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SUMARIOLOS INGRESOS DEL ESTADO 2
LOS EGRESOS DEL ESTADO 14
LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS 17
FUNDAMENTACÓN LEGALLEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO
PÚBLICO FEDERAL
DISPOSICIONES GENERALES 23
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS 26
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO FEDERAL 28
DE LA CONTABILIDAD 33
DE LAS RESPONSABILIDADES 35
CONCLUSIÓN 38
BIBLIOGRAFÍA 41
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LOS INGRESOS DEL ESTADO
Forman parte de una sección del derecho administrativo que, por su
importancia y por sus especiales relaciones con la economía, tiende a
segregarse constituyendo el derecho financiero o derecho de las finanzas
públicas como una rama especial y autónoma del derecho público.
Como indudablemente la actividad financiera del Estado está íntimamente
vinculada con el desarrollo de las funciones públicas y como la forma que la
propia actividad reviste la coloca principalmente dentro de la competencia del
Poder Administrativo, no podemos prescindir de estudiarla aunque sea a
grandes rasgos.
Para ello debemos precisar los diversos aspectos que en el caso nos interesan,
y a ese efecto creemos que podemos reducirlo a los siguientes:
a) Ingresos del Estado.
b) Gastos del mismo.
e) La contabilidad pública y el control sobre la actividad financiera.
Estos se originan normalmente por los impuestos que decreta, por los
derechos, los productos y aprovechamientos que obtiene por sus actividades, y
excepcionalmente por los financiamientos que contrata dentro o fuera del país.
Los impuestos son considerados por el Código Fiscal vigente como las
prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y
obligatorio, a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos
públicos y los derechos como las contraprestaciones establecidas por el Poder
público conforme a la ley, en pago de un servicio; los productos, como los
ingresos que percibe la Federación por actividades que no corresponden al
desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de
sus bienes patrimoniales y los aprovechamientos, como los recargos, las
multas y los demás ingresos de derecho público no clasificables como
impuesto, derechos o productos.
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Los financiamientos provienen de la contratación de créditos, empréstitos o
préstamos derivados de:
La suscripción de bonos o emisión de títulos de crédito o cualquier otro
documento pagadero a plazo;
La adquisición de bienes o contratación de obras o servicios pagaderos
a plazo;
Los pasivos contingentes relacionados con los actos anteriores
La celebración de actos jurídicos análogos a los mencionados y todos
los pasivos creados por esas operaciones constituyen la deuda pública
estatal (arts. P y 29, Ley General de Deuda Pública, D. O., 31 de
diciembre de 1976).
El artículo 31 del Código Político consigna entre las obligaciones de los
mexicanos, la de "contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes".
De dicha disposición se desprenden los siguientes elementos:
a) el impuesto constituye una obligación de derecho público;
b) el impuesto debe ser establecido por una ley;
e) el impuesto debe ser proporcional y equitativo
d) debe establecerse para cubrir gastos públicos.
El impuesto se establece por el Poder público ejercitando una prerrogativa
inherente a la soberanía; de tal manera que la obligación de cubrirlo no
constituye una obligación contractual ni regida por las leyes civiles, sino una
carga establecida por decisión unilateral del Estado, sometida exclusivamente
a las normas del derecho público.
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El señor licenciado Vallarta sostiene la siguiente tesis
"Y todo eso que he sostenido hablando del servicio militar a que los
mexicanos están obligados, es por completo y necesariamente aplicable
al pago del impuesto que tiene que satisfacer nacionales y extranjeros.
Porque fuera de discusión está puesta la verdad de que ninguna de esas
dos obligaciones consagradas por el precepto constitucional trae su
origen del contrato, ni está regulado por el derecho civil, ni puede asumir
la forma judicial; antes por el contrario son la imperiosa exigencia de una
necesidad política regida por el derecho administrativo, constituyen
servicios públicos que se deben prestar aun contra la voluntad del
obligado; porque así como para la autonomía de la patria es
indispensable su defensa por sus propios hijos, así el pago del impuesto
es precisa condición de la exigencia del Gobierno, del mantenimiento del
orden público a cuya sombra reposa la sociedad civil."
Del carácter especial que tiene el impuesto como crédito y obligación de
derecho público deriva la forma particular en que se exige:
La vía económico-coactiva que es un procedimiento administrativo de
ejecución.
El acto unilateral por medio del que se establece el impuesto, es, según el
precepto constitucional, una ley, es decir, una ley en sentido formal, pues la
Constitución en los casos en que habla de la ley se refiere a disposiciones que
emanan del Poder Legislativo.
La explicación racional e histórica de la necesidad de la ley se encuentra en
que, como el impuesto constituye una carga para los gobernados, éstos deben
ser los que intervengan en su establecimiento por medio de su genuino
representante, el Poder Legislativo, y esa misma razón explica el precepto de
que sea la Cámara de Diputados, es decir, la Cámara popular, la que
forzosamente debe discutir, en primer término los proyectos de leyes sobre
impuestos.
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De acuerdo con nuestro sistema legal, anualmente debe el Congreso en su
período ordinario decretar los impuestos necesarios para cubrir el presupuesto
del año fiscal siguiente; Ahora bien, la forma en que se decretan tales
impuestos es haciendo en la ley de ingresos respectiva una simple
enumeración de las diversas contribuciones que deben cubrirse durante el año,
sin especificar salvo casos excepcionales, ni cuotas ni formas de constitución
del crédito fiscal, y sólo estableciendo que los impuestos enumerados se
causarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor. Esto da a entender que,
en materia de impuestos, existen dos clases de disposiciones:
Las que fijan el monto del impuesto, los sujetos del mismo
Las formas de causarse y recaudarse, y las que enumeran anualmente
cuáles impuestos deben causarse.
De modo que la ley general que anualmente se expide con el nombre de ley de
ingresos, no contiene por regla general sino un catálogo de los impuestos que
han de cobrarse en un año fiscal.
Al lado de ella existen leyes especiales que regulan los propios impuestos y
que no se reexpiden cada año cuando la primera conserva el mismo concepto
del impuesto.
Las leyes que regulan cada impuesto estableciéndolo en todos sus detalles,
constituyen indudablemente leyes en sentido material, en las que se
encuentran todos los elementos de los actos creadores de situaciones jurídicas
generales.
Se debe considerar que el Congreso no tiene dos facultades distintas para
expedir, por una parte, las leyes especiales de impuestos y, por la otra, la ley
general de ingresos, sino que en los términos en que están redactados los
textos constitucionales, no hay más que una sola facultad.
Como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados "examinar, discutir y
aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo
primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlos".
