal en el domicilio del interesado, es leer
cuidadosamente el escrito en el que aquél señaló domicilio para oír
notificaciones, así como el proveído que recayó a dicho ocurso. Lo
anterior, con el objeto de obtener los datos que le permitan ubicar la
casa en la que deberá constituirse a efecto de practicar la notificación.
Una vez hecho lo anterior, procederá a constituirse en el domicilio del
interesado. Al respecto, es muy importante que el actuario judicial se
cerciore, por cualquier medio, de que el domicilio en el que se
constituyó efectivamente corresponde al que señaló el sujeto procesal
interesado. Para tal efecto, deberá observar el nombre de la calle, el
302
número de la casa y la forma en que está enumerada la calle (pues
puede suceder que haya dos casas con el mismo número).
Hecho lo anterior, el funcionario judicial de que se trata
procederá a practicar la notificación correspondiente. En el supuesto
que se expone, se parte de la hipótesis de que el actuario judicial
encuentra al sujeto procesal interesado. En este orden de ideas, una
vez que la persona buscada atiende el llamado del referido funcionario
judicial, éste deberá: a) identificarse e informar al interesado el motivo
de la diligencia; b) identificar al interesado; y, c) entregar al interesado
copia simple de la resolución que se notifica.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, la razón que
el actuario judicial debe levantar con motivo de la notificación que
practicó con el interesado, debe contener, por lo menos, la siguiente
información (ver anexo 29):
1.- El número de causa penal.
2.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del interesado.
3.- Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está
adscrito el actuario judicial.
4.- Nombre y apellidos del interesado, así como la forma en que
se identificó.
5.- Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de
que se entregó al interesado copia simple de ésta.
6.- En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante
la práctica de la diligencia.
7. Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si
ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia.
303
Es importante destacar que tratándose de autos en los que se
resuelve la situación jurídica del inculpado, sentencias interlocutorias o
definitivas y, en general, cualquier resolución que contenga uno o más
puntos resolutivos, no es necesario que en la razón actuarial se haga
constar que se informó al interesado el contenido de cada uno de
dichos puntos resolutivos. Se afirma lo anterior, pues basta con que en
la citada razón se precise la resolución que se notifica, para tener por
legalmente hecha la notificación. Esto es así, pues mediante la
notificación se pone en conocimiento del interesado el contenido
íntegro de la resolución que se notifica (precisamente porque se le
corre traslado con copia simple de dicha resolución, en la que consta
su texto) y no únicamente una parte de ella. Este aserto se corrobora
con el siguiente criterio:
“PROCESO SUMARIO. LA NOTIFICACIÓN AL INCULPADO Y A SU
DEFENSOR DEL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE
DECRETA ES SUFICIENTE PARA QUE AQUÉL ESTÉ EN APTITUD DE
EJERCER SU DERECHO A OPTAR POR EL PROCESO ORDINARIO, EN
TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
152 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si la
notificación constituye un acto legal por medio del cual se da a conocer el
contenido de una resolución, en este caso al inculpado y a su defensor, dicha
notificación comprende la resolución; por tanto, al notificar el auto de término
constitucional, en el que además de establecer la situación jurídica del inculpado
en el proceso, se establece la forma en como se va a tramitar el mismo (sumaria u
ordinaria), es lógico que se hace del conocimiento de los antes citados dicha
cuestión; toda vez que al realizar el funcionario judicial la notificación de una
resolución implica que la hace del conocimiento del interesado en su
totalidad y no solamente de una parte de ella, por tal motivo, aun cuando en
un auto de término constitucional en el que se decreta la formal prisión o la
304
sujeción a proceso del inculpado destaca la situación jurídica de éste
respecto del proceso seguido en su contra, tal situación no desvirtúa el
hecho de que para que la notificación sea legal abarque todos aquellos
aspectos que tengan que hacerse del conocimiento del inculpado para que
esté en aptitud de defenderse, como en el caso es la apertura del proceso
sumario. En consecuencia, no constituye una violación al procedimiento el hecho
de que no se consigne en la notificación del auto de término constitucional, una
constancia fehaciente de que se hizo del conocimiento al inculpado y a su
defensor la apertura del procedimiento sumario.”101
Por otra parte, al practicar notificaciones personales, los
actuarios judiciales deben tener presente el artículo 369 del Código
Federal de Procedimientos Penales, que dice:
“Artículo 369. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera
instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso
de apelación; lo que se hará constar en el proceso.- La omisión de este requisito
surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el
secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente
por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta
pesos.”
De la disposición legal transcrita se desprende que si la
resolución que se va a notificar es la sentencia definitiva de primera
instancia, y a quien se va a notificar es el inculpado, el actuario
judicial, al practicar la notificación correspondiente, debe informarle el
plazo que la ley le concede para interponer el recurso de apelación.
De lo contrario, se impondrá a dicho funcionario judicial una multa de
cinco a cincuenta pesos.
101 Jurisprudencia número 1a./J.60/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 24, del Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 182128.
305
Cabe precisar que si el inculpado designó autorizado, la
sentencia definitiva de primera instancia se le deberá notificar a este
último. En este caso, el actuario judicial deberá informarle al
autorizado el término que la ley le concede para interponer el recurso
de apelación. Esto es así, pues debe entenderse que las diligencias
que se practican con el autorizado tienen la misma validez que
aquellas que se practican con el inculpado.
5.8.1.2.2. Procedimiento para practicar una notificación
personal en el domicilio señalado por el interesado, en el caso de
que éste no se encuentre pero la diligencia se entienda con otra
persona.
Puede suceder que el actuario judicial al que se haya
encomendado la notificación correspondiente, al constituirse en el
domicilio del sujeto procesal interesado, no encuentre a éste, pero sí a
alguna otra persona, por ejemplo, un familiar o empleado de aquél. En
este supuesto el mencionado funcionario judicial puede entender la
diligencia con la persona que lo atienda. En efecto, el artículo 109 del
Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, dice:
“Artículo 109…Si no se encuentra al interesado en el domicilio designado,
se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que
contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta,
transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en
que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja,
expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al
interesado…”
De la disposición transcrita se infiere que si es una persona
distinta del sujeto procesal principal la que atiende el llamado del
actuario judicial, éste deberá proceder de la siguiente forma: a)
306
identificarse e informar a la persona que atendió su llamado el motivo
de la diligencia; b) solicitar la presencia del interesado (en el supuesto
que se expone éste no se encuentra en el domicilio); c) identificar a la
persona con la que entienda la diligencia; y, d) entregar a la referida
persona una cédula de notificación.
La cédula que el actuario judicial tiene que dejar en poder de la
persona con quien entiende la notificación, debe contener los
siguientes datos (ver anexo 30):
1.- La indicación de que se trate de una cédula de notificación.
2.- Nombre y apellidos del actuario judicial.
3.- Denominación del órgano jurisdiccional que dictó la
resolución.
4.- Causa penal en la que se dictó la resolución.
5.- Día y hora en que se hace la notificación y nombre y apellidos
de la persona a la que se hizo entrega de la cédula.
6.- Lugar donde se practica la notificación.
7.- El motivo por el cual no se notificó personalmente al
interesado.
8.- Transcripción, en lo conducente, de la resolución que se
notifica.
9.- Firma del actuario judicial y nombre y firma de la persona con
quien entendió la diligencia. Si ésta no quisiere o no supiere firmar, se
hará constar tal circunstancia.
En relación con el requisito precisado en el número 8, debe
decirse que los actuarios judiciales deben tener especial cuidado al
hacer el resumen de la resolución que notifican, pues dicho resumen
debe contener todos los puntos materia de la resolución y no
307
solamente uno o algunos de ellos. Cabe precisar que en la práctica,
los actuarios judiciales, en lugar de hacer un resumen de la resolución
correspondiente, entregan copia simple de ésta y en la cédula de
notificación asientan “se anexa copia simple de la resolución de
______ de ______ de dos mil _______”. Al respecto, conviene
precisar que tal forma de proceder se estima ajustada a derecho.
Además de entregar la cédula de notificación, el actuario judicial
debe levantar una razón en la que haga constar el motivo por el que
entregó dicha cédula a una persona distinta del interesado, así como
los pormenores de la diligencia. En este sentido, la razón de que se
trata debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver anexo 31):
1.- La mención de que se trata de una razón de notificación por
cédula.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó
la diligencia.
4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó el actuario
judicial, así como el nombre y apellidos del interesado.
5.- Fecha de la resolución que se notificó y el número de causa
penal.
6.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
notificación, la forma en que se identificó y el hecho de que el actuario
judicial le informó el motivo de la diligencia.
7.- Lo expuesto por la persona con quien se entendió la
diligencia, en el sentido de que en ese domicilio puede notificarse al
interesado pero que en ese momento no se encuentra.
308
8.- La mención de que se entregó a la persona con quien se
entendió la diligencia cédula de notificación, y el hecho de que se
procedió en esos términos en virtud de no haber encontrado al
interesado.
9.- El hecho de que la persona con quien se entendió la
diligencia recibió de conformidad la cédula de notificación.
10.- Firma del actuario judicial.
Es muy importante que el actuario judicial que se constituye por
primera vez en el domicilio del interesado, se cerciore de que en aquél
puede ser localizado el propio interesado. Para ello, el funcionario
judicial de que se trata debe asegurarse de cuestionar a la persona
con quien entienda la diligencia, si en esa casa puede encontrarse al
interesado, debiendo asentar la respuesta correspondiente.
Una vez que el actuario judicial practicó la notificación
correspondiente, deberá agregar a los autos del proceso penal, las
siguientes constancias: a) cédula de notificación; y, b) la razón que
levantó con motivo de la diligencia.
En relación con lo anterior, el actuario judicial debe tener
presente el siguiente criterio:
“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO
ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE
ENCUENTRE AL INTERESADO. El artículo 109 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece los requisitos para llevar a cabo las
notificaciones personales en los domicilios designados por las partes, precisando
que en el caso de que no se encuentre el interesado, aquélla se hará mediante
cédula de notificación, la que contendrá el nombre del juzgado en el cual se
tramita, causa en la que se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución
309
que se le notifique, fecha y hora de la notificación y el nombre de la persona que la
recibe, expresándose, además, el motivo por el que no se hizo directamente al
interesado, misma que se dejará en poder de la persona que ahí resida, o bien,
negándose a recibirla o si no encuentra a nadie en el domicilio de que se trate, el
funcionario encargado para tal efecto, fijará dicha cédula en la puerta de entrada.
Sin embargo, no es suficiente para tener por legal la notificación del requerimiento
para que el reo se presente a rendir su declaración preparatoria ante un juzgado
federal, que el fedatario público asiente en su razón que entrega la cédula de
notificación a la persona con quien entiende la diligencia, sino que además debe
aparecer en el expediente tal circunstancia, ya que ante la omisión en que incurre
aquél de no agregar copia de la cédula, no es posible tener la certeza jurídica de
que el interesado tuvo o no oportunidad de conocer el acuerdo en el que consten
los datos para acudir al llamado que se le hizo, pues no debe perderse de vista
que si el legislador previó que se cumpliera con esa formalidad, fue con la finalidad
de asegurar que las resoluciones de las autoridades competentes, cuya
notificación se ordene de manera personal, se hagan del conocimiento de la parte
a quien se dirige; en consecuencia, si la referida diligencia no reúne los requisitos
esenciales exigidos por el ordenamiento legal en cita, ésta resulta ilegal y, por
ende, violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales.”102
5.8.1.2.3. Procedimiento para practicar una notificación
personal en el domicilio designado por el interesado, cuando
nadie acude al llamado del actuario judicial o quien acude se
niega a recibir la notificación.
En este caso, lo que debe hacer el actuario judicial es fijar en la
puerta principal de la casa del interesado la cédula de notificación. Lo
anterior, en términos del artículo 109 del Código Federal de
Procedimientos Penales, que en lo conducente dice:
102 Tesis aislada XX.2o.9 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la pág. 1091, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 189932.
310
“Artículo 109…Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario
encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se
rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la
cédula en la puerta de entrada.”
Cabe precisar que previamente a fijar dicha cédula el funcionario
judicial de que se trata debe cerciorarse, por cualquier medio, de que
el interesado puede ser encontrado en dicho inmueble (si es la primera
vez que se constituye en el mismo). Para ello, el referido funcionario
podrá interrogar a los vecinos.
Para que quede constancia de que se practicó la notificación
encomendada, el actuario judicial debe levantar la razón
correspondiente. Ésta debe contener, por lo menos, la siguiente
información:
1.- La mención de que se trata de una razón de notificación por
cédula.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que practicó
la diligencia.
4.- La ubicación del domicilio en el que se practicó la diligencia y
el nombre y apellidos del interesado.
5.- La forma en que el actuario se cercioró de que en el inmueble
en el que se constituyó efectivamente podía localizarse al interesado.
6.- Fecha de la resolución que se notificó y el número de causa
penal.
7.- La circunstancia de que nadie atendió su llamado, o de que al
ser atendido por el propio interesado o por cualquier otra persona,
éstos se negaron a recibir la notificación. En los dos últimos supuestos
el actuario asentará, de ser posible, el nombre y apellidos de la
311
persona que se negó a recibir la notificación, así como su media
filiación.
8.- La mención de que la cédula de notificación se fijó en la
puerta de entrada del domicilio señalado para oír notificaciones.
9.- Firma del actuario judicial.
En el supuesto de que el actuario judicial no pueda cerciorarse
de que el inmueble en el que se constituyó corresponda al que señaló
el interesado, se abstendrá de practicar la notificación y procederá a
levantar la razón correspondiente, con la que se dará cuenta al titular
del órgano jurisdiccional, a efecto de que determine lo conducente.
5.8.1.2.4. Notificaciones personales practicadas en el
tribunal ante el que se tramita el proceso (notificación personal
por comparecencia).
El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,
en lo que interesa, dispone:
“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que
no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los
asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre
del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes
respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista
se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga
notificación personal, podrá concurrir a más tardar al día siguiente al en que
se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación,
solicitándola del actuario o secretario del tribunal…”
De la disposición legal transcrita se desprende que la notificación
por comparecencia se actualiza cuando el interesado al que se le
notifica por lista una resolución, acude al órgano jurisdiccional a más
312
tardar al día siguiente de que se fijó dicha lista, a efecto de que se le
notifique personalmente la resolución respectiva.
La notificación por comparecencia tiene como característica
particular que es el interesado el que, motu proprio, acude al órgano
jurisdiccional con el objeto de que se le notifique personalmente una
resolución. De dicha notificación deberá levantarse la razón
correspondiente. Ésta deberá contener, por lo menos, los siguientes
datos (ver anexo 32):
1.- La mención de que se trata de una notificación por
comparecencia.
2.- El número de causa penal o incidente en el que se haya
dictado la resolución que se notifica.
3.- Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación
personal.
4.- La mención de que el interesado compareció al órgano
jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y
el carácter que tiene en el juicio.
5.- La fecha de la resolución que se notifica.
6.- Firma del compareciente y del actuario judicial.
La mencionada razón debe agregarse a los autos del expediente
de que se trate, inmediatamente después del proveído que se notificó.
Conviene precisar que en estos casos no se da una doble
notificación, pues la que surte sus efectos es la notificación personal y
no la que se practica por lista. En efecto, ya se dijo que las
notificaciones por lista surten sus efectos al tercer día de que ésta se
fijó. Luego, si el interesado comparece al órgano jurisdiccional a más
tardar al día siguiente de que se fijó la lista (esto es, antes de que
313
surta sus efectos la notificación por lista), con el objeto de que se le
notifique personalmente la resolución, la notificación que surtirá sus
efectos es la personal (pues según se vio, la notificación personal se
tiene por hecha y surte sus efectos legales en el momento en que se
practica). En este orden de ideas, una vez hecha la notificación
personal (por comparecencia), el actuario judicial debe abstenerse de
asentar la razón en la que se afirma que la notificación por lista surtió
sus efectos legales.
