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DISOLUCION: CAUSALES NOMINADAS E INNOMINADAS
El art 94 LGS establece las siguientes causales de disolución:
1) por decisión de los socios;
2) por expiración del término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su
existencia;
4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital social;
6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto
si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;
7) por su fusión, en los términos del artículo 82;
8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la
cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto
por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los
SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;
9) por resolución firme de retiro de la autorización para
funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.
TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014
APLICACIÓN: 1/8/2015
COMENTARIO
El art 94 LGS realiza una enumeración de ciertas causales de
disolución que no pueden considerarse taxativas ya que el at 89
LGS que autoriza a los socios a prever en el contrato constitutivo
causales de disolución no previstas por ejemplo la disolución
ante la muerte de un socio cuya actuación o prestación se
considere esencial o una hipótesis de conflicto entre los socios,
que tornen imposible el desarrollo de la operatoria social.
No obstante por esta vía no podría afectarse el sistema de
funcionamiento y competencias orgánicas de la SA (Schulze Hns
SA c/IGJ cncom sala e – 27/4/99), en dicho sociedad se podría
requerir la disolución anticipada de la sociedad autorizado por
vía estatutaria por un determinado porcentaje de accionistas
10%. Fue denegado ya que la disolución debe ser decida con los
socios por las mayorías de ley (94 INC 1).
La disolución implica el punto final de su vida activa y una
profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia
del acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad dejará de
realizar, como actividad específica, aquella enmarcada en el
objeto social, para reemplazarla por una actuación encaminada a
la venta de los bienes socia- les, cancelación de su pasivo y
eventual distribución de remanente entre los socios. (Nissen,
Ricardo, “Ley de sociedades comentada”, ASTREA.)
La disolución es un instante en la vida de la sociedad, una
fotografía para los tipos sociales que en virtud de una de las
causales que surgen de la ley da comienzo a su liquidación.
La sociedad permanece vigente al solo efecto de culminar con su
liquidación, no se extingue pero deja de cumplir su objeto social
para cancelar el pasivo y distribuir el remanente en caso de
existir entre sus socios.
Producida la disolución, la administración se mantiene hasta el
nombramiento del liquidador quien reemplazará al mismo para
realizar el trámite de liquidación.
Causas de disolución. Disolución judicial. Sentencia
declarativa: La sentencia que dispone la disolución del ente
societario tiene carácter declarativo, en tanto tiene efecto
retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora, es decir
al día en que se tipificó el hecho que provocó la disolución,
siendo este un principio recogido de la doctrina judicial anterior
a la sanción de la ley de sociedades.
IGJ c/DIMENSIÓN 3 SA s/ORDINARIO, CNCOM. SALA D,
24/4/2014
1) Decisión de los socios: Esta es una decisión anticipada
de los socios que no requiere fundamentación especifica
debiendo contar con quórum y las mayorías de ley (art.
131, 160 y 244 in fine).
Si bien no procede impugnar la razonabilidad del acuerdo
cuando el fin de los que votaron favorablemente persigue un fin
extra societario por ejemplo han creado una nueva sociedad
para la realización de idéntica actividad, si sería posible.
2) Expiración del término: Esta causal está relacionada con
el artículo 11, inciso 5), que exige un plazo de duración
en el contrato constitutivo, y el artículo 959 del CCC.
El legislador impuso insertar en los estados contables societarios
la fecha de vencimiento de la sociedad (art 62 par 1 LGS)
consciente de frecuentes olvidos esta fue una iniciativa feliz que
evito muchos dolores de cabeza.
Operado el vencimiento se produce la disolución sin necesidad
de reunión en forma automática.
La disolución puede evitarse mediante dos formas una de ellas es
la prórroga (antes de la fecha de vencimiento) y reconducción
(luego del vencimiento).
Disolución. Inscripción. Presupuestos de la misma. Efectos:
Solo la causa del vencimiento del plazo de duración de la
sociedad funciona automáticamente o de pleno derecho. Las
demás causales deben ser necesarios y previamente invocados y
reconocidos por los socios, o en su defecto por el juez, y surtirán
efectos frente a ter- ceros recién al inscribirse en los registros el
acuerdo de disolución.
El presente caso no requiere inscripción ya que al encontrarse
registralmente inscripto el plazo de vigencia de la sociedad,
existe la publicidad requerida frente a terceros.
CLÍNICA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA SRL s/DISOLUCIÓN,
REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO – SANTA FE, 23/10/2015
3) Cumplimiento de condición subordinada: Es una causal
sujeta a un hecho futuro e incierto que puede o no
producirse pero debe estar prevista en el contrato. Poco
utilizada en la doctrina, en algunos contratos se utiliza
por ejemplo como cláusula cuando un socio fallece.
Antes de los diez años de la inscripción de dicha
sociedad la misma se debe disolver; caso contrario, si es
posterior dura el plazo del contrato constitutivo.
No debe ser imposible, contraria a las buenas costumbres o
desnaturalice las reglas de la mayoría.
En otros casos, cuando la sociedad se constituye en torno al
nombre de un socio de renombre se establece que en caso de
fallecimiento del mismo se procede a la disolución de la
sociedad.
4) Consecución del objeto social para el cual se formó o
imposibilidad sobreviniente de logarlo: En el primer caso
podemos citar cuándo se constituye una sociedad para la
construcción de una obra de gran envergadura, por ejemplo, un
puente finalizado la obra se cumplió con el objeto y debe
disolverse.
En el segundo presupuesto, es decir imposibilidad sobreviniente,
siguiendo el anterior caso del puente, sería no poder finalizar la
obra por falta de recursos.
La venta de un negocio no importa por si solo el cese del objeto
social y con ello causa de disolución de una sociedad ya que no
es óbice para que tenga otros establecimientos o sustituya este
por otro (Matos Santiago c/Fontan Jose Maria s/Sumario
CNCOM SALA C 15/11/77)
Objeto. Imposibilidad de cumplimiento: La imposibilidad de
cumplir el objeto social debe ser absoluta, total y definitiva,
porque la vocación de perdurabilidad de la sociedad y el
principio de conservación de la empresa restringen la
apreciación de su disolución y liquidación. Y ante ello sin duda,
prevalece la subsistencia de la sociedad (LSC: 100). BORAGLIO,
OSCAR c/RAMBLA EQUIPOS Y SERVICIOS SA s/ORDINARIO,
CNCOM., SALA B, 12/12/2016
En todos los casos debe resolverse por reunión de socios.