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De aquí se desprende que si anualmente deben discutirse y aprobarse las
contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las leyes tanto la general
de ingresos como las especiales de impuestos, tienen una periodicidad de un
año, al cabo del cual automáticamente dejan de producir sus efectos, a tal
grado, que si en la ley de ingresos se omite un impuesto que el año anterior ha
estado en vigor, por ese simple hecho se considera que en el año fiscal
siguiente no debe aplicarse la ley especial que "obre el particular haya regido.
El Congreso sólo se vale de un procedimiento práctico para evitarse la tarea de
volver a discutir y aprobar toda la legislación sobre impuestos que ha regido en
años anteriores, pues si se conserva el concepto que desarrollaban las leyes
especiales, éstas deben entenderse incorporadas a la ley general de ingresos
que anualmente les imprime su propia vigencia.
En estas condiciones esta ley general no solamente otorga una autorización,
no sólo es un acto condición, sino que tiene todos los caracteres del acto
legislativo desde el punto de vista de su naturaleza intrínseca, que no pierde,
según tuvimos oportunidad de demostrarlo anteriormente, por el hecho de su
valor temporal.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido la tesis contraria afirmando que
"aun cuando las leyes de ingresos deben ser aprobadas anualmente esto no
significa que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales relativas
tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no constituyen sino un
catálogo de gravámenes tributarios, que condicionan la aplicación de las
referidas disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan
la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su
promulgación hasta que son derogadas"
Para la expedición de la ley de ingresos se requiere un estudio de las
condiciones particulares económicas del país y de las posibilidades que haya
de satisfacer la carga del impuesto, haciendo una estimación probable de su
rendimiento ya que dichos ingresos deben ser bastantes para cubrir el
presupuesto de egresos.
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Las Cámaras que forman el Congreso no tienen la preparación técnica ni los
medios adecuados para realizar todos los actos previos para la formación del
proyecto de ley de ingresos. Por esa razón la Constitución de 1857 otorgaba al
Ejecutivo el derecho de iniciativa de dicha ley, considerando que el poder
administrativo sí estaba dotado de todos los medios y elementos para poder
hacer los cálculos y estimaciones que forzosamente implica" el proyecto de ley.
De tal modo que, para que el Congreso procediera a la discusión y aprobación
de la ley de ingresos, se requería en dicha Constitución la iniciativa del Poder
Ejecutivo. Ese precepto desapareció en la Constitución de 1917 y no quedó
sino la facultad general de iniciar leyes, que se otorga al Ejecutivo.
La reforma de 1 de diciembre de 1977 establece claramente que el Ejecutivo
Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de la ley de ingresos
a más tardar el día último del mes de noviembre, lo que indica que se reserva a
dicho Poder Ejecutivo la facultad de iniciar la ley de ingresos.
La discusión y aprobación de la ley de ingresos corresponde al Congreso
general, a diferencia de lo que ocurre tratándose del presupuesto de egresos,
cuya aprobación es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados.
En la discusión y aprobación de la ley de que se trata debe observarse, según
lo indicamos anteriormente, un orden que no existe para la generalidad de las
disposiciones legislativas, pues respecto de ellas es indistinto que se inicien y
se aprueben en cualquiera de las dos Cámaras; pero tratándose de la ley de
ingresos existe disposición expresa en el sentido de que debe prevenir en el
conocimiento de ella la Cámara de Diputados
Puede ocurrir, y de hecho ha ocurrido, que al principiar el año fiscal el
Congreso no haya concluido la discusión y aprobación de la ley de ingresos, y,
para ese caso, dada la periodicidad de dicha ley, surge el problema relativo a
determinar si el Poder público puede exigir entre tanto los impuestos
decretados en la legislación anterior.
En otros países existe, para esos casos, una solución consistente en que el
Poder Legislativo otorga al Ejecutivo autorización provisional y limitada en
cuanto al tiempo, para seguir aplicando la ley de ingresos del año fiscal
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inmediato anterior; pero en nuestro sistema tales autorizaciones provisionales
no se han previsto por la circunstancia de que el período ordinario de sesiones
del Congreso concluye precisamente el día anterior a la iniciación del año
fiscal, de tal manera que para esa fecha ya la ley de ingresos debe estar
aprobada. En los casos en que, a pesar del sistema, el Congreso no aprueba
dicha ley la conclusión única que puede aceptarse por aplicación de los
preceptos constitucionales es la de que no puede hacerse cobro de ningún
impuesto conforme a la ley anterior.
Como tercer carácter constitucional del impuesto se establece la necesidad de
que sea proporcional y equitativo.
Vallarta, dice así: "Cierto es que el impuesto sobre las fábricas recae solamente
sobre los capitales invertidos en esta industria y sobre los fabricantes, pocos
corno lo son de verdad en este país; pero innegable es también que la
contribución predial no la pagan más que los propietarios que representan una
fracción mínima de la población de la República.
Se discute si la apreciación de proporcionalidad y equidad del impuesto
corresponde exclusiva y soberanamente al Poder Legislativo o si, por el
contrario, puede ser controlada por el Poder Judicial.
En el mismo voto antes citado, Vallarta asienta esta tesis: "Es, pues, el principio
general en estas materias, que toca al Poder Legislativo pronunciar la última
palabra en las cuestiones de impuestos, siendo final y conclusiva su decisión
sobre lo que es propio, justo y político en ellas, y sin que puedan los tribunales
revisar esa decisión para inquirir hasta qué grado la cuota del impuesto es el
ejercicio legítimo del poder y en cuál otro comienza su abuso. Y la excepción
que ese principio sufre, tiene lugar cuando el Congreso ha traspasado los
límites de sus poderes y ha decretado con el nombre de impuesto lo que
solamente es expoliación de la propiedad, conculcando no sólo los preceptos
constitucionales que no toleran la arbitrariedad y el despotismo, sino las más
claras reglas de la justicia." Para el caso de que se esté dentro de esa
excepción, el ministro Vallarta sostiene, siguiendo la opinión del Juez Marshall,
que la única garantía contra el abuso de la facultad de imponer contribuciones
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se encuentra en la estructura misma del gobierno que permite la renovación de
los representantes del pueblo por medio de las elecciones en la forma
establecida en el sistema constitucional. Este criterio fue variado por
jurisprudencia posterior en la que se sostiene lo siguiente: "De acuerdo con
este precepto, es conveniente modificar la jurisprudencia de la Corte,
estableciendo ahora que sí está capacitado el Poder Judicial para revisar los
decretos o actos del Poder Legislativo en cada caso especial, cuando aparezca
a los ojos del Poder Judicial que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o porque
se ha excedido el Poder Legislativo de sus facultades constitucionales. Esa
facultad de la Suprema Corte de Justicia proviene de la obligación que tiene de
examinar, cuando se ha reclamado como violación de garantías, la falta de
proporción o de equidad en un impuesto; y si bien el artículo 31 de la
Constitución Política, que establece en su fracción IV esos requisitos como
derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías
individuales, la lesión de aquel derecho es una violación de las garantías que
protegen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. De suerte que si la Suprema
Corte, ante una demanda de garantías dirigida contra una ley o decreto que
estableciera un impuesto notoriamente exorbitante y ruinoso, resolviera
negando el amparo porque no es el Poder Judicial el capacitado para poner el
remedio a tal violación y dijera al quejoso que ese remedio lo encuentra
mediante el sufragio popular, negándose a refrendar su voto a los legisladores
torpes o injustos, y concediéndoselo a los que estime rectos, ecuánimes y
patriotas, con tal razonamiento haría nugatoria la prescripción de la fracción 1
del artículo 103 de la Constitución Federal, que establece el amparo de
garantías contra leyes que las violen, puesto que la misma razón podría
invocarse para negar los amparos en todos los casos en que se reclamara
contra leyes."
