Post on 20-Mar-2017
Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Derecho internacional Humanitario Asignatura: Derecho Internacional Humanitario II
Profesor: Henry Rotver A
Participantes: Álvarez Núñez, Menfis del Carmen. C.I.V-10784.470
Kalnay Albert.C.I.V-C.I.V-18.913.711 Sifontes Rodríguez, Luis Enrique. C.I.V-8.225.156
Vásquez Álvarez, Menphis Desireé. C.I.V-17.555.362
Caracas, marzo de 2017
.
Resulta fundamental Sin Fronteras
. Las infracciones graves del derecho internacional humanitario
constituyen crímenes de guerra que comprometen la
responsabilidad penal individual de quienes, por acción u
omisión, incurran en ellas.
Vil
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN 01
CAPÍTULO I GÉNESIS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
04
1.1. De la batalla de Solferino a las vísperas de la Primera Guerra Mundial 1.1.1.Se forma un Comité 1.1.2 El crecimiento de las Sociedades Nacionales 1.1.3. Adopción del Convenio de Ginebra
04 06 08 08
2. Conceptualización del Derecho Internacional Humanitario 10
2.1. El Derecho Internacional Humanitario como cuerpo de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario 2.2. El Derecho Internacional Humanitario como cuerpo de normas internacionales, a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales 2.3 El Derecho Internacional Humanitario como límite del derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra 2.4. El Derecho Internacional Humanitario como protección de las personas y los bienes afectados por el conflicto armado
11
12
17
19
3. Las tres inclinaciones de la protección internacional de la persona humana: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario
20
4. Otros conceptos de uso frecuente asociados al Derecho Internacional Humanitario 21
4.1. Derecho de los conflictos armados
4.2. Derecho Humanitario y Derecho Humanitario Bélico
22 23
5. El principio de la justicia universal el DIH y el DERECHO PENAL INTERNACIONAL 24
5.1. Los Tribunales de Núremberg y Tokio 29
6. Los Tribunales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y para Ruanda 31
7.1 .Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 36
8-. Crímenes de guerra 38
8.1- Relevancia, conceptualización y connotación del Derecho Penal internacional
en relación con el DIH y los DH
8.2. Origen del establecimiento de las responsabilidades individuales
8.3. Vínculos de los crímenes de guerra en el derecho penal internacional actual su
convergencia con el DIH y elementos de los crímenes de guerra
8.4. El DPI y la represión a las infracciones del derecho internacional humanitario
42 45 48 56
CONCLUSIONES
60
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 72
Anexo 92
INDICE DE CUADROS Y FIGURAS
Imagen Nº 01. Batalla de Solferino 24/06/1859
04
Imagen Nº 02 HENRY DUNAT
04
Imagen Nº 03. Logo CICR
06
Imagen Nº 04 Convenios Ginebra 09 Imagen Nº 05. Portada Manual Convenios de Ginebra y la Haya
21
Imagen Nº 06 Conflicto Armado 23 Cuadro Nº 1 Contenido del Derecho Internacional de los conflictos armados
29
Imagen Nº 07. Logo Tribunal Ruanda- Yugoslavia
31
INTRODUCCIÓN
Desde el Génesis hasta nuestros días, se ha puesto en manifiesto las
Guerras, inicialmente regidas por el IUS NATURALISMO,
postreramente debido a sus consecuencias surge el IUS POSITIVISMO,
que rige hoy día al Derecho Internacional Público , configurándose así el
Derecho Internacional Humanitario como una de las ramas más antiguas
del Derecho Internacional Público, si bien se le conocía como Derecho de
la Guerra, entre otras significaciones, ha estado presente en las
relaciones internacionales desde tiempos inmemorables. Al mismo tiempo
y aun cuando las Naciones Unidas, apaleada como la organización
internacional más importante del mundo, que posee entre sus propósitos
mantener la paz internacional, ha venido a encontrarse
desafortunadamente con la existencia de conflictos armados, tanto
internacionales como no internacionales, que de algún modo ha impedido
la realización completa de dicho propósito.
De allí que es el Derecho Internacional Humanitario ,no solo una
disciplina en evolución cuyo estudio, yuxtapuesto con el de los derechos
humanos, es indispensable para poder entender la protección de los
individuos, tanto en tiempo de paz como en caso de un conflicto armado,
bien sean estos de carácter Internacional (CAI) o de carácter no
internacional (CANI) . Asimismo, de conformidad con el artículo 83.1 del
Protocolo Adicional I de 1977 de los Convenios de Ginebra que señala:
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las
fuerzas armadas y la población civil.
Al Derecho Internacional Humanitario también se le conoce como el
derecho de la guerra o el derecho de los conflictos armados. El DIH forma
parte del Derecho Internacional Público (DIP) y por ende se crea,
interpreta y aplica con base en las mismas reglas del DIP. El DIH tiene
entre sus objetivos regular la conducta de Estados e individuos durante
los conflictos armados. Asimismo, protege a las personas que no
participan o que han dejado de participar en las hostilidades y limita el
empleo de medios y métodos de guerra. El DIH prohíbe los métodos
militares que atentan contra la población civil y los bienes civiles; causan
daños superfluos e innecesarios, y causan daños graves y duraderos al
medio ambiente. Asimismo, el DIH prohíbe el uso de ciertas armas, como
las balas explosivas y las armas láser que causan ceguera.
Es relevante destacar que la Segunda Guerra Mundial probó ser aún más
inhumana y destructiva que la anterior, por lo que hubo la necesidad de
adecuar el marco legal en la materia. Al final de dicha guerra se crearon
los Tribunales de Núremberg y de Tokio, con la finalidad de castigar a los
perpetradores de crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes
de lesa humanidad. De la sentencia de Núremberg se derivaron una serie
de principios que fueron adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1950 y que constituyen un aporte muy importante
para el combate de la impunidad por crímenes internacionales. En 1949
se adoptaron los Convenios de Ginebra que, junto con sus Protocolos
adicionales de 1977,26 marcaron un hito al establecer, por ejemplo, un
régimen jurídico para “violaciones graves”, la obligación de los Estados
de castigar a los culpables de dichas violaciones y un marco de protección
jurídica de los CANI. Asimismo, la creación en las últimas décadas de los
tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda, el Tribunal Especial
para Sierra Leona y la CPI han contribuido al desarrollo del DIH, no sólo
desde el punto de vista normativo, sino también práctico.
Hoy en día se entiende por crímenes de guerra aquellas conductas
graves contrarias al DIH. Al respecto, el artículo 8 del Estatuto de la Corte
Penal Internacional señala taxativamente que se consideran crímenes de
guerra, valga decir, que son la especie y no el género. Si bien el Estatuto
aún hace la distinción entre CAI y CANI, el contenido de la disposición
permite identificar un mayor número de situaciones que son susceptibles
de ser criminalizadas en ambos casos. Los distintos tipos de tribunales
internacionales (vgr. Tribunal Internacional para Rwanda y la Ex
Yugoslavia, la Corte Especial para Sierra Leona y la Corte Penal
Internacional), creados en las últimas décadas han realizado una labor
enorme en la identificación y el desarrollo de la noción de crímenes de
guerra, en particular, y del Derecho Internacional Humanitario, en general.
Evidentemente dichos tribunales internacionales sólo pueden atender un
número limitado de acusados, por lo que la obligación primaria en la
persecución y castigo de estos crímenes internacionales recae, de
manera primaria, en los Estados.
Emergiendo de allí la importancia del tema, y la pertinencia de indagar
sobre la vigencia y aplicación del Derecho Internacional Humanitario toda
vez que las infracciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH)
hacen parte de los posibles delitos que pueden ser cometidos una vez se
ha reconocido la existencia de un conflicto armado y su correlación con el
Derecho Penal Internacional, para lo cual se escogió realizar la presente
monografía apoyada en una amplia revisión bibliográfica y en los aportes
que dieron un conjunto de especialistas consultados, siendo dirigida a
estudiantes de la especialidad en DIH y DIP de la ULAC o cualquier
persona interesada en la materia.
4
CAPÍTULO I
GÉNESIS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
1.1. De la batalla de Solferino a las vísperas de la Primera Guerra
Mundial
Imagen Nº 01. Batalla de Solferino 24/06/1859
md_hist-1859-00056 CICRC
Imagen Nº 02 HENRY DUNAT
md_hist-1863-00113 CICRC
5
El 24 de junio de 1859, durante la guerra por la unidad italiana, los
ejércitos franco-sardos se enfrentan a las tropas austríacas alrededor de
la aldea de Solferino en Italia del Norte. Para ese día, un ciudadano
ginebrino, Henry Dunant, trata de reunirse con Napoleón III por
cuestiones de orden personal. La tarde de la batalla, Dunant llega a la
aldea vecina de Castiglione, en donde se han refugiado más de 9.000
heridos. Día y noche, en la Chiesa Maggiore (Iglesia Mayor) en donde se
hacinan unos 5.000 heridos, Durant y las mujeres del lugar les dan de
beber, lavan y vendan sus heridas, les distribuyen tabaco, bebidas
aromáticas y frutas. Dunant se queda en Castiglione hasta el 27 de junio y
luego reanuda su viaje; regresa a Ginebra el 11 de julio. Aunque está
afectado por dificultades financieras, no puede olvidar lo que ha visto y,
en 1862, publica una obra titulada Recuerdo de Solferino. En él describe
la batalla, luego la situación de los heridos en la Chiesa Maggiore y,
posteriormente, concluye su relato con una pregunta: "¿No se podría,
durante un período de paz y de tranquilidad, fundar sociedades de
socorros cuya finalidad sería prestar o hacer que se preste, en tiempo de
guerra, asistencia a los heridos, mediante voluntarios dedicados,
abnegados y bien calificados para semejante obra?". De esta pregunta
surgió la institución de la Cruz Roja. Dunant preguntó, asimismo, a las
autoridades militares de diferentes nacionalidades si podían formular
"¿(...) algún principio internacional, convencional y sagrado que, una vez
aprobado y ratificado, serviría de base para sociedades de socorro a los
heridos en los diversos países de Europa?" Esta segunda pregunta da
origen a los Convenios de Ginebra.1
1 Tomado Página CICR- https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/57jnvp.htm,
consultada 25/02/2017. 9:00am
6
1.1.1. Se forma un Comité
Imagen Nº 03. Logo CICR
md_hist-1863-00113 CICRC
La obra de Henry Dunant obtiene un éxito enorme; se traduce
prácticamente a todos los idiomas de Europa y es leído por las
personalidades más influyentes de la época. Entre ellas, el ciudadano
ginebrino, Gustave Moynier, abogado, presidente de una sociedad local
de beneficencia (la " Sociedad Ginebrina de Utilidad Pública "). El 9 de
febrero de 1863, Moynier presenta las conclusiones de la obra de Dunant
a la sociedad que preside. Ésta crea una comisión de cinco miembros a la
que encarga de estudiar las propuestas de Dunant. Esta comisión de
cinco miembros -Moynier, Dunant, el general Dufour y los médicos Appia
y Maunoir- es el germen del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Reunida por primera vez el 17 de febrero de 1863, la comisión constata
de entrada que los voluntarios imaginados por Dunant sólo podrán actuar
eficazmente, sin correr el riesgo de ser rechazados por los soldados, si se
diferencian de los simples civiles mediante un signo distintivo y si son
7
protegidos de los combates. Es éste el concepto de la neutralización de
los servicios sanitarios y de los enfermeros voluntarios. 2
El 25 de agosto de 1863, el Comité Internacional decide reunir en
Ginebra, bajo su propia responsabilidad, una Conferencia Internacional
para estudiar los medios de remediar la falta del servicio sanitario en los
ejércitos. Para ello, envía una convocatoria a todos los gobiernos de los
países europeos, así como a numerosas personalidades. El 26 de octubre
de 1863, el general Dufour inaugura la Conferencia. En ella se reúnen 36
personas, 14 de ellas delegados de gobiernos, 6 delegados de diversas
organizaciones y 7 personas que asisten a título privado. Este carácter
híbrido, a la vez público y privado, se ha mantenido en las Conferencias
Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. En efecto, en la
actualidad, participan en ellas las delegaciones de las Sociedades
Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las de los Estados
Partes en los Convenios de Ginebra y las de los observadores
(principalmente organizaciones no gubernamentales). La Conferencia de
1863 adopta como base de discusión un " Proyecto de Concordato ",
preparado por el Comité Internacional.
La Conferencia concluye tras haber adoptado 10 resoluciones que
constituyen el fundamento de las Sociedades de socorros a los militares
heridos, embrión de las futuras Sociedades de la Cruz Roja y, más tarde,
de la Media Luna Roja. La resolución 10 encomienda al Comité
Internacional el cometido de intercambiar informaciones entre los Comités
de las diversas naciones.
2 2 Tomado Página CICR- https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/57jnvp.htm,
consultada 25/02/2017. 9:00am
8
1.1.2 El crecimiento de las Sociedades Nacionales
En los meses siguientes, se crean las primeras Sociedades de Socorros:
en Württemberg, en el Gran Ducado de Oldenburgo, en Bélgica, en Prusia
y, posteriormente, en Dinamarca, en Francia, en Italia, en la región de
Mecklemburgo-Schwerin, en España, en Hamburgo y en Hessen. Por su
parte, el Comité Internacional prepara la etapa siguiente, una conferencia
diplomática que deberá transformar las resoluciones adoptadas en 1863
en normas convencionales con fuerza de ley para las partes contratantes,
es decir, los Estados. Pero, el 1 de febrero, los ejércitos austro-prusianos
invaden Dinamarca. Es el comienzo de lo que se denomina la guerra de
los Ducados. El Comité Internacional decide enviar dos delegados al sitio
de los enfrentamientos a fin de curar a los heridos y estudiar las
posibilidades de aplicar algunas de las conclusiones de la Conferencia de
octubre de 1863. El 6 de junio de 1864, el Gobierno suizo (que había
aceptado organizar la conferencia diplomática) dirige una carta de
invitación a todos los Gobiernos de Europa, así como a los de Estados
Unidos de América, de Brasil y de México.3
1.1.3. Adopción del Convenio de Ginebra
La Conferencia sesiona del 8 al 28 de agosto de 1864, con la
participación de delegados de 16 Estados. Adopta como base de
discusión un proyecto de convenio preparado por el Comité Internacional.
El 22 de agosto de 1864, firma el Convenio para mejorar la suerte que
corren los militares heridos en campaña. Acababa de nacer el derecho
internacional humanitario moderno.
3 3 Tomado Página CICR- https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/57jnvp.htm,
consultada 25/02/2017. 9:00am
9
Imagen Nº 04 Convenios Ginebra
Tomado Página CICR- https://www.icrc.org
Antes del fin de ese año, el Convenio fue ratificado por varios países:
Francia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Italia, España, Suecia, Noruega,
Dinamarca y el Gran Ducado de Baden. Pero una nueva guerra va a
someter a una prueba de fuego el recién aprobado Convenio. Se trata de
la guerra austro-prusiana de 1866. Para culminar la unificación de
Alemania, Bismark considera que debe aplastar Francia; la guerra franco-
prusiana estalla en 1870. Es durante este conflicto que el Comité
Internacional crea la primera Agencia de Informaciones sobre la suerte
que han corrido militares heridos o capturados, información destinada a
sus familias. Otro conflicto, la guerra de Oriente (1875-1878) llevó a los
delegados del Comité Internacional hasta los Balcanes, adonde
retornaron con ocasión de la guerra serbo-búlgara (1885) y nuevamente
durante las guerras balcánicas (1912-1913). Durante todo este período, el
CICR sigue siendo el principal motor del desarrollo del derecho
internacional humanitario. Para esta labor, se basa, particularmente, en
las experiencias de sus delegados.4
4 4 Tomado Página CICR- https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/57jnvp.htm,
consultada 25/02/2017. 9:00am
10
2. Conceptualización del Derecho Internacional Humanitario
El estudio del Derecho Internacional Humanitario plantea el problema de
su definición o conceptualización, para lo cual una de las más acertadas
es, en nuestra opinión13, la que nos presenta Swinarski, por haber
logrado conjugar de forma clara las dos vertientes que han venido a
configurar hoy día lo que conocemos como Derecho Internacional
Humanitario (el Derecho de La Haya o Derecho de la Guerra y el Derecho
de Ginebra o Derecho Internacional Humanitario propiamente dicho):5
«El Derecho Internacional Humanitario» es un cuerpo de normas internacionales, de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que limita el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derechos de La Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra)»
6
Por su parte el CICR lo ha conceptualizado de la siguiente manera:
EL Derecho Internacional Humanitario es un conjunto de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, que limita, por razones humanitarias, los métodos y los medios utilizados por las partes, a fin de reducir sus efectos y protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades así como
los bienes que pueden estar afectados por el conflicto.
Conformado por diversos tratados enfocados en las prohibiciones del uso
de ciertos métodos y medios en la guerra y la reglamentación sobre el
comportamiento en las hostilidades.
5Derecho Internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 985
6 Christophe Swinarski. Principales nociones e institutos del Derecho Internacional Humanitario
como sistema de protección de la persona humana, CICR-IIDH, San José-Ginebra, 1991, segunda edición revisada, p. 25.
11
Sobre la base conceptual, se hace necesario identificar varios elementos
y características de este Derecho Internacional Humanitario, a fin de
suministrar un manejo preciso de los términos en él contenidos al
respecto señalamos:
2.1. El Derecho Internacional Humanitario como cuerpo de normas
internacionales de origen convencional y consuetudinario
Al abordar las fuentes del Derecho Internacional Público y conforme a la
enumeración que proporciona el artículo 38 del Estatuto del Tribunal
Internacional de Justicia, nos encontramos con que éstas son:
a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares;
b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho;
c) los principios generales del derecho; y
d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho. 7
Estas fuentes, al ser fuentes del Derecho Internacional Público, lo son por
ende en forma idéntica, de una de las ramas de este derecho: el Derecho
Internacional Humanitario. De allí que el Derecho Internacional
Humanitario sea un cuerpo de normas internacionales de origen
convencional y consuetudinario, tal como puede verificarse al estudiar
la construcción histórica de este derecho, sin menoscabo de continuar
formándose ,al igual que el Derecho Internacional Público, del aporte que
proporcionan los principios generales del derecho, las decisiones
judiciales y la doctrina. Respecto a la costumbre, recordemos cómo las
7 Jean Pictet. Desarrollo y principios del Derecho Internacional Humanitario, TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja, segunda reimpresión a la segunda edición. Santa Fe de Bogotá, 1998, pp. 13-42.