Cabe destacar que si son varios los sujetos a los que se les
notifica por lista y únicamente uno de ellos comparece al órgano
jurisdiccional para que se le haga la notificación en forma personal, el
actuario judicial, al levantar la razón en la que se afirma que la
notificación por lista surtió sus efectos legales, debe precisar, en forma
destacada, los sujetos procesales respecto de los que surtió efectos
tal clase de notificación (únicamente respecto de los sujetos que no
comparecieron al órgano jurisdiccional).
5.8.1.2.5. Notificación personal al inculpado privado de su
libertad personal.
En este supuesto, la notificación personal puede realizarse: a) en
el establecimiento carcelario en el que esté recluido el activo del delito;
o, b) en la reja de prácticas del órgano judicial ante el que se tramita el
proceso penal.
En el primer caso, el actuario judicial debe constituirse en el
centro de reclusión correspondiente, a fin de solicitar al personal de
dicho establecimiento que presenten ante él al inculpado de que se
trate, para notificarle la resolución respectiva. De la respectiva
314
diligencia, el referido funcionario judicial deberá levantar la razón
correspondiente.
Por lo que respecta a la segunda hipótesis (que la notificación se
lleve a cabo en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional), debe
decirse que si el encausado es trasladado a la reja de prácticas del
órgano judicial para que intervenga en alguna audiencia (por ejemplo,
desahogo de una prueba) y resulta que el actuario tenía que notificarle
una resolución, podrá válidamente aprovechar la presencia de aquél
para practicar la notificación correspondiente. De dicha notificación
deberá levantar la razón respectiva. Ésta deberá contener el número
de causa penal en la que se dictó el auto o resolución
correspondiente, el nombre del actuario judicial, la hora y fecha en que
se practicó la notificación, fecha de la resolución que se notifica,
nombre del inculpado y firma del actuario judicial.
Ahora bien ¿qué pasa si al constituirse en el centro de
readaptación social o en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional,
a efecto de notificar personalmente al inculpado una resolución, éste
se niega a recibirla?
Se estima que lo que debe hacer el actuario judicial, es levantar
una razón en la que haga constar la negativa del procesado de recibir
la notificación. Con tal razón se deberá dar cuenta al titular del órgano
jurisdiccional a efecto de que determine lo conducente.
5.8.1.2.6. Notificaciones personales que deban practicarse
fuera del lugar donde se tramita el proceso penal.
El artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, en
lo conducente, estatuye:
315
“Artículo 46. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su
cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban
practicarse.- Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la
residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no
pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a
la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.- Se
empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de
requisitoria cuando se dirija a un inferior.”
La disposición transcrita prevé dos hipótesis, a saber: a) cuando
la diligencia judicial tenga que practicarse fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal ante el que se tramite el proceso; y, b)
cuando la diligencia judicial tenga que practicarse dentro del territorio
jurisdiccional del tribunal, pero fuera de su lugar de residencia. En el
primer caso, el titular del órgano jurisdiccional librará exhorto al titular
que tenga jurisdicción en el lugar en que deba practicarse la diligencia.
En la hipótesis apuntada en el inciso b), la práctica de la diligencia se
encomendará al inferior jerárquico del mismo fuero o a la autoridad
judicial del fuero común del lugar en que deba practicarse dicha
diligencia. Para tal efecto, deberá librarse la requisitoria
correspondiente.
En relación con lo anterior, conviene citar el siguiente criterio:
“EXHORTOS Y REQUISITORIAS, FACULTADES DE LOS JUECES DE
DISTRITO SOBRE LOS DEL ORDEN COMÚN. En tanto que el exhorto contiene
una súplica al tribunal a quien se dirige, la requisitoria encierra una orden al Juez
requerido; y si el artículo 81, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación se refiere a los casos en que los Jueces de Distrito ordenen la
práctica de diligencias a los del fuero común, debe entenderse, lógicamente, que
al emplear tal verbo el legislador esta autorizando, de modo tácito, a los Jueces
316
Federales para que por medio de requisitorias encomienden la práctica de
diligencias a los Jueces del orden común. Por otra parte, si conforme al párrafo
tercero del artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, los exhortos
se dirigen a tribunales de igual categoría y las requisitorias a tribunales inferiores,
se concluye, relacionando tal prevención con las de los artículos 1o., 51 y 81,
párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el
legislador atribuye a los Jueces de Distrito una categoría superior a la que
corresponde a los Jueces del orden común cuando actúan como auxiliares de la
justicia federal.”103
Es importante que los actuarios judiciales conozcan lo antes
expuesto, en virtud de que si bien, en rigor, corresponde al secretario
encargado del trámite del proceso elaborar el exhorto o la requisitoria
respectiva (pues son los secretarios, junto con los titulares de los
órganos jurisdiccionales los que firman los exhortos o requisitorias); sin
embargo, algunos titulares de los órganos jurisdiccionales federales
encomiendan la elaboración de aquéllos a los actuarios.
5.8.2. Notificaciones por lista.
5.8.2.1. Su procedencia.
El artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales,
estatuye:
“Artículo 107. Los actuarios o secretarios que hagan las notificaciones que
no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los
asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre
del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes
respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista
se publicará en él.- Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación
personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se
haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del
103 Tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la pág. 42, del Volumen Primera Parte, XXXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación. IUS 2004, núm. reg. 258382.
317
actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese
término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la
puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial.”
De la disposición transcrita, se desprende que las notificaciones
que no deban hacerse en forma personal, se practicarán mediante
lista. Luego, este tipo de notificación procede respecto de resoluciones
que no se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo
104 del Código Federal de Procedimientos Penales (que establece las
resoluciones que deben notificarse en forma personal).
Por otra parte, el artículo 108 del referido ordenamiento legal,
establece:
“Artículo 108. Las personas que intervengan en un proceso, designarán en
la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si
por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar
aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aun cuando
deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior.”
Del citado precepto se desprende que los sujetos procesales, en
la primera diligencia en la que intervengan, deben señalar domicilio
para recibir notificaciones. Tal domicilio debe estar ubicado dentro del
lugar donde reside el juzgado ante el que se ventile el proceso. En
caso de que los sujetos procesales no cumplan con esta obligación o
señalen un domicilio falso o cambien de domicilio sin informarlo al
órgano judicial que conozca del asunto, las resoluciones que se les
deban notificar personalmente, se les notificarán mediante lista.
De lo hasta aquí expuesto se advierte que procede notificar por
lista: a) las resoluciones que no deban notificarse en forma personal;
y, b) las resoluciones que debiéndose notificar en forma personal, no
puedan comunicarse de ese modo en virtud de que el o los
318
interesados hayan omitido señalar domicilio dentro del lugar donde
reside el juzgado ante el que se tramita el proceso, hayan señalado
uno falso o no hayan dado aviso al juez del cambio de domicilio.
5.8.2.2. Procedimiento para practicar las notificaciones por
lista.
Del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales
(que se transcribió en el apartado que antecede), en relación con el
diverso precepto 103 del mismo ordenamiento legal (que establece
que las notificaciones deben hacerse a más tardar al día siguiente de
aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven) se advierte
que la lista de notificación debe fijarse en los estrados del juzgado o
en un lugar visible del mismo a más tardar al día siguiente de aquel en
que se emitió la resolución que se notifica.
Existe una excepción a dicha regla (que la lista se fije a más
tardar al día siguiente de aquel en que se dictó la resolución que se
notifica). Se actualiza cuando habiéndose intentado la notificación
personal de una resolución (precisamente al día siguiente de que ésta
se dictó) aquélla no pudo practicarse (por ejemplo, porque el
interesado cambió de domicilio sin dar aviso a la autoridad judicial). En
este caso, la resolución de que se trata se notificará por lista después
de que el titular, con vista en la razón actuarial correspondiente (en la
que se haya asentado el motivo por el que no pudo practicarse la
notificación personal) haya ordenado que la resolución respectiva se
notifique por lista.
Ahora bien, el referido artículo 107 del Código Federal de
Procedimientos Penales, no establece la hora en que debe fijarse la
lista. No obstante, en la práctica los órganos jurisdiccionales
319
generalmente tienen un horario de atención al público. Dicho horario
es el comprendido de las nueve a las catorce horas con treinta
minutos. En tales condiciones, se estima que lo conveniente es que la
lista se fije en los estrados del órgano jurisdiccional o en un lugar
visible del mismo, a primera hora de labores y quede fijada durante el
resto del día, a efecto de que los litigantes puedan consultarla. De este
modo los justiciables tienen la certeza de que a partir de las nueve
horas podrán conocer el contenido de la resolución que se dictó en los
asuntos en los que intervienen. Así se evita que aquéllos pudieren
quedar en estado de indefensión por no conocer con la debida
oportunidad las resoluciones emitidas en los procesos penales. Por tal
razón, resulta necesario que el actuario judicial responsable de
practicar las notificaciones por lista, asiente en ésta la fecha y hora en
que la fijó.
Por otro lado, los datos que debe contener la lista, conforme al
primer párrafo del artículo 107 del código adjetivo penal federal, son:
a) número del expediente; y, b) nombre del inculpado.
Se estima que a los anteriores datos pueden válidamente
agregarse otros, que generen mayor certeza y pongan de manifiesto
que el actuario judicial cumplió con todas y cada una de las
formalidades que dicho ordenamiento legal establece para la práctica
de este tipo de notificación (como el hecho de que la lista se hubiere
fijado a más tardar al día siguiente de dictada la resolución que se
notifica). Así las cosas, es conveniente que la lista de notificación
contenga los siguientes datos (ver anexo 33):
1.- La mención de que se trata de una lista de notificación.
2.- Denominación del órgano jurisdiccional.
320
3.- Número de expediente.
4.- Nombre del inculpado.
5.- Fecha y hora en que se publicó la lista.
6.- Fecha del acuerdo que se notifica.
7.- Síntesis de la resolución que se notifica.
8.- Firma del funcionario judicial responsable de la publicación.
En relación con el requisito precisado en el número 7, debe
decirse que es muy importante que los actuarios judiciales tengan
conocimiento de que la forma en que debe resumirse la resolución que
se notifica por lista, es distinta de la manera en que debe hacerse el
resumen de la resolución que se notifica por cédula. En efecto, como
la lista contiene una relación de todos los asuntos en los que se dictó
una resolución que se notifica por ese medio, el resumen de aquélla
debe hacerse en unos cuantos renglones, esto es, dicho resumen
únicamente debe contener, en forma muy abreviada, lo esencial de la
resolución. De lo contrario, la lista de notificación quedaría integrada
por un número excesivo de hojas lo que, además de dificultar a los
justiciables la rápida localización de la resolución en cuyo sentido
están interesados, resultaría inconducente si se considera que
aquéllos, después de consultar la lista de notificación, pueden
válidamente solicitar el expediente respectivo para conocer
detalladamente la resolución correspondiente.
Por otra parte, como la cédula de notificación se entrega en el
domicilio del sujeto procesal interesado (lo que le impide consultar el
expediente respectivo), el resumen de la resolución que por ese medio
se notifica debe ser más exhaustivo, es decir, la síntesis de aquélla
debe hacerse en forma tal que se tenga la certeza de que el
321
interesado, con sólo leer dicha síntesis, tomará conocimiento no sólo
de todos los puntos materia de la resolución sino de las razones
torales en que aquéllos se sustentan.
Sentado lo anterior, debe decirse que además de la publicación
de la lista de notificación, el actuario judicial debe asentar, en cada
uno de los asuntos en los que se dictó el auto que se notificó por lista,
la razón de notificación correspondiente. Dicha razón se asienta
inmediatamente después de la resolución que se notifica.
En relación con la forma en que se asienta la razón de que se
trata, debe decirse que normalmente se utilizan sellos en los que se
hace constar que la resolución correspondiente se publicó en la lista
de notificación a las nueve horas del día que corresponda. Asimismo,
se estampan otros sellos en los que se asienta la fecha en que surtió
sus efectos la notificación.
No está por demás precisar que dichos sellos se utilizan porque
facilitan el trabajo de los actuarios judiciales. Sin embargo, el uso de
aquéllos no es obligatorio, dado que los actuarios pueden válidamente
asentar con su puño y letra las razones correspondientes.
5.8.3. Notificaciones a los sujetos procesales auxiliares.
Ya se expuso que los sujetos procesales auxiliares son
autoridades o funcionarios que ejecutan determinaciones adoptadas
por el juez del proceso. Asimismo, quedó establecido que las
notificaciones que deben entenderse con tales sujetos, siempre se
practican por oficio.
Ahora bien, el Código Federal de Procedimientos Penales no
establece en un capítulo determinado las resoluciones que deben
ponerse en conocimiento de los sujetos procesales auxiliares. Se
322
afirma lo anterior, pues los artículos que establecen tales resoluciones
están dispersos en los diversos capítulos del referido ordenamiento
legal. Así, por ejemplo, los artículos 165, 225 y 531 del código adjetivo
penal federal de que se trata, dicen:
“Artículo 165.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso
se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo
caso se comunicarán a las oficinas de identificación las resoluciones que
pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para se que hagan las
anotaciones correspondientes.- Las constancias de antecedentes penales y los
documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o
inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se
proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad
competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser
necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.”
“Artículo 225.- La designación de peritos hecha por el tribunal o por el
Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo
por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus
servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o
que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la
República.”
“Artículo 531.- Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o
absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta
y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención
y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento
de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de
salario mínimo.- El juez está obligado a dictar de oficio, todas las providencias
conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.”
Las resoluciones que, conforme a los citados artículos deben
hacerse del conocimiento de los sujetos procesales auxiliares, se
323
notifican mediante oficio. Éste debe entregarse en la oficialía de partes
o en la oficina de correspondencia de la autoridad o institución que
corresponda. El acuse de recibo generalmente lo constituye el
duplicado del oficio en el que se asienta el sello de la autoridad o
institución respectiva, la hora y fecha en que se entregó el oficio y el
nombre y firma de la persona que lo recibió. En caso de que al oficio
se adjunte algún documento, es necesario que la persona que lo
reciba asiente en el acuse correspondiente la documentación que obra
anexa al oficio.
El oficio debe contener, por lo menos, los siguientes datos (ver
anexo 34):
1.- El número de oficio y causa penal del que deriva.
2.- La denominación de la autoridad o institución a quien se
dirige.
3.- Transcripción o síntesis de la resolución que se comunica.
4.- El plazo en que debe cumplirse con el mandato judicial
contenido en el oficio y, en su caso, el apercibimiento respectivo.
5. En caso de que se adjunten documentos, precisar el número
de ellos y de qué clase de documentos se trata.
6.- Fecha y lugar en que se expide el oficio.
7.- Nombre y firma del funcionario judicial.
8.- Sello del juzgado o tribunal que expide el oficio.
Cabe precisar que, por lo general, es el secretario encargado del
trámite del proceso el que elabora el oficio de notificación
324
correspondiente. No obstante, hay titulares que encomiendan la
elaboración del mismo a los actuarios judiciales.
5.9. Notificación de las resoluciones en las que se decreta el
aseguramiento de bienes o su devolución.
La notificación de las resoluciones en las que se ordena el
aseguramiento de bienes o su devolución, está sujeta a una regulación
especial. Dicha regulación está contenida en el Título Quinto (relativo
a disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción),
Capítulo II (intitulado “Huellas del delito. Aseguramiento de los
instrumentos y objetos del mismo”) del Código Federal de
Procedimientos Penales. A continuación se explicarán las reglas a las
que deben ajustarse los actuarios judiciales al practicar las
notificaciones de tales resoluciones.
5.9.1. Plazo para notificar la resolución en la que se decreta
el aseguramiento de bienes o su devolución.
Los artículos 182 fracción I, 182-A y 182-Ñ del Código Federal
de Procedimientos Penales, establecen:
“Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio
Público, con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los
actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la
diligencia, según corresponda, deberán: I. Levantar acta que incluya inventario con
la descripción y el estado en que se encuentran los bienes que se aseguren.”