Para terminar este punto, sólo debemos agregar que el artículo 22
constitucional reconoce una gran latitud al legislador para el establecimiento de
los impuestos, ya que después de prohibir la confiscación de bienes, establece
que no se considerará con ese carácter la aplicación total o parcial de los
bienes de una persona para el pago de impuestos.
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Íntimamente relacionada con la cuestión relativa a la proporcionalidad y
equidad en el impuesto, se encuentra una materia que ha sido motivo de serios
estudios en nuestro país, por las repetidas ocasiones en las cuales se ha
presentado.
Toda la historia administrativa de México está llena de casos en que el Poder
Ejecutivo o el Poder Legislativo han establecido en concesiones para muy
diverso objeto cláusulas en virtud de las cuales el concesionario queda libre por
un tiempo determinado de los impuestos que establecen las leyes generales.
Igualmente ha sido también una práctica dentro de nuestro sistema legal, por
virtud de disposiciones legislativas, exenciones de impuestos a algunas ramas
de la actividad de los particulares por un tiempo determinado.
El estudio de esta cuestión nos lleva directamente a tratar el punto relativo a la
exención de impuestos y a fijar el alcance del texto constitucional que a ella se
refiere a lo siguiente:
Conforme al artículo 28 de la Constitución Federal, "en los Estados Unidos
Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de
impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria'"
Esta prohibición contenida en el precepto transcrito indudablemente que no
puede referirse a aquellos casos en los cuales se libra a una clase determinada
de individuos o de actividades del pago de los impuestos, pues de acuerdo con
lo que expusimos en el número anterior, la proporcionalidad y la equidad del
impuesto exige que se reconozca la desigualdad de condiciones que hay entre
los individuos, no significando la proporcionalidad en el impuesto la
universalidad de su pago, sino como dice Vallarta, su relación con los capitales
que afecta. Por tanto, es indudable que cuando por vía de disposición general
se eximen capitales que están abajo de cierto mínimo en el cual empieza a
cobrarse el impuesto, no se viola la prohibición constitucional, pues en dicho
caso no se concede una protección individual que venga a romper la igualdad
entre los particulares ni a obstruir el libre juego de las leyes económicas sobre
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la concurrencia. En dicho caso, la exención tiene un carácter de generalidad,
que hace que gocen de ella todos aquellos que reúnan las condiciones legales.
De aquí se desprende que lo que la Constitución prohíbe la exención para un
caso individual, es decir, que se sustraiga a un caso particular de una regla
general creada de antemano. En tal ocurrencia, sí existe una verdadera
desigualdad entre los sujetos del impuesto, se crea una protección en favor del
individuo exento y se le coloca en una situación de superioridad en la lucha
económica. Siguiendo este criterio, el artículo 13 de la Ley de Monopolios
reglamentaria del artículo 28 constitucional, previene que: "se considera que
hay exención de impuestos cuando se releva total o parcialmente a una
persona determinada de pagar un impuesto aplicable al resto de los causantes
en igualdad de circunstancias, o se condonan en forma privativa los impuestos
ya causados". Por lo que hace al otro caso de exenciones de impuestos
otorgadas en virtud de una cláusula de una concesión, las opiniones no son
uniformes, pues mientras en unos casos se sostiene su validez, en otros se le
niega.
La doctrina que ha venido dominando a este respecto, es la de considerar que
la exención de impuestos concedida en un contrato o en una concesión es
válida en tanto que el particular se obligue a proporcionar determinadas
ventajas al Estado que exime de impuestos; que por lo mismo, siendo la
cláusula respectiva perfectamente válida y fundada en la compensación que
recibe el Estado, una ley o acto de la autoridad administrativa que pretendiera
exigir los impuestos respecto de los cuales se ha concedido la exención sería
violatoria de los derechos del contratista o concesionario.
Esta teoría de la compensación se tomó de la doctrina y jurisprudencia
americanas, en las que se sostiene que "un convenio celebrado por un Estado,
a cambio de una compensación recibida o que se supone ser recibida, de que
cierta propiedad, derecho o franquicia serán exentos de impuestos o serán
impuestos con determinadas cuotas convenidas, es un contrato protegido por
la Constitución", agregándose que en todo caso, "Sin embargo, debe haber una
compensación, de tal manera que pueda suponerse que el Estado ha recibido
un beneficio equivalente; porque es admitido unánimemente que si la exención
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se hace solamente como un privilegio, puede ser revocada en cualquier
tiempo".
Por nuestra siguiendo en esto la opinión del ex Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, don Salvador Urbina, que la exención de impuestos en los casos a
que nos venimos refiriendo es anticonstitucional. Los motivos que fundan esta
opinión son los siguientes:
En primer lugar porque en realidad cuando el Estado se compromete a
no cobrar impuestos sobre los capitales que se invierten por virtud de un
contrato o concesión, está contratando una de las facultades que le
corresponden como Poder soberano, y es bien sabido que los atributos
de la soberanía no constituyen bienes que estén en el comercio y que
puedan en alguna forma ser objeto de transacciones con particulares.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, un contrato o
una concesión en la forma que hemos indicado, implica que el Poder
que la otorga está ligando al propio Poder para lo sucesivo, de tal
manera que no puede ya hacer uso de sus facultades constitucionales.
En tercer lugar, la teoría de la compensación que las autoridades
judiciales han admitido como básica para legitimar esa clase de
exenciones de impuestos, es una teoría que no cuadra con nuestra
organización constitucional ni con el sistema legal en materia de
contratos y concesiones.
Aunque el Estado reciba por virtud del contrato o concesión un beneficio, eso
no quiere decir que el particular que preste dicho beneficio al Estado lo haga
simplemente por razón de que se le exceptúe de contribuciones, sino que en
todos los casos lo presta sobre la base de obtener una remuneración.
El particular que realiza un acto que puede ser benéfico para la colectividad, va
buscando principalmente la satisfacción de sus intereses individuales sin que
haya en él la idea de prestar al Estado un beneficio prescindiendo de su interés
personal.