Seguidamente analizaremos tres casos dudosos donde puede
aplicarse esta causal de disolución.
- Inactividad como causal disolutoria:
A pesar del silencio de la ley la inactividad que incurre una
sociedad que debe ser absoluta y con cierto grado de
permanencia constituye causal de disolución subsumida en este
artículo Es un claro ejemplo de incumplimiento de objeto social,
no opera de pleno derecho ya que debe ser declarado por
sentencia judicial, pude ser promovida también por la IGJ (art
303 inc. 3 LGS )que autoriza a dicho organismo a requerir al juez
en lo comercial la disolución y nombramiento de liquidador en
aras de evitar sociedades de papel o “vacías”.
Disolución y liquidación solicitada por la IGJ ante la falta de
actividad de la sociedad. Procedencia: Si bien la inactividad no
se encuentra expresamente enumerada entre los supuestos
previstos en el artículo 94 de la ley de sociedades como causal de
disolución, el inciso 4) de esa misma norma prevé como causal
de disolución “la imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto
social; y no cabe duda de que la inactividad tácitamente
reconocida en vía administrativa primero y jurisdiccional
después, y aquí por la sociedad demandada, es una circunstancia
que no permite –“rectius”: imposibilita– el logro del objeto
social.
La inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar
la causal legal de disolución prevista en la segunda parte de la ley
19550
–art. 94, inc. 4) –, por resultar evidente que si una sociedad
comercial no realiza alguna actividad, no cumple con el
desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social.
IGJ c/PETROLERA PODEGAR SA s/ORDINARIO, CNCOM., SALA C,
29/11/2012
Causas de disolución. Por consecución o imposibilidad del
objeto social: Si una sociedad no realiza actividad alguna, no
cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del
contrato social; por tal motivo es causa legal de disolución
prevista en el artículo 94, inciso 4), segunda parte de la ley de
sociedades.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/CENTRAL NORTE SA
s/ORDINARIO, CNCOM., SALA A, 27/11/2007
Inactividad. Ley de sociedades , artículo 94, inciso 4): Si bien la
inactividad no se encuentra expresamente enumerada entre los
supuestos previstos en el artículo 94 de la ley de sociedades
comerciales como causal de disolución, el inciso 4) de esa misma
norma prevé como causal de disolución “la imposibilidad
sobreviniente” de lograr el objeto social, y no cabe duda de que
la inactividad expresamente reconocida por el demandado es
una circunstancia que no permite –“rectius”: imposibilita– el
logro del objeto social. La interpretación que asimila la
inactividad como una causal de disolución se ve reforzada por el
hecho de que en el anteproyecto de reforma del actual régimen
societario –elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen
Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada
por la R. (MJDH) 112/2002, que fue publicado en EDLA 2003-
1965– se prevé como causal de disolución en el artículo 94,
inciso 4), “la imposibilidad de continuar con las actividades
previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales
que no pueda revertirse mediante intervención judicial”.
RADONIC, MARÍA CRISTINA c/MIGALI, JOSÉ DOMINGO Y
ADELGAZAMOS SAs/ORDINARIO, CNCOM., SALA C, 24/4/2014
- Imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales
como causal de disolución:
Esta causal se presenta habitualmente en sociedades de 50 y 50
donde es imposible arribar a ningún cuerdo verificándose en al
caso una parálisis absoluta esto abre las vías al reclamo judicial
con fundamento al art 94 inc. 4 LGS imposibilidad manifiesta y
definitiva de lograr el objeto social. (Viti Blanca c/Melega
Alfredo s/sumario cncom sala A 13/6/2003)
En el caso (Althabe Maria M c/Efel SA” CNCOM sala C
15/5/2014), donde se sostuvo que al no poder la sociedad
alcanzar las mayorías necearías para tomar ninguna decisión
asamblearia, dado que ambos grupos se encuentran
férreamente enfrenado en un conflicto que lleva décadas, ello ha
aparejado que la sociedad no cuente, desde hace muchos años
con estados contables aprobados, y que jamás haya distribuido
dividendos, y deriva además en la imposibilidad de renovar
autoridades, de modo que las que fueron una vez elegidas
siguieron a cargo del ente, desde que no hay mayorías para
renovarlas ni para elegirlas distintas. Ante ello, y pese a ser un
sujeto de derecho, la sociedad no puede continuar, al no
expresarse y tampoco puede actuar, al menos en el plano
interno, que es que concierne a los socios y el que permite a
estos ejercicios de sus derechos.
- La affectio societatis:
Este supuesto para pedir la disolución se torna más difícil
porque los socios confeccionan la sociedad por un plazo las
discusiones están en cualquier sociedad por ello deben ser
de suma gravedad para hacer lugar a esta causal ya que no
se encuentra en parálisis societaria.
5) Pérdida del capital social: No define la magnitud de la
pérdida del capital social como lo hacía el código de
comercio para las SA. su importancia radica en ser
garantía para los acreedores.
Se requiere tratarla en una reunión de socios aprobada por
rigurosas mayorías, y analizarla en base a los estados contables
finalizados del ejercicio puede ser pedida por el órgano de
contralor (art 303 inc. 3 LGS)
Si bien no se menciona el porcentaje, la pérdida debe ser de una
magnitud importante que no permita la prosecución del objeto
social, por ende debemos distinguir de capital social y
patrimonio.
Si dicha pérdida es susceptible de ser modificada con el
transcurso de negocios pendientes o con aumentos de capital,
aportes irrevocables o reintegro de capital (art. 96, LGS) la
sociedad no se disuelve.