12
antiguas civilizaciones griegas, romanas, cristianas, asiáticas, americanas
y europeas, introdujeron reglas de conducta o de comportamiento a sus
combatientes para minimizar los efectos devastadores de la guerra, y
cómo muchas de estas reglas que unilateralmente adoptaban, fueron
transformándose en acuerdos bilaterales convencionales entre jefes
guerreros hasta llegar a la forma de cuerpos normativos multilaterales
entre Estados, a partir de 1864, con la aprobación del «Convenio para el
mejoramiento de la suerte de los militares heridos de los ejércitos en
campañas», el cual marcó el origen del derecho convencional humanitario
contemporáneo8 9
2.2. El Derecho Internacional Humanitario como cuerpo de normas
internacionales, a ser aplicado en los conflictos armados,
internacionales o no internacionales
Vine a ser esta una de las principales características que nos permite
diferenciar al Derecho Internacional Humanitario del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos: «El Derecho Internacional
Humanitario, sólo se aplica en caso de conflicto armado». Y estos
conflictos armados podrán ser tanto de carácter internacional como no
internacionales. Es ésta una característica medular diferenciadora de dos
de las ramas del Derecho Internacional Público, que suelen confundirse
en su interpretación: el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Resonemos en este sentido
cómo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se aplica
fundamentalmente en tiempos de paz y cómo a pesar de estar permitida
en la mayoría de los Estados la restricción de ciertos derechos o
8 Pierre Delacoste. «Concepto, génesis y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario», en
Conflicto armado y Derecho Humanitario, TM Editores, IEPRI (UN), Comité Internacional de la Cruz Roja, segunda edición. Bogotá, 1997. 9 Esperanza Orihuela Calatayud. Derecho Internacional Humanitario. Tratados internacionales y otros textos, Mc Graw Hill, Madrid, 1998.
13
garantías constitucionales, los derechos fundamentales o el núcleo duro
de estos derechos (derecho a la vida, al debido proceso, al honor, la
reputación, prohibición de la tortura y de las desapariciones forzadas, etc.)
no pueden derogarse, con lo cual también son exigibles en caso de
conflicto armado (internacional y no internacional).
Es necesario acotar que una vez determinada como principal
característica del Derecho Internacional Humanitario el que éste sea
aplicable a los conflictos armados, se deben efectuar las consideraciones
requeridas para su aplicación valga decir ¿Para aplicar el Derecho
Internacional Humanitario, es necesaria la declaratoria formal que
reconozca la existencia de un conflicto armado?
En tiempos pasados este problema quedaba resuelto con las
declaraciones formales de guerra, o similar; o a través de un ultimátum
con una declaración de guerra condicional, mediante la cual se daba
formal inicio a las hostilidades entre Estados beligerantes. Sin embargo, el
desenvolvimiento posterior a la II Guerra Mundial (IIGM) desplazó los
formalismos en este sentido para dejar paso al factor tan ventajoso de la
sorpresa con lo cual comenzaron a proliferar situaciones de hecho en las
que aún todavía hoy en día es difícil determinar su condición de conflicto
armado, susceptible por tanto de ser manejadas conforme al Derecho
Internacional Humanitario. 10
Actualmente, un conflicto armado comienza con una situación de hecho
que da lugar a la aplicación de las disposiciones del derecho de la guerra;
sin embargo, cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra, en sus
artículos 2 y 3, respectivamente, señala que éstos serán aplicados para
10
Bruno Doppler, Aleardo Ferretti, Jean-Jacques Gacond. «El derecho de la guerra», en Cuadernos pedagógicos para instructores, Cuaderno 4, Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 1994. En línea, febrero 25 /02/2017-2:00am. http:/// www.circ.org/spa.
14
los casos de:
-Guerra declarada;
-estado de guerra aunque una de las partes no haya reconocido el estado
de guerra,
-y ocupación total o parcial del territorio de una parte, aun sin resistencia
militar. 11
Por su parte, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra (artículo
1), al señalar las situaciones en las cuales se aplicara el contenido del
Protocolo, comprende como conflictos armados internacionales, además
de las situaciones ya descritas en los cuatro convenios de Ginebra, las
siguientes:
- Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación
colonial. – Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la
ocupación extranjera.
-Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra los regí- menes
racistas, todo ellos en el ejercicio de los pueblos a la libre determinación,
consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre
los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de
amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta
de la Naciones Unidas.
En este sentido debemos entender que no es necesaria una declaración
formal de guerra ni un ultimátum para estar frente a un conflicto armado
internacional. Tampoco, para que haya conflicto armado internacional, se
requiere mínimo alguno de intensidad de violencia o de combates ni de
organización militar ni de control del territorio. Puede haber acciones de
combate de poca importancia (incluso puede no haber acción alguna de
combate), pequeñas incursiones en el espacio territorial enemigo, una
11
Bruno Doppler, Aleardo Ferretti, Jean-Jacques Gacond. «El derecho de la guerra», en Cuadernos pedagógicos para instructores, Cuaderno 4, Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 1994. En línea, febrero 24/01/2017.800am. http:/// www.circ.org/sp
15
declaración de guerra o similar sin combate consecutivo, una invasión sin
encontrar resistencia12
De igual modo, y respecto a los conflictos armados que no sean de
índole internacional, hay quienes simplemente señalan: «…para que
exista un conflicto armado interno basta, en general, con que en el
territorio de un Estado se produzca un conflicto armado que no tenga
carácter internacional»18. Sin embargo, el artículo 1 del Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, al referirse al ámbito de aplicación
de dicho Protocolo, señala los siguientes requisitos:
– Se aplica a todos aquellos conflictos armados que no estén cubiertos
por el Artículo 1 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales, y que se desarrollen en el territorio de
un Alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas
disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un
mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control
tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas
y aplicar dicho Protocolo II.
Es decir, para que exista un conflicto armado interno19, será necesario:
a) que el conflicto no sea internacional según las condiciones indicadas
supra, establecen los artículos 2 y 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra y el artículo 1 del Protocolo I Adicional a los convenios;
b) se desarrolle en el territorio de un Estado parte del Protocolo II
Adicional a los Convenios;
c) se desarrolle entre las Fuerzas Armadas de un Estado y Fuerzas
Armadas disidentes o entre las Fuerzas Armadas y grupos armados;
12
Bruno Doppler, Aleardo Ferretti, Jean-Jacques Gacond. «El derecho de la guerra», en Cuadernos pedagógicos para instructores, Cuaderno 4, Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 1994. En línea, febrero 24/01/2017.800am. http:/// www.circ.org/sp
16
d) un mínimo de intensidad de violencia: superior a la de los disturbios
interiores o las tensiones internas tales como motines, actos aislados y
esporádicos de violencia;
e) un mínimo de organización militar: un mando responsable y capa-
cidad para respetar el derecho de la guerra, por parte de las Fuerzas
Armadas disidentes o grupos armados;
f) un mínimo control sobre el territorio que permita realizar operaciones
militares sostenidas y concertadas por parte de las Fuerzas Armadas
disidentes o grupos armados.13
No obstante es válido reiterar la complejidad que actualmente reviste,
para el caso de conflictos atípicos o desestructurados, situarnos en la
calificación que ofrece el Derecho Internacional Humanitario, especial-
mente al momento de adentrarnos en conflictos armados no interna-
cionales, en los que aún las partes no se encuentran plenamente diferen-
ciadas, los mandos no respetan las normas más elementales de Derecho
Internacional Humanitario, los actos de violencia son de una magnitud tal
que permiten el desenvolvimiento paralelo de una sociedad ajena al
conflicto; cuando se trata de conflictos en los que el let motiv no viene
dado por intereses legítimos de defensa del territorio, o de ideales anti-
coloniales o antirracistas, sino por una mezcla de ideología política o
religiosa, asociada al interés de proteger variantes de delitos interna-
cionales como el narcotráfico, el tráfico de armas, el terrorismo o la escla-
vitud, o simplemente cuando este deviene como un medio para algunos
regímenes de perpetuarse en el poder.14
13
Ibídem 14
Ibídem
17
El fin de la Guerra Fría ha generado un gran reto para el Derecho
Internacional Humanitario, al igual que para otros segmentos del derecho
y de la política internacional. En efecto, concebido en sus inicios para
modelos de conflictos convencionales, hoy se enfrenta con mayor
frecuencia a conflictos que se han ido desnaturalizando de tal modo, que
atentan contra la posibilidad de aplicar, inclusive, las estructuras
normativas logradas.
2.3 El Derecho Internacional Humanitario como límite del derecho de
las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios
utilizados en la guerra
Con esta expresión la que ratifica el contenido de lo que se conoce como
«Derecho de La Haya o Derecho de la Guerra», aquel conjunto
normativo que se ocupa de la reglamentación de las operaciones milita
res para limitar el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los
métodos y los medios de hacer la guerra.
Sus normas se encuentran reflejadas en:
a. Las Convenciones de La Haya de 1899, revisadas en 1907, producto
de las llamadas Conferencias Internacionales de Paz, celebradas en esos
años y en las cuales se aprobaros tres categoría de Convenciones
orientadas a evitar la guerra, proteger a las víctimas y reglamentar la
conducción de las hostilidades. En la primera Conferencia se aprobaron
seis Convenciones y declaraciones, y en la segunda, 14 (todas ellas son
comentadas en el Capítulo I de este trabajo en el segmento
correspondiente al análisis del estado de la participación de Venezuela,
en los tratados de Derecho Internacional Humanitario).15
15
Ibídem
18
b. Los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949.
c. Otros tratados que prohíben o regulan la utilización de armas, ej.:
Convención para la protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado. (La Haya, 1954); Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas y toxínicas y sobre su destrucción) (Ginebra, 10 de abril de
1972); Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados (Ginebra, 10 de octubre de 1980);
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el
almacenamiento y empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
(París, 13 de enero de 1993); Convención sobre la prohibición del empleo,
almacenamiento, introducción y transferencia de minas antipersonal y
sobre su destrucción. (Oslo, 18 de septiembre de 1997).16
Diversas de las normas contenidas en las Convenciones de La Haya de
1907 han quedado hoy en desuso, sin embargo algunas de sus previ-
siones han entrado a formar parte del derecho consuetudinario. Por otra
parte, los alcances jurídicos contenidos en tratados internacionales para
limitar los métodos y medios de hacer la guerra, cada día abordan nuevas
materias en armonía con los avances tecnológicos y capacidad de
destrucción de las nuevas armas. (Por ejemplo: el Protocolo IV de 1995
sobre armas laser cegadoras anexo a la Convención sobre Prohibiciones
o Restricciones del Empleo de ciertas armas convencionales, que pueda17
16
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada en Ginebra el 28 de julio de 1951. Cf. texto en Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en Compilación de instrumentos jurídicos internacionales: principios y criterios relativos a Refugiados y Derechos Humanos, Ginebra, 1999, pp. 117-141. 17
Ibídem
19
2.4. El Derecho Internacional Humanitario como protección de las
personas y los bienes afectados por el conflicto armado
Tiene como propósito «…salvaguardar y proteger a las víctimas de
situaciones de conflicto armado: militares fuera de combate heridos,
enfermos o náufragos, prisioneros de guerra, población civil, así
como, en general, todas las personas que no participan o que ya no
participan en las hostilidades»18. Es lo que se conoce comúnmente
como el «Derecho de Ginebra o Derecho Humanitario» y sus normas
se encuentran reflejadas en:
a. En el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los
militares heridos en los ejércitos en campaña (Ginebra, 22 de agosto de
1864); ampliado más adelante en el Convenio de Ginebra para mejorar la
suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña (Ginebra,
06 de julio de 1906), que incorporó ciertas reglas de las codificaciones de
La Haya, para ampliarse nuevamente con el Convenio de Ginebra para la
mejora de la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña, de julio de 1929.
b. Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en los
que consta la más amplia protección a las víctimas de los conflictos
armados, así como para los bienes y los servicios especialmente
protegidos. Última de las codificaciones más completas de carácter
universal, por el gran número de Estados que son parte de estas
convenciones (190 en total)19.
18
Cf. Comité Internacional de la Cruz Roja. Participación en los Tratados de Relevancia para el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y su Aplicación Nacional. Avances registrados y actividades desarrolladas en los países y organizaciones de América en el 2002, mimeografiado, marzo 2003, Anexo 1. 19
Ibídem
20
c. Los dos protocolos de Ginebra del 10 de junio de 1977 adicionales a
los Convenios de Ginebra de 1949, que adaptarían el marco de
protección conforme a la realidad de los nuevos conflictos internacionales
y no internacionales.
3. Las tres inclinaciones de la protección internacional de la persona
humana: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho
Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional
Humanitario.
Profundizando en las precisiones conceptuales vinculadas al Derecho
Internacional Humanitario, y siguiendo a Cançado Trindade 20, es ne-
cesario comprender que las tres grandes vertientes de la protección in-
ternacional de la persona humana son: el derecho internacional de los
derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los refugiados; las cuales no equivalen a una unifor-
midad total en los planos sustantivo y procesal, a pesar de la interacción
que frecuentemente tienen en función de la salvaguardia del ser humano,
tal como puede verificarse en el famoso artículo 3 común a las cuatro
Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario, el
cual recoge derechos humanos básicos (incisos [a] hasta [d]), aplicables
en tiempos tanto de conflictos armados como de paz, como con las ga-
rantías fundamentales de la persona humana consagradas en los dos
20
Antonio Augusto Cançado Trindade. «Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario: Aproximaciones y convergencias», en Memoria Coloquio Internacional 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, San José de Costa Rica, ACNUR, IIDH, 1995, pp. 79-168. Para este segmento también se siguió el contenido de una conferencia. Rocío San Miguel: «Relaciones del Derecho Internacional Humanitario con otras ramas del Derecho Internacional Público» en Seminario de Derecho Internacional Humanitario dirigido a los oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales. Estado Mayor Conjunto, Caracas, Ministerio de la Defensa, 1998.
21
Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra
(Protocolo I, artículo 75, y Protocolo II, artículos 4-6), convergencia que no
es mera casualidad, pues los instrumentos internacionales de derechos
humanos ejercieron influencia en el proceso de elaboración de los dos
Protocolos Adicionales de 1977. Ambos derechos, el internacional
humanitario y el de los derechos humanos, promueven la protección de la
persona al igual que el Derecho Penal Internacional.
4. Otros conceptos de uso frecuente asociados al Derecho
Internacional Humanitario
Imagen Nº 05. Portada Manual Convenios de Ginebra y la Haya
md_hist-1860-00057 CICRC
El Derecho Internacional Humanitario está vinculado al llamado Derecho
de la Guerra o de La Haya y el Derecho Humanitario o de Ginebra, desa-
gregando así mismo algunas ideas asociadas a este concepto pro-
venientes de otras ramas del Derecho como el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.
Pero veamos ahora la similitud conceptual entre el Derecho Inter-
22
nacional Humanitario y el Derecho de los Conflictos Armados, así como el
derecho Penal Internacional, al verificar lo que comprende este último
concepto:
4.1. Derecho de los conflictos armados
El Derecho de los Conflictos Armados comprende:
«Conjunto de normas del Derecho Internacional de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinadas a regular problemas acaecidos en período de conflictos armados internacionales o no internacionales.
21
Estas normas restringen, entre otras cosas, la elección de las partes en
conflicto en cuanto a los métodos, medios y objetivos de combate en una
situación operacional determinada. Sus disposiciones se aplican en
particular a: a) las hostilidades en general; b) la conducción del combate
por las fuerzas armadas; c) el comportamiento de los combatientes; d) la
protección de las personas afectadas por el conflicto (personas civiles,
personal sanitario y religioso, personal de la protección civil, de la
protección de los bienes culturales, combatientes).
El derecho de los conflictos armados comprende igualmente el derecho de la neutralidad, que rige los derechos y los deberes respectivos de los Estados beligerantes y de los Estados neutrales»
22
Queda aquí en evidencia la perfecta sincronía entre el contenido del
Derecho Internacional Humanitario y lo que frecuentemente se deno-
mina Derecho de los Conflictos Armados. En efecto, comprenden los
mismos objetivos, sólo se añade al estudio del Derecho de los Conflictos
Armados todo lo relativo a la neutralidad, los derechos y los deberes
21
Pietro Verri. Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Comité Internacional de la Cruz Roja, Colombia, 1998, p. 33. 22
Ibídem
23
respectivos de los Estados beligerantes frente al Estado neutral y los
derechos y obligaciones de los propios Estados neutrales para hacer
respetar su neutralidad.
Es decir gráficamente tendremos un derecho cuyo ámbito de aplicación
queda representado de la siguiente forma:
4.2. Derecho Humanitario y Derecho Humanitario Bélico
El Derecho Humanitario, que es simplemente aquella «denominación
empleada para poner de relieve los fines humanitarios del derecho de los
conflictos armados23. E incluso aquella que dan quienes introducen dentro
del Derecho Internacional Humanitario, una especificidad que denomina
«Derecho Humanitario Bélico»,24 para definirla como una «parcela del
Derecho Internacional Humanitario que incorpora ideales de humanidad al
desarrollo de los conflictos armados y que engloba
Imagen Nº 06 Conflicto Armado
Tomado Página CICRC- https://www.icrc.org
23
Pietro Verri. Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Comité Internacional de la Cruz Roja, Colombia, 1998, p. 33. 24
Ibídem
24
Cuadro Nº 1 Contenido del Derecho Internacional de los conflictos
armados
Derecho Internacional de los
Conflictos Armados (DICA)
Establece normas referentes a
los derechos y deberes de las
partes beligerantes y a la
protección de las víctimas del
combate, cualquiera que sea la
causa del conflicto. Además de
todo lo relativo al Derecho de la
Neutralidad
Derecho tipo Ginebra (DIH)
Estipula la protección de las víctimas de guerra, para
proteger, en tiempo de conflicto armado, a las personas que
no participan, o que ya no participan, en las hostilidades,
como: las personas civiles; el personal médico, paramédico
o religioso; los combatientes que han dejado de luchar, por
estar heridos o enfermos, o porque han sido capturados, se
han entregado, o están indefensos por algún otro motivo.