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Ahora bien, no existiendo esa idea, no hay razón para que, por su parte, el
Estado prescinda de sus medios de vida y beneficie con perjuicio de los demás
contribuyentes el interés individual del contratista o concesionarro.
Existe cierta dificultad para precisar en términos definidos lo que deba
entenderse por gastos públicos, pues aunque ellos se encuentran señalados en
el presupuesto de egresos, la formulación de éstos supone que previamente ha
sido resuelto el problema.
Creemos que por gastos públicos deben entenderse los que se destinan a la
satisfacción atribuida al Estado de una necesidad colectiva, quedando por tanto
excluidos de su comprensión los que se destinan a la satisfacción de una
necesidad individual.
Como la cuestión relativa a los egresos del Poder público tendrá que ser motivo
de un estudio especial al tratar en el capítulo siguiente sobre el presupuesto,
nos limitamos a las ideas que acabamos de exponer a fin de poder pasar al
estudio de otra cuestión que también tiene una gran importancia práctica en
relación con las entidades para cuyos gastos se decretan los impuestos.
En la Constitución se atribuyen al Congreso las facultades de "dar bases sobre
las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación
las de aprobarlos y reconocer y mandar pagar la deuda nacional pero en el
concepto de que ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de
obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos,
salvo los que se realicen con propósito de regulación monetaria, las
operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia
declarada en los términos del artículo 29 constitucional".
En la Ley General de Deuda Pública se establecen las normas para la
obtención de los financiamientos que constituirán la Deuda Pública y la
competencia que en la materia corresponde a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
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LOS EGRESOS DEL ESTADO
Una vez que se ha obtenido el ingreso de la contribución de los particulares, el
Poder público debe proceder a su inversión.
De la misma manera que el sostenimiento de las actividades privadas exige un
cálculo de ingresos y una previsión de gastos, el desarrollo de las actividades
del Estado, que constituye la más basta de las empresas, requiere con mayor
razón tales cálculos y previsiones. Por lo mismo, la inversión de los fondos
públicos no debe quedar al arbitrio de la Administración, ya que si así se
procediera vendría un desorden perjudicial a la eficaz atención de los servicios
que aquélla tiene encomendados. Para evitar esas consecuencias debe
sujetarse a un programa determinado que prevea todas las necesidades que
reclamen satisfacción y muy claros a la disposición del artículo 126 de la
Constitución Federal, según el cual "no podrá hacerse pago alguno que no esté
comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior". Para tal
efecto la ley determina que el Presupuesto de Egresos de la Federación es el
que aprueba la Cámara de Diputados a iniciativa del Ejecutivo para expensar
durante el período de un año a partir del 1 de enero las actividades, las obras y
los servicios públicos que respectivamente correspondan al Poder Legislativo,
al Poder Judicial, a la Presidencia de la República, a las Secretarías de Estado,
a los Departamentos Administrativos, a la Procuraduría General de la
República, a los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos que se determine incluir en dicho
presupuesto.
Según la propia Ley el gasto público comprende las erogaciones por concepto
de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, pago de pasivo o
deuda pública y se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo
económico y social.
Las actividades de programación, presupuesto, control y evaluación del gasto
público federal están a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
la que deben remitirse los anteproyecto: que formulen las diversas entidades
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que han de quedar comprendidas en el presupuesto, con excepción del Poder
Judicial, que formulará su respectivo proyecto de presupuesto.
El proyecto de presupuesto de egresos debe ser enviado a la Cámara de
Diputados a más tardar el día 30 de noviembre del año inmediato anterior al
que corresponda.
En la Constitución de 1917 se resumió en el citado artículo 74 todo el sistema
en materia presupuestal al determinar que la Cámara de Diputados deberá
examinar, discutir y aprobar el Presupuesto, cuya iniciativa debe serle enviada
por el Ejecutivo.
La ley orgánica del presupuesto establece algunas restricciones a las que debe
someterse la Cámara de Diputados, como son la que a ninguna proposición
para modificar los proyectos del Ejecutivo se dará curso no una vez iniciada la
discusión de los dictámenes de las comisiones que a toda proposición de
aumento o creación de partidas en el presupuesto deberá agregarse la
correspondiente iniciativa en materia de ingresos para evitar el desequilibrio
presupuestal.
Estas restricciones vienen, no sólo a confirmar que, en la idea de dicha ley, la
iniciativa del presupuesto es exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que ni aun la
discusión y aprobación pueden llevarse a cabo sobre otros lineamientos que
los que el mismo Ejecutivo ha planteado, consecuencia que implica un
problema de carácter constitucional sobre si la ley secundaria puede restringir
en esa forma la actuación de los miembros de la Cámara de Diputados.
Se han señalado como reglas fundamentales que presiden la estructura del
presupuesto las siguientes:
a) Universalidad; b) unidad;
e) especialidad, y d) anualidad.
-La universalidad del presupuesto consiste en que todas las erogaciones y
gastos públicos deben ser considerados en él.
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-La unidad implica que haya un solo presupuesto y no varios, siendo dicha
unidad exigible por ser la forma que permite apreciar con mayor exactitud las
obligaciones del Poder Público, lo cual constituye una garantía de orden en el
cumplimiento de ellas.
-La especialidad significa que las autorizaciones presupuestales no deben
darse por partidas globales, sino detallando para cada caso el monto del
crédito autorizado. La finalidad de esta regla es no sólo establecer orden en la
administración de los fondos públicos sino también dar la base para que el
Poder Legislativo pueda controlar eficazmente las erogaciones.
-Por último, es una regla que preside la formación del presupuesto, la de que la
autorización que él implica sólo tiene duración por el término de un año, de tal
manera que las prevenciones que contiene deben referirse a las necesidades
que dentro del propio año sea necesario satisfacer.
LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Indispensable para que haya acto legislativo, en tanto que sí debe
afirmarse que, como determina la aplicación de una regla general a un
caso especial en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está
realizando un acto administrativo, con todos los caracteres que a éste
reconocimos en su lugar oportuno.
A pesar de lo anterior no es extraño que en el presupuesto además de las
partidas de gastos que autoriza, se contengan disposiciones de carácter
general para su aplicación, en cuyo caso, tales disposiciones sí tendrían el
carácter de actos legislativos materiales aunque por razón de su contenido
sigan siendo de la competencia de la Cámara de Diputados.
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LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS
Habiendo precisado los lineamientos generales de los actos que constituyen la
base de la actividad financiera del Estado, es llegado el momento de hacer una
exposición también a grandes rasgos de las modalidades que reviste de
acuerdo con la legislación la ejecución de esa actividad.
La ejecución de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos se lleva a cabo
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Tesorería de la
Federación.
La ejecución de la ley de ingresos se descompone en varias operaciones
fundamentales, a saber: la determinación de los créditos fiscales, su
recaudación, cobro coactivo y concentración.