Constatadas las pérdidas (requeridas por el art 94 inc. 5) y no
convocada la asamblea por las autoridades los socios pueden
solicitar la liquidación (art 97 LGS)
Responsabilidad de administradores: Constatada la pérdida el
administrador debe convocar a reunión de socios
Si los administradores cumplieron en tiempo oportuno estos no
están obligados a desatender los negocios habituales, la
disolución que se decida no tiene efecto retroactivo.
Si no cumplieron en tiempo oportuno la disolución se debe
tener por operada a partir de la constatación de la fecha de la
existencia de la causal rigiendo la responsabilidades art 99 LGS
esto es en forma urgente iniciar la liquidación bajo
responsabilidad
Si fue necesaria una acción judicial los administradores son
responsables desde que tuvo lugar la cuas generadora
Atribución de la autoridad de control ante la comprobación de la
pérdida del capital social: La cuestión fue contemplada en el art
303 LGS que autoriza expresamente a la autoridad de control a
solicitar al juez comercial la disolución y liquidación en los casos
que se referían a los inicios 3, 4,5 y 10 del art 94 y liquidación en
el caso del inciso 2)
No obstante la IGJ puede denegar la inscripción de un acto
societario que resulte incompatible con el estado en que se
encuentra la sociedad cuando esta ha perdido totalmente su
capital (En Duque SA se negó la escision-fusion celebrada por
dos sociedades cuando se corroboró que la sociedad
excoporante había perdido la totalidad de su capital.)
Causas de disolución. Pérdida de capital: Desde el punto de
vista de la “praxis”, el hecho de que una sociedad pierda su
capital es síntoma de que su evolución negocial no es la debida,
de que se ha disminuido peligrosamente la garantía de los
acreedores y de un evidente desequilibrio financiero plasmado
entre la cifra que se anuncia como capital social y la que emerge
de su patrimonio neto ya consumido, induciendo a engaño sobre
la solvencia de la empresa. De ahí que nuestra ley de sociedades
comerciales haya afirmado como cau- sal de disolución la
pérdida del capital social, sosteniendo así la dogmática
conceptual de sociedad contenida en el artículo 1 y la
imprescindibilidad de su existencia como elemento esencial del
contrato constitutivo exigido por la ley de sociedades
comerciales [artículo 11, inciso 4)].
MUREX ARGENTINA SA c/ABBOTT LABORATORIES Y OTRO
s/ORDINARIO, CNCOM., SALA A, 1/4/2014
6) Declaración de quiebra:
La declaración de la quiebra produce la disolución pues a raíz del
estado de cesación de pagos en que se encuentra se hace
necesaria liquidar los bienes que componen su patrimonio, a los
efectos de satisfacer a los acreedores situación que descarta en
principio las operaciones habituales.
El proceso liquidatario lo lleva el síndico, la administración solo
puede realizar actos conservatorios que estime conveniente, en
sus manos queda provocar la extinción de la causal a través de la
conversón en concurso u ofrecimiento de avenimiento a sus
acreedores.
Conforme Daniel Vítolo (“Concursos y Quiebras”, Ed. Ad Hoc,
Bs. As., 2007), si la conversión es admitida con carácter firme,
cesa el estado de quiebra y se reconduce el contrato de sociedad
quedando sin efecto la disolución del ente societario, aunque se
mantienen plenos los efectos derivados de la situación de
falencia por la cual atravesó la sociedad. Debemos dejar sentado
que lo que se convierte no es la quiebra, sino que la conversión
es del trámite y está dirigido exclusivamente a un concurso
preventivo de acreedores.
7) Fusión:
Este instituto se encuentra regulado en el artículo 82 de la LGS,
requiriéndose decisión social de los socios. Las sociedades se
disuelven pero no se produce la liquidación subsiguiente sino
que el patrimonio de las mismas se incoará a una nueva sociedad
o a la absorbente.
8) Sanción firme de cancelación de oferta pública o
cotización de sus acciones:
Está referida a las sociedades anónimas que están dentro del
ámbito de la CNV y hacen oferta pública de sus acciones o
cotizan en bolsa.
La sanción la decide la CNV y está en miras de proteger el ahorro
público y tutela del inversor.
De este inciso el segundo párrafo establece que la disolución
podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los 60 días, donde los socios
pueden decidir con los negocios sin hacer oferta pública de sus
acciones dejando abierto el derecho de receso.
9) Retiro de autorización:
Opera cuando las leyes mercantiles especiales la imponen en
atención a su objeto social, por ejemplo, ley de entidades
financieras (21526) y compañías de seguro en estos casos el
cumplimento del objeto social se encuentra ligado a la
autorización para funcionar como tales.
Del mismo modo las empresas de servicios eventuales reguladas
por la ley 24013 constituyen frecuente materia de aplicación de
la causal disolutoria prevista en el inc. 10) art 94 pues ellas
deben contar con un único objeto (art 77 ley 24013) de manea
que aunque pudieran cumplir otra actividad luego de la
revocación cualquier decisión de los socios carece de toda
virtualidad.
Ante el retiro, esta causal se dispara de pleno derecho sin
necesidad de reunión social.
. Causas de disolución. Retiro de la autorización para
funcionar: La causal prevista en la LSC: 94, 10 fue fruto de
incorporación mediante la Ley 22903 en reconocimiento de una
situación ya imperante en el medio para ese entonces, que se
daba en virtud de disposiciones legales regulatorias de la
constitución jurídica de ciertas actividades, cuerpos legales que
dejaban claramente establecido que el retiro de la autorización
para funcionar determinaba la disolución y consecuente
liquidación de la sociedad.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ OLCE CONSULTORES DE
EMPRESAS SRL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES
S/ORDINARIO, CNCOM., SALA F, 29/10/2015
Causales no previstas en el artículo 94 de la LGS:
Debemos destacar que existen otras causales de disolución no
prevista en el presente artículo que no obstante ello la
encontramos dentro del cuerpo normativo tales como: el
exceso de número de socios de una SRL (art. 146, LGS), la
sociedad con objeto ilícito (art. 18) actividad ilícita (art. 19) u
objeto prohibido (art. 20)
En atención a que en la actualidad son válidas las sociedades
unipersonales, va de suyo que la reducción a uno del número de
socios deja de ser causa de disolución para la tipología que
admite tal unipersonalidad, que son las, que son las sociedades
anónimas.