“Artículo 182-A. La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el
aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de
los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su
disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la
fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.-
325
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para
que no enajene o grave los bienes asegurados.- En la notificación deberá
apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a
su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la
notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.”
“Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos
quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad
judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al
representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de
tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del
Gobierno Federal.- Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes
en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su
cancelación.”
De los preceptos legales transcritos se desprende, entre otras
cosas, que:
a) La resolución que ordena el aseguramiento de objetos,
instrumentos o productos del delito, debe notificarse al
interesado o a su representante legal, dentro de los
sesenta días naturales siguientes al día en que se
ejecutó el aseguramiento decretado; y,
b) El proveído en el que se ordena la devolución de bienes
asegurados, debe notificarse dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que se dictó la resolución en la
que se decretó dicha restitución.
5.9.2. Clases de notificaciones.
Las resoluciones en las que se ordena el aseguramiento de
bienes o su devolución, se notifican en forma personal, por instructivo
o por edictos. La forma en que estos tipos de notificaciones deben
326
practicarse, se expuso en los apartados 3.1.3., 4.3.7. y 5.1.3. Por
tanto, para evitar repeticiones innecesarias se remite al alumno a
dichos apartados.
5.9.3. A quiénes se debe notificar la resolución que ordena
el aseguramiento de bienes o su devolución.
De los citados artículos 182-A y 182-Ñ del Código Federal de
Procedimientos Penales, se desprende que la resolución en la que se
decreta el aseguramiento de bienes o su devolución debe notificarse al
“interesado”. Al respecto, debe decirse que es el titular del órgano
jurisdiccional el que, al dictar el auto en el que ordena el
aseguramiento de bienes o su devolución, determina a quién se le
debe notificar el mismo, en la inteligencia de que por “interesado” debe
entenderse el legítimo propietario o poseedor de tales bienes. Cabe
precisar que el titular del órgano jurisdiccional, al pronunciar la
resolución correspondiente, también puede ordenar que se notifique al
representante legal del “interesado”.
Lo expuesto en el párrafo anterior resulta importante pues los
actuarios judiciales no deben perder de vista que es el titular del
órgano jurisdiccional el que determina a quién se le notifica la
resolución en la que se ordena el aseguramiento de bienes o su
devolución.
5.9.4. Cuándo surte sus efectos la notificación del auto por
el que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución.
El artículo 182-B del Código Federal de Procedimientos Penales,
en lo que interesa, dispone:
327
“Artículo 182-B…Las notificaciones personales surtirán efectos el día en
que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su
publicación…”
Como se ve, las notificaciones personales surten sus efectos el
día en que se practican y las notificaciones por edictos surten sus
efectos el día en que éstos se publican, es decir, en la fecha en que
aparezca la inserción respectiva en el Diario Oficial de la Federación y
en el periódico de circulación nacional que se designe.
5.9.5. Reglas para practicar la notificación de la resolución
en la que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución.
5.9.5.1. Notificaciones personales.
El Artículo 182-B, fracción I del Código Federal de
Procedimientos Penales, establece:
“Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se
practicarán como sigue: I.- Personalmente, con el interesado o su representante
legal, de conformidad con las reglas siguientes: a) La notificación se practicará en
el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de
su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre
detenido; b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la
resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se
entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se
identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de
identificación del servidor público que la practique; c) De no encontrarse la
persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado
para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el
citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se
fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal
328
circunstancia en el acta de notificación, y d) En todos los casos deberá levantarse
acta circunstanciada de la diligencia que se practique.”
Del artículo transcrito se desprende que las notificaciones
personales de las resoluciones en las que se ordena el aseguramiento
de bienes o su devolución, deben practicarse en el domicilio que el
interesado señaló para oír notificaciones (en caso de que el interesado
esté en libertad) o en el establecimiento carcelario correspondiente
(cuando el interesado esté privado de su libertad personal). En
relación con la notificación personal que se practica en un centro de
readaptación social, se remite al alumno al apartado 5.8.1.2.5.
En relación con lo anterior, resulta conveniente precisar que el
interesado al que se le debe notificar la resolución en la que se ordena
el aseguramiento de bienes o su devolución, no siempre es sujeto
procesal. En efecto, dicho interesado puede ser una persona ajena al
proceso penal. Así por ejemplo, en contra de Pedro López López se
dictó auto de formal prisión por el delito de lesiones. Lo anterior, pues
al ir conduciendo un automóvil que le prestaron (respecto del que se
decretó el aseguramiento) atropelló a una persona. El coche que iba
conduciendo el procesado López López al cometer el delito es
propiedad de Juan Pérez Pérez. En este caso, la resolución en la que
se ordena la devolución del vehículo debe notificarse a Pérez Pérez,
pues él es propietario de dicho vehículo (aunque es ajeno al proceso).
Debe insistirse que, independientemente de que el sujeto interesado
sea o no sujeto procesal, es el titular del órgano jurisdiccional el que
ordena a quién se le debe notificar la resolución en la que se decreta
el aseguramiento de bienes o su devolución y, en su caso, en qué
domicilio debe practicarse la notificación correspondiente.
329
Ahora bien, por cuanto se refiere a la notificación personal del
auto en el que se ordena el aseguramiento de bienes o su devolución,
que se practica en el domicilio señalado por el interesado, puede
suceder que el actuario judicial, una vez constituido en dicho domicilio:
a) encuentre al interesado; b) no encuentre al interesado pero
entienda la diligencia con algún pariente, familiar o doméstico de
aquél; o, c) no encuentre a nadie o encuentre al interesado o a una
persona distinta de aquél, pero se nieguen a recibir la notificación.
En el primer caso, el actuario judicial practicará la notificación
conforme a las reglas expuestas en el apartado 5.8.1.2.1., relativo a la
notificación personal de las resoluciones distintas de aquellas que
ordenan el aseguramiento de bienes o su devolución. Por otra parte,
en el supuesto precisado en el inciso b), el funcionario judicial de que
se trata dejará citatorio en poder de la persona con quien entienda la
diligencia, a fin de que el interesado lo espere al día hábil siguiente, a
la hora precisada en el propio citatorio. Si el actuario judicial, al
constituirse nuevamente en el domicilio del interesado en la hora y
fecha precisadas en el citatorio, no encuentra a ninguna persona o
encuentra al interesado pero éste se niega a recibir la notificación,
ésta se practicará mediante instructivo que deberá fijarse en la puerta
del domicilio del interesado. Si en dicha segunda búsqueda el actuario
judicial encuentra a una persona distinta del interesado, le hará
entrega del instructivo correspondiente. En relación con la información
que debe contener el citatorio y el instructivo de notificación, se remite
al alumno a los apartados 4.7.1.2.2., 4.7.1.2.2.2., 4.7.1.2.2.3.,
4.7.1.2.3.
5.9.5.2. Notificaciones por edictos.
330
5.9.5.2.1. Su procedencia.
El artículo 182-B, fracción II del Código Federal de
Procedimientos Penales, dispone:
“Artículo 182-B. Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se
practicarán como sigue:…II.- Por edictos, cuando se desconozca la identidad o
domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el
Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los
edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.”
En términos de este precepto legal, procede notificar por edictos
la resolución que ordena el aseguramiento de bienes o su devolución,
en los casos en que se desconozca la identidad o el domicilio del
interesado. Cabe precisar que tratándose de este tipo de notificación
no es necesario que el titular del órgano jurisdiccional, previamente a
practicarla, lleve a cabo una investigación para obtener el domicilio o
la identidad del interesado. Se afirma lo anterior, pues el citado
precepto no establece como requisito previo a la publicación de los
edictos, la práctica de la referida investigación.
5.9.5.2.2. Procedimiento para practicar la notificación por
edictos.
Conforme al citado artículo 182-B fracción II del Código Federal
de Procedimientos Penales, la notificación por edictos consiste en la
publicación de la resolución correspondiente, por una sola vez, en el
Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación
nacional. Es importante apuntar aquí, que tales publicaciones deben
hacerse el mismo día. Los edictos deben contener una síntesis de la
resolución que se notifica. En cuanto a las formalidades que debe
331
observar el actuario para la práctica de esta clase de notificación, se
remite al alumno al apartado 4.7.3.2.
5.10. Citaciones.
5.10.1. Régimen común de citaciones y notificaciones.
El Código Federal de Procedimientos Penales, en su Título
Primero, Capítulo IX, establece un régimen especial para la citación.
Sin embargo, en tal regulación no hay precepto legal alguno que
establezca el plazo en que deben practicarse las citaciones, el
momento en que surten sus efectos y lo relativo a su nulidad. En estas
condiciones, se estima que en lo relativo a tales aspectos, deben
aplicarse las reglas de las notificaciones en materia penal. Se afirma lo
anterior, pues según se dijo, la citación es una especie de notificación.
Así las cosas, a fin de evitar repeticiones innecesarias, con
respecto a las citaciones, se expondrán únicamente sus modalidades
particulares, a saber: a) a quiénes van dirigidas; b) los diferentes tipos
de citación; y, c) las reglas conforme a las cuales deben practicarse.
5.10.2. Sujetos con los que se practican las citaciones.
Como se expuso en el apartado 5.4.1., las citaciones, por regla
general, se practican con los sujetos procesales necesarios, esto es,
con los testigos, peritos e intérpretes, entre otros.
5.10.3. Clases de citaciones.
En el proceso penal federal se practican los siguientes tipos de
citaciones:
a) Citación verbal: Es aquella que se realiza de palabra
directamente con el interesado (entendiendo por interesado a
cualquiera de los sujetos procesales necesarios o, en su caso,
332
a los superiores jerárquicos de éstos).
b) Citación por cédula: Es aquella que se practica en el domicilio
en el que, según los sujetos procesales principales (que son
quienes solicitan la intervención de los sujetos procesales
necesarios) puede encontrarse a éstos. Este medio de
comunicación procesal puede practicarse con el propio sujeto
procesal necesario o con la persona que se encuentre en su
domicilio.
c) Citación por telégrafo: En este caso, la resolución que ordena
una citación se transmite por telégrafo. Esta forma de
comunicar una resolución se emplea, generalmente, en casos
urgentes o cuando así lo ordene la autoridad judicial.
d) Citación por teléfono: Medio de comunicación procesal que se
practica, como su nombre lo indica, a través de un telefonema.
La citación por teléfono se emplea en los siguientes dos
supuestos: 1.- Tratándose de casos urgentes; y, 2.- Cuando la
persona que deba ser citada haya manifestado ante la
autoridad judicial su voluntad de que se le cite por ese medio.
e) Citación por edicto: Aquella que se practica mediante la
publicación de la resolución que ordena una citación, en uno de
los periódicos de mayor circulación nacional. La citación por
edicto se emplea en los casos en los que se ignore el domicilio
del sujeto procesal necesario.
5.10.4. Reglas para practicar las citaciones.
5.10.4.1. Citaciones verbales.
5.10.4.1.1. Su procedencia.
333
El primer párrafo del artículo 74 del Código Federal de
Procedimientos Penales, establece:
“Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o
por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en
el expediente.”
Como se ve, el Código Federal de Procedimientos Penales no
establece supuestos específicos de procedencia de la citación verbal.
No obstante, según se verá en el apartado siguiente, las citaciones
verbales las ordena el titular del órgano jurisdiccional durante las
diligencias que preside. En este sentido, puede válidamente afirmarse
que esta clase de citación procede cuando, durante la práctica de una
diligencia judicial en la que está presente alguno o algunos de los
sujetos procesales necesarios, el juez ordena que se les cite para que
comparezcan al órgano jurisdiccional en una hora y fecha
determinadas.
5.10.4.1.2. Procedimiento para practicar las citaciones
verbales.
El artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, en
lo conducente estatuye:
“Artículo 16. El juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal
estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los
tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas
pase. . .En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por
sí mismos, las declaraciones.”
De la disposición transcrita se infiere que es el titular del órgano
jurisdiccional el que preside las diligencias probatorias (que son las
diligencias en las que intervienen los sujetos procesales necesarios).
334
Es precisamente durante tales diligencias que el juez puede
válidamente ordenar que se cite a uno o algunos de los sujetos
procesales necesarios, a efecto de que comparezcan al órgano
jurisdiccional en una determinada fecha y hora. La orden del juez es
ejecutada por el secretario. De tal citación deberá quedar constancia
en el acta que se haya levantado con motivo de la práctica de la
diligencia correspondiente.
Ahora bien, cuando se practica una citación verbal, normalmente
se hace del conocimiento de los sujetos procesales necesarios lo
siguiente: a) el día y la hora en que deben comparecer nuevamente al
órgano jurisdiccional; b) el motivo de la diligencia a las que se les cita;
c) el hecho de que deben comparecer al órgano jurisdiccional con una
identificación oficial vigente; y, c) el apercibimiento consistente en que
en caso de incomparecencia se les impondrá una medida de apremio.
5.10.4.2. Citaciones por cédula.
5.10.4.2.1. Su procedencia.
Los artículos 74 y 80 del Código Federal de Procedimientos
Penales, en lo conducente disponen:
“Artículo 74. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula, o
por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en
el expediente.”
“Artículo 80. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará
por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los auxiliares del
Ministerio Público directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo
correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas
digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado
asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.”
335
De las disposiciones legales transcritas, así como de lo expuesto
en el apartado anterior, se desprende que las citaciones por cédula
proceden en los casos en los que, al no poder citar a los sujetos
procesales necesarios en forma verbal (por no estar en una diligencia
probatoria), el titular dicta un proveído en el que ordena que se cite a
los sujetos procesales necesarios para que comparezcan al órgano
jurisdiccional en una hora y fecha determinadas.
5.10.4.2.2. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula cuando el domicilio del sujeto procesal necesario está
ubicado dentro de la residencia del órgano jurisdiccional ante el
que se tramita el juicio.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Penales,
establece:
“Artículo 81. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a
quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en
el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital
de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso
su huella.- Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado
está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la
fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el
funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.- En los
casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo
anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el
auxiliar del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere
recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.”
Del precepto transcrito se advierte que las citaciones por cédula
pueden practicarse en el domicilio de la persona que deba ser citada o
en el lugar en que ésta trabaje. Obviamente dicha disposición se
refiere a las personas que no estén privadas de su libertad, pues en
336
caso contrario (por ejemplo un testigo que esté privado de su libertad)
el titular del órgano jurisdiccional debe librar un oficio al director del
penal en el que esté recluido el sujeto procesal necesario, solicitándole
que presente a éste en la reja de prácticas del órgano jurisdiccional en
una hora y fecha determinadas.
Ahora bien, una vez que el actuario judicial se constituye en el
domicilio del sujeto procesal necesario, a efecto de practicar la citación
por cédula, pueden presentarse las siguientes situaciones: a) que en
la primera búsqueda se encuentre al sujeto procesal necesario; b) que
no encuentre a dicho sujeto, pero la diligencia se entienda con algún
pariente, familiar o doméstico de aquél; c) que la diligencia se entienda
con una persona distinta de quien deba citarse, e informe que el
interesado está ausente; y, d) que nadie acuda al llamado del actuario
judicial o que quien lo haga se niegue a recibir la citación.
5.10.4.2.3. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula cuando el actuario judicial encuentra al sujeto procesal
necesario.
Al igual que en las notificaciones, el actuario judicial,
previamente a practicar una citación, debe cerciorarse, por cualquier
medio, de en que el domicilio en el que se constituyó efectivamente
puede ser localizado el sujeto procesal necesario. Hecho lo anterior,
procederá a practicar la citación en términos del artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Penales. Así, el actuario judicial deberá: a)
identificarse e informar a la persona buscada el motivo de la diligencia;
b) identificar al sujeto procesal necesario; y, c) entregarle la cédula de
cita.
337
Cabe precisar que el sujeto a quien se entregue la cédula de
citación, deberá firmar para constancia en la copia de la propia cédula.
En caso de que no sepa firmar, estampará su huella digital. Si la
persona a quien se cita se negare a firmar o a estampar su huella
digital, el actuario judicial deberá dejar constancia de tal hecho en la
razón que al efecto levante y, de ser posible, asentará el motivo en
que la referida persona sustentó tal negativa.