D
E
R
E
C
H
O
H
U
M
A
N
I
T
A
R
I
O
Derecho tipo la Haya
Estipula reglas relativas a la conducción de las hostilidades,
específicamente por lo que atañe a medios y métodos de
combate.
Derecho de la Neutralidad
Rige los derechos y los deberes respectivos de los
Estados beligerantes y de los Estados neutrales.
Tomado Trabajo Roció San Miguel. Vigencia DIV Vzla
5. El principio de la justicia universal el DIH y el DERECHO PENAL
INTERNACIONAL
La codificación del principio de justicia universal como fuente principal del
ejercicio de la extraterritorialidad de la ley penal en el espacio; su
protección normativa deriva desde el contenido de los principios de
Núremberg, de igual forma en el contenido de la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, de la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad
de 1968 y en el contenido de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
respectivos Protocolos de 1977, los cuales marcan el desarrollo
progresivo hasta la cristalización del Estatuto de Roma, como base
25
jurídica de la creación del Tribunal Penal Internacional de carácter
permanente.25
El estudio de los crímenes de guerra ocupa un lugar importante en la
presente indagación, dado que por medio de ellos se vincula del DIH con
el DPI. El análisis de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
y del Protocolo Adicional I y II a los mismos de 1977, determina las
peculiaridades encontradas en estos convenios internacionales, únicos en
el derecho internacional, por cuanto los mismos contemplan la justicia
universal obligatoria, primaria, concurrente y absoluta, a excepción del
Protocolo Adicional II citado.26 Asimismo se relacionan con el derecho
Penal Internacional dado que se pueden cometer durante un conflicto
armado, las cuales tendrán distintas consecuencias jurídicas. Igualmente,
los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos son
considerados por el Derecho Penal Internacional, toda vez que los27
mismos han sido dejados fuera del sistema de eficacia del derecho
internacional humanitario, aunque en la actualidad puede observarse una
implicación mayor de los Estados en enjuiciarlos, a través de la justicia
penal
A causa de la evolución de los crímenes internacionales, no podemos
negar que los mismos, en particular, los crímenes de guerra, están
regulados en normas de IUS COGENS, por una simple razón, el bien
jurídico protegido es la paz y seguridad internacional, así como la
dignidad del ser humano. Un ataque contra dichos bienes constituye un
perjuicio para la población y produce un menoscabo a la sociedad en su
25
J.M. GRAMAJO. 2003, “El Estatuto de la Corte Penal Internacional”, Buenos Aires, Ábaco, pág. 53; M. C. BASSIOUNI. 1999, “Crimes Against…”, loc cit, pág. 522; German War Trials: Judgment in case of commander Karl Neumann, en American Journal of International Law, 1922, Vol. 16, nº 4, pág. 704 a 708, case of lieutenants Dithmar and Boldt, loc cit, pág. 708 a 724; case of Robert Neumann, loc cit, pág. 696 a 704; case of Emil Muller, loc cit, pág. 684 a 696 y; case of Karl Heynen, loc cit, pág. 674 a 684. 26
Ibídem 27
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2016 10:00am
26
conjunto. Junto a lo anterior, la mayoría de los crímenes internacionales
llevan aparejada la regla de juzgar o extraditar, por lo que se convertirá en
una obligación la misma.
De allí que, atendiendo a la universalidad de los tratados que contemplan
los crímenes internacionales, los órganos que los han creado (el CSNU
en relación al Estatuto del TPIY y del TPIR), la consideración de derecho
consuetudinario de algunos de ellos y los bienes jurídicos protegidos de
estos, las obligaciones impuestas en los mismos deben ser consideradas
como erga omnes. Recordemos que el art. 9.1 del Estatuto del TPIY y el
art. 8.1 del TPIR establecen la jurisdicción concurrente, por lo que se
legitima a los Estados a perseguir los crímenes internacionales
contemplados en dichos estatutos.
En este apartado se hace preciso connotar que desde
la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional ha promovido el
desarrollo de un sistema de jurisdicciones internacionales,
complementarias de los tribunales nacionales, a fin de encausar a los
acusados de genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad.Ese sistema tiene dos vertientes: por un lado, se basa en el es
tablecimiento de tribunales ad hoc otros tribunales internacionalizados
que se establecen después de un conflicto; por otro lado, se basa en la re
cientemente creada Corte Penal Internacional.
Tras la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas establecieron tr
ibunales penales en Alemania y Japón para juzgar los crímenes de guerra
cometidos durante las hostilidades contras civiles y combatientes de los
aliados. Pese a las reservas sobre el hecho de que fueran las potencias
ganadoras las que tomaran esa iniciativa, dado el horror de los crímenes
cometidos, en particular el homicidio masivo de judíos y otras minorías, la
opinión pública dio amplio apoyo a la realización de los juicios.
27
A diferencia de las guerras anteriores, casi la mitad de las víctimas de la
Segunda Guerra Mundial fueron civiles. Por ello, en agosto de 1949 la co
munidad internacional también apoyó activamente la ampliación del
ámbito del DIH, sobre todo a través del derecho convencional, para
abarcar la situación de los civiles de forma más eficaz.28
El CICR se congratuló del desarrollo del derecho internacional humanitari
o a través de la aprobación de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y
el establecimiento de la obligación de ejercer jurisdicción universal contra
las infracciones graves de sus normas, como forma de evitar que queden
impunes los crímenes de guerra.
Casi cinco décadas después, el término de la Guerra Fría y los nuevos co
nflictos en Europa y en África, que causaron cientos de miles de víctimas
civiles, convencieron al Consejo de Seguridad de la ONU de la necesidad
de considerar una vez más el establecimiento de tribunales penales
internacionales ad hoc.
El conflicto armado en los Balcanes condujo a la ONU a establecer un trib
unal penal internacional en La Haya, Holanda, a fin de juzgar a los acusad
os de crímenes de guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad. El
acusado más famoso fue el ex presidente de Yugoslavia, Slobodan
Milosevic.
Poco después, la ONU estableció un tribunal en Arusha, Tanzania, para
castigar las violaciones del DIH y otros crímenes internacionales cometi-
dos en Ruanda a comienzos de los años 1990.
Desde entonces, también se han establecido tribunales especiales para e
njuiciar crímenes nacionales e internacionales. Algunos ejemplos de esos
28
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2016 10:00am
28
tribunales mixtos son los de Kosovo, Bosnia Herzegovina, Timor Leste,
Sierra Leona, Camboya y, más recientemente, Líbano.
Esos tribunales penales internacionales (y mixtos) pueden contribuir al
desarrollo y el esclarecimiento del derecho internacional humanitario y el
derecho de los derechos humanos. Pueden fortalecer el respeto del DIH
al hacer justicia para las víctimas; también pueden tener un efecto
disuasivo en los conflictos armados futuros y, al determinar la verdad de
lo sucedido durante un conflicto, contribuyen a la reconciliación y la
reconstrucción.29
La decisión de la comunidad internacional de establecer, en 1998, la Cort
e Penal Internacional también intentó abordar esas preocupaciones procu
rando los medios para asumir los casos que los Estados no puedan o no
deseen procesar.
Esta necesidad de constituir una Corte Penal Internacional con las caracte
rísticas, antes referidas no es nueva. En especial, después de la primera
guerra mundial se vio reflejada la necesidad de adoptar un código penal
internacional y la creación de un tribunal penal internacional, para lo cual
se impulsaron varias campañas para poder realizar estos proyectos. En
forma paralela, aparte de las propuestas, se puede ver algunos intentos
prácticos de creación de jurisdicciones penales internacionales
El primero de ellos lo podemos encontrar en el Tratado de Versalles de
1919, con el que se pone fin a la Primera Guerra Mundial, en su artículo
227. Allí se establece que el ex Kaiser Guillermo II debía ser sometido a
pública acusación ante un Tribunal, conformado por jueces pertenecientes
a las principales potencias, "por ofensas supremas contra la moral
internacional y la autoridad sagrada de los tratados". Este intento fracasó
29
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2016 10:00am
29
por cuanto las autoridades de los países Bajos negaron la extradición del
imputado por delito político. Asimismo, en dicho tratado, en los arts.228 al
230, se establece que el gobierno Alemán debía entregar en manos de
las potencias Aliadas a todos los in dividuos acusados de haber cometido
actos en violación de las leyes y costumbres de guerra. Finalmente, los
acusados fueron juzgados por los tribunales alemanes y recibieron
castigos leves.30
5.1. Los Tribunales de Núremberg y Tokio
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, los países vencedores firmaron en
Londres el 8 de agosto de 1945 el Acuerdo para el procesamiento y el
castigo de los grandes criminales de guerra del Eje Europeo. Mediante
dicho acuerdo se crearon los tribunales internacionales para juzgar a los
altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley nº 10
del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de
de Nüremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las P
otencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar
Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de
1946. El Tribunal Militar de Núremberg condenó a pena de muerte a 12
jerarcas nazis, hubo siete sentencias de encarcelamiento, tres
sobreseimientos y se declaró con el título de criminales a tres
organizaciones. En forma análoga fue el procedimiento del Tribunal Militar
Internacional para el Extremo Oriente, con sede en Tokio, en el que se
condenó a pena de muerte a siete jefes y altos cargos militares japoneses
e impuso penas privativas de la libertad a otros dieciocho acusados.
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2016 10:0
30
30
2. Ambos tribunales recibieron muchas críticas por parte de la doctrina por
tratarse de jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para
juzgar los crímenes de las potencias vencidas. Se considera que durante
el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y
objetividad del debido proceso, debido a que los jueces eran
exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. Mientras que
otros sostuvieron que los resultados respondían a una necesidad de
justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo
por parte de Tribunales nacionales. Otras de las objeciones que se le
hicieron a dichos tribunales fueron la vulneración a los principios de
legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas
anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de
tipicidad (imprecisión del concepto y contenido de los crímenes de guerra,
contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural, que
establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o
sacado de los jueces naturales designados por la ley antes del hecho de
la causa.
Sin embargo, si bien las opiniones sobre la legalidad de los principios
jurídicos aplicados por el Tribunal de Núremberg son diversas, en el seno
de Naciones Unidas, la Asamblea General, mediante resolución 95 (I),
confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el
Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg. Estos principios
los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la
Asamblea General mediante la resolución 177 (II). Tanto el Estatuto del
Tribunal de Núremberg como el de Tokio representaron un cambio
sustancial en la materia, ya que era la primera vez que se distinguía entre
crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la
humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aun cuando alegaran
haber actuado como funcionarios del Estado.
31
6. Los Tribunales Internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y par
a Ruanda
Imagen nº 07. Logo Tribunal Ruanda- Yugoslavia
Finalmente, dos pasos importantes en este camino han sido la creación d
e los Tribunales "ad hoc" para juzgar a los presuntos culpables de
violaciones graves al derecho internacional humanitario en la ex
Yugoslavia y el creado para juzgar a los responsables de genocidio y
otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda.
El primero, ha sido creado por el Consejo de Seguridad mediante
resolución 827 del 25 de mayo de 1993. Este tribunal se encarga de
juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves
violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o
consuetudinario, o delito de genocidio o crímenes contra la humanidad, en
el territorio de la ex Yugoslavia cometidos a partir del 1º de enero de
1991. Este tribunal dispone en el artículo 9 de su estatuto una jurisdicción
subsidiaria del tribunal con los tribunales internos. De esta manera
permite el ejercicio de su jurisdicción a los tribunales internos,
estableciendo una primacía del Tribunal Internacional sobre aquellos.31
En cuanto al segundo de ellos, el implementado para el territorio de Ruan
da, ha sido creado mediante resolución 955 del Consejo de Seguridad del
8 de noviembre de 1994. El 30 de abril de 1998, el Consejo de Seguridad
31
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2017.11:00am
32
mediante Resolución 1165 (1998), enmendó los artículos 1012 del
Estatuto, donde enumera los órganos de dicho Tribunal y asimismo,
determina la forma de elección de los jueces.
Posee competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos
de genocidio y otras violaciones del derecho internacional humanitario,
como así también a los ciudadanos ruandeses presuntamente
responsables de tales actos o violaciones cometidos en territorios de
Estados vecinos en el período que va desde el 1º de enero al 31 de
diciembre de 1994. La labor de estos tribunales será de gran importancia,
ya que facilitará la determinación del contenido y de las formas de
genocidio, a saber:
- Instigación a cometer genocidio, conspiración para cometer genocidio,
complicidad en el genocidio, así como la comisión de genocidio
propiamente dicha. Ambos tribunales fueron instituidos en el marco del
capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en momentos en que el
Consejo de Seguridad determinó formalmente que la situación en ambos
países constituía una amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
Aún así, tratándose de tribunales "ad hoc", constituyen verdaderos tribuna
les que en la actualidad están demostrando su efectividad. Ambos
órganos respetan las normas del debido proceso, los principios de
objetividad e imparcialidad, a diferencia de lo ocurrido en los Tribunales
de Núremberg y Tokio. 32
Asimismo, es importante destacar que su labor se vio en varias oportunid
ades plagadas de dificultades ya que debieron afrontarse ante algunos
problemas en su funcionamiento, como ser, la deficiencia de reglas en el
procedimiento y dificultades en la captura y entrega de los acusados. Por
32
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2017.11:00a
33
tal motivo, se fueron dictando nuevas reglas de procedimiento, el 17 de
noviembre de 1999 y las reglas de detención, el 29 de noviembre de
1999, entre otros de los documentos legales que se fueron adoptando
desde que entró en funcionamiento dicho tribunal. 33
En la actualidad el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia está
llevando a cabo diecisiete juicios, y ha completado cuatro, en los que
recayó sentencia definitiva respecto de Drazen Erdemovic (sentenciado a
cinco años de prisión con relación a crímenes contra la humanidad),
Dragan Papic (sobreseído y puesto en libertad), Dusko Tadic (condenado
a la pena de 20 años de prisión) y finalmente la reciente sentencia dictada
con fecha 3 de marzo del 2000, donde el Tribunal ha condenado a
Tihomir Blaskic a la pena de 45 años de prisión en razón del crímenes
contra la humanidad cometidos durante la guerra de Bosnia.
Se encuentran detenidos a disposición de este Tribunal treinta y cinco per
sonas. Asimismo, han sido acusados ante el Tribunal de La Haya de
Crímenes de guerra tres dirigentes serbios, el actual presidente Slobodan
Milosevic, el ex líder de los serbios bosnios Radovan Karadzic y el ex
comandante del Ejército serbio de Bosnia Ratko Mladic, por los cuales el
gobierno de Estados Unidos ha colocado por toda Bosnia 10.000 carteles
ofreciendo una recompensa a los que cooperen en el arresto de los
individuos nombrados34.
Por otro lado, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda emitió su
primera inculpación sumaria en noviembre de 1995. En 1998 había tres
juicios en curso. Uno de los casos más sensacionales ante el Tribunal,
hasta ahora, ha sido el juicio al ex Primer Ministro Rwandés Jean
Kambanda. El ex Primer Ministro se confesó culpable del delito de
33
Ídem 34
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2017.11:00a
34
genocidio y posteriormente fue sentenciado a cadena perpetua. Esta fue
la primera vez en que se ha condenado a una persona por el delito de
genocidio. En un juicio conexo, el ex alcalde del distrito rwandés de Taba,
JeanPierre Ayakesu, fue condenado el 2 de septiembre de 1998 por
genocidio contra los ciudadanos tutsi, así como por los delitos de
violación, tortura y otros actos inhumanos, y sentenciado posteriormente a
reclusión perpetúa.
Un gran avance ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
cuando el 24 de enero del 2000 ha dado paso para que pueda ser
extraditado Elizaphan Ntakirutimana, pastor de la iglesia Ruandesa, al
Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR), al denegar la apelación
presentada por el imputado. Acusado por el ICTR de conspiración para la
comisión de genocidio por hechos acaecidos en 1994 al haber promovido
que miembros de la etnia Tutsi buscaran refugio en su iglesia y
posteriormente permitir la entrada a oficiales Hutus armados y
paramilitares llevando a cabo una masacre de un día de duración. Es el
primer caso en cual el gobierno de Estado Unidos, país jugó un papel
instrumental cuando el Consejo de Seguridad creara el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda, entregue a una persona para ser juzgada por
un Tribunal Internacional, esto sentará un precedente importante a la hora
de vacilaciones por parte de funcionarios norteamericanos.
A raíz de esta pequeña reseña vemos la dificultad que hubo en establecer
un tribunal penal internacional para sancionar violaciones graves del
derecho internacional. Hoy, el Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia, en La Haya y el instituido para Ruanda, en Arusha, muestran
que el objetivo puede ser alcanzado.35
35
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm 25/02/2017.11:00a
35
Así las cosas, resulta necesario que la comunidad internacional adopte
una corte que respete los principios internacionalmente aceptados del
derecho penal y que sus sentencias sean así inobjetables. En tal sentido
la creación de una Corte Penal Internacional permanente nos debería
asegurar que ningún habitante del mundo pueda ser penado sin juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, así como también nos permite creer en que los
más graves delitos del derecho internacional no quedarán impunes. De
allí el surgimiento del proceso de creación de una Corte penal
internacional
7. El proceso de creación de una Corte Penal Internacional
Hoy día, el tratado más importante del DPI es el Estatuto de Roma, por
medio del cual se creó la Corte Penal Internacional (CPI). Algunos autores
encuentran que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes hacen parte del derecho penal internacional,
dado que tipifican crímenes internacionales que, en virtud del principio de
jurisdicción universal, pueden dar lugar a investigaciones y sanciones
penales contra las personas responsables. En el presente aparte se
describe entonces de manera exclusiva el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional3637
36
Hernán Montealegre, La seguridad del Estado y los derechos humanos, Santiago, Academia de Humanismo Cristiano, 1979, pág. 349. 37
Ídem
36
7.1 .Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, creó la Corte
Penal Internacional, en adelante CPI, primer órgano permanente
encargado de investigar y juzgar individuos que cometan crímenes de
lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o agresión, cuando los
respectivos Estados no quieran o no puedan juzgarlos (principio de
complementariedad). El Estatuto de Roma tiene cuatro ejes temáticos. En
la primera parte se incluyen las disposiciones que crean la Corte Penal
Internacional y establecen su organización y funcionamiento interno; en la
segunda parte se definen los cuatro crímenes internacionales que pueden
ser investigados por la CPI; en la tercera parte se desarrollan normas de
derecho penal procesal; y en la cuarta parte se indican la relación y los
vínculos existentes entre la Corte Penal Internacional y los Estados parte.