Pero la normativa también eliminó la reducción a uno del
número de socios como causal disolutoria, ya que expresa que la
reducción a uno del número de socios no es causal de disolución
de las sociedades.
Esto lleva a que una SRL o una sociedad colectiva que opera con
un solo socio por una unipersonalidad derivada, aunque la ley no
permita la constitución de sociedades unipersonales bajo este
tipo, recuérdese que el artículo 1 nos dice que la sociedad
unipersonal solo se puede constituir como una sociedad
anónima.
Fallecimiento de socios: En términos del art 89 LGS cuando una
sociedad se constituye en torno a la personalidad de uno de los
socios.
Frustración del fin del contrato: Casos de coronación (origen en
Inglaterra con Eduardo VII a principios siglo XX con motivo de su
coronación fue liberado de pagar el arrendatario que alquilaba
las ventanas en su trayecto de coronación al haberse enfermado
el rey y no realizarse el paseo).
Ni el código de comercio ni el Código Civil contemplaron esta
figura que ahora si lo contiene el nuevo código civil y
comercial.(art 1090 CCC).
No obstante la doctrina y jurisprudencia lo receptaron (Carrefour
Argentina SA con KInds and Co SRL LL 1995-C-18) ratificaron la
aplicación de la frustración del contrato. (Art 1090 CCC) ante la
demanda de desalojo por la actora por falta de pago, a la cual
uno de los locatarios argumentó la frustración del fin del
contrato derivado de fracaso del emprendimiento,
argumentando que las ventas disminuyeron a raíz del fracaso
de shopping.
Ricardo Nissen (Ley de sociedades comentadas T. II La Ley)
considera que esta teoría tendría aplicación en el derecho
societario siendo causal de disolución y o resolución parcial
planteada por algún socio al que se le nieguen sistemáticamente
utilidades en varios ejercicios sin justificación alguna en atención
al fin elemental del art 1 LGS, 224 LGS.
Desde ya la jurisprudencia no acepta que las utilidades pasen a
resultados no asignados o cuenta nueva siendo válido el planteo
de nulidad asamblearia pero con esta figura insistimos se podría
pedir la disolución o resolución parcial.
REDUCCION A UNO EN EL NUMERO DE SOCIOS
Art. 94 bis - La reducción a uno del número de socios no es
causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno
derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones,
y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no
se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.
TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014
APLICACIÓN: 1/8/2015
COMENTARIO
Esta norma también es una derivación lógica de la derogación
del inciso 8) del artículo 94 donde se regula tal situación.
La unipersonalidad sobreviniente no será causal de disolución en
ningún tipo de sociedad.
Si se trata de sociedad en comandita simple, por acciones o de
capital e industria, al convertirse en unipersonal se transforman
automáticamente en SAU, si no deciden otra cosa en los tres
meses.
Nada dice cuando una SRL o sociedad colectiva o una SA que no
sea SAU quedan con único socio, tema que deberá ser despejado
por decisión pretoriana o doctrinaria, al igual que sucederá con
las comanditas o la de capital e industria devenidas en
unipersonales si no se ajustan a los requisitos de las SAU
(debiendo designar 1 síndico y 1 director y no se someten al
control estatal permanente).
Sobre el particular Ricardo Nissen adhirió sin reservas a la
solución que restringe solamente la aplicación del artículo 94 bis
de la ley 19550 a las sociedades en comandita simple o por
acciones y a las sociedades de capital e industria, por diversos
fundamentos.
a) En primer lugar, a esta conclusión se llega no solo por la
lectura de la mera redacción del artículo 94 bis, que no contiene
dos frases diferentes separadas por un punto seguido, sino a
través de una interpretación finalista de dicha disposición legal,
que encuentra como fundamento el hecho de que las sociedades
en comandita y las sociedades de capital e industria nunca
podrán ser unipersona- les, porque la pluralidad de socios es
requisito tipificante de las mismas, y por tal razón la drástica
disposición que dispone su “transformación de pleno derecho” –
figura que si bien no se encuentra legislada en los artículos 74 a
81 de la ley 19550 y que no ha sido modificada por la ley 26994–
da a entender que al día siguiente de transcurridos los tres
meses de haber quedado dichas sociedades reducidas a un solo
socio, se les aplicarán directamente, en sus relaciones internas
como externas, las normas de las sociedades anónimas
unipersonales, sin necesidad de ningún acto societario interno ni
registración alguna.
b) Interpretar que el artículo 94 bis de la ley 19550 consagra un
principio general válido y aplicable para todas las sociedades,
consistente en que la reducción a uno del número de socios no
es causal de disolución y una solución específica para las
sociedades en comandita y de capital e industria, implica una
contradicción abso- luta que no es presumible en el legislador,
pues carece de toda coherencia y sentido exigir, en el mismo
artículo 1 de la ley 19550, la constitución de las sociedades
unipersonales como sociedades anónimas, sometidas incluso al
control estatal permanente previsto en el artículo 299 de la ley
19550, para luego sostener que ello es así solo mientras las
demás sociedades mantengan la pluralidad de socios, pues de
quedar éstas reducidas a uno en el número de integrantes, todas
ellas podrán continuar con su actividad como sociedades de un
solo socio, sin la existencia de los recaudos y controles previstos
por los artículos 1, 11, 164, 186 y 299 de la ley 19550.
c) Razonar de tal manera implica consagrar la existencia de dos
regímenes diferentes: uno, el de la “unipersonalidad originaria”,
esto es, a la que se refiere el artículo 1 de la ley 19550, cuando
define el mismo concepto de sociedad y solo admite la existencia
de sociedades unipersonales bajo la forma de sociedades
anónimas; y el otro, la “unipersonalidad sobreviniente”,
categoría no admitida por aquella norma y que solo puede ser
interpretada sobre la base de la escasa factura técnica del
artículo 94 bis, pero de posible presentación fáctica en toda
sociedad con excepción de las sociedades en comandita y de
capital e industria, para las cuales se ha consagrado una solución
específica en materia de unipersonalidad, con lo cual todas las
normas de protección previstas en la ley general de sociedades,
orienta- das a la transparencia, a la protección de terceros y a la
necesidad de evitar el fraude a la ley pierden toda vigencia. Basta
reparar al res- pecto que a esa inadmisible “unipersonalidad
sobreviniente” se podría llegar con el solo expediente de hacer
incurrir a cualquier sociedad colectiva o de responsabilidad
limitada en la unipersonalidad, para lo cual no hay que esperar a
la muerte de uno de los dos socios, sino, y entre otros ejemplos,
recurrir al simple hecho de concentrar todas las cuotas sociales
en manos de un ellos, operación que se puede concretar
mediante un simple contrato de transferencia de participacio-
nes sociales o a través del ejercicio del derecho de receso.