Ahora bien, el artículo 75 del citado ordenamiento legal, dice:
“Artículo 75. La cédula y el telegrama contendrán: I.- La designación legal
de la autoridad ante la que deba presentarse el citado; II.- El nombre, apellido y
domicilio del citado si se supieren o, en caso contrario, los datos de que se
disponga para identificarlo; III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer; IV.-
El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y V.- La firma o la
transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.”
Como se ve, el precepto transcrito establece los datos que debe
contener la cédula que se entrega a la persona que se cita. Al
respecto, se estima que, además de tales datos, pueden válidamente
asentarse otros que den mayor certeza a la práctica de la citación. Así,
se estima que la cédula correspondiente debe contener los siguientes
datos (ver anexo 35):
1.- La mención de que es una cédula de citación.
2.- Número de causa penal en la que se ordena la citación.
3.- Lugar y fecha en que se practica la citación.
4.- Nombre y cargo del funcionario que practica la citación.
Por otra parte, además de la cédula de citación, el actuario debe
levantar la razón correspondiente. Ésta debe contener, por lo menos,
los siguientes datos (ver anexo 36):
338
1.- La mención de que se trata de una razón de citación por
cédula.
2.- El número de causa penal.
3.- Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el
domicilio del sujeto procesal necesario.
4.- Nombre y apellidos del actuario judicial, así como la
denominación del órgano jurisdiccional al que está adscrito.
5.- Nombre y apellidos de la persona citada, así como la forma
en que se identificó.
6.- La circunstancia de que se entregó al sujeto procesal
necesario la cédula de citación respectiva y que se le hizo saber el día,
hora y lugar donde tendrá verificativo la diligencia, el objeto de ésta y
el apercibimiento en caso de incomparecencia.
7.- El hecho de que la persona citada firmó o estampó su huella
digital en la copia de la cédula de citación o, en su caso, de que se
negó a ello pero que sí recibió dicha cédula.
Tanto la cédula como la razón mencionadas deben agregarse a
los autos del expediente respectivo, a fin de que obre constancia de
que se entregó dicha cédula. A este respecto, se considera que tiene
aplicación, por analogía, la siguiente tesis:
“NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO
ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE
ENCUENTRE AL INTERESADO. El artículo 109 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece los requisitos para llevar a cabo las
notificaciones personales en los domicilios designados por las partes, precisando
que en el caso de que no se encuentre el interesado, aquélla se hará mediante
cédula de notificación, la que contendrá el nombre del juzgado en el cual se
339
tramita, causa en la que se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución
que se le notifique, fecha y hora de la notificación y el nombre de la persona que la
recibe, expresándose, además, el motivo por el que no se hizo directamente al
interesado, misma que se dejará en poder de la persona que ahí resida, o bien,
negándose a recibirla o si no encuentra a nadie en el domicilio de que se trate, el
funcionario encargado para tal efecto, fijará dicha cédula en la puerta de entrada.
Sin embargo, no es suficiente para tener por legal la notificación del requerimiento
para que el reo se presente a rendir su declaración preparatoria ante un juzgado
federal, que el fedatario público asiente en su razón que entrega la cédula de
notificación a la persona con quien entiende la diligencia, sino que además debe
aparecer en el expediente tal circunstancia, ya que ante la omisión en que incurre
aquél de no agregar copia de la cédula, no es posible tener la certeza jurídica de
que el interesado tuvo o no oportunidad de conocer el acuerdo en el que consten
los datos para acudir al llamado que se le hizo, pues no debe perderse de vista
que si el legislador previó que se cumpliera con esa formalidad, fue con la finalidad
de asegurar que las resoluciones de las autoridades competentes, cuya
notificación se ordene de manera personal, se hagan del conocimiento de la parte
a quien se dirige; en consecuencia, si la referida diligencia no reúne los requisitos
esenciales exigidos por el ordenamiento legal en cita, ésta resulta ilegal y, por
ende, violatoria de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales.”104
5.10.4.2.4. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula en el caso de que el actuario judicial no encuentre al
sujeto procesal necesario, pero sea atendido por otra persona.
La forma en que debe proceder el actuario judicial en la hipótesis
que se expone, coincide con la manera en que aquél debe actuar al
practicar una notificación en el caso de que no encuentre al interesado
pero entienda la diligencia con otra persona. En tales condiciones, con
104 Tesis aislada XX.2o.9 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la pág. 1091, del Tomo XIII, Abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IUS 2004, núm. reg. 189932.
340
el objeto de evitar repeticiones innecesarias, se remite al alumno al
apartado 5.8.1.2.2.
5.10.4.2.5. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula en el caso de que al entenderse la diligencia con una
persona diversa de quien debe citarse, ésta informa que el sujeto
procesal necesario está ausente.
El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Penales, en
lo conducente, dispone:
“Artículo 81…Si la persona que recibiere la citación manifestare que el
interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando se ausentó, así
como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que
el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.- En los
casos a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior,
el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el auxiliar del
Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado
para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.”
Como se ve, si la persona con la que el actuario entiende la
diligencia, sostiene que la persona buscada está ausente, aquél
deberá levantar una razón. Ésta deberá contener la siguiente
información:
1.- El número de causa penal.
2.- Fecha y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre, apellidos del funcionario judicial que practicó la
diligencia, así como su cargo y órgano judicial al que está adscrito.
4.- La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre
y apellidos de la persona a citar.
341
5.- Nombre y apellidos de la persona con quien se entendió la
citación, la forma en que ésta se identificó y el hecho de que se le hizo
saber el motivo de la diligencia.
6.- La circunstancia de que se preguntó por el interesado y que
la persona que lo atendió manifestó que se encontraba ausente.
7.- El hecho de que el actuario judicial cuestionó a la persona
con quien entendió la diligencia, sobre cuál es el lugar en el que se
encuentra la persona a citar y la fecha en que ésta tiene programado
regresar.
8.- Una descripción detallada de los rasgos físicos de la persona
con la que se entendió la diligencia.
9.- Firma de la persona con la que se entendió la diligencia. Si no
supiere o no quisiere firmar, se asentará tal circunstancia.
10.- Firma del actuario judicial.
Por otro lado, puede suceder que la persona con quien se
entiende la diligencia (distinta del sujeto procesal necesario) manifieste
que la persona que se busca ya no vive en esa casa y que desconoce
el paradero de la misma. En este supuesto, se estima que lo que debe
hacer el actuario es levantar una razón en la que haga constar tal
situación. Con dicha razón se deberá dar cuenta al titular del órgano
jurisdiccional a efecto de que determine lo conducente.
5.10.4.2.6. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula cuando nadie acude al llamado del actuario judicial o
quien lo hace se niega a recibir la citación.
En el referido Titulo Primero, Capítulo IX del Código Federal de
Procedimientos Penales (relativo a las citaciones), no se advierte
disposición alguna que establezca la forma en que debe proceder el
342
actuario judicial en este supuesto. No obstante, se estima que dicho
funcionario judicial, en este caso, debe actuar en la forma que se
explicó en el apartado 5.8.1.2.3., relativo a la práctica de las
notificaciones cuando nadie acude al llamado del actuario o quien lo
hace se niega a recibir la notificación. Se afirma lo anterior, pues
según se dijo, la citación es una especie de notificación.
5.10.4.2.7. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula a particulares que pertenezcan a alguna rama del servicio
público, militares o empleados oficiales.
El artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Penales
dice:
“Artículo 82. La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares
en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico
respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.”
Como se ve, los particulares que pertenezcan a alguna rama del
servicio público, los militares o los empleados oficiales, deben ser
citados por conducto de su superior jerárquico, a menos que el éxito
de la citación requiera que no se haga de esa forma. De lo anterior se
infiere que es el titular del órgano jurisdiccional el que determina si la
citación correspondiente debe hacerse personalmente con el sujeto
procesal necesario o por conducto de su superior jerárquico. En el
primer caso, el actuario judicial practicará la citación en los términos
precisados en los apartados anteriores (relativos a las citaciones por
cédula). En el segundo caso, la cédula de citación deberá entregarse
precisamente al superior jerárquico del sujeto procesal necesario.
Ahora bien, el titular del órgano jurisdiccional, al dictar el auto en
el que ordena que se cite al sujeto procesal necesario por conducto de
343
su superior jerárquico, puede o no establecer el cargo de éste. En
caso de que no establezca el cargo del superior jerárquico, el actuario
judicial deberá investigarlo. Para tal efecto, deberá consultar las leyes
y reglamentos correspondientes. Cabe precisar que en caso de que el
actuario judicial no tenga la certeza de cuál es el cargo del superior
jerárquico por conducto de quien se debe citar al sujeto procesal
necesario, deberá hacerlo del conocimiento del secretario encargado
del trámite de la causa penal, a efecto de éste informe al titular del
órgano jurisdiccional.
Una vez que el actuario judicial conozca el cargo del superior
jerárquico del sujeto procesal necesario, procurará localizarlo a efecto
de entregarle la cédula de citación correspondiente. En caso de que el
actuario judicial no pueda entregar personalmente al referido superior
jerárquico la cédula de citación, levantará la razón correspondiente (en
la que deberá asentar el motivo que le impidió practicar la diligencia
que se le encomendó) con la que se deberá dar cuenta al titular del
órgano jurisdiccional, con el objeto de que determine lo conducente.
Por lo que respecta a los datos de la cédula y la razón que debe
levantarse, el actuario judicial debe observar lo expuesto en el
apartado 5.10.4.2.3.
5.10.4.2.8. Procedimiento para practicar las citaciones por
cédula fuera del lugar donde se tramita el proceso penal.
El artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales, en
lo conducente, dice:
“Artículo 46. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su
cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban
practicarse.- Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la
344
residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no
pudiere trasladase, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a
la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.- Se
empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de
requisitoria cuando se dirija a un inferior.”
De la disposición transcrita se desprenden dos supuestos, a
saber: a) cuando la diligencia deba practicarse fuera del lugar de la
residencia del órgano jurisdiccional ante el que se tramite el proceso;
y, b) cuando la diligencia deba practicarse fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal ante el que se tramite el proceso.
En el primer supuesto, el titular del órgano jurisdiccional solicitará
a un órgano jurisdiccional del mismo fuero pero de inferior jerarquía o
a la autoridad judicial del fuero común que corresponda, que practique
la citación respectiva. Esta solicitud se hará mediante requisitoria. En
el segundo supuesto, deberá librar un exhorto a un órgano
jurisdiccional de su misma categoría, solicitándole que practique la
citación correspondiente.
Ahora bien ¿cómo debe proceder el actuario del órgano
jurisdiccional exhortado? Dicho funcionario, al practicar la citación que
se solicita en el exhorto, debe proceder tal y como si la citación
correspondiente hubiere sido ordenada por el titular del órgano
jurisdiccional al que se encuentra adscrito, con la particularidad de que
la razón o razones que levante con motivo de la práctica de la citación,
deberá agregarlas al expediente que se haya formado con motivo del
exhorto (en lugar de agregarlas al expediente del proceso penal
respectivo).
5.10.4.3. Citaciones por telégrafo.
5.10.4.3.1. Procedimiento para practicar las citaciones por
345
telégrafo.
Para realizar dicha citación, el actuario judicial debe llevar
consigo, por duplicado, el oficio correspondiente, a fin de que uno de
éstos se entregue en la oficina que vaya a transmitirlo mediante
telégrafo, en tanto que el otro le sirva de acuse de recibo, en el que se
estampará el sello de la referida oficina.
Cabe destacar que, en la práctica, los telegramas enviados por
los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son
transmitidos en las oficinas de telégrafos denominadas
“Telecomm/Telégrafos”. Por tanto, es en estas instalaciones donde el
actuario judicial debe presentarlos. Ahora bien ¿Qué datos debe
contener el telegrama? Conforme al artículo 75 del Código Federal de
Procedimientos Penales el telegrama correspondiente contendrá los
mismos datos que la cédula de citación. En tales condiciones, se
remite al alumno al apartado 5.10.4.2.3.
5.10.4.4. Citaciones por teléfono.
5.10.4.4.1. Su procedencia.
Los artículos 78 y 79 del Código Federal de Procedimientos
Penales, establecen:
“Artículo 78. En caso de urgencia podrá hacerse la citación por telefonema
que transmitirá el funcionario de la policía judicial que practique las diligencias o el
secretario o actuario respectivo del tribunal que corresponda, quienes harán la
citación con las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 75,
asentando constancia en el expediente.- Asimismo, podrá ordenarse por teléfono
a la policía que haga la citación cumpliéndose con los requisitos del mismo artículo
75.”
346
“Artículo 79. También podrá citarse por teléfono a la persona que haya
manifestado expresamente su voluntad para que les cite por ese medio, dando el
número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada
en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera se le cite por
alguno de los medios señalados en este capítulo.”
De los citados preceptos se desprende que la citación por
teléfono procede cuando se actualiza alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que se trate de caso urgente; o,
b) Que la persona que deba ser citada exprese, por escrito, su
voluntad de que por teléfono se le informe el día y hora en
que deberá comparecer ante a la autoridad judicial y además,
que a dicho escrito le haya recaído el acuerdo respectivo.
Los actuarios judiciales deben tener presente que,
independientemente del supuesto que se actualice, siempre es el
titular del órgano jurisdiccional el que ordena que una citación se
practique por teléfono. De aquí que los actuarios judiciales no
deban, motu proprio, practicar una citación por ese medio de
comunicación.
5.10.4.4.2. Procedimiento para la práctica de la citación por
teléfono.
Por lo que respecta al supuesto precisado en el inciso a) del
apartado que antecede, debe decirse que una vez que el juez ordena
que se practique una citación por teléfono, el actuario judicial deberá
proceder en los términos del citado artículo 78 del código adjetivo
penal federal, esto es, deberá hacer la llamada correspondiente y sólo
en el caso de que quien responda afirme que es la persona buscada
le: 1.- informará que es funcionario judicial y el órgano jurisdiccional al
347
que está adscrito; 2.- hará saber el motivo de la llamada; 3.- precisará
el día, lugar y hora en que debe comparecer el sujeto procesal
necesario; y, 4.- expondrá el objeto de la diligencia. De lo anterior
deberá levantar la razón correspondiente.
Un ejemplo de un caso urgente en el que procede la citación por
teléfono, se actualiza cuando el juez, para resolver la situación jurídica
de un indiciado, requiere la declaración de un testigo y, ante la
inminencia de que se venza el término constitucional, ordena al
actuario judicial que cite por teléfono al referido testigo. Cabe precisar
que la orden de practicar la citación por teléfono debe constar por
escrito, ya sea en el acta que se levante con motivo de una diligencia
o en un proveído que dicte el titular del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, respecto de la hipótesis resumida en el inciso b)
del apartado anterior, conviene precisar que debe obrar en autos un
escrito que acredite que el sujeto procesal necesario expresó su
voluntad de ser citado por teléfono, así como el auto en el que se haya
acordado de conformidad la solicitud correspondiente.
Conviene precisar que en las hipótesis antes expuestas, si no se
localiza por teléfono a la persona a quien deba citarse, entonces,
conforme al citado artículo 79 del código adjetivo penal federal, el
actuario judicial deberá levantar la razón correspondiente con la que
se dará cuenta al titular del órgano jurisdiccional, quien, con vista en
tal razón, determinará la forma en que deba practicarse la citación.
5.10.4.5. Citaciones por edicto.
5.10.4.5.1. Su procedencia.
El artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Penales,
dispone:
348
“Artículo 83. Cuando se ignorare la residencia de la persona que debe ser
citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta
investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente,
podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.- Se agregará
al expediente un ejemplar del periódico en la parte que contiene la inserción, de
modo que se identifique el periódico, la fecha de publicación y la sección y página
en la que ésta aparece.”