El profesor Theodor Meron, de la Universidad de Nueva York, sin duda
una de las primeras autoridades académicas del mundo en materia de
derecho internacional humanitario, dice en su último libro que lo más
importante del Estatuto de Roma, del 17 de julio de 1998, por el cual se
crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente, son los
artículos 6,7 y 8, sobre los delitos de competencia del nuevo tribunal.
Dichas normas se ocupan del genocidio, los crímenes de lesa humanidad
y los crímenes de guerra, respectivamente, y están inspiradas en el
artículo 6 del Acuerdo de Londres, del 8 de agosto de 1945, por el cual se
estableció el Tribunal Militar Internacional de Núremberg para el
juzgamiento de los jerarcas de la dictadura hitleriana, poco después de
terminar la Segunda Guerra Mundial. Este último precepto, por su parte,
ha sido calificado de "monumento importantísimo de la civilización jurídica
moderna" por el maestro Antonio Cassese, quien presidía hasta hace
poco el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, ''incluso si
desmiente uno de los principios fundamentales de dicha civilización [...]
según el cual nadie puede ser castigado por una acción que, en el
37
momento de llevarse a cabo, no se consideraba como criminosa (nullum
crimen sine lege).
Existen al menos cuatro elementos del Estatuto que vale la pena resaltar:
i) la definición de los crímenes que puede investigar y juzgar la CPI, ii) el
reconocimiento de derechos concretos a las víctimas, iii) la adopción de
criterios para determinar la responsabilidad penal individual y iv) la
definición de criterios para determinar los casos en los cuales la CPI
puede intervenir. En cuanto a lo primero, es importante recordar que la
competencia de la Corte Penal Internacional se circunscribe a graves
crímenes de derecho internacional, específicamente: i) genocidio; ii)
crímenes de guerra, cometidos en conflictos armados internacionales e
internos; iii) crímenes de lesa humanidad; y iv) agresión. En relación con
el segundo tema, el Estatuto hace un aporte particularmente importante a
la lucha contra la impunidad, al establecer una serie de derechos en
cabeza de las víctimas de graves crímenes internacionales. Estos
derechos pueden agruparse en: derechos de participación, derechos de
protección y derechos de reparación (Vega González, 2006). Frente al
tercer tema, es importante resaltar como un gran avance la consagración
del principio según el cual toda persona que cometa un crimen
internacional es individualmente responsable del mismo, sin que pueda
eximirse de responsabilidad, invocando su cargo oficial, haber actuado
obedeciendo órdenes superiores o el paso del tiempo.38
Es necesario destacar que la segunda rama del derecho internacional de
protección de la persona humana es el derecho penal internacional. El
derecho penal internacional prohíbe la comisión de algunas conductas
que se denominan “crímenes internacionales” y que por su gravedad o
barbarie deben ser juzgadas por la Corte Penal Internacional cuando el
Estado que debe juzgar a los presuntos criminales no puede o no quiere
38
Brian D. Tittemore, "Khmer Rouge crimes: The elusive search for justice", en Human Rights Brief, Vol. 7, No.
1, Washington, D. C, American University, Fall 1999, Págs. 3-5
38
hacerlo. A diferencia del derecho internacional de los derechos humanos,
el derecho penal internacional se aplica a las personas y no a los
Estados– que han cometido crímenes internacionales. Los crímenes
internacionales son los crímenes de guerra, los crímenes de lesa
humanidad, el genocidio y la agresión. Cada uno de estos crímenes y el
órgano internacional creado para evitar su impunidad (la Corte Penal
Internacional) La tercera rama, el derecho internacional humanitario,
solamente opera cuando existe un conflicto armado interno o
internacional. Los sujetos obligados por las normas de DIH son todos los
actores armados; esto incluye, por supuesto, a las fuerzas armadas del
Estado, pero también a las otras partes del conflicto. La finalidad de esta
rama del derecho es proteger a la población no combatiente y limitar el
uso desproporcionado de la fuerza. Siendo necesario en este apartado
entender y delimitar los crímenes de guerra39
8-. Crímenes de guerra
Los crímenes de guerra son tan antiguos como la guerra, que fue una de
las primeras actividades sociales de la especie humana y será sin duda la
última. Y aún si no se acepta que la guerra es un crimen, como pretende
el pacifismo radical, hay que admitir que las peores manifestaciones de la
barbarie casi siempre tienen lugar como consecuencia o so pretexto de
los conflictos armados. Más aún, el concepto mismo de responsabilidad
individual por la comisión de delitos contra el derecho internacional
apareció en el contexto de las leyes y costumbres de la guerra, y los
únicos tribunales internacionales convocados hasta ahora para juzgar
crímenes internacionales, con la excepción parcial de la futura Corte
permanente, se han dedicado de manera exclusiva a investigar y40
39
Hannah Arendt, Eichmann en Jerusalén: un estudio sobre la banalidad del mal, Barcelona, Editorial Lumen,
1999 40
Timothy L H. MacCormack, "From Sun Tzu to the Sixth Committee: The evolution of an international criminal law regime", en MacCormack & Simpson, The law of war crimes..., pág. 32.
39
sancionar atrocidades perpetradas en desarrollo o con ocasión de
hostilidades militares de algún tipo41. De ahí que el artículo 8 del Estatuto
de Roma tenga un linaje mucho más ¡lustre, en términos de antigüedad,
que los otros dos dispositivos glosados hasta ahora. Uno de los padres de
la nueva institución, el profesor. Bassiou recuerda que el primer proceso
penal de que se tiene noticia por la iniciación de una guerra injusta tuvo
lugar en Nápoles, en 1268, contra Conradin von Hohenstafen; y el primer
juicio internacional documentado por crímenes de guerra fue el incoado
por un tribunal de veintiocho jueces del Sacro Imperio Romano-
Germánico contra Peter von Hagenbach en Breisach, Austria, en 1474,
por atrocidades cometidas contra la población civil en su intento de
someterla al dominio de Carlos de Borgoña42. Definidos en principio como
las violaciones de las leyes y costumbres de la guerra o, según otra
formulación, como las infracciones graves al derecho internacional
humanitario, los crímenes de guerra de competencia de la Corte aparecen
codificados en el artículo 8 del Estatuto de Roma en cuatro grupos:
infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 (ocho delitos);
otras violaciones de las leyes y costumbres de la guerra internacional
(veintiséis delitos); violaciones del artículo 3 común de los Convenios de
Ginebra de 1949 (cuatro delitos); y violaciones de las leyes y costumbres
de la guerra no internacional (doce delitos). Como salta a la vista, la
tipificación es muy ambiciosa, casi exhaustiva, pues incluye cincuenta
conductas típicas que cubren buena parte de las manifestaciones de
barbarie y ferocidad que suelen presentarse en los enfrenamientos
bélicos, y en algunos temas, como el de las atrocidades sexuales, va más
lejos que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales
de 1977.
41
Ternon, El Estado criminal..., pág. 44. 42
M. C. Bassiouni, Derecho penal..., Págs. 60 y 61.
40
Igualmente se debe dejar por senado que existen algunas omisiones: en
los conflictos internacionales, no se contemplan como crímenes de
guerra los retrasos injustificados en la repatriación de prisioneros de
guerra y de civiles, ni los ataques indiscriminados contra la población civil
y los bienes civiles; en los conflictos no internacionales, no se incluye la
prohibición de producir hambre a la población civil, ni la destrucción de
recursos naturales en forma generalizada y grave, con daños ambientales
de largo plazo; y entre las armas proscritas no se mencionan las armas
nucleares, las armas biológicas, las armas que causan ceguera y las
minas antipersonales. De conformidad con la más avanzada
jurisprudencia humanitaria, el artículo 8 in fine del Estatuto dispone que
sus reglas sobre infracciones del jus in bello no limitan el derecho del
Estado a mantener o restablecer el orden público interno y a defender la
unidad e integridad del territorio por medios legítimos, y no se aplican a
las situaciones de disturbios y tensiones interiores pero sí a los conflictos
armados internos de carácter crónico e incluso a los enfrentamientos
entre fuerzas irregulares .43
Conviene añadir que los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que
forman parte del derecho aplicable por la Corte permanente según el
artículo 21 del Estatuto, establecen en sus respectivos artículos 51,
52,131 y 148 que amnistiar crímenes de guerra constituye un delito
internacional44
Éstos y otros desarrollos normativos recientes, derivados de las
decisiones de los tribunales penales ad hoc para la antigua Yugoslavia y
para Ruanda e incluso de las negociaciones en curso entre Naciones
43
T. Meron, Warcrimes law..., pág.309.
44 Hernán Montealegre, La seguridad del Estado y los derechos humanos, Santiago, Academia de Humanismo
Cristiano, 1979, pág. 349
41
unidas y Camboya para el eventual juzgamiento de los líderes
sobrevivientes de la dictadura de Pol Pot45, permiten concluir que la Corte
cuneta con herramientas jurídicas suficientes para administrar pronta y
cumplida justicia en materia de crímenes de guerra. Para ser algo más
que un tigre de papel, la Corte Penal Internacional requiere por fuerza el
respaldo político, la colaboración técnica y el apoyo económico de los
estados miembros de las Naciones Unidas, amén de la participación
activa de la ciudadanía universal. Pero su sola creación como institución
jurídica, como criatura de tratado, constituye un avance de gran
significación para la puesta en marcha de una jurisdicción penal
internacional y para el desarrollo de una cultura de la democracia y de los
derechos humanos en el ámbito global. Como ha dicho el maestro Luigi
Ferrajoli en su libro Derechos y garantías: la ley del más débil, los
derechos no caen del cielo y un sistema de garantías no se construye en
diez o veinte años46. Los derechos surgen de las luchas políticas y
sociales, y un sistema de garantías tarda generaciones en construirse y
ponerse al servicio de la gente de sudor y de pena, que sufre y muere. La
nueva Corte permanente es el resultado de más de cincuenta años de
esfuerzos y trabajos de muchas personas y organizaciones
comprometidas con el fin de la impunidad y con el castigo de los verdugos
de sus pueblos, y entraña la promesa de la justicia, la justicia judicial, la
única que los hombres tienen derecho a impartir, para los humillados y
ofendidos que no han encontrado la protección de la ley bajo su bandera
y la buscan ahora a la sombra de la humanidad, nuestra auténtica
ciudadanía47.
45
Brian D. Tittemore, "Khmer Rouge crimes: The elusive search for justice", en Human Rights Brief, Vol. 7, No. 1, Washington, D. C, American University, Fall 1999, Págs. 3-5 y 23. 46
22 L Ferrajoli, Derechos y garantías: La ley del más débil, Madrid, Editorial Trotta, 1999, pág. 157. 47
Ibídem
42
8.1- Relevancia, conceptualización y connotación del Derecho Penal
internacional en relación con el DIH y los DH.
Un vez señalado lo que establece el ER y los Convenios en materia de r
crímenes de guerra, resulta necesario pasar a señalar brevemente la
interacción de tres disciplinas jurídicas vinculadas entre sí pero que no
deben llegar a confundirse, como lo son el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Penal Internacional, siendo todos estos sectores del Derecho
de suma relevancia en el mundo de hoy por el lamentable hecho de las
mencionadas situaciones de violencia que vienen suscitándose a nivel
mundial .
En este apartado es importante agregar que, específicamente en cuanto a
las situaciones de mayor violencia, como lo son los conflictos armados, si
bien de conformidad con él, prácticamente inexistente, IUS AD BELLUM,
el recurso a la guerra se encuentra prohibido para solucionar las
controversias entre los Estados (según se establece en el numeral 4 del
artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas), también es cierto que las
guerras son inevitables y son un fenómeno latente, lo cual hace tan
necesaria la existencia de las tres ramas del Derecho indicadas, todas
las cuales tienen en común perseguir como finalidad última
justamente la limitación de la violencia y la protección de las
personas y su dignidad.48
En este orden de ideas, puede observarse en primer término que el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho
48
Una introducción a la delimitación y entendimiento de los crímenes de guerra Alejandro J. Rodríguez Morales
43
Internacional Humanitario, sobre cuya relación no se harán mayores
referencias al no ser el tema central de este trabajo, se encuentran
estrechamente vinculados, no obstante lo cual éste último se presenta
como una suerte de especificación de las normas que conforman el
primero en el contexto particular de un conflicto armado, bien sea
internacional o interno, por lo que se habla de que constituye una lex
specialis. Es bien sabido, por su parte, que tanto el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos como el Derecho Internacional Humanitario
tienen un carácter preventivo, no así represivo, de modo que, en cuanto
tales, no se ocupan de imponer sanciones a las personas que hayan
infringido sus normas, algo para lo cual no han sido concebidos.
Precisamente es el Derecho Penal Internacional el que está
específicamente dirigido a imponer sanciones y establecer la
responsabilidad penal individual por la comisión de determinadas
conductas a las que se considera como crímenes internacionales,
categoría dentro de la cual se ubican los crímenes de guerra. Así, es
posible definir al Derecho Penal Internacional como “aquel sector del
ordenamiento jurídico que se compone de normas punitivas
internacionales, que tipifican crímenes, establecen penas y determinan la
responsabilidad penal de los individuos, con el objeto de salvaguardar los
más vitales bienes jurídico-penales de la humanidad, ante la posible
impunidad de su lesión”49
Conforme a lo anteriormente expuesto el Derecho penal internacional se
constituye como una disciplina jurídica de carácter prominentemente
punitivo, puesto que precisamente le está dado imponer sanciones
49
RODRÍGUEZ MORALES, Alejandro J. La Corte Penal Internacional. Complementariedad y competencia. Pág. 26. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela. 2005
44
penales a quienes incurran en las conductas que se consideran criminales
según sus normas. En este sentido, pues, debe decirse que aquí se trata
en tal virtud de una responsabilidad penal del individuo que se deriva de
tales normas, las que, valga destacarlo desde este momento, son
internacionales, esto es, no son disposiciones de derecho interno o local,
dictadas por un Estado en particular, sino que emanan más bien de la
comunidad internacional, en la forma de tratados o convenciones.
Legítimamente, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de julio
de 1998 representa el principal instrumento jurídico de la actualidad en
materia de Derecho penal internacional, en tanto condensa toda la
evolución de esta disciplina jurídica. Asimismo constituye un verdadero
“Código penal supranacional”, en el que se tipifican crímenes
internacionales así como las penas correspondientes a los mismos,
además del procedimiento y aspectos institucionales de la Corte, por lo
que se constituye como un texto sumamente completo en la materia,
siendo así el principal instrumento normativo de Derecho penal
internacional de la actualidad, aunque no el único50. Igualmente el
Derecho penal internacional es aplicable únicamente en relación con las
personas, no así con los Estados ni con empresas o corporaciones, y por
ello se habla de responsabilidad individual. Esto es de importancia porque
es justamente una de las principales características del Derecho penal
internacional, en virtud del cual no podría pretenderse hacer responsables
a Estados o personas jurídicas, como sí puede ocurrir en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, por ejemplo, ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos) o del Derecho
Internacional Público (así, por ejemplo, ante la Corte Internacional de
Justicia).51
50
Una introducción a la delimitación y entendimiento de los crímenes de guerra Alejandro J. Rodríguez Morales 51
45
Siendo imperante advertir en todo caso que la responsabilidad del Estado
no excluye la responsabilidad de los individuos ni viceversa, no obstante
lo cual debe indicarse que ciertamente ambas formas de responsabilidad
están estrechamente vinculadas lo que encuentra reflejo en que para
hacer responder al Estado resulta necesario que la infracción le sea
atribuible, lo que sólo puede afirmarse si la misma ha sido llevada a cabo,
como indican los artículos sobre responsabilidad del Estado preparados
por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las
Naciones Unidas, por un órgano del Estado que actúe en esa calidad en
el ejercicio de sus funciones (artículo 5); o bien, como establece el artículo
91 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra, por las
personas que formen parte de sus fuerzas armadas.
8.2. Origen del establecimiento de las responsabilidades individuales
En el orden internacional, la idea de hacer responder al individuo en el
Derecho internacional encuentra distintos antecedentes que han
posibilitado que hoy en día se reconozca sin problemas la subjetividad del
individuo frente a las normas internacionales, por lo que ya no son los
Estados los únicos sujetos que se vinculan frente a las mismas. Así, una
primera experiencia de responsabilidad internacional del individuo la
constituyó la constitución de un tribunal internacional ad hoc en 1474 para
juzgar a Peter Von Habenbach por los crímenes que éste cometió durante
la ocupación de la ciudad de Breisach, poniéndose de relieve en tal virtud
la necesidad de hacer responder a los individuos directamente mediante
mecanismos internacionales. Tendrían que pasar muchos años para la
aparición de un nuevo intento de declaratoria de responsabilidad
internacional del individuo al término de la Primera Guerra Mundial,
46
cuando se quiso juzgar al Káiser Guillermo II, suscribiendo el Tratado de
Versalles de 1919, el cual establecía en su artículo 227 la constitución de
un tribunal internacional a tales efectos, lo que no se logró por razones
políticas.
Sería después de la Segunda Guerra Mundial cuando verdaderamente
tendría lugar el establecimiento de la responsabilidad penal internacional
del individuo con los juicios de Núremberg y Tokio, dejándose sentado
claramente que las personas naturales deben responder por sus
actos ante el Derecho internacional, siendo sus normas aplicables a
éstos y no sólo a los Estados, en tanto los crímenes internacionales
son llevados a cabo precisamente por los individuos,
independientemente de que actúen o no como agentes estatales. Es
por esta razón que el Principio I de los Principios de Derecho internacional
reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Núremberg, documento preparado por la CDI en 1950, establece que
“toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho
internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción”,
reiterando la responsabilidad individual a la que hacía referencia el
artículo 6 del Estatuto del mencionado tribunal.52
Cabe añadir en este punto, precisamente, que la consolidación de la
exigencia universal de una responsabilidad penal internacional de los
individuos por la comisión de crímenes internacionales está directamente
entrelazada tanto con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
como con el Derecho Internacional Humanitario, por cuanto justamente
sería la serie de atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra
52
Cruz Roja Española (ed.). «Estatuto del Tribunal militar internacional de Núremberg, 1945» (PDF). Consultado el 26 de febrero de 2017. 2:00am.