Fuera de la hipótesis de la situación prevista por el artículo 94 bis
para las sociedades en comandita y de capital e industria, en las
demás sociedades no anónimas –sociedades de responsabilidad
y colectivas– la reducción a uno del número de socios no puede
sino importar, a pesar del silencio del listado de las causales de
disolución previstas en el artículo
94, un claro supuesto de disolución, que abre necesariamente la
etapa liquidatoria, siéndole aplicable al respecto lo dispuesto por
el artículo 99 en lo referido a la actuación y responsabilidad de
sus socios y administradores.
Cualquier otra interpretación es inadmisible, pues,
transcribiendo textualmente a Vítolo, si el artículo 1 de la ahora
denominada “Ley General de Sociedades” dispone que las
sociedades unipersonales solo pueden constituirse bajo el tipo
de sociedad anónima, no se entiende como podrán las
sociedades de otros tipos –las sociedades colectivas o las
sociedades de responsabilidad limitada– al quedar reducidas a
un solo socio, seguir operando como tales, conforme lo dispone
el artículo 94 bis, cuando prescribe que “…la reducción a uno del
número de socios no es causal de disolución…”
La Inspección General de Justicia, señala Daniel Vítolo en “Hacia
un nuevo régimen de control e inscripción registral. A propósito
de la resolución general (IGJ) 7/2015”, ha tomado partido en
dicha controversia y ha regulado la mal denominada
“…transformación de pleno derecho…” –por parte de la ley
26994–, otorgando a dicho trámite el carácter –prácticamente–
de una transformación voluntaria.
De hecho, el artículo 202 de las Normas dispone que la
transformación de pleno derecho en sociedades anónimas
unipersonales de las sociedades en comandita, simple o por
acciones, y de capital e industria establecida por el artículo 94 bis
de la ley 19550, luego de vencido el plazo de tres (3) meses sin
recomponerse la pluralidad de socios, “… no obstante los
efectos de pleno derecho asignado por la ley citada…”, requerirá
iniciar el procedimiento de transformación ante dicho organismo
y que, a tal fin, deberá presentarse ante la Inspección General
de Justicia todos los requisitos:
1. Primer testimonio de la escritura pública de constitución
conteniendo:
a) la transcripción del acta de asamblea –con su registro de
asistencia en el caso de sociedad en comandita por acciones– de
donde resulte la resolución social aprobatoria de la
transformación;
b) el estatuto o contrato del nuevo tipo societario adoptado;
debiendo constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o
denominación social anterior a la transformación y la resultante
de ésta, de modo que resulte indubitable que se trata de la
misma sociedad;
c) los nombres y demás datos personales previstos en el
artículo
11, inciso 1º, de la ley 19.550, del socio único y los miembros de
los órganos de administración y fiscalización;
d) la constancia, respecto de los administradores, de la vigencia
o constitución, según el caso, de la garantía requerida en el
artículo 76 de estas Normas, con mención de la fecha, monto y
modalidad e individualización del documento del cual ello surja y
del garante en su caso, salvo que, con esos mismos alcances, ello
resulte del dictamen de precalificación;
e) el cumplimiento del artículo 470 del Código Civil y Comercial
de la Nación, en su caso.
2. Balance especial de transformación –con copias de tamaño
normal y dos copias protocolares –(“margen ancho”)–, firmado
por el repre- sentante legal, con informe de auditoría
conteniendo opinión. En dicho balance debe constar el detalle de
la cuenta de integración del capital social en el capítulo
“Patrimonio Neto”. Para la medición de los bienes incluidos en el
balance de transformación, se aplica- rán las normas contables
aplicables a balances de ejercicio.
3. Certificación de contador público, que debe contener
indicación de los libros rubricados y folios donde se hallare
transcripto el balance de transformación.
4. Inventario resumido de los rubros del balance especial de
trans- formación certificado por contador público e informe de
dicho profesional sobre el origen y contenido de cada rubro
principal, el criterio de valuación aplicado y la justificación de la
misma. No es necesario cumplir con lo requerido en este inciso si
el balance especial de transformación cumple con las normas de
exposición aplicables a los estados contables de ejercicio.
5. Constancia original de las siguientes publicaciones:
a) la prescripta por el artículo 77, inciso 4º, de la ley 195501;
b) la requerida por el artículo 10 de la misma ley2.
Si en la Inspección General de Justicia no existiere legajo de la
sociedad que se transforma, además de cumplirse los recaudos
de los incisos anteriores, deberá acompañarse copia certificada
notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con
constancia de su inscripción en el Registro Público que
corresponda.