La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los
causantes, salvo disposición expresa en contrario.
Ese procedimiento administrativo de apremio es el que en nuestra legislación
constituye el ejercicio de la llamada facultad económico coactiva.
Mucho se ha discutido acerca de la constitucionalidad de la facultad
económico-coactiva, pues los causantes la han objetado considerando que su
ejercicio es violatorio de las garantías que otorgan los artículos 14, 16, 17 Y 22
de la Constitución Federal.
La jurisprudencia invariablemente ha sostenido la legalidad de tal ejercicio y los
estudios doctrinales que sobre él se han hecho han llegado a igual conclusión.
De modo que el artículo 14 que se alega en su contra no puede abarcarlo
dentro de sus disposiciones. "Sería preciso, dice Vallarta, pretender que éstos
(los jueces) puedan administrar, porque administrar es justamente cuidar de
que los. servicios públicos se presten en la forma que lo ordenan las leyes,
pare atribuirles la jurisdicción que se intenta darles; sería forzoso, en fin,
confundir las facultades de los Poderes públicos, alterando la naturaleza de los
asuntos que a ellos corresponden, para insistir en que el apremio necesario
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para el cumplimiento de los deberes políticos, administrativos, debe ser judicial,
contencioso."
Se dice que dicha facultad contraría lo dispuesto en el artículo 17
constitucional, porque si éste prohíbe hacerse justicia por sí mismo y ejercer
violencia para reclamar el derecho, disponiendo que los tribunales estén
siempre expeditos para administrar justicia, el Poder Ejecutivo, al exigir en la
vía de apremio el pago de un adeudo fiscal, en realidad se está haciendo
justicia a sí mismo y ejerciendo la violencia que prohíbe el precepto de que se
trata.
Por último, se afirma que existe violación del artículo 22 constitucional con el
ejercicio de la facultad económico-coactiva, pues al hablar éste de que no se
considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los que
corresponden a una persona para el pago de impuestos o multas, indica que
esto ocurre siempre que esa aplicación sea hecha por la autoridad judicial, lo
que viene a significar que es dicha autoridad la que debe intervenir para el
cobro de tales impuestos y multas.
La Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 22 que se cita en el
sentido de "que si bien el legislador quiso que la aplicación de los bienes de
una persona para el pago de la responsabilidad civil provenientes de la
comisión de un delito, sea hecha exclusivamente por la autoridad judicial, no
exige lo mismo cuando se trata del pago del impuesto o multas; siendo este
criterio enteramente lógico, agrega, porque lo establece con toda claridad el
precepto transcrito, cuanto porque la tributación es inherente al ejercicio de la
soberanía que proviene de la misma Constitución y nada hay más consecuente
con ella como que el Poder Ejecutivo, a quien la propia Constitución impone la
obligación de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las
leyes, tenga las facultades legales necesarias para hacer efectiva aquella
función de la soberanía recaudando el impuesto".
En los términos anteriores se ha planteado la controversia sobre la legalidad de
la facultad económico-coactiva.
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Por nuestra parte, sin desconocer la fuerza que encierra el argumento basado
en el artículo 14 de la Constitución, pero convencidos también de la absoluta
necesidad de que el Poder Administrativo sea el que tenga en sus manos la
posibilidad de hacer efectivos los impuestos, pues de otra manera el Estado se
vería en apuros para poder realizar las atribuciones que le están
encomendadas, creemos conveniente apuntar algunas ideas acerca de ciertos
elementos de la cuestión que no han sido estudiados de una manera
suficientemente amplia.
En efecto, no basta decir que se trata de una obligación política y no civil, para
concluir que es el Poder Administrativo y no el Judicial el que debe intervenir,
pues esto supone la demostración previa de que el Poder Judicial sólo
interviene tratándose de casos civiles.
Estimamos conveniente para resolver algunas de las observaciones hechas,
examinar los diversos momentos del procedimiento administrativo, para poder
determinar si ellos constituyen actos que por su naturaleza deban ser
conocidos por la autoridad administrativa o por la autoridad judicial.
Ya desde luego, en líneas anteriores, indicamos que la liquidación del adeudo
no puede considerarse como un acto que sea de naturaleza judicial, sino que,
por los efectos que produce, debe reputarse como un acto administrativo.
El requerimiento de pago también constituye un acto netamente administrativo,
que aun en el dominio de las relaciones civiles no exige la intervención judicial,
sino que puede llevarse a cabo por medio de un notario o de un corredor o
simplemente ante dos testigos.
El embargo de los bienes del causante, si bien es cierto que en las leyes civiles
no puede hacerse sin la intervención de la autoridad judicial, no por eso
adquiere el carácter de un acto que sea por su naturaleza intrínseca,
jurisdiccional, pues los procedimientos de ejecuciónv.aun de resoluciones
judiciales, no son, de ninguna manera, actos judiciales, sino actos materiales
para los que la autoridad judicial ocurre al Ejecutivo, en los casos en que hay
oposición a la acción expedita de los miembros del Poder Judicial.
19
De tal manera, que si en los casos judiciales la ejecución puede hacerse por el
Poder Administrativo, no vemos motivo para que tratándose de una resolución
administrativa no pueda hacerse el embargo también por la misma autoridad
administrativa.
Por último, respecto del remate, no implica tampoco ninguna operación que
pueda ser de carácter esencialmente judicial, y sólo queda la aplicación de
bienes en donde ocurre verdaderamente la privación de la propiedad del
causante.
En ese particular, hay que convenir en que, aunque la privación no constituye
un acto que por la naturaleza intrínseca del mismo tenga los caracteres del
acto jurisdiccional, en el sistema adoptado por la Constitución se ha puesto
bajo la salvaguarda de los tribunales el derecho de propiedad, de tal manera
que de él no puede ser privada ninguna persona sin que aquéllos intervengan.
Hasta este momento, pues, del procedimiento, surge el conflicto entre el
artículo 14 constitucional y el artículo 89, fracción 1, que faculta al Ejecutivo
para ejecutar las leyes y para proveer en la esfera administrativa a su exacta
observancia, y en la duda, este conflicto ha sido resuelto en el sentido más
conforme con la necesidad de que el Estado pueda realizar eficazmente sus
atribuciones.
La Suprema Corte de Justicia ha declarado que "el uso de la facultad
económico-coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional"
Finalmente, la Tesorería realiza la concentración de los ingresos una vez que
han sido recaudados.
Como la recaudación se verifica en distintas partes del territorio, es necesario
hacer la concentración para formar un fondo común, a fin de poder atender los
desembolsos autorizados por el presupuesto de egresos.