De la disposición legal transcrita se desprende que la citación
por edicto procede cuando se actualicen los dos supuestos siguientes:
a) Que se ignore la residencia de la persona que debe citarse; y,
b) Que dicho domicilio no se hubiere localizado aun después de
haberse agotado la investigación a que alude el citado precepto legal.
5.10.4.5.2. Procedimiento para practicar las citaciones por
edicto. Del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos
Penales (que se transcribió con anterioridad), se desprende que la
práctica de la citación por edicto consiste en la publicación, por una
sola vez, del proveído que ordena la citación. Tal publicación debe
hacerse en un periódico de los de mayor circulación nacional. Se
estima que la publicación correspondiente debe cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 75 del código procesal
mencionado, con excepción del previsto en la fracción IV (medio de
apremio que se impondrá en caso de que no comparezca la persona
citada). Esto es así, pues se considera que carece de sentido apercibir
a quien se cita por edicto, con imponerle un medio de apremio si no
comparece, si en el supuesto de que esto último suceda la autoridad
judicial no podrá hacerlo efectivo.
Una vez realizada la publicación, deberá agregarse a los autos
de la causa penal un ejemplar del periódico en la parte que contenga
349
la inserción de la resolución correspondiente, de modo que pueda
identificarse el periódico, la fecha de publicación, así como la sección
y página en la que aquélla se publicó.
5.11. Otras actuaciones judiciales en las que interviene el
actuario judicial en los procesos penales federales.
5.11.1. Fe de objetos, instrumentos y productos del delito.
En la práctica, el Ministerio Público que consigna la averiguación
previa deja a disposición del órgano judicial que conocerá de la
misma, los objetos, instrumentos o productos del delito que haya
asegurado. En este caso, el juzgador, al radicar el asunto ordena,
entre otras cosas, que el actuario judicial se constituya en el lugar
donde la Representación Social dejó los bienes asegurados, a fin de
que haga constar de manera fehaciente cuáles son los bienes y cuál
es el estado en que se encuentran.
Al practicar la fe de objetos el actuario judicial debe observar lo
siguiente:
a) Es necesario que lleve consigo un oficio firmado por el
titular o secretario del órgano judicial de que se trate, dirigido al
encargado o titular del lugar donde se constituirá. En tal oficio se hará
saber que el actuario judicial fue comisionado para dar fe de los
objetos asegurados en la averiguación previa que corresponda. Es
importante que no se omita el dato relativo al número de averiguación,
pues con éste se identifican los objetos en virtud de que en este caso
fue el Ministerio Público quien los depositó en ese lugar.
350
b) Una vez que se constituye en el lugar respectivo, debe
presentar al encargado del lugar el referido oficio, identificarse y
solicitar que le pongan a la vista los objetos asegurados.
c) Hecho lo anterior, procederá a levantar el acta
correspondiente la que deberá contener, por lo menos, los siguientes
datos:
1.- El hecho de que se trata de un acta de fe de objetos.
2.- El lugar, día y hora en que se practicó la diligencia.
3.- Nombre y cargo del funcionario que practicó la diligencia, así
como la denominación del órgano judicial de su adscripción.
4.- El número de causa penal.
5.- Nombre y cargo de la persona que lo atendió, así como la
forma en que ésta se identificó.
6.- La circunstancia de que solicitó que se le pusieran a la vista
los bienes asegurados.
7.- La descripción de los bienes. Aquí debe quedar precisada la
clase de objeto, el número de serie (si lo tuviere), el estado en que se
encuentra y, en general, todos los datos que lo identifiquen.
8.- El hecho de que hizo saber a quien lo atendió que los objetos
quedan a disposición del órgano judicial de que se trate, así como el
número de causa con la que están relacionados.
9.- Firma del funcionario judicial.
Cabe destacar que el actuario judicial debe ser cuidadoso al
describir los objetos. Esto es así, pues puede suceder que algún bien
asegurado requiera de la opinión de un especialista para afirmar que
es o no alguna clase de sustancia. Por ejemplo, tratándose de un
delito de posesión simple de marihuana, por lo general, la
351
representación social deja a disposición de la autoridad judicial el
citado estupefaciente. En este supuesto, el actuario judicial, al dar fe
de dicho narcótico no debe describirlo afirmando contundentemente
que se trata de marihuana, sino que puede exponer, por ejemplo, que
se trata de una hierba “al parecer marihuana”. Lo anterior, pues para
determinar con toda certeza si se trata o no de marihuana es
necesario que un especialista en estupefacientes emita el dictamen
correspondiente.
352
TEMA 6
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
ACTUARIOS JUDICIALES
6.1. Competencia para conocer y resolver los
procedimientos administrativos de responsabilidad instaurados
contra servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.
Los dos primeros párrafos del artículo 94 de la Constitución
General, dicen:
“Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, en
una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados
y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.- La administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en
los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan
las leyes.”
Del citado precepto constitucional se desprende que la disciplina
del Poder Judicial de la Federación (con excepción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación) está a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal. Por otra parte, como el Tribunal Electoral goza de
autonomía, tampoco está a cargo del Consejo la disciplina de sus
miembros. En relación con la facultad disciplinaria del Consejo de la
Judicatura Federal, la fracción XII del artículo 81 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, establece:
“Artículo 81.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: XII.
Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores
públicos en términos de lo que dispone esta Ley incluyendo aquellas que se
refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los
353
correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se
refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;”
Por otra parte, los párrafos cuarto y octavo del artículo 100
constitucional, dicen:
“Artículo 100. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno
resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados
y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. . .De conformidad
con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La suprema Corte de
Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales
que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso,
revocar los que el Consejo aprueba, por mayoría de cuando menos ocho votos. La
Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas
atribuciones.”
Como se ve, el Consejo de la Judicatura Federal -que funciona
en Pleno o en comisiones- está facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Con
fundamento en el citado precepto constitucional, el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal expidió el Acuerdo General 48/1998, que
regula la organización y funcionamiento del propio Consejo. Los
artículos 63, fracciones I y IV y 208 del referido Acuerdo General,
establecen:
Artículo 63.- La Comisión de Disciplina tiene las siguientes atribuciones: I.
Conocer de todos los procedimientos administrativos de responsabilidad en
contra de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y de las
Oficinas de Correspondencia Común a éstos y resolver aquellos que resulten
infundados, improcedentes, en los que no se acredite responsabilidad, que hayan
quedado sin materia o bien se sobresea, siempre y cuando exista acuerdo
unánime; IV. Someter a consideración del Pleno, para su aprobación definitiva, los
354
proyectos de resolución de procedimientos administrativos disciplinarios en los
que se determine la existencia de faltas administrativas; en los que no se haya
llegado a un consenso en la Comisión de Disciplina; que por su trascendencia se
considere que debe ser el Pleno quien conozca de ellos, o bien en los que se
imponga multa al promovente, a su representante, o a ambos;”
“Artículo 208.- El Pleno será competente para resolver las quejas
administrativas que deban declararse fundadas; las denuncias en las que se
encuentre acreditada alguna causa de responsabilidad, o bien de aquellos
procedimientos administrativos de responsabilidad trascendentales o en los que se
imponga multa al promovente; así como para conocer y resolver lo que proceda en
los términos previstos en la Ley; y, de los dictámenes que presente el Secretario
Ejecutivo de Disciplina ante la Comisión correspondiente, en relación con las
visitas ordinarias o extraordinarias de inspección que sean practicadas en los
tribunales de Circuito, juzgados de Distrito u Oficinas de Correspondencia Común
a éstos, de las cuales se derive la presunta responsabilidad administrativa de
alguno de los integrantes de esos órganos.”
De lo hasta aquí expuesto se desprende que la Comisión de
Disciplina del Consejo es la facultada para resolver los procedimientos
de responsabilidad administrativa. Aquellos que se resuelven en el
sentido de declararlos fundados o en los que no exista acuerdo
unánime de los Consejeros que integran dicha Comisión, pasan al
Pleno para el pronunciamiento de la resolución definitiva. Por otra
parte, los procedimientos de responsabilidad que resulten
improcedentes, que hayan quedado sin materia, que deba decretarse
el sobreseimiento o que no se acredite la causa de responsabilidad
que se atribuya a los funcionarios denunciados, son resueltos por la
propia Comisión (esto es, tales procedimientos no pasan al Pleno).
355
Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión ordinaria de treinta de octubre de dos mil, aprobó el punto de
acuerdo que a continuación se transcribe:
“DIS/003.- CONSULTA QUE FORMULA SOBRE EL ÓRGANO
COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD DE
SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMAS PERSONAL ADSCRITO A LOS
JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES DE CIRCUITO. El Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, en relación con la consulta que realiza la licenciada
Adriana Leticia Campuzano Gallegos, Secretaria Ejecutiva de Disciplina de este
Cuerpo Colegiado, sobre el órgano competente para conocer de la
responsabilidad de secretarios, actuarios y demás personal adscrito a los
Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en
la parte final del párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución General de la
República, que establece que los Magistrados y Jueces nombrarán y removerán a
los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los
Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera
judicial, y con apoyo en el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el once de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, el recurso de revisión 3263/97, por unanimidad de siete votos, determinó
que la facultad para conocer de las faltas administrativas de los secretarios,
actuarios y demás personal adscrito a los Juzgados de Distrito y Tribunales
de Circuito corresponde a los titulares de estos últimos. Asimismo se dispuso
que el acuerdo anterior se comunique a la Comisión Substanciadora Unica del
Poder Judicial de la Federación para que tome nota del mismo.- Se ordenó que la
documentación presentada se agregue al apéndice de la presente acta como
anexo número diecisiete.”
Como se ve, corresponde a los titulares de los órganos
jurisdiccionales tramitar y resolver los procedimientos de
responsabilidad administrativa instruidos en contra de actuarios
judiciales. Cabe precisar que el Consejo de la Judicatura Federal ha
356
establecido que esta regla tiene una excepción. Se actualiza cuando la
conducta que se atribuye a un actuario judicial está vinculada con la
causa de responsabilidad que se imputa a un juez o magistrado. En
estos casos, el órgano competente para conocer del procedimiento
administrativo de responsabilidad es el propio Consejo, a través de la
Comisión de Disciplina o del Pleno, según corresponda.
6.2. Marco jurídico en materia de responsabilidad
administrativa de servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación.
En los procedimientos administrativos de responsabilidad
instruidos contra servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, son aplicables los siguientes ordenamientos:
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3.- Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos (vigente a partir del trece de marzo de dos mil
dos).
4.- Acuerdo General 48/1998, emitido por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal.
5.- Código Federal de Procedimientos Penales (de aplicación
supletoria en los procedimientos de responsabilidad administrativa).
6.3. Causas de responsabilidad administrativa de los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.
En la Constitución General de la República se prevén algunas
causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación. En efecto, el párrafo primero del
artículo 101 constitucional, establece:
357
“Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los
Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los
Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior
del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo
o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares,
salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o
de beneficencia.”
Por otra parte, las causas de responsabilidad administrativa en
las que pueden incurrir los actuarios del Poder Judicial de la
Federación, están previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Tales
preceptos, en lo conducente, establecen:
“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación: I. Realizar conductas que atenten contra la
independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas,
presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique
subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; II. Inmiscuirse
indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial de la Federación; III. Tener una notoria ineptitud o
descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; IV.
Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que
legalmente les correspondan en los procedimientos; V. Conocer de algún asunto o
participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; VI. Realizar
nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes; VII. No poner en conocimiento del Consejo de la
Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la
función judicial; VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo
propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; IX. Emitir opinión
pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; X. Abandonar
la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o
358
dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; XI. Las
previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la
función jurisdiccional, y XII. Las demás que determine la ley.”
“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.-
Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u
omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso
o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; III.- Utilizar los recursos que
tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño
de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están
afectos; V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de
su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su
uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI.- Observar
buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de
éste; VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que
preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las
órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra
disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas
que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público
que emitió la orden y al interesado; VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de
un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le
designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa
justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o
comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; XI.- Excusarse
de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él,
su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o
parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público
359
o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.- El servidor público
deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución
de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su
conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención,
tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de
intervenir en ellos; XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de
solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles
o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en
el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para
sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que
procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales,
comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o
supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención
es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o
comisión.- Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares
o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su
empleo, cargo o comisión.- Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el
servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley; XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o
comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las
contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su
función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XIV.-
Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección,
nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese,
rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga
interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja
o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XV.-
Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial,
en los términos establecidos por la Ley; XVII.- Supervisar que los servidores
públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u
360
omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de
cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en
los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; XXI.- Abstenerse de
inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles
quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar,
con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los
intereses de quienes las formulen o presenten; XXII.- Abstenerse de aprovechar la
posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro
servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia,
que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las
personas a que se refiere la fracción XI; XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u
omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria
o administrativa relacionada con el servicio público.- El incumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que
correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el
servicio de las fuerzas armadas.
En relación con la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, los actuarios judiciales
deben tener presente el artículo Noveno transitorio que, en lo
conducente, dice:
“Artículo Noveno.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de
alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de
este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se
deroga…”
La razón del citado artículo transitorio es que al expedirse la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos (que derogó la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos) no se corrigieron algunos preceptos de otros ordenamientos
361
legales que hacían una remisión expresa a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. En tales condiciones,
conforme al citado artículo transitorio, las disposiciones contenidas en
otras leyes que remitan a este último ordenamiento legal, se entienden
referidas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
6.4. Criterios sustentados por la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la responsabilidad
administrativa de los actuarios judiciales.
En relación con la responsabilidad administrativa en que pueden
incurrir los actuarios judiciales al desempeñar sus funciones, la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federa ha
sostenido los siguientes criterios:
“ACTUARIO JUDICIAL. LÍMITES DE SU RESPONSABILIDAD EN LA
PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES. Es facultad de los titulares determinar,
atendiendo a los efectos y alcances de la resolución, a quien debe notificarse. De
ahí que resulta evidente que el actuario no puede hacer una notificación por
iniciativa propia. En consecuencia, el hecho de que no se notifique el fallo
protector a las autoridades ejecutoras, no configura causa de responsabilidad
alguna, pues el actuario solamente puede ejecutar lo estrictamente ordenado en
autos, y carece de facultades para decidir oficiosamente lo que no le ha sido
expresamente mandado, de acuerdo al criterio sostenido en la jurisprudencia
visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 193-
198, Parte Sexta, página 12.”
“NOTIFICACIONES. DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINSITRATIVA DE LOS ACTUARIOS JUDICIALES. La deficiente o incorrecta
notificación es un acto procesal que no corresponde realizar al titular de un órgano
jurisdiccional, sino a aquellas personas que desempeñan funciones de actuario
362
notificador; de modo que tales actos deberán ser analizados cuando se revise y
resuelva sobre la conducta que se atribuye a éstos.”
Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al
resolver la queja administrativa 122/2004, le impuso una sanción
administrativa a una actuaria judicial con motivo de que asentó hechos
falsos en una razón actuarial. En efecto, dicha funcionaria judicial
levantó una razón en la que sostuvo que en una hora y fecha
determinadas practicó una diligencia. Sin embargo, con las pruebas
que exhibió el promovente de la queja administrativa, se acreditó que
la mencionada funcionaria no había practicado la referida diligencia.