Seguidamente, la norma reglamentaria también se ocupa de los
supuestos de transformación voluntaria señalando que –artículo
203– en los restantes tipos sociales plurilaterales no
mencionados por el artículo 94 bis de la ley 19550 en que opere
la reducción a uno del número de
1 “… 4) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones
legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso
deberá contener:
a) fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b) fecha del instrumento de transformación;
c) la razón social o denominación social anterior y la adoptada
debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la
sociedad que se transforma;
d) los socios que se retiran o incorporan y el capital que
representan;
e) cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el
artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá
determinarlo…”
2 “Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y
por acciones. Art. 10 — Las sociedades de responsabilidad
limitada y las sociedades por acciones deben socios, en caso de
no recomponerse la pluralidad de socios dentro del plazo
establecido por el mismo artículo, deberá resolverse:
i) su transformación voluntaria como sociedad anónima
unipersonal, debiendo cumplirse con los mismos recaudos
establecidos en el artículo 202 de las Normas, excepto que se
trate de una sociedad anónima en cuyo caso sólo procederá la
reforma de sus estatutos en lo que corresponda adecuar y, en
su caso, la correspondiente designación de administradores y
órgano de fiscalización plural, aplicándose a tal efecto lo
requerido por estas Normas en cada supuesto, o
ii) su disolución y nombramiento de liquidador, aplicándose
a tal efecto lo requerido por las Normas.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto por las Normas
respecto de este tema, se considerará a la sociedad bajo el
régimen de responsabilidad establecido para las sociedades de
la Sección IV del Capí- título I de la ley 19550 –sociedades libres,
simples o residuales–
PRORROGA. REQUISITOS. RECONDUCCION
La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los
socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las
sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad
limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del
vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción
Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse
la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento
del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las
responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por
unanimidad, sin distinción de tipos.
TEXTO S/LEY 22903 - BO: 15/9/1983 - FUENTE: L. 22903, art. 1
APLICACIÓN: 23/9/1983
COMENTARIO
El contrato social o el estatuto deben prever el plazo de vigencia
de la sociedad [artículo 11, inciso 5)].
Antes de producirse el vencimiento del plazo, los socios pueden
resolver ampliando el plazo de vigencia de la sociedad.
La decisión debe tomarse con el quórum y mayoría exigido para
cada tipo social (artículo 160, SRL; artículo 244, SA) pudiendo los
socios disidentes ejercer el derecho de receso (artículo 245).
Importante es que la prórroga (que implica la modificación del
contrato social o el estatuto) y el inicio del trámite de inscripción
correspondiente debe presentarse antes de producirse el
vencimiento contractual. De esta manera se evitará la disolución
y ello con independencia del tiempo que tome la inscripción, la
que bien puede terminarse tiempo después de haber vencido el
plazo contractual ahora modificado (por lo que no se aplicará el
artículo 99 en cuanto a la responsabilidad de los
administradores).
Producido el vencimiento del plazo sin haber resuelto la prórroga
o resuelta ésta sin que se haya iniciado el trámite respectivo, la
socie- dad se disuelve y sólo podrá ser reconducida o reactivada.
Reconducir significa que la misma sociedad continuará con su
giro social y tiene por efecto revertir o dejar sin efecto hacia
futuro –no es retroactivo– los efectos de la disolución acaecida;
retomando los dere- chos, obligaciones y responsabilidades
propias del tipo social de que se trate. A modo de ejemplo, la
responsabilidad del artículo 99 por el período comprendido entre
la disolución y la reconducción subsistirá; en adelante se aplicará
el régimen del artículo 59, 157, 274 y 56, según el caso.
En cuanto a las mayorías, rigen las necesarias para modificar el
con- trato social o estatuto, y siempre y cuando no se haya
inscripto el nombramiento del liquidador. Si la reconducción se
decide una vez inscripto el liquidador, dicho acuerdo sólo podrá
adoptarse si existe unanimidad, sin distinción de tipos sociales.
La reconducción puede resolverse hasta la cancelación de la
inscripción de la sociedad en el Registro Público.
El instituto de la reconducción se aplica ante “la disolución” de la
sociedad, con independencia de si responde a una causal
diferente de la del vencimiento del plazo, en tanto la misma
permita la aplicación de ese instituto. Por ejemplo, no se
aplicaría en el supuesto del artículo 94, inciso 10); pero sí en el
caso del inciso 8).
El art 166 CCC reproduciendo la filosofía del art 100 LGS es
superadora del art 95 establece un plazo para llevar a cabo la
reconducción y no requiere unanimidad de sus integrantes de la
sociedad sino que remite a mayorías legales estatuarias pero
consideramos que prevalece la ley de sociedades en virtud del
art 160 CCC
PÉRDIDA DEL CAPITAL
Art. 96 - En el caso de pérdida del capital social, la disolución no
se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del
mismo o su aumento.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72 - FUENTE: L. 19550, art. 96
APLICACIÓN: 23/10/72
COMENTARIO
El reintegro de capital social consiste en la transferencia de acti-
vos a la sociedad –en dinero o bienes– por parte de los socios, en
forma proporcional a su participación, pero que no implica
aumento de capital, ni modificación en sus porcentajes sociales,
ni emisión de nuevas acciones.
No se trata de aportes irrevocables (la sociedad no queda
obligada a su devolución) sino son capitalizados.
Puede ser total o parcial y sólo se modificará el estatuto (con la
consiguiente inscripción en el registro público de comercio) si el
reintegro fuera parcial y, aun así, subsistiera la obligación de
reducir el capital original por pérdidas –art. 205– (en tanto éstas
no constituyan todavía una causal de disolución).
Se resuelve por asamblea extraordinaria [art. 235, inc. 2), LSC] y
con la mayoría agravada del artículo 244, último párrafo. Se
puede ejercer el derecho de receso (arts. 160 y 245, LSC).1
Es decir que puede ser entendido como un recurso de
financiación para mantener el capital social, acrecentando el
patrimonio social, en la medida en que resulte preciso para que
el exceso de los valores del pasivo coincida con la cifra del capital
suscripto.
En el fallo “COMFIN SA c/PESQUERA OLIVOS SA Y OTROS
s/MEDIDA PRECAUTORIA” (CNCOM., 21/12/2009) se interpone
apelación a la demandada contra la suspensión cautelar de la
resolución asamblearia que decide el reintegro del capital (art.
96, LSC 19550) para con- jurar su pérdida y evitar la disolución –y
liquidación– por estar la sociedad encuadrada dentro del inciso
5) del artículo 94 del mismo texto legal.
Tal como señala la Cámara: “El reintegro que regula el artículo 96
de la LSC impone a los socios integrar nuevos aportes para
incrementar el patrimonio (no el capital social) y restablecer el
equilibrio entre el activo y el pasivo. Así, cuando como en el caso,
el reintegro es total, no se modifica la cifra de capital, no se
entregan nuevas acciones y no se cancelan las que se encuentran
en circulación”.