47
Mundial la que daría lugar a una particular atención mundial hacia tales
sectores del Derecho, y de allí que en 1948 se suscribiera la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en 1949 se actualizarán y
ampliaran los Cuatro Convenios de Ginebra, incluyéndose precisamente
en estos últimos normas específicas acerca de la represión de las
infracciones graves a sus disposiciones (así, los artículos 49 del I
Convenio de Ginebra, 50 del II Convenio de Ginebra, 129 del III Convenio
de Ginebra y 146 del IV Convenio de Ginebra). De esta manera, se
constata que el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal
Internacional tiene lugar con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial,
en virtud de la profunda marca dejada por los aberrantes crímenes
cometidos durante la misma.
Habiendo hecho esta referencia y continuando con la evolución de la
subjetividad internacional del individuo, cabe observar que la misma ha
sido confirmada por los Estatutos y la jurisprudencia de los Tribunales
Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda, cuya
competencia ratione personae se restringe a las personas naturales o
físicas (artículos 7 y 6 respectivamente), consagrándose así nuevamente
la responsabilidad penal internacional del individuo, es decir, la imposición
de deberes a éstos mediante normas del Derecho internacional, sin
necesidad de intermediación o intervención del Derecho o legislación
nacionales.53
Finalmente, el Estatuto de Roma ha reiterado la idea fundamental en
Derecho penal internacional de responsabilizar al individuo por los actos
que cometa y que sean considerados crímenes internacionales, incluso
aunque los mismos no se encuentren tipificados en el Derecho interno,
53
http://www.solidaritat.ub.edu/observatori/dossiers/tpi/tpidossier.htm,consutlado el 26/02/2017 3:00am
48
pues, en definitiva, el paradigma a este respecto ha cambiado y ahora se
sostiene sin dificultades que la normativa internacional es directamente
aplicable a las personas y no únicamente a los Estados en tanto sujetos
tradicionales o clásicos del Derecho internacional.54
8.3. Vínculos de los crímenes de guerra en el derecho penal internacional
actual su convergencia con el DIH y elementos de los crímenes de guerra
Paralelamente a la evolución del derecho Penal Internacional, es
indiscutible que los individuos deben responder por las conductas
tipificadas como crímenes en instrumentos o tratados internacionales,
algo que es de vital relevancia en relación con el cumplimiento del
Derecho Internacional Humanitario en tanto, como se dirá de inmediato,
diversas infracciones de su normativa son a la vez constitutivas de
conductas criminales a la luz del Derecho penal internacional y por tanto
posibilitan el castigo de los responsables.55
En relación con la delimitación y el concepto de los crímenes de guerra en
el Derecho actual se debe afirmar ante todo que, por supuesto, es esta
categoría de crímenes internacionales la que cuenta con más historia,
siendo prácticamente la base de todos aquellos, pues justamente serían
las atrocidades cometidas en el marco de contiendas bélicas las que
darían lugar a la demanda de represión penal de tales conductas. De otra
parte, debe observarse que existe una serie de documentos
fundamentales en donde se describen y en que se hace referencia
expresamente a los crímenes de guerra, el más reciente de todos ellos, el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, por lo cual se ha considerado
54
Una introducción a la delimitación y entendimiento de los crímenes de guerra Alejandro J. Rodríguez Morales 55
Ídem
49
conveniente analizar estos crímenes desde las previsiones de tal
instrumento, acotando, no obstante, que el mismo presenta algunas
inexactitudes, las cuales se mencionarán expresamente
Inicialmente debe destacarse que el artículo 8.1 del Estatuto de Roma
contiene una especie de cláusula umbral respecto a los crímenes de
guerra, de conformidad con la cual la Corte Penal Internacional podrá
conocer de tales crímenes cuando se cometan como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala de los mismos, lo que
recuerda los caracteres de generalidad o sistematicidad que debe reunir
el ataque contra la población civil en los crímenes de lesa humanidad.56
Esta cláusula umbral ha sido incluida en el Estatuto a efectos de limitar o
restringir la definición de los crímenes de guerra a situaciones
particularmente graves y de trascendencia para la comunidad
internacional, teniendo que satisfacerse, para considerar a estos crímenes
dentro de la competencia material de la Corte, este requisito adicional,
que no aparece en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la
ex- Yugoslavia (artículos 2 y 3), ni del Tribunal Penal Internacional para
Ruanda (artículo 4), así como tampoco en ninguno de los Convenios de
Ginebra ni en las regulaciones de La Haya, aunque sí aparece de forma
semejante en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad (artículo 20). El objeto de incluir tal exigencia
adicional, entonces, es impedir que sean sometidos a consideración de la
Corte crímenes de guerra ejecutados aisladamente, pues estos deben ser
56
QUEL LÓPEZ, F. Javier. La competencia material de los Tribunales Penales Internacionales: consideraciones sobre los crímenes tipificados. En ESCOBAR HERNÁNDEZ, Concepción (Ed.). Creación de una jurisdicción penal internacional. Pág. 96. Colección Escuela Diplomática. No. 4. Madrid, España. 2000.
50
castigados en el propio ámbito interno y de acuerdo con las pautas de la
disciplina y el Derecho militar.57
Es en definitiva, la citada cláusula umbral, como afirma QUEL LÓPEZ,
“es un cuerpo extraño al derecho humanitario bélico que
afortunadamente no ha sido incorporado como condición
suplementaria, sino como principio reafirmador de la competencia de
la Corte en casos especialmente importantes”58, por lo que el estado
actual de la noción de crímenes de guerra no ha retrocedido con la
inclusión de este precepto en el Estatuto de Roma, debiendo interpretarse
que se trata de una norma que sólo rige a efectos de la competencia
ratione materiae de la Corte, pudiendo señalarse entonces que ésta sólo
conocerá de unos “crímenes de guerra stricto sensu”59,lo que muestra
la limitación del ámbito de acción del nuevo tribunal en lo atinente a
dichos crímenes.
En proporción a este primer elemento de los crímenes de guerra en el
Estatuto sólo se dirá que el mismo ha sido formulado de modo alternativo
y no acumulativo, es decir, basta que sean parte de un plan o política
determinados o que sean cometidos en gran escala, es decir,
masivamente, por lo que no se exige la verificación de ambos extremos,
sino tan sólo de uno de ellos. Prolongando el análisis de los elementos
generales de los crímenes de guerra, destaca el que los mismos deben
haber sido cometidos en el contexto de un conflicto armado, bien sea
interno o internacional, según sea el caso. Si no existe conflicto armado
alguno, evidentemente no podrá configurarse tampoco ningún crimen de
57
QUEL LÓPEZ, F. Javier. La competencia material de los Tribunales Penales Internacionales: consideraciones sobre los crímenes tipificados. En ESCOBAR HERNÁNDEZ, Concepción (Ed.). Creación de una jurisdicción penal internacional. Pág. 96. Colección Escuela Diplomática. No. 4. Madrid, España. 2000. 58
Ídem 59
CAMARGO, Pedro Pablo. La Corte Penal Internacional (CPI) en la represión de delitos contra el derecho internacional humanitario. En, de varios autores: La Corte Penal Internacional. Pág. 164. Editorial Leyer. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 2001.
51
guerra. En cuanto a esto, el Tribunal para la ex-Yugoslavia ha expresado
en la sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, dictada por la Cámara de
Apelaciones en el caso Prosecutor vs. Tadic (párrafo 67), 60que existe
conflicto armado siempre que se verifique el recurso a la fuerza armada
entre Estados o violencia armada prolongada entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos
dentro de un Estado, independientemente de que el combate actual tenga
lugar o no en ese sitio.
En lo que respecta a la definición de conflicto armado internacional, en
oposición a aquél de carácter interno, puede acudirse al artículo 2 común
de los Convenios de Ginebra, según el cual se entenderán como tal los
casos de “guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja
entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de
guerra no haya sido reconocido por una de ellas”, agregando que también
se incluyen “todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del
territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no
encuentre resistencia alguna militar”. La inclusión de las ocupaciones
concuerda con la nota 34 al artículo 8.2.a.i.4 de los Elementos de los
Crímenes, la cual advierte que el término “conflicto armado internacional”
incluye la ocupación militar.
Respecto a la noción de conflicto armado interno o sin carácter
internacional, a diferencia de lo que ocurre en relación a la definición de
los conflictos armados internacionales sobre los que nada dice el
Estatuto, de lo dispuesto por el artículo 8.2.f ha de colegirse que se trata
de conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado
cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. A
60
Caso No. IT-94-1-A - Tribunal Penal Internacional para la eEXYUGOSLAVIA.http://www.icty.org/x/cases/tadic/acjug/en/tad-aj990715e.pdf,conusltado el 26/02/2017 4:00am
52
su vez, hay que advertir en cuanto a estos últimos que según los
parágrafos d y f del artículo 8, las disposiciones relativas a los crímenes
cometidos en el contexto de un conflicto armado sin carácter internacional
no se aplican a situaciones de disturbios o tensiones internas, tales como
motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de
carácter similar.61
Otro elemento común a destacar de los crímenes de guerra es que,
además de que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un
conflicto armado, se requiere que la misma haya estado relacionada con
él (véase, por ejemplo, el artículo 8.2.a.i.4 de los Elementos de los
Crímenes). En este sentido, como afirma DÖRMANN, “los actos no
relacionados con el conflicto armado, por ejemplo, un homicidio por
razones personales que nada tienen que ver con el conflicto armado
(valga decir, un soldado celoso mata a un empleado civil en las
barracas porque este último tenía una relación con su ex-esposa) no
han de ser considerados como crímenes de guerra”, requiriéndose así
que los actos típicos estén estrechamente relacionados (“closely related”
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal para la ex-Yugoslavia) con
el conflicto como tal.62
Finalmente, el último elemento del tipo de los crímenes de guerra en el
Estatuto es el elemento mental o intencional (mens rea), requerido en
relación a éstos, debiendo hacerse una distinción dependiendo de la
categoría de crímenes de guerra de que se trate. En efecto, los
Elementos de los Crímenes en su artículo 8 requieren ciertos elementos
intencionales según se trate de un crimen u otro; sin embargo, hay un
elemento de intencionalidad que ciertamente es común a todos los
61
DÖRMANN, Knut. Crímenes de guerra en los «Elementos de los Crímenes». En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 114. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2002. 62
Idem
53
crímenes de guerra previstos en el Estatuto, conforme al cual el autor
debe haber tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho
que establecían la existencia de un conflicto armado (así, el último
elemento de cada crimen de guerra en el texto de los Elementos de los
Crímenes).63
En ese orden de ideas y conforme a lo expresado en la introducción al
artículo 8 de los Elementos de los Crímenes se hace una aclaratoria en
cuanto al conocimiento que ha de tener el autor de la existencia de un
conflicto armado, indicándose que no se exige que el autor haya hecho
una evaluación jurídica acerca de la existencia un conflicto armado ni de
su carácter internacional o no internacional; por lo que no se requiere que
el perpetrador haya realizado un juicio de valor en Derecho de la
existencia del conflicto así como tampoco de su naturaleza. Asimismo, se
especifica que no se exige que el autor tenga conocimiento de los hechos
que hayan determinado que la naturaleza del conflicto.
Hacendosa necesario en este apartado destacar que en lo atinente al
conocimiento requerido, de acuerdo con el último párrafo de la citada
introducción al artículo 8, “únicamente se exige el conocimiento de las
circunstancias de hecho que hayan determinado la existencia de un
conflicto armado”, de modo tal que no se exige un nivel elevado de
conocimiento de las razones y naturaleza del conflicto, sino únicamente
de aspectos fácticos que permitan pensar que existe el mismo, por lo que
basta probar la vinculación desde un punto objetivo entre los actos
realizados y el conflicto en tanto que tal, con lo que ya queda en evidencia
la existencia de éste,cada una de las categorías de los crímenes de
guerra contiene adicionalmente una determinada intención o mens rea,
por ejemplo, en el caso de los crímenes del artículo 8.2.a, que el autor
haya conocido las circunstancias de hecho que establecían la protección
63
DÖRMANN, Knut. Crímenes de guerra en los «Elementos de los Crímenes». En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 114. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 2002.
54
de las personas o bienes de acuerdo con las normas humanitarias, es
decir, de los Convenios de Ginebra de 1949. En este sentido, pues, es
necesario analizar según sea el caso el elemento intencional adicional,
además del general o común a todos los crímenes de guerra.64
Cabe advertir a su vez en lo que corresponde a la formulación de los
crímenes de guerra en el Estatuto de Roma que, a primera vista, pudiera
criticarse arguyendo que se ha recurrido a una tipificación en blanco,
puesto que se hace remisión a los Convenios de Ginebra, así como
incluso a las leyes y usos de la guerra, con lo que pareciera que
verdaderamente se trata de tipos penales en blanco, en los que la
descripción de la conducta ha quedado incompleta. No obstante, aquí se
considera que el artículo 8 no ha de ser interpretado en dicha forma, sino
que más bien ha de entenderse que la remisión que se hace es a efectos
de sustentar el carácter criminal y violatorio del Derecho Internacional
Humanitario de las conductas recogidas en el tipo, reiterándose en ese
mismo sentido que la definición de crímenes de guerra en este
instrumento es restringida, por lo que han quedado fuera de la
competencia de la Corte otros comportamientos que también pueden ser
tenidos como crímenes de guerra.65
Efectivamente, debe subrayarse en este punto que el Estatuto de la Corte
Penal Internacional incurrió en el error de no incluir dentro de la categoría
de crímenes de guerra una serie de conductas ciertamente lesivas y
graves del Derecho Internacional Humanitario, especialmente en el
contexto de conflictos armados sin carácter internacional, en que, por
64
Críticas ante la ausencia de supuestos relevantes en caso de conflicto armado interno, LIROLA DELGADO y MARTÍN MARTÍNEZ, Isabel y Magdalena M. La Corte Penal Internacional. Justicia versus Impunidad. Pág. 129. Editorial Ariel. Barcelona, España. 2001. 65
Ídem
55
ejemplo, no se incrimina el empleo de armas prohibidas. Es por ello que la
regulación que de los crímenes de guerra se hace en el Estatuto de Roma
no puede entenderse como definitiva ni como vinculante para el Derecho
Penal Internacional, por lo que el concepto de crímenes de guerra resulta
mucho más amplio que el establecido en tal instrumento. Viniendo a ser
oportuno resaltar que en la actualidad se viene entendiendo que la
definición de los crímenes de guerra no debe estar sujeta a distinciones
según se trate de conductas realizadas en el contexto de un conflicto
armado internacional o de un conflicto armado sin carácter internacional,
por lo que puede hablarse de una especie de unificación a este respecto
que resulta imperativa, en tanto, como se estableciera ya en la sentencia
dictada en el caso Prosecutor vs. Tadic por el Tribunal Penal Internacional
para la ex- Yugoslavia, en fecha 2 de octubre de 1995, “lo que es
inhumano y, en consecuencia, proscrito por el Derecho Internacional
que regula los conflictos armados internacionales, no puede ser
inhumano e inadmisible en el marco de un conflicto interno”.66
Finalmente en lo atinente a la regulación de los crímenes de guerra en el
Estatuto de Roma, hay que anotar que conforme al artículo 124 del
mismo, los Estados pueden optar por no reconocer la competencia sobre
estos crímenes por un lapso de siete años, lo que se conoce como
cláusula de opting-out, con la que se deja en la impunidad a los autores
de estos crímenes, quedando fuera de las manos de la Corte su
juzgamiento, destacándose una vez más las imperfecciones, inevitables,
del Estatuto, que hacen más limitado su funcionamiento.
66
Fiscal v Duško Tadić - Juicio" (PDF) . Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia. 14 de julio de 1997.Consultado 26/02/2017 .4:00am
56
8.4. El DPI y la represión a las infracciones del derecho internacional
humanitario
Los crímenes de guerra, consisten en violaciones graves del Derecho
Internacional Humanitario, exigiéndose tanto su prevención como su
represión. Tal y como se ha esbozado antes, a efectos de prevenir tales
conductas el Derecho Internacional Humanitario, y particularmente su
difusión y enseñanza, juega un papel fundamental. Sin embargo, a
efectos de su represión, es necesaria la adopción de una serie de
medidas, las cuales pasan a reseñarse sucintamente, siendo puntual
advertir que diversos instrumentos del Derecho Internacional Humanitario
imponen a los Estados la obligación expresa de reprimir las infracciones
de sus disposiciones, como se evidencia en los artículos 49 del I
Convenio de Ginebra, 50 del II Convenio de Ginebra, 129 del III Convenio
de Ginebra, 146 del IV Convenio de Ginebra y 85 del Protocolo Adicional I
a los Convenios de Ginebra. En tal virtud, la primera medida que debe
tomarse a efectos de la represión de los crímenes de guerra es adoptar
un cuerpo de ley que tipifique como tales las conductas que violen
gravemente el Derecho Internacional Humanitario de conformidad con los
tratados y convenios sobre la materia.
Efectivamente, en virtud de que en el Derecho interno de cada país se
exige por mandato del principio de legalidad penal que la conducta
delictiva esté previamente descrita en la ley para considerarla como tal y
poder castigar a quien incurra en la misma es que resulta imperativa la
sanción de leyes que impongan las penas respectivas a quienes infrinjan
gravemente el Derecho Internacional Humanitario, esto es, a quienes
cometan crímenes de guerra.67
67
Citada en SALMÓN, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Pág. 138. Coedición de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Comité Internacional de la Cruza Roja. Lima, Perú. 2004.