La resolución que se dictó en dicha queja administrativa, en lo
conducente, dice:
“DÉCIMO SÉPTIMO.- Es fundada la presente queja administrativa,
respecto de la conducta que se atribuye a la. . .actuaria judicial.- Aduce el
promovente de la queja que la referida funcionaria judicial incurrió en
responsabilidad administrativa al notificar la resolución de treinta de enero
de dos mil cuatro, dictada en el juicio ordinario civil número 1/2004. Lo
anterior, pues al notificar dicha resolución, infringió los artículos 305 y 310
del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto es así, pues el cuatro de
febrero de dos mil cuatro, se constituyó en el domicilio de la
demandada. . .en busca del representante legal de dicha empresa, y al no
haberlo encontrado, dejó citatorio en el que indicó que regresaría al
mencionado domicilio, el día seis de febrero a las doce horas con veinticinco
minutos. No obstante lo anterior, en la misma fecha en que la actuaria
denunciada entregó el referido citatorio (cuatro de febrero de dos mil
cuatro), también entregó el instructivo de notificación de seis de febrero del
citado año. Esto es, en un solo acto que practicó el cuatro de febrero, dejó
tanto el citatorio como el instructivo de notificación. Para acreditar la
conducta que le atribuye a la actuaria denunciada, el promovente de la queja
ofreció diversas pruebas documentales que más adelante serán valoradas.-
363
La citada conducta encuadra en la causa de responsabilidad prevista en la
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con la fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos. Dichos preceptos estatuyen: ‘ARTÍCULO 131. Serán
causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación:. . .XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a
la naturaleza de la función jurisdiccional; y. . .Artículo 8. Todo servidor público
tendrá las siguientes obligaciones:. . .XXIV. Abstenerse de cualquier acto u
omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria
o administrativa relacionada con el servicio público.- El incumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que
correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el
servicio de las fuerzas armadas’.- Los artículos 305 y 310 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en lo que interesa, estatuyen: ‘ARTÍCULO 305.- Todos los
litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que
intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el
tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deben ser personales.
Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a
la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se
notifique. . .ARTÍCULO 310.- Las notificaciones personales se harán al interesado
o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra,
autorizada, de la resolución que se notifica. . .Si se tratare de la notificación de
la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser
notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a
hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificara por instructivo,
entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo’.-
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que tratándose de la
notificación de la demanda, el funcionario encargado de llevar a cabo las
notificaciones deberá constituirse en el domicilio del demandado, y si en esa
ocasión no encuentra a la persona que deba ser notificada, dejará citatorio en el
que indicará una hora del día siguiente, a efecto de que dicha persona lo espere.
364
En caso de que ésta no espere, la notificación se efectuará mediante instructivo.-
Ahora bien, según quedará demostrado, la actuaria. . .al practicar las
notificaciones de cuatro y seis de febrero de dos mil cuatro, infringió lo dispuesto
por los citados preceptos legales. En efecto, de las constancias del juicio ordinario
mercantil número 1/2004, se advierte que el cuatro de febrero de dos mil cuatro, la
referida actuaria levantó la siguiente razón: ‘. . .Para la práctica de una diligencia
de carácter personal, se servirá usted esperar al suscrito actuario en el domicilio
en el que se deja el presente citatorio a las 12:25 horas del día 06 del mes en
curso, apercibido que de no hacerlo se le notificará por instructivo la resolución de
treinta de enero de dos mil cuatro, dictada en el Juicio Ordinario Mercantil número
1/2004. . .De conformidad con lo establecido en los artículo 304, 305, 310 y 312
del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de
Comercio, se deja el presente citatorio en poder de. . .hoy, a las 12:25 horas del
día 04 de febrero del año en curso. . .’.- Por otra parte, el instructivo de
notificación que también elaboró la actuaria denunciada, en lo conducente, dice:
‘En los autos del Juicio Ordinario Mercantil número 1/2004. . .se dictó la
resolución de treinta de mayo de dos mil cuatro, y que en lo conducente
dice. . .De conformidad con lo establecido en el artículo 304, 305, 310 y 312 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de
Comercio, se le notifica por medio del presente instructivo, el cual dejo en poder
de. . .en virtud de no haberlo encontrado, hoy a las 12:25 horas del día 06 de
febrero del 2004, para que sirva de notificación en forma de la resolución que se le
notifica. . .’.- Del análisis del citado instructivo de notificación, se desprende que la
actuaria judicial denunciada hizo constar que se constituyó en el domicilio de la
demandada. . .el seis de febrero de dos mil cuatro. Lo anterior, en cumplimiento al
citatorio de cuatro de febrero del citado año. Lo asentado en el referido instructivo
de notificación, está desvirtuado con las pruebas documentales que exhibió el
promovente de la queja, de las que se desprende que la actuaria judicial de que se
trata, asentó hechos falsos en el referido instructivo de notificación y, además,
infringió los citados preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que
establecen las formalidades con que deben practicarse las notificaciones.- En
efecto, el promovente de la queja exhibió, entre otras pruebas, copia certificada
365
tanto del citatorio de cuatro de febrero de dos mil cuatro, como del instructivo de
notificación de seis de febrero del citado año. Tales copias fueron certificadas por
el Notario Público número veinte de la ciudad de. . .La certificación que consta en
el anverso de la copia del citatorio, en lo que interesa, dice: ‘LUIS RAMÓN
SALMERÓN SANDOVAL, titular de la notaría pública número veinte de esta
demarcación, CERTIFICO: Que la presente copia que consta de una hoja utilizada
por su anverso, es una copia fiel y exacta que se saca del original con la que lo
cotejé, haciéndose constar lo anterior bajo el acta número tres mil setenta y
tres. . .a cuatro de febrero del dos mil cuatro. Doy fe.’.- Por otra parte, la
certificación que obra en el anverso de la copia del instructivo de notificación,
textualmente dice: ‘LUIS RAMÓN SALMERÓN SANDOVAL, titular de la notaría
pública número veinte de esta demarcación, CERTIFICO: Que la presente copia
que consta de una hoja utilizada por su anverso, es una copia fiel y exacta que se
saca del original con la que lo cotejé, haciéndose constar lo anterior bajo el acta
número tres mil setenta y tres, del libro de certificaciones a mi cargo.- Cabe hacer
la aclaración de que no obstante que el presente documento tiene fecha
posterior a esta certificación, el documento que se certifica y que tengo a la
vista me fue presentado en esta fecha, haciendo constar lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar. . .a cuatro de febrero del dos mil cuatro.-
Doy fe.’.- Como se ve, de la certificación levantada por el Notario Público número
veinte de la ciudad de. . .se advierte que el cuatro de febrero de dos mil cuatro,
tuvo a la vista el instructivo de notificación de seis de febrero del citado año. Se
afirma lo anterior, pues el referido fedatario público, en forma destacada precisó
que el documento que estaba certificando y que tenía a la vista (instructivo de
notificación), era de una fecha posterior a aquella en que llevó a cabo la
certificación correspondiente (cuatro de febrero de dos mil cuatro).- Aunado a lo
anterior, según lo asentado en el instructivo de notificación, la actuaria judicial se
constituyó en el domicilio de la demandada. . .a las doce horas con veinticinco
minutos del seis de febrero de dos mil cuatro. No obstante, de las copias
certificadas de las constancias del juicio ordinario mercantil 1/2004, se advierte
que el ahora inconforme, mediante escrito que presentó ante la Oficialía de Partes
del Juzgado. . .de Distrito en el Estado de. . .a las nueve horas, con veintitrés
366
minutos del seis de febrero del citado año (según se advierte del sello fechador de
dicha oficialía), devolvió tanto el citatorio de cuatro de febrero, como el instructivo
de notificación del seis siguiente. Lo anterior, a efecto de demostrar que aun
cuando todavía no eran las doce horas con veinticinco minutos del seis de febrero
(hora en que supuestamente se constituiría la actuaria denunciada en el domicilio
de la persona moral demandada), él ya contaba con el instructivo de notificación.
Así, el inconforme acreditó ante el titular del referido juzgado federal, que la
actuaria. . .había asentado hechos falsos en la razón de seis de febrero de dos mil
cuatro y, además, que había inobservado lo dispuesto en los artículos 305 y 310
del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Como se ve, de las pruebas
documentales antes analizadas, se desprende en forma indudable que el cuatro
de febrero de dos mil cuatro, la funcionaria denunciada entregó a una empleada
de la demandada. . .tanto el citatorio de esa fecha, como el instructivo de
notificación de fecha seis de febrero del citado año. En este sentido, es inconcuso
que infringió los artículos 305 y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles
antes citados. De aquí, que lo procedente sea imponerle una sanción
administrativa.- Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con lo determinado
en el proveído de seis de febrero de dos mil cuatro, que el titular del Juzgado. . .de
Distrito en el Estado de. . .dictó en los autos del juicio ordinario mercantil 1/2004.
Dicho proveído, en lo conducente, dice: ‘Vista; la certificación y el escrito de
cuenta, de los cuales se advierte que la diligencia de notificación realizada
por la actuaria adscrita. . .mediante citatorio de fecha cuatro de los
corrientes e instructivo de notificación de esta misma fecha fueron
realizadas de forma ilegal; en tal virtud, con fundamento en el artículo 58 del
Código Federal de Procedimientos Civiles. . .regularícese el procedimiento y
ordénese de nueva cuenta llevar a cabo la notificación. . .por último, llámese
severamente la atención a la actuaria. . .para que en lo sucesivo ponga más
atención y empeño en las funciones de su cargo, en virtud de que
claramente aparece que dejó un instructivo de notificación el mismo día en
que dejó el citatorio.’.- En otra parte de su informe, la funcionaria denunciada
sostuvo que la conducta en que incurrió se justifica, en virtud de que tuvo una
carga de trabajo excesiva. . .el hecho de que haya tenido una excesiva carga de
367
trabajo, tampoco la exime de responsabilidad. Se afirma lo anterior, pues
independientemente de la carga de trabajo que haya tenido, lo cierto es que no
puede pasarse por alto que un funcionario del Poder Judicial de la
Federación, que tiene fe pública, haga constar hechos falsos para evitar el
cumplimiento de las obligaciones que le imponen diversas disposiciones
jurídicas.”
De la transcripción anterior se desprende que los actuarios
judiciales deben ser especialmente cuidadosos al levantar las razones
correspondientes. Se afirma lo anterior, pues en éstas deben asentar
la hora y la fecha en que realmente llevaron a cabo los actos que se
mencionan en tales razones. De lo contrario, podrán incurrir en una
causa de responsabilidad administrativa.
368
ANEXO 1
NOTIFICACIÓN POR OFICIO
SECCION DE AMPARO.
JUICIO DE AMPARO_________.
CUADERNO ___________.
MESA ___________
ANTECEDENTES: TOCA PENAL ____/____
OF. ______ TERCERA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
En los autos del juicio de amparo al rubro indicado, promovido por _________ y otro, contra actos de Usted, se dicto un auto que a la letra dice:
“SE TRANSCRIBE EL ACUERDO (TAMBIÉN PUEDE HACERSE UNA SÍNTESIS DE LA PARTE DEL PROVEÍDO RELACIONADA CON LA AUTORIDAD DE QUE SE TRATA)”
Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.
MEXICO, DISTRITO FEDERAL, _____ DE __________ DE 2004.
A T E N T A M E N T E.
EL SECRETARIO DEL JUZGADO ___________.
LIC. ______________________.
369
ANEXO 2
NOTIFICACIÓN POR OFICIO (A LAS
AUTORIDADES TERCERAS PERJUDICADAS)
SECCIÓN: AMPAROJUICIO DE AMPARO: __ /__
CUADERNO: ________.MESA: ______.
OF.- ______. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL.
En los autos del juicio de amparo al rubro indicado, promovido por __________, por conducto de su apoderado _____________, contra actos de ___________________, se dictó un auto que a la letra dice:
“SE TRANSCRIBE EL PROVEÍDO”
Se anexa al presente, copia certificada del auto de _____ de __________ de dos mil ______, escrito inicial de demanda y escrito aclaratorio, mediante los que se le corre traslado con efectos de emplazamiento a juicio.
Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.
MEXICO, DISTRITO FEDERAL, _________ DE ____________ DE 2004.
A T E N T A M E N T E.
EL SECRETARIO DEL JUZGADO _________.
LIC. _________________________.
370
ANEXO 3
NOTIFICACIÓN PERSONAL (AMPARO)
JUICIO DE AMPARO _______.
En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _______ minutos, del _______ de _______de dos mil_____, el suscrito licenciado (a) ____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a _______________, quejoso (a) en el juicio de garantías al rubro indicado, la resolución de _______ de __________ de dos mil ________, dictada (s) en el cuaderno principal del referido juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me constituí en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicho peticionario de amparo que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole copia autorizada, sellada y cotejada de ésta. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.
________________________________Firma de quien recibe (nombre, apellido y rúbrica).
_______________________________El Actuario Judicial (nombre, apellido y rúbrica).
371
ANEXO 4
C I T A T O R I O
PARTE (Nombre y apellidos del interesado): ___________. DOMICILIO: _______________________
Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el proveído de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en los autos del cuaderno _________ del juicio de amparo _______, promovido por Usted contra actos de ___________, que en lo conducente dice:
“SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE NOTIFICAR”.
Lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por lista.
En términos del artículo 30, fracción I de La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________ y manifestó ser _________ de la parte interesada. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.
México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.
El Actuario Judicial
Licenciado __________. (Nombre, apellido y rúbrica).
372
ANEXO 5
RAZÓN DE C ITATORIO
JUICIO DE AMPARO _______.
En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente _________________________ (al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio), en el juicio de amparo al rubro indicado, la resolución de ______ de _________ de dos mil _________, dictada en el cuaderno ________ del juicio mencionado. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio señalado por el interesado para oír notificaciones, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de mi visita y le requerí la presencia de la parte interesada, de su representante legal y/o de sus autorizados para oír notificaciones (en caso de que los tuviese). A lo anterior, tal persona expuso que era _______ del interesado y que en efecto, ahí podía localizarse al buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________. En tal virtud, de conformidad con el artículo 30, fracción I de la Ley de Amparo, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que alguna de las personas buscadas esperara en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva, quien recibió de conformidad dicho citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.
____________________________El Actuario Judicial (nombre, apellido y rúbrica).
373
ANEXO 6
En México, Distrito Federal, a las ______ horas con _______ minutos del _________ de __________ de dos mil ____________, el suscrito licenciado ______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _________________________, me constituí nuevamente en el domicilio indicado en la razón que antecede, para la práctica de la diligencia de notificación ahí mencionada, donde fui atendido por ___________________, a quien pregunté por _________________, a lo que manifestó que el buscado no se encontraba en ese momento. En tal virtud, al no esperar el interesado en el inmueble de referencia, no obstante el citatorio que le dejé para tal efecto, entregué a la mencionada persona que me atendió copia autorizada, sellada y cotejada del proveído de ____________ de________ del año en curso, quien manifestó recibirla de conformidad. Finalmente, hice de su conocimiento que la notificación de la resolución en cita se haría mediante lista que se fija en lugar visible del juzgado de mi adscripción, de conformidad con el artículo 30, fracción I, párrafo primero de la Ley de Amparo.- Doy fe.
_________________________El Actuario Judicial.
En ___________ de ___________ de dos mil _________, a las nueve horas, se notificó por lista a _____________, el auto de _______ de ________ de dos mil _____, de conformidad con el artículo 30, fracción I, párrafo primero de la Ley de Amparo.- Doy fe.
Licenciado _______________El Actuario Judicial.
374
ANEXO 6 BIS
En ______ de _______ de dos mil __________, a las catorce horas, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, toda vez que el interesado no se presentó para oír notificación personal.- Doy fe.
Licenciado _____________________El Actuario Judicial.
En _________ de ________ de dos mil cuatro, surtió efectos la notificación precedente conforme a la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.- Doy fe.
Licenciado _________________.El Actuario Judicial.
375
ANEXO 7
NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA(AMPARO)
JUICIO DE AMPARO O NÙMERO DE RECURSO ___.
En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al juzgado ________________, estando en el local que ocupa dicho órgano judicial, comparece __________, en su carácter de _____________, quien se identifica con __________, misma que contiene su nombre y una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, la que en este momento le devuelvo por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, el compareciente manifiesta que el motivo de su presencia es que se le notifique personalmente el auto de ______________. Enseguida, con fundamento en el articulo 30, fracción III de la Ley de Amparo, le notifico el proveído de _______________ de ___________ de dos mil _____________, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo o recurso citado al rubro, y le entrego copia autorizada, sellada y cotejada de la referida resolución. Hecho lo anterior, el compareciente se da por notificado y firma la presente acta en unión del suscrito.- Doy fe.