Teniendo en cuenta que ninguna prescripción legal exige la pree-
minencia de alguna de dos alternativas que brinda el artículo 96
de la LSC, lo cierto es que la adoptada por la Asamblea General
Extraordinaria no se advierte como perjudicial o peligrosa para el
ente o sus integrantes. Por ello, consideramos que dicho fallo es
conforme a derecho.
Carlino analiza la faz instrumental de este instituto,
produciendose cuando los socios concurren a efectivizar o
entregar el reintegro del capital y la sociedad debe extenderles
recibo y contabilizarlos.
Visto en términos simples (considera el autor citado), reintegran
el capital a cambio de “nada”, pues el capital ya estaba en el
patrimonio societario y lo poseían con anterioridad a cambio de
los aportes oportunamente cumplidos.
Pero, como se sabe, nuestra contabilidad se apoya en sistema de
“partida doble” para asentar cualquier movimiento en sus
cuentas, lo que implica que para los libros, los socios entregan a
la sociedad lo que convienen como reintegro del capital, a
cambio de “algo”.
No caben dudas de que, tal como lo llama el artículo 96, el
asiento del ingreso de lo entregado –no necesariamente debe
tratarse de dinero efectivo, ya que otros bienes pueden tener
igual aptitud para solucionar la cuestión de fondo, cual es la
reintegración del capital– se encuadrará dentro del patrimonio
neto societario, pues si se tratase a los socios que concretan tal
entrega como acreedores, aumentarían activos y pasivos en igual
medida sin modificación de la situación que motivó la decisión.
Si se exploran los incisos del artículo 63, 2, II, se verá que la ope-
ración sólo encaja dentro del d) (“Todo otro rubro que por su
naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital,
reservas y resultados”), correspondiendo contabilizarlo
precisamente bajo cuentas denominadas "Reintegro de capital",
ingresando lo que cada socio entrega en la cuenta del activo que
corresponda (Caja), si se trata de efectivo o cualquiera otra que
refleje adecuadamente la naturaleza de lo ingresado, según los
bienes que concurran.
- Operación acordeón:
La IGJ no acepta la denominada operación acordeón que consiste
ante la pérdida de capital, decidir por asamblea extraordinaria
reducir a cero el capital y luego aumentar la capital toda vez que
dicho procedimiento no está contemplado en la ley general de
sociedades por otra parte conduciría a ciertas situaciones
arbitrarias.
Podría darse el caso que una sociedad que emitió acciones
preferidas sin derecho a voto en términos del art 244 in fine LGS
si podría emitir su decisión para decidir el reintegro de capital.
Por el contrario si se resolviera la reducción a cero, lo cual
importa la inmediata cancelación de las acciones en circulación,
y su posterior aumento los accionistas preferidos carecerían de
toda injerencia en semejante ingeniera al no tener consagrado a
su favor el derecho de voto en la decisión que implica reducción
del capital social.
También el accionista que no ejerce el derecho de preferencia
luego de publicado el edicto del art 194 LGS puede perder no
solo su participación porcentual sino más grave aún su calidad de
socio.
DISOLUCIÓN JUDICIAL: EFECTOS
Art. 97 - Cuando la disolución sea declarada judicialmente la
sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su
causa generadora.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72 - FUENTE: L. 19550, art. 93
APLICACIÓN: 23/10/72
COMENTARIO
La ley prevé una acción judicial, para los socios o accionistas,
cuya finalidad consiste en declarar la existencia de la causal de
disolución y–consecuentemente– esta última.
La acción puede ejercerse en caso que el órgano de
administración o de gobierno sean renuentes a tratar sobre la
existencia de causal de disolución o –reunidos– nieguen que ésta
se ha producido.
Así las cosas no procedería la disolución judicial en caso de venci-
miento del plazo, o quiebra o retiro de autorización para
funcionar o sanción firme de cancelación de oferta pública o
cotización de sus acciones, ya que en estos supuestos la
disolución opera “ipso jure” y no hay necesidad de declarar
judicialmente su existencia. En estos casos lo que procedería es
la designación judicial del liquidador.
La ley de sociedades no especifica cuáles pueden ser las causales
de disolución de la sociedad por declaración judicial, no obstante
lo cual hay coincidencia doctrinaria en el sentido que no pue-
den ser otras que las taxativamente establecidas por la ley de
sociedades comerciales o las consignadas en el estatuto o
contrato social.
Son legitimados pasivos todos los socios. Se discute si la sociedad
debe ser también demandada.
EFICACIA RESPECTO DE TERCEROS
Art. 98 - La disolución de la sociedad, se encuentre o no
constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros
desde su inscripción registral, previa publicación en su caso
Comentario:
La causal disolutoria es oponible entre los socios (relaciones
internas) desde su producción o declaración del órgano
competente res- pecto de su existencia (artículo 233, “in fine”).
Frente a terceros y a los fines de su oponibilidad, resulta
necesario la inscripción ante el Registro Público, previa
publicación en su caso (SA y SRL). La inscripción es declarativa.
Se discute su aplicación para el supuesto de disolución por venci-
miento del plazo. La registración de la disolución hace saber a
los ter- ceros tal circunstancia, y es lógica su publicidad
Inesperada, como sucedería en el caso de resolverse
anticipadamente o por pérdida del capital social, pero no cuando
la disolución acontece por vencimiento del plazo contractual,
toda vez que los terceros conocen de antemano –al inscribirse el
contrato social– cuándo ocurrirá tal evento, lo que permite
afirmar que el artículo 11, inciso 5), contiene una excepción al
artículo 98, LGS.
Queda en claro por esta norma que si bien la sociedad irregular o
de hecho no se inscribe en su constitución, sí debe inscribirse su
disolución.
ADMINISTRADORES. FACULTADES Y DEBERES. RESPONSABILIDAD
Art. 99 - Los administradores, con posterioridad al vencimiento
del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o
a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales
de disolución, sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben
adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Responsabilidad
Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables
ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin
perjuicio de la responsabilidad de éstos.