57
Cabe destacar, a su vez, que otra medida fundamental para cristalizar la
represión de los crímenes de guerra se refiere a la consagración del
denominado principio de jurisdicción universal, en virtud del cual los
Estados pueden ejercer su jurisdicción respecto a tales crímenes
independientemente del lugar donde hayan sido cometidos o la
nacionalidad de los autores o de las víctimas, por lo cual debe
garantizarse que la legislación nacional permita tal actuación universal de
la jurisdicción doméstica68
Por otra parte, debe remarcarse que la represión de los crímenes de
guerra puede tener lugar en tribunales domésticos o en tribunales
internacionales, por lo cual es conveniente distinguir entre jurisdicción
internacional, jurisdicción universal y jurisdicción interna, por cuanto a
veces se ha percibido una cierta confusión en el manejo de tales
conceptos.
En cuanto a esto, entonces, debe apuntarse que por jurisdicción
internacional puede entenderse aquella que ejerce un tribunal o una corte
cuya creación sea consecuencia de un mecanismo propio del Derecho
internacional, por ejemplo, una convención o tratado internacional que así
lo disponga. Entretanto, ha de entenderse por jurisdicción universal, en
cambio, aquella que puede ejercer cualquier tribunal o corte de un Estado
determinado (es decir, de carácter doméstico), ante la comisión de
determinados crímenes internacionales cuya entidad determina
precisamente el interés de todos los Estados en su persecución y castigo,
por lo que se les habilita para ello en ejercicio de dicha jurisdicción
universal, independientemente del lugar en que se cometan, la
nacionalidad de los autores o las víctimas, o el sitio de la aprehensión de
68
SEGALL, Anna. Punishing Violations of International Humanitarian Law at the National Level. Pág. 40. International Committee of the Red Cross. Geneva, Switzerland. 2001.
58
los presuntos responsables. Finalmente, cuando se habla de jurisdicción
interna se hace referencia, como lo enseña la ciencia procesal, a la
función de administrar justicia que es realizada por un tribunal o una corte
de un cierto Estado ante un asunto respecto del cual posee un
determinado nexo jurisdiccional (básicamente, el territorial).
Muy vinculado con lo anterior se encuentra la obligación, derivada del
principio conocido como aut dedere aut judicare (entregar o juzgar),
conforme a la cual debe permitirse en la legislación de cada país la
cooperación judicial para la persecución y el castigo de los criminales de
guerra, de modo que no basta con que se cuente con una ley que
castigue los crímenes de guerra sino que también permita su posible
extradición a un Estado que así lo requiera.
De esta manera, y siguiendo a BASSIOUNI, debe apuntarse que tal
obligación comprende el deber de enjuiciar o de extraditar de manera
efectiva u justa, el deber de cooperar con los Estados que traten de
enjuiciar o de hacer cumplir sentencias penales y de prestarse
mutuamente asistencia judicial eficaz, el deber de cooperar con los
Estados que quieran efectuar el traslado de prisioneros, así como el
reconocimiento y cumplimiento de sentencias penales formuladas en el
extranjero69
Por último y para complementar este conjunto de medidas necesarias
para la adecuada represión de los crímenes de guerra, hay que destacar
que éstos, al igual que Según se expresa en los crímenes internacionales
en general, deben ser considerados imprescriptibles, lo cual es de vital
relevancia puesto que muchas veces el tiempo juega en contra de la
69
BASSIOUNI, M. Cherif. La represión de crímenes internacionales: jus cogens y obligatio erga omnes. En PELLANDINI, Cristina (Asesora jurídica). Represión nacional de las violaciones del derecho internacional humanitario. Pág. 44. Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, Suiza. 1997.
59
justicia, y en esta materia es inadmisible que ello ocurra Así, pues, los
responsables de crímenes de guerra no pueden beneficiarse del
transcurso del tiempo para alegar la prescripción de sus acciones
criminales, pudiendo perseguírseles en cualquier momento, lo cual debe
consagrarse de tal manera en las legislaciones internas de cada país para
asegurar la debida represión de tales infracciones graves del Derecho
Internacional Humanitario.De otra parte, debe igualmente resaltarse que
ante la comisión de crímenes de guerra debe declararse la improcedencia
del cargo oficial, en virtud de lo cual queda proclamada la igualdad de
aplicación de las normas del Derecho Penal Internacional, esto es, que no
se admiten distinciones basadas en el cargo oficial, pudiendo ser
considerada penalmente responsable cualquier persona, incluso Jefes de
Estado o de Gobierno, agentes del Estado, funcionarios públicos, entre
otros, por lo que dicho cargo oficial no puede ser considerado como una
causa excluyente de responsabilidad penal ni constituir per se un motivo
para la reducción de la pena que corresponda.
Adicionalmente, cabe observar que ante la comisión de crímenes de
guerra tampoco rigen las inmunidades y prerrogativas de derecho interno,
que no obstarán a efectos de la persecución y el castigo de las personas
que gocen de las mismas.
Par finalizar debemos acotar que en la represión de las infracciones
graves del Derecho Internacional Humanitario no pueden prevalecer ni
establecerse amnistías o indultos, ya que ello deviene en un obstáculo
directo para llevar a la práctica la exigencia de justicia ante la comisión de
este tipo de conductas, así como la necesidad de evitar su impunidad,
que conduce a mayores niveles de violencia y que por lo general impide
que las partes en conflictos puedan alcanzar una solución pacífica a sus
controversias, imposibilitando poner fin al conflicto bélico.
60
CONCLUSIONES
Concluyentemente en el último decenios la humanidad ha atravesado
una verdadera espiral de violencia representada por distintas situaciones,
tales como revueltas, disturbios, atropellos policiales y militares, opresión
de regímenes totalitarios así como, incluso, conflictos armados, costando
todas estas situaciones la vida de millares de personas, en muchos
casos, de individuos a los que el Derecho Internacional Humanitario
ofrece particulares garantías de protección sobre las que hay consenso
acerca de su necesario respeto pero que en la realidad han quedado
vulneradas, constituyendo muchas veces lo que en la actualidad se
conoce como crímenes de guerra, puntualizando los apartados del
presente trabajo de la siguiente manera:
1º) El derecho internacional humanitario (DIH) está conformado por un
conjunto de normas encaminadas a proteger a la población no
combatiente y a limitar los usos y medios de la guerra. En esa medida,
busca: i) garantizar la protección de las personas que no participan en las
hostilidades, y de las personas que por cualquier motivo han dejado de
hacerlo, por ejemplo, los heridos e incluso los prisioneros de guerra; ii)
proteger los bienes civiles, culturales, religiosos y sanitarios que pueden
resultar afectados por un conflicto armado; y iii) limitar el uso de la fuerza,
para lo cual prohíbe el uso de ciertas armas y ciertos métodos de guerra.
2º) Los tratados o convenios que integran el DIH son principalmente los
cuatro convenios de Ginebra de 1949, complementados con los
protocolos adicionales de 1977. Esta normativa se caracteriza por ser de
obligatorio cumplimiento para los gobiernos y los ejércitos que lo
representan, así como para los diferentes grupos armados que hacen
parte de un conflicto armado. En efecto, para que un grupo armado
resulte vinculado por el DIH no es necesario que haya ratificado los
tratados internacionales que consagran tales normas, ni que se trate de
61
un Estado nacional. El DIH es derecho obligatorio para todas las partes
de un conflicto armado nacional o internacional.
3º) El primer Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la
suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en
campaña (Convenio I) (Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la
Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales
destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra
del 12 de abril al 12 de agosto de 1949) TEMÁTICA El Primer Convenio
de Ginebra se aplica a conflictos internacionales, es decir, a aquellos que
se suscitan entre dos o más Estados. Tiene como objetivo primordial
proteger, en toda circunstancia, a los heridos y a los enfermos de las
fuerzas armadas que se encuentran en campaña, quienes, en su calidad
de personas protegidas, no pueden ser obligados a renunciar, ni renunciar
voluntariamente a los derechos consagrados en los convenios (artículo 8).
Además de la asistencia y trato con humanidad, sin distinción
desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las
opiniones políticas, o en cualquier otro criterio análogo, se reconocen
otros derechos a estas personas. Por ejemplo, deben ser respetados y
protegidos en toda circunstancia (artículo 12), y, en caso de captura,
deben ser atendidos por la potencia que captura como si se tratara de sus
propios heridos (artículo 15). Se establece también una protección
especial al personal sanitario y religioso, así como a los establecimientos
fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad. Éstos no
podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán respetados
y protegidos por las partes en conflicto (artículo 19). Adicionalmente,
aclara el estatuto jurídico de las partes en conflicto, la designación de las
potencias protectoras y de su sustituto, el trato de heridos, enfermos y
náufragos, prisioneros de guerra y de la población civil, entre otros.
NÚMERO DE ESTADOS PARTE 192 ÓRGANO QUE VIGILA SU
CUMPLIMIENTO Comité Internacional de la Cruz Roja
62
4º)El II Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la
suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas
armadas en el mar (Convenio II) (Aprobado el 12 de agosto de 1949 por
la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales
destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra
del 12 de abril al 12 de agosto de 1949) MATERIA El Convenio II se
aplica a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar (artículo
13), en donde el término “naufragio” se aplica sin atención a las
circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída
en el mar (artículo 12). En general, reconoce derechos y establece
garantías similares a las del Convenio I, haciendo ajustes, adiciones y
supresiones necesarias para que se adapte a las necesidades de los
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar. NÚMERO DE
ESTADOS PARTE 192 ÓRGANO QUE VIGILA SU CUMPLIMIENTO Vs
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
5º)III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato
debido a los prisioneros de guerra (Convenio III) (Aprobado el 12 de
agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios
Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra,
celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949) TÓPICO El
Convenio III ordena dar un trato digno a los prisioneros de guerra y
reconoce su derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su
persona y de su honor (artículo 14). En este sentido, el Convenio
establece que por prisioneros de guerra debe entenderse todo
combatiente capturado por la parte adversaria, es decir, todo miembro de
las fuerzas armadas (se excluye personal sanitario y religioso) de una
parte en conflicto que haya sido capturado (artículo 4). Una persona no
combatiente nunca puede ser considerada prisionera de guerra. Los
prisioneros de guerra conservan su plena capacidad civil. Por tanto, la
potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, bien
63
sea en su territorio o fuera del mismo, más que en la medida requerida.
En ese sentido, aunque se puede limitar su libertad, no se les puede
encarcelar, a menos que violen las leyes de la potencia detenedora
(artículo 21); en caso de que se adelanten diligencias penales en su
contra, tienen derecho a un proceso justo. Adicionalmente, la limitación
legítima de la libertad debe estar acompañada por la garantía de ciertas
condiciones básicas, entre otras, asistencia médica, alimentación y
vestido. Por otra parte, no se les puede imponer la realización de
actividades militares o labores peligrosas y humillantes, aunque puede
obligárseles a trabajar, a cambio de una módica indemnización.
Finalmente, los prisioneros de guerra que se consideren gravemente
enfermos o que sufran grandes mutilaciones deben ser repatriados
(artículo 109). En todo caso, al final de las hostilidades, todos los
prisioneros de guerra, sin importar su condición, deben ser liberados y
repatriados sin demora (artículo 118).
6º) IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio
IV) (Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática
para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de
agosto de 1949) TEMÁTICA El Convenio IV de Ginebra confiere una
protección especial a los civiles, particularmente a las mujeres y a los
niños, en su condición de sujetos afectados por el conflicto, que no
participan directamente en él. El Convenio reconoce el derecho de estas
personas de ser respetadas en su integridad, honor, convicciones y
prácticas religiosas; incluso, en caso de existir procesos penales, tienen
derecho a un proceso con el lleno de las garantías básicas. El Convenio
distingue dos categorías de personas civiles en poder del enemigo: i)
personas civiles en tierra enemiga, a quienes se les reconoce el derecho
a salir del país, siempre que las circunstancias de seguridad no se
64
opongan a ello (artículo 35). En caso de no poder salir, deben recibir un
trato adecuado (artículo 38); y ii) población de territorios ocupados, a
quienes se les reconoce el derecho a continuar viviendo normalmente.
Los traslados o las deportaciones de estas personas están prohibido
(artículo 49). En todo caso, el ocupante tiene derecho a defenderse de los
actos hostiles a su administración (artículo 64). A pesar de las diferencias
de hecho entre estos dos grupos de civiles, tienen derechos en común,
entre los que se destacan: el derecho a no ser sometidos a ninguna
sujeción (artículo 31) y el derecho a recurrir a una potencia protectora
para pedir su intervención (artículo 30). Adicionalmente, en caso en que
deban ser internados, debido a las circunstancias de seguridad, tienen
derecho a recibir un trato análogo al que se exige para los prisioneros de
guerra, pero en su condición de civiles (artículos 79 al 135). Está
prohibida la toma de rehenes o civiles prisioneros que no hacen parte de
las hostilidades, o por el solo hecho de pertenecer a la potencia enemiga.
7º) Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados
Internacionales (Protocolo I) (Aprobado el 8 de junio de 1977 por la
Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo
Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados)
TEMÁTICA El Protocolo I pretende proteger a las víctimas en los
conflictos armados de carácter estrictamente internacional. Tiene como
característica tratar de evitar todo acto que afecte o represente
represalias en contra de las personas y los bienes que protegen, es decir,
los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal sanitario y los
servicios sanitarios, el personal y los servicios de protección civil, los
prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles y culturales,
el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen
fuerzas peligrosas (artículos 20, 51-56).
65
8º) Protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II) (Aprobado el 8 de junio de 1977 por la
Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo
Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados) ASUNTO
El Protocolo adicional II se aplica solamente a los conflictos internos.
Existe conflicto armado interno, según el Protocolo, cuando se desarrolla
“en el territorio de una Alta Parte contratante” y enfrenta a las fuerzas
armadas del Estado con “fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados”. Se consideran organizados si actúan bajo “la dirección de
un mando responsable” y ejercen control efectivo sobre “una parte del
territorio del Estado”, de forma que puedan “realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas” (artículo 1). Quedan por fuera del ámbito de
aplicación del Protocolo tensiones y disturbios interiores, tales como
motines, actos aislados y esporádicos de violencia y otros actos análogos,
que no llegan a ser considerados conflictos armados (artículo 1.2). El
Protocolo ordena a las partes combatientes dar un trato humano a todo
aquel que no participe directamente en las hostilidades, sin distinción
desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las
opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo (artículo 2). El
objetivo del Protocolo es proteger a la población civil no combatiente y
limitar los medios y métodos de la guerra. En particular, cabe recordar la
obligación de respetar el artículo 3 común a los cuatro convenios de
Ginebra. Este artículo establece obligaciones mínimas que los Estados
deben cumplir en caso de que en su territorio se desarrolle un conflicto
armado no internacional: “En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de
aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que
no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de
las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por
66
cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas
a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la
dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d)
las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos
serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como
el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las
Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por
poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las
otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efecto
9º) Protocolo III. El nuevo símbolo el Cristal Rojo
10º) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
(Adoptada y abierta a la ratificación por la Asamblea General en su
resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948) TEMÁTICA La
Convención tipifica genocidio, en tiempo de paz o en tiempo de guerra,
como un delito de derecho internacional (artículo I) y define el genocidio
como “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembro del grupo; b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
67
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado
por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. (artículo II) Adicionalmente,
prohíbe equiparar el genocidio con el delito político para efectos penales y
de extradición (artículo VII). Así mismo, obliga a los Estados a adoptar las
medidas necesarias para sancionar penalmente de manera eficaz y
castigar a los culpables de genocidio (artículo V). APROBACIÓN Por
Colombia, mediante la Ley 28 de 1959 RATIFICACIÓN 27 de octubre de
1959 ENTRADA EN VIGOR General: 12 de enero de 1951, nonagésimo
día después de la fecha en que fue depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, de acuerdo con el artículo XII de la
Convención. Para Colombia: 27 de enero de 1960. NÚMERO DE
ESTADOS QUE HAN RATIFICADO 140 (Office of the United Nations High
Commissioner for Human Rights, 2007d) ÓRGANO DE APLICACIÓN En
caso de controversia sobre la interpretación de la Convención, las parte
pueden recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Si se trata de juzgar la
responsabilidad de un Estado, conoce la Corte Internacional de Justicia.
Si se trata de juzgar la responsabilidad de un individuo, la competencia es
de la Corte Penal Internacional. En todo caso, el delito de genocidio está
sometido al principio de jurisdicción universal, por lo cual cualquier Estado
puede juzgar a una persona que haya cometido genocidio en cualquier
parte del mundo. TIPO DE DECISIONES QUE EMITE EL ÓRGANO La
Corte Penal Internacional.
11º) El origen de la justicia penal internacional lo encontramos en la
constitución de los tribunales militares internacionales de Núremberg y de
Tokio, sin perjuicio de otorgar la relevancia debida al Tratado de Versalles
de 1919, el cual pretendió instaurar un sistema de justicia penal
internacional. Las dificultades con las que se encontraron estos tribunales
y la forma en la que aplicaron derecho, ha dado origen a numerosas
críticas, sobre todo en relación a la vulneración del principio de legalidad.
68
el contenido de sus resoluciones judiciales y de sus estatutos son en la
actualidad parte del derecho consuetudinario
12º) La creación de tribunales penales internacionales para el
enjuiciamiento de crímenes internacionales se ha llevado a cabo a través
de acuerdos entre Estados, como sucedió con la Corte Penal
Internacional; mediante sendas resoluciones del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, por las cuales se constituyeron el Tribunal Penal
Internacional para la antigua Yugoslavia y el de Ruanda o, por acuerdos
entre Estados y la ONU, como ha sucedido con el Tribunal Especial para
Sierra Leona, con las Salas Extraordinarias para el enjuiciamiento de los
crímenes cometidos durante el período de la Kampuchea democrática en
Camboya y con el Tribunal Especial del Líbano, entre otros. Estos últimos
tribunales son híbridos, ya que aplican tanto normas nacionales como
internacionales y están compuestos por jueces nacionales y extranjeros.
14º) Ni los convenios de Ginebra, ni los protocolos adicionales crean un
órgano internacional encargado especialmente de vigilar su cumplimiento.
Sin embargo, teniendo en cuenta el papel decisivo que ha desempeñado
el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en la consolidación de los
instrumentos internacionales de derecho internacional humanitario y sus
actividades humanitarias de intervención en los conflictos armados, es
este el organismo que se reconoce universalmente como el encargado de
vigilar el cumplimiento de estos instrumentos.