La ley orgánica respectiva establece la obligación de todas las oficinas
recaudadoras de concentrar la totalidad de la recaudación en la Tesorería de la
Federación y obliga a la misma Tesorería para depositar diariamente los fondos
20
recaudados y concentrados en el Banco de México, S. A., para que los abone a
su cuenta general de cheques
Por lo que hace al procedimiento de ejecución del presupuesto de egresos, la
ley establece un procedimiento complicado en el que da intervención, para
cada erogación, a autoridades de diversa naturaleza, de tal manera que esa
complicación de procedimiento y esa diversidad de autoridades constituye un
control para evitar desembolsos indebidos.
En términos generales debe decirse que el pago se ordena por el Jefe del
Poder o dependencia considerados en cada ramo del presupuesto; se autoriza
por la Secretaría de Programación y Presupuesto, siempre que la orden esté
documentada de acuerdo con la ley y el reglamento, que el funcionario que lo
ha ordenado sea competente, y que el pago no sea violatorio de las
disposiciones presupuestales o sobre manejo de fondos públicos en vigor.
En caso de irregularidades se suspende la tramitación de la orden de pago,
mientras aquéllas no se corrijan.
Expedida la orden y autorizado el pago en los términos anteriores, éste debe
efectuarse por las oficinas pagadoras, dependientes de la Tesorería de la
Federación.
Para garantizar la regularidad de las operaciones financieras de la
Administración pública no es suficiente que se prevenga que ellas deben
sujetarse a las disposiciones de la ley de ingresos y a las autorizaciones del
presupuesto de egresos, sino que es indispensable establecer un régimen de
control administrativo que sea eficaz para evitar las irregularidades que
pretendan cometerse, reprimir las que se hayan cometido y en su caso, fincar
las responsabilidades por los daños y perjuicios que sufra la Hacienda Pública.
El control que la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Tesorería
ejercen en el curso de las operaciones y al que nos hemos referido en los
puntos anteriores, tiene por objeto satisfacer la primera finalidad indicada, o
sea, la de evitar violaciones a los preceptos legales respectivos previene que
cada entidad debe llevar su propia contabilidad de acuerdo con los catálogos
21
de cuentas y demás instrucciones aprobados por la citada Secretaría y que
esta consolidará las contabilidades parciales y será responsable de formular la
cuenta anual de la Hacienda Pública para su presentación a la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión en los términos del artículo 74
constitucional dentro de los diez primeros días de junio del año siguiente al que
corresponda. El propósito de la ley ha sido que la cuenta pública
vaya .acompañada de una información integral y oportuna que permita ejercer
de una manera más completa la revisión que constitucionalmente realiza la
Cámara de Diputados.
El sistema constitucional establece un control legislativo sobre el manejo que la
Administración realiza de los ingresos y egresos que autorizan las leyes y
presupuestos así como en general sobre la actividad financiera y patrimonial
durante cada año fiscal. Como lo dijimos en su oportunidad la Cámara de
Diputados tiene entre sus facultades exclusivas la de revisar la Cuenta Pública.
22
FUNDAMENTACÓN LEGAL
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se
norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada por el
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Artículo 2o.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto
de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de
pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que
realizan:
I. El Poder Legislativo,
II. El Poder Judicial,
III. La Presidencia de la República,
IV. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos y la
Procuraduría General de la República,
V. El Departamento del Distrito Federal,
VI. Los organismos descentralizados,
VII. Las empresas de participación estatal mayoritaria,
VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el
Departamento del Distrito Federal o alguna de las entidades mencionadas en
las fracciones VI y VII.
Sólo para los efectos de esta Ley, a las instituciones, dependencias,
organismos, empresas y fideicomisos antes citados se les denominará
genéricamente como entidades, salvo mención expresa.
Artículo 3o.- Los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos a que se refiere el artículo 2o. de este
ordenamiento son los que se definen como tales en la Ley.
23
Artículo 4o.- La programación del gasto público federal se basará en las
directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Programación y
Presupuesto.
Artículo 5o.- Las actividades de programación, presupuestación, control y
evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de
Programación y Presupuesto la que dictará las disposiciones procedentes para
el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6o.- Las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos
orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control
y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector que
esté bajo su coordinación.
Las proposiciones de las entidades en los términos de los artículos 17 y 21 de
esta ley se presentarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a
través y con la conformidad de las Secretarías de Estado o Departamentos
Administrativos correspondientes cuando proceda. Asimismo, a las Secretarías
o Departamentos mencionados les será enviada la información y permitida la
práctica de visitas a que se refieren los artículos 37 y 41.
Artículo 7o.- Cada entidad contará con una unidad encargada de planear,
programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto
público.
Artículo 8o.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto, la participación estatal en las empresas,
sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para
aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.
Artículo 9o.- Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los
mencionados en la fracción VIII del artículo 2o. de esta ley con autorización del
Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo
24
Federal la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al
interés público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la fideicomitente única del
Gobierno Federal.
Artículo 10.- Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas
incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones
de la III a la VIII del artículo 2o. de esta ley, que previamente hayan sido
aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto. Estos créditos se
concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público según se trate, respectivamente, de
créditos para el Gobierno Federal o para las otras entidades a que se refiere el
presente Artículo.
Artículo 11.- La Secretaría de Programación y Presupuesto estará obligada a
proporcionar, a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión, todos los
datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor
comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Federación.
Artículo 12.- En caso de duda en la interpretación de esta ley se estará a lo
que resuelva para efectos administrativos la Secretaría de Programación y
Presupuesto.
25
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
Artículo 13.- El gasto público federal se basará en presupuestos que se
formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades
responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año
calendario y se fundarán en costos.
Artículo 14.- La Secretaría de Programación y Presupuesto al examinar los
presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de
recursos para su financiamiento.
Artículo 15.- El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que
contenga el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del
Ejecutivo, para expensar, durante el período de un año a partir del 1o. de
enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los
programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen.
Artículo 16.- El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá las
previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades a que se
refieren las Fracciones I a IV del Artículo 2o. de esta Ley.
El Presupuesto de Egresos de la Federación comprenderá también, en capítulo
especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades
relacionadas en las Fracciones VI a VIII del propio Artículo 2o. de esta Ley, que
se determine incluir en dicho presupuesto.
Artículo 17.- Para la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación, las entidades que deban quedar comprendidas en el mismo,
elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas
respectivos.
Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto a la Secretaría de
Programación y Presupuesto, con sujeción a las normas, montos y plazos que
el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.
La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para formular el
proyecto de presupuesto de las entidades, cuando no le sea presentado en los
plazos que al efecto se les hubiere señalado.
26
Artículo 18.- Los órganos competentes de las Cámaras de Diputados y de
Senadores del Congreso de la Unión, así como de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto
público federal, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto y los
enviarán oportunamente al Presidente de la República, para que éste ordene
su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 19.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se
integrará con los documentos que se refieran a:
I. Descripción clara de los programas que sean la base del Proyecto, en los que
se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así
como su valuación estimada por programa.
II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de
aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales.
III. Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el
que se propone, incluyendo el monto y clasificación correspondiente a las
percepciones que se cubren en favor de los servidores públicos.
Dichas percepciones incluyen lo relativo a sueldos, prestaciones y estímulos
por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes
a éstos;
IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal.
V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso.
VI. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de
la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.
VII. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la
que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente.
VIII. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias
actuales y las que se prevén para el futuro.
27
IX. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la
proposición en forma clara y completa.
Artículo 20.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y el del
Departamento del Distrito Federal deberán ser presentados oportunamente al
Presidente de la República por la Secretaría de Programación y Presupuesto,
para ser enviados a la Cámara de Diputados a más tardar el día 30 de
noviembre del año inmediato anterior al que correspondan.
Artículo 22.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto
de presupuesto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso, si
con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.
Artículo 23.- Para la formulación y ejercicio del Presupuesto de Egresos del
Departamento del Distrito Federal se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones de esta ley.
Artículo 24.- Las entidades a que se refieren las fracciones VI a VIII del
artículo 2o., presentarán sus proyectos de Presupuesto anuales y sus
modificaciones en su caso, oportunamente a la Secretaría de Programación y
Presupuesto, para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo
con las normas que el Ejecutivo Federal establezca a través de dicha
Secretaría.
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO FEDERAL
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto podrá asignar los recursos que se obtengan en
exceso de los previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del
Departamento del Distrito Federal, a los programas que considere
convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente,
dándole la participación que corresponda a las Entidades interesadas. En
tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto
deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto del Presupuesto de Egresos de
la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este
28
artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El gasto público federal deberá ajustarse al monto autorizado para los
programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se
señalen como de ampliación automática en los presupuestos, para aquellas
erogaciones cuyo monto no sea posible prever.
El Ejecutivo Federal determinará la forma en que deberán invertirse los
subsidios que otorgue a los Estados, Municipios, instituciones o particulares,
quienes proporcionarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto la
información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.
Artículo 26.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas
oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las entidades
previstas en las fracciones III y IV del artículo 2o. de esta Ley.
Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial se efectuarán
por conducto de sus respectivas Tesorerías.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los
casos por la Secretaría de Programación y Presupuesto, de conformidad con el
Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de
Diputados.
Las entidades citadas en las fracciones V a VIII del mismo artículo 2o.,
recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios
órganos.
Artículo 27.- El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto podrá disponer que los fondos y pagos
correspondientes a las entidades citadas en las fracciones V o VIII del artículo
2o. incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se manejen,
temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la
Federación, en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26 de
esta Ley.
29
Artículo 28.- Todas las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley
informarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto antes del día último
de febrero de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante
o pasivo circulante al fin del año anterior.
Artículo 29.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos de
la Federación sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se
hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones
correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 30.- En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría
de Programación y Presupuesto podrá autorizar que se celebren contratos de
obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las
asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los
compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su
ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.
Tratándose de proyectos incluidos en programas prioritarios a los que se refiere
el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la
mencionada Secretaría, en los términos que establezca el reglamento de esta
Ley, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de
financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las
condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que
genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos
correspondientes, se considerará preferente respecto de nuevos
financiamientos, para ser incluido en los presupuestos de egresos de los años
posteriores, hasta la total terminación de los pagos relativos.
Cuando los proyectos a que se refiere este artículo correspondan a programas
de entidades cuyos presupuestos se incluyan en el Presupuesto de Egresos de
la Federación se hará mención especial de estos casos al presentar el proyecto
de Presupuesto a la Cámara de Diputados."
30
Artículo 31.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto establecerá las normas generales a que se
sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades
en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las
excepciones cuando a su juicio estén justificadas.
La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que
se otorguen a favor del Gobierno Federal, en los casos de las fracciones I a IV
del artículo 2o. de esta ley y a ella le corresponderá conservar la
documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que
correspondan al Gobierno Federal, a cuyo efecto y con la debida oportunidad
se le habrían de remitir las informaciones y documentos necesarios.
Artículo 32.- El Gobierno Federal y el Departamento del Distrito Federal no
otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus
obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos.
Artículo 33.- La Secretaría de la Función Pública será responsable de llevar un
registro de personal civil de las entidades que realicen gasto público federal y
para tal efecto estará facultada para dictar las normas que considere
procedentes.
El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina, según corresponda.
Artículo 34.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de la Función Pública, determinará en forma expresa la
procedencia general de la compatibilidad para el desempeño de dos o más
cargos, empleos o comisiones, con cargo a los presupuestos de las entidades,
sin perjuicio del estricto cumplimiento de las metas, tareas, proyectos, horarios
y jornadas que en su caso correspondan. En todo caso, los interesados podrán
optar por el cargo, empleo o comisión que les convenga.
Artículo 35.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal,
civil y militar, dependiente del Gobierno Federal y del Departamento del Distrito
31
Federal, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir
de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas:
I. Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos,
compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del
personal civil;
II. Los haberes, sobre haberes, asignaciones y demás remuneraciones del
personal militar; y
III. Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
Artículo 36.- Cuando algún funcionario o empleado perteneciente a las
entidades a que se refieren las fracciones I a V del artículo 2o. de esta ley
fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses,
los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se
hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de 4
meses de los sueldos, salarios, haberes, gastos de representación,
asignaciones de técnico y asignaciones de vuelo que estuviere percibiendo en
esa fecha. Cuando el funcionario o empleado fallecido estuviere reconocido,
conforme a las disposiciones legales respectivas, como veterano de la
Revolución, el beneficio se aumentará hasta el importe de seis meses de las
percepciones mencionadas.
Artículo 37.- Quienes efectúen gasto público federal estarán obligados a
proporcionar a la Secretaría de Programación y Presupuesto, la información
que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías
para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta
ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.
Artículo 38.- Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán
sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las
fracciones I y II del artículo 2o. de esta misma ley, observar las disposiciones
que al efecto expida la Secretaría de Programación y Presupuesto.
32
DE LA CONTABILIDAD
Artículo 39.- Cada entidad llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las
cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos,
costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios
correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.
Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades a que se refieren las
fracciones I a V del artículo 2o. de esta ley serán emitidos por la Secretaría de
Programación y Presupuesto y los de las entidades mencionadas en las
fracciones VI a VIII del mismo artículo serán autorizados expresamente por
dicha Secretaría.
Artículo 40.- La contabilidad de las entidades se llevará con base acumulativa
para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los
presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables
de su ejecución.
Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten
la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la
ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia
y eficiencia del gasto público federal.
Artículo 41.- Las entidades suministrarán a la Secretaría de Programación y
Presupuesto, con la periodicidad que ésta lo determine, la información
presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.
A su vez, la Secretaría de Programación y Presupuesto, proporcionará a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con estas
mismas materias en la forma y con la periodicidad que al efecto convengan.