La norma en cuestión se aplica ante la existencia de alguna de
estas tres circunstancias:
a) Disolución por vencimiento del plazo [artículo 94, inciso 2)];
b) disolución por declaración del órgano de gobierno [artículo 94,
incisos 1), 3), 4), 5), 7), 8); u otra causal prevista
estatutariamente];
c) disolución por declaración judicial [artículo 94, inciso 6)] o
administrativa [artículo 94, incisos 9) y 10)].
La ley distingue entre asuntos urgentes y las medidas necesarias
para iniciar la liquidación.
Asuntos urgentes que se deben atender se refiere a las
relaciones jurídicas preexistentes que se deben cumplir, así como
nuevas relaciones jurídicas que sean necesarias para permitir la
liquidación o que de no celebrarse pueden ocasionar algún
perjuicio patrimonial a la sociedad o a sus socios (según la
responsabilidad derivada del tipo) o el incumplimiento de una
obligación. A modo de ejemplo: terminar los contratos en curso y
cumplir con las obligaciones emergentes de los mismos; renovar
seguros de vehículos o inmuebles; contratar asesora- miento
profesional para la liquidación. Lo que está claro es que los
administradores no pueden celebrar contratos, adquirir
derechos o contraer obligaciones que guarden relación o
impliquen el cumplimiento del objeto social.
Medidas necesarias para iniciar la liquidación: deben incluirse
entre ellas, la inscripción de la disolución en el Registro Público,
designar liquidador, inscribir el ya elegido, asumir la liquidación
efectiva, etcétera.
Tengamos presentes que estos “asuntos urgentes” y “medidas
necesarias” se refieren al período existente entre la disolución y
la asunción del cargo de liquidador (que reemplazará al
administrador).
Cualquier operación ajena a esos fines (se ignora el trámite de
disolución y liquidación) constituye a los administradores (por las
obligaciones sociales contraídas u originadas desde la disolución)
en responsables ilimitada y solidariamente frente a los terceros y
los socios
Acaecida la disolución, no hay unanimidad doctrinaria en cuanto
a sus efectos.
Algunos autores consideran que la sociedad se transforma en
irregular o de hecho, aplicándose el régimen del artículo 21 y
siguientes.
Otros consideran que la sociedad disuelta conserva su personali-
dad (artículo 101) y que el artículo 99 sólo prevé un régimen
agravado de responsabilidad para los administradores y –en su
caso– para los socios (que estando en conocimiento de la causal
de disolución y que la sociedad continúa con su giro habitual
nada hacen al respecto o se benefician con tal situación).
Consideramos que luego de la reforma al Código Civil y
Comercial perdió importancia esta controversia toda vez que
ahora la responsabilidad de los socios es mancomunada y no
solidaria, optándose por la segunda postura.
REMOCIÓN DE CAUSALES DE DISOLUCIÓN
Art. 100 - Las causales de disolución podrán ser removidas
mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la
causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de
la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución
deberá adoptarse antes de cancelarse la inscrip- ción, sin
perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución,
se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.
TEXTO S/LEY 26994 - BO: 8/10/2014
APLICACIÓN: 1/8/2015
COMENTARIO
En esta norma lamentablemente el legislador no indica a quién
se refiere (administradores, titulares de las responsabilidades
asumidas, ni tampoco lo que esto significa).
La norma indica que en aquellos casos en los cuales se pretendie-
ra remover una causal disolutoria, ello no afectaría los derechos
que los terceros –todos ellos– pudieran tener contra la sociedad,
los administradores y los socios en virtud de actos cumplidos por
ellos en la liquidación a partir de que operara la causa de
disolución, o las obligaciones que éstos voluntariamente
hubieran “asumido durante dicho íter”.
Daniel Vítolo en “La reforma de la ley de sociedades
comerciales en la ley 19550”, ed. Ad Hoc, considera que se ha
perseguido con esta norma brindar una última oportunidad a los
socios para poder reconducir –en sentido lato del término– la
sociedad si se hubiere agotado o no se hubieran tomado
temporáneamente las otras soluciones inhibitorias de la
liquidación, y vencidos todos los plazos legales.
Dicho de otro modo, sería la última oportunidad, vencidos ya
todos los plazos, de que la sociedad pueda continuar operando y
revertir el estado de liquidación en el cual la ha colocado la
operatividad de la causal disolutoria.
Efectivamente al entrar en el instituto de la disolución y las
causales disolutorias, advertimos que cada una de ellas, salvo
algunas excepciones, tiene un modo –ordinario– de subsanarse,
lo cual está contemplado legalmente en forma expresa, y no
requieren de una nueva norma como la de la última reforma.
El instituto de la reactivación también está legislado en materia
de personas jurídicas privadas, con menores requisitos (artículo
166 del Código Civil y Comercial).
No obstante ello es otra prueba cabal de que el espíritu del
legislador de esta reforma está en todos los casos en pos de dar
posibilidad a que la sociedad siga funcionado y no se disuelva.
Por ello dispone la posibilidad de remover las causales de
disolución como una manifestación del principio de continuidad
de la empresa.
Casi todas las causales de disolución previstas en el artículo 94
de la LGS pueden revertirse (art. 94-1, 2, 5, 6, 7,9). En cambio
existen otras que no pueden subsanarse, como las del artículo
94-3 y 4, y ante tales circunstancias el nuevo artículo 100 le
otorga la herramienta necesaria para revertirla.
Lo vimos en la supresión de las mayorías de las nulidades (art.
16, LGS), constitución de sociedades de un solo socio SAU (art. 1,
LGS), los cónyuges pueden formar cualquier tipo de sociedad
(art. 27, LGS), posibilidad de que las SA formen parte de SRL, etc.
Si bien no define el legislador qué se entiende por “viabilidad
eco- nómica y social de la subsistencia de la actividad”,
consideramos que por lo expuesto “ut supra” estará encaminado
a la prosecución del objeto social es decir en todos los casos que
este pueda cumplirse generan- do derechos y obligaciones estará
expedita esa posibilidad de continuidad social.