15º) El CICR es un organismo privado, con vocación universal, que
impulsó la adopción de los cuatro convenios de Ginebra y sus dos
protocolos facultativos. Aunque no puede imponer sanciones a las partes
en conflicto frente a las infracciones al DIH, ha producido una serie de
comentarios sobre cada uno de los artículos de estos instrumentos. Estos
comentarios se consideran doctrina autorizada, es decir, son asumidos
69
como parámetros que permiten interpretar y entender el alcance de las
normas de los convenios y de sus protocolos
16º) Las más graves infracciones al DIH constituyen crímenes de guerra.
En consecuencia, la Corte Penal Internacional es competente para juzgar,
de manera subsidiaria, a las personas que han perpetrado esos crímenes.
17º) El principio de legalidad, postulado esencial del derecho penal, tanto
nacional como internacional, que puede ser considerado como un límite a
la justicia universal si los Estados no tienen debidamente tipificados los
delitos en su ordenamiento jurídico
18º) El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
Internacional, sin perjuicio de la facultad que tienen los Estados para
perseguirlos. Llegados a este punto, resulta necesario estudiar los límites
de la justicia universal, aspecto importante que facilita la comprensión y
dificultad de la aplicación de este título jurisdiccional. La inmunidad,
prescripción, non bis in ídem y amnistías son analizadas y puestas en
relación con la justicia universal.
19º) la represión de los crímenes internacionales puede llevarse a cabo
bien por la justicia penal internacional, bien por la jurisdicción doméstica
de cada Estado. La justicia penal internacional difiere de la justicia
universal en varios aspectos. En primer lugar, la justicia penal
internacional es practicada por órganos judiciales internacionales,
mientras que la justicia universal es empleada por órganos judiciales
estatales.
20º) la justicia penal internacional conlleva la aplicación del derecho penal
internacional y del DIH como normas primarias, cosa bien distinta ocurre
con la jurisdicción universal, en donde los tribunales nacionales aplicarán
principalmente derecho doméstico, pudiendo emplear las normas de
derecho penal internacional y del DIH para interpretar correctamente la
70
norma nacional. Por último, al aplicarse normas de derecho internacional
en la justicia penal internacional, determinados principios básicos del
derecho penal podrán interpretarse de una manera más flexible, como
ocurre con el principio de legalidad o la inmunidad de jefes de Estado o de
altos cargos estatales.
21º) Los órganos judiciales nacionales que utilicen la justicia universal,
aplicarán los principios esenciales del derecho penal estrictamente, sin
excepción alguna.
22º) A pesar de la evolución y actual desarrollo de la justicia penal
internacional, los Estados siguen siendo los principales actores en la
represión El principio de justicia universal y los crímenes de guerra, de los
crímenes internacionales.
23º) Los principales instrumentos del DIH no establecen un organismo
encargado de garantizar su cumplimiento, las más graves infracciones al
DIH han sido consideradas en el derecho internacional como crímenes
de guerra y, de acuerdo con el Estatuto de Roma, pueden ser juzgados
por la Corte Penal Internacional.
24º) La justicia universal, su legitimación, su alcance. Tomándose en
consideración el principio de beligerancia, el cual es o ha sido El
principio de justicia universal y los crímenes de guerra, constituye junto
con el principio de justicia supletoria el origen de la justicia universal para
crímenes de guerra, con las diferencias que les separan en todo caso.
25º)- El origen de la jurisdicción universal se encuentra en la persecución
de la piratería, la esclavitud y la falsificación de moneda. Posteriormente,
se ha extendido a la persecución del genocidio, crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad, apartheid, tortura y ciertos actos de
terrorismo.
71
26º) Las características de las infracciones graves del DIH son las
siguientes: 1) son crímenes de guerra; 2) solo pueden cometerse en el
seno de conflictos armados internacionales; 3) originan la aplicación del
principio de justicia universal obligatoria; 4) son numerus clausus; 5)
solamente se pueden cometer contra personas protegidas especialmente
por el DIH; 6) son crímenes internacionales.
27º) De otra parte, aquellas otras violaciones graves del DIH se
caracterizan por lo siguiente: 1) son crímenes de guerra; 2) pueden
cometerse tanto en conflictos armados internacionales como no
internacionales; 3) pueden perseguirse mediante la justicia universal
facultativa; 4) pueden cometerse incluso contra personas no protegidas
especialmente por el DIH; 5) algunas violaciones graves del DIH son
crímenes internacionales.
28º) Las características de los actos contrarios o meras contravenciones
del DIH serían las siguientes: 1) no son crímenes de guerra; 2) pueden
cometerse en conflictos armados internacionales y domésticos; 3)
originan una responsabilidad penal o disciplinaria; 4) no están sujetas al
principio de justicia universal, dada su escasa relevancia.
29º) Los presupuestos que debe reunir todo crimen de guerra son los
siguientes: existencia de un conflicto armado, conexión entre la contienda
armada y el crimen, ciertos elementos subjetivos y la gravedad del hecho
punible. Un conflicto armado surge siempre que hay un recurso a la
fuerza armada entre Estados o una situación de violencia armada
prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos organizados o
entre tales grupos dentro de un Estado. Los conflictos armados pueden
ser internacionales o no internacionales, así como mixtos. Los primeros
surgen cuando un Estado ejerce cualquier tipo de violencia armada contra
otro Estado. También pueden El principio de justicia universal y los
crímenes de guerra.
72
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
1. Libros.
ABAD CASTELOS M. 1997, “La toma de rehenes como manifestación del
terrorismo y del derecho internacional”, Madrid: Ministerio de Interior.
ALVÁREZ GARCÍA J. 2009, “Sobre el principio de legalidad”, Valencia:
Tirant Lo Blanch.
AMBOS K. 2005, “Parte General del Derecho Penal Internacional. Bases
para una elaboración dogmática”, Traducción de E. MALARINO,
Montevideo: Konrad Adenauer.
AMBOS K. 2009, “Fundamentos de la imputación en derecho
internacional penal”, México D.F: Universidad Nacional Autónoma de
México.
AMBOS K. 2007, “La Corte Penal Internacional”, Buenos Aires: Rubinzal-
Culzoni.
ASHWORTH A. 1995, “Principles of criminal law”, Oxford: Clarendon
Press.
ANDRÉS DOMÍNGUEZ A.C. 2006, “Derecho penal internacional”,
Valencia: Tirant Lo Blanch.
ANTÓN ONECA J. 1986, “Derecho penal”, Madrid: Akal.
AZCÁRRAGA BUSTAMANTE J.L. 1983, “Derecho del Mar”, Madrid,
Universidad de Alcalá de Henares.
BACIGALUPO E. 1999, “Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires:
Hammurabi.
BACIGALUPO E. 1999, “Principios constitucionales de derecho penal”,
Buenos Aires: Hammurabi.
BANTEKAS I. y NASH S. 2007, “International Criminal Law”, London:
Routledge- Cavendish.
BASSIOUNI M.C. 1999, “Crimes Against Humanity”, La Haya: Kluwer Law
International.
77
BASSIOUNI M.C. y MANIKAS P. 1996, “The law of the International
Criminal Tribunal for the former Yugoslavia”, New York: Transnational
Publisher.
BASSIOUNI M.C. 1995 “Aut dedere aut iudicare: the duty to extradite or
prosecute in international law”, Londres: Martinus Nijhoff Publishers.
BECCARIA C. 1986, “De los delitos y las penas”, Madrid: Alianza Editorial,
traducción de J.A DE LAS CASAS.
BENTHAM J. 1825, “Theorie des peines et des recompenses”, Lib. I, Cap.
XI.
BLANC ALTEMIR A. 1990, “La violación de los derechos humanos
fundamentales como crimen internacional”, Barcelona: Bosch.
BOAS G., BISCHOFF J.L. y REID N.L. 2011, “International Criminal Law
Practioner Library” Vol. II, Cambridge: Cambridge University Press.
BOISTER N. 2012, “An Introduction to Transnational Criminal Law”,
Oxford: Oxford University Press.
BOLLO AROCENA Mª. D. 2004, “Derecho Internacional Penal. Estudio de
los crímenes internacionales y de las técnicas para su represión”, Bilbao:
Universidad del País Vasco.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
660
BORAINE A. 2001, “A country unmasked, inside South Africa´s truth and
reconciliation commission”, Oxford: Oxford University Press.
BOOT M. 2002, “Genocide, Crimes Against the Humanity, War Crimes.
Nullum crimen sine lege and the subject matter jurisdiction of the
international criminal court”, Schoeten: Intersentia Publishers, School of
Human Rights Research.
BROOMHALL B. 2003, “International Justice & International Criminal
Court. Between sovereignty and the rule of law”, London: Oxford Press
University.
BROWNLIE I. 2008, “Principles of Public International Law”, London:
Oxford University Press.
78
BUSTOS RAMÍREZ J.J. y HORMAZABAL MALAREÉ H. 1997, “Lecciones
de derecho penal”, Madrid: Trotta.
CABEZUDO RODRÍGUEZ N. 2002, “La Corte Penal Internacional”, en
Colección de Estudios Penales, dirigida por Choclán Montalvo, Madrid:
Dykinson.
CAPELLÁ I ROIG M. 2005, “La tipificación internacional de los crímenes
contra la humanidad”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
CARRILLO SALCEDO J.A. 1996, “Soberanía de los Estados y derechos
humanos en derecho internacional contemporáneo”, Tecnos: Madrid.
CASSESE A. 2008, “International Criminal Law”, New York: Oxford
University Press.
CASTILLO DAUDÍ M. y SALINAS ALCEGA S. 2007, “Responsabilidad
penal del individuo ante los Tribunales Internacionales”, Valencia: Tirant
Lo Blanch.
CEREZO MIR. J. 1998, “Curso de Derecho Penal español. Parte General
I, Introducción”, Madrid: Tecnos.
CHEHTMAN A. 2010, “The philosophical foundations of extraterritorial
punishment”, Oxford: Oxford University Press.
COBO DEL ROSAL M. y VIVES ANTÓN T.S. 1999, “Derecho Penal. Parte
General”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
CRYER R., FRIMAN H., D. ROBINSON D. y WILMSHURST E. 2008,
“An Introduction to International Criminal Law”, Cambridge: Cambridge
University Press.
CUELLO CALÓN E. 1980, “Derecho Penal. Parte General Tomo I”,
Barcelona: Bosch.
DE QUEROL Y DURÁN F. 1946, “Principios de derecho militar español
con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945”, Madrid:
Editorial Naval.
DE LA OLIVA SANTOS A. 1991, “Sobre la cosa juzgada”, Madrid: Centro
de Estudios Ramón Areces.
79
DIEZ DE VELASCO M. 2002, “Instituciones de derecho internacional
público”, Madrid: Tecnos.
DINSTEIN Y. 2009, “The international law of belligerent occupation”,
Cambridge: Cambridge University Press.
DINSTEIN Y. 2008, “War, Aggression and self-defence”, Cambridge:
Cambridge University Press.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
DINSTEIN Y. 2010, “The conduct of hostilities under the law of
international armed conflict”, Cambridge: Cambridge University Press.
“Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre crímenes de derecho
internacional”, 2009, Washington: Fundación para el Debido Proceso
Legal.
DOBOVSEK J. 2008, “Derecho Internacional Penal”, Buenos Aires: La
Ley.
DONNEDIEU DE VABRES´ H.1928, “Les Principes modernes du droit
pénal international”, Paris.
EINARSEN T. 2012, “The concept of universal crimes in international law”,
Oslo: Torkel Opsahl Academic EPublisher.
EIROA P.D. 2009, “Políticas del castigo y derecho internacional. Para una
concepción minimalista de la justicia penal”, Buenos Aires: Ad-Hoc.
ESER A. 2009, “Hacia un derecho penal mundial”, Estudios de derecho
penal y criminología, Granada: Comares.
FERNÁNDEZ FLORES y DE FUNES J.L. 2001, “El derecho de los
conflictos armados. De Iuri Belli. El derecho de la Guerra. El derecho
internacional humanitario. El derecho humanitario bélico”, Madrid:
Ministerio de Defensa.
FERRAJOLI L. 2006, “Derechos y garantías. La ley del más débil”,
Madrid: Trotta.
FEUERBACH V. 1989, “Tratado de derecho penal común vigente en
Alemania”, Buenos Aires: Hammurabi, traducción E.R. ZAFFARONI.
80
FLETCHER G.P. 2000, “Rethinking criminal law”, Oxford: Oxford
University Press.
FOX H. 2002, “The Law of State Immunity”, London: Oxford University
Press.
GALLANT K.S. 2009, “The principle of legality in international comparative
criminal law”, Cambridge: Cambridge University Press.
GARCÍA DE ENTERRÍA E. 2006, “Curso de Derecho Administrativo I”,
Madrid: Thomson- Civitas.
GARCÍA DE ENTERRÍA E. 1979, “El sistema europeo de protección de
los derechos humanos”, Madrid: Civitas.
GARCÍA SÁNCHEZ B. 2005, “La extradición en el ordenamiento interno
español, internacional y comunitario”, Granada: Comares.
GARCÍA SÁNCHEZ B. 2004, “Límites a la ley penal en el espacio”,
Barcelona: Atelier.
GIL GIL A. 1999, “Derecho Penal Internacional”, Madrid: Tecnos.
GIL GIL A. 1999, “El genocidio y otros crímenes internacionales”,
Valencia: Colección Interciencias, Centro Francisco Tomás y Valiente.
GIL GIL A. 2006, “Bases para la persecución penal de crímenes
internacionales en España”, Granada: Comares.
GIL GIL A. 2009, “La justicia de transición en España. De la amnistía a la
memoria histórica”, Barcelona: Atelier.
GIL GIL A., LACRUZ LÓPEZ J.M., MELENDO PARDOS M. y NÚÑEZ
FERNÁNDEZ J. 2011, “Curso de Derecho penal. Parte General”, Madrid:
Dykinson.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
GIMENO SENDRA V. 2004, “Derecho procesal Penal”, Madrid. Colex.
GONZÁLEZ CAMPOS J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ J.L. y SAENZ DE
SANTAMARÍA P.A. 2003, “Curso de derecho internacional público”,
Madrid: Thomson Civitas.
81
GRACIA MARTÍN L. 1993, “Delitos contra bienes jurídicos
fundamentales”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
GRACIA MARTÍN L. 2000, “Lecciones de consecuencias jurídicas del
delito en el nuevo Código Penal español”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
GRAMAJO J.M. 2003, “El Estatuto de la Corte Penal Internacional”,
Buenos Aires, Ábaco.
GROCIO H. 1729 “De iure bellis ad pacis”, Centro de Estudios
Constitucionales, 1987.
GROCIO H.1624 “De iure belli ac Pacis”.
GUTIÉRREZ ESPADA C. 2005, “El hecho ilícito internacional”, en
Cuadernos Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid,
Madrid: Dykinson.
HENCKAERTS J.M. y DOSWALD-BECK L. 2007, “El Derecho
Internacional Humanitario Consuetudinario. Volumen I: Normas”, Buenos
Aires: Comité Internacional de la Cruz Roja.
HERNÁNDEZ SUÁREZ-LLANOS F.J. 2011, “La exención por obediencia
jerárquica en el derecho penal español, comparado e internacional”,
Madrid: Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado.
INAZUMI M. 2005, “Universal Jurisdiction in modern international law:
expansion of national jurisdiction for prosecuting serius crimes under
international law”, Oxford: Intersentia.
JAÉN VALLEJO M. 2006, “Legalidad y extraterritorialidad en el derecho
penal internacional”, Barcelona: Atelier.
JAKOBS G. 1997, “Derecho Penal. Parte General: fundamentos y teoría
de la imputación”, Madrid: Marcial Pons.
JESCHECK H.H. y WEIGEND T. 2002, “Tratado de Derecho Penal. Parte
General”, Granada: Comares.
JIMÉNEZ DE ASÚA L. 1952, “Tratado de derecho penal”, Buenos Aires:
Losada.
JIMÉNEZ DE ASÚA L. 1958, “Principios de derecho penal. La ley y el
delito”, Buenos Aires: Abeledo Perrot.
82
JORGE URBINA J. 2000, “Protección de las víctimas de los conflictos
armados. Naciones Unidas y derecho internacional humanitario”,
Valencia: Tirant Lo Blanch.
JORGENSEN N. 2000, “The responsibility of states for international
crimes”, London: Oxford University Press.
KELSEN H. 1944, “La paz por medio del derecho”, Madrid: Trotta (2008).
LA HAYE E. 2008, “War crimes in internal armed conflicts”, New York:
Cambridge University Press.
LAMARCA PÉREZ C. 1985. “Tratamiento Jurídico del Terrorismo”,
Madrid: Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
663
LEMKIN R. 1944. “Axis Rule in Occupied Europe, laws of occupation,
analysis of government, proposals for redress”, Washington: Carnegie
Endowment for international peace.
LÓPEZ BARJA DE QUIROGA J. 2007, “Tratado de Derecho Procesal
Penal”, Navarra: Aranzadi.
MEDELLÍN URQUIAGA X., ARJONA ESTÉVEZ J.C. y GUEVARA
BERMÚDEZ J.A. 2009, “Manual básico sobre la Corte Penal
Internacional”, México D.F.: Konrad-Adenauer- Stiftung.
MELENDO PARDOS, M. 2008, “Imputación subjetiva y error en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional. Desafíos para la dogmática
penal continental”, Barcelona: Atelier.
MERON T. 2006, “The humanization of international law”, Boston:
Martinus Nijhoff Publishers.
MERON T. 1999, “Human Rights and Humanitarian Norms as Customary
Law”, Oxford: Clarendon Press.
METTRAUX G. 2005, “International Crimes and the ad hoc Tribunals”,
Oxford: Oxford University Press.
MIGLIOLI C. 1957, “Liniamenti di giustizia internazionale penale”, Societa
editrice Tirrena, Livorno.
83
MIR PUIG S. 2008, “Derecho Penal. Parte General”, Barcelona:
Reppertor.
MORENO CATENA V. y CORTÉS DOMINGO V. 2010, “Derecho Procesal
Penal”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
MUÑOZ CONDE F. y GARCÍA ARÁN M. 1998, “Derecho Penal: Parte
General”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
MURRAY W. y MILLET A.R. 2003, “La Guerra que había que ganar.
Historia de la segunda guerra mundial”, Barcelona: Memoria Crítica.