Artículo 42.- La Secretaría de Programación y Presupuesto girará las
instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades deban llevar sus
registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas
para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará
periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de
contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.
33
Artículo 43.- Los estados financieros y demás información financiera,
presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades
comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación serán
consolidados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que será
responsable de formular la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal y
someterla a la consideración del Presidente de la República para su
presentación en los términos del párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74
Constitucional.
Los órganos competentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del
Congreso de la Unión, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo
anterior, al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación
a la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal.
El Departamento del Distrito Federal formulará su cuenta pública anual, la que
se someterá al Presidente de la República por conducto de la Secretaría de
Programación y Presupuesto para los fines señalados en el primer párrafo.
Artículo 44.- En las dependencias del Ejecutivo Federal, en el Departamento
del Distrito Federal y en las entidades de la administración pública paraestatal
se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular
respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de
Programación y Presupuesto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Programación y Presupuesto, podrá acordar que no se
establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la
naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se
justifiquen.
34
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 45.- La Secretaría de Programación y Presupuesto dictará las
medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda
Pública Federal, a la del Departamento del Distrito Federal y al patrimonio de
las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se
hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de:
I. Visitas, auditorías o investigaciones que realice la propia Secretaría;
II. Pliegos Preventivos que levanten:
a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan;
b) Las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, en relación con
las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector;
c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades
competentes.
III. Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda en
los términos de su Ley Orgánica.
Artículo 46.- Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se
refiere el artículo 2o. de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o
perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal, la del
Departamento del Distrito Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la
administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean
imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones
derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o
actuación.
Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que
directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las
originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la
índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por
causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
35
Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las
entidades, los particulares en los casos en que hayan participado y originen
una responsabilidad.
Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma
individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo
anterior, en tanto la Secretaría de Programación y Presupuesto determina la
responsabilidad.
Artículo 47.- Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto
indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública
Federal y a la del Departamento del Distrito Federal, o a las entidades de la
administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán por la Secretaría de Programación y Presupuesto en
cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de
que, en su caso, la Tesorería de la Federación o la Tesorería del Departamento
del Distrito Federal, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución
respectivo.
Artículo 48.- La Secretaría de la Función Pública podrá dispensar las
responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las
constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o
descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan cien
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de
responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal, por práctica de cobro. En los demás casos de
propondrá su cancelación a la Cámara de Diputados, al rendirse la Cuenta
Anual correspondiente, previa fundamentación.
Artículo 49.- La Secretaría de Programación y Presupuesto podrá imponer las
siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las
entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, que en el desempeño de
sus labores incurran en faltas que ameriten el finamiento de responsabilidades:
36
I. Multa de $100 a $10,000.
II. Suspensión temporal de funciones.
La multa a que se refiere la fracción I se aplicará, en su caso, a los particulares
que en forma dolosa participen en los actos que originen la responsabilidad.
Iguales medidas impondrá la propia Secretaría a sus funcionarios y empleados
cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este Capítulo o las
reglamentarias que se deriven del mismo.
Las correcciones disciplinarias señaladas, se aplicarán independientemente de
que se haga efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido.
Artículo 50.- Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y
exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter
penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.
37
CONCLUSIÓNGASTO PÚBLICO
El concepto de gasto público está siempre ligado al de necesidad pública, esta
juega un papel importante del presupuesto de legitimidad de gasto público,
puesto que es indispensable su preexistencia para que el gasto se materialice.
El gasto público parte del interés popular.
Gasto público podríamos definirlo como las erogaciones en que se encuentra el
conjunto de entidades estatales de un país.
El gasto público incluye las compras y gastos que un estado realiza en un
periodo o tiempo determinado, que por lo regular es un año.
Interiormente en el gasto público se encuentran los gastos de inversión, los
gastos de funcionamiento y los gastos destinados al servicio de la deuda tanto
interna como externa, esto es al pago de intereses y amortización de capital.
Toda salida de dinero originada en una empresa o entidad estatal, hace parte
del gasto público.
El gasto público es uno de los elementos más importantes en el manejo
macroeconómico de un país, puesto que dependiendo del nivel de gasto que
realice el estado, así mismo será el efecto que se tenga dentro de la economía.
El gasto público, las erogaciones que realiza el Estado para comprar bienes y
servicios y así atender las necesidades públicas como en la:
Administración general.
Defensa.
Seguridad.
Salud.
Educación.
Desarrollo de la economía.
Bienestar social.
Ciencia y Técnica.
Deuda Pública.
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INGRESOS DEL ESTADO
En relación al Ingresos del Estado mi conclusión seria que los impuestos son
contribuciones obligatorias por parte de los ciudadanos directa del Estado y el
objetivo principal de los impuestos es el de cubrir los gastos públicos, en este
sentido, sirven para el financiamiento de servicios y prestación cuyos costos no
pueden ser asignados y cobrados individualmente a los ciudadanos.
Sin embargo, menciono que también pueden tener otros propósitos, como
estimular o desalentar la producción de determinados bienes, esto significa que
el sistema tiende a basarse en cualidades relacionadas principalmente a la
capacidad contributiva del ciudadano.
Los impuestos son obligatorios que nosotros y las empresas tenemos que
pagar para financiar al estado, resumido en pocas palabras: sin los impuestos
el estado no podría funcionar, ya que no dispondría de fondos para financiar la
construcción de la infraestructuras del Estado como por ejemplo las carreteras,
puertos, aeropuertos, eléctricas, prestar los servicios públicos de sanidad,
educación, defensa, sistemas de protección social, desempleo, prestaciones
por invalidez o accidentes laborales, entre otras.
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EGRESOS DEL ESTADO
De los egresos del Estado podremos decir que este debe realizar diversos
gastos para el cumplimiento de sus objetivos y fines, los cuales lleva a cabo
con la autorización del Poder Legislativo a través de la Cámara de Diputados, a
la que corresponde de manera exclusiva la discusión y aprobación anual del
Presupuesto de Egresos.
El presupuesto de Egresos es el documento que agrupa las propuestas en las
que el gobierno podrá gastar para satisfacer las necesidades colectivas, pero
también es un elemento que orienta la actividad económica del país.
En México, cuando hablamos de presupuesto, se refiere a los egresos. Así
suele hablarse del presupuesto de egresos.
El Presupuesto de egresos lo podremos definir como el acto legislativo que
permite a la Administración pública usar los recursos monetarios del Estado
durante un año fiscal.
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BIBLIOGRAFÍA
HACIENDA PÚBLICA INTRODUCCION Y PRESUPUESTO
AUTOR ENRIQUE FUENTES QUINTANA
LIBRO DE DERECHO ADMINISTRATIVO AUTOR GABINO FRAGA
EDITORIAL PURRUA.
LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL
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