________________________________Firma del compareciente
________________________________Firma del Actuario Judicial
376
ANEXO 8
NOTIFICACIÓN POR LISTA
JUZGADO _________ DE DISTRITO _________
LISTA DE ACUERDOS PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE 2004.
No JUICIO
DE
AMPARO
CUADERNO NOMBRE
DEL
QUEJOSO
AUTORIDADES
RESPONSABLES
FECHA DE
LA
RESOLUCIÓN
SÍNTESIS DE
RESOLUCIÓN
1 11/2003 PRINCIPAL Leonardo
García Trejo.
Juez 2º. De lo
Civil del T. S. de
J. del D.F.
13 de
diciembre de
2004
Se ordena
devolver al quejoso
la factura
solicitada.
2 14/2004 EN INCIDENTE
DE
SUSPENSIÓN.
Jorge Lara
Estrada.
Primera Sala
Familiar del T. S.
De J. del D.F. y
otras.
13 de
diciembre de
de 2004
Dígase a Susana
López, que una vez
que acredite la
personalidad que
ostenta, se acordará
lo conducente.
3 23/2003 EN
INCIDENTE
DE
SUSPENSIÓN.
Esteban Arce
Mendoza.
Juez 11° de Dto.
de Proc. Penales
Federales en el
D.F.
13 de
diciembre de
de 2004.
Se ordena, expedir
las copias
certificadas que
solicitó la quejosa,
a costa de ésta.
LICENCIADA _______________
LA ACTUARIA JUDICIAL.
Sello del
juzgado
377
ANEXO 9
RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA
En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las nueve horas, se
notificó por lista a __________________, el auto de _________ de ______________ de
dos mil _______, de conformidad con la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo.
Doy fe.
Licenciada ______________
Actuaria Judicial.
En ______ de _______ de dos mil __________, a las catorce horas, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, en virtud de que el interesado no se presentó a oír notificación personal. Lo anterior, con fundamento en el artículo 28, fracción III de la ley de amparo.- Doy fe.
Licenciado _____________________Actuaria Judicial.
En __________ del mes de ___________ de dos mil cuatro, surtió sus efectos la
notificación a que se refiere la razón anterior, conforme a la fracción II del artículo 34 de la
Ley de Amparo.- Doy fe.
Licenciada________________________
378
Actuaria judicial
ANEXO 10
E D I C T O
Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado en auto de _________ de ________ de dos mil ______, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo ___/200_, promovido por __________________, contra actos de _________________, se emplaza a juicio a ______________, tercero perjudicado en el referido procedimiento judicial, en virtud de que se desconoce su domicilio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Quedan a su disposición, en la secretaría de este órgano judicial, copia simple de la demanda de garantías y anexos que se acompañan. Se le hace saber que cuenta con el plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto para que concurra a este juzgado a hacer valer lo que a su interés conviniere y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital. Se le apercibe que de incumplir esto último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal se le harán por lista y como está ordenado en el citado proveído, se reserva por el momento señalar fecha para la audiencia constitucional.
México, Distrito Federal, a ___ de ____ del 200_.
A t e n t a m e n t e.El Secretario del Juzgado________________.
Licenciado _________________.
379
ANEXO 11
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
E D I C T O
AL MARGEN, EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
PRIMERA PUBLICACIÓN.
Por este medio, en cumplimiento a lo ordenado en auto de _________ de ________ de dos mil ______, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo ___/200_, promovido por __________________, contra actos de _________________, se emplaza a juicio a ______________, tercero perjudicado en el referido procedimiento judicial, en virtud de que se desconoce su domicilio. Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Quedan a su disposición, en la secretaría de este órgano judicial, copia simple de la demanda de garantías y anexos que se acompañan. Se le hace saber que cuenta con el plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la última publicación del presente edicto para que concurra a este juzgado a hacer valer lo que a su interés conviniere y señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad capital. Se le apercibe que de incumplir esto último, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal se le harán por lista y como esta ordenado en el citado proveído, se reserva por el momento señalar fecha para la audiencia constitucional.
México, Distrito Federal, a ___ de ____ del 200_.A t e n t a m e n t e.
El Secretario del Juzgado___________.
Licenciado _________________.
380
ANEXO 12
NOTIFICACIÓN PERSONAL
JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE: ____________
En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a ________________, parte demandada en el juicio al rubro indicado, la resolución de _______ de _________ de dos mil________, por la que se ordena emplazarlo a juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me encuentro en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole copia autorizada de ésta, así como de la demanda y sus anexos. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, así como de la demanda y sus anexos, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.
____________________________________Firma del interesado, su representante o apoderado (Nombre, apellidos y
rúbrica).
_________________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
381
ANEXO 13
C I T A T O R I O
PARTE DEMANDADA: ____________________________DOMICILIO: _____________________________________
Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______ horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el auto de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en el expediente número _________, formado con motivo de la demanda promovida en su contra por ___________. En dicho auto, se admitió a trámite la referida demanda y se ordenó emplazarlo a juicio.
En términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por instructivo.
Conforme al mencionado precepto legal, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________ y manifestó ser _________ de la parte interesada. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.
México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.
____________________________________Firma de quien recibe
(Nombre, apellidos y rúbrica).
____________________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
382
ANEXO 14
RAZÓN DE C ITATORIO
JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE: ___________
En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente a _________________________, demandado en el juicio ordinario civil, la resolución de______ de _________ de dos mil _________, por la que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio en el que puede ser encontrado el demandado, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de mi visita y requerí la presencia de la parte interesada. A lo anterior, tal persona expuso que es _______ del interesado y que en efecto, ahí podía localizarse al buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________, en la que obra su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que el demandado espere al suscrito actuario en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva. Dicha persona manifestó recibir de conformidad el referido citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.
________________________________
383
El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 15
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
INSTRUCTIVO
PARTE DEMANDADA: _____________________________DOMICILIO: ______________________________________
En los autos del juicio ordinario civil número_________/2004-V, promovido por __________, en contra de ________, se dictó el auto por el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a juicio a ___________. Al presente, se anexa copia del referido auto, así como de la demanda y sus anexos.
Lo que comunico a usted por medio de instructivo. Lo anterior, por no
haber esperado al suscrito actuario (a) en la fecha y hora precisados en el citatorio de ___________ (fecha en que se dejó el citatorio). Dejo el presente instructivo en poder de _______________, quien se identifica con _________________ y quien manifestó ser ___________ de la persona buscada.
Hoy a las _________ horas con___________ minutos.
México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.
________________________________________Firma de quien recibe el instructivo
(Nombre, apellidos y rúbrica).
__________________________________
384
Firma del Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 16
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
RAZÓN DE INSTRUCTIVO
JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE _____________
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí puede ser notificado, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y quien se identificó con una credencial en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, le requerí la presencia de la persona buscada y toda vez que me informó que no se encuentra, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio entregado el ____________ (fecha en que se dejó el citatorio) y, en consecuencia, procedo a notificar el referido auto por medio de instructivo que entrego a la persona que me atendió, ante quien me identifiqué plenamente con una credencial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, que me acredita como Actuario Judicial adscrito al Juzgado antes mencionado, y le hago entrega del instructivo de notificación al que adjunto copia del auto, de la demanda y sus anexos. Dicha persona manifestó que recibe de conformidad la documentación referida.- Conste.- Doy fe.
385
________________________________Firma del Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 17
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
RAZÓN DEL INSTRUCTIVO
JUICIO ORDINARIO CIVILEXPEDIENTE _____________.
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ______________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí puede ser notificado, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y cuya media filiación es ___________________, y quien se negó a recibir la notificación, manifestando ____________________. En tales condiciones, en términos del artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, procedo a practicar la notificación por medio de instructivo que fijo en la puerta, acompañado de copia de la demanda y sus anexos.- Conste.- Doy fe.
386
______________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 18
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
COMPARECENCIA(CIVIL)
JUICIO _____________________EXPEDIENTE _______________
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, ante el suscrito licenciado _______________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, comparece en el local que ocupa el órgano jurisdiccional de mi adscripción _______________, en su carácter de _____________, quien se identifica con _______________________, en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente. Dicha identificación se le devuelve por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, procedo a notificarle el proveído de fecha _______________ de ______________ de dos mil ______________, dictado en los autos del juicio y expediente al rubro indicados. Para tal efecto, le entrego copia autorizada del referido proveído, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Conste.- Doy fe.-
________________________________________Firma de quien recibe la documentación
(Nombre, apellidos y rúbrica).
______________________________
387
El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 19
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
ROTULÓNPublicado a las nueve horas del catorce de enero de dos mil cinco.
Juzgado _________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
Juicio Ordinario Civil número: ____________
Persona a la que está dirigido: Pedro López Pérez, en su carácter de demandado.
En los autos del juicio ordinario civil antes precisado, el ________ de ___________ de dos mil __________, se dictó un proveído que en lo conducente dice:
(Síntesis del auto que se notifica)
______________________________
388
El Actuario Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 20
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR ROTULÓN
Se hace constar que el _________ de ___________ de dos mil _____________, a las nueve horas, se fijó en la puerta del juzgado el rotulón por medio del cual se notifica a la parte demandada la determinación que antecede.- Doy fe.
______________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
El _________ de ___________ de dos mil __________, surtió efectos la notificación a que se refiere la razón que antecede. Lo anterior, en términos de los artículos 318 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles.- Doy fe.-
______________________________El Actuario Judicial
389
(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 21
NOTIFICACIÓN PERSONAL
JUICIO ORDINARIO MERCANTILEXPEDIENTE: ___________________
En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a ________________, parte demandada en el juicio al rubro indicado, la resolución de _______ de _________ de dos mil________, por la que se ordena emplazarlo a juicio. Acto continuo, previamente cerciorado de que me encuentro en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble en cita, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de la diligencia. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al interesado la citada resolución, entregándole, mediante cédula, copia autorizada de aquélla, así como de la demanda y sus anexos. El interesado recibió de conformidad la copia de la referida resolución, así como de la demanda y sus anexos, y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.
_________________________________________Firma del interesado, su representante legal o apoderado (Nombre,
apellidos y rúbrica).
390
_________________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
ANEXO 21
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En catorce de mayo del año dos mil tres, doy cuenta a la Juez, con un escrito de demanda signado por ____________ a la cual acompaña una copia de traslado y los siguientes anexos: 1.- Copia simple de la factura número C0446 expedida por Automotriz Francesa Universidad, Sociedad Anónima de Capital Variable de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno 2.- Copia al carbón del contrato planauto de Bancomer V.97.05 de fecha dos de marzo de dos mil uno. 3.- Copia al Carbón del certificado de alta en el seguro automotriz planauto de fecha dos de marzo de dos mil uno. 4.- Póliza de Seguro de Vehículos residentes número 832C100073 de fecha siete de marzo de dos mil dos. 5.- Folleto que contiene las Condiciones Generales de Seguro sobre vehículos residentes Bancomer. 6.- Reporte del siniestro número B5047213 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno. 7.- Copia simple del escrito dirigido a la CONDUCEF de fecha doce de noviembre de dos mil uno. 8.- Escrito dirigido al Director de Asuntos de Seguros y Fianzas de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de fecha doce de noviembre de dos mil uno. 9.- Audiencia de conciliación de fecha tres de diciembre de dos mil uno. 10.- Escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos. 11.- Copia certificada del dictamen técnico de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos. 12.- Presupuesto de reparación de fecha primero de abril de dos mil tres. Conste.
México Distrito Federal, a catorce de mayo del año dos mil tres.
Con el escrito de cuenta, fórmese expediente y regístrese en el libro correspondiente de este juzgado bajo el número 67/2003.
391
Visto el escrito de cuenta, se tiene a ___________ por propio derecho, demandando en la VÍA ORDINARIA MERCANTIL de SEGUROS BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER, el cumplimiento de diversas prestaciones que se precisan en el escrito de demanda.
ANEXO 21
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo dispuesto por el numeral 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado por los artículos 1, 2, 75, fracción XVI, 1049, 1054, 1055, 1061, 1377, 1378 y demás relativos del Código de Comercio, SE ADMITE a trámite la demanda de mérito, en la vía y forma propuesta.
En consecuencia, con las copias debidamente cotejadas y selladas del escrito inicial de demanda y anexos que adjunta, emplácese a la demandada SEGUROS BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANCOMER, en el domicilio señalado por la actora, para que dentro del plazo de nueve días produzca su contestación a la demanda instaurada en su contra y oponga las excepciones y defensas, si las tuviere, apercibida que de no hacerlo se hará declaración de rebeldía y se presumirán confesados los hechos de la demanda en términos del artículo 271, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.
Se tiene por señalado de su parte como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el que indica y por autorizadas para tales efectos a las personas que refiere en su escrito de mérito, asimismo se tiene por autorizados a los licenciados ____________________ en términos del artículo 1069 párrafo tercero del Código de Comercio, dado que tienen su cédula profesional con número de registro _____________ respectivamente del libro de registro de cédulas de este Juzgado, más no así a ____________ por no tener registrada su cédula respectiva ante este Juzgado.
392
Guárdense los documentos que acompaña a su escrito de cuenta en el seguro de este Juzgado.
Notifíquese, y personalmente a la parte demandada.
Lo proveyó y firma la licenciada _______________, Juez Séptimo de Distrito “A” en Materia Civil en el Distrito Federal. Doy fe.
ANEXO 22
C I T A T O R I O
PARTE DEMANDADA: ____________________________DOMICILIO: _____________________________________
Se deja el presente citatorio para que se sirva usted esperar al suscrito actuario en el domicilio de referencia, a las _______ horas del __________ de ___________ de dos mil _______, a fin de poder notificarle personalmente el auto de _______ de _______ de dos mil _______, dictado en el expediente número _________, formado con motivo de la demanda promovida en su contra por ___________. En dicho auto, se admitió a trámite la referida demanda y se ordenó emplazarlo a juicio.
En términos del artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, lo apercibo que de no esperar al suscrito actuario en la fecha y hora mencionadas, el citado auto se le notificará por cédula.
Conforme al precepto legal mencionado en primer término, hoy, a las ________horas con______minutos, dejo el presente citatorio en poder de _______________, quien se identificó con ___________, manifestó ser _________ de la parte interesada y (sí) (no) firmó de recibido para constancia. Lo anterior, en virtud de no haber encontrado al interesado.
México, Distrito Federal, a _______ de ________ de__________.
393
____________________________________Firma de quien recibe
(Nombre, apellidos y rúbrica).
____________________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
394
ANEXO 23
RAZÓN DE C ITATORIO
JUICIO ORDINARIO MERCANTILEXPEDIENTE: __________________
En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado _______________, me constituí con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ______________________________, a fin de notificar personalmente a _________________________, demandado en el juicio ordinario mercantil, la resolución de______ de _________ de dos mil _________, por la que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. Enseguida, previamente cerciorado de haberme constituido en el domicilio en el que habita el demandado, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué el timbre de éste y fui atendido por quien dijo llamarse _______________, ante quien me identifiqué, informé el motivo de la diligencia y requerí la presencia de la parte interesada. A lo anterior, tal persona expuso que es _______ del interesado y que en efecto, ahí vive el buscado pero que en ese momento no se encontraba. Dicha persona se identificó con ________, en la que obra su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, de conformidad con el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, dejé en poder de la persona que me atendió, el citatorio correspondiente para que el demandado espere al suscrito actuario en ese domicilio a las _______ horas con _________ minutos del _______ de ________ de dos mil ______, a fin de practicar la diligencia de notificación respectiva. Dicha persona manifestó recibir de conformidad el referido citatorio y _________ firmó la copia del mismo para constancia legal.- Doy fe.
_______________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
395
ANEXO 24
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPALACIO DE JUSTICIA FEDERAL
JUZGADO ____________________DE DISTRITOEN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.
ACCESO _______ NIVEL ________
CÉDULA
PARTE DEMANDADA: _____________________________DOMICILIO: ______________________________________
En los autos del juicio ordinario mercantil número_________/2004-V, promovido por __________, en contra de ________, se dictó el auto por el que se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a juicio a ___________. Al presente, se anexa copia del referido auto, así como de la demanda y sus anexos.
Lo que comunico a usted por medio de cédula. Lo anterior, por no
haber esperado al suscrito actuario (a) en la fecha y hora precisados en el citatorio de ___________ (fecha en que se dejó el citatorio). Dejo la presente cédula en poder de _______________, quien se identifica con _________________, quien manifestó ser ___________ de la persona buscada y quien (sí) (no) firmó de recibido para constancia.
Hoy a las _________ horas con___________ minutos.
México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.
________________________________________Firma de quien recibe la cédula(Nombre, apellidos y rúbrica).
__________________________________Firma del Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
396
ANEXO 25PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
PALACIO DE JUSTICIA FEDERALJUZGADO ____________________DE DISTRITO
EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.ACCESO _______ NIVEL ________
RAZÓN DE CÉDULA
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL EXPEDIENTE _______________
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, por el que se admitió a trámite la demanda promovida en su contra y se ordenó emplazarlo a juicio. No habiendo encontrado al demandado, pero cerciorado de que ahí vive, en virtud de así desprenderse de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle, en la que literalmente se lee “_______________”, por coincidir la numeración y, por así haberlo manifestado ___________ quien dijo ser ______________ del demandado y quien se identificó con una credencial en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, le requerí la presencia de la persona buscada y toda vez que me informó que no se encuentra, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citatorio entregado el ____________ (fecha en que se dejó el citatorio) y, en consecuencia, procedo a notificar el referido auto por medio de cédula que entrego a la persona que me atendió, ante quien me identifiqué plenamente con una credencial expedida por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, que me acredita como Actuario Judicial adscrito al Juzgado antes mencionado, y le hago entrega, mediante cédula de notificación, de copia autorizada del referido auto, así como copia de la demanda y sus anexos. Dicha persona manifestó que recibe de conformidad la documentación referida y (sí) (no) firma para constancia.- Conste.- Doy fe.
________________________________Firma del Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica).
397
ANEXO 26
NOTIFICACIÓN POR LISTA
JUZGADO _________ DE DISTRITO _________
LISTA DE NOTIFICACIÓN PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE ENERO DE 2005.
N
o.
JUICI
O MERCANTILPARTE FECHA
DE LA
RESOLUCIÓN
SÍNTESIS
DE RESOLUCIÓN
1 11/20
04Xóchitl
Arenas García,
actor.
13 de
enero de 2005
Se tiene por
autorizado en
términos amplios al
Lic. José Estrada
Mena.
2 14/20
04Antonio
Gutiérrez Flores,
demandado.
13 de
enero de 2005
Se tiene
como su apoderado
al Lic. Rubén Ortega
Meza.
3 23/20
04Guadalup
e Ruiz Castro,
representante de
la demandada
“Tabaco de
México” S.A. DE
C.V.
13 de
enero de 2005
Se ordena
expedir las copias
certificadas que
solicitó, a su costa.
LICENCIADO _______________
S
ello del
juzgado
398
EL ACTUARIO JUDICIAL (FIRMA)
399
ANEXO 27
RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA
En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las
nueve horas, se notificó por lista a __________________, el auto
de _________ de ______________ de dos mil _______, de
conformidad con la fracción II del artículo 1068 del Código de
Comercio. Doy fe.
Licenciado _____________________Actuario Judicial (Firma)
En ______ de _______ de dos mil __________, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1068, fracción II del Código de Comercio.- Doy fe.
Licenciado _____________________Actuario Judicial (Firma)
En __________ del mes de ___________ de dos mil cuatro,
surtió sus efectos la notificación a que se refiere la razón
anterior, conforme al artículo 1075 del Código de Comercio.-
Doy fe.
Licenciado________________________
Actuario judicial (Firma)
400
SELLO
SELLO
SELLO
ANEXO 28
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EXPEDIENTE: __________________
En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _________ minutos, del _______ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado (a) _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, asociado del licenciado Jorge Pérez López, actor en el referido juicio, nos constituimos con las formalidades de ley, en el domicilio ubicado en ________________. Cerciorado de que nos encontramos en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del inmueble, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse Pedro Ramírez González, esto es, el propio interesado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de mi visita. Enseguida, solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a requerirlo para que pague de inmediato la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 m.n.) que reclama el actor en su demanda o para que señale bienes de su propiedad para embargarlos, a fin de garantizar la cantidad que se le reclama, apercibido de que si no señala tales bienes, el señalamiento correspondiente será hecho por el actor. A lo anterior, Pedro Ramírez González manifestó que no hará el pago de lo que se le reclama, en virtud de que no es cierto que deba esa cantidad de dinero. Asimismo, para garantizar la prestación que se le reclama, señaló los siguientes bienes: a) una televisión de veintinueve pulgadas, marca Sony, con número de serie 0515YB47, color gris con negro, de las conocidas como de pantalla plana; b) una computadora de las conocidas como Laptop marca HP, modelo 567DN, con número de serie 8924XY34, color azul, que se encuentra en buenas condiciones; y, c) una impresora marca HP LaserJet 23000dn, con número de serie 4567UV77, color arena, que se encuentra en buenas condiciones.
401
El suscrito actuario estima que los bienes señalados por Pedro Ramírez González son suficientes para garantizar la prestación que se le reclama. Por tanto, se traba formal embargo sobre los bienes antes descritos, en cuanto basten para garantizar la prestación reclamada. Acto seguido, requiero al actor para que nombre depositario de los bienes embargados. El actor Jorge Pérez López manifestó que nombra como depositario al propio demandado, esto es, a Pedro Ramírez González, lo que se hace de su conocimiento. Enseguida, emplazo a juicio al demandado Ramírez González, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos. Asimismo, le hago entrega de la cédula que contiene transcripción del auto de treinta de marzo de dos mil cuatro y copia de la presente acta, y le hago saber que cuenta con el término de cinco días para ocurrir al juzgado a hacer pago de la prestación que se le reclama o a oponer las excepciones que estime procedentes. A lo anterior, Pedro Ramírez González manifestó que queda debidamente enterado y que recibe las copias aludidas y la cédula.
Hecho lo anterior, se da por concluida la presente diligencia firmando los que en ella intervinieron.
____________________________________Firma del actor
(Nombre, apellidos y rúbrica).
____________________________________Firma del demandado
(Nombre, apellidos y rúbrica).
_________________________________El Actuario Judicial
(Nombre, apellidos y rúbrica)
402
ANEXO 29 NOTIFICACIÓN PERSONAL (PROCESO PENAL)
CAUSA PENAL _______.
En México, Distrito Federal, a las ___________horas con _______ minutos, del _______ de _______de dos mil_____, el suscrito licenciado (a) ____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ______________, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en ________________, a fin de notificar personalmente a _______________, procesado en la causa al rubro indicado, la resolución de _______ de __________ de dos mil ________, dictada en los autos del referido proceso. Acto continuo, previamente cerciorado de que me constituí en el domicilio correcto, por así advertirlo de la nomenclatura de la calle y del número exterior del citado inmueble, toqué la puerta del mismo y fui atendido por quien dijo llamarse _________, esto es, el propio inculpado, ante quien me identifiqué e informé el motivo de la diligencia. Enseguida, solicité a dicho encausado que se identificara, lo que hizo mediante _____________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, misma que le devolví por ser innecesaria su retención. Hecho lo anterior, procedí a notificar personalmente al inculpado la resolución de que se trata, entregándole copia simple de ésta. El imputado recibió de conformidad dicha copia y expuso quedar enterado de su contenido, firmando para constancia la presente acta, en unión del suscrito.- Doy fe.
________________________________Firma de quien recibe (nombre, apellido y rúbrica)._______________________________El Actuario Judicial
(nombre, apellido y rúbrica).
403
ANEXO 30
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN JUZGADO ____________________DE DISTRITODE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL DISTRITO FEDERAL.
ANEXO A LAS INSTALACIONES DEL RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL ORIENTE.
C É D U L A D E N O T I F I C A C I Ó NNOMBRE DEL INTERESADO: _______________________DOMICILIO:_______________________________________
En la causa penal _________/2004-V, instruida contra ________, se dictó el auto de fecha ________ de _______ de dos mil cinco, que en la parte conducente dice:
(Transcripción en lo conducente del proveído de que se trate. En la práctica se acostumbra además dejar copia simple del acuerdo).
Lo que notifico a usted mediante esta cédula. Lo anterior, por no haberlo encontrado en el referido domicilio, a fin de notificarle personalmente la resolución mencionada. Dejo el presente documento en poder de _______________, quien dijo ser __________________________ del interesado y se identificó con _________________.
Lo cual realizo hoy a las _________ horas con___________ minutos.México, D.F. a _____ de ______ de dos mil _______.
________________________________________
Firma de quien recibe la cédula(Nombre, apellidos y rúbrica).__________________________________Firma del Actuario
Judicial(Nombre, apellidos y rúbrica).
404
ANEXO 31
RAZÓN DE CÉDULACAUSA PENAL _____________
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del día _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de notificar a ____________, defensor particular del inculpado _____________, el auto de _________ de ___________ de dos mil _______, dictado en la causa penal al rubro indicado. Cerciorado de que el referido domicilio era el correcto, pues así lo advertí de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle y del número de la casa, procedía a tocar la puerta del mismo. A mi llamado acudió quien dijo llamarse ____________ y ser ______________ del interesado, así como se identificó con credencial ______________, en la que obra su nombre y fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos. Acto seguido, me identifiqué, informé el motivo de mi presencia y requerí la presencia de la persona buscada. La citada persona me informó que el interesado no se encontraba en ese momento, pero que efectivamente en ese domicilio podía ser localizado, pues ahí era su despacho. Así las cosas, de conformidad con el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, procedí a notificar mediante cédula al interesado, misma que entregué a la persona que me atendió. Esta última recibió de conformidad la cédula referida y firmó en el duplicado y triplicado de ésta.- Conste.- Doy fe.
________________________________Firma del Actuario Judicial (Nombre, apellidos y rúbrica).
405
ANEXO 32
NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA(PROCESO PENAL)
CAUSA PENAL _____.
En México, Distrito Federal, a las ____________ horas con _________ minutos, del _________ de _________de dos mil_______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al juzgado ________________, estando en el local que ocupa dicho órgano judicial, comparece en el mismo __________, en su carácter de _____________, quien se identifica con __________, la cual contiene su nombre y una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente, documento que en este momento le devuelvo por considerar innecesaria su retención. Acto seguido, el compareciente manifiesta que el motivo de su presencia es que se le notifique personalmente el auto de ______________ dictado en la causa penal al rubro indicada. Enseguida, con fundamento en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, le notifico el proveído de _______________ de ___________ de dos mil _____________, dictado la citada causa penal y le entrego copia simple de aquél. Hecho lo anterior, el compareciente se da por notificado y firma la presente acta en unión del suscrito.- Doy fe.
________________________________Firma del
compareciente________________________________Firma del Actuario
Judicial
406
ANEXO 33
NOTIFICACIÓN POR LISTA
JUZGADO _________ DE DISTRITO _________
LISTA DE NOTIFICACIÓN PUBLICADA A LAS NUEVE HORAS DEL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
CAUSA
PENAL
INCULPADO FECHA DE LA
RESOLUCIÓN
SÍNTESIS DE RESOLUCIÓN
101/200
3
Leonardo
García Trejo.
13 de diciembre de
2004
Se tiene por recibida ficha signalética.
14/2004 Jorge Lara
Estrada.
13 de diciembre de de
2004
Se tiene por recibido estudio de
personalidad del inculpado.
104/200
2
Esteban Arce
Mendoza.
13 de diciembre de de
2004.
Se ordena expedir las copias
certificadas solicitadas por la defensa.
LICENCIADO _______________
ACTUARIO JUDICIAL.
Sello del
juzgado
407
ANEXO 33
RAZÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR LISTA
En ___________ de ____________ de dos mil___________, a las nueve horas, se notificó por lista a __________________, el auto de _________ de ______________ de dos mil _______, de conformidad con el párrafo primero del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Licenciado ______________Actuario Judicial.
En ______ de _______ de dos mil __________, se tiene por hecha la notificación de la resolución que antecede, en virtud de que el interesado no se presentó a oír notificación personal. Lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Penales.- Doy fe.
Licenciado _____________________Actuario Judicial.
408
ANEXO 34
Oficio____Causa penal _____
Coordinador General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Por este medio informo a Usted que en resolución de ____ de ____ de
dos mil cinco, dictada en los autos de la causa penal al rubro indicada, se
decretó auto de formal prisión a __________, por el delito de ____________.
Por tal motivo, con fundamento en los artículos 41, párrafo primero, y 165, del
Código Federal de Procedimientos Penales, lo requiero para que en el plazo de
cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que reciba el presente
oficio, remita a esta autoridad judicial la ficha signalética del procesado de
que se trata, así como informe si éste cuenta o no con antecedentes penales por
delitos del fuero común. Lo apercibo que en caso de incumplir lo ordenado, se
le impondrá como medio de apremio una multa equivalente a veinte días de
salario mínimo general vigente en esta ciudad capital, conforme a lo dispuesto
en el diverso artículo 44, fracción I, del código adjetivo invocado.
No omito informarle que el citado inculpado está interno en el
Reclusorio Preventivo Varonil Oriente. Esto, a fin de que proceda a
identificarlo administrativamente.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.
México, Distrito Federal, a ______ de ______ de dos mil ___.A t e n t a m e n t e.
El Juez ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.
Licenciado __________________.
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ANEXO 35
CÉDULA DE CITA
Nombre del interesado:Domicilio del interesado:
La presente cédula de cita se dirige a Usted, a fin de que comparezca a
las ____ horas del ____ de_____ de dos mil cinco, en el local del Juzgado
____ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ubicado
en ____________, a fin de que intervenga en el desahogo de una diligencia de
carácter judicial. Lo anterior, toda vez que Usted fue señalado como testigo de
los hechos materia de la causa penal ____, del índice de este órgano judicial,
instruida contra __________. En tal virtud, es necesario que en el día y hora
señalados, comparezca con una identificación oficial vigente. Lo apercibo que
en caso de incomparecencia se le impondrá como medio de apremio, una
multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en esta área
geográfica, de conformidad con el artículo 44, fracción I del Código Federal
de Procedimientos Penales.
México, Distrito Federal, a ____ de ___ de dos mil ___.A t e n t a m e n t e.
El Juez _________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.
Licenciado _____________.
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ANEXO 36
RAZÓN DE CÉDULA DE CITACAUSA PENAL _____________
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ______ horas con _____ minutos del _____ de _______ de dos mil ______, el suscrito licenciado _____________, Actuario Judicial adscrito al Juzgado ________ de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en __________, a fin de comunicar a ____________, la cita ordenada en auto de _________ de ___________ de dos mil _______, dictado en la causa penal al rubro indicada. Cerciorado de que el referido domicilio era el correcto, pues así lo advertí de la placa oficial colocada en la esquina de dicha calle y del número de la casa, procedí a tocar la puerta del mismo. A mi llamado acudió quien dijo llamarse ____________, esto es, la persona buscada. Acto seguido, me identifiqué, informé el motivo de mi presencia y solicité a dicha persona que se identificara, lo que hizo mediante una credencial ______________, en la que obraba su nombre y una fotografía que concordaba con sus rasgos fisonómicos. Por lo anterior, procedí a practicar la citación a dicho interesado, a quien le informé que en su calidad de testigo debía comparecer el ___ de ____, a las ____ horas, en el local del referido órgano judicial, ubicado en ___________. Asimismo, le hice del conocimiento que era necesario que llevase consigo una identificación oficial vigente y que en caso de incomparecencia se haría acreedor a una multa equivalente a veinte días de salario mínimo general vigente en esta ciudad. En consecuencia, en términos del artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Penales, dejé en poder del interesado la cédula de cita respectiva, quien la recibió de conformidad, así como manifestó quedar enterado de la cita y firmó en el duplicado y triplicado de la cédula de referencia para constancia.- Conste.- Doy fe.
________________________________Firma del Actuario Judicial (Nombre, apellidos y rúbrica).
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