NINO C. 2006, “Juicio al mal absoluto”, Buenos Aires: Ariel.
OLÁSOLO ALONSO H. 2011, “Ensayos de derecho penal y procesal
internacional”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
OLÁSOLO ALONSO H. 2010, “Estudios de derecho penal internacional”,
México D.F.: Instituto Nacional de Ciencias Penales.
OLÁSOLO ALONSO H. 2009, “The criminal responsability of senior
political and military leaders as principals to international crimes”, Oxford:
Hart Publishing.
OLÁSOLO ALONSO H. y PÉREZ CEPEDA A.I. 2008, “Terrorismo
internacional y conflicto armado”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
OLLÉ SESÉ M. 2008, “Justicia Universal para crímenes internacionales”,
Madrid, La Ley.
OPPENHEIM L. 1961, “Tratado de Derecho Internacional Público”,
Barcelona: Bosch, Editada a cargo de LAUTERPACHT H.
PASTOR D. N. 2006, “El poder penal internacional. Una aproximación
jurídica crítica a los fundamentos del Estatuto de Roma”, Barcelona:
Atelier.
PECES-BARBA MARTÍNEZ G. 1999, “Curso de Derechos
Fundamentales. Teoría General”, Madrid: BOE.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
664
PELLA V. 1931, “La criminalidad colectiva de los Estados y el derecho
penal del porvenir”. Madrid: Aguilar.
84
PÉREZ MANZANO M. 2002, “La prohibición constitucional de incurrir en
bis in ídem”, Valecia: Tirant Lo Blanch.
PICTET S.J. 1958 “Commentary IV Geneva Convention relative to the
protection of civilian persons in time of war”, Suiza: Comité Internacional
de la Cruz Roja.
PICTET S.J. 1952, “Comentarios a los Convenios de Ginebra de 12 de
agosto de 1949”, Suiza: Comité Internacional de la Cruz Roja.
PICET J.S. 1952, “Commentary Geneva Convention for the amelioration
of the condition of the wounded and sick in armed forces in the field”,
Geneva: International Committee of the Red Cross.
PICET J.S. 1987, “Commentary on the Additional Protocols of 8 June
1977 to the Geneva Conventions of 12 august 1949”, Geneva:
International Committee of the Red Cross.
PIGNATELLI y MECA F. 2003, “La sanción de los crímenes de guerra en
el derecho español. Consideraciones sobre el Capítulo III del Título XXIV
del Libro II del Código Penal”, Madrid: Ministerio de Defensa.
PIGNATELLI y MECA F. 2003, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional. Antecedentes y textos complementarios”, Madrid:
Publicaciones Defensa-Secretaría General Técnica.
QUESADA ALCALÁ C. 2005, “La Corte Penal Internacional y la
Soberanía Estatal”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
QUINTANO RIPOLLÉS A. 1955, “Tratado de derecho penal internacional
e internacional penal”, Madrid, CSIC.
RADBRUCH G. 1971, “Derecho injusto y derecho nulo”, Madrid: Aguilar.
RAMÓN CHORNET C. 1993, “Terrorismo y respuesta de fuerza en el
marco del derecho internacional”, Valencia: Tirant lo Blanch.
RAÚL ZAFFARONI E. 1998, “Tratado de derecho penal. Parte General”,
Buenos Aires: Ediar.
RATNER S.R. y ABRAMS J.S. 2001, “Accountability for human rights
atrocities in international law. Beyond the Nuremberg Legacy”, Oxford:
Oxford University Press.
85
REYDAMS L. 2003, “Universal Jurisdiction. International and Municipal
Legal Perspectives”, London: Oxford University Press.
RODRÍGUEZ MOURULLO G. 1978, “Derecho Penal. Parte General”,
Madrid: Civitas.
RODRÍGUEZ DEVESA J.M. 1986, “Derecho Penal Español. Parte
General”, Madrid: Dykinson.
ROXIN C. 2008, “Derecho Penal. Parte General: Fundamentos. La
estructura de la teoría del delito”, Madrid: Thomson Civitas.
RYNGAERT C. 2012, “Jurisdiction in International Law”, Oxford: Oxford
University Press.
”, en Anuario de Facultade SAUL B. 2008, “Defininig terrorism in
international law”, Oxford: Oxford University Press.
SÁNCHEZ LEGIDO A. 2003, “Jurisdicción Universal Penal y Derecho
Internacional”, Valencia, Tirant Lo Blanch.
El principio de justicia universal y los crímenes de guerra.
665
SEIBERT-FOHR A. 2009, “Prosecuting serious human rights violations”,
New York: Oxford University Press.
SCHAACK B.V. y SLYE R.C. 2007, “International Criminal Law and its
Enforcement”, New York: Foundation Press.
SCHABAS W.A. 2012, “An Introduction to International Criminal Court”,
Cambridge: Cambridge University Press.
SCHABAS W.A. 2010, “The International Criminal Court. A commentary
on the Rome Statute”, London: Oxford University Press.
SCHMITT C. 2006, “El crimen de guerra de agresión en el derecho
internacional y el principio nullum crimen nulla poena sine lege”, Buenos
Aires: Hammurabi.
SHAW M.N. 2008, “International Law”, Cambridge: Cambridge University
Press.
SLIEDREGT E.V. 2012, “Individual criminal responsibility in international
law”, Oxford: Oxford University Press.
86
TORRES PÉREZ Mª. 2008, “La responsabilidad internacional del
individuo por la comisión de crímenes de lesa humanidad”, Valencia:
Tirant Lo Blanch.
THAKUR R. 2006, “The United Nations, Peace and Security: From
Collective security to the Responsibility to Protect”, Cambridge: Cambridge
University Press.
VACAS FERNÁNDEZ F. 2011, “El terrorismo internacional como crimen
internacional. Definición, naturaleza y consecuencias jurídicas
internacionales para las personas”, Valencia: Tirant Lo Blanch.
VERDROSS A.1973, “Derecho Internacional Público”, Madrid: Biblioteca
Jurídica Aguilar.
VON LISTZ F. 1931, “Lehrbuchdes Strafrechs”.
WELZEL H. 1956, “Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires: Roque
Depalma.
WERLE G. 2005, “Tratado de derecho penal internacional”, Valencia:
Tirant Lo Blanch.
WERLE G. 2012, “Pasado, presente y futuro del tratamiento jurídico penal
de los crímenes internacionales”, Buenos Aires: Hammurabi.
WISE E.M., PODGOR E.S. y CLARCK R.S. 2004, “International criminal
law. Cases and Materials”, San Francisco: LexisNexis.
WYNGAERT C.V.D. 2002, “Ne bis in idem principle, including the issue of
amnesty”, en A. CASSESE et al., (Eds) The Rome Statute of the
International Criminal Court: A Commentary, Vol. 1, Oxford-New York:
Oxford University Press.
ZAHAR A. y SLUITER G. 2008, “International Criminal Law. A critical
introduction”, Oxford: Oxford University Press.
ZAPPALA S. 2010, “Qué es la justicia penal internacional”, Canoves:
Proteus.
ZOLO D. 2007, “La justicia de los vencedores. De Nüremberg a Bagdad”,
Madrid: Trotta.
87
2.- Artículos de revistas y capítulos en libro colectivos, documentos
de trabajo, separatas, etc.
ABAD CASTELOS M. 1998, “La actuación de la Audiencia Nacional
española respecto de los crímenes contra la humanidad cometidos en
Argentina y Chile: un paso adelante para desandar la impunidadde
Dereito da Universidade da Coruña, nº 2.
ABAD CASTELOS M. 2012, “La persecución restringida de los delitos que
lesionan valores esenciales de la comunidad internacional: ¿sigue
existiendo la jurisdicción universal en España?, en Revista de Filosofía,
Derecho y Política, nº 15.
ACOSTA ESTÉVEZ J.B. 2007, “Las infracciones graves de los Convenios
de Ginebra en el derecho penal español bajo el principio de jurisdicción
universal”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VII.
ADDIS A. 2009, “Imagining the international community: the constitutive
dimension of universal jurisdiction”, en Human Rights Quarterly, nº 31.
ALÍA PLANA M. 2007, “Los tribunales tribales para la represión del
genocidio ruandés”, en Revista Española de Derecho Militar, nº 89.
AMBOS K. 2010, “El derecho penal internacional en la encrucijada: de la
imposición ad hoc a un sistema universal basado en un tratado
internacional”, en Revista de Política Criminal, Vol. 5, nº 9.
AMBOS K. 2010, “El test de complementariedad de la Corte Penal
Internacional”, en Indret nº 2/2010.
AMBOS K. 2007, “Los fundamentos del ius puniendi nacional; en
particular su aplicación extraterritorial”, en Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, año XL, núm. 119.
AKHAVAN P. 2010, “Whither national courts? The Rome Statute´s missing
half, en Journal of International Criminal Justice, nº 8.
AMBOS K. 2009, “El marco jurídico de la justicia de transición”, en Justicia
de Transición, Editores: K. AMBOS, E. MALARINO y G. ELSNER,
Montevideo: Konrad Adenauer.
88
AMBOS K. y LAURA BÖHM Mª. 2011, “Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y Corte Interamericana de derechos Humanos ¿tribunal tímido y
tribunal audaz?, en Sistema Interamericano de Protección de los
derechos humanos y derecho penal internacional, Editor: G. ELSNER,
Montevideo: Konrad Adenauer.
AMBOS K. 2003, “Implementación del Estatuto de Roma en la legislación
nacional”, en Persecución penal nacional de crímenes internacionales en
América latina y España, Montevideo: Konrad Adenauer.
AMBOS K. 2005, “La implementación del Estatuto de la Corte Penal
Internacional en Alemania”, en Dificultades jurídicas y políticas para la
ratificación o implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional,
Editores: K. AMBOS, E. MALARINO y J. WOISCHNIK, Montevideo:
Fundación Konrad Adenauer.
AMBOS K. 2012, “Creatividad judicial en el Tribunal Especial pára el
Líbano: ¿es el terrorismo un crimen internacional?, en Revista de Derecho
Penal y Criminología, 3º Época, nº 7.
AMBOS K. 2012, “The first Judgment of the International Criminal Court
(Prosecutor v. Lubanga): A comprehensive analysis of the legal issues”,
en International Criminal Law Review nº 12.
AMBOS K. 1998, “The International Criminal Court and the traditional
principles of international cooperation in criminal matters”, en Finnish
Yearbook of International Law, Vol. IX.
ANDRÉS DOMÍNGUEZ A.C. 2010, “La reforma del principio de justicia
universal”, en Revista de Derecho Penal, nº 31.
ARRIAZA N.R. 1990, “State responsibility to investigate and prosecute
grave breaches of human rights violations in international law”, en
California Law Review, Vol. 78.
BACIGALUPO E. 2002, “Jurisdicción penal nacional y violaciones masivas
de derechos humanos cometidas en el extranjero”, en Justicia penal y
Derechos Fundamentales, Madrid.
89
BASSIOUNI M.C. 2008, “International crimes: the ratione materiae of
international criminal law”, en International Criminal Law, Vol. I Sources,
Subjects and Contents, Leiden: Martinus Nijhoff Publishers.
BASSIOUNI M.C. 1996, “International crimes: ius cogens and obligations
erga omnes”, en Law and Contemporary Problems, Vol. 59, nº4.
BASSIOUNI M.C. 2004, “The history of universal jurisdiction and its place
in international law”, en Universal jurisdiction: national courts and the
prosecutions of serius crimes under international law, Editado por S.
MACEDO, Pennsylvania: Penn.
BASSIOUNI M.C. 1969, “A summary of the contemporary American
practice and a proposed formula”, en Wayne Law Review, Vol. 15.
BASSIOUNI M.C. 2001, “Jurisdicción Universal para Crímenes
Internacionales: Perspectivas Históricas y Práctica Contemporánea”,
Virginia Journal of International Law Association, Vol. 42.
BASSIOUNI M.C. 2008, “Introduction to international humanitarian law”,
en International Criminal Law, Leiden: Martinus Nijhoff Publishers.
BEKOU O. y CRYER R. 2007, “The international criminal court and
universal jurisdiction: a close encounter?”, en International and
Comparative Law Quarterly, Vol. 56.
BENAVIDES L. 2001, “The universal jurisdiction principle: nature and
scope”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. 1.
BENZING M. 2003, “The complementarity regime of the International
Criminal Court: International Criminal Justice between State sovereignty
and the fight against impunity”, en Max Planck Yearbook of United Nations
Law, Vol. 7.
BERNARD D. 2011, “Ne bis in idem? Protector of defendants’ rights or
jurisdictional pointsman?, en Journal of International Criminal Justice, Vol.
BETTI S. 2006, “The duty to bring terrorist to justice and discretionary
prosecution”, en Journal of International Criminal Justice, nº 4.
BIANCHI A. 1999, “Immunity v. Human Rights: The Pinochet case”, en
European Journal of International Law, Vol. 10, nº 2.
90
DOCUMENTOS EN LINEA
Derecho Internacional, McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 985 .consultado el22/02/2017 11:00pm
Críticas ante la ausencia de supuestos relevantes en caso de conflicto
armado interno, LIROLA DELGADO y MARTÍN MARTÍNEZ, Isabel y
Magdalena M. La Corte Penal Internacional. Justicia versus Impunidad.
Pág. 129. Editorial Ariel. Barcelona, España. 2001.,consultado
el22/02/2017 12:00pm
SEGALL, Anna. Punishing Violations of International Humanitarian Law at
the National Level. Pág. 40. International Committee of the Red Cross.
Geneva, Switzerland. 2001,. consultado el23/02/2017 11:40pm
Christophe Swinarski. Principales nociones e institutos del Derecho
Internacional Humanitario como sistema de protección de la persona
humana, CICR-IIDH, San José-Ginebra, 1991, segunda edición revisada,
p. 25, consultado el 23/02/2017 12:00pm
Pierre Delacoste. «Concepto, génesis y desarrollo del Derecho
Internacional Humanitario», en Conflicto armado y Derecho Humanitario,
TM Editores, IEPRI (UN), Comité Internacional de la Cruz Roja, segunda
edición. Bogotá, 1997. Consultado el 23/02/2017 02:00am
CAMARGO, Pedro Pablo. La Corte Penal Internacional (CPI) en la
represión de delitos contra el derecho internacional humanitario. En, de
varios autores: La Corte Penal Internacional. Pág. 164. Editorial Leyer.
Santa Fe de Bogotá, Colombia. 2001. Consultado el 23/02/2017 03:00am
BASSIOUNI, M. Cherif. La represión de crímenes internacionales: jus
cogens y obligatio erga omnes. En PELLANDINI, Cristina (Asesora
jurídica). Represión nacional de las violaciones del derecho internacional
humanitario. Pág. 44. Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra,
Suiza. 1997. Consultado el 23/02/2017 04:00am
DÖRMANN, Knut. Crímenes de guerra en los «Elementos de los
Crímenes». En AMBOS, Kai (Coordinador). La nueva justicia penal
supranacional. Desarrollos post-Roma. Pág. 114. Editorial Tirant Lo
Blanch. Valencia, España. 2002. Consultado el 25/02/2017 04:00am
91
Jean Pictet. Desarrollo y principios del Derecho Internacional Humanitario,
TM Editores, Instituto Henry Dunant, Comité Internacional de la Cruz Roja,
segunda reimpresión a la segunda edición. Santa Fe de Bogota, 1998, pp.
13-42. Consultado el 25/02/2017 05:00am
QUEL LÓPEZ, F. Javier. La competencia material de los Tribunales
Penales Internacionales: consideraciones sobre los crímenes tipificados.
En ESCOBAR HERNÁNDEZ, Concepción (Ed.). Creación de una
jurisdicción penal internacional. Pág. 96. Colección Escuela Diplomática.
No. 4. Madrid, España. 2000. Consultado el 26/02/2017 01:00am
Esperanza Orihuela Calatayud. Derecho Internacional Humanitario.
Tratados internacionales y otros textos, Mc Graw Hill, Madrid, 1998.
SALMÓN, Elizabeth. Introducción al Derecho Internacional Humanitario.
Pág. 138. Coedición de la Pontificia Universidad Católica del Perú y el
Comité Internacional de la Cruza Roja. Lima, Perú. 2004. Consultado el
26/02/2017 01:40am
http://www.un.org/es/disarmament/conventionalarms/treaty/index.shtm
Consultado el 26/02/2017 02:00am
PáginaCICR-
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/57jnvp.htm,
consultada 26/02/2017. 3:00am
Bruno Doppler, Aleardo Ferretti, Jean-Jacques Gacond. «El derecho de la guerra», en Cuadernos pedagógicos para instructores, Cuaderno 4, Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 1994. En línea, febrero 25 /02/2017-2:00am. http:/// www.circ.org/spa.
92
ANEXO
Cuadro (CICR) comparación entre los crímenes de guerra definidos en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) y otras fuentes
del derecho internacional humanitario (DIH). La finalidad es, por una
parte, determinar el origen de los términos utilizados en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional para definir los crímenes de guerra y, por otra,
hacer resaltar las diferencias que hay en la formulación y el contenido de
estas definiciones en relación con las obligaciones dimanantes del
derecho humanitario.
Se comparan los crímenes a los que se aplica el Estatuto de la Corte
Penal Internacional con las infracciones siguientes:
Las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y
su Protocolo I adicional;
La violaciones graves de las leyes y costumbres de guerra
aplicables a los conflictos armados internacionales (a partir de los
siguientes instrumentos: Declaración de La Haya de 1899,
Reglamento Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907, Protocolo
de Ginebra de 1925, la Convención de La Haya sobre Protección
de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y sus
protocolos, Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones
Unidas y del Personal Asociado de 1994 y el Estatuto del Tribunal
Penal Internacional de ex Yugoslavia);
las violaciones graves de las leyes y costumbres de guerra
aplicables a los conflictos armados que no son de índole
internacional (a partir de las siguientes normas o instrumentos:
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949,
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949,
de1977, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya
sobre Protección de Bienes Culturales en case de Conflicto
Armado de 1999, la Convención sobre los Derechos del Niño de
1989, la Convención sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y del Personal Asociado de 1994, y los Estatutos
de los Tribunales penales internacionales de Ruanda y de ex
Yugoslavia y el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona).